{"id":19437,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-890-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-890-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-890-12\/","title":{"rendered":"C-890-12"},"content":{"rendered":"\n<p>RECURSOS PARAFISCALES ADMINISTRADOS POR CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR Y LOS DESTINADOS A LA ATENCION DEL DERECHO A LA SALUD, EN LOS TERMINOS DE LA LEY 100 DE 1993-No son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer si las disposiciones demandadas gravan con el impuesto al patrimonio la totalidad de las rentas manejadas por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, la Corte examin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de esas entidades, las actividades que desarrollan y los recursos que manejan, para concluir que, aunque pueden ser interpretadas en el sentido de que gravan todos los recursos, incluidos los parafiscales, tal interpretaci\u00f3n se centra exclusivamente en los preceptos demandados, sin atender contenidos constitucionales de los que se desprende, con total claridad, que los recursos parafiscales y los destinados a salud no pueden ser gravados, mientras que s\u00ed pueden serlo otros recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no sean de \u00edndole parafiscal y que no est\u00e9n directamente destinados a la atenci\u00f3n del derecho a la salud en la forma como lo determina la Ley 100 al regular lo concerniente a los planes obligatorios. El car\u00e1cter normativo de las cl\u00e1usulas constitucionales impone asumir la segunda interpretaci\u00f3n, pues si la Corte prefiriera la primera, desconocer\u00eda ese car\u00e1cter normativo, la vinculaci\u00f3n de los jueces y de las autoridades administrativas a los contenidos superiores, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tienen los aplicadores de la ley de efectuar una lectura constitucional de las disposiciones que aplican, soluci\u00f3n esta que, adem\u00e1s, ha sido prohijada de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional que ha insistido en que los recursos parafiscales que administran no pertenecen a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y que no pueden ser gravados, como tampoco pueden serlo los estrictamente destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud, de acuerdo con lo normado en La Ley 100 de 1993 respecto de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos que administra\/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos parafiscales corresponden a un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los trabajadores\/CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Forman parte del concepto de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE GRAVAMENES A LAS ENTIDADES QUE HACEN PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-No goza de legitimidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a las entidades que hacen parte de la seguridad social integral, no goza de legitimidad constitucional, en cuanto tiene como efecto excluir o apartar del ciclo del sistema todos aquellos recursos que son imprescindibles para dar estricto cumplimiento a los principios Superiores que propugnan la universalizaci\u00f3n y eficiente el servicio p\u00fablico de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y EL PATRIMONIO QUE LE PERTENECEN A LA SEGURIDAD SOCIAL-No pueden confundirse dentro de los propios de la entidad que los administra \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9023 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por la Ley 863 de 2003, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d y por la Ley 1111 de 2006, \u201cPor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Patricia Acero Solano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Ligia Patricia Acero Solano demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por la Ley 863 de 2003, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d y por la Ley 1111 de 2006, \u201cPor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y Derecho y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0De igual forma, en el mencionado Auto se invit\u00f3 al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de la Sabana, Cat\u00f3lica de Colombia, los Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el fin de rendir concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 y en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de diciembre de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en le Ley 550 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1111 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(27 de diciembre de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.Modif\u00edcase el art\u00edculo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los contribuyentes podr\u00e1n imputar el Impuesto al Patrimonio contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Modif\u00edcase el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1o de enero del a\u00f1o 2007, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 863 de 2003, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d y en la Ley 1111 de 2006, \u201cPor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 13, 48, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la formulaci\u00f3n de los cargos, la actora hace algunos planteamientos relativos a la procedencia de la demanda, para se\u00f1alar que en el presente asunto no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, si bien las normas acusadas ya fueron analizadas y declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante las Sentencias C-889, C-890, C-910 y C-990 de 2004, en ninguna de estas providencias se presentaron los cargos que ahora se proponen ni las proposiciones normativas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pone de presente que la Corte se declar\u00f3 inhibida en dos ocasiones. La primera de ellas, en la Sentencia C-1116 de 2004 frente a un cargo de igualdad dirigido contra los art\u00edculos 292 y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron adoptados por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 y, la segunda, en la Sentencia C-842 de 2008, frente al cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad propuesto contra la Ley 1111 de 2006 que modific\u00f3 parcialmente la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, precisa que es viable el estudio de la presente demanda, por cuanto, a pesar de versar sobre normas ulteriormente modificadas, lo cierto es que las mismas todav\u00eda producen efectos jur\u00eddicos, ya que, con fundamento en ellas, la DIAN cuenta con la autorizaci\u00f3n de ejercer sobre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, entre otras, las siguientes facultades: (i) Exigir el impuesto en estudio causado en los a\u00f1os 2004 a 2010, calculando la base gravable a partir de su patrimonio l\u00edquido, sin siquiera excluir los recursos parafiscales destinados a la seguridad social, (ii) cobrar multas por mora en el pago y, (iii) ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva en caso de no pago. As\u00ed mismo, indica que las normas sub examine constituyen un obst\u00e1culo para que gran parte de los beneficiarios del subsidio familiar perciban algunas de sus prestaciones sociales, dado que, conforme lo dispuesto en ellas, los recursos destinados a la cobertura de programas sociales pasaron a integrar el presupuesto general, con el prop\u00f3sito de financiar la pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la demandante se refiere a las principales caracter\u00edsticas de las Cajas en comento, dentro de las que destaca, su naturaleza jur\u00eddica, sus funciones y la naturaleza de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica, manifiesta que son \u201cpersonas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida en la Ley\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las funciones que ejercen, se\u00f1ala que las Cajas se dedican a recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos T\u00e9cnicos. Sumado a esto, precisa que estas entidades fueron autorizadas por la Ley 100 de 1993 y la Ley 789 de 2002 para realizar actividades relacionadas con la seguridad social, tales como, el aseguramiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud, operaci\u00f3n del microcr\u00e9dito, recreaci\u00f3n social, cultural, vivienda, educaci\u00f3n y desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinan los recursos p\u00fablicos parafiscales a atender distintos programas sociales de la seguridad social, desde el subsidio familiar en dinero o en especie hasta subsidios de salud, desempleo y vivienda. Adem\u00e1s, atienden actividades de mercadeo, incluyendo la administraci\u00f3n de farmacias. Frente a lo anterior, expresa la demandante, que es precisamente la autorizaci\u00f3n para realizar actividades diferentes a las de seguridad social la principal raz\u00f3n por la que el legislador estableci\u00f3 que las Cajas se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta, pero excluy\u00f3 del mismo a las rentas parafiscales destinadas a la seguridad social a trav\u00e9s del numeral 2 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, en atenci\u00f3n al mandato constitucional que impide que sean gravados. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede a exponer los cargos en contra de los preceptos demandadas con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO: Las normas demandadas violan los art\u00edculos 48 y 338 de la Constituci\u00f3n, al destinar los recursos p\u00fablicos parafiscales administrados por las cajas de compensaci\u00f3n a un fin distinto a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los preceptos acusados vulneran disposiciones constitucionales, por cuanto gravan la totalidad del patrimonio l\u00edquido de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Sustenta su afirmaci\u00f3n en dos razones: la primera consiste en que, con ocasi\u00f3n del impuesto al patrimonio, se destina una porci\u00f3n de los recursos de las citadas entidades para el erario, lo cual contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior que proh\u00edbe dar un uso diferente a los recursos reservados para las instituciones de la seguridad social y, la segunda, consiste en que se atenta contra una de las caracter\u00edsticas esenciales de las exacciones parafiscales, concretamente, la relativa a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan la cual, dichos recursos, por ser extra\u00eddos obligatoriamente de un determinado sector econ\u00f3mico, deben ser invertidos en beneficio del mismo, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las rentas parafiscales que perciben las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, indica que se caracterizan por estar destinadas exclusivamente al sector de los trabajadores, por cuanto la ley, al imponer a los empleadores la obligaci\u00f3n de hacer aportes a las Cajas, establece una contribuci\u00f3n a cargo de entidades pertenecientes a un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. Por ende, los recursos administrados por las Cajas no son de su propiedad, sino que corresponden a un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asevera que la Corte ha sido enf\u00e1tica al reiterar la prohibici\u00f3n de gravar con impuestos los recursos de la seguridad social y al sostener que es leg\u00edtimo emplear los recursos parafiscales para prop\u00f3sitos distintos al subsidio, siempre y cuando se atiendan las necesidades de la clase trabajadora en \u00e1mbitos como la salud, la nutrici\u00f3n, la educaci\u00f3n, la vivienda, el fomento empresarial, la recreaci\u00f3n y el mercadeo de productos, pues de esta manera el destino de los recursos parafiscales sigue siendo la seguridad social y los beneficiarios los trabajadores de bajos ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en las normas sub examine, al destinarse por medio del impuesto al patrimonio los recursos de los trabajadores, prioritariamente los de bajos ingresos, a un fin diferente a su seguridad social, se incurre en una incuestionable vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 338 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edben gravar las rentas parafiscales, incluidas las que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS VIOLAN LOS ART\u00cdCULOS 13 Y 363 DE LA CONSTITUCION, AL GRAVAR CON EL IMPUESTO AL PATRIMONIO LOS RECURSOS PREVISTOS PARA LA PROTECCION SOCIAL DE LA POBLACION MAS VULNERABLE \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato de la Constituci\u00f3n, el Estado debe brindar protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran inmersas en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose concretamente a la demanda sub lite, la accionante recuerda que los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en dinero son los de bajos ingresos, mientras que los beneficiarios del subsidio familiar en especie son personas pobres, es decir, que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica. Frente a esto, precisa que el sistema de subsidio familiar cubre actualmente a 20.5 millones de colombianos, de los cuales, 90.2% percibe una remuneraci\u00f3n menor a cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y el 72% de los subsidios de vivienda se focalizan en trabajadores que devengan menos de dos salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento y teniendo en cuenta que el impuesto al patrimonio grava los recursos parafiscales que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, la demandante afirma que el Estado desconoce su deber constitucional de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable, contraviniendo as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, toda vez que se reducen los recursos que pueden ser destinados a la protecci\u00f3n social de los trabajadores, concretamente, a cubrir el subsidio familiar y las actividades dentro de los programas de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que los preceptos acusados, al gravar con el impuesto al patrimonio las rentas parafiscales que administran las Cajas en menci\u00f3n, infringen el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad y, adem\u00e1s, constituyen una medida regresiva del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la actora, con base en las siguientes razones, considera que los preceptos de la referencia introducen un elemento inequitativo y desfavorable: (i) la extensi\u00f3n del impuesto al patrimonio a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos gravados, ya que incluye como base gravable rentas parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de las cuales dichas Cajas, por mandato legal, no pueden disponer para prop\u00f3sitos diferentes a las actividades de seguridad social que beneficien a los empleados de m\u00e1s bajos ingresos de la poblaci\u00f3n colombiana, (ii) las disposiciones acusadas imponen un trato igual para sujetos que lo merecen de manera diferente, puesto que el impuesto al patrimonio afecta el ingreso de dos grupos sociales, por un lado, el de las personas m\u00e1s pudientes que tienen un patrimonio superior a tres mil millones de pesos y, por el otro, el de los empleados que se benefician del subsidio familiar en dinero y en especie, quienes perciben menos de cuatro salarios m\u00ednimos, (iii) los preceptos no tienen en cuenta que el fin del impuesto en estudio era gravar a aquellos que poseen un mayor patrimonio, pues indudablemente ese no es el caso de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ni de aquellos a quienes est\u00e1 destinado el subsidio familiar. Los preceptos demandados gravan las rentas parafiscales, tal como si fueran patrimonio propio de las Cajas, desconociendo lo manifestado tanto por la Corte como por el Consejo de Estado, en el sentido de que los recursos parafiscales que ellas administran no pueden considerarse como propios, por lo tanto, el impacto del impuesto termina afectando directamente a los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar y, (iv) se vulneran los derechos sociales de los trabajadores, dado que el impuesto en patrimonio genera una ostensible disminuci\u00f3n de los recursos destinados a la seguridad social de este grupo social, al gravar las rentas parafiscales contribuidas por los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recuerda que la Corte en Sentencia C-776 de 2003 manifest\u00f3 que un tributo que afecte a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, reduciendo su capacidad adquisitiva sin establecer una medida compensatoria, atenta contra los principios de equidad, progresividad y del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que la demandante pone de presente que el impuesto al patrimonio fue reintroducido al sistema tributario colombiano en el a\u00f1o 2002, mediante el Decreto 1838 de 2002, establecido posteriormente en reiteradas reformas tributarias y que siempre ha sido concebido como un impuesto a la riqueza y no como una carga para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO: LAS NORMAS DEMANDADAS VIOLAN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION AL EXCLUIR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO LAS ENTIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 19, NUMERAL 1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PERO NO A LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas modificaron, entre otros, el art\u00edculo 297 del Estatuto Tributario. As\u00ed las cosas, conforme a lo regulado por estos preceptos, el impuesto en menci\u00f3n grava la totalidad del patrimonio de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, aun cuando el Estatuto Tributario dispone \u00a0lo contrario para las entidades a las que se refieren el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19 y los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario y las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, las cuales est\u00e1n exentas del impuesto al patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que el art\u00edculo 292 de Estatuto Tributario, tal como fue modificado por las normas acusadas, dispone que el impuesto al patrimonio fue creado a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto a la renta, dentro de las cuales se encuentran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Sin embargo, el impuesto sobre la renta para las entidades en menci\u00f3n encuentra su limitaci\u00f3n en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual, \u00e9stas contribuyen \u00fanicamente respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio, diferentes a las relacionada con salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, al encontrarse la limitaci\u00f3n al impuesto sobre la renta de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar regulada en un numeral diferente al 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario que consagra las entidades exentas del impuesto al patrimonio, se configura un trato diferenciado a personas jur\u00eddicas en situaci\u00f3n semejante, sin buscar un fin leg\u00edtimo, lo cual atenta contra el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que, si bien el legislador tiene la facultad para establecer los tributos y conceder exenciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-709 de 1999, indic\u00f3 que en todos los casos se debe respetar el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de la demandante, se present\u00f3 un desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por tres razones: en primer t\u00e9rmino, porque las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, al igual que algunas entidades exentas del impuesto al patrimonio, no tienen \u00e1nimo de lucro, sino que buscan cumplir una actividad social; en segundo t\u00e9rmino, porque el trato diferenciado no busca un fin leg\u00edtimo al eximir a ciertas entidades sin \u00e1nimo de lucro del impuesto al patrimonio, sin hacer lo mismo con las Cajas \u00a0y, en tercer t\u00e9rmino, porque el trato diferenciado no conduce a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, por el contrario, impide destinar recursos a la satisfacci\u00f3n de necesidades de los trabajadores de bajos ingresos y sus familias. Por lo tanto, estima que el legislador debi\u00f3 eximir del impuesto al patrimonio a las Cajas de Compensaci\u00f3n, al menos en los recursos parafiscales afectos al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, aduce que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles, toda vez que no cumplen con los par\u00e1metros m\u00ednimos de racionalidad que exige el principio de igualdad en el contexto de la legislaci\u00f3n tributaria, puesto que, aun cuando el legislador cuenta con una amplia libertad en ese \u00e1mbito, la exenci\u00f3n del impuesto al patrimonio de entidades sin \u00e1nimo de lucro, de las que cumplen funciones de seguridad social y de las que administran recursos fiscales, excepto las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, es irrazonable, ya que no busca ni consigue un fin leg\u00edtimo por medio del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica que conforman las normas contenidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 y los art\u00edculos 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, seg\u00fan la cual, los recursos parafiscales destinados a la seguridad social administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no est\u00e1n exentos del impuesto en comento y forman parte del patrimonio l\u00edquido gravado por este tributo, desconociendo as\u00ed la prohibici\u00f3n constitucional de gravar recursos parafiscales destinados a la seguridad social y los principios de progresividad, \u00a0equidad e igualdad, al tratar injustificadamente de manera diferenciada a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar respecto de las dem\u00e1s entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 9 de mayo de 2012, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el interviniente hace algunos planteamientos, para se\u00f1alar que la Corte es competente para decidir acerca de la demanda en estudio, por cuanto no ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n que permite gravar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar la totalidad de su patrimonio con el impuesto sobre \u00e9l, contenida en los art\u00edculos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recuerda que el ingreso de las Cajas son las contribuciones parafiscales que los empleadores les entregan por mandato de la Ley 21 de 1982, liquidadas sobre la n\u00f3mina mensual de salarios y que deben estar destinadas exclusivamente a cumplir funciones de seguridad social y, por lo tanto, sostiene que bajo ning\u00fan entendido, dichas contribuciones pueden aplicarse al pago de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente que las disposiciones demandadas, por no distinguir entre el patrimonio formado con ingresos por concepto de contribuciones parafiscales y el formado con otros ingresos o rentas, gravan la totalidad del patrimonio e infringen lo dispuesto tanto en el art\u00edculo 48, como en el art\u00edculo 338 Superior por dos razones. La primera, porque se destinan los recursos de la seguridad social a finalidades diferentes y, la segunda, porque se altera la caracter\u00edstica de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la contribuci\u00f3n parafiscal, la cual, en el presente caso, es la seguridad social. Esta situaci\u00f3n es contraria a la regulada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, que dispone que las Cajas son contribuyentes del impuesto sobre la renta solo respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio, es decir, no est\u00e1n obligadas a contribuir sobre los ingresos de actividades relativas a la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo basado en el desconocimiento del art\u00edculo 13 Superior, se\u00f1ala que al destinar recursos de la seguridad social que benefician a trabajadores de medianos y menores ingresos al pago de un impuesto, se da a las Cajas un tratamiento igual al de contribuyentes con actividades con \u00e1nimo de lucro, distintas de las que a ellas se les asignaron, lo cual transgrede el derecho a la igualdad, pues no se distingue entre las funciones relativas a la seguridad social que ampara a las personas vulnerables en mayor grado, propias de las Cajas y, las actividades de los dem\u00e1s contribuyentes. Por tal motivo, a estas entidades se les debe dar un trato diferente, excluyendo de la base del impuesto al patrimonio de las Cajas el valor patrimonial neto del que poseen, no para s\u00ed, sino para desempe\u00f1ar esas funciones de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los preceptos acusados tambi\u00e9n vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior, referente al deber de contribuir dentro de conceptos de justicia y equidad, debido a que resulta inequitativo que, dirigida la actividad de las Cajas a proteger a esas personas, se les grave de igual manera a como se grava a quienes obran en su propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 17 de mayo de 2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Quien aduce la representaci\u00f3n de dicha entidad, expresa, en primer lugar, que en la presente demandada se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal y absoluta en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 292 y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, los cuales regulan la creaci\u00f3n del impuesto al patrimonio y su base gravable para los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, por cuanto fueron objeto de estudio constitucional en Sentencia C-1116 de 2004, consistente en la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte se declar\u00f3 inhibida para resolver, teniendo como fundamento la imposibilidad de encontrar una omisi\u00f3n legislativa respecto de los preceptos acusados. As\u00ed las cosas, la interviniente considera que al ser el fundamento de la presente demanda la posible inexequibilidad de los art\u00edculos en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de ciertas entidades, entre esas, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, respecto del impuesto al patrimonio, existe una decisi\u00f3n previa de la Corte que excluye el estudio constitucional de las disposiciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que tambi\u00e9n se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material absoluta en torno a los art\u00edculos 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, toda vez que la Corte mediante Sentencia C-842 de 2008 se pronunci\u00f3 acerca de una demanda en contra de los art\u00edculos 25 al 30 de ley en comento por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, en relaci\u00f3n con el problema de la exclusi\u00f3n o no sujeci\u00f3n de ciertos sujetos pasivos del impuesto sobre el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que el estudio de la presente demanda se debe restringir exclusivamente al art\u00edculo 297 del Estatuto Tributario, el cual establece las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto que, en Sentencia C-1116 de 2004, la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de este art\u00edculo se debe formular en el contexto de una omisi\u00f3n legislativa, seg\u00fan los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la interviniente procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos propios de los cargos por omisi\u00f3n legislativa y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>concluy\u00f3 que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de omisi\u00f3n legislativa absoluta al no haberse incluido a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en el art\u00edculo 297 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. Agrega que el considerar a la omisi\u00f3n en comento como de car\u00e1cter absoluto y no relativo, tiene como fundamento que ninguna de las entidades que gozan de la misma calidad tributaria de las Cajas, es decir, las consagradas en el art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario, fueron exentas del impuesto al patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora debi\u00f3 tener en cuenta los criterios de procedencia de los cargos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, los cuales imponen una argumentaci\u00f3n puntual. Sin embargo, en la presente demanda se omiti\u00f3 su cumplimiento, toda vez que ni siquiera se aludi\u00f3 a la configuraci\u00f3n del cargo mencionado, raz\u00f3n por la cual la interviniente estima que la Corte debe declararse inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que el Congreso al decidir, en uso de su amplia facultad configurativa en materia tributaria, excluir del art\u00edculo 297 del Estatuto Tributario a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 19-2 ib\u00eddem, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Sin embargo, la interviniente solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, puesto que la actora ni siquiera aludi\u00f3 a la configuraci\u00f3n de esta omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a continuaci\u00f3n la interviniente al cargo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para se\u00f1alar que los preceptos acusados no establecen una destinaci\u00f3n distinta de los recursos de la seguridad social recibidos por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, puesto que los recursos parafiscales administrados por ellas, al no hacer parte de su patrimonio bruto, tampoco lo son del c\u00e1lculo para la obtenci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido, que es la base gravable del impuesto al patrimonio, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 Superior, sostiene que los preceptos normativos acusados no desconocen el principio de equidad y de capacidad contributiva de los trabajadores de menores ingresos, toda vez que los aportes que el empleador realiza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en ning\u00fan momento forman parte de una cuenta particular de sus trabajadores actuales, sino que se integran a una finalidad especial general. Adem\u00e1s, indica que las Cajas de Compensaci\u00f3n no pueden ser consideradas en la misma condici\u00f3n que los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, o beneficiarios de sus servicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su exposici\u00f3n se\u00f1alando que en cuanto al cargo basado en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, las disposiciones acusadas no desconocen el principio de igualdad. A\u00f1ade que, a diferencia de lo sostenido por la demandante, no existe un mismo supuesto de hecho entre las entidades exentas del impuesto al patrimonio y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en raz\u00f3n a que las primeras corresponden a dos categor\u00edas, por un lado, las no contribuyentes del impuesto de renta y, por el otro, las del r\u00e9gimen tributario especial y entidades en liquidaci\u00f3n, concordato y reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, asevera que la norma podr\u00eda considerarse inconstitucional si eximiera del impuesto al patrimonio a entidades que se encuentran en el mismo supuesto de hecho al de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, como las dem\u00e1s consagradas en el art\u00edculo 19-2 del Estatuto Tributario para efectos del impuesto sobre la renta. Por ende, al encontrarse estas \u00faltimas tambi\u00e9n gravadas con el impuesto en comento, no se configura una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada, present\u00f3 escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que considera que las disposiciones acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, la imposici\u00f3n de un gravamen sobre el patrimonio de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no implica vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social a otros fines, por cuanto los recursos de las Cajas en menci\u00f3n, al no guardar relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n de servicios de salud ni estar destinadas a la generaci\u00f3n de ingresos que permita la subsistencia digna de los individuos o sus familias, pueden gravarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad por la exclusi\u00f3n de algunas entidades del impuesto al patrimonio, la interviniente precisa que la Corte Constitucional ha reiterado que la potestad otorgada al legislador es tan amplia que le permite crear grav\u00e1menes y fijar los elementos del tributo atendiendo a la pol\u00edtica tributaria definida por la misma ley, siempre y cuando no se oponga a los preceptos constitucionales. De la misma manera, indica que dicha potestad le permite al Congreso modificar o extinguir los tributos y consagrar exenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, aclara que las normas demandadas obligan a tributar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00fanicamente sobre su patrimonio l\u00edquido, el cual no se encuentra dentro de la prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen los recursos de la seguridad social, debido a que el legislador no previ\u00f3 una norma especial de base gravable para las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en el impuesto al patrimonio para las vigencias 2007 a 2010, el interviniente considera conveniente realizar algunas estimaciones preliminares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, concretamente las Sentencias C-341\/07, C-655\/03 y C-828\/01, el patrimonio de las Cajas al no corresponder exclusivamente a la seguridad \u00a0social, se puede gravar con el impuesto al patrimonio. En segundo lugar, indica que el impuesto al patrimonio no grava ingresos y, en tercer lugar, aduce que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 48 Superior, aquello que no se puede gravar con tributos es lo relativo a los ingresos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, afirma que el patrimonio de las Cajas al no corresponder exclusivamente a recursos de la seguridad social, se puede gravar con el impuesto citado, mientras que, los recursos de la seguridad social que hacen parte del activo de dichas Cajas, no pueden ser objeto de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, considera que se configura una omisi\u00f3n legislativa en la estructuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio para las entidades en comento, por cuanto \u00e9stas perciben recursos de la seguridad social que pueden integrar su patrimonio l\u00edquido. As\u00ed las cosas, estima que le corresponde a la Corte Constitucional establecer si dicha omisi\u00f3n resulta violatoria del art\u00edculo 48 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, expresa que la omisi\u00f3n planteada es de car\u00e1cter relativo, toda vez que el legislador, al expedir los preceptos acusados, se abstuvo de precisar esta consideraci\u00f3n en aras de proteger el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aconseja a la Corte aclarar que las autoridades pueden hacer en su aplicaci\u00f3n que prevalezcan los preceptos constitucionales o impedir, mediante una sentencia, que los recursos en caja, bancos o cuentas por pagar que tengan las Cajas y que provengan del Sistema de Seguridad Social no integren la base del impuesto al patrimonio para los a\u00f1os gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al planteamiento de la demandante sobre una supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad, debido a que las normas acusadas excluyeron del impuesto al patrimonio de las vigencias 2007 a 2010 a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, pero no se\u00f1alaron dentro de este beneficio a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, el interviniente estima que esta diferenciaci\u00f3n no es inconstitucional, toda vez que la situaci\u00f3n real de aquellas no es comparable con la de estas \u00faltimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, por otra parte, que la raz\u00f3n por la cual las Cajas en estudio se encuentran sujetas tanto al impuesto a la renta como al del patrimonio, es precisamente, la circunstancia que a dichas entidades se les ha otorgado la autorizaci\u00f3n para realizar actividades diferentes a las de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que, aun cuando considera que los art\u00edculos demandados son exequibles, la Corte puede aclarar que ellos no impiden la protecci\u00f3n del mandato constitucional sobre los recursos de seguridad social, en su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, con el prop\u00f3sito que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en la parte de su patrimonio que provenga del sistema de seguridad social, no sea gravado con el impuesto al patrimonio para las vigencias 2007 a 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia intervino a trav\u00e9s de apoderado, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que los art\u00edculos demandados no atentan contra la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 Superior, ni contra el derecho a la igualdad, ni contra los principios de equidad y progresividad en que se fundamenta el sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destaca que la Ley 21 de 1983 determin\u00f3 las funciones que pueden desarrollar las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, las cuales son, principalmente, las de administraci\u00f3n de los recursos del subsidio familiar, salud, educaci\u00f3n y desarrollo social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que por medio de la Ley 789 de 2002, el legislador permiti\u00f3 que las Cajas de la referencia desempe\u00f1aran actividades industriales, comerciales y financieras, tales como: (i) invertir en los reg\u00edmenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, (ii) participar en el mercadeo social, (iii) participar e invertir en el sistema financiero, cuya actividad principal sea las operaciones de microcr\u00e9dito y, (iv) turismo vacacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los art\u00edculos 19 y 19-2 del Estatuto Tributario dispusieron que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos que perciban por las actividades industriales, comerciales y financieras, m\u00e1s no de los ingresos que perciban de las actividades de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social. Precisa que, debido a lo anterior, las Cajas est\u00e1n gravadas por el impuesto al patrimonio, respecto de las nuevas actividades que pueden desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que las normas acusadas no transgreden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto si bien los recursos parafiscales se mantienen inc\u00f3lumes y en ning\u00fan caso resultan gravados como aduce la actora, ni se vulnera su destino o finalidad, cual es el mejoramiento de la seguridad social de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Guillermo Segura Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Guillermo Segura Guti\u00e9rrez, mediante escrito de 14 de mayo de 2012, intervino en la presente causa con el fin de expresar el apoyo a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ciudadano considera que el legislador, al incluir a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, debi\u00f3 aclarar que \u00e9stas s\u00f3lo eran contribuyentes con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio, diferentes a las relacionadas en salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social, tal como lo estableci\u00f3 en el numeral 2 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, en el que regul\u00f3 el impuesto a la renta. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, las normas demandadas transgreden el art\u00edculo 363 Superior, por cuanto gravan con el impuesto al patrimonio los recursos destinados a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del principio a la igualdad, sostiene que los preceptos normativos acusados desconocen tal principio al excluir del impuesto al patrimonio a entidades que se encuentran en situaciones f\u00e1cticas comparables con las Cajas, tales como, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro y no hacer lo mismo con aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita a la Corte Constitucional que declare no s\u00f3lo la inexequibilidad o la constitucionalidad condicionada de los preceptos demandados, sino que tambi\u00e9n disponga que la decisi\u00f3n tiene efectos retroactivos, toda vez que, conforme al art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se infiere que, aunque por regla general los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, \u00e9sta puede disponer que los mismos sean retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con miras a subsanar las inequidades que se cometieron bajo la vigencia de las disposiciones en estudio y \u00a0a que se ordene la devoluci\u00f3n, a favor de las Cajas, de los dineros percibidos por concepto de impuesto al patrimonio, ya que \u00e9stos son de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Claudia Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, mediante escrito de 17 de mayo de 2012, solicita se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e impedir que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar realicen su objeto social con el alcance necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, la circunstancia de que las Cajas est\u00e9n sujetas al impuesto al patrimonio de la forma como lo disponen los preceptos acusados genera un impacto social negativo sobre la prestaci\u00f3n de servicios, ya que \u00e9stas se ven obligadas a provisionar recursos para el pago de un mayor impuesto al patrimonio que el que les corresponder\u00eda si su base gravable estuviera atada a la base del impuesto de la renta, o si el patrimonio correspondiente a los recursos parafiscales estuviera excluido de su c\u00f3mputo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que algunos de los servicios que se ven ampliamente afectados en raz\u00f3n a lo dispuesto por los preceptos demandados son la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, ya que al utilizarse los recursos provenientes de exacciones parafiscales destinados a la seguridad social de las familias de bajos ingresos al pago del impuesto al patrimonio, se limita la ampliaci\u00f3n potencial de su cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de anotar que los ciudadanos Norma Liliana Lozada Bernal, Filia Marcela Guevara Guevara, Diana Patricia Rond\u00f3n Cepeda, Ruth Yaneth Mondrag\u00f3n Casta\u00f1eda, Mayerly Alexandra Lozano M\u00e9ndez, Dora Liliana Mora Calder\u00f3n, Juan Felipe Sanmiguel Botero y C\u00e9sar Julio Soto P\u00e9rez se hicieron part\u00edcipes de la causa suscitada a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra los art\u00edculos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006 y, en consecuencia, manifestaron que han sido beneficiarios de los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Colsubsidio y Cafam, espec\u00edficamente, del subsidio familiar y los relativos a recreaci\u00f3n, cultura y deporte, los cuales indudablemente han contribuido al mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5384, del 12 de junio de 2012, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa el Jefe del Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que, si bien los preceptos acusados rigieron hasta el 2010, \u00e9stos todav\u00eda producen efectos jur\u00eddicos respecto de los procesos coactivos y las reclamaciones judiciales que sobre el pago del tributo se adelantan, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto de las declaraciones extempor\u00e1neas que se lleguen a presentar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la presente demanda no se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, puesto que, aun cuando las normas demandadas fueron objeto de an\u00e1lisis de fondo por la Corte en Sentencias C-910 de 2004, C-990 de 2004 y C-809 de 2007, en ninguna de estas providencias se presentaron cargos como los contenidos en la demanda bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el subsidio familiar no tiene origen, sustento ni legitimidad en la seguridad social, por cuanto es una instituci\u00f3n enmarcada en la relaci\u00f3n laboral, por tratarse de una prestaci\u00f3n social que se financia por medio de aportes legales que deben hacer los empleadores. Por ende, sus recursos, tal como lo manifest\u00f3 la Corte en Sentencia C-341 de 2007, no se rigen por el principio de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la circunstancia de que los preceptos demandados incluyan a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, no transgrede el texto superior, toda vez que los recursos parafiscales recaudados por dichas entidades no hacen parte de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no forman parte de su patrimonio bruto por estar destinados a prop\u00f3sitos espec\u00edficos, mientras que, los recursos que perciben en raz\u00f3n a su instalaci\u00f3n, administraci\u00f3n, funcionamiento y a modo de contraprestaci\u00f3n por su actividad integran su patrimonio, ya que son ingresos propios. Agrega que el patrimonio bruto determina el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente que, a su vez, constituye la base gravable del impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que la actora omiti\u00f3 realizar una argumentaci\u00f3n clara acerca de la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, toda vez que la demandante ha acusado disposiciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones demandadas, los cargos esgrimidos y la cuesti\u00f3n debatida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ligia Patricia Acero Solano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, en la forma como fueron modificados por los art\u00edculos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 863 de 2003 establece \u201cnormas tributarias, aduaneras, fiscales, y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, mientras que la Ley 1111 de 2006 \u201cmodifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 fueron modificados los art\u00edculos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario referentes al impuesto al patrimonio, la base gravable y el se\u00f1alamiento de las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. Por su parte, los art\u00edculos 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006 modificaron, respectivamente, los art\u00edculos 292 y 295 del Estatuto Tributario en lo atinente al impuesto al patrimonio y a la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del impuesto al patrimonio, el art\u00edculo 25 de la Ley 1111 de 2006 lo estableci\u00f3 por los a\u00f1os gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, en tanto que el art\u00edculo 28 precis\u00f3 que la base imponible estaba constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente, determinado seg\u00fan lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos veinte millones del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 48, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n y al efecto manifiesta que al regular el impuesto al patrimonio y definir la base gravable como el patrimonio l\u00edquido del contribuyente, el legislador incluy\u00f3 todos los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que, en consecuencia, no quedaron eximidas del mencionado impuesto, lo que significa que fueron gravados recursos p\u00fablicos provenientes de exacciones parafiscales y, por lo mismo, exclusivamente destinados a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior afirmaci\u00f3n, en la demanda se formulan tres cargos en contra de las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad. En primer lugar se aduce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior, de acuerdo con cuya voces, no es posible destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella y la del art\u00edculo 338 de la Carta que alude a las contribuciones parafiscales que, conforme el entendimiento de la actora, habr\u00edan sido gravadas, con total desconocimiento de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica en beneficio del sector integrado por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la demandante sostiene que al gravar con el impuesto al patrimonio recursos destinados \u201ca la protecci\u00f3n de derechos sociales\u201d, para dedicarlos a la financiaci\u00f3n de actividades de orden militar, \u201cen el contexto de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, denominada seguridad democr\u00e1tica\u201d, resultan vulnerados los art\u00edculos 13 y 2 superiores, porque se incumple la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y tambi\u00e9n el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, pues al gravar las contribuciones parafiscales se introdujo en el sistema tributario un elemento que lo torna inequitativo y regresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora estima que el legislador viol\u00f3 el principio de igualdad, por cuanto excluy\u00f3 del impuesto al patrimonio a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, en tanto que incluy\u00f3 como sujetos obligados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, siendo que ambos supuestos son comparables y que no hay principio de raz\u00f3n suficiente para diferenciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que los dos \u00faltimos cargos dependen de lo que se decida respecto del primero, ya que descansan sobre la afirmaci\u00f3n de conformidad con la cual los preceptos censurados gravan con el impuesto al patrimonio todos los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que, a juicio de la actora, cumplen funciones de seguridad social y, se\u00f1aladamente, las rentas parafiscales, cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede ser variada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se concluye que la raz\u00f3n no le asiste a la demandante, habr\u00e1n perdido su fundamento las dos \u00faltimas acusaciones, pero, si, por el contrario, se llega a concluir que las disposiciones acusadas gravan recursos que constitucionalmente no pueden ser gravados, ser\u00e1 menester entrar a examinar las acusaciones restantes que, conforme se ha se\u00f1alado, parten de este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le corresponde, entonces, examinar el primer cargo formulado en la demanda y determinar si los preceptos demandados gravan recursos manejados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que tengan destinaci\u00f3n exclusiva a la Seguridad Social y, en caso afirmativo, resolver sobre la constitucionalidad con base en las tres acusaciones planteadas en el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sin embargo, antes de adelantar este an\u00e1lisis es importante puntualizar que, en relaci\u00f3n con lo que ahora se examina, no se configura el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional y que los preceptos censurados todav\u00eda producen efectos jur\u00eddicos, lo cual autoriza el eventual an\u00e1lisis de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en la intervenci\u00f3n presentada en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se plantea que en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis constitucional de los preceptos demandados ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, cabe precisar que la actora ha puesto de presente que su demanda admite el an\u00e1lisis, ya que en la Sentencia C-889 de 2004 la Ley 863 de 2003 fue declarada exequible en relaci\u00f3n con el cargo consistente en que en su tr\u00e1mite se hab\u00eda vulnerado el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n y en la Sentencia C-890 de 2004 tambi\u00e9n fue declarada exequible por cargos distintos a los ahora esgrimidos, como que tambi\u00e9n fueron planteados por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia C-1116 de 2004 la Corte se inhibi\u00f3 respecto de un cargo sobre vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, aducido en contra de los art\u00edculos 292 y 295 del Estatuto Tributario, modificados por el 17 de la Ley 863 de 2003, \u00a0e igual decisi\u00f3n inhibitoria se produjo en la sentencia C-842 de 2008 frente a un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, propuesto en contra de los art\u00edculos 25 a 30 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el concepto emitido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, cabe afirmar que \u201cen ninguna de estas sentencias se presentaron cargos como los contenidos en la demanda sub examine, por lo cual no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto hace a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos por las disposiciones demandadas, la Corte tambi\u00e9n comparte el criterio vertido en la vista fiscal, de acuerdo con el cual, \u201csi bien las normas demandadas rigieron hasta el a\u00f1o gravable 2010, \u00e9stas todav\u00eda producen efectos jur\u00eddicos respecto de los procesos coactivos y las reclamaciones judiciales que sobre el pago del tributo se adelantan, as\u00ed como respecto de las declaraciones extempor\u00e1neas que llegaren a presentarse\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a fin de determinar si de las disposiciones acusadas se desprende que el legislador grav\u00f3 con el impuesto al patrimonio recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica manejados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, es menester analizar la \u00edndole jur\u00eddica de estas entidades, las actividades a las que se dedican, la clase de recursos que manejan y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha destacado la Corporaci\u00f3n, el origen de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se remonta a la Ley 90 de 19463 que, al crear el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, lo encarg\u00f3 de organizar las referidas entidades, cuya puesta en funcionamiento fue guiada por el prop\u00f3sito de aunar esfuerzos para \u201caliviar las cargas econ\u00f3micas que representaba la familia a los trabajadores de las empresas fundadoras\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de aliviar \u201clas cargas econ\u00f3micas que generan los hijos a los trabajadores de menores ingresos\u201d5 se percibe en el texto del Decreto Legislativo 118 de 1957, que cre\u00f3 obligaciones legales a cargo de las empresas que tuvieran un capital superior a $100.000.oo, o que ocuparan un n\u00famero de trabajadores no inferior a veinte e incentiv\u00f3, de esa manera, la creaci\u00f3n de varias Cajas en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que se incrementaban las funciones de las Cajas, se regularon los requisitos para su creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 56 de 1973 dispuso que se organizaran como corporaciones con personer\u00eda jur\u00eddica y que deb\u00edan tener inscritos un m\u00ednimo de empleadores, mientras que la Ley 21 de 1982 reiter\u00f3 su car\u00e1cter de corporaciones y la Ley 31 de 1984 estableci\u00f3 \u201cla igualdad entre los representantes de la clase trabajadora y de los patronos en los consejos directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que el art\u00edculo 38 de la Ley 21 de 1982 defini\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar como personas jur\u00eddicas de derecho privado, desprovistas de \u00e1nimo de lucro, organizadas en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil para las corporaciones, destinadas a cumplir funciones de seguridad social y sometidas al control y vigilancia del Estado7. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de \u201centes jur\u00eddicos de naturaleza especial\u00edsima\u201d8, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia9, en cita hecha por la Corte Constitucional10, lo que hace a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar entes de derecho privado no son los bienes \u201cque les pertenezcan en la forma de propiedad privada adquirida con justo t\u00edtulo\u201d, sino que \u201cson las actividades de inter\u00e9s general y los bienes que est\u00e1n destinados a lograr el bienestar de los trabajadores y sus familias lo que las configura como entes de origen legal, y de naturaleza especial que se organizan bajo las reglas del derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las actividades desarrolladas por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el esquema que se ha trazado, corresponde ahora efectuar una breve aproximaci\u00f3n a las actividades cumplidas por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Sobre este particular conviene mencionar que \u201csu funci\u00f3n predeterminada es el pago del subsidio familiar\u201d11, que es una prestaci\u00f3n social reconocida a los trabajadores de medianos y menores ingresos en atenci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y con el ya comentado objetivo de aliviar las cargas econ\u00f3micas originadas en el sostenimiento de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prestaci\u00f3n social, legal y de car\u00e1cter laboral se paga por intermedio de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y est\u00e1 a cargo de los empleadores, para quienes constituye una obligaci\u00f3n derivada del contrato de trabajo e impuesta por la ley, fuera de lo cual es considerada \u201cuna prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En la g\u00e9nesis de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ya se advierte la importancia de esta \u201cfunci\u00f3n predeterminada\u201d, como que la Ley 90 de 1946 previ\u00f3 la organizaci\u00f3n de las Cajas con el fin de atender \u201clos subsidios familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados obligatorios o que lleguen a establecerse por la ley especial o en las convenciones colectivas de trabajo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los Decretos Legislativos 118 y 249 de 1957, en sus inicios el subsidio familiar tuvo un car\u00e1cter selectivo y especial, pues dej\u00f3 marginada \u201ca la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n laboral activa\u201d, en forma tal que su campo de aplicaci\u00f3n se ha ampliado paulatinamente. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 58 de 1963 incorpor\u00f3 a los trabajadores del sector p\u00fablico y a los de las empresas o empleadores titulares de un patrimonio neto igual o superior a los $50.000.oo, aunque estableci\u00f3 categor\u00edas entre los trabajadores que luego fueron suprimidas por la Ley 56 de 197314. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 21 de 1982 se hizo beneficiario del subsidio familiar a \u201ctodo trabajador vinculado jur\u00eddicamente a un empleador, cualquiera que sea el capital de \u00e9ste o la magnitud de la empresa\u201d15, por su parte, la Ley 71 de 1988 ampli\u00f3 la cobertura a los pensionados y la Ley 789 de 2002 cre\u00f3 el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como el subsidio de desempleo y un r\u00e9gimen especial de apoyo a los desempleados, cuya financiaci\u00f3n se asign\u00f3 fundamentalmente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar16. \u00a0<\/p>\n<p>La progresiva ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del subsidio familiar, suficientemente ilustrada por los anteriores ejemplos, ha corrido paralela a la diversificaci\u00f3n de las actividades de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En efecto, las primeras Cajas creadas \u201ccomenzaron a pagar el subsidio exclusivamente en dinero\u201d y, a partir de all\u00ed, su evoluci\u00f3n las condujo, en forma progresiva, hacia la prestaci\u00f3n de servicios sociales a los trabajadores afiliados, lo que \u201csurgi\u00f3 legalmente con el decreto 3151 de 1962 y se confirm\u00f3 mediante la Ley 56 de 1973, con lo cual se dio un vuelco al Sistema de Subsidio Familiar, orient\u00e1ndolo m\u00e1s hacia la prestaci\u00f3n de servicios que al simple subsidio en dinero\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar pasaron as\u00ed de ser simples intermediarias entre los empleadores y los trabajadores a actuar como redistribuidoras de los recursos en el marco de un sistema integral de distribuci\u00f3n de subsidios de variadas clases18, pues desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os sesenta les fue autorizado \u201chacer inversiones de inter\u00e9s social, en \u00e1mbitos tales como la salud de la poblaci\u00f3n infantil, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, al igual que mercadeo de productos b\u00e1sicos de consumo familiar\u201d y \u201cdurante la d\u00e9cada de los setentas los programas sociales se ampliaron a sectores tales como la atenci\u00f3n de la maternidad, vivienda, cr\u00e9ditos y guarder\u00edas en convenio con el ICBF\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 21 de 1982 estableci\u00f3 que las obras y programas sociales que emprendieran las Cajas deber\u00edan realizarse en un orden de prioridades conformado por la salud, los programas de nutrici\u00f3n y mercadeo de productos alimenticios y de otra \u00edndole que integran la canasta familiar definida por el DANE, la educaci\u00f3n integral y continuada, junto con la capacitaci\u00f3n y los servicios de biblioteca, la vivienda, el cr\u00e9dito de fomento para industrias familiares, la recreaci\u00f3n social y el mercadeo de otros productos, de acuerdo con las reglamentaciones del gobierno nacional20. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Ley 49 de 1993 las Cajas fueron obligadas a constituir un fondo destinado al subsidio de vivienda y, en virtud de la ley 100, se les permiti\u00f3 promover la constituci\u00f3n o ser socias de entidades administradoras de fondos de pensiones, al paso que a las entidades \u201cque por efecto de la asociaci\u00f3n o convenio entre las cajas de compensaci\u00f3n familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado especialmente por ellas se constituyan para tal fin\u201d, se les autoriz\u00f3 funcionar como Entidades Promotoras de Salud, fuera de lo cual se dispuso la destinaci\u00f3n del 5% de los recaudos del subsidio familiar para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en salud y, entre otras cosas, se les otorg\u00f3 la posibilidad de prestar los servicios propios de las entidades promotoras de salud a las Cajas que no se transformaran en tales21. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 789 de 2002 se crearon los ya mencionados subsidios temporal de empleo y de desempleo, se modific\u00f3 la prestaci\u00f3n del subsidio familiar en dinero, se autoriz\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n para desarrollar actividades referentes a la protecci\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se les asignaron relevantes funciones para el desarrollo de programas de microcr\u00e9dito dirigidos al fomento de nuevos empleos, se les permiti\u00f3 incursionar en el sector financiero y cooperativo a trav\u00e9s de inversiones, as\u00ed como ampliar la cobertura de los servicios sociales a la poblaci\u00f3n desempleada y a grupos de poblaci\u00f3n exentos de los aportes al subsidio familiar22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma ley facult\u00f3 a las Cajas para administrar las actividades de subsidio en dinero, recreaci\u00f3n social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales, cultura, museos, bibliotecas y teatros, vivienda de inter\u00e9s social, cr\u00e9ditos, jardines sociales, o programas de atenci\u00f3n integral para ni\u00f1os de hasta 6 a\u00f1os y tambi\u00e9n los programas de jornada escolar complementaria, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, atenci\u00f3n a la tercera edad y programas de nutrici\u00f3n materno infantil, jardines sociales de atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 6 a\u00f1os, mientras que la Ley 920 de 2004 autoriz\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n para adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional23. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precedente enunciaci\u00f3n, que no pretende ser exhaustiva, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cunos son los servicios que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestaci\u00f3n de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario\u201d24, de donde surge que, adem\u00e1s de cubrir el subsidio familiar de los trabajadores, \u201cdesarrollan actividades en el \u00e1mbito de la recreaci\u00f3n y el deporte, asignan subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y act\u00faan en la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios en el sistema de protecci\u00f3n social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de microcr\u00e9dito\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>De todo este conjunto de servicios algunos no forman parte del concepto de seguridad social, como lo ha puntualizado la Corte al afirmar que hay servicios prestados por las Cajas \u201cque, en s\u00ed mismo considerados, no tienen una vinculaci\u00f3n objetiva y directa con la seguridad social\u201d y, en tal sentido, \u201cservicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tales como transporte, turismo, deportes, teatro, servicio de c\u00f3mputo y supermercados, entre otros, no constituyen componentes del concepto de seguridad social en Colombia\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los recursos administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la aproximaci\u00f3n a las actividades que pueden cumplir las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, procede una consideraci\u00f3n general acerca de los recursos que manejan estas entidades y al r\u00e9gimen jur\u00eddico de esos recursos. Acerca de este t\u00f3pico, es preciso recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, trat\u00e1ndose del subsidio familiar, a la dimensi\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n de los recursos, es decir, con los responsables de su pago y con los beneficiarios, se suma otra que tiene que ver con su financiaci\u00f3n, es decir, con el mecanismo establecido para acopiar los recursos que permiten pagarlo27. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en tempranas decisiones esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las cotizaciones que los empleadores realizan a las Cajas \u201cson aportes obligatorios que se reinvierten en el sector\u201d, de donde surge una afectaci\u00f3n especial que las diferencia de los impuestos, dado que \u201cno se imponen a todos los contribuyentes\u201d, ni constituyen renta estatal o salario, en la medida en que \u201cno son una contraprestaci\u00f3n laboral directamente derivada del trabajo y como retribuci\u00f3n del servicio\u201d, aunque se trate de \u201crecursos de los trabajadores en tanto que sector\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, respecto del \u00faltimo aspecto, la Corte ha precisado que esta exacci\u00f3n parafiscal es at\u00edpica, dado que el legislador la ha impuesto a los empleadores, pero en beneficio de los trabajadores, debi\u00e9ndose anotar a este prop\u00f3sito, que \u201cel concepto de grupo socio-econ\u00f3mico supera la noci\u00f3n de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no solo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que tambi\u00e9n puede extenderse a quienes en raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no todos los recursos manejados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son rentas parafiscales. As\u00ed ocurre con los recursos que en desarrollo de actividades financieras captan de los ahorradores, los que \u201ccomo tal no son parafiscales\u201d, aunque \u201cno podr\u00edan ser captados si no tuviesen el respaldo de los invertidos por las Cajas en la creaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Especializada de Ahorro y Cr\u00e9dito, los que s\u00ed son sin lugar a dudas recursos parafiscales\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe enfatizar que existe semejanza con lo que acontece con ciertos recursos captados por las empresas e instituciones prestadoras de salud, como los recaudados \u201cpor los pagos de aseguramiento o planes complementarios que asumen los afiliados al r\u00e9gimen contributivo\u201d mediante un contrato individual y a fin de obtener servicios no contemplados en el plan obligatorio, en cuyo caso, \u201clas ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>De modo similar la Corte ha concluido que \u201cdentro del amplio universo de servicios que actualmente prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en Colombia (\u2026), salvo aquellos vinculados con la Ley 100 de 1993, los dem\u00e1s no guardan una relaci\u00f3n directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna\u201d33, lo que genera sobre los respectivos recursos consecuencias que luego se explicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios que anteceden, entra la Corte a examinar los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. Conforme se anunci\u00f3, la primera acusaci\u00f3n radica en que el impuesto al patrimonio, establecido en la preceptiva demandada, habr\u00eda gravado la totalidad del patrimonio l\u00edquido de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, lo cual, a juicio de la actora, contradice los art\u00edculos 48 y 338 de la Constituci\u00f3n, el primero, porque dispone que \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d y el segundo, porque las contribuciones parafiscales son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y los recursos obtenidos mediante su imposici\u00f3n no pueden ser destinados al pago de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar recaudan, distribuyen y pagan el subsidio familiar, en tanto encargadas de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para satisfacer esa prestaci\u00f3n social34 y esto ha dado lugar a dos interpretaciones relativas a las rentas gravadas por el impuesto al patrimonio. Una de esas interpretaciones aparece plasmada en la demanda y es compartida por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en cuya intervenci\u00f3n se lee que \u201cnada hay en el patrimonio que antes no haya sido ingreso o renta\u201d y, por lo tanto, las contribuciones parafiscales constituyen un ingreso de las Cajas que resulta gravado, en raz\u00f3n de que las disposiciones cuestionadas no introdujeron ninguna distinci\u00f3n y aluden a la totalidad del patrimonio l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>La otra interpretaci\u00f3n es sostenida por los intervinientes de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quienes estiman que las Cajas se limitan a cumplir una labor de canalizaci\u00f3n de los recursos del subsidio para que le lleguen al usuario en la forma legalmente prevista, de donde deducen que esos aportes parafiscales no se incorporan al patrimonio de las Cajas de Compensaci\u00f3n, debido a lo cual no pueden ser gravados con el impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la determinaci\u00f3n del patrimonio en la forma como est\u00e1 prevista en el Estatuto Tributario permite aseverar que los recursos parafiscales no son de propiedad de la entidad que los administra, dado que el patrimonio bruto se conforma por el total de bienes y derechos apreciables en dinero que el contribuyente posea el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o, siendo los bienes apreciables aquellos derechos reales y personales susceptibles de ser utilizados para la obtenci\u00f3n de una renta, lo que resulta contrario a la regulaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n, a las que se les proh\u00edbe obtener rentas mediante la inversi\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En la vista fiscal se concluye que \u201cen el proceso de depuraci\u00f3n del patrimonio bruto, para obtener el patrimonio l\u00edquido, que es la base gravable del tributo, es menester destacar que en principio los recursos parafiscales recaudados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no hacen parte de su patrimonio bruto, pues tales recursos no les pertenecen a ellas, sino que est\u00e1n vinculados a prop\u00f3sitos puntuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la primera interpretaci\u00f3n se impondr\u00eda la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, mientras que si se acoge la segunda lectura, no cabe predicar contrariedad con la Constituci\u00f3n y, por supuesto, se impondr\u00eda la declaraci\u00f3n de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar a partir de cu\u00e1l de estas opciones interpretativas se va resolver el asunto que ahora ocupa su atenci\u00f3n, la Corte considera indispensable destacar que la primera alternativa obedece a una interpretaci\u00f3n a tal punto centrada en las disposiciones de ley demandadas que las asume de una manera aislada, a diferencia de la segunda opci\u00f3n interpretativa que, fuera de llamar la atenci\u00f3n sobre otras disposiciones del Estatuto Tributario, referentes a la fijaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido, efect\u00faa una evidente incorporaci\u00f3n de claros contenidos constitucionales que conducen a afirmar, sin dubitaci\u00f3n alguna, que los recursos parafiscales que administran no pertenecen a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y que no pueden ser gravados, dada su destinaci\u00f3n espec\u00edfica derivada de su car\u00e1cter parafiscal y en raz\u00f3n de su v\u00ednculo con la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n anota que \u201cse evidencia el desconocimiento por parte de la demandante del contenido de la norma constitucional, de la jurisprudencia de la Corte y del sentido estricto de la ley\u201d y, en concordancia con este planteamiento, en la intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia se aboga por la exequibilidad y se indica que, aun cuando es posible la primera de las interpretaciones rese\u00f1adas, la cuesti\u00f3n radica en la aplicaci\u00f3n de los preceptos demandados por las Cajas y por las autoridades administrativas, de modo que las autoridades, al darles aplicaci\u00f3n, deben hacer prevalecer los contenidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, porque reivindica el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n al incorporar contenidos superiores, que adem\u00e1s son claros, en la interpretaci\u00f3n de disposiciones de ley, lo que se debe hacer en virtud del efecto de irradiaci\u00f3n que sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico tiene la Carta que, por esto mismo y en su condici\u00f3n de norma de normas, est\u00e1 al alcance de los jueces y de los funcionarios administrativos, quienes han de efectuar la lectura constitucional de las leyes en un ejercicio sistem\u00e1tico que no se percibe en la interpretaci\u00f3n aislada de los preceptos inferiores, cuya consecuencia inevitable y que la Corte no puede avalar, es el desconocimiento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe reparar en que la opci\u00f3n que ahora se prefiere corresponde a la prohijada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que los recursos parafiscales manejados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cno pertenecen a ellas sino que corresponden a un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los trabajadores\u201d35, de donde surge \u201cla posici\u00f3n jurisprudencial que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propugna por negar la posibilidad de gravar los recursos parafiscales de la seguridad social\u201d que, a juicio de la Corte, \u201ces plenamente aplicable para el caso de los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d36. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo precedente coincide la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que, con base en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 292 y 295 del Estatuto Tributario, ha se\u00f1alado que \u201cmal se puede hablar de que en el patrimonio l\u00edquido que hace parte de la base para pagar el impuesto al patrimonio de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se encuentren involucrados dineros parafiscales de \u00a0la seguridad Social, ya que (\u2026) la base gravable de dicho tributo la constituyen los bienes apreciables en dinero que le pertenecen, o que son propiedad efectiva de las cajas de compensaci\u00f3n\u201d y no procede \u201csiquiera presumir un aprovechamiento econ\u00f3mico en beneficio de las Cajas de los bienes o el dinero que pertenecen a la Seguridad Social, por el simple hecho de que dichos activos, como lo afirman los mismos demandantes, no son propiedad privada de estas empresas, sino que constituyen el patrimonio social del sector del trabajo y que dichas Cajas solamente lo administran\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la seguridad social, la demandante hace \u00e9nfasis en que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar cumplen funciones de seguridad social, pero conforme ha quedado expuesto, la Corte ha indicado que no todos los servicios prestados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar forman parte del concepto de seguridad social, lo cual significa que cuando no existe \u201cuna relaci\u00f3n directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna\u201d, cabe la imposici\u00f3n de un impuesto, en cuyo caso no se vulnera \u201cla prohibici\u00f3n constitucional de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0\u201cla imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a las entidades que hacen parte de la seguridad social integral, no goza de legitimidad constitucional, en cuanto tienen como efecto excluir o apartar del ciclo del sistema todos aquellos recursos que son imprescindibles para dar estricto cumplimiento a los principios superiores que propugnan la universalizaci\u00f3n y eficiencia del servicio p\u00fablico de seguridad social\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo y con fines ilustrativos cabe recordar que trat\u00e1ndose de la salud, la Corporaci\u00f3n ha explicado que los recursos que \u201ctanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo asumen a motu proprio por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS\u201d, as\u00ed como todos los dem\u00e1s recursos \u201cque excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social\u201d, pues \u201clas ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravadas\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha hecho \u00e9nfasis en que \u201cel art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993 hace evidente el hecho de que los recursos y el patrimonio que le pertenecen a la seguridad Social no pueden confundirse dentro de los propios de la entidad que los administra\u201d, al ordenarle a las entidades promotoras de salud manejar \u201clos recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad\u201d, de donde se desprende que, trat\u00e1ndose de las entidades que administran dineros pertenecientes al sistema de seguridad social \u201cno se configura el presunto incumplimiento del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, pues dichos valores \u201cno son objeto del gravamen al patrimonio, por no ser propiedad de quienes los manejan\u201d y est\u00e1n destinados \u201cexclusivamente para la atenci\u00f3n de los beneficiarios a quienes ellas prestan el servicio\u201d, de manera que \u201cla base gravable de las cajas de compensaci\u00f3n para liquidar el impuesto al patrimonio, es la integrada por el patrimonio l\u00edquido que efectivamente les pertenezca, siempre y cuando supere los topes legales exigidos por la ley para estar obligados a su pago\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la lectura constitucional de las disposiciones de ley demandadas desautoriza la interpretaci\u00f3n plasmada en la demanda, de acuerdo con la cual el legislador habr\u00eda gravado con el impuesto al patrimonio la totalidad de los recursos administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, incluidos los parafiscales, por lo cual no prospera el primer cargo y pierden su asidero los dos restantes que fueron edificados por la actora sobre la base de la lectura que la Corte ha desechado por no tener en cuenta claros contenidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resta, entonces, sostener que no hay fundamento constitucional para considerar que se afecta la protecci\u00f3n debida a sectores marginados o ubicados en situaciones de debilidad o que se quebrant\u00f3 el derecho al igualdad al no tener en cuenta a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar entre las entidades exentas de pagar el impuesto al patrimonio, porque esta enunciaci\u00f3n corresponde a la facultad de configuraci\u00f3n que asiste al legislador y, en cualquier caso, la protecci\u00f3n brindada, m\u00e1s que en la identificaci\u00f3n de las entidades que manejan los recursos parafiscales destinados a satisfacer el subsidio familiar, se funda en la identificaci\u00f3n de los recursos que no pueden ser gravados, lo que concuerda con la manera como est\u00e1 concebido constitucionalmente el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer si las disposiciones demandadas gravan con el impuesto al patrimonio la totalidad de las rentas manejadas por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, la Corte examin\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de esas entidades, las actividades que desarrollan y los recursos que manejan, para concluir que, aunque pueden ser interpretadas en el sentido de que gravan todos los recursos, incluidos los parafiscales, tal interpretaci\u00f3n se centra exclusivamente en los preceptos demandados, sin atender contenidos constitucionales de los que se desprende, con total claridad, que los recursos parafiscales y los destinados a salud no pueden ser gravados, mientras que s\u00ed pueden serlo otros recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no sean de \u00edndole parafiscal y que no est\u00e9n directamente destinados a la atenci\u00f3n del derecho a la salud en la forma como lo determina la Ley 100 al regular lo concerniente a los planes obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter normativo de las cl\u00e1usulas constitucionales impone asumir la segunda interpretaci\u00f3n, pues si la Corte prefiriera la primera, desconocer\u00eda ese car\u00e1cter normativo, la vinculaci\u00f3n de los jueces y de las autoridades administrativas a los contenidos superiores, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tienen los aplicadores de la ley de efectuar una lectura constitucional de las disposiciones que aplican, soluci\u00f3n esta que, adem\u00e1s, ha sido prohijada de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional que ha insistido en que los recursos parafiscales que administran no pertenecen a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y que no pueden ser gravados, como tampoco pueden serlo los estrictamente destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud, de acuerdo con lo normado en La Ley 100 de 1993 respecto de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones que preceden, por los cargos que han sido examinados en esta sentencia, las disposiciones demandadas ser\u00e1n declaradas exequibles, bajo el entendimiento de que su lectura adecuada a los contenidos superiores implica que los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y los estrictamente destinados a la atenci\u00f3n del derecho a la salud en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta Sentencia, los art\u00edculos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, en la forma como fueron modificados por los art\u00edculos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, bajo el entendimiento de que los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y los destinados a la atenci\u00f3n del derecho a la salud, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se\u00f1ala que el 87% de los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar tiene ingresos inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-341 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-341 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-655 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 32 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1173 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-393 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1173 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-572 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-341 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-341 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-393 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-341 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-393 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1173 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-828 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-341 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1173 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1883 de 1997 que en este sentido se refiere a la Sentencia C-575 de 1992 y es reiterada en la Sentencia C-655 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-655 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de 28 de julio de 2011. C. P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. Radicaci\u00f3n 11001-03-27-000-2009-00007-00 (17541). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-341 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-655 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-828 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consejo de Estado. Sentencia citada en la nota 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RECURSOS PARAFISCALES ADMINISTRADOS POR CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR Y LOS DESTINADOS A LA ATENCION DEL DERECHO A LA SALUD, EN LOS TERMINOS DE LA LEY 100 DE 1993-No son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio \u00a0 A fin de establecer si las disposiciones demandadas gravan con el impuesto al patrimonio la totalidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}