{"id":19434,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-862-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-862-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-862-12\/","title":{"rendered":"C-862-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-862\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS MUNCIPALES DE JUVENTUD CON REPRESENTACION ETNICA ESPECIAL-Composici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJEROS DE JUVENTUD-Elecci\u00f3n y per\u00edodo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-An\u00e1lisis sobre consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y GARANTIAS DE JOVENES PERTENECIENTES A GRUPOS ETNICOS-An\u00e1lisis sobre facultades extraordinarias de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Tr\u00e1mite legislativo\/POLITICA DE LA JUVENTUD\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se trata de un proyecto acumulado, raz\u00f3n por la que existen tres exposiciones de motivos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA JUVENTUD-Reserva de ley estatutaria\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se est\u00e1 ante mecanismos de participaci\u00f3n\/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de tr\u00e1mite estatutario\/PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-No se restringe al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gesti\u00f3n p\u00fablica y se cumple en los diversos niveles administrativos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Asuntos que deben entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-No todas las disposiciones se ocupan de regular aspectos de mecanismos de participaci\u00f3n, sin embargo, esta situaci\u00f3n no resulta determinante en su exequibilidad\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contiene normas de naturaleza ordinaria en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n integral, coherente y sistem\u00e1tica\/LEYES ESTATUTARIAS-Procedimiento es m\u00e1s exigente \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que es acorde con la Constituci\u00f3n que en un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n integral, coherente o sistem\u00e1tica que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es m\u00e1s exigente, no resulta contrario al principio democr\u00e1tico que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendr\u00e1 el car\u00e1cter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguir\u00e1n siendo consideradas disposiciones de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS JOVENES-Concreci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Finalidades\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOVEN-Definici\u00f3n\/JUVENTUD-Definici\u00f3n\/JUVENIL-Definici\u00f3n\/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES-Concepto\/ESPACIOS DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Concepto\/CIUDADANIA JUVENIL-Concepto y dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>JOVEN-Concepto en instrumentos internacionales y derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>JUVENTUD-Concepto en el ordenamiento colombiano\/JUVENTUD-Rango de edad\/JUVENTUD-Beneficios \u00a0<\/p>\n<p>GENERO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto g\u00e9nero es una creaci\u00f3n social que frecuentemente se contrasta con el t\u00e9rmino \u201csexo\u201d, que se refiere m\u00e1s bien, a las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres, en este sentido, resulta err\u00f3neo identificar o asimilar la palabra g\u00e9nero con sexo. El g\u00e9nero es una noci\u00f3n explicativa de las relaciones entre los seres humanos m\u00e1s amplia, mientras que la segunda categor\u00eda, da cuenta exclusivamente a las diferencias biol\u00f3gicas y fisiol\u00f3gicas entre mujeres y hombres. Asimismo, g\u00e9nero no es igual a \u201cmujer\u201d o a \u201chombre\u201d, pues engloba tambi\u00e9n los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE GENERO-Jurisprudencia constitucional\/EQUIDAD DE GENERO-L\u00ednea jurisprudencial\/CONCEPTO DE GENERO-Base de protecci\u00f3n e igualdad entre hombres y mujeres\/IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Criterios para determinar su protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA JUVENIL-Definici\u00f3n\/CIUDADANIA JUVENIL-Interpretaci\u00f3n de la definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para salvar una eventual interpretaci\u00f3n contradictoria de las disposiciones del actual proyecto con otras de tipo legal \u2013que redundara en limitaci\u00f3n, confusi\u00f3n o dificultad en el ejercicio de derechos por parte de las y los j\u00f3venes-, el proyecto en el par\u00e1grafo primero consagra que la definici\u00f3n de los diferentes tipos de ciudadan\u00eda no sustituye l\u00edmites \u2013m\u00e1ximos o m\u00ednimos- de edad para garantizar posiciones jur\u00eddicas a adolescentes y j\u00f3venes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En este sentido, la Corte reafirma que la interpretaci\u00f3n de la definici\u00f3n ahora estudiada debe entenderse como: (i) Una condici\u00f3n que otorga la posibilidad de ejercer los derechos que en el proyecto se consagran respecto de las y los j\u00f3venes. (ii) Una definici\u00f3n que, en s\u00ed misma, no consagra ning\u00fan derecho en espec\u00edfico. (iii) Una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no se debe solapar con otras situaciones que, reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico, diferencian a las y los j\u00f3venes del resto de personas en el Estado colombiano. (iv) Una situaci\u00f3n que, aunque siendo un mandato expl\u00edcito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u2013par\u00e1grafo 2\u00ba del numeral 7 del art\u00edculo 5-. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION FORMAL DE LAS PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Equivale a la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento, siempre y cuando sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y pr\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>JUVENTUD-Derechos y deberes\/JOVENES-Criterios para garantizar el goce real y efectivo de sus derechos\/JOVENES-Medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS DE JUVENTUD-Concepto\/POLITICAS DE JUVENTUD-Transversalidad\/POLITICAS PUBLICAS DE JUVENTUD-Lineamientos\/POLITICAS PUBLICAS DE JUVENTUD-Principios \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Ambito de competencias de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Jurisprudencia constitucional en materia competencial entre la Naci\u00f3n y entidades territoriales\/RESERVA DE LEY ORGANICA-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/COMPETENCIAS PARA EL DISE\u00d1O Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-No se encuentran dentro del \u00e1mbito reservado por la Constituci\u00f3n a las leyes org\u00e1nicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el contenido del art\u00edculo 15 no se encuentra dentro del \u00e1mbito reservado por la Constituci\u00f3n a las leyes org\u00e1nicas. En efecto, en un primer momento la jurisprudencia constitucional realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n amplia de la reserva que consagra el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, entendiendo que toda atribuci\u00f3n de competencias a una entidad territorial deb\u00eda ser objeto de ley org\u00e1nica. Sin embargo, posteriormente se ha planteado una jurisprudencia pac\u00edfica en el sentido que el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, al determinar el \u00e1mbito de las leyes org\u00e1nicas en materia de distribuci\u00f3n competencial, reserva esta categor\u00eda a aquella ley que establezca los par\u00e1metros generales con base en los cuales debe hacerse esa distribuci\u00f3n competencial; contrario sensu, no se est\u00e1 reservando a la ley org\u00e1nica cada asignaci\u00f3n de competencias que se presente entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En el presente caso no se vulner\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica, en cuanto el art\u00edculo 15 no est\u00e1 planteando par\u00e1metros generales que deban ser atendidos cuando se quiera que se deba realizar distribuci\u00f3n competencial entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Por el contrario, esta disposici\u00f3n asigna una competencia precisa en materia de juventud a las entidades territoriales, por lo que, sin lugar a duda, cae dentro del fuero previsto para el legislador ordinario. En esta medida, no se vulnera la reserva prevista en los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS PARA EL DISE\u00d1O Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-Interpretaci\u00f3n no se opone al contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Debe entenderse en consonancia y armon\u00eda con la forma de Estado adoptada por la Constituci\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No puede desconocer su n\u00facleo esencial aunque el mismo deba desarrollarse dentro de criterios previstos por el legislador\/PRINCIPIOS DE UNIDAD Y AUTONOMIA-Interrelaci\u00f3n\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No se vulnera cuando el legislador hace responsable a las entidades territoriales del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas para la juventud, ni por exigir que las mismas sean incluidas en los planes de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias en el marco del estatuto de la juventud\/NACION-Competencias en el marco del estatuto de la juventud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES RESPONSABLES DE JUVENTUD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDAD RECTORA DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Presentaci\u00f3n de informes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Contenido y alcance\/SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Funciones\/ SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Conformaci\u00f3n\/SUBSISTEMA INSTITUCIONAL DE LAS JUVENTUDES-Conformaci\u00f3n\/CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones y atribuciones\/CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformaci\u00f3n\/SECRETARIA TECNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-No inclusi\u00f3n en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional constituye un vicio procedimental\/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-Se trata de la creaci\u00f3n de una entidad que requer\u00eda iniciativa legislativa por parte del Gobierno Nacional\/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneraci\u00f3n constituye vicio formal\/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-Razones que motivan la inexequibilidad son exclusivamente de \u00edndole procedimental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA JUVENTUD-Instancias \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto\/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Son previstos como mecanismos de participaci\u00f3n en temas que se entiendan incluidos en las llamadas \u201cagendas territoriales para las juventudes\u201d\/PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de expresi\u00f3n\/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones\/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Son verdaderos mecanismos de participaci\u00f3n\/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concreci\u00f3n del principio de democracia participativa consagrado en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y LA NACION-Obligaci\u00f3n de implementar procesos de decisi\u00f3n pol\u00edtica y creaci\u00f3n normativa que impliquen etapas en participaci\u00f3n de los consejos de juventudes en el dise\u00f1o de las agendas y su posterior inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo territorial y nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD-Integraci\u00f3n\/CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD-Participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, representantes de los consejos departamentales y distritales de la juventud y representante de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes campesinos \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-Convocatoria por parte de la entidad que cree el Gobierno Nacional\/CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-No conformaci\u00f3n puede implicar una limitaci\u00f3n de derechos que en sede de control abstracto de constitucionalidad es imposible determinar consecuencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Integraci\u00f3n\/CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Convocatoria y composici\u00f3n\/CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Condicionamiento para su conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Convocatoria y composici\u00f3n\/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Proceso de elecci\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 42 del proyecto de ley en estudio implica la realizaci\u00f3n de consulta previa con las comunidades\/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Grupos legitimados para la presentaci\u00f3n de candidatos\/JOVENES INDEPENDIENTES-Legitimaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de candidatos a consejos municipales de juventud\/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES FORMALMENTE CONSTITUIDOS-Legitimaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de candidatos a consejos municipales de juventud\/JUVENTUDES DE PARTIDOS POLITICOS-Legitimaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de candidatos a consejos municipales de juventud\/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Forma de elecci\u00f3n\/CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Lineamientos generales del proceso de inscripci\u00f3n de candidatos y electores\/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Candidatos por listas de movimientos o partidos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Importancia para la implementaci\u00f3n de los consejos de la juventud \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocuci\u00f3n con las autoridades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE JUVENTUD-Mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE JUVENTUD-Per\u00edodo\/CONSEJEROS DE JUVENTUD-Reelecci\u00f3n por una sola vez\/CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Vacancias\/VACANCIAS DE CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Suplencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Configuraci\u00f3n de causales no opera con criterio un\u00edvoco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJEROS DE LA JUVENTUD-Inhabilidades\/CONSEJEROS DE LA JUVETUD-Limitaciones para ser elegidos son razonables y proporcionadas al derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las y los j\u00f3venes en el territorio colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido l\u00f3gico de las inhabilidades consagradas en el art\u00edculo 56 es que: i) quienes sean miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular no podr\u00e1n ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podr\u00e1n serlo quienes, dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, hayan estado vinculados a cualquier otro \u00f3rgano o entidad de la administraci\u00f3n del nivel para el cual aspira ser consejero. Siendo este el sentido de la disposici\u00f3n en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la Juventud est\u00e1n acorde con la Constituci\u00f3n. En efecto, las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las y los j\u00f3venes en el territorio colombiano. Con las inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculaci\u00f3n con entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, est\u00e9 a cargo de las materias sobre las que desarrollar\u00e1 su labor como miembro del Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Medidas para garantizar su operaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE JUVENTUD-Programas de apoyo a cargo del Gobierno Nacional, Gobernadores y Alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Contenido\/PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEAS JUVENILES-Contenido\/ASAMBLEAS JUVENILES-Funciones\/ASAMBLEAS JUVENILES-Composici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Sesiones\/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Composici\u00f3n\/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Inclusi\u00f3n de una regla de alternatividad en el ejercicio de la funci\u00f3n de delegado se encuentra dentro del campo de la posibilidad de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEAS JUVENILES-Toma de decisiones\/ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Inclusi\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario para los miembros de las comisiones de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEAS JUVENILES-Adjudicar prevalencia a las decisiones de la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n desconoce la configuraci\u00f3n de institucional del Estado colombiano que es prevista en normas de rango constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LA SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cUnidad Nacional para las Juventudes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COOPERACION INTERNACIONAL PARA LAS JUVENTUDES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES-Implementaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Inexequibilidad respecto de facultades extraordinarias para regular lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas, la participaci\u00f3n y derechos a las y los j\u00f3venes de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto de car\u00e1cter procedimental que debe estudiarse ante la concesi\u00f3n de facultades es que \u00e9stas hayan sido solicitadas expresamente por el Gobierno, ya sea directamente o a trav\u00e9s de alguno de sus ministros, que para estos efectos son los voceros ante las c\u00e1maras legislativas \u2013art\u00edculo 200 y 208 de la Constituci\u00f3n-. En este primer aspecto se observa que el proyecto ahora estudiado es el resultado de la acumulaci\u00f3n de tres proyectos de ley que fueron presentados al Congreso de la Rep\u00fablica. Uno de ellos era iniciativa de un grupo de representantes y senadores; el otro fue presentado por la una senadora \u2013Alexandra Piraquive-; y el tercer proyecto fue presentado por el Ministro de Interior. Este \u00faltimo proyecto no incluy\u00f3 disposici\u00f3n alguna en la que se solicitaran las facultades extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica; as\u00ed mismo, de la exposici\u00f3n de motivos no es posible deducir, si quiera t\u00e1citamente, que el Gobierno, por intermedio de su Ministro de Interior, estuviera haciendo la solicitud comentada; finalmente, tampoco se observa por parte de la Corte que se haya presentado escrito dirigido a alguna instancia del Congreso de la Rep\u00fablica en el que se haya solicitado incluir una disposici\u00f3n que otorgue facultades normativas extraordinarias al ejecutivo. Por el contrario, las facultades extraordinarias ahora concedidas al Gobierno tienen su origen en los proyectos de origen congresual. En el proyecto presentado por la Senadora Piraquive, el art\u00edculo 115 inclu\u00eda una previsi\u00f3n bastante parecida a la redacci\u00f3n final del art\u00edculo 81, la cual otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo. As\u00ed mismo, el proyecto de ley presentado por un grupo de senadores y representantes a la c\u00e1mara conten\u00eda una disposici\u00f3n id\u00e9ntica, curiosamente, tambi\u00e9n como art\u00edculo 115 del proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso. Finalmente, valga resaltar que el proyecto presentado por el Ministro de Interior fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda seis (06) de septiembre de 2011, es decir, luego de que se hubiesen presentado los proyectos de los otros autores y que, como ya se indic\u00f3, la versi\u00f3n del Gobierno no preve\u00eda la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no obstante existir dos proyectos sobre el mismo tema, radicados con anterioridad, que s\u00ed las preve\u00edan. Siendo esta la situaci\u00f3n, debe concluir la Corte que en el tr\u00e1mite de las facultades extraordinarias, que en la versi\u00f3n final del proyecto fueron incluidas en el art\u00edculo 81, se incumpli\u00f3 el primer paso exigido por la Constituci\u00f3n, cual es la solicitud expresa de las mismas por parte del Gobierno, raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite legislativo. Este vicio, en cuanto su subsanaci\u00f3n implicar\u00eda retrotraer todo el tr\u00e1mite legislativo, resulta insubsanable en el presente caso, por lo que en el presente caso debe entenderse que es un vicio que afecta de forma definitiva la adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 81 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Inclusi\u00f3n de participaci\u00f3n de representantes de comunidades \u00e9tnicas en la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de juventud y en consejo municipal de juventud no afecta directamente derecho alguno de estas comunidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. PE-034 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169\/11 Senado \u2013 No. 014\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169\/11 Senado \u2013 No. 014\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido el 17 de enero de 2012, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley No. 169\/11 Senado \u2013 No. 014\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d, para que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n, la Corte decida sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos (2) de febrero de 2012 el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en relaci\u00f3n con los antecedentes legislativos de proyecto de ley. Recibidas \u00e9stas se verific\u00f3 que no hab\u00edan sido remitidas en forma completa, por lo cual el primero (1) y el veintisiete (27) de marzo del mismo a\u00f1o, el Magistrado sustanciador las requiri\u00f3 mediante unos autos. Una vez allegadas se dict\u00f3 auto de continuaci\u00f3n de tr\u00e1mite el diecis\u00e9is (16) de abril de 2012 y se orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero y siguientes del auto del dos (2) de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo normativo objeto de estudio es proyecto de ley estatutaria No. 169\/11 Senado \u2013 No. 014\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d, conforme al texto remitido por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de claridad, los art\u00edculos que componen el mismo ser\u00e1n transcritos en el aparte en que se realice el estudio individual de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de mayo de 2012, hace una breve referencia al contenido del proyecto ley 169 de 2011; luego, consigna unas apreciaciones generales en torno al tr\u00e1mite legislativo y, concretamente, sobre cuestiones preliminares de las facultades del ponente respecto de la ponencia una vez esta ha sido publicada; y, finalmente, presenta algunas observaciones puntuales al contenido de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Contenido del proyecto de ley revisado \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda realiza una breve ilustraci\u00f3n del proyecto Ley 169 de 2011, expone su organizaci\u00f3n normativa, la cual consta de 82 art\u00edculos, clasificados en cinco t\u00edtulos. Describe el objeto, sujetos de derechos, normas aplicables a los enfoques de derechos humanos y sus principios. Resalta la importancia del articulado en la generaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, encaminadas a la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, fortalecimiento y garant\u00eda de los derechos de las y los j\u00f3venes con el fin de mejorar su vinculaci\u00f3n en las decisiones respecto del desarrollo social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y cultural del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, enfatiza en la dif\u00edcil situaci\u00f3n que vive la juventud en Colombia, la cual sirve de soporte a la propuesta del Proyecto de Ley Estatutaria 169 de 2011, en donde se exponen en seis puntos, las diferentes problem\u00e1ticas en las que se encuentran inmersos las y los j\u00f3venes en el Pa\u00eds, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c el decrecimiento de la tasa de poblaci\u00f3n juvenil; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el alto porcentaje (56.7%) de j\u00f3venes desafiliadas\/os al sistema de seguridad social; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. las m\u00faltiples expresiones de violencia asociadas al conflicto armado (como ser victimas de ejecuciones extrajudiciales y asociados de manera arbitraria a grupos guerrilleros); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n etaria y por razones de g\u00e9nero, raza, etnia, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, preferencia sexual y religiosa, entre otras); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la falta de oportunidades en los campos educativo y laboral (la tasa de desempleo juvenil duplica la medida nacional); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. el incremento de embarazos adolescentes, de casos de VIH-SIDA y en el consumo de sustancias psicoactivas y alcoh\u00f3licas en la poblaci\u00f3n juvenil; entre otros asuntos.1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Apreciaciones generales en torno al tr\u00e1mite del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda estima que dentro del tr\u00e1mite general del proyecto objeto de estudio, en principio se han cumplido los requisitos legales y constitucionales para que la iniciativa se transforme en Ley de la Rep\u00fablica; toda vez que el mismo surti\u00f3 todo el proceso previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto a las reglas relativas a la iniciativa legislativa (art\u00edculos 154, 155, 156, y 282 numeral 6); unidad de materia (articulo 158); publicaci\u00f3n (art\u00edculos 157 y 161); rendici\u00f3n de informes de ponencia, tiempos entre debates, votaciones e introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones o supresiones (art\u00edculo 160), aprobaci\u00f3n (articulo 161), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone su inconformidad respecto a una cuesti\u00f3n preliminar, esto es, la enmienda introducida por los ponentes al Informe de Ponencia para el Primer Debate, cuando este ya hab\u00eda sido publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso. Por lo anterior plantea a la Corte la siguiente inquietud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEs posible para el ponente introducir una \u201cenmienda general\u201d al texto de una iniciativa legislativa, antes de que ella hubiera sido sometida a discusi\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional correspondiente?\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda, el informe de ponencia debe ser un trabajo estrictamente t\u00e9cnico, sin visos pol\u00edticos, por cuanto la funci\u00f3n del ponente es presentar de manera sistem\u00e1tica e integral un estudio de la iniciativa, respaldada por las razones de necesidad y conveniencia para el caso especifico. Expone que, el ponente tiene la libertad de introducir algunas modificaciones, siempre y cuando se ci\u00f1a a lo establecido en el capitulo alusivo al \u201cpliego de modificaciones\u201d, esto es, incluir en su informe el texto original de la iniciativa, presentar las reformas propuestas junto con su respectiva justificaci\u00f3n y finalmente proponer el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo plantea su inconformismo en el tr\u00e1mite que se le dio a la enmienda presentada al proyecto de Ley 169 de 2011, por cuanto los proponentes presentaron un informe de ponencia para primer debate, el cual conten\u00eda algunas modificaciones, debidamente sustentadas, respecto de los textos originales, (Gaceta del Congreso N\u00b0 709 del 22 de septiembre de 2011), posteriormente, sin que dicho texto hubiera sido debatido, se introdujo una enmienda total al mismo, para luego ser publicado como el texto que ser\u00eda sometido a debate, como se puede apreciar en la Gaceta del Congreso N\u00b0 777 del 14 de octubre de 2011, en la cual no se especific\u00f3 cual o cuales fueron las enmiendas introducidas junto con las razones que la o las justificaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el Defensor del Pueblo en su escrito que en el presente proyecto se configur\u00f3 un cambio sustancial, por cuanto el proyecto enmendado introdujo numerosas disposiciones que no contemplaba el texto del informe inicial de la ponencia para primer debate, al mismo tiempo que se suprimieron otras disposiciones del texto original, cambios que no se incluyeron en el texto publicado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, enuncia una serie de modificaciones, que en su criterio deb\u00edan contar con una exposici\u00f3n detallada de dichas enmiendas y razones que justificaran su adopci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c\u2026En el texto de la ponencia inicial (Gaceta del Congreso 709, proyecto 1), en el art\u00edculo 4\u00b0 (principios) considera que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0\u2018concertaci\u00f3n\u2019, las disposiciones de la ley, as\u00ed como las que sean objeto de reglamentaci\u00f3n, ser\u00e1n \u201cconcertadas mediante un \u00a0proceso de di\u00e1logo social y pol\u00edtico\u201d. En la enmienda general introducida al texto anterior (publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 777, proyecto 2), dicho principio anuncia que las \u00a0disposiciones ser\u00e1n \u201cconsultadas\u201d (art\u00edculo 44)\u2026\u201d3. Considera que con la anterior enmienda se esta reduciendo el nivel de incidencia de los j\u00f3venes en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica, toda vez que, debe entenderse que la concertaci\u00f3n implica un mecanismo vinculante para la Administraci\u00f3n, caso distinto, a la consulta, la cual no resulta vinculante en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Con el proyecto 2, fueron adicionados los principios de; exigibilidad, igualdad, innovaci\u00f3n, integralidad, descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, dignidad, proximidad, transversalidad y universalidad. Por lo anterior considera que \u201c\u2026Dado que los principios constituyen criterios que orientan y condicionan el contenido y alcance de las disposiciones de la ley estatuaria de juventud, es claro que un cat\u00e1logo tan amplio de adiciones en materia de principios al texto de la ponencia supone de entrada una modificaci\u00f3n de fondo al proyecto 1\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. As\u00ed mismo, hace referencia al concepto de \u201cjoven\u201d, considera que la definici\u00f3n del rango etario de los sujetos destinatarios de la ley es una cuesti\u00f3n central en el proyecto: \u201c\u2026La definici\u00f3n de joven del proyecto 1 se refer\u00eda a las personas entre 14 y 30 a\u00f1os, mientras que en la enmienda que fue debatida, dicha propuesta aparece un rango de 14 a 26, sin justificaci\u00f3n razonable\u2026\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce la supresi\u00f3n y adici\u00f3n de una serie de definiciones respecto a los textos del proyecto 1 y proyecto 2: \u201cA nivel del art\u00edculo 5\u00b0, definiciones tales como \u2018juvenil\u2019, \u2018g\u00e9nero\u2019, [\u2018] pol\u00edticas de juventud\u2019, y \u2018participaci\u00f3n juvenil\u2019 fueron adicionados en el proyecto 2 y no estaban contempladas en el proyecto 1. Sin embargo, el proyecto 2 tambi\u00e9n suprime la definici\u00f3n de \u2018discriminaci\u00f3n\u2019 y del \u2018derecho a la igualdad de oportunidades\u2019, originalmente incluidas en el proyecto 1\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considera que, la parte m\u00e1s sustantiva y dogm\u00e1tica fue objeto de ostensibles modificaciones: \u201cEl art\u00edculo del proyecto 1, que desarrolla in extenso el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, e inclu\u00eda medidas de promoci\u00f3n de igualdad cultural, medidas de promoci\u00f3n de igualdad econ\u00f3mica, medidas de promoci\u00f3n de igualdad pol\u00edtico electoral y medidas para asegurar la igualdad de oportunidades, no fue considerado en el proyecto 2. definiciones del proyecto sobre \u2018conducta discriminatoria\u2019 (art\u00edculo 8), discriminaci\u00f3n por edad (art\u00edculo 9), y proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por edad (art. 10), no fueron incluidos en el proyecto 2, as\u00ed como tampoco figura en este derecho a la libertad de expresi\u00f3n, desarrollo de la personalidad y conciencia\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cOtros derechos que aparec\u00edan en el proyecto 1 no est\u00e1n o figuran simplemente enunciados o son definidos de manera distinta en el proyecto 2, como el derecho a la paz, el derecho a la informaci\u00f3n, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n diferencial para j\u00f3venes (art\u00edculo 13, proyecto 1)y del derecho a la justicia (art\u00edculo 17, proyecto 1). El proyecto 2 suprimi\u00f3 igualmente disposiciones sobre el Portal Nacional de Juventud (art\u00edculo 14, proyecto 1), la ciudadan\u00eda digital (art\u00edculo 15, proyecto 1), la enunciaci\u00f3n de las responsabilidades del Estado en informaci\u00f3n y formaci\u00f3n de j\u00f3venes para el ejercicio de la ciudadan\u00eda juvenil (art\u00edculo 16 del proyecto 1). Tampoco aparecen en el proyecto 2 los servicios amigables de justicia para j\u00f3venes (art\u00edculo 18, Proyecto 1), la asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n (art\u00edculo 20, proyecto 1), y las veedur\u00edas juveniles (art\u00edculo21). Normas sobre responsabilidad en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas (art\u00edculo 30, proyecto 1), inclusi\u00f3n en planes de desarrollo (art\u00edculo 31, proyecto 1) y planes de implementaci\u00f3n (art\u00edculo 32, proyecto 1), tampoco fueron considerados en el proyecto 2\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Defensor\u00eda que no es admisible por parte de los ponentes, anunciar que el texto hab\u00eda sido objeto de una enmienda general, sin presentar justificaciones razonables y, sobre todo, sin mencionarla expresamente en el informe de ponencia del texto ya enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Defensor\u00eda que el Legislador vulner\u00f3 el principio de publicidad a que se refiere el art\u00edculo 157-1 de la Constitucional Pol\u00edtica, al no publicar debidamente el texto que ser\u00eda finalmente objeto de debate. Manifiesta que la alteraci\u00f3n unilateral del texto original del informe de ponencia por parte de los propios proponentes, sin especificar las modificaciones propuestas y las razones que su introducci\u00f3n, implica un desconocimiento flagrante del citado principio, teniendo en cuenta los amplios alcances de la enmienda propuesta al texto original del primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda encuentra tambi\u00e9n que al haberse introducido al Informe de Ponencia para primer Debate, una enmienda general, sin menci\u00f3n del alcance de las modificaciones y sin la presentaci\u00f3n de las razones que las justificaban, se alter\u00f3 gravemente la secuencia deliberativa que impon\u00eda el texto originalmente publicado: \u201ces claro que, no puede hablarse de consecutividad si, ab initio, se quebr\u00f3 el eje dogm\u00e1tico de la propuesta y se acab\u00f3 discutiendo una propuesta sustancialmente distinta a la que se present\u00f3 en el origen\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, manifiesta que no es posible hablar de \u2018identidad flexible\u2019, por cuanto el texto sometido a discusi\u00f3n en el primer debate, conten\u00eda una serie de enmiendas que no hab\u00edan sido sometidas a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de la respectiva comisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Observaciones espec\u00edficas de la Defensor\u00eda en relaci\u00f3n con el contenido del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente, presenta una serie de observaciones puntuales al contenido del presente proyecto de ley, en donde encuentra problemas de constitucionalidad en relaci\u00f3n con: i) el rango de edad para el ejercicio de derechos y la definici\u00f3n de \u201cciudadan\u00eda Juvenil\u201d (art\u00edculo 5); ii) la convocatoria y composici\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud (art\u00edculo 39); iii) la elecci\u00f3n y el periodo de los consejeros de juventud (articulo 52 y 53); iv) la necesidad o no de adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa a este tipo de legislaci\u00f3n; y v) las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos-ley que regulen los derechos y garant\u00edas de las y los j\u00f3venes pertenecientes a los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculo 81)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El rango de edad para el ejercicio de derechos y la definici\u00f3n de \u201cciudadan\u00eda Juvenil\u201d (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Defensor\u00eda, que la definici\u00f3n de \u201cjoven\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 5\u00b0 del Proyecto, resulta antit\u00e9cnica e inconveniente por la siguientes razones: \u201ci) ri\u00f1e con la definici\u00f3n general de ciudadan\u00eda cuyo ejercicio pleno se reconoce partir de la edad de 18 a\u00f1os; ii) considera a los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os como ciudadanos \u201cen proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda\u201d, lo cual contradice la caracter\u00edstica fundamental de la condici\u00f3n jur\u00eddica de ciudadano, esta es, su autonom\u00eda plena\u201d11. \u00a0En su parecer, podr\u00eda entenderse que la definici\u00f3n de \u201cjoven\u201d contenida en contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 5\u00b0 del Proyecto, modifica la edad en la que se adquiere la ciudadan\u00eda, reform\u00e1ndose con este art\u00edculo las disposiciones que aluden al ejercicio de derechos civiles y pol\u00edticos, entendi\u00e9ndose que las y los j\u00f3venes mayores de 14 y menores de 18 a\u00f1os podr\u00edan ejercer la \u201cciudadan\u00eda\u201d de que trata el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, \u201cuna definici\u00f3n tan amplia y general ocasiona inconvenientes en cuanto a las categor\u00edas que busca abarcar, al crear una zona de interferencia mutua que afecta tanto a quienes ya se consideran ciudadanos plenos por haber cumplido la mayor\u00eda de edad como las y los adolescentes. Las personas de m\u00e1s de 18 y hasta 28 a\u00f1os cumplidos se presumen sujetos \u201cmaduros\u201d, en pleno ejercicio de su autonom\u00eda y capaces de ejercer derechos y contraer las obligaciones propias de esta condici\u00f3n; es decir, sujetos intelectual, social, cultural y moralmente \u201cconsolidados\u201d. Pero parad\u00f3jicamente, el Proyecto las considera personas \u201cen proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y cultural\u201d, lo cual resulta incoherente para quienes, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y las leyes vigentes, son mayores de edad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cy en ese sentido ejercer ciudadan\u00eda\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto en revisi\u00f3n, en el entendido de que el ejercicio de la ciudadan\u00eda juvenil se limita al marco de los derechos y deberes que establece este Estatuto, dado que \u2013 tal y como consagrada- implica la extensi\u00f3n de los derechos restringidos a los mayores de 18 a\u00f1os para quienes se encuentran entre los 14 y los 18 a\u00f1os13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que una confusi\u00f3n similar puede presentarse en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de \u201cCiudadan\u00eda Juvenil Civil\u201d del numeral 7.1 del art\u00edculo 5\u00b0 del Proyecto, declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cde los derechos y deberes civiles y pol\u00edticos\u201d para que se entiendan restringidos solo a aquellos que establece el Estatuto14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La convocatoria y composici\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud (art\u00edculo 39). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda plantea una problem\u00e1tica constitucional frente a la ausencia de reglas claras y precisas que permitan realizar la convocatoria para la conformaci\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud, sin afectaci\u00f3n a principios y derechos constitucionales. Considera que la atribuci\u00f3n del Gobernador de realizar la convocatoria para la conformaci\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud afecta la reserva de la ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 103 superior, en lo atinente a la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla materializaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en ejercicio y control pol\u00edtico, en condiciones de igualdad, a trav\u00e9s de Consejos Departamentales de Juventudes, ha quedado sujeta tanto a la conformaci\u00f3n o no de las denominadas provincias \u2013lo cual le resta eficacia a la norma- como a la discrecionalidad de la autoridad territorial en cuanto al mecanismo y n\u00famero de consejeros a elegir, en los departamento que tengan mas de quince (15) delegados al Consejo Departamental de Juventud- que son la inmensa mayor\u00eda del territorio-\u201c15. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita declarar la inconstitucionalidad del contenido parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del proyecto de ley, concretamente del texto \u201cSi se llegare a presentar el caso, en que el n\u00famero de consejeros delegados supere el tope m\u00e1ximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocar\u00e1 en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegir\u00e1 entre ellos el n\u00famero de consejeros delegados a que tengan derecho, seg\u00fan lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al n\u00famero de municipios y su densidad poblacional\u201d, por vulnerar los mandatos consagrados en los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 40, 45 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sobre la composici\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud con representaci\u00f3n \u00e9tnica especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto al tema de la composici\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud, la Defensor\u00eda manifiesta la existencia de una contradicci\u00f3n en lo que dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 42, pues no es claro, respeto de las organizaciones o comunidades enunciadas en el mencionado art\u00edculo, si se debe elegir un solo representante de todas ellas o uno por cada comunidad; de igual manera anota, dificultad para entender el contenido del art\u00edculo 43 en lo relacionado con composici\u00f3n de estos consejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la presencia de una cl\u00e1usula abierta \u201co en general de comunidades \u00e9tnicas\u201d, la cual dificulta su entendimiento: \u2026no se sabe si se hace referencia a la elecci\u00f3n, por ejemplo, de un representante por todas las comunidades ind\u00edgenas que integran el municipio; o si, por el contrario, se reconoce la diferencia que puede existir entre distintos pueblos ind\u00edgenas que hagan parte de una misma municipalidad y, en ese orden de ideas, se permite la elecci\u00f3n de un representante por cada pueblo ind\u00edgena\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Elecci\u00f3n y el periodo de los consejeros de juventud (articulo 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Defensor\u00eda que existe una confrontaci\u00f3n entre la pretensi\u00f3n unificadora en la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de los consejeros de juventud, prevista en el art\u00edculo 53 y la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 52, el cual establece los lineamientos a seguir, respecto de los periodos individuales de los consejeros elegidos con anterioridad a la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 imposibilitar\u00eda la elecci\u00f3n y vigencia homog\u00e9nea, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 53, referente a los periodos institucionales de los Consejos Municipales de Juventud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expone: \u201c\u2026En el marco de su libertad de configuraci\u00f3n, el Legislador puede aprobar, interpretar o derogar la ley. Entonces, si el prop\u00f3sito de esta nueva ley es sistematizar y unificar la institucionalidad y los procedimientos para garantizar los derechos de las y los j\u00f3venes, el par\u00e1grafo transitorio de la ley estatutaria y, de contera, puede configurar una violaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n e igualdad de las y los j\u00f3venes de los municipios en los cuales permanecer\u00edan vigentes los consejos de juventud conformados al amparo de la Ley 375\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 52 del Proyecto de Ley sometido a consideraci\u00f3n, por violar los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 40, 45 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica19. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La necesidad o no de adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa a este tipo de legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo considera que el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil es un marco jur\u00eddico integral de protecci\u00f3n a favor de los derechos y garant\u00edas de todas y todos los j\u00f3venes del pa\u00eds que, por supuesto reconoce e incluye a las y los j\u00f3venes pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, pero no regula asuntos exclusivos de sus comunidades \u00e9tnicas ni con incidencia directa en la conformaci\u00f3n de su identidad cultural o territorial\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone la importancia que el Proyecto de Ley le da al componente \u00e9tnico, resaltando las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Estatuto en esta tem\u00e1tica y sugiere que el mismo debe tener en cuenta el enfoque diferencial que reconoce la diferencia \u00e9tnica. De otro lado, se\u00f1ala que en su criterio: \u201cel desarrollo legislativo de derechos fundamentales y de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son tem\u00e1ticas que revisten transcendencia en el ordenamiento constitucional y que afectan a toda la comunidad pol\u00edtica \u2013en la que, sin duda, se encuentran las comunidades \u00e9tnicas-, dichas tem\u00e1ticas no exigen adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa ni antes ni durante su aprobaci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no hay constancia de que durante el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 169 de 2011, se haya hecho menci\u00f3n del asunto de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, respecto a su formulaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n; como tampoco si hubo alguna participaci\u00f3n de los j\u00f3venes pertenecientes a grupos \u00e9tnicos dentro de los espacios de socializaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos-ley que regulen los derechos y garant\u00edas de las y los j\u00f3venes pertenecientes a los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculo 81). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Defensor\u00eda realiza un estudio normativo del Art\u00edculo 81 del Proyecto de Ley, con sus respectivos par\u00e1grafos, paso seguido, anota la similitud que el presente proyecto guarda con otras leyes, en lo referente a las facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas diferenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Defensor\u00eda, respecto al desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de juventud con enfoque diferencial manifiesta no tener ning\u00fan reparo en que se haga por v\u00eda reglamentaria, pero resalta la importancia de garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades involucradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Entidad que en relaci\u00f3n con la redacci\u00f3n del texto del art\u00edculo 81 del Proyecto, se presenta una antinomia: \u201cpor cuanto aparecen dos sujetos condicionados a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, as\u00ed: por un lado, \u201clas normas\u201d que desarrollen la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial; y de otra parte, \u201ctodo proyecto, programa o presupuesto\u201d que pueda llegar a afectar a las comunidades \u00e9tnicas\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior sugiere la Defensor\u00eda: \u201cque se entienda que quedar\u00e1n condicionadas a la realizaci\u00f3n de la consulta previa \u201clas normas\u201d que en virtud del Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil desarrollen la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial y \u201ctodo proyecto, programa o presupuesto\u201d que se defina de conformidad Con las mencionadas normas\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Defensor\u00eda solicita declarar la inconstitucionalidad del inciso 1\u00b0 &#8211; incluido el t\u00edtulo- y del par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 81 del proyecto de Ley bajo estudio; y, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1\u00b0, la enunciaci\u00f3n \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0\u201d \u00a0y, en su orden, las expresiones \u201cHasta la aprobaci\u00f3n de\u201d, \u201ccon fuerza de ley\u201d y \u201clas normas\u201d, toda vez que estas disposiciones vulneran los art\u00edculos 150 y 152 de la Carta Pol\u00edtica24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, solicita a esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de algunos art\u00edculos del proyecto de ley en estudio, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si bien la legislaci\u00f3n puede asignar funciones a las entidades territoriales, esta competencia corresponde a las leyes org\u00e1nicas, pues de no ser as\u00ed quedar\u00eda vac\u00edo el contenido de la garant\u00eda institucional de que este tipo de leyes sean las que efect\u00faen el reparto competencial entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales d\u00e1ndole concreci\u00f3n al principio constitucional de autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, determina que si antes de la expedici\u00f3n de la ley 1452 de 2011 cab\u00eda decir que el legislador ordinario no pod\u00eda obligar a la creaci\u00f3n de cargo o dependencia alguna en cada municipio o departamento, por estarse ocupando de un inter\u00e9s exclusivamente local, no se puede exigir a los entes territoriales m\u00e1s de las dependencias o cargos impuestos directamente por la Constituci\u00f3n, lo cual deja a la vista la inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 en tanto obliga a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cestablecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con la dependencia (secretaria, direcci\u00f3n, oficina, etc.), con capacidad pol\u00edtica, t\u00e9cnica, financiera y administrativa para coordinar las acciones de pol\u00edtica que garanticen el goce efectivo de los derechos de juventud, y que adem\u00e1s est\u00e9 articulada al sistema de juventud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no puede la legislaci\u00f3n llegar hasta el extremo de incidir en la administraci\u00f3n municipal obligando a la creaci\u00f3n de determinadas dependencias y cargos, pues lo correcto es que se asigne la funci\u00f3n y en virtud a ello, las autoridades locales determinaran de qu\u00e9 manera adecuan la estructura para cumplirla. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la ley demandada: \u201cgarantizar la asignaci\u00f3n continua y sostenida de recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos, humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de juventud\u201d, considera el interviniente que no puede el legislador inmiscuirse en la destinaci\u00f3n de los recursos que se originan en el propio ente territorial sino en circunstancias excepcional\u00edsimas , siendo la disposici\u00f3n trascrita una intromisi\u00f3n en la destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos al no efectuar distinci\u00f3n con los recursos que provienen de una instancia superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 15 a 19 de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Observatorio Javeriano de juventud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Alejandra Osorio en calidad de miembro del Observatorio Javeriano de juventud emiti\u00f3 recomendaciones sobre el fondo del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En su consideraci\u00f3n la normatividad presentada es de gran importancia para el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana de j\u00f3venes y brinda posibilidades para el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente observa que la figura de consejos de juventud, es una necesidad que se ha originado desde los territorios para incidir pol\u00edticamente en la vida de los habitantes j\u00f3venes y que contribuyen de una pluralidad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Carlos Vergel Hern\u00e1ndez en calidad de apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n interviene ante esta corporaci\u00f3n en procura de justificar la constitucionalidad del proyecto de ley bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la adopci\u00f3n de normas integrales para sectores de la poblaci\u00f3n como la juventud, es una nueva forma de comprender la tem\u00e1tica a partir del sujeto y no s\u00f3lo del objeto con la cual se aspira los desarrollos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n al car\u00e1cter de norma, defiende su calidad de estatutaria en cuanto se refiere al goce efectivo de derechos fundamentales pero razona sobre su necesidad de ser compatibilizada con el car\u00e1cter ordinario que tiene el aspecto institucional que despliega, y org\u00e1nico, en relaci\u00f3n a su inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo de los entes territoriales que contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Jaime G\u00f3mez Arbel\u00e1ez en calidad de apoderado especial del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud interviene ante esta corporaci\u00f3n en procura de justificar la constitucionalidad del proyecto de ley bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que en el proyecto legislativo, los j\u00f3venes gozar\u00e1n de mayor protagonismo, incidencia, control y participaci\u00f3n en el escenario nacional, \u00a0lo que permitir\u00e1 al Estado ser un efectivo garante de los derechos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, discurre que con la creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para las juventudes la pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia tendr\u00e1 un panorama real de la situaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, lo que conducir\u00e1 a que se constituya en una herramienta invaluable para los tomadores de decisiones, \u00f3rganos de control y creadores de planes y proyectos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colombiana de J\u00f3venes Dem\u00f3cratas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dionisio Lizarazu Riscanevo, vicepresidente de la Uni\u00f3n Colombiana de J\u00f3venes Dem\u00f3cratas \u2013UCJD-, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del numeral 17 del art\u00edculo 35 del presente proyecto de ley, de las frases \u201cmunicipal, distrital y local\u201d del art\u00edculo 61 y la frase \u201cseg\u00fan los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, seg\u00fan sea el caso\u201d del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo al considerar que no tiene en cuenta las plataformas departamentales y nacionales para la participaci\u00f3n juvenil. Aunado a lo anterior solicita declarar inexequible la frase \u201cpor el alcalde o el Gobernador seg\u00fan corresponda\u201d del art\u00edculo 67 pues, su interpretaci\u00f3n limitar\u00eda la Comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta que el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil es el mecanismo mediante el cual se logra la participaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes en la toma de decisiones dentro de situaciones que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marta Elena Royo Ruiz, en representaci\u00f3n de Profamilia, analiz\u00f3 la norma en discusi\u00f3n. En primer lugar expuso que, al definir como joven a las personas que se encuentran entre los 14 y 28 a\u00f1os, implica un obst\u00e1culo para el acceso a los derechos sexuales y reproductivos de quienes se encuentran entre los 12 y 14 a\u00f1os. Demuestra que mediante la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud 2010, se prob\u00f3 que parte de la poblaci\u00f3n tuvo relaciones sexuales antes de cumplir los 14 a\u00f1os. En consecuencia, \u201cpretende incluir a todos los adolescentes en el ejercicio responsable de su sexualidad a trav\u00e9s de su ciudadan\u00eda juvenil y con ello evitar que las u los adolescentes menores de 14 a\u00f1os, queden desprovistos de los beneficios que la norma propone y en ese sentido, necesiten por ejemplo, el consentimiento de sus padres para acudir a un servicio [d]e salud sexual y reproductiva con miras a protegerse de un embarazo prematuro y del riesgo de contraer una infecci\u00f3n de transmisi\u00f3n sexual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que dentro del proyecto de ley no se especifica que el desarrollo de la ciudadan\u00eda implique el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, propuso la inclusi\u00f3n del \u201creconocimiento expreso de sus derechos sexuales y reproductivos\u201d en la construcci\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda juvenil integral \u201cya que el ejercicio de la sexualidad y de lo relacionado con la reproducci\u00f3n, expresado en la toma de decisiones aut\u00f3nomas e informadas, es el primer territorio de ejercicio pleno de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Soy Pescador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yesica Tatiana Herrera Giraldo, como presidenta de la Fundaci\u00f3n Soy Pescador, present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana para expresar su preocupaci\u00f3n hacia los resultados de la presente revisi\u00f3n. Pretende que con el proyecto de ley se logre disminuir la inequidad existente frente a los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Cajiao Cabrera, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Interior, manifest\u00f3 la posibilidad de vicios de inconstitucionalidad en el presente proyecto de ley pues, el capitulo I del T\u00edtulo IV del Proyecto crea \u201cla Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio del Interior\u201d. Dicha creaci\u00f3n, afirma el asesor, debi\u00f3 tramitarse mediante ley ordinaria y no a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Alega que, de poderse regular a trav\u00e9s de una ley estatutaria, es necesario que la misma haya sido iniciada por el Gobierno conforme al art\u00edculo 49 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expresa que el art\u00edculo 75 del proyecto de ley establece que \u201cla entidad que para efecto designar\u00e1 o crear\u00e1 el gobierno para las juventudes deber\u00e1 reglamentar los aspectos fundamentales del sistema Nacional de las Juventudes\u201d. Situaci\u00f3n que encuentra contraria a lo estipulado en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cual se faculta \u00fanicamente al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que el art\u00edculo 81 del proyecto de ley \u201cotorga facultades extraordinarias al Gobierno para expedir por medio de los decretos con fuerza de ley, la regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las y los j\u00f3venes pertenecientes a los pueblos ind\u00edgenas, Rom y negras, afro colombianas, raizales y palanqueras en lo relativo a la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial prevista en la citada ley\u201d. Al respecto se\u00f1ala que no es viable que dichas facultades extraordinarias se confieran al Presidente de la Rep\u00fablica ya que el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la regulaci\u00f3n, los procedimientos, y los recursos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se reglamentan mediante leyes estatutarias. Aunado a lo anterior, expresa que, conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que dichos derechos puedan ser regulados por medio de decretos con fuerza de ley, es necesario que el Congreso otorgue, de manera expresa, esas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Valderrama Beltr\u00e1n, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifest\u00f3 que el proyecto de ley en estudio \u201cse ajusta a los par\u00e1metros y principios Constitucionales y constituye un avance muy significativo para el logro de una efectiva protecci\u00f3n de la juventud y su participaci\u00f3n en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, encuentra que ciertos preceptos pueden tener problemas de constitucionalidad. En primer lugar, dentro del art\u00edculo 27 se faculta a CONPES para actuar como Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de las Juventudes. Afirma que dicha funci\u00f3n se encuentra a cargo del Ministerio del Interior y desborda los fines del CONPES. En este sentido, opina que modifica la estructura interna de CONPES, contrar\u00eda el principio de unidad de materia y genera dudas en cuando a las funciones de dicho Consejo en el caso en que no fuera el mismo contemplado en la ley. En cuanto a lo expuesto, la Universidad propuso que \u201cel par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 del proyecto de ley estatutaria el cual establece el CONSEJO NACIONAL DE LAS JUVENTUDES se entienda constitucional bajo la condici\u00f3n de entender que el CONPES har\u00e1 las veces de Consejo Nacional de las Juventudes, \u00fanicamente hasta que se d\u00e9 la conformaci\u00f3n de un Consejo independiente para estos efectos, evento en el que ya estar\u00eda acorde a una conformaci\u00f3n \u00fanica del referido Consejo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el numera l3 del art\u00edculo 46 establece que quien aspira a ser Consejero municipal, distrital o local de juventud, debe \u201cestar inscrito en una lista presentada por los j\u00f3venes independientes, o por un movimiento o partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. En el caso de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas\u201d, considera el interviniente que esto puede politizar los consejos y generar costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la recolecci\u00f3n de firmas para formar listas de independientes vulnera el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica porque resulta impracticable por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s joven. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, dentro del proyecto de ley se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para regular los derechos y garant\u00edas de las y los j\u00f3venes \u201cpertenecientes a los pueblos ind\u00edgenas, Rom y negras, afro colombianas, raizales y palanqueras en lo relativo a la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial prevista en la citada ley\u201d. Esta situaci\u00f3n la considera contraria a las normas constitucionales \u2013art\u00edculo 150 n. 10- ya que las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica deben ser solicitadas por el Gobierno Nacional, aspecto que no se llev\u00f3 a cabo en el tr\u00e1mite de este proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda divide su concepto en dos puntos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del proceso de formaci\u00f3n del Proyecto de ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del contenido del Proyecto de ley Estatutaria. Este an\u00e1lisis lo divide, de igual manera, en cuatro sub ac\u00e1pites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contenido del Proyecto de ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Naturaleza del Proyecto de ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Caracter\u00edsticas constitucionales de las Leyes Estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis espec\u00edfico del Proyecto de ley Estatutaria \u00a0sub iudice \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una s\u00edntesis de cada uno de los apartes que conforman el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) An\u00e1lisis del proceso de formaci\u00f3n del Proyecto de ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3, con base en las certificaciones otorgadas por los secretarios y los dem\u00e1s elementos de prueba disponibles, que no hubo vicios en el proceso de formaci\u00f3n del Proyecto sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis del Proyecto de ley Estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis espec\u00edfico del Proyecto de ley Estatutaria Sub iudice. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, la Procuradora General de la Nacional (E) concluye que el proyecto de ley sub iudice, debe ser devuelto al Congreso de la Rep\u00fablica, por las razones constitucionales que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primer lugar advierte, que los conceptos de \u201cjoven\u201d, \u201cjuventudes\u201d y \u201cjuvenil\u201d, que se establecen en el Proyecto de ley, contradicen las definiciones contenidas en los tratados internacionales; los cuales prevalecen y deben prevalecer frente a estos mismos conceptos, toda vez que dicha ley \u201cotorga un trato privilegiado y, por tanto, distinto o desigual a quien all\u00ed se entiende como joven (persona entre los 14 y 28 a\u00f1os cumplidos) y quien las normas internacionales de derechos humanos, y, y espec\u00edficamente la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o, llaman \u2018ni\u00f1o\u2019 (persona entre los 0 y los 18 a\u00f1os), lo que a su vez contradice algunas normas ya citadas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)\u201d. As\u00ed mismo recalca que \u201cuna ley de esta categor\u00eda sirve como par\u00e1metro para el control constitucional de las leyes ordinarias, lo que significar\u00eda una contradicci\u00f3n entre lo que dice la Ley Estatutaria , la cual sirve de referente constitucional pertinente, y lo que dice el bloque de constitucionalidad; as\u00ed como una posible causa de inconstitucionalidad por consecuencia (Sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) de las distintas otras normas del orden nacional que contienen definiciones distintas a las contendidas en el Proyecto de ley Estatutaria \u201d. En consecuencia considera, que si el Congreso de la Rep\u00fablica pretende reglamentar los derechos y deberes de los j\u00f3venes, debe hacerlo de conformidad con el bloque de constitucionalidad, unificado con las leyes ordinarias relativas a esas mismas tem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respecto de la definici\u00f3n de \u201cjuventudes25\u201d y \u201cjuvenil26\u201d, que contiene el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil, el Ministerio P\u00fablico considera, que no solamente dichas definiciones se apartan sustancialmente de la definici\u00f3n de ni\u00f1o y adolescente que establecen algunos instrumentos internacionales y legales (art\u00edculos 44 y 45 C.P.)27, sino que adem\u00e1s (ii) \u201cagregan elementos novedosos que, al menos a primera vista, parecen carecer de soporte jur\u00eddico o cient\u00edfico alguno y podr\u00edan implicar tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de derechos y conceptos constitucionales relevantes\u201d. A\u00f1ade as\u00ed mismo, que en ning\u00fan aparte de la legislaci\u00f3n internacional o legal, respecto de los ni\u00f1os o adolescentes, los derechos se les construyen o que simplemente se les atribuyen; sino que por el contrario los derechos son inherentes o naturales y reconocidos a todas las personas, los seres humanos o los miembros de la especie humana. Siendo esto ultimo una exigencia del art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, toda vez que el Estado no protege un \u201cconstructo\u201d o \u201cconstructos\u201d sociales, sino personas, esto es, seres humanos singularizados y especificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Resalta, que en el proyecto de ley debatido, el Legislador introduce dentro de los enfoques y principios de interpretaci\u00f3n del mismo, no s\u00f3lo un \u201c[e]nfoque diferencial [\u2026] desde la diferencia \u00e9tnica, de g\u00e9neros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad[,] orientaci\u00f3n e identidad sexual o por condici\u00f3n de discapacidad\u201d (Art\u00edculo 3\u00b0, subrayas fuera del texto) y una \u201cperspectiva diferencial seg\u00fan condiciones sociales, f\u00edsicas y ps\u00edquicas, de vulnerabilidad, discriminaci\u00f3n, diversidad \u00e9tnica, orientaci\u00f3n e identidad sexual, territorial[,] cultural y de g\u00e9nero\u201d (Art\u00edculo 4\u00b0) sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala como principio de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud el reconocimiento de \u201cla diversidad de las juventudes en aspectos como su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, cultural, de vulnerabilidades, y su condici\u00f3n de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, \u00e9tnica, de origen, religi\u00f3n y opini\u00f3n\u201d (Art\u00edculo 14) e incluso define expresamente el g\u00e9nero como \u201cel conjunto de caracter\u00edsticas, roles, actitudes, valores y s\u00edmbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier esfera de la vida p\u00fablica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que la diferencia de g\u00e9neros y la orientaci\u00f3n sexual en Colombia no han sido reconocidas totalmente y que adem\u00e1s no existe referencia expresa frente a la orientaci\u00f3n sexual en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, resalta que s\u00ed existe una referencia expresa en las normas constitucionales, respecto de las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres \u2013sexo-, que no fueron incluidas dentro del Proyecto de ley Estatutaria. Raz\u00f3n por la cual el Ministerio P\u00fablico, cree pertinente \u00a0solicitar a esta Corporaci\u00f3n \u201cregresar el proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste incluya el concepto de sexo en el Proyecto de ley Estatutaria , espec\u00edficamente como un motivo de discriminaci\u00f3n negativa constitucionalmente prohibida, y para que al mismo tiempo se abstenga de utilizar alternativas conceptuales al mismo sobre las que no existe consenso cient\u00edfico o jur\u00eddico alguno y que, en caso de adoptarse, suponen tambi\u00e9n un cambio esencial sobre la naturaleza de los derechos pues implicar\u00edan que los sujetos de los mismos no son sino que, por el contrario, se hacen, adem\u00e1s de que restar\u00eda todo sentido a la manera como insistentemente se habla en el Proyecto de \u2018las y los j\u00f3venes\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Evidencia la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), que existe una omisi\u00f3n en el proyecto de ley Estatutaria, respecto de los derechos fundamentales de los j\u00f3venes a una familia y de los derechos fundamentales de la familia relativo a los j\u00f3venes, pues aunque existen algunas menciones en los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Proyecto, en las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de los j\u00f3venes (art\u00edculos 8\u00b0 y 10\u00b0 del proyecto), no existe menci\u00f3n alguna de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, considera el Ministerio P\u00fablico que se est\u00e1 ignorando el reconocimiento y desarrollo del principio de subsidiariedad, desarrollado en el art\u00edculo 4428 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n los derechos de numerosas normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen e imponen los derechos relativos a la familia29. Raz\u00f3n suficiente para que la Procuradora (E) considere que esta Corte debe devolver el proyecto de ley Estatutaria sub iudice, con la finalidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica se agregue todo lo relativo al derecho de los j\u00f3venes a una familia y a los derechos de la familia y, espec\u00edficamente, de los padres de familia en relaci\u00f3n con los j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con relaci\u00f3n al T\u00edtulo II del Proyecto de ley Estatutaria , destaca la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), que \u201csi bien el art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto anuncia una serie de \u2018medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y sanci\u00f3n, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil\u2019, lo cierto es que en esa norma no se se\u00f1ala medida sancionatoria alguna y, al mismo tiempo, la medida tendiente a \u2018garantizar el cumplimiento de los derechos y las obligaciones por parte del Estado en relaci\u00f3n con los mismos\u2019 se desarrolla es en el art\u00edculo 9\u00b0 del Proyecto y no en el art\u00edculo 8\u00b0. Adem\u00e1s, si se analizan detenidamente cada una de las medidas que s\u00ed se establecen en este \u00faltimo, podr\u00e1 confirmarse que las mismas parecen no garantizar los derechos que se reconocen en el mismo Proyecto Ley y responder a fines distintos a los establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 2\u00b0 del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera equivoco e inaceptable, respecto del Art\u00edculo 9 del Proyecto de ley Estatutaria, que se pretenda \u201cgarantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relaci\u00f3n con los mismos\u201d por medio de un \u201cmecanismo de seguimiento a entes territoriales e institucionales del orden nacional [-organismos de control-] para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y en todas aquellas que afecten a los y las j\u00f3venes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementaci\u00f3n en los casos establecidos\u201d. Puesto que, de acuerdo al 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el objeto de la Ley Estatutaria, es reglamentar los derechos y deberes fundamentales de las persones y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, y no simplemente anunciar estos derechos y confiar su garant\u00eda al Ministerio P\u00fablico, cuando la garant\u00eda de este tipo de derechos es funci\u00f3n y fin de todo el Estado en su conjunto (Art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) manifest\u00f3, que si bien es cierto que por medio de una Ley Estatutaria el Legislador puede imponerle al Ministerio P\u00fablico el deber de generar un mecanismo para vigilar el cumplimiento de lo que all\u00ed se establece por parte de las autoridades nacionales y territoriales, \u00e9stas deben especificar de manera concreta, no s\u00f3lo los deberes que se adquieren frente a los derechos de la poblaci\u00f3n juvenil, sino tambi\u00e9n adoptar las modificaciones legislativas a las que haya lugar, incluyendo los deberes que corresponden al Procurador General de la Naci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n disciplinaria o de sus funciones de car\u00e1cter preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 1 y 113) que el proyecto de ley en estudio, otorgue a dependencias de car\u00e1cter administrativo -como lo ser\u00e1n las entidades encargadas de la coordinaci\u00f3n de juventud de la Naci\u00f3n- y de cada ente territorial, la facultad para convocar a una \u201caudiencia p\u00fablica de cuentas sobre los avances de la pol\u00edtica de juventud\u201d, a la que obligatoriamente deban asistir \u201ctodas las ramas de poder p\u00fablico, as\u00ed como de los organismos de control\u201d y que sean \u201cencabezadas por el Alcalde, Gobernador el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Pues dichas funciones son exclusivas de la rama ejecutiva, y claramente \u201clas entidades de esta naturaleza no tienen \u00a0competencia constitucional alguna para llamar a rendir cuentas a la Ramas Legislativa y Judicial y, mucho menos, a los organismos de control que, por disposici\u00f3n constitucional y legal, son organismos aut\u00f3nomos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avizora igualmente que, el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil establece como garant\u00eda para \u201clas y los j\u00f3venes\u201d, unos mecanismos preventivos y administrativos \u00fanicos, que no existen para vigilar los derechos de otras poblaciones igualmente protegidas de manera especial, como es el caso de los ni\u00f1os, las mujeres en embarazo y las personas de tercera edad, entre otros. Situaci\u00f3n que podr\u00eda generar una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 10\u00b0 del Proyecto de ley, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) considera que, as\u00ed como el legislador desarrolla los derechos de los j\u00f3venes de manera extensa, as\u00ed deber\u00eda hacerlo frente a los deberes de los mismos, pues considera que son correlativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Frente al T\u00edtulo III del proyecto del Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil, donde se regula lo relacionado con \u201cpol\u00edticas juveniles\u201d el Ministerio P\u00fablico, solicita a esta Corte, que se pronuncie acerca de la exequibilidad de los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 \u201ctoda vez que all\u00ed, en lugar de regularse los derechos fundamentales de los j\u00f3venes y los procedimientos y recursos para protegerlos, o los mecanismos instituciones para garantizar su participaci\u00f3n ciudadana, lo que el Legislador hizo fue fijarles competencias normativas a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, as\u00ed como incluso asignarle espec\u00edficamente el deber al Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y los Alcaldes de incluir dentro de sus planes de desarrollo \u201clas Pol\u00edticas de Juventud\u201d, \u201clos recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud\u201d, y todav\u00eda m\u00e1s espec\u00edficamente el deber de \u201cgenerar los planes de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas para un periodo no menor de (4) a\u00f1os\u201d (Art\u00edculo 15, Par\u00e1grafos 1, 2 y 3), asuntos, todos estos, que por expresa disposici\u00f3n constitucional (Art\u00edculos 151 y 288) deben establecerse por v\u00eda de Ley Org\u00e1nica y no de Ley Estatutaria \u201d. A\u00f1ade adem\u00e1s que \u201cel contenido y la especificidad de las obligaciones citadas podr\u00edan contradecir el car\u00e1cter descentralizado y la autonom\u00eda de las entidades territoriales que debe caracterizar al Estado colombiano (Art\u00edculo 1\u00b0 y 287 Superiores), por lo que tambi\u00e9n solicita a la Corte Constitucional pronunciarse sobre su exequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con relaci\u00f3n al T\u00edtulo IV del proyecto de ley Estatutaria, en donde se regula todo lo concerniente al \u201cSistema Nacional de las Juventudes\u201d, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala, como primera medida, \u00a0que si lo que pretende el Legislador es regular de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n de los derechos de los j\u00f3venes, \u201ces constitucionalmente inadmisible que los derecho[s], la protecci\u00f3n y las garant\u00edas que el proyecto pretende otorgarle a los j\u00f3venes dependa, casi en su integridad, de un sistema que todav\u00eda no existe [-Sistema Nacional de Juventud-], as\u00ed como de otras entidades e instituciones cuya estructura y organizaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de una posterior reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, como es el caso de la \u201cUnidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes\u201d (Art\u00edculo 31, Par\u00e1grafo 2\u00b0), entre otras, asuntos que en todo caso tampoco corresponden al objeto constitucional de una Ley Estatutaria \u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Considera adem\u00e1s, que los art\u00edculos 24, 26, 27 y 31 del proyecto de ley sub iudice, \u201cson contrarios a los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, as\u00ed como incluso las capacidades de participaci\u00f3n e incidencia en la vida social, econ\u00f3mica, cultural y democr\u00e1tica del pa\u00eds, objeto y fin del Proyecto sub iudice (Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0), y los principios de autonom\u00eda, corresponsabilidad, concertaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, participaci\u00f3n, y territorialidad, entre otros, que en el mismo se presentan como fuentes de inspiraci\u00f3n, con fundamento constitucional, del mismo (Art\u00edculo 4\u00b0)\u201d. Toda vez que \u201cla articulaci\u00f3n, definici\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los y las j\u00f3venes a nivel nacional, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Juventudes\u201d, depender\u00edan exclusivamente del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), llama la atenci\u00f3n \u201cde la escasa sino nula relaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que pretende adoptar el Legislador en el art\u00edculo 76 del Proyecto de ley, en donde se modifica el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1010 de 2006. En tanto que resulta imposible para ella entender su pertinencia y justificaci\u00f3n dentro del Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil, as\u00ed como en medio de dos disposiciones relativas al Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento (art\u00edculo 75) y de los plazos espec\u00edficos que se otorgan a la Entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, del Gobierno Nacional, para \u2018generar un plan de acci\u00f3n aprobado por el Consejo Nacional de Juventud que conduzca a la operaci\u00f3n y garant\u00edas establecidas en esta ley; as\u00ed como a la implementaci\u00f3n de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de Juventudes\u2019. Solicita como consecuencia a esta Corporaci\u00f3n rechazar la inclusi\u00f3n de la norma contenida en el art\u00edculo 76, [\u2026] toda vez que la misma vulnera directamente lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en donde se recoge el principio de unidad de materia que debe respetar todo proyecto de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Evidencia el Ministerio P\u00fablico, respecto del art\u00edculo 77, que aparentemente contradice el objeto constitucional de las leyes estatutarias, puesto que se desarrollan derechos y garant\u00edas cuya operaci\u00f3n depende, casi exclusivamente, de planes, acciones, decisiones y normas futuras. Frente a este art\u00edculo la Procuradora (E) cree conveniente, que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con relaci\u00f3n al Art\u00edculo 78, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) advierte que dicho art\u00edculo es \u201ccontrario no s\u00f3lo al objeto de las Leyes Estatutarias, sino incluso a las competencias propias del legislador, toda vez que en esa norma se pretende imponer obligaciones o, espec\u00edficamente, crearle compromisos a la \u201ccooperaci\u00f3n internacional presente en Colombia\u201d. En consecuencia, considera que esta Corte debe inadmitir o rechazar la norma en menci\u00f3n, toda vez que all\u00ed el Congreso de la Rep\u00fablica excede sus competencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Respecto del art\u00edculo \u00a080, encuentra el Ministerio P\u00fablico, que \u201cno se establecen fuentes p\u00fablicas o procedimientos espec\u00edficos para financiar los mecanismos adoptados en el mismo proyecto con el fin de cumplir con su objeto y fines, se pretenden incluir como fuentes de financiaci\u00f3n \u201cpara el desarrollo de la presente ley [\u2026los] recursos provenientes del sector privado y de la cooperaci\u00f3n internacional, lo cual contradice tambi\u00e9n la naturaleza, sentido y alcance constitucional de las Leyes Estatutarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Finalmente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) cree conveniente rechazar en su integridad el Proyecto de ley Estatutaria sub iudice toda vez que, en el Art\u00edculo \u00a081 se pretende, otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias, para que expida, por medio de decretos con fuerza de ley, \u201cla regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las y los j\u00f3venes pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en lo relativo a la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial prevista en la presente ley\u201d. Evidenci\u00e1ndose un vicio inconstitucional, no s\u00f3lo por que debe \u00a0realizarse las consultas previas pertinentes, sino que adem\u00e1s los\u201c[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n debe hacerse \u00a0mediante Ley Estatutaria \u00a0(Art\u00edculo 152)\u201d; es decir que esta competencia del Congreso de la Rep\u00fablica no puede trasladarse al Presidente de la Rep\u00fablica extraordinariamente. Respecto del derecho constitucional a la consulta previa la procuradora con base en la Sentencia C-882 de 2011, considera que las facultades legislativas extraordinarias que se pretende otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 81, tiene exclusivamente el \u201cfin de respetar la cultura y existencia material de estos pueblos tradicionales\u201d, lo que no s\u00f3lo contradice el hecho de que los citados decretos con fuerza de Ley no est\u00e9n sometidos a la consulta previa, sino que adem\u00e1s implica una vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de los j\u00f3venes de los pueblos y minor\u00edas de los que trata el mismo art\u00edculo 81, toda vez que sus derechos y garant\u00edas se establecen y reconocen no como un fin, en tanto que se les reconoce su condici\u00f3n de personas y fines en s\u00ed mismos, sino como medios para garantizar la existencia f\u00edsica de sus pueblos, lo cual es contrario a m\u00faltiples normas constitucionales y legales, as\u00ed como a los mismos principios y fines que el Proyecto de ley sub iudice pretende tener y perseguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos hasta ahora mencionados se realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 153 inciso 2 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169\/11 Senado \u2013 No. 014\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d, tanto en su contenido material como en el procedimiento de su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pol\u00edtica de la juventud en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n conformada por las y los j\u00f3venes resulta un sector fundamental de cada sociedad. En este sentido el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 dicho car\u00e1cter y estableci\u00f3 que \u201c[e]l Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes un objetivo trazado por la propia Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de rango legislativo ha desarrollado distintos elementos tendentes a concretarlo. En este sentido se enmarc\u00f3 la ley 375 de 1997, la cual estableci\u00f3 el marco general del Sistema Nacional de Juventud, cuyo objetivo fue coordinar a las instituciones que desarrollaban las pol\u00edticas que ten\u00edan como destinatarios a las y los j\u00f3venes, as\u00ed como hacerlos part\u00edcipes de las pol\u00edticas para la integraci\u00f3n en los \u00e1mbitos social y pol\u00edtico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que ahora conoce la Corte Constitucional responde a este principio de acci\u00f3n, lo que manifiesta una de sus exposiciones de motivos \u2013se trata de un proyecto acumulado, raz\u00f3n por la que existen tres exposiciones de motivos-, en la cual se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, para dar respuesta a las problem\u00e1ticas presentadas previamente, se elabora este proyecto de ley con la intenci\u00f3n de desarrollar la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991 desde el enfoque basado en Derechos Humanos. Dicho enfoque Es un marco conceptual, social y metodol\u00f3gico, basado en est\u00e1ndares internacionales de Derechos Humanos que integra la normativa, principios y lineamientos del Sistema Internacional de Derechos Humanos en legislaci\u00f3n, planes, programas y proyectos para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los Derechos Humanos. Es un marco social que implica una relaci\u00f3n entre medios y resultado en la que no es suficiente un resultado sino se ha surtido un proceso que convoque principios clave reconocidos por la normativa de derechos como la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n, el empoderamiento de las poblaciones, la rendici\u00f3n de cuentas por parte de los titulares de obligaciones, y la generaci\u00f3n de relaciones de confianza entre unos y otros. Para desarrollar un enfoque basado en derechos se requiere la participaci\u00f3n activa y documentada de todas las personas en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y seguimiento de estrategias y l\u00edneas de acci\u00f3n p\u00fablicas. El enfoque de derechos reconoce que existen limitaciones de recursos y por consiguiente, se contempla la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos a los largo de un tiempo determinado que posibilita el establecimiento de prioridades entre diferentes derechos mientras se concretan los mismos. En el marco de los Derechos Humanos, los Estados son los responsables de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos para los titulares de los mismos\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n no resulta un objetivo simple o ret\u00f3rico. La misma tiene el prop\u00f3sito integrar activamente a este sector de la poblaci\u00f3n en la creaci\u00f3n de las pol\u00edticas que los afecten con el fin de brindar a las mismas un enfoque diferencial y adecuado a sus especiales necesidades y particularidades. Este aspecto fue planteado por el Ministro de Interior en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las y los j\u00f3venes conocen sus derechos fundamentales y se generan mecanismos de garant\u00eda efectivos, se est\u00e1 dando un gran paso para la generaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de juventud integral, superando la ausencia de un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento de los derechos. Raz\u00f3n por la cual, se hace necesario revisar la institucionalidad de manera que tenga la capacidad de asumir los retos que afrontan las juventudes con recursos tanto financieros como humanos, partiendo del reconocimiento de las y los j\u00f3venes como sujetos de derechos y como actores estrat\u00e9gicos del desarrollo y no \u00fanicamente bajo los lentes del proceso de estigmatizaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n al que son constantemente limitados. \u00a0<\/p>\n<p>Se entrega un mayor protagonismo a nuestros j\u00f3venes como ciudadanos, sujetos de derechos y personas con un gran potencial para desarrollar su proyecto vida y aportar al desarrollo del pa\u00eds, a partir del reconocimiento de su autonom\u00eda, diversidad, capacidad para participar y acorde con conceptos internacionalmente aceptados en relaci\u00f3n con la juventud; de igual forma con la validaci\u00f3n de una Pol\u00edtica de Juventud con visi\u00f3n de largo plazo e instrumentos para su cabal ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la diversidad de los procesos, redes, instancias, formas de organizaci\u00f3n juveniles, se les estar\u00e1 otorgando mayor capacidad de acci\u00f3n para la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre ellos, as\u00ed como tambi\u00e9n con los gobiernos locales y otros sectores sociales como los consejos de juventud bajo un sistema nacional de participaci\u00f3n juvenil que busca encuentros y coordinaci\u00f3n de agendas juveniles entre las distintas formas organizativas de las y los j\u00f3venes, y los mecanismos necesarios para la real incidencia y desarrollo de dichas propuestas. Adem\u00e1s de ello, se establecer\u00edan lineamientos de pol\u00edticas bajo el enfoque diferencial y de derechos para que el Estado pueda dirigir de manera intersectorial con el objeto de garantizar los derechos de las y los j\u00f3venes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este proyecto garantizar\u00eda la participaci\u00f3n efectiva de las y los j\u00f3venes en todos los ciclos de la pol\u00edtica p\u00fablica, con el objetivo principal de realizar sus derechos, como tambi\u00e9n, mejorar\u00eda la calidad de vida de las y los j\u00f3venes lo cual se traduce en aporte al desarrollo del pa\u00eds, identificando a las y los j\u00f3venes como titulares de derechos, as\u00ed como a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, fortaleci\u00e9ndose as\u00ed la capacidad de los titulares de derechos para reivindicarlos y la de los titulares de deberes para cumplir con sus obligaciones.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha participaci\u00f3n se justificar\u00eda, adem\u00e1s de por la concreci\u00f3n del principio de democracia participativa, por los problemas que d\u00eda a d\u00eda deben afrontar los j\u00f3venes y la necesidad de su visi\u00f3n en el planteamiento de soluciones al respecto. En este sentido se evidenci\u00f3, con base en estad\u00edsticas y estudios presentados en el debate legislativo, que en aspectos como igualdad, seguridad, salud, educaci\u00f3n y trabajo, entre otros, debe darse un sistema novedoso y efectivo de atenci\u00f3n a este segmento poblacional, pues su situaci\u00f3n dista mucho de ser la deseable. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los datos aportados, se estableci\u00f3 que la poblaci\u00f3n juvenil representa la cuarta parte de la poblaci\u00f3n total de nuestro pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, seg\u00fan el censo del DANE de 2005, la juventud representa el 26,2% de la poblaci\u00f3n total. Adem\u00e1s, y de acuerdo con estos datos, existen unos 2.476.864 j\u00f3venes que viven fuera de las cabeceras municipales; es decir, j\u00f3venes rurales, que en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n total nacional representan casi el 6% de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de crecimiento de esta poblaci\u00f3n, que en a\u00f1os anteriores observaba una tendencia positiva, ahora presenta una tendencia negativa, lo que implica una generaci\u00f3n de importantes demandas sociales con profundas consecuencias en la generaci\u00f3n y gesti\u00f3n de respuestas estatales y gubernamentales al ser necesario realizarlas desde ahora y no hasta que la inversi\u00f3n de la pir\u00e1mide lleve a problem\u00e1ticas presupuestales para las respuestas de las demandas sociales en general. Por ejemplo, el 56.7% de las personas j\u00f3venes entre 14 y 26 a\u00f1os no est\u00e1n afiliadas al Sistema de Seguridad Social, lo que significa que cerca de cuatro de cada 10 j\u00f3venes no cuentan con esta protecci\u00f3n, siendo un grave problema tanto para las y los j\u00f3venes como para la sociedad en general, ya que en la actualidad aquellos no aportan al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el bono demogr\u00e1fico que se representa en la siguiente estructura por edad permitir\u00eda unas oportunidades tangibles debido a una relaci\u00f3n favorable entre la poblaci\u00f3n en edades dependientes y la poblaci\u00f3n en edades laborales. Este bono demogr\u00e1fico y sus proyecciones son un instrumento indispensable para llevar a cabo la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y demogr\u00e1fica del pa\u00eds.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su gran porcentaje, las y los j\u00f3venes sufren de problemas en la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas y los j\u00f3venes son sistem\u00e1ticamente discriminados por su condici\u00f3n etaria y por razones de g\u00e9nero, raza, \u00e9tnica, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, preferencia sexual y religiosa, entre otras. Un hecho extremo que ilustra esta discriminaci\u00f3n son los asesinatos sistem\u00e1ticos a j\u00f3venes que se han venido produciendo en Colombia durante los \u00faltimos a\u00f1os a manos de agentes de la fuerza p\u00fablica. Philip Alston, relator de las Naciones Unidas concluye que \u2018Entre los \u00bfpeligrosos guerrilleros? que fueron dados de baja hay adolescentes de 16 y 17 a\u00f1os\u2019. En la actualidad el n\u00famero de casos de asesinatos sistem\u00e1ticos a j\u00f3venes y campesinos suman aproximadamente 3.000, como lo reporta en la p\u00e1gina 14 el diario El Espectador, en su edici\u00f3n del 29 de mayo de 2011, \u2018Se destaca el esc\u00e1ndalo de los falsos positivos, en los que seg\u00fan datos de Naciones Unidas, fueron blanco de ejecuci\u00f3n extrajudicial m\u00e1s de 3.000 j\u00f3venes por parte de la Fuerza P\u00fablica. La mayor\u00eda presentados como guerrilleros dados de baja en combate\u201933. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n tambi\u00e9n es digna de atenci\u00f3n respecto del derecho de educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n las y los j\u00f3venes enfrentan el fen\u00f3meno progresivo de la dificultad para acceder y permanecer en el sistema educativo. Mientras que en el rango de edad entre 13 a 17 a\u00f1os, el porcentaje de adolescentes incorporados a los programas de educaci\u00f3n secundaria llega casi al 80%; entre los 18 y los 22 a\u00f1os este porcentaje desciende a 55% y para el caso de aquellos entre los 23 y 26 a\u00f1os se reduce al 50%. Aunque la cobertura bruta se extendi\u00f3 de un 23.5% en el 2000 a 31.8% en 2007 (incluyendo los estudios t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos y profesionales), el porcentaje de deserci\u00f3n hacia el final de los programas de estudio, es de un 50%. As\u00ed entonces, solo el 30% de los colombianos puede comenzar alg\u00fan tipo de estudio despu\u00e9s de terminar el bachillerato, pero solo el 15% logra culminarlo. Un porcentaje muy significativo deserta al no encontrar opciones educativas que se ajusten a sus expectativas o por las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas propias o de sus familias, as\u00ed como por la verificaci\u00f3n de la falta de oportunidades en el campo laboral.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n respecto de la poblaci\u00f3n joven, que ahora se manifiesta por parte de los \u00f3rganos de decisi\u00f3n pol\u00edtica, no es exclusiva del Estado colombiano, pues actualmente existen diversos instrumentos internacionales destinados a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las y los j\u00f3venes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Estado colombiano tiene pendiente la firma y ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Iberoamericana de Derechos de la Juventud que ya se encuentra en vigencia y en la cual se reconoce a las y los j\u00f3venes \u2018como sujetos de derechos, actores estrat\u00e9gicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades que configuran esta Convenci\u00f3n\u2019 y como resultado de esto el Estado se compromete a \u2018hacer posible que se lleven a la realidad programas que den vida a lo que esta Convenci\u00f3n promueve en favor del respeto a la juventud y su realizaci\u00f3n plena en la justicia, la paz, la solidaridad y el respeto a los Derechos Humanos\u2019 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, por medio del cuerpo normativo que ahora estudia la Corte se aspir\u00f3 a crear un marco que, en un contexto de participaci\u00f3n y pluralidad, integre a las y los j\u00f3venes en los aspectos de decisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les ata\u00f1en. Para esto se prev\u00e9 una red institucional, principios rectores de las acciones a emprender y un enfoque de derechos, todo sobre la base de una pol\u00edtica diferencial que se adec\u00fae a las necesidades espec\u00edficas de las y los j\u00f3venes y que ellos mismos ayudar\u00e1n a identificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el marco conceptual y jur\u00eddico en que se ubica el estudio que ahora emprende la Corte Constitucional y que debe servir como referencia en la lectura de las disposiciones legales y la utilizaci\u00f3n de los par\u00e1metros de constitucionalidad aplicables en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayor pre\u00e1mbulo inicia la Sala el estudio del proyecto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 169\/11 Senado \u2013 No. 014\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional se pudo verificar que el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley de la referencia fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley 014 de 2011 C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 531 del veintiocho (28) de julio de 2011, siendo sus autores los representantes Orlando Velandia Sep\u00falveda, \u00c1lvaro Pacheco \u00c1lvarez, Alejandro Carlos Chac\u00f3n, Carlos Alberto Escobar C\u00f3rdoba, John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta, V\u00edctor Ra\u00fal Yepes Fl\u00f3rez, Rafael Romero, Crisanto Pizo, V\u00edctor Hugo Moreno, Jorge Eliecer G\u00f3mez Villamizar, Roberto Ortiz Urue\u00f1a, Rafael Antonio Madrid Hodeg, \u00c1ngela Robledo G\u00f3mez, Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos y los senadores Juan Fernando Cristo y Guillermo Garc\u00eda36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el proyecto de ley 45 de 2011 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 548 del veintinueve (29) de julio de 2011, siendo su autora la senadora Alexandra Moreno Piraquive37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes decidieron acumular los proyectos proyecto de ley 014 de 2011 C\u00e1mara y 45 de 2011 Senado, al tratar del mismo tema38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el proyecto de ley 084 de 2011 C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 657 del cinco (5) de septiembre de 2011, presentado por el Ministro del Interior, Germ\u00e1n Vargas Lleras39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El seis (6) de septiembre de 2011 se acumul\u00f3 el proyecto de ley 084 de 2011 C\u00e1mara al proyecto de ley 014 de 2011 C\u00e1mara, por ser relativos al mismo tema40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponentes para primer debate a los representantes Orlando Velandia, Juan Carlos Garc\u00eda, Jos\u00e9 Rodolfo P\u00e9rez, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Efra\u00edn Torres Monsalve, Alfonso Prada y Camilo Abril41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 709 del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 201142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Gaceta del Congreso n\u00famero 777 del catorce (14) de octubre de 2011 se public\u00f3 la propuesta de enmienda al texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera dela C\u00e1mara de Representantes43. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de octubre de 2011, seg\u00fan consta en el acta 16, publicada en la Gaceta del Congreso 910 del veintinueve (29) de noviembre de 201144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el dieciocho (18) de octubre de 2011, de acuerdo con el acta 1745. Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto fue aprobado por unanimidad de los 30 representantes asistentes46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 813 de 201147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponentes para segundo debate a los representantes Orlando Velandia, Juan Carlos Garc\u00eda, Jos\u00e9 Rodolfo P\u00e9rez, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Efra\u00edn Torres Monsalve, Alfonso Prada y Camilo Abril48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (8) de noviembre de 2011 se anuncia la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el acta 97, publicada en la Gaceta de Congreso 11 de 201250.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el nueve (9) de noviembre de 2011, seg\u00fan consta en el acta 98, publicada en la Gaceta del Congreso 12 del treinta y uno (31) de enero de 201251. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n se hicieron presentes 154 representantes, de los cuales 86 votaron a favor del proyecto y 5 en contra52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 864 del dieciocho (18) de noviembre de 201153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 como ponente al senador Juan Fernando Cristo Bustos54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso 907 del veintinueve (29) de noviembre de 201155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El treinta (30) de noviembre de 2011 se anuncia la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, seg\u00fan consta en el acta 28, publicada en la Gaceta del Congreso 27 de nueve (9) de febrero de 201256.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el primero (1) de diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el acta 29, publicada en la Gaceta del Congreso 28 del nueve (9) de febrero de 201257. Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el proyecto de ley fue sometido a votaci\u00f3n nominal58. De acuerdo con la misma, 11 senadores emitieron voto, todos los cuales fueron por el s\u00ed59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 954 del doce (12) de diciembre de 201160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera del Senado design\u00f3 como ponentes para segundo debate a los senadores Juan Fernando Cristo Bustos y Luis Carlos Avellaneda Tarazona61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso 954 del doce (12) de diciembre de 201162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doce (12) de diciembre de 2011 se anuncia la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia por la plenaria del Senado de la Republica, seg\u00fan consta en el acta 27 publicada en la Gaceta del Congreso 39 del diecis\u00e9is (16) de febrero de 201263.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el trece (13) de diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el acta 28 publicada en la Gaceta del Congreso 45 del dos (2) de marzo de 201264. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue aprobado por votaci\u00f3n nominal de 65 votos65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 965 del trece (13) de diciembre de 201166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso 970 del trece (13) de diciembre de 201167 (C\u00e1mara de Representantes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso 965 del trece (13) de diciembre de 201168 (Senado de la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trece (13) de diciembre de 2011 se anunci\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia para su aprobaci\u00f3n por la plenaria del Senado, seg\u00fan consta en el acta 28 publicada en la Gaceta del Congreso 45 del dos (2) de marzo de 201269.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el catorce (14) de diciembre de 2011 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el acta 29 publicada en la Gaceta del Congreso 46 del 2 de marzo de 201270. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue aprobado \u201ccon el quorum constitucional requerido de 99 honorables senadores que aparecen asistiendo a la sesi\u00f3n\u201d71. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trece (13) de diciembre de 2011 se anunci\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia para su aprobaci\u00f3n por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el acta 107 publicada en la Gaceta del Congreso 62 del doce (12) de marzo de 201272.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el catorce (14) de diciembre de 2011 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el acta 10873. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, a la sesi\u00f3n asistieron 161 representantes, de los cuales 90 votaron afirmativamente y 6 en contra74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descrito el procedimiento legislativo del proyecto de ley estatutaria de la referencia, procede la Sala a realizar el examen de constitucionalidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo del proyecto de ley estatutaria No. 169\/11 Senado \u2013 No. 014\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para su aprobaci\u00f3n, los proyectos de ley estatutaria deben satisfacer las condiciones propias del tr\u00e1mite legislativo ordinario (C.P., arts. 157 ss.), adem\u00e1s de las exigidas especialmente para ellos (C.P., art. 153). De esta manera, un proyecto de ley estatutaria debe cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. (Num. 1\u00ba art. 157 C.N y art 144 L.5\u00aa\/99) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber sido aprobado en comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara legislativa, por mayor\u00eda absoluta (Arts 153 y 157 C.N y arts 117 num. 2, 119 num 4\u00ba y 147 L.5\u00aa\/92), dando cumplimiento a los procedimientos de publicaci\u00f3n de las ponencias y del texto aprobado en cada C\u00e1mara, as\u00ed como del t\u00e9rmino establecido entre la realizaci\u00f3n de los debates (arts. 156 y 185 L.5\u00aa\/92, e inc. 1\u00ba art. 160 C.N y arts 168 y 183 L. 5\u00aa\/92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n previa distinta a aqu\u00e9lla en la que dicha votaci\u00f3n tenga lugar. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (inc. final art. 160 C.N. Art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber sido aprobado por el Congreso en una sola legislatura (Art. 153 C.N y num. 1\u00ba art 298 L. 5\u00aa\/92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respetar los principios de identidad y consecutividad, cuando en desarrollo de los debates se presenten modificaciones al texto del proyecto (Arts. 157, 158, 106 y 161 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad por la Corte Constitucional, sobre el proyecto, tanto del contenido como del procedimiento de su formaci\u00f3n. Y, haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno (Arts 241-8 y 157-4 C.N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el proyecto cumpli\u00f3 con las publicaciones prescritas por la Constituci\u00f3n, tal como se enuncia en los numerales 2, 4, 7, 8, 11, 13, 16, 18, 21, 23, 26, 27 y 28. De manera que esta primera exigencia fue satisfecha adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar el proyecto alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta prevista por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 153- en cada una de las votaciones a que fue sometido. As\u00ed, en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, habi\u00e9ndose alcanzado el qu\u00f3rum decisorio, el proyecto fue aprobado por unanimidad75; en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto fue aprobado por v\u00eda de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica con 86 votos a favor76; en la comisi\u00f3n primera del Senado por votaci\u00f3n nominal en la que 11 senadores \u2013de los 19 que componen la Comisi\u00f3n- apoyaron el proyecto77; en plenaria del Senado por votaci\u00f3n nominal, que logr\u00f3 un apoyo de 65 senadores78; en plenaria del Senado, votando el informe de conciliaci\u00f3n, por unanimidad con 99 votos a favor79; y, finalmente, en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, votando informe de conciliaci\u00f3n, por votaci\u00f3n nominal que cont\u00f3 90 votos a favor y seis en contra80. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, La Corte concluye que en el tr\u00e1mite del proyecto en estudio se cumpli\u00f3 con el requisito de anunciar el proyecto de ley de en cada uno de los debates. As\u00ed para la votaci\u00f3n en comisi\u00f3n primera de C\u00e1mara de Representantes se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian en ese orden de ideas para la siguiente sesi\u00f3n los siguientes proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 014 de 2011 C\u00e1mara, Por medio del cual se expide el estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones \u2013 acumulado con el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 084 de 2011 C\u00e1mara, por medio del cual se establece el Estatuto para la Juventud, se deroga la ley 375 de 1997 y se establecen otras disposiciones\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plenaria de C\u00e1mara de Representantes se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or secretario, s\u00edrvase anunciar los proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana donde la plenaria va a estar convocada a las 11 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian los proyectos para el d\u00eda ma\u00f1ana 9 de noviembre del 2011 o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos de acuerdo al acto legislativo n. 1 de julio 3 de 2003, en su art\u00edculo octavo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 014 de 2011 C\u00e1mara, acumulado con los Proyectos de ley n\u00famero 045 de 2011 Senado y 084 de 2011 C\u00e1mara por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>En Comisi\u00f3n Primera de Senado se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2011 Senado, 014 de 2011 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 084 de 2011, por medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Plenaria de Senado se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2011 Senado, 014 de 2011 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 084 de 2011, por medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica del informe de conciliaci\u00f3n presentado sobre el proyecto de ley bajo estudio, se realiz\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, es que llegaron unas conciliaciones a la oficina de leyes que debo anunciar y son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con informe de Conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2011 Senado, 014 de 2011 C\u00e1mara (Acumulado con los proyectos de ley n\u00famero 045 de 2011 Senado, 084 de 2011 C\u00e1mara),\u00a0por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones.85 \u00a0<\/p>\n<p>Y al final se lee: \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, se llev\u00f3 a cabo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia\u00a0doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a anunciar los proyectos para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana y seguiremos votando. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase anunciar los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General\u00a0informa doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>Anunciamos los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Informes de Conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley Estatutaria 014 de 2011 C\u00e1mara,\u00a0por medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, se han anunciado los proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 14 de diciembre del 2011 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo n\u00famero 01 de julio 3 del 2003, en su art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia\u00a0doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncia que se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se comprueba el pleno acuerdo entre las actuaciones del Congreso y las exigencias de las disposiciones constitucionales en materia de anuncio previo a cada una de las votaciones a que fue sometido el proyecto de ley cuyo control se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el proyecto de ley ahora estudiado agot\u00f3 la totalidad del tr\u00e1mite legislativo requerido para su aprobaci\u00f3n en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2011 \u2013 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una legislatura en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, durante el tr\u00e1mite legislativo el proyecto no present\u00f3 modificaciones que lo hagan distinto en esencia de la versi\u00f3n aprobada en primer debate por la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, por lo que en este caso la Corte concluye que se respeta el principio de identidad flexible. As\u00ed mismo, todos los aspectos incluidos en la versi\u00f3n final del proyecto fueron discutidos durante los cuatro debates reglamentarios y en aquellos en que se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, por lo que tambi\u00e9n se respet\u00f3 el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir con el an\u00e1lisis de fondo, debe hacerse especial referencia a la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo que considera vulnerados los principios de publicidad, identidad flexible y consecutividad en raz\u00f3n a que, luego de haberse publicado un primer informe de ponencia, fue publicado un segundo informe con modificaciones, que considera sustanciales, al proyecto. Los hechos son detallados al exponer el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo por lo que ahora s\u00f3lo se dar\u00e1 respuesta a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte que no se est\u00e1 ante un vicio de procedimiento que afecte la exequibilidad del proyecto en estudio, en virtud a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo primero que debe decirse es que la presentaci\u00f3n de un segundo informe de ponencia no es algo prohibido por la normativa constitucional, ni reglamentaria, de manera que las consecuencias negativas de esta acci\u00f3n deber\u00e1n predicarse del desconocimiento de otras reglas o principios establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se afect\u00f3 el principio de publicidad, pues tanto los proyecto acumulados (3), como el primer y segundo informes de ponencia fueron debidamente publicados, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en el apartado anterior. De esta forma todos y cada uno de los miembros del Congreso, as\u00ed como la sociedad interesada, tuvo oportunidad de conocer cu\u00e1les eran las propuestas de los autores y las modificaciones propuestas por los ponentes a esas propuestas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No se afect\u00f3 el principio de consecutividad, puesto que las se\u00f1aladas modificaciones fueron propuestas con anterioridad al primer debate, de manera que no existi\u00f3 disposici\u00f3n en el segundo informe de ponencia que no hubiera sido discutida desde el primer debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No se afecta el principio de identidad flexible pues est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del ponente el introducir los cambios que considere van a favor del buen debate de la materia que contempla el proyecto. La labor de los ponentes no es eminentemente notarial, sino que se involucra la posibilidad de decisi\u00f3n pol\u00edtica con miras a alcanzar el beneficio general, en acuerdo con su visi\u00f3n pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n puede sugerir que se archive, se apruebe o se realicen modificaciones al proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Las modificaciones del segundo informe de ponencia, en su mayor parte, buscan introducir la visi\u00f3n del \u00faltimo proyecto presentado, es decir, el proyecto de origen gubernamental89. De manera que, lejos de contrariar el esp\u00edritu y objetivo de la labor de los ponentes, con el segundo informe se incluyeron puntos propuestos por uno de los proyectos presentados que, posiblemente, no hab\u00edan sido tenidos en cuenta en debida forma en el primer informe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Un argumento en contra de la exequibilidad del proyecto consistir\u00eda en que, si bien se pueden introducir modificaciones, \u00e9stas no deben realizarse de forma ilimitada. La anterior consideraci\u00f3n es cierta, tanto que un principio de decisi\u00f3n cercano ha sido manifestado en la Corte respecto de la labor de los ponentes90. Sin embargo, incluso si esto constituyera un vicio de procedimiento, en el tr\u00e1mite que ahora analiza la Corte debe entenderse que el mismo habr\u00eda sido saneado por dos hechos: i) la aquiescencia mostrada por los Congresistas, quienes luego de conocer los tres proyectos y el primer informe de ponencia, no tuvieron reparo en discutir con base en el segundo informe presentado; y ii) la posibilidad de presentar modificaciones al proyecto, algo que efectivamente ocurri\u00f3, y que permite introducir \u2013o al menos proponer la introducci\u00f3n- de los contenidos que se consideren hab\u00edan sido excluidos del articulado presentado por los ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que no se present\u00f3 un vicio de procedimiento por la presentaci\u00f3n del segundo informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del proyecto desde la perspectiva material. \u00a0<\/p>\n<p>5. La reserva de ley estatutaria en los temas que regula el proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto 014 de 2011 de C\u00e1mara, 169 de 2011 de Senado contiene el estatuto de ciudadan\u00eda Juvenil. El mismo se plantea como un cuerpo normativo con distintas finalidades, las cuales se mencionan en el 2\u00ba art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Naci\u00f3n desde el ejercicio de la diferencia y la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir la agenda pol\u00edtica, los lineamientos de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relaci\u00f3n con la sociedad y el Estado; la articulaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de gobierno, la cualificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la oferta y el proceso de formaci\u00f3n pol\u00edtica y t\u00e9cnica dirigida a los j\u00f3venes, servidores p\u00fablicos y sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n e incidencia de las y los j\u00f3venes sobre decisiones que los afectan en los \u00e1mbitos social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural y ambiental de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, g\u00e9neros y territorios, entre \u00e1mbitos como el rural y urbano, p\u00fablico y privado, local y nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el proyecto apunta a crear y efectivizar mecanismos que permitan a los j\u00f3venes ser participes en la identificaci\u00f3n de los problemas que los afectan, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a superarlos y los mecanismos de evaluaci\u00f3n de las entidades encargadas de solucionarlos. Con este objetivo el proyecto crea un sistema nacional de juventudes que se construye a partir de elementos de colaboraci\u00f3n, como el subsistema de participaci\u00f3n de juventudes, que permiten a los j\u00f3venes integrarse en el proceso de determinaci\u00f3n de la agenda pol\u00edtica a nivel local, departamental e, incluso nacional a trav\u00e9s de los consejos de juventud \u2013art\u00edculos 34 a 60-, las plataformas de las juventudes \u2013art\u00edculos 61 a 63-; las asambleas juveniles \u2013art\u00edculos 64 a 66-; y las comisiones de concertaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 67 a 72-. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el proyecto consagra mecanismos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de la juventud en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y, as\u00ed mismo, la hace parte de su fiscalizaci\u00f3n y control, la Corte concluye que se est\u00e1 ante un mecanismo de participaci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, que en su segundo inciso prev\u00e9 la existencia de asociaciones de diverso tipo, entre ellas c\u00edvicas, comunitarias, juveniles o de utilidad com\u00fan que constituyan instancias de participaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica en que se establezcan. En efecto, aunque en el proyecto en estudio no se prev\u00e9 participaci\u00f3n ciudadana en materias de decisi\u00f3n pol\u00edtica, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia que \u201cel principio de democracia participativa no se restringe al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gesti\u00f3n p\u00fablica y se cumple en los diversos niveles administrativos\u201d91, estando estos mecanismos cobijados, igualmente, por reserva de ley estatutaria. En este sentido, en diversas sentencias se ha exigido o comprobado el respeto a dicha reserva, por ejemplo, con ocasi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de veedur\u00edas ciudadanas, en virtud de su condici\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n92. En este sentido manifest\u00f3 la sentencia C-180 de 1994, al estudiar el proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de participaci\u00f3n, \u201c[l]os preceptos integrantes del proyecto de ley estatutaria que se estudia, son todos relativos \u00a0a instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En tal virtud, por este aspecto se ajusta al literal d) del art\u00edculo 152 de la Carta, \u00a0en el que se determina \u00a0que esta materia ha de ser objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta particular modalidad normativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto del tema de las garant\u00edas de participaci\u00f3n de la juventud en la determinaci\u00f3n de la agenda pol\u00edtica, en la constituci\u00f3n de \u00f3rganos de concertaci\u00f3n con autoridades territoriales y la fiscalizaci\u00f3n en el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, existe el antecedente del problema resuelto en al sentencia C-616 de 2008. En aquella ocasi\u00f3n se estudiaron las objeciones gubernamentales a un proyecto de ley ordinaria en el que se regulaban los consejos de la juventud \u2013figura muy cercana a los regulados en el proyecto objeto de estudio-, precisamente por no haberse respetado la reserva de ley estatutaria respecto de los mecanismos de participaci\u00f3n. La Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el proyecto estudiado con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye as\u00ed que si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad. Ahora bien, el Proyecto de Ley objetado contiene una regulaci\u00f3n integral de los consejos de la juventud, los cuales como antes se dijo son concebidos como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, por lo tanto la reserva de ley estatutaria se predica respecto de la totalidad del cuerpo normativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anotadas, concluye la Corte que el proyecto regula un tema materia de reserva estatutaria, de acuerdo con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, debi\u00f3 tramitarse cumpliendo las exigencias procedimentales para este tipo de ley, como en efecto sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que no todas las disposiciones del proyecto 014 de 2011 de C\u00e1mara, 169 de 2011 de Senado se ocupan de regular aspectos de un mecanismo de participaci\u00f3n, por lo que su naturaleza no ser\u00eda la de disposiciones estatutarias. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no resulta determinante en su exequibilidad, pues la integralidad en la regulaci\u00f3n de los temas que componen el Estatuto de la Juventud, adem\u00e1s de su conexi\u00f3n teleol\u00f3gica, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica, hace que resulte justificado su inclusi\u00f3n en un mismo cuerpo normativo, como el proyecto de ley que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>La realidad antes descrita, obliga a la Corte identificar cu\u00e1les disposiciones tienen car\u00e1cter estatutario para efectos de claridad en el sistema de fuentes y de precisi\u00f3n en la, eventual, labor legislativa de reforma de la legislaci\u00f3n que ahora se estudia. Distinci\u00f3n que, como se ha establecido por la jurisprudencia constitucional de forma pac\u00edfica y constante, no obsta para que se realice la labor de control por parte de esta Corporaci\u00f3n, que dicho control tenga la condici\u00f3n de previo \u2013pues es anterior a la sanci\u00f3n-, integral \u2013pues se realiza respecto de todas las disposiciones que componen el proyecto, independientemente de su car\u00e1cter estatutario o no- y definitivo \u2013en cuanto se genera cosa juzgada absoluta respecto de los preceptos objeto de control-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo antes expuesto, deben entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las que regulan los consejos de juventudes, esto es, las comprendidas en los art\u00edculos 34 a 60, ambos preceptos inclusive; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las que regulan las plataformas de las juventudes, esto es, las comprendidas en los art\u00edculos 61 a 63, ambos preceptos inclusive; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las que regulan las asambleas juveniles, esto es, las comprendidas en los art\u00edculos 64 a 66, ambos preceptos inclusive; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las que regulan las comisiones de concertaci\u00f3n, esto es, las comprendidas en los art\u00edculos 67 a 72, ambos preceptos inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las otras disposiciones que integran el proyecto no tienen naturaleza estatutaria; por el contrario, son preceptos de car\u00e1cter ordinario. En efecto, las dem\u00e1s disposiciones del proyecto no desarrollan materia alguna que est\u00e9 cubierta por reserva estatutaria, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n; esta conclusi\u00f3n es pertinente, sobre todo, por la eventual duda que puede generar que en algunas de los art\u00edculos del proyecto se trate temas relacionados con los derechos de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe aclararse que las referencias existentes no definen los elementos que configuran o determinan el contenido de un derecho fundamental en el ordenamiento colombiano; ni realizan una regulaci\u00f3n estructural de \u00e9stos; as\u00ed como tampoco regulan recursos de protecci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por el contrario, las disposiciones de la ley al referirse a los derechos de las y los j\u00f3venes prev\u00e9 que \u201c[l]os j\u00f3venes son titulares de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan\u201d \u2013art\u00edculo 6\u00ba-; y cuando esta referencia es respecto de los deberes, se realiza en un art\u00edculo \u2013el n\u00famero 10-, reiterando lo consagrado en el art\u00edculo 95, sin que se presente un desarrollo posterior, \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el proyecto apunta a crear un sistema institucional y participativo que otorgue el protagonismo a las y los j\u00f3venes en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a resolver sus problemas. Por esta raz\u00f3n son consagradas distintas medidas que deben ser seguidas por la Naci\u00f3n y los entes territoriales, que van desde definiciones, objetivos y principios generales \u2013art\u00edculos 1 a 5-; la planificaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de juventud \u2013art\u00edculos 11 a 14-, el desarrollo de funciones precisas -15 a 21-, la creaci\u00f3n de instituciones \u2013art\u00edculo 31- y organizaci\u00f3n de procesos de decisi\u00f3n institucional \u2013art\u00edculos 22 a 32, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 31- y, finalmente, disposiciones que establecen las posibilidades de financiaci\u00f3n de estas pol\u00edticas \u2013art\u00edculo 80-, la posibilidad de cooperaci\u00f3n con organismos de cooperaci\u00f3n internacional \u2013art\u00edculo 78- o una protecci\u00f3n espec\u00edfica en materia laboral para las y los j\u00f3venes \u2013art\u00edculo 76-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la reserva del proyecto de ley se presenta en raz\u00f3n a que algunas de sus disposiciones crean y desarrollan los principales elementos de algunos mecanismos de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. El resto de las disposiciones, en cuanto regulan una materia ajena a las enumeradas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deben considerarse de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional93, es acorde con la Constituci\u00f3n que en un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n integral, coherente o sistem\u00e1tica que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es m\u00e1s exigente, no resulta contrario al principio democr\u00e1tico que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendr\u00e1 el car\u00e1cter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguir\u00e1n siendo consideradas disposiciones de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de las disposiciones del proyecto enviado a la Corte, sin perjuicio de la naturaleza que cada disposici\u00f3n tenga. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del articulado del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las j\u00f3venes el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil en los \u00e1mbitos, civil o personal, social y p\u00fablico, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno y lo ratificado en los tratados internacionales, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participaci\u00f3n e incidencia en la vida social, econ\u00f3mica, cultural y democr\u00e1tica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala metas que resultan leg\u00edtimas y, en esa medid \u00a0<\/p>\n<p>a, acordes con el ordenamiento constitucional, en cuanto se prev\u00e9 que, a trav\u00e9s de los mecanismos contenidos en el estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil, se alcance la concreci\u00f3n de derechos de las y los j\u00f3venes, as\u00ed como se intensifique la vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n de este sector de la poblaci\u00f3n en las decisiones administrativas que los afecten. Por tanto, independientemente de la evaluaci\u00f3n que se haga de los mecanismos dispuestos para alcanzar los objetivos ahora trazados, se encuentra que las metas trazadas en el art\u00edculo primero del proyecto responden a los par\u00e1metros constitucionales dispuestos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Finalidades. Son finalidades de la presente ley las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Naci\u00f3n desde el ejercicio de la diferencia y la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir la agenda pol\u00edtica, los lineamientos de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relaci\u00f3n con la sociedad y el Estado; la articulaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de gobierno, la cualificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la oferta y el proceso de formaci\u00f3n pol\u00edtica y t\u00e9cnica dirigida a los j\u00f3venes, servidores p\u00fablicos y sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n e incidencia de las y los j\u00f3venes sobre decisiones que los afectan en los \u00e1mbitos social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural y ambiental de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, g\u00e9neros y territorios, entre \u00e1mbitos como el rural y urbano, p\u00fablico y privado, local y nacional \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el art\u00edculo anterior, consagra los objetivos que la ley est\u00e1 destinada a cumplir, esta vez en forma un tanto m\u00e1s espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo numeral est\u00e1 en armon\u00eda con el primero, estableciendo el mecanismo para hacerlo efectivo y posibilitar su desarrollo. Al igual que el anterior, el objetivo trazado se encuentra plenamente acorde con la Constituci\u00f3n, en cuanto puede entender un fin leg\u00edtimo dentro del marco que la norma m\u00e1xima establece. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no conlleva autom\u00e1ticamente a la exequibilidad de los mecanismos previstos para alcanzarlo, pues \u00e9stos necesitar\u00e1n un an\u00e1lisis individual. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 resulta concreci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n, por lo que, en la parte de la concreci\u00f3n, es indiscutible su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y, en la relativa a la ampliaci\u00f3n de las garant\u00edas participativas, resulta desarrollo de la competencia de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso ejercida dentro de los par\u00e1metros previstos por las normas Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba igualmente traza un objetivo leg\u00edtimo, en cuanto acorde con principios como la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en democracia \u2013art\u00edculo 45- y colaboraci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de objetivos comunes \u2013art\u00edculo 45-, por lo que expresa metas acordes con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el numeral quinto resalta la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad y justicia con base en variables que se encuentran en pleno acuerdo con los principios de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores encuentra la Corte que el art\u00edculo 2 se encuentra en pleno acuerdo con las normas constitucionales que obran como par\u00e1metro de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o en lo que es aplicable, har\u00e1n parte integral de esta ley, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes enfoques: \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfoque de Derechos Humanos: En relaci\u00f3n con el marco legal que imponen los tratados internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Enfoque Diferencial: Como un principio de actuaci\u00f3n y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia \u00e9tnica, de g\u00e9neros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad, orientaci\u00f3n e identidad sexual o por condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfoque de Desarrollo Humano: Bajo el cual se reconocen y promueven las capacidades y potencialidades de las personas a partir de la generaci\u00f3n de oportunidades para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfoque de Seguridad Humana: Bajo el cual se busca garantizar unas condiciones m\u00ednimas b\u00e1sicas que generen seguridad emocional, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, de las personas y las sociedades y asegurar la convivencia pac\u00edfica en cada territorio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la ley consagra reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la misma, las cuales establecen normas que deben tenerse en cuenta al momento de desarrollar sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resalta la Corte que la propia ley se\u00f1ala par\u00e1metros que deben seguirse en el desarrollo de sus preceptos, como es el caso del enfoque de derechos humanos, el enfoque diferencial \u2013en los aspectos por la propia ley mencionados-, el enfoque de desarrollo humano y el enfoque de seguridad humana. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala problemas respecto de las normas par\u00e1metro que debe respetar la disposici\u00f3n analizada, por lo cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Principios. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero adem\u00e1s ser\u00e1n principios orientadores para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda: Las y los j\u00f3venes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en pr\u00e1ctica sus planes de vida a trav\u00e9s de la independencia para la toma de decisiones; la autodeterminaci\u00f3n en las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y perspectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad civil deben respetar, promover y fortalecer la participaci\u00f3n activa de las y los j\u00f3venes en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de programas, planes y acciones que se desarrollen para su inclusi\u00f3n en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, ambiental y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinaci\u00f3n: La Naci\u00f3n, el Departamento, el Municipio o Distrito buscar\u00e1n la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones y fomentar su implementaci\u00f3n de manera integral y transversal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concertaci\u00f3n: Las disposiciones contenidas en la presente ley, y las que sean materia de reglamentaci\u00f3n, ser\u00e1n concertadas mediante un proceso de di\u00e1logo social y pol\u00edtico entre la sociedad civil, la institucionalidad y los dem\u00e1s actores que trabajan con y para la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n: Las pol\u00edticas de juventud deben planificarse desde la proximidad, garantizando su plena eficacia y su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dignidad: Todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los y las j\u00f3venes constituyen el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Eficacia, eficiencia y gesti\u00f3n responsable: Los programas y actuaciones dirigidos a los j\u00f3venes deben estar dotados de los recursos suficientes para alcanzar los objetivos previstos, d\u00e1ndoles un uso adecuado a su finalidad y gestion\u00e1ndolos con responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Diversidad: Los y las j\u00f3venes deben ser reconocidos en su diversidad bajo una perspectiva diferencial seg\u00fan condiciones sociales, f\u00edsicas, ps\u00edquicas, de vulnerabilidad, discriminaci\u00f3n, diversidad \u00e9tnica, orientaci\u00f3n e identidad sexual, territorial cultural y de g\u00e9nero para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualdad de oportunidades: El Estado debe reducir las desigualdades entre los distintos puntos de partida de las personas j\u00f3venes en el proceso de elaboraci\u00f3n de su propio proyecto de vida. Las actuaciones administrativas son compatibles con una discriminaci\u00f3n positiva si esta se justifica por una situaci\u00f3n de desigualdad, persigue la igualdad real y facilita la integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>11. Innovaci\u00f3n y el aprendizaje social: La actuaci\u00f3n del Estado en materia de juventud debe incorporar como base para la construcci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud la innovaci\u00f3n permanente, el aprendizaje social, la experimentaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Integralidad: Las pol\u00edticas de juventud deben responder a una perspectiva integral que interrelacione los distintos \u00e1mbitos de la vida de las personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>13. El inter\u00e9s juvenil: Todas las pol\u00edticas p\u00fablicas deben tener en cuenta la dimensi\u00f3n juvenil, especialmente las que afectan a las personas j\u00f3venes de forma directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>14. Participaci\u00f3n: La poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente la obtenci\u00f3n de condiciones de vida digna, as\u00ed como a tomar parte en los diversos aspectos de la vida socioecon\u00f3mica, tanto en su relaci\u00f3n con el Estado, como con otros actores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>15. Progresividad: El Estado con apoyo de la sociedad civil, deber\u00e1 de manera gradual y progresiva adoptar e implementar las acciones y mecanismos, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Territorialidad: Los j\u00f3venes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan espacios que construyen con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes con derechos pertenecientes a un territorio corporal y f\u00edsico donde construyen colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simb\u00f3licos, sociales y ambientales. Las pol\u00edticas de juventud deben incorporar un punto de vista territorial. Todas las actuaciones necesarias en beneficio de las personas j\u00f3venes deben llevarse a cabo teniendo en cuenta las distintas realidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Transversalidad: El trabajo en el desarrollo de las pol\u00edticas de juventud debe incorporar las distintas \u00f3pticas de trabajo sectorial y las distintas din\u00e1micas asociativas y comunitarias propias de las personas j\u00f3venes, teniendo en cuenta la articulaci\u00f3n en los distintos niveles territoriales. Los departamentos, instituciones, entidades y agentes que corresponda deben trabajar coordinadamente en cada intervenci\u00f3n sobre las pol\u00edticas de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>18. Universalidad: Todas las personas sin excepci\u00f3n tienen iguales derechos. El Estado debe garantizar los derechos a todos los y las j\u00f3venes bajo una perspectiva diferencial seg\u00fan condiciones de vulnerabilidad, discriminaci\u00f3n, diversidad \u00e9tnica, cultural y de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deben contar con el apoyo y la participaci\u00f3n de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las pol\u00edticas de juventud definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba consagra los principios que deben inspirar la lectura de la ley. \u00c9stos apuntan a varios prop\u00f3sitos que pueden diferenciarse seg\u00fan el tema que sea su n\u00facleo central. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, podemos encontrar principios que se entienden como reafirmaci\u00f3n, extensi\u00f3n o concreci\u00f3n espec\u00edfica de derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento constitucional, como son el principio de autonom\u00eda \u2013numeral 1-; el de dignidad \u2013numeral 6; el de diversidad \u2013numeral 8-; el de exigibilidad de los derechos \u2013numeral 9-; y el de universalidad en el reconocimiento de los derechos \u2013numeral 18-. Estos principios est\u00e1n en pleno acuerdo con la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los mismos resultan la concreci\u00f3n de derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento constitucional. Por esta raz\u00f3n los principios ser\u00e1n declarados conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otros principios dan pautas para la regulaci\u00f3n, el desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas, el enfoque que \u00e9stas deben tener y los elementos fundamentales que las mismas deben incorporar. En este sentido encontramos principios como el de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en la defensa y procura de los intereses de las y los j\u00f3venes \u2013numeral 2-; el de concertaci\u00f3n para el mismo prop\u00f3sito \u2013numeral 4-; el de innovaci\u00f3n, la experimentaci\u00f3n y aprendizaje social en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que sirvan a los j\u00f3venes \u2013numeral 11-; la integralidad en las pol\u00edticas para las y los j\u00f3venes \u2013numeral 12; el inter\u00e9s juvenil \u2013o dimensi\u00f3n juvenil- como elemento central de las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a impactar en este sector de la poblaci\u00f3n \u2013numeral 13-; y la progresividad en la protecci\u00f3n y efectivizaci\u00f3n de los derechos all\u00ed reconocidos \u2013numeral 15-. Todos ellos trazan pautas que en su sentido general y abstracto se encuentran en armon\u00eda con los t\u00e9rminos de disposiciones constitucionales, ya sea porque reproducen objetivos o criterios dados por el propio constituyente \u2013la responsabilidad de la familia (art\u00edculo 42, inciso tercero de la Constituci\u00f3n) o la responsabilidad social en la procura de los intereses de los j\u00f3venes (art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n); o porque, en desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador dispuso par\u00e1metros y elementos que apuntan a cumplir o proteger valores constitucionales, como puede ser la incorporaci\u00f3n participativa de la juventud en la sociedad \u2013que se deriva del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n- o el enfoque diferencial que debe tenerse en este tipo de pol\u00edticas \u2013derivado de la misma norma constitucional-. De esta forma, concluye la Corte que los principios mencionados se encuentran dentro del \u00e1mbito establecido por las normas par\u00e1metro de control constitucional, lo que obliga a declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existen principios que establecen gu\u00edas para la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a satisfacer los intereses y necesidades de las y los j\u00f3venes, como pueden ser los principios de coordinaci\u00f3n \u2013numeral 3-; descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n \u2013numeral 5-; eficacia, eficiencia y gesti\u00f3n responsable \u2013numeral 7-; territorialidad \u2013numeral 16-; y transversalidad \u2013numeral 17-. Los cuales buscan aportar elementos para que se dise\u00f1e y ejecute una pol\u00edtica p\u00fablica que, teniendo en cuenta el car\u00e1cter unitario de nuestro Estado \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, aplique criterios de \u00a0eficiencia administrativa, como pueden ser la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, teniendo en cuenta las particularidades de la organizaci\u00f3n administrativa del Estado colombiano. Adicionalmente, ninguno de estos criterios organizativos de implementaci\u00f3n se aprecia como contrario a criterios constitucionales y, por el contrario, se pueden entender como desarrollo concreto de principios axiales al ordenamiento constitucional en materia territorial. En este sentido la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de este grupo de principios. \u00a0<\/p>\n<p>Resta aclarar que, aunque de los derechos de las y los j\u00f3venes se predica su intangibilidad \u2013numeral 9\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba-, \u00e9sta debe ser entendida en el contexto que su aplicaci\u00f3n no puede anular o servir como fundamento para desconocer otros derechos reconocidos en nuestro ordenamiento, y que ser\u00e1n los criterios de armonizaci\u00f3n en concreto y proporcionalidad \u00a0los que gu\u00eden la aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los mismos. La intangibilidad que menciona el numeral noveno no tiene el efecto de crear derechos absolutos y, por el contrario, su interpretaci\u00f3n debe ser la de un refuerzo a la garant\u00eda de derechos de las y los j\u00f3venes, siempre en el contexto de un Estado constitucional que protege, adem\u00e1s, otros derechos a sujetos distintos, as\u00ed como valora bienes y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriormente expuestas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley, relativo a los principios que deben inspirar su lectura e implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como: \u00a0<\/p>\n<p>1. Joven: Toda persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos en proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y cultural que hace parte de una comunidad pol\u00edtica y en ese sentido ejerce su ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juventudes: Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas pr\u00e1cticas, relaciones, est\u00e9ticas y caracter\u00edsticas que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcci\u00f3n se desarrolla de manera individual y colectiva por esta poblaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la sociedad. Es adem\u00e1s un momento vital donde se est\u00e1n consolidando las capacidades f\u00edsicas, intelectuales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juvenil: Proceso subjetivo atravesado por la condici\u00f3n y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterog\u00e9neas, de all\u00ed que las y los j\u00f3venes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextu alizadas, sino como una construcci\u00f3n cuya subjetividad est\u00e1 siendo transformada por las din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas de las sociedades y a cuyas sociedades tambi\u00e9n aportan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes: Enti\u00e9ndase como el n\u00famero plural de personas constituidas en su mayor\u00eda por afiliados j\u00f3venes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre com\u00fan, cuenta con mecanismos para el flujo de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n y establece mecanismos democr\u00e1ticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y pr\u00e1cticas seg\u00fan su naturaleza organizativa se dividen en tres: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Formalmente constituidas: Aquellas que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica y registro ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No formalmente constituidas: Aquellas que sin tener personer\u00eda jur\u00eddica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Informales: Aquellas que se generan de manera espont\u00e1nea y no se ajustan a un objetivo \u00fanico o que cuando lo logran desaparecen. \u00a0<\/p>\n<p>5. G\u00e9nero: Es el conjunto de caracter\u00edsticas, roles, actitudes, valores y s\u00edmbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Espacios de participaci\u00f3n de las juventudes: Son todas aquellas formas de concertaci\u00f3n y acci\u00f3n colectiva que integran un n\u00famero plural y diverso de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes en un territorio, y que desarrollan acciones tem\u00e1ticas de articulaci\u00f3n y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deber\u00e1n ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podr\u00e1n incluir j\u00f3venes no organizados de acuerdo con sus din\u00e1micas propias. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconocer\u00e1n como espacios de participaci\u00f3n entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, Consejos de Juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las din\u00e1micas de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ciudadan\u00eda Juvenil: Condici\u00f3n de cada uno de los miembros j\u00f3venes de la comunidad pol\u00edtica democr\u00e1tica; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los j\u00f3venes en el marco de sus relaciones con otros j\u00f3venes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estar\u00e1 referido a las tres dimensiones de la ciudadan\u00eda: civil, social y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ciudadan\u00eda Juvenil Civil: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y pol\u00edticos, de las y los j\u00f3venes cuyo desarrollo favorece la generaci\u00f3n de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en pr\u00e1ctica sus planes de vida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ciudadan\u00eda Juvenil Social: Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en los \u00e1mbitos sociales, econ\u00f3micos, ambientales y culturales de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ciudadan\u00eda Juvenil P\u00fablica: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en \u00e1mbitos de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios p\u00fablicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las definiciones contempladas en el presente art\u00edculo, no sustituyen los l\u00edmites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y j\u00f3venes en las que se establecen garant\u00edas penales, sistemas de protecci\u00f3n, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposici\u00f3n legal o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de los j\u00f3venes de comunidades \u00e9tnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regir\u00e1 por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba contiene definiciones relativas al tema que trata el proyecto que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas se refiere a qui\u00e9nes son j\u00f3venes para efectos de los temas regulados por el proyecto de estatuto de ciudadan\u00eda juvenil. Consagra el art\u00edculo que joven ser\u00e1 la persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos y que, por consiguiente, se encuentra en proceso de consolidaci\u00f3n de diferentes aspectos de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General conceptu\u00f3 que la definici\u00f3n de joven resulta discriminatoria, por cuanto el proyecto consagra beneficios que no se extienden a aquellas personas que otras normas, algunas de rango constitucional, consideran j\u00f3venes. En palabras de la Procuradora General (E): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, m\u00e1s all\u00e1 de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y sin perjuicio de que una falta de t\u00e9cnica legislativa no necesariamente supone un vicio de constitucionalidad, es indudable que el Proyecto de Ley Estatutaria en discusi\u00f3n otorga un trato privilegiado y, por tanto, distinto o desigual a quien all\u00ed se entiende como joven (\u201cpersona entre los 14 y 28 a\u00f1os cumplidos\u201d) y a quien las normas internacionales de derechos humanos, y espec\u00edficamente la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o, llaman \u201cni\u00f1o\u201d (persona entre los 0 y los 18 a\u00f1os), lo que a su vez contradice algunas normas ya citadas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Vista Fiscal considera que si el Congreso de la Rep\u00fablica desea reglamentar por v\u00eda de Ley Estatutaria los derechos y deberes de los j\u00f3venes, entre otras disposiciones, debe hacerlo de conformidad con las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad y unificando, si es el caso, las leyes ordinarias relativas a esas mismas tem\u00e1ticas en lo que resulte pertinente. Pero, en este mismo sentido, que no le est\u00e1 permitido al Legislador adoptar sus propias clasificaciones y definiciones, al margen de las que se han hecho en los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, dando un tratamiento desigual a los sujetos que el ordenamiento jur\u00eddico internacional de los derechos humanos otorga el mismo tratamiento.\u201d \u2013folio 1266 y 1267, cuaderno n. 2- \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la Corte, contrario al del Ministerio P\u00fablico, es que la definici\u00f3n que consagra la ley no resulta discriminatoria y, por consiguiente, no tiene vicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para esta conclusi\u00f3n dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe un concepto un\u00edvoco de joven en las normas que fungen como par\u00e1metro de constitucionalidad, de manera que no existe un criterio de comparaci\u00f3n objetivo. Por el contrario, la definici\u00f3n de joven var\u00eda seg\u00fan el objeto de la regulaci\u00f3n que la incluya, lo que lleva a la conclusi\u00f3n de que, en cuanto categor\u00eda empleada para asegurar derechos o garant\u00edas, el concepto de joven es un concepto variable que deber\u00e1 analizarse en el caso de cada regulaci\u00f3n en concreto; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La definici\u00f3n de joven que consagra el proyecto es exclusivamente para efectos de la regulaci\u00f3n que \u00e9ste incluye, de manera que los beneficios son pensados para la poblaci\u00f3n que se encuentra en este rango de edad. En este sentido, cualquier discriminaci\u00f3n deber\u00eda sustentarse no en la definici\u00f3n de joven, sino en la exclusi\u00f3n de sujetos que deber\u00edan estar incluidos en los beneficios previstos por el proyecto. En el escrito remitido por la Procuradur\u00eda no se menciona grupo poblacional alguno que deba entenderse incluido y que no lo haya sido, ni, tampoco, aprecia la Corte la existencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a profundizar las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio sobre la constitucionalidad de la definici\u00f3n de joven contenida en el art. 5 del Proyecto de Ley 169 de 2011 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d, seg\u00fan la cual joven es \u201ctoda aquella persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos en proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y cultural que hace parte de una comunidad pol\u00edtica y en ese sentido ejerce su ciudadan\u00eda\u201d, es necesario hacer unas reflexiones en torno a alcance de la misma a la luz del Bloque de Constitucionalidad, del Derecho Comparado y de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El concepto de joven contemplado en instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la normatividad internacional se encuentra regulaci\u00f3n pertinente sobre el tema de la definici\u00f3n de juventud. En este sentido, la ONU define la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 a\u00f1os de edad, que viven \u00a0\u201cun momento muy especial de transici\u00f3n entre la infancia y la edad adulta, en el que se procesa la construcci\u00f3n de identidades y la incorporaci\u00f3n a la vida social m\u00e1s amplia\u201d. Sin embargo, \u201cpara muchos la definici\u00f3n de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educaci\u00f3n en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo\u201d.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS-, establece que \u201ca este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 a\u00f1os de edad y corresponde con la consolidaci\u00f3n de su rol social.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Definici\u00f3n de juventud en el Derecho Comparado \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias que se hacen a continuaci\u00f3n, m\u00e1s que par\u00e1metro de definici\u00f3n para el ordenamiento colombiano, denotan la ausencia de un car\u00e1cter de univocidad respecto del concepto ahora estudiado. En este contexto, se encuentra que en Argentina se consideran j\u00f3venes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 a\u00f1os, en Bolivia96 de 18 a 30 a\u00f1os, \u00a0en Brasil97 de 19 a 25 a\u00f1os, en Chile98 de 19 a 29 a\u00f1os, en Costa Rica99 de 12 a 35 a\u00f1os, en Ecuador100 de 18 a 29 a\u00f1os, en M\u00e9xico101 de 12 a 29 a\u00f1os, en Nicaragua102 de 18 a 30 a\u00f1os, en Paraguay103 de 18 a 30 a\u00f1os, en Per\u00fa104 de 15 a 29 a\u00f1os, en Rep\u00fablica Dominicana105 de 15 a 35 a\u00f1os, en Uruguay106 de 19 a 25 a\u00f1os, en Venezuela107 de 18 a 28 a\u00f1os y en Cuba108 los menores de 30 a\u00f1os en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede observar que no hay una definici\u00f3n uniforme en la legislaci\u00f3n internacional, ni en la de otros pa\u00edses, sobre la edad que comprende la etapa de la juventud, en virtud a que cada Estado tiene la facultad para establecer las medidas y pol\u00edticas necesarias para responder a cada una de sus necesidades, entre las cuales est\u00e1 constituir el rango de edad que comprende la juventud, teniendo en cuenta su realidad social que le permite alcanzar en mayor o menor medida las metas propuestas en materia de participaci\u00f3n, desarrollo, empleo y educaci\u00f3n juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El ordenamiento colombiano y la definici\u00f3n de juventud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que \u201cEl adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d. En desarrollo de tal precepto normativo se cre\u00f3 la ley 375 de 1997, en la cual se establece que se considera joven a la persona que tiene entre 14 y 26 a\u00f1os de edad. Igualmente, el Decreto Reglamentario 89 de 2000 establece que toda persona que tenga entre 14 y 26 a\u00f1os de edad cumplidos ostenta la calidad de joven, y en este sentido, el grupo juvenil es \u201caquel constituido, en su mayor\u00eda num\u00e9rica, por afiliados j\u00f3venes y cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos legalmente aprobados por sus miembros.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el proyecto de ley bajo estudio se establece que joven es toda aquella persona que tiene entre 14 y 28 a\u00f1os de edad, lo cual se aparta de la Ley 375 de 1997 en tanto se hacen extensivos los efectos a las personas que tienen entre 26 y 28 a\u00f1os. Y esta diferencia, como se manifest\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que ahora se estudia, genera un tratamiento garantista a los j\u00f3venes enmarcado dentro de los postulados constitucionales, considerando que \u201cel dif\u00edcil acceso a los derechos, incluso al derecho a la educaci\u00f3n, en el contexto colombiano hace evidente que este proceso de consolidaci\u00f3n y construcci\u00f3n de autonom\u00eda para el ejercicio pleno de las libertades requiere m\u00e1s tiempo, en buena medida como resultado de la necesidad de los propios j\u00f3venes de asumir muchos de esos procesos directamente\u201d.109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida legislativa de aumentar el rango de edad de la juventud va en consonancia con lo contemplado en instrumentos internacionales y se ajusta a la realidad \u00a0laboral, educativa y social de la juventud, habida cuenta que se reconocen derechos, deberes y capacidad para participar activamente en la conformaci\u00f3n de planes y pol\u00edticas que propendan por el desarrollo de la juventud o que los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones hasta ahora mencionadas, encuentra la Corte que la definici\u00f3n de joven que incluye el proyecto se encuentra dentro del \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador. De manera que, en cuanto busca alcanzar un fin leg\u00edtimo \u2013como es establecer un grupo poblacional objeto de protecci\u00f3n-, debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las consideraciones que llevan a la Corte a declarar la exequibilidad de la definici\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda definici\u00f3n que consagra el proyecto es la de juventudes. Respecto del concepto de juventudes el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 reparos de constitucionalidad, puesto que considera que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as definiciones citadas se apartan sustancialmente de la definici\u00f3n de ni\u00f1o contenida en algunos instrumentos internacionales ya citados pero, adem\u00e1s, agrega elementos novedosos que, al menos a primera vista, parecen carecer de soporte jur\u00eddico o cient\u00edfico alguno y podr\u00edan implicar tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de derechos y conceptos constitucionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, tales definiciones no s\u00f3lo difieren sino que contradicen las definiciones constitucionales de los ni\u00f1os y de los adolescentes \u00a0y sus derechos (art\u00edculos 44 y 45 Superiores), en donde se reconoce que ellos son y, por tanto, que tienen unos derechos que les son inherentes, y en ninguna parte se dice que ellos simplemente se construyen o que a ellos simplemente se les atribuyan derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, baste recordar que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o y, en general, todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto de orden universal como de orden interamericano, reconocen expresamente que todas las personas, los seres humanos o los miembros de la especie humana tienen unos derechos inherentes o naturales (\u201ctodas las personas sin excepci\u00f3n tienen iguales derechos\u201d, dice tambi\u00e9n el numeral 18 del art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de Ley Estatutaria) que no son constituidos, concedidos o atribuidos sino reconocidos y, por tanto, que en el caso espec\u00edfico de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la positivizaci\u00f3n de sus derechos tambi\u00e9n es un solo reconocimiento de algo que les es propio o les es debido en raz\u00f3n de sus condiciones, \u00a0pero no de algo que la sociedad construye, otorga y que, por tanto, de igual forma podr\u00eda quitar o modificar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que la misma cae dentro del margen de libre configuraci\u00f3n del legislador, en cuanto que con este concepto no se est\u00e1 determinando, a priori, la titularidad de derecho o garant\u00eda alguna, ni, tampoco, estableciendo obligaci\u00f3n en cabeza de sujeto alguno. En efecto, resalta la Sala que la norma no est\u00e1 \u201catribuyendo\u201d derechos, simplemente emplea la palabra atribuir para referirse a las pr\u00e1cticas que determinan a los j\u00f3venes dentro de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, no se aprecia un concepto a partir del cual se puedan establecer beneficios en favor de un sector o, por el contrario restringirlos. Por esta raz\u00f3n desde el punto de vista constitucional, e independientemente de la valoraci\u00f3n que de t\u00e9cnica legislativa pueda hacerse \u2013la cual no corresponde a la Corte Constitucional-, no se aprecia ning\u00fan problema de constitucionalidad de la presente definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de juvenil presenta diversos elementos que, al igual que la de juventudes, no generan problema alguno desde el punto de vista constitucional. Las razones, sin necesidad de reiterarlas en profundidad, responden a la misma l\u00f3gica: no crean o suprimen derechos, garant\u00edas u obligaciones en cabeza de sujeto alguno, ni contrar\u00edan mandatos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n. En este sentido, al no preverse por el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que la misma sirva para modificar, directa o indirectamente, una situaci\u00f3n jur\u00eddica o incumplir un deber constitucional, no presenta problemas desde el punto de vista de su validez, por lo cual ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes, encuentra la Corte que la definici\u00f3n no contiene elementos que per se vayan en contra de la Constituci\u00f3n, en cuanto que las caracter\u00edsticas que enumera no son limitativas o excluyentes de sector alguno de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que en las mismas se establece una diferenciaci\u00f3n, que distingue entre i) las formalmente constituidas; ii) las no formalmente constituidas; y iii) las informales. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 46, cuya lectura se complementa con el art\u00edculo 48 del proyecto en estudio, se establece una prerrogativa para las pr\u00e1cticas organizativas formalmente constituidas cuyo reconocimiento no sea inferior a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prerrogativa hace preceptivo que se tenga total claridad respecto de la forma en c\u00f3mo se puede acceder a la personer\u00eda jur\u00eddica y el registro por parte de autoridad competente, para evitar que, esta manifestaci\u00f3n general y abstracta que hace la ley, sea \u00f3bice para la limitaci\u00f3n de derechos de los j\u00f3venes asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la lectura conforme a la Constituci\u00f3n es aquella que, cumpliendo con los requisitos impuestos por el legislador, resulte la m\u00e1s garantista de los derechos de las y los j\u00f3venes que, en las distintas situaciones, puedan verse involucrados. Por esta raz\u00f3n la Sala concluye que la constituci\u00f3n formal equivale a la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento colombiano, siempre y cuando \u00e9sta sea acorde con el objetivo axial a estos procesos y pr\u00e1cticas de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la definici\u00f3n en estudio, siempre y cuando se entienda que la misma corresponde a cualquier forma asociativa susceptible de serle reconocida personer\u00eda jur\u00eddica y que no sea incompatible con el objetivo trazado por el proyecto ahora estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque ya el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por ejemplo, incluye una \u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d (Art\u00edculo 12), perspectiva presente tambi\u00e9n en diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas e incluso en algunos documentos de organismos multilaterales, el Ministerio P\u00fablico considera pertinente advertir que, al menos hasta la fecha, Colombia no ha suscrito la Convenci\u00f3n Iberoamericana de Derechos de los J\u00f3venes, que, en su art\u00edculo 6\u00b0, reconoce el derecho de igualdad de g\u00e9nero, y tampoco se encuentra en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la referencia expresa a la orientaci\u00f3n sexual. Por el contrario, el concepto al que s\u00ed hacen referencias las normas constitucionales y que injustificada e inconstitucionalmente se omite en el Proyecto de Ley Estatutaria, es el de sexo, que hace relaci\u00f3n a las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres, diferencias que, aunque existentes y dadas (en lugar de construidas), y con manifestaciones o consecuencias de orden anat\u00f3mico y psicol\u00f3gico, en todo caso no determinan una mayor o menor dignidad ni permiten tampoco una discriminaci\u00f3n legal negativa (Art\u00edculo 13 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, tal y como sucede respecto de la edad para el caso de la definici\u00f3n del concepto de joven, esta Vista Fiscal tambi\u00e9n solicita a la Corte Constitucional regresar el proyecto al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste incluya el concepto de sexo en el Proyecto de Ley Estatutaria, espec\u00edficamente como un motivo de discriminaci\u00f3n negativa constitucionalmente prohibida, y para que al mismo tiempo se abstenga de utilizar alternativas conceptuales al mismo sobre las que no existe consenso cient\u00edfico o jur\u00eddico alguno y que, en caso de adoptarse, suponen tambi\u00e9n un cambio esencial sobre la naturaleza de los derechos pues implicar\u00edan que los sujetos de los mismos no son sino que, por el contrario, se hacen, adem\u00e1s de que restar\u00eda todo sentido a la manera como insistentemente se habla en el Proyecto de \u2018las y los j\u00f3venes\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala estos argumentos pues, en cuanto definici\u00f3n general, el t\u00e9rmino g\u00e9nero se constituye en un elemento de gu\u00eda al momento de establecer acciones por parte de los organismos de la administraci\u00f3n, e incluso del propio legislador, cuando desarrolla o concreta los mandatos de esa ley respecto del cual no se observa contradicci\u00f3n con las normas par\u00e1metro de constitucionalidad del ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto g\u00e9nero es una creaci\u00f3n social que frecuentemente se contrasta con el t\u00e9rmino \u201csexo\u201d, que se refiere m\u00e1s bien, a las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres110, en este sentido, resulta err\u00f3neo identificar o asimilar la palabra g\u00e9nero con sexo. El g\u00e9nero es una noci\u00f3n explicativa de las relaciones entre los seres humanos m\u00e1s amplia, mientras que la segunda categor\u00eda, da cuenta exclusivamente a las diferencias biol\u00f3gicas y fisiol\u00f3gicas entre mujeres y hombres. Asimismo, g\u00e9nero no es igual a \u201cmujer\u201d o a \u201chombre\u201d, pues engloba tambi\u00e9n los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos111. \u00a0<\/p>\n<p>Un buen ejemplo de la inclusi\u00f3n de \u00e9sta categor\u00eda en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentra en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 relativa a definici\u00f3n de la violencia contra la mujer112; y, en el plano universal, el art\u00edculo 7 inciso 3 del Estatuto de Roma indica que: \u201cse entender\u00e1 que el t\u00e9rmino \u2018g\u00e9nero\u2019 se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los an\u00e1lisis m\u00e1s elaborados en materia de discriminaci\u00f3n por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se remplaz\u00f3 en 2003 la categor\u00eda sospechosa de sexo por g\u00e9nero al momento de interpretar los alcances del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n. Al referirse a las cl\u00e1usulas de la igualdad y no discriminaci\u00f3n como categor\u00edas propias del ius cogens, textualmente expres\u00f3 que \u201cno son admisibles los tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n113. \u2018Puesto que sobre [tales derechos] descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur\u00eddico\u2019114.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la diferencia que existe entre el criterio que utiliza el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es decir el sexo, y el t\u00e9rmino utilizado por la ley \u2013g\u00e9nero- no resulta contraria a alg\u00fan valor, principio o bien constitucionalmente protegido. En efecto, la diferencia no restringe la protecci\u00f3n que para el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n se deriva de los preceptos constitucionales \u2013o de otras normas del bloque-. As\u00ed, si bien el t\u00e9rmino no es id\u00e9ntico al empleado por el precepto constitucional, esto no implica que sea contrario al mismo, pues el concepto de g\u00e9nero al ser m\u00e1s amplio, y desarrollar el mismo car\u00e1cter de igualdad material que busca el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se constituye como un desarrollo de los preceptos constitucionales y, por consiguiente, profundiza la protecci\u00f3n querida por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino g\u00e9nero ahora presentada es avalada por una extensa l\u00ednea jurisprudencial que lo ha utilizado como base de protecci\u00f3n e igualdad entre hombre y mujeres, no exclusivamente en un contexto donde el argumento biol\u00f3gico sea el protagonista, sino en escenarios determinados por: i) conceptos tradicionales de la sociedad115; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material116; iii) la diferenciaci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica basada en conceptos culturales117; iv) la necesidad de una perspectiva espec\u00edfica en el reconocimiento de derechos fundamentales118; v) y la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciaci\u00f3n resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana119, entre otras. Desarrollo jurisprudencial que es acorde con la utilizaci\u00f3n del concepto de g\u00e9nero por parte de organismos de seguimiento a tratados ratificados por nuestro Estado, siendo posible citar como ejemplo el concepto de g\u00e9nero utilizado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3\u00admicos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que esta diferencia entre la Constituci\u00f3n y el proyecto de ley no es argumento suficiente para declarar la inexequibilidad de la definici\u00f3n en estudio. Contrario sensu, la misma es acorde con los objetivos planteados en la Constituci\u00f3n respecto del principio y derecho de igualdad, siendo el t\u00e9rmino g\u00e9nero un camino v\u00e1lido desde el punto de vista jur\u00eddico para formular garant\u00edas de igualdad material en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye la Corte que la definici\u00f3n de g\u00e9nero es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente concepto es el de espacios de participaci\u00f3n de las juventudes. Para la Corte la definici\u00f3n propuesta plantea criterios que resultan acordes con los preceptos constitucionales en cuanto generan posibilidades de participaci\u00f3n de la juventud \u2013art\u00edculos 3, 45 y 103 de la Constituci\u00f3n-; prev\u00e9 caracter\u00edsticas para los mismos que desarrollan principios constitucionales \u2013art\u00edculo 1, 3 y 7 de la Constituci\u00f3n-; y no plantea una lista taxativa, sino que enuncia algunas posibilidades de concreci\u00f3n de estos espacios de participaci\u00f3n, sin excluir la existencia de otros mecanismos de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 exequible la definici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima definici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba es la de ciudadan\u00eda juvenil. Para la Defensor\u00eda del Pueblo esta definici\u00f3n, junto a la de joven, debe ser declarada condicionalmente exequible. Al respecto manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a definici\u00f3n de \u201cjoven\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 5\u00b0 del Proyecto, resulta antit\u00e9cnica e inconveniente por la siguientes razones: \u201ci) ri\u00f1e con la definici\u00f3n general de ciudadan\u00eda cuyo ejercicio pleno se reconoce partir de la edad de 18 a\u00f1os; ii) considera a los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os como ciudadanos \u201cen proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda\u201d, lo cual contradice la caracter\u00edstica fundamental de la condici\u00f3n jur\u00eddica de ciudadano, esta es, su autonom\u00eda plena\u201d120. \u00a0En su parecer, podr\u00eda entenderse que la definici\u00f3n de \u201cjoven\u201d contenida en contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 5\u00b0 del Proyecto, modifica la edad en la que se adquiere la ciudadan\u00eda, reform\u00e1ndose con este art\u00edculo las disposiciones que aluden al ejerci\u00f3 de derechos civiles y pol\u00edticos, entendi\u00e9ndose que las y los j\u00f3venes mayores de 14 y menores de 18 a\u00f1os podr\u00edan ejercer la \u201cciudadan\u00eda\u201d de que trata el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de la defensor\u00eda, la exequibilidad de las dos definiciones, que se encuentran \u00edntimamente relacionadas, debe condicionarse a que se entiendan v\u00e1lidas s\u00f3lo a efectos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, por el contrario, la definici\u00f3n de ciudadan\u00eda juvenil no contraviene ninguna de las disposiciones a que est\u00e1 sometida su validez. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento de esta conclusi\u00f3n debe partir de la determinaci\u00f3n del sentido de los incisos ahora estudiados, pues es posible distinguir, por lo menos, dos acepciones que el t\u00e9rmino ciudadan\u00eda puede tener en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es el que se encuentra en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se establece la edad en la cual se adquiere la condici\u00f3n de ciudadano en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los 18 a\u00f1os\u201d, disposici\u00f3n que debe leerse en conjunto con la ley 27 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n y en la ley 27 de 1977, el concepto de ciudadano hace referencia a la habilitaci\u00f3n de la persona para ejercer derechos civiles y pol\u00edticos. As\u00ed, el art\u00edculo 40 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las Corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por \u00a0nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con el concepto de ciudadan\u00eda juvenil contenido en el proyecto de ley bajo estudio se hace referencia a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de que son titulares los j\u00f3venes, esto es, la aptitud para participar activamente en los procesos de concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que afectan los intereses de la poblaci\u00f3n juvenil, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta participaci\u00f3n tiene lugar en los distintos \u00e1mbitos a que hace referencia el proyecto, que para estos efectos se definen como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1mbito Civil \u2013art\u00edculo 5, numeral 7.1.-; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00c1mbito Social \u2013art\u00edculo 5, numeral 7.2.-; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00c1mbito P\u00fablico \u2013art\u00edculo 5, numeral 7.3.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que, lejos de enunciar alg\u00fan derecho, prerrogativa o garant\u00eda; de prever condiciones o mecanismos de exigibilidad de prebendas o ventajas reconocidas; o de crear diferencias entre sujetos en situaciones concretas, la definici\u00f3n de ciudadan\u00eda juvenil simplemente enuncia que habr\u00e1 espacios para el ejercicio de los derechos de los j\u00f3venes, siendo preceptivo que regulaciones posteriores concreten esta manifestaci\u00f3n general. En este sentido, no es posible encontrar contradicci\u00f3n con mandato o restricci\u00f3n alguna de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el concepto de ciudadan\u00eda juvenil va en consonancia con los principios constitucionales, pues en virtud de ello \u201cse les estar\u00e1 otorgando (a los j\u00f3venes) mayor capacidad de acci\u00f3n para la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre ellos, as\u00ed como tambi\u00e9n con los gobiernos locales y otros sectores sociales como los concejos de juventud bajo un sistema nacional de participaci\u00f3n juvenil que busca encuentros y coordinaci\u00f3n de agendas juveniles entre las distintas formas organizativas de las y los j\u00f3venes, y los mecanismos necesarios para la real incidencia y desarrollo de dichas propuestas\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la expresi\u00f3n \u201cciudadan\u00eda juvenil\u201d debe entenderse circunscrita al marco de regulaci\u00f3n previsto por el proyecto de ley, es decir, para efectos de participar activamente en los \u00e1mbitos civil, social y p\u00fablico de la juventud. En consecuencia, con la definici\u00f3n de ciudadan\u00eda juvenil no se cambia el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en torno a la adquisici\u00f3n de la calidad de ciudadano para gozar plenamente de los derechos civiles y pol\u00edticos, el cual sigue estando previsto en la ley 27 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para salvar una eventual interpretaci\u00f3n contradictoria de las disposiciones del actual proyecto con otras de tipo legal \u2013que redundara en limitaci\u00f3n, confusi\u00f3n o dificultad en el ejercicio de derechos por parte de las y los j\u00f3venes-, el proyecto en el par\u00e1grafo primero consagra que la definici\u00f3n de los diferentes tipos de ciudadan\u00eda no sustituye l\u00edmites \u2013m\u00e1ximos o m\u00ednimos- de edad para garantizar posiciones jur\u00eddicas a adolecentes y j\u00f3venes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reafirma que la interpretaci\u00f3n de la definici\u00f3n ahora estudiada debe entenderse como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una condici\u00f3n que otorga la posibilidad de ejercer los derechos que en el proyecto se consagran respecto de las y los j\u00f3venes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Una definici\u00f3n que, en s\u00ed misma, no consagra ning\u00fan derecho en espec\u00edfico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no se debe solapar con otras situaciones que, reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico, diferencian a las y los j\u00f3venes del resto de personas en el Estado colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Una situaci\u00f3n que, aunque siendo un mandato expl\u00edcito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u2013par\u00e1grafo 2\u00ba del numeral 7 del art\u00edculo 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, no se encuentra reparo alguno a la definici\u00f3n de ciudadan\u00eda juvenil estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los y las j\u00f3venes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derechos de los y las j\u00f3venes. Los j\u00f3venes son titulares de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garant\u00eda en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la poblaci\u00f3n joven, a trav\u00e9s de medidas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y garant\u00eda por parte del Estado para esta poblaci\u00f3n. El Estado dar\u00e1 especial atenci\u00f3n a los y las j\u00f3venes desde un enfoque diferencial seg\u00fan condiciones de vulnerabilidad, discriminaci\u00f3n, orientaci\u00f3n e identidad sexual, diversidad \u00e9tnica, cultural, de g\u00e9nero y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado generar\u00e1 gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones hechas en el art\u00edculo se derivan de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento constitucional colombiano, en el sentido que consagra que la titularidad de los derechos reconocidos a las y los j\u00f3venes en la Constituci\u00f3n y tratados internacionales; as\u00ed como que el presente estatuto busca reafirmarlos; y, finalmente, que el Estado generar\u00e1 los mecanismos para hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa la Corte que no se establecen elementos concretos de reconocimiento, regulaci\u00f3n de contenido, implementaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o efectividad de derechos, por lo que la disposici\u00f3n, en los aspectos que a la Corte corresponde evaluar, no resulta contraria a las normas par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Criterios. En el marco de la presente ley, son criterios para garantizar el goce real y efectivo de los derechos de los y las j\u00f3venes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevenci\u00f3n: Medidas que genera el Estado, para evitar que actos y situaciones generen amenaza, vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n de un o varios derechos a personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n: Medidas que genera el Estado para detener amenazas, vulneraciones o violaciones de Derechos Humanos que afectan a j\u00f3venes, para garantizar el pleno restablecimiento de los derechos en el caso que la vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n se haya consumado e impedir que se vuelvan a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promoci\u00f3n: Medidas que genera el Estado para la realizaci\u00f3n y ejercicio efectivo de los derechos de las personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sanci\u00f3n: Medidas que genera el Estado para imponer correctivos a funcionarios del Estado o particulares que participen de actos o situaciones de amenaza, vulneraci\u00f3n y\/o violaci\u00f3n de derechos de las personas j\u00f3venes, asegurando con ello que no se repitan y el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acceso: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado debe generar las garant\u00edas, los medios y canales necesarios y no impedirlos para que un ciudadano goce de manera plena cada uno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Disponibilidad: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado debe facilitar la infraestructura f\u00edsica e institucional, que garantice el goce efectivo de los derechos, en los momentos y calidad en que cada ciudadano los ejerza. \u00a0<\/p>\n<p>7. Permanencia: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado genera los mecanismos y estrategias conducentes a garantizar el goce y ejercicio del derecho durante el tiempo y las condiciones \u00f3ptimas por parte de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Calidad: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado garantiza que el goce y ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos se logre a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostenibilidad: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado garantiza que las medidas y estrategias emprendidas para el goce efectivo de los derechos se mantenga en el tiempo cumpliendo con los atributos de acceso, disponibilidad, permanencia y calidad de cada derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. Participaci\u00f3n: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado garantiza la existencia y uso de mecanismos de consulta y decisi\u00f3n de los ciudadanos en relaci\u00f3n con el goce y ejercicio efectivo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en estudio consagra criterios que deben tenerse en cuenta en la implementaci\u00f3n de los mandatos que consagra el proyecto de ley. Algunos de ellos responden a exigencias que instrumentos internacionales ratificados por Colombia han previsto respecto de derechos sociales122 y otros a medidas de simple eficacia de los derechos reconocidos en un ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los mismos no establecen o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, sino que trazan par\u00e1metros generales que deben guiar actuaciones espec\u00edficas de la administraci\u00f3n en sus distintos niveles y, por tanto, su injerencia es de car\u00e1cter indirecto o mediato respecto de los sujetos que disfrutan de la protecci\u00f3n y garant\u00edas previstas por la ley, la Corte no encuentra contradicci\u00f3n entre el contenido del art\u00edculo 7\u00ba y la Constituci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los y las j\u00f3venes. El Estado en coordinaci\u00f3n con la sociedad civil, implementar\u00e1 gradual y progresivamente las siguientes medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y sanci\u00f3n, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil que permitan a las y los j\u00f3venes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural del pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de prevenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Capacitar a funcionarios en general y especialmente a aquellos con funciones de atenci\u00f3n al p\u00fablico en trato no discriminatorio y reconocimiento de las y los j\u00f3venes como personas sujetos de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar e implementar estrategias de reconocimiento de la diversidad de los j\u00f3venes en manuales de convivencia y reglamentos de instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Generar campa\u00f1as educativas de planificaci\u00f3n familiar dirigidas a hombres y mujeres j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los y las j\u00f3venes tiene derecho al pleno disfrute de su salud sexual y reproductiva, por lo que el Estado crear\u00e1 pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n con enfoque diferencial y de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Generar categor\u00edas de an\u00e1lisis diferenciales en los observatorios de seguridad y del delito, que den cuenta de las pr\u00e1cticas de violaciones de Derechos Humanos contra j\u00f3venes, y proponer a la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro del Sistema de Alertas Tempranas, el establecimiento de un indicador y de categor\u00edas de an\u00e1lisis que permitan prevenir cr\u00edmenes contra las y los j\u00f3venes y asegurar las medidas de protecci\u00f3n en tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar, implementar y realizar el seguimiento a programas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de trata de personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la permanencia en el sistema educativo de j\u00f3venes en estado de embarazo, j\u00f3venes portadores de VIH\/Sida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar las medidas de protecci\u00f3n integral para j\u00f3venes con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Brindar en tiempo y calidad la asistencia necesaria en caso de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollar estrategias que aseguren la seguridad en las condiciones laborales y la remuneraci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Brindar los espacios de reclusi\u00f3n diferenciales para j\u00f3venes infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Garantizar el acceso y calidad de servicios de apoyo a la exigibilidad de derechos por parte de los j\u00f3venes y el uso efectivo de los mecanismos de defensa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado en relaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda digital garantizar\u00e1 el respeto del h\u00e1beas data \u00a0<\/p>\n<p>8. El Estado protege y promueve el derecho de las y los j\u00f3venes a conformar y pertenecer a un proceso o pr\u00e1ctica organizativa y a que ejerzan colectivamente el derecho a participar. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de Promoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer mecanismos para favorecer un empleo y unas condiciones de trabajo de calidad, y potenciar mecanismos de orientaci\u00f3n e inserci\u00f3n laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar e implementar programas de fomento al emprendimiento para la creaci\u00f3n de empresas en diversos sectores por parte de las y los j\u00f3venes, facilitando el acceso a cr\u00e9dito, capital de riesgo y capital semilla, y con acompa\u00f1amiento especial de las diferentes entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar programas de capacitaci\u00f3n para que las personas j\u00f3venes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facilitar a las personas j\u00f3venes el acceso, disponibilidad, participaci\u00f3n en condiciones de igualdad a las pol\u00edticas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempe\u00f1adas por las personas j\u00f3venes y garantizar su divulgaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento para la inserci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover y financiar actividades de relaci\u00f3n intergeneracional e interg\u00e9nero, impulsadas y desarrolladas por j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado debe garantizar a las y los j\u00f3venes el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en atenci\u00f3n en salud primaria con enfoque diferencial, adem\u00e1s de garantizar su participaci\u00f3n en los espacios de decisi\u00f3n del sistema de salud del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover un sistema estandarizado de tarifas diferenciales para uso de transporte p\u00fablico por parte de las y los j\u00f3venes escolarizados y en condiciones econ\u00f3micas menos favorables, que garantice el goce de su derecho al disfrute del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dise\u00f1ar e implementar una pol\u00edtica integral de inclusi\u00f3n, reconocimiento y promoci\u00f3n de la ciudadan\u00eda juvenil en el \u00e1mbito rural, con enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Garantizar la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de discapacidad en actividades educativas, recreativas, culturales, art\u00edsticas, intelectuales, de ocio y deportivas, en igualdad de condiciones, as\u00ed como hacer accesibles los lugares o escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover la inclusi\u00f3n activa de personas j\u00f3venes en los procesos de creaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>12. Promover el acceso, permanencia, uso y disfrute de instalaciones p\u00fablicas y espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>13. Promover la destinaci\u00f3n de franjas especiales para programas juveniles cuyos contenidos sean desarrollados con participaci\u00f3n de j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>14. Promover que las instituciones que trabajan y conviven con j\u00f3venes, establezcan mecanismos de acceso y participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en la toma de decisiones de estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Estado promover\u00e1 pol\u00edticas, planes y proyectos desde el enfoque de seguridad humana y diferencial que promuevan la convivencia y la paz. En este sentido impulsar\u00e1 la creaci\u00f3n de espacios para la participaci\u00f3n de las juventudes en la construcci\u00f3n de una cultura de paz. \u00a0<\/p>\n<p>16. El Estado promover\u00e1 encuentros intergeneracionales y de formaci\u00f3n impartida por j\u00f3venes para padres de familia, maestros, fuerza p\u00fablica, operadores de justicia y funcionarios p\u00fablicos sobre din\u00e1micas juveniles y ejercicio de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>17. Promover y apoyar los espacios creativos para la participaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las juventudes de la sociedad civil, vinculados a procesos de transformaci\u00f3n social y a la construcci\u00f3n de culturas de paz. \u00a0<\/p>\n<p>18. Promover pol\u00edticas de segunda oportunidad para j\u00f3venes infractores de la ley penal que promueva su reincorporaci\u00f3n a la sociedad en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. El Estado debe promover en los j\u00f3venes el conocimiento y apropiaci\u00f3n progresiva de las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y en ese sentido reconocer, valorar y usar los instrumentos jur\u00eddicos para la exigibilidad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Promover, en el marco de las Casas de Justicia, una l\u00ednea de apoyo a intercambios de experiencias y pr\u00e1cticas de justicia entre procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>21. Implementar el programa de servicios amigables de justicia para j\u00f3venes con \u00e9nfasis en promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y conocimiento de los derechos en el marco de infracciones a la ley penal con \u00e9nfasis en: a. Recibir orientaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, inmediato y especializado por presunci\u00f3n de haber cometido o haber participado en la ocurrencia de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>22. Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos establecidos seg\u00fan la edad y tipo de acto punible en lenguaje comprensible y respetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>23. Recibir atenci\u00f3n primaria en salud (diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica especializada e integral) en cualquiera de las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>24. Garantizar una educaci\u00f3n de calidad, creando las condiciones necesarias para que sea accesible a las personas j\u00f3venes, en el marco de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>25. Generar est\u00edmulos que garanticen la permanencia de las personas j\u00f3venes en los programas de educaci\u00f3n general b\u00e1sica, secundaria, t\u00e9cnica, universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>26. Garantizar la educaci\u00f3n en iguales condiciones de calidad y del m\u00e1s alto nivel para todas las personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>27. Garantizar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y acceso a tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en todo el pa\u00eds, con enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>28. Reconocer y promover nuevas formas y din\u00e1micas de producci\u00f3n, gesti\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y conocimiento, surgidas de las construcciones colectivas con la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>29. Brindar una atenci\u00f3n oportuna y eficaz a j\u00f3venes por parte de funcionarios y servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>30. El Estado garantizar\u00e1 la implementaci\u00f3n de estrategias de educaci\u00f3n rural, ajustadas al contexto territorial y social, bajo el enfoque diferencial, que garanticen el acceso y permanencia de j\u00f3venes rurales, en igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>31. Crear\u00e1 el portal de juventud del pa\u00eds a cargo de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes con informaci\u00f3n de todos los sectores y enlaces a cada una de las instituciones del Estado. El portal incluir\u00e1 informaci\u00f3n de oferta y demanda de servicios para garant\u00eda de los derechos expresados en esta ley con la posibilidad para los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes de incluir informaci\u00f3n propia para consulta p\u00fablica. Todas las organizaciones sociales e instituciones p\u00fablicas de car\u00e1cter municipal, departamental y nacional, que desarrollen programas y proyectos con j\u00f3venes, deber\u00e1n registrar informaci\u00f3n actualizada en el portal sobre oferta y demanda, l\u00edneas de trabajo e indicadores de implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, para garantizar la participaci\u00f3n y el control social de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>32. Las entidades del Estado del orden municipal, distrital, departamental, y nacional se comprometer\u00e1n a generar medidas complementarias que aporten en la generaci\u00f3n de conocimiento desde los y las j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas. \u00a0<\/p>\n<p>33. El Gobierno nacional definir\u00e1 los mecanismos y procedimientos para la identificaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de las y los j\u00f3venes en condici\u00f3n de discapacidad, de comunidades \u00e9tnicas, de procedencia rural, identificados en el nivel 1 y 2 del Sisb\u00e9n, que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios secundarios y pretendan desarrollar estudios de educaci\u00f3n superior para garantizar el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en las instituciones de educaci\u00f3n superior, sin detrimento de las becas que puedan otorgarse a los mejores puntajes de la prueba de Estado en estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>34. Promover las condiciones para la participaci\u00f3n libre y eficaz de las personas j\u00f3venes en el desarrollo pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>35. Fomentar, promover y articular instrumentos de apoyo a la asociaci\u00f3n entre las personas j\u00f3venes y garantizar la capacidad de interlocuci\u00f3n de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>36. Promover modos y pr\u00e1cticas asociativas de los j\u00f3venes, el trabajo en red, de articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y complementariedad entre procesos y pr\u00e1cticas organizativas, y entre j\u00f3venes e institucionalidad p\u00fablica y privada. \u00a0<\/p>\n<p>37. Reconocer y promover los espacios virtuales y simb\u00f3licos de organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>38. Los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n promover organizaciones juveniles dentro de la colectividad, respetando su autonom\u00eda, voz y voto en las decisiones del partido. \u00a0<\/p>\n<p>39. El Gobierno nacional y los entes territoriales, de acuerdo con el principio de autonom\u00eda, deben garantizar recursos y mecanismos para promover y fortalecer la asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>40. Promover y reconocer el trabajo comunitario de los y las j\u00f3venes y sus organizaciones como aporte fundamental al desarrollo de la sociedad y promueve la generaci\u00f3n de una serie de est\u00edmulos al voluntariado vinculado a procesos comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>41. Garantizar la participaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas en \u00e1mbitos como el laboral, educativo, comunal, familiar, deportivo, religioso, ambiental y empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>42. El Estado dise\u00f1ar\u00e1 los mecanismos que aseguren a las personas j\u00f3venes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El acceso a informaci\u00f3n pertinente, actualizada y diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>b) La generaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo y reflexi\u00f3n, entre sociedad civil y Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c) La libertad de expresar opiniones en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n por edad en los escenarios dispuestos para la deliberaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>d) El reconocimiento a los y las j\u00f3venes; y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas en los procesos, desde durante las etapas de diagn\u00f3stico, formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los proyectos, programas y pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba consagra distintas medidas dirigidas a permitir que los j\u00f3venes ejerzan plenamente la llamada ciudadan\u00eda juvenil y que tengan un espacio propicio a la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. En este sentido consagra medidas de prevenci\u00f3n, medidas de promoci\u00f3n y medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de prevenci\u00f3n trazan metas generales que resultan acordes con el fin enunciado en el primer inciso de la disposici\u00f3n. Las mismas, en tanto concreci\u00f3n de mandatos constitucionales como la pluralidad, prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y ejercicio de la libertad sexual y reproductiva, resultan acordes a los criterios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n determinan como metas del Estado la garant\u00eda de derechos reconocidos por disposiciones constitucionales, verbigracia no discriminaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13-, protecci\u00f3n a los discapacitados \u2013art\u00edculo 47-, participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u2013art\u00edculos 3, 45 y 103- y a tener mecanismos para hacer efectivos los derechos consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de promoci\u00f3n asignan tareas al Estado en relaci\u00f3n con la efectividad de los derechos \u2013especialmente la n. 33-, accesibilidad a servicios de salud y educaci\u00f3n, aprovechamiento del espacio p\u00fablico, mecanismos que les permitan acceder a mejores condiciones laborales, entre otros. As\u00ed mismo, encarga la creaci\u00f3n del portal de la juventud para que se registre la informaci\u00f3n de la oferta de servicios para j\u00f3venes y que garantice la formaci\u00f3n y prev\u00e9 una serie de medidas que garantizan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte no encuentra reparo alguno con la enumeraci\u00f3n de prop\u00f3sitos, objetivos y garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo en estudio, pues las mismas son reiteraci\u00f3n o claro desarrollo de derechos o bienes constitucionales en el ordenamiento colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el contexto de un desarrollo plural y libre de los planes, programas y proyectos destinados a concretar las pol\u00edticas dirigidas a los j\u00f3venes, deber\u00e1 entenderse que el registro de informaci\u00f3n en el portal de juventud, ordenado por el numeral 31 del art\u00edculo en estudio, resulta obligatorio exclusivamente en el caso de instituciones p\u00fablicas, tal y como lo prev\u00e9 el mencionado numeral. Sin embargo, respecto de las organizaciones sociales no gubernamentales el registro de informaci\u00f3n ser\u00e1 facultativo, en cuanto dicha obligaci\u00f3n crear\u00eda una carga contraria a la libertad institucional y de gesti\u00f3n de este tipo de entes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el portal de juventud ser\u00e1 una de las posibilidades para difundir informaci\u00f3n de relevancia para las y los j\u00f3venes dentro del territorio colombiano, siendo acorde a la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de otros canales de difusi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con lo anteriormente manifestado se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Garant\u00edas. Para garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relaci\u00f3n con los mismos, el Ministerio P\u00fablico en el marco de sus competencias constitucionales y legales generar\u00e1 un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas aquellas que afecten a los y las j\u00f3venes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementaci\u00f3n en los casos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La dependencia encargada de la coordinaci\u00f3n de juventud en la Naci\u00f3n y en cada ente territorial, convocar\u00e1 una audiencia p\u00fablica de rendici\u00f3n de cuentas de car\u00e1cter obligatorio cada a\u00f1o sobre la inclusi\u00f3n de los y las j\u00f3venes en [sic], as\u00ed como sobre los avances de la pol\u00edtica p\u00fablica de juventud. La audiencia deber\u00e1 contar con participaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas territoriales de todas las Ramas del Poder P\u00fablico, as\u00ed como de los \u00f3rganos de control, y ser\u00e1n encabezadas por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la Rep\u00fablica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 asigna al Ministerio P\u00fablico la tarea de crear un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley; y, en su par\u00e1grafo, determina que se realizar\u00e1n audiencias de control en donde participar\u00e1n \u201cautoridades p\u00fablicas territoriales de todas las ramas de poder p\u00fablico, as\u00ed como de los \u00f3rganos de control\u201d. En concepto de la Procuradora General (E), el art\u00edculo presenta contradicciones con la Constituci\u00f3n que explica de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, esta Vista Fiscal considera que no resulta conforme al texto constitucional y, sobre todo, a la separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 Superior) y a la autonom\u00eda de las entidades territoriales (Art\u00edculo 1\u00b0 Superior), otorgar a dependencias de car\u00e1cter administrativo como lo ser\u00e1n las entidades encargadas de la coordinaci\u00f3n de juventud de la Naci\u00f3n y de cada ente territorial, la facultad para convocar a una \u201caudiencia p\u00fablica de cuentas sobre los avances de la pol\u00edtica de juventud\u201d, a la que obligatoriamente deban asistir \u201ctodas las ramas de poder p\u00fablico, as\u00ed como de los organismos de control\u201d y que sean \u201cencabezadas por el Alcalde, Gobernador el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para el Ministerio P\u00fablico es claro que la pol\u00edtica de juventud es funci\u00f3n exclusiva de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u2500como incluso se reconoce en el art\u00edculo 17 del Proyecto de Ley Estatutaria cuando se definen las competencias para el \u201cdise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud\u201d (Art\u00edculo 15) y se se\u00f1alan las competencias generales espec\u00edficas de la Naci\u00f3n, los Departamentos y de los Municipios (art\u00edculos 17, 18 y 19)\u2500, as\u00ed como tambi\u00e9n es claro que entidades de esta naturaleza no tienen competencia constitucional alguna para llamar a rendir cuentas a la Ramas Legislativa y Judicial y, mucho menos, a los organismos de control que, por disposici\u00f3n constitucional y legal, son organismos aut\u00f3nomos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el primer paso que debe darse es analizar el significado que, dentro del ordenamiento colombiano, puede deducirse de la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los contenidos que se desprenden del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Ministerio P\u00fablico debe crear un mecanismo de seguimiento que informe sobre el cumplimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica de juventud por parte de instituciones del orden territorial y nacional; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estos contenidos no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n; por el contrario, implementan dos mecanismos de control para asegurar de mejor forma la efectividad de las pol\u00edticas para la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, de tipo inter org\u00e1nico, es coherente con las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto apunta a que esta instituci\u00f3n verifique el cumplimiento de la normatividad \u2013una vez en \u00e9sta se hayan establecido obligaciones concretas, ciertas y precisas- por parte de los entes nacionales y territoriales encargados de su implementaci\u00f3n. De esta manera, se encuentra que la funci\u00f3n por el legislador atribuida no resulta contraria a las competencias que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para el Ministerio P\u00fablico, dentro de las cuales se cuentan proteger los derechos humanos \u2013art\u00edculo 277, numeral 2-, defender los intereses de la sociedad \u00ad\u2013art\u00edculo 277, numeral 3- y velar por el ejercicio diligente de la funci\u00f3n administrativa \u2013art\u00edculo 277, numeral 5-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 9 consagra un mecanismo de control de car\u00e1cter social -no de tipo interorg\u00e1nico, pues no prev\u00e9 la posibilidad de imponer sanciones a partir de la realizaci\u00f3n de las audiencias-, que permite que en estas audiencias, en cuanto p\u00fablicas, la ciudadan\u00eda, colectivos de j\u00f3venes y organizaciones interesadas se informen sobre el estado, desarrollos y objetivos de las pol\u00edticas implementadas, en los distintos niveles de acci\u00f3n, por parte de los organismos del Estado. En esta medida, lejos de ir en contra de alg\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, crea un mecanismo de implementaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n en democracia, lo que redunda en beneficio de los objetivos trazados respecto de las y los j\u00f3venes. En otras palabras, la disposici\u00f3n en estudio no est\u00e1 estableciendo la posibilidad de control alguno sobre las principales autoridades del nivel territorial, del cual puedan derivarse responsabilidades pol\u00edticas o disciplinarias; el art\u00edculo en menci\u00f3n crea un mecanismo de conocimiento para la sociedad, a partir del cual se informa y se dan a conocer las decisiones respecto de las pol\u00edticas de juventud \u00a0y la forma en que las mismas han sido o est\u00e1n siendo ejecutadas en el nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente explicado evidencia que el precepto estudiado resulta aplicaci\u00f3n del principio de transparencia en la labor administrativa, elemento que est\u00e1 en pleno acuerdo con las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, adem\u00e1s, que sobre las funciones ahora atribuidas al Presidente, a los gobernadores y a los alcaldes por el par\u00e1grafo en estudio se aplica la regla general prevista por el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que, si as\u00ed lo ha decidido el legislador, las mismas pueden ser delegadas por parte de estos funcionarios, casos en los cuales se seguir\u00e1n las condiciones previstas para esta figura administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe aclarar la Corte que la expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo respecto de \u201clas autoridades p\u00fablicas territoriales de todas las ramas de poder p\u00fablico\u201d, debe entenderse como autoridades p\u00fablicas territoriales, pues, como es claro en el ordenamiento constitucional colombiano, en un Estado unitario las autoridades territoriales hacen parte \u00fanicamente del poder ejecutivo, no existiendo autoridades legislativas o judiciales que pertenezcan al nivel territorial. No puede entenderse que, en contra de los postulados constitucionales, la ley est\u00e1 previendo la creaci\u00f3n de autoridades legislativas o judiciales en el nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta aclaraci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de los y las j\u00f3venes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Deberes de los y las j\u00f3venes. Los y las j\u00f3venes en Colombia tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas; participar en la vida social, c\u00edvica, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y comunitaria del pa\u00eds; vigilar y controlar la gesti\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcci\u00f3n de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en estudio establece una serie de deberes para las y los j\u00f3venes, los cuales, en criterio de la Corte, son reiteraci\u00f3n o desarrollo de disposiciones constitucionales como el art\u00edculo 95, numerales 2, 3, 5, 7 y 8; el art\u00edculo 79 y el segundo inciso del art\u00edculo 103. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto no presenta mandatos distintos a los ya consagrados por la norma constitucional, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS DE JUVENTUD \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Pol\u00edtica de juventud. Por pol\u00edtica de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulaci\u00f3n y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las y los j\u00f3venes; as\u00ed como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, aut\u00f3noma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadan\u00eda mediante la realizaci\u00f3n de proyectos de vida individuales y colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la presente ley, se formular\u00e1n e incorporar\u00e1n pol\u00edticas de juventud en todos los niveles territoriales, garantizando la asignaci\u00f3n presupuestal propia, destinaci\u00f3n espec\u00edfica y diferenciada en los planes de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud deber\u00e1n ser participativas, articulados a otras pol\u00edticas p\u00fablicas, y responder a las necesidades, problem\u00e1ticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la poblaci\u00f3n joven colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra la definici\u00f3n de pol\u00edtica de juventud, la cual debe ser entendida como \u201c[u]n proceso permanente de articulaci\u00f3n y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan tanto la actividad del estado como de la sociedad en general para la promoci\u00f3n de los derechos de los y las j\u00f3venes, as\u00ed como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, aut\u00f3noma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadan\u00eda mediante la realizaci\u00f3n de proyectos de vida individuales y colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, dicha definici\u00f3n encierra una serie de conductas permanentes en el tiempo, realizadas de manera progresiva, las cuales deben ser desplegadas tanto por el Estado, en cada uno de sus niveles territoriales, como por la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso permanente de articulaci\u00f3n y desarrollo de estrategias a favor de la juventud, no puede ser llevado a cabo de manera aislada, sino relacionado con otras pol\u00edticas p\u00fablicas que resulten necesarias a fin de conseguir el objetivo propuesto. En las diferentes etapas de la pol\u00edtica de Juventud, como en las relacionadas con ella, se debe contar con una activa participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, a fin de que \u00e9stas respondan s sus necesidades, problem\u00e1ticas, expectativas, capacidades y potencialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es preciso se\u00f1alar que no basta con una adecuada elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica de juventud que atienda los criterios se\u00f1alados, sino que a fin de alcanzar los objetivos propuestos con ella, resulta indispensable la asignaci\u00f3n presupuestal dentro de los planes de desarrollo, para que las mismas puedan ser materializadas en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de la juventud, as\u00ed como en la generaci\u00f3n de condiciones necesarias para que los j\u00f3venes realicen sus proyectos de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal definici\u00f3n de pol\u00edtica de juventud no encierra una contradicci\u00f3n con el ordenamiento constitucional vigente y resulta acorde a lo dispuesto en la normatividad internacional a fin de garantizar los derechos y expectativas de la poblaci\u00f3n joven en Colombia. Por ello, se declarar\u00e1 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Transversalidad de las pol\u00edticas de juventud. Las pol\u00edticas de juventud ser\u00e1n transversales a la estructura administrativa y program\u00e1tica de cada entidad territorial y de la Naci\u00f3n. Su implementaci\u00f3n se centrar\u00e1 en incorporar los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales. Las pol\u00edticas de juventud no reemplazan a otras pol\u00edticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de los y las j\u00f3venes; as\u00ed como la generaci\u00f3n de condiciones para que los j\u00f3venes ejerzan de manera responsable su ciudadan\u00eda mediante la realizaci\u00f3n de proyectos de vida, se ha dispuesto que las pol\u00edticas de juventud sean transversales a la estructura administrativa y program\u00e1tica de cada entidad territorial y de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todas las entidades territoriales deben trazar pol\u00edticas de juventud, las cuales deben atender a las particularidades de los j\u00f3venes que se desarrollan en cada una de est\u00e1s sin dejar de ser articuladas entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que denota el legislador en este art\u00edculo parte de la base que un correcto proceso de articulaci\u00f3n, as\u00ed como una adecuada observancia de las necesidades y expectativas de la poblaci\u00f3n juvenil, permitir\u00e1 a las entidades territoriales alcanzar la materializaci\u00f3n de los objetivos propuestos con las pol\u00edticas de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>En la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas se incorporaran los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n es clara al se\u00f1alar que las pol\u00edticas de juventud no remplazan a otras pol\u00edticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la citada disposici\u00f3n no resulta contraria a la Constituci\u00f3n por lo que ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Lineamientos de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud. En desarrollo del T\u00edtulo II establecido en la presente ley, las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud se formular\u00e1n teniendo en cuenta principalmente la protecci\u00f3n y garant\u00eda para el ejercicio y disfrute de los derechos de la juventud, afirmaci\u00f3n de la condici\u00f3n juvenil, y los j\u00f3venes como actores estrat\u00e9gicos para el desarrollo, y de conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se\u00f1ala los lineamientos que se han de tener en cuenta para la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud, las cuales como se ha indicado en los 2 art\u00edculos precedentes deben ir encaminadas a la protecci\u00f3n y garant\u00eda para el ejercicio y disfrute de los derechos de la juventud, a la afirmaci\u00f3n de la condici\u00f3n juvenil y al reconocimiento de los j\u00f3venes como actores estrat\u00e9gicos para el desarrollo. Est\u00e1s pol\u00edticas se desarrollaran conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo no encierra un problema de relevancia constitucional, pues en \u00e9ste el legislador se limita a se\u00f1alar pautas para conseguir los fines mencionados en los art\u00edculos precedentes. Dichos lineamientos deber\u00e1n ser desarrollados en el marco del Sistema Nacional de Juventudes, por lo que esta Corporaci\u00f3n considera que el mismo se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Principios de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud. La formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud deber\u00e1 orientarse por los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inclusi\u00f3n. Reconocer la diversidad de las juventudes en aspectos como su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, cultural, de vulnerabilidades, y su condici\u00f3n de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, \u00e9tnica, de origen, religi\u00f3n y opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en forma compartida tanto a los y las j\u00f3venes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de la pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Integralidad. Abordar todas las dimensiones del ser joven as\u00ed como los contextos sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, culturales, deportivos y ambientales donde se desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecci\u00f3n. Fijar objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el desarrollo posterior de planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas. Cada ente territorial deber\u00e1 generar estas acciones de implementaci\u00f3n a un periodo no menor de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Territorialidad. Establecer criterios para su aplicaci\u00f3n en forma diferenciada y de acuerdo con los distintos territorios f\u00edsicos, pol\u00edticos, simb\u00f3licos y ambientales de donde procedan o pertenezcan los y las j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Complementariedad. Articular otras pol\u00edticas poblacionales y sectoriales a fin de lograr la integraci\u00f3n interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a los y las j\u00f3venes teniendo en cuenta el ciclo de vida, evitando la duplicidad de acciones y el detrimento de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Descentralizaci\u00f3n. Regular acciones para cada nivel de ejecuci\u00f3n en la organizaci\u00f3n del Estado, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Evaluaci\u00f3n. Definir herramientas e indicadores de seguimiento y evaluaci\u00f3n permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del proceso de implementaci\u00f3n y la transformaci\u00f3n de las necesidades de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Difusi\u00f3n. Regular los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y apropiaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica por parte de los y las j\u00f3venes, el Estado y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se\u00f1ala los principios b\u00e1sicos por los cuales deber\u00e1n orientarse las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud. Dichos principios deben ser atendidos en las todas las etapas de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica y son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inclusi\u00f3n, a fin de reconocer la diversidad de la juventud; (ii) participaci\u00f3n, con el objetivo de garantizar los escenarios para la deliberaci\u00f3n; (iii) corresponsabilidad entre los j\u00f3venes y la sociedad en general frente a las decisiones adoptadas; (iv) integralidad, para conseguir abordar todas las dimensiones del ser joven; (v) territorialidad, a fin de atender las diferencias que se puedan presentar en las pol\u00edticas atendiendo al lugar de su implementaci\u00f3n; (vi) complementariedad; (vii) descentralizaci\u00f3n; (viii) evaluaci\u00f3n y (ix) difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los principios se\u00f1alados resultan acordes con los objetivos se\u00f1alados para las pol\u00edticas de juventud y, por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 14 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Competencias. La competencia para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud, y su asignaci\u00f3n presupuestal son responsabilidad en el \u00e1mbito de sus competencias de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n, de acuerdo con los criterios de autonom\u00eda, descentralizaci\u00f3n y los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Los y las j\u00f3venes participar\u00e1n activamente en el proceso de construcci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas a nivel local, departamental y nacional, as\u00ed mismo ejercer el control de su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus competencias, ser\u00e1n responsables por la inclusi\u00f3n de las Pol\u00edticas de la Juventud dentro de los Planes de Desarrollo correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y los Alcaldes, deber\u00e1n incluir en sus planes de desarrollo los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud, los planes de desarrollo juvenil y\/o planes operativos que viabilicen t\u00e9cnica y financieramente la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas formuladas para la garant\u00eda de derechos de acuerdo con el estado en que se encuentren estas pol\u00edticas en el ente territorial. Todo ello sin detrimento de la complementariedad y la colaboraci\u00f3n que entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales debe existir. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cada entidad territorial deber\u00e1 generar los planes de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas para un periodo no menor de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier referencia al contenido del art\u00edculo 15, es necesario mencionar una objeci\u00f3n general que el Ministerio P\u00fablico realiza, respecto a la naturaleza de la fuente con que se regul\u00f3 el tema competencial entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Al respecto la Procuradora General (E) sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en atenci\u00f3n a las normas citadas, esta Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 15, 16, 17, 18 y 19 del Proyecto de Ley Estatutaria sub iudice, toda vez que all\u00ed, en lugar de regularse los derechos fundamentales de los j\u00f3venes y los procedimientos y recursos para protegerlos, o los mecanismos instituciones para garantizar su participaci\u00f3n ciudadana (Art\u00edculo 152, literales a y d), lo que el Legislador hizo fue fijarles competencias normativas a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, as\u00ed como incluso asignarle espec\u00edficamente el deber al Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y los Alcaldes de incluir dentro de sus planes de desarrollo \u201clas Pol\u00edticas de Juventud\u201d, \u201clos recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud\u201d, y todav\u00eda m\u00e1s espec\u00edficamente el deber de \u201cgenerar los planes de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas para un periodo no menor de (4) a\u00f1os\u201d (Art\u00edculo 15, Par\u00e1grafos 1, 2 y 3), asuntos, todos estos, que por expresa disposici\u00f3n constitucional (Art\u00edculos 151 y 288) deben establecerse por v\u00eda de Ley Org\u00e1nica y no de Ley Estatutaria. Esta petici\u00f3n, se sustenta adem\u00e1s en el principio de competencia, explicado por esta misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-938 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), ya citada, de conformidad con el cual por Ley Estatutaria \u00fanicamente se pueden regular los asuntos establecidos en el Art\u00edculo 152 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el Ministerio P\u00fablico acusa al art\u00edculo 15, as\u00ed como tambi\u00e9n las disposiciones subsiguientes, de ser materia reservada por la Constituci\u00f3n a la regulaci\u00f3n por v\u00eda de ley org\u00e1nica. Acusaci\u00f3n en la que coincide el representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el contenido del art\u00edculo 15 no se encuentra dentro del \u00e1mbito reservado por la Constituci\u00f3n a las leyes org\u00e1nicas. En efecto, en un primer momento la jurisprudencia constitucional realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n amplia de la reserva que consagra el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, entendiendo que toda atribuci\u00f3n de competencias a una entidad territorial deb\u00eda ser objeto de ley org\u00e1nica123. Sin embargo, posteriormente se ha planteado una jurisprudencia pac\u00edfica124 en el sentido que el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, al determinar el \u00e1mbito de las leyes org\u00e1nicas en materia de distribuci\u00f3n competencial, reserva esta categor\u00eda a aquella ley que establezca los par\u00e1metros generales con base en los cuales debe hacerse esa distribuci\u00f3n competencial; contario sensu, no se est\u00e1 reservando a la ley org\u00e1nica cada asignaci\u00f3n de competencias que se presente entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Al respecto resulta pertinente trascribir un aparte de la sentencia C-1042 de 2007, que, al analizar la constitucionalidad de una norma que creaba un tributo con incidencia en entidades territoriales, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el presente caso el legislador se limit\u00f3 a incluir un requisito para efectos de que un municipio pueda contratar con entidades prestadoras del servicio de salud debidamente habilitadas y diferentes a las Empresas Sociales del Estado, cuando quiera que la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia. No se trata, en consecuencia, de ninguna de las materias sobre las cuales la Constituci\u00f3n ha establecido reserva de ley org\u00e1nica, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constante de la Corte. En efecto, en el caso concreto, el legislador realmente no fij\u00f3 pautas para que, en el futuro, el mismo Congreso de la Rep\u00fablica adoptara disposiciones sobre el reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. En efecto, la norma acusada se limita a (i) dejar en cabeza de las entidades territoriales la competencia para contratar los mencionados servicios de salud; y (ii) se\u00f1alar unos supuestos f\u00e1cticos en los cuales, contando con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el municipio o departamento pueda contratar. En otras palabras, no se est\u00e1 ante el establecimiento de una norma que, con vocaci\u00f3n de permanencia (norma paraconstitucional) determine principios o reglas para operar un reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud, y por ende, el hecho de haber sido tramitada como ley ordinaria y no org\u00e1nica, no se desconoce el art\u00edculo 151 Superior, como lo sostiene el actor.\u201d125 \u2013cursiva y negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9sta la interpretaci\u00f3n que debe hacerse del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, la Sala concluye que en el presente caso no se vulner\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica, en cuanto el art\u00edculo 15 no est\u00e1 planteando par\u00e1metros generales que deban ser atendidos cuando se quiera que se deba realizar distribuci\u00f3n competencial entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Por el contrario, esta disposici\u00f3n asigna una competencia precisa en materia de juventud a las entidades territoriales, por lo que, sin lugar a duda, cae dentro del fuero previsto para el legislador ordinario. En esta medida, no se vulnera la reserva prevista en los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El otro argumento en contra de la constitucionalidad del art\u00edculo 15, as\u00ed como de los art\u00edculos subsiguientes -16 a 19-, es la posible vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial. En este sentido tanto el Ministerio P\u00fablico, como la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios acusan a la disposici\u00f3n en estudio de obligar a la cabeza del ejecutivo a nivel local a la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud, sin darle opci\u00f3n de decisi\u00f3n al respecto, lo que contravendr\u00eda el principio de autonom\u00eda territorial, garantizado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte este argumento. Aunque la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 15 hace la Procuradur\u00eda y el ente que agrupa a los municipios es acertada, la misma no se opone al contenido de la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, al principio de autonom\u00eda territorial \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n-. Pasa la Corte a sustentar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se observa que el art\u00edculo 287 de la misma Constituci\u00f3n dispone que \u2018[l]as entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u2019, y que el mismo art\u00edculo menciona entre los derechos derivados de la autonom\u00eda territorial el de \u2018ejercer las competencias que les corresponda\u2019. A su vez, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n establece que \u2018[l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En sus distintas sentencias, la Corte se ha ocupado de establecer c\u00f3mo opera la interrelaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda. As\u00ed, en la sentencia C-535 de 1996, la Corte estableci\u00f3 que los principios de unidad y de autonom\u00eda \u2018deben ser armonizados\u2019 y que \u2018la autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u2019. Por eso, tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 que \u201cla autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario\u201d y que \u2018el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador\u2019.\u201d127 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, puede resumirse que el principio de autonom\u00eda no puede desconocer su n\u00facleo esencial, aunque el mismo deba desarrollarse dentro de los criterios previstos por el legislador, en desarrollo del principio de coordinaci\u00f3n que es propio al Estado en sentido moderno y, aun m\u00e1s, al Estado de forma unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva resulta claro que no se vulnera el principio de autonom\u00eda cuando el legislador hace responsable a las entidades territoriales del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas para la juventud, ni por exigir que las mismas sean incluidas en los planes de desarrollo. Al contrario, se concreta el principio de coordinaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n- cuando se prev\u00e9n criterios generales y se asigna su concreci\u00f3n, de acuerdo a las especificidades de las necesidades locales, a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la conclusi\u00f3n antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido del art\u00edculo 15, el primer inciso prescribe que el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud ser\u00e1n responsabilidad de las entidades territoriales en el \u00e1mbito de sus competencias, funciones que tendr\u00e1n que desarrollarse en acuerdo con criterios y principios previstos por la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo prev\u00e9 la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en este proceso en los distintos niveles territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta ahora expuesto, en cuanto reitera mandatos previstos en la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 1\u00ba y segundo inciso del art\u00edculo 288-, se encuentra en plena armon\u00eda con las disposiciones constitucionales, por lo que esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo establece como responsable de la inclusi\u00f3n de la pol\u00edtica de juventud en los planes de desarrollo al jefe de la rama ejecutiva en cada uno de los niveles territoriales. Resalta la Corte que esta asignaci\u00f3n de responsabilidades resulta acorde con el principio de legalidad \u2013art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n- y con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013art\u00edculos 122 y 124 de la Constituci\u00f3n-. En este sentido, dicha responsabilidad debe ser acorde con las funciones a cada uno asignadas, no siendo posible derivar responsabilidades de ning\u00fan tipo por actuaciones u omisiones que no se encuentren dentro del espectro competencial que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a cada uno de estos funcionarios. Esta es lectura conforme a la Constituci\u00f3n que debe hacerse del par\u00e1grafo primero en general y, en espec\u00edfico, de la expresi\u00f3n \u201cen el marco de sus competencias\u201d, contenida en el mismo par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo impone una obligaci\u00f3n de naturaleza presupuestal a los entes territoriales, anotando que la misma se desarrollar\u00e1 sin detrimento de la complementariedad y la colaboraci\u00f3n que entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales debe existir. En la medida en que i) el par\u00e1grafo en estudio prev\u00e9 obligaciones que propenden por la eficacia de los derechos fundamentales; y ii) que las mismas deben ser desarrolladas en acuerdo con los principios constitucionales de complementariedad y colaboraci\u00f3n, encuentra la Corte que las previsiones incluidas no desconocen la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo 3 prev\u00e9 que las pol\u00edticas p\u00fablicas en esta materia deben generarse para periodos de cuatro a\u00f1os, determinaci\u00f3n que se encuentra, sin lugar a duda, dentro de las posibilidades de configuraci\u00f3n legislativa, por lo que ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas el art\u00edculo 15 se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencias generales. Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, en el marco de la presente ley tendr\u00e1n a cargo las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>2. Concertar e implementar una agenda pol\u00edtica orientada a la garant\u00eda de los derechos de las y los j\u00f3venes y su reconocimiento como potenciadores del desarrollo, con la participaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, organizaciones de la sociedad civil, organismos de cooperaci\u00f3n y organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la asignaci\u00f3n continua y sostenida de recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos, humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de juventud y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar convenios y alianzas estrat\u00e9gicas para vincular a las y los j\u00f3venes en procesos que permitan cualificar su desempe\u00f1o t\u00e9cnico y profesional, garantizar sus derechos y mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Garantizar la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones juveniles, respetando su autonom\u00eda, para que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover, incentivar y fomentar la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes para que integren los Consejos municipales de Juventud en el menor tiempo posible, adem\u00e1s de disponer de los recursos para apoyar su efectivo y real funcionamiento. Garantizar la creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de las veedur\u00edas juveniles al gasto p\u00fablico social en los diferentes \u00e1mbitos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la capacitaci\u00f3n, entrenamiento, formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de sus funcionarios, para que puedan dar cumplimiento a la protecci\u00f3n de los derechos de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecer escenarios de di\u00e1logo intergeneracional para que las y los j\u00f3venes fortalezcan su condici\u00f3n e identidad juvenil, recuperen su arraigo territorial, identifiquen y comprendan lecciones aprendidas en los asuntos de juventud y potencien o desarrollen capacidades para la comprensi\u00f3n sociohist\u00f3rica de su contexto departamental y municipal y su relaci\u00f3n con los \u00e1mbitos nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desarrollar acciones diferenciadas para los j\u00f3venes v\u00edctimas del conflicto armado, y j\u00f3venes rurales que permitan el retorno y desarrollo de la juventud que habitaba y\/o habita el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en estudio consagra competencias generales para las entidades territoriales del nivel departamental y local, con el objetivo de que se concreten los postulados contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas competencias apuntan a la garant\u00eda de derechos de las y los j\u00f3venes \u2013verbigracia, numerales 1, 2, 3,7, 8 y 9-; y crear los medios para fomentar la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en las decisiones que se tomen en relaci\u00f3n con los temas de juventud \u2013numerales 3, 5 y 6-; tienen un car\u00e1cter general, no se\u00f1alan un sujeto espec\u00edfico para su realizaci\u00f3n, ni prev\u00e9n un plazo para su cumplimiento. Dejando de lado un estudio de t\u00e9cnica legislativa, que no corresponde realizar a la Corte, las disposiciones estudiadas \u2013a excepci\u00f3n de la contenida en el numeral 1\u00ba cuyo an\u00e1lisis tendr\u00e1 lugar a continuaci\u00f3n- no presentan, prima facie, problemas de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial amerita la competencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 del proyecto, pues su contenido permite dos posibles entendimientos, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero consagra como competencia de las autoridades territoriales \u201c[e]stablecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con una dependencia (secretaria, direcci\u00f3n, oficina, etc.) con una capacidad pol\u00edtica, t\u00e9cnica y financiera\u2026\u201d. Dicha disposici\u00f3n puede entenderse de dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como la obligaci\u00f3n para departamentos y municipios de crear una dependencia que coordine y articule las acciones de la pol\u00edtica de juventud; o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Como la facultad para estos mismos entes de crear o reorganizar la estructura administrativa ya existente en cada departamento o en cada municipio con el fin de que una dependencia, de las caracter\u00edsticas all\u00ed mencionadas, asuma estas labores de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los sentidos de la norma est\u00e1 en contra del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n que asigna a las asambleas departamentales la competencia para \u201c[d]eterminar la estructura de la administraci\u00f3n departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo\u201d; y del art\u00edculo 313 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, que al establecer las funciones de los concejos municipales consagra \u201c[d]eterminar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias\u201d. En consecuencia, cuando es el legislador \u2013sea org\u00e1nico, estatutario u ordinario- el que establece total o parcialmente la estructura de la administraci\u00f3n departamental o municipal, est\u00e1 usurp\u00e1ndose la posibilidad de que esta labor, en materializaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n- la desarrollen asambleas o concejos distritales o municipales, present\u00e1ndose un ejercicio inv\u00e1lido de las facultades reconocidas al legislador por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la interpretaci\u00f3n es la segunda se estar\u00eda respetando la facultad de las entidades territoriales para determinar, de acuerdo a los criterios de pol\u00edtica p\u00fablica que consideren relevantes, su estructura administrativa, que se concreta en la posibilidad de crear entidades administrativas, as\u00ed como en la libertad de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en el respectivo nivel territorial, propia de las asambleas y los concejos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la segunda interpretaci\u00f3n respeta el principio de autonom\u00eda territorial, que a la vez que permite la asignaci\u00f3n de funciones por parte del legislador, tiene como uno de sus manifestaciones centrales la posibilidad de auto organizaci\u00f3n en materia administrativa para el cumplimiento de las funciones previstas por la Constituci\u00f3n y por la ley. Esta postura de la Corte es simple reiteraci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia ha hecho de la autonom\u00eda de organizaci\u00f3n administrativa, del cual resulta ejemplo pertinente la sentencia C-306 de 2009, en la que se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Las pautas anteriores han sido tambi\u00e9n aplicadas por la Corte Constitucional cuando ha analizado la constitucionalidad de normas nacionales sobre el transporte que son acusadas de interferir dentro del \u00e1mbito de atribuciones de las entidades territoriales. En la Sentencia C-931 de 2006 \u00a0se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda que el Ministerio del Transporte fijar\u00eda las pautas para la creaci\u00f3n, funcionamiento y supresi\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito,128 raz\u00f3n por la cual en la demanda se aseguraba que el precepto vulneraba la autonom\u00eda territorial. En la sentencia se expres\u00f3 que dentro del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales se encontraba la definici\u00f3n sobre su estructura administrativa, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta no pod\u00eda ser alterada por el Legislador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese esquema, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art. 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los art\u00edculos 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fij\u00e1ndoles las correlativas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, es claro que, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deber\u00e1n desarrollarse conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la misma sentencia se indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de lo relacionado con el tr\u00e1nsito y el transporte es, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeci\u00f3n a la ley y en ejercicio de su autonom\u00eda podr\u00e1n crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deber\u00e1n obrar con sujeci\u00f3n al principio de coordinaci\u00f3n que garantice la articulaci\u00f3n de los niveles nacional y territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en la sentencia la Corte decidi\u00f3 que eran inconstitucionales los t\u00e9rminos \u201ccreaci\u00f3n\u201d y \u201ccancelaci\u00f3n\u201d, por cuanto \u201clos organismos territoriales de tr\u00e1nsito son entidades del orden municipal, distrital o territorial, su creaci\u00f3n y supresi\u00f3n corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales.\u201d Por el contrario, determin\u00f3 que era constitucional que el Ministerio fijara pautas para el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito, pues esa atribuci\u00f3n se encontraba dentro del \u201c\u00e1mbito de la tensi\u00f3n unidad-autonom\u00eda\u201d, siempre y cuando las pautas que dictara el Ministerio tuvieran un car\u00e1cter t\u00e9cnico y se refirieran a las funciones del orden nacional que deb\u00edan ejecutar los organismos de tr\u00e1nsito, bien porque la ley lo establec\u00eda o bien porque el Gobierno Nacional hubiera decidido deleg\u00e1rselas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, el entendimiento acorde con la Constituci\u00f3n del numeral estudiado conduce a concluir que el mismo prev\u00e9 una facultad de las entidades territoriales, la cual resulta acorde con los art\u00edculos 287, 300 n. 7\u00ba y 313 n. 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, en cuanto respeta la autonom\u00eda en la creaci\u00f3n de entidades, as\u00ed como en la determinaci\u00f3n de la estructura administrativa en el nivel territorial. En esa medida, lo contemplado en el art\u00edculo 16 debe entenderse como la facultad para estos mismos entes de crear o reorganizar la estructura administrativa ya existente en cada departamento o en cada municipio con el fin de que una dependencia, de las caracter\u00edsticas all\u00ed mencionadas, asuma estas labores de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n en materia de pol\u00edtica de juventud dentro del nivel territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente enunciado, el art\u00edculo 16 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Competencias de la Naci\u00f3n. Para efectos de la presente ley son competencias de la Naci\u00f3n, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Orientar, coordinar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en el fortalecimiento de la democracia, la garant\u00eda de los Derechos Humanos de los J\u00f3venes y la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Orientar, coordinar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan el acceso con calidad y equidad de los j\u00f3venes a la diversidad de la oferta institucional del Estado en lo relacionado con la garant\u00eda y el goce efectivo de sus Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ofrecer informaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia a departamentos, distritos y municipios en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de sus pol\u00edticas territoriales que establezcan acciones para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Implementar en los diferentes \u00e1mbitos territoriales, estrategias para la formaci\u00f3n del talento humano responsable de la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes, con mayor \u00e9nfasis en la administraci\u00f3n departamental y organizaciones regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Liderar alianzas con organismos y con entidades nacionales e internacionales de car\u00e1cter p\u00fablico, privado y mixto que contribuyan a la garant\u00eda y cumplimiento de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Generar un sistema de informaci\u00f3n, generaci\u00f3n de conocimiento especializado, seguimiento y evaluaci\u00f3n nacional, regional, departamental, distrital y local sobre la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social a favor de la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Impulsar la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas de juventud con enfoque de derechos y diferencial \u00e9tnico e intercultural que respeten las particularidades de estos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 consagra competencias en cabeza de la Naci\u00f3n. Las mismas apuntan, con un car\u00e1cter general y sin especificar entidades encargadas de funciones concretas, a la protecci\u00f3n de los derechos de las y los j\u00f3venes \u2013numerales 1, 2, 3 y 4- y al conocimiento de la situaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes \u2013numerales 5, 7 y 8- para efectos de desarrollo de la pol\u00edtica de regulaci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos, incluso mencionando las perspectivas social y de g\u00e9nero que debe acompa\u00f1ar esta tarea \u2013numerales 4 y 8-. \u00a0<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n contenida, nuevamente, plantea metas, funciones y prop\u00f3sitos generales que estar\u00edan en acuerdo con la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, con criterios de protecci\u00f3n iusfundamental, de concurrencia y de coordinaci\u00f3n de las funciones de los diferentes niveles territoriales \u2013art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n-, por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica aclaraci\u00f3n que debe mencionarse de forma espec\u00edfica es respecto del numeral 6\u00ba, que consagra la competencia de \u201cliderar alianzas con organismos y entidades nacionales e internacionales de car\u00e1cter p\u00fablico, privado y mixto que contribuyan a la garant\u00eda y cumplimiento de los derechos de los j\u00f3venes\u201d. Para la Corte la lectura conforme a la Constituci\u00f3n de este numeral obliga realizar la salvedad respecto de que no puede entenderse que existe obligaci\u00f3n de realizar dichos acuerdos, sino, simplemente, la posibilidad o la facultad para hacerlos por parte de las instituciones del orden nacional que para este prop\u00f3sito se designen. Lo contrario impondr\u00eda deberes cuyo cumplimiento no depende \u00fanicamente de las autoridades nacionales, creando una vulneraci\u00f3n a los par\u00e1metros en que debe llevarse a cabo el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Competencias de los departamentos. Son competencias de los Departamentos, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, ejecutar, evaluar y rendir cuentas sobre la pol\u00edtica p\u00fablica, agendas pol\u00edticas y Plan Decenal de Juventud para el \u00e1mbito departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar y asesorar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas municipales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar la participaci\u00f3n de j\u00f3venes en los procesos de incidencia y toma de decisiones en el desarrollo del departamento y en la inclusi\u00f3n de acciones, estrategias e inversi\u00f3n para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes en las pol\u00edticas sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de informaci\u00f3n sobre juventud en cuanto a la realidad y acciones adelantadas para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participaci\u00f3n, inclusi\u00f3n en servicios y bienes, en generaci\u00f3n de oportunidades para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes e informar avances a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acompa\u00f1ar a los municipios en el dise\u00f1o de una oferta de programas, procesos y servicios para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes y en la consecuci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de recursos, su ejecuci\u00f3n y sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades de los j\u00f3venes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local. \u00a0<\/p>\n<p>8. Liderar la conformaci\u00f3n de redes regionales para la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Consolidar el capital social e institucional en el nivel departamental, municipal hacia la gesti\u00f3n de recursos favorables a la implementaci\u00f3n de programas con y para los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Liderar alianzas regionales con entidades y organismos de car\u00e1cter p\u00fablico, privado y mixto que contribuyan a la garant\u00eda y cumplimiento de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desarrollar en coordinaci\u00f3n con el nivel nacional el sistema de informaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Establecer con municipios u otros departamentos l\u00edneas de cofinanciaci\u00f3n que permitan la ejecuci\u00f3n de proyectos y programas, orientados al fortalecimiento de la identidad regional, la diversidad cultural, \u00e9tnica y de g\u00e9nero de los j\u00f3venes, y la consolidaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo y convivencia intergeneracional. \u00a0<\/p>\n<p>13. Desarrollar pactos departamentales de inclusi\u00f3n, convivencia y de transparencia entre j\u00f3venes e instituciones como referentes \u00e9ticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamizaci\u00f3n del Sistema Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>14. Garantizar de manera conjunta con las entidades territoriales del orden municipal la elecci\u00f3n y creaci\u00f3n y fortalecimiento de los Consejos Municipales de Juventud y del Consejo Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo manifestado anteriormente, y reiterando la pertinencia de tomar en consideraci\u00f3n el principio de coordinaci\u00f3n en el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales establecidas por la ley \u2013art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n-,la Corte concluye que el art\u00edculo 18 no afecta el principio de autonom\u00eda territorial \u2013art\u00edculo 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los temas tratados por los distintos numerales debe decirse que los mismos apuntan a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el conocimiento de la poblaci\u00f3n joven del departamento, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, la coordinaci\u00f3n y concurrencia de labores entre el municipio y el departamento y la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contenido de la disposici\u00f3n, no encuentra la Corte contradicci\u00f3n entre la misma y las normas par\u00e1metro que tiene que respetar, por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Competencias de los municipios y de los distritos. Son competencias del Municipio y de los Distritos, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, implementar, evaluar y rendir cuentas sobre la pol\u00edtica p\u00fablica e inversi\u00f3n social destinada a garantizar los derechos de los y las j\u00f3venes en el respectivo \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Facilitar la participaci\u00f3n de j\u00f3venes en la planeaci\u00f3n del desarrollo de su municipio o distrito, y en el desarrollo de acciones de pol\u00edtica e inversi\u00f3n social destinada a garantizar los derechos de los y las j\u00f3venes en el respectivo \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de informaci\u00f3n sobre juventud a partir de la realidad del municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participaci\u00f3n, garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes, inclusi\u00f3n en la oferta institucional del Estado, en generaci\u00f3n de oportunidades y capacidades en los j\u00f3venes, e informar avances al departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dise\u00f1ar una oferta program\u00e1tica para los j\u00f3venes en el municipio o distrito a ejecutar directamente o a trav\u00e9s de alianzas, convenios con instituciones gubernamentales, no gubernamentales y empresas que desarrollen oferta en el nivel municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones entre la naci\u00f3n, el departamento y el municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de capacidades de los j\u00f3venes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>8. Liderar alianzas municipales o distritales con entidades del sector privado para garantizar los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desarrollar un sistema propio de informaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el sistema departamental. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejecutar programas y proyectos espec\u00edficos en cofinanciaci\u00f3n con el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desarrollar pactos municipales de inclusi\u00f3n, de convivencia y de transparencia entre j\u00f3venes e instituciones como referentes \u00e9ticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamizaci\u00f3n del sistema municipal o distrital de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>12. Garantizar de manera conjunta con la entidad territorial del orden departamental la elecci\u00f3n, creaci\u00f3n y fortalecimiento de los consejos municipales o distritales de juventud y del Consejo Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 contin\u00faa con la l\u00ednea de los anteriores al consagrar competencias para los municipios y los distritos en materia de implementaci\u00f3n de los mandatos del proyecto que ahora se estudia. Para la Corte las previsiones de este art\u00edculo se encuentran en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Procedimiento y plazos para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de juventud. Los municipios, distritos, departamentos y la Naci\u00f3n, atendiendo a la autonom\u00eda territorial, formular\u00e1n o actualizar\u00e1n de manera coordinada y con car\u00e1cter participativo las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud, atendiendo a criterios diferenciales por territorios y contextos. Para tal prop\u00f3sito deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los municipios iniciar\u00e1n la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud en un plazo de seis (6) meses a partir de la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los departamentos iniciar\u00e1n la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas departamentales en un plazo de nueve (9) meses a partir de la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud. Los departamentos est\u00e1n obligados a prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios garantizando as\u00ed la coordinaci\u00f3n, complementariedad y corresponsabilidad para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas municipales de juventud y la departamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los distritos tendr\u00e1n el mismo tiempo dispuesto por los departamentos para adelantar la formulaci\u00f3n de sus pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud bajo el entendido que aun cuando no est\u00e1n obligados a generar pol\u00edtica p\u00fablica de juventud por localidad o comuna, s\u00ed es necesario atender a la diversidad de cada uno de estos territorios, y reflejarla en planes operativos que expliciten la inversi\u00f3n diferenciada que se ejecutar\u00e1 para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes que habitan en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Naci\u00f3n iniciar\u00e1 la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional de juventud en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la elecci\u00f3n de los consejeros de juventud municipales. La Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a prestar asistencia t\u00e9cnica a los departamentos garantizando as\u00ed la coordinaci\u00f3n, complementariedad y corresponsabilidad para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas municipales, distritales, departamentales y la nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En donde hubiere pol\u00edtica p\u00fablica de juventud aprobada se deber\u00e1 revisar y actualizar desde un enfoque que permita establecer de manera diferencial las acciones de pol\u00edtica p\u00fablica e inversi\u00f3n social para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes; as\u00ed como difundir de manera expedita, en un plazo no menor de tres (3) meses a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 plantea la obligaci\u00f3n de formular o actualizar la pol\u00edtica p\u00fablica de juventud. Esta labor se llevar\u00e1 a cabo con coordinaci\u00f3n y complementariedad entre la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios; con un plazo para el inicio de la formulaci\u00f3n que permite que, una vez elegidos, los consejos de juventud participen en dicho proceso; previendo la implementaci\u00f3n de un enfoque diferencial para departamentos y distritos en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas que pueden presentar los distintos territorios que los conforman; y teniendo en cuenta que si existe pol\u00edtica ya aprobada, deber\u00e1 actualizarse y difundirse en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la sanci\u00f3n del proyecto que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Presentaci\u00f3n de informes. Las entidades responsables de juventud en los entes territoriales y la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, presentar\u00e1n respectivamente a los concejos municipales, y distritales, las Asambleas Departamentales y al Congreso de la Rep\u00fablica, un informe anual sobre los avances, ejecuci\u00f3n presupuestal y cumplimiento de la pol\u00edtica de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 prev\u00e9 la presentaci\u00f3n de informes por parte de la entidad responsable por el tema de la juventud en los entes territoriales. Los destinatarios de dichos informes ser\u00e1n los concejos \u2013municipales y distritales-, las asambleas y el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presentaci\u00f3n del informe ante las corporaciones de representaci\u00f3n popular en los distintos niveles territoriales de la administraci\u00f3n y el poder legislativo \u2013nacional- no se presenta duda sobre su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Dicha exigencia es un mecanismo de control inter org\u00e1nico que responde al principio de separaci\u00f3n de poderes, pero con colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos \u2013art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n-, por lo que no se encuentra reparo desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que, en acuerdo con la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 del proyecto en estudio, de la disposici\u00f3n que ahora se estudia deber\u00e1 entenderse que ser\u00e1 cada ente territorial el que, en desarrollo de la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 287-, decida cu\u00e1l es la dependencia o entidad encargada de rendir los informes previstos por el art\u00edculo 21 del proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1 exequible la atribuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de rendir informes a una entidad espec\u00edfica en el nivel territorial, recordando que ser\u00e1 del \u00e1mbito aut\u00f3nomo de cada ente territorial el determinar sobre qu\u00e9 entidad o entidades recae la obligaci\u00f3n de rendir los referidos informes. Por otro lado, queda inc\u00f3lume dicha obligaci\u00f3n respecto de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Nacional de las Juventudes \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sistema Nacional de las Juventudes. Es el conjunto de actores, procesos, instancias, orientaciones, herramientas jur\u00eddicas, agendas, planes, programas, y proyectos, que operativiza la ley y las pol\u00edticas relacionadas con juventud, mediante la creaci\u00f3n y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la familia, las entidades p\u00fablicas, privadas, mixtas y las y los j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas para la garant\u00eda, cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliaci\u00f3n de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y sustentable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Funciones del Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud ser\u00e1 el encargado de propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas j\u00f3venes, de coordinar la ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica y los planes nacional y locales de juventud, administrar el Sistema Nacional de informaci\u00f3n de juventudes, realizar la coordinaci\u00f3n intersectorial y de las entidades nacional y territoriales con el objeto de lograr el reconocimiento de la juventud como actor estrat\u00e9gico de desarrollo, movilizar masivamente a los j\u00f3venes en torno a la lucha contra la corrupci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Conformaci\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes. El Sistema Nacional de las Juventudes conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsistema Institucional de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Unidad Administrativa Especial de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Dependencias de las juventudes de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsistema de Participaci\u00f3n de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procesos y pr\u00e1cticas organizativas de los y las j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Espacios de participaci\u00f3n de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los Consejos de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Plataformas de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Asambleas de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte general del t\u00edtulo IV del proyecto, es decir los art\u00edculos 22 a 24, no presenta problemas de constitucionalidad. El mismo crea, reiterando en algunos aspectos antes regulados, el llamado Sistema Nacional de las Juventudes. En sus tres art\u00edculos establece que por medio del Sistema Nacional de Juventudes se garantizar\u00e1n los derechos de la juventud \u2013art\u00edculo 22-; en una forma general y sin individualizar las instituciones o sujetos encargados, asigna funciones al sistema \u2013art\u00edculo 23-; y, finalmente, el art\u00edculo 24 determina la conformaci\u00f3n del sistema nacional de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta enunciaci\u00f3n, puede concluirse el T\u00edtulo IV no prev\u00e9 contenido alguno que contravenga disposiciones constitucionales, con excepci\u00f3n de lo manifestado respecto de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes \u2013numeral 1.2.- por las razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante, cuando se estudie el art\u00edculo 31 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los art\u00edculos 22, 23 y 24 se declarar\u00e1n exequibles, a excepci\u00f3n del numeral 1.2. del art\u00edculo 24 que ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Subsistema Institucional de las Juventudes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El Subsistema Institucional de las Juventudes. El Subsistema Institucional del Sistema Nacional de las Juventudes, est\u00e1 conformado por el Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud, Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, y las instancias creadas en las entidades territoriales para la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Al definir la conformaci\u00f3n del subsistema institucional de juventudes la disposici\u00f3n menciona tres instituciones que la conforman: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Unidad Administrativa Especial de Juventudes; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las instancias creadas por las entidades territoriales para la juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precepto la referencia a una nueva instituci\u00f3n en la estructura del Estado, la Unidad Administrativa Especial de Juventudes, obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad de dicho aparte, difiriendo la explicaci\u00f3n de las razones de esta decisi\u00f3n para cuando se analice el art\u00edculo 31 del presente proyecto, en el cual se determina su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas el art\u00edculo 25 ser\u00e1 declarado exequible, con excepci\u00f3n de la referencia a la \u201cUnidad Administrativa Especial de las Juventudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud es la instancia encargada de articular la definici\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los y las j\u00f3venes a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los objetivos de la presente ley, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013CONPES- har\u00e1 las veces de Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso de este art\u00edculo en estudio determina las funciones del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud, las cuales apuntan a la garant\u00eda y alcance de los objetivos planteados en el proyecto respecto de los derechos de las y los j\u00f3venes, por lo que no se aprecia contradicci\u00f3n alguna con los t\u00e9rminos constitucionales, raz\u00f3n por la que ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de este art\u00edculo establece que el CONPES har\u00e1 las veces del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas para la Juventud \u2013en adelante CNPPJ-. Sin embargo, el siguiente art\u00edculo, esto es el 27, determina la conformaci\u00f3n del CNPPJ y el art\u00edculo 30 prev\u00e9 que la secretar\u00eda t\u00e9cnica estar\u00e1 a cargo del director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes. En este sentido, el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 es contradicho por el contenido que se deriva del art\u00edculo 27 y del art\u00edculo 30, puesto que los integrantes del actual CONPES son diferentes a los que el art\u00edculo 27 prescribe para el CNPPJ; en el mismo sentido la secretar\u00eda t\u00e9cnica del CONPES es ejercida por el director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no por el director de la unidad mencionada en el art\u00edculo 31 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n entre las disposiciones del proyecto no resulta, per se, un argumento determinante de la constitucionalidad de uno u otro precepto. Sin embargo, dicha contradicci\u00f3n puede derivar en par\u00e1lisis o mal funcionamiento del \u00f3rgano encargado de articular, hacer seguimiento y evaluar las pol\u00edticas de juventud, de manera que, indirectamente, dicha contradicci\u00f3n conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n o desprotecci\u00f3n de los derechos de las y los j\u00f3venes en las materias a cargo del nivel nacional. Por esta raz\u00f3n la Corte considera que para garantizar la efectividad de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de juventud y, de esta forma, derechos constitucionales que \u00e9stas puedan afectar, debe entenderse que el CONPES ejercer\u00e1 como CNPPJ \u00fanicamente durante el lapso de tiempo necesario para que se cree esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 26 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud estar\u00e1 conformado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director de Unidad Administrativa Especial de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro del Interior o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que ser\u00e1n elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo ser\u00e1 presidido por el Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de los miembros del CNPPJ no va en contrav\u00eda de las normas par\u00e1metro de control constitucional, pues el legislador es competente para asignar funciones a los funcionarios enumerados por el art\u00edculo 27 del proyecto, por lo que ser\u00e1 declarado exequible, con excepci\u00f3n de la referencia hecha respecto del Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes \u2013numeral 3.-, que ser\u00e1 declarado inexequible por las razones que se expondr\u00e1n cuando se analice el art\u00edculo 31 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular, promover y evaluar la creaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas integrales para el desarrollo de los y las j\u00f3venes, considerando en las mismas los lineamientos y \u00e1reas establecidas en la legislaci\u00f3n nacional e internacional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir las l\u00edneas de acci\u00f3n a seguir por parte del Sistema Nacional de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar mecanismos de implementaci\u00f3n de acciones en relaci\u00f3n con otros actores del sistema y seguimiento y evaluaci\u00f3n por resultados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar la visibilizaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la inclusi\u00f3n de las juventudes en cada uno de los sectores de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Gestionar la asistencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de los gobiernos, instituciones p\u00fablicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover y fortalecer los mecanismos y procedimientos destinados al fomento y desarrollo de los derechos de los y las j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos relativos a los derechos de los y las j\u00f3venes que se desarrollen a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar acciones con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales y con el sector privado para el cumplimiento de las pol\u00edticas de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Proponer mecanismos y estrategias que vinculen a las y los j\u00f3venes en espacios, instancias y procesos de toma de decisiones de car\u00e1cter sectorial y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Elaborar el informe anual oficial sobre la situaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover la creaci\u00f3n y establecimiento de Consejos de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>12. Promover el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s contenidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Establece las funciones del CNPPJ, las cuales buscan crear los medios que permitan obtener informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes \u2013numerales 4, 7, 10 y 12-; dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas respecto de los derechos de las y los j\u00f3venes \u2013numerales 1, 2, 3, 6 y 8-; y gestionar presupuestos que permitan desarrollar las pol\u00edticas de la juventud \u2013verbigracia, numeral 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas funciones se encuentran acorde con el marco dentro del cual se desarrolla la facultad de configuraci\u00f3n del legislador, por lo que ser\u00e1n declaradas exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sesiones. El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud se reunir\u00e1 de manera ordinaria una vez al a\u00f1o y extraordinariamente cuando el Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de este art\u00edculo no presenta problemas constitucionales, por lo que ser\u00e1 declarada exequible, a excepci\u00f3n de la referencia al Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, que ser\u00e1 declarada inexequible por las razones que se expondr\u00e1n al analizar el art\u00edculo 31 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. El Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud, la cual tendr\u00e1 entre sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud priorizando las reuniones previstas para planeaci\u00f3n, mecanismos de implementaci\u00f3n de acciones en relaci\u00f3n con otros actores del sistema y seguimiento y evaluaci\u00f3n por resultados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar la memoria de las reuniones y garantizar el flujo de informaci\u00f3n dentro de los integrantes del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar a consideraci\u00f3n de cada integrante del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud las agendas p\u00fablicas para garantizar su implementaci\u00f3n de manera transversal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyar la constituci\u00f3n de las comisiones de trabajo estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consolidar la informaci\u00f3n y presentar semestralmente los informes de la gesti\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas de Juventud, de los avances institucionales por sector en la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n diferencial, presupuestos y l\u00edneas estrategias de trabajo con j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una disposici\u00f3n consagra medidas de car\u00e1cter administrativo y t\u00e9cnico que no contradicen norma constitucional alguna, lo que determinar\u00e1 que sea declarada exequible, a excepci\u00f3n de la referencia hecha respecto del Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, que ser\u00e1 declarada inexequible por las razones que se expondr\u00e1n al analizar el art\u00edculo 31 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Unidad Administrativa Especial de las Juventudes. Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, adscrita al Ministerio del Interior con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad tendr\u00e1 su sede en Bogot\u00e1, D. C., y su patrimonio estar\u00e1 constituido por aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los activos que le transfiera la Naci\u00f3n, otras entidades p\u00fablicas del orden nacional y los dem\u00e1s ingresos que a cualquier t\u00edtulo reciba. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinar el Sistema Nacional de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de la Pol\u00edtica Nacional de Juventud, de manera interinstitucional e intersectorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asistir a los gobiernos territoriales y al Gobierno Nacional, en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil mediante el respeto de sus derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estimular la vinculaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes a la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, cultural, deportiva y ambiental de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a los procesos de globalizaci\u00f3n y competitividad mundial, mediante programas de formaci\u00f3n en participaci\u00f3n ciudadana, acceso al trabajo, uso del tiempo libre y desarrollo de sus potencialidades y talentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Facilitar la generaci\u00f3n de espacios para la participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n juvenil sobre los temas y asuntos m\u00e1s relevantes en el orden territorial y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adelantar estrategias que aseguren el acceso efectivo de las y los j\u00f3venes a los servicios, recursos y beneficios ofrecidos por las entidades gubernamentales y no gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Generar oportunidades para que los j\u00f3venes mejoren su formaci\u00f3n integral y su calidad de vida a trav\u00e9s de programas, proyectos y actividades desarrolladas por instituciones estatales y privadas, del orden territorial, nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Impulsar y fomentar la conformaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n plurales de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que le sean asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sumas que se le apropien en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El producto de los empr\u00e9stitos externos o internos que el Gobierno Nacional o la Unidad contraten para el desarrollo de sus objetivos, conforme a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos provenientes de la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica nacional y\/o internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos financieros que deriven de los recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las utilidades que obtenga de las inversiones que realice. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los activos provenientes del Programa Presidencial Colombia Joven. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los recursos que los municipios, distritos, departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las donaciones p\u00fablicas o privadas para el desarrollo de los objetivos de la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s a los que pueda acceder de acuerdo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes ser\u00e1 dirigida por una Junta Directiva y, por un Director o Directora quien ser\u00e1 su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Con el objeto de cumplir las funciones establecidas en el presente art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes deber\u00e1 generar las condiciones necesarias para una efectiva coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interinstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la estructura y organizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Nacional para las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una unidad administrativa que estar\u00e1 encargada de funciones relacionadas con las pol\u00edticas de juventud que se desarrollen a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, en este caso por creaci\u00f3n de una entidad, tiene exigencias espec\u00edficas consagradas en la Constituci\u00f3n129. El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que dichas decisiones deben llevarse a cabo por medio de ley; y, adicionalmente, el segundo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece que, entre otras, las descritas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno\u201d. Por estas razones, al analizar la adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 31 del proyecto en estudio debe verificarse que el mismo haya sido consecuencia de la iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que el proyecto ahora estudiado es fruto de la acumulaci\u00f3n de tres proyectos de ley diferentes, uno de ellos presentado por un grupo de congresistas \u2013proyecto de ley 014 de 2011 de C\u00e1mara-, un segundo proyecto presentado por la Senadora Alexandra Piraquive \u2013proyecto 045 de 2011 de Senado- y el otro presentado por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministro de Interior y de Justicia \u2013proyecto 084 de 2011 de C\u00e1mara-. En el articulado del proyecto presentado por el Gobierno no se previ\u00f3 la creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes; por el contrario, la iniciativa para la creaci\u00f3n de esta entidad surge del art\u00edculo 100 a 105 del proyecto de ley n. 014 de 2011 de C\u00e1mara y de los art\u00edculos 100 a 105 del proyecto 045 de 2011 de Senado. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de iniciativa legislativa por parte del Gobierno nacional constituye un vicio procedimental, pues, en tanto se trata de la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional por medio de la creaci\u00f3n de una entidad, la propuesta debi\u00f3 surgir del proyecto por \u00e9ste presentado, en acuerdo con los mandatos del art\u00edculo 154 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150, ambos de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9n la exclusividad del Gobierno en la iniciativa de proyectos que, entre otros, creen entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 ante un vicio procedimental debe sustentarse, adem\u00e1s de en la ausencia de iniciativa gubernamental, en que no se haya presentado durante el tr\u00e1mite legislativo alguna de dos situaciones: i) el aval o coadyuvancia del Gobierno para que se tramitara esta iniciativa no obstante no haber sido por \u00e9ste propuesta \u2013manifestaci\u00f3n expresa durante el iter de creaci\u00f3n legislativa-; o ii) la aquiescencia: aceptaci\u00f3n de que se tr\u00e1mite un tema que, estando reservado a su iniciativa, fue presentado dentro de un proyecto de distinta autor\u00eda130. \u00a0<\/p>\n<p>En presente caso, no se present\u00f3 una manifestaci\u00f3n en tal sentido, pues en ninguna de las sesiones de comisi\u00f3n o de plenaria el Ministro de Interior \u2013quien hace las veces de Gobierno en este asunto- apoy\u00f3 la creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tampoco se realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n en contra del mismo durante el tr\u00e1mite legislativo por parte del Ministro de Interior, no por este simple hecho debe entenderse que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la aquiescencia o acuerdo t\u00e1cito por parte del Gobierno respecto de la iniciativa de creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para las Juventudes, m\u00e1xime cuando uno de los proyectos de ley era iniciativa suya y en \u00e9ste no se contemplaba la creaci\u00f3n de dicha unidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aquiescencia se han presentado diferentes pareceres en la jurisprudencia constitucional131, algunos m\u00e1s flexibles que otros. Sin embargo, su entendimiento no puede llegar al punto de hacer irrelevante o, incluso, innecesaria la participaci\u00f3n activa del Gobierno en la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n en el nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n i) trata un tema de iniciativa exclusiva del Gobierno \u2013art\u00edculos 150 n. 7\u00ba y 154-; ii) dicha disposici\u00f3n no fue iniciativa del Gobierno; y iii) el Gobierno, a trav\u00e9s de sus voceros o representantes legitimados ante el Congreso \u2013art\u00edculos 200 n. 2 y 208 de la Constituci\u00f3n- no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna a favor de la disposici\u00f3n que ahora se estudia, no obstante \u00e9sta ser incluida desde la ponencia para primer debate del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de la Sala, se concluye que el requisito formal, relacionado con la iniciativa privativa del Gobierno, no fue cumplido en el caso del art\u00edculo 31 del proyecto de ley, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, anota la Corte que el Gobierno podr\u00e1 asignar estas funciones a la dependencia estatal que contin\u00fae encargada del desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica para la juventud. Esta conclusi\u00f3n tiene fundamento en que i) las razones que motivan esta declaratoria de inexequibilidad son exclusivamente de \u00edndole procedimental. Y ii) en lo relativo a los aspectos de fondo, no se observa por parte de la Corte que el contenido del art\u00edculo 31 contrar\u00ede normas que sirven como par\u00e1metro de control constitucional, ni en los atinentes a las caracter\u00edsticas de la entidad que se crea -1\u00ba y 2\u00ba incisos-; ni en las funciones asignadas \u2013numerales 1 a 11, todas ellas relativas al dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, planeaci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud, as\u00ed como de la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes-; ni, finalmente, en lo relativo a las fuentes del presupuesto de la unidad que hab\u00eda sido prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Instancias de las entidades territoriales para la juventud. Las entidades territoriales contar\u00e1n con una estructura organizativa encargada de coordinar y articular las acciones de pol\u00edtica que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que adem\u00e1s est\u00e9 articulada al sistema de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n debe entenderse en acuerdo con lo manifestado al analizar el art\u00edculo 16 del actual proyecto, por lo que su lectura deber\u00e1 surgir una facultad y no una obligaci\u00f3n para las entidades territoriales, en armon\u00eda con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 300 y el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, con el principio de autonom\u00eda territorial \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Subsistema de Participaci\u00f3n de las Juventudes. Es el conjunto de actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las j\u00f3venes, y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 consagra una definici\u00f3n que no contiene elemento alguno que vaya en contrav\u00eda de las disposiciones que deben servir como par\u00e1metro de constitucionalidad. En efecto, los t\u00e9rminos utilizados son meramente indicativos de elementos muy generales que no permiten derivar afectaci\u00f3n directa o indirecta a posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica alguna. En este sentido la Sala considera que el art\u00edculo en comento debe declararse exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Consejos de Juventudes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos aut\u00f3nomos de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica e interlocuci\u00f3n de los y las j\u00f3venes en relaci\u00f3n con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad p\u00fablica de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deber\u00e1n canalizarse los acuerdos de los y las j\u00f3venes sobre las alternativas de soluci\u00f3n a las necesidades y problem\u00e1ticas de sus contextos y la visibilizaci\u00f3n de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, pol\u00edtico y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto trae la definici\u00f3n de los Consejos de las Juventudes. Los mismos son previstos como un mecanismo de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en los temas que se entiendan incluidos en las llamadas \u201cagendas territoriales de las juventudes\u201d; la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven a trav\u00e9s de dos grandes v\u00edas: i) la primera, consistir\u00e1 en la concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica; ii) la segunda, consistir\u00e1 en servir como canales de manifestaci\u00f3n de propuestas de soluci\u00f3n a las necesidades \u00a0y problemas que enfrente la poblaci\u00f3n joven, as\u00ed como de aquellas que busquen el desarrollo social, pol\u00edtico y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se est\u00e9 dialogando. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 consagra un mecanismo de participaci\u00f3n muy similar al que era previsto por el proyecto No. 293 de 2006 de Senado de la Rep\u00fablica y 12 de 2005 de la C\u00e1mara de Representantes, en el sentido que se crea una instituci\u00f3n de car\u00e1cter social que participar\u00e1 en \u00a0la gesti\u00f3n de los intereses de los j\u00f3venes en los distintos niveles territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que resalta la Corte es que se trata de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de aquellos previstos en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que representa a los j\u00f3venes en diferentes \u00e1mbitos ante las autoridades pol\u00edticas y administrativas que integran el Estado, convirti\u00e9ndose con ello en canales de comunicaci\u00f3n de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las cr\u00edticas que puedan tener los j\u00f3venes respecto de la agenda de la juventud que presenten los organismos de Gobierno, ya sea \u00e9ste en el nivel local, departamental o nacional. En este sentido se sigue la jurisprudencia establecida por la Corte en la sentencia C-616 de 2008, en la que al analizar el contenido del proyecto de ley No. 293 de 2006 de Senado de la Rep\u00fablica y 12 de 2005 de C\u00e1mara de Representantes, que regulaba la figura de los Consejos Juveniles de una forma muy similar a como la hace el proyecto ahora estudiado, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de un examen del proyecto objetado se infiere claramente que los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, encargado de representar a los j\u00f3venes y a las organizaciones juveniles en distintos \u00e1mbitos. Particularmente revelador sobre tal extremo resulta el art\u00edculo 8\u00ba el cual enuncia las siguientes funciones de los Consejos de la juventud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Actuar como instancia v\u00e1lida de interlocuci\u00f3n y consulta ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Establecer estrategias y procedimientos para que los j\u00f3venes participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veedur\u00eda y control social en la ejecuci\u00f3n de los mismos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dinamizar la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Elegir representantes ante otras instancias de participaci\u00f3n juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que as\u00ed lo dispongan;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Conceptuar, proponer, debatir y concertar pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Conceptuar sobre el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n joven en las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a los que hace referencia el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n puede llegarse en el caso de los Consejos de Juventudes que prev\u00e9 el art\u00edculo 34 del proyecto en estudio, pues los mismos sirven como mecanismo de expresi\u00f3n de las y los j\u00f3venes en muy distintos aspectos que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en los distintos niveles de Gobierno del Estado. Por esta raz\u00f3n la Corte ratifica la necesidad de que la norma que regule de forma integral o que desarrolle los aspectos estructurales de este mecanismo de participaci\u00f3n tenga naturaleza estatutaria, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido, observa la Corte que de los elementos mencionados en la definici\u00f3n se observa que tanto el objetivo, el instrumento ideado para su consecuci\u00f3n, los \u00e1mbitos en que se plantea su actuaci\u00f3n y la naturaleza de la misma est\u00e1n acorde con el principio de democracia participativa que se enuncia en al art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n colombiana, como con la concreci\u00f3n que de las v\u00edas para su materializaci\u00f3n se hace en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resalta la Corte que los Consejos de Juventudes no son una instancia decisoria, sino una forma de visibilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes ante las distintas instancias de Gobierno, as\u00ed como de control social del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre juventud, objetivos centrales de la idea de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que encarna nuestra Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 3\u00ba y 103. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no se encuentra reparo alguno de constitucionalidad respecto de la creaci\u00f3n de este mecanismo participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Funciones de los Consejos de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplir\u00e1n, en su respectivo \u00e1mbito, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como mecanismo v\u00e1lido de interlocuci\u00f3n y concertaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas , en los temas concernientes a juventud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, pol\u00edticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s normas relativas a juventud, as\u00ed como concertar su inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer estrategias y procedimientos para que los j\u00f3venes participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en el dise\u00f1o y desarrollo de agendas municipales, Distritales, departamentales y nacionales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concertar la inclusi\u00f3n de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades pol\u00edticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional as\u00ed como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s normas relativas a la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar informes semestrales de su gesti\u00f3n, trabajo y avances en audiencia p\u00fablica, convocada ampliamente y con la participaci\u00f3n de los diversos sectores institucionales y de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Interactuar con las instancias o entidades p\u00fablicas que desarrollen procesos con el sector, y coordinar con ellas la realizaci\u00f3n de acciones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Fomentar la creaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dinamizar la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover la difusi\u00f3n, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y pol\u00edticos de la juventud, as\u00ed como sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos as\u00ed lo dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>13. Participar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n joven en las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>14. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realizaci\u00f3n de acciones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Participar en la difusi\u00f3n y conocimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gesti\u00f3n durante el per\u00edodo para el que fueron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>17. Convocar y reglamentar las Plataformas de Juventud Municipales, Distritales y Locales. \u00a0<\/p>\n<p>18. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Adoptar su propio reglamento interno de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del proyecto enumera las funciones de los Consejos de Juventudes. \u00c9stas apuntan a permitir que a trav\u00e9s de estos mecanismos de participaci\u00f3n se alcancen los objetivos previstos por el proyecto. En este sentido, incluye previsiones que permiten a los Consejos tener una participaci\u00f3n activa y, se espera, eficaz en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y vigilancia de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de las y los j\u00f3venes. En efecto, las funciones atribuidas apuntan a posicionar a las y los j\u00f3venes como part\u00edcipes en el proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica en los temas que les ata\u00f1en \u2013numerales 1 a 5 del art\u00edculo 35-; como actores en la funci\u00f3n de veedur\u00eda y de control al poder \u2013numeral 7-; y como \u00f3rgano decisorio y determinador de acciones que propendan por la promoci\u00f3n de pol\u00edticas en pro de la creaci\u00f3n de organizaciones juveniles, del conocimiento de los derechos humanos, civiles y pol\u00edticos y de decisi\u00f3n sobre los temas que los afecten directamente \u2013numerales 7 a 15-. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 35 conduce a concluir que no se incluye funci\u00f3n alguna que se prevea per se como contradictoria de los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n para ejercer la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo primero que debe manifestarse es que los Consejos de las Juventudes son verdaderos mecanismos de participaci\u00f3n y, en esa medida, debe entenderse que a trav\u00e9s de ellos se concreta el principio de democracia participativa consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, resulta pertinente recordar que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 288 establece que las competencias atribuidas a los entes territoriales ser\u00e1n ejercidas de acuerdo a lo establecido por la ley, siempre en acuerdo con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Finalmente, tanto el numeral 12 del art\u00edculo 300, como el numeral 15 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n, ambos para el caso de los departamentos; y el numeral 10 del art\u00edculo 313 y el numeral 10 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, en el caso de los municipios contienen \u00a0la previsi\u00f3n de que le ley podr\u00e1 determinar funciones de las instituciones de estos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura conforme a la Constituci\u00f3n que debe hacerse de estas disposiciones obliga a entender que los Consejos de Juventudes son verdaderas instancias en el proceso de determinaci\u00f3n de las acciones de pol\u00edtica p\u00fablica de las entidades del nivel territorial en materia de juventud. Por tal raz\u00f3n, y para dar eficacia al principio de democracia participativa, las funciones de concertaci\u00f3n \u2013numerales 1, 2, 3 y 5- deber\u00e1n entenderse como de obligatoria realizaci\u00f3n por parte de las autoridades de los entes territoriales cuando quiera que se realicen las actividades descritas por el art\u00edculo 35 del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 surge para los municipios, departamentos, distritos y la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de implementar procesos de decisi\u00f3n pol\u00edtica y creaci\u00f3n normativa que impliquen etapas en las que se materialice, o al menos se de oportunidad a, la participaci\u00f3n de los consejos de juventud en el dise\u00f1o de las agendas de la juventud y su posterior inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo territorial y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contenido incluido en el art\u00edculo 35, debe la Corte declarar su exequibilidad por no contradecir disposici\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estar\u00e1 integrado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) representante de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un (1) representante de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un (1) representante del pueblo rom. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los j\u00f3venes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendr\u00e1n un periodo de un a\u00f1o y podr\u00e1n ser reelegidos por un s\u00f3lo periodo adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El representante de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andr\u00e9s y Providencia ser\u00e1 elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 se\u00f1ala la forma de conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de la Juventud. En su integraci\u00f3n se aprecia la participaci\u00f3n de las diferentes comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como representantes de los consejos departamentales y distritales de la juventud, y, finalmente, un representante de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la norma en estudio no vulnera ning\u00fan art\u00edculo que deba ser tenido en cuenta como norma par\u00e1metro de constitucionalidad. Por el contrario, se observa que la norma garantiza instancias de participaci\u00f3n en un \u00f3rgano que concreta el principio de democracia participativa, de manera que con ella se estar\u00edan materializando garant\u00edas constitucionales previstas en los art\u00edculos 3 y 103 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta anotar que, aunque el art\u00edculo 36 prev\u00e9 la participaci\u00f3n de representantes de las comunidades \u00e9tnicas presentes en el territorio colombiano en la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud, dicha norma no afecta directamente derecho alguno de estas comunidades, ni las posibilidades de ejercicio de sus derechos, ni, finalmente, se ven afectados elementos que de forma indirecta repercutan en el ejercicio de la diversidad \u00e9tnica o cultural de la comunidad como principio constitucional protegido por la exigencia de consulta previa132. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa la Sala que la previsi\u00f3n de las personas que participar\u00e1n en el Consejo Nacional de Juventud no var\u00eda el estatus de las comunidades \u00e9tnicas mencionadas en la norma en cuesti\u00f3n. Adicionalmente, es de anotar que el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma ratifica que el art\u00edculo en estudio no implica suplantaci\u00f3n de la autonom\u00eda que en estos temas debe reconocerse a las comunidades \u00e9tnicas, en cuanto prev\u00e9 la elecci\u00f3n de estos representantes de acuerdo a los procedimientos previstos por cada comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a concluir la exequibilidad del art\u00edculo 36 del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 prev\u00e9 la convocatoria para la elecci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud por parte de la entidad que cree el Gobierno Nacional para atender los temas de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia contradicci\u00f3n con norma constitucional alguna y, por el contrario, prev\u00e9 herramientas que har\u00e1n efectiva la materializaci\u00f3n del principio de democracia participativa a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 37 establece un periodo de 150 d\u00edas para que la entidad que designe el Gobierno Nacional convoque para su conformaci\u00f3n, el que se aprecia como un tiempo razonable que, a la vez que brinda la oportunidad para que cree toda la organizaci\u00f3n institucional necesaria para llevar a cabo esta tarea, presenta un t\u00e9rmino determinado que no permite que la conformaci\u00f3n de este mecanismo de participaci\u00f3n se dilate, haciendo nugatoria la intenci\u00f3n del legislador de crear este canal de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n de la juventud en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 37 del proyecto desarrolla, acorde con los principios de democracia participativa \u2013art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n- y eficacia en la funci\u00f3n administrativa \u2013art 209 de la Constituci\u00f3n-, lo que hace que no presente inconveniente desde el punto de vista de su adecuaci\u00f3n a los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe anotarse que la falta de medidas expresas que determinen consecuencias en caso de que no sea conformado el Consejo Nacional de Juventud puede implicar una limitaci\u00f3n de derechos que resulte contraria a la Constituci\u00f3n. La Corte no puede descartar este resultado. Sin embargo, dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 ser apreciada en el caso concreto y a trav\u00e9s del mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales ordinario o, en su defecto, subsidiario; en este estadio, es decir en sede de control abstracto de constitucionalidad, es imposible para la Corte determinar consecuencias al incumplimiento de este precepto, ya que en la situaci\u00f3n actual la materia cae en el campo de las valoraciones de conveniencia, propias de un \u00f3rgano distinto al Tribunal que estudia la constitucionalidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes anotado, se declara la exequibilidad del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Consejos Departamentales de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estar\u00e1n integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Consejos Departamentales de Juventud se reunir\u00e1n de manera ordinaria dos (2) veces al a\u00f1o y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto en estudio prev\u00e9 la forma en que deben integrarse los Consejos Departamentales de la Juventud. Al respecto consagra que los mismos estar\u00e1n integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, y al igual que al analizar el art\u00edculo anterior, encuentra la Corte que la regulaci\u00f3n en estudio no presenta elementos que vayan en contra de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, desarrolla principios esenciales para el sentido democr\u00e1tico que debe caracterizar al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 prev\u00e9 que los Consejos Departamentales estar\u00e1n conformados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales, con lo que conecta las instituciones del nivel local con el nivel departamental, dando posibilidades de comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las instancias locales de representaci\u00f3n de juventud y, adicionalmente, proyecta las pol\u00edticas de juventud al nivel departamental, en lo que corresponda a las autoridades de este nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo en estudio contiene un par\u00e1grafo que prev\u00e9 el tiempo se reuni\u00f3n ordinaria de los Consejos Departamentales. Al respecto establece que de manera ordinaria los mismos se reunir\u00e1n dos veces al a\u00f1o, lo cual no es cosa diferente a la implementaci\u00f3n de un mecanismo que asegure su posibilidad de reuni\u00f3n y, por consiguiente, que propenda por su eficacia y adecuado funcionamiento. Pero, a la vez, determina que sus reglamentos internos podr\u00e1n prever procedimientos de convocatoria a reuniones extraordinarias, lo cual garantiza que, en caso de considerarlo necesario, estas instituciones puedan reunirse a complementar el desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Corte que el art\u00edculo en estudio se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Convocatoria y composici\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocar\u00e1n a la conformaci\u00f3n del Consejo Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Departamentales de Juventud estar\u00e1n integrados por un n\u00famero impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicci\u00f3n, designar\u00e1 un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el n\u00famero de consejeros delegados supere el tope m\u00e1ximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocar\u00e1 en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegir\u00e1 entre ellos el n\u00famero de consejeros delegados a que tengan derecho, seg\u00fan lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al n\u00famero de municipios y su densidad poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podr\u00e1 haber m\u00e1s de un delegado por consejo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 consagra el procedimiento para la integraci\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento que se prev\u00e9 en el precepto analizado es la convocatoria a cargo del Gobernador, el cual deber\u00e1 hacerla dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la conformaci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud. Dicho t\u00e9rmino en concepto de la Corte resulta razonable para realizar la convocatoria, pues, a la vez que posibilita la realizaci\u00f3n del proceso de escogencia de los delegados al Consejo Departamental por parte de los consejos municipales y distritales, no resulta un t\u00e9rmino tan largo que retrase o, incluso, convierta en nugatoria la conformaci\u00f3n de la instancia departamental de participaci\u00f3n de juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no se encuentran problemas de constitucionalidad en el primer inciso del art\u00edculo en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo en estudio prev\u00e9 que los miembros del Consejo Departamental ser\u00e1n delegados nombrados por los Consejos Municipales y Distritales y que, en caso de que la sumatoria de los delegados resultantes de este mecanismo de conformaci\u00f3n sea superior a la permitida por la ley, el Gobernador \u201cconvocar\u00e1 en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman\u201d, de manera que en cada una de estas asambleas se elija un delegado al Consejo Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que una de las posibles lecturas del par\u00e1grafo en estudio lleva a concluir que el mismo impone un condicionamiento para la conformaci\u00f3n de los Consejos Departamentales en la hip\u00f3tesis prevista, cual es la existencia de provincias en el respectivo departamento. Esta lectura conducir\u00eda a una restricci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los j\u00f3venes en este nivel territorial, pues lo supeditar\u00eda a la conformaci\u00f3n del Consejo Departamental a la existencia de provincias. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la lectura conforme a la Constituci\u00f3n del par\u00e1grafo que ahora se analiza debe ser una que, a la vez que permite la concreci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n del nivel territorial, as\u00ed mismo garantice el ejercicio de la participaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes a trav\u00e9s de los Consejos Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n se debe entender como aplicable \u00fanicamente en los casos en que parte o todo el territorio del Departamento se encuentre dividido en provincias, caso en el cual cada provincia participar\u00e1 como un ente con miras a la elecci\u00f3n de los miembros del Concejo Departamental. En situaciones distintas, esto es ante la ausencia de provincias, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la norma contenida en el par\u00e1grafo en estudio, pues, como se manifest\u00f3, esto conducir\u00eda a la limitaci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la conformaci\u00f3n de Consejos departamentales de Juventud en aquellos departamentos en que el n\u00famero de municipios y distritos sea superior al n\u00famero m\u00e1ximo de delegados permitido por la ley, el Gobernador deber\u00e1 convocar asambleas constituidas por los consejos municipales y distritales, en las cuales se elijan los delegados al Consejo Departamental. De esta forma se activa el principio de democracia participativa, garantizando, adem\u00e1s, la legitimidad del \u00f3rgano a partir del cual se elijan los consejeros. En los departamentos donde no existan provincias, cada gobernador cuenta con libertad de criterio para la conformaci\u00f3n de las asambleas antes mencionadas, teniendo en cuenta que el mismo responda a las exigencias y finalidades del principio de democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo incluye un inciso con el cual no encuentra la Corte problema de constitucionalidad, consistente en que en los Departamentos con menos de cinco consejos municipales y distritales podr\u00e1 existir m\u00e1s de un delegado por cada consejo. Dicha disposici\u00f3n se debe entender, en acuerdo con los incisos anteriores, como una facultad para que el Gobernador, en concreci\u00f3n del principio de democracia participativa \u2013art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n-, pluralidad &#8211; art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n-, decisi\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1tico de los mecanismos de participaci\u00f3n &#8211; art\u00edculos 3 y 103 de la Constituci\u00f3n-, determine qu\u00e9 consejo(s) municipal o distrital debe designar a m\u00e1s de un delegado, previendo mecanismos que permitan que el consejo con mayor n\u00famero de representantes responda a criterios de densidad demogr\u00e1fica, mayor poblaci\u00f3n joven, mayor trayectoria, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, la Corte encuentra exequible el art\u00edculo 39 del proyecto ahora estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el r\u00e9gimen administrativo de los distritos, se conformar\u00e1n Consejos Locales de Juventud, los cuales se regir\u00e1n por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Distritales de Juventud ser\u00e1n integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Consejo Distrital de Juventud de Bogot\u00e1, D. C., ser\u00e1 integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de los Consejos Locales y Distritales de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n atinente a la conformaci\u00f3n de los Consejos Locales de la Juventud ser\u00e1 an\u00e1loga a aquella referida a los Consejos Municipales de la Juventud, de manera que el an\u00e1lisis se har\u00e1 cuando se estudie la adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 42 del proyecto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conformaci\u00f3n de los Consejos Distritales de Juventud el proyecto \u00fanicamente prev\u00e9 que ser\u00e1n integrados por un delegado de cada uno de los Consejos Locales existentes, siguiendo el principio que anim\u00f3 la conformaci\u00f3n de los Consejos Departamentales y que se encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n, en cuanto desarrolla diferentes principios constitucionales como el de democracia participativa &#8211; art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n-, pluralidad &#8211; art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n- y representatividad de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana -art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n del par\u00e1grafo, aunque repite la regla general al referirse a la conformaci\u00f3n del Consejo Distrital de Bogot\u00e1 D.C. y en esa medida se encuentra como una carencia desde la perspectiva de la t\u00e9cnica legislativa, no contradice precepto constitucional alguno, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se declara la exequibilidad del art\u00edculo 40 del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Convocatoria y composici\u00f3n de los Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el R\u00e9gimen Administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformar\u00e1n el Consejo Distrital de Juventud a raz\u00f3n de un delegado por cada localidad o comuna seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 describe la forma en que se conformar\u00e1n los Consejos distritales antes descritos. Con ese objetivo, asigna a los alcaldes distritales la funci\u00f3n de conformar el Consejo Distrital de la manera en que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 40 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que esta funci\u00f3n que crea la ley es acorde con el car\u00e1cter dado por la Constituci\u00f3n a la m\u00e1xima autoridad local y que no va en contrav\u00eda del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n que, entre las funciones de los alcaldes, prev\u00e9 aquellas que ser\u00e1n creadas por la ley. As\u00ed mismo, encuentra la Corte que las mismas responden al car\u00e1cter de jefe de la administraci\u00f3n distrital que tiene el alcalde y, por consiguiente, son arm\u00f3nicas con el papel asignado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ser\u00e1 declarada la exequibilidad de dicha atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformar\u00e1 un Consejo Municipal de Juventud, integrado por J\u00f3venes procedentes de listas de j\u00f3venes independientes, de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos pol\u00edticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de ind\u00edgenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas, cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Consejos Municipales de Juventud se reunir\u00e1n como m\u00ednimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El n\u00famero total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deber\u00e1 ser siempre impar, incluida la representaci\u00f3n \u00e9tnica especial que se regula en este art\u00edculo. En el evento que de la composici\u00f3n ampliada resultare n\u00famero par, se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en un (1) miembro seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 49, sin apartarse del rango m\u00ednimo o m\u00e1ximo all\u00ed fijado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 contiene diferentes aspectos relativos a la \u00a0conformaci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso presenta la regulaci\u00f3n atinente a la presentaci\u00f3n de listas de candidatos a los Consejos Municipales. La legitimaci\u00f3n recae sobre tres entes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. J\u00f3venes independientes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Juventudes de partidos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad dada a j\u00f3venes independientes de presentar listas de candidatos encuentra la Corte que la misma responde a un esp\u00edritu abierto y garantista de la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en los procesos de conformaci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud, por lo que no se observa contradicci\u00f3n alguna con las normas que conforman el par\u00e1metro de control constitucional. Debe resaltarse que el legislador habr\u00eda podido optar por un esquema m\u00e1s exigente para la presentaci\u00f3n de listas de candidatos por cuenta de \u201cj\u00f3venes independientes\u201d; sin embargo, al no consagrar requisitos adicionales al previsto en el art\u00edculo 47 de este proyecto, se concluye opt\u00f3 por un esquema de casi absoluta libertad, que, desde un an\u00e1lisis estrictamente jur\u00eddico, resulta conforme a las disposiciones constitucionales. Sobre este aspecto resta anotar a la Corte que, en cuanto la materia de los requisitos para la presentaci\u00f3n de listas es un aspecto esencial de los Consejos Municipales de Juventud como mecanismo de participaci\u00f3n, en acuerdo con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, resulta preceptivo que su regulaci\u00f3n se haga por v\u00eda de ley estatutaria, de manera que se respete la reserva normativa prevista por la Constituci\u00f3n respecto de los mecanismos de participaci\u00f3n; en consecuencia, las reglamentaciones que sobre el tema expida la administraci\u00f3n \u2013cualquiera sea el nivel de ella- no podr\u00e1n contener exigencias que no hayan sido previstas por el legislador o, en otros t\u00e9rminos, no podr\u00e1n crearse requisitos adicionales para el ejercicio del derecho v\u00eda administrativa, excepci\u00f3n hecha de aquellos pasos o etapas meramente operativos que busquen efectivizar la forma de ejercer el derecho previsto en la disposici\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo ente posibilitado para la presentaci\u00f3n de candidatos, encuentra la Corte que entre las definiciones incluidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, se definen los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes. En este sentido, quienes pueden presentar listas de candidatos ser\u00e1n aquellas organizaciones constituidas en su mayor\u00eda por j\u00f3venes que, contando con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por autoridad competente, implemente mecanismos democr\u00e1ticos para la toma de decisiones y su funcionamiento est\u00e9 guiado por alg\u00fan tipo de normatividad interna. Siendo este el sujeto legitimado por el art\u00edculo 42 observa la Corte que no contraviene la Constituci\u00f3n el permitir que organizaciones como las definidas en el numeral 4.1. del art\u00edculo 5 presenten candidatos. Resalta, sin embargo, el car\u00e1cter abierto de la definici\u00f3n y, por consiguiente, la gran variedad de organizaciones que caben dentro de la definici\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos; siendo este el parecer del legislador, se reitera que se encuentra fuera de las competencias de la administraci\u00f3n el establecer limitantes para el reconocimiento de la existencia o el ejercicio de las competencias de estos entes de asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Las juventudes de los partidos pol\u00edticos son los otros grupos legitimados para la presentaci\u00f3n de candidatos. No encuentra la Corte contradicci\u00f3n con disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y 49 del proyecto de ley, los partidos pol\u00edticos a que se refiere este art\u00edculo son \u00fanicamente aquellos con personer\u00eda jur\u00eddica, en cuanto son las instituciones que cuentan con ese reconocimiento por parte del Estado. En este sentido, en sus \u00a0estatutos, y en seguimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, los partidos pol\u00edticos deber\u00e1n establecer un procedimiento para la conformaci\u00f3n de la lista de candidatos al Consejo Municipal de Juventud que, siendo democr\u00e1tico, responda a los principios de transparencia, objetividad, equidad de g\u00e9nero y moralidad. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente aspecto que trata el art\u00edculo es la forma de elecci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud, la cual se har\u00e1 por voto popular y directo de las y los j\u00f3venes. Esta es una forma que no ri\u00f1e con la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica exigible de un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica como el que ahora se estudia, de manera que la elecci\u00f3n por votaci\u00f3n popular se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n. La legitimaci\u00f3n para elegir a los Consejos se restringe a las y los j\u00f3venes que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del proyecto, ser\u00e1n las personas entre los 14 y 28 a\u00f1os de edad, lo que, de acuerdo con la Sala, constituye una limitaci\u00f3n razonable, que se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador y que se aprecia como adecuada para alcanzar un fin leg\u00edtimo, como es que la conformaci\u00f3n de los Consejos de Juventud sea un mecanismo de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. Siendo los j\u00f3venes los \u00fanicos que pueden participar se evita la posibilidad de que su opini\u00f3n sea distorsionada o falseada con la participaci\u00f3n de sectores de la poblaci\u00f3n distintos y que, por consiguiente, tienen una visi\u00f3n diferente de la situaci\u00f3n, problem\u00e1tica y propuestas que tienen las y los j\u00f3venes. Por esta raz\u00f3n, la Corte no encuentra reparo alguno que desde el aspecto constitucional pueda hacerse al sujeto activo del derecho de elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 42 asegura un espacio en los Consejos Municipales para las y los j\u00f3venes pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas de las all\u00ed mencionadas. La Corte analizar\u00e1 dos puntos que, considera, son importantes en el an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos consiste en el significado que este par\u00e1grafo tiene respecto de los destinatarios de dicha protecci\u00f3n. El precepto estudiado establece que la protecci\u00f3n se dar\u00e1 respecto de organizaciones juveniles de campesinos, comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general comunidades \u00e9tnicas. En criterio de la Corte, la lectura gramatical de la norma lleva a equ\u00edvocos como, verbigracia, entender que en todo municipio en que residan afrocolombianos \u00e9stos deban tener un cupo por derecho propio en el Consejo de Juventud; lectura que llevar\u00eda a preguntarse qu\u00e9 ocurre en casos en que la poblaci\u00f3n mayoritaria pueda catalogarse como afrocolombiana o perteneciente a una comunidad ind\u00edgena o raizal de San Andr\u00e9s. Por esta raz\u00f3n la Corte considera que el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n hace necesario establecer ciertos par\u00e1metros de entendimiento del precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe la Corte recordar que el principio que inspira este tipo de medidas es el de diversidad \u00e9tnica y cultural, consagrado el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, para la Corte, la protecci\u00f3n prevista en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 se predica respecto de comunidades \u00e9tnicas minoritarias que est\u00e9n presentes en alg\u00fan municipio del territorio colombiano; en este sentido, debe entenderse que la participaci\u00f3n con fundamento \u00e9tnico en los Consejos de Juventud a nivel municipal se predica que aquellas personas que integren un grupo i) desde el punto de vista \u00e9tnico, claramente identificable dentro del municipio que habita y ii) que tenga car\u00e1cter minoritario en la entidad local. De esta forma se estar\u00edan dando las condiciones para considerar que existe un sujeto respecto del cual debe predicarse la protecci\u00f3n especial prevista por el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el par\u00e1grafo prev\u00e9 que cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante los grupos \u00e9tnicos minoritarios. Hay dos posibilidades de entendimiento de este aparte del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elecci\u00f3n del representante de las comunidades \u00e9tnicas que son minoritarias en su territorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la elecci\u00f3n sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado \u2013e, incluso, concertado- con las comunidades \u00e9tnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participaci\u00f3n de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elecci\u00f3n de un representante legal en cada municipio en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los dos contenidos es per se contrario a los par\u00e1metros constitucionales, pues, por el contrario, en ambos casos se est\u00e1 creando una garant\u00eda de representaci\u00f3n en un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, lo cual resulta concreci\u00f3n de principios como el de participaci\u00f3n en democracia &#8211; art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n- y del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00ad- art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n-. Sin embargo, la diferencia radica en que si se entiende que la elecci\u00f3n la realiza el municipio de forma unilateral, la norma debi\u00f3 ser consultada con las comunidades \u00e9tnicas, pues implicar\u00eda un contenido que les afecta directamente, ya que establece el mecanismo para que \u00e9stas sean representadas en los Consejos Municipales de Juventud. Por el contrario, si se interpreta que la norma \u00fanicamente crea un espacio de representaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, sin establecer el proceso para nombrar el representante de las mismas que, por consiguiente, deber\u00e1 ser fruto de un proceso de consulta previa con cada una de las comunidades que vaya a ser representada en el municipio, se estar\u00e1 ante una norma que atiende las exigencias del par\u00e1metro de constitucionalidad, que en este caso, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n, se integra por el art\u00edculo 6\u00ba del convenio 169 de 1989 de la OIT. Siendo estas las posibilidades interpretativas, y siguiendo el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n-, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo primero, en el entendido que dicho precepto exige que la elecci\u00f3n del representante de cada comunidad \u00e9tnica minoritaria sea fruto de un proceso en el que la consulta previa a dicha comunidad haya sido uno de los pasos seguidos por el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo en estudio consagra una regla procedimental, la reuni\u00f3n por derecho propio como m\u00ednimo una vez al mes, que no presenta reparos desde el punto de vista constitucional. Igualmente, el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 establece una regla de composici\u00f3n de los Consejos como cuerpos plurales enfocada a facilitar la toma de decisiones, la cual no ri\u00f1e con disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n y, en esa medida, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 se declarar\u00e1 exequible, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba, cuya exequibilidad queda condicionada a que se entienda que el mismo implica la realizaci\u00f3n de la consulta previa como etapa dentro del proceso de elecci\u00f3n del miembro que representar\u00e1 a la comunidad en el Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del n\u00famero de consejeros depender\u00e1 as\u00ed mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad seg\u00fan \u00faltimo censo realizado y ajustado con proyecciones al a\u00f1o de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece el n\u00famero de miembros que deber\u00e1n tener los consejos municipales de juventud. Respecto del mismo encuentra la Corte que prev\u00e9 par\u00e1metros razonables y conducentes para alcanzar el objetivo de lograr un cuerpo de representaci\u00f3n de la juventud que sea adecuado al tama\u00f1o de cada municipio. Estar\u00e1 en cabeza de los alcaldes municipales el determinar el n\u00famero de miembros del Consejo de Juventud, de acuerdo al n\u00famero de j\u00f3venes que existan en el municipio y la proyecci\u00f3n de \u00e9stos al a\u00f1o en que se realicen las elecciones. De esta forma se permite alg\u00fan grado de flexibilidad, dentro de los par\u00e1metros que aseguren un n\u00famero que sea representativo y asegure un grado de pluralidad aceptable en la conformaci\u00f3n del cuerpo colegiado de expresi\u00f3n de la juventud a nivel municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 43 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos y j\u00f3venes electores, las alcald\u00edas distritales, municipales y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, destinar\u00e1n todos los recursos necesarios y establecer\u00e1n un proceso de inscripci\u00f3n acompa\u00f1ado de una amplia promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n electoral. El proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n se iniciar\u00e1 con una antelaci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La determinaci\u00f3n de los puestos de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se har\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones de f\u00e1cil acceso y reconocimiento de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n electoral, los entes territoriales en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborar\u00e1n un calendario electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Ministerio del Interior apoyar\u00e1 la promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 establece los lineamientos generales del proceso de inscripci\u00f3n de candidatos, as\u00ed como de los electores en los municipios y localidades del territorio nacional. Con este objeto, asigna a las alcald\u00edas municipales y distritales y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la funci\u00f3n promocionar y organizar el proceso de elecci\u00f3n de los delegados a los Consejos Municipales. As\u00ed mismo, establece la obligaci\u00f3n de determinar los puestos de elecci\u00f3n \u2013par\u00e1grafo 1\u00ba-; el calendario electoral \u2013par\u00e1grafo 2\u00ba-; y la obligaci\u00f3n de realizar acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior en las labores de promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta norma se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales, en cuanto asigna funciones a organismos que tienen la posibilidad de realizarlas eficientemente, adem\u00e1s que desarrolla el principio de concurrencia y coordinaci\u00f3n en la administraci\u00f3n al determinar tareas para ser desarrolladas por organismos del nivel nacional y local en pos de un objetivo leg\u00edtimo dentro del ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Inscripci\u00f3n de electores. La inscripci\u00f3n se efectuar\u00e1 en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registradur\u00eda Distrital o Municipal y se utilizar\u00e1 para tal fin, un formulario de Inscripci\u00f3n y Registro de J\u00f3venes Electores. Son requisitos para la inscripci\u00f3n de electores los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas entre 14 y 17 a\u00f1os deber\u00e1n presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas entre 18 y 28 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 determina la autoridad ante la cual debe realizarse la inscripci\u00f3n y el documento que acredita la edad de los que quieran ejercer el derecho de sufragio activo en las elecciones de los consejos de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos elementos de la norma resultan acordes con la Constituci\u00f3n, por lo cual deber\u00e1 declararse su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los j\u00f3venes entre 14 y 17 a\u00f1os deber\u00e1n presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. As\u00ed mismo los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaraci\u00f3n juramentada ante una Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar inscrito en una lista presentada por los j\u00f3venes independientes, o por un movimiento o partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. En el caso de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar ante la respectiva Registradur\u00eda, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Nadie podr\u00e1 ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aqu\u00ed establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su per\u00edodo, deber\u00e1 renunciar o se proceder\u00e1 a su desvinculaci\u00f3n y en tal caso, podr\u00e1 ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto consagra los requisitos que deben cumplir los candidatos que aspiren a integrar los Consejos de Juventud, ya sea en el nivel municipal, distrital o local. \u00a0<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo prev\u00e9 que se pueden inscribir candidatos hasta los 28 a\u00f1os de edad; sin embargo, el par\u00e1grafo establece como limitante a la pertenencia a los consejos de juventud el superar la edad de 28 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n no tendr\u00eda sentido que se permitiera la inscripci\u00f3n de un candidato que, de resultar elegido, al momento de iniciar el per\u00edodo hubiese superado la edad m\u00e1xima permitida a los miembros de dichos \u00f3rganos. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia de la administraci\u00f3n \u2013art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n- y efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n-, la subregla que surge de la interpretaci\u00f3n de la norma en acuerdo con la Constituci\u00f3n es que se podr\u00e1n inscribir como candidatos aquellas personas que, de ser elegidas, podr\u00edan posesionarse como consejeros de la juventud por estar, al momento de la hipot\u00e9tica posesi\u00f3n, dentro del rango de edad exigido a los miembros de dichos consejos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se logra una interpretaci\u00f3n coherente del primer numeral y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 del proyecto, que, adem\u00e1s, sea acorde con la eficiencia que se debe dar al proceso de elecci\u00f3n de los consejeros. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito, esto es el demostrar un v\u00ednculo laboral, educativo o de trabajo comunitario resulta conducente para un fin leg\u00edtimo, esto es garantizar un contexto en el cual sea previsible que el candidato conozca problem\u00e1ticas, dificultades y posibles soluciones de las situaciones en que se desarrolla la vida de la juventud en la localidad, el municipio o el distrito en que realizar\u00e1 su gesti\u00f3n. Adicionalmente, es an\u00e1logo al requisito que se exige para los candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular de autoridades locales, lo que confirmar\u00eda la legitimidad de la exigencia y, por consiguiente, su acuerdo con las disposiciones constitucionales. Debe mencionarse que, en acuerdo con el art\u00edculo 54 del proyecto, esta exigencia se mantiene a lo largo del per\u00edodo para el que es elegido el Consejero y, por consiguiente, ser\u00e1 causal de separaci\u00f3n del cargo de Consejero de la Juventud el que se deje de cumplir este requisito durante cualquiera de los cuatro a\u00f1os de per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito se\u00f1ala qui\u00e9nes tienen la legitimaci\u00f3n de presentar listas de candidatos a los Consejos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer sujeto legitimado es un colectivo de j\u00f3venes independientes que, en acuerdo con el art\u00edculo 47 del proyecto, est\u00e9 respaldada por el 1% del registro de j\u00f3venes electores en el municipio. \u00a0Al respecto debe decirse que esta exigencia, si bien es una limitaci\u00f3n a la posibilidad de postulaci\u00f3n de candidatos, resulta conducente al objetivo de garantizar cierto grado de seriedad en la postulaci\u00f3n de listas de candidatos, a la vez que es indicativo de cierto nivel de apoyo popular a \u00e9sta, lo cual redunda en la legitimaci\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n de los miembros del Consejo. Adem\u00e1s, se aprecia como una exigencia proporcional, que, a priori, no deviene excesivamente gravosa a derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Los otros legitimados responden a la l\u00f3gica de que las listas de candidatos sean presentadas por organizaciones que, tanto en el caso de los partidos o movimientos pol\u00edticos, como en el de los procesos organizativos, sean integradas, entre otros, por j\u00f3venes y que, adem\u00e1s, se dediquen, al menos parcialmente, a actividades relacionadas con los j\u00f3venes. Por consiguiente, la legitimaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de candidatos prevista por el legislador tiene un fundamento que resulta acorde con los par\u00e1metros constitucionales y que no limita de forma excesiva el derecho de participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se exige que se presente una propuesta de trabajo que indique qu\u00e9 lineamientos seguir\u00e1n en el caso de resultar elegido miembro de los consejos de juventud. Esta exigencia no se percibe como limitativa del derecho de participaci\u00f3n en democracia y, por el contrario, responde a la l\u00f3gica de transparencia y publicidad del proceso de postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de los candidatos. La l\u00f3gica que acompa\u00f1a y da sentido al dep\u00f3sito de una propuesta de trabajo conduce a la que la misma se entienda como un documento p\u00fablico, que pueda ser consultado por cualquier persona interesada \u2013no \u00fanicamente las y los j\u00f3venes-, de manera que se tenga la oportunidad de conocerla para efectos del enriquecimiento del debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte encuentra que la disposici\u00f3n estudiada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Candidatos. La inscripci\u00f3n de las listas que sean presentadas directamente por los j\u00f3venes independientes, deber\u00e1n tener el respaldo de un n\u00famero de firmas correspondiente al uno (1%) por ciento del registro de j\u00f3venes electores del municipio. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los j\u00f3venes, no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia prevista en el art\u00edculo 47 ya fue referida con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del tercer numeral del art\u00edculo anterior, por lo que la Sala se limitar\u00e1 ahora a decir que su contenido no presenta problemas de tipo constitucional y, por consiguiente, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Candidatos por procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos. Los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a seis (6) meses, respecto a la fecha de convocatoria, podr\u00e1n postular candidatos. La inscripci\u00f3n de las y los candidatos con su respectivo suplente se deber\u00e1 acompa\u00f1ar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y pr\u00e1ctica organizativa de las y los j\u00f3venes, as\u00ed como la correspondiente postulaci\u00f3n, conforme a sus estatutos o reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo reitera la legitimaci\u00f3n de las organizaciones fruto de procesos y pr\u00e1cticas organizativas formalmente constituidas para presentar candidatos. El precepto incluye, adem\u00e1s, la exigencia de que el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica se haya dado con anticipaci\u00f3n no menor a seis (6) meses respecto de la fecha de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este requisito se aprecia como razonable, en cuanto es un elemento que conduce a demostrar permanencia en la labor de la organizaci\u00f3n y, al mismo tiempo, aporta seriedad al sujeto legitimado para presentar candidatos, lo que redunda en beneficio del proceso electoral y, en general, del mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 que la presentaci\u00f3n de candidatos en este caso se lleve a cabo con su respectivo suplente. \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de candidatos debe ser el fruto de un proceso democr\u00e1tico, en acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto, y en el cual se hayan respetado las previsiones que los estatutos o reglamentos hayan hecho al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra contradicci\u00f3n con norma par\u00e1metro alguna por la cual el precepto estudiado ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Candidatos por listas de movimientos o partidos pol\u00edticos. La inscripci\u00f3n de las listas por movimientos o partidos pol\u00edticos, requerir\u00e1 el aval del mismo, para lo cual deber\u00e1 contar con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Cada movimiento o partido pol\u00edtico podr\u00e1 presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n contiene previsiones meramente operativas relativas a la presentaci\u00f3n de listas por parte de los movimientos o partidos pol\u00edticos, por lo que la Corte no encuentra reparo respecto de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Censo Electoral. Para garantizar el proceso electoral, la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, deber\u00e1 contar con un reporte actualizado del censo electoral en las edades comprendidas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia normativa resulta adecuada a los objetivos perseguidos con la implementaci\u00f3n de los consejos de la juventud, en cuanto es una herramienta adecuada para la determinaci\u00f3n del n\u00famero de miembros de los consejos municipales, locales, distritales y departamentales. Adem\u00e1s, permitir\u00e1 establecer correctamente el equivalente al 1% de los j\u00f3venes en un determinado municipio o localidad, para efectos de presentaci\u00f3n de listas de candidatos por parte de j\u00f3venes independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala ser enf\u00e1tica en que, ser\u00eda contrario a mandatos constitucionales como el principio de democracia participativa \u2013art\u00edculo 3 y 103 de la Constituci\u00f3n- o el principio de eficiencia en la labor administrativa \u2013art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n- un entendimiento de la norma que asumiera la actualizaci\u00f3n del censo de j\u00f3venes en la localidad, el departamento o la Naci\u00f3n como condici\u00f3n suspensiva del ejercicio del derecho. El derecho de participaci\u00f3n en la democracia, en tanto manifestaci\u00f3n de un principio esencial de nuestro orden constitucional \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, no puede estar sometido a una actuaci\u00f3n de tipo administrativo que no cuenta con un t\u00e9rmino determinable para su cumplimiento; y que, tampoco, prev\u00e9 un tiempo determinado o determinable para ser realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Interlocuci\u00f3n con las autoridades territoriales. Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendr\u00e1n como m\u00ednimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesi\u00f3n de consejo de gobierno, y m\u00ednimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentar\u00e1n propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participaci\u00f3n y la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 destinar al menos una (1) sesi\u00f3n de trabajo de los consejos de pol\u00edtica social al a\u00f1o para definir acuerdos de pol\u00edticas transversales que promuevan la participaci\u00f3n y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 mecanismos de participaci\u00f3n de los Consejos de Juventud. En cuanto se garantizan espacios de concertaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para los \u00f3rganos que representan a las y los j\u00f3venes, la Corte encuentra el art\u00edculo plenamente acorde a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Per\u00edodo. El per\u00edodo de los Consejos de Juventud de todos los niveles territoriales ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podr\u00e1n reelegirse por una (1) \u00fanica vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, terminar\u00e1n el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 89 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 establece un per\u00edodo adecuado de cara al objetivo de garantizar el principio democr\u00e1tico, elemento que resulta esencial a este tipo de manifestaciones. El mismo, al ser el id\u00e9ntico al de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n \u2013aunque no coincidan en su inicio y terminaci\u00f3n-, permite prever que constituye un per\u00edodo necesario para el desarrollo de las funciones a este cuerpo atribuidas y, adicionalmente, permite la alternatividad y renovaci\u00f3n de sus miembros. De esta forma puede decirse que se asegura el principio democr\u00e1tico como elemento esencial en la concepci\u00f3n y funcionamiento de los Consejos de Juventud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la posibilidad de reelegirse por una vez no ri\u00f1e con el principio democr\u00e1tico tal y como es entendido en nuestro ordenamiento constitucional, pues i) la misma exige la ratificaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes electores; y ii) se evita el riesgo de perpetuaci\u00f3n en el cargo de Consejero con el l\u00edmite de una reelecci\u00f3n m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente respetuoso de los derechos adquiridos de los consejeros la previsi\u00f3n en el sentido que se respetar\u00e1n los per\u00edodos de miembros de consejos de la juventud que, al momento de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren en ejercicio del cargo. De esta forma se evita la afectaci\u00f3n de derechos de participaci\u00f3n en democracia de aquellos j\u00f3venes que, por mecanismos democr\u00e1ticos, obtuvieron un espacio en dichos cuerpos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte no encuentra problemas de constitucionalidad del art\u00edculo en estudio, por lo que ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Unificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud. La elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud en todos los municipios, distritos y localidades del pa\u00eds, tendr\u00e1 lugar el \u00faltimo viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionar\u00e1n el 1\u00b0 de enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizar\u00e1 tal elecci\u00f3n y posesi\u00f3n cada cuatro a\u00f1os, en las mismas fechas anteriormente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto prev\u00e9 la unificaci\u00f3n del calendario electoral respecto de los Consejos de Juventud. El contenido normativo no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara la Corte que, en virtud a que la fecha para elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de los consejeros prevista en el precepto es anterior al momento en que finalmente entrar\u00e1 a regir de este cuerpo normativo, la Corte debe realizar una armonizaci\u00f3n con el art\u00edculo 52 del proyecto, que responda a la realidad temporal en que el precepto en estudio iniciar\u00e1 su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud -Colombia Joven-, existen actualmente en funcionamiento un gran n\u00famero de Consejos Municipales y Distritales; 12 Consejos Departamentales; y se espera sean elegidos y tomen posesi\u00f3n por lo menos cuatro Consejos Departamentales m\u00e1s \u2013en los departamentos de Tolima, C\u00f3rdoba, Caldas y Huila-133. Siendo esta la realidad existente, de la disposici\u00f3n en estudio no puede deducirse una norma que desconozca derechos adquiridos de quienes al momento de entrar en vigencia la ley de ciudadan\u00eda juvenil se encuentren en calidad de miembros de un Consejo de Juventud; y, a la vez, debe garantizarse la eficacia del postulado previsto por el legislador, en lo relativo a las fechas en que debe realizarse la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de los miembros de los Consejos de Juventud a nivel distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la fecha inicialmente prevista por el art\u00edculo 53 del proyecto para la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, esto es el \u00faltimo viernes del mes de octubre del a\u00f1o 2012, es de imposible cumplimiento y, en consecuencia, tambi\u00e9n lo es la fecha prevista para la posesi\u00f3n de los consejeros que hubiesen sido elegidos en ese momento. Por tal raz\u00f3n, en los distintos niveles territoriales deber\u00e1n realizarse las elecciones de los integrantes de los consejos de juventud de manera tal que se d\u00e9 cumplimiento al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 52 e, igualmente, se cumpla la finalidad del art\u00edculo 53 de unificar la elecci\u00f3n y los per\u00edodos de los consejos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Vacancias. Se presentar\u00e1 vacancia de los Consejeros de la Juventud cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vacancia absoluta. Se producir\u00e1 vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisi\u00f3n judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte. \u00a0<\/p>\n<p>b) Renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>c) P\u00e9rdida de alguno de los requisitos que acredit\u00f3 para ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>d) Incapacidad permanente declarada por autoridad u \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>f) Haber superado la edad prevista en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vacancia temporal. Se producir\u00e1 vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un per\u00edodo no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>b) La incapacidad f\u00edsica transitoria, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, debidamente certificada por un m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en estudio presenta las diversas posibilidades de vacancias, tanto temporales como absolutas, en que puede incurrir un consejero de la juventud. En este sentido no se aprecia discrepancia con las normas que debe tener como par\u00e1metro de constitucionalidad, por consiguiente la Sala lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Suplencia. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de los consejeros de juventud ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales, municipales y locales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido \u00e9l o la joven. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o pr\u00e1ctica organizativa formalmente constituida lo reemplazar\u00e1 su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y pr\u00e1ctica organizativa de acuerdo con sus estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en respectiva Registradur\u00eda del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud, o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta ser\u00e1 llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votaci\u00f3n m\u00e1s alta. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamar\u00e1 al candidato\/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesi\u00f3n del cargo vacante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por una nueva delegaci\u00f3n del consejo municipal o local, o de la provincia o subregi\u00f3n de la cual hac\u00eda parte \u00e9l o la joven que deja la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por \u00e9l o la delegado\/a del consejo departamental de juventud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 prev\u00e9 la manera de cubrir las vacancias que se presenten asignando competencias, determinando per\u00edodos y estableciendo los t\u00e9rminos para su cumplimiento. La norma contempla todos los elementos para hacer la norma efectiva de manera que se garantice la operatividad de los Consejos en donde se presenten este tipo de situaciones. De esta forma se efectiviza el principio de democracia participativa y se evita que se generen obst\u00e1culos en su implementaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Inhabilidades. No podr\u00e1n ser elegidos como Consejeros de Juventud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes sean miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica un (1) a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra las inhabilidades que existen para ser elegido miembro de un Consejo de la Juventud. Corresponde a la Corte examinar si las inhabilidades consagradas por el legislador, en tanto limitaciones al derecho de las y los j\u00f3venes a hacer parte de un \u00f3rgano de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, resultan desproporcionadas o, por el contrario, responden a un fin leg\u00edtimo buscado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que la consagraci\u00f3n de inhabilidades debe tener como objetivo el garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los \u00f3rganos p\u00fablicos. En ese sentido puede citarse la sentencia C-179 de 2005, que al estudiar inhabilidades previstas por el art\u00edculo 41 de la ley 617 de 2000 para el cargo de concejal, reiter\u00f3 el objetivo que debe inspirar al legislador cuando de crear inhabilidades se trate. Al respecto consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en esta prerrogativa atribuida por la Carta al legislador, reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que el Congreso de la Republica goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de definir las calidades y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales, entre ellos los concejales.134 Ha agregado que se trata de una competencia que \u201cno opera con criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d135 Es decir, la jurisprudencia ha considerado que \u201clas prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u201d.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la amplitud de esta competencia legislativa que, como se aprecia, debe ejercerse atendiendo a las especificidades del cargo de concejal, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el dise\u00f1o de las inhabilidades e incompatibilidades no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente al respecto, y en todo caso debe respetar par\u00e1metros de razonabilidad, y subordinarse a los valores y principios constitucionales; en especial debe respetar el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Ha agregado que la regulaci\u00f3n legal de tales inhabilidades e incompatibilidades s\u00f3lo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la trasparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n era la reiteraci\u00f3n de un principio de decisi\u00f3n empleado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional137, de la cual es buen ejemplo la sentencia C-617 de 1997, en donde al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 174 de la ley 136 de 1994, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, tanto el acceso al cargo como su permanencia en \u00e9l est\u00e1n supeditados a los requisitos y exigencias que consagra el ordenamiento jur\u00eddico -la Constituci\u00f3n y la ley-, sin que la definici\u00f3n de tales reglas, exigibles a los aspirantes, impliquen per se un desconocimiento del derecho fundamental en cuesti\u00f3n, ya que son condiciones necesarias para el ejercicio de la gesti\u00f3n p\u00fablica, cuyo origen reside finalmente en la necesidad de asegurar la idoneidad del servidor del Estado con miras a asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 C.P.). Y, mientras al consagrarlas, el legislador no entre en colisi\u00f3n con mandatos o restricciones de car\u00e1cter imperativo plasmados en la propia Constituci\u00f3n, ni precept\u00fae reglas contrarias a la raz\u00f3n o desproporcionadas respecto del objetivo buscado, act\u00faa dentro del \u00e1mbito de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, como lo dijo en su Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, es precisamente al legislador al que corresponde, dentro de un \u00e1mbito de discrecionalidad que s\u00f3lo encuentra como l\u00edmites los que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica, \u2018evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa a la Corte, si bien no se trata de organismos p\u00fablicos, ni sus miembros tienen la calidad de servidores p\u00fablicos, se est\u00e1 ante la conformaci\u00f3n de \u00f3rganos de representaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, que tienen la condici\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en los distintos niveles territoriales y en el nivel nacional, con el objetivo de ayudar a configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud. En esa medida, y en pos de garantizar condiciones \u00f3ptimas en quienes integren los Consejos de Juventud, el legislador consider\u00f3 conveniente limitar la posibilidad de participaci\u00f3n a quienes sean miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y a quienes hayan estado vinculados a la administraci\u00f3n \u2013en el respectivo nivel- en el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe hacerse es determinar el sentido de la norma, pues de su lectura pueden surgir confusiones para el int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero consagra una inhabilidad para que sean elegidos quienes se desempe\u00f1en en corporaciones de elecci\u00f3n popular, esto es juntas acci\u00f3n local, concejos, asambleas y Congreso de la Rep\u00fablica. Todas \u00e9stas, a excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, hacen parte de la rama ejecutiva en los distintos niveles en que funcionan. Y el segundo numeral establece una inhabilidad para quienes en el respectivo nivel \u2013municipal o departamental- dentro del a\u00f1o anterior hubieren estado vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esta forma, encuentra la Corte que puede presentarse un solapamiento parcial entre la prohibici\u00f3n del numeral segundo y aquella consagrada en el numeral primero, pues las corporaciones de elecci\u00f3n popular eventualmente pueden desarrollar labores administrativas, sin que se clara su pertenencia a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, sea lo primero concluir que el sentido l\u00f3gico de las inhabilidades consagradas en el art\u00edculo 56 es que: i) quienes sean miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular no podr\u00e1n ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podr\u00e1n serlo quienes, dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, hayan estado vinculados a cualquier otro \u00f3rgano o entidad de la administraci\u00f3n del nivel para el cual aspira ser consejero. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el sentido de la disposici\u00f3n en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la Juventud est\u00e1n acorde con la Constituci\u00f3n. En efecto, las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las y los j\u00f3venes en el territorio colombiano. Con las inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculaci\u00f3n con entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, est\u00e9 a cargo de las materias sobre las que desarrollar\u00e1 su labor como miembro del Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo en este caso ser\u00e1 la concreci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a los cargos que impliquen el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la transparencia e imparcialidad en el manejo del inter\u00e9s general que, en el caso que nos ocupa, se materializa en los asuntos que manejan los Consejos de Juventud. Ambos objetivos que est\u00e1n en pleno acuerdo con el ordenamiento constitucional y no se aprecian como limitaciones desproporcionadas a ning\u00fan derecho de las o los j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 56. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Reglamento Interno. Los Consejos de Juventud adoptar\u00e1n su propio reglamento interno que deber\u00e1 contener las reglas para su funcionamiento, organizaci\u00f3n interna, composici\u00f3n, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, r\u00e9gimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificaci\u00f3n de dicho reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 se\u00f1ala los elementos m\u00ednimos que debe el reglamento de los Consejos de Juventud para garantizar la eficiencia y adecuaci\u00f3n a principios constitucionales de su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos se\u00f1alados por el precepto en estudio corresponden a las reglas que usualmente deben determinar el funcionamiento de los cuerpos colegiados, resaltando que en este caso se trata de un cuerpo a trav\u00e9s del cual se concreta el principio de democracia participativa en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se consagra, expresamente, la implementaci\u00f3n de principios axiales al Estado de derecho, como el principio de legalidad, que se refleja en la exigencia de que elementos como la organizaci\u00f3n interna, la convocatoria de sus sesiones, los mecanismos de decisi\u00f3n y el r\u00e9gimen disciplinario deban estar consagrados en el reglamento de cada Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se dice expresamente, dicho reglamento debe reflejar el funcionamiento democr\u00e1tico que una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n hace preceptivo concretar en la operaci\u00f3n de un cuerpo plural de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n. De esta forma la lectura conforme a la Constituci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que, adem\u00e1s del respeto al principio de legalidad, se debe atender al desarrollo del principio democr\u00e1tico por parte de los Consejos de Juventud. En este sentido, aspectos como la convocatoria a reuniones, el funcionamiento y la toma de decisiones \u00a0deben, sin lugar a duda, considerar la publicidad como uno de sus elementos connaturales; aspectos como el qu\u00f3rum para sesionar, la toma de decisiones y la modificaci\u00f3n del reglamento deben prever el consenso o la decisi\u00f3n por mayor\u00eda como las formas en que el Consejo de la Juventud realiza sus determinaciones; y aspectos como la forma en que se desarrollan los debates, en que se planifican las acciones ante las autoridades administrativas o en que se eligen los delegados a consejos distritales, departamentales o nacional deben responder al principio de pluralidad pol\u00edtica, entendido en la tolerancia y espacio para las distintas opiniones de los miembros del Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma debe interpretarse el art\u00edculo 57 ahora estudiado. No simplemente como la obligaci\u00f3n de hacer un reglamento que en cuanto contenga los elementos por la ley mencionados cumplir\u00eda con lo exigido por la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s dicha regulaci\u00f3n concrete los principios de publicidad, decisi\u00f3n por mayor\u00eda y pluralismo pol\u00edtico, todos ellos principios inmanentes dentro de la Constituci\u00f3n y que resultan plenamente aplicables en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y en el contexto aportado por el principio democr\u00e1tico, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Adopci\u00f3n de medidas para garantizar la operaci\u00f3n de los Consejos de la Juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptar\u00e1 mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operaci\u00f3n de los Consejos de Juventud de cada ente territorial. Deber\u00e1n enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno nacional para las Juventudes, a la respectiva Registradur\u00eda del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto prev\u00e9 medidas operativas para la implementaci\u00f3n de los Consejos de la Juventud, las cuales se aprecian como eficientes y no limitativas del derecho de participaci\u00f3n, se encuentran acorde con la Constituci\u00f3n y, en consecuencias, ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Informe de Gesti\u00f3n de los Consejos de Juventud. Los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y Nacional de Juventud, rendir\u00e1n en audiencias p\u00fablicas, un informe semestral evaluativo de su gesti\u00f3n, a las y los j\u00f3venes de la entidad territorial respectiva en el marco de las asambleas juveniles. \u00a0<\/p>\n<p>La norma consagra un elemento de concreci\u00f3n y efectivizaci\u00f3n de la democracia participativa, en cuanto crea la obligaci\u00f3n de que los organismos de participaci\u00f3n de la juventud en los niveles territoriales y nacional informen sobre la labor que han realizado, siendo una materializaci\u00f3n que, adem\u00e1s, se encuentra eficaz pues se realizar\u00e1 en las asambleas juveniles, espacio de reuni\u00f3n y conocimiento de las y los j\u00f3venes. Por esta raz\u00f3n se concluye que el art\u00edculo 59 est\u00e1 en armon\u00eda con las normas par\u00e1metro a que tiene que responder y, con base en esta conclusi\u00f3n, de declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Apoyo a los Consejos de Juventud. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizar\u00e1n y desarrollar\u00e1n un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplar\u00e1 entre otros aspectos, asesor\u00eda para su funcionamiento y consolidaci\u00f3n como mecanismos de participaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, as\u00ed como est\u00edmulos de car\u00e1cter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deber\u00e1n proveer el espacio f\u00edsico necesario, dotado de los elementos b\u00e1sicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deber\u00e1n apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad seg\u00fan las disposiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 asigna funciones al nivel nacional y niveles territoriales para la implementaci\u00f3n y el adecuado funcionamiento de los consejos de juventud; las mismas se aprecian respetuosas del principio de autonom\u00eda territorial, a la vez que conducentes a la implementaci\u00f3n efectiva del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia presupuestal que incluye el primer inciso del art\u00edculo, as\u00ed como su par\u00e1grafo, no constituye una orden precisa para incluir una partida dentro de los respectivos presupuestos, sino la autorizaci\u00f3n para que lo hagan cuando la funci\u00f3n asignada as\u00ed lo requiera, por lo que es respetuosa de la libertad que debe garantizarse al Gobierno, en los distintos niveles, al momento de definir las partidas que conformar\u00e1n el presupuesto \u2013art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 60 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Plataformas de las juventudes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Plataformas de las juventudes. Son escenarios de encuentro, articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de las juventudes, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo asesor. Por cada ente territorial municipal, distrital y local deber\u00e1 existir una plataforma, la cual ser\u00e1 conformada por un n\u00famero plural de procesos y pr\u00e1cticas organizativas, as\u00ed como por espacios de participaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>La plataforma deber\u00e1 ser registrada seg\u00fan formulario para tal fin en la personer\u00eda municipal quien se encargar\u00e1 de hacer el acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La plataforma municipal de juventudes se reunir\u00e1 como m\u00ednimo una (1) vez al a\u00f1o de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que as\u00ed se solicite y apruebe, seg\u00fan los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las plataformas de la juventud se aprecian como un elemento de participaci\u00f3n de la juventud, por lo que resulta concreci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 103 de la Constituci\u00f3n. En su estructuraci\u00f3n por parte del proyecto de ley no se encuentra ning\u00fan elemento que vaya en contra de las normas par\u00e1metro de control constitucional, por lo el art\u00edculo 61 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Convocatoria inicial. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocar\u00e1n la conformaci\u00f3n inicial de la plataforma municipal para lo cual levantar\u00e1n una primera l\u00ednea base que permita la identificaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas y espacios de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes y su caracterizaci\u00f3n. La convocatoria inicial de constituci\u00f3n de la plataforma deber\u00e1 realizarse dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales garantizar\u00e1n la convocatoria amplia y facilitar\u00e1n las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de convocar la plataforma de la juventud resulta acorde con el tantas veces mencionado principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las y los j\u00f3venes; adicionalmente, se encuentra dentro del \u00e1mbito competencial del legislador nacional respecto de las entidades territoriales, por lo que tambi\u00e9n es respetado el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que dicha funci\u00f3n es asignada a las entidades encargadas de la juventud en los entes territoriales. En virtud a que se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 \u2013que ordenaba crear una dependencia encargada del tema de juventud en las entidades territoriales-, la funci\u00f3n que asigna el art\u00edculo 62 debe entenderse en cabeza de la dependencia que cada entidad territorial, en ejercicio de la autonom\u00eda de organizaci\u00f3n administrativa reconocida por los art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n, determine. De esta forma se respeta la competencia del legislador para asignar funciones a los \u00f3rganos de las entidades territoriales y, a la vez, la autonom\u00eda administrativa de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 62, condicionando su lectura a que la dependencia referida ser\u00e1 de libre determinaci\u00f3n de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Funciones de las plataformas de las juventudes. Ser\u00e1n funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servir de instancia asesora de los Consejos de Juventud, a nivel Municipal, Local y Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impulsar la conformaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas y espacios de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, atendiendo a sus diversas formas de expresi\u00f3n, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participar en el dise\u00f1o y desarrollo de agendas locales, municipales, y distritales, departamentales y nacionales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar veedur\u00eda y control social a la implementaci\u00f3n de las agendas locales, municipales y distritales territoriales de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones previstas para las plataformas juveniles se enmarcan dentro del objetivo de efectivizar la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes, por lo que no se tiene reparo alguno respecto de su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, la \u00faltima funci\u00f3n, es decir la veedur\u00eda dirigida al control de la actividad de las distintas autoridades locales, municipales y distritales en la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica para la poblaci\u00f3n joven, otorga la posibilidad a menores de edad de realizar labores de control y fiscalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual se ha entendido reafirma la vinculaci\u00f3n y compromiso con el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado a la Corte como un problema jur\u00eddico con ocasi\u00f3n del estudio del proyecto de ley numero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d, que planteaba en el art\u00edculo 2 la facultad de todos los ciudadanos de ser veedores. En la sentencia C-292 de 2003 que estudio la constitucionalidad del cuerpo normativo la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional no duda en reconocer a los menores el derecho a participar en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. El inter\u00e9s por lograr una mejor administraci\u00f3n, libre de corrupci\u00f3n y dirigida a cumplir con los cometidos constitucionales, no es exclusivo de los adultos. La construcci\u00f3n de un mejor pa\u00eds, la posibilidad de disfrutar de los beneficios del desarrollo y alcanzar condiciones de vida que permita el desarrollo pleno de las facultades y la personalidad de los menores, no son asuntos frente a los cuales los menores deban ser excluidos. La participaci\u00f3n de los menores en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica es una oportunidad para lograr la pronta inclusi\u00f3n de sus intereses en la gesti\u00f3n p\u00fablica y la generaci\u00f3n de un compromiso con lo p\u00fablico y la compresi\u00f3n de la responsabilidad que les ata\u00f1e en tanto que partes activas de la sociedad. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 270 y, por contrera (sic), el art\u00edculo 2 objeto de an\u00e1lisis, excluye la posibilidad de veedur\u00edas integradas por menores, implica una restricci\u00f3n inconstitucional de los derechos fundamentales de los menores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se decidi\u00f3 en la sentencia declarar exequible el art\u00edculo 2 del proyecto de Ley No. 022 de 2001 Senado-149 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior encuentra la Corte que el art\u00edculo 63 del proyecto encarna valores propios del sistema constitucional vigente en el Estado colombiano, en cuanto involucra a la juventud en la construcci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las decisiones y gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, fomentando de esta forma la participaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico en un contexto de pluralidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reitera, el art\u00edculo 63 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Asambleas Juveniles \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Asambleas Juveniles. Son el m\u00e1ximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresi\u00f3n juvenil, tanto asociadas como no asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la norma consagra un espacio democr\u00e1tico de los movimientos juveniles del respectivo territorio en los que se concreta una participaci\u00f3n activa de car\u00e1cter p\u00fablico generadora de consenso en las pol\u00edticas juveniles. Ahora bien, la norma establece que dichos movimientos juveniles pueden estar asociados o no, todo ello con el fin de no excluir y condicionar el ejercicio del derecho participativo a organizaciones debidamente constituidas bajo alg\u00fan tipo de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, con las Asambleas Juveniles se pretende reafirmar el ejercicio de la ciudadan\u00eda activa de los y las j\u00f3venes como sujetos de derechos beneficiarios de las pol\u00edticas y como agentes determinantes de su propio desarrollo, mediante ciertas instancias, procesos y agendas propias en el marco del derecho de participaci\u00f3n juvenil. En consecuencia la norma es coherente con el ordenamiento constitucional y ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Funciones de las Asambleas. Son funciones de las Asambleas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servir de escenario de socializaci\u00f3n, consulta y rendici\u00f3n de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud en relaci\u00f3n a las agendas territoriales de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellas que cada territorio defina de manera aut\u00f3noma en consideraci\u00f3n a las agendas, mecanismos e instancias de participaci\u00f3n que articula el sistema, contemplados en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma describe las funciones de las Asamblea Juveniles, entre las que se encuentra ser un espacio de rendici\u00f3n de cuentas de la acciones realizadas por el Consejo de la Juventud en relaci\u00f3n con las agendas territoriales. En esta medida, a parte de ser un espacio de socializaci\u00f3n de los diferentes movimientos juveniles, sirve tambi\u00e9n de fiscalizador de las funciones desarrolladas por otras instancias integrantes del sistema de participaci\u00f3n de las juventudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se aprecia contradicci\u00f3n con norma constitucional alguna y, por el contrario se observa que las Asambleas Juveniles buscan promover la injerencia activa de los movimientos juveniles no s\u00f3lo como simples receptores o destinatarios de las pol\u00edticas p\u00fablicas sino como agentes participativos y generadores de iniciativas, ideas, criterios y propuestas en la definici\u00f3n de los planes y programas que les afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Composici\u00f3n. Las Asambleas juveniles son de composici\u00f3n amplia y diversa y estar\u00e1n convocados j\u00f3venes, procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes. Se llevar\u00e1n a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el \u00faltimo fin de semana del mes de enero y del mes de julio de cada a\u00f1o, y a convocatoria de los consejos de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Como producto de cada Asamblea, la secretar\u00eda t\u00e9cnica de la agenda levantar\u00e1 un informe que ser\u00e1 p\u00fablico y servir\u00e1 como insumo para la toma de decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conformaci\u00f3n de las Asambleas Juveniles el art\u00edculo 66 reconoce una integraci\u00f3n amplia y diversa en la cual tienen lugar tanto las organizaciones juveniles debidamente constituidas como aquellas que guarden estrecha relaci\u00f3n con las juventudes. La misma norma establece que cada seis (6) meses por derecho propio, el \u00faltimo fin de semana del mes de enero y de junio de cada a\u00f1o se destinara un espacio para reunirse. Considera la Sala que el intervalo de seis (6) dispuesto en la norma resulta razonable, pues permite llevar un avance significativo de las gestiones realizadas as\u00ed como prepararse para los pr\u00f3ximos retos en materia de pol\u00edticas publicas juveniles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Corte que el art\u00edculo en estudio se adecua a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Sesiones. Las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n se convocar\u00e1n obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador seg\u00fan corresponda como m\u00ednimo 4 veces de manera ordinaria al a\u00f1o, con la anticipaci\u00f3n necesaria para incidir en la planificaci\u00f3n de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la incorporaci\u00f3n de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos Anuales de Inversi\u00f3n -POAI-. Se convocar\u00e1n de manera extraordinaria cada vez que dos o m\u00e1s delegados a la Comisi\u00f3n lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n ser\u00e1 rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de los j\u00f3venes y del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, ser\u00e1n acompa\u00f1adas por el Ministerio p\u00fablico en cada ente territorial, como garante de la realizaci\u00f3n de las mismas y de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de sesionar de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n se menciona en el proyecto que se convocaran obligatoriamente ya sea por el Alcalde o Gobernador como m\u00ednimo cuatro (4) veces al a\u00f1o de manera obligatoria. Para esta Sala se aprecia como un elemento efectivo que la convocatoria para sesionar sea realizada por el Alcalde o Gobernador, en tanto evidencia un grado mayor de compromiso de las autoridades p\u00fablicas en la ejecuci\u00f3n de los derechos de los y las j\u00f3venes. De igual manera, contempla la posibilidad de reuniones extraordinarias que podr\u00e1n ser convocadas por dos o m\u00e1s delegados ya sean de los j\u00f3venes y\/o del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es particularmente interesante que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 67 se requiera el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico de cada ente territorial en calidad de garante y veedor de la realizaci\u00f3n de las sesiones ordinarias. Lo cual es acorde con la funci\u00f3n dispuesta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Ministerio Publico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013art\u00edculo 277 numerales 2, 3 y 4-, as\u00ed como la de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, en este caso los Alcaldes y\/o Gobernadores delegados para convocar dichos encuentros art\u00edculo 277, numeral 5-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la norma en estudio no vulnera ning\u00fan art\u00edculo que deba ser tenido en cuenta como par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes. Las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes, ser\u00e1n las instancias de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n del orden nacional departamental y municipal, a raz\u00f3n de una por cada entidad territorial, las cuales asumir\u00e1n las funciones de planeaci\u00f3n, concertaci\u00f3n de agendas p\u00fablicas y generaci\u00f3n de los mecanismos de ejecuci\u00f3n de las mismas en cada territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Define las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes como instancias de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n del orden nacional, departamental y municipal, las cuales se suman a las entidades que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico colombiano son encargadas de generar mecanismos de planeaci\u00f3n, decisi\u00f3n, creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las agendas p\u00fablicas en cada territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las comisiones de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n se agregan a las instancias existentes en la funci\u00f3n de la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de juventudes, labor en la que tambi\u00e9n participan, por mandato constitucional \u2013art\u00edculos 306 y 313 de la Constituci\u00f3n-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales; de esta forma, se encuentra que el poder decisorio y de ejecuci\u00f3n del Sistema Nacional de Juventudes en cada territorio se radica en un nivel de integraci\u00f3n plural, compuesto por distintos entes, entre los que se cuentan las comisiones de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido resulta plenamente acorde con la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Composici\u00f3n de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. Las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n estar\u00e1n conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocer\u00eda del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podr\u00e1 estar desempe\u00f1ando funciones remuneradas dentro de la administraci\u00f3n correspondiente durante su periodo como delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los delegados de los Consejos de Juventud a las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n deber\u00e1n rotar cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la composici\u00f3n de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n menciona el art\u00edculo 69 que estar\u00e1n conformadas por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. tres (3) delegados del Gobierno del ente territorial y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. tres (3) delegados de los Consejos de Juventud, los cuales llevan la vocer\u00eda de los movimientos juvenil de cada territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La composici\u00f3n de las Comisiones de Concertaci\u00f3n se aprecia conducente para la realizaci\u00f3n de las funciones a ella encomendadas; adicionalmente, no se aprecia exclusi\u00f3n de sujetos que debieran verse incluidos, por lo que el inciso del art\u00edculo 70 ser\u00e1 declarado exequible por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 69 establece una inhabilidad para los delegados que formen parte de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n en representaci\u00f3n de los Consejos de Juventud, quienes no podr\u00e1n desempe\u00f1ar funciones remuneradas dentro de la administraci\u00f3n de la entidad territorial respectiva durante el per\u00edodo en el que funjan como delegados. Al respecto deben hacerse referencia a dos asuntos relevantes desde el punto de vista de la Constitucionalidad de la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es que la restricci\u00f3n a la posibilidad de participaci\u00f3n en democracia se aprecia como v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, en cuanto la misma resulta conducente para garantizar una independencia necesaria y razonable entre los delegados a la comisi\u00f3n por parte del Consejo de Juventudes y la administraci\u00f3n territorial, a fin de evitar eventuales conflictos de intereses o el aprovechamiento de informaci\u00f3n privilegiada que pueda conocerse en virtud de su calidad de funcionario de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo apunta al significado de la disposici\u00f3n en estudio. Resalta la Sala que la misma, aunque v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, resulta reiteraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 56 del proyecto. En efecto, el art\u00edculo 56 se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser candidato a Consejos de la Juventud quien dentro del a\u00f1o anterior hubiere estado vinculado a la administraci\u00f3n; pues bien, no tiene sentido entender que luego de ser elegido miembro del Consejo de la Juventud dicha restricci\u00f3n cesa, sobre todo, si se mantienen todas las posibilidades de conflicto de intereses durante su gesti\u00f3n como Consejero. Por esta raz\u00f3n, concluye la Sala que la lectura m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 56 es aquella que entiende que ni como candidato, ni posteriormente como Consejero se puede ser parte de la administraci\u00f3n de la localidad en la cual se ejerce la labor de Consejero. Siendo este el sentido del art\u00edculo 56, resulta reiterativa la prohibici\u00f3n prevista en el inciso del art\u00edculo ahora estudiado, pues no se podr\u00e1 ser parte de la administraci\u00f3n mientras se tenga la calidad de Consejero, de manera que, resulta imposible que los delegados a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n hagan parte de la administraci\u00f3n local con la cual desarrollar\u00e1n su labor de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 69 incluye una regla de alternatividad en el ejercicio de la funci\u00f3n de delegado de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n, la cual se encuentra dentro del campo de la posibilidad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica y, adicionalmente, concreta un elemento del principio democr\u00e1tico, por lo que no se encuentra reparo respecto de su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Toma de Decisiones. La toma de decisiones se dar\u00e1 por consenso, y en caso de no lograrse se requerir\u00e1 dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisi\u00f3n, requiri\u00e9ndose para la toma de decisi\u00f3n la presencia de al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios p\u00fablicos a quienes se delegue la participaci\u00f3n en esta instancia y no se presenten, sin raz\u00f3n justificada, se adelantar\u00e1n procesos de sanci\u00f3n disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, ser\u00e1n reemplazados por el Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n son de obligatorio cumplimiento para el gobierno y prevalecen sobre decisiones de institucionalidad p\u00fablica adoptadas por fuera de esta instancia y que sean incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 70 fija la manera como se tomaran las decisiones, en todo caso determina que en primer lugar se har\u00e1 por consenso y en caso de no lograrse establece una forma supletiva as\u00ed: \u201cdos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisi\u00f3n, requiri\u00e9ndose para la toma de decisi\u00f3n la presencia de al menos dos (2) de los delegados de cada subsistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma garantiza la decisi\u00f3n con base en el principio mayoritario en la toma de las decisiones ya sea por consenso o por los dos tercios de los votos de los miembros. Sin embargo, la norma, adicionalmente, requiere que en todo caso para la toma de la decisi\u00f3n debe haber presencia de, al menos, dos (2) delegados de cada subsistema, lo que reafirma elementos de participaci\u00f3n, integraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las instituciones de los niveles locales, departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL art\u00edculo 70 establece, adem\u00e1s, correctivos de car\u00e1cter disciplinario para los miembros de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n en caso que no asistan sin raz\u00f3n justificada, as\u00ed: (i) para los funcionarios p\u00fablicos delegados se adelantar\u00e1 un proceso de sanci\u00f3n disciplinaria y para los (ii) Consejeros de Juventud ser\u00e1n reemplazados por el Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos correctivos resulta conducentes en cuanto castigan la falta de compromiso y, al mismo tiempo, resultan acordes con el debido proceso pues permiten el ejercicio del derecho de defensa mediante la exposici\u00f3n de motivos justificados para la ausencia a las reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 70 contiene una previsi\u00f3n que aunque busca efectivizar la labor y, sobre todo, los acuerdos alcanzados en este \u00e1mbito de concertaci\u00f3n, resulta contraria a las disposiciones constitucionales. En efecto, de acuerdo con lo manifestado al estudiar la adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 68 del proyecto de ley, el orden constitucional colombiano prev\u00e9 que distintos entes tomen decisiones y desarrollen pol\u00edticas que afectan a la juventud. Entre ellos se cuentan las asambleas departamentales y los concejos municipales, cuya competencia no s\u00f3lo tiene origen constitucional \u2013art\u00edculos 306 y 313 de la Constituci\u00f3n-, sino que resulta axial a la efectivizaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial \u2013art\u00edculo 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjudicar prevalencia a las decisiones de la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n desconoce la configuraci\u00f3n de institucional del Estado colombiano que es prevista en normas de rango constitucional. Por esta raz\u00f3n ser\u00e1 declarado inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 70 del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto sin perjuicio del car\u00e1cter vinculante de las decisiones de la respectiva comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n, pues aunque las mismas no se impongan autom\u00e1ticamente sobre las tomadas por las autoridades competentes de los entes territoriales; estar\u00e1 dentro de las funciones de las instancias de decisi\u00f3n municipal, distrital y departamental adoptar las medidas que, encontr\u00e1ndose dentro de su \u00e1mbito competencial, conduzcan a la implementaci\u00f3n de lo decidido por dichas comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no sobra recordar que muchas de dichas funciones ser\u00e1n competencia de la entidad encargada de la pol\u00edtica para la juventud en cada ente territorial, sea \u00e9sta una entidad nueva o una existente que, por decisi\u00f3n de las autoridades territoriales, haya asumido estas competencias, por lo que en sus decisiones y en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo deber\u00e1 tributarse y llevarse a la pr\u00e1ctica lo decidido en la comisi\u00f3n de concertaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente explicado, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 70, con la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo que ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n la ejercer\u00e1n de manera compartida la entidad que para tal efecto crear\u00e1 el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y municipios, ser\u00e1 ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretar\u00eda u oficina encargada de la planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad que para tal efecto crear\u00e1 el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el orden nacional, as\u00ed como las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretar\u00edas u oficinas de planeaci\u00f3n en las gobernaciones y alcald\u00edas, apropiar\u00e1n los recursos y garantizar\u00e1n las condiciones log\u00edsticas para ejercer la secretar\u00eda t\u00e9cnica en cada una de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reparo desde el punto de vista constitucional a la conformaci\u00f3n de la secretar\u00eda t\u00e9cnica en el nivel nacional. Sin embargo, se reitera que la creaci\u00f3n de una entidad administrativa en los \u00e1mbitos departamental y municipal es una facultad de las entidades territoriales, y es este el contexto en que debe entenderse la conformaci\u00f3n de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica en el \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto el art\u00edculo 71 se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. Ser\u00e1n funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer lineamientos metodol\u00f3gicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisi\u00f3n y la operativizaci\u00f3n de acuerdo con la planeaci\u00f3n por resultados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos p\u00fablicos y privados para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Proponer los lineamientos t\u00e9cnicos, metodol\u00f3gicos, y operativos para el funcionamiento del Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las agendas p\u00fablicas de cada ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementaci\u00f3n, los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica, estrategias, programas y proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n y las comisiones de Trabajo Estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sugerir a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n y a las Comisiones de Trabajo Estrat\u00e9gico, elementos de incidencia en el proceso de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar y garantizar el flujo de informaci\u00f3n entre subsistemas, en relaci\u00f3n con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estrat\u00e9gico que se generen. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desarrollar mecanismos de planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de la agenda juvenil en cada ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejercer el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico, a los subsistemas para la implementaci\u00f3n de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las competencias del nivel departamental o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>11. Generar y mantener el sistema de gesti\u00f3n de conocimiento del sistema a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n permanente del portal de juventud (Unidad Nacional para las Juventudes) y el env\u00edo permanente de informaci\u00f3n estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos acompa\u00f1ados y las actas de las reuniones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 del proyecto enumera las funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. \u00c9stas apuntan a fomentar los planes y programas p\u00fablicos que deben ser incluidos en las agendas p\u00fablicas de cada ente territorial. En este sentido incluye, previsiones que permiten sugerir a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n todos los aspectos y circunstancias que puedan tener injerencia en el proceso de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se evidencia que no es s\u00f3lo un espacio meramente administrativo, por el contrario es propositivo al generar iniciativas, ideas, criterios y sugerencias en favor de las juventudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la norma en estudio no vulnera ning\u00fan art\u00edculo que deba ser tenido en cuenta como par\u00e1metro de constitucionalidad, sin perjuicio de la decisi\u00f3n de inexequibilidad respecto de la conformaci\u00f3n de la secretar\u00eda t\u00e9cnica en el nivel territorial, tomada al analizar el art\u00edculo 71 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 72 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento. El Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes: y tiene como objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Generar y aprovechar la informaci\u00f3n y decisiones que se adoptan en los territorios y la Naci\u00f3n para el fortalecimiento del sistema; \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener un sistema de comunicaci\u00f3n permanente al interior del Sistema; \u00a0<\/p>\n<p>c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera diferencial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover y difundir la investigaci\u00f3n por parte de la sociedad civil y de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de gesti\u00f3n de conocimiento se aprecia como una iniciativa acorde al objetivo de garantizar los derechos de la juventud, en cuanto que propicia el conocimiento del sujeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda previsto en el proyecto en estudio. En este sentido no se aprecia reparo respecto a la adecuaci\u00f3n constitucional del mismo, por lo que ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Procesos del Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento. Son procesos prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la operaci\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n. Entendido como la implementaci\u00f3n de sistemas de flujo de informaci\u00f3n para la toma de decisi\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre actores dentro y fuera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso de investigaci\u00f3n. Entendido como el proceso que va desde la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, pasando por el an\u00e1lisis e implementaci\u00f3n de medidas que permiten cualificar la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso de formaci\u00f3n. Entendido como el proceso permanente de intercambio, retroalimentaci\u00f3n de conocimiento y construcci\u00f3n colectiva de saberes de los diferentes actores del sistema nacional de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Proceso de planificaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. Entendido como el trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y evaluaciones de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. El Gobierno en cabeza de la entidad que para tal efecto designar\u00e1 o crear\u00e1 el gobierno para las Juventudes deber\u00e1 reglamentar los aspectos fundamentales del Sistema Nacional de las Juventudes de manera participativa y con convocatoria amplia. Para tal fin dispondr\u00e1 de los recursos del Fondo para la Participaci\u00f3n y el Fortalecimiento de la Democracia. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n ahora estudiada asigna potestad reglamentaria, por lo que surge un punto importante de an\u00e1lisis desde la perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero determinar el contenido de la disposici\u00f3n. Para la Corte el art\u00edculo 75 del proyecto asigna una competencia de reglamentaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para las Juventudes, que es la entidad que el art\u00edculo 31 del proyecto crea para el desarrollo de los mandatos de este proyecto de ley en el tema de las juventudes. As\u00ed debe entenderse la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno en cabeza de la entidad que para tal efecto designar\u00e1 o crear\u00e1 el gobierno para las Juventudes\u201d. En este sentido, observa la Corte que se asigna una competencia reglamentaria a dicha unidad administrativa en \u201clos aspectos fundamentales del Sistema Nacional de las Juventudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contenido de la disposici\u00f3n en estudio, debe analizarse si es posible que el legislador atribuya la facultad reglamentaria de los aspectos contenidos en una ley \u2013estatutaria en este caso- a una entidad perteneciente al sector central de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe partir del contenido del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, el cual radica en cabeza del Presidente la facultad reglamentaria de las leyes, estando vedado al legislador desconocer esa atribuci\u00f3n competencial de naturaleza constitucional en materia reglamentaria. No obstante, al analizar la adecuaci\u00f3n constitucional de una disposici\u00f3n que atribuye capacidad reglamentaria a un \u00f3rgano distinto del Presidente de la Rep\u00fablica, debe tenerse en cuenta la posibilidad que dicha capacidad reglamentaria sea elemento de una garant\u00eda institucional prevista en la Constituci\u00f3n, como ocurre en el caso de algunos \u00f3rganos aut\u00f3nomos en el ordenamiento colombiano \u2013por ejemplo, respecto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Banco de la Rep\u00fablica o el Consejo Nacional Electoral-. \u00a0<\/p>\n<p>Otro an\u00e1lisis es el que debe hacerse cuando se estudia la atribuci\u00f3n de facultades reglamentarias a entidades de la administraci\u00f3n central, por cuanto la Constituci\u00f3n no menciona sujeto diferente al Presidente de la Rep\u00fablica como competente para el ejercicio de dicha funci\u00f3n \u2013art\u00edculo 189 n. 11-. Al respecto se han presentado dos posibilidades interpretativas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha atribuido facultades reglamentarias a Ministerios \u2013en cuanto integrantes de la definici\u00f3n de Gobierno prevista por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n- se ha concluido que las mismas deben ejercerse sin perjuicio de la competencia atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica. En este sentido se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los anteriores t\u00e9rminos, no resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho, competencias para expedir normas de car\u00e1cter general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, dentro de la orbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria138\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica doctrina se ha empleado para el an\u00e1lisis de otros casos en la jurisprudencia constitucional, entre los que se cuentan los resueltos en las sentencias C-675 de 2005 y C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la atribuci\u00f3n reglamentaria a entidades distintas de la administraci\u00f3n nacional, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en entender que la misma contradice lo previsto por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, por lo que en estos casos ha declarado inexequibles las disposiciones que realizaban dichas atribuciones competenciales139. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la atribuci\u00f3n reglamentaria se realiza respecto de una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Interior y cuenta con autonom\u00eda administrativa; en este sentido, la Corte concluye que dicha atribuci\u00f3n se encuentra en contrav\u00eda de lo establecido por el tantas veces mencionado numeral 11\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, por cuanto una ley no puede trasladar de sujeto una facultad reconocida expresamente por la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, no es posible entender que se estaba atribuyendo una facultad al Ministerio de Interior, en tanto se trata, incluso, de una persona jur\u00eddica distinta a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentra sentido en declarar la exequibilidad condicionando la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n ahora estudiada, pues la \u00fanica posibilidad de interpretaci\u00f3n ya est\u00e1 prevista por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 189 numeral 11\u00ba-, por lo que ser\u00eda una reiteraci\u00f3n sin ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas anteriormente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 75 del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1010 de 2006, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n laboral. Todo trato diferenciado por razones de raza, genero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la unidad de materia, tema puesto de presente por uno de los intervinientes, la Corte no encuentra reparo de \u00edndole constitucional a la disposici\u00f3n en estudio, por cuanto la misma responde al objetivo de garantizar una protecci\u00f3n a los derechos, entre otros fundamentales, de las y los j\u00f3venes y, en esta medida, responde a un principio de unidad en el aspecto teleol\u00f3gico del cuerpo normativo en estudio, por lo que no desconoce las exigencias previstas en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de su contenido, la norma implica una concreci\u00f3n del principio de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la cual se aprecia conforme a los par\u00e1metros constitucionales, por lo que ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto desde el punto de vista de su pertinencia y coherencia con el resto del proyecto, como con base en el an\u00e1lisis de su contenido particular, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 76 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o a partir de la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acci\u00f3n aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edticas de la Juventud que conduzca a la operaci\u00f3n y garant\u00edas establecidas en esta ley, as\u00ed como a la implementaci\u00f3n de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las juventudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo se\u00f1ala competencias de \u00edndole administrativo que resultan acordes con el titular al cual son asignadas; adicionalmente, debe decirse que las mismas est\u00e1n en l\u00ednea con la implementaci\u00f3n del sistema de conocimiento, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, reconocimiento de derechos y creaci\u00f3n de garant\u00edas a las y los j\u00f3venes, por lo que no se aprecia contradicci\u00f3n con los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Cooperaci\u00f3n Internacional para las Juventudes. La instituci\u00f3n encargada de la cooperaci\u00f3n internacional en el Gobierno Nacional fortalecer\u00e1 los objetivos fijados en cooperaci\u00f3n internacional orientando recursos para fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educaci\u00f3n, salud, empleo, recreaci\u00f3n, cultura, medio ambiente y tecnolog\u00eda, en concordancia con las finalidades y prop\u00f3sitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperaci\u00f3n internacional presente en Colombia con actuaci\u00f3n en temas relacionados, o con participaci\u00f3n de j\u00f3venes se comprometer\u00e1 a divulgar los contenidos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de funciones a organismos de cooperaci\u00f3n internacional con sede en el territorio colombiano no ri\u00f1e con norma constitucional alguna; adicionalmente, el contenido de la disposici\u00f3n busca generar mecanismos que efectivicen la protecci\u00f3n prevista en el proyecto que ahora se estudia, \u00a0por lo que se declarar\u00e1 su acuerdo con las normas par\u00e1metro de constitucionalidad a que est\u00e1 sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Semana Nacional de las Juventudes. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendr\u00e1 como prop\u00f3sito promover actividades para la discusi\u00f3n y an\u00e1lisis de las necesidades de las juventudes, as\u00ed como las alternativas de soluci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales bajo su autonom\u00eda podr\u00e1n promover un programa especial para los j\u00f3venes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y acad\u00e9micas de an\u00e1lisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educaci\u00f3n, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Su contenido no se aprecia contrario a la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Financiaci\u00f3n. Para el desarrollo de la presente ley se considerar\u00e1n como fuentes de financiaci\u00f3n los recursos del sector p\u00fablico y aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 consagra posibilidades de financiaci\u00f3n, las cuales se aprecian como autorizaciones del legislador a la administraci\u00f3n respecto de la naturaleza de los fondos que sirvan para implementar el proyecto de ley. En este sentido, no se encuentra elemento que contrar\u00ede los mandatos de la Constituci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 81 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Facultades extraordinarias. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las y los j\u00f3venes pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en lo relativo a la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial prevista en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Hasta la aprobaci\u00f3n de las normas con fuerza de ley que desarrollen la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial para las y los j\u00f3venes pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las normas que puedan afectar a estas comunidades quedar\u00e1n condicionadas a la realizaci\u00f3n de la consulta previa de todo proyecto, programa o presupuesto que pueda llegar a afectarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente art\u00edculo para desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica diferencial para las y los j\u00f3venes pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ser\u00e1n ejercidas con el fin de respetar la cultura y existencia material de estos pueblos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte observa que el proyecto otorga facultades extraordinarias al Presidente para regular lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas, la participaci\u00f3n y la garant\u00eda de sus derechos a las y los j\u00f3venes de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias que se encuentran en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero realizar el an\u00e1lisis de forma del precepto pues, en tanto la concesi\u00f3n de facultades es regulada por un art\u00edculo especial de la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 150 n. 10-, su otorgamiento tiene previstos requisitos especiales. En reciente pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 su doctrina \u2013expresada anteriormente en diversas sentencias140- respecto de los elementos que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente. En ese sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. El numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n permite al Congreso revestir al Presidente de facultades precisas, previa y expresamente solicitadas por el Gobierno, para expedir normas con fuerza de ley, siempre que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, y que se cuente con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada C\u00e1mara141. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que corresponde a la transferencia al ejecutivo de la potestad de regular ciertos asuntos, mediante normas de igual jerarqu\u00eda que las dictadas por el legislador142, salvo que se trate de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco, o decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-691 de 2003143 ya referida, se sintetiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, la Constituci\u00f3n de 1991 hizo m\u00e1s exigentes los requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco144, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu propio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros145; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se recalc\u00f3 que la autorizaci\u00f3n al ejecutivo mediante el reconocimiento de dichas facultades, tiene como ventaja la celeridad en la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley, siempre que su exceso no afecte el principio democr\u00e1tico, pues \u201crelativiza el principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico\u201d146.\u201d147 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el primer aspecto de car\u00e1cter procedimental que debe estudiarse ante la concesi\u00f3n de facultades es que \u00e9stas hayan sido solicitadas expresamente por el Gobierno, ya sea directamente o a trav\u00e9s de alguno de sus ministros, que para estos efectos son los voceros ante las c\u00e1maras legislativas \u2013art\u00edculo 200 y 208 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En este primer aspecto se observa que el proyecto ahora estudiado es el resultado de la acumulaci\u00f3n de tres proyectos de ley que fueron presentados al Congreso de la Rep\u00fablica. Uno de ellos era iniciativa de un grupo de representantes y senadores; el otro fue presentado por la una senadora \u2013Alexandra Piraquive-; y el tercer proyecto fue presentado por el Ministro de Interior. Este \u00faltimo proyecto no incluy\u00f3 disposici\u00f3n alguna en la que se solicitaran las facultades extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica; as\u00ed mismo, de la exposici\u00f3n de motivos no es posible deducir, si quiera t\u00e1citamente, que el Gobierno, por intermedio de su Ministro de Interior, estuviera haciendo la solicitud comentada; finalmente, tampoco se observa por parte de la Corte que se haya presentado escrito dirigido a alguna instancia del Congreso de la Rep\u00fablica en el que se haya solicitado incluir una disposici\u00f3n que otorgue facultades normativas extraordinarias al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las facultades extraordinarias ahora concedidas al Gobierno tienen su origen en los proyectos de origen congresual. En el proyecto presentado por la Senadora Piraquive, el art\u00edculo 115 inclu\u00eda una previsi\u00f3n bastante parecida a la redacci\u00f3n final del art\u00edculo 81, la cual otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo148. As\u00ed mismo, el proyecto de ley presentado por un grupo de senadores y representantes a la c\u00e1mara conten\u00eda una disposici\u00f3n id\u00e9ntica, curiosamente, tambi\u00e9n como art\u00edculo 115 del proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso149. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga resaltar que el proyecto presentado por el Ministro de Interior fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda seis (06) de septiembre de 2011150, es decir, luego de que se hubiesen presentado los proyectos de los otros autores y que, como ya se indic\u00f3, la versi\u00f3n del Gobierno no preve\u00eda la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no obstante existir dos proyectos sobre el mismo tema, radicados con anterioridad, que s\u00ed las preve\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, debe concluir la Corte que en el tr\u00e1mite de las facultades extraordinarias, que en la versi\u00f3n final del proyecto fueron incluidas en el art\u00edculo 81, se incumpli\u00f3 el primer paso exigido por la Constituci\u00f3n, cual es la solicitud expresa de las mismas por parte del Gobierno, raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este vicio, en cuanto su subsanaci\u00f3n implicar\u00eda retrotraer todo el tr\u00e1mite legislativo, resulta insubsanable en el presente caso, por lo que en el presente caso debe entenderse que es un vicio que afecta de forma definitiva la adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 81 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones hechas anteriormente, ser\u00e1 declarada la inexequibilidad del art\u00edculo 81 del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga en su totalidad la Ley 375 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 contiene una excepci\u00f3n a la regla general de vigencia, la cual se encuentra acorde con los t\u00e9rminos constitucionales previstos en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, prev\u00e9 la derogatoria de la ley 375 de 1997, cuerpo normativo que establece los par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes, el sistema nacional de juventud y aspectos para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de juventud, todos los cuales son regulados por el proyecto que ahora se estudia, raz\u00f3n por la cual la derogatoria prevista en el art\u00edculo 82 del proyecto se aprecia como un resultado l\u00f3gico, adem\u00e1s de respetuoso con la exigencia constitucional de unidad de materia \u2013art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, aprecia la Sala que la disposici\u00f3n final de la ley no contiene elemento que vaya en contra del par\u00e1metro de constitucionalidad, por lo que ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 71, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80 y 82 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n bajo el entendido que la constituci\u00f3n formal de las pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes equivale a la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando dicha forma asociativa sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y pr\u00e1cticas de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo el numeral 1.2. que conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201cUnidad Administrativa Especial de las Juventudes\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201c, Unidad Administrativa Especial de las Juventudes,\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo el numeral 3\u00ba que conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201cEl Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201cy extraordinariamente cuando el Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes lo solicite\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo las expresiones \u201cEl Director de la Unidad Administrativa Especial de las Juventudes, ejercer\u00e1\u201d y \u201c, la cual\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 31 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 42 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que el proceso de elecci\u00f3n previsto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba implica la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 68 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo el art\u00edculo definido \u201clas\u201d que precede a la expresi\u00f3n \u201cinstancias\u201d y el art\u00edculo definido \u201clas\u201d que precede a la expresi\u00f3n \u201cfunciones\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 70 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo el Par\u00e1grafo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 72 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201c(Unidad Nacional para las Juventudes)\u201d contenida en el numeral 11\u00ba, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 75 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 81 del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto.- Conforme a lo anterior la Corte Constitucional declara que el texto definitivo del proyecto de ley estatutaria, luego de haberse surtido el control de constitucionalidad previsto en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las j\u00f3venes el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil en los \u00e1mbitos, civil o personal, social y p\u00fablico, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno y lo ratificado en los tratados internacionales, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participaci\u00f3n e incidencia en la vida social, econ\u00f3mica, cultural y democr\u00e1tica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Finalidades. Son finalidades de la presente ley las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Naci\u00f3n desde el ejercicio de la diferencia y la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir la agenda pol\u00edtica, los lineamientos de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relaci\u00f3n con la sociedad y el Estado; la articulaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de gobierno, la cualificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la oferta y el proceso de formaci\u00f3n pol\u00edtica y t\u00e9cnica dirigida a los j\u00f3venes, servidores p\u00fablicos y sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n e incidencia de las y los j\u00f3venes sobre decisiones que los afectan en los \u00e1mbitos social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural y ambiental de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, g\u00e9neros y territorios, entre \u00e1mbitos como el rural y urbano, p\u00fablico y privado, local y nacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o en lo que es aplicable, har\u00e1n parte integral de esta ley, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes enfoques: \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfoque de Derechos Humanos: En relaci\u00f3n con el marco legal que imponen los tratados internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Enfoque Diferencial: Como un principio de actuaci\u00f3n y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia \u00e9tnica, de g\u00e9neros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad, orientaci\u00f3n e identidad sexual o por condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfoque de Seguridad Humana: Bajo el cual se busca garantizar unas condiciones m\u00ednimas b\u00e1sicas que generen seguridad emocional, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, de las personas y las sociedades y asegurar la convivencia pac\u00edfica en cada territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Principios. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero adem\u00e1s ser\u00e1n principios orientadores para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda: Las y los j\u00f3venes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en pr\u00e1ctica sus planes de vida a trav\u00e9s de la independencia para la toma de decisiones; la autodeterminaci\u00f3n en las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y perspectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad civil deben respetar, promover y fortalecer la participaci\u00f3n activa de las y los j\u00f3venes en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de programas, planes y acciones que se desarrollen para su inclusi\u00f3n en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, ambiental y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinaci\u00f3n: La Naci\u00f3n, el Departamento, el Municipio o Distrito buscar\u00e1n la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones y fomentar su implementaci\u00f3n de manera integral y transversal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concertaci\u00f3n: Las disposiciones contenidas en la presente ley, y las que sean materia de reglamentaci\u00f3n, ser\u00e1n concertadas mediante un proceso de di\u00e1logo social y pol\u00edtico entre la sociedad civil, la institucionalidad y los dem\u00e1s actores que trabajan con y para la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n: Las pol\u00edticas de juventud deben planificarse desde la proximidad, garantizando su plena eficacia y su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dignidad: Todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los y las j\u00f3venes constituyen el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Eficacia, eficiencia y gesti\u00f3n responsable: Los programas y actuaciones dirigidos a los j\u00f3venes deben estar dotados de los recursos suficientes para alcanzar los objetivos previstos, d\u00e1ndoles un uso adecuado a su finalidad y gestion\u00e1ndolos con responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Diversidad: Los y las j\u00f3venes deben ser reconocidos en su diversidad bajo una perspectiva diferencial seg\u00fan condiciones sociales, f\u00edsicas, ps\u00edquicas, de vulnerabilidad, discriminaci\u00f3n, diversidad \u00e9tnica, orientaci\u00f3n e identidad sexual, territorial cultural y de g\u00e9nero para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Exigibilidad: Los derechos son inherentes a los y las j\u00f3venes, estos son intangibles e inalienables. Los y las j\u00f3venes deben y pueden exigir las garant\u00edas que les permitan ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualdad de oportunidades: El Estado debe reducir las desigualdades entre los distintos puntos de partida de las personas j\u00f3venes en el proceso de elaboraci\u00f3n de su propio proyecto de vida. Las actuaciones administrativas son compatibles con una discriminaci\u00f3n positiva si esta se justifica por una situaci\u00f3n de desigualdad, persigue la igualdad real y facilita la integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>11. Innovaci\u00f3n y el aprendizaje social: La actuaci\u00f3n del Estado en materia de juventud debe incorporar como base para la construcci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud la innovaci\u00f3n permanente, el aprendizaje social, la experimentaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Integralidad: Las pol\u00edticas de juventud deben responder a una perspectiva integral que interrelacione los distintos \u00e1mbitos de la vida de las personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>13. El inter\u00e9s juvenil: Todas las pol\u00edticas p\u00fablicas deben tener en cuenta la dimensi\u00f3n juvenil, especialmente las que afectan a las personas j\u00f3venes de forma directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>14. Participaci\u00f3n: La poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente la obtenci\u00f3n de condiciones de vida digna, as\u00ed como a tomar parte en los diversos aspectos de la vida socioecon\u00f3mica, tanto en su relaci\u00f3n con el Estado, como con otros actores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>15. Progresividad: El Estado con apoyo de la sociedad civil, deber\u00e1 de manera gradual y progresiva adoptar e implementar las acciones y mecanismos, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Territorialidad: Los j\u00f3venes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan espacios que construyen con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes con derechos pertenecientes a un territorio corporal y f\u00edsico donde construyen colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simb\u00f3licos, sociales y ambientales. Las pol\u00edticas de juventud deben incorporar un punto de vista territorial. Todas las actuaciones necesarias en beneficio de las personas j\u00f3venes deben llevarse a cabo teniendo en cuenta las distintas realidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Transversalidad: El trabajo en el desarrollo de las pol\u00edticas de juventud debe incorporar las distintas \u00f3pticas de trabajo sectorial y las distintas din\u00e1micas asociativas y comunitarias propias de las personas j\u00f3venes, teniendo en cuenta la articulaci\u00f3n en los distintos niveles territoriales. Los departamentos, instituciones, entidades y agentes que corresponda deben trabajar coordinadamente en cada intervenci\u00f3n sobre las pol\u00edticas de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>18. Universalidad: Todas las personas sin excepci\u00f3n tienen iguales derechos. El Estado debe garantizar los derechos a todos los y las j\u00f3venes bajo una perspectiva diferencial seg\u00fan condiciones de vulnerabilidad, discriminaci\u00f3n, diversidad \u00e9tnica, cultural y de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deben contar con el apoyo y la participaci\u00f3n de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las pol\u00edticas de juventud definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como: \u00a0<\/p>\n<p>1. Joven: Toda persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos en proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y cultural que hace parte de una comunidad pol\u00edtica y en ese sentido ejerce su ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juventudes: Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas pr\u00e1cticas, relaciones, est\u00e9ticas y caracter\u00edsticas que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcci\u00f3n se desarrolla de manera individual y colectiva por esta poblaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la sociedad. Es adem\u00e1s un momento vital donde se est\u00e1n consolidando las capacidades f\u00edsicas, intelectuales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juvenil: Proceso subjetivo atravesado por la condici\u00f3n y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterog\u00e9neas, de all\u00ed que las y los j\u00f3venes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcci\u00f3n cuya subjetividad est\u00e1 siendo transformada por las din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas de las sociedades y a cuyas sociedades tambi\u00e9n aportan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes: Enti\u00e9ndase como el n\u00famero plural de personas constituidas en su mayor\u00eda por afiliados j\u00f3venes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre com\u00fan, cuenta con mecanismos para el flujo de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n y establece mecanismos democr\u00e1ticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y pr\u00e1cticas seg\u00fan su naturaleza organizativa se dividen en tres: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Formalmente constituidas: Aquellas que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica y registro ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No formalmente constituidas: Aquellas que sin tener personer\u00eda jur\u00eddica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Informales: Aquellas que se generan de manera espont\u00e1nea y no se ajustan a un objetivo \u00fanico o que cuando lo logran desaparecen. \u00a0<\/p>\n<p>5. G\u00e9nero: Es el conjunto de caracter\u00edsticas, roles, actitudes, valores y s\u00edmbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Espacios de participaci\u00f3n de las juventudes: Son todas aquellas formas de concertaci\u00f3n y acci\u00f3n colectiva que integran un n\u00famero plural y diverso de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes en un territorio, y que desarrollan acciones tem\u00e1ticas de articulaci\u00f3n y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deber\u00e1n ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podr\u00e1n incluir j\u00f3venes no organizados de acuerdo con sus din\u00e1micas propias. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconocer\u00e1n como espacios de participaci\u00f3n entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, Consejos de Juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las din\u00e1micas de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ciudadan\u00eda Juvenil: Condici\u00f3n de cada uno de los miembros j\u00f3venes de la comunidad pol\u00edtica democr\u00e1tica; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los j\u00f3venes en el marco de sus relaciones con otros j\u00f3venes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estar\u00e1 referido a las tres dimensiones de la ciudadan\u00eda: civil, social y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ciudadan\u00eda Juvenil Civil: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y pol\u00edticos, de las y los j\u00f3venes cuyo desarrollo favorece la generaci\u00f3n de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en pr\u00e1ctica sus planes de vida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ciudadan\u00eda Juvenil Social: Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en los \u00e1mbitos sociales, econ\u00f3micos, ambientales y culturales de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ciudadan\u00eda Juvenil P\u00fablica: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en \u00e1mbitos de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios p\u00fablicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las definiciones contempladas en el presente art\u00edculo, no sustituyen los l\u00edmites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y j\u00f3venes en las que se establecen garant\u00edas penales, sistemas de protecci\u00f3n, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposici\u00f3n legal o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de los j\u00f3venes de comunidades \u00e9tnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes, se regir\u00e1 por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los y las j\u00f3venes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derechos de los y las j\u00f3venes. Los j\u00f3venes son titulares de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garant\u00eda en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la poblaci\u00f3n joven, a trav\u00e9s de medidas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y garant\u00eda por parte del Estado para esta poblaci\u00f3n. El Estado dar\u00e1 especial atenci\u00f3n a los y las j\u00f3venes desde un enfoque diferencial seg\u00fan condiciones de vulnerabilidad, discriminaci\u00f3n, orientaci\u00f3n e identidad sexual, diversidad \u00e9tnica, cultural, de g\u00e9nero y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado generar\u00e1 gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Criterios. En el marco de la presente ley, son criterios para garantizar el goce real y efectivo de los derechos de los y las j\u00f3venes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevenci\u00f3n: Medidas que genera el Estado, para evitar que actos y situaciones generen amenaza, vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n de un o varios derechos a personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n: Medidas que genera el Estado para detener amenazas, vulneraciones o violaciones de Derechos Humanos que afectan a j\u00f3venes, para garantizar el pleno restablecimiento de los derechos en el caso que la vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n se haya consumado e impedir que se vuelvan a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promoci\u00f3n: Medidas que genera el Estado para la realizaci\u00f3n y ejercicio efectivo de los derechos de las personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sanci\u00f3n: Medidas que genera el Estado para imponer correctivos a funcionarios del Estado o particulares que participen de actos o situaciones de amenaza, vulneraci\u00f3n y\/o violaci\u00f3n de derechos de las personas j\u00f3venes, asegurando con ello que no se repitan y el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acceso: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado debe generar las garant\u00edas, los medios y canales necesarios y no impedirlos para que un ciudadano goce de manera plena cada uno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Disponibilidad: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado debe facilitar la infraestructura f\u00edsica e institucional, que garantice el goce efectivo de los derechos, en los momentos y calidad en que cada ciudadano los ejerza. \u00a0<\/p>\n<p>7. Permanencia: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado genera los mecanismos y estrategias conducentes a garantizar el goce y ejercicio del derecho durante el tiempo y las condiciones \u00f3ptimas por parte de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Calidad: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado garantiza que el goce y ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos se logre a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostenibilidad: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado garantiza que las medidas y estrategias emprendidas para el goce efectivo de los derechos se mantenga en el tiempo cumpliendo con los atributos de acceso, disponibilidad, permanencia y calidad de cada derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. Participaci\u00f3n: Atributo de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual el Estado garantiza la existencia y uso de mecanismos de consulta y decisi\u00f3n de los ciudadanos en relaci\u00f3n con el goce y ejercicio efectivo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los y las j\u00f3venes. El Estado en coordinaci\u00f3n con la sociedad civil, implementar\u00e1 gradual y progresivamente las siguientes medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y sanci\u00f3n, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda juvenil que permitan a las y los j\u00f3venes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural del pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de prevenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Capacitar a funcionarios en general y especialmente a aquellos con funciones de atenci\u00f3n al p\u00fablico en trato no discriminatorio y reconocimiento de las y los j\u00f3venes como personas sujetos de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar e implementar estrategias de reconocimiento de la diversidad de los j\u00f3venes en manuales de convivencia y reglamentos de instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Generar campa\u00f1as educativas de planificaci\u00f3n familiar dirigidas a hombres y mujeres j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los y las j\u00f3venes tiene derecho al pleno disfrute de su salud sexual y reproductiva, por lo que el Estado crear\u00e1 pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n con enfoque diferencial y de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Generar categor\u00edas de an\u00e1lisis diferenciales en los observatorios de seguridad y del delito, que den cuenta de las pr\u00e1cticas de violaciones de Derechos Humanos contra j\u00f3venes, y proponer a la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro del Sistema de Alertas Tempranas, el establecimiento de un indicador y de categor\u00edas de an\u00e1lisis que permitan prevenir cr\u00edmenes contra las y los j\u00f3venes y asegurar las medidas de protecci\u00f3n en tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar, implementar y realizar el seguimiento a programas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de trata de personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la permanencia en el sistema educativo de j\u00f3venes en estado de embarazo, j\u00f3venes portadores de VIH\/Sida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar las medidas de protecci\u00f3n integral para j\u00f3venes con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Brindar en tiempo y calidad la asistencia necesaria en caso de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollar estrategias que aseguren la seguridad en las condiciones laborales y la remuneraci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Brindar los espacios de reclusi\u00f3n diferenciales para j\u00f3venes infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Garantizar el acceso y calidad de servicios de apoyo a la exigibilidad de derechos por parte de los j\u00f3venes y el uso efectivo de los mecanismos de defensa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado en relaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda digital garantizar\u00e1 el respeto del h\u00e1beas data \u00a0<\/p>\n<p>8. El Estado protege y promueve el derecho de las y los j\u00f3venes a conformar y pertenecer a un proceso o pr\u00e1ctica organizativa y a que ejerzan colectivamente el derecho a participar. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de Promoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer mecanismos para favorecer un empleo y unas condiciones de trabajo de calidad, y potenciar mecanismos de orientaci\u00f3n e inserci\u00f3n laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar e implementar programas de fomento al emprendimiento para la creaci\u00f3n de empresas en diversos sectores por parte de las y los j\u00f3venes, facilitando el acceso a cr\u00e9dito, capital de riesgo y capital semilla, y con acompa\u00f1amiento especial de las diferentes entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar programas de capacitaci\u00f3n para que las personas j\u00f3venes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facilitar a las personas j\u00f3venes el acceso, disponibilidad, participaci\u00f3n en condiciones de igualdad a las pol\u00edticas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempe\u00f1adas por las personas j\u00f3venes y garantizar su divulgaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento para la inserci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover y financiar actividades de relaci\u00f3n intergeneracional e interg\u00e9nero, impulsadas y desarrolladas por j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado debe garantizar a las y los j\u00f3venes el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en atenci\u00f3n en salud primaria con enfoque diferencial, adem\u00e1s de garantizar su participaci\u00f3n en los espacios de decisi\u00f3n del sistema de salud del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover un sistema estandarizado de tarifas diferenciales para uso de transporte p\u00fablico por parte de las y los j\u00f3venes escolarizados y en condiciones econ\u00f3micas menos favorables, que garantice el goce de su derecho al disfrute del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dise\u00f1ar e implementar una pol\u00edtica integral de inclusi\u00f3n, reconocimiento y promoci\u00f3n de la ciudadan\u00eda juvenil en el \u00e1mbito rural, con enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Garantizar la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de discapacidad en actividades educativas, recreativas, culturales, art\u00edsticas, intelectuales, de ocio y deportivas, en igualdad de condiciones, as\u00ed como hacer accesibles los lugares o escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover la inclusi\u00f3n activa de personas j\u00f3venes en los procesos de creaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>12. Promover el acceso, permanencia, uso y disfrute de instalaciones p\u00fablicas y espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>13. Promover la destinaci\u00f3n de franjas especiales para programas juveniles cuyos contenidos sean desarrollados con participaci\u00f3n de j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>14. Promover que las instituciones que trabajan y conviven con j\u00f3venes, establezcan mecanismos de acceso y participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en la toma de decisiones de estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Estado promover\u00e1 pol\u00edticas, planes y proyectos desde el enfoque de seguridad humana y diferencial que promuevan la convivencia y la paz. En este sentido impulsar\u00e1 la creaci\u00f3n de espacios para la participaci\u00f3n de las juventudes en la construcci\u00f3n de una cultura de paz. \u00a0<\/p>\n<p>16. El Estado promover\u00e1 encuentros intergeneracionales y de formaci\u00f3n impartida por j\u00f3venes para padres de familia, maestros, fuerza p\u00fablica, operadores de justicia y funcionarios p\u00fablicos sobre din\u00e1micas juveniles y ejercicio de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>17. Promover y apoyar los espacios creativos para la participaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las juventudes de la sociedad civil, vinculados a procesos de transformaci\u00f3n social y a la construcci\u00f3n de culturas de paz. \u00a0<\/p>\n<p>18. Promover pol\u00edticas de segunda oportunidad para j\u00f3venes infractores de la ley penal que promueva su reincorporaci\u00f3n a la sociedad en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. El Estado debe promover en los j\u00f3venes el conocimiento y apropiaci\u00f3n progresiva de las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y en ese sentido reconocer, valorar y usar los instrumentos jur\u00eddicos para la exigibilidad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Promover, en el marco de las Casas de Justicia, una l\u00ednea de apoyo a intercambios de experiencias y pr\u00e1cticas de justicia entre procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>21. Implementar el programa de servicios amigables de justicia para j\u00f3venes con \u00e9nfasis en promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y conocimiento de los derechos en el marco de infracciones a la ley penal con \u00e9nfasis en: a. Recibir orientaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, inmediato y especializado por presunci\u00f3n de haber cometido o haber participado en la ocurrencia de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>22. Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos establecidos seg\u00fan la edad y tipo de acto punible en lenguaje comprensible y respetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>23. Recibir atenci\u00f3n primaria en salud (diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica especializada e integral) en cualquiera de las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>24. Garantizar una educaci\u00f3n de calidad, creando las condiciones necesarias para que sea accesible a las personas j\u00f3venes, en el marco de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>25. Generar est\u00edmulos que garanticen la permanencia de las personas j\u00f3venes en los programas de educaci\u00f3n general b\u00e1sica, secundaria, t\u00e9cnica, universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>26. Garantizar la educaci\u00f3n en iguales condiciones de calidad y del m\u00e1s alto nivel para todas las personas j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>27. Garantizar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y acceso a tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en todo el pa\u00eds, con enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>28. Reconocer y promover nuevas formas y din\u00e1micas de producci\u00f3n, gesti\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y conocimiento, surgidas de las construcciones colectivas con la participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>29. Brindar una atenci\u00f3n oportuna y eficaz a j\u00f3venes por parte de funcionarios y servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>30. El Estado garantizar\u00e1 la implementaci\u00f3n de estrategias de educaci\u00f3n rural, ajustadas al contexto territorial y social, bajo el enfoque diferencial, que garanticen el acceso y permanencia de j\u00f3venes rurales, en igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>31. Crear\u00e1 el portal de juventud del pa\u00eds a cargo de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes con informaci\u00f3n de todos los sectores y enlaces a cada una de las instituciones del Estado. El portal incluir\u00e1 informaci\u00f3n de oferta y demanda de servicios para garant\u00eda de los derechos expresados en esta ley con la posibilidad para los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes de incluir informaci\u00f3n propia para consulta p\u00fablica. Todas las organizaciones sociales e instituciones p\u00fablicas de car\u00e1cter municipal, departamental y nacional, que desarrollen programas y proyectos con j\u00f3venes, deber\u00e1n registrar informaci\u00f3n actualizada en el portal sobre oferta y demanda, l\u00edneas de trabajo e indicadores de implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, para garantizar la participaci\u00f3n y el control social de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>32. Las entidades del Estado del orden municipal, distrital, departamental, y nacional se comprometer\u00e1n a generar medidas complementarias que aporten en la generaci\u00f3n de conocimiento desde los y las j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas. \u00a0<\/p>\n<p>33. El Gobierno nacional definir\u00e1 los mecanismos y procedimientos para la identificaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de las y los j\u00f3venes en condici\u00f3n de discapacidad, de comunidades \u00e9tnicas, de procedencia rural, identificados en el nivel 1 y 2 del Sisb\u00e9n, que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios secundarios y pretendan desarrollar estudios de educaci\u00f3n superior para garantizar el acceso, disponibilidad, permanencia y calidad en las instituciones de educaci\u00f3n superior, sin detrimento de las becas que puedan otorgarse a los mejores puntajes de la prueba de Estado en estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>34. Promover las condiciones para la participaci\u00f3n libre y eficaz de las personas j\u00f3venes en el desarrollo pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>35. Fomentar, promover y articular instrumentos de apoyo a la asociaci\u00f3n entre las personas j\u00f3venes y garantizar la capacidad de interlocuci\u00f3n de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>36. Promover modos y pr\u00e1cticas asociativas de los j\u00f3venes, el trabajo en red, de articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y complementariedad entre procesos y pr\u00e1cticas organizativas, y entre j\u00f3venes e institucionalidad p\u00fablica y privada. \u00a0<\/p>\n<p>37. Reconocer y promover los espacios virtuales y simb\u00f3licos de organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>39. El Gobierno nacional y los entes territoriales, de acuerdo con el principio de autonom\u00eda, deben garantizar recursos y mecanismos para promover y fortalecer la asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>40. Promover y reconocer el trabajo comunitario de los y las j\u00f3venes y sus organizaciones como aporte fundamental al desarrollo de la sociedad y promueve la generaci\u00f3n de una serie de est\u00edmulos al voluntariado vinculado a procesos comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>41. Garantizar la participaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas en \u00e1mbitos como el laboral, educativo, comunal, familiar, deportivo, religioso, ambiental y empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>42. El Estado dise\u00f1ar\u00e1 los mecanismos que aseguren a las personas j\u00f3venes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El acceso a informaci\u00f3n pertinente, actualizada y diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>b) La generaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo y reflexi\u00f3n, entre sociedad civil y Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c) La libertad de expresar opiniones en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n por edad en los escenarios dispuestos para la deliberaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>d) El reconocimiento a los y las j\u00f3venes; y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas en los procesos, desde durante las etapas de diagn\u00f3stico, formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los proyectos, programas y pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Garant\u00edas. Para garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relaci\u00f3n con los mismos, el Ministerio P\u00fablico en el marco de sus competencias constitucionales y legales generar\u00e1 un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas aquellas que afecten a los y las j\u00f3venes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementaci\u00f3n en los casos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La dependencia encargada de la coordinaci\u00f3n de juventud en la Naci\u00f3n y en cada ente territorial, convocar\u00e1 una audiencia p\u00fablica de rendici\u00f3n de cuentas de car\u00e1cter obligatorio cada a\u00f1o sobre la inclusi\u00f3n de los y las j\u00f3venes en [sic], as\u00ed como sobre los avances de la pol\u00edtica p\u00fablica de juventud. La audiencia deber\u00e1 contar con participaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas territoriales de todas las Ramas del Poder P\u00fablico, as\u00ed como de los \u00f3rganos de control, y ser\u00e1n encabezadas por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la Rep\u00fablica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de los y las j\u00f3venes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Deberes de los y las j\u00f3venes. Los y las j\u00f3venes en Colombia tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas; participar en la vida social, c\u00edvica, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y comunitaria del pa\u00eds; vigilar y controlar la gesti\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcci\u00f3n de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS DE JUVENTUD \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Pol\u00edtica de juventud. Por pol\u00edtica de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulaci\u00f3n y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las y los j\u00f3venes; as\u00ed como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, aut\u00f3noma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadan\u00eda mediante la realizaci\u00f3n de proyectos de vida individuales y colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la presente ley, se formular\u00e1n e incorporar\u00e1n pol\u00edticas de juventud en todos los niveles territoriales, garantizando la asignaci\u00f3n presupuestal propia, destinaci\u00f3n espec\u00edfica y diferenciada en los planes de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud deber\u00e1n ser participativas, articulados a otras pol\u00edticas p\u00fablicas, y responder a las necesidades, problem\u00e1ticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la poblaci\u00f3n joven colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Transversalidad de las pol\u00edticas de juventud. Las pol\u00edticas de juventud ser\u00e1n transversales a la estructura administrativa y program\u00e1tica de cada entidad territorial y de la Naci\u00f3n. Su implementaci\u00f3n se centrar\u00e1 en incorporar los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales. Las pol\u00edticas de juventud no reemplazan a otras pol\u00edticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Lineamientos de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud. En desarrollo del T\u00edtulo II establecido en la presente ley, las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud se formular\u00e1n teniendo en cuenta principalmente la protecci\u00f3n y garant\u00eda para el ejercicio y disfrute de los derechos de la juventud, afirmaci\u00f3n de la condici\u00f3n juvenil, y los j\u00f3venes como actores estrat\u00e9gicos para el desarrollo, y de conformidad con los lineamientos que se acuerden en el marco del Sistema Nacional de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Principios de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud. La formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud deber\u00e1 orientarse por los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Participaci\u00f3n. Garantizar los procesos, escenarios, instrumentos y est\u00edmulos necesarios para la participaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los y las j\u00f3venes sobre las soluciones a sus necesidades y la satisfacci\u00f3n de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de derechos y agentes de su propio desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en forma compartida tanto a los y las j\u00f3venes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de la pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Integralidad. Abordar todas las dimensiones del ser joven as\u00ed como los contextos sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, culturales, deportivos y ambientales donde se desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecci\u00f3n. Fijar objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el desarrollo posterior de planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas. Cada ente territorial deber\u00e1 generar estas acciones de implementaci\u00f3n a un periodo no menor de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Territorialidad. Establecer criterios para su aplicaci\u00f3n en forma diferenciada y de acuerdo con los distintos territorios f\u00edsicos, pol\u00edticos, simb\u00f3licos y ambientales de donde procedan o pertenezcan los y las j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Complementariedad. Articular otras pol\u00edticas poblacionales y sectoriales a fin de lograr la integraci\u00f3n interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a los y las j\u00f3venes teniendo en cuenta el ciclo de vida, evitando la duplicidad de acciones y el detrimento de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Descentralizaci\u00f3n. Regular acciones para cada nivel de ejecuci\u00f3n en la organizaci\u00f3n del Estado, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Evaluaci\u00f3n. Definir herramientas e indicadores de seguimiento y evaluaci\u00f3n permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del proceso de implementaci\u00f3n y la transformaci\u00f3n de las necesidades de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Difusi\u00f3n. Regular los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y apropiaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica por parte de los y las j\u00f3venes, el Estado y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Competencias. La competencia para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de juventud, y su asignaci\u00f3n presupuestal son responsabilidad en el \u00e1mbito de sus competencias de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n, de acuerdo con los criterios de autonom\u00eda, descentralizaci\u00f3n y los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad. Los y las j\u00f3venes participar\u00e1n activamente en el proceso de construcci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas a nivel local, departamental y nacional, as\u00ed mismo ejercer el control de su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus competencias, ser\u00e1n responsables por la inclusi\u00f3n de las Pol\u00edticas de la Juventud dentro de los Planes de Desarrollo correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y los Alcaldes, deber\u00e1n incluir en sus planes de desarrollo los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud, los planes de desarrollo juvenil y\/o planes operativos que viabilicen t\u00e9cnica y financieramente la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas formuladas para la garant\u00eda de derechos de acuerdo con el estado en que se encuentren estas pol\u00edticas en el ente territorial. Todo ello sin detrimento de la complementariedad y la colaboraci\u00f3n que entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales debe existir. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cada entidad territorial deber\u00e1 generar los planes de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas para un periodo no menor de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencias generales. Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, en el marco de la presente ley tendr\u00e1n a cargo las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con una dependencia (secretar\u00eda, direcci\u00f3n, oficina, etc.) con capacidad pol\u00edtica, t\u00e9cnica, financiera y administrativa para coordinar y articular las acciones de pol\u00edtica que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que adem\u00e1s est\u00e9 articulada al sistema de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concertar e implementar una agenda pol\u00edtica orientada a la garant\u00eda de los derechos de las y los j\u00f3venes y su reconocimiento como potenciadores del desarrollo, con la participaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, organizaciones de la sociedad civil, organismos de cooperaci\u00f3n y organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la asignaci\u00f3n continua y sostenida de recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos, humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de juventud y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar convenios y alianzas estrat\u00e9gicas para vincular a las y los j\u00f3venes en procesos que permitan cualificar su desempe\u00f1o t\u00e9cnico y profesional, garantizar sus derechos y mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Garantizar la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones juveniles, respetando su autonom\u00eda, para que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la capacitaci\u00f3n, entrenamiento, formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de sus funcionarios, para que puedan dar cumplimiento a la protecci\u00f3n de los derechos de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecer escenarios de di\u00e1logo intergeneracional para que las y los j\u00f3venes fortalezcan su condici\u00f3n e identidad juvenil, recuperen su arraigo territorial, identifiquen y comprendan lecciones aprendidas en los asuntos de juventud y potencien o desarrollen capacidades para la comprensi\u00f3n sociohist\u00f3rica de su contexto departamental y municipal y su relaci\u00f3n con los \u00e1mbitos nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desarrollar acciones diferenciadas para los j\u00f3venes v\u00edctimas del conflicto armado, y j\u00f3venes rurales que permitan el retorno y desarrollo de la juventud que habitaba y\/o habita el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Competencias de la Naci\u00f3n. Para efectos de la presente ley son competencias de la Naci\u00f3n, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Orientar, coordinar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en el fortalecimiento de la democracia, la garant\u00eda de los Derechos Humanos de los J\u00f3venes y la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Orientar, coordinar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan el acceso con calidad y equidad de los j\u00f3venes a la diversidad de la oferta institucional del Estado en lo relacionado con la garant\u00eda y el goce efectivo de sus Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ofrecer informaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia a departamentos, distritos y municipios en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de sus pol\u00edticas territoriales que establezcan acciones para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualificar desde el enfoque de derechos y diferencial los programas, planes, agendas pol\u00edticas, proyectos e inversi\u00f3n social dirigidos a la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes y de manera particular a los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Implementar en los diferentes \u00e1mbitos territoriales, estrategias para la formaci\u00f3n del talento humano responsable de la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes, con mayor \u00e9nfasis en la administraci\u00f3n departamental y organizaciones regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Liderar alianzas con organismos y con entidades nacionales e internacionales de car\u00e1cter p\u00fablico, privado y mixto que contribuyan a la garant\u00eda y cumplimiento de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Generar un sistema de informaci\u00f3n, generaci\u00f3n de conocimiento especializado, seguimiento y evaluaci\u00f3n nacional, regional, departamental, distrital y local sobre la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social a favor de la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Impulsar la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas de juventud con enfoque de derechos y diferencial \u00e9tnico e intercultural que respeten las particularidades de estos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Competencias de los departamentos. Son competencias de los Departamentos, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, ejecutar, evaluar y rendir cuentas sobre la pol\u00edtica p\u00fablica, agendas pol\u00edticas y Plan Decenal de Juventud para el \u00e1mbito departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar y asesorar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas municipales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar la participaci\u00f3n de j\u00f3venes en los procesos de incidencia y toma de decisiones en el desarrollo del departamento y en la inclusi\u00f3n de acciones, estrategias e inversi\u00f3n para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes en las pol\u00edticas sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de informaci\u00f3n sobre juventud en cuanto a la realidad y acciones adelantadas para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participaci\u00f3n, inclusi\u00f3n en servicios y bienes, en generaci\u00f3n de oportunidades para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes e informar avances a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acompa\u00f1ar a los municipios en el dise\u00f1o de una oferta de programas, procesos y servicios para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes y en la consecuci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de recursos, su ejecuci\u00f3n y sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades de los j\u00f3venes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local. \u00a0<\/p>\n<p>8. Liderar la conformaci\u00f3n de redes regionales para la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Consolidar el capital social e institucional en el nivel departamental, municipal hacia la gesti\u00f3n de recursos favorables a la implementaci\u00f3n de programas con y para los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>10. Liderar alianzas regionales con entidades y organismos de car\u00e1cter p\u00fablico, privado y mixto que contribuyan a la garant\u00eda y cumplimiento de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desarrollar en coordinaci\u00f3n con el nivel nacional el sistema de informaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas e inversi\u00f3n social para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Establecer con municipios u otros departamentos l\u00edneas de cofinanciaci\u00f3n que permitan la ejecuci\u00f3n de proyectos y programas, orientados al fortalecimiento de la identidad regional, la diversidad cultural, \u00e9tnica y de g\u00e9nero de los j\u00f3venes, y la consolidaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo y convivencia intergeneracional. \u00a0<\/p>\n<p>13. Desarrollar pactos departamentales de inclusi\u00f3n, convivencia y de transparencia entre j\u00f3venes e instituciones como referentes \u00e9ticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamizaci\u00f3n del Sistema Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>14. Garantizar de manera conjunta con las entidades territoriales del orden municipal la elecci\u00f3n y creaci\u00f3n y fortalecimiento de los Consejos Municipales de Juventud y del Consejo Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Competencias de los municipios y de los distritos. Son competencias del Municipio y de los Distritos, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, implementar, evaluar y rendir cuentas sobre la pol\u00edtica p\u00fablica e inversi\u00f3n social destinada a garantizar los derechos de los y las j\u00f3venes en el respectivo \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Facilitar la participaci\u00f3n de j\u00f3venes en la planeaci\u00f3n del desarrollo de su municipio o distrito, y en el desarrollo de acciones de pol\u00edtica e inversi\u00f3n social destinada a garantizar los derechos de los y las j\u00f3venes en el respectivo \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de informaci\u00f3n sobre juventud a partir de la realidad del municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dise\u00f1ar una oferta program\u00e1tica para los j\u00f3venes en el municipio o distrito a ejecutar directamente o a trav\u00e9s de alianzas, convenios con instituciones gubernamentales, no gubernamentales y empresas que desarrollen oferta en el nivel municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones entre la naci\u00f3n, el departamento y el municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de capacidades de los j\u00f3venes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>8. Liderar alianzas municipales o distritales con entidades del sector privado para garantizar los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desarrollar un sistema propio de informaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el sistema departamental. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejecutar programas y proyectos espec\u00edficos en cofinanciaci\u00f3n con el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desarrollar pactos municipales de inclusi\u00f3n, de convivencia y de transparencia entre j\u00f3venes e instituciones como referentes \u00e9ticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamizaci\u00f3n del sistema municipal o distrital de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>12. Garantizar de manera conjunta con la entidad territorial del orden departamental la elecci\u00f3n, creaci\u00f3n y fortalecimiento de los consejos municipales o distritales de juventud y del Consejo Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Procedimiento y plazos para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de juventud. Los municipios, distritos, departamentos y la Naci\u00f3n, atendiendo a la autonom\u00eda territorial, formular\u00e1n o actualizar\u00e1n de manera coordinada y con car\u00e1cter participativo las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud, atendiendo a criterios diferenciales por territorios y contextos. Para tal prop\u00f3sito deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los municipios iniciar\u00e1n la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud en un plazo de seis (6) meses a partir de la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los departamentos iniciar\u00e1n la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas departamentales en un plazo de nueve (9) meses a partir de la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud. Los departamentos est\u00e1n obligados a prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios garantizando as\u00ed la coordinaci\u00f3n, complementariedad y corresponsabilidad para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas municipales de juventud y la departamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los distritos tendr\u00e1n el mismo tiempo dispuesto por los departamentos para adelantar la formulaci\u00f3n de sus pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud bajo el entendido que aun cuando no est\u00e1n obligados a generar pol\u00edtica p\u00fablica de juventud por localidad o comuna, s\u00ed es necesario atender a la diversidad de cada uno de estos territorios, y reflejarla en planes operativos que expliciten la inversi\u00f3n diferenciada que se ejecutar\u00e1 para la garant\u00eda de derechos de los j\u00f3venes que habitan en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Naci\u00f3n iniciar\u00e1 la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional de juventud en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la elecci\u00f3n de los consejeros de juventud municipales. La Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a prestar asistencia t\u00e9cnica a los departamentos garantizando as\u00ed la coordinaci\u00f3n, complementariedad y corresponsabilidad para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas municipales, distritales, departamentales y la nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En donde hubiere pol\u00edtica p\u00fablica de juventud aprobada se deber\u00e1 revisar y actualizar desde un enfoque que permita establecer de manera diferencial las acciones de pol\u00edtica p\u00fablica e inversi\u00f3n social para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes; as\u00ed como difundir de manera expedita, en un plazo no menor de tres (3) meses a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Presentaci\u00f3n de informes. Las entidades responsables de juventud en los entes territoriales y la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, presentar\u00e1n respectivamente a los concejos municipales, y distritales, las Asambleas Departamentales y al Congreso de la Rep\u00fablica, un informe anual sobre los avances, ejecuci\u00f3n presupuestal y cumplimiento de la pol\u00edtica de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sistema Nacional de las Juventudes. Es el conjunto de actores, procesos, instancias, orientaciones, herramientas jur\u00eddicas, agendas, planes, programas, y proyectos, que operativiza la ley y las pol\u00edticas relacionadas con juventud, mediante la creaci\u00f3n y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la familia, las entidades p\u00fablicas, privadas, mixtas y las y los j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas para la garant\u00eda, cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliaci\u00f3n de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y sustentable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Funciones del Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud ser\u00e1 el encargado de propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas j\u00f3venes, de coordinar la ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica y los planes nacional y locales de juventud, administrar el Sistema Nacional de informaci\u00f3n de juventudes, realizar la coordinaci\u00f3n intersectorial y de las entidades nacional y territoriales con el objeto de lograr el reconocimiento de la juventud como actor estrat\u00e9gico de desarrollo, movilizar masivamente a los j\u00f3venes en torno a la lucha contra la corrupci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Conformaci\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes. El Sistema Nacional de las Juventudes conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsistema Institucional de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Dependencias de las juventudes de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsistema de Participaci\u00f3n de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procesos y pr\u00e1cticas organizativas de los y las j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Espacios de participaci\u00f3n de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los Consejos de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Plataformas de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Asambleas de Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Subsistema Institucional de las Juventudes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El Subsistema Institucional de las Juventudes. El Subsistema Institucional del Sistema Nacional de las Juventudes, est\u00e1 conformado por el Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud y las instancias creadas en las entidades territoriales para la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud es la instancia encargada de articular la definici\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los y las j\u00f3venes a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los objetivos de la presente ley, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES- har\u00e1 las veces de Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud estar\u00e1 conformado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro del Interior o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que ser\u00e1n elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo ser\u00e1 presidido por el Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. Corresponde al Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular, promover y evaluar la creaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas integrales para el desarrollo de los y las j\u00f3venes, considerando en las mismas los lineamientos y \u00e1reas establecidas en la legislaci\u00f3n nacional e internacional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir las l\u00edneas de acci\u00f3n a seguir por parte del Sistema Nacional de las Juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar mecanismos de implementaci\u00f3n de acciones en relaci\u00f3n con otros actores del sistema y seguimiento y evaluaci\u00f3n por resultados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar la visibilizaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la inclusi\u00f3n de las juventudes en cada uno de los sectores de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Gestionar la asistencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de los gobiernos, instituciones p\u00fablicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover y fortalecer los mecanismos y procedimientos destinados al fomento y desarrollo de los derechos de los y las j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos relativos a los derechos de los y las j\u00f3venes que se desarrollen a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar acciones con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales y con el sector privado para el cumplimiento de las pol\u00edticas de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Proponer mecanismos y estrategias que vinculen a las y los j\u00f3venes en espacios, instancias y procesos de toma de decisiones de car\u00e1cter sectorial y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Elaborar el informe anual oficial sobre la situaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover la creaci\u00f3n y establecimiento de Consejos de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>12. Promover el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s contenidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sesiones. El Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud se reunir\u00e1 de manera ordinaria una vez al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud. [L]a Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud tendr\u00e1 entre sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud priorizando las reuniones previstas para planeaci\u00f3n, mecanismos de implementaci\u00f3n de acciones en relaci\u00f3n con otros actores del sistema y seguimiento y evaluaci\u00f3n por resultados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar la memoria de las reuniones y garantizar el flujo de informaci\u00f3n dentro de los integrantes del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar a consideraci\u00f3n de cada integrante del Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud las agendas p\u00fablicas para garantizar su implementaci\u00f3n de manera transversal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consolidar la informaci\u00f3n y presentar semestralmente los informes de la gesti\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edticas de Juventud, de los avances institucionales por sector en la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n diferencial, presupuestos y l\u00edneas estrategias de trabajo con j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Instancias de las entidades territoriales para la juventud. Las entidades territoriales contar\u00e1n con una estructura organizativa encargada de coordinar y articular las acciones de pol\u00edtica que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que adem\u00e1s est\u00e9 articulada al sistema de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Subsistema de Participaci\u00f3n de las Juventudes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Subsistema de Participaci\u00f3n de las Juventudes. Es el conjunto de actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las j\u00f3venes, y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Consejos de Juventudes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos aut\u00f3nomos de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica e interlocuci\u00f3n de los y las j\u00f3venes en relaci\u00f3n con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad p\u00fablica de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deber\u00e1n canalizarse los acuerdos de los y las j\u00f3venes sobre las alternativas de soluci\u00f3n a las necesidades y problem\u00e1ticas de sus contextos y la visibilizaci\u00f3n de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, pol\u00edtico y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Funciones de los Consejos de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplir\u00e1n, en su respectivo \u00e1mbito, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como mecanismo v\u00e1lido de interlocuci\u00f3n y concertaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, pol\u00edticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s normas relativas a juventud, as\u00ed como concertar su inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer estrategias y procedimientos para que los j\u00f3venes participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en el dise\u00f1o y desarrollo de agendas municipales, Distritales, departamentales y nacionales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concertar la inclusi\u00f3n de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades pol\u00edticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional as\u00ed como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s normas relativas a la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar informes semestrales de su gesti\u00f3n, trabajo y avances en audiencia p\u00fablica, convocada ampliamente y con la participaci\u00f3n de los diversos sectores institucionales y de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ejercer veedur\u00eda y control social a los planes de desarrollo, pol\u00edticas p\u00fablicas de juventud, y a la ejecuci\u00f3n de las agendas territoriales de las juventudes, as\u00ed como a los programas y proyectos desarrollados para los j\u00f3venes por parte de las entidades p\u00fablicas del orden territorial y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Interactuar con las instancias o entidades p\u00fablicas que desarrollen procesos con el sector, y coordinar con ellas la realizaci\u00f3n de acciones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Fomentar la creaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dinamizar la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover la difusi\u00f3n, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y pol\u00edticos de la juventud, as\u00ed como sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos as\u00ed lo dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>13. Participar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n joven en las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>14. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realizaci\u00f3n de acciones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Participar en la difusi\u00f3n y conocimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gesti\u00f3n durante el per\u00edodo para el que fueron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>17. Convocar y reglamentar las Plataformas de Juventud Municipales, Distritales y Locales. \u00a0<\/p>\n<p>18. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Adoptar su propio reglamento interno de organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estar\u00e1 integrado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) representante de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un (1) representante de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un (1) representante del pueblo rom. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los j\u00f3venes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendr\u00e1n un periodo de un a\u00f1o y podr\u00e1n ser reelegidos por un s\u00f3lo periodo adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El representante de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andr\u00e9s y Providencia ser\u00e1 elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. Dentro de los ciento cincuenta (150) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud, la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para la juventud, convocar\u00e1 la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Consejos Departamentales de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estar\u00e1n integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Convocatoria y composici\u00f3n de los Consejos Departamentales de Juventud. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocar\u00e1n a la conformaci\u00f3n del Consejo Departamental de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Departamentales de Juventud estar\u00e1n integrados por un n\u00famero impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicci\u00f3n, designar\u00e1 un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el n\u00famero de consejeros delegados supere el tope m\u00e1ximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocar\u00e1 en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegir\u00e1 entre ellos el n\u00famero de consejeros delegados a que tengan derecho, seg\u00fan lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al n\u00famero de municipios y su densidad poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podr\u00e1 haber m\u00e1s de un delegado por consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el r\u00e9gimen administrativo de los distritos, se conformar\u00e1n Consejos Locales de Juventud, los cuales se regir\u00e1n por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Distritales de Juventud ser\u00e1n integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Consejo Distrital de Juventud de Bogot\u00e1, D. C., ser\u00e1 integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Convocatoria y composici\u00f3n de los Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el R\u00e9gimen Administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformar\u00e1n el Consejo Distrital de Juventud a raz\u00f3n de un delegado por cada localidad o comuna seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformar\u00e1 un Consejo Municipal de Juventud, integrado por J\u00f3venes procedentes de listas de j\u00f3venes independientes, de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos pol\u00edticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de ind\u00edgenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas, cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Consejos Municipales de Juventud se reunir\u00e1n como m\u00ednimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El n\u00famero total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deber\u00e1 ser siempre impar, incluida la representaci\u00f3n \u00e9tnica especial que se regula en este art\u00edculo. En el evento que de la composici\u00f3n ampliada resultare n\u00famero par, se aumentar\u00e1 o disminuir\u00e1 en un (1) miembro seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 49, sin apartarse del rango m\u00ednimo o m\u00e1ximo all\u00ed fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Composici\u00f3n b\u00e1sica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrar\u00e1n por un n\u00famero impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los j\u00f3venes inscritos en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del n\u00famero de consejeros depender\u00e1 as\u00ed mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad seg\u00fan \u00faltimo censo realizado y ajustado con proyecciones al a\u00f1o de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Convocatoria para la elecci\u00f3n de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos y j\u00f3venes electores, las alcald\u00edas distritales, municipales y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, destinar\u00e1n todos los recursos necesarios y establecer\u00e1n un proceso de inscripci\u00f3n acompa\u00f1ado de una amplia promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n electoral. El proceso de convocatoria e inscripci\u00f3n se iniciar\u00e1 con una antelaci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La determinaci\u00f3n de los puestos de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se har\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones de f\u00e1cil acceso y reconocimiento de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n electoral, los entes territoriales en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborar\u00e1n un calendario electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Ministerio del Interior apoyar\u00e1 la promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Inscripci\u00f3n de electores. La inscripci\u00f3n se efectuar\u00e1 en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registradur\u00eda Distrital o Municipal y se utilizar\u00e1 para tal fin, un formulario de Inscripci\u00f3n y Registro de J\u00f3venes Electores. Son requisitos para la inscripci\u00f3n de electores los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas entre 14 y 17 a\u00f1os deber\u00e1n presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas entre 18 y 28 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los j\u00f3venes entre 14 y 17 a\u00f1os deber\u00e1n presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. As\u00ed mismo los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os deber\u00e1n presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaraci\u00f3n juramentada ante una Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar inscrito en una lista presentada por los j\u00f3venes independientes, o por un movimiento o partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. En el caso de los procesos y pr\u00e1cticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar ante la respectiva Registradur\u00eda, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Nadie podr\u00e1 ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aqu\u00ed establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su per\u00edodo, deber\u00e1 renunciar o se proceder\u00e1 a su desvinculaci\u00f3n y en tal caso, podr\u00e1 ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Candidatos. La inscripci\u00f3n de las listas que sean presentadas directamente por los j\u00f3venes independientes, deber\u00e1n tener el respaldo de un n\u00famero de firmas correspondiente al uno (1%) por ciento del registro de j\u00f3venes electores del municipio. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los j\u00f3venes, no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Candidatos por procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos. Los procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a seis (6) meses, respecto a la fecha de convocatoria, podr\u00e1n postular candidatos. La inscripci\u00f3n de las y los candidatos con su respectivo suplente se deber\u00e1 acompa\u00f1ar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y pr\u00e1ctica organizativa de las y los j\u00f3venes, as\u00ed como la correspondiente postulaci\u00f3n, conforme a sus estatutos o reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Candidatos por listas de movimientos o partidos pol\u00edticos. La inscripci\u00f3n de las listas por movimientos o partidos pol\u00edticos, requerir\u00e1 el aval del mismo, para lo cual deber\u00e1 contar con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Cada movimiento o partido pol\u00edtico podr\u00e1 presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Interlocuci\u00f3n con las autoridades territoriales. Los Consejos Departamentales de Juventud y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendr\u00e1n como m\u00ednimo dos (2) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su gabinete en sesi\u00f3n de consejo de gobierno, y m\u00ednimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentar\u00e1n propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del sistema de participaci\u00f3n y la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 destinar al menos una (1) sesi\u00f3n de trabajo de los consejos de pol\u00edtica social al a\u00f1o para definir acuerdos de pol\u00edticas transversales que promuevan la participaci\u00f3n y ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las y los j\u00f3venes y sus procesos y pr\u00e1cticas organizativas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Per\u00edodo. El per\u00edodo de los Consejos de Juventud de todos los niveles territoriales ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los miembros de los Consejos Locales, Distritales y Municipales de Juventud, podr\u00e1n reelegirse por una (1) \u00fanica vez en periodos consecutivos o no consecutivos y mientras cumpla con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los consejeros de juventud elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, terminar\u00e1n el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 89 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Unificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud. La elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud en todos los municipios, distritos y localidades del pa\u00eds, tendr\u00e1 lugar el \u00faltimo viernes del mes de octubre de dos mil doce (2012) y se posesionar\u00e1n el 1\u00b0 de enero de dos mil trece (2013), y en lo sucesivo, se realizar\u00e1 tal elecci\u00f3n y posesi\u00f3n cada cuatro a\u00f1os, en las mismas fechas anteriormente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Vacancias. Se presentar\u00e1 vacancia de los Consejeros de la Juventud cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vacancia absoluta. Se producir\u00e1 vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisi\u00f3n judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte. \u00a0<\/p>\n<p>b) Renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>c) P\u00e9rdida de alguno de los requisitos que acredit\u00f3 para ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>d) Incapacidad permanente declarada por autoridad u \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>e) Ausencia injustificada del consejero, por un per\u00edodo igual o superior a cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>f) Haber superado la edad prevista en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vacancia temporal. Se producir\u00e1 vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un per\u00edodo no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Suplencia. El procedimiento a aplicar para suplir las vacancias de los consejeros de juventud ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales, municipales y locales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido \u00e9l o la joven. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un consejero electo como delegado de un proceso o pr\u00e1ctica organizativa formalmente constituida lo reemplazar\u00e1 su suplente o en su defecto quien designe el respectivo proceso y pr\u00e1ctica organizativa de acuerdo con sus estatutos y mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en respectiva Registradur\u00eda del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, de un consejero de los que habla este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud, o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta ser\u00e1 llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votaci\u00f3n m\u00e1s alta. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la declaratoria de vacancia, llamar\u00e1 al candidato\/a que se encuentre apto para suplir la vacancia para que tomen posesi\u00f3n del cargo vacante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros distritales y departamentales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por una nueva delegaci\u00f3n del consejo municipal o local, o de la provincia o subregi\u00f3n de la cual hac\u00eda parte \u00e9l o la joven que deja la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien entre a suplir una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suplencia de vacancias absolutas o temporales de los consejeros nacionales de juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta ser\u00e1 cubierta por \u00e9l o la delegado\/a del consejo departamental de juventud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Quien supla una vacancia absoluta o temporal de un consejero de los que habla este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud o por el per\u00edodo dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Inhabilidades. No podr\u00e1n ser elegidos como Consejeros de Juventud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes sean miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica un (1) a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Reglamento Interno. Los Consejos de Juventud adoptar\u00e1n su propio reglamento interno que deber\u00e1 contener las reglas para su funcionamiento, organizaci\u00f3n interna, composici\u00f3n, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, r\u00e9gimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificaci\u00f3n de dicho reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Adopci\u00f3n de medidas para garantizar la operaci\u00f3n de los Consejos de la Juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptar\u00e1 mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operaci\u00f3n de los Consejos de Juventud de cada ente territorial. Deber\u00e1n enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno nacional para las Juventudes, a la respectiva Registradur\u00eda del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Informe de Gesti\u00f3n de los Consejos de Juventud. Los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y Nacional de Juventud, rendir\u00e1n en audiencias p\u00fablicas, un informe semestral evaluativo de su gesti\u00f3n, a las y los j\u00f3venes de la entidad territorial respectiva en el marco de las asambleas juveniles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Apoyo a los Consejos de Juventud. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizar\u00e1n y desarrollar\u00e1n un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplar\u00e1 entre otros aspectos, asesor\u00eda para su funcionamiento y consolidaci\u00f3n como mecanismos de participaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, as\u00ed como est\u00edmulos de car\u00e1cter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deber\u00e1n proveer el espacio f\u00edsico necesario, dotado de los elementos b\u00e1sicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deber\u00e1n apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad seg\u00fan las disposiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Plataformas de las juventudes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Plataformas de las juventudes. Son escenarios de encuentro, articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de las juventudes, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo asesor. Por cada ente territorial municipal, distrital y local deber\u00e1 existir una plataforma, la cual ser\u00e1 conformada por un n\u00famero plural de procesos y pr\u00e1cticas organizativas, as\u00ed como por espacios de participaci\u00f3n de los y las j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>La plataforma deber\u00e1 ser registrada seg\u00fan formulario para tal fin en la personer\u00eda municipal quien se encargar\u00e1 de hacer el acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La plataforma municipal de juventudes se reunir\u00e1 como m\u00ednimo una (1) vez al a\u00f1o de manera ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que as\u00ed se solicite y apruebe, seg\u00fan los reglamentos elaborados por los Consejos de Juventud a nivel municipal, distrital y local, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Convocatoria inicial. Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocar\u00e1n la conformaci\u00f3n inicial de la plataforma municipal para lo cual levantar\u00e1n una primera l\u00ednea base que permita la identificaci\u00f3n de procesos y pr\u00e1cticas organizativas y espacios de participaci\u00f3n de las y los j\u00f3venes y su caracterizaci\u00f3n. La convocatoria inicial de constituci\u00f3n de la plataforma deber\u00e1 realizarse dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales garantizar\u00e1n la convocatoria amplia y facilitar\u00e1n las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de la plataforma de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Funciones de las plataformas de las juventudes. Ser\u00e1n funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servir de instancia asesora de los Consejos de Juventud, a nivel Municipal, Local y Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participar en el dise\u00f1o y desarrollo de agendas locales, municipales, y distritales, departamentales y nacionales de juventud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar veedur\u00eda y control social a la implementaci\u00f3n de las agendas locales, municipales y distritales territoriales de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Asambleas Juveniles \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Asambleas Juveniles. Son el m\u00e1ximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresi\u00f3n juvenil, tanto asociadas como no asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Funciones de las Asambleas. Son funciones de las Asambleas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servir de escenario de socializaci\u00f3n, consulta y rendici\u00f3n de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud en relaci\u00f3n a las agendas territoriales de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellas que cada territorio defina de manera aut\u00f3noma en consideraci\u00f3n a las agendas, mecanismos e instancias de participaci\u00f3n que articula el sistema, contemplados en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Composici\u00f3n. Las Asambleas juveniles son de composici\u00f3n amplia y diversa y estar\u00e1n convocados j\u00f3venes, procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes. Se llevar\u00e1n a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el \u00faltimo fin de semana del mes de enero y del mes de julio de cada a\u00f1o, y a convocatoria de los consejos de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Como producto de cada Asamblea, la secretar\u00eda t\u00e9cnica de la agenda levantar\u00e1 un informe que ser\u00e1 p\u00fablico y servir\u00e1 como insumo para la toma de decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Sesiones. Las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n se convocar\u00e1n obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador seg\u00fan corresponda como m\u00ednimo 4 veces de manera ordinaria al a\u00f1o, con la anticipaci\u00f3n necesaria para incidir en la planificaci\u00f3n de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la incorporaci\u00f3n de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos Anuales de Inversi\u00f3n -POAI-. Se convocar\u00e1n de manera extraordinaria cada vez que dos o m\u00e1s delegados a la Comisi\u00f3n lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n ser\u00e1 rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de los j\u00f3venes y del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, ser\u00e1n acompa\u00f1adas por el Ministerio p\u00fablico en cada ente territorial, como garante de la realizaci\u00f3n de las mismas y de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes. Las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes, ser\u00e1n instancias de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n del orden nacional departamental y municipal, a raz\u00f3n de una por cada entidad territorial, las cuales asumir\u00e1n funciones de planeaci\u00f3n, concertaci\u00f3n de agendas p\u00fablicas y generaci\u00f3n de los mecanismos de ejecuci\u00f3n de las mismas en cada territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Composici\u00f3n de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. Las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n estar\u00e1n conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de Juventud que llevan la vocer\u00eda del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podr\u00e1 estar desempe\u00f1ando funciones remuneradas dentro de la administraci\u00f3n correspondiente durante su periodo como delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los delegados de los Consejos de Juventud a las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n deber\u00e1n rotar cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Toma de Decisiones. La toma de decisiones se dar\u00e1 por consenso, y en caso de no lograrse se requerir\u00e1 dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisi\u00f3n, requiri\u00e9ndose para la toma de decisi\u00f3n la presencia de al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios p\u00fablicos a quienes se delegue la participaci\u00f3n en esta instancia y no se presenten, sin raz\u00f3n justificada, se adelantar\u00e1n procesos de sanci\u00f3n disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, ser\u00e1n reemplazados por el Consejo de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n la ejercer\u00e1n de manera compartida la entidad que para tal efecto crear\u00e1 el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y municipios, ser\u00e1 ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretar\u00eda u oficina encargada de la planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad que para tal efecto crear\u00e1 el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el orden nacional, as\u00ed como las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretar\u00edas u oficinas de planeaci\u00f3n en las gobernaciones y alcald\u00edas, apropiar\u00e1n los recursos y garantizar\u00e1n las condiciones log\u00edsticas para ejercer la secretar\u00eda t\u00e9cnica en cada una de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n. Ser\u00e1n funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer lineamientos metodol\u00f3gicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisi\u00f3n y la operativizaci\u00f3n de acuerdo con la planeaci\u00f3n por resultados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos p\u00fablicos y privados para la garant\u00eda de los derechos de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementaci\u00f3n, los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica, estrategias, programas y proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n y las comisiones de Trabajo Estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sugerir a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n y a las Comisiones de Trabajo Estrat\u00e9gico, elementos de incidencia en el proceso de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar y garantizar el flujo de informaci\u00f3n entre subsistemas, en relaci\u00f3n con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estrat\u00e9gico que se generen. \u00a0<\/p>\n<p>8. Someter a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n y Decisi\u00f3n los planes de acci\u00f3n de las Comisiones de Trabajo Estrat\u00e9gico para su aprobaci\u00f3n, as\u00ed como los productos de estas comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desarrollar mecanismos de planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de la agenda juvenil en cada ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejercer el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico, a los subsistemas para la implementaci\u00f3n de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las competencias del nivel departamental o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>11. Generar y mantener el sistema de gesti\u00f3n de conocimiento del sistema a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n permanente del portal de juventud y el env\u00edo permanente de informaci\u00f3n estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos acompa\u00f1ados y las actas de las reuniones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento. El Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes: y tiene como objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Generar y aprovechar la informaci\u00f3n y decisiones que se adoptan en los territorios y la Naci\u00f3n para el fortalecimiento del sistema; \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener un sistema de comunicaci\u00f3n permanente al interior del Sistema; \u00a0<\/p>\n<p>c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera diferencial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover y difundir la investigaci\u00f3n por parte de la sociedad civil y de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Procesos del Sistema de Gesti\u00f3n de Conocimiento. Son procesos prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la operaci\u00f3n del Sistema Nacional de las Juventudes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n. Entendido como la implementaci\u00f3n de sistemas de flujo de informaci\u00f3n para la toma de decisi\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre actores dentro y fuera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso de investigaci\u00f3n. Entendido como el proceso que va desde la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, pasando por el an\u00e1lisis e implementaci\u00f3n de medidas que permiten cualificar la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proceso de formaci\u00f3n. Entendido como el proceso permanente de intercambio, retroalimentaci\u00f3n de conocimiento y construcci\u00f3n colectiva de saberes de los diferentes actores del sistema nacional de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Proceso de planificaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. Entendido como el trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y evaluaciones de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1010 de 2006, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n laboral. Todo trato diferenciado por razones de raza, genero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o a partir de la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acci\u00f3n aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edticas de la Juventud que conduzca a la operaci\u00f3n y garant\u00edas establecidas en esta ley, as\u00ed como a la implementaci\u00f3n de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las juventudes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Cooperaci\u00f3n Internacional para las Juventudes. La instituci\u00f3n encargada de la cooperaci\u00f3n internacional en el Gobierno Nacional fortalecer\u00e1 los objetivos fijados en cooperaci\u00f3n internacional orientando recursos para fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educaci\u00f3n, salud, empleo, recreaci\u00f3n, cultura, medio ambiente y tecnolog\u00eda, en concordancia con las finalidades y prop\u00f3sitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperaci\u00f3n internacional presente en Colombia con actuaci\u00f3n en temas relacionados, o con participaci\u00f3n de j\u00f3venes se comprometer\u00e1 a divulgar los contenidos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Semana Nacional de las Juventudes. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendr\u00e1 como prop\u00f3sito promover actividades para la discusi\u00f3n y an\u00e1lisis de las necesidades de las juventudes, as\u00ed como las alternativas de soluci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales bajo su autonom\u00eda podr\u00e1n promover un programa especial para los j\u00f3venes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y acad\u00e9micas de an\u00e1lisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educaci\u00f3n, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Financiaci\u00f3n. Para el desarrollo de la presente ley se considerar\u00e1n como fuentes de financiaci\u00f3n los recursos del sector p\u00fablico y aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga en su totalidad la Ley 375 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-862\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-034 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169\/11 Senado \u2013 No. 014\/11 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadan\u00eda Juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto a que el proyecto de ley cumpli\u00f3 la mayor parte de los requisitos de tr\u00e1mite legislativo, en mi opini\u00f3n respecto de uno de los requisitos, el de la publicaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n con al menos un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su votaci\u00f3n, era necesario un examen m\u00e1s detallado, pues varios elementos recogidos en la sentencia sobre la forma como fue llevado a cabo, conduc\u00edan a concluir que el requisito constitucional en realidad no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la publicaci\u00f3n con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, la ponencia no hace ning\u00fan an\u00e1lisis. El proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado el d\u00eda 13 de diciembre de 2011 y ese mismo d\u00eda se dice que fue publicada la gaceta con el informe de conciliaci\u00f3n. Sin embargo, aunque las Gacetas tienen como fecha de publicaci\u00f3n el d\u00eda 13 de diciembre de 2011, en este caso, corresponde a la Corte Constitucional solicitar las pruebas de que as\u00ed ocurri\u00f3, si al menos existe una duda razonable de que no se cumpli\u00f3 con el requisito, especialmente porque se trata del ejercicio del control previo y autom\u00e1tico, en donde la actividad probatoria debe ser desplegada por la Corte de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n en este caso la duda exist\u00eda, porque f\u00e1cticamente no era posible que aprobado el proyecto el d\u00eda 13 de diciembre de 2011 en la plenaria del senado, cuya sesi\u00f3n termin\u00f3 a las 8:50 pm (Gaceta 045 de 2012), ese mismo d\u00eda se detectara la existencia de discrepancias que requer\u00edan conciliaci\u00f3n, se hubiera conformado la comisi\u00f3n, realizado el informe y \u00e9ste publicado un d\u00eda completo antes de ser sometido a votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite seguido, se tiene que entre el momento en que termin\u00f3 la sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda 13 de diciembre y aquella en que someti\u00f3 a votaci\u00f3n, habr\u00edan transcurrido solo 14 horas. En efecto, la sesi\u00f3n en que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del mismo se efectu\u00f3 el 14 de diciembre de 2011 desde las 10:50 am. Este tema no fue examinado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que el principio de instrumentalidad de las formas hace relaci\u00f3n a que la forma importa en tanto comporta la protecci\u00f3n a un aspecto sustantivo. Si el objetivo que se pretende alcanzar materialmente se logra, pero se omiti\u00f3 una formalidad menor, no hay reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando aspectos sustantivos del proceso no quedan garantizados de ninguna manera, el cumplimiento de la forma se torna inaplazable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio N\u00b0 1205 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio N\u00b0 1209 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio N\u00b0 1212 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio N\u00b0 1213 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio N\u00b0 1216 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Folio N\u00b0 1218 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio N\u00b0 1234 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio N\u00b0 1222 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio N\u00b0 1234 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio N\u00b0 1234 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio N\u00b0 1224 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio N\u00b0 1234 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio N\u00b0 1227 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio N\u00b0 1229 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio N\u00b0 1233 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio N\u00b0 1236 Escrito Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>25 Define juventudes como un \u201csegmento poblacional construido socioculturalmente que alude a unas practicas, relaciones, est\u00e9ticas y caracter\u00edsticas que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcci\u00f3n se desarrolla de manera individual y colectiva por esta poblaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la sociedad. Es adem\u00e1s un momento vital donde se est\u00e1n consolidando las capacidades f\u00edsicas intelectuales y morales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Define juvenil como\u201d el proceso subjetivo atravesado por la condici\u00f3n y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterog\u00e9neas, de all\u00ed que las y los j\u00f3venes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcci\u00f3n cuya subjetividad est\u00e1 siendo transformada por las din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas de las sociedades a cuyas sociedades tambi\u00e9n aportan \u00a0<\/p>\n<p>28 En este aparte del concepto realizado por el Ministerio P\u00fablico, se trae a colaci\u00f3n el Art\u00edculo \u00a044 Superior: \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este punto argumentativo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) \u00a0se\u00f1ala algunos de los art\u00edculos que contemplan los derechos a la familia, dentro de los instrumentos internacionales \u2013bloque de constitucionalidad-, de la siguiente manera: \u201c(i) El derecho de todas las personas a tener una familia y el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad que el Estado y la sociedad deben proteger (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 16; Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Art\u00edculo 17; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Art\u00edculo 23), especialmente \u2018mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u2019 (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art\u00edculo 10), pues es el \u2018medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u2019 (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Pre\u00e1mbulo); as\u00ed como los correlativos \u2018deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad\u2019 que tiene \u2018[t]oda persona\u2019 (Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, art\u00edculo 32). \u00a0(ii) El derecho de todos los ni\u00f1os a \u2018crecer bajo el amparo y la responsabilidad de sus padres\u2019 (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, principio 6\u00b0), a \u2018crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u2019 (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Pre\u00e1mbulo) y, en general, el derecho de todos los ni\u00f1os \u201ca las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u2019 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Art\u00edculo 24 y Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Art\u00edculo 19); y (iii) El deber del Estado de respetar \u2018las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos\u2019 (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Art\u00edculo 5\u00b0) y el derecho de los padres para escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores de edad (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 3,3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 18,4), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 12,4) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 14).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso n. 531 de 28 de Julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 204-192, cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 108-96, cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 90, cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 52-45, cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 283, cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 367, cuaderno principal 1. La certificaci\u00f3n de filiaci\u00f3n pol\u00edtica esta en el folio 184, cuaderno de pruebas 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 302-287, cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 358-244, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 121, cuaderno de pruebas 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 156, cuaderno de pruebas 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 180, cuaderno de pruebas 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 360, cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 1005-984, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 54, cuaderno de pruebas 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 81, cuaderno de pruebas \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 4, cuaderno de pruebas 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 983-975, cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 525, cuaderno principal 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 967-954, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 61, cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 63, cuaderno de pruebas 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 524, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 8 y 9, cuaderno de pruebas 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 183, cuaderno de pruebas 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 682, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 903-875, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 7, cuaderno de pruebas 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 264 y ss, cuaderno de pruebas 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 1069, cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 842-833, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 946-906, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 870-833, cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 287 y ss, cuaderno de pruebas 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio38, cuaderno de pruebas 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 1069, cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 76, cuaderno de pruebas 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 15, cuaderno de pruebas 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 4, cuaderno de pruebas 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Certificaci\u00f3n del Secretario General de Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, folio 180, cuaderno de pruebas n. 2. \u00a0<\/p>\n<p>76 Gaceta del congreso 12 de martes 31 de enero de 2012, p. 51 en cuaderno de pruebas n. 3 folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno principal 1, folio 524. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno principal 2, folio 1069. \u00a0<\/p>\n<p>79 Gaceta del Congreso n. 46 de 2 de marzo de 2012, p. 105, en cuaderno de pruebas n. 6, folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>80 Gaceta del Congreso n. 94 de 22 de marzo de 2012, p. 29, en cuaderno de pruebas n. 9, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>81 Acta de Comisi\u00f3n Primera, n. 16 de 2011 en Gaceta del Congreso n. 910, de martes 29 de noviembre de 2011, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>82 Gaceta del Congreso 11 de martes 31 de enero de 2012, folio 54, cuaderno de pruebas n. 3. \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso n. 27 de jueves 9 de febrero de 2012, p. 51 en cuaderno de pruebas n. 4, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>84 Gaceta del Congreso 39 de jueves 16 de febrero de 2012, p. 7 en cuaderno de pruebas n. 5, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>85 Acta No. 28 del 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>86 Acta No. 28 del 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 del 2 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>88 el Acta No. 107 del 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 62 \u00a0<\/p>\n<p>del 12 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>89 Esto ocurre en el caso de los principios que se dicen introducidos \u2013observaci\u00f3n ii) de la defensor\u00eda-; la definici\u00f3n de joven \u2013observaci\u00f3n iii) de la Defensor\u00eda; las definiciones de juvenil, g\u00e9nero, participaci\u00f3n juvenil y pol\u00edticas de juventud \u2013observaci\u00f3n iv) de la Defensor\u00eda-; y la supresi\u00f3n de una enunciaci\u00f3n extensa de derechos de las y los j\u00f3venes \u2013observaci\u00f3n v) de la defensor\u00eda-, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-1040 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-1338 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>92 En este sentido sentencias C-180 de 1994; C-1338 de 2000; y C-292 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>93 En este sentido sentencias C-1338 de 2000; C-292 de 2003; C-307 de 2004; C-1005 de 2008; y C-490 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-777 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>96 Proyecto de Ley Nacional de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 11129 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 19.042 \u00a0de creaci\u00f3n del Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley General de la Persona Joven \u00a08261 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 439. Ley Nacional de la Juventud \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley de Promoci\u00f3n al Desarrollo Integral de la Juventud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Proyecto de Ley Nacional de Juventud y Organismos P\u00fablicos de Juventud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 27.802 del Consejo Nacional de la Juventud y Decreto Supremo 2005 que establece aprobar un Plan Nacional de Juventud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 49 -2000. Ley General de Juventud \u00a0<\/p>\n<p>106 Diputados Frente amplio impulsa Ley Integral Juvenil 2008 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley Nacional de la Juventud 37404. \u00a0<\/p>\n<p>108 C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>109 Gaceta de la C\u00e1mara de Representantes N\u00b0 813 del 2 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>110 Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Women, Law &amp; Development International, Human Rights Wacht Women\u00b4s Right Project, \u201cDerechos Humanos de las Mujeres: Paso a Paso (Gu\u00eda pr\u00e1ctica para el uso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Mecanismos para Defender los Derechos Humanos de las Mujeres)\u201d, 1997, p. 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Un completo an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n puede encontrase en: IIDH, \u201cEstudios B\u00e1sicos de Derechos Humanos, Tomo IV\u201d, art\u00edculo DE BARBIERI, M. Teresita: \u201cCertezas y malos entendidos sobre la categor\u00eda g\u00e9nero\u201d, 1996, pp.47 a 84 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art. 1. \u00a0Para los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. P\u00e1rr. 101. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00edd.P\u00e1rr.103. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-507 de 2004, sobre la limitaci\u00f3n de edad m\u00ednima para contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-490 de 2011, sobre garant\u00eda de representaci\u00f3n pol\u00edtica a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-826 de 2011, sobre el concepto y alcance del derecho al servicio p\u00fablico de salud para la mujer \u2013accionante de tutela en el caso referido. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-314 de 2011, sobre la protecci\u00f3n contra discriminaci\u00f3n de personas travestis en establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Gaceta de la C\u00e1mara de Representantes N\u00b0 813 del 2 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>122 Verbigracia, el Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-600\u00aa de 1995 y C-281 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>124 Entre las que se cuentan las sentencias C-517 de 2007 y C-077 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-1042 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-579 de 2001. En este sentido, adem\u00e1s, pueden consultarse las sentencias C-535 de 1996; C-1187 de 2000; C-579 de 2001; C-983 de 2005; C-306 de 2009; y C-077 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>128 La norma demandada era el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, que adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (la Ley 769 de 2002). El texto del inciso demandado era el siguiente: \u201cEl Ministerio del Transporte fijar\u00e1 las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito, para su creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n.\u201d \u00a0En su sentencia la Corte manifest\u00f3, en primer lugar, que la norma ten\u00eda una redacci\u00f3n deficiente, raz\u00f3n por la cual era preciso hacer una serie de precisiones sobre ella. As\u00ed, estableci\u00f3 que, seg\u00fan el tenor literal, los destinatarios de las pautas del Ministerio ser\u00edan los organismos de tr\u00e1nsito, cuando era evidente que las pautas se dirig\u00edan \u201ca las autoridades que en el nivel territorial tienen competencia para la creaci\u00f3n de organismo de tr\u00e1nsito.\u201d Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que deb\u00eda entenderse que la norma se refer\u00eda a la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u2013 y no a la cancelaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, sentencias C-482 de 2002; C-078 de 2003; C-570 de 2004; y C-889 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>130 Respecto del aval o la aquiescencia pueden consultarse las sentencias C-482 de 2002; C-078 de 2003; C-570 de 2004; y C-889 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>131 Entre ellos los manifestados en las sentencias C-266 de 1995; C-032 de 1996; C-1707 de 2000; C-121 de 2003; C-370 de 2004; C-354 de 2006; C-889 de 2006; C-177 de 2007; C-713 de 2008 y C-932 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>132 Todos estos requisitos establecidos por la jurisprudencia al analizar la necesidad de la realizaci\u00f3n de consulta previa a cuerpos normativos \u2013o proyectos de los mismos-. Esta posici\u00f3n se ha sostenido, entre otras, en sentencias C-030 de 2008; C-461 de 2008; C-175 de 2009; C-615 de 2009; C-702 de 2010; y C-882 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>133 Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina web del programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud \u2013Colombia Joven-: http:\/\/wsp.presidencia.gov.co\/ColombiaJoven\/Noticias\/2012\/Paginas\/121214_Crece-el-numero-de-consejeros-departamentales-de-juventud-alrededor-del-pais.aspx \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre este asunto se ha pronunciado uniformemente, entre otras, en las sentencias C-194, C-231, C-329 y C-373 de 1995, C-151 y C-618 de 1997, C-483 de 1998, C-209 y C-1412 de 2000, C-952 de 2001, C-311 de 2004, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-209 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>137 En este sentido, sentencias C-618 de 1997; C-1372 de 2000; y C-311 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2001. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>139 En este sentido, sentencias C-193 de 2011, C-194 de 2011 y C-251 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>140 Al respecto, sentencias C-119 de 1996; C-702 de 1999; 1316 de 2000; C-503 de 2001; C-692 de 2003; y C-559 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 En concordancia con la Constituci\u00f3n, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 119 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que para la aprobaci\u00f3n de las leyes que reconocen facultades extraordinarias se requiere de mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. sentencia C-691 de agosto 12 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se sintetiz\u00f3 lo consignado en los fallos C-510 de septiembre 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-074 de febrero 25 de 1993 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-050 de febrero 6 de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-1316 de septiembre 26 y C-1493 de noviembre 2 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz; C-895 de agosto 22 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-417 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1028 de noviembre 27 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-097 de febrero 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. En la demanda respectiva,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cAun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, que se refiere a \u2018crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u2019, todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas \u2018leyes cuadros\u2019 o \u2018leyes marco\u2019 de que trata el numeral 19 (\u2026)\u2019. Corte Constitucional, Sentencia C-417\/92. Ver tambi\u00e9n C-097\/03.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cVer tambi\u00e9n C-119\/96 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 En la sentencia C-691 de 2003 se record\u00f3 lo consignado en las C-1493 de 2000 ya rese\u00f1ada, C-503 de mayo 16 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-097 de 2003 ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-240 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>148 Gaceta del Congreso n. 548, viernes 29 de Julio de 2011, p. 27. Documento que figura a folio 99 del cuaderno principal de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>149 Gaceta del Congreso. 531, de jueves 28 de Julio de 2011, p. 24 y 25. Documento que figura a folios 191 y 192 del cuaderno principal de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>150 Nota del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara de Representantes informando de la presentaci\u00f3n del proyecto referido, folio 283, cuaderno principal de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-862\/12 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contenido \u00a0 CONSEJOS MUNCIPALES DE JUVENTUD CON REPRESENTACION ETNICA ESPECIAL-Composici\u00f3n\u00a0 \u00a0 CONSEJEROS DE JUVENTUD-Elecci\u00f3n y per\u00edodo\u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-An\u00e1lisis sobre consulta previa \u00a0 DERECHOS Y GARANTIAS DE JOVENES PERTENECIENTES A GRUPOS ETNICOS-An\u00e1lisis sobre facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}