{"id":19444,"date":"2024-06-21T15:10:28","date_gmt":"2024-06-21T15:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-909-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:28","slug":"c-909-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-909-12\/","title":{"rendered":"C-909-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-909\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS, DEL MERCADO DE VALORES-Definici\u00f3n de consumidor financiero y facultades de la superintendencia financiera para determinar cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas que no pueden incorporarse en contratos de adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS, DEL MERCADO DE VALORES Y OTRAS DISPOSICIONES-Prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en contratos \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Y FACULTADES CONCEDIDAS A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA DETERMINAR CLAUSULAS Y PRACTICAS ABUSIVAS, QUE NO SE PUEDEN INCORPORAR EN CONTRATOS DE ADHESION-Reflejan en debida forma el ejercicio compartido de competencias en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICAS ABUSIVAS POR PARTE DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente deben contener las demandas de constitucionalidad, para su admisi\u00f3n. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por los cuales se estima que las primeras violan o desconocen la segunda. Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, con la sustentaci\u00f3n de los argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo dentro del cual se efectuar\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio. Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto deben ser expuestos todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo. Sobre este tema, ha expuesto la Corte que \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Facultad de configuraci\u00f3n del legislador\/LIBERTAD ECONOMICA-Limites del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Intervenci\u00f3n del Gobierno\/LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA ECONOMICA-Garant\u00edas constitucionales, que carecen en s\u00ed mismas de connotaci\u00f3n iusfundamental y, en tal sentido, incorporan en su definici\u00f3n las restricciones e intervenciones leg\u00edtimas que la Carta Pol\u00edtica impone\/DIRECCION GENERAL DE LA ECONOMIA-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Extensi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas\/LIBERTADES ECONOMICAS-Limitaci\u00f3n\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Se lleva a cabo con la concurrencia de las ramas del poder p\u00fablico\/LIBERTADES ECONOMICAS-Cualquier restricci\u00f3n debe respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada y responder a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\/NUCLEO ESENCIAL DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA PREVISTA EN LA CONSTITUCION-Conforme a los modelos pol\u00edticos y de mercado instituidos, se encuentra ampliamente protegida, pero a su vez requiere de delimitaciones legislativas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Debe estar orientada a preservar bienes constitucionales como la seguridad, la salubridad p\u00fablica, el ambiente, los derechos de los consumidores, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica debe estar orientada a preservar valiosos bienes constitucionales, como la seguridad, la salubridad p\u00fablica, el ambiente, los derechos de los consumidores, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, entre otros. En s\u00edntesis, esta Corte ha expuesto, de manera reiterada: \u201cSobre las libertades econ\u00f3micas baste recordar aqu\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social; (ii) la libertad econ\u00f3mica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad econ\u00f3mica es expresi\u00f3n de valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test d\u00e9bil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervenci\u00f3n del legislador en las libertades econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Intervenci\u00f3n compartida entre el Congreso y el Gobierno\/SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Vigilancia estatal\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro e inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Deberes sociales del Estado y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Car\u00e1cter de funci\u00f3n social que implica obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>INTERES COLECTIVO-Protagonista y determinador de la acci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ESTATAL-Cumplimiento de funciones, como el acceso equitativo al desarrollo y oportunidades, regulaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la econom\u00eda por virtud de la funci\u00f3n social que tienen la propiedad privada, la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION FINANCIERA-Exige la concurrencia del legislador y del ejecutivo, en cuanto al se\u00f1alamiento de las reglas generales y el desarrollo de las mismas, entre la cuales se destacan las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION FINANCIERA-Ejercicio compartido entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Desarrolla funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE DELEGACION-Constituye un mecanismo v\u00e1lido y eficaz para hacer efectivos los principios tendientes al cumplimiento y agilizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, en aras del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIAS-Sus objetivos generales y estructura org\u00e1nica se fijan directamente por la ley \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Potestad sancionadora \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la potestad sancionadora, esta corporaci\u00f3n ha indicado que a partir de los fines generales de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con la facultad de expedir determinados reglamentos t\u00e9cnicos, lo que \u201clleva aparejada la competencia para velar por el cumplimiento de aqu\u00e9llos, lo cual implica el adelantamiento de los correspondientes procedimientos administrativos encaminados a imponer sanciones en caso de incumplimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION AL CONSUMIDOR DE BIENES Y SERVICIOS Y AL USUARIO FINANCIERO-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Car\u00e1cter poli\u00e9drico \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetr\u00eda en que se desenvuelve la persona que acude al mercado de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no goza de libertad absoluta para configurar el r\u00e9gimen de los derechos de los consumidores, pues la Constituci\u00f3n le impone tener en cuenta, para el efecto, la protecci\u00f3n integral establecida en su favor en el mismo texto superior. Ello comporta el necesario examen de las situaciones que rodean el desenvolvimiento del proceso productivo &#8211; que constituyen la base de la protecci\u00f3n constitucional-, para producir normas que armonicen con el \u00e1nimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado suponen. En ese sentido, es deber del \u00f3rgano legislativo tener en cuenta las relaciones asim\u00e9tricas que generan la manufactura, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes y servicios, y que surgen del papel preponderante del productor en cuanto a \u00e9l compete la elaboraci\u00f3n del bien o la modelaci\u00f3n del servicio imponiendo condiciones para su funcionamiento y utilizaci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0la ventaja del distribuidor o proveedor en raz\u00f3n de su dominio de los canales de comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios; pero sobre todo, la ley debe observar con atenci\u00f3n la indefensi\u00f3n a la que se ve sometido el consumidor en raz\u00f3n de la necesidad que tiene de obtener los bienes ofrecidos en el mercado. En consecuencia, las normas que el legislador profiera, en virtud de la competencia que le ha sido otorgada para regular el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos del consumidor, dentro del cual est\u00e1 comprendida la forma en que se puede exigir la responsabilidad del productor, deben tener en cuenta la protecci\u00f3n especial de esos derechos reconocida por la Carta y estar orientadas hacia su completa efectividad. As\u00ed mismo se hace necesario que la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los derechos del consumidor que hayan sido expedidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el examen de su constitucionalidad, se realice bajo los postulados que estableci\u00f3 la norma superior en esta materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance, limitaciones, obligaciones y controles por parte del Estado\/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protecci\u00f3n constitucional y legal ante las desigualdades surgidas de la relaci\u00f3n en que participa\/REGIMEN DE INTERVENCION ECONOMICA ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION Y LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR FINANCIERO-Definici\u00f3n\/CONTRATO DE ADHESION-Definici\u00f3n\/CONSUMIDOR-Regulaci\u00f3n a todos los sectores de la econom\u00eda\/CLIENTE-Definici\u00f3n\/USUARIO-Definici\u00f3n\/CLIENTE POTENCIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9075 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 literal d) (segmento), 11 literal e) y 12 literal d) de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez S\u00e1nchez y Jaime Humberto Tobar Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica estatuida en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, los ciudadanos Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez S\u00e1nchez y Jaime Humberto Tobar Ord\u00f3\u00f1ez presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra los art\u00edculos 2\u00b0 literal d) (segmento), 11 literal e) y 12 literal d) de la Ley 1328 de 2009, que contemplan la definici\u00f3n de consumidor financiero y la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia de determinar cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas de prohibida incorporaci\u00f3n en los contratos de adhesi\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor financiero, previsto en el T\u00edtulo I de la Ley 1328 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto de mayo 4 de 2012, inform\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso; tambi\u00e9n se comunic\u00f3 a los Ministros del Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural, y se invit\u00f3 a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, y a las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de Los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander y Nacional de Colombia, para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, \u00a0pertenecientes a la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 47.411 de julio 15 del mismo a\u00f1o, subrayando lo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente r\u00e9gimen, se consagran las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cliente: Es la persona natural o jur\u00eddica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>b) Usuario: Es la persona natural o jur\u00eddica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jur\u00eddica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. \u00a0<\/p>\n<p>d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Productos y servicios: Se entiende por productos las operaciones legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende por servicios aquellas actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y que se suministran a los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>f) Contratos de adhesi\u00f3n: Son los contratos elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cl\u00e1usulas y\/o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limit\u00e1ndose estos a expresar su aceptaci\u00f3n o a rechazarlos en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>h) Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. PROHIBICI\u00d3N DE UTILIZACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se proh\u00edbe las cl\u00e1usulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prevean o impliquen limitaci\u00f3n o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no est\u00e9 autorizado detalladamente en una carta de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, aten\u00fae o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cualquier estipulaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en un contrato se entender\u00e1 por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PR\u00c1CTICAS ABUSIVAS. Se consideran pr\u00e1cticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la adquisici\u00f3n de uno o m\u00e1s productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a trav\u00e9s de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorizaci\u00f3n expresa del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>c) La inversi\u00f3n de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las pr\u00e1cticas abusivas est\u00e1n prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y ser\u00e1n sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previas consideraciones preliminares acerca de la estructura del poder p\u00fablico en Colombia; de las funciones que cumplen sus tres ramas, bajo el principio de colaboraci\u00f3n del Estado; y de la libertad econ\u00f3mica, que comprende la libertad contractual como una connotaci\u00f3n de la iniciativa privada, los actores estructuran dos cargos de inconstitucionalidad, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 150, 151, 152 y 333 de la carta pol\u00edtica, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda delegar en la Superintendencia Financiera la posibilidad de definir cu\u00e1les son las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan los demandantes que los requisitos de la delegaci\u00f3n legislativa, contemplados en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u201cadem\u00e1s de ser copulativos son de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d, conforme lo indic\u00f3 esta Corte en la sentencia C-094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indican que la Ley 1328 de 2009 tipific\u00f3 \u201ccu\u00e1les son -m\u00e1s no qu\u00e9 son-\u201d las cl\u00e1usulas consideradas abusivas en los contratos de adhesi\u00f3n celebrados entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, \u201cconden\u00e1ndose las mismas a la ineficacia de pleno derecho\u201d y enlist\u00f3 aquellas pr\u00e1cticas estimadas abusivas, sancionables bajo determinados supuestos de hecho, delegando, sin embargo, la calificaci\u00f3n de otras a la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con menci\u00f3n de los postulados del principio de libertad econ\u00f3mica y sus limitaciones (art\u00edculo 333 superior), explicados y desarrollados por esta corporaci\u00f3n (C-616 de 2001, C-327 de 2007, C-1011 de 2008, C-432 de 2010), sostienen que al ser potestativo del legislador limitar la libertad contractual, \u201cla cual hace parte de la libre iniciativa privada o la libertad de empresa\u201d, as\u00ed como consagrar los supuestos de hecho que definen las pr\u00e1cticas abusivas, corresponde al Congreso realizar la calificaci\u00f3n de una cl\u00e1usula o de una pr\u00e1ctica, salvo que la delegaci\u00f3n ocurra \u201ccon la plena observancia de los requisitos que la Carta establece para dicha delegaci\u00f3n\u201d, los cuales \u201csalta a la vista que no se encuentran presentes\u201d en los literales acusados de los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, agregan que las facultades otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, no fueron solicitadas expresamente por el Ejecutivo; carecen de un l\u00edmite material. al no insertar la ley la definici\u00f3n de cl\u00e1usula abusiva; no aparecen demarcadas en forma temporal; y no existe imperativo, necesidad o conveniencia para que esa entidad deba determinar cu\u00e1les cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas son abusivas, anotando que tal prerrogativa corresponde \u00fanicamente al Congreso de Rep\u00fablica, por lo que las normas acusadas vulneran la separaci\u00f3n de poderes consagrada en la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda calificar como consumidor financiero, a todo aquel que tenga relaci\u00f3n con una entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia los accionantes al surgimiento del \u201csujeto\u201d denominado \u201cconsumidor\u201d, \u00a0emanado de la masificaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n y de la industrializaci\u00f3n de la econom\u00eda por la evoluci\u00f3n de los mercados, por las relaciones \u201centre quienes pretenden satisfacer una demanda determinada y aquellos que cuentan con un bien o servicio que, de ser prove\u00eddo, podr\u00eda \u00a0satisfacer esa necesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta realidad, manifiestan que para poder enfrentar el tradicional distanciamiento entre consumidor y productor, \u201cen cuanto a informaci\u00f3n y poder de negociaci\u00f3n\u201d, se instituy\u00f3 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n particular, sobre el que la Corte se ha pronunciado dando relevancia al derecho a la igualdad, de manera que se permita identificar con m\u00e1s certeza y seguridad \u201cqui\u00e9n debe ser tenido como consumidor\u201d, a efectos de proporcionarle la protecci\u00f3n debida, en consideraci\u00f3n a las relaciones asim\u00e9tricas, originadas en la imposici\u00f3n de condiciones de funcionamiento y utilizaci\u00f3n del servicio y en el dominio de los canales de comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, por la indefensi\u00f3n y la necesidad del consumidor de obtener los bienes que ofrece el mercado (C-1141 de 2000 y C-973 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que en Colombia la Ley 1480 de 2011 tom\u00f3 de la definici\u00f3n de consumidor, la noci\u00f3n de destinatario final, siendo v\u00e1lido concluir que \u201cpara cualquier asunto diferente a los productos y servicios financieros, quien se encuentra en la condici\u00f3n de desigualdad descrita, con sus caracter\u00edsticas, por la Corte Constitucional, es aquel que encaje en la definici\u00f3n tra\u00edda por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1480 de 2011. Aqu\u00ed, por tanto no todo aquel que celebre un contrato con un productor -seg\u00fan definici\u00f3n tra\u00edda por el propio Estatuto- es considerado como consumidor\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los servicios financieros, observan que la Ley 1328 de 2009 adopt\u00f3 definici\u00f3n distinta, puesto que estableci\u00f3 como consumidor \u201ctodo\u201d cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas, no siendo posible excepci\u00f3n alguna, lo que, seg\u00fan anotan, vulnera la libertad econ\u00f3mica y sus limitaciones porque de aquella no surgen razones adecuadas, suficientes, razonables ni proporcionadas que la restrinjan, en la medida que no todo consumidor se encuentra en condici\u00f3n de \u201cdesequilibrio\u201d, asimetr\u00eda no prevista como \u00fanica en tal definici\u00f3n, dado que \u201ces consumidor, todo aquel que tenga trato con la entidad vigilada, con lo que se incluye, al parecer, no solo a quienes cuentan con las calidades del consumidor descrita por los antecedentes legislativos1\u00a0 y la Corte Constitucional, sino tambi\u00e9n a aquellos que no cuentan con esas calidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, aducen que la definici\u00f3n de consumidor financiero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, \u201csi bien, parcialmente limita justificadamente la libertad econ\u00f3mica, puesto que en algunos eventos existen razones suficientes, adecuadas y objetivas, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que, en lo atinente a supuestos que desbordan esas razones, viola innegablemente tal derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, porque restringe tal libertad sin fundamento alguno, al calificar como consumidor a\u00fan a quienes no se encuentran en las condiciones de desigualdad o asimetr\u00eda, que los har\u00edan sujetos de protecci\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, los actores solicitan declarar inexequibles los literales e) y d) de los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009, respectivamente, y la exequibildad condicionada del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 ib., bajo el entendido de que \u201csolo ser\u00e1 consumidor financiero todo cliente o usuario o potencial cliente que se encuentre en una condici\u00f3n de asimetr\u00eda o desequilibrio frente a la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d, de acuerdo con los par\u00e1metros del art\u00edculo 5\u00b0 numeral 2\u00b0, de la Ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Superintendencia, mediante apoderada, pide declarar (i) la exequibilidad de los literales e) y d) de los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009, respectivamente; (ii) inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto al literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem, o, en caso de hallar procedente su estudio, la exequibilidad del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras explicaci\u00f3n preliminar y detallada de la regulaci\u00f3n legal y las funciones que competen a la entidad, cuyo objeto es \u201cel mantenimiento del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, garantizando la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n de la confianza p\u00fablica\u201d, indica que el legislador al expedir la Ley 1328 de 2009 busc\u00f3 la protecci\u00f3n del consumidor financiero, pues \u201cla actividad financiera es de inter\u00e9s p\u00fablico, en la que existe un criterio evidente de necesidad por cuanto, \u2018por regla general, la poblaci\u00f3n requiere acceder a un producto o servicio financiero con el \u00e1nimo de alcanzar un bienestar econ\u00f3mico y que la relaci\u00f3n contractual es, generalmente, asim\u00e9trica\u2019\u201d, lo cual se advierte de la lectura de la exposici\u00f3n de motivos del entonces proyecto de ley n\u00famero 286 de 2008 Senado y 282 de 2008 C\u00e1mara, cuyo fin consisti\u00f3 en equilibrar los intereses de las entidades financieras y de los consumidores de productos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones previstas en los literales e) y d) de los art\u00edculos 11 y 12 bajo estudio, estima que es improcedente hablar de delegaci\u00f3n cuando se trata delimitar la libertad econ\u00f3mica de las actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras, y que \u00e9stas no obedecen a una imperativa necesidad o conveniencia pol\u00edtica, por cuanto en raz\u00f3n al car\u00e1cter de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d que contienen, la competencia como intervenci\u00f3n estatal a recursos captados del p\u00fablico (terceros de buena fe) conforme a los art\u00edculos 150-19-d) y 189-24-25 de la Constituci\u00f3n, ha sido repartida entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, correspondi\u00e9ndoles dictar las normas generales y ejercer las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, respectivamente, sobre las personas que realicen las actividades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cno es acertado como lo afirma el demandante que el \u00fanico llamado a intervenir o delimitar la libertad econ\u00f3mica, en el caso de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, sea el Congreso\u201d, en la \u00a0medida que por el car\u00e1cter reforzado de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad econ\u00f3mica y determinadas funciones de polic\u00eda administrativa, \u201cel ejercicio de la libertad de empresa y de asociaci\u00f3n en cuanto a la constituci\u00f3n de entidades financieras se encuentra sujeto a l\u00edmites constitucionales, legales y reglamentarios como actividad reglada que es, no previsto para otras categor\u00edas de actividades industriales y comerciales. Para el ejercicio de la actividad financiera se debe contar previamente con la autorizaci\u00f3n del Estado, siendo, entonces, objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por organismos gubernamentales de car\u00e1cter t\u00e9cnico como la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que lo previsto en las disposiciones acusadas \u201cno son funciones extra\u00f1as a la \u00f3rbita de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, antes bien comulgan con el objetivo mismo de esta entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la Ley 1328 de 2009, estableci\u00f3 los par\u00e1metros y criterios que permiten identificar cuando se configuran las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas, \u201ccon lo cual la facultad de la Superintendencia no queda a su libre albedr\u00edo, como pretende hacerse ver, sino que debe ser coherente con estos lineamientos, momento en el cual se puede verificar la competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que el se\u00f1alamiento de una cl\u00e1usula o pr\u00e1ctica como abusiva, debe hacerse previamente, por lo que no es posible que la Superintendencia viole alg\u00fan derecho de las entidades bajo su vigilancia, ya que dar\u00eda a conocer su criterio con anterioridad, permitiendo \u201cque puedan adecuar sus contratos y pr\u00e1cticas con el objeto de mantener el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, garantizando la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n de la confianza p\u00fablica. En caso que estas entidades no compartan esta posici\u00f3n, est\u00e1n en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de discutir la legalidad de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de consumidor financiero, estima que en este cargo de inconstitucionalidad la demanda carece de una pretensi\u00f3n clara y concreta, toda vez que los actores se limitan a expresar c\u00f3mo debe ser interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al \u00a0desglosar otras definiciones previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley (cliente, usuario, cliente potencial), aprecia como evidente que \u201cconsumidor financiero NO es \u2018todo\u2019 aquel que tenga cualquier tipo de relaci\u00f3n con una entidad vigilada, pues, por el contrario, la identificaci\u00f3n o definici\u00f3n normativa es suficiente al delimitar el sujeto, es decir, que \u00e9ste es claramente determinable\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la importancia de la definici\u00f3n para efectos de la protecci\u00f3n especial consagrada por el legislador, en atenci\u00f3n al tipo de servicios de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora o cualquiera otra relacionada con la captaci\u00f3n de recursos de terceros, y por las consecuencias que conlleva suscribir un contrato de adhesi\u00f3n, \u201cque eventualmente podr\u00eda traer consigo cl\u00e1usulas o pr\u00e1cticas abusivas que desequilibren notablemente la relaci\u00f3n contractual\u201d y generar resultados adversos a la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la definici\u00f3n \u201cs\u00ed trae consigo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se vislumbran al hacer una lectura integral de la norma y al atender a los fines \u00faltimos de la ley\u201d, por lo que no es necesario condicionar el precepto atacado, \u201cpues las caracter\u00edsticas particulares y personales de los contratantes no son \u00f3bice para que sean considerados \u2018consumidores financieros\u2019\u201d y objeto de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, dado que \u201cconsiderar tal desigualdad sin justificaci\u00f3n, conlleva a violaci\u00f3n flagrante al derecho de igualdad, reconocido como derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una delegada del respectivo Ministro, pide que la Corte se inhiba de pronunciarse en relaci\u00f3n con lo cargos planteados contra los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009 o, en subsidio, declare la exequibilidad de lo demandado. Lo primero, por ausencia del requisito de certeza2, por cuanto el cargo relacionado con la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n legislativa no se fundamenta en contenidos reales, sino ajenos a la normativa, resultado de apreciaciones subjetivas y err\u00f3neas del demandante, toda vez que \u201cla norma no delega funciones, sino que atribuye una facultad reglamentaria a una autoridad administrativa normativamente creada para dicho fin\u201d, lo cual no se ajusta al mandato del art\u00edculo 150-10 de la carta, porque no se trata de un precepto que otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la facultad otorgada a la Superintendencia \u201cparte del reconocimiento de que esta entidad conoce \u2018de primera mano\u2019 los contratos y las pr\u00e1cticas llevadas a cabo entre sus vigiladas y sus clientes, as\u00ed como las quejas y reclamaciones que estos \u00faltimos realizan sobre aquellas. Es, por lo tanto, la autoridad con capacidad y el conocimiento t\u00e9cnico para establecer, de manera precisa, las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas contractuales que pueden ser consideradas como abusivas\u201d; ello, dice, a efecto de considerar, de manera subsidiaria, la exequibilidad de los literales demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acota que el sector financiero no ha sido ajeno a la evoluci\u00f3n normativa, al establecer disposiciones cada vez m\u00e1s espec\u00edficas y de mayor control, que datan desde la creaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0(Ley 45 de 1923), organizadas despu\u00e9s en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), a partir del cual se ha expedido una serie de circulares, \u201cmuchas de las cuales consisten justamente, en la limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de sus entidades vigiladas, sin que ello suponga el ejercicio de la actividad legislativa ni una violaci\u00f3n de los principios y derechos fundamentales estipulados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la jurisprudencia (C-432 de 2004, C-372 de 2009 y C-594 de 2010), \u201cpone de presente que la facultad reglamentaria asignada \u00a0a las autoridades administrativas pretende asegurar la aplicaci\u00f3n real de los enunciados generales y abstractos que resultan del ejercicio legislativo\u201d, trat\u00e1ndose as\u00ed \u201cde un deber de la rama ejecutiva, cuya finalidad no es otra que asegurar la operatividad efectiva de las normas. Ello, en ocasiones, se traduce en la definici\u00f3n por v\u00eda reglamentaria de elementos relevantes a la hora de aplicaci\u00f3n de la norma \u2013como sucede con la especificaci\u00f3n de un desplazado o la determinaci\u00f3n de las practicas abusivas-, que en general responden a realidades m\u00f3viles y en continua evoluci\u00f3n que no pueden someterse a las rigideces de la definici\u00f3n legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aduce que justamente la Ley 1328 de 2009 procedi\u00f3 a delimitar los derechos y deberes del consumidor financiero, desarrollados en circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia, como la N\u00b0 039 de septiembre 6 de 2011, \u201cmediante la cual se adicion\u00f3 el numeral 10 \u2018Cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas\u2019 al Cap\u00edtulo Sexto del Titulo I de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica (Circular Externa 007 de 1996)\u201d, facultad resaltada por esta corporaci\u00f3n (C-397 de 1995, C-406 de 2004 y C-392 de 2007 ) al denotar que las particularidades de la actividad financiera exigen, para asegurar su operatividad, actuaciones administrativas diferentes a la sola expedici\u00f3n de leyes y decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n de consumidor financiero, observa que fue establecida \u201ccon la finalidad de crear un espectro amplio de aplicaci\u00f3n de las medidas especiales que dicha ley dispuso en materia de protecci\u00f3n de los clientes y usuarios de las entidades financieras, entendiendo que la mayor\u00eda de los usuarios del sistema financiero se encuentran en una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda o desequilibrio y por ende est\u00e1n sometidos a la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y reglamentos\u201d, sin que sea posible \u201centablar una negociaci\u00f3n sobre las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una interpretaci\u00f3n condicionada de la norma modificar\u00eda la cobertura de los beneficiarios de la definici\u00f3n, imposibilitando definir con antelaci\u00f3n los sujetos de la especial protecci\u00f3n que incorpora la ley, al punto que \u201cimplicar\u00eda una injustificada desprotecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los consumidores financieros que en efecto se encuentran en una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda frente a las entidades vigilada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la previsi\u00f3n acusada \u201cpersigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido a trav\u00e9s de medidas razonables, que pretenden asegurar los superiores inter\u00e9s (sic) de los consumidores financieros. Sacrificar esta finalidad con la sola intensi\u00f3n de impedir una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma ser\u00eda equivalente a hacer derivar del control de constitucionalidad una serie de efectos que no le son propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio suscrito por el Coordinador Grupos de Procesos Especiales, esa entidad manifiesta que la norma demanda no corresponde a asuntos de su competencia, raz\u00f3n por la que se abstiene de intervenir. Remitida la invitaci\u00f3n al Banco Agrario de Colombia por su condici\u00f3n de entidad financiera, estim\u00f3 innecesario emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Norte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Profesor del Departamento de Derecho Privado de esa Universidad Vladimir Monsalve Caballero, aboga por la constitucionalidad de las normas glosadas, anotando, en primer t\u00e9rmino, que lo referido a la delegaci\u00f3n legislativa otorgada a la Superintendencia Financiera de Colombia, \u201cversa sobre la cl\u00e1sica discusi\u00f3n que ya fue superada en torno al principio general de libertad y las prohibiciones y regulaciones administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en doctrina for\u00e1nea acerca de la intervenci\u00f3n estatal, por las \u00a0ineficiencias o fracasos del mercado sobre los presupuestos b\u00e1sicos del capitalismo (derechos de propiedad y libertad de empresa) y las garant\u00edas b\u00e1sicas para la protecci\u00f3n de \u00e9stos a partir de la reserva de ley y su contenido esencial, se\u00f1ala que estos elementos, sobre los que discurre la demanda, fueron indebidamente abordados \u201cal plantear un conflicto inexistente dentro de las funciones de delegaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el r\u00e9gimen constitucional y administrativo del derecho a la propiedad y la libertad de empresa, ha mostrado la necesidad de intervenci\u00f3n mediante controles de legalidad y juridicidad, fijados por v\u00eda reglamentaria, que vienen desarrollando entidades como las superintendencias, encargadas de pormenorizar las decisiones b\u00e1sicas y generales contenidas en las leyes respectivas, de acuerdo al marco de funciones y competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, en cuanto a lo dispuesto por la Ley 1328 de 2009 en materia de consumidores o usuarios financieros, observa que \u201cingenuo ser\u00eda pensar que el legislador pod\u00eda enunciar o construir todos los supuestos de abuso, ya que los controles de contenido se dan por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y las reglas que de \u00e9l devienen (transparencia, confianza, lealtad) todas de formulaci\u00f3n general3 y donde se afectan no solo los intereses de las partes, sino tambi\u00e9n los de los terceros y el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201clos actores no solo buscan neutralizar la facultad reglamentaria en los asuntos de pr\u00e1cticas y cl\u00e1usula abusivas, sino en general afectar la protestad reglamentaria de la superintendencia financiera en asuntos de protecci\u00f3n a los consumidores, con lo cual se pondr\u00eda en riesgo su facultad de intervenci\u00f3n y control y con ello la lesi\u00f3n de los derechos colectivos de los consumidores, de un mercado marcadamente asim\u00e9trico y en donde los niveles de reclamaciones son escasos, las normas hasta ahora insipientes y las pr\u00e1cticas abusivas han consolidado una constante por parte de los empresarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que la definici\u00f3n de consumidor financiero, de origen legislativo, no es facultad excepcional en el sistema jur\u00eddico colombiano, dado que lo que tiene importancia propiamente es la prestaci\u00f3n del servicio para la comunidad y las realidades asim\u00e9tricas y negociales en las que se interviene, por lo que acerca de la \u201cindeterminaci\u00f3n y no calificaci\u00f3n de los consumidores, basta revisar la Ley 142 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con m\u00e1s apoyo doctrinario4, indica que \u201cla tutela del consumidor bancario se da en orden a que \u2018todos\u2019 (sin importar nuestra condici\u00f3n o fin con el que accedemos al mercado) estamos expuestos a los comportamientos de dichas entidades, en particular los relativos a la comercializaci\u00f3n de servicios y a su concreci\u00f3n negocial, como tambi\u00e9n frente a la mayor exposici\u00f3n a los riegos a que son conducidos los sujetos de ese segmento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que \u201clas t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n del cliente singular son comunes a las utilizadas como mecanismos de intervenci\u00f3n en la actividad global, \u00fatiles y aplicables a todos los sectores que vinculan a los servicios financieros, sea que se trate de empresas grandes, medianas o peque\u00f1as o de personas f\u00edsicas. Por tanto, todos los modos de atenci\u00f3n o protecci\u00f3n de la clientela general no son excluyentes ni exclusivos, sino que por el contrario admiten su aplicaci\u00f3n a todas las categor\u00edas contractuales en donde variar\u00e1 la intensidad de protecci\u00f3n, que en todo caso ser\u00e1 una valoraci\u00f3n que de ser necesaria la realizar\u00e1 el juez en los supuestos de incumplimiento\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la delimitaci\u00f3n del concepto, aprecia que ser\u00eda un retroceso dadas las situaciones en las que se tienen posiciones dominantes y altos niveles de concentraci\u00f3n como el sector financiero, encontrando, por el contrario, loables los avances de que trae la ley en punto a (i) t\u00e9cnicas de \u00a0informaci\u00f3n hacia el cliente; (ii) t\u00e9cnicas de formaci\u00f3n del contrato; y (iii) de definici\u00f3n de su contenido y modos de ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de esta Universidad, Emilio Jos\u00e9 Archila Pe\u00f1alosa, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos acusados carece de asidero, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los asuntos que motivan la demanda, denotando que a los entes administrativos se les puede facultar para definir ciertos aspectos de la ley cuando \u00e9sta as\u00ed lo autoriza (C-726 de 2009, C-228 de 2010), por cuanto, en s\u00edntesis, el principio de reserva de ley \u201cno significa que el legislador debe regular integralmente la materia, incluso en sus aspectos m\u00e1s espec\u00edficos\u201d, puesto que su competencia exclusiva est\u00e1 relacionada propiamente con \u201cla definici\u00f3n de los aspectos esenciales y definitorios del asunto objeto de reserva legal, la cual no puede ser de ning\u00fan modo deferida al reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Despu\u00e9s de la Ley 1328 de 2009, se expidi\u00f3 la Ley 1480 de 2011 que consagr\u00f3 el Estatuto del Consumidor, aplicable a todos los sectores de la econom\u00eda que no tengan normas especiales, siendo adem\u00e1s aplicable para \u00a0llenar vac\u00edos y regular la relaci\u00f3n frente a consumidores, entendiendo entre estos \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas no pertenecientes al sector, que utilizan sus servicios en los diferentes niveles referenciados por la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Si bien el sector financiero no tiene una definici\u00f3n especial de cl\u00e1usula abusiva, \u201cesto no quiere decir que no pueda acudirse al resto del ordenamiento para llenar este vac\u00edo, m\u00e1s a\u00fan si existe una norma general en materia de consumidor con la que se puede suplir tal falencia, como es la Ley 1480 de 2011, en su art\u00edculo 42\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Resulta necesario dotar a la autoridad sectorial de instrumentos para que pueda ejercer sus funciones \u201ca la par del desarrollo del comercio\u201d, pues si no, \u201cla velocidad del tr\u00e1fico mercantil har\u00eda in\u00fatil su tarea\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La carencia, al decir de los demandantes, de l\u00edmites conceptuales para ejercer la facultad otorgada a la Superintendencia Financiera de Colombia, es suplida por el Estatuto del Consumidor, al proporcionar la definici\u00f3n de cl\u00e1usula abusiva. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito N\u00b0 5390 de junio 20 de 2012, el director del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que \u201cse declare inhibida de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 2\u00b0.e (sic) de la Ley 1328 de 2009; y se declare EXEQUIBLES las expresiones contenidas en los art\u00edculos 11.e 12.d de la Ley 1328 de 2009, bajo el entendido de que la competencia para establecer, de manera previa y general, las dem\u00e1s situaciones que considere constituyan cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas en contra el consumidor financiero, fue asignada al Gobierno Nacional y no a la Superintendencia Financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, en primer t\u00e9rmino, que la censura sobre la definici\u00f3n legal de consumidor financiero no puede ser objeto de estudio, puesto que los actores piden la constitucionalidad condicionada, en el sentido de que se excluya de la norma a quienes no se hallen en situaci\u00f3n de asimetr\u00eda o desequilibrio contractual, solicitud que no es propia de la acci\u00f3n p\u00fablica, como lo bien lo ha advertido esta Corte en las sentencias C-1299 de 2005 y C-743 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre las facultades atribuidas a la Superintendencia Financiera de Colombia en los literales e) y d) de los art\u00edculos 11 y 12 de dicha ley, respectivamente, estima que \u201cla prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales abusivas y de pr\u00e1cticas abusivas, que afectan a los consumidores y favorecen a las entidades financieras, se enmarca dentro de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y responde a la necesidad de limitar el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de las entidades financieras para evitar posibles abusos y a la necesidad de proteger los derechos y los intereses de los consumidores, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 78 y 333 superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica es, pues, asunto que compete al legislador y no a la Superintendencia, as\u00ed esta posea toda la experticia y conocimiento sobre la materia, porque \u201csu misi\u00f3n es de control de las actividades de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, a modo de una competencia administrativa policiva para preservar el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 184.24 superior, como lo advierte la Corte en sentencia C-860 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la facultad de la entidad no es legislativa, sino administrativa reglamentaria y residual, ejercida con el prop\u00f3sito de garantizar la imparcialidad de su misi\u00f3n, en cuanto implica la posibilidad de imponer sanciones, circunstancia que a su turno permite dejar claro, en raz\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la asignaci\u00f3n de la competencia al Gobierno Nacional, en virtud de los art\u00edculos 150-19 d) y 335 de la Constituci\u00f3n, siendo el legislador quien \u201cdebe fijar un marco, con unos objetivos y criterios generales, con arreglo a los cuales el Gobierno Nacional puede regular el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que lo anterior obedece a que \u201cla actividad financiera es una actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s p\u00fablico, y en ese inter\u00e9s est\u00e1 incluida la protecci\u00f3n del consumidor financiero, que est\u00e1 sometido a las consecuencias de la posici\u00f3n dominante en el mercado de las \u00a0entidades financieras\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 esta Corte en sentencia C-123 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n advierte que la tarea de completar las situaciones que constituyen cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas hacia el consumidor financiero corresponde al Gobierno Nacional, en cuanto el listado de hip\u00f3tesis previsto por el legislador en los preceptos acusados \u201cno es exhaustivo sino enunciativo\u201d, ello sin menoscabo de la protecci\u00f3n general de los consumidores que prev\u00e9 la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra unos preceptos de una Ley, la 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores solicitan a la Corte la declarar la exequibilidad condicionada de un segmento del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 2009 y que sean declarados inexequibles los literales e) y d) de los art\u00edculos 11 y 12 de la misma Ley, respectivamente, por considerar que vulneran los art\u00edculos 113, 150, 151, 152 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que no es facultad del Congreso de la Rep\u00fablica, (i) considerar como consumidor financiero a \u201ctoda\u201d persona que tenga relaci\u00f3n con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; y (ii) delegar en \u00e9sta la posibilidad de calificar y definir de manera previa y general, cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas, de prohibida incorporaci\u00f3n en los contratos de adhesi\u00f3n celebrados entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, adicionales a las consagradas en la Ley 1328 de 2009, puesto que esa es competencia \u201c\u00fanica\u201d del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Consideraciones previas. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente5 deben contener las demandas de constitucionalidad, para su admisi\u00f3n. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por los cuales se estima que las primeras violan o desconocen la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, con la sustentaci\u00f3n de los argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes6. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo dentro del cual se efectuar\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio7. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido constante8 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto deben ser expuestos todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte10 que \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, esta Corte ha indicado que en observancia del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender la corporaci\u00f3n hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio, por lo cual (iii) la duda debe resolverse a favor del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva11, se explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte12. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado13; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201914\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sintetizado lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que, contrario a lo expuesto por algunos de los intervinientes, la demanda bajo an\u00e1lisis s\u00ed es id\u00f3nea para propiciar fallo de fondo. Con ella, se repite, son impugnados un segmento del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 y los literales e) y d) de los art\u00edculos 11y12, respectivamente, de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes explicaron que la descripci\u00f3n de consumidor financiero, incluye \u201ctoda\u201d persona relacionada con las entidades vigiladas, cuando \u00a0existen sujetos que no se encuentran en circunstancias de desigualdad o desequilibrio en la relaci\u00f3n de consumo; sin embargo, seg\u00fan la norma censurada, \u201cno cabe excepci\u00f3n alguna\u201d, aspecto que lleva a incluir consumidores que no cuentan con esa calidad, en funci\u00f3n de las limitaciones de la libertad econ\u00f3mica se\u00f1aladas por el legislador, aplicables en la actividad financiera, sin que se advierta necesidad o conveniencia en lo que dispone la norma, vulner\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 333 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, exponen razones para aducir que la determinaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas, de prohibida inclusi\u00f3n en los contratos de adhesi\u00f3n celebrados entre las entidades vigiladas y el consumidor financiero, no es facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino del legislador, \u00fanicamente, a partir de las funciones de las ramas del poder p\u00fablico y de su potestad para limitar la libertad de la actividad econ\u00f3mica, \u00a0desconoci\u00e9ndose los mandatos y principios consagrados en los art\u00edculos 113, 150, 151,152 y 333 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el escrito no solo re\u00fane los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, sino tambi\u00e9n, de manera expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, planteamientos que satisfacen las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar los textos acusados y esbozar los cargos, con potencialidad de generar duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicci\u00f3n con algunos de los textos superiores que invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer mayores exigencias, como proponen parcialmente el Procurador y algunos intervinientes, implicar\u00eda desconocer el principio pro actione, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la participaci\u00f3n ciudadana. Por el contrario, al exponer cargos debidamente formulados con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 113, 150, 151, 152 y 333 superiores, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo, sin que ello presuponga prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada por los actores contra los literales d) del art\u00edculo 2\u00b0, e) del art\u00edculo 11 y d) del art\u00edculo 12 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0 \u00a0corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfLa definici\u00f3n de consumidor financiero, con inclusi\u00f3n de todo aquel que est\u00e9 en relaci\u00f3n con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, vulnera el principio constitucional de libertad econ\u00f3mica y sus l\u00edmites?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfLa facultad otorgada a la Superintendencia Financiera de Colombia, de calificar y definir de manera previa y general, cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas, de prohibida incorporaci\u00f3n en los contratos de adhesi\u00f3n celebrados entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, adicionales a las \u00a0previstas por el legislador, desconoce la competencia asignada al Congreso de delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica? \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para dar soluci\u00f3n a los interrogantes planteados, la Corte Constitucional considerar\u00e1: (i) La facultad de configuraci\u00f3n del legislador frente a la libertad econ\u00f3mica; (ii) la actividad financiera ante la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y su conexidad con las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia; (iii) La regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n del consumidor de bienes y servicios y el consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La facultad de configuraci\u00f3n del legislador ante la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n superior de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada como libres, dentro de \u00a0los l\u00edmites del bien com\u00fan (art. 333 Const.), \u00a0ha sido desarrollada por esta Corte como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico seg\u00fan su preferencia, vocaci\u00f3n e idoneidad, con miras a generar, mantener o incrementar patrimonio, que a su vez comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia15, sin que pueda afectarse el inter\u00e9s general, que siempre debe prevalecer (art. 1\u00b0 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>A la par la empresa, \u201ccomo base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d (art. 333 Const.) y, por ende, limitaciones, de manera que su desempe\u00f1o no es omn\u00edmodo, debiendo circunscribirse a ello el ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n del legislador16. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta potestad del Congreso ha de tener como gu\u00eda para establecer demarcaciones la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la primac\u00eda del inter\u00e9s general17, respetando la raigambre constitucional respectiva, sin perder de vista que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, si\u00e9ndole inherente su misi\u00f3n ecol\u00f3gica (art. 58 Const.) y que al Estado le compete la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, que debe racionalizar con el fin de conseguir \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u201d, debiendo asegurar \u201cde manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d, con promoci\u00f3n de la productividad, la competitividad (art. 334 ib.) y la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, adem\u00e1s, que la ley regular\u00e1 la intervenci\u00f3n del Gobierno en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (arts. 335, 150.19.d] y 189.24 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte ha se\u00f1alado que la libertad de empresa, que carece en s\u00ed misma de connotaci\u00f3n iusfundamental18 y puede aparecer auto restringida, es fuente de numerosas manifestaciones del Estado, materializadas por ley, bajo criterios relevantes como la actividad espec\u00edfica, la estructura organizativa, el mercado en que se inserta, el tipo de financiamiento al que acude, los resultados econ\u00f3micos, etc., los cuales pueden determinar formas variadas de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, control, est\u00edmulos e incentivos19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda denota dos objetivos bien definidos, uno dirigido a que las empresas acaten los deberes propios de su cometido social y ecol\u00f3gico; otro, hacia la implantaci\u00f3n de medidas de intervenci\u00f3n, instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de tal funci\u00f3n social, con lo cual \u201cse pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos (\u2026)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aun cuando la libertad de empresa admite l\u00edmites por raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n estatal, ello debe tambi\u00e9n obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad21, de manera que se materialice el equilibrio entre la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, con los fines del inter\u00e9s general y la funci\u00f3n social que deben cumplir las empresas, por mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la extensi\u00f3n constitucional de la libertad econ\u00f3mica, resulta ilustrativo citar en extenso lo anotado en el fallo C-197 de marzo 14 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub22 (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. La Constituci\u00f3n de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de econom\u00eda social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (art\u00edculo 333 superior), y por esta v\u00eda, se reconoce la importancia de una econom\u00eda de mercado y de la promoci\u00f3n de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no s\u00f3lo la facultad sino la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo econ\u00f3mico y social (art\u00edculos 333, 334 y 335 constitucionales).23 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda busca entonces conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial, con el inter\u00e9s general involucrado en el buen funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacci\u00f3n de las \u00a0necesidades de toda la poblaci\u00f3n en condiciones de equidad.24 En este sentido, el art\u00edculo 334 de la Carta dispone que el Estado intervendr\u00e1 en la econom\u00eda para racionalizarla \u2018(\u2026) con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Uno de los elementos m\u00e1s importantes de este modelo es el reconocimiento de libertades econ\u00f3micas en cabeza de los individuos, entendidas como \u2018(\u2026) la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201925. En este sentido, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n dispone que (i) la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, (ii) \u2018[l]a libre competencia es un derecho de todos\u2019 y (iii) para el ejercicio de estas libertades \u2018nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 333 reconoce dos tipos de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia.26 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa es la facultad de las personas de \u2018(\u2026) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u2019.27 Esta libertad comprende, entre otras garant\u00edas, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, y (ii) la libre iniciativa privada.28 \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.29 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad tambi\u00e9n es una garant\u00eda para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en t\u00e9rminos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.30 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posici\u00f3n dominante o la creaci\u00f3n de monopolios.31 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. No obstante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333, las libertades econ\u00f3micas no son absolutas. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, prev\u00e9 que la libre competencia supone responsabilidades, e indica que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica \u2018cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u2019. Con base en esta disposici\u00f3n de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las libertades econ\u00f3micas son reconocidas a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico.32 Por esta raz\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que las libertades econ\u00f3micas no son en s\u00ed mismas derechos fundamentales.33 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que estas libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que las libertades econ\u00f3micas pueden ser limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, as\u00ed como la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, puede adoptar distintas modalidades; algunas de ellas fueron expuestas de la siguiente manera en la sentencia C-150 de 200334: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda efectuarse una diferenciaci\u00f3n clara entre las formas de intervenci\u00f3n correspondientes. As\u00ed, por ejemplo, en la doctrina35se habla de intervenci\u00f3n estatal global36, cuando versa sobre la econom\u00eda como un todo, sectorial, cuando recae en una determinada \u00e1rea de actividad37, o particular, si apunta a una cierta situaci\u00f3n como por ejemplo a la de una empresa38; de intervenci\u00f3n estatal directa, cuando recae sobre la existencia o la actividad de los agentes econ\u00f3micos, o indirecta, cuando est\u00e1 orientada no a la actividad econ\u00f3mica propiamente dicha sino al resultado de la misma; intervenci\u00f3n unilateral, cuando el Estado autoriza, proh\u00edbe o reglamenta una actividad econ\u00f3mica, o intervenci\u00f3n convencional, cuando el Estado pacta con los agentes econ\u00f3micos las pol\u00edticas o programas que propenden por el inter\u00e9s general; intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes econ\u00f3micos privados, o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el Estado se hace cargo el mismo de actividades econ\u00f3micas por medio de personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas39. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con su funci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tambi\u00e9n se puede agrupar en diferentes tipos. Algunos doctrinantes40 distinguen, entonces, tres clases de intervencionismo econ\u00f3mico: conformativa, que establece los requisitos de existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos41; final\u00edstica, que se\u00f1ala los objetivos generales o las metas concretas a los cuales han de propender los actores econ\u00f3micos42; y condicionante, que propiamente fija las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico43. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan su contenido, los actos de intervenci\u00f3n estatal pueden someter a los actores econ\u00f3micos a un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n \u2013un nivel bajo de intervenci\u00f3n que s\u00f3lo exige que los actores econ\u00f3micos presenten a las autoridades determinada informaci\u00f3n\u2013, un r\u00e9gimen de reglamentaci\u00f3n, mediante el cual se fijan condiciones para la realizaci\u00f3n de una actividad, un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, que impide el inicio de la actividad econ\u00f3mica privada sin que medie un acto de la autoridad p\u00fablica que lo permita, un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, que proh\u00edbe ciertas actividades econ\u00f3micas juzgadas indeseables, o un r\u00e9gimen de monopolio44, mediante el cual el Estado excluye del mercado determinadas actividades econ\u00f3micas, y se reserva para s\u00ed su desarrollo sea de manera directa o indirecta seg\u00fan lo que establezca la ley45.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Ahora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se lleva a cabo con la concurrencia de las ramas del poder p\u00fablico. En primer lugar, en virtud de los principios democr\u00e1tico y pro libertate, la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de las limitaciones de las libertades econ\u00f3micas corresponde exclusivamente al Legislador, es decir, es una materia sujeta a reserva de ley, de ah\u00ed que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas \u2018nadie podr\u00e1 exigir permisos previos o requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u2019 y que \u2018la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica\u2019.46 Esto significa que es deber del Legislador definir los instrumentos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sus l\u00edmites y la forma c\u00f3mo las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas pueden participar en la regulaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por mandato del 189-11 superior, el Ejecutivo puede intervenir en la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda en ejercicio de sus potestades reglamentaria y de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.48 Sin embargo, su participaci\u00f3n debe sujetarse a la ley, es decir, ni el reglamento ni las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control pueden ser una fuente aut\u00f3noma de obligaciones; el Ejecutivo solamente puede llevar a cabo una concreci\u00f3n administrativa de los elementos centrales definidos previamente por la ley.49 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Ejecutivo en la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda se encuentra justificada adem\u00e1s en la complejidad t\u00e9cnica de los asuntos econ\u00f3micos y en la necesidad de que la regulaci\u00f3n sea oportuna, en otras palabras, que se adapte al dinamismo que caracteriza las relaciones econ\u00f3micas.50 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Sin embargo, el Legislador no goza de absoluta discrecionalidad para limitar estas libertades. Como se indic\u00f3 en un p\u00e1rrafo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 333 constitucional, las libertades econ\u00f3micas solamente pueden ser restringidas cuando lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen la actividad legislativa, la Corte ha se\u00f1alado que cualquier restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas debe (i) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, y (ii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cu\u00e1l es el \u2018n\u00facleo esencial\u2019 de las libertades econ\u00f3micas no es una tarea sencilla; en materia de libertad de empresa, entre otros contenidos, se pueden mencionar los siguientes: (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n51; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n52; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a c\u00f3mo evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida que limita las libertades econ\u00f3micas, la Corte ha indicado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha expresado que el Legislador debe tener en cuenta el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la regulaci\u00f3n, su estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o en bien que producen o distribuyen, etc.53 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte suele apelar al juicio de proporcionalidad, \u00a0mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la libertad de empresa es una garant\u00eda que se reconoce a los agentes del mercado en funci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que existe en el buen funcionamiento de la econom\u00eda; por ello la Corte ha se\u00f1alado que no es un derecho fundamental. En este orden de ideas, la libertad de empresa no puede considerarse como una garant\u00eda absoluta; el Legislador puede regularla y restringirla, siempre y cuando no anule sus contenidos b\u00e1sicos y lo haga con sujeci\u00f3n al principio de proporcionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones constitucionales anotadas llevan a concluir que la libertad econ\u00f3mica prevista en la Constituci\u00f3n, conforme a los modelos pol\u00edtico y de mercado instituidos, se encuentra ampliamente protegida, pero a su vez requiere de delimitaciones legislativas, las cuales se insertan entre el reconocimiento de las garant\u00edas necesarias para el intercambio econ\u00f3mico y la supremac\u00eda del bien com\u00fan, en funci\u00f3n de intereses generales que el constituyente ha identificado. De esta \u00a0forma, mediante la intervenci\u00f3n estatal, se garantiza la igualdad de oportunidades, corrigiendo las imperfecciones de dicho mercado, con el fin de permitir el acceso a los bienes y servicios de todas las personas, particularmente, de aquellas que cuentan con menores ingresos o se hallan en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica debe estar orientada, entonces, a preservar valiosos bienes constitucionales, como la seguridad, la salubridad p\u00fablica, el ambiente, los derechos de los consumidores, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, entre otros. En s\u00edntesis, esta Corte ha expuesto 54, de manera reiterada: \u201cSobre las libertades econ\u00f3micas baste recordar aqu\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social55; (ii) la libertad econ\u00f3mica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia56; (iii) la libertad econ\u00f3mica es expresi\u00f3n de valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada57; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios58; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones59; (vi) las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales60; y (vii) el juez constitucional aplica un test d\u00e9bil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervenci\u00f3n del legislador en las libertades econ\u00f3micas61.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Actividad financiera. Intervenci\u00f3n compartida entre el Congreso y el Gobierno. Funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Desde las primeras d\u00e9cadas del Siglo XX y a\u00fan desde \u00e9pocas anteriores, el sistema jur\u00eddico colombiano ha reconocido la trascendencia de la actividad financiera organizada para el adecuado funcionamiento de la vida en sociedad, motivo por el cual ha sido objeto de un especial manejo normativo desde la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la carta pol\u00edtica de 1991 su tratamiento qued\u00f3 encuadrado dentro del \u00a0 principio del Estado social de derecho, el cual incluy\u00f3, de una parte, el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d que dichas actividades revisten (art. 335 Const.) 62, y de otra, el dise\u00f1o de un sistema de fuentes normativas, a trav\u00e9s de las denominadas leyes marco (arts. 150, numeral 19 y 189, numerales 24 y 25, Const., principalmente) 63. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, en el esquema de reparto competencial, la regulaci\u00f3n de estos aspectos requiere, en primer t\u00e9rmino, del se\u00f1alamiento de unas pautas u objetivos a trav\u00e9s de la ley, para que a continuaci\u00f3n el Gobierno Nacional ejecute de manera permanente la necesaria intervenci\u00f3n sobre tales actividades, adoptando, con cierta regularidad, las medidas que considere apropiadas para dar cabal desarrollo a los contenidos legales, y adem\u00e1s, ejercer sobre ellas la inspecci\u00f3n y vigilancia64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese inter\u00e9s p\u00fablico que, seg\u00fan lo explicado, es inherente a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, y cualquier otra basada en el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico o provenientes del ahorro privado, la carta pol\u00edtica establece tambi\u00e9n (art. 335, en concordancia con el 150, numeral 19, literal d Const.), que aqu\u00e9llas s\u00f3lo pueden ejercerse previa autorizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia ha resaltado que el concepto de actividad financiera, as\u00ed como el de intermediaci\u00f3n, tradicionalmente ligado al anterior, no se encuentran definidos en el texto superior, sino que son conceptos jur\u00eddicos a determinar y su alcance ha de estar puntualizado en la ley65, que es, entonces, la que se\u00f1ala de manera concreta qu\u00e9 actividades y operaciones espec\u00edficas hacen parte del concepto de actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora, o de alguna de las dem\u00e1s referidas, cu\u00e1les sujetos pueden implementarlas, qu\u00e9 condiciones deber\u00e1n cumplirse para lograr y mantener las correspondientes autorizaciones estatales, entre otros aspectos de similar y a\u00fan mayor importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos autorizados depende de varias fuentes normativas, incluyendo por supuesto la ley, pero tambi\u00e9n las medidas que dentro del marco por ella permitido puede y debe adoptar la Rama Ejecutiva, para dar adecuado desarrollo a tales mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de diversas medidas expedidas por el legislador en este \u00e1mbito, la Corte Constitucional ha profundizado sobre la existencia de tan complejo y exigente sistema normativo y las razones que justifican la injerencia del Estado, destacando que, adem\u00e1s de las finalidades generales inherentes a toda situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, antes referidas, existen otros objetivos espec\u00edficos de escrutinio p\u00fablico, como el prop\u00f3sito de democratizar el acceso al cr\u00e9dito, la necesidad de controlar ciertos efectos macroecon\u00f3micos que la actividad financiera genera, y el mantenimiento de la confianza del p\u00fablico en las instituciones que conforman el sistema financiero, y en el sistema mismo como conjunto66. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto resulta determinante, al considerar que el desarrollo de la actividad financiera es posible a partir del aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico y que, a su vez, tales actividades tienen como objetivo primario la generaci\u00f3n de r\u00e9ditos o frutos, que aprovechan al intermediario que realiza las operaciones y al propietario de los recursos depositados, respecto de quien existe un espec\u00edfico deber de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n de la confianza de quienes han entregado sus ahorros a estas instituciones y\/o considerar\u00edan efectuar futuros dep\u00f3sitos, es objetivo fundamental de la preceptiva en cuesti\u00f3n, al igual que de las competencias p\u00fablicas de inspecci\u00f3n y vigilancia, y de gran parte de los deberes espec\u00edficos que en desarrollo de dichas actividades ata\u00f1en a quienes las ejecutan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha aclarado que, aun cuando la Constituci\u00f3n no hace espec\u00edfica referencia a la actividad bancaria, \u00e9sta se encuentra comprendida en la noci\u00f3n gen\u00e9rica de actividad financiera, s\u00ed referida en la carta pol\u00edtica67, siendo la bancaria una funci\u00f3n econ\u00f3mica que igualmente compromete el inter\u00e9s p\u00fablico, estando sometida al mandato constitucional de intervenci\u00f3n estatal reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-1062 de noviembre 11 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Corte que la actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos.68 Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u2018social de derecho\u2019, en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este inter\u00e9s p\u00fablico, corresponde tambi\u00e9n al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, raz\u00f3n que tambi\u00e9n milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captaci\u00f3n de ahorro de manos del p\u00fablico69.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la Constituci\u00f3n no es, en modo alguno, neutra ni indiferente frente a las actividades financieras pues, por el contrario, les reconoci\u00f3 la relevancia que implica catalogarlas como de inter\u00e9s p\u00fablico y ordenar su permanente supervisi\u00f3n por parte del Estado, dentro del marco axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico comentado. Por su misma naturaleza cardinal, el texto superior no detalla los deberes espec\u00edficos a cargo de cada autoridad, ni en cabeza de los agentes que ejercen actividades financieras y asimilables, circunscribi\u00e9ndose al establecimiento de las competencias, a partir de las cuales los distintos \u00f3rganos del Estado deber\u00e1n construir y concretar el alcance de las obligaciones, cuyo debido y oportuno cumplimiento garantice el logro de los objetivos constitucionales de la intervenci\u00f3n, para evitar el abuso de posiciones dominantes70. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Corresponde al Estado, como conjunto pol\u00edtico y jur\u00eddico, procurar el bienestar general y satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio nacional, hacia lo cual el constituyente le asign\u00f3 precisas funciones \u00a0espec\u00edficas, organizadamente encomendadas a las tradicionales ramas del poder p\u00fablico (legislativa, ejecutiva y judicial), al igual que a los \u00f3rganos independientes, como el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, interviniendo en la actividad econ\u00f3mica, el Estado debe encauzar las gestiones de los empresarios particulares para que tambi\u00e9n propendan por el bien com\u00fan. Tal intervenci\u00f3n adquiri\u00f3 fundamento constitucional a partir del Acto Legislativo 01 de 1936, que \u00a0impuso a las autoridades la obligaci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, al tiempo que se le reconoci\u00f3 a la propiedad privada el car\u00e1cter de funci\u00f3n social que implica obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de transformaci\u00f3n pol\u00edtica de las relaciones entre el Estado y la econom\u00eda, fue reforzado a partir de la reforma constitucional de 1968, en la que se establecieron mayores instrumentos de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el esquema de la Constituci\u00f3n de 1991, se configur\u00f3 una nueva concepci\u00f3n de Estado, con m\u00e1s amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, a trav\u00e9s de un conjunto sistem\u00e1tico de disposiciones destinadas a la realizaci\u00f3n de un orden justo, enfatizando que el inter\u00e9s colectivo es a la vez protagonista y determinador de la acci\u00f3n estatal, por lo que las actividades oficiales deben estar orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, de manera que cualquier consideraci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica no puede estar al margen de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, estrictamente ce\u00f1ida a la Constituci\u00f3n, ha sostenido que la intervenci\u00f3n estatal debe obedecer al cumplimiento de funciones, como el acceso equitativo al desarrollo y a las oportunidades, la regulaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la econom\u00eda, por virtud de la funci\u00f3n social que tienen la propiedad privada, la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Tambi\u00e9n ha expresado que tal intervenci\u00f3n exige la concurrencia del legislador y del ejecutivo, en cuanto al se\u00f1alamiento de las reglas generales y el desarrollo de las mismas, respectivamente, entre las cuales destacan las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre quienes realicen actividades financieras, burs\u00e1tiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, es ejercicio compartido entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica71, pues la propia carta pol\u00edtica establece que debe ser cumplida por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley (arts. 150-8-19d y 189-24):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl ordinal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 25 del art\u00edculo 189 y con el 335 de la misma Carta, se refiere a la intervenci\u00f3n estatal en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora o en cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. Para estos prop\u00f3sitos, los citados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n disponen un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, reparto seg\u00fan el cual aquel, por la v\u00eda de las leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas pautas generales fijadas legalmente, actualmente se encuentran, por ejemplo, el se\u00f1alamiento de la clase de entidades autorizadas para ejercer esas actividades, los requisitos para su constituci\u00f3n y la necesidad de obtener autorizaci\u00f3n gubernamental para su funcionamiento, el objeto social que deben perseguir y las operaciones que les son autorizadas a cada una de ellas, las inversiones que les son permitidas, las prohibiciones y limitaciones que deben acatar, la responsabilidad de los administradores, y las condiciones m\u00e1s generales de funcionamiento de esas instituciones. De esta manera, estas pautas legales generales pretenden sentar los lineamientos para que el ejecutivo ejerza sus facultades de control, a fin de que las actividades financiera, burs\u00e1til o aseguradora se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia, que las entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia, que se democratice el cr\u00e9dito seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 335 superior y que se promueva la libre competencia entre quienes desarrollen dichas actividades, bajo condiciones de equidad y equilibrio.72 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Gobierno est\u00e1 facultado legalmente para utilizar ciertos instrumentos concretos de intervenci\u00f3n, como el autorizar particularmente las operaciones que puedan realizar las entidades y fijar ciertas condiciones respecto de las mismas (plazos, clases y montos de garant\u00edas, etc.), establecer normas relativas a los niveles de patrimonio exigidos de acuerdo con los distintos riesgos asociados con la actividad, limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garant\u00edas por parte de las entidades objeto de intervenci\u00f3n, determinar el margen de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo y el r\u00e9gimen de inversiones de las entidades vigiladas, etc.73\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Compete entonces al Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras funciones propias de su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa (art. 189 Const.), ejercer la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y seg\u00fan lo dispuesto en la ley, lo cual, al servicio de los intereses generales, con apego a los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 ib.) y a la cabeza de la estructura de la administraci\u00f3n determinada por el legislador (art. 150-7 ib.), desarrolla especialmente a trav\u00e9s de las superintendencias, organismos t\u00e9cnicos especializados dependientes del Gobierno central74. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n (arts. 150-19d, 189-24 y 335) instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal reforzada75, con racional regulaci\u00f3n sobre la libre iniciativa, de manera que no se aparte de la procuraci\u00f3n del bien com\u00fan, lo cual justifica las restricciones76 al estar comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico77, que las autoridades deben preservar y defender, lo cual conlleva que las actividades econ\u00f3micas est\u00e9n sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, inmanentes al poder administrativo de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda debe darse a trav\u00e9s de m\u00faltiples niveles y modalidades, a condici\u00f3n de que las actuaciones p\u00fablicas est\u00e9n enmarcadas en normas legales, que regulen el modo y grado de intervenci\u00f3n, corriendo \u201cpor cuenta de distintos poderes p\u00fablicos\u201d y ejercida \u201cpor medio de diferentes instrumentos\u201d78: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn rol protag\u00f3nico corresponde sin duda, al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, bien sea que se trate espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 constitucional (por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici\u00f3n) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica. Pero la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n le confiri\u00f3 a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico importantes competencias en la materia, no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asign\u00e1ndole espec\u00edficas atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes econ\u00f3micos. En conclusi\u00f3n, la Carta de 1991 tanto en su parte dogm\u00e1tica, como en su parte org\u00e1nica configur\u00f3 un Estado con amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales se materializan mediante la actuaci\u00f3n concatenada de los poderes p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley que dispone la carta pol\u00edtica (art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), se enfoca entonces a la competencia y definici\u00f3n exclusiva de aspectos generales y esenciales, que en manera alguna pueden ser diferidos al reglamento, sin perjuicio de que el legislador otorgue a ciertos \u00f3rganos o entidades la facultad de interpretarlos y desarrollarlos, al regular la estructura de la administraci\u00f3n nacional (numeral 7\u00b0 ib.), atribuci\u00f3n que no implica el desplazamiento de las potestades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189 numerales 11 y 24 ib.), que tienen como fin dar \u201ccumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d y ejercer \u201cde acuerdo con la ley\u201d la facultad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, esta \u00faltima de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, encomendada en otro \u00e1mbito funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en 1991 se constituy\u00f3 una forma de Estado con importante nivel de intervenci\u00f3n en el campo econ\u00f3mico, del que participan coordinadamente las distintas ramas del poder p\u00fablico, cuya expresi\u00f3n m\u00e1s destacada es el poder de polic\u00eda administrativa, en el que intervienen el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes y el Presidente de la Rep\u00fablica y otras autoridades administrativas de car\u00e1cter t\u00e9cnico que cumplen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las actividades de los agentes econ\u00f3micos, las cuales son a su vez indelegables79. \u00a0<\/p>\n<p>Parte de esta labor la realiza mediante la descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones80, torn\u00e1ndose imprescindible que el Congreso proceda a la creaci\u00f3n de organismos que, como las superintendencias, intervengan y faciliten el desarrollo de tales actividades, no en forma aut\u00f3noma e independiente, sino bajo la direcci\u00f3n del Jefe del Ejecutivo81. Al respecto, la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como surge del propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al Presidente de la Rep\u00fablica y, siendo evidente que no le es posible a quien es jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes a esa atribuci\u00f3n presidencial por organismos especializados capaces de efectuarlas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo los prop\u00f3sitos superiores quedar\u00edan desvirtuados al tomarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos econ\u00f3micos ata\u00f1en al Estado, merced a expresa disposici\u00f3n constitucional.&#8221; 82 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En desarrollo de los mandatos constitucionales fue expedida la Ley \u00a0489 de 1998, la cual prev\u00e9 que las superintendencias como organismos de la administraci\u00f3n nacional pueden tener personalidad jur\u00eddica o carecer de ella, seg\u00fan lo disponga el respectivo acto de creaci\u00f3n. Adicionalmente, establece que son organismos creados por el legislador con la autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella le se\u00f1ale, y cumplen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegaci\u00f3n que haga el Presidente de la Rep\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n83. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las superintendencias confluyen dos tipos de r\u00e9gimen, y sus relaciones con el Gobierno Nacional se encauzan unas veces a trav\u00e9s de la desconcentraci\u00f3n administrativa (superintendencias sin personer\u00eda jur\u00eddica) y en otras ocasiones, mediante la descentralizaci\u00f3n administrativa por servicios o funciones (superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica), de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n. En torno a este tema, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el Presidente de la Rep\u00fablica conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas puede determinar, de manera \u00a0\u2018aut\u00f3noma e independientemente\u2019 de la estructura creada por la ley, cu\u00e1les funciones delega; as\u00ed mismo, debe conservar tambi\u00e9n la potencialidad de reasunci\u00f3n \u00a0de las mismas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n. Por ello, la configuraci\u00f3n y la estructura espec\u00edfica que haya adoptado el legislador ya sea de organizaciones dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica o carentes de ella no puede significar obst\u00e1culo ni mengua de las potestades que directamente se derivan de la calidad de suprema autoridad administrativa y de la asignaci\u00f3n expresa de las funciones que a ese t\u00edtulo atribuye el propio constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en puridad conceptual, si bien tanto descentralizaci\u00f3n, como desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n son modalidades de estructuraci\u00f3n y funcionamiento de los organismos administrativos es lo cierto que mediante ellas no puede afectarse el equilibrio constitucional entre el legislador, la rama ejecutiva y la supremac\u00eda reconocida y atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica. Por ello hay que reiterar que ni la descentralizaci\u00f3n en su vertiente constitucional de descentralizaci\u00f3n por servicios ni \u00a0la desconcentraci\u00f3n, ni los \u00f3rganos u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 organismos resultantes pueden afectar la posibilidad de delegaci\u00f3n de las funciones directamente atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto suprema autoridad administrativa y la posibilidad de su reasunci\u00f3n conforme a las conveniencias \u00a0tal como \u00e9l las aprecie. Si as\u00ed no fuese, desde este punto de vista ser\u00eda inconstitucional una disposici\u00f3n legal en ese sentido.\u201d 84 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de delegaci\u00f3n constituye, pues, un mecanismo v\u00e1lido y eficaz para hacer efectivos los principios consagrados en la carta pol\u00edtica, tendientes al cumplimiento y agilizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, en aras del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan. Precisamente, el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 enuncia las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n, mencionando aquellas relativas a inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte resulta claro que los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de las superintendencias se fijan directamente por la ley y que, a su turno, el Presidente de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta tales fines, puede delegar en ellas potestades constitucionales que le son propias, con fundamento en el art\u00edculo 211 superior y en la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la ley, \u201cejerce a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia87 surgi\u00f3 de la fusi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, acaecida por mandato \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4327 de 2005, quedando a su cargo las funciones de las fusionadas, que debe ejercer de manera que asegure la confianza comunitaria hacia los sistemas controlados, garantizando su ortodoxia y transparencia, evitando que los manejadores de las entidades vigiladas incurran en comportamientos criminosos, o realicen operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas88. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en todo momento se ha de proteger a los ahorradores, a los usuarios en general y a los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 se\u00f1ala que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objeto \u201csupervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, as\u00ed como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protecci\u00f3n de los inversionistas, ahorradores y asegurados\u201d, con cumplimiento de las condiciones previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF)89, contentivo de las disposiciones y funciones propias de dicha entidad90. As\u00ed se ha manifestado esta corporaci\u00f3n91:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las funciones que antes correspond\u00edan a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes modalidades de supervisi\u00f3n, entre las que cabe destacar (i) concesi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de funcionamiento para las entidades vigiladas; (ii) expedici\u00f3n de autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades (vgr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisici\u00f3n de activos fijos); (iii) regulaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos (vgr. contabilidad bancaria, determinaci\u00f3n de pr\u00e1cticas inseguras, definici\u00f3n de la informaci\u00f3n que debe brindarse al mercado, sistema de informaci\u00f3n comercial de centrales de riesgo); (iv) de inspecci\u00f3n a las entidades vigiladas mediante la realizaci\u00f3n de visitas; (v) de informaci\u00f3n consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente informaci\u00f3n al p\u00fablico acerca de su situaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de sus productos; (vi) de certificaci\u00f3n (vgr. tasa de inter\u00e9s bancario corriente); (vii) de elaboraci\u00f3n de doctrina por medio de la expedici\u00f3n de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta polic\u00eda administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden p\u00fablico econ\u00f3mico; y (ix) de prevenci\u00f3n consistente en la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las pr\u00e1cticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada est\u00e1 violando sus estatutos o alguna disposici\u00f3n de obligatoria observancia, o est\u00e9 manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. \u00a0<\/p>\n<p>Tales funciones se ejercen mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos y en esa medida hoy en d\u00eda la Superintendencia Financiera profiere los que antes correspond\u00edan a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que, de conformidad con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, la Superintendencia Financiera tiene competencia para expedir las siguientes variedades de actos administrativos (i) de car\u00e1cter general tales como resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante las cuales se imparten instrucciones a las instituciones vigiladas o se adopten medidas de car\u00e1cter general, adjuntando la justificaci\u00f3n que explica o motiva su expedici\u00f3n92, dentro de las cuales se destacan la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera y la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, y (ii) actos administrativos particulares, como por ejemplo, aquellos mediante los cuales se ordena la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada para su liquidaci\u00f3n, se ordene liquidar una entidad aseguradora, se imponga una multa, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la potestad sancionadora, esta corporaci\u00f3n ha indicado que a partir de los fines generales de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con la facultad de expedir determinados reglamentos t\u00e9cnicos, lo que \u201clleva aparejada la competencia para velar por el cumplimiento de aqu\u00e9llos, lo cual implica el adelantamiento de los correspondientes procedimientos administrativos encaminados a imponer sanciones en caso de incumplimiento de los mismos\u201d 93. \u00a0<\/p>\n<p>Esos procedimientos consultan los \u201cPrincipios B\u00e1sicos para la Supervisi\u00f3n Bancaria Efectiva\u201d, definidos por el Comit\u00e9 de Basilea en 1997, destinados a que los Estados dispongan de un \u201cun marco de leyes bancarias que establezcan est\u00e1ndares m\u00ednimos que los bancos deben cumplir; que otorgue la suficiente flexibilidad al supervisor para establecer administrativamente, conforme sea necesario, reglas prudenciales para alcanzar los objetivos deseados, as\u00ed como para utilizar juicios cualitativos; que provea poderes para recolectar informaci\u00f3n y verificarla de manera independiente; y, que otorgue poder al supervisor para ejecutar una variedad de sanciones que sean aplicables cuando no se cumpla con los requerimientos prudenciales, incluyendo poderes para destituir individuos, promover sanciones y revocar licencias\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia es el ente p\u00fablico t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, ejerce en este \u00e1mbito las funciones espec\u00edficas de polic\u00eda administrativa (art. 209 Const.). Bajo este contexto, las funciones de la entidad son la expresi\u00f3n del control reforzado estatal sobre la actividad econ\u00f3mica y los agentes que la desempe\u00f1an, ordenado por los art\u00edculos 189-24 y 335 de la carta pol\u00edtica, encargada de preservar los objetivos sociales de las actividades bancaria, financiera, burs\u00e1til y aseguradora, al igual que la solidez de las instituciones en especial y del sector econ\u00f3mico espec\u00edfico, lo mismo que la propia estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Protecci\u00f3n al consumidor de bienes y servicios y al usuario financiero \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La regulaci\u00f3n de los derechos del consumidor y de los principios a su rededor, anterior a 1991, adem\u00e1s de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 32 (art. 6\u00b0 A. L. 01 de 1968), derivaba de los deberes sociales del Estado, cuyo cumplimiento exig\u00eda el art\u00edculo 16 de la carta pol\u00edtica de 1886, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1936 (art. 9\u00b0), ante la realidad de una econom\u00eda marcada por el desequilibrio entre productores, distribuidores y consumidores de bienes y servicios, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n del Congreso y del Ejecutivo, para tratar de garantizar unos m\u00ednimos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de este empe\u00f1o, son expedidas la Ley 73 de 1980 y el Decreto 3466 de 198296, \u00e9ste \u00faltimo actualizado mediante la Ley 1480 de 201197, despu\u00e9s de cerca de 30 a\u00f1os de vigencia, con el claro prop\u00f3sito de precisar y amparar los derechos del consumidor, frente a los cambios generados por la llamada \u201capertura econ\u00f3mica\u201d y la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, que acarrearon notables variantes sobre las relaciones de mercado y de consumo, y urgi\u00f3 el fortalecimiento del sistema jur\u00eddico, para articular debidamente los extremos del v\u00ednculo mercantil98. \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, especialmente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, han contribuido al desarrollo de esos nexos colectivos, aprehendidos en buena parte por la referida Ley 1480. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n notable el aporte de la academia, frente a las corrientes del derecho internacional99, que han observado facetas diversas de lo que se entiende por consumidor, tanto en sentido extenso como reducido, din\u00e1mica que finalmente condujo a la estructuraci\u00f3n de la definici\u00f3n consagrada en dicha ley, antes de cuya vigencia (abril 12 de 2012) la noci\u00f3n de consumidor y su protecci\u00f3n estuvieron bajo las previsiones del Decreto 3466 de 1982 y los lineamientos jurisprudenciales del mencionado \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria100. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano constitucional las decisiones se han enfocado, m\u00e1s que en torno a las caracter\u00edsticas de sus actores, hacia la protecci\u00f3n de las relaciones de consumo, una vez elevado a la categor\u00eda de mandato constitucional el derecho de consumidores y usuarios de bienes y servicios, art\u00edculo 78 superior101, precaviendo la desigualdad de condiciones y el desequilibro econ\u00f3mico entre los participantes del mercado. Por su elevado valor ilustrativo, cabe citar en extenso parte de lo manifestado por la Corte Constitucional sobre el tema102 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como lo ha resaltado la Corte en decisiones anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En el periodo preconstitucional (sic), la relaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribuci\u00f3n de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo econ\u00f3mico. Los consumidores, en su condici\u00f3n de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociaci\u00f3n con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercader\u00edas, ten\u00edan a su disposici\u00f3n las herramientas propias del derecho civil para reparar el da\u00f1o sufrido (resarcimiento de la lesi\u00f3n enorme, saneamiento por evicci\u00f3n o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunci\u00f3n que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en id\u00e9nticas condiciones; (ii) tienen a su disposici\u00f3n el mismo grado y calidad de la informaci\u00f3n; (iii) poseen id\u00e9nticas condiciones de acceso a la soluci\u00f3n jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda en la sociedad contempor\u00e1nea y, sobre todo, la especializaci\u00f3n en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetr\u00edas de informaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos t\u00e9cnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayor\u00eda de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposici\u00f3n infraestructuras que, a manera de econom\u00edas de escala, participan en el mercado econ\u00f3mico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesor\u00edas profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos, derivada de la condici\u00f3n de litigantes recurrentes.103 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los consumidores, en ese marco de informaci\u00f3n asim\u00e9trica y desigualdades f\u00e1cticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisici\u00f3n de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el \u00e9xito medi\u00e1tico de una campa\u00f1a publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los f\u00e1rmacos de venta libre, los veh\u00edculos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagr\u00f3 en el art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado. As\u00ed, la norma constitucional citada prev\u00e9 mandatos particulares, relativos tanto a aspectos prescriptivo-sancionatorios, como de participaci\u00f3n.104 En primer t\u00e9rmino, delega en el Congreso la responsabilidad de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que deba suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Este deber, como se observa, reconoce que los fabricantes y comercializadores tienen a su favor un poder de hecho, cuyo uso debe ser limitado mediante prescripciones jur\u00eddicas que obliguen a que la calidad de los productos y la informaci\u00f3n inherente a la misma sean objeto de control por autoridades administrativas y, en determinados eventos, judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se adscribe responsabilidad, de conformidad con la ley, a quienes en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios. Esta es la contrapartida de la competencia del legislativo para establecer l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de fabricantes e intermediarios, la cual no estar\u00eda completa con la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen sancionatorio respecto de las conductas que afecten la relaci\u00f3n de confianza en la que los ciudadanos basan sus decisiones de consumo. Por \u00faltimo, el precepto constitucional dispone obligaciones concretas a cargo del Estado, dirigidas a garantizar la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. \u00a0Estas organizaciones, al tenor del mandato superior, deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos planos que conforman el derecho colectivo de los consumidores a acceder a bienes y servicios de calidad, han hecho que la jurisprudencia constitucional confiera a esa garant\u00eda car\u00e1cter poli\u00e9drico. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-1141\/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de algunas normas del Decreto Ley 3466\/82 sobre restricci\u00f3n de responsabilidad a favor de los comercializadores de bienes y servicios, la Corte estableci\u00f3 que \u2018Los derechos del consumidor, no se agotan en la leg\u00edtima pretensi\u00f3n a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene car\u00e1cter poli\u00e9drico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; informaci\u00f3n); de orden procesal (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores).\/\/ Los poderes p\u00fablicos, en las instancias de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, en la permanente b\u00fasqueda del consenso que es caracter\u00edstica del Estado social y misi\u00f3n de sus \u00f3rganos, deben materializar como elemento del inter\u00e9s p\u00fablico que ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual deben habilitarse procedimientos y mecanismos de participaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n con el fin de que sus intereses sean debidamente tutelados. La apertura y profundizaci\u00f3n de canales de expresi\u00f3n y de intervenci\u00f3n de los consumidores, en los procesos de decisi\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo, que tienen car\u00e1cter leg\u00edtimo, dejan de proyectarse en las pol\u00edticas p\u00fablicas y en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el inter\u00e9s general y la legitimidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, llamada no solamente a aplicar el derecho preexistente sino a generar en torno de sus determinaciones el mayor consenso posible.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se indic\u00f3, una de las facetas en la que se expresa el ejercicio de los derechos colectivos de los consumidores, es el aseguramiento del goce efectivo de su derecho a constituir organizaciones que, sometidas a condiciones de representatividad y democracia en sus procedimientos internos, participen en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n a favor de los consumidores se deriva del lugar central que tiene la participaci\u00f3n en la democracia constitucional. En efecto, desde el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba, que establece las caracter\u00edsticas definitorias del Estado colombiano, existe una \u00e9nfasis decidido en que los ciudadanos encuentren espacios suficientes y adecuados para incidir en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Ello en tanto esas pol\u00edticas establecen medidas que los afectan en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado constitucional, desde esa perspectiva, es un escenario que propugna por la deliberaci\u00f3n p\u00fablica de las decisiones que inciden en la eficacia de los derechos. Esto demuestra que la participaci\u00f3n, a la luz del actual ordenamiento superior, comparte el mismo car\u00e1cter expansivo que el principio democr\u00e1tico, es decir, que su obligatoriedad no se reduce a las expresiones electorales o pol\u00edticas, en un sentido m\u00e1s amplio, sino que resultan predicables de todas las formas de interacci\u00f3n social. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que la participaci\u00f3n ciudadana tiene una doble connotaci\u00f3n de derecho-deber, pues la concurrencia de las personas en las decisiones que los afectan no solo se inscribe en el ejercicio de las libertades p\u00fablicas, sino que constituye una responsabilidad de los asociados en el marco del ejercicio democr\u00e1tico del poder pol\u00edtico.105 Ha sostenido la Corte que \u2018A partir de la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, se oper\u00f3 un giro radical dentro del sistema constitucional del Estado colombiano, con el fortalecimiento de la democracia participativa y el se\u00f1alamiento de nuevos mecanismos de participaci\u00f3n. La imperiosa necesidad de la intervenci\u00f3n ciudadana en la toma directa de las decisiones que a todos ata\u00f1en y afectan, as\u00ed como en el control permanente sobre su ejecuci\u00f3n y cumplimiento determin\u00f3 una extensi\u00f3n e incremento de los espacios de participaci\u00f3n de la comunidad, as\u00ed como de procedimientos que garanticen efectivamente su realizaci\u00f3n. Lo anterior impuso un redise\u00f1o de la participaci\u00f3n del ciudadano, tradicionalmente restringida al proceso electoral, para incluir esferas relacionadas con la vida personal, familiar, econ\u00f3mica y social de los individuos en cuanto identificados como verdaderos sujetos sociales. (\u2026) En ese orden de ideas, la participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria debe observarse como un deber tanto de la persona como del ciudadano (C.P., art. 95); de esta manera, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica m\u00e1s all\u00e1 de comportamiento social y pol\u00edticamente deseado para la toma de las decisiones colectivas, ha llegado a identificarse constitucionalmente, como principio fundante y fin esencial de Estado social de derecho colombiano106.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n constitucional al consumidor se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetr\u00eda en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades. Sin embargo, el tema de las definiciones, los supuestos de protecci\u00f3n y los mecanismos de garant\u00eda, de acuerdo a la fuente de consumo, corresponde al ordenamiento legal, de manera que se desarrolle el contenido de defensa del derecho que tutela la carta pol\u00edtica, la cual delimita el campo de amparo, m\u00e1s no su ejercicio regular en la din\u00e1mica de la econom\u00eda de mercado 107. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La noci\u00f3n legal inicial inclu\u00eda como consumidor a toda \u201cpersona natural o jur\u00eddica, que contrate la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o disfrute de un bien o la prestaci\u00f3n de un servicio determinado, para la satisfacci\u00f3n de una o m\u00e1s necesidades\u201d108, enfoque amplio que, de acuerdo con los conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio y los pronunciamientos de la justicia ordinaria, conllevaba \u201cdesequilibrio\u201d en la relaci\u00f3n de consumo, sin mirar en s\u00ed la naturaleza y los fines perseguidos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este concepto giraron los derechos del consumidor y su protecci\u00f3n, noci\u00f3n progresivamente decantada luego de desecharse la clasificaci\u00f3n productor (especialista) \u2013 consumidor (profano), hasta llegar a suponer como consumidor, (i) al destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacci\u00f3n de una necesidad intr\u00ednseca, (iv) no en el \u00e1mbito de una actividad econ\u00f3mica propia, reubic\u00e1ndose el desequilibrio en la relaci\u00f3n productor y\/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como tal concepci\u00f3n fue adoptada por la Ley 1480 de 2011, al establecer el numeral 3\u00b0 de su art\u00edculo 5\u00b0 que consumidor o usuario: \u201cToda persona natural o jur\u00eddica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica. Se entender\u00e1 incluido en el concepto de consumidor el de usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento adicional de an\u00e1lisis es el referido a la inclusi\u00f3n de \u201ctoda\u201d persona, natural o jur\u00eddica en la definici\u00f3n de consumidor desde la regulaci\u00f3n del Decreto 3446 de 1982, lo que conlleva multiplicidad de actores por consumo en cualquier sector o actividad econ\u00f3mica (comercial, industrial, bancaria, financiera, agr\u00edcola, minera, burs\u00e1til), con el ingrediente, seg\u00fan la Ley 1480 de 2011, de buscar adquirir, disfrutar o utilizar \u201cun determinado producto, cualquiera sea su naturaleza\u201d, factor que \u00a0lleva a vincular al consumidor con bienes o servicios de su inter\u00e9s en esos sectores de la econom\u00eda, u otros, por lo que ser\u00e1 entonces un consumidor determinado y calificado, ll\u00e1mese, consumidor industrial, agr\u00edcola, financiero, etc., en torno a la din\u00e1mica del mercado, rol que el Congreso podr\u00e1 definir con fundamento en la potestad de libre configuraci\u00f3n legislativa y en el control a bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (arts. 78 y 150 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Las exposiciones de motivos de proyectos de ley que antecedieron el que dio \u00a0lugar al actual Estatuto del Consumidor, dan cuenta de lo anterior. En el proyecto de ley 082 de 2008 Senado\/ 351 de 2009 C\u00e1mara109, se establec\u00eda que la actualizaci\u00f3n del Decreto 3466 de 1982, buscaba \u201cla creaci\u00f3n de un solo sistema que cobije todos los \u00e1mbitos del quehacer econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo, 039 de 2010 C\u00e1mara \/ 251 de 2011 Senado110, en cuanto al objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, estim\u00f3 que las normas del proyecto \u201cson aplicables, por igual, a todos los sectores de la econom\u00eda\u201d, lo que significa que la definici\u00f3n de consumidor, desde la expedici\u00f3n del decreto mencionado con la evoluci\u00f3n rese\u00f1ada, y luego con los fines de la Ley 1480 de 2011, ha sido noci\u00f3n aplicable a todos los sectores o actividades econ\u00f3micas, sin que los elementos sustanciales de su contenido lleguen a tener afectaci\u00f3n o se desvirt\u00faen por alguna destinaci\u00f3n u orientaci\u00f3n espec\u00edfica que se d\u00e9 al consumidor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En esta medida, la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, al consagrar la definici\u00f3n de consumidor financiero, no hizo cosa diferente que enfocar la noci\u00f3n cardinal de consumidor, a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero, asegurador y de valores111, vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de productor\/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o usuario), \u00a0propio de la actividad econ\u00f3mica que protege la Constituci\u00f3n, pero \u00a0con las connotaciones ya esbozadas en ac\u00e1pites anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los componentes de desigualdad y asimetr\u00eda, advertidos por esta corporaci\u00f3n en punto a los extremos de negocios, con fundamento en los postulados del art\u00edculo 78 superior, no suponen una aplicaci\u00f3n diferenciada \u00a0frente al consumidor nato o al calificado, como para entender excluidos de la noci\u00f3n de consumidor, a actores de una u otra condici\u00f3n o caracter\u00edstica, por eventuales supuestos de igualdad y\/o correspondencia en la relaci\u00f3n de consumo, dado que lo importa y trasciende no es exactamente esa condici\u00f3n o caracter\u00edstica, sino el reconocimiento que ha dado el derecho constitucional de las hondas desigualdades o desequilibrios inmanentes al mercado y al consumo en las diversas actividades econ\u00f3micas, a partir de la mencionada relaci\u00f3n productor\/proveedor &#8211; consumidor o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dispuesto, a este \u00a0respecto112: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el legislador no goza de libertad absoluta para configurar el r\u00e9gimen de los derechos de los consumidores, pues la Constituci\u00f3n le impone tener en cuenta, para el efecto, la protecci\u00f3n integral establecida en su favor en el mismo texto superior. Ello comporta el necesario examen de las situaciones que rodean el desenvolvimiento del proceso productivo &#8211; que constituyen la base de la protecci\u00f3n constitucional-, para producir normas que armonicen con el \u00e1nimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado suponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es deber del \u00f3rgano legislativo tener en cuenta las relaciones asim\u00e9tricas que generan la manufactura, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes y servicios, y que surgen del papel preponderante del productor en cuanto a \u00e9l compete la elaboraci\u00f3n del bien o la modelaci\u00f3n del servicio imponiendo condiciones para su funcionamiento y utilizaci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0la ventaja del distribuidor o proveedor en raz\u00f3n de su dominio de los canales de comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios; pero sobre todo, la ley debe observar con atenci\u00f3n la indefensi\u00f3n a la que se ve sometido el consumidor en raz\u00f3n de la necesidad que tiene de obtener los bienes ofrecidos en el mercado113. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas que el legislador profiera, en virtud de la competencia que le ha sido otorgada para regular el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos del consumidor, dentro del cual est\u00e1 comprendida la forma en que se puede exigir la responsabilidad del productor, deben tener en cuenta la protecci\u00f3n especial de esos derechos reconocida por la Carta y estar orientadas hacia su completa efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que as\u00ed como la libertad econ\u00f3mica plantea alcances, limitaciones, obligaciones y controles de parte del Estado, en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, tambi\u00e9n en esta esfera de intervenci\u00f3n se ubica el consumidor de bienes y servicios por sus v\u00ednculos cotidianos con las diversas actividades del mercado, requiriendo para ello protecci\u00f3n constitucional y legal, ante las desigualdades surgidas de la relaci\u00f3n en que participa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. An\u00e1lisis de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Aducen los demandantes que no es potestad del Congreso delegar en la Superintendencia Financiera de Colombia la posibilidad de definir y prohibir \u00a0cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas en los contratos de adhesi\u00f3n celebrados por los consumidores financieros con las entidades vigiladas, por cuanto el legislador es el \u201c\u00fanico\u201d \u00f3rgano del poder pol\u00edtico facultado para ello, dentro de las limitaciones propias de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos mismos par\u00e1metros de restricci\u00f3n, consideran adem\u00e1s que el legislador \u00a0no pod\u00eda definir como consumidor financiero \u201ctodo\u201d aquel que tenga relaci\u00f3n con una entidad vigilada, pues ello vulnera la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, al incluir personas que no se encuentran en condiciones de desigualdad y asimetr\u00eda, sin que de la norma acusada se desprendan razones que denoten su necesidad o conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el orden argumentativo de la demanda, por razones de hermen\u00e9utica se abordar\u00e1 primero la censura atinente a la definici\u00f3n que la Ley 1328 de 2009 dispone acerca de \u201cconsumidor financiero\u201d, en consideraci\u00f3n a que el cuerpo normativo, seg\u00fan su objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art. 1\u00b0), est\u00e1 dirigido a esta modalidad de sujetos de la actividad econ\u00f3mica, tanto m\u00e1s cuando el segundo cargo obedece a elementos ligados con los contratos de adhesi\u00f3n (cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas), que celebren los consumidores con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Reit\u00e9rese que el estudio referido al literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, se asume por satisfacer los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, conforme a los lineamientos que esta corporaci\u00f3n ha desarrollado en cuanto a su numeral 3\u00b0. Adem\u00e1s el tema, en virtud de los antecedentes jurisprudenciales, como plantea el accionante, precisa de pronunciamiento constitucional por los efectos de su aplicaci\u00f3n sobre la actividad econ\u00f3mica de las entidades de los sistemas financiero, asegurador y de valores. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Resulta imperativo insistir de manera previa, en que el concepto censurado se subsume en el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1328 de 2009, que regula los principios y las reglas sobre la protecci\u00f3n del consumidor de bienes y servicios, ofrecidos por las empresas vinculadas a dichos sistemas (financiero, asegurador y de valores, art. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad incontrastable arroja un rol identificado de manera an\u00e1loga con una de las actividades de la econom\u00eda con la que se relaciona, resumida en el t\u00edtulo de la ley y la jurisprudencia atr\u00e1s enunciadas, como \u201cmateria financiera\u201d o \u201cactividad financiera\u201d, esto es, la persona natural o jur\u00eddica ser\u00e1 \u201cconsumidor financiero\u201d, que por obvias razones refiere al sujeto de la relaci\u00f3n de consumo, que busca en las entidades del sistema un producto de esa naturaleza, para adquirirlo, disfrutarlo o utilizarlo con el fin de satisfacer una necesidad propia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, tal nominaci\u00f3n comporta de la persona una condici\u00f3n que le es propia, ligada a la relaci\u00f3n productor \/ proveedor \u2013 consumidor, esto es, por antonomasia, descripci\u00f3n y direcci\u00f3n, la cual en cuanto a la norma examinada, es \u201ctodo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas\u201d, definici\u00f3n ajustada al medio, porque participa de los prop\u00f3sitos de esa actividad econ\u00f3mica en la que el consumidor funge como un extremo mercantil o contractual de esa relaci\u00f3n, cuyos elementos constitutivos han sido a su vez descritos en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 2009114. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. No obstante, los demandantes censuran el adjetivo \u201ctodo\u201d que contiene la norma, para desestimar la inclusi\u00f3n de consumidores que hipot\u00e9ticamente no se encontrar\u00edan en condiciones de desigualdad y asimetr\u00eda, sin que la disposici\u00f3n arroje tal necesidad o conveniencia para el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los fundamentos de impugnaci\u00f3n no se contraen (i) al concepto que la ley desde1982 y la evoluci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial de la justicia ordinaria, han dispuesto del t\u00e9rmino \u201cconsumidor\u201d y, sobre todo, (ii) se apartan de los precedentes constitucionales acerca de la desigualdad y asimetr\u00eda \u201cinmanente\u201d, que el proceso contractual o de negocios productor \/ proveedor \u2013 consumidor trae en la relaci\u00f3n de consumo, sin que haya lugar a suponer exclusiones o limitaciones, seg\u00fan los postulados del art\u00edculo 78 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir \u00a0de la noci\u00f3n inicial de consumidor, actualizada por la Ley 1480 de 2011, resulta desacertado llegar a afirmar que no era asimilable el consumidor financiero, y especialmente con la expedici\u00f3n de la Ley 1328 de 2009, toda vez que los fines del legislador estuvieron dirigidos a disponer su actuar sin distingos de calidad (persona natural o jur\u00eddica) o caracter\u00edstica (consumidor nato, financiero, agr\u00edcola, etc.), en \u201ctodos los \u00e1mbitos del quehacer econ\u00f3mico\u201d, situaci\u00f3n confirmada luego con los antecedentes de la Ley 1480 citada, que enfocaron la regulaci\u00f3n del consumidor a \u201ctodos los sectores de la econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la jurisprudencia constitucional, con sustento en el art\u00edculo 78 \u00a0superior, ha encausado sus pronunciamientos hacia \u201cla protecci\u00f3n del consumidor\u201d, sin reparar exactamente en sus caracter\u00edsticas particulares, por cuanto, las desigualdades del mercado y la asimetr\u00eda entre las partes que concurren al intercambio de bienes y servicios, tornan necesario garantizar y efectivizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los consumidores, sin distingos, adoptan decisiones teniendo como soporte la confianza y la buena fe, en la creencia o convicci\u00f3n de encontrar calidad y\/o satisfacci\u00f3n sobre lo adquirido, que sin embargo, supone un cierto riesgo, superior a sus conocimientos, lo que demanda la protecci\u00f3n especial que prev\u00e9 la carta pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que ese desequilibrio debe contrarrestarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de precisar esta Corte que la expresi\u00f3n \u201ctodo\u201d converge en quien entra\u00f1e una relaci\u00f3n de consumo ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que, como consumidor financiero, (i) refiere a un determinado sector de la econom\u00eda, (ii) frente a la adquisici\u00f3n de un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, no ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica, componentes que coet\u00e1neamente permiten establecer que, (iii) aunque no sea habitual consumidor financiero, ello no enerva ni impide que llegue a serlo, manteni\u00e9ndose como potencial consumidor, que se materializar\u00e1 al mostrar inter\u00e9s por un bien o servicio, y (iv) lo ser\u00e1 todo aquel vinculado de una u otra forma, directa o indirectamente, con las entidades vigiladas por raz\u00f3n del producto o servicio ofrecido y adquirido o por adquirir, propio de tal actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones descritas en torno a \u201cconsumidor financiero\u201d, abarcan a toda persona natural o jur\u00eddica, sin que concierna sobre esa calidad la existencia o no de desigualdades y asimetr\u00edas, o de circunstancias de necesidad o conveniencia, dado que las profundas desigualdades \u201cinmanentes\u201d al mercado y al consumo, explicadas por esta corporaci\u00f3n a partir de los postulados del art\u00edculo 78 superior, son suficientes y superan cualquier incertidumbre, duda o especulaci\u00f3n, una vez elevada a categor\u00eda constitucional el amparo de los derechos del consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En otro contexto relacional, el v\u00ednculo entre el consumidor financiero y las entidades vigiladas es asunto que reviste gran complejidad, por los eventos ligados a la actividad econ\u00f3mica en la que est\u00e1n sumidas e interactuantes las partes, por lo que, paralelo a la protecci\u00f3n del consumidor, extremo usualmente \u201cd\u00e9bil\u201d en esa relaci\u00f3n, es menester detenerse a mirar el otro sujeto, como parte contractual o del negocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El productor y el proveedor financiero, por contar habitualmente con mayores conocimientos profesionales y t\u00e9cnicos acerca de los productos o servicios que ofrece, se encuentra en condiciones de asimetr\u00eda sobre el consumidor financiero, quien si bien puede tener un saber espec\u00edfico, no por ello deja de ser consumidor financiero. As\u00ed, ser\u00eda necesario que el legislador se\u00f1ale principios y reglas de informaci\u00f3n y transparencia (v.gr. prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas, procedimientos, sanciones), a efectos de contrarrestar, a partir de la asimetr\u00eda, las desigualdades que experimenta la relaci\u00f3n de consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este esquema, opera igualmente la no distinci\u00f3n de la calidad en que act\u00faa el consumidor financiero, por lo que mostrada esa asimetr\u00eda, seg\u00fan lo indica la jurisprudencia constitucional, se torna irrelevante la censura del \u00a0accionante, orientada a las circunstancias de necesidad o conveniencia, que a su entender no se advierten en la norma objetada, para en un momento dado justificarla. En otras palabras, las caracter\u00edsticas particulares y personales de quien busca un bien o servicio de car\u00e1cter financiero, no son \u00f3bice para ser considerado consumidor financiero115, siempre que lo adquirido busque \u00a0la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar y empresarial, no ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica, sin que por ello deban considerarse o a\u00f1adirse otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Insiste esta corporaci\u00f3n sobre la intensi\u00f3n del legislador de ubicar al consumidor en todo el quehacer econ\u00f3mico de la naci\u00f3n, por lo que de relacionarse con el sector financiero, tendr\u00e1 dicha connotaci\u00f3n, siendo \u00a0aplicables las normas que le son propias, como la Ley 1328 de 2009. En este orden, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 78 superior no contempla distinci\u00f3n alguna, sino que vela por los derechos del consumidor para atemperar la desigualdad y asimetr\u00eda surgidas de la relaci\u00f3n de consumo, protecci\u00f3n que incluye a las personas descritas como consumidor financiero, acorde con lo antes razonado. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos analizados de la noci\u00f3n general de consumidor, por su consonancia con el mercado financiero, permiten establecer que la definici\u00f3n dispuesta en el literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, satisface y respeta los principios de actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, que protege la Constituci\u00f3n, por cuanto su actividad, seg\u00fan las circunstancias anotadas, se origina en el m\u00f3vil de la econom\u00eda en la que interacciona y a la que precisamente se integran las instituciones del mercado financiero, creadas a partir de las libertades de empresa y de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el cotejo con los art\u00edculos 333, 334 y 335 superiores, el consumidor financiero concurre como arquetipo y usuario de la actividad econ\u00f3mica, constituyendo una indispensable herramienta que hala el desarrollo nacional, raz\u00f3n por la cual el legislador ha fijado reglas dirigidas a apuntalar su rol, al igual que, paralelamente, a garantizar sus derechos, ante las desigualdades y asimetr\u00eda palmarias en la relaci\u00f3n productor \/ proveedor \u2013 consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, por no vulnerar la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 declarado exequible el segmento acusado \u201cEs todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas\u201d, del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0decisi\u00f3n que de suyo enerva y desvanece cualquier an\u00e1lisis acerca del condicionamiento del aparte acusado116. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales previsiones constitucionales se reflejan en el asunto a decidir, puesto que las otras normas acusadas, en cuanto a la definici\u00f3n previa y general de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas de prohibida incorporaci\u00f3n en los contratos de adhesi\u00f3n celebrados entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y consumidores financieros, se relacionan con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, sobre los cuales los controles se tornan m\u00e1s intensos y permanentes, a partir de que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra aprovechadora de tales recursos, s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 numeral 24 superior, el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce, de conformidad con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen tales actividades. Estas funciones, aparejadas con las normas precedentes de la Constituci\u00f3n, arrojan un ejercicio compartido con el Congreso (literal d], numeral 19, \u00a0art. 150 Const.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, la Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la funci\u00f3n asignada al Presidente de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades \u00a0econ\u00f3micas mencionadas, de manera que funge como \u00f3rgano gubernamental, a manera de polic\u00eda administrativa, en el reparto de competencias con el Congreso, que suministra la regulaci\u00f3n general pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Dentro de las funciones y la estructura pol\u00edtica y administrativa explicadas, las normas que censura el accionante son propias de las funciones de supervisi\u00f3n financiera117, que se hallan constitucionalmente a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, obligado como est\u00e1, acatando la preceptiva superior y de acuerdo con la ley, \u201ca ejercer inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d (art. 189-24 Const.), pero que, siendo labores tan intensas, trascendentales y complejas que obviamente no puede realizar por s\u00ed solo, acuda a las posibilidades que tambi\u00e9n \u00a0le confiere la Constituci\u00f3n de, igualmente seg\u00fan lo se\u00f1alado por ley, delegar en el respectivo superintendente (art. 211 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto act\u00faa la Superintendencia Financiera de Colombia desde la creaci\u00f3n de la en principio Superintendencia Bancaria (Ley 45 de 1923), pasando por los desarrollos constitucionalmente aupados a partir de la reforma de 1968118, como la Ley 45 de 1990 y, ya bajo la Constituci\u00f3n de 1991, las Leyes 35 de 1993, 510 de 1999, 546 de 1999 y 795 de 2003, entre otras, disposiciones que, grosso modo, se\u00f1alaron la forma como se ejerce la intervenci\u00f3n estatal en este sector de la econom\u00eda y los principios a tener en cuenta para el desarrollo de las tareas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, acorde con las condiciones as\u00ed mismo previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, EOSF (Decreto 663 de 1993, con todas sus reformas). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el prop\u00f3sito de complementar y perfeccionar las tareas de supervisi\u00f3n por su contenido social, se expidi\u00f3 la Ley 1328 de 2009119. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Instrumentalizaci\u00f3n de esa labor de supervisi\u00f3n en pro del consumidor financiero, son los literales e) y d) de los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 1328 citada, guiados por los postulados del art\u00edculo 78 superior y la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en el inter\u00e9s p\u00fablico propio de la actividad financiera y en la defensa de la comunidad, la Superintendencia Financiera de Colombia, como ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, se halla leg\u00edtimamente facultada para describir y se\u00f1alar conductas adicionales a aquellas previstas por el legislador, que puedan llegar a generar amenaza o desconocimiento de los derechos del consumidor financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin llegar a socavar el principio de libertad contractual, ser\u00e1 cl\u00e1usula o pr\u00e1ctica abusiva aquella que, en funci\u00f3n de su contenido, en condiciones generales o como adhesi\u00f3n, esto es, al no ser debatida y concertada, contravenga la buena fe120 en perjuicio del consumidor, por generar un desequilibrio notable entre los derechos y obligaciones de las partes, expresi\u00f3n jur\u00eddica que deber\u00e1 ser entendida no solamente en sentido formal, como un p\u00e1rrafo o apartado, sino en sentido material, al contener una regla, una pauta o un patr\u00f3n inequitativo de comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el car\u00e1cter abusivo estar\u00e1 determinado por el proceder desleal de la entidad vigilada frente al conjunto de expectativas razonables del consumidor financiero conforme al instrumento de negociaci\u00f3n, de manera que la conducta desplegada por aquella sea la causa del desequilibrio y menoscabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la facultad de la Superintendencia es abierta pero determinable, al disponerse que las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas ser\u00e1n establecidas de \u201cmanera previa y general\u201d, lo que para la entidad supervisora comporta el deber de dar a conocer a las entidades vigiladas los criterios de definici\u00f3n y calificaci\u00f3n escogidos, con el fin de que se adecuen la contrataci\u00f3n y las pr\u00e1cticas financieras. De surgir alg\u00fan reproche sobre los actos de regulaci\u00f3n, las entidades involucradas con la decisi\u00f3n administrativa podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, por su misma naturaleza, proporciona adicionalmente una protecci\u00f3n hacia los consumidores financieros y la confianza general del p\u00fablico, al converger los principios de \u201clibertad de elecci\u00f3n\u201d y \u201ctransparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna\u201d estatuidos por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, de manera que las partes conozcan los t\u00e9rminos contractuales antes de decidir sobre la adquisici\u00f3n o acceso al bien o producto ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la buena fe, la confianza leg\u00edtima, el inter\u00e9s p\u00fablico, las posibilidades de negociaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la asimetr\u00eda y la superaci\u00f3n de las desigualdades en la relaci\u00f3n de consumo, constituyen principios y elementos sustanciales que la Superintendencia Financiera de Colombia debe evaluar para lo que constituir\u00eda abuso a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula o pr\u00e1ctica en contratos de adhesi\u00f3n en el mercado financiero (cfr. art. 78 superior). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que esta facultad abierta, pero previamente determinada, conforme a las analizadas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en lugar de ser contraria a la Constituci\u00f3n, por lo cual tambi\u00e9n se declarar\u00e1 su exequibilidad, tiene como sustrato proteger al consumidor, parte d\u00e9bil en cardinales manifestaciones econ\u00f3micas, cuya din\u00e1mica amerita que la ley cumpla el prop\u00f3sito de que sus mandatos se adecuen, para el caso, a las posiciones cambiantes del mercado financiero. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La actividad financiera tiene tambi\u00e9n que allanarse a los principios fundantes del Estado social de derecho, sometida expresamente, como est\u00e1, a la procuraci\u00f3n del bien com\u00fan y al inter\u00e9s general, constituyendo materia de regulaci\u00f3n compartida entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en leyes marco depositarias de pautas generales y en procesos de ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n administrativas, para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas que realicen tal actividad u otra relacionada, enfocadas al manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico (arts.58, 78, 150-19-d, 189-24-25, 209, 211, 333, 334 y 335 Const.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera, cumple la tarea descrita, que por disposici\u00f3n de la Ley 1328 de 2009 ampara a los consumidores de bienes y servicios ofertados por las entidades vigiladas, cuya libertad de competencia e iniciativa tienen que limitarse cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, como ocurre en las previsiones bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de consumidor financiero y las facultades concedidas a la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas que, por abusivas, es prohibido incorporar en contratos de adhesi\u00f3n, adicionales a las dispuestas por el legislador, reflejan en debida forma el ejercicio compartido de competencias que el Constituyente de 1991 quiso disponer en esta materia, raz\u00f3n para afirmar su conformidad con la carta pol\u00edtica, adem\u00e1s de avenirse a las condiciones establecidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, EOSF. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar exequibles el segmento acusado del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 y los literales e) del art\u00edculo 11 y d) del art\u00edculo 12 de la Ley 1328 de 2009, pues la consagraci\u00f3n y la regulaci\u00f3n all\u00ed referidas, encomendadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, obedece claramente a los lineamientos constitucionales de la obligatoria intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el segmento acusado del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 y los literales e) del art\u00edculo 11 y d) del art\u00edculo 12, de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-909\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA REGULATORIA Y SANCIONATORIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA-Exclusi\u00f3n de temas innecesarios para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obiter dicta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto plenamente el sentido del fallo contenido en la sentencia C-909 de 2012 , considero, sin embargo, que a \u00e9l se incorporaron temas que no era necesario abordar para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver la Corte, concerniente al \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Financiera y referido a la facultad regulatoria de ciertos \u00f3rganos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico; pero en el fallo se hacen algunos comentarios sobre la libertad de empresa y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que no inciden en la soluci\u00f3n del caso concreto, por lo que para el suscrito la argumentaci\u00f3n a este respecto ha debido excluirse del fallo, ya que estas afirmaciones comportan simplemente una obiter dicta \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente D-9075 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 literal d) (segmento), 11 literal e) y 12 literal d) de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones que me llevaron a presentar aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-909 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicho pronunciamiento, se declararon exequibles, por los cargos analizados, el segmento normativo acusado del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 y los literales e) del art\u00edculo 11 y d) del art\u00edculo 12 de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aun cuando comparto plenamente el sentido del fallo, considero, sin embargo, que a \u00e9l se incorporaron temas que no era necesario abordar para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se explica en la parte considerativa de la sentencia, la demanda que era objeto de estudio presentaba algunas deficiencias en la estructuraci\u00f3n de los cargos, aspecto que a su vez fue destacado por algunos de los intervinientes. No obstante tal situaci\u00f3n, en virtud del principio pro actione, la Corte consider\u00f3 que, en todo caso, hab\u00eda lugar a emitir pronunciamiento de fondo en cuanto que, en t\u00e9rminos generales, era posible interpretar el verdadero prop\u00f3sito de la demanda, en el sentido de que la misma buscaba cuestionar las facultades otorgadas por las disposiciones acusadas a la Superintendencia Financiera en materia regulatoria y sancionatoria, particularmente, en lo que toca con aquellos aspectos relacionados con las reglas sobre protecci\u00f3n del consumidor de bienes y servicios ofrecidos por las empresas vinculadas al sistema financiero, asegurador y de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese contexto, el problema central a resolver era el concerniente al \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Financiera, con lo cual, la respuesta de la Corte deb\u00eda estar encaminada a explicar el fundamento constitucional de la facultad regulatoria de ciertos \u00f3rganos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, concretamente respecto de aquellos que ejercen funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, cuesti\u00f3n sobre la cual existe adem\u00e1s abundante jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien el tema es desarrollado en el aludido fallo, y constituye la ratio decidendi de la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n en aqu\u00e9l se hacen algunos comentarios sobre la libertad de empresa y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que no inciden en la soluci\u00f3n del caso concreto, y que en cambio s\u00ed pueden generar tensi\u00f3n con respecto al alcance de esos dos principios constitucionales y al prop\u00f3sito perseguido por el Constituyente de 1991, recogido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de garantizar la libre iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, por ejemplo, afirmaciones como: \u201cinterviniendo en la actividad econ\u00f3mica, el Estado debe encauzar las gestiones de los empresarios particulares para que tambi\u00e9n propendan por el bien com\u00fan\u201d, adem\u00e1s de ser innecesaria para el prop\u00f3sito de definir el \u00e1mbito de competencia regulatoria de las superintendencias, aspecto central de la discusi\u00f3n, plantea tambi\u00e9n cierta ambig\u00fcedad en cuanto que, conforme con la Constituci\u00f3n, no le corresponde al Estado encausar o dirigir la gesti\u00f3n de los particulares ni intervenir en el \u00e1mbito de la libertad de empresa, sin perjuicio de las competencias que deba ejercer en esa \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, para el suscrito, la argumentaci\u00f3n relacionada con la libertad de empresa y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, ha debido excluirse del fallo, no solo por resultar irrelevante en la decisi\u00f3n adoptada, sino tambi\u00e9n, por incluir afirmaciones que no dejan claro el papel del Estado dentro del r\u00e9gimen econ\u00f3mico imperante. Desde ese punto de vista, las afirmaciones que en ese sentido hace la sentencia comportan simplemente una obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>9. En los t\u00e9rminos expuestos, dejo constancia de los motivos que justifican la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exposici\u00f3n de motivos y primer debate en la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta N\u00b0 341 de junio 10\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-190 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cMonsalve C. V. La responsabilidad precontractual, Ib\u00e1\u00f1ez, 201, 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cBarbier, E. Contrataci\u00f3n \u00a0bancaria, Astrea, Buenos Aires, 36, 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre otros, auto 288 y fallo C-1052, ambos de octubre 4 de 2001, \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y fallos C-1052 de 2001 y C-568 de junio 8 de 2004, todos con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-1052 de 2001, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Reiterada recientemente mediante \u00a0sentencia C-533 de julio 11 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-486 de julio 22 de 2009, \u00a0M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. C-254 de junio 6 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-645de agosto 13 de 2002 y C-355 de mayo 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-491 de junio 26 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta Corte expres\u00f3, en sentencia C-830 de octubre 20 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEsa condici\u00f3n no es incompatible con la posibilidad que se proteja el derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando en el caso concreto se ha demostrado que la libertad econ\u00f3mica y de empresa est\u00e1 en conexidad con otros derechos, estos s\u00ed fundamentales. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u2018Si bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares. Es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental.\u2019. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-157\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 C-254 de 1996 precitada y C-432 de junio 2 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. C-615 de agosto 8 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-830 de octubre 20 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. C-616 de junio 13 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-398 de septiembre 7 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-830 de octubre 20 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver adem\u00e1s C-224 de marzo 30 de 2009, \u00a0M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-823 de noviembre 2 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cVer sentencias C-865 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-352 de 2009 y C-228 de 2010\u2026 En la sentencia C-865 de 2004, la Corte defini\u00f3 la \u2018econom\u00eda social de mercado\u2019, como el modelo \u2018(\u2026) seg\u00fan la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u2019. En el mismo sentido, en la sentencia C-228 de 2010, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u2018Como se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico. \u00a0En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u2019 Sobre el fundamento de este modelo, la Corte en la sentencia C-352 de 2009 explic\u00f3: \u2018(\u2026)\u2019el nuevo derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los limites del quehacer estatal\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cCfr. sentencia T-425 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cVer sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, Hern\u00e1ndez; C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cCfr. sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cVer sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cVer sentencia C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cVer sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cVer sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cVer sentencia C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cVer sentencias SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-352 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cM.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPierre Delvolv\u00e9. Droit Public de l\u2019Economie. Dalloz, Par\u00eds, 1998, p.17 y ss.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor ejemplo, el presupuesto (consagrado en los art\u00edculos 345 y ss de la C.P.), que es anual, tiene la misi\u00f3n de concretar la pol\u00edtica fiscal de la naci\u00f3n o de las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. El gasto p\u00fablico es un poderoso instrumento de intervenci\u00f3n pues determina la utilizaci\u00f3n de los recursos del Estado, modifica el nivel de ingreso de las diferentes personas que componen la sociedad y define las \u00e1reas de inversi\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, lo cual influye en el comportamiento de los actores econ\u00f3micos. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia C-1064 de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.V. M.P.s Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se estudi\u00f3 la jurisprudencia proferida por la Corte sobre este instrumento de intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEn al \u00e1mbito sectorial, el Estado puede tambi\u00e9n tratar de modificar los h\u00e1bitos de consumo de los actores econ\u00f3micos, como sucede, por ejemplo, con las normas que establecen tarifas impositivas particularmente bajas sobre los libros o los espect\u00e1culos culturales para incentivar su consumo o las que establecen tarifas impositivas altas a productos como el tabaco o el alcohol para desincentivarlo. Las pol\u00edticas crediticias o de capacitaci\u00f3n para el desarrollo de ciertas actividades dentro de un sector, tambi\u00e9n pertenecen a esta categor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor ejemplo, la figura de la toma de posesi\u00f3n de una empresa, de acuerdo con las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEl Estado puede crear una empresa bajo la forma definida en la ley. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales realicen actividades empresariales seg\u00fan las decisiones pol\u00edticas que adopten los respectivos \u00f3rganos de representaci\u00f3n. As\u00ed, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Congreso \u2018crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u2019; el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 300 Superior se\u00f1ala que corresponde a las asambleas departamentales crear \u2018las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formaci\u00f3n \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta\u2019; y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Carta prev\u00e9 que corresponde a los concejos distritales o municipales \u2018crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cSabino Cassesse. La Nuova Costituzione economica. Editori Laterza, Roma, 1995, p.12 y ss.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEn efecto, como ya se indic\u00f3, la intervenci\u00f3n del Estado se manifiesta incluso desde el momento en que \u00e9ste fija las reglas relativas a la propiedad, los contratos y la responsabilidad contractual y extracontractual pues determina el alcance de los derechos y los poderes, responsabilidades y obligaciones que implica su ejercicio. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma relativa a las caracter\u00edsticas que deb\u00edan observar las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. La Corte analiz\u00f3 el alance de los derechos de los particulares seg\u00fan el tipo de asociaci\u00f3n que eligen para el ejercicio de su libre iniciativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor ejemplo, el plan nacional de desarrollo (consagrado en los art\u00edculos 339 y ss de la C.P.), que es cuatrienal, tiene la funci\u00f3n de se\u00f1alar los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno\u2019 y de contener \u2018los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n\u2019 (art. 339 de la C.P.). Un resumen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n proferida hasta entonces respecto del plan de desarrollo puede encontrarse en la Sentencia C-557 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999,\u2019por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002\u2019&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor ejemplo, las normas que regulan la competencia econ\u00f3mica y definen las pr\u00e1cticas restrictivas de la misma y los abusos de posici\u00f3n dominante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEl Estado puede incluso ir m\u00e1s lejos y en lugar de crear empresas que compitan con los particulares, pueden crear monopolios o reservarse actividades o servicios. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n estatuye el monopolio estatal sobre los juegos de suerte y azar y sobre los licores, sin perjuicio de que puedan establecerse otros monopolios como arbitrios rent\u00edsticos &#8220;con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de una ley&#8221; (art. 336 de la C.P.). La Constituci\u00f3n menciona expresamente la posibilidad de que, por iniciativa del Gobierno, el Estado se reserve la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos o actividades rent\u00edsticas (art. 365 de la C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cDelvolv\u00e9, op. cit., p. 146-154.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cVer sentencias C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-352 de 2009\u2026; entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cVer sentencia C-352 de 2009\u2026 . A modo de ejemplo, en la sentencia C-692 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte enunci\u00f3 las siguientes materias que corresponde al legislador regular en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda: \u2018[A]l legislador le corresponde: (i) dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (C.P. art. 150-19-d); (ii) dictar las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le han sido atribuidas (C.P. arts. 150-8 y 189-24); (iii) regular la forma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado (C.P. arts. 189-25, 334 y 335); (iv) \u00a0dictar las normas que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y (v) dictar las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno puede intervenir en las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (C.P. art. 335).\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cVer sentencia C-352 de 2009\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cVer sentencia C-228 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u201cLa vigencia del principio de reserva de ley no significa que el legislador debe regular \u00edntegramente la materia, incluso en sus aspectos m\u00e1s espec\u00edficos. \u00a0En contrario, la competencia exclusiva del legislador est\u00e1 relacionada con la fijaci\u00f3n de los aspectos esenciales y definitorios del asunto objeto de reserva legal, la cual no puede ser de ning\u00fan modo diferida al reglamento. \u00a0El papel de este, en ese orden de ideas, se reduce a la determinaci\u00f3n de aspectos puntuales y t\u00e9cnicos, que no desvirt\u00faen o afecten la reserva de ley. \u00a0En todo caso, el reglamento no puede constituirse en una fuente aut\u00f3noma de deberes, obligaciones o limitaciones a la actuaci\u00f3n de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22.4. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda es un asunto sometido a la reserva de ley, por lo que son predicables las condiciones antes analizadas. \u00a0Sin embargo, no puede perderse de vista que en esa potestad de intervenci\u00f3n concurren tanto el poder legislativo como el Ejecutivo, representado por las autoridades administrativas que ejercen actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los mercados. \u00a0Seg\u00fan el esquema propuesto, corresponder\u00e1 al Congreso determinar los aspectos esenciales de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, incluso a partir de f\u00f3rmulas amplias, pudiendo adscribir a dichas autoridades la facultad de definir los aspectos t\u00e9cnicos y puntuales, cuya determinaci\u00f3n asegure el cumplimiento efectivo de las finalidades constitucionales de la intervenci\u00f3n, entre los cuales se encuentra la competencia efectiva entre los agentes que concurren al mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEn este sentido, la Corte expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u2018(\u2026) la complejidad propia de las sociedades contempor\u00e1neas torna imposible que el Congreso, luego de procedimientos que por sus condiciones deliberativas son complejos y se extienden en el tiempo, regule en detalle las distintas materias y problem\u00e1ticas. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la Carta Pol\u00edtica, de forma expresa, confiere la capacidad de producci\u00f3n normativa a otras instancias, siempre y cuando se sometan a un marco referencial obligatorio previsto por el legislador.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cVer sentencias T-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cVer la sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u00b4[El] Estado al regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urban\u00edsticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad t\u00e9cnica, etc., pero en principio y a t\u00edtulo de ejemplo, no podr\u00eda en desarrollo de su potestad de intervenci\u00f3n interferir en el \u00e1mbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la libertad de empresa y de iniciativa privada (\u2026)\u2019 (negrilla fuera de texto.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cVer sentencia C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Por ejemplo, en la sentencia C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n que ordenaba la creaci\u00f3n en todas las empresas del sector industrial de un departamento de gesti\u00f3n ambiental, bajo el entendido que tal obligaci\u00f3n no se aplica a las micro y peque\u00f1as empresas a nivel industrial. Para la Corte la disposici\u00f3n creaba una carga excesiva en cabeza de las peque\u00f1as y microempresas del sector industrial que, de otro lado, no se compadec\u00eda con la finalidad perseguida por el Legislador. La Corte expres\u00f3: \u2018el medio previsto en la norma demandada establece una obligaci\u00f3n en cabeza de todas las empresas pertenecientes al sector industrial sin ninguna consideraci\u00f3n respecto a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del tipo de industria al que pertenece (manufacturero, textil, metal\u00fargica, minerales no met\u00e1licos como el cemento, qu\u00edmica y derivados del petr\u00f3leo, etc.), el tama\u00f1o (grandes, medianas, peque\u00f1as y microempresas), el capital, la localizaci\u00f3n, el grado de afectaci\u00f3n del medio ambiente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrente un determinado sector o el compromiso previo con la protecci\u00f3n del bien que se busca proteger plasmado en acciones concretas y efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que el art\u00edculo 8 demandado no considera las diferencias entre empresas, por ejemplo, no distingue entre las que cuentan con sistemas de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n avanzados y pueden obtener l\u00edneas de cr\u00e9dito y pr\u00e9stamos por sumas importantes a trav\u00e9s de instituciones financieras nacionales o internacionales con relativa facilidad, y aquellas en las que los asuntos relacionados con la administraci\u00f3n, producci\u00f3n y ventas son elementales y reducidos, y tienen un acceso limitado al sector financiero; as\u00ed como tampoco lo hace respecto de las que poseen \u00e1reas o departamentos convenientemente estructurados con funciones, sistemas y procedimientos estandarizados que efectivamente protegen el medio ambiente, y las que cuentan con sistemas de fabricaci\u00f3n pr\u00e1cticamente artesanales.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 C-432 de junio 2 de 2010, M. P. Humberto Antonio \u00a0Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEntre muchas otras, sentencias C- 524 de 1995; C- 815 de 2001; C- 870 de 2003 y C- 992 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cSentencia C- 616 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cSentencia C- 815 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cSentencia C- 616 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cSentencia C- 870 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cSentencia T- 021 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cSentencia C- 392 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Art. 335 Const.: \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63El literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la carta se\u00f1ala: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u2026 19) Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:\u2026 \u00a0d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento \u00a0e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d. \/\/ Art. 189 Const.: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u2026 24) Ejercer, de acuerdo con la ley, inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u2026 25) Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concerniente al r\u00e9gimen de aduanas, regular el comercio exterior y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-196 de mayo 13 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se lee: \u201cMediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. En esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco.\u201d. Ver adem\u00e1s C-725 de junio 21 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-894 de noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-438 de mayo 25 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre la naturaleza e importancia de la actividad financiera y su tratamiento constitucional, esta Corte ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, empezando con los fallos C-024 de febrero 1\u00b0 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-252 de mayo 26 de 1994, Ms. Ps. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. M\u00e1s recientemente, en el mismo sentido, C-1062 de noviembre 11 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-041 de febrero 1\u00b0 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-860 de octubre 18 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto y C-692 de septiembre 5 de \u00a02007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-1121de noviembre 12 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-224 de marzo 30 de 2009, \u00a0M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-823 de noviembre 2 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre la indeterminaci\u00f3n de estos conceptos ver, entre otras, las sentencias C-940 de octubre 15 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y las ya citadas C-041 y C-860, ambas de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre este aspecto, ver particularmente C-560 de diciembre 6 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-780 de julio 25 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-1062 de noviembre 11 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>67 C-860 de octubre 18 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c68 Corte Constitucional, Sentencia C- 1107 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, un\u00e1nime.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c69 Sentencia C-940 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre todo lo expuesto en este ac\u00e1pite, cfr. C-314 de mayo 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>71 C-1062 de noviembre 11 de 2003, \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cCf. Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF), art\u00edculo 46.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cCf. EOSF art\u00edculo 48.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. C-199 de febrero 21 de 2001, \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. SU-157 de marzo 10 de 1999, \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-860 de 2006 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 C-1041 de diciembre 4 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. tambi\u00e9n C-830 de octubre 20 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>79Cfr. C-692 de septiembre 5 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1062 de 2003 citada. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. C-199 de febrero 21 de 2001 y C-692 de 2007 citada, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-805 de septiembre 27 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. C-397 de septiembre 7 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-233 de mayo 15 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-496 de septiembre 15 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-561 de agosto 4 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>82 C-233 de 1997 citada. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. C-561 de 1999 citada; C-727 de junio 21 de 2000, \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. C-805 de 2006 citada. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cArt\u00edculo 13. Delegaci\u00f3n del ejercicio de funciones presidenciales. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 45 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el art\u00edculo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del art\u00edculo189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0Cfr. C-591 de 1999 citada. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, \u201cPor el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones\u201d. Este cuerpo normativo derog\u00f3 numerosas disposiciones, rese\u00f1adas en el art\u00edculo 12.2.1.1.4 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 11.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0consagra: \u201cNaturaleza Jur\u00eddica. La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 C-860 de 2006 citada. \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 663 de 1993 (&#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;), cuyo art\u00edculo 46 dispone: \u201cOBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, aseguradora, y dem\u00e1s actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 11.2.1.3.2 del Decreto 2555de 2010 establece: \u201cFunciones Generales. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen, las dem\u00e1s que se\u00f1alen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 C-692 de 2007 citada. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cArt. 327 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 C-692 de 2007 precitada. Ver adem\u00e1s \u00a0SU- 157de 1999, tambi\u00e9n precitada; C-326 de marzo 22 de \u00a02000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y C-851 de agosto 17 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>95 C-860 de 2006 y C-224 de 2009, precitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley 089 de 2010 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso, C\u00e1mara de Representantes, N\u00b0 626 de septiembre 9 de 2010, p\u00e1gs. 21 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>99 Los derechos del consumidor han sido reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante directrices aprobadas por la Resoluci\u00f3n 32-248 de abril 9 de 1985. La ONU solicit\u00f3 a los gobiernos, particu\u00adlar\u00admente de pa\u00edses en desarrollo, fortalecer la legislaci\u00f3n en defensa de los consumidores, institucionalizando sus pol\u00edticas sobre la materia en normas de la mayor jerarqu\u00eda posible. Cfr. C-973 de noviembre 13 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cLa noci\u00f3n de consumidor en el derecho comparado y en el derecho colombiano\u201d, Juan Carlos Villalba Cu\u00e9llar, Vniversitas, Bogot\u00e1, N\u00b0 119, p\u00e1gs. 303-340, julio \u2013 diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cArt\u00edculo 78.-\u00a0 La ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. \/\/ El Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 C-749 de octubre 21 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cAcerca del debate, desde las teor\u00edas cr\u00edticas del derecho, a la distribuci\u00f3n desigual que existe entre litigantes recurrentes, que en el caso propuesto ser\u00edan los fabricantes y comercializadores, y los litigantes ocasionales, que corresponder\u00edan a los consumidores. Cfr. GALANTER, Marc. Why the \u2018Haves\u2019 Come Out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. 9 Law and Society Review 95 (1974). \u201c \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cLas consecuencias jur\u00eddicas de las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n entre consumidores, productores y comercializadores ya hab\u00edan sido evidenciadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sobre el particular, la sentencia C-1141\/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018La Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertas categor\u00edas de personas &#8211; menor, adolescente, anciano, mujer cabeza de familia, trabajador, indigente etc. &#8211; dispone un tratamiento de especial protecci\u00f3n. En unos casos se persigue reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana, sobre todo trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que por su condici\u00f3n de extrema fragilidad pueden ser objeto de abusos por los dem\u00e1s. En otros casos, la Constituci\u00f3n aspira, con el r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial inherente al Estado social de derecho. Con sus particularidades, la Constituci\u00f3n ha querido instaurar un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado. \/\/ Como ya se ha expresado, la raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posici\u00f3n de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales. Cuando la Constituci\u00f3n encomienda al legislador el desarrollo de un cierto r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, no est\u00e1 simplemente habilitando una competencia espec\u00edfica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone que la finalidad de la protecci\u00f3n efectivamente se intente actualizar y se imponga en la realidad pol\u00edtica y social &#8211; por lo menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera m\u00e1s armoniosa y eficaz dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protecci\u00f3n especial. (\u2026) Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posici\u00f3n real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protecci\u00f3n. Esta tutela constitucional terminar\u00eda despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el r\u00e9gimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientaci\u00f3n formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protecci\u00f3n del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constituci\u00f3n, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada funci\u00f3n para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan. (\u2026) La posici\u00f3n del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9ste se desarrolla en condiciones t\u00e9cnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulaci\u00f3n por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del da\u00f1o, del defecto y del nexo causal entre este \u00faltimo y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponder\u00e1 al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho da\u00f1oso sufrido por aqu\u00e9lla. \/\/ Ninguna utilidad pr\u00e1ctica, en verdad, tendr\u00eda el derecho del consumidor, elevado a norma constitucional, si las leyes que lo desarrollan no se notifican de las situaciones de inferioridad del consumidor y restablecen el equilibrio con los actores de la vida econ\u00f3mica, principalmente permiti\u00e9ndole franquear las instituciones procesales de resarcimiento de perjuicios sin que se le impongan condiciones excesivamente gravosas que escapan a su control y que se erigen en obst\u00e1culos may\u00fasculos para deducir la responsabilidad a los productores que quebrantan las condiciones de seguridad a las que tiene derecho\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-1338\/00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). En este fallo, la Corte indic\u00f3 que \u2018[m]irada desde el punto de vista de la dogm\u00e1tica constitucional, la participaci\u00f3n ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo \u00a0en el Estado social de derecho, y que, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen constitucional anterior, persigue un incremento hist\u00f3rico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales. Por ello mismo, mirada desde el punto de vista del ciudadano, la participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica \u00a0es un derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse presente en la din\u00e1mica social que involucra inte\u00adreses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente pol\u00edticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues as\u00ed lo exigen las mismas normas superiores\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c106 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-643\/00 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 C-1141de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver adem\u00e1s C-973 de noviembre 13 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n dispuso que el legislador regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, entre \u00a0los que se encuentran aquellos de los consumidores y usuarios (articulo 4\u00b0 literal n] de la Ley 472 de 1998). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 1\u00b0, literal c] del Decreto 3446 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>109 Gaceta del Congreso, Senado de la Rep\u00fablica, N\u00b0 502 de agosto 5 de 2008, p\u00e1gs. 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Gaceta del Congreso, C\u00e1mara de Representantes, N\u00b0 626 de septiembre 9 de 2010, p\u00e1gs. 21 a 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley, dispone: \u201cPara los efectos del T\u00edtulo [DEL R\u00c9GIMEN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO], se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del sistema de valores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. C-973 de 2002, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cSobre la relaci\u00f3n que existe entre el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica establecido en la Constituci\u00f3n y los derechos del consumidor, puede consultarse la Sentencia C-524 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente r\u00e9gimen, se consagran las siguientes definiciones: a) Cliente: Es la persona natural o jur\u00eddica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. b) Usuario: Es la persona natural o jur\u00eddica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jur\u00eddica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Seg\u00fan dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, todo individuo que sea consumidor en los sistemas financiero, asegurador y de valores, es considerado consumidor financiero. Adicionalmente, \u00a0reit\u00e9rese que la actividad bancaria se encuentra comprendida en la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u201cactividad financiera\u201d (cfr. C-860 de 2006, precitada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. C-1299 de diciembre 7 de 2005, \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-743 de septiembre 25 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>117 La supervisi\u00f3n financiera, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1 dirigida a proteger el ahorro de la comunidad, aportado a la econom\u00eda en diversas modalidades, mecanismos e instrumentos de participaci\u00f3n, de manera que a trav\u00e9s de su ejercicio se logre la estabilidad e integridad del sistema, representado en diferentes instituciones privadas y oficiales y se contribuya al fortalecimiento de la confianza depositada por el p\u00fablico. Implica la verificaci\u00f3n de la regularidad de operaciones individuales o conjuntas, a efecto de adoptar, en un momento dado, los correctivos pertinentes y las sanciones que correspondan cuando se aparten del ordenamiento jur\u00eddico general y financiero. Cfr. Mart\u00ednez Neira, N\u00e9stor Humberto, \u201cC\u00e1tedra de Derecho Bancario Colombiano\u201d, Ed. Legis, Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>118 El art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 1968 incluy\u00f3 el siguiente precepto como art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n de entonces (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cSe garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, pero la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar y planificar la econom\u00eda a fin de lograr el desarrollo integral\u201d; agreg\u00f3 que el desarrollo econ\u00f3mico tiene como objetivo principal \u201cla justicia social y el mejoramiento arm\u00f3nico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En la exposici\u00f3n de motivos, contenida en el Proyecto de Ley \u00a0286 de 2008 Senado \/ 282 de 2008 C\u00e1mara, \u00a0se advierte la voluntad del legislador de equilibrar opciones entre las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y los consumidores financieros. Cfr. Gacetas del Congreso N\u00b0 341 de junio 10 de 2008, 418 de junio 3 de 2009 y 423 de junio 4 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. C-1194 de diciembre 3 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, \u00a0leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una persona correcta. En este contexto presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, afianzadas en la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-909\/12 \u00a0 NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS, DEL MERCADO DE VALORES-Definici\u00f3n de consumidor financiero y facultades de la superintendencia financiera para determinar cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas que no pueden incorporarse en contratos de adhesi\u00f3n \u00a0 NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS, DEL MERCADO DE VALORES Y OTRAS DISPOSICIONES-Prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}