{"id":19445,"date":"2024-06-21T15:10:28","date_gmt":"2024-06-21T15:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-910-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:28","slug":"c-910-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-910-12\/","title":{"rendered":"C-910-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-910\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA INTRAMUROS POR DETENCION DOMICILIARIA PARA ADULTOS MAYORES DE 65 A\u00d1OS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-No constituye una discriminaci\u00f3n ni es incompatible con el derecho penal de acto \u00a0<\/p>\n<p>REEMPLAZO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA ADULTOS MAYORES DE 65 A\u00d1OS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA POR DETENCION DOMICILIARIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE ACTO Y EXAMEN DE LA PERSONALIDAD EN EL CONTEXTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Compatibilidad\/PERSONALIDAD EN EL MARCO DEL DERECHO PENAL DE ACTO-Alcance\/EXAMEN DE PERSONALIDAD-Parte integral del juicio de suficiencia\/DERECHO PENAL DE ACTO-Examen de la personalidad\/DETENCION DOMICILIARIA-Caracter\u00edsticas LEGISLADOR-Le est\u00e1 vedado prohibir el beneficio de la sustituci\u00f3n a partir de criterios exclusivamente objetivos\/DETENCION DOMICILIARIA-Exigen una consideraci\u00f3n especial de la personalidad que no se requiere en la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONALIDAD DE LOS ADULTOS MAYORES EN EL CONTEXTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los denominados \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La indeterminaci\u00f3n no puede ser examinada en abstracto, sino siempre \u00a0en el contexto espec\u00edfico en el que se enmarca el respectivo concepto. La raz\u00f3n de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que est\u00e1 conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, \u00fanicamente en funci\u00f3n de estas normas se puede definir su legitimidad. As\u00ed, por ejemplo, la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto. (ii) El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilizaci\u00f3n se sigue una restricci\u00f3n injustificada de los mismos, se afecta su validez. (iii) Cuando la indeterminaci\u00f3n del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA INTRAMUROS POR DETENCION DOMICILIARIA PARA ADULTOS MAYORES DE 65 A\u00d1OS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-No es posible afirmar trato discriminatorio con los dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\/PERSONALIDAD-Aunque es un concepto jur\u00eddico indeterminado, la decisi\u00f3n sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el an\u00e1lisis de las condiciones personales precede a cualquier determinaci\u00f3n sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, no es posible afirmar el trato discriminatorio entre \u00e9stos y los dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P., o entre aquellos y los dem\u00e1s procesados, contemplados en el numeral 1 del mismo precepto. No se presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos el beneficio de la sustituci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n del examen de la personalidad. El examen de la personalidad no discrimina a los adultos mayores cuyo temperamento no se ajusta a los est\u00e1ndares socialmente aceptados, ya que la decisi\u00f3n sobre el beneficio no depende de que el procesado se identifique con estos par\u00e1metros, sino de que la detenci\u00f3n en su domicilio no ponga en riesgo los fines de las medidas de aseguramiento. Aunque la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d es un concepto jur\u00eddico indeterminado, la decisi\u00f3n de sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los par\u00e1metros que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9032 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del Art\u00edculo 27.2(parcial) de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del Art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto S\u00e1nchez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano C\u00e9sar Augusto S\u00e1nchez Garc\u00eda present\u00f3 demanda contra el Art\u00edculo 27.2 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandaday se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1142 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00b0. 46.673 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman parcialmente la Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 314. SUSTITUCI\u00d3N DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de al residencia en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del parto y para trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo disponga el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El control del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia estar\u00e1 a cargo del Inpec, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tr\u00e1fico de migrantes (C. P. art\u00edculo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. art\u00edculo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo 229); Hurto calificado (C. P. art\u00edculo 240); Hurto agravado (C. P. art\u00edculo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. art\u00edculo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. art\u00edculo 291); Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. art\u00edculos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. art\u00edculo 366); Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (C. P. art\u00edculo 367); Peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales (C. P. art\u00edculo 397); Concusi\u00f3n (C. P. art\u00edculo 404); Cohecho propio (C. P. art\u00edculo 405); Cohecho impropio (C.P. art\u00edculo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. art\u00edculo 407); Enriquecimiento Il\u00edcito (C.P. art\u00edculo 412); Soborno Transnacional (C.P. art\u00edculo 433); Inter\u00e9s Indebido en la Celebraci\u00f3n de Contratos (C.P. art\u00edculo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. art\u00edculo 410); Tr\u00e1fico de Influencias (C.P. art\u00edculo 411); Receptaci\u00f3n repetida, continua (C.P. art\u00edculo 447, incisos 1o y 3o); Receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptaci\u00f3n para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptaci\u00f3n sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos (C. P. art\u00edculo 447, inciso 2o)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible, por vulnerar los siguientes principios, reglas y derechos de orden constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estado social de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto es incompatible con los principios que orientan el Estado social de Derecho, en cuanto hace depender la libertad de los imputados y acusados de sus caracter\u00edsticas \u00edntimas y personales, y no de sus decisiones y actos con trascendencia e impacto social. Como la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1 en funci\u00f3n de los rasgos de la personalidad de los individuos, la norma se enmarca dentro del modelo del derecho penal de acto proscrito en el Estado Social y Constitucional de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la disposici\u00f3n desconoce el Art\u00edculo 1 del texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma condiciona el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria a los rasgos personales de los procesados, introduce un criterio discriminatorio inaceptable e irrazonable, pues personas que han cometido las mismas infracciones y han vulnerado o puesto en peligro los mismos bienes jur\u00eddicos, tendr\u00e1n un tratamiento diferenciado seg\u00fan la tipolog\u00eda de su personalidad. Esta diferenciaci\u00f3n fundada en criterios jur\u00eddicamente irrelevantes y constitucionalmente inadmisibles, coloca a aquellos cuya individualidad no coincide con los par\u00e1metros socialmente dominantes en una condici\u00f3n de desventaja, mientras que recompensa injustificadamente a aquellos otros cuyos rasgos se adecua a los est\u00e1ndares generalmente aceptados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la medida legislativa desconoce el Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la personalidad constituye un concepto vago y et\u00e9reo, su inclusi\u00f3n en el precepto demandado como factor para conceder la sustituci\u00f3n, confiere a los jueces un margen de discrecionalidad tan amplio, que en \u00faltimas la decisi\u00f3n sobre el beneficio es el resultado de la subjetividad y el capricho, m\u00e1s que de consideraciones objetivas y racionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la norma vulnera el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como para las personas mayores de 65 a\u00f1os el beneficio de la sustituci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n de su personalidad, la norma termina por imponer un prototipo o modelo de vida incompatible con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la medida lesiona el Art\u00edculo 16 del texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csu personalidad\u201d, contenida en el Art\u00edculo 27.2 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de abril de 2012, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por no precisar el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d para demostrar la inconstitucionalidad del precepto y as\u00ed cumplir con los requisitos de certeza y suficiencia en la argumentaci\u00f3n. Por tal motivo, se concedieron tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, para la respectiva correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de correcci\u00f3n presentado el d\u00eda 15 de abril de 2012, el accionante precisa el sentido de la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d, as\u00ed como la forma en que de \u00e9ste se deriva la transgresi\u00f3n de los principios y derechos constitucionales referidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de mayo de 2012, la Corte adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Admitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para las intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los decanos de las facultades de derecho de distintas universidades (Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s de Aquino, Libre de Colombia), a los colegios de jueces y fiscales de Antioquia y Risaralda, \u00a0y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 31 de mayo de 2012, el Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La medida es contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, ya que mientras seg\u00fan el Art\u00edculo 308 del C.P.P. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-425 de 2008), la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramuros por la domiciliaria debe otorgarse siempre que se garanticen los fines de las medidas de aseguramiento (la comparecencia al proceso, la no afectaci\u00f3n de la sociedad o las v\u00edctimas y el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria), en este caso la decisi\u00f3n se hace depender de factores ajenos a esta finalidad, como la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El precepto transgrede la libertad individual, ya que en funci\u00f3n de pautas subjetivos y carentes de trascendencia constitucional, como los rasgos de la personalidad, se establece la procedencia de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1 de junio de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar el contenido y el \u00a0alcance de las medidas de aseguramiento, y especialmente para establecer las condiciones de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria. En particular, en la Sentencia C-425 de 2008 la Corte reiter\u00f3 este margen de libertad en la definici\u00f3n de los requisitos de los beneficios y subrogados penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La valoraci\u00f3n de las condiciones personales procede para resolver sobre la imposici\u00f3n de cualquier medida de aseguramiento. Como \u00e9stas pretenden asegurar que el individuo no ponga en peligro a la sociedad o a la presunta v\u00edctima, que no entorpezca el proceso ni la actividad probatoria, que comparezca al juicio y que cumpla la eventual sentencia condenatoria, y como ello depende en buena parte de las condiciones personales, la utilizaci\u00f3n de criterios subjetivos es admisible en este contexto espec\u00edfico. Esta necesidad ha sido reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia, particularmente en el Auto del 17 de enero de 20021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 20 de junio de 2012, la Defensor\u00eda del Pueblo advierte que a pesar de la ineptitud parcial de la demanda, debe proferirse un fallo de fondo que declare la inexequibilidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Defensor\u00eda sostiene que la argumentaci\u00f3n de la demanda y su respectivo escrito de correcci\u00f3n, no cumple integralmente con las condiciones de claridad, suficiencia, especificidad, certeza y pertinencia. En efecto, con respecto al cargo por la transgresi\u00f3n del Estado Social de Derecho, el actor no demuestra que la consideraci\u00f3n de la personalidad del imputado o acusado mayor de 65 a\u00f1os sea contraria la dignidad humana y a los dem\u00e1s principios que sustentan este modelo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, aunque la demanda no identifica los grupos entre los que se instituye el trato diferenciado ni las razones de la discriminaci\u00f3n, se encuentran algunos elementos a partir de los cuales se puede estructurar adecuadamente el cargo. As\u00ed, podr\u00eda entenderse que la diferenciaci\u00f3n se establece entre las personas mayores de 65 a\u00f1os y los dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P., ya que aunque todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad, tan solo respecto de aquellos se sujeta el beneficio de la sustituci\u00f3n al escrutinio de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos por la transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad se encuentran formulados correctamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, a juicio de la Defensor\u00eda es procedente un fallo de fondo, a pesar de las deficiencias argumentativas de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, presenta las razones que justifican la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado, del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La medida transgrede doblemente el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establece un trato discriminatorio entre los adultos mayores y los dem\u00e1s imputados o acusados: mientras \u00e9stos pueden solicitar el beneficio acreditando que para los fines de la medida de aseguramiento basta con la detenci\u00f3n domiciliaria, aquellos son sometidos a un riguroso an\u00e1lisis de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, dispone un trato desigual entre dos grupos de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta: los adultos mayores, y los dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 315 del C.P.P. (mujeres pr\u00f3ximas al parto o en per\u00edodo de lactancia, las personas gravemente enfermas, y los padres y madres cabeza de hogar con hijos menores o con incapacidad permanente a su cargo). Las razones son las mismas de la hip\u00f3tesis anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dado que la medida de aseguramiento est\u00e1 en funci\u00f3n de un concepto vago, impreciso e indefinido \u00a0como la personalidad, la resoluci\u00f3n sobre la libertad viene a depender de criterios subjetivos del juez y no de patrones objetivos emp\u00edricamente verificables, con lo cual se desconoce el derecho al debido proceso y la libertad individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la medida en que para la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario el juez ha efectuado previamente un juicio integral sobre las condiciones personales, familiares, sociales y laborales de imputado, una nueva valoraci\u00f3n para ordenar el cambio de medida carece de todo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 27 de junio de 2012, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad del precepto demandado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La personalidad del presunto infractor de la ley constituye un criterio admisible para determinar la procedencia de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramuros por la domiciliaria, y no es una expresi\u00f3n o manifestaci\u00f3n del derecho penal de autor. Esto es as\u00ed porque la imposici\u00f3n de cualquier medida de aseguramiento debe estar precedida de un juicio que demuestre su necesidad para asegurar que el imputado o acusado comparezca al proceso, cumpla la eventual sentencia condenatoria, permita la sustanciaci\u00f3n del proceso y la actividad probatoria, y no ponga en peligro a la sociedad o a las v\u00edctimas; ahora bien, como este juicio de necesidad supone la valoraci\u00f3n de las condiciones personales del imputado o acusado, la consideraci\u00f3n de la personalidad es indispensable para decidir sobre el beneficio. As\u00ed lo sostuvo la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de junio de 20112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien este examen reviste una gran complejidad, existen par\u00e1metros objetivos para llevarlo a cabo, como los antecedentes personales, sociales y familiares, la naturaleza y la modalidad del delito presuntamente cometido, la conducta asumida a lo largo del proceso penal, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El beneficio no debe ser decretado autom\u00e1ticamente frente a todas los imputados o acusados mayores de 65 a\u00f1os, pues es posible que en casos espec\u00edficos algunas de ellos pongan en peligro los fines de las medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ya que se trata de una disposici\u00f3n de naturaleza y jerarqu\u00eda de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d, contenida en el Art\u00edculo 27.2 de la Ley 1142 de 2007, es contraria al ordenamiento constitucional, y en particular al Estado social de Derecho (Art. 1 C.P.), al principio de igualdad (Art. 13 C.P.), y los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Corte debe resolver las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si la consideraci\u00f3n de la personalidad del imputado o acusado mayor de 65 a\u00f1os como criterio para conceder el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramuros por la domiciliaria, es incompatible con las exigencias del derecho penal de acto, propia del Estado social de Derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si la valoraci\u00f3n de la personalidad como presupuesto de la sustituci\u00f3n, vulnera el derecho a la igualdad, en los siguientes sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De un lado, por provocar una discriminaci\u00f3n dentro de los mismos adultos mayores, en la medida en que perjudica a aquellos cuyos rasgos no se ajustan a los est\u00e1ndares dominantes en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otro lado, por generar una discriminaci\u00f3n de los adultos mayores frente a otros grupos poblacionales: (i) Primero, frente a los otros grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P. (mujeres pr\u00f3ximas o con posterioridad al parto, personas gravemente enfermas y madres o padres de familia con menores o incapaces permanentes a su cargo), para quienes la medida sustitutiva no est\u00e1 sujeta a esta valoraci\u00f3n; y (ii) Segundo, frente a las personas contempladas en el numeral 1 del Art\u00edculo 314 del C.P.P., para quienes el beneficio se otorga cuando se demuestra que la detenci\u00f3n domiciliaria es suficiente para asegurar los fines de las medidas de aseguramiento, independientemente de los rasgos y caracter\u00edsticas de su personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se vulnera el derecho al debido proceso del adulto mayor cuando al condicionar el beneficio al an\u00e1lisis de la personalidad, se hace depender la decisi\u00f3n sobre su libertad de un concepto jur\u00eddico indeterminado, y cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a apreciaciones subjetivas y caprichosas del juez penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resolver\u00e1 de manera independiente cada uno de estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compatibilidad entre el derecho penal de acto y el examen de la personalidad, en el contexto de las medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo apunta a demostrar que la norma contradice las exigencias del derecho penal de acto, toda vez que hace depender el \u00a0cambio de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, de factores asociados alas condiciones personales de los individuos, y no de sus actos conscientes y libres contemplados previa y expresamente por la ley como contrarios a los bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros. En otras palabras, la disposici\u00f3n acusada se enmarcar\u00eda dentro del derecho penal de autor, opuesto a la dignidad humana y al paradigma del Estado social y constitucional de Derecho acogido en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Con ello se vulnerar\u00eda el Art\u00edculo 1 del texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Corte debe establecer si la norma que habilita al juez penal para examinar la personalidad de los procesados adultos mayores, a efectos de conceder el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la domiciliaria, constituye un rezago del paradigma del derecho penal de autor, y si en consecuencia, este tipo de examen es incompatible con el modelo del derecho penal de acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la medida legislativa es coherente con una correcta comprensi\u00f3n de los principios que orientan este \u00faltimo paradigma, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El examen de la personalidad en el marco del derecho penal de acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corte no encuentra una oposici\u00f3n entre la previsi\u00f3n acusada y los postulados del derecho penal de acto4. En efecto, este paradigma se estructura a partir de dos postulados b\u00e1sicos: de un lado, a restricci\u00f3n de la funci\u00f3n represiva del Estado, circunscribiendo la criminalizaci\u00f3n a los actos con trascendencia social que producen una lesi\u00f3n objetiva, concreta, espec\u00edfica y directa de los bienes sociales relevantes; esto excluye la penalizaci\u00f3n de la mera condici\u00f3n personal, \u00a0y la de los actos que no tienen repercusi\u00f3n o impacto en el conglomerado social, o que no afecten o pongan en peligro tales bienes. Por otro lado, ese modelo se orienta a la defensa del principio de legalidad en el que la totalidad de las condiciones de la criminalizaci\u00f3n se encuentran definidas por el legislador de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la valoraci\u00f3n de la personalidad del adulto mayor prevista en el precepto demandado no implica en modo alguno la sanci\u00f3n de sus rasgos personales, temperamento o fuero interno, incluso cuando a partir de ellos se niega el beneficio de la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la orden de reemplazo de la medida de aseguramiento se adopta a partir de dos tipos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para ordenar la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario cuya sustituci\u00f3n se solicita posteriormente, el juez penal debe verificar la concurrencia de dos elementos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De una parte, debe comprobar que a partir del material probatorio existente, se puede inferir razonablemente que el imputado o acusado es autor o part\u00edcipe del hecho punible objeto del proceso. Es decir, se efect\u00faa un juicio de probabilidad sobre la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, debe realizar un juicio de necesidad que establezca que la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario es indispensable para asegurar los fines de las medidas de aseguramiento, es decir, para evitar que el imputado o acusado obstruya el proceso judicial, ponga en peligro a la sociedad o a las v\u00edctimas, o eluda el cumplimiento de la eventual condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando el operador debe resolver sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n, debe efectuar un nuevo juicio, esta vez de suficiencia, \u00a0encaminado a demostrar que otra medida de aseguramiento menos restrictiva de la libertad, como es la detenci\u00f3n domiciliaria, es suficiente y adecuada para garantizar estos objetivos. Esto significa que la decisi\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n de estas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Art\u00edculo 27.2 de la Ley 1142 de 2007 debe entenderse que el an\u00e1lisis se enmarca dentro de este juicio de suficiencia, y que por consiguiente, el estudio se efect\u00faa en funci\u00f3n de estos fines; son estos, y no la personalidad, el criterio con arreglo al cual se resuelve sobre el reemplazo de la \u00a0medida. El operador jur\u00eddico no examina la condici\u00f3n personal por s\u00ed misma, sino tan solo en la medida en que tenga la potencialidad de incidir en el desarrollo del proceso penal, en la integridad de las v\u00edctimas y de la sociedad en su conjunto, en la comparecencia al proceso o en el cumplimiento de la eventual pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tan solo mencionar un ejemplo, ordenar la sustituci\u00f3n a una persona con un temperamento particular y comprobadamente explosivo, agresivo o violento, en el contexto de una investigaci\u00f3n por delitos de violencia intrafamiliar, podr\u00eda significarla afectaci\u00f3n de las propias v\u00edctimas cuya protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n se pretende justamente a trav\u00e9s del proceso penal. Conceder el beneficio a un procesado hostil, agresivo e intimidante con los testigos, podr\u00eda implicar la afectaci\u00f3n de la actividad probatoria. Ordenar la detenci\u00f3n domiciliaria a un individuo comprobadamente manipulador y maquinador, y h\u00e1bil y diestro en el manejo de sistemas inform\u00e1ticos, en el contexto de una investigaci\u00f3n por este tipo de delitos, podr\u00eda facilitar la manipulaci\u00f3n de las pruebas con fundamento en las cuales es investigado y juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como los rasgos personales son tenidos en cuenta \u00fanicamente en cuanto repercutan directamente en los fines de las medidas de aseguramiento, las determinaciones est\u00e1n en funci\u00f3n de estos objetivos, y no de la personalidad considerada en s\u00ed misma. El criterio decisional no es la personalidad del imputado o acusado, sino tales finalidades, con base en las cuales se determin\u00f3 inicialmente la necesidad de ordenar una detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, incluso cuando el operador jur\u00eddico niega la detenci\u00f3n domiciliaria en atenci\u00f3n a los rasgos personales del procesado, en estricto sentido no se criminaliza ni censura la personalidad. Lo que ocurre es que la medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario se adopta y se mantiene con base en el material probatorio que indica su probable participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del hecho punible, y con base en los juicios de necesidad y suficiencia que demandan su internaci\u00f3n en establecimiento carcelario y que descartan la idoneidad de la detenci\u00f3n domiciliaria para asegurar la integridad de la sociedad y de las v\u00edctimas, el correcto desenvolvimiento del proceso penal, la comparecencia del imputado o acusado al proceso y el cumplimiento del eventual fallo condenatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la determinaci\u00f3n sobre el cambio de medida depende de los fines de las medidas de aseguramiento y no del temperamento, del car\u00e1cter o de los rasgos \u00edntimos del individuo que lo solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El examen de la personalidad como parte integral del juicio de suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso anteriormente, el beneficio de la sustituci\u00f3n se confiere tras un juicio de suficiencia, en el que se demuestra que una medida menos restrictiva de la libertad como la detenci\u00f3n domiciliaria, tiene la potencialidad de asegurar los fines de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este juicio de suficiencia no se hace en abstracto, sino siempre en concreto, a partir de las circunstancias relevantes del caso que potencialmente incidan en el cumplimiento de las medidas de aseguramiento. Este an\u00e1lisis individualizado comprende indefectiblemente, en mayor o menor grado, el an\u00e1lisis de la personalidad del imputado o acusado. \u00a0En efecto, para establecer en cada caso particular la idoneidad de la medida, necesariamente se debe apelar a factores objetivos y subjetivos, dentro de los cuales se encuentra este criterio. Es decir, el v\u00ednculo entre la medida de detenci\u00f3n domiciliaria y los fines de las medidas de aseguramiento se establece a partir de pautas objetivas y subjetivas, que naturalmente comprende esta factor ahora cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la importancia de cada uno de estos elementos var\u00eda en cada caso concreto, su confluencia es imprescindible en el juicio de suficiencia. As\u00ed por ejemplo, cuando un procesado invoca el padecimiento de una grave enfermedad que impide totalmente su movilidad, la consideraci\u00f3n de este factor objetivo es determinante a la hora de evaluar su comparecencia al proceso, la afectaci\u00f3n de la sociedad y las v\u00edctimas, el desenvolvimiento del proceso y la ejecuci\u00f3n de la condena; \u00a0en esta hip\u00f3tesis, el factor objetivo, que pone al sujeto en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, minimiza la necesidad de apelar al temperamento o al car\u00e1cter de procesado para estructurar el juicio de suficiencia. Pero si el procesado invoca un factor objetivo que no tiene mayor repercusi\u00f3n en las finalidades de las medidas de aseguramiento, la personalidad podr\u00eda tener un mayor peso relativo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se trata de un componente forzoso, necesario e indispensable del juicio de suficiencia, en cuanto permite establecer el nexo entre la detenci\u00f3n domiciliaria y los fines de las medidas de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por este motivo que seg\u00fan reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conferir el beneficio de la sustituci\u00f3n a partir de criterios puramente objetivos, es contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia C-392 de 20007declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal que prohib\u00eda la detenci\u00f3n domiciliaria a los sindicados por los delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales del circuito especializados (Art\u00edculo 26 de la Ley 104 de 1999)8. Si bien este fallo no se refiere expl\u00edcitamente a la personalidad como componente de los juicios de necesidad y suficiencia para la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, en todo caso las consideraciones que sirvieron de base a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. En efecto, all\u00ed sostuvo que la utilizaci\u00f3n de pautas exclusivamente objetivas para prohibir el beneficio, prescindiendo de las condiciones personales del procesado, es contraria al derecho a la igualdad y a la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva. A partir de esta directriz concluye que la prohibici\u00f3n del beneficio en funci\u00f3n exclusiva del tipo de delitos cometidos, es incompatible con el texto constitucional. Al respecto sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la norma objeto de an\u00e1lisis, salta a al vista que la \u00fanica explicaci\u00f3n para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los \u201cjuzgados penales del circuito especializados\u201d, lo que lleva a suponer, sin justificaci\u00f3n, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ning\u00fan delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuaci\u00f3n procesal, se les impone la detenci\u00f3n f\u00edsica en una c\u00e1rcel del Estado a diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela tambi\u00e9n ha negado la validez de aquellas resoluciones sobre el cambio de medida, que se adoptan en atenci\u00f3n exclusiva a par\u00e1metros puramente objetivos, como el juez competente para resolver el caso, y que pasan por alto las caracter\u00edsticas del procesado, su pasado judicial o el tipo de actos cometidos. Al respecto sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio fundado en cu\u00e1l es el juez que conoce del proceso para establecer si se permite que se conceda o no la medida de aseguramiento, viola por completo el derecho a la igualdad. No es razonable que a una persona, sin importar qui\u00e9n es, qu\u00e9 conducta realiz\u00f3 o cu\u00e1l es su pasado judicial, y fund\u00e1ndose \u00fanicamente en el hecho de qui\u00e9n es el juez competente para fallar su caso, se le niegue de manera absoluta la posibilidad de solicitar y acudir a la medida precautoria solicitada\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-318 de 200810ofrece suficientes elementos de juicio en este sentido. En efecto, en este fallo la Corte deb\u00eda pronunciarse sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, que establec\u00eda un amplio cat\u00e1logo de delitos respecto de los cuales se consideraba improcedente la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la detenci\u00f3n domiciliaria. En esta oportunidad la Corte efect\u00faa un estudio integral de esta figura, definiendo su finalidad, contenido, fundamento material y requisitos, con especial referencia a los juicios de necesidad y suficiencia con base en los cuales se adoptan las medidas de aseguramiento. A partir de esta precisi\u00f3n jurisprudencial concluy\u00f3 que al legislador le est\u00e1 vedado prohibir el beneficio de la sustituci\u00f3n a partir de criterios exclusivamente objetivos, como el tipo de conducta objeto de investigaci\u00f3n o el juez competente encargado de adelantar el proceso penal. Con fundamento en esta regla declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del precepto controvertido, aclarando que respecto de los delitos all\u00ed contemplados tambi\u00e9n se puede solicitar la medida de sustituci\u00f3n, cuando el imputado o acusado pertenece a los grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las particularidades de la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n advierte que las particularidades y especificidades de la detenci\u00f3n domiciliaria hacen imperativo el an\u00e1lisis de la personalidad de los imputados y acusados, a efectos de resolver sobre el cambio en las medidas de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en la detenci\u00f3n intramuros la vigilancia del Estado se extiende a toda la conducta desplegada por el imputado o acusado, en la domiciliaria se limita a garantizar que no trascienda los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de su domicilio; mientras que en aquella existe un control directo del Estado, en esta el control directo es excepcional; mientras en esta \u00faltima el procesado se radica en el lugar donde normalmente se desenvuelve en su vida cotidiana, en aquella debe permanecer en el lugar suministrado directamente por el Estado; mientras que en aquella el imputado o acusado puede establecer con cierto nivel de autonom\u00eda las condiciones de su propia vida, en la detenci\u00f3n intramuros estas condiciones son fijadas directamente por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas peculiaridades de la detenci\u00f3n domiciliaria exigen una consideraci\u00f3n especial de la personalidad, que no se requiere en la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario. En este \u00faltimo caso el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento depende casi que exclusivamente de un factor objetivo, como es la permanencia en aquel lugar; esta circunstancia \u00a0asegura con alto nivel de certeza la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y la sociedad, la comparecencia al proceso, el desarrollo del proceso y la ejecuci\u00f3n de la eventual condena. Por el contrario, la detenci\u00f3n domiciliaria, en la que se presenta tan solo un control indirecto y eventual del Estado, y en el que el procesado tiene la facultad para desenvolverse con cierta autonom\u00eda, la personalidad adquiere una relevancia y una trascendencia especial dentro del juicio de suficiencia, pues la mera permanencia en el domicilio no asegura por s\u00ed misma los fines de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto en el que el procesado goza de un mayor nivel de autonom\u00eda y en el que se prescinde de la vigilancia directa y sistem\u00e1tica de su conducta, se requiere una evaluaci\u00f3n de la personalidad para establecer que la detenci\u00f3n en el domicilio no pone en riesgo los fines de las medidas de aseguramiento. En otras palabras, la naturaleza de la detenci\u00f3n domiciliaria hace imperativo este tipo de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El alcance del an\u00e1lisis de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que el examen de la personalidad no avala cualquier valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria, ni \u00e9sta se extiende a los rasgos \u00edntimos y esenciales de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el contexto espec\u00edfico de la norma demanda, el an\u00e1lisis se circunscribe a aquellos aspectos que repercuten directa y concretamente en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento. Como se explic\u00f3 anteriormente, dado que la detenci\u00f3n domiciliaria es una modalidad de medida de aseguramiento, resulta natural y l\u00f3gico que el an\u00e1lisis de la personalidad se limite a aquellos componentes que repercuten en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. As\u00ed entendido el an\u00e1lisis previsto en el precepto acusado, la personalidad no debe ser entendida en un sentido amplio, referido a las condiciones \u00edntimas y profundas de los individuos, sino \u00fanicamente a sus caracter\u00edsticas que se exteriorizan, y a partir de las cuales se explica y se predice con alg\u00fan nivel de certeza su comportamiento t\u00edpico11. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco \u00a0implica un juicio valorativo dirigido a aprobar o censurar la condici\u00f3n personal del procesado. Como \u00e9sta se examina en funci\u00f3n de las finalidades de las medidas de aseguramiento, la exploraci\u00f3n est\u00e1 encaminada a establecer un juicio de tipo prospectivo, para establecer la probabilidad en la comparecencia al proceso y el cumplimiento de la eventual condena, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y la sociedad, y el correcto desarrollo del proceso judicial. Se trata entonces de un juicio emp\u00edrico y probabil\u00edstico, m\u00e1s que de un juicio valorativo propiamente dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el juicio no implica la intromisi\u00f3n del Estado en las \u201cparticulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios\u201d del procesado, como lo sostiene el actor, sino \u00fanicamente en aquellas facetas que a partir de pautas objetivas, repercuten directamente en el cumplimiento de los objetivos de las medidas de aseguramiento. Esto descarta la tesis sobre la adscripci\u00f3n de la norma controvertida al modelo del derecho penal de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consideraci\u00f3n de la personalidad de los adultos mayores y el derecho a la igualdad, en el contexto de las medidas de aseguramiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se estructura a partir de tres tipos de discriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, porque hacer depender el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramuros por la domiciliaria, a la evaluaci\u00f3n de la personalidad, afecta injustamente a los adultos mayores cuyos rasgos personales no se ajusten a los est\u00e1ndares dominantes en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, porque la medida perjudica a los adultos mayores, quienes pese a encontrarse en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad que los dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P. (mujeres pr\u00f3ximas al parto o en per\u00edodo de lactancia, personas gravemente enfermas o padres o madres cabeza de familia con menores o incapaces permanentes a su cargo), son puestos en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tercer lugar, porque la medida discrimina a las personas mayores de 65 a\u00f1os frente a los dem\u00e1s procesados, ya que mientras en aquellos el cambio de medida se sujeta a la valoraci\u00f3n personal, en \u00e9stos no existe un condicionamiento semejante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa entonces a examinar cada una de estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por la discriminaci\u00f3n de los adultos mayores con personalidad at\u00edpica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el reproche de constitucionalidad que alega el trato diferenciado e injustificado entre los adultos mayores cuya personalidad se ajusta a los est\u00e1ndares socialmente aceptados, y aquellos otros que tienen comportamientos considerados \u201cdesviados\u201d, no es procedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Art\u00edculo 27.2 de la Ley 1142 de 2007 consagra \u00a0una medida de protecci\u00f3n reforzada para los adultos mayores, en atenci\u00f3n a su avanzada edad. La disposici\u00f3n no establece una prohibici\u00f3n respecto de las personas mayores de 65 a\u00f1os que tengan determinada personalidad, sino que al contrario, admite de manera general la medida sustitutiva respecto de este grupo. Lo que ocurre es que como todo beneficio, debe estar precedido de un juicio de suficiencia que comprende el an\u00e1lisis de elementos objetivos y subjetivos, incluyendo el de la personalidad. \u00a0Es decir, el precepto no establece un trato diferenciado entre los adultos mayores, sino que otorga y confiere un beneficio general para todos ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la medida est\u00e1 en funci\u00f3n de la idoneidad y eficacia de la detenci\u00f3n preventiva para asegurar las finalidades de las medidas de aseguramiento en el caso particular, el eventual trato diferenciado entre los adultos mayores depende, no de la personalidad como tal, sino del conjunto de factores, objetivos y subjetivos, que determinan esta idoneidad y eficacia en la hip\u00f3tesis espec\u00edfica sometida a consideraci\u00f3n del juez penal. Bajo esta perspectiva, podr\u00eda ocurrir incluso que cierto comportamiento reprobado socialmente, \u201chaga conveniente la detenci\u00f3n domiciliaria, en lugar de establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tampoco es cierto que el trato diferenciado entre los adultos mayores sea el resultado de la calificaci\u00f3n de su personalidad. La labor del juez no consiste en valorar las condiciones personales del imputado o acusado mayor de 65 a\u00f1os, sino en estructurar juicios de tipo prospectivo; se trata entonces de identificar aquellas caracter\u00edsticas que inciden en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento, para luego establecer si la detenci\u00f3n domiciliaria tiene la potencialidad de asegurar estos objetivos. Es decir, no se trata de examinar la personalidad porque en s\u00ed misma tenga inter\u00e9s para el operador jur\u00eddico, ni tampoco de clasificar a los individuos en funci\u00f3n de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer un est\u00e1ndar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustituci\u00f3n. Se trata \u00fanicamente de determinar en el caso concreto, el v\u00ednculo entre la detenci\u00f3n domiciliaria y los fines de las medidas de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Corte que conceder un derecho autom\u00e1tico al beneficio de la sustituci\u00f3n a este grupo poblacional, con fundamento exclusivo en su condici\u00f3n de adulto mayor, y prescindiendo de un an\u00e1lisis individualizado, es contrario al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del numeral 1 del Art\u00edculo 314 del C.P.P., por regla general el beneficio de la sustituci\u00f3n est\u00e1 condicionado al an\u00e1lisis de las condiciones personales. De concluirse que los adultos mayores est\u00e1n exentos de este an\u00e1lisis, se estar\u00eda estableciendo un trato diferenciado injustificado entre los procesados en general, y este grupo de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el tratamiento diferenciado es excepcionalmente admisible, e incluso en ocasiones necesario desde el punto de vista constitucional (como ocurre con las medidas de discriminaci\u00f3n positiva), siempre debe estar justificado a partir de los siguientes par\u00e1metros: (i) la existencia de una disparidad f\u00e1ctica entre los sujetos entre los que se establece la diferenciaci\u00f3n; (ii) la relevancia jur\u00eddica de la diferencia, a la luz de los principios y valores que irradian el ordenamiento, de modo que se sustente en un criterio jur\u00eddicamente admisible y que no se sustente en un criterio prohibido; (iii) la conexidad directa y estrecha entre la diferencia y la medida; (iv) la razonabilidad del trato diferenciado, por sustentarse en un fin constitucionalmente v\u00e1lido, constituir una medida id\u00f3nea y necesaria en t\u00e9rminos de causalidad para obtener el fin propuesto, y existir una proporcionalidad estricta entre el beneficio obtenido y los derechos sacrificados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, si bien los adultos mayores se encuentran en una particular situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad que los diferencia de la poblaci\u00f3n en general y que los hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, una eventual medida diferenciadora que les confiera un derecho autom\u00e1tico a la sustituci\u00f3n, no guardar\u00eda relaci\u00f3n directa con sus particularidades ni con su condici\u00f3n espec\u00edfica. La raz\u00f3n de ello es que por regla general el factor objetivo de la edad, por s\u00ed solo es suficiente para asegurar las finalidades de las medidas de aseguramiento; por el contrario, dependiendo de distintas circunstancias, las personas mayores de 65 a\u00f1os est\u00e1n en la capacidad de eludir el proceso judicial y el cumplimiento de la pena, poner en peligro a la sociedad o a las v\u00edctimas, o entorpecer el normal desarrollo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discriminaci\u00f3n de los adultos mayores frente a los dem\u00e1s grupos de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad de los adultos mayores frente a los dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en el Art\u00edculo 314 del C.P.P. En efecto, el reproche de constitucionalidad parte del falso supuesto de que estos grupos tienen un derecho incondicionado a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramuros por la domiciliaria, no sujeto al juicio de suficiencia ni al examen de las condiciones personales del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, incluso respecto de estos grupos de especial protecci\u00f3n, la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n est\u00e1 precedida de un juicio de suficiencia que comprende las condiciones personales del procesado. Esto significa que no solo respecto de los adultos mayores, sino tambi\u00e9n respecto de las mujeres pr\u00f3ximas al parto o con posterioridad a este, las personas gravemente enfermas, y los padres y madres cabeza de familia con menores o incapaces permanentes a su cargo, se emprende este tipo de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-318 de 200812, cuando sostuvo que los grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P. pod\u00edan beneficiarse de la sustituci\u00f3n, incluso cuando el delito investigado fuera uno de los contemplados en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, pero \u201csiempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito\u201d. En estas circunstancias, \u00a0estas personas no tienen un derecho incondicionado, sino que al igual que en el caso de los adultos mayores, el beneficio est\u00e1 precedido del examen de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n ha sido entendido por la justicia ordinaria y la doctrina. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia ha denegado a imputados o acusados que pertenecen a estos grupos, con fundamento, justamente, en la personalidad. En un fallo del 22 de septiembre de 201013se neg\u00f3 el beneficio a un acusado que argumentaba la existencia de una grave enfermedad, pues pese a las dolencias que lo aquejaban, su personalidad inclinada al crimen y a la violencia en la regi\u00f3n pon\u00eda en peligro a las v\u00edctimas y a la comunidad en general. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, su personalidad, por largos a\u00f1os inclinada al crimen y a la violencia en la regi\u00f3n del Magdalena media (\u2026) es otro factor que a todas luces hace improcedente la medida, m\u00e1s a\u00fan si se considera c\u00f3mo, de forma parad\u00f3jica, el defensor solicit\u00f3 que el lugar de reclusi\u00f3n sea el mismo donde por mucho tiempo su defendido ejerci\u00f3 la violencia y donde, como es l\u00f3gico, se encuentran no solamente sus v\u00edctimas directas e indirectas, sino posiblemente sus propios subalternos quienes a\u00fan le guardan fidelidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la mera pertenencia de un individuo a uno de los grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P. es insuficiente para conceder el beneficio de la sustituci\u00f3n, y que en todo caso se debe efectuar el juicio de suficiencia que comprende el an\u00e1lisis individualizado del imputado o acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en todo caso el beneficio de la sustituci\u00f3n domiciliaria debe sustentarse en un juicio de suficiencia que se efect\u00faa a partir de elementos objetivos y subjetivos, la importancia o el \u201cpeso\u201d que tiene la personalidad del imputado o acusado en este test, puede ser mayor o menor. En la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 4, referida a las personas gravemente enfermas, la condici\u00f3n objetiva de la enfermedad sirve, casi que por s\u00ed misma, para asegurar los fines de la medida de aseguramiento; la raz\u00f3n de ello es que por regla general las enfermedades graves imposibilitan f\u00edsicamente o al menos obstaculizan de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las v\u00edctimas, o la elusi\u00f3n o el entorpecimiento del proceso judicial. De igual modo, usualmente la proximidad del parto desvanece sensiblemente la posibilidad y el inter\u00e9s por poner en peligro los fines de las medidas de aseguramiento. En todas estas hip\u00f3tesis, el peso de la personalidad puede ser secundario, dependiendo de la repercusi\u00f3n que tengan la enfermedad, la proximidad del parto, la maternidad o las responsabilidades inherentes a la crianza y cuidado de los menores e incapaces permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la edad es un factor con un menor peso relativo en el juicio de suficiencia. \u00a0La raz\u00f3n de ello es que aunque la edad puede poner al sujeto en una condici\u00f3n de debilidad, esta no tiene necesariamente tal dimensi\u00f3n o tal entidad, como para asegurar la comparecencia al proceso penal, el cumplimiento de la eventual pena, la integridad de las v\u00edctimas y de la sociedad o el normal desenvolvimiento del juicio. Es decir, la trascendencia de este factor es contingente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es justamente la raz\u00f3n que explica la referencia expl\u00edcita a la personalidad contenida en el numeral 2 del Art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, pues si bien en todos los casos las condiciones personales son necesarias en el juicio de suficiencia, el peso que estas tienen en el caso de los adultos mayores puede ser sustancialmente mayor que en las hip\u00f3tesis contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del mismo precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que el reproche de constitucionalidad parte del supuesto de que \u00fanicamente frente a los adultos mayores procede el examen de la personalidad como presupuesto para conceder el beneficio de la sustituci\u00f3n, cuando en realidad este tipo de an\u00e1lisis es ineludible, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe recordarse que en las hip\u00f3tesis contempladas en los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 314 del C.P.P., la medida no solo beneficia a los imputados o acusados, sino tambi\u00e9n a otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0como los seres humanos no nacidos y reci\u00e9n nacidos, los menores de edad, y las personas que tienen una incapacidad permanente. En efecto, el numeral 3 se refiere a la procesada que \u201cle falten dos (2) meses o menos para el parto\u201d y a la que se encuentro dentro de \u201clos seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento\u201d; por su parte, el numeral 5 se refiere a las personas que son \u201ccabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado\u201d. Como lo han hecho notar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta medida favorece a los propios procesados cuando se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, pero tambi\u00e9n a terceros que pese a no estar no involucrados directamente en el proceso penal, pueden verse afectados por la medida de aseguramiento y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad que amerita su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-318 de 2008, citada anteriormente, la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento especial que se consigna en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314, est\u00e1 establecido en algunos casos en favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de terceros que resultan afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso del menor lactante (num. 3), y del hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o madre bajo imputaci\u00f3n (num. 5\u00ba).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, resulta razonable establecer la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en estas hip\u00f3tesis, y por esta v\u00eda protege a quienes pese a no estar involucrados en el proceso penal, pueden sufrir las consecuencias de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discriminaci\u00f3n de los adultos mayores frente a los dem\u00e1s imputados y acusados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por razones semejantes a las indicadas anteriormente, la Corte considera que el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad de los adultos mayores frente a los dem\u00e1s imputados y acusados, contemplados en el numeral 1 del Art\u00edculo 314 del C.P.P. Nuevamente, el cargo parte del falso supuesto de que \u00fanicamente frente a los adultos mayores procede el examen de la personalidad como presupuesto del beneficio de la sustituci\u00f3n, cuando en realidad este tipo de an\u00e1lisis es ineludible siempre que se decide sobre la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, y obviamente, sobre la sustituci\u00f3n de una medida por otra. En el caso espec\u00edfico de las procesados contemplados en el numeral 1 del Art\u00edculo 314 del C.P.P. expresamente se dispone que la sustituci\u00f3n procede \u201ccuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente con la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado\u201d. Nuevamente, la valoraci\u00f3n de la personalidad cobra especial relevancia para establecer la suficiencia de la medida sustitutoria para asegurar los fines referidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es justamente lo que explica que el propio Art\u00edculo 314 del C.P.P. disponga expresamente que el beneficio de la sustituci\u00f3n \u201cpuede\u201d ser decretado en las hip\u00f3tesis all\u00ed contempladas. La utilizaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n no es casual y tiene un prop\u00f3sito claro, que es el de habilitar al juez penal a hacer un examen individualizado e integral del caso para resolver sobre el cambio de medida de aseguramiento, y el de excluir la posibilidad de que exista un derecho incondicionado y autom\u00e1tico a tal beneficio14. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no existe un trato diferenciado entre los imputados y acusados en general, y los procesados mayores de 65 a\u00f1os, pues en uno y otro caso se exige una valoraci\u00f3n de las condiciones personales para decidir sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La utilizaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados y la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y la libertad individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo se refiere a la imprecisi\u00f3n y vaguedad del precepto demandado. El que una decisi\u00f3n de tanta trascendencia y con un impacto tan significativo sobre la libertad de una persona, dependa de nociones imprecisas y et\u00e9reas, torna arbitraria la decisi\u00f3n judicial, y por esta v\u00eda vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, la Corte se pregunta si la utilizaci\u00f3n de un concepto jur\u00eddico indeterminado como criterio para establecer la procedencia de los beneficios y subrogados penales, lesiona la libertad individual y el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal considera que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en este contexto, \u00a0por s\u00ed misma no transgrede el texto constitucional, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha establecido que como el derecho positivo se expresa a trav\u00e9s del lenguaje natural, y que como en \u00e9l se encuentran presentes una amplia gama de indeterminaciones l\u00f3gicas15, ling\u00fc\u00edsticas16 y pragm\u00e1ticas17, el lenguaje jur\u00eddico tambi\u00e9n presenta estas indefiniciones18. Fen\u00f3menos como las contradicciones, los vac\u00edos, las ambig\u00fcedades o la vaguedad, son propios, caracter\u00edsticos e inevitables de los sistemas jur\u00eddicos. Es m\u00e1s, estas indeterminaciones no deben ser consideradas como \u201cdefectos\u201d del sistema jur\u00eddico, sino m\u00e1s bien como caracter\u00edsticas inherentes al Derecho, e incluso de recursos \u201cfuncionales\u201d y \u00fatiles, a los cuales se apela en ocasiones de manera deliberada para dotar al ordenamiento de flexibilidad y ductilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, este tribunal ha descartado la posibilidad de que toda indeterminaci\u00f3n sea por s\u00ed misma inconstitucional, sino tan solo en la medida en que de ella se derive directamente una negaci\u00f3n o una restricci\u00f3n injustificada de los principios y derechos de orden constitucional19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los denominados \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilizaci\u00f3n se sigue una restricci\u00f3n injustificada de los mismos, se afecta su validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la indeterminaci\u00f3n del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte encuentra que la referencia a la personalidad, contenida en el Art\u00edculo 27.2 de la Ley 1142 de 2007, no genera la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la mera utilizaci\u00f3n de un concepto jur\u00eddico indeterminado, incluso en el contexto del derecho sancionatorio, no deviene autom\u00e1ticamente en la inconstitucionalidad de la correspondiente expresi\u00f3n o de la disposici\u00f3n en la que se enmarca. Ello solo ocurre cuando esta indefinici\u00f3n provoca o genera una restricci\u00f3n indebida en los principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d tiene un significativo nivel de imprecisi\u00f3n considerada aisladamente, en el contexto del Art\u00edculo 314 del C.P.P. adquiere un contenido concreto y espec\u00edfico que descarta el reproche del actor y de la Defensor\u00eda, sobre el alto margen decisional que se confiere al juez. Es decir, la imprecisi\u00f3n que se observa en abstracto, puede ser solventada y superada a partir de criterios objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, el propio ordenamiento jur\u00eddico ofrece y suministra elementos de juicio concretos y precisos para efectuar la valoraci\u00f3n de la personalidad del adulto mayor de 65 a\u00f1os interesado en el beneficio de la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n cuestionada no avala cualquier valoraci\u00f3n caprichosa de la personalidad, \u00a0pues \u00e9sta se extiende \u00fanicamente a aquellos aspectos que tienen una incidencia directa y concreta en el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva. Dado que la detenci\u00f3n domiciliaria es una modalidad de medida de aseguramiento, es l\u00f3gico que el an\u00e1lisis de la personalidad se circunscriba a aquellos componentes de la misma que repercuten en el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la valoraci\u00f3n del operador jur\u00eddico se debe orientar a identificar aquellas facetas del individuo que inciden clara y directamente en los fines contemplados en el Art\u00edculo 308 del C.P.P. Seg\u00fan esta norma, los objetivos de las medidas de aseguramiento son las siguientes: (i) Impedir que el imputado o acusado obstruya el proceso judicial y la actividad probatoria que se despliega al interior suyo; (ii) Impedir que el imputado o acusado ponga en peligro a la sociedad o a la v\u00edctima del presunto delito; (iii) Asegurar su comparecencia al proceso, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de la eventual sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la evaluaci\u00f3n efectuada por el juez se limita a determinar si la personalidad del imputado o acusado es compatible con estos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sistema jur\u00eddico no solo indica los fines con arreglo a los cuales el juez debe realizar la valoraci\u00f3n de la personalidad, sino que adem\u00e1s contiene pautas objetivas y concretas para evaluar cada uno de ellos. As\u00ed, el Art\u00edculo 309 consagra un cat\u00e1logo de presunciones de obstrucci\u00f3n a la justicia, como cuando existen motivos para inferir que el imputado puede impedir el recaudo del material probatorio, cuando obstruya o dificulte la realizaci\u00f3n de las diligencias o la labor de los funcionarios y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, o cuando a partir de su comportamiento se puede inferir que inducir\u00e1 a coimputados, testigos, peritos o terceros a actuar de manera desleal o reticente o a tergiversar informaci\u00f3n relevante. Un fen\u00f3meno an\u00e1logo se presenta en el Art\u00edculo 310, cuando se establecen presunciones de peligro a la comunidad: si ha continuado con la actividad delictiva o hace parte de organizaciones criminales, si por el n\u00famero o naturaleza de los delitos imputados puede poner en peligro a la sociedad, o si existen sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencionales. Finalmente, el Art\u00edculo 312 consagra un cat\u00e1logo de presunciones de no comparecencia, como la falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del da\u00f1o causado y la actitud que asume frente a este, o su comportamiento durante este u otro proceso que indique su falta de voluntad para sujetarse al proceso penal y la eventual cumplimiento de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d es un concepto jur\u00eddico indeterminado, el propio ordenamiento suministra las herramientas hermen\u00e9uticas para superar la indeterminaci\u00f3n a partir de criterios objetivos, y excluye todos los aspectos de la personalidad que no repercuten directamente en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, teniendo en cuenta que el examen se efect\u00faa en los t\u00e9rminos indicados anteriormente, el tipo de an\u00e1lisis del operador jur\u00eddico no tiene un contenido valorativo sino un contenido emp\u00edrico. Siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-318 de 2008, no se trata de calificar o censurar el temperamento o las condiciones personales de los imputados o acusados mayores de 65 a\u00f1os, sino de hacer un juicio de predictibilidad sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento. En otras palabras, lo que interesa al juez penal no es definir si su personalidad es aceptable o no, o si se ajusta a los patrones generales de comportamiento, sino si a partir los rasgos personales se puede inferir con un mediano grado de certeza y confiabilidad, que el procesado no afectar\u00e1 el desenvolvimiento del proceso, que comparecer\u00e1 al mismo y cumplir\u00e1 la eventual condena, y que no afectar\u00e1 a las v\u00edctimas o a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte concluye que la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d no implica la transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso ni de la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condicionar el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramuros por la domiciliaria al examen de la personalidad del imputado o acusado mayor de 65 a\u00f1os no es una manifestaci\u00f3n del derecho penal de acto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No implica la criminalizaci\u00f3n de la condici\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El an\u00e1lisis de las condiciones personales es imprescindible en el juicio de suficiencia que se realiza para establecer si la detenci\u00f3n domiciliaria es suficiente para asegurar los fines de las medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El examen de la personalidad se extiende \u00fanicamente a aquellas facetas y aspectos que tienen una repercusi\u00f3n directa y concreta en el cumplimiento de tales finalidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las particularidades de la detenci\u00f3n domiciliaria hacen imperioso el examen de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el an\u00e1lisis de las condiciones personales precede a cualquier determinaci\u00f3n sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, no es posible afirmar el trato discriminatorio entre \u00e9stos y los dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P., o entre aquellos y los dem\u00e1s procesados, contemplados en el numeral 1 del mismo precepto. No se presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos el beneficio de la sustituci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n del examen de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de la personalidad no discrimina a los adultos mayores cuyo temperamento no se ajusta a los est\u00e1ndares socialmente aceptados, ya que la decisi\u00f3n sobre el beneficio no depende de que el procesado se identifique con estos par\u00e1metros, sino de que la detenci\u00f3n en su domicilio no ponga en riesgo los fines de las medidas de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d es un concepto jur\u00eddico indeterminado, la decisi\u00f3n de sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los par\u00e1metros que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d contenida en el numeral 2 del Art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILS\u00d3N PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-910\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONALIDAD DEL IMPUTADO O ACUSADO COMO CRITERIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA POR DETENCION DOMICILIARIA-An\u00e1lisis incluye aspectos objetivos y subjetivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONALIDAD DE IMPUTADO O ACUSADO-En la medida que constituye un concepto jur\u00eddico indeterminado vulnera el principio de legalidad en materia penal y el debido proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho penal moderno no excluye el an\u00e1lisis de la personalidad, que incluye la valoraci\u00f3n de aspectos objetivos y subjetivos para decidir sobre las medidas de aseguramiento y determinar si se cumplen los supuestos que permiten ordenar la detenci\u00f3n preventiva en un establecimiento carcelario y valorar si existe otra medida menos restrictiva de la libertad individual, tal como la detenci\u00f3n domiciliaria, como suficiente y adecuada para garantizar el cumplimiento de la eventual pena que se imponga, impedir la obstrucci\u00f3n de la justicia, y proteger a la sociedad de los peligros eventuales que pueda generar el procesado. No obstante la expresi\u00f3n \u201csu personalidad\u201d demandada, examinada de manera aislada s\u00ed podr\u00eda constituir un concepto jur\u00eddico indeterminado que pod\u00eda conducir a violaciones del principio de legalidad en materia penal y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9032 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27.2 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del Art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto S\u00e1nchez Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia, el derecho penal moderno no excluye el an\u00e1lisis de la personalidad para decidir sobre las medidas de aseguramiento, sino que dicho an\u00e1lisis incluye la valoraci\u00f3n de aspectos objetivos y subjetivos para determinar si se cumplen los supuestos que permiten ordenar la detenci\u00f3n preventiva en un establecimiento carcelario y al valorar si existe otra medida menos restrictiva de la libertad individual, tal como la detenci\u00f3n domiciliaria, que sea suficiente y adecuada para garantizar el cumplimiento de la eventual pena que se imponga, impedir la obstrucci\u00f3n de la justicia, y proteger a la sociedad de los peligros eventuales que pueda generar el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, se afirma que la alusi\u00f3n a la personalidad s\u00f3lo se refiere a aquellos aspectos relevantes para asegurar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. No obstante lo anterior, para demostrar c\u00f3mo opera supuestamente ese an\u00e1lisis de la personalidad, en realidad se hace referencia a aspectos que est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 308 CPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia toma como punto de partida la sentencia C-318 de 2008, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007,21 pero interpreta que la regla supuestamente establecida en esa providencia era que estaba totalmente proscrito por la Constituci\u00f3n el otorgamiento del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria exclusivamente con base en criterios puramente objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura m\u00e1s cuidadosa de las reglas que recoge esa providencia, muestra que en realidad son dos razones muy distintas las que sustentaron la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional: 1) considerar que la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad para determinados delitos era un rezago de la justicia regional creada bajo estado de sitio, que al haber desaparecido, su permanencia en el ordenamiento actual no ten\u00eda justificaci\u00f3n; y 2) porque negar a una persona condenada por los delitos enumerados en el par\u00e1grafo, la posibilidad de sustituir la restricci\u00f3n de la libertad por una medida menos gravosa, aun cuando no hubiera sido condenada antes por ning\u00fan otro delito, ni hubieren intentado siquiera eludir la actuaci\u00f3n procesal, constitu\u00eda un tratamiento discriminatorio, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tales razones no tienen nada que ver con un supuesto an\u00e1lisis subjetivo de la personalidad del individuo, sino que se refieren a hechos impersonales medibles: antecedentes penales o intento de evadir la actuaci\u00f3n procesal, de los que se infiere una posible conducta futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la sentencia que en el an\u00e1lisis de la detenci\u00f3n domiciliaria es necesario hacer una consideraci\u00f3n especial de la personalidad, \u201cno porque en s\u00ed misma tenga inter\u00e9s para el operador jur\u00eddico,\u201d sino \u201cpara estructurar un juicio prospectivo,\u201d y determinar si es innecesaria la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario. Como ejemplo de ese tipo de an\u00e1lisis hace referencia al realizado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de septiembre 22 de 2010,22 para negar la sustituci\u00f3n de la pena con base en \u201cla personalidad\u201d del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se examinan con detenimiento todos los argumentos considerados por la Corte Suprema, en realidad se refieren a circunstancias objetivas que le permiten inferir razonablemente que la medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario no era necesaria, y que se cumpl\u00edan las finalidades de la medida de aseguramiento al ordenar la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar las exigencias del numeral 2 demandado con la situaci\u00f3n de personas gravemente enfermas, madres gestantes o lactantes, padres\/madres de hijos menores, la sentencia no solo reconoce que en esos eventos la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario genera una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para estas personas, sino tambi\u00e9n resalta sin ning\u00fan sustento cient\u00edfico que \u201cla raz\u00f3n de ello es que por regla general las enfermedades graves imposibilitan f\u00edsicamente o al menos obstaculizan de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las v\u00edctimas, o la elusi\u00f3n o el entorpecimiento del proceso judicial,\u201d en el caso de la madre gestante o lactante \u201cla proximidad del parto desvanece ostensiblemente la posibilidad e inter\u00e9s por poner en peligro los fines de las medidas de aseguramiento\u201d, por lo que en esos casos el an\u00e1lisis de personalidad es secundario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones no solo evidencian estereotipos sobre qui\u00e9n es m\u00e1s proclive a desafiar una medida de aseguramiento, seg\u00fan su g\u00e9nero, estado de salud o edad, lo cual confirma la imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201csu personalidad,\u201d y del error al que conduce afirmar que lo que se examina son ciertos aspectos de la personalidad del procesado y no elementos objetivos e impersonales a partir de los cuales el juez puede inferir que no es necesaria la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201csu personalidad\u201d demandada, examinada de manera aislada s\u00ed podr\u00eda constituir un concepto jur\u00eddico indeterminado que pod\u00eda conducir a violaciones del principio de legalidad en materia penal y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez hubiera sido m\u00e1s claro declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csu personalidad\u201d, dado que en realidad esa referencia es innecesaria, para evitar cualquier interpretaci\u00f3n que conduzca al empleo de criterios de distinta clase, incluso contrarios a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa expresi\u00f3n interpretada a la luz de los aspectos regulados en el art\u00edculo 308 CPP,23 tal como se hace en la sentencia, demuestra que todos los elementos subjetivos que debe tener en cuenta el juez al considerar la medida de aseguramiento se refieren a aspectos generales regulados en dicho art\u00edculo y no a la personalidad del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Exp. 17392, M.P. Fernando Arboleda Ripol. \u00a0<\/p>\n<p>2Exp. 35943, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0La Corte considera que a pesar de la observaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la indebida formulaci\u00f3n del cargo sobre la violaci\u00f3n de los principios del Estado social del Derecho, los argumentos del demandante sobre la eventual adscripci\u00f3n de la norma al modelo del derecho penal de autor, tienen la claridad, especificidad, suficiencia y certeza para proceder al examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sobre la formulaci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho penal de acto, cfr., Alberto Binder, Introducci\u00f3n al Derecho Penal, Buenos Aires, 1999; Eugenio Zaffaroni, \u201cEl derecho penal liberal y sus enemigos\u201d, en Eugenio Zaffaroni, En torno a la cuesti\u00f3n penal, Buenos Aires, 2005, pp. 153-172; Eugenio Zaffaroni, Sistemas penales y derechos humanos en Am\u00e9rica Latina, Ed. Depalma, Buenos Aires,1984; Luigi Ferrajoli, Derechos y Garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil, Madrid, Ed. Trotta, 1999; Luigi Ferrajoli, Derecho y Raz\u00f3n, Madrid, Ed. Trotta, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el contenido del paradigma del derecho penal de autor, por oposici\u00f3n al derecho penal de acto., cfr, las sentencias C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-226 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y C-077 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Art\u00edculo 308 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Se trata de delitos que por revestir especial gravedad, son asignados a los jueces penales del circuito especializado, como tortura, homicidio agravado seg\u00fan la causal del art\u00edculo 324.8 del C.P., lesiones personales con fines terroristas, secuestro extorsivo o agravado seg\u00fan causales de los art\u00edculos 270.6, 270.8 y 270.12, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, terrorismo, omisi\u00f3n de informe de actividades terroristas, instigaci\u00f3n o constre\u00f1imiento para el ingreso a grupos terroristas, instigaci\u00f3n al terrorismo, empleo o lanzamiento de sustancia y objeto peligroso, corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas con fines terroristas, administraci\u00f3n de recursos de organizaciones terroristas, suplantaci\u00f3n de autoridad con fines terroristas, incitaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos militares, instrucci\u00f3n y entrenamiento con fines terroristas, promoci\u00f3n en la formaci\u00f3n o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares, instrucci\u00f3n o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares, ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares, constre\u00f1imiento con fines terroristas, concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisi\u00f3n de control, testaferrato, los relacionados con fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes, hurto de combustible, lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como puede observarse, este tipo de an\u00e1lisis no implica la adscripci\u00f3n a ninguna teor\u00eda espec\u00edfica de la personalidad, pues el estudio individualizado se encamina exclusivamente a identificar los factores objetivos y subjetivos que en el caso concreto pueden afectar la comparecencia del sindicado al proceso, el cumplimiento de la pena, la integridad de la sociedad o las v\u00edctimas, o el desarrollo del proceso penal, independientemente de los factores que se consideren como determinantes de la constituci\u00f3n personal. Sobre las teor\u00edas de la personalidad cfr. R. Larsen y D Buss, Psicolog\u00eda de la personalidad, M\u00e9xico D.F., Ed. Mc Graw Hill, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13Exp. 33579, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0El art\u00edculo 314 del C.P.P. establece al respecto lo siguiente: \u201cSustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos (\u2026)\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Las indeterminaciones l\u00f3gicas, que se producen en el contexto de la interrelaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, son de tres tipos: las contradicciones, que se presentan cuando dentro de un mismo sistema se atribuye a un supuesto de hecho dos o m\u00e1s soluciones o consecuencias jur\u00eddicas \u00a0excluyentes e incompatibles; los vac\u00edos, que se presentan cuando el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 una soluci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica para un supuesto de hecho; y las redundancias, que se presentan cuando dentro de un mismo sistema jur\u00eddico se atribuye a un supuesto de hecho dos o m\u00e1s soluciones o consecuencias jur\u00eddicas compatibles, concordantes y coincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las indeterminaciones ling\u00fc\u00edsticas se refieren al significado, o bien de una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica considerada aisladamente (indeterminaciones sem\u00e1nticas), o bien de las estructurales gramaticales (indeterminaciones sem\u00e1nticas). Las indeterminaciones sem\u00e1nticas \u00a0ocurren normalmente por la vaguedad, la textura abierta y la ambig\u00fcedad, mientras que las sint\u00e1cticas usualmente se asumen la forma de ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las indeterminaciones del lenguaje natural y su incidencia en el lenguaje jur\u00eddico, cfr., Genaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 1994, pp. 17-48. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0En las indeterminaciones pragm\u00e1ticas o ilucionarias la indefinici\u00f3n se refiere al uso o funci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas. Dado que el lenguaje puede ser utilizado con distintos prop\u00f3sitos, dentro de los cuales se destacan el uso descriptivo, el uso directivo, el uso expresivo y el uso operativo, en ocasiones puede no existir claridad en el objeto perseguido a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica. Esto suele ocurrir cuando la forma gramatical de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas no coincide con el prop\u00f3sito y objeto de su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica desde la pragm\u00e1tica se encuentra en Diego L\u00f3pez Medina, La letra y el esp\u00edritu de la ley, Bogot\u00e1, Ed. Temis \u2013 Universidad de los Andes, 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La clasificaci\u00f3n de las indeterminaciones se encuentra en Carlos Santiago Nino, Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Ed. Astrea, 19892, pp. 89-97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-350\/09, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-350\/09, M.P. Maria Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-318 de 2008 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, en especial respecto de las v\u00edctimas del delito, y en relaci\u00f3n exclusiva con las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Exp. 33579, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 308. Requisitos. \u201cEl juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u01c1 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u01c1 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u01c1 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-910\/12 \u00a0 SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA INTRAMUROS POR DETENCION DOMICILIARIA PARA ADULTOS MAYORES DE 65 A\u00d1OS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-No constituye una discriminaci\u00f3n ni es incompatible con el derecho penal de acto \u00a0 REEMPLAZO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA ADULTOS MAYORES DE 65 A\u00d1OS CONDICIONADA A LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0 SUSTITUCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}