{"id":19435,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-863-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-863-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-863-12\/","title":{"rendered":"C-863-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-863\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Facultad de los notarios para recibir declaraciones extra proceso con fines judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero de la norma acusada, como ya se indic\u00f3 se limita a reiterar la facultad de los notarios de recibir declaraciones extraproceso con fines judiciales, sin que exija la citaci\u00f3n de la contraparte, lo que se enmarca en la potestad de preconstituir prueba sumaria, admitida en determinadas actuaciones judiciales. Esta facultad se inscribe en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n tradicionalmente reconocido a los notarios en materia de testimonios extraprocesales, fundada en la voluntariedad de las partes que concurren al recaudo de la evidencia, por lo que la Corte no encuentra, en relaci\u00f3n esta parte de la norma, razones de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta que la actividad de recaudo probatorio extraprocesal por parte de los notarios, est\u00e1 fundada en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de los comparecientes, nada se opone a que \u00a0las futuras partes de un proceso, unilateralmente, o de com\u00fan acuerdo, concurran ante el notario para solicitar la recepci\u00f3n de declaraciones o testimonios para ser presentados en un proceso judicial, en el que deber\u00e1n ser ratificados si no contaron con la audiencia de la parte contra la cual se oponen, a fin de preservar el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL SOBRE POTESTAD CONFERIDA A LOS NOTARIOS EN MATERIA JUDICIAL-Inexequibilidad de los incisos primero y segundo de la norma acusada por ser de naturaleza jurisdiccional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad general y permanente adscrita a los notarios, en los incisos primero y segundo de la norma bajo examen, consistente practicar todo tipo de pruebas con destino a procesos contenciosos de cualquier especialidad (salvo la penal), con citaci\u00f3n de la contraparte y sujeci\u00f3n a las ritualidades previstas en el c\u00f3digo de procedimiento civil, constituye formal y materialmente funci\u00f3n jurisdiccional, comoquiera que se trata de una actividad indisolublemente ligada a los procesos judiciales de destino, en cuanto constituye el soporte f\u00e1ctico del mismo; tiene la potencialidad de afectar derechos fundamentales no solamente por plasmar una dimensi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de la garant\u00eda de acceso a la justicia, sino por que en el desarrollo de dicha actividad se pueden adoptar decisiones que eventualmente afecten otros derechos fundamentales como la autonom\u00eda individual. Se trata adem\u00e1s de una funci\u00f3n que se distancia significativamente de la funci\u00f3n fedataria y de autenticidad que caracteriza la actividad notarial, regida por la autonom\u00eda de la voluntad de sus usuarios, ubic\u00e1ndose en un plano en el que se ejercen poderes coercitivos y se despliega el car\u00e1cter vinculante de los actos propios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jur\u00eddica\/ACTIVIDAD NOTARIAL-Servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD NOTARIAL-Expresi\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actividad notarial como una expresi\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ha dicho la Corte que esta se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempe\u00f1o de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formaci\u00f3n especializada, de quienes no siempre dispone la administraci\u00f3n, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura t\u00e9cnica adecuada para llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opci\u00f3n de utilizar el apoyo del sector privado. Mediante esta forma de descentralizaci\u00f3n \u201cel Estado soluciona la atenci\u00f3n de una necesidad p\u00fablica, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo p\u00fablico el manejo de la funci\u00f3n que exige el cumplimiento de un determinado cometido. Por eso, bien se ha dicho, que \u00a8la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones p\u00fablicas\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>GESTION NOTARIAL-Implicaciones\/ACTIVIDAD NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe\/NOTARIOS-Son particulares a los que se les ha asignado el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica pero no adquieren la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos\/NOTARIOS-En virtud que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, se les impone neutralidad en sus actuaciones\/NOTARIOS-Si bien ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo y org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA Y FUNCION JURISDICCIONAL-Criterios diferenciadores\/ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO JURISDICCIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha reconocido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las dificultades que en ocasiones presenta la definici\u00f3n acerca de si una funci\u00f3n atribuida a una autoridad o a un particular es de naturaleza jurisdiccional, pero tambi\u00e9n ha destacado la importancia que tal distinci\u00f3n presenta, en situaciones similares a la que ahora enfrenta la Sala, para definir la constitucionalidad de determinadas atribuciones. Para el efecto ha aplicado una serie de criterios que sin ser exhaustivos, ni de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, cumplen una finalidad orientadora. En este orden de ideas ha sostenido que son judiciales, desde el punto de vista formal: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o \u00a0(iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. Como criterios materiales ha indicado que (iv) se trata de actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL Y FUNCION NOTARIAL-Criterios diferenciadores \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a diferenciar la funci\u00f3n jurisdiccional de la fedataria asignada a los notarios, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicaci\u00f3n de derechos, propia de los jueces, no as\u00ed de los notarios; (ii) el car\u00e1cter contencioso, o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, de la materia que origina la actuaci\u00f3n; (iii) y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Objetivo principal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LOS NOTARIOS PARA RECIBIR DECLARACIONES EXTRA PROCESO CON FINES JUDICIALES-Cambios significativos en el curso del tr\u00e1mite legislativo de la medida \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LOS NOTARIOS PARA RECIBIR DECLARACIONES EXTRA PROCESO CON FINES JUDICIALES-Reglas de ordenaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Carece de poder decisorio e impositivo de manera que ante \u00e9l no se plantean conflictos ni se esgrimen pretensiones y excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PROBATORIO-Aplicaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Excepciones a la pr\u00e1ctica personal del juez\/FUNCION PROPIAMENTE JURISDICCIONAL-No puede ser trasladada a los notarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente \u00a0D-9015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Laura Andrea Brug\u00e9s Garavito y Ang\u00e9lica Mar\u00eda G\u00f3mez Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0octubre de dos mil doce \u00a0(2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Laura Andrea Brug\u00e9s Garavito y Ang\u00e9lica Mar\u00eda G\u00f3mez Cardona presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 \u00a0de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de abril de 2012, el Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Republica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Justicia y al Presidente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, de la Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, \u00a0del Atl\u00e1ntico y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, \u00a0al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1395 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Pruebas extraprocesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicci\u00f3n, salvo la penal, con citaci\u00f3n de la contraparte y con observancia de las reglas sobre pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n de la contraparte para la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales deber\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n por aviso, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, facultase a los notarios para que reciban declaraciones extra proceso con fines judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ciudadanas demandantes consideran que la disposici\u00f3n acusada, vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que otorga a los notarios facultades jurisdiccionales al permitir que ante ellos se puedan practicar pruebas extraprocesales con citaci\u00f3n de la contraparte y con observancia de las reglas de pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El precepto acusado incluye todo tipo de pruebas, de modo que con base en el mismo los notarios quedan autorizados para practicar, sin restricci\u00f3n alguna, las mismas pruebas que por mandato legal pueden practicar los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional (Art.116) establece que las autoridades facultadas para administrar justicia en Colombia \u201cy por tanto encargadas de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d son las que pertenecen a la Rama Judicial del poder p\u00fablico como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales, los jueces; as\u00ed mismo el Congreso de la Rep\u00fablica, los jueces penales militares, los particulares en calidad de \u00e1rbitros y conciliadores, y excepcionalmente las autoridades administrativas, teniendo estas \u00faltimas facultades de car\u00e1cter restrictivo, esto es, que solamente pueden administrar justicia si la ley as\u00ed lo permite, se\u00f1alando as\u00ed mismo las materia precisas respecto de las cuales ello es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la funci\u00f3n que cumplen los notarios, afirman que seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (C-741 de 1998) \u201ces una funci\u00f3n p\u00fablica que se ejerce bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de las funciones inherentes a \u00e9l han sido encomendadas, de manera permanente, a los particulares\u201d. Agrega que de acuerdo con los art\u00edculos 210 y 365 de la Constituci\u00f3n, estos funcionarios est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico fijado por el legislador y a vigilancia y control por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sobre este aspecto de su argumentaci\u00f3n que \u201ca los notarios les asiste el car\u00e1cter de autoridades administrativas, por lo tanto (\u2026) en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe p\u00fablica toman el car\u00e1cter de autoridades, pero de ninguna manera puede asimilarse a \u00a0aquella potestad que la Constituci\u00f3n le ha reservado a determinados sujetos para administrar justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de las diferencias entre la funci\u00f3n jurisdiccional y la administrativa, se\u00f1ala que la jurisprudencia (C-1038 de 2002) ha establecido criterios formales y materiales de diferenciaci\u00f3n. En cuanto a los primeros indica que \u201ces de la esencia de los actos judiciales su fuerza de cosa juzgada, mientras que un acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u201d. En segundo lugar, la funci\u00f3n judicial es desplegada, en principio, por funcionarios que deben ser jueces o al menos tener las caracter\u00edsticas de predeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, independencia e inamovilidad propia de los jueces,\u201d y se desarrolla preferentemente en el marco de procesos judiciales.\u00a0 Es decir que conforme a los criterios formales, se presumen judiciales aquellas funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, \u00f3 son desplegadas por los jueces, \u00f3 se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los criterios materiales, expone que la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial para la restricci\u00f3n concreta de ciertos derechos, como la libertad (Art. 28), y por ende las limitaciones a esta garant\u00eda solo podr\u00e1n efectuarse en ejercicio de funciones jurisdiccionales. As\u00ed mismo, destaca que la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229), por ende, debe entenderse que en principio, una decisi\u00f3n que restrinja el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe ser producto de la funci\u00f3n judicial (Citan la sentencia C-1038 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente manifiestan que en ejercicio de la facultad conferida en la norma acusada, los notarios desarrollan y adoptan actos de naturaleza estrictamente judicial, comoquiera que deciden sobre los eventuales conflictos que puedan presentarse en la pr\u00e1ctica de la prueba, deben garantizar el derecho de contradicci\u00f3n conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resolver las discusiones que se puedan presentar sobre la procedencia y pertinencia de la prueba, objeciones, solicitudes de aclaraciones, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n de las pruebas y dem\u00e1s actos y facultades que la ley le confiere a los sujetos interesados, como parte de su derecho de defensa, y en tales eventualidades ser\u00e1 necesario que el notario, como instructor decida. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez practicada la prueba por el notario, con observancia de todas las reglas procesales, \u201cesta puede ser usada como prueba v\u00e1lida en un eventual proceso judicial, sin que sea necesario ning\u00fan control judicial por parte del juez, quien la puede tomar como fuente para las decisiones dentro \u00a0de dicho juicio, toda vez que se presume que ella ha sido producida con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n en sede notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes hacen referencia a una serie de contingencias que se podr\u00edan presentar en la recepci\u00f3n de pruebas como el interrogatorio de parte y el testimonio, las cuales deber\u00e1n ser resueltas por los notarios; ello con el fin de respaldar su afirmaci\u00f3n en el sentido que \u00a0dichos actos implican la realizaci\u00f3n de actos jurisdiccionales que constitucionalmente est\u00e1n excluidos de la competencia de funcionarios que, como los notarios, cumplen funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Intervenciones de entidades oficiales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho actuando por medio de apoderada, intervino en el asunto de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Para el efecto, expone las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n que hace la norma acusada, en cuanto a que la declaraci\u00f3n ante notario, con fines judiciales se haga con citaci\u00f3n de la contraparte y con observancia de las reglas sobre pr\u00e1ctica de pruebas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no implica que el notario deba tomar decisiones judiciales, sobre la pertinencia de la prueba y los dem\u00e1s juicios de valor relacionados con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la constituci\u00f3n y ley le atribuyen a la funci\u00f3n notarial la naturaleza de un servicio p\u00fablico, y que esta \u201cdebe ser entendida principalmente como una funci\u00f3n testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe p\u00fablica, teniendo en cuenta que el notariado, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias.\u201d Apoya esta consideraci\u00f3n en citas jurisprudenciales.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la norma deja abierta la posibilidad de que el juez ante un eventual proceso, le de el valor que corresponda a la prueba extraprocesal (la practicada por el notario) y adopte la decisi\u00f3n que considere apropiada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del Consejo Superior De La Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, intervino en el asunto de la referencia, para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para esta entidad, la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que otorga funciones jurisdiccionales a los notarios, funcionarios no comprendidos en la disposici\u00f3n superior que enuncia de manera expresa quienes est\u00e1n autorizados para ejercer esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la funci\u00f3n notarial no est\u00e1 precedida de jurisdicci\u00f3n, y por lo tanto \u201cLa posibilidad de definir derechos e imponer sanciones desborda el \u00e1mbito de competencia del notario y se traslada a las autoridades judiciales o administrativas con poder decisorio. Por ello mal podr\u00eda exigirse a la actuaci\u00f3n notarial el ejercicio del \u00a8ius postulandi\u00a8 que comprende el derecho de pedir y defender lo pedido, utilizando los mecanismos y recursos que otorga el proceso para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones. En estos t\u00e9rminos, ante el notario no es viable exigir el respeto por el derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia o el derecho a presentar y controvertir pruebas, raz\u00f3n por la cual el debido proceso, propio de las actuaciones judiciales y administrativas de orden procesal, es absolutamente inoperante\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad De Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Chaparro Cuervo, en condici\u00f3n de Decana (E) de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9, se pronunci\u00f3 sobre el proceso de la referencia, para apoyar la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el fin perseguido por el legislador de descongestionar la justicia civil es leg\u00edtimo y plausible. No obstante, la pretensi\u00f3n de celeridad y oportunidad no puede desconocer los derechos de contradicci\u00f3n y legalidad, puesto que ello repercutir\u00eda de manera negativa en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la funci\u00f3n fedataria que cumplen los notarios, consistente en guardar la fe p\u00fablica mediante el otorgamiento de veracidad a lo que se declara y realiza en su presencia, es muy distinta a la jurisdiccional. El legislador siempre ha tenido el cuidado de deslindar la funci\u00f3n notarial de la judicial, por ello con motivo de la desjudicializaci\u00f3n de algunos procesos, facult\u00f3 a los notarios para adelantar algunos asuntos como las sucesiones y otros, cuando no se presenten controversias. Si ello ocurre, se abstendr\u00e1 de fallar el proceso y lo pasar\u00e1 al juez que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de conformidad con lo expuesto por esta Corte3 la funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo de notar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1183 de 2008 (C-1159 de 2008), destaca algunos apartes de esta sentencia en el sentido que \u201clos notarios por no ser autoridades administrativas, no pueden ser titulares de la funci\u00f3n jurisdiccional de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de que tratan las normas demandadas (\u2026) el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n autoriza la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales \u00fanicamente a las autoridades administrativas en un sentido subjetivo y org\u00e1nico, o sea a las autoridades y \u00f3rganos que forman parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con las normas legales pertinentes, en particular la Ley 489 de 1998, por ser ellos los titulares originarios y ordinarios de las funciones administrativas, y que por ende, aquel precepto superior no autoriza tal atribuci\u00f3n en un sentido funcional o material, y en forma extensiva, a los particulares que ejercen funciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las actividades que se \u00a0desarrollan en el marco de la recepci\u00f3n de pruebas extraprocesales son de naturaleza jurisdiccional comoquiera que implican calificaci\u00f3n de preguntas (Art. 207 C.P.C), resolver sobre la inhabilidad de testigos o las objeciones que se presenten, aplicaci\u00f3n de sanciones, etc. (Arts. 228 y 225 ib\u00eddem), y por ende no pueden ser asignadas a los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad De Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Horacio Cruz Tejada, en calidad de director del \u00e1rea de derecho procesal y del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, intervino en el asunto de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es claro y no admite debate, que los notarios no est\u00e1n incluidos en el listado de personas y corporaciones consagrado en el art\u00edculo 116 de la constituci\u00f3n, y por lo tanto no est\u00e1n facultados para administrar justicia. Por otra parte, afirma que tampoco son autoridades administrativas. Para el interviniente, el problema que debe solucionarse es si la facultad que otorga el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010 es de naturaleza jurisdiccional o no. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal interrogante, expone que dentro del proceso probatorio, existen etapas que no son de la esfera exclusiva del juez, por lo tanto la producci\u00f3n de la prueba no es una actividad que corresponda de manera exclusiva a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pronuncia respecto al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n demandada, la cual en su criterio permite avances en materia de descongesti\u00f3n judicial, y en la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que otras autoridades distintas al juez, pueden servir de apoyo a la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el objetivo de la norma es brindar herramientas para solucionar la congesti\u00f3n judicial, presente en la mayor\u00eda de actuaciones procesales, sin que ello contrar\u00ede la disposici\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que quienes van a recaudar la prueba son las partes interesadas en la misma, las cuales bajo el principio de aseguramiento de la prueba y de la inmaculaci\u00f3n de \u00e9sta, gobiernan la actividad probatoria. En ese sentido, el notario no es m\u00e1s que un garante de veracidad, contradicci\u00f3n y lealtad entre las partes, el cual como sujeto particular, puede ser autorizado por la ley, para que intermedie en el recaudo de la prueba, sin tener que valorarla, pues ello compete de manera exclusiva al juez. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la norma demandada no impone al notario la valoraci\u00f3n de la prueba, pues la funci\u00f3n que \u00e9ste desempe\u00f1a es la de guardar la fe p\u00fablica, y la recaudar informaci\u00f3n con apoyo activo de las partes del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el carecer de poder jurisdiccional el notario no puede entrar a decidir sobre la objeci\u00f3n a preguntas mal formuladas, o determinar la pertinencia de las mismas, pues cuando ello se presente y haya controversia sobre las pruebas deber\u00e1 acudirse a la figura del juez, quien tiene la jurisdicci\u00f3n y competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada bajo el entendido que si llegare a surgir alguna controversia en el recaudo de la prueba judicial, de tal magnitud que requiera la intervenci\u00f3n de un tercero neutral para su soluci\u00f3n, ello ser\u00e1 objeto de estudio por parte del juez que deba conocer del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. De organizaciones gremiales y acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Del Instituto Colombiano De Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Enrique Rojas, en su condici\u00f3n de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y obrando por delegaci\u00f3n del presidente de esa entidad, se pronunci\u00f3 sobre el proceso de la referencia para apoyar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca los prop\u00f3sitos de descongesti\u00f3n que animaron la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010, y se\u00f1ala que el factor que contribuye en mayor medida a esa situaci\u00f3n es la actividad probatoria. Estima que dos medidas importantes para enfrentar esta problem\u00e1tica son la autorizaci\u00f3n para practicar pruebas extraprocesales ante notario (Art. 113) suprimiendo la limitaci\u00f3n que exist\u00eda par practicar estas pruebas con audiencia de la contraparte; y el otorgamiento de eficacia a los dict\u00e1menes periciales obtenidos unilateralmente por las partes (Art. 116). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador, conciente de que los juzgados civiles municipales a quienes compete practicar las pruebas anticipadas no disponen del tiempo suficiente para programarlas y practicarlas oportunamente debido a la recarga laboral que enfrentan, concibi\u00f3 la posibilidad de que el recaudo probatorio extraprocesal se realice con la ayuda de personas distintas a los funcionarios judiciales, como son los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que la medida ha tenido demasiada resistencia en los notarios, dado que el gobierno no ha establecido tarifas adecuadas que signifiquen una remuneraci\u00f3n equilibrada del esfuerzo que deben hacer los notarios para la pr\u00e1ctica de dichas pruebas. De ah\u00ed que: \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales previstas en el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010 no haya tenido en la pr\u00e1ctica un aumento serio, por las dos razones expuestas: (i) los jueces civiles municipales las programan con much\u00edsima tardanza, de manera que los interesados pierden inter\u00e9s; (ii) los notarios reh\u00fasan practicarlas dado que la tarifa que pueden cobrar significa un sacrificio econ\u00f3mico para ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento central de su disertaci\u00f3n expone que la actividad probatoria no es t\u00edpicamente jurisdiccional, y por ello no hay raz\u00f3n de rango constitucional que impida acudir a otras personas para que colaboren con los despachos judiciales en lo que tiene que ver con la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, sobre todo si se hace en el marco de una ley de descongesti\u00f3n que procura superar la crisis generada por la excesiva congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto que \u201cpercibir el recaudo probatorio como una actividad estrictamente jurisdiccional no es s\u00f3lo jur\u00eddicamente inexacto, sino notoriamente ingenuo. En honor a la verdad en los procesos civiles la mayor\u00eda de las pruebas \u00fatiles son conseguidas unilateralmente por las partes, sin la intervenci\u00f3n del juez, y sometidas al escrutinio de la contradicci\u00f3n en el seno del proceso. La principal actividad del juez consiste en la valoraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De La Uni\u00f3n Colombiana del Notariado Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Dur\u00e1n G\u00f3mez, presidente (E) de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, intervino para exponer algunas consideraciones sobre esta nueva funci\u00f3n asignada a los notarios, pero sin que fije una postura sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que el notariado colombiano, tiene la disposici\u00f3n y buena voluntad para colaborar en la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, naturalmente dentro del \u00e1mbito de la funci\u00f3n fedante. Expone, que desde 1988 se han reglamentado diferentes tipos de tr\u00e1mites que originariamente fueron asignados por la ley a los jueces, y luego a los notarios, con \u00f3ptimos resultados en materia de descongesti\u00f3n judicial, como ocurre con los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en el entendido que esta especie de jurisdicci\u00f3n no es litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa regulaci\u00f3n no ha implicado dotar de jurisdicci\u00f3n a los notarios, dichas normas los han facultado para tramitar asuntos no contenciosos, sin debate probatorio y sin que concluyan en sentencia, obedeciendo a unos pasos procedimentales y exigiendo unas pruebas preconstituidas para que hagan parte de la escritura p\u00fablica que le da t\u00e9rmino al tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona algunas de las funciones que se han asignado a los notarios, tales como la expedici\u00f3n del registro civil de las personas, por delegaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil; las conciliaciones como requisito previo de procedibilidad en materia civil, comercial y de familia; las sucesiones; la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, el matrimonio civil, el divorcio y la cesaci\u00f3n de efectos legales de los matrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que \u201cqueda a la sabidur\u00eda de la Honorable Corte Constitucional la confirmaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del notariado colombiano como particular que presta un servicio p\u00fablico, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe, a trav\u00e9s de los documentos notariales, as\u00ed como el pronunciamiento sobre la exequibilidad de la norma acusada en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Intervenciones Ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ciudadano Nicol\u00e1s Andr\u00e9s G\u00f3mez Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano intervino en el asunto de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010, no contraria las disposiciones del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que en su concepto la norma objeto de estudio no otorga funciones jurisdiccionales a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, expone que la actividad probatoria no es exclusiva de la funci\u00f3n jurisdiccional por cuanto esta tambi\u00e9n es realizada por los particulares con la ayuda de otras personas o autoridades. En ese sentido expone, que la Corte Constitucional en Sentencia C \u2013 713 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que confiri\u00f3 a los magistrados auxiliares de las altas cortes, la facultad de practicar pruebas \u00a0en los procesos a cargo de los referidos tribunales en calidad de comisionados. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5374 del 25 de mayo de 2012, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0declarar exequible la disposici\u00f3n acusada por encontrase ajustada a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el problema jur\u00eddico a resolver es \u201csi el art\u00edculo demandado, al permitir la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales ante notarios, con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vulnera lo previsto en el art\u00edculo 116 superior.\u201d Para analizar este problema presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El prop\u00f3sito principal de la Ley 1395 de 2010 es adoptar medidas para la descongesti\u00f3n judicial, con lo cual se busca permitir a la administraci\u00f3n de justicia dar respuesta pronta y oportuna a sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su argumentaci\u00f3n en las sentencias C-093 de 1998 y C-1038 de 2002, las cuales transcribe in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema Jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las demandantes consideran que la potestad que el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010 confiere a los notarios para practicar pruebas extraprocesales con destino a procesos de cualquier jurisdicci\u00f3n, salvo la penal, es contraria al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Sostienen que esta norma superior prev\u00e9 de manera taxativa las autoridades y personas autorizadas para administrar justicia, y en ninguna de las categor\u00edas all\u00ed establecidas quedan incluidos los notarios, comoquiera que no son autoridades judiciales, ni son particulares con funci\u00f3n de administrar justicia como s\u00ed acontece con los jurados, conciliadores y \u00e1rbitros; y tampoco son funcionarios administrativos autorizados expresamente por la ley para cumplir funciones jurisdiccionales de manera excepcional y sobre materias espec\u00edficas, como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00b0 del precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas actoras parten de la premisa de que la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales con fines judiciales, constituye una actividad t\u00edpicamente jurisdiccional, toda vez que involucra situaciones en las que se deben adoptar decisiones, y su recaudo exige el respeto del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la exequibilidad del precepto acusado, tras considerar que las demandantes parten de un planteamiento err\u00f3neo consistente en considerar que la simple pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, comporta ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional. Para el jefe del Ministerio P\u00fablico, la potestad que la norma asigna a los notarios no es jurisdiccional, y se inscribe en el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Algunos de los intervinientes (Ministerio del Interior y de Justicia, Universidad de los Andes, Instituto de Derecho Procesal) solicitan la exequibilidad de la norma, argumentando que el hecho de que la misma exija la citaci\u00f3n de la contraparte, y la observancia de las reglas sobre pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n probatoria establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no implica que el notario deba adoptar decisiones judiciales, toda vez que la valoraci\u00f3n sobre la pertinencia de la prueba, su capacidad demostrativa, y dem\u00e1s juicios de valor, corresponden al juez. Aducen que la producci\u00f3n de la prueba no es una actividad que sea propia y exclusiva a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Otros intervinientes, en cambio, (Consejo Superior de la Judicatura, Universidad de Ibagu\u00e9), solicitan la inexequibilidad de la norma, al estimar que el recaudo probatorio lleva impl\u00edcitas funciones jurisdiccionales, y los notarios carecen de facultades para su ejercicio, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 116 constitucional. La labor de recaudo probatorio, con las contingencias que ello comporta, trasciende la funci\u00f3n fedataria propia de los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una postura intermedia es planteada por la Universidad Libre, quien sugiere la constitucionalidad de la norma demandada, bajo el entendido que si llegare a surgir alguna controversia en el recaudo de la prueba judicial, de tal magnitud que requiera la intervenci\u00f3n de un tercero neutral para su soluci\u00f3n, ello ser\u00e1 objeto de estudio por parte del juez que deba conocer del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la potestad que la norma confiere a los notarios, de practicar pruebas extrajudiciales con citaci\u00f3n de la contraparte, y sujeci\u00f3n a las reglas del c\u00f3digo de procedimiento civil, con destino a procesos judiciales (excepto el penal), vulnera el art\u00edculo 116 de la Carta, en la medida que, en criterio de las demandantes, los notarios no son autoridad judicial (inciso 1\u00ba), ni administrativa autorizada para ejercer excepcionalmente y en materias precisas funciones jurisdiccionales (Inciso 3\u00ba), como tampoco particulares investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n (inciso 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Previamente a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico as\u00ed planteado debe dilucidarse si la pr\u00e1ctica de pruebas extrajudiciales con fines judiciales, con citaci\u00f3n de la contraparte y sujeci\u00f3n a las reglas del c\u00f3digo de procedimiento civil, constituye funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solventar los interrogantes planteados, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n notarial; (ii) y los criterios para determinar el car\u00e1cter jurisdiccional de una funci\u00f3n. En ese marco se pronunciar\u00e1 sobre el cargo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rasgos que caracterizan la funci\u00f3n notarial en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha analizado en varias oportunidades problemas jur\u00eddicos que le exigen definir la naturaleza jur\u00eddica de las funciones que desempe\u00f1an los notarios4, su condici\u00f3n como colaboradores del Estado, el sentido y finalidad de la funci\u00f3n fedante y el \u00e1mbito de competencias del legislador para configurar la regulaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido como \u00a0notas distintivas de la actividad notarial las siguientes: (i) es un servicio p\u00fablico; (ii) a cargo de particulares, que act\u00faan en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n; (iii) que adem\u00e1s \u00a0apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto depositarios de la fe p\u00fablica; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que el r\u00e9gimen propio de los servicios p\u00fablicos limita en buena medida el ejercicio de determinadas libertades individuales, respecto de sus prestadores. De ah\u00ed que la actividad notarial, como ejercicio de un servicio p\u00fablico, est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico preciso y exigente establecido por la ley y sujeta, adem\u00e1s, al control y vigilancia del Estado en virtud de las potestades que le reconoce, entre otros, los Arts. 365 y 131 de la Constituci\u00f3n, cuya finalidad es la de \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica instituye la funci\u00f3n notarial como un servicio p\u00fablico en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de las funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al r\u00e9gimen jur\u00eddico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por \u00a0el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art\u00edculos 365, 366 y 2 de la C.P.)\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la actividad notarial como una expresi\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ha dicho la Corte que esta se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares para el desempe\u00f1o de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formaci\u00f3n especializada, de quienes no siempre dispone la administraci\u00f3n, o cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una estructura t\u00e9cnica adecuada para llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opci\u00f3n de utilizar el apoyo del sector privado. Mediante esta forma de descentralizaci\u00f3n \u201cel Estado soluciona la atenci\u00f3n de una necesidad p\u00fablica, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo p\u00fablico el manejo de la funci\u00f3n que exige el cumplimiento de un determinado cometido. Por eso, bien se ha dicho, que \u00a8la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones p\u00fablicas\u00a8.8\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se ha pronunciado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs oportuno reiterar, en esta oportunidad, que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra la autorizaci\u00f3n para que el ejercicio de funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios de esa misma naturaleza sea[n] confiado[s] a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad y el n\u00famero creciente de las tareas que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe cumplir en la etapa contempor\u00e1nea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vincul\u00e1ndolos, progresivamente, a la realizaci\u00f3n de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, inscrita dentro del marco m\u00e1s amplio de la participaci\u00f3n de los administrados \u201cen las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, consagrada por el art\u00edculo 2 superior como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 alude al fen\u00f3meno comentado en los art\u00edculos 123, 365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y la regulaci\u00f3n de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los particulares prestan servicios p\u00fablicos y de acuerdo con las voces del art\u00edculo 210, \u201clos particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que concierne a la actividad notarial como funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe, ha explicado la Corte que, de conformidad con la ley11, el notariado es una funci\u00f3n p\u00fablica e implica el ejercicio de la fe notarial. De all\u00ed, \u00a0el valor jur\u00eddico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales \u00e9ste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. Todo ello en raz\u00f3n a que est\u00e1 investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales \u00a0actos y atestaciones, como depositario que es de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribuci\u00f3n de inter\u00e9s general propia del Estado, que aqu\u00e9l ejerce en su nombre por asignaci\u00f3n constitucional, en desarrollo de la cooperaci\u00f3n que el sector privado ofrece al sector p\u00fablico en virtud del fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- El servicio notarial implica [\u2026] el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y da plena fe de los hechos que \u00e9l ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad b\u00e1sica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe p\u00fablica, pero tal atribuci\u00f3n, conocida como el ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n fedante\u201d, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegaci\u00f3n de una competencia propiamente estatal, que es claramente de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales \u00fanicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa funci\u00f3n. Esto significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades p\u00fablicas como notario o escribano, seg\u00fan la terminolog\u00eda de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por m\u00e1s de que sea la persona m\u00e1s respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es m\u00e1s o menos cre\u00edble, seg\u00fan el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la funci\u00f3n fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la \u00e9gida del Estado y por delegaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de dar fe es adem\u00e1s claramente de inter\u00e9s general por cuanto establece una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperaci\u00f3n social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jur\u00eddica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la funci\u00f3n notarial es una suerte de administraci\u00f3n de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podr\u00edan surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que el segundo deber\u00eda resolver. El documento notarial aparece as\u00ed, para ciertos doctrinantes, como la \u201cprueba antilitigiosa por excelencia\u201d, por lo cual consideran que \u201cel n\u00famero de sentencias ha de estar en raz\u00f3n inversa del n\u00famero de escrituras; te\u00f3ricamente, notar\u00eda abierta, juzgado cerrado\u201d12. En s\u00edntesis, en palabras de Carnelutti, \u201ccuanto m\u00e1s notario, menos juez; cuanto m\u00e1s consejos del notario, cuanta m\u00e1s cultura del notario, cuanto m\u00e1s conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis13\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ha precisado as\u00ed mismo la jurisprudencia que la gesti\u00f3n notarial implica el ejercicio de autoridad, en la medida que comporta el desarrollo de una atribuci\u00f3n de la cual es titular el Estado, como es la de dar fe, en virtud de lo cual est\u00e1 reconocida como una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que el notario cumple, en desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan potestades, que le \u00a0han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se traduce en una supremac\u00eda de su operador sobre quienes est\u00e1n dentro de un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que le ha sido delimitado por la ley, de manera que \u00e9stos quedan vinculados jur\u00eddicamente con aqu\u00e9l dentro de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, para el ejercicio de sus derechos o la realizaci\u00f3n de las actividades que supone la prestaci\u00f3n de un servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Garc\u00eda De Enterr\u00eda15 la potestad procede directamente del ordenamiento, tiene un car\u00e1cter gen\u00e9rico y se refiere a un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n definido en grandes l\u00edneas y no consiste en una pretensi\u00f3n particular sino en la posibilidad abstracta de producir efectos jur\u00eddicos, \u201c&#8230;de donde eventualmente pueden surgir, como una simple consecuencia de su ejercicio, relaciones jur\u00eddicas particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la ley le reconoce a los notarios autoridad cuando les conf\u00eda atribuciones en las cuales est\u00e1 de por medio el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, pues en ese caso, \u00e9stos se colocan en una posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a quienes acuden al servicio notarial y, por supuesto, los usuarios del servicio quedan obligatoriamente subordinados a las determinaciones que aqu\u00e9l imparta, desde luego, en el ejercicio de sus atribuciones\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante, ha aclarado que se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica, y aunque objetivamente su situaci\u00f3n ofrece evidentes similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, t\u00e9cnicamente no es v\u00e1lido sostener que por tal circunstancia, adquieran la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Al respecto la jurisprudencia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe p\u00fablica les asiste el car\u00e1cter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones p\u00fablicas, \u201cen el ejercicio de esas funciones ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico&#8230;\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComoquiera que el notario ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica, se le impone el deber de neutralidad en sus actuaciones: \u00a0\u201c[\u2026] El notario ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica y, si bien por ello, no se coloca en la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se ver\u00e1 comprometida con la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica en apoyo de sus convicciones partidistas. Por eso es que se considera que la prohibici\u00f3n de participar en el debate pol\u00edtico, es, para quien detenta la calidad de funcionario p\u00fablico, como para quien ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica que atribuya autoridad, una condici\u00f3n necesaria de la neutralidad en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi t\u00e9cnicamente no es v\u00e1lido sostener que los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situaci\u00f3n ofrece evidentes similitudes con \u00e9stos, como que tambi\u00e9n cumplen funciones de inter\u00e9s general y car\u00e1cter p\u00fablico, ejercen por raz\u00f3n de ello autoridad y est\u00e1n obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra funci\u00f3n distinta a las que desempe\u00f1an, pueda comprometer el inter\u00e9s superior que \u00e9stas representan\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En lo que concierne, espec\u00edficamente, al eventual ejercicio de potestades jurisdiccionales por parte de los notarios, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que si bien estos operadores ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica en tanto depositarios de la fe p\u00fablica, y que para tales efectos est\u00e1n investidos de autoridad, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u org\u00e1nico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hip\u00f3tesis prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, debe concluirse que los notarios, por no ser autoridades administrativas, no pueden ser titulares de la funci\u00f3n jurisdiccional de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de que tratan las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si con otro criterio o con un nuevo examen se considerara que las funciones notariales son administrativas, aunque estrictamente no den lugar \u00a0a la expedici\u00f3n de actos administrativos que creen, modifiquen o extingan relaciones o situaciones jur\u00eddicas, por ser esas funciones de manera general de naturaleza meramente declarativa o testimonial, deber\u00eda tambi\u00e9n considerarse que, por tratarse de una atribuci\u00f3n excepcional de competencia, el Art. 116 de la Constituci\u00f3n autoriza la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales \u00fanicamente a las autoridades administrativas en un sentido subjetivo u org\u00e1nico, o sea, a las entidades y \u00f3rganos que forman parte de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de conformidad con las normas legales pertinentes, en particular la Ley 489 de 199820, por ser ellos los titulares originarios y ordinarios de las funciones administrativas, y que, por ende, aquel precepto superior no autoriza tal atribuci\u00f3n en un sentido funcional o material, y en forma extensiva, a los particulares que ejercen funciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en tal examen se concluir\u00eda tambi\u00e9n que el Art. 116 superior no autoriza la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a los notarios, que contemplan las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se insiste en que el legislador, por las razones antes indicadas, no puede atribuir a los Notarios funciones que sean materialmente jurisdiccionales, como lo son las examinadas en este asunto. En cambio, s\u00ed puede asignarles funciones relativas a procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, ya que \u00e9stos, como se se\u00f1al\u00f3, conforme al criterio predominante de la doctrina procesal, tienen naturaleza administrativa y no jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo declar\u00f3 en el mencionado fallo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en este precepto superior (116), en concordancia con el Art. 113 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u00a0son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva y la judicial, puede afirmarse que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la regla general es que las funciones jurisdiccionales son ejercidas por la rama judicial del poder p\u00fablico y que por excepci\u00f3n tales funciones son ejercidas por otras entidades u \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, los notarios no quedan comprendidos en la regla general, puesto que no forman parte de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no obstante ser particulares, no son aplicables a los notarios las dos excepciones previstas en el inciso final del Art. 116 superior, por no tratarse de las actividades de jurados en causas criminales ni de las de conciliadores o de \u00e1rbitros en virtud de habilitaci\u00f3n por las partes en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En s\u00edntesis, de acuerdo con la anterior rese\u00f1a jurisprudencial la actividad notarial es un servicio p\u00fablico dado que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de inter\u00e9s general, como es la funci\u00f3n fedante, sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Su atribuci\u00f3n a los notarios constituye una expresi\u00f3n de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, \u00a0la cual se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempe\u00f1o de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formaci\u00f3n especializada, de quienes no siempre dispone la administraci\u00f3n. El notariado es as\u00ed mismo una funci\u00f3n p\u00fablica que implica el ejercicio de la fe notarial. De all\u00ed, \u00a0el valor jur\u00eddico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales \u00e9ste da fe por haber ocurrido en su presencia. La gesti\u00f3n notarial implica el ejercicio de autoridad atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia, como depositario que es de la fe p\u00fablica. Sin embargo, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u org\u00e1nico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hip\u00f3tesis prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual de manera excepcional la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n notarial, corresponde a la Sala determinar si la competencia que el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010 atribuye a los notarios, consistente en practicar pruebas extraprocesales con fines judiciales, con citaci\u00f3n de la contraparte y sujeci\u00f3n a las reglas del c\u00f3digo de procedimiento civil, constituye funci\u00f3n jurisdiccional, o por el contrario, como lo sostienen algunos de los intervinientes, e incluso el se\u00f1or Procurador, implica una labor de apoyo a la actividad t\u00edpicamente judicial que despliegan los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>4. Criterios para establecer la naturaleza jurisdiccional de una funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana prev\u00e9 que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y que sus decisiones son independientes (Art. 228), como tambi\u00e9n que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (Art. 230). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha mencionado algunas caracter\u00edsticas y criterios para dilucidar si un determinado acto o actuaci\u00f3n tiene naturaleza jurisdiccional, y si por ende, es propio de la funci\u00f3n de administrar justicia. Sin embargo, ha aclarado que dichos criterios no tienen un car\u00e1cter conclusivo, o excluyente de otros que puedan resultar adecuados para resolver un determinado problema jur\u00eddico que requiera de dicha distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En este prop\u00f3sito clarificador, en la sentencia C- 1159 de 200821, hizo referencia al atributo de cosa juzgada como uno de los criterios diferenciadores entre la funci\u00f3n jurisdiccional, y la administrativo. Sobre el particular precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En la doctrina y en la jurisprudencia ha sido frecuente el debate sobre las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado y su distinci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio cl\u00e1sico, con base en la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico, al legislador le corresponde expedir las leyes, a la Administraci\u00f3n P\u00fablica le corresponde ejecutarlas y a la rama judicial le corresponde la adjudicaci\u00f3n del derecho, esto es, atribuir con car\u00e1cter vinculante los efectos de las leyes a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de Derecho los jueces, en virtud de su independencia, tanto respecto de las otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico como en relaci\u00f3n con \u00a0instancias superiores dentro de la misma rama judicial, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y \u00a0de la ley, lo cual constituye el fundamento para que el ordenamiento jur\u00eddico otorgue car\u00e1cter definitivo a sus decisiones, una vez ejecutoriadas, con la finalidad de que las controversias jur\u00eddicas no sean interminables y de que no resulten fallidas la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En cambio, los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad pero son provisionales y est\u00e1n sometidos al control jurisdiccional, por cuyo efecto se declaran nulos cuando en el proceso respectivo se desvirt\u00faa dicha presunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En el mismo fallo record\u00f3 los criterios sentados en la sentencia C-189 de 199822 establecidos en un esfuerzo por caracterizar la funci\u00f3n jurisdiccional y diferenciarla de otras funciones estatales. En esta oportunidad hizo referencia a los atributos que deben concurrir en el \u00f3rgano que emite actos jurisdiccionales como la predeterminaci\u00f3n y la inamovilidad, lo que garantiza la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de sus decisiones. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido de la distinci\u00f3n entre acto administrativo y acto jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estos actos tambi\u00e9n se diferencian por la naturaleza del sujeto que los emite, pues s\u00f3lo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las caracter\u00edsticas de predeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, independencia e inamovilidad propia de los jueces. En efecto, lo propio del juez es que no s\u00f3lo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, adem\u00e1s, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), s\u00f3lo est\u00e1 sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonom\u00eda (inamovilidad)23. Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. As\u00ed mismo, en la sentencia C-1159 de 2008, se mencionaron otros criterios, espec\u00edficamente orientados a diferenciar la actuaci\u00f3n judicial, de la notarial, tales como la potestad decisoria y adjudicatoria de derechos, propia de los jueces; el car\u00e1cter contencioso de la materia que origina la actuaci\u00f3n; y la naturaleza coercitiva del procedimiento. Al respecto expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Como se indic\u00f3, la funci\u00f3n esencial de la administraci\u00f3n de justicia es declarar si existen o no los derechos y, en caso afirmativo, qui\u00e9n es su titular. Adicionalmente, aquella asegura la efectividad de los derechos ciertos, mediante un procedimiento coercitivo, cuando las personas llamadas a satisfacerlos no lo hacen voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es di\u00e1fano que las normas demandadas tienen por objeto que los notarios declaren o reconozcan la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad en virtud de la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n, sobre bienes inmuebles ajenos, lo cual implica necesariamente la extinci\u00f3n del derecho de propiedad anterior. Ello significa que los notarios deben \u201cdecir\u201d qui\u00e9n es el titular de ese derecho subjetivo privado, con base en las pruebas correspondientes que obren en la actuaci\u00f3n. En este sentido es ilustrativa la exigencia del Art. 10 de la Ley 1183 de 2008, seg\u00fan el cual la solicitud deber\u00e1 contener, entre otras cosas, los documentos, declaraciones y dem\u00e1s pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesi\u00f3n p\u00fablica, continua y pac\u00edfica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley (Num. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha finalidad de la actuaci\u00f3n ante los notarios confiere a \u00e9sta una naturaleza \u00a0necesariamente contenciosa, por fundarse en una contienda o conflicto jur\u00eddico de intereses, que el Estado debe resolver en forma independiente e imparcial, a favor de una parte y en contra de la otra, con car\u00e1cter obligatorio y definitivo, o sea, con valor de cosa juzgada, lo cual es lo propio de la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con el criterio un\u00e1nime de la doctrina procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n se contrapone a la llamada de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en la que en principio no existe contienda o conflicto jur\u00eddico de intereses, aunque puede presentarse eventualmente en el desarrollo del proceso, sobre aspectos del objeto del mismo; as\u00ed, por ejemplo, en el proceso sobre designaci\u00f3n de guardador puede haber desacuerdo entre los peticionarios e intervinientes sobre la persona del guardador o \u00a0sobre la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que \u00e9ste debe prestar para ejercer sus funciones. Por otra parte, en forma excepcional, el legislador somete al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria asuntos contenciosos, como ocurre por ejemplo con la adopci\u00f3n. Seg\u00fan el criterio predominante en la doctrina procesal, el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria tiene car\u00e1cter administrativo, y no jurisdiccional, y no produce, por tanto, efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es necesario anotar que la contienda o conflicto jur\u00eddico de intereses mencionado existe aunque las personas frente a quienes se formula la pretensi\u00f3n no defiendan su inter\u00e9s, o sea, concretamente, aunque aquellas no formulen excepciones de fondo dirigidas a desvirtuar el \u00a0pretendido derecho del peticionario o, m\u00e1s a\u00fan, aunque las mismas se allanen a la pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En la sentencia C-1038 de 2002 (M.P, Eduardo Montealegre Lynett) 25, con el prop\u00f3sito de definir si una competencia adscrita a los centros de arbitramento en la fase prearbitral, ten\u00eda material y formalmente car\u00e1cter judicial, se tomaron en cuenta los siguientes criterios. Son judiciales: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o \u00a0(iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. Sobre el particular se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a pesar de esas dificultades, en ocasiones, como en el presente caso, es necesario definir si una autoridad ejerce o no funciones judiciales, pues es el presupuesto para tomar la decisi\u00f3n en un sentido u otro. Es pues necesario adelantar unos criterios que permitan entonces determinar si la funci\u00f3n ejercida por un particular, o por una autoridad es o no de naturaleza judicial. Y en tal contexto, la Corte considera que existen algunos elementos formales y materiales que son \u00fatiles para dirimir esas controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, existen criterios formales, en torno a los cuales parece existir un cierto consenso acad\u00e9mico y jurisprudencial26. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de cosa juzgada, mientras que los actos administrativos suelen ser revocables. Esto significa que una decisi\u00f3n judicial es irrevocable una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, mientras que un acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. En segundo t\u00e9rmino, la funci\u00f3n judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al menos tener las caracter\u00edsticas de predeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, independencia e inamovilidad propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de los procesos judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios formales, se presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o \u00a0(iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque resultan m\u00e1s pol\u00e9micos, tambi\u00e9n es posible adelantar algunos criterios materiales. As\u00ed, la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial para la restricci\u00f3n concreta de ciertos derechos, como la libertad (CP art. 28), y por ende, se entiende que dichas limitaciones s\u00f3lo pueden ser desarrolladas en ejercicio de funciones judiciales. Igualmente, la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229). Por consiguiente, en principio no ser\u00eda admisible que una autoridad, en ejercicio de una funci\u00f3n no judicial, pueda limitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, debe entenderse que en principio una decisi\u00f3n que restrinja el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe a su vez, ser ejercicio de una funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Los anteriores criterios formales y materiales obviamente no son exhaustivos ni son de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, pues en ocasiones pueden estar en tensi\u00f3n unos con otros. Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso, ellos son suficientes para concluir que gran parte de las funciones desarrolladas por los centros de arbitramento en la fase prearbitral son de naturaleza judicial. De un lado, desde el punto de vista formal, en esa fase, si bien no se decide directamente el fondo de la controversia, si se toman decisiones y se llevan a cabo tr\u00e1mites que tienen una vinculaci\u00f3n directa con el proceso arbitral, que es de naturaleza judicial. Por ende, y como bien lo destaca la jurisprudencia del Consejo de Estado, esa etapa se encuentra indisolublemente ligada con un proceso judicial, y por ello se entiende que su naturaleza es tambi\u00e9n judicial. Por ello, se encuentra regulada por el estatuto procesal civil. \u00a0De otro lado, desde el punto de vista material, las decisiones tomadas en esa fase prearbitral \u00a0 tienen consecuencias importantes en el acceso a la justicia arbitral, pues corresponde al director del centro de arbitramento, entre otras cosas, decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En s\u00edntesis, ha reconocido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las dificultades que en ocasiones presenta la definici\u00f3n acerca de si una funci\u00f3n atribuida a una autoridad o a un particular es de naturaleza jurisdiccional, pero tambi\u00e9n ha destacado la importancia que tal distinci\u00f3n presenta, en situaciones similares a la que ahora enfrenta la Sala, para definir la constitucionalidad de determinadas atribuciones. Para el efecto ha aplicado una serie de criterios que sin ser exhaustivos, ni de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, cumplen una finalidad orientadora. En este orden de ideas ha sostenido que son judiciales, desde el punto de vista formal: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o \u00a0(iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. Como criterios materiales ha indicado que (iv) se trata de actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la competencia que el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 atribuye a los notarios \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El contexto normativo y el alcance de la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Algunos antecedentes legislativos relevantes de la norma examinada \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo destac\u00f3 la Corte en precedente oportunidad27 el objetivo general de La Ley 1395 de 2010 radica en \u00a0lograr la descongesti\u00f3n judicial a trav\u00e9s de reformas a los procedimientos aplicables en diversas especialidades del derecho. Este prop\u00f3sito central se evidencia desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 197\/2008 Senado, que pone de presente la sobrecarga del sistema de justicia en Colombia y la correlativa necesidad de hacerle frente mediante diversos instrumentos, entre ellos la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales. Sobre el particular, el documento mencionado se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, con el mismo esp\u00edritu de las reformas que ha venido promoviendo a lo largo de estos a\u00f1os, presenta hoy a la consideraci\u00f3n de esa honorable Corporaci\u00f3n legislativa un proyecto por medio del cual se adoptan medidas encaminadas directamente a combatir la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para regular la vida social, de por s\u00ed conflictiva, y permitirle al hombre contar con unos m\u00ednimos de paz, justicia y seguridad, ha existido el derecho, desde tiempos inmemoriales, como medio de control social. Y en las sociedades modernas, signadas por la complejidad, el derecho -como consecuencia y reflejo de ese fen\u00f3meno- se ha vuelto, as\u00ed mismo, crecientemente complejo. \u00a0<\/p>\n<p>A esa complejidad aparece asociada hoy en d\u00eda, de una manera que casi parecer\u00eda que es inevitable, la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En un documento reciente del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se afirma que la persistente acumulaci\u00f3n de expedientes en la justicia formal \u201ca pesar de las medidas de descongesti\u00f3n y las constantes reformas legales implementadas, sigue siendo un factor determinante de los resultados insuficientes de la gesti\u00f3n del sector.28\u201d \u00a0Y ello, a pesar de que el gasto del Sector Justicia, en t\u00e9rminos reales, ha registrado un aumento importante a partir de 2004 (entre 1998 y 2003 se mantuvo relativamente estable), \u201chasta alcanzar en el a\u00f1o 2006 un incremento del 33% con respecto a lo observado en 2003.29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[S]e pueden deducir varias ideas relevantes para una reforma de la justicia orientada a la descongesti\u00f3n: hay que tomar medidas cuya conveniencia, en condiciones te\u00f3ricas ideales, podr\u00eda discutirse, pero que, ante fen\u00f3menos como el de la congesti\u00f3n y la mora, parecen inevitables; el aparato de justicia tiene que administrarse con la conciencia de que los recursos que se dedican a su funcionamiento son, necesariamente, escasos; hay problemas que tienen que ser rechazados del conocimiento de la justicia, porque hay muchos otros problemas serios, dignos de consideraci\u00f3n, cuya atenci\u00f3n debe prevalecer; debe limitarse el recurso de apelaci\u00f3n y debe acabarse con la idea de que m\u00e1s instancias signifique mayor justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos pueden ampliarse con similares consideraciones formuladas en otros \u00e1mbitos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, limit\u00e1ndonos a este marco general de referencia, las reformas que se proponen en el presente proyecto de ley pueden agruparse, por temas, dentro de las siguientes categor\u00edas, antes enunciadas, que no incluyen, desde luego, algunas otras propuestas puntuales: disposiciones que buscan desjudicializar conflictos; disposiciones que buscan simplificar procedimientos y tr\u00e1mites; disposiciones que se orientan a racionalizar el funcionamiento del aparato judicial y hacer m\u00e1s efectiva la justicia mediante un control m\u00e1s estricto de la demanda de la misma.\u201d30 (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de ese objetivo nuclear de la Ley 1395\/10 &#8211; la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales- se estructuraron reformas al procedimiento que privilegian la celeridad y la obtenci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada.31 \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas estrategias de que se vali\u00f3 la reforma con miras a obtener los prop\u00f3sitos que la animan, es la plasmada en el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual se asigna a los notarios la facultad de practicar pruebas extra proceso con fines judiciales, y concitaci\u00f3n de la contraparte, de conformidad con la ritualidad establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta medida present\u00f3 una transformaci\u00f3n significativa en el curso del tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed el texto original, correspond\u00eda al art\u00edculo 58 del proyecto y era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, facultase a los notarios para que reciba declaraciones extraproceso con fines judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos esta medida de descongesti\u00f3n fue justificada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1ctica de pruebas por las partes. Con la facultad que se le da a las partes en el art\u00edculo propuesto en este proyecto de ley, se recoge para todas las jurisdicciones, y d\u00e1ndole una mayor amplitud a la provisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 199833. As\u00ed se les permite a las parte, por ejemplo, en materia contencioso administrativa, en las acciones de reparaci\u00f3n directa y en otros procesos, descongestionar los despachos judiciales en cuanto a la pr\u00e1ctica de pruebas, como la testimonial, para demostrar el perjuicio moral recibido por los demandantes. Los notarios pueden en estos casos recibir los respectivos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>La parte que no est\u00e9 de acuerdo con estas pruebas o que pretenda controvertirlas, est\u00e1 en libertad de hacerlos solicitando la ampliaci\u00f3n de los testimonios o interrogatorios, o la objeci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, o la expedici\u00f3n de una nueva pericia, pero asumiendo exclusivamente \u00e9l los cotos y gastos de estas pruebas. Tambi\u00e9n el juez, a costa de la parte que llev\u00f3 el testimonio, podr\u00e1 interrogar a los testigos cuando lo considere indispensable para esclarecer puntos de la declaraci\u00f3n rendida sin su presencia.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En el pliego de modificaciones para primer debate en Senado se cambi\u00f3 sustancialmente el dise\u00f1o y alcance de la norma, proponi\u00e9ndose el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Pruebas extraprocesales. Podr\u00e1n practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicci\u00f3n, con citaci\u00f3n de la contraparte y con observaci\u00f3n de las reglas sobre pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n establecidas en el c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n de la contraparte para la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales deber\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n por aviso, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la diligencia.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En plenaria de Senado (segundo debate) fue aprobado este mismo texto con la adici\u00f3n que se presenta con subrayas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Pruebas extraprocesales. Podr\u00e1n practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicci\u00f3n, con citaci\u00f3n de la contraparte y con observaci\u00f3n de las reglas sobre pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n establecidas en el c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n de la contraparte para la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales deber\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n por aviso, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, facultase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales36. \u00a0<\/p>\n<p>Del proyecto presentado en tercer debate (primero en C\u00e1mara) desaparece el art\u00edculo 77, y su contenido se traslada al art\u00edculo 10 que propone la reforma al art\u00edculo 301 del c\u00f3digo de procedimiento civil en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. El art\u00edculo 301 del c\u00f3digo de procedimiento civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales. Las pruebas y la exhibici\u00f3n de que trata este cap\u00edtulo37, se sujetar\u00e1n a las reglas establecidas para la pr\u00e1ctica de cada una de ellas en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces municipales, podr\u00e1n practicarse ante notarios pruebas extraprocesales, con citaci\u00f3n de la contraparte y con observancia de las reglas sobre pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n establecidas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n de la contraparte para la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales deber\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n personal, con no menos de cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la diligencia\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo texto \u2013 modificaci\u00f3n del art\u00edculo 301 del C.P.P.- es aprobado en cuarto debate,39 en plenaria de C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que los textos aprobados en plenarias de una y otra c\u00e1mara son distintos, sometido a conciliaci\u00f3n fue acogido el texto correspondiente al art\u00edculo 77 del proyecto, con la adici\u00f3n de que se excepcionan los procesos de car\u00e1cter penal, por considerar que no pueden modificarse los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n que inspiran estos procesos. El texto conciliado es el siguiente, y el cual corresponde al art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Pruebas extraprocesales. Podr\u00e1n practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicci\u00f3n, salvo la penal, con citaci\u00f3n de la contraparte y con observancia de las reglas sobre pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n de la contraparte para la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales deber\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n por aviso, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, facultase a los notarios para que reciban declaraciones extra proceso con fines judiciales.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el esp\u00edritu y contenido original de la reforma respecto de la potestad de los notarios para practicar diligencias con fines judiciales, se transform\u00f3 sustancialmente en el curso del debate parlamentario. La propuesta original se limitaba a reiterar la potestad que tienen las partes de un proceso judicial, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, de recaudar alguna evidencia y preconstituirla ante notario para que este de fe de su autenticidad y veracidad y aportarla al proceso, sometida a controversia dentro judicial, si el juez lo consideraba necesario, o la parte contraria lo solicitaba justificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad se introdujo un texto, que al final result\u00f3 aprobado, en el cual se establece no una facultad para las partes, derivada del ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, sino una verdadera potestad para los notarios \u00a0de recepcionar pruebas con destino a procesos judiciales de cualquier naturaleza, excepto la penal, con citaci\u00f3n de la contraparte y sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil, a la manera de la facultad que se asigna en el cap\u00edtulo IX de esta normatividad a los jueces para recepcionar pruebas anticipadas con fines judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Alcance de la norma. La potestad conferida a los notarios en el precepto acusado transciende su facultad fedataria y de autenticidad \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1395 de 2010, incluy\u00f3 dentro de las \u201cDisposiciones varias\u201d la regulaci\u00f3n de las pruebas extraprocesales (Art. 113), asignando, de manera general. a los notarios la potestad para su recaudo, incluso cuando estas tienen fines judiciales. Estableci\u00f3 para el efecto algunas reglas de ordenaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, las pruebas extraprocesales practicadas por notarios, podr\u00e1n ser destinadas a procesos de cualquier jurisdicci\u00f3n, salvo la penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla modifica significativamente la competencia tradicionalmente adscrita a los notarios de intervenir en asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, fundados en la autonom\u00eda de la voluntad, para asignarles una funci\u00f3n instructora general de procesos contenciosos de cualquier jurisdicci\u00f3n, salvo la penal. Las diligencias anticipadas que la ley preexistente a la reforma autorizaba a los notarios, se fundaban en la funci\u00f3n fedataria y de autenticidad a ellos otorgada, regida as\u00ed mismo por la voluntariedad de los declarantes y de la parte interesada en su recaudo. S\u00f3lo recaudaban prueba sumaria41, que en consecuencia deb\u00eda ser ratificada o completada en el escenario judicial de destino42. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exclusi\u00f3n de la posibilidad de que \u00f3rganos no judiciales practiquen pruebas con destino a procesos penales, se deriva directamente del art\u00edculo 116 de la Carta que prev\u00e9 que la facultad excepcional que la ley podr\u00e1 atribuir a autoridades administrativas para cumplir funciones jurisdiccionales en materia precisas, no incluye \u00a0la de \u201cadelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. En el mismo sentido la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Art. 6\u00ba) establece que las autoridades administrativas \u201cNo podr\u00e1 en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento de car\u00e1cter penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, su recepci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse con citaci\u00f3n de la contraparte, la cual deber\u00e1 llevarse a cabo por aviso, con una antelaci\u00f3n que no puede ser inferior a dos d\u00edas, respecto de la fecha de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento reitera el car\u00e1cter contencioso de la actuaci\u00f3n que se somete al notario. Ya no es solamente la decisi\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma, unilateral o conjunta, de las futuras partes del proceso, de preconstituir algunas evidencias solicitando para ello la intervenci\u00f3n del notario a fin de revestirlas de autenticidad, sino que se atribuye el ejercicio de la potestad de coerci\u00f3n que implica la aplicaci\u00f3n del derecho en los procesos, comoquiera que la parte contra la que se pretende oponer la prueba debe comparecer y aceptar el escenario de discusi\u00f3n elegido por su contraparte (la notar\u00eda). Y aunque el precepto se orienta a asegurar el derecho de contradicci\u00f3n, estrechamente ligado a la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa, lo cierto es que tal exigencia pone de presente el poder vinculante propio de la potestad jurisdiccional, que se asigna a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En su producci\u00f3n se deben observar las reglas sobre pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de la prueba establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Este segmento de la norma confirma el prop\u00f3sito del legislador de adscribir a los notarios la misma atribuci\u00f3n que el cap\u00edtulo IX del c\u00f3digo de procedimiento civil radica en los jueces de la rep\u00fablica, consistente en practicar, a solicitud de parte interesada, pruebas anticipadas o extraprocesales, con sujeci\u00f3n a las reglas del ordenamiento procesal y respetando el principio de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta habilitaci\u00f3n general y permanente los notarios podr\u00edan practicar cualquiera de los medios de prueba aceptados en el sistema procesal colombiano, como la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, la exhibici\u00f3n de documentos libros de comercio y cosas muebles, y cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez43, con destino a asuntos litigiosos. Basta con que alguien que pretenda demandar o crea que ser\u00e1 demandado en cualquier proceso, salvo el penal, solicite al notario la recepci\u00f3n de cualquiera de estos medios de prueba para que, la futura contraparte resulte vinculada a un tr\u00e1mite notarial para la instrucci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El inciso final de la norma acusada faculta a los notarios para que \u201creciban declaraciones extraproceso con fines judiciales\u201d, sin que exija la citaci\u00f3n de la contraparte, lo que se enmarca en la potestad de preconstituir prueba sumaria, admitida en determinadas actuaciones judiciales. Esta facultad se inscribe en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n tradicionalmente reconocido a los notarios en materia de testimonios extraprocesales, fundada en la voluntariedad de las partes que concurren al recaudo de la evidencia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 299 del c\u00f3digo de procedimiento penal que prescribe al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTestimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendir\u00e1n exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citaci\u00f3n de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmar\u00e1 bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, que s\u00f3lo est\u00e1n destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y s\u00f3lo tendr\u00e1n valor para dicho fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo esp\u00edritu de autorizar la intervenci\u00f3n fedataria de los notarios en el recaudo de declaraciones extraprocesales con fines judiciales o no judiciales, fue preservado en la Ley 1564 de 201244, no obstante se ratifica su naturaleza sumaria, lo que exige su ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n ante el juez, \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado ordenamiento dispuso al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos testimonios anticipados para fines judiciales \u00a0o no judiciales, podr\u00e1n recibirse por una o ambas [partes] y se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia respecto de la cual se dejar\u00e1 expresa constancia en el documento que contenga la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos testimonios que comprenden los que est\u00e9n destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, tambi\u00e9n podr\u00e1n practicarse ante notario o alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los testimonios anticipados, con o sin intervenci\u00f3n del juez, rendidos sin citaci\u00f3n de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 22245. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificaci\u00f3n, el testimonio no tendr\u00e1 valor.\u201d46(Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que el inciso final del art\u00edculo sometido a examen no introduce cambios en relaci\u00f3n con la potestad tradicionalmente reconocida a los notarios, en el marco de su funci\u00f3n fedataria, de recibir declaraciones extraproceso, mediando el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que la solicitan. Si el testimonio se recauda sin audiencia de la parte contra la que se pretende oponer, deber\u00e1 ser ratificado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el alcance del precepto acusado, encuentra la Corte que la potestad que la norma adscribe a los notarios en sus incisos primero y segundo, en el sentido de atribuir de manera general y permanente funciones de instrucci\u00f3n de procesos contenciosos de cualquier jurisdicci\u00f3n, salvo la penal, con citaci\u00f3n de la contraparte y sujeci\u00f3n al procedimiento civil, desborda el \u00e1mbito de la funci\u00f3n notarial, limitada a dar fe y autenticidad respecto de los actos que los particulares en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, registran en su presencia. Las funciones que los mencionados incisos asignan a los notarios, en materia de pr\u00e1ctica de pruebas destinadas a procesos judiciales de naturaleza contenciosa, en los t\u00e9rminos previstos en la norma, adquiere naturaleza judicial, aspecto que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La potestad conferida a los notarios en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 113 de la ley 1395 de 2010 es de naturaleza jurisdiccional, lo que conduce a su inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia se compilaron los criterios generales, de orden formal y material, que la jurisprudencia de esta Corte ha aplicado, en casos concretos, para definir la naturaleza judicial o no, de una atribuci\u00f3n dada a autoridades administrativas o a particulares, criterios que, sin ser exhaustivos, ni de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, constituyen una gu\u00eda para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n. As\u00ed mismo se hizo referencia a unos par\u00e1metros espec\u00edficos aplicados en relaci\u00f3n con competencia atribuidas a notarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios generales se dijo que son judiciales, desde el punto de vista formal: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o \u00a0(iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. Como criterios materiales ha indicado que (iv) se trata de actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica, con miras a diferenciar la funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0fedataria asignada a los notarios, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicaci\u00f3n de derechos, propia de los jueces, no as\u00ed de los notarios; (ii) el car\u00e1cter contencioso, o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, de la materia que origina la actuaci\u00f3n; (iii) y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista de la distinci\u00f3n jur\u00eddica que se puede establecer entre \u00a0la prueba y la actividad probatoria, observa la Sala que si se entiende la prueba como el acto jur\u00eddico material (escritura contentiva del contrato de compraventa, declaraci\u00f3n extraproceso) que ingresa al proceso \u00a0mediante un acto jur\u00eddico procesal como es su aporte o aducci\u00f3n por las partes, como medio de acreditaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o la excepci\u00f3n, no existe dificultad para entender que los notarios pueden intervenir, dentro del \u00e1mbito de su funci\u00f3n fedataria, en la constituci\u00f3n de este tipo de actos. Cosa bien distinta ocurre con la pr\u00e1ctica probatoria, la cual constituye una funci\u00f3n propia de la ordenaci\u00f3n y direcci\u00f3n del proceso, \u201cque requiere necesariamente de la facultad decisoria, puesto que se traduce en una providencia de fundamental importancia, como que define el contenido del debate probatorio con toda la trascendencia que la prueba tiene para el proceso. \u00a0S\u00f3lo al juez de la causa o su comisionado para ciertas diligencias le corresponde soberanamente la funci\u00f3n de admitirla, ordenarlas, practicarlas y valorarlas47\u201d. \u00a0En la medida que constituyen actos propios de la potestad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Desde el punto de vista de los criterios generales formales, encuentra la Corte que la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010 adscribe a los notarios, consistente en practicar de manera permanente, pruebas extraprocesales con destino a procesos contenciosos de cualquier jurisdicci\u00f3n (excepto la penal), y con sujeci\u00f3n a las reglas de pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n previstas en el c\u00f3digo de procedimiento civil, constituye una actividad procesal que se encuentra indisolublemente ligada al proceso judicial de destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la importancia de la prueba como presupuesto fundamental para el reconocimiento de los derechos subjetivos que se debaten en los procesos contenciosos, su notable proximidad con el valor justicia, y su estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la justicia, hacen que la pr\u00e1ctica probatoria no pueda concebirse como una actividad ajena, extra\u00f1a o distante del proceso judicial al que sirve y dota de fundamento f\u00e1ctico. Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte: \u201cLa pr\u00e1ctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En atenci\u00f3n a los criterios materiales mencionados, se advierte que en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria que se atribuye a los notarios, eventualmente se pueden presentar situaciones que afecten derechos fundamentales de los usuarios de la justicia, y que por ende las decisiones y las actuaciones que al respeto deban adoptarse deben tener naturaleza judicial. Como se indic\u00f3, la norma autoriza al notario para practicar cualquier tipo de prueba, en los mismos t\u00e9rminos en que se faculta a los jueces, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellas que van con destino a procesos penales. En ese orden de ideas, \u00a0podr\u00eda practicar una inspecci\u00f3n judicial sobre personas, en la cual se autoriza al operador jur\u00eddico \u201cordenar ex\u00e1menes radiol\u00f3gicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquellas\u201d.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en varias disposiciones contenidas en el r\u00e9gimen probatorio al que remite la norma50 se permite al funcionario que practica la prueba la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales, como la multa por efecto de la desobediencia del testigo que se rehusare a prestar juramento, a declarar o que diere respuestas evasivas, e incluso la potestad de ordenar oficiosamente su conducci\u00f3n forzada con intervenci\u00f3n de la polic\u00eda (Art\u00edculos 228 y 225 del C.P.C.); la imposici\u00f3n de multa a la parte que obstaculice la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial (Art. 246.2), potestades que sin duda repercuten en la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los individuos y se fundamentan en los poderes coercitivos que se atribuyen a los jueces, pero que de ninguna manera pueden extenderse a los notarios, cuya funci\u00f3n como lo ha reiterado la Corte \u201cno est\u00e1 precedida de jurisdicci\u00f3n\u201d, el notario \u201ccarece de poder decisorio e impositivo, de manera que ante \u00e9l no se plantean conflictos ni se esgrimen pretensiones y excepciones\u201d51. (C-093 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que el sistema probatorio establecido en el c\u00f3digo de procedimiento civil, se fundamenta en el principio de la inmediaci\u00f3n conforme al cual \u201cel juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas\u201d exceptuando \u00fanicamente aquellos eventos en que no lo puede hacer en raz\u00f3n del territorio52, en diversas oportunidades el funcionario instructor, se ver\u00e1 enfrentado a adoptar decisiones de tr\u00e1mite con claras implicaciones en el derecho de acceso a la justicia. As\u00ed acontece por ejemplo con la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez \u00a0sobre una tacha de testigos por inhabilidad para testimoniar (Art. 218 C. de P.C.); la valoraci\u00f3n de las excusas presentadas por el testigo que no asisti\u00f3 a la primera citaci\u00f3n, para que el juez autorice la posposici\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1 el interrogatorio (Art. 209 C.P.C.); la limitaci\u00f3n del n\u00famero de testimonios bajo la valoraci\u00f3n de suficiencia de los recaudados para acreditar el objeto de prueba (Art. 219 C.P.C.); la definici\u00f3n sobre los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio de parte (Art. 210 C.P.C.); resolver sobre la recusaci\u00f3n de un perito y la imposici\u00f3n de multa, si llegare a prosperar la recusaci\u00f3n (Art. 235 C.P.C.); el tr\u00e1mite de las objeciones al peritazgo (Art. 238 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Como las mencionadas son m\u00faltiples las situaciones en que, en el contexto de la pr\u00e1ctica probatoria en los procesos contenciosos, el funcionario instructor se ve enfrentado a la adopci\u00f3n de decisiones no solamente de ordenaci\u00f3n, sino que exigen valoraciones, e incluso, ejercicio de poder coercitivo, \u00a0atribuciones que son propias de la potestad jurisdiccional, y que por ende no pueden ser trasladadas a los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter contencioso de la actuaci\u00f3n probatoria que se asigna a los notarios por virtud de la norma acusada, y la previsi\u00f3n de que dicha actividad se desarrolle con la citaci\u00f3n de la parte contra la que se pretende oponer la prueba extraprocesal solicitada, comporta el car\u00e1cter vinculante de esa citaci\u00f3n, y el despliegue coercitivo del derecho, propio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La no comparecencia de la contraparte citada a las diligencias probatorias que se practicar\u00e1n por el notario a instancia de una de las partes, le genera consecuencia procesales negativas, como por ejemplo la de que se presuman ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n en el interrogatorio de parte (Art. 210 C.P.C.), o la de dar por surtido el reconocimiento de un documento ante la renuencia del citado a comparecer (Art. 274 C.P.C.). El desplazamiento al notario de estos poderes coercitivos en el desarrollo de la actividad probatoria, implica la adscripci\u00f3n de una funci\u00f3n que es propia de la judicatura. Se le adjudican as\u00ed unas funciones que desconocen el eje fundamental sobre el que gravita la funci\u00f3n notarial, que no es otro que el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de los usuarios del servicio p\u00fablico notarial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En conclusi\u00f3n, la potestad general y permanente adscrita a los notarios, en los incisos primero y segundo de la norma bajo examen, consistente practicar todo tipo de pruebas con destino a procesos contenciosos de cualquier especialidad (salvo la penal), con citaci\u00f3n de la contraparte y sujeci\u00f3n a las ritualidades previstas en el c\u00f3digo de procedimiento civil, constituye formal y materialmente funci\u00f3n jurisdiccional, comoquiera que se trata de una actividad indisolublemente ligada a los procesos judiciales de destino, en cuanto constituye el soporte f\u00e1ctico del mismo; tiene la potencialidad de afectar derechos fundamentales no solamente por plasmar una dimensi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de la garant\u00eda de acceso a la justicia, sino por que en el desarrollo de dicha actividad se pueden adoptar decisiones que eventualmente afecten otros derechos fundamentales como la autonom\u00eda individual. Se trata adem\u00e1s de una funci\u00f3n que se distancia significativamente de la funci\u00f3n fedataria y de autenticidad que caracteriza la actividad notarial, regida por la autonom\u00eda de la voluntad de sus usuarios, ubic\u00e1ndose en un plano en el que se ejercen poderes coercitivos y se despliega el car\u00e1cter vinculante de los actos propios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. En consecuencia, habiendo establecido que (i) la funci\u00f3n que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010, asignan a los notarios reviste naturaleza jurisdiccional; (ii) que los notarios no son autoridad administrativa en sentido org\u00e1nico, a la que se le pudiere atribuir, excepcionalmente y en materia precisas, funci\u00f3n jurisdiccional al tenor del inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n; (iii) que para los efectos se\u00f1alados en la norma, tampoco pueden ser ubicados en ninguna de las categor\u00edas de particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en tanto que no son jurados en causas criminales, ni conciliadores, ni \u00e1rbitros habilitados por las partes \u00a0para proferir fallos en derecho o en equidad; concluye la Corte que asiste raz\u00f3n a las ciudadanas demandantes, toda vez que la Constituci\u00f3n no autoriza a los notarios para desempe\u00f1ar funciones jurisdiccionales como es la de practicar pruebas anticipadas con destino a procesos judiciales, con citaci\u00f3n de la contraparte y sujeci\u00f3n al c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguientes, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2012 que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicci\u00f3n, salvo la penal, con citaci\u00f3n de la contraparte y con observancia de las reglas sobre pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n de la contraparte para la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales deber\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n por aviso, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. El inciso tercero de la norma acusada, como ya se indic\u00f3 se limita a reiterar la facultad de los notarios de recibir declaraciones extraproceso con fines judiciales, sin que exija la citaci\u00f3n de la contraparte, lo que se enmarca en la potestad de preconstituir prueba sumaria, admitida en determinadas actuaciones judiciales. Esta facultad se inscribe en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n tradicionalmente reconocido a los notarios en materia de testimonios extraprocesales, fundada en la voluntariedad de las partes que concurren al recaudo de la evidencia, por lo que la Corte no encuentra, en relaci\u00f3n esta parte de la norma, razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la actividad de recaudo probatorio extraprocesal por parte de los notarios, est\u00e1 fundada en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de los comparecientes, nada se opone a que \u00a0las futuras partes de un proceso, unilateralmente, o de com\u00fan acuerdo, concurran ante el notario para solicitar la recepci\u00f3n de declaraciones o testimonios para ser presentados en un proceso judicial, en el que deber\u00e1n ser ratificados si no contaron con la audiencia de la parte contra la cual se oponen, a fin de preservar el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cFacultase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010, por considerar que tal como est\u00e1 plateada esta facultad, no entra\u00f1a ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, en tanto esta mediada por el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad del los usuarios del servicio p\u00fablico fedatario, y constituye un instrumento de apoyo a la actividad judicial y un escenario que permite el aseguramiento de la prueba con fines judiciales. Sustra\u00eddos los apartes hallados contrarios a la Constituci\u00f3n, el texto del precepto examinado quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 113. Pruebas extraprocesales. Facultase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y segundo, y la expresi\u00f3n \u201cPara estos efectos,\u201d del inciso tercero, del art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el segmento normativo \u201cFacultase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-863\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo brevemente los motivos por los cuales, si bien comparto la orientaci\u00f3n general del fallo, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-863 de 2011, en el sentido de declarar la inexequibilidad de los incisos primero y segundo, y la expresi\u00f3n \u201cPara estos efectos,\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, considero que el citado art\u00edculo obedeci\u00f3 a una medida de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, disposici\u00f3n acorde con la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la cual, a su vez, otorga celeridad y eficiencia a los procesos judiciales, efectos por dem\u00e1s constitucionales. Por otra parte, la funci\u00f3n conferida a los notarios, mediante la inclusi\u00f3n de esta norma, no implicaba, desde ning\u00fan punto de vista, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en la medida y en raz\u00f3n a que su labor se limitaba a elaborar las actas correspondientes y a dejar constancia de las pruebas que se practicar\u00edan en su presencia, sin emitir conceptos respecto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la citaci\u00f3n de la contraparte para efectos de la diligencia de pr\u00e1ctica de pruebas, previsi\u00f3n consagrada por el legislador, constitu\u00eda una garant\u00eda al debido proceso, m\u00e1xime cuando dicha diligencia deb\u00eda realizarse con observancia de las reglas de contradicci\u00f3n, por lo que cualquier desacuerdo manifestado por la contraparte deb\u00eda ser atendido por el notario, quien dejar\u00eda constancia de la manifestaci\u00f3n. Esta prerrogativa, no implicaba el ejercicio de facultades de conducci\u00f3n, atribuciones reservadas para la autoridad judicial, sino una simple elaboraci\u00f3n de constancias de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la funci\u00f3n notarial es desempe\u00f1ada por particulares sujetos a un r\u00e9gimen especial de carrera, en el cual, para poder ingresar se requiere, entre otras requisitos, contar con calidades y cualidades profesionales y personales (experiencia, estudios, entre otros), exigencias que certifican la idoneidad y competencia de estos funcionarios, por lo que no cualquier individuo puede acceder a esta clase de cargos. De igual forma, los particulares que se desempe\u00f1an como notarios est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial, circunstancia que los diferencia ampliamente de aquellos particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. De las anteriores razones se colige, que en el caso de la norma acusada, \u00e9sta no privatizaba de ninguna forma la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta flagrantemente contradictorio considerar que la facultad otorgada a los notarios por la norma acusada, para recibir \u201cdeclaraciones extraproceso con fines judiciales\u201d, resulte acorde con la Constituci\u00f3n, mientras que el resto del art\u00edculo 113 que exhibe an\u00e1logos alcances e implicaciones, la vulnere. Esa falta de coherencia compromete la univocidad interpretativa con la que debi\u00f3 examinarse la exequibilidad \u00edntegra del texto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C \u2013 1159 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-093 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 La naturaleza jur\u00eddica y los rasgos caracter\u00edsticos de las funciones desempe\u00f1adas por los notarios, han sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed en la sentencias C-1159 de 2008 y C-1212 de 20001, \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; en la sentencia C-1508 de 2000, M.P.Jairo Charry Rivas; sentencia C-741 de 1998, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1508 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas. La Corte declar\u00f3 exequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto 960 de 1970 que prev\u00e9 una incompatibilidad ente el ejercicio de la funci\u00f3n notarial y la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, distinta al ejercicio del sufragio. Dijo la Corte \u201cEn resumen, si t\u00e9cnicamente no es v\u00e1lido sostener que los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situaci\u00f3n ofrece evidentes similitudes con \u00e9stos, como que tambi\u00e9n cumplen funciones de inter\u00e9s general y car\u00e1cter p\u00fablico, ejercen por raz\u00f3n de ello autoridad y est\u00e1n obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra funci\u00f3n distinta a las que desempe\u00f1an, pueda comprometer el inter\u00e9s superior que \u00e9stas representan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-181 de 1997. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cautoridad\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 960 de 1997, que establece que \u201cLa funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse sino dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo c\u00edrculo de notar\u00eda\u201d. Indic\u00f3 la Corte que: \u201cDe un an\u00e1lisis desprevenido del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970 fluye, con claridad, que el prop\u00f3sito \u00ednsito en esa disposici\u00f3n es el de establecer la incompatibilidad del ejercicio de la funci\u00f3n notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicci\u00f3n, bajo el entendido de que el notario tambi\u00e9n es autoridad y que, por lo mismo, el desempe\u00f1o de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresi\u00f3n de la autoridad con la que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica las reviste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Derecho Administrativo, Gabino Fraga, E. Porr\u00faa, Mexico, 1980, p. 210 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1508 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 960 de 1970, establece que: La funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse sino dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo C\u00edrculo de Notar\u00eda\u201d. Sobre el alcance de este precepto, la Corte, en la sentencia C-181 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), precis\u00f3: \u201c[&#8230;] el prop\u00f3sito \u00ednsito en esa disposici\u00f3n es el de establecer la incompatibilidad del ejercicio de la funci\u00f3n notarial con el cumplimiento de cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de jurisdicci\u00f3n, bajo el entendido de que el notario tambi\u00e9n es autoridad y que, por lo mismo, el desempe\u00f1o de sus labores no puede concurrir con el desarrollo de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la expresi\u00f3n de la autoridad con la que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica las reviste\u201d\/\/. El Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 588 de 2000 \u201cPor medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d, \u00a0establece: \u201cEl notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe p\u00fablica o notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Joaqu\u00edn Costa citado Guillermo Cabanelas. Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. (21 Ed) Buenos Aires: Heiliasta, 1989, Tomo V, p 572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Francisco Carnelutti. \u201cLa figura jur\u00eddica del notario\u201d citado por Hern\u00e1n A Ortiz Rivas. \u00c9tica notarial. Bogot\u00e1: Ediciones Iba\u00f1ez, 1993, p \u00a037.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia. C-741 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Eduardo Garc\u00eda De Enterria y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, T. I, p. 419, E. C\u00edvitas, Madrid 1986 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1508 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia No. C-166 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1508 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Conforme a lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley 489 de 1998, la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional \u201cse integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre las garant\u00edas org\u00e1nicas que debe tener un juez para cumplir sus funciones, ver, entre otros, Luigi Ferrajoli. Derecho y raz\u00f3n. Madrid: Trotta, 1995, pp apartado 40. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-189 de 1998. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad (parcial) del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 que establec\u00eda atribuciones judiciales a los centros de arbitramento en la fase prearbitral. Consider\u00f3 la corporaci\u00f3n que la adscripci\u00f3n de tales funciones era contraria al principio de habilitaci\u00f3n (Art. 116 inciso 4\u00ba) que tiene car\u00e1cter restrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso 825 de 2008, noviembre 19 de 2008, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 21. En todo proceso las partes de com\u00fan acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o \u00fanica instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, emitidos por cualquier persona natural o jur\u00eddica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenar\u00e1 agregarlo al expediente y se prescindir\u00e1 total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Estos informes deber\u00e1n presentarse autenticados como se dispone para la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Articulo 10. Solicitud, aportacion y practica de Pruebas. Para la solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, adem\u00e1s de las disposiciones generales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s disposiciones se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1 presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicci\u00f3n entre varios de ellos, el juez proceder\u00e1 a decretar el peritazgo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes y testigos que rindan declaraci\u00f3n podr\u00e1n presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregar\u00e1n al expediente y se dar\u00e1n en traslado com\u00fan por tres (3) d\u00edas a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas naturales o jur\u00eddicas sometidas a vigilancia estatal podr\u00e1n presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta No. 625, noviembre 19 de 2008, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta No. 1257, diciembre 9 de 2009, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta No. 1318, diciembre 21 de 2008, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cap\u00edtulo X. Pruebas anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta No. 262 , mayo 26 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta No. 319 de junio 10 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta No.350 de junio 15 de 2010, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLa prueba sumaria es aquella que no ha sido sometida a contradicci\u00f3n ni conocimiento o confrontaci\u00f3n por la parte contra quien se quiere hacer valer\u201d (Antonio Rocha Alvira, citado en la sentencia C-523 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correra). \u201cLa prueba sumaria, por naturaleza, es un aprueba incompleta, la cual no ha sido sujeta a contradicci\u00f3n.\u201d (Sentencia T-201 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 299. Testimonios ante notarios y alcaldes. Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Los testimonios para fines no judiciales, se rendir\u00e1n exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citaci\u00f3n de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmar\u00e1 bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, que s\u00f3lo est\u00e1n destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y s\u00f3lo tendr\u00e1n valor para dicho fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 175 del c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 188 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>47 Derecho procesal. Pruebas judiciales. Devis Echand\u00eda, Hernando, Tomo II, d\u00e9cima edici\u00f3n, Biblioteca Jur\u00eddica Dike, p\u00e1gs. 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-171 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 246 numeral 4 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece: \u201cPr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial. (\u2026) 5. Cuando se trate de inspecci\u00f3n de Cuando se trate de inspecci\u00f3n de personas, podr\u00e1 el juez ordenar ex\u00e1menes radiol\u00f3gicos, hematol\u00f3gicos, bacteriol\u00f3gicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aqu\u00e9llas. La renuencia de las partes a permitir estos ex\u00e1menes ser\u00e1 apreciada como indicio en su contra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Secci\u00f3n Tercera, t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia 093 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 960 de 1970, que establece la facultad de los notarios para negarse a autorizar un instrumento notarial. La norma fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>52 Articulo 181 del c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia C-863\/12 \u00a0 MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Facultad de los notarios para recibir declaraciones extra proceso con fines judiciales\u00a0 \u00a0 El inciso tercero de la norma acusada, como ya se indic\u00f3 se limita a reiterar la facultad de los notarios de recibir declaraciones extraproceso con fines judiciales, sin que exija [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}