{"id":19446,"date":"2024-06-21T15:10:28","date_gmt":"2024-06-21T15:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-911-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:28","slug":"c-911-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-911-12\/","title":{"rendered":"C-911-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-911\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, 7 de noviembre de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION DE SALARIO QUE MODIFICA AUTOMATICAMENTE LA ESTIPULACION CONTRACTUAL QUE PREVEA UN SALARIO INFERIOR-Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no se present\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado que no existe un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional, que obligue a adoptar una regulaci\u00f3n en el sentido propuesto por el accionante, toda vez que \u2013 como se demostr\u00f3 &#8211; no es igual la situaci\u00f3n de los trabajadores que ganan menos de un salario m\u00ednimo de aquellos que ganan m\u00e1s de dicho salario, lo que justifica que exista una regulaci\u00f3n jur\u00eddica diferente entre unos y otros que no quebranta el principio de igualdad ni implica un tratamiento discriminatorio entre los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION DE SALARIO QUE MODIFICA AUTOMATICAMENTE LA ESTIPULACION CONTRACTUAL QUE PREVEA UN SALARIO INFERIOR-No tiene que ser igual, ni f\u00e1ctica, ni jur\u00eddicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario m\u00ednimo de aquel previsto para quienes reciben salarios superiores al m\u00ednimo\/PODER ADQUISITIVO DE SALARIOS BAJOS-Tiene el car\u00e1cter de intangible, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>No tiene que ser igual, ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario m\u00ednimo de aqu\u00e9l previsto para quienes reciben salarios superiores al m\u00ednimo. El mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de intangible, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional reforzada que la Constituci\u00f3n les dispensa. Por el contrario, quienes ganan salarios m\u00e1s altos no son necesariamente sujetos de una protecci\u00f3n salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa relativa exige, cuando se trata de casos de exclusi\u00f3n de grupos, sujetos o supuestos -juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa por infracci\u00f3n del mandato de trato igual-: (i) la identificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa cuya regulaci\u00f3n es considerada deficitaria; (ii) la demostraci\u00f3n de que los grupos, sujetos o supuestos no contemplados o incluidos en la disposici\u00f3n son f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente asimilables -atendiendo el criterio de comparaci\u00f3n que resulte relevante- a aquellos que si lo est\u00e1n; (iii) la constataci\u00f3n de que la exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente o de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; (iv) la verificaci\u00f3n de que el efecto de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una desigualdad negativa; y (v) la fundamentaci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico a partir del cual se derive la obligaci\u00f3n de adoptar una determinada regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SALARIOS Y PODER ADQUISITIVO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SALARIO MOVIL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia respecto del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>No existe omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a los trabajadores que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, en el grupo de aquellos a quienes se les modifica el contrato de trabajo en la misma proporci\u00f3n del incremento del salario m\u00ednimo, debido a que no son f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente equiparables las situaciones de trabajadores que perciben un salario m\u00ednimo con las de aquellos que reciben sumas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9096 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Guillermo Salgado Arias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias,\u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; el texto normativo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148.La fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en que se halla estipulado un salario inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. Pretensi\u00f3n y cargos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa y, en este sentido, infringir los art\u00edculos 2, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0al igual que el bloque de constitucionalidad consagrado por el art\u00edculo 93 de la misma Constituci\u00f3n. La omisi\u00f3n legislativa relativa la funda en que el precepto acusado, al establecer que la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en que se halla estipulado un salario igual o inferior al m\u00ednimo, omite cualquier referencia a quienes ganan un salario superior al m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cargos \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo el actor del hecho relevante que en el caso de los salarios que superen el m\u00ednimo legal no existe disposici\u00f3n legal que ordene el aumento o reajuste como si ocurre con el salario m\u00ednimo legal o los salarios inferiores al m\u00ednimo legal, estructura la violaci\u00f3n de los art\u00edculos antes rese\u00f1ados de la Constituci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 53 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que cita en extenso, relacionada con el proceso inflacionario que afecta la econom\u00eda con su incidencia negativa sobre el poder adquisitivo de la moneda, encuentra que la omisi\u00f3n en que incurre la norma demandada, contrar\u00eda la vigencia de un orden justo, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, por cuanto el trabajador que no recibe el ajuste anual de su salario, va a percibir una remuneraci\u00f3n que lejos de incrementarse se va a reducir a\u00f1o tras a\u00f1o por el aumento del costo de la vida y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, argumenta que la diferencia de trato que la norma efect\u00faa entre los trabajadores que devengan una suma igual o inferior al m\u00ednimo legal, para quienes prev\u00e9 un reajuste autom\u00e1tico, alineado con el incremento que anualmente experimenta el salario m\u00ednimo legal, en tanto que para los trabajadores que devengan m\u00e1s de dicho salario nada dice sobre el factor de incremento, est\u00e1 generando un problema de igualdad no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 53 de la C.P., expresa que este consagra uno de los principios rectores del r\u00e9gimen laboral colombiano, como es el car\u00e1cter m\u00f3vil \u00a0de la remuneraci\u00f3n, el cual es desconocido por la norma acusada, puesto que el principio constitucional no distingue entre el salario m\u00ednimo y otros tipos de salario, lo cual si hace la referida norma al guardar silencio en materia de reajuste, en los contratos cuya remuneraci\u00f3n resulta ser superior al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Violaci\u00f3n del Convenio Internacional del Trabajo 111 de la OIT, aprobado mediante la Ley 22 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada, transgrede el bloque de constitucionalidad que se integra con las referidas normas de la OIT, concretamente los art\u00edculos 1 y 2 del mencionado Convenio, que proh\u00edben las distinciones o exclusiones que anulen o alteren la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n y que obliga a los miembros del Convenio a formular y llevar pol\u00edticas nacionales que promuevan la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto. Para el actor, la pol\u00edtica nacional incorporada en la regulaci\u00f3n laboral, a juzgar por la norma demandada, es contraria a los mandatos antes rese\u00f1ados, puesto que es el legislador el que a partir de su omisi\u00f3n, genera la discriminaci\u00f3n tantas veces expuesta en detrimento de quienes perciben una remuneraci\u00f3n superior al salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, para el an\u00e1lisis del tema planteado en la demanda, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: (i) \u201cla igualdad en materia salarial no es aritm\u00e9tica y, como la Corte Constitucional lo ha precisado, es admisible diferenciar el salario m\u00ednimo de los salarios superiores al m\u00ednimo; (ii) si bien, constitucionalmente se ha precisado que el salario es m\u00f3vil, no existe un par\u00e1metro fijo para su determinaci\u00f3n ni un indicador un\u00edvoco en la materia; (iii) el \u00e9nfasis del salario m\u00ednimo est\u00e1 fundado en las repercusiones que tiene el mismo dentro de una econom\u00eda como proyecci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la misma y aparece como l\u00edmite estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras efectuar un amplio recuento de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto de salario m\u00ednimo, observa que \u00e9ste opera como un l\u00edmite, por lo que entra\u00f1a desde la perspectiva social. Por el contrario los salarios superiores al m\u00ednimo, \u201cse adecuan a una serie de circunstancias y variables, entre las que se puede incorporar a nivel del sector privado, la productividad. De esta manera se puede redarg\u00fcir uno de los argumentos del actor en el sentido de entender la movilidad atada a la f\u00f3rmula del salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tema de igualdad al que alude el demandante (igualdad matem\u00e1tica) , encuentra que no es la que se recoge en nuestro ordenamiento ni es la que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, para lo cual cita en extenso jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Respecto del tema de movilidad del salario en general y la aplicaci\u00f3n de criterios de indexaci\u00f3n, manifiesta que no ha sido un tema uniforme en la jurisprudencia constitucional, puesto que en algunos casos se ha sostenido la indexaci\u00f3n generalizada, en otros se ha permitido una diferenciaci\u00f3n, siempre y cuando no afecte el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa luego del derecho al trabajo y su remuneraci\u00f3n como parte del bloque de constitucionalidad, de la forma como se determina el salario m\u00ednimo en nuestro pa\u00eds y de la incidencia de los ajustes salariales en el principio de sostenibilidad fiscal. Finaliza refiri\u00e9ndose a la posible omisi\u00f3n legislativa relativa y, luego de transcribir la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, expresa que dicha omisi\u00f3n no se presenta en este caso, puesto que \u201cadem\u00e1s de que no existe una norma espec\u00edfica sobre la cual se predique el cargo, el control de constitucionalidad versa sobre una revisi\u00f3n de los temas que contiene una norma en concreto y no sobre t\u00f3picos eventuales que deben incorporarse a la misma pero que no se incluyeron. A lo sumo, ser\u00eda viable un exhorto que incluso, en este caso, puede resultar demasiado apremiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece una especial protecci\u00f3n para aquellos trabajadores que devenguen un salario m\u00ednimo, ordenando su renovaci\u00f3n anual conforme al incremento del salario establecido por el Gobierno, sin que el empleador tenga la opci\u00f3n de decidir de un modo diferente a lo previsto en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los empleadores tienen la facultad para disponer el aumento anual del salario de los trabajadores que devenguen un salario mayor al m\u00ednimo legal, \u201cteniendo en cuenta aspectos como la efectividad en la labor realizada, los m\u00e9ritos obtenidos por la actividad que realiza, los horarios que emplea para desempe\u00f1ar sus funciones, el tiempo que lleva laborando, adem\u00e1s de otros aspectos que pueda tomar el empleador como v\u00e1lidos para aumentar el salario\u201d, sin que ello contrar\u00ede el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa luego de los argumentos expuestos por el demandante los cuales, en su opini\u00f3n, no demuestran \u201cla inconstitucionalidad de la norma por su oposici\u00f3n a la Carta Fundamental, sino por el contrario, una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes\u201d, \u00a0agregando que como lo ha dicho esta Corte, \u201cla simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por medio de su representante legal, Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, la ANDI interviene en el presente proceso, para solicitar a la Corte se declare inhibida con respecto de la demanda instaurada contra el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, considerando que, en relaci\u00f3n con el ajuste o incremento anual de los salarios superiores al m\u00ednimo legal, hay una omisi\u00f3n legislativa absoluta y no relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el n\u00facleo esencial del derecho de mantener el poder adquisitivo del salario, lo constituye el m\u00ednimo vital y que en la medida que no se afecte ese n\u00facleo esencial, el derecho de mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y puede limitarse acudiendo, entre otros, al principio de proporcionalidad para fijar los l\u00edmites de dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificando que en el salario m\u00ednimo el derecho de mantener el poder adquisitivo es intangible pero que en los salarios superiores al m\u00ednimo ese derecho es limitable en cuanto no afecte el m\u00ednimo vital, agrega que \u00e9ste \u00a0debe ser valorado en concreto y no cabe en un proceso de constitucionalidad abstracto fijar reglas para determinar cuando hay afectaci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital como consecuencia de los l\u00edmites al derecho de mantener el poder adquisitivo trat\u00e1ndose de salarios superiores al m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa luego de analizar la Ley 278 de 1996, para demostrar que trat\u00e1ndose del salario m\u00ednimo el legislador ha fijado unos criterios para mantener el poder adquisitivo, no as\u00ed en el caso de los salarios superiores al m\u00ednimo, para sostener seguidamente que equiparar la movilidad del salario m\u00ednimo con la movilidad de los salarios superiores, es una decisi\u00f3n que compete exclusivamente al legislador o a las partes en la relaci\u00f3n laboral, mediante negociaci\u00f3n individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a lo que ha dicho la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el Convenio No 131, para manifestar que lo dicho en el referido Convenio, ratifica lo dispuesto por la legislaci\u00f3n colombiana, en el sentido que el sistema de fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo tiene connotaciones espec\u00edficas que no pueden extenderse a salarios superiores, respecto de los cuales hace \u00e9nfasis en el respeto de la libertad de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que, en s\u00edntesis, \u201cla movilidad de los salarios superiores al m\u00ednimo es un aspecto que no puede limitarse o circunscribirse al art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o para ser m\u00e1s precisos es un aspecto cuya soluci\u00f3n demanda una regulaci\u00f3n independiente. Por ello, en relaci\u00f3n de (sic) la movilidad de los salarios superiores al m\u00ednimo no cabe predicar una omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, sino una omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad del Rosario: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario interviene en el presente proceso, a trav\u00e9s de la Profesora Adriana Camacho Ram\u00edrez, solicitando a la Corte que la norma demandada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito expresa que la norma demandada no viola el principio de justicia, porque precisamente al incluir el reajuste del contrato de trabajo para salarios inferiores al m\u00ednimo, est\u00e1 aplicando dicho principio de justicia a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 vulnerando el legislador el principio de igualdad, puesto que no est\u00e1 creando condiciones diferentes para aquellos que est\u00e1n sometidos a la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo demandado. S\u00ed se estar\u00eda violando este principio, si el legislador hubiera creado condiciones dis\u00edmiles para quienes ganaran un salario inferior al m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la presunta omisi\u00f3n legislativa, estima que no se presenta, dado que la facultad de extender la modificaci\u00f3n de los contratos de trabajo superiores a aquellos que ganan un salario superior al m\u00ednimo, es de competencia exclusiva del poder legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto \u00a0No 5397, de junio 27 de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto comienza por hacer un recuento sobre la forma como se fija el salario m\u00ednimo de los trabajadores en nuestro pa\u00eds, para advertir que dicha fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, no depende de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo. Este salario as\u00ed fijado, constituye un l\u00edmite a la negociaci\u00f3n de las partes, \u201cirrenunciable por el trabajador e inmodificable por el empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los salarios superiores al m\u00ednimo entran en la \u00f3rbita de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes del contrato de trabajo y, por lo tanto, \u201cla fijaci\u00f3n de estos salarios no ocurre de manera autom\u00e1tica, ni se deriva, a modo de consecuencia directa e insoslayable, de la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, sino que es resultado de la negociaci\u00f3n, sea individual o sea colectiva, de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no son equiparables ni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona que recibe menos de un salario m\u00ednimo \u00a0de la que recibe m\u00e1s de un salario m\u00ednimo. \u201cEn el primer caso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del trabajador es tan precaria que amenaza su propia subsistencia y su situaci\u00f3n jur\u00eddica le impide llegar a cualquier tipo de acuerdo sobre su salario, que es fijado por terceras personas y que es obligatorio tanto para \u00e9l como para su empleador. En el segundo caso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del trabajador no amenaza su propia subsistencia, ya que satisface unas exigencias m\u00ednimas y su situaci\u00f3n jur\u00eddica le permite llegar a cualquier tipo de acuerdo sobre su salario, que debe ser fijado por \u00e9l y su empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el art\u00edculo demandado, no cumple los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201cdado que la situaci\u00f3n de los trabajadores que devengan menos de un salario m\u00ednimo y la situaci\u00f3n de los trabajadores que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo no son equiparables y, por lo tanto, no se trata de situaciones an\u00e1logas o asimilables; y que existe un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la diferencia, relacionado con las necesidades m\u00ednimas de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte se concentrar\u00e1 en el examen de la constitucionalidad de la norma demandada, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. Las posibles vulneraciones de los art\u00edculos 2 -orden justo-, 13 -igualdad-, 53 -remuneraci\u00f3n m\u00f3vil- de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1 y 2 del Convenio Internacional del Trabajo 111 de la OIT -aprobado mediante la Ley 22 de 1967-, se subsumen en el an\u00e1lisis de la omisi\u00f3n alegada, de modo que al resolverla se responde a las posibles vulneraciones espec\u00edficas de las normas indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, corresponde a la Corte resolver si el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al preceptuar que la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior, configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, por desconocimiento del mandato de trato igual, respecto de los contratos de trabajo en que se halla estipulado un salario superior al m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo: la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La omisi\u00f3n legislativa relativa: exigencias jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa relativa exige, cuando se trata de casos de exclusi\u00f3n de grupos, sujetos o supuestos -juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa por infracci\u00f3n del mandato de trato igual-: (i) la identificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa cuya regulaci\u00f3n es considerada deficitaria; (ii) la demostraci\u00f3n de que los grupos, sujetos o supuestos no contemplados o incluidos en la disposici\u00f3n son f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente asimilables -atendiendo el criterio de comparaci\u00f3n que resulte relevante- a aquellos que si lo est\u00e1n; (iii) la constataci\u00f3n de que la exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente o de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; (iv) la verificaci\u00f3n de que el efecto de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una desigualdad negativa; y (v) la fundamentaci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico a partir del cual se derive la obligaci\u00f3n de adoptar una determinada regulaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Procede ahora determinar si en el precepto objeto de la demanda, se cumplen o no los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como necesarios para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, en cuanto, en el sentido de la demanda, omisi\u00f3n por infracci\u00f3n de mandato de trato igual. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Identificaci\u00f3n de regulaci\u00f3n deficitaria (i) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el primer requisito consiste en examinar si existe una disposici\u00f3n normativa cuya regulaci\u00f3n pueda resultar insuficiente o como se ha dicho tambi\u00e9n, si existe una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el presente caso, se trata del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor \u201cla fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior\u201d. Este precepto, en opini\u00f3n del demandante, resulta insuficiente en la medida en que excluye, del supuesto de hecho que regula, los salarios superiores al m\u00ednimo. La existencia de esta norma, conduce a que el primer requisito para la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, se entienda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Situaci\u00f3n jur\u00eddica asimilable (ii) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El segundo requisito exigido por la jurisprudencia, consiste en examinar si los grupos, sujetos o supuestos no incluidos en la norma, son f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente asimilables -atendiendo a un criterio de comparaci\u00f3n relevante- con aquellos que si lo est\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el caso bajo estudio, los grupos a comparar, seg\u00fan el argumento del accionante, son los trabajadores que ganan menos de un salario m\u00ednimo, por una parte, y los que ganan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, por la otra; y el criterio de comparaci\u00f3n es, de l\u00f3gica consecuencia, el valor del salario, como retribuci\u00f3n del servicio. Tomando la cuant\u00eda salarial como factor relevante de comparaci\u00f3n, hay que concluir que los sujetos no incluidos en la norma demandada -los trabajadores que ganan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo-, no son ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente asimilables con los sujetos s\u00ed incluidos en la norma -los trabajadores que ganan menos de un salario m\u00ednimo-, ya que el monto salarial al que debe acudirse como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n arroja una diferenciaci\u00f3n que impide concluir que se trata de grupos o sujetos jur\u00eddica y f\u00e1cticamente asimilados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sobre este particular es claro, lo expresado por el Ministerio P\u00fablico en su concepto: \u201cni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que recibe menos de un salario m\u00ednimo, son equiparables a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que recibe m\u00e1s de un salario m\u00ednimo. En el primer caso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del trabajador es tan precaria que amenaza su propia subsistencia, y su situaci\u00f3n jur\u00eddica le impide llegar a cualquier tipo de acuerdo sobre su salario, que es fijado por terceras personas y que es obligatorio tanto para \u00e9l como para su empleador. En el segundo caso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del trabajador no amenaza su propia subsistencia, ya que satisface unas exigencias m\u00ednimas, y su situaci\u00f3n jur\u00eddica le permite llegar a cualquier tipo de acuerdo sobre su salario, que debe ser fijado por \u00e9l y su empleador\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n cuando se ha ocupado de la retribuci\u00f3n salarial de los servidores p\u00fablicos. Sobre el particular ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocer\u00edan los principios de equidad y progresividad. Adem\u00e1s, entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas. Dentro de estos criterios generales corresponde a las autoridades competentes determinar el porcentaje de aumento para cada escala o grado salarial. Escapa a la \u00f3rbita de la Corte se\u00f1alar porcentajes espec\u00edficos. Ello corresponde al margen de discrecionalidad de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servidores p\u00fablicos que devengan los salarios m\u00e1s altos la situaci\u00f3n es diferente. Por una parte, los elementos de juicio f\u00e1cticos apreciados por la Corte muestran que su situaci\u00f3n no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la poblaci\u00f3n, y por otra, el contexto jur\u00eddico indica que no se trata de sujetos que por su situaci\u00f3n, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, deban recibir una protecci\u00f3n constitu\u00adcional reforzada, como s\u00ed ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas\u201d.3 (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. As\u00ed mismo, la Corte, al interpretar la diferencia salarial entre quienes ganan un salario m\u00ednimo y quienes ganan m\u00e1s de dicho salario, ha sostenido que en este evento la igualdad protegida por la Constituci\u00f3n no es matem\u00e1tica sino material. En este sentido ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste an\u00e1lisis del principio de igualdad se separa de una l\u00ednea de precedentes sostenida por esta Corporaci\u00f3n en la cual se ha dicho que del art\u00edculo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales4. Y no son igualmente afectados por el fen\u00f3meno inflacionario los servidores p\u00fablicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios m\u00ednimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo. Aunque en t\u00e9rminos matem\u00e1ticos abstractos el fen\u00f3meno inflacionario es igual para ambos grupos, en t\u00e9rminos cualitativos reales el impacto de \u00e9ste es sustancialmente diferente puesto que la inflaci\u00f3n incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual \u00e9sta ha sido desestimada\u201d.5 (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Adicionalmente, se debe establecer que los grupos identificados por el actor no se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica asimilable, debido a que el salario m\u00ednimo siempre es fijado por terceros y es obligatorio tanto para el trabajador como para el empleador, al paso que los salarios superiores al m\u00ednimo, son fijados por las partes en los contratos de trabajo. En este \u00faltimo caso, el principio de la libre iniciativa privada ejercida dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta, demuestra otra raz\u00f3n que reafirma que los grupo bajo estudio no son jur\u00eddica ni t\u00e1cticamente asimilables, lo que justifica que los salarios superiores al m\u00ednimo est\u00e9n excluidos de la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0en el entendido que en la fijaci\u00f3n de tales salarios la empresa y los trabajadores son los llamados a determinar los ajustes a dichas remuneraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En igual sentido, al analizar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en relaci\u00f3n con los ajustes salariales y el poder adquisitivo de los servidores p\u00fablicos, se puede observar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica dis\u00edmil entre quienes cuentan con ingreso m\u00ednimo y aquellos que pueden tener un salario mayor. La sentencia C- 1017 de 2003, se\u00f1al\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de la limitaci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores p\u00fablicos deben respetar el principio de proporcionalidad de tal forma que no se desconozca el n\u00facleo esencial del derecho. Ser\u00eda desproporcionada una limitaci\u00f3n que manifiestamente comprometiera el m\u00ednimo vital de los asalariados p\u00fablicos y de sus familias puesto que la funci\u00f3n social del salario se ver\u00eda completamente recortada. Semejante limitaci\u00f3n ser\u00eda desproporcionada por excesiva. Ahora bien, entre menor sea el salario, prima facie, menor es la capacidad para soportar una limitaci\u00f3n de dicho derecho. De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que respecto de los salarios bajos el ajuste debe mantener el poder adquisitivo y que respecto de los salarios medios y altos la limitaci\u00f3n admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad econ\u00f3mica, menor sea el grado de la limitaci\u00f3n. Esto es especialmente relevante para respetar el n\u00facleo esencial del derecho de quienes devengan salarios medios. Advierte la Corte que el principio de progresividad no tiene un alcance circunscrito al \u00e1mbito tributario. En efecto, la progresividad de las cargas que se imponen en relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario se justifica en los principios de solidaridad, y de igualdad sustancial. Seg\u00fan tales principios, quienes m\u00e1s tienen o reciben, tienen mayor capacidad de contribuir, no solo a financiar los gastos del Estado, sino tambi\u00e9n a soportar en mayor medida limitaciones a sus derechos de contenido socio-econ\u00f3mico si ello fuere necesario para mantener o crear las condiciones que permitan que el Estado cumpla sus fines sociales, en especial respecto de los menos favorecidos\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. La jurisprudencia transcrita, refuerza la conclusi\u00f3n a la que se hab\u00eda arribado en precedencia, seg\u00fan la cual, los sujetos que el demandante compara, atendiendo a un criterio relevante, no son ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente, comparables o asimilables. Adicionalmente, se sustentaron las siguientes consideraciones: (i) que en el primer caso, la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo la efect\u00faan siempre terceros y es obligatoria para las partes del contrato, al paso que en el segundo caso, el monto del salario es fijado libremente por las partes; (ii) que en materia salarial, la igualdad protegida por la Constituci\u00f3n no es matem\u00e1tica sino material, lo cual implica que no puede darse el mismo tratamiento a quien recibe un salario m\u00ednimo que a quien recibe m\u00e1s de un salario m\u00ednimo y (iii) que en aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, tampoco puede darse el mismo tratamiento a quienes ganan el salario m\u00ednimo que a quienes ganan m\u00e1s de dicho salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa por no existir situaciones jur\u00eddicas asimilables \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Finalmente, se identifica que el deber constitucional espec\u00edfico al que aparentemente hace referencia el actor, se edifica a partir del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual al enunciar los principios m\u00ednimos fundamentales que deber\u00e1 contener el estatuto del trabajo que debe expedir el Congreso de la Rep\u00fablica, incluye dentro de dichos principios la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d. La ex\u00e9gesis de este principio, ha dado lugar a una l\u00ednea jurisprudencial sostenida que consagra el derecho a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sin embargo, este derecho, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n no es un derecho absoluto: \u201cEl derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ning\u00fan derecho en un Estado Social y Democr\u00e1tico. La conceptualizaci\u00f3n del Derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como Derecho limitable es un desarrollo espec\u00edfico de la doctrina seg\u00fan la cual los Derechos, a\u00fan los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la pr\u00e1ctica su ejercicio efectivo. As\u00ed lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n cuando ha interpretado Derechos de diversa naturaleza y contenido\u201d8. De este modo, el derecho a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepci\u00f3n. La correcta interpretaci\u00f3n de este derecho, implica que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser justamente \u201cm\u00f3vil\u201d, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual a los distintos valores que puede tener la remuneraci\u00f3n salarial de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. De lo expuesto se infiere que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, cuando habla de salario \u201cm\u00f3vil\u201d, s\u00ed est\u00e1 consagrando el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero que este mandato no puede interpretarse, como lo hace el demandante, en el sentido en que todos los salarios superiores al m\u00ednimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que haya sido incrementado aqu\u00e9l. Agr\u00e9guese por \u00faltimo, que la norma acusada no desconoce el Convenio 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, como lo alega el demandante, al generar una distinci\u00f3n de trato injustificada entre los trabajadores a quienes se aplica por ley el incremento de su salario de forma autom\u00e1tica y aquellos trabajadores que no gozan de la misma condici\u00f3n o beneficio, por las razones que han sido expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De esta manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no se present\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado que no existe un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional, que obligue a adoptar una regulaci\u00f3n en el sentido propuesto por el accionante, toda vez que \u2013 como se demostr\u00f3 &#8211; no es igual la situaci\u00f3n de los trabajadores que ganan menos de un salario m\u00ednimo de aquellos que ganan m\u00e1s de dicho salario, lo que justifica que exista una regulaci\u00f3n jur\u00eddica diferente entre unos y otros que no quebranta el principio de igualdad ni implica un tratamiento discriminatorio entre los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 en este caso si el Legislador, al expedir la norma que ordena que la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente la estipulaci\u00f3n contractual que prevea un salario inferior, incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa por infracci\u00f3n del mandato constitucional de trato igual ordenado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y del car\u00e1cter m\u00f3vil de todos lo salarios y no solamente de los inferiores al m\u00ednimo. La decisi\u00f3n niega tal omisi\u00f3n y afirma la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No existe omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a los trabajadores que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, en el grupo de aquellos a quienes se les modifica el contrato de trabajo en la misma proporci\u00f3n del incremento del salario m\u00ednimo, debido a que no son f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente equiparables las situaciones de trabajadores que perciben un salario m\u00ednimo con las de aquellos que reciben sumas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-632 de 2012. (i) La jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, precisando que deben cumplirse con cinco (5) exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. Sentencia C-259 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-171 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En relaci\u00f3n con el principio de igualdad entendido no como la identidad absoluta entre \u00a0dos o m\u00e1s personas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se trataba \u00a0del an\u00e1lisis de exequibilidad parcial del articulo 6 del \u00a0Decreto 119 de 1991). En otra sentencia en que tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la igualdad como concepto \u00a0relacional y no matem\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0 (&#8230;) en materia del derecho a la igualdad y sus concretas implicaciones, &#8230;este no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto; y que la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna \u00f3bice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Se trataba \u00a0del an\u00e1lisis de la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por la Presidencia de la Rep\u00fablica sobre los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba \u00a0literales a), b) y d), 11 y 12 del proyecto de ley No. 47\/97 Senado y 048\/96 C\u00e1mara \u201cpor el cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero y se dictan otras disposiciones\u201d). En el mismo sentido ver las Sentencias T-442\/92 T-432\/92; T-441\/92; T-567\/92; C-013\/93; C-021\/93; T-307\/93; T-510\/93; T-564\/93; T-100\/94; T-166\/94; T-402\/94; T-144\/95; T-298\/95; C-351\/95; T-352\/97; C-384\/97; T-390\/98; T-643\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 1017 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios pueden consultarse entre otras muchas las sentencias SU-599 de 1995, T-102 de 1995, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, SU-995 de 1999, C-815 de 1999, T-013 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, T-012 de 2007, T-020 de 2007, T-345 de 2007, T-149 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1064 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-911\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, 7 de noviembre de 2012) \u00a0 FIJACION DE SALARIO QUE MODIFICA AUTOMATICAMENTE LA ESTIPULACION CONTRACTUAL QUE PREVEA UN SALARIO INFERIOR-Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no se present\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Sustantivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}