{"id":19441,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-894-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-894-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-894-12\/","title":{"rendered":"C-894-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-894\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA PARA INICIO DE ACCION PENAL-Contenido\/ADICION DEL DELITO DE VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION AL LISTADO DE DELITOS QUERELLABLES-No transgrede los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Delitos que requieren querella para inicio de acci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA EN RELACION CON LOS CARGOS DE VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Oportunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aplicaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE LA UNIDAD TEMATICA-Requisitos que le corresponde acreditar al actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha exigido el cumplimiento de unos requisitos que le corresponde acreditar al actor, con el fin de que se formule un verdadero cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica. En este orden de ideas, el actor debe evidenciar: \u201c(i) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deber\u00e1 entrar a determinar si, efectivamente, existe una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Reglas jurisprudenciales en materia de modificaciones o adiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sobre delitos que requieren querella se trata de precisi\u00f3n y no de creaci\u00f3n de una regla nueva contraria a lo aprobado a lo largo del tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 que se haya variado la lista de delitos querellables ni que se haya incluido un art\u00edculo en el proyecto de ley sin deliberaci\u00f3n alguna, sino que la norma era necesaria para cumplir con el objeto de la ley, y mantener coherencia con la pol\u00edtica criminal que hasta el momento ha adoptado el Estado frente al delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. En consecuencia, se trat\u00f3 de una precisi\u00f3n y no de la creaci\u00f3n de una regla nueva contraria a lo aprobado a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8870 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinci\u00f3n de Dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Paula Cadavid Londo\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Paula Cadavid Londo\u00f1o demand\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho (i) copia aut\u00e9ntica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos del proyecto que dio origen a la Ley 1453 de 2011, y (ii) certificaci\u00f3n del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el art\u00edculo aprobado como 108 de la Ley 1453 de 2011, en especial, especificar en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite fue incorporado, por iniciativa de qui\u00e9n y su votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia para que expresaran lo que estimaran conveniente. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades Javeriana, Rosario, Sergio Arboleda, Sabana, Externado, Andes y Libre de Bogot\u00e1, el Norte y Libre de Barranquilla, Bolivariana y del Sin\u00fa en Monter\u00eda, al Instituto de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1453 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. El art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria (C. P. art\u00edculo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria (C. P. art\u00edculo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. art\u00edculo 118); lesiones personales culposas (C. P. art\u00edculo 120); omisi\u00f3n de socorro (C. P. art\u00edculo 131); violaci\u00f3n a la libertad religiosa (C. P. art\u00edculo 201); injuria (C. P. art\u00edculo 220); calumnia (C. P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C. P. art\u00edculo 226); injurias rec\u00edprocas (C. P. art\u00edculo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo 229); maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (C. P. art\u00edculo 230); inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo 233); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C. P. art\u00edculo 236); hurto simple cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 239 inciso 2o); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C. P. art\u00edculo 243); estafa cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 246 inciso 3o); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques (C. P. art\u00edculo 248); abuso de confianza (C. P. art\u00edculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. art\u00edculo 252); alzamiento de bienes (C. P. art\u00edculo 253); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda (C. P. art\u00edculo 255); defraudaci\u00f3n de fluidos (C. P. art\u00edculo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. art\u00edculo 257); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C. P. art\u00edculo 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C. P. art\u00edculo 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C. P. art\u00edculo 263); perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (C. P. art\u00edculo 264); da\u00f1o en bien ajeno (C. P. art\u00edculo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. art\u00edculo 305); falsa autoacusaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. art\u00edculo 445); Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 200)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Paula Cadavid Londo\u00f1o considera que el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, vulnera los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo demandado, que redefine la lista de los delitos querellables, fue agregado intempestivamente en el \u00faltimo debate. Como sustento de esta afirmaci\u00f3n sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Relata que de conformidad con los art\u00edculos 157 y 161 Superiores, la Ley 1453 de 2011 fue tramitada en cuatro debates legislativos, y debido a discrepancias entre los proyectos aprobados en cada una de las C\u00e1maras, fue necesaria la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. En opini\u00f3n de la demandante, a pesar de que el proyecto de ley surti\u00f3 los cuatro debates exigidos en la ley y que su texto final fue conciliado, el art\u00edculo 108 demandado es inconstitucional, teniendo en cuenta que el tema de los delitos querellables no naci\u00f3 en la ponencia para primer debate como tampoco en la ponencia para segundo debate, sino que apareci\u00f3 sorpresivamente en el texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Asegura que este vicio no se subsana por el hecho de que la aprobaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n con el consentimiento de las dos C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que el art\u00edculo que no guarda relaci\u00f3n directa y necesaria con lo que se debati\u00f3 a lo largo de la aprobaci\u00f3n del proyecto. Agrega que nunca se abord\u00f3 la tem\u00e1tica, el trasfondo o las implicaciones de cambiar la lista de los delitos querellables y, en consecuencia, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no pod\u00eda introducir modificaciones normativas relacionadas con dicho tema, como en efecto lo hizo, vulnerando de esta forma los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, reitera, el art\u00edculo debe ser declarado inexequible porque la Ley de Seguridad Ciudadana, aunque trata temas relacionados con el sistema procesal penal, la pol\u00edtica criminal del Estado y los m\u00e9todos para reducir la comisi\u00f3n de delitos, en ning\u00fan momento se refiere a los requisitos de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n penal, y menos a\u00fan a la categor\u00eda que deben asumir algunos tipos penales que, por su poca gravedad, requieren de la interposici\u00f3n de una denuncia penal por parte del afectado para iniciar la investigaci\u00f3n. Enfatiza en que el tema de los delitos querellables no puede ser considerado poco importante, pues su definici\u00f3n, al tratarse de la adopci\u00f3n de una l\u00ednea de pol\u00edtica criminal concreta, debe sobrepasar debates serios, contundentes y ponderados, tal como sucedi\u00f3 con la redefinici\u00f3n del tipo penal de acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000) como un delito investigable de oficio. En su criterio, en el presente caso, la modificaci\u00f3n de la lista de delitos querellables se produjo de forma ligera, irreflexiva e intempestiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada, intervino dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, aclara que el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a los delitos que requieren querella, debe ser le\u00edda e interpretada de manera sistem\u00e1tica dentro del contexto al cual pertenece, es decir, en conexi\u00f3n con las disposiciones del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal que fueron subrogadas, adicionadas y modificadas por la Ley de Seguridad Ciudadana. Hecha esta aclaraci\u00f3n, explica que la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 a trav\u00e9s de la norma acusada, se introdujo en el tr\u00e1mite legislativo como consecuencia directa de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000 acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una simple comparaci\u00f3n entre el contenido normativo del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 (sin la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 4 de la Ley 1142 de 2007) y la subrogaci\u00f3n del mismo efectuada por el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, evidencia que la \u00fanica diferencia entre las dos disposiciones tiene que ver exclusivamente con la inclusi\u00f3n, dentro de los delitos que requieren querella, de aquel contemplado en el art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000 sobre los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para demostrar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de consecutividad e identidad de materia, se\u00f1ala que en el texto del proyecto inicial (Gaceta 737\/10) se observa que aunque no se incluy\u00f3 disposici\u00f3n alguna que modificara el tipo penal de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000, esta materia s\u00ed se consign\u00f3 en el eje tem\u00e1tico del proyecto, el cual es prevenir y atacar, de manera decidida y ejemplar, las conductas que afectan la seguridad ciudadana y la paz, as\u00ed como eliminar la impunidad. Para el logro de dichos fines se incluy\u00f3 dentro del tr\u00e1mite legislativo el tema del aumento de penas y la tipificaci\u00f3n de nuevas conductas en algunos delitos ya existentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la ponencia para segundo debate del proyecto en la Plenaria del Senado (Gaceta 975\/10), consta que uno de los prop\u00f3sitos del proyecto sometido a debate era el de la prevenci\u00f3n de los delitos. En este sentido, aduce, el precepto acusado conserva el hilo tem\u00e1tico del proyecto inicial radicado por el Gobierno y la Fiscal\u00eda, ya que es acorde con algunas de las estrategias para lograr dicha finalidad, a saber, el aumento de penas, la consagraci\u00f3n de causales de agravaci\u00f3n punitiva y el cambio de multas por prisi\u00f3n en algunos delitos ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuenta, durante el tercer debate del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara (Gaceta 263\/11) surgi\u00f3 la propuesta del Ministro del Interior y de Justicia y de un Representante de incluir en el debate la aprobaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000, hoy art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considera que la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 mediante el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, espec\u00edficamente en lo relacionado con la violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, no constituye un tema nuevo dentro del tr\u00e1mite legislativo de la Ley de Seguridad Ciudadana, pues el aumento de pena para dicho tipo ya hab\u00eda sido aprobado en el curso de los. Sumado a lo anterior, expone, dicho texto fue sometido al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La universidad Sergio Arboleda, por medio del Decano de la Facultad de Derecho y la Abogada Investigadora del Grupo de Derecho P\u00fablico (Crear), solicit\u00f3 la inexequibilidad del precepto acusado, aduciendo que conforme a la revisi\u00f3n de las Gacetas del Congreso en las que consta el tr\u00e1mite legislativo que se le imparti\u00f3 a la Ley 1453 de 2011, no se encuentra la proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 108 que modific\u00f3 el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y de Educaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa intervino dentro del presente proceso para apoyar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, exponiendo que el art\u00edculo demandado (i) tiene un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto, el cual fue aprobado y sancionado como ley de la Rep\u00fablica; (ii) cumple con el requisito de conexidad tem\u00e1tica y de identidad flexible con todo el proyecto de ley; y (iii) el texto de ley surti\u00f3 todos los debates y fue objeto de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Los Andes solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma, rindiendo el siguiente concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda los argumentos que expuso el Gobierno Nacional al sancionar la ley en estudio, y trascribe una ac\u00e1pite de la cartilla expedida por \u00e9ste atinente a las reformas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para concluir que \u201cel tema no fue presentado, discutido y aprobado en los debates anteriores en C\u00e1mara y Senado, sino que fue objeto de su promulgaci\u00f3n hasta el \u00faltimo debate sin mayor consideraci\u00f3n de fondo poniendo en riesgo principios constitucionales y legales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en los textos que se analizaron en todo el tr\u00e1mite legislativo, no se abord\u00f3 el tema de delitos querellables y, seguidamente relaciona los n\u00fameros de las Gacetas del Congreso, para soportar su afirmaci\u00f3n.Aduce, al igual que la demandante, que el tema de los \u201cdelitos querellables no naci\u00f3 ni en la ponencia para primer debate, ni en la ponencia para el segundo, sino que apareci\u00f3 sorpresivamente en el texto definitivo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d y esto genera la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, \u201cal tratarse de un tema totalmente nuevo discutido a penas en el \u00faltimo debate legislativo, conllevando a que su inclusi\u00f3n en la ley vulnerara los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar exequible el art\u00edculo demandado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de formaci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, advierte que en el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Senado de la Rep\u00fablica no aparece la norma demandada. Indica que el art\u00edculo acusado fue introducido durante el tercer debate, en el que se se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente la naturaleza querellable de algunos delitos. Relata que la sesi\u00f3n \u00a0fue suspendida para que algunos art\u00edculos incluyendo el demandado fueran estudiados por una subcomisi\u00f3n y luego retomar su discusi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 30 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, ante la disparidad entre los textos aprobados por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, cuyo texto de conciliaci\u00f3n fue rendido y aprobado en ambas plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, advirti\u00f3 que la norma demandada fue incorporada en el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes y sometido al estudio de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, cuyo informe fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras. En vista de esas circunstancias, y teniendo en cuenta la ponderaci\u00f3n que ha realizado la Corte sobre los principios constitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, no advierte la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1457, 158 y 160 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una norma contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OPORTUNIDAD DE LA ACCI\u00d3N POR VICIOS DE FORMA EN RELACI\u00d3N CON LOS CARGOS DE VIOLACI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 1453 de 2011 fue expedida el 24 de junio de 2011 y publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de la misma fecha, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 17 de noviembre de 2011, es decir, dentro del t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, vulnera los principios constitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, consagrados en los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el tema de los delitos querellables no estuvo presente en ninguna de las ponencias para primer y segundo debate sino que se incluy\u00f3 en el texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Explica que el contenido de la norma demandada corresponde a un asunto nuevo, pues en el transcurso del tr\u00e1mite legislativo no se abord\u00f3 lo atinente a la modificaci\u00f3n de la lista de los delitos querellables; por tanto, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no pod\u00eda introducir modificaciones normativas relacionadas con dicho tema, pero como procedi\u00f3 de esta forma, vulner\u00f3 los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Por otra parte, el entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad del Sin\u00fa y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la norma acusada s\u00ed se ajusta a la Carta, por las siguientes razones: (i) el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a los delitos que requieren querella, debe ser le\u00edda e interpretada de manera sistem\u00e1tica dentro del contexto al cual corresponde, es decir, en conexi\u00f3n con las disposiciones del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal que fueron subrogadas, adicionadas y modificadas por la Ley de Seguridad Ciudadana; (ii) el art\u00edculo demandado tiene un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto, pues fue fruto de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000 acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n; (iii) aunque el art\u00edculo demandado fue incluido en el tercer debate, en esta misma sesi\u00f3n se debati\u00f3 sobre la condici\u00f3n de querellables de algunos delitos; y (iv) el precepto fue sometido al estudio de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y aprobado por las plenarias de ambas C\u00e1maras. En consecuencia, no evidencian vulneraci\u00f3n alguna de los principios constitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Por el contrario, la Universidad Sergio Arboleda y la Universidad de los Andes estiman que la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, en raz\u00f3n a que revisado el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que le dio origen, no encontraron la proposici\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n ni tampoco evidencian que se haya deliberado acerca del tema de los delitos querellables. Aseguran que el art\u00edculo fue incluido sorpresivamente en el texto definitivo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, situaci\u00f3n que genera la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala Plena determinar, primero, si la demanda cumple con la carga argumentativa necesaria que refleje la existencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad por la violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Segundo, analizado lo anterior, deber\u00e1 la Sala establecer si, en efecto, el contenido y tr\u00e1mite del art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011 vulnera los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, por cuanto, seg\u00fan lo expuesto por la actora, (i) el contenido de la norma debi\u00f3 debatirse desde el principio del proceso legislativo y no en el debate de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y (ii) la norma cuestionada no guarda conexidad con el objeto de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala estudiar\u00e1: primero, los deberes de la demandante y las directrices del juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Segundo, la caracterizaci\u00f3n de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA: CARGA ARGUMENTATIVA DEL DEMANDANTE. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, es importante se\u00f1alar que frente al cargo de vulneraci\u00f3n al principio constitucional de unidad de materia no le es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de un vicio material y no formal, tal y como lo ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia: \u201c\u2026la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, puesto que el juicio que debe hacer \u00a0el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte\u2026\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio constitucional de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Superior, indica que \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d; este principio se encuentra relacionado con lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Carta, en el sentido de que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Bajo estos lineamientos, cuando se advierte que una norma no guarda conexidad material con el contenido general de la respectiva ley, puede instaurarse una demanda de inconstitucionalidad por desconocimiento de este principio.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha exigido el cumplimiento de unos requisitos que le corresponde acreditar al actor, con el fin de que se formule un verdadero cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica. En este orden de ideas, el actor debe evidenciar: \u201c(i) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deber\u00e1 entrar a determinar si, efectivamente, existe una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, se observa que la demandante no cumple con la carga argumentativa que le corresponde asumir para alegar un vicio material por desconocimiento del principio de unidad de materia, ya que (i) no identifica cu\u00e1l es el eje tem\u00e1tico del proyecto de ley con base, por ejemplo, en la exposici\u00f3n de motivos y en los informes de ponencia; y (ii) no explica las razones por las cuales la norma censurada desconoce la materia de la ley, limit\u00e1ndose s\u00f3lo a afirmar con respecto a este cargo que \u201c\u2026 [e]n el caso bajo estudio, nunca se toc\u00f3 la tem\u00e1tica, el trasfondo o las implicaciones de cambiar la lista de los delitos querellables &#8230;\u201d4 e insisti\u00f3 en que \u201c\u2026la Ley de seguridad ciudadana, aunque trata temas relacionados con el sistema procesal penal, la pol\u00edtica criminal del Estado y los m\u00e9todos para reducir la comisi\u00f3n de delitos, en ning\u00fan momento se refiere a los requisitos de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n penal, ni mucho menos a la categor\u00eda que deben asumir algunos tipos penales que, por su poca gravedad, requieren de la interposici\u00f3n de una denuncia penal por parte del afectado para iniciar la investigaci\u00f3n\u2026\u201d5. \u00a0(subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la demandante explica la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia en el hecho de que la ley de seguridad ciudadana desarrolla ciertos temas, los cuales no guardan relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado. Sin embargo, la exigencia contenida en el art\u00edculo 158 Superior y el consiguiente desarrollo jurisprudencial es clara en el sentido de que la demandante debe evidenciar el eje tem\u00e1tico de la ley o las materias que desarrolla, es frente a la ley que debe partir su argumentaci\u00f3n para explicar seguidamente porque la norma desconoce totalmente ese v\u00ednculo razonable que debe existir entre ambas. En este respecto, se enfatiza, las normas espec\u00edficas deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley que integran, no en comparaci\u00f3n con algunos de los temas de que trata la misma, pues, no puede entenderse agotada la materia de un proyecto de ley frente a un art\u00edculo o a los art\u00edculos que contiene sino frente a la relaci\u00f3n que se pueda establecer entre cada norma individualmente considerada frente al eje o a los ejes tem\u00e1ticos de la ley, los cuales son m\u00e1s amplios. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que se expliquen suficientemente las razones por las cuales los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n penal o la categor\u00eda que deben asumir algunos tipos penales, trat\u00e1ndose de los delitos querellables, rompe con el eje tem\u00e1tico de la ley; la demandante se limita a comparar el contenido del art\u00edculo acusado frente a algunos temas contenidos en la ley. Por las razones expuestas, se concluye que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para estructurar un verdadero cargo de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia; en particular, las razones presentadas por la actora no satisfacen los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para explicar el concepto de violaci\u00f3n.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala observa que los dem\u00e1s argumentos esgrimidos por la demandante se encuentran relacionados con el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, no con la violaci\u00f3n de la unidad de materia. La demandante argumenta que el art\u00edculo 108 demandado (i) fue incluido en el \u00faltimo debate legislativo; (ii) no guarda una relaci\u00f3n clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente con lo que se debati\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite legislativo; (iii) fue incluido sorpresivamente en el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes; (iv) la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no pod\u00eda introducir modificaciones normativas relacionadas con el tema de los delitos querellables; y (v) el art\u00edculo demandado incorpora un tema totalmente nuevo que no fue objeto de deliberaci\u00f3n. La aptitud de estos cargos se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, esta Sala concluye que el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima y suficiente para demostrar la existencia de la infracci\u00f3n a la Carta y, por tanto, la Corte deber\u00e1 inhibirse en relaci\u00f3n con el mismo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN RELACI\u00d3N CON LOS CARGOS POR VIOLACI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 La Corte Constitucional ha reiterado que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, como se presenta en el caso que nos ocupa, deben cumplirse determinadas condiciones. En efecto, la Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 20017 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido [con anterioridad]. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-1124 del 9 de noviembre de 20048 advirti\u00f39:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes en el Congreso parten de la base de que las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones a los proyectos que suben de las comisiones o que provienen de la otra c\u00e1mara, para impugnar la inclusi\u00f3n de una norma en un proyecto de ley no basta con que el demandante afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate. Gracias a la permisi\u00f3n constitucional y legal, al demandante le corresponde indicar, como requisito sustantivo de la demanda, por qu\u00e9 esa modificaci\u00f3n, por qu\u00e9 esa novedad -claramente identificada en la demanda- es violatoria del principio de consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el asunto bajo revisi\u00f3n se observa que la demandante s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para la existencia de los cargos por violaci\u00f3n de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la demandante identifica el contenido normativo que se considera nuevo, esto es, el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1alando que fue introducido en el \u00faltimo debate del tr\u00e1mite legislativo; luego, explica que el tema de los delitos querellables fue introducido de manera tangencial en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes sin que hubiera sido objeto de deliberaci\u00f3n en las comisiones respectivas, raz\u00f3n por la cual, considera, el referido art\u00edculo es inconstitucional, pues dicha adici\u00f3n normativa no guarda relaci\u00f3n evidente con lo que se estaba debatiendo hasta ese momento, advirtiendo que dicha omisi\u00f3n no puede ser subsanada por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y tampoco es suficiente que hubiese contado con el consentimiento de las dos C\u00e1maras. Adicional a lo anterior, la actora afirma que nunca se deliber\u00f3 acerca de la importancia de cambiar la lista de los delitos querellables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena entrar\u00e1 a estudiar de fondo los vicios advertidos por la demandante al encontrar que en relaci\u00f3n con los mismos existe carga argumentativa suficiente y, por tanto, aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de consecutividad, derivado del art\u00edculo 157 Superior, consagra la obligaci\u00f3n de que todos los asuntos de una ley hayan sido discutidos y aprobados en todos los debates respectivos, por las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras y por sus plenarias. Por su parte, el principio de identidad flexible hace referencia a la posibilidad de que durante los debates se introduzcan variaciones al texto, siempre y cuando se enmarquen dentro de los asuntos sometidos a debate y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos principios, las variaciones surgidas durante el tr\u00e1mite legislativo no deben devolverse a primer debate para que surtan todo el proceso, si se encuadran dentro de las tem\u00e1ticas del proyecto. Solamente aquellos asuntos completamente nuevos, no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deban devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisi\u00f3n y\/o plenaria que estudi\u00f3 el proyecto con anterioridad. Si ello no ocurre, entonces se entiende que esas disposiciones se encuentran viciadas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta. De manera que el principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los art\u00edculos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-648 del 9 de agosto de 200610, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed la l\u00ednea jurisprudencial en la materia hasta ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los principios de identidad y consecutividad \u2013sintetizada en la sentencia C-208 de 2005, aprobada un\u00e1nimemente por la Sala Plena11-, \u2019lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas en particular\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que en virtud del principio de consecutividad, \u2019tanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u2019 \u2013 punto en el cual se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalc\u00f3 que en virtud de estos pronunciamientos, \u2019es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u2019. En suma, se estableci\u00f3 que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al Art. 157 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen12. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relaci\u00f3n con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley. La Corte ha puesto especial \u00e9nfasis en el punto de la conexidad tem\u00e1tica que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y consecutividad cuando quiera que se introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del proyecto correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-942 del 1 de octubre de 200813 es muy ilustrativa en lo que respecta a la regla b\u00e1sica establecida por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y contenido de estos principios constitucionales. Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha definido el principio de identidad flexible como aquel que exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como textos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se deben referir a temas tratados y aprobados en los anteriores debates, y (ii) que las variaciones deben guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto.14 En la providencia tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que \u00e9stas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-141 del 26 de febrero de 2010 se precis\u00f3, adem\u00e1s, que esta regla b\u00e1sica debe estudiarse en relaci\u00f3n con cada caso en particular, de acuerdo con sus caracter\u00edsticas concretas, pero partiendo de que la regla general es el respeto por el principio democr\u00e1tico. En este orden de ideas, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta idea esencial el principio de identidad relativa debe aplicarse a cada caso que estudie la Corte, no simplemente para evitar que haciendo uso de un decisionismo arbitrario cree l\u00edmites injustificados y carentes de legitimidad al \u00f3rgano legislador \u2013lo cual ir\u00eda en contra de la base democr\u00e1tica de funcionamiento del sistema jur\u00eddico colombiano- sino para que, valorando los principios constitucionales y derechos fundamentales en juego, realice un juicio de ponderaci\u00f3n a partir del cual sea posible determinar mediante par\u00e1metros racionales los l\u00edmites de la facultad de enmienda o modificaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre teniendo en cuenta que la regla general ser\u00e1 la primac\u00eda del principio democr\u00e1tico del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del pueblo (Art. 133 CP) y, por consiguiente, la posibilidad de aprobar enmiendas o modificaciones a los proyectos estudiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer si determinado asunto fue discutido desde el principio del procedimiento legislativo, ser\u00e1 necesario estudiar en cada caso concreto si, ya sea en la exposici\u00f3n de motivos, en el informe de ponencia para primer debate o en el acta que consigna la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en esa etapa, se encuentran discusiones \u00a0o propuestas que se ocupen del mismo, esto es, sin tener que comprobar que cada disposici\u00f3n haya sido propuesta a redactada desde el inicio, tal cual como se aprob\u00f3 finalmente.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se reitera que el principio de identidad \u201c\u2026no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo, adem\u00e1s de existir la debida unidad de materia16, el tema espec\u00edfico sea el mismo durante el tr\u00e1mite legislativo\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-911 del 6 de diciembre de 201118, acerca de los \u00a0principios de consecutividad y de identidad flexible, se reiter\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026En esta l\u00ednea la Corte ha precisado que \u201cel an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo\u201d.19 Tambi\u00e9n ha explicado la Corte que \u201cel principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario\u201d.20 Esta jurisprudencia ha sido reiterada en numerosas sentencias de constitucionalidad.21\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1453 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1 Tr\u00e1mite surtido ante el Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El proyecto fue presentado el 5 de octubre de 2010, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, por el Ministro del Interior y Justicia, el Ministro de Defensa Nacional y el Fiscal General (E). Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 737 del 5 de octubre de 201022 y radicado con el n\u00famero 164 de 2010 Senado, con el t\u00edtulo \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinci\u00f3n de Dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del proyecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el objeto de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en este proyecto se han incorporado medidas orientadas a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas ciudadanas con base en el marco legal existente, busc\u00e1ndose cumplir con cuatro objetivos: eliminar la impunidad; luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo; aumentar la efectividad del procedimiento penal, la extinci\u00f3n del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad en la prevenci\u00f3n del delito, sin poner en peligro la integridad de sus miembros, ni afectar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de materializar una pol\u00edtica criminal de Estado, la elaboraci\u00f3n de este proyecto se realiz\u00f3 con la permanente colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades con las cuales se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo sobre las falencias de la legislaci\u00f3n en la lucha contra la criminalidad organizada, as\u00ed como tambi\u00e9n de las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento de la justicia, las cuales han sido integradas en el articulado propuesto\u2026\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>b) El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, presentado por los Senadores Hern\u00e1n Francisco Andrade S., Juan Manuel Gal\u00e1n P., Luis Carlos Avellaneda T., Jorge Eduardo Londo\u00f1o U., Juan Carlos Rizzeto L., y Juan Carlos V\u00e9lez U., fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 850 del 3 de noviembre de 201023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El proyecto fue discutido por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, durante la sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de noviembre de 2010, tal como consta en el Acta No. 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1.046 del 6 de diciembre de 201024. En esta sesi\u00f3n se anunci\u00f3 para su debate y votaci\u00f3n el proyecto de ley No. 164, y en efecto, en la sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2010, tal como consta en el Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 04 del 24 de enero de 201125, fue discutido y aprobado con las modificaciones formuladas. La Sala pudo verificar que el art\u00edculo 108 demandado no fue incluido durante esta etapa del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>d) Para rendir ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 a los Senadores Hern\u00e1n Andrade Serrano, Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Guillermo Le\u00f3n Giraldo Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El proyecto fue discutido y aprobado cumpliendo los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 28 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 70 del 7 de marzo de 201127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe allegado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, fechado 20 de enero de 2012, dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 previo su anuncio, realizado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 30 de noviembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 27 correspondiente a esa reuni\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso No. 53 del 21 de febrero de 201128. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento puede constatarse que el art\u00edculo 108 no fue debatido ni aprobado en los dos debates surtidos en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite surtido ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, cuya mesa directiva design\u00f3 como ponentes a los Representantes Alfredo Deluque Zuleta, Guillermo Rivera Florez, Carlos Augusto Rojas, Orlando Velandia Sep\u00falveda, Jorge Enrique Rozo, Hernando Prada Gil, Juan Carlos Salazar Uribe, Jos\u00e9 Rodolfo P\u00e9rez y Carlos Germ\u00e1n Navas Talero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 43 del 15 de abril de 201129 y radicado con el n\u00famero 160 de 2010, C\u00e1mara. En la ponencia para primer debate, en palabras de los ponentes, se \u201cincluyeron algunos cambios relacionados con recomendaciones recibidas desde la Fiscal\u00eda frente a los t\u00e9rminos y a la redacci\u00f3n de algunos art\u00edculos, otros frente al tema de los subrogados penales de la detenci\u00f3n domiciliaria y se incluye un nuevo tema de Convivencia en los escenarios deportivos, por ser esta una prioridad de la seguridad ciudadana, as\u00ed como algunos cambios propuestos en procura de mejorar el proyecto por los ponentes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes (\u2026)\u201d30 En esta instancia, no se incluy\u00f3 la proposici\u00f3n textual del art\u00edculo 108 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisi\u00f3n en las sesiones del 15, 16, 22, y 24 de marzo 2011, tal y como consta en las actas Nos. 48, 4931, 50 y 5132, que aparecen publicadas en las Gacetas del Congreso No. 261 del 13 de mayo de 201133 y No. 263 del 13 de mayo de 201134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante las discusiones del proyecto en esta etapa del tr\u00e1mite, tampoco se aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n del art\u00edculo acusado. Sin embargo, s\u00ed se incluy\u00f3 un art\u00edculo nuevo que modific\u00f3 el art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual fue aprobado por unanimidad35, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colocando al empleado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o que ponga en peligro su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, da\u00f1o en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante enga\u00f1o sobre el trabajador\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, se present\u00f3 informe de ponencia por los Representantes Alfredo Deluque Zuleta, Guillermo Rivera Florez, Alfonso Prada Gil, Carlos Augusto Rojas, Orlando Velandia Sep\u00falveda, Jos\u00e9 Rodolfo P\u00e9rez, Jorge G\u00f3mez Villamizar, Victoria Eugenia Vargas, Jorge Enrique Rozo, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero y Juan Carlos Salazar Uribe, publicado en la Gaceta del Congreso No. 194 del 15 de abril de 201136. En esta ponencia se incluyeron \u201c(\u2026) algunos art\u00edculos nuevos que se anunciaron en el primer debate de C\u00e1mara, con el fin de enriquecer el proyecto(\u2026)\u201d37 dentro de los cuales no se encuentra el art\u00edculo 108 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El proyecto de ley fue discutido y aprobado en cuarto debate, en la sesi\u00f3n plenaria que tuvo lugar el 30 de mayo de 2011, tal como se consign\u00f3 en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 669 del 8 de septiembre de 201138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al leer el Acta No. 66 del 30 de mayo de 2011, se observa que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo demandado se realiz\u00f3en la Plenaria de la C\u00e1mara en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)Direcci\u00f3n de la Presidencia doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de art\u00edculos doctor Deluque. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, quedar\u00edan faltando 2 art\u00edculos, el art\u00edculo 100 y 112. En el art\u00edculo 100 hay una propuesta del doctor Chac\u00f3n que fue retirada y en el 112 hay una propuesta de la doctora Alba Luz Pinilla, que por sugerencia del Gobierno tambi\u00e9n la acogemos. Entonces se plantea que el art\u00edculo 112 con las proposiciones de la doctora Alba Luz Pinilla y los nuevos art\u00edculos que ser\u00edan 4, est\u00e1n acogidos por la ponencia tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e9alos secretario solamente. \u00a0<\/p>\n<p>El primer art\u00edculo nuevo ser\u00eda una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, preg\u00fantele a la Plenaria si se declara en sesi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere la Plenaria sesi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda agregar al art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, en su \u00faltima parte la siguiente frase: Cuando se trata de delitos que requieren querellas, violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El siguiente art\u00edculo nuevo, ser\u00eda el de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n voy a leer. Cr\u00e9ese la Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, integrada por un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del ICBF, quienes ser\u00e1n: Copresidente de la Comisi\u00f3n un delegado de la Procuradur\u00eda, un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, un delegado de la Fiscal\u00eda, un delegado del Consejo Superior de la Judicatura, un delegado de la Polic\u00eda de la Infancia y Adolescencia, un delegado de la Alianza por la Ni\u00f1ez, un delegado del Observatorio del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Universidad Nacional, y dos delegados de entidades territoriales. La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 como prop\u00f3sito verificar que el sistema cumpla con la finalidad pedag\u00f3gica, espec\u00edfica y diferenciada, que garantic\u00e9 la justicia restaurativa de la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o para el cual fue creada. Dicha comisi\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente art\u00edculo nuevo, adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo al Proyecto de ley n\u00famero 160 del 2010 C\u00e1mara que d\u00e9 tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces cuando esta ley haga referencia a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe entenderse que se refiere a esta entidad o a quien la sustituya, o haga sus veces seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional. El doctor Tel\u00e9sforo Pedraza y la \u00faltima proposici\u00f3n del art\u00edculo nuevo dir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de Vigilancia, Control y Prevenci\u00f3n. La responsabilidad de la vigilancia, control y prevenci\u00f3n respecto a los integrantes de las barras, aficionados y asistentes a los eventos deportivos ser\u00e1n compartidas entre los clubes deportivos y las autoridades pertinentes. El recaudo de las multas de que trata el presente art\u00edculo estar\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano para el Deporte (Coldeportes), as\u00ed mismo este deber\u00e1 reglamentar la fijaci\u00f3n de los procedimientos, adecuaci\u00f3n de las sanciones y m\u00e9todos mediante los cuales los infractores sancionados podr\u00e1n interpelar las mismas. Los recaudos que por este concepto se generen, el Instituto Colombiano para el Deporte (Coldeportes) deber\u00e1n destinarlo en programas de socializaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n pedag\u00f3gica que promuevan la paz, la tranquilidad y la convivencia en los estadios y escenarios deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n los dos art\u00edculos, m\u00e1s el art\u00edculo nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrado el registro, lo aprueba la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad se\u00f1or Presidente\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tr\u00e1mite surtido con respecto a la inclusi\u00f3n del art\u00edculo demandado en el proyecto de ley, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Art\u00edculo 108 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 \u00b4Por medio de la cual se reforma el c\u00f3digo penal, el c\u00f3digo de procedimiento penal, el c\u00f3digo de infancia y adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u00b4\u2026, fue discutido y aprobado de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de mayo de 2011 se radic\u00f3 en la Sesi\u00f3n Plenaria la Proposici\u00f3n de un Art\u00edculo Nuevo suscrita por los H. Representantes a la C\u00e1mara Dr. ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA, Dr. HERNANDO ALFONSO PRADA GIL y otra firma ilegible, dicha Proposici\u00f3n fue aprobada por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 066, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 669 del jueves 8 de septiembre de 2011 (ver p\u00e1ginas 52 y 53)40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley No. 160, C\u00e1mara y No. 164, Senado de 2010 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 341 del 31 de mayo de 201141, C\u00e1mara y en la Gaceta No. 342 del 31 de mayo de 201142, Senado, en el cual se incluye el contenido del art\u00edculo 108 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El informe de conciliaci\u00f3n fue discutido y aprobado en la plenaria de ambas c\u00e1maras, as\u00ed: en la sesi\u00f3n que tuvo lugar en el Senado el 1 de junio de 2011, tal como se consign\u00f3 en el Acta No. 58 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 483 del 6 de julio de 201143; y en la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 1 de junio de 2011, de acuerdo con lo consignado en el Acta No. 68 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 590 del 11 de agosto de 201144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Informe de Conciliaci\u00f3n presentado ante las dos plenarias, es importante resaltar lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) despu\u00e9s de un an\u00e1lisis hemos concluido que el texto aprobado por la honorable C\u00e1mara recoge lo aprobado en Senado e incorpora algunas disposiciones aprobadas por las diferentes bancadas. Por lo anterior, hemos decidido acoger en su totalidad el texto aprobado en segundo debate por la Plenaria de la C\u00e1mara, as\u00ed como el titulo aprobado por esta (\u2026)\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que el Senado de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 acoger en su totalidad las modificaciones realizadas en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley, por ajustarse a las deliberaciones surtidas en esa c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contextualizaci\u00f3n de la introducci\u00f3n del art\u00edculo acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tercer debate surtido en la C\u00e1mara de Representantes, el Gobierno Nacional propuso el endurecimiento de la pena para el tipo penal de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, sancion\u00e1ndolo con pena de prisi\u00f3n y no s\u00f3lo con multa como hasta el momento se encontraba dispuesto. Dicha proposici\u00f3n fue acogida por unanimidad, tal como consta en el Acta No. 51 del 24 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta No. 263 del 13 de mayo de 2011 del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n ten\u00eda como consecuencia directa que el delito dejaba de ser querellable, pues el numeral primero del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que tienen esta naturaleza \u201caquellos que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad\u201d y los establecidos en el listado contemplado en el numeral segundo del mismo art\u00edculo, dentro de los cuales no se encontraba el delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al preverse la sanci\u00f3n de pena privativa de la libertad para el delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, tambi\u00e9n se modificaba la forma de iniciar la acci\u00f3n penal, convirti\u00e9ndose en un delito investigable de oficio, lo cual supon\u00eda un cambio sustancial en la pol\u00edtica criminal del Estado para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de esta conducta punible. Cabe aclarar que el car\u00e1cter querellable de una conducta punible tiene consecuencias esenciales en el procedimiento aplicable, tales como la posibilidad de desistimiento46, el cual implica una mayor \u00a0posibilidad de disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal por parte de los sujetos pasivos y, por lo tanto, puede facilitar que se presenten acuerdos para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la deliberaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en la C\u00e1mara de Representantes, se evidenci\u00f3 la necesidad de aclarar expresamente que la sanci\u00f3n de pena privativa de la libertad agregada al tipo penal de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n no significaba que el legislador tuviera la intenci\u00f3n de que \u00e9ste dejara de ser un delito querellable; de esta decisi\u00f3n puede inferirse la voluntad del legislador de mantener la naturaleza querellable a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de la conducta punible dentro del listado taxativo de delitos que a pesar de ser sancionados con pena privativa de la libertad son querellables, los cuales est\u00e1n contemplados en el numeral segundo del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, se hizo necesario modificar la Ley 906 de 2004 para agregar el delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n dentro del listado de delitos querellables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de consecutividad, encuentra esta Sala que si bien el art\u00edculo demandado fue incluido de manera textual durante el cuarto debate en la C\u00e1mara de Representantes, el tema en \u00e9l contenido fue objeto de discusi\u00f3n en los cuatro debates, teniendo en cuenta que (i) uno de los ejes tem\u00e1ticos de la ley era la reforma del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal, y (ii) otro de sus objetivos se refer\u00eda espec\u00edficamente al fortalecimiento de la pol\u00edtica criminal de Estado. La Sala considera que tampoco desconoce el principio constitucional de identidad flexible, en raz\u00f3n a que la modificaci\u00f3n era de aquellas que el legislador pod\u00eda realizar, por cuanto ten\u00eda un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto, con sus prop\u00f3sitos y con el tema espec\u00edfico desarrollado en el art\u00edculo 29 del proyecto aprobado en tercer debate por la C\u00e1mara, acerca del endurecimiento de la pena para el delito de violaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar lo expuesto en la jurisprudencia constitucional acerca del desconocimiento de este importante principio constitucional, en el sentido de que no basta con que el demandante se limite a afirmar que una norma fue incluida en el \u00faltimo debate, como en el presente caso, pues, a la luz del contenido del art\u00edculo 160 Superior, durante el segundo debate cada C\u00e1mara puede introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que considere necesarias. En este respecto, la \u00fanica condici\u00f3n exigida al legislador es que dicha novedad guarde relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que no sea contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que, en primer lugar, la materia del art\u00edculo 108 fue tratada desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, en el que consta que los objetivos de dicho proyecto son: la prevenci\u00f3n del delito, el aumento de la efectividad del procedimiento penal y la materializaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal de Estado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente recordar que el proceso legislativo no es un ejercicio r\u00edgido, dado que en la deliberaci\u00f3n que se surte al interior del mismo pueden presentarse propuestas que modifiquen, adicionen o supriman algunas disposiciones del proyecto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso. En este orden de ideas, el texto legal puede irse transformando a la luz de las deliberaciones. En este contexto, el Senado de la Rep\u00fablica, en los dos debates que surti\u00f3, tal y como lo expuso el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, reiter\u00f3 que uno de los prop\u00f3sitos del proyecto de ley era la prevenci\u00f3n de delitos, y es por esa raz\u00f3n que se escucharon propuestas acerca de la necesidad de aumentar las penas y cambiar las sanciones -de multa a prisi\u00f3n- para algunos delitos ya existentes, como el de violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n considera que el an\u00e1lisis de nuevos tipos penales, la reconfiguraci\u00f3n de los existentes, el endurecimiento de penas y la definici\u00f3n de la forma de inicio de la acci\u00f3n penal \u2013de oficio o por querella- son asuntos que van ligados al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado \u2013otro objetivo del proyecto. Estos subtemas del dise\u00f1o de pol\u00edtica criminal estuvieron presentes a lo largo de los cuatro debates reglamentarios del proyecto de ley, de forma sucesiva, como puede observarse en el tema de responsabilidad penal de los adolescentes, tr\u00e1fico de menores de edad, extinci\u00f3n de dominio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Ley 1453 de 2011 es una ley de naturaleza penal en la que, en consecuencia, se hallan modificaciones de tipos penales y otras reconfiguraciones de la normativa penal sustantiva y procesal. Tal naturaleza es mostrada por su t\u00edtulo: \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d. La naturaleza penal de la Ley 1453 de 2011 tambi\u00e9n se deduce del contenido de sus disposiciones, entre las que se encuentran: el registro nacional de \u00f3rdenes de captura, tr\u00e1fico de menores de 18 a\u00f1os, uso de menores de 18 a\u00f1os para comisi\u00f3n de delitos, falsa denuncia, duraci\u00f3n de los procedimientos, etc. La definici\u00f3n de los delitos querellables no son una materia ajena a las leyes penales ni en lo sustantivo ni en lo procedimental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado que durante el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Senado de la Rep\u00fablica, siempre se hizo referencia al objeto de la ley contenido en la exposici\u00f3n de motivos, y tambi\u00e9n se abord\u00f3 el tema del aumento de penas, como la tipificaci\u00f3n de nuevas conductas en algunos delitos ya existentes.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el contenido material del precepto demandado (la lista de delitos querellables, en particular la adici\u00f3n del delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n) guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido del art\u00edculo 29 hasta ese momento aprobado en tercer debate por la C\u00e1mara de Representantes, y que luego se convertir\u00eda en el art\u00edculo 26 de la Ley 1453, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, cuya propuesta devino del Gobierno Nacional encaminada a endurecer la pena impuesta para el delito de violaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n. Se traen a colaci\u00f3n apartes de la sentencia C- 571 del 18 de julio de 201248 la cual declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011, por ser pertinentes para presentar la conclusi\u00f3n acerca de la ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de identidad flexible en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, se hace referencia a que el delito contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico penal para sancionar a aqu\u00e9llos que vulnerar\u00e1n el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n requer\u00eda de una ampliaci\u00f3n de la pena, la cual estaba tasada hasta ese entonces con una sanci\u00f3n de multa. En este sentido, la propuesta del Gobierno se refer\u00eda a que la sanci\u00f3n se modificara por una pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la deliberaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n del endurecimiento de la pena para este delito, en la sentencia C-571 de 2012 se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, el art\u00edculo acusado fue ajustado en consonancia con los prop\u00f3sitos generales de la reforma tramitada. El Acta recoge la cuesti\u00f3n as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPalabras del se\u00f1or Ministro del Interior, doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras: \u00a0<\/p>\n<p>Hay un grupo de art\u00edculos que son 14, que tienen proposici\u00f3n avalada por el Gobierno, presentada por los ponentes, y ese grupo tampoco tiene ninguna dificultad, porque son 14 art\u00edculos con proposici\u00f3n de los ponentes que avalamos y que podr\u00edamos votar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>Le rogar\u00eda al se\u00f1or coordinador de ponentes que los lea, no olvide que en el Orden del D\u00eda hay dos textos y que si ellos est\u00e1n conformes con eso, se votan o se niegan. \u00a0<\/p>\n<p>Me gustar\u00eda que se ilustre al Congreso sobre lo que se est\u00e1 votando. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de ley, aceptada su propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 29, en cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, lo que estamos haciendo es dejando la pena, pero a la vez estamos volviendo el delito para que sea un delito querellable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00e9 si sea necesario que leamos todo el art\u00edculo, toda la proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Carlos Germ\u00e1n Navas Talero: \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e9alo porque no me qued\u00f3 claro. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta: \u00a0<\/p>\n<p>En la Propuesta original de la ponencia, el delito no era querellable lo que estamos haciendo es dejando la misma pena, pero que el delito pueda ser querellable (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contenido del art\u00edculo acusado no convirti\u00f3 el proyecto de ley aprobado en cuarto debate en uno sustancialmente distinto, sino que, tal como lo manifestaron los representantes durante la deliberaci\u00f3n del proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara, se trata de una norma que en desarrollo de la pol\u00edtica criminal de Estado, busca conservar la naturaleza de querellable del delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. La intervenci\u00f3n del Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta es clara: el legislador considera relevante elevar la pena a prisi\u00f3n para la violaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, el cual, en vigencia de la norma anterior s\u00f3lo conten\u00eda una sanci\u00f3n de multa. Sin embargo, la pretensi\u00f3n de elevar la pena a prisi\u00f3n conllevaba la consecuencia de modificar la forma de iniciar la acci\u00f3n penal de querella a una conducta investigable de oficio; en este sentido, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso manifest\u00f3 expresamente su voluntad de que el delito de violaci\u00f3n de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n conservara su naturaleza de querellable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la adici\u00f3n a la lista de delitos querellables de la violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, mantiene en cabeza de las partes afectadas la posibilidad de acudir al aparato estatal para poner en conocimiento dicha afectaci\u00f3n, tal y como acontec\u00eda en vigencia de la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se trata de una regla nueva, ni de la modificaci\u00f3n de la lista de delitos querellables como lo expone la demandante, debido a que siempre ha tenido esta categor\u00eda, sino que como consecuencia del endurecimiento de la pena, la cual ya no se limita a la imposici\u00f3n de una multa sino a una pena de prisi\u00f3n, el legislador consider\u00f3 pertinente seguir manteniendo esta naturaleza de querellable, lo cual va ligado a la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, debido a que si no se realizaba tal precisi\u00f3n a trav\u00e9s de la norma acusada, dicho delito se convertir\u00eda en uno investigable de oficio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no ocurri\u00f3 que se haya variado la lista de delitos querellables ni que se haya incluido un art\u00edculo en el proyecto de ley sin deliberaci\u00f3n alguna, sino que la norma era necesaria para cumplir con el objeto de la ley, y mantener coherencia con la pol\u00edtica criminal que hasta el momento ha adoptado el Estado frente al delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. En consecuencia, se trat\u00f3 de una precisi\u00f3n y no de la creaci\u00f3n de una regla nueva contraria a lo aprobado a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte considera que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. La norma se declarar\u00e1 exequible, por los cargos analizados en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-501 del 15 de mayo de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias C-531 de 1995, C-669 y C- 886 de 2001, C-370 de 2004, C-230 de 2008, C-486 de 2009 y C-277 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-277 del 12 de abril de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 se precisaron las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n presentado por los ciudadanos al instaurar una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las sentencias C-839 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-856 del 17 de agosto de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En la primera providencia, la Corte reiter\u00f3 esta carga argumentativa cuando indic\u00f3 que para configurar un cargo de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible\u201cno basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido\u201d. En la segunda sentencia, la Corte afirm\u00f3: \u201cel control de constitucionalidad por vicios de forma debe partir del planteamiento ante la Corte de las deficiencias que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Es decir, como lo se\u00f1ala esta decisi\u00f3n, el ciudadano debe detectar el posible vicio y estructurar sobre \u00e9l un cargo de inconstitucionalidad indicando para ello la forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios; todo lo cual se echa de menos en el presente caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas. Esta figura no hab\u00eda sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideraci\u00f3n del Senado, y el tema espec\u00edfico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisi\u00f3n ni en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, aunque algunos Senadores s\u00ed hab\u00edan expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposici\u00f3n formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n. Luego el tema fue introducido mediante proposici\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, y aprobado tanto en la Comisi\u00f3n como en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, para luego ser incluido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de \u201cdeterminar, si el tema del voto preferente viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surti\u00f3 los ocho debates reglamentarios, y la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue designada durante la primera vuelta excedi\u00f3 sus l\u00edmites competenciales al conciliar ese tema, el cual adem\u00e1s, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no pod\u00eda ser incluido, dado que se omiti\u00f3 consciente y voluntariamente en esa c\u00e9lula legislativa durante la primera vuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn aplicaci\u00f3n de estas reglas, en la sentencia C-208\/05 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u201ccuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u201cvuelta\u201d, aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u201d. Por lo tanto, descart\u00f3 la Corte que el Senado de la Rep\u00fablica hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera \u201celudido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirti\u00f3, en esta instancia legislativa s\u00ed se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional\u201d. Para la Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la norma fue declarada exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias \u00a0C-886 del 22 de octubre de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-277 del 12 de abril de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-1147 del 2 de diciembre de 2003. M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Maria Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Para la Corte, \u00b4[c]omo resultado del debate, en cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado\u00b4. La Corte explic\u00f3 que \u00b4cambios esenciales\u00b4 significaban modificaciones a las disposiciones aprobadas que fueran \u00b4en tal medida significativas, que no permitan afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad, sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en la primera vuelta\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20 Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-333 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), o C-321 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 18 del cuaderno de pruebas OPC-375\/11 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 21 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-375\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 636 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-074\/12 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 858 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-074\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 45 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-375\/11 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 169 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-375\/11 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 156 del cuaderno de pruebas OPC-375\/11 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 56 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 56 y 56 (vuelto) del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver certificaci\u00f3n emitida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en los folios 326 al 332 del cuaderno de pruebas OPC-376\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Actas Nos. 48 del 15 de marzo de 2011 y 50 del 22 de marzo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>34 Acta No. 51 del 24 de marzo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 330 del cuaderno de pruebas OPC-376\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 6 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 6 (vuelto) del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 175 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 No. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 199 (vuelto) y 200 del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 3 del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 No. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 208 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 277 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-375\/11 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 334 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-375\/11 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 254 y siguientes del cuaderno de pruebas OPC-376\/11 No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>45 Gaceta del Congreso No. 341 del 31 de mayo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>46 ART\u00cdCULO 76.\u00a0DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA.\u00a0En cualquier momento de la actuaci\u00f3n y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podr\u00e1 manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputaci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiere formulado la imputaci\u00f3n le corresponder\u00e1 al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscal\u00eda, determinar si acepta el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso el desistimiento se har\u00e1 extensivo a todos los autores o part\u00edcipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitir\u00e1 retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Gacetas del Congreso No. 850 y 975 de 2010, Senado; 043 y 194 de 2011, C\u00e1mara,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Maria Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-894\/12 \u00a0 DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA PARA INICIO DE ACCION PENAL-Contenido\/ADICION DEL DELITO DE VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION AL LISTADO DE DELITOS QUERELLABLES-No transgrede los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Delitos que requieren querella para inicio de acci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}