{"id":19430,"date":"2024-06-21T15:10:26","date_gmt":"2024-06-21T15:10:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-846-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:26","slug":"c-846-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-846-12\/","title":{"rendered":"C-846-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-846\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2011-Excepci\u00f3n a la causal primera de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vicios de competencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La tesis seg\u00fan la cual los actos de enmienda de la carta pol\u00edtica pueden ser invalidados por esta corporaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que su autor carec\u00eda de competencia para ello al tratarse de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n m\u00e1s que de una reforma de la misma, se base en esa trascendental distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual a su vez constituye sin duda una situaci\u00f3n en extremo excepcional, por al menos dos razones: de una parte porque, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 374 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene, de manera permanente, el poder de reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de otra, porque seg\u00fan lo ha reconocido la Corte, ese texto no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas, por lo que en principio cualquiera de sus disposiciones, e incluso todas ellas, pueden ser objeto de enmienda. Es justamente bajo esas consideraciones, que esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la carga argumentativa que en estos casos debe cumplir el actor es muy superior a la que de ordinario le incumbe cuando se demanda la inconstitucionalidad de las leyes, pues adem\u00e1s de sustentar y demostrar los pertinentes cargos, debe desvirtuar la presunci\u00f3n de que el Congreso obr\u00f3 en ejercicio de sus competencias. Otra de las dificultades inherentes a los casos en que se plantea la falta de competencia del Congreso para la expedici\u00f3n de una pretendida reforma constitucional, radica en que se buscar\u00eda determinar si las nuevas cl\u00e1usulas constitucionales son profunda y definitivamente incompatibles con uno o m\u00e1s de los conceptos b\u00e1sicos y esenciales que transversalmente subyacen a la carta pol\u00edtica, a partir de lo cual se afirma que se ha producido una sustituci\u00f3n, parcial o total, de aquella; y a partir de esta consideraci\u00f3n, una parte importante del adicional esfuerzo de convicci\u00f3n que debe desplegar el demandante tiene que ver con la necesidad de demostrar la incompetencia del constituyente secundario para la reforma expedida, dentro del marco de la metodolog\u00eda conocida como juicio de sustituci\u00f3n. As\u00ed pues, a m\u00e1s de acreditar la existencia de uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad que cumplan los requerimientos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia a los que la jurisprudencia de esta Corte ha aludido en sus decisiones de constitucionalidad, ser\u00e1 menester que el actor estructure tales glosas en los t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos desarrollados por esta corporaci\u00f3n para este espec\u00edfico escenario, pues en caso contrario ella no podr\u00e1 decidir sobre lo planteado, sino que deber\u00e1 emitir una resoluci\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9064 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2011, &#8220;por el cual se adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jessica Alexandra Archila Gallego y otra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Jessica Alexandra Archila Gallego e Ibeth Marcela Pe\u00f1a Garc\u00eda presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2011, &#8220;por el cual se adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 4 de 2012 el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y Presidente del Congreso. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Consejo de Estado por conducto de su Presidente y a las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 48.086 del 31 de mayo de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente inciso que ser\u00e1 el primero: \u00a0<\/p>\n<p>La causal 1 en lo referido al r\u00e9gimen de conflicto de intereses no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando los Congresistas participen en el debate y votaci\u00f3n de proyectos de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras formularon en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo acusado varias reflexiones que se entender\u00edan agrupadas en un solo cargo de inexequibilidad, basado en la posible infracci\u00f3n de las normas constitucionales que fijan la competencia del Congreso para reformar el texto superior y no para sustituirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el precepto constitucional cuestionado establece una excepci\u00f3n conforme a la cual la primera causal de p\u00e9rdida de investidura, esto es, la de &#8220;violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses&#8221; no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando los congresistas &#8220;participen en el debate y votaci\u00f3n de proyectos de Acto Legislativo&#8221;, las actoras alegaron que el constituyente secundario carec\u00eda de competencia para alterar las reglas conforme a las cuales se aplica la sanci\u00f3n pol\u00edtica de la p\u00e9rdida de investidura. Explican que por esta raz\u00f3n el referido Acto Legislativo 01 de 2011 es contrario a los art\u00edculos 133 y 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de desarrollar esta glosa, las demandantes se refieren a los que ser\u00edan los par\u00e1metros normativos para el control de constitucionalidad de los actos legislativos, los que seg\u00fan explican, se derivan del contenido del T\u00edtulo XIII de la carta pol\u00edtica, pero no se limitan a las disposiciones de aqu\u00e9l. En esta l\u00ednea invocan y transcriben diversos fragmentos de decisiones de esta corporaci\u00f3n, entre ellas la sentencia C-816 de 2004, as\u00ed como varios salvamentos de voto1, en los cuales se explica la importancia de los l\u00edmites impl\u00edcitos que, seg\u00fan afirman, restringen el poder de reforma constitucional, y se avanza en la presentaci\u00f3n de cu\u00e1les ser\u00edan esos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acuden al texto de actas y ponencias de la Asamblea Constituyente de 1991, con apoyo en los cuales pretenden destacar la trascendencia que los autores de la Constituci\u00f3n le atribuyeron a las reglas sobre conflictos de inter\u00e9s de los congresistas, como mecanismo que permitir\u00eda asegurar que las decisiones legislativas estuvieran enmarcadas y dirigidas al bien com\u00fan, no a la protecci\u00f3n de intereses particulares de aqu\u00e9llos o de otras personas. En la misma l\u00ednea, resaltan que la prohibici\u00f3n de tomar parte en tales decisiones en aquellos casos en los que exista alg\u00fan tipo de conflicto de inter\u00e9s, tanto como la advertencia de que la transgresi\u00f3n de esta regla dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida de investidura, son uno de los ejes fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que su desmonte lesiona de manera importante la unidad y la intenci\u00f3n de ese texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se\u00f1alan que el prop\u00f3sito de este Acto Legislativo es permitir que los mismos congresistas que lo aprobaron tengan la posibilidad de votar otros actos legislativos en relaci\u00f3n con los cuales exista esa situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s. De otra parte, critican lo que consideran un incomprensible efecto de esta norma constitucional, pues de ella resulta que si bien pueden existir conflictos de inter\u00e9s en el estudio y aprobaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal, as\u00ed como la posibilidad de declarar la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas que incurran en esa situaci\u00f3n, no suceder\u00e1 lo mismo si la norma cuya posible aprobaci\u00f3n se estudia es de car\u00e1cter constitucional, pese a que, por el contrario, deber\u00eda considerarse que en ese caso existe a\u00fan mayor raz\u00f3n para prevenir y sancionar la posible ocurrencia de tales conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las actoras indican que si los actos legislativos pueden ser objeto de control constitucional s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, el primer aspecto que debe ser analizado con este prop\u00f3sito es el relativo a la competencia del \u00f3rgano que adopta esa reforma constitucional. A partir de esta consideraci\u00f3n, insisten en que el Congreso de la Rep\u00fablica carecer\u00eda de competencia para modificar las reglas que regulan el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales que a \u00e9l mismo corresponde adelantar, especialmente si a trav\u00e9s de esa modificaci\u00f3n se desmontan o recortan las salvaguardas que protegen a la ciudadan\u00eda de una eventual actuaci\u00f3n de los poderes constituidos en su propio beneficio, como en su concepto ha ocurrido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que la misi\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda del texto superior atribuida a este tribunal incluye la posibilidad de pronunciarse sobre la conformidad constitucional de aquellos actos reformatorios a trav\u00e9s de los cuales se pretenda alterar la identidad de la carta pol\u00edtica o restringir las garant\u00edas democr\u00e1ticas en ella contenidas. Al considerar que es esto lo que ha ocurrido con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2011, piden a la Corte pronunciarse de fondo declarando su inexequibilidad, debido a la falta de competencia del Congreso para expedirlo y a su car\u00e1cter sustitutivo frente a una pieza esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Federico Andreu-Guzm\u00e1n, Mary de la Libertad D\u00edaz M\u00e1rquez y Juan Camilo Rivera Rugeles, todos ellos vinculados con esta organizaci\u00f3n privada, intervinieron para respaldar los argumentos de la demanda y a partir de ello solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad de este Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n comienza advirtiendo que la exposici\u00f3n all\u00ed contenida sigue la metodolog\u00eda del llamado juicio de sustituci\u00f3n, que seg\u00fan se presenta en las sentencias C-141 de 2010 y C-574 de 2011, consta de tres pasos. De igual manera, anticipa que la sustituci\u00f3n que en su concepto existe en el Acto Legislativo 01 de 2011 frente a las bases y elementos esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991 radica principalmente en el abandono del principio de representaci\u00f3n popular, dado que si bien \u00e9ste formalmente subsiste en el texto constitucional, se excluye a los miembros del Congreso de las consecuencias que conforme a aqu\u00e9l deber\u00edan generarse en cualquier caso en que su actuaci\u00f3n no apunte al logro del bien com\u00fan, sino a la defensa de intereses particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, y a efectos de delinear la llamada premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, los intervinientes plantean, en primer lugar, que la representaci\u00f3n pol\u00edtica y popular es un elemento esencial original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Esta afirmaci\u00f3n se subdivide, a su turno, en tres consideraciones, a saber: i) que el sistema democr\u00e1tico colombiano combina elementos representativos y participativos; ii) que la representaci\u00f3n pol\u00edtica y popular implica la existencia de una relaci\u00f3n cercana entre los representantes y el pueblo, a partir de la cual puede este \u00faltimo exigir responsabilidades a los primeros, y iii) que en lo que ata\u00f1e a la relaci\u00f3n existente entre el pueblo y el Congreso de la Rep\u00fablica, una de las principales formas como esa responsabilidad puede ser exigida es el mecanismo de la p\u00e9rdida de investidura, especialmente cuando \u00e9sta deriva de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, los intervinientes realizan una enumeraci\u00f3n no exhaustiva de los preceptos superiores que contienen referencias al concepto de democracia, resaltando entre ellos el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 de la carta, normas a partir de las cuales ese concepto configura un elemento definitorio del sistema pol\u00edtico colombiano, adem\u00e1s de lo cual se encuentra de manera concordante en otros art\u00edculos constitucionales2, lo que contribuye a demostrar su gran trascendencia. De otra parte, se\u00f1alan que la estrecha relaci\u00f3n existente entre el pueblo y sus representantes es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular y de la democracia directa, conceptos que aparecen reflejados en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1991 y que seg\u00fan afirman hacen parte de su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, efect\u00faan un inventario de las cl\u00e1usulas constitucionales que establecen mecanismos de control de los electores sobre la forma en que los elegidos cumplen su misi\u00f3n, incluyendo en algunos casos consecuencias de tal gravedad como la revocatoria del mandato. De igual manera, destacan la existencia de varias reglas relativas a la obligaci\u00f3n que los representantes elegidos tienen de obrar conforme al inter\u00e9s com\u00fan, como tambi\u00e9n de aquellas que establecen el deber de todos los servidores p\u00fablicos de informar de manera oportuna y transparente sobre las situaciones que para ellos supongan conflicto de inter\u00e9s, a efectos de que se implementen los correctivos necesarios. A partir de este recuento, destacan tambi\u00e9n el car\u00e1cter medular que en su criterio tendr\u00eda este tipo de mecanismos dentro del sistema de conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico dise\u00f1ado por los autores de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En lo espec\u00edficamente relacionado con la p\u00e9rdida de investidura, afirman los intervinientes que este mecanismo resulta indispensable para el verdadero logro de la soberan\u00eda popular dentro del Estado social de derecho, pues si bien la Constituci\u00f3n es reiterativa en se\u00f1alar que la actividad legislativa debe estar enfocada al logro del bienestar general y del inter\u00e9s com\u00fan, pues el pueblo es el titular de la soberan\u00eda, es necesario que exista una sanci\u00f3n proporcional a la gravedad de la falta que cometer\u00eda quien olvida esos compromisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este primer punto, en el que se presenta el elemento esencial de la Constituci\u00f3n que habr\u00eda sido afectado por el Acto Legislativo acusado, resaltan que \u00e9ste se define como &#8220;la representaci\u00f3n pol\u00edtica y popular&#8221;, y que el mismo se encuentra presente de manera concordante en gran cantidad de disposiciones del texto constitucional, por lo cual deber\u00e1 ser considerado un elemento sustancial del sistema pol\u00edtico colombiano desarrollado por la carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, analizan el contenido del Acto Legislativo 01 de 2011, sobre el cual afirman que &#8220;establece una democracia representativa no efectiva y puramente nominal&#8221;. Lo anterior en raz\u00f3n a que con su aprobaci\u00f3n queda sensiblemente limitado el principal mecanismo de control que la Constituci\u00f3n de 1991 entreg\u00f3 a los ciudadanos para que pudieran velar y exigir la fidelidad al inter\u00e9s general de los representantes elegidos por voto popular, as\u00ed como sancionar su apartamiento de tal compromiso para abrazar sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirman que &#8220;&#8230;el acto acusado introduce una excepci\u00f3n a la integridad del mandato parlamentario, propio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y popular, pues se\u00f1ala que la funci\u00f3n que cumplen los congresistas ya no debe guiarse solo por el bienestar general y por la justicia (art\u00edculos 3, 123 y 133) al convalidar que puedan participar en la elaboraci\u00f3n de normas aquellos congresistas que tengan posiciones parcializadas sobre determinado asunto, sin que pueda controvertirse esta manera de ejercer el mandato parlamentario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este mismo aspecto, se\u00f1alan que dado que en Colombia no existe un criterio material claro para determinar el nivel jer\u00e1rquico normativo que debe tener una determinada regla de derecho, la distinci\u00f3n introducida por este Acto Legislativo conforme a la cual esta causal de p\u00e9rdida de investidura no se aplicar\u00e1 &#8220;cuando los Congresistas participen en el debate y votaci\u00f3n de proyectos de actos legislativos&#8221; carecer\u00e1 de sentido pr\u00e1ctico, pues bastar\u00e1 que a una determinada iniciativa se le d\u00e9 el tr\u00e1mite propio de los actos legislativos (en lugar del de una ley) para que los congresistas queden exonerados del deber de declarar sus conflictos de inter\u00e9s y, llegado el caso, separarse del conocimiento del asunto, pudiendo en cambio participar y votar sin ninguna limitaci\u00f3n. De all\u00ed que se concluya que, en la pr\u00e1ctica, esta facilidad, as\u00ed como la consiguiente ausencia de control ciudadano, podr\u00e1 presentarse frente a cualquier tipo de iniciativa normativa que tramiten los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n llevar\u00eda tambi\u00e9n a que se desvanezca el argumento seg\u00fan el cual, en raz\u00f3n al car\u00e1cter general y abstracto de las normas constitucionales, no puede predicarse conflicto de inter\u00e9s de ninguna persona en particular respecto de ellas, a partir de lo cual el Acto Legislativo acusado se habr\u00eda limitado a excluir una situaci\u00f3n de casi imposible ocurrencia, cuya no exclusi\u00f3n generaba no pocas dificultades y preocupaciones a los miembros del Congreso4. Seg\u00fan estos intervinientes, la posibilidad de que el nivel constitucional o legal de una norma dependa del tr\u00e1mite que el legislador decida imprimirle demuestra que podr\u00edan existir normas constitucionales de un alto grado de especificidad, lo que implica que respecto de ellas s\u00ed podr\u00edan existir conflictos de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a partir de las reflexiones contenidas en los dos puntos anteriores, afirman los intervinientes que la llamada democracia representativa no efectiva y puramente nominal derivada de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2011 es un elemento frontalmente contrario a la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991, que como m\u00e1s atr\u00e1s se explic\u00f3, combina aspectos de democracia representativa con otros de democracia directa y soberan\u00eda popular, siendo uno de estos \u00faltimos el relacionado con la posibilidad de privar de su investidura a aquellos miembros del Congreso que ejerzan su funci\u00f3n en beneficio de su inter\u00e9s personal y a espaldas del inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda que los eligi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, teniendo en cuenta que el cambio introducido por este Acto Legislativo causa un hondo impacto a los supuestos de car\u00e1cter constitucional bajo los cuales se ejerce la representaci\u00f3n pol\u00edtica en Colombia, estos intervinientes solicitan que esa norma sea declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alta corporaci\u00f3n judicial intervino dentro de este proceso por conducto de su Presidente, afirmando que el Acto Legislativo 01 de 2011 sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 en relaci\u00f3n con la vigencia de los principios democr\u00e1ticos, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de sintetizar el argumento principal de la demanda y de transcribir el texto del Acto Legislativo acusado, explica que a partir del contenido de los art\u00edculos 179 a 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de otras normas consignadas en el Reglamento del Congreso5, ese tribunal ha delineado el concepto de conflicto de inter\u00e9s a que se refiere el art\u00edculo 182 superior, se\u00f1alando que aqu\u00e9l existe &#8220;cuando teniendo inter\u00e9s directo en una decisi\u00f3n que debe tomar la corporaci\u00f3n a la cual pertenece, porque lo afecte de alguna manera, no lo exprese y no se declare impedido&#8221;. Agrega que conforme a las normas constitucionales de 1991 siempre se asumi\u00f3 que esta noci\u00f3n aplicaba para todos los asuntos que tramitaran las c\u00e1maras legislativas al margen de su car\u00e1cter general o especial, premisa que vino a ser modificada por el Acto Legislativo 01 de 2011, que excluye su aplicaci\u00f3n, como causal de p\u00e9rdida de investidura, para los casos en que se debatan y voten proyectos de Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiere a los alcances del control constitucional sobre los Actos Legislativos, respecto de lo cual transcriben un fragmento de la sentencia C-551 de 2003 de esta corporaci\u00f3n y se\u00f1ala que si bien el \u00f3rgano legislativo tiene competencia para reformar la Constituci\u00f3n, no la tiene para sustituirla, pues esta posibilidad est\u00e1 reservada al pueblo como depositario de la soberan\u00eda y solo podr\u00eda ser ejercida a partir de la convocatoria de una Asamblea Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta premisa, explica c\u00f3mo, en su concepto, el Acto Legislativo 1 de 2011 ha causado una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto afecta seriamente los principios democr\u00e1ticos que originalmente la inspiraban, entre ellos el de prevalencia del inter\u00e9s general. Esto por cuanto, la supresi\u00f3n del conflicto de intereses como causal de p\u00e9rdida de investidura para los casos en que se debatan y voten proyectos de Acto Legislativo permite, en cambio, el predominio de los intereses privados, lo que implica una afrenta al principio democr\u00e1tico y la creaci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n, una que carece de contrapesos frente a la actuaci\u00f3n posiblemente desbordada del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de las demandantes, afirma el Consejo de Estado que la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2011 permite que los congresistas utilicen el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales para modificar, en su propio beneficio, situaciones de car\u00e1cter particular y concreto, sin ninguna clase de control pol\u00edtico ni jur\u00eddico. Presenta como ejemplo de esta situaci\u00f3n el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo 007 de 2011 que para la fecha de su intervenci\u00f3n se tramitaba en el Congreso de la Rep\u00fablica, en el que, seg\u00fan afirma, los congresistas estar\u00edan legislando en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que una de las principales razones que condujo a la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 fue la necesidad de acabar con los excesos y el mal comportamiento en que incurr\u00edan los congresistas y funcionarios p\u00fablicos en general, a partir de lo cual se dio paso a una nueva carta pol\u00edtica que exige de tales servidores una actitud intachable desde el punto de vista \u00e9tico, en cuanto act\u00faan como representantes del pueblo en el ejercicio de una funci\u00f3n tan delicada como lo es la legislativa, y que establece como consecuencia para quienes se aparten de esos compromisos, la dr\u00e1stica sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura. Como ejemplos de este nuevo contexto menciona varias de las m\u00e1s importantes cl\u00e1usulas constitucionales, entre ellas el art\u00edculo 1\u00b0 que contempla la prevalencia del inter\u00e9s general como uno de los principios fundantes del Estado, el 3\u00b0 que atribuye la soberan\u00eda exclusivamente al pueblo y el 6\u00b0 que determina las responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, entre ellas las que pudieran resultar de omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderada especial, quien solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para decidir sobre el cargo de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir la norma acusada y de resumir el contenido de la demanda, se\u00f1ala que la misma no cumple con algunos de los requisitos necesarios para que la Corte pueda decidir sobre ella, indicando que se encuentran ausentes los criterios de pertinencia y suficiencia, seg\u00fan el entendimiento que de ellos ha tenido esta corporaci\u00f3n, por ejemplo en el fallo C-1052 de 2001, del cual cita algunos apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, se\u00f1ala que las razones de las actoras no son pertinentes, pues se basan en un concepto subjetivo de aqu\u00e9llas sobre cu\u00e1l es el prop\u00f3sito del Acto Legislativo 1 de 2011, frente a lo cual plantea su propio entendimiento de dicha norma superior. A\u00f1ade que tampoco son suficientes, pues no desarrollan de manera satisfactoria la forma como este Acto Legislativo vulnerar\u00eda los preceptos superiores que invocan como infringidos, limit\u00e1ndose a expresar que aquel desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 133 y 183 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron dos escritos m\u00e1s: el primero del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2011 acusado, y el segundo de los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez, Paula Rangel Garz\u00f3n y Jos\u00e9 Rafael Espinosa, todos vinculados al Centro de Estudios de Derecho, Justicia \u00a0y Sociedad &#8211; DEJUSTICIA, quienes solicitaron la inexequibilidad. Sin embargo, dada su extemporaneidad, esos escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los ciudadanos Myriam Guevara de \u00c1lvarez, John Jairo Hern\u00e1ndez Chica, Doris Josefina Orjuela Pe\u00f1a y Germ\u00e1n Humberto Godoy Echeverry presentaron de manera conjunta un memorial en el que dicen coadyuvar esta demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5379 de fecha junio 1\u00b0 de 2012, la jefe encargada del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2011, en raz\u00f3n a la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir algunos apartes de ese libelo y de se\u00f1alar que \u00e9ste se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 242 superior, la Procuradora alude a la doctrina sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual la Corte puede indagar por la competencia del Congreso para expedir reformas constitucionales dependiendo del alcance de las modificaciones introducidas, cuyo origen sit\u00faa en la sentencia C-551 de 2003. Posteriormente se apoya en la sentencia C-1040 de 2005, que tambi\u00e9n transcribe parcialmente, para destacar que, seg\u00fan lo ha explicado esta Corte, el llamado juicio de sustituci\u00f3n demanda del actor ciudadano una considerable carga argumentativa, muy superior a la que es usual en las dem\u00e1s acciones de inconstitucionalidad, la cual estima incumplida en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se\u00f1ala que las demandantes no precisan cu\u00e1les elementos esenciales y definitorios de la carta de 1991 fueron reemplazados por el Acto Legislativo 1 de 2011, ni tampoco ofrecen razones que permitan apreciar cu\u00e1les son los nuevos elementos que tan dr\u00e1sticamente alteran la identidad del texto superior. Concluye que esta demanda no satisface los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia, idoneidad y suficiencia previstos en las normas aplicables, y desarrollados por este tribunal en pronunciamientos tales como la sentencia C-1052 de 2001, por lo cual esta Corte no podr\u00e1 pronunciarse de fondo con respecto a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que la disposici\u00f3n acusada es un Acto Legislativo, reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad de esta demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. En la medida en que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, las demandas contra actos legislativos solo pueden originarse en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, este requisito es aplicable entonces siempre que se demande la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte constata que ese requisito de procedibilidad se cumple sin dificultad, ya que el Acto Legislativo demandado fue publicado el 31 de mayo de 2011, mientras que la demanda que ahora se decide fue presentada el 4 de mayo de 2012. As\u00ed las cosas, en lo que a esta exigencia respecta, la Corte puede decidir sobre esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se anot\u00f3, tanto la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho como la Procuradora General de la Naci\u00f3n (encargada) estimaron que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que la Corte pueda decidir de fondo sobre ella, a partir de lo cual solicitaron proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. En consecuencia, antes de abordar el tema propuesto, ser\u00e1 necesario detenerse a examinar la referida sugerencia de esas intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario recordar que esta demanda se fundamenta en la presunta existencia de un vicio de procedimiento consistente en la falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar una reforma constitucional como la contenida en el Acto Legislativo 1 de 2011, pues a partir de \u00e9ste se habr\u00eda causado una sustituci\u00f3n de la carta de 1991. Seg\u00fan se explic\u00f3 desde el auto admisorio de la demanda, la mayor\u00eda de esta corporaci\u00f3n ha acogido este tipo de razonamiento frente a otros casos de reforma a la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 al Magistrado sustanciador a darle tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es menos cierto que en todas las decisiones que en los a\u00f1os recientes ha emitido la Corte para decidir sobre este tipo de cuestionamientos, se ha se\u00f1alado que en estos casos el demandante debe asumir una carga argumentativa incluso mayor a la que de manera general se exige en los dem\u00e1s procesos de inconstitucionalidad6. A partir de esa circunstancia, durante el mismo lapso ha sido relativamente frecuente que este tribunal emita sentencias inhibitorias respecto de cargos edificados a partir de este enfoque, al comprobar que, m\u00e1s all\u00e1 de la flexibilidad que resulta admisible practicar en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, los actores no han realizado el esfuerzo argumentativo que en tales casos resulta necesario7. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre este primer aspecto, la Sala har\u00e1 un breve recuento de la m\u00e1s reciente jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con este tema. Posteriormente, y a la luz de ella, examinar\u00e1 si la demanda de la referencia cumple o no con tales requisitos, de modo que este tribunal pueda decidir de fondo sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jurisprudencia constitucional sobre los vicios de competencia y la tesis sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la tesis seg\u00fan la cual los actos de enmienda de la carta pol\u00edtica pueden ser invalidados por esta corporaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que su autor carec\u00eda de competencia para ello al tratarse de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n m\u00e1s que de una reforma de la misma, se origina en el fallo C-551 de julio 9 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), por la cual este tribunal realiz\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad a la Ley 796 de 2003, por medio de la cual se convoc\u00f3 un referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, con base en esa trascendental distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha conocido varias demandas ciudadanas contra los actos legislativos de reforma constitucional expedidos durante los \u00faltimos a\u00f1os, en los que se ha planteado la presunta inexequibilidad de tales reformas bajo esa misma consideraci\u00f3n. A partir de ello, en sucesivas decisiones de car\u00e1cter mayoritario, la Corte ha construido una ya decantada l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, recientemente sintetizada en la sentencia C-574 de julio 22 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez)8. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata sin duda de una situaci\u00f3n en extremo excepcional, por al menos dos razones: de una parte porque, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 374 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene, de manera permanente, el poder de reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de otra, porque seg\u00fan lo ha reconocido la Corte, ese texto no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas, por lo que en principio cualquiera de sus disposiciones, e incluso todas ellas, pueden ser objeto de enmienda. Bajo esas importantes consideraciones, ciertamente esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la carga argumentativa que en estos casos debe cumplir el actor es muy superior a la que de ordinario le incumbe cuando se demanda la inconstitucionalidad de las leyes, pues adem\u00e1s de sustentar y demostrar los pertinentes cargos, e incluso antes de ello, debe desvirtuar la presunci\u00f3n de que el Congreso obr\u00f3 en ejercicio de sus competencias. Esta exigencia ha sido entonces constante en todos los casos en que las demandas contra actos legislativos tienen este fundamento, a partir de lo cual la mayor\u00eda de la Sala ha decidido inhibirse9 o asumir el fondo de la controversia planteada10, seg\u00fan que se considere satisfecha o no esa inusual carga argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo ha explicado la Corte, otra de las dificultades inherentes a los casos en que se plantea la falta de competencia del Congreso para la expedici\u00f3n de una pretendida reforma constitucional, radica en que en este caso no se trata, contrario a lo que es usual, de una directa confrontaci\u00f3n entre dos normas jur\u00eddicas de distinto nivel jer\u00e1rquico, para adelantar un juicio material de una de ellas a la luz de la otra, pues por definici\u00f3n, este tipo de control no resulta viable frente a los actos que reforman la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata, en cambio, de un an\u00e1lisis m\u00e1s indirecto y sobre aspectos menos evidentes, a trav\u00e9s del cual se buscar\u00eda determinar si las nuevas cl\u00e1usulas constitucionales son profunda y definitivamente incompatibles con uno o m\u00e1s de los conceptos b\u00e1sicos y esenciales que transversalmente subyacen a la carta pol\u00edtica, a partir de lo cual se afirma que se ha producido una sustituci\u00f3n, parcial o total, de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, una parte importante del adicional esfuerzo de convicci\u00f3n que en estos casos debe desplegar el demandante tiene que ver con la necesidad de demostrar la incompetencia del constituyente secundario para la reforma expedida, dentro del marco de la metodolog\u00eda conocida como juicio de sustituci\u00f3n, explicada y desarrollada en varias decisiones de a\u00f1os recientes, entre ellas las sentencias C-1040 de 2005 y C-574 de 2011. Esta metodolog\u00eda consta de tres pasos o premisas, a saber: i) Una premisa mayor, consistente en el nuevo elemento esencial que la reforma aprobada introduce dentro del texto constitucional; ii) una premisa menor, relacionada con la forma como ese nuevo elemento desplaza y sustituye otro(s) antes contenido(s) en ese texto, y iii) una premisa de s\u00edntesis, en la cual se comparan esos dos elementos, el novedoso y el que ha sido desplazado, a efectos de verificar, no si son distintos, que en la mayor\u00eda de casos lo ser\u00e1n, sino si su distancia es tal que puedan ser calificados como integralmente diferentes y definitivamente incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a m\u00e1s de acreditar la existencia de uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad que cumplan los requerimientos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia a los que la jurisprudencia de esta Corte ha aludido en sus decisiones de constitucionalidad11, algunos de los cuales asumen en este caso una configuraci\u00f3n parcialmente distinta a la usual12, ser\u00e1 menester que el actor estructure tales glosas en los t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos desarrollados por esta corporaci\u00f3n para este espec\u00edfico escenario, pues en caso contrario ella no podr\u00e1 decidir sobre lo planteado, sino que deber\u00e1 emitir una resoluci\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ineptitud de la demanda para dar origen a un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado \u00a0<\/p>\n<p>En este caso las ciudadanas Archila Gallego y Pe\u00f1a Garc\u00eda presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2011, afirmando que el cambio normativo en \u00e9l establecido, conforme al cual la eventual violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en cuanto causal de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, en los casos en que aquellos participen en el debate y votaci\u00f3n de actos legislativos, contraviene las reglas contenidas en los art\u00edculos 133 y 183 del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras se\u00f1alaron que esta nueva regla superior es contraria al principio democr\u00e1tico y hace posible que prevalezcan intereses particulares sobre los de car\u00e1cter general, a partir de lo cual pretendieron encuadrar su cuestionamiento dentro de la ya referida tesis de los vicios de competencia del Congreso para expedir una reforma constitucional, cuando en lugar de esto se realiza en verdad una sustituci\u00f3n, al menos parcial, del texto superior. Por ello, y bajo el supuesto de que esta demanda cumpl\u00eda externamente con los m\u00ednimos requeridos para su admisi\u00f3n, el despacho del Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a darle curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, examinada con mayor detenimiento la referida demanda, observa la Sala que en realidad ella no contiene una satisfactoria sustentaci\u00f3n de las glosas constitucionales sugeridas, en los t\u00e9rminos que en el punto anterior quedaron explicados. Ello por cuanto, si bien podr\u00eda admitirse que el cargo desarrollado cumple con los requisitos de claridad y certeza, no ocurre lo mismo con los dem\u00e1s, pertinencia, especificidad y suficiencia, pues la explicaci\u00f3n sobre los alcances y el grave impacto de este cambio normativo no resulta adecuada ni suficientemente persuasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, una especial circunstancia inherente a las demandas ciudadanas contra los actos de reforma constitucional radica precisamente en que todo acto de enmienda a la norma superior, incluso aquellos que bajo esta novedosa tesis habr\u00edan de considerarse leg\u00edtimos, implican cambios o alteraciones frente al contenido constitucional previamente existente. Por esto, en todos los casos las reglas son necesariamente distintas a las antes vigentes, pero solo en algunos de ellos, escenario absolutamente excepcional, ser\u00e1n tan dis\u00edmiles como para poder ser calificadas como incompatibles con los ejes fundamentales del modelo constitucional subyacente, y por ende como una sustituci\u00f3n total o parcial del mismo. De esta manera, la sustentaci\u00f3n del actor ha de lograr demostrar que el caso tiene caracter\u00edsticas de inusualidad y gravedad tales que indudablemente excede de lo que ser\u00eda un simple cambio de reglas, que como se ha dicho es esencial a todas las reformas constitucionales. En caso contrario, la Corte no podr\u00e1 decidir sobre lo planteado como un caso de eventual sustituci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Sala que adem\u00e1s de no haberse presentado el cargo invocado bajo la metodolog\u00eda a que antes se hizo referencia, las explicaciones de las actoras bien podr\u00edan catalogarse como gen\u00e9ricas, vagas o imprecisas, e incluso como subjetivas, pues de una parte, se apoyan de manera mayoritaria y decisiva en la cita de algunos salvamentos de voto m\u00e1s que en reflexiones o argumentaciones propias de las demandantes, y de otra y por la misma raz\u00f3n, no plantean de manera completa y espec\u00edfica la forma como esta nueva norma superior alterar\u00eda sustancialmente la identidad constitucional, al punto de poder afirmar que se ha causado una sustituci\u00f3n. Bajo estas mismas consideraciones, al indagar por el necesario cumplimiento de la m\u00e1s intensa carga argumentativa que en estos casos debe llenarse, destaca esta corporaci\u00f3n que no se cumple el requisito de suficiencia, pues las actoras no suministran al juez constitucional la totalidad de la informaci\u00f3n necesaria para decidir sobre tan trascendental asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente observa la Corte que si bien algunos de los intervinientes hicieron caso omiso de esta circunstancia y efectuaron un m\u00e1s comprehensivo desarrollo del cargo de inconstitucionalidad que en este caso ha quedado insinuado, la jurisprudencia ha precisado que no resulta viable decidir de fondo en tales condiciones, pues incluso resulta incierto si en tales casos los ciudadanos participantes realmente interpretan el sentido de lo planteado por el actor, o en cambio pudieran llevarlo con un rumbo diferente. As\u00ed las cosas, resulta razonable en cambio, acoger la propuesta de aquellos que estimaron que la demanda es insuficiente, raz\u00f3n por la cual la Corte debe inhibirse de decidir sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en el punto anterior, la demanda presentada contra el Acto Legislativo 1 de 2011 por la presunta incompetencia del Congreso para expedirlo y la consecuente sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, no cumpli\u00f3 con la especial carga argumentativa requerida para el an\u00e1lisis de un reproche de constitucionalidad de este tipo, la Corte acoger\u00e1 la solicitud de la Jefe encargada del Ministerio P\u00fablico y se declarar\u00e1 \u00a0inhibida de decidir sobre esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir respecto del cargo planteado en la demanda de la referencia en contra del Acto Legislativo 1 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Especialmente de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra respecto de las decisiones adoptadas en la sentencia C-1040 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Citan entre otros los art\u00edculos 40, 103, 123 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con este aspecto citan las sentencias C-319 de 1994 y C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta reflexi\u00f3n habr\u00eda hecho parte de la justificaci\u00f3n desarrollada en la exposici\u00f3n de motivos que en su momento acompa\u00f1\u00f3 la propuesta de este Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre los pronunciamientos de los a\u00f1os recientes las sentencias C-588 de 2009, C-303 de 2010, C-574 de 2011, C-249 y C-288 ambas de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este aspecto ver, entre muchas otras, las sentencias C-178, C-180, C-216 y C-293 todas de 2007, C-574 de 2011, C-132, C-243 y C-317, estas \u00faltimas de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con salvamento de voto del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y aclaraciones de voto de los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla, en lo relacionado con la procedencia de la tesis sobre vicios de competencia respecto del tr\u00e1mite de las reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las decisiones citadas en la nota 7 anterior. En varios de estos fallos los Magistrados Sierra Porto y Pinilla Pinilla, integrantes de la postura minoritaria, han aclarado su voto al considerar que la inhibici\u00f3n proced\u00eda por la ausencia de facultades de la Corte para pronunciarse sobre lo planteado, m\u00e1s que por la insuficiente argumentaci\u00f3n o la ineptitud de la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las decisiones citadas en la nota 6 anterior, con excepci\u00f3n de la C-574 de 2011. En varios de estos fallos los Magistrados Sierra Porto y Pinilla Pinilla han salvado su voto por considerar que la Corte carece de facultades para pronunciarse sobre este tipo de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre ellas en la sentencia C-1052 de 2001, y en otras muchas posteriores que reiteran sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed por ejemplo, en raz\u00f3n a lo explicado, los requisitos de especificidad y pertinencia se examinar\u00e1n desde una perspectiva distinta, al no tratarse de una confrontaci\u00f3n entre normas de distinta jerarqu\u00eda. De otra parte, la aqu\u00ed referida mayor exigencia argumentativa implica la necesidad de un esfuerzo persuasivo de mayor alcance al que habitualmente basta para tener por cumplido el criterio de suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-846\/12 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2011-Excepci\u00f3n a la causal primera de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas \u00a0 JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vicios de competencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}