{"id":19443,"date":"2024-06-21T15:10:27","date_gmt":"2024-06-21T15:10:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-896-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:27","slug":"c-896-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-896-12\/","title":{"rendered":"C-896-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-896\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, Octubre 31 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>COHERENCIA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios fijados por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas jurisprudenciales\/UNIDAD DE MATERIA-Exige la demostraci\u00f3n de un v\u00ednculo entre las diferentes disposiciones de una ley\/UNIDAD DE MATERIA-Importancia constitucional\/VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se encuentra sometido al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\/JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigurosidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible formular algunos enunciados o reglas de decisi\u00f3n relativos a la regla de unidad de materia. Entre tales enunciados se encuentran los referidos (i) al alcance del principio, (ii) a las razones de su reconocimiento constitucional, (iii) a la naturaleza del vicio que se produce con su vulneraci\u00f3n as\u00ed como la fecha a partir de la cual es exigible su cumplimiento y (iv) a las reglas para identificar su infracci\u00f3n o, en otras palabras, al alcance y estructura del juicio por violaci\u00f3n de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central consiste en determinar los eventos en los cuales se produce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158. Para ello resulta indispensable establecer la rigurosidad con la que debe adelantarse el examen. El punto de partida en esta materia indica que el examen no debe resultar excesivamente exigente ni extremadamente deferente. Ello implica que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al Congreso pero tampoco las exigencias de racionalidad legislativa que se asocian al principio de unidad de materia. Con fundamento en lo anterior cabe presentar las siguientes pautas de decisi\u00f3n que operan como orientaciones generales para adelantar el juicio por violaci\u00f3n de la unidad de materia en la actividad legislativa: (i) Existe una preferencia prima facie por el respeto de la determinaci\u00f3n legislativa. Ello implica que es exigible, para afirmar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, un esfuerzo argumentativo especial por parte del demandante y por parte de la Corte Constitucional, para una decisi\u00f3n de inexequibilidad. (ii) La violaci\u00f3n del principio de unidad de materia exige como primer paso la identificaci\u00f3n del eje, n\u00facleo o m\u00e9dula del proyecto. Esta identificaci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n diferentes t\u00e9cnicas interpretativas que se ocupen de la historia de la ley, de su texto, de las relaciones entre las diversas partes de la ley y de sus v\u00ednculos con otras leyes. \u00a0(iii) El siguiente paso del juicio, demanda establecer si la disposici\u00f3n examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexi\u00f3n con la materia del proyecto. Este examen debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique, necesariamente, diversidad de materias. Esa conexi\u00f3n puede ser de muy diferente tipo y en cada caso deber\u00e1 establecerse \u00a0su relevancia. El v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en funci\u00f3n de: (i) el \u00e1rea de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-. (iv) El examen por violaci\u00f3n de unidad de materia puede adquirir diferentes niveles de rigor. As\u00ed, el examen de unidad de materia en un acto legislativo da lugar a un escrutinio d\u00e9bil en tanto basta, para constatar la relaci\u00f3n con la materia, que la disposici\u00f3n examinada tenga como prop\u00f3sito reformar la Constituci\u00f3n. En una direcci\u00f3n diferente la conexi\u00f3n de disposiciones incorporadas en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, demanda que ellas se encuentren encaminadas a la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de los diferentes programas y prop\u00f3sitos que all\u00ed se incluyen. (v) Adicionalmente cuando los prop\u00f3sitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos m\u00e1s deferentes con la actividad legislativa. En efecto si una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrollo un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad podr\u00e1 resultar menos exigente, en tanto ya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance\/PROTECCION DEL CONSUMIDOR-Importancia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Examen de conexidad de materias respecto de las cuales le son asignadas competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia\/SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD, INSOLVENCIA DE PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES Y CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON VIOLACIONES AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN NORMAS DE CONVIVENCIA-No se asocian ni con el objetivo de la ley de establecer un estatuto para la protecci\u00f3n del consumidor ni con las normas que se incluyen en la misma para concretar dicha finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el art\u00edculo demandado y en particular las materias respecto de las cuales le son asignadas competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte constata que varias de ellas no tienen relaci\u00f3n alguna con el n\u00facleo del proyecto y no se conectan ni siquiera de manera accidental con la materia objeto de regulaci\u00f3n. En efecto, (i) el saneamiento de la propiedad, (ii) el r\u00e9gimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes y (iii) las controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, no se asocian ni con el objetivo de la ley de establecer un estatuto para la protecci\u00f3n del consumidor ni con las normas que se incluyen en la misma para concretar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD-Regulaci\u00f3n\/PROCESO VERBAL ESPECIAL PARA OTORGAR TITULOS DE PROPIEDAD AL POSEEDOR MATERIAL DE BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES DE PEQUE\u00d1A ENTIDAD ECONOMICA Y SANEAR LA FALSA TRADICION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA DE PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD, INSOLVENCIA DE PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES Y CONTROVERSIAS SOBRE VIOLACIONES AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN NORMAS DE CONVIVENCIA-Materias no guardan relaci\u00f3n con las cuestiones centrales del estatuto del consumidor \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A SUPERINTENDENCIAS EN ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Se restringe exclusivamente a materias relacionadas con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los consumidores \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales\/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa\/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Prohibici\u00f3n para instruir sumarios o juzgar delitos\/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas para el aseguramiento de la imparcialidad e independencia \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas, que se derivan del texto constitucional y de las disposiciones estatutarias que se han ocupado de esta materia, son las siguientes. 1. Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Esta competencia legislativa, conforme al art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el se\u00f1alamiento de las competencias, la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas al debido proceso y la fijaci\u00f3n de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. 2. Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribuci\u00f3n sea excepcional y precisa (art\u00edculo 116). Del car\u00e1cter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definici\u00f3n precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definici\u00f3n precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas. Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009 el car\u00e1cter excepcional implica (iii) un mandato de asignaci\u00f3n eficiente conforme al cual la atribuci\u00f3n debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz. 3. Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignaci\u00f3n de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos. 4. Est\u00e1 constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Este mandato supone al menos las siguientes tres reglas: (i) En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de juzgamiento-, la disposici\u00f3n que asigna las competencias jurisdiccionales ser\u00e1 constitucionalmente admisible. (ii) En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposici\u00f3n que atribuye las funciones jurisdiccionales ser\u00e1 inconstitucional. (iii) En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia pero sea posible, desde el punto de vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico, superar tales riesgos de confusi\u00f3n o interferencia, la disposici\u00f3n que atribuye las funciones ser\u00e1 constitucional bajo la condici\u00f3n de que se eliminen tales riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA INDETERMINADA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Desconocimiento del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada cuidadosamente la expresi\u00f3n \u201crespecto de todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d, la Corte concluye que ella tambi\u00e9n desconoce los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n. El aparte referido establece una competencia indeterminada que se define a partir de todas las disposiciones en el ordenamiento jur\u00eddico, vigentes o que entren en vigencia posteriormente, en las que se atribuya alg\u00fan tipo de competencia judicial a las autoridades administrativas. Esta apertura competencial, adem\u00e1s de desconocer el mandato de definici\u00f3n precisa o puntual de las atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas -CP, art 116- adscrito al principio de legalidad, tiene como efecto el desconocimiento de la naturaleza excepcional de la asignaci\u00f3n de estas atribuciones -CP, art 116- en tanto su resultado consiste en radicar, en una autoridad administrativa, la totalidad de funciones jurisdiccionales previa o posteriormente asignadas a otras autoridades del mismo tipo, as\u00ed sea a modo de competencias a prevenci\u00f3n. Esta forma de asignaci\u00f3n de funciones carece de la puntualidad que en un asunto de tanta relevancia, como lo es la atribuci\u00f3n excepcional de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, cabe exigir. La competencia del Ministerio se completa a partir de una general remisi\u00f3n a todas las disposiciones del ordenamiento que puedan estar vigentes en esta materia y, adicionalmente, a todas aquellas que puedan irse adoptando. El modo de regulaci\u00f3n adoptado por el legislador impide a los ciudadanos identificar claramente y de manera concurrente a la creaci\u00f3n de la competencia gen\u00e9rica, los asuntos de los que podr\u00e1 ocuparse el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Conexidad material, teleol\u00f3gica, causal, metodol\u00f3gica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES EN ASUNTOS PRESENTES Y FUTUROS QUE OTRAS AUTORIDADES LAS TENGAN O PUEDAN TENERLAS-Comprende un extendido conjunto de materias que impide identificar cualquier conexi\u00f3n con la m\u00e9dula o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley 1480 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION GENERICA E INDETERMINADA DE FUNCIONES JURISDICCIONALES AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Impide realizar un cotejo jur\u00eddico adecuado para determinar si existe o no un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia que afecte la imparcialidad e independencia de la autoridad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9079. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011. El texto demandado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1480 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongesti\u00f3n judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr\u00e1 operar servicios de justicia en asuntos de protecci\u00f3n al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, as\u00ed como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y se apliquen las normas procesales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de justicia aqu\u00ed regulados generan competencia a prevenci\u00f3n y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de los referidos servicios de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n, tal y como est\u00e1 regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se haga efectiva la operaci\u00f3n de estos servicios de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita sea declarada la inexequibilidad del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011. Invoca como violados los art\u00edculos 29 y 158 de la Constituci\u00f3n &#8211; derecho al debido proceso y unidad de materia, respectivamente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inconstitucional la cl\u00e1usula de asignaci\u00f3n de competencia indeterminada, que le permite al Ministerio conocer, con car\u00e1cter y atribuciones judiciales, cualquier controversia en que haya existido o llegue a existir una asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales en cabeza de autoridades administrativas diferentes al Ministerio, esto es, \u201casuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d. El car\u00e1cter excepcional del ejercicio de funciones jurisdiccionales por la administraci\u00f3n, implica que los asuntos asignados est\u00e9n determinados con precisi\u00f3n en la ley. De no ser as\u00ed, se est\u00e1n violando reglas del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>No puede omitirse que la asignaci\u00f3n de competencias a autoridades no judiciales, a efectos de realizar procesos de saneamiento de propiedades, fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-1159 de 2008. De esta manera, se est\u00e1 ante la figura de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El deber de respetar el principio de unidad de materia reclama que el contenido y articulado de una ley guarde relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable de naturaleza causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. No existe \u201cninguna relaci\u00f3n de conexidad\u201d entre una ley que consagra el estatuto del Consumidor y un art\u00edculo de la misma que faculta a un Ministerio para administrar justicia en temas tales como \u201csaneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, as\u00ed como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d1. Estos contenidos son ajenas a la regulaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas o conflictos relativos al ciudadano como consumidor, y no guardan relaci\u00f3n alguna con la materia propia de tal estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, atendiendo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en el numeral 2 del art\u00edculo 150, en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y en el numeral 2 del art\u00edculo 13 de la ley 270 de 1996 -modificada por la ley 1285 de 2009-, puede adoptar medidas que tengan como efecto la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las diferentes autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Departamento de Derecho de la Universidad del Norte: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la condici\u00f3n consistente en que se establezca de manera precisa la autoridad administrativa encargada de cumplir la funci\u00f3n judicial respectiva y se garantice la independencia e imparcialidad del funcionario correspondiente, resulta posible asignar funciones judiciales a las autoridades administrativas. Adicionalmente, las funciones judiciales no pueden ser atribuidas con el prop\u00f3sito de adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos. La lectura del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2010 permite constatar el cumplimiento de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y precisados por la jurisprudencia constitucional, para asignar funciones judiciales a las autoridades administrativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente la argumentaci\u00f3n del demandante en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 para concluir en la inconstitucionalidad. La disposici\u00f3n demandada no implica que la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a autoridades administrativas tenga como efecto la actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades correspondientes quienes deber\u00e1n aplicar las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente, la competencia atribuida en la disposici\u00f3n demandada es a prevenci\u00f3n; ello supone que resultan aplicables tambi\u00e9n las normas que hubieren establecido competencias a cargo de otras autoridades judiciales o administrativas en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 acusado tiene como prop\u00f3sito favorecer el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como la descongesti\u00f3n judicial y, para ello, prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed se\u00f1alado a disputas propias del derecho del consumo o suscitadas entre comerciantes. De acuerdo con la jurisprudencia los requisitos para plantear una objeci\u00f3n por desconocimiento de tal principio no se satisfacen en la presente oportunidad, ya que es indispensable que el demandante indique (1) el contenido material o tem\u00e1tico de la ley demandada, (2) las disposiciones de la ley que carecen de conexidad con la materia identificada y (3) las razones por las cuales no existe la conexidad exigida por el art\u00edculo 158. El demandante no logr\u00f3 demostrar la ausencia de conexidad entre el art\u00edculo 80 y la materia de la que se ocupa la ley 1480 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada re\u00fane el principio constitucional de unidad de materia. Tal afirmaci\u00f3n se sustenta en el hecho consistente en que los diferentes apartes del art\u00edculo demandado se encuentran relacionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201csaneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, as\u00ed como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d del art\u00edculo 80 demandado, desconocen el principio de unidad de materia dado que, en primer lugar, no guardan relaci\u00f3n con el objeto de la ley de la que hacen parte; y, en segundo lugar, algunas de ellas tienen una amplitud excesiva que hace imposible establecer la conexi\u00f3n con el objeto de la ley impidiendo, adem\u00e1s, la identificaci\u00f3n por parte del ciudadano de la forma como se materializar\u00e1n tales facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario: inexequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los destinatarios de la protecci\u00f3n ofrecida por la ley 1480 de 2011 y establecida en su art\u00edculo segundo, resulta claro que la disposici\u00f3n desconoce el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n al atribuir al Ministerio del Interior y de Justicia competencia para resolver problemas relativos a: (i) saneamiento de la propiedad, (ii) a la insolvencia de personas naturales no comerciantes y a (iii) controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia. Estas materias no guardan relaci\u00f3n alguna con el objeto de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 1480 de 2011, puede afirmarse que dicho estatuto tiene como finalidad garantizar los derechos de los consumidores. A pesar de ello existen apartes de la disposici\u00f3n demandada que se refieren a materias que no guardan relaci\u00f3n alguna con tal prop\u00f3sito tal y como ocurre, por ejemplo: con los asuntos relativos al (i) saneamiento de la propiedad, (ii) a la insolvencia de personas naturales no comerciantes o a (iii) las controversias entre copropietarios. Conforme a lo anterior es procedente que se declare inexequible parcialmente la disposici\u00f3n acusada en el sentido que otorgarle funciones jurisdiccionales al Ministerio en asuntos diferentes a los que tratan en la ley devienen en inconstitucionales por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. En cualquier caso, se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n deber\u00e1 declararse exequible por encontrarse (\u2026) en concordancia y coherencia con la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Resulta inconstitucional la atribuci\u00f3n al Ministerio del Interior y de Justicia de competencias judiciales respecto de (i) todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y se apliquen las normas procesales vigentes, dado que, al no referirse a cuestiones relativas al estatuto del consumidor-ya mencionadas en la disposici\u00f3n demandada-, desbordan el objeto de la ley y, en consecuencia, desconocen el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desconocen el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, las expresiones del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011 que prev\u00e9n la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia en los asuntos relativos al (ii) saneamiento de la propiedad, (iii) a la insolvencia de personas naturales no comerciantes y (iv) a controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia. Estas materias son ajenas al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del consumidor y se encuentran reguladas en otras leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011 atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conflicto normativo-constitucional objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se demanda la totalidad del art\u00edculo 80 de la Ley 1480\/11, el accionante dirige los cargos de inconstitucionalidad contra expresiones de la disposici\u00f3n que asignan funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia, en materias diferentes de la protecci\u00f3n del consumidor. As\u00ed, la Corte emprender\u00e1 el examen de dos problemas constitucionales espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si la competencia dada al Ministerio del Interior y de Justicia -o a quien haga sus veces-2 para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias transables o conciliables relativas a (i) el saneamiento de la propiedad, (ii) el r\u00e9gimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, (iii) las controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia y, finalmente, (v) todas las materias en que la ley hubiere permitido a otras autoridades administrativas ejercer funciones jurisdiccionales, desconoce o no las exigencias derivadas del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n conforme al cual \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d (CP, 158).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si la asignaci\u00f3n al Ministerio all\u00ed referido, de una competencia para administrar \u00a0justicia en todos los asuntos conciliables o transables en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, constituye una infracci\u00f3n de las condiciones constitucionales que deben satisfacerse para la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales en cabeza de autoridades administrativas (CP, 116, 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abordaje de esta \u00faltima cuesti\u00f3n resulta relevante en esta oportunidad con independencia de la conclusi\u00f3n a la que se arribe al abordar el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. En efecto, aun aceptando que esta atribuci\u00f3n general fuese contraria a dicho principio, debe examinarse su constitucionalidad desde la perspectiva del art\u00edculo 116 en tanto existe la posibilidad de que la competencia prevista en el art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011 llegue a comprender \u00a0materias que no desconozcan el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por vincularse, de alguna manera, con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Vigencia de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del Proceso-, en el art\u00edculo 626, literal c -corregido\u00a0 por el art\u00edculo 17 del Decreto 1736\/12-, dispuso que a partir de la entrada en vigencia de la ley quedar\u00eda derogado el art\u00edculo 80 de la Ley 1480 de 2011, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 627. A su vez, el referido numeral 6 del art\u00edculo 627 estableci\u00f3 que los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley entrar\u00e1n en vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014). Conforme a lo se\u00f1alado si bien la ley 1564 de 2012 dispuso la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 1480 determin\u00f3, en virtud de la remisi\u00f3n que se hizo al numeral 6 del art\u00edculo 627, que los efectos de la misma se producir\u00e1n a partir del 1 de enero de 2014. En consecuencia el art\u00edculo demandado contin\u00faa vigente y, en esa medida, la disposici\u00f3n acusada a\u00fan hace parte del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante lo anterior podr\u00eda argumentarse que el numeral 4 del art\u00edculo 24 de la ley 1564 de 2012 habr\u00eda derogado t\u00e1citamente -desde la promulgaci\u00f3n de la ley 1564- el art\u00edculo 80 en esta oportunidad demandado. La se\u00f1alada disposici\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr\u00e1, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el tr\u00e1mite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 asesorar y ejercer la representaci\u00f3n judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal texto cabr\u00eda plantearse si la disposici\u00f3n transcrita, al regular de manera general las competencias jurisdiccionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, habr\u00eda sustituido la regulaci\u00f3n comprendida en el art\u00edculo 80 de la ley 1480. Derogatoria que se remontar\u00eda a la promulgaci\u00f3n de la ley 1564 de 2012, si se considera que el art\u00edculo 627 de la citada ley estableci\u00f3 que el art\u00edculo 24 entrar\u00eda en vigencia a partir \u00a0de la promulgaci\u00f3n de la ley. Esta interpretaci\u00f3n, sin embargo, no resulta de recibo. En efecto, de admitirse, se desconocer\u00eda el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, en tanto a la regla que difiere la aplicaci\u00f3n del literal c del art\u00edculo 626 -establecida en el numeral 6 del art\u00edculo 627- le habr\u00eda sido negado todo efecto. De otra forma dicho, no ser\u00eda posible comprender que la ley 1564 de 2012, de manera precisa y especial hubiera establecido que los efectos de la derogatoria expresa se producir\u00edan a partir del 1 de enero de 2014 y que, al mismo tiempo, hubiese derogado t\u00e1citamente y de manera inmediata la misma disposici\u00f3n. No es factible entonces, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas derogatorias de la ley 1564 de 2012 y del principio de interpretaci\u00f3n del efecto \u00fatil reconocido por esta Corporaci\u00f3n3, concluir la perdida de vigencia inmediata del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011 que, en consecuencia, tendr\u00eda una vigencia temporal hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inexistencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sugiere que la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materia de saneamiento de la propiedad, desconoce el precedente fijado en la sentencia C-1159 de 2008. En esa oportunidad la Corte se ocup\u00f3 de determinar si atribuir a los notarios la funci\u00f3n de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio sobre inmuebles urbanos considerados como vivienda de inter\u00e9s social desconoc\u00eda el art\u00edculo \u00a0116 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no estableci\u00f3 como regla la prohibici\u00f3n de asignar facultades jurisdiccionales en materia de saneamiento de propiedad a las autoridades administrativas sino, en otra direcci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de asignarla a particulares. \u00a0Se trata entonces de una regla de decisi\u00f3n irrelevante en esta oportunidad debido a que se trataba de un problema jur\u00eddico diferente al que se sigue del art\u00edculo demandado en esta oportunidad. De esta manera el asunto ahora evaluado no ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 1\u00ba: violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia -CP, art\u00edculo 158-, \u00a0por expresiones normativas del art\u00edculo 80 de la Ley 1480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se deriva de la demanda del art\u00edculo 80 de la Ley 1480\/11, que la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia, en materias diferentes a la protecci\u00f3n del consumidor, resulta inconstitucional, por faltar a la regla del tr\u00e1mite de las leyes que impone la unidad de materia entre las disposiciones normativas y el cuerpo legal que las contiene (CP, 158). As\u00ed, a juicio del actor, los enunciados en tal sentido referidos al saneamiento de la propiedad, el r\u00e9gimen de insolvencia, las controversias en copropiedades y la cl\u00e1usula de atribuci\u00f3n indeterminada de competencias jurisdiccionales, al no guardar conexidad alguna con el tema de la ley, deben ser declarados contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. N\u00f3tese que el demandante no cuestiona el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a una dependencia administrativa como el Ministerio. Tampoco las restantes disposiciones relacionadas con la naturaleza transable o conciliable de los asuntos regulados, la aplicaci\u00f3n en el procedimiento administrativo de las normas procesales vigentes, el car\u00e1cter de competencia a prevenci\u00f3n dada al Ministerio, la garant\u00eda de independencia y especialidad a cargo de la dependencia competente, o el control jurisdiccional de las decisiones administrativas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La regla de unidad de materia en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes: l\u00edmite a la actividad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Normatividad constitucional y org\u00e1nica (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 148 de la Ley 5 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El art\u00edculo 158 constitucional, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 148 de la ley 5 de 1992, en desarrollo de lo dispuesto por la anterior disposici\u00f3n constitucional, prev\u00e9 lo siguiente al ocuparse de los debates en las comisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazo de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n. (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Cabe afirmar que la Constituci\u00f3n establece, esencialmente: (i) una regla del tr\u00e1mite aplicable a los proyectos de ley; (ii) la exigencia de un contenido com\u00fan a las disposiciones de tales proyectos; (iii) y una prohibici\u00f3n de incorporaci\u00f3n de materias extra\u00f1as al contenido com\u00fan, que implica la inadmisibilidad de la iniciativa durante su tr\u00e1mite o la inexequibilidad de la disposici\u00f3n una vez convertida en ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Los objetivos que busca realizar esta norma constitucional y que se desprenden directamente de ella, pueden cifrarse en dos: (i) la coherencia legislativa y la (ii) transparencia en la formaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n. La coherencia legislativa, hace referencia a que las disposiciones de un proyecto de ley deben conformar un contenido tem\u00e1tico com\u00fan, para que las leyes expedidas tengan una ubicaci\u00f3n l\u00f3gica dentro del sistema normativo que facilite su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Y la transparencia en la formaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, alude al seguimiento y control del proceso de la deliberaci\u00f3n legislativa que fluye de mejor manera cuando recae en contenidos normativos ordenados, as\u00ed como a la prevenci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de enunciados subrepticiamente introducidos -aunque los \u2018micos\u2019 legislativos se controlan propiamente con la exigencia de \u2018consecutividad\u2019 en los proyectos de ley-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Jurisprudencia constitucional sobre unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la noci\u00f3n de unidad de materia se han agrupado reglas que se derivan del art\u00edculo transcrito. La Corte se referir\u00e1 a algunos de pronunciamientos de este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha querido evitar que la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional implique una limitaci\u00f3n dr\u00e1stica del principio democr\u00e1tico o de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. As\u00ed, en la sentencia C-025 de 1993 precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del mandato establecido en tal disposici\u00f3n \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d. Este punto de partida deriv\u00f3 en la fijaci\u00f3n de una regla de interpretaci\u00f3n, reiterada desde ese momento por esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la cual \u201c[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que no resultaban constitucionales, por desconocer el principio de unidad de materia, algunas disposiciones de la ley 5 de 1992, que fijaban reglas relativas a los denominados auxilios prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n de 1991. La Corte sostuvo que \u201clos art\u00edculos 273 y 5\u00ba transitorio, se refieren al tema de los auxilios cuya conexidad con la materia del reglamento del Congreso es inexistente. Su prohibici\u00f3n constitucional no permite plantear el ejercicio de una actividad legislativa que, bajo la perspectiva del reglamento del Congreso, sea necesario regular org\u00e1nicamente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Meses despu\u00e9s la sentencia C-070 de 1994, al enfrentar un cargo que por violaci\u00f3n de unidad de materia se formul\u00f3 en contra del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que el legislador hab\u00eda desconocido lo dispuesto en el art\u00edculo 158. El referido par\u00e1grafo confer\u00eda a los Distritos y Municipios la posibilidad de hacer uso de la facultad de cobrar una sobretasa a la gasolina para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley mencionaba. Para esta Corporaci\u00f3n \u201cno hay nexo ontol\u00f3gico, tem\u00e1tico o teleol\u00f3gico del cual pudieran derivar una articulaci\u00f3n l\u00f3gica que, desde el punto de vista de su contenido y materia, las dotara de la unidad requerida por el texto constitucional\u201d, en tanto la ley 31 de 1992 se ocupaba de asuntos6 que no guardaban relaci\u00f3n alguna con lo establecido en el segmento demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Posteriormente, en la sentencia C-523 de 1995, la Corte afirm\u00f3 que no vulneraba el principio de unidad de materia la ley 66 de 1989 que confer\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir disposiciones en diversas materias. Advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el principio de unidad de materia no resultaba aplicable a leyes que otorgaban facultades extraordinarias y dej\u00f3 se\u00f1alado que la exigencia de respeto al principio de unidad de materia pod\u00eda extenderse, por analog\u00eda, a los decretos que se expidieran en desarrollo de tales facultades7. En todo caso, al definir la finalidad que ten\u00eda el principio de unidad de materia la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con dicho principio, es importante se\u00f1alar que la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, su intenci\u00f3n es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formaci\u00f3n de la ley por parte del Congreso y erradicar de la pr\u00e1ctica legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar como &#8220;micos&#8221;, t\u00e9rmino \u00e9ste que busca significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificados los objetivos del principio de unidad de materia la Corte se ocup\u00f3 de se\u00f1alar la necesidad de no hacer del principio de unidad de materia una exigencia absoluta. En esa direcci\u00f3n dicho principio \u201cno puede sobrepasar su finalidad, pues solamente se trata de suprimir aquellas expresiones, segmentos, art\u00edculos, par\u00e1grafos o simples palabras, sobre los cuales en una forma objetiva no se logre encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, con la materia principal o determinante del texto legal\u201d. Esta interpretaci\u00f3n condujo a la Corte a advertir que \u201cpara estos efectos debe entenderse el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; desde una \u00f3ptica amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. En la sentencia C-531 de 1995 este Tribunal consider\u00f3 violatorio del principio de unidad de materia el art\u00edculo 116 de la ley 6 de 1992. Dicho art\u00edculo dispuso -al referirse a la necesidad de efectuar ajustes a las pensiones del sector p\u00fablico nacional- que con el prop\u00f3sito de compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00eda gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en algunos de sus pronunciamientos previos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo (i) que el Congreso viola \u00a0la unidad de materia cuando un determinado art\u00edculo o contenido normativo no tiene ninguna relaci\u00f3n objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte, (ii) que el desconocimiento del principio de unidad de materia no es un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada y, adicionalmente, constituye un defecto competencial y (iii) que el respeto del principio de unidad de materia pretende no solo racionalizar el proceso legislativo sino tambi\u00e9n depurar el producto del mismo de manera tal que los debates parlamentarios tengan un eje preciso para adelantar la discusi\u00f3n. Ello garantiza una mayor transparencia en la aprobaci\u00f3n de las leyes y, adicionalmente, promueve la coherencia interna de los proyectos y, en esa medida optimiza la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y facilita el cumplimento de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar las razones particulares que demostraban la ausencia de conexidad entre el art\u00edculo demandado y la materia de la ley, explic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues indudable que el tema de la Ley 6 de 1992 es tributario. En cambio, el art\u00edculo 116 regula un asunto prestacional pues ordena un ajuste a las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, siempre que su reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989, con el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que hab\u00edan sido provocados por la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajuste pensional. El interrogante que se plantea es entonces si existe una relaci\u00f3n razonable entres estas dos tem\u00e1ticas. Y para esta Corporaci\u00f3n es claro que \u00a0no es posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica del art\u00edculo acusado con la materia dominante de la ley. En efecto, por m\u00e1s de que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe tomarse, como esta Corte lo ha se\u00f1alado, &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;, es claro que la Ley 6\u00b0 de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el art\u00edculo 116. En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera c\u00f3mo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el art\u00edculo acusado est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen salarial y pensional de ciertos servidores p\u00fablicos, pues consagra un mandato de nivelaci\u00f3n pensional en el sector p\u00fablico nacional. La ley est\u00e1 entonces relacionada con la Hacienda P\u00fablica, mientras que el art\u00edculo est\u00e1 referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus tem\u00e1ticas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. En la sentencia C-390 de 1996 esta Corte sostuvo que no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia el art\u00edculo 224 de la ley 100, que dispon\u00eda la creaci\u00f3n de un impuesto de armas de fuego y municiones cuyo recaudo se destinar\u00eda al Fondo de Solidaridad regulado en el art\u00edculo 221 de la misma ley. Explic\u00f3 este Tribunal en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la uni\u00f3n sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en razones objetivas y que, por tanto, las reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la relaci\u00f3n entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el v\u00ednculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dial\u00e9ctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. As\u00ed acontece con los denominados &#8220;micos&#8221; o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. En la sentencia C-428 de 1997 consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que una disposici\u00f3n que se ocupaba de regular el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de las personas que se vincularan al Estado y que hab\u00eda sido incluida en la ley 344 de 1996 -por la cual se dictaban normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conced\u00edan unas facultades extraordinarias y se exped\u00edan otras disposiciones-, no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia dado que se asociaba con la finalidad de la referida ley consistente en racionalizar el gasto. Se\u00f1al\u00f3 entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance del principio constitucional de unidad de materia -que aqu\u00ed se reitera-, no se encuentra motivo de inconstitucionalidad por ese aspecto en la norma del art\u00edculo 13 reci\u00e9n estudiado, ni en los dem\u00e1s de la Ley, pues resulta ostensible que la liquidaci\u00f3n anual de cesant\u00edas y las reglas que se establecen sobre pagos parciales o anticipos de dicha prestaci\u00f3n y en torno a la contrataci\u00f3n preferente de I.P.S. oficiales, as\u00ed como las disposiciones sobre encargos y acerca del cumplimiento \u00a0de sentencias \u00a0judiciales, confluyen \u00a0al objetivo b\u00e1sico de la ley -la reducci\u00f3n del gasto- y repercuten en la disminuci\u00f3n de cargas laborales en cabeza de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.7. Posteriormente, en la sentencia C-256 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de unidad de materia no era aplicable a disposiciones expedidas con anterioridad a 1968, dado que solo a partir de ese a\u00f1o tal principio fue vinculante en el desarrollo de la actividad legislativa8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.8. En otra oportunidad -sentencia C-352 de 1998- la Corte examin\u00f3 algunas disposiciones de la ley 401 de 1997 acusadas por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. En opini\u00f3n del demandante la referida ley s\u00f3lo pod\u00eda ocuparse de los asuntos relativos a ECOGAS y no de materias referidas, por ejemplo, al establecimiento de un Centro de Coordinaci\u00f3n de Transporte de Gas Natural o a la creaci\u00f3n de un Viceministerio de Hidrocarburos. La Corte concluy\u00f3 que el cargo formulado no podr\u00eda prosperar atendiendo la conexidad de las disposiciones acusadas y en consecuencia procedi\u00f3 a declarar su constitucionalidad9. Sostuvo lo siguiente al referirse a la importancia de interpretar de manera flexible el principio de unidad de materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de unidad de materia (\u2026) a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.9. Ese mismo a\u00f1o, en la sentencia C-1185 de 2000, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la regla incorporada en la ley 550 de 1999 conforme a la cual para participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deber\u00e1 estar al d\u00eda en sus obligaciones tributarias nacionales, desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, dado que no guardaba conexidad alguna con el prop\u00f3sito de dicha ley cuyo objeto consist\u00eda en la regulaci\u00f3n de los denominados acuerdos de restructuraci\u00f3n. Al explicar el alcance del principio de unidad de materia expuso este tribunal que \u201csiempre que las distintas disposiciones conserven una relaci\u00f3n razonable con la ley, relaci\u00f3n que puede consistir en la conexidad de los asuntos o materias que se regulan (conexidad tem\u00e1tica), en la identidad o correspondencia de las causas que dan origen a las distintas disposiciones, o de los efectos que con ellas se busca conseguir (conexidad causal o teleol\u00f3gica, respectivamente), o en razones de m\u00e9todo o de t\u00e9cnica legislativa que aconsejan traer a determinada ley cierta regulaci\u00f3n (conexidad sistem\u00e1tica), debe considerarse que el legislador respet\u00f3 los dictados constitucionales referentes al respeto al principio de unidad de materia\u201d. Afirmado ello, indic\u00f3 lo siguiente respecto de la expresi\u00f3n acusada: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte no encuentra en esta disposici\u00f3n la relaci\u00f3n de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia: en efecto, la disposici\u00f3n acusada \u00a0es una norma tributaria aislada dentro del contexto en el que est\u00e1 inscrita, en cuanto su redacci\u00f3n general la hace referente no s\u00f3lo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, presentaci\u00f3n de ofertas o adjudicaci\u00f3n de contratos con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia \u00a0propia de que trata la Ley 550 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la disposici\u00f3n que se examina ahora parece contradecir la filosof\u00eda de la Ley a la que pertenece, que busca ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, ser\u00eda facilitar la contrataci\u00f3n p\u00fablica con dichas empresas, lo cual contribuir\u00eda a su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. La finalidad perseguida por la norma contradice entonces los prop\u00f3sitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleol\u00f3gica con ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.10. En la sentencia C-006 de 2001, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 57 de la ley 80 de 1993 en el que se ajustaban las penas para aquellas conductas que constituyeran una infracci\u00f3n a la contrataci\u00f3n, no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia en tanto \u201cel aumento de las sanciones para los delitos cometidos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de contratos p\u00fablicos, corresponde a la pol\u00edtica criminal legislativa que busca desarrollar los principios de transparencia y moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993).\u201d De acuerdo con ello pod\u00eda afirmarse que \u201cexiste conexidad objetiva y razonable entre la norma cuestionada y la materia de que trata la ley\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.11. En la sentencia C-501 de 2001 este Tribunal recapitul\u00f3 los aspectos b\u00e1sicos de su jurisprudencia en materia de control constitucional por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia al estudiar si vulneraba la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n, incluida en la ley 510 de 1999, que se ocupaba de regular una competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para la liquidaci\u00f3n de perjuicios en relaci\u00f3n con conductas constitutivas de competencias desleal. La ley referida ten\u00eda como prop\u00f3sito adoptar disposiciones relativas al sistema financiero y asegurador, al mercado p\u00fablico de valores y a las Superintendencias Bancaria y de Valores. La Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada se inscrib\u00eda en el prop\u00f3sito de modificar algunos aspectos de la ley 446 de 1998 \u00a0-relacionada con la descongesti\u00f3n judicial- y, en esa medida, regular all\u00ed lo relativo a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no desconoc\u00eda la exigencia del art\u00edculo 158. Indic\u00f3 que si bien resultaba cierto que entre la regulaci\u00f3n referida a la Superintendencia de Industria y Comercio y la materia de la Ley 510 no exist\u00eda una relaci\u00f3n directa, era posible constatar la presencia de un v\u00ednculo suficiente dado que era com\u00fan a las Superintendencias principalmente reguladas por la ley 510 y la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio de funciones jurisdiccionales. As\u00ed entonces sostuvo que \u201c[p]ara percatarse de tal relaci\u00f3n, que niega la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, basta con seguir el sendero trazado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: Atenerse a un criterio objetivo y razonable para determinar la conexidad existente entre la materia de una ley y los temas en ella desarrollados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la soluci\u00f3n espec\u00edfica del caso, este pronunciamiento afirm\u00f3 que el principio de unidad de materia se expresaba en tres niveles diferenciados: (i) la exigencia constitucional del art\u00edculo 158 implicaba una regla aplicable al procedimiento legislativo que impon\u00eda a los Presidentes de las comisiones, desde el primer debate, el deber de controlar que los proyectos se refirieran a una misma materia; (ii) el principio de unidad de materia se expresaba como factor cualificador del debate democr\u00e1tico en tanto pretende asegurar el desarrollo ordenado del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las determinaciones \u00a0legislativas; (iii) las tensiones que se producen entre la regla de unidad de materia y el principio democr\u00e1tico, demandaban que el control constitucional del cumplimiento de la primera no fuera especialmente exigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Corte sostuvo que en el examen por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia resultaba indispensable identificar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley en tanto es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. As\u00ed las cosas, enunci\u00f3 algunos de los elementos que resultaban pertinentes para delimitar tal eje:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.12. En la sentencia C-714 de 2001 la Corte examin\u00f3 un art\u00edculo de la ley 633 de 2000 en el que se estableci\u00f3 que la distribuci\u00f3n de combustible importado se realizar\u00eda exclusivamente a trav\u00e9s de Ecopetrol acorde con la reglamentaci\u00f3n que expidiera el Gobierno Nacional. Se cuestionaba la disposici\u00f3n argumentando que no guardaba relaci\u00f3n con el objetivo de la ley que se ocupaba de adoptar normas en materia tributaria, de dictar disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y de introducir normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. En la sentencia se expuso lo siguiente al fundamentar la constitucionalidad de la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, la norma acusada constituye un instrumento eficaz para la lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos por parte del Estado, y cuya erradicaci\u00f3n por elementales razones forma parte de la pol\u00edtica tributaria del pa\u00eds, susceptible de ser desarrollada en las normas que hagan parte, de leyes en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse que la norma cuestionada guarda no s\u00f3lo una conexidad tem\u00e1tica con el t\u00edtulo y las dem\u00e1s disposiciones de la ley, (referentes a materias tributarias), sino que comparte con la mismas una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica, ya que lo que se busca a trav\u00e9s de todo el articulado de la Ley 633 de 2000, es precisamente consagrar los medios e instrumentos para proveer al Estado colombiano, de los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de los asociados. La disposici\u00f3n acusada, al prevenir el deterioro de las finanzas nacionales y territoriales derivadas del contrabando de combustibles, apunta en esa misma direcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no prospera el cargo del demandante contra el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.13. La Corte se ha referido tambi\u00e9n a la especialidad que adquiere el escrutinio constitucional por violaci\u00f3n de unidad de materia, en aquellos eventos en los cuales se examinan disposiciones incluidas en la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. Ha destacado que, atendiendo las finalidades de dicho estatuto as\u00ed como la autorizaci\u00f3n constitucional para que en \u00e9l se incluyan diferentes materias, es exigible un cuidadoso examen a fin de evitar que el Legislador, apoy\u00e1ndose en esa apertura, incorpore disposiciones ajenas a los objetivos que explican la existencia de la ley del Plan Nacional de Desarrollo. En esa medida ha destacado que constituye un requerimiento fundamental la presencia de una conexi\u00f3n directa entre los prop\u00f3sitos y programas del Plan Nacional de Desarrollo y cada una de sus disposiciones. En la sentencia C-795 de 2004 dijo este Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la Corte ha concluido que el principio de unidad de materia es m\u00e1s riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violaci\u00f3n de este principio en esta ley es m\u00e1s estricto que el contemplado para las dem\u00e1s leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus prop\u00f3sitos constitucionales espec\u00edficos, y no para llenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera as\u00ed, bastar\u00eda que esa ley enunciara gen\u00e9ricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial.\u201d (subrayas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.14. En la sentencia C-852 de 2005 la Corte present\u00f3 importantes consideraciones relativas a la intensidad del control que deb\u00eda adelantar esta Corporaci\u00f3n cuando se planteaba un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Destac\u00f3 que el examen en estos casos no deb\u00eda resultar excesivamente r\u00edgido pero tampoco extremadamente d\u00e9bil y, en consecuencia, resultaba indispensable establecer, en cada caso, cu\u00e1l habr\u00eda de ser el grado de severidad del control. Plante\u00f3 as\u00ed esta perspectiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis del principio de unidad de materia no puede ser, entonces, ni muy r\u00edgido, ni muy flexible. Para ello debe tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley, a partir del cual es posible derivar las relaciones de conexidad entre las distintas disposiciones que la integran, no se da en abstracto, si no que se realiza por el propio legislador en el caso concreto, al establecer el contenido del proyecto, el prop\u00f3sito del mismo, las partes que lo integran, todo lo cual encuentra expresi\u00f3n, en primer lugar en el texto del proyecto inicial y en el de las modificaciones y adiciones que se le hagan, y luego, en el contenido de la exposici\u00f3n de motivos, las ponencias y los distintos debates. \u00a0<\/p>\n<p>El grado de flexibilidad en la aproximaci\u00f3n del tema, entonces, depende de las circunstancias concretas en las que se desenvuelve cada proyecto de ley. As\u00ed, por ejemplo, en el momento de ejercer el control de constitucionalidad desde la perspectiva del principio de unidad de materia, es m\u00e1s flexible la apreciaci\u00f3n de las relaciones de conexidad que puedan existir entre las disposiciones que hagan parte de una ley, si las mismas estaban incluidas desde el origen del proyecto de ley, su presencia se desprende claramente del texto y fueron objeto de deliberaci\u00f3n expl\u00edcita, al paso que la flexibilidad es menor cuando se trata disposiciones que se introducen despu\u00e9s, sin clara advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es f\u00e1cilmente inteligible en una aproximaci\u00f3n desprevenida a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.15. En la sentencia 1057 de 2005 la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n, vertida en las sentencias C-222 de 1997 y C-551 de 2003, conforme a la cual resultaba posible examinar las reformas constitucionales desde la perspectiva de la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Se\u00f1al\u00f3 este Tribunal que el juicio en este tipo de casos resultaba m\u00e1s flexible, atendiendo las variadas tem\u00e1ticas que son objeto de regulaci\u00f3n constitucional y, en esa medida, el eje a partir del cual deb\u00eda desplegarse el control habr\u00eda de consistir en el prop\u00f3sito de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces,\u00a0 en materia de reformas constitucionales se aplica el principio de unidad de\u00a0 materia el cual no reviste las\u00a0 mismas caracter\u00edsticas cuando se trata de leyes, precisamente por la pluralidad de contenidos normativos de la Constituci\u00f3n la cual necesariamente tiene incidencia en la unidad tem\u00e1tica de sus reformas. De lo anterior se concluye que un acto legislativo puede tratar diversas materias sin infringir el principio de unidad de materia, pues mediante el se pueden reformar diversos t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que no guarden conexidad tem\u00e1tica, la cual en definitiva vendr\u00eda dada precisamente por su prop\u00f3sito de modificar la Carta Pol\u00edtica. Habr\u00eda que examinar, por lo tanto, si el Acto Legislativo 02 de 2004 vulnera el principio de unidad de materia tal como ha sido formulado por la jurisprudencia constitucional para este tipo de textos normativos. (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.16. En la sentencia C-392 de 2007 este Tribunal aludi\u00f3 nuevamente a la estructura del juicio constitucional por violaci\u00f3n de unidad de materia, se\u00f1alando sobre ello que el primer paso consist\u00eda en establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la que hac\u00eda parte la disposici\u00f3n acusada para, a continuaci\u00f3n, precisar la existencia o no de una relaci\u00f3n de conexidad constitucionalmente aceptable. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia el art\u00edculo 22 de la ley 1014 de 2006 en el que se establec\u00eda una remisi\u00f3n al r\u00e9gimen de las empresas unipersonales a efectos de reducir los requisitos y costos para la constituci\u00f3n de las sociedades comerciales que tuvieran una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. A fin de demostrar la relaci\u00f3n de conexidad razon\u00f3 as\u00ed esta Corporaci\u00f3n, luego de se\u00f1alar que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley consist\u00eda en fomentar la cultura del emprendimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez definido el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley debe examinarse si la disposici\u00f3n demandada guarda conexidad con \u00e9ste. Cabr\u00eda entonces cuestionarse si la simplificaci\u00f3n de los requisitos y la aminoraci\u00f3n de los costos para la constituci\u00f3n de sociedades comerciales cuando empleen un n\u00famero no superior a diez trabajadores o cuando sus activos fijos sumen menos de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, guarda relaci\u00f3n con el fomento a la cultura de emprendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante ha de ser respondido de manera afirmativa porque tal como se ha se\u00f1alado anteriormente la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para constituir organizaciones comerciales guarda relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de nuevas empresas, objeto perseguido por la Ley 1014 de 2006 a lo largo de sus distintas disposiciones. Por las razones antes anotadas no prospera el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.17. En la sentencia C-400 de 2010, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de evaluar, entre otras cosas, si desconoc\u00eda el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 74 de la ley 633 de 2000, en el que se establec\u00eda que el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, podr\u00eda otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. Seg\u00fan el planteamiento del demandante esta disposici\u00f3n no guardaba relaci\u00f3n con las materias a las que se refer\u00eda ley y que supon\u00edan la adopci\u00f3n de normas en materia tributaria, referidas al tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y, adicionalmente, orientadas a fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, reiterando lo que desde la sentencia C-025 de 1993 hab\u00eda se\u00f1alado, la Corte se refiri\u00f3 a los diferentes tipos de conexidad que pod\u00edan existir entre las disposiciones de una ley y la materia a la que se refer\u00eda. As\u00ed la (i) conexidad tem\u00e1tica supone la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en particular. A su vez (ii) la conexidad causal o teleol\u00f3gica implica la identidad en los motivos que ocasionaron su expedici\u00f3n o, dicho de otra forma, se presenta cuando las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley. Finalmente (iii) la conexidad sistem\u00e1tica alude a la relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna. En ese marco la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada guardaba una relaci\u00f3n constitucionalmente suficiente con la materia de la ley y, en consecuencia procedi\u00f3 a declarar su exequibilidad13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.18. En la sentencia C-432 de 2010, este Tribunal afirm\u00f3 nuevamente su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia. Explic\u00f3 -en concordancia con lo ya establecido por la Corte en el sentido de que la exigencia del art\u00edculo 158 no implicaba simplicidad tem\u00e1tica- que el principio de unidad de materia no era equivalente a un mandato de de unidad de tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pretende que las leyes regulen una determinada materia, lo cual no es sin\u00f3nimo de un \u00fanico y exclusivo tema. En efecto, bien puede suceder que una misma materia resulte regulada desde diferentes perspectivas o aproximaciones, complementarias todas ellas, sin que por ello se pueda alegar violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 158 constitucional. En otras palabras, no desconoce tal principio una ley que contenga, por ejemplo, disposiciones sustantivas y procesales; normas encaminadas a la prevenci\u00f3n y a la represi\u00f3n de determinada conducta humana; o normas que prevean la creaci\u00f3n de determinada entidad y establezca unos procedimientos administrativos para actuar ante ella. Lo importante es, en definitiva, que todas las disposiciones que conforman el texto de una determinada ley apunten a la consecuci\u00f3n de un mismo fin; que no existan cuerpos extra\u00f1os o insulares en el texto de la ley, sino que, por el contrario, las diversas disposiciones que la conforman integren un todo arm\u00f3nico.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original)14\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.19. En una reciente decisi\u00f3n, la sentencia C-006 de 2012, la Corte consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia a normas incluidas en las leyes anuales de presupuesto, era posible constatar en la jurisprudencia de la Corte dos orientaciones metodol\u00f3gicas diferentes asociadas con juicios de diferente nivel de rigurosidad. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente indicando la necesidad de acudir, en el caso concreto, a la t\u00e9cnica m\u00e1s respetuosa de las decisiones legislativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, en s\u00edntesis, ha asumido dos posiciones con respecto al juicio de unidad de materia de la ley anual del presupuesto. (1) La primera es la \u2018estricta\u2019, defendida en la jurisprudencia inicial de la Corte, seg\u00fan la cual se viola el principio de unidad de materia cuando se incluye una norma que no tenga un contenido estricta y eminentemente presupuestal, esto es, una norma cuyo objeto de regulaci\u00f3n sea el presupuesto en un sentido restringido. (2) \u00a0La segunda posici\u00f3n, la \u2018ponderada\u2019 es la que fij\u00f3 la Corte en sentencias como la C-177 de 2002 y la C-1124 de 2008 seg\u00fan la cual: se viola el principio de unidad de materia cuando se incluye una norma cuyo objeto no tenga ninguna conexi\u00f3n con la materia presupuestaria (m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica), no busque lograr una cabal ejecuci\u00f3n del presupuesto (m\u00ednima conexi\u00f3n teleol\u00f3gica) y que supere la limitaciones de tiempo de tales normas (m\u00ednima conexi\u00f3n temporal). Como se ver\u00e1, en la presente providencia la Corte aplicar\u00e1 un juicio ponderado de unidad de materia frente a la Ley 1420 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Reglas jurisprudenciales en el juicio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Es posible formular algunos enunciados o reglas de decisi\u00f3n relativos a la regla de unidad de materia. Entre tales enunciados se encuentran los referidos (i) al alcance del principio, (ii) a las razones de su reconocimiento constitucional, (iii) a la naturaleza del vicio que se produce con su vulneraci\u00f3n as\u00ed como la fecha a partir de la cual es exigible su cumplimiento y (iv) a las reglas para identificar su infracci\u00f3n o, en otras palabras, al alcance y estructura del juicio por violaci\u00f3n de la unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. La regla de unidad de materia exige la demostraci\u00f3n de un v\u00ednculo entre las diferentes disposiciones de una ley de manera tal que entre ellas exista una conexidad material, teleol\u00f3gica, causal, metodol\u00f3gica o sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia no se confunde con el mandato impuesto por el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe constatarse una relaci\u00f3n precisa que permita identificar el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la ley a partir de la lectura de su t\u00edtulo. En cualquier caso aunque ambas exigencias constitucionales se relacionan, en tanto el v\u00ednculo entre las diferentes disposiciones de un texto legislativo incrementa las posibilidades de que el t\u00edtulo comprenda todas sus materias, resulta posible constatar eventos en los que a pesar de que el titulo guarde relaci\u00f3n precisa con el contenido de la ley, \u00e9sta hubiere integrado disposiciones que no guardan relaci\u00f3n con su materia dominante; o casos en los que una disposici\u00f3n concreta guarda relaci\u00f3n de conexidad con una materia central que ha sido desarrollada en el texto legal, pese a que dicha tem\u00e1tica no haya alcanzado a ser comprendida en el t\u00edtulo de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. La importancia constitucional de la unidad de materia se explica por su relaci\u00f3n con varios intereses constitucionales. La identificaci\u00f3n de estos intereses incide, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en la intensidad del juicio que se adelanta cuando se formula un cargo por desconocimiento del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la exigencia de respeto de la unidad de materia y la existencia de controles para evitar su violaci\u00f3n desde el inicio de los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica tiene como objetivo asegurar una deliberaci\u00f3n cualificada que optimice, de una parte, la ordenaci\u00f3n de los diversos puntos de vista y, de otra, el proceso de decisi\u00f3n. En efecto, la relaci\u00f3n de las diferentes disposiciones con un n\u00facleo tem\u00e1tico identificable permite que los miembros del Congreso puedan anticipar el alcance y los efectos derivados del proyecto. Adem\u00e1s de ello y en relaci\u00f3n el deber de respetar el art\u00edculo 158 de la carta Pol\u00edtica, promueve un control efectivo de la actividad legislativa por parte de los ciudadanos en tanto hace posible que estos adviertan el contenido de los asuntos que son objeto de tratamiento y, en esa medida, canalicen las propuestas, advertencias o comentarios de forma adecuada y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia se articula con la obligaci\u00f3n \u00a0de promover el conocimiento de las diferentes normas as\u00ed como la necesidad de asegurar niveles adecuados de certidumbre respecto de su vigencia. Este objetivo encuentra apoyo directo en la necesidad de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica, en tanto permite, a partir de un ejercicio legislativo tem\u00e1ticamente ordenado en sus resultados, identificar los diferentes cambios legislativos. Este resultado adquiere un significado especial si se consideran las dificultades que usualmente se asocian a la continua adopci\u00f3n de medidas legislativas y que tiene como resultado numerosas dificultades para identificar el alcance o vigencia de las disposiciones que se expiden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no se encuentra sometido al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Por el contrario, en atenci\u00f3n al tipo de examen que se realiza y a su car\u00e1cter evidentemente competencial, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un defecto que, por su naturaleza, puede ser planteado en cualquier momento. Ahora bien, no obstante lo indicado, la Corte Constitucional ha reconocido que la posibilidad de declarar una infracci\u00f3n del art\u00edculo 158 s\u00f3lo resulta posible respecto de aquellas normas expedidas con posterioridad a la reforma constitucional de 1968 (acto legislativo 1 de 1968)15, en tanto s\u00f3lo a partir de ese momento se introdujo en el ordenamiento constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4. La cuesti\u00f3n central consiste en determinar los eventos en los cuales se produce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158. Para ello resulta indispensable establecer la rigurosidad con la que debe adelantarse el examen. El punto de partida en esta materia indica que el examen no debe resultar excesivamente exigente ni extremadamente deferente. Ello implica que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al Congreso pero tampoco las exigencias de racionalidad legislativa que se asocian al principio de unidad de materia. Con fundamento en lo anterior cabe presentar las siguientes pautas de decisi\u00f3n que operan como orientaciones generales para adelantar el juicio por violaci\u00f3n de la unidad de materia en la actividad legislativa: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una preferencia prima facie por el respeto de la determinaci\u00f3n legislativa. Ello implica que es exigible, para afirmar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, un esfuerzo argumentativo especial por parte del demandante y por parte de la Corte Constitucional, para una decisi\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La violaci\u00f3n del principio de unidad de materia exige como primer paso la identificaci\u00f3n del eje, n\u00facleo o m\u00e9dula del proyecto. Esta identificaci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n diferentes t\u00e9cnicas interpretativas que se ocupen de la historia de la ley, de su texto, de las relaciones entre las diversas partes de la ley y de sus v\u00ednculos con otras leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El siguiente paso del juicio, demanda establecer si la disposici\u00f3n examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexi\u00f3n con la materia del proyecto. Este examen debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique, necesariamente, diversidad de materias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conexi\u00f3n puede ser de muy diferente tipo y en cada caso deber\u00e1 establecerse \u00a0su relevancia. El v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en funci\u00f3n de: (i) el \u00e1rea de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El examen por violaci\u00f3n de unidad de materia puede adquirir diferentes niveles de rigor. As\u00ed, el examen de unidad de materia en un acto legislativo da lugar a un escrutinio d\u00e9bil en tanto basta, para constatar la relaci\u00f3n con la materia, que la disposici\u00f3n examinada tenga como prop\u00f3sito reformar la Constituci\u00f3n. En una direcci\u00f3n diferente la conexi\u00f3n de disposiciones incorporadas en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, demanda que ellas se encuentren encaminadas a la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de los diferentes programas y prop\u00f3sitos que all\u00ed se incluyen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente cuando los prop\u00f3sitos que justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de criterios interpretativos m\u00e1s deferentes con la actividad legislativa. En efecto si una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrollo un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad podr\u00e1 resultar menos exigente, en tanto ya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si el planteamiento del demandante en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de la regla de unidad de materia resulta constitucionalmente correcto, la Corte identificar\u00e1 la medula tem\u00e1tica de la ley 1480 a fin de establecer, a continuaci\u00f3n, si la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales que se hace en el art\u00edculo 1480 guarda alguna relaci\u00f3n con el eje identificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Materia dominante o contenido esencial de la Ley 1480 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. La ley 1480 de 2011 tiene un contenido tem\u00e1tico inequ\u00edvoco: la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor. Ello resulta claro (i) del t\u00edtulo de la ley en el que se anuncia que \u201cSe expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d; (ii) de los principios generales definidos en el art\u00edculo 1\u00ba, en los que se destaca como objetivo de ley, la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y garant\u00eda de la efectividad y libre ejercicio de los derechos de los consumidores; (iii) del objeto de la ley, precisado en el art\u00edculo 2, conforme al cual sus normas regulan los derechos y obligaciones que surgen entre proveedores, productores y consumidores, de modo tal que las normas contenidas en la ley son aplicables a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la econom\u00eda, salvo la existencia de un r\u00e9gimen especial16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Con ese punto de partida, la ley se ocupa de adoptar reglas referidas a: (i) la calidad, idoneidad y seguridad de los productos -art\u00edculo 6-, (ii) las garant\u00edas a cargo de todo productor y proveedor (art\u00edculos, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18); (iii) la responsabilidad de productores y expendedores por productos defectuosos -art\u00edculos 19, 20, 21 y 22-; (iv) los deberes asociados al suministro de informaci\u00f3n a los consumidores por parte de proveedores y productores -art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27 y 28-; (v) las caracter\u00edsticas y efectos de la publicidad -art\u00edculos 29, 30, 31, 32, 33-; (vi) el r\u00e9gimen de validez, interpretaci\u00f3n y efectos de las relaciones y disposiciones contractuales en las relaciones de consumo y contratos de adhesi\u00f3n -art\u00edculos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 82 y 83-; (vii) las acciones y procedimientos jurisdiccionales para la protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores -art\u00edculos 56, 57 y 58-; (viii) las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio as\u00ed como de las alcald\u00edas en materia de protecci\u00f3n del consumidor -art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65-; (ix) el subsistema nacional de calidad -art\u00edculos 66. 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74-; (x) la Red Nacional de Protecci\u00f3n al Consumidor, al Consejo Nacional de protecci\u00f3n al Consumidor y a las pol\u00edticas sectoriales para la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores -art\u00edculos 75 y 76-; (xi) el ejercicio de competencias disciplinarias por el incumplimiento de las funciones asociadas con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del estatuto del consumidor -art\u00edculo 77-; (xii) la competencia de la Superintendencia para cobrar tasas por los servicios de instrucci\u00f3n, formaci\u00f3n, ense\u00f1anza o divulgaci\u00f3n que desarrolle en asuntos relacionados con protecci\u00f3n al consumidor, propiedad industrial y protecci\u00f3n de la competencia -art\u00edculo 78-; (xiii) la reglamentaci\u00f3n de las ligas y asociaciones de consumidores -art\u00edculo 81-; y (xiv) su vigencia, as\u00ed como las derogatorias -art\u00edculo 82-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Es claro, entonces, que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley se relaciona con la protecci\u00f3n del consumidor, definido en el numeral 3 del art\u00edculo 5 de la ley 1480 como toda persona natural o jur\u00eddica que, en cuanto destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar, dom\u00e9stica o empresarial, cuando no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica17. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. El tema central de la ley 1480 de 2011, vale decir, la adopci\u00f3n de un estatuto orientado a la protecci\u00f3n del consumidor, qued\u00f3 se\u00f1alado desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 089 de 2010 correspondiente en la C\u00e1mara de Representantes18 y se extendi\u00f3 a lo largo de los diferentes debates en el Congreso19. En dicha exposici\u00f3n se se\u00f1alaba que el proyecto de ley pretend\u00eda actualizar \u00a0el Decreto 3466 de 1982 que no resultaba \u00a0\u201csuficiente para regular los cambios comerciales producto de la apertura econ\u00f3mica y de la competencia internacional generada por la misma\u201d. De conformidad con ello se advert\u00eda que \u201c[l]as relaciones del mercado y del consumo de bienes y servicios se han globalizado\u201d de manera tal que \u201cel pa\u00eds se qued\u00f3 corto en el fortalecimiento del sistema jur\u00eddico y de garant\u00edas para defender los derechos de los consumidores\u201d. De esta manera atendiendo la importancia que la protecci\u00f3n del consumidor ostentaba en la Constituci\u00f3n surg\u00eda \u201cla necesidad de articular la relaci\u00f3n existente entre consumidor, productor, proveedor que garantice la existencia de mecanismos jur\u00eddicos expeditos para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la exposici\u00f3n de motivos, al referirse al contenido del estatuto se se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estatuto de defensa del consumidor ha sido concebido como una normatividad en la cual se consagran los principios generales aplicables a todos los actores que interact\u00faan en el mercado del consumo. Lo que se persigue con la expedici\u00f3n de este proyecto de ley, es la creaci\u00f3n de un solo sistema de protecci\u00f3n al consumidor que cobije todos los \u00e1mbitos del quehacer econ\u00f3mico. Se ha considerado que no deben existir reglas distintas para cada \u00e1mbito o sector ya que ello, adem\u00e1s de generar confusi\u00f3n entre las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas, va en detrimento del consumidor quien debe enfrentarse a normatividades y entidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de las diferencias existentes entre las relaciones de todos los actores del consumo de cada sector, la actualizaci\u00f3n contempla la posibilidad de expedir reglas espec\u00edficas que regulen las particularidades de cada \u00e1mbito. En todo caso, estas \u00faltimas deber\u00e1n estar en consonancia con los principios generales se\u00f1alados en el estatuto 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto consta de 74 art\u00edculos distribuidos en 10 t\u00edtulos que tratan temas como los derechos b\u00e1sicos y generales, definiciones y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; calidad, idoneidad y seguridad; garant\u00edas; responsabilidad por da\u00f1os por producto defectuoso; obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n; publicidad; protecci\u00f3n contractual; aspectos procedimentales e institucionalidad; aspectos relacionados con el subsistema nacional de calidad; disposiciones comunes a esta ley (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. Conforme a lo expuesto el eje tem\u00e1tico de la ley 1480 de 2011, examinado tambi\u00e9n desde la perspectiva de sus antecedentes en el Congreso de la Rep\u00fablica, resulta inequ\u00edvoco: la aprobaci\u00f3n de un estatuto orientado a regular las relaciones de consumo, estableciendo medidas que de manera eficaz, permitieran la protecci\u00f3n del consumidor. Ello implic\u00f3 la adopci\u00f3n de disposiciones sustantivas orientadas a disciplinar tales relaciones, de disposiciones procedimentales dirigidas a asegurar la vigencia y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y de disposiciones institucionales enderezadas a establecer los \u00f3rganos competentes para garantizar la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Examen de conexidad de las materias demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Revisado el art\u00edculo demandado y en particular las materias respecto de las cuales le son asignadas competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte constata que varias de ellas no tienen relaci\u00f3n alguna con el n\u00facleo del proyecto y no se conectan ni siquiera de manera accidental con la materia objeto de regulaci\u00f3n. En efecto, (i) el saneamiento de la propiedad, (ii) el r\u00e9gimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes y (iii) las controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, no se asocian ni con el objetivo de la ley de establecer un estatuto para la protecci\u00f3n del consumidor ni con las normas que se incluyen en la misma para concretar dicha finalidad. A continuaci\u00f3n se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Las reglas generales relativas al saneamiento de la propiedad se encontraban previstas en la ley 1182 de 200820 y, en la actualidad, en la ley 1561 del 11 de julio de 2012 -que empezar\u00e1 a regir 6 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y que derog\u00f3 a aquella-. El objeto de la primera, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1, consiste en establecer las reglas sustantivas y procesales para sanear aquellos t\u00edtulos que comporten la denominada falsa tradici\u00f3n21 respecto de poseedores de bienes inmuebles cuya extensi\u00f3n en el sector urbano no sea superior a media hect\u00e1rea y en el sector rural no sea superior a diez hect\u00e1reas, bajo la condici\u00f3n de que la mencionada falsa tradici\u00f3n no tenga su origen en la violencia, la usurpaci\u00f3n, el desplazamiento forzado, el enga\u00f1o o el testaferrato; igualmente el inmueble cuyos t\u00edtulos son objeto de saneamiento no puede encontrarse destinado a cultivos il\u00edcitos ni puede haber sido adquirido como resultado de las actividades referidas en la norma. El objeto de la segunda, seg\u00fan se menciona tambi\u00e9n en su art\u00edculo 1, consiste en promover \u00a0el \u00a0acceso \u00a0a \u00a0la propiedad, \u00a0mediante \u00a0un \u00a0proceso \u00a0especial \u00a0para \u00a0otorgar \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0al poseedor \u00a0material \u00a0de \u00a0bienes \u00a0inmuebles \u00a0urbanos \u00a0y \u00a0rurales \u00a0de \u00a0peque\u00f1a \u00a0entidad econ\u00f3mica, \u00a0y para \u00a0sanear t\u00edtulos que conlleven \u00a0la \u00a0llamada \u00a0falsa \u00a0tradici\u00f3n, \u00a0con \u00a0el fin \u00a0de garantizar seguridad jur\u00eddica en \u00a0los derechos sobre inmuebles, \u00a0propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la delimitaci\u00f3n que de su objeto hace la ley reci\u00e9n citada, es claro que su contenido se orienta a la depuraci\u00f3n de aquellos t\u00edtulos que pueden dar lugar a la adquisici\u00f3n de la propiedad y que constituyen formas de falsa tradici\u00f3n as\u00ed como para otorgar el t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica. La relaci\u00f3n que pretende disciplinarse se vincula con actividades de consolidaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0carentes de nexo alguno con las cuestiones que se suscitan en una relaci\u00f3n de consumo como la comprendida en la ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. El r\u00e9gimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, hoy contemplado en la ley 1564 de 2012, tiene como finalidad permitirle a ese grupo de personas, que hasta el momento no contaban con un r\u00e9gimen claro22 para enfrentar las situaciones de crisis econ\u00f3mica por incumplimiento de sus obligaciones, (a) negociar las deudas mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo con los acreedores para obtener la normalizaci\u00f3n de sus relaciones de cr\u00e9dito, (b) convalidar los acuerdos privados a los que lleguen con sus acreedores y, adicionalmente, (c) adelantar los tr\u00e1mites para liquidar su patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos que dan lugar a cada uno de los procedimientos regulados en el r\u00e9gimen de insolvencia as\u00ed como el tr\u00e1mite que se adelanta en cada uno de los casos, permiten constatar que no existe relaci\u00f3n alguna con el objeto del estatuto del consumidor. As\u00ed, el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas entra\u00f1a el desarrollo de un procedimiento que, con la intervenci\u00f3n de un conciliador, pretende \u00a0promover la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago con los acreedores del insolvente23 (art\u00edculos 538 a 561 del C\u00f3digo General del Proceso). Por su parte, la convalidaci\u00f3n de los acuerdos privados tiene como objetivo confirmar la celebraci\u00f3n de un acuerdo privado celebrado entre el deudor que se encuentra en las condiciones descritas en la ley24 y un n\u00famero plural de acreedores que representen m\u00e1s del sesenta por ciento del monto total del capital de sus obligaciones. El \u00faltimo de los tr\u00e1mites regulados en el marco de r\u00e9gimen de insolvencia de persona natural, que tampoco tiene relaci\u00f3n alguna con el objeto del estatuto del consumidor, se ocupa de la liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor cuando fracasa la negociaci\u00f3n, cuando se declara la nulidad del acuerdo o cuando se produce su incumplimiento (art\u00edculos 563 al 561 del C\u00f3digo General del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte un v\u00ednculo que permita afirmar la existencia de una relaci\u00f3n suficiente entre una regulaci\u00f3n orientada a proteger patrimonialmente al deudor y a los acreedores en aquellos casos en los que la persona natural no comerciante se encuentra en situaci\u00f3n de insolvencia, de una parte, y la regulaci\u00f3n orientada a disciplinar las relaciones contractuales y de responsabilidad que surgen entre los consumidores y los proveedores o fabricantes, de otra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Las controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia se refieren, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 58 de la ley 675 de 2001, a los conflictos que se presentan entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la mencionada ley y del reglamento de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que se trata entonces de asuntos que encuadran en disputas derivadas de las relaciones propias de la propiedad horizontal y que se explican, en una medida importante, por la coexistencia de intereses privados e intereses comunitarios en el lugar de habitaci\u00f3n o en aquel en el que se desarrollan actividades econ\u00f3micas o empresariales. La soluci\u00f3n de estas controversias, lejos de ocuparse del derecho del consumo, se conecta con problemas diferentes relacionados, por ejemplo, con las condiciones de aplicaci\u00f3n de las diversas reglas contenidas en los estatutos que pretenden orientar, en armon\u00eda con la ley 675 de 2011, la convivencia en organizaciones sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Las precisiones anteriores evidencian, en primer lugar, que las materias mencionadas en el art\u00edculo 80 acusado -salvo la relativa a la protecci\u00f3n del consumidor- no se ocupan de regular la misma realidad social ni tampoco guardan relaci\u00f3n con las cuestiones centrales del estatuto del consumidor aprobado por el Congreso (inconexi\u00f3n tem\u00e1tica). En segundo lugar, los prop\u00f3sitos centrales que motivaron la expedici\u00f3n del estatuto del consumidor y que se relacionan con la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen tuitivo de la parte d\u00e9bil en determinado tipo de relaciones contractuales -las de consumo- \u00a0no se conectan con el objetivo expl\u00edcitamente referido en la norma demandada de contribuir al acceso de la administraci\u00f3n de justicia (inconexi\u00f3n causal y teleol\u00f3gica). Adicionalmente, en tercer lugar, no resulta constatable una exigencia de t\u00e9cnica legislativa que pudiera requerir la incorporaci\u00f3n de una norma de atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos antes rese\u00f1ados en un estatuto orientado a proteger al consumidor (inconexi\u00f3n metodol\u00f3gica). Finalmente no responde a racionalidad interna alguna ni lo demanda la configuraci\u00f3n de un cuerpo ordenado de normas, la inclusi\u00f3n de unas competencias de administraci\u00f3n de justicia carentes de nexo con el objetivo de la regulaci\u00f3n a tal punto que se evidencian, siguiendo las palabras de la Corte, como verdaderos \u201ccuerpos extra\u00f1os\u201d (inconexi\u00f3n sistem\u00e1tica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, son materias vinculadas con disposiciones especiales contenidas en otros estatutos -en la ley 1182 de 2007 y en la ley 1561 de 2012, en la Ley 1564 de 2012 y en la Ley 675 de 2001-, que no guardan conexi\u00f3n alguna con la orientaci\u00f3n de la ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s de ello, que del estudio de los antecedentes legislativos del proyecto puede derivarse que la disposici\u00f3n cuestionada fue introducida durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, sin que respecto de la misma se adelantara un proceso deliberativo espec\u00edfico25. No obstante que la ausencia de una tal deliberaci\u00f3n no conduce a afirmar la pretermisi\u00f3n del debate26, cab\u00eda \u00a0exigir que la incorporaci\u00f3n de un art\u00edculo que comprend\u00eda una regulaci\u00f3n incomunicada con los objetivos de la ley 1480 de 2011, suscitara alguna consideraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo. Este silencio impone, siguiendo el precedente definido en la sentencia C-852 de 2005, un examen m\u00e1s exigente del cumplimiento de la exigencia de unidad de materia, en tanto se habr\u00eda concretado uno de los riesgos cuyo control se pretende evitar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.7. En resumen, la Corte no consigue identificar ninguna disposici\u00f3n sustantiva en el estatuto del consumidor que tenga un v\u00ednculo directo con las materias respecto de las cuales se atribuyen facultades jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia, con excepci\u00f3n, naturalmente, de las relativas a la protecci\u00f3n del consumidor-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que uno de los temas objeto de la ley ser\u00eda la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, tal y como ocurre con la atribuci\u00f3n de competencias que en la misma ley se hace a la Superintendencia de Industria y Comercio -numeral 1 del art\u00edculo 58- y a la Superintendencia Financiera -art\u00edculo 57-. Este argumento resultar\u00eda constitucionalmente admisible, si el objeto de la ley consistiera en expedir normas sobre asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Sin embargo, la ley 1480 de 2011 tuvo como eje el establecimiento de reglas de protecci\u00f3n al consumidor, a tal punto que la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las citadas superintendencias se restringi\u00f3, exclusivamente, a materias relacionadas con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los consumidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las superintendencias antes se\u00f1aladas, guardan una conexi\u00f3n estrecha con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del consumidor, en tanto se refieren a la aplicaci\u00f3n de las normas que lo componen. Sin embargo, la atribuci\u00f3n de cualquier otra atribuci\u00f3n jurisdiccional que no se vincule con el mencionado r\u00e9gimen desconoce, en opini\u00f3n de la Corte, el principio de unidad de materia. \u00a0Intentar establecer una conexi\u00f3n a partir del argumento conforme al cual existen otras normas que asignan funciones jurisdiccionales en la ley 1480 implicar\u00eda una deferencia excesiva e injustificada con la actividad legislativa y, en esa medida, un vaciamiento del contenido de la regla de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n de la regla de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En conclusi\u00f3n, salvo la facultad jurisdiccional para abordar \u201casuntos de protecci\u00f3n al consumidor\u201d, las otras competencias asignadas al Ministerio de Justicia -disputas sobre saneamiento de la propiedad, aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de insolvencia de personas naturales y controversias en el marco del r\u00e9gimen de propiedad horizontal-, no guardan conexidad alguna con el contenido o materia dominante de la Ley 1480\/11 que haga posible afirmar su concordancia con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Cabe anotar adicionalmente -sin perjuicio de las consideraciones que m\u00e1s adelante se exponen en relaci\u00f3n con el desconocimiento del debido proceso- que la asignaci\u00f3n de competencias jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia \u201crespecto de todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales,\u201d, tambi\u00e9n resulta inconstitucional, debido a que la atribuci\u00f3n general de funciones jurisdiccionales -encontr\u00e1ndose ya asignada la relativa a los \u201casuntos de protecci\u00f3n al consumidor\u201d- desconoce el n\u00facleo rector de la ley de la que hace parte. Una asignaci\u00f3n como \u00e9sta, termina comprendiendo un extendido conjunto de materias, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentran vigentes numerosas disposiciones que asignan funciones jurisdiccionales a diversas autoridades administrativas27. Esta atribuci\u00f3n, en consecuencia, se encuentra afectada por la misma inconexi\u00f3n que antes se ha explicado respecto de las tres hip\u00f3tesis cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 2\u00ba: la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (CP, 116 y 29), por la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales indeterminadas al Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contiene impugnaciones a la expresi\u00f3n normativa del art\u00edculo 80 de la Ley 1480\/11 \u00a0\u201crespecto de todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y se apliquen las normas procesales vigentes\u201d, por el posible desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n, en tanto otorga una competencia indeterminada que se define a partir de todas las disposiciones en el ordenamiento jur\u00eddico, vigentes o que entren en vigencia posteriormente, en las que se atribuya alg\u00fan tipo de competencia judicial a las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece, en lo relevante para el presente caso, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido a tales autoridades adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las leyes estatutarias relativas a la administraci\u00f3n de justicia han contemplado disposiciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Originalmente la ley 270 de 1996 dispon\u00eda en su art\u00edculo 13 que ejerc\u00edan funci\u00f3n jurisdiccional las autoridades administrativas28, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Precisaba que tales autoridades no podr\u00edan, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. La Ley 1285 de 2009 -en su art\u00edculo 3- modific\u00f3 el art\u00edculo 8 de la ley 270 de 1996, estableciendo que de manera excepcional la ley podr\u00eda atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas, para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. Dispuso que en tal caso, a la ley \u00a0le correspond\u00eda se\u00f1alar las competencias, las garant\u00edas al debido proceso y las dem\u00e1s condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Igualmente estableci\u00f3 que contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adoptaren las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre proceder\u00e1n recursos ante los \u00f3rganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los t\u00e9rminos y con las condiciones que determinadas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Estima la Corte que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas constituye una exigencia vinculada al debido proceso. En efecto, el principio de legalidad que se sigue del segundo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, implica que la autoridad judicial competente, as\u00ed como las formas propias del juicio, tienen que encontrarse previamente definidas, seg\u00fan los requerimientos establecidos por la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe llevarse a cabo de conformidad con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n al principio de legalidad antes se\u00f1alado. En caso de no satisfacer tales condiciones, la asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades administrativas resultar\u00eda constitucionalmente contraria al mandato constitucional de precisi\u00f3n en la asignaci\u00f3n de este tipo de competencias -CP, 116- y, por esa v\u00eda constituir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En diferentes oportunidades este Tribunal se ha ocupado de establecer las condiciones constitucionales para la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas29:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, encuentra apoyo no solo en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el mandato establecido en el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica conforme al cual, aunque los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. Igualmente ha destacado que la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a entidades como las superintendencias se relaciona con la necesidad de imprimir agilidad y eficacia al tr\u00e1mite de disputas en \u00e1reas particularmente relevantes para la econom\u00eda30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Una de las caracter\u00edsticas centrales del proceso de atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas es su car\u00e1cter excepcional. La naturaleza excepcional de tal atribuci\u00f3n ha determinado que la Corte exija (i) que la autorizaci\u00f3n constitucional -as\u00ed como de las disposiciones legales en las que se expresa en virtud del principio de legalidad que rige en esta materia- sea interpretada de manera restrictiva, y (ii) que la asignaci\u00f3n de este tipo de competencias sea establecida de manera precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. As\u00ed, en la sentencia C-212 de 1994, al establecer si resultaba constitucional la competencia atribuida en el art\u00edculo 1 de la ley 23 de 1991 a los Inspectores Penales de Polic\u00eda para el conocimiento, en primera instancia, de algunas contravenciones especiales, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, el art\u00edculo 116, como otras disposiciones constitucionales, establece por regla general que la funci\u00f3n de administrar justicia corresponde a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los tribunales y a los jueces, pero establece la posibilidad de que \u00f3rganos ajenos a la Rama Judicial tambi\u00e9n lo hagan: as\u00ed, el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales -tal es el caso de las atribuidas en los art\u00edculos 174 y 178 de la Constituci\u00f3n- y excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. A\u00fan los particulares pueden ser investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n cuando act\u00faen como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este proceso es suficiente destacar la parte del enunciado art\u00edculo relativa a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una excepci\u00f3n al principio general y, por tanto, su alcance es restrictivo: \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzguen delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si los se\u00f1alados requisitos se cumplen, la norma legal que desarrolle la previsi\u00f3n constitucional es, en principio, exequible. Tal ocurre con la asignaci\u00f3n de competencias a inspectores penales de polic\u00eda, inspectores de polic\u00eda y alcaldes para fallar sobre contravenciones especiales sancionables con pena distinta de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la normatividad en menci\u00f3n les atribuye tales funciones, definiendo con claridad que su competencia llega tan s\u00f3lo a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de contravenciones, no hace nada diferente de desarrollar lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que faculta al legislador para radicar excepcionalmente la funci\u00f3n de administrar justicia en cabeza de autoridades del orden administrativo, siempre y cuando ello se haga excepcionalmente y en materias precisas, como lo es, a juicio de la Corte, la contravencional.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Este l\u00edmite fue reiterado por la Corte en la sentencia C-1641 en la que, citando lo se\u00f1alado en la sentencia C-212 de 1994, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Una vez m\u00e1s, en la sentencia C-415 de 2002, se refiri\u00f3 la Corte al car\u00e1cter excepcional y por ello a la necesaria interpretaci\u00f3n restrictiva de las competencias judiciales atribuidas a las autoridades administrativas. En esta oportunidad, al precisar el significado de una disposici\u00f3n legal que preve\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n en contra de las decisiones adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero que no precisaba con claridad si este se adelantar\u00eda ante la misma superintendencia o ante \u00f3rganos del poder judicial, se\u00f1al\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, no es el \u00fanico objetivo establecido por el Constituyente en este tema en concreto.\u00a0 Tambi\u00e9n consagr\u00f3 garant\u00edas y protecciones frente a los derechos de las personas, cuando \u00e9stas tienen que acudir al aparato judicial. Por la naturaleza institucional y estructural de la Rama Judicial, \u00e9sta es la \u00fanica que en principio cuenta con las herramientas y medios adecuados para asegurar dichas garant\u00edas. Y por tal raz\u00f3n, el Constituyente previ\u00f3 que el traslado de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas tuviera un car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de excepci\u00f3n y los fines con los cuales \u00e9stas han sido consagradas, deben ser interpretadas restrictivamente. Si el deseo del Constituyente es que por regla general administre justicia la rama judicial, la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de una norma de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe buscar satisfacer primero dicho objetivo. Esto quiere decir que en caso de duda frente a una facultad jurisdiccional otorgada a una autoridad administrativa, debe interpretarse que la facultad para conocer de ese asunto radica en las autoridades judiciales de acuerdo con las reglas generales de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En conclusi\u00f3n, a menos que expl\u00edcita y claramente el legislador no lo exprese, las facultades jurisdiccionales deben ser ejercidas por la rama judicial. Con base en estos criterios una conclusi\u00f3n se impone sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. En virtud del principio de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de una de esas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama judicial del poder p\u00fablico.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>-. Asimismo en la sentencia T-302 de 2011, en la que la Corte aludi\u00f3 al significado del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, destac\u00f3 que dicha asignaci\u00f3n \u201cdebe ser precisa, de modo que la materia sobre la cual recaiga sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La Corte ha indicado tambi\u00e9n que la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe asegurar la independencia e imparcialidad de los funcionarios que las ejercen dado que, sea cual sea la autoridad que las despliegue, la administraci\u00f3n de justicia debe asegurar tales atributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Sobre ello, en la sentencia C-1641 de 2000 antes citada, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lectura aislada y literal del art\u00edculo 116 parecer\u00eda indicar que la ley puede atribuir funciones judiciales a cualquier autoridad administrativa, puesto que esa disposici\u00f3n constitucional no establece que el funcionario a quien se le confieran esas competencias jurisdiccionales deba reunir determinados requisitos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica lleva a la inevitable conclusi\u00f3n de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en se\u00f1alar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), mientras que las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (art. 8.1 Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el art\u00edculo 116 de la Carta de conferir funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminaci\u00f3n e independencia que deben tener las personas que ejercen funciones jurisdiccionales. Una conclusi\u00f3n se impone: La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no s\u00f3lo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen precedente lleva una conclusi\u00f3n ineludible: bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo, el actor acierta en se\u00f1alar que en determinados casos, el ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no re\u00fane la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. La preocupaci\u00f3n por la garant\u00eda de la imparcialidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, ha tenido un cap\u00edtulo especial en aquellos eventos en los cuales las funciones jurisdiccionales atribuidas a determinadas superintendencias se relacionan con materias en las que estas, previamente, han ejercido algunas funciones administrativas. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-649 de 2001 en la que la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones que otorgaban facultades jurisdiccionales en materia de competencia desleal a la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo este Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicadas al caso presente, las anteriores reglas s\u00ed plantean un claro problema de constitucionalidad. Si la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus funciones jurisdiccionales respecto de una entidad o una situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual ya hab\u00eda ejercido, con anterioridad, sus funciones administrativas, resulta claro que su imparcialidad estar\u00eda comprometida ab initio, puesto que se buscar\u00eda una decisi\u00f3n (definitiva) en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n que ya hab\u00eda generado un pronunciamiento anterior. Por lo tanto, tal hip\u00f3tesis ser\u00eda lesiva de la garant\u00eda de imparcialidad que caracteriza a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo dese\u00f3 el Constituyente, lo cual configura uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, habr\u00e1 de condicionarse la constitucionalidad de las normas estudiadas en el siguiente sentido: no podr\u00e1 el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la materia. Tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional en lo que ata\u00f1e al asunto que se somete a su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. Posteriormente, en la sentencia C-1071 de 2002, al examinar una disposici\u00f3n que le asignaba funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del consumidor, esta Corte estableci\u00f3 las tres hip\u00f3tesis que hasta el momento hab\u00edan sido consideradas por la jurisprudencia y que, desde una perspectiva constitucional, demandaban reglas de soluci\u00f3n diferenciadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Un an\u00e1lisis de las anteriores tres sentencias permite precisar la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias. As\u00ed, esta Corte ha exigido, en forma invariable, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales est\u00e9n dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que es reiterada en la presente oportunidad. La diferencia en el sentido de las decisiones en los tres casos deriva de la distinta relaci\u00f3n entre el ejercicio de las funciones judiciales por las superintendencias, y el desarrollo de labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por esas mismas entidades. As\u00ed, si es posible distinguir con claridad el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial de aquel desarrollado en las labores de vigilancia y control, entonces la imparcialidad e independencia no se ven comprometidas. Por ello, la sentencia C-1143 de 2000 declar\u00f3 la constitucionalidad de la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades pudiera incoar la acci\u00f3n revocatoria concursal. Por el contrario, si las funciones judiciales y de vigilancia y control se encuentran tan \u00edntimamente ligadas dentro de la superintendencia respectiva que resulta imposible autonomizar la funci\u00f3n judicial dentro de la entidad, entonces la decisi\u00f3n que se impone es la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a esa superintendencia, tal y como lo hizo la Corte en la sentencia C-1641 de 2000 en relaci\u00f3n con ciertas funciones judiciales de la Superintendencia Bancaria. Finalmente, si existen interferencias entre las funciones judiciales y las labores de vigilancia y control, pero es razonable suponer que la propia entidad puede ajustar su estructura y funcionamiento para proteger la imparcialidad de la funci\u00f3n judicial, entonces la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, tal y como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relaci\u00f3n con las atribuciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En la sentencia C-117 de 2008 al examinar la constitucionalidad de la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales que se hac\u00eda en el art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007 a la Superintendencia de Salud, la Corte sigui\u00f3 una orientaci\u00f3n similar a la establecida en la sentencia C-1071 de 2002 indicando que ello era admisible bajo la condici\u00f3n de que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud ejerciera funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Reglas jurisprudenciales de la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes pueden extraerse las reglas que rigen la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Tales reglas, que se derivan del texto constitucional y de las disposiciones estatutarias que se han ocupado de esta materia, son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas31. Esta competencia legislativa, conforme al art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el se\u00f1alamiento de las competencias, la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas al debido proceso y la fijaci\u00f3n de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribuci\u00f3n sea excepcional y precisa (art\u00edculo 116). Del car\u00e1cter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definici\u00f3n precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definici\u00f3n precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas. Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009 el car\u00e1cter excepcional implica (iii) un mandato de asignaci\u00f3n eficiente conforme al cual la atribuci\u00f3n debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignaci\u00f3n de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Est\u00e1 constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Este mandato supone al menos las siguientes tres reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de juzgamiento-, la disposici\u00f3n que asigna las competencias jurisdiccionales ser\u00e1 constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposici\u00f3n que atribuye las funciones jurisdiccionales ser\u00e1 inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia pero sea posible, desde el punto de vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico, superar tales riesgos de confusi\u00f3n o interferencia, la disposici\u00f3n que atribuye las funciones ser\u00e1 constitucional bajo la condici\u00f3n de que se eliminen tales riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las premisas previamente se\u00f1aladas la Corte se ocupar\u00e1 de adelantar el examen de constitucionalidad propuesto por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La expresi\u00f3n \u201casuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d desconoce el debido proceso por incumplimiento de las condiciones constitucionales para la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Revisada cuidadosamente la expresi\u00f3n \u201crespecto de todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d, la Corte concluye que ella tambi\u00e9n desconoce los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El aparte referido establece una competencia indeterminada que se define a partir de todas las disposiciones en el ordenamiento jur\u00eddico, vigentes o que entren en vigencia posteriormente, en las que se atribuya alg\u00fan tipo de competencia judicial a las autoridades administrativas. Esta apertura competencial, adem\u00e1s de desconocer el mandato de definici\u00f3n precisa o puntual de las atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas -CP, art 116- adscrito al principio de legalidad, tiene como efecto el desconocimiento de la naturaleza excepcional de la asignaci\u00f3n de estas atribuciones -CP, art 116- en tanto su resultado consiste en radicar, en una autoridad administrativa, la totalidad de funciones jurisdiccionales previa o posteriormente asignadas a otras autoridades del mismo tipo, as\u00ed sea a modo de competencias a prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de asignaci\u00f3n de funciones carece de la puntualidad que en un asunto de tanta relevancia, como lo es la atribuci\u00f3n excepcional de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, cabe exigir. La competencia del Ministerio se completa a partir de una general remisi\u00f3n a todas las disposiciones del ordenamiento que puedan estar vigentes en esta materia y, adicionalmente, a todas aquellas que puedan irse adoptando. El modo de regulaci\u00f3n adoptado por el legislador impide a los ciudadanos identificar claramente y de manera concurrente a la creaci\u00f3n de la competencia gen\u00e9rica, los asuntos de los que podr\u00e1 ocuparse el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La excepcionalidad, como se dej\u00f3 se\u00f1alado previamente, implica un mandato de asignaci\u00f3n eficiente que se deriva del art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009 y conforme al cual la atribuci\u00f3n debe establecerse de manera que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia demanda del legislador un esfuerzo por valorar cuidadosamente la autoridad administrativa que puede asumir adecuadamente la funci\u00f3n judicial. No duda la Corte que en esta materia el Congreso dispone de un ampl\u00edsimo margen para considerar las alternativas disponibles en funci\u00f3n de los asuntos sobre los cuales recaer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed como de la capacidad y conocimiento de las diferentes autoridades administrativas para cumplirla correctamente. Sin embargo ese margen para la atribuci\u00f3n no es absolutamente libre dado que, de lo contrario, podr\u00eda poner en riesgo la exigencia de excepcionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador de forma indeterminada o imprecisa atribuye funciones jurisdiccionales a una o varias autoridades administrativas a tal punto que no resulta posible identificar, al menos de manera sumaria, la eficiencia de tal asignaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos, podr\u00eda impactar negativamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada establece de manera gen\u00e9rica e indeterminada que el Ministerio mencionado podr\u00e1 asumir competencias jurisdiccionales en todos aquellos asuntos respecto de los cuales la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Considera la Corte que el aparte examinado prev\u00e9 una asignaci\u00f3n gen\u00e9rica, abierta y altamente indeterminada que no evidencia examen o valoraci\u00f3n de ninguna naturaleza en relaci\u00f3n con los efectos de la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al Ministerio. La disposici\u00f3n, que pretende desde ahora radicar en el Ministerio la totalidad de funciones jurisdiccionales conferidas o que se confieran a las autoridades administrativas, impide apreciar los efectos de tal asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad y precisi\u00f3n quedan entonces afectadas pues el legislador, en lugar de definir de manera precisa como lo exige la Constituci\u00f3n, los asuntos en los que ser\u00e1 competente el Ministerio, estableci\u00f3 que lo ser\u00eda para todos los establecidos en la actualidad y para los que lleguen a determinarse en el futuro. Se trata entonces de una asignaci\u00f3n impuntual, carente de fijeza e incierta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. La determinaci\u00f3n legislativa ahora examinada impide, adicionalmente, realizar un cotejo constitucional adecuado de la disposici\u00f3n demandada con las garant\u00edas constitucionales que ordenan proteger la imparcialidad e independencia. En efecto su car\u00e1cter gen\u00e9rico e indeterminado, no hace factible establecer si existen o no riesgos de interferencia entre el ejercicio de las funciones administrativas y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas al Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de adelantar este control, esencial en este tipo de casos seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, conduce necesariamente a la inconstitucionalidad del aparte demandado en tanto este Tribunal no podr\u00eda evaluar de manera precisa si las competencias a cargo del Ministerio ponen en riesgo la imparcialidad e independencia que, adem\u00e1s de integrar al debido proceso en tanto valores esenciales de la administraci\u00f3n de justicia, constituyen requerimientos que deben satisfacerse cuando se atribuyen funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra forma dicho si la Corte declara la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, determinando que ella no viola el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda poner en riesgo su competencia para adelantar en el futuro el control de \u00a0constitucionalidad de aquellas atribuciones jurisdiccionales del Ministerio con capacidad para comprometer la imparcialidad e independencia. Este resultado, incompatible con el deber de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, evidencia entonces que el segmento normativo demandado desconoce de manera concurrente los art\u00edculos 29 y 116. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. La conclusi\u00f3n respecto de la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas se acent\u00faa si se considera que el art\u00edculo demandado no prev\u00e9 con claridad el funcionario que asumir\u00e1 las funciones judiciales, en tanto se limita a se\u00f1alar que tales funciones ser\u00e1n ejercidas por el Ministerio del Interior y de Justicia o por quien haga sus veces y a trav\u00e9s de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna. Resulta especialmente confusa esta atribuci\u00f3n si se considera que al momento de ser publicada en el diario oficial la ley 1480 de 2011, ya hab\u00eda sido expedida la ley 1444 de 2011, en cuyos art\u00edculos 1 y 4, se establec\u00eda, respectivamente, la escisi\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia de los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho, de una parte, y la creaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7 Debe precisar la Corte que la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n y se apliquen las normas procesales vigentes\u201d no se encontrar\u00e1 comprendida por la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad que en esta oportunidad se adoptar\u00e1 en tanto, de una parte, la referida expresi\u00f3n tiene un significado de\u00f3ntico independiente y, de otra, tal significado no ha sido cuestionado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En esta oportunidad la Corte adelant\u00f3 el examen de constitucionalidad de las expresiones del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011 que atribuyen al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013o quien haga sus veces- una competencia para operar servicios de justicia en asuntos de saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, as\u00ed como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Son dos los cuestionamientos que fueron formulados y valorados por la Corte Constitucional en la presente oportunidad y cuyo examen conduce a esta Corporaci\u00f3n a declarar la inexequibilidad de los apartes cuestionados. El primero de ellos, advirti\u00f3 que las expresiones acusadas desconoc\u00edan el principio de unidad de materia (art. 158) dado que atribu\u00edan a una autoridad administrativa funciones jurisdiccionales relativas a materias que en nada se relacionaban con la materia de la ley 1480 de 2011. El segundo consisti\u00f3 en afirmar que la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de funciones jurisdiccionales -a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201casuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d- constitu\u00eda una infracci\u00f3n del debido proceso (art. 29) as\u00ed como de las reglas que determinan las condiciones de asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas (art. 116), en tanto no existe una asignaci\u00f3n legal precisa de las competencias sino, por el contrario, gen\u00e9rica e indeterminada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n exige un v\u00ednculo entre las diferentes disposiciones de una ley de manera tal que entre ellas exista una conexidad material, teleol\u00f3gica, causal, metodol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Para determinar si existe o no tal conexidad es imprescindible, en primer lugar, identificar el n\u00facleo o m\u00e9dula de la ley a la que se integra la disposici\u00f3n cuestionada; y una vez hecho ello, debe establecerse si entre el n\u00facleo identificado y el contenido de la norma acusada existe una conexi\u00f3n verificable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. No satisface el principio de unidad de materia una disposici\u00f3n que asigna competencias jurisdiccionales a una autoridad administrativa en asuntos que no se encuentran relacionados de ninguna forma con el objetivo central de la ley. De acuerdo con ello, resulta contraria a la Constituci\u00f3n la norma que en la ley 1480 de 2011 \u2013mediante la cual se adopta el estatuto de protecci\u00f3n del consumidor-, autoriza al Ministerio del Interior y de Justicia la prestaci\u00f3n de servicios de justicia en asuntos relativos (i) al saneamiento de la propiedad, (ii) al r\u00e9gimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes y (iii) a las controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia. Tales materias no evidencian conexidad alguna con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la referida ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. A su vez, la atribuci\u00f3n al Ministerio del Interior y de Justicia -o quien haga sus veces- de funciones jurisdiccionales en asuntos presentes o futuros respecto de los cuales otras autoridades administrativas las tengan o puedan tenerlas, tambi\u00e9n resulta inconstitucional en tanto semejante asignaci\u00f3n comprende un extendido conjunto de materias que impide identificar cualquier conexi\u00f3n con la medula o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley 1480.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas constituye una exigencia vinculada al debido proceso. El desconocimiento de esas condiciones no solo vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n que las establece sino, al mismo tiempo, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. La atribuci\u00f3n de este tipo de funciones debe ser excepcional y precisa. Esta exigencia implica un mandato de definici\u00f3n precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas que supone un deber del Congreso de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. La atribuci\u00f3n a una autoridad administrativa de una competencia para ejercer funciones jurisdiccionales en todas aquellas materias en que en la actualidad ello est\u00e1 previsto para otras autoridades del mismo tipo o en la que eso se disponga en el futuro desconoce, por su car\u00e1cter gen\u00e9rico e indeterminado, el mandato de definici\u00f3n precisa en tanto el alcance de la competencia no es definido \u00ad- desde su asignaci\u00f3n- de forma clara, puntual, cierta y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. La asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe asegurar que en su cumplimiento se satisfaga la imparcialidad e independencia. Conforme a ello el control de constitucionalidad debe asegurar que no existan riesgos de confusi\u00f3n o interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad y aquellas judiciales que le han asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. La asignaci\u00f3n gen\u00e9rica e indeterminada de funciones jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de Justicia -o a quien haga sus veces- impide realizar un cotejo jur\u00eddico adecuado para determinar si existe o no un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia que afecte la imparcialidad e independencia de la autoridad administrativa. \u00a0La imposibilidad de llevar a efecto el control implica una amenaza de los valores b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, conducen a su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0las expresiones \u201csaneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, as\u00ed como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d del art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Advierte a continuaci\u00f3n que \u201c[n]o debe olvidarse entre otras cosas que el r\u00e9gimen de insolvencia de personas naturales hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedici\u00f3n y sanci\u00f3n de la ley que parcialmente aqu\u00ed se demanda, tal como ocurri\u00f3 con la sentencia C-685 de 2011.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 2897 de 2011 \u201cPor el cual se determinan los objetivos, la estructura org\u00e1nica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho\u201d establece en el numeral 5 del art\u00edculo 2, \u00a0indica que a tal Ministerio le corresponde ejercer excepcionalmente, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alan el inciso tercero del art\u00edculo 116 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las materias precisas determinadas en la ley, la funci\u00f3n jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-692 de 2003 dijo la Corte lo siguiente al referirse a este principio: \u201cUna \u00faltima raz\u00f3n refuerza la posici\u00f3n de la Corte: carecer\u00eda de todo sentido y, por tanto, ir\u00eda en contra del principio hermen\u00e9utico del \u201cefecto \u00fatil\u201d el que se entendiera que la remisi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba es un env\u00edo a una norma inexistente. De conformidad con el principio de interpretaci\u00f3n citado, el juez est\u00e1 llamado a leer la norma jur\u00eddica en el sentido en que produzca efectos, no en el que la haga inane. De considerarse que mediante el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 el legislador hizo alusi\u00f3n a una disposici\u00f3n inexistente, habr\u00eda que concluir que la misma fue expedida sin pretensiones de efectividad, desenlace incompatible con la noci\u00f3n misma de norma jur\u00eddica y, por tanto, con el principio de interpretaci\u00f3n mencionado.\u201d(Negrillas no hacen parte del texto original). Cabe destacar incluso que trabajos recientes que trabajos recientes que se ocupan de analizar la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso son coincidentes con la Conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte. Sobre el particular puede consultarse el texto C\u00f3digo General del Proceso y C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Director Ramiro Bejarano) Universidad Externado 2012. P\u00e1gs. 733 -783. Conforme a tal trabajo en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n de efectos del C\u00f3digo General del Proceso en materia de derogatorias cabe distinguir entre (1) normas derogadas a partir de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, (2) normas derogadas a partir del 1 de octubre de 2012 y (3) normas derogadas a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso. Es a este \u00faltimo grupo que pertenece el art\u00edculo 80 de la ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-407 de 1994 la Corte invoc\u00f3 expresamente lo se\u00f1alado por la sentencia C-025 de 1993 a efectos de examinar si el art\u00edculo 37 de la ley 80 de 1993 desconoc\u00eda el principio de unidad de materia. Dijo la Corte: \u201cAhora bien, en este caso, la conexidad entre el art\u00edculo 37 impugnado y el tema de la Ley 80 de 1993 es clara y razonable. En efecto, la Ley regula los contratos de los entes estatales mientras que el art\u00edculo regula un r\u00e9gimen contractual administrativo espec\u00edfico: las concesiones y licencias de los servicios postales. Y es natural que para regular ese r\u00e9gimen contractual, el art\u00edculo proceda a definir los elementos que configuran esas actividades. Por eso la Corte no encuentra que el art\u00edculo haya roto la unidad de materia al precisar lo que se entiende por servicios postales, por servicios de correo y por servicios mensajer\u00eda especializada, pues mal podr\u00eda la ley determinar que tales actividades est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen de concesi\u00f3n y licencia sin precisar las caracter\u00edsticas definitorias de tales servicios. \u00a0\/\/ Tampoco considera la Corte que se haya roto la unidad de materia al conferir al Gobierno ciertas facultades para reglamentar &#8220;las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jur\u00eddicas para la prestaci\u00f3n de los servicios postales&#8221;, e igualmente para &#8220;fijar los derechos, tasas, y tarifas, que regular\u00e1n las concesiones y licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales&#8221;. En efecto, existe una relaci\u00f3n de materia entre estas facultades y la tem\u00e1tica general de la Ley, ya que las autorizaciones que se confieren al Gobierno tienen un ligamen directo con la contrataci\u00f3n estatal. En efecto, con ellas se pretende determinar las calidades que deben reunir las personas que prestar\u00e1n tales servicios postales mediante los contratos de concesi\u00f3n y las licencias, as\u00ed como las tarifas, derechos y tasas a las cuales se deben sujetar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En esa misma oportunidad la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 146 de la ley 5 de 1992 por desconocer abiertamente el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. El referido art\u00edculo dispon\u00eda entre otras cosas lo siguiente: \u201cMaterias diversas en un proyecto. Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante, pero \u00e9sta podr\u00e1 solicitar a las dem\u00e1s Comisiones competentes un concepto \u00a0sobre el mismo, as\u00ed no sea de forzoso seguimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El ep\u00edgrafe de la ley 31 de 1992 establec\u00eda: \u201cPor la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Advirti\u00f3 sobre ello: \u201cLas leyes de facultades previstas en el numeral 10o. del art\u00edculo 150 Superior, como es la acusada, no se rigen entonces por el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, pues no desarrollan materias legislativas. Su campo de acci\u00f3n, se circunscribe a lo previsto en aquella norma la cual evidentemente, establece los par\u00e1metros dentro de los cuales debe moverse el Ejecutivo para legislar en forma extraordinaria: le se\u00f1ala un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para ejercer las facultades, los controles legislativos sobre los decretos expedidos con base en ellas se mantienen, y restringe su campo de acci\u00f3n en relaci\u00f3n con las materias a legislar. Sin embargo, en ning\u00fan momento hace referencia a la unidad de materia que debe guardar la misma, y ello obedece a un criterio racional y l\u00f3gico, cual es el que dichas leyes no desarrollan temas en particular; simplemente se limitan a enunciarlos, de manera que sea el Ejecutivo quien adelante el trabajo legislativo, evento en el cual por analog\u00eda jur\u00eddica, se aplica el principio de unidad de materia sobre los temas precisos que \u00e9ste desarrolle, pero no sobre la misma ley de facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En esa oportunidad se trataba de la acusaci\u00f3n formulada en contra de un art\u00edculo de la ley 83 de 1925. Este Tribunal, se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Indic\u00f3 en esa oportunidad: \u201cLa idea rectora del legislador en el presente caso, no fue simplemente la de constituir una empresa que atendiera el manejo de un servicio p\u00fablico, sino la de organizar todo un sistema de regulaci\u00f3n del transporte del gas natural, para lo cual la ley deb\u00eda tener en cuenta, como lo hizo, tanto las fases de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de dicho sistema como la coordinaci\u00f3n y manejo consecuentes de las actividades de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n comercial de los gasoductos. \/\/ Aun cuando en principio pudiera pensarse que la creaci\u00f3n del Viceministerio de Hidrocarburos resulta ser una materia extra\u00f1a al asunto central que regula la ley, tal idea se desvanece si se tiene en cuenta que a dicho organismo se le asignan funciones encaminadas a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y planes encaminados al desarrollo del subsector de los hidrocarburos, entre los cuales por supuesto se cuenta el gas natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En esa oportunidad reiter\u00f3 su interpretaci\u00f3n sobre los prop\u00f3sitos de la exigencia de la unidad de materia y su funcionalidad para proteger el debate democr\u00e1tico: \u201cDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n (\u2026) ha dicho que la consagraci\u00f3n constitucional de la unidad de materia busca tecnificar el proceso legislativo, por cuanto especializa la discusi\u00f3n y centra la atenci\u00f3n tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, pretende facilitar la congruencia y coherencia de los textos normativos, lo cual asegura mayor grado de seguridad jur\u00eddica y, finalmente, el art\u00edculo 158 de la Carta, persigue racionalizar el proceso legislativo, en tanto y cuanto pretende que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los temas se realice con la m\u00e1xima organizaci\u00f3n posible. As\u00ed las cosas, el proceso democr\u00e1tico demuestra una aut\u00e9ntica expresi\u00f3n del pluralismo cuando la voluntad legislativa es congruente con su propia intenci\u00f3n, de ah\u00ed la importancia del respeto del principio de la unidad de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-188 de 2006 la Corte complement\u00f3 este cat\u00e1logo de referentes para delimitar el n\u00facleo tem\u00e1tico indicando: \u201cAsimismo, para establecer los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley, la jurisprudencia constitucional ha estimando que resulta relevante acudir a (i) los antecedentes legislativos -exposici\u00f3n de motivos del proyecto, debates en comisiones y plenarias y textos originales y definitivos-, (ii) al t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la ley y (iii) al contexto o contenido b\u00e1sico del ordenamiento legal enjuiciado. La valoraci\u00f3n de tales elementos, ya sea en forma conjunta o independiente -seg\u00fan las circunstancias particulares-, es lo que le permite al \u00f3rgano de control constitucional entrar a definir si una determinada disposici\u00f3n desarrolla o no la materia de la ley a la cual pertenece y, por tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia la expresi\u00f3n \u201cy profesional d\u00e9 pregrado\u201d incluida en el art\u00edculo 8 de la ley 749 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al aludir a la conexidad tem\u00e1tica se\u00f1al\u00f3: \u201cAl amparo de los anteriores criterios, la Corte reitera que, dado que del estudio de los antecedentes legislativos de la Ley 633 de 2000 se concluye que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo el proyecto de ley correspondiente se refer\u00eda al asunto de la importancia de\u00a0\u201creactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda\u201d(\u2026),como estrategia para\u00a0\u201cencauzar la econom\u00eda del pa\u00eds por la senda del crecimiento\u201d (\u2026)\u00a0y de esta manera contribuir al\u00a0\u201cequilibrio de las finanzas p\u00fablicas\u201d (\u2026), una norma como la acusada, relativa al tema del otorgamiento de avales p\u00fablicos a proyectos agropecuarios, guarda una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica objetiva con el asunto dominante de la ley, pues para la Corte es claro que dentro de la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda, se encuentra la industria agropecuaria, y que las facilidades concedidas a la misma para acceder a servicios financieros constituyen una estrategia de fomento razonable y adecuada para incentivar el crecimiento el sector, y con ello las posibilidades de que el erario p\u00fablico perciba ingresos tributarios de manos de contribuyentes dedicados a esta industria.\u201d Luego de ello y al referirse a la conexidad causal o teleol\u00f3gica afirm\u00f3: \u201cEn la presente oportunidad, la causa que dio origen a la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, como lo demuestra el estudio de sus antecedentes legislativos, fue la necesidad de superar\u00a0\u201cel creciente desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas, considerado como\u00a0 un factor cr\u00edtico en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d (\u2026).\u00a0Esta causa coincide con el fin, prop\u00f3sito o designio principal perseguido con la expedici\u00f3n de la misma ley, pues con ella se busc\u00f3 superar tal desequilibrio fiscal, para lo cual se idearon diversas estrategias, que determinan la pluralidad tem\u00e1tica de todo su cuerpo normativo.\u00a0(\u2026) As\u00ed las cosas, la Sala reitera una vez m\u00e1s que la medida consagrada en la norma bajo examen, conforme a la cual el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, pueden otorgar garant\u00edas a cr\u00e9ditos concedidos para financiar proyectos agropecuarios, se inscribe con toda claridad dentro del grupo de estrategias que, motivadas en la necesidad de solucionar el d\u00e9ficit fiscal de car\u00e1cter estructural detectado, busc\u00f3 solucionar tal situaci\u00f3n mediante la reactivaci\u00f3n del sector real de la econom\u00eda, como medio para aumentar el recaudo tributario.\u00a0 De esta manera, la norma acusada presenta una clara relaci\u00f3n de conexidad causal y teleol\u00f3gica con el conjunto de la Ley en que se inscribe.\u201d Finalmente al establecer si exist\u00eda o no conexidad sistem\u00e1tica advirti\u00f3: \u201cLa Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n de la demandante, porque si bien una norma como la acusada puede responder al designio de regular el sector agropecuario, y por ello, desde un punto de vista sistem\u00e1tico, puede quedar bien \u201cordenada\u201d dentro de una ley que de manera general persiga tal prop\u00f3sito, ello no hace que, desde el punto de vista de otro inter\u00e9s o prop\u00f3sito legislativo, en este caso la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agropecuario como estrategia de fomento econ\u00f3mico\u00a0 con miras a lograr el aumento el recaudo tributario, la norma no pueda ser racionalmente incluida tambi\u00e9n dentro de otro cuerpo legislativo que de manera general persigue superar un d\u00e9ficit fiscal estructural. Es decir, para la Sala resulta obvio que una misma norma puede presentar una relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica o racionalidad interna con m\u00e1s de una ley, si de alguna manera responde a los designios generales de varias de ellas, caso en el cual puede ser consagrada en todas, como justamente sucede en este caso en donde, como adelante se ver\u00e1, la prescripci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 se encuentra contenida tambi\u00e9n en la Ley 16 de 1990 (\u2026). As\u00ed, los destinatarios de tal disposici\u00f3n la encontraran en uno y otro cuerpo legislativo y la seguridad jur\u00eddica quedar\u00e1 mejor garantizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta oportunidad la Corte no encontr\u00f3 acreditada la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en tanto el planteamiento del demandante se orientaba, en realidad, a evidenciar la violaci\u00f3n del principio de consecutividad durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-026 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El inciso segundo del art\u00edculo 2 de la ley 1480 de 2011 se\u00f1ala: \u201cLas normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la econom\u00eda respecto de los cuales no exista regulaci\u00f3n especial, evento en el cual aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta definici\u00f3n de consumidor coincide, en una medida importante con la sostenida por la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2005. En esa oportunidad se indic\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre ser\u00e1 forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto &#8211; persona natural o jur\u00eddica &#8211; persigue con la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor s\u00f3lo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar, dom\u00e9stica o empresarial &#8211; en tanto no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de alg\u00fan modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo caracter\u00edstico de una verdadera relaci\u00f3n de consumo. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 839 de 2010 se se\u00f1alaba que el la iniciativa \u201cbusca actualizar las normas que regulan las relaciones entre productores y consumidores\u201d aludiendo, adicionalmente, a la existencia de procesos judiciales y administrativos para asegurar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen. De esta manera se anunciaba que el proyecto de ley establec\u00eda, con competencia a prevenci\u00f3n entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces de la Rep\u00fablica, un proceso de protecci\u00f3n contractual, de car\u00e1cter netamente jurisdiccional. En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1102 de 2010 luego de se\u00f1alar que el \u201cproyecto busca actualizar las normas que regulan las relaciones entre productores y consumidores y actualizar las normas que sobre el particular existen en estos momentos\u201d, alud\u00eda a las facultades jurisdiccionales en esta materia, destacando que era necesario para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de consumidor, su atribuci\u00f3n a algunas autoridades administrativas: \u201cHoy en d\u00eda, muchas instituciones tienen competencia administrativa en asuntos de protecci\u00f3n al consumidor, pero no tienen facultades jurisdiccionales y por eso su accionar es limitado porque no pueden solucionar los problemas de los consumidores de forma definitiva. Ejemplos de lo anterior tenemos: Invima, Aeron\u00e1utica Civil, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Salud, Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia de Servicios, Direcci\u00f3n Nacional de Turismo, entre otras. \/\/ En la mayor\u00eda de los casos estas entidades se abstienen de iniciar cualquier tr\u00e1mite solicitado por un usuario o consumidor, porque consideran que son asuntos que deben ventilarse ante la justicia ordinaria, o peor a\u00fan, despu\u00e9s de un proceso administrativo que determina la responsabilidad del prestador del servicio, la resoluci\u00f3n sancionatoria solo le sirve al ciudadano para iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer su derecho, lo que genera una total frustraci\u00f3n.\u201d En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 352 de 2011, se indicaba lo siguiente al aludir a los antecedentes del proyecto: \u201cEl nuevo Estatuto del Consumidor es el resultado de 4 a\u00f1os de trabajo conjunto entre la academia, los gremios, el Gobierno y los consumidores. El texto que hoy se presenta a consideraci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, tiene recopilada las tendencias m\u00e1s modernas del derecho del consumo a nivel mundial, adecuadas a la realidad econ\u00f3mica y social colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante esta ley se estableci\u00f3 un proceso especial para el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>21 La ley 1579 de 2012, en similar direcci\u00f3n a la establecida en el decreto 1250 de 1970, al referirse a la calificaci\u00f3n de los diferentes documentos objeto de inscripci\u00f3n en el folio de matricula inmobiliaria se refiere a la falsa tradici\u00f3n indicando que comprende actos como \u00a0la \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cosa \u00a0ajena \u00a0o \u00a0la \u00a0transferencia \u00a0de \u00a0derecho incompleto o sin \u00a0antecedente \u00a0propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-699 de 2007 la Corte Constitucional dispuso exhortar\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa expidiera un r\u00e9gimen de insolvencia universal para personas naturales no comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 538 de la ley 1564 de 2012 se\u00f1ala: \u201cPara los fines previstos en este t\u00edtulo, se entender\u00e1 que la persona natural no comerciante podr\u00e1 acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesaci\u00f3n de pagos. \/\/ Estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s acreedores por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas, o contra el cual cursen dos (2) o m\u00e1s procesos ejecutivos o de jurisdicci\u00f3n coactiva. \/\/ En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deber\u00e1 representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del deudor la cual se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 562 de la ley 1564 de 2012 prev\u00e9 que la solicitud de convalidaci\u00f3n la puede presentar la persona natural no comerciante que debido a la p\u00e9rdida de su empleo o a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrenta dificultades para la atenci\u00f3n de su pasivo, que se traduzcan en una cesaci\u00f3n de pagos dentro de los siguientes 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>25 La propuesta fue presentada por el Representante a la C\u00e1mara Jack Housni tal y como se registra en el Acta No. 49 correspondiente a la Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda martes 5 de abril de 2011 y publicada en la Gaceta del Congreso 371 de 2011. Durante el debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica \u2013que consta en la Gaceta del Congreso No. 560 de 2011-, a pesar de que se aludi\u00f3 a las facultades jurisdiccionales de algunas autoridades administrativas (Superintendencia de Industria y Comercio), no existi\u00f3 una referencia espec\u00edfica a las funciones jurisdiccionales que en el proyecto le fueron atribuidas al Ministerio del Interior y de Justicia. En la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u2013Gaceta del Congreso 399 de 2011- se hizo referencia a las autoridades con facultades jurisdiccionales en materia de protecci\u00f3n al consumidor sin hacer una menci\u00f3n particular al Ministerio del Interior y de Justicia: \u201cEl T\u00edtulo VIII establece los mecanismos con que contar\u00e1n los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos como consumidores de una forma real y efectiva. Como gran novedad, se establece un procedimiento muy expedito, \u00e1gil, econ\u00f3mico y eficiente para resolver los problemas de efectividad de garant\u00eda o contractuales que surjan en las relaciones de consumo, los que representan el 99% de los conflictos que tienen los consumidores en su diario vivir. Este procedimiento se caracteriza por ser muy sencillo y de f\u00e1cil acceso a toda la comunidad, no requiere abogado para su tr\u00e1mite y los ritualismos se reducen a su m\u00ednima expresi\u00f3n, con el fin de que se puedan fallar en el menor tiempo posible; eso s\u00ed, respetando en todo momento el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las partes, y garantizando el debido proceso en cada una de sus etapas. Las acciones las conocer\u00e1n, a prevenci\u00f3n, los Jueces Civiles competentes o la Superintendencia de Industria y Comercio en todo el territorio nacional.\u201d No es posible constatar tampoco en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u2013Gaceta del Congreso No. 684 de 2011- ni en los diferentes momentos de la conciliaci\u00f3n -Gaceta del Congreso 1002 de 2011- \u00a0una referencia espec\u00edfica al significado y alcance de las funciones jurisdiccionales atribuidas al Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular en la sentencia C-337 de 2006 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cNo debe olvidarse, como lo ha sostenido esta Corte, que el debate no implica que \u201cse exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate\u201d (\u2026). Tampoco implica dicho presupuesto que el debate formal deba ser extenso como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n (\u2026). En consecuencia, en la medida que se dio la oportunidad a los congresistas para debatir el proyecto de acto legislativo no se ha presentado una ausencia de debate. Cuesti\u00f3n distinta habr\u00eda sido la situaci\u00f3n en que el presidente hubiere pasado de una vez a la votaci\u00f3n sin haber dado la oportunidad de intervenir a los congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 24 de la ley 1564 de 2012 estableci\u00f3 una asignaci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas incluyendo a \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, al Instituto Colombiano Agropecuario y a la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, el art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007 asign\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 6 de la ley 1285 de 2009 ajust\u00f3 la redacci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 13 de la ley 270 de 1996 estableciendo que ejerc\u00edan funci\u00f3n jurisdiccional las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Reiter\u00f3 adicionalmente que tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal. Al examinar la constitucionalidad de tal expresi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-713 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el numeral 2\u00ba la expresi\u00f3n \u201crespecto de conflictos entre particulares\u201d, para se\u00f1alar el \u00e1mbito dentro del cual las autoridades administrativas ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, se encuentra en consonancia con el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d.\/\/La atribuci\u00f3n de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su car\u00e1cter excepcional y al margen de los asuntos de \u00edndole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonom\u00eda e independencia. Con ello se asegura entonces una autonom\u00eda objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los l\u00edmites que le fija la Carta Pol\u00edtica. \/\/ Ahora bien, se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonom\u00eda e imparcialidad para la toma de decisiones, como lo exige reiterada jurisprudencia sobre el particular (\u2026). Decisiones que podr\u00e1n ser susceptibles de impugnaci\u00f3n ante las autoridades judiciales, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba de este proyecto, y que en todo caso pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-117 de 2008 esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 as\u00ed los requerimientos constitucionales en materia de asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las superintendenicias: \u201cLa Corte ha ido estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales:\u00a0(i)\u00a0las materias espec\u00edficas deben estar precisadas en la ley,\u00a0(ii)\u00a0no pueden tener por objeto la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos y,\u00a0(iii)\u00a0al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios. Para asegurar la diferenciaci\u00f3n estructural y funcional, la Corte ha condicionado la exequibilidad de varias disposiciones acusadas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-1143 de 2000 al aludir a las competencias que en los procesos concursales le fueron asignados a la Superintendencia de Sociedades se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegaci\u00f3n presidencial ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que consagra el art\u00edculo 189-24 Superior, fue investida de funciones jurisdiccionales por el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1.995, para conocer y decidir los procesos concursales. Se trata de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Carta, en virtud del cual la ley, en forma excepcional, puede &#8220;atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;, como consecuencia del postulado de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art. 113 C.P.). En este sentido, la Superintendencia de Sociedades act\u00faa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atenci\u00f3n a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el \u00e1rea; con ello, Colombia se ubica dentro de la tendencia mundial hacia la desjudicializaci\u00f3n de \u00a0ciertos tr\u00e1mites que, por su importancia para la vida econ\u00f3mica, requieren gran eficacia y agilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-145 de 2009 indic\u00f3 la Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto legislativo 4334 de 2008: \u201cEl ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades encuentra fundamento en el art\u00edculo 116 superior, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d; ha de entenderse que la acepci\u00f3n\u00a0\u201cley\u201d\u00a0hace referencia no s\u00f3lo a las normas que expide el Congreso en desarrollo de su funci\u00f3n legislativa ordinaria, sino tambi\u00e9n a aquellas disposiciones que materialmente tienen tal car\u00e1cter, como es el caso de los decretos legislativos de estados de emergencia social (art. 215 Const.), a los cuales la Carta expresamente atribuye\u00a0\u201cfuerza de ley\u201d (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-896\/12 \u00a0 Bogot\u00e1 DC, Octubre 31 \u00a0 ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas \u00a0 COHERENCIA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios fijados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas jurisprudenciales\/UNIDAD DE MATERIA-Exige la demostraci\u00f3n de un v\u00ednculo entre las diferentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}