{"id":19438,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-891-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-891-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-891-12\/","title":{"rendered":"C-891-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-891\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DEL CARACTER DE SUJETOS PASIVOS Y BASE IMPOSITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN MATERIA DE APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS CUENTA TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DEL CARACTER DE SUJETOS PASIVOS Y BASE IMPOSITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Legislador no puede conferir dicha facultad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del art\u00edculo 150 y en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: el primero consagra una reserva en el Congreso para \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos. Este principio se funda en el aforismo \u201cnullum tributum sine lege\u201d que exige un acto del legislador para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes, el cual se deriva a su vez de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual no hay tributo sin representaci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter democr\u00e1tico del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representaci\u00f3n popular podr\u00e1n imponer tributos. Hist\u00f3ricamente este principio surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica con la inclusi\u00f3n en la Carta Magna inglesa de 1215 \u00a0del principio &#8220;no taxation without representation&#8221;, el cual es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tiene como objetivo primordial fortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido. En este sentido, el principio de legalidad, como requisito para la creaci\u00f3n de un tributo, tiene diversas funciones dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) materializa la exigencia de representaci\u00f3n popular, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto m\u00ednimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y (iii) representa la importancia de un dise\u00f1o coherente en la pol\u00edtica fiscal de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de legalidad del tributo tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Es expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, derivado en \u00faltimas de los postulados del Estado Liberal. (ii) Materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, \u201cseg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal\u201d. (iii) Brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones fiscales, con lo cual \u201cse otorga una debida protecci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido proceso\u201d. (iv) Responde a la necesidad de promover una pol\u00edtica fiscal coherente e inspirada en el principio de \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos municipales. (v) No se predica \u00fanicamente de los impuestos, sino que es exigible tambi\u00e9n frente a cualquier tributo o contribuci\u00f3n (en sentido amplio). \u00a0No obstante, de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la Ley debe se\u00f1alar sus componentes. As\u00ed, frente a tributos de car\u00e1cter nacional, el Congreso est\u00e1 obligado a definir todos los elementos en forma \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base impositiva y la tarifa. Por el contrario, trat\u00e1ndose de grav\u00e1menes territoriales, especialmente cuando la ley solamente autoriza su creaci\u00f3n, \u00e9sta debe se\u00f1alar los aspectos b\u00e1sicos, pero existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales seg\u00fan el caso. (vi) De conformidad con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 338, no s\u00f3lo el legislador, sino tambi\u00e9n las asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo. (vii) La ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites debidamente se\u00f1alados en ellas, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados, obligatoriamente, por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, como as\u00ed se deduce del texto del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado una serie de reglas derivadas del principio de legalidad: \u00a0\u201c(i) Son los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular quienes directamente deben se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el art\u00edculo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) s\u00f3lo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria; (iv) el requisito de precisi\u00f3n y claridad las normas que se\u00f1alan los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no se opone al car\u00e1cter general \u00a0de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Desconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No se\u00f1alamiento claro y preciso de elementos esenciales\/POTESTAD REGLAMENTARIA-No establecimiento de elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el principio de legalidad en sentido material cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo no se\u00f1ale directa y claramente los elementos de la relaci\u00f3n tributaria; en tal caso, la administraci\u00f3n no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria, puesto que de llegar a establecer tales elementos invadir\u00eda \u00f3rbitas de competencia espec\u00edficamente establecidas en el ordenamiento superior para otras autoridades, en la medida en que estar\u00eda facultando para la determinaci\u00f3n de la fuente esencial del impuesto, es decir para la creaci\u00f3n misma del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FISCAL-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FISCAL-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses\u201d, la cual se define como \u201cla capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d y tiene fundamentalmente cuatro (4) manifestaciones: (i) \u201cAutonom\u00eda pol\u00edtica, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para elegir a los propios gobernantes, como fuente directa de legitimidad democr\u00e1tica (por ejemplo, alcaldes, concejales, gobernadores y asamble\u00edstas). (ii) Autonom\u00eda administrativa, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales las competencias para manejar de manera independiente los asuntos que se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n. (iii) Autonom\u00eda fiscal, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar de manera independiente los propios recursos. (iv) Autonom\u00eda normativa, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para auto-regularse en aquellas materias espec\u00edficas que no trasciendan o desborden el inter\u00e9s exclusivamente local o regional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa\/TRIBUTO TERRITORIAL-Reglas jurisprudenciales sobre intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades tributarias se encuentran jerarquizadas entre los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica a nivel nacional y local \u00a0y se contempla la protecci\u00f3n especial de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, lo cual ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a plantear reglas precisas sobre el grado constitucionalmente admisible de intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los tributos territoriales fundadas en tres (3) aspectos: (i) la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales; (ii) la identificaci\u00f3n de eventos concretos en los que resulta ajustado a la Carta que el legislador intervenga, excepcionalmente, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los tributos de propiedad de las entidades territoriales; y (iii) la determinaci\u00f3n de los criterios formal, org\u00e1nico y material para la identificaci\u00f3n de la naturaleza de un tributo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DEL CARACTER DE SUJETOS PASIVOS Y BASE IMPOSITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN MATERIA DE APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS CUENTA TERRITORIALES-Desconoce que los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular son quienes directamente deben se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Caracter\u00edsticas esenciales que las diferencian de los impuestos y las contribuciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reciente, la Sentencia C-287 de 2009 expres\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales de las tasas que las diferencian de los impuestos y las contribuciones: \u201cEstas consideraciones han llevado a la Corte a identificar las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las tasas, las cuales las diferencian de los dem\u00e1s ingresos tributarios, como las contribuciones y los impuestos.\u00a0 De este modo, ha previsto que (i) su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario, por lo que guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; y (ii) ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales.\u00a0 Igualmente, la jurisprudencia ha diferenciado las tasas de los impuestos y las contribuciones parafiscales, para lo cual ha considerado que \u201cconstituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. Tambi\u00e9n suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a estos no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Se\u00f1alamiento legislativo de componentes\/TRIBUTO TERRITORIAL-Hip\u00f3tesis de autorizaci\u00f3n legislativa de creaci\u00f3n\/TRIBUTO NACIONAL Y TRIBUTO TERRITORIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el legislador establece tributos de car\u00e1cter nacional tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar todos sus componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca. Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de car\u00e1cter territorial donde, aunque siempre deber\u00e1 mediar la intervenci\u00f3n del legislador, \u00e9ste puede autorizar su creaci\u00f3n bajo una de dos hip\u00f3tesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendr\u00e1n la suficiente autonom\u00eda para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-En virtud del principio de autonom\u00eda no puede exigirse que defina todos los elementos del tributo, pues ello tambi\u00e9n corresponde \u00a0a los \u00f3rganos de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de autonom\u00eda no puede exigirse al legislador que defina todos los elementos del tributo, pues ello tambi\u00e9n corresponde a los \u00f3rganos de las entidades territoriales: \u201cDentro de ese contexto, la referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de \u00a0costos \u00a0o \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge\u00a0Ignacio Pretelt Chaljub y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Alba Betty Cardona Duque demand\u00f3 la constitucionalidad del inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 1421 de 2010, porque considera que desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del\u00a0 dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto cumpl\u00eda con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya lo acusado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1421 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Aportes voluntarios a los Fondos-cuenta territoriales.\u00a0Los departamentos y municipios podr\u00e1n aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando as\u00ed se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos y municipios podr\u00e1n imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los comit\u00e9s territoriales de orden p\u00fablico aprobar\u00e1n y efectuar\u00e1n el seguimiento a la destinaci\u00f3n de los recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y programas espec\u00edficos de seguridad y convivencia ciudadana, as\u00ed como las partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes y Gobernadores deber\u00e1n presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la ejecuci\u00f3n presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del presente art\u00edculo no estar\u00e1 sometido a la vigencia de la pr\u00f3rroga establecida mediante la presente ley, sino que conservar\u00e1 un car\u00e1cter permanente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de los sujetos pasivos y la base impositiva del tributo ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la ciudadana Alba Betty Cardona Duque, el inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010, desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la norma demandada vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, de acuerdo con el cual la Constituci\u00f3n decant\u00f3 en los organismos de representaci\u00f3n popular de los diferentes niveles la facultad de determinar los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a trav\u00e9s del inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010, el Congreso de la Rep\u00fablica se desprendi\u00f3 de la facultad de imponer tributos y la deleg\u00f3 en una autoridad administrativa sin establecer en m\u00ednima parte el m\u00e9todo o el sistema de recuperaci\u00f3n de la tarifa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la norma en cita se desprendi\u00f3 por completo de la facultad para imponer tributos y la deleg\u00f3 en cabeza de una autoridad administrativa, sin establecer al menos en m\u00ednima parte el m\u00e9todo o el sistema de la recuperaci\u00f3n de la tarifa, expresi\u00f3n por cierto asimilable a base impositiva utilizada por la norma en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la excesiva entrega de funciones al Ejecutivo es tal, que inclusive se le deleg\u00f3 la facultad de determinar los sujetos pasivos del tributo, asunto jam\u00e1s contemplado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la simple lectura de la norma permite concluir que deleg\u00f3 en el Ministerio del Interior y de Justicia la facultad omn\u00edmoda y absoluta de reglamentar una tasa o sobretasa cuya imposici\u00f3n y determinaci\u00f3n corresponde realmente a las corporaciones de elecci\u00f3n popular territoriales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la sola lectura del texto normativo demandado se observa que Ministerio del Interior y de Justicia qued\u00f3 con la facultd omn\u00edmoda y absoluta de reglamentar una tasa o sobre tasa a imponer por las corporaciones de elecci\u00f3n popular territoriales, sin que la norma delegataria se refiera a qu\u00e9 tributo, o en qu\u00e9 condiciones o caracter\u00edsticas\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la norma es inconstitucional, pues pese que asign\u00f3 a las asambleas \u00a0y a los consejos la facultad de imponer y determinar la tasa o sobretasa posteriormente deleg\u00f3 en el ejecutivo nacional la posibilidad de determinar dos elementos fundamentales de dichos tributos de manera abierta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, el apoderado del Ministerio del Interior, intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el inciso cuarto del par\u00e1grafo art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 1421 de 2010 no le atribuy\u00f3 al ejecutivo la facultad de establecer los sujetos pasivos, la base impositiva, ni la tarifa de las tasas o contribuciones, por cuanto en el inciso anterior se otorg\u00f3 a las Corporaciones de elecci\u00f3n popular la facultad de imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos cuenta territoriales para fomentar la seguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para reglamentar el car\u00e1cter de los sujetos pasivos y la base impositiva se deriva de la facultad reglamentaria contemplada en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual no puede desconocer ni exceder las competencias de otras autoridades y corporaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que con base en las facultades otorgadas en la norma el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 399 de 2011, cuyo art\u00edculo 12 se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la imposici\u00f3n de tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generador de origen distrital o municipal ser\u00e1 destinado exclusivamente al Fondo Territorial de Seguridad Distrital o Municipal correspondiente. En el evento en que la asamblea departamental imponga un gravamen sobre un hecho generador del nivel distrital o municipal, estos recursos ser\u00e1n destinados al fondo cuenta distrital o municipal donde se causen. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber duplicidad del mismo gravamen, es decir, no podr\u00e1 gravarse por m\u00e1s de un ente territorial un mismo hecho generador, a cargo de un mismo sujeto pasivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el t\u00e9rmino previsto, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la facultad que le otorga la Ley 1421 de 2010 al Ministerio del Interior y de Justicia para establecer los sujetos pasivos y la base impositiva rebasa los l\u00edmites de lo prescrito en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de la ley demandada en el sentido de que \u201cEl car\u00e1cter de los sujetos y la base impositiva del tributo ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, en cambio, rebasa los l\u00edmites de lo prescrito en la segunda parte del inciso primero y en el inciso segundo del Art. 338 Constitucional, porque delega en el ministerio del interior y de justicia, \u00f3rgano perteneciente a la Rama ejecutiva, la reglamentaci\u00f3n de elementos del tributo tan fundamentales como son los sujetos pasivos y la base para su determinaci\u00f3n, elementos que junto con el hecho generador, seg\u00fan el mandato constitucional, hacen parte de la reserva legal propia de los entes de representaci\u00f3n popular, elementos \u00e9stos que, por ende, s\u00f3lo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales pueden se\u00f1alar\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que seg\u00fan la Constituci\u00f3n los sujetos pasivos y la base impositiva hacen parte de la reserva legal propia de los entes de representaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solamente puede corresponder a nivel nacional al Presidente de la Rep\u00fablica y a nivel territorial a los gobernadores y alcaldes, pero no a otras entidades como el Ministerio del Interior: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan bajo este entendido, la delegaci\u00f3n de la facultad reglamentaria en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia, seguir\u00eda siendo contraria a los postulados constitucionales, si se tiene en cuenta que la facultad reglamentaria es propia del Gobierno en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, en lo nacional, seg\u00fan el numeral 11 del Art. 189 de la Carta Pol\u00edtica y, en lo territorial, de los gobernadores y alcaldes\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario concluye que \u201cel inciso demandado del Art. 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010 es violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, una vez realizado el recuento de la norma acusada, considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que no se puede trasladar a las autoridades de la rama ejecutiva la potestad de se\u00f1alar los elementos esenciales de los tributos como son la tarifa, la base impositiva, el sujeto activo y los sujetos pasivos, tal como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en las sentencias C &#8211; 155 de 2003, C &#8211; 134 de 2009 y C &#8211; 704 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la norma demandada vulnera el principio fundamental de autonom\u00eda de las entidades territoriales en la medida en que al otorgarse al Ministerio del Interior la facultad de determinar los elementos esenciales del tributo se despoj\u00f3 de esa potestad a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la Corte Constitucional y recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 2012 han reconocido la posibilidad de que los acuerdos municipales establezcan los elementos del tributo que no ha se\u00f1alado la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la norma dispone la autorizaci\u00f3n a las entidades territoriales para aportar recursos a los fondos cuenta territoriales obligando a su presupuestaci\u00f3n, tal como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las tasas a las cuales alude el inciso segundo del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la ley 1421 se relacionan con la contribuci\u00f3n especial se\u00f1alada en el art\u00edculo 120 de la ley 418 de 1997 cuyos elementos se encuentran plenamente definidos: el sujeto pasivo son \u201ctodas personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica , con entidades de derecho p\u00fablico o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes\u201d6 y la base de la contribuci\u00f3n es el valor total del contrato o su adici\u00f3n7. En este sentido, el inciso demandado solamente comporta un aspecto aclaratorio que no afecta su esencia tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la Corte debe reiterar su criterio en virtud del cual las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos por las entidades territoriales pueden ser generales para fortalecer la autonom\u00eda de las entidades territoriales, tal como se ha reconocido en las sentencias C \u2013 894 de 2003, C \u00a0\u2013 535 de 1996 C \u2013 937 de 2010, C \u2013 227 de 2010 y C 318 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que debe tenerse en cuenta que desde su creaci\u00f3n la norma demandada tuvo como finalidad prorrogar la ley 418 de 1997 mediante la cual se consagran instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010 crea unos tributos destinados a financiar los fondos para la seguridad ciudadana y a su vez faculta a los entes territoriales para la regulaci\u00f3n de los mismos atendiendo a la facultad originaria que tiene el legislador para imponer tributos, tasas o contribuciones, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la ley defini\u00f3 los elementos esenciales del tributo al mismo tiempo que autoriz\u00f3 a los entes territoriales para que los desarrollara y al Gobierno Nacional para que precise el car\u00e1cter de los sujetos pasivos y de la base impositiva, lo cual permitir\u00eda que el gobierno le imprima un matiz que le permita facilitar su aplicaci\u00f3n como tributo del orden nacional para la obtenci\u00f3n de recursos para la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el principio de certeza tributaria no se opone al car\u00e1cter general y abstracto de la norma que lo regula, por lo cual se\u00f1ala que la norma demandada \u00a0no ha desbordado el principio de legalidad previsto en la norma superior, sino que por el contrario se ha sujetado al mismo en lo relacionado en el poder originario del Congreso de la Rep\u00fablica en la creaci\u00f3n de tributos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes argumentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se realice una integraci\u00f3n de la unidad normativa con el inciso segundo y el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1421 de 2010, por cuanto la facultad conferida al Ministerio del Interior y de Justicia es tan poco elaborada por el legislador que ni siquiera se ocupa de establecer con precisi\u00f3n a qu\u00e9 tributo hace referencia; pese a lo cual considera que este tributo es el indicado en el inciso cuarto del par\u00e1grafo, es decir, las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos \u2013 cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que las normas objeto de an\u00e1lisis vulneran el principio de reserva de ley en materia tributaria, pues no es posible que el legislador se despoje de su potestad de configuraci\u00f3n de los elementos del tributo deleg\u00e1ndoselas al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que por medio de la norma demandada el legislador le entreg\u00f3 al Gobierno Nacional, sin limitaci\u00f3n alguna la determinaci\u00f3n de los elementos de un tributo que ni siquiera se ocupo de determinar ni de establecer por qu\u00e9 se hace menci\u00f3n a tasa o sobretasa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo conceptual anterior tiene como prop\u00f3sito poner de presente que s\u00f3lo cuando el legislador ha definido el tributo y sus elementos, entra a cumplir un papel protag\u00f3nico en el desarrollo de la ley y siempre subordinado a \u00e9sta, el Consejo o la Asamblea en los casos de tributos del orden local, mediante acuerdos y ordenanzas o el gobierno nacional mediante su facultad reglamentaria cuando haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y poni\u00e9ndolo en otros t\u00e9rminos, no es posible que el legislador se despoje de su potestad de configuraci\u00f3n de los elementos del tributo deleg\u00e1ndolas en el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de un decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma demandada es evidente que el legislador entreg\u00f3, sin limitaci\u00f3n alguna, la determinaci\u00f3n de los elementos de un tributo del que ni siquiera se ocup\u00f3 de determinarlo, ni de establecer las caracter\u00edsticas de por qu\u00e9 se hace menci\u00f3n a tasa o sobre tasa\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el legislador tampoco determin\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el servicio remunerado por administrados a los departamentos y municipios, por lo cual no es posible establecer frente a cu\u00e1l o cu\u00e1les tributos se autoriza a los departamentos y a los distritos adicionarles una sobretasa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la norma tambi\u00e9n es inconstitucional porque el legislador no fij\u00f3 un criterio para el desarrollo de la autorizaci\u00f3n otorgada a las entidades territoriales para definir los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera present\u00f3 escrito se\u00f1alando que la norma no tiene relaci\u00f3n directa con sus funciones y por ello no consider\u00f3 pertinente intervenir dentro del tr\u00e1mite de la demanda que se estudia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el actor confunde la reglamentaci\u00f3n de los tributos, que puede estar, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010, en cabeza del ejecutivo, con la fijaci\u00f3n directa de los elementos del tributo que como se\u00f1ala el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n debe quedar en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los consejos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon fundamento en la exposici\u00f3n brevemente realizada consideramos que el art\u00edculo 8 de la ley 1421 acusado es exequible debido a que el actor comete la flagrante confusi\u00f3n entre los conceptos de definici\u00f3n o fijaci\u00f3n directa de los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, los cuales deben estar regulados por la Ley (congreso), las ordenanzas (asambleas departamentales) y los acuerdos (consejos departamentales) y del concepto de reglamentaci\u00f3n del car\u00e1cter de sujetos pasivos y la base impositiva del tributo de la cual es competente el ministerio del interior y de justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la norma simplemente autoriza al Ministerio del Interior y de Justicia para reglamentar el car\u00e1cter de los sujetos pasivos y de la base impositiva, por lo cual no vulnera ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La profesora Clara Viviana Plazas G\u00f3mez en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria de manera directa (sujetos, hechos, bases impositivas y tarifas) y puede permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones, pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto debe estar determinados claramente por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria residual, el Congreso le traslad\u00f3 la facultad de fijar los sujetos pasivos y la base impositiva del tributo al Ministerio del Interior y de Justicia, violando de manera ostensible el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el principio de legalidad va de la mano con el principio de certeza tributaria en virtud del cual toda norma tributaria debe ser proferida de manera clara, sin que se adviertan ambig\u00fcedades o confusi\u00f3n en los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, lo cual lleva a pensar que no solo presenta la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad sino tambi\u00e9n del principio de certeza en la medida que la norma demandada no es clara y resulta imposible establecer su sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado no hay que perder de vista que el Principio de Legalidad va de la mano con el Principio de Certeza tributaria, en virtud del cual, toda norma tributaria debe ser proferida de manera clara, sin que se adviertan ambig\u00fcedades o confusi\u00f3n en los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, lo cual nos conduce a pensar, en el caso en menci\u00f3n, que no solo se advierte la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, sino tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del Principio de Certeza en la medida que la norma demandada no es clara y resulta imposible establecer el sentido y alcance que el legislador le quiso dar\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la norma no define todos los elementos relevantes de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar fondos cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana, sino que facult\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia para determinar por medio de reglamento el car\u00e1cter de los sujetos pasivos y su base impositiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en virtud del principio de legalidad solamente el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia general para crear e imponer cualquier tipo de tributos, para lo cual debe se\u00f1alar directamente sus elementos esenciales, dentro de los cuales se encuentran los sujetos pasivos y la base impositiva de la obligaci\u00f3n tributaria para preservar la seguridad jur\u00eddica a partir de la m\u00e1xima de acuerdo con la cual ni pueden imponerse impuestos sin representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la creaci\u00f3n de tributos y la regulaci\u00f3n de sus elementos son materias de reserva de ley que es tan estricta que ni siquiera en situaciones especiales el Congreso de la Rep\u00fablica puede otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para regular estas materias por medio de decretos leyes en virtud de los se\u00f1alado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que solamente al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cle compete definir por medio de la ley, de manera directa, clara e inequ\u00edvoca los elementos esenciales de los tributos, entre ellos su sujeto pasivo y su base gravable. En el caso sub examine, el Congreso de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo omite definir estos elementos esenciales de los tributos, sino que se descarga de su responsabilidad y de su competencia, para facultar de manera contraria a la Carta a un Ministerio, para que haga esta definici\u00f3n por la v\u00eda del reglamento\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior concluye solicitando a la Corte Constitucional que \u201cdeclare inexequible la expresi\u00f3n \u201cEl car\u00e1cter de los sujetos pasivos y la base impositiva del tributo ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 1421 de 2010\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1421 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alba Betty Cardona Duque considera que el inciso cuarto del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010, desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto delega en una autoridad administrativa como el Ministerio del Interior la facultad de determinar los elementos de un tributo cuya imposici\u00f3n asigna a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) El principio de legalidad en materia tributaria, (ii) El principio de autonom\u00eda fiscal, (iii) El alcance de la potestad reglamentaria en materia tributaria y finalmente se realizar\u00e1 el (iv) An\u00e1lisis de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del art\u00edculo 150 y en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica13: el primero consagra una reserva en el Congreso para \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos14. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se funda en el aforismo \u201cnullum tributum sine lege\u201d que exige un acto del legislador para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes15, el cual se deriva a su vez de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual no hay tributo sin representaci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter democr\u00e1tico del sistema constitucional colombiano16 e implica que solo los organismos de representaci\u00f3n popular podr\u00e1n imponer tributos17. Hist\u00f3ricamente este principio surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica con la inclusi\u00f3n en la Carta Magna inglesa de 1215 \u00a0del principio &#8220;no taxation without representation&#8221;, el cual es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del Estado democr\u00e1tico18. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tiene como objetivo primordial fortalecer la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido19. En este sentido, el principio de legalidad, como requisito para la creaci\u00f3n de un tributo, tiene diversas funciones dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) materializa la exigencia de representaci\u00f3n popular, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto m\u00ednimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y (iii) representa la importancia de un dise\u00f1o coherente en la pol\u00edtica fiscal de un Estado20. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de legalidad todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca expedida por el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales como \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular21. Por lo anterior, en sentido material, la ley, al establecer una obligaci\u00f3n tributaria, debe suministrar con certeza los elementos m\u00ednimos que la definan22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte, en primer t\u00e9rmino, que conforme al principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el art\u00edculo 338 C.P., en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0De esta manera, como lo prev\u00e9 el mismo precepto superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables, al igual que la tarifa de los impuestos\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de legalidad en materia tributaria comprende tres (3) aspectos24: el primero, referido al principio de representaci\u00f3n popular25 determina que no es posible establecer un impuesto sin la representaci\u00f3n de los afectados en los \u00f3rganos que los imponen; en segundo lugar, el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, que se relaciona con la necesidad de fijar los elementos m\u00ednimos del acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n; por \u00faltimo, comprende la posibilidad de que las entidades territoriales puedan establecer tributos y contribuciones en el marco de la Ley y de la Constituci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de legalidad del tributo tiene las siguientes caracter\u00edsticas27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, derivado en \u00faltimas de los postulados del Estado Liberal28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, \u201cseg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones fiscales, con lo cual \u201cse otorga una debida protecci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido proceso\u201d.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Responde a la necesidad de promover una pol\u00edtica fiscal coherente e inspirada en el principio de \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos municipales31. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se predica \u00fanicamente de los impuestos, sino que es exigible tambi\u00e9n frente a cualquier tributo o contribuci\u00f3n (en sentido amplio). \u00a0No obstante, de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la Ley debe se\u00f1alar sus componentes. As\u00ed, frente a tributos de car\u00e1cter nacional, el Congreso est\u00e1 obligado a definir todos los elementos en forma \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base impositiva y la tarifa32. Por el contrario, trat\u00e1ndose de grav\u00e1menes territoriales, especialmente cuando la ley solamente autoriza su creaci\u00f3n, \u00e9sta debe se\u00f1alar los aspectos b\u00e1sicos, pero existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales seg\u00fan el caso33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 338, no s\u00f3lo el legislador, sino tambi\u00e9n las asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites debidamente se\u00f1alados en ellas, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados, obligatoriamente, por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, como as\u00ed se deduce del texto del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado una serie de reglas derivadas del principio de legalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) Son los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular quienes directamente deben se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el art\u00edculo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) s\u00f3lo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria; (iv) el requisito de precisi\u00f3n y claridad las normas que se\u00f1alan los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no se opone al car\u00e1cter general \u00a0de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando el Legislador establece tributos del orden nacional debe se\u00f1alar todos los componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca37. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el Congreso deber\u00e1 crearlos o autorizar su creaci\u00f3n, pudiendo asumir adem\u00e1s esa Corporaci\u00f3n Legislativa una de tres alternativas para la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del tributo: i) que se\u00f1ale los elementos del tributo; ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos se\u00f1alen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones p\u00fablicas territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo que aquel ha creado38. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de ese principio de legalidad, no implica, sin embargo, que el legislador deba agotar la regulaci\u00f3n de todas las materias hasta el detalle, puesto que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando la regulaci\u00f3n de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, \u201c&#8230; la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solo la determinaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de los elementos del tributo estar\u00eda sujeta al rigorismo propio del principio de legalidad, al paso que las variables econ\u00f3micas que inciden sobre los mismos, son susceptibles de un tratamiento menos restringido40. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado del principio de legalidad de los tributos se encuentra el principio de certeza41, conforme al cual los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular est\u00e1n obligados a determinar, de manera clara y suficiente, los elementos estructurales del impuesto, a fin de garantizar tanto la seguridad jur\u00eddica a favor de las personas sujetas al deber fiscal, como la eficacia en el recaudo del tributo42: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de certeza en materia tributaria, que surge como consecuencia l\u00f3gica del de legalidad, tiene, seg\u00fan lo expuesto, la finalidad de garantizar que todos los elementos del v\u00ednculo impositivo entre los administrados y el Estado est\u00e9n consagrados inequivocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposici\u00f3n \u00a0remite a otra para su integraci\u00f3n, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen44. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre resulta exigible que la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no est\u00e1 determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella45. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, sino tambi\u00e9n cuando en su definici\u00f3n se acude a expresiones ambiguas o confusas. No obstante, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que en tales eventos, la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la potestad reglamentaria en materia tributaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio, en virtud del principio de legalidad s\u00f3lo la ley puede imponer grav\u00e1menes, limitaciones o restricciones a las personas47, por lo cual, el reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma de obligaciones o restricciones para las personas.48 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se desconoce el principio de legalidad en sentido material cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo no se\u00f1alen directa y claramente los elementos de la relaci\u00f3n tributaria; en tal caso, la administraci\u00f3n no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria49: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se desconoce el principio de legalidad en sentido material cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo no se\u00f1ale directa y claramente los elementos de la relaci\u00f3n tributaria; en tal caso, la administraci\u00f3n no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria50, puesto que de llegar a establecer tales elementos invadir\u00eda \u00f3rbitas de competencia espec\u00edficamente establecidas en el ordenamiento superior para otras autoridades, en la medida en que estar\u00eda facultando para la determinaci\u00f3n de la fuente esencial del impuesto, es decir para la creaci\u00f3n misma del tributo\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resultar\u00eda contrario a la t\u00e9cnica del procedimiento tributario exigir que la ley, el acuerdo o el reglamento, m\u00e1s all\u00e1 de la fijaci\u00f3n de la base de cobro del gravamen, entren a detallar en cada caso concreto la suma sobre la cual el mismo habr\u00e1 de liquidarse54, ya que en esta operaci\u00f3n deben tenerse en cuenta variables econ\u00f3micas que escapan al rigorismo propio de esos actos jur\u00eddicos y a la determinaci\u00f3n pol\u00edtica del tema, lo cual se encuadra dentro del principio de legalidad tributaria que establece el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica55:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligaci\u00f3n tributaria, no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino necesaria para ajustar a las circunstancias reales de la naci\u00f3n, las disposiciones generales impuestas por el legislador&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho &#8211; deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno est\u00e9 legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto reglamentario produzca, como debe ser, efectos jur\u00eddicos, lo cual es apenas connatural a un Estado de derecho&#8230;\u201d5657. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha admitido la remisi\u00f3n al reglamento o a la administraci\u00f3n entre otros casos, en normas que tienen que ver con la certificaci\u00f3n del precio de la panela58, la fijaci\u00f3n del precio de los productos agropecuarios como punto de partida para establecer la tarifa de las contribuciones parafiscales aplicables59, las exenciones del IVA impl\u00edcito para la importaci\u00f3n de bienes cuando exista insuficiencia de oferta60, la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n, y la fijaci\u00f3n, del \u00edndice de bursatilidad de las acciones61, la valoraci\u00f3n de activos patrimoniales62 y el aval\u00fao catastral63. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la potestad reglamentaria encuentra claros l\u00edmites en la ley, de tal manera que no puede modificar o cambiar su contenido esencial64 ni tampoco puede deferirse el establecimiento de los elementos esenciales del tributo. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la definici\u00f3n general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, no puede ser deferida al reglamento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La definici\u00f3n general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so pena de socavar el anotado principio democr\u00e1tico. Si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los se\u00f1ala directamente, no hay gravamen. La garant\u00eda democr\u00e1tica se desvanecer\u00eda si tales presupuestos de la obligaci\u00f3n tributaria, se abandonaran a la funci\u00f3n ejecutiva. La atribuci\u00f3n del Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (C.P., art. 150-12) es plena, y as\u00ed habr\u00e1 de ejercitarse\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PRINCIPIO DE AUTONOM\u00cdA FISCAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses\u201d, la cual se define como \u201cla capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d66 y tiene fundamentalmente cuatro (4) manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutonom\u00eda pol\u00edtica, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para elegir a los propios gobernantes, como fuente directa de legitimidad democr\u00e1tica (por ejemplo, alcaldes, concejales, gobernadores y asamble\u00edstas). \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda administrativa, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales las competencias para manejar de manera independiente los asuntos que se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda fiscal, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar de manera independiente los propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda normativa, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para auto-regularse en aquellas materias espec\u00edficas que no trasciendan o desborden el inter\u00e9s exclusivamente local o regional\u201d 67. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de autonom\u00eda fiscal, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, pudiendo administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones68. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda fiscal fue una preocupaci\u00f3n fundamental en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el proceso de descentralizaci\u00f3n no implicaba simplemente una mera distribuci\u00f3n de funciones, sino tambi\u00e9n la entrega de los recursos necesarios para el cumplimiento de las mismas en el marco del reconocimiento de un grado de autonom\u00eda fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) para irrigar sin mezquindad recursos que lleguen a las bases mismas de la organizaci\u00f3n social y dar voto de confianza a los ciudadanos comunes para que, en su propia sede, en el municipio, el corregimiento, la comuna, la provincia, dispongan con autonom\u00eda de los dineros p\u00fablicos, que de hecho les pertenecen, para combatir la miseria, la desnutrici\u00f3n, la enfermedad, la ignorancia y el desempleo, y para construir as\u00ed las bases de un aut\u00e9ntico y democr\u00e1tico desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de descentralizaci\u00f3n que viene adelant\u00e1ndose hace varios a\u00f1os, se ha inspirado en la err\u00f3nea idea de que descentralizar es simplemente atribuir m\u00e1s funciones. Por esta raz\u00f3n, el municipio, instituci\u00f3n terminal del proceso de descentralizaci\u00f3n, se ha visto abrumado, en breve plazo, con responsabilidades de servicio sin antecedentes en nuestra historia. Las nuevas funciones llegaron con presteza mas no as\u00ed los recursos necesarios para poderlas cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo nacional se ha desembarazado de las competencias que \u201cdevolvi\u00f3\u201d al municipio, pero \u00e9ste no logra desempe\u00f1arlas eficazmente, porque la naci\u00f3n qued\u00f3 con los recursos, de tal manera que los problemas en vez de resolverse se agravan. Por el contrario, la verdadera descentralizaci\u00f3n es la que respalda financieramente las competencias que centro transfiere a la periferia. \u201d69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este dise\u00f1o constitucional, las facultades tributarias se encuentran jerarquizadas entre los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica a nivel nacional y local \u00a0y se contempla la protecci\u00f3n especial de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, lo cual ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a plantear reglas precisas sobre el grado constitucionalmente admisible de intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los tributos territoriales fundadas en tres (3) aspectos: (i) la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales; (ii) la identificaci\u00f3n de eventos concretos en los que resulta ajustado a la Carta que el legislador intervenga, excepcionalmente, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los tributos de propiedad de las entidades territoriales; y (iii) la determinaci\u00f3n de los criterios formal, org\u00e1nico y material para la identificaci\u00f3n de la naturaleza de un tributo en particular72. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales aparece afirmado en el sentido de que \u00e9stas tienen un derecho cierto sobre dichos recursos y rentas, lo cual implica que los pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en pr\u00e1ctica los mecanismos presupuestales y de planeaci\u00f3n, salvo cuando la Constituci\u00f3n le asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinaci\u00f3n, inversi\u00f3n y manejo de las referidas rentas o ingresos. Cuando la ley ha autorizado tributos en favor de las entidades territoriales, \u00e9stas gozan de entera autonom\u00eda para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinaci\u00f3n y de disposici\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n73. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que el principio de legalidad tributaria en el \u00e1mbito territorial supone la determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, entendiendo que en materia de tributos de orden territorial, las Asambleas y los Concejos tambi\u00e9n tienen la facultad para definir ciertos elementos suyos, en virtud del principio de autonom\u00eda74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los principios de legalidad y autonom\u00eda fiscal se examinar\u00e1 si la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como se\u00f1alan la demandante, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad del Rosario, o si por el contrario, el inciso estudiado constituye un desarrollo leg\u00edtimo de la potestad reglamentaria en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en materia tributaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad no solamente se aplica a la determinaci\u00f3n de los impuestos, sino a todos los tributos, dentro de los cuales se encuentran tambi\u00e9n las tasas y las contribuciones75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada difiere al ejecutivo la determinaci\u00f3n de dos (2) elementos esenciales del tributo como son el car\u00e1cter de los sujetos pasivos y la base impositiva, los cuales esta Corporaci\u00f3n ha prohibido que sean determinados por un reglamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so pena de socavar el anotado principio democr\u00e1tico. Si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los se\u00f1ala directamente, no hay gravamen. La garant\u00eda democr\u00e1tica se desvanecer\u00eda si tales presupuestos de la obligaci\u00f3n tributaria, se abandonaran a la funci\u00f3n ejecutiva. La atribuci\u00f3n del Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (C.P., art. 150-12) es plena, y as\u00ed habr\u00e1 de ejercitarse\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma demandada desconoce que\u00a0 \u201cSon los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular quienes directamente deben se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el art\u00edculo 338 superior\u201d77. En este sentido, es claro que el inciso demandado vulnera el principio de legalidad al permitirle a un organismo administrativo como el Ministerio del Interior la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no puede afirmarse que los elementos de la tasa o sobretasa a la cual hace referencia la norma demandada se encuentren definidos en otro art\u00edculo de la ley 1421 de 2010, pues en ninguna otra parte de la ley se hace referencia a estos tributos. En este sentido, la ley simplemente se\u00f1ala que \u201clos departamentos y municipios podr\u00e1n imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana\u201d, sin que se establezca cu\u00e1les pueden ser los sujetos pasivos o la base gravable, los cuales tampoco pueden inferirse de la interpretaci\u00f3n de otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, no es correcta la interpretaci\u00f3n realizada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, seg\u00fan la cual las tasas a las cuales alude la norma demandada se refieren a la contribuci\u00f3n especial se\u00f1alada en el art\u00edculo 120 de la ley 418 de 1997, pues mientras el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1421 de 2010 consagra una tasa o sobretasa, el art\u00edculo 120 de la ley 418 de 1997 se refiere a una contribuci\u00f3n, tributos que tienen un concepto y alcance completamente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre los impuestos, las tasas y las contribuciones fue expuesta claramente en las Sentencias C-1179 de 2001 y C-1114 de 2003, resalt\u00e1ndose que las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos son prestaciones pecuniarias de car\u00e1cter unilateral en cuanto no constituyen remuneraci\u00f3n por prestaciones determinadas, son de car\u00e1cter obligatorio, carecen de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su tarifa es definida por la autoridad de representaci\u00f3n popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es la necesaria para el cubrimiento de los gastos p\u00fablicos y son administrados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes obligatorios que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y son administrados por \u00f3rganos que hacen parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es retomada en la Sentencia C-1067 de 2002, en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en jurisprudencia m\u00e1s reciente, la Sentencia C-287 de 2009 expres\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales de las tasas que las diferencian de los impuestos y las contribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas consideraciones han llevado a la Corte a identificar las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las tasas, las cuales las diferencian de los dem\u00e1s ingresos tributarios, como las contribuciones y los impuestos.\u00a0 De este modo, ha previsto que (i) su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario, por lo que guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; y (ii) ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales80.\u00a0 Igualmente, la jurisprudencia ha diferenciado las tasas de los impuestos y las contribuciones parafiscales, para lo cual ha considerado que \u201cconstituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. Tambi\u00e9n suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a estos no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no existe ninguna remisi\u00f3n expresa ni t\u00e1cita entre el art\u00edculo 120 de la ley 418 de 1997 y el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1421, por lo cual relacionar la tasa o sobretasa contemplada en la norma demandada con un tributo diferente, como es la contribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 120 de la ley 418 de 1997, vulnerar\u00eda claramente el principio de certeza que exige que la ley defina los tributos de manera inequ\u00edvoca82. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el inciso cuarto del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1421 de 2010 es inconstitucional, por cuanto vulnera el principio de legalidad consagrado en el numeral 12 del art\u00edculo 150 y en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar la posibilidad de que el Ministerio del Interior establezca dos (2) elementos esenciales del tributo como son la base impositiva y los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda fiscal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, una de las principales manifestaciones del principio de autonom\u00eda es el reconocimiento de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales83, en virtud de la cual \u201cse confiere a cada uno de los niveles territoriales para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar de manera independiente los propios recursos\u201d 84 . \u00a0<\/p>\n<p>Este principio no implica el reconocimiento de soberan\u00eda tributaria de las entidades territoriales pero s\u00ed de la autonom\u00eda fiscal respecto de los tributos en el \u00e1mbito territorial, en el marco de los l\u00edmites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el legislador establece tributos de car\u00e1cter nacional tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar todos sus componentes85, de manera clara e inequ\u00edvoca86. \u00a0Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de car\u00e1cter territorial donde, aunque siempre deber\u00e1 mediar la intervenci\u00f3n del legislador, este puede autorizar su creaci\u00f3n bajo una de dos hip\u00f3tesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendr\u00e1n la suficiente autonom\u00eda para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley habilitante, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas o sobretasas establecidas en el art\u00edculo demandado corresponden a la segunda categor\u00eda, es decir, a un tributo creado por una ley habilitante, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar sus elementos88. En relaci\u00f3n con este tipo de tributos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponder\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica su creaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, pero las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n establecer los dem\u00e1s elementos del tributo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 entonces al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n\u201d 89. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada crea unas tasas y sobretasas y autoriza a las entidades territoriales para su imposici\u00f3n y reglamentaci\u00f3n, por lo cual ser\u00e1n \u00e9stas las que tendr\u00e1n que establecer sus dem\u00e1s elementos, pues no se puede desconocer la competencia de las asambleas departamentales y los concejos municipales para la determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, el desconocimiento del \u00e1mbito propio e inalienable que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de grav\u00e1menes en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 43), ahora reafirmado, desarrollado y profundizado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, es el de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.), entre cuyos derechos b\u00e1sicos est\u00e1 el de &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 287, numeral 3, en armon\u00eda con los art\u00edculos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente los art\u00edculos 300, numeral 4, y 313, numeral 4, confieren a asambleas y concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud del principio de autonom\u00eda no puede exigirse al legislador que defina todos los elementos del tributo, pues ello tambi\u00e9n corresponde a los \u00f3rganos de las entidades territoriales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese contexto, la referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de \u00a0costos \u00a0o \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma demandada vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, por cuanto pese a haber se\u00f1alado que \u201clos departamentos y municipios podr\u00e1n imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana\u201d, posteriormente permite que elementos fundamentales de estos tributos como la base impositiva y los sujetos pasivos sean reglamentados por \u00a0una entidad del orden nacional como es el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo a la norma demandada las tasas o sobretasas especiales deber\u00e1n ser impuestas por los departamentos y municipios y adem\u00e1s se destinar\u00e1n a fondos-cuenta territoriales de seguridad, por lo cual se trata de recursos que las mismas entidades deber\u00e1n aplicar al cumplimiento de funciones relacionadas con la seguridad ciudadana. Por lo anterior, son las entidades territoriales y no el Ministerio del Interior quienes tienen la facultad de regular los elementos de este tributo. En consecuencia, la norma demandada vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales y con ello el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pudiendo generar adem\u00e1s una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica tributaria que afecte el principio de certeza si el Ministerio del Interior define unos elementos de estos tributos distintos a los se\u00f1alados por las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar inexequible el inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada por la ciudadana Alba Betty Cardona Duque contra el art\u00edculo 8 de la ley 1421 de 2010, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda presentada por la ciudadana Alba Betty Cardona Duque contra el art\u00edculo 8 de la ley 1421 de 2010, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, p\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1gs 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias de la Corte Constitucional C-740 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-822 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias de la Corte Constitucional C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En sentido similar, Sentencias C-873 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-690 de 2003, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-287 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-597 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C- 228 de 2010; y C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C- 228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 y C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-569 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-227 de 2002; C-873 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias de la Corte Constitucional C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-488 de 2000; C-776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-018 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-018 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-796 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1295 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-643 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-114 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1153 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-287 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-664 de 2009; C-822 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias de la Corte Constitucional C-740 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-1371 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-226 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; C-1003 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-114 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-287 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-822 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de la Corte Constitucional C-287 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de la Corte Constitucional C-704 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>25 La sentencia C-183 de 2003 defini\u00f3 este principio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, se traduce en que solamente las corporaciones de representaci\u00f3n popular pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, por ello el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n establece que \u201csolamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica confiere a los departamentos y a los municipios la facultad de establecer impuestos de conformidad con la ley (arts. 300-4 y 313-4 C.P.); adicionalmente otorga a los municipios la facultad exclusiva de gravar la propiedad inmueble, sin perjuicio de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n (art. 317 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias de la Corte Constitucional C-084 de 1995, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-488 de 2000; C-1171 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-822 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias de la Corte Constitucional C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 y \u00a0C-525 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 645 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d. La Corte estudi\u00f3 el principio de legalidad en el caso de las leyes habilitantes y frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para concluir que en ese caso no se ve\u00edan afectados. Ver tambi\u00e9n las Sentencias de la Corte Constitucional C-004-93, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-084 de 1995; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-987 de 1999; C-1097 de 2001; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias de la Corte Constitucional C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1097 de 2001; C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias de la Corte Constitucional C-597 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1993, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-390 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria\u00a0; y C-227 de 2002, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de la Corte Constitucional C-740 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. En relaci\u00f3n con el principio de legalidad de los impuestos, pueden consultarse, igualmente, las sentencias C-209 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0; C-537 de 1995, Hernando Herrera Vergara; C-220 de 1996, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de la Corte Constitucional C-740 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-1097 de 2001 y C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia de la Corte Constitucional C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia de la Corte Constitucional C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-287 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia de la Corte Constitucional C-664 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Perez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias de la Corte Constitucional C-569 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Diaz y C-114 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia de la Corte Constitucional C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias de la Corte Constitucional C-1153 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-228 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre esta significaci\u00f3n general del principio de legalidad, la Corte en Sentencia C-790 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez expres\u00f3 que \u201cdesde la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 se consider\u00f3 que la reserva de ley, en virtud de la cual los derechos y libertades ciudadanas s\u00f3lo pueden ser restringidos por la ley en cuanto expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad popular, constituye un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jur\u00eddicamente protegidos y existir plenamente en la realidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-740 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-740 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia de la Corte Constitucional C-597 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia de la Corte Constitucional C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias de la Corte Constitucional C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-597 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-842 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-032 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>54 Consultar igualmente la Sentencia C- 467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se hizo menci\u00f3n a este tema respecto del impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia de la Corte Constitucional C-597 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia de la Corte Constitucional C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia de la Corte Constitucional C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia de la Corte Constitucional C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia de la Corte Constitucional C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia de la Corte Constitucional C-597 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia de la Corte Constitucional C-842 de 2000, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Diaz. En similar sentido, Sentencias C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>64 Consejo de Estado. Sentencia de 15 de Julio de 1994. Expediente. 5393. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-931 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia de la Corte Constitucional C-1051 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y Auto 383 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias de la Corte Constitucional C-537 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>69 RODADO NORIEGA, Carlos, PER\u00c9Z GONZALEZ-RUBIO, Jes\u00fas y \u00a0HERRAN DE MONTOYA, Helena. Gaceta Constitucional 53, Asamblea Nacional Constituyente, p\u00e1gina 13, jueves 18 de abril de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia de la Corte Constitucional C-506 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-253 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-537 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias de la Corte Constitucional C-1179 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y C-1114 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias de la Corte Constitucional C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-1097 de 2001, Jaime Araujo Renteria y C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia de la Corte Constitucional C-1051 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y Auto 383 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia de la Corte Constitucional C-1051 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y Auto 383 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martinez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia de la Corte Constitucional, C-390 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias de la Corte Constitucional C-987 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias de la Corte Constitucional: \u00a0C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-891\/12 \u00a0 REGLAMENTACION DEL CARACTER DE SUJETOS PASIVOS Y BASE IMPOSITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN MATERIA DE APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS CUENTA TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria \u00a0 REGLAMENTACION DEL CARACTER DE SUJETOS PASIVOS Y BASE IMPOSITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Legislador no puede conferir dicha facultad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}