{"id":19427,"date":"2024-06-21T15:10:26","date_gmt":"2024-06-21T15:10:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-820-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:26","slug":"c-820-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-820-12\/","title":{"rendered":"C-820-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-820\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 18 de Octubre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consentimiento de la v\u00edctima restituida como elemento esencial para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE REPARACION INTEGRAL Y RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos para uso de predios en que se desarrollan proyectos agroindustriales a cargo de opositores de buena fe exenta de culpa probada y el rol del magistrado respecto de los derechos de las partes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada respecto de predios en que se desarrollan proyectos agroindustriales con opositor de buena fe exenta de culpa probada y el rol del magistrado respecto de los derechos de las partes\/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-715 de 2012 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, ahora demandado, declarando exequibles los incisos primero y tercero, que regulan: de una parte el supuesto f\u00e1ctico de la restituci\u00f3n de un inmueble en el que se desarrolla un proyecto agroindustrial a cargo de un opositor de buena fe exenta de culpa probada que reconoce el derecho de dominio del restituido, caso en el cual, el funcionario judicial competente \u201cpodr\u00e1 autorizar\u201d la \u201ccelebraci\u00f3n de contratos\u201d entre el o los beneficiarios y el poseedor, para efectos del desarrollo completo del proyecto, previendo que tal regulaci\u00f3n no prescind\u00eda de la voluntad de la v\u00edctima y, en esa medida, no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, al igual que las exigencias y condicionamientos para que el contrato de uso tenga lugar, tales como la voluntad expresa y clara de las partes, de manera que se debe contar con el consentimiento de la v\u00edctima; debe ser autorizado por el Magistrado que act\u00faa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, quienes son las que se encuentran en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y est\u00e1n en la posici\u00f3n d\u00e9bil en el proceso de restituci\u00f3n y ante la eventualidad de la suscripci\u00f3n del contrato de uso; debe adelantarse un tr\u00e1mite incidental para tal efecto con el lleno de los requisitos materiales y procesales, debe probarse la buena fe exenta de culpa por parte del due\u00f1o del proyecto agroindustrial y debe reconocerse plenamente el derecho de dominio restituido a la v\u00edctima o v\u00edctimas. Solo cuando se cumplan todas estas condiciones, es cuando el magistrado podr\u00e1 autorizar la celebraci\u00f3n de contratos entre los beneficiarios de la restituci\u00f3n y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo. La Sala precis\u00f3 que el precepto no obliga a las v\u00edctimas, que han sido despojadas de sus tierras a celebrar dicho contrato de uso, de manera que estas pueden decidir no solicitar la celebraci\u00f3n de estos contratos, y pueden decidir la restituci\u00f3n plena de sus predios. As\u00ed entendido, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 1448\/11 no desconoce el derecho de igualdad de las v\u00edctimas, ni su derecho a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n como contenido de su derecho a la justicia, ni al libre desarrollo de la personalidad, como tampoco vulnera el derecho de propiedad, ni el derecho al trabajo y a la escogencia libre de oficio. En cuanto al inciso 3 del art\u00edculo 99 de la Ley 1448\/11, la Sala insisti\u00f3 en que este \u00faltimo p\u00e1rrafo de la norma demandada, debe interpretarse en el sentido de que el Magistrado debe ejercer efectivamente la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, y velar por una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica justa y adecuada a la(s) v\u00edctima(s) restituida(s), ya que no se trata de una relaci\u00f3n igualitaria, sino de una relaci\u00f3n de una parte fuerte y poderosa econ\u00f3micamente, frente a una parte d\u00e9bil y vulnerable que ha sido despojada, usurpada o forzada a abandonar sus predios. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n personal\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Procedencia respecto de predios en que se desarrollan proyectos agroindustriales s\u00f3lo cuando medie consentimiento de la v\u00edctima beneficiaria de la restituci\u00f3n respecto de la entrega y condiciones de explotaci\u00f3n del proyecto y se asegure la reparaci\u00f3n colectiva y de la v\u00edctima\/EMPRESA-Base del desarrollo\/PROPIEDAD-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Creaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica y funciones \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 dispone que, para los eventos en que proceda la restituci\u00f3n de un predio en el que un opositor que no ha logrado probar la buena fe exenta de culpa desarrolle un proyecto agroindustrial, su entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que lo explote a trav\u00e9s de terceros y destine el producido a programas de reparaci\u00f3n colectiva para v\u00edctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restituci\u00f3n, disposici\u00f3n que seg\u00fan los cargos admitidos por la Corte Constitucional, habr\u00eda desconocido el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, en particular, la garant\u00eda de restituci\u00f3n, el derecho de propiedad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a la igualdad, pues la entrega del proyecto a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en las condiciones establecidas en el enunciado, tendr\u00eda como efecto una limitaci\u00f3n grave del derecho que tienen las victimas a quedar en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraban antes de ocurrir el despojo o abandono y el desconocimiento de uno de los componentes b\u00e1sicos del derecho a la reparaci\u00f3n. Asimismo, al prescindir de la voluntad de la v\u00edctima vulnerar\u00eda tambi\u00e9n la libertad general de las v\u00edctimas para definir la destinaci\u00f3n de los bienes de su propiedad y, en esa medida, para dise\u00f1ar su propio plan de vida; y finalmente, se desconocer\u00eda el derecho a un trato igual al establecer una regla diversa en materia de restituci\u00f3n de predios en los que se desarrollen proyectos agroindustriales, ya que en los eventos en los cuales el ocupante consigue demostrar la buena fe exenta de culpa se permite, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011, que el restituido defina libremente si se celebra o no un contrato con el tercero para la explotaci\u00f3n del proyecto. As\u00ed, a pesar de que el inciso en estudio tiene como prop\u00f3sito destinar los rendimientos de los proyectos agroindustriales desarrollados en bienes inmuebles objeto de restituci\u00f3n a prop\u00f3sito de reparaci\u00f3n colectiva, encontrando ello apoyo en la funci\u00f3n social de la propiedad, en la consideraci\u00f3n de la empresa como base del desarrollo y en los deberes constitucionales contemplados en el art\u00edculo 95, la limitaci\u00f3n que impone a los derechos de las v\u00edctimas debe encontrar una justificaci\u00f3n suficiente. En consecuencia, es posible aceptar la constitucionalidad del enunciado normativo si se armonizan correctamente los intereses en juego y esa armonizaci\u00f3n exige que la entrega del proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas as\u00ed como las condiciones de explotaci\u00f3n del mismo cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima restituida. S\u00f3lo as\u00ed se activa un deber a cargo de tal v\u00edctima de contribuir al proceso de reparaci\u00f3n colectiva en una cuant\u00eda que no podr\u00e1 exceder el producido del proyecto descontada su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto\/DERECHO A LA RESTITUCION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la restituci\u00f3n consiste en la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posici\u00f3n en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo. Las v\u00edctimas restituidas son titulares de una garant\u00eda -fundada en el derecho a la propiedad y al libre desarrollo de la personalidad- para decidir de manera libre la destinaci\u00f3n de los bienes a cuya restituci\u00f3n tienen derecho. \u00a0A esta garant\u00eda se adscribe un mandato de contar con su consentimiento para tomar las decisiones m\u00e1s importantes respecto de los bienes restituidos, y entre tales decisiones se encuentran aquellas relativas a la continuidad o no de los proyectos iniciados en su predio, a las condiciones de administraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los mismos, a la distribuci\u00f3n de sus frutos naturales o civiles y a la elecci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica que se encargar\u00e1 de adelantar la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES PARA USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Configura limitaci\u00f3n al derecho de dominio sobre predio restituido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende los derechos a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n\/DERECHO DE LAS VICTIMAS A SER RESTITUIDAS-No constituye un derecho fundamental absoluto o definitivo\/DERECHO DE LAS VICTIMAS A SER RESTITUIDAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL-Restricciones tienen justificaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 contiene una restricci\u00f3n del derecho de la v\u00edctima a ser restituida plenamente, que se expresa en la limitaci\u00f3n de su derecho de dominio sobre el inmueble restituido, al tener que recibir la nuda propiedad o, en todo caso, el dominio limitado en virtud de los derechos de uso y usufructo que permanecer\u00edan en cabeza de la Administraci\u00f3n o del tercero seleccionado para la explotaci\u00f3n del proyecto agroindustrial; tambi\u00e9n en el menoscabo de su derecho a la autonom\u00eda para gobernar su derecho de propiedad sobre el inmueble y con ello decidir su destinaci\u00f3n y el emprendimiento de las actividades que libremente elija, lo que en virtud de la especial relaci\u00f3n con personas v\u00edctimas del desplazamiento y el despojo o abandono forzado de sus tierras, puede afectar el derecho de autodeterminaci\u00f3n o libre escogencia de su proyecto de vida y en conexi\u00f3n con ello, la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Si bien la Corte no pierde de vista que la v\u00edctima que ha sido objeto de despojo o ha debido abandonar de manera forzada su predio es un sujeto especialmente protegido dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, las normas que protegen los intereses de las v\u00edctimas restituidas no implican el reconocimiento de un derecho fundamental absoluto o definitivo, ya que se admite que en el evento de resultar imposible la restituci\u00f3n del bien anteriormente ocupado se pueda prever la entrega de un bien equivalente u otorgar una compensaci\u00f3n, adem\u00e1s porque su realizaci\u00f3n, desde la perspectiva de las posibilidades jur\u00eddicas, depende del tipo de intereses constitucionales que se le oponen. En esa medida, una disposici\u00f3n que afecte gravemente los derechos de las v\u00edctimas resulta constitucional si y solo si persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, es efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades y es indispensable para conseguir tales prop\u00f3sitos, siendo la importancia de tales finalidades al menos equivalente a la gravedad de las limitaciones que se imponen a las garant\u00edas en juego. En estas condiciones, si bien la disposici\u00f3n impone una restricci\u00f3n grave a los derechos de las v\u00edctimas, los objetivos perseguidos resultan constitucionalmente significativos en tanto se pretende asegurar una destinaci\u00f3n social y econ\u00f3micamente \u00fatil de la propiedad y, a partir de ello, financiar programas de reparaci\u00f3n colectiva; es una medida id\u00f3nea para alcanzar posprop\u00f3sitos se\u00f1alados y efectivamente conducente en tanto la realizaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto hace posible la consecuci\u00f3n de los fines identificados ofreciendo un alto grado de certidumbre sobre su aptitud para desarrollar los art\u00edculos 58, 95 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, pero la carga de contribuir a la reparaci\u00f3n colectiva \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando la entrega del proyecto y las condiciones de explotaci\u00f3n est\u00e9n determinadas por el consentimiento de la v\u00edctima y los recursos a tal reparaci\u00f3n sean los correspondientes al producido del proyecto una vez descontada la participaci\u00f3n acordada con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario se establece que una de las formas de reparaci\u00f3n plena y efectiva consiste en la restituci\u00f3n, que implica que el Estado siempre que sea posible, ha de ubicar a la v\u00edctima en la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de las normas internacionales de derechos humanos o la violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario, al igual que establece que la restituci\u00f3n comprende, seg\u00fan corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadan\u00eda, el regreso a su lugar de residencia, la reintegraci\u00f3n en su empleo y la devoluci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RESTITUCION EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Titulares\/DERECHO DE RESTITUCION EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para que se configure la titularidad\/DERECHO DE RESTITUCION EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Legitimaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la restituci\u00f3n ha sido definido como uno de los componentes de la reparaci\u00f3n a la que tienen derecho las v\u00edctimas y son titulares del derecho de restituci\u00f3n a que alude la ley 1448 de 2011, aquellos que antes del despojo o el abandono ten\u00edan una relaci\u00f3n particular con la tierra. De esta manera se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir t\u00edtulo y modo- o que se comporten con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o como en el caso de los poseedores en v\u00eda de adquirir por prescripci\u00f3n \u2013derecho real provisional- o los explotadores de bald\u00edos que a pesar de sus actividades de explotaci\u00f3n no pueden adquirir por prescripci\u00f3n atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. En tal sentido, se encuentran comprendidas por la regulaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 75 de la ley, las personas (i) que fueran propietarias o poseedoras de predio, de una parte, o las personas explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad pretendan adquirir mediante adjudicaci\u00f3n, de otra; y (ii) que hubieren sido despojadas de las tierras o que se hubieren visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que dan lugar a las violaciones que menciona el art\u00edculo 3 de la ley -infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos y que hubieren ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armando interno-. Adem\u00e1s de ello (iii) el despojo o abandono forzado debe producirse entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio del a\u00f1o 2021 seg\u00fan se sigue del art\u00edculo 208 de la citada ley. Esta regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n se articula con el reconocimiento de una amplia legitimaci\u00f3n procesal que comprende no solo a las personas mencionadas sino que se extiende tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge y a los compa\u00f1eros permanentes que conviv\u00edan con la v\u00edctima al momento en que ocurri\u00f3 el despojo o el abandono forzado, as\u00ed como a los llamados a suceder a los despojados o a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las v\u00edctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la competencia para actuar en nombre y favor de los menores de edad o de los otros titulares de la acci\u00f3n que as\u00ed se lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA-Acreditaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que est\u00e1 sujeta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: Art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9012 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carolina Moreno L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Carolina Moreno L\u00f3pez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, en su totalidad, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1448 DE 20111 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99-. Contratos para el uso del predio restituido. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restituci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podr\u00e1 autorizar, mediante el tr\u00e1mite incidental, la celebraci\u00f3n de contratos entre los beneficiarios de la restituci\u00f3n, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregar\u00e1 el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que lo explote a trav\u00e9s de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparaci\u00f3n colectiva para v\u00edctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de los derechos de las partes y que estos obtengan una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda: pretensiones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n principal y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Alcance del art\u00edculo demandado \u00a0<\/p>\n<p>La demanda diferencia los supuestos de hecho y las consecuencias jur\u00eddicas que se vinculan a cada inciso del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El primer supuesto f\u00e1ctico -inciso 1\u00ba- consiste en que: (i) existe un predio que ha sido despojado y por ello es susceptible de ser restituido de acuerdo con la ley; (ii) existen proyectos agroindustriales productivos implementados en el predio; (iii) concurre un opositor en el proceso de restituci\u00f3n que alega la titularidad sobre el proyecto agroindustrial productivo; y (iv) el opositor prueba su buena fe exenta de culpa \u00a0respecto de la adquisici\u00f3n del predio despojado. La consecuencia, en el evento de concurrir las anteriores circunstancias, consiste en que el Magistrado podr\u00e1 autorizar, en un incidente del proceso, la realizaci\u00f3n de contratos entre las v\u00edctimas despojadas y el opositor que est\u00e9 desarrollando los proyectos agroindustriales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El segundo supuesto se diferencia del primero en que el opositor no consigue acreditar, en el proceso de restituci\u00f3n, la buena fe exenta de culpa. En este caso, la consecuencia prevista es que el Magistrado entregar\u00e1 el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que, entre otras cosas, lo explote a \u00a0trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fundamentos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP, 13) \u00a0<\/p>\n<p>-. El art\u00edculo 99 demandado prev\u00e9 una soluci\u00f3n en el caso de restituci\u00f3n de tierras menos favorable para el propietario que aquellas soluciones establecidas por el C\u00f3digo Civil -art\u00edculo 739-: prescinde del consentimiento del propietario en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de su predio, y parece conferir al Magistrado la capacidad de establecerla. Mientras en dicho estatuto la voluntad del propietario tiene un papel protag\u00f3nico, su protagonismo desaparece sin justificaci\u00f3n alguna en los eventos que se regulan en el art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-. Luego de ilustrar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 99 con un ejemplo particular destaca el escrito: \u201cEn s\u00edntesis, si se trata de un campesino no v\u00edctima del conflicto armado, \u00e9ste siempre tendr\u00e1 la libertad de elegir qu\u00e9 hacer con la plantaci\u00f3n y con su propiedad y, en todo caso se le pagar\u00e1n los deterioros y los frutos civiles y naturales, tanto los percibidos como lo que hubiere podido percibir. En cambio, si se trata de un campesino v\u00edctima del conflicto armado, \u00e9ste nunca podr\u00e1 intervenir en el destino del proyecto agroindustrial que encontr\u00f3 en su inmueble restituido, ya que por una parte, si el opositor es de buena fe exenta de culpa, el campesino podr\u00e1 ser obligado a celebrar un contrato para el uso del predio restituido, y si, por otra parte, el opositor no demuestra su buena fe exenta de culpa, obligatoriamente y sin la voluntad del campesino, el proyecto productivo se entregar\u00e1 a la Unidad Administrativa deGgesti\u00f3n Especial de Restituci\u00f3n de Tierras para ser explotado por un tercero, constituy\u00e9ndose en ese sentido un tratamiento discriminatorio negativo en contra de una poblaci\u00f3n vulnerable\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Considerando que la medida prevista en el art\u00edculo acusado afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y sin acceso efectivo a la toma de decisiones, debe aplicarse un test estricto de razonabilidad a fin de establecer si se desconoci\u00f3 o no el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Si bien podr\u00eda calificarse como constitucionalmente permitido el prop\u00f3sito de promover acuerdos entre los propietarios restituidos y quien se encuentre explotando el predio objeto de restituci\u00f3n, no es posible afirmar que, existiendo ya un r\u00e9gimen general de accesi\u00f3n m\u00e1s garantista el establecimiento de unas nuevas reglas, \u00a0resulte imperioso. \u00a0<\/p>\n<p>-. La medida es adem\u00e1s innecesaria en tanto el C\u00f3digo Civil prev\u00e9 un r\u00e9gimen general de accesi\u00f3n que resulta menos lesivo de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas beneficiarias de la restituci\u00f3n de tierras. Asimismo la medida resulta abiertamente desproporcionada en tanto los beneficios de adoptarla son muy inferiores a las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Violaci\u00f3n del derecho a la libertad en la definici\u00f3n del proyecto de vida de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>-. Con fundamento en las diferentes decisiones de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas3, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 y de la Corte Constitucional5, debe concluirse que las restricciones que se derivan del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 vulneran el derecho de las v\u00edctimas a definir libremente su proyecto de vida: las consecuencias jur\u00eddicas para los dos supuestos establecidos en el referido art\u00edculo no contemplan la necesidad de contar con el consentimiento de las v\u00edctimas del despojo y del desplazamiento forzado para la celebraci\u00f3n de los contratos de uso que dispone la norma. Tal omisi\u00f3n supone el desconocimiento directo de los est\u00e1ndares internacionales y de orden interno que se han establecido para garantizar el derecho que tienen las v\u00edctimas en la definici\u00f3n de su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El art\u00edculo demandado, al excluir el consentimiento expl\u00edcito de los campesinos despojados, produce un efecto de continuaci\u00f3n (i) del da\u00f1o al proyecto de vida campesino y (ii) del despojo de la tierra. Tal circunstancia conduce a la imposibilidad del campesino de usarla efectivamente. As\u00ed las cosas, se configura una restricci\u00f3n evidente a la libertad para definir el proyecto de vida campesino y, en consecuencia, se afecta la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Viola el principio constitucional de diversidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. A partir de los art\u00edculos 7 y 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como de diferentes instrumentos internacionales6, es factible afirmar que la vida campesina, expresi\u00f3n de la diversidad cultural, se desconoce por la norma demandada. El resultado de dicha norma consiste en la profundizaci\u00f3n de la des-campesinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El art\u00edculo que se ataca no se encuentra contemplado para cualquier tipo de segundos ocupantes de la tierra. Por el contrario se trata de sujetos cualificados \u00a0en tanto se refiere a los que desarrollen proyectos agroindustriales. Una disposici\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras que tiene su apoyo en normas internacionales de derechos humanos se convierte, por esa v\u00eda, en una disposici\u00f3n que blinda una pol\u00edtica agraria que favorece los intereses de inversionistas y que ha sido identificada por la comunidad internacional como discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Se afectan as\u00ed los derechos de los campesinos debido a que tal medida promueve (1) la concentraci\u00f3n de la tierra productiva en manos de inversionistas, (2) la concentraci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas en manos de los mismos agentes, (3) la profundizaci\u00f3n de los monocultivos \u00a0y, adicionalmente, (4) la privatizaci\u00f3n de las zonas de pesca tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral y el derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>-. Tomando como punto de partida las diferentes decisiones de la Corte Constitucional que se han ocupado de definir el alcance del derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la restituci\u00f3n, la demanda considera que el art\u00edculo acusado los vulnera: (i) la sentencia C-370 de 2006 estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reparar implica la plena restituci\u00f3n que consiste, seg\u00fan indica tal providencia, en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n; (ii) la sentencia T-821 de 2007 afirm\u00f3 que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es tambi\u00e9n un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Una vez planteado lo anterior se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n ha encargado al Estado la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad o posesi\u00f3n como derecho fundamental de las personas desplazadas o que han sido despojadas violentamente de su tierra. Por ello el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y proteger el uso, goce y libre disposici\u00f3n de las personas sobre la tierra y de ning\u00fan modo puede limitar dichos atributos en contra de los intereses de la v\u00edctima. As\u00ed las cosas, al no permitir a las v\u00edctimas del despojo el uso, goce y libre disposici\u00f3n de las tierras restituidas, se desconoce el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe contener un elemento necesario de restituci\u00f3n que le permita a la v\u00edctima disponer libremente de sus bienes. El derecho de propiedad, el derecho de acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios campesinos y la aplicaci\u00f3n de los principios rectores 9, 21 y 29 de los desplazamientos internos, son desconocidos por esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. El derecho a la paz (CP, 22). \u00a0<\/p>\n<p>-. Lo previsto en la disposici\u00f3n demandada desconoce, adicionalmente, el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n que protege el derecho a la paz. Esta violaci\u00f3n es una consecuencia de los cargos precedentes. En efecto, dado que el art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 no brinda una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado, en condiciones de igualdad y asegurando la posibilidad de elegir proyectos de vida aut\u00f3nomos de manera tal que se proteja la diversidad cultural, es imposible construir un escenario que haga posible el desarrollo de un proyecto de paz estable y coherente con la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Intervenci\u00f3n del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de evitar cualquier interpretaci\u00f3n que pudiera desconocer los derechos de las v\u00edctimas y atendiendo que no fue esa la intenci\u00f3n del Congreso, se\u00f1ala que la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido de que se entienda que los contratos de uso deber\u00e1n contar, sin excepciones, con el consentimiento previo, libre e informado de las v\u00edctimas beneficiarias de la restituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial tiene como prop\u00f3sito prever una protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas, inexistente en la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. Es en atenci\u00f3n del deber de ofrecer un enfoque diferencial que resulta prudente que el legislador establezca esos mecanismos de acompa\u00f1amiento jurisdiccional y protecci\u00f3n especial para aquellas personas en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El tratamiento diferenciado que se deriva de la norma entre los despojados a los que le es restituido el inmueble, por una parte, y aquellos que lo adquieren conforme al r\u00e9gimen general del C\u00f3digo Civil, por otra, es injustificado pues es apenas obvio que si la propiedad leg\u00edtima de personas en circunstancias normales debe ser protegida y garantizada por el Estado, es razonable apenas considerar, que en el caso de las personas v\u00edctimas de la violencia en el marco de la justicia transicional, los deberes de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos se ven reforzados. En esa medida no es comprensible que se establezca una restricci\u00f3n particular a la posibilidad de ejercer los derechos que se derivan de su condici\u00f3n de propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Adicionalmente el problema de igualdad puede tambi\u00e9n constatarse al examinar el trato diferenciado entre los propietarios despojados en cuyos predios se desarrollan proyectos agroindustriales y los propietarios despojados en cuyos inmuebles no existe ninguno de tales proyectos. Al paso que a los primeros les es impuesta una limitaci\u00f3n de su derecho a disponer libremente de su predio consistente en la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato, ello no ocurre respecto de los segundos. Este tratamiento diferenciado carecer\u00eda de justificaci\u00f3n dado que no es claro que la necesidad de mantenimiento de un proyecto est\u00e9 por encima de las consideraciones propias de los derechos de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Intervenci\u00f3n del ciudadano Santiago Garc\u00eda Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>-. La interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 lleva a efecto la demanda resulta incorrecta. En efecto, la disposici\u00f3n acusada no contempla en ninguno de sus apartes el establecimiento de una obligaci\u00f3n de contrataci\u00f3n a cargo del propietario del bien restituido. La existencia de consentimiento es requerida tanto en el supuesto de que el opositor a la restituci\u00f3n sea de buena o de mala fe: la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, empleada en el primer inciso de la disposici\u00f3n acusada, implica una facultad del juez que en ning\u00fan caso equivale a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Esta conclusi\u00f3n, adicionalmente, se apoya en el hecho de que varias disposiciones de la ley contemplan una protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas entre las que se encuentra, por ejemplo, el art\u00edculo 4 que prev\u00e9 que las v\u00edctimas participar\u00e1n en las decisiones que las afecten. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la libertad en la definici\u00f3n del proyecto de vida de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>-. La exigencia de autorizaci\u00f3n emitida por el Magistrado para la celebraci\u00f3n de los contratos a los que alude la disposici\u00f3n demandada, tiene como prop\u00f3sito proteger a las v\u00edctimas de acuerdo con la orientaci\u00f3n general de la ley. As\u00ed las cosas puede afirmarse que no en pocos casos, sea necesario, pertinente, oportuno y conveniente para sus intereses, adem\u00e1s de razonable, que una autoridad judicial verifique los t\u00e9rminos jur\u00eddicos de los acuerdos contractuales que puedan llegar a suscribir los restituidos con el exclusivo prop\u00f3sito de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuando eso se requiera. Atendiendo entonces la necesidad de proteger los derechos de las v\u00edctimas en estos casos, se justifica una intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales con el prop\u00f3sito de garantizar que los acuerdos suscritos cumplan los objetivos previstos en la ley y garanticen la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>-. El segundo inciso de la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 que lo que se entrega a la Unidad Administrativa Especial all\u00ed prevista es el proyecto productivo con el prop\u00f3sito de explotarlo a trav\u00e9s de terceros y con lo obtenido desarrollar programas de reparaci\u00f3n colectiva. Lo se\u00f1alado no implica, en consecuencia, la entrega de las tierras respectivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El art\u00edculo 99 demandado desconoce la autonom\u00eda de la v\u00edctima en tanto le impone la obligaci\u00f3n de aceptar contratos que no tienen su origen en el libre consentimiento. Incluso debe se\u00f1alarse que la celebraci\u00f3n de un contrato en esas condiciones constituye la infracci\u00f3n de las normas que protegen las declaraciones de voluntad en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En estrecha conexi\u00f3n con lo anterior la disposici\u00f3n cuestionada desconoce el deber del estado de promover el acceso a la propiedad de los trabajadores rurales contemplado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, dado que lo obliga a soportar proyectos productivos establecidos durante el despojo y, en esa medida, hace leg\u00edtima la circunstancia de violencia que dio lugar al abandono de las tierras. Adicionalmente, la obligaci\u00f3n de aceptar los contratos para el uso de sus predios en los eventos en que se desarrollen proyectos agroindustriales, limita las posibilidades de iniciar su actividad fundamental de la cual se deriva el sustento propio y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral y el derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>-. La disposici\u00f3n demandada no desconoce el deber de adelantar procesos integrales de reparaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco el derecho de dominio. Lo que se prev\u00e9 en la disposici\u00f3n acusada es una autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Magistrado correspondiente a efectos de velar por los derechos de las v\u00edctimas atendiendo la celebraci\u00f3n de los contratos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Considerando los prop\u00f3sitos de la ley y su directa relaci\u00f3n con las exigencias propias de la justicia restaurativa, la disposici\u00f3n no tiene como resultado, en ning\u00fan caso, legalizar los \u00a0despojos o promoverlos de alguna manera. En ese contexto, el acompa\u00f1amiento del Estado tiene como finalidad amparar los derechos de las v\u00edctimas y no puede considerarse como una fuente de conflicto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La norma demandada tendr\u00eda tambi\u00e9n como prop\u00f3sito hacer frente a las restricciones legales que para el otorgamiento de subsidios por parte de INCODER existen. En efecto, la importancia de darle continuidad a la ejecuci\u00f3n de proyectos productivos a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato correspondiente, tiene su explicaci\u00f3n en el hecho de que el otorgamiento de subsidios (i) a propietarios o (ii) para la ejecuci\u00f3n de empresas que demandan organizaciones complejas, se encuentra limitado por disposiciones contenidas en la ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La disposici\u00f3n demandada desconoce el derecho a la restituci\u00f3n exigible en un proceso de justicia transicional, dado que no deja a la v\u00edctima en la situaci\u00f3n anterior al despojo. Los dos supuestos previstos en la norma constituyen una limitaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la propiedad en tanto la limitaci\u00f3n impuesta por la norma demandada implica desconocer facultades b\u00e1sicas vinculadas al derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Adicionalmente la disposici\u00f3n acusada desconoce los principios que deben orientar un modelo de justicia transicional, dado que impone una revictimizaci\u00f3n de los propietarios despose\u00eddos al desconocer los derechos de los que son titulares en esa condici\u00f3n. Por esa v\u00eda se afecta el derecho a vida, el derecho al trabajo y los principios que orientan los procesos de justicia transicional y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, consagrados en instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 99 demandado en lo relativo al cargo de igualdad. Respecto de las dem\u00e1s objeciones solicita que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en el expediente D-8963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para plantear un cargo de igualdad por violaci\u00f3n del mandato de trato igual es necesario que las situaciones comparadas sean f\u00e1cticamente semejantes. Atendiendo tal circunstancia no resulta correcto comparar la situaci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo Civil y aquella referida a inmuebles en un proceso de justicia transicional. Es importante considerar que en las hip\u00f3tesis reguladas por el C\u00f3digo Civil no es posible afirmar la existencia de un despojo, de v\u00edctimas o de la presencia de un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, la disposici\u00f3n demandada contempla un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n que contempla la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial. Sin embargo, de la autorizaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n demandada para la celebraci\u00f3n de los contratos, no se sigue que la victima restituida tenga la obligaci\u00f3n de celebrarlos. De esta manera, las v\u00edctimas pueden decidir, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, hacerlo o no hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, por tratarse de disposiciones que integran una ley de la Rep\u00fablica (CP, art 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conflicto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para estructurar el conflicto de constitucionalidad a resolver en la presente demanda, se examinar\u00e1n previamente los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Examen de los \u00a0cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El meollo de la fundamentaci\u00f3n de la demanda reside en la ausencia de consentimiento -previo, libre e informado- de la v\u00edctima beneficiaria respecto de la destinaci\u00f3n del inmueble restituido, tanto en el supuesto f\u00e1ctico de la buena fe exenta de culpa del opositor titular de un proyecto agroindustrial productivo -inciso 1- como en el caso del opositor que no logra acreditar la buena fe exenta de culpa -inciso 2-. Tan es as\u00ed, que la demandante, en subsidio de la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 1448\/11, solicita su exequibilidad condicionada, consistiendo tal condici\u00f3n en que todos los actos de disposici\u00f3n deber\u00e1n contar con dicho consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tambi\u00e9n se llega a igual conclusi\u00f3n tras un an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales que la demandante estima vulneradas7: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad -CP art 13- de las v\u00edctimas es presentada a partir de una regulaci\u00f3n que se juzga desfavorable frente a la establecida en el C\u00f3digo Civil para propietarios restituidos, al \u201cprescindirse del consentimiento\u201d de los primeros en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de su predio y conferirle al Magistrado del proceso de restituci\u00f3n la capacidad de disponerla, ya por la obligaci\u00f3n de celebrar contrato con el opositor o por la entrega del inmueble restituido a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La violaci\u00f3n del derecho a la libertad en la definici\u00f3n del proyecto de vida de las v\u00edctimas -enti\u00e9ndase derecho al libre desarrollo de la personalidad, art 16 de la CP- se basa en que no se \u201ccontempla la necesidad de contar con el consentimiento de las v\u00edctimas del despojo y del desplazamiento forzado para la celebraci\u00f3n de los contratos de uso que dispone la norma\u201d, en ninguno de los dos supuestos establecidos en el art\u00edculo 99 de la Ley 1448\/11. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El desconocimiento de los derechos a la reparaci\u00f3n integral, a la restituci\u00f3n -como derecho de acceso a la justicia, art 229 constitucional-, y a la propiedad -CP, art 58-, se concreta \u201cal no permitir -el Estado- a las v\u00edctimas del despojo el uso, goce y libre disposici\u00f3n de las tierras restituidas, se desconoce el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe contener un elemento necesario de restituci\u00f3n que le permita a la v\u00edctima disponer libremente de sus bienes\u201d, esto es, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n aut\u00f3noma de su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. As\u00ed, la prescindencia del consentimiento de la v\u00edctima, a quien se restituye el inmueble ocupado por un poseedor que desarrolla un proyecto agroindustrial productivo, en los actos de disposici\u00f3n del proyecto, genera a juicio del demandante, la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad -por el trato discriminatorio que entra\u00f1a-, del derecho a la justa y plena restituci\u00f3n -por la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad sobre el predio restituido- y del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n -por la restricci\u00f3n a la libertad en la definici\u00f3n del proyecto de vida de la v\u00edctima-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En suma, a juicio de la demandante, la ordenaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas previstas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo demandado, sin basarla en la expresi\u00f3n de la voluntad aut\u00f3noma del titular del derecho de propiedad sobre el inmueble restituido, vulnera los art\u00edculos 13, 229, 16 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la sentencia C-715 de 2012, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad, del art\u00edculo 99 de la Ley 1448\/11 aqu\u00ed demandado -entre otros-, declarando exequibles los incisos primero y tercero e inhibi\u00e9ndose de pronunciamiento respecto del inciso segundo. Dijo la Corte, en dos de los resolutivos de la C-715\/12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El inciso primero -declarado exequible- regula el supuesto f\u00e1ctico de la restituci\u00f3n de un inmueble en el que se desarrolla un proyecto agroindustrial, a cargo de un opositor de buena fe probada que reconoce el derecho de dominio del restituido, caso en el cual, el funcionario judicial competente \u201cpodr\u00e1 autorizar\u201d la \u201ccelebraci\u00f3n de contratos\u201d entre el o los beneficiarios y el poseedor, para efectos del desarrollo completo del proyecto. Esta disposici\u00f3n fue demandada por vulneraci\u00f3n de los derechos a la justicia, a la restituci\u00f3n integral y la reparaci\u00f3n-, del derecho de propiedad y de acceso campesino a la tierra, del derecho al trabajo y de la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y del principio de igualdad (CP 229, 338 y 65, 25 y 26, 13), basada en que la autorizaci\u00f3n judicial de contratos de uso entre el opositor que desarrolla el proyecto productivo \u00a0y la v\u00edctima restituida no podr\u00eda proceder sin la voluntad de las partes, y espec\u00edficamente, sin el consentimiento de la v\u00edctima beneficiaria de \u00a0la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En relaci\u00f3n con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 1448\/11, la Corte encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en el inciso primero \u00a0no prescind\u00eda de la voluntad de la v\u00edctima y, en esa medida, no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. Como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, dispuso en sentencia C-715 de 20128: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma trae una serie de exigencias y condicionamientos para que pueda proceder la celebraci\u00f3n del contrato de uso de predios objeto de restituci\u00f3n, contrato que no es obligatorio, como parecen entenderlo los demandantes, sino que es una posibilidad, una opci\u00f3n, que en todo caso debe ser solicitada por las partes de com\u00fan acuerdo, dentro de tr\u00e1mite incidental y que debe ser autorizado de manera facultativa y potestativa por el magistrado encargado de la restituci\u00f3n del predio y quien act\u00faa como garante de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed las cosas, para que el contrato de uso tenga lugar, debe mediar necesariamente la voluntad expresa y clara de las partes, de manera que se debe contar con el consentimiento de la v\u00edctima; debe ser autorizado por el Magistrado que act\u00faa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, quienes son las que se encuentran en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y est\u00e1n en la posici\u00f3n d\u00e9bil en el proceso de restituci\u00f3n y ante la eventualidad de la suscripci\u00f3n del contrato de uso; debe adelantarse un tr\u00e1mite incidental para tal efecto con el lleno de los requisitos materiales y procesales, debe probarse la buena fe exenta de culpa por parte del due\u00f1o del proyecto agroindustrial; debe reconocerse plenamente el derecho de dominio restituido a la v\u00edctima o v\u00edctimas; todo lo cual es desconocido o subvalorado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en criterio de la Corte solo cuando se cumplan todas estas condiciones, es cuando el magistrado podr\u00e1, por cuanto es una facultad o potestad que le otorga la ley, autorizar la celebraci\u00f3n de contratos entre los beneficiarios de la restituci\u00f3n y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no encuentra esta Corporaci\u00f3n, como lo sostienen los demandantes, que el contrato de uso obligue a la v\u00edctima a hacer efectivo el mismo. Por tanto, para la Corte el art\u00edculo demandado no viola ninguna norma constitucional, ni tratado internacional, pues supone no solo la voluntad de la victima(s) restituida(s), y la garant\u00eda y protecci\u00f3n del Magistrado quien act\u00faa como garante del proceso de restituci\u00f3n y de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n potestativa y facultativa del contrato de uso, siempre y cuando se cumplan las exigentes condiciones y requerimientos que prev\u00e9 el mismo precepto para que se autorice tal contrato de uso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que el art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 no desconoce los derechos a la restituci\u00f3n y al retorno de las v\u00edctimas, pues no obliga a las v\u00edctimas, que han sido despojadas de sus tierras a celebrar dicho contrato de uso, de manera que estas pueden decidir no solicitar la celebraci\u00f3n de estos contratos, y pueden decidir la restituci\u00f3n plena de sus predios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De esta manera, para la Sala es claro que el precepto acusado, en estricto rigor, no introduce una injerencia que limite el derecho de propiedad, la libertad de oficio, el derecho al trabajo o el libre desarrollo de la personalidad, como lo alegan los demandantes. Adicionalmente, no concuerda la Corte con los demandantes en el sentido de que esta norma discrimine entre beneficiarios en cuyos predios haya proyectos agroindustriales y los que no cuentan con estos proyectos, ya que el contrato de uso es una facultad o posibilidad que prev\u00e9 la ley para que pacten las partes y sea autorizada por el Magistrado que conoce del proceso de restituci\u00f3n, de manera que las v\u00edctimas restituidas pueden consentir o rechazar la celebraci\u00f3n del contrato de uso que prev\u00e9 el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011. En las dos situaciones se les est\u00e1 garantizando la restituci\u00f3n plena a las v\u00edctimas y se reconoce el pleno dominio como condici\u00f3n para la celebraci\u00f3n de dicho contrato, de manera que no encuentra la Corte que se acredite la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o la afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n, derecho que se encuentra salvaguardado por la propia norma al exigir la garant\u00eda del dominio real y efectivo de la v\u00edctima sobre el predio.\u201d(Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 99 demandado, as\u00ed entendido, no desconoce el derecho de igualdad de las v\u00edctimas (CP, 13), ni su derecho a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n como contenido de su derecho a la justicia (CP, 229), ni al libre desarrollo de la personalidad (CP, 16), como tampoco vulnera el derecho de propiedad (CP, 58) ni el derecho al trabajo y a la escogencia libre de oficio (CP, 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En cuanto al inciso 3 del art\u00edculo 99 de la Ley 1448\/11, dijo la Corte Constitucional en la citada sentencia C-715\/12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste, por tanto, en que el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la norma demandada, debe interpretarse en el sentido de que el Magistrado debe ejercer efectivamente la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, y velar por una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica justa y adecuada a la(s) v\u00edctima(s) restituida(s), ya que no se trata de una relaci\u00f3n igualitaria, sino de una relaci\u00f3n de una parte fuerte y poderosa econ\u00f3micamente, frente a una parte d\u00e9bil y vulnerable que ha sido despojada, usurpada o forzada a abandonar sus predios. Una interpretaci\u00f3n contraria dar\u00eda lugar a que la norma pueda entenderse como que favorece los intereses econ\u00f3micos de los due\u00f1os de los proyectos agroindustriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que las consideraciones expuestas para adoptar esta decisi\u00f3n hacen parte de la ratio decidendi de este fallo y que por tanto son vinculantes para determinar el alcance normativo del precepto demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. As\u00ed, la Corte Constitucional ya interpret\u00f3 el alcance de los incisos 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, declar\u00e1ndolo conforme con la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, con los art\u00edculos superiores que supuestamente hab\u00edan infringido y que fundamentan la presente demanda, por el cargo de la \u00a0supuesta exclusi\u00f3n del consentimiento de la v\u00edctima restituida en la formaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos dirigidos a dar continuidad a los proyectos agroindustriales. De este modo, visto que las normas demandadas en este caso y en el proceso anterior que dio lugar a la sentencia C-715 de 2012 son formal y materialmente una sola y verificada la identidad de cargos por violaci\u00f3n de las mismas normas superiores -en esencia, que la disposici\u00f3n no cuenta con el consentimiento del restituido-, se presenta una situaci\u00f3n de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los incisos 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 1448\/11. En consecuencia, la Corte Constitucional se abstendr\u00e1 de revisar de m\u00e9rito los incisos 1\u00ba y 3\u00ba de la norma as\u00ed impugnada y decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-715\/12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, su pronunciamiento se limitar\u00e1 al examen constitucional del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El conflicto de constitucionalidad a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidir\u00e1 si desconoce el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, en particular, la garant\u00eda de restituci\u00f3n, y con ello el derecho de propiedad y al libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a la igualdad, la norma que dispone para los eventos en los que el poseedor vencido en un proceso de restituci\u00f3n no hubiere conseguido probar la buena fe exenta de culpa, que el Magistrado entregar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas los proyectos agroindustriales desarrollados en predios objeto de restituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de adelantar programas de reparaci\u00f3n colectiva, que incluyen como beneficiarios al restituido y a las v\u00edctimas de los predios vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011: alcance general y significado normativo de su segundo inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance general. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011, hace parte del Cap\u00edtulo III -Restituci\u00f3n de tierras- del T\u00edtulo IV -Reparaci\u00f3n- de la ley 1448 de 2011, \u00a0mediante la cual se establecieron medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. La norma establece los efectos de la restituci\u00f3n de tierras en aquellos eventos en los que un inmueble, cuyo reintegro material y jur\u00eddico ha sido exigido por una v\u00edctima, fue ocupado por terceros que desarrollaron all\u00ed un proyecto agroindustrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La disposici\u00f3n prev\u00e9 regulaciones diversas seg\u00fan se haya probado o no la buena fe exenta de culpa por parte del ocupante. As\u00ed, cuando se trata de un ocupante que ha conseguido probarla, se reconoce a su favor un derecho a obtener una compensaci\u00f3n a cargo del Estado9. En cambio el ocupante de mala fe, o de simple buena fe, no cuenta con habilitaci\u00f3n legal para formular pretensi\u00f3n alguna de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con la finalidad de establecer las reglas aplicables en relaci\u00f3n con las condiciones de continuidad de los proyectos agroindustriales, el art\u00edculo examinado toma en consideraci\u00f3n si el tercero consigui\u00f3 probar la buena fe exenta de culpa. Las reglas tienen el contenido y alcance que a continuaci\u00f3n la Corte precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regulaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de predios cuando el ocupante anterior ha probado la buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El primer inciso de la disposici\u00f3n demandada, apoy\u00e1ndose en el prop\u00f3sito de ejecutar completamente el proyecto agroindustrial, dispone que el magistrado podr\u00e1 autorizar la celebraci\u00f3n de contratos entre tal beneficiario y el opositor que estuviere desarrollando el proyecto productivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La viabilidad de un contrato para regular las condiciones bajo las cuales el ocupante vencido continuar\u00e1 ejecutando el proyecto, tiene como presupuesto una decisi\u00f3n de la autoridad judicial. El objeto de la intervenci\u00f3n del juez no consiste en ordenar la celebraci\u00f3n del acuerdo, sino en autorizar dicha celebraci\u00f3n, quedando en la esfera de decisi\u00f3n del propietario la determinaci\u00f3n definitiva. Conforme a ello el Magistrado al que alude la disposici\u00f3n puede adoptar, entonces, las siguientes dos decisiones: (i) desautorizar, atendiendo las circunstancias del caso y siempre desde la perspectiva del deber de proteger los derechos de la v\u00edctima, la celebraci\u00f3n del acuerdo correspondiente o (ii) autorizar la celebraci\u00f3n del contrato sin que ello implique -se insiste- que el propietario se encuentre obligado a hacerlo. El que la norma disponga que el Magistrado \u201cautorizar\u00e1\u201d la celebraci\u00f3n del contrato, implica que tal autoridad judicial es competente para permitirla o para prohibirla, pero no para ordenarla. Y cabe recordar que esta interpretaci\u00f3n del texto demandado se apoya en lo se\u00f1alado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, al advertir que el primer inciso se debe interpretar a partir de la autonom\u00eda de la v\u00edctima, quien no est\u00e1 obligada a celebrar contrato alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Esta comprensi\u00f3n se apoya en diferentes art\u00edculos de la ley 1448 de 2011 entre los cuales cabe citar: (i) el art\u00edculo 4 que, al reconocer la dignidad como principio general de la ley, establece que las v\u00edctimas participar\u00e1n en las decisiones que las afecten y (ii) el numeral 6 del art\u00edculo 73, que prev\u00e9 como uno de los principios de la restituci\u00f3n, el de participaci\u00f3n, de manera tal que en las actividades de planificaci\u00f3n, gesti\u00f3n del retorno y reintegraci\u00f3n a la comunidad que se asocian con la restituci\u00f3n, las v\u00edctimas tendr\u00e1n el derecho a participar. Siendo ello as\u00ed, una de las formas de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas consiste en la determinaci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales se ejecutar\u00e1n los proyectos que se despliegan en los predios de su propiedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Esta Corporaci\u00f3n concluye, tal y como se hizo tambi\u00e9n en la sentencia C-715 de 2012, que el art\u00edculo demandado no ofrece ninguna duda interpretativa acerca del lugar que ocupa la autonom\u00eda de la voluntad del propietario restituido en la definici\u00f3n de si el tercero ocupante de buena fe exenta de culpa -vencido en el tr\u00e1mite judicial correspondiente- puede continuar con la ejecuci\u00f3n del proyecto agroindustrial iniciado. Para la Corte, de la lectura del primer inciso del art\u00edculo demandado as\u00ed como de los principios que orientan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas, se deduce de manera clara que la v\u00edctima restituida puede definir, en desarrollo de su autonom\u00eda y en caso de que el Magistrado lo autorice, (i) si celebra un contrato y, en caso de hacerlo, (ii) las condiciones para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Efectos de la restituci\u00f3n de predios cuando el ocupante anterior \u00a0no ha probado la buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El segundo inciso, que en esta oportunidad examina la Corte, dispone que cuando el tercero no hubiere conseguido probar que obr\u00f3 conforme a las exigencias derivadas de la buena fe exenta de culpa, el Magistrado \u201centregar\u00e1\u201d el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, con el prop\u00f3sito de destinar lo que produzca a programas de reparaci\u00f3n colectiva de las victimas que ocupen predios vecinos a aquel en que se desarrolla el proyecto agroindustrial, as\u00ed como al beneficiario de la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La disposici\u00f3n regula la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas titulares del derecho de restituci\u00f3n. Ello implica que se encuentran comprendidas por la regulaci\u00f3n, tal y como lo establece el art\u00edculo 75 de la ley 1448 de 2011, las personas (i) que fueran propietarias o poseedoras de predio, de una parte, o las personas explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad pretendan adquirir mediante adjudicaci\u00f3n, de otra10; \u00a0y (ii) que hubieren sido despojadas de las tierras o que se hubieren visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que dan lugar a las violaciones que menciona el art\u00edculo 3 de la ley -infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos y que hubieren ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armando interno-. Adem\u00e1s de ello (iii) el despojo o abandono forzado debe producirse entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio del a\u00f1o 2021 seg\u00fan se sigue del art\u00edculo 208 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar entonces que los titulares del derecho a la restituci\u00f3n son aquellos que antes del despojo o el abandono ten\u00edan una relaci\u00f3n particular con la tierra. De esta manera se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir t\u00edtulo y modo- o que se comporten con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o como en el caso de los poseedores en v\u00eda de adquirir por prescripci\u00f3n \u2013derecho real provisional- o los explotadores de bald\u00edos que a pesar de sus actividades de explotaci\u00f3n no pueden adquirir por prescripci\u00f3n atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Conforme a lo anterior en aquellos eventos en los cuales (a) el reclamo sea formulado por una v\u00edctima con derecho a restituci\u00f3n, (b) en el predio se desarrolle un proyecto agroindustrial y (c) el ocupante no hubiere probado la buena fe exenta de culpa procede -una vez reconocido el derecho del propietario, del poseedor o del ocupante del bien bald\u00edo- la entrega del proyecto a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Tierras11. Tal entidad deber\u00e1 prever la explotaci\u00f3n del proyecto a trav\u00e9s de un tercero y disponer que sus frutos se destinen a programas de reparaci\u00f3n colectiva. Ello implica -sin perjuicio de lo que disponga el Plan al que alude el art\u00edculo 151 de la ley 1448 de 2011- que los recursos deber\u00e1n orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia considerando que son sujetos de la reparaci\u00f3n los mencionados en el art\u00edculo 152 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, desde una perspectiva procesal, que la entrega del proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial, es una declaraci\u00f3n consecuencial al reconocimiento de los derechos especiales que respecto del inmueble \u00a0tienen los propietarios, poseedores o explotadores despojados o que tuvieron que abandonar de manera forzada los predios. A esta conclusi\u00f3n se arriba al considerar que el inciso primero del art\u00edculo 99 se\u00f1ala que las autorizaciones que se impartan para la celebraci\u00f3n del contrato all\u00ed referido, deber\u00e1n basarse en el reconocimiento del derecho de dominio -expresi\u00f3n que comprende la propiedad, posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n- del restituido o restituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Al examinar detenidamente la regla establecida en el inciso cuestionado, puede concluirse que su texto no ordena ni permite que la v\u00edctima restituida exprese su consentimiento respecto de la explotaci\u00f3n del proyecto agroindustrial por parte de un tercero. Tampoco establece su participaci\u00f3n, de alguna forma, en la administraci\u00f3n del proyecto agroindustrial correspondiente o en la percepci\u00f3n directa de las utilidades. De esta manera no se dispone all\u00ed que entre el propietario del bien restituido y el destinatario del proyecto productivo \u00ad-Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas- deba celebrarse un acuerdo que tenga por objeto definir las condiciones de uso y explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. El examen literal del enunciado cuestionado y, en particular, el empleo de la expresi\u00f3n \u201centregar\u00e1\u201d, al aludir a la conducta que debe asumir el Magistrado en estos eventos, conduce a afirmar que la norma no exige que la explotaci\u00f3n contemplada requiera del consentimiento del propietario. El Magistrado, atendiendo el texto de la norma, no tiene alternativa diferente a la entrega del proyecto agroindustrial a la Unidad Administrativa correspondiente quien, a su vez y a trav\u00e9s de un tercero, deber\u00e1 adelantar los proyectos de reparaci\u00f3n colectiva a los que se refiere la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. Ninguna expresi\u00f3n de la disposici\u00f3n permite concluir que el Legislador hubiera fijado, por ejemplo, que el Magistrado se limitar\u00eda a autorizar la entrega bajo la condici\u00f3n de que as\u00ed lo acepte la v\u00edctima restituida. El uso de expresiones diferentes a las empleadas al regular la hip\u00f3tesis del primer inciso del art\u00edculo 99, evidencia que el legislador no pretendi\u00f3 regular el asunto de manera semejante. En efecto, al paso que en el primer caso la norma establece claramente dos momentos -el de la autorizaci\u00f3n por parte del Magistrado y el de la celebraci\u00f3n del contrato de uso-, la regulaci\u00f3n del segundo caso establece, como primer paso la entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y, como segundo, la explotaci\u00f3n del proyecto productivo por parte de un tercero sin aludir a forma alguna de participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3. Cabe advertir tambi\u00e9n, que al regular la hip\u00f3tesis examinada se prev\u00e9 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas del proyecto productivo estableciendo que la v\u00edctima restituida tendr\u00e1 derecho a participar en la reparaci\u00f3n colectiva. Resulta razonable sostener que si la explotaci\u00f3n estuviere precedida de la celebraci\u00f3n de un contrato, no ser\u00eda necesario disponer la participaci\u00f3n econ\u00f3mica del beneficiario en el producto de la explotaci\u00f3n del proyecto productivo correspondiente dado que, en su condici\u00f3n de propietario, ser\u00eda a \u00e9l a quien le corresponder\u00eda definir la destinaci\u00f3n de los frutos naturales o civiles de la explotaci\u00f3n de la tierra. En consecuencia la exclusi\u00f3n de cualquier posibilidad de definir la destinaci\u00f3n del producido demuestra que su consentimiento respecto de la explotaci\u00f3n no es una condici\u00f3n exigida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 99 demandado, para llevarla a cabo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4. As\u00ed mismo, si el legislador hubiere pretendido establecer una regla equivalente a la del primer inciso del art\u00edculo 99, en lo referido al consentimiento del titular, se habr\u00eda abstenido de diferenciar ambas hip\u00f3tesis dado que, al margen de la relevancia de la buena o mala fe para reconocer derechos al ocupante vencido, los incisos demandados presuponen la entrega del proyecto productivo a un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Ahora bien, podr\u00eda oponerse a esta interpretaci\u00f3n, que uno de los principios que orientan la ley 1448 de 2011, tal y como se precisa en otro lugar de esta providencia, consiste en asegurar que las victimas participen en las decisiones que las afectan. Para la Corte no suscita duda la importancia de este mandato en tanto tiene como objetivo la optimizaci\u00f3n de las posibilidades de actuaci\u00f3n de los beneficiarios principales de la ley. Sin embargo invocar tal determinaci\u00f3n general a efectos de contrarrestar el car\u00e1cter imperativo de las expresiones utilizadas en el art\u00edculo demandado \u2013entregar\u00e1- y concluir que es indispensable la autorizaci\u00f3n que de su texto no es posible derivar, se enfrentar\u00eda a serios problemas interpretativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En conclusi\u00f3n y conforme a lo expuesto, debe se\u00f1alarse que el inciso segundo del art\u00edculo 99 contempla una regla legislativa conforme a la cual la v\u00edctima restituida, cuando el poseedor vencido no ha conseguido demostrar buena fe exenta de culpa, es incompetente para determinar la destinaci\u00f3n del proyecto agroindustrial. En estos casos el Magistrado se encuentra en la obligaci\u00f3n de entregar el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras quien lo explotar\u00e1 a trav\u00e9s de un tercero a efectos de destinar sus frutos a programas de reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la anterior regla la que debe ser sometida al examen constitucional que a continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n emprende. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia -el derecho a la reparaci\u00f3n, y espec\u00edficamente, a la restituci\u00f3n de los inmuebles de los que han sido despojadas o que se han visto forzadas a abandonar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la restituci\u00f3n ha sido definido como uno de los componentes de la reparaci\u00f3n a la que tienen derecho las v\u00edctimas. El fundamento y alcance de la referida restituci\u00f3n ha sido reconocida en el derecho internacional y en el derecho colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho de acceso a la justicia y el derecho a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho de acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En el orden constitucional colombiano, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n reconoce expresamente el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. A partir de esta fundamental decisi\u00f3n constituyente, \u00a0la Corte ha establecido un estrecho v\u00ednculo entre el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho consagrado en la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En diversas ocasiones la Corte ha destacado que hace parte del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, el mandato dirigido a las autoridades judiciales de adoptar una decisi\u00f3n que precise el alcance de los derechos y deberes de las partes. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-004 de 1995 se indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 229 reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi\u00f3n. A su vez, \u00a0en la sentencia T-134 de 2004 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los elementos que cualifican el acceso a la administraci\u00f3n de justicia impiden que la garant\u00eda de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En la sentencia T-517 de 2006 la Corte destac\u00f3 que el derecho a la reparaci\u00f3n constitu\u00eda un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En similar direcci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-520A de 2009 advirti\u00f3 que el derecho a un recurso\u00a0judicial\u00a0efectivo incluye la obligaci\u00f3n de\u00a0investigar, identificar y sancionar a los responsables y reparar a las v\u00edctimas de manera tal que no cumplir con tales garant\u00edas, significa una denegaci\u00f3n de justicia, proscrita por los tratados internacionales. En esa ruta, la sentencia T-799 de 2011 de esta Corte, precis\u00f3 que el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia garantiza la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable. A igual conclusi\u00f3n, finalmente, arrib\u00f3 la sentencia C-454 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el art\u00edculo 93 constitucional, que establece que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Corte ha examinado la evoluci\u00f3n que en el derecho internacional, ha tenido la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas,\u00a0 particularmente el derecho a un recurso judicial efectivo, como elemento fundamental de esa\u00a0 protecci\u00f3n. Los m\u00e1s relevantes instrumentos internacionales consagran expl\u00edcitamente este derecho (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha destacado la jurisprudencia que tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre (\u2026)\u00a0como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (\u2026), marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una\u00a0tutela judicial efectiva de sus derechos,\u00a0a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia (\u2026).\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De acuerdo con lo indicado esta Corte, debe afirmar que aquellas restricciones impuestas al derecho a ser reparado constituyen, al mismo tiempo, restricciones al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en esa medida una reparaci\u00f3n deficitaria deriva en una infracci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la justicia y la reparaci\u00f3n en el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el derecho internacional de los derechos humanos se establece como uno de los derechos de las personas, el contar con la posibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo para enfrentar las violaciones de las garant\u00edas reconocidas en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed por ejemplo y entre otros, el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n o por la ley; el numeral 2 del art\u00edculo 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9 como obligaci\u00f3n de los Estados la adopci\u00f3n de las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter; el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial fija la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar a todas las personas protecci\u00f3n y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes contra todo acto de discriminaci\u00f3n racial que viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacci\u00f3n o reparaci\u00f3n justa y adecuada por todo da\u00f1o de que puedan ser v\u00edctimas como consecuencia de tal discriminaci\u00f3n; y el numeral 1 del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del \u00faltimo de los art\u00edculos citados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado lo siguiente12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por su parte, el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n establece, en t\u00e9rminos amplios, la obligaci\u00f3n a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales (\u2026). \u00a0En particular, este Tribunal ha considerado que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos (art\u00edculo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art\u00edculo 8.1), todo ello dentro de la obligaci\u00f3n general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 1.1) (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicaci\u00f3n de los recursos efectivos y de las garant\u00edas del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00e9stas (\u2026). Tambi\u00e9n ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los t\u00e9rminos del mismo (\u2026), es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convenci\u00f3n, en la Constituci\u00f3n o en la ley (\u2026). La Corte ha reiterado que dicha obligaci\u00f3n implica que el recurso sea id\u00f3neo para combatir la violaci\u00f3n y que sea efectiva su aplicaci\u00f3n por la autoridad competente (\u2026).\u201d (Subrayas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma Corte precis\u00f3 el v\u00ednculo entre la existencia de un recurso judicial y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas13. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En su jurisprudencia constante la Corte ha considerado que el Estado tiene el deber jur\u00eddico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hubieren cometido a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0Si una violaci\u00f3n queda impune en un Estado de modo tal que a la v\u00edctima no se le restablezca, en cuanto sea posible, la plenitud de sus derechos, se desprende que se ha violado el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n (Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, supra 41, p\u00e1rr. 174; Caso God\u00ednez Cruz, supra 41, p\u00e1rr. 184; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, p\u00e1rr. 61 y punto resolutivo 4; Caso Neira Alegr\u00eda y otros, Reparaciones, supra 40, p\u00e1rr. 69 y punto resolutivo 4; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C \u00a0No. 22, p\u00e1rrs. 58, 69 y punto resolutivo 5; Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, p\u00e1rr. 90; Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, p\u00e1rr. 107 y punto resolutivo 6; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, p\u00e1rr. 121 y punto resolutivo 3; Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, p\u00e1rr. 178 y punto resolutivo 6).\u201d(Subrayas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En una direcci\u00f3n semejante, aunque aludiendo al alcance de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Observaci\u00f3n 31 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2 se dispone que, adem\u00e1s de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte habr\u00e1n de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los ni\u00f1os. El Comit\u00e9 atribuye importancia a que los Estados Parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comit\u00e9 toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicaci\u00f3n directa del Pacto, la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretaci\u00f3n del Pacto en la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional. Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligaci\u00f3n general de investigar las denuncias de violaci\u00f3n de modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violaci\u00f3n puede ser de por s\u00ed una vulneraci\u00f3n del Pacto. La cesaci\u00f3n de la violaci\u00f3n constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligaci\u00f3n de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 2. Adem\u00e1s de las reparaciones expl\u00edcitas indicadas en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 9 y en el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 14, el Comit\u00e9 considera que en el Pacto se dispone por lo general la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n apropiada. El Comit\u00e9 toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparaci\u00f3n puede consistir en la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas tendientes a dar una satisfacci\u00f3n, entre ellas la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garant\u00edas de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y pr\u00e1cticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>17. En general, los objetivos del Pacto se echar\u00edan por tierra sin la obligaci\u00f3n, b\u00e1sica seg\u00fan el art\u00edculo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetici\u00f3n de una violaci\u00f3n del Pacto. Por consiguiente, en los casos relativos al Protocolo Facultativo, el Comit\u00e9 ha seguido frecuentemente la pr\u00e1ctica de mencionar en sus Dict\u00e1menes la necesidad de que, adem\u00e1s de los recursos que se pongan al alcance de la v\u00edctima, se adopten medidas para impedir la repetici\u00f3n de violaciones del mismo tipo. Esas medidas pueden exigir la introducci\u00f3n de modificaciones en la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de los Estados Parte. (\u2026)\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De acuerdo con lo anterior, el derecho a disponer de un recurso judicial efectivo se descompone anal\u00edticamente en dos posiciones jur\u00eddicamente protegidas: (i) como derecho de los individuos a que existan medios judiciales formalmente adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos previstos en el ordenamiento internacional o dom\u00e9stico y (ii) como derecho a que, en el marco del desarrollo de los recursos judiciales, las v\u00edctimas de las vulneraciones \u00a0puedan obtener una reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados. Esa reparaci\u00f3n adquiere diferentes formas en funci\u00f3n del derecho vulnerado as\u00ed como del grado de afectaci\u00f3n y, en esa medida, tanto el derecho internacional como los ordenamientos nacionales han previsto variados mecanismos de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. En la Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas se reconocen los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. En tales principios se establece que una de las formas de reparaci\u00f3n plena y efectiva consiste en la restituci\u00f3n. Ella, seg\u00fan el numeral 19 de tales principios, implica que el Estado siempre que sea posible, ha de ubicar a la v\u00edctima en la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de las normas internacionales de derechos humanos o la violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario. Adicionalmente se establece que la restituci\u00f3n comprende, seg\u00fan corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadan\u00eda, el regreso a su lugar de residencia, la reintegraci\u00f3n en su empleo y la devoluci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Este derecho, tal y como se deduce de los fundamentos que se citan en la referida Resoluci\u00f3n14, se encuentra asociado a la garant\u00eda reconocida a todas las personas, en diferentes instrumentos internacionales, de contar con un recurso efectivo frente a las violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. En efecto, el derecho a disponer de un mecanismo judicial efectivo para hacerle frente a las violaciones de los derechos reconocidos en los diferentes instrumentos internacionales comporta, a su vez, el derecho a obtener una reparaci\u00f3n efectiva e integral y, en esa medida, el derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Antes de la referida Resoluci\u00f3n, en los denominados Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se encontraban enunciados algunos que resultaban ciertamente relevantes para la delimitaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n. As\u00ed, el Principio 28 indica que las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n primaria de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds. A su vez el Principio 29 dispone que las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. Adicionalmente se prev\u00e9, en el evento de que la recuperaci\u00f3n del bien no resulte posible, que las autoridades competentes concedan a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra forma de reparaci\u00f3n justa o les presten asistencia para que la obtengan15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. Los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas prev\u00e9n algunas pautas relevantes en materia de restituci\u00f3n de tierras. As\u00ed el numeral 2.1 dispone que los desplazados son titulares del derecho a que les sean restituidas las viviendas, las tierras y el patrimonio del que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a ser indemnizados cuando la restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible. El numeral 2.2 prev\u00e9, por su parte, que los Estados dar\u00e1n prioridad al derecho de restituci\u00f3n como medio preferente de reparaci\u00f3n y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. A su vez se precisa, en ese mismo numeral, que el derecho a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en si mismo siendo independiente de que se haga efectivo el regreso de las personas titulares de tal derecho. Por su parte, el documento referido advierte que los Estados deben garantizar que los procedimientos, instituciones, mecanismos y marcos jur\u00eddicos relativos a la restituci\u00f3n sean compatibles con las diferentes disposiciones del derecho internacional (numeral 11.1). Igualmente, en materia de accesibilidad a los procedimientos orientados a solicitar la restituci\u00f3n, se establece que toda persona que hubiere sido privada arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe contar con la posibilidad de solicitar su restituci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n correspondiente ante un \u00f3rgano independiente e imparcial (numeral 13.1). Adicionalmente \u00a0y en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los denominados segundos ocupantes, se indica la obligaci\u00f3n de contar con recursos suficientes para canalizar sus reclamaciones y obtener la reparaci\u00f3n que corresponda como consecuencia del desalojo (numeral 17.1). En esa misma direcci\u00f3n se precisa que cuando los ocupantes secundarios hubieren vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados podr\u00e1n considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados (numeral 17.4) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Constituci\u00f3n ha reconocido expresamente la relevancia constitucional del deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas as\u00ed como de implementar medidas para hacer posible su reparaci\u00f3n. En efecto, al definir las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y aludir, al mismo tiempo, a las competencias de los jueces para pronunciarse respecto de las solicitudes formuladas por aquella, la Carta Pol\u00edtica ha hecho una referencia especial a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. En el numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u2013modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002- se prev\u00e9 que le corresponde a la Fiscal\u00eda solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren (\u2026) la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. El numeral 6 de la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que a cargo de tal entidad se encuentra el deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas necesarias para la asistencia de las v\u00edctimas as\u00ed como para disponer la reparaci\u00f3n integral de los afectados con el delito. Adem\u00e1s de ello, el numeral 7 prev\u00e9 que a la Fiscal\u00eda le corresponde velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas indicando que la ley debe fijar los mecanismos de justicia restaurativa que sean procedentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Cabe se\u00f1alar que incluso antes del acto legislativo referido, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda destacado la importancia de las v\u00edctimas desde la perspectiva del derecho internacional, el derecho comparado y el ordenamiento constitucional colombiano. Esa protecci\u00f3n encontraba fundamento, entre otros, en el numeral 4 del art\u00edculo 250 original en cuyo texto se establec\u00eda que a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se hallaba la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 la Corte sintetizaba el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas indicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. (\u2026)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. En otra oportunidad, en la sentencia C-454 de 2006, la Corte se refiri\u00f3 ampliamente al alcance de los derechos de las v\u00edctimas al evaluar la constitucionalidad de diferentes disposiciones de la ley 906 de 2004. Al destacar la importancia de tales derechos y fundamentar que ellos no se limitan a sus expresiones patrimoniales indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de las facultades de interpretaci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 93 de la Carta, en punto a la determinaci\u00f3n del alcance de\u00a0 los derechos conforme a est\u00e1ndares internacionales, esta Corporaci\u00f3n ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado\u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones b\u00e1sicas, a las v\u00edctimas de los delitos en general. As\u00ed ha se\u00f1alado que, \u201clas v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales:\u00a0(i)\u00a0En el mandato de que\u00a0 los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);\u00a0(ii)\u00a0en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango\u00a0 constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP);\u00a0(iii)\u00a0en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP);\u00a0(iv)\u00a0\u00a0en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP);\u00a0(v)\u00a0en el principio del Estado Social de Derecho que promueve\u00a0la participaci\u00f3n,\u00a0 de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario;\u00a0(vi)\u00a0y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones,\u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. La ley 975 de 2005, mediante la cual se adoptaron disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyeran de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictaron otras disposiciones para acuerdos humanitarios, dispuso en sus art\u00edculos 8 y 44 que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a las que alude la referida ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n17. A su vez, el art\u00edculo 46 se\u00f1al\u00f3 que la restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. En esa direcci\u00f3n la restituci\u00f3n incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Esta Corporaci\u00f3n, por su parte, ha delimitado el alcance del derecho a la restituci\u00f3n aludiendo, de manera particular, al significado de dicha garant\u00eda respecto de las personas que se han visto afectadas por el desplazamiento forzado y a las fuentes en las que se funda la definici\u00f3n de tal significado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. As\u00ed, en la sentencia T-821 de 2007 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter particularmente, reforzado, que merece atenci\u00f3n especial por parte del Estado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es tambi\u00e9n un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restituci\u00f3n es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n integral. En este sentido es necesario recordar que el\u00a0art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 (\u2026)\u00a0y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (\u2026)\u00a0(los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 (\u2026)\u00a0y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado (\u2026)\u00a0(C.P. art. 93.2).\u201d(Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. En otra oportunidad, en la sentencia T-159 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 nuevamente al derecho a la restituci\u00f3n de las personas desplazadas afirmando su car\u00e1cter fundamental. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restituci\u00f3n y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada se estipula el: \u201cEnfoque restitutivo: Se entiende como la reposici\u00f3n equitativa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales acaecidos por el desplazamiento,\u00a0con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situaci\u00f3n en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restituci\u00f3n contribuyen al proceso de reconstrucci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de los hogares afectados por el desplazamiento.\u201d\u00a0(Subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restituci\u00f3n debe extenderse a las garant\u00edas m\u00ednimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneraci\u00f3n de los derechos afectados, lo que comprende entre otros,\u00a0\u201cel derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n de la misma\u2026\u201d (\u2026). Este derecho de restituci\u00f3n a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva.\u00a0En este sentido, se le pueden atribuir algunas caracter\u00edsticas: (i) ser un mecanismo de reparaci\u00f3n y (ii) un derecho en si mismo con independencia de que se efectu\u00e9 el restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto el derecho a la restituci\u00f3n es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que\u00a0el tratamiento a las v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe entenderse que dentro de la noci\u00f3n de restituci\u00f3n sobre los derechos al goce, uso y explotaci\u00f3n de la tierra va impl\u00edcito la reparaci\u00f3n a los da\u00f1os causados, en la medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, as\u00ed por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n y el derecho a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restituci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencaden\u00f3 una vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales.\u201d(Subrayas y cursivas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. Posteriormente en la sentencia T-699A de 2011 este Tribunal examin\u00f3 ampliamente el fundamento jur\u00eddico nacional e internacional del derecho de las victimas a obtener la reparaci\u00f3n en los casos en que han sido privadas de manera ileg\u00edtima del derecho de propiedad. Dijo en aquel entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste actualmente un amplio consenso internacional sobre la definici\u00f3n de la reparaci\u00f3n por violaciones a los derechos humanos que esencialmente ha sido entendida como un derecho del que son titulares todas las personas que han sufrido un da\u00f1o como resultado de una conducta antijur\u00eddica que no se encontraban en el deber de soportar, raz\u00f3n que los hace merecedores de una reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado. Este derecho comprende tanto las medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria; las orientadas a la restituci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n; la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; as\u00ed \u00a0como garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los cr\u00edmenes que lo provocaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. M\u00e1s adelante en esa misma providencia, al delimitar el alcance del derecho a la reparaci\u00f3n -defini\u00e9ndolo a partir de su comprensi\u00f3n como un mandato de optimizaci\u00f3n- se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desalojo o la privaci\u00f3n arbitraria o ilegal de la vivienda, la tierra o el patrimonio en titularidad de una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado aparejan el derecho, que configura una obligaci\u00f3n estatal, de ser restituido en la mayor medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, de no ser posible lo cual, tendr\u00eda lugar la indemnizaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos, pues, que la restituci\u00f3n es el medio id\u00f3neo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento, alternativa que \u00fanicamente podr\u00eda ser depuesta siempre que: i) la restituci\u00f3n de la vivienda, la tierra o el patrimonio fuera imposible, ii) los titulares del derecho a la restituci\u00f3n prefirieran soluciones basadas en la indemnizaci\u00f3n y iii) ello fuera confirmado por un Tribunal u \u00f3rgano leg\u00edtimo y competente. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo que tiene que ver con el derecho a la restituci\u00f3n, la edificaci\u00f3n de estas medidas representa una garant\u00eda a los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (\u2026), a la seguridad jur\u00eddica de la tenencia, a la propiedad, al disfrute pac\u00edfico de los bienes (\u2026) y a la protecci\u00f3n contra el desplazamiento. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, se reitera, la injerencia en todos los derechos que envuelven la protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n es admisible siempre que la determinaci\u00f3n sea adoptada por un juez o autoridad competente con base en la normatividad prevista para el efecto, con el prop\u00f3sito de satisfacer el inter\u00e9s general y una vez efectuado un juicio de proporcionalidad, que en el contexto del pluricitado manual de los principios Pinheiro encuentra equivalencia en la doctrina del justo equilibrio. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa consta en el referido documento que, de acuerdo con ese juicio, \u201cpara determinar la compatibilidad de un acto determinado de un Estado con el derecho a la vivienda y patrimonio, cualquier injerencia en este \u00e1mbito habr\u00e1 de estar basada en un justo equilibrio entre el fin perseguido y la naturaleza de dicho acto\u201d(negrillas por fuera del texto original) (\u2026), \u00a0tesis que encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en la que se sostenido que \u201clas medidas de privaci\u00f3n de la propiedad individual han de perseguir, tanto en principio como de hecho, un fin leg\u00edtimo \u2018de inter\u00e9s p\u00fablico\u2019, pero tambi\u00e9n ha de existir una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido (\u2026) El equilibrio necesario no se producir\u00e1 si la persona afectada ha de soportar una carga individual y desproporcionada (\u2026)\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en este mandato internacional que coincide con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en cuanto al juicio de proporcionalidad, la restricci\u00f3n de los derechos cuyo aseguramiento es pretendido mediante el ejercicio de las medidas de protecci\u00f3n de tierras y patrimonio, \u00fanicamente es admisible de existir un prop\u00f3sito contrapuesto que cumpla con las exigencias del examen de proporcionalidad y atienda a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s general, condiciones que tendr\u00e1n que ser valoradas y aprobadas por un juez o autoridad competente; y en el evento en que la medida tenga injerencia puntual en el ejercicio del derecho a la restituci\u00f3n, la persona afectada tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n como medio id\u00f3neo para asegurar el cumplimiento del derecho y el deber de reparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos en este punto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, el juicio de proporcionalidad en sentido amplio tiene lugar cuando dos o m\u00e1s derechos fundamentales o principios superiores entran en colisi\u00f3n, lo que demanda la elaboraci\u00f3n de un ejercicio de ponderaci\u00f3n que permita fijar el sentido y alcance adecuado de los mandatos \u00a0involucrados en el caso concreto, tarea que comprende su observaci\u00f3n conforme los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto. De esta forma, la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad pretende la menor afectaci\u00f3n posible de los intereses jur\u00eddicos en juego con base en la adecuada configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n medio-fin. (\u2026)\u201d(Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte puede concluir que el derecho a la restituci\u00f3n encuentra apoyo en: (i) el inter\u00e9s constitucional de que las v\u00edctimas sean efectivamente reparadas; (ii) y en la definici\u00f3n -prevista en el derecho internacional as\u00ed como en el ordenamiento interno- de acuerdo con la cual las medidas constitutivas de restituci\u00f3n se integran al objeto protegido por el derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. No admite duda que el derecho a la restituci\u00f3n es un derecho fundamental, \u00a0en tanto las prestaciones que lo componen se apoyan en el deber constitucional de proteger a personas que, como las v\u00edctimas, son sujetos ubicados en una situaci\u00f3n de debilidad constitucionalmente relevante. Adicionalmente, como ha tenido oportunidad de afirmarlo esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la restituci\u00f3n se vincula directamente con la vigencia de la dignidad humana y con el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El contenido general del derecho a la restituci\u00f3n, implica el reconocimiento del poder de las v\u00edctimas para exigir que sean dejadas en la situaci\u00f3n anterior a la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos que derivan en su calificaci\u00f3n como v\u00edctimas. Su alcance, al margen de los diferentes rasgos particulares que puede adquirir en funci\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Congreso en desarrollo de las competencias que en esta materia tiene, puede precisarse a partir de los siguientes enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. Atendiendo la apertura de las normas internacionales y nacionales que reconocen el derecho a la restituci\u00f3n, de una parte, y los intereses de terceros que concurren o se oponen cuando de su protecci\u00f3n se trata, tal derecho consiste (i) en la facultad de la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra respectiva de exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posici\u00f3n en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. Lo anterior implica, en consecuencia, (ii) una obligaci\u00f3n del Estado de asegurar \u00a0al restituido la posibilidad ejecutar todas las actividades relativas al uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes objeto de restituci\u00f3n y, en esa medida (iii) un deber de asegurar que las facultades asociadas al derecho de propiedad o vinculadas con la posesi\u00f3n sean restablecidas sin la fijaci\u00f3n de restricciones excesivas o que puedan calificarse como desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. En caso de que puedan encontrarse justificadas las restricciones al derecho de usar, gozar y disponer del inmueble de la que fue despojada o a cuyo abandono se vio forzada, la v\u00edctima tiene (iv) un derecho definitivo a que el Estado establezca la restituci\u00f3n por equivalencia u ofrezca una compensaci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En opini\u00f3n de la Corte, la comprensi\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados, refleja las caracter\u00edsticas que le han sido atribuidas en el derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional y, en particular, toma nota de la posibilidad de que surjan tensiones con otros intereses constitucionales relevantes que hagan necesario, en cada caso, esfuerzos de armonizaci\u00f3n concreta. En todo caso, a pesar de admitir restricciones, su identificaci\u00f3n de acuerdo a las pautas descritas demanda una preferencia especial por la restituci\u00f3n efectiva sometiendo sus restricciones al cumplimiento de una exigente justificaci\u00f3n cuyo cumplimiento puede ser determinado con apoyo en el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La acci\u00f3n de restituci\u00f3n en la ley 1448 de 2011 y las acciones para proteger la propiedad y la posesi\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El derecho com\u00fan, y en particular el derecho civil, se ha ocupado de regular diversas instituciones orientadas a proteger las relaciones de propiedad o posesi\u00f3n. En ese contexto se inscriben todas aquellas figuras que le otorgan al poseedor o propietario que se encuentra desprovisto de la relaci\u00f3n material primigenia con el bien cuya posesi\u00f3n ha perdido, la posibilidad de ser restituido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. El art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil consagra la denominada acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria, indicando que ella es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que su poseedor sea obligado a restituirla. Es entonces el titular del derecho de dominio el legitimado para solicitar la restituci\u00f3n del bien singular pose\u00eddo por otro. Carece de relevancia que quien la ejerce hubiere estado previamente en posesi\u00f3n material del inmueble dado que, a\u00fan en ese evento, se encuentra habilitado para formular una pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n. As\u00ed entonces, habi\u00e9ndose adquirido la propiedad por cualquiera de los modos previstos en la ley, puede darse inicio a la acci\u00f3n de dominio solicitando, adicionalmente, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones mutuas que a partir del art\u00edculo 961 disciplina el C\u00f3digo Civil18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. Adem\u00e1s de ello en el mismo t\u00edtulo de la reivindicaci\u00f3n, en particular en el art\u00edculo 951, se consagra la que la doctrina ha denominado acci\u00f3n publiciana. Conforme a tal disposici\u00f3n, tambi\u00e9n el que ha perdido la posesi\u00f3n regular y se encontraba en v\u00eda de adquirirla por prescripci\u00f3n, puede formular solicitud de reivindicaci\u00f3n bajo la condici\u00f3n de que el demandado no sea el propietario u otra persona con igual o mejor derecho. Se prev\u00e9, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 971, \u00a0una acci\u00f3n a la que les son aplicables las reglas de la reivindicaci\u00f3n, que puede formularse en contra de aquel que poseyendo a nombre ajeno retiene indebidamente una cosa mueble o ra\u00edz aunque lo haga sin \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3. En materia de prestaciones mutuas el C\u00f3digo Civil se ocupa de fijar, entre los art\u00edculos 961 y 971, el r\u00e9gimen aplicable a las expensas y mejoras. En esta direcci\u00f3n se establecen normas orientadas (i) a evitar el enriquecimiento sin causa del reivindicante o del reivindicado y (ii) a valorar la buena o mala fe de quienes en una u otra condici\u00f3n actuaban, a efectos de definir el alcance de sus derechos, ampli\u00e1ndolos en el primer caso y recort\u00e1ndolos en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4. El art\u00edculo 972 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que las acciones posesorias tienen como finalidad conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos en ellos. Estos dos prop\u00f3sitos, que se articulan con lo dispuesto en los art\u00edculos 97719 y 98220 del C\u00f3digo Civil, han dado lugar a una distinci\u00f3n entre las acciones posesorias, seg\u00fan que su objetivo consista en oponerse a la turbaci\u00f3n, afectaci\u00f3n y despojo de la posesi\u00f3n, de una parte, o en recuperar la posesi\u00f3n p\u00e9rdida, de otra21. En el caso de la acci\u00f3n orientada a recuperar la posesi\u00f3n el art\u00edculo 983 prev\u00e9 que ella puede dirigirse no solo en contra del usurpador sino tambi\u00e9n en contra de cualquier persona cuya posesi\u00f3n se derive de la de aquel, con independencia del t\u00edtulo que ostente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones, conforme lo dispone el art\u00edculo 974 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n instaurarse por aquel que ha estado en posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida un a\u00f1o completo sin que se requiera, por su misma naturaleza, la acreditaci\u00f3n del derecho de dominio22. Solo el poseedor puede iniciar las acciones mencionadas pues su finalidad consiste en amparar las expectativas que surgen de tal situaci\u00f3n. Estas acciones no tienen como objetivo esencial proteger al propietario ni tampoco al mero tenedor y, por ello, la legitimaci\u00f3n en la causa, examinada desde el punto de vista activo, se predica de la persona que teniendo la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o es afectada por el despojo o la perturbaci\u00f3n. Si se es propietario, pero nunca se ha sido poseedor, no estar\u00e1 legitimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.5. Ahora bien, el art\u00edculo 984 contempla una acci\u00f3n especial para todo el que violentamente ha sido despojado de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro, no haber pose\u00eddo suficiente tiempo o por cualquier otra causa no pueda iniciar las acciones posesorias del caso. Esta acci\u00f3n especial, que prescribe en seis meses, tiene como finalidad el restablecimiento de las cosas al estado en que antes se encontraban. Aunque esta disposici\u00f3n reduce las exigencias previstas en las acciones reguladas por los art\u00edculos 977 y 982 dado que ampl\u00eda los supuestos a posesiones de menos tiempo y a hip\u00f3tesis de mera tenencia, lo cierto es que una y otra condici\u00f3n requiere probarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.6. Adicionalmente es posible constatar en el art\u00edculo 739 una norma sustantiva que se ocupa de la restituci\u00f3n. En efecto, al aludir a la accesi\u00f3n de las cosas muebles a un inmueble, prev\u00e9 que el due\u00f1o del terreno en el que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendr\u00e1 derecho de hacer suyo aquello que ha accedido, aplicando, para el efecto, las reglas que se prev\u00e9n en el t\u00edtulo de reivindicaci\u00f3n en materia de prestaciones mutuas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.7. De acuerdo con lo expuesto y sin que la referencia anterior agote las formas que puede adquirir la defensa de las relaciones de propiedad, posesi\u00f3n y tenencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es claro que el C\u00f3digo Civil ofrece un amplio cat\u00e1logo de mecanismos judiciales para amparar dichas relaciones. Tal regulaci\u00f3n impone exigentes cargas probatorias y diferencia los efectos de la restituci\u00f3n seg\u00fan se trate de sujetos de buena o de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El marco jur\u00eddico descrito en las consideraciones anteriores constituye un punto de partida relevante para comprender adecuadamente el derecho a la restituci\u00f3n regulado en la ley 1448 de 2011. Aunque al explicar el alcance normativo del inciso segundo del art\u00edculo 99 se hizo referencia a algunos aspectos relativos a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, la Corte volver\u00e1 sobre ellos a efectos de establecer el correcto entendimiento constitucional de la denominada acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras hoy vigente en Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. El art\u00edculo 25 de la mencionada ley reconoci\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n integral, incluyendo en los elementos que lo componen las medidas de restituci\u00f3n en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. En esa direcci\u00f3n el art\u00edculo 28 establece, entre los derechos de las v\u00edctimas, el derecho a retornar a su lugar de origen y el derecho a la restituci\u00f3n. El art\u00edculo 72, a su vez, define la restituci\u00f3n precisando que por ella se entiende la realizaci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones a las que se refiere su art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 71, el derecho a la restituci\u00f3n implica, en t\u00e9rminos generales, la obligaci\u00f3n de ejecutar medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior en la que se encontraba la v\u00edctima. En la citada ley se se\u00f1ala, adicionalmente, que una de las expresiones espec\u00edficas del derecho a la restituci\u00f3n se manifiesta en el derecho a obtener la restituci\u00f3n de las tierras perdidas \u00a0-reconocido en el art\u00edculo 72-, que comprende la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas que se requieran para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en caso de no resultar posible tal restituci\u00f3n, el derecho a obtener la compensaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. Ese derecho a la restituci\u00f3n de tierras, que se manifiesta instrumentalmente en la denominada acci\u00f3n de restituci\u00f3n, se reconoce -seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 75- a los propietarios, a los poseedores y a los explotadores de bald\u00edos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicaci\u00f3n. Son caracter\u00edsticas comunes de este grupo (i) haber sufrido un despojo o encontrarse en la obligaci\u00f3n de abandonar las tierras como consecuencia, directa o indirecta, de aquellos hechos que, seg\u00fan la ley, determinan la condici\u00f3n de v\u00edctima, (ii) haber tenido una especial relaci\u00f3n con la tierra al momento de la ocurrencia de tales hechos y (iii) que la ocurrencia del despojo u abandono que los afecta haya tenido lugar entre el 1 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4. La regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n se articula con el reconocimiento de una amplia legitimaci\u00f3n procesal que comprende no solo a las personas mencionadas en el art\u00edculo 75 de la ley sino que se extiende tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge y a los compa\u00f1eros permanentes que conviv\u00edan con la v\u00edctima al momento en que ocurri\u00f3 el despojo o el abandono forzado, as\u00ed como a los llamados a suceder a los despojados o a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. En este contexto y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad acentuada en la que se pueden encontrar las v\u00edctimas, la ley le asigna a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la competencia para actuar en nombre y favor de los menores de edad o de los otros titulares de la acci\u00f3n que as\u00ed se lo soliciten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.5. A efectos de establecer un r\u00e9gimen integral y coherente, la ley prev\u00e9 que la restituci\u00f3n de tierras debe ajustarse a varios principios. As\u00ed, (i) dispone que es un instrumento preferente para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, (ii) se\u00f1ala que la restituci\u00f3n debe asegurarse con independencia de que las v\u00edctimas beneficiarias retornen efectivamente, (iii) prescribe que la restituci\u00f3n de tierras tiene como finalidad promover el restablecimiento del proyecto de vida de las v\u00edctimas y que el retorno o reubicaci\u00f3n, en todo caso, debe llevarse a efecto en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, (iv) determina que las medidas orientadas a la restituci\u00f3n deben tener por objeto garantizar la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios restituidos, (v) exige que las v\u00edctimas tengan la posibilidad de participar en las actividades de planificaci\u00f3n, gesti\u00f3n del retorno y reintegraci\u00f3n a la comunidad y (vi) establece que las autoridades judiciales deben garantizar la prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas y, en especial, de aquellas particularmente vulnerables o que tengan un v\u00ednculo especial con la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.6. Desde una perspectiva procesal la ley enuncia varias reglas. En efecto, se establecen presunciones respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del despojado o del que se ha visto obligado a abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Con el prop\u00f3sito de establecer la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 y atendiendo las consideraciones previamente expuestas, es indispensable que la Corte precise cu\u00e1l es entonces la naturaleza de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. La legitimaci\u00f3n en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 anteriormente, se predica de las personas que se han visto afectadas por el despojo o el abandono forzado de sus tierras. La regulaci\u00f3n evidencia que se trata de una acci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito asegurar que a trav\u00e9s de un procedimiento judicial especial las autoridades determinen si es o no procedente restituir un determinado inmueble a un sujeto -o al n\u00facleo familiar- que afirma su condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de reparaci\u00f3n, en tanto a trav\u00e9s de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, se fijan las reglas para la restituci\u00f3n de bienes a las v\u00edctimas definidas en el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condici\u00f3n de medio de reparaci\u00f3n, se apoya no solo en las caracter\u00edsticas del proceso definido para tramitar las pretensiones de restituci\u00f3n a la que se hizo referencia anteriormente sino tambi\u00e9n en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima dimensi\u00f3n, inescindiblemente vinculada con la procesal, cabe destacar, por ejemplo, el r\u00e9gimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita, las reglas de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de sujetos, la protecci\u00f3n de la propiedad a trav\u00e9s del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse despu\u00e9s de la restituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo \u00e9ste ser asumido por el Estado-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. Las caracter\u00edsticas especiales de la acci\u00f3n regulada en la ley 1448 de 2011 y su integraci\u00f3n con el concepto de reparaci\u00f3n integral en el derecho internacional y en el ordenamiento colombiano hace posible afirmar, en consecuencia, que constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas a ser reparadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. El car\u00e1cter de medida de reparaci\u00f3n de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, implica reconocer que la v\u00edctima es titular de un derecho que no deriva, aunque se reafirme y adquiera forma, del reconocimiento que del mismo hace el Legislador. De acuerdo con las normas internacionales y las disposiciones constitucionales en las que encuentra apoyo, la restituci\u00f3n es expresi\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido que supone para la victima despojada o que ha debido abandonar de manera forzada su tierra, un poder amparado por el Derecho para presentar ante las autoridades judiciales a las que aluden los art\u00edculos 79 y 80 de la ley, solicitudes de restituci\u00f3n encaminadas a exigir la devoluci\u00f3n de los inmuebles de su propiedad y, solo en el caso de no ser ello posible, la adopci\u00f3n de medidas de restituci\u00f3n por equivalencia o las compensaciones que fueren el caso. La restituci\u00f3n de tierras no responde \u00fanicamente a una determinaci\u00f3n estatal para combatir el delito y en esa medida, se insiste, la comprensi\u00f3n de los mecanismos que la hacen realidad debe partir del reconocimiento de un derecho subjetivo, adscrito a los derechos constitucionales, de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos y a contar con la protecci\u00f3n de las diversas manifestaciones de la propiedad. Este entendimiento se opone a la calificaci\u00f3n de la restituci\u00f3n como un mecanismo que dependa de la discrecionalidad del Estado en tanto, destaca la Corte nuevamente, le exige asumir que en materia de restituci\u00f3n la v\u00edctima se encuentra habilitada para exigir, salvo que exista una raz\u00f3n especialmente importante, la devoluci\u00f3n de los bienes cuya propiedad o posesi\u00f3n anteriormente ostentaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En conclusi\u00f3n, las normas del derecho internacional que disciplinan la materia as\u00ed como aquellas disposiciones constitucionales en las que se funda la existencia del derecho a la restituci\u00f3n, debe concluirse que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n constituye una medida de reparaci\u00f3n ampliamente protegida y que se fundamenta en la especial protecci\u00f3n debida a las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen constitucional del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados en la demanda parten de que el segundo inciso del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 dispone que la v\u00edctima restituida soporta la obligaci\u00f3n de permitir la explotaci\u00f3n del proyecto agroindustrial existente en el predio objeto de restituci\u00f3n. De esta manera la norma demandada contiene una restricci\u00f3n del derecho de la v\u00edctima a ser restituida plenamente. Tal restricci\u00f3n se expresa en la limitaci\u00f3n de su derecho de dominio sobre el inmueble restituido, al tener que recibir, en esa hip\u00f3tesis, la nuda propiedad o, en todo caso, el dominio limitado en virtud de los derechos de uso y usufructo que permanecer\u00edan en cabeza de la Administraci\u00f3n o del tercero seleccionado para la explotaci\u00f3n del proyecto agroindustrial (CP, 58); tambi\u00e9n en el menoscabo de su derecho a la autonom\u00eda para gobernar su derecho de propiedad sobre el inmueble y con ello decidir su destinaci\u00f3n y el emprendimiento de las actividades que libremente elija, lo que en virtud de la especial relaci\u00f3n con personas v\u00edctimas del desplazamiento y el despojo o abandono forzado de sus tierras, puede afectar el derecho de autodeterminaci\u00f3n o libre escogencia de su proyecto de vida (CP, art 16 y 333); y en conexi\u00f3n con ello, como ya se dej\u00f3 dicho, en la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP, 229). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En relaci\u00f3n con la entrega, por autoridad judicial a la Unidad Administrativa Especial, del proyecto agroindustrial correspondiente, se colige que la Ley le fija una obligaci\u00f3n de explotaci\u00f3n a trav\u00e9s de terceros y un deber de destinar lo que produzca a programas de reparaci\u00f3n colectiva. No prev\u00e9 la disposici\u00f3n una intervenci\u00f3n del propietario restituido, no se establecen las condiciones en que tal explotaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo, as\u00ed como tampoco el t\u00e9rmino durante el cual el tercero se encargar\u00e1 de adelantarla. Adem\u00e1s de ello no se define la naturaleza real o personal de los derechos que all\u00ed se confieren ni el tipo de prestaciones que de tales derechos se desprenden para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El proceso legislativo de aprobaci\u00f3n de la norma no ofrece certeza respecto de la naturaleza de las relaciones o derechos que se derivan de la norma. Durante el debate en el Congreso se plantearon otras alternativas como la creaci\u00f3n de un derecho de superficie23 o de un derecho real de usufructo24, que finalmente fueron excluidas25. Igualmente, se considero ordenar la entrega de la propiedad del proyecto a la referida Unidad Administrativa Especial26. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se valor\u00f3 la posibilidad de que el beneficiario restituido adquiriera la propiedad sobre la tierra y el proyecto con la posibilidad de autorizar su explotaci\u00f3n por parte de un tercero si voluntariamente as\u00ed lo defin\u00eda27. Finalmente se adopt\u00f3 el texto objeto de acusaci\u00f3n seg\u00fan el cual el Magistrado entregar\u00e1 a la Unidad Administrativa el proyecto agroindustrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 A pesar de no ser posible determinar con claridad la naturaleza de las facultades reconocidas en el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011, debido a la ausencia de una delimitaci\u00f3n legislativa precisa de la materia o de los derechos que se despliegan respecto del proyecto agroindustrial, es indiscutible que lo all\u00ed previsto comporta una restricci\u00f3n particularmente significativa e intensa \u00a0en las garant\u00edas constitucionales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan acaba de advertirse, limita seriamente el grado de realizaci\u00f3n de varios derechos de las v\u00edctimas restituidas. En efecto al no considerar la autonom\u00eda de la v\u00edctima restringe el derecho a la propiedad y el derecho a la libre iniciativa privada, cercando las facultades que se adscriben al derecho de dominio o al ejercicio de la posesi\u00f3n, en particular la facultad de usar (ius utendi) y la facultad de gozar (ius fruendi) (Art\u00edculo 58) as\u00ed como el derecho a elegir libremente los proyectos empresariales que en los bienes restituidos habr\u00e1n de ejecutarse (art\u00edculo 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n implica reconocer que la medida examinada constituye entonces una limitaci\u00f3n a la facultad de las v\u00edctimas para definir su comportamiento como propietarios, poseedores u ocupantes, comprometiendo la efectividad del derecho a la restituci\u00f3n puesto que se impide a las v\u00edctimas quedar en aquella situaci\u00f3n en que se encontraban al momento en que se produjo el desalojo o abandono forzado. Esta limitaci\u00f3n, que afecta tambi\u00e9n el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se torna m\u00e1s problem\u00e1tica al considerar que la limitaci\u00f3n impuesta tiene su causa en el desarrollo de un proyecto forjado por el perpetrador o sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior la norma demandada impone un trato diferenciado entre (i) el restituido que encontr\u00f3 en el predio un proyecto desarrollado por un tercero que ha conseguido probar su buena fe exenta de culpa, en cuyo caso podr\u00e1 decidir libremente si celebra o no un contrato con ese tercero y (ii) aquella v\u00edctima prevista en el inciso demandado quien, atendiendo la imposibilidad de que el tercero acredite la buena fe exenta de culpa, se enfrentar\u00e1 a que el proyecto agroindustrial sea entregado al Estado sin poder ejercer los derechos que tiene como propietario, poseedor u ocupante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien teniendo en cuenta que desde una perspectiva constitucional la empresa es considerada como base del desarrollo28 (art\u00edculo 333) y la propiedad tiene una funci\u00f3n social que supone obligaciones (58), no debe desconocer la Corte Constitucional que existe un inter\u00e9s relevante de promover que los proyectos agroindustriales emprendidos por segundos ocupantes puedan continuar explot\u00e1ndose, de manera tal que los beneficios que en materia de desarrollo econ\u00f3mico y social se encuentran a ellos asociados puedan extenderse en el tiempo e impactar positivamente a otras personas. Tampoco puede pasar por alto la Corte que el inciso demandado se asocia, adem\u00e1s, al prop\u00f3sito de imponer a las v\u00edctimas restituidas -con fundamento en deberes constitucionales- algunas cargas dirigidas a reforzar los procesos de reparaci\u00f3n colectiva, en virtud del probable mayor valor que ha adquirido el bien restituido a ra\u00edz del desarrollo del proyecto agroindustrial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de su gravedad desde el punto de vista de los derechos de la victima restituida, la decisi\u00f3n del Legislador persigue objetivos ciertamente relevantes que encuentran sustento en disposiciones constitucionales de gran significado y que, por ello, la Corte debe considerar al momento de adoptar cualquier decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Conforme se deduce de lo expuesto anteriormente, puede afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas entra en conflicto con las normas constitucionales que apoyan la continuidad de los proyectos agroindustriales para destinar su producido a programas de reparaci\u00f3n colectiva. La ley 1448 de 2011 evidencia entonces que en esta materia la regulaci\u00f3n tiene que resolver \u00a0diferentes tensiones entre los intereses de las v\u00edctimas y los ocupantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas es la que surge de la norma demandada y de cuyo examen se ocupa espec\u00edficamente la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. Una primera alternativa para enfrentar la colisi\u00f3n explicada, consistir\u00eda en declarar la exequibilidad del \u00a0inciso demandado y como consecuencia de ello aceptar la constitucionalidad de la entrega inconsulta a la Unidad Administrativa Especial del proyecto agroindustrial, previendo la destinaci\u00f3n de todos los recursos que produzca a finalidades de reparaci\u00f3n colectiva. Esta conclusi\u00f3n encontrar\u00eda apoyo en la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia y, por ello, en la posibilidad que tiene de elegir entre diversas opciones regulatorias para disciplinar los variados supuestos que se presentan en un proceso de restituci\u00f3n de tierras. Adicionalmente la declaratoria de exequibilidad supondr\u00eda aceptar un mecanismo para promover la funci\u00f3n social de la propiedad, optimizar la empresa como base del desarrollo y concretar la realizaci\u00f3n de deberes constitucionales importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente una determinaci\u00f3n en este sentido comprometer\u00eda positivamente al Estado en actividades de seguimiento del proyecto agroindustrial a fin de asegurar la percepci\u00f3n real de los beneficios del proyecto as\u00ed como su sostenibilidad a lo largo del tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. Ahora bien la segunda alternativa a disposici\u00f3n de esta Corte, implicar\u00eda declarar la inexequibilidad de la norma demandada de manera tal que a la v\u00edctima le fuera restituido el bien correspondiente sin imponer l\u00edmite alguno a las posibilidades de determinar la manera de usar, gozar y disponer del predio correspondiente. Esta decisi\u00f3n supondr\u00eda una amplia realizaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y eliminar\u00eda, adicionalmente, el tratamiento diferenciado que se deriva de la regulaci\u00f3n de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. Estos dos extremos, uno que sugiere su conformidad con la Carta Pol\u00edtica y otro que fundamentar\u00eda la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, se apoyan en razones constitucionales valiosas pero derivan tambi\u00e9n en riesgos para la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, al paso que la primera opci\u00f3n privar\u00eda de todo poder de decisi\u00f3n a un particular seriamente afectado por el conflicto armado, la segunda afectar\u00eda la realizaci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucional plausible como lo es el desarrollo de programas de reparaci\u00f3n colectiva con participaci\u00f3n de los diferentes ciudadanos. \u00a0Por ello la Corte debe confrontar las respuestas que se ofrecen a efectos de establecer cu\u00e1l es aquella soluci\u00f3n que, desde una perspectiva de las normas en conflicto, satisface mejor las exigencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Examen sobre la posible justificaci\u00f3n constitucional de las restricciones graves de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Cabe se\u00f1alar, inicialmente, que para resolver la tensi\u00f3n que suscita el presente caso la Corte requiere fijar algunas premisas que orienten la actividad interpretativa. Estas premisas tienen como prop\u00f3sito precisar las principales variables que han de ser tenidas en cuenta a efectos de encontrar una soluci\u00f3n constitucional que articule los mandatos constitucionales en juego. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (i) no debe perderse de vista que la v\u00edctima que ha sido objeto de despojo o ha debido abandonar de manera forzada su predio es un sujeto especialmente protegido de manera especial dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y ello implica, desde el punto de vista constitucional, que es titular de una posici\u00f3n iusfundamental protegida que le permite exigir la restituci\u00f3n del bien de cuyo uso o goce ha sido privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario considerar, en segundo lugar, (ii) que las normas que protegen los intereses de las v\u00edctimas restituidas no implican el reconocimiento de un derecho fundamental absoluto o definitivo, no s\u00f3lo porque se admite que en el evento de resultar imposible la restituci\u00f3n del bien anteriormente ocupado se puede prever la entrega de un bien equivalente u otorgar una compensaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque su realizaci\u00f3n, desde la perspectiva de las posibilidades jur\u00eddicas, depende del tipo de intereses constitucionales que se le oponen. Ello se explica al considerar que no existe un inter\u00e9s constitucional que pueda reclamar su primac\u00eda incondicionada, esto es, su preferencia para todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las dos premisas enunciadas surge, en tercer lugar, (iii) la obligaci\u00f3n consistente en que cualquier restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas se apoye en una justificaci\u00f3n constitucional suficiente. En esa medida y considerando que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la restituci\u00f3n se encuentra reconocido en normas que tienen la estructura de mandatos de optimizaci\u00f3n, \u00a0es necesario afirmar que la constitucionalidad de una medida que afecte gravemente los derechos de las v\u00edctimas resulta constitucional si y solo si persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, es efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades y es indispensable para conseguir tales prop\u00f3sitos. Adicionalmente la importancia de tales finalidades debe ser al menos equivalente a la gravedad de las limitaciones que se imponen a las garant\u00edas en juego. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La disposici\u00f3n demandada impone una restricci\u00f3n grave a los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 99 demandado impide que el propietario restituido adopte decisiones b\u00e1sicas relacionadas con el dise\u00f1o de las actividades familiares y econ\u00f3micas realizables en el predio una vez ha sido restituido. As\u00ed por ejemplo, la v\u00edctima no podr\u00eda definir (i) si contin\u00faa o no con el proyecto \u2013a pesar de su desapego en tanto es el resultado de las actividades ejecutadas por aquellos que sin obrar de buena fe exenta de culpa ocuparon los inmuebles o fueron sus victimarios-, (ii) las condiciones de administraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del proyecto, (iii) la distribuci\u00f3n de sus frutos naturales o civiles o (iv) la persona natural o jur\u00eddica que se encargar\u00e1 de explotarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La severidad de la medida adoptada se acent\u00faa al constatar que en ella se prev\u00e9 un tratamiento que diverge del prescrito en la regulaci\u00f3n que en materia de accesi\u00f3n de bienes muebles a inmuebles establece el C\u00f3digo Civil para los propietarios de predios. En efecto y tal como se destaca en la demanda presentada, el art\u00edculo 739 del referido C\u00f3digo prev\u00e9 que el due\u00f1o del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendr\u00e1 derecho de hacer suyo el edificio, plantaci\u00f3n o sementera, mediante las indemnizaciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Civil. En la norma que se cuestiona no se contempla una regla semejante dado que se deja de lado al restituido, incluso a aquel que es propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Resultando grave, en atenci\u00f3n a las razones expuestas, la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas debe preguntarse la Corte si para ello existe una justificaci\u00f3n constitucional suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1 Podr\u00eda afirmarse que los objetivos perseguidos por el inciso acusado no solo no se oponen a la Constituci\u00f3n sino que resultan constitucionalmente significativos en tanto la norma examinada pretende asegurar una destinaci\u00f3n social y econ\u00f3micamente \u00fatil de la propiedad y, a partir de ello, financiar programas de reparaci\u00f3n colectiva. Estos prop\u00f3sitos legislativos, conjuntamente entendidos, cuentan con un indiscutido fundamento constitucional. As\u00ed las cosas, los motivos que explicar\u00edan la intervenci\u00f3n del legislador cuentan con sustento directo en la Constituci\u00f3n, en particular en los art\u00edculos 58 (funci\u00f3n social de la propiedad), 95 (deberes de los ciudadanos) y 333 (la empresa como base del desarrollo). \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo dicho cabe sostener que el destino de la tierra y de los bienes privados no es indiferente para la Constituci\u00f3n. Es por ello que la Carta Pol\u00edtica establece un catalogo de fines y medios que hacen posible la intervenci\u00f3n del Estado en la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de la propiedad privada y que habilitan al Congreso de la Rep\u00fablica para dise\u00f1ar e imponer restricciones al ejercicio de las prerrogativas asociadas con la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de bienes inmuebles. En el caso que se examina la decisi\u00f3n legislativa hace parte, al menos prima facie, de esa habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2 La idoneidad de la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 para alcanzar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados se encuentra fuera de toda duda. Se trata de una medida efectivamente conducente en tanto la realizaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto hace posible la consecuci\u00f3n de los fines identificados ofreciendo un alto grado de certidumbre sobre su aptitud para desarrollar los art\u00edculos 58, 95 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. De esta manera, entregar un proyecto agroindustrial a una entidad estatal para que a trav\u00e9s de un tercero con capacidad suficiente pueda explotarlo, destinando los resultados que se produzcan a programas de reparaci\u00f3n colectiva, no solo promueve una utilizaci\u00f3n de la tierra compatible con la funci\u00f3n social de la propiedad y con la consideraci\u00f3n de la empresa como base del desarrollo, sino que tambi\u00e9n instrumenta una forma real y efectiva para obtener recursos destinados a resarcir a las comunidades o grupos de v\u00edctimas afectadas por las infracciones a los derechos humanos, en el marco del conflicto armado al que alude el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3 Ahora bien considerando la severidad de la restricci\u00f3n impuesta al derecho a la restituci\u00f3n, debe la Corte preguntarse si la medida adoptada por el legislador resulta indispensable para alcanzar los prop\u00f3sitos identificados o si \u00a0existen otras que, sin desconocer el margen de configuraci\u00f3n que en esta materia cabe predicar del Congreso, restringen en una menor medida los derechos de las v\u00edctimas y, al mismo tiempo, hacen posible la materializaci\u00f3n de las valiosas intenciones que pueden asociarse a la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la consecuci\u00f3n de los objetivos antes referidos podr\u00eda conseguirse mediante el empleo de medidas con un impacto menos grave en los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed podr\u00edan considerarse estrategias (i) que no eliminen la posibilidad de toda valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n de la v\u00edctima respecto de la continuidad del proyecto, (ii) que no impliquen una limitaci\u00f3n indefinida y absoluta del derecho de la v\u00edctima restituida para beneficiarse de los rendimientos o resultados de la explotaci\u00f3n de un proyecto agroindustrial que, seg\u00fan el r\u00e9gimen ordinario y atendiendo el supuesto de mala fe previsto en la norma examinada, accede al propietario y (iii) que no desconozcan el derecho definitivo de las v\u00edctimas a obtener la restituci\u00f3n equivalente o la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el inciso segundo del art\u00edculo 99 desconoce la Constituci\u00f3n dado que adopta, existiendo medios alternativos menos restrictivos, uno que afecta gravemente los derechos del restituido. Esta decisi\u00f3n del legislador tiene como resultado la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de las v\u00edctimas de ser ubicadas en una situaci\u00f3n igual o al menos equivalente a aquella a la que se encontraban antes del despojo o de su retiro forzado de las tierras prescindiendo, adicionalmente, de la consideraci\u00f3n de su voluntad y de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. Debe preguntarse la Corte si la conclusi\u00f3n anterior determina la inconstitucionalidad definitiva del inciso acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta cuesti\u00f3n es necesario destacar que en esta materia las formas de armonizar los intereses constitucionales en juego son diversas y pueden acentuar o limitar las finalidades relevantes en un proceso de restituci\u00f3n de tierras. Tal apertura acerca de las m\u00faltiples estrategias de articulaci\u00f3n implica, en realidad, que la Constituci\u00f3n reconoce un margen de acci\u00f3n que permite al legislador adoptar diferentes decisiones en funci\u00f3n de las ponderaciones que en el marco del debate pol\u00edtico se lleven a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, estima esta Corporaci\u00f3n que una decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse cuando no exista forma alguna de asegurar la concordancia pr\u00e1ctica de las disposiciones legales con las normas constitucionales relevantes. Esta exigencia \u00a0de armonizaci\u00f3n se inscribe en el principio democr\u00e1tico y en el mandato que impone a esta Corporaci\u00f3n el deber de conservar, si ello resulta posible, las disposiciones adoptadas por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la pregunta planteada, este Tribunal considera que es posible definir una comprensi\u00f3n del texto demandado que resuelve de manera constitucionalmente admisible la tensi\u00f3n que subyace a su expedici\u00f3n y que permite no excluir del ordenamiento el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El derecho de las v\u00edctimas a una restituci\u00f3n plena de su derecho y el deber de reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Para la Corte, existe un derecho de la v\u00edctima a definir si en el predio objeto de restituci\u00f3n puede o no continuar ejecut\u00e1ndose el proyecto agroindustrial all\u00ed desarrollado. Imponerle una obligaci\u00f3n de continuarlo a pesar de haber sido desarrollado por terceros que no consiguieron probar la buena fe exenta de culpa implica someter a la v\u00edctima a cargas incompatibles con el proceso de reparaci\u00f3n. La Corte considera que resulta razonable proteger la decisi\u00f3n de la v\u00edctima, pues aunque la continuidad del proyecto es relevante, no reviste el valor suficiente para desplazar su derecho a decidir. De acuerdo con lo anterior es constitucionalmente exigible, considerando las relaciones materiales que con el predio tienen las v\u00edctimas restituidas, que \u00e9stas puedan decidir libremente la destinaci\u00f3n definitiva que le dar\u00e1n al inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contraria a la Constituci\u00f3n cualquier interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 que tenga como resultado prescindir de la libre determinaci\u00f3n del restituido en la definici\u00f3n de la asignaci\u00f3n que debe darse al inmueble correspondiente as\u00ed como al proyecto agroindustrial que se ha desarrollado en el mismo. El legislador no puede, sin desconocer los derechos de las v\u00edctimas, autorizar su entrega a una entidad del Estado cuando la v\u00edctima no ha expresado su consentimiento ni autorizando las condiciones bajo las cuales un tercero puede participar en la explotaci\u00f3n del proyecto. Esta interpretaci\u00f3n, al fundarse en el reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad de la v\u00edctima, hace posible tambi\u00e9n asegurar la existencia de una trato relativamente igual entre los supuestos contemplados en el art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n del restituido para continuar el proyecto puede implicar, debe reconocerlo la Corte, un impacto negativo en intereses constitucionales relevantes relacionados con la funci\u00f3n social de la propiedad y el desarrollo de la empresa como base del desarrollo. A pesar de ello, la importancia de la realizaci\u00f3n de tales intereses resulta, en el presente caso, de menor entidad que la limitaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n en tanto este \u00faltimo (i) es un derecho fundamental que se predica de un sujeto especialmente protegido, (ii) ampliamente reconocido por el derecho internacional y (iii) directamente relacionado con la autonom\u00eda de las victimas y su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ahora bien, el enunciado normativo demandado contempla una afectaci\u00f3n especial del producido del proyecto agroindustrial previendo su destinaci\u00f3n a programas de reparaci\u00f3n colectiva. Esta finalidad, tal y como se ha dejado se\u00f1alado, es constitucionalmente valiosa en tanto se apoya en la funci\u00f3n social de la propiedad, en la consideraci\u00f3n de la empresa como base del desarrollo y, adicionalmente, en los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n. En consecuencia prever que los rendimientos de un proyecto agroindustrial sean destinados a programas de reparaci\u00f3n colectiva, constituye una expresi\u00f3n admisible de las disposiciones constitucionales consagradas en los art\u00edculos 58, 95 y 333 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello podr\u00eda encontrarse amparada por la libertad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador, la imposici\u00f3n de determinadas cargas que sin resultar excesivas conminen a la victima a participar en los procesos de reparaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Se hace evidente entonces, una vez m\u00e1s, la tensi\u00f3n entre los derechos de las v\u00edctimas y el inter\u00e9s constitucionalmente amparado de destinar los rendimientos de proyectos agroindustriales a la financiaci\u00f3n de programas de reparaci\u00f3n colectiva. La armonizaci\u00f3n constitucional exige, en el presente caso, otorgar una preferencia especial a los derechos de la v\u00edctima, de manera tal que s\u00f3lo su consentimiento respecto de la continuaci\u00f3n del proyecto a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras puede tener como efecto el surgimiento de un deber de destinar parte del producido del proyecto a programas de reparaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien esa obligaci\u00f3n que en este evento se impone a la v\u00edctima debe satisfacer al menos dos exigencias para resultar constitucional. En efecto, si la v\u00edctima decide continuar con el proyecto agroindustrial y para ello acuerda su entrega a la ya mencionada Unidad Administrativa Especial aceptando de esa manera la inversi\u00f3n de parte de su producido en programas de reparaci\u00f3n colectiva, es imprescindible (1) la existencia de un l\u00edmite determinable que impida vaciar de contenido el derecho de la v\u00edctima a la plena restituci\u00f3n y (2) la fijaci\u00f3n de su cuant\u00eda a partir del acuerdo entre el restituido y la Unidad Administrativa Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte entonces la carga de contribuir a la reparaci\u00f3n colectiva \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando la entrega del proyecto y las condiciones de explotaci\u00f3n est\u00e9n determinadas por el consentimiento de la v\u00edctima y los recursos a tal reparaci\u00f3n sean los correspondientes al producido del proyecto, una vez descontada la participaci\u00f3n acordada con la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Debe concluir la Corte destacando que durante la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de los diferentes acuerdos a los que ha aludido la presente providencia, las autoridades judiciales deber\u00e1n asumir las competencias previstas en la ley 1448 de 2011 a efectos de garantizar que las determinaciones adoptadas por las v\u00edctimas sean libres y, adicionalmente, se ajusten a lo dispuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 En la presente ocasi\u00f3n la Corte ha examinado la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 que dispone, para los eventos en los que proceda la restituci\u00f3n de un predio en el que un opositor \u00ad-que no ha logrado probar la buena fe exenta de culpa- desarrolle un proyecto agroindustrial, su entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que lo explote a trav\u00e9s de terceros y destine el producido a programas de reparaci\u00f3n colectiva para v\u00edctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 La disposici\u00f3n demandada, seg\u00fan los cargos admitidos por la Corte Constitucional, habr\u00eda desconocido el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, en particular, la garant\u00eda de restituci\u00f3n, el derecho de propiedad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a la igualdad. En efecto, la entrega del proyecto a la Unidad Administrativa Especial en las condiciones establecidas en el enunciado normativo demandado, tendr\u00eda como efecto (1) una limitaci\u00f3n grave del derecho que tienen las victimas a quedar en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraban antes de ocurrir el despojo o abandono y, como consecuencia de ello, el desconocimiento de uno de los componentes b\u00e1sicos del derecho a la reparaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n acusada, al prescindir de la voluntad de la v\u00edctima, (2) vulnerar\u00eda tambi\u00e9n la libertad general de las v\u00edctimas para definir la destinaci\u00f3n de los bienes de su propiedad y, en esa medida, para dise\u00f1ar su propio plan de vida. Finalmente el inciso demandado (3) desconocer\u00eda el derecho a un trato igual al establecer una regla diversa en materia de restituci\u00f3n de predios en los que se desarrollen proyectos agroindustriales puesto que en los eventos en los cuales el ocupante consigue demostrar la buena fe exenta de culpa se permite, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011, que el restituido defina libremente si se celebra o no un contrato con el tercero para la explotaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Regla de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n comprende en su objeto de protecci\u00f3n el derecho a la reparaci\u00f3n y, por ello, el derecho a la restituci\u00f3n. Desconoce tales garant\u00edas una protecci\u00f3n deficiente del derecho a la restituci\u00f3n. Este derecho consiste en la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posici\u00f3n en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Las v\u00edctimas restituidas son titulares, asimismo, de una garant\u00eda -fundada en el derecho a la propiedad y al libre desarrollo de la personalidad- para decidir de manera libre la destinaci\u00f3n de los bienes a cuya restituci\u00f3n tienen derecho. A esta garant\u00eda se adscribe un mandato de contar con su consentimiento para tomar las decisiones m\u00e1s importantes respecto de los bienes restituidos. Entre tales decisiones se encuentran aquellas relativas a la continuidad o no de los proyectos iniciados en su predio, a las condiciones de administraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los mismos, a la distribuci\u00f3n de sus frutos naturales o civiles y a la elecci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica que se encargar\u00e1 de adelantar la explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 A pesar de que el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 tiene como prop\u00f3sito destinar los rendimientos de los proyectos agroindustriales desarrollados en bienes inmuebles objeto de restituci\u00f3n a prop\u00f3sitos de reparaci\u00f3n colectiva -encontrando ello apoyo en la funci\u00f3n social de la propiedad prevista en el art\u00edculo 58, en la consideraci\u00f3n de la empresa como base del desarrollo establecida en el art\u00edculo 333 y en los deberes constitucionales contemplados en el art\u00edculo 95- la limitaci\u00f3n que impone a los derechos de las v\u00edctimas debe encontrar una justificaci\u00f3n constitucional suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Atendiendo la gravedad de la restricci\u00f3n impuesta por la disposici\u00f3n examinada en los derechos de las victimas, la demostraci\u00f3n de la justificaci\u00f3n es especialmente exigente. Siendo ello as\u00ed y a pesar de que el inciso demandado persigue prop\u00f3sitos constitucionalmente significativos y que resulta adem\u00e1s efectivamente conducente, impone una restricci\u00f3n innecesaria al existir medios alternativos que afectan en menor medida los derechos de las v\u00edctimas. De esta manera la restricci\u00f3n es excesiva y por ello desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 Es posible aceptar la constitucionalidad del enunciado normativo si se armonizan correctamente los intereses en juego. Esa armonizaci\u00f3n exige que la entrega del proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial as\u00ed como las condiciones de explotaci\u00f3n del mismo cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima restituida. Solo si ello es as\u00ed se activa un deber, a cargo de tal v\u00edctima, de contribuir al proceso de reparaci\u00f3n colectiva en una cuant\u00eda que no podr\u00e1 exceder el producido del proyecto, descontada su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-715 de 2012 respecto de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que la entrega del proyecto productivo y las condiciones de explotaci\u00f3n del mismo, proceder\u00e1n con el consentimiento de la v\u00edctima restituida y los recursos destinados a la reparaci\u00f3n colectiva ser\u00e1n los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participaci\u00f3n de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0de voto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C 820\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y al retorno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR DESARROLLO DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES-Improcedencia por cuanto al campesino desplazado se le debe reconocer el derecho a la propiedad y a la vivienda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneraci\u00f3n por norma que limita el acceso a la tierra de trabajadores agrarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES PARA USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Configura una limitaci\u00f3n que vulnera los derechos de las v\u00edctimas a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A SER RESTITUIDAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL-Restricciones resultan irrazonables y carecen de fundamento constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carolina Moreno L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente y aclarar el voto respecto a la sentencia C-820 de 2012\u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 desconoce los derechos a la restituci\u00f3n y al retorno de las v\u00edctimas, tal como se expres\u00f3 en el salvamento de voto presentado frente a la sentencia C 715 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia reconoce en el numeral 5.3.2 que el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 vulnera gravemente los derechos de las v\u00edctimas, pese a lo cual termina declarando su constitucionalidad para salvaguardar otros valores constitucionalmente significativos como la funci\u00f3n social de la propiedad y la empresa como base del desarrollo, argumento que desconoce el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al haberse declarado exequible el segundo inciso del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 se permite que la persona que ha sido despojada de su propiedad ceda la explotaci\u00f3n de sus tierras para la realizaci\u00f3n de proyectos agroindustriales, situaci\u00f3n que impedir\u00e1 que obtenga una restituci\u00f3n material y que pueda retornar a su propiedad. En este sentido, la norma vulnera claramente el numeral 2.1 de los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005, seg\u00fan el cual: \u201ctodos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se evidencia una contradicci\u00f3n del fallo con la Sentencia C \u2013 644 de 2012, proferida hace solo unas pocas semanas y en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que permit\u00eda que el Estado entregara inmuebles bald\u00edos para proyectos agroindustriales por considerar que \u201ctales medidas resultan regresivas, pues propician la concentraci\u00f3n de la propiedad rural en un pa\u00eds con escasez de tierras, en desmedro de los trabajadores agrarios que dejan de ser propietarios e implica un retroceso en el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de estos trabajadores, adem\u00e1s que puede revertir los esfuerzos que se han efectuado en materia de titulaci\u00f3n de tierras\u201d, argumentos igualmente aplicables al an\u00e1lisis del art\u00edculo 99 de la ley 1448. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto principal de la restituci\u00f3n de tierras es que las v\u00edctimas que sufrieron una situaci\u00f3n de desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho que se vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote econ\u00f3micamente su propiedad, situaci\u00f3n que implicar\u00e1 el desarraigo de las v\u00edctimas y continuar\u00e1 la situaci\u00f3n de desplazamiento de la poblaci\u00f3n rural en Colombia, vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones Unidas, en la secci\u00f3n cuarta de los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005 y en las sentencias T-602 de 2003, T-528 de 2010, T-1115 de 2008, T-515 de 2010 y T-159 de 2011 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se le otorga una protecci\u00f3n adecuada a los desplazados \u00e9stos podr\u00edan verse presionados a arrendar sus inmueble a precios irrisorios, al encontrarse en una situaci\u00f3n de inferioridad en la contrataci\u00f3n frente al titular de un proyecto agroindustrial, lo cual finalmente limitar\u00eda su derecho de dominio y adem\u00e1s continuar\u00eda su desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es suficiente con la protecci\u00f3n del juez que contempla en la norma para garantizar los derechos del campesino desplazado, pues adem\u00e1s de su derecho a la propiedad se le debe garantizar su derecho fundamental a la vivienda, tal como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, y que es una obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas\u00a0 soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, si la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011, que se relacionaban con la realizaci\u00f3n de proyectos agroindustriales en terrenos bald\u00edos, con m\u00e1s raz\u00f3n debi\u00f3 haberse declarado la inexequibilidad del art\u00edculo 99 de la Ley 1448, pues adem\u00e1s de desconocer el derecho al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios esta norma vulnera los principios b\u00e1sicos de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento reconocidos por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la f\u00f3rmula propuesta en la ponencia podr\u00eda continuar el desplazamiento de las v\u00edctimas, pues no permite que participen en el proyecto productivo, ni asegura su derecho a la vivienda tal como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia T-227 de 1997 se\u00f1ala el derecho de los campesinos a permanecer en paz en su propia tierra, tal como ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia T-327 de 2001\u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia de las sentencias T-227 de 1997\u00a0\u00a0y SU.1150 de 2000\u00a0al se\u00f1alar: \u201c al pasar de una cultura rural a una urbana o semiurbana, en la que se le considera extra\u00f1a y, en el peor de los casos, invasora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia C-180 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que los trabajadores AGRARIOS desplazados tienen una protecci\u00f3n especial respecto del acceso a la propiedad de la tierra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Este grupo de jurisprudencias exige que en el an\u00e1lisis del desplazamiento forzado y de la restituci\u00f3n de tierras en Colombia debe ser esencial la protecci\u00f3n del campesino y de su acceso a la tierra. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencias como la C- 006 de 2002, C-021 de 1994, C-1067 de 2002, C-180 de 2005 y la C 1006 de 2005 que es un deber del Estado mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina otorg\u00e1ndole condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia limita el problema jur\u00eddico al consentimiento individual de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia limita el problema jur\u00eddico a un asunto de consentimiento individual de la v\u00edctima y lo liga con las facultades que se desprenden del derecho de propiedad que es por naturaleza individual. En este sentido, pasa por alto la dimensi\u00f3n colectiva del problema, la cual est\u00e1 relacionada con el derecho de los campesinos a elegir el proyecto de desarrollo agropecuario que desean seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a que se parte de la premisa de que la Constituci\u00f3n no solo permite, sino que impone un modelo de desarrollo: el modelo empresarial, el cual, a nivel del campo, se traduce en un modelo de grandes proyectos agroindustriales de monocultivo. Por ello, a juicio de la sentencia, en tanto la Constituci\u00f3n s\u00ed impone un modelo de desarrollo, ninguna comunidad tiene derecho a adoptar un modelo de desarrollo alterno, raz\u00f3n por la cual desecha el cargo y se limita a examinar la dimensi\u00f3n individual de la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa no es correcta, pues no es cierto que la Constituci\u00f3n imponga como \u00fanico un modelo de desarrollo empresarial. Si bien es cierto la Constituci\u00f3n respeta la libre empresa y la libre iniciativa privada, el propio art\u00edculo 333 se\u00f1ala que \u201cla empresa tiene una responsabilidad social\u201d, lo que sugiere que puede estar sujeta a limitaciones, y en todo caso la Carta respeta los diversos modos de vida y visiones del desarrollo de las comunidades; este reconocimiento se encuentra en el coraz\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales, y en el sistema de planeaci\u00f3n con participaci\u00f3n de todos los niveles de gobierno. Adem\u00e1s, en materia de desarrollo del campo, el art\u00edculo 65 establece la siguiente directriz: \u201cLa producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas, por cuanto permite un trato diferenciado y discriminatorio cuando el opositor no demuestra haber actuado con buena fe exenta de culpa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo establece un trato diferenciado negativo y sin justificaci\u00f3n para las v\u00edctimas a las que se restituyen inmuebles cuyo opositor no demuestra su buena fe exenta de culpa: en este caso, la v\u00edctima debe soportar una limitaci\u00f3n prolongada de su derecho de uso \u2013a la que no se puede oponer- sin recibir una remuneraci\u00f3n directa y equivalente por ello. En consecuencia, el inciso segundo establece una discriminaci\u00f3n para tales v\u00edctimas que no tiene un fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el segundo inciso del art\u00edculo 99 tendr\u00eda consecuencias m\u00e1s adversas para la v\u00edctima que el primero, sujet\u00e1ndose una consecuencia adversa para la v\u00edctima (como lo es que no se le restituya completamente su tierra, sino que la misma se destine a la reparaci\u00f3n colectiva), a la buena fe exenta de culpa del opositor y no a su propia buena fe, lo cual atenta claramente contra sus intereses y no es razonable ni proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de la v\u00edctima que est\u00e9 en el supuesto del inciso segundo respecto de las v\u00edctimas en cuyos predios no se estuviera realizando un proyecto de explotaci\u00f3n agroindustrial, las cuales no estar\u00edan sujetas a ning\u00fan tipo de carga ni tendr\u00edan que entregar parte de lo producido a un fondo de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se est\u00e1 discriminando a las v\u00edctimas por un hecho que ni siquiera depende de su propia conducta como es la existencia de un proyecto agroindustrial cuando el opositor no ha demostrado buena fe exenta de culpa, lo cual es irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es correcto afirmar que no exista un cargo espec\u00edfico y concreto por el desconocimiento del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demandante frente a la vulneraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural no son confusos, ni absurdos. Por el contrario, se basan en los desarrollos recientes de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos sobre el reconocimiento de: (i) La cultura campesina y de los pescadores como culturas diferenciadas merecedoras de especial protecci\u00f3n, y (ii) El derecho los grupos culturalmente diferenciados a elegir sus planes de vida y modelos de desarrollo \u2013con fundamento en los derechos a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y al desarrollo-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer asunto, en la reciente sentencia T-348 de 2012, la Corte reconoci\u00f3 que los pescadores artesanales tienen un modo de vida diferenciado y por ello tienen derecho a tomar parte activa en la definici\u00f3n de los proyectos de desarrollo que se realizar\u00e1n en el territorio donde ejercen su actividad vital. Por esta raz\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de un grupo de pescadores artesanales al trabajo, a la alimentaci\u00f3n, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a la dignidad humana, debido a que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta en el censo de la poblaci\u00f3n que ser\u00eda afectada por un proyecto de infraestructura vial en Cartagena. La Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n de las autoridades y empresas demandadas en el sentido de que los impactos y medidas de mitigaci\u00f3n de los macroproyectos deben diagnosticarse y dise\u00f1arse, respectivamente, con participaci\u00f3n de las comunidades y respetando sus modos de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-348 de 2011 tambi\u00e9n ilustra los debates internacionales sobre este tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo anterior, a nivel mundial la comunidad campesina ha iniciado movimientos para exigir la protecci\u00f3n de los derechos humanos enfocados concretamente a sus actividades tradicionales, al igual que los ind\u00edgenas y afrodescendientes, \u00e9stos \u00faltimos encaminados a sus intereses y tradiciones especiales y distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci\u00f3n en 1996, organizado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura- FAO, la \u201cV\u00eda Campesina\u201d propuso por primera vez el concepto de \u201csoberan\u00eda alimentaria\u201d que hace referencia al derecho de cada pueblo a definir sus propias pol\u00edticas y estrategias sustentables de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de los alimentos que garanticen una alimentaci\u00f3n sana, con base en la peque\u00f1a y mediana producci\u00f3n, respetando sus propias culturas y la diversidad de los medios campesinos, pesqueros, \u00e9tnicos e ind\u00edgenas de producci\u00f3n agropecuaria, comercializaci\u00f3n y gesti\u00f3n de recursos. Dicho concepto, adem\u00e1s, es una v\u00eda para erradicar el hambre y la malnutrici\u00f3n de las comunidades que tradicionalmente se han dedicado a pr\u00e1cticas de producci\u00f3n artesanal, y actualmente es una bandera de la protecci\u00f3n de las comunidades campesinas a nivel mundial. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos internacionales no han sido ajenos a estos movimientos sociales. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que el derecho a la alimentaci\u00f3n implica la capacidad de tener acceso a alimentos sanos que aseguren una alimentaci\u00f3n digna, e incluye en ello, el derecho de los grupos vulnerables y discriminados a tener acceso a la tierra, a la producci\u00f3n en peque\u00f1a escala, a participar de los mercados locales y rurales, a las \u00e1reas tradicionales de pesca, entre otros. La garant\u00eda de esos derechos se realiza adem\u00e1s, en el marco de la libre elecci\u00f3n de pr\u00e1cticas de subsistencia de las comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 debi\u00f3 haber sido declarado inconstitucional, pues vulnera de manera grave los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-820\/12 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Condicionamiento aten\u00faa una regulaci\u00f3n que resulta gravosa para la v\u00edctima del despojo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9012 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Moreno L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que la entrega del proyecto productivo y las condiciones de explotaci\u00f3n del mismo proceder\u00e1n con el consentimiento de la v\u00edctima restituida, y los recursos destinados a la reparaci\u00f3n colectiva ser\u00e1n los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar mi voto en el sentido que la disposici\u00f3n acusada estableci\u00f3 un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para el beneficiario de la restituci\u00f3n, cuando el opositor no pruebe la buena fe exenta de culpa que cuando si consigue probarla, r\u00e9gimen que en principio carece de justificaci\u00f3n constitucional. Por esa raz\u00f3n una primera soluci\u00f3n hubiera sido declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, no obstante, considero que el condicionamiento establecido en esta providencia aten\u00faa en alguna medida esa regulaci\u00f3n m\u00e1s gravosa e igualmente intenta conciliar el derecho de las v\u00edctimas del despojo con otros principios y valores relevantes como lo es la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-820\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-9012 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carolina Moreno L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las providencias de esta Corporaci\u00f3n, considero necesario aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-820 de 2012, respecto del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe recordarse que si bien el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 fue demandado en su totalidad, el juicio de constitucionalidad se restringi\u00f3 a su inciso segundo, por cuanto el primero y tercero ya hab\u00edan sido declarados exequibles30. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado consisti\u00f3 en determinar si desconoc\u00eda el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y con ello los derechos a la propiedad, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0y a la igualdad con ocasi\u00f3n de la regla legal acusada, que estableci\u00f3 que en los eventos en los que el poseedor vencido en un proceso judicial de restituci\u00f3n no hubiere conseguido probar la buena fe exenta de culpa, el Magistrado de conocimiento deb\u00eda entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas los proyectos agroindustriales desarrollados en los predios objeto de restituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de adelantar programas de reparaci\u00f3n colectiva, que incluyeran como beneficiarios al restituido y a las v\u00edctimas de los predios vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar varias alternativas de soluci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a un escrutinio de proporcionalidad, para concluir que los objetivos de la disposici\u00f3n acusada pod\u00edan obtenerse a trav\u00e9s de medios menos gravosos para el derecho de restituci\u00f3n, de forma tal que la v\u00edctima e interesada en recuperar su predio tuviera alg\u00fan margen de decisi\u00f3n sobre la continuidad del proyecto productivo o pudiera volver a una situaci\u00f3n igual o al menos equivalente a aquella que se encontraba antes del despojo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en observancia del principio de conservaci\u00f3n del Derecho, encontr\u00f3 que era posible definir una comprensi\u00f3n del texto que se ajustar\u00e1 a la Carta Pol\u00edtica a partir de dos postulados: i) la v\u00edctima de un despojo tiene derecho a definir si en su predio, que es objeto de restituci\u00f3n, puede o no continuar la ejecuci\u00f3n del proyecto agroindustrial all\u00ed desarrollado y, ii) existe un inter\u00e9s constitucionalmente valioso porque los rendimientos de los proyectos productivos sean destinados al financiamiento de iniciativas de reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte concedi\u00f3 \u201cpreferencia especial\u201d al primero de dichos intereses, por lo que estableci\u00f3 que \u201cla carga de contribuir a la reparaci\u00f3n colectiva \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando la entrega del proyecto y las condiciones de explotaci\u00f3n est\u00e9n determinadas por el consentimiento de la v\u00edctima y los recursos a tal reparaci\u00f3n sean los correspondientes al producido del proyecto, una vez descontada la participaci\u00f3n acordada con la v\u00edctima.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en esta oportunidad tambi\u00e9n pudo abordarse cu\u00e1les ser\u00edan las consecuencias del supuesto en el que estando en ejecuci\u00f3n un proyecto productivo que involucre predios vecinos al que es objeto del proceso restituci\u00f3n y del cual tambi\u00e9n dependen econ\u00f3micamente otras personas (v\u00edctimas o no del despojo), el titular del derecho de dominio no da su consentimiento para que el mismo se siga desarrollando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a mi juicio, en el an\u00e1lisis de constitucionalidad hubiera sido \u00fatil el estudio sobre la situaci\u00f3n de los terceros que pudieran verse afectados, por ejemplo, en su m\u00ednimo vital o en su derecho al trabajo (art. 25 C.P.), con la opci\u00f3n del propietario del inmueble que en aras de salvaguardar su inter\u00e9s particular \u2013 lo cual ampara la Constituci\u00f3n (art. 58 Superior) \u2013 decide no continuar con el proyecto productivo que se ven\u00eda ejecutando en su inmueble a restituir y las implicaciones que, desde el principio de la funci\u00f3n social de la propiedad, pudieran surgir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta para que en el marco del control de constitucionalidad abstracto el Tribunal Constitucional en cumplimiento de su funci\u00f3n de asegurar la supremac\u00eda constitucional aborde no solo el contenido normativo objeto de escrutinio sino los efectos que tal determinaci\u00f3n pueda generar en el sistema normativo, en eventos en los que dichas consecuencias, en principio, sean insalvables y predecibles, de manera que la decisi\u00f3n no solo contribuya, como en este caso, a indicar el entendimiento conforme a la Constituci\u00f3n, que debe darse al precepto demandado sino que prevenga que otros supuestos f\u00e1cticos que directamente de \u00e9l deriven, puedan quedar sin examen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados las razones que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En documento suscrito por Carolina Moreno L\u00f3pez, Juan Felipe Garc\u00eda Arboleda, Helena Catalina Rivera Cediel, Joaqu\u00edn Antonio Garz\u00f3n, Mar\u00eda Alejandra Grillo Garc\u00eda, Pablo G\u00f3mez Pinilla y Daniel Alejandro L\u00f3pez Morales, quienes expresan que act\u00faan en nombre propio y como miembros activos del grupo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derecho y Territorio de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, se formula demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011. Seg\u00fan la constancia secretarial de fecha 16 de marzo de 2012 \u00fanicamente la ciudadana Carolina Moreno L\u00f3pez hizo presentaci\u00f3n personal de la demanda. Tal circunstancia implica, siguiendo la jurisprudencia constitucional relativa al car\u00e1cter imperativo de tal presentaci\u00f3n, que la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1 por demandante a la referida ciudadana. En efecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 en la sentencia C-562 de 2000: \u201cDe lo anterior se colige, sin lugar a equ\u00edvocos, que para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. Tambi\u00e9n es imprescindible que tal condici\u00f3n se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentaci\u00f3n personal con exhibici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de quien interpone la acci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribi\u00e9ndolo como un acto de voluntad individual. Siguiendo el criterio expuesto por la Corte en algunos de sus fallos, la aplicaci\u00f3n de los principios de la autonom\u00eda de la voluntad y de la seguridad jur\u00eddica, no permiten que la jurisdicci\u00f3n entre en actividad si previamente no se cumple con el requisito de la presentaci\u00f3n personal de la demanda a instancias del interesado o de quien lo represente legalmente.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se citan, entre otras, la Resoluci\u00f3n 1998\/26 de fecha 26 de agosto de 1998 y la Resoluci\u00f3n 60\/147 de fecha 16 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se alude a la sentencia del caso Loayza Tamayo vs. Per\u00fa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se hace referencia, adem\u00e1s de otras, a la sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Son mencionados, por ejemplo, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Subrayas agregadas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-715 de 2012, M.P. \u00a0Luis Ernesto vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0La Ley 1448\/11, en el art\u00edculo 91, literal j), al referirse al contenido del fallo en el proceso de restituci\u00f3n, establece que el Juez deber\u00e1 impartir las \u00f3rdenes para que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones que trata la ley. A su vez \u00a0el art\u00edculo 98 dispone que el valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los terceros que probaron la buena fe exenta de culpa en el proceso, ser\u00e1 pagado por la Unidad administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y no podr\u00e1 exceder el valor del predio acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ello naturalmente debe armonizarse con el reconocimiento de una amplia legitimaci\u00f3n en la causa por activa prevista en el art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este organismo, de acuerdo con el art\u00edculo 103 de la ley 1448 de 2011, es una entidad especializada de car\u00e1cter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente y cuyo objetivo fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 104 de la misma ley consiste en servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados. El art\u00edculo 105 enuncia las funciones de la referida unidad indicando: \u201cSer\u00e1n funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas las siguientes: 1. Dise\u00f1ar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento. 2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripci\u00f3n en el registro. 3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restituci\u00f3n a que se refiere el presente cap\u00edtulo. 4. Identificar f\u00edsica y jur\u00eddicamente, los predios que no cuenten con informaci\u00f3n catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la consecuente apertura de folio de matr\u00edcula a nombre de la Naci\u00f3n y que se les asigne un n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria. 5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n de predios de los despojados o de formalizaci\u00f3n de predios abandonados en nombre de los titulares de la acci\u00f3n, en los casos previstos en esta ley. 6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restituci\u00f3n a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa. 7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 8. Formular y ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los predios restituidos y formalizados. 9. Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este cap\u00edtulo, para la cancelaci\u00f3n de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de cr\u00e9ditos asociados al predio restituido o formalizado. 10. Las dem\u00e1s funciones afines con sus objetivos y funciones que le se\u00f1ale la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores contra M\u00e9xico. Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Caso Garrido y Baigorria contra Argentina. Sentencia de fecha 27 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 All\u00ed se mencionan el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos 2, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907 (Convenci\u00f3n IV), el art\u00edculo 91 del Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), de 8 de junio de 1977 y los art\u00edculos 68 y 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al referirse a la naturaleza jur\u00eddica de los principios la sentencia T-699A de 2011 indic\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo, de manera enf\u00e1tica en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica del desplazamiento, hay varios instrumentos de soft law \u00a0de indiscutible incidencia. El m\u00e1s destacado de ellos, el informe E\/CN.4\/1998\/Add. 2, que comprende los Principios rectores de los Desplazamientos Internos \u2013Principios Deng-, denominado as\u00ed porque fue presentado en 1998 por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la cuesti\u00f3n de los desplazados internos a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Francis M. Deng. \/\/ En cuanto a la propiedad se tiene el principio 21, al tenor del cual: \u201c1. Nadie ser\u00e1 privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutar\u00e1n de protecci\u00f3n en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados y otros actos de violencia; c) utilizaci\u00f3n como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n contra la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n o uso arbitrarios e ilegales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con el reconocimiento de los intereses de las v\u00edctimas pueden consultarse diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. Entre ellos pueden mencionarse las sentencias C-370 de 2006 y C-1199 de 2008 que examinaron la constitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 975 de 2005. Igualmente pueden confrontarse las sentencias C-052 de 2012, C-250 de 2012 y C-252A de 2012 que se han ocupado de establecer la constitucionalidad de diferentes disposiciones de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se\u00f1ala esta disposici\u00f3n: \u201cEl derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. (\u2026) Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. (\u2026) La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. (\u2026) La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. (\u2026) La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. (\u2026) Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. (\u2026) Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. (\u2026) La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre esta figura puede consultarse, entre otras, la sentencia de fecha 15 de agosto de 2001 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal art\u00edculo establece lo siguiente: \u201cEl poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesi\u00f3n o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se\u00f1ala esta disposici\u00f3n: \u201cEl que injustamente ha sido privado de la posesi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho para pedir que se le restituya con indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-751 de 2004 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a estas acciones: \u201cDejando de lado esta controversia doctrinal, la Sala debe se\u00f1alar que uno de los principales efectos de la posesi\u00f3n es la legitimaci\u00f3n del poseedor para obtener por v\u00eda judicial la protecci\u00f3n de su condici\u00f3n. Entre los mecanismos con los que cuenta (\u2026), es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los art\u00edculos 972 y siguientes del C\u00f3digo Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de car\u00e1cter civil entabladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el poseedor de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesi\u00f3n material. De all\u00ed que se las clasifique en las dos categor\u00edas relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesi\u00f3n. Las primeras, que son interdictos de conservaci\u00f3n o amparo, est\u00e1n relacionadas con los simples actos de molestia (\u2026). Las segundas, interdictos de recuperaci\u00f3n, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo (\u2026). Unas y otras prescriben en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado como all\u00ed se indica (art. 976)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En el Informe Ponencia para el primer debate en el Senado \u2013Publicado en la Gaceta del Congreso No. 63 de 2011- \u00a0se propon\u00eda el siguiente texto a fin de regular el derecho de superficie: \u201cArt\u00edculo 101. Derecho de superficie. Establ\u00e9cese el derecho real de superficie sobre los predios o terrenos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas que sean objeto de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n en los cuales se encuentren establecidos sistemas de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, forestal o agroforestal y\/o plantas de procesamiento y transformaci\u00f3n de materias primas. \/\/Para los efectos de la presente ley, se entiende por derecho real de superficie aquel que otorga a su titular la facultad de usar, gozar y disponer de los sistemas de producci\u00f3n a que se refiere este par\u00e1grafo, incluyendo las plantaciones y\/o construcciones que hubieran levantado sobre el predio restituido o formalizado, por un tiempo determinado, apropi\u00e1ndose de los frutos y productos que estos generen, con cargo de pagar al nudo propietario una renta o canon, y de entregar el predio una vez cumplido el plazo o la condici\u00f3n, junto con las construcciones y plantaciones que sobre \u00e9l se hayan establecido. \/\/ El titular del derecho real de superficie ser\u00e1 el Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, o los opositores de buena fe que hubieran establecido los sistemas de producci\u00f3n. El canon o renta, y la duraci\u00f3n del derecho se fijar\u00e1 por el Magistrado con base en dictamen pericial. \/\/ La Unidad podr\u00e1 ceder el derecho o constituir otros derechos reales y personales, preferencialmente a favor de asociaciones o grupos de v\u00edctimas. Si estas no manifestaren inter\u00e9s, podr\u00e1 hacerlo a favor de otras personas u organizaciones. \/\/ Los frutos, productos y rendimientos que obtenga el Fondo por concepto de su ejercicio ser\u00e1n destinados a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, especialmente a procesos de reparaci\u00f3n colectiva. \/\/ As\u00ed mismo, podr\u00e1n acordarse otros esquemas de participaci\u00f3n en el proyecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o la suscripci\u00f3n de contratos entre el restituido y el opositor o tercero de buena fe, que ser\u00e1n aprobados por el Magistrado que conozca del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En el Acta 45 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u2013Gaceta del Congreso 292 de 2011- correspondiente a la sesi\u00f3n del 6 de abril de 2011 se expres\u00f3 as\u00ed el Ministro de Agricultura: \u201cGracias se\u00f1or Presidente. En primer lugar pues quiero decir que acogi\u00e9ndome a la determinaci\u00f3n que ha tomado la comisi\u00f3n, para darle segundo debate el lunes pr\u00f3ximo a la proposici\u00f3n del Senador Andrade, pues con mucho gusto traeremos un estudio y una posici\u00f3n m\u00e1s detallada. Pero perm\u00edtanme en t\u00e9rminos muy simples m\u00e1s econ\u00f3micos que jur\u00eddicos, pero ambos confluyen a lo mismo. Describir por qu\u00e9 y el objeto de esta figura ya sea de derecho de superficie o ya sea de derecho de usufructo como lo menciona y lo denomina la proposici\u00f3n del Senador Andrade. \/\/ \u00bfDe qu\u00e9 se trata?, supongamos que hace veinte a\u00f1os se le despoj\u00f3 a un campesino il\u00edcitamente por supuesto de un predio, de una tierra que en ese momento no ten\u00eda ning\u00fan cultivo permanente encima. \/\/ Posteriormente ya sea en manos del despojador, ya sea en manos de sus testaferros o ya sea en manos de un tenedor de buena fe exento de culpa, ese predio Senador Avellaneda, supongamos, ese predio que originalmente fue despojado por llamarlo de alguna manera, como tierra pelada, despu\u00e9s fue objeto por algunas de estos tres estamentos que he mencionado, de un desarrollo econ\u00f3mico. \/\/ Y sobre esa superficie originalmente despojada en donde no hab\u00eda nada, despu\u00e9s termin\u00f3 habiendo alg\u00fan cultivo, que a menudo en agricultura esos cultivos o algunos de ellos terminan valiendo m\u00e1s que la tierra, es decir, el llamado vuelo forestal puede en algunos cultivos tener un valor mayor que la tierra original. \/\/ Entonces, primera premisa principal\u00edsima: el despojado original tiene todo el derecho como v\u00edctima que es de esa modalidad de despojo, de que se le restituya su tierra. Eso nadie lo est\u00e1 poniendo en duda, ni nadie lo est\u00e1 vulnerando, ni nadie lo est\u00e1 debilitando. \/\/ Pero por otro lado podemos estar enfrent\u00e1ndonos en un caso en donde por virtud de alguno de estos desarrollos, sobre esa tierra originalmente despojada se construy\u00f3, se invirti\u00f3, se desarroll\u00f3 un proyecto agr\u00edcola que puede valer m\u00e1s como vuelo a\u00e9reo, que como tierra. \/\/ Entonces, si esa unidad se deja sin ninguna orientaci\u00f3n de la ley y sin ninguna definici\u00f3n, se corre el riesgo de que esa econ\u00f3micamente hablando, socialmente hablando, se deteriore si no hay una decisi\u00f3n y una orientaci\u00f3n jur\u00eddica de c\u00f3mo se va a tratar. \/\/ Porque no hay nada que sea m\u00e1s fr\u00e1gil al tiempo y al desmanejo, que una empresa agr\u00edcola. No es sino revisar multitud de empresas agropecuarias que han ca\u00eddo bajo la \u00e9gida de la oficina de estupefacientes y que hoy son una ruina desde el punto de vista estrictamente agr\u00edcola. \/\/ Y una ruina desde el punto de vista agr\u00edcola es un desperdicio econ\u00f3mico que hace el pa\u00eds. Entonces lo que se propone es que si se da una hip\u00f3tesis de estas, un caso de estos, no deben ser la generalidad, ni demasiados, pero puede darlos, que la ley diga c\u00f3mo se va a manejar esto. \/\/ En primer lugar, al despojado restituy\u00e9ndole, ese es su derecho original, primario y principal\u00edsimo, restituy\u00e9ndole su tierra. \/\/ El proyecto de ley que tambi\u00e9n lo dice la proposici\u00f3n del Senador Andrade, dice: Adem\u00e1s de restituirle la tierra, ese emprendimiento que es la conjunci\u00f3n o la sumatoria del suelo y del vuelo forestal o del vuelo agr\u00edcola, si fue restituido y estaba en manos cuando opere la acci\u00f3n jur\u00eddica de restituci\u00f3n, de un despojador, o de un testaferro de este, o de un tenedor que no logre acreditar la buena fe exenta de culpa, entonces esa empresa conformada por suelo y vuelo se otorga o pasa su propiedad al Estado, a la unidad de distribuci\u00f3n de tierras. \/\/ Si estaba en manos de un tenedor de buena fe exento de culpa, n\u00f3tese, exento de culpa, diferente del despojador y del testaferro, alguien que tuvo que haber aportado pruebas en el proceso de que era tenedor de buena fe exento de culpa, es decir, alguien que por las cadenas de transacciones que perfectamente se pueden haber dado en esta d\u00e9cada, o en las dos d\u00e9cadas anteriores, termino, hizo el emprendimiento, entonces ya sea bajo la figura del usufructo o ya sea bajo la figura del derecho econ\u00f3mico de superficie, entonces se le dice al restituido, se dice: Aqu\u00ed tiene su tierra y el juez valorar\u00e1 mediante criterios t\u00e9cnicos, cu\u00e1l es la cuota parte que a usted le corresponde en esa unidad conformada de suelo y ahora de unidad econ\u00f3mica que se quiere que no decaiga, que no desmerezca, que no se deteriore. \/\/ Y entonces se calcular\u00e1 una cuota parte, y el restituido tendr\u00e1 entonces la opci\u00f3n de o bien decir, yo prefiero que me den un lote, una tierra equivalente a la que me quitaron, o bien dir\u00e1, yo me quedo con mi cuota parte, con mi al\u00edcuota en el conjunto ll\u00e1mese usufructo de derecho de superficie. \/\/ De esta manera lo que se quiere es de una parte preservar desde luego el derecho principal que es el despojado, pero al mismo tiempo decir algo, tutelar algo, de tal manera que desde el punto de vista econ\u00f3mico y social no decaigan, no se estropeen emprendimientos agropecuarios que pueden ser muy valiosos desde el punto de vista social y naturalmente sin nunca privilegiar despojadores o testaferros. \/\/ Esa es digamos la filosof\u00eda de la figura, vengo oyendo la sentencia que nos lee el Senador Avellaneda que en el fondo no difiere mucho de este, porque all\u00ed la Sentencia de Pi\u00f1eiro se habla de que el restituido debe tener el derecho al uso tambi\u00e9n, ese es una modalidad de uso, es una modalidad de tener un usufructo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el Acta 47 correspondiente a la sesi\u00f3n de fecha 12 de abril de 2011 \u2013Gaceta 294 de 2011- de la Comisi\u00f3n Primera del Senado el Ministro de Agricultura, luego de aludir al prop\u00f3sito que ten\u00eda el art\u00edculo 101 relativo al derecho de superficie destac\u00f3, sin embargo, que estaba de acuerdo con su eliminaci\u00f3n. En la Gaceta 294 de 2011 se encuentra tal planteamiento: \u201c Gracias se\u00f1or presidente, honorable Senadores, en la reuni\u00f3n que tuvimos si mal no recuerdo el jueves de la semana pasada tuve oportunidad de explicar cu\u00e1l era la filosof\u00eda que inspiraba este art\u00edculo 101, este art\u00edculo honorable Representante Rivera no es para favorecer empresarios, la filosof\u00eda de este art\u00edculo y de esta instituci\u00f3n es la de preservar que no se deteriore una empresa desde el punto de vista econ\u00f3mico y social en aquellos casos en donde lo sembrado puede valer m\u00e1s que el suelo sobre lo que est\u00e1 sembrado y desde el punto de vista de la econom\u00eda del pa\u00eds, como conjunto es bueno preservar la buena marcha y la sostenibilidad de esas empresas, tampoco es un art\u00edculo que de ninguna manera vulnere el derecho de propiedad Senador Londo\u00f1o, es un art\u00edculo que precisamente crea un derecho real una modalidad de derecho de propiedad muy adecuada a los tiempo modernos y al tr\u00e1fico mercantil de los tiempos modernos que se puede hipotecar, que se pueda titularizar que se pueda movilizar la propiedad esta es una figura de derecho de propiedad que encajar\u00eda perfectamente con el trozo que usted ha le\u00eddo de la Corte Constitucional sin que vulnere el derecho de propiedad, pero el Gobierno es consciente de que quiz\u00e1s no es necesario forzar las cosas en este momento y en esta importante ley para hacer la defensa y la exegesis de este art\u00edculo, nosotros pensamos volver sobre el tema en la ley de desarrollo rural y de usos de la tierra que se est\u00e1 preparando y que se piensa traer al Congreso en la pr\u00f3xima legislatura.\/\/De tal manera que en ese orden de ideas el Gobierno se allana a la solicitud que han presentado varios Senadores de que este art\u00edculo, o sea el 101 sea retirado del proyecto de ley.\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se propuso el siguiente art\u00edculo empleando la expresi\u00f3n \u201cpropiedad al referirse al segundo supuesto: \u201cArt\u00edculo 100. Contratos para el uso del predio restituido Cuando existan proyectos agroindustriales en el predio objeto de restituci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podr\u00e1 autorizar, mediante el tr\u00e1mite incidental, la celebraci\u00f3n de contratos entre el beneficiario de la restituci\u00f3n y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto y que haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregar\u00e1 la propiedad del proyecto a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para lo explote a trav\u00e9s de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparaci\u00f3n colectiva para v\u00edctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restituci\u00f3n.\u00a0 El Magistrado velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de los derechos de los restituidos y que estos obtengan una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta direcci\u00f3n se encontr\u00f3 la intervenci\u00f3n del Senador Luis Carlos Avellaneda en la sesi\u00f3n de fecha 12 de abril de 2011 \u2013Gaceta 294 de 2011- de la Comisi\u00f3n Primera del Senado: \u201cBien presidente, el art\u00edculo 101 tal como viene en la ponencia establece el derecho de superficie en relaci\u00f3n con una persona que llamamos tercero, que no resulta ser despu\u00e9s de un proceso el due\u00f1o, el propietario de un determinado bien o el poseedor, se define all\u00ed como el derecho que ese tercero tiene de usar, gozar y disponer, respecto de una producci\u00f3n forestal, de una producci\u00f3n agr\u00edcola, de un proyecto agropecuario, o de un proyecto agroforestal y a cambio de ese uso de ese disfrute que \u00e9l tiene de esa explotaci\u00f3n, ese tercero debe pagarle al verdadero propietario al verdadero poseedor un determinado canon, ese es como se concibe digamos en t\u00e9rminos generales el derecho de superficie en el art\u00edculo 101. \/\/ S\u00ed uno mira hoy la legislaci\u00f3n civil, en la legislaci\u00f3n civil es posible que un propietario sin desprenderse del derecho de la propiedad pueda otorgarle a otra persona el derecho del disfrute del goce de una parte o de la totalidad del bien eso est\u00e1 hoy legislado, pero se requiere de la voluntad del propietario en la legislaci\u00f3n civil, este tema de la voluntariedad es un tema demasiado importante, demasiado importante en la estructuraci\u00f3n de lo que es el derecho de la propiedad, entonces aqu\u00ed surge una primera pregunta, algo que hoy en la legislaci\u00f3n civil, puede ser objeto de disposici\u00f3n del propietario pleno, \u00bfpuede impon\u00e9rselo la ley? Esa es la pregunta, bien, para eso vamos a afrontar un poco el tema en t\u00e9rminos constitucionales, si uno mira el art\u00edculo 58 constitucional uno lo que encuentra es que el derecho a la propiedad est\u00e1 garantizado, se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, la ley no puede vulnerar el derecho de propiedad. \/\/ Y en se derecho de propiedad, est\u00e1 incito el tema del derecho al use, al goce, al disfrute del bien, entonces lo que yo quiero concluir es que si bien el sujeto del derecho de propiedad puede ceder el goce, el uso, el disfrute en parte o de la totalidad de su bien por un canon, por una renta incluso lo puede hacer a t\u00edtulo gratuito si quiere, quiero concluir que no se le puede imponer la ley, no se lo puede imponer de acuerdo con la lectura que he hecho del art\u00edculo 58 constitucional. \/\/ Ahora, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la propiedad no es absoluto y que puede tener restricciones por inter\u00e9s social, por inter\u00e9s ecol\u00f3gico y entonces nos remite a los art\u00edculos 78, 79 y 80, bien, yo en consecuencia estoy diciendo que el art\u00edculo es inconstitucional, adem\u00e1s de que viola el principio preferente de restituci\u00f3n que la restituci\u00f3n se haga ese es el principio preferente en estas materias, en el marco internacional, pero el Senador Londo\u00f1o con mucha propiedad aqu\u00ed me llama la atenci\u00f3n sobre un tema que dice. El Ministro est\u00e1 dispuesto a retirar el art\u00edculo 101, pues si el Ministro est\u00e1 dispuesto a retirar el art\u00edculo 101, pues yo abrevio mi discurso, no hay necesidad entonces de continuar con todo un discurso, traer citas, del derecho internacional de la Corte Constitucional, le ahorro el discurso creo con que baste que el Ministro retire el art\u00edculo y creo que tenemos solucionado ese tema. \/\/ Ministro adem\u00e1s le digo que, me alegra mucho que usted haya tomado esta decisi\u00f3n, yo tengo muchas inconformidades todav\u00eda con el proyecto ley, pero esta, esta era una preocupaci\u00f3n central, una preocupaci\u00f3n muy fuerte que ten\u00eda sobre el proyecto como la sigo manteniendo sobre lo que se encuentra consignado en el art\u00edculo 98 en relaci\u00f3n con lo que es inter\u00e9s social con lo que es el inter\u00e9s com\u00fan, pero ese ser\u00e1 un debate que vamos a dar ya en la plenaria, en todo caso presidente le agradezco que haya sido tolerante conmigo en el uso de la palabra y repito si el Ministro, el Gobierno retira el art\u00edculo pues tambi\u00e9n queda retirada mi proposici\u00f3n y no tendremos objeto sobre el cual seguir deliberando. Gracias se\u00f1or presidente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-615 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al significado de la empresa como base del desarrollo y a la forma en que el Estado podr\u00eda asegurar los prop\u00f3sitos que constitucionalmente se le adscriben: \u201cEn el Estado social de Derecho, el principio de la libertad econ\u00f3mica -y de las subsiguientes de empresa (\u2026)\u00a0y de competencia (\u2026)- se sigue considerando como base del desarrollo econ\u00f3mico y social y como garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. Coincidente con esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 expresamente reconoce a la empresa su car\u00e1cter de promotor del desarrollo. \/\/ Desde una \u00f3ptica subjetiva, la libertad econ\u00f3mica, que involucra la de empresa y dentro de ella la libertad de competencia que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n, es un derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n (\u2026), que el poder p\u00fablico no s\u00f3lo debe respetar, sino que, adem\u00e1s, debe promover. Para ello debe remover los obst\u00e1culos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta expl\u00edcitamente enuncia que\u00a0\u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos&#8230;\u201d\u00a0y a\u00f1ade que\u00a0\u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d. \/\/ No obstante, como todos lo derechos y libertades, la econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen\u00a0 l\u00edmites concretos que la Constituci\u00f3n expresamente menciona cuando afirma:\u00a0\u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan\u00a0el\u00a0 inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0Adem\u00e1s, la noci\u00f3n misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones. (C.P art. 333)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 5.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-820\/12 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 18 de Octubre de 2012 \u00a0 CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consentimiento de la v\u00edctima restituida como elemento esencial para la procedencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE REPARACION INTEGRAL Y RESTITUCION DE TIERRAS A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}