{"id":19449,"date":"2024-06-21T15:10:28","date_gmt":"2024-06-21T15:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-945-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:28","slug":"c-945-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-945-12\/","title":{"rendered":"C-945-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-945\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia y no producci\u00f3n de efectos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGATORIA EXPRESA DE NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que en el presente caso, la norma demandada, esto es el literal \u00a0e del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, fue objeto de derogatoria expresa, a partir de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, de conformidad con lo previsto en el literal a del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones&#8221;, por lo que se impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio, toda vez que la disposici\u00f3n acusada ha perdido vigencia en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL E INMEDIATA DE NORMA DE NATURALEZA PROCEDIMENTAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales en C\u00f3digo General del Proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9144 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 58 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 &#8220;por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Mart\u00ednez Carrillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano David Mart\u00ednez Carrillo solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 &#8220;por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones&#8221;. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.220 de 12 de octubre de 2011, y se subraya el aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 1480 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la econom\u00eda, a excepci\u00f3n de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o \u00fanica instancia competente por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relaci\u00f3n de consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podr\u00e1 delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios t\u00e9cnicos para la realizaci\u00f3n de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las demandas para efectividad de garant\u00eda, deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la expiraci\u00f3n de la garant\u00eda y las controversias netamente contractuales, a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato, En los dem\u00e1s casos, deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamaci\u00f3n. En cualquier caso deber\u00e1 aportarse prueba de que la reclamaci\u00f3n fue efectuada durante la vigencia de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podr\u00e1n representar a los consumidores. Por razones de econom\u00eda procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 decidir varios procesos en una sola audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse la reclamaci\u00f3n directa hecha por el demandante al productor y\/o proveedor, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 ser presentada por escrito, telef\u00f3nica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la pretensi\u00f3n principal sea que se cumpla con la garant\u00eda, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares caracter\u00edsticas, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestaci\u00f3n de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o p\u00e9rdida, la reposici\u00f3n del mismo por uno de similares caracter\u00edsticas o su equivalente en dinero, se deber\u00e1 identificar el producto, la fecha de adquisici\u00f3n o prestaci\u00f3n del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamaci\u00f3n sea por protecci\u00f3n contractual o por informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa, deber\u00e1 anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) El productor o el proveedor deber\u00e1 dar respuesta dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. La respuesta deber\u00e1 contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y\/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamaci\u00f3n, el consumidor as\u00ed lo declarar\u00e1 bajo juramento, con copia del env\u00edo por correo, \u00a0<\/p>\n<p>d) Las partes podr\u00e1n practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizar\u00e1 y reglamentar\u00e1 la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deber\u00e1n ser de las m\u00e1s altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportar\u00e1n en la demanda o en la contestaci\u00f3n. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana cr\u00edtica, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisi\u00f3n podr\u00e1 decretar uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitar\u00e1n la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepci\u00f3n de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podr\u00e1n pedir pr\u00e1ctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamaci\u00f3n directa o por hechos posteriores a esta. \u00a0<\/p>\n<p>f) Si la respuesta es negativa, o si la atenci\u00f3n, la reparaci\u00f3n, o la prestaci\u00f3n realizada a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda no es satisfactoria, el consumidor podr\u00e1 acudir ante el juez competente o la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendr\u00e1 como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una reclamaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la presente ley y ser\u00e1 apreciada como indicio grave en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>g) Se dar\u00e1 por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamaci\u00f3n directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliaci\u00f3n emitida por cualquier centro de conciliaci\u00f3n legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda deber\u00e1 identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con dicha informaci\u00f3n, deber\u00e1 indicar el sitio donde se adquiri\u00f3 el producto o se suministr\u00f3 el servicio, o el medio por el cual se adquiri\u00f3 y cualquier otra informaci\u00f3n adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones, tel\u00e9fonos, correos electr\u00f3nicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio adelantar\u00e1 las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposici\u00f3n de la demanda, y habi\u00e9ndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y adem\u00e1s deber\u00e1 contener informaci\u00f3n nueva sobre la identidad del productor y\/o expendedor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1n realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificaci\u00f3n, ya sea de manera verbal, telef\u00f3nica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendi\u00f3 el producto o se celebr\u00f3 el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las p\u00e1ginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, o a las direcciones electr\u00f3nicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral derogado por la Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 626.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al adoptar la decisi\u00f3n definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolver\u00e1 sobre las pretensiones de la forma que considere m\u00e1s justa para las partes seg\u00fan lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitir\u00e1 las \u00f3rdenes a que haya lugar con indicaci\u00f3n de la forma y t\u00e9rminos en que se deber\u00e1n cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>10. Si la decisi\u00f3n final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podr\u00e1n imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, adem\u00e1s de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijar\u00e1 teniendo en cuenta circunstancias de agravaci\u00f3n debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteraci\u00f3n en el incumplimiento de garant\u00edas o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las dem\u00e1s circunstancias. No proceder\u00e1 esta multa si el proceso termina por conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestaci\u00f3n de la demanda. La misma multa podr\u00e1 imponerse al consumidor que act\u00fae en forma temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la s\u00e9ptima parte de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por cada d\u00eda de retardo en el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica para hacer efectiva la medida adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>La misma sanci\u00f3n podr\u00e1 imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n que haya sido realizada en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendr\u00e1 competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el art\u00edculo 57 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el precepto acusado desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello debido a que la norma, en tanto restringe la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas dentro de los procesos que versan sobre violaci\u00f3n de los derechos de los consumidores, a aquellas que no les hubiera sido posible practicar a las partes en la etapa de reclamaci\u00f3n directa o por hechos posteriores a esta, desconoce el derecho al debido proceso, en su componente de ejercicio del derecho de defensa. \u00a0A su vez, impone una restricci\u00f3n injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que esa restricci\u00f3n es excesiva y desproporcionada, como ya lo tuvo oportunidad de explicar la Corte en la sentencia C-598\/11, la cual cita extensamente al considerarla un caso an\u00e1logo al expuesto. \u00a0 Para el actor, la presentaci\u00f3n, adici\u00f3n y complementaci\u00f3n de pruebas es un asunto central dentro de la actividad jurisdiccional, de modo que excluir esa facultad de las partes, dej\u00e1ndola solo respecto de aquel material probatorio que no tuvo posibilidad de ser debatido en la etapa de reclamaci\u00f3n directa, afecta los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. \u00a0 En t\u00e9rminos del ciudadano Mart\u00ednez Carrillo esta previsi\u00f3n legal &#8220;&#8230;conlleva que las partes pierden la oportunidad de solicitar y practicar otra clase de pruebas que hubiesen podido practicar en la etapa de reclamaci\u00f3n directa, pero que por diversos motivos, valga mencionar algunos: desconocimiento, considerarlas no necesarias en el momento, descuido, entre otros, no se practicaron. \u00a0Adem\u00e1s, se limita a que las partes puedan ejercer el derecho a practicar pruebas, ejercer su propia defensa y se pueda configurar un proceso limpio donde exista la contradicci\u00f3n y la contra respuesta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma impone una discriminaci\u00f3n injustificada, en lo que respecta a la igualdad de trato ante la ley. \u00a0Esto debido a que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Interamericana, est\u00e1n proscritos los tratos discriminatorios de orden legal que generen diferenciaciones en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0Para el caso analizado, la contradicci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas es una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso, que al eliminarse configura el trato discriminatorio mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito formulado por apoderado especial, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda incurre en una confusi\u00f3n entre la pr\u00e1ctica de la prueba y su aporte por parte de los interesados. \u00a0Luego de una extensa explicaci\u00f3n doctrinal, el Ministerio concluye que el precepto acusado en modo alguno impide que se aporten pruebas en la etapa jurisdiccional de la reclamaci\u00f3n, a surtirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0Lo que se restringe es la pr\u00e1ctica de las pruebas que se pudieron llevar a cabo en la etapa de reclamaci\u00f3n directa ante el proveedor o productor, lo cual es un asunto diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta el Ministerio que una disposici\u00f3n de esa naturaleza se acompasa con la naturaleza del procedimiento verbal sumario, aplicable para el tr\u00e1mite jurisdiccional mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado judicial, interviene con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. Indica, de manera similar que el anterior interviniente, que el demandante omite el hecho consistente en que entre el proceso de reclamaci\u00f3n directa y la instancia jurisdiccional existe una &#8220;unidad procesal&#8221;. \u00a0Esto implica que las pruebas que se hayan practicado en el primer proceso se aportan al segundo y que, en los t\u00e9rminos de la norma acusada, solo aquellas que no hayan podido adelantarse en esa etapa de reclamaci\u00f3n, ser\u00e1n objeto de pr\u00e1ctica en la instancia jurisdiccional. \u00a0Por lo tanto, no concurre la aludida afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que las diferentes pruebas ser\u00edan aportadas al tr\u00e1mite en sede jurisdiccional, sin que el interesado vea disminuida su posibilidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el caso analizado difiere sustancialmente del estudiado por la Corte en la sentencia C-598\/11, pues en esa oportunidad se trataba de pruebas solicitadas en la etapa de conciliaci\u00f3n prejudicial, la cual carece de la unidad procesal con el tr\u00e1mite jurisdiccional, antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Corte, en la que solicita que se declare la exequibilidad del aparte normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, luego de explicar el contexto normativo y constitucional en que se insertan las disposiciones de protecci\u00f3n al consumidor, se\u00f1ala que la norma acusada no desconoce el debido proceso, puesto que el afectado tiene a su disposici\u00f3n diversas opciones para aportar pruebas, solo bajo la limitaci\u00f3n de hacerlo en la etapa de reclamaci\u00f3n ante el productor o el proveedor, seg\u00fan el caso. En esa medida, la norma acusada en realidad protege al consumidor, pues impide que el productor o proveedor oculte material probatorio en la etapa de reclamaci\u00f3n directa, para luego pretender hacerlo valer en la instancia jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el mecanismo demandado est\u00e1 dirigido a la satisfacci\u00f3n de un criterio de celeridad en la soluci\u00f3n de los reclamos del consumidor, a trav\u00e9s de mecanismos judiciales simplificados, que permiten satisfacer los derechos concernidos en dichos tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito suscrito por la Subdirectora de Representaci\u00f3n Judicial, la Superintendencia Financiera defiende la exequibilidad del precepto acusado. Indica para ello que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste en materia de definici\u00f3n de procedimientos judiciales y administrativos, determin\u00f3 que (i) el tr\u00e1mite judicial ante las superintendencias, respecto de los reclamos promovidos por los consumidores, se surtiera por las reglas del proceso verbal sumario, que a su vez se basan en la celeridad de los procedimientos y en la obligaci\u00f3n de las partes de aportar las pruebas que pretendan hacer valer en el mismo; (ii) se exija la presentaci\u00f3n de pruebas por las partes, en la etapa de reclamaci\u00f3n directa; y (iii) la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas en la instancia jurisdiccional solo procede respecto de aquellas que no pudieron aportarse en la etapa de reclamaci\u00f3n directa. \u00a0Estas previsiones no son contrarias al derecho al debido proceso ni al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que &#8220;&#8230; la exigencia de recopilar las pruebas en una etapa previa al ejercicio de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, como lo es la reclamaci\u00f3n directa, cumple con la finalidad de garantizar que las partes conozcan la verdad de los hechos y propendan por la soluci\u00f3n de su conflicto, evitando con ello demoras y dilaciones del proceso verbal sumario subsiguiente, el cual, si es iniciado contar\u00e1 con elementos de juicio precisos. || De igual forma, no cabe duda que la reclamaci\u00f3n directa pretende que las partes encuentren soluci\u00f3n a su controversia de manera previa y frontal, al permitir al consumidor financiero y a la entidad vigilada confrontar las pruebas que tienen en su poder, raz\u00f3n por la que estar\u00e1n en un plano de igualdad, toda vez que conocen los hechos, las pruebas y sus pretensiones, pudiendo resolver la controversia en principio, por s\u00ed mismas, o en caso contrario, ejerciendo la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en cualquier caso, si se estuviese en el evento de insuficiencia de material probatorio en la instancia jurisdiccional el juez, la Superintendencia, estar\u00eda obligada a ejercer sus facultades oficiosas sobre la materia. \u00a0Adem\u00e1s, como el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1480\/11 impone la interpretaci\u00f3n favorable de las normas a favor del consumidor, entonces el ejercicio de esa funci\u00f3n judicial permite al servidor p\u00fablico investido de facultades jurisdiccionales llegar a la certeza acerca de la afectaci\u00f3n de los derechos del consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9 present\u00f3 documento justificativo de la inexequibilidad del aparte normativo demandado, dictamen preparado por la docente Olga Luc\u00eda Troncoso Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, la docente se\u00f1ala que la pr\u00e1ctica de pruebas es una actividad evidente jurisdiccional, que no puede suplirse a trav\u00e9s de la etapa privada de reclamaci\u00f3n directa. \u00a0Esto debido a que solo las autoridades investidas de funci\u00f3n jurisdiccional pueden otorgar eficacia a todas las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0Por ende, el precepto afecta los intereses del consumidor, en la medida en que lo priva de esas garant\u00edas, al imped\u00edrsele que las pruebas que pretenda hacer valer sean tramitadas en sede judicial. \u00a0Ello a partir de una preferencia excesiva a favor de la celeridad en el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1onez, perteneciente al \u00e1rea de derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ante la ineptitud de la demanda. \u00a0Expone para el efecto que el libelo incumple las condiciones de claridad y suficiencia, puesto que no ofrece argumentos que permitan construir, de manera satisfactoria, la premisa seg\u00fan la cual la norma acusada impone una carga desproporcionada e irrazonable al consumidor que pretende satisfacer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jimmy Rojas Su\u00e1rez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso para defender la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0Se\u00f1ala que en el proceso de reclamaci\u00f3n directa, por su misma naturaleza, no es posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba por parte del consumidor. Estas garant\u00edas, al igual que las dem\u00e1s relacionadas con la actividad probatoria, solo son eficaces si se est\u00e1 ante un juez imparcial. \u00a0En consecuencia, la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, por cuanto impide que el consumidor tenga un escenario adecuado y suficiente para la pr\u00e1ctica de pruebas, lo que incide necesariamente en la exigibilidad judicial de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n demandada, por el cargo propuesto por el ciudadano Mart\u00ednez Carrillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la norma acusada se encuadra dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales, puesto que se muestra razonable y proporcionada. \u00a0Aduce al respecto que &#8220;&#8230; una lectura objetiva y contextualizada de la expresi\u00f3n demandada permite constatar que \u00e9sta se limita a precisar que s\u00f3lo se puede proceder a la pr\u00e1ctica de pruebas que no hubiera sido posible practicar en la reclamaci\u00f3n directa, o relativas a hechos posteriores a ella, y esta previsi\u00f3n legal no es extra\u00f1a o ex\u00f3tica, sino que ata\u00f1e a dos circunstancias razonables: (i) que las pruebas deben practicarse de manera pronta y eficaz, cuando ello sea posible y (ii) que las pruebas s\u00f3lo pueden practicarse respecto de hechos acaecidos antes de su pr\u00e1ctica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para la Vista Fiscal, el argumento del actor seg\u00fan el cual la norma incorpora un carga desproporcionada e irrazonable para el demandante, respecto de su derecho a aportar pruebas, desconoce tres asuntos, a saber: (i) la regla general de la carga de la prueba, de conformidad con la cual corresponde a la persona que hace una afirmaci\u00f3n en un proceso. En este sentido, es claro que la censura del acto no puede dirigirse contra la carga de la prueba en s\u00ed misma, sino \u00fanicamente contra la oportunidad para satisfacerla, que en el proceso judicial en cuesti\u00f3n es la reclamaci\u00f3n directa. Sin embargo, esta censura tampoco es leg\u00edtima, pues la decisi\u00f3n sobre el momento procesal en que pueden presentarse o pedirse las pruebas es una decisi\u00f3n que, precisamente, est\u00e1 sometida a la voluntad aut\u00f3noma del legislador de conformidad con su libertad de configuraci\u00f3n normativa; (ii) la carga de la prueba no corresponde solo a una de las partes en la controversia o en el litigio, sino a ambas y, por lo tanto, la regulaci\u00f3n probatoria afecta de igual manera tanto a los consumidores como a los entes ante los cuales se presenta la reclamaci\u00f3n directa. As\u00ed, regular que las pruebas pueden pedirse o practicarse en uno u otro momento determinado del proceso en forma alguna puede afectar la igualdad o el equilibrio entre las partes; y (iii) la norma demandada no niega en forma alguna la oportunidad de practicar o solicitar pruebas, que existe y debe aprovecharse de manera oportuna, sino que simplemente impide subsanar en un momento ulterior la falta de diligencia y cuidado de la parte interesada que, pese a haber tenido la oportunidad de practicarla, omite hacerlo. En efecto, debe destacarse que ante la imposibilidad de practicar la prueba por motivos ajenos a la conducta omisiva de la parte interesada o por el hecho de que la misma se refiere a hechos posteriores a la reclamaci\u00f3n directa, la ley prev\u00e9 que esta s\u00ed puede solicitar su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Finalmente, no es aceptable el argumento que deslegitima prima facie al tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n directa, como \u00e1mbito contrario al derecho al debido proceso. En cambio, el Procurador General considera que asumir que \u00fanicamente el proceso que se surte ante la Superintendencia de Industria y Comercio es el escenario adecuado para &#8220;adicionar, mejorar o ratificar las pruebas presentadas en la etapa de reclamaci\u00f3n directa y las que posteriormente consideren pertinentes que hagan parte del proceso&#8221;, como lo hace el actor, implica considerar la reclamaci\u00f3n directa como un ejercicio anodino, en el cual es leg\u00edtimo actuar de manera negligente en materia probatoria pues, al fin y al cabo, la \u00fanica actuaci\u00f3n importante es la del proceso judicial posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley, por la presunta inexequibilidad de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto ante la derogatoria expresa de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala advierte que luego de formulada la demanda de la referencia, fue promulgada la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0El art\u00edculo 626 de la mencionada ley dispuso dos grupos de disposiciones objeto de derogatoria, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con el literal a., a partir de la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, el 12 de julio de 2012, quedar\u00edan derogados los &#8220;art\u00edculos 126, 128, la expresi\u00f3n &#8220;y a recibir declaraci\u00f3n a los testigos indicados por los solicitantes&#8221; del 129, 130, 133, la expresi\u00f3n &#8220;practicadas las diligencias indicadas en el art\u00edculo 130&#8221; del 134, las expresiones &#8220;y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el art\u00edculo 130&#8221; y &#8220;sin tales formalidades&#8221; del 136 y 202 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 9\u00b0 y 21 del Decreto n\u00famero 2651 de 1991; los art\u00edculos 8\u00b0 inciso 2\u00b0 parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el art\u00edculo 148 salvo los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el numeral 1 del art\u00edculo 19 y la expresi\u00f3n &#8220;por sorteo p\u00fablico&#8221; del art\u00edculo 67 inciso 1\u00b0 de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresi\u00f3n &#8220;que requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal&#8221; del art\u00edculo 71, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 215 y el inciso segundo del art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresi\u00f3n &#8220;No se requerir\u00e1 actuar por intermedio de abogado&#8221; del art\u00edculo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del art\u00edculo 58 y el numeral 8 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011; el art\u00edculo 34 del Decreto ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se subray\u00f3, dentro de las normas de procedimiento derogadas con la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso &#8211; CGP est\u00e1 la disposici\u00f3n objeto de demanda en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan lo previsto en el literal b. del art\u00edculo 626 CGP, a partir de la promulgaci\u00f3n del mencionado C\u00f3digo y seg\u00fan las reglas que se disponen en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 ejusdem, &#8220;&#8230;queda derogado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos n\u00fameros 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto n\u00famero 508 de 1974; art\u00edculos 151, 157 a 159, las expresiones &#8220;mediante prueba cient\u00edfica&#8221; y &#8220;en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001&#8221; del 214 la expresi\u00f3n &#8220;En el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera&#8221; del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresi\u00f3n &#8220;mientras no preceda&#8221; y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 757, el 766 inciso final, y 1434 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 6\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 68 a 74, 804 inciso 1\u00b0, 805 a 816, 1006, las expresiones &#8220;seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza&#8221; y &#8220;de manera seria y fundada&#8221; del numeral 3 del art\u00edculo 1053, y art\u00edculos 2027 al 2032 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculo 88 del Decreto n\u00famero 1778 de 1954; art\u00edculos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 69 del Decreto n\u00famero 2820 de 1974; el Decreto n\u00famero 206 de 1975; art\u00edculo 25 de la Ley 9\u00aa de 1989; art\u00edculo 36 del Decreto n\u00famero 919 de 1989; el Decreto n\u00famero 2272 de 1989; el Decreto n\u00famero 2273 de 1989; el Decreto n\u00famero 2303 de 1989; art\u00edculos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto ley 2737 de 1989; la expresi\u00f3n &#8220;Los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia&#8221; del art\u00edculo 7\u00b0 y 6\u00b0 par\u00e1grafo de la Ley 54 de 1990; art\u00edculos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto n\u00famero 2651 de 1991; art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 25 de 1992; art\u00edculos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; art\u00edculo 54 inciso 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; art\u00edculos 2\u00b0 a 6\u00b0, 9\u00b0, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; art\u00edculos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; art\u00edculo 49 inciso 2\u00b0, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 58, y la expresi\u00f3n &#8220;Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen&#8221; del art\u00edculo 62 inciso 2\u00b0 de la Ley 675 de 2001; art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; art\u00edculos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 861 de 2003; art\u00edculo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009; art\u00edculos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; art\u00edculos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el art\u00edculo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mencionado numeral 6 del art\u00edculo 627 CGP, las derogatorias se\u00f1aladas entrar\u00e1n en vigencia el 1\u00b0 de enero de 2014 &#8220;en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En conclusi\u00f3n, se tiene que la norma demandada, esto es, el literal e. del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 est\u00e1 actualmente derogado. \u00a0A su vez, tambi\u00e9n encuentra la Corte que la materia relativa a las reglas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales adelantadas por autoridades administrativas, entre ellas las que respecto al derecho del consumidor son adscritas a la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron reguladas de manera particular por el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Este precepto, que en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 627 CGP1 entr\u00f3 en vigencia con la expedici\u00f3n de ese C\u00f3digo, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: \u00a0<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n a las normas relativas a la competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocer\u00e1 de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracci\u00f3n de derechos de propiedad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracci\u00f3n a los derechos de obtentor de variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr\u00e1, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el tr\u00e1mite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 asesorar y ejercer la representaci\u00f3n judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecuci\u00f3n espec\u00edfica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>b) La resoluci\u00f3n de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>c) La impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas sometidas a su supervisi\u00f3n. Con todo, la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisi\u00f3n que se declaren nulos ser\u00e1 competencia exclusiva del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de las sociedades sometidas a su supervisi\u00f3n, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 de la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. \u00a0<\/p>\n<p>e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinaci\u00f3n adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en los casos de abuso de mayor\u00eda, como en los de minor\u00eda y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda con el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda o a otros accionistas o de obtener para s\u00ed o para un tercero ventaja injustificada, as\u00ed como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compa\u00f1\u00eda o para los otros accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este art\u00edculo, generan competencia a prevenci\u00f3n y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediaci\u00f3n se cumple con la realizaci\u00f3n del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, est\u00e9n habilitados para ello, su delegado o comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aqu\u00ed se les atribuyen, administrar\u00e1n justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informar\u00e1n las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercer\u00e1n dichas funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en \u00fanica instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las partes podr\u00e1n concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a trav\u00e9s de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganizaci\u00f3n, de liquidaci\u00f3n y de validaci\u00f3n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n, ser\u00e1n de \u00fanica instancia, y seguir\u00e1n los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n previstos en el respectivo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Las competencias que enuncia este art\u00edculo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la controversia objeto de demanda, tambi\u00e9n debe resaltarse que, de acuerdo con lo estipulado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 24 CGP, las autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. \u00a0Quiere ello decir que, al menos en lo que respecta al debate probatorio, se aplicar\u00edan las reglas procesales comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual manera, la Sala advierte que en la medida en que la norma derogatoria tiene naturaleza procedimental, su efecto es general e inmediato. \u00a0Esto implica, correlativamente, que el precepto derogado carece de efectos ultraactivos, los cuales permitir\u00edan a la Corte pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos de las leyes procedimentales en el tiempo y a partir del an\u00e1lisis de constitucionalidad de las reglas fijadas en la Ley 153 de 1887 acerca de la aplicaci\u00f3n sucesiva de las normas procesales ante los tr\u00e1nsitos legislativos, la sentencia C-200\/02 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;&#8230; el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. || En este sentido, dado que el proceso en una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso analizado, se tiene que la disposici\u00f3n acusada ha perdido su vigencia en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley nueva. Por lo tanto, no existe en la actualidad disposici\u00f3n sobre la cual la Corte pueda pronunciarse, ni menos a\u00fan efectos ultraactivos que justifiquen una decisi\u00f3n de fondo sobre el particular. \u00a0As\u00ed, se impone la adopci\u00f3n de fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;Las partes solo podr\u00e1n pedir pr\u00e1ctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamaci\u00f3n directa o por hechos posteriores a esta.&#8221;, contenida en el literal e. del numeral 5\u00b0 de la Ley 1480 de 2011 &#8220;por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0Ello debido a la derogatoria expresa del precepto acusado por parte del literal a. del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 CGP. Art. 627. Art\u00edculo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso prevista en el art\u00edculo 121 de este c\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondr\u00e1 lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuaci\u00f3n alguna en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os anteriores a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, no sean registrados dentro del inventario de procesos en tr\u00e1mite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser considerados para efectos de an\u00e1lisis de carga de trabajo, o congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y par\u00e1grafo, 31 numeral 6 y par\u00e1grafo, 32 numeral 5 y par\u00e1grafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 par\u00e1grafo, 531 a 576 y 590 entrar\u00e1n a regir a partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir del primero (1\u00ba) de julio de dos mil trece (2013) corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedici\u00f3n de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos prevista en el art\u00edculo 30 de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley entrar\u00e1n en vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-945\/12 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia y no producci\u00f3n de efectos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGATORIA EXPRESA DE NORMA DEMANDADA \u00a0 La Corte evidenci\u00f3 que en el presente caso, la norma demandada, esto es el literal \u00a0e del numeral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}