{"id":19447,"date":"2024-06-21T15:10:28","date_gmt":"2024-06-21T15:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-943-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:28","slug":"c-943-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-943-12\/","title":{"rendered":"C-943-12"},"content":{"rendered":"\n<p>NORMA SOBRE CREACION DE AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-No se ocupa de establecer cu\u00e1l es el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, ni de regular de manera espec\u00edfica, el proceso de consulta previa a comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CREACION DE AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-No hubo exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CREACION DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-Cosa juzgada Constitucional respecto del cargo de exceso de los l\u00edmites constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional \u2013la cual hace parte del sector administrativo del Ambiente y Desarrollo Sostenible\u2013, corresponde a un desarrollo preciso de las facultades legislativas extraordinarias, por delegaci\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica [atribuci\u00f3n establecida en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, autorizada por el numeral 10 de la misma Carta]. En consecuencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 que el cargo formulado contra el Decreto 3573 de 2011 no estaba llamado a prosperar y, por ende, lo declar\u00f3 exequible, por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CREACION DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-Exequibilidad respecto del cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley existente en materia de protecci\u00f3n al derecho al medio ambiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CREACION DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-No desconoce el derecho de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas de Colombia ni se ocupa de asuntos que no tengan que ver con aspectos que no fueran objeto de delegaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley acusado no se ocupa de asuntos ajenos al objetivo y fin de la delegaci\u00f3n legislativa, tal como fue entendida por esta propia Corporaci\u00f3n, ni viola el derecho de consulta previa reconocido en el orden constitucional vigente, en la medida que sus normas no se ocupan de regular tal materia de manera directa, ni modifican el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias ambientales en un sentido tal que impacte directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Control constitucional en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES O LIMITACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL CONTENIDAS EN UNA LEY-Provienen de las deliberaciones que hayan tenido lugar en el foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica\/RESTRICCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDAS EN UN DECRETO LEY-Si bien es leg\u00edtimo y se consideran constitucionales deben tener en cuenta los contextos de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n limitada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE AMPLIOS Y OBLIGATORIOS ESPACIOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA EN TRAMITE DE DECRETO LEY POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es una disfunci\u00f3n o un error, sino una opci\u00f3n institucional del constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO CONSTITUCIONAL SOBRE DECRETOS LEY-Escrutinio m\u00e1s estricto \u00a0<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n que justifica que el control de constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio democr\u00e1tico, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la Naci\u00f3n, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo propio es que el juez constitucional sea m\u00e1s estricto en su an\u00e1lisis. En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las restricciones de derechos fundamentales contempladas en normas con fuerza de ley que no fueron expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, deben ser sometidas a un an\u00e1lisis de constitucionalidad m\u00e1s riguroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No se ocupa de materias ajenas a la delegaci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos asociados a la protecci\u00f3n ambiental \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No toda medida legislativa que concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDA LEGISLATIVA-Elementos y pautas de interpretaci\u00f3n que deben orientar al operador jur\u00eddico para determinar su obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>Es posible identificar los siguientes elementos y pautas de interpretaci\u00f3n que deben orientar al operador jur\u00eddico y, en su caso, al juez constitucional para determinar la obligatoriedad de la consulta frente a una medida legislativa determinada. (i) Dada la diversidad de pueblos y comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional y la amplitud del espacio de configuraci\u00f3n normativa en que se desarrolla el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, la jurisprudencia ha constituido valiosas pautas para establecer la necesidad de la consulta, manteniendo presente la naturaleza de la consulta como derecho asociado a la participaci\u00f3n, supervivencia y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y concibi\u00e9ndola como un di\u00e1logo de buena fe destinado a alcanzar acuerdos entre los implicados por las medidas gubernamentales, bien sea que se trate de leyes, pol\u00edticas p\u00fablicas, planes o proyectos. (ii) El estudio sobre la procedencia de la consulta previa frente a medidas de car\u00e1cter legislativo, entre las que se incluyen por igual las leyes, los decretos con fuerza de ley, los actos legislativos y las leyes aprobatorias de tratados internacionales, requiere entonces un juicioso an\u00e1lisis de la naturaleza de la medida, su contenido normativo, la incidencia que este conlleva en la vida de los pueblos originarios y las comunidades afrodescendientes, y las materias sobre las que recae la regulaci\u00f3n. (iii) En ese orden de ideas, la consulta previa procede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, frente a cualquier medida legislativa que suponga una afectaci\u00f3n directa para las comunidades. Consecuentemente, el deber no se origina frente a todas las medidas legislativas que puedan afectar de manera incidental a las comunidades \u00e9tnica y culturalmente diferenciadas. (iv) La afectaci\u00f3n directa, adem\u00e1s, se presume siempre que la medida involucre los territorios ancestrales de las comunidades, debido a la especial relaci\u00f3n que mantienen los pueblos ind\u00edgenas con su espacio vital, as\u00ed como en aquellos supuestos en que la decisi\u00f3n se relacione con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en esos territorios, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 330 Superior. (v) La consulta tambi\u00e9n procede, por regla general, cuando la medida en cuesti\u00f3n se dirija a concretar o desarrollar los contenidos normativos del Convenio 169 de la OIT, marco normativo sobre derechos de los pueblos ind\u00edgenas de especial importancia en el orden interno, debido a su incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y, en la misma l\u00ednea, resulta obligatorio realizar el tr\u00e1mite consultivo cuando se adopten regulaciones destinadas al desarrollo de los derechos de esos pueblos y comunidades directamente consagrados en el Texto Superior, y cuyo contenido normativo ha sido decantado por la jurisprudencia de este Tribunal. (vi) Explic\u00f3 la Corte, as\u00ed mismo, en sentencia C-063 de 2010, que se presenta una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. (vii) Sin embargo, resulta imprescindible indicar que la afectaci\u00f3n directa no se limita a esos supuestos. Las hip\u00f3tesis previamente enunciadas constituyen eventos en los que la afectaci\u00f3n directa de los pueblos originarios y las comunidades negras aparece con fuerza evidente. Pero dada la amplitud del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT -principal fuente normativa del deber de consulta de medidas legislativas- no existen limitaciones espec\u00edficas a la consultas por raz\u00f3n de materia, ni esta puede agotarse en un listado de eventos de car\u00e1cter taxativo. Por ello, (viii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y espec\u00edficamente con las subreglas sentadas en las decisiones C-030 de 2008 y C-175 de 2009, ampliamente referidas, la consulta procede siempre que se presente una incidencia en la vida de la comunidad, relacionada precisamente con la diversidad cultural que defiende o cuando se proyecte de manera diferenciada en las comunidades \u00e9tnicas, al contrastar el alcance de la medida frente a la generalidad de los colombianos. Con todo, (ix) una regulaci\u00f3n prevista de manera uniforme puede afectar especialmente a las comunidades, en virtud de la materia que desarrolle, como ocurri\u00f3 en el caso de la Ley 773 de 2002, relativa a la administraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas de Manuare, en la que la Corte sostuvo, a partir de un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de los conflictos que el tema ha generado entre el Estado y el pueblo Way\u00fau, que debi\u00f3 surtirse la consulta previa; o en la adopci\u00f3n del Estatuto de Desarrollo Rural, por Ley 1152 de 2007, evento en que la Corte consider\u00f3 que, adem\u00e1s de contener algunas cl\u00e1usulas que hac\u00edan referencia directa a las comunidades y sus derechos, la generalidad del Estatuto se convert\u00eda en esa oportunidad en fuente de la afectaci\u00f3n directa, pues abarcaba materias que concern\u00edan a toda la comunidad pero tambi\u00e9n, de una manera diferenciada y especialmente intensa, a los pueblos originarios. (x) La afectaci\u00f3n directa, as\u00ed mismo, se refiere a la eventual alteraci\u00f3n del estatus de la comunidad, derivada de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes o concesi\u00f3n de beneficios. Lo relevante desde este criterio para que la realizaci\u00f3n de la \u00a0consulta sea obligatoria, es que la decisi\u00f3n suponga una alteraci\u00f3n a posiciones jur\u00eddicas o estatus de las comunidades. Es claro, a la luz del derecho fundamental a la consulta previa, que el car\u00e1cter ben\u00e9fico o perjudicial de una medida no puede ser juzgado a priori por una de las partes (el Estado) sino que es un asunto que ser\u00e1 discutido y analizado en el tr\u00e1mite de consulta, para as\u00ed establecer la viabilidad de la decisi\u00f3n y las eventuales medidas de mitigaci\u00f3n del impacto que deban preverse. Esta subregla se desprende del car\u00e1cter dial\u00f3gico de la consulta; de la diversidad y el pluralismo, principios constitucionales que impiden valorar la incidencia de una medida unilateralmente; y de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, consustancial a los procesos consultivos. (xi) La Corte ha considerado relevante establecer, adem\u00e1s, si cada medida legislativa (\u2026) es de aplicaci\u00f3n directa, o si establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales)\u201d, pues ello incide en la determinaci\u00f3n del remedio a aplicar en caso de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley por ausencia de consulta. \u00a0La gravedad de la afectaci\u00f3n, para terminar, debe analizarse con base en el significado que tengan para los pueblos ind\u00edgenas los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidos por la decisi\u00f3n que se pretenda adoptar. Ello implica un acercamiento a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad o las comunidades eventualmente afectadas y de su comprensi\u00f3n sobre el contenido material de esa pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS AMBIENTALES PARA EXPLOTACION DE RECURSOS EN TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Supuestos en que procede la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION \u00a0DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-En algunos tr\u00e1mites de otorgamiento de licencias ambientales es plausible y ha sido constatada en algunos casos concretos, en ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de decisiones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CREACION DE AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-No modifica los tr\u00e1mites de consulta previa, ni mucho menos los elimina \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las funciones de ese comit\u00e9 no tiene normativamente la capacidad de afectar los procesos de consulta previa, y que el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba para el ejercicio sus funciones, desde una interpretaci\u00f3n razonable y en armon\u00eda con lo expuesto por varios de los intervinientes en este tr\u00e1mite, no resulta oponible al proceso de consulta previa en los eventos en que sea necesaria su realizaci\u00f3n ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional de forma constante y uniforme, las condiciones en que se efect\u00faen las consultas deben ser (i) flexibles, (ii) acordes a las circunstancias de la medida objeto de consulta, y especialmente, (iii) definidas por los interesados en un di\u00e1logo caracterizado por la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9089 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paulo Ilich Bacca Benavides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, \u201cpor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 1\u00b0 de diciembre de 2011, el ciudadano Paulo Ilich Bacca Benavides, present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, \u201cpor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones\u201d. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 18 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 3573 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales d), e) y f), del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario contar con un organismo t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y financiera que se encargue del estudio, aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales que contribuir\u00e1 a mejorar la eficiencia, eficacia y efectividad de la gesti\u00f3n ambiental y al desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal e) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 concede facultades extraordinarias para crear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; facultad que se ejercer\u00e1 para la creaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el Sector del Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 concede facultades extraordinarias para se\u00f1alar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades resultantes de la creaci\u00f3n, facultad que se ejercer\u00e1 para Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n, objeto, funciones, recursos y direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- \u00a0Creaci\u00f3n Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013. Cr\u00e9ase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonom\u00eda administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica, la cual har\u00e1 parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- \u00a0Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del Pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.- Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 cumplir\u00e1, las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otorgar o negar las licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales \u2013SILA\u2013 y Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea \u2013Vital\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar porque se surtan los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la informaci\u00f3n de los expedientes de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar la elaboraci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n en materia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigaci\u00f3n, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 por todos los conceptos que procedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ordenar la suspensi\u00f3n de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcci\u00f3n de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los art\u00edculos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desarrollar la pol\u00edtica de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n requerida para el cumplimiento de su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Asumir la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de la Naci\u00f3n en los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.- \u00a0Recursos. Los recursos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 estar\u00e1n constituidos por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes que le sean transferidos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas del orden nacional para el estudio, aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos provenientes del Fondo Nacional Ambiental \u2013Fonam\u2013 establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4317 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El producto de los empr\u00e9stitos externos o internos que el Gobierno Nacional contrate para la administraci\u00f3n y manejo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos obtenidos de la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las donaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional Ambiental \u2013Fonam\u2013 en cada vigencia fiscal transferir\u00e1 a la Autoridad Nacional de Licencias \u2013 ANLA\u2013 los recursos necesarios para su funcionamiento, que ser\u00e1n equivalentes al valor que se apropie en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para dicha Unidad Administrativa Especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la vigencia fiscal de 2011, la Naci\u00f3n con recursos diferentes a los del Fondo Nacional Ambiental \u2013 Fonam \u2013 podr\u00e1 atender parte o totalidad de los gastos de funcionamiento de este \u00f3rgano. Excepcionalmente, en las siguientes vigencias fiscales, lo podr\u00e1 realizar, siempre y cuando se demuestre que los recaudos del Fondo no ser\u00e1n suficientes para efectuar la transferencia enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.- \u00a0Domicilio. El domicilio de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.- \u00a0Direcci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 estar\u00e1 a cargo del Director General quien ser\u00e1 empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, designado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.- \u00a0Consejo T\u00e9cnico Consultivo. El Consejo T\u00e9cnico Consultivo es un \u00f3rgano consultivo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y, estar\u00e1 conformado por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro o el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director o directores del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que por su especialidad tengan conocimiento del tema objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro o Viceministro delegado del sector pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director o Directores de los institutos de investigaci\u00f3n, adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que por su especialidad tengan conocimiento del tema objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, seg\u00fan propuesta del Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 podr\u00e1 invitar a las sesiones del Consejo T\u00e9cnico Consultivo, expertos nacionales y\/o internacionales, cuyo perfil debe responder a la especialidad del tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.- Del Consejo T\u00e9cnico Consultivo. El Consejo T\u00e9cnico Consultivo asesorar\u00e1 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, en temas especializados que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por el Director General y emitir\u00e1 recomendaciones sobre los proyectos que de acuerdo con el Sistema T\u00e9cnico de Clasificaci\u00f3n deban ser sometidos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitir\u00e1 concepto vinculante sobre los procesos de licenciamiento ambiental, que de acuerdo con el Sistema T\u00e9cnico de Clasificaci\u00f3n deban consultarse con el Consejo T\u00e9cnico Consultivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez el Consejo T\u00e9cnico reciba la informaci\u00f3n correspondiente, se suspender\u00e1 por un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles los t\u00e9rminos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la licencia ambiental, per\u00edodo dentro del cual el Comit\u00e9 debe formular sus recomendaciones y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitir\u00e1 el respectivo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptar\u00e1 el Sistema T\u00e9cnico de Clasificaci\u00f3n, teniendo en cuenta los lineamientos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura y funciones de las dependencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despacho del Director General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Oficina Asesora Jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subdirecci\u00f3n Evaluaci\u00f3n y Seguimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subdirecci\u00f3n de Instrumentos, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00d3rganos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- \u00a0Funciones del Despacho del Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Las funciones del Despacho del Director General son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otorgar o negar las licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir la evaluaci\u00f3n de los estudios allegados en los procesos de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas y sancionatorias ambientales por presunta infracci\u00f3n en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Convocar las reuniones del Consejo T\u00e9cnico Consultivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar la elaboraci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n en materia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licenciamiento ambiental o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resolver los recursos de reposici\u00f3n que se interpongan contra los actos administrativos proferidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcci\u00f3n de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los art\u00edculos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presidir las audiencias p\u00fablicas ambientales realizadas en el proceso de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales, de conformidad con la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Orientar la pol\u00edtica de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n requerida para el cumplimiento de su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ejercer la facultad nominadora respecto de la planta de empleos del organismo, de conformidad con las normas legales, as\u00ed como ejercer en segunda instancia la funci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Crear, organizar y conformar comit\u00e9s, comisiones y grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados para el adecuado funcionamiento del organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ordenar el gasto de los recursos asignados a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y vigilar la ejecuci\u00f3n presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Aprobar los anteproyectos de presupuesto de inversi\u00f3n y de funcionamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y vigilar la ejecuci\u00f3n del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Gestionar ante las autoridades competentes la consecuci\u00f3n de fuentes de financiaci\u00f3n con destino a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Suscribir de conformidad con el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios de la ANLA, funci\u00f3n que podr\u00e1 ser delegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dirigir la administraci\u00f3n de personal conforme a las normas sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Dirigir la implementaci\u00f3n del Sistema Integral de Gesti\u00f3n de Calidad, garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las dem\u00e1s que le asigne la ley o que sean necesarias para el normal funcionamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- \u00a0Funciones de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n. Las funciones de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar y desarrollar los instrumentos de planificaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir y actualizar los indicadores de gesti\u00f3n y resultados de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar en coordinaci\u00f3n con las otras dependencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 los planes estrat\u00e9gicos y de acci\u00f3n, el Plan Operativo Anual y Plurianual, y apoyar a las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la elaboraci\u00f3n del Plan de Desarrollo Sectorial y de todos aquellos a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaborar el presupuesto anual de Inversi\u00f3n, el Plan Indicativo y de Acci\u00f3n y realizar su seguimiento y evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y elaborar los informes de seguimiento y propuesta de ajuste a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desarrollar y validar indicadores de gesti\u00f3n, producto e impacto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y hacer seguimiento a trav\u00e9s de sistemas establecidos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyar la formulaci\u00f3n del componente ambiental del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Planificar, mantener y hacer control de la gesti\u00f3n de los procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elaborar estudios, propuestas e investigaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y financiero, para mejorar la calidad de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Apoyar la gesti\u00f3n estrat\u00e9gica y operativa de las dependencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Recomendar las modificaciones a la estructura organizacional de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 que propendan por su modernizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a013. Apoyar y participar en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan estrat\u00e9gico de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Asesorar al Director General y a los subdirectores en los procesos de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Preparar la informaci\u00f3n y rendir los informes que le soliciten las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Planificar, mantener y hacer el control de la gesti\u00f3n de los procesos y procedimientos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 en lo relacionado con asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- \u00a0Funciones Oficina Asesora Jur\u00eddica. Las funciones de la Oficina Asesora Jur\u00eddica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brindar apoyo jur\u00eddico en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar, proyectar y avalar para la firma del Director General los actos administrativos que este le indique y que deba suscribir conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar, estudiar, avalar y conceptuar sobre proyectos de actos administrativos, contratos y\/o convenios que deba suscribir o proponer el Director General, y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le asignen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Representar judicial y extrajudicialmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba promover mediante poder o delegaci\u00f3n del Director General de la misma y supervisar el tr\u00e1mite de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Llevar a cabo actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de los valores que se adeuden por todo concepto, adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atender las solicitudes que en virtud del ejercicio del Derecho de Petici\u00f3n se presenten ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizar y conceptuar sobre los proyectos de ley en los cuales se traten temas de competencia de la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Atender los requerimientos de los organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asesorar al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 en los mecanismos de participaci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el \u00e1mbito de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- \u00a0Funciones de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento. Las funciones de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluar las solicitudes de licencias ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir conceptos t\u00e9cnicos que soporten los actos administrativos para el otorgamiento de las licencias ambientales y los que sustenten los actos administrativos en la etapa de seguimiento ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Preparar los actos administrativos que se deban proferir dentro del procedimiento de investigaci\u00f3n, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, en los temas de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el cumplimiento de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental, en los temas de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo T\u00e9cnico Consultivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elaborar los conceptos t\u00e9cnicos para apoyar la defensa en los procesos judiciales en los que sea parte, en los temas de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaborar los proyectos de actos administrativos mediante los cuales se dirimen los conflictos de competencia que puedan surgir entre las autoridades ambientales respecto a un permiso ambiental o al licenciamiento ambiental de un proyecto, obra o actividad que se realice en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Realizar el seguimiento a las licencias ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dar lineamientos y directrices en materia de licencias ambientales de competencia del Ministerio, sujetos a la inversi\u00f3n forzosa del 1% y\/o compensaci\u00f3n forestal, previstas en la Ley 99 de 1993, art\u00edculo 43 y el Decreto 1900 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el \u00e1mbito de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- \u00a0Funciones de la Subdirecci\u00f3n de Instrumentos, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales. Las funciones de la Subdirecci\u00f3n de Instrumentos, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluar las solicitudes de permisos y tr\u00e1mites ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir conceptos t\u00e9cnicos que soporten los actos administrativos para el otorgamiento de permisos y tr\u00e1mites ambientales y los que sustenten los actos administrativos en la etapa de seguimiento ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Preparar los actos administrativos mediante los cuales se otorgan o niegan permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Preparar los actos administrativos que se deban proferir dentro del procedimiento de investigaci\u00f3n, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, en los temas de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Velar por el cumplimiento de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental, en los temas de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar los conceptos t\u00e9cnicos para apoyar la defensa en los procesos judiciales en los que sea parte, en los temas de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Realizar el seguimiento a los permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dise\u00f1ar e implementar un sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica alimentado con la informaci\u00f3n de los proyectos, obras y actividades que sean de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proponer los instrumentos para la evaluaci\u00f3n y seguimiento de proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, que ser\u00e1n adoptados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Apoyar el fortalecimiento de las agendas interinstitucionales en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Desarrollar e implementar un esquema de evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de impactos ambientales dentro de las actividades de evaluaci\u00f3n y seguimiento que adelanta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, en el marco del proceso licenciamiento ambiental en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el \u00e1mbito de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- \u00a0Funciones de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera. Las funciones de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir a la Direcci\u00f3n General en la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administraci\u00f3n de la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigir los asuntos contractuales, administrativos, financieros y de recursos humanos de la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planificar, dirigir y coordinar los procesos de contrataci\u00f3n y suscripci\u00f3n de convenios que requiera el organismo, as\u00ed como elaborar los proyectos de actos administrativos relacionados con dichos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar el sistema de informaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n, coordinar el suministro de informaci\u00f3n a los organismos de control, autoridades administrativas o jurisdiccionales, en especial lo relacionado con el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n, C\u00e1mara de Comercio, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planificar, dirigir y coordinar los procesos relacionados con la administraci\u00f3n de bienes y servicios, manejo de recursos y soportes tecnol\u00f3gicos que requiera la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar apoyo t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo inform\u00e1tico de la ANLA; as\u00ed como de la infraestructura requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dirigir la elaboraci\u00f3n de plan de contrataci\u00f3n del organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dirigir, controlar y coordinar las actividades relacionadas con proveedores, la adquisici\u00f3n, almacenamiento, custodia, mantenimiento, distribuci\u00f3n e inventarios de los elementos, equipos y dem\u00e1s bienes necesarios para el funcionamiento de la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dirigir y coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios de archivo y correspondencia de la ANLA, y custodiar los expedientes de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Planificar, dirigir y coordinar los procesos de presupuesto, contabilidad y tesorer\u00eda de la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Preparar y consolidar el anteproyecto de presupuesto de funcionamiento y velar por su articulaci\u00f3n con el presupuesto de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Preparar y presentar el Programa Anual de Caja, de conformidad con las obligaciones financieras adquiridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Controlar la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a014. Implementar las pol\u00edticas y programas de administraci\u00f3n de personal, bienestar social, salud ocupacional, selecci\u00f3n, registro y control, capacitaci\u00f3n, incentivos y desarrollo del talento humano y dirigir su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Coordinar el grupo encargado de las investigaciones de car\u00e1cter disciplinario que se adelanten contra los funcionarios de la instituci\u00f3n y resolverlas en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Velar por la debida prestaci\u00f3n del servicio al ciudadano y por la atenci\u00f3n de quejas y reclamos que presenten los ciudadanos sobre el desempe\u00f1o de las dependencias o personas que laboran en la ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Realizar los cobros por concepto de los servicios de evaluaci\u00f3n y seguimiento en los casos previstos en el art\u00edculo 28 de la Ley 344 de 1996 modificada por el art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000, en los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Administrar el Sistema de informaci\u00f3n de Licencias Ambientales \u2013 SILA, la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea \u2013 Vital y el Sistema de Gesti\u00f3n Documental \u2013Siged.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- \u00a0\u00d3rganos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Personal, y el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n del Sistema de Control Interno, y dem\u00e1s \u00f3rganos de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n que se organicen e integren cumplir\u00e1n sus funciones de conformidad con lo se\u00f1alado en las Leyes 909 de 2004, 87 de 1993 y las dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- \u00a0Adopci\u00f3n Planta de Personal. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales proceder\u00e1 a adoptar la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, de conformidad con la estructura establecida en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n relacionada con dichos contratos debe allegarse a la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, en el t\u00e9rmino que se fije para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos contratos y convenios que por su naturaleza y objeto no sea posible enmarcarlos dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 por corresponder a una actividad de car\u00e1cter transversal, teniendo en cuenta las necesidades del servicio continuar\u00e1n su ejecuci\u00f3n en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Procesos Contractuales. Los procesos contractuales actualmente en curso del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuyo objeto verse sobre las funciones y actividades propias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 ser\u00e1n asumidos por esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Transferencia de bienes, derechos y obligaciones. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se entienden transferidos a t\u00edtulo gratuito por ministerio de la ley, todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, que tengan relaci\u00f3n con las funciones establecidas para esta Autoridad Nacional en las normas legales y en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes estar\u00e1n identificados en las Actas que para el efecto suscriban el representante legal del Ministerio y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 o sus delegados, las cuales ser\u00e1n registradas en la respectiva oficina de Registro, cuando a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la entrada en vigencia del presente decreto, y que tengan relaci\u00f3n con las competencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, deber\u00e1n ser transferidos a esta entidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley y acorde con las indicaciones que fijen el Secretario General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Director General Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0Transferencia de procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debe transferir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por esta entidad; los cuales ser\u00e1n transferidos dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, y constar\u00e1 en las actas que se suscriban para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuar\u00e1 con las acciones y tr\u00e1mites propios de cada proceso, hasta tanto se haga efectiva la mencionada transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Transici\u00f3n. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continuar\u00e1 adelantando las funciones en materia de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales, hasta cuando entre en funcionamiento la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- \u00a0Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 3266 de 2004 y, dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 27 de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Uribe Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Paulo Ilich Bacca Benavides present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, \u201cpor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones, por tres cargos que expone en tres momentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo consiste en se\u00f1alar que el Decreto Ley acusado fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, excediendo las precisas facultades que extraordinariamente le hab\u00eda concedido el Congreso de la Rep\u00fablica. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Decreto 3573 de 2011 que crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, establece en sus considerandos el fundamento por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo a sus facultades extraordinarias est\u00e1 en la capacidad legal de realizar tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y al comparar los considerandos del Decreto con los literales d), e) y f) que son enunciados en el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 y que son el fundamento del mencionado Decreto, se tiene que no resultan ser los mismos. Esto porque el decreto adiciona contenidos en sus literales e) y f), entre ellos la facultad de creaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), lo que excede manifiestamente las facultades extraordinarias establecidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es de la mayor gravedad e indicativo del intento de subsanar el problema de carecer de facultades precisas para crear la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el hecho de que se citen en los considerandos del Decreto facultades extraordinarias no contenidas en la Ley 1444, situaci\u00f3n que incluso puede dar pie a pensar que se trata de un caso de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar en los considerandos del Decreto facultades precisas no contenidas en la Ley habilitante que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias precisas, har\u00eda pensar que el gobierno quiso de esta forma subsanar en los considerandos del Decreto lo que no estaba en la Ley, con lo que se va m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido y de lo permitido por la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n material del uso de las facultades extraordinarias la establece la propia Constituci\u00f3n as\u00ed como la ley habilitante; cuando el decreto excede o desconoce el marco de la propia ley 1444 de 2011, el ejecutivo se extralimita en el uso de sus funciones, lo cual viola el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se infiere de la jurisprudencia constitucional ya anotada pero en particular de la misma ley 1444 de 2011, la cual s\u00ed contempla expresamente la creaci\u00f3n de la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado en el literal f) del mismo art\u00edculo 18 ib\u00eddem. Dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 en forma expresa las facultades para su modificaci\u00f3n, los objetivos y la estructura org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir una norma habilitante equivalente en la ley para crear la ANLA, a contrario sensu, no puede derivarse dicha facultad de la ley como si estuviera contenida en forma impl\u00edcita. Con mayor raz\u00f3n cuando hacerlo va en contra de la letra expl\u00edcita de la Ley 1444 de 2011 y de su esp\u00edritu. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, se considera que de acuerdo a la legislaci\u00f3n ambiental vigente, es una competencia privativa del Ministerio de Ambiente otorgar la licencia ambiental en los casos estipulados por la Ley 99 de 1993 que crea el Sistema Nacional Ambiental, SINA. A su parecer, la Ley habilitante no pretendi\u00f3 modificar esta decisi\u00f3n que, sin fundamento legal, vari\u00f3 el Decreto Ley acusado. Se presenta la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es claro que el legislador quiso mantener el esp\u00edritu y las competencias ambientales antes enunciadas cuando en la ley 1444 de 2011 que otorga las facultades extraordinarias de manera expresa se\u00f1ala que el Ministerio reorganizado bajo el nombre de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2018seguir\u00e1 cumpliendo las funciones y competencias establecidas en la ley 99 de 1993\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo en la reasignaci\u00f3n de funciones y competencias org\u00e1nicas hecha por el decreto demandado se eliminen facultades que antes estaban en cabeza de la m\u00e1xima autoridad ambiental del orden nacional; en efecto, el ejecutivo desconoce en el decreto demandado la competencia del Ministerio del Medio Ambiente en materia de negaci\u00f3n, del otorgamiento y\/o modificaci\u00f3n de licencias ambientales, siendo esta privativa del Ministerio de Medio Ambiente, tal y como se desprende el art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993 acogida como marco legal por la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 literales d), e) y f) de la ley 1444 de 2011, fundamento de la expedici\u00f3n del Decreto 3573 de 2011, no es expresa la facultad de reasignar competencias de orden privativo tal y como est\u00e1 contemplado en la ley 99 de 1993 acogida como marco legal por la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la ley haya otorgado esa competencia privativa al Ministerio, y que la conservaci\u00f3n de las competencias se\u00f1aladas en la ley 99 de 1993 se mantengan en la ley 1444 de 2011, se traduce en la exigencia de que sea una ley del Congreso de la Rep\u00fablica (principio de reserva de ley), la llamada a modificar tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no se tuvo en cuenta lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 1444 de 2011 sobre la reorganizaci\u00f3n del medio ambiente, el cual prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo. Ser\u00e1n funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la ley 388 de 1997, en lo relativo a su competencia.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era tan consciente el Ejecutivo de que no ten\u00eda las facultades legales para crear la nueva autoridad ambiental que se vio en la necesidad de introducir dicha facultad en los considerandos del decreto demandado, como si pudiera hacerlo simplemente interpretando el alcance de las facultades extraordinarias en dicho sentido, lo que es claramente contrario al art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En segundo lugar, se sostiene que el Presidente se extralimit\u00f3, por cuanto cre\u00f3 una Unidad Administrativa Especial sin sustento legal, tal como lo exige el art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998. Dice el accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara crear Unidades Administrativas Especiales en este caso, en el ejercicio de estas facultades extraordinarias, se requerir\u00eda de una menci\u00f3n expresa por parte del legislador sobre este asunto, pues entender t\u00e1citamente que por la facultad de crear otros organismos se pueda tambi\u00e9n crear una Unidad Administrativa Especial que requiere de expresa creaci\u00f3n legal, se estar\u00eda yendo en contra de la sana l\u00f3gica y de la coherencia jur\u00eddica que se ha de tener en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, que no han sido precisadas mediante la correspondiente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la norma que otorg\u00f3 facultades extraordinarias, fue muy amplia y poco precisa al determinar qu\u00e9 tipo de entidades pod\u00eda crear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de entidades u organismos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, pero no por eso se puede entender que no tiene limitaciones, pues en este caso se debe guardar coherencia con el sentido del art\u00edculo [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, se establece que de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998 las Unidades Administrativas desarrollan o ejecutan programas propios de un ministerio o departamento administrativo. Al respecto sostienen la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe resalta que la funci\u00f3n de estos organismos se circunscribe a la ejecuci\u00f3n de programas de un Ministerio. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, creada mediante el Decreto 3573 de 2011 pretende hacerse cargo del licenciamiento ambiental que es una funci\u00f3n y competencia privativa del Ministerio de Ambiente y no un programa, seg\u00fan lo dispone claramente el numeral 15 del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993, que establece que una de las funciones de esta Entidad es: \u00a0\u2018evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los caos que se se\u00f1alan en el T\u00edtulo VIII de la presente Ley.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la definici\u00f3n que da el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola una funci\u00f3n es una terea que corresponde realzar a una instituci\u00f3n o entidad, o a sus \u00f3rganos o personas mientras un programa es un proyecto ordenado de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hay lugar a confundir una funci\u00f3n de la magnitud del licenciamiento ambiental, para disponerla en cabeza de un nuevo organismo, de la categor\u00eda de una Unidad Administrativa Especial sin personer\u00eda jur\u00eddica que no tendr\u00e1 la relevancia e importancia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que adem\u00e1s, no puede facultarse para llevar a cabo sus funciones, pues por la ley a esta s\u00f3lo le corresponde la realizaci\u00f3n de programas y no de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el licenciamiento ambiental [\u2026] esta importante funci\u00f3n no puede quedar relegada a una entidad distinta de menor importancia en la jerarqu\u00eda administrativa, quedando subordinada, m\u00e1s no en cabeza del Ministerio, rest\u00e1ndole importancia a este instrumento de control ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo presentado por la acci\u00f3n, cuestiona el Decreto Ley, por cuanto viol\u00f3 \u201c[\u2026] el derecho de consulta de las comunidades ind\u00edgenas, como una manifestaci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n.\u201d Justifica su afirmaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no se puede desconocer el derecho constitucional de las comunidades ind\u00edgenas del territorio nacional, a pronunciarse sobre las decisiones de orden legal que puedan afectarles, como en este caso sucede con la expedici\u00f3n de este Decreto demandado, que no s\u00f3lo var\u00eda el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental y de los permisos, autorizaciones y concesiones sobre el uso de recursos naturales, sino que tambi\u00e9n dispone estas funciones de tan alto impacto para los recursos naturales y el ambiente en manos de una autoridad de inferior jerarqu\u00eda, norma que haya sido generada por el Jefe Supremo del Ejecutivo en sus funciones excepcionales de legislador, debi\u00f3 ser consultada previamente a los grupos \u00e9tnicos nacionales que se ver\u00e1n con esta decisi\u00f3n de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las actividades sujetas a licenciamiento ambiental son aquellas que generan impactos negativos considerables al ambiente y los recursos, y que adem\u00e1s los grandes proyectos de incidencia ambiental en el pa\u00eds, como lo son la miner\u00eda, la extracci\u00f3n de hidrocarburos, entre otros, se desarrollan en \u00e1reas casi siempre de influencia de los grupos \u00e9tnicos nacionales, es evidente que el Gobierno Nacional debi\u00f3 realizar el proceso de consulta previa, con el objetivo de garantizar ciertos factores que tendr\u00edan que ser prioritarios dentro del agenda del ejecutivo, como lo son el desarrollo sostenible y la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la diversidad \u00e9tnica de las misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma demandada, se afecta el derecho de los grupos \u00e9tnicos al territorio, en la medida en que el radical cambio en el tr\u00e1mite del licenciamiento ambiental y la inseguridad jur\u00eddica que esto genera hace que puedan ver menoscabados sus derechos por el tr\u00e1mite de licencias sin el rigor que han de tener, por el af\u00e1n de generar una mayor celeridad en este proceso, por lo que debi\u00f3 haber sido consultado previamente \u00a0a estos grupos, con el objeto de garantizar este derecho fundamental, que al no haberse realizado viola con ello este precepto del marco constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer cargo, consiste en se\u00f1alar que el Presidente se extralimit\u00f3 al ejercer las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, al modificar el procedimiento de licenciamiento ambiental. \u00a0A juicio de la demanda, la Ley \u201c[\u2026] no contempl\u00f3 actividades en cuanto a la reasignaci\u00f3n de funciones y competencias funcionales, pues s\u00f3lo hizo referencia a aquellas que son de car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0|| \u00a0Tampoco contempl\u00f3 [\u2026] la facultad de modificar procedimientos para el otorgamiento de licencias ambientales que se encuentran regulados en el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993.\u201d El cargo se present\u00f3 as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para pronunciarse sobre la reasignaci\u00f3n de competencias respecto de las funciones a cargo de la entidad para las cuales ten\u00eda la facultad de crear y organizar, pero no de disponer sobre el procedimiento que se debe seguir, con atenci\u00f3n a las actuaciones que se generen respecto de la entidad, como es el caso del otorgamiento de licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el art\u00edculo 8 del Decreto 3573 de 2011, prev\u00e9 como una de las actividades del Consejo T\u00e9cnico Consultivo, la de asesorar a la ANLA en temas especializados sometidos a su consideraci\u00f3n, caso en el cual el Ministro de Ambiente y Desarrollo sostenible emitir\u00e1 concepto vinculante sobre el respectivo proceso de licenciamiento ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera que la generaci\u00f3n de un concepto vinculante pro parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco del Consejo T\u00e9cnico Consultivo (art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 3573) es contrario a las facultades extraordinarias concedidas mediante el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 y contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba autorizado expresamente para modificar el procedimiento de obtenci\u00f3n de licencia ambiental y al incorporar una instancia como el Consejo T\u00e9cnico Consultivo lo est\u00e1 haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El hecho de modificar el procedimiento en el sentido de establecer una situaci\u00f3n excepcional en la cual el Consejo T\u00e9cnico Consultivo puede intervenir un proceso de licenciamiento, vulnera la seguridad jur\u00eddica y el principio de confianza del administrado y consecuentemente puede afectar el derecho a gozar de un medio ambiente sano, acorde al art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la acci\u00f3n presentada considera que no se ha debido modificar los t\u00e9rminos para tramitar la licencia, en detrimento del est\u00e1ndar establecido legalmente. Dice sobre esta cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la reducci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos para el otorgamiento de licencias ambientales pareciera m\u00e1s una preocupaci\u00f3n de evitar un mayor control y evaluaci\u00f3n a los proyectos en aras de los beneficios privados de los promotores de los grandes proyectos del pa\u00eds. \u00a0Esto por cuanto es ajeno a las facultades extraordinarias pretender la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos para el otorgamiento de licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que las facultades no se dieron para simplificar tr\u00e1mites ni reducir t\u00e9rminos, sino para restructurar la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual no supone en ning\u00fan momento que ello signifique una disminuci\u00f3n de las exigencias y naturaleza de los instrumentos de gesti\u00f3n ambiental y de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como lo es la licencia ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El cuarto cargo presentado, reitera lo dicho en el primero, advirtiendo concretamente, que la expedici\u00f3n de la licencia ambiental no es un programa del respectivo Ministerio, sino un instrumento propio de la planificaci\u00f3n ambiental, funci\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 80), le corresponde al Estado. Al respecto se dice lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de licencias ambientales no es un programa del Ministerio, -tal y como se infiere la norma demandada [sic]- sino una funci\u00f3n propia y que en este caso es de car\u00e1cter privativo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues el Decreto 3573 de 2011 dispone en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 aquellas licencias que el Ministerio estaba en la obligaci\u00f3n de otorgar, en virtud del principio de planificaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, el cual se considera vulnerado, precisamente porque no se tuvo en cuenta al momento de expedir el Decreto, el deber de planificaci\u00f3n y cuidado que requer\u00eda el an\u00e1lisis de creaci\u00f3n de una entidad de orden ambiental de tanto nivel, en virtud de las funciones delegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional como garante del ambiente y del desarrollo sostenible, es quien ha de propender por la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n de los recursos naturales, previniendo los factores de deterioro ambiental, dispuso en cabeza del Ministerio de Ambiente dichas actividades, fungiendo como organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales y como coordinador del SINA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n de esta autoridad nacional de licencias ambientales se desdibuja el car\u00e1cter preventivo y de control ambiental de licenciamiento, pues lo convierte en un simple instrumento de tr\u00e1mite adem\u00e1s de que delega la competencia exclusiva del Ministerio de Ambiente, en un funcionario que no tiene la misma relevancia y que contrar\u00eda como reiteradamente se ha dicho a lo largo de esta demanda, el principio de la planificaci\u00f3n del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n y como consecuencia de ello, va en detrimento de garantizar a los ciudadanos del Estado colombiano, gozar de un ambiente sano conforme al art\u00edculo 79 ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la acci\u00f3n presentada insiste en el primer cargo presentado, seg\u00fan el cual, la Ley 1444 de 2011 nunca autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a crear una Unidad Administrativa Especial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderada, particip\u00f3 dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. La intervenci\u00f3n dijo al respecto lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar [\u2026] el literal g) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, facult\u00f3 expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de entidades requeridas para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades transformadas como lo es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias [\u2026] se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 art\u00edculo 150 superior, cuando establece la creaci\u00f3n de otras entidades del orden nacional, como lo es la autoridad que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual solicito que as\u00ed se declare.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por medio de apoderado, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luego de considerar la jurisprudencia constitucional sobre la materia y de sostener que el grado de precisi\u00f3n de las facultades concedidas al Ejecutivo depende de la decisi\u00f3n del propio poder legislativo, sostuvo la intervenci\u00f3n lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el margen de valoraci\u00f3n para la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y escisi\u00f3n de entidades p\u00fablicas a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica depender\u00e1 del grado de amplitud de la autorizaci\u00f3n legal. Entonces, cuando la ley habilitante, que adem\u00e1s de indicar la materia y la finalidad de la delegaci\u00f3n, enuncia de manera restrictiva criterios para orientar las decisiones del Legislador extraordinario, la facultad del Presidente ser\u00e1 m\u00e1s restringida y menos discrecional. Por el contrario, si la ley no indica restricciones precisas, la facultad del Presidente ser\u00e1 m\u00e1s amplia, sin que ello signifique que sea inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se tienen en cuenta que en este caso, las facultades otorgadas por el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, no precisa condiciones para crear entidades u organismos p\u00fablicos, es f\u00e1cil concluir que el Gobierno conserva amplias facultades para determinar la oportunidad, conveniencia y necesidad de crear la Unidad Administrativa Especial (ANLA) creada en el Decreto Extraordinario 3573 de 2011. Dicho en otros t\u00e9rminos, como la ley habilitante no estableci\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo material ni de oportunidad para la ejecuci\u00f3n de las atribuciones extraordinarias, la creaci\u00f3n de entidades u organismos autorizados no estaba legalmente condicionada a desarrollos o condiciones especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A juicio de la intervenci\u00f3n, el Decreto Ley acusado s\u00ed va encaminado en la b\u00fasqueda de los fines por los que propende la Ley 1444 de 2011. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme puede ser consultado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional apuntan no s\u00f3lo a modificar la estructura del Estado a fin de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino tambi\u00e9n a hacer m\u00e1s coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y logra mayor rentabilidad social en el uso de los recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que el art\u00edculo 39 de la Ley 489 prev\u00e9 que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no solamente est\u00e1 integrada por la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, sino que de ella hacen parte todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para crear, escindir, fusionar, determinar la estructura org\u00e1nica, cambiar la naturaleza jur\u00eddica de entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional, lo cual implica, obvia y necesariamente, la consecuente reasignaci\u00f3n de funciones y competencias org\u00e1nicas entre esas entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, am\u00e9n de los dem\u00e1s ajustes institucionales requeridos para el cabal desarrollo de tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin olvidar que los literales d) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 tambi\u00e9n otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre \u00e9stas y otras entidades y organismos del estado y para se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Departamento Administrativo sostiene que las amplias facultades concedidas por el Legislador al Ejecutivo fueron declaradas constitucionales por la propia Corte Constitucional [C-240 de 2012].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A su juicio el Decreto Ley 3573 de 2011 cumple materialmente con los requisitos que tal tipo de norma debe observar. Esto, \u201c[\u2026] en tanto la Ley 1444 de 2011 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para renovar y modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, hacer coherente loa organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos p\u00fablicos (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 18). Este es el objetivo de la ley habilitante que debe cumplir el decreto a expedir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma la intervenci\u00f3n, el Decreto Ley acusado guarda \u2018conexidad causal, tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica\u2019 con la ley habilitante. Se dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si el Decreto ley cumple con el requisito de coherencia interna y conexidad con la ley habilitante, es importante revisar la motivaci\u00f3n del decreto, pues es all\u00ed donde se logra establecer si atiende al objetivo propuesto por la ley habilitante y si su contenido resulta necesario, oportuno y conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Decreto extraordinario 3573 de 2011 explica en sus consideraciones que la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de gesti\u00f3n ambiental y desarrollo sostenible requieren de una entidad t\u00e9cnica y especializada que se encargue del estudio, aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales, asegurando la eficiencia, efectividad y eficacia de dicha gesti\u00f3n, debe concluirse que el contenido normativo del decreto acusado se ajusta a la finalidad de las facultades extraordinarias, lo cual se encuentra plenamente corroborado con las normas que integran su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si las facultades extraordinarias pretenden: \u00a0i) garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0ii) hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, iii) lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos p\u00fablicos, es posible concluir que la creaci\u00f3n de la nueva unidad administrativa especial denominada autoridad nacional de licencias ambientales, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuya al desarrollo sostenible ambiental del pa\u00eds, debe concluirse que el Decreto Ley de 2011 logra establecer con claridad su conexidad tem\u00e1tica con el prop\u00f3sito de la ley habilitante y, en consecuencia, devienen infundados los reparos de constitucionalidad por el ciudadano Paulo Ilich Bacca Benavides en torno a la extralimitaci\u00f3n del ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n advierte que el Decreto Ley acusado no se refiere a materias sometidas a reserva de ley formal. \u00a0Dice al respecto: \u201c[\u2026] es evidente que ninguna de las disposiciones del derecho analizado regula temas sometidos a reserva de ley formal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto a la acusaci\u00f3n de haber desconocido el derecho de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, se consider\u00f3 que no se hab\u00eda omitido este tr\u00e1mite, por cuanto los temas tratados en las normas se refieren a la restructuraci\u00f3n del Estado, no a la ejecuci\u00f3n de programas o planes en sus territorios. Dijo al respecto la intervenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, la consulta previa est\u00e1 establecida para unos prop\u00f3sitos espec\u00edficos y concretos atinentes a la ejecuci\u00f3n de programas o planes que puedan afectar el territorio y\/o los intereses de tales comunidades \u00e9tnicas, sin que dicho tr\u00e1mite pueda comportar la denegaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n de las facultades constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-7 de la CP) y del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 154, inciso 2\u00b0, y 189-16 de la CP) para determinar y modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; m\u00e1xime cuando el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno nacional en el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 apuntan simplemente a renovar y modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional con el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia en la presentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, hacer coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y logra mayor rentabilidad social en el uso de los recursos p\u00fablicos; asuntos frente a los cuales no resulta posible ni procedente surtir o agotar tal actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las facultades extraordinarias del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 est\u00e1n relacionadas con la definici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, es decir, est\u00e1n encaminadas a la reorganizaci\u00f3n del aparato estatal en procura del mejor cumplimento de sus cometidos institucionales; reforma administrativa esta que afecta y beneficia de manera general a todos \u00a0y cada uno de los habitantes del territorio nacional por igual, sin distinci\u00f3n ninguna, y, adem\u00e1s, tales facultades son otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica por un t\u00e9rmino perentorio y preclusivo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la misma ley, situaci\u00f3n que har\u00eda inviable, en cualquier caso, una consulta previa a las comunidades, so pena de exceder los perentorios t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta procedente el agotamiento de la consulta previa frente a asuntos cuya competencia y regla de tramitaci\u00f3n fueron definidas por el propio Constituyente, como lo es la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, lo cual se suma al hecho de que tampoco pueden ser establecidos por v\u00eda de doctrina requisitos complementarios para tales prop\u00f3sitos como parece sugerirlo el accionante [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En conclusi\u00f3n, para la intervenci\u00f3n \u201c[no] se vislumbra ning\u00fan motivo por el cual pueda concluirse que la agencia p\u00fablica creada por el Decreto 3573 de 2011 revista vicios de inconstitucionalidad, pues la creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Licencias Ambientales, como unidad administrativa especial con autonom\u00eda administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica, est\u00e1 apoyada en el marco de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica otorgada por la Ley 1444 de 2011 y la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. De igual manera, resulta acorde con la definici\u00f3n de organismo del sector central de la Rama Ejecutiva, del orden nacional, autorizada por la Ley general 489 de 1998. Pero, adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n de las funciones all\u00ed se\u00f1aladas a esa entidad obedece al cumplimiento de las tareas que la Constituci\u00f3n asigna a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 || \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0las funciones asignadas a la Unidad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 en el Decreto demandado es constitucionalmente v\u00e1lida, en tanto que es natural y coherente que la creaci\u00f3n de un organismo administrativo conlleve la asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a desarrollar. \u00a0Adem\u00e1s, la lectura de las funciones asignadas a la nueva entidad muestra que son perfectamente compatibles con el objetivo de la entidad y con la finalidad de las facultades extraordinarias. Sin duda, las tareas y responsabilidades consagradas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 3573 de 2011, no s\u00f3lo implican el cumplimiento de las tareas propias de la Rama Ejecutiva, sino tambi\u00e9n la ejecuci\u00f3n de deberes que corresponden a las autoridades p\u00fablicas en el Estado Social de Derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que \u201c[\u2026] no resulta procedente el agotamiento de la consulta previa frente a asuntos cuya competencia y reglas de tramitaci\u00f3n fueron definidas por el propio Constituyente, como lo es la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional (art\u00edculos 150, numerales 7 y 10, y 154 y 189-16 de la CP).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales particip\u00f3 en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Decreto Ley acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con relaci\u00f3n a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto Ley dijo la ANLA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al estudiar el texto por el que emerge esta Autoridad, seg\u00fan la Ley 1444 de 2011, aparece de la escisi\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reorganiz\u00e1ndose el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como entidad que debe cumplir con los objetivos y funciones se\u00f1alados en las normas vigentes, esto es, las asignadas al Ministerio de Ambiente por las Leyes 99 de 1993 y 388 de \u00a01997, en lo relativo a sus competencias en materia ambiental (art\u00edculos 11 y 12), y por otro lado, al tenor de los dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3573 de 2011, como una unidad administrativa especial del orden nacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998, esto es, un ente con autonom\u00eda administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tiene por objeto que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia, permiso o tr\u00e1mite ambiental, proyectos, obras o actividades sujetos a licencia, permiso o tr\u00e1mite ambiental, cumplan con lo previsto en las normas ambientales, de tal suerte que contribuyan al desarrollo sostenible del pa\u00eds. Se trata pues, de una autoridad cuya autonom\u00eda en materia ambiental es limitada, pues cumple funciones administrativas propias del citado Ministerio y por tanto, est\u00e1 sometida a su inspecci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998 prev\u00e9 la figura de las Unidades Administrativas Especiales, como \u00f3rganos del Sector central del orden nacional, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con la autonom\u00eda administrativa y financiera. Estos entes est\u00e1n dise\u00f1ados para cumplir funciones administrativas relativas al desarrollo o ejecuci\u00f3n de programas propios de un Ministerio o de un Departamento Administrativo, al que est\u00e1n adscritas (art. 50). La mera existencia de una unidad administrativa especial no implica que las funciones a su cargo sufran modificaci\u00f3n, pues est\u00e1n previstas de manera previa en las normas relevantes. Lo que s\u00ed implica es un cambio en el ejercicio de tales funciones, que pasa de manos del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible a un ente adscrito a \u00e9l y, por tanto, sometido a su inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de crear o no unidades administrativas especiales no aparece dentro de las materias que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, corresponden de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica, al punto que \u00e9ste puede otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica respecto de ellas. El legislador, sea ordinario o extraordinario puede crear unidades administrativas especiales, conforme al art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998, que no hace distinci\u00f3n alguna al respecto. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la ANLA el Decreto Ley acusado crea la instituci\u00f3n de forma tal que \u00e9sta pueda cumplir con los cometidos que la Ley le confiere. Para ello, evidencia como los objetivos que busca la entidad son los mismos que rigen la legislaci\u00f3n ambiental nacional. Se advierte que la ANLA act\u00faa mediante sus \u00f3rganos, de acuerdo a un m\u00e9todo y seg\u00fan un procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Finalmente, con relaci\u00f3n a la licencia ambiental la intervenci\u00f3n dice lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, frente al argumento relacionado con la necesidad de consulta previa a comunidades \u00e9tnicas para la expedici\u00f3n de la norma demandada, es pertinente resaltar que la misma no procede en este caso, por cuanto no se trata de un acto que afecte derechos de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1- Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-240 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la exequibilidad del Decreto Ley 3573 de 2011 de conformidad con los argumentos expuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Grupo de Estudios Ling\u00fc\u00edsticos, Pedag\u00f3gicos y Socioculturales del Suroccidente Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Tulio Enrique Rojas Curieux y Oscar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n del Grupo de Estudios, participaron en el proceso de la referencia para apoyar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada en contra del Decreto 3573 de 2011 \u201cPor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- y se dictan otras disposiciones\u201d. Luego de advertir que las normas nunca fueron consultadas democr\u00e1ticamente, se sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que hoy en Colombia, un alto porcentaje de los proyectos de explotaci\u00f3n minera, forestal e h\u00eddrica se desarrollan precisamente en territorios habitados milenariamente por comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Por ende, las licencias ambientales que sea otorgada para autorizar la explotaci\u00f3n de recursos mineros, forestales e h\u00eddricos tendr\u00e1n incidencia directa en la vida e integridad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que conviven en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Resulta parad\u00f3jico que si la ANLA tiene como funci\u00f3n, entre otras, velar porque se surtan los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana relativos a licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales, el Decreto que regula a la entidad no incluya la participaci\u00f3n dentro del Consejo T\u00e9cnico consultivo de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, comunidades que ser\u00e1n fuertemente afectadas con el otorgamiento de licencias ambientales que adelantar\u00e1 la ANLA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Para la intervenci\u00f3n es claro el sentido y prop\u00f3sito del Gobierno con relaci\u00f3n a algunos de los cambios introducidos en la normatividad, pues pretende agilizar los procesos de consultas con comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Gobierno Nacional tiene bastante prisa por otorgar licencias ambientales a grandes corporaciones mineras como parte del proyecto econ\u00f3mico para los siguientes a\u00f1os. As\u00ed al menos lo manifest\u00f3 el propio Presidente de la Rep\u00fablica en un evento realizado el pasado 23 de febrero ante el Primer Congreso Anual de Miner\u00eda a Gran Escala celebrado en Cartagena. Sostuvo Juan Manuel Santos: \u00a0\u2018Lo hicimos fue destrabar los dos cuellos de botella que estaban entorpeciendo esos procesos: la expedici\u00f3n de las certificaciones sobre presencia \u00e9tnica y las propias consultas. Antes, certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas tardaba unos 6 meses; hoy el promedio es de 15 d\u00edas \u2013cuando no se requiere verificaci\u00f3n en terreno\u2013 y de 45 d\u00edas \u2013si se necesita\u2013. Tambi\u00e9n hemos reducido el tiempo de las consultas, que antes tomaban un promedio de 18 meses \u2013que pod\u00edan llegar hasta 3 o 4 a\u00f1os\u2013, y hoy demoran apenas 6 meses\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza la totalidad del discurso presidencial resulta obvio que la intenci\u00f3n es disminuir las garant\u00edas procesales que hacen efectivo el derecho de las comunidades sobre el territorio, para favorecer los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. Al omitir la verificaci\u00f3n en el terreno es posible con facilidad sostener que un una determinada zona no habita poblaci\u00f3n ind\u00edgena o afrodescendiente, dadas las condiciones propias de la geograf\u00eda colombiana y la movilidad permanente a la que est\u00e1n sometidas estas poblaciones por diversos factores. As\u00ed mismo, al reducir la consulta previa a un procedimiento extra r\u00e1pido se sacrifican los derechos a la vida y a la autonom\u00eda de los pueblos que habitan los territorios en la mira del capital extractivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no son ni siquiera seis mese como afirma el Presidente. El decreto demandado concede un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas h\u00e1biles para suspender el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencia ambiental mientas el Consejo T\u00e9cnico garantizara en su composici\u00f3n la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, dicho elemento subjetivo no ser\u00eda suficiente, pues se desconoce que los tiempos de las comunidades no son iguales a los del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En comunidades apartadas y relativamente aisladas, la sola convocatoria para la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n puede tomar un mes. La deliberaci\u00f3n y la toma de una decisi\u00f3n, meses y hasta a\u00f1os enteros. Los tiempos en los que transcurre la vida de las poblaciones ind\u00edgenas est\u00e1n demarcados por ritmos diferentes y en ocasiones antag\u00f3nicos a la velocidad vertiginosa con la que transcurre el tiempo de las ciudades en las que se toman las decisiones. Evidentemente se debe encontrar un camino que allane las dificultades propias de estos procesos comunitarios y que supere las burocracias organizativas y suponga encontrar soluciones que no contravengan los principios de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El respeto por la diversidad cultural implica que el Estado garantice a las comunidades ind\u00edgenas la participaci\u00f3n en funci\u00f3n de sus propios ritmos, no a los que les impone el Estado [\u2026] es tambi\u00e9n una forma de respetar el debido proceso. Cualquier medida de inclusi\u00f3n de las comunidades que no atienda este principio es meramente ret\u00f3rica, pues no garantiza la posibilidad de mantener una mirada diferente del mundo. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por \u00faltimo, el Grupo de Estudios hace relaci\u00f3n a la conveniencia de conferir al poder judicial la resoluci\u00f3n de conflictos entre las comunidades y el Gobierno Nacional, por cuanto, que sea la propia entidad creada la que tome tal decisi\u00f3n, afectar\u00eda la neutralidad que demanda todo debido proceso. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Seg\u00fan el Decreto ser\u00eda la misma ANLA quien resolver\u00eda el conflicto, constituy\u00e9ndose as\u00ed en juez y parte dentro de ese tipo de procesos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una decisi\u00f3n que afecta de manera trascendental la vida de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, como por ejemplo el otorgamiento de una licencia de explotaci\u00f3n ambiental que afecta el territorio de una comunidad, no puede ser asumida por la propia comunidad, entonces principios fundamentales como el debido proceso, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, el respeto por la vida y autonom\u00eda de los pueblos, entre otros, sencillamente no se encuentran garantizados en Colombia para las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Una garant\u00eda m\u00ednima dentro de un Estado Social de Derecho ser\u00eda en este caso encargar los conflictos de jurisdicci\u00f3n que afectan las decisiones tomadas por los gobiernos propios de las comunidades ind\u00edgenas a una autoridad independiente. Por supuesto no es sencillo determinar cu\u00e1l ser\u00eda esa autoridad. Podr\u00eda pensarse en el poder judicial, no obstante, dado que est\u00e1n comprometidas las axiolog\u00edas de los mundos constituidos en cada configuraci\u00f3n cultural, quiz\u00e1s sea necesario pensar en formas alternas como Tribunales mixtos que resuelvan en equidad y no necesariamente en derecho. En cualquier caso, no parece conveniente mantenerse en la costumbre monocultural que favorece el \u2018concepto de experto\u2019 o los criterios t\u00e9cnicos en perjuicio de la diversidad cultural.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Profesor Gregorio Mesa Cuadros particip\u00f3 en el proceso por designaci\u00f3n del Decano de la Facultad, para apoyar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer t\u00e9rmino, considera que \u201c[\u2026] las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2001, no inclu\u00eda la autorizaci\u00f3n para crear la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y transferir a ella las facultades que sobre licenciamiento ambiental correspond\u00edan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por dos razones [\u2026]\u201d, expuestas en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, porque la funci\u00f3n de otorgar o negar la licencia ambiental, no guarda una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con los prop\u00f3sitos de la ley de facultades de escindir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las funciones adscritas a los despachos de los Viceministros de Vivienda y Desarrollo Territorial y de Aguas y Saneamiento b\u00e1sico. En este mismo sentido, la necesidad de reorganizaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible surg\u00eda de esa escisi\u00f3n, por lo que el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 deb\u00edan estar relacionadas con estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se advierte en la norma acusada es el traslado de una competencia ajena a ese proceso espec\u00edfico de escisi\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de \u00f3rganos de la rama ejecutiva, como quiera que se trata de una funci\u00f3n central en el marco de las atribuciones que de manera general corresponden al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible [\u2026], se trata [\u2026] de una funci\u00f3n que trasciende el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la ley que otorga facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la propia ley habilitante limita de manera expl\u00edcita la potestad del Ejecutivo de modificar las funciones que de conformidad con la normatividad legal vigente le han sido adscritas al Ministerio de Ambiente, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que fue una materia que regul\u00f3 la propia Ley 1444 al se\u00f1alar que \u2018ser\u00e1n funciones del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 399 de 1997, en lo relativo a sus competencias.\u2019 \u00a0El uso de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, estaba circunscrito al tenor, objetivos y prop\u00f3sitos de la Ley 1444 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la creaci\u00f3n y asignaci\u00f3n que hizo el legislador extraordinario en el Decreto Ley 3573 de 2011, no solamente desbord\u00f3 los objetivos y prop\u00f3sitos de la Ley 1444 de 2011, sino que transgredi\u00f3 el contenido textual de la misma, toda vez que el legislador ordinario plasm\u00f3 all\u00ed su voluntad inequ\u00edvoca de radicar en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las funciones que la normatividad legal vigente adscrib\u00eda al Ministerio [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Para la intervenci\u00f3n la cuesti\u00f3n tiene que ver con la reserva democr\u00e1tica en materia ambiental, y las especiales obligaciones de protecci\u00f3n que se derivan de la Constituci\u00f3n. Luego de hacer un recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n normativa en la materia, se plantea la siguiente pregunta,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el legislador (tanto ordinario como extraordinario) ha usado ampliamente una facultad que en teor\u00eda le asiste para configurar la organizaci\u00f3n Estatal en general, y las instituciones encargadas de la protecci\u00f3n y gesti\u00f3n ambiental en particular. \u00a0Entonces, la pregunta que debe formularse es si con la creaci\u00f3n de la ANLA se afecta el cumplimiento de las obligaciones estatales de protecci\u00f3n ambiental, como quiera que el legislador (\u00eddem), en esta materia, se encuentra obligado a expedir normativas dirigidas a la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano y los dem\u00e1s derechos ambientales y al cumplimiento de las disposiciones constitucionales de protecci\u00f3n ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n considera que no existe una prohibici\u00f3n constitucional, en s\u00ed misma considerada, para la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La prohibici\u00f3n es que se cree sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales para tal efecto. En especial, cuando su surgimiento conlleva la aparici\u00f3n de instancias y la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de licenciamiento, asunto para los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica, se afirma, no hab\u00eda sido habilitado. Dice la intervenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el legislador puede proceder a la creaci\u00f3n de una entidad especializada para otorgar o negar las licencias ambientales, puesto que tal acci\u00f3n se encuentra cobijada por la libertad de configuraci\u00f3n que le asiste para determinar la estructura y organizaci\u00f3n de las entidades del Estado, sin embrago la entidad que se cree en estas condiciones deber\u00e1 estar revestida de las condiciones que le permiten ejercer dicha competencia de manera efectiva para cumplir con los objetivos de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental (tanto de los derechos ambientales como de los ecosistemas y sus componentes); y para actuar de manera coordinada y arm\u00f3nica con las dem\u00e1s entidades del Estado (i.e. principio de armon\u00eda regional contenido en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, debe se\u00f1alarse que el Ejecutivo Nacional no contaba con la facultad de crear el Consejo T\u00e9cnico Consultivo (art\u00edculo 8\u00b0 Decreto 3573 de 2011) toda vez que su constituci\u00f3n y funcionamiento comporta una modificaci\u00f3n del procedimiento de licenciamiento ambiental, aspecto para el que no fue facultado por la Ley 1444 de 2011 (ley habilitante) y por lo tanto las normas referentes a este Consejo son inconstitucionales y deben declararse inexequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El profesor Mesa Cuadros resalta que las normas en cuesti\u00f3n entran a formar parte del conjunto de referentes jur\u00eddicos, en torno a los cuales, se han dado las tensiones territoriales. Adem\u00e1s de ser en buena medida la explicaci\u00f3n de conflictos armados, las controversias en torno a la tierra, a los usos del suelo, a su propiedad, y a sus usos pol\u00edticos y econ\u00f3micos, definen buena parte de las relaciones sociales. En este contexto, se resalta c\u00f3mo las licencias ambientales introducen una nueva relaci\u00f3n con el territorio y de uso de la tierra que pueden poner en riesgo y desplazar modelos econ\u00f3micos, sociales y de vida que ri\u00f1an con estos nuevos usos y apropiaciones del territorio. Dice al respecto, entre otras cosas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los procesos de acumulaci\u00f3n contempor\u00e1neos han redefinido las fronteras de la apropiaci\u00f3n, levantando l\u00edmites tecnol\u00f3gicos, jur\u00eddicos, \u00e9ticos e inclusive geogr\u00e1ficos para la apropiaci\u00f3n de los bienes de otro, de otros o de todos en Colombia. [\u2026] las tendencias de acumulaci\u00f3n en Colombia han tenido variaciones de orden territorial en la medida que hoy est\u00e1n centradas en la regi\u00f3n andina y sus incipientes redes mercantiles y procesos de industrializaci\u00f3n; sino que al contrario, se han trasladado a la Amazon\u00eda, la Orinoqu\u00eda, el Pac\u00edfico y el Atl\u00e1ntico, esto fundamentalmente en b\u00fasqueda de poder satisfacer las demandas transnacionales de energ\u00eda, agua, biodiversidad, bosques para mercados de carbono y, por supuesto, de producci\u00f3n agr\u00edcola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expansi\u00f3n tambi\u00e9n ha sido descrita por el Informe de Desarrollo Humano (PNUD, 2011, p\u00e1gs. 35-47) presentado por las Naciones Unidas, donde se indica c\u00f3mo en la \u00faltima d\u00e9cada el Ministerio de Minas otorg\u00f3 7.264 t\u00edtulos mineros y tramit\u00f3 17.479 solicitudes en toda la geograf\u00eda nacional; mientras la superficie que se contrat\u00f3 rebas\u00f3 las 5.8 millones de hect\u00e1reas, \u00e1rea superior a las extensiones dedicadas a la actividad agr\u00edcola del pa\u00eds\u2019 (p.39). As\u00ed, con la titulaci\u00f3n minera creciendo m\u00e1s r\u00e1pido que la actividad agraria y con la volatilidad de la frontera agr\u00edcola (p.44), cada vez m\u00e1s se ponen en grave riesgo los territorios de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y campesinas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto que el informe llama las \u2018nuevas actividades productivas\u2019 son no s\u00f3lo una forma de expansi\u00f3n cualitativa de las din\u00e1micas de acumulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la miner\u00eda y la agroindustria, sino que en s\u00ed mismas han reportado una expansi\u00f3n cuantitativa del \u00e1rea explotada; esto en muchas ocasiones en detrimento de los intereses territoriales de estos pueblos y comunidades rurales agrarias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como este problema de reconocimiento se expresa en varios niveles, as\u00ed, ser\u00e1n tambi\u00e9n m\u00faltiples los niveles en los que el Estado tendr\u00e1 que propiciar el reconocimiento de las comunidades diversas; empezando, por ejemplo, por la aceptaci\u00f3n de que no todos los idearios de buen vivir tienen que subsumirse en las din\u00e1micas de acumulaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios de las sociedades modernas y contempor\u00e1neas; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para la intervenci\u00f3n, la \u00fanica manera de enfrentar tales tensiones territoriales en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, defensor de las comunidades, sin importar sus diferencias \u00e9tnicas o culturales, es mediante procesos democr\u00e1ticos, respetuosos de las voluntades de las personas. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existen problemas alrededor del actual uso del campo colombiano, pues nos debatimos entre la producci\u00f3n minera y la producci\u00f3n de alimentos, entre la construcci\u00f3n de megaproyectos de infraestructura necesarios para la interconexi\u00f3n material del pa\u00eds y la regi\u00f3n y la conservaci\u00f3n ambiental del territorio y la protecci\u00f3n de los derechos ambientales de todas y todos los colombianos, entre un modelo territorial transnacionalizado y uno aut\u00f3ctono; en cualquier caso, la decisi\u00f3n no es s\u00f3lo profundamente compleja sino que de acuerdo con los principios de la Carta Constitucional, debe ser producto de un ejercicio democr\u00e1tico que en los casos en los cuales se vean involucradas comunidades \u00e9tnicas y diferenciadas que se vean afectadas, deber\u00e1n haber pasado por procesos de consulta previa con consentimiento previo, libre e informado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.4. En conclusi\u00f3n, sostiene,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La Ley 1444 de 2011 no facultaba al gobierno nacional para crear la Autoridad Nacional de Licencia Ambiental \u2013 ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>b. El legislador puede crear una entidad especializada para otorgar o negar las licencias ambientales, siempre y cuando esta entidad sea parte de la m\u00e1xima autoridad ambiental (el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) pues de lo contrario, lo mismo se podr\u00eda hacer en el caso de crear un especio de ARLA (Autoridad Regional de Licenciamiento Ambiental) independiente de la autoridad ambiental regional CAR. As\u00ed mismo, dicha entidad para decidir sobre el proceso de licenciamiento ambiental en el nivel nacional debe estar dotada de las herramientas necesarias para que pueda cumplir efectivamente con su funci\u00f3n y alcanzar los objetivos de protecci\u00f3n del ambiente en general, alguno o algunos de sus elementos en particular, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos humanos ambientales, adem\u00e1s de crear los mecanismos para un actuar coordinado y arm\u00f3nico con las dem\u00e1s entidades del Estado, empezando por aquellas que integran el SINA. \u00a0<\/p>\n<p>c. El ejecutivo no ten\u00eda la facultad para crear el Consejo T\u00e9cnico Consultivo, toda vez que esto comporta una modificaci\u00f3n al procedimiento de licenciamiento ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>d. en ese orden de ideas proponemos a la Corte Constitucional que el Decreto 3573 de 2011 debe ser declarado inexequible en tanto el ejecutivo extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1444 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, ONIC \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Mayor y Representante legal de la ONIC, Luis Evelis Andrade Casama, particip\u00f3 en el proceso para apoyar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En primer lugar, se alega que el Ejecutivo carec\u00eda, de manera evidente, de competencia para expedir el Decreto Ley acusado. Las razones que sustenta su dicho, son las siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que es flagrante, irresponsable, incluso inmoral, el hecho de que en la parte considerativa del Decreto 3573 de 2011 el ejecutivo se haya atribuido funciones que no le concedi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, al hacer una transcripci\u00f3n de la ley habilitante, en este caso del art\u00edculo 18, literales e) y f); que no son exactos o file transcripci\u00f3n de las facultades extraordinarias y expresas que se le entregaron de manera temporal, y de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la Ley 1444 de 2011 en su art\u00edculo 12 es clara en se\u00f1alar que las funciones del Ministerio son las que le otorga la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997, entre ellas se encuentra la funci\u00f3n privativa de otorgar licencias; en este sentido el Decreto 3573 de 2011 que tambi\u00e9n es su ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, se\u00f1alamos que la Ley 489 de 1998, en su art\u00edculo 67, se\u00f1ala que las unidades administrativas especiales son creadas por medio de una ley, y que en este caso la Ley 1444 de 2011 no expres\u00f3 la creaci\u00f3n de este tipo de entidad, lo cual, como lo sustenta el demandante, es una extralimitaci\u00f3n del ejecutivo a las facultades que le otorg\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley 1444 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Adicionalmente, considera que el Decreto Ley acusado tambi\u00e9n constituye un ataque al derecho de consulta que les asiste a las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n. Dice la intervenci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n, fund\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el estado colombiano ha ratificado a nivel internacional su compromiso de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales con la integraci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad, el cual en su art\u00edculo 6\u00b0 literal a., se\u00f1ala que los Estados deber\u00e1n consultar por procedimientos id\u00f3neos a las instituciones representativas de los pueblos que se protegen mediante esta disposici\u00f3n, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es obvia la afectaci\u00f3n sobre los pueblos ind\u00edgenas, pues el Ejecutivo est\u00e1 entregando la funci\u00f3n de otorgar licencias ambientales, la cual es una funci\u00f3n privativa del Ministerio de Ambiente seg\u00fan lo se\u00f1ala la Ley 99 de 1993 y lo ratifica la Ley 1444 de 2011. La justificaci\u00f3n legal de las agencias es la ejecuci\u00f3n de programas, pero es claro que otorgar licencias no se trata de un programa dise\u00f1ado bajo la planeaci\u00f3n que defina instrucciones precisas, que generen un proyecto creado con el fin de ser ejecutado por una Agencia, sino que se est\u00e1 entregando una funci\u00f3n propia de un Ministerio, cuya magnitud no es nada m\u00e1s ni nada menos que llevar a cabo el deber constitucional del Estado de darle un correcto uso ambiental al Estado dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo cual es un tema de inter\u00e9s nacional y colateralmente de la defensa de los derechos colectivos de las minor\u00edas \u00e9tnicas, cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n es un tema de inter\u00e9s de la naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es un tema tan complejo e impredecible que necesita ser realizado por una entidad administrativa del talante de un Ministerio, para que tenga una amplia facultad de maniobrabilidad, ante la gama de imprevisiones que se puedan generar en el manejo del tema; entonces, se necesita de una entidad con la capacidad de movilizar recursos administrativos y financieros de tal manera que pueda garantizar que el estado de cosas constitucional en materia ambiental; lo cual obviamente no puede realizar una simple agencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de lo anteriormente se\u00f1alado, es obvia la afectaci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, porque en los procedimientos de licenciamiento ambiental generan escenarios para lograr la participaci\u00f3n de nuestros pueblos, con el fin de darle un correcto uso a los elementos ambientales, participaci\u00f3n que consiste en la realizaci\u00f3n de consultas previas, que son el paradigma de la incipiente prevenci\u00f3n a los da\u00f1os que puedan sufrir nuestros pueblos por causa de las diferencias culturales y conceptuales que tenemos sobre el desarrollo, la vida digna de la humanidad y la relaci\u00f3n con la Madre Tierra. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces que el deber del Estado es consultar de manera libre, previa, informada y bajo las directrices constitucionales sobre el correcto ejercicio de la consulta de buena fe y en igualdad de condiciones, la creaci\u00f3n de los mecanismos, bajo los cuales se van a otorgar licencias ambientales, pues actualmente existe conciencia de que los grandes proyectos ambientales generan afectaci\u00f3n sobre territorios ancestrales de nuestros pueblos y que eso nos afecta de manera directa o indirecta; por tanto, los pueblos no podemos estar marginados en la formulaci\u00f3n de estas medidas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la falta de consulta del mencionado Decreto, tambi\u00e9n debe ser un criterio en la resoluci\u00f3n de su juicio de constitucionalidad, pues es claro que en la actuales circunstancias la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el marco de nuestro estado social de derecho, debe contar con las garant\u00edas suficientes, para que el otorgamiento de licencias ambientales responda al sentir de la Naci\u00f3n, en su amplia definici\u00f3n constitucional y satisfaga las verdaderas necesidades ambientales de Colombia [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Centro de Investigaciones Socio-jur\u00eddicas, CIJUS \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Investigaciones particip\u00f3 por intermedio de su investigador, Sebasti\u00e1n Rubiano Galvis, en el proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0La intervenci\u00f3n alega que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de facultades extraordinarias, al haber expedido el Decreto 3573 de 2011. Se alega tambi\u00e9n que la expedici\u00f3n del Decreto supone una modificaci\u00f3n ileg\u00edtima del procedimiento de licencias ambientales, al igual que reitera que nunca se consult\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas de la naci\u00f3n, a pesar de tratarse de normas que s\u00ed las afectan. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Participaciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Luego de vencido el t\u00e9rmino para intervenciones ciudadanas, allegaron textos de participaci\u00f3n el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental, el Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Ernesto Guhl Nannetti. \u00a0La primera y la \u00faltima de estas intervenciones apoyan la demanda de la referencia y solicitan la inexequibilidad de las normas acusadas. La segunda, la de la Universidad, por el contrario, defiende las normas y solicita su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 5401 de julio 13 de 2012, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la normas legales acusadas. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester advertir que frente al cargo relativo al \u00a0desbordamiento de las facultades extraordinarias otorgadas Presidente de la Rep\u00fablica al crear la ANLA, el Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 \u00a0concepto dentro del Expediente D-8856. Dado que los cargos presentados en esta oportunidad son semejantes a los estudiados en dicho concepto, es preciso transcribir in extenso lo ya dicho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cCrear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d. A su vez, los literales d) y f) del mismo art\u00edculo facultan al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cReasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado\u201d, y para \u201cSe\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie crear una Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como se hace en el Decreto Ley 3573 de 2011, se enmarca dentro de las antedichas facultades. Al estudiar el contexto en el cual surge esta autoridad, aparece que la Ley 1444 de 2011 escinde del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento B\u00e1sico; que, como consecuencia de esta escisi\u00f3n, reorganiza el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que debe cumplir con los objetivos y funciones se\u00f1alados en las normas vigentes, esto es, las asignadas al Ministerio de Ambiente por las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias en materia ambiental (art\u00edculos 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3573 de 2011, la ANLA es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998, esto es, un ente con autonom\u00eda administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tiene por objeto que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia, permiso o tr\u00e1mite ambiental, cumplan con lo previsto en las normas ambientales, de tal suerte que contribuyan al desarrollo sostenible del Pa\u00eds. Se trata, pues, de una autoridad cuya autonom\u00eda en materia ambiental es limitada, pues cumple funciones administrativas propias del citado Ministerio y, por lo tanto, est\u00e1 sometida a su inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998 prev\u00e9 la figura de las Unidades Administrativas Especiales, como \u00f3rganos del sector central del orden nacional, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con la autonom\u00eda administrativa y financiera. Estos entes est\u00e1n dise\u00f1ados para cumplir funciones administrativas relativas al desarrollo o ejecuci\u00f3n de programas propios de un Ministerio o de un Departamento Administrativo, al que est\u00e1n adscritas (art. 50).\u00a0La mera existencia de una unidad administrativa especial no implica que las funciones a su cargo sufran modificaci\u00f3n, pues est\u00e1n previstas de manera previa en las normas relevantes. Lo que s\u00ed implica es un cambio en el ejercicio de tales funciones, que pasa de manos del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible a un ente adscrito a \u00e9l y, por tanto, sometido a su inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de crear o no unidades administrativas especiales no aparece dentro de las materias que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.7, corresponden de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica, al punto que \u00e9ste puede otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica respecto de ellas. El legislador, sea ordinario o extraordinario, puede crear unidades administrativas especiales, conforme al art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998, que no hace distinci\u00f3n alguna al respecto. En los literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para crear establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional y para reasignar funciones y competencias. En ejercicio de estas facultades se dict\u00f3 el Decreto Ley 3573 de 2011, por medio del cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como unidad administrativa especial, y se le reasignan a \u00e9sta algunas de las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Consejo T\u00e9cnico Consultivo, basta leer los art\u00edculos 7 y 8 del decreto acusado para deducir que, como su nombre lo indica, es un \u00f3rgano consultivo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y que si bien estar\u00e1 conformado, entre otros funcionarios, por el Ministro o Viceministro delegado del sector pertinente, \u00e9ste no podr\u00eda intervenir cuando la entidad a su cargo sea quien solicita la licencia ambiental que se tramita. Vale destacar que el Consejo T\u00e9cnico Consultivo tiene es una funci\u00f3n de asesor\u00eda a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, en temas especializados que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por el Director General y emitir\u00e1 \u00fanicamente recomendaciones sobre los proyectos que deban ser sometidos a su consideraci\u00f3n, pero es el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y no el Consejo T\u00e9cnico Consultivo, quien emitir\u00e1 un concepto vinculante sobre los procesos de licenciamiento ambiental que deban consultarse con dicho Consejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica, por la falta de consulta previa del ordenamiento cuestionado a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, hay que se\u00f1alar que el ordenamiento que se estudia no requer\u00eda del citado procedimiento, por cuanto se trata de un decreto que contiene medidas legislativas que no afecta directamente a dichos grupos, como lo exige el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 21 de 1991, sino que se trata de una norma general que afecta por igual a todos los colombianos, incluidas a las grupos \u00e9tnicos. Por otra parte, es del caso precisar que el art\u00edculo 330 superior contempla regula la consulta de decisiones relativas a proyectos concretos de explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, pero no se refiere a la consulta de leyes o de normas de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los cargos presentados por la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia y teniendo en cuenta las intervenciones presentadas a lo largo del proceso, la Corte considera que se han planteado dos problemas jur\u00eddicos dentro del proceso. Uno de ellos, relativo al desconocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica de los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de las facultades legislativa extraordinarias y temporales que le asisten, por delegaci\u00f3n de Ley. El otro, referente a la eventual violaci\u00f3n de algunas de las normas, de la reserva de ley existente en materia de protecci\u00f3n al derecho al ambiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La primera cuesti\u00f3n, concretamente, es la siguiente: \u00bfexcedi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de su facultad legislativa extraordinaria, al haber creado una unidad administrativa especial entre otros fines, encargada de tramitar las licencias ambientales (Decreto Ley 3573 de 2011), fund\u00e1ndose en una Ley de la Rep\u00fablica (Ley 1444 de 2011) que buscaba reorganizar varios Ministerios del poder Ejecutivo? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo problema jur\u00eddico se puede plantear en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfviol\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de legislador extraordinario y temporal por delegaci\u00f3n, (i) el derecho a consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas e ind\u00edgenas de Colombia, y (ii) los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de tal tipo de facultades, al haber decretado una serie de medias normativas que afectan y modifican el procedimiento para la expedici\u00f3n de licencias ambientales, a prop\u00f3sito de la creaci\u00f3n de una unidad administrativa especial encargada de tramitar las licencias ambientales (Decreto Ley 3573 de 2011)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los problemas jur\u00eddicos ya fue considerado y resuelto por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en un proceso previo de constitucionalidad, por lo que no ser\u00e1 analizado de fondo nuevamente en esta oportunidad. El segundo de los problemas, como se mostrar\u00e1, no ha sido resuelto previamente. Debe ser analizado y solucionado en sede de constitucionalidad en el presente proceso. A continuaci\u00f3n se expone cada una de estas cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada relativa constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica no viol\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y temporales, al crear una autoridad nacional de licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-572 de 2012 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible el Decreto Ley 3573 de 2011, \u2018por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA y se dictan otras disposiciones\u2019, por los cargos analizados en la sentencia.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El problema jur\u00eddico que le correspondi\u00f3 resolver a la Corte en esa ocasi\u00f3n, consisti\u00f3 en definir si al expedir el Decreto 3573 de 2011, el ejecutivo excedi\u00f3 las precisas facultades extraordinarias que le fueron conferidas en los literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-572 de 2012 se adopt\u00f3 teniendo en cuenta tres aspectos centrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, que de acuerdo con los fundamentos invocados al expedir el Decreto 3573 de 2011 y los argumentos presentados en defensa de \u00e9ste en el proceso de constitucionalidad, se mostr\u00f3 que de esta manera se concret\u00f3 la necesidad de \u2018contar con un organismo t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y financiera que se encargue del estudio, aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales, que contribuir\u00e1 a mejorar la eficiencia, eficacia y efectividad de la gesti\u00f3n ambiental y al desarrollo sostenible\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n tuvo en cuenta la Corte, que la Ley 1444 de 2011 delimit\u00f3 las facultades extraordinarias de forma m\u00e1s o menos amplia, en relaci\u00f3n con la escisi\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los despachos del Viceministerios de Vivienda y Desarrollo Territorial y de Agua y Saneamiento B\u00e1sico (art. 11), y con la reorganizaci\u00f3n del nuevo Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que continuar\u00e1 cumpliendo los objetivos y funciones previstos en las leyes vigentes, salvo en lo concerniente a la indicada escisi\u00f3n (art. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tercero, consider\u00f3 que el Legislador otorg\u00f3, expresamente \u2013literal e) del art\u00edculo 18, Ley 1444 de 2011\u2013, facultades legislativas para \u2018crear\u2019 otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional, \u00a0al mismo tiempo que facult\u00f3 al ejecutivo para modificar los objetivos y estructura org\u00e1nica de los Ministerios reorganizados por las disposiciones de la citada ley \u2013literal c) de la misma norma\u2013 y para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional \u2013literal d)\u2013. La Corte destac\u00f3, la facultad concedida por el legislador al poder Ejecutivo \u2013literal f)\u2013, para modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades y organismos resultantes de las creaciones, fusiones y escisiones y los de aquellas entidades a los cuales se trasladen las funciones de tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por tanto, a juicio de la Corte, fue claro que la creaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional \u2013la cual hace parte del sector administrativo del Ambiente y Desarrollo Sostenible\u2013, corresponde a un desarrollo preciso de las facultades legislativas extraordinarias, por delegaci\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica [atribuci\u00f3n establecida en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, autorizada por el numeral 10 de la misma Carta]. En consecuencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 que el cargo formulado contra el Decreto 3573 de 2011 no estaba llamado a prosperar y, por ende, lo declar\u00f3 exequible, por esta raz\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por ello, en el presente caso, la Sala Plena no entrar\u00e1 \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, en tanto se trata de una cuesti\u00f3n que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 previamente de forma concreta y espec\u00edfica [sentencia C-572 de 2012], a la luz de la jurisprudencia relevante sobre la materia, no s\u00f3lo al momento de evaluar la constitucionalidad del Decreto Ley expedido con base en las facultades extraordinarias, sino tambi\u00e9n al estudiar la constitucionalidad de la Ley mediante la cual el Congreso habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de tales facultades [sentencia C-240 de 20114].5 \u00a0Lo que corresponde de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional es, en consecuencia, estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n judicial previa con fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante, la declaratoria de constitucionalidad del Decreto 3573 de 2011 no fue absoluta, sino relativa. Esto es, se trat\u00f3 de una declaratoria de exequibilidad frente a los argumentos y cargos presentados en el proceso y considerados de fondo por la sentencia, como razones para justificar la constitucionalidad de la norma analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Eventuales violaciones adicionales del Decreto Ley 3573 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces resolverse la segunda de las cuestiones planteadas por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad analizada; a saber: \u00a0\u00bfviol\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de legislador extraordinario y temporal por delegaci\u00f3n, (i) los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de tal tipo de facultades, al haber decretado una serie de medias normativas que afectan y modifican el procedimiento para la expedici\u00f3n de licencias ambientales; y (ii) el derecho a consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas e ind\u00edgenas de Colombia, a prop\u00f3sito de la creaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una vez se ha definido que el Presidente ten\u00eda la facultad constitucional y legal para crear la Autoridad de Licencias Ambientales, corresponde a la Sala, establecer si al ejercer dicha competencia, el Presidente desconoci\u00f3 los derechos constitucionales invocados (a la consulta previa y al ambiente sano) al regular asuntos acerca del procedimiento de otorgamiento de licencias ambientales, que, se alega, afectan tales garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de ser asuntos que se refieren a materias que no tienen que ver con el objeto de la delegaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Decreto 3573 de 2011 no desconoce el derecho de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas de Colombia ni se ocupa de asuntos que no tengan que ver con aspectos que no fueran objeto de la delegaci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la respuesta al segundo problema es negativa. El Decreto Ley acusado no se ocupa de asuntos ajenos al objetivo y fin de la delegaci\u00f3n legislativa, tal como fue entendida por esta propia Corporaci\u00f3n, ni viola el derecho de consulta previa reconocido en el orden constitucional vigente, en la medida que sus normas no se ocupan de regular tal materia de manera directa, ni modifican el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias ambientales en un sentido tal que impacte directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El control constitucional de normas ejecutivas, con fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar las normas acusadas, es preciso hacer una observaci\u00f3n con relaci\u00f3n al grado del control de constitucionalidad al que deben ser sometidas las normas ejecutivas con fuerza de ley, en un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En principio, el control constitucional de las normas legales por parte de la Corte Constitucional ha de ser deferente con las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, foro de representaci\u00f3n pol\u00edtica por excelencia. Las normas legales se presumen constitucionales y, salvo algunos casos, corresponde a las personas que ejerzan una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en su contra, desvirtuar tal presunci\u00f3n, mostrando por qu\u00e9 las normas acusadas s\u00ed violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.6 \u00a0Son varias las razones que justifican la deferencia que debe la Corte Constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica, al evaluar la constitucionalidad de las normas legales expedidas por \u00e9ste. Una de las principales, es la legitimidad democr\u00e1tica con que cuenta el Congreso, debido a su manera de conformaci\u00f3n y a sus reglas de procedimiento, para lograr una adecuada deliberaci\u00f3n. El sistema de partidos y movimientos pol\u00edticos y el sistema electoral, entre otros factores, determinan la manera como las personas son representadas en democracia, de acuerdo a reglas de deliberaci\u00f3n que respeten la voz y los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas y permitan decidir a las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la situaci\u00f3n es diferente cuando se trata de normas con fuerza de ley, que no tuvieron origen en el Congreso de la Rep\u00fablica sino en el Presidente de la Rep\u00fablica. El argumento democr\u00e1tico en tales casos no tiene la misma fuerza que en los de las leyes formales, esto es, expedidas por el Congreso, en democracia. Ha dicho la Corte al respecto, a prop\u00f3sito de la intensidad de un juicio de razonabilidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna circunstancia adicional, como se advirti\u00f3 anteriormente, es relevante en el presente caso. Las normas cuestionadas fueron adoptadas por el legislador extraordinario, y no directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Su aprobaci\u00f3n no fue el resultado de una amplia y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. El hecho de que el Congreso legisle como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en cuyo caso la decisi\u00f3n legislativa es expresi\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico, contrasta con el hecho de que sea el Gobierno Nacional quien dicte las normas extraordinarias previa la habilitaci\u00f3n legislativa. El d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y de posibilidad efectiva de representaci\u00f3n de todos los potenciales afectados o beneficiados en la expedici\u00f3n de la norma por parte del legislador extraordinario, podr\u00eda justificar la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s estricto de razonabilidad que el test leve, en aras de salvaguardar los derechos de potenciales destinatarios, de grupos excluidos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, o de potenciales afectados por la medida legislativa extraordinaria sin acceso al proceso decisorio.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Varios aspectos implican diferencias importantes en la manera como uno y otro tipo de normas nacen a la vida jur\u00eddica. Las leyes surgen de una deliberaci\u00f3n entre las diferentes bancadas, al interior de dos c\u00e1maras parlamentarias \u2013en sus plenarias y sus comisiones\u2013; surgen de decisiones adoptadas por la regla de mayor\u00edas, atemperada por una deliberaci\u00f3n que debe observar la regla de minor\u00edas, respetando su voz y sus derechos. \u00a0Los Decretos Ley no tienen este origen. La participaci\u00f3n democr\u00e1tica puede darse si as\u00ed lo dispone el Presidente de la Rep\u00fablica, y en los t\u00e9rminos en que \u00e9ste establezca, pero en principio no es un deber. Adem\u00e1s, si se dan espacios de participaci\u00f3n, se desarrollaran de acuerdo a las reglas que el propio gobierno establezca para el efecto. No obstante, el Presidente, puede ejercer sus facultades extraordinarias de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Las restricciones o limitaciones a un derecho fundamental contenidas en una ley provienen por tanto, de las deliberaciones que hayan tenido lugar en el foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. No ocurre as\u00ed, con las restricciones a derechos fundamentales contenidas en decretos ley. Si bien son leg\u00edtimas y se presumen constitucionales tales disposiciones normativas, su evaluaci\u00f3n constitucional debe tener en cuenta los contextos de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n limitada en los que surge un decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Para el caso bajo estudio, la presente aclaraci\u00f3n es importante, precisamente porque varios de los argumentos presentados por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hacen referencia a la falta de participaci\u00f3n en el proceso de adopci\u00f3n de las normas contenidas en el Decreto Ley 3573 de 2011. Se alega que se trata de normas cruciales para la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas ambientales del Pa\u00eds, que no fueron debatidas en el foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, sino al interior del poder ejecutivo. Esto es especialmente grave, argumenta el accionante, en lo que se refiere al impacto que tales disposiciones tienen sobre las comunidades ind\u00edgenas y tradicionales, que se ver\u00edan afectadas por los procesos en los que se otorguen licencias en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Sin entrar a establecer a\u00fan si las normas acusadas tienen o no el impacto negativo en los derechos constitucionales indicados por el demandante, la Sala debe precisar que la ausencia de amplios y obligatorios espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el tr\u00e1mite de un Decreto Ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica no es una disfunci\u00f3n o un error, sino una opci\u00f3n institucional del constituyente de 1991. La Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 la posibilidad de que en ciertos casos, y luego de una deliberaci\u00f3n en democracia al respecto, el Congreso de la Rep\u00fablica faculte de manera precisa, extraordinaria, limitada y temporal, al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir normas con fuerza de ley (Decretos Ley). Son casos en los que, por razones de gobernabilidad, por ejemplo, prima la eficiencia de acci\u00f3n y capacidad pol\u00edtica del poder ejecutivo, sobre la deliberaci\u00f3n para la b\u00fasqueda y construcci\u00f3n de consensos pol\u00edticos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Uno de los controles que representa un contrapeso a una decisi\u00f3n con fuerza de ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica es, precisamente, el juicio de constitucionalidad, el cual requiere de acci\u00f3n p\u00fablica en los casos en los que el Congreso mediante ley habilit\u00f3 al Presidente, y es de oficio si el Presidente se auto-habilit\u00f3 mediante la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n. Por eso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los juicios constitucionales sobre contenidos normativos que deber\u00edan someterse a un juico ordinario de constitucionalidad, al estar incluidas en un Decreto ley, deben ser escrutinio m\u00e1s estricto, como por ejemplo, un juicio estricto de razonabilidad o de igualdad. Como ha dicho la Corte \u201c[\u2026] si la raz\u00f3n que justifica que el control de constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio democr\u00e1tico, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la Naci\u00f3n, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo propio es que el juez constitucional sea m\u00e1s estricto en su an\u00e1lisis.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Teniendo en cuenta el Convenio 169 de la OIT (art. 6\u00b0), la jurisprudencia constitucional ha resaltado que los Estado deben \u201c\u2026 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. Pero ha precisado que el requisito de \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019 debe tener en cuenta que \u201c[\u2026] las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. [\u2026] una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos [\u2026] \u00a0|| \u00a0[Por tanto, en el caso de las leyes,] \u201c[\u2026] lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos.\u201d 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso legislativo amplio y participativo que rige la producci\u00f3n normativa en el orden constitucional vigente incluye, por ejemplo, la participaci\u00f3n y votaci\u00f3n en las deliberaciones, de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las circunscripciones electorales especiales. Las leyes que se expiden por el procedimiento ordinario, por lo tanto, han sido adoptadas en estos contextos de democracia representativa y participativa, que les confieren sin duda, legitimidad democr\u00e1tica. No ocurre as\u00ed con los textos normativos con fuerza de ley contenidos dentro de los Decretos ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las restricciones de derechos fundamentales contempladas en normas con fuerza de ley que no fueron expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, deben ser sometidas a un an\u00e1lisis de constitucionalidad m\u00e1s riguroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a resolver los dos interrogantes restantes de la demanda: la eventual violaci\u00f3n a los derechos al medio ambiente sano derivada de la modificaci\u00f3n del procedimiento para la expedici\u00f3n de licencias ambientales, en ejercicio ileg\u00edtimo de las facultades excepcionales otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica; y la eventual violaci\u00f3n al derecho constitucional a la consulta previa en la expedici\u00f3n del Decreto 3573 de 2011. El primer asunto, como es evidente, se relaciona \u00edntimamente con el primer cargo, ya analizado y sobre el cual la Sala decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en sentencia C-572 de 2012, as\u00ed que ser\u00e1 resuelto brevemente (ac\u00e1pite 4.3). El segundo asunto ser\u00e1 analizado a partir de una sucinta reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre la consulta de medidas de car\u00e1cter legislativo. (ac\u00e1pite 4.4). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Decreto Ley 3573 de 2011 no se ocupa de materias ajenas a la delegaci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos asociados a la protecci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 una breve referencia al contenido del Decreto 3573 de 2012, como presupuesto de an\u00e1lisis del cargo sobre una eventual desviaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades excepcionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, al establecer la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con el prop\u00f3sito de verificar si, en efecto, por medio de esa regulaci\u00f3n se modific\u00f3 irregularmente el procedimiento de concesi\u00f3n de licencias, s\u00edntesis que ser\u00e1 tomada en cuenta tambi\u00e9n al momento de revisar la presunta omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia considera que el Decreto Ley acusado, con ocasi\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, concretamente, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entr\u00f3 a modificar las reglas para el tr\u00e1mite de las licencias ambientales. A su parecer, se trata de disposiciones que exceden los l\u00edmites fijados por el legislador al haber delegado las facultades extraordinarias y que afectan los derechos al ambiente sano y a la consulta previa, del que son titulares comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, analizado el contenido del Decreto Ley 3573 de 2011, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que, prima facie, los textos legales contemplados no regulan el procedimiento de otorgamiento de licencias, m\u00e1s all\u00e1 de las modificaciones que la restructuraci\u00f3n del Ministerio supon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el primer cap\u00edtulo se ocupa de crear la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales como unidad administrativa especial; define cu\u00e1l es su objeto (art. 2), sus funciones (art. 3), sus recursos (art. 4), su domicilio (art.5) y qui\u00e9n la dirige (art. 6). En esta parte inicial se instituye un Consejo T\u00e9cnico Consultivo (art. 7) y se establecen algunas de sus funciones (art.8). El segundo cap\u00edtulo del Decreto ley acusado se ocupa de la estructura y funciones de las dependencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Establece la estructura de la Unidad administrativa (art. 9), indicando las funciones de cada una; del Despacho del Director General (art. 10), de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n (art. 11), de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (art. 12), de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento (art. 13), de la Subdirecci\u00f3n de Instrumentos, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales (art. 14), de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera (art. 15) y de los \u00d3rganos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n (art. 16). Finalmente, el tercer y \u00faltimo cap\u00edtulo se ocupa de introducir algunas disposiciones referentes a distintos asuntos: la adopci\u00f3n de la planta de personal de la entidad (art. 17), la suerte de los contratos y convenios vigentes con el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (art. 18) y de los procesos contractuales en curso (art. 19), la transferencia de bienes, derechos y obligaciones (art. 20), as\u00ed como la entrega de archivos de los cuales sea titular el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social a la entrada en vigencia del Decreto ley (art. 21), la transferencia de procesos judiciales (art. 22), las reglas de transici\u00f3n (art. 23) y las reglas de vigencia (art. 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el primer cap\u00edtulo se encarga de crear la entidad, el segundo de establecer su estructura y sus funciones, y el tercero se ocupa de las reglas de transici\u00f3n del Ministerio anterior, a la conformaci\u00f3n del nuevo Ministerio. El Decreto Ley 3573 de 2011, por tanto, se ocupa de forma primordial en su objeto central y primordial de la creaci\u00f3n de una unidad administrativa como autoridad nacional de licencias ambientales. Un ejercicio de las facultades extraordinarias que, como se dijo, fue previamente declarada constitucional por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, por tanto, el Decreto Ley 3573 de 2011 no se ocupa de establecer cu\u00e1l es el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, ni define los est\u00e1ndares que deben ser observados para tal efecto. Pero, adem\u00e1s de este an\u00e1lisis inicial, seg\u00fan se explic\u00f3 al estudiar el primer cargo de la demanda, la jurisprudencia constitucional y concretamente la sentencia C-572 de 2012, considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso (Ley 1444 de 2011) al crear la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante el Decreto 3573 de 2011. Luego, aquellas normas del Decreto Ley acusado, directamente relacionadas con la creaci\u00f3n de la unidad administrativa, se deben entender justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entra la Sala a pronunciarse sobre el \u00faltimo de los interrogantes propuestos en la demanda. La presunta omisi\u00f3n a la consulta previa a la expedici\u00f3n del Decreto 3573 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La consulta previa en el escenario de la adopci\u00f3n de medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el cargo sobre el presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa, la Sala considera necesario efectuar una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial, con el prop\u00f3sito de recordar los par\u00e1metros y criterios de control de constitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, en el escenario de la adopci\u00f3n de medidas legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa constituye una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas; un instrumento imprescindible para la eficacia de sus derechos constitucionales a la autonom\u00eda en la adopci\u00f3n de decisiones que pueden afectar su modo de vida, y una v\u00eda para la articulaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y culturales minoritarios, tradicionalmente excluidos de la toma de decisiones en los distintos \u00e1mbitos territoriales, en la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, medidas normativas, planes y proyectos de desarrollo.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado en un amplio conjunto de pronunciamientos la procedencia de la consulta a los pueblos y comunidades \u00e9tnica y culturalmente diversos, previa a la adopci\u00f3n de medidas legislativas11. La posici\u00f3n actual de la Sala Plena sobre la materia fue sistematizada y expuesta con especial detalle y claridad en la sentencia C-030 de 200812, en la que el Tribunal asumi\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la \u00a0Ley General Forestal (Ley 1021 de 2006). En esa oportunidad, se sostuvo que, en virtud del texto del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de 1989 de la OIT13 no cabe duda sobre la procedencia de la consulta frente a cualquier medida legislativa o administrativa que afecte a las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, precis\u00f3 que al no hallarse regulado el tr\u00e1mite de consulta en el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley, deb\u00edan resolverse diversos interrogantes operativos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sobre el \u00e1mbito material de procedencia de la consulta en materia legislativa, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que debe establecerse la afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y afrocolombianos para que surja el deber de agotar el tr\u00e1mite de consulta, y precis\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta se traduce en un vicio material o de contenido de la ley y no en uno de procedimiento, debido a que se trata de la violaci\u00f3n de un derecho constitucional de los pueblos titulares del derecho, aspecto de singular relevancia en el procedimiento de inconstitucionalidad, en tanto la acci\u00f3n por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa caduca un a\u00f1o despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto. A continuaci\u00f3n, la Sala se detendr\u00e1 en los distintos criterios que permiten evaluar la existencia de una afectaci\u00f3n directa a pueblos y comunidades ind\u00edgenas o negras, derivados de una medida legislativa.14 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, cabe recordar como marco conceptual lo expresado por la Corte en las sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009, ya citadas, y fundamento central de la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corporaci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo con la sentencia C-030 de 200815: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] En principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona \u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios || (\u2026) procede la consulta cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (\u2026) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. [\u2026] puede se\u00f1alarse que no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance \u00a0de otros sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el fallo C-175 de 200917, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la preservaci\u00f3n de la identidad diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, se logra a trav\u00e9s de, entre otros mecanismos, la consulta previa. Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma (\u2026) uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expresado en esas providencias, y en el an\u00e1lisis ulterior de distintas medidas legislativas, es posible identificar los siguientes elementos y pautas de interpretaci\u00f3n que deben orientar al operador jur\u00eddico y, en su caso, al juez constitucional para determinar la obligatoriedad de la consulta frente a una medida legislativa determinada.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dada la diversidad de pueblos y comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional y la amplitud del espacio de configuraci\u00f3n normativa en que se desarrolla el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, la jurisprudencia ha constituido valiosas pautas para establecer la necesidad de la consulta, manteniendo presente la naturaleza de la consulta como derecho asociado a la participaci\u00f3n, supervivencia y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y concibi\u00e9ndola como un di\u00e1logo de buena fe destinado a alcanzar acuerdos entre los implicados por las medidas gubernamentales, bien sea que se trate de leyes, pol\u00edticas p\u00fablicas, planes o proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El estudio sobre la procedencia de la consulta previa frente a medidas de car\u00e1cter legislativo, entre las que se incluyen por igual las leyes, los decretos con fuerza de ley, los actos legislativos y las leyes aprobatorias de tratados internacionales, requiere entonces un juicioso an\u00e1lisis de la naturaleza de la medida, su contenido normativo, la incidencia que este conlleva en la vida de los pueblos originarios y las comunidades afrodescendientes, y las materias sobre las que recae la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En ese orden de ideas, la consulta previa procede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, frente a cualquier medida legislativa que suponga una afectaci\u00f3n directa para las comunidades19. Consecuentemente, el deber no se origina frente a todas las medidas legislativas que puedan afectar de manera incidental a las comunidades \u00e9tnica y culturalmente diferenciadas.20 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La afectaci\u00f3n directa, adem\u00e1s, se presume siempre que la medida involucre los territorios ancestrales de las comunidades, debido a la especial relaci\u00f3n que mantienen los pueblos ind\u00edgenas con su espacio vital, as\u00ed como en aquellos supuestos en que la decisi\u00f3n se relacione con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en esos territorios, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 330 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La consulta tambi\u00e9n procede, por regla general, cuando la medida en cuesti\u00f3n se dirija a concretar o desarrollar los contenidos normativos del Convenio 169 de la OIT, marco normativo sobre derechos de los pueblos ind\u00edgenas de especial importancia en el orden interno, debido a su incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y, en la misma l\u00ednea, resulta obligatorio realizar el tr\u00e1mite consultivo cuando se adopten regulaciones destinadas al desarrollo de los derechos de esos pueblos y comunidades directamente consagrados en el Texto Superior, y cuyo contenido normativo ha sido decantado por la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Explic\u00f3 la Corte, as\u00ed mismo, en sentencia C-063 de 2010, que se presenta una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Sin embargo, resulta imprescindible indicar que la afectaci\u00f3n directa no se limita a esos supuestos. Las hip\u00f3tesis previamente enunciadas constituyen eventos en los que la afectaci\u00f3n directa de los pueblos originarios y las comunidades negras aparece con fuerza evidente. Pero dada la amplitud del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT -principal fuente normativa del deber de consulta de medidas legislativas- no existen limitaciones espec\u00edficas a la consultas por raz\u00f3n de materia, ni esta puede agotarse en un listado de eventos de car\u00e1cter taxativo.21 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, (viii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y espec\u00edficamente con las subreglas sentadas en las decisiones C-030 de 2008 y C-175 de 2009, ampliamente referidas, la consulta procede siempre que se presente una incidencia en la vida de la comunidad, relacionada precisamente con la diversidad cultural que defiende o cuando se proyecte de manera diferenciada en las comunidades \u00e9tnicas, al contrastar el alcance de la medida frente a la generalidad de los colombianos.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, (ix) una regulaci\u00f3n prevista de manera uniforme puede afectar especialmente a las comunidades, en virtud de la materia que desarrolle, como ocurri\u00f3 en el caso de la Ley 773 de 2002, relativa a la administraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas de Manuare, en la que la Corte sostuvo, a partir de un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de los conflictos que el tema ha generado entre el Estado y el pueblo Way\u00fau, que debi\u00f3 surtirse la consulta previa23; o en la adopci\u00f3n del Estatuto de Desarrollo Rural, por Ley 1152 de 2007, evento en que la Corte consider\u00f3 que, adem\u00e1s de contener algunas cl\u00e1usulas que hac\u00edan referencia directa a las comunidades y sus derechos, la generalidad del Estatuto se convert\u00eda en esa oportunidad en fuente de la afectaci\u00f3n directa, pues abarcaba materias que concern\u00edan a toda la comunidad pero tambi\u00e9n, de una manera diferenciada y especialmente intensa, a los pueblos originarios24. \u00a0<\/p>\n<p>(x) La afectaci\u00f3n directa, as\u00ed mismo, se refiere a la eventual alteraci\u00f3n del estatus de la comunidad, derivada de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes o concesi\u00f3n de beneficios25. Lo relevante desde este criterio para que la realizaci\u00f3n de la \u00a0consulta sea obligatoria, es que la decisi\u00f3n suponga una alteraci\u00f3n a posiciones jur\u00eddicas o estatus de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, a la luz del derecho fundamental a la consulta previa, que el car\u00e1cter ben\u00e9fico o perjudicial de una medida no puede ser juzgado a priori por una de las partes (el Estado) sino que es un asunto que ser\u00e1 discutido y analizado en el tr\u00e1mite de consulta, para as\u00ed establecer la viabilidad de la decisi\u00f3n y las eventuales medidas de mitigaci\u00f3n del impacto que deban preverse. Esta subregla se desprende del car\u00e1cter dial\u00f3gico de la consulta; de la diversidad y el pluralismo, principios constitucionales que impiden valorar la incidencia de una medida unilateralmente; y de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, consustancial a los procesos consultivos. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La Corte ha considerado relevante establecer, adem\u00e1s, si cada medida legislativa (\u2026) es de aplicaci\u00f3n directa, o si establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales)\u201d, pues ello incide en la determinaci\u00f3n del remedio a aplicar en caso de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley por ausencia de consulta26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la afectaci\u00f3n, para terminar, debe analizarse con base en el significado que tengan para los pueblos ind\u00edgenas los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidos por la decisi\u00f3n que se pretenda adoptar. Ello implica un acercamiento a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad o las comunidades eventualmente afectadas y de su comprensi\u00f3n sobre el contenido material de esa pol\u00edtica.27 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. An\u00e1lisis del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el resumen del contenido normativo del Decreto 3573 de 2011, efectuado en el considerando 4.3 (supra), el mismo se ocupa de la creaci\u00f3n de una autoridad ambiental y la definici\u00f3n de sus funciones. La Sala observa que se trata de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general que no supone una afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, seg\u00fan las reflexiones que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Decreto Ley 3573 de 2011 no se encuentra en ninguno de los escenarios de afectaci\u00f3n evidente de las comunidades ind\u00edgenas. No se ocupa de desarrollar el convenio 169 de 1989 de la OIT, ni los derechos constitucionalmente reconocidos a las comunidades \u00e9tnica y culturalmente diferenciadas, especialmente, aquellos asociados a los territorios colectivos, la explotaci\u00f3n de recursos naturales, y la diversidad \u00e9tnica y cultural. Su objeto, como se ha explicado reiteradamente, se concreta en establecer las medidas necesarias dentro de un proceso de modificaci\u00f3n de la estructura estatal, en el \u00e1rea de las instituciones asociadas al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En segundo t\u00e9rmino, el Decreto Ley objeto de censura no establece beneficios ni cargas para los pueblos y comunidades titulares del derecho fundamental a la consulta previa, o dicho de manera m\u00e1s amplia, no afecta posiciones jur\u00eddicas de las comunidades ni su estatus dentro del orden constitucional y legal colombiano. Se trata de una regulaci\u00f3n concerniente a \u00f3rganos gubernamentales que intervienen en el procedimiento de entrega de licencias ambientales, pero no se refiere, en cambio, a las comunidades ind\u00edgenas, ni desarrolla el alcance del derecho a la consulta previa en materia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que ninguna interpretaci\u00f3n razonable de sus normas puede derivar en un irrespeto o restricci\u00f3n del derecho fundamental a de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas a la consulta previa, aspecto sobre el que se volver\u00e1 en ulteriores reflexiones, debido no s\u00f3lo a su importancia, sino a que toca diversos de los argumentos presentados en la demanda y las intervenciones coadyuvantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La regulaci\u00f3n que se estudia es de car\u00e1cter general. No se percibe en ella, por su simple promulgaci\u00f3n, la lesi\u00f3n a derechos de participaci\u00f3n, autonom\u00eda y conservaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta de especial importancia mencionar que uno de los argumentos de la demanda -enfatizado posteriormente por diversas intervenciones coadyuvantes- se cifra en que las licencias ambientales suelen otorgarse para la explotaci\u00f3n de recursos en territorios ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, de donde surgir\u00eda una afectaci\u00f3n directa a sus derechos o bien, una incidencia diferenciada frente al \u00a0resto de la poblaci\u00f3n, supuestos en los que procede la consulta previa, de conformidad con las subreglas previamente rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo argumento es presentado a su vez desde otra perspectiva, se\u00f1alando algunos intervinientes que la coincidencia geogr\u00e1fica entre comunidades \u00e9tnicas y culturalmente diversas, de una parte, y recursos naturales, de otra, implica necesariamente una afectaci\u00f3n especialmente seria para los pueblos ind\u00edgenas, derivada de la presunta modificaci\u00f3n del procedimiento para la entrega de licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que la premisa de afectaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en algunos tr\u00e1mites de otorgamiento de licencias ambientales es plausible y ha sido constatada por la Sala en algunos casos concretos, en ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de decisiones de tutela. As\u00ed, la entrega de licencias para la explotaci\u00f3n maderera, minero o petrol\u00edfera ha sido objeto de discusiones constitucionales espec\u00edficas, as\u00ed que es cierto28, como lo se\u00f1alan los intervinientes, que la entrega de licencias ambientales ha sido objeto de tensiones constitucionales frente a los derechos de comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto objeto de censura no modifica los tr\u00e1mites de consulta ni mucho menos los elimina, como consecuencia de la creaci\u00f3n de la ANLA. Por ese motivo, resulta claro que en cada tr\u00e1mite en que la entrega de una licencia ambiental afecte directamente a una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente deber\u00e1 surtirse la consulta ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso debe la Sala reiterar que ni el objeto del Decreto 3573 de 2011 ni el alcance de cada una de las normas concretas contenidas en ese compendio normativo, pueden ser interpretados razonablemente, de manera que pueda inferirse una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al alcance actual del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala observa que ninguna de las normas contenidas en el Decreto Ley 3573 de 2011 se ocupa de forma espec\u00edfica y concreta de regular los procesos de consulta ante las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas. En tal sentido, ni se trata de normas con fuerza de ley que han debido ser consultadas previamente a las comunidades, ni son normas que excedan en el fin y los t\u00e9rminos en que fueron delegadas las facultades extraordinarias. Si bien se trata de normas que pueden llegar a tener alg\u00fan impacto indirecto en los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, no tiene un efecto directo sobre ellas y, en tal medida, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en cada uno de los tr\u00e1mites de otorgamiento de una licencia ambiental, deber\u00e1 verificarse la procedencia de la consulta, ante la afectaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, en los t\u00e9rminos indicados en p\u00e1rrafos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Ahora bien, parte de la discusi\u00f3n suscitada por la demanda, ha girado en torno a \u00a0la creaci\u00f3n de un Consejo T\u00e9cnico Consultivo, el ejercicio de sus funciones, y los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley para realizarlas, aspectos contemplados en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto Ley 3573 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el primer cap\u00edtulo del Decreto Ley acusado se ocupa de crear la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales como unidad administrativa especial, estableciendo sus elementos b\u00e1sicos (objeto, funciones, recursos, domicilio y direcci\u00f3n). All\u00ed incluye dos normas adicionales, una para instituir un Consejo T\u00e9cnico Consultivo (art. 7) y otra para establecer las funciones del mismo (art.8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las normas (el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 3573 de 2011) establece el Consejo T\u00e9cnico Consultivo como \u2018un \u00f3rgano consultivo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013\u2019 conformado por dos asientos permanentes (1- El Ministro o el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; \u00a02. El Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013) y otros eventuales, dependiendo de cu\u00e1l sea la cuesti\u00f3n sometida a discusi\u00f3n (3. El Director o directores del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que por su especialidad tengan conocimiento del tema objeto de estudio; \u00a04. El Ministro o Viceministro delegado del sector pertinente). La norma advierte, adem\u00e1s, que pueden ser invitados \u2018expertos nacionales y\/o internacionales, cuyo perfil debe responder a la especialidad del tema\u2019, a las sesiones del Consejo T\u00e9cnico Consultivo. La invitaci\u00f3n la puede hacer \u2018el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, seg\u00fan propuesta del Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 3573 de 2011 establece que el Consejo T\u00e9cnico Consultivo (i) \u201casesorar\u00e1 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013, en temas especializados que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por el Director General\u201d y (ii) \u201cemitir\u00e1 recomendaciones sobre los proyectos que de acuerdo con el Sistema T\u00e9cnico de Clasificaci\u00f3n deban ser sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0La norma advierte adem\u00e1s, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2018emitir\u00e1 concepto vinculante sobre los procesos de licenciamiento ambiental, que de acuerdo con el Sistema T\u00e9cnico de Clasificaci\u00f3n deban consultarse con el Consejo T\u00e9cnico Consultivo.\u2019 \u00a0El art\u00edculo incluye dos par\u00e1grafos; el primero referente a los t\u00e9rminos para emitir los conceptos, y el segundo, sobre el deber de \u2018adopta el Sistema T\u00e9cnico de Clasificaci\u00f3n, teniendo en cuenta los lineamientos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera que la norma que configura el Consejo T\u00e9cnico Consultivo, adem\u00e1s de haber tenido que ser consultada a las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, debido al impacto que la misma tiene sobre ellas, debi\u00f3 haber sido regulada en una ley formal, por cuanto su objeto supera la finalidad y los t\u00e9rminos en que las facultades extraordinarias fueron delegadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Se alega que se trata de normas que no buscan crear la instituci\u00f3n o ajustar las normas al nuevo escenario institucional, sino alterar el proceso para otorgar licencias, en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe enfatizar en que el ejercicio de las funciones de ese comit\u00e9 no tiene normativamente la capacidad de afectar los procesos de consulta previa, y que el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba para el ejercicio sus funciones, desde una interpretaci\u00f3n razonable y en armon\u00eda con lo expuesto por varios de los intervinientes en este tr\u00e1mite, no resulta oponible al proceso de consulta previa en los eventos en que sea necesaria su realizaci\u00f3n ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional de forma constante y uniforme, las condiciones en que se efect\u00faen las consultas deben ser (i) flexibles, (ii) acordes a las circunstancias de la medida objeto de consulta, y especialmente, (iii) definidas por los interesados en un di\u00e1logo caracterizado por la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala adopta las siguientes decisiones dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-572 de 2012, que resolvi\u00f3 declarar exequible el Decreto Ley 3573 de 2011, \u2018por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA y se dictan otras disposiciones\u2019, por los cargos analizados en la sentencia.29 El Presidente de la Rep\u00fablica no viola los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y temporales, al crear una autoridad nacional de licencias ambientales, teniendo en cuenta \u00a0(i) la necesidad de dicho \u00f3rgano y de sus condiciones, \u00a0(ii) dados los precisos t\u00e9rminos legales en los que fueron otorgadas tales facultades, tanto en cuanto a la finalidad buscada y a los medios que pueden emplearse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Un Decreto Ley no debe ser consultado previamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas cuando se ocupa de normas que no establecen efectos que directamente las impactan y cuando sus normas, en ning\u00fan sentido, pueden ser invocadas para limitar o restringir los derechos de tales comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-572 de 2012, en el sentido de declarar exequible el Decreto Ley 3573 de 2011, \u201cpor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 3573 de 2011, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-572 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-572 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-240 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); en este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible, por los cargos analizados en la providencia, el inciso primero y el literal j) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde 1992 la jurisprudencia constitucional ha trazado una extensa y reiterada l\u00ednea acerca de los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y temporales del Presidente de la Rep\u00fablica, la cual ha sido seguida recientemente por la Corte Constitucional, precisamente en las sentencias C-240 y C-572 de 2012, citadas previamente. Respecto a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia se pueden ver, entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0 C-510 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0C-511 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0C-725 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0C-1493 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, AV \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0C-097 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0C-753 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0C-366 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Humberto Antonio Sierra Porto, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-711 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Debe el Estado demostrar la constitucionalidad de una norma legal y no desvirtuarla quien haya presentado la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por ejemplo, cuando se trata de normas que establecen distinciones y diferencias de trato con base en criterios de clasificaci\u00f3n considerados sospechosos, de acuerdo con el orden constitucional vigente (art. 13, CP). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada recientemente, por ejemplo, en la sentencia C-123 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en este caso se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley 356 de 1994, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-888 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), siguiendo la l\u00ednea trazada en la sentencia C-673 de 2001 citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones; por ejemplo, en las sentencias C-461 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-750 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto), y C-187 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el significado de la consulta previa, se pueden consultar las sentencias SU-039 de 1997, SU-383 de 2003 y C-030 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-418 de 2002 (M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), C-891 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-620 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-254 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y las dos sentencias hito C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Espec\u00edficamente, el inciso 1\u00ba, literal a del art\u00edculo 6\u00ba, dispone: \u201c1)Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este aparte, la Sala se basa en las sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto). As\u00ed mismo, se tomar\u00e1 en cuenta la sistematizaci\u00f3n propuesta en la sentencia C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEn los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios.\u201d (C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Estos aspectos fueron analizados a fondo en la reciente decisi\u00f3n C-196 de 2012, relativa a la Ley 464 de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio Internacional de las Maderas Tropicales&#8221;. En la decisi\u00f3n se presenta tambi\u00e9n un recuento de las distintas decisiones en las que la Corte ha encontrado acreditada la afectaci\u00f3n directa, frente a aquellas que se han considerado de afectaci\u00f3n \u201cordinaria\u201d, o similar a las del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan se indic\u00f3 previamente, el Convenio se refiere a medidas legislativas o administrativas. La Corte actualmente interpreta ampliamente ese postulado, as\u00ed que considera procedente la consulta frente a medidas, proyectos, planes, programas, normas o pol\u00edticas p\u00fablicas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla) y C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este tipo de medidas, expres\u00f3 la Corte en sentencia C-175 de 2009: \u201c\u201cEllo sucede [la afectaci\u00f3n directa] cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada [\u2026](iii) \u201c(\u2026) para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cla especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \/\/ En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. (C-030 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, sentencia C-620 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte profundiza sobre el car\u00e1cter de regulaci\u00f3n integral del EDR y su afectaci\u00f3n de la identidad de los grupos \u00e9tnicos: \u201ces evidente que las normas del EDR tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca y directa con los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, el cual no se agota en las disposiciones que hacen referencias expresas a estos pueblos, sino que se extiende a la totalidad del texto de la Ley 1152\/07, norma que desde su inicio ha sido concebida como un r\u00e9gimen integral y sistem\u00e1tico sobre el uso y aprovechamiento de los territorios rurales, raz\u00f3n por la cual dicha materia tiene un efecto transversal en todo el ordenamiento legal objeto de an\u00e1lisis. Esta materia, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, est\u00e1 vinculada al n\u00facleo de la definici\u00f3n de la identidad diferenciada de las citadas comunidades. (\u2026) el EDR constituy[e] un r\u00e9gimen integral y sistem\u00e1tico sobre el desarrollo, uso y aprovechamiento del territorio rural, asunto que, a su vez, resulta determinante para la definici\u00f3n de la identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \/\/ A este respecto, debe insistirse en que el EDR es una regulaci\u00f3n general, que establece procedimientos para el uso y aprovechamiento del territorio rural, reformula la institucionalidad rural, crea organismos concebidos como instancias concretas de participaci\u00f3n de los diversos sectores interesados en esa actividad y, en definitiva, es concebido como un nuevo r\u00e9gimen para regular las relaciones entre el Estado y los habitantes de las zonas rurales, entre ellos los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. (\u2026) De la misma manera que la Ley General forestal, el EDR establece una regulaci\u00f3n general y sistem\u00e1tica, esta vez relacionada con el uso y aprovechamiento de los territorios rurales. Igualmente, el EDR fija cl\u00e1usulas que excluir\u00edan la aplicaci\u00f3n de algunas de sus normas a las zonas rurales en las que habitan comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, seg\u00fan se tuvo oportunidad de analizar en el fundamento jur\u00eddico 24 de esta sentencia. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo C-030\/08, es precisamente ese car\u00e1cter general y sistem\u00e1tico el que obligaba a que, indefectiblemente, el proyecto que dio lugar a la Ley 1152\/07, fuera consultado en su integridad a las minor\u00edas \u00e9tnicas, con miras a llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-030 de 2008, citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa historia y los antecedentes de cada medida legislativa tambi\u00e9n han sido considerados jur\u00eddicamente relevantes y significativos por la Corte para efectos de determinar si existe una afectaci\u00f3n directa o no. As\u00ed, es jur\u00eddicamente pertinente \u2013y en casos determinante- la posici\u00f3n adoptada por los pueblos ind\u00edgenas y tribales frente a cada medida legislativa en concreto, tal y como han sido expresadas p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con su proceso de adopci\u00f3n; tambi\u00e9n son relevantes las posturas asumidas por el Gobierno y por los legisladores, examinadas en tanto indicaciones de cu\u00e1l ser\u00eda su impacto sobre los grupos \u00e9tnicos. Por otra parte, los antecedentes hist\u00f3ricos \u2013incluso remotos- de cada medida legislativa examinada pueden llegar a tener una importancia determinante para la decisi\u00f3n sobre si existe o no una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. As\u00ed, en la sentencia C-620\/03 \u2013en la que se examinaron medidas normativas referentes a las salinas de Manaure en la Guajira- la Corte efectu\u00f3 un recuento hist\u00f3rico detallado del surgimiento de la ley acusada, y con base en tal recuento, as\u00ed como en el objeto mismo de la ley, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que tal impacto directo y espec\u00edfico s\u00ed exist\u00eda \u2013dada la historia de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n entre el Estado y los Way\u00fau que dio lugar a la adopci\u00f3n de dicha norma-. De igual manera, en la sentencia C-608\/10 la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 s\u00ed conten\u00eda disposiciones que generar\u00edan una afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales, con base en las intervenciones del Senador ind\u00edgena Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, en las que denunci\u00f3 que las disposiciones sobre explotaci\u00f3n minera y sobre resoluci\u00f3n de controversias entre comunidades ind\u00edgenas y empresas multinacionales tendr\u00edan un impacto negativo sobre los grupos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-175\/09 \u00a0<\/p>\n<p>28 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-955 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-769 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-572 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMA SOBRE CREACION DE AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-No se ocupa de establecer cu\u00e1l es el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, ni de regular de manera espec\u00edfica, el proceso de consulta previa a comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas \u00a0 NORMA SOBRE CREACION DE AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-No hubo exceso en el ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}