{"id":19451,"date":"2024-06-21T15:10:28","date_gmt":"2024-06-21T15:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-966-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:28","slug":"c-966-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-966-12\/","title":{"rendered":"C-966-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-966\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DEL PAGO DE REMUNERACION POR DIVULGACION DE FONOGRAMA, ENTRE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y EL PRODUCTOR DEL MISMO-No vulnera el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 demandado al prever respecto de dos tipos de titulares de derechos conexos patrimoniales, artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, frente a un mismo aporte, su contribuci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n de una obra, un reconocimiento similar, no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que tal previsi\u00f3n es leg\u00edtima, razonable y proporcionada, y adem\u00e1s, respeta \u00a0los par\u00e1metros establecidos en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que permiten a los Estados hacer efectivo el derecho de remuneraci\u00f3n generado por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas, a trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades en ellos previstas: (i) reconocer el derecho \u00fanicamente a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes; (ii) reconocer el derecho \u00fanicamente a los productores de fonogramas; o (iii) reconocer el derecho a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL Y SUS DERECHOS CONEXOS-Libertad de configuraci\u00f3n del legislador\/DERECHOS DE AUTOR-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201cEstado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Este mandato implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la propiedad intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un car\u00e1cter imperativo, y su protecci\u00f3n, a cargo del Estado, tendr\u00e1 lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Dentro de este contexto, la Corte ha determinado que legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice a trav\u00e9s de procedimientos que impidan su goce efectivo. As\u00ed, la manera de protegerlos, el dise\u00f1o de los mecanismos adecuados y su implementaci\u00f3n, son potestad del legislador, quien debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia C-509 de 2004, al declarar la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, en el que se le exige a los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico en los que se ejecute p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con la Ley 23 de 1982, por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 61 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, en la sentencia C-833 de 2007, en la que esta Corte determin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993 por desconocimiento del principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, al atribuir a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva la posibilidad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, supuestamente en detrimento de quienes deciden adelantar la gesti\u00f3n de sus derechos de manera individual o a trav\u00e9s de otras formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Algunas de las disposiciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades son: la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d, la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, \u00a0la Ley 565 de 2000 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)&#8221;, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)\u201d, la Ley 1403 de 2010 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d, la Ley 1520 de 2012 \u201cPor medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del &#8220;Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial&#8221;, suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su &#8220;Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Pol\u00edtica de Comercio Exterior e Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica.&#8221; Por medio de esta normatividad el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuraci\u00f3n, pretende garantizar el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos, \u00a0con el objeto de que en la pr\u00e1ctica no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, desconociendo lo que se les debe reconocer por tales conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS-Se desenvuelve en el \u00e1mbito de la ley, y la Constituci\u00f3n, no impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS CONEXOS-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto\/PROTECCION JURIDICA A LOS AUTORES-Manifestaci\u00f3n en derechos patrimoniales y morales\/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la previsi\u00f3n constitucional sobre protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, prevista en el art\u00edculo 61 Superior, la Corte ha precisado que \u00a0\u201c[l]as creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.\u201d La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protecci\u00f3n de las invenciones, las marcas comerciales y de f\u00e1brica, los dise\u00f1os industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la ense\u00f1a; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, otorgando tambi\u00e9n la debida protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusi\u00f3n respeto de su emisi\u00f3n. La protecci\u00f3n jur\u00eddica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducci\u00f3n de la obra; la \u00a0traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n, de la misma, y su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico mediante la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio. Seg\u00fan lo se\u00f1alan las definiciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto \u201csuponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una remuneraci\u00f3n.\u201d En este sentido, lo advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales \u201cel titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra).\u201d Los derechos morales, a su vez, \u00a0comprenden, entre otros, \u00a0el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la misma; a oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputaci\u00f3n; a conservar su obra in\u00e9dita o an\u00f3nima, o a modificarla, antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n. Por su parte, los derechos conexos a los de autor, conocidos tambi\u00e9n como derechos vecinos o derechos afines, son aquellos que se conceden a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus actividades referentes a la utilizaci\u00f3n p\u00fablica de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisi\u00f3n al p\u00fablico de acontecimientos, informaci\u00f3n, sonidos o im\u00e1genes. Tienen, tambi\u00e9n, manifestaciones morales y patrimoniales. A trav\u00e9s de los derechos conexos se protegen las actividades que concurren a la difusi\u00f3n, m\u00e1s no a la creaci\u00f3n de obras literarias o art\u00edsticas. En efecto, los derechos conexos han sido impactados por el desarrollo tecnol\u00f3gico que al permitir la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de las obras y por ende su reproducci\u00f3n masiva, puso al alcance de todos la posibilidad de disfrutar permanentemente las obras art\u00edsticas cuya interpretaci\u00f3n se caracterizaba por ser ef\u00edmera, puesto que cada presentaci\u00f3n era esencialmente \u00fanica e irrepetible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos conexos, han sido concebidos como actividades \u201cauxiliares de la creaci\u00f3n art\u00edstica\u201d, en la medida en que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes lleven las composiciones musicales y las obras dram\u00e1ticas al conocimiento del p\u00fablico a trav\u00e9s de su ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n; los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la interpretaci\u00f3n de la obra a trav\u00e9s de su fijaci\u00f3n en un soporte que permita su reproducci\u00f3n; y los organismos de radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico hacen desaparecer las distancias que impedir\u00edan la percepci\u00f3n masiva de la obra por el p\u00fablico. A pesar que los derechos conexos est\u00e1n estrechamente relacionados con los derechos de autor, su ejercicio y protecci\u00f3n tienen un alcance diverso que no puede ir en ning\u00fan caso en contrav\u00eda de los derechos de autor, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de Roma sobre los Derechos de los Artistas Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance\/JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/IGUALDAD-No excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo justifique\/JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico\/DERECHO A LA IGUALDAD-No existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podr\u00edan ser catalogadas como iguales, si tal igualdad s\u00f3lo es aparente o si existe una raz\u00f3n objetiva y razonable que justifique un trato divergente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Antecedentes\/DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Instrumentos internacionales\/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamentales\/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PATRIMONIAL ORIGINADO EN UTILIZACION SECUNDARIA DE FONOGRAMAS-Ambito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTOR DE FONOGRAMA-Posibilidad de utilizar mecanismos distintos a las sociedades colectivas de gesti\u00f3n para hacer efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares \u00a0<\/p>\n<p>FONOGRAMA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DE DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONEXOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE REMUNERACION POR PUBLICACION DE FONOGRAMA CON FINES COMERCIALES, O POR REPRODUCCION PARA RADIODIFUSION O PARA CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACION AL PUBLICO-Test de razonabilidad leve para establecer si discrimina de manera injustificada a los artistas interpretes o ejecutantes respecto del productor del fonograma \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte considera que se debe aplicar un test de razonabilidad leve por las siguientes razones: (i) no emplea un criterio prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, la opini\u00f3n pol\u00edtica, u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados hist\u00f3ricamente a condiciones discriminatorias, como tampoco se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que ella regula el reconocimiento de los derechos conexos de \u00edndole patrimonial de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en general; (ii) ni los unos ni los otros constituyen una minor\u00eda aislada y vulnerable que justifique la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s fuerte; (iii) los derechos conexos patrimoniales no son derechos fundamentales; y (iv) la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de propiedad intelectual y sus derechos conexos como se vio en el numeral 4 de esta providencia es amplio, dado que la Constituci\u00f3n no le impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9137 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demand\u00f3 el art\u00edculo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993, \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944, por la cual se dictan \u00a0disposiciones sobre prensa\u201d, al considerar que la norma acusada viola el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica y al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, orden\u00f3 comunicarlo a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos, Acinpro; a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescripto por el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, cumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se trascribe a continuaci\u00f3n el texto de la Ley conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, y se resalta y subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. El art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica destinada a la vez a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por parte iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma en la que se encuentra la conjunci\u00f3n gramatical demandada, reglamenta el ejercicio del derecho patrimonial conexo al que tienen derecho los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y el productor del fonograma (casa disquera), cuando un fonograma (disco o soporte material donde se fijan sonidos de una ejecuci\u00f3n), publicado con fines comerciales, o una reproducci\u00f3n de este, se utiliza directamente para radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor le ha venido dando a la disposici\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982, expresamente derogado por el art\u00edculo demandado, se destina para el productor del fonograma la mitad de lo recaudado por esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que se ha entendido que la conjunci\u00f3n copulativa \u201cy\u201d, distingue gramaticalmente dos bloques al separar las diversas personas entre quienes se distribuir\u00e1 lo recaudado como remuneraci\u00f3n: el primero, integrado por los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, y el segundo, conformado por el productor del fonograma, de manera que cada bloque que separa la conjunci\u00f3n demandada recibe un cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n prevista. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de esta distribuci\u00f3n por partes iguales de la remuneraci\u00f3n, en concepto del actor, genera que dependiendo del n\u00famero de ejecutantes o int\u00e9rpretes, estos queden condicionados a recibir mucho menos que el productor del fonograma, quien siempre recibir\u00e1 el otro cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>Expone que: \u201cla norma no es de f\u00e1cil interpretaci\u00f3n y que adolece de cierta ambig\u00fcedad que genera violaci\u00f3n del derecho constitucional de igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante centra entonces la acusaci\u00f3n en que la conjunci\u00f3n gramatical censurada resulta inconstitucional porque privilegia el derecho del productor del fonograma a recibir una remuneraci\u00f3n por concepto del derecho conexo de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, suma que resulta superior a la que se otorga al artista, al int\u00e9rprete y al m\u00fasico ejecutante de la obra fijada en el mismo fonograma, tratamiento que en su concepto viola el derecho a la igualdad de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, quienes por ser conjuntamente con los productores fonogr\u00e1ficos, titulares de los derechos conexos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de un fonograma donde se encuentren fijadas sus interpretaciones y ejecuciones, tienen derecho a recibir el mismo trato en su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, si el texto del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 no incluyera la conjunci\u00f3n acusada, la remuneraci\u00f3n no se distribuir\u00eda entre dos bloques de titulares, sino entre todos los titulares que intervienen en los sonidos fijados en un fonograma, lo que har\u00eda equitativa la distribuci\u00f3n, puesto que cada uno realiza un aporte importante a la producci\u00f3n musical. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, carece de sentido que la Ley provea una consecuencia jur\u00eddica desigual para cada uno de los titulares del derecho conexo regulado, estableciendo un privilegio a favor del productor del fonograma en la distribuci\u00f3n de los ingresos correspondientes al derecho patrimonial, especialmente si se toma en cuenta que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, que consagra la prevalencia de los titulares sobre derechos de autor en relaci\u00f3n con los titulares de derechos conexos, considerando que la originalidad es un criterio de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, el accionante afirma que la disposici\u00f3n parcialmente demandada debe ser sometida a un test de igualdad que incorpore los siguientes elementos de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una diferencia de hecho entre el int\u00e9rprete o los m\u00fasicos ejecutantes que intervienen en la fijaci\u00f3n de sonidos de una obra musical en un fonograma y el productor del mismo, dado que la actividad de los primeros se orienta a la expresi\u00f3n art\u00edstica o cultural, imprimiendo un sello personal a la ejecuci\u00f3n fijada en el fonograma, mientras que la actividad realizada por el productor implica un aporte distinto, de car\u00e1cter tecnol\u00f3gico, orientada a fijar t\u00e9cnicamente los sonidos de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en un soporte material llamado fonograma. Diferencia, que no justifica que el productor obtenga una remuneraci\u00f3n mayor porque el aporte de los int\u00e9rpretes o m\u00fasicos ejecutantes, siendo de naturaleza art\u00edstica, es valiosa en la medida en que interviene un sello personal de car\u00e1cter original. Este aspecto es de especial importancia, si se tiene en cuenta que la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente en la sentencia C-040 de 1994 que cuando se trata de los derechos de remuneraci\u00f3n el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento econ\u00f3mico diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La finalidad de la norma es otorgarle \u201cun plus\u201d al productor del fonograma, consistente en atribuirle el 50% de la remuneraci\u00f3n obtenida por el derecho conexo, en tanto que el cincuenta por ciento (50) restante debe distribuirse entre el artista, el int\u00e9rprete y el ejecutante, sin ning\u00fan fundamento, dado que el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la fijaci\u00f3n del sonido no posee mayor originalidad que el aporte del \u201ccantante o el ejecutante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La conjunci\u00f3n cuestionada tampoco supera un an\u00e1lisis de razonabilidad constitucional, en la medida en que no es digno que se le conceda m\u00e1s remuneraci\u00f3n a la actividad de fijar un sonido en un fonograma que a la realizada por un cantante o m\u00fasico ejecutante (art. 1, CP); no se est\u00e1 respetando nuestra cultura musical (art. 8, CP) porque la protecci\u00f3n a la cultura, a su vez, implica el reconocimiento y respeto de los derechos de autor (art. 61, CP); y no se garantizan los derechos del int\u00e9rprete y ejecutante, al otorgarles una remuneraci\u00f3n menor por su aporte, m\u00e1xime cuando es el modus vivendi del artista. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El aparte objeto de censura no es razonable porque entre el fin propuesto: remunerar los derechos del int\u00e9rprete y del m\u00fasico ejecutante y del productor del fonograma divulgado, y el medio utilizado, no hay proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La disposici\u00f3n acusada parcialmente no respeta el principio de proporcionalidad porque destina el cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n al productor de un fonograma que se comunique al p\u00fablico y la otra mitad debe distribuirse entre los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, privilegiando el aporte t\u00e9cnico (grabaci\u00f3n) sobre el esfuerzo art\u00edstico (ejecuci\u00f3n). Siendo el sentido natural de las cosas que seg\u00fan el n\u00famero de titulares que intervienen en el fonograma, estos reciban partes iguales, de conformidad con el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que tiene vigencia en el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES: DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n despu\u00e9s de realizar unas consideraciones preliminares sobre los derechos conexos y sobre el origen y antecedentes del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, demandado en esta oportunidad, se\u00f1ala que no comparte la interpretaci\u00f3n sugerida por el demandante en el sentido que la remuneraci\u00f3n debe destinarse a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas como si se tratara de un solo grupo de titulares, o bien como si se tratara de cuatro categor\u00edas distintas (artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores de fonogramas). Considera que la lectura correcta basada en la interpretaci\u00f3n de la OMPI, consiste en que se est\u00e1 frente a dos grupos de titulares: (i) los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, y (ii) los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se encuentra en consonancia no solo con las posibilidades previstas en la Convenci\u00f3n de Roma (art. 123) y en el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas, TOIEF (art. 154), sino tambi\u00e9n con la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 (art. 37, literal d5), normas que reconocen claramente los dos grupos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n argumenta adem\u00e1s que el demandante parte de un supuesto que no comparte, seg\u00fan el cual, los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes est\u00e1n en plano de igualdad con los productores de fonogramas, lo que da lugar a que sostenga erradamente, que el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 implica un trato diferenciado injustificado entre tres tipos de sujetos que son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisa que tanto en el marco normativo nacional como en el internacional de los derechos conexos, las dos categor\u00edas a pesar de pertenecer a un mismo \u00e1mbito, al r\u00e9gimen de la propiedad intelectual, no se confunden ni se equiparan. No obstante, ambas categor\u00edas comparten el derecho de remuneraci\u00f3n concurrente que se genera a causa de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la m\u00fasica grabada en un fonograma, regulado en el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993. Lo anterior no significa, sin embargo, que \u00a0este derecho se enmarque en supuestos de hecho equivalentes para los artistas y para los productores de fonogramas, pues para los primeros se causa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus interpretaciones o ejecuciones, al paso que para los segundos, por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de convergencia entre los artistas y los productores de fonogramas se genera debido a que, en tanto las interpretaciones o ejecuciones musicales se comunican simult\u00e1neamente con los fonogramas, el derecho de remuneraci\u00f3n de los dos titulares nace al mismo tiempo, y en tal sentido, para facilitar la cancelaci\u00f3n al utilizador, el legislador establece un pago \u00fanico que debe distribuirse por partes iguales entre los artistas y los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente reitera que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas constituyen dos grupos o categor\u00edas diferentes de titulares, cuya protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de los derechos conexos es distinta y responde a unas particularidades espec\u00edficas, raz\u00f3n por la cual, la interpretaci\u00f3n que de la norma cuestionada realiza el demandante no es acertada, toda vez que su argumento se centra en el aspecto puramente num\u00e9rico, el \u00a0cien por ciento (100%) dividido en cuatro (4) \u00a0grupos de titulares, sin m\u00e1s consideraciones sobre el rol efectivo de cada grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, para la Direcci\u00f3n (i) existen dos categor\u00edas: los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, de una parte, y los productores de fonogramas, de la otra, y no tres como afirma el demandante; (ii) los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes se encuentran en situaciones de hecho diferentes respecto a los productores de fonogramas, en la medida en que mientras la actividad de los primeros se enmarca en la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras art\u00edsticas o literarias, la actividad de los segundos, responde a la fijaci\u00f3n de interpretaciones de las obras en soportes materiales; (iii) el art\u00edculo 69 demandado le concede a los dos sectores de titulares un trato similar asign\u00e1ndoles el derecho a \u00a0percibir la mitad de las remuneraciones pagadas por los usuarios a causa de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de los fonogramas y de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en ellos; (iv) ninguno de los derechos prevalece sobre el otro, puesto que en relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n de la m\u00fasica, el papel tanto de los int\u00e9rpretes o ejecutantes como de los productores de fonogramas son fundamentales: sin artistas no hay m\u00fasica y sin grabaci\u00f3n fonogr\u00e1fica no hay difusi\u00f3n de la m\u00fasica; (v) la norma no tiene como finalidad otorgarle un \u201cplus al productor de un fonograma\u201d concedi\u00e9ndole una remuneraci\u00f3n mayor que la destinada a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, pues de su simple lectura se desprende un tratamiento econ\u00f3mico proporcionado para cada grupo de titulares; y (vi) la disposici\u00f3n se limita a desarrollar el derecho a la remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas reconocido en la Convenci\u00f3n de Roma (art\u00edculo 12) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (art. 15), adoptando una de las tres posibilidades comprendidas en estos instrumentos, esta es, conceder un derecho de remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas conjuntamente a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos, Acinpro \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de Acinpro6 intervino en el presente con el prop\u00f3sito de informar la Corporaci\u00f3n que se encontraba impedido \u00e9ticamente para tomar una posici\u00f3n y emitir un concepto sobre el objeto de la demanda, toda vez que busca modificar las condiciones econ\u00f3micas en la distribuci\u00f3n de derechos de contenido patrimonial de las dos clases de afiliados a Acinpro, entidad a la cual le han confiado la gesti\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la obligaci\u00f3n de Acinpro es dar pleno cumplimiento a lo prescrito en la ley en salvaguarda de los derechos que le han sido confiados para su gesti\u00f3n y no tomar una posici\u00f3n preferente respecto de los intereses de sus afiliados, m\u00e1xime cuando su funci\u00f3n es, como lo precisa su objeto social, recaudar y distribuir los derechos patrimoniales a sus socios de acuerdo con las formas determinadas en la ley y los estatutos, considera que existe un impedimento moral que les impide pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, demandado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, APDIF7 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal \u00a0de la Asociaci\u00f3n intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n, inhibirse de un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de \u00a0la demanda, y en caso contrario, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor realiza una lectura particular del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, basada a su vez, en lectura equivocada del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de Roma, de acuerdo con la cual, \u00e9sta emplea la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d para describir los titulares de derecho conexo entre quienes se debe distribuir esa remuneraci\u00f3n, de donde se infiere que la distribuci\u00f3n es entre todos y no entre dos bloques de titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La primera parte del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n se refiere exclusivamente al destino o facultad de recaudo de la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, como opci\u00f3n a elegir por el legislador, y no a su distribuci\u00f3n, como en forma err\u00f3nea lo expresa el actor en la demanda. La segunda parte del art\u00edculo, regula la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n recaudada, al disponer que la suma recolectada ser\u00e1 repartida por partes iguales, salvo disposici\u00f3n contraria acordada entre las partes, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad contenida en los contratos suscritos entre artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes con los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, demandada, no genera dos bloques para distribuir la remuneraci\u00f3n. La norma se limita a desarrollar una de las opciones que tiene el legislador para asignar el recaudo de esa suma equitativa y \u00fanica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, en un solo bloque unificado, integrado por los dos titulares de derechos. As\u00ed, la primera parte de la norma demandada, no se refiere a la distribuci\u00f3n o a un privilegio para el productor, como lo firma el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes cuando participan en una misma ejecuci\u00f3n, entendida como interpretaci\u00f3n, de una obra literaria o art\u00edstica, conforman una sola categor\u00eda de titulares de derechos dispuesta tanto en la legislaci\u00f3n nacional como internacional, tr\u00e1tese de una o m\u00e1s personas integrantes de tal categor\u00eda. Constituye un error craso del demandante afirmar \u00a0que existen varias categor\u00edas de titulares de derechos enfrentados a una sola persona, el productor de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La interpretaci\u00f3n del actor desconoce adem\u00e1s que la remuneraci\u00f3n fijada por la ley, por partes iguales, es supletoria de la voluntad de las partes, quienes en los contratos celebrados con los productores de fonogramas pueden acordar sumas diferentes a la dispuesta en la ley, en el ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Desconoce tambi\u00e9n el demandante la posibilidad de que un grupo de personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, puedan producir un fonograma, como ocurre con frecuencia con grupos musicales que son productores de sus propios fonogramas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La norma ya fue estudiada por la Corte en la sentencia C-424 de 2005,8 y declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Se agrega que el texto no prev\u00e9 una situaci\u00f3n distinta para los \u00a0titulares de derechos conexos: los productores de fonogramas y los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, puesto que ambos como titulares de derechos conexos se encuentran en la misma situaci\u00f3n, sin privilegios para ninguno de ellos, m\u00e1xime cuando cuentan con la autonom\u00eda de la voluntad y de la disposici\u00f3n de sus derechos para autorizar su uso o para ceder sus facultades sin limitaci\u00f3n o condicionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que la norma de la cual hace parte la expresi\u00f3n demandada, de conformidad con los tratados internacionales y la legislaci\u00f3n interna, es clara al expresar que la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica ha de ser distribuida entre el productor del fonograma y el artista int\u00e9rprete o ejecutante conforme al acuerdo celebrado entre ellos, y a falta de ese acuerdo, esa repartici\u00f3n habr\u00e1 de realizarse por partes iguales, consagrando de esta manera, la igualdad en su m\u00e1s pura concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de socios de Acinpro y de otros ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron catorce (14) intervenciones ciudadanas, en una se solicita a la Corte un fallo inhibitorio,9 en otra la exequibilidad del aparte demandado,10 y en las doce (12) restantes la declaratoria de inexequibilidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud de fallo inhibitorio se sustenta en que el actor incurre en un error al centrar sus argumentos en el desconocimiento de un aporte de \u00edndole intelectual al productor de fonogramas, pretendiendo demostrar un derecho de mayor entidad en las prestaciones art\u00edsticas de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita la sentencia C-450 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la que la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cPara la Corte, los planteamientos del actor en la demanda que se examina, desconocen abiertamente la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues como se sabe, esta es una acci\u00f3n de comparaci\u00f3n objetiva y abstracta mediante la cual se decide sobre la validez de una norma jur\u00eddica frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que significa que es impersonal y por ello, sus efectos son erga omnes. El actor al ejercerla como lo hizo, llevar\u00eda a la Corte a un pronunciamiento concreto, particular y subjetivo, como quiera que su argumentaci\u00f3n principal se funda en la censura al ejercicio de la actividad de unas entidades de derecho privado, raz\u00f3n por la cual no se puede adelantar el estudio de fondo de las disposiciones acusadas, con miras a establecer si se avienen o no a la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, la demanda no confronta la norma objeto de an\u00e1lisis con la constituci\u00f3n y se basa en la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que el mismo demandante se plantea, no cumple con el rigorismo exigido para que la Corte proceda a pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El interviniente que solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, por su parte, sostiene que la supuesta desigualdad de trato que la norma otorga a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras musicales al concederles un derecho de remuneraci\u00f3n por concepto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica que resulta menor y menos favorable que el derecho que por el mismo concepto confiere a los productores de fonogramas, no se infiere de la norma demandada. Por el contrario, afirma que la simple lectura del art\u00edculo desvirt\u00faa esa interpretaci\u00f3n, ya que de manera clara y expresa postula una completa igualdad entre los derechos conexos reconocidos a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, por un lado, y los derechos reconocidos a los productores de fonogramas, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisa que lo que efectivamente establece la norma, es que la remuneraci\u00f3n \u00fanica que paga el usuario por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de un fonograma debe destinarse y distribuirse en dos partes iguales, una de dichas partes iguales para al titular del derecho conexo predicable de la interpretaci\u00f3n fijada en el fonograma, el cual, podr\u00e1 ser de un solo int\u00e9rprete o varios artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, y la otra de dichas partes iguales, para el titular del derecho conexo predicable del fonograma en su calidad de fijaci\u00f3n y grabaci\u00f3n, el cual, c\u00f3mo se ha dicho, podr\u00eda ser un solo productor (natural o jur\u00eddico) o varios coproductores. As\u00ed, independientemente del n\u00famero de personas o jur\u00eddicas que participan en la realizaci\u00f3n del fonograma como productores o como artistas, lo cierto es que el fonograma es uno y la interpretaci\u00f3n de la obra musical incluida en \u00e9l es una. De manera que cuando se entiende que el derecho conexo del productor fonogr\u00e1fico es uno, independientemente de que ese derecho tenga uno o varios cotitulares (artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de la agrupaci\u00f3n), se comprende que, diferente a lo postulado en la demanda, lo que el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 consagra, es una igualdad total para los dos derechos involucrados, a saber, los derechos conexos predicables tanto del fonograma como de la obra musical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de las situaciones pr\u00e1cticas y circunstanciales, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de titulares que com\u00fanmente hacen parte de cada uno de los extremos, es un elemento meramente estad\u00edstico, ajeno y desvinculado de la norma, que no puede ser fundamento para darle contenido a la misma o para interpretarla. Por tanto, el hecho que en ocasiones los artistas cotitulares del derecho conexo predicable de la interpretaci\u00f3n sean m\u00e1s numerosos que los productores titulares del derecho conexo predicable del fonograma, como es lo habitual en la actualidad, no puede ser fundamento para considerar que el art\u00edculo demandado, ajeno a estas realidades estad\u00edsticas, establezca un trato desigual o discriminatorio. Para el interviniente, lo que la norma postula es una completa igualdad respecto de los dos derechos que regula y de sus titulares, es decir, para los sujetos pasivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervienen para coadyuvar la demanda once (11) socios activos de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos, Acinpro, quienes a trav\u00e9s de escritos individuales afirman que la norma cuestionada establece un privilegio desproporcionado a favor de los productores fonogr\u00e1ficos o casas disqueras, en detrimento de los int\u00e9rpretes y m\u00fasicos ejecutantes, sector que ellos encarnan, porque viola su derecho a recibir igual remuneraci\u00f3n que el productor del disco donde se fijan los sonidos de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el derecho del productor nace de la interpretaci\u00f3n y que su labor como artistas es primigenia y con m\u00e9rito art\u00edstico, en la medida en que son quienes proponen las ideas musicales, las ejecutan, las interpretan y les dan valor comercial por el estilo y el contenido que el consumidor acepta y disfruta, constituy\u00e9ndose en su sello personal, tanto del int\u00e9rprete como del m\u00fasico ejecutante, constituy\u00e9ndose el productor en un tercer actor, encargado de la fabricaci\u00f3n o fijaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, promoci\u00f3n y ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la pobreza que hoy viven muchos int\u00e9rpretes y m\u00fasicos ejecutantes en Colombia, se debe no s\u00f3lo a la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, sino a los abusos de los que han sido objeto por parte de las casas disqueras o productores fonogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, el \u00faltimo de los ciudadanos12 que coadyuva la demanda plantea a la Corte la necesidad de definir la interpretaci\u00f3n de la norma acusada basada en la equidad, a fin de que se garantice el respeto al derecho a la igualdad en la distribuci\u00f3n del recaudo proveniente de la utilizaci\u00f3n de fonogramas y reproducciones de obras musicales entre la multiplicidad de int\u00e9rpretes y ejecutantes que en su producci\u00f3n intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la interpretaci\u00f3n que se viene realizando de la norma genera una situaci\u00f3n de inequidad respecto de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de las obras frente al productor fonogr\u00e1fico que se limita a realizar un trabajo t\u00e9cnico o mec\u00e1nico, que solo se origina en la medida en que haya arte para reproducir, pues sin ella el producto no existe. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador no s\u00f3lo estableci\u00f3 un privilegio a favor del productor fonogr\u00e1fico, facult\u00e1ndolo para beneficiarse de la mitad del pago por el trabajo de otros, sino que de una vez diferenci\u00f3 dos grupos entre los cuales habr\u00eda de distribuirse el recaudo, uno constituido por una sola persona, el productor fonogr\u00e1fico, y otro integrado por los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, tantos cuantos fueren ellos, con lo cual queda en evidencia una situaci\u00f3n claramente desventajosa para los integrantes del \u00faltimo grupo. A modo de ejemplo, s\u00ed en la producci\u00f3n de una obra art\u00edstica intervienen seis o veinte m\u00fasicos y un productor fonogr\u00e1fico, se debe distribuir la totalidad del aporte entre todos, los siete o veintiuno, y no por mitades como vienen ocurriendo, con el consecuente detrimento econ\u00f3mico de los ejecutantes art\u00edsticos y en beneficio de unos pocos, los productores, que validos de una disposici\u00f3n hace a\u00f1os derogada, se han lucrado de las creaciones resultantes del talento ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, entonces, que no obstante haber sido derogado el art\u00edculo 174 de la Ley 23 de 1982, los productores fonogr\u00e1ficos han seguido aplicando esa disposici\u00f3n en beneficio propio y en detrimento de los artistas creadores y los int\u00e9rpretes y ejecutantes de las obras art\u00edsticas, quienes deben ser protegidos contra los abusos que al amparo de interpretaciones err\u00f3neas de la ley se cometen contra su patrimonio, y por ello, se debe acudir al mandato previsto en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, que ordena al Estado proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto N\u00ba 5410 de 2012, solicita a esta Corte que declare exequible la expresi\u00f3n \u201cy\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, y que al distribuir la remuneraci\u00f3n entre dos grupos de titulares de derechos conexos, uno, conformado por los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a quienes debe protegerse su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, y otro, integrado por los productores de fonogramas, a quienes debe protegerse su derecho sobre el fonograma, no incurre en discriminaci\u00f3n alguna porque se trata de dos grupos de personas con tareas diferentes, cuyos derechos recaen sobre objetos dis\u00edmiles, que no pueden equipararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no poderse equiparar, no resulta factible aducir que la expresi\u00f3n demandada incurra en una discriminaci\u00f3n entre ellos, y mucho menos que \u00e9sta sea injustificada. De manera que el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, se limita a distribuir la remuneraci\u00f3n que corresponde a los dos grupos por la publicaci\u00f3n de un fonograma con fines comerciales, o a su reproducci\u00f3n, o por su uso para radiodifusi\u00f3n, o por cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos preliminares: aptitud de la demanda, inexistencia de cosa juzgada y conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En dos de las intervenciones ciudadanas,13 se solicita a la Corte un pronunciamiento inhibitorio, con base en que la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de aptitud exigidos. En consecuencia, procede la Corporaci\u00f3n a estudiar si en ella concurren o no aquellos presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Carta le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo.\u201d As\u00ed, el numeral 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n establece que le corresponde\u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentaci\u00f3n de una demanda es un requisito indispensable.14 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que a\u00fan cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. En este orden, el Decreto 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (num. 4), y; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (num. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario adem\u00e1s determinar el objeto de la demanda y el concepto de la violaci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras,16 ciertas,17 espec\u00edficas,18 pertinentes19 y suficientes.20 \u00a0<\/p>\n<p>De manera ordinaria, la Corte ha acudido al juicio o test de razonabilidad, a fin de establecer si el criterio de igualaci\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n. Dicho juicio supone partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, a partir de la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, seg\u00fan el caso, resulta constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se atribuye a una norma la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente una argumentaci\u00f3n que se limite a afirmar que la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Carta. Para que el demandante \u00a0estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, entre otros) debe constatar que efectivamente dos o m\u00e1s grupos de personas est\u00e1n recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deber\u00edan recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situaci\u00f3n. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato diferenciado, (ii) en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en qu\u00e9 criterios. \u00a0Al respecto la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d,21 toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos estos tres puntos, se procede a determinar, bajo los par\u00e1metros de un test de igualdad, la validez de tal discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata, que la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos antes enunciados. En efecto, (i) identifica a qui\u00e9nes se les est\u00e1 dando el mismo tratamiento de manera injustificada, a saber, artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, de un lado, y productores de fonogramas, de otro; (ii) se\u00f1ala que la similitud de trato se origina en que reciben la misma remuneraci\u00f3n por un aporte distinto, o sea cada uno de los dos grupos un cincuenta por ciento (50%) como remuneraci\u00f3n, debido a que la norma ordena distribuirla por partes iguales; y (iii) el demandante establece que el aporte realizado por cada parte a la producci\u00f3n, en el caso de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, es art\u00edstico y cultural, lo cual le imprime un sello \u00fanico y personal al sonido o interpretaci\u00f3n fijada en el fonograma, mientras que en el caso del productor del fonograma, se limita a lo tecnol\u00f3gico, a la capacidad de fijar los sonidos de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en un soporte material. Adem\u00e1s, sostiene que mientras el productor fonogr\u00e1fico a menudo es uno s\u00f3lo, el n\u00famero de ejecutantes o int\u00e9rpretes, por lo general es mayor, lo que implica que \u00e9stos \u00faltimos, cuando son m\u00e1s de uno, siempre recibir\u00e1n un menor porcentaje que el productor, desconociendo que lo que la norma prev\u00e9 es que todos deben recibir la misma remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, APDIF, sostiene que en la sentencia C-424 de 2005, ya la Corte se ocup\u00f3 de pronunciarse sobre la norma demandada, en su integridad, es necesario precisar si se est\u00e1 ante una cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n,23 las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, implica que \u201c(\u2026) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n, garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, puesto que a trav\u00e9s de ella, el organismo de control constitucional queda obligado a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.25 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: \u201ci) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son iguales.27 Por ejemplo, si la norma es declarada exequible: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por la Corte (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jur\u00eddica para que se contin\u00fae aplicando la disposici\u00f3n y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podr\u00eda sujetarse al cambio de norma constitucional en la que se apoyaba o a la modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en la que fue objeto del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. Existe cosa juzgada absoluta, en aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, sin limitar en la sentencia el alcance de su decisi\u00f3n, de manera que se entiende que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se realiz\u00f3 frente a toda la Constituci\u00f3n.28 La cosa juzgada relativa, por el contrario, se presenta cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.29 A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita: \u201cexpl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre el texto normativo es siempre absoluta, puesto que el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de la ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. En este sentido el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n claramente se\u00f1ala que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubiere producido una modificaci\u00f3n de las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo, en la medida en que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si una ley que ha sido declarada inexequible, posteriormente es sometida nuevamente a la evaluaci\u00f3n de la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, pues no resulta relevante establecer las razones por las que esa misma disposici\u00f3n fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que sobre la decisi\u00f3n anterior oper\u00f3 la cosa juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, as\u00ed los cargos planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias en el efecto de la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la inexequibilidad de una ley, han sido claramente explicadas por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] ante una sentencia estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva disposici\u00f3n con similar contenido al de la disposici\u00f3n inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisi\u00f3n para toda cuesti\u00f3n posterior. Si la sentencia es desestimatoria y la disposici\u00f3n es declarada exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su decisi\u00f3n cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria desaparecer\u00e1 si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que eventualmente pueda afectar su constitucionalidad.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pasa la Sala a establecer si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es cierto, en la sentencia C-424 de 2005,32 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda contra el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, el problema jur\u00eddico que en esa oportunidad abord\u00f3 la Corporaci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stablecer si la disposici\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 es violatoria del derecho de asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La vulneraci\u00f3n proviene -al decir del demandante- \u00a0de que la norma acusada estar\u00eda obligando a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas a asociarse a sociedades de gesti\u00f3n colectivas para hacer efectivos los derechos derivados de la publicaci\u00f3n comercial o reproducci\u00f3n de los fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma podr\u00eda violentar el principio constitucional de la igualdad en la medida en que s\u00f3lo los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas asociados a sociedades de gesti\u00f3n colectivas estar\u00edan facultados para hacer efectivos los derechos derivados del fonograma, al tiempo que quienes no exhibieran dicha afiliaci\u00f3n no podr\u00edan hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado que se ajusta a los lineamientos constitucionales, de conformidad con el precedente sentado en la sentencia C-509 de 2004,33 es la que niega el car\u00e1cter obligatorio general de la disposici\u00f3n legal y admite, en cambio, la posibilidad de que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y el productor del fonograma utilicen mecanismos de cobro distintos para hacer efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar la Corte en la sentencia C-424 de 2005, se limit\u00f3 a analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 por el cargo relativo a la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la demanda que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe proceder a integrar la unidad normativa completa con la totalidad del contenido del art\u00edculo 69 demandado de la Ley 44 de 1993, en la medida en que la demanda recae sobre un aparte de la disposici\u00f3n legal, la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, que carece de un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, o sea, que por \u00a0s\u00ed mismo no es inteligible y separable. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, cuando el retiro del ordenamiento jur\u00eddico del aparte demandado produce como efecto que la norma acusada pierda sentido, \u00a0se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado por la Corte proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio.34\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se observa que la expresi\u00f3n demandada aisladamente considerada carece de un alcance regulador propio y aut\u00f3nomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad, la Corte puede proferir un fallo inhibitorio,36 o extender el examen al resto del entorno normativo que, con lo acusado, alcanza un sentido inteligible e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cabal comprensi\u00f3n de la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, es necesario leer el texto completo del art\u00edculo cuestionado, puesto que sin esta lectura integral, no es posible entender a qu\u00e9 se refiere, cu\u00e1l es su alcance, ni estudiar los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces la Sala a realizar el examen de constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, desde la perspectiva del cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, al prever la forma de distribuir la remuneraci\u00f3n que corresponde por la publicaci\u00f3n de un fonograma con fines comerciales, o por su reproducci\u00f3n para radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, discrimina de manera injustificada a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes respecto del productor del fonograma, vulnerando el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico formulado la Corte proceder\u00e1 a recordar su jurisprudencia sobre la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de propiedad intelectual y sus derechos conexos, as\u00ed como sobre la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de propiedad intelectual y sus derechos conexos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201cEstado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Este mandato implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la propiedad intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un car\u00e1cter imperativo, y su protecci\u00f3n, a cargo del Estado, tendr\u00e1 lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte ha determinado que legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice a trav\u00e9s de procedimientos que impidan su goce efectivo.38 As\u00ed, la manera de protegerlos, el dise\u00f1o de los mecanismos adecuados y su implementaci\u00f3n, son potestad del legislador, quien debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades,39 por ejemplo, en la sentencia C-509 de 2004,40 al declarar la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995,41 en el que se le exige a los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico en los que se ejecute p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con la Ley 23 de 1982, por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 61 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-833 de 2007,42 en la que esta Corte determin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993 por desconocimiento del principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, al atribuir a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva la posibilidad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, supuestamente en detrimento de quienes deciden adelantar la gesti\u00f3n de sus derechos de manera individual o a trav\u00e9s de otras formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las disposiciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades son: la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d, la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, \u00a0la Ley 565 de 2000 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)&#8221;, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)\u201d, la Ley 1403 de 2010 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d, la Ley 1520 de 2012 \u201cPor medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del &#8220;Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial&#8221;, suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su &#8220;Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Pol\u00edtica de Comercio Exterior e Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta normatividad el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuraci\u00f3n, pretende garantizar el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos, \u00a0con el objeto de que en la pr\u00e1ctica no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, desconociendo lo que se les debe reconocer por tales conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible concluir que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de autor y de los derechos conexos se desenvuelve en el \u00e1mbito de la ley, y que la Constituci\u00f3n no impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre el particular. Adem\u00e1s, en la medida en que la materia ha sido desarrollada en una serie de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber del Estado asegurar que la legislaci\u00f3n interna est\u00e9 en armon\u00eda con las normas internacionales vinculantes en este \u00e1mbito.43 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n constitucional de la propiedad intelectual y de sus derechos conexos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la previsi\u00f3n constitucional sobre protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, prevista en el art\u00edculo 61 Superior, la Corte ha precisado que \u00a0\u201c[l]as creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protecci\u00f3n de las invenciones, las marcas comerciales y de f\u00e1brica, los dise\u00f1os industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la ense\u00f1a; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, otorgando tambi\u00e9n la debida protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusi\u00f3n respeto de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n jur\u00eddica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducci\u00f3n de la obra; la \u00a0traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n, de la misma, y su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico mediante la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio. Seg\u00fan lo se\u00f1alan las definiciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto \u201csuponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una remuneraci\u00f3n.\u201d En este sentido, lo advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales \u201cel titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra).\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos morales, a su vez, \u00a0comprenden, entre otros, \u00a0el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la misma; a oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputaci\u00f3n; a conservar su obra in\u00e9dita o an\u00f3nima, o a modificarla, antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos conexos a los de autor, conocidos tambi\u00e9n como derechos vecinos o derechos afines, son aquellos que se conceden a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus actividades referentes a la utilizaci\u00f3n p\u00fablica de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisi\u00f3n al p\u00fablico de acontecimientos, informaci\u00f3n, sonidos o im\u00e1genes.47 Tienen, tambi\u00e9n, manifestaciones morales y patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los derechos conexos se protegen las actividades que concurren a la difusi\u00f3n, m\u00e1s no a la creaci\u00f3n de obras literarias o art\u00edsticas. En efecto, los derechos conexos han sido impactados por el desarrollo tecnol\u00f3gico que al permitir la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de las obras y por ende su reproducci\u00f3n masiva, puso al alcance de todos la posibilidad de disfrutar permanentemente las obras art\u00edsticas cuya interpretaci\u00f3n se caracterizaba por ser ef\u00edmera, puesto que cada presentaci\u00f3n era esencialmente \u00fanica e irrepetible. As\u00ed, \u201c[e]l fon\u00f3grafo de Thomas Alva Edison, el cinemat\u00f3grafo de los hermanos Luis y Augusto Lumiere y la Radio de Enrique Federico Hertz y de Guillermo Marconi fueron, entre fines del siglo pasado y principios del presente, los puntos de partida del desarrollo tecnol\u00f3gico que dio lugar al reconocimiento de los derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la g\u00e9nesis de los derechos conexos presenta un marcado paralelismo con el nacimiento del derecho de autor como consecuencia de la invenci\u00f3n de la imprenta de tipos m\u00f3viles por Gutemberg, a mediados del XV, y del descubrimiento del grabado. As\u00ed como estos permitieron la reproducci\u00f3n de libros en grandes cantidades e hicieron posible que la utilizaci\u00f3n de la obra escapara a la custodia de su autor, as\u00ed el \u00a0fon\u00f3grafo, la cinematograf\u00eda y la radiodifusi\u00f3n hicieron factible la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de las obras musicales, literarias y dram\u00e1ticas y su comunicaci\u00f3n p\u00fablica a auditorios pr\u00e1cticamente ilimitados; la interpretaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n, que no pod\u00edan concebirse en forma separada de la persona del artista, a partir de ese momento, se conservaron y difundieron con independencia de este.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos conexos, han sido concebidos entonces como actividades \u201cauxiliares de la creaci\u00f3n art\u00edstica\u201d,49 en la medida en que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes lleven las composiciones musicales y las obras dram\u00e1ticas al conocimiento del p\u00fablico a trav\u00e9s de su ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n; los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la interpretaci\u00f3n de la obra a trav\u00e9s de su fijaci\u00f3n en un soporte que permita su reproducci\u00f3n; y los organismos de radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico hacen desaparecer las distancias que impedir\u00edan la percepci\u00f3n masiva de la obra por el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que los derechos conexos est\u00e1n estrechamente relacionados con los derechos de autor, su ejercicio y protecci\u00f3n tienen un alcance diverso que no puede ir en ning\u00fan caso en contrav\u00eda de los derechos de autor, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de Roma sobre los Derechos de los Artistas Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n (Ley 48 de 1975, \u201cpor medio de la cual se autoriza la adhesi\u00f3n de Colombia los siguientes Instrumentos Internacionales: &#8220;Convenio Universal sobre Derechos de Autor, sus protocolos I y II&#8221;, revisada en Par\u00eds el 24 de julio de 1971 y se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Artistas, Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n&#8221;, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961\u201d).50 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten caracter\u00edsticas diferentes.51 El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior enunciado, no obstante, puede presentar variables que por s\u00ed mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. As\u00ed, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra \u00f3ptica f\u00e1ctica o jur\u00eddica, sean en realidad desiguales. As\u00ed mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo justifique.52 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podr\u00edan ser catalogadas como iguales, si tal igualdad s\u00f3lo es aparente o si existe una raz\u00f3n objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento id\u00e9ntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciaci\u00f3n plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.53 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n. Desde sus inicios manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>7. La norma demandada no prev\u00e9 un tratamiento injustificado \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Antecedentes y alcance del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad intelectual consagrado en el art\u00edculo 61 Superior,57 que protege en un sentido amplio la propiedad intelectual, dejando al legislador la facultad de establecer las disposiciones espec\u00edficas sobre el contenido de los derechos materia de protecci\u00f3n y sobre las formalidades para hacerlos efectivos, ha tenido un amplio desarrollo normativo en distintos instrumentos internacionales adoptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del r\u00e9gimen de derecho de autor, entre los principales instrumentos internacionales que obligan al Estado colombiano se pueden citar el Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de Obras Literarias y Art\u00edsticas (Ley 33 de 1987), el Convenio que establece la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (Ley 46 de 1979), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC (Ley 170 de 1994), y el Tratado de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor (Ley 565 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos conexos o vecinos a los de autor, se encuentran la Convenci\u00f3n de Roma o Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de los Artistas Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n (Ley 48 de 1975), el Convenio para la Protecci\u00f3n de los Productores de Fonogramas contra la Reproducci\u00f3n no Autorizada de sus Fonogramas (Ley 23 de 1992), y el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (Ley 545 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 69 demandado desarrolla los art\u00edculos 12 de la Convenci\u00f3n de Roma, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 48 de 1975, \u201cPor medio de la cual se autoriza la adhesi\u00f3n de Colombia los siguientes Instrumentos Internacionales: &#8220;Convenio Universal sobre Derechos de Autor, sus protocolos I y II&#8221;, revisada en Par\u00eds el 24 de julio de 1971 y se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Artistas, Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n&#8221;, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961\u201d, y 15 del Tratado de la OMPI sobre interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n y fonogramas, incorporado al ordenamiento interno por medio de la Ley 545 de 1999, \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT)&#8221;, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos conexos a los de autor en su componente patrimonial no son fundamentales, y que en esa medida, s\u00f3lo el componente referido a los derechos morales hace parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93, CP) en los casos en que est\u00e1n contenidos en instrumentos internacionales de contenido econ\u00f3mico como los tratados de libre comercio, no se puede desconocer que la Corporaci\u00f3n igualmente ha determinado que el Estado colombiano al suscribir este tipo instrumentos adquiere el compromiso de asegurar que la legislaci\u00f3n interna est\u00e9 en armon\u00eda con las normas que vinculan al Estado colombiano.59 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas citadas, el derecho de remuneraci\u00f3n generado por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas, puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de tres (3) modalidades: (i) reconocer el derecho \u00fanicamente a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes; (ii) reconocer el derecho \u00fanicamente a los productores de fonogramas; o (iii) reconocer el derecho a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas conjuntamente. La constitucionalidad de esta norma fue analizada por la Corte y declarada exequible mediante sentencia C-1139 de 2000.60 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano opt\u00f3, a partir de la adopci\u00f3n de la Ley 23 de 1982 art\u00edculos 173 y 174),61 por reconocer el derecho patrimonial de comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los dos grupos de titulares. De conformidad con esta normatividad, el utilizador del fonograma estaba obligado a pagar la remuneraci\u00f3n al productor del fonograma, quien a su vez deb\u00eda transferir la mitad de lo percibido a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a menos que los dos grupos de titulares acordaran algo distinto. Se reconoc\u00eda, as\u00ed el derecho de remuneraci\u00f3n en partes iguales a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982 fue modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993, ahora demandado, mientras que el art\u00edculo 174 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 70 de la Ley 44 de 1993. Cabe precisar que la disposici\u00f3n que es objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, se orienta no a regular la comercializaci\u00f3n que se hace de la obra, sino la reproducci\u00f3n secundaria cobrando sentido la distribuci\u00f3n del derecho a la remuneraci\u00f3n. La modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas consisti\u00f3 en establecer que el pago debe realizarlo el utilizador del fonograma a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y no exclusivamente al productor. En lo referente al destino de la remuneraci\u00f3n se preserv\u00f3, en el sentido de destinarla en proporciones iguales a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma desarrolla el \u00e1mbito de la propiedad intelectual, denominado derechos conexos o afines de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, relativos a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la divulgaci\u00f3n del fonograma con fines comerciales, es decir, de cualquier obra, constituida por sonidos, susceptible de ser fijada en una base material que permita su percepci\u00f3n, reproducci\u00f3n y comunicaci\u00f3n.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 regula el aspecto patrimonial del derecho originado en la utilizaci\u00f3n secundaria de los fonogramas, entendida como la comunicaci\u00f3n p\u00fablica y con fines de lucro de las grabaciones de las interpretaciones de obras susceptibles de ser fijadas por estos medios, como por ejemplo ocurre con la radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de las interpretaciones grabadas en los fonogramas (estaciones de radio), la utilizaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas en lugares p\u00fablicos, y la retransmisi\u00f3n o la transmisi\u00f3n simult\u00e1nea de programas de radiodifusi\u00f3n por otros organismos de radiodifusi\u00f3n. S\u00f3lo se aplica a las utilizaciones secundarias del fonograma porque la ley entiende que una vez se llega a un acuerdo sobre la fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, los derechos exclusivos del artista int\u00e9rprete o ejecutante son cedidos a favor del productor fonogr\u00e1fico a efectos de garantizar el ejercicio pac\u00edfico de la explotaci\u00f3n comercial del fonograma, de conformidad con el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982.63 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de t\u00e9rminos que contiene la norma demandada han sido definidos previamente por el legislador, dentro del marco establecido por los convenios internacionales ratificados por Colombia. As\u00ed, el art\u00edculo 8 de la Ley 23 de 198264 define al \u201cartista int\u00e9rprete o ejecutante\u201d, como el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar\u00edn, m\u00fasico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o art\u00edstica; al \u201cproductor de fonograma\u201d como la persona natural o jur\u00eddica que fija por primera vez los sonidos de una ejecuci\u00f3n, u otro sonido; entendiendo por \u201cfonograma\u201d la fijaci\u00f3n, en soporte material, de los sonidos de una ejecuci\u00f3n o de otros sonidos; y por \u201cfijaci\u00f3n\u201d, la incorporaci\u00f3n de im\u00e1genes y\/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepci\u00f3n, reproducci\u00f3n o comunicaci\u00f3n. Finalmente, define el t\u00e9rmino \u201corganismo de radiodifusi\u00f3n\u201d como \u201cla empresa de radio o televisi\u00f3n que trasmite programas al p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reiterar que los derecho conexos amparan ciertas manifestaciones que a pesar de no constituir una creaci\u00f3n literaria, art\u00edstica o cient\u00edfica, est\u00e1n estrechamente relacionados con la difusi\u00f3n de las obras, pues a trav\u00e9s de las actividades que desarrollan los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes permiten su conocimiento por parte del p\u00fablico, en tanto que los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la interpretaci\u00f3n de la obra a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de la misma en un soporte apto para ser reproducido. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la Ley 23 de 1982, en su art\u00edculo 1, se\u00f1ala como titulares de derechos conexos a los de autor, a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de programas, y a los organismos de radiodifusi\u00f3n, la norma demandada s\u00f3lo regula los derechos conexos de naturaleza patrimonial derivados de la divulgaci\u00f3n del fonograma con fines comerciales de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 69 demandado reconoce en relaci\u00f3n con los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes por concepto de la divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n p\u00fablica de una obra fijada en un fonograma, una remuneraci\u00f3n, equitativa y \u00fanica, que deber\u00e1 ser pagada por el utilizador a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y distribuida por partes iguales a estas dos categor\u00edas de titulares de derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estructura el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13, CP), en tres afirmaciones: (i) otorga el mismo tratamiento a dos bloques, el primero integrado por varias categor\u00edas: artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, y el segundo, conformado s\u00f3lo por los productores de fonogramas, puesto que cada bloque recibe un cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado, sin tener en cuenta que mientras el productor fonogr\u00e1fico es uno s\u00f3lo, el n\u00famero de ejecutantes o int\u00e9rpretes, por lo general es mayor, lo que implica que \u00e9stos \u00faltimos, cuando son m\u00e1s de uno, siempre recibir\u00e1n un menor porcentaje que el productor, desconociendo que lo que la norma prev\u00e9 es que todos deben recibir la misma remuneraci\u00f3n; (ii) el aporte realizado por cada bloque es distinto, y en el caso de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, tiene car\u00e1cter art\u00edstico y cultural, lo cual le imprime un sello \u00fanico y personal al sonido o interpretaci\u00f3n fijada en el fonograma, mientras que en el caso del productor del fonograma, su aporte es tecnol\u00f3gico, se refiere a la capacidad de fijar los sonidos de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en un soporte material, distinguiendo entre unos y otros por la naturaleza del aporte que considera art\u00edstico s\u00f3lo en el primer caso; y (iii) la finalidad de la norma es otorgarle \u201cun plus al productor de un fonograma que se comunica al p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera afirmaci\u00f3n, la Sala encuentra que no existen cuatro (4) categor\u00edas de beneficiarios de derechos conexos como el actor los identifica: artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores fonogr\u00e1ficos. Como ya se explic\u00f3, en la legislaci\u00f3n interna y los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad se evidencia la distinci\u00f3n entre dos categor\u00edas de titulares de derechos conexos, no s\u00f3lo en el desarrollo sustantivo de los derechos objeto de protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a nivel de las definiciones que los mismos efect\u00faan de los conceptos que estiman m\u00e1s relevantes, entre los cuales se encuentra el de \u201cArtistas int\u00e9rprete o ejecutante&#8221;. En efecto, definen esta expresi\u00f3n como: \u201ctodo actor, cantante, m\u00fasico, bailar\u00edn u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o art\u00edstica.\u201d66 O, \u201ctodos los actores, cantantes, m\u00fasicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o art\u00edsticas o expresiones del folclor.\u201d67 O, \u201c[p]ersona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.\u201d68 En este mismo sentido, incluso, la Ley 23 de 1982, en su art\u00edculo 8, literal k, presenta la siguiente definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cArtista int\u00e9rprete o ejecutante&#8221;: \u201cel actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar\u00edn, m\u00fasico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o art\u00edstica.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, inicialmente, en la norma demandada se hace referencia a que el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica destinada a la vez a los \u201cartistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes\u201d, separando con una coma los t\u00e9rminos artistas e int\u00e9rpretes, mientras que a continuaci\u00f3n cuando se refiere a la forma como ser\u00e1 cancelada la remuneraci\u00f3n, emplea la expresi\u00f3n artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes (sin la coma que separa la palabra artistas de int\u00e9rpretes), la Sala considera que no se trata de dos conceptos con alcance distinto, sino de un error de t\u00e9cnica legislativa y que de acuerdo con las normas que integran el bloque de constitucionalidad, dentro del cual se enmarcan los desarrollos legislativos en nuestro pa\u00eds sobre la materia, la expresi\u00f3n que debe emplearse es \u201cartista int\u00e9rprete o ejecutante\u201d, conforme a lo explicado en el apartado correspondiente a antecedentes de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n est\u00e1 relacionada con el hecho de que el segundo bloque que el demandante considera conformado por una sola persona, el productor fonogr\u00e1fico, no siempre es unipersonal, generalmente en la fijaci\u00f3n o grabaci\u00f3n de las obras intervienen operadores, ingenieros de sonido y directores de grabaci\u00f3n, quienes trabajan para la obtenci\u00f3n de un producto final que sea competitivo en el mercado, pues el objeto de producir el fonograma es su comercializaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n p\u00fablica. Lo que ocurre usualmente en estos casos es que la persona jur\u00eddica o natural es quien asume la responsabilidad contractual de realizar la grabaci\u00f3n o fijaci\u00f3n, sin que sea necesario suscribir contratos adicionales con cada una de las personas que intervienen en el proceso bajo su subordinaci\u00f3n y dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar sucede con los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, puesto que cuando son numerosos, como ocurre con una orquesta, o un grupo musical, normalmente el director es quien asume la representaci\u00f3n de todos, tal y como lo dispone el art\u00edculo 170 de la Ley 23 de 1982.70 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n, se fundamenta en que el actor desconoce que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos, no siempre las actividades que se requieren para fijar una obra musical son realizados por personas distintas, es decir, en muchas ocasiones el artista int\u00e9rprete o ejecutante puede ser el mismo productor fonogr\u00e1fico, como ocurre por ejemplo cuando un cantante que posee su propio estudio de grabaci\u00f3n decide fijar por primera vez su interpretaci\u00f3n de una canci\u00f3n determinada, y adem\u00e1s se encarga \u00e9l mismo de la comercializaci\u00f3n del fonograma y su divulgaci\u00f3n. Incluso, si la letra y m\u00fasica son de su autor\u00eda, confluir\u00eda en \u00e9l la doble condici\u00f3n de titular de derechos de autor y de derechos conexos. En la actualidad, no se requiere necesariamente la intervenci\u00f3n de una casa disquera para producir, divulgar y comercializar un disco, se ha generalizado la existencia de artistas independientes, quienes asumen directamente los distintos roles, componen, interpretan, producen, difunden y comercializan sus propias obras, confluyendo en una misma persona las diversas categor\u00edas de derechos susceptibles de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, entonces, inferir la existencia de un bloque de titulares de derechos conexos integrado por varias categor\u00edas de sujetos: artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, enfrentado a otro bloque conformado por s\u00f3lo una categor\u00eda, la de los productores de fonogramas, con el alcance e implicaciones que \u00e9l pretende derivar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda afirmaci\u00f3n del actor, cabe se\u00f1alar que lo que la norma cuestionada pretende amparar es el derecho patrimonial de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes como titulares de derechos conexos en relaci\u00f3n con las utilizaciones secundarias de las grabaciones, es decir, la reproducci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n p\u00fablica que no haya sido objeto de estipulaci\u00f3n contractual previa, y no sus derechos morales. Igualmente, en el caso de los productores de fonogramas, lo que la norma prev\u00e9 es el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n por las utilizaciones secundarias del fonograma, una vez ha sido publicado con fines comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n que el actor plantea en relaci\u00f3n con el aporte de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes es relevante en el \u00e1mbito de sus derechos morales, los cuales se concretan, esencialmente, en dos derechos: (i) a que su nombre sea unido a su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n cuando es reproducida, y (ii) a que su interpretaci\u00f3n sea respetada con el objeto de tutelar el prestigio art\u00edstico del int\u00e9rprete, pero no en la esfera de sus derechos patrimoniales, que como ya se dijo, tienen por objeto reconocer a los artistas los derechos relativos a la reproducci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de aquellas interpretaciones o ejecuciones que no han sido objeto de regulaci\u00f3n contractual, porque usualmente cuando el artista acepta participar en la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de obra, tal aceptaci\u00f3n por s\u00ed misma, implica la autorizaci\u00f3n para divulgarla. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, reconoce a los productores de fonogramas derechos patrimoniales, m\u00e1s no morales, por las utilizaciones secundarias de sus fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe precisar que el objeto de los derechos conexos no es reconocer la creaci\u00f3n o aporte de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes a la obra, sino las actividades que convergen a la difusi\u00f3n de la obra. Efectivamente, la norma reconoce una remuneraci\u00f3n a sujetos que a trav\u00e9s de actividades diversas hacen posible que la obra sea conocida, pero que en estricto sentido no la transforman, no la modifican, y por tanto, no implican creaci\u00f3n, de otro modo, no se estar\u00eda en el \u00e1mbito de los derechos conexos sino en el de los derechos de autor. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas adelantan actividades vinculadas de manera conexa a la utilizaci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas, de manera que la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se les otorga est\u00e1 dada exclusivamente en funci\u00f3n de su participaci\u00f3n y aporte en el proceso de difusi\u00f3n de tales obras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos conexos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, se caracterizan, en el primer caso, por llevar las obras al conocimiento p\u00fablico a trav\u00e9s de su ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, y en el segundo, por asegurar la permanencia de la interpretaci\u00f3n de la obra a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n o grabaci\u00f3n de la misma en un soporte apto para ser reproducida, aportando los recursos econ\u00f3micos que se requieren para grabar y promover la obra, bajo su cuenta y riesgo, constituy\u00e9ndose de esta manera ambas actividades, la de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y la de los productores de fonogramas en auxiliares de la creaci\u00f3n, protegidas por el legislador por el hecho de permitir la difusi\u00f3n de las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tercera afirmaci\u00f3n cabe precisar que el prop\u00f3sito de la norma es \u201ccorregir el trato discriminatorio e injusto\u201d en relaci\u00f3n con los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, titulares fundamentales de los derechos conexos junto con los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la imposibilidad de administrar, recaudar y distribuir las percepciones econ\u00f3micas originadas en sus interpretaciones y ejecuciones. As\u00ed se expres\u00f3 en la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, donde adem\u00e1s se precis\u00f3 que si \u201cdichos titulares tienen el derecho de asociarse, no tienen en la disposici\u00f3n que se modifica, la facultad de administrar, recaudar y distribuir las percepciones econ\u00f3micas originadas en sus interpretaciones y ejecuciones, lo cual no es justo ni equitativo. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 38, consagra como un derecho fundamental el de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, siendo innegable que no basta la simple asociaci\u00f3n, si no va aparejada con las atribuciones de recaudar y repartir, requisitos b\u00e1sicos y necesarios para que se cancele plenamente el derecho de los int\u00e9rpretes o ejecutantes.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Sala que la distinci\u00f3n entre artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, y la protecci\u00f3n de derechos conexos patrimoniales a partir de premisas propias de los derechos de autor, en la medida en que la protecci\u00f3n que de ellos se hace, no deriva de la circunstancia que constituyan creaci\u00f3n literaria, art\u00edstica o cient\u00edfica, sino de su estrecha relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n de las obras del ingenio humano, y en esas condiciones, a partir de los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n fijados por el actor, no es posible deducir que la norma prevea un tratamiento similar injustificado que desconozca el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 no vulnera el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer entonces, si la norma demandada al regular la forma de distribuir la remuneraci\u00f3n que corresponde por la publicaci\u00f3n de un fonograma con fines comerciales, o por su reproducci\u00f3n para radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, discrimina de manera injustificada a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes respecto del productor del fonograma, vulnerando el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte considera que se debe aplicar un test de razonabilidad leve por las siguientes razones: (i) no emplea un criterio prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, la opini\u00f3n pol\u00edtica, u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados hist\u00f3ricamente a condiciones discriminatorias, como tampoco se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que ella regula el reconocimiento de los derechos conexos de \u00edndole patrimonial de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en general; (ii) ni los unos ni los otros constituyen una minor\u00eda aislada y vulnerable que justifique la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s fuerte; (iii) los derechos conexos patrimoniales no son derechos fundamentales; y (iv) la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de propiedad intelectual y sus derechos conexos como se vio en el numeral 4 de esta providencia es amplio, dado que la Constituci\u00f3n no le impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe destacar que dado el \u00e1mbito en el cual se circunscribe la disposici\u00f3n, el de los derechos conexos patrimoniales, el prop\u00f3sito de la norma se enmarca dentro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima como lo es la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, en una de sus modalidades, los derechos conexos de naturaleza patrimonial, de conformidad con el art\u00edculo 61 Superior y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los derechos conexos, categor\u00eda que surge con ocasi\u00f3n de los avances tecnol\u00f3gicos se protegen ciertas actividades que si bien no constituyen una creaci\u00f3n literaria, art\u00edstica o cient\u00edfica, contribuyen decisivamente a la difusi\u00f3n de las obras producto del ingenio humano, como en efecto ocurre con los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. En la medida en que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de las obras permiti\u00f3, por un lado, su difusi\u00f3n p\u00fablica de manera masiva y separada de la persona del artista, es decir, sin estar limitados exclusivamente a la presentaci\u00f3n personal ante un auditorio, y del otro, la conservaci\u00f3n indefinida de cualquier interpretaci\u00f3n, dejando de lado la vocaci\u00f3n ef\u00edmera que les era propia, el reconocimiento de este tipo de derechos se hizo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una medida prohibida por la Constituci\u00f3n, por el contrario, la regulaci\u00f3n de los derechos conexos es factible en desarrollo del art\u00edculo 61 Superior, aspecto sobre el cual adem\u00e1s, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual o de las creaciones del intelecto humano y de sus derechos conexos, m\u00e1xime cuando se trata principalmente, como ocurre en el presente caso, de adaptarse a los las constantes transformaciones que se producen en el mercado y a la evoluci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, concretamente los nuevos mercados y m\u00e9todos de utilizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las obras, \u00e1mbito dentro de la cual se encuentra el asunto espec\u00edfico que regula la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado es adecuado para alcanzar el fin propuesto porque se inscribe dentro de un marco de derechos esenciales que permite reconocer a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, una remuneraci\u00f3n equitativa respecto de una misma situaci\u00f3n espec\u00edfica: su contribuci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n del fonograma, m\u00e1s no a la creaci\u00f3n de obras art\u00edsticas. En la medida en que las actividades de unos y otros son indispensables para que se pueda hacer efectiva la difusi\u00f3n y comercializaci\u00f3n del fonograma, tiene sentido que la norma no haga prevalecer la una sobre la otra. Sin interpretaci\u00f3n no hay fonograma, y sin fonograma no hay divulgaci\u00f3n masiva, ni comercializaci\u00f3n de tal interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de una remuneraci\u00f3n que compensa el aprovechamiento que se hace de las interpretaciones o ejecuciones secundarias de los fonogramas no es desproporcionado, en tanto constituye un reconocimiento tanto a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes como a los productores de fonogramas, por aquellas actividades que a pesar de no ser creaciones similares a las obras art\u00edsticas o literarias, permiten la realizaci\u00f3n de la obra del autor y fijar los sonidos para su divulgaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, sin que por ello instituya un privilegio, ni desconozca los derechos de unos y otros. De esta manera, se garantiza a los titulares de derechos conexos que seguir\u00e1n siendo protegidos de forma adecuada y eficaz cuando las obras se divulguen y comercialicen. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 69 demandado al prever respecto de dos tipos de titulares de derechos conexos patrimoniales, artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, frente a un mismo aporte, su contribuci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n de una obra, un reconocimiento similar, no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que tal previsi\u00f3n es leg\u00edtima, razonable y proporcionada, y adem\u00e1s, respeta \u00a0los par\u00e1metros establecidos en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que permiten a los Estados hacer efectivo el derecho de remuneraci\u00f3n generado por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas, a trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades en ellos previstas: (i) reconocer el derecho \u00fanicamente a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes; (ii) reconocer el derecho \u00fanicamente a los productores de fonogramas; o (iii) reconocer el derecho a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el art\u00edculo 69 de la Ley \u00a044 de 1993, \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 12 \/\/ [Utilizaciones secundarias de los fonogramas] \/\/ Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuar\u00e1 la distribuci\u00f3n de esa remuneraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 4. \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, \u00e9ste podr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas por ley, s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d El Pacto fue incorporado en el ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968, \u201cpor la cual se aprueban los \u201cPactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n Un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Convenci\u00f3n de Roma, 1961. Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n. \u201cART\u00cdCULO 12 \/\/ [Utilizaciones secundarias de los fonogramas] \/\/ Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuar\u00e1 la distribuci\u00f3n de esa remuneraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas, 1996. \u201cArt\u00edculo 15 \/\/ \u00a0Derecho a remuneraci\u00f3n por radiodifusi\u00f3n y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico \/\/ (1) Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozar\u00e1n del derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica por la utilizaci\u00f3n directa o indirecta para la radiodifusi\u00f3n o para cualquier comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas publicados con fines comerciales. \/\/ (2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislaci\u00f3n nacional que la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica deba ser reclamada al usuario por el artista int\u00e9rprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislaci\u00f3n nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista int\u00e9rprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los t\u00e9rminos en los que la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica ser\u00e1 compartida entre los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. \/\/ (3) Toda Parte Contratante podr\u00e1, mediante una notificaci\u00f3n depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicar\u00e1 las disposiciones del p\u00e1rrafo 1) \u00fanicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitar\u00e1 su aplicaci\u00f3n de alguna otra manera o que no aplicar\u00e1 ninguna de estas disposiciones. \/\/ (4) A los fines de este Art\u00edculo, los fonogramas puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico, ya sea por hilo o por medios inal\u00e1mbricos de tal manera que los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, ser\u00e1n considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones. R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. \u201cArt\u00edculo 37. Los productores de fonogramas tienen el derecho de: \/\/ a) Autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n directa o indirecta de sus fonogramas; \/\/ b) Impedir la importaci\u00f3n de copias del fonograma, hechas sin la autorizaci\u00f3n del titular; \/\/ c) Autorizar o prohibir la distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribuci\u00f3n al p\u00fablico; y, \/\/ d) Percibir una remuneraci\u00f3n por cada utilizaci\u00f3n del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podr\u00e1 ser compartida con los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes en los t\u00e9rminos que establezcan las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Agrupa a los siguientes productores de fonogramas domiciliados en Colombia: Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Discos, Codiscos S.A.; FM Entretenimiento SAS; Universal Music SAS; Sony Music Entertainmente S.A.; EMI Music Colombia S.A.; Balbao Record de Colombia S.A.; y Discos Fuentes Edimusica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mar\u00eda Victoria Galeano Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Guillermo Zea Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00edctor M. Guti\u00e9rrez, Hermel Arturo Ben\u00edtez Tordecilla, Lu\u00eds Arturo Piedrahita Rosero, Oswaldo Due\u00f1as, Diana Serna, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cabarcas, Veimar Garc\u00eda L\u00f3pez, Jos\u00e9 Fabio Higuita Yepes, Adolfredo Arzuza Chico, Escilda del Carmen Merino Buelvas, Gustavo Cabrera y Edgard Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>12 Veimar Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>13 La ciudadana Mar\u00eda Victoria Galeano Aristizabal y la Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, APDIF. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u201d El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver, adem\u00e1s las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-898 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d19 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-100 de 2007 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0Ver: Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-913 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). Tambi\u00e9n se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-1031 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-176 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1115 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1086 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-061 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); \u00a0y Auto 132 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 En concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, seg\u00fan los cuales las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-820 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-720 de 2007 (MP. MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino); C-469 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-1122 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-469 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-247 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); y C-979 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-211 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-259 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), al recordar la sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo escobar Gil), la Corte precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. Adujo que &#8220;si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jur\u00eddico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que \u00e9ste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento&#8221;, d\u00e1ndose de esta forma el estricto cumplimiento a la orden contenida en el art\u00edculo 243 superior. \u00a0Ahora bien, si la disposici\u00f3n fue declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, esto, con el fin de garantizar a los administrados, principios como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la igualdad. Sin embargo, excepcionalmente, el juez podr\u00eda adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo del cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los valores y principios constitucionales y aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto 174 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante la sentencia C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, condicionadamente, el literal c) del art\u00edculo 2 de la ley 232 de 1995, \u201cpor la cual se dictaron normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.\u201d \u00a0La norma prescrib\u00eda que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos: \u201cc) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias.\u201d La Corte determin\u00f3 que la disposici\u00f3n era constitucional sobre la base de que se entendiera que \u201ctambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual\u201d. Sobre el particular, la Corte precis\u00f3 que \u201cresultaba inconstitucional, por ser desproporcionado, que se excluyera a los titulares de los derechos de autor y conexos de la gesti\u00f3n individual de los mismos, permiti\u00e9ndose que s\u00f3lo las sociedades colectivas de gesti\u00f3n expidieran los comprobantes de pago de los derechos de ejecuci\u00f3n a los establecimientos p\u00fablicos que ejecutaren obras musicales causantes de pago de derechos de autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras, las sentencia C-409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-320 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-930 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido pueden verse, por ejemplo, las Sentencia C-409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara) y C-503 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-519 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-833 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-523 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-871 de 2010 (Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-519 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y C-833 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-833 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-276 de 1996 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-276 de 1996 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez). Tambi\u00e9n sentencias C-792 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-975 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-155 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-1139 de 2000 (MP. Vladimiro naranjo Mesa); C-053 de 2001 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-424 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-523 de 2009; C-871 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>47 Glosario de derecho de autor y derechos conexos, OMPI, 1980, p. 168. \u00a0<\/p>\n<p>48 Delia Lipszyc. Derechos de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco-Cerlalc-Zavalia, Buenos Aires, Argentina, 2001, p. 349. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem., p. 358. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cART\u00cdCULO 1 \/\/ La protecci\u00f3n prevista en la presente Convenci\u00f3n dejar\u00e1 intacta y no afectar\u00e1 en modo alguno a la protecci\u00f3n del derecho de autor sobre las obras literarias y art\u00edsticas. Por lo tanto ninguna de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en menoscabo de esa protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-461 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y C-101 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-590 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, las sentencias C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-841 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y C-421 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-221 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cARTICULO 61. El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de Roma, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 48 de 1975, establece: \u201cART\u00cdCULO 12. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuar\u00e1 la distribuci\u00f3n de esa remuneraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas, incorporado al ordenamiento interno por \u00a0la Ley 545 de 1999, consagra: \u201cART\u00cdCULO 15. DERECHO A REMUNERACI\u00d3N POR RADIODIFUSI\u00d3N Y COMUNICACI\u00d3N AL P\u00daBLICO. \/\/ 1. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozar\u00e1n del derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica por la utilizaci\u00f3n directa o indirecta para la radiodifusi\u00f3n o para cualquier comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas publicados con fines comerciales. \/\/ 2. Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislaci\u00f3n nacional que la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica deba ser reclamada al usuario por el artista int\u00e9rprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislaci\u00f3n nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista int\u00e9rprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los t\u00e9rminos en los que la remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica ser\u00e1 compartida entre los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. \/\/ 3. Toda Parte Contratante podr\u00e1, mediante una notificaci\u00f3n depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicar\u00e1 las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 \u00fanicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitar\u00e1 su aplicaci\u00f3n de alguna otra manera o que no aplicar\u00e1 ninguna de estas disposiciones. \/\/ 4. A los fines de este art\u00edculo, los fonogramas puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico, ya sea por hilo o por medios inal\u00e1mbricos de tal manera que los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, ser\u00e1n considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-1490 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez). En esta providencia la Corte reconoci\u00f3 como parte del bloque de constitucionalidad el componente de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, referente a los derechos morales de autor, dado su car\u00e1cter de fundamentales. La Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAs\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora verificar la Corte, si los tratados que en opini\u00f3n de los demandantes son vulnerados por las disposiciones impugnadas, regulan la materia de derechos humanos o proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, pues solo as\u00ed de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la C.P., podr\u00eda aceptarse que los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad. \/\/ En cuanto a la Decisi\u00f3n 351 de 1993, \u00e9sta fue expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 1969 por los Plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador, y el Per\u00fa, Acuerdo que fue aprobado por el Congreso de nuestro pa\u00eds mediante la Ley 8\u00aa. de 14 de abril de 1973. \/\/ \u00a0Dicho instrumento fue aprobado por el legislador colombiano e incorporado a nuestro ordenamiento interno, con fundamento en lo dispuesto el art\u00edculo 76-18 de la Constituci\u00f3n de 1886, por entonces vigente, que le atribu\u00eda al Congreso Nacional, la funci\u00f3n de \u201caprobar o improbar los tratados o convenios que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d, por medio de los cuales, agregaba dicha norma, \u201c&#8230; podr\u00e1 el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d. \/\/ Sobre el objetivo del mismo, la doctrina especializada coincide en catalogarlo como \u201c&#8230;un instrumento de integraci\u00f3n econ\u00f3mica multinacional, que exige una organizaci\u00f3n comunitaria, que articule funcionalmente la econom\u00eda de los pa\u00edses participantes en el proceso, por impulso de los respectivos Estados, los organismos comunitarios, los empresarios y los trabajadores de sus pueblos (&#8230;), que adquiere el perfil de sujeto de derecho internacional p\u00fablico.\u201d [\u2026] \/\/ Al analizar el contenido de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, se encuentra que la misma fue expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, en desarrollo del art\u00edculo 30 del mismo, lo que indica claramente, que se trata de una Decisi\u00f3n \u201c&#8230;que contiene programas de armonizaci\u00f3n y mecanismos de comercio\u201d, dirigidos a dinamizar el proceso de integraci\u00f3n; en efecto, el art\u00edculo 30 del Acuerdo, que se invoca como fundamento de la citada Decisi\u00f3n dice lo siguiente: \/\/ \u201cArt\u00edculo 30. La Comisi\u00f3n, a propuesta de la Junta, acordar\u00e1 un programa de armonizaci\u00f3n de los instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n del Comercio exterior de los pa\u00edses miembros que ser\u00e1 puesto en pr\u00e1ctica por \u00e9stos antes del 31 de diciembre de 1972. &#8230;\u201d \/\/ En cumplimiento de esa disposici\u00f3n, la Junta expidi\u00f3 la Propuesta 261 que dio origen a la citada Decisi\u00f3n 351 de 1993, cuyos objetivos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la misma son los siguientes: \/\/ \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Las disposiciones de la presente Decisi\u00f3n tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico y cient\u00edfico, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino. As\u00ed mismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Cap\u00edtulo X de la presente Decisi\u00f3n.\u201d \/\/ As\u00ed las cosas, la Decisi\u00f3n en comento, expedida en desarrollo del Acuerdo de Cartagena, que como se anot\u00f3 antes es un acuerdo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integraci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de Derecho de Autor, lo que implica que regule de manera minuciosa tal derecho, el cual presenta dos categor\u00edas: los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor; en esas circunstancias y atendiendo el car\u00e1cter de fundamental que la Corte le reconoci\u00f3 a los derechos morales de autor, se produce la incorporaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n al bloque de constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del art\u00edculo 93 de la C.P. as\u00ed lo impone. \/\/ \u201c&#8230; los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condicional racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza, Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derecho que emana de la misma condici\u00f3n de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado. (Corte Constitucional, Sentencia C155 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).\u201d Sobre el alcance de este pronunciamiento, la Corte se manifest\u00f3 posteriormente: \u201cla sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Fundamento 3\u00ba, consider\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explic\u00f3 que dicha integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisi\u00f3n regulaba los derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiter\u00f3 que los acuerdos de comercio o integraci\u00f3n, como el que establece la OMC, no hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.\u201d Ver: sentencia C-1118 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>60 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte en esta oportunidad realiz\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado de la OMPI &#8211; Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u201d concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, y decidi\u00f3 declarar exequibles la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, y el contenido del \u2018Tratado de la OMPI &#8211; Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas\u201d concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 23 de 1982. \u201cSobre derechos de autor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 173.- modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993- Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducci\u00f3n de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica, destinada a la vez a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor de fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador al productor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174.- derogado expresamente por el art\u00edculo 70 de la Ley 44 de 1993- La mitad de la suma recibida por el productor, de acuerdo con el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 pagada por \u00e9ste a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 En relaci\u00f3n con la posibilidad de que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y el productor del fonograma utilicen mecanismos de cobro distintos a las sociedades colectivas de gesti\u00f3n para hacer efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares, se pueden consultar las sentencias C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y C-424 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>63 Modificado por el Art\u00edculo 1 de la Ley 1403 de 2010, \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d, cuyo texto dice: \u201cART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 168. Desde el momento en que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. \/\/ Este derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.\u201d Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-912 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), el entendido que \u201clos int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su derecho de remuneraci\u00f3n utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 23 de 1982, \u201csobre derechos de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Op. Cit., Delia Lipszyc. Derechos de autor y derechos conexos. p. 376. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de Roma, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 45 de 1985, \u201cPor medio de la cual se autoriza la adhesi\u00f3n de Colombia los siguientes Instrumentos Internacionales: &#8220;Convenio Universal sobre Derechos de Autor, sus protocolos I y II&#8221;, revisada en Par\u00eds el 24 de julio de 1971 y se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Artistas, Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n&#8221;, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66\u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT)&#8221;, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 2 del Tratado de la Ompi sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 545 de 1999, \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT)&#8221;, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a08\u00ba.-\u00a0\u00a0Modificado por el art. 2, Ley 1520 de 2012. \u00a0Para los efectos de la presente Ley se entiende por: \/\/ [\u2026] \/\/ K. Artista int\u00e9rprete o ejecutante: el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar\u00edn, m\u00fasico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o art\u00edstica; \/\/ [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 170 de la Ley 23 de 1982 establece: \u201cCuando varios artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes participen en una misma ejecuci\u00f3n, se entender\u00e1 que el consentimiento previsto en los art\u00edculos, anteriores ser\u00e1 dado por el representante legal del grupo, si lo tuviere, o en su defecto, por el director del grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Anales del Congreso No. 136 del 3 de noviembre de 1992, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-966\/12\u00a0 \u00a0 DISTRIBUCION DEL PAGO DE REMUNERACION POR DIVULGACION DE FONOGRAMA, ENTRE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y EL PRODUCTOR DEL MISMO-No vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 El art\u00edculo 69 demandado al prever respecto de dos tipos de titulares de derechos conexos patrimoniales, artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}