{"id":19440,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-893-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-893-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-893-12\/","title":{"rendered":"C-893-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DURACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de la fiscal\u00eda para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, ni los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni las funciones y atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR LA IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No se configura la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se presenta \u201c(\u2026) cuando despu\u00e9s de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposici\u00f3n distinta que sea: (i) id\u00e9ntica en su tenor a aquella sobre la cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente id\u00e9ntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.\u201d De este modo, en la medida en que este fen\u00f3meno se presenta cuando existe una coincidencia entre los contenidos normativos de la disposici\u00f3n demandada y los de otra cuya constitucionalidad fue evaluada en un fallo anterior, en esta oportunidad la Corte no puede estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 2006, en cuanto no se presenta tal eventualidad. En otras palabras, no se perfecciona la cosa juzgada, por cuanto la disposici\u00f3n previamente declarada inexequible tiene un contenido diverso del analizado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE TERMINOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-Juicio de constitucionalidad\/JUICIO DE COMPATIBILIDAD NORMATIVA\/CRITERIOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Alcance\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Labor interpretativa\/CORTE CONSTITUCIONAL-Labor hermen\u00e9utica\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios\/INTERPRETACION TEXTUAL-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION FINALISTICA Y TELEOLOGICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION CONTEXTUAL Y SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO AUTOMATICO DE INDAGACION PRELIMINAR-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO EN ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES TEMPORALES ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-No suprimen las facultades y funciones investigativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\/TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE INDAGACION PENAL-Responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de l\u00edmites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en t\u00e9rminos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar \u00a0lugar al archivo de las diligencias, tal decisi\u00f3n debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el art\u00edculo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista m\u00e9rito para ello. En segundo lugar, los t\u00e9rminos de dos, tres y cinco a\u00f1os previstos en la disposici\u00f3n acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9067 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Daniel L\u00f3pez Coba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Arturo Daniel L\u00f3pez Coba demand\u00f3 el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto demandado y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1453 de \u00a02011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49.\u00a0El art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175.\u00a0Duraci\u00f3n de los procedimientos.\u00a0El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) d\u00edas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del juicio oral deber\u00e1 iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible, por vulnerar un conjunto de \u00a0principios, derechos y reglas de orden constitucional, contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 13, 29 y 250 de la Carta Pol\u00edtica, tal como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de dignidad humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de l\u00edmites temporales a la fase de indagaci\u00f3n preliminar desconoce la dignidad humana de las v\u00edctimas de los delitos, al ordenar la cesaci\u00f3n de la actividad investigativa del Estado por el mero transcurrir de plazos especialmente cortos y, por esta v\u00eda, impedir su participaci\u00f3n dentro del proceso penal y la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada genera un desequilibrio irrazonable entre las v\u00edctimas de los delitos, por un lado, y los investigados y posibles responsables de su comisi\u00f3n, por otro, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El breve t\u00e9rmino en el que debe ser adelantada la indagaci\u00f3n preliminar introduce una barrera temporal a la investigaci\u00f3n y a la sanci\u00f3n de los delitos, lesionando directamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en beneficio exclusivo de los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dado que con el archivo de la indagaci\u00f3n concluye el procedimiento penal, se cierra la posibilidad de iniciar la fase de investigaci\u00f3n propiamente dicha y la etapa del juicio, impidiendo a las v\u00edctimas participar en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la medida en que las v\u00edctimas de los delitos se encuentran de hecho en una situaci\u00f3n de desventaja frente a sus agresores, normativamente deber\u00edan tener una protecci\u00f3n especial durante el procedimiento penal. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada no solo no contempla esta salvaguardia, sino que, adem\u00e1s, profundiza el desequilibrio f\u00e1ctico entre ambos sujetos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta desigualdad carece de todo principio de razonabilidad, por lo que no supera el test de igualdad. En efecto, la finalidad del trato diferenciado, que en este caso es la descongesti\u00f3n del sistema de justicia y el beneficio del investigado, es incompatible con los derechos de las v\u00edctimas y, por consiguiente, ileg\u00edtima, injusta e inconstitucional. Esa diferencia de trato tambi\u00e9n es desproporcionada pues, con el prop\u00f3sito de favorecer a los posibles responsables de los delitos y de agilizar los procesos penales, termina por \u00a0implantar obst\u00e1culos \u00a0infranqueables a la funci\u00f3n sancionatoria del Estado, y por privar a las v\u00edctimas de sus derechos b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el precepto demandado quebranta el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un plazo a todas luces insuficiente para adelantar la indagaci\u00f3n preliminar, y tras el cual se debe archivar el caso, desconoce los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Crea un desequilibrio procesal en favor del investigado, al cercenar indebidamente la funci\u00f3n investigativa de los delitos e imposibilitar su correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impide a las v\u00edctimas participar activamente en el proceso penal a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de pruebas, la oposici\u00f3n a las decisiones de fiscales y jueces, la intervenci\u00f3n en las audiencias preparatorias, de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, la solicitud de medidas de aseguramiento, de protecci\u00f3n o cautelares, entre muchos otros actos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distorsiona la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto se establecen barreras temporales insuperables para desvirtuarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconoce las formas propias de cada juicio, pues al ordenar el archivo del caso tras el vencimiento del plazo, impide el inicio del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida contenida en la disposici\u00f3n demandada imposibilita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su efecto pr\u00e1ctico es la recompensa a la inoperancia judicial, puesto que obliga a archivar los casos en las hip\u00f3tesis en las que no se ha obtenido el material probatorio necesario para la acusaci\u00f3n, incluso por negligencia de los fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dado el alto nivel de congesti\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desestimula que las personas acudan a la administraci\u00f3n de justicia, pues de antemano las v\u00edctimas de los delitos pueden prever que sus solicitudes ser\u00e1n archivadas en un breve lapso de tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece una carga probatoria irrazonable en cabeza de las v\u00edctimas, pues ahora son ellas las que deben sustituir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su labor investigativa, teniendo en cuenta el alto nivel de congesti\u00f3n en esa instituci\u00f3n, as\u00ed como los breves plazos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bloquea la posibilidad de que el material probatorio obtenido por las v\u00edctimas sea allegado y procesado por el sistema de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la disposici\u00f3n demanda vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reducci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado reduce de manera injustificada el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, y que a juicio de la propia Corte Constitucional, constituye el l\u00edmite temporal de la etapa de investigaci\u00f3n preliminar. Pasando por alto la racionalidad subyacente a este sistema de prescripci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica la norma reduce dr\u00e1sticamente estos plazos, en perjuicio de las v\u00edctimas y de la funci\u00f3n sancionatoria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reducci\u00f3n impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las v\u00edctimas, en franca violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 29 del texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento de las funciones y atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma termina por entorpecer y suprimir de manera injustificada el ejercicio de las funciones y atribuciones constitucionales del \u00f3rgano encargado de investigar los delitos y ejercer la acci\u00f3n penal. Por esta v\u00eda se hace nugatoria la funci\u00f3n sancionatoria y represiva del Estado, necesaria para asegurar la vigencia de los principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de mayo de 2012 se adoptaron las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Admitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invitar a los decanos de las facultes de derecho de las universidades Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, de Antioquia, EAFIT, y Libre Seccional Bogot\u00e1, los colegios de jueces y fiscales de Antioquia y Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombia de Jurisprudencia, para que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 25 de mayo de 2012, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y, en subsidio, que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que por la falta de correspondencia entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y los cargos formulados en la demanda, debe proferirse un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el accionante supone err\u00f3neamente que la norma autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a no investigar las conductas constitutivas de delitos, cuando \u00fanicamente fija unos plazos para la indagaci\u00f3n preliminar; adem\u00e1s, el actor pasa por alto la exigencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de archivo, y asume equivocadamente que este acto absuelve de manera definitiva al investigado, cuando en realidad la decisi\u00f3n no se refiere a la responsabilidad del investigado, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y puede decidirse la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que como \u00a0los reproches de inconstitucionalidad son inconsistentes con el contenido de la disposici\u00f3n acusada, los cargos no cumplen con la carga de certeza, imprescindible para un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el interviniente solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, porque los plazos procesales, antes que cercenar los valores, principios y derechos constitucionales, aseguran la vigencia del derecho sustancial. La raz\u00f3n de ello es que imponen a los operadores jur\u00eddicos la obligaci\u00f3n de decidir y resolver las controversias dentro de un lapso temporal fijo y determinado, y por esta v\u00eda impiden que se dilate \u00a0indefinidamente \u00a0la resoluci\u00f3n de los casos puestos a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales. Esta cl\u00e1usula general de competencia comprende, entre otros aspectos, la facultad para determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, implantar o eliminar algunas de sus etapas, imponer cargas procesales espec\u00edficas, o establecer los plazos de cada una de sus fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta libertad de configuraci\u00f3n se encuentra restringida por los principios y derechos constitucionales, en la hip\u00f3tesis puesta a consideraci\u00f3n de la Corte no se transgreden estos l\u00edmites, toda vez que la fijaci\u00f3n de los plazos responde a criterios de racionalidad y ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 de mayo de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la luz de los principios y derechos constitucionales, y en particular del derecho al debido proceso, los procesos judiciales deben estar sometidos a plazos determinados, tal como se ha se\u00f1alado expresamente en las sentencias C-412 de 19931 y C-036 de 20032 de la Corte Constitucional. En la primera de ellas se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 324 del antiguo r\u00e9gimen procesal penal (Decreto 2700 de 1991), por no someter la investigaci\u00f3n previa a un plazo fijo y, por esta v\u00eda, permitir su dilaci\u00f3n indefinida; en un sentido semejante, en la Sentencia C-036 de 2000 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, por no establecer un t\u00e9rmino a la indagaci\u00f3n preliminar en los procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n responde a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que tiene la facultad para definir de manera aut\u00f3noma la estructura de los procesos judiciales y, en particular, la de los procesos penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El que la indagaci\u00f3n preliminar se encuentre sometida a un plazo prudencial no solo no lesiona, sino que, por el contrario, asegura los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En efecto, esta determinaci\u00f3n impide la prolongaci\u00f3n indefinida e injustificada de los procesos penales, que termina por afectar los propios derechos e intereses de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 18 de junio de 2012, la Universidad Pontificia Bolivariana solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su propia naturaleza, los procesos judiciales est\u00e1n sometidos a plazos, pues de este modo satisfacen el derecho sustancial. Por este motivo, los l\u00edmites temporales, antes que una barrera a la justicia, sirven para efectivizar y materializar los derechos de las personas, incluidos los de las v\u00edctimas de los delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir la estructura del proceso penal y, en particular, para fijar los plazos de cada una de sus etapas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El archivo que seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada puede producirse tras el vencimiento del plazo, no obstaculiza la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. A la luz de los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 20053, este acto no tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es posible reiniciar la investigaci\u00f3n por iniciativa de la propia Fiscal\u00eda, o por solicitud de las v\u00edctimas. Adicionalmente, esta decisi\u00f3n debe ser motivada, puesta en conocimiento de la v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico y, por lo mismo, es susceptible de ser controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El precepto no modifica ni reduce el t\u00e9rmino fijado por la ley sustancial para la prescripci\u00f3n de los delitos. La raz\u00f3n de ello es que se trata de dos categor\u00edas conceptuales distintas, aut\u00f3nomas e independientes, con efectos jur\u00eddicos sustancialmente diferentes: el archivo \u00fanicamente implica la finalizaci\u00f3n del procedimiento concreto en el que se dejaron vencer los t\u00e9rminos, pero sin perjuicio de la facultad investigativa y represora del Estado, que estar\u00e1 vigente hasta tanto no se produzca la prescripci\u00f3n; por el contrario, esta \u00faltima hace cesar definitivamente la facultad represiva del Estado respecto de la conducta investigada. Esto significa que el demandante confunde dos fen\u00f3menos distintos, atribuy\u00e9ndole al primero los efectos de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El test de proporcionalidad demuestra que se trata de una medida razonable y proporcionada, por articular adecuadamente los distintos valores, principios y derechos constitucionales. Esto es as\u00ed porque la norma persigue la eficacia del proceso penal y la persecuci\u00f3n punitiva, pero sin limitar, cercenar o desconocer la facultad para investigar, perseguir y sancionar los delitos, ni los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 20 de junio de 2012, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Defensor\u00eda afirma que en este caso cabe un pronunciamiento de fondo, porque, pese a la existencia de un previo pronunciamiento sobre la materia, no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En ese sentido advierte que aunque la Sentencia C-1033 de 20064 declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto que reduc\u00eda los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n penal (incisos 1 y 2 de la Ley 904 de 2004), existen diferencias sustanciales en el contenido de las disposiciones analizadas en aquella oportunidad, y laque ahora ha sido demandada. En efecto, la disposici\u00f3n acusada en el presente caso fija un plazo para la indagaci\u00f3n, transcurrido el cual se debe proceder al archivo cuando no existan elementos de juicio para formular la respectiva imputaci\u00f3n; este archivo no supone en ning\u00fan caso un juicio de responsabilidad sobre la conducta del indiciado. A\u00f1ade que las disposiciones declaradas inexequibles en el fallo referido, establec\u00edan t\u00e9rminos cuyo vencimiento implicaba la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con una incidencia directa, concreta y espec\u00edfica en la responsabilidad penal de los imputados y acusados. En definitiva, no existe una coincidencia material entre los mandatos declarados inconstitucionales anteriormente por la Corte, y los ahora acusados, por lo que no hay lugar a estarse a lo resuelto en aquel fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la constitucionalidad del precepto demandado, la Defensor\u00eda presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de que la norma establece un t\u00e9rmino para la fase de indagaci\u00f3n preliminar, su finalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del archivo no implica una renuncia a la acci\u00f3n penal, ni un juicio absolutorio sobre la conducta del indiciado. Prueba de ello es que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordena expresamente la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n, cuando surgen nuevos elementos probatorios que permiten inferir la existencia de un delito (art. 79 del C.P.P.), y que incluso pueden ser aportados por las propias v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la apreciaci\u00f3n del demandante sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, se sustenta en una comprensi\u00f3n inadecuada de la disposici\u00f3n acusada y del contexto normativo en el que se inscribe, como quiera que supone err\u00f3neamente que el archivo implica la renuncia a la acci\u00f3n penal y a la funci\u00f3n investigativa y acusatoria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El establecimiento de un plazo para \u00a0la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar es consecuente con el sistema acusatorio, en el cual se confiere al \u00f3rgano investigador \u201cla capacidad de ejercer sus competencias con criterios de racionalidad, a fin de maximizar la eficacia en el ejercicio de las atribuciones que la confiere la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador tiene la competencia para definir la pol\u00edtica criminal del Estado y por tanto, establecer los procedimientos judiciales correspondientes y sus condiciones de tiempo, modo y lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 20 de junio de 2012, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los cargos no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en cuanto las razones que aduce el actor son \u201cconfusas y equivocadas, algunas de ellas ajenas al mandato de la Carta, y en todo caso, insuficientes para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional, ya que no muestra un contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas\u201d. Esta insuficiencia se materializa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>* El demandante supone equivocadamente que el legislador carece de la potestad para fijar l\u00edmites temporales a las distintas etapas del procedimiento penal. \u00a0No obstante, el establecimiento de plazos garantiza el derecho de acceso a la justicia, para que sea administrada de forma eficiente y r\u00e1pida dentro de t\u00e9rminos razonables; por el contrario, la justicia tard\u00eda es en \u00faltimas la negaci\u00f3n de la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La delimitaci\u00f3n temporal \u00a0controvertida no instrumentaliza ni discrimina a las v\u00edctimas y por el contrario, insta y compele a las agencias investigadoras a actuar diligentemente, en beneficio de aquellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En estricto sentido, el archivo motivado de una investigaci\u00f3n no puede perjudicar a ninguna v\u00edctima pues, justamente, esta decisi\u00f3n se adopta cuando se evidencia que no se cometi\u00f3 un delito y que, por tanto, no hay v\u00edctimas de un hecho punible inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la luz de la preceptiva constitucional y legal y de su entendimiento por la propia Corte Constitucional, la decisi\u00f3n de archivo carece de naturaleza judicial y de efectos de cosa juzgada absoluta; por tal motivo, cuando con posterioridad al archivoaparecen nuevos elementos probatorios, es posible reabrir el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Corporaci\u00f3n debe resolver tres cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, atendiendo a la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo, se debe establecer si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en la Sentencia C-1033 de 2006 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad del Art\u00edculo 531 de la Ley 904 de 2004, que redujo los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe determinarse si hay lugar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, tanto el Instituto Colombiano de Derecho Procesal como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adujeron la \u00a0incongruencia entre el contenido de la disposici\u00f3n impugnada y los cargos formulados el accionante, as\u00ed como la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de concluirse que es procedente un fallo de fondo, debe analizarse si el precepto demandado es contrario a la Constituci\u00f3n, por resultar incompatible con la dignidad humana, con los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de las v\u00edctimas, y con el rol y las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n los asuntos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sentencia C-1033 de 20066, que declar\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 531 de la Ley 904 de 2004, y cuyo contenido es parcialmente coincidente con el del precepto ahora demandando, hace imperativa la evaluaci\u00f3n sobre la posible ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo aludido esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, que redujo los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad respecto de las conductas punibles ejecutadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y que someti\u00f3 las indagaciones preliminares a un per\u00edodo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta7. Advierte la Corte que el interrogante que plantea la Defensor\u00eda del Pueblo se orientar\u00eda a establecer la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, como quiera que, no obstante que se est\u00e1 ante disposiciones jur\u00eddicas diferentes, ser\u00eda posible, sin embargo, que se presente identidad en torno a determinados contenidos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se presenta \u201c(\u2026) cuando despu\u00e9s de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposici\u00f3n distinta que sea: (i) id\u00e9ntica en su tenor a aquella sobre la cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente id\u00e9ntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.\u201d8De este modo, en la medida en que este fen\u00f3meno se presenta cuando existe una coincidencia entre los contenidos normativos de la disposici\u00f3n demandada y los de otra cuya constitucionalidad fue evaluada en un fallo anterior, en esta oportunidad la Corte no puede estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 2006, en cuanto no se presenta tal eventualidad. En otras palabras, no se perfecciona la cosa juzgada, por cuanto la disposici\u00f3n previamente declarada inexequible tiene un contenido diverso del analizado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los preceptos tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y unos efectos sustancialmente distintos, tal como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, mientras el Art\u00edculo 531 del C.P.P. se refer\u00eda a las acciones realizadas y ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el precepto demandado versa sobre las que dan lugar a las indagaciones preliminares que inician a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011. Como puede observarse, no existe ninguna coincidencia en los supuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se regulan fen\u00f3menos sustancialmente distintos. As\u00ed, mientras en el primer caso se establecen plazos de prescripci\u00f3n9, en el otro se fija un t\u00e9rmino para adelantar la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, tras la cual se debe proceder a la formulaci\u00f3n de cargos o al archivo de las diligencias10. Como la figura del archivo tiene una naturaleza, un fundamento material y unos efectos jur\u00eddicos diversos a los de la prescripci\u00f3n, es evidente la inexistencia del fen\u00f3meno anotado11. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en esta oportunidad no hay lugar a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1033 de 200612, por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de que, como el actor entiende que de la disposici\u00f3n ahora acusada se desprende un efecto sobre los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, las reglas jurisprudenciales establecidas en \u00a0el fallo referido puedan ser aplicadas como precedente relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la solicitud de fallo inhibitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que tanto el Instituto Colombiano de Derecho Procesal como \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirman que como los cargos formulados en la demanda no corresponden con al contenido del precepto impugnado, se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda que impide un pronunciamiento de fondo, esta Corporaci\u00f3n debe definir si hay lugar a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el examen de la disposici\u00f3n demandada da lugar a una duda hermen\u00e9utica razonable, pues existen diferentes lecturas plausibles de la misma, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, puede entenderse, como lo hace el accionante, que la norma establece un plazo para la fase de indagaci\u00f3n preliminar del procedimiento penal, tras el cual debe procederse al archivo de las diligencias si no existen m\u00e9ritos para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n puede entenderse que el se\u00f1alamiento del plazo no es una causal aut\u00f3noma de archivo, sino que esa previsi\u00f3n tiene otros efectos, as\u00ed: (i) primero, apremia al \u00f3rgano investigador para que adelante sus indagaciones y pesquisas dentro de este lapso temporal; (ii) segundo, radica en cabeza del fiscal el deber de efectuar una evaluaci\u00f3n integral del caso, para adoptar una decisi\u00f3n de conformidad con las reglas previstas en la legislaci\u00f3n penal; (iii) finalmente, lo habilita a archivar los casos cuando considere que, a partir de material probatorio allegado al proceso, no se desprenden motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan la caracterizaci\u00f3n como delito de los hechos alegados en la noticia criminis, o indiquen su posible existencia como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n debe resolver los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe establecer si en el marco de los procesos de inconstitucionalidad abstracta, este tribunal tiene la facultad para pronunciarse sobre el sentido y alcance de las disposiciones legales cuya aplicaci\u00f3n corresponde a otros operadores jur\u00eddicos. A partir de la respuesta a este problema jur\u00eddico, se definir\u00e1 si en esta oportunidad la Corte puede resolver las dudas interpretativas que plantea el precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, debe establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, efectivamente, obliga a la Fiscal\u00eda a archivar autom\u00e1ticamente las indagaciones, cuando transcurrido el plazo all\u00ed previsto, no se encuentran suficientes elementos para formular la respectiva imputaci\u00f3n, y si tal decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que algunos de los reproches de inconstitucionalidad planteados por el accionante subsisten, aunque se acoja una interpretaci\u00f3n distinta a la asumida en la demanda, se debe definir si la Corte puede proferir un pronunciamiento de fondo, cuando los cargos formulados se sustentan en una comprensi\u00f3n err\u00f3nea de la disposici\u00f3n impugnada, pero son predicables de la alternativa hermen\u00e9utica admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de la Corte Constitucional para interpretar disposiciones cuya aplicaci\u00f3n corresponde a otros operadores jur\u00eddicos, en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta. El caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que existen varias alternativas interpretativas de la disposici\u00f3n demandada, y como quiera que su aplicaci\u00f3n corresponde a otros operadores jur\u00eddicos -los miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y secundariamente la jurisdicci\u00f3n penal, especialmente los jueces de garant\u00edas penales-, la Corte se pregunta si, como presupuesto para adelantar el juicio de constitucionalidad que le ha sido planteado, puede pronunciarse sobre el sentido y alcance de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ha sido abordado por este tribunal en m\u00faltiples oportunidades, afirmando y reiterando de manera pac\u00edfica y uniforme las siguientes directrices: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En principio, el juicio de constitucionalidad se circunscribe a determinar la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con las normas de rango constitucional, y no se extiende a la definici\u00f3n de su contenido y alcance13.Esta limitaci\u00f3n se explica por la naturaleza y alcance del control abstracto, dirigido \u00fanicamente a definir la validez del ordenamiento jur\u00eddico infra-constitucional. De igual modo, se explica por la separaci\u00f3n de jurisdicciones y por la autonom\u00eda funcional de los jueces, en virtud de la cual son los operadores jur\u00eddicos ordinarios encargados de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicos, los llamados a ejercer esta labor interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En hip\u00f3tesis excepcionales, el juicio de compatibilidad normativa comprende la definici\u00f3n previa del contenido de la disposici\u00f3n controvertida, cuando la definici\u00f3n hermen\u00e9utica tiene una evidente e indiscutible trascendencia constitucional, y cuando de esta determinaci\u00f3n dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La procedencia de esta labor interpretativa, previa al juicio de constitucionalidad, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presencia de una duda hermen\u00e9utica razonable, es decir, \u00a0cuando una misma disposici\u00f3n admite distintas interpretaciones plausibles, \u00a0por existir alg\u00fan tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico15 o sint\u00e1ctico16), de tipo l\u00f3gico (por una contradicci\u00f3n17, un vac\u00edo18, o una redundancia19), o de tipo pragm\u00e1tico20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La trascendencia o relevancia de la definici\u00f3n hermen\u00e9utica, bien sea porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o m\u00e1s de las interpretaciones posibles es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En estas hip\u00f3tesis excepcionales, la labor de la Corte debe estar encaminada a hacer expl\u00edcitos los sentidos posibles de la disposici\u00f3n cuestionada, \u00a0y a determinar los que son contrarios al texto constitucional21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, la labor interpretativa de la disposici\u00f3n objeto del control abstracto se encuentra comprendida dentro de las facultades de la Corte, de un lado, porque resulta materialmente imposible establecer la compatibilidad entre una disposici\u00f3n legal y las normas de rango constitucional, si previamente no se define el sentido y el alcance de aquella. De otro lado, como los operadores jur\u00eddicos ordinarios se encuentran sometidos a la Constituci\u00f3n como norma suprema del ordenamiento jur\u00eddico, la aplicaci\u00f3n de la normativa legal supone su interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica. Y finalmente, en estos casos la Corte no desborda sus competencias, pues en realidad se realiza una confrontaci\u00f3n entre la norma suprema, y uno de los contenidos posibles de la disposici\u00f3n sometida a examen22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, son los operadores jur\u00eddicos los llamados a interpretar el derecho ordinario cuando su aplicaci\u00f3n envuelve dudas hermen\u00e9uticas, y solo de manera excepcional la propia Corte emprende esta labor en el marco del control abstracto, cuando las disposiciones acusadas tienen una indeterminaci\u00f3n que exige su interpretaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, en este \u00a0caso particular la Corte debe discernir el sentido del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, debido, en primer lugar, a la presencia de una duda interpretativa razonable, en cuanto a si el vencimiento del plazo all\u00ed previsto se concibe como una nueva causal aut\u00f3noma de archivo; y en segundo lugar, porque como la atribuci\u00f3n de significado determina la orientaci\u00f3n y el contenido del juicio de constitucionalidad, la definici\u00f3n hermen\u00e9utica tiene una evidente e indiscutible relevancia constitucional. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a establecer el sentido admisible del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el demandante se sustentan en una determinada lectura del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2012. En efecto, los reproches de inconstitucionalidad suponen que, una vez transcurrido el plazo de 2, 3 o 5 a\u00f1os all\u00ed previsto, y ante la inexistencia de elementos para la imputaci\u00f3n, se debe proceder necesariamente al archivo de las diligencias. En otras palabras, el accionante asume lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la norma no solo introduce un l\u00edmite temporal a la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, sino que tambi\u00e9n fija par\u00e1metros materiales para la adopci\u00f3n de decisiones de fondo en el marco de esta etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en virtud de estos criterios, la disposici\u00f3n introduce una cl\u00e1usula general y residual de decisi\u00f3n, en el sentido de que una vez vencido el plazo, y ante la inexistencia de elementos para formular imputaci\u00f3n, autom\u00e1tica e inmediatamente se debe archivar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el vencimiento del t\u00e9rmino legal sin que se encuentren los elementos para la formulaci\u00f3n de una imputaci\u00f3n, constituye una motivaci\u00f3n suficiente y adecuada para el archivo de las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la norma adiciona a las causales contempladas en el art\u00edculo 79 de la Ley 904 de 2004 para el archivo, el mero transcurso del plazo legal de 2, 3 o 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que como consecuencia de lo anterior, las personas investigadas en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar tienen derecho al archivo del caso, por el acaecimiento del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la decisi\u00f3n de archivo tiene car\u00e1cter definitivo y que por consiguiente, modifica impl\u00edcitamente los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Corte que es posible hacer una lectura distinta de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, puede entenderse que su efecto jur\u00eddico es la creaci\u00f3n del deber legal de adelantar la etapa de indagaci\u00f3n preliminar \u00a0dentro de unos precisos l\u00edmites temporales, m\u00e1s no la definici\u00f3n de criterios materiales de decisi\u00f3n. Dentro de esta otra \u00a0lectura, el contenido de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instar y compeler a las autoridades a adelantar esta etapa dentro de los l\u00edmites temporales all\u00ed contemplados, de dos, tres y cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicar en los fiscales el deber de hacer una evaluaci\u00f3n integral del caso, al vencimiento del plazo, para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habilitar al fiscal a formular la imputaci\u00f3n cuando del material probatorio, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del hecho investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habilitar al fiscal a archivar las diligencias, cuando no se pueda inferir razonablemente que los hechos alegados en la noticia criminis, hayan ocurrido, o re\u00fanan los elementos objetivos de alg\u00fan tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n de archivo no tiene un car\u00e1cter definitivo ni produce efectos de cosa juzgada, de modo que debe ordenarse la reapertura del caso cuando aparece nuevo material probatorio, incluso por solicitud de las v\u00edctimas23.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El transcurso del tiempo no opera autom\u00e1ticamente, de modo que en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y ante una justificaci\u00f3n clara, inequ\u00edvoca y contundente, ser\u00eda admisible que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n del fiscal en torno a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de archivo de las diligencias, se adoptase por fuera de los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n acusada24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El archivo tiene una naturaleza, un fundamento material y unos efectos jur\u00eddicos distintos a la prescripci\u00f3n25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte debe establecer el contenido, sentido y alcance de la disposici\u00f3n, definiendo si el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 ordena el archivo autom\u00e1tico de la indagaci\u00f3n cuando transcurre el plazo legal y no se encuentran los elementos para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, o si, por el contrario, solamente establece un deber a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de adelantar esta etapa dentro de ciertos l\u00edmites temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal s\u00f3lo la \u00faltima de las alternativas hermen\u00e9uticas resulta de recibo, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Interpretaci\u00f3n textual \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n textual atribuye el significado a los preceptos normativos a partir de las reglas sem\u00e1nticas y sint\u00e1cticas del lenguaje empleado en ellos:\u201cUna disposici\u00f3n debe ser interpretada seg\u00fan el significado ordinario de las palabras y las reglas gramaticales de la lengua com\u00fanmente aceptadas\u201d26. De este modo, el contenido est\u00e1 en funci\u00f3n de las reglas comunes de uso del lenguaje en el que se expresa la disposici\u00f3n, y de su contexto ling\u00fc\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la pertinencia y utilidad relativa de este criterio hermen\u00e9utico, particularmente cuando es concordante con otras formas de interpretaci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde este criterio se desprende un sentido distinto del asumido por el actor respecto de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, el texto \u00fanicamente dispone que la Fiscal\u00eda cuenta con un plazo general de dos a\u00f1os, o excepcional de tres o cinco a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis, para adoptar una decisi\u00f3n, bien sea en el sentido de formular la imputaci\u00f3n, o en el de ordenar motivadamente el archivo. Es decir, la norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La etapa de indagaci\u00f3n preliminar est\u00e1 sometida a un plazo, dentro del cual el Fiscal debe decidir si formula la imputaci\u00f3n o procede al archivo motivado \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por regla general el plazo es de dos a\u00f1os. Excepcionalmente se extiende a tres a\u00f1os, cuando exista un concurso de delitos o cuando sean tres o m\u00e1s lo imputados, o a cinco a\u00f1os, cuando se trate de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez vencido el t\u00e9rmino, el fiscal debe hacer una evaluaci\u00f3n del caso, para determinar si cuenta con los elementos necesarios para la imputaci\u00f3n, y, en caso de que ello no sea as\u00ed, si existen motivos para ordenar el archivo del caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n de archivo debe ser motivada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en la disposici\u00f3n acusada no se establece, ni de ella se infiere l\u00f3gicamente ninguno de los siguientes efectos jur\u00eddicos que supone el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>* Que se debe proceder al archivo cuando no existan elementos para formular la imputaci\u00f3n. Es decir, la disposici\u00f3n no establece una cl\u00e1usula general de decisi\u00f3n, pues \u00fanicamente indica que tras el fenecimiento del t\u00e9rmino, se debe evaluar si se formula la imputaci\u00f3n o se archiva el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el vencimiento del plazo es una causal aut\u00f3noma de archivo, que sirve como motivaci\u00f3n adecuada y suficiente del acto. Por el contrario, lo \u00fanico que se ordena es la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pero en modo alguno que el transcurso del tiempo sirva como justificaci\u00f3n para archivar los casos. Es muy distinto ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n motivada, que considerar que el fenecimiento de este t\u00e9rmino equivale a la motivaci\u00f3n. Y la norma controvertida ordena lo primero, m\u00e1s no lo segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el vencimiento del plazo sea una nueva causal para el archivo de la indagaci\u00f3n. La disposici\u00f3n se limita a se\u00f1alar que una vez transcurrido el tiempo en ella fijado, se debe proceder a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o al archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los investigados tienen derecho a solicitar el archivo del caso, invocando el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo, pues, que desde una interpretaci\u00f3n literal se infiere \u00fanicamente que en la fase de la indagaci\u00f3n preliminar se establecen unos l\u00edmites temporales de dos, tres o cinco a\u00f1os, tras los cuales se debe evaluar si se formula la imputaci\u00f3n, o si hay razones para archivar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Interpretaci\u00f3n finalista y teleol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este esquema, la atribuci\u00f3n de significado est\u00e1 en funci\u00f3n de la finalidad espec\u00edfica del precepto y del cuerpo normativo en el que se inscribe. Para su determinaci\u00f3n se puede apelar, entre otras cosas, a la voluntad del \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa expresada en los trabajos preparatorios y en las exposiciones de motivos, a los considerandos del texto normativo, e incluso a las disposiciones legales que expresan los respectivos objetivos28. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la trascendencia de este criterio en la interpretaci\u00f3n constitucional. Esto explica la frecuencia con la que se utiliza, tanto para definir el alcance de las disposiciones constitucionales, como el de las normas que son objeto de control29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la disposici\u00f3n acusada se enmarca en la Ley 1453 de 2011, conocida como \u201cLey de seguridad ciudadana\u201d, cuyo prop\u00f3sito fundamental es la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen penal como herramienta de la seguridad. De acuerdo con esta directriz, la Exposici\u00f3n de Motivos destaca cuatro objetivos: la eliminaci\u00f3n de la impunidad, la lucha eficiente contra la criminalidad organizada y el terrorismo, la eficiencia del procedimiento penal y la vinculaci\u00f3n de la comunidad en la prevenci\u00f3n del delito30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con este prop\u00f3sito, la referida ley adopta medidas en tres frentes fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, se ajusta el r\u00e9gimen penal sustancial para asegurar una sanci\u00f3n proporcional al da\u00f1o provocado, de las conductas que afectan gravemente la seguridad ciudadana. En tal sentido, se prev\u00e9n los delitos de tr\u00e1fico con menores de edad (art. 6), uso de menores para la comisi\u00f3n de delitos (art. 7), utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes de comunicaciones (art. 8), usurpaci\u00f3n fraudulenta de inmuebles (art. 9), tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. 11), usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas con fines terroristas o delictivos (art. 14), financiaci\u00f3n del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada (art. 16), fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 20), comercializaci\u00f3n de autopartes hurtadas (art. 27), lavado de activos (art. 42), obstrucci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico (art. 43), entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercero, se adapta el r\u00e9gimen de medidas restrictivas de la libertad, para prevenir nuevas comisiones de delitos por parte de los indiciados, investigados y condenados. As\u00ed, se estatuye un deber especial de vigilancia en la detenci\u00f3n domiciliaria a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos o a trav\u00e9s de visitas peri\u00f3dicas (art. 1) y se establecen limitantes y condicionamientos a la sustituci\u00f3n de la pena privativa de libertad por sistemas de vigilancia (art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las medidas en materia de procedimiento penal, el objetivo fundamental consisti\u00f3 en remover las barreras normativas que en la pr\u00e1ctica estaban generando impunidad, caos e ineficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Con respecto a esta finalidad, en la Exposici\u00f3n de Motivos se expres\u00f3 que \u201c[e]l sistema acusatorio ha significado sin lugar a dudas un avance en las garant\u00edas de los ciudadanos que debe conservarse\u201d, pero que, sin embargo, \u201c(\u2026) \u00a0la Ley 906 de 2004 tiene falencias y defectos importantes que est\u00e1n generando graves situaciones de impunidad en Colombia\u201d y que, para solucionar esta situaci\u00f3n\u201c(\u2026) no se requiere de cambios estructurales, sino de la realizaci\u00f3n de modificaciones puntuales relacionadas con la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos injustificados que generan impunidad y caos en la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto espec\u00edfico en el que debe ser interpretada la disposici\u00f3n acusada. Si la finalidad de la ley es la seguridad ciudadana, y si el prop\u00f3sito esencial del ajuste procedimental es la eliminaci\u00f3n de los factores que provocan la impunidad, el caos y la ineficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, resulta natural que el precepto demandado sea entendido dentro de esta l\u00f3gica general. En otras palabras, la definici\u00f3n del contenido y alcance de la disposici\u00f3n controvertida debe ser consecuente, coherente y compatible con el objetivo general de la ley, y con los objetivos espec\u00edficos de la reforma al r\u00e9gimen procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se pregunta si el establecimiento de un plazo cuyo vencimiento hace cesar autom\u00e1ticamente la actividad investigativa del Estado, es consistente \u00a0con la lucha contra la impunidad y con la eficiencia y eficacia del proceso penal, y si realmente se ataca la impunidad cuando el mero transcurrir del tiempo se convierte en una causal para archivar los casos que pueden envolver la comisi\u00f3n de delitos, o si por el contrario, estos objetivos se logran cuando se impone un deber de actuaci\u00f3n diligente por parte de las autoridades encargadas de adelantar la fase de investigaci\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la alternativa hermen\u00e9utica planteada por el demandante es incompatible con el objetivo general de la ley, toda vez que se impone un t\u00e9rmino, tras el cual cesa la actividad investigativa del Estado. Por el contrario, la segunda alternativa es perfectamente coherente con la finalidad del legislador, en la medida en que a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de un plazo referencial, insta a las instancias investigativas a actuar de manera diligente y eficiente, pero sin que su vencimiento implique el archivo inmediato de las diligencias. En el primer caso se impone una barrera a la funci\u00f3n persecutoria de los delitos a cargo del Estado, mientras que en el segundo se activa esta labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el contenido atribuido por el demandante a la disposici\u00f3n demandada es incompatible con su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Interpretaci\u00f3n contextual y sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n contextual la atribuci\u00f3n de significado de las disposiciones jur\u00eddicas se efect\u00faa enmarc\u00e1ndolas en el sector del ordenamiento al que pertenecen, o en el sistema jur\u00eddico en su conjunto. El argumento de la consistencia terminol\u00f3gica31, el denominado argumento sedes materiae32\u00b8 el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil33, y el argumento a coherentia34, son esquemas interpretativos que hacen parte de este criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado su pertinencia y utilidad en materia constitucional, por lo que con frecuencia apela al mismo para establecer el sentido y alcance tanto de la Carta Pol\u00edtica, como de las disposiciones que son objeto del control constitucional35. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la disposici\u00f3n acusada no debe ser entendida prescindiendo del marco normativo en el que se inscribe, sino en el contexto general del procedimiento penal y en el marco de la ley dentro de la cual fue expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la norma se inscribe dentro de un modelo con tendencia acusatoria. Tal como se expres\u00f3 en la Exposici\u00f3n Motivos, el objetivo de la Ley 1453 de 2011 no es el abandono del sistema acusatorio, sino \u00fanicamente la introducci\u00f3n de modificaciones puntuales para asegurar la eficiencia del proceso penal y la lucha contra la impunidad. De modo que la labor hermen\u00e9utica debe ser consecuente con los rasgos de este sistema acogido en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, asumir que el precepto acusado fija no solo un l\u00edmite temporal indicativo a la indagaci\u00f3n previa, sino que tambi\u00e9n establece criterios materiales de decisi\u00f3n y una causal aut\u00f3noma para su archivo, es incompatible con las directrices de este sistema con tendencia acusatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la separaci\u00f3n org\u00e1nica entre la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, por un lado, y el juzgamiento, por otro, dentro de este modelo se confiere al fiscal la potestad para valorar y determinar el m\u00e9rito del material investigativo recaudado, para establecer as\u00ed la necesidad de seguir adelante o no con el procedimiento penal. Se trata de un elemento estructural de sistema. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el significado atribuido por el demandante a la disposici\u00f3n impugnada desconoce y pasa por alto esta potestad, en la medida en que obliga al \u00f3rgano investigativo a adoptar una decisi\u00f3n sobre la continuaci\u00f3n o finalizaci\u00f3n del procedimiento penal, prescindiendo de su valoraci\u00f3n sobre el m\u00e9rito del material investigativo recaudado. Bajo tal interpretaci\u00f3n, ser\u00eda perfectamente posible que una vez vencido el plazo prescrito en la norma, el fiscal se viese obligado a archivar, incluso cuando \u00a0tiene la firme convicci\u00f3n de que una actividad investigativa adicional podr\u00eda producir buenos resultados en el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dentro de la l\u00f3gica general de la legislaci\u00f3n procesal penal, los plazos tienen \u00fanicamente una funci\u00f3n instrumental o de tr\u00e1mite, para asegurar la celeridad en el tr\u00e1mite procesal. En efecto, en las dem\u00e1s fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jur\u00eddicas muy distintas a la cesaci\u00f3n de la funci\u00f3n investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el t\u00e9rmino de la etapa de investigaci\u00f3n propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento seg\u00fan las reglas generales; pero el efecto jur\u00eddico del incumplimiento de este l\u00edmite temporal no es la preclusi\u00f3n inmediata, sino la p\u00e9rdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designaci\u00f3n de uno nuevo; y \u00fanicamente cuando tras esta sustituci\u00f3n de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; pero incluso en esta hip\u00f3tesis, la preclusi\u00f3n depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para esta decisi\u00f3n36; es decir, en este \u00faltimo caso el vencimiento del t\u00e9rmino no es causal aut\u00f3noma de preclusi\u00f3n, sino que \u00fanicamente confiere el derecho para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no seg\u00fan las reglas generales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de investigaci\u00f3n propiamente dicha, no pueden ser pasados por alto para determinar los efectos en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una causal aut\u00f3noma para la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, tampoco en la fase de indagaci\u00f3n preliminar da lugar al archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el sentido atribuido por el demandante al precepto transcrito conduce a unas soluciones incompatibles con el r\u00e9gimen procesal penal. Seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el archivo de las diligencias se resuelve \u00a0\u00fanicamente cuando existe una justificaci\u00f3n para hacer cesar la actividad investigativa del Estado que ya se ha activado, es decir, cuando a partir de la evidencia disponible se encuentra que los hechos indicados en la noticia criminis, o no ocurrieron, o no re\u00fanen los elementos objetivos de ning\u00fan tipo penal37. Seg\u00fan lo ha aclarado la propia Corte Constitucional, la decisi\u00f3n de archivo debe ser justificada a partir de criterios de tipicidad objetiva y no con fundamento en consideraciones subjetivas de la conducta o en otras causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, y adem\u00e1s debe ser comunicada al Ministerio P\u00fablico para el respectivo ejercicio de sus derechos y funciones38. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el sentido asignado por el demandante a la disposici\u00f3n impugnada desconoce la naturaleza, el sentido y la finalidad del acto de archivo de las diligencias, pues obliga al fiscal a adoptar una decisi\u00f3n en este sentido, pese a no cumplirse las condiciones legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interpretaci\u00f3n del accionante, encaminada a la supuesta protecci\u00f3n del investigado, es incompatible con la naturaleza de la indagaci\u00f3n preliminar. Como es bien sabido, en esta primera etapa del procedimiento penal, el material investigativo normalmente tiene un alto nivel de precariedad, lo que hace que en muchas ocasiones no se logre la individualizaci\u00f3n de los posibles responsables de la comisi\u00f3n del delito; en todas estas hip\u00f3tesis, nada infrecuentes, la norma caer\u00eda en el vac\u00edo por intentar amparar y tutelar los derechos de sujetos inexistentes. Pero incluso cuando se logra la individualizaci\u00f3n, la lectura del demandante es inadecuada, dado que por la reserva de la indagaci\u00f3n preliminar y por la inexistencia de medidas en contra del indagado, su realizaci\u00f3n no afecta sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tambi\u00e9n desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextual existen poderosas razones para descartar el sentido asignado por el demandante al precepto controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La interpretaci\u00f3n dominante del par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la ley 1453 de 2011, en el marco de la doctrina del \u201cderecho viviente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades propias de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, y en particular en sede constitucional39, exigen el uso de una amplia gama de protocolos hermen\u00e9uticos, algunos de ellos propios del derecho com\u00fan, algunos otros dise\u00f1ados para enfrentar las especificidades del derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera uniforme y pac\u00edfica, que en t\u00e9rminos generales, la interpretaci\u00f3n dominante en la comunidad jur\u00eddica puede ser utilizada para efectuar el control constitucional; es decir, que para efectos del juicio de compatibilidad normativa, es admisible el sentido generalmente atribuido al precepto controlado por los operadores jur\u00eddicos encargados de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de este criterio interpretativo se encuentra en la denominada \u201cdoctrina del derecho viviente\u201d, en cuya virtud, para la interpretaci\u00f3n del derecho positivo se debe atender al sentido que efectivamente le ha conferido la comunidad jur\u00eddica. \u00a0A partir de esta teor\u00eda, la Corte ha puntualizado que su utilizaci\u00f3n en el marco del control abstracto es garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad jur\u00eddica, en la medida en que recae sobre el significado que se le atribuye en la realidad y sobre el que realmente produce efectos jur\u00eddicos, y en la medida en que por esta v\u00eda asegura la efectividad del control. De realizarse el juicio de inconstitucionalidad sobre una interpretaci\u00f3n meramente hipot\u00e9tica, se tornar\u00eda inocuo y superfluo40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de este criterio supone la confluencia de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consistencia interpretativa, que exige cierta uniformidad en la comunidad jur\u00eddica, aunque no necesariamente una homogeneidad plena y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consolidaci\u00f3n, de modo que la l\u00ednea interpretativa est\u00e9 afianzada entre los operadores jur\u00eddicos encargados de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia interpretativa, en la medida en que ofrezca elementos de juicio para determinar el sentido y alcance de la disposici\u00f3n controvertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal encuentra que a pesar de la reciente entrada en vigencia de la norma impugnada, puede evidenciarse la estructuraci\u00f3n de un aut\u00e9ntico \u201cderecho viviente\u201d, tal como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como esta norma regula la fase de indagaci\u00f3n preliminar del procedimiento penal, el operador jur\u00eddico encargado de su aplicaci\u00f3n es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a trav\u00e9s de la Circular 005 del 8 de septiembre de 2011, la Fiscal General de la Naci\u00f3n fij\u00f3 las directrices para la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011. En este instrumento normativo se se\u00f1ala que teniendo en cuenta el texto de la disposici\u00f3n, as\u00ed como los preceptos constitucionales que atribuyen al Estado la funci\u00f3n investigativa de los delitos y se\u00f1alan el rol y las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe entenderse que la norma \u00fanicamente fija un plazo para promover la celeridad en el tr\u00e1mite procesal, pero que en modo alguno es una causal para el archivo autom\u00e1tico del caso. En tal sentido, en esa circular se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cEl par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la ley 1453 de 2011, en cuanto se limita a se\u00f1alar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para formular la imputaci\u00f3n o archivar motivadamente la indagaci\u00f3n, es una norma simplemente instrumental o de tr\u00e1mite, cuyo fin es el de propender por la celeridad en el tr\u00e1mite procesal (\u2026) cuando el mencionado par\u00e1grafo se refiere al archivo de la indagaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma, no lo hace en el sentido de crear una nueva causal para adoptar esta determinaci\u00f3n, por el mero paso del tiempo. En efecto, esta mera circunstancia no puede justificar la orden de archivo, porque ello ir\u00eda en contrav\u00eda de un real acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, as\u00ed como de la garant\u00eda efectiva de los derechos de \u00e9sas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de archivar una indagaci\u00f3n debe fundarse en las causales previstas en el art\u00edculo 79 de la ley 906 de 2004, lo que presupone la concurrencia de los elementos materiales probatorios necesarios para sustentar esta decisi\u00f3n, ello en garant\u00eda efectiva e integral \u2013se repite- de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed las cosas, la ineficacia judicial por falta de investigaci\u00f3n oportuna de las conductas punibles no sirve de sustento para que se renuncie al ejercicio de la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando exista m\u00e9rito para ello. Una interpretaci\u00f3n contraria, desconoce el debido proceso de las v\u00edctimas de las conductas punibles (arts. 1, 13 y 29 C.P.), el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la obligaci\u00f3n de al Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de adelantar la acci\u00f3n penal frente a los hechos que revisten las caracter\u00edsticas de un delito (art. 250 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se precisan los siguientes criterios interpretativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.El simple cumplimiento del t\u00e9rmino no permite que la Fiscal\u00eda disponga el archivo de la indagaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. La ineficacia judicial por la falta de investigaci\u00f3n oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para que se renuncie al ejercicio de la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando exista m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, encargada de dar aplicaci\u00f3n a la norma controvertida, ha fijado su sentido y alcance en los t\u00e9rminos indicados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura es concordante con la de los jueces encargados de controlar la actividad investigativa de los fiscales. En particular, los jueces de garant\u00edas penales han concluido que los plazos all\u00ed contemplados no constituyen una causal aut\u00f3noma de archivo, sino que \u00fanicamente instan a los \u00f3rganos investigativos a adelantar esta fase del procedimiento penal dentro de ciertos l\u00edmites temporales, y que una vez vencidos, se debe evaluar si se adopta una decisi\u00f3n dentro del marco legal, bien sea formulando la respectiva imputaci\u00f3n o archivando el caso. \u00a0<\/p>\n<p>A modo ilustrativo, esta tesis fue sostenida por el Juzgado 68 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en sentencia del 18 de enero de 201241. En esta oportunidad se hab\u00eda controvertido la legalidad de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, por haberse efectuado despu\u00e9s de haber transcurrido el plazo previsto en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011. El juez desech\u00f3 la pretensi\u00f3n del peticionario argumentando que se fundaba en una comprensi\u00f3n inadecuada del precepto, y que de ninguna manera \u00e9ste obliga al archivo inmediato de las diligencias. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio del Juzgado, y as\u00ed se expres\u00f3 en la audiencia, la alegaci\u00f3n de improseguibilidad de la acci\u00f3n penal \u2013en fase de imputaci\u00f3n- por vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art. 49 de la ley 1453 de 2011 no comporta ning\u00fan problema de aplicabilidad de la ley en el tiempo, sino que el legislador no le dio la connotaci\u00f3n que pretende darle el demandante. Pues, si bien se consagr\u00f3 un deber de diligencia en cabeza del fiscal, en nuestro criterio, el legislador no previ\u00f3 expresamente el paso del t\u00e9rmino referido en la norma como un evento de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u2013en lo sustancial- ni lo catalog\u00f3 como una circunstancia de improseguibilidad de la acci\u00f3n penal \u2013bajo la \u00f3ptica procesal-\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto algunas demandas de tutela que, con base en la disposici\u00f3n demandada, pretenden el archivo autom\u00e1tico de la indagaci\u00f3n preliminar. En el marco de estas acciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha abstenido de definir expl\u00edcitamente la duda interpretativa, se\u00f1alando que en virtud de la residualidad del amparo, son los jueces de garant\u00edas penales los llamados a resolver este tipo de controversias. No obstante lo anterior, en algunas oportunidades ha efectuado algunas aclaraciones que dejan entrever su posici\u00f3n interpretativa, concordante con la sostenida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia del 22 de septiembre de 2011, (exp. 56223), la Corte Suprema resolvi\u00f3 un amparo que pretend\u00eda el archivo de la indagaci\u00f3n preliminar por el vencimiento del plazo previsto en la disposici\u00f3n impugnada. El alto tribunal afirm\u00f3 que no se hab\u00edan cumplido los t\u00e9rminos, y que adem\u00e1s la decisi\u00f3n debe responder a los criterios materiales se\u00f1alados en la ley y no al mero paso del tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 2453 de 2001 (\u2026) estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, el cual se extender\u00e1 a tres a\u00f1os en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o de cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada (\u2026) ello no quiere decir que la duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n se deba extender al m\u00e1ximo establecido, pues est\u00e1 C\u00e9lula Judicial se mantiene en cuanto, \u00e9ste no debe ser otro que el necesario para que la polic\u00eda judicial bajo la supervisi\u00f3n del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputaci\u00f3n \u2013formulaci\u00f3n-, la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n o el archivo de las diligencias para que los intervinientes no vean de modo alguno afectados sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo del 23 de noviembre de 2011 (Exp. 56598), esa misma corporaci\u00f3n sostuvo que la diligencia en la actuaci\u00f3n procesal del fiscal, encaminada a contar con los elementos de juicios para adoptar una decisi\u00f3n, descarta de plano la obligaci\u00f3n de archivar el caso por el mero transcurso del tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme con las anteriores pautas y de acuerdo con el material probatorio allegado se observa que, si bien los hecho objeto de indagaci\u00f3n datan del 8 de diciembre de 2007 y a la fecha no se ha realizado la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda ha realizado labores tendientes a llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que permite afirmar, que incluso, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1453 de 2011, el fiscal demandado ya contaba con elementos para formular imputaci\u00f3n y, en consecuencia, su actitud no resulta reprochable por la v\u00eda constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en providencia del 1 de diciembre de 2011, la Corte Suprema sigue los lineamientos interpretativos anteriores: a pesar de haberse constatado que la indagaci\u00f3n preliminar hab\u00eda tenido una duraci\u00f3n superior a los tres \u00a0a\u00f1os sin que se hubiera llegado a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o al archivo, argument\u00f3 que las diligencias de la Fiscal\u00eda para recaudar el material probatorio exclu\u00edan la obligaci\u00f3n de archivar autom\u00e1tica el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme con las anteriores pautas y de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al plenario se observa que, si bien la denuncia por los hechos objeto de indagaci\u00f3n fue presentada el 29 de febrero de 2008 y la fecha no se ha realizado la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de los petentes, luego de que se dio la nulidad de la realizada en otrora oportunidad, la Fiscal\u00eda 25 Seccional ha continuado con otras diligencias investigativas con las que no descarta la posibilidad de los accionantes y las que se soportan, seg\u00fan su dicho, en elementos diferentes al dictamen grafol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que permite afirmar, que incluso, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1453 de 2011, es decir, en aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, el Fiscal demandado ha adelantado diligencias tendientes a aclarar los hechos y establecer los posibles autores o part\u00edcipes de las conductas denunciadas y, en consecuencia, su actitud no resulta reprochable por la v\u00eda constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia del 9 de mayo de 201242 la Corte sostuvo expresamente que el vencimiento del plazo previsto en la norma no genera un archivo inmediato. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que a la fecha, la aplicaci\u00f3n de la mencionada norma carece de sentido como quiera que ya se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (\u2026) lo cual supone, en principio, la superaci\u00f3n del objeto de debate al ser una de las alternativas previstas en la norma la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues se reitera, no s\u00f3lo procede el archivo de la indagaci\u00f3n, sino, igualmente el inicio formal de la investigaci\u00f3n bajo tal supuesto\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la decisi\u00f3n de archivo debe responder a criterios materiales objetivos, y que el precepto impugnado no contempla el acaecimiento del t\u00e9rmino como causal aut\u00f3noma de archivo43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen anterior demuestra la existencia de una comprensi\u00f3n relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad jur\u00eddica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo all\u00ed previsto no genera la obligaci\u00f3n de archivar inmediatamente las diligencias; dentro de esta lectura, se trata de una norma de tr\u00e1mite encaminada a promover la actuaci\u00f3n diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento el fiscal debe hacer una evaluaci\u00f3n integral del caso para adoptar una decisi\u00f3n, y eventualmente archivar el caso, cuando a ello haya lugar44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de un fallo de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 demostrado, los cargos formulados por el accionante en la demanda de inexequibilidad se estructuraron sobre la base de una interpretaci\u00f3n inadecuada del precepto impugnado. El peticionario asume que all\u00ed se obliga a los fiscales a archivar inmediatamente las diligencias, en los casos en que no sea posible formular la imputaci\u00f3n tras el vencimiento del plazo, cuando el efecto jur\u00eddico del l\u00edmite temporal es sustancialmente distinto: el de instar a los \u00f3rganos investigadores a adelantar la indagaci\u00f3n preliminar de manera expedita y eficiente, el de establecer su deber de evaluar integralmente el caso para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, y el de habilitarlos al archivo, cuando del material probatorio existente no se pueda inferir razonablemente que los hechos alegados en la noticia criminis, existieron, o presentan los elementos objetivos de alg\u00fan tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el actor supone que el archivo tiene un efecto definitivo, cuando en realidad es posible la reapertura del caso, incluso por solicitud de las propias v\u00edctimas; esto se explica porque la hip\u00f3tesis del archivo se inscribe en las causales del Art\u00edculo 79 del C.P.P., y en este contexto tiene un car\u00e1cter provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio esto conducir\u00eda a un fallo inhibitorio, la Corte se pregunta si es posible adelantar un juicio de fondo, cuando los cargos formulados son potencialmente aplicables al sentido admisible de la disposici\u00f3n impugnada. Para esta Corporaci\u00f3n la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe guiar el examen de su procedencia. Como es una acci\u00f3n p\u00fablica, dise\u00f1ada para que cualquier ciudadano pueda controvertir la constitucionalidad de las leyes o de las normas que tienen fuerza de ley por razones de fondo o de forma, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales debe ser consecuente con la naturaleza de este dispositivo, y debe permitir en la pr\u00e1ctica que cualquier ciudadano con mediana diligencia y cuidado, pueda llevar a efecto este cuestionamiento. En otras palabras, la comprensi\u00f3n de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad no se puede convertir en un obst\u00e1culo o en una barrera para su ejercicio efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, aun cuando los cargos se hayan estructurado en funci\u00f3n de un entendimiento que finalmente fue descartado, lo cierto es que si estos contienen argumentos que despiertan una duda razonable sobre la compatibilidad del precepto demandado (en el sentido asumido por la comunidad jur\u00eddica) con el ordenamiento superior, en estricto sentido se cumple con las condiciones de claridad, precisi\u00f3n, especificidad, pertinencia y suficiencia. Y como por otro lado el demandante acert\u00f3 en la individualizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica (aunque no en su interpretaci\u00f3n), no habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para abstenerse del examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esta hip\u00f3tesis es de ocurrencia excepcional, pues usualmente una comprensi\u00f3n err\u00f3nea torna inadecuados los argumentos que cuestionan su constitucionalidad. Pero cuando estas razones son aplicables al sentido admisible de la disposici\u00f3n impugnada, se debe proceder al respectivo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edticay la funci\u00f3n de la Corte de garantizarla mediante la eliminaci\u00f3n de las disposiciones incompatibles con aquella, exige que cuando a trav\u00e9s de este mecanismo se despierte una duda razonable sobre la constitucionalidad de una de ellas, se debe activar la funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en lugar de proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, cuando los cargos formulados por el actor se estructuran en torno a una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que luego es \u00a0descartada por la Corte, pero, en todo caso, son aplicables al entendimiento admisible del precepto, procede el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos par\u00e1metros, la Corte encuentra que, aunque el demandante supuso equivocadamente que el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 implicaba el establecimiento de un plazo cuyo vencimiento daba lugar al archivo inmediato y definitivo de la indagaci\u00f3n preliminar, en cualquier caso, los cargos presentados son susceptibles de predicarse de la disposici\u00f3n tal y como ha sido interpretada por este Tribunal, en la medida en que, al menos de manera aparente y potencial, podr\u00eda afectar, tanto los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, como la facultad investigativa y sancionatoria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n impone un l\u00edmite temporal espec\u00edfico a la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar, que antes no exist\u00eda. Este l\u00edmite es de dos a\u00f1os como regla general, y excepcionalmente de tres o cinco a\u00f1os, cuando hay concurso de delitos o hay multiplicidad de imputados (tres o m\u00e1s), o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, respectivamente. En segundo lugar, la definici\u00f3n de este l\u00edmite temporal produce tres efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos: apremia a los fiscales a adelantar esta fase del procedimiento penal dentro de estos nuevos l\u00edmites que antes eran inexistentes; establece el deber de evaluar el caso para adoptar una decisi\u00f3n; y finalmente, faculta al fiscal a archivar los casos cuando exista m\u00e9rito para ello y no se encuentren evidencias de una imputaci\u00f3n exitosa en el corto plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el argumento planteado por el demandante, en el sentido de que se cercenan las facultades investigativas y sancionatorias del Estado, y de que se lesionan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, son razonables a primera vista: la limitaci\u00f3n temporal restringe las facultades de la Fiscal\u00eda, y adem\u00e1s podr\u00eda implicar el traslado del rol investigativo a las v\u00edctimas de los delitos, quienes por el temor a que por el vencimiento del plazo legal sean archivados los casos, asumir\u00edan la carga que constitucionalmente corresponde a la Fiscal\u00eda y, posteriormente, cuando se proceda al archivo, tendr\u00edan que adelantar las indagaciones y pesquisas para encontrar el material probatorio para justificar la reapertura del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, los cargos planteados por el demandante tienen cierta razonabilidad que amerita un examen de fondo. En efecto, el eventual archivo del caso sin que se sancione a los responsables de los delitos, podr\u00eda llevar a concluir que lesiona la dignidad humana de las v\u00edctimas; la imposici\u00f3n de un plazo para esta etapa del procedimiento penal, puede terminar beneficiando a quienes cometen los delitos, en detrimento de las v\u00edctimas, y en particular de su derecho a la igualdad; los l\u00edmites temporales puede ser entendidos como una lesi\u00f3n del derecho al debido proceso, por generar un desequilibrio procesal en favor de los responsables, por dificultar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, y por sobredimensionar la presunci\u00f3n de inocencia; las cargas probatorias que t\u00e1citamente se imponen a las v\u00edctimas, y las restricciones para investigar y sancionar a los responsables pueden ser asumidas como lesivas del derecho de acceso a la justicia; y finalmente, la barrera temporal puede entorpecer y limitar injustificadamente el rol investigativo a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el respectivo juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad del precepto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches de inconstitucionalidad, que se fundan en la supuesta limitaci\u00f3n de las facultades investigativas del Estado y en el presunto desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, se originan, a juicio del demandante, en dos circunstancias: de un lado, en la consideraci\u00f3n de que la indagaci\u00f3n preliminar se deber\u00eda extender en cada caso espec\u00edfico el tiempo necesario para formular la imputaci\u00f3n o para archivar el caso; y de otro lado, en que los plazos espec\u00edficos contenidos en el precepto demandado son insuficientes para adelantar las pesquisas e indagaciones que se requieren durante esta compleja fase del procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa habilitaci\u00f3n para archivar las indagaciones preliminares tras el vencimiento de un plazo cerrado y \u00fanico, que no consulta la complejidad de esta etapa del procedimiento penal ni las particularidades de las indagaciones espec\u00edficas, limita la funci\u00f3n investigativa de los delitos y desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl establecimiento de un plazo de dos, tres y cinco a\u00f1os, tras el cual es posible archivar \u00a0la indagaci\u00f3n, limita injustificadamente \u00a0la actividad investigativa de la Fiscal\u00eda, e impone a las v\u00edctimas una carga probatoria excesiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 de manera independiente cada uno de estos reproches \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la constitucionalidad del establecimiento de un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera pregunta que debe resolver esta Corporaci\u00f3n es si la fijaci\u00f3n de un plazo general y cerrado, cercena indebida e ileg\u00edtimamente el rol investigativo y sancionatorio del Estado, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En criterio del demandante, dos argumentos respaldan esta apreciaci\u00f3n. El primero de ellos apunta a demostrar que la razonabilidad de los plazos no se establece en abstracto sino en cada caso concreto, atendiendo a factores como la naturaleza, el nivel de complejidad y las circunstancias del litigio, los est\u00e1ndares ordinarios de duraci\u00f3n, y la conducta asumida por las partes y por el \u00f3rgano judicial que adelanta el respectivo proceso. En otras palabras, considera el actor que la definici\u00f3n de un plazo general e inflexible ser\u00eda inconstitucional, por pasar por alto las necesidades espec\u00edficas de cada indagaci\u00f3n en particular. El segundo de los argumentos apunta a demostrar que la complejidad y las particularidades y especificidades de esta etapa del procedimiento impiden la formulaci\u00f3n de un plazo \u00fanico. En la medida en que durante esta fase se realizan pesquisas e indagaciones que orientan todo el proceso penal, en que no hay certeza sobre la procedencia de la acci\u00f3n penal, en que no se ha individualizado a los presuntos responsables de la comisi\u00f3n del delito y, mucho menos, se han vinculado formalmente, esta fase no deber\u00eda tener un l\u00edmite cronol\u00f3gico cerrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los anteriores argumentos no son de recibo, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la necesidad y la relevancia constitucional del plazo para esta etapa del procedimiento penal, ya fue definida en la Sentencia C-412 de 199345. En ella la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cla investigaci\u00f3n previa se desarrollar\u00e1 mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado\u201d, argumentando que \u201cla garant\u00eda del debido proceso (\u2026) torna imperioso el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite cronol\u00f3gico a esta etapa, adem\u00e1s de que exige que se anticipe \u2013desde el mismo momento de la noticia del crimen, el ejercicio de los derechos y garant\u00edas constitucionales en favor de la persona investigada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corte sostuvo que incluso teniendo en cuenta la complejidad y \u00a0las especificidades de esta etapa pre-procesal, resultaba imprescindible la definici\u00f3n de un plazo. La raz\u00f3n es que el derecho al debido proceso, uno de cuyos elementos constitutivos es el derecho a un plazo razonable46, impone al legislador la obligaci\u00f3n de establecer un l\u00edmite cronol\u00f3gico a los procesos judiciales y a cada una de sus etapas. De igual modo, argument\u00f3 que a pesar de tratarse de una fase pre-procesal que no vincula a ning\u00fan individuo a una investigaci\u00f3n propiamente dicha, s\u00ed tiene la potencialidad de afectar los derechos de las personas que eventualmente son identificadas como presuntas responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, entendiendo incluso que cuando la legislaci\u00f3n no prev\u00e9 un plazo espec\u00edfico para la indagaci\u00f3n preliminar, \u00e9ste coincide con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed se determin\u00f3 en las sentencias C-1194 de 200547, C-025 de 200948 y C-127 de 201149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien es cierto que, ante \u00a0la existencia de un plazo para surtir esta etapa del procedimiento, las v\u00edctimas se pueden ver compelidas a actuar de manera particularmente diligente para evitar, en un primer momento, \u00a0que el vencimiento del t\u00e9rmino genere el archivo del caso y, en un segundo momento, para solicitar el desarchivo del mismo, frente a la inactividad procesal de la Fiscal\u00eda, en ninguna de estas hip\u00f3tesis se les impone cargas desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se llega, de un lado, porque como se indic\u00f3 previamente, la funci\u00f3n investigativa, a\u00fan en la hip\u00f3tesis propuesta, radica de hecho y de derecho en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la fijaci\u00f3n de este plazo no libera al \u00f3rgano investigativo de su rol natural. Adem\u00e1s, no puede prescindirse del hecho de que existe un deber general de todos los ciudadanos de contribuir al funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y en particular, de contribuir con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos; y en la medida en que las v\u00edctimas, en su condici\u00f3n de tales, cuentan con elementos de juicio para este efecto, es natural y obvio que deban aportarlos en esta fase del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la actividad investigativa complementaria que eventualmente deber\u00edan realizar las v\u00edctimas, es razonable y proporcional a la defensa de sus derechos \u00a0e intereses. \u00a0Dado que la actividad procesal que eventualmente despliegan las v\u00edctimas tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses (por ejemplo, obtener la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os sufridos, conocer la verdad de los hechos y obtener la sanci\u00f3n de los responsables), su actividad no puede ser interpretada como la imposici\u00f3n de una carga excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el accionante se equivoca al asumir que el plazo previsto en la ley constituye una barrera a la actividad procesal de las partes y de los operadores jur\u00eddicos. Por el contrario, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber espec\u00edfico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de l\u00edmites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constre\u00f1irlo a que lo haga pronta y eficientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es que la decisi\u00f3n de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastar\u00eda con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisi\u00f3n en este sentido, sino que al contrario, debe movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisi\u00f3n, bien sea en el sentido de formular la imputaci\u00f3n, o bien en el de archivar las diligencias. En definitiva, el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite temporal constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el t\u00e9rmino es un dispositivo que activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jur\u00eddicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de l\u00edmites temporales razonables; la inexistencia de estos t\u00e9rminos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece la dilaci\u00f3n indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias v\u00edctimas. En otras palabras, la definici\u00f3n de un plazo asegura a las v\u00edctimas de los delitos el acceso a la justicia, as\u00ed como los derechos que se exigen a trav\u00e9s de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido reconocida y defendida por este tribunal en m\u00faltiples oportunidades. As\u00ed, en la reciente Sentencia C-127 de 201150, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por no establecer un plazo espec\u00edfico y diferenciado para la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, reconoci\u00f3 que los t\u00e9rminos aseguran la diligencia en la actuaci\u00f3n procesal de los fiscales, y que, por tanto, garantizan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos t\u00e9rminos procesales en materia penal consultan no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino tambi\u00e9n, el inter\u00e9s de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qu\u00e9 se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las v\u00edctimas a conocer la verdad y a ser reparadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No encuentra la Corte que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, constituya un t\u00e9rmino irrazonable o desproporcionado (\u2026) en tanto consulta los (\u2026) intereses y derechos (\u2026) de las v\u00edctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido dentro de un t\u00e9rmino que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y contrario a lo sostenido por el actor, el precepto demandado es una garant\u00eda procesal de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el reproche del actor parte de una confusi\u00f3n entre dos categor\u00edas conceptuales distintos: la razonabilidad del plazo y el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite cronol\u00f3gico a los procesos judiciales y administrativos, y a las distintas fases que los integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la razonabilidad del plazo prevista en los Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se establece en cada caso particular y ex post, atendiendo a \u00a0factores como la naturaleza, las circunstancias y el nivel de complejidad del litigio, los m\u00e1rgenes ordinarios de duraci\u00f3n del mismo tipo de procesos, la conducta asumida por las partes y dem\u00e1s intervinientes, y la actuaci\u00f3n emprendida por los operadores jur\u00eddicos encargados de su sustanciaci\u00f3n y definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos o plazos a los procesos es un fen\u00f3meno sustancialmente distinto. En esta hip\u00f3tesis una norma legal fija un l\u00edmite temporal a los procesos o cada una de sus fases. Esta definici\u00f3n se hace en abstracto y ex ante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede entonces es que los procesos individualmente considerados deben tener una duraci\u00f3n sensata y prudente, teniendo en cuenta los factores se\u00f1alados anteriormente, sin que en ning\u00fan caso sobrepase el l\u00edmite legal. Pero bien puede ocurrir que aun respetando este t\u00e9rmino, se transgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo; podr\u00eda suceder, por ejemplo, que en un caso extremadamente sencillo en el que desde un principio se encuentren todos los elementos de juicio para la adopci\u00f3n del fallo definitivo, el juzgador dilate injustificadamente la decisi\u00f3n de fondo, a pesar de respetar formalmente el t\u00e9rmino legal. En esta hip\u00f3tesis se desconoce la exigencia de la razonabilidad del plazo. \u00a0De este modo, a partir de la confusi\u00f3n conceptual del demandante se infiere una inconstitucionalidad que en realidad es inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad de los plazos espec\u00edficos contenidos en el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante advierte que los plazos espec\u00edficos contemplados en la norma son tan estrechos, que carecen de todo principio de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no encuentra sustento alguno a esta apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, debe destacarse en virtud del principio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, corresponde al \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa fijar los plazos de los procesos y de cada una de sus etapas seg\u00fan criterios de conveniencia y oportunidad. El accionante invierte esta regla general y desconoce la discrecionalidad del legislador en esta definici\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aunque la norma se\u00f1ala un l\u00edmite \u00a0general de 2 a\u00f1os para la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar, las excepciones contempladas lo extienden considerablemente en un amplio cat\u00e1logo de hip\u00f3tesis. As\u00ed, se puede aumentar a tres a\u00f1os cuando se presente un concurso de delitos o cuando los posibles imputados son tres o m\u00e1s; de igual modo, cuando la indagaci\u00f3n recae sobre los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, que normalmente son aquellos cuya investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n reviste mayor complejidad, este per\u00edodo se extiende a cinco a\u00f1os52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se encuentra en estos t\u00e9rminos de dos, tres y cinco a\u00f1os alg\u00fan viso de arbitrariedad o desproporcionalidad, y mucho menos que ellos tengan la potencialidad de suprimir la funci\u00f3n investigativa de los delitos o los derechos de las v\u00edctimas. Prueba de esta amplitud es que el plazo de cinco a\u00f1os que prev\u00e9 la norma demandada coincide con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal. Teniendo en cuenta que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n tiene unos efectos determinantes en la responsabilidad de los indiciados, imputados y acusados, y que tiene un car\u00e1cter definitivo, mientras que el archivo \u00fanicamente hace cesar de manera provisional la actividad investigativa del Estado, sin referirse en ning\u00fan momento a la responsabilidad del posible indiciado, la conclusi\u00f3n necesaria e indefectible es que se trata de t\u00e9rminos amplios y suficientes para que los fiscales adopten una decisi\u00f3n sobre el curso de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el l\u00edmite previsto en el precepto demandado aparece como prudencial, por lo que no se le pueden atribuir v\u00e1lidamente los calificativos de reducido, insuficiente, irrazonable o desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensi\u00f3n inadmisible del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagaci\u00f3n preliminar, da lugar al archivo autom\u00e1tico de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. No obstante, los efectos jur\u00eddicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites cronol\u00f3gicos all\u00ed previstos, someterlo al deber de hacer una evaluaci\u00f3n integral del caso una vez acaecido el t\u00e9rmino, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o re\u00fanen los elementos objetivos de alg\u00fan tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de que la anterior conclusi\u00f3n conducir\u00eda, en principio, a un fallo inhibitorio, estima la Corte que es procedente el examen sobre la constitucionalidad del precepto demandado, toda vez que algunos de los reproches formulados por el actor pueden predicarse de su sentido admisible, particularmente los referidos a la presunta limitaci\u00f3n de la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda y a la consiguiente imposici\u00f3n de cargas probatorias excesivas a las v\u00edctimas durante la fase de la indagaci\u00f3n preliminar, y posteriormente cuando se pretenda la reapertura del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ese contexto, concluye la Corte \u00a0que la disposici\u00f3n controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco a\u00f1os a la fase de indagaci\u00f3n preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el establecimiento de l\u00edmites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en t\u00e9rminos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar \u00a0lugar al archivo de las diligencias, tal decisi\u00f3n debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el art\u00edculo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los t\u00e9rminos de dos, tres y cinco a\u00f1os previstos en la disposici\u00f3n acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, el art\u00edculo 531 de la Ley 904 de 2004 dispuso lo siguiente: \u201cProceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en esta ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptiva podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \/\/ En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguientes inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En esa oportunidad tambi\u00e9n actu\u00f3 como demandante el ciudadano \u00a0Arturo Daniel L\u00f3pez Coba. \u00a0<\/p>\n<p>7 El fragmento del art\u00edculo 534 del C.P.P. dispuso al respecto lo siguiente: \u201cLos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidas en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en al ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os \/\/ En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sobre la naturaleza, fundamento material y efectos de la prescripci\u00f3n en materia penal, cfr., la Sentencia C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre la naturaleza, fundamento material y efectos del archivo, cfr. la Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Las diferencias entre estas dos figuras se encuentra en este mismo fallo, en el ac\u00e1pite referido a la constitucionalidad del se\u00f1alamiento de un plazo a la indagaci\u00f3n preliminar, pp. 38 \u2013 39. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0En este fallo se declar\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004, y se declar\u00f3, entre otras cosas, que \u201clos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley\u201d, que \u201cen ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os\u201d, y que \u201cen las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a \u00e9ste le haya fijado la autoridad judicial competente. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado, en tanto es la propia Constituci\u00f3n la que establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jur\u00eddicas que surjan como consecuencia del proceso de aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-426 de 2002, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante, tambi\u00e9n este alto Tribunal ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellas \u2018est\u00e1n involucrando un problema de interpretaci\u00f3n constitucional\u2019 y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer mandatos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Las indeterminaciones sem\u00e1nticas se refieren al significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Las indeterminaciones sint\u00e1cticas se refieren a la construcci\u00f3n gramatical como tal, tal como ocurre con las denominadas ambig\u00fcedades sint\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Las contradicciones se presentan cuando a \u00a0un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas diversas e incompatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El vac\u00edo se presenta cuando una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica carece de consecuencia jur\u00eddica expresa en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jur\u00eddicas, de manera concordante y reiterativa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sobre las indeterminaciones en el Derecho, verGenaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0En la Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cEn raz\u00f3n a que el estudio y decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad de la Carta, no s\u00f3lo se limita a la simple confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal y la Constituci\u00f3n, sino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaci\u00f3n que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha realizado este ejercicio interpretativo. En la sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, por ejemplo, la Corte deb\u00eda resolver una demanda en contra de los art\u00edculos 413 y 414.1 del C\u00f3digo Civil. A juicio del accionante, el r\u00e9gimen de alimentos all\u00ed establecido era contrario al principio de igualdad, en cuanto establec\u00eda un trato diferenciado injustificado y discriminatorio entre los hijos y padres adoptivos de los biol\u00f3gicos, y entre hermanos extramatrimoniales y matrimoniales. La Corte sostuvo que el reproche de inconstitucionalidad se deb\u00eda a una integraci\u00f3n normativa deficiente, al pasar por alto las reformas sucesivas del C\u00f3digo Civil; en particular, sostuvo que como en realidad \u00a0se deben alimentos congruos al c\u00f3nyuge a los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos o adoptantes, no hab\u00eda lugar a alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. A partir de esta definici\u00f3n interpretativa, concluy\u00f3 que los preceptos acusados no transgred\u00edan los preceptos constitucionales, y declar\u00f3 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-1024 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la ley 797 de 2003, en virtud del cual \u201cquienes ingresen por primera vez al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d. En esta oportunidad la Corte sostuvo que dada la ambig\u00fcedad de la norma, deb\u00eda excluirse de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las personas que por primera vez ingresan al sector p\u00fablico en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban vinculados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. La raz\u00f3n de tal exclusi\u00f3n, es que este grupo de personas ser\u00edan objeto de un serio y grave desequilibrio en la imposici\u00f3n de las cargas p\u00fablicas de solidaridad, con claras y profundas desventajas que no tienen ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, y ver\u00edan cercenada su libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido semejante se encuentran las sentencias C-496 de 2004, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-081 de 1996; C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-389 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-901 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-107 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0A partir del Art\u00edculo 79 del C.P.P. la Corte Constitucional ha concluido que el efecto jur\u00eddico del archivo consiste \u00fanicamente en la suspensi\u00f3n del procedimiento adelantado por los fiscales para obtener el material probatorio, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n relevante para individualizar el delito, su autor\u00eda y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3. \/\/Sin embargo, esta cesaci\u00f3n no es irreversible y puede ser activada cuando aparecen nuevos elementos probatorios que cuestionen razonablemente el sustento de la decisi\u00f3n anterior. Estos elementos pueden ser aportados por las propias v\u00edctimas, quienes adem\u00e1s tienen la facultad para solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n; y ante la negativa de la Fiscal\u00eda en torno a la reapertura, es el juez de garant\u00edas el llamado a resolver la controversia. \/\/Sobre la provisionalidad del archivo y sobre la posibilidad de las v\u00edctimas para solicitar la reapertura del caso, cfr. la Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan lo ha reconocido y destacado esta Corporaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales se efect\u00faa partir del principio de instrumentalidad de las formas y el procedimiento, y en especial, en funci\u00f3n de fines para los cuales fueron previstos estos l\u00edmites temporales. As\u00ed por ejemplo, en sede de tutela ha sostenido que aunque existe un deber general de los funcionarios judiciales de respetar estrictamente los t\u00e9rminos procesales, la mora judicial no se configura autom\u00e1ticamente por cualquier retraso, sino que en hip\u00f3tesis excepcionales puede considerarse justificada, como cuando a partir de criterios objetivos se demuestra que la dilaci\u00f3n se origin\u00f3 en circunstancias especiales como la complejidad del asunto, o en problemas estructurales que escapan a la diligencia del operador jur\u00eddico, como el exceso en la carga laboral de los funcionarios. \/\/En este marco, cuando debido a circunstancias excepcionales (como el estudio de un caso particularmente complejo) vence el t\u00e9rmino contemplado en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, y el fiscal carece actualmente de los elementos de juicio para formular las imputaciones del caso, pero encuentra que en el corto plazo es posible obtener nuevos insumos para este efecto, no podr\u00eda concluirse v\u00e1lidamente que el fiscal tiene el deber jur\u00eddico de archivar el caso, sino que debe actuar de la manera m\u00e1s diligente posible para adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido.\/\/En tales circunstancias, una correcta comprensi\u00f3n de la naturaleza de los plazos descarta de plano la tesis sobre la incompatibilidad entre los plazos procesales y la funci\u00f3n investigativa, persecutoria y sancionatoria de los delitos en cabeza del Estado y los derechos de las v\u00edctimas.\/\/Sobre la mora judicial cfr. las sentencias T-357 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-258 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1126 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Las razones de esta distinci\u00f3n son las siguientes: Primero, el archivo se predica exclusivamente de las diligencias y actividades investigativas que se adelantan con ocasi\u00f3n de la noticia criminis, se ha activado en cabeza de los fiscales; no versa y no tiene incidencia en la acci\u00f3n penal, ni en la funci\u00f3n persecutoria de los delitos, y mucho menos en la definici\u00f3n de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal; es m\u00e1s, estas gestiones pueden adelantarse incluso sin que se hayan individualizado tales sujetos. Por este motivo, el propio art\u00edculo 79 del C.P.P. \u00a0se refiere al archivo de las diligencias. Por el contrario, la prescripci\u00f3n extingue la acci\u00f3n penal, hace cesar la funci\u00f3n persecutoria de los delitos en cabeza del Estado, y tiene una repercusi\u00f3n concreta, directa y espec\u00edfica en la definici\u00f3n de la responsabilidad penal de los indiciados y procesados. IISegundo, el fundamento de la prescripci\u00f3n es el paso del tiempo (art. 83 C.P.), mientras que el archivo se decide cuando existen motivos que indiquen la inexistencia de los hechos indicados en la noticia criminis o la atipicidad de la conducta investigada. \/\/Por \u00faltimo, los efectos jur\u00eddicos son distintos en uno y otro caso. La prescripci\u00f3n extingue la acci\u00f3n penal, hace cesar definitivamente la funci\u00f3n persecutoria de los delitos, y tiene efectos de cosa juzgada. Por el contrario, el archivo no tiene efectos definitivos ni da lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada; dado su car\u00e1cter provisional, el caso puede ser desarchivado cuando aparezcan nuevos elementos de juicio que permitan inferir la existencia de los hechos identificados en la noticia criminis, as\u00ed como la presencia de los elementos objetivos del tipo penal; esto es justamente \u00a0lo que establece el art\u00edculo 79 del C.P.P. cuando dispone que \u201csi surgieren nuevos elementos probatorios, la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal\u201d.\/\/Lo que sucede \u00a0es que ante el silencio de la legislaci\u00f3n sobre el plazo de la indagaci\u00f3n preliminar, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 el plazo coincide con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Al respecto cfr.\u00a0 las sentencias C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-1194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0C-025 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C.12711, M.P. Maria Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Marina Gasc\u00f3n Abell\u00e1n y Alfonso J. Garc\u00eda Figueroa, La argumentaci\u00f3n en el Derecho, Lima, Ed. Palestra, 2005, p. 198. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, la Corte apela con frecuencia a este criterio hermen\u00e9utico para establecer el alcance de los preceptos constitucionales y legales. En ocasiones es un criterio exclusivo de interpretaci\u00f3n, pero normalmente se utiliza conjuntamente con las dem\u00e1s herramientas. Por tan solo mencionar algunos ejemplos aislados, en la Sentencia C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, , se utiliza este m\u00e9todo para definir los hechos que son gravados con el impuesto de industria y comercio; en la Sentencia C-317 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se utiliza para determinar el alcance de la libertad de expresi\u00f3n y las facultades de los alcaldes en relaci\u00f3n con la propaganda pol\u00edtica; y en la Sentencia C-078 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, para fijar el sentido del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Por tan solo mencionar algunos ejemplos, la Corte se ha valido de este m\u00e9todo para establecer la procedibilidad de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar (Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la entrada en vigencia de los planes de desarrollo cuando dejan de ser expedidos por causas distintas a su falta de aprobaci\u00f3n por el Congreso (Sentencia C-1065 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), el alcance del principio de unidad de materia (Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett), y las exigencias derivadas de este mismo principio (Sentencia C-1071 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0En la Exposici\u00f3n de Motivos se sostuvo lo siguiente: \u201cEl terrorismo y la criminalidad organizada son fen\u00f3menos que afectan gravemente la paz y la seguridad p\u00fablica, convirti\u00e9ndose en medios para minar las bases del Estado de derecho y afectar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes; raz\u00f3n por la cual, estos graves atentados contra la ciudadan\u00eda deben prevenirse y atacarse de manera decisiva y ejemplar (\u2026) en este proyecto (\u2026) se busca cumplir con cuatro objetivos: eliminar la impunidad; luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo; aumentar la efectividad del procedimiento penal, la extinci\u00f3n del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad en la prevenci\u00f3n del delito, sin poner en peligro la integridad de sus miembros, ni afectar sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Seg\u00fan esta regla, debe presumirse que el legislador las expresiones ling\u00fc\u00edsticas de manera consistente y \u00a0con el mismo significado, al menos dentro del mismo cuerpo normativo. El efecto de la regla es la inversi\u00f3n de la carga argumentativa, pues debe demostrarte que existen razones suficientes para concluir que una misma expresi\u00f3n es utilizada con significados distintos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Seg\u00fan esta regla, la atribuci\u00f3n de significado debe estar en funci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n dentro del cuerpo normativo en el que se ubica e inscribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Seg\u00fan esta regla, cuando una disposici\u00f3n tiene varios significados posibles, deben descartarse aquellos que no produzcan efectos jur\u00eddicos y aquellos que impliquen una reiteraci\u00f3n de lo establecido por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Seg\u00fan esta regla, cuando a un precepto se le pueda adjudicar m\u00e1s de un sentido, deben descartase aquellos que sean incompatibles con el de otra disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Por tan solo mencionar algunos ejemplos, este Tribunal ha hecho uso de este m\u00e9todo para determinar el alcance de la inviolabilidad del voto de los congresistas (Sentencia C-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), las materias que son de iniciativa del gobierno en el proceso de producci\u00f3n legislativa (Sentencia C-643 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), el alcance del derecho a la no auto-incriminaci\u00f3n (Sentencia C-776 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), el momento de la votaci\u00f3n en los referendos que tienen un origen gubernamental (Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett), y el sentido de la privaci\u00f3n del ejercicio de la privaci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad y la guarda a padre y madre en juicio contradictorio (Sentencia C-145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0El Art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece al respecto lo siguiente: \u201cVencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. \/\/ De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \/\/ En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponde en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El t\u00e9rmino ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. \/\/ Vencido el plazo, si la actuaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El Articulo 79 del C.P.P. dispone lo siguiente: \u201cCuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o que indiquen su posible su existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido al acci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0La Sentencia C-1154 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) declara la exequibilidad del Srt\u00edculo 79 del C.P.P. \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u2018motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u2019, corresponde a tipicidad objetiva y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para ejercicio de sus derechos y funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39RiccardoGuastini, Teor\u00eda e ideolog\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional, Madrid, Ed. Trotta \u2013 Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas (IIJ) de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sobre el contenido y justificaci\u00f3n de la doctrina del derecho viviente, verlas sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-901 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se encuentran las sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-803 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-309 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0y C-842 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>41Exp. 110012204000201200094-00, demandante: Carlos Eduardo Pulido Callejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42Exp. T-58791, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: Sentencia del 23 de noviembre de 2011, exp. T-56598, M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n; Sentencia del 23 de noviembre de 2011, exp. T-56998, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Sentencia del 1 de diciembre de 2011, exp. T-57283, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Sentencia del 15 de diciembre de 2011, exp. T-57544, M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n; \u00a0Sentencia del 7 de febrero de 2012, exp. 58067, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; Sentencia del 28 de febrero de 2012, exp. T-58675, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; Sentencia del 8 de marzo de 2012, exp. T-58791, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Sentencia del 15 de marzo de 2012, exp. 58944, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Sentencia del 17 de mayo de 2012, exp. T-60053, M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n; Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. T-60189, M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez; Sentencia del 28 de junio de 2012, exp. T-61164, M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez; \u00a0y Sentencia del 28 de junio de 2012, exp. T-61389, M.P. Maria del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 De igual modo, teniendo en cuenta las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de la ley en tiempo, la Corte advierte que independientemente del alcance que se le atribuya al precepto demandado, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os all\u00ed previsto comienza a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, respecto de las indagaciones preliminares que en tal momento se encuentre en curso. Trat\u00e1ndose de una norma de sustanciaci\u00f3n o de tr\u00e1mite, debe regir hacia el futuro, seg\u00fan el Art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>46 En efecto, el Art\u00edculo 29 del texto constitucional dispone que \u201cel sindicado tiene derecho (\u2026) a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. En consonancia con esta directriz, los art\u00edculos 7.5 y 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como el Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos reconocen la razonabilidad del plazo como componente del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 7.5. de la CADH dispone al respecto lo siguiente: \u201cToda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso (\u2026)\u201d \/\/ Por su parte, el art\u00edculo 8.1. de esta misma convenci\u00f3n dispone: \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \/\/ El Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece en este sentido lo siguiente: \u201c(\u2026) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas \/\/ A ser informada sin demora (\u2026) de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella. \/\/ \u00a0(\u2026) A ser juzgado sin dilaciones indebidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>48M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>49M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>50M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el sentido y el alcance del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. As\u00ed, ha reconocido la potestad para determinar la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos (sentencias C-591 de 2005 y C-210 de 2007). En desarrollo de tal potestad, el Congreso puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, o imponer cargas procesales (sentencias C-592 de 1998, C-317 de 2002, C-043 de 2004, C-180 de 2006, C-163 de 2000 y C-1149 de 2001). \u00a0En desarrollo de esta potestad, el legislador tiene la facultad para establecer plazos procesales. En la sentencia C-570 de 2003, por ejemplo, la Corte precis\u00f3 que el Congreso tiene un amplio margen para definir los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en material penal. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los jueces penales son competentes para conocer de los delitos de genocidio; homicidio con fines o en desarrollo de actividades terroristas, en persona internacionalmente protegida, o en contra de persona que sea o haya sido servidor p\u00fablico, periodista, juez de paz, defensor de derechos humanos o miembro de organizaci\u00f3n sindical, pol\u00edtica o religiosa, en raz\u00f3n de dicha calidad; lesiones personales en las circunstancias anteriores; delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; secuestro extorsivo o agravado cuando medie amenaza de muerte o lesi\u00f3n o de ejecuci\u00f3n de acto que implique grave peligro com\u00fan o grave a la comunidad o a la salud p\u00fablica, cuando se cometa con fines terroristas, cuando se comete en contra periodista, dirigente comunitario, defensor de derechos humanos, miembro de organizaci\u00f3n sindical, pol\u00edtica, \u00e9tnica o religiosa o en raz\u00f3n de ello, o cuando es en contra de persona internacionalmente protegida en el derecho internacional humanitario y agentes diplom\u00e1ticos; desaparici\u00f3n forzada; apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo; tortura; desplazamiento forzado; constre\u00f1imiento ilegal agravado cuando tenga prop\u00f3sitos o fines terroristas; constre\u00f1imiento para delinquir cuando persiga el ingresos de personas o grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada; hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo; extorsi\u00f3n en cuant\u00eda superior a los 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; lavado de activos en cuant\u00eda igual o superior a los 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales; testaferrato en cuant\u00eda igual o superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales; enriquecimiento il\u00edcito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se deriva de actividades delictivas enunciadas anteriormente y con una cuant\u00eda igual o superior a los 100 salarios m\u00ednimos; concierto para delinquir cuando sea para cometer los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato, financiaci\u00f3n del terrorismo; entrenamiento para actividades il\u00edcitas; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas; empleo, producci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersonas; ayuda e inducci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersona; corrupci\u00f3n de alimentos o productos m\u00e9dicos con fines terroristas; conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones il\u00edcitas; existencia, construcci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de pistas de aterrizaje; trata de personas que implique su traslado desde o hacia el exterior, o su acogida, recepci\u00f3n o captaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/12 \u00a0 DURACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de la fiscal\u00eda para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0 TERMINOS ESTABLECIDOS PARA FORMULAR IMPUTACION U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION PENAL-No desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, ni los derechos al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}