{"id":19454,"date":"2024-06-21T15:10:28","date_gmt":"2024-06-21T15:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-969-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:28","slug":"c-969-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-969-12\/","title":{"rendered":"C-969-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 031 del 20 de febrero del 2013, \u00a0se subsan\u00f3 un error involuntario cometido en esta sentencia, referido a la omisi\u00f3n de la impresi\u00f3n de un folio, que si bien no cambiaba el fondo de la decisi\u00f3n constitu\u00eda una inconsistencia formal que fue resuelta orden\u00e1ndose nuevamente la notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n e inserci\u00f3n en la Gaceta de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-969\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Exigencia de paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tr\u00e1nsito para su expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ Y SALVO POR INFRACCIONES DE TRANSITO PARA SUSTITUIR, RENOVAR Y RECATEGORIZAR LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exigencia no constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el derecho al trabajo, el conjunto de medidas encaminadas a impedir los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y recategorizaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, para aquellas personas que no se encuentran a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas. No se debe perder de vista que el legislador concedi\u00f3 un plazo de 48 meses a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley para hacer exigible la sustituci\u00f3n de la licencia, contempl\u00f3 plazos en t\u00e9rminos de a\u00f1os para hacer exigible la renovaci\u00f3n del referido documento. Igualmente, existen en el ordenamiento formas de acuerdo y facilidades de pago, las cuales, no implican un desembolso total e inmediato de las sumas adeudadas a la Administraci\u00f3n por concepto de multas, causadas por infracciones de tr\u00e1nsito. Todo lo anterior, permite al afectado que cumple su actividad laboral en la conducci\u00f3n, tomar provisiones para evitar futuras dificultades y acudir a formas que le hagan m\u00e1s viable la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones econ\u00f3micas derivadas de la trasgresi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito. La Corte Constitucional considera que, no existe un derecho a quebrantar el ordenamiento de tr\u00e1nsito, abstenerse de cancelar las multas y continuar desempe\u00f1ando una actividad peligrosa con una licencia amparada por la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto\/COSA JUZGADA MATERIAL-Formas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEMANDADAS QUE AL MOMENTO DEL FALLO HAN SIDO MODIFICADAS-Juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL TRABAJO-Doble condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber\/DERECHO AL TRABAJO-Principios m\u00ednimos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha destacado en innumerables ocasiones la trascendencia del derecho al trabajo y su doble faceta de derecho y deber, tal es el caso de \u00a0la Sentencia C-055 de 1999:\u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n del 91 introdujo una gran transformaci\u00f3n en la concepci\u00f3n del trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en sus distintas modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 CP.). ..el constituyente consagr\u00f3 una serie de &#8220;principios m\u00ednimos fundamentales&#8221; que configuran el \u00a0&#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; de los valores materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales tiene que sujetarse el Congreso en su actividad legislativa al igual que el aplicador o int\u00e9rprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general. \u00a0Tales principios son\u00a0los que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0i)\u00a0\u00a0&#8220;- Igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) Estabilidad en el empleo; iv)Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; v)Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u00a0;vi) Situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; vii)Primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii)Garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; ix)Protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. x)\u00a0Igualmente, se establece que &#8221;\u00a0El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;, que\u00a0&#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;,\u00a0y que\u00a0&#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.&#8221;Estos principios son postulados fundamentales que dan vida al libre desempe\u00f1o de la actividad personal en condiciones dignas y justa, y guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el funcionamiento mismo del Estado. En efecto, &#8220;cuando el constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la nueva legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el derecho al trabajo se encuentra asociado con la garant\u00eda que permite a los ciudadanos acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas; sin embargo, como se ha expuesto, el derecho al trabajo mediante la vinculaci\u00f3n laboral con el Estado no es absoluto, sino que se encuentra relativizado por las condiciones y requisitos que el legislador puede imponer leg\u00edtimamente para proteger principios constitucionalmente validos, como los de prevalencia del inter\u00e9s general, moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Intimamente ligado con la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Puede ser sometido a restricciones en aras de permitir su ejercicio pacifico y compatible con los derechos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE TRANSITO-Facultad de regulaci\u00f3n legislativa\/TRANSITO AUTOMOTOR-Regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECAUDO POR CONCEPTO DE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Destinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 799 de 2003 de la Corte es clara en este sentido y precisa en relaci\u00f3n con los mecanismos de cobro de las multas, que \u00e9stos a m\u00e1s de pretender la efectividad de la sanci\u00f3n, persiguen los mismos fines que informan la justificaci\u00f3n de la multa. Un elemento indicador de las finalidades de la sanci\u00f3n en estudio es la destinaci\u00f3n de su recaudo, la cual se observa en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que en lo pertinente, a la letra dice: \u201c160. Destinaci\u00f3n. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, se destinar\u00e1 a planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de equipos, combustible y seguridad vial\u2026\u201d. Como se puede apreciar, bienes como la seguridad vial, la planificaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, la educaci\u00f3n en esa materia no merecen reparo constitucional, y hallan asidero, en la prevalencia del inter\u00e9s general consagrada en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los deberes protecci\u00f3n de las autoridades a todas las personas estipulados en el art\u00edculo 2 de la Carta y la finalidad estatal de brindar bienestar general contemplada en el art\u00edculo 366 superior. En conclusi\u00f3n, las finalidades espec\u00edficas de la sanci\u00f3n no encuentran reparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCCION DE VEHICULOS-Actividad peligrosa que explica la intervenci\u00f3n del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contempor\u00e1neas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y econ\u00f3mico\u2026tal actividad implica tambi\u00e9n riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para asegurar el cumplimiento del deber que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE PAZ Y SALVO POR INFRACCIONES DE TRANSITO PARA SUSTITUIR, RENOVAR Y RECATEGORIZAR LA LICENCIA DE CONDUCCION-No supone el pago inmediato que implique de manera abrupta e irrazonable, la satisfacci\u00f3n de obligaciones para con la administraci\u00f3n y el sacrificio de los recursos destinados al m\u00ednimo vital de los conductores infractores \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA RUNT-Validaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Puede establecer mecanismos de recaudo de multas, diferentes al cobro por v\u00eda de jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede establecer mecanismos de recaudo de las multas, diferentes al cobro por v\u00eda de jurisdicci\u00f3n coactiva. Y \u00a0se explicitaron \u00a0antes las finalidades que inspiran al principio democr\u00e1tico, las cuales, en este caso, prevalecen sobre el derecho a tramitar la sustituci\u00f3n o recategorizaci\u00f3n de la licencia por parte de un infractor moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9101 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 1383 de 2010 \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d, y de los art\u00edculos 197 (parcial) y 198 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri demand\u00f3 el par\u00e1grafo primero (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1383 de 2010 \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d, el inciso cuarto (parcial) del art\u00edculo 197 y el inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 198 del Decreto Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, al considerar que dichas disposiciones contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos, 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), inform\u00f3 al Magistrado Ponente que el anterior prove\u00eddo fue notificado por medio del estado n\u00famero 083 de 6 de junio del a\u00f1o en curso, as\u00ed mismo, indic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino otorgado, el demandante no present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador, rechaz\u00f3 los cargos formulados contra los preceptos demandados, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad y el debido proceso. Igualmente, dispuso fijar en lista la demanda y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, al Ministro de Transporte, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Atl\u00e1ntico y Libre, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso impugnando o defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1383 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 16) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. El art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El formato de la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanico nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecer\u00e1 la ficha t\u00e9cnica para su elaboraci\u00f3n y los mecanismos de control correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas licencias de conducci\u00f3n contendr\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categor\u00eda de licencia, restricciones, fecha de expedici\u00f3n y organismo que la expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que contendr\u00e1n las licencias de conducci\u00f3n se incluir\u00e1n, entre otros, un c\u00f3digo de barra bidimensional u otro dispositivo electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con los datos del registro que permita la lectura y actualizaci\u00f3n de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas licencias de conducci\u00f3n deber\u00e1n permitir al organismo de tr\u00e1nsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducci\u00f3n, que no cumpla con las condiciones t\u00e9cnicas establecidas en el presente art\u00edculo y en la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deber\u00e1 sustituirla en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deber\u00e1 presentar paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito y el certificado indicado en el art\u00edculo 19 del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tr\u00e1nsito descontar, por una sola vez, una suma igual a1 salario m\u00ednimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 19 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 197. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCI\u00d3N. El art\u00edculo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Vigencia de la Licencia de Conducci\u00f3n. Las licencias de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio particular tendr\u00e1n una vigencia de diez (10) a\u00f1os para conductores menores de sesenta (60) a\u00f1os de edad, de cinco (5) a\u00f1os para personas entre sesenta (60) a\u00f1os y ochenta (80) a\u00f1os, y de un (1) a\u00f1o para mayores de ochenta (80) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias de conducci\u00f3n se renovar\u00e1n presentando un nuevo examen de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, y previa validaci\u00f3n en el sistema RUNT que la persona se encuentra al d\u00eda por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 198. RENOVACI\u00d3N DE LICENCIAS. El art\u00edculo 23 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Renovaci\u00f3n de Licencias. La renovaci\u00f3n se solicitar\u00e1 ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito o entidad p\u00fablica o privada autorizada para ello y su tr\u00e1mite no podr\u00e1 durar m\u00e1s de 24 horas una vez aceptada la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se renovar\u00e1 o recategorizar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito que lo requieran, se entender\u00e1 que la persona se encuentra a paz y salvo cuando \u00e9sta no posea infracciones de tr\u00e1nsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando haya cumplido con la sanci\u00f3n impuesta; \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando hayan transcurrido tres (3) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que la autoridad de tr\u00e1nsito haya notificado el mandamiento de pago; \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, la persona se encuentra al d\u00eda en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del tr\u00e1mite respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda fue admitida en relaci\u00f3n con los cargos por vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo contenido en el art\u00edculo 25 de la Carta, la rese\u00f1a de esta y las intervenciones, se contraer\u00e1n solamente a este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 1383 de 2010 \u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d y en el Decreto 19 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, contravienen lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010, actual art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, manifiesta que la expedici\u00f3n de una licencia de conducci\u00f3n a un administrado dentro del sistema de transporte, es el resultado de la verificaci\u00f3n por parte de las escuelas autorizadas de sus aptitudes f\u00edsicas y t\u00e9cnicas en la conducci\u00f3n, es por ello, que la renovaci\u00f3n de dicha licencia en cumplimiento de una nueva disposici\u00f3n legal que var\u00eda las condiciones t\u00e9cnicas o porque aquella haya expirado, no puede convertirse en un mecanismo de presi\u00f3n para el pago de las multas impuestas a infractores de tr\u00e1nsito. La \u00a0exigencia de un paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito para lograr la obtenci\u00f3n de la licencia, como dispone el texto acusado, la desnaturaliza pues torna en imposible el acceso a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indica que la actividad del transporte constituye en nuestra sociedad un \u201cgran porcentaje de fuentes de trabajo\u201d, sin embargo, dicha actividad se pone en riesgo al punto de comportar la p\u00e9rdida del empleo para quien no logra renovar la licencia que le permite acceder al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Agrega que aportar el paz y salvo implica, la mayor\u00eda de las veces, tener que cancelar las multas e impone cargas excesivas para los administrados, en este caso, pues obliga a muchos conductores que devengan un salario m\u00ednimo a afectar sus condiciones de vida para poder conservar su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona igualmente que sea la ausencia de capacidad econ\u00f3mica para cancelar las multas la que se constituya en obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de la licencia, asunto no relacionado con las aptitudes f\u00edsicas, t\u00e9cnicas y mentales exigibles para el manejo de automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita in extenso un apartado de la sentencia C-799 de 20032, que se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En este punto, al hacer el examen de proporcionalidad la Corte encuentra que se presenta un exceso en las atribuciones que la norma examinada concede a las autoridades con miras a realizar la fuerza coactiva de las normas de tr\u00e1nsito y a sancionar su incumplimiento, desproporci\u00f3n que se manifiesta en que, con base en tales atribuciones, es posible restringir derechos fundamentales hasta llegar al desconocimiento de los mismos en ciertos casos, con el objetivo de lograr el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta. En efecto, este exceso se revela en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. En que la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n o la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo con el que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n son medidas administrativas que conllevan una restricci\u00f3n fuerte de la libertad de circulaci\u00f3n, y que en ciertos casos pueden implicar tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n del derecho al trabajo, limitaciones estas que s\u00f3lo pueden ser evitadas pagando inmediatamente la multa impuesta. Empero, como se vio, en ocasiones las multas alcanzan cuant\u00edas que equivalen a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, lo que hace f\u00e1cil presumir que para la poblaci\u00f3n cuyo ingreso mensual es \u00e9ste, o se acerca a \u00e9ste, su pago s\u00f3lo puede lograrse a costa del sacrificio del m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed, lo que en definitiva tolera en ciertos casos el aparte normativo acusado es la afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepci\u00f3n del salario m\u00ednimo, a fin de lograr el pago inmediato de la multa y el respeto a las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, no todos los conductores perciben ingresos mensuales equivalentes tan solo al salario m\u00ednimo y su capacidad de pago les permite pagar inmediatamente las multas impuestas por infracciones de tr\u00e1nsito sin afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia. Pero el aparte normativo acusado\u00a0 tiene un alcance general sobre toda la poblaci\u00f3n de conductores, dentro de la cual una amplia proporci\u00f3n deriva su sustento de ingresos equivalentes o cercanos a la suma fijada como salario m\u00ednimo mensual legal.\u00a0 Este grupo de conductores se ve ante la siguiente disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia, o verse expuesto a la limitaci\u00f3n indefinida de su libertad de circulaci\u00f3n y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La desproporci\u00f3n de las atribuciones administrativas para retener la licencia de conducci\u00f3n o inmovilizar el veh\u00edculo de los infractores de tr\u00e1nsito que se hallen en mora de cancelar la sanci\u00f3n de multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad socioecon\u00f3mica de un grupo importante de conductores. Esta realidad hace que no todas las personas que conducen veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas est\u00e9n en igualdad de condiciones frente al pago inmediato de obligaciones pecuniarias como las multas a que se refiere el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.[10] Dado que la cl\u00e1usula social de Derecho del Estado obliga a todas las autoridades a hacer concretas las condiciones que permitan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana, no puede el legislador soslayar la situaci\u00f3n de penuria econ\u00f3mica y debilidad manifiesta por la que atraviesa un sector de la poblaci\u00f3n, imponiendo a su cargo sanciones pecuniarias que no est\u00e1 en posibilidad de atender inmediatamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la exigencia del paz y salvo puede afectar el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo de un grupo de personas que en su mayor\u00eda s\u00f3lo alcanzan a sufragar sus m\u00ednimas condiciones de subsistencia y, permite que, quienes tienen como fuente de trabajo la conducci\u00f3n de automotores y est\u00e1n en situaci\u00f3n de escasez de recursos econ\u00f3micos, queden \u201csin su \u2018elemento de trabajo\u2019 la licencia de conducci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 197 y 198 acusados, expone los mismos argumentos de censura, ya referidos, y que en su sentir, tornar\u00edan la llegada del t\u00e9rmino de vigencia o expiraci\u00f3n de la licencia en nocivo para los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri solicit\u00f3 a este Tribunal la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 28 de junio de 2012, la Secretaria General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio de Transporte, intervino oportunamente solicitando la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, al advertir que aqu\u00e9llas tienen como finalidad contrarrestar los altos \u00edndices de accidentalidad registrados en el pa\u00eds con el ejercicio de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos considerada como \u00a0actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n consagrada en los apartes demandados no vulnera el derecho fundamental al trabajo de los conductores, pues la renovaci\u00f3n de la licencia se exige cada tres a\u00f1os y la sanci\u00f3n solo afecta la validez del documento transcurrido el t\u00e9rmino anotado; de tal modo que los sancionados conservan su patente y cuentan con tiempo para ahorrar la suma a cancelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude a lo reglado en el numeral 3 del art\u00edculo 198 del Decreto 019 de 2012 seg\u00fan el cual \u201c \u2026se entender\u00e1 que la persona se encuentra a paz y salvo\u2026cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, la persona se encuentra al d\u00eda en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del tr\u00e1mite respectivo.\u201d, afirmando que el \u201cesp\u00edritu de este enciso(sic)\u201d es que \u201c\u2026el infractor tenga la posibilidad de continuar trabajando\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, transcribiendo in extenso, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 017 de 20043, al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, seg\u00fan el cual \u201cNo se renovar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas\u201d, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tampoco se observa que la medida sea desproporcionada. Esto por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la medida es necesaria. Como se observ\u00f3 en el apartado 5.1, el instrumento analizado est\u00e1 dirigido a que los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico no puedan incurrir en nuevas infracciones cuando no han pagado las obligaciones adquiridas por multas impuestas en el pasado. La Corte considera que no existen mecanismos menos onerosos en t\u00e9rminos de la limitaci\u00f3n de los derechos de los conductores que cumplan de manera igualmente efectiva con dicho objetivo, pues las dem\u00e1s medidas coactivas de recaudo no est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a dicha finalidad. Obs\u00e9rvese por ejemplo, que los deudores de multas contra quienes se dirige un proceso de ejecuci\u00f3n coactiva pueden continuar conduciendo independientemente de las obligaciones que hayan dejado de pagar. As\u00ed, las normas relativas a la ejecuci\u00f3n coactiva de los deudores de multas de tr\u00e1nsito no est\u00e1n dirigidas y no cumplen la funci\u00f3n preventiva de impedir que los conductores de servicio p\u00fablico que desconocen la imposici\u00f3n de sanciones en su contra puedan continuar ejerciendo sus actividades colocando en riesgo la integridad o la vida de pasajeros o de terceros\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tr\u00e1mite de los procesos de ejecuci\u00f3n coactiva impone ciertos gastos a la administraci\u00f3n cuyo desembolso no se justifica en todas las situaciones. Ser\u00eda irrazonable exigir que la administraci\u00f3n inicie procesos ejecutivos para recaudar cada deuda por concepto de una multa, as\u00ed la mayor\u00eda de infracciones representen valores menores que el gasto en el que se incurre al adelantar el proceso. En este orden de ideas, la utilizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n coactiva se justifica financieramente en los casos en los cuales el conductor es deudor de varias multas. Esto hace necesario que existan mecanismos que incentiven de manera generalizada el pago de multas y que propendan por (sic) la efectividad de las sanciones, sin que sea necesario acudir a procesos ejecutivos para cada caso particular y por cada multa aisladamente considerada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u2026la luz de las finalidades perseguidas por la norma acusada, se justifica la limitaci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos invocados\u2026 La Constituci\u00f3n no reconoce un derecho a violar las normas de tr\u00e1nsito, abstenerse de pagar las multas y obtener la renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. La expresi\u00f3n demandada ser\u00e1 declarada exequible, por los cargos analizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia intervino, mediante apoderado, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los segmentos censurados, manifestando que el actor invoc\u00f3 la Sentencia C-799 de 2003 de manera conveniente en favor de su pretensi\u00f3n. Cita otros apartes, en los cuales refiere que el legislador no est\u00e1 imposibilitado para consagrar medidas coactivas tendientes al logro del pago de las multas, empero, tales mecanismos deben respetar par\u00e1metros de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el paz y salvo es un requisito exigible a todos los ciudadanos infractores y no infractores interesados en obtener permisos para actividades de alto riesgo, como lo es el conducir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n un escrito en el que solicit\u00f3 que se declaren exequibles las disposiciones acusadas, lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n deviene de la culpa del infractor y no de una imposici\u00f3n arbitraria, ileg\u00edtima o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que el transporte terrestre es una actividad que requiere regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entra\u00f1a la movilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de veh\u00edculos &#8211; velocidad de la movilizaci\u00f3n y contundencia de los mismos -. Tambi\u00e9n impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio p\u00fablico (vgr. v\u00edas, calles, bah\u00edas, publicidad exterior, contaminaci\u00f3n del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulaci\u00f3n por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es \u201cleg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos\u201d de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, indica que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores terrestres constituye una actividad de riesgo y, como tal, el legislador tiene la facultad y la obligaci\u00f3n de establecer los mecanismos necesarios para que aqu\u00e9lla se desarrolle bajo condiciones de seguridad. En relaci\u00f3n con la mentada facultad del legislador recuerda apartados de las Sentencias C-799 de 2003 y C-885 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, todo aquel que decida conducir un veh\u00edculo, bien como forma de trabajo o \u00fanicamente como medio de transporte, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con las exigencias establecidas por el legislador para el ejercicio de dicha actividad, pues mal har\u00eda el Estado en premiar o excusar a los conductores infractores aplaz\u00e1ndoles el pago de las multas o permiti\u00e9ndoles la posibilidad de continuar violando las normas de tr\u00e1nsito, pues ello dar\u00eda lugar a la reincidencia y al incumplimiento de la ley y los reglamentos, a la espera de que prescriban tales sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el exigir a los conductores, el paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito, para poder renovar su licencia, es un requisito constitucionalmente razonable y no estima l\u00f3gico renovar licencias sin la satisfacci\u00f3n de sanciones que las acciones u omisiones de los transgresores han generado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en el solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Vista Fiscal la actividad de conducir comporta riesgos, la negligencia o descuido en esta tarea pueden llevar a una infracci\u00f3n en la que la multa es apenas una consecuencia. As\u00ed pues, \u201cEn materia de tr\u00e1nsito las sanciones no tienen un prop\u00f3sito econ\u00f3mico\u2026Por el contrario, su prop\u00f3sito es preventivo, tuitivo y formativo, valga decir, busca garantizar que las personas cumplan con las normas de tr\u00e1nsito. La multa cumple una importante funci\u00f3n pedag\u00f3gica y preventiva para los conductores y contribuye a mitigar el riesgo que es propio de la actividad de conducir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte el Ministerio P\u00fablico que el reclamo del actor se contrae a advertir la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo cuando la cuant\u00eda de las multas y la imposibilidad de pagarlas implican las consecuencias estipuladas en las disposiciones acusadas, \u00a0observando al respecto que \u201c el pretender que un conductor descuidado y negligente pueda sustituir, renovar o reclasificar su licencia de conducci\u00f3n, sin que su comportamiento sea relevante y sin cumplir con las sanciones impuestas, con el argumento de que de esta actividad depende su sustento, equivale a justificar con el derecho al trabajo, un trabajo realizado de manera irregular y peligrosa y, por tanto, a incrementar el riesgo del propio conductor, de sus pasajeros y de las dem\u00e1s personas que transitan por las v\u00edas p\u00fablicas. Las sanciones no pueden quedarse en el papel, ya que de hacerlo se las priva de su sentido preventivo, tuitivo y formativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Procuradur\u00eda que se equivoca el actor cuando estima que el pago total de las multas es la \u00fanica forma de ponerse al d\u00eda y recuerda el contenido del art\u00edculo 198 del Decreto 19 de 2012 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se entender\u00e1 que una persona se encuentra a paz y salvo: cuando no posea infracciones de tr\u00e1nsito; cuando haya cumplido con la sanci\u00f3n impuesta; cuando hayan transcurrido 3 a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho que genera la sanci\u00f3n, sin que se haya notificado el mandamiento de pago; y cuando habiendo convenio o acuerdo de pago, la persona est\u00e9 al d\u00eda en los pagos pactados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, consecuentemente, que entre las varias maneras de estar a paz y salvo se destaca la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, la cual le resta fuerza al argumento sobre la escasa capacidad de pago, \u00e9sta puede ser insuficiente pero no nula. Finalmente, recuerda las posibilidades de disminuir el importe de las multas por v\u00eda de los cursos impartidos por las autoridades de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la demanda y el problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se trata de evaluar la constitucionalidad de los enunciados contenidos en varios preceptos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Otorgamiento\u2026PAR\u00c1GRAFO 1. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducci\u00f3n, que no cumpla con las condiciones t\u00e9cnicas establecidas en el presente art\u00edculo y en la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deber\u00e1 sustituirla en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deber\u00e1 presentar paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito y el certificado indicado en el art\u00edculo 19 del presente C\u00f3digo. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato fue modificado por el art\u00edculo 244 de la Ley 1450 de 2011 cuyo tenor literal es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 244. LICENCIAS DE CONDUCCI\u00d3N. El par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 4o de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducci\u00f3n, que no cumpla con las condiciones t\u00e9cnicas establecidas en el presente Art\u00edculo y en la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deber\u00e1 sustituirla en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deber\u00e1 presentar paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito. Por razones de seguridad vial, las personas que tengan licencias con m\u00e1s de 5 a\u00f1os de expedici\u00f3n, deber\u00e1n realizarse los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, ni el accionante, ni los intervinientes hacen menci\u00f3n alguna del cambio legislativo anotado, es deber de la Corte considerar lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. \u00a0 Inciso cuarto (parcial) del art\u00edculo 197 del Decreto Ley 019 de 2012 que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias de conducci\u00f3n se renovar\u00e1n presentando un nuevo examen de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, y previa validaci\u00f3n en el sistema RUNT que la persona se encuentra al d\u00eda por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas.\u201d (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>c. Inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 198 del Decreto Ley 019 de 2012 el cual manda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se renovar\u00e1 o recategorizar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas.\u00a0 (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Adem\u00e1s de la modificaci\u00f3n al precepto arriba transcrito como cuesti\u00f3n previa adicional importante a las consideraciones de fondo, la Corte advierte la presencia de dos decisiones que han involucrado contenidos normativos similares a los demandados, debiendo absolverse cualquier inquietud en relaci\u00f3n con una eventual Cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tal como se advirti\u00f3 en los antecedentes de los diversos cargos se\u00f1alados por el actor, finalmente se admitieron las acusaciones por violaci\u00f3n al derecho al trabajo. El actor estim\u00f3 que los preceptos demandados quebrantan el contenido del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica al exigir el paz y salvo por pago de multas para sustituir, renovar o recategorizar la licencia de conducci\u00f3n. En su entender, tal requisito implica un pago que puede resultar irrealizable para las personas de menores ingresos y con bajos recursos, conduciendo a la postre a la imposibilidad de obtener una licencia apta para conducir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia del documento en opini\u00f3n del actor, lesiona el derecho al trabajo de las personas que devengan su sustento de la actividad de conducir, quienes no podr\u00edan desempe\u00f1ar el oficio de choferes si les falta la licencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Todos los intervinientes coincidieron en solicitar la declaratoria de exequibilidad de los enunciados censurados por el actor. Estiman que no se da la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y \u00a0que el legislador puede exigir el paz y salvo de pagos de multas para sustituir, renovar y recategorizar la licencia de conducci\u00f3n. Consideran, en t\u00e9rminos generales, que existen diversas formas de cancelar las multas adeudadas, no siendo admisible una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Atendiendo los presupuestos anotados, estima esta Corporaci\u00f3n que el problema jur\u00eddico se puede expresar en los siguientes t\u00e9rminos \u00bfvulnera el derecho al trabajo la exigencia de presentaci\u00f3n del paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito para sustituir, renovar y recategorizar la licencia de conducci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico planteado y observando la jurisprudencia sentada por esta Corte se considerar\u00e1n sucintamente los siguientes asuntos: la Cosa Juzgada material (i), el Control de Constitucionalidad frente a disposiciones modificadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada (ii), la condici\u00f3n jur\u00eddica del derecho al trabajo (iii), la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito (iv) y, finalmente, se evaluar\u00e1n las medidas cuestionadas por el actor (v). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada material\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Generalidades de la Cosa Juzgada material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Las decisiones proferidas por la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 243 de la Carta y 22 del Decreto 2067 de 1991.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 El instituto de la Cosa Juzgada ha sido objeto de no pocos pronunciamientos en la Corte, defini\u00e9ndosele como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d 5. La finalidad de esta categor\u00eda procesal es lograr la seguridad jur\u00eddica, la firmeza de lo decidido y el car\u00e1cter vinculante de los mandatos contenidos en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Con todo, la Cosa Juzgada en raz\u00f3n de sus efectos, presenta matices que esta Corporaci\u00f3n ha precisado con detalle. Importante para el caso aqu\u00ed estudiado es recordar la distinci\u00f3n entre la Cosa Juzgada formal y la Cosa Juzgada material. Sobre el punto se ha dicho en la jurisprudencia que hay Cosa Juzgada formal \u201ccuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte\u201d; y hay Cosa Juzgada material \u201ccuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual\u201d, entre otras decisiones pueden revisarse la C-744 de 2001, la C-310 de 2002 y la C-039 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 A su vez, respecto de la Cosa Juzgada material se ha precisado que se presenta cuando el enunciado acusado reproduce el mismo sentido normativo de otro precepto juzgado por la Corte. Se ha advertido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad.6 Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 La Cosa Juzgada material presenta dos formas, una de ellas ha sido denominada por la jurisprudencia como cosa juzgada material en sentido estricto y se predica cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 La Cosa Juzgada material en sentido amplio, ha dicho la jurisprudencia, se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cexiste un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia9 no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida\u2026\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la misma sentencia citada manifiesta que deber\u00e1 revisarse si el mandato acusado alcanz\u00f3 unos efectos distintos, lo que justificar\u00eda una decisi\u00f3n de fondo con un sentido diferente al anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las Sentencias C-385 de 2003 y C-017 de 2004 frente a los contenidos normativos en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito han sido objeto de no pocos cuestionamientos frente al Alto Juez Constitucional, un importante recuento de algunas de esas varias acusaciones, y en particular, las relacionadas con la Ley 1383 de 2010 puede encontrarse en la Sentencia C-089 de 2011. Entre esos varios ataques antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1383 es imperativo mencionar dos fallos emanados de la Corte que pudieran eventualmente suscitar inquietudes en relaci\u00f3n con la Cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La sentencia C-385 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 En aquella ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 cuyo par\u00e1grafo rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todas las dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transportes de las entidades territoriales existir\u00e1 una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federaci\u00f3n lo considere necesario, con el fin de obtener la informaci\u00f3n para el consolidado nacional y para garantizar que no se efect\u00fae ning\u00fan tr\u00e1mite de los que son competencia de los organismos de tr\u00e1nsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si \u00e9ste no se encuentra a paz y salvo. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 \u00a0Evaluada la disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del texto, pero en ning\u00fan momento estudi\u00f3 el aparte subrayado que a simple vista ofrece una interpretaci\u00f3n normativa similar a las derivadas de los preceptos acusados en el caso en estudio. En su momento el mandato del art\u00edculo 10 imped\u00eda cualquier clase de tr\u00e1mite para quien no estuviese a paz y salvo, en el caso en estudio se trata de tres mandatos que bien podr\u00edan quedar comprendidos en las hip\u00f3tesis normativas que se desprenden del art\u00edculo 10. Espec\u00edficamente se podr\u00eda decir que no era posible la renovaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n o la recategorizaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n y gen\u00e9ricamente se podr\u00eda afirmar que no era posible ning\u00fan tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3 \u00a0En este caso no se puede predicar la Cosa Juzgada porque la hip\u00f3tesis normativa que aqu\u00ed interesa, ni siquiera fue considerada. En su momento la Corte estudi\u00f3 si la disposici\u00f3n transcrita y su par\u00e1grafo quebrantaban la autonom\u00eda de las Entidades Territoriales y el principio de unidad de materia, pero de ning\u00fan modo se discuti\u00f3 la exigencia de paz y salvo para adelantar tr\u00e1mites ante organismos de tr\u00e1nsito. Como se puede apreciar, no hay Cosa Juzgada material, y a lo sumo se estar\u00eda frente a una Cosa Juzgada formal, quedando habilitada esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre los tres preceptos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2.2 La sentencia C-017 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 En el 2004 a la Corte se le solicit\u00f3 que declarase la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 769 de 2002 cuyo tenor literal era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRenovaci\u00f3n de licencias. La renovaci\u00f3n se solicitar\u00e1 ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito o entidad p\u00fablica o privada autorizada para ello, su tr\u00e1mite no podr\u00e1 durar m\u00e1s de 24 horas una vez aceptada la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se renovar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas.\u201d (el subrayado fue el enunciado demandado) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 En su momento se consider\u00f3 por el actor que el enunciado demandado violaba los art\u00edculos 4, 24, 29, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n, en esa oportunidad \u00e9sta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 por los cargos analizados, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas\u201d. Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n, se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la medida incentiva el pago de las multas adeudadas y conlleva a (sic) que las sanciones impuestas tengan una consecuencia real para aquellas personas que incurrieron en comportamientos sancionados por la normatividad de tr\u00e1nsito. Por ende, la medida es necesaria para que las disposiciones que regulan dicha materia sean efectivas para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por las normas de tr\u00e1nsito y los derechos de terceros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026pueden hacer una provisi\u00f3n contable destinada al pago de eventuales multas adeudadas, causable en el momento en el cual se venza la licencia de conducci\u00f3n. Esto lleva a que el mecanismo coactivo analizado no desconozca el m\u00ednimo vital de los conductores o sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaba la Corte que la finalidad de la medida era leg\u00edtima y no exist\u00eda un mecanismo menos oneroso para lograrla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico no puedan incurrir en nuevas infracciones cuando no han pagado las obligaciones adquiridas por multas impuestas en el pasado. La Corte considera que no existen mecanismos menos onerosos en t\u00e9rminos de la limitaci\u00f3n de los derechos de los conductores que cumplan de manera igualmente efectiva con dicho objetivo, pues las dem\u00e1s medidas coactivas de recaudo no est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a dicha finalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y respecto del uso de la ejecuci\u00f3n coactiva como \u00fanico medio para el logro del pago de las multas, manifestaba la Corte su desacuerdo y aprobaba la existencia de otros mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3 En el sentir de la Corte el enunciado juzgado en el 2004 y que condicionaba espec\u00edficamente la renovaci\u00f3n de la licencia a no figurar como deudor de infracciones debidamente ejecutoriadas, contiene la misma hip\u00f3tesis normativa del aparte demandado del art\u00edculo 197 del Decreto 19 de 2012, actual art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la comparaci\u00f3n, se transcribe el actual art. 22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias de conducci\u00f3n se renovar\u00e1n presentando un nuevo examen de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, y previa validaci\u00f3n en el sistema RUNT que la persona se encuentra al d\u00eda por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas.\u201d (se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>El mandato cuestionado en la Sentencia C- 017 de 2004 rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 No se renovar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas. (el subrayado fue lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4 Si bien es cierto hay identidad de normas, los cargos por los cuales se juzgaron son diferentes, en aquella ocasi\u00f3n el actor no consider\u00f3 que se violara el derecho al trabajo, pues sucintamente la censura se contrajo a advertir la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de circulaci\u00f3n, al debido proceso, \u00a0a la propiedad privada y a la \u00a0libertad de empresa, en esta oportunidad es la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Carta el motivo de inconformidad. Esta situaci\u00f3n permite afirmar que no se est\u00e1 frente a una Cosa Juzgada. No se pierda de vista que la parte resolutiva de la C-017 de 2004, indic\u00f3 expresamente que la declaratoria de exequibilidad se hac\u00eda en relaci\u00f3n con los cargos analizados y no obr\u00f3 en el fallo una acusaci\u00f3n por quebrantamiento del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5 En consecuencia, y respecto de la acusaci\u00f3n reca\u00edda sobre \u00a0el art\u00edculo 197 del Decreto 19 de 2012, actual art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, esta Corte se pronunciar\u00e1 de fondo por estimar que tal norma est\u00e1 pendiente de ser evaluada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Control de Constitucionalidad frente a disposiciones modificadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1 Otro asunto previo que ocupa a este juzgador tiene que ver con el juicio de constitucionalidad que se le adelanta a normas que han sido objeto de modificaci\u00f3n por el legislador con posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma acusada. Esto es, se trata de establecer cu\u00e1l debe ser el comportamiento de la Corte frente a normas que dieron origen a la demanda, pero que a la fecha del fallo han sido modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este punto cabe aclarar que se trata de modificaci\u00f3n y no de derogaci\u00f3n, lo cual de entrada problematiza cualquier intenci\u00f3n de fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia. La Corte, al respecto desde sus inicios, marc\u00f3 una importante l\u00ednea que se ha preservado, y que parece resumida en los siguientes apartados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 Ahora bien, la Corte discrepa de la tesis seg\u00fan la cual la llamada sustracci\u00f3n de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside \u00fanicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el alcance e interpretaci\u00f3n de los principios y preceptos que la integran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan en el caso de pronunciamientos relativos a normas que han perdido su vigencia formal, la doctrina constitucional tiene el efecto de fijar los criterios que deban observar en el futuro quienes gozan de competencia en el proceso de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en sus distintos niveles, pues aquella emerge como criterio auxiliar de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y como elemento que unifica y corrige la jurisprudencia\u2026\u201d (C- 416 de 1992 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro pues que la mera p\u00e9rdida de vigencia formal de los enunciados normativos no es raz\u00f3n suficiente para declinar la competencia de la Corte. Cabe tambi\u00e9n precisar que de conformidad con la jurisprudencia es procedente pronunciarse de m\u00e9rito si el mandato objeto de subrogaci\u00f3n continua produciendo efectos o en el caso de subrogaciones parciales en las cuales el mandato inicial contin\u00faa teniendo vigencia (C- 957 de 1999 M.P. Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s clara es la competencia de la Corte cuando se est\u00e1 frente a un texto que se incorpora en el texto posterior y la \u00fanica modificaci\u00f3n que sufre hace relaci\u00f3n bien al n\u00famero del art\u00edculo o a la nomenclatura de la nueva ley a la cual se incorpora. En este sentido puede tenerse en cuenta lo decidido por la Corte en la Sentencia C- 978 de 2002 (M.P. Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso en estudio advierte la Corte que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010, atacado, fue modificado por el art\u00edculo 244 de la Ley 1450 de 2011 el cual no fue censurado por el accionante, ni fue objeto de manifestaci\u00f3n alguna por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las disposiciones se colige que el apartado acusado se conserv\u00f3 en la modificaci\u00f3n, para mayor claridad se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducci\u00f3n, que no cumpla con las condiciones t\u00e9cnicas establecidas en el presente art\u00edculo y en la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deber\u00e1 sustituirla en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deber\u00e1 presentar paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito y el certificado indicado en el art\u00edculo 19 del presente C\u00f3digo. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 244 de la Ley 1450 de 2011 reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLICENCIAS DE CONDUCCI\u00d3N. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cpar\u00e1grafo 1\u00ba. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducci\u00f3n, que no cumpla con las condiciones t\u00e9cnicas establecidas en el presente Art\u00edculo y en la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deber\u00e1 sustituirla en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deber\u00e1 presentar paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito, por razones de seguridad vial, las personas que tengan licencias con m\u00e1s de 5 a\u00f1os de expedici\u00f3n, deber\u00e1n realizarse los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u201d \u00a0(se subraya el texto demandado que se conserva y en negrilla el texto en el cual difieren los mandatos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse no s\u00f3lo se trata de la coincidencia en el enunciado sobre el cual se formula el cargo, sino que el resto del texto el cual le da sentido a la proposici\u00f3n es id\u00e9ntico, esto es, la presentaci\u00f3n del paz y salvo sigue exigi\u00e9ndose para efectos de la sustituci\u00f3n del permiso de conducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas las consideraciones previas, es del caso referirse al asunto de fondo que convoca a la Corte en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho \u00a0humano y fundamental al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Resulta pertinente destacar el rango normativo y la importante condici\u00f3n del derecho al trabajo dado que seg\u00fan el actor, en el asunto en estudio, aparece como el derecho presuntamente conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios son los preceptos constitucionales en los cuales se consagra la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, desde el mismo pre\u00e1mbulo el Constituyente de 1991 mostraba su intenci\u00f3n de asegurar a las personas el referido derecho. En la misma senda aparecen los art\u00edculos 25 y 53 que reconocen al trabajo como derecho y establecen una serie de principios m\u00ednimos encaminados a garantizarlo y tutelarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional comprende tambi\u00e9n la brindada por los instrumentos internacionales, los cuales, por v\u00eda de los pronunciamientos de la Corte, se entiende tienen estatus constitucional. La Corporaci\u00f3n ha configurado un espec\u00edfico bloque de constitucionalidad en materia laboral que ya desde la Sentencia C-401 de 2005 precisaba cu\u00e1les convenios de la OIT se pueden adscribir al bloque en sentido estricto y cu\u00e1les al bloque en sentido lato, pero, siempre advirtiendo el lugar preferente que tienen en la jerarqu\u00eda normativa los mencionados tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El derecho al trabajo es de aquellos que gozan de la doble condici\u00f3n de derecho humano y derecho fundamental. La calidad de derecho humano se advierte desde la misma Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 cuando en cuyo art\u00edculo 23 se dice: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna, a igual salario por trabajo igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Igual calificaci\u00f3n alcanza en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos cuyo art\u00edculo 7 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a de los hombres, con salario igual por trabajo igual; \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0La seguridad y la higiene en el trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las obras de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de derecho fundamental, que se predica seg\u00fan la doctrina, de aquellos derechos que tienen consagraci\u00f3n constitucional y cuentan con el mecanismo de garant\u00eda reforzada; tambi\u00e9n cobija al derecho al trabajo. Se trata de un derecho estipulado en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica y tutelable de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 86, esto es, a su incorporaci\u00f3n constitucional se le suma en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n procesal, la presencia de una v\u00eda especial de amparo, literalmente se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuese poco, una mera lectura literal del texto constitucional permitir\u00eda afirmar el car\u00e1cter fundamental del derecho, pues, su ubicaci\u00f3n en el cap\u00edtulo constitucional titulado de los derechos fundamentales es raz\u00f3n suficiente para otorgarle tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha mantenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental11 consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jur\u00eddica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podr\u00eda existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia12 y adem\u00e1s desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica hace tanto en el sentido de protecci\u00f3n subjetiva con la enumeraci\u00f3n de principios m\u00ednimos que limitan el ejercicio legislativo (art\u00edculo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoci\u00f3n de pol\u00edticas de pleno empleo (art\u00edculo 334).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5.3 La jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha destacado en innumerables ocasiones la trascendencia del derecho al trabajo y su doble faceta de derecho y deber, tal es el caso de \u00a0la Sentencia C-055 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n del 91 introdujo una gran transformaci\u00f3n en la concepci\u00f3n del trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en sus distintas modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 CP.). ..el constituyente consagr\u00f3 una serie de &#8220;principios m\u00ednimos fundamentales&#8221; que configuran el \u00a0&#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; de los valores materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales tiene que sujetarse el Congreso en su actividad legislativa al igual que el aplicador o int\u00e9rprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tales principios son\u00a0los que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0&#8220;- Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estabilidad en el empleo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u00a0; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, se establece que &#8221;\u00a0El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;, que\u00a0&#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;,\u00a0y que\u00a0&#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios son postulados fundamentales que dan vida al libre desempe\u00f1o de la actividad personal en condiciones dignas y justa, y guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el funcionamiento mismo del Estado. En efecto, &#8220;cuando el constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la nueva legalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n normativa de derecho y principio tambi\u00e9n ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, muestra de ello se puede constatar en la sentencia C-177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este punto resulta importante destacar que el derecho al trabajo como todos los derechos constitucionales no tiene car\u00e1cter absoluto. Dada su coexistencia con otros preceptos de la Carta, resulta inevitable que en casos concretos el trabajo entre en tensi\u00f3n valorativa con otros mandatos de rango constitucional. En tales tensiones resulta indudable que el derecho deba ceder, pues de lo contrario, sacrificar\u00eda sin m\u00e1s los restantes contenidos del ordenamiento jur\u00eddico, en este orden de ideas cabe advertir la necesidad de restricciones. En suma, nada de extra\u00f1o tiene la presencia de limitaciones a un derecho, en este caso al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido de manera espec\u00edfica que el derecho al trabajo mediante vinculaci\u00f3n estatal puede ser limitado leg\u00edtimamente por el legislador en aras de otros principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que el derecho al trabajo se encuentra asociado con la garant\u00eda que permite a los ciudadanos acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas; sin embargo, como se ha expuesto, el derecho al trabajo mediante la vinculaci\u00f3n laboral con el Estado no es absoluto, sino que se encuentra relativizado por las condiciones y requisitos que el legislador puede imponer leg\u00edtimamente para proteger principios constitucionalmente validos, como los de prevalencia del inter\u00e9s general, moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa\u201d (C-651\/06 Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Merecen destacarse algunos pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha manifestado que el derecho al trabajo, \u00edntimamente ligado con la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio encuentran barreras justificadas por la presencia de otros contenidos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)no puede concluirse, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica patrocine un desempe\u00f1o de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la inevitable regulaci\u00f3n legal, as\u00ed como tampoco sea un desempe\u00f1o ajeno a la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes, por razones de inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el trabajo no solamente es un derecho, sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n (art\u00edculo 25 de la C.P.), que en contra partida a la protecci\u00f3n especial que merece del Estado, exige de quien lo ejerce aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley y certificadas por autoridad competente, como tambi\u00e9n unos comportamientos m\u00ednimos que le aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se pone en peligro a sus integrantes ni se les causar\u00e1 da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el derecho al trabajo y la libertad de ejercer profesiones, implican necesariamente el establecimiento de unas normas o reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue(\u2026)\u201d(T- 525 de 1994 M.P. Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Corte insisti\u00f3 en la condici\u00f3n limitable del derecho al trabajo y a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio como necesidad que permite compaginarlos con el resto de derechos de los cuales son titulares los asociados. En esa oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En cuanto refiere al ejercicio de tales derechos, la jurisprudencia ha precisado que los mismos no tienen un car\u00e1cter absoluto, no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza pol\u00edtica y social, sino adem\u00e1s, porque la Constituci\u00f3n no patrocina ni incentiva un desempe\u00f1o de las profesiones y oficios despojados de toda vinculaci\u00f3n o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)todo derecho, y en particular el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, cuentan con l\u00edmites intr\u00ednsecos, que son los que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definici\u00f3n, y con l\u00edmites extr\u00ednsecos, siendo ellos los impuestos expresa o impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho\u201d. (C- 393 de 2006 M.P. Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter limitable del derecho al trabajo trae como consecuencia que varios de sus aspectos no resulten amparables por v\u00eda del mecanismo de tutela, pues hay facetas del derecho en estudio que implican un car\u00e1cter prestacional y, por ello, dependen tanto de las pol\u00edticas p\u00fablicas estatales, como de la existencia de recursos. Ha dicho la Corte sobre esos matices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)No obstante, pese a que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo goza de indudable protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n es claro que no todos sus aspectos relacionados est\u00e1n igualmente amparados por la Carta. La Corporaci\u00f3n ha dejado establecido que la protecci\u00f3n constitucional de esta garant\u00eda no incluye la obligaci\u00f3n de que el Estado provea efectivamente de fuentes de trabajo a todos los asociados, como tampoco la obligaci\u00f3n de mantener individuos en cargos determinados por tiempo indefinido. Esta protecci\u00f3n tampoco implica que el Estado deba soportar el ejercicio de actividades laborales en cualquier sitio y por tiempo no establecido, pues un principio de orden social exige que las autoridades reglamenten el ejercicio de las actividades laborales cuando \u00e9stas lleguen a afectar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho al trabajo puede ser sometido a restricciones en aras de permitir su ejercicio pac\u00edfico y compatible con los derechos ajenos. La Corte ha seguido la misma tesis en m\u00faltiples pronunciamientos, como es el caso del contenido en la Sentencia T-047 de 1995. En este fallo la Corte consider\u00f3 que &#8220;el derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. As\u00ed, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armon\u00eda de los derechos entre s\u00ed\u201d ( C-355 de 2003M.P. Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se puede afirmar que las restricciones a un derecho pueden provenir del legislador o de la Administraci\u00f3n. Bien el principio mayoritario o el \u00f3rgano ejecutivo est\u00e1n en situaci\u00f3n de adoptar medidas que comporten l\u00edmites al ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido. En el caso en estudio, habr\u00e1 de considerarse si las medidas adoptadas por el legislador o el ejecutivo en funciones legislativas resultan admisibles a la luz del ordenamiento constitucional. Se debe establecer si lo dispuesto en el apartado del art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010, hoy art\u00edculo 244 de la Ley 1450 de 2011, y lo contemplado en el art\u00edculo 148 del Decreto Ley 19 de 2012, en el sentido de exigir paz y salvo por concepto de multas para la renovaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y\/o recategorizaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, resulta aceptable en el marco constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de tr\u00e1nsito \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 150 numeral 2 de la Constituci\u00f3n faculta al Congreso colombiano para expedir c\u00f3digos en todos los ramos y por ello el legislador produjo el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en el cual aparecen las disposiciones acusadas. En uso de las facultades conferidas por el numeral 1 del precitado art\u00edculo 150 el Congreso modific\u00f3 por v\u00eda de la Ley 1383 de 2010 el art\u00edculo 17 del citado C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. Por su parte, el ejecutivo, fungiendo como legislador, de conformidad con las facultades conferidas por el Congreso, incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 198 del Decreto 19 de 2012 una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 23 del mismo cuerpo normativo. Son tales preceptos en los apartes demandados los que aqu\u00ed se estudian para definir su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de tal actividad reguladora el legislador debe tener como norte las finalidades establecidas en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. En particular y tras una mera revisi\u00f3n literal, se encuentra que resultan de especial inter\u00e9s, las tareas de garantizar la efectividad no solo de los derechos, sino tambi\u00e9n la de los principios y deberes contemplados en la Norma Suprema. En el mismo mandato constitucional debe resaltarse la obligaci\u00f3n de las autoridades de asegurar no s\u00f3lo el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, sino tambi\u00e9n el de los deberes de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Diversas han sido las oportunidades en las cuales la Corte se ha ocupado de la potestad del legislador al momento de regular el tr\u00e1nsito, en tales ocasiones este Tribunal no ha dudado en reconocer que el principio democr\u00e1tico goza de la posibilidad de legislar sobre ese tema. A modo de ejemplo se pueden citar en lo pertinente las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia de esta Corte ha insistido que en la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre, por tratarse de normas de inter\u00e9s p\u00fablico, el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n respecto de las mismas, por cuanto se encuentran encaminadas a proteger la libertad de locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n y movilidad de los ciudadanos, as\u00ed como la vida, la integridad personal y los bienes, la seguridad, la salubridad p\u00fablica, la malla vial y el medio ambiente, entre otros fines, valores y derechos constitucionales\u2026\u201d (C-089 de 2011 M.P. Vargas Silva) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En la medida en que el Estado es el encargado de organizar y coordinar los elementos involucrados en la relaci\u00f3n v\u00eda-persona-veh\u00edculo, esta Corte ha advertido que resulta l\u00f3gico suponer que en \u00e9l recaiga la responsabilidad de evaluar en qu\u00e9 grado y con qu\u00e9 intensidad se afectan el inter\u00e9s general y los derechos de terceros. \u2018En otras palabras, es el Estado, por conducto del legislador, el que debe determinar cu\u00e1les son las restricciones que deben imponerse para que el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y de peatones permita alcanzar niveles aceptables de orden, seguridad, salubridad y comodidad p\u00fablicas\u201913\u201dC-468 de 2011 M.P. Calle Correa)14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede notar, el Congreso a trav\u00e9s de las medidas que adopta busca proteger bienes constitucionalmente reconocidos. Esto significa que la potestad legislativa est\u00e1 signada por finalidades que el constituyente ha estimado merecedoras de tutela por parte del \u00f3rgano encargado de hacer las leyes. Entre esas finalidades se cuentan la vida, la seguridad, la integridad f\u00edsica, el orden y la comodidad p\u00fablica. Los telos de la actividad legislativa en este campo son entonces la justificaci\u00f3n de la normatividad expedida por el legislador, y se constituyen en criterio orientador de los contenidos de la reglamentaci\u00f3n a producir. Mal podr\u00edan ser de recibo disposiciones en las cuales el Congreso pretendiese realizar fines constitucionalmente inaceptables y tampoco resultar\u00edan razonables normas que no tuviesen ninguna finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Resulta imperativo en este punto observar que si bien es cierto el legislador goza de la potestad de regular el tr\u00e1nsito automotor, tambi\u00e9n es cierto que tal facultad no es irrestricta. En serio riesgo quedar\u00eda la supremac\u00eda de la Carta Fundamental si el poder del congreso fuese ilimitado al expedir \u00a0la legislaci\u00f3n. La materia en estudio, el tr\u00e1nsito vehicular, no es la excepci\u00f3n. En las diversas ocasiones en las cuales esta Corporaci\u00f3n ha proferido decisiones relacionadas con la constitucionalidad o inconstitucionalidad en el tema, ha insistido en lo amplio, pero no en lo absoluto de la facultad. En este sentido se pueden citar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la potestad del legislador no es absoluta, ni puede ejercerse de manera arbitraria, sino que las restricciones que se impongan deben ser razonables y proporcionadas, en funci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos\u201d.(C-981 de 2010 M.P. Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre, por tratarse de normas de inter\u00e9s p\u00fablico, el Legislador tiene una amplia libertad\u2026ha destacado la Corte, que dicha libertad no es absoluta, por cuanto la misma debe ser racional, proporcional y respetuosa de los derechos fundamentales\u2026\u201d (C-089 de 2011 M.P. Vargas Silva) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia del control al legislador en esta materia han sido decisiones en las cuales esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las medidas decretadas por el \u00f3rgano democr\u00e1tico deb\u00edan ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido expresi\u00f3n de un uso excesivo de la potestad de configuraci\u00f3n en referencia.15 Es esta una raz\u00f3n por la cual es tarea del Tribunal Constitucional evaluar las medidas adoptadas por el legislador impidiendo que en el evento de darse medidas constitucionalmente inaceptables pervivan en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Importante resulta en esta decisi\u00f3n especificar tanto la finalidad de la imposici\u00f3n de las multas como la finalidad del cobro de las mismas en materia de tr\u00e1nsito. Por lo que ata\u00f1e a la imposici\u00f3n es del caso decir que en principio buscan un efecto disuasor en los potenciales infractores de la normatividad de tr\u00e1nsito, y se constituyen en sanci\u00f3n para aquellos que efectivamente han transgredido normas a las cuales el legislador les ha imputado la multa a unas ciertas conductas estimadas como indeseable. \u00a0<\/p>\n<p>En el trasfondo justificador del car\u00e1cter general de este tipo de medida se encuentra el deseo de proteger bienes constitucionales altamente valuados, tales son el inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad y comodidad de quienes se desplazan por las v\u00edas p\u00fablicas y el uso correcto del espacio p\u00fablico. No se trata de un mero af\u00e1n rent\u00edstico sino que el respeto de los bienes se\u00f1alados compromete al legislador en su protecci\u00f3n y \u00e9ste halla en la multa una forma de prevenir su menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 799 de 2003 de la Corte es clara en este sentido y precisa en relaci\u00f3n con los mecanismos de cobro de las multas, que \u00e9stos a m\u00e1s de pretender la efectividad de la sanci\u00f3n, persiguen los mismos fines que informan la justificaci\u00f3n de la multa. Un elemento indicador de las finalidades de la sanci\u00f3n en estudio es la destinaci\u00f3n de su recaudo, la cual se observa en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que en lo pertinente, a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c160. Destinaci\u00f3n. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, se destinar\u00e1 a planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de equipos, combustible y seguridad vial\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, bienes como la seguridad vial, la planificaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, la educaci\u00f3n en esa materia no merecen reparo constitucional, y hallan asidero, en la prevalencia del inter\u00e9s general consagrada en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los deberes protecci\u00f3n de las autoridades a todas las personas estipulados en el art\u00edculo 2 de la Carta y la finalidad estatal de brindar bienestar general contemplada en el art\u00edculo 366 superior. En conclusi\u00f3n, las finalidades espec\u00edficas de la sanci\u00f3n no encuentran reparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Otro aspecto que explica la intervenci\u00f3n del legislador en la materia en referencia, es el car\u00e1cter de actividad peligrosa atribuido a la conducci\u00f3n de veh\u00edculos. En este sentido tampoco ha sido escasa la reflexi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desde la Sentencia C-309 de 1997 y siguiendo la doctrina nacional y extranjera se ha sostenido la importancia de la regulaci\u00f3n legislativa en esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cel tr\u00e1nsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contempor\u00e1neas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y econ\u00f3mico\u2026tal actividad implica tambi\u00e9n riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para asegurar el cumplimiento del deber que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u2026\u201d (C-468\/11 M.P. Calle Correa)16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda el legislador desconocer la especial condici\u00f3n del manejo de automotores y omitir la regulaci\u00f3n del mismo, dado que en aquella actividad se ponen en riesgo derechos tan trascendentales como la vida y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos consignados, es del caso evaluar las medidas acusadas por el accionante en su l\u00edbelo de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres fueron las disposiciones atacadas de manera parcial. Cada una de ellas ser\u00e1 considerada por separado en este fallo. T\u00e9ngase en cuenta que se trata en todos los casos de manifestaciones del legislador frente a una actividad peligrosa, con miras a lograr las finalidades generales y espec\u00edficas a las cuales se ha hecho referencia en los considerandos jur\u00eddicos 6.2 y 6.4 de este pronunciamiento. Igualmente, consid\u00e9rese que no se trata de medidas inconstitucionales prima facie, no se encuentra en principio prohibici\u00f3n constitucional de incorporar sus contenidos al ordenamiento jur\u00eddico; por ello, merecen un estudio detallado que ponga de presente su situaci\u00f3n frente al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010, derogado por el art\u00edculo 244 de la Ley 1450 de 2011, pero que reproduce literalmente el aparte demandado, el cual exige estar a paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito al momento de configurarse la obligaci\u00f3n de sustituir la licencia de conducci\u00f3n; es del caso anotar que se trata de una exigencia para la cual la legislaci\u00f3n ha concedido un plazo de 48 meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. Este t\u00e9rmino resulta de vital importancia, porque se ha dicho por el actor que la medida resulta lesiva para quien carece de recursos econ\u00f3micos. Esta corporaci\u00f3n estima que 4 a\u00f1os, desde la promulgaci\u00f3n de la ley, es un plazo razonable para hacer uso de un mecanismo que permita hacer efectiva una obligaci\u00f3n a favor del Estado, y a su vez, para materializar una sanci\u00f3n en contra de quien ha transgredido el ordenamiento jur\u00eddico. Bien hab\u00eda dicho la Corte Constitucional en la varias veces citada Sentencia C-017 de 2004, que frente a este tipo de medidas deber\u00edan los conductores hacer provisiones contables, para cuando se venciese el permiso, pudiesen atender el requerimiento econ\u00f3mico del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que no se puede ignorar en este juicio, es la definici\u00f3n legal de lo que significa estar a paz y salvo. El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico conduce a revisar el contenido de otras disposiciones en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, para entender la idea de situaci\u00f3n a paz y salvo. En este sentido el art\u00edculo 23 el inciso 2\u00ba con sus respectivos numerales regla lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito que lo requieran, se entender\u00e1 que la persona se encuentra a paz y salvo cuando \u00e9sta no posea infracciones de tr\u00e1nsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando haya cumplido con la sanci\u00f3n impuesta; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando hayan transcurrido tres (3) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n sin que la autoridad de tr\u00e1nsito haya notificado el mandamiento de pago; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando haya realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, la persona se encuentre al d\u00eda en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del tr\u00e1mite respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede constatar, el mandato legal no exige el pago inmediato, incluso contempla aquellas situaciones en las cuales la eventual inactividad de la Administraci\u00f3n en el cobro coactivo de las multas acarrea la p\u00e9rdida del derecho y premia la eventual negligencia del ciudadano infractor. No hay un mandato que suponga el pago inmediato e implique de manera abrupta e irrazonable, la satisfacci\u00f3n de las obligaciones para con la Administraci\u00f3n y, \u00a0consecuentemente, el sacrificio de los recursos destinados al m\u00ednimo vital de los conductores infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se considera la posibilidad de habilitar para la sustituci\u00f3n de la licencia, a quienes sin haber cancelado el monto total de las multas, han cumplido sus compromisos de pagos parciales en virtud de convenios o acuerdos con la Administraci\u00f3n. Es esta otra posibilidad que ampara de enfrentar desembolsos cuantiosos y repentinos, a quien ha quebrantado las reglas de circulaci\u00f3n automotriz. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado con el aspecto inmediatamente considerado se tiene el dispositivo establecido en el art\u00edculo 136 del c\u00f3digo en comento, precepto cuyo t\u00edtulo resulta suficientemente elocuente \u201creducci\u00f3n de la multa\u201d. All\u00ed se consagran condiciones que permiten disminuir el monto de la deuda contra\u00edda por violar el ordenamiento de tr\u00e1nsito, el punto de partida es la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la culpa, evitando con ello el desgaste de la actividad administrativa. La realizaci\u00f3n de cursos sobre normas de tr\u00e1nsito y el pago dentro de cierto plazo, son formas de reducir el valor de lo que se adeuda. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al proceso administrativo, cuando se estime que la multa es ilegal, y se est\u00e9 dispuesto, a esperar las resultas del proceso en el cual deber\u00e1 desvirtuarse la presunci\u00f3n de inocencia si se pretende imponer el castigo. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, si se halla probada la culpa, no proceden los descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede notar, no son pocos los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales el infractor puede aliviar su situaci\u00f3n y lograr reemplazar su licencia de conformidad con las exigencias t\u00e9cnicas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales posibilidades, resulta inaceptable estimar que el legislador adopt\u00f3 una medida desproporcionada, la cual presuntamente desconoce el derecho al trabajo de quien devenga su sustento de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos. Adem\u00e1s, se debe destacar que quien se coloca en la situaci\u00f3n de infractor, porque cuenta con la voluntad para evitar incurrir en el desconocimiento del ordenamiento de tr\u00e1nsito, es la persona transgresora. Es el sancionado quien por dolo o culpa en sus respectivas modalidades, debe responder por su actos, no en otro sentido puede entenderse el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo que a tenor literal dice \u201cLas multas no podr\u00e1n ser impuestas a persona distinta a quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Lo que podr\u00eda aseverarse es que justamente pensando en las penurias econ\u00f3micas de quienes laboran manejando veh\u00edculos, se les abren diferentes posibilidades de ponerse al d\u00eda en sus deudas con la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto que no escapa a este escrutinio de la Sala Plena, es el criterio empleado por el legislador para adoptar la medida, no se trata de impedir un tr\u00e1mite administrativo a quien devenga un salario m\u00ednimo, y de ello pende su m\u00ednimo vital; se trata de materializar la sanci\u00f3n impuesta a quien tiene la condici\u00f3n de infractor del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n agregar en este hilo de la argumentaci\u00f3n, que la sanci\u00f3n no es a perpetuidad, pues quien atienda sus compromisos con la Administraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito, podr\u00e1n hacer las gestiones que le permita sustituir su permiso de conducci\u00f3n. El car\u00e1cter temporal de la imposibilidad de lograr la sustituci\u00f3n del documento, no depende del poder p\u00fablico, depende del moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que la \u00fanica forma de lograr el recaudo frente a quienes voluntariamente no cancelan sus obligaciones, es el uso de la jurisdicci\u00f3n coactiva, es prohijar el desgaste de la Administraci\u00f3n frente a eventuales actitudes de desidia o negligencia para con sus deberes ante el Estado. Sobre este asunto puntualmente dijo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 ) el tr\u00e1mite de los procesos de ejecuci\u00f3n coactiva impone ciertos gastos a la administraci\u00f3n cuyo desembolso no se justifica en todas las situaciones. Ser\u00eda irrazonable exigir que la administraci\u00f3n inicie procesos ejecutivos para recaudar cada deuda por concepto de una multa, as\u00ed la mayor\u00eda de infracciones representen valores menores que el gasto en el que se incurre al adelantar el proceso. En este orden de ideas, la utilizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n coactiva se justifica financieramente en los casos en los cuales el conductor es deudor de varias multas. Esto hace necesario que existan mecanismos que incentiven de manera generalizada el pago de multas y que propendan por la efectividad de las sanciones, sin que sea necesario acudir a procesos ejecutivos para cada caso particular y por cada multa aisladamente considerada\u201d. (C-017 de 2004 M.P. Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Con las razones expuestas, estima esta Corporaci\u00f3n que no se puede predicar la inconstitucionalidad del apartado \u201c. Para tal efecto, deber\u00e1 presentar paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito\u201d al cual se condiciona la sustituci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, seg\u00fan el contenido del derogado par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010, y reproducido literalmente en la parte acusada, en el art\u00edculo 244 de la ley 1450 de 2011, disposici\u00f3n esta \u00faltima que ser\u00e1 objeto de declaraci\u00f3n en la parte resolutiva de la providencia dada su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Por lo que guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 197 del Decreto 19 de 2012, actual art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n los argumentos que en su momento se esgrimieron en la Sentencia C- 017 de 2004, sumados a los que en esta oportunidad se han tenido en cuenta para estimar como proporcionada, y constitucionalmente admisible, la medida encaminada a impedir el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n, del documento de conducci\u00f3n si no hay paz y salvo de multas, resultan de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se dijo en la decisi\u00f3n en referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte considera que no existen mecanismos menos onerosos en t\u00e9rminos de la limitaci\u00f3n de los derechos de los conductores que cumplan de manera igualmente efectiva con dicho objetivo, pues las dem\u00e1s medidas coactivas de recaudo no est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a dicha finalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y se agregaba de manera incontestable: \u201c\u2026La Constituci\u00f3n no reconoce un derecho a violar las normas de tr\u00e1nsito, abstenerse de pagar las multas y obtener la renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se dijo en el caso antes estudiado, se trata de una medida que busca materializar sanciones impuestas a infractores de las normas de tr\u00e1nsito, y a su vez pretende favorecer los ya varias veces mencionado bienes constitucionales que orientan tanto la imposici\u00f3n de las multas, como el recaudo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se tiene el plazo puntual de 48 meses considerado en la hip\u00f3tesis normativa del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010. Sin embargo, el art\u00edculo 22 del c\u00f3digo establece diversos plazos para hacer exigible la renovaci\u00f3n, algunos de ellos incluso muy superiores al precitado t\u00e9rmino de los 4 a\u00f1os.17 Con lo reglado, queda sin piso el argumento de forzar un pago inmediato y repentino que afecte las condiciones econ\u00f3micas m\u00ednimas del infractor. En el caso de quienes desempe\u00f1an su trabajo en el manejo de veh\u00edculos, una actitud previsiva antes del vencimiento de los nada despreciables t\u00e9rminos legales, evitar\u00e1 futuros traumatismos en el ejercicio de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que se est\u00e1 frente a una restricci\u00f3n que s\u00f3lo cobra eficacia cuando se hace exigible la renovaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s esta restricci\u00f3n es transitoria, pues cuando el infractor moroso cumple sus obligaciones viabiliza los tr\u00e1mites requeridos. La tardanza depende en este caso no de la Administraci\u00f3n, sino del transgresor necesitado de renovar su licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, estima la Sala Plena que, no hay lugar a considerar desproporcionada la decisi\u00f3n del legislador. Tampoco se puede sostener que haya en ella un desconocimiento del derecho del trabajo, bien se ha afirmado antes que \u00e9ste no es un derecho absoluto y la eventual limitaci\u00f3n a la que puede verse enfrentado en este caso, solo se configura por la negligencia y falta de previsi\u00f3n del afectado. Mientras el permiso est\u00e9 vigente, el infractor puede conducir; vencidos los t\u00e9rminos, podr\u00e1 nuevamente acceder la licencia necesaria para su trabajo cuando se encuentre en la situaci\u00f3n de paz y salvo descrita en el art\u00edculo 23 arriba comentado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no debe esta Corporaci\u00f3n, atender el pedimento del actor en el sentido de declarar inexequible el inciso cuarto (parcial) del art\u00edculo 197 del Decreto Ley 019 de 2012 en la expresi\u00f3n \u201cy previa validaci\u00f3n en el sistema RUNT que la persona se encuentra al d\u00eda por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que en esta ocasi\u00f3n la Corte concluye que la norma acusada no vulnera el derecho al trabajo. M\u00e1s espec\u00edficamente, condicionar la renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n a estar a paz y salvo por concepto de multas, no es violatorio del derecho al trabajo. La sentencia C-017 de 2003 hab\u00eda sentado la regla, seg\u00fan la cual, la exigencia de no figurar como deudor en el pago de infracciones de tr\u00e1nsito imped\u00eda renovar el documento y ello no resulta violatorio de los derechos de libertad de circulaci\u00f3n, del debido proceso, \u00a0de la propiedad privada y de la \u00a0libertad de empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Por lo que ata\u00f1e al contenido demandado en el art\u00edculo 198 del Decreto 19 de 2012 en el cual se condiciona la renovaci\u00f3n y la recategorizaci\u00f3n del permiso de conducir a estar a paz y salvo; se advierte que se trata de dos hip\u00f3tesis. Una es la de la renovaci\u00f3n y la otra es la de la recategorizaci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n resulta pertinente, pues en lo concerniente a la renovaci\u00f3n la Corte se atiene a lo considerado en el ac\u00e1pite 7.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda pues por considerar la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual no es debida la recategorizaci\u00f3n de la licencia si el titular no est\u00e1 a paz y salvo, por concepto de multas productos de infracciones debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n tampoco impone la privaci\u00f3n de la licencia para quien trabaja conduciendo, pues, quien est\u00e1 pendiente de recategorizar su permiso, puede continuar conduciendo con la licencia que tiene. Resulta s\u00ed claro, que no puede desempe\u00f1ar la conducci\u00f3n, de cierto tipo de automotores cuya maniobra exige un tipo especial de permiso. En este caso, no podr\u00e1 llevar a cabo el tipo de actividad especial, pero podr\u00e1 seguir desempe\u00f1ando la tarea de conducci\u00f3n que la autorizaci\u00f3n de la cual sea titular le permita. Se trata pues, de una restricci\u00f3n y no de una suspensi\u00f3n del acceso a un permiso legal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la medida restrictiva en estudio, procede considerar si resulta admisible constitucionalmente, y cabe atender los mismos razonamientos que permitieron dilucidar a esta Corte los problemas de constitucionalidad tanto del apartado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010, como del inciso cuarto (parcial) del art\u00edculo 197 del Decreto Ley 019 de 2012. En este sentido, se puede afirmar que quien desee recategorizar su licencia cuenta con las mismas posibilidades de negociaci\u00f3n y pago de quien pretenda sustituir o renovar su documento de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se consider\u00f3 antes, el legislador puede establecer mecanismos de recaudo de las multas, diferentes al cobro por v\u00eda de jurisdicci\u00f3n coactiva. Y \u00a0se explicitaron \u00a0antes las finalidades que inspiran al principio democr\u00e1tico, las cuales, en este caso, prevalecen sobre el derecho a tramitar la sustituci\u00f3n o recategorizaci\u00f3n de la licencia por parte de un infractor moroso. En consecuencia, no se avizora \u00a0desproporci\u00f3n en la disposici\u00f3n elaborada por el Congreso y no resulta viable acceder al pedimento de la declaratoria de inconstitucionalidad del apartado del art\u00edculo 198 del Decreto 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el derecho al trabajo, el conjunto de medidas encaminadas a impedir los tr\u00e1mites de renovaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y recategorizaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, para aquellas personas que no se encuentran a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>No se debe perder de vista que el legislador concedi\u00f3 un plazo de 48 meses a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley para hacer exigible la sustituci\u00f3n de la licencia, contempl\u00f3 plazos en t\u00e9rminos de a\u00f1os para hacer exigible la renovaci\u00f3n del referido documento. Igualmente, existen en el ordenamiento formas de acuerdo y facilidades de pago, las cuales, no implican un desembolso total e inmediato de las sumas adeudadas a la Administraci\u00f3n por concepto de multas, causadas por infracciones de tr\u00e1nsito. Todo lo anterior, permite al afectado que cumple su actividad laboral en la conducci\u00f3n, tomar provisiones para evitar futuras dificultades y acudir a formas que le hagan m\u00e1s viable la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones econ\u00f3micas derivadas de la trasgresi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cPara tal efecto, deber\u00e1 presentar paz y salvo por infracciones de tr\u00e1nsito\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010, en la forma como fue modificado, por el art\u00edculo 244 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cy previa validaci\u00f3n en el sistema RUNT que la persona se encuentra al d\u00eda por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas.\u201d contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 197 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201co si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas\u201d contenida en el art\u00edculo 198 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 031\/13 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9101 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, ha proferido el siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de febrero 12 de 2013 la oficial mayor de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que una vez comunicada y notificada la sentencia C-969 de 2012, se advirti\u00f3 que en el impreso de la providencia no obra el folio 29 y el folio 31 figura dos veces, requiri\u00e9ndose aclarar lo ocurrido y subsanar el equ\u00edvoco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que por error involuntario se omiti\u00f3 la impresi\u00f3n del folio 29 y en su lugar se reprodujo dos veces el folio 31 de la providencia C-969 de 2012. Dicha situaci\u00f3n en nada cambia el fondo de la decisi\u00f3n, pero, se requiere notificar y comunicar nuevamente la sentencia una vez subsanada la inconsistencia formal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que de no corregirse la situaci\u00f3n presentada, encontr\u00e1ndose incompleto el fallo notificado y comunicado, podr\u00eda afectarse el principio de publicidad y de contera los derechos derivados de tales actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de salvaguardar las garant\u00edas aludidas, es oportuno ordenar nuevamente la comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la sentencia mencionada, esta vez incorporando el folio 29 faltante y evitando duplicar el folio31. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de mandar lo pertinente y, en m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Ordenar nuevamente la notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n e inserci\u00f3n en la Gaceta de la Corte Constitucional de la sentencia C-969 de 2012, subsanando lo pertinente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Cumplido lo anterior arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de la exigencia jurisprudencial de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, entre otros, \u00a0en la estructuraci\u00f3n del cargo en la demanda se puede consultar la sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencias C-397 de 1995 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo; C-774 de 2001 M.P. Escobar Gil. \u00a0 y C-310 de 2002 MP. Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia C-397 de 1995 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo; Auto 289A de 2001 M.P. Montealegre Lynett; y sentencias C-774 de 2001 M.P. Escobar Gil. AV. Cepeda Espinosa; C-394 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-030 de 2003 M.P. Tafur Galvis; y C-181 de 2010 M.P. Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>6Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 M.P. Mart\u00ednez Caballero. AV. y SV. Hern\u00e1ndez Galindo, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver sentencia C-228 de 2002 M.P. Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-1173 de 2005 M.P. Cepeda Espinosa. SV. Sierra Porto; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-096 de 2003 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-311 de 2002 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-483 de 1993, T-402 de 1994, T-799 de 1998 y T-1041 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia 554 de 1995. MP. Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-1090\/03 M.P. Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>14 Tambi\u00e9n se han \u00a0referido a la potestad y finalidades del legislador al reglamentar el tr\u00e1nsito vehicular los fallos C- 799\/93 M.P. Monroy Cabra y C-980\/10 M.P. Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En la ya citada sentencia C-799\/03 la Corte declar\u00f3 inexequible en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002, el cual autorizaba la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no hab\u00eda sido debidamente cancelada. Mediante \u00a0Sentencia C- 355\/03 \u00e9sta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, de conformidad con los cuales se pretend\u00eda erradicar la actividad de personas cuyo ejercicio laboral es la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. En ese caso tambi\u00e9n se consider\u00f3 excesivo el uso de la potestad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el punto se pueden revisarlos fallos C-1090\/03M.P. Vargas Hern\u00e1ndez, C-529\/03 M.P. Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed por ejemplo los permisos de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio particular, tienen vigencia de 10 a\u00f1os si se trata de personas menores de sesenta a\u00f1os y de 5 a\u00f1os en el caso de personas entre sesenta y ochenta a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 031 del 20 de febrero del 2013, \u00a0se subsan\u00f3 un error involuntario cometido en esta sentencia, referido a la omisi\u00f3n de la impresi\u00f3n de un folio, que si bien no cambiaba el fondo de la decisi\u00f3n constitu\u00eda una inconsistencia formal que fue resuelta orden\u00e1ndose nuevamente la notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}