{"id":19456,"date":"2024-06-21T15:11:14","date_gmt":"2024-06-21T15:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su1073-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:14","slug":"su1073-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1073-12\/","title":{"rendered":"SU1073-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 111 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuaci\u00f3n surtida en el expediente T-3101669. Con base en lo anterior, se anulan los numerales trig\u00e9simo octavo y trig\u00e9simo noveno de su parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia en Sentencia SU1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer acci\u00f3n de tutela contra Corte Suprema de Justicia seg\u00fan auto A004\/04 y A100\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Consagraci\u00f3n seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y modificaci\u00f3n de su postura \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIODICO DE LA PENSION Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 con efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n cuando se niega la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Car\u00e1cter universal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Criterio orientador para garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Imprescriptibilidad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaraci\u00f3n de ejecutoria de fallos en procesos laborales seg\u00fan auto A141B\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a mantener el poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago retroactivo de las diferencias entre valor recibido y valor de la mesada indexada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requerir a la Corte Suprema de Justicia para que al resolver solicitudes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aplique la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n incluso de aquellas reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por: (i) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de abril de 2010, el cual revoc\u00f3 el dictado el 9 de marzo del mismo a\u00f1o por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez en acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de mayo de 2010, el cual revoc\u00f3 el dictado el 26 de marzo del mismo a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que concedi\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Gladys Hau Cheng en acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sociedad NCR Colombia Ltda y (iii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2010, el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno en acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P- ETB-. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1192, \u201cpor el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 13 de octubre de 2010, decidi\u00f3 asumir el conocimiento de los procesos de la referencia y acumularlos para que fuesen resueltos en una sola providencia. El expediente T-2.836.541 fue acumulado por decisi\u00f3n de Sala Plena del 14 de enero del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.707.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 9 de noviembre de 1990, y efectuar los reajustes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el demandante en el escrito de tutela que labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entre el 20 de marzo de 1965 y el 11 de agosto de 1987, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $20.509 equivalente a 5.13 veces el salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 0649 del 28 de febrero de 1992, la entidad empleadora le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 9 de noviembre de 1990, en cuant\u00eda de $78.835.43, suma inferior al 75% del salario m\u00ednimo mensual devengado al momento del retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2007, conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de la indexaci\u00f3n desde el 9 de noviembre de 1990. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 30 de noviembre de 2007, revoc\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que ante tal decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, en la que se resolvi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal bajo el argumento de que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y en el caso del se\u00f1or Murcia G\u00f3mez no fue as\u00ed. Para el apoderado, las decisiones cuestionadas afectan gravemente a su representado, toda vez que la pensi\u00f3n que devenga no le alcanza para subsistir y menos para atender las obligaciones familiares que tiene. No entiende por qu\u00e9 a otras personas bajo las mismas circunstancias s\u00ed se les ajust\u00f3 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo, al decidir desfavorablemente el recurso de Casaci\u00f3n, pues desconoci\u00f3 el derecho que le asiste a su representado a que le sea reconocida la indexaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- as\u00ed como al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 1\u00b0 de marzo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Sala que como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, estim\u00f3 que no es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 igualmente que seg\u00fan lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u201c\u2026Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d, que con toda precisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Sub secci\u00f3n, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluy\u00f3 que el mismo debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyados en dicha disposici\u00f3n, que faculta a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y teniendo en cuenta que esta norma se encuentra en vigor y es de obligatoria observancia, consider\u00f3 la Sala que no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal para que las mismas conozcan de esas acciones. En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Director General, la entidad manifest\u00f3, en primer lugar, que el art\u00edculo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableci\u00f3 que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las cuotas partes que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Corte Suprema de Justicia, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n contra ellos, teniendo en cuenta adem\u00e1s la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que s\u00f3lo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad act\u00faa en absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico; situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la entidad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 4 de diciembre de 2009, actuando como segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por esa Sala, y no admiti\u00f3 la demanda de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, omitiendo igualmente enviar su decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, archiv\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el actor se vio obligado a interponer otra tutela, pero esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento, y estableci\u00f3 su competencia conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que todo ciudadano puede recurrir ante cualquier juez a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los eventos en que la Corte Suprema de Justicia se niegue darle tr\u00e1mite por haber sido interpuesta contra sus providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudi\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y reiter\u00f3 que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, instando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un nuevo fallo de casaci\u00f3n tendiendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y en caso de no emitirse, orden\u00f3 que la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, cobre vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de instancia, el cuerpo colegiado present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, esgrimiendo la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la presente acci\u00f3n, reiterando adem\u00e1s su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alaron que bajo el principio de la autonom\u00eda judicial cada jurisdicci\u00f3n es independiente y por ende, entre las mismas no puede haber injerencia, pues, de lo contrario, se transgreden los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, democracia constitucional y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo impugnado, al concluir que no se puede acceder a las pretensiones del actor por cuanto a la luz de la Constituci\u00f3n y la Ley, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional resulta viable s\u00f3lo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al accionante a partir del 9 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala consider\u00f3 que las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales, que conocieron del recurso de apelaci\u00f3n en primer lugar y extraordinario de casaci\u00f3n impetrado por el actor, no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho de los falladores. Por esta raz\u00f3n, en su parecer, s\u00f3lo ser\u00e1 viable la tutela en aquellos asuntos donde remiten a la consideraci\u00f3n de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, o que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, en que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, al considerar que lo pretendido era reabrir un debate surtido y concluido ante la justicia ordinaria1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pronunciamiento emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del accionante frente al fallo de primera instancia, en el que declara la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, en consecuencia decidi\u00f3 no admitir el tr\u00e1mite de solicitud de amparo, \u00a0y no remitir la decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, al no tratarse de sentencia.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante Auto del 27 de septiembre de 2010, se orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, oficiar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que allegara copia del expediente del proceso de la demanda instaurada por el se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.730.571\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Hau Cheng, actuando en calidad de pensionada por sustituci\u00f3n como c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Ricardo Ernesto Fern\u00e1ndez Olaechea, por medio de apoderado judicial, promueve acci\u00f3n constitucional con el objeto de que se le reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de su fallecido esposo. En consecuencia, pretende que el \u00a0juez de tutela condene a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, a reajustar e indexar la mencionada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el apoderado en el escrito de tutela, que el se\u00f1or Ricardo Ernesto Fern\u00e1ndez Olaechea trabaj\u00f3 para la empresa NCR Colombia Ltda., desde el 1\u00b0 de febrero de 1954 hasta el 15 de enero de 1979, fecha en la cual su salario ascend\u00eda a la suma de $47.395 pesos. Una vez cumpli\u00f3 los requisitos, obtuvo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o de 1983, fecha en la que su empleador reconoci\u00f3 a su favor como primera mesada pensional, la suma de $35.546.25 pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3, que luego de la respuesta negativa dada por NCR Colombia Ltda., respecto a su solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, Ricardo Ernesto Fern\u00e1ndez acudi\u00f3 ante el Juzgado 15 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, despacho \u00a0judicial que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007 neg\u00f3 todas sus pretensiones. En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el 11 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3, que el 17 de junio de 2008, falleci\u00f3 Ricardo Ernesto Fern\u00e1ndez Olaechea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3, que en sentencia del 27 de mayo de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 11 de abril de 2008 que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reconocida a favor de Ricardo Ernesto Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la accionante, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, comoquiera que (i) hasta el a\u00f1o 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es procedente por mandato constitucional y legal; (ii) la posici\u00f3n actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es contraria a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006; (iii) en casos similares la Corte Constitucional ha indicado que la Corte Suprema de Justicia incurre en una v\u00eda de hecho al negar el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y (iv) la Corte Constitucional ha admitido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es independiente del origen convencional o legal de esa prestaci\u00f3n, y de si \u00e9sta fue reconocida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Gladis Hau Cheng por medio de \u00a0apoderado solicit\u00f3 ante el juez de instancia amparar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y ordenar a dicha Sala que dicte una sentencia favorable a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sociedad NCR de Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, e hizo alusi\u00f3n a la sentencia de constitucionalidad proferida en abril de 1998 con magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se resalt\u00f3 que en estas obligaciones de tracto sucesivo, el legislador todos los a\u00f1os trat\u00f3 de actualizar la depreciaci\u00f3n que pudieran sufrir los pensionados, y al ser el legislador quien actualiza por mandato de la propia Constituci\u00f3n Nacional mal pod\u00eda la administraci\u00f3n de justicia hacer ajustes adicionales de revaluaci\u00f3n (anatocismo pensional), como as\u00ed lo pretende el demandante (sic) en la sentencia dictada en este proceso. Por tanto, solicita mantener la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 9 de noviembre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo incoado. En este sentido, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias emitidas por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, precis\u00f3: importa advertir que el fallo de casaci\u00f3n responde a una an\u00e1lisis profundo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica expuesta y de la jurisprudencia constitucional en materia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 5 de febrero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n adelantada, desde el auto admisorio de la acci\u00f3n. \u00a0Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la demanda de tutela para cuestionar decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la petici\u00f3n de protecci\u00f3n referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n eventual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en Auto 100 del 2008, el apoderado de la demandante reiter\u00f3 los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunci\u00f3 en sentencia del 26 de marzo de 2010, a favor de la accionante y tutel\u00f3 los derechos invocados, al considerar que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de las altas cortes es procedente cuando aquellas incurren en una v\u00eda de hecho. El juzgador estim\u00f3 que es inaceptable que en la actualidad, la accionante se encuentre devengando una pensi\u00f3n por un valor inferior al que le correspond\u00eda gracias a una err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que no ten\u00eda derecho por tratarse de una pensi\u00f3n legal reconocida con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada por la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 8 de abril de 2010, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada. Al respecto, esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la acci\u00f3n instaurada, los argumentos presentados por la actora en su escrito de tutela son los mismos que los jueces ordinarios analizaron y estimaron insuficientes para amparar sus pretensiones durante el tr\u00e1mite del proceso laboral. \u00a0As\u00ed, a su juicio en manera alguna puede predicarse que tales pronunciamientos constituyen v\u00edas de hecho, por el s\u00f3lo hecho de no acceder a las pretensiones de la accionante. De otra parte, consider\u00f3 razonable el argumento expuesto por los jueces laborales seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional s\u00f3lo es procedente en los casos en que la pensi\u00f3n haya sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Esto por cuanto la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una obligaci\u00f3n \u00a0constitucional que se hizo expresa s\u00f3lo en el texto superior de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de audiencia p\u00fablica de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Ernesto Fern\u00e1ndez Olaechea contra NCR Colombiana Ltda.3 En ella se colige, que el juez concluy\u00f3, que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por lo que resuelve absolver a la entidad demandada NCR Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del proceso de segunda instancia surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral.4 El juez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, tras considerar que en efecto, en el presente asunto, la pensi\u00f3n fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.836.541 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la equidad y los principios generales del derecho. En consecuencia, pide al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y ordenar la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado en el escrito de tutela, que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n labor\u00f3 para la empresa demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de julio de 1971 hasta el 21 de febrero de 1990, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de abril de 2005, conden\u00f3 a la E.T.B.S.A.E.S.P., a pagar a favor del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n la pensi\u00f3n sanci\u00f3n consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue reconocida con efectividad el d\u00eda 18 de marzo de 2000, fecha en que cumpli\u00f3 el requisito de edad, y en cuant\u00eda inicial de $287.680.85, teniendo en cuenta que el salario que devengaba en el a\u00f1o 1990 era la suma de $412.753.86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2005, se interpuso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0demanda ordinaria laboral contra la E.T.B.S.A.E.S.P., con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a la demandada6. Apelada la anterior providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 el 31 de agosto de 20077, y en su lugar conden\u00f3 a la demandada a reajustar la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $1.916.183. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Promovido el recurso extraordinario por la E.T.B.S.A., la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 la sentencia impugnada, y en sede de instancia el 9 de junio de 2010, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado de la tutela, en escrito del 30 de agosto de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n recurrida en sede de Casaci\u00f3n, \u00a0fue emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, por lo que a su parecer no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que esa Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por v\u00eda de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aqu\u00ed se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la empresa, por medio de escrito presentado el 30 de agosto de 2010, solicit\u00f3 negar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues estima que La Corte Suprema Sala Laboral, tiene fundamentos jur\u00eddicos enmarcados dentro del ordenamiento legal y constitucional, raz\u00f3n por la cual no es de recibo por parte del accionante manifestar errores del Alto Tribunal, para buscar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela modificar una decisi\u00f3n en derecho y entrar a crear un estado de zozobra y de ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que la misma tutela fija para casos determinados que no es \u00e9ste, pues no se demuestra cual es el perjuicio irremediable, a m\u00e1s del principio de inmediatez y de obtener decisiones de tipo econ\u00f3mico a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, lo cual la hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela luego de reiterar los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 razonable la tesis sostenida en reiteradas providencias por esta Colegiatura, seg\u00fan la cual es procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, m\u00e1s no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera, toda vez que el fundamento sustancial para la indexaci\u00f3n, proviene de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su vigencia. En este contexto sostuvo que resulta alterada la esencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el tr\u00e1mite impartido, ni la convicci\u00f3n a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana critica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 15 de abril de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al accionante y conden\u00f3 a la entidad demandada por ese concepto, a partir del 18 de marzo de 2000 a pagar la pensi\u00f3n del peticionario hasta cuando el ISS reconozca la pensi\u00f3n de vejez.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en la que se absolvi\u00f3 a la entidad demandada de realizar reajuste pensional solicitado por el accionante.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 31 de agosto de 2007, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 la sentencia apelada y en su lugar conden\u00f3 a la entidad demandada a reajustar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eliecer Quec\u00e1n a la suma inicial de $1.916.183,44, las diferencias dejadas de pagar desde el 18 de marzo de 2000 y los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.951.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin valor la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y ejecutoriada la Sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante, ordenando indexar el ingreso base de liquidaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1993 hasta el a\u00f1o 1995, conforme al IPC de esa \u00e9poca, reajustando la primera mesada pensional del accionante de $281.461.04 Mcte, que hab\u00eda fijado el ente departamental, a $400.124.84 Mcte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el demandante en el escrito de tutela que labor\u00f3 para el Departamento del Quind\u00edo del 18 de julio de 1966 al 4 de diciembre de 1968, del 1\u00b0 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1974, y del 5 de agosto de 1975 al 28 de junio de 1993; es decir, m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 606 del 5 de junio de 1995 en cuant\u00eda de $281.461.04 Mcte.; pero que dicha pensi\u00f3n fue reconocida luego de un a\u00f1o, 11 meses y 8 d\u00edas de haber dejado de laborar; raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los reajustes de la ley, peticiones que fueron negadas por el Departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, con el fin de lograr la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 606 del 5 de junio de 1995 expedida por el ente departamental, y la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n con el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El Tribunal envi\u00f3 el proceso por competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, lo cual provoc\u00f3 colisi\u00f3n de competencias, que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, que decidi\u00f3 asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, una vez finalizado el debate probatorio del 25 de agosto de 2006, emiti\u00f3 decisi\u00f3n de fondo, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante, tomando como base una sentencia del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ordenando indexar el ingreso base de liquidaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1993 hasta el a\u00f1o 1995, conforme al IPC de esa \u00e9poca, reajustando la primera mesada pensional del accionante de $281.461.04 Mcte, que hab\u00eda fijado el ente departamental, a $400.124.84 Mcte, present\u00e1ndose una diferencia pensional de $ 118.663.80 Mcte. Mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial del ente demandado apel\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de noviembre de 2006, que absolvi\u00f3 al demandado de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que para cuando el accionante cumpli\u00f3 los requisitos, no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y por tanto no exist\u00eda ley que autorizara lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la accionante present\u00f3 recurso de Casaci\u00f3n, el cual no se sustent\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que el accionante no fuera a ser condenado en costas por el Alto Tribunal haciendo as\u00ed m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, en raz\u00f3n a los diversos fallos emitidos, en los que no se accedi\u00f3 a indexar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, debido al cambio de jurisprudencia ocurrido de la Corte Suprema de Justicia, ocurrido desde 1999, como lo se\u00f1al\u00f3 sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el accionante con base en lo anterior, la protecci\u00f3n de los derechos mencionados en sede de tutela, para que se deje sin valor la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y ejecutoriada la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 19 de octubre de 2010, esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento del presente caso, orden\u00f3 notificar al accionado y dem\u00e1s intervinientes para que en el t\u00e9rmino del traslado se manifestaran sobre los hechos materia de queja constitucional; pero comunicada la admisi\u00f3n de la petici\u00f3n, no se recibi\u00f3 ning\u00fan escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2010, Luz Adriana G\u00f3mez Ocampo, Directora del Departamento Administrativo Jur\u00eddico y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, estableciendo que \u201cel actor ha ejercido una acci\u00f3n improcedente teniendo como fundamento que no se ha violado derecho fundamental alguno, as\u00ed las cosas la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencias de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes; sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 21 de octubre \u00a0de 2010, actuando como \u00fanica instancia, admiti\u00f3 la demanda de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una de las condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de este recurso, que consiste, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 NEGAR la tutela impetrada, por considerar que no se advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados porque el interesado, quien pudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desisti\u00f3 del mismo ante el temor de ser condenado en costas. En este orden, la Sala percibi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante como un intento de reemplazar un tr\u00e1mite que no agot\u00f3 en su momento, lo que torna improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que concedi\u00f3 las pretensiones invocadas por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.955.994 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Vel\u00e1squez Morales, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, proceder a reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, quien cuenta con setenta a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, desde el 01 de octubre de 1959 hasta el 27 de mayo de 1970 y desde el 05 de julio de 1971 hasta el 30 de junio de 1988; es decir, por un tiempo de 27 a\u00f1os y 6 meses de servicio oficial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expuso que el Banco Cafetero le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de julio de 1995, en cuant\u00eda mensual de $118.993.50, pero entre la fecha de de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la del reconocimiento de la pensi\u00f3n, el peso colombiano sufri\u00f3 una depreciaci\u00f3n del 386.60%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 demanda laboral contra el Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, para que se le reconociera y pagara la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. El 5 de noviembre de 1998 dicho despacho judicial profiri\u00f3 fallo por medio del cual conden\u00f3 a la entidad bancaria a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante a partir el 1\u00b0 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que apelada esa decisi\u00f3n por la parte demandada, fue modificada el 16 de marzo de 1999 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de establecer la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n en $527.916.16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 2 de febrero de 2000, cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, y revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, negando la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y absolviendo al demandado. Se\u00f1al\u00f3 la Sala en esa decisi\u00f3n que desde el a\u00f1o 1999 su jurisprudencia cambi\u00f3, no teniendo fundamento la indexaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido afirm\u00f3 que, la tesis de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201c(\u2026) conducir\u00eda al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejar\u00eda fatalmente la indexaci\u00f3n general de los salarios y de las bases de liquidaci\u00f3n de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas; as\u00ed las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en convenciones colectivas perder\u00edan su validez, en tanto tendr\u00edan que quedar sujetos a la referida actualizaci\u00f3n.\u201d Lo anterior, sin importar si la pensi\u00f3n fue o no reconocida antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el accionante que tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional porque con posterioridad al fallo de casaci\u00f3n, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003, reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y dej\u00f3 sin efectos algunos fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que es necesario mantener el valor adquisitivo de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de noviembre de 2010, la admiti\u00f3 y se notific\u00f3 a las autoridades accionadas, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, con el fin de integrar el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de junio de 2010, el juez constitucional de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, decisi\u00f3n que fue impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 19 de agosto de 2010, al resolver la impugnaci\u00f3n, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela para que fuera debidamente integrado el litis consorcio, vinculado y notificado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo subsan\u00f3 la irregularidad y mediante auto del 14 de octubre de 2010 obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 lo resuelto por el Superior y admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela vinculando y notificando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral y a CAJANAL (folios 449 a 452). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su apoderado judicial, el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, sostuvo que dicha entidad no ha vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n, cuya revocatoria pretende, no constituye una v\u00eda de hecho, y fue proferida hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. Como complemento \u00a0de su intervenci\u00f3n aporta copias de las sentencias de instancia y de casaci\u00f3n proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que en el presente caso no existe la inmediatez requerida para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que la sentencia de instancia contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n fue proferida hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia proferida por esta corporaci\u00f3n, 2 de febrero de 2000, y a la de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, 11 de noviembre de 2010, es de m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, a trav\u00e9s de providencia del 2 de octubre de 2010, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Gustavo Vel\u00e1squez Morales, aduciendo que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto la misma fue concebida para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como un medio alternativo o paralelo de defensa o como una instancia adicional, a la cual se puede acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del presupuesto de la inmediatez, advirti\u00f3 que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 2 de febrero de 2000, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 19 de noviembre de 2010, luego de transcurridos m\u00e1s de diez a\u00f1os contados a partir del citado prove\u00eddo, la misma carece de interposici\u00f3n oportuna y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 la Sala que no es acertada la afirmaci\u00f3n del accionante al considerar la sentencia de casaci\u00f3n censurada como desconocedora del debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas invocadas, porque de su contenido se concluye que est\u00e1 debidamente sustentada sin constituir una decisi\u00f3n contraria a derecho, pues se apoy\u00f3 en la fuente normativa que estim\u00f3 adecuada para ese momento, frente al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, concluye la Sala, que si el actor estima que le asiste derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional conforme al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-120 de 2003 y que fue proferida con posterioridad al fallo que ahora censura, tiene la posibilidad de reclamar tal acreencia laboral directamente al Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia \u201cSala de Casaci\u00f3n Laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 232 del 10 de julio de 1995, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n oficial vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 05 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia del 2 de febrero de 2000 por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CAS\u00d3 la sentencia recurrida, y en sede de instancia, resolvi\u00f3 Revocar la condena impuesta a esta entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.955.999 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia, pide al juez de tutela, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 15 de noviembre de 1975, y efectuar los reajustes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el demandante en el escrito de tutela que labor\u00f3 para \u00a0los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 26 de enero de 1945 al 16 de julio de 1950, 4 a\u00f1os, 11 meses y 3 d\u00edas; y para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entre el 17 de septiembre de 1952 y el 24 de octubre de 1971, 18 a\u00f1os, 11 meses y 21 d\u00edas, para un total de 23 a\u00f1os, 11 meses y 13 d\u00edas, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $4.762.67, equivalente a 9.1 veces el salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la primera mesada pensional se le pag\u00f3 por valor de $3.572.00, suma inferior al 75% del salario m\u00ednimo mensual devengado al momento del retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2007 conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de la indexaci\u00f3n desde el 15 de noviembre de 1975. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 15 de febrero de 2008, revoc\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la indexaci\u00f3n, entendiendo que por tratarse de una pensi\u00f3n legal reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es claro que no procede la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que ante la decisi\u00f3n, acudi\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e impetr\u00f3 el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, la Sala resolvi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal argumentando que \u201c(\u2026) la indexaci\u00f3n s\u00f3lo resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y en el caso del se\u00f1or Orozco G\u00f3mez no fue as\u00ed.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el apoderado, las decisiones cuestionadas afectan gravemente a su representado, toda vez que la pensi\u00f3n que devenga no le alcanza para subsistir y menos para atender las obligaciones familiares que tiene. No entiende por qu\u00e9 a otras personas bajo las mismas circunstancias s\u00ed se les ajust\u00f3 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, considera el accionante que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo, al decidir desfavorablemente el recurso de Casaci\u00f3n, pues desconoci\u00f3 el derecho que le asiste a ver indexada su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- as\u00ed como al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento, pues seg\u00fan el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, le compete conocer de las acciones constitucionales invocadas en su contra a la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 la Sala que las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia\u201c(\u2026) como organismo m\u00e1ximo no pueden en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque la propia Constituci\u00f3n le imprime sello de intangibilidad al situarla en la c\u00faspide de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n esta dem\u00e1s para que la acci\u00f3n hubiese sido rechazada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida con apego al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no es dable confrontarla mediante la acci\u00f3n de tutela, que est\u00e1 destinada a dirimir conflictos en los que se involucran derechos fundamentales y no para combatir providencias que aunque adversas a determinada parte no denotan abuso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Director General, inform\u00f3 que efectivamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 26 de agosto de 2009 resolvi\u00f3 no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha 15 de febrero de 2008, a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n de todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda ordinaria por parte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y la Corte Suprema de Justicia, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n contra ellos, teniendo en cuenta adem\u00e1s la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que s\u00f3lo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad act\u00faa en absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico; situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la entidad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n- Administrado por Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado General y Representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, indica que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 3.137 del 28 de julio de 2008 se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta desapareci\u00f3 quedando debidamente registrado ese acto ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, seg\u00fan certificado que se aporta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el entonces Gerente de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n suscribi\u00f3 contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria la Previsora, mediante la cual se constituy\u00f3 el patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, con le prop\u00f3sito de administrar las contingencias pasivas de orden litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, alude a la naturaleza jur\u00eddica del patrimonio aut\u00f3nomo de los remanentes, y aclara que en todo caso el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el ente encargado del reconocimiento de las pensiones de la extinta Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, pero advierte que \u201cel fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por lo tanto no resulta viable ninguna acci\u00f3n al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente que \u201cla acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando ocurra una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no se presenta en el sub-examine, pues al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para solicitar la indexaci\u00f3n de la mesadas pensiones (sic), pues para dirimir el conflicto est\u00e1 la v\u00eda ordinaria, situaci\u00f3n que ya se dio en el caso, y as\u00ed la tutela no se instituy\u00f3 para revivir o dejar sin efecto el fallo que se cuestiona, que por dem\u00e1s hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 11 de junio de 2010, actuando como segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por esa Sala, y no admiti\u00f3 la demanda de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero, omitiendo igualmente enviar su decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, archiv\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el actor se vio obligado a interponer otra tutela, esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento, una vez estableci\u00f3 su competencia conforme lo dispuso la Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que todo ciudadano puede recurrir ante cualquier juez a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los eventos en que la Corte Suprema de Justicia se niegue a admitir a tr\u00e1mite la misma acci\u00f3n contra sus providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudi\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y reiter\u00f3 que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos las sentencias del 26 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del 15 de febrero de 2008, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, instando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir un nuevo fallo de casaci\u00f3n, tendiendo en cuenta la doctrina constitucional vinculante sobre el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y en caso de no emitirse, orden\u00f3 que la sentencia del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, cobre vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de instancia, el cuerpo colegiado present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, esgrimiendo la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la acci\u00f3n, reiterando adem\u00e1s su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que bajo el principio de la autonom\u00eda judicial, cada jurisdicci\u00f3n es independiente y por ende, entre las mismas no puede haber injerencia, pues de lo contrario, se transgreden los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, democracia constitucional y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo impugnado al concluir que no es posible acceder a las pretensiones del actor por cuanto, a la luz de la Constituci\u00f3n y la Ley, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al accionante a partir del 15 de noviembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala consider\u00f3 que las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales que conocieron del recurso de apelaci\u00f3n en primer lugar y del recurso extraordinario de casaci\u00f3n impetrado por el actor, no alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho de los falladores. Por esta raz\u00f3n, a su parecer, s\u00f3lo ser\u00e1 viable la tutela en aquellos asuntos donde se remiten a consideraci\u00f3n del juez de tutela defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, o que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en que conden\u00f3 a la demandada, Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n causada por el demandante en la suma inicial de $4.690 a partir del 16 de noviembre de 1976 junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre, a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de febrero de 2008, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia apelada y en su lugar absolvi\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero de las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2009, mediante la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.956.029 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 7 de noviembre de 1981, y efectuar los reajustes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el demandante en el escrito de tutela que labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entre el 19 de noviembre de 1957 y el 22 de abril de 1979, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $15.410.71 equivalente a 4,46 veces el salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 2883 de 23 de diciembre de 1981, la entidad empleadora le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 7 de noviembre de 1981. La primera mesada pensional tuvo una cuant\u00eda de $11.558.04, suma inferior al 75% del salario m\u00ednimo mensual devengado al momento del retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2007, resolvi\u00f3 absolver del pago de la indexaci\u00f3n a la entidad demandada. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 16 de noviembre de 2007, revoc\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia, y orden\u00f3 a la entidad accionada indexar el valor de la primera mesada pensional recibida por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que ante la decisi\u00f3n, la parte demandada acudi\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e impetr\u00f3 el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. Mediante sentencia del 26 de enero de 2010, la Sala resolvi\u00f3 casar el fallo del Tribunal bajo el argumento de que no hay lugar a la indexaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de aquella pensi\u00f3n, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constituci\u00f3n vigente. Para el apoderado, las decisiones cuestionadas afectan gravemente a su representado, toda vez que la pensi\u00f3n que devenga no le alcanza para subsistir y menos para atender las obligaciones familiares que tiene. No entiende por qu\u00e9 a otras personas bajo las mismas circunstancias s\u00ed se les ajust\u00f3 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al decidir desfavorablemente el recurso de Casaci\u00f3n, pues desconoci\u00f3 el derecho que le asiste a su representado al ignorar lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n -Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, as\u00ed como al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 15 de septiembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 las razones por las cuales considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Sala que como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, estiman que no es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige igualmente que seg\u00fan lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u201c\u2026Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d, que con toda precisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Sub secci\u00f3n, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluye que debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Director General, la entidad manifest\u00f3 en primer lugar que el art\u00edculo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableci\u00f3 que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las cuotas partes que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela, asegur\u00f3 que la inconformidad del accionante frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n contra el mismo, teniendo en cuenta adem\u00e1s la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela que s\u00f3lo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad act\u00faa en absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico; situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas en texto). As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que debe tenerse en cuenta el principio de la autonom\u00eda de los jueces y la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la entidad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 20 de mayo de 2010, actuando como segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por esa Sala, y no admiti\u00f3 la demanda de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez, omitiendo igualmente enviar su decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, archiv\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el actor se vio obligado a interponer nuevamente acci\u00f3n de tutela, pero esta vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento, una vez estableci\u00f3 su competencia conforme lo dispuso la Corte Constitucional en Auto 004 del 3 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia SU-120 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudi\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y reiter\u00f3 que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, orden\u00f3 revocar la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de enero de 2010, y declarar sin valor la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 16 de noviembre de 2007, instando al Juez Diecinueve Laboral del Circuito reliquidar la primera mesada pensional del peticionario conforme a los criterios expresados por los fallos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 16 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de instancia, el cuerpo colegiado present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, esgrimiendo la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de la acci\u00f3n, reiterando adem\u00e1s su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuyas decisiones no pueden ser modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que bajo el principio de la autonom\u00eda judicial, cada jurisdicci\u00f3n es independiente y por ende, entre las mismas no puede haber injerencia, pues de presentarse, se transgredir\u00edan los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, democracia constitucional y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostuvo la Sala que ning\u00fan otro \u00f3rgano, ni corporaci\u00f3n de justicia puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n, como tampoco producir decisiones en este campo, puesto que al tenor del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, mediante oficio de 5 de octubre de 2010, reiter\u00f3 los argumentos de la respuesta dada a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo impugnado, al concluir que no se puede acceder a las pretensiones del actor por cuanto a la luz de la Constituci\u00f3n y la Ley, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional resulta viable s\u00f3lo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; en el presente caso, el derecho le fue reconocido al accionante a partir del 7 de noviembre de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad judicial accionada y ante esta realidad, la jurisdicci\u00f3n no puede cuestionar las decisiones a las cuales alude el accionante (\u2026) Agr\u00e9guese que el accionante esgrimi\u00f3 en sede de tutela, argumentos similares a los que en su oportunidad sustentaron las demandas impetradas ante los estrados judiciales ordinarios y en la instancia superior de estos (\u2026) de manera que (\u2026) su objeto es el de pretender convertir al juez constitucional en una instancia adicional a las dispuestas por el legislador (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en su parecer, la tutela no procede contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 8 de junio de 2007, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, que decidi\u00f3 absolver a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2007, por la Sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal del Distrito Judicial, que resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, y en su lugar orden\u00f3 condenar a la demandada a indexar el valor de la primera mesada pensional recibida por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de sentencia el 26 de enero de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, que decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pronunciamiento emitido el 20 de mayo de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.964.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cifuentes C\u00f3rdoba, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar el valor de su primera mesada pensional desde el 24 de enero de 1995, y efectuar los reajustes a que haya lugar, incluyendo las de junio y diciembre de cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el accionante en el escrito de tutela que labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entre el 12 de abril de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $271.406.14 equivalente a 5.2 veces el salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 0129 del 18 de mayo de 1995, la entidad empleadora le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 24 de enero de dicha anualidad, en cuant\u00eda de $203.556.86, suma equivalente al 1.7 salarios m\u00ednimos mensuales de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2001, no accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que posteriormente procedi\u00f3 a instaurar una segunda demanda laboral en el mismo sentido, correspondi\u00e9ndole la primera instancia al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual en sentencia del 28 de julio de 2004 orden\u00f3 la indexaci\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, por medio de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. El proceso ordinario laboral culmin\u00f3 con decisi\u00f3n de casaci\u00f3n del 22 de septiembre de 2009, que no casa la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, por considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 8 de julio de 2010, neg\u00f3 el amparo. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 rechazar de plano la demanda tutelar, arguyendo que contra las decisiones de esa Colegiatura no cabe el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante acudi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2010 admiti\u00f3 y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podr\u00eda asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Sala que como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica.\u201d Por lo tanto, estim\u00f3 que no es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que no es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponer un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. En consecuencia, se solicit\u00f3 declarar la falta de competencia para conocer la presente acci\u00f3n de tutela y proceder a rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, comparti\u00f3 los argumentos se\u00f1alados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el sentido de afirmar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la funci\u00f3n del Juez Disciplinario no es la de unificar jurisprudencia, por cuanto esta tarea la cumple el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, John Libardo Andrade Fl\u00f3rez, contest\u00f3 a la acci\u00f3n se\u00f1alando que no obran razones en el expediente que hagan suponer una especial situaci\u00f3n de fragilidad o vulnerabilidad que obligue a usar el dispositivo constitucional excepcional de la tutela. En este orden de ideas, sostuvo que el accionante tiene una reclamaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico contra el Estado pero no es en la tutela el mecanismo id\u00f3neo para resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Director General, la entidad manifest\u00f3 que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que considera que no es viable ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la misma s\u00f3lo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, y dentro del presente asunto no se observa la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente, adem\u00e1s, que la Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades en su jurisprudencia que los \u201c(\u2026) los ciudadanos no pueden activar la acci\u00f3n de tutela para subsanar su falta de impulso procesal. Es entonces, ante los jueces laborales que deben plantearse las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del derecho a indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d, por la que consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n deviene improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado general, la Fiduprevisora S.A., dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n solicitando que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada por el accionante en lo que respecta al patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado mediante sentencia del 18 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reconoci\u00f3 su competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada contra la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2009, pues estando de por medio derechos fundamentales sin definir, se hace imperioso acudir al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se pronunci\u00f3 la Sala sobre la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en no casar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al accionante por considerar que se estaba ante una cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 el juez de instancia que en caso de conceder el amparo se enervar\u00edan, no s\u00f3lo las decisiones adoptadas en el segundo tr\u00e1mite ordinario, sino tambi\u00e9n aquellas que desestimaron sus pretensiones en el primer proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede pretender el actor que, habiendo obviado culminar el tr\u00e1mite laboral ordinario que promovi\u00f3 inicialmente para la consecuci\u00f3n de la mesada pensional indexada, posteriormente haga uso nuevamente del mecanismo legal, y finalmente acuda a la acci\u00f3n de tutela para resarcir una situaci\u00f3n cuya discusi\u00f3n se debi\u00f3 dar en el primer proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 entonces, que cosa distinta ser\u00eda si lo llamado a ser objeto de an\u00e1lisis fuese espec\u00edfica y exclusivamente el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del actor, evento en el cual, sin lugar a dudas lo aplicable ser\u00eda la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, pero en este caso, lo que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n adversa a sus intereses por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra quien ahora se acciona, fue la existencia de una cosa juzgada en el tema de debate, en donde ese \u00f3rgano no se ha referido a la indexaci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 5 de septiembre de 2001, proceso ordinario No.58036, mediante la cual se absolvi\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero de las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 23 de octubre de 2001, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 28 de julio de 2004, proceso ordinario No.03-1083 con la cual se conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero en liquidaci\u00f3n al pago de la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), Sala Laboral, magistrado Carlos Arturo Guarin Jurado del 7 de marzo de 2007, que revoc\u00f3 totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, magistrada ponente Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, del 22 de septiembre de 2009, que cas\u00f3 parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.017.636 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral el 29 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pide que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial que indexe el monto de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que labor\u00f3 en el Instituto de Mercadeo Agropecuario \u201cIDEMA\u201d, del 2 de mayo de 1952 al 10 de mayo de 1953, del 2 de enero al 12 de junio de 1956 y del 27 de octubre de 1956 al 9 de agosto de 1975; percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $21.883.17, equivalente a 18.19 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que se retir\u00f3 de forma definitiva el 10 de agosto de 1975, siendo el tiempo total trabajado de veinte a\u00f1os, tres meses y cuatro d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 8 de mayo de 1984, el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de 55 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue reconocida por el IDEMA, mediante resoluci\u00f3n No. 011311 del 12 de junio de 1984, a partir del 9 de mayo de 1984 y en cuant\u00eda de 16.374,88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el accionante que tal valor constituye el 1.4 del Salario M\u00ednimo Legal Vigente al momento de reconocerse \u00a0la pensi\u00f3n. Por este motivo considera que el IDEMA no index\u00f3 la primera mesada pensional como correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2006, el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La entidad respondi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a efectuar la indexaci\u00f3n, dado que al momento de reconocerse la pensi\u00f3n no exist\u00eda norma jur\u00eddica que previera dicha figura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 29 de enero de 2007, el se\u00f1or Franco G\u00f3mez present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del 10 de octubre de 2007 conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento de la primera mesada pensional indexada en la suma equivalente a 99.540,00 y al pago de las mesadas ordinarias adicionales a partir del 26 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En sentencia del 29 de febrero de 2008, el Tribunal resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y absolver a la Naci\u00f3n de todas las pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y mediante sentencia del 13 de julio de 2010 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal, argumentando que \u201c(\u2026) como quiera que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoci\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la figura de la indexaci\u00f3n no es aplicable, pues s\u00f3lo es aplicable a pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 2 de septiembre de 2011 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se decidi\u00f3 negar el amparo tutelar, exponiendo que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues se descart\u00f3 la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes y obedeciendo a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente. De ah\u00ed que no se haya encontrado probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 20 de Enero de 2011 el juez de primera instancia decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ordenando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue impugnada por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Salas de Casaci\u00f3n Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, revocando el fallo de primera instancia, para en su lugar negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio respuesta a la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones del actor, al considerar que es clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia orientada a proteger el derecho a la indexaci\u00f3n s\u00f3lo en los casos en los que la pensi\u00f3n ha sido reconocida despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Por no ser este el caso, la decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n fue ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que la funci\u00f3n del juez disciplinario no es la de unificar jurisprudencia, ya que esa funci\u00f3n se cumple mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se aclar\u00f3 que, conforme al Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma. En este orden de ideas, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor John Libardo Andrade Fl\u00f3rez, se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente, por cuanto las pretensiones objeto de la misma no tienen base alguna, dado que el accionante recibe su mesada pensional desde antes de existir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por lo que no le asiste el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 que la tutela debe ser negada, por cuanto se descarta la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que esta Corporaci\u00f3n act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por lo que sus decisiones son inmutables, y en caso de ser revisado su fallo se violar\u00edan preceptos constitucionales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 20 de Enero de 2011, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Jaime De Jes\u00fas Franco G\u00f3mez, aduciendo que es flagrante la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del accionante, pues no obstante reconocer la indexaci\u00f3n en otros casos, en este caso sin fundamento razonable alguno, le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala que, aun cuando el derecho prestacional de inter\u00e9s del actor se origin\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, con posterioridad a dicha situaci\u00f3n se siguen produciendo consecuencias jur\u00eddicas, de suerte que todo pedimento que eleve la precitada en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n pensional, debe ser dilucidado a la luz de la normatividad Constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, hizo referencia a la sentencia SU-120 de 2003, en la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Partiendo de este antecedente jurisprudencial se afirm\u00f3 que cuando se trata de decidir sobre la procedencia del derecho a la indexaci\u00f3n, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sostuvo que en este caso se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y ordenando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural efectuar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, pues corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas que contra una de sus salas se presenta. Adem\u00e1s, aseguraron que en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, cada jurisdicci\u00f3n es independiente y la decisi\u00f3n de primera instancia atent\u00f3 contra este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso los mismos argumentos y neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el amparo mediante providencia del 16 de febrero de 2011. Argument\u00f3 que, si bien es cierto que el accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no presentan arbitrariedad o contrariedad con la jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y negar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 011311 de 1984 mediante la cual se me concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.093.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge El\u00ed Salgado Rojas, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, el respeto a la cosa juzgada constitucional, al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y a la indexaci\u00f3n y mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, indexar el valor de su mesada pensional desde el 6 de febrero de 2005, junto con los intereses moratorios desde el 29 de febrero de 2008, y efectuar los reajustes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante fallo del 6 de marzo de 2009 conden\u00f3 a la demandada a indexar la primera mesada pensional, fallo que fue objeto de impugnaci\u00f3n y correspondi\u00f3 conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en providencia del 28 de mayo de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado y absolvi\u00f3 a la accionada, aduciendo que \u201c(\u2026) el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor se caus\u00f3 antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como ya tuvo oportunidad esta Sala de darlo por demostrado y, en consecuencia, no era procedente la reclamada indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2010 decidiendo no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, puesto que \u201c(\u2026) el juez colegiado no incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n denunciada, al estimar la improcedencia de la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que la demandad le reconoci\u00f3 al actor, la cual como se dej\u00f3 sentado es de origen legal y se caus\u00f3 a partir del 18 de octubre de 1989, es decir, con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que por estos hechos, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, a inicios de octubre de 2010, pero en decisi\u00f3n del 21 de igual mes neg\u00f3 la pretensi\u00f3n tutelar, acto seguido, al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 18 de noviembre de 2010 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, en consideraci\u00f3n a que por ser \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sus decisiones no pueden ser cuestionadas por otro juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Labora- y al Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n en cabeza de su representante legal y en garant\u00eda a la fiduciaria la Previsora S.A., y como tercero interviniente al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 22 de febrero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 las razones por las cuales considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Sala que como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica.\u201d Por lo tanto, estima que no es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que seg\u00fan lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela, que con toda precisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Sub secci\u00f3n, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d. Como tal precepto se encuentra vigente, debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que est\u00e1 norma se encuentra en vigor y es de obligatoria observancia, consider\u00f3 la Sala que no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional, para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal. En consecuencia solicita declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acci\u00f3n de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Fiduciaria la Previsora S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria la Previsora S.A., inform\u00f3 que su \u00fanico v\u00ednculo con el extinto Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, es como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes constituido, en su oportunidad, por aqu\u00e9l; a quien se le extingui\u00f3 personer\u00eda, pues la liquidaci\u00f3n concluy\u00f3 el 31 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a pretensiones econ\u00f3micas y que, revisados los fallos accionados, los mismos fueron decididos con base en las pruebas que present\u00f3 el tutelante, valoradas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 en sentencia del 2 de marzo de 2011 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la misma no fue interpuesta en plazo razonable. Argument\u00f3 que el \u00faltimo de los fallos accionados fue proferido el 22 de junio de 2010, y s\u00f3lo fue atacado en sede de tutela ante la Corte Suprema de Justicia (quien lo rechaz\u00f3), en octubre de 2010, es decir, tras m\u00e1s de tres meses de haber sido proferido. Posteriormente, rechazado el amparo el 18 de noviembre de 2010, el accionante present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 17 de febrero de 2011, esto es, pasados aproximadamente tres meses desde esta decisi\u00f3n; desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir este mecanismo, con mayor raz\u00f3n si se trata de la defensa de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor, inconforme con la decisi\u00f3n de tutela proferida por el a quo, la impugn\u00f3, haciendo un recuento de jurisprudencia sobre el tema debatido y sostuvo que la primera instancia se revel\u00f3 contra la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su poderdante est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable, pues tiene 77 a\u00f1os de edad, y no se ha definido la indexaci\u00f3n o aumento de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo impugnado, al concluir que frente al requisito de la inmediatez para que proceda la acci\u00f3n de tutela por configurarse una v\u00eda de hecho, se ha considerado que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al analizar los factores a tener en cuenta para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, no se encontr\u00f3 razonable el tiempo que tard\u00f3 el accionante para acudir al juez de tutela, y consider\u00f3 excesivo que pasaran aproximadamente cuatro meses en la primera ocasi\u00f3n que se present\u00f3 la acci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, ya que si tal decisi\u00f3n le imped\u00eda vivir dignamente, su tardanza no se justifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, que rechaza la demanda de tutela, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia en medio magn\u00e9tico de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 28 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.100.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Esquivel Robayo, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral el 31 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pide que se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que indexe el monto de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que labor\u00f3 para la Caja Agraria en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1952 y el 2 de mayo de 1973, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $9.120.80, equivalente a 13.82 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de enero de 1987 el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de 50 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue reconocida por la Caja Agraria mediante resoluci\u00f3n No. 027 del 19 de febrero de 1988, en cuant\u00eda de 6.840.60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el accionante que tal valor constituye menos del 75% del \u00faltimo salario que devengaba al momento de su retiro. Por este motivo, afirma que se deben indexar las mesadas pensionales tomando como base el salario promedio que devengaba al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Esquivel Robayo present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 9 de febrero de 2007 absolvi\u00f3 a la parte demandada por considerar que \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida por el empleador con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, cuyos reg\u00edmenes de pensiones empezaron a regir el 1 de abril de 1994, motivo por el cual el actor no se hace acreedor de la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con base en el art\u00edculo 36 de dicha ley y por cuanto no existe norma anterior que en forma expresa reglamente el derecho a la actualizaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En sentencia del 31 de marzo de 2008, la Sala confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, negando las pretensiones esgrimidas por el accionante, por considerar que las pensiones legales y extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no son susceptibles de ser indexadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 28 de junio de 2010 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de julio de 2010 decidi\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, considerando que no resulta viable controvertir este asunto a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pues este instrumento no est\u00e1 dise\u00f1ado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo se descart\u00f3 la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, por lo que no se encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 18 de Enero de 2011 el juez de primera instancia decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Adem\u00e1s orden\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 calcular el monto de la primera mesada pensional del se\u00f1or Esquivel Robayo teniendo en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005, y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales cumplir la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue impugnada por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Salas de Casaci\u00f3n Laboral, Civil y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, revocando el fallo de primera instancia para en su lugar negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda de tutela afirmando que el accionante pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, revivir y dejar sin efecto el fallo de la Corte Suprema de Justicia que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por lo tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acci\u00f3n de tutela, ya que el tema fue materia de una decisi\u00f3n definitiva por la autoridad competente para conocer de ella, de suerte que no puede ser nuevamente intentada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues existe una clara disposici\u00f3n que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las sentencias de tutela que se promuevan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala de instancia, en sentencia del 18 de Enero de 2011, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Gustavo Esquivel Robayo, aduciendo que la decisi\u00f3n demandada constituye una v\u00eda de hecho, pues no obstante haber reconocido la indexaci\u00f3n en otros casos, en \u00e9ste se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, neg\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 de los dictados constitucionales de igualdad, equidad, favorabilidad y conservaci\u00f3n del valor adquisitivo de las pensiones. Aunque el derecho prestacional de inter\u00e9s del actor se origin\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se est\u00e1 ante un derecho de car\u00e1cter universal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Adem\u00e1s orden\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 calcular el monto de la primera mesada pensional del se\u00f1or Esquivel Robayo teniendo en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005, y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales cumplir la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sus decisiones no pueden ser modificadas, dado que no existe \u00f3rgano judicial superior. La sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo puede desconocerse entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 instituy\u00f3 \u00a0cuatro cabezas de la rama judicial del mismo nivel jer\u00e1rquico; no le asign\u00f3 a ninguna la condici\u00f3n de superior de las otras, cada una es \u00f3rgano supremo dentro de su respectiva \u00f3rbita funcional.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugn\u00f3 el fallo de tutela argumentando que, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, la tutela frente a la decisi\u00f3n tomada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta ser improcedente. Asimismo, reiter\u00f3 la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia consistente en negar la indexaci\u00f3n de las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el amparo mediante sentencia del 16 de marzo de 2011. Argument\u00f3 que, si bien es cierto que el accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia asever\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, pues \u201c(\u2026) \u00e9sta se fundament\u00f3 en consideraciones e interpretaci\u00f3n reiterada de la normatividad legal, sin que el Juez constitucional pueda interferir en tal an\u00e1lisis, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida y la vulneraci\u00f3n al principio de autonom\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, decide la Sala revocar el fallo de primera instancia y negar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 027 de febrero 19 de 1988, por medio de la cual la Caja Agraria reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.101.663 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, indexar el valor de su mesada pensional desde el 1 de mayo de 1980, efectuar los reajustes a que haya lugar, y dejar sin efecto las sentencias desfavorables a sus pretensiones, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la demandante que, labor\u00f3 para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica del 2 de marzo de 1949 al 8 de febrero de 1955; para el Banco Cafetero desde el 8 de agosto de 1955 al 7 de octubre de 1955; para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero desde el 25 de enero de 1956 hasta el 1 de mayo de 1973.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que su \u00faltimo salario fue de $77.995.67, equivalente a 118 salarios m\u00ednimos mensuales (D 577\/72, $660.00). Su primera mesada pensional fue reconocida por Resoluci\u00f3n GG-003 del 14 de enero de 1981, a partir del 1 de mayo de 1980, por valor de $4.874.73; es decir, inferior al 75% de los salarios m\u00ednimos mensuales que devengaba aquella al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que mediante Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, art\u00edculo 9, el Gobierno design\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 demanda laboral para que le fuera reconocida la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. El 20 de junio de 2008, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al pago de la indexaci\u00f3n desde el 28 de mayo de 2004. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad, y mediante providencia del 27 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por haber sido reconocida la pensi\u00f3n del demandante con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que consagr\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de marzo de 2010, decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida por las mismas razones expuestas por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el accionante que es un contrasentido negar la indexaci\u00f3n a pensiones otorgadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, que acoge todos los derechos, deberes, obligaciones, amparos, garant\u00edas, privilegios, beneficios, protecciones, etc., de car\u00e1cter social gestados antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y como terceros intervinientes a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, al Seguro Social, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, as\u00ed como al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 1\u00b0 de marzo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 las razones por las cuales considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Sala que como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, estim\u00f3 que no es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acci\u00f3n de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la entidad manifest\u00f3 que la inconformidad del accionante frente a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y por la Corte Suprema de Justicia, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n contra ellos, teniendo en cuenta adem\u00e1s la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela \u201c(\u2026) que s\u00f3lo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad act\u00faa en absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico; situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho.\u201d (Negrillas en texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la entidad que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de enero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante por considerar que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente toda vez que, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se evidencia que el amparo no fue formulado dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el fallo accionado fue proferido el 16 de marzo de 2010, y el accionante acudi\u00f3 a la tutela el 9 de diciembre de 2010, esto es, pasados aproximadamente cuatro meses desde la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostuvo que la tardanza del accionante desvirtu\u00f3 la agilidad, la celeridad y la prontitud que caracterizan a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de quien la ejerce, lo que ri\u00f1e con la posibilidad de desatar de fondo el mismo, dado que el principio de la inmediatez se constituye en un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la providencia del 2 de enero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el apoderado de la se\u00f1ora Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, indicando que no hab\u00eda lugar a la improcedencia por inmediatez porque la Corte Constitucional hab\u00eda suprimido la inmediatez como raz\u00f3n para negar la tutela al considerar que \u201cla obtenci\u00f3n de las pruebas obligaba al demandante a consultar jurisprudencia y archivo que no se pueden obtener en el angustioso lapso que exige el juez a quo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo impugnado que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar negarla al concluir que no existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad judicial accionada y ante esta realidad, la jurisdicci\u00f3n no puede entrar a cuestionar las decisiones a las cuales alude el accionante. Por ende, en virtud del principio de autonom\u00eda funcional, se consider\u00f3 que las providencias cuestionadas fueron producto del ponderado y juicioso an\u00e1lisis de los presupuestos de ley, luego no constituyen una afrenta a las garant\u00edas fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad y por tanto, el fallo del Seccional fue revocado, para en su lugar negar las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 27 de febrero de 2009, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de marzo de 2010, que NO CAS\u00d3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.101.669 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, actuando por medio de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y requieren dejar sin efectos las Resoluciones 2519, 2520, 2521, y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010, la Resoluci\u00f3n 2737 expedida el 17 de septiembre de 2010 y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227 expedidas el 21 de diciembre de 2010 por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos las resoluciones mencionadas y se ordene a la entidad accionada a reconocer la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y los reajustes a que haya lugar, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado en el escrito de tutela, que los accionantes laboraron para \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, y fueron despedidos sin justa causa en el a\u00f1o 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de apoderado judicial, los cinco actores de esta tutela iniciaron proceso ordinario laboral contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, junto con otros quince compa\u00f1eros de trabajo. Lo anterior pretendiendo que se condenara a la entidad a reintegrar a los veinte demandantes al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando antes de su despido sin justa causa, o subsidiariamente, que se condenara a la demandada a pagar a los actores la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del 4 de agosto de 2006, conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a los cinco tutelantes mencionados, cuando estos acreditaran cumplir la edad de sesenta a\u00f1os. En sentencia complementaria del 30 de agosto de 2006, el juzgado mencionado adicion\u00f3 a la parte resolutiva una quinta disposici\u00f3n que estableci\u00f3: \u201cLa condena impuesta ser\u00e1 debidamente indexada, por lo motivado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de las partes, revocando parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y su sentencia complementaria, concediendo a los cinco tutelantes el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n al momento de cumplir 50 a\u00f1os de edad y revocando el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del que finalmente desisti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profiri\u00f3 las Resoluciones 2519, 2520, 2521, y 2522, del 2 de septiembre de 2010; 2737, del 17 de septiembre de 2010; y 4224, 4225, 4226, 4227 del 21 de diciembre de 2010. Mediante tales decisiones se neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconformes con las anteriores decisiones, promovieron acci\u00f3n de tutela, por considerar que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Comercio Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de escrito presentado el 23 de febrero de 2011, se opuso a las peticiones elevadas en el escrito de tutela afirmando que \u201c(\u2026)los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el cual se orden\u00f3 la no indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, es decir, que la referida acci\u00f3n de tutela, se est\u00e1 interponiendo, no para evitar un perjuicio irremediable, sino como otra instancia para resolver un problema jur\u00eddico ya resuelto por la justicia ordinaria.\u201d As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) para el caso particular \u00a0ninguno de los accionantes tiene 72 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, lo cual debe producir como efecto en esta instancia la negaci\u00f3n del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, argumentando que el tratamiento dado por parte del Ministerio accionado ha sido adecuado y fundado en lo ordenado por el Juez Laboral de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la entidad accionada est\u00e1 acatando un mandato judicial en los t\u00e9rminos en que fue ordenado el reconocimiento y el pago de las pensiones de los actores de tutela, raz\u00f3n por la que el amparo debe ser negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 la Sala que, en caso de que el apoderado de los accionantes subsidiariamente presente la acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dicha corporaci\u00f3n no es competente para decidir sobre el contenido de los fallos ordinarios demandados, pues de conformidad con el literal 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2002, el juez constitucional competente es la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo, el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 30 de octubre de 2008, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual se concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 24 de febrero de 2011, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 el ad quem que \u201c(\u2026) en el presente caso, no se agotan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, circunstancia que torna imposible el estudio del aspecto sustancial planteado por el actor e impide el an\u00e1lisis de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 30 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, del 13 de enero de 2009, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de agosto de 2009, que acept\u00f3 el desistimiento del recurso de casaci\u00f3n.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.134.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or N\u00e9stor Volpe Vanegas, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y al respeto de los derechos adquiridos. Por lo tanto, pide dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2010, por considerar que la misma incuri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y en consecuencia ordenar la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado en el escrito de tutela, que el se\u00f1or N\u00e9stor Volpe Vanegas labor\u00f3 para la empresa demandada AVIANCA S.A. en calidad de trabajador, desde el 4 de enero de 1951 hasta el 5 de enero de 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento del reajuste y reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n revocando la sentencia proferida por el juez de primera instancia, argumentando que \u201c(\u2026) en el caso de las pensiones legales reconocidas con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es necesario que se causen en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d En este orden de ideas, al haber sido reconocida la pensi\u00f3n del se\u00f1or Volpe Venegas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, se neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 no casar la sentencia, compartiendo las razones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado de la tutela, en escrito del 3 de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n recurrida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0fue emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, por lo que a su parecer no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la providencia se dict\u00f3 con apego al ordenamiento jur\u00eddico, y por ello, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no hay lugar a confrontarla mediante una acci\u00f3n de amparo constitucional, que est\u00e1 destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales, am\u00e9n de que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su funci\u00f3n de casaci\u00f3n, no son susceptibles de desconocerse por v\u00eda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Aerov\u00edas del Continente americano S.A.- AVIANCA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la entidad, por medio de escrito presentado el 7 de junio de 2010, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo le asiste ninguna raz\u00f3n al accionante, pues la H. Corte, en la sentencia que se pretende impugnar, de ninguna manera viol\u00f3 derechos fundamentales del accionante. En efecto la H. Corte, basa en reiteradas jurisprudencias, no cas\u00f3 la sentencia de segundo grado proferida el 25 de febrero de 2010 por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral, que igualmente se hab\u00eda fundamentado en las mismas jurisprudencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela luego de reiterar los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra razonable la tesis que esa Colegiatura ha sostenido en reiteradas providencias, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) es procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, m\u00e1s no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera, toda vez que el fundamento sustancial para la indexaci\u00f3n, proviene de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su vigencia.\u201d En este sentido, estableci\u00f3 que resulta alterada la esencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, el cual no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el tr\u00e1mite impartido, ni la convicci\u00f3n a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana critica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, donde se condena a la demandada al reconocimiento del reajuste y reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 25 de febrero de 2010, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en donde se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n revocando la sentencia proferida por el juez de primera instancia.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 23 de noviembre de 2010, en que la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, decide no casar la sentencia.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.144.304 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alonso Oviedo Vargas actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2010, por haber incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y ordenar la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado en el escrito de tutela, que el demandante labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, entre el 14 de diciembre de 1962 y el 28 de febrero de 1984, para un total de 21 a\u00f1os y 75 d\u00edas, su \u00faltimo salario devengado fue de $ 51.443.47, equivalente a 4.55 salarios m\u00ednimos legales mensuales. La primera mesada pensional le fue pagada por valor de $ 38.582.60, esto es, inferior al 75% de los salarios m\u00ednimos mensuales que devengaba el demandante. Agreg\u00f3 que mediante el art\u00edculo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 el gobierno design\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los empleados de la Caja Agraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 2 de marzo de 2007 absolviendo a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero del pago de la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia mediante providencia del 15 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, que mediante sentencia del 13 de julio de 2010, decidi\u00f3 no casar la sentencia. Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que no procede tal reconocimiento por cuanto, conforme a su propia jurisprudencia, la indexaci\u00f3n de las pensiones convencionales es procedente \u201c(\u2026) s\u00f3lo en cuanto a las causadas en vigencia de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, mas no como la que se reclama en el presente asunto, no se configur\u00f3 el yerro que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensi\u00f3n que se consolid\u00f3 en 1987\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 15 de octubre de 2010 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de noviembre de 2010 decidi\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, considerando que no resulta posible que la acci\u00f3n de tutela controvierta o deje sin efecto la jurisprudencia que ha signado la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, sencillamente porque ese pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n tiene una naturaleza diferente a la decisi\u00f3n judicial que acostumbran proferir los jueces de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter restringido que irradia s\u00f3lo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso concreto, pero de ninguna manera puede afectar el contenido general obligatorio de la posici\u00f3n jur\u00eddica sentada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se descart\u00f3 la procedencia de la tutela contra esta decisi\u00f3n judicial, afirmando que, si el juez de tutela deja sin efectos la sentencia en la que la Corte Suprema de Justicia reitera su jurisprudencia, esa decisi\u00f3n ser\u00eda constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues el juez de tutela estar\u00eda desbordando el \u00e1mbito de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. El 9 de marzo de 2011 el juez de primera instancia decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo tutelar, por faltar el requisito de la inmediatez. Tal decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, modificando el fallo de primera instancia para en su lugar negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda de tutela afirmando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el accionante no tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, puesto que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida a partir del 2 de diciembre de 1987, esto es, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Por ende, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acci\u00f3n de tutela, ya que el tema fue materia de decisi\u00f3n definitiva por la autoridad competente para conocer de ella, de suerte que no puede ser nuevamente intentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues existe una clara disposici\u00f3n que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las sentencias de tutela que se promuevan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1, en sentencia del 9 de marzo de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, aduciendo que no se cumple con el requisito de la inmediatez ya que la sentencia de casaci\u00f3n fue dictada el 13 de julio de 2010, y la acci\u00f3n fue formulada por primera vez el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir, m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la Sala que la tardanza para presentar la acci\u00f3n de tutela no fue justificada por el accionante, y por tanto la misma no fue oportuna. En este orden de ideas, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, por considerar que la misma resulta violatoria del debido proceso, de los art\u00edculos 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 66-A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura modific\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el amparo en sentencia del 13 de abril de 2011. Argument\u00f3 que, si bien es cierto que el accionante cumple con los presupuestos generales para que proceda la tutela, pues no hubo vulneraci\u00f3n al principio de inmediatez, la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segunda instancia asever\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, pues en virtud del principio de la autonom\u00eda funcional \u201c(\u2026) se considera que la decisi\u00f3n cuestionada fue producto del ponderado y juicioso an\u00e1lisis de los presupuestos de ley, luego en forma alguna se muestra constitutiva de una afrenta a las garant\u00edas fundamentales del petente de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, decidi\u00f3 la Sala modificar el fallo de primera instancia y negar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 2 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la Caja Agraria al pago de la indexaci\u00f3n.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 15 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n 0224 de diciembre 2 de 1987 emitida por la Caja Agraria, mediante la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 13 de julio de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, mediante la cual se decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.158.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Tabares Cu\u00e9llar, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al debido proceso y dejar sin efectos el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, pide que se ordene la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y los reajustes a que haya lugar, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado en el escrito de tutela, que el se\u00f1or Orlando Tabares Cuellar labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, desde el 4 de julio de 1955, hasta el 15 de enero de 1981; fecha en la cual devengaba un salario de $34.005,21, equivalente a m\u00e1s de 5.9 veces el salario m\u00ednimo de ese momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de julio de 1986 le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por valor de $25.5.3,91, inferior al salario que devengaba al momento de su retiro. Por esta raz\u00f3n acudi\u00f3 a la entidad solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional con base en la variaci\u00f3n del IPC, pero su petici\u00f3n fue negada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante instaur\u00f3 demanda laboral para que la empresa fuera condenada a reconocer y pagar la indexaci\u00f3n desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, los ajustes legales de las mesadas subsiguientes y las adicionales de junio y diciembre los intereses moratorios conforme a las previsiones establecidas en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento del reajuste y reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la entidad demandada, \u00a0revocando la sentencia proferida por el juez de primera instancia, considerando que como la pensi\u00f3n del demandante fue reconocida con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la indexaci\u00f3n no puede proceder. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 no casar la sentencia impugnada, compartiendo las consideraciones del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 17 de mayo de 2011 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de marzo de 2011, decidi\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, considerando que no resulta viable controvertir este asunto a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pues este instrumento no es el escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, se descart\u00f3 la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, dado que las sentencias controvertidas \u201c(\u2026) se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, circunstancia que impide sostener que se antepuso un criterio caprichoso o arbitrario que conduzca a que el juez de tutela proteja los derechos que dice el actor le fueron vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 3 de junio de 2011 el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo tutelar, por faltar el requisito de la inmediatez. Tal decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, confirmando el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda de tutela afirmando que la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir el fallo cuestionado, pues tal decisi\u00f3n se dio conforme a las normas aplicables al caso espec\u00edfico, a la jurisprudencia de dicha corporaci\u00f3n y a las pruebas aportadas en el expediente. Por lo tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acci\u00f3n de tutela, considerando que por ser el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sus decisiones son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, raz\u00f3n por la cual es jur\u00eddicamente imposible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues existe una clara disposici\u00f3n que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las sentencias de tutela que se promuevan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de instancia, en sentencia del 3 de junio de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Tabares Cu\u00e9llar, aduciendo que \u201c(\u2026) el fallo de casaci\u00f3n cuestionado no cualifica como v\u00eda de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunci\u00f3 con antelaci\u00f3n, no es la tutela una instancia judicial, ni su juez se erige en \u00e1rbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que, se trata del guardi\u00e1n de los derechos fundamentales que en trat\u00e1ndose de las denominadas \u2018v\u00edas de hecho judiciales\u2019, s\u00f3lo tiene posibilidades de intervenir all\u00ed donde se imponga la arbitrariedad o la sin raz\u00f3n de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse, no es el caso de autos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estim\u00f3 la Sala que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue consecuente con su propia jurisprudencia, que desconoce la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en el evento en el que la misma ha sido reconocida antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del demandante fueron lo suficientemente debatidas en el proceso laboral ordinario, lo que lleva a afirmar que el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, exponiendo que la misma resulta desconocedora de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sostuvo que la Sentencia SU-120 de 2003, estableci\u00f3 con claridad el derecho universal a la indexaci\u00f3n pensional, raz\u00f3n por la cual, el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia demandado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, en sentencia del 22 de junio de 2011. Argument\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, los jueces en ejercicio de sus funciones se encuentran amparados por las garant\u00edas constitucionales de la autonom\u00eda funcional y la independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 el juez de segunda instancia que la tutela resulta improcedente para cuestionar interpretaciones jur\u00eddicas coherentes que est\u00e1n amparadas por la garant\u00eda de la autonom\u00eda funcional de la cual gozan los jueces, por lo que no puede ser un defecto \u00a0 una posici\u00f3n hermen\u00e9utica que goza de solidez. En consecuencia, la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, decide la Sala confirmar el fallo de primera instancia y que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 15 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, donde se condena a la demandada al reconocimiento del reajuste y reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 13 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en donde se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n revocando la sentencia proferida por el juez de primera instancia.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 7 de septiembre de 2010, en que la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, decide no casar la sentencia.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.331.823 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso P\u00e9rez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordenar al Banco Popular indexar el valor de su mesada pensional desde el 6 de marzo de 2005, y efectuar los reajustes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el demandante en el escrito de tutela que labor\u00f3 para el Banco Popular a partir del 10 de noviembre de 1966 y hasta el 3 de agosto de 1977, cuando la entidad dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $11.426.60, equivalente a 6.14 Salarios M\u00ednimos Mensuales Vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad el accionante tiene 66 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En primera instancia, el 30 de julio de 1987, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones presentadas por el demandante. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1992, conden\u00f3 al Banco Popular a reconocer y pagar al se\u00f1or Alfonso P\u00e9rez una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de en suma de $4.596.88 mensuales desde la fecha en que cumpliera 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 6 de marzo de 2006 el actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, por lo que solicit\u00f3 al Banco Popular el pago de la pensi\u00f3n correspondiente debidamente indexada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad dio respuesta a su solicitud informando que le ser\u00eda pagada una pensi\u00f3n sanci\u00f3n equivalente a $381.500 a partir del 6 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2007 conden\u00f3 a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la mesada indexada a partir del 6 de marzo de 2006. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 28 de septiembre de 2009, modific\u00f3 el fallo de primera instancia y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n indexada por un mayor valor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la parte demandada. Mediante sentencia del 21 de junio de 2011, la Sala resolvi\u00f3 casar el fallo del Tribunal argumentando que \u201c(\u2026) no procede la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y la del sub lite al ser una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de car\u00e1cter legal, se causa con el hecho del despido del actor, al no mediar una justa causa, y despu\u00e9s de haber cumplido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de servicio de la demandada, lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el accionante que tal decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por esta raz\u00f3n, considera que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, al decidir desfavorablemente el recurso de casaci\u00f3n, pues desconoci\u00f3 el derecho que, conforme a la jurisprudencia le asiste a ver indexada su pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Banco Popular, y como terceros intervinientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- as\u00ed como al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la tutela, mediante oficio del 27 de septiembre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugn\u00f3 el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, por considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Sala que como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, estim\u00f3 que No es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s que, conforme a lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u201cPor el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las acciones de tutela que se presentan contra esta misma Corporaci\u00f3n. Como tal precepto se encuentra vigente, se concluy\u00f3 que el mismo debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 la Sala que en lo que tiene que ver con el derecho de r\u00e9plica, \u201c(\u2026) basta anotar que las motivaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quedan plasmadas en el cuerpo de sus providencias como lo ordena la ley, sin que haya lugar a explicaciones adicionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Banco Popular\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su Asistente de Asuntos Laborales, la entidad pidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela por ser improcedente. Para sustentar tal solicitud se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que se incurri\u00f3 en su tr\u00e1mite, pretendiendo mediante esta acci\u00f3n la prosperidad de unas pretensiones que ya fueron resueltas en un proceso ordinario que instaur\u00f3 contra el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia obedeci\u00f3 a criterios definidos que llevaron a la misma a decidir sobre el asunto debatido, por lo que no es posible considerar que se trate de un caso en el que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que no siendo la tutela una instancia adicional dentro del proceso ordinario, la misma deviene improcedente, por cuanto los argumentos esgrimidos por la entidad accionada no resultan arbitrarios ni caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201c(\u2026) son claras y contundentes las razones ofrecidas por la Corte a la hora de establecer que no proced\u00eda la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y en el caso en concreto al ser una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, de car\u00e1cter legal, se causa con el hecho del despido del accionante \u2018al no mediar una justa causa despu\u00e9s de haber cumplido m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio de la demandada\u2019 (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual no se puede conceder la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de instancia, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, se\u00f1alando que el juez de tutela debi\u00f3 haber analizado los hechos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor afirm\u00f3 que, para establecer si efectivamente la decisi\u00f3n contra la que se dirige la acci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, se debi\u00f3 haber determinado si la Sentencia C-891A de 2006, que reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, tiene o no relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo impugnado compartiendo los mismos argumentos presentados por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se concede la indexaci\u00f3n28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la que se decide confirmar la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 21 de junio de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decide casar la sentencia 28 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y absolver al Banco Popular de todas las pretensiones30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el conocimiento de las acciones de tutela revisadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el Exp. T- 2.707.711, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aleg\u00f3 la incompetencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer acciones de tutela en su contra, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, trazada en el Auto 004 de 200431 y en el Auto 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo que cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporaci\u00f3n los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante\u00a0 cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de una de las Salas de Casaci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 en los casos aqu\u00ed estudiados.32 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en efecto, s\u00ed ten\u00eda competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela interpuestas por Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez y Gladys Hau Cheng. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se caus\u00f3 con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, se entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y cuarto, la aplicaci\u00f3n de esos puntos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos33, esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringido34 y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuaci\u00f3n del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Afirmaci\u00f3n que encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 200536, expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0Los primeros tienen que ver con las condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.\u00a0Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 200537, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.39 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.40 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.41 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como ha sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de indexaci\u00f3n y su desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en el campo de las obligaciones dinerarias44, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n ha sido definida como un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de indexaci\u00f3n, indizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcci\u00f3n. De la misma manera, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, se\u00f1alaba que las condenas proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00edan ajustarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o el inciso final del art\u00edculo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualizaci\u00f3n de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se har\u00eda en el proceso ejecutivo correspondiente. De la misma manera, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste peri\u00f3dico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los c\u00e1nones de arrendamiento.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho laboral la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en raz\u00f3n a que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida. Desde el a\u00f1o 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los asalariados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo preve\u00eda en su art\u00edculo 261 una congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, no se ten\u00edan en cuenta las modificaciones del salario durante el periodo posterior. Esta disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 171 de 1961.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las leyes 10 de 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones ser\u00edan reajustadas, cada a\u00f1o, de acuerdo al aumento en el salario m\u00ednimo. Igualmente, algunos reg\u00edmenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, dispuso que \u00e9stas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 consagra expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue sustituida por la pensi\u00f3n de vejez introducida por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su art\u00edculo 21, prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones no s\u00f3lo de vejez sino tambi\u00e9n la de invalidez y sobreviviente, \u00a0\u201ccon base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 contempla que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional surge en raz\u00f3n de La inexistencia de una norma que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establec\u00eda la posibilidad del retiro del servicio a los 20 a\u00f1os, a condici\u00f3n que con el cumplimiento de la edad requerida se reconocer\u00eda el derecho pensional. Se\u00f1alaba la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observa, la norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial, causada por la inflaci\u00f3n, entre el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsi\u00f3n de una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n ha originado numerosos problemas interpretativos que han sido resueltos en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Secci\u00f3n Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, en la decisi\u00f3n del 8 de agosto de 1982, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La indexaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sosten\u00eda la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)48. Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la Sala Laboral y se dijo que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del da\u00f1o emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, deb\u00eda ser incluida para que la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fuera completa. 49 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n fue extendida por parte de la \u00a0Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C. S. T., sino en pensiones convencionales y la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n fue reiterada en pronunciamientos posteriores tambi\u00e9n con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias insolutas deb\u00edan ser actualizadas. Se\u00f1al\u00f3 que esto se derivaba de los principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Pol\u00edtica. Dijo dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l fen\u00f3meno, como el art\u00edculo 53, en el cual, entre los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el \u201cestatuto del trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la remuneraci\u00f3n del trabajador debe consagrarse con car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; adem\u00e1s de que en el inciso 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d Y el art\u00edculo 48, referente a la seguridad social, defiri\u00f3 a la ley la definici\u00f3n de \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del legislador en varios campos, a\u00fan no ha recibido consagraci\u00f3n positiva espec\u00edfica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obst\u00e1culo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que requiere, pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna\u00a0 uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d Subrayado y comillas en el texto original -.51 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensi\u00f3n transcurr\u00eda un tiempo que hac\u00eda imposible, por las razones anotadas, que el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n jubilatoria, como quiera que sobre aqu\u00e9l \u201cse proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflaci\u00f3n (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos, se encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensi\u00f3n &#8211; sanci\u00f3n y la originada en el acuerdo conciliatorio, constitu\u00edan derechos adquiridos desde la \u00e9poca de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condici\u00f3n del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme razon\u00f3 la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se tenga en cuenta la correcci\u00f3n monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n social en referencia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambi\u00f3 su jurisprudencia y se\u00f1ala que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos en que el legislador la haya previsto. Esto s\u00f3lo ocurre en las pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que bas\u00f3 su decisi\u00f3n fueron los siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto defendiendo la postura anterior de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(..) [L]as normas reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores particular y p\u00fablico establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (art. 1\u00b0 Ley 33 de 1985)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c(..) [L]a \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para \u00e9stos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva (..). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(..) [P]ara actualizar la base de la liquidaci\u00f3n pensional (..) es indispensable tener en cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta nueva postura de la Corte Suprema de Justicia fue atacada, v\u00eda tutela y declarada contraria a los postulados constitucionales en Sentencia SU 120 de 200353. De la misma manera, el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862 54y C-891A de 200655. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la Sala Laboral nuevamente acepta la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el a\u00f1o 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, estableci\u00f3 una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y reconoci\u00f3 su procedencia, no s\u00f3lo frente a las pensiones de car\u00e1cter legal sino convencional. Adem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2009 aplica un criterio matem\u00e1tico m\u00e1s efectivo frente a la actualizaci\u00f3n de los salarios bases de liquidaci\u00f3n57. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sigue considerando que no procede tal derecho para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Dijo expresamente la Sala Laboral en Sentencia del 31 de julio de 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho m\u00ednimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente incrementan su cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante\u201d.(Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento puede deducirse que desde el a\u00f1o 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elabor\u00f3 y reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho laboral. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Constituci\u00f3n de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, antes de la expedici\u00f3n de la Carta, la jurisprudencia ya la hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos previstos tanto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en sus art\u00edculos 1\u00b0, 25, 48 y 53, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede se\u00f1alarse que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la garant\u00eda del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el Constituyente establece una obligaci\u00f3n perentoria al legislador al consagrar que \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recurso destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 53 establece que \u00a0\u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha considerado, adem\u00e1s, \u00a0que esta garant\u00eda se encuentra vinculada con el principio in dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como referente jurisprudencial se encuentra la Sentencia SU-120 de 200358, en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concerniente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que exist\u00eda un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya hab\u00edan adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensi\u00f3n, pero no contaban con la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta laguna deb\u00eda ser resuelta aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento. En raz\u00f3n del mismo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00eda elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n, deber\u00eda preferir la que lo beneficie. Agregando adem\u00e1s, que tal interpretaci\u00f3n deven\u00eda de la equidad que debe regir las relaciones laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cincumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En raz\u00f3n de la anterior, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando el \u201cvalor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dichas providencias, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En t\u00e9rminos de la providencia \u201ccabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas estudiadas, consider\u00f3 la Corte que se estaba en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa porque el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva\u201d. En relaci\u00f3n con la manera de solventar la omisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena61 y las distintas salas de decisi\u00f3n62 de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cexequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.\u201d En igual sentido, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n ha sido reconocido en sede de tutela tanto con anterioridad como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha estudiado en m\u00faltiples oportunidades las acciones de amparo interpuestas por pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, tal ha sido el caso de las Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-815 \u00a0de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-663 de 200363, la Corte estudi\u00f3 el caso de varios trabajadores de Bancaf\u00e9 que adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n despu\u00e9s de varios a\u00f1os de retiro, raz\u00f3n por la cual el monto de su pensi\u00f3n fue sustancialmente inferior al salario que percib\u00edan en aqu\u00e9l entonces, as\u00ed, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a Bancaf\u00e9 hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.74 salarios m\u00ednimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y revoc\u00f3 los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o en otros, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda ordenado su reajuste. As\u00ed mismo, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y orden\u00f3 al juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir los recursos de casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-1169 de 200364, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia, que por decisi\u00f3n judicial hab\u00eda sido condenada al pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n al primero cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad y en cuant\u00eda directamente proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el a\u00f1o de 1997, el peticionario cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y con ello se consolid\u00f3 su derecho al pago pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la empresa consider\u00f3 que \u201cla condena no fue para el a\u00f1o 1.977 sino para el a\u00f1o 1.997 y el valor a pagar ser\u00e1 el que hubiere correspondido por su tiempo y en proporci\u00f3n al salario recibido\u201d.\u00a0 De esta manera, concluy\u00f3 que el pago ser\u00eda de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajust\u00f3 esa cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no s\u00f3lo dijo que se vulneraba los derechos al m\u00ednimo vital y a la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil del pensionado al recibir una mesada inferior a la que ten\u00eda derecho, sino que consider\u00f3 que en el caso en concreto no deb\u00edan agotarse los mecanismos ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 directamente la indexaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.\u00a0 De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia T-805 de 200465, la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda estado vinculado al Banco Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, respectivamente. Su pensi\u00f3n le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994, cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relaci\u00f3n a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la entidad, su salario equival\u00eda a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales. El actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral sin encontrar protecci\u00f3n para sus derechos. La Corte concedi\u00f3 el amparo y consider\u00f3 que cuando sea necesario decidir la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional, es necesario tener en cuenta\u00a0 la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue asumida por la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-815 de 200466, que estudi\u00f3 tambi\u00e9n la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de un ex trabajador del Banco Andino, con la particularidad de que su retiro se hab\u00eda acordado mediante Acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante un juez laboral en el a\u00f1o de 1979, conviniendo dentro de la misma su derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpliera los 60 a\u00f1os de edad. \u00c9sta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor de $ 58.795 equivalente a un salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca. Este valor que resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retir\u00f3 del Banco Andino en liquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n equival\u00eda a 13 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la Sentencia T-805 de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004, a pesar de dirigirse contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se imparti\u00f3 directamente al Banco demandado en raz\u00f3n de la tesis sostenida por dicha Corporaci\u00f3n, que negaba el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-098 de 200567, la Corte conoci\u00f3 el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank por 25 a\u00f1os. Al momento de retirarse, su salario equival\u00eda a m\u00e1s de veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca. Sin embargo, la pensi\u00f3n que \u00a0comenz\u00f3 a disfrutar equival\u00eda tan solo a tres salarios m\u00ednimos, perdiendo de esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte tambi\u00e9n orden\u00f3 directamente actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor. Adicionalmente se orden\u00f3 al banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos guardan identidad f\u00e1ctica con los contenidos en la providencias T-045 de 200768, \u00a0T-390 de 200969 y T-447 de 200970, T-362 de 201071, en las cuales la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe ahora la Sala estudiar un problema que no ha sido directamente abordado por esta Corporaci\u00f3n, esto es, si el derecho tambi\u00e9n es predicable de las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A LA INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva Carta, sino incluso aquellas cuyo nacimiento se produjo bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1886. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en el numeral 2.4.2, desde el a\u00f1o 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia garantiz\u00f3 el derecho de los pensionados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho del trabajo. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, situaci\u00f3n que adem\u00e1s fue considerada contraria a los postulados constitucionales en Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de que es a partir de la Carta de 1991 en donde se constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo- art\u00edculos 48 y 53-, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ya hab\u00eda admitido la procedencia de tal pretensi\u00f3n, y por tanto, no ser\u00eda v\u00e1lido afirmar que el derecho nace con la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya en el a\u00f1o de 1982 la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI) Principios generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, cuyo efecto m\u00e1s importante es la depreciaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas econ\u00f3micos y sociales, a los cuales no puede de ning\u00fan modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor valutario, es materia de atenta consideraci\u00f3n por los modernos tratadistas de la teor\u00eda de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios cl\u00e1sicos del llamado nominalismo monetario o monetarista como teor\u00eda del Derecho Privado acerca de la extensi\u00f3n de las obligaciones dinerarias (C.C art. 2224) son puestos cada vez m\u00e1s en duda en frente al extendido y creciente flagelo de la inflaci\u00f3n. El nominalismo &#8211; se dice- frente a una depreciaci\u00f3n desatada, constituye un dogma economicista (sic) absoleto (sic) una ficci\u00f3n injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza as\u00ed el principio del valorismo o realismo, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n dineraria est\u00e1 determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona. \u00a0<\/p>\n<p>La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la creciente inflaci\u00f3n debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero tambi\u00e9n resulta posible y urgente hacerlo en el campo judicial, con base en la evidente inequidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa instituci\u00f3n econ\u00f3mica de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u00a0(UPACS), de alcance limitado, y en el campo judicial, las recientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de 1979, que constituyen una valiosa aproximaci\u00f3n jurisprudencial a tan importante tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente la Ley 17 de 1959, sobre la prima m\u00f3vil al salario que nunca se aplic\u00f3 y que contempla aumentos generales en la remuneraci\u00f3n de los trabajadores dependientes seg\u00fan el aumento de los \u00edndices promedio del costo de vida (arts. 7\u00b0, 8\u00b0, y 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>ii) La indexaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado un ejemplo importante de la indexaci\u00f3n laboral por ley los constituye en la Argentina el art\u00edculo 276 de la Ley de R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo (Decreto 390 de 1976), que dispone (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n sin ley, m\u00e1s propiamente llamada \u201crevaluaci\u00f3n judicial\u201d (Hirscheberg), muy discutida jur\u00eddicamente se impuso sin embargo en Alemania y en el Uruguay, y ha tenido relativo \u00e9xito en la Argentina. En Uruguay, por ejemplo los jueces laborales han considerado que la depreciaci\u00f3n monetaria hace parte de los perjuicios a que debe atender el deudor de da\u00f1os y perjuicios (..)\u201d72. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional encuentra sustento en claros preceptos constitucionales que irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de rango constitucional, y por tanto, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 existe \u201cun derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d. \u00c9ste, se deduce no solamente de lo consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, sino que se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el int\u00e9rprete debe dar aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro operario73 que impone elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada pensional, adem\u00e1s que es \u00e9sta la que se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, sin importar si aquellas fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, como lo precis\u00f3 esta Corte en la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que la Constituci\u00f3n entiende como \u201c&#8230; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230; \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma &#8211; la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d (subrayas fuera del texto)75. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta interpretaci\u00f3n permite: (i) proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, (ii) garantizar que los pensionados reciban una pensi\u00f3n acorde con el esfuerzo realizado en su etapa productiva y (iii) otorga un tratamiento igual, por cuanto todos los pensionados se ven afectados por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, y por tanto, todos merecen la misma protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estos preceptos constitucionales irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que los principios y garant\u00edas contenidas en el Estatuto Superior son tambi\u00e9n predicables a situaciones jur\u00eddicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior, sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva normatividad, especialmente cuando se est\u00e1 en presencia de prestaciones peri\u00f3dicas. En este sentido, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n de sus decisiones a situaciones pensionales consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-309 de 199676, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, que dispon\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional para aquellas viudas que contrajeran segundas nupcias. Consideraba el demandante que esto adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad, tambi\u00e9n se traduc\u00eda en una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y compel\u00eda a la mujer a permanecer en un estado civil determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n efectivamente consider\u00f3 contraria a los postulados constitucionales tal exigencia del legislador. Sin embargo, estableci\u00f3 que una constitucionalidad pura y simple no solucionaba la evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres que al contraer segundas nupcias, bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior, hab\u00edan perdido tal prestaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos retroactivos. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y que, por consiguiente, no podr\u00edan acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque \u00e9stos sean de signo negativo y s\u00f3lo se revelen al contrastar su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n con la de las personas que pueden acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del da\u00f1o y adquiere \u00e9ste connotaci\u00f3n actual a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que enfrenta la persona privada de la pensi\u00f3n por haber contraido nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No se descubre ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que se mantengan reg\u00edmenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situaci\u00f3n. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo t\u00edtulo para gozar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, as\u00ed contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensi\u00f3n; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el r\u00e9gimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminaci\u00f3n de la norma &#8211; producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldr\u00eda a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jur\u00eddica en ocasiones obliga, en aras de la pac\u00edfica convivencia, a convenir en la consolidaci\u00f3n de ciertas situaciones, as\u00ed se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposici\u00f3n derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hac\u00eda el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las v\u00edctimas del sistema anterior o no resuelve espec\u00edficamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposici\u00f3n anterior y \u00e9sta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 ser declarada inexequible.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue adoptada por la Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-182 de 199777, C-653 de 199778, C-1050 de 200279, C-464 de 200480, en las cuales la Corte estudi\u00f3 disposiciones que conten\u00edan la misma condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n de las viudas o viudos. En dichas oportunidades tambi\u00e9n se orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos de las mujeres que hab\u00edan perdido la pensi\u00f3n de sobrevivientes al haber contra\u00eddo segundas nupcias bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, pero cuyos efectos se ve\u00edan reflejados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales cuando se est\u00e1 en presencia de situaciones que fueron consolidadas antes de 1991, pero cuyos efectos se producen hacia el futuro, tambi\u00e9n fue admitido en las Sentencias C-482 de 199881 y C-1126 de 200482. Esto con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad de disposiciones que negaban el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las compa\u00f1eras permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, se estudio el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 que exig\u00eda como condici\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, nunca haberse casado con un tercero. La Corte dijo que la sentencia deb\u00eda tener efectos retroactivos y sustent\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDos razones conducen a esta conclusi\u00f3n: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 vinculado en la mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1126 de 2004 la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del art\u00edculo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977 que negaba el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a las compa\u00f1eras permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En tal oportunidad, orden\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que fueran garantizados los derechos de aquellas personas a las que se les neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con amparo en el r\u00e9gimen anterior pero que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la nueva Carta, sufren los efectos inconstitucionales de dicha negativa. Refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso bajo estudio, si bien los derechos pensionales de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensi\u00f3n, que solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su art\u00edculo 49 establec\u00eda la misma regla que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les neg\u00f3 el reconocimiento de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les neg\u00f3 el derecho a que se les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aqu\u00ed examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, tambi\u00e9n se siguen los precedentes de \u00e9sta Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa entonces que la Corte ha dejado claramente establecido que son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexaci\u00f3n en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, como se desarroll\u00f3 anteriormente, desconoce los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, as\u00ed como los principios de favorabilidad y de indubio pro operario a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a personas que por su avanzada edad y en raz\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, m\u00e1s cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha predicado el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para sostener que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven afectados en su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado expresamente que \u00e9ste es un derecho de car\u00e1cter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se producir\u00eda una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sentencia C-862 de 2006 \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que esta providencia dej\u00f3 sentado el car\u00e1cter universal del derecho y dijo expresamente que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con tr\u00e1nsitos normativos. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea \u00e9ste convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, la Corte ha ordenado y protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a todas las clases de pensiones, sin importar el origen de la prestaci\u00f3n. Es decir, con independencia que la misma provenga de la ley, de una convenci\u00f3n o de una orden judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la sentencia SU-120 de 200383 y T-663 de 200384 se concedi\u00f3 el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilaci\u00f3n de origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones legales. En la Sentencia T-469 de 200585, se desestim\u00f3 el argumento del demandado seg\u00fan el cual el accionante no ten\u00eda derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque, al ser su pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional, se le deb\u00edan aplicar exclusivamente las normas de la convenci\u00f3n colectiva y \u00e9sta no la preve\u00eda. Indic\u00f3 la Corte que \u201ca la jurisprudencia es indiferente que la pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia de la indexaci\u00f3n de las mesadas reconocidas con anterioridad a 1991, la jurisprudencia no ha desarrollado directamente el asunto como un problema jur\u00eddico a tratar, sino que ha reiterado jurisprudencia y ha reconocido el derecho de pensiones consolidadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n vigente en aplicaci\u00f3n de su car\u00e1cter universal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, se encuentra la Sentencia T-457 de 200987, en la cual la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de su mesada de un se\u00f1or de 77 a\u00f1os cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido reconocida por Ecopetrol en el a\u00f1o de 1981. En dicha oportunidad, se concedi\u00f3 el amparo en raz\u00f3n de su car\u00e1cter universal y se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados88. (Resaltado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, se encuentra la Sentencia T-628 de 200989. All\u00ed la Corte orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de una pensi\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero en el a\u00f1o de 1985. Nuevamente, a pesar de que la Sala no desarroll\u00f3 como problema jur\u00eddico la procedencia de la garant\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Carta, s\u00ed concedi\u00f3 el amparo en raz\u00f3n del car\u00e1cter universal del derecho. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal derecho no s\u00f3lo \u201cradica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n respecto de quienes tienen derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puesto que ello traer\u00eda como consecuencia limitar los alcances de este derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n importante traer a colaci\u00f3n la reciente Sentencia T-362 de 201090, como un antecedente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de pensiones reconocidas antes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera que las decisiones anteriores, la Sala accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n de una mesada pensional adquirida con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0la Carta de 1991 (espec\u00edficamente 1989) y se dijo que \u00e9ste era un derecho universal frente al cual no resultaba posible hacer distinciones de ning\u00fan tipo. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste cobija no s\u00f3lo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino tambi\u00e9n a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector p\u00fablico, como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a los pensionados del sector p\u00fablico en el sentido de tener que soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa que a pesar de que la jurisprudencia no ha abordado directamente el punto de la procedencia de la indexaci\u00f3n para mesadas pensionales reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, ha garantizado tal derecho a todas las categor\u00edas de pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es predicable de todas las personas \u00a0pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir igual tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situaci\u00f3n pensional bajo la Carta anterior. Por el contrario, ellas tambi\u00e9n sufren una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital al recibir una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y a la que efectivamente recibieron durante su etapa productiva. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, esta Sala considera que a todos los pensionados, sin distinci\u00f3n alguna, no s\u00f3lo debe garantiz\u00e1rseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La certeza del derecho a la indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pensiones causadas antes de 1991, determina la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u201clas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero por un solo lapso igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la norma mencionada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha conocido de tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y ha tutelado los derechos invocados, confirmando la providencia que concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada en el proceso ordinario laboral. De esta manera, se ha reconocido el efecto retroactivo de las diferencias pensionales, pues al momento de conceder la pretensi\u00f3n referente a la indexaci\u00f3n, los jueces ordinarios laborales determinan que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de la indexaci\u00f3n al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las \u00f3rdenes de pago retroactivo de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha agotado todos los medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria, en los t\u00e9rminos en que esta pretensi\u00f3n ha sido planteada por el actor dentro de la misma.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con anterioridad a 1991, merece una consideraci\u00f3n distinta respecto del momento desde el cual se reconoce la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales a los demandantes, por las razones que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica en este caso, pues la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podr\u00eda acarrear problemas en la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual la prestaci\u00f3n es exigible. En efecto, ser\u00eda desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe recordar que, s\u00f3lo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte defini\u00f3 con car\u00e1cter erga omnes que a partir de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991 deb\u00eda entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. Por lo tanto, s\u00f3lo a partir de tal fallo lleg\u00f3 a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanci\u00f3n, etc. Estas consideraciones, como se reitera, se basaron en la interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ni siquiera en 2006 exist\u00eda una posici\u00f3n uniforme en relaci\u00f3n con las pensiones causadas bajo el marco constitucional de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es a trav\u00e9s de esta sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jur\u00eddica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realizaci\u00f3n del derecho universal de la indexaci\u00f3n. En este sentido, es s\u00f3lo hasta esta sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, s\u00f3lo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en la que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que el mismo debe \u201corientar a las Ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos de la reforma constitucional del art\u00edculo 48 de la C.P, su finalidad consisti\u00f3 en procurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, con miras a asegurar su efectividad y eficiencia. En este sentido, el acto legislativo conserv\u00f3 los principios de universalidad, progresividad, eficiencia y solidaridad, \u00a0e introdujo los criterios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es el\u00a0principio de eficiencia,92 el sustento para que se tenga como criterio orientador la sostenibilidad financiera aut\u00f3noma del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal criterio, las decisiones que afecten el sistema pensional se adoptan teniendo en cuenta que se dispone de recursos limitados que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la poblaci\u00f3n, propendiendo por lograr su suficiencia, con el fin de que realmente se d\u00e9 la efectividad del derecho.93 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de\u00a0sostenibilidad financiera debe servir de gu\u00eda a los sistemas de la seguridad social, en consecuencia, estos deben disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento para la oportuna y adecuada prestaci\u00f3n de servicios.94 Uno de los elementos fundamentales para la satisfacci\u00f3n del principio de manejo\u00a0 eficiente de los recursos asignados al sistema pensional, radica en su\u00a0 articulaci\u00f3n\u00a0 orientada a la consecuci\u00f3n del fin propuesto por el Constituyente para garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la Corte decidiera reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional contando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la primera reclamaci\u00f3n al empleador \u2013como lo hicieron algunos jueces de instancia en los procesos laborales estudiados- se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.95 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se debe aclarar que, aunque las entidades accionadas son fondos privados, conforme al art\u00edculo 48 Superior, la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social se puede dar con la participaci\u00f3n de particulares. As\u00ed pues, el Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por entidades p\u00fablicas y privadas, de manera que el principio de sostenibilidad financiera le es aplicable a todos los entes que forman parte del sistema y administran estos recursos, como lo son los fondos privados y las entidades que, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a\u00fan se encuentran obligados al pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una interpretaci\u00f3n, no sobre la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la manera de contabilizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Ello se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es predicable de todas las categor\u00edas de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de indexaci\u00f3n no s\u00f3lo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedici\u00f3n de la Carta, sino que en la Constituci\u00f3n de 1991 se constitucionaliza en los art\u00edculos 48 y 53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el art\u00edculo 53 Superior. Este principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. En el caso de la indexaci\u00f3n, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos por igual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garant\u00eda que desarrolla los art\u00edculos 13 y 46, que prescriben la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de las decisiones tomadas por la justicia ordinaria dentro de los procesos adelantados por los accionantes de la referencia, que solicitan la indexaci\u00f3n de su primera meda pensional, con el fin de determinar si se presentan las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LOS CASOS EN ESTUDIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-2.707.711, T-2.730.571, T-2.836.541, T-2.955.994, T-2.955.999, T-2.956.029, T-2.964.001, T-3.017.636, T-3.093.400, T-3.100.008, T-3.101.663, T-3.134.501, T-3.144.304, T-3.158.683 y T- 3.331.823; los accionantes no cuentan con m\u00e1s recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos al haber agotado incluso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los expedientes T-2.951.504 y T-3.101.669, en los que no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al punto al estudiar cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento \u201c(\u2026) puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un car\u00e1cter de actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes han identificado en forma razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de una tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cumplimiento de los requisitos generales, la Corte analizar\u00e1 cada uno de los casos puestos en su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS SENTENCIAS PROFERIDAS INCURREN EN UNA CAUSAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos, la Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporaci\u00f3n, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, a\u00fan despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial. Este derecho como ya se explic\u00f3, en extenso, en la parte motiva de esta providencia, es aplicable a todas las categor\u00edas de los pensionados inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las decisiones proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, incurren en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra providencia judicial, espec\u00edficamente vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que consiste en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal y como lo consideraron algunos de los jueces de tutela de primera instancia, el amparo ser\u00e1 concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES QUE ADOPTAR\u00c1 LA SALA EN LOS ASUNTOS ESTUDIADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes a tomar una vez verificada la existencia de un defecto en la sentencia que niega el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, la Corporaci\u00f3n ha tomado distintas v\u00edas para hacer efectivo el derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, y hasta la Sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional ordenaba dejar sin efectos las sentencias proferidas con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos y ordenaba a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o a la Corporaci\u00f3n judicial correspondiente, proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en aras de obtener una eficaz e inmediata protecci\u00f3n de los derechos de los pensionados, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el Auto 141B de 2004. En \u00e9l dispuso declarar ejecutoriados los fallos de primera instancia dictados dentro de los procesos laborales, que hab\u00edan reconocido la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los actores en el proceso correspondiente a la Sentencia SU-120 de 2003, y que por ende, fueran exigibles las decisiones tomadas en ellos, sin que fuese necesario la expedici\u00f3n de un nuevo fallo por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior decisi\u00f3n fue adoptada con el fin de lograr la efectiva y pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes dentro de los procesos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que, por lo general, son personas que por su avanzada edad requieren urgente protecci\u00f3n del Estado. En este sentido, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la demora en la expedici\u00f3n de una nueva providencia alarga la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Auto 141B de 2004, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han optado, por regla general, por dos caminos: (i) en los casos en que algunas de las instancias dentro del proceso ordinario han concedido el derecho a la indexaci\u00f3n en la primera mesada pensional, se declara ejecutoriada tal decisi\u00f3n y se ordena a la entidad encargada del pago de la pensi\u00f3n, proceder al cumplimiento de la providencia ejecutoriada (Auto 141B de 2004, T-635 de 200596, T-045 de 200797, entre otras) y (ii) en el caso en que ninguna de las instancias dentro del proceso ordinario haya accedido a las pretensiones de la indexaci\u00f3n, la Corte lo ha ordenado directamente a la entidad encargada (T-1169 de 200398, T-805 de 200499 y T-815 de 2004100, entre otras) y de conformidad con la f\u00f3rmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005. Cabe se\u00f1alar que esta f\u00f3rmula ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. F\u00f3rmula que deber\u00e1 aplicar el Citibank para efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron pagados.102 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales atrasadas, la sentencia T-098 de 2005, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 su pago para aquellas que no se encontraban prescritas, contando desde la fecha de la primera reclamaci\u00f3n al empleador. Dijo la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la Sala declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relaci\u00f3n con los montos adeudados y actualizados correspondientes al per\u00edodo antecedente a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la reclamaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este caso la Sala no podr\u00e1 adoptar las reglas establecidas por la jurisprudencia frente al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por cuanto la situaci\u00f3n de las personas cuyas pensiones fueron causadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, es distinta a la de los accionantes en los casos expuestos anteriormente, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo hasta esta sentencia de unificaci\u00f3n existe certeza de que los primeros tienen derecho a la indexaci\u00f3n, en concordancia con la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la imprescriptibilidad del derecho a la mesada pensional hace que la vulneraci\u00f3n del mismo tenga el car\u00e1cter de actualidad, las decisiones tomadas en cada caso concreto diferir\u00e1n de las adoptadas en anteriores oportunidades103. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenar\u00e1 directamente a cada entidad, la indexaci\u00f3n inmediata de la mesada pensional y se reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto desde este momento no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a dicha indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios, la actualidad de la vulneraci\u00f3n hace que \u00e9stas no se puedan confirmar, incluso si concedieron la indexaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el alcance de este derecho, para las pensiones causadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1 siendo determinado hasta este momento por la Corte Constitucional como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se consigue la armonizaci\u00f3n de los derechos en pugna y se obtiene un balance adecuado entre los derechos que se garantizan y el inter\u00e9s general. As\u00ed, se reconoce el derecho fundamental de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones y se concede la indexaci\u00f3n, pero se evita imponer cargas desproporcionadas al demandado, el cual s\u00f3lo hasta la fecha de la presente sentencia de unificaci\u00f3n tendr\u00eda completa claridad sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.707.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de marzo de 2010, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 30 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 1 de junio de 2007 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, se ordenar\u00e1 al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez. De igual manera, deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.730.571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se revocar\u00e1 la sentencia del 5 de mayo del 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de marzo de 2010. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Gladys Hau Cheng.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias del 27 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 11 de abril de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por la se\u00f1ora se\u00f1ora Gladys Hau Cheng contra la empresa NCR COLOMBIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectiva la decisi\u00f3n ac\u00e1 adoptada se ordenar\u00e1 a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Gladys Hau Cheng. De igual manera, deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.836.541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se revocar\u00e1 la sentencia del 7 de septiembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2007, y por el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 30 de noviembre de 2006 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para la efectiva protecci\u00f3n del derecho, se ordenar\u00e1 a la ETB S.A. E.S.P, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno. De igual manera, deber\u00e1 proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 2.951.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n tiene este caso en raz\u00f3n a que no fue agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y por lo tanto podr\u00eda considerarse que el actor no agot\u00f3 los recursos judiciales a su alcance antes de acudir a la tutela. Sin embargo, esta Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la que se se\u00f1al\u00f3 que en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, resultaba excesivo el agotamiento de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2009 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma oportunidad, revocar\u00e1 la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de noviembre de 2006, y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez contra el Departamento del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de hacer efectiva el derecho a la indexaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al DEPARTAMENTO DE QUIND\u00cdO, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 2.955.994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 2 de diciembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Gustavo Vel\u00e1squez Morales, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 2 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 16 de marzo de 1999, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de noviembre de 1998, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Gustavo Vel\u00e1squez Morales contra el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Gustavo Vel\u00e1squez Morales. De igual manera, se deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 2.955.999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la sentencia del 20 de septiembre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de agosto de 2010, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias del 26 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de febrero de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n, ordenar\u00e1 al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero. De igual manera, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 2.956.029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2010, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias del 26 \u00a0de enero de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y del 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho, ordenar al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez. De igual manera, disponer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 2.964.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que los jueces de tutela negaron el amparo deprecado por considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda imposible establecer que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2009, constituyera una v\u00eda de hecho. Esto por cuanto la misma fue proferida dentro de un segundo proceso laboral que ten\u00eda como fin el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante, pretensiones que ya le hab\u00edan sido negadas en un primer proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ignoraron tales fallos que al momento de proferirse las decisiones dentro del primer proceso, la jurisprudencia sosten\u00eda una tesis distinta a la que actualmente existe frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de haber presentado el se\u00f1or Cifuentes C\u00f3rdoba demanda ordinaria laboral en el a\u00f1o 2001 solicitando la indexaci\u00f3n, se debe tener en cuenta que fue en el a\u00f1o 2004 que se present\u00f3 la segunda demanda laboral que versaba sobre las mismas pretensiones. Es decir que en el per\u00edodo comprendido entre ambos procesos, se dio el cambio de doctrina producido por la Sentencia SU-120 de 2003, que reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a pesar de que ambos procesos versaron sobre las mismas pretensiones, el cambio de jurisprudencia que se present\u00f3 entre uno y otro, evidencia que cuando se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no prescribe, se debe entender que el accionante no puede ser privado de este derecho por haber presentado demanda en dos ocasiones distintas pretendiendo el reconocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0la sentencia del 18 de enero de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cifuentes C\u00f3rdoba, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales del 7 de marzo de 2007, y por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2004, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cifuentes C\u00f3rdoba contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener la efectiva protecci\u00f3n del derecho, se ordenar\u00e1 a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cifuentes C\u00f3rdoba. De igual manera, se dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 3.017.636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la sentencia del 16 de febrero de 2011, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente \u00a0T-3.017.636, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de Enero de 2011, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Franco G\u00f3mez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias del 13 de julio 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 29 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el del 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Franco G\u00f3mez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Franco G\u00f3mez. De igual manera, dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 3.093.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias del 12 de abril de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del 2 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-3.093.400, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jorge El\u00ed Salgado Rojas, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2010, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de mayo de 2009, y por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jorge El\u00ed Salgado Rojas contra el Banco Cafetero S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la efectiva protecci\u00f3n del derecho, ordenar\u00e1 al BANCO CAFETERO S.A., o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge El\u00ed Salgado Rojas. De igual manera, dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 3.100.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 \u00a0la sentencia del 16 de marzo de 2011, adoptada por el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente \u00a0T-3.100.008, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de enero de 2011, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Gustavo Esquivel Robayo, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dejar sin efecto las sentencias del 19 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 31 de marzo de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Gustavo Esquivel Robayo contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr la protecci\u00f3n del derecho, ordenar al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Gustavo Esquivel Robayo. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 3.101.663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de febrero de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 12 de enero de 2011, dentro del expediente T-3.101.663, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dejar\u00e1n sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 16 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 27 de febrero de 2009, y por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de junio de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez. De igual manera, se ordenar\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 3.101.669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que: (i) el juez laboral ordinario de primera instancia otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a los veinte demandantes cuando cumplieran sesenta a\u00f1os de edad (ii) dicha decisi\u00f3n fue aclarada el 30 de agosto de 2006, reconoci\u00e9ndoseles la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, declarada en la sentencia (iii) posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 parcialmente la anterior decisi\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que la pensi\u00f3n ser\u00eda reconocida desde el momento en que los accionantes cumplieran cincuenta a\u00f1os de edad, pero REVOC\u00d3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de octubre de 2008, a pesar de acoger las pretensiones de los cinco accionantes de tutela en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, neg\u00f3 el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, s\u00f3lo la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras el fallo de segunda instancia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profiri\u00f3 las Resoluciones 2519, 2520, 2521, y 2522, del 2 de septiembre de 2010; 2737, del 17 de septiembre de 2010; y 4224, 4225, 4226, 4227 del 21 de diciembre de 2010, mediante las cuales, en cumplimiento de los fallos judiciales, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, pero neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como, contra las anteriores decisiones, los cinco trabajadores que se vieron afectados por las referidas resoluciones promovieron acci\u00f3n de tutela contra las mismas, por considerar que resultan violatorias del derecho a la indexaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de tutela negaron el amparo deprecado, argumentando que las resoluciones proferidas por la entidad demandada dieron cumplimiento a la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por lo que la tutela contra las mencionadas resoluciones deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, ignoraron tales fallos que el juez de tutela se rige por el principio de oficiosidad, el cual, \u201c(\u2026) se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento para tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, los jueces de tutela del expediente objeto de an\u00e1lisis, debieron haberse pronunciado sobre el acto del que proven\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho, es decir, la decisi\u00f3n proferida por el juez laboral de segunda instancia, pues se evidenci\u00f3 que la transgresi\u00f3n alegada por los accionantes radicaba en la decisi\u00f3n tomada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, aunque la tutela no se dirigi\u00f3 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud del principio de oficiosidad que rige la actuaci\u00f3n del juez de tutela, el mismo tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para solucionar la raz\u00f3n del conflicto y por tanto no puede alegar que, al estar dirigida la acci\u00f3n contra las resoluciones proferidas por la entidad y no contra la decisi\u00f3n judicial que dio origen a las mismas, no es competente para pronunciarse sobre la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, el juez de tutela debi\u00f3 verificar si la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial constituy\u00f3 o no una v\u00eda de hecho, y no afirmar, como en el caso lo hizo, que dicha decisi\u00f3n estaba fuera de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, la Sala reconozca la necesidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de octubre de 2008, haya incurrido en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, antes de hacer referencia a la posible ocurrencia de un defecto, se debe dejar claro que, a pesar de que en el presente caso no fue agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la que se se\u00f1al\u00f3 que solamente la reciente evoluci\u00f3n jurisprudencial modific\u00f3 el estado de cosas derivado de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia frente al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo que la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en ese momento resultaba ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, se puede considerar que en este caso los accionantes cumplieron el requisito de subsidiariedad exigido para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, pues, aun cuando no presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de octubre de 2008, frente al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2009 la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de forma amplia, para las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Por consiguiente, el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance de los accionantes es la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, pues es claro que de haber interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma no habr\u00eda prosperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.101.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al los se\u00f1ores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agust\u00edn Santana, y Ezequiel Tinjac\u00e1, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, DEJAR\u00c1 SIN EFECTO la sentencia aditiva proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 2006, que concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n decidiendo: \u201cQUINTO: La condena impuesta ser\u00e1 debidamente indexada, por lo motivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer efectivo el derecho, se ordenar\u00e1 al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los se\u00f1ores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjac\u00e1 Torres. De igual manera, se ordenar\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 3.134.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 9 de junio de 2011, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, dentro del expediente T-3.134.501 y en su lugar, conceder los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or N\u00e9stor Volpe Vanegas, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 23 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 25 de febrero de 2010, y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 27 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or N\u00e9stor Volpe Vanegas contra Aerov\u00edas del Continente Americano Avianca S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para logar la efectiva protecci\u00f3n del derecho, se ordenar\u00e1 a AVIANCA S.A., que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or N\u00e9stor Volpe Vanegas. De igual manera, se dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 3.144.304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas, dentro del expediente T-3.144.304, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 9 de marzo de 2011, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Luis Alfonso Oviedo Vargas, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 15 de febrero de 2008 y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 2 de marzo de 2007, que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Oviedo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho se ordenar\u00e1 al \u00a0FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Luis Alfonso Oviedo Vargas. De igual manera, se dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 3.158.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 13 de marzo de 2009, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 15 de diciembre de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Orlando Tabares Cu\u00e9llar \u00a0contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Orlando Tabares Cu\u00e9llar. De igual manera, dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.331.823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de noviembre de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2011, dentro del expediente T-3.331.823 y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Alfonso P\u00e9rez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de mayo de 2007, \u00a0dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Alfonso P\u00e9rez contra el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para logar la efectiva protecci\u00f3n del derecho se ordenar\u00e1 al BANCO POPULAR, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Alfonso P\u00e9rez. De igual manera, se dispondr\u00e1 el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente T-2.707.711 y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de marzo de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 30 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 1 de junio de 2007 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia del 5 de mayo del 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente \u00a0T-2.730.571, y la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de marzo de 2010. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Gladys Hau Cheng.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 27 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 11 de abril de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por la se\u00f1ora se\u00f1ora Gladys Hau Cheng contra la empresa NCR COLOMBIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Gladys Hau Cheng. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, dentro del expediente T-2.836.541, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2007, y por el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 30 de noviembre de 2006 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la ETB S.A. E.S.P, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, dentro del expediente T-2.951.504 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de noviembre de 2006, y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez contra el Departamento del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE QUIND\u00cdO, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, dentro del expediente T-2.955.994 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Gustavo Vel\u00e1squez Morales, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 2 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 16 de marzo de 1999, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de noviembre de 1998, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Gustavo Vel\u00e1squez Morales contra el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO.- ORDENAR al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Gustavo Vel\u00e1squez Morales. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO.- REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente T-2.955.999 y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de agosto de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOS\u00c9PTIMO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 26 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de febrero de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia). \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMONOVENO.- REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente \u00a0T-2.956.029, y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 26 \u00a0de enero de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y del 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Juan Gabriel Hern\u00e1ndez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOSEGUNDO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del expediente T-2.964.001 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cifuentes C\u00f3rdoba, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOTERCERO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales del 7 de marzo de 2007, y por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2004, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cifuentes C\u00f3rdoba contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOCUARTO.- ORDENAR a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cifuentes C\u00f3rdoba. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOQUINTO.- REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2011, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente \u00a0T-3.017.636, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de Enero de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Franco G\u00f3mez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOSEXTO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 13 de julio 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 29 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el del 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Franco G\u00f3mez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOS\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Franco G\u00f3mez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMOCTAVO.- \u00a0REVOCAR las sentencias del 12 de abril de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del 2 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-3.093.400, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Jorge El\u00ed Salgado Rojas, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMONOVENO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2010, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de mayo de 2009, y por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Jorge El\u00ed Salgado Rojas contra el Banco Cafetero S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO.- ORDENAR al BANCO CAFETERO S.A., o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge El\u00ed Salgado Rojas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOPRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2011, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente \u00a0T-3.100.008, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de enero de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Gustavo Esquivel Robayo, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOSEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 19 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 31 de marzo de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Gustavo Esquivel Robayo contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOTERCERO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Gustavo Esquivel Robayo. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOCUARTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de febrero de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 12 de enero de 2011, dentro del expediente T-3.101.663, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOQUINTO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 16 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 27 de febrero de 2009, y por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de junio de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOSEXTO.- ORDENAR a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOS\u00c9PTIMO.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.101.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los se\u00f1ores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agust\u00edn Santana, y Ezequiel Tinjac\u00e1, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOCTAVO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 2006 y el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los se\u00f1ores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agust\u00edn Santana, y Ezequiel Tinjac\u00e1, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMONOVENO.- ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los se\u00f1ores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjac\u00e1 Torres. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIG\u00c9SIMO.- REVOCAR la sentencia del 9 de junio de 2011, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, dentro del expediente T-3.134.501 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or N\u00e9stor Volpe Vanegas, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIGESIMOPRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 23 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 25 de febrero de 2010, y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 27 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or N\u00e9stor Volpe Vanegas contra Aerov\u00edas del Continente Americano Avianca S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR a AVIANCA S.A., que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or N\u00e9stor Volpe Vanegas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIGESIMOTERCERO.- REVOCAR las sentencias proferidas, dentro del expediente T-3.144.304, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 9 de marzo de 2011, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Luis Alfonso Oviedo Vargas, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIGESIMOCUARTO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 15 de febrero de 2008 y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 2 de marzo de 2007, que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Oviedo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Luis Alfonso Oviedo Vargas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIGESIMOSEXTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de junio de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 3 de junio de 2011, dentro del expediente T-3.158.683 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Orlando Tabares Cu\u00e9llar, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIGESIMOS\u00c9PTIMO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 13 de marzo de 2009, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 15 de diciembre de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Orlando Tabares Cu\u00e9llar \u00a0contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIG\u00c9SIMOCTAVO. ORDENAR a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Orlando Tabares Cu\u00e9llar. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUATRIGESIMONOVENO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de noviembre de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2011, dentro del expediente T-3.331.823 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Alfonso P\u00e9rez, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>QUINTUG\u00c9SIMO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de mayo de 2007, \u00a0dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Alfonso P\u00e9rez contra el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTUGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al BANCO POPULAR, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Alfonso P\u00e9rez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTUGESIMOSEGUNDO.- REQUERIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para que, al resolver sobre las solicitudes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, aplique la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n, incluso de aquellas reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTUGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social difunda, tanto a trav\u00e9s de medios f\u00edsicos como electr\u00f3nicos, el contenido del comunicado de prensa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTUGESIMOCUARTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.707.711 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez y otros contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU-1073 de 2012, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, en la medida en que garantiza los derechos fundamentales de los accionantes, en mi concepto, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 analizar en cada caso concreto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales atacadas, por tratarse de acciones dirigidas contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (salvo en los expedientes T-2.951.504 y 3.101.669, en los que no se agot\u00f3 este recurso extraordinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que en la sentencia se hacen consideraciones generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al momento de resolver los casos concretos se se\u00f1ala, sin hacer un estudio de cada uno de ellos, que en los 17 asuntos acumulados se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Habiendo concluido lo anterior, la sentencia procede a se\u00f1alar que las decisiones analizadas incurren en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, \u00a0trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que la tutela \u201ces m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional\u201d106, \u00a0de modo que las restricciones formales y materiales para la procedencia de tutela contra sentencias, se hacen m\u00e1s estrictas a\u00fan cuando se trata de decisiones de altas corporaciones, raz\u00f3n por la cual, considero que la sentencia de unificaci\u00f3n ha debido hacer referencia de manera expl\u00edcita al estudio de los requisitos generales de procedencia y a las causales especiales de procedibilidad en cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento de la pensi\u00f3n preconstitucional o postconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia tanto para pensiones reconocidas antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 como para las que nacieron con posterioridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Existencia de jurisprudencia en vigor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaraci\u00f3n oficiosa de prescripci\u00f3n de mesadas causadas tres a\u00f1os antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia SU1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Aunque los de naturaleza pensional no prescriben, las sumas de dinero en que se materializan si prescriben peri\u00f3dicamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL O PENSIONAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Violaci\u00f3n por entidades financieras al no reconocer prestaci\u00f3n derivada de la equidad al liquidar despu\u00e9s de varios a\u00f1os la mesada pensional en cifras no actualizadas y dentro de un contexto inflacionario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2707711 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito exponer las razones de mi inconformidad parcial con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-1073 de 2012107, relativa a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (IPMP108) de prestaciones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Con ese fin, (i) mencionar\u00e9 el alcance de la decisi\u00f3n, (ii) resaltar\u00e9 los aspectos que comparto de la sentencia SU-1073 de 2012109, y (iii) explicar\u00e9 mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada sobre la prescripci\u00f3n de mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia SU-1073 de 2012110, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un conjunto de casos cuyo problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, para prestaciones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concedi\u00f3 el amparo a todos los peticionarios, bas\u00e1ndose en un conjunto de fallos en los que se ha destacado la procedencia del derecho, sin importar la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, debido a que se trata de un derecho derivado de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pero tambi\u00e9n de la equidad y la justicia en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n, as\u00ed como sus fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, procede tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como para aquellas que nacieron con posterioridad a la Carta vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al momento de determinar el alcance del amparo, la Sala Plena consider\u00f3 que deb\u00eda declarar la prescripci\u00f3n de mesadas causadas tres a\u00f1os antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012111, determinaci\u00f3n que bas\u00f3 en dos consideraciones: (i) la inexistencia de certeza sobre la existencia del derecho a la IPMP para prestaciones preconstitucionales antes de esta decisi\u00f3n; y (ii) la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Esa decisi\u00f3n motiva este salvamento parcial de voto, primero, porque hace que la sentencia se contradiga a si misma, y \u00a0segundo, porque no son razones constitucionalmente v\u00e1lidas para desconocer un derecho adquirido de los trabajadores que presentaron las acciones de tutela estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para explicar adecuadamente mi inconformidad, debo hacer una breve aclaraci\u00f3n sobre el alcance de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre IPMP, y la facultad de dictar decisiones de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como puede observarse a partir de una lectura de la sentencia SU-1073 de 2012112, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la IPMP para prestaciones preconstitucionales comprende un amplio n\u00famero de pronunciamientos en los que este Tribunal ha resaltado el car\u00e1cter universal del derecho, y en consecuencia, ha concedido el amparo en situaciones an\u00e1logas a las de los expedientes acumulados. Se trata de una l\u00ednea uniforme, que abarca fallos de revisi\u00f3n de tutela (o tipo \u201cT\u201d), sentencias de constitucionalidad (tipo \u201cC\u201d), y sentencias de unificaci\u00f3n (tipo \u201cSU\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Deseo resaltar la uniformidad de esa l\u00ednea, porque podr\u00eda pensarse que la unificaci\u00f3n efectuada en la sentencia SU-1073 de 2012113 obedeci\u00f3 a la existencia de divergencias interpretativas entre las distintas salas de revisi\u00f3n, sobre la procedencia del derecho. No es as\u00ed. La Sala Plena adopt\u00f3 su decisi\u00f3n a partir de una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, y la raz\u00f3n por la cual se elev\u00f3 el caso a unificaci\u00f3n, se origin\u00f3 en la procedencia de las sentencias objeto de revisi\u00f3n (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral) y en la importancia del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n es necesaria tambi\u00e9n porque, a grandes rasgos, puede sostenerse que los pronunciamientos de las distintas salas de revisi\u00f3n (tipo \u201cT\u201d) son precedentes que vinculan a la Sala Plena encargada de realizar la unificaci\u00f3n, en menor medida que sus propias decisiones (sentencias \u201cC\u201d o \u201cSU\u201d). Ello significa que, a pesar de ser precedentes relevantes, la carga argumentativa para abandonarlos es de menor entidad. Adem\u00e1s, si entre las distintas sentencias de revisi\u00f3n (T) existen divergencias irreconciliables no puede pensarse que estas constituyan un precedente para la Sala Plena, sino que su funci\u00f3n es encontrar la soluci\u00f3n que mejor se ajuste a los mandatos de la Constituci\u00f3n, para solucionar as\u00ed las contradicciones que puedan surgir en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sentencias tipo \u201cSU\u201d y \u201cC\u201d, puede decirse (aunque no existen subreglas plenamente definidas al respecto) que (i) por ser decisiones de la Sala Plena constituyen precedentes vinculantes, en virtud del principio jur\u00eddico de igualdad, y argumentativo de consistencia; y (ii) puede pensarse que las segundas, en tanto proyectan su fuerza normativa para todos (efectos erga omnes) gozan de una fuerza especial, ligeramente superior a la que proyectan las sentencias de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, en el ac\u00e1pite 2.4.3 de la sentencia SU-1073 de 2012114 (objeto de este salvamento parcial de voto), la Corte cit\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n (SU-120 de 2003), dos sentencias de constitucionalidad (C-862 de 2006 y C-891 A de 2006) y 9 decisiones de revisi\u00f3n (T-663 de 2003115, T-1169 de 2003116, T-805 de 2004117, T-815 de 2004118, T-098 de 2005119, T-045 de 2007120, T-390 de 2009121, T-447 de 2009122 y T-362 de 2010123).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las sentencias de revisi\u00f3n (es decir, las T), la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los peticionarios, sin importar si la prestaci\u00f3n era preconstitucional o postconstitucional. De ello se concluye la existencia de jurisprudencia en vigor sobre la procedencia del derecho en casos similares a los que fueron objeto de estudio, y por lo tanto, de una confianza ciudadana en la existencia de una ruta jurisprudencial plenamente definida. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de constitucionalidad (C), la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n, y lo hizo con el fin de rechazar cualquier interpretaci\u00f3n que lleve a excluir alg\u00fan tipo de pensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de ser actualizada. Vale la pena recordar lo expresado en el fallo C-862 de 2006124, sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n [\u2026] De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen , sea \u00e9ste convencional o legal, toda ve que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida del poder adquisitivo que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-120 de 2003125, la Sala Plena record\u00f3 las distintas posiciones sostenidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y concluy\u00f3 que deb\u00eda seguirse la m\u00e1s favorable a los trabajadores; aquella que defend\u00eda la procedencia de la IPMP, incluso frente a prestaciones reconocidas bajo una normatividad distinta a la Ley 100 de 1993,\u00a0basada en un principio jur\u00eddico y un hecho econ\u00f3mico. El primero, la equidad, aplicable antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y \u00a0presupuesto de la justicia y la igualdad; el segundo, la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, hecho cierto, \u00a0que no puede ser modificado por decisiones legales ni por v\u00eda de jurisprudencia, afectando por igual a todas las pensiones, sin importar cu\u00e1ndo fueron reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir, \u00a0sin divergencias interpretativas, que exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial uniforme, constante y consistente; reflejada en decisiones de revisi\u00f3n de tutela (T), unificaci\u00f3n de jurisprudencia (SU) y constitucionalidad (C), que afirmaba la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tanto para las pensiones reconocidas antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n actual, como para aquellas que fueron reconocidas con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena se hallaba vinculada en esta decisi\u00f3n (SU-1073 de 2012126) a sus propios precedentes, y a su vez los ciudadanos ten\u00edan una confianza leg\u00edtima y consolidada en que esos precedentes ser\u00edan respetados. \u00a0Especialmente clara fue la Sala Plena en sentencia C-862 de 2006127: todas las pensiones, independientemente de su origen p\u00fablico o privado, legal o convencional, y del momento en que fue reconocida (preconstitucional o postconstitucional), debe ser indexada para garantizar el derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n del salario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pero resulta que la Sala Plena acept\u00f3 la existencia de esta l\u00ednea para reconocer el derecho a la IPMP de los peticionarios; pero la neg\u00f3, inexplicablemente, al momento de pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n de mesadas. En efecto, pasando por alto la jurisprudencia reci\u00e9n reiterada, la Sala plante\u00f3 que la Corte no hab\u00eda abordado el problema de la IPMP para prestaciones preconstitucionales, y de ah\u00ed deriv\u00f3 su soluci\u00f3n en materia de prescripci\u00f3n.128 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema supuestamente no estudiado previamente, a pesar de la existencia de 9 sentencias de revisi\u00f3n que uniformemente lo reconocieron, dos decisiones de constitucionalidad que plantearon que ninguna pensi\u00f3n, pre o post constitucional est\u00e1 excluida de la obligaci\u00f3n de ser indexada, y una SU que concedi\u00f3 el derecho a la IPMP en un caso \u201cpreconstitucional\u201d, la Corte sigui\u00f3 el camino recorrido previamente en la SU-120 de 2003129 y las dos sentencias de constitucionalidad ya referidas: record\u00f3 los sucesivos cambios de jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia, explic\u00f3 que a partir de una \u201cinterpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales\u201d, como el principio in dubio pro operario, el principio de estado constitucional de derecho, la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, la igualdad y el m\u00ednimo vital, la prestaci\u00f3n deb\u00eda ser reconocida. Concluy\u00f3 la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en estudio, la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada pensional, adem\u00e1s que es \u00e9sta la que se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, sin importar si aquellas fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, como lo precis\u00f3 esta Corte en la presente decisi\u00f3n\u201d (Afirmaci\u00f3n que sustenta con la aplicaci\u00f3n de esos principios en distintos escenarios). Acto seguido, la Corte recuerda que la sentencia C-862 de 2006 se refiri\u00f3 a la universalidad del derecho, enfatizando en que la Corte estima (desde esa sentencia, y a\u00fan antes), la existencia de un trato diferente en la materia entre \u201cdeterminadas categor\u00edas de prepensionados\u201d.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es, sin duda extra\u00f1o que la Corte considerara que el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para pensiones pre constitucionales no hab\u00eda sido abordado \u201cdirectamente\u201d por la jurisprudencia. Primero, porque fue expl\u00edcita la Sala Plena, en una sentencia de constitucionalidad (C-862 de 2006131), al se\u00f1alar que no son constitucionalmente v\u00e1lidas las diferenciaciones en materia de indexaci\u00f3n de pensiones, basadas en el momento de reconocimiento del derecho, y segundo, porque seg\u00fan lo explic\u00f3 la Corte en esa oportunidad, existe un fundamento f\u00e1ctico indiscutible para el reconocimiento del derecho: la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero afecta a todos los pensionados por igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lamentablemente para los pensionados del pa\u00eds, esa exposici\u00f3n no s\u00f3lo es extra\u00f1a. Llev\u00f3 a la Corte a plantear una consecuencia jur\u00eddica nunca antes propuesta por esta Corporaci\u00f3n: la declaraci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n de mesadas causadas tres a\u00f1os antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n objeto de esta opini\u00f3n individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa proposici\u00f3n no s\u00f3lo es err\u00f3nea o constitucionalmente inadecuada; es un enunciado normativo que no resulta correcto. La certeza exist\u00eda, por lo menos desde la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006132, a partir de consideraciones expl\u00edcitas de la Corte sobre el asunto. Pero tambi\u00e9n se colegia de las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, al resolver casos en ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las decisiones de tutela. En esas sentencias, la Corte (i) ha se\u00f1alado que se deben aplicar las reglas legales sobre prescripci\u00f3n; o (ii) ha aplicado directamente las reglas legales sobre prescripci\u00f3n, pero nunca ha asumido la declaraci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n de mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco la sostenibilidad financiera permit\u00eda adoptar esa decisi\u00f3n. Primero, porque la Corte en sentencia C-288 de 2012133 indic\u00f3 que este principio no puede utilizarse para desconocer los derechos constitucionales;134 y, segundo, porque \u201cel sistema\u201d (transformado en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en esta decisi\u00f3n), ha recibido los rendimientos financieros de los aportes efectuados por los peticionarios, sin reconocerles en cambio lo que ordena la simple equidad: la actualizaci\u00f3n del valor del dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pero, para terminar, la decisi\u00f3n de la Corte sobre prescripci\u00f3n de mesadas no s\u00f3lo fue ajena a su propia jurisprudencia. Dejando de lado las decisiones legislativas sobre prescripci\u00f3n y su facultad para dise\u00f1ar los procedimientos legales, se cre\u00f3 en la sentencia SU-1073 de 2012135 una regla nueva, seg\u00fan la cual el momento de notificaci\u00f3n de esa sentencia es el que define el l\u00edmite temporal del pago de mesadas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n opera, en estos casos, como una sanci\u00f3n a la negligencia de los trabajadores en la defensa de sus derechos. Aunque los de naturaleza pensional no prescriben, las sumas de dinero en que se materializan s\u00ed prescriben peri\u00f3dicamente. Por ello, las reglas legales se refieren al momento de la reclamaci\u00f3n como referente para contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n; pero tambi\u00e9n proh\u00edben que sea declarada de oficio por el juez laboral. No existe en cambio una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima para que los pensionados peticionarios en este tr\u00e1mite deban soportar la prescripci\u00f3n de mesadas, incluso, durante el tiempo en que la Corte Constitucional tard\u00f3 en decidir estos conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es labor del juez constitucional resolver todos los aspectos de un derecho pensional. La raz\u00f3n por la cual la Corte se ha pronunciado sobre estos asuntos en materia de IPMP se asocia a la relevancia de que exista un recurso judicial efectivo para todos los pensionados, dadas las dificultades que han enfrentado en la justicia ordinaria para hacer positivas las decisiones de tutela que amparan sus derechos (Ver, al respecto SU-120 de 2003136).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco invoc\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-1073 de 2012137 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para dejar de lado las reglas legales sobre prescripci\u00f3n, \u00fanica v\u00eda por la que el juez puede, en defensa de la Constituci\u00f3n, inaplicar las reglas definidas por el Legislador democr\u00e1ticamente elegido. La Ley, garantiza el principio de igualdad formal y es la principal manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cabe recordar las reglas que el Legislador ha establecido en materia de prescripci\u00f3n, y que debieron ser observadas por la Sala Plena138: (i) la prescripci\u00f3n es una excepci\u00f3n que no puede ser declarada de oficio; (ii) la prescripci\u00f3n se suspende por una vez con el reclamo administrativo del trabajador, por per\u00edodo de tres a\u00f1os, y (iii) se suspende indefinidamente con la presentaci\u00f3n de la demanda, en el escenario de los procesos laborales. En materia de tutela (iv), no existen reglas sobre la prescripci\u00f3n, pero ello no constituye un vac\u00edo legislativo, pues cuando el juez resuelve estos procesos debe aplicar las normas laborales pertinentes, tal como ocurre cuando (excepcionalmente) verifica el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n laboral o pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sentencia SU-1073 de 2012139 constituye entonces un cambio de jurisprudencia ileg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional. La Sala Plena record\u00f3 la existencia de una l\u00ednea constante y uniforme sobre la procedencia de la IPMP para prestaciones preconstitucionales y, con base en la certeza y la correcci\u00f3n sustantiva de esa l\u00ednea (es decir, su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) reconoci\u00f3 el derecho a la IPMP de los peticionarios. Sin embargo, posteriormente neg\u00f3 esa certeza para que el amparo material (es decir, la materializaci\u00f3n del derecho en t\u00e9rminos econ\u00f3micos) no afecte al \u201csistema\u201d. Es decir, a las entidades o instituciones que recibieron aportes de buena fe por parte de los peticionarios; los manejaron de acuerdo con sus portafolios financieros percibiendo en algunos casos, incluso rendimientos; y \u2013a pesar de ello- violaron los derechos a los actores al no reconocerles una prestaci\u00f3n derivada de la equidad y de la afectaci\u00f3n que toda persona sufre en sus ingresos, cuando sus derechos laborales son liquidados varios a\u00f1os despu\u00e9s, en cifras no actualizadas y dentro de un contexto inflacionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.707.711 y acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluciones acogidas, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que las tutelas fueron presentadas, en estos casos, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, en torno a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los actores, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones140, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n 2.3.2.), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 75 a 81), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere a partir de la p\u00e1gina 78, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento141, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que las decisiones adoptadas con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluyen algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en los casos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Necesidad de establecer fecha cierta de reconocimiento de pensi\u00f3n reconocida antes de 1991 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Prescripci\u00f3n tiene relaci\u00f3n inescindible con la exigibilidad de la obligaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRESCRIPCION-Esencia de orden p\u00fablico de sus normas no permite modificar sus t\u00e9rminos, interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n ni las normas procesales que regulan su proposici\u00f3n como medio exceptivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los derechos laborales (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones que emanen de leyes sociales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Constituye derecho imprescriptible al tratarse de un derecho inherente al status pensional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Sentencia SU1073\/12 no determina la certeza de exigibilidad del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRESCRIPCION DE MESADAS CAUSADAS-Deviene del disfrute de la pensi\u00f3n al ser derecho de tracto sucesivo por lo que su exigibilidad vendr\u00eda a ser contabilizada por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia SU1073\/12 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se advierte expediente con situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta puesto que prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se hizo exigible despu\u00e9s de 1991 y trata una pensi\u00f3n sanci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-2.707.711 y AC \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La ex\u00e9gesis consignada en el fallo de unificaci\u00f3n respecto de la prescripci\u00f3n, obedece a la necesidad de establecer una fecha cierta a partir de la cual se reconociera la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, para las personas a quienes les fue reconocida con anterioridad a 1991 su pensi\u00f3n. Los argumentos que se tuvieron en cuenta para ello, fueron los siguientes: (i) la indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica de la existencia del derecho (ii) garantizar la seguridad jur\u00eddica, pues deb\u00eda establecerse el momento a partir del cual existi\u00f3 claridad respecto del derecho a indexar la primera mesada. Se consider\u00f3 entonces, que el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, es cuando debe considerarse que existe certidumbre respecto de dicha obligaci\u00f3n y, (iii) el criterio de sostenibilidad fiscal y la necesidad de proteger las pensiones de todos los colombianos. Es as\u00ed como concluye la sentencia que la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada y su exigibilidad, lo es la fecha de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, oportunidad a partir de la cual se genera un derecho cierto y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el asunto bajo examen, estimo pertinente aclarar que la prescripci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n inescindible con la exigibilidad de la obligaci\u00f3n. La esencia de orden p\u00fablico de sus normas, no permite modificar sus t\u00e9rminos, al igual que su interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n y las normas procesales que regulan su proposici\u00f3n como medio exceptivo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo las acciones que emanan de los derechos laborales prescriben en tres a\u00f1os desde que la respectiva obligaci\u00f3n se hace exigible, salvo que \u00e9sta se interrumpa con el simple reclamo del trabajador. De otra parte, el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que la indexaci\u00f3n de la primera mesada constituye un derecho imprescriptible como quiera que se trata de un derecho inherente al status pensional, postura que inclusive sostiene la Corte Suprema de Justicia142, en consecuencia, la certeza de la exigibilidad del derecho no lo determina la sentencia de unificaci\u00f3n. Cosa distinta, es la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas, que deviene del disfrute de la pensi\u00f3n, en cuanto se trata de un derecho de tracto sucesivo, raz\u00f3n por la cual su exigibilidad s\u00ed vendr\u00eda a ser contabilizada por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento efectuado en relaci\u00f3n con la certeza del derecho y respecto de su determinaci\u00f3n como cierto y exigible a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n pretende de manera excepcional, garantizar principios constitucionales y fundamentales como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad para el contingente de personas a quienes les fue reconocida la pensi\u00f3n con anterioridad a la constituci\u00f3n de 1991, sin desconocer que la certeza y el car\u00e1cter cierto e indiscutible de todos los derechos que sean inherentes a la pensi\u00f3n son imprescriptibles y que esta regla de decisi\u00f3n se hace aplicable a las mesadas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierto que en cuanto al expediente T-3.101.669, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es distinta de los restantes casos objeto de estudio, puesto que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se hizo exigible con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, y se trata de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, lo que amerita un an\u00e1lisis distinto del expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n, motivo por el cual debi\u00f3 desacumularse dicha acci\u00f3n de tutela, frente a la cual el criterio de sostenibilidad fiscal y la defensa del patrimonio p\u00fablico, al igual que la seguridad jur\u00eddica, tambi\u00e9n deben ser considerados por los jueces que diriman dichos asuntos cuando concurran circunstancias que as\u00ed lo ameriten, cercanas a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 o en las que se discuta si la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes y se hizo exigible despu\u00e9s de que esto \u00faltimo ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 111\/16 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero \u00a0Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, contra la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Plena de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres actuaron por medio de apoderado judicial y solicitaron al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al haber proferido las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resoluci\u00f3n 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, las cuales desconocieron su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes del proceso de tutela que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012, que resuelve el expediente T- 3.101.669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la descripci\u00f3n de los hechos redactados en el expediente T-3.101.669, fallada dentro de la sentencia SU-1073 de 2012, estos se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes mencion\u00f3 que estos estuvieron vinculados laboralmente con la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. -en liquidaci\u00f3n-, y fueron despedidos sin justa causa en el a\u00f1o 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que dichas circunstancias llevaron a los accionantes a iniciar proceso ordinario laboral junto a quince compa\u00f1eros m\u00e1s en contra de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n-, con el prop\u00f3sito de obtener el reintegro laboral, o en su defecto, el pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas pensionales adecuadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 4 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia y resolvi\u00f3 condenar a la empresa demandada a pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a los cinco accionantes, siempre que estos acreditaran cumplir la edad de sesenta a\u00f1os. En sentencia complementaria del 30 de agosto de 2006, el juzgado adicion\u00f3 a la parte resolutiva una quinta disposici\u00f3n que estableci\u00f3: \u201cLa condena impuesta ser\u00e1 debidamente indexada, por lo motivado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n anterior llev\u00f3 a la demandada a interponer recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el cual fue resuelto el d\u00eda 30 de octubre de 2008, mediante sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo impugnado, pero revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo,\u00a0 en el sentido de conceder a los accionantes el derecho a la pensi\u00f3n al momento de cumplir 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que estas circunstancias llevaron a la demandada a presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de cual desisti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que posteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, representante de la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n- profiri\u00f3 las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, del 2 de septiembre de 2010; la Resoluci\u00f3n 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, del 21 de diciembre de 2010, por las cuales neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que dichas decisiones generaron inconformidad entre los accionantes, quienes decidieron interponer acci\u00f3n de tutela por considerar que ten\u00edan derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones procesales previas a la sentencia SU-1073 de 2012, que incorpora el expediente T- 3.101.669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve resumen de la especial situaci\u00f3n procesal que se gener\u00f3 en el proceso de la acci\u00f3n de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por considerar que el tratamiento dado por parte del Ministerio accionado se encuentra coherente y adecuado en la orden impartida por el Juez Laboral de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Disciplinaria estim\u00f3 que las decisiones emitidas por la entidad accionada se encontraban linealmente ajustadas al mandato judicial que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de las pensiones de los actores de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., no es el \u00f3rgano competente para decidir sobre el contenido de los fallos ordinarios demandados, en caso que los accionantes pretendieran interponer acci\u00f3n de tutela de manera subsidiaria contra dicha Corporaci\u00f3n, pues de conformidad con el literal 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2002, el juez constitucional competente es la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo, el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., del 30 de octubre de 2008, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. mediante la cual se concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 30 de marzo de 2011, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia por medio del cual decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C., por la que se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por los accionantes, y en su lugar orden\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n ya que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la decisi\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y cuarto, la aplicaci\u00f3n de esos puntos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la sentencia desarrolla el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, y estima que los casos en estudio cumplen con los requisitos que deben configurarse para estos eventos, toda vez que \u00e9stos presentan una situaci\u00f3n de relevancia constitucional y adem\u00e1s se cumple con el requisito de inmediatez, especialmente porque las mesadas pensionales son imprescriptibles seg\u00fan lo dispuesto en sentencia T-042 de 2011143. Asimismo, en la sentencia SU-1073 de 2012, se evidencia la identificaci\u00f3n en forma razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental, lo que se complementa con el hecho que la acci\u00f3n no se encuentra atacando otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala realiza un recuento sobre el concepto de indexaci\u00f3n y su desarrollo legislativo, dentro del cual defini\u00f3 \u00e9sta figura como un instrumento para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en el campo de las obligaciones dinerarias. Linealmente, narra que las primeras regulaciones que se dieron sobre este tema fueron los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, los cuales se expidieron con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcci\u00f3n. De esta misma manera, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, se\u00f1alaba que las condenas proferidas por la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00edan ajustarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor; o el inciso final del art\u00edculo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualizaci\u00f3n de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se har\u00eda en el proceso ejecutivo correspondiente. As\u00ed tambi\u00e9n, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste peri\u00f3dico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de indexaci\u00f3n y su desarrollo legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena comienza por explicar que en las obligaciones de car\u00e1cter dinerario, la inflaci\u00f3n se convierte en un factor que afecta el poder adquisitivo de la moneda, raz\u00f3n por la cual surge la necesidad de hacer frente a este problema mediante instrumentos que permitan la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, entre los cuales encontramos la figura de la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cita el concepto de la doctrina sobre la indexaci\u00f3n, definida como: \u201cSistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de estos para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sentencia explica que con el prop\u00f3sito de incentivar el ahorro privado hacia la construcci\u00f3n, los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, se convirtieron en las primeras normas que introdujeron el concepto de indexaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana. Seguidamente, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, consagr\u00f3 que las condenas proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00edan ajustarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el inciso final del art\u00edculo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989) indicaba que la actualizaci\u00f3n de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se har\u00eda en el proceso ejecutivo correspondiente. As\u00ed tambi\u00e9n la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste peri\u00f3dico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los c\u00e1nones de arrendamiento145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, resalta que desde 1970 el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente \u00a0a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los asalariados, en raz\u00f3n a que en el derecho laboral la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, toda vez que del trabajo depende el m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia as\u00ed tambi\u00e9n sostiene, que inicialmente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispon\u00eda en su art\u00edculo 261 una congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en este sentido consagraba que una vez adquirido los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, no se ten\u00eda en cuenta las modificaciones del salario durante el periodo posterior146. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el prop\u00f3sito de reajustar las pensiones cada a\u00f1o de acuerdo al aumento en el salario m\u00ednimo, se expidieron las leyes 10 de 192, 4 de 1976 y 71 de 1988, las cuales estuvieron acompa\u00f1adas de algunos reg\u00edmenes especiales como el de los congresistas, que establec\u00edan mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992, que dispuso en su art\u00edculo 17 que estas se aumentar\u00edan en el mismo porcentaje que se reajusta el salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma l\u00ednea jur\u00eddica termin\u00f3 de consolidarse legalmente con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3 expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Entonces, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue sustituida por la pensi\u00f3n de vejez que introdujo la Ley 100 de 1993, la cual en su art\u00edculo 21 prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones no solo de vejez sino tambi\u00e9n la de invalidez y sobreviviente \u201ccon base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de los cuales se incluye la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n en la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala Plena observa en la providencia que a pesar de existir una norma que contempla la manera de actualizar la mesada del empleado que ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n durante el transcurso de su labor, existe un vac\u00edo en el sistema por la ausencia de norma que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida, aunque con reconocimiento pensional posterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte cita el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el cual se consagr\u00f3 la posibilidad de retiro a los 20 a\u00f1os, siempre y cuando al momento que el empleado cumpliera la edad requerida, se le reconociera la pensi\u00f3n. Esta disposici\u00f3n se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a \u00a0la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta apreciaci\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en las pensiones, fue acogida por la Secci\u00f3n Primera de la Corte Suprema de Justicia desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, de manera que podemos encontrar fallos como la decisi\u00f3n del 8 de agosto de 1982, en la cual, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La indexaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cual adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que le derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica,. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4 de 1976)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideraba que no era posible la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador148, en Sentencia del 8 de abril de 1991 se unifica la postura de la Sala Laboral y se adopt\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad de da\u00f1o emergente y que, por tanto, al disponer del pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, deb\u00eda ser incluida para que la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fuera completa149150. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue sostenida en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual puede desprenderse del fallo del 13 de noviembre de 1991, en el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en las misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideraci\u00f3n de aquel fen\u00f3meno, como el art\u00edculo 53, en el cual, entre los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el \u201cestatuto del trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la remuneraci\u00f3n del trabajador debe consagrarse con car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; adem\u00e1s de que en el inciso 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d Y el art\u00edculo 48, referente a la seguridad social, defiri\u00f3 a la ley la definici\u00f3n de \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del legislador en varios campos, a\u00fan no ha recibido consagraci\u00f3n positiva espec\u00edfica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obst\u00e1culo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que requiere, pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d Subrayado y comillas en el texto original-\u201c151. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta misma l\u00ednea de razonamiento, podemos encontrar la Sentencia del 11 de diciembre de 1996, en la que la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto que la pensi\u00f3n se reducir\u00e1 a la m\u00ednima legal, no obstante que le salario, en su momento, superaba en varias veces ese mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensi\u00f3n \u2013 sanci\u00f3n y la originada en el acuerdo conciliatorio, constitu\u00edan derecho adquiridos desde la \u00e9poca de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condici\u00f3n del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme razon\u00f3 la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se tenga en cuenta la correcci\u00f3n monetaria de la cifra que traduce le salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n social en referencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, posteriormente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia al indicar que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda en los casos en que le legislador la haya previsto, lo cual, s\u00f3lo ocurr\u00eda en pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante Sentencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Laboral sostuvo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(\u2026) [L]as normas reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores particular y p\u00fablico establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (art. 1\u00b0 Ley 33 de 1985)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(\u2026) [L]a \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para \u00e9stos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(\u2026) [P]ara actualizar la base de la liquidaci\u00f3n pensional (\u2026) es indispensable tener en cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, sino el \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia fue declarada opuesta a los principios constitucionales mediante Sentencia SU-120 de 2003153, providencia que a su vez fue reforzada con los fallos C-862154 y C-891A155 de 2006, en los cuales se reconoci\u00f3 el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a trav\u00e9s de fallo proferido el 31 de julio de 2007157, la Sala Laboral estableci\u00f3 nuevamente la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional no s\u00f3lo para pensiones de car\u00e1cter legal sino tambi\u00e9n convencional158. No obstante, la Sala Laboral contin\u00faa considerando que no procede tal derecho para pensiones causadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991159. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de este recuento, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 2012, observa que desde el a\u00f1o 1982, la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia ha aceptado la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principio del derecho laboral. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1999 se produjo un cambio jurisprudencial, aunque antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ya la jurisprudencia la hab\u00eda reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar el recuento anteriormente descrito, la Sentencia narra la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, expone como la Sentencia SU-120 de 2003160unific\u00f3 las doctrinas sentadas hasta el momento por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n pensional, en aplicaci\u00f3n de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. Esta providencia, en estudio del cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia mencionado anteriormente, bas\u00f3 su decisi\u00f3n sobre las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las personas que ya hab\u00edan adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensi\u00f3n pero no contaban con la edad requerida, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estas personas. Por lo tanto, la Sala decidi\u00f3 aplicar el principio in dubio pro operario, como mecanismo obligado por el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento. As\u00ed las cosas, ante distintas posibles interpretaciones, deber\u00e1 optarse por aquella que m\u00e1s favorezca al trabajador, a\u00f1adiendo adem\u00e1s, que esta interpretaci\u00f3n deven\u00eda de la equidad que debe regir las relaciones laborales, en las que el trabajador es parte d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifest\u00f3: \u201cincumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 la Sala que procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando el \u201cvalor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (&#8230;)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (&#8230;) porque (&#8230;) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta misma l\u00ednea de razonamiento, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en las sentencias C-862 de 2006 y C-891-A del mismo a\u00f1o. En estas providencias se estim\u00f3 que le derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no solo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagraci\u00f3n del Estado Colombiano como Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el prop\u00f3sito de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada pensional era garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que de no ser as\u00ed la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer sus necesidades. As\u00ed tambi\u00e9n, consider\u00f3 que los pensionados por regla general son adultos mayores, lo que los convierte en sujetos de espacial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el estudio de ausencia normativa de las normas estudiadas161, determin\u00f3 la necesidad de establecer un remedio que permitiera solventar esta omisi\u00f3n, lo cual manifest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena162 y las distintas salas de decisi\u00f3n163 de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar caso de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C.S.T.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estas consideraciones, la Corte decidi\u00f3 declarar \u201cexequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C.S.T. en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor IPC certificada por el DANE\u201d164.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la expedici\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de analizar el desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la indexaci\u00f3n pensional, la Sentencia enfoca ahora el objeto de su estudio en la apreciaci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991, de lo cual asegura que la figura de la indexaci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica para pensiones causadas bajo la cobertura de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta tesis, la Sala sostiene que antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda reconocido desde el a\u00f1o 1982 la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional y por tanto, no ser\u00eda v\u00e1lido afirmar que el derecho naci\u00f3 con la nueva Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo anterior encuentra sustento en el fallo proferido en el a\u00f1o 1982 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se sostuvo la tesis de reconocer la indexaci\u00f3n en materia laboral con el prop\u00f3sito de mantener el poder adquisitivo de la moneda frente a los impactos de la inflaci\u00f3n, lo cual preserva su vez los principios generales del derecho y la equidad sobre los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, menciona que a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional adquiere rango constitucional y \u00fanicamente no se desprende del art\u00edculo 53 de la Carta, sino tambi\u00e9n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio del Estado Social de Derecho (art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (art. 46 de la C.P.), el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta consideraci\u00f3n, la Sala determina la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro operario, que impone elegir por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda. La Sentencia refuerza \u00e9sta afirmaci\u00f3n citando esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.)\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sentencia cita la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en donde se ampar\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n pensional, como lo fueron la Sentencia C-390 de 1996166 y las sentencias C-182 de 1997167, C-653 de 1997168, C-1050 de 2002169, C-464 de 2003170 , en las cuales la Corte estudi\u00f3 los derechos de las mujeres viudas que hab\u00edan perdido la pensi\u00f3n de sobrevivientes al haber contra\u00eddo segundas nupcias bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, pero cuyos efectos se ve\u00edan reflejados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala expone la Sentencia C-482 de 1998171, en la que se estudi\u00f3 el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946, que exig\u00eda a las compa\u00f1eras permanentes como condici\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, nunca haberse casado con un tercero; sin embargo, la Corte estim\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que esto vulneraba la Constituci\u00f3n y establec\u00eda la necesidad de dar efectos retroactivos a la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, cita la Sentencia C-1126 de 2004172, en la cual se estudi\u00f3 igualmente el caso de las disposiciones que negaban el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las compa\u00f1eras permanentes. En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 del art\u00edculo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977, que negaba el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a las compa\u00f1eras permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En esta oportunidad la Corte estim\u00f3 que era necesario garantizar los derechos de aquellas personas a las que se les hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n con amparo en el r\u00e9gimen anterior, pero que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la nueva Carta, sufren los efectos inconstitucionales de dicha negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Es as\u00ed como la Sentencia concluye que han quedado inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los efectos hacia futuro de la \u00e9gida de la Carta anterior genera vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como lo es el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha predicado el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia, contin\u00faa su estudio y asegura que no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para sostener que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional sea predicable \u00fanicamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, ya que todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven afectados en su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cita nuevamente la Sentencia C-862 de 2006173, en la cual se determin\u00f3 que le derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no puede ser reconocido a determinadas categor\u00edas de pensionados, ya que ser\u00eda un trato discriminatorio a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cita las sentencias SU-120 de 2003174 y T-663 de 2003175 en las cuales se concedi\u00f3 el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilaci\u00f3n de origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que se trataba de pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en relaci\u00f3n con la procedencia de la indexaci\u00f3n para pensiones causadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1991, cita la Sentencia T-457 de 2009176, en la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en base al car\u00e1cter de universalidad de la indexaci\u00f3n, reconoci\u00f3 \u00e9ste derecho sobre la mesada pensional de un se\u00f1or de 77 a\u00f1os cuya pensi\u00f3n se hab\u00eda causado en el a\u00f1o 1981177. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rmino prescriptivo del derecho a la indexaci\u00f3n con las pensiones causadas antes de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala culmina sus consideraciones con el desarrollo de la prescripci\u00f3n en el derecho a la indexaci\u00f3n pensional, con base en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral178. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, las \u00f3rdenes de pago retroactivo de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional han prosperado en aquellos acasos en que el actor ha agotado todos los medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria, en los t\u00e9rminos en que esta pretensi\u00f3n ha sido planteada por el actor dentro de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena entra en la Sentencia a exponer las razones por las cuales considera que la indeterminaci\u00f3n en la inexistencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n en pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, genera ciertos problemas frente a su exigibilidad antes de proferido el fallo que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica en el caso expuesto, ya que la inexistencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n en pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, podr\u00eda acarrear problemas en la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual la prestaci\u00f3n es exigible. As\u00ed pues, consider\u00f3 que ser\u00eda desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, La Sala Plena adopt\u00f3 la tesis por la cual s\u00f3lo a partir del fallo puede admitirse que dicho derecho beneficia a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudiesen hacerse distinciones discriminatorias entre los beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensi\u00f3n sanci\u00f3n, etc.179, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n de la Sentencia de unificaci\u00f3n, se tiene certeza del derecho de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo aspecto precisado por la Sala Plena, se observa la consideraci\u00f3n por la cual si la Corte se decidiera a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, contando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la primera reclamaci\u00f3n al empleador, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, lo cual a su vez alterar\u00eda la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado, afectando el principio de progresividad y de acceso a pensiones de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y como tercera raz\u00f3n expuesta por la Sala Plena, se encuentra el argumento seg\u00fan el cual se determina que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena decidi\u00f3 que pese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de la promulgaci\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras consideraciones estudiadas por la Sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena expresa que las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, incurrieron en una de la causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra providencia judicial, ya que existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Nacional al haber calculado el monto de la mesada pensional de los accionantes con base en un ingreso significativamente menor al que el trabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se desarrollan los par\u00e1metros establecidos por la Corte para analizar los temas relacionados con indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, frente a lo cual se hacen las siguientes precisiones: en primer lugar, se cita la f\u00f3rmula estructurada en sentencia T-098 de 2005180 para determinar el ajuste de la mesada, definida como:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales atrasadas, se cita un extracto de misma sentencia en el que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de aquellas mesadas que no se encontraban prescritas, contadas a partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la sentencia SU-1073 de 2012 decide no adoptar las medidas expuestas por cuanto la situaci\u00f3n de las personas cuyas pensiones fueron causadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, es distinta a la de los accionantes, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo hasta esta sentencia de unificaci\u00f3n existe certeza que los primeros tiene derecho a la indexaci\u00f3n, conforme con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala decide ordenar directamente a cada entidad demandada, la indexaci\u00f3n inmediata de la mesada pensional y el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia, toda vez que los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n tienen derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, al analizar concretamente los hechos presentados en el expediente T-3.101.669, la Sala evidenci\u00f3 que: (i) el juez laboral ordinario de primera instancia otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a los veinte demandantes cuando cumplieran sesenta a\u00f1os de edad; (ii) dicha decisi\u00f3n fue aclarada el treinta (30) de agosto de 2006, reconoci\u00e9ndoseles la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, declarada en sentencia; (iii) posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 parcialmente la anterior decisi\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que la pensi\u00f3n ser\u00eda reconocida desde el momento en que los accionantes cumplieran cincuenta a\u00f1os de edad, pero revoc\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, adem\u00e1s encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de octubre de 2008, a pesar de acoger las pretensiones de los cinco accionantes de tutela en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, neg\u00f3 el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, s\u00f3lo la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tras el fallo de segunda instancia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profiri\u00f3 las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, del 2 de septiembre de 2010; 2737, del 17 de septiembre de 2010; y 4224, 4225, 4226, 4227 del 21 de diciembre de 2010, mediante las cuales, en cumplimiento de los fallos judiciales, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, pero neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, los cinco trabajadores que se vieron afectados por las referidas resoluciones, promovieron acci\u00f3n de tutela contra de las mismas por considerar que resultaban violatorias del derecho a la indexaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los jueces de tutela negaron el amparo deprecado, puesto que estimaron la existencia de una correcta aplicaci\u00f3n legal en los conceptos y decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que los jueces de tutela debieron haberse pronunciado sobre el acto del que proven\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho, es decir, la decisi\u00f3n proferida por el Juez Laboral de segunda instancia, en atenci\u00f3n a que en \u00e9sta radicaba la transgresi\u00f3n alegada por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, en atenci\u00f3n al principio de oficiosidad que rige la funci\u00f3n del juez constitucional, el mismo tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para solucionar la raz\u00f3n del conflicto, bajo el argumento seg\u00fan el cual el papel activo que debe asumir el juez de tutela es extensivo a la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su consideraci\u00f3n para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala present\u00f3 un argumento adicional en caso concreto del expediente en estudio, centrado en la necesidad de aclarar que si bien los accionantes no hab\u00edan agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no habr\u00eda prosperado ya que el \u00fanico recurso judicial efectivo en este caso era la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2009, seg\u00fan la cual se reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de forma amplia para pensiones legales, convencionales y sancionatorias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estas apreciaciones llevaron a esta Corporaci\u00f3n a decidir dejar sin efectos los fallos controvertidos y conceder el amparo de los derechos aducidos por los accionantes. Asimismo, orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia aditiva proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y orden\u00f3 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a indexar la primera mesada pensional de los actores y adem\u00e1s: orden\u00f3 \u201c(\u2026) el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n\u201d181. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los accionantes presenta las siguientes razones de inconformidad con el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, alega que argumento expuesto por la sentencia SU-1073 de 2012, seg\u00fan el cual \u201cla indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a 1991, podr\u00edan acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el reajuste es exigible\u201d, no es aplicable a las pensiones de los accionantes en el expediente T-3.101.669, toda vez que las mismas fueron causadas con posterioridad a 1991 (Tinjaca 1994\/ Forero 1998\/ Santa 2005 y Nieto 2009), de manera que sus derechos eran absolutamente ciertos antes de la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aduce que como consecuencia de lo anterior, tampoco es aplicable a dichas pensiones la consideraci\u00f3n expuesta por la sentencia SU-1073 de 2012, en la cual se indica que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n caso de ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que el mismo debe orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias y en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha regla no debe tener efectos dentro de los accionantes en el expediente T-3.101.669, en consideraci\u00f3n a que sus poderdantes no solo elevaron oportunamente la reclamaci\u00f3n administrativa a la respectiva entidad, sino que incoaron las acciones pertinentes ante la dicha jurisdicci\u00f3n. De esta manera, se\u00f1ala que las consecuencias negativas causadas por la demora de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no pueden recaer sobre los trabajadores, as\u00ed como tampoco el argumento de la sostenibilidad fiscal, pues la oportuna presentaci\u00f3n de las acciones administrativas interrumpi\u00f3 el plazo prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, afirma que no es conducente dentro del expediente T-3.101.669 que el derecho a la indexaci\u00f3n solamente adquiere certeza a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, ni que \u201cser\u00eda desproporcionado ordenar a los entes obligados, el pago de sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto\u201d, por cuanto en ambas instancias del proceso ordinario se orden\u00f3 el pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes, aunque el Ministerio accionado le dio una interpretaci\u00f3n restringida a la sentencia y redujo el reconocimiento de la condena al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que a ra\u00edz del corto plazo que los tutelantes tuvieron para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, se encuentran exentos de la prescripci\u00f3n para todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2009 (tres a\u00f1os antes de la SU-1073 de 2012), toda vez que dentro del proceso ordinario la sentencia del juzgado de primera instancia fue proferida en el a\u00f1o 2006 y ella en se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, asegura que dentro de la sentencia SU-1073 de 2012 se present\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso de los accionantes dentro del expediente T-3.101.669, puesto que se les impone una decisi\u00f3n que se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con la parte motiva de la sentencia, que ninguna relaci\u00f3n guarda con ellos. En este mismo sentido, agrega que se present\u00f3 un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de indexaci\u00f3n de la perima mesada pensional con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ning\u00fan recurso, tambi\u00e9n es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte con base en cuatro argumentos principales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de seguridad jur\u00eddica y el car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n182; raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la importancia del principio de seguridad jur\u00eddica, de la cosa juzgada constitucional y del car\u00e1cter \u00faltimo de la interpretaci\u00f3n constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la \u00fanica posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la imposibilidad general de interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela y, menos a\u00fan si \u00e9sta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la \u00fanica v\u00eda para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad est\u00e1 expresamente prohibida por la ley; se trata de una petici\u00f3n que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la misma Sala Plena, dentro del proceso de tutela instaurado por el apoderado judicial de los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es producto de la creaci\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de presupuestos formales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Este l\u00edmite ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n, como necesario para proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones184, ha se\u00f1alado que vencido el t\u00e9rmino en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda autom\u00e1ticamente saneada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante Auto 054 de 2006185, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisi\u00f3n que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimaci\u00f3n activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Momento para presentar la irregularidad alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cla nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia ha expresado187 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisi\u00f3n proferida188, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n adoptada189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de presupuestos materiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalidad de la nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n es excepcional, raz\u00f3n por la que ha dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una \u00edndole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectaci\u00f3n a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, &#8220;debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos (Subraya la Corte)\u201d190.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneraci\u00f3n re\u00fane esas caracter\u00edsticas191, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCuando una sala de revisi\u00f3n, se aparta del criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, debido a que, el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayor\u00edas legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor\u00edas exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisi\u00f3n proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibol\u00f3gicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto de redacci\u00f3n, como de argumentaci\u00f3n, no configuran violaci\u00f3n al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una presunta nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de \u00e9sta es una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, deben ser entendidas como un tr\u00e1mite de creaci\u00f3n jurisprudencial, basado en el respeto de las garant\u00edas reguladas en el art\u00edculo 29 constitucional192. As\u00ed, la nulidad tiene naturaleza excepcional y est\u00e1 sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditaci\u00f3n suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido193. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n, con la valoraci\u00f3n probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n\u201d194. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, es evidente que es deber del juez constitucional analizar cada caso concreto y determinar la procedencia o no de la anulaci\u00f3n total o parcial de una sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n. De esta forma, la Sala proceder\u00e1 a ejecutar este acto siempre y cuando el mismo no busque cambiar o delimitar el margen de reconocimiento de los derechos protegidos en la sentencia, y s\u00f3lo cuando el mismo recaiga sobre aspectos resolutivos de la misma o considerativos que tengan incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, pues vencido en silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se cumple con dicha exigencia seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretar\u00eda Judicial, que inform\u00f3 a este Despacho que la Sentencia SU-1073 de 2012 fue notificada a los accionantes el d\u00eda 04 de marzo de 2013, frente a lo cual, se present\u00f3 solicitud de nulidad el d\u00eda 06 de febrero de 2013, es decir, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimaci\u00f3n activa por haber sido parte en el tr\u00e1mite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el apoderado de los accionantes, quienes son los directamente interesados en los hechos descritos en el expediente T-3.101.669. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los presupuestos materiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante manifiesta que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, es trasgresora del derecho fundamental al debido proceso de sus mandantes, de manera que expone las razones por las cuales considera que la Sala incurri\u00f3 en una incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, sobre las que se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis para decidir sobre la presente solicitud de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de entrar a realizar el estudio de los mismos, es necesario indicar que las solicitudes de nulidad proceden generalmente de manera excepcional contra sentencias proferidas por alguna de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte. Asimismo, y s\u00f3lo en el evento en que la Sala Plena de la Corte se haya apartado de forma arbitraria y caprichosa del precedente constitucional, procede contra sentencias de unificaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el Auto 244 de 2012195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con base en los presupuestos anteriormente se\u00f1alados, cuya ocurrencia deviene en nula una sentencia, esta Sala Proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis respectivo sobre las mismas. Al respecto, sobre la casual invocada por los accionantes, se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisi\u00f3n proferida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, en la solicitud de nulidad que se aborda, no es posible afirmar que la sentencia SU-1073 de 2012 adolezca de coherencia y congruencia que hagan ininteligible el fallo dictado. Esta inferencia se desprende a partir del estudio desarrollado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, que present\u00f3 la siguiente estructura: (i) la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; (iii) la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y por \u00faltimo, la aplicaci\u00f3n de estos puntos al caso concreto. Esto demuestra que el an\u00e1lisis de la Sala abarc\u00f3 el marco legal y jurisprudencial que regula la figura de la indexaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en relaci\u00f3n con el desarrollo y la exposici\u00f3n de las ideas contenidas en la sentencia, es necesario indicar que la redacci\u00f3n del texto no presenta enunciados, premisas o argumentos contradictorios que vuelvan el fallo ininteligible, raz\u00f3n que sistem\u00e1ticamente lleva a determinar que no es posible asegurar la configuraci\u00f3n de esta causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien puede afirmarse que no existe incongruencia en la exposici\u00f3n de la sentencia, esta causal requiere de un examen detenido en el caso particular de quienes acuden a la nulidad, en la medida que, a juicio de su apoderado, sus derechos pensionales fueron adquiridos con posterioridad a 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, previo a realizar el estudio de esta causal en el caso concreto de los accionantes dentro del expediente T-3.101.669, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de las dem\u00e1s casuales se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para la anulaci\u00f3n de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCuando una sala de revisi\u00f3n, se aparta del criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del recurso de nulidad materia de estudio en esta ocasi\u00f3n, no se configura esta causal por cuanto, principalmente, la sentencia de tutela no fue proferida por una Sala de Revisi\u00f3n sino por la misma Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. De esta forma, no existir\u00eda siquiera posibilidad que se presentara esta casual, al no haber sido adoptada decisi\u00f3n alguna por parte de una Sala de Revisi\u00f3n que pueda configurar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCuando las decisiones no sean adoptadas por las mayor\u00edas legalmente establecidas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992, en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 34, refiere respecto a las sentencias que \u201cLa parte resolutiva requerir\u00e1 para su aprobaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los votos de los Magistrados. La parte motiva se podr\u00e1 aprobar por mayor\u00eda relativa. Para aprobar los informes de comisi\u00f3n y dem\u00e1s documentos se requerir\u00e1 mayor\u00eda absoluta\u201d. Esto significa que las decisiones de la Sala necesitar\u00e1n la aprobaci\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de todos los que integran la misma, mientras que el sustento de sus decisiones requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, bajo esta apreciaci\u00f3n, cabe determinar que la sentencia que se estudia en sede de nulidad, fue resuelta mediante una votaci\u00f3n favorable por parte de 6 magistrados integrantes de la Sala Plena, junto con los magistrados Alexei Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla, que presentaron aclaraci\u00f3n de voto196. Por otra parte, la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, present\u00f3 salvamento parcial de voto197. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que no es posible hablar de configuraci\u00f3n en cuanto a esta causal, en el sentido que la votaci\u00f3n registrada en la sentencia no vulnera el marco regulatorio en cuanto a las mayor\u00edas legalmente establecidas198. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes procesos acumulados mediante sentencia SU-1073 de 2012 se surtieron con la vinculaci\u00f3n de todas las partes interesadas en los mismos. Igualmente, no se presentaron escritos de terceros que alegaron no haber sido enterados de los procesos y que tuviesen interese en ello199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta narrativa, es claro que no cabe la posibilidad de afirmar la consolidaci\u00f3n de esta causal, puesto que el proceso fue desarrollado bajo el marco del debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta casual no se presenta en esta oportunidad por cuanto la sentencia en estudio no fue abordada ni resuelta por parte de una Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, sino por la Sala Plena de la misma. Esto conduce a determinar que al no haber Sala de Revisi\u00f3n, no puede existir desconocimiento del precedente constitucional en los t\u00e9rminos expuestos por esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo expuesto, es claro que no se configura causal alguna que permita la anulaci\u00f3n total de la sentencia SU-1073 de 2012, principalmente, por cuanto la nulidad de las mismas es un recurso que procede por regla general frente a sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, circunstancia incompartible con el caso en estudio, donde se analiza una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, cabe precisar, como se mencion\u00f3 anteriormente, que frente a sentencias de unificaci\u00f3n la nulidad procede excepcionalmente en el evento en que la Sala Plena de la Corte se haya apartado de manera arbitraria y caprichosa del precedente constitucional sentado por ella misma, seg\u00fan se dispuso en Auto 244 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, en el caso concreto de los accionantes Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la causal de nulidad de violaci\u00f3n del debido proceso por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales es un derecho \u2014o una posici\u00f3n jur\u00eddica iusfundamental\u2014 asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condici\u00f3n de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadan\u00eda la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica de las providencia\u201d200. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre la procedencia de esta causal de nulidad ha indicado que la misma se configura cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que genera una incertidumbre respecto del alcance de la decisi\u00f3n. A manera de ejemplo, pueden citarse las \u201cdecisiones anfibol\u00f3gicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva\u201d201 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corte ha sostenido \u201cun elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, as\u00ed como entre los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente y las consideraciones jur\u00eddicas que se elaboran a su alrededor\u201d202, concluyendo as\u00ed que \u201cla ausencia de motivaci\u00f3n o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad\u201d203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, es preciso mencionar que los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u2013sustituto de \u00c1lcalis Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n-, con la finalidad que fueran anuladas las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resoluci\u00f3n 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los antecedentes, mediante Sentencia SU-1073 de 2012, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional sin distinci\u00f3n de la fecha de causaci\u00f3n. Ello en aplicaci\u00f3n de varios principios constitucionales como la garant\u00eda del poder adquisitivo de las pensiones, el principio de favorabilidad y la protecci\u00f3n constitucional a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del expediente T-3.101.669, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia, a pesar de acoger las pretensiones de los cinco (5) accionantes de tutela en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, neg\u00f3 el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOS\u00c9PTIMO.-\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.101.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el\u00a024 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 el fallo impugnado. En su lugar,\u00a0CONCEDER EL AMPARO\u00a0de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al los se\u00f1ores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agust\u00edn Santana, y Ezequiel Tinjaca, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMOCTAVO.-\u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0las sentencias del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 2006 y el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los se\u00f1ores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agust\u00edn Santana, y Ezequiel Tinjaca, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMONOVENO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al\u00a0MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los se\u00f1ores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres. De igual manera,\u00a0ORDENAR\u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del apoderado de los accionantes, las fechas en que sus poderdantes adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n se encuentran plasmadas dentro de las resoluciones que sirvieron de sustento a los hechos de la acci\u00f3n de tutela, dichas fechas ser\u00edan posteriores a 1991 y en tal virtud, la regla de indexaci\u00f3n aplicable no ser\u00eda la establecida en la SU-1073 de 2012. \u00a0Por tal raz\u00f3n, para la Sala resulta imperioso establecer la fecha a partir de la cual los accionantes adquirieron su derecho pensional y as\u00ed establecer si le asiste raz\u00f3n al profesional del derecho y en consecuencia, si procede o no una nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012, en lo relacionado con el expediente T-3.101.669.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reiterada en los autos 031A de 2002204, 012 de 2007205 y 097 de 2013206, entre otros, en principio la solicitud de pruebas en sede de nulidad no es procedente, en esta ocasi\u00f3n se aborda una circunstancia extraordinariamente excepcional, a ra\u00edz de la importancia que revisten las resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resoluci\u00f3n 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, dentro del proceso surtido en el expediente T-3.101.669 por cuanto son estos documentos los que permitir\u00edan concretar la fecha en que adquirieron el derecho y con ello verificar si los actores encuadran dentro del t\u00e9rmino prescriptivo ordenado en la sentencia SU-1073 de 2012, el cual se recuerda, se circunscribe a aquellas pensiones adquiridas con anterioridad a 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dichos actos administrativos son determinantes, toda vez que a trav\u00e9s de ellos se neg\u00f3 el reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los actores y, adem\u00e1s, el contenido de los mismos constituy\u00f3 el eje sobre el cual se basaron los hechos de la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-3.101.669.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, mediante auto del 14 de noviembre de 2013 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u2013sustituto de \u00c1lcalis Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n- \u00a0allegar a esta Corporaci\u00f3n un informe mediante el cual pudiese corroborarse la informaci\u00f3n contenida en esos documentos y verificar las fechas en las cuales fueron reconocidas las pensiones de los accionados, para con ello establecer con certeza si los mismos adquirieron su derecho pensional antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, del informe presentado a esta Corporaci\u00f3n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2519 del 02 de septiembre de 2010, se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jacinto Torres Galeano una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por $309.000, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2002, actualizada en el a\u00f1o 2010 a la suma de $515.000. De igual forma, el Ministerio indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 0531 del 25 de febrero de 2013, se index\u00f3 la primera mesada pensional del accionante, por un valor de $1.082.200, con el pago retroactivo efectuado desde el 12 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 2737 del 17 de septiembre de 2010, se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Rafael Antonio Nieto Pedraza una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n por cuant\u00eda de $496.900, efectiva a partir del 10 de mayo de 2009, actualizada en el a\u00f1o 2010 a la suma de $515.000. En este mismo sentido, mediante Resoluci\u00f3n 0532 del 25 de febrero de 2013, se index\u00f3 la primera mesada pensional del accionante, por un valor de $1.134.415. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 0177 del 31 de agosto de 2007, se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy un pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional, en cuant\u00eda de $332.000. Igualmente, a ra\u00edz del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, modificado parcialmente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2522 del 02 de septiembre de 2010, por la cual reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n por valor de $203.826, efectiva a partir del 21 de enero de 1998. Adem\u00e1s, por Resoluci\u00f3n 0534 del 25 de febrero de 2013, el Ministerio de Comercio index\u00f3 la primera mesada pensional del accionante, en cuant\u00eda de $764.110, con pago retroactivo efectuado el 12 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n 2521 del 02 de septiembre de 2010 se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Agust\u00edn Santana una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n por valor de $381.500, efectiva a partir del 25 de julio de 2005 y actualizada en el a\u00f1o 2010 a la suma de $515.000. Asimismo, el Ministerio certific\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 0533 del 25 de febrero de 2013, se index\u00f3 la primera mesada pensi\u00f3n del accionante, por valor de $894.827, con pago retroactivo efectuado desde el 12 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la anterior informaci\u00f3n es claro para la Sala que los accionantes adquirieron el reconocimiento de su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, lo que deviene en un antagonismo o incongruencia entre la condici\u00f3n de los accionantes y la aplicaci\u00f3n excepcional de la interpretaci\u00f3n contenida en la Sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta circunstancia ubicar\u00eda a los peticionarios por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n excepcional desarrollada en la Sentencia SU-1073 de 2012, de manera que acceden al marco legal y jurisprudencial aplicable para pensiones causadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, luego de una revisi\u00f3n exhaustiva del caso, la Sala Plena advierte que en la sentencia SU-1073 de 2012 esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en un error involuntario al realizar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular de los accionantes al partir de las siguientes afirmaciones: i) que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hab\u00eda revocado el derecho a indexaci\u00f3n de los accionantes y ii) que todos los accionantes hab\u00edan adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Lo anterior, ocasion\u00f3 que de forma equivocada, se ordenara contar el t\u00e9rmino prescriptivo de los accionantes en el expediente T- 3.101.669 de conformidad con la regla para pensiones causadas antes de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es preciso aclarar que la misma no revoc\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n que les correspond\u00eda a los demandantes y que hab\u00eda sido reconocido por el juez de primera instancia, hecho que permite afirmar con toda certeza que a los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, se les protegi\u00f3 su derecho por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral. Por el contrario, el desconocimiento de aqu\u00e9l provino del Ministerio de Comercio, entidad que no guard\u00f3 la debida observancia de las \u00f3rdenes judiciales antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, qued\u00f3 establecido en sede de nulidad que los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, adquirieron su derecho con posterioridad al a\u00f1o 1991 y por tanto no encajan en las condiciones fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012 para ser beneficiarios de la regla de prescripci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que se genera una incongruencia entre los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente T-3.101.669 y las consideraciones jur\u00eddicas que se elaboraron a su alrededor, que modifica los t\u00e9rminos a partir de los cuales debe contarse la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que en este caso no hay duda sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes. En efecto, as\u00ed como qued\u00f3 expuesto en la sentencia SU-1073 de 2012, esta garant\u00eda se reconoce a todos los pensionados sin distinci\u00f3n de las fechas en las cuales fueron adquiridos sus derechos pensionales. Para el caso de los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, la negativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n, desconoci\u00f3 los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reconocidos en las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario por ellos iniciado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Sala observa que la regla excepcional de prescripci\u00f3n trienal dispuesta en la sentencia SU-1073 de 2012, no es aplicable al caso concreto de los accionantes Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, toda vez que la misma fue desarrollada con el prop\u00f3sito de amparar a aquellos trabajadores que hab\u00edan adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9poca para la cual no hab\u00eda certeza sobre este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad de los accionantes no se encuentra dirigida a desvirtuar la orden principal de la sentencia, relacionada con el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los peticionarios, sino que gira en torno a una orden accesoria que permite identificar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en que habr\u00e1 de contabilizarse el citado derecho, la pretensi\u00f3n no tiene el car\u00e1cter ni la fuerza suficiente para generar la anulaci\u00f3n absoluta del fallo, toda vez que ello afectar\u00eda la decisi\u00f3n principal y por consiguiente el derecho reconocido a los dem\u00e1s accionantes dentro de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la configuraci\u00f3n de la causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia s\u00f3lo respecto de los casos concretos de los accionantes, en este caso procede la anulaci\u00f3n parcial de la sentencia SU-1073 de 2012, frente a las \u00f3rdenes que i) invalidaron las decisiones de los jueces dentro del proceso ordinario (numeral Trig\u00e9simo octavo), las cuales, se repite, reconocieron el derecho a la indexaci\u00f3n de los actores y ii) establecieron el t\u00e9rmino a partir del cual deb\u00eda contabilizarse la prescripci\u00f3n de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los se\u00f1ores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres (numeral Trig\u00e9simo noveno).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente indicar que en el presente caso la Sala Plena no advierte la configuraci\u00f3n de los requisitos para proferir una sentencia de reemplazo, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional207. En esa medida, considera que no es necesario remitir el expediente a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n para que provea nuevamente sobre este punto, toda vez que al dejar vigentes las decisiones de los jueces ordinarios laborales se garantiza la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no existe discusi\u00f3n frente al derecho a la indexaci\u00f3n de los accionantes Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eli\u00e9cer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agust\u00edn Santana y Ezequiel Tinjaca Torres concedido en el numeral Trig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la sentencia SU-1073 de 2012, el cual hab\u00eda sido reconocido previamente por los jueces laborales dentro del proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Comercio deber\u00e1 acatar lo dispuesto en las providencias dictadas oportunamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU1073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2707711 y AC. Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n que se adopta en la sentencia SU-1073 de 2012, he considerado necesario aclarar mi voto, respecto al an\u00e1lisis esgrimido para sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, puesto que es de conocimiento general que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no est\u00e1 relacionada con la jerarqu\u00eda del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, a pesar de que en la parte considerativa se cit\u00f3 el precedente establecido en la sentencia C-590 de 2005, en la cual se establecen y condensan los requisitos generales y espec\u00edficos que se deben cumplir y, se advierte respecto a la importancia de la vigencia de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, del principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, explic\u00e1ndose, seguidamente en el ac\u00e1pite numerado (2.3.2), aparte veintiuno, que ello obliga al juez constitucional a realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n para garantizar una adecuada protecci\u00f3n de los mismos y la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, en el apartado (3.2) solo se enuncian en tres breves p\u00e1rrafos, de forma muy general y abstracta que todas las tutelas interpuestas &#8211; y acumuladas -&#8220;cumplen&#8221; con los requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a primera vista se advierte que no se verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales de procedencia para cada uno de los casos. Tampoco se desentra\u00f1\u00f3 el contenido de las varias sentencias judiciales, ni se agot\u00f3, de forma espec\u00edfica, el tez de proporcionalidad o ponderaci\u00f3n de los principios en colisi\u00f3n enunciados lo que, a mi juicio, se requer\u00eda aplicar, en especial cuando se trat\u00f3 de 17 casos particulares en los que l\u00f3gicamente cada juez ordinario realiz\u00f3, a su modo particular, en virtud de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, un esfuerzo argumentativo, que merec\u00eda ser valorado, dada la relevancia constitucional de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, quiero destacar que para estos casos no resulta aplicable las normas generales contenidas en los art\u00edculos 151 y 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en materia de prescripci\u00f3n, por cuanto, este t\u00e9rmino la interrumpe &#8220;por una sola vez&#8221; y la misma no puede contabilizarse de forma indefinida, es decir, estas normas ya operaron desde la solicitud escrita del trabajador presentada ante el empleador y\/o desde la presentaci\u00f3n de la demanda laboral, pero en el tr\u00e1mite surtido y agotado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la cual, las resultas de las sentencias fueron la negaci\u00f3n del derecho laboral y constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que se aplica en sede de revisi\u00f3n de tutela, es de naturaleza netamente constitucional y obedece a la interpretaci\u00f3n de principios y valores constitucionales que propenden hacia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por ello se orden\u00f3 que los retroactivos generados por la indexaci\u00f3n de las primeras mesadas pensi\u00f3nales fueran pagados a partir de los tres a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n, pues es esta \u00faltima la que est\u00e1 reconociendo y declarando el derecho. Pero, adem\u00e1s, a mi juicio, en futuras decisiones sobre el tema dicha prescripci\u00f3n deber\u00e1 contabilizarse a partir de la fecha en que las mismas se profieran, a efectos de evitar que quienes se demoren en ejercer la acci\u00f3n reclamando el derecho indexatorio resulten mayormente privilegiados respecto de quienes lo hagan con antelaci\u00f3n o prontitud, lo cual resultar\u00eda nugatorio desde el punto de vista econ\u00f3mico pues aquellos injustificadamente, recibir\u00edan m\u00e1s dinero que estos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 28 a 30, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 2 al 9, Cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 10 al 21, cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 43 a 49, Cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 23 al 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 2 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 13 al 22 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 23 al 29 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 30 al 41 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 45 a 59, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 67 a 70, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 13 al 22 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 23 al 29 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 49 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 20 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 28 al 35 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 53 al 60 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 2 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 13 al 22 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 13 al 22 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 2 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 13 al 22 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 23 al 29 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 29 a 51, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 52 a 66, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 67 a 74, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>32 En el primer Auto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Auto 100 de 2008 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia \u00a0T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>44 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras \u201cel acreedor obtiene, con la prestaci\u00f3n de la suma de dinero que constituye el objeto de su cr\u00e9dito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el car\u00e1cter de una aut\u00e9ntica mercanc\u00eda que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligaci\u00f3n del deudor, mientras que en las segundas \u201cel dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la funci\u00f3n de ser el com\u00fan denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestaci\u00f3n originaria sino una prestaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u201cLa indexaci\u00f3n en los conflictos laborales\u201d en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>45 Jim\u00e9nez D\u00edaz, loc. cit., p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>49 Crf. Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, radicaci\u00f3n 4486, nota 51. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 22 de febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Rodrigo Escobar Gi \u00a0<\/p>\n<p>56 En sentencia de julio 31 de 2007, radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, M.P.Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consultar, entre otras, las Sentencias cuyos n\u00fameros de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo de 2009 y 31 de marzo del mismo a\u00f1o, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia del 13 de febrero de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia del 19 de octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Rodrigo Uprymny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 8 de agosto de 1982, M.P. Fernando Uribe Restrepo \u2013en igual sentido sentencia de mayo 19 de 1988-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Corte ha definido que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d \u2013T- 567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-01 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-891A de 2006, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, \u201cen cuanto \u00e9ste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto ver la sentencia T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>92\u201c(\u2026) cuyo prop\u00f3sito consiste en obtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (\u2026)\u201d Sentencia C-623 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, ver sentencia C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver la sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>95 En sentido similar se pronunci\u00f3 la Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva frente al principio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Rodrigo Uprymny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver sentencias T-855 de 2008 y T-1136 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del proceso laboral en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto, ver las sentencias T-042 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-628 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-046 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-483\/08 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU- 917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>108 Como lo ha explicado la Corte, se trata en realidad de la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y del pago de las sumas de dinero que excedan lo recibido por los trabajadores. Para simplificar la exposici\u00f3n, sin embargo, seguir\u00e9 el uso com\u00fan adoptado tanto por los peticionarios como por las distintas corporaciones judiciales, y me referir\u00e9 a esos fen\u00f3menos como \u201cla indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d o \u201cIPMP\u201d, y la \u201cprescripci\u00f3n de mesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte decidi\u00f3 un acumulado de casos sobre IPMP. En uno de ello, la pensi\u00f3n del peticionario fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. (Ver, antecedentes de la sentencia; expediente T-491592). \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En ese tr\u00e1mite, el reconocimiento del derecho fue ordenado mediante providencia judicial de 1980. El actor comenz\u00f3 a recibir la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>117 En este caso, el reconocimiento pensional fue pactado mediante acta de conciliaci\u00f3n del a\u00f1o 1979. Sin embargo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n s\u00f3lo se hizo efectivo en el a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Pensi\u00f3n reconocida en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. La prestaci\u00f3n pensional del accionante fue reconocida en 1980. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La pensi\u00f3n de la peticionaria fue reconocida por la entidad accionada en el a\u00f1o 1988. \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La prestaci\u00f3n del actor fue reconocida en 2007. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En el caso analizado en esa providencia, la pensi\u00f3n del demandante fue reconocida en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a la accionante en 1989. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cSin embargo, debe ahora la Sala estudiar un problema que no ha sido directamente abordado por esta Corporaci\u00f3n, esto es, si el derecho tambi\u00e9n es predicable de las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>130 Posteriormente la Sala se refiri\u00f3 una vez m\u00e1s a las sentencias en las que se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n sin importar si la pensi\u00f3n fue reconocida con anterioridad a la Carta de 1991, sentencias T-457 de 2009, T-628 de 2009, T-362 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>134 Esa decisi\u00f3n es, sin duda el referente a seguir al momento de aplicar el principio de sostenibilidad fiscal porque en ella la Sala expres\u00f3 que el principio de no sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente, porque no resultaba oponible a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>141 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>142 CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24554.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>144 JIM\u00c9NEZ D\u00cdAZ, loc. Cit., p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>146 Esta disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>147 En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra: \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidara con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia del 11 de abril de 1987, Rad. 12, M.P. Rafael Baquero Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>150 Esta apreciaci\u00f3n fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia a las pensiones convencionales y a la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, Rad. 4486, nota 51. En este mismo sentido, en sentencia del 15 de septiembre de 1992, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensi\u00f3n, transcurr\u00eda un t\u00e9rmino que hac\u00eda posible que el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n jubilatoria, como quiera que sobre aquel \u201cse proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 22 de febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 del 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 del 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251 del 9 de febrero de 2000, 13.360 del 23 de febrero de 2000, y 13.591 del 29 de marzo de 2000, 13.744 del 16 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>155 A partir de estos fallos nuevamente la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia acepta la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>156 En el a\u00f1o 2009 aplic\u00f3 un criterio matem\u00e1tico m\u00e1s efectivo frente a la actualizaci\u00f3n de los salarios bases de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver Sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia del 13 de febrero de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>164 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 respecto al art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>166 En esta sentencia la Corte consider\u00f3 contrario a los postulados de la Constituci\u00f3n la exigencia el legislador hab\u00eda dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, que dispon\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional para aquellas viudas que hab\u00edan contra\u00eddo segundas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Humberto Antoni Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>175 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>177 Para reforzar su argumento, la Sala cita las sentencias T-628 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-362 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, como referente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>178 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art\u00edculo 151: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>179 La Sentencia se basa en el fallo C-862 de 2006, la Corte defini\u00f3 con car\u00e1cter erga omnes, que a partir de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, deb\u00eda entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, deacuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>182 Art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relaci\u00f3n con la ausencia de norma respecto del t\u00e9rmino para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analog\u00eda, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>185 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>186 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver tambi\u00e9n los autos 232\/01, 053\/01,082\/00,050\/00,074\/99,013\/99,026&#8243;\/98, 022\/98, 053\/97, 033\/95 Y 008\/93. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>190 Auto A-031\/02. \u00a0<\/p>\n<p>191 Auto A-031\/02, Auto A-162\/03 y Auto A-063\/04. \u00a0<\/p>\n<p>192 Auto A-217\/ 06. \u00a0<\/p>\n<p>193 Auto A-060\/06. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ver los Autos A-131\/04 y A-052\/06. \u00a0<\/p>\n<p>195 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>196 La aclaraci\u00f3n de voto, se encuentra consagrada en el num. 9\u00ba del art\u00edculo 34 del Acuerdo 05 de 1992. Consiste en la facultad otorgada a aquellos magistrados que votan a favor de la decisi\u00f3n adoptada en un proyecto, pero disienten de algunas razones que sustentan la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Esta figura permite al Magistrado expresar las razones por las cuales presenta inconformidad parcial con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Decreto 2067 de 1991, Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>199 Exp. T-2.707.711: Pablo Enrique Murcia G\u00f3mez, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El accionado ejerci\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2.730.571: Gladys Hau Cheng, contra NCR Colombia Ltda. En este proceso el accionado ejerci\u00f3 su derecho de defensa mediante contestaci\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2.836.541: Jorge Eli\u00e9cer Quec\u00e1n Moreno, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 D.C. Ambos demandados fueron vinculados y dieron contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2.951.504: Jes\u00fas Mar\u00eda Mej\u00eda Fern\u00e1ndez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Juez Primera Laboral de Armenia. Los demandados e interesados se encontraban vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2.955.994: Gustavo Vel\u00e1squez Morales, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero. Los accionados presentaron escritos de contestaci\u00f3n de demanda y ejercieron su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2.955.999: Pedro Jos\u00e9 Guillermo Orozco Acero, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte suprema de Justicia. Ambos demandados dieron respuesta y ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2.956.029: Juan Gabriel Hern\u00e1ndez, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte suprema de Justicia. Se present\u00f3 vinculaci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2.964.001: Luis Hern\u00e1n Cifuentes C\u00f3rdoba, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte suprema de Justicia. Los tres accionados ejercieron su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.017.636: Jaime de Jes\u00fas Franco G\u00f3mez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social. Los demandados fueron vinculados y el Ministerio ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.093.400: Jorge El\u00ed Salgado, contra el Banco Cafetero \u2013en liquidaci\u00f3n-, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este proceso los accionados dieron contestaci\u00f3n frente a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se consider\u00f3 necesario vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A., que a su vez, ejerci\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.100.008: Gustavo Esquivel Robayo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Las partes fueron vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.101.663: Mar\u00eda Leonor V\u00e9lez de Ch\u00e1vez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Los demandados ejercieron su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.101.669: Rafael Antonio Pedraza y otros, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El accionado ejerci\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.134.501: N\u00e9stor Volpe Vanegas, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Avianca S.A. Ambos demandados contestaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.144.304: Luis Alonso Oviedo Vargas, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ambos demandados contestaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.158.683: Orlando Tabares Cu\u00e9llar, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ambos demandados contestaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-3.331.823: Alfonso P\u00e9rez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular. Los accionados contestaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>200 Auto 157 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>201 A-270 de 2014. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; A-284 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-077 de 2007. MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Auto 157 de 2015. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>204 M.P. Eduardo Montealegre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>206 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>207 En la sentencia SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) esta Corporaci\u00f3n previ\u00f3 tres escenarios diferentes que pueden dar lugar a proferir una sentencia de reemplazo: \u201cEl primero se refiere al evento en el cual uno de los fallos de instancia es coherente con la jurisprudencia de la Corte, situaci\u00f3n en la que debe mantenerse en pie la decisi\u00f3n que haya estado acorde con la doctrina constitucional y dejar sin efectos las dem\u00e1s. El segundo escenario se presenta cuando ninguno de los fallos de instancia ha respetado el precedente constitucional, por lo que deben ser dejados sin efectos y se debe ordenar que se dicte una nueva decisi\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales. Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se refiere al caso en el cual existen fundadas razones para considerar que la autoridad judicial requerida no expedir\u00e1 la decisi\u00f3n conforme a los precedentes de esta Corte por lo que para evitar que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se hace necesario que la Sala de Revisi\u00f3n dicte una sentencia de reemplazo.\u201d Ver sentencia T-437 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 111 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuaci\u00f3n surtida en el expediente T-3101669. 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