{"id":19442,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-895-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-895-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-895-12\/","title":{"rendered":"C-895-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-895\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NO INCLUSION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN TOMA DE POSESION CON FINES LIQUIDATORIOS, ENTRE LOS CONTRIBUYENTES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO-No configura una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Es excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: &#8220;&#8230;para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.&#8221; Adem\u00e1s de los anteriores criterios, en las Sentencias C-371 de 2004 y C-800 de 2005, la Corte precis\u00f3 que es menester tener en cuenta: (i) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia y producci\u00f3n de efectos como presupuesto para un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL TRANSITORIA-Definici\u00f3n\/NORMA LEGAL TRANSITORIA-No impide ejercer control de constitucionalidad, siempre que en el caso concreto la norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CARGA TRIBUTARIA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO AL PATRIMONIO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Regulaci\u00f3n en materia de obligaciones tributarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Exenciones\/PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Situaciones que dan lugar a exenci\u00f3n del impuesto al patrimonio\/ENTIDADES EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Reglas para exclusi\u00f3n del impuesto al patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Intervenci\u00f3n estatal\/REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n corresponde al Estado\/REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Par\u00e1metros constitucionales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestaci\u00f3n por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades extraordinarias\/REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-Ambito de libertad\/SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE POSESION-Medida de intervenci\u00f3n extrema de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Causales para toma de posesi\u00f3n de una empresa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de una empresa, en los siguientes casos: 1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio p\u00fablico con la continuidad y calidad debidas, y la prestaci\u00f3n sea indispensable para preservar el orden p\u00fablico o el orden econ\u00f3mico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. 2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. 3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a una comisi\u00f3n reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes \u00e9stas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. 4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios p\u00fablicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no est\u00e1 en capacidad o en \u00e1nimo de cumplir los dem\u00e1s y de acatar las leyes y normas aplicables. 5. En casos de calamidad o de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. 6. Cuando, sin razones t\u00e9cnicas, legales o econ\u00f3micas de consideraci\u00f3n sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios p\u00fablicos para desempe\u00f1arse normalmente. 7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. 8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades en toma de posesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Aplicaci\u00f3n de normas relativas a la adjudicaci\u00f3n de instituciones financieras\/TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Medidas preventivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Actividad econ\u00f3mica que comprende la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-En aras de satisfacer el inter\u00e9s general y los derechos fundamentales involucrados, resulta necesario sacrificar el alcance de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que participan en dichas actividades \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES EN LIQUIDACION Y ENTIDADES EN PROCESOS CONCURSALES O DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN LIQUIDACION-Se encuentran incluidas dentro de las entidades exentas del impuesto al patrimonio\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION-No inclusi\u00f3n como parte de las entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en liquidaci\u00f3n se encuentran incluidas dentro de las entidades exentas del impuesto al patrimonio, de conformidad con lo regulado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009 y el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. En cuanto a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, \u00e9stas no fueron incluidas como parte de las entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio, lo cual, como se ver\u00e1, est\u00e1 constitucionalmente justificado, tanto por el hecho de que se trata de situaciones no comparables, como por las finalidades constitucionales que deben cumplir las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION-Finalidad\/TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS CON FINES DE LIQUIDACION-Ambito distinto al de las empresas comerciales sometidas a procesos de intervenci\u00f3n como el de la reestructuraci\u00f3n de pasivos y de reorganizaci\u00f3n empresarial\/PROCESO DE TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No est\u00e1 necesariamente asociada a dificultades financieras o incumplimiento de obligaciones mercantiles\/PROCESO DE TOMA DE POSESION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Posibilidad de continuidad del objeto social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n tiene como fundamento proteger el inter\u00e9s general, preservar el orden p\u00fablico, el orden econ\u00f3mico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gesti\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. M\u00e1s que la protecci\u00f3n de los intereses de los acreedores, esta medida est\u00e1 orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida. Lo cual coloca a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n, incluso con fines liquidatorios, en un \u00e1mbito distinto al de las empresas comerciales sometidas a procesos de intervenci\u00f3n como el de reestructuraci\u00f3n de pasivos y de reorganizaci\u00f3n empresarial. Adicionalmente, la situaci\u00f3n de crisis que conduce a un proceso de toma de posesi\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, no est\u00e1 necesariamente asociada a dificultades financieras, o incumplimiento de obligaciones mercantiles, como quiera que puede ser resultado de hechos imputables a los administradores de la empresa, como cuando persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos, o han rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a una comisi\u00f3n reguladora o a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, o se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios p\u00fablicos, entre otras razones. Esta circunstancia tambi\u00e9n justifica un tratamiento diferente para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Otra diferencia relevante que justifica la diferencia de trato, surge de la posibilidad de continuar con su objeto social. Dado que lo que se privilegia es la continuidad y calidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, el proceso de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios incluye la adopci\u00f3n de medidas para que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios contin\u00faen desarrollando su objeto social. En ese evento, la autoridad competente proceder\u00e1 a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios p\u00fablicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidaci\u00f3n o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s el hecho de que en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, participen particulares, pero tambi\u00e9n entidades p\u00fablicas, incluso en forma monopol\u00edstica, se\u00f1ala la necesidad de un r\u00e9gimen distinto, incluso en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9066 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0 (parcial) de la Ley 1370 de 2009 y 17 (parcial) de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Bernal Botero y Elsy Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez, presentaron demanda contra algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de mayo de 2012, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas corresponde a los publicados en los Diarios Oficiales No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009 y No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003, respectivamente. Los apartes demandados de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003 aparecen resaltados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1370 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297-1. Entidades no sujetas al impuesto. No est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el art\u00edculo 292-1, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2, as\u00ed como las definidas en el numeral 11 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley,1 las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes estiman que las expresiones \u201cTampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006\u201d y \u201cTampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999\u201d contenidas en los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003, respectivamente, violan los art\u00edculos 13, 95 (inciso 9\u00ba) y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran en primer lugar que las dos disposiciones demandadas tienen contenidos normativos id\u00e9nticos y aunque el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 tuvo vigencia durante los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, a\u00fan existen situaciones sin consolidar frente a las que puede surtir efectos por lo que procede la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Posteriormente, su argumentaci\u00f3n se enfoca exclusivamente en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1370 de 2009, aunque precisan que, dada la identidad entre las dos normas acusadas, los cargos que se predican de una, pueden aplicarse a la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explican que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1370 de 2009 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 297.1 del Estatuto Tributario) incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que genera una discriminaci\u00f3n negativa entre las entidades o personas jur\u00eddicas que adelantan procesos concursales, de liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n, de una parte, y las empresas de servicios p\u00fablicos en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, de otra. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el art\u00edculo 297, inciso 1\u00ba, del Estatuto Tributario que enumera qui\u00e9nes han sido excluidos como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, incorpor\u00f3 entidades que, por raz\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica o financiera que atraviesan, estaban en imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones contra\u00eddas en desarrollo de su objeto social, y en esa medida la norma las excluye de esta nueva obligaci\u00f3n tributaria, con el fin que puedan satisfacer las acreencias a su cargo. En s\u00edntesis, el art\u00edculo objeto de reproche \u201cexcluy\u00f3 del impuesto del patrimonio (\u2026) a aquellos entes jur\u00eddicos que adoptaron mecanismos con la finalidad de satisfacer las acreencias a su cargo, ya sea por la v\u00eda de su desintegraci\u00f3n o por la del saneamiento y recuperaci\u00f3n de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar esa afirmaci\u00f3n, en la demanda se efect\u00faa una amplia referencia a la naturaleza de los distintos instrumentos mencionados: la liquidaci\u00f3n voluntaria prevista en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio; la liquidaci\u00f3n obligatoria y el concurso establecidos por la Ley 222 de 1995; los procesos de reorganizaci\u00f3n definidos en la Ley 1116 de 2006, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos contenidos en la Ley 550 de 1999 y la liquidaci\u00f3n forzosa de las entidades financieras, regulada en la Ley 45 de 1923. Con base en el an\u00e1lisis comparativo de tales procedimientos, concluyen los actores que, con independencia de las particularidades de cada tr\u00e1mite, su finalidad es la desintegraci\u00f3n del patrimonio de la entidad para el pago de sus deudas, o bien, la conservaci\u00f3n de la empresa bajo ciertas condiciones para evitar un impacto negativo \u201cen \u00a0materia de desempleo, pobreza, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indican que las normas que regulan la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, las coloca en una situaci\u00f3n similar a las entidades incluidas expresamente en la norma tributaria. Se\u00f1alan que el art\u00edculo 59 de la Ley 142 de 1994 establece los supuestos en que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios puede tomar posesi\u00f3n de una empresa y, en sus incisos 7\u00ba y 8\u00ba describe supuestos de suspensi\u00f3n en el pago de la figura de la \u201ctoma de posesi\u00f3n\u201d de las empresas de servicios p\u00fablicos y que, en los incisos 7\u00ba y 8\u00ba hace referencia a la suspensi\u00f3n en el pago de las obligaciones mercantiles o la iniciaci\u00f3n de un proceso de liquidaci\u00f3n y efect\u00faa una remisi\u00f3n a las normas que regulan la liquidaci\u00f3n de las instituciones financieras. A partir de esas premisas, concluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la base de la normatividad expuesta, es claro que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarias, son entidades en crisis, que ven comprometida su capacidad para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas y\/o ejercer su objeto social y que requieren de un mecanismo jur\u00eddico especial encaminado a recuperar la entidad o proceder a su liquidaci\u00f3n, igual que ocurre con las entidades se\u00f1aladas en (\u2026) este escrito, que fueron consideradas por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1370 de 2009, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esa afirmaci\u00f3n, explican que la Corte Constitucional, en sentencia T-593 de 2002, se refiri\u00f3 a la toma de posesi\u00f3n como una de las herramientas definidas por el ordenamiento jur\u00eddico para \u201csolucionar los problemas a los que se ve enfrentada la persona natural o jur\u00eddica que entra en crisis y ve comprometidas o su capacidad de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas, o la posibilidad misma para desarrollar su objeto jur\u00eddico\u201d, garantizar su reestructuraci\u00f3n o recuperaci\u00f3n, o velar por los derechos de los socios, acreedores y terceros, de ser necesaria la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello consideran que se habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n dentro de las entidades exceptuadas del pago del impuesto al patrimonio, a pesar de hallarse en la misma situaci\u00f3n de hecho que las dem\u00e1s entidades exceptuadas, es decir, en un per\u00edodo de crisis que amenaza la continuidad de la empresa y la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones econ\u00f3micas. Esta omisi\u00f3n legislativa implica un desconocimiento del derecho constitucional a la igualdad, y del \u201cdeber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad y al principio de equidad tributaria previstos en los art\u00edculos 13, 95 (inciso 9\u00ba) y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Todo ello genera una posici\u00f3n de desigualdad negativa: \u201cuna ESPD en toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, estar\u00eda en una situaci\u00f3n fiscal discriminatoria en tanto, como resultado de la omisi\u00f3n legislativa relativa, se le niega un beneficio fiscal (\u2026) y por lo tanto debe soportar la carga del tributo, lo que no ocurre con entes jur\u00eddicos asimilables, que deber\u00edan estar (\u2026) en igualdad de condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acreditar los cuatro requisitos jurisprudenciales para que prospere una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, los accionantes se\u00f1alan lo siguiente: (i) los apartes demandados demuestran la existencia de las normas de las que se predica el cargo de omisi\u00f3n; (ii) esas disposiciones excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, aspecto que se encuentra acreditado pues, a partir de la comparaci\u00f3n efectuada entre los diversos procedimientos legales para la recuperaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades en crisis, resulta claro que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deb\u00edan estar incluidas en el texto normativo demandado; (iii) estiman los actores, que no es razonable la distinci\u00f3n de trato que comporta la norma demandada, pues las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n son entidades que atraviesan dificultades econ\u00f3micas a las cuales se coloca en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que a las dem\u00e1s entidades cobijadas por la norma, como consecuencia de la carga fiscal que deben soportar a pesar de su condici\u00f3n; y (iv) el tratamiento discriminatorio producto de la omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cimplica la violaci\u00f3n del deber impuesto al legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0debe construir un sistema fiscal y se\u00f1alar obligaciones en dicha materia a los contribuyentes sobre la base de la equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumentan que en la sentencia C-831 de 2010, la Corte Constitucional, a partir de un razonamiento an\u00e1logo al reci\u00e9n expuesto, decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1370, bajo el entendido de que la exenci\u00f3n prevista en el mismo tambi\u00e9n se aplica las personas naturales sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda, o en su defecto declare los apartes demandados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en primer lugar, se\u00f1ala que existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009, puesto que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n, por cargos similares a los planteados en la demanda. Seg\u00fan el interviniente, al expedir la sentencia C-831 de 2010, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma bajo el entendido de que la exenci\u00f3n del impuesto al patrimonio establecida en el art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario se aplicaba tambi\u00e9n a las personas naturales que se encontraran sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que dado que en esa oportunidad la Corte Constitucional realiz\u00f3 el estudio de la disposici\u00f3n a la luz de los principios de igualdad, justicia y equidad en el deber de contribuir a las cargas p\u00fablicas y del principio de equidad del sistema tributario, y encontr\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa a favor de las personas naturales comerciantes, no es posible un nuevo pronunciamiento en la materia. Afirma adem\u00e1s que dado que el contenido normativo del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 se encuentra en el texto del art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009, necesariamente tambi\u00e9n se predica de esa disposici\u00f3n la existencia de cosa juzgada material y absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente se refiere a la aptitud de la demanda para configurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Afirma que \u00e9sta resulta inepta para permitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que la demanda no involucrara el conjunto de normas de las cuales se podr\u00eda predicar el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. Sostiene que dado que lo que verdaderamente analiza la demanda es si los procesos de toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tal como fue regulada en los art\u00edculos 58 a 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, corresponden a la misma naturaleza jur\u00eddica de los procesos concordatarios, liquidaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria, acuerdo de reestructuraci\u00f3n, acuerdo de reorganizaci\u00f3n, la demanda no incluy\u00f3 todos los preceptos que definen la naturaleza de los procedimientos concursales, liquidatorios y de toma de posesi\u00f3n administrativa, no es posible determinar si se produjo o no la omisi\u00f3n legislativa alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concentra su argumentaci\u00f3n en demostrar que los procesos concursales y liquidatorios no son asimilables con los de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios de empresas de servicios domiciliarios. En primer lugar, se\u00f1ala que el proceso de toma de posesi\u00f3n es un procedimiento administrativo de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda orientado entre otras cosas a garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos, proteger los derechos de los usuarios y asegurar la libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante, lo que constituye una finalidad totalmente distinta a la de los procesos concursales y liquidatorios del derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales que dan lugar a la toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, las modalidades y duraci\u00f3n de la misma, resalta el interviniente que se refieren casi de manera exclusiva a circunstancias propias de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y a\u00fan en los casos de situaciones de crisis financiera (causal prevista en el numeral 59.7 de la Ley 142 de 1994), todo el proceso est\u00e1 orientado a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, circunstancia totalmente ajena a los procesos liquidatorios del derecho privado en los que no es posible para las empresas continuar desarrollando su objeto social. Resalta tambi\u00e9n que el procedimiento de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n es una medida preventiva y sancionatoria ordenada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos al no poderse solucionar los problemas que originaron la toma de posesi\u00f3n tras el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n difiere de lo establecido para los procedimientos concursales y liquidatorios del derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente destaca que en materia tributaria no es procedente la equiparaci\u00f3n de los reg\u00edmenes concordatarios y de liquidaci\u00f3n empresarial generales con los de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, pues si el legislador hubiera querido eximirlas lo hubiera hecho de manera expresa como ha sucedido en otras ocasiones y cita como ejemplo, la exclusi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del r\u00e9gimen de renta presuntiva previsto en el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1111 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que existe una raz\u00f3n suficiente que justifica que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e9n sujetas el impuesto al patrimonio, como quiera que el art\u00edculo 367 de la Carta ordena tener en cuenta los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos para efectos de se\u00f1alar las responsabilidades de las empresas p\u00fablicas domiciliarias. \u201cEstos principios se desarrollan plenamente mediante la tributaci\u00f3n por medio de \u00edndices patrimoniales, seg\u00fan lo determinaros los art\u00edculos 295 y 295-1 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, y en desarrollo del mismo principio constitucional, el art\u00edculo 24 de la Ley 142 de 1994 define el r\u00e9gimen tributario de las empresas de servicios p\u00fablicos, estableciendo distintas exenciones y beneficios tributarios, sin que ninguno de ellos se refiera al impuesto al patrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio que no existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las dem\u00e1s empresas susceptibles de procesos concursales y de liquidaci\u00f3n, porque dichos reg\u00edmenes no parten de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, difieren en su naturaleza jur\u00eddica, cumplen una finalidad distinta, orientados los primeros a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y la otra a proteger a los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el apoderado del Ministerio de Hacienda que la no inclusi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos en toma de posesi\u00f3n, con fines de liquidaci\u00f3n, dentro de las entidades exentas del impuesto al patrimonio, no viola ning\u00fan deber constitucional espec\u00edfico, \u201ctoda vez que las normas demandadas desarrollan el mandato constitucional de los art\u00edculos 365 y 367 al imponer bajo criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, grav\u00e1menes tributarios a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que cumplan con ciertos requisitos patrimoniales, lo cual concuerda l\u00f3gicamente con el principio de equidad y progresividad tributaria del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, y con el deber de contribuir a las cargas p\u00fablicas se\u00f1alado en el art\u00edculo 95 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Hacienda concluye que ninguno de los cargos de la demanda cumple con los requisitos para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo que solicita a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio, pues en su opini\u00f3n se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Subsidiariamente solicitan que se declaren exequibles las normas demandadas en relaci\u00f3n con los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta \u00faltima solicitud, el Ministerio de Hacienda se refiere al marco tributario de las empresas de servicios p\u00fablicos. Resalta que el sometimiento de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a un r\u00e9gimen distinto obedece a razones hist\u00f3ricas que determinaron reglas particulares tanto constitucionales como administrativas, que llevaron a que el Estado dejara de ser el responsable directo de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, para pasar a ser el regulador de los mismos, y permitiendo la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los mismos, pero \u201creserv\u00e1ndose la posibilidad de quitarle al particular dicha competencia y desarrollar exclusivamente estas actividades econ\u00f3micas, estableciendo unilateralmente el r\u00e9gimen propio de intervenci\u00f3n por toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, e incluso, de establecer el r\u00e9gimen tributario general a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual implica incluso la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes sobre la riqueza y el patrimonio que obtengan las empresas beneficiarias de esta evoluci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que \u201cpermitir a los particulares la prestaci\u00f3n de los servicios que con anterioridad eran competencia exclusiva del Estado, supone la afectaci\u00f3n de estos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s exigente que al resto de los particulares, incluso en materias tributarias y regulatorias, toda vez que est\u00e1 de por medio el desarrollo de principios constitucionales sociales b\u00e1sicos que constituyen la finalidad social del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervino mediante apoderado para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente resalta, en primer lugar, que de la simple lectura de las disposiciones cuestionadas se deduce que se refieren a condiciones que deben cumplir los sujetos para poder eximirlos del pago del impuesto al patrimonio y que dichas condiciones est\u00e1n orientadas a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s eminentemente particular, ajeno al inter\u00e9s general protegido en la Ley 142 de 1994 en el proceso de toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que incluye la garant\u00eda de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio. Recuerda que en desarrollo de los art\u00edculos 365 y 370 de la Carta y en los art\u00edculos 58 y siguientes de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios puede tomar posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos cuando estuvieren incursas en una o varias de las causales establecidas en la ley, especialmente cuando pongan en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la interviniente las tres modalidades de toma de posesi\u00f3n (para administraci\u00f3n temporal, con fines liquidatorios y para liquidaci\u00f3n), las cuales, a pesar de tener objetivos concretos distintos, tiene como fin com\u00fan el que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, y para ello cita algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. \u201cEn virtud del marco jurisprudencial citado, me permito concluir que la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n \u2013 etapa de administraci\u00f3n temporal, es una entidad jur\u00eddica que no se enmarca dentro de los supuestos que establece la Ley 1370 de 2009, art\u00edculo 6 (parcial) (\u2026) toda vez que obedece a una naturaleza jur\u00eddica totalmente diferente, que (\u2026) cobija el inter\u00e9s general para poder cumplir una de las finalidades del Estado Social de Derecho, que a diferencia de las que se\u00f1ala el mencionado art\u00edculo demandado propenden es simplemente a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, en ese sentido no se puede hablar de desigualdad respecto de lo que no es igual entre s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervencion del instituto colombiano de derecho tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en el proceso de la referencia para solicitar \u201cque no prospere\u201d la solicitud de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, que presentan los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el instituto, luego de citar las normas que regulan el procedimiento de toma de posesi\u00f3n, que esta puede ordenarse no solo por razones de \u00edndole econ\u00f3mica o mercantil o desmedro de la capacidad para atender sus obligaciones econ\u00f3micas, sino, por ejemplo, por circunstancias relacionadas con la mala conducta de los administradores, por razones de calamidad p\u00fablica, o por defectos en la licencia, permisos o concesiones. Afirma que tal figura no implica necesariamente la liquidaci\u00f3n de la empresa, ni siquiera cuando se trata de la toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta que las circunstancias, motivos y finalidades de la toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos y de entidades financieras son diferentes y especiales por la funci\u00f3n econ\u00f3mica y social que desarrollan aunque pueden tener algunos aspectos en com\u00fan con aquellas que justifican el concordato, y los acuerdos de reestructuraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n. Por lo anterior, concluye que no hay una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Se\u00f1alan que cuando una empresa de servicio p\u00fablico domiciliario entra en etapa de liquidaci\u00f3n, en todo caso, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 297-1 est\u00e1 exonerada del impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u201clas circunstancias de hecho y legales vinculadas a la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios p\u00fablicos tienen una naturaleza, unas connotaciones sociales y p\u00fablicas y unas finalidades que no pueden entenderse asimilables a otras situaciones tales como el de las sociedades mercantiles objeto de acuerdos de reestructuraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n, lo que hace que no se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa. (\u2026) No basta que se den algunos elementos y circunstancias legales y de hecho que puedan tener elementos comunes para que se justifique la declaratoria de exequibilidad condicionada (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la intervenci\u00f3n del Instituto, uno de sus miembros salv\u00f3 el voto por considerar que la demanda era inepta como quiera que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, petici\u00f3n que es ajena a la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, cuya finalidad es excluir del ordenamiento una norma contraria a la Carta y no interpretar un texto legal. En atenci\u00f3n a este defecto de la demanda, en opini\u00f3n del interviniente, la Corte deber\u00eda declararse inhibida para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5391 del 20 de junio de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, con base en el siguiente razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal se\u00f1ala que los actores hacen una interpretaci\u00f3n desacertada de las expresiones demandadas, puesto que \u201cse asume como un hecho cierto que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios en liquidaci\u00f3n, no est\u00e1n incluidas dentro de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa o liquidaci\u00f3n obligatoria, a las que se alude en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, ni dentro de las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n a las que se alude en el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, si bien en el estatuto tributario no se hace menci\u00f3n expl\u00edcita de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios en liquidaci\u00f3n al momento de se\u00f1alar las personas que no est\u00e1n sujetas al impuesto al patrimonio, de esa circunstancia no puede concluirse que exista una omisi\u00f3n legislativa relativa. Afirma que \u201cen las dos expresiones demandadas se alude a entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, y (\u2026) tambi\u00e9n a entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa o liquidaci\u00f3n obligatoria. Es obvio que la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed tenga una misi\u00f3n y unas circunstancias espec\u00edficas, no deja de ser una entidad. Y tambi\u00e9n es obvio que, como toda entidad, puede encontrarse en liquidaci\u00f3n, con lo cual cumple los presupuestos de hecho contenidos en la norma, para ser calificada como una de las personas que no est\u00e1n sujetas al impuesto al patrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Procurador se ocupa de establecer la diferencia entre el proceso de intervenci\u00f3n previsto para la toma de posesi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n propiamente dicha. Resalta que el proceso de toma de posesi\u00f3n, no siempre termina con la liquidaci\u00f3n de la empresa de servicio p\u00fablico domiciliario. \u201cEn el caso de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que est\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, la intervenci\u00f3n ocurre por disposici\u00f3n de esta autoridad, cuando se dan las causales previstas en la Ley 142 de 1994. El comienzo de la intervenci\u00f3n no puede confundirse con la liquidaci\u00f3n de la entidad, pues \u00e9sta debe ordenarse y, por tanto, declararse, por la persona competente para ello, sea de manera concomitante con la intervenci\u00f3n o sea con posterioridad.\u201d De lo anterior concluye que es s\u00f3lo a partir de la orden de liquidaci\u00f3n, cuando se est\u00e1 ante el supuesto de hecho previsto en las normas demandadas para exonerar del pago del impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0los art\u00edculos 58 a 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, agrega que el proceso de toma de posesi\u00f3n implica la aplicaci\u00f3n de una serie de alternativas de intervenci\u00f3n que van desde la adopci\u00f3n de medidas preventivas hasta sancionatorias, siendo la liquidaci\u00f3n solo una de varias alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que dado que el fundamento de la demanda parte de una lectura desacertada de las expresiones demandadas y, por tanto, se asume el que se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa que en realidad no existe, la demanda no satisface los requisitos para que la Corte pueda pronunciarse de fondo, por lo cual solicita un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando toda demanda de inexequibilidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter de derechos ciudadano que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, la Corte ha se\u00f1alado que en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones por las cuales se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. No obstante, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mismas han de ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) espec\u00edficas, (iv) pertinentes y (v) suficientes. Esto es as\u00ed, pues de lo contrario, como lo ha sostenido esta Corte previamente, se terminar\u00eda en un fallo inhibitorio, circunstancia que frustra la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, los actores consideran que las expresiones demandadas, al determinar las personas que no est\u00e1n sujetas al pago del impuesto al patrimonio y no incluir a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, vulneran los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 Superiores, referidos al derecho de igualdad, al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad y a los principios del sistema tributario. Para el Procurador la lectura que hacen de las normas demandadas carece de certeza y suficiencia porque 1) las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ser objeto de liquidaci\u00f3n y por ello deben entenderse incluidas en la expresi\u00f3n \u201centidades\u201d usada en las normas cuestionadas; y 2) porque establecen un cargo de igualdad a partir de una comparaci\u00f3n de distintos procedimientos que no son aplicables a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio pro actione, considera la Corte que la demanda s\u00ed plantea un cargo m\u00ednimo de inconstitucionalidad cierto, suficiente y pertinente, como quiera que los dos defectos se\u00f1alados por los intervinientes fueron espec\u00edficamente desarrollados por los accionantes en su libelo y s\u00f3lo mediante un an\u00e1lisis de fondo es posible determinar si les asiste la raz\u00f3n. Adicionalmente, la demanda se\u00f1ala expresamente las razones por las cuales considera que los apartes cuestionados no incluyeron a las empresas de servicios domiciliarios en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n y realizan con detalle un ejercicio comparativo de todas las hip\u00f3tesis incluidas en la norma y su similitud con el proceso de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n. En esa medida el cargo tambi\u00e9n es pertinente y suficiente, de tal manera que \u00a0plantea una duda razonable sobre la existencia de una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que debe ser objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que puede iniciarse el estudio de fondo de los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suficiencia de la demanda para determinar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y permitir un fallo de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, asevera que los cargos de la demanda carecen de suficiencia, en la medida en que no involucr\u00f3 en el estudio el conjunto de normas que deber\u00edan ser valoradas para determinar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Aunque establece en su escrito, que de no prosperar esta tesis, las disposiciones demandadas, se declaren exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte tiene, como se reconoce en varias providencias, una competencia limitada, en raz\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, establecido en el art\u00edculo 113 Superior. Por ello, la procedencia de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa es excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre las omisiones legislativas, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este tribunal carece de competencia para pronunciarse cuando se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n absoluta, dado que existe una total inactividad del legislador y por lo tanto no hay norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad.3 No obstante, cuando el Legislador ha cumplido con el deber de regular una determinada materia, pero lo ha hecho de manera incompleta al incluir algunas situaciones pero dejar por fuera otras con supuestos o caracter\u00edsticas similares y con clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o con desconocimiento total del debido proceso, situaci\u00f3n frente a la cual procede el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia4, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, sin que ello implique aceptar a priori que el demandante tiene la raz\u00f3n, es posible apreciar a priori que todas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se cumplieron. Los demandantes se\u00f1alaron (i) las normas respecto de las cuales supuestamente se predica la omisi\u00f3n legislativa relativa; (ii) argumentaron de manera suficiente por qu\u00e9 consideran que se trata de situaciones asimilables de las cuales fueron excluidas las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en liquidaci\u00f3n y en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n; (iii) indican por qu\u00e9 consideran que no existe raz\u00f3n suficiente para esa exclusi\u00f3n; (iv) justifican por qu\u00e9 se produce la situaci\u00f3n de desigualdad y (v) establecen con claridad cu\u00e1l consideran que es el deber constitucional incumplido. Independientemente de si tienen o no la raz\u00f3n, tales elementos m\u00ednimos permiten un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de cosa juzgada en el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la Corte se pronunciara frente a un cargo similar en la sentencia C-831 de 2010, en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n cuestionada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-831 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201centidades\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, cuestionada porque vulneraba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 95-9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n al consagrar un beneficio tributario para las entidades que se encuentren en \u00a0estado de insolvencia, excluyendo de tal beneficio a las personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;de las acciones pose\u00eddas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 295-1 del Estatuto Tributario, \u00a0bajo el \u00a0entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales tambi\u00e9n constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n &#8220;entidades&#8221;, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de \u00a02009, \u00a0que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que la exenci\u00f3n del pago del impuesto al patrimonio a las entidades en liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, tambi\u00e9n se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada con respecto a los apartes demandados del art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009, por varias razones. En primer lugar, porque en la sentencia C-831 de 2010, la Corte restringi\u00f3 los efectos de la misma a los cargos analizados en esa oportunidad. En segundo lugar, porque a pesar de que en esa sentencia tambi\u00e9n se cuestionaba la existencia de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa, similar al propuesto en el asunto bajo estudio, en la sentencia C-831 de 2010, el cargo se refer\u00eda exclusivamente a la expresi\u00f3n \u201centidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa oportunidad el grupo omitido eran las personas naturales sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia, que se encontraban en pie de igualdad con las sociedades comerciales sometidas a los procesos de liquidaci\u00f3n y concordato, pero en esa providencia no se examin\u00f3 si las empresas de servicios p\u00fablicos sometidas al proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa regulado en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero fueron excluidas de manera injustificada de ese tratamiento, que es el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia y producci\u00f3n de efectos de las normas acusadas como presupuesto para un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un asunto adicional surge de la manifestaci\u00f3n de los accionantes seg\u00fan la cual si bien la figura del impuesto al patrimonio establecida en el art\u00edculo17 de la Ley 863 de 2003 tuvo vigencia durante los a\u00f1os 2004 a 2006, dicha disposici\u00f3n puede seguir produciendo efectos frente a situaciones no consolidadas, por lo cual la Corte es competente para examinar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>No procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias10. Ahora bien, ello ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella conten\u00eda. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carece de todo objeto11. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n cabe precisar que la Corte ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter temporal de una disposici\u00f3n no impide ejercer el control de constitucionalidad, siempre que en el caso concreto la norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre este punto ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(U) una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, est\u00e1n llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues \u00e9ste es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el art\u00edculo transitorio en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que el car\u00e1cter transitorio que presenta el art\u00edculo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obst\u00e1culo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a la Corte Constitucional a establecer si en el presente caso \u00a0las normas acusadas se encuentran surtiendo efectos jur\u00eddicos y en \u00a0consecuencia si existe m\u00e9rito para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 863 de 2003 como el consagrado en la Ley 1370 de 2009, fueron establecidos en normas cuyo cometido se alcanz\u00f3 al momento de la causaci\u00f3n del impuesto. Este impuesto fue causado en tres ocasiones, durante el per\u00edodo 2004 a 2006, en el caso de la Ley 863 de 2003 y una \u00fanica vez en el previsto en la Ley 1370 de 2009, en enero de 2011. No obstante, la temporalidad de esas dos normas no implica autom\u00e1ticamente que la Corte Constitucional carezca de competencia, por lo que es necesario examinar si dada esta caracter\u00edstica, alguna de esas disposiciones contin\u00faa produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 863 de 2003, los accionantes mencionan que podr\u00eda estar produciendo efectos, al respecto encuentra la Corporaci\u00f3n que ello parece posible, como quiera que a pesar de que la disposici\u00f3n cumpli\u00f3 su cometido de gravar a un grupo de personas con el impuesto al patrimonio en los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, y quienes estaban obligados a pagar ese gravamen debieron cancelar la \u00faltima cuota en el mes de septiembre de 2006, estas disposiciones contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de los procesos coactivos y las reclamaciones judiciales que sobre el pago del tributo se adelantan, as\u00ed como con relaci\u00f3n a las reclamaciones extempor\u00e1neas que llegaren a presentarse. Por esta raz\u00f3n, la Corte es competente para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, el art\u00edculo 12 previ\u00f3 que \u00e9ste s\u00f3lo se causar\u00eda por una \u00fanica vez, el 1 de enero de 2011, pero el pago de dicho impuesto se difiri\u00f3 en 8 cuotas iguales que pagaderas durante los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014,13 por lo cual dicha disposici\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, y permite a la Corte Constitucional ejercer su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se procede al examen de los cargos planteados por el demandante contra las expresiones \u201cTampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006,\u201d contenida en los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009y \u201cTampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999,\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario al derecho a la igualdad, al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad y a los principios del sistema tributario, que el legislador no haya incluido dentro de las entidades eximidas del pago del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009, a las empresas de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n y en toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios, dado que la exenci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 6\u00ba de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003 cobija a empresas en situaciones de crisis financiera que obligan a su liquidaci\u00f3n y esa misma circunstancia se presenta cuando se trata de empresas de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n y en toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el Legislador tanto para crear impuestos como para establecer exenciones. En segundo lugar, har\u00e1 una breve referencia al impuesto al patrimonio y al contenido de la exenci\u00f3n que establecen los art\u00edculos parcialmente demandados, con el fin de precisar su alcance. En tercer lugar, har\u00e1 referencia a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de servicios p\u00fablicos y la raz\u00f3n de ser del proceso de toma de posesi\u00f3n, para determinar si como se afirma, las circunstancias reguladas en este tipo de procesos son comparables con las consideradas por los art\u00edculos 6 de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003, para excluir a ciertas entidades. En caso de que la Corte encuentre que se trata de situaciones comparables, proceder\u00e1 a resolver si en el caso concreto se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte ha sostenido que legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia impositiva, pues, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 150-12 y 154 superiores, corresponde al Congreso fijar la pol\u00edtica tributaria mediante el establecimiento de \u201ccontribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional, lo cual conlleva la potestad de indicar qui\u00e9nes pagan los tributos y qui\u00e9nes est\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de hacerlo. Sobre este punto esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que esta facultad es lo bastante amplia y discrecional \u201ccomo para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el establecimiento de beneficios tributarios tales como las exenciones, esta Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 las reglas jurisprudenciales en la materia en la Sentencia C-007 de 2002, 15 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado ya de manera reiterada sobre el alcance de la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para legislar en materia tributaria y, en particular, para crear, modificar y suprimir exenciones tributarias. Los criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.1. En primer lugar, la Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;. Incluso, la Corte ha dicho que es &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221;. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.2. En segundo lugar, el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposici\u00f3n. As\u00ed, en virtud del principio democr\u00e1tico, el legislador no s\u00f3lo puede definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, adem\u00e1s, que en una democracia pluralista, caben distintas pol\u00edticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un &#8220;orden econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de la C.P.). La competencia de escoger la opci\u00f3n a seguir, ante diferentes alternativas leg\u00edtimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista en una democracia16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en virtud de esa confianza y de esa potestad suficientemente amplia, no es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva &#8220;bastante amplia y discrecional. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.3. En tercer lugar, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que las normas en las que se limita, restringe o elimina una exenci\u00f3n tributaria no suponen una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Estado garantizar un orden econ\u00f3mico justo. Para la Corte, &#8220;[\u2026] la justicia del orden econ\u00f3mico en esta materia no radica en la obligaci\u00f3n del Estado de conceder exenciones a los tributos que requiere para su actividad, ni en mantener inmodificables las que hab\u00eda previsto en una determinada coyuntura&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no puede sostenerse que el Congreso de la Rep\u00fablica contraviene los preceptos constitucionales acerca de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda cuando hace un uso razonable de las facultades que la Carta le confiere para el efecto y, en particular, la de crear, modificar o suprimir los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.4. En cuarto t\u00e9rmino, como ninguna potestad, por amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, el Congreso no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, imposible de justificar a partir de razones acordes con la Constituci\u00f3n. Tampoco puede ejercerla de una forma contraria a los derechos fundamentales18. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.5. En quinto lugar, el ejercicio de la potestad impositiva del Estado tiene como correlato el deber de tributar. Este ha sido consagrado de manera expresa en la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos generales as\u00ed: &#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. Adem\u00e1s, el Constituyente fij\u00f3 criterios amplios para orientar el ejercicio de dicha potestad, como que el sistema tributario &#8220;se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221; (art. 363 \u00a0C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa amplia potestad impositiva, el legislador no requiere de una justificaci\u00f3n especial para establecer exenciones tributarias, pero para que en ese evento tal decisi\u00f3n sea leg\u00edtima y respetuosa del principio de igualdad, es necesario que tal diferencia de trato sea ejercida de manera razonable19 y por un motivo constitucionalmente v\u00e1lido. Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, &#8220;[s]i el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella. La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. El deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible concluir que 1) la potestad impositiva del Estado es amplia;22 sin embargo, 2) debe ser ejercida de forma razonable para crear, modificar o suprimir tributos,23 o tambi\u00e9n para establecer exenciones;24 3) corresponde al Congreso decidir discrecionalmente cu\u00e1l es la mejor manera de alcanzar un orden econ\u00f3mico y social justo,25 pero en el caso de las exenciones el Congreso puede decretarlas a condici\u00f3n de que se respete la iniciativa del \u00a0Gobierno (art. 154 C.P.) 26 y no se refiera tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294 C.P.);27 4) el ejercicio de la potestad impositiva debe ser adem\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n y los derechos humanos,28 as\u00ed como con los principios de equidad,29 eficiencia30 y progresividad;31 y 5) cuando existen razones que justifiquen un trato diferente en materia tributaria, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuraci\u00f3n del legislador.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas generales del impuesto al patrimonio regulado en los art\u00edculos 6 de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003 y las entidades exentas del pago del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El impuesto al patrimonio es un tributo de car\u00e1cter directo y de naturaleza personal, que grava el conjunto de bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico de que sea titular la persona, con deducci\u00f3n de deudas y obligaciones personales de las que deba responder. En su versi\u00f3n actual, se trata de un impuesto aut\u00f3nomo e independiente del de renta, creado para cumplir finalidades espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 1838 de agosto 11 de 2002, dictado al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior34, cre\u00f3 este tributo como un &#8220;impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica,&#8221; que se caus\u00f3 por una sola y \u00fanica vez respecto del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, con el fin de brindar recursos a las Fuerzas Armadas y a las autoridades encargadas de conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las normas contenidas en los art\u00edculos 292 a 298-3 del Estatuto Tributario fueron modificadas por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, que estuvo vigente durante el per\u00edodo 2004 a 2006. En la sentencia C-990 de octubre 12 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se describieron las caracter\u00edsticas de este impuesto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 &#8216;por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas&#8217;, el Legislador modific\u00f3 el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con el fin de establecer por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho art\u00edculo 17 el Legislador cre\u00f3 as\u00ed el referido impuesto de patrimonio (art. 292 del E.T)35; se\u00f1al\u00f3 el hecho generador \u00a0(art. \u00a0293 E.T.)36; estableci\u00f3 la fecha de causaci\u00f3n (art. 294 E. T)37; determin\u00f3 la base gravable (art. 295 E.T); \u00a0fij\u00f3 la tarifa (art. 296 \u00a0E. T)38; precis\u00f3 cu\u00e1les entidades no quedaban sujetas al impuesto (art. 297 E. T)39; fij\u00f3 las condiciones de declaraci\u00f3n y pago (art. 298 E. T)40; estableci\u00f3 el contenido de la declaraci\u00f3n del Impuesto (art. 298-1 E. T.)41; encarg\u00f3 su administraci\u00f3n y control a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (art. 298-2 \u00a0E. T.)42; Y estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio as\u00ed creado ser\u00e1 deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 ser compensado con otros impuestos. (art. 298-3 E. T.)43. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la base gravable&#8230; el Legislador estableci\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario que la base \u00a0imponible \u00a0del Impuesto al Patrimonio estar\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 10 de enero de \u00a0cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo \u00a0II del Libro I del Estatuto Tributario44, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este impuesto fue establecido nuevamente en la Ley 1111 de 2006, por otros cuatro a\u00f1os para los patrimonios l\u00edquidos superiores o mayores a $ 3.000 millones de pesos. Posteriormente la Ley 1370 de 2009, cre\u00f3 el impuesto al patrimonio por una \u00fanica vez, para gravar patrimonios l\u00edquidos a 1 de enero de 2011, cuyo valor fuera igual o superior a $3.000.000.000 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, el gobierno expidi\u00f3 bajo el amparo de la emergencia social45 el Decreto-Ley 4825, gravando los patrimonios l\u00edquidos a 1\u00ba de \u00a0enero de 2011 con dos tarifas: 1) los patrimonios iguales o superiores a los $1.000.000.000 y que llegaran hasta $2.000.000.000, deb\u00edan liquidar un impuesto al patrimonio especial con tarifa del 1%; y 2) los patrimonios superiores a los $2.000.000.000 y hasta $2.999.999.000 liquidaron una tarifa del 1,4%. Adicionalmente, en su art\u00edculo 9 este decreto dispuso que quienes al 1 de enero de 2011 tuvieran un patrimonio neto igual o superior a $3.000.000.0000 y estuvieran obligados a responder por el impuesto al patrimonio establecido con la Ley 1370 de 2009, deb\u00edan pagar una sobretasa especial del 25% con destino a los damnificados del invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, m\u00e1s que las tasas, caracter\u00edsticas, hecho generador, sujetos obligados y base gravable, tarifas, momento de la causaci\u00f3n del Tributo, y forma en que se puede contabilizar, lo relevante es examinar qui\u00e9nes fueron excluidos del pago de este impuesto, por lo que a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 el alcance y contenido de la regulaci\u00f3n de ese aspecto en las normas parcialmente cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seg\u00fan lo que establecen los art\u00edculos 6 de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003, no est\u00e1n obligados a pagar el impuesto al patrimonio, \u201clas entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19,46 las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2.\u201d47 Adicionalmente, el art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009 incluy\u00f3 como sujetos exentos del impuesto al patrimonio a las entidades \u201cdefinidas en el numeral 1148 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas entidades, tanto el 6 de la Ley 1370 de 2009 como el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, demandados parcialmente en este proceso, establecen que no son sujetos del impuesto al patrimonio (i) las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, (ii) las que sean sometidas a concordato, y (iii) las que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. El art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009 incluy\u00f3 adem\u00e1s (iv) a las entidades que sean objeto de liquidaci\u00f3n obligatoria, y (v) a las que se sometan a acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00faltimo conjunto de entidades es posible observar dos tipos de situaciones que dan lugar a la exenci\u00f3n del impuesto al patrimonio: (i) cuando se trata de entidades en procesos de liquidaci\u00f3n y (ii) cuando las entidades atraviesan situaciones de crisis y requieren adopci\u00f3n de medidas tanto en su administraci\u00f3n y como en su organizaci\u00f3n con la finalidad de hacer viable la continuidad de la empresa y el desarrollo de su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del primer subgrupo exento del impuesto al patrimonio se encuentran (i) las entidades comerciales en liquidaci\u00f3n voluntaria seg\u00fan lo que prescriben los art\u00edculos 222 y subsiguientes del C\u00f3digo de Comercio; (ii) las entidades en liquidaci\u00f3n obligatoria sometidas a la Ley 222 de 1995; (iii) las entidades sometidas a procesos de liquidaci\u00f3n judicial regulados por los art\u00edculos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006; y (iv) las entidades en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades en liquidaci\u00f3n voluntaria reguladas en los art\u00edculos 22249 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, \u00e9stas se someten a ese proceso con el fin de realizar sus activos para el pago de sus pasivos50 y como consecuencia de ello no pueden iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, sino s\u00f3lo las que sean necesarias para la inmediata liquidaci\u00f3n.51 La finalidad de esta medida es garantizar el pago de las deudas de la sociedad y adoptar medidas en caso de que los bienes de la misma no sean suficientes para cubrir el pasivo.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades en liquidaci\u00f3n obligatoria seg\u00fan lo regulado por la Ley 222 de 1995, esta medida conlleva la realizaci\u00f3n de los bienes del deudor con el fin de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.53 Este procedimiento implica la separaci\u00f3n de su cargo a los administradores originales, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, entre otras consecuencias, y la imposibilidad para el deudor de continuar realizando operaciones en desarrollo de su objeto social, conservando \u00fanicamente capacidad jur\u00eddica para realizar los actos de liquidaci\u00f3n. Para acceder a este procedimiento se requiere que el deudor se encuentre (i) en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; o (ii) si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1n excluidas del impuesto al patrimonio, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009, las entidades sometidas a procesos de liquidaci\u00f3n judicial regulados por los art\u00edculos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, cuando el deudor abandone sus negocios, cuando as\u00ed lo solicite la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa, por decisi\u00f3n motivada de la Superintendencia de Sociedades, por petici\u00f3n conjunta del deudor y un n\u00famero plural de acreedores que representen no menos del 50% del pasivo externo, entre otras razones.55 Esta figura tambi\u00e9n est\u00e1 orientada a garantizar el pago de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, dentro de este subgrupo, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009, tambi\u00e9n fueron excluidas del impuesto al patrimonio las entidades en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Esta disposici\u00f3n es aplicable, en principio, a sujetos pertenecientes al sector financiero, pero tambi\u00e9n a otro tipo de entidades sometidas a la vigilancia y control del Estado que realizan actividades de especial importancia social como lo son las empresas prestadoras de salud y las empresas de servicios p\u00fablicos. Este es un proceso concursal y universal, cuya finalidad esencial es disponer la venta de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad y hasta la concurrencia de los activos. A diferencia de las medidas descritas en los p\u00e1rrafos precedentes, esta figura tiene como fundamento proteger el inter\u00e9s general que se ve afectado por el ejercicio de actividades de especial relevancia social como la financiera, la salud y los servicios p\u00fablicos.56 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo subgrupo se encuentran las entidades sometidas a procesos de restructuraci\u00f3n de pasivos o a acuerdos de reorganizaci\u00f3n, quienes tambi\u00e9n han sido excluidas del impuesto al patrimonio, y se encuentran en una situaci\u00f3n de crisis temporal que requiere la adopci\u00f3n de ciertas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al mecanismo de reestructuraci\u00f3n de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, las empresas deben haber incumplido el pago de dos o m\u00e1s obligaciones mercantiles, o estar incursas en dos o m\u00e1s procesos ejecutivos para el pago de sus obligaciones. Mediante este procedimiento, logran acuerdos con sus acreedores y suspenden todos los procesos ejecutivos en curso. Bajo esta figura se limita la capacidad de las empresas para el desarrollo de su objeto social, con el fin de concentrar sus esfuerzos en la realizaci\u00f3n de operaciones que corresponden al giro ordinario de la empresa pero bajo ciertas limitaciones y para el pago de los gastos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1n excluidas del impuesto al patrimonio, las entidades que se someten a los acuerdos de reorganizaci\u00f3n regulados por la Ley 1116 de 2006, cuando han incumplido dos o m\u00e1s obligaciones por m\u00e1s de 90 d\u00edas, o tengan en su contra dos o m\u00e1s demandas ejecutivas, y tales deudas representen no menos del 10% del pasivo total a su cargo. Esta figura tambi\u00e9n est\u00e1 orientada a garantizar el pago de los cr\u00e9ditos y a recuperar y conservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica viable, para lo cual, entre otras cosas, no se admiten ni contin\u00faan demandas de ejecuci\u00f3n o procesos de cobro contra el deudor, no puede el deudor decretar la terminaci\u00f3n unilateral de contratos, o iniciar procesos de restituci\u00f3n de tenencia sobre muebles con los que desarrolle su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este grupo deben entenderse incluidas tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas que se encuentren sometidas a un r\u00e9gimen de insolvencia, mientras la Ley 1380 de 2010 estuvo vigente,57 de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-831 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en donde se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Lo mismo sucede con la expresi\u00f3n &#8220;entidades&#8221; contenida en el \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Ley 1370 de 2009, que reform\u00f3 el 297-1 del Estatuto Tributario, por cuanto, al incluir a las personas jur\u00eddicas que se encuentren sometidas a un r\u00e9gimen de insolvencia a efectos de exonerarlas del impuesto al patrimonio, y no hacer la misma exclusi\u00f3n con las personas naturales, se vulnera los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley con la cual se regul\u00f3 el impuesto al patrimonio para el 2011, s\u00f3lo excluye del tributo a las personas naturales o jur\u00eddicas comerciantes acogidas a los procesos de reestructuraci\u00f3n empresarial de la Ley 550 de 1990 y las acogidas a procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial de la Ley 1116 de 2006, pero no incluye a las personas naturales no comerciantes acogidas a los procesos de insolvencia, que fueron contemplados en una ley posterior (Ley 1380 de enero 25 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el impuesto al patrimonio correr\u00e1 por cuenta de los que en esa \u00a0fecha sean contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jur\u00eddicas), siempre y cuando su patrimonio l\u00edquido fiscal llegue a ser igual o superior a los $3.000.000.000 (arts. 1 \u00b0 Y 2\u00b0 de la Ley 1370 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre el universo de los que s\u00ed estar\u00edan obligados a responder \u00a0por el impuesto al patrimonio en el 2011 (por ser contribuyentes del impuesto de renta y poseer en esa fecha patrimonios l\u00edquidos fiscales iguales o superiores a $3.000.000.000), la norma del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de diciembre de 2009 (que adicion\u00f3 el art\u00edculo 297-1 al Estatuto Tributario) dispuso que algunos quedar\u00edan exonerados de presentar la declaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0pagar el impuesto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el art\u00edculo 292-1, \u00a0las entidades a las que se refiere el \u00a0numeral 1o del art\u00edculo 19, las relacionadas en los art\u00edculos 22, \u00a023, 23-1 Y 23-2, as\u00ed como las definidas en el numeral 11 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al \u00a0pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, pues est\u00e1 excluyendo del tributo a contribuyentes que atraviesan dificultades econ\u00f3micas y terminan \u00a0en \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n o concordato, y se acogieron a los procesos de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica de la Ley 550 de 1999, o a los nuevos procesos \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial de la Ley 1116 de 2006, sin incluir a las \u00a0personas naturales no comerciantes sometidas conforme a la ley a un r\u00e9gimen de insolvencia, vulnerando entre otros principios la igualdad, la justicia, la equidad tributaria y la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El trato desigual deviene de la circunstancia de que no s\u00f3lo las entidades pueden verse avocadas a la cesaci\u00f3n de pagos en periodos de crisis; tambi\u00e9n las personas naturales comerciantes est\u00e1n expresamente previstas en el tratamiento especial que les confiere la ley, cuando quiera que se encuentren en esas dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advierte en su concepto la Universidad Externado de Colombia \u00a0(f. 82), las personas naturales no comerciantes que tambi\u00e9n pueden pasar por dificultades econ\u00f3micas y que hoy en d\u00eda se acogen a los procesos de insolvencia de la Ley 1380 de enero 25 de 2010, tambi\u00e9n quedar\u00edan cobijadas por la disposici\u00f3n del art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario, adicionado \u00a0por \u00a0la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la carta se configura por cuanto de mantenerse la norma tal como est\u00e1, estar\u00edan sometidas al impuesto de patrimonio las personas naturales comerciantes, siendo que, al igual que las entidades, tambi\u00e9n pueden verse sometidas a per\u00edodos cr\u00edticos que ameritan el tratamiento especial conferido por la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a los contribuyentes que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho, se les dar\u00eda un tratamiento diferente; por tanto, al integrar a la norma el principio de igualdad, se tiene que extender el beneficio tributario a las personas naturales susceptibles de aplic\u00e1rseles el r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible, de manera condicionada, el art\u00edculo 297-1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la exenci\u00f3n del pago del impuesto al patrimonio a las entidades en liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, tambi\u00e9n se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, pasa la Corte a examinar si como afirman los demandantes, se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en liquidaci\u00f3n, o en toma de posesi\u00f3n y con fines de liquidaci\u00f3n que al enfrentar crisis similares debieron haber sido exoneradas del pago del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los accionantes afirman que las situaciones consagradas en los apartes demandados de los art\u00edculos 6 de la Ley 1370 de 2009 y 17 de la Ley 863 de 2003, son comparables con las circunstancias de crisis que enfrentan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n y con fines de liquidaci\u00f3n, pasa la Sala a examinar si tal elemento de comparaci\u00f3n es posible, como aspecto previo a determinar si se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen especial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la Constituci\u00f3n de 1991 y el proceso de toma de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, la concepci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en la Constituci\u00f3n de 1991 corresponde a una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda consagrada expresamente en el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo XII de la Carta, que se refiere al r\u00e9gimen econ\u00f3mico y a la hacienda p\u00fablica. Debido a la importancia de los servicios p\u00fablicos para el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, el constituyente le impuso la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de tales servicios, en favor de todos los habitantes en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha implicado que en lo que se refiere a los servicios p\u00fablicos no s\u00f3lo exista una mayor intervenci\u00f3n estatal para regular m\u00faltiples aspectos, a\u00fan en eventos en que sean los particulares quienes los presten, sino que tambi\u00e9n se haya establecido un r\u00e9gimen especial, incluso en materia tributaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En materia de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el r\u00e9gimen general corresponde fijarlo al legislador, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 365 y 150-23 de la Carta Superior. Adem\u00e1s de lo anterior, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 334 Superior, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado quien intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en \u00e1reas como la relativa a los servicios p\u00fablicos.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros constitucionales aplicables al r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentran en el art\u00edculo 334 de la Carta que se\u00f1ala: &#8220;La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior disposici\u00f3n y con el numeral 23 del art\u00edculo 150, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n indica que &#8220;[l]os servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;. Con base en ello, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reserv\u00e1ndose \u00e9ste, de todas maneras, la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dicha actividad (CP Art. 365).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 366, 367 y 370 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan otras competencias de regulaci\u00f3n en la materia. As\u00ed el art\u00edculo 367, prev\u00e9 que \u201c[l]a ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d y que &#8220;[l]a ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas&#8221;; el art\u00edculo 368, dispone que \u201c[l]a Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d; y el art\u00edculo 370 establece que \u201c[c]orresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 189 de la Carta establece que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten por medio de la superintendencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En uso de las facultades consagradas en los art\u00edculos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, se expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, con el fin de desarrollar los fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de estos servicios y alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: (i) garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; (ii) ampliar permanentemente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; (iii) brindar atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; (iv) garantizar la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida del servicio p\u00fablico domiciliario, salvo cuando existan razones de fuerza mayor, caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan; (v) asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio; (vi) proteger la libertad de competencia y prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables; (vii) establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; y (viii) establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 365 Superior, la Ley 142 de 1994, previ\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por empresas oficiales \u2011cuyo capital o aportes pertenece 100% a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales o a las entidades descentralizadas \u2011, por empresas de servicios p\u00fablicos mixtas \u2011cuyo capital pertenece en un 50% a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%\u2011, y por empresas de servicios p\u00fablicos privadas, cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.59 Esta concurrencia de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no obstante, no implica que est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen de libertad amplio, sino por el contrario, se trata de una actividad fuertemente regulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el \u00e1mbito de libertad de la que disponen los particulares para prestar los servicios p\u00fablicos, los l\u00edmites que deben observar en desarrollo de esta actividad y las obligaciones a los que se encuentran sujetos.60 Este r\u00e9gimen de libertad regulada implica una amplia intervenci\u00f3n del Estado que abarca incluso la fijaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas con base en las cuales las empresas establecer\u00e1n las respectivas tarifas, as\u00ed como establecer mecanismos que garanticen condiciones eficientes de competencia. Por ello, el legislador ha previsto que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentren sujetos a reg\u00edmenes regulatorios por medio de los cuales se garantice el cumplimiento de los fines sociales que les son inherentes, de acuerdo con las caracter\u00edsticas cambiantes del escenario econ\u00f3mico en el cual se prestan.61 Una de esas medidas de intervenci\u00f3n, orientada al cumplimiento de los fines sociales propios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es la toma de posesi\u00f3n prevista en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como una medida para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 las causales (art. 59), los efectos (art. 58), el procedimiento y el alcance (art. 121) del proceso de toma de posesi\u00f3n al que hace referencia la demanda, e hizo una remisi\u00f3n gen\u00e9rica al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n es una medida de intervenci\u00f3n extrema, en la que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos toma la administraci\u00f3n de un prestador de servicios p\u00fablicos, para administrarla o liquidarla seg\u00fan la situaci\u00f3n en que se encuentre la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida tiene un car\u00e1cter preventivo y la posibilidad de aplicaci\u00f3n surge cuando quienes prestan servicios p\u00fablicos incumplen de manera reiterada los \u00edndices de eficiencia, los indicadores de gesti\u00f3n y las normas de calidad definidos por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00e9sta podr\u00e1 ordenar la separaci\u00f3n de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos prop\u00f3sitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los art\u00edculos 59,60-2, 61 y 121\u00a0de la Ley 142 de 1994, hasta por dos a\u00f1os; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podr\u00e1 ordenar que se liquide la empresa. Para el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 tres tipos de toma de posesi\u00f3n: (1) con fines de administraci\u00f3n (para superar las causas que dieron origen a la adopci\u00f3n de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administraci\u00f3n temporal, la soluci\u00f3n empresarial, la reestructuraci\u00f3n, vinculaci\u00f3n de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidaci\u00f3n, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el numeral 60.2 del art\u00edculo 6063 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 689 de 2011, cuando la toma de posesi\u00f3n tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definir\u00e1 un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situaci\u00f3n, el Superintendente ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la empresa. No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad del servicio p\u00fablico, no es posible ordenar la liquidaci\u00f3n sin que se haya garantizado, aunque sea en forma transitoria, la prestaci\u00f3n continua del servicio.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida extrema65 comporta el desplazamiento del prestador del servicio p\u00fablico domiciliario por parte del Estado cuando se presenta alguna de las siguientes causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio p\u00fablico con la continuidad y calidad debidas, y la prestaci\u00f3n sea indispensable para preservar el orden p\u00fablico o el orden econ\u00f3mico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a una comisi\u00f3n reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes \u00e9stas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios p\u00fablicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no est\u00e1 en capacidad o en \u00e1nimo de cumplir los dem\u00e1s y de acatar las leyes y normas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.5. En casos de calamidad o de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.6. Cuando, sin razones t\u00e9cnicas, legales o econ\u00f3micas de consideraci\u00f3n sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios p\u00fablicos para desempe\u00f1arse normalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las consecuencias o efectos de la posesi\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos, la Ley 142 de 1994, se\u00f1ala varias facultades de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos66 al momento de toma de posesi\u00f3n, entre las que se encuentran: designar un administrador temporal de la empresa, definir un plazo para que la empresa supere los problemas, y nombrar un liquidador cuando fracase el proceso de correcci\u00f3n.67 La Superintendencia adopta estas medidas para garantizar la eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en t\u00e9rminos de calidad, transparencia y oportunidad, y dicta los actos administrativos correspondientes para corregir las violaciones contra la ley y los actos administrativos que regulan la actividad del referido servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 123 de la Ley 142 de 1994, en la toma de posesi\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos, \u201cse aplicar\u00e1n, y en cuanto sea pertinentes, las normas relativas a la adjudicaci\u00f3n de instituciones financieras.\u201d Esta remisi\u00f3n expresa se refiere al art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 que establece un conjunto de medidas que pueden adoptarse durante el proceso de toma de posesi\u00f3n.68 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, \u201cla intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestaci\u00f3n se somete a especial regulaci\u00f3n y control.69\u201d Por ello, en \u201caras de satisfacer el inter\u00e9s general y los derechos fundamentales involucrados en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades econ\u00f3micas de los particulares que participan en estas actividades\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los poderes de intervenci\u00f3n del Estado en materia de servicios p\u00fablicos, en general, llevan aparejados la facultad de restringir las libertades econ\u00f3micas de los particulares que concurren a su prestaci\u00f3n, es posible someter a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a un r\u00e9gimen distinto del de las dem\u00e1s empresas, con reglas propias, orientadas a garantizar el cumplimiento de su funci\u00f3n social. La constitucionalidad de ese tratamiento especial depende de que sea razonable y proporcionado y responda a los fines constitucionales que orientan su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, pasa la Corte a resolver el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el asunto bajo estudio los demandantes han se\u00f1alado que se presenta una violaci\u00f3n del principio de igualdad, tal tipo de cuestionamiento siempre presupone una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas, por ello es necesario determinar si la comparaci\u00f3n que hacen los accionantes plantea un cargo de igualdad en realidad o pone en evidencia una comparaci\u00f3n no leg\u00edtima a trav\u00e9s de la cual pretenden que se d\u00e9 un tratamiento igual a quienes son desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, existe un tratamiento discriminatorio en contra de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en liquidaci\u00f3n y en toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n, por no haber sido incluidas como parte de las empresas exentas del impuesto al patrimonio a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n que las empresas comerciales susceptibles de procesos concursales, reestructuraci\u00f3n de pasivos o reorganizaci\u00f3n empresarial y de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no se produce la violaci\u00f3n alegada por dos razones: 1) porque las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en liquidaci\u00f3n fueron incluidas en las normas cuestionadas, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, por lo que no se estar\u00eda ante una omisi\u00f3n legislativa relativa; y 2) porque las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que cumplen y del inter\u00e9s general que se protege, que hace que su situaci\u00f3n no pueda ser comparada con la de otro tipo de empresas sometidas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o reorganizaci\u00f3n empresarial, y en esa medida no habr\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009 como el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 utilizan la misma t\u00e9cnica para determinar las personas o empresas y situaciones que dan lugar a la exoneraci\u00f3n del pago del impuesto al patrimonio. En lugar de hacer una enumeraci\u00f3n expresa de tales sujetos, se refieren a la situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y al tipo de proceso de intervenci\u00f3n al que puedan ser sometidas para justificar ese tratamiento especial. Ninguno de los dos art\u00edculos menciona expresamente a las empresas comerciales, a las sociedades an\u00f3nimas, o a las empresas de servicios p\u00fablicos o hace referencia a un sector de la econom\u00eda que pueda beneficiarse de tal exenci\u00f3n. Sin embargo, al examinar las reglas que rigen los procesos concursales, de insolvencia, de reestructuraci\u00f3n de pasivos, de reorganizaci\u00f3n empresarial, o de liquidaci\u00f3n \u2011voluntaria, judicial, o administrativa obligatoria\u2011 es posible determinar qui\u00e9nes son los sujetos exonerados. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 863 de 2003, el art\u00edculo 17 diferencia entre entidades en liquidaci\u00f3n y entidades en procesos concursales o de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Dado que el art\u00edculo 17 se refiri\u00f3 de manera general a \u201centidades en liquidaci\u00f3n,\u201d sin distinguir entre tipos de liquidaci\u00f3n, quedar\u00edan exentas todas las entidades sometidas a los siguientes tipos de liquidaci\u00f3n: (i) voluntaria (Art. 222 y ss. del C\u00f3digo de Comercio), (ii) judicial (regulada por las leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006) y (iii) forzosa administrativa (regulada por el art. 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Bajo esta \u00faltima categor\u00eda, estar\u00edan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del aparte del art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009 demandado, el legislador opt\u00f3 por distinguir entre, por un lado, entidades en liquidaci\u00f3n, cobijando bajo esta categor\u00eda tanto la liquidaci\u00f3n voluntaria como la judicial y, por el otro, las que sean sometidas a liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Y este \u00faltimo procedimiento, regulado en el art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, es aplicable a distintos tipos de sociedades sometidas a la vigilancia y control del Estado, debido a la importancia social de las actividades que realizan. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tal como se se\u00f1alo en la secci\u00f3n 5 de esta sentencia, este procedimiento en principio, se aplica principalmente a sujetos pertenecientes al sector financiero, tambi\u00e9n ha sido expresamente regulado para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos 58 a 61 y 121 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el cargo sobre la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa no prospera como quiera que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en liquidaci\u00f3n se encuentran incluidas dentro de las entidades exentas del impuesto al patrimonio, de conformidad con lo regulado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1370 de 2009 y el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, \u00e9stas no fueron incluidas como parte de las entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio, lo cual, como se ver\u00e1, est\u00e1 constitucionalmente justificado, tanto por el hecho de que se trata de situaciones no comparables, como por las finalidades constitucionales que deben cumplir las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n tiene como fundamento proteger el inter\u00e9s general, preservar el orden p\u00fablico, el orden econ\u00f3mico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gesti\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.71 M\u00e1s que la protecci\u00f3n de los intereses de los acreedores, esta medida est\u00e1 orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida. Lo cual coloca a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n, incluso con fines liquidatorios, en un \u00e1mbito distinto al de las empresas comerciales sometidas a procesos de intervenci\u00f3n como el de reestructuraci\u00f3n de pasivos y de reorganizaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la situaci\u00f3n de crisis que conduce a un proceso de toma de posesi\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, no est\u00e1 necesariamente asociada a dificultades financieras, o incumplimiento de obligaciones mercantiles, como quiera que puede ser resultado de hechos imputables a los administradores de la empresa, como cuando persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos, o han rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a una comisi\u00f3n reguladora o a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, o se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios p\u00fablicos, entre otras razones.72 Esta circunstancia tambi\u00e9n justifica un tratamiento diferente para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Otra diferencia relevante que justifica la diferencia de trato, surge de la posibilidad de continuar con su objeto social. Dado que lo que se privilegia es la continuidad y calidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, el proceso de toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios incluye la adopci\u00f3n de medidas para que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios contin\u00faen desarrollando su objeto social. En ese evento, la autoridad competente proceder\u00e1 a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios p\u00fablicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidaci\u00f3n o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el hecho de que en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, participen particulares, pero tambi\u00e9n entidades p\u00fablicas, incluso en forma monopol\u00edstica, se\u00f1ala la necesidad de un r\u00e9gimen distinto, incluso en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, el legislador consider\u00f3 que s\u00f3lo en el evento de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa estaba justificado eximir a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del pago del impuesto al patrimonio. Las diferencias se\u00f1aladas muestran que no es posible equiparar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios con empresas mercantiles en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o bajo acuerdos de reorganizaci\u00f3n empresarial, por lo que no se da el primer presupuesto para la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa o para configurar una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Por lo que las normas cuestionadas parcialmente ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cTampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999,\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cTampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la Ley 1116 de 2006,\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1370 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 863 de 2003 Art\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera anualmente por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer d\u00eda del respectivo ejercicio gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1544 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) C-803 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-428 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias C-456 de 1996, C-543 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-067 de 1999, C-427 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000 MP. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-1255 de 2001, C-041 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-090 de 2002, C-185 de 2002, C-871de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-371 de 2004, C-865 de 2004 y C-1225 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>5 C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6 C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 C-500 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver, entre otras las sentencias C-350 de 1994 y C-685 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-583 de 1995 C-1644 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-1373 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-074 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez., SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis y SPV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra), C-104 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-350 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454 de 1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de 1993, C-047 de 1994 y C-104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-685 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-074 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 ART\u00cdCULO 5o. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u201cArt\u00edculo 296-1. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo 292-1 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el art\u00edculo 297-1. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El impuesto al patrimonio para el a\u00f1o 2011 deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-222 de 1995, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento tur\u00edstico), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la f\u00f3rmula pol\u00edtica adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1\u00ba) implica deberes de intervenci\u00f3n para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (CP arts 3\u00ba y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervenci\u00f3n estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayor\u00edas, distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-341 de 1998; MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de que los derechos fundamentales no sean afectados por las normas tributarias. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-544 de 1993; MP. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 6 de 1992 por encontrar que su contenido fijaba un procedimiento, aplicable a todo &#8220;tipo de pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas&#8221;, contrario a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que el procedimiento creado vulneraba el derecho a la igualdad pues impon\u00eda una carga procesal que deb\u00eda ser soportada s\u00f3lo por algunos ciudadanos. Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que dicho procedimiento era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-674 de 1999; MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda el procedimiento administrativo que deb\u00eda seguirse a las personas que estuvieran en posesi\u00f3n de mercanc\u00edas reci\u00e9n adquiridas a un radio de 600 metros de distancia de un establecimiento comercial y que no tuvieran la respectiva factura de compra, para proceder al decomiso de tales mercanc\u00edas. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la imposici\u00f3n de ciertas sanciones \u2013entre las que se cuenta la expropiaci\u00f3n- deb\u00edan quedar reservadas a los jueces y no a las instancias administrativas. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo descrito era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-741 de 1999; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, relativo a la obligaci\u00f3n de portar en un lugar visible en los automotores la calcoman\u00eda que prueba el pago de los impuestos sobre los mismos. Esta Corporaci\u00f3n, luego de analizar el cargo seg\u00fan el cual esta calcoman\u00eda atentaba contra el derecho fundamental al buen nombre, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso puede imponer cargas razonables a los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de las normas tributarias). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-188 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-188 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-183 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta facultad es lo bastante amplia y discrecional \u201ccomo para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal.\u201d Sentencia C-222 de 1995, (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta atribuci\u00f3n implica el ejercicio de todas las competencias inherentes a ella. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n: \u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-335 del 21 de julio de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), Ver tambi\u00e9n las sentencias C-222 del 18 de mayo de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-393 del 22 de agosto de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-393 de 1996 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1107 de 2001 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda); C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>25 C-261 de 2002, (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>26 C-371 de 2011 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>27 C-333 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) El principio de equidad tributaria ha sido definido por la Corte como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de igualdad e impide el establecimiento de tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el principio de eficiencia ha dicho la Corte que \u201cresulta ser un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo) Sentencia C-419 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical). Sentencia C-989 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1297 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia C-831 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) se hace un recuento hist\u00f3rico de este impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Declarado mediante Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 &#8220;Art\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>36&#8243;Art\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera anualmente por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a\u00f1o base 2004). &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 &#8220;Art\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer d\u00eda del respectivo ejercicio gravable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 &#8220;Art\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base \u00a0gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>39 &#8220;Art\u00edculo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>40 &#8220;Art\u00edculo 298. Declaraci\u00f3n y pago. El Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41&#8243;Art\u00edculo 298-1. Contenido de la Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio. La Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 presentarse anualmente en el formulario que para el efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 contener: \u2016 1. La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente. \u2016 2. La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio. \u20163. La liquidaci\u00f3n privada del Impuesto al Patrimonio. \u2016 4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. \u2016 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, est\u00e9n obligados a tener \u00a0revisor fiscal. \u2016 Los dem\u00e1s contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio firmada por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 &#8220;Art\u00edculo 298-2. Administraci\u00f3n y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la \u00a0presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorias y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. \u2016 Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaraci\u00f3n correspondiente ser\u00e1n emplazados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino, se proceder\u00e1 en un solo acto a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada y aplicando una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. \u2016 El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de aforo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>43 &#8220;Art\u00edculo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio ser\u00e1 deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 ser compensado con otros impuestos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>44 &#8220;ART 261.-Patrimonio bruto. El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Emergencia Social fue declarada en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ese art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario se refiere a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al r\u00e9gimen tributario especial, es decir ciertas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realizan actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, las ligas centrales, los organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, las instituciones auxiliares del cooperativismo, y las confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>47 Los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario tambi\u00e9n excluyen del impuesto al patrimonio, entre otros, a las siguientes entidades: a la Naci\u00f3n, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Ind\u00edgenas, los Municipios y las dem\u00e1s entidades territoriales, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las \u00c1reas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Ind\u00edgenas, los establecimientos p\u00fablicos y los dem\u00e1s establecimientos oficiales descentralizados, la propiedad colectiva de las comunidades negras, , los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras p\u00fablicas, las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, los hospitales que est\u00e9n constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, las organizaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos, las juntas de acci\u00f3n comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos pol\u00edticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, as\u00ed como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del ICBF o autorizados por \u00e9ste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el ICBF, los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciaria, los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y los fondos de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario se refiere a quienes est\u00e1n exentos de la renta presuntiva, por lo cual tambi\u00e9n estar\u00edan exentos del impuesto al patrimonio, seg\u00fan lo que establece el numeral 11, los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las C\u00e1maras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales la participaci\u00f3n de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quienes tambi\u00e9n estar\u00edan exentos del impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>49 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 222. Efectos posteriores a la liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u201cDisuelta la sociedad se proceder\u00e1 de inmediato a su liquidaci\u00f3n. En consecuencia, no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. Cualquier operaci\u00f3n o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, har\u00e1 responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. \u2551 El nombre de la sociedad disuelta deber\u00e1 adicionarse siempre con la expresi\u00f3n &#8220;en liquidaci\u00f3n&#8221;. Los encargados de realizarla responder\u00e1n de los da\u00f1os y perjuicios que se deriven por dicha omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Puede llegarse a este procedimiento cuando una sociedad comercial se encuentre en estado de cesaci\u00f3n en los pagos, en ese evento los administradores se deben abstener de iniciar nuevas operaciones, so pena de responder solidariamente de los perjuicios que se causen a los asociados o a terceros. (C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 224). \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 238. Funciones de los liquidadores. \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, los liquidadores proceder\u00e1n: \u2551 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disoluci\u00f3n; \u2551 \u00a02) A exigir la cuenta de su gesti\u00f3n a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; \u2551 3) A cobrar los cr\u00e9ditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; \u2551 4) A obtener la restituci\u00f3n de los bienes sociales que est\u00e9n en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; \u2551 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n del contrato social o de disposici\u00f3n expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; \u2551 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; \u25517) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los art\u00edculos siguientes, y \u2551 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 243. \u201cInsuficiencia de activos para pago del pasivo externo.\u00a0Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deber\u00e1n recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los l\u00edmites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario. \u2551 Para los efectos de este art\u00edculo los liquidadores tendr\u00e1n acci\u00f3n ejecutiva contra los asociados y bastar\u00e1 como t\u00edtulo ejecutivo la declaraci\u00f3n jurada de los liquidadores. Los asociados podr\u00e1n, no obstante, proponer como excepci\u00f3n la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 89, inciso 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 91. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1116 de 2006, Art\u00edculo 49. Apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial inmediata. Proceder\u00e1 de manera inmediata en los siguientes casos: \u2016 1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligaci\u00f3n de entregar oportunamente la documentaci\u00f3n requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. \u2016 2. Cuando el deudor abandone sus negocios. \u2016 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. \u2016 4. Por decisi\u00f3n motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganizaci\u00f3n, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n. \u2016 5. A petici\u00f3n conjunta del deudor y de un n\u00famero plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo. \u2016 6. Solicitud expresa de inicio del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. \u2016 7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de car\u00e1cter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del t\u00e9rmino indicado por el Juez del concurso, que en ning\u00fan caso ser\u00e1 superior a tres (3) meses. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>56 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Art\u00edculo 295. R\u00e9gimen aplicable al liquidador y al contralor. (\u2026) \u201c9. Facultades y deberes del liquidador.\u00a0El liquidador designado por el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 la guarda y administraci\u00f3n de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidaci\u00f3n o excluidos de ella y, adem\u00e1s, los siguientes deberes y facultades: \u2016 a. Actuar como representante legal de la intervenida; \u2016 b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n r\u00e1pida y progresiva; \u2016 c. Adelantar durante todo el curso de la liquidaci\u00f3n el recaudo de los dineros y la recuperaci\u00f3n de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidaci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; \u2016 d. Administrar la masa de la liquidaci\u00f3n con las responsabilidades de un secuestre judicial; \u2016 e. Velar por la adecuada conservaci\u00f3n de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad f\u00edsica y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; \u2016 f. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucci\u00f3n e iniciar la contabilidad de la liquidaci\u00f3n; \u2016 g. Presentar cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, al separarse del cargo, al cierre de cada a\u00f1o calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayor\u00eda de acreedores que representen no menos de la mitad de los cr\u00e9ditos reconocidos; \u2016 h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos y archivos de la intervenida; \u2016 i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidaci\u00f3n, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, as\u00ed como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; \u2016 j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes; \u2016 k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida; \u2016 l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidaci\u00f3n; \u2016 m. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidaci\u00f3n; \u2016 n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida; \u2016 o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuaci\u00f3n por un nuevo fiduciario de la gesti\u00f3n orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y \u2016 p. Destinar recursos de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 La Ley 1380 de 2010 estuvo vigente entre el 25 de enero de 2010 y el 19 de septiembre de 2011, cuando fue declarada inexequible mediante sentencia C-685 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla), en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la carencia de validez de los actos aprobados en sesiones efectuadas sin el lleno de los requisitos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>58 C-150 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 14, numerales 14.5, 14.6 y 14.7. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver las sentencias C-066 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-252 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-284 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-272 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-444 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), C-1162 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-087 de 2001 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), C-389 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y C-041 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 C-150 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) dijo la Corte: \u201cEn atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos, la ley tambi\u00e9n ha previsto una serie de disposiciones orientadas a evitar que comportamientos contrarios al mercado conlleven a que la libre competencia no sea un derecho en beneficio de todos, que es la raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n lo protege, sino un derecho del cual abusar\u00edan quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de predominio para beneficio propio y en perjuicio de los dem\u00e1s, que son la gran mayor\u00eda de los usuarios. As\u00ed pues, la &#8220;prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias, abusivas o restrictivas&#8221; y la de &#8220;pr\u00e1cticas tarifarias restrictivas de la competencia&#8221;, seg\u00fan lo prescrito por los art\u00edculos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, obedece al prop\u00f3sito del legislador de proscribir comportamientos que vulneran el derecho a libre competencia econ\u00f3mica, reconocido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 58. Medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 60. Efectos de la toma de posesi\u00f3n. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 689 de 2001) \u201cComo consecuencia de la toma de posesi\u00f3n se producir\u00e1n los siguientes efectos: \u01c1 1. El Superintendente al tomar posesi\u00f3n podr\u00e1 celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administraci\u00f3n de la empresa en forma temporal. \u01c1 2. Cuando la toma de posesi\u00f3n tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definir\u00e1 un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situaci\u00f3n, el Superintendente ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la empresa. \u01c1 3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n respectiva, el Superintendente podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n simplemente nominal del capital social, la cual se har\u00e1 sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptaci\u00f3n de los acreedores. \u01c1 Par\u00e1grafo.\u00a0El Superintendente, al tomar posesi\u00f3n, podr\u00e1 designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administraci\u00f3n de la empresa en forma temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 142 de 1994 arts. 58 a 61, 79.10, 81.7 y 120 a 123; Decreto 663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- E.O.S.F. arts. 290 a 302 (expedido con base en las facultades conferidas por la ley 35 de 1993), modificado por la ley 510 de 1999 y Decreto 2011 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 26 de enero de 2006, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-31-000-2002-01944-01(AP). En esta sentencia se dijo lo siguiente: \u201cLa ley 142 de 1994 previ\u00f3 -dentro de los instrumentos de intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos domiciliarios-\u201ctodas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley\u201d. Entre esas atribuciones, esta ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1al\u00f3 las atinentes al \u201ccontrol y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia\u201d (numeral 3.4 del art\u00edculo 3\u00ba). De all\u00ed que las funciones de polic\u00eda administrativa -asignadas directamente por la Constituci\u00f3n (art. 370) a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos- configuran uno de los instrumentos m\u00e1s representativos de la intervenci\u00f3n estatal en este mercado, que, al decir de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, busca preservar el inter\u00e9s colectivo (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N PRIMERA, Sentencia de 8 de mayo de 1997, C.P. Polo Figueroa). Dentro del amplio repertorio de responsabilidades asignadas a esta autoridad de origen constitucional (\u2026) ( art. 79 de la ley 141, modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 689, art. 5 del Decreto 990 de 2002) quiz\u00e1s la que configura un mayor poder de intervenci\u00f3n (\u2026)\u00a0 del Estado para la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, es la toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos y para los prop\u00f3sitos establecidos en el art\u00edculo 59 de la ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes, habida cuenta que se trata de una medida extrema que comporta el desplazamiento del prestador por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>66 El Art\u00edculo 75 de la Ley 142 de 1994 fija en cabeza de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos la competencia para la vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 60. Efectos de la toma de posesi\u00f3n.\u201d Como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n se producir\u00e1n los siguientes efectos: \u01c1 1. El Superintendente al tomar posesi\u00f3n podr\u00e1 celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administraci\u00f3n de la empresa en forma temporal. \u01c1 2. Cuando la toma de posesi\u00f3n tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definir\u00e1 un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situaci\u00f3n, el Superintendente ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la empresa. \u01c1 3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n respectiva, el Superintendente podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n simplemente nominal del capital social, la cual se har\u00e1 sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptaci\u00f3n de los acreedores. \u01c1 PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Superintendente, al tomar posesi\u00f3n, podr\u00e1 designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administraci\u00f3n de la empresa en forma temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece: \u201cEl acto administrativo que ordene la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondr\u00e1 las siguientes medidas preventivas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas preventivas obligatorias. \u00a0<\/p>\n<p>a) La inmediata guarda de los bienes de la instituci\u00f3n financiera intervenida y la colocaci\u00f3n de sellos y dem\u00e1s seguridades indispensables; \u00a0<\/p>\n<p>c) La comunicaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras-FOGAFIN para que proceda a nombrar el agente especial; \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de la ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las reglas previstas por los art\u00edculos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; \u00a0<\/p>\n<p>e) La advertencia que, en adelante, no se podr\u00e1 iniciar ni continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad; \u00a0<\/p>\n<p>f) La comunicaci\u00f3n a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos p\u00fablicos que dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la toma de posesi\u00f3n, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matr\u00edcula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesi\u00f3n en los folios de matr\u00edcula de los bienes inmuebles de la instituci\u00f3n financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los grav\u00e1menes que recaigan sobre los bienes de la instituci\u00f3n financiera intervenida a solicitud elevada s\u00f3lo por el agente especial mediante oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 advertir adem\u00e1s a los registradores para que se abstengan de cancelar los grav\u00e1menes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo expresa autorizaci\u00f3n del agente especial; as\u00ed como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotaci\u00f3n sobre el registro de toma de posesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) La comunicaci\u00f3n al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tr\u00e1nsito y transporte proceda a realizar la inscripci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n en el registro de automotores correspondiente o en el registro \u00fanico nacional de tr\u00e1nsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n que afecten los veh\u00edculos de la intervenida; para que cancelen los grav\u00e1menes que recaigan sobre los veh\u00edculos de la instituci\u00f3n financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los grav\u00e1menes constituidos sobre veh\u00edculos a favor de la instituci\u00f3n financiera intervenida, cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo expresa autorizaci\u00f3n del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de veh\u00edculos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada; \u00a0<\/p>\n<p>h) La prevenci\u00f3n a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la instituci\u00f3n financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial; \u00a0<\/p>\n<p>i) La advertencia de que el agente especial est\u00e1 facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesi\u00f3n, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidaci\u00f3n, los derechos causados hasta la fecha de la intervenci\u00f3n ser\u00e1n reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro; \u00a0<\/p>\n<p>j) La prevenci\u00f3n a los deudores de la intervenida de que s\u00f3lo podr\u00e1n pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, as\u00ed como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopci\u00f3n de la medida, para que procedan de conformidad; \u00a0<\/p>\n<p>k) La prevenci\u00f3n a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales; \u00a0<\/p>\n<p>l) La designaci\u00f3n del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podr\u00e1 solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podr\u00e1 disponer tambi\u00e9n las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La separaci\u00f3n de los administradores, directores, y de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n as\u00ed como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoci\u00f3n del Revisor Fiscal, su remplazo ser\u00e1 de signado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras-FOGAFIN; \u00a0<\/p>\n<p>b) La orden de suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesi\u00f3n, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-615 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-186 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>71 Art.59.1, Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art. 59.2 a 59.4 Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-895\/12 \u00a0 NO INCLUSION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN TOMA DE POSESION CON FINES LIQUIDATORIOS, ENTRE LOS CONTRIBUYENTES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO-No configura una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y equidad tributaria \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}