{"id":1944,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-453-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-453-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-95\/","title":{"rendered":"T 453 95"},"content":{"rendered":"<p>T-453-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-453\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las respuestas de las autoridades a las peticiones respetuosas elevadas por las personas en inter\u00e9s privado o general no solamente deben ser oportunas sino sustanciales, es decir, deben resolver, en la medida de la competencia del organismo o servidor p\u00fablico correspondiente, sobre el asunto planteado en la solicitud, si bien es claro que la resoluci\u00f3n no tiene que ser favorable al solicitante. Si la administraci\u00f3n requiere elementos de juicio para decidir acerca del objeto de una petici\u00f3n, el solicitante no le puede exigir una resoluci\u00f3n inmediata, pues \u00e9sta se supedita a los resultados de las diligencias preliminares necesarias, desde luego siempre que \u00e9stas se lleven a cabo de manera oportuna, es decir dentro de los t\u00e9rminos legales, y eficiente, atendiendo a los criterios de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inter\u00e9s particular &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela carece de todo sentido si se orienta \u00fanicamente a la b\u00fasqueda de fines puramente colectivos, -derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza-, para los cuales ha sido previsto un mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela, como es el de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Coexistencia frente al ruido &nbsp;<\/p>\n<p>Todo individuo y su familia tienen derecho a un \u00e1mbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pac\u00edfica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros. Ello se traduce necesariamente en el reconocimiento de que los derechos, por no ser absolutos, deben coexistir, sin que por fuerza tenga uno de ellos que eliminar o anular otro u otros. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde al juez de tutela sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de las competencias que le son propias, ni mucho menos presentar soluciones concretas a la problem\u00e1tica originada por la comercializaci\u00f3n de un sector residencial. La Corte, por ello, se limita a verificar lo referente a posibles transgresiones de la normativa constitucional en materia de derechos fundamentales, lo que implica que deba desecharse la solicitud de la accionante en el caso de autos en lo relativo a aspectos que exceden ese \u00e1mbito puramente individual. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Cigarrer\u00eda en zona residencial\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por ruido\/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n por ruido &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro el nexo causal existente entre el funcionamiento cercano de la &#8220;CIGARRERIA&#8221; y el da\u00f1o mental producido en la demandante, lo que, por la persistencia e intensidad de las conductas denunciadas y probadas, atribu\u00edbles al propietario y empleados del establecimiento y a su clientela, constituye una violaci\u00f3n al derecho de aqu\u00e9lla a la salud y a la tranquilidad. Lo anterior ser\u00eda suficiente para conceder la protecci\u00f3n solicitada, si no fuera por el hecho de que el se\u00f1or Alcalde, mediante Resoluci\u00f3n, resolvi\u00f3 REVOCAR la licencia de funcionamiento expedida para el establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le indemnice en abstracto el da\u00f1o emergente comoquiera que es necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos. La tutela no es, en principio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener esta clase de pretensiones. Ellas, por cuanto no se re\u00fanen los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, deben hacerse valer ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-71019 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCOLINA PEREZ DE GRIMALDOS contra el Alcalde de la Zona D\u00e9cima de Engativ\u00e1 y la Comandancia de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bachu\u00e9 10\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 17 Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando en su propio nombre, en el de su familia y en el de los vecinos del barrio Quirigua en Santa Fe de Bogot\u00e1, la accionante, MARCOLINA PEREZ DE GRIMALDOS, narr\u00f3 que en varias ocasiones se hab\u00edan dirigido en forma verbal y escrita a la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 -Zona D\u00e9cima-, para que en los sectores residenciales se prohibiera el funcionamiento de establecimientos de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que el Alcalde hab\u00eda dado muestras de ostensible debilidad en cuanto a su deber de hacer cumplir las normas de urbanismo y de las leyes que regulan la propiedad horizontal y los reglamentos de copropiedad, pues jam\u00e1s adopt\u00f3 medidas eficaces con el aludido fin y se ha limitado a la adopci\u00f3n de medidas transitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el Alcalde no se hab\u00eda esforzado por imponer las sanciones previstas en el art\u00edculo 66 de la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estim\u00f3 violado su derecho de petici\u00f3n y expuso que ella y sus vecinos carec\u00edan de otro medio de defensa judicial. Tambi\u00e9n sostuvo que se vulneraban sus derechos a la tranquilidad (que, a su juicio, se infiere del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), a la paz (art\u00edculo 22 C.P.) y a la intimidad (art\u00edculo 15 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 de que la situaci\u00f3n planteada amenazaba sus derechos a la vida y a la integridad personal en el aspecto ps\u00edquico, &#8220;debido a la afectaci\u00f3n de la tranquilidad en mi medio habitacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, la actora present\u00f3 su propio caso, consistente en la existencia de una cigarrer\u00eda en el piso inmediatamente inferior al de su apartamento en el aludido barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha cigarrer\u00eda -se\u00f1al\u00f3- fue adecuada como una cantina dentro de la cual se comercializan toda clase de licores, se juega &#8220;rana&#8221; y se escucha m\u00fasica estridente todos los d\u00edas de la semana y hasta altas horas de la madrugada. Se organizan, adem\u00e1s, fiestas populares y verbenas, con lo cual resulta alterada la tranquilidad del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, por otra parte, que el propietario del establecimiento la amenaz\u00f3 de muerte, as\u00ed como a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 expresando que cont\u00ednuamente han llamado a la polic\u00eda pero sin obtener resultado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que las autoridades de polic\u00eda hab\u00edan sellado el establecimiento pero que el due\u00f1o de \u00e9ste hizo caso omiso de ello, abri\u00f3 las puertas del negocio y todo sigui\u00f3 igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 al juez ordenar la revocaci\u00f3n de las licencias expedidas para el funcionamiento de establecimientos de comercio en la zona y clausurar en forma inmediata todos los que estuvieran localizados cerca de su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 tambi\u00e9n que las \u00f3rdenes anteriores se hicieran extensivas a la totalidad del barrio Quirigua, para evitar que all\u00ed funcionaran bares, cantinas, tabernas, discotecas y expendios de licores, as\u00ed se enmascarasen present\u00e1ndose como cigarrer\u00edas, salsamentarias, tiendas, cafeter\u00edas, helader\u00edas, droguer\u00edas o miscel\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordenara al Alcalde local aplicar con absoluto rigor las normas vigentes sobre usos del suelo, lo que -a su juicio- supon\u00eda la prohibici\u00f3n radical, total e inmediata de conceder o renovar cualquier tipo de licencia de funcionamiento para establecimientos de comercio cuyas actividades fueran incompatibles con el uso residencial del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela buscaba, adem\u00e1s, que se ordenara a la fuerza p\u00fablica remover inmediatamente las casetas, carpas y construcciones similares o carretas que invaden el espacio p\u00fablico en el barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, por otra parte, que se ordenara a la Personer\u00eda Distrital, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa y a &#8220;otras autoridades que resulten competentes&#8221; investigar al Alcalde local y a los funcionarios de polic\u00eda de la Estaci\u00f3n de Bachu\u00e9, por las omisiones que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n instaurada fall\u00f3 en primera instancia el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de marzo de 1995, por la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que, por tener la acci\u00f3n de tutela un alcance individual, particular y concreto, no pod\u00eda acceder a peticiones tales como la de revocar todas las licencias de establecimientos comerciales ubicados en el barrio en el que la peticionaria habita. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante, consider\u00f3 que, teniendo en cuenta el recaudo probatorio efectuado, en verdad se vi\u00f3 amenazado su derecho fundamental a la vida, en cuanto \u00e9ste implica la protecci\u00f3n contra cualquier tipo de injusticia, sea \u00e9sta de \u00edndole particular o institucional, y la posibilidad de poseer todos aquellos medios sociales y econ\u00f3micos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad. Cit\u00f3 al respecto la Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993, proferida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo el juzgado que los derechos a la paz y a la tranquilidad emanan del supremo derecho a la vida, cuya existencia es indispensable para ejercerlos, pero tuvo en cuenta que en el per\u00edodo de tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y su resoluci\u00f3n, el Alcalde Local de Engativ\u00e1 revoc\u00f3 la licencia de funcionamiento de la cigarrer\u00eda que mortificaba a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -concluy\u00f3- ha desaparecido la amenaza al derecho fundamental a la vida, la paz y la tranquilidad de la actora y, entonces, no se encuentra raz\u00f3n para brindarle protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el juzgado consider\u00f3 que no fue vulnerado en el caso de la petente, pues el Alcalde Local de Engativ\u00e1 resolvi\u00f3 sobre sus solicitudes con agilidad y prontitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia de segunda instancia, la materia propia de la acci\u00f3n, en lo relacionado con la cigarrer\u00eda ubicada en el piso inferior al que habita la peticionaria, hall\u00f3 soluci\u00f3n a trav\u00e9s del acto administrativo que profiri\u00f3 la Alcald\u00eda de Engativ\u00e1 revocando la correspondiente licencia de funcionamiento, pues no s\u00f3lo se decret\u00f3 el cese de la actividad del establecimiento sino que se ofici\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para que se hiciera respetar la orden, con todo lo cual se puso punto final al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se respet\u00f3, pues las inquietudes de la accionante fueron respondidas de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Tribunal, el desv\u00edo de la acci\u00f3n hacia una de car\u00e1cter popular para protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos del barrio, con el fin de evitar la desvalorizaci\u00f3n de los apartamentos por la proliferaci\u00f3n de la actividad comercial, es aspecto que repugna a la filosof\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, puramente individual y concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los indicados fallos, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n y diligencias preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la accionante que su derecho de petici\u00f3n hab\u00eda sido violado por la Alcald\u00eda local debido a la demora de \u00e9sta en adoptar medidas concretas relativas a su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corte en torno a los alcances del derecho fundamental plasmado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n se ha orientado en el sentido de que las respuestas de las autoridades a las peticiones respetuosas elevadas por las personas en inter\u00e9s privado o general no solamente deben ser oportunas sino sustanciales, es decir, deben resolver, en la medida de la competencia del organismo o servidor p\u00fablico correspondiente, sobre el asunto planteado en la solicitud, si bien es claro que la resoluci\u00f3n no tiene que ser favorable al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica que las respuestas de la administraci\u00f3n no pueden ser simplemente formales, como ya lo dijo la Sala en Sentencia T-553 del 2 de diciembre de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n estatuye que toda persona tiene derecho, no \u00fanicamente a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma constitucional ha de resaltarse en esta ocasi\u00f3n que el derecho se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto \u00faltimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan s\u00f3lo goza de ese car\u00e1cter si est\u00e1 garantizada la comunicaci\u00f3n entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que \u00e9sta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administraci\u00f3n, al reservarse el sentido de su determinaci\u00f3n -as\u00ed en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe advertir que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a &#8216;resolver&#8217;, esto es, a dar contestaci\u00f3n sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuaci\u00f3n omisiva que compromete la responsabilidad del servidor p\u00fablico y del Estado (C.P. arts. 6\u00ba y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administraci\u00f3n -deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de sistemas de trabajo- para justificar la desatenci\u00f3n del deber de resoluci\u00f3n oportuna&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-392 del 6 de junio de 1994. M.G.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es necesario advertir que cuando la autoridad requiere adelantar diligencias previas a la resoluci\u00f3n, no vulnera el derecho de petici\u00f3n si comunica oportunamente al peticionario cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite que se sigue y cu\u00e1ndo habr\u00e1 de resolverse, tal como lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &#8220;&#8230;Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n (&#8230;), se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, si la administraci\u00f3n requiere elementos de juicio para decidir acerca del objeto de una petici\u00f3n, el solicitante no le puede exigir una resoluci\u00f3n inmediata, pues \u00e9sta se supedita a los resultados de las diligencias preliminares necesarias, desde luego siempre que \u00e9stas se lleven a cabo de manera oportuna, es decir dentro de los t\u00e9rminos legales, y eficiente, atendiendo a los criterios de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, como lo dijeron los jueces de instancia, ning\u00fan motivo existe para asegurar que el derecho de petici\u00f3n fue quebrantado por la Alcald\u00eda local, pues \u00e9sta adelant\u00f3 de manera oportuna todas las gestiones a su cargo encaminadas a responder a la peticionaria, dispuso lo concerniente a la b\u00fasqueda de elementos de juicio necesarios para resolver, decret\u00f3 y practic\u00f3 las pertinentes pruebas y, en una actuaci\u00f3n que tom\u00f3 en total un lapso de treinta d\u00edas, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual retir\u00f3 la licencia de funcionamiento de la cigarrer\u00eda que molestaba a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No ten\u00eda, por tanto, ning\u00fan fundamento el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por el expresado motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La petente en este caso no lleg\u00f3 solamente hasta solicitar que se actuara administrativa y judicialmente para lograr el cierre del establecimiento de comercio instalado en el piso inferior a su sitio de vivienda -objetivo que finalmente alcanz\u00f3- sino que extendi\u00f3 su petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela instaurada al prop\u00f3sito de erradicar pr\u00e1cticamente todo negocio o actividad comercial del \u00e1rea entera del barrio en el que habita. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que semejante pretensi\u00f3n no pod\u00eda ser despachada favorablemente por los jueces de instancia -como en efecto no lo fue-, pues resultaba del todo improcedente trat\u00e1ndose del excepcional instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo tiene por objeto y justificaci\u00f3n en nuestro sistema jur\u00eddico la protecci\u00f3n cierta, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de la persona, cuando han sido violados o son amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. No puede haber amparo sin el presupuesto indispensable de alg\u00fan derecho fundamental probadamente vulnerado o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el procedimiento preferente y sumario que tiene lugar a partir de la demanda de tutela \u00fanicamente puede fundarse en el alegato y posterior probanza de que el solicitante o aquel a nombre de quien act\u00faa est\u00e1 siendo afectado o puede serlo de modo inminente y grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien acude al juez en demanda de defensa constitucional tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto en cuanto sus derechos fundamentales est\u00e9n de por medio y solamente por ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que -como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte- cabe el amparo aun cuando con la decisi\u00f3n queden cobijados y favorecidos los derechos de una colectividad (Cfr., Corte Constitucional, diferentes salas de revisi\u00f3n de tutela, sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, &nbsp;T-366, &nbsp;T-376, T-539, T-551 y T-552 de 1993; T-354 de 1994, entre otras), ello \u00fanicamente acontece sobre la base insustituible de que exista una conexidad entre el motivo que ven\u00eda generando el da\u00f1o colectivo y el perjuicio individual que, para sus derechos fundamentales, invoca la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela carece de todo sentido si se orienta \u00fanicamente a la b\u00fasqueda de fines puramente colectivos, como los indicados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n -derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza-, para los cuales ha sido previsto un mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela, como es el de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito propio de la protecci\u00f3n judicial de los derechos esenciales aparece, entonces, desbordado cuando se intentan acciones de tan amplios alcances como la examinada en este caso, mediante la cual se ha pretendido alcanzar unos efectos generales sobre un vasto sector de la poblaci\u00f3n urbana sin que pueda establecerse una relaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable con la situaci\u00f3n alegada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se\u00f1al\u00f3 en proceso similar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la tutela surge como una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter personal y concreto, cuyo titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente o por medio de representante, salvo los casos se\u00f1alados en el decreto 2591 de 1991 que permiten hacerlo al defensor del pueblo o a un personero municipal o distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, como en la normatividad legal que lo desarrolla (decreto 2591 de 1991), el fin o prop\u00f3sito espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, aparece claramente determinado, y &nbsp;no es otro que el de brindar a la persona afectada, \u00f3igase bien, \u00fanica y exclusivamente a \u00e9sta, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el juez a quien compete resolver la citada acci\u00f3n, no puede pronunciarse en forma general, &nbsp;impersonal y abstracta, pues su funci\u00f3n se limita a ordenar para el caso particular y espec\u00edfico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violaci\u00f3n. Cuando lo impugnado sea la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo debe ordenar que se lleve a cabo o efect\u00fae la actuaci\u00f3n correspondiente o se desarrolle la acci\u00f3n adecuada en el plazo se\u00f1alado por la ley. Si se trata de la ejecuci\u00f3n de una conducta o la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n material o de una amenaza, se ordenar\u00e1 la inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como la orden de evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de an\u00e1lisis resulta evidente que las pretensiones colectivas de la demanda desvirtuaban el alcance y el fundamento de la acci\u00f3n de tutela instaurada, raz\u00f3n por la cual lo procedente era exclu\u00edrlos de plano, como en efecto se hizo en las instancias, y resolver \u00fanicamente sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte Constitucional en casos concretos, como el considerado en la Sentencia T-112 del 11 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), ha ordenado a las autoridades administrativas de una zona residencial impedir el funcionamiento de establecimientos comerciales carentes de licencia y abstenerse de expedir nuevos permisos en cuanto su destinaci\u00f3n no fuera compatible con el uso residencial, pero no es menos cierto que ello encontr\u00f3 justificaci\u00f3n v\u00e1lida en la acreditada violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la peticionaria por virtud de una perturbaci\u00f3n anormal o extraordinaria que excedi\u00f3 los l\u00edmites de la tolerancia. La situaci\u00f3n lleg\u00f3 en ese evento al punto de que se puso en peligro las vidas de aquella y de sus familiares por cuanto el vidrio de una de las alcobas de su casa de habitaci\u00f3n fue perforado mediante bala, debido a que en la mayor\u00eda de los establecimientos comerciales del sector se vend\u00eda y consum\u00eda droga. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la tranquilidad y tolerancia &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se menciona, la Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la tranquilidad y a la intimidad de la solicitante, pero en esa misma providencia la Corte puso de presente que &#8220;por el hecho de vivir en sociedad, esto es, por encontrarse dentro de un grupo de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individualmente considerados, el ciudadano debe tolerar algunos obst\u00e1culos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles&#8221;, si bien &#8220;esos inconvenientes s\u00f3lo deben soportarse cuando (&#8230;) no rebasan lo que es considerado normal, habitual y com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario ratificar en esta ocasi\u00f3n los dos criterios, ambos emanados de la Carta Pol\u00edtica: el de que todo individuo y su familia tienen derecho a un \u00e1mbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pac\u00edfica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros. Ello se traduce necesariamente en el reconocimiento de que los derechos, por no ser absolutos, deben coexistir, sin que por fuerza tenga uno de ellos que eliminar o anular otro u otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez constitucional debe conciliar, en situaciones como la aqu\u00ed descrita, los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de la solicitante con el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia, sujetos ellos -claro est\u00e1- a las exigencias legales, reglamentarias y policivas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del asunto objeto de examen, la Corte Constitucional entiende que la peticionaria, toda vez que no tuvo en cuenta los espec\u00edficos alcances constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, no pod\u00eda pedir que mediante ella se forzara a las autoridades locales a adoptar decisiones administrativas de \u00edndole general inherentes a su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo afirmado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-268 del 7 de junio de 1994, en el sentido de que no corresponde al juez de tutela sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de las competencias que le son propias, ni mucho menos presentar soluciones concretas a la problem\u00e1tica originada por la comercializaci\u00f3n de un sector residencial. La Corte, por ello, se limita a verificar lo referente a posibles transgresiones de la normativa constitucional en materia de derechos fundamentales, lo que implica que deba desecharse la solicitud de la accionante en el caso de autos en lo relativo a aspectos que exceden ese \u00e1mbito puramente individual. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente T-71019 ( folio 15), en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la se\u00f1ora MARCOLINA PEREZ DE GRIMALDOS, se dirigi\u00f3 al Alcalde Local Zona D\u00e9cima Engativ\u00e1, con el fin de que se decretara el cierre definitivo del establecimiento comercial que funcionaba en el Conjunto Multifamiliar de Ciudad Quirigua Central, propiedad del se\u00f1or Rub\u00e9n G\u00f3mez, el cual opera como una CANTINA, perturbando la tranquilidad de quienes habitan el Bloque 129 de dicho Conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud un certificado m\u00e9dico de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a nombre de Marcolina P\u00e9rez, en el cual consta que ella presenta &#8220;neurosis de angustia y p\u00e1nico, la cual es exacerbada por la presencia de ruidos en su medio ambiente habitacional&#8221; (folio 71, Exp. 71019). &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez 17 Penal del Circuito de la ciudad, a quien correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, remiti\u00f3 a la peticionaria a una valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica en el Instituto de Medicina Legal a fin de que all\u00ed se determinara si la crisis nerviosa que padece aqu\u00e9lla puede atribu\u00edrse a los ruidos producidos en la cigarrer\u00eda que funcionaba en su edificio, o si el insomnio presentado desde hace dos a\u00f1os evidenciaba ya desordenes mentales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 120 a 125 del Expediente 71019 se encuentra el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 15 de marzo del a\u00f1o en curso, en cuyas conclusiones se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Examinada el d\u00eda 14 de marzo de 1995 encontramos que la se\u00f1ora MARCOLINA PEREZ presenta una neurosis de angustia con ataques de angustia. Que las enfermedades mentales son multicausas pero que el desencadenamiento y el cuadro agudo o sea los ataques de angustia se presentan en concomitancia con la situaci\u00f3n del ruido producido por la cigarrer\u00eda. Es decir dicho hecho que parece banal (sic), no lo es para el psiquismo de la se\u00f1ora P\u00e9rez y se convirti\u00f3 en una preocupaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro el nexo causal existente entre el funcionamiento cercano de la &#8220;CIGARRERIA GLASS&#8221; y el da\u00f1o mental producido en la se\u00f1ora Marcolina de Grimaldos, lo que, por la persistencia e intensidad de las conductas denunciadas y probadas, atribuibles al propietario y empleados del establecimiento y a su clientela, constituye una violaci\u00f3n al derecho de aqu\u00e9lla a la salud y a la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda suficiente para conceder la protecci\u00f3n solicitada, si no fuera por el hecho de que el se\u00f1or Alcalde Local de Engativ\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 014 del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 REVOCAR la licencia de funcionamiento expedida para el establecimiento denominado &#8220;CIGARRERIA GLASS&#8221;, de propiedad del se\u00f1or Rub\u00e9n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior fue corroborado por esta Corporaci\u00f3n mediante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que llevara a cabo la Magistrada Auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente, doctora Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso, en la cual se verific\u00f3 el cierre de dicho establecimiento comercial, como consta en el escrito que obra a folios l92 y 193 del Expediente 71019. All\u00ed aparece que tal negocio fue cerrado desde el pasado 22 de julio, lo cual hace que la tutela carezca de fundamento actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n de perjuicios por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le indemnice en abstracto el da\u00f1o emergente como quiera que es necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe reiterarse lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la tutela no es, en principio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener esta clase de pretensiones. Ellas, por cuanto no se re\u00fanen los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, deben hacerse valer ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-403 de 1994 expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe subrayarse, sin embargo, que, no es la indemnizaci\u00f3n el objetivo primordial de la tutela pues la raz\u00f3n de \u00e9sta reside en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que, como lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado&#8221;. &nbsp;(Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-403 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende con claridad que si la se\u00f1ora Marcolina P\u00e9rez de Grimaldos pretende ser indemnizada por los perjuicios que le pudo haber ocasionado el establecimiento comercial denominado &#8220;CIGARRERIA GLASS&#8221;, de propiedad del se\u00f1or Rub\u00e9n G\u00f3mez, debe acudir a la justicia ordinaria civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda veinticuatro (24) de abril del a\u00f1o en curso, mediante el cual se confirm\u00f3 el proferido en primera instancia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MARCOLINA PEREZ DE GRIMALDOS contra el se\u00f1or Alcalde Local de Engativ\u00e1 y la Estaci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda y, en consecuencia, denegar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-453-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-453\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp; Las respuestas de las autoridades a las peticiones respetuosas elevadas por las personas en inter\u00e9s privado o general no solamente deben ser oportunas sino sustanciales, es decir, deben resolver, en la medida de la competencia del organismo o servidor p\u00fablico correspondiente, sobre el asunto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}