{"id":1945,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-454-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-454-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-95\/","title":{"rendered":"T 454 95"},"content":{"rendered":"<p>T-454-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-454\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites a su difusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el espec\u00edfico caso del ejercicio de un determinado culto, en \u00e9ste s\u00f3lo se puede producir sonido hasta el l\u00edmite espacio-temporal fijado. La anterior limitaci\u00f3n de magnitud parte de la existencia de un \u00e1mbito de acci\u00f3n permitido para el mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los otros, porque se encontrar\u00eda dentro de la carga que comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la injerencia s\u00f3nica arbitraria. &nbsp;As\u00ed mismo, la raz\u00f3n de ser de la mencionada tabla es la determinaci\u00f3n de niveles de sonido que el o\u00eddo humano est\u00e1 en condiciones de soportar sin afectar su salud. En ese orden de ideas, la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites se\u00f1alados constituye una amenaza al derecho fundamental de la salud del que lo sufre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Difusi\u00f3n de cultos\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por ruido\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por ruido &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la Comunidad se ha estado excediendo en la emisi\u00f3n del ruido, pues hay varios indicios que en su conjunto conducen a concluir que los fieles que conforman tal Comunidad realizan una injerencia arbitraria contra los vecinos. Se est\u00e1 presentando una extralimitaci\u00f3n por parte de un particular en el ejercicio del derecho de libertad de cultos, pues se est\u00e1n transgrediendo los l\u00edmites dentro de los cuales se pueden desplegar el derecho citado y con ello violando el derecho a la intimidad de los vecinos, en este caso actores en la presente tutela. As\u00ed mismo, se amenaza el derecho a la salud de los peticionarios pues se emiten sonidos fuera de los niveles admitidos para preservar la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n de comunicar tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta que despleg\u00f3 el Alcalde a fin de cumplir la orden dada por el Juez de tutela se ajusta a derecho pues carec\u00eda de competencia para realizar un proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la tranquilidad y lo remiti\u00f3 a una de sus oficinas, la cual tiene a su vez dependencias que s\u00ed pueden llevar a cabo el proceso en menci\u00f3n, con el cual se tomar\u00edan las medidas pedidas en la petici\u00f3n de los actores. Sin embargo, el Alcalde en menci\u00f3n fall\u00f3 al no comunicarle a las personas que suscriben la petici\u00f3n, la actuaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3 al percibir que no era competente para contestar, m\u00e1s no se ordenar\u00e1 que se realice la acci\u00f3n omitida pues los accionantes ya est\u00e1n enterados. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Ruido &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de la intimidad y la salud, los actores no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jur\u00eddicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados son de car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Procedencia frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-71249 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Miguel Angel Garc\u00eda Barbosa, Antonio Melo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ruido como trangresor de los derechos fundamentales a la intimidad y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-71249. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel Garc\u00eda y otros, impetran acci\u00f3n de tutela contra la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el mismo barrio, en la Avenida 8\u00ba No. 16-56, funciona un templo de la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana, en el cual se realizan los cultos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan los accionantes, los mencionados cultos producen un ruido exagerado pues los fieles cantan, aplauden y pisotean, acompa\u00f1ados por instrumentos musicales con elevado sonido. As\u00ed mismo, se realizan diariamente sin tener horario definido. Por otro lado, en el templo en menci\u00f3n se han realizado construcciones sobre pared medianera de uno de los accionantes, sin su consentimiento y constituyendo una servidumbre de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios sostienen que el comportamiento antes descrito vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 15 (intimidad) y 92 (solicitud de aplicaci\u00f3n de sanciones penales y disciplinarias para autoridades p\u00fablicas) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n las normas urban\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 7 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de primera instancia indic\u00f3 que la tutela es procedente, sosteniendo que la libertad religiosa es un derecho fundamental de expresi\u00f3n individual y colectiva pero se debe desplegar sin perturbar la intimidad de las otras personas. Es as\u00ed como no se puede forzar a los habitantes que rodean un templo a escuchar las &#8220;manifestaciones religiosas mediante altoparlantes o ruidos originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la conciencia sino la tranquilidad y m\u00e1s cuando no se pertenece a esa iglesia&#8221;. Por otro lado, expres\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, porque &#8220;el director de la administraci\u00f3n del ente territorial no ha dado soluci\u00f3n a las peticiones para evitar lo anterior -se refiere a la perturbaci\u00f3n sonora-, y adem\u00e1s en este tr\u00e1mite guard\u00f3 silencio respecto a la no contestaci\u00f3n de los reclamos recibidos en su Despacho de fechas 13 de septiembre y 8 de noviembre de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Tolima concedi\u00f3 la tutela solicitada por Miguel Angel Garc\u00eda y otros debido a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-. Sentencia del 12 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del A-quo, denegando la acci\u00f3n en cuanto a la violaci\u00f3n de derecho a la intimidad y confirmando todo lo restante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo manifest\u00f3, inicialmente, que son dos aspectos los que originan la presente acci\u00f3n de tutela: a) el ruido que presuntamente producen las reuniones de culto de la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana, sin que el Alcalde, a quien le solicitaron la soluci\u00f3n del problema, les respondiera; y b) la violaci\u00f3n por parte de la misma Comunidad, de las normas municipales de construcci\u00f3n al efectuar la edificaci\u00f3n del templo, aspecto tambi\u00e9n puesto en conocimiento de la Alcald\u00eda y Planeaci\u00f3n Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Sala entiende que la parte solicitante lo que quiere es la suspensi\u00f3n de la obra y el ruido que considera se produce en las reuniones de culto de la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana, por las razones anotadas, no es posible mediante esta acci\u00f3n de tutela acceder a tales peticiones, que constituyen el fondo del asunto y que, ni por los derechos que se alegan violados ni por raz\u00f3n de la tutela del derecho de petici\u00f3n es procedente, porque si hay solicitud ante el Alcalde debe esperarse su respuesta, que es lo ordenado en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, el Consejo entendi\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de los solicitantes en cuanto a que no obtuvieron respuestas a sus quejas, esto fue corroborado por el silencio de la Administraci\u00f3n, al ser inquirida al respecto, por tanto se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, respecto al segundo aspecto, se expres\u00f3 que la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal oportunamente contest\u00f3 manifestando que inicialmente se hab\u00eda sellado la construcci\u00f3n por no cumplir los requisitos legales y que una vez cumplidos los mismos se produjo la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 el permiso, &#8220;es decir, existe un acto administrativo que puede ser discutido por al v\u00eda judicial sin que haya lugar a pronunciamiento alguno mediante la acci\u00f3n incoada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Consejo de Estado s\u00f3lo tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, denegando la tutela en lo relacionado con el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Los accionantes fundamentan la presente acci\u00f3n sobre la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las altas emisiones de ruido que protagoniza la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana en la realizaci\u00f3n de sus cultos, entonces, la Corte estudiar\u00e1 el ruido como transgresor del derecho a la intimidad y factor contaminante. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Por otro lado, los peticionarios se quejan de la falta de respuesta de las peticiones dirigidas a la administraci\u00f3n municipal para solucionar el entuerto. &nbsp;As\u00ed, esta Sala abordar\u00e1 tambi\u00e9n el tema del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ruido como transgresor de los derechos fundamentales a la intimidad y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La acusaci\u00f3n de los peticionarios gira alrededor de la presunta transgresi\u00f3n del derecho a la intimidad por parte de Comunidad en cuesti\u00f3n, por el uso desmedido del sonido producido en la ejecuci\u00f3n de sus ceremonias religiosas, por consiguiente, la Sala analizar\u00e1 el tema del ruido como transgresor de los mencionados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;Esta misma Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>El ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protecci\u00f3n al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitaci\u00f3n y del sitio de trabajo (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ruido excesivo tambi\u00e9n puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Por otro lado, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislaci\u00f3n nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3. &nbsp;As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela prob\u00e1ndose la relaci\u00f3n causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el da\u00f1o al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es posible que el ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, en cuyo caso pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el da\u00f1o o amenaza al derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>7- El nivel de tolerancia social del ruido est\u00e1 condicionado, principalmente, por la situaci\u00f3n espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud P\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;. En su art\u00edculo 17, la Resoluci\u00f3n citada determina los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: &nbsp;<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I &nbsp;<\/p>\n<p>Zonas receptoras &nbsp;<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo diurno &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo nocturno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:01a.m.-9p.m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9:01p.m.-7a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Zona I residencial&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona III industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad del art\u00edculo 17 ib\u00eddem, al establecer lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Resoluci\u00f3n mencionada, en su art\u00edculo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva espec\u00edficamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempe\u00f1en, estableciendo que &#8220;ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n&#8221;. Claramente, la norma prohibe la intromisi\u00f3n arbitraria de un vecino al predio de otro, a trav\u00e9s del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, se les exige a los establecimientos, locales y \u00e1reas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las personas que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes citadas est\u00e1n ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Ahora bien, en el espec\u00edfico caso del ejercicio de un determinado culto (art. 19 C.P.), en \u00e9ste s\u00f3lo se puede producir sonido hasta el l\u00edmite espacio-temporal fijado por la tabla del art\u00edculo 17 antes citado. La anterior limitaci\u00f3n de magnitud parte de la existencia de un \u00e1mbito de acci\u00f3n permitido para el mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los otros, porque se encontrar\u00eda dentro de la carga que comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la injerencia s\u00f3nica arbitraria. &nbsp;As\u00ed mismo, la raz\u00f3n de ser de la mencionada tabla es la determinaci\u00f3n de niveles de sonido que el o\u00eddo humano est\u00e1 en condiciones de soportar sin afectar su salud. En ese orden de ideas, la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites se\u00f1alados constituye una amenaza al derecho fundamental de la salud del que lo sufre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que los l\u00edmites de los derechos no siempre est\u00e1n positivizados, sino por el contrario obedecen a la cl\u00e1usula del art\u00edculo 16 constitucional que se\u00f1ala la relatividad de la frontera del derecho a partir de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religi\u00f3n (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales. El int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en la sopesaci\u00f3n de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y la funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n o justa medida del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho constitucional est\u00e1 determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposici\u00f3n de cargas o exigencias inesperadas e ileg\u00edtimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la pr\u00e1ctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales &#8211; en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar4. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las pr\u00e1cticas de un culto religioso deben realizarse de forma razonable a fin de no interferir abusivamente en la intimidad de las personas vecinas y mucho menos amenazar o vulnerar el derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9- El otro aspecto de la tutela de la referencia es la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal en dar contestaci\u00f3n a una petici\u00f3n de los accionantes exigiendo soluci\u00f3n al problema del ruido. A continuaci\u00f3n, entonces, se abordar\u00e1 el tema del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10- El derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 C.P.) es aquel que le confiere la facultad a cualquier persona de entrar en comunicaci\u00f3n con el Estado, quedando \u00e9ste en la obligaci\u00f3n de responder en forma oportuna. El contenido de la respuesta debe ser coherente con lo solicitado y &#8220;referirse al fondo de la materia sometida a an\u00e1lisis por parte de los interesados. No se har\u00eda efectiva la facultad de suscitar la intervenci\u00f3n oficial en un asunto de inter\u00e9s general o particular, si bastara a la administraci\u00f3n esgrimir cualquier raz\u00f3n o circunstancia para dar por respondida la petici\u00f3n&#8221;5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se requiere que el funcionario al cual vaya dirigida la petici\u00f3n tenga competencia para contestar correctamente la solicitud del caso. Esto no quiere decir que el servidor p\u00fablico incompetente no tenga cargas respecto de la petici\u00f3n. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 33 del C.C.A. lo obliga a informar la situaci\u00f3n al peticionario y en el caso de que la petici\u00f3n fuere escrita, enviar el libelo al competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho de petici\u00f3n esta limitado por la materia que aborde, pues, a manera de ejemplo, es posible que se encuentre bajo reserva o se exija la motivaci\u00f3n de un acto que no la necesite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n no genera s\u00f3lo un deber de respuesta, sino tambi\u00e9n una contestaci\u00f3n acorde con lo preguntado, con la competencia de la entidad y con el asunto bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Inicialmente, es menester definir si se presenta violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la ocurrencia de la conducta acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana se ha estado excediendo en la emisi\u00f3n del ruido, pues hay varios indicios que en su conjunto conducen a concluir que los fieles que conforman tal Comunidad realizan una injerencia arbitraria contra los vecinos, a saber: a) el representante legal de la mencionada Comunidad se\u00f1ala que antes de octubre de 1994 los vecinos ten\u00edan raz\u00f3n en sus reclamos (folio 104), aunque agrega que en la actualidad no se presenta tal conducta, sea lo que fuere es un indicio de comportamiento; b) El se\u00f1or Antonio Melo Salazar, accionante en la tutela de la referencia, sostuvo que el 16 de septiembre del a\u00f1o en curso la Comunidad hab\u00eda alterado significativamente el descanso y la paz de su hogar a trav\u00e9s del ruido excesivo en una reuni\u00f3n (folio 103), aserto que no desminti\u00f3 espec\u00edficamente el representante legal de la Comunidad acusada (folios 104 a 106); y c) El mismo Secretario de Gobierno Municipal de Ibagu\u00e9, en la inspecci\u00f3n judicial y en presencia del Pastor Jaime Rom\u00e1n (folio 101), se refiere a las reflexiones que le ha hecho al Pastor para que controle las emisiones de ruido. &nbsp;Todo lo anterior lleva a la Sala a deducir que la Comunidad acusada ha producido ruido que viola la intimidad de los vecinos y que la amenaza de que vuelva a ocurrir es factible. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se est\u00e1 presentando una extralimitaci\u00f3n por parte de un particular en el ejercicio del derecho de libertad de cultos, pues se est\u00e1n transgrediendo los l\u00edmites dentro de los cuales se pueden desplegar el derecho citado y con ello violando el derecho a la intimidad de los vecinos, en este caso actores en la presente tutela. As\u00ed mismo, se amenaza el derecho a la salud de los peticionarios pues se emiten sonidos fuera de los niveles admitidos para preservar la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario acotar que esta Sala se separa de los fundamentos de la primera instancia para conceder la tutela, en cuanto al derecho a la intimidad, pues \u00e9sta radica la violaci\u00f3n en las &#8220;manifestaciones religiosas mediante altoparlantes o ruidos originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la conciencia sino la tranquilidad y m\u00e1s cuando no se pertenece a esa iglesia&#8221; (negrillas fuera de texto). Para la Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3, la vida en sociedad crea para el elemento social ciertas propias de la interacci\u00f3n con los dem\u00e1s. El respeto de la dignidad humana del otro (art. 1\u00ba C.P.) comporta el deber de toda persona de tolerar las manifestaciones existenciales de los otros individuos. Tales manifestaciones tienen como l\u00edmite el derecho de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. En este caso, los accionantes soportan la carga de tolerar el ejercicio del culto de los fieles de la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana hasta cierto t\u00e9rmino; transgredido \u00e9ste se presenta un ejercicio abusivo del derecho, que genera las violaciones de los derechos a la intimidad y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el lugar donde se realizan el culto de la Comunidad acusada se est\u00e1n realizando adecuaciones arquitect\u00f3nicas para el control del sonido, la orden que se dar\u00e1 tiene mucha relaci\u00f3n con lo que en el futuro ocurra por la circunstancia anotada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Respecto del derecho de petici\u00f3n, el Consejo de Estado concedi\u00f3 la tutela argumentando que la administraci\u00f3n municipal al haber sido requerida, no hab\u00eda concurrido a explicar o desvirtuar el dicho de los accionantes en cuanto a la falta de respuesta de la petici\u00f3n recibida el 8 de noviembre de 1994. Ciertamente, al no contestar oportunamente el requerimiento del Juez de tutela el Alcalde de Ibagu\u00e9 se coloc\u00f3 en los supuestos del art\u00edculo 20 del Decreto No. 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que si el informe pedido por el Juez de tutela no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1 por ciertos los hechos, por tanto, en este caso obra la presunci\u00f3n de veracidad de la afirmaci\u00f3n de los accionantes. Siendo as\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito se\u00f1alar que la primera instancia consider\u00f3 que la otra petici\u00f3n de los accionantes, recibida el 13 de septiembre de 1994 y dirigida a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal no fue contestada, sin embargo, en el expediente obra contestaci\u00f3n de la antes citada petici\u00f3n (folios 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Alcalde de la localidad a fin de cumplir los fallos descritos di\u00f3 traslado de las comunicaciones a la Secretar\u00eda de Gobierno y \u00e9sta a su vez, la envi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Ibagu\u00e9 para iniciar un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la tranquilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la conducta que despleg\u00f3 el Alcalde a fin de cumplir la orden dada por el Juez de tutela se ajusta a derecho pues carec\u00eda de competencia para realizar un proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la tranquilidad (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Tolima, seg\u00fan folio 103) y lo remiti\u00f3 a una de sus oficinas, la cual tiene a su vez dependencias que s\u00ed pueden llevar a cabo el proceso en menci\u00f3n, con el cual se tomar\u00edan las medidas pedidas en la petici\u00f3n de los actores. Sin embargo, el Alcalde en menci\u00f3n fall\u00f3 al no comunicarle a las personas que suscriben la petici\u00f3n, la actuaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3 al percibir que no era competente para contestar (art. 33 C.C.A.), m\u00e1s no se ordenar\u00e1 que se realice la acci\u00f3n omitida pues los accionantes ya est\u00e1n enterados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester aclarar que en este caso el derecho de petici\u00f3n se convierte en el procedimiento administrativo policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. La carta petitoria inicia la querella y su contestaci\u00f3n es la decisi\u00f3n del inspector, bajo los procedimientos especiales establecidos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>13- &nbsp;En el presente caso, en cuanto a la violaci\u00f3n de la intimidad y la salud, los actores no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jur\u00eddicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados son de car\u00e1cter administrativo, como se ha se\u00f1alado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>14- En lo referente a las servidumbres legales de medianer\u00eda y de vista, existe otro medio de defensa judicial, pues tales asuntos son ventilados en la jurisdicci\u00f3n civil a trav\u00e9s del proceso abreviado establecido en los art\u00edculos 408 y siguientes del C.P.C.. Por consiguiente, NO se podr\u00e1 ordenar mediante tutela suspender las construcciones, ni menos el cierre del lugar destinado al culto. &nbsp;<\/p>\n<p>15- La tutela de la referencia se encuadra tambi\u00e9n dentro de uno de los supuestos de tutela contra particulares, el cual es la afectaci\u00f3n grave y directa de un inter\u00e9s p\u00fablico, pues esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra el particular que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jur\u00eddica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los l\u00edmites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el \u00e1mbito p\u00fablico, con menoscabo, lesi\u00f3n o amenaza de los intereses comunes. Es claro para la Corte que la congregaci\u00f3n religiosa demandada no se ha limitado a ejercer el culto en un \u00e1mbito privado dentro del cual se desenvuelvan las ceremonias para la exclusiva audiencia de sus integrantes, sino que, por el contrario, mediante el uso de altoparlantes y equipos de sonido, invade espacios ajenos, penetra en las residencias aleda\u00f1as, se hace sentir ruidosamente en horarios nocturnos y en d\u00edas de descanso, forzando la participaci\u00f3n de los vecinos en su devoci\u00f3n. Por lo tanto, el inter\u00e9s colectivo s\u00ed est\u00e1 comprometido, de manera grave en lo que ata\u00f1e a los se\u00f1alados derechos, por lo cual es procedente la acci\u00f3n de tutela para demandar su protecci\u00f3n.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- En ese orden de ideas, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Angel Garc\u00eda y otros en contra de la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana, dada la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la salud de los actores. As\u00ed, tomando en consideraci\u00f3n que el Estatuto Urbano de Ibagu\u00e9 clasifica la zona en que se desarrollan los hechos como un centro de actividad m\u00faltiple, y a \u00e9ste se le da tanto uso residencial como comercial, se ordenar\u00e1 a la Comunidad acusada no emitir ruido que supere en niveles sonoros los 65 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel de presi\u00f3n sonora correspondiente a lo resindencial porque el mismo Estatuto ubica las capillas que &#8220;normalmente se encuentran mezclados con el uso residencial&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n de la presente tutela por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los peticionarios por parte de la administraci\u00f3n municipal al no contestar una petici\u00f3n de los accionantes, recibida el 8 de noviembre de 1994, de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>17- Como es el Juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien adem\u00e1s mantiene la competencia hasta cuando &#8220;est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8221; (art. 27 ibidem), entonces, ser\u00e1 dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la eliminaci\u00f3n de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Municipal que en el t\u00e9rmino de 48 horas tome las r\u00e1pidas medidas policivas pertinentes. Es obvio que para tomar tal determinaci\u00f3n, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones que le envi\u00e9n las autoridades policivas, y, si \u00e9stas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboraci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las sanciones respectivas; y, tambi\u00e9n es justo que, si los mismos interesados presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa (art. 22 decreto 2591\/91) se har\u00eda tambi\u00e9n efectiva la orden de tomar las r\u00e1pidas medidas pertinentes, todo esto sin perjuicio del proceso policivo en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias materia de revisi\u00f3n. Y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la intimidad y a la salud de los solicitantes, orden\u00e1ndole a la Comunidad Carism\u00e1tica Cristiana o a quien la represente, que no podr\u00e1 emitirse ruido en su lugar de culto, ubicado en la Avenida 8\u00ba No. 16-56 de la ciudad de Ibagu\u00e9, en niveles sonores que superen los 65 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el per\u00edodo comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m.. Si ello llegare a acontecer, con la prueba que se le aduzca al Tribunal Administrativo del Tolima, de la manera como se indic\u00f3 en la parte motiva, dicho Tribunal le ordenar\u00e1 al Alcalde de Ibagu\u00e9 que tome las r\u00e1pidas e inmediatas medidas policivas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones de primera y segunda instancia respecto al derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMISIONAR al Tribunal Administrativo del Tolima para que vigile el debido y estricto cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. 357\/95. M.P. Dr.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-210\/94. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411\/92, T-308\/93, T-025\/94 y T-226\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia No. T-125\/95. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia No. T-003\/95. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-454-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-454\/95 &nbsp; LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites a su difusi\u00f3n &nbsp; En el espec\u00edfico caso del ejercicio de un determinado culto, en \u00e9ste s\u00f3lo se puede producir sonido hasta el l\u00edmite espacio-temporal fijado. 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