{"id":19455,"date":"2024-06-21T15:11:14","date_gmt":"2024-06-21T15:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su026-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:14","slug":"su026-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su026-12\/","title":{"rendered":"SU026-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU026\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN EL BANCO GANADERO HOY BBVA\/MODIFICACION DEL PRECEDENTE SENTADO POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 -d- de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emiti\u00f3 pronunciamiento en sentido diferente al hasta ahora expuesto, pues indic\u00f3 que el art\u00edculo 14 \u00a0(d) de la convenci\u00f3n colectiva de 1972, \u201cno consagra el derecho al reintegro\u201d y por ello rectific\u00f3 los pronunciamientos anteriores. La Corte Suprema de Justicia fue enf\u00e1tica al indicar que \u201cno est\u00e1 se\u00f1alando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente rectifica cualquier pronunciamiento sobre el particular.\u201d En este punto, y al estar demostrada la variaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuraci\u00f3n de un defecto en la providencia que lo contiene. Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atenci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica y la aplicaci\u00f3n del principio de confianza legitima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-836-01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y NUEVA INTERPRETACION DE LA CLAUSULA 14 \u2013d- DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE 1972 DEL BBVA \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala que en la providencia de 20 de octubre de 2010 no se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraria a derecho, que resulte arbitraria ante el examen del juez constitucional, pues como se indic\u00f3 la misma se bas\u00f3 en la normatividad vigente, reconoci\u00f3 la existencia de un precedente distinto y explic\u00f3 las razones para apartarse del mismo. En relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad laboral, el cual considera la accionante fue desconocido con la nueva interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 14-d-, se considera que si bien la decisi\u00f3n adoptada dispone que el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n no consagra un derecho aut\u00f3nomo al reintegro, interpreta la norma de manera tal que contin\u00faa siendo beneficiosa para el trabajador la aplicaci\u00f3n de la misma, en la medida que el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa se aumenta en relaci\u00f3n con la normatividad general en materia laboral. Por otro lado, es del caso precisar que el principio de favorabilidad implica que todas las interpretaciones de la norma en estudio sean posibles, de tal manera que se pueda escoger dentro de ellas la m\u00e1s beneficiosa a quien solicita la aplicaci\u00f3n de la norma. En este caso, no es posible elegir una interpretaci\u00f3n diferente aquella que indica que el reintegro no se encuentra incorporado a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo \u00e9nfasis en que \u00e9sta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la cl\u00e1usula 14 -d-, y rectific\u00f3 cualquier otra en sentido contrario. \u00a0Las razones expuestas, permiten concluir que el principio de favorabilidad no fue desconocido en el caso de la demandante. Finalmente, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad con la nueva interpretaci\u00f3n, es claro que al presentarse un cambio de jurisprudencia, casos que anteriormente hab\u00edan sido resueltos de una manera, pasan a ser decididos de manera distinta con la nueva interpretaci\u00f3n planteada. \u00a0Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones v\u00e1lidas para que una misma situaci\u00f3n sea fallada de manera diversa. Lo cual, se encarg\u00f3 de acreditar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con cada uno de los argumentos esbozados en la providencia de 20 de octubre de 2010. Por lo expuesto, en la providencia de 20 octubre de 2010, no se configura el aludido defecto sustantivo o material alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.085.105 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificatorio del emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BBVA Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la ciudadana Francy Isabel Camacho Becerra, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la providencia proferida el 20 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la accionante que labor\u00f3 en el banco accionado, antiguo Banco Ganadero, durante 19 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas. Desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 2007, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de Auxiliar de Atenci\u00f3n al Cliente, con un salario de $1.603.177, sin incluir los auxilios convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica la actora que, el 30 de marzo de 2007 fue despedida sin justa causa, desconociendo su condici\u00f3n de madre de 3 hijos y persona mayor con obligaciones a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Adicional a lo anterior, manifiesta que, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el banco dedujo de su liquidaci\u00f3n final la suma de $6.369.099 por una retenci\u00f3n en la fuente, jur\u00eddicamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora se encontraba afiliada a la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios, raz\u00f3n por la cual era beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972, que consagr\u00f3, en su entender, la acci\u00f3n de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa. El texto de la cl\u00e1usula convencional es el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: d) Si el trabajador tuviere 10 a\u00f1os o mas de servicios continuos se le pagar\u00e1n 35 d\u00edas adicionales de salarios sobre los 60 d\u00edas b\u00e1sicos del literal a)-, por cada uno de los a\u00f1os de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracci\u00f3n. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 8 del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez optare por la indemnizaci\u00f3n, est\u00e1 se ajustar\u00e1 a lo acordado en el literal d) de la presente cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En vista del despido, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reintegro, el pago de los salarios correspondientes y dem\u00e1s derechos compatibles, pues en su entender, el numeral antes trascrito se refer\u00eda a la acci\u00f3n de reintegro contemplada en el art\u00edculo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 que dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podr\u00e1 mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido podr\u00e1 ordenar, en su lugar el pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La pretensi\u00f3n subsidiaria de la accionante dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0fue la reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, la indemnizaci\u00f3n correspondiente debidamente indexada teniendo en cuenta los auxilios, el pago de los $6.369.066 deducidos de las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Segundo Laboral de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de marzo de 2009, conden\u00f3 al banco BBVA a reintegrar a la accionante y a pagarle los salarios dejados de percibir con fundamento en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo y en la interpretaci\u00f3n jurisprudencial vigente que se\u00f1alaba que cuando una convenci\u00f3n colectiva consagra o se refriere al derecho al reintegro prevista en una norma legal, \u00e9ste se entiende incorporado a la Convenci\u00f3n y no pierde vigencia por la derogatoria de esa norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia, en sentencia del 30 de junio de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con similares argumentos a los esgrimidos por este. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El banco BBVA Colombia S.A, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. El 20 de octubre 2010 la Sala Laboral de la mencionada Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, arguyendo que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita en 1972 no conten\u00eda una acci\u00f3n aut\u00f3noma de reintegro, y a consecuencia de ello, absolvi\u00f3 al Banco accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Considera la accionante que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 la sentencia del tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues a pesar de que la demanda de casaci\u00f3n present\u00f3 defectos de t\u00e9cnica procedimental, la Sala Laboral decidi\u00f3 modificar la interpretaci\u00f3n vigente de la cl\u00e1usula 14-d- de la convenci\u00f3n colectiva de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Expone adem\u00e1s, que al cambiar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1972, la providencia de 20 de octubre incurri\u00f3 en un defecto sustancial, pues \u00e9sta resulta menos favorable para los beneficiarios de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, indica la actora que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al estudiar de oficio el pliego de peticiones presentado por los empleados del banco el 1 de noviembre de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>13.-Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, pide se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita ordenar al Representante legal de la entidad financiera demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, cumpla con el reintegro ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C en sentencia de 16 de marzo de 2009, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 30 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La demanda de casaci\u00f3n, que dio origen al pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en defectos de t\u00e9cnica procesal, ya que en ella se atac\u00f3 la sentencia del Tribunal de instancia por v\u00eda indirecta (hechos), no obstante que lo controvertido era la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional, propio de la v\u00eda directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El banco BBVA, omiti\u00f3 en su demanda de casaci\u00f3n, dentro del texto de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0el mencionar la ley 50 del 1990 y art\u00edculo 3 de la ley 48 de 1968, lo que conlleva a un incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del Decreto extraordinario 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda casar la sentencia, por cuanto ello implica desconocer la interpretaci\u00f3n libre y soberana que de conformidad con el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo realiz\u00f3 el a quem de la cl\u00e1usula 14 de la convenci\u00f3n colectiva celebrada en 1972. 2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, sin estar facultada, estudi\u00f3 oficiosamente el pliego de peticiones del 1 de noviembre de 1979 y con fundamento en \u00e9l profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que dicha prueba no fue relacionada por el banco en su demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al estimar que el sentido de la norma convencional no era el reintegro, sino incrementar la indemnizaci\u00f3n, posici\u00f3n contraria a la sentada por la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que hab\u00eda se\u00f1alado que la norma que permit\u00eda el reintegro (art\u00edculo 8 D.L. 2351 de 1965) se encontraba incorporada a la Convenci\u00f3n colectiva y se estaba vigente a pesar de que la ley 50 de 1990 derog\u00f3 tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de 20 de octubre de 2010 desconoci\u00f3 el principio pro homine y de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, pues el entendimiento m\u00e1s beneficioso para \u00e9stos es aquel que permite el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00e9rmino sin perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 8 del decreto 2351 de 1965 que aparece en el texto convencional, ha debido tomarse como sin\u00f3nimo de menoscabo o detrimento, y la acepci\u00f3n \u00a0si el juez optare, como la existencia de dos caminos o escenarios (reintegro o indemnizaci\u00f3n), pues la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia conlleva un verdadero contrasentido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de 20 de octubre de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto en casos similares, se hab\u00eda aceptado la existencia de la acci\u00f3n de reintegro convencional para los trabajadores del banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n adoptada el 20 de octubre de 2011 no se profiri\u00f3 de manera un\u00e1nime, pues de los siete magistrados que integran la Sala, s\u00f3lo firman la providencia cuatro de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en cuanto a la deducci\u00f3n de $6.369.066, expresa la accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral olvid\u00f3 que las indemnizaciones provenientes de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria est\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en la fuente a titulo del impuesto de renta a la tarifa del 20% siempre que el trabajador devengue una cifra superior a 10 salario m\u00ednimos y su salario no ascend\u00eda a tal suma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>14. Corrido el t\u00e9rmino para el traslado de la demanda a las entidades accionadas, \u00e9stas presentaron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>15.-Los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la entidad demandada presentaron escrito de contestaci\u00f3n en que manifestaron las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 no puede asumir el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela. Se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano o corporaci\u00f3n de justicia puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n, ni producir decisiones en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de moso que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica. No es, entonces, jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000 \u2026\u201dPor el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela..\u201d, que con toda precisi\u00f3n establece que \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o sub. secci\u00f3n, que corresponda de conformidad de conformidad con el reglamento a que se refiere el art\u00edculo 4 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si existe una clara disposici\u00f3n que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto est\u00e1 en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco BBVA Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.-El representante de la entidad, en su escrito de contestaci\u00f3n, despu\u00e9s de mencionar varios fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se negaba el reintegro de los demandantes, precis\u00f3 que con base en ellos es posible afirmar que no existe \u00a0v\u00eda de hecho en la sentencia cuestionada, pues ninguna de las circunstancias especiales se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional se estructuran en este caso para abrir paso a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el pliego de condiciones mencionado las organizaciones sindicales solicitan de manera expresa la inclusi\u00f3n de un reintegro a favor del trabajador despedido sin justa causa, lo que permite reafirmar la inexistencia del pretendido reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia del Tribunal sin hacer reparos sobre la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, porque lo que se controvierte es el alcance que el Tribunal le dio a la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la sentencia cuestionada es legal y justa ya que en su parte jur\u00eddica se seleccionaron, interpretaron y aplicaron las normas legales pertinentes; adem\u00e1s de considerar que en la parte f\u00e1ctica se hizo una estricta reconstrucci\u00f3n de la realidad, con rigurosa aplicaci\u00f3n de los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n mas beneficiosa, por cuanto esta s\u00f3lo se aplica cuando una norma permite distinguir dos o mas alternativas probables, y en el presente asunto es irrebatible que, despu\u00e9s del an\u00e1lisis de la cl\u00e1usula convencional s\u00f3lo hay una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y probable, la cual de manera sencilla permite entender que no existe el reintegro convencional solicitado, m\u00e1xime cuando con la ley 50 de 1990 se elimin\u00f3 el reintegro legal, raz\u00f3n por la cual el principio de la condici\u00f3n beneficiosa o favorable al trabajador ni siquiera es posible traerla a discusi\u00f3n jur\u00eddica en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17.-La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en sentencia de 7 de marzo de 2011, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se pronunci\u00f3 acerca de la incompetencia para conocer la acci\u00f3n de tutela alegada por los magistrados de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de 3 de febrero de 2004 s\u00ed es competente para el conocimiento de la tutela, por cuanto est\u00e1 cumpliendo una funci\u00f3n jurisdiccional constitucional que le es propia en esta materia, como una doble connotaci\u00f3n: garantizar la vigencia plena de la Carta Pol\u00edtica \u00a0en cuanto tiene que ver con derechos fundamentales, y, por ende, del mecanismo efectivo por excelencia de protecci\u00f3n de tales derechos ante actuaciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas que los afecten o pongan en grave riesgo. Al respecto reiter\u00f3 la providencia de tutela proferida \u00a0el 18 de diciembre de 2007 en un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en el presente caso salta a la vista que la autoridad accionada actu\u00f3 conforme a derecho, sin que se vislumbre en su decisi\u00f3n capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en la providencia se reconoci\u00f3 la existencia de sentencias judiciales proferidas en sentido distinto al resolver conflictos jur\u00eddicos similares y se explicaron las razones por las cuales se asumi\u00f3 una interpretaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta formulaci\u00f3n incorrecta del cargo contra la sentencia de segunda instancia, indic\u00f3 el a quo que la misma autoridad accionada se ocup\u00f3 de dicha afirmaci\u00f3n, al explicar las razones por las cuales estaba bien propuesto. Por ello, \u00a0considera que en esta oportunidad lo que se busca es revivir un debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las deducciones que se hicieron por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, indic\u00f3 el fallador que la entidad demandada explic\u00f3 las razones por las cuales las mismas eran procedentes y pronunciarse de fondo sobre las mismas, implica convertir a la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.-En escrito en el que se reiteraron varios de los argumentos plasmados en el escrito de tutela, la accionante, Francy Isabel Camacho Becerra, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que se revocara la decisi\u00f3n proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por considerar que la decisi\u00f3n no fue precedida de un estudio detallado de su caso, sino que retom\u00f3 los argumentos de la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se estudi\u00f3 la valoraci\u00f3n irrazonable de pruebas o la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que deducir que la norma convencional no consagr\u00f3 reintegro, sino un incremento de la indemnizaci\u00f3n, es un error garrafal, porque las partes nunca pudieron pactar que la opci\u00f3n entre reintegro e indemnizaci\u00f3n era solo aplicando esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n oficiosa del pliego de peticiones de 1979, no incluido en la demanda de casaci\u00f3n del banco, se\u00f1al\u00f3 que esta no puede tener la virtud de enervar el reintegro convencional, porque un pliego de peticiones jam\u00e1s podr\u00e1 equipararse a una convenci\u00f3n ya que incluye simple solicitudes sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que muestra de la existencia de la vigencia de la posibilidad del reintegro, viene dada por la denuncia de la convenci\u00f3n presentada por el banco el 9 de noviembre de 2009 en la cual ped\u00eda la eliminaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reintegro, lo cual considera la actora, debe ser entendido como una confesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>19.- En fallo de 30 de marzo de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura modific\u00f3 el fallo impetrado y en su lugar NEG\u00d3 el amparo deprecado al considerar que la decisi\u00f3n de la providencia judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia no avizora una v\u00eda de hecho pues tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en consideraciones e interpretaciones de la normatividad legal y convencional, llegando a la conclusi\u00f3n que el esp\u00edritu del art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972, fue la de mejorar la tabla indemnizatoria legal, y que si bien en dicho precepto convencional se cit\u00f3 una norma relativa a la acci\u00f3n de reintegro, era para indicar que independientemente del aumento de la indemnizaci\u00f3n para aquellos trabajadores que fueran despedidos sin justa causa y llevaran m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios, pod\u00edan optar por la solicitud de reintegro, siempre y cuando cumplieran con la normatividad legal vigente al respecto, y en el sub lite, la accionante, al momento de entrar en vigencia de la Ley 50 de 1990, a\u00fan no llevaba laborando 10 a\u00f1os, por lo que no tendr\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1.-Escrito allegado por los representantes del Sindicato BBVA Continental de Per\u00fa, Sindicato Unificado Banco BBVA Chile, de la asociaci\u00f3n bancaria Argentina y otros, apoyando las pretensiones la accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo4. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n por el representante de BBVA Colombia, en el que se esgrimen razones para confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n firmado por el Presidente de Sintra BBVA Colombia, en que se expone razones que controvierten la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente se allega la propuesta integral de Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2000-2001 y Pacto Colectivo 2008-2009. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Escrito presentado por el ciudadano Oscar Monroy \u00c1vila en el que solicita se concedan efectos inter comunis a la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 en un primer momento, si en el presente caso concurren las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se establecer\u00e1 si se incurri\u00f3 en defecto procedimental al estudiar el carg\u00f3 \u00fanico presentado por el banco BBVA, el cual fue formulado por v\u00eda indirecta \u2013hechos-, no obstante que la decisi\u00f3n del a quem se bas\u00f3 en la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 2006, circunstancia que debi\u00f3 proponerse a trav\u00e9s de un cargo por v\u00eda directa en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se estudiar\u00e1 si en la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 2010, se incurri\u00f3 en defecto sustantivo al modificar la posici\u00f3n jurisprudencial vigente que contemplaba la posibilidad de reintegro de los empleados bancarios despedidos sin justa causa, cuando tuvieren 10 a\u00f1os o mas de servicios continuos en la empresa, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita el 9 de mayo 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se determinar\u00e1 si se configur\u00f3 defecto org\u00e1nico al haber estudiado, dentro de la providencia de 20 de octubre de 2010, el pliego de peticiones de 1 noviembre de 1979 de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial5, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tales casos la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se opondr\u00eda a los principios constitucionales de autonom\u00eda de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generar\u00eda una lesi\u00f3n a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta sentencia se estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales6. En jurisprudencia posterior la Corte llenar\u00eda de contenido esta consideraci\u00f3n, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder y a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha instituido una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en relaci\u00f3n con las que ha denominado causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental10, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela13. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias14, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una vez sentado lo anterior, proceder\u00e1 esta Sala a estudiar el caso concreto a la luz de la jurisprudencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>III CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Francy Isabel Camacho Becerra, labor\u00f3 en el Banco BBVA Colombia, antiguo banco Ganadero, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, durante 19 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo del a\u00f1o 2007 fue despedida de la citada entidad sin justa causa, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 proceso ordinario laboral en el que formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, as\u00ed como de los aportes a la seguridad social integral sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, de manera subsidiaria, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas e intereses teniendo en cuenta el tiempo total de servicio y el salario promedio realmente devengado, as\u00ed como los subsidios de vivienda, prima de vacaciones y prima de antig\u00fcedad que le pagaron en los \u00faltimos 3 a\u00f1os de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 la suma descontada ilegalmente de sus prestaciones sociales y la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido, teniendo en cuenta la remuneraci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 y los auxilios convencionales antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por ser afiliada a la Uni\u00f3n Sindical de Empleados Bancarios, fundamento su pretensi\u00f3n de reintegro en el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972, que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14: d) Si el trabajador tuviere 10 a\u00f1os o mas de servicios continuos se le pagar\u00e1n 35 d\u00edas adicionales de salarios sobre los 60 d\u00edas b\u00e1sicos del literal a)-, por cada uno de los a\u00f1os de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracci\u00f3n. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 8 del decreto 2351 de 1965, en cuyo caso si el juez optare por la indemnizaci\u00f3n, est\u00e1 se ajustar\u00e1 a lo acordado en el literal d) de la presente cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>En el entender de la actora el numeral antes transcrito incorpora a la convenci\u00f3n colectiva la acci\u00f3n de reintegro contemplada en el art\u00edculo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 que dispon\u00eda lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podr\u00e1 mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4 literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido podr\u00e1 ordenar, en su lugar el pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El banco BBVA en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria, neg\u00f3 que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972 se hubiera consagrado el derecho al reintegro, como prueba de su afirmaci\u00f3n indic\u00f3 que los trabajadores presentaron pliegos de peticiones en 1979, con los que procuraban, entre otros, obtener el mencionado derecho15. Por ello, la referencia que se hace al art\u00edculo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, implica que \u00e9ste qued\u00f3 sujeto a las modificaciones legales posteriores, es decir ley 50 del 1990 que proscribi\u00f3 el reintegro en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s pretensiones de la accionante tambi\u00e9n fueron controvertidas por la citada entidad bancaria al se\u00f1alar que ni las primas de vacaciones ni la prima de antig\u00fcedad constituyen salario y que la se\u00f1ora Camacho Becerra no es beneficiaria del subsidio de vivienda. En relaci\u00f3n con el descuento realizado a las prestaciones de la accionante indic\u00f3 que \u00e9ste obedeci\u00f3 a la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en la jurisdicci\u00f3n laboral ordenaron el reintegro de la actora, al estimar que el art\u00edculo 8 del Decreto 2351 de 1965 al que acudieron las partes al suscribir la convenci\u00f3n colectiva en el a\u00f1o 1972, debe aplicarse en su texto original con independencia de las variaciones que sufri\u00f3 con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juez ordinario de segunda instancia que la intenci\u00f3n de las partes fue incluir en el texto convencional el reintegro por antig\u00fcedad contenido en citado art\u00edculo 8 de la ley 2351 de 1965, pues este precepto desde que empez\u00f3 a regir la convenci\u00f3n \u201cform\u00f3 parte inescindible de la normatividad extralegal que comenz\u00f3 en dicha data a regir la relaci\u00f3n laboral entre las partes\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era admisible introducir en el presente caso la reforma contenida en la ley 50 de 1990, pues no fue \u00e9sta la disposici\u00f3n legal recogida en la cl\u00e1usula convencional por decisi\u00f3n expresa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la voluntad contractual fue la de recoger el reintegro por antig\u00fcedad y dicha figura adquiri\u00f3 vocaci\u00f3n de permanencia durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral sin que pueda entenderse derogada o modificada por un cambio legislativo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de octubre de 2010, al establecer que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita en 1972 no conten\u00eda una acci\u00f3n aut\u00f3noma de reintegro, sino por el contrario, hab\u00eda tenido por finalidad aumentar la tabla de indemnizaci\u00f3n y a consecuencia de ello, absolvi\u00f3 al Banco accionado. Est\u00e1 decisi\u00f3n implic\u00f3 un cambio en la l\u00ednea jurisprudencial vigente, pues hasta ese momento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda interpretado que cuando una convenci\u00f3n colectiva consagraba o se refer\u00eda al derecho al reintegro previsto en una norma legal, \u00e9ste se entend\u00eda incorporado a la convenci\u00f3n y no perd\u00eda vigencia por la derogatoria de esa norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente contra esta \u00faltima providencia que se dirige la presente acci\u00f3n de tutela, pues considera la actora que con la misma se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ya que al momento de proferirse \u00e9sta se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, org\u00e1nico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Previa a la determinaci\u00f3n de la existencia de los defectos aludidos por la accionante, es preciso establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala estima que la cuesti\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias que dan origen a la presente tutela, desconocen el debido proceso, al incurrirse posiblemente en defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, no es susceptible de recurso alguno, raz\u00f3n por la cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el amparo constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente, pues la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 20 de octubre de 2010, y la acci\u00f3n de tutela es interpuesta el 18 de febrero de 2011, cumpli\u00e9ndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se cuestiona decisi\u00f3n proferida dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuaci\u00f3n realizar\u00e1 el estudio de fondo del asunto sub examine. Para ello, se determinar\u00e1 en primer momento la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, luego se estudiar\u00e1 la presunta incursi\u00f3n de un defecto procedimental; y finalmente se abordar\u00e1 el estudio del aludido defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Estudio de las causales especificas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Recuento de la jurisprudencia sobre el tema proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la sentencia cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo referente a la posible configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, la accionante considera que con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2010, se incurri\u00f3 en el aludido defecto, al estimar que el sentido de la norma convencional no era el reintegro, sino incrementar la indemnizaci\u00f3n. Explica que \u00a0la anterior decisi\u00f3n resulta contraria a la posici\u00f3n sentada por la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que hab\u00eda interpretado que la norma que permit\u00eda el reintegro (art\u00edculo 8 D.L. 2351 de 1965) se encontraba incorporada a la Convenci\u00f3n colectiva y estaba vigente a pesar de que la ley 50 de 1990 derog\u00f3 tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la accionante, tal interpretaci\u00f3n desconoce el principio pro homine y de interpretaci\u00f3n mas favorable al trabajador, pues es mas beneficiosa aquella que reconoce el reintegro. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que con ella se vulnera el derecho a la igualdad pues casos an\u00e1logos al suyo fueron fallados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que efectivamente con la providencia del 20 de octubre de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se modific\u00f3 el precedente vigente en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 (d) de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 9 de mayo de 1972. Al respecto es preciso se\u00f1alar que la Corte Suprema de Justicia en sentencias anteriores reconoci\u00f3 un derecho al reintegro que se entend\u00eda incorporado a las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 200016, en la cual se estudio el caso de un empleado de Avianca, despedido sin justa causa de dicha entidad, que solicitaba el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con fundamento en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente. En aquella ocasi\u00f3n el problema jur\u00eddico gir\u00f3 en torno al alcance de la estipulaci\u00f3n convencional relacionado con la estabilidad laboral de sus beneficiarios en la cual se hab\u00eda apoyado el a quem para ordenar el reintegro del actor. En dicha oportunidad se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedici\u00f3n de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelaci\u00f3n, y las partes no hacen expresa menci\u00f3n al cambio legal, ni a la modificaci\u00f3n correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los t\u00e9rminos consagrados en la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el m\u00ednimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios est\u00e9n en vigor, un cambio legislativo no conduce por s\u00ed solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutaci\u00f3n legislativa tambi\u00e9n regul\u00f3 un tema acordado en la respectiva estipulaci\u00f3n convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por s\u00ed mismas los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n convencional, cualquiera que sea la alteraci\u00f3n, con la condici\u00f3n de que no afecte derechos m\u00ednimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso tambi\u00e9n le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si despu\u00e9s del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remiti\u00e9ndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden p\u00fablico, no puede decirse que ello conlleve autom\u00e1ticamente la desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico del beneficio convencional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 No Casar la providencia proferida por la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 confirmar el reintegro ordenado por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia de 2 de noviembre de 200617, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el caso de un ex empleado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia que solicitaba, entre otras pretensiones, el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en esta entidad, pues hab\u00eda sido despedido sin justa causa. Lo anterior con fundamento en las convenciones colectivas de Trabajo suscritas en 1982 y 1984 que establecieron la estabilidad laboral. En aquella oportunidad, a fin de resolver el problema jur\u00eddico, se deb\u00eda determinar si el derecho al reintegro hab\u00eda subsistido despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. Al respecto la Sala Laboral se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen asuntos jur\u00eddicos como \u00e9ste, en el que en una cl\u00e1usula convencional se consagra un derecho haciendo remisi\u00f3n a una norma legal que posteriormente es modificada o derogada, ha se\u00f1alado esta Sala de la Corte que si las partes, conociendo la modificaci\u00f3n legal, no hacen expresa menci\u00f3n a esa circunstancia, puede entenderse que es su voluntad mantener el beneficio en los t\u00e9rminos originalmente consagrados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, esto es, en la forma como se establece en la norma legal a la que se hace expresa remisi\u00f3n, antes de ser modificada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 No Casar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que hab\u00eda confirmado la orden de reintegro del actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ado, dada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, en las anteriores providencias la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia \u00a0apuntaba a que el reintegro se incorporaba a la convenci\u00f3n colectiva, incluso si \u00e9sta era anterior a la ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recalcar que, si bien en estas providencias se estudi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al abordado en la sentencia del 20 de octubre de 2010, las cl\u00e1usulas convencionales de Avianca y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros ten\u00edan una redacci\u00f3n diferente a la del BBVA, en la medida que aquellas consagraron de manera explicita la prohibici\u00f3n de despido sin justa causa y titularon tales disposiciones bajo la denominaci\u00f3n de estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de interpretar cl\u00e1usulas similares a la contenida en la sentencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abord\u00f3 el estudio de la disposici\u00f3n pactada en el art\u00edculo 14 \u2013d- de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del BBVA en el fallo de 24 de septiembre de 200318. En aquella oportunidad la Sala Laboral resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por un ex trabajador del banco Ganadero que solicitaba el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en dicho banco, con fundamento en lo establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1972. En aquella ocasi\u00f3n la Sala Laboral se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a cl\u00e1usula de 1972 al aludir a la aplicabilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro para aquellos trabajadores que cumplieran con el requisito de tener 10 a\u00f1os de servicios continuos al empleador al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto convencional que no se entiende extinguido por la circunstancia de que la norma legal que le sirve de fundamento haya sido derogada para algunos trabajadores por la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, al momento de resolver el caso concreto la Sala Laboral decidi\u00f3 no ordenar el reintegro pues, advirti\u00f3 que en el sub lite exist\u00edan razones que hac\u00edan desaconsejable el mismo, toda vez que a ra\u00edz de su despido se crearon incompatibilidades con su empleador representadas en la desconfianza y prevenci\u00f3n producto de las actuaciones de \u00e9ste \u00faltimo, acreditadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso traer a colaci\u00f3n la providencia de 2 de julio de 200819, en la cual se abord\u00f3 nuevamente el estudio del art\u00edculo 14-d- de la \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se estudi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las partes contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que Cali que hab\u00eda ordenado la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972 a una ex trabajadora del banco Ganadero despedida sin justa causa. Es del caso se\u00f1alar que, en aquella ocasi\u00f3n el estudio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se centr\u00f3 en determinar, en un primer momento, si exist\u00eda una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral y, en segundo lugar, establecer si resultaba aplicable el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva que permit\u00eda el reintegro. Sobre lo que respecta al segundo punto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto el literal c) del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1972, cuya norma se mantuvo vigente en convenciones posteriores, dispuso el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa despu\u00e9s de 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, remiti\u00e9ndose para esos efectos a lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, la ulterior derogatoria de la citada norma legal, no conduce a la p\u00e9rdida de vigencia de lo acordado convencionalmente\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, opt\u00f3 por otorgar la indemnizaci\u00f3n a la accionante, no obstante haber se\u00f1alado que el reintegro pactado en la convenci\u00f3n colectiva de 1972 se encontraba vigente. Lo anterior, por cuanto la ex trabajadora si hab\u00eda incurrido en una falta, pero el despido devino en injusto por la carencia de inmediatez entre el momento de la conducta endilgada y el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo que gener\u00f3 una p\u00e9rdida de confianza en el empleador que hac\u00eda inviable el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, si bien en los casos concretos no reopt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda se\u00f1alado que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en el Banco Ganadero, actualmente BBVA, estableci\u00f3 una acci\u00f3n aut\u00f3noma de reintegro que subsisti\u00f3 aun despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, y estableci\u00f3 que \u00a0la cl\u00e1usula que se refiere al numeral 5 del art\u00edculo 8 del Decreto 2351 de 1965 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro para aquellos trabajadores que cumplieran con el requisito de tener 10 a\u00f1os de servicios continuos al empleador al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-Modificaci\u00f3n del precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 \u2013d- de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo del banco BBVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emiti\u00f3 pronunciamiento en sentido diferente al hasta ahora expuesto, pues indic\u00f3 que el art\u00edculo 14 \u00a0(d) de la convenci\u00f3n colectiva de 1972, \u201cno consagra el derecho al reintegro\u201d y por ello rectific\u00f3 los pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia fue enf\u00e1tica al indicar que \u201cno est\u00e1 se\u00f1alando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente rectifica cualquier pronunciamiento sobre el particular20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, y al estar demostrada la variaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuraci\u00f3n de un defecto en la providencia que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante se\u00f1alar que al \u00a0momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, as\u00ed como el cumplimiento de unos par\u00e1metros de razonabilidad que sustenten la nueva decisi\u00f3n a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente lo anterior, lo que pasa a verificar esta Sala en la construcci\u00f3n de la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que en la providencia cuestionada se hace un reconocimiento de la existencia de diversos pronunciamientos proferidos por la misma Sala Laboral, en los cuales ha figurado la misma entidad demandada y se ha ventilado la misma controversia. Por ello, \u00a0al inicio de la sentencia se indica que se realizar\u00e1 un nuevo estudio de la cl\u00e1usula 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que llevar\u00e1 a una interpretaci\u00f3n diferente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una lectura de la cl\u00e1usula 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada en 1972, la Sala Laboral concluye que \u201csin equ\u00edvocos la intenci\u00f3n de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnizaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 2351 de 1965), en tanto los d\u00edas de indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el tiempo de servicio se\u00f1alados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u201cno se desprende que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acci\u00f3n de reintegro o que el texto que as\u00ed se hubiera dispuesto, en tanto se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, argument\u00f3 que \u201clo que si est\u00e1 mas ajustado al esp\u00edritu contractual, es que la menci\u00f3n que all\u00ed se hace al art\u00edculo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o mas a\u00f1os de servicio, incoar la acci\u00f3n de reintegro que la susodicha norma consagra, s\u00f3lo que si al momento de decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, si el juez dispone negar el primero, la indemnizaci\u00f3n que debe pagar es la prevista en el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972.\u201d y remat\u00f3 indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convenci\u00f3n precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acci\u00f3n legal de reintegro y que pretende \u00e9ste derecho en proceso judicial, qued\u00f3 cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quit\u00f3 la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicaci\u00f3n del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuant\u00eda contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulaci\u00f3n o de la atomizaci\u00f3n para escoger lo que fuere m\u00e1s favorable al trabajador. Sin embargo, y ya est\u00e1 dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusi\u00f3n y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, sirvieron de fundamento al cambio de posici\u00f3n jurisprudencial los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSi las partes celebrantes de la convenci\u00f3n hubieran querido pactar una acci\u00f3n de reintegro aut\u00f3noma, nada imped\u00eda para que de manera clara as\u00ed lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convenci\u00f3n colectiva, condiciones frente a las cuales habr\u00eda sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la \u00e9gida, entre otros, del art\u00edculo 8, numeral 5 del Decreto 2531 de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSi el art\u00edculo 8 del numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el art\u00edculo 6 de la 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convenci\u00f3n que aspiraban judicialmente a obtener su readmisi\u00f3n en el trabajo que ejecutaba, ten\u00edan que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acci\u00f3n de reintegro que dej\u00f3 vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, llevaban 10 a\u00f1os o mas de servicio\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto sirvi\u00f3 de fundamento a la Sala Laboral para concluir de manera enf\u00e1tica que \u201cla Corte no est\u00e1 se\u00f1alando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reafirmaci\u00f3n de la conclusi\u00f3n antes se\u00f1alada, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>-La convenci\u00f3n colectiva de trabajo no pact\u00f3 ninguna acci\u00f3n de reintegro, la Sala observa que en los folios 269 a 280 del Cuaderno Anexo N.2, reposa el pliego de peticiones de 1 de noviembre de 1979, presentados por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa \u00e9poca Banco Ganadero, en el que las referidas organizaciones sindicales incluyeron de manera expresa el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, lo que indica que \u00e9ste no se encontraba consagrado.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y frente al caso concreto de la accionante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que al entrar en vigencia la ley 50 del 90, \u00e9sta no llevaba 10 a\u00f1os o mas de servicio, por lo que no se encontraba cobijada por la acci\u00f3n de reintegro contemplada en el art\u00edculo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con la ley 50 de 199025. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores, fueron las razones esbozadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para cambiar la jurisprudencia respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada en 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.-Estudio de la configuraci\u00f3n de un posible defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, procede la Sala a estudiar la posible existencia de un defecto procedimental, producto de una err\u00f3nea t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, planteada por el representante del banco BBVA en la demandada de casaci\u00f3n que dio lugar al pronunciamiento de 20 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la actora que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al estudiar el cargo \u00a0\u00fanico formulado por el representante del banco accionando, ya que \u00e9ste atac\u00f3 la sentencia del Tribunal por v\u00eda indirecta (hechos), no obstante que la decisi\u00f3n del Tribunal se bas\u00f3 en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 2006, relacionada con la validez del reintegro convencional previsto en el art\u00edculo 8 del D.L. 2351 de 1965, circunstancia que en el entender de la accionante debi\u00f3 \u00a0proponerse en cargo por la v\u00eda directa en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Previa a la determinaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del presunto defecto procedimental, es preciso hacer claridad sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de casaci\u00f3n interpuestas, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo26, se pueden fundamentar en alguna de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.-El tribunal viol\u00f3,\u00a0 no aplic\u00f3 o aplic\u00f3 incorrectamente la ley sustantiva al proferir la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-El tribunal realiz\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de las pruebas, o no las consider\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentase la primera de las situaciones descritas, el ataque de la providencia del respectivo tribunal se deber\u00e1 realizar por la v\u00eda directa, por el contrario, si llegare a presentarse \u00a0la segunda de las situaciones se\u00f1aladas, se deber\u00e1 formular el cargo por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante del banco BBVA, el cargo formulado a la sentencia del Tribunal se realiz\u00f3 por la v\u00eda indirecta, lo cual fue cuestionado por la accionante dentro del tr\u00e1mite del recurso. De all\u00ed que al momento de proferir la sentencia de 20 de octubre de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indicara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le asiste raz\u00f3n a la parte opositora en sus objeciones t\u00e9cnicas al cargo, pues lo que se controvierte por la acusaci\u00f3n es el alcance que el Tribunal dio a la norma convencional sobre la cual la demandante sustenta su derecho al reintegro, alcance del cual discrepa exponiendo a su turno, lo que considera la correcta interpretaci\u00f3n de dicho precepto contractual, lo cual es propio de la violaci\u00f3n indirecta de la ley. Tampoco hay una proposici\u00f3n jur\u00eddica deficiente, en la medida en que al discutirse un derecho convencional, la censura denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que es el que le da fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, atemper\u00e1ndose as\u00ed el cargo a los dictados del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, que aminor\u00f3 el rigor de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n del cargo, advierte desde ya la Corporaci\u00f3n que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, raz\u00f3n por la cual se produce nuevamente el examen de la cl\u00e1usula 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que en providencias anteriores, como la de 24 de agosto de 2000, citada de manera precedente, se pronunci\u00f3 la Sala Laboral en el mismo sentido al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de la apreciaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contenida en un acuerdo colectivo, la jurisprudencia ha sostenido que se est\u00e1 frente a un medio probatorio cuya valoraci\u00f3n debe confutarse a trav\u00e9s de la v\u00eda de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la misma entidad accionada se ocup\u00f3 de resolver dicha observaci\u00f3n t\u00e9cnica, explicando las razones por las cuales se encontraba bien formulado el cargo planteado por la v\u00eda indirecta, ya que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972, es considerada como un medio de prueba y no como fuente de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse al respecto, pues cualquier manifestaci\u00f3n sobre el punto implica reabrir un debate cerrado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Estudio de la configuraci\u00f3n de un posible defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descartada la existencia de un error en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, procede la Sala a estudiar la configuraci\u00f3n de un posible defecto sustantivo o material en la providencia de 20 de octubre de 2010 que modific\u00f3 el precedente en lo referente a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 14-d- de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que, independientemente de que se compartan o no las razones expuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 20 de octubre de 2010 -rese\u00f1adas en el punto 3.2 de esta sentencia-, las mismas no se presentan como arbitrarias o descabelladas, pues con argumentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos se explican los motivos por los cuales se apartan de la posici\u00f3n jurisprudencial hasta ese momento asumida. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como se indic\u00f3, al inicio de la providencia reconoce la existencia de una interpretaci\u00f3n diferente a la que en ella se plantea y, a partir de all\u00ed, expone una a una las razones por las que la considera err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace que la interpretaci\u00f3n realizada en la providencia de 20 de octubre de 2010, sobre el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva, no se muestre como caprichosa, sino como el producto de un nuevo an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica planteada en torno al mismo, pues se realiz\u00f3 el estudi\u00f3 de la norma bajo una \u00f3ptica diferente y se presentaron distintos argumentos para sustentar tal interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 20 de octubre de 2010, despu\u00e9s de realizar una nueva interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 14-d- de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, resulta posible de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, por lo que se reitera, independientemente de que se comparta o no, la misma no se puede tildar de subjetiva o carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, la decisi\u00f3n cuestionada de manera alguna se puede ver como grosera, discriminatoria o sin fundamento, ya que se bas\u00f3 en la normatividad legal y convencional vigente, llegando a la conclusi\u00f3n de que el esp\u00edritu del art\u00edculo 14 fue mejorar la tabla de indemnizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Sala que en la providencia de 20 de octubre de 2010 no se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraria a derecho, que resulte arbitraria ante el examen del juez constitucional, pues como se indic\u00f3 la misma se bas\u00f3 en la normatividad vigente, reconoci\u00f3 la existencia de un precedente distinto y explic\u00f3 las razones para apartarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad laboral, el cual considera la accionante fue desconocido con la nueva interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 14-d-, es preciso traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la providencia de 20 de octubre de 2010 al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que si est\u00e1 mas ajustado al esp\u00edritu contractual, es que la menci\u00f3n que all\u00ed se hace del art\u00edculo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o mas a\u00f1os de servicio, incoar la acci\u00f3n de reintegro que la susodicha norma consagra, s\u00f3lo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, si el juez dispone negar el primero, la indemnizaci\u00f3n que debe pagar es la prevista en el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n adoptada dispone que el art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n no consagra un derecho aut\u00f3nomo al reintegro, interpreta la norma de manera tal que contin\u00faa siendo beneficiosa para el trabajador la aplicaci\u00f3n de la misma, en la medida que el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa se aumenta en relaci\u00f3n con la normatividad general en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es del caso precisar que el principio de favorabilidad implica que todas las interpretaciones de la norma en estudio sean posibles, de tal manera que se pueda escoger dentro de ellas la m\u00e1s beneficiosa a quien solicita la aplicaci\u00f3n de la norma. En este caso, no es posible elegir una interpretaci\u00f3n diferente aquella que indica que el reintegro no se encuentra incorporado a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo \u00e9nfasis en que \u00e9sta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la cl\u00e1usula 14 \u2013d-, y rectific\u00f3 cualquier otra en sentido contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, permiten concluir que el principio de favorabilidad no fue desconocido en el caso de la se\u00f1ora Francy Isabel Camacho Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad con la nueva interpretaci\u00f3n, es claro que al presentarse un cambio de jurisprudencia, casos que anteriormente hab\u00edan sido resueltos de una manera, pasan a ser decididos de manera distinta con la nueva interpretaci\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones v\u00e1lidas para que una misma situaci\u00f3n sea fallada de manera diversa. Lo cual, se encarg\u00f3 de acreditar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con cada uno de los argumentos esbozados en la providencia de 20 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en la providencia de 20 octubre de 2010, no se configura el aludido defecto sustantivo o material alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.-Estudio del aludido defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, pasa a estudiar la Sala la presunta configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico al momento de proferir la sentencia de 20 de octubre 2010, al haber estudiado la Sala Laboral de manera oficiosa el pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales del entonces banco Ganadero de 1 de noviembre de 1979, en que solicitan de manera expresa la inclusi\u00f3n del reintegro convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que al no haberse mencionado dicho pliego dentro de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala Laboral no ten\u00eda competencia para entrar a valorarlo como medio de prueba a fin de sustentar la nueva posici\u00f3n jurisprudencial frente al art\u00edculo 14-d- de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, encuentra la Sala que, si bien el pliego de peticiones no se mencion\u00f3 en el escrito de casaci\u00f3n, en la sentencia de 20 de octubre de 2010 se indic\u00f3 que: \u201cen los folio 269 a 280 del cuaderno anexo 2, reposa el pliego de peticiones del primero de noviembre de 1979, presentado por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa \u00e9poca Banco Ganadero\u201d. Lo que indica que tal pliego s\u00ed hab\u00eda sido allegado al expediente en otro momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, es preciso recordar que la menci\u00f3n del citado pliego sirvi\u00f3 para corroborar la interpretaci\u00f3n contenida en la providencia, pero el estudio del mismo no fue determinante para la soluci\u00f3n del caso concreto, ni para que se variara la interpretaci\u00f3n jurisprudencial vigente, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que el mismo serv\u00eda para reafirmar las conclusiones expuesta. Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-La convenci\u00f3n colectiva de trabajo no pact\u00f3 ninguna acci\u00f3n de reintegro, la Sala observa que en los folios 269 a 280 del Cuaderno Anexo N.2, reposa el pliego de peticiones de 1 de noviembre de 1979, presentados por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa \u00e9poca Banco Ganadero, en el que las referidas organizaciones sindicales incluyeron de manera expresa el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, lo que indica que \u00e9ste no se encontraba consagrado.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, no se configura el aludido defecto org\u00e1nico se\u00f1alado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con las deducciones que se realizaron a la accionante, las mismas fueron objeto de estudio dentro del proceso ordinario, por lo que no es competente el juez de tutela para reabrir el debate sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de la presente providencia se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 30 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU026\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3085105 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Francy Isabel Camacho Becerra contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones29, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 15 y 16) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento30, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>n \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 15, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20 y s.s cuaderno2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 33 y ss, anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia T-774\/04 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/00. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-658\/98. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 367, Anexo tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Rad. 14489 \u00a0<\/p>\n<p>17 Rad. 27459 \u00a0<\/p>\n<p>18 Rad. 20518 \u00a0<\/p>\n<p>19 Rad. 31089 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 377, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 375, anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 375 y 376, anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 377, anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 378, anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 La ley 50 de 1990 acab\u00f3 con la posibilidad de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 87 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 378, anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU026\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN EL BANCO GANADERO HOY BBVA\/MODIFICACION DEL PRECEDENTE SENTADO POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 -d- de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}