{"id":19433,"date":"2024-06-21T15:10:26","date_gmt":"2024-06-21T15:10:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-849-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:26","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:26","slug":"c-849-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-849-12\/","title":{"rendered":"C-849-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-849\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Reducci\u00f3n de multas por infracciones de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION DE MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO CONTENIDA EN LEY PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos para las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, determinando que deber\u00e1n contener (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera pac\u00edfica que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea -en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentaci\u00f3n del actor constitucional se desenvuelva de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad. En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta de dos maneras diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, ser\u00e1n ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas alcances normativos, efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del &#8220;texto normativo&#8221;. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que \u00e9stos deban mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0Aparte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que \u00e9stos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneraci\u00f3n del contenido normativo de las normas de superior jerarqu\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, pol\u00edticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o que tenga relaci\u00f3n con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipot\u00e9ticamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad. El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda &#8220;despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9090 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 205, del Decreto Ley 019 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Aldana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 48.308 de 10 de enero de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 19 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 205. REDUCCI\u00d3N DE LA MULTA. Modif\u00edquese el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, con excepci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1 y 2 los cuales conservar\u00e1n su vigencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n \u00a0o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n \u00a0o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>3. Si aceptada la infracci\u00f3n, \u00e9sta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Si el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del comparendo, la autoridad de tr\u00e1nsito, despu\u00e9s de treinta (30) d\u00edas calendario de ocurrida la presunta infracci\u00f3n, seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito de manera gratuita podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podr\u00e1n establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tr\u00e1nsito que la impone y la comparecencia, podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 205 demandado del Decreto Ley 019 de 2012 es violatorio de los art\u00edculos 13, 150 numeral 10\u00ba, 157, 160, 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presenta el primer cargo por exceso en la potestad del legislador extraordinario, porque el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 75 de la Ley 1474 de 2011 jam\u00e1s facult\u00f3 al Ejecutivo para afectar la medida coactiva al infractor del tr\u00e1nsito. Sostiene que estas facultades otorgadas son precisas (&#8220;&#8230; suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;), y no pueden exceder el fin para el cual fueron concedidas, conforme al art. 150 numeral 10\u00ba de la CP. Manifiesta, tras la lectura de la ley demandada, que el Ejecutivo muta el car\u00e1cter sancionatorio de una perceptiva jur\u00eddica, sin que pueda vislumbrase que acometi\u00f3 la supresi\u00f3n o reforma de un tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la exigencia al infractor en menci\u00f3n de hacer un curso pedag\u00f3gico sobre las normas de tr\u00e1nsito no es una regulaci\u00f3n, procedimiento o tr\u00e1mite, lo que deba hacerse exclusivamente ante la administraci\u00f3n publica, sino que es (i) una obligaci\u00f3n de seguridad dentro del r\u00e9gimen nacional de tr\u00e1nsito automotor, (ii) la manera como el infractor conmuta parte de la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en el CNTT, mediante asistencia al curso, y (iii) los cursos son exclusivamente dictados en los Centros Integrales de Atenci\u00f3n, previa habilitaci\u00f3n del Ministerio del Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera pertinente realizar el an\u00e1lisis de proporcionalidad de la medida prevista en el art 136 del CNTT y su modificaci\u00f3n, y sostiene que no cumple con este test.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, examina los motivos del gobierno para solicitar las facultades extraordinarias, interpretando teleol\u00f3gicamente la ley habilitante, demostrando la no correspondencia entre la norma demandada y las razones para la ley de facultades. Afirma que el art 71 del proyecto de Ley 142 de 2012 en su propuesta inicial no conten\u00eda que las facultades extraordinarias fueran para la eliminaci\u00f3n de penas o sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el objetivo de la norma habilitante es una administraci\u00f3n p\u00fablica mas eficiente, moderna y con control social, por otro lado generar una cultura de legalidad en la sociedad en general, pero en ning\u00fan caso suprimir sanciones a los infractores de las normas de tr\u00e1nsito o las medidas de protecci\u00f3n coactiva como la realizaci\u00f3n del mencionado curso en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Afirma que el ejecutivo no ten\u00eda competencia para dictar el art 205 del decreto ley 019 de 2012 como lo redact\u00f3, pues con ello derog\u00f3 una sanci\u00f3n y modific\u00f3 parcialmente un c\u00f3digo; arrog\u00e1ndose potestades que son propias del \u00e1mbito de competencias del legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que al suprimir las casas c\u00e1rcel para los infractores, el legislador modific\u00f3 por v\u00eda indirecta el CNTT en su art 2, es claro que los cursos deben dictarse en los Centros Integrales de Atenci\u00f3n porque cuentan adem\u00e1s de la escuela con casa c\u00e1rcel, con el objetivo de rehabilitar al infractor, con esto se viola el derecho fundamental a la igualdad pues mientras a los Centros Integrales de Atenci\u00f3n privados el Ministerio de Transporte les exige contar con casa c\u00e1rcel a los Organismos de Tr\u00e1nsito \u00a0no se les demanda lo mismo, poniendo esto en riesgo la reeducaci\u00f3n del infractor de las normas de tr\u00e1nsito y sacrificando el componente correctivo de la sanci\u00f3n y preventivo del curso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, menciona que &#8220;cuando el congreso debati\u00f3 la Ley 1474 de 2011, esto es la ley que concede facultades extraordinarias al gobierno, aquel jam\u00e1s debati\u00f3 sobre la posibilidad de eliminar la sanci\u00f3n que los infractores pagan en &#8216;casas c\u00e1rceles&#8217;, como tampoco puso de presente que cualquier organismo de tr\u00e1nsito -al margen de que tuviere o no las calidades para ello-, dictase los cursos sobre normas de tr\u00e1nsito a los infractores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, insiste que el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el uso de las facultades concedidas por el Congreso al no haber correspondencia entre lo concedido en las facultades extraordinarias y lo desarrollado en el art 205 del Decreto Ley 019 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para sustentar el segundo cargo, relativo a la modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo en ejercicio de facultades extraordinarias, lo que vulnera el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, alega que al Presidente de la Rep\u00fablica le est\u00e1 prohibido que en uso de sus facultades extraordinarias expida c\u00f3digos, y \u00a0que por esta misma v\u00eda los modifique alterando la esencia de su sistema normativo o comprometiendo su estructura. Asevera que el art\u00edculo demandado vici\u00f3 el orden de la pena por parte de los infractores de tr\u00e1nsito establecido en el art 136 de la ley 769 de 2002 porque, indirectamente, signific\u00f3 la modificaci\u00f3n de la materia como estaba regulada en el c\u00f3digo, al mutar la naturaleza de los Centros Integrales de Atenci\u00f3n la cual se encuentra prevista en el art 2 de la Ley \u00a0769 al disponer que en estos &#8220;se prestar\u00e1 el servicio de escuela y casa c\u00e1rcel para la rehabilitaci\u00f3n de los infractores a las normas del c\u00f3digo de tr\u00e1nsito. Podr\u00e1 se operado por el estado o por entes privados que a trav\u00e9s del cobro de las tarifas por los servicios all\u00ed prestados, garantizaran su auto sostenibilidad.&#8221;(subrayado) \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art 205 trastoca el titulo IV del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, debido a que los art 122, 130, 131, establecen la multa como una de las sanciones por infracci\u00f3n al c\u00f3digo. Igualmente, sostiene que resulta alterado el r\u00e9gimen sancionatorio del c\u00f3digo establecido en sus art 123, 132 y 133, que est\u00e1 asociado a la obligatoriedad de realizar cursos sobre normas de tr\u00e1nsito y la posibilidad de pagar una parte de la pena en una casa c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Repara que el esp\u00edritu y esencia del c\u00f3digo resultaron sustituidos por el Ejecutivo, como legislador extraordinario, con el objetivo de aumentar el recaudo por concepto de multas para los Organismos de Tr\u00e1nsito, con ello subvirti\u00f3 el orden constitucional excediendo las facultades que le fueron concedidas mediante la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del tercer cargo por vulneraci\u00f3n del principio-derecho a la igualdad -art 13 de la CP-, sostiene que el art\u00edculo discrimina la condici\u00f3n de los Centros Integrales de Atenci\u00f3n frente a los Organismos de Tr\u00e1nsito, al evidenciar una ambig\u00fcedad de la norma por cuanto a los primeros se les exige tener a disposici\u00f3n una serie de requisitos tales como adoptar un sistema de gesti\u00f3n de calidad \u00a0y una casa-c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Corte Constitucional, en varias sentencias, definieron los factores que obligan a recurrir a un juicio de igualdad mas riguroso, (i) cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igualdad protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0libertades, (ii) cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza; y (iii) cuando la carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, todo lo cual se cumple, seg\u00fan el actor, en el presente caso de controversia de constitucionalidad, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo demandado cercena a los empresarios privados el derecho a la libertad de empresa exigi\u00e9ndoles mas requisitos en relaci\u00f3n a los Organismos de Tr\u00e1nsito como sistemas de gesti\u00f3n de calidad casa c\u00e1rcel, y frente a los infractores limita la conmutaci\u00f3n de la sanci\u00f3n pues quien pague una multa en un Organismo de Tr\u00e1nsito solo debe realizar el curso sobre normas de tr\u00e1nsito y no pagar con casa c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>b. El Ejecutivo como legislador extraordinario recurri\u00f3 a un criterio sospechoso al incorporar la modificaci\u00f3n contenida en el art 205 demandado, con el fin de que los Organismos de Tr\u00e1nsito \u00a0aumenten el recaudo de dinero por concepto de multas, pero sacrificando requisitos de ley sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. El art\u00edculo 333 de la CP se\u00f1ala un mandato espec\u00edfico de libertad e igualdad en la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, por lo que solo el Congreso podr\u00eda limitar la libertad de empresa de los centros en menci\u00f3n y diferenciar la situaci\u00f3n de estos respecto a los Organismos de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere que al analizar la norma, y teniendo como base lo expuesto, se emplee un criterio de escrutinio estricto en el juicio integrado de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, afirma que el derecho-principio de igualdad es vulnerado por la norma demandada por cuanto exige al particular ciertos requisitos para habilitarse y ejercer como Centro Integral de Atenci\u00f3n \u00a0los cuales no son exigidos a los Organismos de Tr\u00e1nsito, con lo cual el Ejecutivo introdujo esa norma burlando en su competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para tratar de fundar su pretensi\u00f3n de permitirles a los Organismos de Tr\u00e1nsito \u00a0dictar el curso. Con lo anterior se desconfigura el principio de proporcionalidad dando lugar a una discriminaci\u00f3n entre los infractores mismos y los empresarios privados frente a las entidades publicas, y se percata que llega a tal absurdo la norma por su ambig\u00fcedad que el infractor que opte por un Organismo de Tr\u00e1nsito solo pagara una multa y el que lo haga en un Centro Integral de Atenci\u00f3n s\u00ed estar\u00eda conmutando una pena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Manifiesta su desacuerdo con lo expresado por el actor en cuanto a que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 las facultades extraordinarias en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 019 de 2012. Para el Ministerio es importante indicar que la Ley 1474 de 2011 en su art\u00edculo 75 consagra: &#8220;POL\u00cdTICA ANTITR\u00c1MITES. Para la creaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Decreto Ley 0019 fue promulgado dentro del termino de seis meses previsto en la ley referenciada en el punto anterior y publicado en el Diario Oficial 48.128 del 12 de julio de 2011, lo cual se ajusta al art 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, y que adem\u00e1s, no desborda los l\u00edmites de las facultades extraordinarias, toda vez que este l\u00edmite o prohibici\u00f3n est\u00e1 para las licencias ambientales. Las facultades extraordinarias cobijan la supresi\u00f3n o reforma de regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios en la administraci\u00f3n publica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considera que la medida del art. 205 del Decreto Ley 019 de 2012, es una medida preventiva en cuanto a tr\u00e1nsito se refiere y es razonable ya que se apoya en la necesidad de disminuir los \u00edndices de accidentalidad, pues la conducci\u00f3n de veh\u00edculos es una actividad de suyo peligrosa o riesgosa, y el deber constitucional que corresponde al Estado es proteger a todos los ciudadanos en su vida, honra y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asegura que &#8220;la medida es proporcional \u00a0si se tienen en cuenta los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego, orientada al mejoramiento de las condiciones de seguridad de las v\u00edas publicas exigiendo el cumplimiento de un elemental deber de todos los conductores de conocer las normas de tr\u00e1nsito con el fin de no infringirlas por desconocimiento o simplemente por intolerancia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente solicita, por las razones expuestas, declarar exequible la norma acusada toda vez que no vulnera el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad \u00a0para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo respecto del primer y tercer cargo de la demanda y declarar exequible la norma a la luz del segundo cargo de inconstitucionalidad, teniendo como base las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene que respecto del primer cargo existe ineptitud sustantiva del mismo, por lo que pide a la Corte Constitucional inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0Se\u00f1ala que tras leer el texto, no encuentra en que parte de la disposici\u00f3n se elimina la supuesta sanci\u00f3n de casa por c\u00e1rcel a que hace referencia la demanda. Por tal motivo analiza las normas preexistentes, el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, el art 24 de la Ley 1383 de 2010; y el art 205 del Decreto Ley 019 de 2012; concluyendo que legislador extraordinario no suprimi\u00f3 la posibilidad de que el conductor infractor cumpliera una sanci\u00f3n privativa de la libertad en Centros Integrales de Atenci\u00f3n porque las normas \u00a0subrogadas no contemplan dicha sanci\u00f3n, por lo tanto el decreto no puede eliminar una sanci\u00f3n inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, el Centro Integral de Atenci\u00f3n \u00a0es un &#8220;establecimiento donde se prestar\u00e1 el servicio de escuela y casa c\u00e1rcel para la rehabilitaci\u00f3n de los infractores a las normas del c\u00f3digo de tr\u00e1nsito&#8221;, pero no se desprende de all\u00ed que el legislador hubiera previsto que el no pago de la multa derivar\u00eda en la privaci\u00f3n de la libertad del conductor, ya que los servicios de cursos y casa c\u00e1rcel son independientes y asistir al curso no implica ser recluido en uno de esos establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, como el art 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1338 de 2010, no hace referencia a ninguna sanci\u00f3n privativa de la libertad que el infractor deba purgar en una casa c\u00e1rcel, ofrecido en los Centros, el hecho de que el art 205 del Decreto Ley 019 de 2012 no haga menci\u00f3n de este hecho, no puede tener el efecto de derogar una pena que no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que seg\u00fan la jurisprudencia los cargos de la demanda deben ser claros, pertinentes, espec\u00edficos, suficientes y ciertos, por lo tanto cuando el demandante acusa una norma sobre la base de que esta tiene un contenido normativo inexistente o no esta consagrado en ella, la Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al segundo cargo relativo a la modificaci\u00f3n de c\u00f3digos, considera que &#8220;la norma constitucional no proh\u00edbe &#8220;tocar&#8221; normas puntuales de ciertos c\u00f3digos, bajo la condici\u00f3n de que dicha afectaci\u00f3n no implique una reforma integral del estatuto o de su fisonom\u00eda fundamental.&#8221;, y &#8220;la norma acusada no incurre en la supuesta violaci\u00f3n constitucional, pues modificar la normativa ateniente a la forma de pagar las multas de tr\u00e1nsito no constituye una regulaci\u00f3n comprensiva, general, sistem\u00e1tica o integral del c\u00f3digo de tr\u00e1nsito&#8221;. Por lo tanto, concluye que la norma acusada no contiene una modificaci\u00f3n que altere la estructura y la esencia de la materia regulada en el c\u00f3digo, y en consecuencia el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el \u00a0tercer cargo, afirma la existencia de ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de igualdad resulta insuficiente y sustancialmente inepta. Asegura que el principio de igualdad no solo obliga a dar un trato equitativo a personas puestas en condiciones iguales sino que autoriza al legislador para tratar de manera distinta situaciones de hecho diferentes. Las demandas por violaci\u00f3n al principio de igualdad soportan una carga adicional que incrementa el requisito de suficiencia por cuanto el escrito debe desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad del trato diferencial, y la Corte sostiene que no basta con afirmar que una norma establece un trato diferente para situaciones distintas, sino que hay que probar que las condiciones f\u00e1cticas, en punto ateniente a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica, son iguales o merecen un trato equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0que este tercer cargo resulta sustancialmente inepto, ya que el actor no explica las razones por las cuales el legislador estaba inhabilitado para exigir a los centros \u00a0integrales de atenci\u00f3n requisitos que no exige a los Organismos de Tr\u00e1nsito, y que adicionalmente, las normas acusadas no son las que fijan los requisitos que deben cumplir dichos centros para funcionar, con lo que el cargo peca tambi\u00e9n por falta de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del primer y tercer cargo y declarar la norma exequible a la luz del segundo cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 205 del Decreto-Ley 019 de 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Argumenta que el actor incurre en una falacia consistente en aseverar que si una norma es exequible, su modificaci\u00f3n se torna en inexequible, lo cual en su concepto, ser\u00eda como afirmar que el desarrollo constitucional solo admite una sola regulaci\u00f3n. Adem\u00e1s sostiene que el control de la norma es abstracto, de forma tal que las medidas de ejecuci\u00f3n de las normas no se incorporan al debate a manera de prueba de lo afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De conformidad con lo anterior, se\u00f1ala que lo que pretende el art. 205 del Decreto Ley 019 de 2012 es consagrar unas modificaciones que tienen que ver con los tiempos de pago (beneficiando al ciudadano) y la autoridad ante la cual se toma el curso que resulta m\u00e1s asequible, y que por lo tanto, la pretensi\u00f3n del actor se encuentra sobredimensionada en temas como la solicitud de que se deje intacta la norma anterior. Observa que este tr\u00e1mite puede ser modificado con el fin de concretar derechos y para garantizar la confianza y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Explica que la habilitaci\u00f3n que realiza el Congreso para que el Presidente de la Rep\u00fablica ocupe temporalmente el papel de legislador fue sometida a un mayor rigor a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, y el ordenamiento cualific\u00f3 la habilitaci\u00f3n a trav\u00e9s de 4 elementos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La temporalidad que se reduce a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La precisi\u00f3n, como el elemento central de la autorizaci\u00f3n, con el fin de saber el espectro de qu\u00e9 puede hacer el Ejecutivo durante ese t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La restricci\u00f3n absoluta en ciertos temas y, por consecuencia, la obligaci\u00f3n de adoptar una ley respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tr\u00e1mite en el que se destacan tanto la solicitud expresa del Gobierno que quiere obrar como legislador en ciertos temas y las mayor\u00edas con que deben ser aprobada esa solicitud. La mayor\u00eda calificada del Congreso pone de presente el rigor que le imprime el ordenamiento a esa habilitaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Advierte que en este caso (a) la norma se expidi\u00f3 dentro de los 6 meses \u00a0a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley 1447 (12 de julio de 2011) ya que fue publicado el 10 de enero de 2012; (b) la posibilidad de reforma o supresi\u00f3n se indica al leer el art\u00edculo demandado el cual precisa que el art 136 de la Ley 769 de 2002 &#8220;quedar\u00e1 as\u00ed&#8221;; (c) se trata de una regulaci\u00f3n en el sentido que impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de hacer respecto del pago de una multa regulando una serie de actuaciones en la materia; (d) en relaci\u00f3n con la necesidad de que trata el art 75, la misma no puede confundirse con el car\u00e1cter indispensable que le haya otorgado el legislador, ya que es tarea del Presidente establecer hasta d\u00f3nde el tr\u00e1mite es necesario o cu\u00e1ndo el mismo tiende a &#8220;ser superfluo, anodino o que no agrega valor al proceso&#8221;; (e) manifiesta que el \u00e9nfasis del actor est\u00e1 en &#8220;considerar que solo el curso en el Centro Integral de Atenci\u00f3n \u00a0y solo en este, y \u00a0la amenaza de c\u00e1rcel resaltan la obligaci\u00f3n vial del infractor&#8221;, pero que la norma no ha eliminado el curso dentro del procedimiento previsto; (f) encuentra que la diferencia entre las normas consiste en modificar el lugar donde se lleva a cabo el curso en el caso en que el inculpado acepte y cuando cancela en los tiempos previstos, por lo que sostiene que no es cierto que en esencia se est\u00e9 modificando una sanci\u00f3n como lo supone el actor, sino que lo que hace es facilitar el cumplimiento de la misma; (g) advierte que no se est\u00e1 frente a un tr\u00e1mite relacionado con licencias ambientales a pesar de que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica tiene incidencia a ese nivel y (h) asevera que para la Corte Constitucional ni la Ley 769 de 2002, ni sus reformas responden al car\u00e1cter de c\u00f3digo, relaciona para este punto las Sentencias C-577 de 2006, C-340 de 2006 y C-362 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente sostiene que el actor pierde de vista que el nombre que se le ha dado a esa normatividad no responde a la naturaleza de C\u00f3digo por lo que no le son aplicables las restricciones a que alude en interpretaci\u00f3n a lo previsto en el art 150 numeral 10 de la CP, &#8220;tal y como lo se\u00f1ala la alta corporaci\u00f3n, la ley 769 de 2002 no regula una rama especifica del derecho ni goza de principios espec\u00edficos, elementos esenciales que caracterizan un c\u00f3digo y que justifique, adem\u00e1s, la restricci\u00f3n para que el Congreso de la Rep\u00fablica se desprenda de su facultad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Nacional Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino a trav\u00e9s de apoderado dentro del presente proceso para solicitar a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0con relaci\u00f3n a los cargos de inexequibilidad del art\u00edculo 205 del Decreto-Ley 019 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que las facultades extraordinarias del art 75 de la Ley 1474 de 2011 fueron concedidas para &#8220;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites administrativos previstos en normas con fuerza de ley&#8221;, y que por lo tanto, el esp\u00edritu del aparte acusado es el de facilitar al transgresor la realizaci\u00f3n del curso que se exige para la reducci\u00f3n en el monto de las multas y garantizar un cubrimiento nacional, lo cual se logra poniendo en funcionamiento el aparato estatal en toda la jurisdicci\u00f3n y permitiendo que Organismos de Tr\u00e1nsito \u00a0realicen el curso, en las mismas condiciones de quienes hoy lo hacen. Por lo anterior, evidencia que la norma acusada se sujeta a los l\u00edmites se\u00f1alados por el Congreso de la Rep\u00fablica en el art 75 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que no es cierto que el curso en menci\u00f3n deba realizarse en un Centro que necesariamente tenga casa c\u00e1rcel, ya que el art 2\u00ba del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito no est\u00e1 consagrando que el curso tenga que hacerse en condici\u00f3n de internado, pues es claro que la norma, cuando habla de escuela y casa c\u00e1rcel, lo hace entendi\u00e9ndolos como conceptos diferentes que cumplen funciones dis\u00edmiles. Adem\u00e1s, afirma que si se faculta a esos Centros a tener una casa c\u00e1rcel es para el infractor a quien la autoridad correspondiente le aplique una pena privativa de la libertad y la pueda cumplir en dicho centro alternativo de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la \u00fanica modificaci\u00f3n del art 136 de la ley 769 de 2002, respecto del texto del art 205 del Decreto Ley 019 de 2012, fue agregar una alternativa m\u00e1s para efectuar el curso de conmutaci\u00f3n parcial de la multa en Organismos P\u00fablicos de Tr\u00e1nsito, y refiere que en el art 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, respecto del Centro de Atenci\u00f3n Integral dice que &#8220;podr\u00e1 se operado por el estado o entes privados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Advierte que las razones por las cuales el accionante estima que los textos violan la Constituci\u00f3n deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes; y en este caso las acusaciones no son ciertas &#8220;porque dirige su demanda contra un texto normativo que no se encuentra contenido dentro de la norma acusada&#8221;, por cuanto los cursos de normas de tr\u00e1nsito y las casas c\u00e1rcel no se eliminan, simplemente se permite que el curso se realice tanto en los centros privados como en Organismos de Tr\u00e1nsito, a menos que se trate de sanciones privativas de la libertad, en tales casos la reclusi\u00f3n se debe cumplir en las casa c\u00e1rcel de los centros privados. Asegura, que &#8220;por la misma raz\u00f3n de falta de certeza de las razones de inconstitucionalidad, las mismas no son pertinentes porque parten del entendimiento subjetivo y descontextualizado del contenido y alcance tanto de la norma habilitante, como de la norma modificada por el art\u00edculo acusado por este mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, observa que \u00e9sta vulneraci\u00f3n se debe predicar entre iguales, y que lo que hace la norma es dejar en igualdad de condiciones a cada uno de los usuarios que transgredan las normas de tr\u00e1nsito y que tengan igual acceso a la posibilidad de reducir el valor de la multa impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente estima que las alegaciones del actor son infundadas, porque el gobierno se encontraba autorizado para racionalizar o modificar el tr\u00e1mite de reducci\u00f3n de multas \u00a0y se ajust\u00f3 con rigor a los mandatos de la ley habilitante que lo autorizaba para reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica entre los que se encontraba el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo contra los cargos de inexequibilidad por ineptitud sustancial de la demanda, al fundarse en razones que no cumplen los requisitos de certeza y \u00a0pertinencia; o, en su lugar, declarar la exequibilidad de dicho precepto por carecer las alegaciones del actor de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos entendibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n intervino dentro del proceso de la referencia a trav\u00e9s del Director Ejecutivo de esa entidad, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, para fundamentar lo cual, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que la demanda se fundamenta en que la norma acusada suprimi\u00f3 el curso sobre normas de tr\u00e1nsito y el cargo construye pr\u00e1cticamente sobre la importancia del curso y su naturaleza punitiva compensatoria. Al respecto, sostiene que el curso sobre normas de tr\u00e1nsito subsiste, y que la \u00fanica modificaci\u00f3n que introduce la nueva normativa, es que ahora lo pueden dictar los Organismos de Tr\u00e1nsito y no solo los Centros Integrales de Atenci\u00f3n privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Anota que el actor argumenta que con la norma se beneficia a un grupo de entes privados concesionarios de los Organismos de Tr\u00e1nsito, por lo que se favorece a particulares. La Federaci\u00f3n asegura que por el contrario, los particulares son los beneficiados hoy en d\u00eda, y que lo que hace la norma acusada es retirarles la exclusividad al permitir que un organismo de tr\u00e1nsito imparta dichos cursos adem\u00e1s de los Centros de Atenci\u00f3n Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, sostiene que el cargo no pod\u00eda ser m\u00e1s infundado, por cuanto el modo de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n es un tr\u00e1mite y la norma no hace nada m\u00e1s que reformarlo, &#8220;para lo cual fue habilitado el legislador de excepci\u00f3n en forma expresa por la Ley de facultades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar que la norma acusada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2\u00ba, y 278 numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5399 del 04 de julio de 2012, solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 por vulnerar el derecho a la igualdad, y que declare exequible el art\u00edculo acusado por los cargos de haberse desbordado las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, ya sea porque no se enmarca dentro de la facultad de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios, o ya sea porque se modifica lo previsto en un c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que considera hay que resolver, es si el art\u00edculo 205 de del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, al regular la reducci\u00f3n de la multa por infracciones de tr\u00e1nsito, desborda las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 y si, en consecuencia, vulnera el art\u00edculo 150-10 Superior, al igual que determinar si el precepto demandado vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, desarrolla el siguiente an\u00e1lisis jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Concept\u00faa, tras hacer un peque\u00f1o an\u00e1lisis de la norma, que la condici\u00f3n de realizar el curso sobre normas de tr\u00e1nsito, a que hace referencia la disposici\u00f3n demandada, en nada afecta la existencia de responsabilidad del inculpado, que acepta ser el contraventor, y por lo tanto carece de sentido proseguir con la actuaci\u00f3n administrativa. Si el transgresor cumple o no la condici\u00f3n de hacer el curso o si paga o no a tiempo la multa, en nada afecta su responsabilidad, solo la cuant\u00eda o monto a pagar. Sostiene que lo anterior no perjudica a la sanci\u00f3n sino a la cuant\u00eda o monto a pagar, por lo tanto, no es posible afirmar que esta materia, per se, es propia y exclusiva de un c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostiene que la exigencia relativa al curso no afecta de forma sustancial lo que est\u00e1 o debe estar previsto en un c\u00f3digo, y que el no pago de la multa implica consecuencias jur\u00eddicas de tipo patrimonial, m\u00e1s no la detenci\u00f3n del contraventor en una casa c\u00e1rcel u otro tipo de establecimiento, como parece sugerirlo el actor. Indica que en el caso sub judice solo se hace referencia a la posibilidad de realizar un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n, como condici\u00f3n para reducir el monto de la multa a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, remite al concepto No. 5268 rendido dentro del tr\u00e1mite de expediente D-8804, y respecto de la materia espec\u00edfica de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites se remite a la Sentencia C-340 de 1996. Acerca del ejercicio de las facultades extraordinarias de materias propias de los c\u00f3digos se remite a la Sentencia C-586 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las exigencias que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que pueda funcionar un Organismo de Tr\u00e1nsito o un Centro Integral de Atenci\u00f3n, a partir de lo cual el actor pretende mostrar vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, no est\u00e1 en el texto de la norma demandada, por lo tanto no son relevantes para estudiar su exequibilidad. En este sentido, indica que lo que s\u00ed est\u00e1 escrito en la norma es que los contraventores que deseen reducir la multa a pagar deben cumplir la condici\u00f3n de realizar el ya mencionado curso, raz\u00f3n por la cual colige que de lo enunciado en la norma no puede predicarse discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si el actor cuestiona una eventual diferencia de trato a los Centros Integrales de Atenci\u00f3n, debe dirigir su demanda contra las normas que establecen dicha diferencia y no contra las normas que no lo establecen, como en el presente caso. Igualmente afirma que debe demostrar que los Centros de Atenci\u00f3n y los Organismos de Tr\u00e1nsito \u00a0son equiparables, que tanto unos como otros se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como un presupuesto ineludible para plantear la existencia de una discriminaci\u00f3n. Y adicionalmente, advierte que el actor debe mostrar y demostrar que la diferencia de trato es injustificada. Con fundamento en lo anterior, evidencia, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, que el actor no satisface las exigencias decantadas por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de un verdadero cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda alega que el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 es violatorio de los art\u00edculos 13, 150 numeral 10\u00ba, 157, 160, 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por (i) por exceso en la potestad del Legislador extraordinario, ya que el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el par\u00e1grafo 1\u00ba de la art. 75 de la Ley 1474 de 2011 jam\u00e1s facult\u00f3 al Ejecutivo para afectar la medida coactiva al infractor del tr\u00e1nsito que prev\u00e9 la norma, de manera que el Presidente de la Rep\u00fablica mut\u00f3 el car\u00e1cter sancionatorio de la norma y derog\u00f3 una sanci\u00f3n, lo cual nunca le fue autorizado, al suprimir los cursos sobre normas de tr\u00e1nsito y las casas c\u00e1rcel para los infractores; (ii) por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba CP por modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en ejercicio de facultades extraordinarias, ya que al Presidente de la Rep\u00fablica le est\u00e1 prohibido que en uso de sus facultades extraordinarias expida c\u00f3digos, \u00a0y \u00a0que por esta misma v\u00eda los modifique; y (iii) por violaci\u00f3n del principio-derecho a la igualdad -art 13 CP-, al discriminar la condici\u00f3n de los Centros Integrales de Atenci\u00f3n frente a los Organismos de Tr\u00e1nsito, en raz\u00f3n a que a los primeros se les exige tener a disposici\u00f3n una serie de requisitos tales como adoptar un sistema de gesti\u00f3n de calidad \u00a0y una casa-c\u00e1rcel, mientras que a los segundos no. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, -Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervinieron dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, al encontrar que la norma demandada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus \u00a0art\u00edculos 13, 150 numeral 10\u00ba, 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervinieron para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, al encontrar que los argumentos del libelo carecen de certeza y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 por vulnerar el derecho a la igualdad, y que declare exequible el art\u00edculo acusado por los cargos de haberse desbordado las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, ya sea porque no se enmarca dentro de la facultad de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios, o ya sea porque se modifica lo previsto en un c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es si el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, en cuanto consagra la reducci\u00f3n de la multa por infracciones de tr\u00e1nsito, desborda las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, vulnera el art\u00edculo 150-10 Superior, y viola el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a pronunciarse de fondo respecto del problema jur\u00eddico planteado, la Corte deber\u00e1 resolver la cuesti\u00f3n preliminar, de si en este caso existe ineptitud sustantiva de la demanda, dado que varios de los intervinientes solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo, y todos los intervinientes y la Vista Fiscal, identificaron fallas sustanciales en la argumentaci\u00f3n del actor que no le permiten configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n Preliminar: Configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos para las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, determinando que deber\u00e1n contener (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De otra parte, en relaci\u00f3n con el requisito relativo a que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran violados, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda, aunque sea m\u00ednima, respecto de la armon\u00eda de las normas acusadas respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva, como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben corresponder con unos argumentos m\u00ednimos desarrollados de una manera racional, l\u00f3gica, coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos par\u00e1metros de acusaci\u00f3n que logren despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de acusaci\u00f3n que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y b\u00e1sico para que la Corte pueda entrar a adelantar un an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n planteada debido a \u00a0&#8220;razonamientos&#8221; que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera pac\u00edfica que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea -en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentaci\u00f3n del actor constitucional se desenvuelva de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta de dos maneras diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, ser\u00e1n ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas alcances normativos, efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del &#8220;texto normativo&#8221;. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que \u00e9stos deban mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0Aparte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que \u00e9stos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneraci\u00f3n del contenido normativo de las normas de superior jerarqu\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, pol\u00edticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o que tenga relaci\u00f3n con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipot\u00e9ticamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda &#8220;despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;2. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por el demandante en esta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En el proceso que ahora nos ocupa la Corte encuentra que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los razonamientos esbozados por el actor, carecen de los requisitos de certeza y pertinencia, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 La demanda argumenta que el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al (i) desbordar las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011; (ii) vulnerar el art\u00edculo 150-10 Superior por modificar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito; y violar el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 En relaci\u00f3n con los dos primeros cargos por (i) desbordar las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, y (ii) vulnerar el art\u00edculo 150-10 Superior por modificar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito; la Corte encuentra que el razonamiento desplegado en el libelo se fundamenta en el supuesto err\u00f3neo seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 suprimi\u00f3 el curso sobre normas de tr\u00e1nsito y la existencia de la casa c\u00e1rcel. Por lo anterior, la demanda colige la falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir el curso sobre normas de tr\u00e1nsito y las casa c\u00e1rcel, argumentando que \u00e9stas no constituyen un tr\u00e1mite innecesario, as\u00ed como la falta de competencia del Presidente para modificar normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. El anterior razonamiento carece de certeza y pertinencia, al no ser cierto que la norma acusada haya suprimido los cursos sobre normas de tr\u00e1nsito o las casa c\u00e1rcel, o que haya modificado en tal sentido el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del an\u00e1lisis comparativo de las normas subrogadas: el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 y el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010; con el contenido normativo del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012; la Sala concluye que no son ciertas las aseveraciones realizadas por el actor como fundamento de su demanda, ya que no se desprende del contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada la supresi\u00f3n de los cursos sobre normas de tr\u00e1nsito o de las casa c\u00e1rcel. A continuaci\u00f3n la Sala presenta el cuadro comparativo de las normas en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 019 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. REDUCCI\u00d3N DE LA SANCION. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar al cien por ciento (100%) \u00a0del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden del comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta porciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de transito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de transito podr\u00e1n celebrar acuerdo para el recaudo de las multas. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podr\u00e1n ser distribuidos entre el organismo de tr\u00e1nsito que ejecuta el recaudo, el organismo de transito donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y por el tercero particular o p\u00fablico en quien \u00e9ste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinar\u00e1 espec\u00edficamente por el organismo de tr\u00e1nsito que conoci\u00f3 la infracci\u00f3n para campa\u00f1as de educaci\u00f3n vial y peatonal. El pago de la multa podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tr\u00e1nsito, los funcionarios competentes podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio \u00a0hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.- El art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podr\u00e1 cancelar del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deber\u00e1 asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en el Centro Integral de Atenci\u00f3n, donde se cancelar\u00e1 un 25% y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito. Si acepta la infracci\u00f3n, y esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Si el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguiente, la autoridad de tr\u00e1nsito despu\u00e9s de 30 d\u00edas de ocurrida la presunta infracci\u00f3n seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de transito de manera gratuita podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podr\u00e1n establecer convenios con los bancos para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la multa y la comparecencia podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tr\u00e1nsito, los funcionarios competentes podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. A partir de la entrada en vigencia de la presente le \u00a0por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tr\u00e1nsito podr\u00e1n acogerse al descuento previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO REDUCCI\u00d3N DE LA MULTA. Modif\u00edquese el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, con excepci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1y2 los cuales conservar\u00e1n su vigencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>3. Si aceptada la infracci\u00f3n, \u00e9sta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Si el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del comparendo, la autoridad de tr\u00e1nsito, despu\u00e9s de 30 d\u00edas calendario de ocurrida la presunta infracci\u00f3n, seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de transito de manera gratuita podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podr\u00e1n establecer convenios con los bancos para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la multa y la comparecencia podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tr\u00e1nsito, los funcionarios competentes podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. A partir de la entrada en vigencia de la presente le \u00a0por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tr\u00e1nsito podr\u00e1n acogerse al descuento previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del an\u00e1lisis de estas normas, la Corte constata en primer lugar, que los tres art\u00edculos tratan sobre las posibilidades para la reducci\u00f3n de las sanciones de multa de tr\u00e1nsito, y que la norma demanda -el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012- no suprime la sanci\u00f3n de tr\u00e1nsito que el actor afirma que suprime. En este sentido, de una simple lectura del contenido sem\u00e1ntico y normativo de los textos, es claro para esta Sala que el curso sobre normas de tr\u00e1nsito que preve\u00eda tanto el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, as\u00ed como el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, a\u00fan subsiste en el art\u00edculo 205 de 2012, y que la \u00fanica modificaci\u00f3n que se realiza mediante esta \u00faltima normativa, es que ahora este curso lo pueden dictar tanto los Organismos de Tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n, como los Centros Integrales de Atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 se\u00f1ala que una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien porciento (100%) \u00a0del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden del comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa; o que podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta porciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco porciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010, que subroga el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, consagra que una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podr\u00e1 cancelar del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deber\u00e1 asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en el Centro Integral de Atenci\u00f3n, donde se cancelar\u00e1 un 25% y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito. Si acepta la infracci\u00f3n, y esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 que subroga el art\u00edculo 136, dispone que una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>3. Si aceptada la infracci\u00f3n, \u00e9sta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del estudio comparativo de estas normas, se constata que la obligaci\u00f3n del curso sobre normas de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo no se suprimi\u00f3, sino que en la nueva normativa se extendi\u00f3 a los casos cuando el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y cancela o bien el 50%, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo, o el 75% del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo; casos \u00e9stos en que se condiciona dicho pago a que el inculpado debe asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Por tanto, observa la Corte que la \u00fanica modificaci\u00f3n del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, por medio del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, fue agregar mayores alternativas tanto en relaci\u00f3n con los montos a pagar para ser beneficiario de la reducci\u00f3n de la multa, como respecto de la obligaci\u00f3n de realizar un curso sobre normas de tr\u00e1nsito como conmutaci\u00f3n parcial de la multa no s\u00f3lo en los Centros Integrales de Atenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en organismos p\u00fablicos de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, evidencia la Sala que el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 lo que pretendi\u00f3 fue consagrar modificaciones parciales relativas al valor del monto a pagar, tiempos de pagos del comparendo, y respecto de la entidad ante la cual se debe tomar obligatoriamente el curso sobre normas de tr\u00e1nsito, para que el infractor que acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o el comparendo, pueda alcanzar el beneficio consagrado en la norma respecto de la reducci\u00f3n de la multa de tr\u00e1nsito. De esta manera, es claro que la norma demandada no consagra lo que afirma el actor en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n del curso sobre normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, observa la Corte que el esp\u00edritu sobre las posibilidades jur\u00eddicas para que tenga lugar el beneficio de reducci\u00f3n de la multa de tr\u00e1nsito, cuando el infractor acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se mantiene en las tres normas, y que lo que hace la disposici\u00f3n acusada es ampliar y flexibilizar dichas posibilidades respecto de los montos porcentuales del comparendo, tiempos de pago, y entidades en las cuales se pueden realizar los cursos sobre normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es cierto que la norma acusada haya eliminado el curso sobre normas de tr\u00e1nsito, como parte del procedimiento previsto por la misma para que opere la reducci\u00f3n de las multas de tr\u00e1nsito, siempre y cuando el infractor haya aceptado la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, y cuando se cancela en los montos y tiempos previstos por la misma norma, sino que la diferencia entre las normas radica en que el art\u00edculo acusado modifica las posibilidades sobre las entidades ante las cuales se puede llevar el mencionado curso sobre normas de tr\u00e1nsito. En consecuencia, carece de certeza y pertinencia el argumento seg\u00fan el cual, la norma objetada est\u00e1 modificando una sanci\u00f3n como lo supone errada y subjetivamente el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, al realizar el an\u00e1lisis comparativo de la disposici\u00f3n demandada con las normas que subroga, no encuentra la Sala en qu\u00e9 parte del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 se elimina la supuesta sanci\u00f3n de casa por c\u00e1rcel a que se hace referencia en la demanda. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, al analizar las normas preexistentes -el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 y el art\u00edculo 24 de la Ley 1383 de 2010-, en forma comparativa con el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, la Corte advierte que el legislador extraordinario no suprimi\u00f3 la posibilidad de que el conductor infractor cumpliera una sanci\u00f3n privativa de la libertad en Centros Integrales de Atenci\u00f3n, como lo afirma el actor, porque las normas subrogadas no contemplaban dicha sanci\u00f3n en el contexto de la regulaci\u00f3n de reducci\u00f3n de multas de tr\u00e1nsito, y por lo tanto el Decreto Ley no puede eliminar una sanci\u00f3n que es inexistente en dicho marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n evidencia que el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1338 de 2010, no hace referencia a ninguna sanci\u00f3n privativa de la libertad que el infractor deba purgar en una casa c\u00e1rcel, ofrecido en los Centros Integrales de Atenci\u00f3n, de manera que el hecho de que el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 no haga menci\u00f3n de este tipo de sanci\u00f3n, no puede tener el efecto de derogar una pena que no exist\u00eda, lo cual constituye un imposible l\u00f3gico y normativo al aplicarse el razonamiento de reducci\u00f3n al absurdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador no ha previsto dentro del contexto de regulaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de las multas de tr\u00e1nsito, la privaci\u00f3n de la libertad del conductor en las casa c\u00e1rcel, ya que si bien se faculta a los Centros de Atenci\u00f3n Integral a tener un casa c\u00e1rcel, los servicios de cursos y de casa c\u00e1rcel son independientes, asistir a un curso no implica ser recluido en uno de esos establecimientos, esta medida privativa de la libertad para el infractor de tr\u00e1nsito se encuentra regulada por otras normas diferentes a la ahora cuestionada, y solo puede ser adoptada por la autoridad judicial competente, y con pleno respeto del debido proceso, para que pueda ser cumplida en estos centros alternativos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En s\u00edntesis, reitera la Sala que las razones por las cuales el accionante estima que el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son claras, ni pertinentes, como se resume a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Falta de certeza: En este caso la Sala observa que los cargos presentados por el actor no son ciertos ya que constituyen claramente interpretaciones err\u00f3neas, inferencias o deducciones subjetivas del actor respecto del alcance normativo de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que la Corte observa que el razonamiento del accionante no es cierto respecto del alcance normativo del precepto demandado, y que corresponde a una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o subjetiva que no responde a un an\u00e1lisis objetivo acerca del verdadero alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, aprecia la Corte que el demandante hace relaci\u00f3n a la presunta supresi\u00f3n de una sanci\u00f3n de tr\u00e1nsito, relativa al curso sobre normas de tr\u00e1nsito y a la casa por c\u00e1rcel, que alega exist\u00eda en la normatividad anterior, y que presuntamente fue derogada por el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, conclusi\u00f3n que no corresponde al verdadero alcance normativo de la disposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, las acusaciones impetradas no son ciertas porque el actor dirige su demanda contra un texto normativo que no se encuentra contenido dentro de la norma acusada, por cuanto (a) los cursos sobre normas de tr\u00e1nsito no se eliminan en el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, sino que simplemente se permite que estos cursos se realicen tanto en los Centros Integrales de Atenci\u00f3n, como en Organismos de Tr\u00e1nsito; y (b) tampoco se elimina la casa c\u00e1rcel o la sanci\u00f3n privativa de la libertad, por cuanto dicha sanci\u00f3n no se encuentra consagrada por el Legislador dentro del contexto de la regulaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de multas de tr\u00e1nsito, de que trata el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, que a su vez modifica el art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002; y en raz\u00f3n a que las sanciones privativas de la libertad, a cumplirse en los centros alternativos de reclusi\u00f3n de las casa c\u00e1rcel de los Centros Integrales de Atenci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 739 de 2003, se encuentran reguladas por otras normas y solo las puede imponer la autoridad judicial competente dentro del proceso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra que los argumentos presentados en la demanda, corresponden a supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas o creencias subjetivas del demandante respecto del alcance normativo de la disposici\u00f3n demandada y por tanto, no pueden constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Falta de pertinencia: De otra parte, encuentra la Corte que por los mismos argumentos expuestos anteriormente, los cargos presentados en la demanda no ostentan una naturaleza constitucional, por cuanto son argumentos de car\u00e1cter pr\u00e1ctico o de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los cargos presentados por el actor carecen igualmente de pertinencia porque parten del entendimiento subjetivo y descontextualizado del contenido y alcance tanto de la norma habilitante, como de la norma modificada por el art\u00edculo acusado por este mismo. El demandante presenta como argumento sus convicciones personales y razones de \u00a0conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al haber constatado la Corte que el demandante acusa una norma sobre la base de que \u00e9sta tiene un contenido normativo inexistente o no est\u00e1 consagrado en ella, deber\u00e1 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de certeza y de pertinencia. \u00a0Por todo lo anterior, la Sala encuentra que no se configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012, por vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites se\u00f1alados por el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 y la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala encuentra que en este caso la demanda tampoco cumple con los requisitos jurisprudenciales para que pueda proceder un juicio de igualdad, y de contera que el cargo por este concepto adolece de certeza y de pertinencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda no cumple con los requisitos espec\u00edficos para que pueda proceder un juicio de igualdad por parte de la Corte, ya que no identifica, en primer lugar, los sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho similar o an\u00e1loga, respecto de los cuales pueda adelantarse un an\u00e1lisis comparativo. En segundo lugar, la demanda no muestra que estos sujetos sean tratados jur\u00eddicamente de manera diferente, o la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la igualdad. Finalmente, la demanda no fundamenta que el trato diferencial se lleve a cabo a partir de un criterio sospechoso desde el punto de vista constitucional, cuyo trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este caso, la demanda no cumple con el primer requisito, por cuanto no integra los extremos necesarios para que pueda realizarse un juicio de igualdad, ya que el actor no explica las razones por las cuales se les da un tratamiento distinto a los Centros Integrales de Atenci\u00f3n y a los Organismos de Tr\u00e1nsito, y por qu\u00e9 el Legislador estaba inhabilitado para dar un tratamiento distinto a estas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que el libelo no determina de manera correcta los sujetos para hacer la comparaci\u00f3n, ni precisa porqu\u00e9 se configura una discriminaci\u00f3n negativa e inconstitucional. De esta manera, se colige que la demanda no logra conformar los sujetos an\u00e1logos o similares respecto de los cuales deba o pueda adelantarse un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De contera, encuentra la Sala que la argumentaci\u00f3n del actor adem\u00e1s de no lograr configurar los sujetos para adelantar el juicio de comparaci\u00f3n, carece igualmente de certeza, ya la norma acusada no es la que fija los requisitos que deben cumplir los Centros de Atenci\u00f3n Integral para funcionar, lo cual se encuentra regulado por otra normativa, con lo que el cargo se basa en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y subjetiva del accionante acerca del precepto, que a la luz del contenido literal de la disposici\u00f3n objetada, no resulta cierto, ni pertinente, ya que se basa en una interpretaci\u00f3n o deducci\u00f3n subjetiva y de conveniencia por parte del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Corte que las exigencias que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que pueda funcionar un Organismo de Tr\u00e1nsito o un Centro Integral de Atenci\u00f3n, a partir de lo cual el actor pretende mostrar vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, no se encuentran en el texto de la norma demandada, por lo cual dicha acusaci\u00f3n carece de certeza y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, constata esta Corporaci\u00f3n que existe falta de certeza y pertinencia, ya que el cargo por violaci\u00f3n de la igualdad se deriva de un entendimiento err\u00f3neo de la norma por parte del actor, el cual argumenta que con dicha disposici\u00f3n se beneficia en forma discriminatoria a un grupo de entes privados concesionarios de los Organismos de Tr\u00e1nsito, por lo que se favorece a particulares, lo cual no se desprende del alcance normativo de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) De otra parte, la demanda no logra articular un argumento que demuestre la vulneraci\u00f3n de la igualdad, por discriminaci\u00f3n con base en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, ya que no expone las razones por las cuales la norma desconoce el imperativo de un trato igualitario y el porqu\u00e9 en forma contraria a la Constituci\u00f3n presuntamente se establece un trato diferencial entre los Centros Integrales de Atenci\u00f3n y los Organismos de Tr\u00e1nsito, que se fundamente en un criterio sospechoso desde el punto de vista constitucional, y de c\u00f3mo este trato diferencial pudiera constituir una discriminaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la raz\u00f3n de violaci\u00f3n de la igualdad, la Corte encuentra que el cargo del actor carece igualmente de certeza y de pertinencia, ya que se basa en el criterio subjetivo del actor y en razones de conveniencia, acerca de la preferencia subjetiva del demandante acerca de que los cursos los sigan realizando los Centros Integrales de Atenci\u00f3n, sin lograr esbozar razones de constitucionalidad para evidenciar la vulneraci\u00f3n de principios, valores o derechos fundamentales, que invaliden el que tambi\u00e9n lo puedan realizar los Organismos de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En s\u00edntesis, concluye la Sala que la demanda (a) no demuestra que los Centros de Atenci\u00f3n y los Organismos de Tr\u00e1nsito \u00a0son entidades equiparables, que tanto unos como otros se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como un presupuesto ineludible para plantear la existencia de una discriminaci\u00f3n; (b) \u00a0cuestiona una eventual diferencia de trato entre los Centros Integrales de Integraci\u00f3n y los Organismos de Tr\u00e1nsito, cuando la norma no contiene esta regulaci\u00f3n, de manera que el cargo adolece de falta de certeza y pertinencia; y (c) no demuestra que la diferencia de trato sea injustificada desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo presentado en cuanto a la igualdad, no constituye un argumento constitucional, sino razones subjetivas y de conveniencia, y el \u00a0cargo por este concepto carece igualmente de certeza y pertinencia. Con fundamento en lo anterior, evidencia la Corte que el actor no satisface las exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de un verdadero cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad -art.13 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 De conformidad con lo expuesto, esta Sala coincide con los conceptos vertidos por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en cuanto solicitaron a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de certeza y pertinencia. As\u00ed mismo, comparte esta Corte parcialmente los conceptos del Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Vista Fiscal, en cuanto con base en los mismos argumentos utilizados por las entidades mencionadas para solicitar la inhibici\u00f3n, sostienen que el accionante no presenta argumentos que permitan evidenciar la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar probada la Corte la configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa, no puede entrar a pronunciarse de fondo y no tiene otra alternativa que emitir un pronunciamiento inhibitorio, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 205 del Decreto Ley 019 de 2012 por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo la sentencia C-1047 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-849\/12 \u00a0 NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Reducci\u00f3n de multas por infracciones de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0 REDUCCION DE MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO CONTENIDA EN LEY PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}