{"id":19436,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-889-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-889-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-889-12\/","title":{"rendered":"C-889-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-889\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULOS TAURINOS-Ambito de reglamentaci\u00f3n y ejercicio del poder y funci\u00f3n de polic\u00eda de las autoridades locales en relaci\u00f3n con espect\u00e1culos taurinos pero sometidos al principio de legalidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Papel que cumplen respecto de la autorizaci\u00f3n para el uso o destinaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos en la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites rec\u00edprocos\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DE ESTADO\/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto del n\u00facleo esencial por legislador \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan. \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\/PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y GRADO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Tensi\u00f3n respecto del reconocimiento de expresiones culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD CULTURAL-V\u00ednculo inescindible con los distintos \u00e1mbitos regionales y comunitarios \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD CULTURAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO LEGISLATIVO DE DETERMINADA EXPRESION ARTISTICA SIN QUE CON ELLO SE AFECTE EL PLURALISMO CULTURAL, NI AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional\/FACULTAD LEGISLATIVA PARA RECONOCIMIENTO DE DETERMINADA TRADICION CULTURAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION QUE ADELANTAN LAS AUTORIDADES DE LOS ENTES TERRITORIALES PARA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n\/PODER DE POLICIA-Contenido y alcance\/FUNCION DE POLICIA-Contenido y alcance\/ACTIVIDAD DE POLICIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-L\u00edmites a su ejercicio\/ACTIVIDAD TAURINA-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZAS DE TOROS-Clasificaci\u00f3n\/PLAZAS DE TOROS PERMANENTES-Concepto\/PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES-Concepto\/PLAZAS DE TOROS PORTATILES-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 916\/04 prev\u00e9 una clasificaci\u00f3n de las plazas en permanentes, no permanentes y port\u00e1tiles. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de esa normativa, tienen la condici\u00f3n de plazas permanentes \u201caquellos edificios o recintos espec\u00edfica o preferentemente construidos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\u201d. \u00a0En ese sentido, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 ejusdem regulan tanto las dimensiones, como los servicios propios del espect\u00e1culo y el tratamiento de los animales que participan en \u00e9l, tanto toros de lidia como caballos. El art\u00edculo 7\u00b0 define a las plazas de toros no permanentes, para los efectos del Reglamento Nacional Taurino, a aquellos \u201cedificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ello.\u201d \u00a0En lo que respecta a la autorizaci\u00f3n para estos inmuebles, el mismo art\u00edculo dispone que (i) la solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del \u201ccorrespondiente proyecto de habilitaci\u00f3n del recinto, que reunir\u00e1 en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, as\u00ed como la posterior utilizaci\u00f3n del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas\u201d (ii) la competencia para conceder dicha autorizaci\u00f3n corresponder al \u201cAlcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras P\u00fablicas o de la persona que desempe\u00f1e sus funciones\u201d; y (iii) la autorizaci\u00f3n de las plazas de toros no permanentes ser\u00e1 denegada \u201csi el proyecto de habilitaci\u00f3n del recinto no ofreciese las garant\u00edas de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espect\u00e1culos\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 8\u00b0 del Reglamento Nacional Taurino determina que las plazas de toros port\u00e1tiles son aquellas \u201cconstruidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura met\u00e1lica o de madera con la solidez debida para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos.\u201d \u00a0Estas instalaciones deber\u00e1n cumplir con las dimensiones que prev\u00e9 la misma norma. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 11 determina que para cada una de estas modalidades de plazas de toros, los \u201corganizadores de los espect\u00e1culos taurinos deber\u00e1n garantizar a los profesionales participantes en los espect\u00e1culos taurinos la asistencia m\u00e9dica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de los mismos y \u00fanicamente durante los mismos. A tal efecto la alcald\u00eda dictar\u00e1 las normas a las que habr\u00e1n de ajustarse los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias m\u00ednimas de tales servicios, as\u00ed como las disposiciones, de este orden, que habr\u00e1n de observarse para la organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-Espect\u00e1culo avalado por normas legales, pero sometida a restricciones estrictas y espec\u00edficas, en aras de hacerlo compatible con las prescripciones constitucionales relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente\/ACTIVIDAD TAURINA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Condiciones exigibles por autoridad territorial para su ejecuci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULOS TAURINOS-Distinci\u00f3n de las expresiones \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d y \u201cautorizaci\u00f3n\u201d contenidas en normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Alcance en el \u00e1mbito de actividades taurinas \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda es, ante todo, un mecanismo institucional para limitar, de manera particular y espec\u00edfica, el ejercicio de determinados derechos o posiciones jur\u00eddicas, con el fin de asegurar el orden p\u00fablico, comprendido como las distintas condiciones f\u00e1cticas necesarias para dar eficacia a los derechos a la seguridad, salubridad y convivencia social. \u00a0Cuando una autoridad administrativa determina requisitos habilitantes para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, esa conducta es constitucionalmente admisible a condici\u00f3n que se encauce dentro de los l\u00edmites propios de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0Lo contrario llevar\u00eda a concluir que las entidades locales pueden imponer tales requisitos por su simple condici\u00f3n de entes investidos de autoridad. \u00a0Esta visi\u00f3n, como es apenas obvio, es inadmisible en tanto se opone a cualquier idea de Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional\/FUNCION DE POLICIA CUANDO LAS AUTORIDADES LOCALES AUTORIZAN LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-No se ampl\u00eda ni se desconoce las estrictas restricciones que para la actividad taurina fueron impuestas por la sentencia C-666 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Se encuentra habilitado para identificar determinadas expresiones culturales y art\u00edsticas, materiales o inmateriales como objeto de protecci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Est\u00e1 habilitado para prohibir definifitivamente el toreo en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Alcance y l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES LOCALES-Ejercen competencias propias de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa cuando imponen condiciones para celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES LOCALES-Cuando exigen condiciones para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, carecen de un margen de discrecionalidad fundado en evaluaciones personales sobre la convivencia de la actividad de que se trate \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-Es una manifestaci\u00f3n cultural que, por ese car\u00e1cter, no es objeto de actual prohibici\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-Ponderaci\u00f3n del reconocimiento cultural y necesidad de satisfacer el mandato de bienestar animal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LOCALIZACION-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSION DE LOS PODERES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA REGULACION DE ACTIVIDADES CIUDADANAS-Puede traducirse en amenaza de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-Si bien el Estado la reconoce como cultural, no puede promover dicha actividad ni destinar recursos p\u00fablicos para su financiaci\u00f3n\/ACTIVIDAD TAURINA-Desincentivaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Cuando se trate de plazas de propiedad de las entidades territoriales, su arrendamiento se regula por las disposiciones propias del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-Exigencia de requisitos al margen de la naturaleza del inmueble en que se lleve a cabo \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d contenida en los art\u00edculos 17 y 18 de la ley 916 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9027 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) de la Ley 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jonathan Ram\u00edrez Nieves \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jonathan Ram\u00edrez Nieves solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunas expresiones normativas contenidas en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004, y se subrayan los apartes acusados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 916 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos. La celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no permanentes ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente. \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n o la solicitud de autorizaci\u00f3n podr\u00e1n referirse a un espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Documentaci\u00f3n. Las solicitudes de autorizaci\u00f3n o las comunicaciones a que hacen referencia los art\u00edculos anteriores se presentar\u00e1n por los organizadores con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de ocho d\u00edas y en ella deber\u00e1 expresarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Datos personales del solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>b) Empresa organizadora; \u00a0<\/p>\n<p>c) Clase de espect\u00e1culo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Lugar, d\u00eda y hora de celebraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Procedencia de las reses a lidiar; \u00a0<\/p>\n<p>f) Nombre de los lidiadores; \u00a0<\/p>\n<p>g) Clase y precio de las localidades; \u00a0<\/p>\n<p>h) Lugar, d\u00edas y horas de venta al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>i) Condiciones del abono si lo hubiere; \u00a0<\/p>\n<p>Junto con las solicitudes o comunicaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 por el interesado los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categor\u00eda, re\u00fane las condiciones de seguridad para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n del Jefe de Equipos Quir\u00fargicos de la plaza de que la enfermer\u00eda re\u00fane las condiciones m\u00ednimas necesarias para el fin a que est\u00e1 dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia; \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones anteriores se presentar\u00e1n \u00fanicamente al comunicar el primer festejo del a\u00f1o en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n que la administraci\u00f3n pueda realizar en el transcurso de la temporada; \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, tanto de la secci\u00f3n de matadores como de la secci\u00f3n subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; \u00a0<\/p>\n<p>e) Constancia sobre la solicitud del servicio de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>f) Constancia de arrendamiento de la plaza; \u00a0<\/p>\n<p>g) P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espect\u00e1culo cause a favor del fisco municipal. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0 136, 287, 311 y 313 de la Constituci\u00f3n, todos ellos relacionados con el grado de autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de advertir que, de acuerdo con las normas acusadas, en aquellos municipios y distritos que cuenten con plazas de toros permanentes, esas entidades territoriales est\u00e1n obligadas, por mandato del legislador, a permitir la actividad taurina en esos escenarios. \u00a0Esta situaci\u00f3n usurpa y desconoce la competencia de los concejos para ejercer el control del patrimonio cultural del municipio o distrito, pues los convierte a las autoridades locales en simples agentes de la imposici\u00f3n del legislador, puesto que \u201c\u2026 al no poder intervenir en la decisi\u00f3n de permitir o prohibir la celebraci\u00f3n taurina, son meros tramitadores de la comunicaci\u00f3n para celebraci\u00f3n de dichos espect\u00e1culos, retir\u00e1ndoles cualquier forma de participaci\u00f3n activa, vulnerando adicionalmente el principio constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales, establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, principio que adem\u00e1s est\u00e1 ligado a la soberan\u00eda popular y a la democracia participativa, quitando esa pieza angular del desarrollo de la autonom\u00eda como es el poder de direcci\u00f3n que gozan las entidades territoriales, que le permite como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, que la comunidad pueda elegir una opci\u00f3n distinta a la del poder central, sin atentar contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si existe un mandato constitucional definido de descentralizaci\u00f3n administrativa, se opone a la Constituci\u00f3n que la ley imponga a los entes territoriales determinadas l\u00edneas de acci\u00f3n respecto de asuntos que, como la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos y la destinaci\u00f3n del patrimonio cultural, hacen parte de dichas competencias objeto de descentralizaci\u00f3n. Para el actor, los derechos de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que les corresponden (Art. 288 C.P.), son desconocidos cuando el legislador compele a dichas entes a adoptar decisiones particulares y espec\u00edficas sobre la autorizaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, excluy\u00e9ndose toda posibilidad que la entidad territorial adopte una soluci\u00f3n diferente a la autorizaci\u00f3n de esas actividades. Esto m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una actividad intr\u00ednsecamente controvertida, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al analizar la exequibilidad de la Ley 916\/04. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pone de presente que las normas acusadas imponen tratamientos que se muestran incluso inveros\u00edmiles. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 17 de la Ley 916\/04, en concordancia con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, permite que el \u00f3rgano competente en aquellos municipios que no cuentan con plazas de toros permanentes, pueda de manera motivada negar la autorizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino. En ese sentido, contar con una plaza de toros permanente es raz\u00f3n suficiente para limitar el grado de autonom\u00eda, pues en esos casos los municipios y distritos no cuentan con esa opci\u00f3n de decisi\u00f3n. \u00a0Para el actor, esta circunstancia en modo alguno puede servir de base para irrogar un tratamiento diferenciado, en detrimento de claras disposiciones superiores que reconocen ese grado de autonom\u00eda y derivan derechos espec\u00edficos a favor de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determina que las expresiones acusadas tambi\u00e9n desconocen la diversidad cultural de la Naci\u00f3n, pues imponen una visi\u00f3n particular y espec\u00edfica para todos los habitantes, fundada en el acuerdo sobre la pr\u00e1ctica taurina, que es controvertida en raz\u00f3n de basarse en el maltrato animal. \u00a0Esto al punto que la jurisprudencia constitucional ha considerado que los espect\u00e1culos taurinos pueden ser v\u00e1lidamente desestimulados en raz\u00f3n de esa circunstancia, lo que justificar\u00eda a su vez que las autoridades locales puedan adoptar decisiones que autoricen o denieguen esa pr\u00e1ctica. \u00a0Del mismo modo, se contraviene el art\u00edculo 136-1 C.P., pues el Congreso, en virtud de los preceptos demandados, terminar\u00eda inmiscuy\u00e9ndose en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, en este caso los entes territoriales, como se ha explicado en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito formulado por apoderada especial, el Ministerio de Cultura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de acuerdo con los art\u00edculos 287 y 288 C.P., la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 limitada por las disposiciones legales. En el caso planteado, el legislador ha previsto una actividad de \u201cinter\u00e9s nacional\u201d y en ese sentido, ha fijado regulaciones particulares para esta, en espec\u00edfico, que las plazas de toros permanentes sean utilizadas para el espect\u00e1culo taurino. \u00a0Esta previsi\u00f3n, a su vez, en nada desconoce o interfiere la funci\u00f3n que tienen los concejos para preservar y defender el patrimonio cultural del municipio. \u00a0Solo que tal facultad opera en concordancia con los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre las competencias nacionales y locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, esa modalidad de regulaci\u00f3n nacional sobre el patrimonio cultural no es extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico, como se evidencia del contenido de las Leyes 99\/93, 397\/97 y 1185\/08. \u00a0Previsiones de esta naturaleza no afectan \u201c\u2026 las funciones, obligaciones, competencias y autonom\u00eda de los entes territoriales en materia cultural, pues a trav\u00e9s de mecanismos como las declaratorias de bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito municipal, los planes de ordenamiento territorial, entre otros, los municipios desarrollan y ejercen su autonom\u00eda en estos asuntos dentro del \u00e1mbito municipal. || No puede concluirse entonces que la expedici\u00f3n de una Ley conlleve desconocimiento de las competencias propias de los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede concluirse v\u00e1lidamente que los preceptos acusados desconozcan la diversidad \u00e9tnica y cultural. Ello debido a que el alcance de estas disposiciones est\u00e1 circunscrito a la fijaci\u00f3n de los requisitos para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, por lo que se restringe al establecimiento de un marco para actividades administrativas, que a su vez est\u00e1n dirigidas a garantizar la seguridad y la salubridad para las personas que participan y asisten a ese espect\u00e1culo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del Distrito Capital present\u00f3 escrito justificativo de la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0Para ello, parte de exponer varias decisiones de la Corte en materia de autonom\u00eda territorial, con el objeto de concluir que el margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre esa materia tiene restringido fijar previsiones que constituyan intervenci\u00f3n en asuntos locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta extralimitaci\u00f3n concurre en el caso analizado, pues la norma introduce una regulaci\u00f3n invasiva tanto en la planificaci\u00f3n del uso del suelo y de los inmuebles p\u00fablicos, como respecto de la autorizaci\u00f3n a particulares para la utilizaci\u00f3n de esos bienes. \u00a0Para el interviniente, \u201c[e]n lo que se refiere con la normatividad propia de los escenarios que hacen parte de una entidad territorial, es importante se\u00f1alar que el legislador no tiene competencia ni facultad discrecional al momento de reglamentar los par\u00e1metros y condiciones para el pr\u00e9stamo de inmuebles de una determinada entidad territorial, como en efecto sucede con establecer, como lo se\u00f1ala el demandante, al Municipio como un mero tramitador de documentos, sin la posibilidad de determinar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un determinado equipamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Capital insiste en que la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial no solo se da por las normas acusadas, sino tambi\u00e9n por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 916\/06, el cual fij\u00f3 un uso particular y obligatorio a las plazas de toros permanentes, excluy\u00e9ndose con ello toda oportunidad que las autoridades administrativas locales adopten decisi\u00f3n al respecto, distinta a autorizar el espect\u00e1culo taurino cuando se cumplen requisitos de \u00edndole exclusivamente administrativa. \u00a0Sobre este particular hace \u00e9nfasis en que la decisi\u00f3n acerca del uso de los inmuebles p\u00fablicos debe recaer en las autoridades del municipio o distrito correspondiente, pues esta limitaci\u00f3n es corolario de la prescripci\u00f3n constitucional que confiere a las entidades territoriales la competencia privativa en la definici\u00f3n del uso del suelo. As\u00ed, \u201c\u2026 se comparte el criterio del demandante en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda territorial, teniendo en cuenta que lo pretendido por el legislador en los art\u00edculos demandados, fue sustraer la competencia constitucional de los concejos de determinar el uso de un establecimiento local o distrital, como lo son las plazas de toros permanentes, al dejar sujeta la celebraci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos o cualquier manifestaci\u00f3n cultural en dichas plazas, con el simple cumplimiento de los requisitos formales requeridos por la ley, por parte de los particulares, dejando sin competencia alguna al \u00f3rgano administrativo competente, el cual no tiene poder de decisi\u00f3n sobre esa documentaci\u00f3n, en el sentido de permitir o no el uso de la misma, es decir, que con el puro cumplimiento de esas formalidades, los particulares podr\u00e1n hacer uso s\u00ed o s\u00ed de la plaza, sin objeci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que una previsi\u00f3n de esa naturaleza, que en su criterio elimina el margen de decisi\u00f3n sobre el uso de las plazas de toros permanentes, incluso impedir\u00eda que los municipios y distritos adopten las medidas de limitaci\u00f3n a tratos crueles contra los animales usados en la actividad taurina, mandato que el interviniente infiere de lo decidido en la sentencia C-666\/10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Municipio de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali intervino en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de defender la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que con base en la jurisprudencia constitucional, en especial aquella contenida en la sentencia C-1192\/05, se tiene que la actividad taurina hace parte de las tradiciones culturales del pa\u00eds, por lo que es receptora de reconocimiento jur\u00eddico. \u00a0Por ende, la regulaci\u00f3n demandada no hace nada distinto que reconocer esa tradici\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, contrario a como lo plantea el actor, los preceptos acusados, en tanto imponen determinados requisitos y plazos de antelaci\u00f3n, s\u00ed confieren facultades a los municipios y distritos para evaluar las condiciones de \u201cseguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad p\u00fablica\u201d que deben cumplirse para los espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el prop\u00f3sito del precepto es constitucional, pues no es otro que eliminar exigencias innecesarias para el pr\u00e9stamo de las plazas de toros permanentes. As\u00ed, se impone la constitucionalidad de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones institucionales y acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios present\u00f3 ante la Corte solicitud de inexequibilidad de los preceptos demandados. Para ello, parte de indicar que la norma no distingue entre las plazas de toros permanentes de propiedad oficial y aquellas privadas. \u00a0En ese orden de ideas, el mandato legislativo obliga a las entidades territoriales a autorizar el uso de ambos inmuebles para la actividad taurina, lo que lesiona desproporcionadamente el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues les impone un criterio particular sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aclara que en el caso analizado no se discute si los entes locales puedan prohibir la pr\u00e1ctica taurina, sino su grado de incidencia en las decisiones sobre los asuntos propios de los entes territoriales. \u00a0En ese sentido, advierte que \u201c[s]on las autoridades locales las llamadas a analizar las diversas circunstancias que se presenten en cada caso concreto, para determinar si se autoriza o no la celebraci\u00f3n de un espect\u00e1culo, y el legislador no puede relegarlas a meras inertes e inermes receptoras de las comunicaciones que los particulares les remitan en las cuales les impongan espect\u00e1culos, sean taurinos o de cualquier otro orden. || El segundo, y todav\u00eda m\u00e1s grave es, como arriba se anot\u00f3, la intromisi\u00f3n del legislador en el patrimonio p\u00fablico local pues si la plaza de toros, como parece ocurrir, es propiedad p\u00fablica municipal en todos los casos, es absolutamente inconstitucional que el legislador autorice su utilizaci\u00f3n por el particular que determine realizar un espect\u00e1culo taurino sin que ni siquiera est\u00e9 obligado a solicitar la autorizaci\u00f3n formal de la Alcald\u00eda Municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito suscrito por apoderado especial, la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 presenta intervenci\u00f3n en el presente proceso, en la que solicita que la Corte que declare la exequibilidad de los apartes normativos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la cita de varias decisiones de la Corte acerca de la relaci\u00f3n entre el principio de Estado unitario y el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, la interviniente indica que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la ley puede fijar v\u00e1lidas intervenciones respecto de asuntos que ata\u00f1en a los entes locales, siempre y cuando se mantengan ciertos l\u00edmites, entre ellos la imposibilidad de despojar a las entidades territoriales de las competencias que les son propias y exclusivas. \u00a0Llevados esos argumentos al caso analizado, se tiene que los preceptos acusados carecen de ese efecto de usurpaci\u00f3n de la competencia. \u00a0En contrario, la medida acusada \u201c[s]implemente contempl\u00f3 un dise\u00f1o normativo que, al ser analizado en detalle, se enmarca en los lineamientos que la propia Corte Constitucional ha determinado para resolver el asunto de la exequibilidad de las pr\u00e1cticas taurinas, en particular la sentencia C-666 de 2010, que consiste en lo siguiente: en aquellos lugares donde se encuentra afincada la \u201ctradici\u00f3n taurina\u201d se respeta su ejercicio, y en aquellos eventos donde no es as\u00ed, se proscribe su promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n. (\u2026) Bajo el mismo criterio se\u00f1alado, a pesar de ser anterior a la sentencia, las disposiciones acusadas en este asunto contemplan un dise\u00f1o normativo en virtud del cual en aquellos casos donde existen plazas permanentes, \u00fanicamente, se requiere que los organizadores \u2018comuniquen\u2019 previamente la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino a las autoridades municipales y\/o distritales. \u00a0Y en aquellos donde no existen estas plazas permanentes queda a disposici\u00f3n de las autoridades competentes hacer uso de la facultad de autorizar o no la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la interviniente considera que el cargo planteado no explica, bajo condiciones de suficiencia, la raz\u00f3n por la cual el precepto acusado tiene el alcance que pretende asign\u00e1rsele, consistente en la indebida usurpaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales. \u00a0Adem\u00e1s, si se aceptase que la norma prev\u00e9 alg\u00fan nivel de limitaci\u00f3n de las competencias de esos entes, en cualquier caso no es irrazonable o desproporcionado. \u00a0Al respecto, se plantea que \u201c(i) el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, esto es, aquellos elementos indispensables con que cuentan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses, no se ven transgredidos; (ii) tampoco se presenta por parte del legislador, en las disposiciones acusadas, una medida que viole la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias, ni se da una afectaci\u00f3n sensible de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica de estas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la Corporaci\u00f3n interviniente se\u00f1alando que la fijaci\u00f3n de determinadas condiciones predicables del uso de plazas permanentes est\u00e1 en entera consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-666\/10. \u00a0Esto debido a que en esa decisi\u00f3n se determin\u00f3 que la pr\u00e1ctica taurina, en aquellos lugares donde se encuentra arraigada, resulta plenamente admisible. Por ende, contrario a lo manifestado por el demandante, no existe un mandato constitucional de prohibici\u00f3n de la actividad taurina. \u00a0En t\u00e9rminos de la interviniente \u201c\u2026 darle cr\u00e9dito al actor implicar\u00eda desvirtuar el contenido mismo de la decisi\u00f3n seg\u00fan el cual se deben permitir los espect\u00e1culos existentes \u2013 respetando el rito que contiene una regulaci\u00f3n legal sobre la cual hay cosa juzgada \u2013 y se pueden proscribir las nuevas. \u00a0Si la Corte hubiera querido reconsiderar el dise\u00f1o normativo existente por considerarlo inconstitucional, hubiera declarado inexequible la pr\u00e1ctica en su conjunto, pero como se advierte, ello no fue as\u00ed. Implicar\u00eda tambi\u00e9n admitir que la Corte invadi\u00f3 con la regla jurisprudencial que defini\u00f3 en su decisi\u00f3n, las competencias de las entidades territoriales, cosa que tampoco ocurri\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9 present\u00f3 intervenci\u00f3n dirigida a defender la exequibilidad de las previsiones acusadas. \u00a0Para ello, recapitul\u00f3 varias decisiones de la Corte que, en su criterio, demuestran que la autonom\u00eda territorial puede ser v\u00e1lidamente limitada por el legislador, bajo determinados par\u00e1metros y condiciones, en especial el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al igual que la limitaci\u00f3n correspondiente se derive de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-1192\/05 permiten concluir que la pr\u00e1ctica taurina, a pesar de mostrarse pol\u00e9mica, se ha considerado razonable en tanto expresa una tradici\u00f3n cultural de varias regiones del pa\u00eds. \u00a0As\u00ed, lo que los preceptos acusados buscan es otorgar eficiencia administrativa a la concesi\u00f3n de autorizaciones para el espect\u00e1culo taurino en plazas de toros permanentes, que precisamente est\u00e1n construidas para cumplir ese prop\u00f3sito. \u00a0Tales previsiones no se oponen a la autonom\u00eda territorial, pues los mismos preceptos imponen determinados requisitos para la autorizaci\u00f3n correspondiente, que de no ser acatados facultan a las autoridades locales a negar la concesi\u00f3n del respectivo permiso. \u00a0De igual modo, se encuentran en los art\u00edculos 82, 84 y 85 de la Ley 916\/04 varias disposiciones que se soportan en la posibilidad que las autoridades administrativas impongan sanciones a los empresarios y ganader\u00edas involucradas en la actividad taurina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Universidad finaliza indicando que al margen de la constitucionalidad de las medidas acusadas, el espect\u00e1culo taurino es un acto de barbarie, basado en el maltrato animal. \u00a0Por ende, deber\u00eda ser objeto de abolici\u00f3n, como ha sucedido en diversos pa\u00edses que inicialmente participaron de esa pretendida tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Santiago Garc\u00eda Jaramillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Garc\u00eda Jaramillo presenta escrito contentivo de distintos argumentos dirigidos a justificar la exequibilidad de los apartes normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente parte de indicar que la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado del an\u00e1lisis de normas legales sobre la actividad taurina es un\u00edvoca en se\u00f1alar que \u00e9sta es una expresi\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Por ende, el legislador est\u00e1 leg\u00edtimamente investido de la autoridad para prever regulaciones sobre la misma, pues no se est\u00e1 ante un asunto cuya normatividad corresponda exclusivamente a las entidades territoriales. Antes bien, como se trata de una pr\u00e1ctica extendida en diversas regiones del pa\u00eds, corresponde a un t\u00f3pico propio del principio de Estado unitario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas acusadas, del mismo modo, son compatibles con las consideraciones que sobre la actividad taurina se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-666\/10. \u00a0A juicio del interviniente, esa decisi\u00f3n valid\u00f3 la pr\u00e1ctica de la actividad taurina en aquellas localidades donde ten\u00eda arraigo cultural. Como precisamente son en esos municipios y distritos donde est\u00e1n ubicadas las plazas de toros permanentes, entonces no hay lugar a considerar que los preceptos cuestionados son contrarios a la protecci\u00f3n de la diversidad cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0En t\u00e9rminos del interviniente \u201c[e]stas plazas de toros permanentes, la mayor\u00eda de ellas en funcionamiento desde la primera mitad del siglo pasado, demuestran sin lugar a dudas el arraigo cultural de la tauromaquia, como tradici\u00f3n, sin que sea necesario que una autoridad local as\u00ed lo refrende. || Por otra parte el art\u00edculo 14 demandado, dispone que \u201cEn las plazas no permanentes ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente.\u201d Aqu\u00ed es aun m\u00e1s evidente la armon\u00eda entre la Ley 916 de 2004 y la sentencia C-666 de 2010, puesto que del hecho que una plaza de toros sea permanente, su construcci\u00f3n y uso para el espect\u00e1culo taurino durante un n\u00famero prolongado de a\u00f1os permite inferir que las corridas son una tradici\u00f3n en dicho lugar, el hecho que no lo sean dificulta establecer si all\u00ed ha existido un arraigada tradici\u00f3n taurina, presupuesto de la sentencia C-666 de 2010, y por ello all\u00ed la ley ha establecido que sea la autoridad administrativa competente quien otorgue el permiso, atendiendo a las tradiciones propias del municipio y al principio de imparcialidad que deben cumplir las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Luisa Fernanda Bautista Conde \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luis Fernanda Bautista Conde solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, al igual que \u201cque todas aquellas disposiciones legales que permitan, en particular, la muerte del animal en el marco de los espect\u00e1culos taurinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sustenta esta premisa en la necesidad de realizar la integraci\u00f3n normativa de todas aquellas normas, en raz\u00f3n de los inconvenientes que plantea el condicionamiento fijado por la Corte en la sentencia C-666\/10. \u00a0De acuerdo con ese fallo, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u2013 Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n Animal, que prev\u00e9 la excepci\u00f3n para la imposici\u00f3n de sanciones por maltrato animal a, entre otras actividades, las corridas de toros, es constitucional en el entendido (i) que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed descritas, siempre y cuando se entienda que los animales deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna; (ii) que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; (iii) que solo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios en que est\u00e9n autorizadas; (iv) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y (v) que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, aunque el primer condicionamiento obliga a que \u00a0la actividad taurina pueda seguirse desarrollando, bajo la condici\u00f3n que se elimine o morigere el maltrato animal que le es consustancial, los dem\u00e1s numerales validan la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en aquellas localidades donde esa actividad hace parte de la tradici\u00f3n cultural, gener\u00e1ndose con ello una contradicci\u00f3n evidente. \u00a0 Esto porque de un lado se exige la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n del da\u00f1o al animal y, del otro, se obliga a las autoridades locales a permitir la actividad taurina, en el modo en que \u00a0tradicionalmente se ha efectuado. \u00a0Para la interviniente \u201c\u2026 no existe certeza en el pa\u00eds acerca de si las autoridades de las entidades territoriales pueden autorizar la pr\u00e1ctica de manera \u00edntegra, tal y como se viene desarrollando \u2013entre otras porque la reglamentaci\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica tiene un rango legal y dichas disposiciones han sido declaradas exequibles -, o si por el contrario, la Corte le impuso una obligaci\u00f3n a las autoridades de las entidades territoriales de permitir la pr\u00e1ctica siempre y cuando se respetaran en estricto sentido los condicionamientos subrayados en el p\u00e1rrafo anterior consignados en el numeral 1\u00b0. \u00a0Ello significar\u00eda que la aplicaci\u00f3n de los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia, est\u00e1 supeditada al respeto de lo dicho en el numeral 1.\u00a0 (\u2026) perder\u00eda todo sentido la posibilidad de que los espect\u00e1culos que se realizan en plazas permanentes, solo requieran que los organizadores comuniquen de manera previa y escrita a las autoridades administrativas competentes (distritales y\/o municipales) la fecha determinada de su celebraci\u00f3n, como indica el actor en su demanda. \u00a0\u00bfPor qu\u00e9? Porque si la Corte ordena a las autoridades administrativas ejercer funciones de supervisi\u00f3n y vigilancia, y estas no cuentan con la posibilidad de no autorizar (\u2026) la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino a menos que tenga las garant\u00edas por parte de los organizadores del cumplimiento de los condicionamientos, pues la orden carece de sentido y utilidad pr\u00e1ctica. \u00a0El problema est\u00e1, del otro lado, en que el \u2018rito taurino\u2019 cuenta con respaldo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta contradicci\u00f3n, a juicio de la interviniente, se soluciona a partir de la prohibici\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, que en cualquier caso contrae el maltrato animal, objetivo que se logra mediante la declaratoria de inexequibilidad de las normas legales que autorizan esa pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, por los cargos propuestos por el ciudadano Ram\u00edrez Nieves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio P\u00fablico parte de advertir que la distinci\u00f3n que hacen los preceptos acusados entre plazas de toros permanentes y aquellas que no tienen esa condici\u00f3n responde a par\u00e1metros objetivos, relacionados con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de esos inmuebles, cuya conformaci\u00f3n privilegia la ejecuci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino. \u00a0As\u00ed, la Ley 916\/04 define una serie de condiciones objetivas para las plazas de toros permanentes, relativas a su dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, con precisi\u00f3n de dimensiones y dependencias, propias para la tauromaquia. \u00a0A su vez, establece las categor\u00edas aplicables a estas plazas y reconoce las plazas permanentes que existen en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Si una edificaci\u00f3n no ha sido dise\u00f1ada y construida para estos fines, sino para otros, como puede ser el caso de coliseos y polideportivos, pero se habilita y acondiciona de manera temporal y espor\u00e1dica para celebrar espect\u00e1culos taurinos, puede afirmarse de manera objetiva que no es una plaza permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la existencia de una plaza permanente un hecho objetivo y verificable, para la Vista Fiscal resulta razonable que sobre esta base se prevea una serie de exigencias diferentes a aquellas previstas para los eventos en los cuales no existe una plaza permanente. Esto debido a que la configuraci\u00f3n misma del inmueble hace que prima facie cumpla con los requisitos necesarios para la pr\u00e1ctica taurina, pues fue dise\u00f1ado con ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Procurador agrega que \u201c[c]elebrar espect\u00e1culos taurinos es una actividad que se enmarca dentro de las manifestaciones culturales que conviven en el pa\u00eds, que debe ser reconocida y protegida por el Estado, al igual que otras manifestaciones culturales diversas, conforme a lo dispuesto de manera expresa en los art\u00edculos 7\u00b0 y 10 Superiores. Esta actividad ocurre en diversas partes del territorio y en algunas goza de un especial arraigo, vinculada a la tradici\u00f3n hisp\u00e1nica. No se trata de un patrimonio cultural de un municipio determinado, sino de un patrimonio cultural com\u00fan o compartido. Ante esta circunstancia evidente, la Ley 916 de 2004 reglamenta el ejercicio de esta actividad en todo el territorio de la Rep\u00fablica. || En este contexto, la ley se limita a reconocer la existencia de plazas de toros permanentes, que es un hecho anterior y ajeno a su mandato. La mera existencia de una plaza de toros revela que existe una tradici\u00f3n, que se manifiesta de manera frecuente, de celebrar espect\u00e1culos taurinos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en ese mismo sentido, que la obligaci\u00f3n de comunicar de manera previa y por escrito, con una serie de documentos adjuntos y en un t\u00e9rmino perentorio, la celebraci\u00f3n de un espect\u00e1culo taurino en una plaza permanente, responde al hecho objetivo de la existencia de una tradici\u00f3n cultural arraigada, a tal punto que se ha dise\u00f1ado y construido un edificio para realizar el espect\u00e1culo. Y responde tambi\u00e9n a los derechos fundamentales que convergen en dicha actividad permanente, como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los aficionados al espect\u00e1culo; el derecho al trabajo de toreros, cuadrillas y operarios de la plaza; a la libre actividad econ\u00f3mica de los ganaderos de lidia y de los organizadores del espect\u00e1culo, que debe ejercerse sin exigir permisos o requisitos adicionales a los previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En criterio de la Vista Fiscal, pretender que, pese a la existencia de dicha tradici\u00f3n cultural y de una plaza permanente, sea necesario someter la celebraci\u00f3n de un espect\u00e1culo taurino a autorizaci\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer la realidad y los derechos fundamentales citados, abre la puerta a las autoridades administrativas para introducir trabas adicionales a las legales para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, con la carga de subjetividad que estas decisiones implican en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no resulta acertado asumir, como lo hace el demandante, que los entes administrativos deban limitarse a recibir la mera comunicaci\u00f3n en comento. Por el contrario, estas autoridades tienen el deber de verificar de manera pronta y cumplida que dicha comunicaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de los documentos que la ley exige y, si es del caso, requerir las correcciones que correspondan para el que espect\u00e1culo se pueda celebrar. Para que esta actividad administrativa pueda realizarse, la ley prev\u00e9 que la comunicaci\u00f3n debe presentarse con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de ocho d\u00edas. Igualmente, dada la existencia de una plaza permanente, los entes administrativos deben velar por su adecuado mantenimiento y conservaci\u00f3n, para garantizar condiciones adecuadas de seguridad y de salubridad en los espect\u00e1culos a realizarse en dicha plaza. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de acuerdo con lo regulado por el art\u00edculo 241-4 C.P., por tratarse de una demanda de inconstitucionalidad contra el contenido material de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano Ram\u00edrez Nieves considera que los apartes acusados, contenidos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 916\/04 \u2013 Reglamento Nacional Taurino, desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Esto debido a que imponen a las autoridades locales la obligaci\u00f3n de autorizar la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en plazas de toros permanentes. \u00a0Esta autorizaci\u00f3n depende, de acuerdo con los mismos preceptos, del cumplimiento de determinados requisitos formales, los cuales excluyen la posibilidad que la entidad territorial niegue la autorizaci\u00f3n basada en otro tipo de argumentos, como ser\u00eda su inconformidad con el espect\u00e1culo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0Para el demandante, esta normativa convierte a las autoridades locales en simples tramitadoras, lo que les impide ejercer su autonom\u00eda en un asunto que, como sucede con la definici\u00f3n acerca de los bienes de uso p\u00fablico, es de su exclusiva competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes apoyan la inexequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0Adem\u00e1s de reiterar los argumentos contenidos en la demanda, indican que la autorizaci\u00f3n para el uso de las plazas permanentes es una expresi\u00f3n de la facultad constitucional de las entidades territoriales de definir el uso del suelo y de los inmuebles p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual el legislador no est\u00e1 habilitado para imponer a esas entidades un uso particular de tales plazas. \u00a0 Una de las intervinientes agrega que el car\u00e1cter controversial de la actividad taurina, en tanto implica maltrato animal, debe permitir que se niegue la autorizaci\u00f3n del espect\u00e1culo cuando la autoridad competente verifique esa afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de intervinientes, al igual que el Procurador General, consideran que los preceptos son exequibles. Esto debido a que (i) la autonom\u00eda de las entidades territoriales, desde la Constituci\u00f3n, no es absoluta sino que debe ejerce dentro del marco que defina la ley; (ii) la pr\u00e1ctica taurina ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, al menos en aquellas zonas del pa\u00eds en que esa actividad encuentra arraigo cultural, que corresponden precisamente a donde se ubican las plazas de toros permanentes; y en cualquier caso (iii) las normas acusadas carecen del alcance que el actor les plantea, puesto que no eliminan la competencia de las entidades territoriales para verificar que se cumplan las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos los festejos taurinos. \u00a0En ese sentido, solo se est\u00e1 ante el reconocimiento, por parte del legislador, de determinada actividad cultural ampliamente extendida en la Naci\u00f3n, con la correlativa imposici\u00f3n de requisitos para su ejecuci\u00f3n, como se observa de la lectura de las normas acusadas y de la integridad de la Ley 916\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a estos argumentos, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorizaci\u00f3n para el uso de las plazas de toros permanentes a la comunicaci\u00f3n del interesado a las autoridades administrativas correspondientes, vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponen la obligaci\u00f3n de permitir el espect\u00e1culo taurino en dichos inmuebles? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer lugar, har\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte sobre el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, etapa donde se enfatizar\u00e1 acerca del rol que cumplen respecto de la autorizaci\u00f3n para el uso o destinaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos en la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos, comprendida como expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda. En segundo t\u00e9rmino, se har\u00e1 referencia al precedente constitucional acerca del reconocimiento de la actividad taurina como parte de la tradici\u00f3n cultural y las restricciones admisibles a la misma, dirigidas a la protecci\u00f3n de los animales y del medio ambiente. \u00a0Luego, se determinar\u00e1 el contenido y alcance de los preceptos acusados, a fin de definir el mandato legal espec\u00edfico sobre la materia, para en cuarto lugar definir si ese \u00e1mbito regulatorio es compatible con la autonom\u00eda de los entes territoriales, de conformidad con las reglas que se identifiquen en los an\u00e1lisis anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional contiene un precedente prolijo y reiterado en materia de la definici\u00f3n del grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales y su relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del principio de Estado unitario. \u00a0Por ende, este apartado se limitar\u00e1 a identificar las reglas jurisprudenciales centrales para la discusi\u00f3n y que son pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico base de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al definir el modelo de Estado (Art. 1\u00b0 C.P.) parte de dos supuestos definidos. \u00a0En primer t\u00e9rmino, se concibe a Colombia como un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, lo que de suyo excluye modalidades federales de ejercicio del poder pol\u00edtico. As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, el principio de Estado unitario opera como factor de justificaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de car\u00e1cter nacional, siendo las m\u00e1s importantes las leyes que adopta el Congreso. \u00a0En t\u00e9rminos de este Tribunal, \u201c\u2026la naturaleza del Estado unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional1. Del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la misma definici\u00f3n de Estado reconoce que el modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es descentralizado y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. \u00a0En ese sentido, descartada la organizaci\u00f3n pol\u00edtica federal, la Constituci\u00f3n ha optado por la asignaci\u00f3n de un grado de autonom\u00eda a favor de las entidades territoriales, la cual define, a su vez, un arreglo institucional de competencias tambi\u00e9n espec\u00edfico. \u00a0Por ende, concurren diversos instrumentos que, desde la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n dirigidos a conciliar el principio de Estado unitario y el grado de autonom\u00eda mencionado. \u00a0Tales mecanismos pueden agruparse en tres categor\u00edas, a saber, (i) los derechos de las entidades territoriales; (ii) la asignaci\u00f3n de competencia al legislador para regular el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales; y (iii) los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al primer aspecto, se tiene que el art\u00edculo 287 C.P. reitera que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. \u00a0Sin embargo, el mismo texto se\u00f1ala que ese grado de autonom\u00eda est\u00e1 circunscrito a los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Este grado de autonom\u00eda se expresa, entre otras facetas, en los derechos de las entidades territoriales a (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se ha indicado que la Constituci\u00f3n confiere al legislador la competencia para regular el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, esto a partir de la justificaci\u00f3n que confiere el contenido y alcance del principio de Estado unitario. \u00a0No obstante el car\u00e1cter amplio de ese \u00e1mbito de producci\u00f3n normativa, concurren al menos dos clases de l\u00edmite al ejercicio de dicha potestad. \u00a0El primero, relativo a la prescripci\u00f3n misma de la autonom\u00eda territorial, que al hacer parte de la definici\u00f3n del Estado constitucional no puede ser sustituida por medidas amparadas exclusivamente en la total centralizaci\u00f3n del ejercicio del poder pol\u00edtico. A este respecto, en la sentencia C-894\/03,4 el Pleno indic\u00f3: \u201c\u2026 la autonom\u00eda act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su limitaci\u00f3n en cada caso concreto. De tal modo, puntualiz\u00f3 la Corte, lo que le est\u00e1 vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de autonom\u00eda, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. Dentro de esa l\u00ednea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual las limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s superior, y que la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en \u00e1mbitos que no trasciendan el contexto local o regional, seg\u00fan sea el caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las limitaciones a la autonom\u00eda resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos criterios, la jurisprudencia ha sumado la existencia de una raz\u00f3n suficiente para la medida que limita el grado de autonom\u00eda de la entidad territorial. \u00a0En ese sentido, se tiene que la evaluaci\u00f3n en sede judicial de las normas que inciden en los derechos de las entidades territoriales responde a una metodolog\u00eda similar a la utilizada por la Corte para determinar la validez constitucional de las restricciones de los derechos constitucionales. \u00a0As\u00ed, deber\u00e1 dilucidarse en cada caso concreto si la restricci\u00f3n (i) responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, equivalente a un principio de raz\u00f3n suficiente; (ii) es admisible como instrumento para cumplir ese fin; y (iii) no afecta desproporcionadamente otros derechos, principios o valores constitucionales, lo que en el asunto analizado corresponde al n\u00facleo esencial integrado por los derechos de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, que en realidad es un desarrollo particular del l\u00edmite anterior, radica en la satisfacci\u00f3n de los derechos antes mencionados, de modo que el legislador tiene vedado, so pena de inconstitucionalidad, proferir mandatos que impidan el ejercicio efectivo de tales prerrogativas. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, \u201cel n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador y que su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad \u00a0misma de la Carta, dado que es expresi\u00f3n de dos principios constitucionales de la mayor significaci\u00f3n, como son la consagraci\u00f3n del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311).5 \u00a0Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha puntualizado que la Constituci\u00f3n ha establecido una garant\u00eda institucional para la autonom\u00eda de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un n\u00facleo o reducto indisponible por parte del legislador.6 As\u00ed, ha dicho la Corte, \u201c\u2026 si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre respetado.\u201d7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, previstos por el art\u00edculo 288 C.P., operan como f\u00f3rmulas de articulaci\u00f3n para el ejercicio de las competencias adscritas al poder centralizado y a las autoridades territoriales. As\u00ed, como lo se\u00f1alado la Corte,9 el principio de coordinaci\u00f3n parte de la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. \u00a0Esa coordinaci\u00f3n debe darse desde el momento mismo de la asignaci\u00f3n de competencias y tiene su manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de ejecuci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio de concurrencia se explica a partir de considerar que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de subsidiariedad corresponde a un criterio tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n del Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, deben realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el principio de Estado unitario y el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, respecto del reconocimiento de expresiones culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n contiene un mandato particular de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0Esta previsi\u00f3n, por ende, se opone a una visi\u00f3n homogeneizadora de las expresiones culturales, las cuales se advierten desde la Carta Pol\u00edtica como plurales, en su contenido particular, y equivalentes, respecto de su garant\u00eda por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad cultural lleva tambi\u00e9n a tener en cuenta su v\u00ednculo inescindible con los distintos \u00e1mbitos regionales y comunitarios. \u00a0La pr\u00e1ctica cultural, si se parte de su pluralidad, tiene fundamento en las actividades que ejercen al interior de cada grupo social igualmente diferenciado, las cuales construyen costumbres que dan identidad a ese grupo. \u00a0A partir de la Constituci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de la identidad cultural de la Naci\u00f3n resulta de la superposici\u00f3n de esas pr\u00e1cticas y de la manera como inciden en el ethos de cada comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Las identidades culturales, en ese sentido, se ejercen en un espacio particular, que com\u00fanmente se circunscribe a las regiones que integran el pa\u00eds. \u00a0La entidad territorial, as\u00ed comprendida, supera la comprensi\u00f3n de simple divisi\u00f3n pol\u00edtica e institucional, para convertirse en escenario de una pr\u00e1ctica social diferenciada que hace parte del pluralismo cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Incluso, es usual que las regiones del pa\u00eds sean identificadas mediante sus pr\u00e1cticas culturales m\u00e1s representativas, que las distinguen de las dem\u00e1s que, conforme al criterio de superposici\u00f3n antes se\u00f1alado, integran la pluralidad cultural que define al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El v\u00ednculo entre la pr\u00e1ctica cultural diferenciada y las regiones, sumado al mandato constitucional de reconocimiento y protecci\u00f3n de las diferentes expresiones \u00e9tnicas y culturales que integran la Naci\u00f3n colombiana, llevar\u00eda a considerar que prima facie, el legislador no estar\u00eda llamado a reconocer determinada pr\u00e1ctica cultural como nacional, pues ello ir\u00eda en contra del pluralismo mencionado. As\u00ed por ejemplo, el demandante construye a su cargo a partir de un argumento similar, consistente en que la norma acusada privilegia a la actividad taurina como un referente cultural de ese car\u00e1cter, en perjuicio de otras expresiones que se oponen radicalmente a la tauromaquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con todo, ha considerado que el legislador se encuentra habilitado para reconocer determinada tradici\u00f3n cultural, a condici\u00f3n que (i) ese reconocimiento no signifique un tratamiento privilegiado para la pr\u00e1ctica correspondiente, que afectar\u00eda el pluralismo varias veces mencionado; y (ii) la pr\u00e1ctica cultural reconocida tenga un v\u00ednculo comunitario o regional verificable, a partir de un cuerpo de pr\u00e1cticas y costumbres igualmente espec\u00edfico, lo que proscribe toda forma de direccionamiento cultural desde el Estado. En cambio, lo que es aceptable desde la Constituci\u00f3n es que la pr\u00e1ctica cultural diversa sea identificada o descubierta por el legislador, a fin de reconocerle su estatus legal de objeto protegido por el Derecho, lo que es contrario a prescribir una pr\u00e1ctica particular, carente de ese origen social y comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto al primer grupo de restricciones, resulta \u00fatil el an\u00e1lisis de lo decidido por la Corte en la sentencia C-818\/10. \u00a0En esa oportunidad, fue demandada por desconocer el principio de protecci\u00f3n y reconocimiento y diversidad cultural la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1-10 de la Ley 397\/97, conocida como Ley de la Cultura, seg\u00fan la cual \u201cEl Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a sus diversas expresiones.\u201d. \u00a0Para la Corte, esta disposici\u00f3n no contraven\u00eda la norma constitucional mencionada, en la medida en que el legislador cumpl\u00eda con los condicionamientos antes rese\u00f1ados, a condici\u00f3n que se comprendiera que de esa especial protecci\u00f3n a la cultura caribe no se generaba un tratamiento privilegiado, en detrimento de otras regiones y expresiones culturales. \u00a0Al respecto, se previ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el precepto acusado tiene dos contenidos normativos, el primero se\u00f1ala que el Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe, y el segundo consigna el deber estatal de brindar especial protecci\u00f3n a sus diversas manifestaciones. A continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a examinarse la constitucionalidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer enunciado normativo es menester precisar que los cargos formulados por el demandante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar pues el mero reconocimiento de la especificidad de la cultura caribe no ri\u00f1e con el principio de igualdad ni con el reconocimiento de la igualdad y dignidad de las culturas que conviven en el pa\u00eds. En efecto, la ley se limita a destacar el car\u00e1cter diferenciado y particular de una cultura regional respecto de las otras culturas regionales colombianas, lo cual en principio es una concretizaci\u00f3n del mandato establecido en el art\u00edculo 7 constitucional, seg\u00fan el cual el estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que el reconocimiento de la particularidad de la cultura caribe no implica un trato diferenciado respecto de aquellas que coexisten en Colombia, pues es un mero enunciado declarativo que se limita a poner de manifiesto la diversidad cultural. Se trata por lo tanto de una norma jur\u00eddica que corresponde a un uso expresivo del lenguaje, de acuerdo a las categor\u00edas establecidas por la doctrina, \u00a0en esa medida tiene un car\u00e1cter declarativo de la diferencia, el cual no configura una distinci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n pues no supone menoscabo alguno de las otras culturas distintas a la caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es menester concluir, por lo tanto, que el Estado colombiano en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo s\u00e9ptimo constitucional tiene el deber de reconocer la diversidad cultural existente en el pa\u00eds y la especificidad de las distintas culturas que conviven en el territorio colombiano, uno de los \u00e1mbitos en que se desenvuelve este deber es el normativo y por lo tanto el Congreso, en cumplimiento de los deberes se\u00f1alados en el art\u00edculo s\u00e9ptimo constitucional, puede destacar el car\u00e1cter especial de cualquiera de las culturas que conviven en el territorio colombiano sin que se materialice un trato desigual no justificado respecto de las restantes culturas existentes en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido normativo del precepto demandado se\u00f1ala el deber estatal de brindar especial protecci\u00f3n a las diversas manifestaciones de la cultura caribe. N\u00f3tese que no se contempla una especial protecci\u00f3n a la cultura caribe sino a las distintas manifestaciones de la misma. Nuevamente encuentra esta Corporaci\u00f3n que este enunciado dista de tener el car\u00e1cter discriminatorio que le atribuye el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nuevamente se trata de una concretizaci\u00f3n del reconocimiento de la diversidad cultural existente en el territorio nacional, que por otra parte no supone un menoscabo de otras manifestaciones culturales pues el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 397 precisamente se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado impulsar\u00e1 y estimular\u00e1 los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0Como puede apreciarse la misma ley demandada contiene un mandato gen\u00e9rico de est\u00edmulo e impulsi\u00f3n de todas las manifestaciones culturales, el cual cobija las distintas culturas regionales existentes en Colombia, mandato que a su vez se ve replicado en el art\u00edculo 4 de la Ley (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008)10 cuando precisa el contenido del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, en el cual se incluyen todas las manifestaciones culturales, y el literal a de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cla pol\u00edtica estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como objetivos principales la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del mismo, con el prop\u00f3sito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.\u201d Como puede observarse, la misma ley contiene un mandato gen\u00e9rico de protecci\u00f3n de todas las manifestaciones culturales presentes en el territorio colombiano, raz\u00f3n por la cual no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se queja de un presunto trato discriminatorio favorable respecto de las manifestaciones culturales correspondientes a la cultura caribe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo que se refiere al segundo grupo de restricciones a la actividad legislativa, un ejemplo paradigm\u00e1tico sobre la materia se encuentra en la sentencia C-1192\/05, la cual declar\u00f3 exequible, entre otros contenidos normativos, la regla que reconoce a la actividad taurina como parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Con todo, habida consideraci\u00f3n de la importancia nodal de ese asunto para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, las previsiones jurisprudenciales contenidas en esa decisi\u00f3n ser\u00e1n analizadas en apartado posterior, dedicado al estudio del precedente constitucional sobre las implicaciones culturales y medioambientales de las corridas de toros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que el reconocimiento legislativo de determinada expresi\u00f3n art\u00edstica, entre ellas las arquitect\u00f3nicas, como parte del patrimonio nacional, permite que el Congreso determine marcos regulativos generales sobre las mismas, sin que con ello se afecte el pluralismo cultural, ni la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la materia analizada en la sentencia C-366\/00. \u00a0En esa oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 79 de 1981. \u00a0De acuerdo con ese precepto, ante la construcci\u00f3n de un nuevo Palacio Nacional en la ciudad de Santiago de Cali, el antiguo inmueble de la Plaza de Caycedo deb\u00eda utilizarse para un museo y una biblioteca. \u00a0Para la demandante, esa disposici\u00f3n desconoc\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en tanto impon\u00eda un uso particular para un inmueble de propiedad de dicha ciudad \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La sentencia parti\u00f3 de advertir que, como lo expresaba la actora, la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales derechos de propiedad sobre sus recursos, entre ellos los bienes inmuebles p\u00fablicos del ente local, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 362 C.P. As\u00ed, como lo prev\u00e9 esa previsi\u00f3n constitucional, este derecho de propiedad est\u00e1 investido de las mismas garant\u00edas del derecho de dominio que ejercen los particulares. A su vez, con base en esta previsi\u00f3n superior, el legislador tiene prima facie vedado imponer usos espec\u00edficos para esos bienes, pues ello significar\u00eda el desconocimiento de la competencia de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos. \u00a0Con todo, esa misma previsi\u00f3n llevaba a concluir que las limitaciones al derecho de propiedad inmueble de las entidades territoriales eran los mismos que los dispuestos por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58 C.P., esto es, las derivadas de motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, caso en el cual puede llegarse incluso a la expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Para la Corte, ante la comprobaci\u00f3n de dichas causales, el legislador quedar\u00eda habilitado para imponer determinadas restricciones a la propiedad inmueble de las entidades territoriales, sin que ello pueda comprenderse como el desconocimiento o la afectaci\u00f3n del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Para resolver acerca del cargo propuesto, la Corte parti\u00f3 de se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del legislador de prescribir determinado uso a un bien inmueble de propiedad de la ciudad de Cali, nada menos que su antiguo palacio municipal, basada exclusivamente en el reconocimiento del valor cultural de ese inmueble espec\u00edfico, desconocer\u00eda no solo su autonom\u00eda, sino la competencia que la Constituci\u00f3n confiere a los municipios para que dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural asentado en su territorio. \u00a0(Art. 313-9 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala contrast\u00f3 esta conclusi\u00f3n preliminar con el car\u00e1cter mixto de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales respecto de la regulaci\u00f3n del patrimonio cultural, explicado en el fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia. \u00a0A partir de ese estudio, el Pleno concluy\u00f3 que en tanto el art\u00edculo 7\u00b0 C.P. dispone que corresponde al Estado la labor de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, entonces el legislador estaba no solo investido de la competencia, sino tambi\u00e9n llamado a establecer pol\u00edticas p\u00fablicas a ese respecto, las cuales pueden incluir la definici\u00f3n del uso de bienes de las entidades territoriales, a condici\u00f3n que est\u00e9n afectos al patrimonio cultural nacional. \u00a0Precisamente una expresi\u00f3n de esa potestad es la posibilidad que, a trav\u00e9s de los mecanismos y condiciones que la ley prev\u00e9 para el efecto, un inmueble se declare como patrimonio nacional. \u00a0Sobre el particular, el fallo en comento expres\u00f3 los argumentos siguientes, que por su importancia para el asunto objeto de an\u00e1lisis, es conveniente transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.2. Por su parte, la Constituci\u00f3n de 1991, con un prop\u00f3sito claro de defensa del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado el deber de fomentar y promover el acceso a la cultura (art\u00edculo 70). En el entendido que \u00e9sta, en todos sus aspectos, es una \u00a0expresi\u00f3n de la nacionalidad. \u00a0Por tanto, estableci\u00f3 que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n deb\u00eda estar bajo la protecci\u00f3n del Estado y, refiri\u00e9ndose al patrimonio arqueol\u00f3gico y a los dem\u00e1s bienes que conforman la identidad nacional, se determin\u00f3 que pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n y, \u00a0como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. En estos casos, es claro que si estos bienes est\u00e1n en poder de particulares o de un ente territorial, corresponde a la Naci\u00f3n hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley, para que \u00e9stos pasen a integrar su \u00a0patrimonio, garantizando siempre los derechos que aqu\u00e9llos tengan sobre \u00e9stos. \u00a0Mecanismos entre los cuales se cuenta la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena hacer menci\u00f3n aqu\u00ed de la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha efectuado de los \u00a0conceptos de Estado y Naci\u00f3n, para concluir que, en este caso, al referirse el art\u00edculo 72 al deber del Estado de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1 vinculando a todas las autoridades territoriales y no s\u00f3lo al poder central. Existiendo, \u00a0por tanto, una competencia compartida entre unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En desarrollo de las normas constitucionales se\u00f1aladas, art\u00edculos 70, 71 y 72, \u00a0el legislador expidi\u00f3 la ley 397 de 1997. Ley en la que no s\u00f3lo se dictaron reglas para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, su fomento y est\u00edmulo, sino que se dispuso la creaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, como \u00f3rgano rector de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultura que, en t\u00e9rminos de ley, est\u00e1 definida como \u201cel conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias\u201d (art\u00edculo 1, numeral 1.) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley en menci\u00f3n, hace expresa referencia a los inmuebles que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico, ambiental, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, etc. Y, espec\u00edficamente, en el \u00a0par\u00e1grafo de este art\u00edculo, se establece que los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la ley, son bienes de inter\u00e9s cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, determin\u00f3 que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito municipal y departamental, en desarrollo de los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n, \u00a0se asign\u00f3 a las alcald\u00edas y gobernaciones, la declaraci\u00f3n y manejo del patrimonio cultural y de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito municipal, \u00a0distrital y \u00a0departamental, previo concepto de las filiales del Consejo de Monumentos Nacional, donde \u00e9stas existan o, en su defecto, por la entidad delegada por el Ministerio de la Cultura. Sin perjuicio que, uno de estos bienes, se declare bien de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional (art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, la ley 397 de 1998 estableci\u00f3 que los bienes de las entidades p\u00fablicas que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n igualmente inalienables, inembargables e imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Significa lo anterior que la declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto, \u00a0el \u00a0uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En estos eventos, los propietarios de estos bienes, est\u00e1n obligados a tomar las medidas que sean necesarias para su mantenimiento. En contraposici\u00f3n, el Estado puede reconocer ciertas compensaciones y beneficios en su favor, tal como lo establece el art\u00edculo 48 de la ley 388 de 1997, las que, en todo caso, \u00a0han de ser proporcionales a la limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad que se llegue a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00e9ste que no puede ser ajeno a las entidades territoriales, pues \u00e9stas no pueden anteponer la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n para impedir que alguna de sus manifestaciones culturales, integre el acervo cultural nacional, y, como tal, la regulaci\u00f3n de \u00e9sta deje de estar s\u00f3lo en su \u00f3rbita de competencia para permitir que tambi\u00e9n los \u00f3rganos nacionales dispongan sobre la misma, teniendo en cuenta que ya \u00a0no se trata de un inter\u00e9s que incumbe s\u00f3lo a \u00e9stos. Lo anterior no ri\u00f1e con la competencia que tienen los entes territoriales para preservar y proteger su patrimonio cultural, reconoci\u00e9ndose que Colombia es un pa\u00eds multi\u00e9tnico y pluricultural, y que cada ente territorial posee manifestaciones culturales diversas, que deban ser protegidas, \u00a0conservadas y divulgadas. En todo caso, se recuerda que las limitaciones que pueden llegar a imponerse, deben ser compensadas por la Naci\u00f3n, pues si bien lo procedente, en estos casos, ser\u00eda la adquisici\u00f3n del bien correspondiente por parte de la Naci\u00f3n, cuando \u00e9sta no se d\u00e9, debe reconocerse una especie de retribuci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n \u00a0por las limitaciones que puedan llegar a generarse por la declaraci\u00f3n de un bien como monumento nacional, cuando el mismo pertenezca a un ente territorial o a un particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0A partir de estas consideraciones, la sentencia concluy\u00f3 que la l\u00f3gica que preced\u00eda a la declaraci\u00f3n de un inmueble como integrante del patrimonio nacional era el reconocimiento, por parte del Estado, de la pertenencia de ese bien al acervo cultural del pa\u00eds. \u00a0Este reconocimiento, a su vez, otorgaba al legislador competencia para definir diversos asuntos en relaci\u00f3n con ese bien, entre ellos sus modalidades de uso y su conservaci\u00f3n. \u00a0Estas facultades, para que resulten constitucionales, operan de forma concomitante y concurrente con las potestades propias de las entidades territoriales respecto de los bienes que integran su patrimonio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En suma, a partir de la jurisprudencia expuesta, se concluye como regla de decisi\u00f3n que el legislador est\u00e1 habilitado, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 C.P. para regular e identificar determinadas expresiones culturales y art\u00edsticas, materiales o inmateriales. Esta identificaci\u00f3n puede encontrar un v\u00ednculo con el uso o destinaci\u00f3n de bienes de las entidades territoriales, por lo que la ley puede v\u00e1lidamente fijar aspectos propios de esos asuntos, a condici\u00f3n que (i) se trate efectivamente de un inmueble que participa de un criterio cultural arraigado y, por ende, identificable; (ii) el mandato del legislador opere de manera articulada con las competencias de la entidad territorial correspondiente; y (iii) el uso o destinaci\u00f3n previstas por la ley est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculadas con el mantenimiento de la pr\u00e1ctica cultural reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites y reserva de la ley frente a la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>14. Las actividades que adelantan las autoridades de los entes territoriales, en especial los alcaldes, respecto de la autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, asunto propio del problema jur\u00eddico materia de esta sentencia, es una expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa. \u00a0Por lo tanto, la Corte considera necesario reiterar su doctrina sobre ese respecto, en especial con el fin de identificar los l\u00edmites y condiciones de validez constitucional de las medidas que adoptan dichas autoridades frente al mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La jurisprudencia constitucional, fundada en las categorizaciones que ofrecen escuelas cl\u00e1sicas del derecho administrativo, distingue entre el poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la actividad de polic\u00eda, todas ellas instancias diferenciadas de la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico por parte de los entes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El poder de polic\u00eda tiene naturaleza eminentemente normativa y refiere a aquellas disposiciones dirigidas a prever l\u00edmites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia social. Este poder es privativo del Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto versa sobre la limitaci\u00f3n justificada de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al poder de polic\u00eda, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[s]e caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general e impersonal, con fines de convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. || Esta facultad que permite limitar en general el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. Excepcionalmente, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos de la Carta, ciertas \u00a0autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario o residual11, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precedente ha contemplado dos aspectos que deben destacarse en esta argumentaci\u00f3n. \u00a0El primero refiere a que el ejercicio del poder de polic\u00eda, en cuanto versa sobre el establecimiento de condiciones para el ejercicio de determinados derechos fundamentales, como la reuni\u00f3n, la libre circulaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, etc., est\u00e1 circunscrito por la exigencia del cumplimiento estricto de principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Quiere esto decir que una medida de polic\u00eda administrativa solo resultar\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n cuando est\u00e9 dirigida a satisfacer un fin constitucionalmente imperioso y, a su vez, es imprescindible para cumplir con ese objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada por la Corte, al indicar que estos f\u00e9rreos l\u00edmites son de inexcusable aplicaci\u00f3n, de modo que el ejercicio del poder de polic\u00eda no puede dar lugar, en modo alguno, al menoscabo de los derechos y las libertad p\u00fablicas, en especial aquellas reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 no es admisible que los derechos constitucionales puedan ser restringidos, por v\u00eda general, por autoridades distintas al poder legislativo, pues ello no s\u00f3lo equivaldr\u00eda a desconocer los l\u00edmites que el constitucionalismo democr\u00e1tico ha establecido para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona, sino adem\u00e1s porque se estar\u00edan \u00a0desconociendo mandatos claros de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte entonces del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), para efectos de interpretar el alcance de los derechos previstos en la Carta.13 As\u00ed, el art\u00edculo 30 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al alcance de las restricciones a los derechos amparados en dicho instrumento internacional, dispone que \u00e9stas s\u00f3lo pueden ser aplicadas \u201cconforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u201d. Seg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d contenida en este texto \u201csignifica norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, y elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido \u00a0por las constituciones de los Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes\u201d. La Corte Interamericana ha concluido entonces que la expresi\u00f3n leyes, utilizada por el art\u00edculo 30, no puede tener otro sentido que el de \u201cley formal como norma jur\u00eddica adoptada por el \u00f3rgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, seg\u00fan el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado\u201d14. || Conforme a lo expuesto queda establecido que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden p\u00fablico e inter\u00e9s general. Sin embargo, tal como lo ha precisado esta Corte15, no puede admitirse la existencia de una competencia discrecional del Congreso en la materia, puesto que su actuaci\u00f3n se encuentra limitada por la misma Constituci\u00f3n y los tratados y convenios internacionales que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos (CP art. 93), l\u00edmites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en lo que ata\u00f1e con su n\u00facleo esencial.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto est\u00e1 relacionado con la naturaleza compleja que tiene la noci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0Este concepto, contrario a su entendimiento com\u00fan, no solo refiere al mantenimiento de la seguridad, sino tambi\u00e9n incorpora todas aquellas variables f\u00e1cticas necesarias para el ejercicio pleno de los derechos, dentro de las cuales se encuentra la salubridad y la tranquilidad, derechos de \u00edndole colectiva que son condiciones para la convivencia social. \u00a0Sobre este t\u00f3pico, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l orden p\u00fablico, (\u2026) debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos17. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda, que es el llamado a mantener el orden p\u00fablico, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no puede lograrse mediante la supresi\u00f3n o restricci\u00f3n desproporcionada de las libertades p\u00fablicas, puesto que el desaf\u00edo de la democracia es permitir el m\u00e1s amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas18.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0La funci\u00f3n de polic\u00eda corresponde a la actividad que desarrollan los alcaldes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 313-2 C.P., consistente en conservar el orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n, respecto del cual es la primera autoridad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda, como lo explica la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 restringida por un principio de estricta legalidad, del cual se derivan dos premisas centrales: (i) las actividades que desarrollan los alcaldes para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no pueden rebasar el marco regulatorio fijado por el Congreso, ni mucho menos imponer un est\u00e1ndar m\u00e1s estricto de limitaciones a las posiciones jur\u00eddicas que ostentan los ciudadanos. \u00a0Por ende, los alcaldes carecen de todo margen de discrecionalidad en lo que respecta a la definici\u00f3n de las exigencias derivadas de la competencia de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico; y (ii) la potestad normativa de los alcaldes est\u00e1 circunscrita a la fijaci\u00f3n de las particularidades de las medidas legislativas, para hacerlas compatibles con las condiciones propias de la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que habida consideraci\u00f3n que las actividades para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico llevan aneja la limitaci\u00f3n, particular y concreta, de derechos constitucionales y otras potestades de los individuos, esas restricciones deben ser fijadas por el legislador. \u00a0Por ende, la facultad que tienen los alcaldes para regular el orden p\u00fablico en los distritos y municipios est\u00e1 circunscrita a dichos mandatos legislativos, que imponen el marco de estricta legalidad antes se\u00f1alado. \u00a0 Para la Corte, \u201cla funci\u00f3n de Polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro del marco impuesto por \u00e9ste, ya que la funci\u00f3n de polic\u00eda se encuentra supeditada al poder de polic\u00eda. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda. Dicha funci\u00f3n no otorga competencia de reglamentaci\u00f3n ni de regulaci\u00f3n de la libertad. Su ejercicio compete al Presidente de la Rep\u00fablica, a nivel nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. La concreci\u00f3n propia de esta funci\u00f3n no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedici\u00f3n de una licencia y que se contraen a la relaci\u00f3n directa entre la administraci\u00f3n y el \u201cadministrado\u201d o destinatario de la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta y precisa; adem\u00e1s, la funci\u00f3n de polic\u00eda tambi\u00e9n implica la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de polic\u00eda local pueda actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo. || Lo anterior es consecuencia de la imposibilidad del legislador de prever todas las circunstancias f\u00e1cticas. Las leyes de polic\u00eda dejan entonces un \u00a0margen de actuaci\u00f3n a las autoridades administrativas para su concretizaci\u00f3n, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el l\u00edmite de un derecho corresponde a normas o actos de car\u00e1cter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. Este es el denominado \u201cpoder administrativo de polic\u00eda\u201d, que \u00a0m\u00e1s exactamente corresponde a una \u00a0\u201cfunci\u00f3n o gesti\u00f3n administrativa de polic\u00eda\u201d que debe ser ejercida dentro del marco se\u00f1alado en la ley mediante la expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter singular (\u00f3rdenes, mandatos, prohibiciones, etc.)\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la definici\u00f3n particular del grado de limitaci\u00f3n admisible de los derechos constitucionales es un asunto del exclusivo resorte del legislador. \u00a0Las autoridades territoriales, en ese escenario, est\u00e1n investidas de la potestad para reglamentar localmente esas limitaciones, sin que puedan excederlas o modificarlas a trav\u00e9s de la exigencia de nuevas condiciones o requisitos para el desarrollo de las diversas actividades sociales.22 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Por \u00faltimo, la actividad de polic\u00eda es un \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n de las medidas adoptadas por los alcaldes en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, cuyo cumplimiento corresponde a la Polic\u00eda Nacional, en su car\u00e1cter de cuerpo armado de naturaleza civil, destinado al mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia social, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 218 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede colegir de los anteriores argumentos, el ejercicio de la actividad de polic\u00eda es el \u00e1mbito m\u00e1s limitado de los estudiados en este apartado. \u00a0As\u00ed, los servidores p\u00fablicos que ejercen esa tarea deben adelantar \u00a0sus funciones de mantenimiento del orden p\u00fablico en los precisos y estrictos t\u00e9rminos que definen la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y los actos administrativos emanados por las autoridades locales. \u00a0Si en el caso de los alcaldes no es admisible la concurrencia de margen discrecional para la definici\u00f3n de las acciones dirigidas a la salvaguarda de la convivencia social, en lo que respecta a los integrantes de la Polic\u00eda Nacional, su funci\u00f3n se restringe \u00fanica y exclusivamente en la ejecuci\u00f3n de las tareas dispuestas en los instrumentos normativos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, la Corte ha insistido en que \u201c\u2026la actividad de polic\u00eda se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda quienes no expiden actos sino que act\u00faan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutores del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; despliegan por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones est\u00e1n limitadas por actos jur\u00eddicos reglados de car\u00e1cter legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de polic\u00eda, quien es simple ejecutor al hacer cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda. Es una actividad estrictamente material y no jur\u00eddica, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y est\u00e1 necesariamente subordinada al poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad.23\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n constitucional de la actividad taurina y los l\u00edmites a su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la exequibilidad de la Ley 916 de 2004, contentiva del Reglamento Nacional Taurino.25 Dos de las proposiciones normativas analizadas por la Corte en la sentencia C-1192\/05 fueron el art\u00edculo 1\u00b0 de esa regulaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano.\u201d; al igual que el art\u00edculo 2\u00b0, en cuanto prev\u00e9 que el mencionado reglamento \u201c\u2026 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante de dicha decisi\u00f3n, como la actividad taurina involucra un evidente maltrato a los animales, entonces no pod\u00eda reconoc\u00e9rsele por el Estado como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano, sin con ello vulnerar el principio de la dignidad humana. \u00a0A su vez, una pr\u00e1ctica pol\u00e9mica y rechazada por grupos significativos de la poblaci\u00f3n no pod\u00eda imponerse en su aplicaci\u00f3n a todo el territorio, pues se desconocer\u00eda el deber estatal de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, la libertad religiosa y la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. A fin de resolver estas materias, la Corte parti\u00f3 de considerar que el legislador, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 70 y 71 C.P. estaba investido de la competencia para reconocer las tradiciones art\u00edsticas y culturales existentes en el pa\u00eds, a fin de promoverlas desde el Estado. \u00a0A partir de ello, se se\u00f1al\u00f3 por el Pleno que a pesar de la controversia que genera, en especial frente a las personas y grupos dedicadas a la protecci\u00f3n de los animales, la tauromaquia puede considerarse una manifestaci\u00f3n cultural identificable en la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0Por ende, el legislador estaba investido de la facultad de reconocer y otorgar protecci\u00f3n legal a dicha actividad, sin que le fueran oponibles restricciones derivadas del maltrato ocasionado a los animales. \u00a0Esto \u00faltimo porque no se hallaba incompatibilidad entre las corridas de toros y la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, pues esta restricci\u00f3n constitucional respond\u00eda exclusivamente a una perspectiva antropoc\u00e9ntrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta afectaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, derivada del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n del Reglamento Nacional Taurino, la Corte concluy\u00f3 que esa vulneraci\u00f3n era inexistente. \u00a0Esto debido a que, para la sentencia, exist\u00eda evidencia f\u00e1ctica que las corridas de toros eran una pr\u00e1ctica extendida en el pa\u00eds, por lo que su reconocimiento encuadraba dentro de las potestades estatales previstas en los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La validez constitucional del reconocimiento amplio, por parte del Estado, de la actividad taurina, es atenuada por la jurisprudencia constitucional a partir de las reglas fijadas por la sentencia C-666\/10. \u00a0En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de las excepciones contenidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u2013 Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, a los actos da\u00f1inos a estos, previstos en el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma normatividad.26 \u00a0De acuerdo con estos preceptos, uno de los \u00e1mbitos en donde el maltrato animal no es objeto de sanci\u00f3n es cuando se trate de corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, las mencionadas excepciones, a las que sumaban el rejoneo, el coleo, las ri\u00f1as de gallos, al igual que los procedimientos propios de estos espect\u00e1culos, resultaban contrarias al mandato constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente, que adscribe protecci\u00f3n a las especies integrantes de la fauna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Para resolver el asunto y luego de una revisi\u00f3n de su jurisprudencia sobre la materia, la Sala parti\u00f3 de comprobar que del Texto Constitucional se deriva un mandato constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente, del cual a su vez se infieren normas obligacionales que condicionan el comportamiento que los seres humanos pueden y deben tener respecto de los animales. \u00a0Con base en esta premisa, la Corte concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el hombre y la naturaleza, y en ella los animales, no est\u00e1 fundada en su concepto utilitarista o estrictamente antropoc\u00e9ntrica. Por lo tanto, de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica se deriva el deber de garantizar el bienestar animal, el cual impide prima facie toda forma de maltrato que contradiga el deber de protecci\u00f3n hacia la fauna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exequibilidad de las normas demandadas depend\u00eda de verificar si las excepciones all\u00ed previstas respond\u00edan a intereses constitucionalmente relevantes, con un mayor peso espec\u00edfico que el mandato de bienestar animal antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Las excepciones objeto de censura, como lo explic\u00f3 la Corte, se centran en la tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de la fauna y el reconocimiento de tradiciones y pr\u00e1cticas culturales. \u00a0As\u00ed, como se acepta la validez de excepciones al da\u00f1o a los animales, como sucede con las necesidades de alimentaci\u00f3n humana o determinadas pr\u00e1cticas religiosas, del mismo modo la pr\u00e1ctica cultural que involucra el maltrato animal \u2013como sucede en el caso de las corridas de toros- debe mostrarse compatible con los principios y valores constitucionales, afinidad que se eval\u00faa mediante el uso de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte, \u201c\u2026, la cultura, en cuanto bien jur\u00eddico protegido y promocionado por el Estado, debe ser objeto de garant\u00eda y reconocimiento de un amplio espacio de manifestaci\u00f3n y desarrollo, con el objeto de impedir la creaci\u00f3n de limitaciones ileg\u00edtimas de las diversas formas de concreci\u00f3n de un bien constitucional de gran importancia en el Estado colombiano. Sin embargo, es pertinente recordar que el ejercicio de las diversas manifestaciones culturales deber\u00e1 estar en armon\u00eda con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano. En este sentido, ser\u00e1 tarea del juez constitucional determinar, en cada caso que le sea sometido a su examen \u2013como ocurre en la presente ocasi\u00f3n-, que las distintas formas de expresi\u00f3n en que se manifieste la cultura sean acordes con las dem\u00e1s normas de la Constituci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 emplear criterios de razonabilidad y proporcionalidad que sean arm\u00f3nicos con los objetivos del Estado social que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Comprob\u00f3 la Corte que los espect\u00e1culos a los que refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84\/89 son, sin duda alguna, formas de maltrato animal. \u00a0Por ende, a evaluaci\u00f3n de ese precepto depend\u00eda de una armonizaci\u00f3n en concreto con el mandato superior de reconocimiento de la diversidad y pluralismo cultural, en tanto este mandato, como el de protecci\u00f3n a los animales, carecen de car\u00e1cter omn\u00edmodo. \u00a0Como lo expres\u00f3 el Pleno en la sentencia C-666\/10 \u201cexiste un deber constitucional que impide el maltrato animal y, por consiguiente, una oposici\u00f3n a la realizaci\u00f3n de actividades que atenten contra el bienestar o representen actos crueles respecto de los animales. Este deber constitucional, al igual que todas las normas derivadas de disposiciones constitucionales, no puede entenderse con un car\u00e1cter absoluto, pues su aplicaci\u00f3n puede estar mediatizada por la existencia de valores, principios o reglas constitucionales que para los casos puntuales resulten contradictorios, situaci\u00f3n que obliga al int\u00e9rprete a realizar una armonizaci\u00f3n en concreto en cada caso en que se presenten dichas contradicciones, que, a partir de un entendimiento inclusivo y pluralista \u2013propio de un sistema constitucional democr\u00e1tico-, conduzca a una aplicaci\u00f3n coherente de las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Realizada dicha armonizaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la norma acusada incurr\u00eda en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente al deber de bienestar animal, puesto que incorporaba una excepci\u00f3n a la sanci\u00f3n por maltrato y crueldad hacia la fauna, de naturaleza general y abstracta. \u00a0Es decir, que basta que se ejerciera la actividad exceptuada, para que no fueran aplicables las sanciones previstas en el Estatuto de Protecci\u00f3n de los Animales. \u00a0Por lo tanto, en criterio de la sentencia en comento, la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n a los animales solo resultar\u00eda compatible con la Carta Pol\u00edtica cuando corresponda a la satisfacci\u00f3n de los intereses de una pr\u00e1ctica o tradici\u00f3n cultural discernible y no respecto de actividades gen\u00e9ricas, como las enumeradas en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Por ende, deb\u00edan evaluarse las condiciones de arraigo, localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad, propias de cada expresi\u00f3n cultural en concreto. \u00a0Esa evaluaci\u00f3n, de acuerdo con el principio democr\u00e1tico, correspond\u00eda al legislador, quien incluso estar\u00eda investido de la facultad de prohibir la pr\u00e1ctica, cuando encontrase que la armonizaci\u00f3n entre principios y valores en pugna obligara a dar tratamiento preferente al mandato de bienestar animal. \u00a0Para sustentar estas conclusiones, la Sala expuso los argumentos siguientes, transcritos a continuaci\u00f3n in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior contraste resulta un d\u00e9ficit normativo del deber de protecci\u00f3n animal, porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como \u00a0las corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, las cuales implican un claro y contundente maltrato animal. Este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente cuando se examina el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y se aprecia que la satisfacci\u00f3n de otros intereses tambi\u00e9n valiosos para el sistema constitucional colombiano no desconoce el deber constitucional de protecci\u00f3n animal. As\u00ed, el inter\u00e9s de procurar la alimentaci\u00f3n de los seres humanos no ha impedido que el sacrificio de animales con este fin sea tributario del deber de evitar sufrimientos y procurar su bienestar, siendo obligatoria la insensibilizaci\u00f3n antes de proceder a su sacrificio27; en igual medida las actividades investigativas encuentran limitaciones basadas en el sufrimiento producido a los animales28, estando prohibido que se cause dolor innecesario a los seres vivos empleados en dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisi\u00f3n en este caso concreto. As\u00ed, se resalta que la excepci\u00f3n de la permisi\u00f3n de maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vac\u00edos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protecci\u00f3n de los animales que se deriva de la Constituci\u00f3n; en este sentido, la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos m\u00ednimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica necesariamente la actuaci\u00f3n del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n normativa debe regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el d\u00e9ficit normativo del deber de protecci\u00f3n animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deber\u00e1 expedirse una regulaci\u00f3n de rango legal e infralegal que determine con exactitud qu\u00e9 acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, ri\u00f1as de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala debe ser enf\u00e1tica en el sentido que la regulaci\u00f3n \u00a0que se expida respecto de las actividades contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 deber\u00e1 tener en cuenta el deber de protecci\u00f3n a los animales y, en consecuencia, contener una soluci\u00f3n que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realizaci\u00f3n de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este prop\u00f3sito, dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 prever protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deber\u00e1 propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el \u00e1mbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulaci\u00f3n, que cae dentro de la \u00f3rbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n que el cuerpo normativo que se cree no podr\u00e1, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales \u2013ley 916 de 2004- o de otra naturaleza \u2013resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-29, ignorar el deber de protecci\u00f3n animal\u2013y la consideraci\u00f3n del bienestar animal que del mismo se deriva- y, por tanto, la regulaci\u00f3n creada deber\u00e1 ser tributaria de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha defendido esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, la Constituci\u00f3n de 1991 no es est\u00e1tica y la permisi\u00f3n contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reitera la Corte que el fundamento para la consideraci\u00f3n especial que se tuvo respecto de las actividades incluidas en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 es su arraigo social en determinados y precisos sectores de la poblaci\u00f3n, es decir, su pr\u00e1ctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional. Por lo tanto, el resultado acorde con un ejercicio de armonizaci\u00f3n de los valores y principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales \u00fanicamente en aquellos casos en donde la realizaci\u00f3n de dichas actividades constituye una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y como complemento del condicionamiento anterior, la idea de pr\u00e1ctica cultural de tradici\u00f3n no hace referencia \u00fanicamente al lugar en el cual se realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad \u00a0o el momento en que dichas actividades son llevadas a cabo. Una interpretaci\u00f3n diferente conllevar\u00eda a una limitaci\u00f3n desproporcionada al deber de protecci\u00f3n animal, por cuanto posibilitar\u00eda la realizaci\u00f3n de las actividades excepcionadas teniendo en cuenta \u00fanicamente el foro de su realizaci\u00f3n, m\u00e1s no el motivo o la causa de las mismas, elemento que es igualmente esencial al car\u00e1cter tradicional de corridas de toros, corralejas, becerradas, ri\u00f1as de gallos, coleo, rejoneo o novilladas. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de las excepciones contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 se entender\u00e1 supeditada a que dichas actividades, adem\u00e1s de realizarse en los lugares en donde constituyan tradici\u00f3n, tengan lugar \u00fanica y exclusivamente en aquellas ocasiones en que usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, teniendo en cuenta que, en cuanto la disposici\u00f3n acusada introdujo las excepciones que al momento de su consagraci\u00f3n se consideraron las \u00fanicas manifestaciones culturales suficientemente relevantes para motivar la excepci\u00f3n de la protecci\u00f3n establecida, prima facie son estas y no otras las que responder\u00e1n a las exigencias de tradici\u00f3n y arraigo en algunos municipios o distritos dentro del territorio nacional. Adem\u00e1s, si son \u00e9stas las \u00fanicas actividades que, por involucrar maltrato animal, han podido desarrollarse de forma leg\u00edtima en el territorio colombiano desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia la ley 84 de 1989, no podr\u00eda existir base material para considerar que otras actividades en las que tambi\u00e9n se maltraten animales son tradiciones arraigadas dentro de la sociedad colombiana, incluso a nivel local. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la permisi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada ha de ser interpretada de forma restrictiva, de manera que no se haga nugatorio el deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales. En este sentido, para la Sala la armonizaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n animal y el hecho concreto de que ciertas actividades que implican maltrato a los animales sean tradiciones en determinados municipios o distritos colombianos conduce a un condicionamiento de extensi\u00f3n o inclusi\u00f3n en concreto: que sean \u00e9stas las \u00fanicas actividades de maltrato animal cuya realizaci\u00f3n se permite; es decir, que el deber de protecci\u00f3n animal implica la imposibilidad de ampliar la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>17.5 \u00a0De otro lado, la Corte consider\u00f3 que del reconocimiento estatal de las manifestaciones culturales que involucran maltrato y crueldad con los animales, entre ellas las corridas de toros, no pod\u00eda colegirse que el Estado estuviera llamado a promover la faceta de esas pr\u00e1cticas que es contraria al mandato de bienestar animal. De all\u00ed que se generase el deber constitucional, esta vez amparado en la defensa de la fauna, de desincentivar las normas constitutivas de maltrato, a trav\u00e9s de (i) la prohibici\u00f3n que recursos p\u00fablicos sean utilizados para la construcci\u00f3n de infraestructura que se dedicase exclusivamente a actividades culturales que contemplen el maltrato animal; (ii) la posibilidad de permisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de esas actividades por parte de las autoridades p\u00fablicas, pero con la prohibici\u00f3n correlativa de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o fomentarlas mediante cualquier f\u00f3rmula de intervenci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la alegada contradicci\u00f3n entre las excepciones analizadas y el principio de autonom\u00eda territorial, la Corte determin\u00f3 en la sentencia C-666\/10 que \u201c\u2026la disposici\u00f3n acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposici\u00f3n excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de las consideraciones propuestas la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, en el entendido que (i) la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna; (ii) \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; (iii) s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; (iv) sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y (v) \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se observa, de las decisiones C-1192\/05 y C-666\/10 se colige que la jurisprudencia constitucional advierte que concurre una previsi\u00f3n legislativa de reconocimiento de las corridas de toros como una expresi\u00f3n tradicional que integra el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Con todo, en tanto esa pr\u00e1ctica involucra maltrato animal, contradice el mandato superior de protecci\u00f3n al medio ambiente, a trav\u00e9s de la garant\u00eda del bienestar animal. \u00a0Por ende, se hace necesario imponer restricciones, tambi\u00e9n de naturaleza constitucional, sobre dichas actividades. \u00a0Estas limitaciones responden a dos planos diferenciados: (i) la exigencia de car\u00e1cter cualificado a la pr\u00e1ctica cultural, en t\u00e9rminos de arraigo, localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad, excluy\u00e9ndose el reconocimiento estatal a las dem\u00e1s expresiones que no respondan a estos criterios; y (ii) el deber estatal de adelantar acciones que desincentiven las pr\u00e1cticas culturales que incorporan maltrato o tratos crueles a los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto normativo y el contenido de las disposiciones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A efectos de fijar el r\u00e9gimen de autorizaciones para el uso de plazas de toros, el art\u00edculo 14 de la Ley 916\/04 hace una distinci\u00f3n entre plazas de toros permanentes y no permanentes. \u00a0As\u00ed, para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos bastar\u00e1 en plazas permanentes \u201c\u00fanicamente, en todo caso, la mera comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente\u201d. \u00a0En cambio, cuando se trata de plazas de toros no permanentes, \u201cser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n previa\u201d del mismo \u00f3rgano. \u00a0Adicionalmente, el mismo precepto dispone que tanto la comunicaci\u00f3n como la autorizaci\u00f3n pueden referirse a un espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos \u201cque pretendan anunciarse simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas determinadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 916\/04 prev\u00e9 una clasificaci\u00f3n de las plazas en permanentes, no permanentes y port\u00e1tiles. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de esa normativa, tienen la condici\u00f3n de plazas permanentes \u201caquellos edificios o recintos espec\u00edfica o preferentemente construidos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\u201d. \u00a0En ese sentido, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 ejusdem regulan tanto las dimensiones, como los servicios propios del espect\u00e1culo y el tratamiento de los animales que participan en \u00e9l, tanto toros de lidia como caballos. \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 7\u00b0 define a las plazas de toros no permanentes, para los efectos del Reglamento Nacional Taurino, a aquellos \u201cedificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ello.\u201d\u00a0 En lo que respecta a la autorizaci\u00f3n para estos inmuebles, el mismo art\u00edculo dispone que (i) la solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del \u201ccorrespondiente proyecto de habilitaci\u00f3n del recinto, que reunir\u00e1 en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, as\u00ed como la posterior utilizaci\u00f3n del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas\u201d (ii) la competencia para conceder dicha autorizaci\u00f3n corresponder al \u201cAlcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras P\u00fablicas o de la persona que desempe\u00f1e sus funciones\u201d; y (iii) la autorizaci\u00f3n de las plazas de toros no permanentes ser\u00e1 denegada \u201csi el proyecto de habilitaci\u00f3n del recinto no ofreciese las garant\u00edas de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espect\u00e1culos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 8\u00b0 del Reglamento Nacional Taurino determina que las plazas de toros port\u00e1tiles son aquellas \u201cconstruidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura met\u00e1lica o de madera con la solidez debida para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos.\u201d\u00a0 Estas instalaciones deber\u00e1n cumplir con las dimensiones que prev\u00e9 la misma norma. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 11 determina que para cada una de estas modalidades de plazas de toros, los \u201corganizadores de los espect\u00e1culos taurinos deber\u00e1n garantizar a los profesionales participantes en los espect\u00e1culos taurinos la asistencia m\u00e9dica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de los mismos y \u00fanicamente durante los mismos. A tal efecto la alcald\u00eda dictar\u00e1 las normas a las que habr\u00e1n de ajustarse los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias m\u00ednimas de tales servicios, as\u00ed como las disposiciones, de este orden, que habr\u00e1n de observarse para la organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo a lo regulado por el art\u00edculo 15, acusado parcialmente por el actor, tanto en el evento de las solicitudes de autorizaci\u00f3n (en el caso de las plazas de toros no permanentes) como respecto de las comunicaciones (propias de las plazas permanentes) los organizadores del espect\u00e1culo taurino deben entregar al \u00f3rgano administrativo correspondiente, la documentaci\u00f3n relativa a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Datos personales del solicitante, identificaci\u00f3n de la empresa organizadora, clase de espect\u00e1culo, lugar y fecha en que ser\u00e1 efectuado, la ganader\u00eda de procedencia de las reses a lidiar, los nombres de los toreros, la clase y precio de las localidades, el lugar y las fechas de venta al p\u00fablico, al igual que las condiciones del abono para ingreso, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Certificaci\u00f3n de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categor\u00eda, re\u00fane las condiciones de seguridad para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Certificaci\u00f3n veterinaria, que constate que los corrales y chiqueros, destinados al tratamiento de los animales involucrados en el espect\u00e1culo taurino, re\u00fanen las condiciones higi\u00e9nico &#8211; sanitarias adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la norma analizada, la documentaci\u00f3n mencionada se presentar\u00e1 \u201c\u00fanicamente al comunicar el primer festejo del a\u00f1o en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n que la administraci\u00f3n pueda realizar en el transcurso de la temporada\u201d. \u00a0Igualmente, deben contemplarse en todo caso los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Certificaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, tanto de la secci\u00f3n de matadores como de la secci\u00f3n subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades. \u00a0A este respecto debe aclararse que, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-1190\/05, para que resulte constitucional esta exigencia debe interpretarse en el entendido que la certificaci\u00f3n prevista en la norma \u00fanicamente podr\u00e1 ser requerida cuando en el festejo act\u00faan afiliados a la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, y en relaci\u00f3n con esos afiliados, y sin perjuicio de que la certificaci\u00f3n la deben expedir tambi\u00e9n otras organizaciones legalmente constituidas y en relaci\u00f3n con sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>22.5. Constancias sobre la solicitud del servicio de polic\u00eda para el espect\u00e1culo, al igual que respecto del arrendamiento de la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>22.6. \u00a0P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, destinada a cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse, al igual que para responder por los impuestos que el espect\u00e1culo cause a favor del fisco municipal. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 916\/04, cuando se trate de espect\u00e1culos taurinos que requieran autorizaci\u00f3n previa, que para el caso corresponder\u00eda a aquellos que se llevan a cabo en plazas no permanentes, el \u00f3rgano competente \u201c\u2026advertir\u00e1 al interesado, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, acerca de los eventuales defectos de documentaci\u00f3n para la posible subsanaci\u00f3n de los mismos y dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, otorgando o denegando la autorizaci\u00f3n solicitada, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que la documentaci\u00f3n exigida haya quedado completa.\u201d \u00a0 Esta decisi\u00f3n administrativa deber\u00e1 motivarse e indicar los recursos que le son oponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 18 contempla que respecto de los mismos espect\u00e1culos taurinos que requieren autorizaci\u00f3n previa, \u201cen los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia los art\u00edculos anteriores, el \u00f3rgano administrativo competente podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, prohibir la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de acuerdo con lo reglado por el art\u00edculo 19 del Reglamento Nacional Taurino, se prev\u00e9 una cl\u00e1usula general seg\u00fan la cual el \u201c\u00f3rgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebraci\u00f3n de todo tipo de espect\u00e1culos taurinos, \u00fanicamente en plazas no permanentes o port\u00e1tiles, por no reunir los requisitos exigidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se explic\u00f3 en precedencia, el cargo del actor se funda en considerar que la diferenciaci\u00f3n que sustenta el tratamiento m\u00e1s favorable antes citado desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Esto debido a que elimina toda potestad de autorizaci\u00f3n de las autoridades locales, cuando se trata de la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en plazas permanentes, en virtud del mandato legal que las asigna una funci\u00f3n de comprobaci\u00f3n pasiva de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis normativo realizado en el ac\u00e1pite anterior demuestra que la premisa de la parte del actor no solo est\u00e1 regulada en los apartes demandados de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 916\/04, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 17, 18 y 19 de esa normativa.30 \u00a0Espec\u00edficamente, esas normas prev\u00e9n un r\u00e9gimen diferenciado entre espect\u00e1culos en plazas permanentes y no permanentes, respecto de la posibilidad que la autoridad administrativa niegue la autorizaci\u00f3n particular o proh\u00edba, de manera general, la actividad taurina en determinado recinto. \u00a0En ese sentido, la Sala debe determinar si es pertinente integrar esas normas al an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto por el ciudadano Ram\u00edrez Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa es un instituto excepcional, que solo es aplicable cuando31 (i) el demandante acusa una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; y (iii) pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0En t\u00e9rminos del mismo precedente, \u201c\u2026 para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la Sala encuentra que se cumplen las condiciones del segundo supuesto, relativo a que la disposici\u00f3n acusada, que refiere al tratamiento diferenciado antes explicado, se reproduce en los art\u00edculos 17 a 19 del Reglamento Nacional Taurino. \u00a0Por ende, es necesario que la Corte se pronuncie sobre estos preceptos, junto con los apartes demandados, de cara al cuestionamiento fundado en la presunta afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial de las expresiones acusadas y objeto de integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El primer aspecto que debe tenerse en cuenta para resolver el problema jur\u00eddico planteado es advertir que cuando las autoridades administrativas ejercen sus competencias en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos, se trata de actividades propias del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia. \u00a0As\u00ed, a pesar que esa competencia es expresi\u00f3n del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales, en cualquier caso est\u00e1 sometida al principio de estricta legalidad, predicable respecto de las limitaciones a derechos constitucionales derivadas de la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0Por ende, en lo que respecta al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, los entes locales est\u00e1n sometidos a la Carta Pol\u00edtica y la ley, esta \u00faltima en la medida en que la limitaci\u00f3n de los derechos hace parte del poder de polic\u00eda, potestad radicada exclusivamente en el Congreso. \u00a0 En otras palabras, la definici\u00f3n de las restricciones a los derechos constitucionales y en general la imposici\u00f3n de requisitos y condiciones para el ejercicio de actividades, limitaciones relacionadas con el mantenimiento del orden p\u00fablico (en su concepci\u00f3n amplia seg\u00fan se explic\u00f3 en apartado anterior), es un \u00e1mbito normativo reservado al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado en esta decisi\u00f3n que el principio de estricta legalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda impide que las autoridades administrativas, entre ellas los alcaldes, tengan un margen de discrecionalidad en lo que respecta a la concesi\u00f3n de autorizaciones para el ejercicio de actividades ciudadanas. \u00a0Quiere ello decir que las restricciones que impongan dichas autoridades deben tener respaldo en la Constituci\u00f3n o la ley, por lo que su campo de acci\u00f3n reglamentaria se circunscribe en la aplicaci\u00f3n de esos preceptos a partir de su adaptaci\u00f3n al \u00e1mbito local, sin que en esa tarea puedan imponer un tratamiento m\u00e1s estricto, que fije condiciones para ejercicio de libertades que no hayan sido contempladas mediante mandato superior o legal. \u00a0A partir de esa adaptaci\u00f3n, se insiste, sujeta al principio de estricta legalidad, los alcaldes tienen la misi\u00f3n de, en su condici\u00f3n de primera autoridad de polic\u00eda, instruir el ejercicio de la actividad de polic\u00eda que haga efectivas las limitaciones previstas en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Esta comprobaci\u00f3n rebate una de las premisas que fundamenta la acusaci\u00f3n expuesta por el demandante. \u00a0Es el legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos la actividad taurina, sin que est\u00e9 obligado constitucionalmente a otorgar m\u00e1rgenes discrecionales de evaluaci\u00f3n a los alcaldes, pues ello no ser\u00eda nada distinto que transferirles el ejercicio del poder de polic\u00eda, lo que contradecir\u00eda la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, la disposici\u00f3n de requisitos particulares que deben ser evaluados por las autoridades locales, en modo alguno puede considerarse como el desconocimiento del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les confiere, ni menos como la comprensi\u00f3n de la autoridad local como una \u201csimple tramitadora\u201d de requisitos. \u00a0Antes bien, es un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de las potestades que se derivan del poder de polic\u00eda, ligado tanto al principio democr\u00e1tico como al principio de Estado unitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n debe resaltarse que ello no significa que las autoridades locales no est\u00e9n llamadas a cumplir estrictamente con el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellos los mandatos constitucionales respecto de los cuales se derivan limitaciones concretas a las libertades p\u00fablicas, como sucede con la seguridad, la tranquilidad de las personas, la salubridad p\u00fablica o la convivencia ciudadana. \u00a0De lo que se trata, en este orden de ideas, es que las autoridades territoriales est\u00e9n circunscritas en su actuar a los lineamientos fijados por el poder de polic\u00eda, sin que puedan imponer motu propio sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas por el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que no existe una norma legal que imponga la prohibici\u00f3n general de los espect\u00e1culos taurinos. Antes bien, la Corte ha avalado el mandato legal que regula esas actividades, contenido en la Ley 916\/04, en cuanto es una tradici\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n, susceptible de ser reconocida con el Estado. \u00a0Sin embargo, debido a que esa actividad se muestra problem\u00e1tica frente a otros valores constitucionales, en especial el mandato de bienestar animal, la Corte ha impuesto restricciones particulares a su ejercicio, relativas a (i) el cumplimiento de condiciones de arraigo cultural, oportunidad, localizaci\u00f3n y excepcionalidad, explicadas en el fundamento jur\u00eddico 17.4.; y (ii) la prohibici\u00f3n del incentivo p\u00fablico, mediante la promoci\u00f3n y la dedicaci\u00f3n de recursos, a fines exclusivamente relacionados con la pr\u00e1ctica de la tauromaquia. \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el reconocimiento estatal de las corridas de toros, con las caracter\u00edsticas anotadas, es un asunto que recae en la articulaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0El Congreso, en ejercicio de una competencia que esta Corte ha considerado v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, incluso para el caso concreto de la actividad taurina, ha decidido reconocer dicha pr\u00e1ctica como una expresi\u00f3n cultural. \u00a0De esta manera, las entidades territoriales resultan vinculadas jur\u00eddicamente por ese reconocimiento, por supuesto bajo el cumplimiento de las restricciones que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado para su compatibilidad con la vigencia del mandato de bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, las autoridades locales carecen de un soporte normativo que las lleve a concluir que la actividad taurina est\u00e1 prohibida in genere. En contrario, se trata de un espect\u00e1culo avalado por las normas legales, pero que ha sido sometido a restricciones estrictas y espec\u00edficas por parte de la Corte, en aras de hacerlo compatible con las prescripciones constitucionales relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0En ese sentido, comparte unidad de sentido con otra serie de actividades que si bien no est\u00e1n constitucional o legalmente prohibidas, s\u00ed se someten v\u00e1lidamente a limitaciones, incluso intensas, pues existe el inter\u00e9s de desincentivarlas, como sucede con el consumo de tabaco o de bebidas embriagantes.32 A su vez, como se trata de una actividad controversial y que compromete posiciones jur\u00eddicas constitucionalmente relevantes, bien puede ser restringida por el legislador, al grado de prohibici\u00f3n general. \u00a0Sin embargo, consideraciones b\u00e1sicas derivadas de la eficacia del principio democr\u00e1tico, exigen que esas decisiones est\u00e9n precedidas del debate propio de las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la misma l\u00ednea de an\u00e1lisis que adopta el derecho comparado. \u00a0En muy reciente decisi\u00f3n del Consejo Constitucional franc\u00e9s, se declar\u00f3 compatible con el derecho de igualdad ante la ley de excepci\u00f3n al delito de maltrato innecesario a animales, de que trata el art\u00edculo 521-1 del C\u00f3digo Penal de ese pa\u00eds. \u00a0De acuerdo con ese precepto, la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n por dos a\u00f1os y multa de 30.000 euros que se impone al responsable de esa conducta, no es aplicable cuando para el caso de corridas de toros, \u201ccuando pueda ser demostrada una tradici\u00f3n local ininterrumpida\u201d, y tampoco frente a las ri\u00f1as de gallos, cuando se acrediten las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo, estas excepciones no involucraban un tratamiento discriminatorio injustificado, en tanto la exclusi\u00f3n \u201ces aplicable \u00fanicamente en las regiones del pa\u00eds donde est\u00e1 establecida la existencia de dicha tradici\u00f3n ininterrumpida y solos para los actos propios de esta tradici\u00f3n. En consecuencia, la diferencia de trato fijada por el legislador frente a otros actos de la misma naturaleza en otras \u00e1reas geogr\u00e1ficas est\u00e1 directamente relacionada con el prop\u00f3sito de la norma. \u00a0Adem\u00e1s, pertenece a los jueces la competencia para definir las situaciones en donde se advierta esa tradici\u00f3n local ininterrumpida. \u00a0Por ende, no existe duda que la norma as\u00ed considerada sea lo suficiente precisa para evitar el riesgo de arbitrariedad.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El centro de la acusaci\u00f3n planteada por el ciudadano Ram\u00edrez Nieves consiste en advertir que el tratamiento m\u00e1s favorable que el legislador concede a los espect\u00e1culos taurinos que se realizan en plazas de toros permanentes, impide que las autoridades locales ejerzan control frente a esas actividades, afect\u00e1ndose su autonom\u00eda. \u00a0 Lo primero que debe se\u00f1alarse sobre el particular es que si bien el legislador distingue entre autorizaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, en ambos casos existen condiciones exigibles por la autoridad territorial para la ejecuci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 22, en ambos supuestos se exige al interesado presentar un grupo definido de requisitos, varios de ellos relacionados con la seguridad y salubridad del espect\u00e1culo taurino. \u00a0As\u00ed, de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 916\/04, se destacan aquellas relacionadas con la certificaci\u00f3n sobre las condiciones de seguridad necesarias, as\u00ed como la constancia veterinaria respecto de la sanidad de chiqueros y corrales, al igual que la certificaci\u00f3n sobre la solicitud del servicio de seguridad por parte de la polic\u00eda y la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, dirigida al pago tanto de los perjuicios que pudiesen causarse en raz\u00f3n del espect\u00e1culo, como por la asunci\u00f3n de tributos de la entidad territorial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n debe resaltarse, en punto a la protecci\u00f3n del grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, que dentro de los documentos exigidos a los espect\u00e1culos taurinos est\u00e1 la constancia sobre el arrendamiento de la plaza. \u00a0En el caso de las corridas de toros en plazas permanentes de propiedad de las entidades territoriales, la exigencia de ese requisito conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los distritos y municipios, respecto de la fijaci\u00f3n de las condiciones particulares para la protecci\u00f3n de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, al igual que los asuntos econ\u00f3micos y administrativos propios del arrendamiento de bien inmuebles, de conformidad con las reglas del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y dem\u00e1s normas legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es importante, de igual modo, hacer una distinci\u00f3n respecto de lo planteado por uno de los intervinientes. \u00a0El art\u00edculo 313-7 C.P. reconoce a los concejos la competencia para regular los usos del suelo, asunto que est\u00e1 relacionado con la definici\u00f3n de qu\u00e9 modalidades de inmuebles pueden legalmente edificarse en cada zona del municipio o distrito. \u00a0Por ende, se trata de una competencia que no guarda relaci\u00f3n con el asunto objeto de an\u00e1lisis, puesto que este refiere al uso en espect\u00e1culos de inmuebles p\u00fablicos o privados que ya han sido construidos. \u00a0Por supuesto, esta distinci\u00f3n opera sin perjuicio del ejercicio de la competencia de los municipios para definir el uso del suelo frente a construcciones nuevas, entre ellas las plazas de toros, o aquellas que han sido edificadas con pretermisi\u00f3n de esas condiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Los argumentos anteriores demuestran que el actor funda su cargo en una interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d a la que refieren las normas acusadas. En contrario, la lectura sistem\u00e1tica de los preceptos acusados e integrados normativamente lleva a concluir que no existe ninguna raz\u00f3n que permita inferir que basta la mera notificaci\u00f3n a la autoridad competente, acerca de la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en plazas de toros permanentes, para que los entes territoriales queden inmediatamente compelidos a permitir el uso del precepto. \u00a0En cualquier caso, debe mediar el efectivo cumplimiento de los requisitos de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 916\/04, junto con los fijados en las dem\u00e1s normas legales que prevean condiciones exigibles para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que la Ley acusada contiene dos apartados normativos de los que s\u00ed se deriva una afectaci\u00f3n desproporcionada e injustificada tanto de las competencias de las autoridades territoriales, como de los derechos constitucionales concernidos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos la seguridad ciudadana, la tranquilidad, la integridad f\u00edsica de los asistentes y la salubridad; t\u00f3picos que deben tener el mismo nivel de eficacia, al margen del tipo de espect\u00e1culo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. El art\u00edculo 17 de la Ley 916\/04 asigna al \u00f3rgano competente, solo en el caso de los espect\u00e1culos taurinos \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d, la competencia para advertir al interesado, acerca de los \u201ceventuales defectos de documentaci\u00f3n para la posible subsanaci\u00f3n de los mismos y dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, otorgando o denegando la autorizaci\u00f3n solicitada, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que la documentaci\u00f3n exigida haya quedado completa.\u201d \u00a0Ese acto, como ya tuvo oportunidad de explicarse, debe ser motivado e indicar los recursos que le son oponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 18 ejusdem determina que cuando se trate de los mismos espect\u00e1culos \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d el \u00f3rgano administrativo podr\u00e1 prohibir su celebraci\u00f3n mediante acto motivado, \u201cen los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia los art\u00edculos anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. Se ha expuesto como el legislador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del Estatuto Nacional Taurino, dispone una serie de requisitos para la celebraci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos, descritos en el art\u00edculo 15 de esa normatividad, y tendientes a la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales, tanto individuales como colectivos, que se ejercen en el marco de esas actividades. \u00a0Igualmente, estas condiciones de \u00edndole f\u00e1ctica tambi\u00e9n sirven de soporte jur\u00eddico para que las autoridades territoriales, en especial los alcaldes de municipios y distritos, ejerzan las competencias propias de la funci\u00f3n de polic\u00eda, a trav\u00e9s de la exigencia del cumplimiento de los mencionados requisitos. \u00a0Estas condiciones, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado, por expreso mandato del legislador son comunes a todos los espect\u00e1culos taurinos, bien sea que se lleven a cabo en plazas de toros permanentes, no permanentes o port\u00e1tiles. \u00a0En ese sentido se insiste que la Corte ha concluido en el presente fallo que las m\u00faltiples exigencias a la actividad taurina son aplicables a sus diferentes modalidades, al margen de la naturaleza del recinto en que son adelantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente atendible para que la Ley 916\/04, luego de fijar un marco com\u00fan de requisitos para los espect\u00e1culos taurinos, en general, a regl\u00f3n seguido limite la comprobaci\u00f3n de esas exigencias exclusivamente a aquellos festejos que requieren autorizaci\u00f3n previa, esto es, a los que se realizan en plazas no permanentes o port\u00e1tiles. Una disposici\u00f3n de ese car\u00e1cter priva a las entidades territoriales de su competencia constitucional de asegurar el orden p\u00fablico mediante el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la acreditaci\u00f3n de condiciones f\u00e1cticas que el mismo legislador ha previsto para esa clase particular de espect\u00e1culos. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d contenida en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 916 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto de las normas mencionadas queda del siguiente tenor, excluy\u00e9ndose el apartado declarado inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Negaci\u00f3n del permiso. En el caso de espect\u00e1culos taurinos, el \u00f3rgano competente advertir\u00e1 al interesado, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, acerca de los eventuales defectos de documentaci\u00f3n para la posible subsanaci\u00f3n de los mismos y dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, otorgando o denegando la autorizaci\u00f3n solicitada, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que la documentaci\u00f3n exigida haya quedado completa. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n denegatoria ser\u00e1 motivada e indicar\u00e1 los recursos procedentes contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. En el caso de espect\u00e1culos taurinos, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia los art\u00edculos anteriores, el \u00f3rgano administrativo competente podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, prohibir la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a partir de la redacci\u00f3n planteada, las autoridades locales est\u00e1n habilitadas para adelantar el escrutinio de los requisitos exigidos a los espect\u00e1culos taurinos, bien sea que sea que se realicen en plazas de toros permanentes, no permanentes o port\u00e1tiles. \u00a0Adem\u00e1s, si estos requisitos no son cumplidos adecuadamente, en los t\u00e9rminos de las normas mencionadas, la autoridad administrativa negar\u00e1 el permiso para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo. \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que esta disposici\u00f3n no es incompatible con la funci\u00f3n de las autoridades locales de ejercer el control permanente sobre el espect\u00e1culo, de manera tal que a pesar de haberse inicialmente autorizado, si se evidenciaren actos u omisiones constitutivos de incumplimiento de los requisitos citados, puede la administraci\u00f3n municipal o distrital suspender la actividad taurina ante la violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Dilucidada la problem\u00e1tica expuesta y luego de advertida la existencia de un marco com\u00fan de requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, la Corte encuentra que la distinci\u00f3n entre la comunicaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de los mismos, y el subsecuente tratamiento favorable para aquellos realizados en plazas de toros permanentes, se funda en dos aspectos definidos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El primero tiene que ver con el hecho que frente a las plazas de toros permanentes no es exigible la solicitud de autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 916\/04, explicado en el fundamento jur\u00eddico 21, el cual debe cumplirse solo cuando se trate de espect\u00e1culos a realizarse en plazas no permanentes. \u00a0En criterio de la Corte, esa distinci\u00f3n se muestra razonable y compatible con el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0En efecto, habida consideraci\u00f3n que las plazas de toros permanentes han sido concebidas para la realizaci\u00f3n de ese espect\u00e1culo, es aceptable que no se le impongan condiciones estrictas de habilitaci\u00f3n, m\u00e1s gravosas que las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 916\/04 y los dem\u00e1s preceptos legales que fijan exigencias para la celebraci\u00f3n de eventos p\u00fablicos. \u00a0En cambio, dichas condiciones s\u00ed son predicables de las plazas no permanentes, precisamente por el hecho que esos inmuebles no han sido originalmente concebidos para la mencionada funci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, como se ha insistido en esta sentencia, tanto en uno como en otro evento concurre un grupo de requisitos legales y constitucionales para el espect\u00e1culo taurino, siendo responsabilidad de las autoridades locales su estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo versa sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 916\/04, de acuerdo con el cual el \u00f3rgano administrativo es competente para \u201csuspender o prohibir la celebraci\u00f3n de todo tipo de espect\u00e1culos taurinos, \u00fanicamente en plazas no permanentes o port\u00e1tiles, por no reunir los requisitos exigidos.\u201d \u00a0De nuevo, el precepto se muestra como un requisito razonable, puesto que se trata de una prohibici\u00f3n general e intemporal para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, que corresponde a aquellos inmuebles que no han sido habilitados para el efecto. \u00a0Contrario sensu, se mostrar\u00eda desproporcionado que la autoridad administrativa tuviera competencia para prohibir, en las condiciones anotadas, la actividad taurina en los inmuebles que han sido construidos con ese prop\u00f3sito, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n localizados en aquellas zonas geogr\u00e1ficas en donde se verifican las condiciones de arraigo, localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad que prev\u00e9 la jurisprudencia para la validez constitucional de esa tradici\u00f3n cultural. De otro lado, no puede perderse de vista que la norma analizada opera sin perjuicio de la competencia de las autoridades locales para hacer cumplir las exigencias propias de cada espect\u00e1culo taurino en espec\u00edfico, en los t\u00e9rminos explicado. En consecuencia, la norma no se opone al grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, la Corte considera necesario hacer frente a un contra argumento planteado por el demandante, frente al grado de discrecionalidad de las autoridades territoriales frente a la materia analizada. \u00a0Se ha indicado en este fallo que el ejercicio de las competencias de las entidades locales frente al control de los espect\u00e1culos taurinos se encuadra en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda y, en consecuencia, est\u00e1 sometida a la satisfacci\u00f3n del principio de estricta legalidad. \u00a0Esto quiere decir que las autoridades mencionadas solo pueden imponer requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos las corridas de toros, que hayan sido expresamente previstos por la Constituci\u00f3n o la ley, sin que puedan imponer otras exigencias derivadas de las razones de conveniencia que estime la respectiva autoridad, pues ello equivale a irrogar un margen de discrecionalidad inadmisible respecto de la limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales concernidos al espect\u00e1culo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede considerarse que, a partir de decisiones de esta Corte, las entidades territoriales s\u00ed tienen ese \u00e1mbito de discrecionalidad, para el caso particular de las corridas de toros, al punto que podr\u00edan prohibirlas en su respectiva jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 17.6., en la sentencia C-666\/10 se previ\u00f3 que la autorizaci\u00f3n legal para la ejecuci\u00f3n de la actividad taurina, en las condiciones de arraigo, oportunidad, localizaci\u00f3n y excepcionalidad previstas por esa decisi\u00f3n, no era incompatible con la autonom\u00eda de los entes territoriales, pues se trataba de \u201c\u2026 \u00a0una disposici\u00f3n excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34. No obstante, la Sala advierte que esa \u00faltima expresi\u00f3n no puede comprenderse como la concesi\u00f3n de facultades omn\u00edmodas a las autoridades administrativas municipales, para que decidan por s\u00ed y ante s\u00ed la prohibici\u00f3n de la actividad taurina. Ello debido al menos dos tipos de razones: (i) la naturaleza constitucional del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda; y (ii) la existencia de una previsi\u00f3n legal, declarada compatible con la Constituci\u00f3n, bajo determinadas condiciones, que reconoce y permite la tauromaquia en determinadas zonas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha demostrado que el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda es, ante todo, un mecanismo institucional para limitar, de manera particular y espec\u00edfica, el ejercicio de determinados derechos o posiciones jur\u00eddicas, con el fin de asegurar el orden p\u00fablico, comprendido como las distintas condiciones f\u00e1cticas necesarias para dar eficacia a los derechos a la seguridad, salubridad y convivencia social. \u00a0Cuando una autoridad administrativa determina requisitos habilitantes para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, esa conducta es constitucionalmente admisible a condici\u00f3n que se encauce dentro de los l\u00edmites propios de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0Lo contrario llevar\u00eda a concluir que las entidades locales pueden imponer tales requisitos por su simple condici\u00f3n de entes investidos de autoridad. \u00a0Esta visi\u00f3n, como es apenas obvio, es inadmisible en tanto se opone a cualquier idea de Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha expuesto, de la misma manera, que ni de la legislaci\u00f3n ni de la Carta Pol\u00edtica se deriva una prohibici\u00f3n general para el ejercicio de la actividad taurina, sino solo unas particulares restricciones, en todo caso intensas, para que se lleve a cabo de manera compatible con el mandato superior de bienestar animal. \u00a0En tal sentido, si la autoridad municipal o distrital ejerce el control de los espect\u00e1culos taurinos en su condici\u00f3n de agente de la funci\u00f3n de polic\u00eda, no resulta v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional que proh\u00edba esa actividad cuando no tiene respaldo normativo, de \u00edndole legal \u2013en tanto el poder de polic\u00eda corresponde al Congreso- para imponer esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la afirmaci\u00f3n realizada por la Corte en la sentencia C-666\/10 debe interpretarse en el marco de las limitaciones propias del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, que est\u00e1 precedida de la existencia de un mandato legal previo para que los entes locales puedan imponer restricciones al ejercicio de actividades ciudadanas, entre ellas la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos. \u00a0Por lo tanto, las entidades territoriales podr\u00edan v\u00e1lidamente prever una prohibici\u00f3n general de la actividad taurina, solo cuando esa opci\u00f3n administrativa est\u00e9 respaldada por el ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia de la Corte sobre la materia ha estado basada en la conservaci\u00f3n del equilibrio entre la protecci\u00f3n de los animales, la vigencia de las tradiciones culturales y el car\u00e1cter autorrestringido de la acci\u00f3n estatal. \u00a0 Por ende, aunque concurren razones de primera \u00edndole para imponer restricciones, incluso al grado de prohibici\u00f3n, a la tauromaquia, la v\u00eda institucionalmente aceptable para esa decisi\u00f3n es el debate democr\u00e1tico y no la extensi\u00f3n riesgosa y jur\u00eddicamente injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0Es esta prudencia en la definici\u00f3n del marco de la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas la que justifica, en \u00faltimas, el sentido de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>36. Debe resaltarse, en ese orden de ideas, que el equilibrio expuesto lleva a que la actividad taurina est\u00e9 sometida a profundas y exigentes condiciones, que tienen raigambre constitucional y que versan sobre las caracter\u00edsticas de arraigo, localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad, ampliamente explicadas en este fallo, a partir de la reiteraci\u00f3n de su formulaci\u00f3n original en la sentencia C-666\/10. \u00a0La actividad taurina, aunque guarda un v\u00ednculo plausible con algunas expresiones culturales de la Naci\u00f3n, en todo caso es un escenario que impide la eficacia del mandato superior de bienestar animal, derivado de la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica confiere al medio ambiente. \u00a0En consecuencia, el equilibrio que plantea la jurisprudencia constitucional privilegia el mandato mencionado y, por ende, obliga a que la actividad taurina (i) solo puede realizarse en los precisos t\u00e9rminos previstos en la sentencia C-666\/10; y (ii) est\u00e9 sometida al desestimulo desde el Estado, siendo por ello una actividad no susceptible de promoci\u00f3n por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Esto quiere decir que las funciones de esas autoridades locales sobre el espect\u00e1culo taurino se limitan a la evaluaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para su celebraci\u00f3n, siempre bajo el cumplimiento de las mencionadas condiciones, sumadas a aquellas que prev\u00e9 el orden jur\u00eddico para las distintas clases de espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0Ello, sin embargo, con una condici\u00f3n particular, consistente en que las corridas de toros, contrario a otras manifestaciones culturales que no involucran el maltrato animal, ni pueden ser objeto de promoci\u00f3n estatal, ni pueden adelantarse por fuera de las condiciones de arraigo, localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad, antes explicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el sentido de la presente decisi\u00f3n est\u00e1 dirigido a la delimitaci\u00f3n precisa, a trav\u00e9s del principio de estricta legalidad, del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda que se adelanta cuando las autoridades locales autorizan la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0En modo alguno la Corte ampl\u00eda, ni menos a\u00fan desconoce, las estrictas restricciones que para la actividad taurina fueron impuestas por la sentencia C-666\/10. \u00a0Antes bien, de manera contraria, la exigencia de estricta legalidad para el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda en el caso analizado, obliga necesariamente a que las autoridades locales determinen que los espect\u00e1culos taurinos que llegasen a realizarse en sus respectivas jurisdicciones, no solo deben cumplir con los requisitos legales para la celebraci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos en general, sino tambi\u00e9n con (i) las condiciones que prev\u00e9 la misma Ley 916\/04 y que fueron explicadas en esta decisi\u00f3n; y especialmente (ii) las restricciones y limitaciones, derivadas de la delimitaci\u00f3n excepcional al mandato constitucional de bienestar animal, previstas en la sentencia C-666\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, puede concluirse que esta argumentaci\u00f3n, basada en la satisfacci\u00f3n del principio de estricta legalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda y en la correlativa inexistencia de m\u00e1rgenes de discrecionalidad para la autorizaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, protege en mejor medida la vigencia del mandato de bienestar animal. \u00a0Esto debido a que la exigencia de los estrictos requisitos enunciados no est\u00e1 en modo alguno vinculada a la opini\u00f3n o evaluaci\u00f3n de cada autoridad local, o menos a su sensibilidad con la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0En cambio, se trata de mandatos constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo decidido en esta sentencia tampoco es incompatible con la posibilidad futura que el legislador leg\u00edtimamente decida, en aras de otorgar mayor grado de eficacia al mandato constitucional de bienestar animal, prohibir la pr\u00e1ctica taurina y, en general, todos aquellos espect\u00e1culos que involucran maltrato a los animales; circunstancia que impedir\u00eda que toda autoridad p\u00fablica permitiera esa clase de actividades. La validez constitucional prima facie de este tipo de disposiciones descansa, como se ha explicado en esta sentencia, en la defensa del medio ambiente, y en \u00e9l la fauna, como imperativo contenido en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37. A partir de las consideraciones planteadas anteriormente, la Corte arriba a las siguientes conclusiones sobre el sentido de la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>37.1. El legislador se encuentra habilitado, de manera general y bajo el cumplimiento de los principios y valores constitucionales, al igual que condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, para identificar determinadas expresiones culturales y art\u00edsticas, materiales o inmateriales, como objeto de protecci\u00f3n estatal. \u00a0Para el caso del reconocimiento de determinados usos de bienes inmuebles, la validez constitucional de esas medidas est\u00e1 depende de (i) que el inmueble correspondiente participe de un criterio cultural arraigado e identificable; (ii) que el mandato del legislador opere de manera articulada con las competencias de la entidad territorial correspondiente, en especial los derechos de esos entes y la vigencia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad; y (iii) que el uso y destinaci\u00f3n previsto por la ley est\u00e9n intr\u00ednsecamente vinculados con el mantenimiento de la pr\u00e1ctica cultural reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Cuando las autoridades locales imponen condiciones para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, ejercen competencias propias de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa. \u00a0Esta funci\u00f3n est\u00e1 sometida a un principio de estricta legalidad el cual significa, para el caso analizado, que dichas autoridades solo pueden exigir aquellas condiciones que hayan sido fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley para la celebraci\u00f3n de tales espect\u00e1culos. \u00a0Esto debido a que el titular del poder de polic\u00eda, de \u00edndole normativa, es el Congreso, quien define qu\u00e9 limitaciones son aplicables por las autoridades locales para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0Este \u00faltimo comprendido en su visi\u00f3n amplia, la cual integra no solo la seguridad ciudadana, sino la tranquilidad y salubridad p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las autoridades locales exigen condiciones para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, carecen de un margen de discrecionalidad, fundado en evaluaciones personales sobre la conveniencia de la actividad de que se trate. \u00a0En cambio, la autorizaci\u00f3n o denegaci\u00f3n del permiso respectivo debe fundarse en la aplicaci\u00f3n de normas legales objetivas, que son el \u00fanico par\u00e1metro admisible para el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.3. El legislador ha concluido que la actividad taurina es una manifestaci\u00f3n cultural que, por ese car\u00e1cter, no es objeto de actual prohibici\u00f3n general, decisi\u00f3n legislativa avalada por esta Corte. \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha concluido que la lidia de toros es, sin lugar a dudas, una actividad que se basa en el maltrato animal, lo que entra en contradicci\u00f3n con el mandato de bienestar animal que contiene la Constituci\u00f3n, en sus preceptos relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente y, entre ella, la fauna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia C-666\/10 ha ponderado, de un lado, el reconocimiento cultural aludido y, del otro, la necesidad de satisfacer el mandato de bienestar animal en el \u00e1mbito de las corridas de toros. \u00a0Para ello ha concluido que la excepci\u00f3n del reproche jur\u00eddico al maltrato infringido a los toros de lidia, depende del cumplimiento de estrictos requisitos, referidos a (i) el arraigo social de la pr\u00e1ctica taurina en determinados y precisos sectores del territorio nacional, raz\u00f3n por la cual la validez de la pr\u00e1ctica tambi\u00e9n depende que se realicen en una localizaci\u00f3n particular y espec\u00edfica, en donde se compruebe dicho arraigo; (ii) la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en una oportunidad espec\u00edfica, propia de esa tradici\u00f3n identificable; y (iii) el car\u00e1cter excepcional de la actividad taurina, que impide que se extienda a otras zonas diferentes a las que actualmente cumple con los criterios de arraigo y localizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.4. \u00a0El asunto objeto de an\u00e1lisis se circunscribe a los l\u00edmites al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda de las autoridades locales, respecto de la autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en plazas de toros permanentes. Por ende, no se est\u00e1 ante nuevo escrutinio judicial sobre las condiciones de validez constitucional de las corridas de toros, pues ese es un asunto resuelto por la Corte en la sentencia C-666\/10. \u00a0<\/p>\n<p>37.5. Analizadas las normas demandadas y las dem\u00e1s de la Ley 916\/04, se encuentra que a pesar que el legislador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d en lo que respecta a las corridas de toros a celebrarse en plazas de toros permanentes, se demostr\u00f3 que concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espect\u00e1culos taurinos, al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, que deben ser verificados por las autoridades locales para autorizar la pr\u00e1ctica taurina, refieren a: (i) las condiciones para el espect\u00e1culo que est\u00e1n contenidas en la Ley 916\/04, descritas en el fundamento jur\u00eddico 22 de esta sentencia; (iii) los requisitos que sobre aseguramiento del orden p\u00fablico prevea el legislador para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, en general; y (iii) el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666\/10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protecci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones, por supuesto, no son modificables. \u00a0Es admisible que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica titulares del poder de polic\u00eda puedan, en el futuro, hacerlas m\u00e1s exigentes, incluso al grado de prohibici\u00f3n general de la pr\u00e1ctica taurina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.6. \u00a0Vistas de este modo las normas acusadas, se encuentra que las mismas ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebraci\u00f3n de la actividad taurina, donde est\u00e1 constitucionalmente permitida. Esta conclusi\u00f3n se opone a la consideraci\u00f3n del demandante, en el sentido que los alcaldes municipales y distritales deben estar investidos de un poder discrecional para definir la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica taurina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta premisa no desconoce el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, constitucionalmente reconocido respecto de los bienes p\u00fablicos que son propiedad de los entes locales. \u00a0En ese sentido, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 30, la Ley 916\/04 prev\u00e9 dentro de los requisitos que deben cumplirse para celebrar espect\u00e1culos taurinos la certificaci\u00f3n sobre el arrendamiento de la plaza de toros. \u00a0As\u00ed, cuando se trate de plazas de propiedad de las entidades territoriales, su arrendamiento se regula por las disposiciones propias del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como sucede con los distintos bienes inmuebles de propiedad de la Naci\u00f3n y de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>37.7. \u00a0La Corte evidencia en este fallo que las normas demandadas son compatibles con el car\u00e1cter objetivo del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda que adelantan las autoridades locales. \u00a0Esto debido a que, a partir de la interpretaci\u00f3n fijada en esta decisi\u00f3n, esas previsiones permiten a los alcaldes verificar el cumplimiento de las estrictas y precisas condiciones que el ordenamiento jur\u00eddico impone a las corridas de toros, en tanto actividad restringida, excepcional y objeto de desincentivo estatal. \u00a0Adem\u00e1s, como es apenas obvio, las autoridades locales est\u00e1n investidas de la potestad de negar la autorizaci\u00f3n o suspender la actividad autorizada, cuando no se cumplan esas condiciones. \u00a0Esto bajo el cumplimiento de los tr\u00e1mites que garanticen el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, empero, no es predicable de la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d contenida en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 916\/04. \u00a0Esto debido a que con base en ese contenido normativo se estar\u00eda imponiendo un est\u00e1ndar de cumplimiento de requisitos legales menos riguroso, en el caso particular de las corridas celebradas en plazas de toros permanentes. \u00a0Como se indic\u00f3, el est\u00e1ndar preciso y estricto al que se ha hecho referencia en este fallo, es exigible a todos los espect\u00e1culos taurinos, al margen de la naturaleza (permanente, no permanente o port\u00e1til), del inmueble en que se lleven a cabo. \u00a0Por ende, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de esa expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones \u201cLa celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento.\u201d; \u201cen plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no permanentes\u201d; y \u201cLa comunicaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201co comunicaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados en esta sentencia, los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d contenida en los art\u00edculos 17 y 18 citados, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y NILSON PINILLA PINILLA Y ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVAN PALACIO Y MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-889\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-Pronunciamiento aislado de las expresiones \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d y \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d contenidas en las normas acusadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Parte resolutiva no refleja una respuesta definitiva sobre el alcance de las facultades de los entes territoriales frente a la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de las corridas de toros (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Parte motiva asume una orientaci\u00f3n general que no favorece el ejercicio de la autonom\u00eda territorial en relaci\u00f3n con la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n del toreo, como asunto asociado a la protecci\u00f3n del medio ambiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS AUTORIDADES DE LOS ENTES TERRITORIALES-Manifestaci\u00f3n de la democracia, especialmente en su dimensi\u00f3n participativa y porque en materia ambiental las relaciones entre los distintos niveles territoriales no es id\u00e9ntica que en otros \u00e1mbitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORRIDA DE TOROS-Prohibici\u00f3n es leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, incluso si proviene de los entes locales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA\/ACTIVIDAD TAURINA-Reconocimiento legislativo (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO ANIMAL-Excepciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE LA PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE MALTRATO ANIMAL Y LA DIVERSIDAD CULTURAL-Equilibrio (Salvamento parcial de voto)\/ACTIVIDAD TAURINA-Principio de localizaci\u00f3n y arraigo (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto de voto)\/ACTIVIDAD TAURINA-Prohibici\u00f3n de incentivo (Salvamento parcial de voto)\/ACTIVIDAD TAURINA-Principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibici\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Elemento normativo cardinal para evaluar las interacciones entre el poder central y la autonom\u00eda de los entes territoriales en la protecci\u00f3n del medio ambiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Supone un equilibrio entre la unidad de la naci\u00f3n y la posibilidad de que los entes definan sus prioridades en el \u00e1mbito local (Salvamento parcial de voto)\/DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de los conceptos de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRADACION NORMATIVA-Alcance (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar, en este voto razonado, el alcance de los principios de gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario. El primero dispone que, por regla general, el ejercicio de la autonom\u00eda territorial en el marco de decisiones sobre protecci\u00f3n ambiental est\u00e1 sujeto a la regulaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda y, por lo tanto, a las normas legales. El segundo principio, sin embargo, plantea una excepci\u00f3n a esa regla, en tanto prescribe que en materia ambiental las autoridades territoriales est\u00e1n facultadas para adoptar normas o pol\u00edticas m\u00e1s estrictas que aquellas previstas en los est\u00e1ndares legales, aunque no est\u00e1n habilitadas para establecer regulaciones ambientales m\u00e1s flexibles. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GRADO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-An\u00e1lisis de una eventual afectaci\u00f3n no pod\u00eda ser satisfecho mediante la f\u00f3rmula \u201cautonom\u00eda dentro de los l\u00edmites legales\u201d (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto)\/GRADO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Se debi\u00f3 acudir a la f\u00f3rmula \u201cautonom\u00eda dentro de los l\u00edmites legales, salvo para hacer m\u00e1s estricta la protecci\u00f3n del ambiente\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES TERRITORIALES-Resulta democr\u00e1tico permitir el ejercicio del rigor subsidiario en relaci\u00f3n con las corridas de toros (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TOREO-Aunque permitido bajo ciertas condiciones no constituye hoy en d\u00eda el ejercicio de un derecho fundamental (Salvamento parcial de voto)\/TOREO-No es una posici\u00f3n jur\u00eddica de derecho fundamental protegida constitucionalmente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Sala Plena (o de la mayor\u00eda) obedeci\u00f3 a una preocupaci\u00f3n leg\u00edtima. La extensi\u00f3n de los poderes de las autoridades administrativas en la regulaci\u00f3n de las actividades ciudadanas puede traducirse en amenazas o violaciones de los derechos fundamentales. Tambi\u00e9n indicamos que el desacuerdo esencial que manifestamos frente a esa pretensi\u00f3n se ubica en que no se incorpor\u00f3 a la ponderaci\u00f3n de los bienes constitucionales en conflicto la autonom\u00eda en materia ambiental, mediante el principio de rigor subsidiario, asunto al que se dedic\u00f3 el cap\u00edtulo anterior. Es importante destacar adem\u00e1s que la prevenci\u00f3n de la mayor\u00eda no es justificada en nuestro concepto, no s\u00f3lo desde nuestra concepci\u00f3n del derecho en este \u00e1mbito, sino de cara a lo avanzado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-666 de 2010. El toreo, aunque permitido bajo ciertas condiciones no constituye hoy en d\u00eda el ejercicio de un derecho fundamental. El toreo se ha asociado, en la jurisprudencia constitucional, principalmente, a la diversidad cultural y a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica. Adem\u00e1s de ello, para quienes obtienen el sustento mediante su ejercicio, se relaciona con los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Sin embargo, en nuestro concepto, el toreo no es una posici\u00f3n jur\u00eddica de derecho fundamental protegida en el orden constitucional colombiano, debido a la intensidad con que afecta el mandato de protecci\u00f3n a los animales y la prohibici\u00f3n de tratos crueles en su contra. Ya en diversas opiniones disidentes y razonadas, distintos magistrados han aportado elementos de juicio para rechazar que el toreo sea una manifestaci\u00f3n del arte o la cultura. En esas opiniones se ha expresado que debido a la violencia que implica el toreo, \u00e9ste se opone a la dignidad humana, a la paz y a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, aun cuando los animales no posean ese derecho. En otras opiniones se ha expresado que la diversidad cultural no protege toda manifestaci\u00f3n tradicional sino aquellas que se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que debe efectuarse una ponderaci\u00f3n entre esa manifestaci\u00f3n de la tradici\u00f3n y los bienes constitucionales que puedan verse afectados por su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES DE CASTIGO AL MALTRATO ANIMAL-Afecta intensamente mandatos constitucionales de protecci\u00f3n y prohibici\u00f3n y por lo tanto el respeto al medio ambiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Una vez suprimida la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d, los alcaldes mantienen la facultad de prohibir las corridas de toros (Salvamento parcial voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES TAURINAS-Tanto en las plazas permanentes como en las port\u00e1tiles, los alcaldes pueden prohibir el evento mediante acto administrativo motivado, a partir de la verificaci\u00f3n de los requisitos administrativos para su realizaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe leerse exclusivamente como un pronunciamiento sobre verificaci\u00f3n de requisitos administrativos para la realizaci\u00f3n de corridas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-889 de 2012 debe leerse exclusivamente como un pronunciamiento sobre la verificaci\u00f3n de requisitos administrativos para la realizaci\u00f3n de corridas. Su orientaci\u00f3n general, seg\u00fan se ha expuesto, puede interpretarse como un paso en contra de la autonom\u00eda territorial por los aspectos que ya hemos mencionado. Es importante indicar que la \u00fanica sentencia que aborda integralmente el tema del maltrato animal es la C-666 de 2010, as\u00ed que a ella debe acudirse para comprender el alcance actual de la jurisprudencia sobre el respeto de los animales. El fallo C-1192 de 2005, apolog\u00e9tico del toreo, goza de la fuerza de cosa juzgada pero s\u00f3lo relativa, seg\u00fan se estableci\u00f3 expl\u00edcitamente en su parte resolutiva. Con todo, ninguna de las decisiones de la Corte sobre el tema ha sido un\u00e1nime pues la discusi\u00f3n sobre los deberes constitucionales de protecci\u00f3n a la fauna persiste en la Corte Constitucional. Ello justifica la presentaci\u00f3n del siguiente ac\u00e1pite, sobre el respeto debido a los animales como cuesti\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS ANIMALES-Enfoques (Salvamento parcial de voto\/RELACIONES ENTRE ANIMALES HUMANOS Y NO HUMANOS COMO CUESTION CONSTITUCIONAL-Derecho comparado y doctrina (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Implicaciones en la protecci\u00f3n de los animales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE ANIMALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Admite restricciones constitucionalmente leg\u00edtimas de diversa \u00edndole (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo admite restricciones constitucionalmente leg\u00edtimas de diversa \u00edndole. Existen actividades productivas prohibidas, como el tr\u00e1fico de estupefacientes o el hurto, debido a la forma en que se oponen a la seguridad y la propiedad privada. Quienes asumieron el toreo como profesi\u00f3n deben ser protegidos en su m\u00ednimo vital y sus \u00a0opciones de realizaci\u00f3n profesional. Sin embargo, el mandato de protecci\u00f3n animal ordena eliminar las actividades en que se produce un evidente maltrato animal, como ocurre en las corridas. El Estado deber\u00e1 garantizar, en su momento, la confianza leg\u00edtima de los afectados mediante un proceso de adaptaci\u00f3n laboral y de generaci\u00f3n de ingresos, tal como ocurre en el caso de los vendedores ambulantes que sufren una restricci\u00f3n a su derecho al trabajo derivada de la defensa del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDES-Alternativas para prohibir las corridas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la propia Sala sugiere alternativas para prohibir las corridas (mediante las facultades de contrataci\u00f3n de bienes p\u00fablicos); que de la redacci\u00f3n actual de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 916 de 2004 se evidencia que los alcaldes pueden prohibir las corridas, consideradas individualmente; y que el principio de rigor subsidiario se mantiene como fundamento constitucional y legal para la adopci\u00f3n de medidas que eviten el maltrato animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disputa sobre el trato que merecen los animales es, pues, una suerte de papel de tornasol que permite reconocer los trazos de las teor\u00edas \u00e9ticas y evaluar su calidad tanto desde el punto de vista de la fundamentaci\u00f3n como desde la perspectiva de la aplicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adela Cortina. Las fronteras de la persona. 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las sentencias de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados hacemos expl\u00edcitas las razones por las que decidimos salvar el voto en relaci\u00f3n con los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-889 de 2012; y aclararlo, en torno al conjunto de consideraciones que conforman su motivaci\u00f3n.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta opini\u00f3n comprende dos niveles de argumentaci\u00f3n. El primero contiene exclusivamente las consideraciones jur\u00eddicas por las cuales mantuvimos una posici\u00f3n distinta a la que asumi\u00f3 la mayor\u00eda sobre el problema jur\u00eddico estudiado y nos apartamos de algunas determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia C-889 de 2012. El segundo, aborda un poco m\u00e1s a fondo la cuesti\u00f3n del respeto por los animales dentro del Estado constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos razones justifican ese segundo ac\u00e1pite de alcance m\u00e1s amplio. En primer t\u00e9rmino, extendiendo la reflexi\u00f3n \u00e9tica presentada como ep\u00edgrafe al campo del razonamiento jur\u00eddico, consideramos que la discusi\u00f3n constitucional sobre la existencia de deberes jur\u00eddicos de respeto a los animales no humanos35 constituye una valiosa fuente de aprendizaje sobre nuestro orden constitucional, el significado de los derechos fundamentales, el concepto de dignidad, y la protecci\u00f3n al medio ambiente en el marco de una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. En segundo lugar, s\u00f3lo hasta la sentencia C-666 de 201036, la Sala Plena reconoci\u00f3 la existencia de deberes de protecci\u00f3n a la fauna de jerarqu\u00eda constitucional. Precisar el alcance de esos deberes es una tarea pendiente -o en proceso de formaci\u00f3n- en la jurisprudencia constitucional, de manera que la segunda parte de esta opini\u00f3n se presenta como una contribuci\u00f3n a esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>I. De la opini\u00f3n de los magistrados disidentes sobre la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia C-889 de 2012. (Primer nivel). \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de diversos apartes normativos de la Ley 916 de 2004, \u201cpor la cual se expide el Reglamento Nacional Taurino\u201d37, que -seg\u00fan la demanda ciudadana- ser\u00edan incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer el principio de autonom\u00eda territorial38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa incompatibilidad se derivar\u00eda de la siguiente constataci\u00f3n: la Ley citada exige a las personas interesadas en realizar una corrida en una plaza port\u00e1til obtener la autorizaci\u00f3n previa de los alcaldes municipales o distritales, mientras que, para efectuar la corrida en una plaza permanente, s\u00f3lo prescribe el deber de remitir una comunicaci\u00f3n a la autoridad citada. Para el actor, los enunciados normativos demandados privan a los alcaldes de la facultad de prohibir las corridas, lo que limita su autonom\u00eda para decidir sobre los intereses pol\u00edticos locales. En la sentencia C-889 de 2012 se declararon exequibles los apartes normativos demandados, referentes a la expresi\u00f3n \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d, contenida en los art\u00edculos 14 y 15 del RNT. Brevemente, la argumentaci\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n puede esquematizarse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las condiciones exigidas por el Reglamento Nacional Taurino para la realizaci\u00f3n de corridas de toros son manifestaci\u00f3n del poder de polic\u00eda, pues suponen la imposici\u00f3n de restricciones a las libertades ciudadanas, destinadas a defender el orden p\u00fablico; (ii) por la incidencia del poder de polic\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales, \u00e9ste ha sido atribuido exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) los entes territoriales, por lo tanto, no ostentan ese poder, sino que ejercen una funci\u00f3n de polic\u00eda, la cual comparte el prop\u00f3sito de preservar el orden p\u00fablico, pero debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites previstos por la Ley. En consecuencia, (iv) s\u00f3lo el Legislador est\u00e1 habilitado para prohibir definitivamente el toreo en Colombia, as\u00ed que la exigencia de una simple comunicaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las corridas en plazas permanentes no se opone a la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el principio de integraci\u00f3n normativa, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia C-889 de 2012 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d, contenida en los art\u00edculos 17, 18 y 19 del RNT, considerando que ese enunciado hace parte de la regulaci\u00f3n integral sobre los requisitos administrativos para realizar corridas de toros, y la declar\u00f3 exequible en el art\u00edculo 19, e inexequible en los art\u00edculos 17 y 18, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de inexequibilidad de la citada expresi\u00f3n en los art\u00edculos 17 y 18, RNT, se bas\u00f3 en que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos administrativos previos a la realizaci\u00f3n de la corrida, establecidos por el art\u00edculo 15, ib\u00eddem, debe efectuarse por igual en plazas permanentes y port\u00e1tiles. La declaratoria de exequibilidad del mismo enunciado en el art\u00edculo 19 obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis de razonabilidad sobre la existencia de una diferencia de trato entre ambos tipos de escenarios. La Sala estim\u00f3 razonable establecer un trato distinto entre situaciones diversas: el uso de plazas permanentes y el uso de plazas port\u00e1tiles para la realizaci\u00f3n de las corridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de inconformidad con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica particular de la sentencia C-889 de 2012 (originada en los cargos de la demanda) es que la Corte se pronunci\u00f3 sobre expresiones aisladas de las disposiciones normativas analizadas (\u2018comunicaci\u00f3n\u2019 y \u2018que requieran autorizaci\u00f3n previa\u2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la parte resolutiva de la sentencia no refleja una respuesta definitiva sobre el alcance de las facultades de los entes territoriales frente a la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de las corridas de toros. Tanto los art\u00edculos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, como la sentencia C-889 de 2012, requieren un ejercicio interpretativo para ser aplicados en situaciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las expresiones declaradas exequibles en los art\u00edculos 14 y 15 del RNT deben ser interpretadas por el operador jur\u00eddico con base en la jurisprudencia constitucional relevante y particularmente en la sentencia C-666 de 201039, mientras que los apartes declarados inexequibles implican una variaci\u00f3n del contenido normativo de los art\u00edculos \u00a017, 18 y 19 del RNT, cuya redacci\u00f3n actual preserva espacios de interpretaci\u00f3n para los \u00f3rganos competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esa necesidad de interpretaci\u00f3n, los magistrados que suscribimos esta opini\u00f3n estimamos que la parte motiva de la sentencia asume una orientaci\u00f3n general que no favorece el ejercicio de la autonom\u00eda territorial en relaci\u00f3n con la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n del toreo, como asunto asociado a la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda tambi\u00e9n defiende su enfoque con base en el principio de limitaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos frente a los derechos fundamentales40. Si bien compartimos la preocupaci\u00f3n que se evidencia en el fallo, en el sentido de que una extensi\u00f3n injustificada de los poderes de los alcaldes en el control del orden p\u00fablico constituye una amenaza para las libertades individuales, estimamos que el toreo actualmente tiene una naturaleza jur\u00eddica diversa a la de los derechos fundamentales, as\u00ed que su prohibici\u00f3n es leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, incluso si proviene de los entes locales, seg\u00fan lo dispuesto por la propia Corte Constitucional en sentencia C-666 de 201041.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en nuestro concepto, con el prop\u00f3sito de mantener al m\u00e1ximo la consistencia entre las distintas decisiones de la Corporaci\u00f3n, la Sala Plena no expuso en todo su alcance la decisi\u00f3n C-666 de 201042, especialmente en aquellos aspectos en que constituye un cambio o un avance radical en la jurisprudencia constitucional sobre corridas de toros. \u00a0<\/p>\n<p>Preservar al m\u00e1ximo la consistencia en una l\u00ednea jurisprudencial es un objetivo valioso en el discurso judicial, especialmente, en el de un \u00f3rgano de cierre, pero la claridad argumentativa exige tambi\u00e9n exponer abiertamente todas las consecuencias que plantean un cambio o un avance jurisprudencial. La eventual p\u00e9rdida de consistencia debe asumirse abiertamente cuando tambi\u00e9n representa un aumento de coherencia entre las decisiones de la Corporaci\u00f3n y un amplio conjunto de principios constitucionales como, en efecto, ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n haremos referencia a la l\u00ednea jurisprudencial, destacando aquellos aspectos en los que consideramos insuficiente la presentaci\u00f3n realizada en la sentencia C-889 de 2012 y los dos motivos centrales de inconformidad con la decisi\u00f3n: (i) la no consideraci\u00f3n del aspecto ambiental del problema jur\u00eddico, mediante el principio de rigor subsidiario; y (ii) la concepci\u00f3n del toreo como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la permisi\u00f3n del toreo en el orden jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-889 de 2012, la Sala Plena afirm\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en relaci\u00f3n con las corridas de toros se encuentra principalmente en las sentencias C-1192 de 200543 y C-666 de 201044. Expres\u00f3 que en el primero de esos fallos, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n legislativa de declarar las corridas un asunto art\u00edstico de inter\u00e9s nacional, mientras que en la segunda defendi\u00f3 la constitucionalidad condicionada de disposiciones que consagran excepciones al maltrato animal en eventos como corridas de toros, corralejas, novilladas, ri\u00f1as de gallos y coleo. Afirm\u00f3, as\u00ed mismo, que la segunda sentencia (C-666 de 2010) matiz\u00f3 la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n sobre la permisi\u00f3n de las corridas de toros, dados los diversos e intensos condicionamientos que impuso para mantener la constitucionalidad de las excepciones a la punici\u00f3n del maltrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes suscribimos esta opini\u00f3n, sin embargo, la Sala Plena no mostr\u00f3 en todo su alcance el sentido de la decisi\u00f3n C-666 de 2010.45 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-1192 de 200546 la Sala Plena no s\u00f3lo plante\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n del derecho que le permite reconocer una actividad como art\u00edstica, con base en un principio de raz\u00f3n suficiente, sino que realiz\u00f3 tambi\u00e9n una apolog\u00eda del toreo, con el prop\u00f3sito de concluir que el Legislador no s\u00f3lo obr\u00f3 dentro de ese amplio margen, sino que su decisi\u00f3n de considerar el toreo una actividad art\u00edstica de inter\u00e9s nacional fue acertada47. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el maltrato animal, la Sala Plena, en 2005, neg\u00f3 que el toreo plantee una tensi\u00f3n con un mandato constitucional de respeto por los animales, afirmando que s\u00f3lo los actos de violencia contra las personas son objeto de inter\u00e9s para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 12 Superior (prohibici\u00f3n de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes) consagra un derecho humano, no aplicable a los animales porque estos \u00faltimos no poseen el atributo de la dignidad del que sin duda gozan los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte defendi\u00f3 la presencia de menores de 14 a\u00f1os de edad en las corridas. Dado que la Sala Plena hab\u00eda destacado el valor art\u00edstico de tales eventos, consecuentemente entendi\u00f3 que la asistencia de menores a las corridas les permite acceder al arte y la cultura. Por ese motivo, la Corte rechaz\u00f3 el cargo que propon\u00eda restringir su ingreso, dada la violencia del festejo taurino. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de las excepciones al castigo por maltrato animal en la sentencia C-666 de 201048, la Corte incorpor\u00f3 una serie de premisas y elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta en la sentencia C-1192 de 200549, anteriormente rese\u00f1ada. La diferencia de los cargos presentados en cada demanda, as\u00ed como el valor de cosa juzgada relativa que la Corte otorg\u00f3 a las decisiones adoptadas en la sentencia C-1192 de 200550 permitieron ese avance jurisprudencial,, as\u00ed como una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia del toreo desde el punto de vista constitucional, especialmente, al incorporar una visi\u00f3n ambiental del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De las premisas que en su conjunto constituyen el principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed existe un mandato de protecci\u00f3n a los animales y una prohibici\u00f3n correlativa de maltrato, ambas con jerarqu\u00eda constitucional, produci\u00e9ndose de esa manera un cambio jurisprudencial en relaci\u00f3n con la sentencia de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n del 2010, la Corte abandon\u00f3 tambi\u00e9n el discurso del toreo como arte, y lo reemplaz\u00f3 por un an\u00e1lisis con pretensi\u00f3n de objetividad sobre los hechos que ocurren en las corridas y que inequ\u00edvocamente constituyen maltrato animal, dentro de la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible51. Por ese motivo, sentenci\u00f3 que s\u00f3lo en el marco de estrictas condiciones constitucionales la excepci\u00f3n al castigo legal por maltrato animal se ajustan a los mandatos de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0La Corte asoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de maltrato animal, adem\u00e1s, al respeto por la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad privada, y precis\u00f3 que si bien los animales no poseen el atributo de la dignidad, este atributo s\u00ed obliga a los seres humanos a prodigar un trato digno a los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionamientos y las razones que justificaron la constitucionalidad condicionada de las excepciones al castigo por maltrato animal (C-666 de 2010) constituyen actualmente principios y argumentos que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de conflictos constitucionales que involucran el potencial maltrato animal. Vale la pena, por lo tanto, recordarlos de manera sucinta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala estableci\u00f3 que las excepciones al castigo por maltrato animal establecidas por el Legislador en la Ley 84 de 198952 reflejan un conflicto entre la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal y la diversidad cultural, en tanto el toreo constituye una pr\u00e1ctica tradicional en algunos lugares del pa\u00eds, tensi\u00f3n que fue negada en la sentencia C-1192 de 200553.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese equilibrio, seg\u00fan lo expresado en sentencia C-666 de 201054 se lograr\u00eda mediante (i) la permisi\u00f3n del toreo \u00fanicamente en los lugares y fechas (temporadas) en que se realiza tradicionalmente y su prohibici\u00f3n en los dem\u00e1s lugares del pa\u00eds, condici\u00f3n a la que nos referiremos como \u201cprincipio de localizaci\u00f3n o arraigo\u201d55; (ii) el toreo no puede recibir incentivos p\u00fablicos, ni pueden destinarse recursos p\u00fablicos para la construcci\u00f3n de nuevos escenarios para su realizaci\u00f3n, aspecto que denominaremos \u201cprohibici\u00f3n de incentivo\u201d. Adem\u00e1s, (iii) la Corte sentenci\u00f3 que, en virtud del mandato de protecci\u00f3n a la fauna, una decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en el sentido de prohibir definitivamente las corridas ser\u00eda acorde al Texto Superior, aspecto que denominaremos \u201cprincipio de constitucionalidad prospectiva de la prohibici\u00f3n\u201d.56\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cprincipio de localizaci\u00f3n\u201d es un eje esencial de la sentencia C-666 de 201057, \u00a0pues es el que determina el alcance de la permisi\u00f3n del toreo en t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos y temporales58. En la sentencia C-889 de 2012 se destaca constantemente ese principio y se hace referencia a una decisi\u00f3n del Consejo Constitucional franc\u00e9s posterior a la C-666 de 201059 en la que se mantienen consideraciones similares a las del citado principio, con el prop\u00f3sito de mostrar c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional es arm\u00f3nica con el derecho comparado en relaci\u00f3n con la permisi\u00f3n excepcional del toreo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cprincipio de prohibici\u00f3n de incentivo\u201d constituye el reconocimiento del car\u00e1cter controversial del toreo desde el punto de vista constitucional. Aunque se permite en aquellos lugares en que constituye una tradici\u00f3n, este principio tiene como objetivo limitar que la pr\u00e1ctica se extienda y que las autoridades emprendan esfuerzos presupuestales para fomentarla. En la sentencia C-889 de 2012 este principio fue asociado a la limitaci\u00f3n de actividades permitidas, pero constitucionalmente problem\u00e1ticas, como la publicidad del cigarrillo. En ese orden de ideas, el toreo es una actividad constitucionalmente controversial, limitada y limitable, con base en el principio de respeto por la fauna o bienestar animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibici\u00f3n es particularmente interesante para el problema jur\u00eddico planteado. Aunque la Corte destaca constantemente la potestad de configuraci\u00f3n del derecho del Congreso de la Rep\u00fablica, pocas veces afirma que la decisi\u00f3n de prohibir definitivamente una actividad espec\u00edfica es acorde a la Carta Pol\u00edtica. En la decisi\u00f3n C-666 de 201060 la Corte se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que la prohibici\u00f3n definitiva se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n. Esa afirmaci\u00f3n resultaba particularmente relevante y se hallaba ligada al sentido de la decisi\u00f3n, pues ante el car\u00e1cter controversial del toreo, la mayor\u00eda consider\u00f3, en la sentencia C-666 de 201061, que es en el \u00e1mbito de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica en donde debe disponerse sobre su permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n, pero aclar\u00f3 que la segunda opci\u00f3n tiene un importante soporte constitucional en los mandatos de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, por lo que resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones por las que hallamos insuficiente la presentaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la permisi\u00f3n de corridas se cifra en (i) el reconocimiento de los mandatos de protecci\u00f3n a la fauna y prohibici\u00f3n de maltrato que se produjo en la sentencia C-666 de 201063; (ii) el abandono del discurso apolog\u00e9tico del toreo y su reemplazo por uno f\u00e1ctico relativo al sufrimiento animal que se presenta en una corrida; (iii) el conjunto de condicionamientos que llevaron al toreo de ser una actividad permitida a una constitucionalmente sospechosa, limitable y limitada e incluso susceptible de ser prohibida definitivamente. En el ac\u00e1pite cuarto explicaremos por qu\u00e9, desde ese cambio jurisprudencial, resulta extra\u00f1o considerar el toreo como una posici\u00f3n jur\u00eddica de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros aspectos, la l\u00ednea jurisprudencial no vari\u00f3 desde la C-1192 de 200564. As\u00ed, en la sentencia C-666 de 201065 no se abord\u00f3 la discusi\u00f3n del reconocimiento del toreo como actividad art\u00edstica, sino que se cit\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en 2005, y la Corte mantuvo tambi\u00e9n que el toreo es una actividad cultural en los lugares en que tradicionalmente se llevan a cabo corridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto se ha destacado la importancia del cambio o el radical avance jurisprudencial que supuso la sentencia C-666 de 201066. Para comprender de mejor manera la discusi\u00f3n constitucional que se ha desarrollado en la Corte sobre el toreo vale la pena hacer referencia a los aspectos en los que se mantienen divisiones dentro de la Sala Plena, especialmente, en lo concerniente a la decisi\u00f3n adoptada en sentencia C-666 de 201067. \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento se discutieron dos posibles respuestas sobre la constitucionalidad de las excepciones legales al castigo por maltrato animal. La mayor\u00eda las consider\u00f3 constitucionales bajo las estrictas condiciones ya expuestas; la minor\u00eda, en cambio, estim\u00f3 que las excepciones a la pena por maltrato animal en eventos como las ri\u00f1as de gallos, el toreo, las corralejas y el coleo eran inconstitucionales, aunque reconoci\u00f3 que deb\u00eda establecerse un periodo de transici\u00f3n para no afectar desproporcionadamente los intereses de quienes actualmente derivan su sustento o han establecido relaciones comerciales en torno a estas pr\u00e1cticas. Por ese motivo, propuso declarar la inexequibilidad de los enunciados normativos analizados, con efectos diferidos68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista metodol\u00f3gico, ambas posiciones69 comparten unas premisas esenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene un amplio conjunto de cl\u00e1usulas dirigidas a la protecci\u00f3n del medio ambiente que componen el principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ese principio comporta un mandato concreto de protecci\u00f3n a la fauna y, correlativamente, una prohibici\u00f3n de maltrato a los animales, ambos de jerarqu\u00eda constitucional, los cuales fueron objeto de desarrollo legislativo, mediante la ley que penaliza el maltrato y los \u00a0tratos crueles contra los animales.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las corridas de toros son eventos en los que se produce maltrato animal, pues cada una de sus partes o \u201ctercios\u201d conlleva el uso de instrumentos dirigidos a causar da\u00f1o f\u00edsico a los toros. En efecto, la pica (correspondiente al \u201cprimer tercio\u201d o \u201ctercio de varas\u201d de la corrida) desgarra los tejidos musculares del toro, especialmente, a nivel del lomo y las extremidades delanteras, y puede involucrar tambi\u00e9n sus \u00f3rganos internos; las banderillas (segundo tercio) se incrustan en su piel, generando dolor en el animal, da\u00f1os f\u00edsicos y abundante sangrado; y la espada (tercio final o de muerte) debe atravesar su coraz\u00f3n para terminar con su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible, esos instrumentos, en la forma en que son usados en las corridas, causan dolor al animal \u00a0y, en caso de errores en su empleo, la muerte del animal se torna m\u00e1s lenta y dolorosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, (iv) diversos hechos hacen del toreo un asunto socialmente controversial en Colombia. (iv.1) En algunas regiones o localidades del pa\u00eds se llevan a cabo corridas de toros que hacen parte de las ferias o festividades locales tradicionales; (iv.2) algunas personas disfrutan de ellas y las consideran un espect\u00e1culo cultural, opci\u00f3n acogida por el Legislador en la Ley 916 de 2004 y declarada exequible por la Corte en sentencia C-1192 de 200571, por los cargos analizados; (iv.3) otras personas, en cambio, las rechazan abiertamente y exigen su erradicaci\u00f3n inmediata. Esas personas cuentan actualmente con suficiente informaci\u00f3n cient\u00edfica que demuestra el maltrato animal producido en las corridas72. Y, finalmente, (iv.4) existen relaciones comerciales y laborales que giran en torno al toreo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar por un equilibrio constitucional adecuado entre esas premisas (especialmente las premisas (iii) y (iv) entre las que se presenta una tensi\u00f3n latente), en la C-666 de 2010.73 La mayor\u00eda consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el \u201cprincipio de armonizaci\u00f3n concreta\u201d, consistente en mantener al m\u00e1ximo la eficacia normativa de los principios en conflicto. La minor\u00eda, en cambio, estim\u00f3 que una vez considerados todos los aspectos relevantes, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe definitivamente el maltrato animal innecesario que se presenta en estos eventos, aunque acept\u00f3 que deb\u00eda establecerse un per\u00edodo de transici\u00f3n para no lesionar los intereses econ\u00f3micos y comerciales que las rodean74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda territorial, la mayor\u00eda de la Corte afirm\u00f3 en la sentencia C-666 de 201075 que las disposiciones analizadas no se opon\u00edan a su eficacia porque las autoridades de los entes territoriales podr\u00edan v\u00e1lidamente adoptar la decisi\u00f3n de prohibirlas76. La minor\u00eda estuvo de acuerdo en que no se presentaba esa afectaci\u00f3n, pero no por esa raz\u00f3n sino porque el principio de rigor subsidiario faculta a los alcaldes para establecer pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a la prohibici\u00f3n de las corridas, o, mientras la pr\u00e1ctica se preserva, a la disminuci\u00f3n del sufrimiento animal. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la l\u00ednea es relevante porque en la sentencia C-889 de 2012, la Corte se limit\u00f3 a destacar que existe cosa juzgada sobre el reconocimiento del toreo como actividad art\u00edstica por parte del Legislador a partir de la sentencia C-1192 de 200577. Sin embargo, pas\u00f3 por alto la dimensi\u00f3n ambiental del problema y rest\u00f3 efecto normativo a los condicionamientos vertidos en la sentencia C-666 de 201078 al considerar que la restricci\u00f3n del toreo es igual a la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental. En lo que sigue, abordamos, en primer t\u00e9rmino la dimensi\u00f3n ambiental del problema y, en segundo lugar, la necesidad de matizar esa forma de concebir el toreo en futuras decisiones, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-666 de 201079.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El principio de rigor subsidiario es un elemento normativo cardinal para evaluar las interacciones entre el poder central y la autonom\u00eda de los entes territoriales en la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto hasta el momento, en la sentencia C-889 de 2012 se plante\u00f3 que no existe una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial cuando se establece una eventual limitaci\u00f3n a las facultades de las que gozan los alcaldes para autorizar o no la realizaci\u00f3n de corridas de toros, porque esas decisiones constituyen un ejercicio del poder de polic\u00eda, privativo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-889 de 2012 se plantea que la autonom\u00eda territorial se concreta en los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con el alcance y l\u00edmites de la autonom\u00eda precis\u00f3 la Sala que \u00e9sta comprende: (i) un n\u00facleo esencial, compuesto por las competencias y atribuciones que la Constituci\u00f3n y la Ley confieren expl\u00edcitamente a los entes territoriales o sus autoridades; (ii) una relaci\u00f3n de dependencia con la ley, seg\u00fan la cual la autonom\u00eda se extiende hasta donde lo permite la Ley, siempre que (iii) los l\u00edmites legales sean razonables y proporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa concepci\u00f3n, aunque adecuada en t\u00e9rminos generales, es insuficiente en materia ambiental, especialmente cuando se discute la realizaci\u00f3n de acciones que implican una lesi\u00f3n a los principios que comprenden la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, como pasamos a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia constante, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de autonom\u00eda territorial supone un equilibrio entre la unidad de la naci\u00f3n y la posibilidad de que los entes territoriales definan sus prioridades, especialmente en el \u00e1mbito local. Para explicar el contenido del principio, la Corte ha recurrido a los conceptos de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad que denotan la existencia de competencias compartidas entre la naci\u00f3n y los entes territoriales, la articulaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y normas en los distintos niveles territoriales, y la intervenci\u00f3n del nivel central en los asuntos en los que el esfuerzo local no sea suficiente para cumplir sus prop\u00f3sitos y deberes constitucionales y legales (CP, art\u00edculo 288). \u00a0<\/p>\n<p>Los principios citados tienen un alcance espec\u00edfico en materia ambiental, que ha sido precisado tanto por esta Corporaci\u00f3n como por el Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 99 de 199380. Concretamente, la relaci\u00f3n entre el nivel central y los niveles regional, departamental y local est\u00e1 mediada por los principios de armon\u00eda regional81, gradaci\u00f3n normativa82 y rigor subsidiario83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-535 de 199684, la Sala Plena explic\u00f3 el alcance constitucional del principio de rigor subsidiario. \u00a0Indic\u00f3 los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad (especialmente este \u00faltimo) en asuntos ambientales, constituyen una concreci\u00f3n del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica85. A la vez, al prever una inversi\u00f3n de la jerarqu\u00eda normativa siempre que est\u00e9 de por medio la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n al ambiente, materializa la esfera participativa de la democracia y el reconocimiento del municipio como c\u00e9lula de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Precis\u00f3 el Tribunal, adem\u00e1s, que el principio posee mayor fuerza normativa cuando la medida (pol\u00edtica o norma) se relaciona de forma m\u00e1s intensa con los intereses de car\u00e1cter local. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-554 de 200786, la Corte record\u00f3 el car\u00e1cter constitucional del principio de rigor subsidiario, como concreci\u00f3n normativa del art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica.87 En esa decisi\u00f3n se discuti\u00f3 si resultaba constitucional limitar la aplicaci\u00f3n del rigor subsidiario a la entrega de licencias y autorizaciones para explotaci\u00f3n ambiental, como podr\u00eda inferirse de una lectura inicial del art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1999. Resaltando su relaci\u00f3n directa con los principios de subsidiariedad, concurrencia y coherencia, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que su aplicaci\u00f3n no se agota en temas asociados a la expedici\u00f3n de licencias o permisos, sino que abarca todo el espectro de las normas y pol\u00edticas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que el rigor subsidiario posee una naturaleza a la vez constitucional y legal. Lo primero, \u00a0en tanto se deriva de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinaci\u00f3n, y lo segundo, debido a que el Legislador configur\u00f3 su alcance mediante la Ley 99 de 1999, que se ocupa de forma amplia y comprensiva de las materias ambientales. Por ello, consideramos que cumple a la vez los papeles de par\u00e1metro de control de constitucionalidad y norma de origen democr\u00e1tico sobre la articulaci\u00f3n de las decisiones locales, regionales y nacionales que ata\u00f1en a la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el rigor subsidiario resultaba imprescindible para resolver el problema jur\u00eddico de la sentencia C-889 de 2012. En efecto, al momento de definir el asunto de constitucionalidad, la Sala se refiri\u00f3 a una potencial colisi\u00f3n entre la regulaci\u00f3n legal y aquella derivada de la autonom\u00eda territorial, en el escenario de la protecci\u00f3n al medio ambiente, \u00e1mbito en que el orden jur\u00eddico (legal y constitucional) prev\u00e9n una excepci\u00f3n al respeto por la jerarqu\u00eda normativa, consistente en la posibilidad de que el nivel inferior (regional o local) trascienda los est\u00e1ndares legales de protecci\u00f3n, siempre que sea para avanzar en la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la sentencia C-666 de 201088 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 los alcances del principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, y al hacerlo consider\u00f3 que la defensa del medio ambiente involucra un mandato constitucional de protecci\u00f3n de los animales y una prohibici\u00f3n de maltrato animal, la prohibici\u00f3n de las corridas debe interpretarse precisamente como una medida de defensa del ambiente susceptible de ser aplicada en ejercicio del rigor subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el an\u00e1lisis de una eventual afectaci\u00f3n al grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales en este caso no pod\u00eda ser satisfecho mediante la f\u00f3rmula \u201cautonom\u00eda dentro de los l\u00edmites legales\u201d, sino que deb\u00eda acudirse a la f\u00f3rmula \u201cautonom\u00eda dentro de los l\u00edmites legales, salvo para hacer m\u00e1s estricta la protecci\u00f3n del ambiente\u201d, seg\u00fan ense\u00f1a y ordena el principio de rigor subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiera incorporado el principio de rigor subsidiario a la cuesti\u00f3n de constitucionalidad estudiada, plausiblemente la conclusi\u00f3n ser\u00eda distinta a la obtenida por la mayor\u00eda, pues una regulaci\u00f3n legal que impida el ejercicio del rigor subsidiario, o lo limite desproporcionadamente supone siempre una lesi\u00f3n a la autonom\u00eda territorial. Y hacerlo no era una simple opci\u00f3n hermen\u00e9utica, sino que resultaba imperativo, dada la dimensi\u00f3n ambiental del asunto.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, el principio de localizaci\u00f3n, definido en la sentencia C-666 de 201090, e invocado en repetidas oportunidades en la C-889 de 2012, indica que las corridas de toros son un asunto de prioridad local, \u00e1mbito en el que el rigor subsidiario alcanza su m\u00e1ximo rango normativo. Por ello, la defensa del principio democr\u00e1tico que caracteriza la argumentaci\u00f3n de la Corte en el fallo C-889 de 2012 no resulta incompatible con la adopci\u00f3n de decisiones locales de restricci\u00f3n a las corridas, pues en la sentencia C-535 de 1996 (hito, en relaci\u00f3n con el principio mencionado), la Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en la relaci\u00f3n entre este principio y la dimensi\u00f3n participativa de la democracia.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, debe mencionarse que si bien el Congreso es el foro democr\u00e1tico por definici\u00f3n, en un estado que defiende la autonom\u00eda territorial y la autogesti\u00f3n de los intereses por parte de los entes territoriales, en el cual rige tambi\u00e9n el principio de rigor subsidiario en materia ambiental, resulta igualmente democr\u00e1tico que las autoridades de los entes territoriales puedan adoptar medidas de restricci\u00f3n al toreo. En efecto, si el toreo s\u00f3lo se permite en los lugares en que existe una tradici\u00f3n demostrada de celebraci\u00f3n de corridas, no existe ninguna raz\u00f3n para que la discusi\u00f3n democr\u00e1tica sobre su permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n no pueda ser asumida en el \u00e1mbito territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, al plasmar el principio de rigor subsidiario en la Ley 99 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d, el Legislador previ\u00f3 expresamente una limitaci\u00f3n de su competencia al establecer que la jerarqu\u00eda normativa en materia ambiental debe respetarse, a menos que sea para favorecer o ampliar el rango de protecci\u00f3n del mismo. Por esa raz\u00f3n, resulta tambi\u00e9n democr\u00e1tico (desde el punto de vista de la democracia representativa) respetar lo dispuesto en la ley citada y permitir a las autoridades territoriales el ejercicio del rigor subsidiario en relaci\u00f3n con las corridas de toros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El toreo no es una posici\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 2 de esta opini\u00f3n (y se reitera, \u00a0por lealtad argumentativa), la posici\u00f3n de la Sala Plena (o de la mayor\u00eda) obedeci\u00f3 a una preocupaci\u00f3n leg\u00edtima. La extensi\u00f3n de los poderes de las autoridades administrativas en la regulaci\u00f3n de las actividades ciudadanas puede traducirse en amenazas o violaciones de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indicamos que el desacuerdo esencial que manifestamos frente a esa pretensi\u00f3n se ubica en que no se incorpor\u00f3 a la ponderaci\u00f3n de los bienes constitucionales en conflicto la autonom\u00eda en materia ambiental, mediante el principio de rigor subsidiario, asunto al que se dedic\u00f3 el cap\u00edtulo anterior. Es importante destacar adem\u00e1s que la prevenci\u00f3n de la mayor\u00eda no es justificada en nuestro concepto, no s\u00f3lo desde nuestra concepci\u00f3n del derecho en este \u00e1mbito, sino de cara a lo avanzado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-666 de 2010.92 El toreo, aunque permitido bajo ciertas condiciones no constituye hoy en d\u00eda el ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El toreo se ha asociado, en la jurisprudencia constitucional, principalmente, a la diversidad cultural y a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica. Adem\u00e1s de ello, para quienes obtienen el sustento mediante su ejercicio, se relaciona con los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Sin embargo, en nuestro concepto, el toreo no es una posici\u00f3n jur\u00eddica de derecho fundamental protegida en el orden constitucional colombiano, debido a la intensidad con que afecta el mandato de protecci\u00f3n a los animales y la prohibici\u00f3n de tratos crueles en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en diversas opiniones disidentes y razonadas, distintos magistrados han aportado elementos de juicio para rechazar que el toreo sea una manifestaci\u00f3n del arte o la cultura. En esas opiniones se ha expresado que debido a la violencia que implica el toreo, \u00e9ste se opone a la dignidad humana, a la paz y a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, aun cuando los animales no posean ese derecho93. En otras opiniones se ha expresado que la diversidad cultural no protege toda manifestaci\u00f3n tradicional sino aquellas que se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que debe efectuarse una ponderaci\u00f3n entre esa manifestaci\u00f3n de la tradici\u00f3n y los bienes constitucionales que puedan verse afectados por su ejercicio.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como premisa de lo que ac\u00e1 se expondr\u00e1 partimos de adherir a la corriente te\u00f3rica que atribuye a los derechos constitucionales un supuesto de hecho amplio, de manera que cualquier actividad que sem\u00e1nticamente pueda concebirse comprendida dentro de su formulaci\u00f3n literal hace parte de su \u00e1mbito normativo prima facie, o en principio; y de la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los l\u00edmites de los derechos no est\u00e1n plenamente definidos en las cl\u00e1usulas que los consagran sino que se van definiendo a partir de ejercicios de ponderaci\u00f3n, cada vez que se presentan colisiones entre estos.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consideramos que aunque resulta razonable en el estado actual de la jurisprudencia que el toreo se asocie a la diversidad cultural o a la expresi\u00f3n art\u00edstica (y, por lo tanto, al libre desarrollo de la personalidad), una vez analizados todos los elementos constitucionalmente relevantes del asunto, el toreo no es una posici\u00f3n de derecho fundamental constitucionalmente protegida en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que el toreo se asocie a la diversidad cultural o a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, prima facie, en tanto existen sectores sociales, autores, posiciones pol\u00edticas y incluso pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n que defienden el car\u00e1cter art\u00edstico y cultural del toreo, as\u00ed que el juez no obrar\u00eda a favor de la libertad si negara de plano la plausibilidad de esa alternativa interpretativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al abordar el estudio de las excepciones de castigo al maltrato animal, la Corte encontr\u00f3 que esa actividad afecta intensamente mandatos constitucionales de protecci\u00f3n y prohibici\u00f3n de maltrato animal y por lo tanto el respeto por el medio ambiente. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la dignidad ordena brindar un trato respetuoso a los animales, ajeno a la crueldad, y destac\u00f3 la importancia del valor ecol\u00f3gico de la propiedad. La Sala Plena consider\u00f3 indiscutible que en las corridas se presenta maltrato animal. Por lo tanto plante\u00f3 todas las restricciones al toreo y, especialmente, el principio de constitucionalidad de una futura prohibici\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corporaci\u00f3n pas\u00f3 de considerar el toreo simplemente como una permisi\u00f3n legalmente protegida (C-1192 de 2005), a entenderlo como una actividad constitucionalmente controversial, prohibida en donde no se realiza tradicionalmente y permitida s\u00f3lo bajo estrictas condiciones donde es tradicional que puede y debe ser desincentivada por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ello, las consideraciones en que avanz\u00f3 la Corporaci\u00f3n, al establecer el principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibici\u00f3n, demuestran que el toreo no es una posici\u00f3n de derecho fundamental. Ese principio fue una raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n ya que aunque la Corte no puede pronunciarse sobre decisiones legislativas futuras, esa afirmaci\u00f3n hizo parte de las razones centrales de la sentencia C-666 de 201097, en relaci\u00f3n con la defensa del foro democr\u00e1tico como escenario de discusi\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n definitiva del toreo y porque para la Corporaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n se relaciona directamente con los condicionamientos impuestos al toreo en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en un estado constitucional los derechos fundamentales establecen l\u00edmites y v\u00ednculos al poder legislativo y por ello, si bien pueden ser regulados bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, no pueden ser objeto de negociaci\u00f3n pol\u00edtica definitiva por parte del Congreso.98 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque los principios de localizaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de incentivo del toreo ser\u00edan compatibles con la consideraci\u00f3n de que las corridas reflejan el ejercicio de un derecho fundamental pues existen libertades que pueden ser leg\u00edtimamente reguladas (no eliminadas) por el Legislador, siempre que ello no implique una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de estas99, el principio de constitucionalidad prospectiva de la prohibici\u00f3n lleva a concluir que el toreo no es actualmente una posici\u00f3n jur\u00eddica de derecho fundamental protegida constitucionalmente, pues los derechos fundamentales (su goce o ejercicio) no pueden ser prohibidos definitivamente por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones sobre la parte resolutiva de la sentencia C-889 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todas las premisas de an\u00e1lisis reci\u00e9n planteadas, a continuaci\u00f3n justificamos la posici\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la sentencia C-889 de 2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No compartimos la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 14 sobre los requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos100 ya que, al prever que en cualquier caso bastar\u00e1 con la simple comunicaci\u00f3n a la autoridad competente para efectuar la corrida en una plaza permanente, podr\u00eda interpretarse como una limitaci\u00f3n de las facultades de los alcaldes para autorizar o no autorizar la realizaci\u00f3n de una corrida de toros en tales escenarios y, por lo tanto, como una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, tal como lo plante\u00f3 la demanda y se desprende del principio de rigor subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma expresi\u00f3n en el contexto del art\u00edculo 15 requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos,101 en el cual aparece como uno de los requisitos administrativos para la realizaci\u00f3n de las corridas no se opone a la Constituci\u00f3n porque, como elemento de esa enumeraci\u00f3n, la palabra \u2018comunicaci\u00f3n\u2019 no incorpora un contenido normativo que se oponga al ejercicio de las facultades de los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No compartimos la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d contenida en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento Nacional Taurino, pues se trataba de una referencia a la autorizaci\u00f3n previamente mencionada en los art\u00edculos 14 y 15, ib\u00eddem, como condici\u00f3n para adelantar una corrida en una plaza port\u00e1til. Sin embargo, es importante aclarar que (ii.1) la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda tuvo como fundamento la defensa de la facultad de los alcaldes de controlar las condiciones de seguridad y salubridad en todo tipo de corridas; y (ii.2) la redacci\u00f3n de las disposiciones normativas, despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad, no impide a los alcaldes decidir si autorizan o no la realizaci\u00f3n de cada corrida, individualmente considerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la sentencia debe interpretarse en relaci\u00f3n con esos aspectos puntuales y no como un cambio de jurisprudencia frente a lo expresado en la decisi\u00f3n C-666 de 2010.102 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que una vez suprimida la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d de los art\u00edculos 17 y 18 del RNT, los alcaldes mantienen la facultad de prohibir las corridas de toros, consideradas individualmente, o \u00a0evento por evento, a partir de una evaluaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n legalmente exigida para su celebraci\u00f3n, como puede inferirse de una simple lectura de esas disposiciones, despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C-889 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. NEGACI\u00d3N DEL PERMISO. En el caso de espect\u00e1culos taurinos, que requieran autorizaci\u00f3n previa, el \u00f3rgano competente advertir\u00e1 al interesado, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, acerca de los eventuales defectos de documentaci\u00f3n para la posible subsanaci\u00f3n de los mismos y dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, otorgando o denegando la autorizaci\u00f3n solicitada, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que la documentaci\u00f3n exigida haya quedado completa. || La resoluci\u00f3n denegatoria ser\u00e1 motivada e indicar\u00e1 los recursos procedentes contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. En el caso de espect\u00e1culos taurinos, que requieran autorizaci\u00f3n previa, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia los art\u00edculos anteriores, el \u00f3rgano administrativo competente podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, prohibir la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tanto en las plazas permanentes como en las port\u00e1tiles, los alcaldes pueden prohibir el evento mediante acto administrativo motivado, a partir de la verificaci\u00f3n de los requisitos administrativos para la realizaci\u00f3n de una corrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tambi\u00e9n debe resaltarse, en punto a la protecci\u00f3n del grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, que dentro de los documentos exigidos a los espect\u00e1culos taurinos est\u00e1 la constancia sobre \u00a0el arrendamiento de la plaza. En el caso de las corridas de toros en plazas permanentes de propiedad de las entidades territoriales, la exigencia de ese requisito conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los distritos y municipios, respecto de la fijaci\u00f3n de las condiciones particulares para la protecci\u00f3n de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, al igual que los asuntos econ\u00f3micos y administrativos propios del arrendamiento de bien[es] inmuebles, de conformidad con las reglas del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y dem\u00e1s normas pertinentes\u201d. (sentencia C-889 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que la Sala Plena, por una parte, considera excesivo que la ley otorgue a los alcaldes la facultad de prohibir de manera general y absoluta las corridas de toros; pero, de otro lado, sugiere soluciones para los mandatarios que est\u00e1n implementando medidas para eliminarlas. Aunque ese tipo de sugerencias no son frecuentes en las decisiones jurisdiccionales, los magistrados disidentes no presentaremos cr\u00edticas a ese aparte de la argumentaci\u00f3n pues, en nuestro concepto, se trata de particularidades de la sentencia C-889 de 2012 que preservan el margen de autonom\u00eda que la orientaci\u00f3n general del fallo desconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, nos apartamos de la decisi\u00f3n adoptada sobre el art\u00edculo 19, en el cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d bas\u00e1ndose en que es razonable dar un trato distinto a escenarios diferentes. Esa conclusi\u00f3n, aunque cierta, tiene el defecto de \u201ccambiar de tema\u201d: debiendo decidir sobre la eventual afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la Sala se pronunci\u00f3 sobre una eventual violaci\u00f3n al principio de igualdad sin que existiera cargo alguno en esa direcci\u00f3n. La raz\u00f3n de nuestra inconformidad es que la autorizaci\u00f3n previa deber\u00eda exigirse en cualquiera de los dos escenarios, por el alcance de la autonom\u00eda territorial en materia ambiental, seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite relativo al rigor subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-889 de 2012 debe leerse exclusivamente como un pronunciamiento sobre la verificaci\u00f3n de requisitos administrativos para la realizaci\u00f3n de corridas. Su orientaci\u00f3n general, seg\u00fan se ha expuesto, puede interpretarse como un paso en contra de la autonom\u00eda territorial por los aspectos que ya hemos mencionado. Es importante indicar que la \u00fanica sentencia que aborda integralmente el tema del maltrato animal es la C-666 de 2010103, as\u00ed que a ella debe acudirse para comprender el alcance actual de la jurisprudencia sobre el respeto de los animales. El fallo C-1192 de 2005104, apolog\u00e9tico del toreo, goza de la fuerza de cosa juzgada pero s\u00f3lo relativa, seg\u00fan se estableci\u00f3 expl\u00edcitamente en su parte resolutiva. Con todo, ninguna de las decisiones de la Corte sobre el tema ha sido un\u00e1nime pues la discusi\u00f3n sobre los deberes constitucionales de protecci\u00f3n a la fauna persiste en la Corte Constitucional. Ello justifica la presentaci\u00f3n del siguiente ac\u00e1pite, sobre el respeto debido a los animales como cuesti\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Las relaciones entre los animales humanos y no humanos como cuesti\u00f3n constitucional. (Segundo nivel). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal del Distrito Judicial de Kerala \u00a0(India), en una importante decisi\u00f3n del a\u00f1o 2001, expres\u00f3: \u201cEn definitiva, sostenemos aqu\u00ed que los animales de circo [\u2026] son encerrados en jaulas sin espacio para moverse, sometidos al miedo, al hambre, al dolor, por no hablar de la vida indigna que han de vivir sin tregua [\u2026] Aunque no sean homo sapiens, son tambi\u00e9n seres que tienen derecho a una existencia digna y a un trato humano sin crueldad ni tortura [\u2026] Por consiguiente, no s\u00f3lo es nuestro deber fundamental mostrar compasi\u00f3n por nuestros amigos animales, sino reconocer y proteger sus derechos [\u2026] Si los seres humanos tienen derechos fundamentales, \u00bfpor qu\u00e9 no los animales?\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>Esas palabras constituyen el centro de la argumentaci\u00f3n que llev\u00f3 al citado Tribunal a considerar que una decisi\u00f3n administrativa por la cual se prohib\u00eda el entrenamiento de elefantes, osos, panteras, leones y tigres para actos circenses, resultaba ajustada a la Constituci\u00f3n de la India. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional cit\u00f3 un aparte de una decisi\u00f3n reciente del Consejo Constitucional franc\u00e9s (ver, parte I de esta opini\u00f3n, supra), por la cual se declar\u00f3 que la excepci\u00f3n al castigo penal por maltrato animal en el caso de corridas de toros llevadas a cabo en lugares donde la pr\u00e1ctica es tradicional no se opone al principio constitucional de igualdad.106 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, el Consejo Constitucional franc\u00e9s sostuvo que las pr\u00e1cticas tradicionales no penalizadas (entre ellas el toreo) no atentaban contra derechos constitucionalmente protegidos, y enfatiz\u00f3 en que tal exclusi\u00f3n de responsabilidad penal s\u00f3lo era aplicable en aquellos lugares del territorio donde la existencia de una tradici\u00f3n local ininterrumpida pod\u00eda ser demostrada, y aclar\u00f3 que la excepci\u00f3n cobijaba \u00fanicamente las actuaciones dependientes de esa tradici\u00f3n. Esta doble limitaci\u00f3n, en concepto del alto tribunal, asegurar\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n directa entre el prop\u00f3sito de la ley y la diferencia de trato establecida entre las regiones que poseen esa tradici\u00f3n y aquellas en las que no se constata su existencia. (En otros t\u00e9rminos, sostuvo las excepciones analizadas resultaban razonables)107. \u00a0<\/p>\n<p>Esas posiciones (la del Tribunal de Kerala y el Consejo Constitucional franc\u00e9s), inspiradas en una concepci\u00f3n del derecho constitucional y los derechos humanos irreconciliables tienen dos aspectos en com\u00fan: primero, no constituyen razones jur\u00eddicas justificatorias para resolver el problema jur\u00eddico de la sentencia C-889 de 2012, ni pueden usarse para ilustrar la posici\u00f3n del derecho comparado en la materia. Segundo, exponen reflexiones sobre el maltrato animal que pueden tener relevancia para ampliar los horizontes de discusi\u00f3n en la materia, siempre que no se pretendan hacer valer como referentes \u00fanicos, sin tomar en cuenta los problemas sobre los que se construyeron y el contexto social y normativo de su pa\u00eds de origen. Resulta igualmente desafortunado citar la decisi\u00f3n del Consejo Constitucional franc\u00e9s en apoyo de este fallo, como acudir a la del Tribunal de Kerala para adoptar una decisi\u00f3n opuesta. En cambio, bien puede partirse de sus argumentaciones opuestas para iniciar una reflexi\u00f3n m\u00e1s amplia sobre la relevancia del trato brindado a los animales no humanos en el orden constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los magistrados del Tribunal de Kerala poseen una formaci\u00f3n jur\u00eddica en alguna medida distinta a los del Consejo Constitucional franc\u00e9s; y que ambos tribunales est\u00e1n inmersos en culturas diversas que condicionan sus opciones hermen\u00e9uticas. Sin embargo, ninguno de los dos abord\u00f3 el problema que deb\u00eda estudiar la Sala Plena en esta oportunidad, que se cifraba en esclarecer si los apartes normativos acusados comportaban una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial al privar a los alcaldes de la posibilidad de decidir sobre la autorizaci\u00f3n de las corridas de toros. \u00a0<\/p>\n<p>Concentr\u00e1ndonos en la sentencia C-889 de 2012, debe reiterarse que el problema abordado se refer\u00eda a la autonom\u00eda territorial en materia de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de corridas. Por ello, la decisi\u00f3n del Consejo Constitucional franc\u00e9s, producida en un pa\u00eds que no reconoce una autonom\u00eda territorial semejante a la que caracteriza al orden colombiano, no contribuye a solucionar la controversia constitucional estudiada. La decisi\u00f3n ciertamente se asemeja a la que fue defendida por la mayor\u00eda de la Sala en la sentencia C-666 de 2010108, aunque el Consejo resolvi\u00f3 un tema de igualdad y no de tensi\u00f3n entre diversidad y protecci\u00f3n ambiental, como la Corte colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en relaci\u00f3n con esa sentencia (C-666 de 2010), invocar como fuente de legitimidad una decisi\u00f3n que repite un punto de vista previamente adelantado por esta Corporaci\u00f3n no constituye un fuerte argumento de derecho comparado, pues no puede invocarse una decisi\u00f3n aislada y posterior de otro pa\u00eds para justificar la existencia de un estado de cosas jur\u00eddico previamente construido en Colombia. Para presentar un argumento adecuado de derecho comparado deber\u00edan analizarse los estados de cosas que se presentan en la materia en pa\u00edses que tengan condiciones semejantes a las colombianas en relaci\u00f3n con las corridas de toros y la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es cierto que la Sala Plena mencion\u00f3 c\u00f3mo en diversos pa\u00edses (Inglaterra, Brasil, Argentina, Chile) la prohibici\u00f3n de los toros se ha producido por v\u00eda legislativa, pero no explic\u00f3 c\u00f3mo funciona, si es que funciona, la autonom\u00eda territorial en esos estados. Pero no mencion\u00f3, por otra parte, que en Espa\u00f1a, donde la autonom\u00eda es m\u00e1s intensa que en Colombia, ha sido precisamente en el nivel regional en el que m\u00e1s fuerza han tenido las discusiones democr\u00e1ticas sobre la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de las corridas. (As\u00ed ha ocurrido en las Islas Canarias, las Islas Baleares y Catalu\u00f1a) \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, en el evento de considerar Espa\u00f1a como un ejemplo relevante, deber\u00eda la Sala tomar en consideraci\u00f3n la diferencia de intensidad entre la autonom\u00eda que se reconoce en ese pa\u00eds y la que se da en Colombia, pero lo cierto es que esas decisiones (adoptadas en Asambleas o por \u00f3rganos de Direcci\u00f3n Pol\u00edtica) resultan un ejemplo m\u00e1s apropiado al problema jur\u00eddico estudiado que el que finalmente acogi\u00f3 la Sala Plena, proveniente de Francia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero, si la cita presentada en la sentencia C-889 de 2012 resulta desconcertante, por pretender ilustrar el estado de la cuesti\u00f3n en el derecho comparado a partir de una decisi\u00f3n aislada que no ata\u00f1e al problema jur\u00eddico estudiado, el contraste entre las sentencias del Tribunal de Kerala y el Consejo Constitucional franc\u00e9s (cuya decisi\u00f3n se asemeja a la de la sentencia C-666 de 2010) s\u00ed abre un amplio espacio de reflexi\u00f3n en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n sobre la titularidad de dignidad y derechos por parte de los animales no humanos o bien, como se adelant\u00f3 en la introducci\u00f3n de esta opini\u00f3n, sobre el alcance de los deberes de protecci\u00f3n a los animales identificados por la Corte en la sentencia C-666 de 2010109. \u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, ante la pregunta de por qu\u00e9 nuestros amigos animales no tienen derechos, formulada por el Tribunal de Kerala con fines ret\u00f3ricos, la mayor\u00eda o la totalidad de los magistrados nos sentir\u00edamos tentados a responder, como lo hizo la Sala Plena en 2005, que la raz\u00f3n es que no poseen dignidad humana, fundamento y fin de todos los derechos humanos. Agregar\u00edamos, siguiendo la tendencia dominante en el derecho internacional de los derechos humanos, que ese atributo se desprende de la posibilidad del ser humano de acceder al conocimiento moral por medio de su raz\u00f3n, seg\u00fan la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica prevalente, asociada a la obra de Immanuel Kant y con antecedentes en la Declaraci\u00f3n Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la argumentaci\u00f3n del Tribunal referido no parece irrazonable sino que, por el contrario, resulta una muestra de prudencia judicial, una vez se repara en el cuestionamiento general que propone: \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual elefantes, osos, tigres, panteras y leones, animales salvajes y en algunos casos grandes depredadores son entrenados para bailar o saltar entre aros encendidos, conociendo que la danza no es un comportamiento biol\u00f3gicamente acorde con sus caracter\u00edsticas y que sienten un temor natural por el fuego? Si no existe una buena respuesta a esa pregunta tal vez no sea una conducta razonable, y en el estado constitucional se pretende, por medio de la razonabilidad de todas las decisiones, la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda objetarse que no toda conducta humana requiere de una justificaci\u00f3n constitucional, pues ello limitar\u00eda irrazonable y desproporcionadamente el ejercicio del derecho general a la libertad. Ante esa objeci\u00f3n, vale la pena matizar la afirmaci\u00f3n previa de esta manera: si, en una constituci\u00f3n ecol\u00f3gica que contiene el mandato de protecci\u00f3n a la fauna y la consecuente prohibici\u00f3n de maltrato animal no existe una buena respuesta a esa pregunta, tal vez no sea justificable. Y al trasladar ese cuestionamiento al campo del toreo, se genera una incertidumbre semejante: \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para que un rumiante (animales que no son por naturaleza agresivos)110 se vea involucrado en una \u201cpuesta en escena\u201d de su propia muerte, mediante procedimientos que le ocasionan intensos sufrimientos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de preguntas evidencia una caracter\u00edstica del estado constitucional de derecho y, particularmente, de los principios constitucionales, entre los que se destacan los derechos fundamentales. Mediante una poderosa met\u00e1fora, Habermas afirma que el reconocimiento de los derechos humanos en las cartas pol\u00edticas actuales supone una emigraci\u00f3n de la moral al derecho. En armon\u00eda con esa idea, diversos autores de la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica han sostenido la existencia de una relaci\u00f3n definitoria entre el discurso moral (o discurso pr\u00e1ctico racional) y el discurso jur\u00eddico. Lo que sostienen estos autores es que los conceptos que envuelven los derechos fundamentales, tales como libertad, igualdad o dignidad, han sido construidos y estudiados principalmente en el campo de la reflexi\u00f3n \u00e9tica. Por ese motivo, argumentar sobre el contenido de los derechos fundamentales exige argumentar a partir de ciertos compromisos con la filosof\u00eda moral.111 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las tendencias te\u00f3ricas citadas aclaran que el papel de los jueces no consiste en permanecer envueltos en discusiones de filosof\u00eda moral, sino en resolver problemas sociales concretos, tomando en cuenta en primer t\u00e9rmino las normas de derecho sustantivo y siguiendo adem\u00e1s los cauces de los procedimientos legales (tesis del caso especial). El discurso pr\u00e1ctico ofrecer\u00eda entonces determinados argumentos sustanciales para justificar la adhesi\u00f3n a las tesis jur\u00eddicas de los jueces y los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, especialmente para determinar el contenido de los derechos y apoyar ponderaciones razonables cuando estos se encuentren en colisi\u00f3n, pero no permitir\u00eda obviar las normas jur\u00eddicas como razones fundamentales de decisi\u00f3n.112 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el problema de los derechos de los animales es actualmente uno de los escenarios en los que m\u00e1s discusiones se han abordado en el campo de la filosof\u00eda moral y de la justicia. Adem\u00e1s, el reconocimiento de la Corte sobre las implicaciones de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica en la protecci\u00f3n de los animales, lleva a identificar un \u201cr\u00f3tulo\u201d constitucional: la protecci\u00f3n de los animales no humanos y la consecuente prohibici\u00f3n de maltrato constituyen mandatos de jerarqu\u00eda constitucional. Dotar de contenido esos mandatos sin levantar la mirada hacia la discusi\u00f3n que se desenvuelve en el campo de la \u00e9tica privar\u00eda a la Corte de importantes razones para actuar, al momento de adoptar decisiones jur\u00eddicas sobre problemas asociados al maltrato animal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa orientaci\u00f3n no ha sido ajena tampoco a la jurisprudencia nacional, tanto \u00a0en las sentencias de la Corporaci\u00f3n, en las que se asume una posici\u00f3n antropoc\u00e9ntrica de la dignidad, como desde una vertiente diversa a la constitucional. En efecto, en reciente decisi\u00f3n sobre responsabilidad por hechos de animales, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado asumi\u00f3 una decidida defensa de la existencia de derechos en cabeza de los animales no humanos.113 Sus reflexiones demuestran que los contrastes de las decisiones del Consejo Constitucional franc\u00e9s y el Tribunal de Kerala, se evidencian tambi\u00e9n en el marco de la jurisprudencia nacional. As\u00ed expres\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del alto Tribunal su posici\u00f3n sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el primer aspecto se\u00f1alado, se pone de presente que las tesis contractualistas sobre la justicia vienen siendo reformuladas por las denominadas tesis comparativistas \u2013en cabeza de te\u00f3ricos de la justicia como Amartya Sen y Martha Nussbaum\u2013 que garantizan un mayor alcance de los principios de justicia social definidos en su momento por Jhon Rawls en su obra titulada \u201cTeor\u00eda de la Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esos planteamientos, los discapacitados, los animales y otros seres vivos tienen dignidad en s\u00ed mismos, porque al margen de que no manifiesten su voluntad en el denominado contrato social, s\u00ed son sujetos que tienen un prop\u00f3sito vital y finalidad en la existencia, tanto as\u00ed que entran en relaci\u00f3n directa y permanente con el ser humano. Sin esta fundamentaci\u00f3n estructurada en la noci\u00f3n de \u201ccapacidades\u201d, no ser\u00eda posible, por ejemplo, reconocer derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas, tales como la garant\u00eda constitucional al debido proceso114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al margen de la discusi\u00f3n teleol\u00f3gica o fundamentalista sobre la dignidad humana (idealismo y racionalismo vs cristianismo), as\u00ed como de su contenido y alcance de principio basilar en el reconocimiento de la titularidad de derechos subjetivos, es pertinente reconocer valor propio en los animales y otros seres vivos, y si bien resulta v\u00e1lido que el hombre en ocasiones emplee aqu\u00e9llos para garantizar o mejorar su bienestar, o realizar actividades laborales o de recreaci\u00f3n, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la negaci\u00f3n de esa fundamentaci\u00f3n filos\u00f3fica que permite que la interpretaci\u00f3n y hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico se efect\u00fae bajo el reconocimiento de que son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena, entonces, iniciar esa breve mirada a los diferentes enfoques que han abordado el tema de los derechos de los animales, no con el objeto de ingresar en una discusi\u00f3n \u00e9tica que trasciende los alcances del foro judicial, sino con el \u00e1nimo de encontrar elementos de juicio que brinden a la Corte un mayor conocimiento sobre el significado del mandato de protecci\u00f3n animal incorporado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>a. El reconocimiento de los derechos humanos, seg\u00fan se ha explicado, parte de una concepci\u00f3n del ser humano como agente moral, derivada del uso de su raz\u00f3n. Esa caracter\u00edstica lo dota de dignidad, atributo que posee un valor absoluto, del cual se desprende una prohibici\u00f3n de instrumentalizaci\u00f3n de la persona, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en un amplio n\u00famero de pronunciamientos y es, en general, reconocido en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura, com\u00fanmente denominada \u201cdeontol\u00f3gica\u201d, suele articularse actualmente a las teor\u00edas recientes del contrato social, de acuerdo con las cuales el fundamento de una comunidad pol\u00edtica es un pacto que realizan las personas para preservar sus bienes, su seguridad y su vida, constantemente amenazadas antes de semejante acuerdo115. Los contratantes son seres dotados de raz\u00f3n que pueden iniciar una discusi\u00f3n racional para llegar a un consenso sobre los principios m\u00ednimos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica116. En la versi\u00f3n actualmente m\u00e1s difundida del contrato social, quienes se envuelven en la definici\u00f3n del pacto ignoran el lugar que ocupar\u00e1n en la sociedad, aspecto que les permite actuar de manera imparcial117. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n constituye un valioso cuerpo te\u00f3rico para fundamentar la existencia de una sociedad basada en el respeto rec\u00edproco de derechos entre las personas, debido a la consideraci\u00f3n igualitaria de los intereses de todos los contratantes, y resulta evidente que en su marco no hay espacio para el reconocimiento de dignidad y derechos de los animales no humanos. Primero, porque estos no gozan de los atributos de la raz\u00f3n para ser agentes morales; y segundo, porque no est\u00e1n en condiciones de entrar en la hipot\u00e9tica negociaci\u00f3n del pacto y contribuir a la creaci\u00f3n del consenso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se\u00f1ala Adela Cortina en una reciente obra118, de lo expuesto no se desprende que no existan obligaciones de buen trato a los animales. Estas podr\u00edan surgir por diversas vertientes. De una parte, podr\u00edan concebirse como obligaciones derivadas del respeto por aquellos que incorporan a su modo de vida la defensa de los animales y los consideran valiosos en s\u00ed mismos. Lesionar los animales implicar\u00eda atentar no s\u00f3lo contra la propiedad de quienes los adquieren, sino tambi\u00e9n contra esos modos de vida, y de esa manera violar la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de tratar a todos los seres humanos con igual consideraci\u00f3n y respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, algunos autores proponen que la prohibici\u00f3n de maltrato animal puede desprenderse del propio perfeccionamiento moral del individuo, considerando que una persona que despliega actos de agresi\u00f3n contra seres vivos se torna en s\u00ed misma violenta, y puede generar con facilidad conductas similares contra otras personas, en tanto que el amor por la naturaleza, sin poseer un valor moral intr\u00ednseco, generar\u00eda h\u00e1bitos sociales deseables.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima versi\u00f3n de este tipo de enfoque destaca que si bien los animales carecen de derechos, ello no implica que puedan ser maltratados. El autor Peter Carruthers120, quien se confiesa af\u00edn al enfoque deontol\u00f3gico y niega desde esa perspectiva el reconocimiento de derechos a los animales, explica que as\u00ed como las obras de arte o los edificios no deben ser da\u00f1ados a pesar de no tener derechos, no existe una raz\u00f3n para que se permita el maltrato injustificado de animales. \u00a0<\/p>\n<p>La autora Adela Cortina, quien efect\u00faa un interesante recorrido por las posturas \u00e9ticas que han abordado el problema de los derechos de los animales121, \u00a0se\u00f1ala que adhiere una posici\u00f3n kantiana (es decir, deontol\u00f3gica) reforzada por un enfoque discursivo al que denomina \u201c\u00e9tica de la raz\u00f3n cordial\u201d y,\u00a0 desde ese punto de vista, destaca que los animales no pueden considerarse titulares de derechos fundamentales, adem\u00e1s de las razones expuestas, porque carecen de la capacidad de entrar en una discusi\u00f3n racional sobre los derechos en un marco de reconocimiento rec\u00edproco, de comprender la importancia de la titularidad de los derechos, de rechazar sus violaciones y adelantar esfuerzos por su reivindicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que una raz\u00f3n adicional para negar la existencia de derechos de los animales es que no es sensato con ellos, o sobre ellos, hablar el lenguaje de los derechos122. La autora, en cambio, considera que los animales s\u00ed tienen un valor intr\u00ednseco, s\u00f3lo que no es absoluto como el de la dignidad humana, y por ello podr\u00edan existir mandatos de respeto a los animales, pero su instrumentalizaci\u00f3n no estar\u00eda vedada, como ocurre con los seres humanos. Su conclusi\u00f3n es que, en respeto por el valor interno de los animales debe proscribirse el maltrato injustificado de estos seres, pero siempre que ello no reste esfuerzo alguno a la protecci\u00f3n de los seres humanos vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>De esta breve exposici\u00f3n pueden extraerse algunas reflexiones iniciales sobre la jurisprudencia constitucional en materia de corridas de toros. En la sentencia C-1192 de 2005123 la Corte parti\u00f3 del concepto de dignidad humana ac\u00e1 esbozado para concluir que los animales no poseen derechos. A\u00f1adi\u00f3 que, como la prohibici\u00f3n de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes es un derecho humano, los animales no son titulares del mismo. Y estim\u00f3, adem\u00e1s, que no existir\u00eda en la Constituci\u00f3n una prohibici\u00f3n de maltrato a los animales no humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Sala Plena incurri\u00f3 en una falacia denominada pendiente resbaladiza, pues de una conclusi\u00f3n leg\u00edtima dentro de su argumentaci\u00f3n (que los animales no ser\u00edan titulares de derechos), deriv\u00f3 otra conclusi\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de lo que resultaba permitido inferir: afirm\u00f3 que no existe ninguna prohibici\u00f3n de maltrato animal de jerarqu\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u201cascendi\u00f3\u201d esa pendiente en la sentencia C-666 de 2010124 y evidenci\u00f3 la incorrecci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n inicial pues encontr\u00f3 que una vez analizados todos los principios que componen la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, s\u00ed existen mandatos constitucionales que persiguen la protecci\u00f3n de los animales no humanos y proh\u00edben la realizaci\u00f3n de actos constitutivos de maltrato, entre los cuales podr\u00edan hallarse aquellos crueles, inhumanos y degradantes. Esos deberes tendr\u00edan sustento, adem\u00e1s, en el respeto de las personas que se interesan por el bienestar de los animales no humanos, y generar\u00edan, al menos potencialmente, ciudadanos menos dispuestos a la violencia Por ello, sentenci\u00f3 la Sala, tambi\u00e9n la dignidad humana ordena la protecci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adela Cortina (ya citada) se\u00f1ala que los te\u00f3ricos que defienden la existencia de derechos de los animales\u00a0podr\u00edan incurrir en otra falacia, que operar\u00eda en sentido inverso. Partiendo del valor intr\u00ednseco de los animales llegar\u00edan al reconocimiento de la titularidad de derechos en cabeza de estos seres, ignorando que el valor inherente de los animales no es absoluto como s\u00ed lo son\u00a0la dignidad humana y los derechos humanos.125\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desde las corrientes utilitaristas han surgido diversos enfoques de defensa de los derechos de los animales no humanos. En tales construcciones, se plantean dos principios b\u00e1sicos; primero, los intereses de cada uno cuentan por igual y merecen igual consideraci\u00f3n y respeto. Segundo, el concepto de lo bueno se desprende de una sumatoria de la felicidad del mayor n\u00famero de personas, y de una consecuente persecuci\u00f3n por erradicar el sufrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas caracter\u00edsticas del utilitarismo lo han hecho blanco de diversas cr\u00edticas por parte de los defensores de derechos humanos, las cuales se\u00f1alan que el criterio de \u201cagregaci\u00f3n\u201d de felicidad permitir\u00eda la instrumentalizaci\u00f3n de los seres humanos, cuando de ello se derive un mayor beneficio o una disminuci\u00f3n del sufrimiento para amplios sectores de la poblaci\u00f3n o la sociedad en su conjunto, posici\u00f3n que sin duda minar\u00eda la eficacia de los derechos humanos del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con los derechos de los animales, las doctrinas inspiradas en el utilitarismo (o en las distintas vertientes\u00a0de utilitarismo) van mucho m\u00e1s lejos que las doctrinas que hemos denominado deontologistas \u2013 contractualistas. B\u00e1sicamente, la referencia a la felicidad y el sufrimiento, o bien, de manera simplificada, a la sensibilidad, los lleva a considerar los intereses de todos aquellos seres sensibles y por lo tanto a extender la consideraci\u00f3n moral m\u00e1s all\u00e1 de los agentes de raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, Jeremy Benthan, considerado como padre del utilitarismo, encontraba defectos en las doctrinas que no tomaban en serio los intereses de los animales. En su concepto, existir\u00eda una suerte de discriminaci\u00f3n de especie, o especismo, en cualquier concepci\u00f3n que estime que s\u00f3lo los humanos deben ser respetados en su integridad, pues, en la medida en que los animales son seres sintientes, tambi\u00e9n ellos poseen el inter\u00e9s de no sufrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta entonces casual que uno de los movimientos m\u00e1s vigorosos de la defensa de los derechos de los animales, la liberaci\u00f3n animal126, caracterizada principalmente en la obra de Peter Singer127, hunda sus ra\u00edces en el utilitarismo y argumente a favor de la defensa de los animales como seres sintientes y, por lo tanto, titulares de derechos. Esta corriente ha ingresado en la lucha pol\u00edtica y jur\u00eddica por el reconocimiento de esos derechos, y ha logrado que la adopci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n universal de los derechos del animal, por las Naciones Unidas en 1977.128\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de derechos de los animales, para Singer, se desprende entonces de los dos principios esenciales del utilitarismo y del rechazo al especismo. As\u00ed, el autor propone extender la igualdad de consideraci\u00f3n y respeto a todos los seres sintientes entre los cuales no se hallan s\u00f3lo los seres humanos, sino tambi\u00e9n gran parte de los animales no humanos, seg\u00fan la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible en la actualidad. Sin embargo, en la medida en que la igualdad de consideraci\u00f3n no implica igualdad de trato y los conceptos de inter\u00e9s y sensibilidad son cardinales para esta posici\u00f3n, el autor citado considera que resulta m\u00e1s grave el maltrato que el sacrificio de animales, y tambi\u00e9n observa que no es equiparable la muerte del animal a la del ser humano, debido a la comprensi\u00f3n que los seres humanos tienen de su existencia.129\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, las doctrinas asociadas al movimiento de liberaci\u00f3n animal plantean\u00a0reflexiones\u00a0interesantes, aun para quienes no comparten los puntos de vista iniciales del utilitarismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si existen animales susceptibles de sentir y, por lo tanto de sufrir, no parece una actitud humanamente digna el desconocer su inter\u00e9s (natural, no racional) por el bienestar, como acertadamente lo indic\u00f3 la Corte en sentencia C-666 de 2010.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El reconocimiento por parte de las Naciones Unidas de algunos de los principios del movimiento de liberaci\u00f3n animal en la Declaraciones universal de los derechos del animal, evidencia un \u00e9xito pol\u00edtico que no es ajeno a las grandes luchas por el reconocimiento de los derechos humanos y permite observar un incipiente consenso sobre la existencia de algunos derechos de los animales en el \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debido a la importancia que tiene el sufrimiento (o su erradicaci\u00f3n) para esta perspectiva, resulta claro que el derecho m\u00e1s importante ser\u00eda la prohibici\u00f3n de maltrato, aspecto en el que la corriente coincide con otras vertientes, como el enfoque de las capacidades de Nussbaum (que ser\u00e1 abordado m\u00e1s adelante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De lo expresado en el numeral anterior y de la diferencia entre igualdad de consideraci\u00f3n e igualdad de trato se desprende una conclusi\u00f3n adicional: suponiendo un eventual reconocimiento de derechos de los animales, fruto de un extendido consenso jur\u00eddico y pol\u00edtico, estos no son, ni tienen por qu\u00e9 ser, id\u00e9nticos a los del ser humano. Desde el lenguaje de los derechos puede hallarse sentido a una proposici\u00f3n que defienda el derecho de los animales a no ser maltratados sin una justificaci\u00f3n relevante, aunque carezca de sentido defender \u2013por ejemplo- el derecho al voto de otros animales no humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tom Regan es el representante de una teor\u00eda aut\u00f3noma del respeto por los animales, asociada al concepto de valor interno o valor inherente. El autor parte de una observaci\u00f3n de las posiciones existentes al momento de su contribuci\u00f3n, sobre la eventual existencia de derechos de los animales; afirma que las tendencias dominantes \u2013deontologismo y utilitarismo- incurren en el defecto de basar los derechos en la posesi\u00f3n de atributos similares a los humanos. As\u00ed, el deontologismo se basa en la raz\u00f3n y la capacidad de razonamiento pr\u00e1ctico, en tanto el utilitarismo recurre a la capacidad de sentir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Regan, el centro de la discusi\u00f3n no deber\u00eda radicarse en esos aspectos sino en el valor que posee toda forma de vida. La vida posee para el autor citado un valor intr\u00ednseco que irradia a todas las especies y se constituye en el fundamento para el reconocimiento de derechos a los animales131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regan rechaza tanto la atribuci\u00f3n de derechos efectuada \u00fanicamente a los agentes morales propia del deontologismo como la perspectiva \u201cagregacionista\u201d y \u201csensitiva\u201d del utilitarismo, por su incapacidad para la defensa del individuo y porque tambi\u00e9n la referencia al sufrimiento comporta una atribuci\u00f3n de derechos basada en la semejanza entre (algunos) animales y los seres humanos, y no en el valor intr\u00ednseco de toda forma de vida.132\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que el autor identifica en el trato que los humanos brindan a los animales no humanos se encuentra en la forma en que son concebidos como objeto de aprovechamiento. Su teor\u00eda lleva a rechazar de forma absoluta el uso de los animales para fines alimenticios, investigativos o recreativos.133\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, en Las fronteras de la justicia, Martha Nussbaum propone la adscripci\u00f3n de derechos a los animales desde un enfoque que denomina de las capacidades134. Su obra parte por identificar tres situaciones que actualmente reclaman ser abordadas desde la teor\u00eda de la justicia y frente a las cuales el contractualismo resulta insuficiente a\u00fan en su versi\u00f3n m\u00e1s depurada, que atribuye a John Rawls. Esos tres escenarios son (i) los derechos de las personas con graves discapacidades mentales; (ii) las relaciones entre los estados y \u00a0(iii) los derechos de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos temas debe ser tratado con la mayor prevenci\u00f3n por parte del juez constitucional. El reciente desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos propende por el fortalecimiento del enfoque social de los derechos de las personas con discapacidad, de acuerdo con el cual las \u201cdiscapacidades\u201d no corresponden a condiciones m\u00e9dicas (f\u00edsicas, mentales o fisiol\u00f3gicas) sino a la reacci\u00f3n de rechazo o incomprensi\u00f3n de la sociedad frente a esas condiciones, rechazo que se traduce o deriva en patrones de discriminaci\u00f3n y en barreras para su inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque social parte, precisamente, de reconocer la diversidad de las capacidades humanas y, por esa v\u00eda, rechaza que una condici\u00f3n f\u00edsica, mental o fisiol\u00f3gica impida el ejercicio de una vida digna. Con esos presupuestos, propicia al m\u00e1ximo la autonom\u00eda de las personas con discapacidad, su participaci\u00f3n en todas las decisiones y pol\u00edticas que las afectan, y la posibilidad de desarrollar su vida sin limitaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el enfoque social gana cada vez m\u00e1s fuerza, aunque algunas expresiones del enfoque m\u00e9dico a\u00fan son importantes, por ejemplo, en el escenario de la protecci\u00f3n laboral y la seguridad social. En efecto, aunque tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia constitucional avanzan en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas basadas en el enfoque social, acordes con el derecho internacional de los derechos humanos, a\u00fan ciertos derechos propios del sistema de seguridad social giran en torno a la calificaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n de una condici\u00f3n m\u00e9dica determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n resulta importante porque los inconvenientes que evidencia Nussbaum en el contractualismo para abordar los derechos de las\u00a0personas con graves discapacidades mentales parecen provenir, en principio, desde la perspectiva m\u00e9dica, lo que podr\u00eda llevar a considerarlos inadecuados desde la opini\u00f3n actualizada del DIDH sobre la materia. Sin embargo, autores involucrados en el desarrollo del enfoque social han formulado denuncias semejantes, frente a los fundamentos del concepto de dignidad humana cuando se plantea la situaci\u00f3n de personas con enfermedades mentales de extrema gravedad135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, Nussbaum plantea que si el contrato social depende de interacciones entre seres humanos con similares capacidades de uso de la raz\u00f3n; y si la dignidad humana se deriva de la facultad de utilizar esa raz\u00f3n para resolver los problemas de lo que es debido (de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica), ello llevar\u00eda a negar dignidad a seres humanos que padecen condiciones m\u00e9dicas o fisiol\u00f3gicas que les impiden desplegar de esa forma su razonamiento, situaci\u00f3n de particular gravedad si se toma en cuenta que el principio de igualdad material, eje central del Estado Social de Derecho, exige dar un trato especial, de car\u00e1cter favorable, a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, y que la Constituci\u00f3n incorpora mandatos expresos de especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato social de este grupo de personas ser\u00eda el fundamento de su preocupaci\u00f3n, y \u00e9sta se presentar\u00eda incluso en nuestras mejores concepciones sobre la justicia social. Por ello, la autora propone que existen deficiencias en ese enfoque, aunque precisa que son s\u00f3lo marginales, dado que las teor\u00edas contractualistas (especialmente la variante de Rawls) funcionan adecuadamente para la mayor parte de los problemas de justicia que debe resolver la sociedad. Por ello, Nussbaum aclara que su aporte no pretende oponerse frontalmente al contractualismo, sino complementarlo para que pueda asumir esas nuevas y apremiantes tareas136. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente el rechazo de los animales del contrato social se desprender\u00eda de las condiciones que se requieren para negociar en la posici\u00f3n originaria y, por ello, tal vez el elemento m\u00e1s importante de la construcci\u00f3n de Nussbaum se encuentra en se\u00f1alar que si bien las teor\u00edas contractuales al uso parten de considerar que los firmantes y los destinatarios del acuerdo son los mismos, no existen razones conceptuales que impidan a los firmantes extender su acuerdo para otorgar condiciones justas para quienes no participan en la construcci\u00f3n de ese consenso inicial en el que se definen los principios sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que deber\u00edan incorporarse al contrato para dar un trato adecuado a los problemas de justicia no resueltos, es decir, los derechos de las personas con discapacidad, las relaciones entre estados y los derechos de los animales, est\u00e1n dadas por su enfoque de las capacidades, el cual funciona tambi\u00e9n como fundamento para el reconocimiento de derechos a los animales no humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autora aclara que las capacidades que incorpora su modelo se desprenden de una adaptaci\u00f3n de la filosof\u00eda aristot\u00e9lica y, concretamente de la idea de florecimiento, seg\u00fan la cual todas las especies tendr\u00edan la potencialidad de florecer dentro de los par\u00e1metros que conforman su forma de vida. El respeto por ese florecimiento no ser\u00eda un asunto de deberes indirectos (como en las teor\u00edas deontol\u00f3gicas) ni representar\u00eda el inter\u00e9s de la persona por\u00a0perseguir el perfeccionamiento moral, evitar la violencia o erradicar el sufrimiento, sino que representar\u00eda un problema de justicia que deber\u00eda definirse en el plano del contrato social137. \u00a0<\/p>\n<p>La autora presenta entonces un conjunto de capacidades que dar\u00edan lugar al surgimiento de derechos, entre las cuales cabe destacar la vida, la recreaci\u00f3n, la relaci\u00f3n o la capacidad de generar lazos diversos entre animales o entre estos y los seres humanos, y la locomoci\u00f3n, entre muchos otros. Con todo, estima que al momento de evaluar el da\u00f1o que se genera a partir del maltrato animal, la capacidad de sentir o sufrir s\u00ed genera diferencias relevantes que deben ser tenidas en cuenta en la adopci\u00f3n de decisiones sobre la protecci\u00f3n de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento interesante que destaca Nussbaum es la posibilidad de adelantar la defensa de sus intereses mediante la representaci\u00f3n, aspecto que se desprende precisamente de la premisa de ampliar el grupo de destinatarios del contrato. As\u00ed pues, la extensi\u00f3n del contrato social, la idea de florecimiento y la propuesta de propiciar el goce de un umbral m\u00ednimo de capacidades de acuerdo con cada especie (lo que define como norma de especie) como criterio para identificar los derechos de los animales no humanos seg\u00fan sus propias especificidades, y la posibilidad de acudir a instituciones jur\u00eddicas como la representaci\u00f3n para que la defensa de los animales sea asumida por quienes son expertos en la materia, son algunos de los principales aportes del enfoque de las capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su obra presenta tambi\u00e9n algunos aspectos controversiales como la posible intervenci\u00f3n de los seres humanos en los conflictos entre animales, destinada, por ejemplo, a disminuir el sufrimiento que supone la muerte de las presas comunes de los grandes depredadores, y la eventual \u201cpersonificaci\u00f3n\u201d de los animales que se producir\u00eda al intentar imaginar cu\u00e1les son sus intereses para incorporarlos en la definici\u00f3n de los principios de justicia social, aspectos que podr\u00edan restar al enfoque, al menos en principio, el nivel de consenso que aspira lograr. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dada la diversidad de posiciones expuestas podr\u00eda concluirse que no existe un m\u00ednimo acuerdo \u00e9tico sobre el asunto del respeto por los animales, los deberes hacia los animales y el potencial reconocimiento de derechos que dote a la Corte Constitucional de respuestas a los interrogantes que genera el toreo en el \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad no es as\u00ed. La primera conclusi\u00f3n es que existe un creciente inter\u00e9s por el reconocimiento de esos derechos; y que ese inter\u00e9s no se agota en una lucha pol\u00edtica, ni en posturas filos\u00f3ficas aisladas, sino que hace parte de las m\u00e1s importantes discusiones actuales sobre la moral y la justicia e incluso ha llegado al seno de las Naciones Unidas, mediante la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Animal, de 1977. Ello sugiere el crecimiento de un incipiente consenso sobre la importancia de su protecci\u00f3n, aspecto que hace parte de los criterios desde los cuales la Corte viene reconociendo la existencia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque ese criterio es importante, mucho menos claro resulta que se haya avanzado de manera certera en el reconocimiento de dignidad a los animales no humanos; y, como para la Corte este es el aspecto de mayor importancia en la discusi\u00f3n sobre la atribuci\u00f3n de derechos138, no parece que los abanderados de su defensa tengan a cargo una tarea sencilla, en caso de que pretendan ampliar, discutir o corregir el concepto de dignidad construido desde la moral cr\u00edtica de corte deontol\u00f3gico, que impregna las cartas de derechos y las constituciones pol\u00edticas actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto, seg\u00fan lo plantean las posturas m\u00e1s refinadas de las aqu\u00ed expuestas, que esa dignidad basada \u00fanicamente en la raz\u00f3n puede ser insuficiente para proteger a todos los que merecen protecci\u00f3n y derechos, as\u00ed que la discusi\u00f3n sobre su eventual extensi\u00f3n no est\u00e1 cerrada. Requiere, s\u00ed, de cargas argumentativas muy especiales que si bien han sido asumidas por autores destacados, como los que se han citado, no parecen gozar actualmente de un consenso suficiente para modificar la posici\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el argumento de los \u201canimalistas\u201d sigue el esquema de la reducci\u00f3n al absurdo. Si se asume una condici\u00f3n humana como criterio de reconocimiento de derechos y la ausencia de esa condici\u00f3n en los animales es el motivo por el cual se les niega la titularidad de esos derechos, entonces en caso de hallarse una persona que carezca de esa cualidad deber\u00edan tambi\u00e9n considerarse que no puede ser sujeto de derechos. Los animalistas se refieren entonces a algunos sujetos particularmente vulnerables (en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, acreedores de una protecci\u00f3n reforzada) como los ni\u00f1os, las personas con (muy) graves enfermedades mentales o las personas en estado de coma, quienes no presentar\u00edan esa o esas cualidades. Como es absurdo negarles su dignidad como personas, tambi\u00e9n lo es negarla a los animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes rechazan esa postura acusan a los \u201canimalistas\u201d de comparar a las personas con los animales, y proponen, por ejemplo, que la ausencia de esa condici\u00f3n en un ser humano es una carencia lamentable que deber\u00eda intentar superarse, mientras que en los animales hace parte de su naturaleza139. Algunos a\u00f1aden que los derechos humanos constituyen un lenguaje o un discurso en el que s\u00f3lo tiene sentido que participen las personas y destacan entonces lo superfluo de reconocer derechos a quienes no participan en ese discurso \u00a0ni pueden hacer uso de ese lenguaje140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero las posturas esc\u00e9pticas sobre los derechos de los animales m\u00e1s elaboradas (Adela Cortina, por ejemplo) destacan que la inexistencia de derechos en cabeza de los animales no implica de ning\u00fan modo que est\u00e9 permitido el maltrato o la crueldad contra los animales. En ese sentido, las premisas que compartieron la mayor\u00eda y la minor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia C-666 de 2010141 parecen encaminarse por un camino seguro, pues evitan la falacia seg\u00fan la cual la ausencia de dignidad implica la permisi\u00f3n de maltrato, al contrario de lo ocurrido en la sentencia C-1192 de 2005142, en la cual se infiri\u00f3 que no existe ninguna prohibici\u00f3n de jerarqu\u00eda constitucional de trato cruel a estos seres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo tercero, es que la concreci\u00f3n de los deberes de protecci\u00f3n a los animales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se agota ni requiere el reconocimiento de derechos constitucionales. Un ejemplo de esas medidas son las leyes penales que castigan el maltrato, pero tambi\u00e9n puede desarrollarse la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica mediante las pol\u00edticas y normas por parte del Legislador y los \u00f3rganos administrativos, en todos los niveles territoriales con base en el principio de rigor subsidiario, y a partir del reconocimiento de las instituciones especializadas en la defensa de los animales como eventuales representantes de su defensa, espacios que podr\u00edan ser explorados para erradicar la crueldad (entendida en su acepci\u00f3n literal como derramamiento de sangre) hacia los animales no humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos fundamentales, la Corte ha aceptado la posici\u00f3n te\u00f3rica seg\u00fan la cual los derechos (normas que protegen los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes del estado constitucional de derecho) no son id\u00e9nticos a sus garant\u00edas (medios de protecci\u00f3n) y, por lo tanto, es tarea de la dogm\u00e1tica, la jurisprudencia y los ciudadanos en la arena pol\u00edtica propender por su constante creaci\u00f3n y perfeccionamiento. A\u00fan sin reconocer derechos a los animales es claro que el desarrollo del principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica requiere de esa actividad dogm\u00e1tica, jurisprudencial y pol\u00edtica, tanto en el nivel nacional como en el nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el reconocimiento de un mandato constitucional de protecci\u00f3n animal posee consecuencias pr\u00e1cticas importantes que se evidencian en las recientes decisiones de la Corte y principalmente en la sentencia C-666 de 2010143. As\u00ed, mientras que un conflicto entre normas legales y principios constitucionales deber\u00eda resolverse con base en el criterio jer\u00e1rquico, privilegiando siempre la vigencia de las normas superiores, las colisiones entre principios deben resolverse mediante una adecuada ponderaci\u00f3n de los intereses, bienes o principios en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese tipo de ejercicios, por supuesto, los derechos constitucionales gozan de una fuerza especial, de manera que s\u00f3lo cuando una leve satisfacci\u00f3n de estos comporte una intensa restricci\u00f3n de otros principios, pueden resultar desplazados en las decisiones de la justicia constitucional. Lo mismo ocurre en los choques entre derechos fundamentales y el mandato de bienestar animal: en cada conflicto, los derechos fundamentales llevar\u00e1n una importante ventaja normativa inicial. Pero esa ventaja no es absoluta porque en aquellas hip\u00f3tesis en que la situaci\u00f3n analizada s\u00f3lo contribuya marginalmente a la eficacia del derecho, pero genere a la vez una intensa lesi\u00f3n al mandato de protecci\u00f3n animal, deber\u00e1 triunfar el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Y claramente las actividades de maltrato animal que actualmente se hayan exentas de penalizaci\u00f3n legal se encuentran en esa posici\u00f3n para los magistrados disidentes. Es cierto que la Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre el reconocimiento del toreo como actividad art\u00edstica y ha mantenido que tambi\u00e9n satisface la diversidad cultural. Pero las ponderaciones realizadas por la Corporaci\u00f3n no han tomado en cuenta la intensidad del da\u00f1o y el nivel en que se benefician los principios que asocian al toreo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto en el cual la Sala Plena vuelve insistentemente al hablar del toreo es la asimilaci\u00f3n de esa actividad a las tradiciones que conforman culturas diversas en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n en ese punto la Corte incurre en una imprecisi\u00f3n argumentativa. A\u00fan si el legislador reconoce el toreo como manifestaci\u00f3n cultural, ello no implica que los aficionados a las corridas gocen de una diversidad cultural basada en esa adhesi\u00f3n. Y esa diferencia es importante porque la Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de un vigoroso entramado de garant\u00edas constitucionales a favor de los grupos \u00e9tnicamente diversos, lo que explica que al efectuar esa asimilaci\u00f3n err\u00f3nea (entre aficionados a los toros y personas que reivindican una diferencia \u00e9tnica o cultural) la Corte le conceda un \u201cpeso\u201d excesivo, y deje de lado los argumentos de quienes no comparten esa adhesi\u00f3n; argumentos que\u00a0gozan de respaldo constitucional innegable, seg\u00fan lo acept\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia C-666 de 2010144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se insiste, dada la existencia de un mandato de protecci\u00f3n a los animales que posee jerarqu\u00eda constitucional, los conflictos que surjan entre ese mandato y otras posiciones jur\u00eddicas de la misma jerarqu\u00eda deber\u00e1n resolverse mediante los m\u00e9todos de la ponderaci\u00f3n, el principio de proporcionalidad y la razonabilidad de las medidas adoptadas y no simplemente mediante la negaci\u00f3n de tales conflictos, como ocurri\u00f3 en la primera sentencia proferida por la Corte Constitucional (C-1192 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de esa metodolog\u00eda puede evidenciarse mediante un ejemplo extremo: en octubre de 2007 un artista costarricense decidi\u00f3, como parte de una \u201cinstalaci\u00f3n\u201d, atar un perro de la calle y dejarlo morir de inanici\u00f3n. No es claro si el perro efectivamente muri\u00f3, pero el hecho gener\u00f3 profunda indignaci\u00f3n en buena parte de la sociedad y una fuerte controversia sobre el alcance de la libertad de expresi\u00f3n frente al bienestar de los animales no humanos. En este caso, resultaba claro para la mayor parte de la sociedad que la libertad del artista no deb\u00eda ampliarse al punto de permitirle un acto de crueldad semejante. Ese ser\u00eda entonces, el ejemplo de un caso f\u00e1cil en el que un derecho humano puede \u201cperder\u201d la ponderaci\u00f3n al momento de evaluar sus consecuencias desde la perspectiva del bienestar animal (conclusi\u00f3n que resultar\u00eda m\u00e1s evidente en el \u00e1mbito de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, propia del orden jur\u00eddico colombiano).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ya adopt\u00f3 esta perspectiva desde la sentencia C-666 de 2010145 al analizar un conflicto entre el bienestar animal y actividades consideradas como tradiciones culturales a nivel legislativo. Y decidi\u00f3 dar prevalencia a la libertad de los aficionados a las corridas de toros, aunque limitando su desarrollo a diversas condiciones que no hace falta repetir. La minor\u00eda obtuvo una conclusi\u00f3n distinta que tambi\u00e9n se ha expuesto a profundidad. \u00a0Si bien no corresponde al juez constitucional definir el arte, en la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica no parece que deban aceptarse expresiones art\u00edsticas que afecten intensamente el bienestar de los animales, como ocurri\u00f3 en el caso del perro. Y calificar el espect\u00e1culo como una puesta en escena de una lucha entre la vida y la muerte resulta extra\u00f1o cuando el maltrato y la muerte realmente se producen en el escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos, como venimos se\u00f1alando desde la sentencia C-666 de 2010146 que \u00a0el derecho al trabajo admite restricciones constitucionalmente leg\u00edtimas de diversa \u00edndole. Existen actividades productivas prohibidas, como el tr\u00e1fico de estupefacientes o el hurto, debido a la forma en que se oponen a la seguridad y la propiedad privada. Quienes asumieron el toreo como profesi\u00f3n deben ser protegidos en su m\u00ednimo vital y sus \u00a0opciones de realizaci\u00f3n profesional. Sin embargo, el mandato de protecci\u00f3n animal ordena eliminar las actividades en que se produce un evidente maltrato animal, como ocurre en las corridas. El Estado deber\u00e1 garantizar, en su momento, la confianza leg\u00edtima de los afectados mediante un proceso de adaptaci\u00f3n laboral y de generaci\u00f3n de ingresos, tal como ocurre en el caso de los vendedores ambulantes que sufren una restricci\u00f3n a su derecho al trabajo derivada de la defensa del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez constitucional para pronunciarse a favor o en contra de actividades socialmente controversiales tambi\u00e9n puede ser objeto de sospecha, desde esa visi\u00f3n de la democracia, aspecto que se evidencia tanto en la sentencia C-666 de 2010148 como en la C-889 de 2012. Sin embargo, el juez constitucional s\u00ed cuenta con la competencia para pronunciarse cuando adem\u00e1s \u00a0del car\u00e1cter controversial de la actividad, existen claros mandatos constitucionales que deben encauzar esa discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la minor\u00eda consider\u00f3 en la sentencia C-666 de 2010149 que el principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica posee tal fuerza normativa que ordenaba la declaratoria de inexequibilidad de las excepciones a la punici\u00f3n por maltrato animal, sin perjuicio del per\u00edodo de adaptaci\u00f3n requerido para no afectar desproporcionadamente determinados derechos constitucionales. La mayor\u00eda, en cambio, acept\u00f3 la existencia de l\u00edmites constitucionales a las corridas debido a que en estas se produce maltrato animal, pero estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de prohibici\u00f3n deb\u00eda adoptarse por el Congreso o los entes territoriales, seg\u00fan se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en la sentencia C-889 de 2012, al analizar una de posibles medidas de intervenci\u00f3n que pueden adoptar los alcaldes para restringir o prohibir las corridas, la Sala estim\u00f3 que la prohibici\u00f3n definitiva s\u00f3lo corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacerlo, ignor\u00f3 que precisamente por lo controversial del tema, ese tipo de medidas y discusiones deben ser abordadas en aquellos lugares en los que existe la tradici\u00f3n de realizar corridas y, por lo tanto, que las autoridades de los entes territoriales deben tener la capacidad de adoptar decisiones de restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n de las corridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n as\u00ed se satisface la democracia en su dimensi\u00f3n participativa, pues los ciudadanos pueden intervenir en el \u00e1mbito municipal mediante la elecci\u00f3n de programas de mandatarios o representantes de sus intereses (alcaldes, concejales o diputados) que planteen pol\u00edticas p\u00fablicas de restricci\u00f3n del toreo. \u00a0Permitir que los entes territoriales tengan una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta que la legislativa en materia de toreo constituye tambi\u00e9n un acto de respeto por la democracia representativa, pues al definir el principio de rigor subsidiario, el Legislador previ\u00f3 que cuando las decisiones regionales y locales ampl\u00edan el alcance de la protecci\u00f3n al ambiente, no est\u00e1n sometidas al marco legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>La adscripci\u00f3n del problema del maltrato animal al principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica efectuada en la sentencia C-666 de 2010150 lleva este tipo de discusiones al \u00e1mbito de la protecci\u00f3n al medio ambiente, en el cual los entes territoriales pueden ejercer un rigor subsidiario que no desconoce el principio democr\u00e1tico sino que permite su pleno ejercicio en el \u00e1mbito territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta afortunado que la Sala Plena, despu\u00e9s de defender expl\u00edcitamente la facultad de los alcaldes de prohibir las corridas en la sentencia C-666 de 2010151 y de establecer los principios de localizaci\u00f3n, restricci\u00f3n progresiva y constitucionalidad prospectiva de la prohibici\u00f3n, en este fallo encuentre que la prohibici\u00f3n definitiva de las corridas por parte de las autoridades de los entes territoriales comporta un ejercicio inconstitucional del poder polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante resaltar que la propia Sala sugiere alternativas para prohibir las corridas (mediante las facultades de contrataci\u00f3n de bienes p\u00fablicos); que de la redacci\u00f3n actual de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 916 de 2004 se evidencia que los alcaldes pueden prohibir las corridas, consideradas individualmente; y que el principio de rigor subsidiario se mantiene como fundamento constitucional y legal para la adopci\u00f3n de medidas que eviten el maltrato animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo ac\u00e1pite de nuestra opini\u00f3n tiene, como se indic\u00f3 previamente, la pretensi\u00f3n de aportar elementos de juicio para modificar las ponderaciones futuras en conflictos derivados del maltrato animal con fines recreativos, pero tambi\u00e9n pretende enfatizar en que las ponderaciones sobre el tema pueden darse tanto en el \u00e1mbito constitucional, desde el principio de constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, como en los \u00e1mbitos de la democracia representativa y la democracia participativa, escenario en el que resulta imperioso defender la autonom\u00eda territorial bajo el manto normativo del rigor subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-889\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-Restricciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010 son de aplicaci\u00f3n transversal permanente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010 son de aplicaci\u00f3n transversal permanente, esto es, deben acatarse en todo caso para realizar el prop\u00f3sito de desestimular las actividades cuestionadas, hasta lograr la erradicaci\u00f3n por ausencia de afici\u00f3n, lo cual fue desatendido en la sentencia de la cual se discrepa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9027 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Entr\u00e1ndome totalmente de acuerdo con lo anotado en el SALVAMENTO PARCIAL expuesto con los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, me permito agregar que las restricciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010 son de aplicaci\u00f3n transversal permanente, esto es, deben acatarse en todo caso para realizar el prop\u00f3sito de desestimular las actividades cuestionadas, hasta lograr su erradicaci\u00f3n por ausencia de afici\u00f3n, lo cual fue desatendido en la sentencia de la cual discrepamos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-579 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-149\/10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-535\/96. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reiterada, entre otros fallos, por la decisi\u00f3n C-149\/10. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-149\/10. \u00a0<\/p>\n<p>9 La clasificaci\u00f3n es tomada de la sentencia C-149\/10. \u00a0<\/p>\n<p>10 El primer inciso de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia No. C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-825\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-1319 de 2001, C-551 de 2003 y T-699 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Corte Interamericana. Opini\u00f3n Consultiva OC-6 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-110 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-825\/04 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia \u00a0C-024 de 1994, Fundamento 4.2, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-251 de 2002, Fundamentos 9 y ss. \u00a0C- 825 de 2004, Fundamento 9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. C-825 de 2004, MP, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-117\/06. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, C-825\/04. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0As\u00ed, fue con base en esta regla que la sentencia en comento concluy\u00f3 que la medida legislativa que permit\u00eda a los alcaldes regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes, en modo alguno adscrib\u00eda un \u00e1mbito de discrecionalidad a las autoridades locales, sino que en todo caso las limitaciones particulares y espec\u00edficas a imponer deben responder a aquellas necesarias para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0En t\u00e9rminos de la sentencia C-825\/04 \u201c[t]omando en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la habilitaci\u00f3n conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales en el segmento acusado permite que dichas autoridades ejerzan una funci\u00f3n de polic\u00eda que les es propia. En efecto, la habilitaci\u00f3n que consagra el segmento normativo impugnado no implica una atribuci\u00f3n para que los alcaldes distritales y municipales motu proprio regulen la actividad de expendio y consumo de bebidas embriagantes, expidiendo un reglamento mediante el cual puedan restringir libertades ciudadanas. Es claro que tal facultad se otorg\u00f3 para que esas autoridades administrativas realicen la gesti\u00f3n administrativa que concrete el poder de polic\u00eda que ha sido ejercido directamente por el legislador, valorando las circunstancias de orden p\u00fablico para tomar las medidas del caso. Esto significa que la habilitaci\u00f3n que confiere el legislador a las autoridades locales en el segmento acusado est\u00e1 orientada a que ellas realicen una gesti\u00f3n concreta y preventiva propia de la funci\u00f3n de polic\u00eda, consistente en establecer las limitaciones al expendio y consumo de bebidas embriagantes frente a determinadas situaciones de orden p\u00fablico en su localidad, de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garant\u00eda de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Este argumento es replicado por la Corte al considerar que \u201cpuede concluir la Corte que el ejercicio del poder de polic\u00eda se realiza, de manera general, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar el control del orden p\u00fablico; en tanto que con la funci\u00f3n de polic\u00eda se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas. || De manera que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, la funci\u00f3n de polic\u00eda atribuida a los Alcaldes, como primera autoridad de polic\u00eda del municipio (Art.315.2 CP), permite un determinado poder de reglamentaci\u00f3n de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un \u00e1mbito espec\u00edfico de personas \u2013 habitantes y residentes de la localidad- seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico local. Esta funci\u00f3n se debe cumplir bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Ley y el reglamento superior. || As\u00ed las cosas, la potestad que la norma acusada radica en las autoridades de polic\u00eda local, de se\u00f1alar a trav\u00e9s de reglamentos las zonas para el funcionamiento de establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles, se inserta en el concepto de funci\u00f3n de polic\u00eda atribuida a los alcaldes como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, y configura un desarrollo del deber constitucional de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en el \u00e1mbito municipal, que la Carta atribuye a esta misma autoridad (Art. 315 CP), la cual como se ha destacado debe ser ejercida en el marco de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior.\u201d \u00a0Cfr. Corte Constitucional C-117\/06 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-825\/04. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias C-1190\/05, C-1192\/05, C-115\/06 y C-367\/06. \u00a0<\/p>\n<p>26 Las normas mencionadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Causar la muerte innecesaria o da\u00f1o grave a un animal obrando por motivo abyecto o f\u00fatil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del cap\u00edtulo quinto de esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Utilizar para el servicio de carga, tracci\u00f3n, monta o espect\u00e1culo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en v\u00eda asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado f\u00edsico adecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles da\u00f1o o muerte o con armas de cualquier clase;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Toda privaci\u00f3n de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, trat\u00e1ndose de animal cautivo, confinado, dom\u00e9stico o no, que le cause da\u00f1o grave o muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentaci\u00f3n de otros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales espec\u00edficamente se trata de combatir;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuaci\u00f3n manifiesta o muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilizaci\u00f3n de mallas camufladas para la captura de aves ser\u00e1 permitida \u00fanicamente con fines cient\u00edficos, zooprofil\u00e1cticos o veterinarios y con previa autorizaci\u00f3n de la entidad administradora de los recursos naturales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, t\u00f3xica, de car\u00e1cter l\u00edquido, s\u00f3lido, o gaseoso, vol\u00e1til, mineral u org\u00e1nico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Sepultar vivo a un animal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Confinar uno o m\u00e1s animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Ahogar a un animal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Hacer con bistur\u00ed, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar da\u00f1o o sufrimiento pr\u00e1cticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisecci\u00f3n con fines que no sean cient\u00edficamente demostrables y en lugares o por personas que no est\u00e9n debidamente autorizadas para ello;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Estimular o entumecer a un animal con medios qu\u00edmicos, f\u00edsicos o quir\u00fargicos, para fines competitivos, de exhibici\u00f3n o utilizaci\u00f3n en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terap\u00e9uticos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboraci\u00f3n de escenas cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales destinadas a la exhibici\u00f3n p\u00fablica o privada, en las que se cause da\u00f1o o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0v) Dejar exp\u00f3sito o abandonar a su suerte a un animal dom\u00e9stico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zool\u00f3gica al indispensable, seg\u00fan la naturaleza de la experiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0x) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y) Causar la muerte de animales gr\u00e1vidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotaci\u00f3n del nonato;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0z) Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Para la explicaci\u00f3n detallada de este aspecto ver infra cap\u00edtulo II, numeral 1.1&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver infra cap\u00edtulo II, numeral 1.2&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>29 Vac\u00edo que se ha llenado en parte por el legislador \u2013ley 916 de 2004-; en parte por la administraci\u00f3n \u2013acuerdo de ETESA en Liquidaci\u00f3n y Resoluciones del Instituto Colombiano para la Recreaci\u00f3n y el Deporte; e, incluso, por entidades privadas \u2013resoluci\u00f3n de la federaci\u00f3n Nacional de Coleo-. \u00a0<\/p>\n<p>30 El texto completo de estas normas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Negaci\u00f3n del permiso. En el caso de espect\u00e1culos taurinos, que requieran autorizaci\u00f3n previa, el \u00f3rgano competente advertir\u00e1 al interesado, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, acerca de los eventuales defectos de documentaci\u00f3n para la posible subsanaci\u00f3n de los mismos y dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, otorgando o denegando la autorizaci\u00f3n solicitada, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que la documentaci\u00f3n exigida haya quedado completa. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n denegatoria ser\u00e1 motivada e indicar\u00e1 los recursos procedentes contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. En el caso de espect\u00e1culos taurinos, que requieran autorizaci\u00f3n previa, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a que hace referencia los art\u00edculos anteriores, el \u00f3rgano administrativo competente podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, prohibir la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El \u00f3rgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebraci\u00f3n de todo tipo de espect\u00e1culos taurinos, \u00fanicamente en plazas no permanentes o port\u00e1tiles, por no reunir los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta clasificaci\u00f3n es tomada de la sentencia C-539\/99, reiterada en varias sentencias, recientemente en la decisi\u00f3n C-055\/10. \u00a0<\/p>\n<p>33 Conseil Constitutionnel. D\u00e9cision n\u00b0 2012\u2212271 QPC du 21 septembre 2012. Association Comit\u00e9 \u00a0radicalement anti\u2212corrida Europe et autre [Immunit\u00e9 p\u00e9nale en mati\u00e8re de courses de taureaux]. (Traducci\u00f3n libre de la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Con fines de claridad expositiva se har\u00e1 referencia indistintamente a esta opini\u00f3n particular como \u201csalvamento\u201d, \u201caclaraci\u00f3n\u201d, \u201copini\u00f3n disidente\u201d y \u201copini\u00f3n razonada\u201d, seg\u00fan resulte m\u00e1s conveniente al contexto. \u00a0<\/p>\n<p>35 La utilizaci\u00f3n de las expresiones \u201canimales humanos\u201d y \u201canimales no humanos\u201d constituye en s\u00ed misma un argumento utilizado por los activistas de los derechos de los animales, pues demuestra que, al menos unos animales (los humanos) cuentan con derechos. Dejando de lado sus implicaciones pol\u00edticas, lo cierto es que los seres humanos biol\u00f3gicamente considerados son animales, as\u00ed que la precisi\u00f3n es sem\u00e1nticamente correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 SV. Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>37 En adelante, se har\u00e1 referencia a la Ley 916 de 2004 como Reglamento Nacional Taurino o RNT. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-889\/12 \u201c[\u2026] corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorizaci\u00f3n para el uso de las plazas de toros permanentes a la comunicaci\u00f3n del interesado a las autoridades territoriales correspondientes, vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponen la obligaci\u00f3n de permitir el espect\u00e1culo taurino en dichos inmuebles?\u201d. Pg. 15. \u00a0<\/p>\n<p>39 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, esta proposici\u00f3n se desprende de la consideraci\u00f3n central del fallo, de acuerdo con la cual la posibilidad de que los alcaldes proh\u00edban las corridas comporta una extensi\u00f3n de sus funciones de polic\u00eda y una usurpaci\u00f3n del poder de polic\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, que podr\u00eda afectar las libertades ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>42 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Diego L\u00f3pez Medina, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Diego L\u00f3pez Medina, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte, en 2005: \u201cEn el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa defini\u00f3 a la actividad taurina como una \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica\u201d. Esta calificaci\u00f3n satisface el criterio jur\u00eddico de razonabilidad, pues como manifestaci\u00f3n de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otras palabras, \u201cel arte de lidiar toros\u201d \u00a0ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural de los pueblos iberoamericanos. Lo anterior ha sido registrado de diferentes maneras por artistas del mundo como Goya, Mariano Benlliure, Jos\u00e9 Ortega y Gasset, Pablo Picasso, Garc\u00eda Lorca, Ernest Hemingway, Orson Welles y Vicente Blasco Ib\u00e1\u00f1ez; entre los colombianos podemos nombrar por ejemplo a Botero, Obreg\u00f3n y M\u00e9ndez en el campo pict\u00f3rico. Incluso su reconocimiento a influenciado en el \u00e1mbito de la cultura universal grandes operas como Carmen de Georges Bizet, zarzuelas, flamencos y pasodobles, y en nuestro contexto cultural se relaciona con otras expresiones folcl\u00f3ricas, art\u00edsticas, pict\u00f3ricas y musicales que caracterizan las diferentes regiones de nuestro pa\u00eds, hecho que se puede constatar con diversos ritmos populares como los porros, el merengue y los bambucos, y piezas musicales como el 20 de enero y la feria de Manizales. || Hoy en d\u00eda a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la poblaci\u00f3n, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma hist\u00f3ricamente ha sido reconocida como una expresi\u00f3n art\u00edstica que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Ello es as\u00ed entendiendo por \u201carte\u201d no s\u00f3lo la \u201cvirtud, disposici\u00f3n o habilidad para hacer algo\u201d, en este caso, dejando en el escenario un conjunto de t\u00e9cnicas que materializan la valent\u00eda del hombre frente a la osad\u00eda del animal; sino tambi\u00e9n la manifestaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n humana \u201cmediante la cual se expresa una visi\u00f3n personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos o sonoros\u201d, como sucede en el momento en que el torero a trav\u00e9s de la lidia pone a consideraci\u00f3n de los espectadores estampas que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valent\u00eda, el coraje, la paciencia y la tenacidad. \u00a0|| De otro lado, la tauromaquia tambi\u00e9n ha sido categorizada como un espect\u00e1culo, en el que las personas se regocijan de un arte y comparten momentos de diversi\u00f3n y esparcimiento. Aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones art\u00edsticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y raz\u00f3n, arrojo y cobard\u00eda, vida y muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Diego L\u00f3pez Medina, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Despu\u00e9s de hacer referencia al reconocimiento legislativo de la actividad taurina, la Sala Plena expres\u00f3: \u201c(\u2026) con el objeto de resaltar los aspectos objeto de evaluaci\u00f3n en esta sentencia, debe la Corte se\u00f1alar que dentro de las corridas de toros existen ciertas actividades que se realizan invariablemente en todo espect\u00e1culo y que implican da\u00f1o a los animales, como son: i. Picar el toro, operaci\u00f3n que implica clavar una punta de lanza de catorce cent\u00edmetros de largo en el morrillo del toro, acci\u00f3n que eventualmente puede repetir\u00e9 hasta dos veces; ii. Poner banderillas, operaci\u00f3n que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arp\u00f3n, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en direcci\u00f3n contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su ca\u00edda \u2013arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-. iii. Clavar el estoque que implica que el encargo de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando.|| Eventualmente, una corrida \u2026 puede implicar la realizaci\u00f3n de otras actividades que causen da\u00f1o a los animales, como son: \u00a0i. La puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arp\u00f3n m\u00e1s largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor. ii. El apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cay\u00f3 el suelo pero no ha muerto. Descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la m\u00e9dula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la intenci\u00f3n de darle muerte, el toro no ha ca\u00eddo \u2013ya sea muerto o agonizante- en la arena de la plaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Diego L\u00f3pez Medina, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>55 El nombre que le daremos a estos principios es, en alguna medida arbitrario. Se trata de estipulaciones que proponemos para asegurar la fluidez de la exposici\u00f3n y para esquematizar el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en aquella oportunidad (C-666 de 2010). Sin embargo, esperamos recoger el aspecto m\u00e1s relevante de cada principio en las expresiones escogidas. Con todo, la Sala Plena se refiri\u00f3 en el fallo C-889 de 2012 a esta condici\u00f3n como localizaci\u00f3n y arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Estas fueron las condiciones de exequibilidad expuestas por la Corporaci\u00f3n: (i) Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protecci\u00f3n animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el d\u00e9ficit normativo actualmente existente de manera que cobije no s\u00f3lo las manifestaciones culturales aludidas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales. (ii) No podr\u00eda entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino s\u00f3lo en aquellas en las que implique una manifestaci\u00f3n ininterrumpida de tradici\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n. Contrario sensu, no podr\u00eda tratarse de una actividad carente de alg\u00fan tipo de arraigo cultural con la poblaci\u00f3n mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protecci\u00f3n animal. (iii) La realizaci\u00f3n de dichas actividades deber\u00e1 estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente \u00e9stas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del a\u00f1o o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realizaci\u00f3n. (iv) Las manifestaciones culturales en las cuales est\u00e1 permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposici\u00f3n acusada. Lo contrario ser\u00eda crear contextos impermeables a la aplicaci\u00f3n de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constituci\u00f3n, algo que excede cualquier posibilidad de interpretaci\u00f3n por parte de los poderes constituidos y los operadores jur\u00eddicos. (v) Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>57 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>58 En segundo lugar, reitera la Corte que el fundamento para la consideraci\u00f3n especial que se tuvo respecto de las actividades incluidas en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 es su arraigo social en determinados y precisos sectores de la poblaci\u00f3n, es decir, su pr\u00e1ctica tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional. Por lo tanto, el resultado acorde con un ejercicio de armonizaci\u00f3n de los valores y principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 se encuentra acorde con las normas constitucionales \u00fanicamente en aquellos casos en donde la realizaci\u00f3n de dichas actividades constituye una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>59 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>60 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>61 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>62 As\u00ed fue planteado el principio, en el marco de las razones por las cuales la Corte defiende la potestad del Congreso de permitir las corridas bajo diversas condiciones constitucionales, o de prohibirlas definitivamente: \u201cAs\u00ed mismo, la Sala debe ser enf\u00e1tica en el sentido que la regulaci\u00f3n que se expida respecto de las actividades contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 deber\u00e1 tener en cuenta el deber de protecci\u00f3n a los animales y, en consecuencia, contener una soluci\u00f3n que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realizaci\u00f3n de dichas actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este prop\u00f3sito, dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 prever protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deber\u00e1 propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. Excede el \u00e1mbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulaci\u00f3n, que cae dentro de la \u00f3rbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n que el cuerpo normativo que se cree no podr\u00e1, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales \u2013ley 916 de 2004- o de otra naturaleza \u2013resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-[45], ignorar el deber de protecci\u00f3n animal\u2013y la consideraci\u00f3n del bienestar animal que del mismo se deriva- y, por tanto, la regulaci\u00f3n creada deber\u00e1 ser tributaria de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>65 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>66 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>67 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>68 Los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia C-666 de 2010 consideramos que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional, por la afectaci\u00f3n a los derechos al ambiente, y en particular a la protecci\u00f3n a los animales frente al sufrimiento de dolor innecesario. Ahora bien, consideramos que tal decisi\u00f3n se ha debido tomar con efectos diferidos, por respeto a la confianza leg\u00edtima que tienen poblaciones y regiones en Colombia, en poder seguir practicando ciertas actividades tradicionales, de las que depende, en algunos casos, la profesi\u00f3n, el oficio o el m\u00ednimo vital de muchas personas, y que implican una limitaci\u00f3n del derecho al ambiente antes mencionado. La soluci\u00f3n elegida por la Sala Plena de la Corte, si bien trata de proteger los mismos valores, desatiende principios y valores propios de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>69 Es decir, aquellas presentadas en la sentencia C-666 de 2010 y sus opiniones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 84 de 1989, Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>72 Tambi\u00e9n puede consultarse el salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda a la sentencia C-1192 de 2005, en la que explica que, en su concepto, el toreo no es una actividad cultural ni art\u00edstica; y se opone a los principios de dignidad humana, paz y exclusi\u00f3n de tratos crueles y degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>74 Aunque de forma impl\u00edcita, la metodolog\u00eda utilizada por la minor\u00eda fue el principio de proporcionalidad. Concretamente, la minor\u00eda evalu\u00f3 la intensidad de la afectaci\u00f3n de los principios en conflicto y concluy\u00f3 que, mientras que las corridas no satisfacen la diversidad cultural, s\u00ed constituyen una infracci\u00f3n de especial intensidad al mandato de protecci\u00f3n animal, especialmente, considerando la certeza que actualmente se posee sobre el sufrimiento que sienten los toros en cada etapa de la corrida (ya descrito), situaci\u00f3n inaceptable en una constituci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>76 Finalmente, en lo que hace relaci\u00f3n al cargo por vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, esta Corporaci\u00f3n precisa que la disposici\u00f3n acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposici\u00f3n excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>78 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>79 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>80 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>81 Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Ind\u00edgenas, as\u00ed como las regiones y provincias a las que la ley diere el car\u00e1cter de entidades territoriales, ejercer\u00e1n sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y arm\u00f3nica, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la Pol\u00edtica Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico del patrimonio natural de la naci\u00f3n. (Ley 99 de 1993, art\u00edculo 66) \u00a0<\/p>\n<p>82 En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetar\u00e1n el car\u00e1cter superior y la preeminencia jer\u00e1rquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarqu\u00eda o de mayor \u00e1mbito en la comprensi\u00f3n territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los Departamentos, Municipios y Distritos con r\u00e9gimen constitucional especial, se ejercer\u00e1n con sujeci\u00f3n a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. (Ley 99 de 1993, art\u00edculo 66) \u00a0<\/p>\n<p>83 Las normas y medidas de polic\u00eda ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulaci\u00f3n del uso, manejo, aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o para la preservaci\u00f3n del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades p\u00fablicas para la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales as\u00ed lo ameriten, en concordancia con el art\u00edculo 51 de la presente Ley. (Ley 99 de 1993, art\u00edculo 66). \u00a0<\/p>\n<p>84 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>85 En esa ocasi\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n sobre las vallas publicitarias, considerando la eventual afectaci\u00f3n al medio ambiente que podr\u00eda derivarse por la modificaci\u00f3n del paisaje derivada de su uso incontrolado. (Ver, sentencia C-535 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>87 Disposici\u00f3n que se refiere a la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales, y a los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>88 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>89 Si a lo expresado se suman los principios sentados en los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010, se puede concluir que las decisiones de prohibici\u00f3n de las corridas adoptadas en los niveles local y regional gozan de un apoyo normativo a que no se aludi\u00f3 en la sentencia C-889 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>91 Este tema es desarrollado ampliamente en la sentencia C-535 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>92 Es decir, no s\u00f3lo a partir de otras opiniones disidentes o razonadas, sino a la luz de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, por ejemplo, el salvamento de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda a la sentencia C-1192 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver, por ejemplo, los salvamentos de voto de los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto a la sentencia C-1192 de 2005, y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la sentencia C-666 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, la obra de Robert Alexy, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, puede considerarse el texto m\u00e1s influyente entre las perspectivas \u201cconflictivistas\u201d de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>96 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>97 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>98 Este aspecto se retoma en p\u00e1rrafos \u00a0posteriores, por eso no se incorporan a\u00fan las referencias bibliogr\u00e1ficas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 (as\u00ed ocurre con las campa\u00f1as contra el consumo de drogas o la restricci\u00f3n a la publicidad del cigarrillo mencionada en la sentencia C-889 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>100 ART\u00cdCULO 14. REQUISITOS PARA CELEBRACI\u00d3N DE ESPECT\u00c1CULOS TAURINOS. La celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento.|| Para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no permanentes ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente. || La comunicaci\u00f3n o la solicitud de autorizaci\u00f3n podr\u00e1n referirse a un espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>102 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>103 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>105 Nair v. Union of India, Tribunal Superior de Kerala, No. 15\/1999, junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 La disposici\u00f3n normativa relevante es la siguiente: Art\u00edculo 521-1, C\u00f3digo Penal: \u201cEl hecho de ejercer, p\u00fablicamente o no, maltrato grave o de car\u00e1cter sexual, o cometer un acto de crueldad hacia un animal dom\u00e9stico, o domesticado, o tenido en cautividad, ser\u00e1 castigado con dos a\u00f1os de prisi\u00f3n y 30.000 euros de multa. || En caso de condena del propietario del animal, o si el propietario es desconocido, el Tribunal resolver\u00e1 sobre la suerte del animal, haya sido \u00e9ste ubicado o no a lo largo del procedimiento judicial. El Tribunal puede acordar la confiscaci\u00f3n del animal y prever que sea remitido a una fundaci\u00f3n o a una asociaci\u00f3n de protecci\u00f3n animal reconocida de utilidad p\u00fablica o declarada, que podr\u00e1 disponer de \u00e9l libremente. || Las personas f\u00edsicas culpables de las infracciones previstas en el presente art\u00edculo incurren igualmente en penas complementarias de prohibici\u00f3n, a t\u00edtulo definitivo o no, de poseer un animal y de ejercer, por una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os como m\u00e1ximo, una actividad profesional o social cuando las facilidades que procura esta actividad han sido utilizadas deliberadamente para preparar o cometer la infracci\u00f3n. Esta prohibici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable al ejercicio de un mandato electivo o de responsabilidades sindicales. Las personas jur\u00eddicas, declaradas penalmente responsables en las condiciones previstas en el art\u00edculo 121-2 del c\u00f3digo penal, incurren en las penas siguientes: &#8211; la multa que sigue las modalidades previstas en el art\u00edculo 131-38 del c\u00f3digo Penal; &#8211; las penas previstas en los apartados 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, y 9\u00ba del art\u00edculo 131-39 del c\u00f3digo penal\u201d. \u201cLas disposiciones del presente art\u00edculo no son aplicables a las corridas de toros cuando una tradici\u00f3n local ininterrumpida puede ser invocada. No son tampoco aplicables a las peleas de gallos en las localidades en las que una tradici\u00f3n ininterrumpida puede ser acreditada. || Se castiga con las penas prevenidas en el presente art\u00edculo toda creaci\u00f3n de un nuevo gall\u00f3dromo. || Se castiga igualmente con las mismas penas el abandono de un animal dom\u00e9stico, domesticado o tenido en cautividad, con excepci\u00f3n de los animales destinados a la repoblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 El Consejo estudi\u00f3, adem\u00e1s, el criterio a partir del cual se fundament\u00f3 la diferencia de trato, es decir, si la noci\u00f3n \u201ctradici\u00f3n local ininterrumpida\u201d constitu\u00eda un concepto preciso o si por el contrario su vaguedad desconoc\u00eda el principio de legalidad estricta como barrera a la arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Estim\u00f3 que la expresi\u00f3n no posee un nivel de indeterminaci\u00f3n excesivo, por lo que corresponde a los jueces analizar, en cada caso, si se comprueba una tradici\u00f3n de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>108 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>109 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre este punto, ver Jes\u00fas Moster\u00edn. A favor de los toros, ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto, se puede consultar el interesante libro \u201cCriaturas de la moralidad\u201d, del autor Alfonso Garc\u00eda Figueroa, en el que se hace un recuento de los autores que acogen esta tesis, tales como Robert Alexy, Neil Maccormick, Ronald Dworkin y, en el \u00e1mbito latinoamericano, Carlos Santiago Nino. Las ideas sobre argumentaci\u00f3n que ac\u00e1 se presentan siguen el enfoque adoptado por Robert Alexy en Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, pero son acordes con las que han expuesto diversos autores como Neil Maccormick o Alexs\u00e1nder Pecz\u00e9nick en esa \u00e1rea del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Nuevamente, estas reflexiones se basan en la obra La Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica de Robert Alexy, aunque la presentaci\u00f3n es informal por razones de brevedad expositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia de veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012). Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Consejo de Estado. Radicado interno No.: 22.592. (MP Enrique Gil Botero). Es dif\u00edcil establecer si esa disertaci\u00f3n constituy\u00f3 la raz\u00f3n que sostiene su decisi\u00f3n (ratio decidendi) o s\u00f3lo un dicho al pasar (\u00f3biter dicta), pues para ello deber\u00eda establecerse las implicaciones que tuvo esa declaraci\u00f3n al momento de resolver el caso objeto de estudio, pero lo cierto es que el objeto de la Secci\u00f3n Tercera fue el de definir adecuadamente el alcance de los hechos ocasionados por animales para diferenciarlos de los que se derivan de las cosas, as\u00ed que sus afirmaciones bien pueden determinar la existencia de responsabilidad en casos determinados. \u00a0<\/p>\n<p>114 La Sala Tercera continu\u00f3 de esta manera su exposici\u00f3n: \u201cDe all\u00ed que, seg\u00fan la menciona postura te\u00f3rica, la dignidad \u00ednsita al animal no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales dom\u00e9sticos, domesticados o fieros no podr\u00eda ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad impl\u00edcito en estos seres vivos har\u00eda que toda instituci\u00f3n jur\u00eddica \u2013incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estado\u2013 tuviera en cuenta esta condici\u00f3n, que ser\u00edan fines en s\u00ed mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (v.gr. el derecho a no ser maltratado, el derecho a una muerte digna sin sufrimiento, entre otros). || Sobre el particular, la profesora Martha Nussbaum de la Universidad de Chicago, \u00a0con especial sind\u00e9resis ha se\u00f1alado: \u201cNuestras decisiones afectan diariamente a la vida de las especies no humanas, y a menudo les causan grandes sufrimientos, los animales no son s\u00f3lo parte del decorado del mundo; son seres activos que tratan de vivir sus vidas; y a menudo nos interponemos en su camino\u2026 Pero una \u00a0justicia verdaderamente global no requiere que miremos al otro lado del mundo en busca de otros cong\u00e9neres con derecho a una vida digna. Tambi\u00e9n nos exige mirar \u00a0\u2013tanto \u00a0en \u00a0nuestra propia naci\u00f3n como en todo el mundo\u2013 a esos otros seres sensibles con cuyas vidas tan inextricable y complejamente entrelazadas est\u00e1n las nuestras\u2026\u201d114.|| Una postura intermedia, es la formulada por la reconocida profesora y te\u00f3rica \u00e9tica, Adela Cortina, para quien, en discrepancia de la posici\u00f3n comparativista de Sen y Nassbaum, los animales cuentan con un valor propio que les hace titulares de algunos derechos y prerrogativas propias de los humanos114, sin que esa circunstancia pueda significar que respecto de ellos sea predicable el principio de dignidad, es decir, que no ser\u00edan fines en s\u00ed mismos y, por lo tanto, no ser\u00edan centros de imputaci\u00f3n de toda la gama de derechos y prerrogativas propias de los seres humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Las teor\u00edas contractualistas son diversas. Para una breve reconstrucci\u00f3n del tema, asociada al problema sobre el reconocimiento de derechos a los animales, ver el cap\u00edtulo 1\u00ba del libro \u201cLas fronteras de la justicia\u201d. Martha Nussbaum; 2009. \u00a0<\/p>\n<p>116 Se prescinde de algunos aspectos esenciales de la construcci\u00f3n te\u00f3rica a la que se refiere Martha Nussbaum para efectos de simplificar la exposici\u00f3n. As\u00ed, Rawls se refiere a la posici\u00f3n originaria como aquella que adoptan las personas al momento de iniciar la discusi\u00f3n sobre los principios de justicia de la sociedad; plantea que su prop\u00f3sito es llegar a un consenso \u201ctraslapado\u201d \u00a0o \u201centrecruzado\u201d (posibles traducciones de la palabra overlaping), que respete las preferencias opuestas de los participantes, y designa con el nombre de \u201cvelo de ignorancia\u201d a la condici\u00f3n de que los \u201cfirmantes\u201d no conozcan la posici\u00f3n que ocuparan en la sociedad para asegurar su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00eddem. Al hablar de esta corriente, la autora citada se refiere al contractualismo de John Rawls, presentado en sus obras Teor\u00eda de la Justicia y Liberalismo Pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>118 Las fronteras de la persona. Taurus, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>119 (Kant, citado por Cortina y Nussbaum) \u00a0<\/p>\n<p>120 La cuesti\u00f3n de los animales. Peter Carruthers. Cambridge University Press. 1999. \u00a0<\/p>\n<p>121 Su obra Las fronteras de la persona (Taurus, 2009) constituye un valioso aporte a la discusi\u00f3n, no s\u00f3lo por la visi\u00f3n de la autora, sino tambi\u00e9n por el recuento y cr\u00edticas que efect\u00faa a las dem\u00e1s aproximaciones al tema de derechos de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Se toma la expresi\u00f3n del t\u00edtulo del libro de Juan Antonio Cruz Parcero sobre la estructura de los derechos fundamentales; Editorial Trotta, Madrid, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>124 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta afirmaci\u00f3n la basa la autora en la obra de Ronald Dworkin y concretamente en su met\u00e1fora seg\u00fan la cual los derechos son cartas de triunfo, lo que indica que deben prevalecer frente a decisiones que persiguen objetivos pol\u00edticos. Con todo, en la jurisprudencia constitucional se ha negado el car\u00e1cter absoluto de los derechos fundamentales debido a la necesidad de ponderarlos en escenarios de colisi\u00f3n, as\u00ed que las afirmaciones de Cortina deben ser observadas con algo de cautela en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>126 Mediante el concepto de liberaci\u00f3n animal, el autor propone extender las luchas de minor\u00edas explotadas o v\u00edctimas hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n como las mujeres o los afrodescendientes en norteam\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 La principal obra de Peter Singer es Liberaci\u00f3n animal. Trotta, Madrid. 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Declaraci\u00f3n universal de los derechos del animal. Londres, el 23 de septiembre de 1977. \u00a0La Declaraci\u00f3n fue adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reuni\u00f3n sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas f\u00edsicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) \u00a0<\/p>\n<p>129 Ahora bien, si el requisito para el reconocimiento de la titularidad de derechos es la capacidad de sentir y sufrir, no todos los animales ser\u00edan titulares de derechos sino \u00fanicamente algunos con una fisiolog\u00eda similar, en mayor o menor medida, a la de los seres humanos. Obviamente, todos los grandes mam\u00edferos y muy especialmente los grandes simios tendr\u00edan esas caracter\u00edsticas, y tambi\u00e9n de manera evidente algunas formas de vida como la ameba no las compartir\u00edan, existiendo un sinn\u00famero de casos abiertos a discusi\u00f3n. Esa circunstancia gener\u00f3 fuertes cr\u00edticas de parte de Adela Cortina quien se pregunta si esa forma de entender los derechos de los animales no comparte el especismo denunciado en su momento por Bentham. \u00a0<\/p>\n<p>130 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>131 La exposici\u00f3n de la postura de Regan puede considerarse \u201csecundaria\u201d, en tanto nos basamos en la sucinta explicaci\u00f3n que \u00a0de ella presenta Adela Cortina en su obra Las fronteras de la persona, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>132 Muchos autores que rechazan la teor\u00eda de los derechos de los animales conceden la existencia de un valor en cabeza de los animales y de la existencia de deberes de respeto derivados de esa constataci\u00f3n. Sin embargo, estiman que de ah\u00ed no es posible inferir la existencia de derechos fundamentales, y comparan ese valor con el que poseen las obras de arte o los edificios y las obligaciones de no da\u00f1arlos. Ver las obras de Adela Cortina y Peter Carruthers, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>133 Tom Regan; The case for animals rights. Para una cr\u00edtica fuerte a esta posici\u00f3n, ver Cortina, Op Cit. P\u00e1gina 174. \u00a0<\/p>\n<p>134 La autora explica que su obra constituye una aplicaci\u00f3n de ideas desarrolladas de forma conjunta con Amartya Sen sobre la Teor\u00eda de la Justicia, al campo de los derechos de los animales no humanos. \u00a0<\/p>\n<p>135 Al respecto, puede consultarse la obra \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d, de Agustina Palacios. Especialmente, las p\u00e1ginas 154 a 164. Disponible en Internet http:\/\/sid.usal.es\/idocs\/F8\/FDO20632\/Elmodelosocialdediscapacidad.pdf \u00a0<\/p>\n<p>136 En el marco del derecho entre estados (en el cual no nos detendremos por razones de econom\u00eda expositiva), las diferencias o asimetr\u00edas de poder impiden tambi\u00e9n que se adelante un proceso pol\u00edtico entre personas dispuestas a asumir una posici\u00f3n neutral y a entenderse como iguales para la definici\u00f3n de los principios pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre los criterios de fundamentalidad de los derechos, remitimos a la sentencia C-227 de 2003. Por razones de econom\u00eda expositiva, basta recordar en este punto, que la relaci\u00f3n con la dignidad humana, la existencia de consensos a nivel de normas legales, jurisprudencia y DIDH, y la posibilidad de traducibilidad en posiciones de derecho subjetivo, son los principales criterios para la identificaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver al respecto, el aporte de Adela Cortina. Las fronteras de la persona, citada. \u00a0<\/p>\n<p>140 A las dos posturas, sin embargo, parece faltarles un ingrediente para aumentar su capacidad de convicci\u00f3n. La primera puede demostrar deficiencias en el concepto de dignidad humana de corte deontol\u00f3gico, pero no logra aportar elementos positivos que permitan entender qu\u00e9 condiciones de los animales s\u00ed deber\u00edan tenerse en cuenta para el reconocimiento de su dignidad, como lo denuncia la segunda. Sin embargo, la acusaci\u00f3n que se hace a los animalistas de equiparar animales con personas parece tambi\u00e9n injusta. La reducci\u00f3n al absurdo que \u00e9stos plantean en efecto plantea un serio desaf\u00edo para el concepto de dignidad que ilumina la dogm\u00e1tica de los derechos humanos, si se deja de lado el problema de los derechos de los animales. Y resultar\u00eda m\u00e1s interesante explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n esos problemas del concepto de dignidad no tienen incidencia alguna en el tema de los derechos de los animales no humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>143 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>144 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>145 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>146 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>147 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>148 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>149 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>150 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>151 SV Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-889\/12 \u00a0 REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESPECTACULOS TAURINOS-Ambito de reglamentaci\u00f3n y ejercicio del poder y funci\u00f3n de polic\u00eda de las autoridades locales en relaci\u00f3n con espect\u00e1culos taurinos pero sometidos al principio de legalidad estricta \u00a0 REQUISITOS PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS TAURINOS-Documentaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}