{"id":19453,"date":"2024-06-21T15:10:28","date_gmt":"2024-06-21T15:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-968-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:28","slug":"c-968-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-968-12\/","title":{"rendered":"C-968-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-968\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 SOBRE SISTEMA GENERAL DE REGALIAS, SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 360 Y 361 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pudiendo para la efectividad de este derecho interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales para beneficio de la ciudadan\u00eda y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0No obstante, la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que establece, entre otros requerimientos, el expresar las razones por las cuales se estima violado el ordenamiento constitucional, que conforme a reiterada jurisprudencia deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Sobre el alcance de tales exigencias la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]\u201d. Ahora bien, en la formulaci\u00f3n de cargos contra actos legislativos en que se propone un vicio de competencia por exceso en el poder de reforma constitucional (vicio de sustituci\u00f3n), resulta comprensible que se imponga una mayor carga argumentativa que aquella exigida para incoar acciones contra disposiciones infraconstitucionales. El examen constitucional por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un juicio de contenido material ni tampoco de intangibilidad, al no tener por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas, como acaece com\u00fanmente en el control material ordinario, ni verificar si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla como sucede en el control de intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento de la carga argumentativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la formulaci\u00f3n de cargos contra actos legislativos en que se propone un vicio de competencia por exceso en el poder de reforma constitucional (vicio de sustituci\u00f3n), resulta comprensible que se imponga una mayor carga argumentativa que aquella exigida para incoar acciones contra disposiciones infraconstitucionales. El examen constitucional por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un juicio de contenido material ni tampoco de intangibilidad, al no tener por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas, como acaece com\u00fanmente en el control material ordinario, ni verificar si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla como sucede en el control de intangibilidad. Para la Corte se debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, dado que no basta con afirmar que con la reforma se cambi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica precedente, sino que debe justificarse, con argumentos suficientes, que dicho cambio implic\u00f3 la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o uno de sus elementos esenciales. Ello resulta necesario si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza de las disposiciones que se cotejan. Particularmente, ha exigido este Tribunal una carga argumentativa rigurosa encaminada a demostrar: i) cu\u00e1les son los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n que se sustituyen; ii) por qu\u00e9 son definitorios de la identidad de la Carta Pol\u00edtica; iii) cu\u00e1l es el nuevo elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qu\u00e9 dicho elemento sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la estructura b\u00e1sica del ordenamiento superior. No puede pasarse por alto que las reformas a la Carta Pol\u00edtica introducen elementos que antes no se encontraban, al igual que modifican los existentes, incluyen restricciones y pueden contemplar disposiciones que contradigan aspectos que hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n. De ah\u00ed que no todas las modificaciones que introducen una reforma constitucional tienen la entidad de sustituir per se la Constituci\u00f3n. Solo lo hacen aquellas que quebrantan, destruyen o suprimen un aspecto que confiere identidad a la Constituci\u00f3n de 1991, de suerte que su inclusi\u00f3n supone que la Carta Pol\u00edtica ya no es la que era, sino otra totalmente diferente. Por consiguiente, para que la Corte pueda entrar a examinar si asiste raz\u00f3n al accionante al se\u00f1alar que el Congreso excedi\u00f3 su poder de reforma a la Constituci\u00f3n, es menester que indique de qu\u00e9 manera dichos cambios son sustanciales y trascendentales frente a postulados que dise\u00f1an la identidad de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9110 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes y Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los ciudadanos Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes y Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena solicitan a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 01 de junio de 2012, procedi\u00f3 a admitirla, disponiendo: i) comunicar inmediatamente la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; y finalmente iii) invitar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; a la Agencia Nacional de Hidrocarburos; al Centro de Estudios de derecho, justicia y sociedad Dejusticia; a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL ACTO LEGISLATIVO ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el acto legislativo cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regal\u00edas, cr\u00e9anse los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional; de Compensaci\u00f3n Regional; y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se distribuir\u00e1n as\u00ed: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. Los recursos restantes se distribuir\u00e1n en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, y un 80% para los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos \u00faltimos Fondos, se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensaci\u00f3n Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un porcentaje del 2% para fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos, y el conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aqu\u00ed establecidas ser\u00e1n realizadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por la entidad a quien este delegue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, crecer\u00e1n anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas. La ley que regular\u00e1 el sistema definir\u00e1 un mecanismo para mitigar la disminuci\u00f3n de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducci\u00f3n dr\u00e1stica en los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo Regional tendr\u00e1n como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s pobres del pa\u00eds, de acuerdo con criterios de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), poblaci\u00f3n y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duraci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. Transcurrido este per\u00edodo, estos recursos se destinar\u00e1n al Fondo de Desarrollo Regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como sus rendimientos, ser\u00e1n administrados por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. En los per\u00edodos de desahorro, la distribuci\u00f3n de estos recursos entre los dem\u00e1s componentes del Sistema se regir\u00e1 por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regal\u00edas, tal excedente se distribuir\u00e1 entre los dem\u00e1s componentes del Sistema, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Los recursos del Sistema General de Regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regal\u00edas tendr\u00e1 su propio sistema presupuestal que se regir\u00e1 por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. En todo caso, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. La ejecuci\u00f3n de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, as\u00ed como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional, y de Compensaci\u00f3n Regional, se har\u00e1 en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos prioritarios que se financiar\u00e1n con estos recursos, ser\u00e1n definidos por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un n\u00famero representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, con participaci\u00f3n de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y\/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y\/o proyectos en ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se definir\u00e1n por un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, en el cual tendr\u00e1n asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica de ciencia y tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, quien adem\u00e1s ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeaci\u00f3n regional a que se refiere el inciso siguiente del presente art\u00edculo; cuatro (4) representantes de las universidades p\u00fablicas y dos (2) representantes de universidades privadas. As\u00ed mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se distribuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional y de Desarrollo Regional. En ning\u00fan caso los recursos de este fondo podr\u00e1n financiar gasto corriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensaci\u00f3n Regional se definir\u00e1n a trav\u00e9s de ejercicios de planeaci\u00f3n regional por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n, los gobernadores respectivos o sus delegados y un n\u00famero representativo de alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas, podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n con participaci\u00f3n de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la representaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 mayoritaria, en relaci\u00f3n con la del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cr\u00e9ase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas, cuyo objeto ser\u00e1 velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, fortaleciendo la transparencia, la participaci\u00f3n ciudadana y el Buen Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior, definir\u00e1 su funcionamiento y el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas. Dentro de estas medidas podr\u00e1n aplicarse a los Departamentos, Municipios y\/o Distritos y dem\u00e1s ejecutores la suspensi\u00f3n de giros, cancelaci\u00f3n de proyectos y\/o el reintegro de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior definir\u00e1, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regal\u00edas destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso cuarto del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. TRANSITORIO. Supr\u00edmase el Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. El Gobierno Nacional designar\u00e1 al liquidador y definir\u00e1 el procedimiento y el plazo para la liquidaci\u00f3n. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regal\u00edas a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinar\u00e1n a las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo y a los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional, su distribuci\u00f3n durante los tres primeros a\u00f1os ser\u00e1 as\u00ed: durante el primer a\u00f1o corresponder\u00e1 a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo y un 50% para los fondos enunciados en este par\u00e1grafo; de la misma forma, durante el segundo a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2\u00ba del presente art\u00edculo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; y durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podr\u00e1 utilizar los recursos de la asignaci\u00f3n del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer a\u00f1o de operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior, que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regal\u00edas regir\u00e1 a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la operaci\u00f3n del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecuci\u00f3n de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que el Acto Legislativo 05 de 2011 \u201cinfringe\u201d el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 13, 83, 287, 345 y 374 de la Constituci\u00f3n. Como metodolog\u00eda de exposici\u00f3n inician por desarrollar una extensa parte dogm\u00e1tica denominada \u201cconcepto de vicio de competencia en el tr\u00e1mite de una reforma constitucional por acto legislativo\u201d, en el cual explican el alcance del juicio de sustituci\u00f3n, el objeto de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por reforma mediante acto legislativo, las formas de sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el concepto de principio definitorio de la Constituci\u00f3n y la t\u00e9cnica sobre el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estructuran la demanda bajo dos ac\u00e1pites: el alcance conceptual de los principios que estiman definitorios de la Constituci\u00f3n y el an\u00e1lisis para colegir que se ha presentado una sustituci\u00f3n del ordenamiento superior, como pasa a explicarse sucintamente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La descentralizaci\u00f3n. Determinado su significado con base en la jurisprudencia constitucional y la doctrina2, afirman que al centralizarse los recursos de regal\u00edas, dado que los entes territoriales de ser titulares del 100% (texto original, arts. 360 y 361 superiores) se quedaron solo con el 20% \u00a0(art. 2\u00ba, A.L. 05\/11), que a su vez qued\u00f3 condicionado a los planes de desarrollo, se sustituye o remplaza la Constituci\u00f3n. Sostienen que dicho acto \u201c(i) arrebata los recursos de las regal\u00edas a las diferentes entidades territoriales [principal fuente ex\u00f3gena], (ii) cercena la principal herramienta de descentralizaci\u00f3n administrativa, fiscal y presupuestaria y, con ello (iii) hace nugatorios el principio de descentralizaci\u00f3n [\u2026], (iv) imposibilita el desarrollo de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales, con lo cual finalmente (v) entorpece la realizaci\u00f3n de los fines fijados por el Constituyente\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autonom\u00eda territorial. Referido el alcance conceptual conforme con la jurisprudencia constitucional4, extraen que bajo el r\u00e9gimen inicial de distribuci\u00f3n de regal\u00edas previsto por el Constituyente de 1991, se dispon\u00eda que los ingresos que obtuviera el Estado fueran destinados a los entes territoriales para la gesti\u00f3n de sus propios intereses. Luego de reiterar que se priva a las entidades territoriales del 80% de los recursos que constitu\u00edan su principal fuente ex\u00f3gena y que se limita el 20% restante a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo territorial, agregan que con el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 2\u00ba, tambi\u00e9n se \u201chace nugatoria la restringida capacidad decisoria de las entidades territoriales en materia presupuestaria y de gasto p\u00fablico por cuanto dicha competencia fue adjudicada a \u00f3rganos colegiados compuestos principalmente por representantes del sector central de la administraci\u00f3n\u201d5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio democr\u00e1tico. Luego de aludir a su \u00e1mbito conceptual y car\u00e1cter universal y expansivo, que les permite sostener que se est\u00e1 ante un eje definitorio de la Constituci\u00f3n6, anotan que se sustituye este principio porque: i) se altera y afecta intensamente la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en tanto el acto legislativo regul\u00f3 hasta el detalle los fondos y los porcentajes de los recursos (art. 2\u00ba y par\u00e1g. 2\u00ba trans.), convirti\u00e9ndolo en una norma cerrada que petrifica las regal\u00edas y cuya regulaci\u00f3n ha debido hacerse por ley ordinaria; ii) se altera y afecta intensamente la facultad del Congreso para discutir y autorizar los presupuestos p\u00fablicos como sucede con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba (recursos no hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n), que sustituye principios como la legalidad del gasto y, por consecuencia, el pluralismo, la democracia participativa y la separaci\u00f3n y control entre los poderes. Se\u00f1alan que esa competencia solo la tiene el Constituyente primario7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de igualdad. Establecido su alcance y lo que compone la igualdad formal y sustancial, que les lleva a derivar en la existencia de un pilar constitucional8, aseveran que con el art\u00edculo 2\u00ba, seg\u00fan datos de la Federaci\u00f3n de Municipios para el Departamento del Casanare, de los 13 municipios con derecho a asignaciones sus recursos para el 2012 se redujeron entre el 56 y 99% respecto a las regal\u00edas liquidadas en el 2011, con lo cual se \u201csustituy\u00f3 el principio de igualdad material al que estaba obligado a no cambiar por otro totalmente opuesto, [\u2026], ya que la misma solo pertenece al Constituyente primario; \u00a0[\u2026] el legislador desconoci\u00f3 la realidad, sobre las cargas sociales y ambientales de las regiones productoras de los recursos naturales no renovables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de la confianza leg\u00edtima. Una vez expuesto el fundamento y concepto que les permite inferir que se est\u00e1 ante un eje definitorio de la Constituci\u00f3n9, aseguran que se recortan entre el 94 y 99% los recursos de algunos municipios, por lo que es contundente el cambio legislativo despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de estabilidad, as\u00ed como la ausencia de mecanismos que permitan adecuarse a la nueva situaci\u00f3n y distribuir su presupuesto de tal manera que pudieran lograr cubrir al menos sus compromisos sociales, por lo que deducen la existencia de una sustituci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y, de esta forma, de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inhibici\u00f3n o en su defecto la exequibilidad del acto cuestionado. Se\u00f1ala que la demanda realiza juicios de contenido material y de intangibilidad al tener por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas y la violaci\u00f3n de principios, lo cual escapa al juicio de sustituci\u00f3n. Asevera que se parte de un supuesto equivocado, toda vez que es el Estado el propietario de las regal\u00edas y no los entes territoriales a quienes les asiste es un derecho de participaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda encuentra que lo que se presenta es un reproche contra el acto legislativo por supuestamente haber \u201cprivado\u201d a las entidades territoriales del 80% de los recursos, lo cual adem\u00e1s de ser un reclamo particular no es cierto atendiendo la simple lectura del art\u00edculo 2\u00ba de dicho acto, que por el contrario dispone que los recursos sean destinados a todos los entes territoriales, particularmente a los m\u00e1s pobres del pa\u00eds, desarrollando el concepto de equidad regional, lo que le lleva a sostener la constitucionalidad del acto. Sobre el principio democr\u00e1tico aduce que si bien es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, en la demanda no se sustenta ni demuestra c\u00f3mo a trav\u00e9s del acto legislativo vino a ser sustituido o remplazado por otro integralmente distinto. Agrega que las entidades territoriales se encuentran representadas en el Constituyente derivado que expidi\u00f3 el acto en cuesti\u00f3n, el cual surti\u00f3 el procedimiento establecido constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de igualdad explica que basta con observar el art\u00edculo 2\u00ba del acto para considerar que los accionantes no exponen el verdadero sentido de la reforma, que tiene por finalidad buscar la equidad regional en materia de regal\u00edas. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima estima que no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n s\u00fabita del Constituyente derivado, m\u00e1xime cuando en el acto legislativo se establecieron unos par\u00e1grafos transitorios en orden a implementar la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n afirmando que los accionantes parten del supuesto equivocado al considerar como titulares exclusivos de las regal\u00edas a las entidades territoriales. Anota que la demanda se fundamenta en meras evaluaciones subjetivas, sin indicarse el principio por el cual se remplaza la igualdad y no ser cierta la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que la Corte carece de competencia para hacer un examen material del acto legislativo, debiendo limitar su decisi\u00f3n a los vicios de procedimiento, encuentra que no se sustituye la Constituci\u00f3n por cuanto: i) las regal\u00edas son rentas nacionales de propiedad del Estado sobre las cuales el Constituyente instituy\u00f3 un derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales (principio de descentralizaci\u00f3n); ii) el prop\u00f3sito del acto es la consolidaci\u00f3n del Estado social de derecho dentro de una pol\u00edtica econ\u00f3mica equitativa que se expresa en la distribuci\u00f3n de recursos y un mayor acceso de todas la regiones (principio de autonom\u00eda); iii) la reforma al sistema de regal\u00edas constituye el ejercicio de una facultad legislativa que se ha encontrado conveniente al propender por la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos (principio democr\u00e1tico); iv) la reforma constitucional se soporta en el principio de equidad que busca equilibrar la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios para todos los colombianos; y v) el acto expone medidas transitorias que est\u00e1n dirigidas a beneficiar a todas las regiones del pa\u00eds (principio de confianza leg\u00edtima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pide la inhibici\u00f3n o en su defecto la exequibilidad del acto impugnado. Sostiene que los reproches de los accionantes obedecen a una lectura parcial del acto legislativo derivando del mismo un alcance que no tiene. Hace notar una interpretaci\u00f3n subjetiva que desborda el juicio abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial informa que los actores \u201cparten de un supuesto errado y es considerar que las regal\u00edas pertenecen a las entidades territoriales. En consecuencia y por su car\u00e1cter ex\u00f3gena, que los accionantes reconocen, mal puede afirmarse que priva de unos recursos a unas entidades o cercena sus capacidades\u201d. Indica que la demanda no logra materializar una acusaci\u00f3n que demuestre \u00a0que la arquitectura del ordenamiento ha sido transformada en otra. Explica que no se presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n atendiendo que i) las autoridades territoriales funcionan y contin\u00faan ejerciendo competencias dentro del fuero que les corresponde; ii) lo que hace el acto es establecer un esquema m\u00e1s detallado y riguroso de inversi\u00f3n de los recursos; iii) las regal\u00edas siguen apoyando el bienestar social de la poblaci\u00f3n; y iv) se mantienen las asignaciones directas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio democr\u00e1tico considera que el acto legislativo no excluye al Congreso de las decisiones centrales en la regulaci\u00f3n, adem\u00e1s que el grado de detalle se encuentra en proporci\u00f3n con la problem\u00e1tica suscitada y las entidades territoriales est\u00e1n presentes en las decisiones que se adopten. En lo que ata\u00f1e al principio de igualdad estima que por el contrario se potencializa al garantizarse que la riqueza se distribuya homog\u00e9neamente entre todas las entidades territoriales. Finalmente, respecto del principio de confianza leg\u00edtima aduce que el acto legislativo establece una transitoriedad de tres a\u00f1os que tendr\u00e1 en cuenta las participaciones recibidas (par\u00e1g. 2\u00ba transitorio, art. 2\u00ba), para lo cual estaba habilitado en orden a lograr una mejora sustancial en el manejo, protecci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Interviene para solicitar la inexequibilidad del acto legislativo, bajo el argumento que no puede existir autonom\u00eda pol\u00edtica cuando admitido por el Constituyente derivado que los recursos tengan por destinatarios a las entidades territoriales, acto seguido se los priva casi por completo de toda capacidad de injerencia en su administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, lo cual tipifica el regreso a un Estado simplemente unitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra inexequible el acto legislativo por sustituci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y democr\u00e1tico. Luego de afirmar que la descentralizaci\u00f3n es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n que implica traslado de funciones administrativas y fiscales, estima que resulta truncada al cercenarse la potestad de repartici\u00f3n de las regal\u00edas. As\u00ed mismo, considera sustituido el principio democr\u00e1tico al excluirse del debate parlamentario los recursos de las regal\u00edas, sin que pueda el pueblo hacer valer su inter\u00e9s a trav\u00e9s de sus representantes, lo cual imposibilita la intervenci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y la ejecuci\u00f3n de proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no son acertados ni suficientes los argumentos de la demanda para declarar la inexequibilidad del acto legislativo. Asevera que no es cierto que los ingresos provenientes de las regal\u00edas correspondan exclusivamente a los entes territoriales, toda vez que desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y con la reforma introducida por el acto legislativo cuestionado, se mantiene que las regal\u00edas se causan a favor del Estado y que los entes territoriales tienen un derecho de participaci\u00f3n. Adem\u00e1s, precisa que ambas regulaciones dieron plena potestad al legislador para determinar los montos en que participan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ciudadano Juan Carlos Garay Forero \u00a0<\/p>\n<p>Insta a la Corte a la inhibici\u00f3n o en su defecto a la exequibilidad del acto legislativo. Se\u00f1ala que la demanda no re\u00fane los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que puede observarse que al proceder a recapitular la jurisprudencia constitucional sobre los principios constitucionales que estima sustituidos, no se establece el v\u00ednculo entre los conceptos extra\u00eddos y el acto legislativo acusado. Agrega que la demanda no contiene una adecuada explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 las modificaciones introducidas constituyen una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pudiendo observar m\u00e1s bien que son producto de la subjetividad o desacuerdo con el acto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando al examen del acto considera que no se afecta el n\u00facleo b\u00e1sico de la descentralizaci\u00f3n ni de la autonom\u00eda de las entidades territoriales al seguir contando con las herramientas para obtener recursos propios y utilizarlos en las prioridades definidas por las autoridades locales elegidas por los votantes. Tampoco encuentra sustituci\u00f3n del principio democr\u00e1tico dado que las modificaciones introducidas tambi\u00e9n se someten al debate legislativo que es riguroso en su tr\u00e1mite. Afirma que no solamente las zonas de explotaci\u00f3n de recursos naturales sufren consecuencias indeseables por el ejercicio de tal actividad, sino que tambi\u00e9n es cierto que otras regiones y en general todo la Naci\u00f3n cuenta con problemas sociales, por lo que el cambio de mecanismos de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas no es un acto ileg\u00edtimo, ni menos afecta la igualdad. Indica que estar en desacuerdo con las decisiones de priorizaci\u00f3n presupuestal de las entidades territoriales no significa que exista sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Luego de verificar que no se configura el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, expone que la demanda no satisface los m\u00ednimos argumentativos porque carece de certeza al realizarse lecturas parciales del acto legislativo que no corresponden con su texto integral y completo. Precisa que a partir de este sesgo, que es resultado de la interpretaci\u00f3n inadecuada del acto acusado, se edifican los cargos de sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, explica que se pasa por alto la circunstancia de que todos los recursos de regal\u00edas tienen una destinaci\u00f3n final territorial, para lo cual basta con revisar la finalidad de los fondos de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y desarrollo regionales (incs. 8 y 9, art. 2\u00ba A.L.), como tambi\u00e9n puede decirse de los recursos para ahorro pensional territorial destinados a cubrir los pasivos de los entes territoriales (inc. 1, art. 2\u00ba \u00a0A.L.) y de los recursos del fondo de ahorro y estabilizaci\u00f3n; e incluso los recursos encaminados a fiscalizar la explotaci\u00f3n de los recursos minerales y la cartograf\u00eda geol\u00f3gica de subsuelos, que tienen destinaci\u00f3n territorial por v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de autonom\u00eda territorial manifiesta que los actores omiten se\u00f1alar, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo, que la representaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00f3rganos colegiados indicados debe ser mayoritaria en relaci\u00f3n con la del Gobierno. En cuanto al principio democr\u00e1tico encuentra que los actores pasan por alto el art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo11 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, seg\u00fan los cuales el sistema general de regal\u00edas tiene su propio presupuesto que debe expedirse bianualmente por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad expresa que se omite se\u00f1alar por los actores que el Sistema General de Regal\u00edas est\u00e1 soportado en una pol\u00edtica de expansi\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera, que debe acarrear un aumento en los ingresos por este concepto para generar una mayor distribuci\u00f3n de regal\u00edas en todas las regiones del pa\u00eds. Agrega que se omite se\u00f1alar que la disminuci\u00f3n de las regal\u00edas en determinadas regiones no es atribuible solo al acto legislativo, sino en mayor medida a la disminuci\u00f3n y agotamiento de su explotaci\u00f3n, al tratarse de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de confianza leg\u00edtima indica el Procurador General que los actores ignoran los par\u00e1grafos transitorios 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo, que regulan de manera clara un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se extiende hasta el a\u00f1o 2020, como la previsi\u00f3n del inciso 6 de dicho art\u00edculo, seg\u00fan la cual la ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas debe definir un mecanismo para mitigar la disminuci\u00f3n de los recursos de las asignaciones directas para las entidades territoriales productoras y portuarias para el transporte de recursos naturales no renovables y de los fondos de desarrollo y compensaci\u00f3n regionales, cuando se presente como consecuencia de una reducci\u00f3n dr\u00e1stica de los ingresos de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de una demanda de inconstitucionalidad que se presente contra un acto legislativo por vicios de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.112 y 37913 de la Constituci\u00f3n. Desde la sentencia C-551 de 200314 este Tribunal ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n constitucional asignada de controlar los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe entenderse que el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, toda vez que no puede sustituir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199116. Entonces, habiendo sido impugnado el Acto Legislativo 05 de 2011 por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242.318 y 37919 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los actos legislativos solo procede dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. En el presente asunto, el Acto Legislativo 05 fue publicado en el Diario Oficial n\u00famero 48.134 del 18 de julio de 2011, en tanto que la demanda de inconstitucionalidad fue instaurada el 7 de mayo de 2012 ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional20, por lo cual se present\u00f3 oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Inhibici\u00f3n constitucional por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte previamente debe determinar, en respuesta a las solicitudes de inhibici\u00f3n constitucional, si la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011, cumple los requisitos m\u00ednimos establecidos por el Decreto ley 2067 de 199121 y la jurisprudencia constitucional, para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentran sustituido el principio de descentralizaci\u00f3n por cuanto con el nuevo acto los recursos de las regal\u00edas se centralizaron al pasar a ser exclusivamente de la Naci\u00f3n, arrebatando a las entidades territoriales de su principal fuente ex\u00f3gena. Explican que del 100% de los recursos de los cuales eran titulares los entes territoriales, se quedaron solo con el 20% (art. 2\u00ba, del acto), adem\u00e1s de estar subordinados a los planes de desarrollo nacional y territorial (par\u00e1g. 2\u00ba, inc. 1, del art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El mismo argumento se expone en relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda territorial, agregando que se hace nugatoria la restringida capacidad decisoria de las entidades territoriales en materia presupuestaria y de gasto p\u00fablico, al adjudicarse dicha competencia en \u00f3rganos colegiados integrados esencialmente por representantes del sector central de la administraci\u00f3n (par\u00e1g. 2\u00ba, inc. 2 y ss., art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio democr\u00e1tico expresan que con la regulaci\u00f3n detallada de los fondos y porcentajes de los recursos de regal\u00edas (art. 2\u00ba y par\u00e1g. 2\u00ba transitorio) se altera y afecta intensamente la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, convirtiendo el acto en una normatividad cerrada que ha debido reglarse por ley ordinaria. Adem\u00e1s, a\u00f1aden, la no inclusi\u00f3n de las regal\u00edas dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (par\u00e1g. 1\u00ba, art. 2\u00ba) impide el proceso de discusi\u00f3n y autorizaci\u00f3n por el Congreso, sustituyendo los principios de legalidad del gasto, pluralismo, democracia participativa y separaci\u00f3n y control entre los poderes. Precisan que la competencia solo la tiene el Constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el acto legislativo al disminuir el porcentaje de participaci\u00f3n de las regiones productoras de los bienes que generan regal\u00edas, sustituye el principio de igualdad material al desconocer la realidad sobre las cargas sociales y ambientales que deben asumir dichas regiones (art. 2\u00ba). Por \u00faltimo, se\u00f1alan que el acto expedido al no prever mecanismos para que las regiones productoras se adecuaran a la nueva situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de sus ingresos, sustituy\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y con ello la buena fe y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes, esto es, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Juan Carlos Garay Forero, junto con el Procurador General de la Naci\u00f3n, concuerdan en solicitar a la Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Como argumentos principales de la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n pueden identificarse los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda se tiene que: i) los reproches son producto de una lectura parcial del acto; ii) se parte de un supuesto equivocado, ya que es el Estado el propietario de las regal\u00edas correspondiendo a los entes territoriales un derecho de participaci\u00f3n; iii) la demanda realiza juicios de contenido material y de intangibilidad al tener por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas y la violaci\u00f3n de principios constitucionales; y iv) de la lectura del acto puede colegirse que las regal\u00edas contin\u00faan siendo destinadas a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio democr\u00e1tico se afirma que: i) no se sustenta ni demuestra c\u00f3mo con la expedici\u00f3n del acto se sustituye un eje definitorio de la Constituci\u00f3n por otro integralmente distinto; ii) las entidades territoriales estuvieron representadas por quienes expidieron el acto que adem\u00e1s surti\u00f3 el procedimiento legal y constitucionalmente establecido; y iii) se pasa por alto que el sistema general de regal\u00edas tiene su propio sistema presupuestal que debe expedirse bianualmente por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne con la igualdad se indica que i) no se expone el verdadero sentido de la reforma que se expresa en una distribuci\u00f3n equitativa de recursos y un mayor acceso de todas las regiones; y ii) se omite se\u00f1alar que el Sistema General de Regal\u00edas est\u00e1 soportado en una pol\u00edtica de expansi\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera y que su disminuci\u00f3n en determinadas regiones es atribuible en gran medida al agotamiento de su explotaci\u00f3n por tratarse de recursos naturales no renovables. Finalmente, respecto a la confianza leg\u00edtima se explica que el acto legislativo s\u00ed contempl\u00f3 unos par\u00e1grafos transitorios para implementar la reforma constitucional adem\u00e1s de que no fue objeto de una decisi\u00f3n s\u00fabita del Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos por vicios de competencia \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pudiendo para la efectividad de este derecho interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales para beneficio de la ciudadan\u00eda y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que establece, entre otros requerimientos, el expresar las razones por las cuales se estima violado el ordenamiento constitucional, que conforme a reiterada jurisprudencia deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de tales exigencias la Corte23 ha se\u00f1alado que: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara)24 y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta)25. Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad)26, con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia)27. Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]28\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la formulaci\u00f3n de cargos contra actos legislativos en que se propone un vicio de competencia por exceso en el poder de reforma constitucional (vicio de sustituci\u00f3n), resulta comprensible que se imponga una mayor carga argumentativa que aquella exigida para incoar acciones contra disposiciones infraconstitucionales29. El examen constitucional por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un juicio de contenido material ni tampoco de intangibilidad, al no tener por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas, como acaece com\u00fanmente en el control material ordinario, ni verificar si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla como sucede en el control de intangibilidad30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, dado que no basta con afirmar que con la reforma se cambi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica precedente, sino que debe justificarse, con argumentos suficientes, que dicho cambio implic\u00f3 la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o uno de sus elementos esenciales. Ello resulta necesario si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza de las disposiciones que se cotejan31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, ha exigido este Tribunal una carga argumentativa rigurosa encaminada a demostrar: i) cu\u00e1les son los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n que se sustituyen; ii) por qu\u00e9 son definitorios de la identidad de la Carta Pol\u00edtica; iii) cu\u00e1l es el nuevo elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qu\u00e9 dicho elemento sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la estructura b\u00e1sica del ordenamiento superior32. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto que las reformas a la Carta Pol\u00edtica introducen elementos que antes no se encontraban, al igual que modifican los existentes, incluyen restricciones y pueden contemplar disposiciones que contradigan aspectos que hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n. De ah\u00ed que no todas las modificaciones que introducen una reforma constitucional tienen la entidad de sustituir per se la Constituci\u00f3n. Solo lo hacen aquellas que quebrantan, destruyen o suprimen un aspecto que confiere identidad a la Constituci\u00f3n de 1991, de suerte que su inclusi\u00f3n supone que la Carta Pol\u00edtica ya no es la que era, sino otra totalmente diferente. Por consiguiente, para que la Corte pueda entrar a examinar si asiste raz\u00f3n al accionante al se\u00f1alar que el Congreso excedi\u00f3 su poder de reforma a la Constituci\u00f3n, es menester que indique de qu\u00e9 manera dichos cambios son sustanciales y trascendentales frente a postulados que dise\u00f1an la identidad de la Constituci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n constitucional en el presente asunto por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte las solicitudes de inhibici\u00f3n presentadas por la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, al encontrar que efectivamente los accionantes no expusieron en debida forma el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 05 de 2011, por exceso en el poder de reforma constitucional, no cumple los m\u00ednimos argumentativos porque esencialmente carece de los presupuestos de suficiencia y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto se realizan unas afirmaciones sin atender el contenido integral del acto y su comparaci\u00f3n con lo dispuesto por el Constituyente de 1991, lo cual impide cristalizar una acusaci\u00f3n que tienda a definir c\u00f3mo la arquitectura del ordenamiento constitucional ha sido mutada y convertida en otra integralmente distinta. As\u00ed mismo, al esforzarse los demandantes por construir cargos aptos de inconstitucionalidad acaban planteando a la Corte que realice un juicio material y de intangibilidad, al exponer la contradicci\u00f3n entre normas constitucionales y la vulneraci\u00f3n de principios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la aseveraci\u00f3n consistente en que los ingresos provenientes de las regal\u00edas pertenecen a las entidades territoriales, ha debido partir de la lectura integral del acto legislativo y su cotejo con el contenido normativo previsto por el Constituyente de 1991, a efectos de demostrar c\u00f3mo se presenta la endilgada sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Al proceder a recapitular la jurisprudencia sobre los principios constitucionales que encuentran sustituidos (descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda territorial, democracia, igualdad y confianza leg\u00edtima), con independencia de que les asista el car\u00e1cter eje definitorio de la Constituci\u00f3n, no se desarrolla ni establece el v\u00ednculo entre los distintos conceptos extra\u00eddos y lo previsto por el acto legislativo, en orden a brindar argumentos de por qu\u00e9 las modificaciones introducidas sustituyen la Constituci\u00f3n de 1991, al punto de transformarla o remplazarla por otra integralmente diferente y opuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no explicarse c\u00f3mo el cambio introducido implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, la Sala advierte la insuficiencia argumentativa de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los accionantes al esforzarse por construir cargos aptos de inconstitucionalidad acaban proponiendo a la Corte que realice un juicio material y de intangibilidad, al exponer una oposici\u00f3n entre normas constitucionales como la vulneraci\u00f3n de principios superiores34. Lo anterior deviene en la falta de pertinencia de los argumentos presentados, toda vez que el examen por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n escapa al control material ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda, democr\u00e1tico, igualdad y confianza leg\u00edtima que los demandantes estiman sustituidos, puede colegirse que no se cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. No basta con afirmar que con el acto legislativo se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, sino que ha debido justificarse por los demandantes con argumentos suficientes y pertinentes que dicha reforma implic\u00f3 la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en sus elementos definitorios por otra integralmente diferente u opuesta. Al no proceder de esta manera, la demanda termina planteando m\u00e1s bien un desacuerdo con el contenido de la reforma constitucional, producto del particular entendimiento que otorga a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe insistirse en que no puede solicitarse a la Corte que realice un examen material sobre un acto legislativo por violar otras disposiciones de la Constituci\u00f3n. El control de constitucionalidad por sustituci\u00f3n, seg\u00fan se ha explicado, no es un juicio material, ni de intangibilidad. La falta de pertinencia en la formulaci\u00f3n de los cargos imposibilita a este Tribunal proceder a habilitar el juicio por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni aun aplicando el principio pro actione es posible proferir una decisi\u00f3n de fondo, ya que la ausencia de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, impide a la Corte superar las deficiencias anotadas. Por tanto, al no ser cumplidas por los demandantes las exigencias mencionadas, se impone una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el Acto Legislativo 05 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Concluyen que el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa es un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n porque se instituye como pilar fundamental del Estado social de derecho, se estructura como un valor central de la organizaci\u00f3n del Estado y se traduce en la autonom\u00eda que se reconoce a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1ginas 16 y 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Infieren que el principio de autonom\u00eda territorial es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n al permitir que las entidades asuman la gesti\u00f3n de sus propios intereses, sobre el cual se estructura la organizaci\u00f3n territorial del Estado y propicia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1ginas 21 a 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se soporta principalmente en decisiones de la Corte Constitucional (C-089 de 1994, C-179 de 2002, C-1040 de 2005 y C-141 de 2010) y en algunos doctrinantes. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1ginas 30 a 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se fundamentan en sentencias de la Corte Constitucional (C-022 de 1996, C-371 de 2000 y C-1040 de 2005) y en algunos doctrinantes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Citan para el efecto decisiones de la Corte Constitucional (C-007 de 2002, C-131 de 2004, C-472 de 2009, T-210 de 2010, C-432 de 2010, T-850 de 2010, C-634 de 2011, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>10 Relaciona como soporte de su afirmaci\u00f3n sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLos actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo [XIII].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, \u201cPor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Adem\u00e1s se indic\u00f3: \u201cTanto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable. [\u2026] La Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites [\u2026], pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, [\u2026] incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-288 de 2012 se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl fundamento esencial para considerar que la Corte tiene competencia para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n reposa en reconocer que la potestad del \u00f3rgano es un presupuesto necesario para adelantar el procedimiento de reforma. Esta limitaci\u00f3n tiene origen, a su vez, en la previsi\u00f3n que realiza el art\u00edculo 374 C.P., seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el Pueblo mediante referendo. Esto implica que como la Constituci\u00f3n ha delimitado las hip\u00f3tesis de modificaci\u00f3n a la reforma, correlativamente ha excluido otras modalidades de cambio del Texto Constitucional, como la sustituci\u00f3n por un documento distinto, la destrucci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o el quebrantamiento. En t\u00e9rminos simples, como sucede con todo actuaci\u00f3n del Estado, el poder de reforma de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido a l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter procedimental, que refieren a las reglas de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que anteceden a la reforma, como de \u00edndole competencial, dirigidos a evitar el exceso en el poder de reforma, de modo que el texto resultante de la modificaci\u00f3n no guarde entidad con el concepto de Constituci\u00f3n que la antecedi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-1200 de 2003, C-572 de 2004, C-816 de 2004, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-181 de 2006, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-293 de 2007, C-757 de 2008, C-588 de 2009, C-574 de 2011, C-132 de 2012, C-170 de 2012, C-243 de 2012, C-249 de 2012, C-288 de 2012, C-294 de 2012, C-305 de 2012, C-317 de 2012, C-332 de 2012 y C-709 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLos procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLos actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00ba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El 01 de junio de 2012 fue admitida la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En t\u00e9rminos generales la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto, una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida forma. Cft. Sentencias C-302 de 2012, C-006 de 2012, C-544 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-924 de 2007, C-648 de 2006, C-451 de 2005, C-1050 de 2004, C-480 de 2003, C-1073 de 2002, C-1052 de 2001, C-113 de 2000 y C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo ha recogido desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cLas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art. 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 241.1 y 379 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tambi\u00e9n puede ser ejercida contra actos legislativos invocando como causal la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-288 de 2012. En la sentencia C-153 de 2007 se manifest\u00f3: \u201cEl ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de un acto legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-709 de 2012, C-599 de 2010, C-216 de 2007 y C-1124 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-170 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-243 de 2012, C-588 de 2009 y C-1200 de 2003. En la sentencia C-153 de 2007 se dijo: \u201cincluso, puede llegar a tratarse de una contradicci\u00f3n radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la trasformaci\u00f3n dram\u00e1tica de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradici\u00f3n constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constituci\u00f3n, supone entonces un cambio sustancial o radical de instituciones jur\u00eddico-pol\u00edticas fundamentales pues son estas las que se encuentran en la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La demanda de inconstitucionalidad refiere en algunos ac\u00e1pites que los principios constitucionales se infringen, cercenan, privan, hacen nugatorios, dejan sin efectos y son objeto de detrimento por el acto legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-968\/12 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 SOBRE SISTEMA GENERAL DE REGALIAS, SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 360 Y 361 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}