{"id":1943,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-443-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-443-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-95\/","title":{"rendered":"T 443 95"},"content":{"rendered":"<p>T-443-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-443\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante reconoce ser cierto lo afirmado por su inisual defensor: El Personero. Es decir, acepta su reconocida y publicitada conducta lasciva, especialmente con sus compa\u00f1eras de colegio, rechaza el cambio de jornada que las directivas le fijaron para que pudiera trabajar, alega que &#8220;mucho menos se lo puede obligar a buscar trabajo&#8221; y reconoce ser el autor del embarazo de una de las estudiantes. Luego lo que ha debido hacer el personero era buscar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o por nacer y no pretender darle piso legal a la irresponsabilidad del progenitor y a su prop\u00f3sito de no quedar socialmente comprometido con el trabajo. La conducta del personero va ciertamente en contrav\u00eda de la tutela y le falta raz\u00f3n a la solicitud que formula. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONERO &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar tutela le corresponde al Defensor del Pueblo, cuando cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. Esta facultad se puede delegar en los Personeros. Y por Resoluci\u00f3n 01\/92 el Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Conducta sexual\/DERECHO AL TRABAJO-Conducta sexual\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Conducta sexual\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Conducta sexual\/DEBIDO PROCESO-Conducta sexual &nbsp;<\/p>\n<p>No ha habido violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n porque el demandado puede continuar sus estudios en el mismo plantel educativo y fue ben\u00e9vola la decisi\u00f3n de cambiarlo de jornada. No se puede afirmar que ello atenta contra el derecho al trabajo porque tanto el Personero como el demandado reclaman por todo lo contrario: que no haya trabajo. Menos a\u00fan hay violaci\u00f3n a la intimidad porque los reiterados comportamientos del demandado son de p\u00fablico conocimiento, y m\u00e1s importante que esto es proteger al que est\u00e1 por nacer. Respecto a la presunta violaci\u00f3n de la libertad a escoger profesi\u00f3n u oficio, como lo afirma el Personero, o al debido proceso, como alega el demandado, no son de recibo puesto que facilitar que haya tiempo para que busque profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 precisamente coadyuvando a que el art\u00edculo se cumpla; y, la determinaci\u00f3n de cambiar de jornada, tomada por el Consejo Directivo del Colegio, es razonable y no se v\u00e9 por d\u00f3nde se puede colegir que se viol\u00f3 el debido proceso, m\u00e1xime cuando el demandado confiesa que los hechos son ciertos, aunque, con desparpajo, los justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO POR PERSONERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege el derecho al trabajo y el Personero protesta porque al demandado se lo pasa a jornada que le permita trabajar. La Constituci\u00f3n protege al que est\u00e1 por nacer, y el Personero defiende al padre irresponsable; la Constituci\u00f3n le da especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada y el Personero ol\u00edmpicamente la desprecia para &#8220;proteger&#8221; al seductor. La Constituci\u00f3n establece como deberes el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios, el demandado hace todo lo contrario del deber que tiene como persona frente a quien embaraz\u00f3 y a sus compa\u00f1eras de colegio, y el Personero lo respalda. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente cre\u00f3 la tutela para proteger al oprimido, al violentado, al amenazado. En el presente caso las afectadas son un buen n\u00famero de alumnas de un colegio de provincia, y el Personero olvidando sus deberes y su compromiso con la regi\u00f3n, presenta tutela, sin tener justificaci\u00f3n para ello, NO a nombre de las ni\u00f1as o j\u00f3venes seducidas por el demandado sino a nombre de \u00e9ste. Esta actitud inconcebible del Personero es un ultraje para quienes, en toda la Rep\u00fablica, han depositado en la acci\u00f3n de tutela la esperanza de que sea el real mecanismo para defender los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\/COSTAS-Competencia para tasarlas &nbsp;<\/p>\n<p>La parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las &#8220;costas&#8221; responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la trascendencia que se le d\u00e1 al t\u00e9rmino TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como \u00fanico elemento cuantificable, se deduce que tal condena s\u00f3lo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es ostensible el abuso cometido por el Personero instaurando una tutela de manera injustificada, desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constituci\u00f3n como ya se ha explicado, lo cual conlleva, adem\u00e1s, una desvalorizaci\u00f3n de la tutela, lo cual es imperdonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El personero con su extralimitaci\u00f3n responde directamente y no es el Municipio quien debe ser condenado, puesto que la responsabilidad se predica en este caso de la persona natural que hace ejercicio indebido de sus funciones. Por otro aspecto, si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas &#8220;costas&#8221; son m\u00e1s multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretaci\u00f3n es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego ser\u00e1 la administraci\u00f3n de justicia quien recibir\u00e1 el monto de las &#8220;costas&#8221; que el Juez competente se\u00f1alar\u00e1, dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios m\u00ednimos mensuales, QUANTUM que fijar\u00e1 el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba72998 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alexander Tovar (Personero de Ataco). &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &#8211; Costas y temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el N\u00ba72998, interpuesta por el Personero Municipal de Ataco, contra el Instituto Nacional Mart\u00edn Pomala del municipio de Ataco. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos que motivaron la intervenci\u00f3n del Personero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta Alexander Tovar el personero de Ataco, que el estudiante Nelson Bocanegra &#8220;ha tenido relaciones sexuales con varias mujeres&#8221;, algunas de ellas compa\u00f1eras de estudio, embarazando a una, pero que esta no es raz\u00f3n para que a Bocanegra se lo hubiera trasladado de la jornada diurna a la nocturna, en el colegio Mart\u00edn Pomala. Pide que se reintegre al alumno a la jornada diurna y considera violado el art\u00edculo 26 C.P. porque &#8220;al se\u00f1or Bocanegra no se lo puede obligar a trabajar&#8221;. aunque dice hablar a nombre de Bocanegra, no est\u00e1 autorizado expresamente por \u00e9ste para instaurar la tutela, ni hay prueba alguna del que el alumno est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, por el contrario, proclama el Personero con no disimulado &#8220;machismo&#8221; que &#8220;es de p\u00fablico conocimiento que el se\u00f1or en menci\u00f3n, en su calidad de hombre se inclina por las mujeres y haciendo uso de su miembro viril ha tenido relaciones sexuales&#8221; y pone esta circunstancia dentro de las argumentaciones, buscando que el colegio no le cambie la &nbsp;jornada de clases. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Nelson Bocanegra es mayor de edad, (21 a\u00f1os). Al declarar ante el Juez admite que son ciertos los hechos que cuenta el Personero, invoca en su favor el debido proceso y el derecho a la intimidad, luego dice que es de la banda de m\u00fasicos del Municipio y que &#8220;los contratos y los servicios de la banda son de noche&#8221; y remata diciendo que no hay ninguna ley seg\u00fan la cual &#8220;por el hecho de haber embarazado a una compa\u00f1era lo obligan a cambiarse de jornada y mucho menos obligarlo a buscar trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El Consejo Directivo del Colegio, informa sobre el asedio sexual de Bocanegra a alumnas, el haber embarazado a una de ellas y explica el traslado a la jornada nocturna para que principie a trabajar y &#8220;responda por su condici\u00f3n de padre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Una alumna le confes\u00f3 a la Consejera de la instituci\u00f3n educativa que hab\u00eda tenido relaciones \u00edntimas con Bocanegra quien le daba pastillas para planificar. Otra alumna tambi\u00e9n le narr\u00f3 lo mismo. Una tercera le afirm\u00f3 que &#8220;se le entreg\u00f3 a Nelson por aburrida&#8221; aunque lo quiere. Y Bocanegra protesta porque&#8221; se est\u00e1n ya metiendo en mi vida personal y privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de 16 de mayo de 1995 del Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela con fundamento en estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino, en ning\u00fan momento se le ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n, toda vez, que en ning\u00fan momento se le ha coartado su estad\u00eda en el establecimiento educativo pluricitado, sino que por el contrario se le ha brindado la oportunidad de continuar sus estudios en diferente jornada, con las mismas facultades y oportunidades que tiene y posee cualquier alumno del instituto Mart\u00edn Pomala. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado por el alumno, por cuanto aparece probado dentro del proceso, en realidad la autoridad que determin\u00f3 el cambio de jornada del tutelista fue el consejo Directivo del plantel acad\u00e9mico, como se puede apreciar al folio 3, que desvirt\u00faa por completo la aseveraci\u00f3n del tutelista, y ello, sin entrar en consideraci\u00f3n alguna sobre la benignidad o no de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo de igual manera que las consideraciones anteriores, se considera que no se le esta vulnerando el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, toda vez que, como se dejo anotado anteriormente, en ning\u00fan &nbsp;momento se le esta coartando el derecho a la educaci\u00f3n, culturizaci\u00f3n o dem\u00e1s aspectos inherentes a la formaci\u00f3n personal y acad\u00e9mica de las personas residentes en la rep\u00fablica de Colombia, m\u00e1xime que se le esta brindando la oportunidad de prepararse, para que dentro de la oportunidad que le dar\u00e1 la vida, con esa formaci\u00f3n impartida por el claustro educativo, escoja libremente el rumbo que le quiere dar a su vida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas Jur\u00eddicos frente al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este caso, hay que principiar diciendo que existe un principio jur\u00eddico que dice: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado si invoca su propia inmoralidad). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Bocanegra reconoce ser cierto lo afirmado por su inisual defensor: El Personero. Es decir, acepta su reconocida y publicitada conducta lasciva, especialmente con sus compa\u00f1eras de colegio, rechaza el cambio de jornada que las directivas le fijaron para que pudiera trabajar, alega que &#8220;mucho menos se lo puede obligar a buscar trabajo&#8221; y reconoce ser el autor del embarazo de una de las estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Causa extra\u00f1eza que el Personero no acude en defensa de las j\u00f3venes sino de su seductor y que pida para \u00e9ste que se le permita seguir siendo desocupado porque no de otra forma se explica la extra\u00f1a solicitud de que &#8220;no se lo puede obligar a trabajar&#8221;. Es ins\u00f3lito que el representante del Ministerio P\u00fablico ubique a Bocanegra como agraviado por el hecho de que se le facilita el acceso al trabajo, olvidando que el trabajo es una obligaci\u00f3n social (art. 25 C.P.). Hay que recordar que desde el mismo momento de la concepci\u00f3n, hay responsabilidad compartida de los padres respecto del nasciturus (pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P. lo dijo la Corte en la sentencia T-197\/93, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), luego lo que ha debido hacer el Personero era buscar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o por nacer y no pretender darle piso legal a la irresponsabilidad del progenitor y a su prop\u00f3sito de no quedar socialmente comprometido con el trabajo. La conducta del personero va ciertamente en contrav\u00eda de la tutela y le falta raz\u00f3n a la solicitud que formula; el cambio de jornada, lo sustenta en argumentos ins\u00f3litos: no se puede obligar a trabajar, el comportamiento sexual de Bocanegra que seg\u00fan el personero es aceptado &#8220;por parte de los actores&#8221; no ha dado lugar a denuncia penal, los correctivos del plantel y el deseo de que Bocanegra cambie de actitud &#8220;esto no significa que sea de obligatorio cumplimiento&#8221;, el Consejo Directivo no puede tomar la decisi\u00f3n de cambiar al alumno de jornada, en fin, son posiciones adoptadas irresponsablemente porque el mismo Personero dice actuar con fundamento en el numeral 17 del art\u00edculo 178 de la Ley 136\/94 que se refiere a la interposici\u00f3n de tutela &#8220;por delegaci\u00f3n del defensor del pueblo&#8221; y tal delegaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 01\/92 de la Defensor\u00eda &nbsp;se ejerce cuando se haya violado o amenace violar derechos fundamentales y el cambio de jornada de estudio no es violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, no afecta &#8220;conocimientos acad\u00e9micos&#8221; como dice el Personero, ni menos atenta contra el art\u00edculo 26 C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar tutela le corresponde al Defensor del Pueblo, (art. 282 C.P.), cuando cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n (art. 46 decreto 2591\/91). Esta facultad se puede delegar en los Personeros. Y por Resoluci\u00f3n 01\/92 el Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el Personero dice actuar a nombre de Nelson Bocanegra por eso instaura tan curiosa tutela. Y causa perplejidad, por decir lo menos, que Bocanegra sea el indefenso que requer\u00eda de la protecci\u00f3n del Personero y que \u00e9ste se aparte de su sagrada misi\u00f3n y se ubique en una grotesca posici\u00f3n seudo-legal. Es obvio que un disparate no puede obligar a un Personero a presentar tutela y si lo hace, en los t\u00e9rminos como est\u00e1 escrita la solicitud en el presente caso, indica m\u00e1s un abuso que el ejercicio de una misi\u00f3n. El Personero, al actuar como delegado del Defensor del Pueblo en la presentaci\u00f3n de una tutela, s\u00f3lo lo puede hacer en desarrollo del principio constitucional establecido en el art\u00edculo 282 de la Carta: &#8220;El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &#8230;interponer las acciones de tutela.&#8221; (subraya propia). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se podr\u00eda pensar, en gracia de discusi\u00f3n, que Bocanegra le coment\u00f3 al Personero y enterado \u00e9ste acudi\u00f3 a la justicia, pero qu\u00e9 pidi\u00f3? que no se lo cambie de jornada y que no se lo obligue a trabajar. Es esto defender los derechos humanos? &nbsp;<\/p>\n<p>No ha habido violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n porque Bocanegra puede continuar sus estudios en el mismo plantel educativo y fue ben\u00e9vola la decisi\u00f3n de cambiarlo de jornada. No se puede afirmar que ello atenta contra el derecho al trabajo porque tanto el Personero como Bocanegra reclaman por todo lo contrario: que no haya trabajo. Menos a\u00fan hay violaci\u00f3n a la intimidad porque los reiterados comportamientos de Bocanegra son de p\u00fablico conocimiento en Ataco, y m\u00e1s importante que esto es proteger al que est\u00e1 por nacer. Respecto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, como lo afirma el Personero, o al debido proceso, como alega Bocanegra, no son de recibo puesto que facilitar que haya tiempo para que busque profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 precisamente coadyuvando a que el art\u00edculo 26 se cumpla; y, la determinaci\u00f3n de cambiar de jornada, tomada por el Consejo Directivo del Colegio, es razonable y no se v\u00e9 por d\u00f3nde se puede colegir que se viol\u00f3 el debido proceso, m\u00e1xime cuando Bocanegra confiesa que los hechos son ciertos, aunque, con desparpajo, los justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo que se aprecia en esta tutela es la total falta de seriedad por quien la instaur\u00f3 y esto no puede pasar desapercibido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege el derecho al trabajo (pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba, 25 C.P.) y el Personero de Ataco protesta porque a Bocanegra se lo pasa a jornada que le permita trabajar. La Constituci\u00f3n protege al que est\u00e1 por nacer, (art. 1\u00ba, 11 C.P. Pre\u00e1mbulo) y el Personero de Ataco defiende al padre irresponsable; la Constituci\u00f3n le da especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada (art. 43 C.P.) y el Personero de Ataco ol\u00edmpicamente la desprecia para &#8220;proteger&#8221; al seductor. La Constituci\u00f3n establece como deberes el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios (art. 95.1 C.P.), Bocanegra hace todo lo contrario del deber que tiene como persona frente a quien embaraz\u00f3 y a sus compa\u00f1eras de colegio, y el Personero de Ataco lo respalda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente cre\u00f3 la tutela para proteger al oprimido, al violentado, al amenazado. En el presente caso las afectadas son un buen n\u00famero de alumnas de un colegio de provincia, y el Personero de Ataco, olvidando sus deberes y su compromiso con la regi\u00f3n, presenta tutela, sin tener justificaci\u00f3n para ello, NO a nombre de las ni\u00f1as o j\u00f3venes seducidas por Bocanegra sino a nombre de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta actitud inconcebible del Personero es un ultraje para quienes, en toda la Rep\u00fablica, han depositado en la acci\u00f3n de tutela la esperanza de que sea el real mecanismo para defender los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este abuso de Alexander Tovar Gonz\u00e1lez, Personero de Ataco, merece ser investigado por la Procuradur\u00eda. Adem\u00e1s, emple\u00e1ndose una pena que excepcionalmente se usa, se condenar\u00e1 en costas a Tovar por prestarse como Personero para que Bocanegra no sea responsable ante la sociedad y ante la mujer que embaraz\u00f3, por su falta de seriedad en el planteamiento de la acci\u00f3n, y, proviniendo esto de un Agente del Ministerio P\u00fablico hace m\u00e1s f\u00e1cil deducir su temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Temeridad y costas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de &#8220;costas&#8221;. En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violaci\u00f3n que motiv\u00f3 ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO &#8220;el pago de las costas del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo inciso se contempla la situaci\u00f3n diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez &#8220;condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad&#8221;.1 Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Hay que decir que, trat\u00e1ndose de la tutela, la condenaci\u00f3n en costas no obedece a un car\u00e1cter disuasivo porque el Constituyente consagr\u00f3 la tutela como una acci\u00f3n p\u00fablica, es de su esencia la gratuidad, est\u00e1 \u00edntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un se\u00f1alamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administraci\u00f3n de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2\u00ba de la regla 2\u00aa del ordinal 199 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282\/89 que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses leg\u00edtimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien com\u00fan, la recta y pronta administraci\u00f3n de justicia&#8230;&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acci\u00f3n, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin raz\u00f3n alguna instauraba una acci\u00f3n o temerariamente se opon\u00eda a ella, ocasion\u00e1ndose un da\u00f1o injusto que deb\u00eda ser reparado. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la teor\u00eda de la culpa aquiliana fu\u00e9 adoptada desde antes de la Constituci\u00f3n de 1886 (C\u00f3digo Judicial de la Naci\u00f3n) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1887; se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 575 de la Ley 105 de 1931 que habl\u00f3 de temeridad maliciosa. Se dec\u00eda que quien proced\u00eda con temeridad era el &#8220;improbus litigator&#8221; de que hablaba Justiniano (&#8220;contendiente deshonesto&#8221;, &#8220;pleitista de mala f\u00e9&#8221;, quien promueve un juicio sin derecho y con mala intenci\u00f3n).3 El elemento de temeridad consist\u00eda, seg\u00fan la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1951 (decreto 243, art\u00edculo 2\u00ba) se dej\u00f3 de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fu\u00e9 reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio objetivo permanece en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo C\u00f3digo, art\u00edculo 72, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala f\u00e9, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales, el art\u00edculo 74 establece los casos de temeridad o mala f\u00e9 uno de ellos es &#8220;cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal&#8221;, y la Corte Suprema4 se\u00f1ala que si el Juez encuentra temeridad o mala f\u00e9 &#8220;puede fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra su apoderado, la sanci\u00f3n mencionada &#8220;y establece como OBLIGACION del juzgador pronunciar la condena de los art\u00edculos 72 y 73 del C. de P. C. cuando el caso concreto da lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Trat\u00e1ndose de la tutela, la parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las &#8220;costas&#8221; responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la trascendencia que se le d\u00e1 al t\u00e9rmino TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como \u00fanico elemento cuantificable, se deduce que tal condena s\u00f3lo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es ostensible el abuso cometido por el Personero Tovar instaurando una tutela de manera injustificada, desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constituci\u00f3n como ya se ha explicado, lo cual conlleva, adem\u00e1s, una desvalorizaci\u00f3n de la tutela, lo cual es imperdonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que Alexander Tovar con su extralimitaci\u00f3n responde directamente y no es el Municipio quien debe ser condenado, puesto que la responsabilidad se predica en este caso de la persona natural que hace ejercicio indebido de sus funciones. Por otro aspecto, si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas &#8220;costas&#8221; son m\u00e1s multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretaci\u00f3n es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego ser\u00e1 la administraci\u00f3n de justicia quien recibir\u00e1 el monto de las &#8220;costas&#8221; que el Juez competente se\u00f1alar\u00e1, dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios m\u00ednimos mensuales, QUANTUM que fijar\u00e1 el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la tutela de la referencia, ADICIONADA en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Se condena en &#8220;costas&#8221; a Alexander Tovar Gonz\u00e1lez, por haber incurrido en temeridad al instaurar la presente tutela, liquidaci\u00f3n que har\u00e1 el Juzgado de tutela de primera instancia teniendo como \u00fanico factor para valorar la TEMERIDAD, la ponderaci\u00f3n entre los l\u00edmites que establece el art\u00edculo 73 del C. de P.C. (diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales). Cifra que una vez tasada y cuando haya quedado en firme se consignar\u00e1 a nombre del Consejo Seccional de la Judicatura en Ibagu\u00e9 en la oficina y cuenta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se ordena remitir copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura en Ibagu\u00e9 en relaci\u00f3n con las costas indicadas en el literal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Se remitir\u00e1 copia de esta providencia al Procurador Regional, con jurisdicci\u00f3n en Ataco, para lo que estime pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia al Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Env\u00edese copia de este fallo al Defensor del Pueblo para lo que estime pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1El art\u00edculo 25 se declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-543\/93, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>2Magistrado Ponente: Pablo C\u00e1ceres Corrales, Gaceta Judicial CCIX, #2448, p\u00e1gs. 213 y ss. Demanda presentada por Alvaro Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>3Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor Jos\u00e9 Herrero. &nbsp;<\/p>\n<p>4Magistrado Ponente: Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, 17 marzo \/81. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-443-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-443\/95 &nbsp; PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS &nbsp; El demandante reconoce ser cierto lo afirmado por su inisual defensor: El Personero. 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