{"id":19439,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-892-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-892-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-892-12\/","title":{"rendered":"C-892-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-892\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR LUTO, SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y PRIMERO CIVIL COMO EXIGENCIA PARA SU RECONOCIMIENTO-Exequibilidad condicionada, en el entendido que tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil\/SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n normativa examinada, en lugar de corregir la inequidad identificada ocasionar\u00eda una situaci\u00f3n de mayor desprotecci\u00f3n para los dos grupos de trabajadores que integran los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n del juicio de igualdad, procede la Corte a proferir una sentencia aditiva o integradora, que incluya en el contenido normativo acusado a los pariente hasta el segundo grado civil, a fin de equiparar la situaci\u00f3n de los trabajadores que poseen relaciones filiales originadas en v\u00ednculos de consanguinidad, y la de aquellos cuyas relaciones familiares se originaron en un v\u00ednculo civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR LUTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar\/IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en la naturaleza de la filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE IGUALDAD AL INTERIOR DE LA FAMILIA-Contenido constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS JURIDICAS DISCRIMINATORIAS EN RAZON DE LA FILIACION-Jurisprudencia constitucional\/PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO DE LA LICENCIA POR LUTO TENIENDO COMO PARAMETRO LA NATURALEZA DE LA FILIACION-Vulnera el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios considerados como \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha definido cu\u00e1les son los factores que hacen necesario el uso de esta clase de juicio: en primer lugar, si se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, si es utilizado un criterio prohibido o \u201csospechoso\u201d como elemento de la diferenciaci\u00f3n; tercero, si se trata de asuntos en los que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos especiales de igualdad; y finalmente, cuando se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En lo que concierne al segundo factor mencionado, esta Corte ha precisado que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categor\u00edas, que han sido denominadas \u201csospechosas\u201d, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Y, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones: (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) esos puntos de vista no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) esta Corporaci\u00f3n ha admitido tambi\u00e9n que los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-9046 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1280 de 2009 \u201cPor la cual se modifica el numeral 10 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se establece la licencia de luto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cde consanguinidad\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009 \u201cPor la cual se modifica el numeral 10 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se establece la licencia de luto, por considerar que vulnera los art\u00edculos 5, 13, y 25 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como preceptos de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que consagran el derecho a la igualdad (Arts. 1\u00b0 y 7\u00b0) y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, Icesi de Cali, Libre, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto obtener su concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 47.223 de enero 5 de 2009, subrayando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1280 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona el numeral 10 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adicionar un numeral al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n laboral. La grave calamidad dom\u00e9stica no incluye la licencia por luto que trata este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho deber\u00e1 demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las EPS tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de prestar la asesor\u00eda psicol\u00f3gica a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. La presente ley rige a partir del momento de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El segmento normativo demandado establece un trato desigual que se torna discriminatorio respecto de dos grupos de sujetos: el primero conformado por los trabajadores a quienes les fallece su hermano o su abuelo consangu\u00edneo. Estos tendr\u00e1n derecho a una licencia remunerada por luto de cinco d\u00edas, en raz\u00f3n a que el fallecido se encontraba dentro del segundo grado de consanguinidad. El otro grupo est\u00e1 conformado por aquellos trabajadores a los cuales les fallece su hermano o su abuelo adoptivos, o su hermano de crianza, y no reciben la licencia remunerada por luto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador excluy\u00f3 de la prestaci\u00f3n, al segundo grado civil de parentesco, lo cual equivale a introducir un trato discriminatorio en la medida que da un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en circunstancias iguales desde el punto de vista material: unos y otros est\u00e1n ante el fallecimiento de un hermano o de su abuelo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Es cierto que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular asuntos laborales, sin embargo, en ejercicio de esa potestad no puede establecer regulaciones discriminatorias respecto de sujetos que materialmente est\u00e1n en una misma situaci\u00f3n. Por lo tanto, \u201cel hecho de que el legislador hubiese excluido al segundo grado civil, es decir, al hermano adoptado, al hermano hijo de los padres adoptantes, al abuelo adoptivo y al hermano de crianza, comporta el desconocimiento evidente de la igualdad, ya que el concepto de familia, en una sociedad fundada sobre el humanismo, no es un fen\u00f3meno meramente biol\u00f3gico, si no social, pues la familia no es la consangu\u00ednea sino, la que obra como tal, en la cual se desarrollan lazos de protecci\u00f3n, amor, afecto, ayuda mutua y construcci\u00f3n conjunta de un proyecto de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El trato que la norma acusada establece, genera una discriminaci\u00f3n por origen, expresamente prohibida por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la muerte del hermano del trabajador, sea consangu\u00edneo o adoptivo, genera \u201cel mismo dolor material o sufrimiento, separ\u00e1ndolos simplemente un mero v\u00ednculo formal y biol\u00f3gico, a saber: la consanguinidad que es superado en la pr\u00e1ctica por las relaciones humanas, las cuales no se agotan en ese tipo de parentescos, sino en realidades m\u00e1s fuertes como el amor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segmento normativo acusado vulnera as\u00ed mismo el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta, toda vez que uno de los derechos inalienables a que alude el precepto superior es la igualdad, preeminencia que es corroborada por los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. La norma acusada no honra esos preceptos superiores, por cuanto genera la exclusi\u00f3n de un beneficio de car\u00e1cter no solamente patrimonial sino humanitario, como es la licencia por luto, a unos sujetos que solo se distinguen de los beneficiarios de la norma por un aspecto puramente formal, aunque materialmente se encuentren en el mismo plano. El tratamiento que la norma contempla respecto de los dos grupos comparados deja de ser un simple trato diferenciado, para convertirse en un tratamiento discriminatorio \u201centendido como la negaci\u00f3n de los derechos por motivos de raza, ideolog\u00eda, pol\u00edtica, religiosa, posici\u00f3n sexual, y origen familiar, conductas que son propias de los reg\u00edmenes totalitarios y antidemocr\u00e1ticos del mundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se reconoce \u201cla denominada dimensi\u00f3n subjetiva de la familia, que no es otra cosa que reconocer que los lazos de afectividad, de amor, de solidaridad entre los individuos de la especie humana, no solamente pueden generarse en la familia sangu\u00ednea\u201d (Fol. 8 demanda). \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad en materia laboral, seg\u00fan el cual \u201cToda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo\u201d (Art. 23) establecido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0no solamente se circunscribe al \u00e1mbito del salario, sino tambi\u00e9n al m\u00ednimo de los derechos laborales, irrenunciables e intangibles que lo integran. Dentro de estas garant\u00edas se encuentra el derecho a la licencia remunerada por luto. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada vulnera as\u00ed mismo el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0con ella se afecta el m\u00ednimo de condiciones dignas y justas exigidas por el precepto superior, pues tales garant\u00edas tienen como fundamento imprescindible el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada para oponerse a la demanda, con fundamento en las consideraciones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que el demandante no cumpli\u00f3 la m\u00ednima carga argumentativa requerida para configurar cargos de inconstitucionalidad que sean claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, toda vez que, a juicio del interviniente, se limit\u00f3 a transcribir las normas constitucionales que estima vulneradas y a partir de un planteamiento subjetivo enfrent\u00f3 cada una de las normas constitucionales presuntamente vulneradas con el aparte de la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo sostiene que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, invocados por el demandante, por que justamente el legislador, a trav\u00e9s de la norma acusada est\u00e1 garantizando la protecci\u00f3n del trabajador en estos percances de la vida que le ocasionan especial aflicci\u00f3n y dolor, y esta protecci\u00f3n se hace extensiva a la familia creada a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Chaparro Cuervo, Decana (e) de la Faculta de Derecho, Ciencia Pol\u00edticas y Sociales de esta universidad, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, en el sentido que, de igual manera el derecho a la licencia de luto debe ser reconocido respecto al fallecimiento de un familiar del trabajador hasta el segundo grado civil de parentesco. Este condicionamiento no debe extenderse al denominado hijo de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su postura en que el parentesco es un v\u00ednculo familiar que se da entre dos o m\u00e1s personas, el cual se origina por sangre, por matrimonio de hecho o de derecho, o mediante la figura de la adopci\u00f3n. En cuanto a esta \u00faltima hip\u00f3tesis explica que una vez llevado a cabo el proceso de adopci\u00f3n, el hijo adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue todo parentesco de consanguinidad, surgiendo un parentesco de tipo civil entre adoptante y adoptivo, al igual que entre este y los consangu\u00edneos de los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que por ser la adopci\u00f3n producto de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de quien adopta, no es correcto hablar de abuelo adoptante o nieto adoptivo, ya que quienes manifiestan su voluntad son \u00fanicamente los padres adoptantes. Sin embargo, aclara, no se pueden desconocer los lazos de familiaridad y afecto que se puedan generar entre el adoptado y los dem\u00e1s integrantes de la familia de quienes adoptan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, referido al adoptivo, estima que este resulta quebrantado por la norma acusada, en la medida que desconoce la paridad que debe existir entre el parentesco de consanguinidad y el civil. Los derechos del hijo adoptivo y del hijo biol\u00f3gico son plenamente equiparables, por lo que en su opini\u00f3n, se debe reconocer la licencia por luto al trabajador adoptado a quien le fallezca un familiar en segundo grado de parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al \u201chijo de crianza\u201d, se\u00f1ala que se trata de una expresi\u00f3n que no cuenta con regulaci\u00f3n legal, y no obstante algunos reconocimientos que se han hecho por v\u00eda jurisprudencial, estos han obedecido a casos concretos, en los que se ha demostrado a trav\u00e9s de un proceso judicial la efectiva relaci\u00f3n de afecto entre el llamado hijo de crianza y quien reclama el derecho. Sin embrago, no puede incluirse en una norma de car\u00e1cter general una expresi\u00f3n que no est\u00e1 reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico. Sostiene que en relaci\u00f3n con esta \u00faltima hip\u00f3tesis se puede acudir a la figura de la grave calamidad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Camacho Ram\u00edrez, docente del \u00e1rea de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de esta instituci\u00f3n educativa, se pronuncia en defensa de la norma. Para el efecto sostiene que, comparte con el demandante el planteamiento consistente en que el concepto de familia trasciende el \u00e1mbito meramente biol\u00f3gico pues esta no es s\u00f3lo la consangu\u00ednea, sino la que obra como tal, en la cual se desarrollan lazos de protecci\u00f3n, amor, afecto, ayuda mutua y construcci\u00f3n conjunta de un proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el duelo es una situaci\u00f3n emocional dif\u00edcil de superar a la que se enfrentan las personas cuando pierden parientes cercanos e incluso amigos con los que se han construido s\u00f3lidos lazos afectivos, es razonable que el legislador restrinja el campo de las personas cuyo fallecimiento genera la licencia por luto. Y finaliza se\u00f1alando que siendo un tema \u201ceminentemente subjetivo\u201d puede el legislador presumir qui\u00e9nes pueden causar un dolor significativo por su fallecimiento, e imponer al empleador la obligaci\u00f3n de reconocer, en estos casos, la prestaci\u00f3n a que se refiere la norma, la cual seg\u00fan la interviniente constituye \u201cun derecho que hace parte del n\u00facleo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas incluidas dentro del C.S.T., en los t\u00e9rminos justos y l\u00f3gicos del c\u00f3digo civil y de la Ley 1280 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De organizaciones gremiales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente apoya la solicitud de equiparaci\u00f3n de las familias de crianza, con aquellas conformadas por lazos de sangre o legales, \u201cde forma tal que cuando las relaciones sean realmente el producto de una voluntad responsable de conformar una familia, con sus correspondientes deberes de solidaridad, ayuda mutua, amor, respeto y dem\u00e1s, tambi\u00e9n puedan ser beneficiarios de la licencia remunerada por luto ante la muerte, de sus padres, madres, hijos\/as, abuelos\/as, y dem\u00e1s familiares cercanos de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del quebrantamiento del principio de igualdad en relaci\u00f3n con los miembros de las familias fundadas en la adopci\u00f3n, luego de citar la sentencia C-1287 de 2001, sostiene que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n tiene dentro de sus prop\u00f3sitos la equiparaci\u00f3n de los derechos de los familiares por adopci\u00f3n, y recuerda que la Corte ha reconocido que el texto superior mencionado pretendi\u00f3 claramente poner en un plano de igualdad a la familia, independientemente de su origen y que el querer del constituyente fue el de otorgarle, para todos los efectos, reconocimiento jur\u00eddico. Esta finalidad de equiparaci\u00f3n de derechos que se deriva del art\u00edculo 42 superior debe ser aplicada respecto de la norma demandada, la cual otorga un trato discriminatorio carente de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando se consagr\u00f3 en la normatividad la posibilidad de la adopci\u00f3n no se hizo solo para establecer v\u00ednculos entre los hijos adoptivos y los padres adoptantes, sino tambi\u00e9n entre el adoptivo y la dem\u00e1s familia de quien adopta puesto que se trata de la inclusi\u00f3n de un nuevo miembro en la familia, sin reparar en la forma en la que este nuevo miembro ingrese. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que tal como est\u00e1 redactada la norma, introduce una discriminaci\u00f3n respecto de los miembros de las familias adoptivas y de aquellas que, bien sea en atenci\u00f3n a un estado de indefensi\u00f3n, por simpat\u00eda, por costumbre o por afinidad han incorporado y acogido un miembros m\u00e1s (hijo de crianza), construyendo verdaderos lazos de parentesco. Si la norma de normas ya le reconoci\u00f3 a la familia igualdad de derechos, con independencia de su fuente, si nadie puede ser discriminado por su origen familiar, y si en realidad estas familias se encuentran constituidas, no se puede justificar un trato discriminatorio, como el evidenciado con la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que aunque podr\u00eda argumentarse a favor del precepto demandado, que la enunciaci\u00f3n de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n corresponde al campo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, se trata de un argumento que no puede tener acogida, comoquiera que si bien el legislador puede establecer el grado de parentesco que delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, no puede establecer diferencias de trato injustificadas provenientes del origen familiar, lo cual entra\u00f1a una extralimitaci\u00f3n de las facultades legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Mari\u00f1o Alcocer, representante legal suplente, de esta agremiaci\u00f3n, propone un pronunciamiento inhibitorio, con fundamento en que la inconformidad del demandante no es propiamente en relaci\u00f3n con el hecho de que el legislador haya establecido la licencia por el fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, sino con el hecho de que haya limitado esa licencia, en lo que respecta con el parentesco civil, s\u00f3lo hasta el grado primero, y, que no lo haya previsto para el \u201chermano de crianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostiene que, si la Corte, en gracia de discusi\u00f3n, llegare a declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada, los efectos no ser\u00edan los deseados por el demandante, toda vez que, de un lado subsistir\u00eda la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d, incluida en la norma y que no fue objeto de impugnaci\u00f3n, y de otro lado, no quedar\u00eda incluido \u201cel hermano \u00a0de crianza\u201d para efectos de otorgar la licencia, toda vez que la norma nada dice al respecto, es decir, sobre este particular se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de una licencia laboral como consecuencia del fallecimiento de un familiar cercano es un aspecto que no deriva directamente de la Constituci\u00f3n, de tal suerte que el legislador goza de un poder amplio de configuraci\u00f3n. \u201cEn el caso de la licencia por fallecimiento de un familiar no hay, en consecuencia, posibilidad de comparar el texto legal con un texto constitucional, de tal suerte que no cabe el control abstracto de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5388 del veinte de junio de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia. Sustenta esta petici\u00f3n en que la demanda presenta dos falencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De una parte, se dirige contra una expresi\u00f3n que no est\u00e1 orientada a regular el parentesco civil, que es el que corresponde a las personas adoptadas, hip\u00f3tesis en la cual se inscriben los casos de presunta inequidad que enuncia en su demanda. \u201cSi se atendiera al actor y, en consecuencia, se declarara inexequible la expresi\u00f3n demandada, la limitaci\u00f3n al parentesco civil seguir\u00eda vigente y, por ende, la situaci\u00f3n que censura respecto de los parientes de la persona adoptada no sufrir\u00eda cambio alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La afirmaci\u00f3n del demandante no viene acompa\u00f1ada de una indicaci\u00f3n, as\u00ed sea somera, y mucho menos clara y concreta, de las consecuencias que genera el trato diferente previsto en la expresi\u00f3n demandada, y de las razones por las cuales se juzga que dicho trato es discriminatorio y carece de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico que la mera imposibilidad de afirmar respecto del parentesco por consanguinidad situaciones predicables del parentesco civil, hace inviable cualquier equiparaci\u00f3n. Al estar ambos parentescos previstos en el art\u00edculo que contiene la expresi\u00f3n demandada, adem\u00e1s de dirigir su demanda contra la expresi\u00f3n pertinente, el actor debe presentar elementos de juicio adecuados para hacer la equiparaci\u00f3n entre las situaciones respecto de las cuales afirma la existencia de una discriminaci\u00f3n, y para demostrar que \u00e9sta, en caso de darse es injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la rep\u00fablica, para el caso, la Ley 1280 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cde consanguinidad\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009, introduce un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, prohibido por el art\u00edculo 13 de la Carta, respecto de los trabajadores que tiene parentesco civil, o familia de crianza. La discriminaci\u00f3n se origina, a juicio del actor, en el reconocimiento de la licencia de luto en el grado segundo de parentesco, \u00fanicamente para los consangu\u00edneos y no en relaci\u00f3n con los adoptivos, ni con los hijos de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Algunos de los intervinientes (la Universidad de Ibagu\u00e9 y la CUT), apoyan el planteamiento del demandante y proponen una exequibilidad condicionada de la norma, al advertir que esta, en efecto, contempla un trato discriminatorio injustificado, entre los trabajadores que tienen parentesco consangu\u00edneo y aquellos cuyas familias se constituyeron en virtud de la adopci\u00f3n, y por ende gozan de parentesco civil, en la medida que en el primer caso reconoce la licencia de luto, hasta el segundo grado, en tanto que en la segunda hip\u00f3tesis, incluye solo el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Otros, por el contrario, estiman que la regulaci\u00f3n prevista en el precepto acusado est\u00e1 amparada por el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia laboral y por ende la diferenciaci\u00f3n que hace la norma resulta exequible. En este sentido se pronuncia la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Y un tercer grupo de intervinientes (el Ministerio del Trabajo y la Andi), sostienen, con el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la demanda es inepta toda vez que de la expresi\u00f3n demandada (\u201cconsanguinidad\u201d), no se deriva el tratamiento diferenciado que califica el demandante como vulneratorio del principio de igualdad, de hecho, si se accediera a su exclusi\u00f3n del orden jur\u00eddico, la regulaci\u00f3n diferenciada persistir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Rese\u00f1ado as\u00ed el debate jur\u00eddico que la demanda presentada por el ciudadano Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o suscit\u00f3 en este juicio, debe la Corte resolver, en un primer momento, y como cuesti\u00f3n preliminar, si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito, teniendo en cuenta que involucra un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el cual demanda particulares exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la demanda llegare a superar este an\u00e1lisis preliminar la Corte deber\u00e1 resolver si la norma que contempla la licencia de luto por el fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, y el primero civil, a la vez que excluye referencia alguna a los hermanos de crianza, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que proscribe tratos discriminatorios por raz\u00f3n de origen, as\u00ed como el art\u00edculo 25 que prev\u00e9 condiciones dignas y justas para el desarrollo del derecho al trabajo, y el 5\u00b0, que consagra la preeminencia de los derechos inalienables de la persona y a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, para resolver la cuesti\u00f3n de fondo, la Sala: (i) establecer\u00e1 el alcance de la norma en el marco de la reforma introducida por la Ley 1280 de 2009, y los fines de la licencia por luto; (ii) recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la igualdad de la familia independientemente de su origen, y la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n fundada en la naturaleza de la filiaci\u00f3n; (iii) \u00a0y en ese marco analizar\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda y delimitaci\u00f3n del pronunciamiento. Necesidad de efectuar integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Trabajo y \u00a0la ANDI, solicitan un pronunciamiento inhibitorio, con fundamento en que el demandante dirige su demanda contra la expresi\u00f3n \u201cconsanguinidad\u201d, de la cual no se deriva el trato presuntamente discriminatorio entre los trabajadores que tienen parentesco de consanguinidad y aquellos, cuyos v\u00ednculos familiares descansan en el parentesco civil, lo que redundar\u00eda, en la l\u00ednea de su argumentaci\u00f3n en una falta de pertinencia del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto recuerda la Corte que en reiterada jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas m\u00ednimas cargas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el demandante \u00a0debe plantear acusaciones comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte2. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado3; en tal medida,\u00a0 \u201cel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso objeto de an\u00e1lisis observa la Corte que el demandante expl\u00edcitamente dirige su demanda contra la expresi\u00f3n \u201cconsanguinidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a01280 de 2009. No obstante, \u00a0en el desarrollo de su censura involucra otros segmentos normativos de la misma disposici\u00f3n que le dan sentido a la expresi\u00f3n acusada. El demandante hace referencia al trato diferenciado que la norma establece respecto de los trabajadores que tienen establecidas sus relaciones familiares en el marco del parentesco de consanguinidad, y los que pertenecen a una familia originada en la adopci\u00f3n, y que por ende organizan sus relaciones familiares en el \u00e1mbito del parentesco civil. Respecto del primero, la norma tiene una mayor cobertura en tanto que le reconoce la licencia de luto en eventos como el fallecimiento de su abuelo, de su nieto o de su hermano, en tanto que al que pertenece a una familia fundada en el parentesco civil, la misma prestaci\u00f3n solo le ser\u00e1 reconocida frente al fallecimiento de alguno de los adoptantes o del adoptivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que los reparos de discriminaci\u00f3n que el demandante formula contra la expresi\u00f3n acusada, se extienden al hecho de que el legislador no hubiere incluido dentro de los allegados del trabajador cuyo fallecimiento da lugar a la licencia por luto, al \u201chermano de crianza\u201d, habida cuenta de los lazos de amor, solidaridad y afecto que surgen en las relaciones fundadas en esta realidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre el primer aspecto de la impugnaci\u00f3n, es decir aquel que se fundamenta en una comparaci\u00f3n entre los familiares unidos por el parentesco de consanguinidad, y los que tienen v\u00ednculo de car\u00e1cter civil, advierte la Sala que pese a que el demandante identifica claramente el contenido normativo objeto de censura y construye adecuadamente un cargo por quebrantamiento del principio de igualdad, se hace necesario aplicar la t\u00e9cnica excepcional de la integraci\u00f3n normativa5, toda vez que la expresi\u00f3n que se\u00f1ala el actor (consanguinidad), aisladamente no tiene un sentido sint\u00e1ctico completo que recoja \u00edntegramente la censura del demandante. La expresi\u00f3n acusada forma una unidad sem\u00e1ntica inescindible con el segmento normativo \u201chasta el grado segundo de consanguinidad, (\u2026) \u00a0y primero civil\u201d, que contiene los grados de parentesco a partir de los cuales el demandante construye los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n para deducir un trato diverso y adem\u00e1s discriminatorio. Adicionalmente, la expresi\u00f3n acusada se encuentra \u00edntimamente ligada a un segmento normativo que resulta de forzoso an\u00e1lisis para enfrentar un cargo por igualdad v\u00e1lidamente formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en el evento bajo an\u00e1lisis se presentan dos de las hip\u00f3tesis en las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n es posible acudir a la t\u00e9cnica de la integraci\u00f3n normativa. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cconsanguinidad\u201d demandada, no presenta en el contexto de la norma, un sentido propio y aut\u00f3nomo que permita su an\u00e1lisis \u00a0aislado, y adem\u00e1s se encuentra estrechamente vinculada en su sentido, al segmento normativo \u201chasta el segundo grado de consanguinidad (\u2026) y primero civil\u201d, que prima facie presenta serias dudas de constitucionalidad que deber\u00e1n ser disipadas, a trav\u00e9s de este an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De lo anterior se concluye que el demandante present\u00f3 cargos claros, ciertos espec\u00edficos, pertinentes y suficientes respecto del alcance que el legislador le dio a la licencia por luto en relaci\u00f3n con los familiares ligados al trabajador ya sea por v\u00ednculos de consanguinidad, o por parentesco civil. Su planteamiento sobre el particular resulta comprensible, es decir claro; recae sobre un segmento normativo inescindiblemente ligado en su sentido gramatical con otro que forma parte del mismo precepto y del cual emerge la diferencia de trato que acusa el demandante entre dos grupos de trabajadores, lo que lo reviste de certeza; la argumentaci\u00f3n del demandante respecto del trato diferenciado que se plasma en la norma entre trabajadores con parentesco consangu\u00edneo y aquellos que gozan de parentesco civil, est\u00e1 fundada en razones constitucionales como la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, del derecho a que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones de equidad y de la preeminencia de los derechos fundamentales, lo que satisface la pertinencia y especificidad del cargo. Esta confrontaci\u00f3n que hace el demandante entre el segmento normativo acusado y los art\u00edculos 13, 5\u00b0 y 25 de la Carta, revisten la suficiencia para suscitar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Incluso el demandante cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte6 para la formulaci\u00f3n de un cargo fundado en quebrantamiento del principio de igualdad, en lo que concierne al parentesco por consanguinidad y por afinidad elegido por el legislador como par\u00e1metro para el otorgamiento de la licencia de luto. En efecto, el ciudadano actor: (i) identific\u00f3 los grupos de trabajadores entre los cuales se dar\u00eda el trato diferenciado (los que pertenecen a una familia fundada en v\u00ednculos de consanguinidad y aquellos cuya familia se origina en la adopci\u00f3n); \u00a0(ii) explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 sentido se da esa diferenciaci\u00f3n, haciendo referencia al dis\u00edmil alcance de la prestaci\u00f3n \u00a0dependiendo de los grados de parentesco a que alude el precepto; y (iii) aludi\u00f3 al criterio del origen familiar, usado por el legislador \u00a0para hacer la diferenciaci\u00f3n que tacha de discriminatoria, y lo calific\u00f3 como par\u00e1metro prohibido para sustentar el trato diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la afirmada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 5\u00b0 y 25 de la Constituci\u00f3n, derivada de la manera en que el legislador regul\u00f3 la licencia de luto en lo que concierne al fallecimiento de familiares unidos al trabajador por parentesco de consanguinidad, \u00f3 civil. Por ende el juicio de constitucionalidad recaer\u00e1 sobre las expresiones \u201chasta el segundo grado de consanguinidad (\u2026) y primero civil\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En cambio, no encuentra la Corte que exista m\u00e9rito para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo relativo a que el dise\u00f1o de la norma acusada vulnera los mismos preceptos superiores, por haber excluido de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los denominados \u201chijos de crianza\u201d. Sobre el particular, el actor parece equiparar la situaci\u00f3n de estos con la de los familiares unidos por parentesco civil, lo cual afecta la certeza del planteamiento. Adicionalmente hace referencia a algunos pronunciamientos judiciales que han tenido en cuenta los lazos de afectividad, amor y solidaridad entre los individuos para el reconocimiento de perjuicios morales, argumentaci\u00f3n que carece de la pertinencia necesaria para provocar un pronunciamiento de fondo sobre la no inclusi\u00f3n de \u201clos hermanos de crianza\u201d en el alcance de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento sobre el aparte del cargo consistente en que la no inclusi\u00f3n de \u201clos hermanos de crianza\u201d de los trabajadores dentro del alcance de la norma, vulnerar\u00eda los art\u00edculos 13, 5 y 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Licencia por luto, su regulaci\u00f3n aut\u00f3noma como obligaci\u00f3n especial del empleador. Algunas precisiones sobre el origen y alcance de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1280 de 2009, adicion\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para incluir dentro de la obligaciones especiales del empleador, la de conceder al trabajador, en caso de fallecimiento de un familiar cercano, una licencia remunerada por luto, de cinco d\u00edas, cualquiera que sea su modalidad de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la regulaci\u00f3n examinada, el evento que da lugar a esta prestaci\u00f3n es el fallecimiento de uno de los siguientes allegados al trabajador: el c\u00f3nyuge; el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente; o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Este suceso deber\u00e1 ser demostrado por el trabajador, mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los 30 d\u00edas posteriores a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, teniendo en cuenta el grado de parentesco establecido como pauta \u00a0por el legislador para determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, se observa que de acuerdo con la naturaleza del parentesco que vincule al trabajador con el allegado fallecido, la licencia por luto tiene un alcance diverso. As\u00ed, cuando el v\u00ednculo familiar se origina en el parentesco por consanguinidad7 la licencia de que trata la norma se extiende hasta el segundo grado, de modo que abarca a padres, hijos, hermanos y nietos del trabajador8. En tanto que si el parentesco que vincula al trabajador con el allegado fallecido es de naturaleza civil9, la prestaci\u00f3n es aplicable hasta el primer grado, es decir que cobija al padre adoptante, la madre adoptante y el hijo adoptivo. De otra parte, si la fuente del v\u00ednculo es el parentesco por afinidad10, la licencia de luto se reconoce igualmente hasta el primer grado, lo que incluye la suegra y el suegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1280 de 2009 le dio autonom\u00eda a la licencia de luto, imprimiendo as\u00ed requisitos y l\u00edmites espec\u00edficos \u00a0a una prestaci\u00f3n que se inclu\u00eda dentro de la figura gen\u00e9rica de la calamidad dom\u00e9stica11, cuya regulaci\u00f3n se dejaba librada a los reglamentos internos de la empresas, con un l\u00edmite temporal de de tres d\u00edas de permiso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La regulaci\u00f3n espec\u00edfica y la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia remunerada por duelo, fueron justificadas as\u00ed, en el proyecto de ley correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto pretende establecer el derecho que tiene todo trabajador de gozar de una licencia remunerada durante los d\u00edas de luto, por muerte de un familiar cercano, entendiendo este dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy el fallecimiento de un familiar directo de un trabajador se encuentra contemplado dentro del concepto de calamidad dom\u00e9stica la cual se regula al interior del reglamento interno de cada empresa. Sin embargo, dado que procesar el duelo por muerte de un familiar directo requiere de un tiempo prudencial que le permita volver a retomar sus actividades laborales, considero necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica d\u00e9 tr\u00e1mite a este proyecto de ley que sin duda busca otorgar las garant\u00edas que requiere un trabajador en el momento en que vive una situaci\u00f3n, que como esta, afecta dr\u00e1sticamente su vida y por ende, su desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El duelo es la pena, el sufrimiento y el desamparo emocional causado por la muerte o la p\u00e9rdida de un ser querido. El t\u00e9rmino de luto hace referencia al proceso de reacci\u00f3n ante la p\u00e9rdida y la muerte, a las ceremonias particulares de cada cultura, que se realizan cuando una persona muere en una comunidad. El concepto abarca conmemoraciones, honras f\u00fanebres, velatorios, vestimenta de luto, etc. Estos ritos son importantes cuando se organizan y definen las reacciones de duelo inmediatamente despu\u00e9s de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los estudios realizados al respecto, una ceremonia culturalmente adecuada para dar el \u00faltimo adi\u00f3s, que brinda la posibilidad de despedirse y manifestar el cari\u00f1o al difunto, normalmente surte un efecto positivo en el proceso de duelo. Ayudar\u00e1 a los deudos a aliviar sus posteriores sentimientos de ira y de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los tres d\u00edas que se otorgan en la actualidad para este efecto, son insuficientes y dan lugar a la reincorporaci\u00f3n a la actividad a una persona que por su afectaci\u00f3n moral y emocional es laboralmente improductiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la aflicci\u00f3n como un proceso normal tras la muerte difiere de forma significativa de una cultura a otra. En muchas culturas de Europa occidental no se acepta que el duelo abarque un per\u00edodo prolongado. Por ejemplo, en Finlandia y Dinamarca solo se concede un d\u00eda de licencia por duelo tras la muerte de un familiar cercano. En Grecia, el per\u00edodo de luto es de una semana y en Israel, de cuarenta d\u00edas. En este pa\u00eds no se deja sola a la persona en el duelo, sino que se la acompa\u00f1a durante todo el per\u00edodo de luto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de suma importancia que se unifique la legislaci\u00f3n en este punto y se reconozca el derecho a solicitar licencia por luto, y se establezca por ley, el tiempo m\u00ednimo requerido para el otorgamiento de la misma, que proponemos sea de cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca esencialmente anteponer el valor de la solidaridad, bajo la premisa que los beneficios son tanto para empleadores como para trabajadores, pues sin duda alguna esta licencia mejorar\u00eda la relaci\u00f3n laboral del trabajador al sentirse apoyado moral y econ\u00f3micamente, permitir\u00eda la reincorporaci\u00f3n a sus labores con mejor actitud y compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta iniciativa no genera erogaci\u00f3n alguna a cargo del Estado, por el contrario, fomentar\u00e1 una equitativa protecci\u00f3n de los derechos laborales, de salud y de seguridad en el trabajo: adem\u00e1s de fomentar la uni\u00f3n familiar y la solidaridad humana necesarias en nuestra sociedad\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En los t\u00e9rminos en que fue concebida por el legislador, la licencia de luto \u00a0se establece como una obligaci\u00f3n especial del empleador, cuyo prop\u00f3sito es brindar solidaridad, tiempo, apoyo econ\u00f3mico y acompa\u00f1amiento al trabajador en momentos en que enfrenta el duelo por la p\u00e9rdida de un ser querido. El l\u00edmite propuesto en el texto originario del proyecto fue el primer grado de parentesco, ya se tratare de consanguinidad, civil o de afinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el curso del tr\u00e1mite legislativo y sin que se encuentre una motivaci\u00f3n al respecto, este par\u00e1metro fue modificado creando un mayor rango de cobertura de la licencia si se trata de parentesco por consanguinidad, frente al civil y de afinidad. As\u00ed, en plenaria de C\u00e1mara fue aprobado un texto que conservaba el alcance del proyecto original13, en el que el beneficio se establec\u00eda en relaci\u00f3n con el fallecimiento de un familiar cercano que se encontrare en primer grado de consanguinidad, civil o de afinidad con el trabajador, y sin que se hiciese referencia expl\u00edcita al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. El texto aprobado en plenaria de C\u00e1mara fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de fallecimiento de un familiar directo del trabajador entendido este dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una licencia remunerada por luto por un per\u00edodo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, este hecho deber\u00e1 ser demostrado mediante documento expedido por autoridad competente de lo contrario los d\u00edas de licencia no ser\u00e1 remunerados\u201d.14 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para Plenaria de Senado el texto aparece con un contenido distinto, en la medida que incluye al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era y compa\u00f1ero permanente, as\u00ed \u00a0como a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. El texto aprobado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder al trabajador en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n laboral\u201d15. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Sometido el texto a comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 186 y 189 de la Ley 5 de 1992, se concili\u00f3 sobre el texto aprobado en plenaria de Senado, es decir, el que imprim\u00eda una mayor cobertura a la licencia, y establec\u00eda un rango distinto respecto de los familiares por parentesco de consanguinidad (segundo grado), y aquellos que lo son por afinidad y civil (primer grado). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a examinar si esta diferencia, tal como lo sostiene el demandante, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los preceptos 5\u00b0 y 25 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5. La igualdad de la familia independientemente de su origen. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en la naturaleza de la filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia de esta Corte ha deducido un principio general de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n, derivado no s\u00f3lo del art\u00edculo 42 C.P. sino de la proscripci\u00f3n del trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo a los postulados contenidos en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, no es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil. En efecto, el art\u00edculo 42 C.P. establece que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d.\u00a0Esta norma estipula la equiparaci\u00f3n de derechos y deberes entre las distintas modalidades de hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece un marco amplio de reconocimiento legal de las distintas uniones constitutivas de familia y, \u00a0desliga totalmente el reconocimiento de derechos entre sus miembros del modo de constituci\u00f3n de la filiaci\u00f3n.\u00a0 De acuerdo con dicha norma la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y puede formarse bien por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o bien por la voluntad responsable de conformarla. En igual sentido, la disposici\u00f3n constitucional determina que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el art\u00edculo 13 superior enuncia algunos de los criterios de diferenciaci\u00f3n que pueden considerarse arbitrarios, cuando dice que todas las personas &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d De este modo, dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el car\u00e1cter pluralista del Estado social y democr\u00e1tico de derecho lleva al reconocimiento jur\u00eddico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constituci\u00f3n de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jur\u00eddico paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En armon\u00eda con el criterio de igualdad al interior de la familia, el mismo art\u00edculo 42 Superior prescribe la igualdad entre los hijos habidos en el matrimonio y fuera de \u00e9l, los adoptados o los procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica.\u00a0 Esta disposici\u00f3n constitucional no s\u00f3lo comprende la igualdad de trato entre los hijos con diversos modos de relaci\u00f3n paterno filial, sino tambi\u00e9n la igualdad ante la ley entre los diferentes tipos de filiaci\u00f3n.\u00a0 Desde este punto de vista, la determinaci\u00f3n por parte del legislador de las consecuencias jur\u00eddicas propias del r\u00e9gimen de familia se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que, prima facie, es contraria a la Constituci\u00f3n toda disposici\u00f3n que conceda una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente por el s\u00f3lo hecho de la naturaleza de la filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (..)&#8221; (Subraya la Corte).\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento impone unas restricciones claras y definidas para el legislador al momento de efectuar regulaciones que involucren las diversas formas de filiaci\u00f3n protegidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 No ser\u00e1 admisible, a partir del marco planteado por la Carta Pol\u00edtica, que se otorguen mayores niveles de protecci\u00f3n jur\u00eddica a una modalidad de familia respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente relevantes que permitan un tratamiento diferenciado.\u00a0 De la misma forma, tampoco podr\u00e1n aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento entre sus miembros.\u00a0 Ello sin perjuicio que el legislador conceda protecci\u00f3n especial a determinados n\u00facleos familiares habida cuenta de la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente excluidos, como sucede en el caso de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en consideraciones similares a las expuestas, decisiones anteriores de esta Corte han declarado la inexequibilidad de normas del derecho civil que dispon\u00edan consecuencias jur\u00eddicas discriminatorias en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-105 de 199417, la Corte concluy\u00f3 que con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 Superior, resultaban inexequibles las normas que estipularan tratamientos diferenciados entre los hijos en raz\u00f3n de su filiaci\u00f3n, pues la regla imperativa en estos casos era la igualdad ante la ley de los descendientes.\u00a0 Adicionalmente, extendi\u00f3 los efectos del principio de igualdad entre los hijos a las distintas modalidades de filiaci\u00f3n a las que la Constituci\u00f3n reconoce protecci\u00f3n. En tal sentido, la sentencia determin\u00f3 que las diferenciaciones previstas en los art\u00edculos demandados, a favor de los hijos leg\u00edtimos resultaban inexequibles, pues contrariaban diversos contenidos normativos de naturaleza constitucional, en especial (i) la igualdad entre las familias constituidas en raz\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y las que tienen origen en otras modalidades de constituci\u00f3n derivadas de la voluntad responsable de la pareja; y (ii) la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar, la cual, en t\u00e9rminos de la sentencia, no finaliza en la igualdad entre los hijos, sino que tambi\u00e9n cobija a los distintos modos de descendencia de \u00e9stos, bien fuera de \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0Del mismo modo, en la sentencia C-742 de 199818, la Corte reiter\u00f3 las reglas fijadas en la decisi\u00f3n mencionada con antelaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil, norma que establec\u00eda diferencias entre parientes naturales y leg\u00edtimos para efectos de la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda del disipador.\u00a0 En criterio de la Corte, este tratamiento era injustificado, puesto que \u201cla Constituci\u00f3n reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de \u00e9l. Es este el \u00fanico sentido en el cual puede entenderse el art\u00edculo 42 superior, cuando afirma que \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constituci\u00f3n. Siendo igualmente v\u00e1lido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En relaci\u00f3n con el mismo particular, la sentencia C-310 de 200419, efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, que confer\u00eda un tratamiento distinto entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales para efectos del t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la legitimaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, una diferenciaci\u00f3n de esta naturaleza desconoc\u00eda el principio de igualdad entre los hijos.\u00a0 As\u00ed, \u201ctrat\u00e1ndose de un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar diferencias de trato jur\u00eddico de ninguna especie, y menos aun en una materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica como lo es la definici\u00f3n del estado civil y la filiaci\u00f3n. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que dispensa la norma parcialmente acusada. || Si bien es funci\u00f3n del legislador establecer los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no est\u00e9n soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lidos. En el caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El imperativo constitucional de otorgar \u00a0tratamiento legal igualitario a los diversos modos de filiaci\u00f3n fue nuevamente reiterado por la Corte en la decisi\u00f3n C-1287 de 200120, en la que la corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establece la excepci\u00f3n del deber de declarar respecto a la filiaci\u00f3n adoptiva de forma restringida al primer grado.\u00a0 Esta situaci\u00f3n configuraba, a juicio del demandante, un tratamiento discriminatorio, puesto que confer\u00eda a la filiaci\u00f3n adoptiva un nivel de protecci\u00f3n inferior al previsto para el parentesco consangu\u00edneo, caso en el cual la excepci\u00f3n al deber de declarar se extend\u00eda hasta el cuarto grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 en aquella oportunidad \u201cque el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jur\u00eddico a la familia que proviene de la adopci\u00f3n, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio o de la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes, por lo cual rechaz\u00f3 las diferencias de trato fundadas en el origen familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En materia prestacional, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional a las diversas formas de familia, y la prohibici\u00f3n de establecer tratamientos diferentes derivados de la filiaci\u00f3n, la Corte ha reconocido los derechos que le asisten a las y a los compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed, en la sentencia C-081 de 199921, esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u201d contenida en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, independientemente \u00a0de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Igualmente, la Corte ha declarado inexequibles normas que regulan reg\u00edmenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 199623, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, exclusivamente al c\u00f3nyuge e hijos menores de 21 a\u00f1os, desconociendo el derecho que de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, le asiste al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado.24 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0El an\u00e1lisis efectuado por la Corte en las sentencias mencionadas permite concluir que, a partir de la interpretaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, los distintos modos de filiaci\u00f3n son titulares del mismo nivel de protecci\u00f3n constitucional, de manera tal que existe una expresa prohibici\u00f3n de raigambre superior que impide la concesi\u00f3n de un tratamiento distinto que se predique en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n.\u00a0 Esta restricci\u00f3n impone, en consecuencia, un l\u00edmite al ejercicio de la actividad legislativa, en el sentido que las normas legales deber\u00e1n, en todo caso, evitar que por el s\u00f3lo hecho de la naturaleza de la filiaci\u00f3n se otorgue una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente a distintos grupos de individuos \u00a0<\/p>\n<p>6. El otorgamiento diferenciado de la licencia de luto, teniendo como par\u00e1metro la naturaleza de la filiaci\u00f3n, vulnera el derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009 modific\u00f3 el 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para incluir como obligaci\u00f3n especial del empleador, el reconocimiento de una licencia remunerada por luto al trabajador en caso de fallecimiento de un familiar cercano. El legislador estableci\u00f3 como par\u00e1metro para determinar el alcance de la prestaci\u00f3n el grado de parentesco, disponiendo que la misma ser\u00eda reconocida hasta el segundo grado cuando la filiaci\u00f3n se basa en la consanguinidad, y hasta el primer grado cuando el parentesco es de naturaleza civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador, a juicio del demandante resulta inconstitucional por involucrar de manera injustificada una protecci\u00f3n m\u00e1s limitada al trabajador que tiene filiaci\u00f3n civil, lo que a su vez entra\u00f1a un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para evaluar ese trato diferenciado entre trabajadores cuyas relaciones familiares se fundamentan en el parentesco de consanguinidad, y aquellos que mantienen relaciones filiales fundadas en un v\u00ednculo civil, la Corte acudir\u00e1 a la t\u00e9cnica que ha desarrollado para el escrutinio de la constitucionalidad de tratos diferenciados establecidos por el legislador: el test de igualdad25. En ese orden de ideas, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el primer paso que debe ser agotado es el de determinar la intensidad -estricta, intermedia y d\u00e9bil- con la cual aplicar\u00e1 las etapas del juicio para evaluar si la diferenciaci\u00f3n viola o no el derecho a la igualdad.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Procede entonces la Corte a examinar, en primer lugar, si hay lugar en el presente evento, a la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones27, esta corporaci\u00f3n ha definido cu\u00e1les son los factores que hacen necesario el uso de esta clase de juicio: en primer lugar, si se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, si es utilizado un criterio prohibido o \u201csospechoso\u201d como elemento de la diferenciaci\u00f3n; tercero, si se trata de asuntos en los que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos especiales de igualdad; y finalmente, cuando se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al segundo factor mencionado, esta Corte ha precisado28 que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categor\u00edas, que han sido denominadas \u201csospechosas\u201d, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Y, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n29, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones: (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) esos puntos de vista no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) esta Corporaci\u00f3n ha admitido tambi\u00e9n que los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a este escrutinio de constitucionalidad, encuentra la Corte que el criterio utilizado por el legislador, es el origen familiar el cual \u00a0determina a su vez la naturaleza de la filiaci\u00f3n que rige las relaciones familiares del trabajador. Se trata de uno de los criterios de diferenciaci\u00f3n no admitidos por la Constituci\u00f3n (Art. 13), precepto que expl\u00edcitamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar. Este criterio adem\u00e1s ha sido sometido hist\u00f3ricamente a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a subestimar o a menospreciar ciertas formas de filiaci\u00f3n tal como se demuestra con la jurisprudencia correctiva rese\u00f1ada en el fundamento 5 de esta sentencia, y por tanto, las razones para el trato diferenciado deben ser examinadas a partir de un juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0El segundo paso, en el desarrollo de este juicio, consiste en examinar si el fin perseguido a trav\u00e9s del trato diferenciado es leg\u00edtimo, importante e imperioso30. Al respecto, debe recordarse que la norma no incluye ning\u00fan elemento que permita identificar alguna raz\u00f3n, explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n que hubiese llevado al legislador a establecer un est\u00e1ndar distinto para el reconocimiento de la licencia por luto al trabajador con filiaci\u00f3n basada en la consanguinidad (hasta el segundo grado), frente a aquel que tiene filiaci\u00f3n civil (hasta el primer grado). \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de identificar una finalidad, una explicaci\u00f3n o una justificaci\u00f3n impl\u00edcita para el trato diferenciado que la norma establece entre el trabajador con filiaci\u00f3n basada en la consanguinidad y aquel que posee parentesco civil, se escudri\u00f1aron los antecedentes legislativos de la Ley 1280 de 2009 y no aparece ninguna motivaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n del proyecto originalmente radicado, en el cual se daba un trato paritario a las dos situaciones que aqu\u00ed se contrastan. Tal como se explic\u00f3 en detalle en el fundamento jur\u00eddico No. 4 la prestaci\u00f3n (licencia de luto) fue propuesta para los trabajadores a quienes les falleciera un familiar en el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil31, y con ese alcance el proyecto de ley agot\u00f3 su tr\u00e1nsito en la C\u00e1mara, y alcanz\u00f3 el primer debate en Senado. Fue en la ponencia para Plenaria de Senado32 que sin motivaci\u00f3n alguna irrumpi\u00f3 un nuevo texto en el que, entre otras modificaciones se ampli\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma a los parientes del trabajador \u201chasta el segundo grado de consanguinidad\u201d, en tanto que se mantuvo el alcance original (primer grado) respecto de los trabajadores que poseen relaciones filiales que tiene como fuente la adopci\u00f3n, es decir vinculados \u00a0por el parentesco civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no existe ninguna justificaci\u00f3n, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcita, que provea de fundamento a esa diferencia de trato que cuestiona el demandante, entre los trabajadores que posean v\u00ednculos de consanguinidad y aquellos cuyas relaciones filiales est\u00e9n basada en el parentesco civil. Esta absoluta ausencia de justificaci\u00f3n para el tratamiento diferenciado que contiene el precepto, lo convierte en discriminatorio y violatorio del principio constitucional derivado de los art\u00edculos 42, 13 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n no es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el civil, pues del art\u00edculo 42 C.P., se deriva una equiparaci\u00f3n de derechos y deberes entre las distintas modalidades de hijos, que se extiende a los distintos modos de filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada concede una posici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s ventajosa a los trabajadores que poseen v\u00ednculos de parentesco fundados en la consanguinidad, en la medida que les permite hacer uso de la licencia por luto ante eventos como el fallecimiento de sus padres, sus hijos, sus abuelos, sus nietos y hermanos, en tanto que restringe las posibilidades de acceder a la misma prestaci\u00f3n a los trabajadores que sostienen relaciones familiares originadas en un v\u00ednculo civil, toda vez que para estos la licencia de que trata la norma solo es admisible frente a la muerte de los padres o el hijo adoptivo. Esta diferencia, en la actualidad, carece absolutamente de toda justificaci\u00f3n por lo que el tratamiento diverso se torna discriminatorio y por ende inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones que hist\u00f3ricamente se han producido sobre el r\u00e9gimen de la adopci\u00f3n \u00a0han incidido sobre el v\u00ednculo del adoptado con la familia del adoptante. Seg\u00fan la concepci\u00f3n que originalmente recog\u00eda el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 50, la adopci\u00f3n generaba un parentesco civil entre el adoptante, el adoptivo y el c\u00f3nyuge del adoptante y no pasaba \u201cde las respectivas personas\u201d. M\u00e1s tarde, la Ley 5\u00aa de 1975 distingui\u00f3 entre la adopci\u00f3n simple y la adopci\u00f3n plena y dado que en virtud de la primera el adoptivo continuaba \u201cformando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d, el parentesco se establec\u00eda \u201centre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este\u201d, mientras que, trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n plena, el adoptivo cesaba \u201cde pertenecer a su familia de sangre\u201d y, por lo tanto, establec\u00eda parentesco con el adoptante y con los parientes de sangre de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la filosof\u00eda y la regulaci\u00f3n actual de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, resulta inadmisible un trato diferenciado para los miembros de familias originadas en este v\u00ednculo jur\u00eddico, frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad vigente \u201cLa adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d33, por lo que no es posible estatuir diferencias entre el parentesco consangu\u00edneo, y aqu\u00e9l que se adquiere en virtud de la adopci\u00f3n. No sobra recordar que la denominada adopci\u00f3n simple fue eliminada del orden jur\u00eddico colombiano mediante el art\u00edculo 103 del denominado C\u00f3digo del Menor34; en virtud de esta figura el adoptivo continuaba \u201cformando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d, y el parentesco se establec\u00eda \u201centre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este\u201d. De conformidad con la actual regulaci\u00f3n el parentesco civil comporta una inserci\u00f3n plena del adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el v\u00ednculo filial se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos y afines. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 El precepto examinado establece una diferencia de trato derivada de la relaci\u00f3n paterno filial de los trabajadores, la cual tiene implicaciones sobre las garant\u00edas laborales de cierto grupo de trabajadores. Esta diferenciaci\u00f3n no cuenta con justificaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, y por ende es contraria al principio de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0derivada de la naturaleza de la filiaci\u00f3n, el cual ha sido deducido por la jurisprudencia de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador trasgredi\u00f3, \u00a0en el dise\u00f1o de la norma impugnada, los l\u00edmites que le impone el principio de igualdad, seg\u00fan el cual los distintos modos de filiaci\u00f3n son titulares del mismo nivel de protecci\u00f3n constitucional, de manera tal que existe una expresa prohibici\u00f3n de raigambre superior que impide la concesi\u00f3n de un tratamiento distinto que se predique en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n, y el otorgamiento de una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente a distintos grupos de individuos, con base en el criterio de la filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La constataci\u00f3n sobre la inexistencia de una finalidad para el establecimiento del tratamiento diferenciado que se acusa, es suficiente para declarar su inexequibilidad, dada la evidente ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable de esa diferenciaci\u00f3n, lo que la convierte en arbitraria. La verificaci\u00f3n de este aspecto impide a la Corte completar este primer nivel de an\u00e1lisis relativo al car\u00e1cter leg\u00edtimo, importante e imperioso de ese fin, y continuar con el siguiente paso del juicio, relativo \u00a0si el medio a trav\u00e9s del cual el legislador quiso obtener el fin mencionado, resultaba adecuado, efectivamente conducente y necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 establecido en el fundamento jur\u00eddico No. 3 de esta sentencia, al delimitar el \u00e1mbito del pronunciamiento y efectuar la necesaria integraci\u00f3n normativa, el objeto normativo sobre el cual recaer\u00e1 el fallo es la expresi\u00f3n \u201chasta el grado segundo de consanguinidad (\u2026) y primero civil\u201d, contendida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo constat\u00f3 la Corte, la expresi\u00f3n enunciada plasma un tratamiento diferenciado, fundado en el origen familiar, respecto de dos grupos de trabajadores que de acuerdo con la Constituci\u00f3n se encuentran en un mismo pie de igualdad: aquellos cuyos v\u00ednculos filiales se establecen por lazos de consanguinidad, y los que poseen una familia originada en un v\u00ednculo civil (por adopci\u00f3n). Mientras que a los primeros se les reconoce una posici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s ventajosa, comoquiera que pueden invocar la licencia por luto frente al fallecimiento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; a los segundos se les coloca en una situaci\u00f3n desventajosa, toda vez que solo pueden solicitar el reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n frente al fallecimiento de sus familiares en primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n normativa examinada, en lugar de corregir la inequidad identificada ocasionar\u00eda una situaci\u00f3n de mayor desprotecci\u00f3n para los dos grupos de trabajadores que integran los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n del juicio de igualdad, procede la Corte a proferir una sentencia aditiva o integradora35, que incluya en el contenido normativo acusado a los pariente hasta el segundo grado civil, a fin de equiparar la situaci\u00f3n de los trabajadores que poseen relaciones filiales originadas en v\u00ednculos de consanguinidad, y la de aquellos cuyas relaciones familiares se originaron en un v\u00ednculo civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chasta el grado segundo de consanguinidad (\u2026) y primero civil\u201d, contendida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009, en el entendido que tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresi\u00f3n \u201chasta el grado segundo de consanguinidad (\u2026) y primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009, mediante la cual se adicion\u00f3 un numeral al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido que tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-922 de 2007 y C-940 de 2008 ((M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda); \u00a0C-761 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); C.-978 de 2010 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 814 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 413 de 2003 (M.P. Rodr\u00edgo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d (2) \u201cCuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.\u201d Y (3) cuando \u00a0\u201cpese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d En este evento, la integraci\u00f3n normativa procede bajo la tercera hip\u00f3tesis se\u00f1alada en la mencionada sentencia. \u00a0Sobre el tema de integraci\u00f3n normativa ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-357 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-781 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-227 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-271 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-409 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-538 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C- 925 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-536 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-941 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha se\u00f1alado que cuando se atribuye a una norma la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente una argumentaci\u00f3n que se limite a afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Carta. Para que el demandante \u00a0estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, entre otros) debe constatar que efectivamente dos o m\u00e1s grupos de personas est\u00e1n recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deber\u00edan recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situaci\u00f3n. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato diferenciado, (ii) en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en qu\u00e9 criterios. \u00a0Al respecto la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d,6 toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.\u201d( Sentencia C-913 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).Tambi\u00e9n se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-1031 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-176 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1115 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1086 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y Auto 132 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, el parentesco de consanguinidad es la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidos por v\u00ednculos de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Civil los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan con el n\u00famero de generaciones. As\u00ed, el nieto est\u00e1 en el segundo grado de consanguinidad con el abuelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil, el parentesco civil es aquel que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, la adoptante y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Civil, la afinidad es el v\u00ednculo que existe entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada, o que vive en uni\u00f3n marital de hecho, y los consangu\u00edneos de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. (C-595 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 57 num. 6\u00b0 C.S.T. \u201cLa calamidad dom\u00e9stica no es definida por el C\u00f3digo Sustantivo el Trabajo, pero ha sido entendida como todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajado, en la cual eventualmente pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, o afectada su estabilidad emocional por grave dolor moral.&#8217; \u00a0(C-930 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No. 373 del 9 de agosto de 2007. P\u00e1gs. 28 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto inicialmente presentado establec\u00eda: \u201cEn caso de fallecimiento de un familiar cercano al trabajador, entendido este dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, el trabajador tendr\u00e1 derecho a disfrutar de una licencia por luto, por un per\u00edodo no inferior a cinco d\u00edas h\u00e1biles remunerados\u201d. (Gaceta del Congreso No. 373 de agosto 9 de 2007, P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 411 del 7 de julio de 2008, p\u00e1gs. 25 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso, No. 953 de diciembre 19 de 2008. P\u00e1gs. 29 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta decisi\u00f3n La Corte estudi\u00f3 varias normas del C\u00f3digo Civil que para diversos efectos, entre ellos la determinaci\u00f3n de a qui\u00e9nes se deben alimentos, la fijaci\u00f3n de reglas para el ejercicio de la curadur\u00eda del interdicto, la determinaci\u00f3n de los legitimarios y los asignatarios forzosos y las causales de indignidad sucesoral; estipulaban consecuencias jur\u00eddicas para los hijos leg\u00edtimos, con exclusi\u00f3n de los descendientes por filiaci\u00f3n distinta a la matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-671 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo rentar\u00eda) y T-360 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-445 de 1995 (M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero); C-183 de 1998 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda); T-263 de 1998 y C-563 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-247 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-318 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-152 de 1999 y T-067 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-1514 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano); \u00a0C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-445 de 1995 y C-309 de 1997 y C-112 de 2000 (M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero); C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-481 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y C-671 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-445 de 1995, C-481 de 1998 \u00a0y C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto resulta ilustrativa la sentencia C-671 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en la cual la Corte esquematiza los pasos de un juicio integrado de igualdad y las situaciones a las cuales se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso No. 373 de 2007, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso \u00a0No.766, p\u00e1gs. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 64 numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta t\u00e9cnica correctiva de contenidos normativos inconstitucionales ha sido usada por la Corte en diversas oportunidades en que se constata una omisi\u00f3n legislativa, o una regulaci\u00f3n deficiente, al no haber previsto el legislador determinados aspectos, que eran necesarios para que la regulaci\u00f3n se adecuara a la Constituci\u00f3n. La Corte ha entendido estas sentencias como \u201cuna modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual el juez constitucional en virtud del valor normativo de la Carta (Art\u00edculo 4\u00b0 C.P.) proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esta manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u201d. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-109 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). As\u00ed mismo se ha utilizado esta t\u00e9cnica en las sentencias C-370 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodr\u00edgo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-228 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett); C-004 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-454 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-209 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-516 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y C- 782 de 2012, (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-892\/12 \u00a0 LICENCIA POR LUTO, SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y PRIMERO CIVIL COMO EXIGENCIA PARA SU RECONOCIMIENTO-Exequibilidad condicionada, en el entendido que tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil\/SENTENCIA INTEGRADORA-Procedencia \u00a0 Comoquiera que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n normativa examinada, en lugar de corregir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}