{"id":19425,"date":"2024-06-21T15:10:26","date_gmt":"2024-06-21T15:10:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-818-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:26","slug":"c-818-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-818-12\/","title":{"rendered":"C-818-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-818\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE FUNCIONARIOS COMISIONADOS DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, permite concluir que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusi\u00f3n que del mismo realiza el art\u00edculo acusado frente a los funcionarios comisionados, a trav\u00e9s de un juicio integral en el que concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garant\u00edas de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagraci\u00f3n responde a la necesidad de darle prelaci\u00f3n a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio impl\u00edcita que se deriva del contenido de la citada sentencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Supuestos de los cuales depende su ocurrencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8979 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 151 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nicol\u00e1s Arocha Rold\u00e1n y Daniela Sanclemente Machado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Nicol\u00e1s Arocha Rold\u00e1n y Daniela Sanclemente Machado demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 151 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.150 de septiembre 21 de 1970, destacando y subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 recusar quien, sin formular la recusaci\u00f3n, haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusaci\u00f3n prospera, en la misma providencia se impondr\u00e1 en quien hizo la designaci\u00f3n y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n se base en causal diferente a las contenidas en el art\u00edculo 150, el juez debe rechazarla de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que procede el rechazo, el auto que as\u00ed lo disponga no tiene recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes afirman que el precepto legal acusado, conforme al cual los funcionarios comisionados no son recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos, vulnera los art\u00edculos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual manera, invocan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican los ciudadanos demandantes que los funcionarios comisionados \u201cinciden de manera directa en la constituci\u00f3n de la prueba, determinan en buena forma la decisi\u00f3n final en los procesos en que participan y, por lo tanto, realizan e inciden en la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d. En esta medida, en su opini\u00f3n, resulta necesario que estos funcionarios est\u00e9n sometidos al r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, tal como lo est\u00e1n todos los jueces. Para tal efecto, sostienen que frente a la actividad del comisionado es deber del Estado salvaguardar el principio de imparcialidad judicial, que \u2013en su criterio\u2013 se ve amenazado cuando el citado funcionario tiene alg\u00fan v\u00ednculo con las partes o guarda inter\u00e9s en el proceso, y ni \u00e9l mismo ni la parte perjudicada pueden lograr que se separe del conocimiento del asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo consideran que con la norma acusada se vulnera el principio de imparcialidad que constitucionalmente debe guiar la actividad de los jueces, por las siguientes razones: en primer lugar, se afecta el debido proceso en el adelantamiento del tr\u00e1mite de la constituci\u00f3n de la prueba; en segundo t\u00e9rmino, no se atiende a los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el actuar judicial; en tercer lugar, tampoco se cumple con la garant\u00eda del juez natural; y finalmente, se transgrede el principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el primer punto afirman que la ausencia de garant\u00eda del deber de imparcialidad de la actividad judicial, implica la vulneraci\u00f3n del debido proceso, en tanto se deja de aplicar dicho principio en la etapa procesal espec\u00edfica en la que se constituye la prueba practicada por el comisionado, pues \u00e9ste no puede ser recusado ni se admite su impedimento, a pesar de estar incurso en alguna de las causales que garantizan la transparencia del actuar judicial previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, en desarrollo de lo expuesto, es claro que los funcionarios comisionados tienen una relaci\u00f3n directa con la prueba que es parte fundamental del proceso, lo anterior \u201cimplica que si estas personas no tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la imparcialidad en la ejecuci\u00f3n de sus funciones, la prueba podr\u00eda verse afectada\u201d, en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la obligaci\u00f3n de que las actuaciones judiciales deben atender a los principios de imparcialidad e independencia, se afirma que \u201cel juicio que realice un juez sobre un asunto que sea puesto en su conocimiento, debe caracterizarse por ser absolutamente ajeno a la realidad y a los componentes subjetivos que lo rodean\u201d. Por esta raz\u00f3n, cuando se excluye a los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, no es posible garantizar la efectividad de los citados principios constitucionales, pues no se contar\u00eda con las herramientas necesarias para separar del conocimiento de un asunto a qui\u00e9n tenga, en su condici\u00f3n de comisionado, inter\u00e9s en un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo referente a la vulneraci\u00f3n del juez natural se afirma que \u201cla ley ha establecido en las diferentes jurisdicciones las causales de impedimentos y recusaciones, seg\u00fan las cuales, cuando un juez o magistrado se encuentre bajo ciertos supuestos f\u00e1cticos previamente definidos que comprometan su juicio independiente e imparcial, autom\u00e1ticamente pierde competencia para conocer del respectivo asunto\u201d. En este orden de ideas, como los comisionados ejercen las mismas facultades y poderes del juez comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que \u00e9ste les delegue, el ordenamiento jur\u00eddico deber\u00eda garantizar la posibilidad de ser separados de un asunto, cuando se encuentren incursos en una causal de impedimento, con el prop\u00f3sito de asegurar la garant\u00eda del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En lo que se refiere al principio de igualdad de armas, en la demanda se afirma que constituye una manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad en los procesos judiciales y, \u201ctal imparcialidad, (\u2026) es la que permite apartar a un administrador de justicia de un proceso cuando no est\u00e1 en capacidad de obrar conforme a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, se explica que pese a que el contenido normativo acusado, relativo a la exclusi\u00f3n de los comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, por las mismas razones que en esta oportunidad se formulan, no existe cosa juzgada constitucional, en tanto el presente control se propone frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Expresamente se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, (\u2026) al estar en vigencia un nuevo texto constitucional, es posible controvertir nuevamente aquellas disposiciones normativas que hayan sido analizadas previamente bajo los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. Esto, toda vez que la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 estableci\u00f3 nuevas disposiciones, derechos y excepciones que permean el ordenamiento bajo un nuevo entendimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, o de lo contrario, declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Al respecto, afirma que el examen acerca de si la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de recusaciones e impedimentos es acorde con los contenidos del debido proceso, ya fue resuelto por la Corte en la citada Sentencia C-019 de 1996. En efecto, en dicha providencia este Tribunal extendi\u00f3 el alcance de su pronunciamiento a la totalidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante un fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, como posteriormente se puntualiz\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-876 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En cuanto al asunto de fondo, el interviniente manifiesta que \u201cel funcionario comisionado lo es \u00fanicamente para la pr\u00e1ctica de pruebas y otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del despacho y para el secuestro y entrega de bienes en dicha sede, de manera que sus facultades est\u00e1n circunscritas exclusivamente a dicha diligencia y no a valorar las pruebas ni a decidir el proceso. En este sentido los funcionarios comisionados (\u2026) son los servidores p\u00fablicos que pueden prestarle a la administraci\u00f3n de justicia la m\u00e1s eficaz colaboraci\u00f3n, no con poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa, al punto que toda actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus facultades es nula y dicha nulidad es resuelta por el comitente. En tales condiciones carece de fundamento la demanda, al considerar que la norma acusada al no permitir la recusaci\u00f3n o impedimento del funcionario comisionado vulnera el principio de autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, cuando en realidad las facultades del comisionado se limitan a prestar [una] colaboraci\u00f3n eficaz (\u2026), pero no a resolver o a definir el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Quien interviene en nombre de la Universidad Externado de Colombia solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta, no s\u00f3lo frente a lo resuelto en la Sentencia del 20 de febrero de 1990 (proceso n\u00famero 2000) proferida por la Corte Suprema de Justicia, sino principalmente por la decisi\u00f3n adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-019 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Explica que el contenido normativo acusado en el presente caso es id\u00e9ntico al estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, y en ambas ocasiones las razones de inconstitucionalidad se refieren al mismo cargo, esto es, el desconocimiento del debido proceso en el marco de las garant\u00edas de imparcialidad, independencia y juez natural. En este sentido, afirma que las consideraciones formuladas en dicha oportunidad, son plenamente aplicables al juicio que ahora se propone, pues guardan concordancia con el principio constitucional del debido proceso recogido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. La s\u00edntesis de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, se resumen en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo la actuaci\u00f3n del comisionado es limitada, y contra las pocas determinaciones que puede adoptar proceden recursos, adem\u00e1s de que su actuaci\u00f3n est\u00e1 controlada no s\u00f3lo por las partes, sino tambi\u00e9n por el juez comitente, no halla la Corte que la norma acusada infrinja los mandatos constitucionales inspirados por el actor, ni ning\u00fan otro del Estatuto Superior, pues el proceso se halla estructurado en forma debida a lo cual debe agregarse que la disposici\u00f3n en examen obedeci\u00f3 al deseo del legislador de agilizar el tr\u00e1mite de los procesos civiles, evitando dilaciones innecesarias y perjudiciales para la administraci\u00f3n de justicia.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De otro lado, se agrega que en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia C-019 de 1996, declar\u00f3 exequible la totalidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pese a que la demanda original que dio lugar al pronunciamiento de este Tribunal, se refer\u00eda a otros contenidos normativos del mismo art\u00edculo. En dicha oportunidad, la Corte explic\u00f3 que: \u201ccomo los apartes se\u00f1alados tienen una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos correspondientes, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los art\u00edculos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n (\u2026). Dicho de otra manera, si los apartados acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del articulado al cual pertenecen.\u201d2. A juicio del interviniente, el alcance integral de la cosa juzgada se refuerza con la transcripci\u00f3n de la parte resolutiva de la citada providencia, en la cual se dispuso que: \u201cSegundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 149, 151 y 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el interviniente agrega que la citada Sentencia C-019 de 1996, se refiri\u00f3 a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad derivado de algunos contenidos normativos relativos al r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones en los procesos civiles, que aunque no corresponden al contenido normativo actualmente acusado, s\u00ed enjuician toda la regulaci\u00f3n desde dicha perspectiva, por lo cual la declaratoria de exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cno fue producto de error o extralimitaci\u00f3n\u201d, sino que obedeci\u00f3 \u201cal estudio integral y consciente de toda la norma acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se pone de presente que mediante Sentencia C-876 de 2003, la Corte declar\u00f3 la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta frente a una demanda contra el mismo art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previa referencia a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, a pesar de que el precepto acusado \u2013como ocurre en la presente oportunidad\u2013 tampoco coincid\u00eda inicialmente con los contenidos que se propusieron por el demandante en el citado fallo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad Libre de Colombia solicitan a esta Corporaci\u00f3n que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional respecto de la prohibici\u00f3n de recusar al funcionario comisionado, y la inexequibilidad de la limitaci\u00f3n consistente en que dicho funcionario se declare impedido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Inicialmente, el interviniente explica que se debe aclarar cu\u00e1l es la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n respecto de la posibilidad de volver a estudiar normas cuya constitucionalidad se analiz\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Con este prop\u00f3sito se expone la doctrina se\u00f1alada en la Sentencia C-345 de 1993, y se concluye que: \u201cla prexistencia de un juicio de constitucionalidad elaborado en su momento por la (\u2026) Corte Suprema de Justicia, no es por s\u00ed s\u00f3lo excluyente [de] la posibilidad de un nuevo control constitucional a la misma norma en el escenario de [la] nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ante la Corte Constitucional\u201d, para tal efecto \u201ccorresponde a la din\u00e1mica individual de cada juicio concreto (\u2026), comparar, de un lado los modelos constitucionales y sus variaciones sustanciales, as\u00ed, como de otro, la demanda y la sentencia anterior con la demanda actual, para efectos de determinar si existe o no identidad material en los cargos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y antes de realizar la comparaci\u00f3n propuesta, relata el origen del precepto cuestionado y de la delimitaci\u00f3n que en t\u00e9rminos de competencia realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al fijar el alcance de su fallo. Para tal efecto, trascribe la sentencia a trav\u00e9s de la cual se adelant\u00f3 el examen de constitucionalidad del precepto acusado frente a la Constituci\u00f3n de 1886, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201cEn primer t\u00e9rmino conviene aclarar que cuando el presente negocio se encontraba al despacho del Magistrado ponente para proyectar fallo, se expidi\u00f3 por el Gobierno Nacional el Decreto 2282 de 7 de Octubre de 1989 (Diario Oficial n\u00famero 39013), por medio de la cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y es as\u00ed como en este nuevo ordenamiento se reforma, entre otros, el art\u00edculo 143 parcialmente acusado en este proceso, al que correspondi\u00f3 ahora el n\u00famero 151 y cuyo contenido en lo que ata\u00f1e a la parte demandada es igual al que actualmente rige. Sin embargo, la nueva norma solamente tendr\u00e1 vigencia a partir del 1\u00b0 de junio del a\u00f1o en curso [era el a\u00f1o de 1990] de manera que la acusada conserva su vigor y en consecuencia, no surge ning\u00fan interrogante sobre la existencia de objeto juzgable.\u201d Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan el interviniente, se present\u00f3 el fen\u00f3meno de que la norma acusada no era realmente id\u00e9ntica a la que unos meses despu\u00e9s entr\u00f3 en vigencia, sino que difer\u00eda en un aspecto relevante para el actual an\u00e1lisis, pues no inclu\u00eda la prohibici\u00f3n de que el funcionario comisionado se declarase impedido. As\u00ed las cosas, la sentencia de la Corte Suprema Justicia tan s\u00f3lo hace transito a cosa juzgada en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de recusar a los comisionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, explica el interviniente que en relaci\u00f3n con la citada prohibici\u00f3n de recusar, al comparar los fundamentos constitucionales que sirvieron de base para declarar su exequibilidad por la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que \u00e9stos permanecen vigentes en el articulado de la nueva Constituci\u00f3n. Esto significa que los modelos constitucionales no difieren y que, por ende, no existe un desconocimiento del derecho al debido proceso. En conclusi\u00f3n, en lo que respecta a la recusaci\u00f3n, se solicita la declaratoria de la existencia de una cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Finalmente, respecto de la prohibici\u00f3n de los funcionarios comisionados de declararse impedidos, argumenta el interviniente que: \u201cconectando el impedimento a la funci\u00f3n jurisdiccional desarrollada por los funcionarios comisionados en el tr\u00e1mite de un proceso, no se entiende como pueda darse por bien visto constitucionalmente, que cuando se presenta en el escenario de la comisi\u00f3n alguna de las causales de recusaci\u00f3n (art 150 CPC) no deba el comisionado proceder a declarar su impedimento, pues lo que se advierte es que el legislador sacrific\u00f3, por su af\u00e1n de lograr justicia pronta, la garant\u00eda de imparcialidad inherente y componente del debido proceso\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u00a0concluye que la norma acusada vulnera el debido proceso (CP art. 29), como quiera que no garantiza el principio de imparcialidad que debe inspirar toda actuaci\u00f3n de los funcionarios en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Quienes intervienen en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s solicitan a esta Corporaci\u00f3n que se declare inexequible el precepto legal acusado. Para comenzar explican que pese a las regulaciones relativas a la actividad de los comisionados y las posibilidades de solicitar la nulidad de sus actuaciones, la exigencia de imparcialidad debe prevalecer en el dise\u00f1o de todo proceso judicial. En su opini\u00f3n, \u201ccuando un funcionario comisionado, est\u00e1 investido de \u00b4jurisdicci\u00f3n\u00b4 por la delegaci\u00f3n de la que es objeto, y \u00e9ste por alg\u00fan motivo incurre en causales de recusaci\u00f3n y no se declara impedido o no puede ser recusado porque la norma no lo permite, (\u2026) se est\u00e1 atentando contra el ordenamiento jur\u00eddico superior, pues no s\u00f3lo [se desconoce] el derecho interno sino, [el] derecho internacional\u201d, con una actuaci\u00f3n contraria al principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto legal acusado. En primer lugar, expresa que no existe cosa juzgada constitucional frente al an\u00e1lisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia proferida en vigencia del anterior texto constitucional, no extiende sus efectos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hoy nos rige. Expresamente afirma que: \u201caunque el texto de la Constituci\u00f3n de 1886 consagrara el derecho al debido proceso en t\u00e9rminos m\u00e1s o menos similares a los que consagra el actual art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, no por ello puede afirmarse sin m\u00e1s que los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n constitucional siguen siendo los mismos\u201d, ya que con la implementaci\u00f3n de una nueva norma fundamental no s\u00f3lo variaron los textos en concreto, sino tambi\u00e9n su base filos\u00f3fica y pol\u00edtica, por lo que frente a dicho examen no recaen los efectos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En segundo t\u00e9rmino, se pone de presente que la prohibici\u00f3n consagrada en la norma acusada frente a la procedencia de los impedimentos y las recusaciones, obedeci\u00f3 al deseo del legislador de agilizar el tr\u00e1mite de los procesos civiles, con el prop\u00f3sito de evitar dilaciones innecesarias y perjudiciales para la administraci\u00f3n de justicia. En este contexto, y en desarrollo del principio de configuraci\u00f3n normativa del legislador, se considera que si bien el precepto acusado podr\u00eda generar condiciones de parcialidad, la medida no vulnera ni cercena el derecho al debido proceso, ya que permite realizar una de las finalidades de la tutela judicial efectiva, consistente en la implementaci\u00f3n de un proceso \u00e1gil, sin dilaciones y sin retardos indebidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la labor que cumple el funcionario comisionado es limitada, ya que \u00fanicamente puede efectuar la diligencia para la cual fue investido de autoridad, en cuya realizaci\u00f3n ha de ce\u00f1irse a las exigencias establecidas en la ley. En este sentido, el legislador no puede partir de la mala fe del comisionado, as\u00ed como tampoco el demandante puede presumirla al formular un cargo de inconstitucionalidad, por el hecho de que, en un caso concreto, no se resulten aplicables a un determinado sujeto el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la garant\u00eda de los derechos al debido proceso, imparcialidad e igualdad, se garantizan con el control que ejercen de la actuaci\u00f3n del juez en comisi\u00f3n, tanto las partes como el juez comitente. En cuanto a las primeras, a trav\u00e9s del ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; y frente al segundo, en cumplimiento de las atribuciones de direcci\u00f3n general del proceso previstas en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por \u00faltimo, el interviniente realiza un juicio de proporcionalidad frente a la medida adoptada por el legislador, en el que concluye que la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados de la posibilidad de declararse impedidos o de ser recusados responde a un fin constitucionalmente v\u00e1lido, representado por el imperativo de administrar pronta y cumplida justicia, en un marco de econom\u00eda procesal que de primac\u00eda efectiva al derecho sustancial. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, considera que admitirse la procedencia de las citadas figuras procesales, se \u201cdilatar\u00eda el proceso y podr\u00eda generar cadenas interminables de impedimentos y recusaciones que terminar\u00edan por hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial\u201d. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, ilustra como la figura de la comisi\u00f3n resultar\u00eda altamente afectada con una declaratoria de inexequibilidad, pues las cifras manejadas por el Consejo Superior de la Judicatura dan cuenta de que para el a\u00f1o 2010 se expidieron 21.310 despachos comisorios para ser tramitados por los jueces del pa\u00eds. En consecuencia, \u201csi se a\u00f1adiera a esta cifra la posibilidad de admitirse el impedimento o la recusaci\u00f3n, se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n en la que, en \u00faltimas, se dilatar\u00eda en exceso el tr\u00e1mite del proceso, con consecuencias graves en t\u00e9rminos de congesti\u00f3n del aparato judicial y de celeridad en el tr\u00e1mite de las causas\u201d, a lo que incluso debe agregarse que, en la mayor\u00eda de los municipios de Colombia, no hay m\u00e1s de un juez y, adem\u00e1s, por lo reducido de su territorio, casi todos los habitantes poseen entre s\u00ed vinculados familiares, personales, etc., que ante el establecimiento de una recusaci\u00f3n como regla general, \u201cse traducir\u00eda en una carga bastante onerosa para la administraci\u00f3n de justicia y en dilaci\u00f3n de la actividad procesal, con primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, pues una decisi\u00f3n judicial tard\u00eda deviene en s\u00ed misma en injusticia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Quien interviene en nombre del Senado de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que, por tratarse la norma acusada de un decreto con fuerza de ley, y al no haber participado la citada C\u00e1mara Legislativa en su expedici\u00f3n, se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que no cuenta con los suficientes elementos argumentativos, ya que su aprobaci\u00f3n no se soporta como las leyes en una exposici\u00f3n de motivos y en varios informes de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, afirma que: \u201c[se] cuentan con argumentos razonables, que permiten pensar de acuerdo con el concepto de violaci\u00f3n y los diferentes cargos formulados, que los actores tienen bastante raz\u00f3n en que la norma puede estar vulnerando una serie de derechos fundamentales, con mayor preponderancia el derecho al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 supralegal (\u2026). Esta Corporaci\u00f3n apoya la decisi\u00f3n que garantice los derechos de los sujetos procesales de manera justa, equitativa, con la prevalencia del debido proceso, del derecho de defensa y dem\u00e1s principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, como lo son la independencia, imparcialidad, libertad institucional de la rama judicial, respetando la facultad legal que tienen algunas autoridades para direccionar la pr\u00e1ctica de pruebas que son el soporte esencial de las decisiones judiciales. No obstante lo ya expuesto, esta Corporaci\u00f3n acoger\u00e1 respetuosamente la decisi\u00f3n que en su leal saber y entender tome la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Quien interviene en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la existencia de una cosa juzgada constitucional y, en subsidio, la exequibilidad del precepto legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En cuanto a la primera de las solicitudes mencionadas, se afirma por el interviniente que esta disposici\u00f3n en lo que se refiere al debido proceso se encontr\u00f3 ajustada por la Corte Suprema de Justicia al marco constitucional vigente con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, cuya decisi\u00f3n es perfectamente compatible con los preceptos enunciados en la Carta Pol\u00edtica actualmente vigente, por lo que no se produce el fen\u00f3meno conocido como la inexequibilidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En lo referente al examen de fondo, se enuncian los siguientes argumentos para defender la constitucionalidad del precepto acusado: (i) si bien los jueces comisionados cumplen una funci\u00f3n propiamente jurisdiccional, \u00e9sta s\u00f3lo lo es con respecto a la recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, es decir, no tienen la facultad de apreciar los elementos de juicio, pues su valoraci\u00f3n corresponde \u00fanica y exclusivamente al juez del conocimiento o comitente; (ii) en este sentido tiene l\u00f3gica la decisi\u00f3n de excluir a estos funcionarios del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, pues dada la naturaleza limitada y espec\u00edfica de su funci\u00f3n, el legislador consider\u00f3 necesario darle prevalencia a otros principios constitucionales, como lo son la celeridad y econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la decisi\u00f3n adoptada en la citada sentencia resolvi\u00f3 el problema planteado por el actual demandante, en la medida en que hizo integraci\u00f3n normativa de todo el art\u00edculo 151, y adem\u00e1s demostr\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar lo anterior, el Procurador transcribi\u00f3 el siguiente aparte la sentencia previamente rese\u00f1ada que, en su criterio, responde a los cuestionamientos planteados en la presente demanda, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor qu\u00e9 tampoco se viola el art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que consagran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. \u00a0El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su \u00a0independencia de toda presi\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo est\u00e9 sometido al imperio de la ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se ve, en consecuencia, por qu\u00e9 las normas acusadas quebranten el se\u00f1alado art\u00edculo de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como los apartes demandados tienen una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos correspondientes, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los art\u00edculos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como se explicar\u00e1. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del art\u00edculo al cual pertenecen. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusaci\u00f3n, y prev\u00e9 cu\u00e1ndo \u00e9sta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prev\u00e9 que el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este art\u00edculo 151 nada opuesto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que mediante la Sentencia C-876 de 2003, se ratific\u00f3 el alcance del citado pronunciamiento, en el sentido de se\u00f1alar que sobre el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil existe cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia y aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la expresi\u00f3n: \u201cni los funcionarios comisionados\u201d prevista en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), presentada por los ciudadanos Nicol\u00e1s Arocha Rold\u00e1n y Daniela Sanclemente Machado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 3 de octubre de 2012, y de conformidad con lo normado por el inciso final del art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 19963, se dispuso la designaci\u00f3n de conjueces para participar en este presente proceso, por cuanto al momento de votar la ponencia inicialmente elaborada por el Magistrado Alexei Julio Estrada no se obtuvo la mayor\u00eda reglamentaria requerida y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva no estuvieron presentes al momento de proceder a dicha determinaci\u00f3n. Una vez realizado el respectivo sorteo se seleccion\u00f3 a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara y Diego L\u00f3pez Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como la ponencia original no fue aceptada por la Sala Plena, se design\u00f3 la elaboraci\u00f3n del fallo mediante oficio del 18 de octubre de 2012 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, previa remisi\u00f3n del expediente para que \u00e9ste adelantara los tr\u00e1mites de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es contraria a la garant\u00eda de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, en desarrollo de los derechos al debido proceso y al juez natural, y de los principios de igualdad de armas y de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de avanzar en el estudio del problema jur\u00eddico planteado, y teniendo en cuenta que varios intervinientes y la Vista Fiscal advierten sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte examinar si respecto de tal precepto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Conforme lo expusieron varios intervinientes y la Vista Fiscal en el concepto de rigor, la disposici\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia C-019 de 1996, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Sobre este particular, en la parte resolutiva de la citada Sentencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 149, 151 y 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, el accionante demand\u00f3 varios apartes de los art\u00edculos 149, 151, 155 y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por desconocer los art\u00edculos 29, 83, 93, 94 y 228 del Texto Superior, as\u00ed como el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 151, objeto nuevamente de demanda, se acus\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n prevista en el inciso final: \u201cEn los casos en que procede el rechazo, el auto que as\u00ed lo disponga no tiene recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contenido general de la acusaci\u00f3n formulada, se infiere que frente a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 151 del CPC, el accionante expuso los siguientes cargos: (i) se desconoce el derecho al debido proceso, pues no se previ\u00f3 un recurso frente al auto que rechaza una recusaci\u00f3n por una causal diferente a las contenidas en el art\u00edculo 150 del citado c\u00f3digo4; y, adem\u00e1s, (ii) se infringen la imparcialidad e independencia judicial, cuando se permite que el mismo juez o magistrado a quien se le solicita declararse impedido o recusado resuelva sobre la procedencia de dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la citada providencia, en primer lugar, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la supuesta inconstitucionalidad por no existir recursos contra el citado auto de rechazo. Para tal efecto, consider\u00f3 que en ninguna norma constitucional se prev\u00e9 la existencia de recursos contra autos, por lo que le corresponde al legislador disponer su procedencia en cada proceso en concreto, en desarrollo de su \u00e1mbito de potestad de configuraci\u00f3n normativa. En el caso bajo examen, se concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n prevista se justifica por la necesidad de realizar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, pues \u201c[de] tiempo atr\u00e1s se ha buscado, con raz\u00f3n, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposici\u00f3n de recursos y la proposici\u00f3n de incidentes con el \u00fanico fin de entorpecer el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en cuanto a la garant\u00eda de toda persona de ser juzgada por una autoridad independiente e imparcial, consagrada en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se se\u00f1al\u00f3 que las normas que desarrollan las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, est\u00e1n previstas para asegurar la imparcialidad del juez y su sometimiento al imperio de la ley. De suerte que, en lo referente a las reglas que se disponen para su tr\u00e1mite y que fueron objeto de demanda, entre ellas, el inciso final del art\u00edculo 151 del CPC, no se observa en qu\u00e9 quebrantan el citado art\u00edculo convencional, pues corresponden al ejercicio de una competencia propia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del precepto legal acusado. Sin embargo, antes de establecer el alcance de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que el aparte cuestionado ten\u00eda una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que hab\u00edan sido objeto de demanda, esto es, los art\u00edculos 149, 151 y 155, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 156 frente al cual exist\u00eda cosa juzgada constitucional5, y que regulan los impedimentos y recusaciones, por lo que procedi\u00f3 a integrar la unidad normativa, concluyendo que al analizarlos en conjunto no infring\u00edan norma alguna de la Constituci\u00f3n. En este sentido, en lo que se refiere al art\u00edculo 151 del CPC, que contiene el precepto legal ahora acusado, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expuesto la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como los apartes demandados tienen una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos correspondientes, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los art\u00edculos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como se explicar\u00e1. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del art\u00edculo al cual pertenecen. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El [art\u00edculo] 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusaci\u00f3n, y prev\u00e9 cu\u00e1ndo \u00e9sta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prev\u00e9 que el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este art\u00edculo 151 nada opuesto a la Constituci\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, la ratio de este fallo se extendi\u00f3 al resto de los par\u00e1metros normativos vinculados con el precepto acusado, en los que se concluy\u00f3 que no existe un desconocimiento del derecho al debido proceso, ni a las garant\u00edas de independencia e imparcialidad judicial, pues no existe nada en ellos que resulte contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se trata de un conjunto integrado y arm\u00f3nico de disposiciones, cuya finalidad es asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de la citada Sentencia C-019 de 1996, como ya se dijo, se dispuso que: \u201cSegundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 149, 151 y 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Ahora bien, no sobra recordar que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. En todo caso, no siempre que un precepto legal ha sido declarado exequible por la Corte se configura la cosa juzgada constitucional. En efecto, en cada caso concreto, la estructuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno se ha sometido al examen de varios supuestos de los cuales depende su ocurrencia, entre los cuales pueden mencionarse, la consideraci\u00f3n sobre si un texto legal ha sido reproducido en otras disposiciones8, si se presenta una identidad en el contenido normativo9, si las razones formuladas por el demandante son coincidentes con las que se exponen en una nueva demanda10, si este Tribunal realiz\u00f3 un control integral frente a la totalidad de los preceptos constitucionales o si el mismo se infiere del alcance de la providencia11, si m\u00e1s all\u00e1 de los cargos propuestos tambi\u00e9n se confront\u00f3 una norma frente a otras disposiciones no enunciadas inicialmente como vulneradas12 y si existe identidad en los par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos han dado lugar a distintos desarrollos conceptuales en torno a la cosa juzgada, que permiten distinguir varias modalidades. Entre ellas se destaca la cosa juzgada absoluta, la cual ocurre cuando, (i) al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n, la Corte no limita los alcances de su fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales; (ii) o cuando este mismo Tribunal expresamente se\u00f1ala, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva, que su control se extiende a totalidad de la Carta Pol\u00edtica, pues no encuentra en el precepto acusado alg\u00fan ingrediente, supuesto o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulte contraria u opuesta al orden jur\u00eddico constitucional. En la pr\u00e1ctica, como se deriva de lo expuesto, se realiza un examen integral de la disposici\u00f3n censurada, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, se observa que la expresi\u00f3n acusada en esta oportunidad ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-019 de 1996, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n, de suerte que frente a dicha declaratoria ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha decisi\u00f3n tiene un alcance absoluto, por las siguientes razones: (i) s\u00f3lo a esta Corporaci\u00f3n le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia14; y, como ya se dijo, (ii) en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 151 del CPC, incluyendo la expresi\u00f3n \u201cni los funcionarios comisionados\u201d, ahora demandada, en la Sentencia C-019 de 1996 expresamente se determin\u00f3 que dicho art\u00edculo en nada se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el control realizado fue integral y se extendi\u00f3 a la totalidad del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, (iii) la tensi\u00f3n que se propone en esta oportunidad, esto es, si la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es contrario a la garant\u00eda de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, como expresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y al juez natural, y a los principios de independencia e autonom\u00eda judicial, tambi\u00e9n fue resuelta en dicha oportunidad. En efecto, como se expuso con anterioridad, en la citada Sentencia C-019 de 1996 expl\u00edcitamente se se\u00f1al\u00f3 que el conjunto arm\u00f3nico e integrado de disposiciones que regulan las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n, no desconocen el debido proceso, ni las garant\u00edas de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagraci\u00f3n responde a la necesidad de asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la Corte no condicion\u00f3 el alcance de su fallo, ni ello se infiere de la parte motiva, por el contrario es claro que su decisi\u00f3n abarc\u00f3 una revisi\u00f3n integral del art\u00edculo 151 y su conformidad con la totalidad del orden jur\u00eddico constitucional. A lo anterior se agrega que, en la Sentencia C-876 de 2003, este Tribunal ya hab\u00eda declarado la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta frente a una demanda contra el mismo art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reca\u00eda frente a un precepto distinto del acusado en la Sentencia C-019 de 1996, habida cuenta del alcance global e integral del citado pronunciamiento. Textualmente, en la Sentencia C-876 de 2003, previamente rese\u00f1ada, se dijo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, mediante sentencia C-019 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 88). (\u2026) La Corte ya ha sentado jurisprudencia sobre los alcances de la cosa juzgada en este tipo de juicios generales que cobijan todas las normas de una misma disposici\u00f3n.15 Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y no hace expl\u00edcitos los efectos relativos de su pronunciamiento, \u00e9ste pasa a ser cosa juzgada constitucional absoluta.16 Esta regla tiene dos excepciones. En primer lugar, la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, y en segundo lugar, la llamada cosa juzgada aparente.17 \u00a0<\/p>\n<p>La primera excepci\u00f3n, de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, ocurre cuando la Corte no le da efectos relativos en la parte resolutiva de la sentencia, pero s\u00ed lo hace en la parte motiva. Con todo, la restricci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n en la parte motiva tienen que surgir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que s\u00f3lo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposici\u00f3n a lo largo del texto de la sentencia.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los casos de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, como en cualquier evento de cosa juzgada relativa, la Corte puede manifestarse otra vez sobre el texto demandado, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento tenga como sustento un an\u00e1lisis no contenido en el pronunciamiento previo de la Corte.19 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 la llamada cosa juzgada aparente. Esta ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relaci\u00f3n con tal contenido normativo.20 \u00a0Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.21 Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente s\u00f3lo porque en la parte motiva no se haga una referencia expl\u00edcita a un cargo hipot\u00e9tico planteado a posteriori en relaci\u00f3n con alg\u00fan elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene, entonces, que salvo las dos excepciones anteriormente se\u00f1aladas, cuando la Corte Constitucional no establece el efecto de su decisi\u00f3n en la parte resolutiva, debe entenderse que \u00e9sta ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Pretender descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo de la Corte un pronunciamiento en relaci\u00f3n con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de cada elemento, ser\u00eda un intento hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto \u00fatil de la preceptiva constitucional referida. Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El control integral implica, por un lado, una comparaci\u00f3n de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado. Sin embargo, ello no significa que el an\u00e1lisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar expl\u00edcito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disecci\u00f3n de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En aras del respeto al precedente que considera que cuando en la sentencia se ha declarado una cosa juzgada absoluta no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la norma mientras no cambie el ordenamiento constitucional, se seguir\u00e1 aqu\u00ed la doctrina constitucional. En consecuencia, respecto de la disposici\u00f3n acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En consecuencia, en el asunto bajo examen, es claro que frente a la expresi\u00f3n acusada no existe cosa juzgada relativa impl\u00edcita, ni cosa juzgada aparente, como se explic\u00f3 en la citada Sentencia C-876 de 2003, pues la Corte no condicion\u00f3 el alcance de su fallo, ni tampoco omiti\u00f3 el deber de poner de presente los argumentos que justificaban su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, como previamente se expuso, permite concluir que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusi\u00f3n que del mismo realiza el art\u00edculo acusado frente a los funcionarios comisionados, a trav\u00e9s de un juicio integral en el que concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garant\u00edas de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagraci\u00f3n responde a la necesidad de darle prelaci\u00f3n a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio impl\u00edcita que se deriva del contenido de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de este fallo, este Tribunal ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, frente a la expresi\u00f3n \u201cni los funcionarios comisionados\u201d contenida en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la existencia de una cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-019 de 1996, en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ROBERTO HERRERA VERGARA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO L\u00d3PEZ MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-818\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA IMPROCEDENCIA DE RECUSACION E IMPEDIMENTO DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS-Ausencia y procedencia de un fallo de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-818 de 2012, por decisi\u00f3n mayoritaria se resolvi\u00f3 estarse a los resuelto en C-019 de 1996 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decisi\u00f3n de la cual disiento por cuanto no se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada, toda vez que el aparte demandado no corresponde con el que se acusa en el presente proceso, adem\u00e1s que en la mencionada sentencia C-019 de 1996 se estudian tambi\u00e9n otros apartes de normas que regulan el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, en los contenidos espec\u00edficos que determinan la improcedencia de recursos contra autos que deciden recusaciones, de tal manera que el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso en dicha sentencia se refiere a su garant\u00eda en el contexto de actos judiciales que no tienen recursos, lo que no configura el contenido de la acusaci\u00f3n actual y la referencia al principio de imparcialidad como garant\u00eda del debido proceso, que es el punto de la acusaci\u00f3n en el presente proceso, no se refiere al contenido actualmente bajo estudio, es decir, no alude a la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones. Por lo anterior considero que no se configura cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido mediante sentencia C-019 de 1996 y que el asunto relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad como garant\u00eda del debido proceso, en consideraci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones no ha sido objeto de soluci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y ha debido proferirse un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n y efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que existe cosa juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d, frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma, pero si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. S\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera la obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8979 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 151 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que debi\u00f3 proferirse un fallo de fondo porque no se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada por las razones que expongo \u00a0a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe cosa juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d24. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio25. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del estudio del fen\u00f3meno de cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en realidad no existen varias clases de cosa juzgada, sino distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte antiguamente llam\u00f3 cosa juzgada relativa. Pero, la designaci\u00f3n anterior (cosa juzgada relativa) resulta contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa. Otras nociones como \u201ccosa juzgada absoluta\u201d y \u201ccosa juzgada material\u201d, tienden a confundir su efecto pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar una determinada disposici\u00f3n normativa, y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n. Se aplica o no se aplica26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, en aplicaci\u00f3n de los criterios anteriores se tiene lo siguiente. Respecto de la sentencia del 20 de febrero de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la jurisprudencia constitucional ha evolucionado hasta el punto de reconocer que el efecto pr\u00e1ctico de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, cual es imponer al juez de control de constitucionalidad la prohibici\u00f3n de pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma, porque existe una providencia fallada que ya resolvi\u00f3 el mismo asunto; dicha prohibici\u00f3n -se reitera- s\u00f3lo es exigible cuando coincidan los mismos contenidos normativos acusados, descritos en la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica y por las mismas razones derivadas del mismo par\u00e1metro de control. De ah\u00ed que el control hecho sobre la norma sub judice por la Corte Suprema de Justicia en 1990, no pueda configurar cosa juzgada respecto del presente proceso, pues aqu\u00e9l control de constitucionalidad tuvo como par\u00e1metro un cuerpo normativo diferente, a aqu\u00e9l con base en el cual se debe analizar en la actualidad su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, les asiste parcialmente la raz\u00f3n a algunas intervenciones de quienes concluyeron que las razones utilizadas por la Corte Suprema en la sentencia aludida, resultan aplicables al presente caso en la medida en que derivan de principios constitucionales y garant\u00edas que est\u00e1n actualmente vigentes en la Constituci\u00f3n de 1991 y que en la antigua Constituci\u00f3n de 1886 tambi\u00e9n estaban vigentes. Aunque, esto s\u00f3lo quiere decir que dichas razones obran como un precedente v\u00e1lido en la actual discusi\u00f3n. Pero, no implica que active la prohibici\u00f3n del juez de control de volverse a pronunciar sobre la norma demandada, pues lo cierto es que el estudio actual sugiere la aplicaci\u00f3n de un cuerpo normativo diferente, por lo cual aquello que sustenta la acusaci\u00f3n en la actualidad no puede ser igual a aquello que la sustent\u00f3 en 1990. No se configura pues cosa juzgada a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 1990, Sala Plena, Magistrado Ponente Jaime San\u00edn Greffestein. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la sentencia C-019 de 1996, el demandante de aquel proceso acus\u00f3 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento de Civil (CPC) cuyo texto es: \u201cEn los casos en que procede el rechazo, el auto que as\u00ed lo disponga no tiene recurso alguno.\u201d Este contenido se refiere a los casos en que una recusaci\u00f3n se presente sustentada en causales distintas a las del art\u00edculo 150 del CPC, frente a lo cual se dispone el rechazo, contra el cual seg\u00fan el aparte transcrito no proceden recursos. Como se ve el aparte demandado no es el que se acusa en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la Corte en la mencionada sentencia C-019 de 1996, estudia la constitucionalidad no s\u00f3lo del aparte que se acaba de referir del art\u00edculo 151 citado, sino tambi\u00e9n otros apartes de normas que regulan el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, en los contenidos espec\u00edficos que determinan la improcedencia de recursos contra autos que deciden recusaciones. De tal manera que el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso de dicha sentencia se refiere a su garant\u00eda en el contexto de actos judiciales que no tienen recursos. Lo cual no configura el contenido de la acusaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la referencia que existe en la citada C-019 de 1996 al principio de imparcialidad como garant\u00eda del debido proceso, que es el punto de la acusaci\u00f3n en el presente proceso, no se refiere al contenido actualmente bajo estudio, es decir no alude a la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones. El argumento sobre la imparcialidad presentado en la C-019 de 1996 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor qu\u00e9 tampoco se viola el art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma mencionada, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez independiente e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que consagran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. \u00a0El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su \u00a0independencia de toda presi\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo est\u00e9 sometido al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del incidente de recusaci\u00f3n, se repite, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: los jueces se presumen imparciales. \u00a0Pero quien pretenda que alguno no lo es, en un proceso determinado, puede recusarlo, invocando y demostrando una de las causales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se ve, en consecuencia, por qu\u00e9 las normas acusadas quebranten el se\u00f1alado art\u00edculo de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la pretensi\u00f3n de extender la exequibilidad a la totalidad de los art\u00edculos demandados y estudiados en la C-019 de 1996, no puede tener un alcance distinto al que se acaba de explicar; es decir referido a que estos art\u00edculos son exequibles en su totalidad porque no vulneran el debido proceso del debido proceso al contemplar causales legales y exhaustivas como parece indicar el aparte que se acaba de transcribir, y pese que excluye actos judiciales relativos a recusaciones de la posibilidad de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior considero que no se configura tampoco cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido mediante sentencia C-019 de 1996. Ello quiere decir que el asunto relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad como garant\u00eda del debido proceso, en consideraci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, no ha sido objeto de soluci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, por lo cual debi\u00f3 procederse a su estudio en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO LOPEZ MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-818\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA EXCLUSION DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Inexistencia y procedencia de un fallo de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-8979. Sentencia C-818\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 151 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nicol\u00e1s Arocha Rold\u00e1n y Daniela Sanclemente Machado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en la Sala Plena, salvo mi voto en la medida en que considero que no exist\u00eda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto del art\u00edculo demandado. \u00a0En consecuencia, considero que la Corte debi\u00f3 haber entrado a conocer de fondo los cargos formulados. \u00a0Por esta raz\u00f3n, me adhiero al razonado salvamento que present\u00f3 el Magistrado Alexei Julio Estrada en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO LOPEZ MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-818\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8979. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 151 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad abordado en esta providencia, los demandantes afirmaron que un aparte del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual los funcionarios comisionados no son recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, vulneraba los art\u00edculos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-818 de 2012 resolvi\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, al considerar que en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, sin embargo, que la argumentaci\u00f3n expuesta no aplica correctamente la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada y, de este modo, llega a una conclusi\u00f3n que perjudica seriamente el alcance del derecho ciudadano al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y espec\u00edficamente a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40.6 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y alcance de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en virtud de los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) y 22 del Decreto Ley 2067 de 199127. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a su vez, ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional corresponde a \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d28. De este modo, adquiere una importancia may\u00fascula por cuanto garantiza la firmeza de una decisi\u00f3n y con ello \u201cpromueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1, por regla general, absoluta, \u201cpor cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron\u201d30. Por el contrario, en los fallos que resuelven la exequibilidad de una norma, se pueden generar varios escenarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos, que pueden incluso modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. As\u00ed, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta Pol\u00edtica, y iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior\u201d31 (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Por su especial importancia para este caso, hay que precisar que la cosa juzgada relativa se puede comprobar de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita. La primera de ellas tiene lugar en los eventos en que \u201cla disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro\u201d32. En estos casos, es la propia Corte la que en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. Pero tambi\u00e9n puede ocurrir que la Corte restrinja en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, lo que se denomina cosa juzgada relativa impl\u00edcita33. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de cosa juzgada relativa, hay que prestar especial atenci\u00f3n, entonces, tanto a las declaraciones expresas sobre su propia competencia que haga la Corte en la parte resolutiva y motiva, como tambi\u00e9n a elementos esenciales de la providencia: (i) normatividad demandada, (ii) disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas y (iii) argumentos desarrollados por el accionante. Luego, ser\u00e1 posible concluir si el problema jur\u00eddico espec\u00edficamente formulado en una demanda ciudadana ya fue resuelto por una providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia C-019 de 1996 no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico espec\u00edficamente formulado por los accionantes en la sentencia C-818 de 2012, relacionado con la imposibilidad de que los funcionarios comisionados puedan declararse impedidos o ser recusados. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios presentados en el ac\u00e1pite anterior, es v\u00e1lido concluir que el problema jur\u00eddico analizado en la sentencia C-019 de 1996 dista, aunque comparta algunos elementos, del asunto espec\u00edficamente formulado por los ciudadanos Nicol\u00e1s Arocha Rold\u00e1n y Daniela Sanclemente Machado en el proceso D-8979, resuelto mediante la sentencia C-818 de 2012. Estamos as\u00ed, ante un fen\u00f3meno de cosa juzgada relativa, aun cuando la sentencia de 1996 hubiese declarado de manera general la exequibilidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como evidencia de lo anterior, se confrontar\u00e1n el problema jur\u00eddico (normas invocadas y cargos formulados) y las consideraciones (parte motiva) desarrolladas en ambas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>i- Disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>C-019 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-818 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149 (parcial) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151 (parcial) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que procede el rechazo, el auto que as\u00ed lo disponga no tiene recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151 (parcial) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cni los funcionarios comisionados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155 (parcial) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese de entrada como el conjunto de disposiciones demandadas en la sentencia de 1996 fue m\u00faltiple y tan solo coincide tangencialmente -en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- con el proceso de control abstracto solicitado en el a\u00f1o 2012. Adem\u00e1s, los apartes del art\u00edculo 151 acusados por los ciudadanos son diferentes; mientras en el primer momento se demand\u00f3 la no procedencia de recursos judiciales contra el auto de rechazo, en el segundo la acusaci\u00f3n se centr\u00f3 en el aparte que excluye a los funcionarios comisionados de la posibilidad de declararse impedidos o ser recusados. \u00a0<\/p>\n<p>ii- Normas constitucionales presuntamente transgredidas: \u00a0<\/p>\n<p>C-019 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-818 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 29, 83, 93, 94 y 228.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: Art\u00edculo 8.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas que se consideran vulneradas, se observa que los escritos de demanda coinciden en varias de las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii- Formulaci\u00f3n de los cargos por parte de los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>C-019 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-818 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso (no procedencia de recursos): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo principal gira en torno al desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, que es parte fundamental del mismo, pues considera que al no establecer recursos contra algunos autos que se pueden dictar cuando se alega en el juzgador alguna causal de impedimento y recusaci\u00f3n, se est\u00e1 desconociendo la oportunidad establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, para presentar pruebas y controvertirlas\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso (notificaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el demandante, tambi\u00e9n se vulnera el derecho al debido proceso porque los citados autos no son notificados personalmente sino por estado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso (principio de imparcialidad) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 que como el art\u00edculo mencionado establece el derecho de toda persona a ser o\u00edda dentro de un juicio con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo definido y razonable, por un juez imparcial e independiente, no es procedente que en los art\u00edculos demandados se limite el derecho de defensa del recurrente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso (principio de imparcialidad) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explican los ciudadanos demandantes que los funcionarios comisionados \u201cinciden de manera directa en la constituci\u00f3n de la prueba, determinan en buena forma la decisi\u00f3n final en los procesos en que participan y, por lo tanto, realizan e inciden en la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDe este modo consideran que con la norma acusada se vulnera el principio de imparcialidad que constitucionalmente debe guiar la actividad de los jueces, por las siguientes razones: en primer lugar, se afecta el debido proceso en el adelantamiento del tr\u00e1mite de la constituci\u00f3n de la prueba; en segundo t\u00e9rmino, no se atiende a los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el actuar judicial; en tercer lugar, tampoco se cumple con la garant\u00eda del juez natural; y finalmente, se transgrede el principio de igualdad de armas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso (juez y parte) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, consider\u00f3 que contraviene la norma mencionada, el hecho de que el mismo juez o magistrado a quien se le solicite declararse impedido o recusado resuelva sobre la misma, pues con ello se est\u00e1 convirtiendo en juez y parte, y, por ende, se vulnera la imparcialidad e independencia que precept\u00faa la norma mencionada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buena fe: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, estim\u00f3 el actor que el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 vulnerando el principio de la buena fe\u00a0 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el hecho de que en el art\u00edculo se habilite al juzgador para presumir la mala fe del recurrente y de su abogado, y a la vez se le permita imponerles una sanci\u00f3n de plano, implica a todas luces el desconocimiento del principio citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar los cargos expuestos en ambos expedientes, se observa claramente que en la sentencia C-818 de 2012 los accionantes delimitaron su reproche a un aspecto puntual: la imposibilidad de recusar a los funcionarios comisionados o que estos se declaren impedidos, vulnera el principio de imparcialidad y autonom\u00eda de la actividad judicial, en la medida que estos servidores p\u00fablicos inciden activamente en la constituci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la sentencia C-019 de 1996 se formularon una multiplicidad de cargos que aunque tambi\u00e9n convergen en el derecho fundamental al debido proceso, se centran en otros de sus elementos. Es m\u00e1s, la propia Corte al transcribir los antecedentes del expediente anuncia que el \u201ccargo principal\u201d radica en que al no haberse previsto recursos contra los autos que se profieren cuando se alega en el juzgador alguna causal de impedimento o recusaci\u00f3n, se vulnera el derecho de defensa. En lo referente al principio de imparcialidad, como se observa en la transcripci\u00f3n anterior, el cargo es muy vago. \u00a0<\/p>\n<p>iv- Consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en el proceso de 1996 se formularon una multiplicidad de cargos en contra de varios art\u00edculos del estatuto procesal civil. En consecuencia, la sentencia C-019 de 1996 tambi\u00e9n abord\u00f3, en su parte motiva, diversos temas: (i) cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 156; (ii) la supuesta inconstitucionalidad por no existir recursos contra unos autos; (iii) la inexistencia de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n; y (iv) por qu\u00e9 tampoco se transgrede el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores cap\u00edtulos, el \u00fanico que guarda alguna relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que en esta ocasi\u00f3n convoca a la Corte es el \u00faltimo, por ello se transcribe in extenso las consideraciones presentadas aquella vez sobre el tema de la imparcialidad de los jueces dentro de los procesos civiles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la norma mencionada, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez independiente e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que consagran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. \u00a0El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su \u00a0independencia de toda presi\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo est\u00e9 sometido al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del incidente de recusaci\u00f3n, se repite, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: los jueces se presumen imparciales. \u00a0Pero quien pretenda que alguno no lo es, en un proceso determinado, puede recusarlo, invocando y demostrando una de las causales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se ve, en consecuencia, por qu\u00e9 las normas acusadas quebranten el se\u00f1alado art\u00edculo de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta transcripci\u00f3n evidencia que en la sentencia C-019 de 1996, la Corte Constitucional abord\u00f3 de manera general los principios de imparcialidad y de independencia de los jueces y c\u00f3mo el sistema de impedimentos dispuestos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil resultaba exequible al garantizar tales postulados. Es importante resaltar tambi\u00e9n que en aquella ocasi\u00f3n no se hizo ninguna referencia o an\u00e1lisis en lo referente a la posibilidad de recusar a los \u201cfuncionarios comisionados\u201d, sino que la parte motiva siempre se refiri\u00f3 de manera gen\u00e9rica a los \u201cjueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la sentencia C-019 de 1996 ampli\u00f3 los efectos de su providencia a la totalidad del art\u00edculo 151 expuso el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, como los apartes demandados tienen una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos correspondientes, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los art\u00edculos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como se explicar\u00e1. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del art\u00edculo al cual pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusaci\u00f3n, y prev\u00e9 cu\u00e1ndo \u00e9sta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prev\u00e9 que el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este art\u00edculo 151 nada opuesto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que los incisos del art\u00edculo 151 analizados por la Corte en aquella ocasi\u00f3n, y sobre los cuales no se encontr\u00f3 \u201cnada opuesto a la Constituci\u00f3n\u201d, no incluyeron el apartado que espec\u00edficamente descarta a ciertos servidores p\u00fablicos del sistema general de recusaciones de impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>v- Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, es v\u00e1lido sostener que el problema jur\u00eddico formulado en el expediente D-8979, concerniente a la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, no fue analizado, ni expresa ni impl\u00edcitamente, por la sentencia C-019 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en aquella ocasi\u00f3n se demand\u00f3 espec\u00edficamente el inciso final del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el cual elimina la posibilidad de interponer recursos contra el auto de rechazo. Segundo, el cargo principal del accionante se centr\u00f3 en argumentar que dicha disposici\u00f3n trasgred\u00eda el derecho a la defensa. Tercero, la Corte, en su parte motiva, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones de los jueces no contrariaba el principio de imparcialidad consagrado por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, sin entrar a analizar espec\u00edficamente el caso de los \u201cfuncionarios comisionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia cuando la sentencia de la que me aparto se ve obligada a elaborar una supuesta \u201cratio impl\u00edcita\u201d34 para justificar por qu\u00e9 el anterior pronunciamiento de la Corte ya hab\u00eda resuelto el cargo formulado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n mayoritaria afecta desproporcionadamente el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Quisiera aprovechar la oportunidad para advertir que decisiones como la presente, en la que pese a no ser claro el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta se declara estarse a lo resuelto en una providencia pasada, representa un obst\u00e1culo desproporcionado para el ejercicio efectivo de uno de los instrumentos cardinales para la defensa del orden constitucional, a saber, las acciones p\u00fablicas de control abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que aunque una sentencia plasme expresamente en su parte resolutiva que declara la exequibilidad de todo un art\u00edculo, es preciso, en aras de salvaguardar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la supremac\u00eda plena de la Carta Pol\u00edtica (art. 4 C.P.), que el juez ausculte en su parte motiva si realmente se estudi\u00f3 con anterioridad la integridad de la disposici\u00f3n cuestionada; a menos que se trate del control previo de constitucionalidad sobre un proyecto de ley estatutaria, caso en el cual el examen siempre ser\u00e1 autom\u00e1tico e integral35. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones jur\u00eddicas est\u00e1n conformadas por m\u00faltiples enunciados que abordan distintos elementos de uno o varios temas, por lo cual resulta imperioso deconstruir la norma demandada en sus componentes para luego concluir si el cargo formulado espec\u00edficamente en una demanda ya fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Una visi\u00f3n inflexible del principio de seguridad jur\u00eddica corre el riesgo de sacrificar la iniciativa ciudadana de control constitucional36. M\u00e1s recientemente, la Corte cuestion\u00f3 el alcance de la cosa juzgada absoluta que ha sido presentada como el efecto general de los pronunciamientos de la Corte, pero que tambi\u00e9n parte de un ambicioso supuesto de ejercicio jurisdiccional integral y acabado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs probable que el concepto de \u2018cosa juzgada absoluta\u2019 entre en desuso, por dejar de ser aceptable la ficci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez constitucional tiene la capacidad de contrastar a la vez y en el mismo proceso una norma legal con todos los referentes y cargos constitucionales posibles. Esta posibilidad de contrastar una norma legal de manera total y hol\u00edstica del orden constitucional vigente parece ser m\u00e1s una tarea del juez H\u00e9rcules\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De este modo, estimo que llegar a la conclusi\u00f3n de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional solo deber\u00eda producirse como resultado de (i) un examen riguroso, (ii) capaz de aislar los distintos elementos de una norma jur\u00eddica, (iii) valorar el alcance del cargo formulado y (iv) los fundamentos de la parte motiva del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pienso incluso que en los casos de duda sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada sobre un determinado asunto, como ocurri\u00f3 en el presente caso, la incertidumbre deber\u00eda resolverse a favor del demandante. En tales eventos, resulta preferible permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en garant\u00eda de las acciones p\u00fablicas de defensa a la Carta Pol\u00edtica, antes que descartar una demanda bajo la idea de que el tema ya pudo haber sido resuelto en otra providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed las cosas, presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que en este caso el problema jur\u00eddico que se planteaba, no hab\u00eda sido objeto de soluci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, de modo que proced\u00eda un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto de la Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-818\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8979 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Arocha Rold\u00e1n y Daniela Sanclemente Machado \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 151, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Ficciones formalistas \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corte, salvo mi voto a la sentencia C-818 de 2002 por considerar que la demanda de la referencia ha debido ser analizada de fondo. La Corte no ha debido inhibirse pues, contrario a lo concluido por la mayor\u00eda, la jurisprudencia no hab\u00eda abordado esta cuesti\u00f3n en el pasado y, por tanto, no se ha dado el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-818 de 2012 la mayor\u00eda de la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, frente a las expresiones legales en virtud de la cuales no pueden recusarse ni pueden declararse impedidos \u201clos funcionarios comisionados\u201d, contenida en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cosa juzgada constitucional absoluta.38 En su opini\u00f3n, no era posible pronunciarse sobre el argumento presentado por los dos ciudadanos en el proceso, porque en este caso el juez de constitucionalidad debe actuar como si los cargos de la demanda ya hubiesen sido atendidos y adecuadamente respondidos en el pasado. No importa que en realidad ello no haya ocurrido. Lo significativo, a juicio de la decisi\u00f3n de la cual me aparto, es que se act\u00fae bajo la ficci\u00f3n de que eso fue lo que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia ofrece varias razones por las cuales se deber\u00eda actuar bajo la ficci\u00f3n de que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n (sentencia C-019 de 1996), s\u00ed contempl\u00f3 y consider\u00f3 cualquier cargo posible, incluyendo, por supuesto, los que ahora presentan los accionantes en este proceso. \u00a0En primer lugar, se indica que la Corte no limit\u00f3 los alcances de su fallo a los cargos propuestos en la demanda ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales. No lo hizo en su parte resolutiva ni en su parte motiva, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente. Segundo, se advierte que expresamente la sentencia de 1996 se\u00f1al\u00f3 que su control se extend\u00eda a la totalidad de la Carta Pol\u00edtica, por no haber encontrado en el precepto acusado alg\u00fan ingrediente, supuesto o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulte contraria u opuesta al orden jur\u00eddico constitucional.39 \u00a0Para la Sala esto adquiere especial valor si se tiene en cuenta que \u201cs\u00f3lo a esta Corporaci\u00f3n le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia.\u201d40 \u00a0Finalmente, en cuarto lugar, se indic\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n acerca del alcance la cosa juzgada de la sentencia C-019 de 1996 ya hab\u00eda sido considerada y declarada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-876 de 2003.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se considera que la cosa juzgada establecida en la sentencia C-019 de 1996 es absoluta, esto es, que no es relativa a un determinado cargo, sino a cualquier cargo que pudiera formularse \u00a0(i) porque no se limit\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n a los cargos analizados, ni en la parte resolutiva ni en la parte motiva; y en cambio (ii) s\u00ed se dijo expl\u00edcitamente que la norma legal acusada no ten\u00eda contradicci\u00f3n con norma alguna de la Constituci\u00f3n. \u00a0(iii) Porque la raz\u00f3n constitucional que sustenta la decisi\u00f3n en la sentencia de 1996 sirve tambi\u00e9n para resolver el problema constitucional planteado en el presente caso y \u00a0(iv) porque la Corte ya lo hab\u00eda considerado as\u00ed en una ocasi\u00f3n adicional (sentencia C-876 de 2003) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En otras palabras, seg\u00fan la sentencia de la cual me aparto, se debe considerar que la Corte Constitucional analiz\u00f3 el argumento de la demanda de la referencia por razones puramente formales. En ning\u00fan caso se demuestra que la cuesti\u00f3n propuesta por los demandantes s\u00ed hubiese sido analizada en el pasado. Se considera que se debe actuar como si la Corte s\u00ed hubiese analizado en la sentencia C-019 de 1996 los cargos en cuesti\u00f3n, porque la Corte no dijo que no lo hab\u00eda hecho, porque sugiri\u00f3 s\u00ed haberlo hecho, porque las razones constitucionales dadas en aquella ocasi\u00f3n podr\u00edan permitir construir una soluci\u00f3n para el cargo en cuesti\u00f3n y porque en alguna oportunidad anterior, a prop\u00f3sito de otros cargos distintos se procedi\u00f3 de forma similar. Estas cuatro razones, b\u00e1sicamente formales, pretenden justificar que se act\u00fae como si la Corte ya hubiese respondido los cuestionamientos que fueron presentados en esta oportunidad. Pero lo cierto es que el problema jur\u00eddico planteado por la demanda que estudi\u00f3 la Corte en este proceso, a\u00fan no ha sido resuelto de fondo por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cuestionamiento presentado por los accionantes y debatido por los intervinientes podr\u00eda formularse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfviola el legislador los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al no asegurar la imparcialidad de las decisiones de los funcionarios judiciales \u2018en comisi\u00f3n\u2019, al excluirlos del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones por no estar decidiendo sino, justamente, cumpliendo una comisi\u00f3n? \u00a0Este problema jur\u00eddico, que sin lugar a dudas evidencia una tensi\u00f3n entre valores, principios y derechos constitucionales, en realidad, nunca ha obtenido respuesta por parte de esta Corporaci\u00f3n. En la medida en que los ciudadanos deben actuar como si la cuesti\u00f3n ya hubiese sido resuelta constitucional, deben suponer que la respuesta es negativa y que las razones est\u00e1n contenidas, de alguna forma, en la sentencia C-019 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es cierto que la parte resolutiva de la sentencia C-019 de 1996 no restringi\u00f3 los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad a los cargos analizados, as\u00ed como tampoco lo hizo en la parte motiva, pero es claro que ninguno de los cargos analizados en aquella oportunidad se refer\u00eda, si quiera cercanamente, al problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad por los accionantes. En la sentencia del a\u00f1o 1996 se analiz\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos, parciales, 149, 151, 155 y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fund\u00e1ndose, principalmente, en un cargo: que las normas legales violaba la Constituci\u00f3n \u201cal no establecer recursos contra algunos autos que se pueden dictar cuando se alega en el juzgador alguna causal de impedimento y recusaci\u00f3n\u201d. \u00a0Se aleg\u00f3, adem\u00e1s, que seg\u00fan las normas cuestionadas: los citados autos no son notificados personalmente sino por estado; que es el mismo juez o magistrado a quien se le solicita declararse impedido o recusado el que resuelve la petici\u00f3n; y que se ha de presumir la mala fe del recurrente y de su abogado para poder imponerles sanciones de plano. Como se ve, ninguno de los cargos considerados en aquella oportunidad se refer\u00eda a la decisi\u00f3n de no aplicar el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones a los funcionarios judiciales en comisi\u00f3n. Ahora bien, en la parte motiva de aquella sentencia del a\u00f1o 96 tampoco se hizo menci\u00f3n alguna a la regla que excluye de tal r\u00e9gimen a los funcionarios en comisi\u00f3n. En ninguna de sus consideraciones la sentencia hizo referencia a esta cuesti\u00f3n de forma expl\u00edcita. Fue un asunto que, simplemente, no fue considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, es cierto que en la sentencia C-876 de 2003 se decidi\u00f3 que exist\u00eda una cosa juzgada absoluta con respecto al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que por ello la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996. Pero tambi\u00e9n es cierto que los argumentos que en el a\u00f1o 2003 enfrent\u00f3 la Sala de esta Corporaci\u00f3n s\u00ed estaban estrechamente ligados con los analizados en el a\u00f1o 1996. En efecto, el demandante aleg\u00f3 en esta segunda oportunidad, nuevamente, que el art\u00edculo 151 del CPC contemplaba una sanci\u00f3n que implicaba presumir la mala fe de las personas objeto de tal sanci\u00f3n.42 Como se puede apreciar, se trataba de un argumento similar al que hab\u00eda sido abordado en el a\u00f1o 96. As\u00ed, es totalmente razonable que en el a\u00f1o 2003 se hubiera decidido no entrar a analizar el cargo presentado, por ser una cuesti\u00f3n que ya hab\u00eda sido considerada, as\u00ed fuera en t\u00e9rminos generales, por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se dijo previamente, el tercer argumento que present\u00f3 la sentencia C-818 de 2012 para estarse a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996, es que la raz\u00f3n de constitucionalidad en la que \u00e9sta se bas\u00f3 para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sirve tambi\u00e9n para responder las acusaciones que ahora presentan los accionantes contra esta misma norma legal. Expresamente dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tensi\u00f3n que se propone en esta oportunidad, esto es, si la exclusi\u00f3n de los funcionarios comisionados del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es contrario a la garant\u00eda de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, como expresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y al juez natural, y a los principios de independencia e autonom\u00eda judicial, tambi\u00e9n fue resuelta en dicha oportunidad. En efecto, como se expuso con anterioridad, en la citada Sentencia C-019 de 1996 expl\u00edcitamente se se\u00f1al\u00f3 que el conjunto arm\u00f3nico e integrado de disposiciones que regulan las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n, no desconocen el debido proceso, ni las garant\u00edas de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagraci\u00f3n responde a la necesidad de asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Es probable, como lo afirma la Sala Plena, que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (la ratio decidendi) de la sentencia C-019 de 1996 sirva para construir una respuesta al problema jur\u00eddico que hab\u00edan propuesto los accionantes en el presente proceso, pero lo cierto es que eso no ocurri\u00f3. Que una raz\u00f3n que se us\u00f3 en el pasado para responder un cargo de inconstitucionalidad se pueda usar ahora para responder un nuevo cargo, no quiere decir que la nueva respuesta que se quiere construir ya se hubiera presentado en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo de la sentencia C-818 de 2012 que se acaba de transcribir, se sugiere que sustraer a los funcionarios judiciales en comisi\u00f3n del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones no es inconstitucional porque \u201csu consagraci\u00f3n responde a la necesidad de asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva\u201d.44 Esta afirmaci\u00f3n es el inicio de la argumentaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha debido hacer para construir una respuesta al problema jur\u00eddico planteado, pero de ninguna manera puede ser considerada una respuesta al mismo. Como se dijo, tal respuesta a\u00fan no existe. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, tambi\u00e9n es cierto que en la sentencia C-019 de 1996 se afirma de forma amplia y gen\u00e9rica que no se advierte ninguna contradicci\u00f3n entre las normas acusadas (entre ellas el art\u00edculo 151 del CPC) y parte alguna de la Constituci\u00f3n. Aunque la demanda s\u00f3lo se hab\u00eda referido a ciertos apartes de los art\u00edculos, la Corte resolvi\u00f3 considerar los textos en su integridad y decidir su exequibilidad completa, por considerar, como se dijo, que no hab\u00eda contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n. \u00a0La sentencia C-019 de 1996 dijo al respecto: \u201c(\u2026) como los apartes demandados tienen una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos correspondientes, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los art\u00edculos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como se explicar\u00e1. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del art\u00edculo al cual pertenecen. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusaci\u00f3n, y prev\u00e9 cu\u00e1ndo \u00e9sta puede rechazarse de plano.\u00a0 El inciso demandado prev\u00e9 que el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, no es susceptible de recurso alguno. \u00a0Tampoco hay en este art\u00edculo 151 nada opuesto a la Constituci\u00f3n.\u201d45 Como se ve, en ninguna parte se responde el problema jur\u00eddico planteado por los accionantes en esta ocasi\u00f3n. La demanda no hab\u00eda cuestionado la constitucionalidad de la regla referente a los funcionarios judiciales en comisi\u00f3n y la Corte tampoco la consider\u00f3. La cuesti\u00f3n tan s\u00f3lo aparentemente qued\u00f3 incluida por la decisi\u00f3n de la Corte de pronunciarse sobre todo el art\u00edculo. Cuando se resumi\u00f3 cu\u00e1l es el contenido normativo del art\u00edculo 151 del CPC, ni siquiera se hizo referencia o menci\u00f3n al contenido normativo referente a los funcionarios en comisi\u00f3n. Es una cuesti\u00f3n, se repite, que la sentencia de 1996 dejo de lado por completo. Nunca la considero, ni siquiera tangencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En otras palabras, la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2012 acept\u00f3 que se debe actuar \u2018como si\u2019 se hubieran analizado y resuelto todos los cargos que, a la luz del orden constitucional vigente, se podr\u00edan formular en contra del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A pesar de que se trata de un cargo que plantea un problema jur\u00eddico nunca tratado, ni siquiera tangencialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio al salvar su voto, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala afecta desproporcionadamente el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228, CP).46 Impide que los ciudadanos puedan plantear ante los jueces un problema jur\u00eddico que no hab\u00eda sido planteado ni resuelto previamente. Los obliga a vivir bajo la ficci\u00f3n de que fue resuelto por la Corte en una sentencia en la cual, como se mostr\u00f3, la cuesti\u00f3n ni siquiera fue planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En resumen, la sentencia C-818 de 2012, fund\u00e1ndose en una concepci\u00f3n formal y no sustantiva de la cosa juzgada, resolvi\u00f3 aceptar una ficci\u00f3n constitucional y actuar como si el cargo presentado contra la norma legal en cuesti\u00f3n (art. 151, CPC) en el presente proceso ya hubiese sido resuelto por la jurisprudencia. En virtud de tal raz\u00f3n, se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en una sentencia previa y dejar de considerar de fondo la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los accionantes. Tal decisi\u00f3n, como se indic\u00f3, implic\u00f3 el desconocimiento de los derechos de acceso a la justicia y los derechos pol\u00edticos que facultaban a los ciudadanos accionantes a plantear el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha evolucionado hacia una concepci\u00f3n material y sustantiva de la cosa juzgada, no puramente formalista, era imposible acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de Sala Plena. Esta es pues, la raz\u00f3n de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte suprema de Justicia, Sala Plena, MP. Jaime San\u00edn Greffestein, Sentencia del 20 de febrero de 1990, Gaceta Judicial No. 2440, p. 286. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-019 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cTodas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. \/\/ Es obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la Corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la sala o la secci\u00f3n a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga separaci\u00f3n temporal del cargo. La violaci\u00f3n sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. \/\/ El reglamento interno de cada corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acorde con lo previsto en el inciso previo del precepto legal acusado del art\u00edculo 151 del CPC, conforme al cual: \u201cCuando la recusaci\u00f3n se base en causal diferente a las contenidas en el art\u00edculo 150, el juez debe rechazarla de plano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-390 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-055 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-061 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-931 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-331 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1187 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-113 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En salvamento de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-153\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991), se expone lo siguiente: \u201c(C)onsideramos necesario hacer \u00e9nfasis que en materia de cosa juzgada constitucional \u00a0la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la certeza \u00a0sobre el significado y alcance \u00a0de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n \u00a0a dejar de analizar y estimar \u00a0de manera puntual, \u00a0sea para \u00a0aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. || Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jur\u00eddica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y \u00a0de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano \u00a0a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art 40-6 C.P.). Cabe a\u00f1adir que \u00a0el sistema jur\u00eddico \u00a0adquiere particular fortaleza \u00a0con la eficacia de un mecanismo como el que esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala, al que la intervenci\u00f3n ciudadana agrega especial relevancia. || En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposici\u00f3n, en s\u00ed misma no atenta contra la seguridad jur\u00eddica \u00a0y por el contrario si garantiza la eficacia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro est\u00e1 que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un t\u00f3pico diferente sobre una misma norma. \u00a0Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda \u00a0plantea o no \u00a0un asunto sobre el cual ya \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte, al decidir sobre un aparte normativo que restring\u00eda la facultad de que la Corte definiera el efecto de sus fallos, dijo: \u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d Sentencia C-113\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>17 Para una recopilaci\u00f3n completa de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con tales figuras, ver Sentencia C-774\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-045\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia C-925\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte dijo: \u201cEl primer concepto [la cosa juzgada relativa] alude a los eventos en que, por oposici\u00f3n al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisi\u00f3n por la Corte -lo que da lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0disposici\u00f3n correspondiente, \u00a0no \u00a0ya \u00a0por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzg\u00f3 y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunci\u00f3 la Corte.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>20 En la misma Sentencia C-925\/00 estableci\u00f3: \u201cEn cambio, cuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo muestran los pronunciamientos a trav\u00e9s de los cuales la Corte ha acogido esta figura. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-397\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), analiz\u00f3 el caso en que una disposici\u00f3n no hab\u00eda sido demandada, la Corte en Sentencia C-262\/94 no se hab\u00eda pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun as\u00ed, por error, aparec\u00eda declarada exequible en la parte resolutiva. \u00a0En dicha oportunidad \u00a0\u201c&#8230; resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no hab\u00edan sido entonces demandados ni entr\u00f3 la Corte a ocuparse de su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-505 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con salvamentos de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C \u2013 774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Otra situaci\u00f3n, distinta a la definici\u00f3n de cosa juzgada, ha sido abordada por la Corte cuando ha querido hacer \u00e9nfasis en que los pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un an\u00e1lisis distinto de la Cosa juzgada, a aquel exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por ejemplo el auto A-086\/08). En efecto, la declaratoria de inexequibilidad a partir de la que se configura Cosa juzgada implica que basta con el cumplimiento de (i), y resulta indiferente el requisito (ii). Mientras que la Cosa juzgada a partir de una exequibilidad implica que el cumplimiento de (i) no es suficiente, sino que debe verificarse de manera estricta el cumplimiento de (ii). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado esta perspectiva desde la que se analiza actualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad, ha seguido evolucionando en punto de explicar la posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones jur\u00eddicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las disposiciones ya estudiadas, en consideraci\u00f3n a que el paso del tiempo puede sugerir la aparici\u00f3n de nuevas condiciones f\u00e1cticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad reval\u00fae los juicios que inicialmente utiliz\u00f3 para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la evaluaci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas ha sido relevante y en esa medida deber\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-014 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto 289A de 2001 y Sentencias C-397 de 1995, C-774 de 2001, C-394 de 2002, C-030 de 2003 y C-181 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-720 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-538 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004, C-310 de 2002 y C-538 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C- 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-538 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEn efecto, una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, como previamente se expuso, permite concluir que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusi\u00f3n que del mismo realiza el art\u00edculo acusado frente a los funcionarios comisionados, a trav\u00e9s de un juicio integral en el que concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garant\u00edas de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagraci\u00f3n responde a la necesidad de darle prelaci\u00f3n a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio impl\u00edcita que se deriva del contenido de la citada sentencia.\u201d Sentencia C-818 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-011 de 1994 y C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cEn este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposici\u00f3n, en s\u00ed misma no atenta contra la seguridad jur\u00eddica y por el contrario si garantiza la eficacia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro est\u00e1 que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un t\u00f3pico diferente sobre una misma norma. Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional\u201d. Sentencia C-153 de 2002, salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-031 de 2012, aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Norma acusada: CPC, Art\u00edculo 151. Oportunidad y procedencia de la recusaci\u00f3n. Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0No ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. \u00a0|| \u00a0[\u2026].\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>39 Dice la sentencia: \u201c(\u2026) en la Sentencia C-019 de 1996 expresamente se determin\u00f3 que dicho art\u00edculo en nada se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el control realizado fue integral y se extendi\u00f3 a la totalidad del Texto Superior.\u201d sentencia C-818 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alexei Egor Julio Estrada, Diego L\u00f3pez Medina, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alexei Egor Julio Estrada, Diego L\u00f3pez Medina, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso la Corte sostuvo que \u201c[en] aras del respeto al precedente que considera que cuando en la sentencia se ha declarado una cosa juzgada absoluta no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la norma mientras no cambie el ordenamiento constitucional, se seguir\u00e1 aqu\u00ed la doctrina constitucional. En consecuencia, respecto de la disposici\u00f3n acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u201d As\u00ed las cosas, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42 La sentencia C-876 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) present\u00f3 el cargo as\u00ed: \u201cLa disposici\u00f3n acusada es inconstitucional porque presume que el poderdante y el apoderado act\u00faan de mala fe cuando debido al reemplazo del abogado se incurre en una causal de recusaci\u00f3n y tal situaci\u00f3n es alegada por la parte contraria. \u00a0|| \u00a0Se pregunta el actor \u2018c\u00f3mo puede un demandante saber que entre su apoderado y el juez, su c\u00f3nyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pueda haber un pleito pendiente. Esta es una situaci\u00f3n que s\u00f3lo el abogado puede y est\u00e1 en capacidad de conocer, sin embargo, la sanci\u00f3n se impone de manera solidaria\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alexei Egor Julio Estrada, Diego L\u00f3pez Medina, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>46 Salvamento de voto del Magistrado Jairo Iv\u00e1n Palacio Palacio a la sentencia C-818 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-818\/12 \u00a0 EXCLUSION DE FUNCIONARIOS COMISIONADOS DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 Una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, permite concluir que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusi\u00f3n que del mismo realiza el art\u00edculo acusado frente a los funcionarios comisionados, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}