{"id":19428,"date":"2024-06-21T15:10:26","date_gmt":"2024-06-21T15:10:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-821-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:26","slug":"c-821-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-821-12\/","title":{"rendered":"C-821-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-821\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Edad m\u00ednima para contraer matrimonio y su reconocimiento por los estados signatarios y la presunci\u00f3n del domicilio del marido como domicilio conyugal \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Inhibici\u00f3n para decidir en relaci\u00f3n con la norma acusada sobre edad m\u00ednima para contraer matrimonio y su reconocimiento por los estados signatarios y la presunci\u00f3n del domicilio del marido como domicilio conyugal \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional\/TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Reglas jur\u00eddicas para contraer matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para examinar la constitucionalidad de tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano durante la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos\/CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretaci\u00f3n del juez \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de &#8220;Constituci\u00f3n viviente&#8221; puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Etapas para construcci\u00f3n de un verdadero cargo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8994. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los art\u00edculos 11 (parcial) y 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889, aprobado por Colombia mediante la Ley 33 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Ver\u00f3nica Meneses Su\u00e1rez y Dorys Osorio Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Ver\u00f3nica Meneses Su\u00e1rez y Dorys Osorio Rueda solicitan a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 (parcial) y 42 de la Ley 33 de 1992, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8217;, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989&#8221;. Sea del caso precisar, que las disposiciones impugnadas hacen parte del Tratado de Derecho Civil Internacional (en adelante TDCI). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda. En la misma decisi\u00f3n, solicita informaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores relativa al perfeccionamiento, vigencia, denuncia y modificaci\u00f3n del TDCI. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, ordena fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto. Igualmente, dispone comunicar la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, invita a participar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda y al Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, con el objeto de que presenten concepto sobre las normas demandadas en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, pasa la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, subray\u00e1ndose el texto demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 33 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8217;, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los textos del &#8220;Tratado de Derecho Civil Internacional \u00a0<\/p>\n<p>y el &#8216;Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8217;, \u00a0<\/p>\n<p>firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL MATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiri\u00e9ndose como m\u00ednimum catorce a\u00f1os cumplidos en el var\u00f3n y doce en la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>b) Parentesco en l\u00ednea recta por consanguinidad o afinidad, sea leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Parentesco entre hermanos leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber dado muerte a uno de los c\u00f3nyuges ya sea como autor principal o como c\u00f3mplice, para casarse con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; \u00a0<\/p>\n<p>e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones generales \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de las ciudadanas, la acci\u00f3n p\u00fablica promovida tiene por objeto modernizar las normas de derecho internacional privado atinentes a la edad m\u00ednima para que la mujer pueda contraer matrimonio en igualdad de condiciones que el hombre (14 a\u00f1os), tal como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2004, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;doce a\u00f1os&#8221; prevista en el C\u00f3digo Civil (art. 140, num. 2\u00b0). De otra parte, estiman que en las controversias que surjan de la sociedad conyugal en las que est\u00e9n involucrados elementos extranjeros, deben existir m\u00e1s alternativas para determinar el domicilio, en tanto el TDCI solamente lo circunscribe al del marido. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1alan que las disposiciones acusadas son contrarias a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n; al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; al pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; a la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; al pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre; a los art\u00edculos 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y al art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, destacan que la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993, al estudiar justamente la constitucionalidad de la Ley 33 de 1992 que ahora es objeto de demanda, no admiti\u00f3 que los tratados internacionales perfeccionados en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, tuvieran control de constitucionalidad por v\u00eda de demanda ciudadana, lo que se traduce en que &#8220;por m\u00e1s inconstitucionales que puedan resultar una o varias de sus cl\u00e1usulas, estar\u00edan marginad[a]s de la posibilidad del juicio valorativo de constitucionalidad por los jueces&#8221;1, par\u00e1metro que desconoce el derecho a la protecci\u00f3n judicial contemplado en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que las normas acusadas no han sido materialmente estudiadas, lo cual justifica un nuevo examen en la medida en que contiene disposiciones relativas a la edad m\u00ednima para que la mujer pueda contraer matrimonio (12 a\u00f1os), contrario a lo que establece para el hombre (14 a\u00f1os), previsi\u00f3n que estaba incluida en el C\u00f3digo Civil colombiano y fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico mediante sentencia C-507 de 2004, por desconocer el art\u00edculo 13 Superior. Agregan que la imposibilidad de controvertir tratados ratificados con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, permite que se encuentren vigentes normas jur\u00eddicas que ri\u00f1en con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que los dos pronunciamientos de constitucionalidad sobre el aludido TDIC, el primero del a\u00f1o 1987 dictado por la Corte Suprema de Justicia y, el segundo, en el a\u00f1o 1993 emanado de la Corte Constitucional, se limitaron a aspectos formales, pero ambos &#8220;incurren en omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n constitucional del contenido del Tratado que contiene normas similares que han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.&#8221;2 De esta manera, estiman, la cosa juzgada constitucional no es absoluta sino relativa, por cuanto &#8220;procede abrir la posibilidad de demandar el contenido material de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, cuando se verifica un cambio o giro en la jurisprudencia constitucional, cuando ello no afecte la seguridad jur\u00eddica del derecho internacional y contribuya a una mejor protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales&#8221;3. En su opini\u00f3n, concluir que existe cosa juzgada absoluta puede conllevar que se permita la vigencia de normas incompatibles con la Constituci\u00f3n e instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cual desconocer\u00eda el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos que alude al compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas o, de otro tipo, que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que el estudio material de las disposiciones acusadas, se justifica en la medida en que en Colombia rigen simult\u00e1neamente dos reglas jur\u00eddicas diferentes sobre la misma situaci\u00f3n. Una que est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo Civil, relativa a los matrimonios que carecen de elementos extranjeros, supuesto en el que la edad m\u00ednima de la mujer para contraer matrimonio es de 14 a\u00f1os. La otra que se encuentra en el TDCI, hace relaci\u00f3n con la existencia de dichos elementos, hip\u00f3tesis en que la edad es de 12 a\u00f1os, &#8220;estableci\u00e9ndose as\u00ed, un trato discriminatorio hacia la mujer que la Corte Constitucional ya corrigi\u00f3 en las controversias a las que no se aplica el derecho internacional privado por carecer de elementos f\u00e1cticos extranjeros en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho privado.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconstitucionalidad frente al literal a) del art\u00edculo 11 del TDCI \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que en la sentencia C-507 de 2004, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la regla de los 12 a\u00f1os como edad m\u00ednima de la mujer para contraer matrimonio, quedando establecida como causal de nulidad del matrimonio que lo haya celebrado antes de cumplir 14 a\u00f1os, es decir, la misma prevista para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1alaron que las alternativas consagradas en el derecho internacional a las que puede acudir la Corte Constitucional, son: (i) trat\u00e1ndose de tratados multilaterales, ordenar al Presidente de la Rep\u00fablica formular reservas a los art\u00edculos que sean manifiestamente incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que comprometen el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales y (ii) en caso de que el instrumento internacional no acepte reservas o se trate de un tratado bilateral, el Tribunal Constitucional puede conminar al primer mandatario a denunciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 42 del TDCI \u00a0<\/p>\n<p>Indican que las controversias que surjan alrededor del matrimonio que contengan elementos extranjeros, no deben solucionarse \u00fanicamente con base en la legislaci\u00f3n aplicable al esposo, lo cual se apoya en la escuela del derecho civil holand\u00e9s del siglo XVIII que se basaba &#8220;en la concepci\u00f3n del hombre como ser superior a la mujer&#8221;5. Por el contrario, estiman que la tendencia moderna en el derecho internacional privado, &#8220;es la de la aplicaci\u00f3n en forma subsidiaria de la ley del pa\u00eds del domicilio de la parte demandada si \u00e9ste se conoce, o la ley del pa\u00eds del domicilio del demandante, en caso contrario, superando as\u00ed, la ley del domicilio del esposo.&#8221;6 Agregan que se trata de un par\u00e1metro establecido en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual no debe entenderse como un juicio valorativo entre el TDCI y aquel, sino con el principio de igualdad material previsto en la Carta Pol\u00edtica y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. As\u00ed las cosas, se\u00f1alan que el reconocimiento de derechos no puede basarse en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, siendo uno de ellos el sexo en tanto par\u00e1metro &#8220;que la humanidad ha empleado para establecer tratos desiguales entre hombres y mujeres, en perjuicio de \u00e9stas.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, recalcan que la Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cuando sean contrarios a los derechos fundamentales, pudiendo solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica la formulaci\u00f3n de reservas con posterioridad a la ratificaci\u00f3n o, de ser el caso, denunciar el respectivo instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECRETO Y PR\u00c1CTICA DE PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 14 de marzo de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que dispuso la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, la fijaci\u00f3n en lista, la comunicaci\u00f3n a diferentes autoridades del Estado y la invitaci\u00f3n a distintos centros acad\u00e9micos del pa\u00eds, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, certifique el estado actual y dem\u00e1s aspectos que estime pertinentes informar a este Despacho respecto del perfeccionamiento, vigencia, denuncia y modificaci\u00f3n del tratado que nos ocupa en relaci\u00f3n con las disposiciones demandadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Sandoval Bernal, Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita la declaratoria de constitucionalidad del TDCI adoptado el 12 de febrero de 1889, por haber surtido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n de 1886. Respecto de la Ley 33 de 1992, precis\u00f3 que satisfizo los requisitos formales previstos en la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993. Los argumentos que sintetizan su escrito, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, destaca que dicho tratado adoptado en Montevideo el 12 de febrero de 18898, es el primer instrumento con vocaci\u00f3n regional que tiene por objeto armonizar los ordenamientos jur\u00eddicos suramericanos en materia de derecho internacional privado y derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida hace referencia al tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el Estado colombiano para adherirse al citado instrumento, tal como lo contemplaba el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, siendo dictada para el efecto la Ley 40 de 1933 &#8220;[p]or la cual se autoriza al Gobierno para adherir a los tratados firmados en el Congreso Internacional de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional y sobre Derecho Comercial Internacional&#8221;9, cuyo dep\u00f3sito tuvo lugar el 25 de octubre de 1934, fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigor. Resalta que esa normativa fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de 1987, bajo el argumento de que el ejecutivo no requer\u00eda autorizaci\u00f3n previa congresual para efectuar el acto de adhesi\u00f3n, prerrogativa exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed las cosas, asevera que el v\u00ednculo internacional se encontraba perfeccionado, siendo \u00fanicamente necesaria la expedici\u00f3n de una nueva ley aprobatoria. Para el efecto, el Gobierno Nacional present\u00f3 la iniciativa legislativa que finaliz\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 33 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993 declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica la citada ley, pero se inhibi\u00f3 para proferir decisi\u00f3n de fondo respecto del contenido del tratado por haberse perfeccionado en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. De igual manera, expresa que ese instrumento jur\u00eddico no ha sido denunciado por el Estado colombiano, &#8220;raz\u00f3n por la cual la vinculaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia al mismo es plena en el orden jur\u00eddico internacional&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, alude a los supuestos que establece la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 respecto de la invocaci\u00f3n de disposiciones de derecho interno en el desarrollo de las obligaciones derivadas de los tratados (arts. 27 y 46), para concluir que el v\u00ednculo internacional que contrajo Colombia se encuentra indemne en virtud del principio pacta sunt servanda. Advierte que lo relativo a la nulidad de los tratados solamente tiene aplicaci\u00f3n siempre que se refiera a la competencia para celebrarlos, facultad que en el marco constitucional anterior reca\u00eda en el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES11 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos presentados dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Alonso Guzm\u00e1n, en condici\u00f3n de apoderado de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que las disposiciones acusadas son contrarias al orden constitucional, posici\u00f3n que sustenta haciendo referencia a la posibilidad de realizar enmiendas a los tratados multilaterales tal como lo contempla la Convenci\u00f3n de Viena y a la rectificaci\u00f3n jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1998, que habilita el control material de los pactos internacionales celebrados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 11 del TDCI, destaca el representante del Ministerio que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre id\u00e9ntica expresi\u00f3n consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, declarando su inexequibilidad en la sentencia C-507 de 2004. Afirma que en dicha decisi\u00f3n se advirti\u00f3 sobre la prevalencia del derecho a la igualdad, el avance en la igualdad de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n de los adolescentes, &#8220;lo cual coloca al Estado colombiano en condici\u00f3n de respeto de los derechos y obligaciones asumidas en escenarios internacionales.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 42 del mismo instrumento internacional, manifiesta que es contrario a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la titularidad del domicilio conyugal es esencialmente compartida por los c\u00f3nyuges. De esta manera, indica que al garantizarse la igualdad de derechos entre hombre y la mujer desde el marco constitucional, &#8220;no es posible que las mencionadas relaciones se rijan por el domicilio del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio. La cotitularidad del derecho al domicilio, indica que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el consenso.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluye el interviniente que: (i) el derecho de igualdad entre el hombre y mujer en cuanto a la edad m\u00ednima para contraer matrimonio, encuentra pleno sustento constitucional en la sentencia C-507 de 2004; (ii) la Carta Pol\u00edtica de 1991 (art. 42) garantiza que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja; (iii) el valor normativo de la Constituci\u00f3n permite resolver las antinomias que se presenten entre los instrumentos internacionales y las disposiciones de car\u00e1cter constitucional; (iv) los tratados internacionales perfeccionados en el marco de la Constituci\u00f3n de 1886, pueden ser inaplicados en el \u00e1mbito interno y contin\u00faan vigentes en el contexto de las relaciones internacionales; y (v) la Convenci\u00f3n de Viena &#8220;establece los mecanismos de soluci\u00f3n de enmiendas y reservas&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Iregui Camelo, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a este Tribunal, previo reconocimiento de la competencia para decidir de fondo, declarar lo siguiente: (i) la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del TDCI y (ii) la inexequibilidad del art\u00edculo 42 del mismo cuerpo normativo y por integraci\u00f3n normativa de las expresiones &#8220;y en defecto de \u00e9ste, se reputa por tal el del marido&#8221; y &#8220;[l]a mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 8\u00b0 del mismo tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con la competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas de inconstitucionalidad contra tratados internacionales perfeccionados antes de la Carta de 1991, en cuanto a su contenido material, indica que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n al no hacer distinci\u00f3n respecto del tipo de leyes que son susceptibles de acci\u00f3n p\u00fablica, &#8220;cabe deducir que ella s\u00ed incluye las leyes aprobatorias de tratados, luego de que estas han sido sometidas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa, seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 10, ib\u00eddem [se refiere al citado art\u00edculo 241].&#8221; Del mismo modo, se apoya en el Auto 800 de 2010 para concluir que: &#8220;no existe duda acerca de la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de tratados internacionales perfeccionados antes de la entrada en vigencia del Estatuto Superior de 1991 y de la condigna competencia de la Corte para pronunciarse de \u00a0fondo sobre las demandas instauradas en contra de tales instrumentos y de sus leyes aprobatorias.&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la sentencia C-276 de 1993 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en la medida en que el TDCI no hab\u00eda sido debidamente perfeccionado en vigor de la Constituci\u00f3n de 1886. Destaca que la Ley 40 de 1933 no fue una ley aprobatoria de tratado, sino una normativa que autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a adherirse a dicho instrumento internacional, raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia a declarar su inconstitucionalidad por tratarse de una facultad que directamente reca\u00eda en el jefe de Estado. En consecuencia, anota, es inexacto concluir que los tratados cuyo perfeccionamiento tuvo lugar durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 no son susceptibles de control por v\u00eda de acci\u00f3n, por cuanto el TDCI no hab\u00eda sido incorporado en el derecho interno, lo que equivale a un vicio de competencia en la perspectiva del derecho de los tratados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estudio material de las disposiciones acusadas, esgrime las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, efect\u00faa la integraci\u00f3n de la unidad normativa del literal a) del art\u00edculo 11 del TDCI con el enunciado general, con el fin de fijar su sentido estricto. As\u00ed las cosas, precisa que el establecimiento de un m\u00ednimo de 12 a\u00f1os para que la mujer pueda contraer matrimonio v\u00e1lidamente, no es per se contrario a la Constituci\u00f3n toda vez que los Estados partes est\u00e1n obligados a respetar ese margen o pueden establecer una edad mayor para considerar v\u00e1lido el contrato de matrimonio. Del mismo modo, hace alusi\u00f3n a la sentencia C-507 de 2004 en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;doce a\u00f1os&#8221; contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, por lo que resalta que es la ley colombiana la que resulta aplicable &#8220;y ella s\u00f3lo admite el matrimonio a los catorce (14) a\u00f1os para hombres y mujeres indistintamente, regla que tampoco entra en contradicci\u00f3n con el Tratado, ya que \u00e9ste reconoce que los Estados son aut\u00f3nomos para establecer un rango mayor al m\u00ednimo que el mismo Tratado incorpora, esto es, catorce a\u00f1os para los varones y doce a\u00f1os para las mujeres.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo termino, se\u00f1ala que el alcance del art\u00edculo 42 del TDCI requiere armonizarlo con lo previsto en el art\u00edculo 41 de la misma normativa. Se trata de disposiciones que regulan la situaci\u00f3n de los bienes conyugales excluidos de las capitulaciones matrimoniales y determinan que en ausencia de domicilio conyugal, se aplicar\u00e1n las leyes del domicilio del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio. Sobre el precepto normativo acusado, indica que es contraria al principio de igualdad y a la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por razones de sexo o g\u00e9nero, contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la citada disposici\u00f3n establece una distinci\u00f3n arbitraria y caprichosa, al tener \u00fanicamente como factor para determinar la ley aplicable a los bienes sociales el domicilio del marido, pasando por alto que debe corresponder al que de consuno definen los c\u00f3nyuges al contraer matrimonio, &#8220;de manera que luego de disuelto por cualquiera de las causas legales, cada uno de los c\u00f3nyuges establece el suyo propio, en desarrollo de su libertad y autonom\u00eda&#8221;17. Agrega que &#8220;[e]n aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, los derechos y garant\u00edas derivados del contrato de matrimonio con relaci\u00f3n a la sociedad conyugal, los hijos, los bienes y las personas mismas que la integran, deben ser reconocidos con el mismo alcance y contenido a los contrayentes, de manera que la definici\u00f3n de la ley aplicable a los bienes sociales o la capacidad para fijar el domicilio, se determinan y reconocen en los t\u00e9rminos de ley, con respeto estricto a la autonom\u00eda de la voluntad, tanto del hombre como de la mujer.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sugiere a la Corte que proceda a la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el art\u00edculo 8\u00b0 del mismo instrumento, pero \u00fanicamente respecto de las expresiones &#8220;y en defecto de \u00e9ste, se reputa por tal el del marido&#8221; y &#8220;[l]a mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro&#8221;, por considerar que denotan discriminaci\u00f3n en el trato que dispensan a la mujer casada y la que se ha separado judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>El escrito inicia recalcando que el TDCI fue aprobado mediante Ley 33 de 1992 y perfeccionado con antelaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica actual. En consecuencia, anota que en la Ley 40 de 1933 el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 al gobierno nacional para adherirse a ese instrumento internacional, normativa declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de 1987. Por ello, la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993 solamente efectu\u00f3 control formal respecto del proceso de formaci\u00f3n de la ley y no revis\u00f3 materialmente el contenido del mencionado tratado, por cuanto su perfeccionamiento ocurri\u00f3 en vigencia del anterior marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, alude al proceso complejo de formaci\u00f3n de los tratados bilaterales y multilaterales, para concluir que una vez efectuado el acto de ratificaci\u00f3n manifestado en el canje de instrumentos, en el caso de los primeros, y el dep\u00f3sito respecto de los segundos, su car\u00e1cter obligatorio es incuestionable. As\u00ed las cosas, sostiene que despu\u00e9s de que ha sido perfeccionado el Estado pierde capacidad de juzgamiento interno, siendo la v\u00eda id\u00f3nea acudir a las alternativas que plantea el derecho internacional, par\u00e1metro vigente en la jurisprudencia constitucional y que encuentra respaldo normativo en el art\u00edculo 241-10 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que es cierto el reproche que plantean las demandantes, en el sentido de que las disposiciones demandadas son incompatibles con la Constituci\u00f3n y con instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, caso en el cual deben prevalecer en el ordenamiento jur\u00eddico interno estos \u00faltimos (se refiere concretamente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y a la Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, reiterando buena parte de la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda, el concepto convalida la posibilidad de que los tratados internacionales perfeccionados en el marco de la Constituci\u00f3n de 1886, puedan ser objeto de demanda ciudadana cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales, con independencia de que se comprometa la seguridad jur\u00eddica, toda vez que &#8220;[a]nte la eventualidad de inconstitucionalidad sobreviniente de dichos tratados, no existe, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, una acci\u00f3n p\u00fablica que permita que los ciudadanos soliciten el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de dicha norma.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el ejercicio del control de constitucionalidad respecto de tratados perfeccionados antes de 1991, en los que se predique la garant\u00eda de los derechos humanos, no es incompatible con los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico interno postulados que hacen parte del dominio ius cogens. Agrega que en el derecho internacional, aquellos instrumentos que ri\u00f1en con ese tipo de normas deben declararse nulos de pleno derecho. En ese orden de ideas, destaca que los v\u00ednculos jur\u00eddicos consolidados pueden ser desatables, para lo cual est\u00e1 prevista la figura de la denuncia. En consecuencia, se\u00f1ala el concepto, aquellos pactos que hayan sido perfeccionados con antelaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica actual y que contrar\u00eden normas de derecho imperativo, deben ser susceptibles de control integral e intemporal, lo que significa que la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 determinada por la materia, mas &#8220;no el hecho mismo de estar vertida en un tratado ya perfeccionado.&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>Luego esboza algunos argumentos referentes a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, partiendo de la premisa \u00a0de que aquellas distinciones entre el hombre y la mujer efectuadas por el legislador prima facie no est\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n, a menos que se trate de una acci\u00f3n afirmativa que busca favorecer los derechos de aquella. De esta manera, indica que las disposiciones acusadas desconocen el derecho a la igualdad al establecer l\u00edmites m\u00ednimos de edad para contraer matrimonio que son diferentes, apoy\u00e1ndose para el efecto en una extensa transcripci\u00f3n de la sentencia C-507 de 2004 emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estima que el control de constitucionalidad sobre un tratado perfeccionado antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 debe ser integral e intemporal, siempre y cuando se fundamente en normas imperativas sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario. Agrega, que en caso de que sea declarada la inexequibilidad le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica proceder a efectuar la denuncia del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Salgado Ram\u00edrez, docente investigadora del departamento de derecho civil, presenta en su escrito las razones por las cuales este Tribunal es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra un tratado internacional perfeccionado en el marco de la Constituci\u00f3n de 1886 y las que llevan a concluir que las disposiciones acusadas deben ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la interviniente que la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1998, rectific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la imposibilidad de efectuar el estudio material de tratados perfeccionados en vigencia de la Carta anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estudio de fondo del art\u00edculo 11 demandado, se\u00f1ala que debe ser declarado inconstitucional &#8220;a menos que quepa hablar de una distinci\u00f3n, en raz\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (por ejemplo, los matrimonios celebrados en Uruguay), sobre el beneficio (protecci\u00f3n) o el perjuicio que se causar\u00eda con su aplicaci\u00f3n&#8221;21. Por otra parte, indica que el art\u00edculo 42 del TDCI, que integra normativamente con el art\u00edculo 8\u00b0, cuyo contenido hace relaci\u00f3n con la posici\u00f3n preferente del domicilio del marido &#8220;no resultan en una discriminaci\u00f3n positiva en ning\u00fan caso: no implican la asunci\u00f3n de garant\u00eda o mejoramiento de los derechos de la mujer casada, por lo que deben ser declarados inconstitucionales. Sin embargo la labor de la Corte no va hasta la pretensi\u00f3n de &#8216;modernizar&#8217; por cuenta propia las instituciones de derecho internacional privado. La aplicaci\u00f3n de las normas del CPC no ser\u00eda autom\u00e1tica, visto que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 33 de 1992 permitir\u00eda dar una soluci\u00f3n propia (cfr. arts. 56, 60, 62 y 63).&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico, presenta las razones por las cuales deben ser declarados inexequibles los art\u00edculos demandados. En su sentir, el problema jur\u00eddico gravita sobre la competencia del Tribunal Constitucional para conocer la demanda de inconstitucionalidad promovida contra un instrumento internacional perfeccionado en el marco de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial y apoyado en la Convenci\u00f3n de Viena, alude a la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre derechos humanos, mencionando para el efecto la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que resolvi\u00f3 el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez v. Honduras del 29 de julio de 1988 y la Observaci\u00f3n General n\u00famero 31 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) expedida el 29 de marzo de 2004. Del mismo modo, destaca el deber estatal de tomar medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y el art\u00edculo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), lo cual ha sido refrendado por la Corte IDH en el pronunciamiento que decidi\u00f3 el caso Radilla Pacheco v. Estados Unidos Mexicanos del 23 de noviembre de 2009. Por \u00faltimo, anot\u00f3 la noci\u00f3n amplia de discriminaci\u00f3n que plantea el derecho internacional, con fundamento en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 18 del CDH del 10 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hace referencia a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los Tratados de Derecho Civil Internacional y Derecho Comercial Internacional, desde su creaci\u00f3n y firma en el a\u00f1o 1889, la posterior adhesi\u00f3n del Estado colombiano el 2 de diciembre de 1933, la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 40 de 1933 y la aprobaci\u00f3n de la Ley 33 de 1992, aun cuando el instrumento internacional se encontraba perfeccionado desde antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Esta \u00faltima normativa fue declarada exequible en sentencia C-276 de 1993, decisi\u00f3n que precis\u00f3 que la Corte carec\u00eda de competencia para examinar el fondo de los anotados tratados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, muestra las etapas de la doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el contenido de los tratados aprobados antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. La primera tuvo lugar con la sentencia C-477 de 1992, en la que se precis\u00f3 como regla la competencia de la Corte para examinar su constitucionalidad, con independencia de que haya sido dictada ley aprobatoria. Esta postura fue confirmada en las providencias C-504 de 1992, C-562 de 1992, C-563 de 1992, C-564 de 1992, C-574 de 1992, C-589 de 1992 y C-027 de 1993. La segunda se dio con ocasi\u00f3n con la sentencia C-276 de 1993, que declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica la Ley 33 de 1992 por aspectos formales y se inhibi\u00f3 respecto del fondo del instrumento internacional, en tanto consider\u00f3 que era incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de tratados cuando Colombia hab\u00eda prestado su consentimiento internacional. Esta l\u00ednea fue reiterada en los autos 003 de 1992, 018 de 1994 y 026 de 1994. La tercera se present\u00f3 con la sentencia C-400 de 1998, que rectific\u00f3 la postura jurisprudencial anterior y, consider\u00f3, que el juicio de inexequibilidad es procedente en el marco de los tratados perfeccionados antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. De igual modo, en sentencia C-710 de 1998 admiti\u00f3 la competencia para realizar control a los acuerdos simplificados. Destaca que este \u00faltimo momento, muestra la postura vigente en relaci\u00f3n con la posibilidad que tiene la Corte de asumir el conocimiento de instrumentos internacionales en los que el Estado colombiano dio su consentimiento con antelaci\u00f3n al marco constitucional actual. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, sostiene que los art\u00edculos 11 (literal a) y 42 acusados son inconstitucionales, en tanto desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. El primero, en la medida en que el mismo par\u00e1metro normativo que se encontraba contenido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, fue declarado inexequible en sentencia C-507 de 2004, por lo que debe seguirse la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n. El segundo, por cuanto &#8220;establece una caracter\u00edstica del estado civil de casados de manera arbitraria a favor del domicilio del marido, tomando por cierto que este es el deseo de quienes contrajeron matrimonio.&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fradique-M\u00e9ndez, miembro de n\u00famero solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inhibici\u00f3n para dictar sentencia por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento presentado hace relaci\u00f3n con la ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que en la referencia del escrito las demandantes indican que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 dirigida contra la Ley 32 de 1992. No obstante, al precisar la norma acusada se\u00f1alan que es la Ley 33 de 1992, aprobatoria del TDCI y al momento de desarrollar el concepto sobre la violaci\u00f3n aluden a los art\u00edculos 11 y 42 del mismo instrumento. En conclusi\u00f3n, afirma que si la Corte hiciera un ejercicio de interpretaci\u00f3n para definir la pretensi\u00f3n en virtud del principio pro actione, posiblemente llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la impugnaci\u00f3n es contra dicho cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que las accionantes pasaron por alto que el tr\u00e1mite entre Estados para perfeccionar un tratado, es diferente del que debe surtirse internamente para aprobarlo. As\u00ed mismo, sostiene que desconocen que el juicio de fondo antes de la Constituci\u00f3n de 1991, es diferente al de un tratado pactado durante su vigencia. Para ilustrar lo dicho, transcribe in extenso la sentencia C-276 de 1993 e hizo menci\u00f3n igualmente de la C-027 de 1993, en la que se efectu\u00f3 el estudio del concordato contenido en la Ley 20 de 1974, respecto del cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de varios art\u00edculos por considerarlos contrarios a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n debe obedecer a la violaci\u00f3n ostensible y evidente de la Constituci\u00f3n y que respecto a la incompatibilidad entre normas del mismo rango debe prevalecer el texto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Valderrama Beltr\u00e1n, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, presenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen en relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace referencia a la capacidad de los adolescentes para contraer matrimonio, vali\u00e9ndose de ejemplos de otros pa\u00edses como Per\u00fa y Francia, en los que se ha fijado como edad de consentimiento los 18 a\u00f1os de edad, y las implicaciones negativas que para UNICEF tiene el matrimonio prematuro24. Hace \u00e9nfasis en la necesidad de promover un cambio de actitud social que incluya la cultura de los derechos humanos y el respeto por los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, espec\u00edficamente la igualdad, el acceso a una educaci\u00f3n de calidad y la liberaci\u00f3n de toda clase de explotaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere al derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer, precisando que los instrumentos de derecho internacional &#8220;demuestran el avance que ha tenido la promoci\u00f3n y garant\u00eda en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, sin embargo, es necesario que tambi\u00e9n aquellas disposiciones normativas que de manera formal todav\u00eda consagran tratamientos discriminatorios por razones de g\u00e9nero, se interpreten a la luz de los postulados de protecci\u00f3n constitucionales y de derechos humanos actuales.&#8221;25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alude a los m\u00e1rgenes m\u00ednimos de edad que establece el derecho interno para que sea v\u00e1lido el matrimonio contra\u00eddo por el hombre o la mujer (14 a\u00f1os en ambos casos), y la distinci\u00f3n que se\u00f1ala el TDCI para los mismos efectos (12 a\u00f1os mujer y 14 a\u00f1os hombre), por lo que &#8220;considera de suma importancia adecuar la norma del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo a la legislaci\u00f3n interna en pro de garantizar el respeto del derecho a la igualdad de la mujer.&#8221;26 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, destaca que la competencia para que la Corte asuma el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad contra las normas de tratados internacionales perfeccionados antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ha sido un tema pol\u00e9mico en la jurisprudencia constitucional, lo cual puede advertirse en las sentencias C-027 de 1993 y C-276 de 1993. As\u00ed las cosas, expresa que el control que efect\u00fae en esta ocasi\u00f3n debe realizarse a partir de los c\u00e1nones superiores y normas que hagan parte del dominio ius cogens, \u00faltimo \u00e1mbito en el que se encuentra incluido el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n (Corte IDH, opini\u00f3n consultiva OC-18 del 17 de septiembre de 2003), de tal manera que en caso de que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, &#8220;el \u00f3rgano ejecutivo (&#8230;) deber\u00e1 proceder para que seg\u00fan los procedimientos internacionales establecidos adecue las disposiciones del Tratado a las normas del ius cogens internacional y de los derechos fundamentales protegidos internacionalmente.&#8221;27 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Aljure Salame, en condici\u00f3n de decano de la facultad de jurisprudencia, transmite a la Corte el concepto realizado por el profesor Juan Enrique Medina Pab\u00f3n del mismo establecimiento educativo, en el que plantea las alternativas para resolver la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida contra los art\u00edculos 11 (literal a) y 42 del TDCI. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de precisiones preliminares, comenta que la dificultad del control que plantean las demandantes radica en que lo que buscan es que la Corte Constitucional cambie el texto de las disposiciones acusadas y no que las retire del ordenamiento jur\u00eddico, &#8220;ya que pretenden que el pa\u00eds pueda desconocer los matrimonios celebrados por mujeres menores de 14 a\u00f1os y por eso el tratado tendr\u00eda que quedar as\u00ed:&#8230; requiri\u00e9ndose como m\u00ednimum catorce a\u00f1os cumplidos en los contrayentes.&#8221;28 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, pone de presente que adem\u00e1s de la sentencia C-507 de 2004, mediante Ley 1306 de 2009 (art. 53) se adopt\u00f3 como edad legal que refrenda la validez del matrimonio, 14 a\u00f1os para ambos contrayentes. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 del TDCI, comenta que el examen es a\u00fan m\u00e1s complejo en la medida en que la normatividad internacional o interna no dan absoluta claridad sobre la ley aplicable a las capitulaciones matrimoniales cuando se presenta un conflicto de derecho internacional privado, resultando necesario acudir a los principios generales del derecho lex rei sitoe (aplicar la ley del lugar donde se encuentran los bienes en el momento de celebrar capitulaciones), o lex loci contractus o locus regit actus (prevalece el sitio en el que se realiz\u00f3 el acuerdo de voluntades). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contenido del TDCI, indica que se encuentra vigente en nuestro pa\u00eds desde el a\u00f1o 1933, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 1993. As\u00ed mismo, dice que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del citado instrumento internacional no es procedente, por cuanto &#8220;con o sin tratado, los pa\u00edses signatarios distintos del nuestro seguir\u00e1n con sus propias reglas de matrimonio internas (&#8230;); de modo que bajo el supuesto de que en un pa\u00eds permita hoy el matrimonio de mujeres de 12 a\u00f1os o incluso menores de esta edad pero embarazadas (como suced\u00eda con el nuestro antes de la sentencia C-008 de 2010) y se efect\u00fae un matrimonio en ese sitio, es seguro que a Colombia le tocar\u00eda reconocerlo, porque aplica el principio del estatuto personal, sobre el lugar de constituci\u00f3n del estado civil y por eso quien llega casado bajo una disposici\u00f3n legal no compatible con la interna, no les desconoce su condici\u00f3n de casados.&#8221;29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 42 del TDCI, agrega que criterio similar debe aplicarse a las capitulaciones matrimoniales, en tanto aquellas que sean celebradas en otros pa\u00edses no pueden ser desconocidas en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, contextualizando el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico, reconoce la dificultad de declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, lo cual soporta en dos razones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) En las convenciones y tratados internacionales no hay sino dos formas de actuaci\u00f3n, el respeto por el tratado, incluyendo la eventual modificaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo, o la v\u00eda de hecho, sea mediante el desconocimiento del tratado por la parte que lo estima inaplicable o la imposici\u00f3n forzada de la parte que estima que se de debe cumplir. Exigir a la m\u00e1xima autoridad de juzgamiento jur\u00eddico proponer lo \u00faltimo es un franco desprop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ligar la vigencia de los tratados a las reglas constitucionales es dejar abierta la posibilidad de modificar las reglas fundamentales con el fin de desconocer los tratados. As\u00ed cualquier pa\u00eds que pretenda salirse de un pacto internacional, le bastar\u00eda cambiar su Constituci\u00f3n y al entrar el tratado en pugna con la nueva norma, el juez constitucional tendr\u00eda por fuerza que declararlo por fuera del ordenamiento, pero es seguro que la otra parte (otra vez) lo considerar\u00eda una medida antijur\u00eddica y exigir\u00eda el respeto por lo acordado&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>Otra alternativa de soluci\u00f3n que sugiere ante la imposibilidad de intervenci\u00f3n judicial, es la inaplicaci\u00f3n de las normas del TDCI en tanto comparte que las disposiciones demandadas son contrarias al principio de no discriminaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n y en el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluye que la demanda no debe prosperar por tratarse de normas de un tratado vigente y obligatorio que encuentran respaldo en el principio del derecho internacional pacta sunt servanda. Empero, podr\u00eda valorarse la posibilidad de realizar una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, se\u00f1alando las directrices para aplicarlas en este siglo y \u00e9poca o explorar la figura de la inaplicaci\u00f3n &#8220;cuando quiera que su contenido sea contradictorio con disposiciones del mismo rango jur\u00eddico, obligatorias en el pa\u00eds y referidas a derechos humanos seg\u00fan el ius cogens actual, cuando no se entiendan subrogadas o derogadas por aquellas.&#8221;31 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, en ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rinde concepto en el que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-276 de 1993, por tratarse de una decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Para sustentar su petici\u00f3n, se refiere al control de constitucionalidad dispuesto en la normatividad interna para los tratados internacionales, el cual a su juicio, es especial y previo a su perfeccionamiento y, autom\u00e1tico, lo que implica que no procede mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el TDCI no se hab\u00eda perfeccionado al momento de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, ya que solo fue aprobado mediante Ley 33 de 1992 y, a rengl\u00f3n seguido, que la Corte en sentencia C-276 de 1993, estudi\u00f3 la constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria como del contenido, &#8220;[decisi\u00f3n] en la cual los declar\u00f3 exequibles&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, indica que la intenci\u00f3n de las actoras de modernizar el derecho internacional privado, es del resorte de las autoridades responsables del manejo de las relaciones internacionales, discusi\u00f3n que tiene elementos pol\u00edticos y de conveniencia que se sustraen del control de constitucionalidad que debe realizar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene una doble manifestaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica. Por una parte, se encuentra \u00edntimamente vinculada con el valor, principio y derecho fundamental de la participaci\u00f3n, en tanto est\u00e1 dentro de la gama de mecanismos judiciales a los que puede acudir cualquier ciudadano en ejercicio en defensa de la Constituci\u00f3n. De otra parte, constituye una manifestaci\u00f3n de los frenos y los contrapesos que deben existir en un Estado de derecho, en virtud del cual de manera rogada, el Tribunal Constitucional controla la actividad legislativa ya sea en sentido formal o material, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 Superior. De all\u00ed que su ejercicio no est\u00e9 supeditado al cumplimiento de excesivas y rigurosas cargas o condiciones que puedan implicar una t\u00e9cnica especial, sino a unos presupuestos m\u00ednimos que est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y que han sido desarrollados con mayor detalle por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed qued\u00f3 precisado en la sentencia C-1052 de 2001, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. En concreto, se debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad promovida (Decreto 2067 de 1991, art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primer elemento no plantea mayor dificultad, toda vez &#8220;que busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n&#8221;33. Se refiere al se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, pudiendo acudir el accionante a su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo ha sido ciertamente el que ha precisado con mayor detalle la jurisprudencia constitucional, en la medida en que es el que edifica el cargo de inconstitucionalidad que permite a la Corte efectuar el juicio de inexequibilidad. Se trata de un elemento que busca definir las razones por las que el demandante considera que determinada disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole: (i) hacer &#8220;el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas&#8221;; (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que supuestamente contrar\u00edan las normas demandadas34, &#8220;es decir, manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan&#8221;35; y (iii) presentar o exponer las razones por las cuales los textos normativos demandados contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. Es en este \u00faltimo en el que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por lo que la Corte ha destacado que debe tratarse de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes36. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n con la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n presentada por el demandante, de tal manera que se comprenda el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>La certeza supone que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, no impl\u00edcita, quedando descartadas simples deducciones o elucubraciones efectuadas por el actor. De esta manera, &#8220;el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; &#8216;esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden&#8217;.&#8221;37 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad se refiere a la claridad con que se define la manera en que la disposici\u00f3n impugnada desconoce la Carta Pol\u00edtica, para lo cual se requiere la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo de inconstitucional concreto. La finalidad del juicio de inexequibilidad es establecer &#8220;si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;38, no siendo admisibles argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no tengan relaci\u00f3n directa y concreta con las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia alude a que el reproche formulado por el censor debe ser de naturaleza constitucional, lo que supone la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se enfrenta al contenido del precepto acusado. Por tanto, son inaceptables los argumentos que se apoyan en razones de orden legal o doctrinario y a puntos de vista subjetivos del demandante o an\u00e1lisis de conveniencia de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suficiencia se refiere en primer t\u00e9rmino, a la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios), necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n sobre la que versa la demanda y, de otra parte, guarda relaci\u00f3n con el car\u00e1cter persuasivo de las razones presentadas que, aunque no logren prima facie convencer que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, &#8220;si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El elemento restante que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, tiene que ver con la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda, &#8220;circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n.&#8221;40 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, aun cuando no fue desatendido el principio pro actione en la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de los anotados requisitos, como una forma de garantizar el goce efectivo de este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, no es posible en esta ocasi\u00f3n dictar una decisi\u00f3n de fondo por cuanto: (i) no se concretaron los fundamentos para habilitar la competencia de la Corte con el fin de conocer materialmente textos de un tratado internacional perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991; y (ii) las demandantes no indicaron razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para justificar la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 anotado de manera suficiente en el ac\u00e1pite II de esta decisi\u00f3n, las demandantes a efecto de validar la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la demanda contra los art\u00edculos 11 literal a) y 42 de la Ley 33 de 1992, normativa que contiene el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, tan solo se limitaron a efectuar un parang\u00f3n entre el modelo de control de constitucionalidad para las leyes aprobatorias de instrumentos internacionales que consagraba la Constituci\u00f3n de 1886 y el que plantea la Carta Pol\u00edtica de 1991, haciendo especial \u00e9nfasis en que los que fueron ratificados bajo la vigencia de aquella cuyo contenido pudiera ser contrario a esta, quedar\u00edan sustra\u00eddos de cualquier posibilidad de control. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida consideraron que la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1993, dej\u00f3 establecida la imposibilidad de demandar la inconstitucionalidad de tratados ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica con antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991, regla que en su sentir desconoce el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, concluyendo que la cosa juzgada all\u00ed contenida no puede ser tenida como absoluta sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A ese respecto, debe destacarse que en la anotada decisi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto del contenido del citado instrumento internacional, teniendo como premisa que su perfeccionamiento se dio en vigencia de la Carta de 1886 y que ese acto pol\u00edtico encuentra sustento en el principio del derecho internacional pacta sunt servanda. No arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n respecto de la Ley 33 de 1992, que declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n de 1991, en virtud del control autom\u00e1tico previsto en el art\u00edculo 241-10. As\u00ed lo dej\u00f3 dicho en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la Ley 33 de 1992, por tratarse de una ley aprobatoria expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte debe entonces entrar a decidir sobre su exequibilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 constitucional. No puede en cambio hacer lo propio sobre el contenido mismo de los tratados, por cuanto estos se encontraban ya perfeccionados y en plena vigencia desde 1933, es decir cincuenta y ocho (58) a\u00f1os antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual consagr\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico de los tratados y las leyes que los aprueben (Art. 241-10). Las razones por las cuales considera la Corte que no es competente para revisar tratados suscritos y perfeccionados antes de la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica, y por las cuales habr\u00e1, por consiguiente, de inhibirse, se explican en la presente Sentencia.&#8221; (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que echa de menos la Corte son razones consistentes y claras para entender que la cosa juzgada contenida en la sentencia C-276 de 1993 es apenas relativa y, que al existir por ejemplo, un nuevo contexto de valoraci\u00f3n normativa y f\u00e1ctica41, este Tribunal puede asumir la competencia para efectuar el estudio de fondo de las disposiciones acusadas, con independencia de que el tratado que las contiene hubiera sido perfeccionado en vigencia de la derogada Constituci\u00f3n de 1886. Esa alternativa ha sido explicada por la jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos42: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva -aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental-, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de &#8216;Constituci\u00f3n viviente&#8217; puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de este Tribunal no es un asunto de poca trascendencia, en la medida en que se trata de un par\u00e1metro que permite &#8220;conocer que tan enterado est\u00e1 el actor del procedimiento por el cual se surte el juicio de inconstitucionalidad, espec\u00edficamente en lo que respecta al tipo de normas que pueden ser impugnadas ante la Corte Constitucional. Por lo mismo, cuando el demandante se\u00f1ala correctamente las razones por las cuales las Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n, es de entender que (&#8230;) tiene conocimiento de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (&#8230;). [Por el contrario], si el demandante no tiene claridad jur\u00eddica acerca de las razones por las cuales la Corte es competente para analizar una determinada norma, las posibilidades de que tampoco entienda c\u00f3mo se ejerce el control constitucional y frente a qu\u00e9 normas jur\u00eddicas es viable interponer la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad pueden ser altas.&#8221;43 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque por regla general la determinaci\u00f3n de la competencia no requiere de mayores tecnicismos te\u00f3ricos, en la medida en que es el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n el que establece los asuntos que son del resorte de este Tribunal en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pueden presentarse casos, como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en los que se requiere una carga de la argumentaci\u00f3n mayor para justificar el estudio de fondo de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, tampoco encuentra esta Corporaci\u00f3n que las accionantes hayan construido un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, su car\u00e1cter relacional &#8220;no se reduce a la concreci\u00f3n de un juicio abstracto de igualdad entre la norma impugnada y el precepto que sirve de par\u00e1metro, sino que comprende un juicio particular sobre la proporcionalidad de la medida respectiva, objetivo para cuya consecuci\u00f3n se ha hecho uso del denominado test de igualdad&#8221;44. Por ello, se exige al demandante que la carga argumentativa defina y aplique tres etapas para su construcci\u00f3n: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma similar45. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En este contexto, la primera carencia que se advierte en la demanda es la ausencia de claridad, en tanto si bien plantea que su objetivo es modernizar las normas del derecho internacional privado &#8220;en lo atinente a la cuesti\u00f3n de los derechos de la mujer&#8221;46, enseguida, sin anteponer argumento alguno, realiza una transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que se refiere a la garant\u00eda del principio de igualdad a favor de la mujer, y otras disposiciones de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer &#8220;Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1&#8221;, que son las que supuestamente violan las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no es suficiente la menci\u00f3n efectuada a la sentencia C-507 de 2004, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones &#8220;de doce&#8221; consagradas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que, sin desconocer su importancia como precedente, el cargo requiere mayor argumentaci\u00f3n con el objeto de realizar el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La ausencia de pertinencia est\u00e1 dada por la menci\u00f3n que efect\u00faan las accionantes de que el art\u00edculo 11 literal a) del TDCI, se adscribe al sistema jur\u00eddico de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nico, &#8220;[e]s decir, el TDCIM corresponde a la \u00e9poca en que en Colombia y en la mayor\u00eda de legislaciones, ni siquiera se le reconoc\u00eda derechos civiles ni pol\u00edticos a la mujer&#8221;47 y, que por su parte, el art\u00edculo 42 del mismo instrumento internacional es propio de la &#8220;Escuela del Derecho Civil Holand\u00e9s del siglo XVIII a la que se atribuye la regla del domicilio del marido -hoy esposo- la llamada a ser aplicada por los jueces para resolver los derechos de las partes&#8221;48, ech\u00e1ndose igualmente de menos verdaderas razones objetivas que permitan realizar un estudio de m\u00e9rito sobre dichas disposiciones. A este \u00faltimo, debe agregarse que las demandantes se equivocan al formular la supuesta inconstitucionalidad a partir de consideraciones de \u00edndole legal al se\u00f1alar que &#8220;[l]a soluci\u00f3n prevista en las modernas normas procedimentales que afrontan los problemas de extraterritorialidad en la aplicaci\u00f3n de la ley que plantea el derecho internacional privado para resolver las complejas relaciones jur\u00eddicas con elementos extranjeros, por ejemplo el domicilio de la pareja o de uno de los contrayentes en el exterior, es la aplicaci\u00f3n en forma subsidiaria de la ley del pa\u00eds del domicilio de la parte demandada si \u00e9ste se conoce, o la ley del pa\u00eds de domicilio del demandante, en caso contrario, superando as\u00ed, la ley del domicilio del esposo. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La carencia de suficiencia se concreta en la sumatoria de las anteriores condiciones, en tanto la demanda no cuenta con elementos de juicio argumentativos que planteen un verdadero debate constitucional, sino que se limita: (i) a la transcripci\u00f3n de normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos, para concluir sin ning\u00fan tipo de raz\u00f3n suficiente que las disposiciones acusadas desconocen el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n; (ii) a indicar tangencialmente que la sentencia C-276 de 1993 no es cosa juzgada absoluta sino relativa, lo cual justifica el estudio de constitucionalidad de contenidos normativos que hacen parte de un tratado internacional perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y (iii) a se\u00f1alar que la raz\u00f3n que justifica retirar del ordenamiento jur\u00eddico el margen de edad m\u00ednimo para que la mujer pueda contraer matrimonio establecido en el TDCI, solamente se encuentra contenida en la sentencia C-507 de 2004, pasando por alto que en esa ocasi\u00f3n el control vers\u00f3 sobre el C\u00f3digo Civil colombiano y no sobre un instrumento de derecho internacional; distinci\u00f3n que bien la pena tener en cuenta para que en la construcci\u00f3n del cargo se despierte una m\u00ednima sospecha sobre la inconstitucionalidad de ese precepto, lo cual no ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En definitiva, las razones presentadas por las demandantes no son claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para efectuar el juicio de inexequibilidad entre los art\u00edculos 11 literal a) y 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional contenido en la Ley 33 de 1992 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo procedente la inhibici\u00f3n para proferir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir en relaci\u00f3n con la demanda impetrada por las ciudadanas Ver\u00f3nica Meneses Su\u00e1rez y Dorys Osorio Rueda contra los art\u00edculos 11 literal a) y 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional, aprobado mediante Ley 33 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 26 ib\u00edd. Las accionantes destacan que inclusive la Corte Constitucional con anterioridad a la sentencia C-507 de 2004, hab\u00eda declarado la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de la \u00e9poca que hac\u00eda referencia al delito de acto sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os en el caso de los hombres y 12 en el de las mujeres, siempre y cuando existiere matrimonio vigente o se hubiere conformado previamente una familia por v\u00ednculos naturales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 34 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 35 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 36 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Indica que el tratado fue adoptado en el marco del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, por los delegados de Argentina, Bolivia, Paraguay, Per\u00fa y Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 46 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 50 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Magistrado Sustanciador en auto del 25 de abril de 2012 ordena la fijaci\u00f3n en lista para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana. Al mismo tiempo, dispone correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 183 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 164 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 204 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 209 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 211 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 212 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 111 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 118 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 158 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 159 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 175 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras destaca, la separaci\u00f3n de la familia y los amigos, la falta de libertad para relacionarse con las personas de la misma edad y participar en las actividades comunitarias, reducci\u00f3n de oportunidades de recibir educaci\u00f3n perpetu\u00e1ndose de esta manera el ciclo de pobreza, problemas de salud y aumento de la tasa de mortalidad infantil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 233 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 234 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 237 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 239 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 242 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 245 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 254 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-491 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-012 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-142 de 2001 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 C-1052 de 2001. En sentencia C-900 de 2011, la Corte sintetiz\u00f3 estos elementos as\u00ed: &#8220;[L]a acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>37 C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentencia C-355 de 2006, la Corte con ocasi\u00f3n de la despenalizaci\u00f3n del aborto en tres supuestos -(i) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto)-, acudi\u00f3 a este modo de argumentaci\u00f3n constitucional para pronunciarse de fondo a pesar de que ya se hab\u00eda dictado con anterioridad sobre las mismas disposiciones acusadas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>42 C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 C-403 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 C-445 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 C-635 de 2012, C-886 de 2010, C-862 de 2008 y C-654 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 33 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 35 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-821\/12 \u00a0 TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Edad m\u00ednima para contraer matrimonio y su reconocimiento por los estados signatarios y la presunci\u00f3n del domicilio del marido como domicilio conyugal \u00a0 TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL-Inhibici\u00f3n para decidir en relaci\u00f3n con la norma acusada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}