{"id":19457,"date":"2024-06-21T15:11:14","date_gmt":"2024-06-21T15:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su189-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:14","slug":"su189-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su189-12\/","title":{"rendered":"SU189-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU189\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto el accionante es persona de la tercera edad, sin medios econ\u00f3micos para subsistir y sus derechos se siguen vulnerando en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela que debe ser ponderada en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se pueden identificar dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jur\u00eddica, como una garant\u00eda judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jur\u00eddica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n en el caso concreto, lo primero que se debe recordar es que, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social si, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, \u00e9stos resultan ineficaces o existe la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable. Como se dijo anteriormente, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante, principalmente con el fin de determinar si el sujeto afectado en sus derechos pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como sucede en el presente caso, en el cual el accionante se encuentra protegido en raz\u00f3n de sus 75 a\u00f1os de edad. En efecto, la anterior conclusi\u00f3n se justifica porque se trata de un sujeto de avanzada edad, y porque el medio de defensa ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no es igualmente eficaz para un sujeto de especial protecci\u00f3n que para uno que no lo es. En materia de tiempo, un sujeto de la tercera edad merece una especial consideraci\u00f3n del Estado, teniendo en cuenta la demora que implican los procesos ordinarios y la expectativa de vida del accionante. Se tiene tambi\u00e9n en cuenta, como ya se ha anotado, el estado de precariedad y de pobreza en el que vive el accionante y el n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DENTRO DEL REGIMEN APLICABLE AL MAGISTERIO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las personas que se rigen por el r\u00e9gimen del magisterio las normas aplicables son aquellas que reg\u00edan en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988. Existe tambi\u00e9n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece que aquellos que queden cobijados por el mismo se pensionar\u00e1n a los 50 a\u00f1os de edad si tuvieren 15 a\u00f1os de servicio, tal y como lo establece el par\u00e1grafo 2 de la Ley 33 de 1985. Por su parte, los docentes hombres con vinculaci\u00f3n nacional se pensionan con 55 a\u00f1os de edad sin excepci\u00f3n. Por otro lado, la Ley 812 de 2003 cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen en materia pensional seg\u00fan el cual los docentes que se vinculen durante su vigencia, tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepci\u00f3n de la edad que ser\u00e1 la de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-En el caso de empleados p\u00fablicos y personas pertenecientes al R\u00e9gimen del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Vigencia para beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que no se pueden computar semanas para la pensi\u00f3n de vejez por cuanto el accionante era miembro de comunidad religiosa que no contempla relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca reconozca pensi\u00f3n de retiro por vejez a docente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2715894 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 03 de mayo de 2010 \u2013primera instancia-, as\u00ed como del fallo proferido, en segunda instancia, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, de fecha 02 de junio 2010, por el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela instaurado por Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de abril de 2010 el ciudadano Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto, obrando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales, en consideraci\u00f3n a que mediante resoluci\u00f3n No. 002774 del 30 de julio de 2008 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con lo cual estima vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto, actualmente de 75 a\u00f1os de edad, perteneci\u00f3 a la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle desde el 8 de diciembre de 1959 hasta el 9 de octubre de 1971 (folio 150 cuaderno Corte), fecha en la que se retir\u00f3 de la misma y del sacerdocio en general. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Aduce el accionante que entre 1959 y 1963 fue docente en varios colegios de la Comunidad religiosa como el Colegio San Juan Bautista la Salle y el Colegio Nacional la Salle en Florencia, Caquet\u00e1, pero que, en esa ocasi\u00f3n, su vinculaci\u00f3n no fue directa con el plantel educativo sino a trav\u00e9s de la llamada \u201cComunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle\u201d (folio 201 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Durante los a\u00f1os comprendidos entre 1964 y 1965 labor\u00f3 en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de C\u00facuta (folios 11 del cuaderno 1 y 43 del cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Entre 1966 y 1969 trabaj\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa la Salle en Florencia, Caquet\u00e1 (folio 10 del cuaderno 1 y 40 del cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Posteriormente, durante el a\u00f1o de 1970 prest\u00f3 sus servicios en el Instituto La Salle de Bogot\u00e1 (folio 202 del cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Manifiesta que tambi\u00e9n trabaj\u00f3 para el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario durante el a\u00f1o de 1972 y cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n ante el ISS (folio 38 del cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Durante 1973 prest\u00f3 sus servicios en el Centro de Educaci\u00f3n Cadeluz y cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y que durante 1974 labor\u00f3 en la Universidad Pedag\u00f3gica de Sogamoso y cotiz\u00f3 ante la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En 1975 y 1976 prest\u00f3 sus servicios en el SENA Regional Bogot\u00e1 y en 1983 en el Instituto Fray Mart\u00edn de Porras, en ambas oportunidades cotiz\u00f3 ante el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Desde el a\u00f1o 2003 hasta enero de 2008 trabaj\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa San Carlos y cotiz\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hasta que fue retirado del cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 No existen cotizaciones correspondientes al per\u00edodo de tiempo comprendido entre 1959 y 1963 (per\u00edodo durante el cual labor\u00f3 como docente pero a trav\u00e9s de la comunidad cristiana mencionada). Sin embargo, fueron aportadas tres declaraciones extrajuicio de Jaime Cede\u00f1o, Victorino Anturi y Mart\u00edn Casta\u00f1eda en las que las tres personas mencionadas aseguran que el accionante fue docente de dichos planteles durante los a\u00f1os de 1961, 1962 y 1963 y que ellos fueron sus alumnos. Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto afirma que desde 1959 se dedic\u00f3 a la actividad de la docencia, de lo cual no obra prueba en contrario. En cuanto a los a\u00f1os correspondientes al per\u00edodo de tiempo comprendido entre 1964 y 1970, tampoco constan las cotizaciones pero existen certificados de los respectivos colegios en los que se asevera que efectivamente el accionante fue docente de dichos planteles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Obran tambi\u00e9n en el expediente dos constancias, una expedida por el Colegio Juan Bautista la Salle (antes Escuela de la Salle) y la otra por el Colegio Nacional la Salle, en las que se da cuenta de que no existen certificados salariales o contractuales del accionante por cuanto mientras fue docente en dichas instituciones era miembro de la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de las Salle. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Llegado el momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el se\u00f1or Manuel Ignacio Chivat\u00e1 Barreto acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca para hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 002774 del 30 de julio de 2008, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el no cumplimiento de los requisitos necesarios seg\u00fan la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias, espec\u00edficamente, por el no cumplimiento del n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para obtener la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n el cual fue resuelto mediante resoluci\u00f3n 3376 del 4 de noviembre de 2008, la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, quedando as\u00ed agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 En esos t\u00e9rminos, la parte actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Civil del Circuito quien la recibi\u00f3 el d\u00eda 21 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 \u00a0Dicho Juzgado resolvi\u00f3 negar el amparo por considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial como la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional, entidad que lo excluy\u00f3 de revisi\u00f3n mediante auto del 22 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.17 El d\u00eda 20 de abril de 2010 el accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales por el no pago de su pensi\u00f3n de vejez. En su escrito de tutela el se\u00f1or Chivat\u00e1 Barreto solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social porque, a su juicio, \u00e9l ha cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n para recibir la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, solicita que se le reconozca el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Certificado expedido en junio 16 de 1993 por el rector y el tesorero del Instituto T\u00e9cnico Central de Bogot\u00e1, en el cual se acredita que el accionante prest\u00f3 sus servicios en el plantel como profesor externo diurno desde el 21 de julio de 1969 hasta el 31 de enero de 1970 (f. 9). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Certificado de febrero 8 de 1995 expedido por el rector y la secretar\u00eda del Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquet\u00e1, en el que se indica que el se\u00f1or Chivat\u00e1 \u00a0labor\u00f3 en dicha instituci\u00f3n como docente de tiempo completo desde el 1\u00b0 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1969 (f. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos certificaciones anteriores presentan, en principio, contradicci\u00f3n ya que corresponden parcialmente a un mismo per\u00edodo de tiempo que ser\u00eda el comprendido entre los meses de julio y diciembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Certificado del 6 de octubre de 1993 expedido por el jefe de la divisi\u00f3n pedag\u00f3gica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, en el que se hace constar que el accionante trabaj\u00f3 como profesor de tiempo completo en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de C\u00facuta desde el 1 de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Certificado del 29 de julio \u00a0de 2002 expedido por el rector del Colegio Juan Bautista la Salle en el que se afirma que no se encuentran los archivos en los que consten factores salariales y\/o nombramientos como profesor del se\u00f1or Chivat\u00e1, debido a que el docente pertenec\u00eda a la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle durante el tiempo que desempe\u00f1\u00f3 su labor, y fue vinculado a trav\u00e9s de la mencionada Comunidad religiosa (f. 12). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Certificado expedido el 25 de julio de 2002 por el rector del Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquet\u00e1, en el que se indica, que no hay archivos de factores salariales del se\u00f1or Chivat\u00e1 ya que el docente pertenec\u00eda a la Comunidad Religiosa de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, quien era la que se encargaba de realizar los pagos. Este certificado resulta contradictorio comparado con aqu\u00e9l mencionado en el numeral 1\u00b0 en el que consta que el docente prest\u00f3 labores en este colegio durante 1969 y 1970 (f. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que consta que el accionante trabaj\u00f3 como docente durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2003 y 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Tres declaraciones extrajuicio de Jaime Cede\u00f1o, Victorino Anturi y Mart\u00edn Casta\u00f1eda Calder\u00f3n, personas que afirman haber sido alumnos del accionante durante el per\u00edodo de tiempo comprendido entre 1961 y 1963 en la Escuela la Salle de Florencia, Caquet\u00e1 (fs. 14, 15 y 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Resoluci\u00f3n 002774 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia al se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 3 de mayo de 2010, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Al respecto, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para amparar derechos de rango legal tal y como se estableci\u00f3 en sentencia T 336 de 2003. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el amparo deprecado por el accionante se hace improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa. Es claro que la entidad demandada le ha seguido el procedimiento previsto por la ley 812 de 2003, ley 797 de 2003, ley 100 de 1993 y otras para el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n, por tanto si le ha sido negada por falta de requisitos que el accionante cree tenerlos, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial para tal reconocimiento, ya que por las caracter\u00edsticas de la tutela, no se pueden reconocer derechos econ\u00f3micos por esta v\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el accionante al considerar que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia del 2 de junio de 2010, al estimar que ha sido reiterada la jurisprudencia que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite residual y excepcional, cuya finalidad es la de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando de manera clara y manifiesta \u00e9stos est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados. Se requiere adem\u00e1s, que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] El caso materia de estudio, no ofrece duda alguna a la Sala que con la interposici\u00f3n de la presente causa constitucional se pretende por el accionante zanjar una controversia prestacional con la entidad accionada, sin allegar prueba alguna de haber cotizado al sistema de seguridad social en pensiones todos los tiempos que dice laborados para el Ministerio de Educaci\u00f3n como docente, especialmente el tiempo de servicio que dice haber prestado en los colegios de la comunidad cristiana de la Salle en Florencia Caquet\u00e1 [&#8230;]\u201d. \u201c[\u2026] de tal suerte que las diferencias en torno al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n laboral deber\u00e1 dirimirla en una instancia diferente a la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando se presentan dudas o contradicciones en la informaci\u00f3n que suministra [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicit\u00f3, mediante auto de pruebas, del 04 de octubre de 2010, notificar del auto admisorio de la solicitud de tutela al Colegio Juan Bautista La Salle, con el fin de vincularlo al presente tr\u00e1mite y de que, a trav\u00e9s de su rector, se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Se le orden\u00f3 adem\u00e1s contestar a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1les son las funciones y el objeto de la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfExisti\u00f3 alg\u00fan v\u00ednculo entre la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle y el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto? \u00a0<\/p>\n<p>d. En caso afirmativo, se solicit\u00f3 especificar la naturaleza del mismo, se\u00f1alando si fue o no un v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>e. Si existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral, se solicit\u00f3 informar las fechas en las cuales se mantuvo vigente el mismo, cu\u00e1l era el salario devengado por el se\u00f1or Chivat\u00e1 Barreto y si se realizaban aportes de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se le solicit\u00f3 al accionante Manuel Antonio Chivat\u00e1 informar al Despacho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfDe qu\u00e9 manera est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar, y si tiene personas a su cargo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Manifieste \u00bfc\u00f3mo se propicia los recursos necesarios para su subsistencia personal y la de las personas que se encuentran a su cargo, si existieren?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfCu\u00e1l es su lugar de residencia y si \u00e9ste tiene la caracter\u00edstica de ser propio o arrendado? \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfHa interpuesto otras acciones de tutela frente a las mismas entidades demandadas en el presente proceso, y en qu\u00e9 hechos se bas\u00f3 para interponerlas? \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca hacer llegar al despacho copia de la sentencia que dio fin a la acci\u00f3n de tutela que mencion\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, as\u00ed como la certificaci\u00f3n de la historia laboral del accionante en el caso de contar con \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En respuesta a lo solicitado en el mencionado auto, el rector del Colegio Juan Bautista la Salle de Florencia, Caquet\u00e1, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comunidad de los hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle es una comunidad de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El objeto de dicha comunidad es el de impartir ense\u00f1anza en todos los niveles de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al accionante se le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la cual se le inform\u00f3 que en los archivos del colegio no reposan constancias de sus servicios prestados en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunidad cristiana mencionada dej\u00f3 de funcionar en Caquet\u00e1 desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, cuando las instituciones educativas fueron nacionalizadas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Por su parte el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto proporcion\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada en la que dio respuesta a las preguntas que se le formularon, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por Manuel Antonio Chivata Barreto y mi compa\u00f1era permanente Roc\u00edo Gait\u00e1n Poveda identificada con T.I 96032101485 de Ubat\u00e9. Hago constar que mi compa\u00f1era est\u00e1 a cargo m\u00edo y depende econ\u00f3micamente de m\u00ed. La habitaci\u00f3n me la concede una persona amiga pero de caridad y la alimentaci\u00f3n (muy precaria) en algunas clases a estudiantes espor\u00e1dicas. Aclaro que no hay otras acciones de tutela contra esas entidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca adjunt\u00f3 copia de la sentencia que le fue requerida. Dicha sentencia fue proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito el tres (3) de septiembre de 2009 tras la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca por la vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, tras el no reconocimiento de su pensi\u00f3n por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia el Juzgado consider\u00f3 que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n respectiva, de manera que la acci\u00f3n de tutela result\u00f3 improcedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Durante el t\u00e9rmino del traslado para el aporte de las pruebas solicitadas, el accionante Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto aport\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de prestaci\u00f3n de servicios suscrita entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto, mediante la cual \u00e9ste \u00faltimo se comprometi\u00f3 a laborar como docente de f\u00edsica y matem\u00e1ticas en el establecimiento educativo DEPARTAMENTAL T\u00c9CNICO COMERCIAL ANA FRANCISCA LARA DE PACHO. Se indica que por la suscripci\u00f3n de la orden se crea una relaci\u00f3n contractual directa entre el Departamento de Cundinamarca y el docente para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza con dedicaci\u00f3n de tiempo completo durante ochenta y ocho d\u00edas. En el documento aportado por el peticionario no consta la fecha en que fue firmada la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de prestaci\u00f3n de servicios suscrita entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto, firmada en julio de 2003. Mediante dicha orden el se\u00f1or Chivat\u00e1 Barreto se comprometi\u00f3 a prestar sus servicios como docente de f\u00edsica y matem\u00e1ticas en el establecimiento educativo COL. DPTAL. T\u00c9CNICO COMERCIAL ANA FRANCISCA LARA DE PACHO, en la modalidad de tiempo completo entre el 14 de julio de 2003 y el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca en la que consta que el accionante prest\u00f3 sus servicios como docente en la instituci\u00f3n educativa COL. \u00a0DPTAL. T\u00c9CNICO COMERCIAL ANA FRANCISCA LARA DE PACHO, desde el primero de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca en la que consta que el accionante prest\u00f3 sus servicios como docente en la Concentraci\u00f3n Urbana El Diamante de Mosquera, Cundinamarca, desde el primero de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca en la que consta que el accionante prest\u00f3 sus servicios como docente en el Instituto Educativo Departamental San Carlos de Caparrap\u00ed, Cundinamarca, desde el primero de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca en la que consta que el accionante prest\u00f3 sus servicios como docente en el Instituto Educativo Departamental San Carlos de Caparrap\u00ed, Cundinamarca, desde el primero de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de semanas cotizadas expedido por el Seguro Social con per\u00edodos trabajados en 1971, 1972, 1973, 1975, 1976, 1978, 1979 y 1985, para un total de 188,86 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja en el que consta que labor\u00f3 para dicha instituci\u00f3n desde el primero de enero de 1974 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por el jefe de la oficina de personal del Sena Regional Bogot\u00e1 en el que consta que el accionante prest\u00f3 sus servicios a la entidad desde el 16 de junio de 1975 hasta el 13 de septiembre de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas Distrito Lasallista de Bogot\u00e1 en la que se indica que el accionante llev\u00f3 el nombre religioso de \u201cHermano Pablo Hideberto\u201d durante su permanencia dentro de la Congregaci\u00f3n y que durante los a\u00f1os 1970 y 1971 desempe\u00f1\u00f3 funciones administrativas en el Instituto La Salle de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 10 declaraciones extraprocesales de personas que afirman haber sido alumnas del accionante durante los a\u00f1os comprendidos entre 1961 y 1969 cuando la Congregaci\u00f3n lo traslad\u00f3 a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del Instituto San Mart\u00edn de Porres de Bogot\u00e1 en la que se establece que labor\u00f3 como profesor en dicho plantel en las \u00e1reas de f\u00edsica y matem\u00e1ticas en el a\u00f1o de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del Centro de Capacitaci\u00f3n Comercial CALDELUZ en la que consta que el peticionario prest\u00f3 sus servicios en dicha instituci\u00f3n como profesor de ingl\u00e9s comercial durante el a\u00f1o de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del Colegio Parroquial \u00a0\u201cLa Consolata\u201d de Guaduas en la que se afirma que el accionante ingres\u00f3 a laborar en dicho plantel el 31 julio de 2008 como docente de ingl\u00e9s. La certificaci\u00f3n se expide el 25 de septiembre de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Posteriormente, mediante auto de pruebas del 15 de octubre de 2010 se notific\u00f3 a la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle el auto admisorio de la solicitud de tutela para que a trav\u00e9s de su representante legal se vinculara al proceso, y con el fin de que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, y, especialmente para que enviara a este despacho los documentos, de tenerlos, que demostraran el pago de los aportes a pensiones del se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto, por los per\u00edodos en que estuvo vinculado con ellos. Se les solicit\u00f3 tambi\u00e9n que en caso de no existir tales documentos, se expresaran los motivos por los cuales se presenta tal carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3, adem\u00e1s, al Instituto de Seguros Sociales, informar en detalle cu\u00e1l es la historia laboral del se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 enviar los documentos que demuestren cu\u00e1ntas semanas tiene cotizadas en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que enviara la certificaci\u00f3n de la historia laboral del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 enviar al despacho copias del expediente No. 2009-00509, que corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Antonio Chivata Barreto contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca en el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 la totalidad del expediente No 2009-00509 que le fue solicitado, en el que reposa la siguiente documentaci\u00f3n: resoluci\u00f3n mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante, diferentes certificaciones de establecimientos educativos en los que trabaj\u00f3, acci\u00f3n de tutela interpuesta en el segundo semestre del a\u00f1o 2009, contestaci\u00f3n de la misma y sentencia de primera instancia en la que se niega el amparo por considerarse que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y que no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. El d\u00eda 9 de octubre de 2009 el expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional y pas\u00f3 a Sala de Selecci\u00f3n, posteriormente el 22 de enero de 2010 fue excluido de revisi\u00f3n y devuelto al despacho judicial de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por su parte, la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle procedi\u00f3 a responder aduciendo que se trata de una entidad de Derecho Pontificio, de manera que ha sido erigida por la Sede Apost\u00f3lica o aprobada por \u00e9sta mediante decreto formal. Afirm\u00f3 que a esta entidad se unen personas con vocaci\u00f3n religiosa que se comprometen a vivir con votos de castidad, pobreza, obediencia y asociaci\u00f3n para el servicio educativo de los pobres. De esta manera, los religiosos adscritos a la congregaci\u00f3n, como lo fue el accionante, prestan votos de pobreza y de obediencia de conformidad con el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico que establece que los miembros de las comunidades \u201cadoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada can\u00f3nicamente erigidos por la autoridad competente de la iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros v\u00ednculos sagrados, seg\u00fan las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evang\u00e9licos de castidad, pobreza y obediencia, y por la caridad a la que \u00e9stos conducen, se unen de manera especial a la iglesia y a su misterio.\u201d \u201cEl profeso que, por la naturaleza del instituto haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera despu\u00e9s de la renuncia pertenecer\u00e1 al instituto conforme a la norma del derecho propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Comunidad que el hoy accionante realiz\u00f3 dichos votos despu\u00e9s de un noviciado de dos a\u00f1os y decidi\u00f3 vivir como hermano y pedagogo de sus colegios desde 1959. As\u00ed, el origen del v\u00ednculo entre el accionante y la Congregaci\u00f3n fue exclusivamente vocacional y espiritual, por lo cual estaba sometido jur\u00eddicamente a las normas del derecho can\u00f3nico; por consiguiente, no existi\u00f3 entre la Congregaci\u00f3n y el accionante ning\u00fan v\u00ednculo distinto al espiritual. Por esta raz\u00f3n, jam\u00e1s recibi\u00f3 pago alguno o factor salarial y menos a\u00fan nombramiento como pedagogo o docente. Afirman que, desde vieja data, la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el religioso no tiene nunca contrato de trabajo con su comunidad. Por \u00faltimo, se indica que en el a\u00f1o de 1971 el accionante solicit\u00f3 a la Santa Sede el retiro de la Comunidad, solicitud que fue resuelta el 9 de octubre de 1971, dispens\u00e1ndolo de los votos a que se hab\u00eda comprometido y, a\u00fan as\u00ed, el accionante nunca dirigi\u00f3 una tutela contra la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, de manera que, en este punto, se ha agotado el requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera la Congregaci\u00f3n que por no existir relaci\u00f3n laboral con el accionante nunca existi\u00f3 la obligaci\u00f3n de cotizar para su seguridad social y anexa algunos documentos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los estatutos de la Congregaci\u00f3n en los que consta que se trata de una entidad que se rige en todo por las leyes del derecho can\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La certificaci\u00f3n en la que consta que el accionante perteneci\u00f3 a la Comunidad religiosa desde el 8 de diciembre de 1959 hasta el 9 de octubre de 1971 cuando se retir\u00f3 mediante la Dispensa de Votos concedida por la Sagrada Congregaci\u00f3n de los Institutos Seculares de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reglamento de la Congregaci\u00f3n, del cual cabe se\u00f1alar que \u00e9ste entr\u00f3 a regir en el a\u00f1o de 1987 y derog\u00f3 todos los reglamentos anteriores que no est\u00e1n adjuntos de manera que no hay forma de saber cu\u00e1les eran las reglas vigentes para el accionante cuando fue miembro de la Comunidad. Adem\u00e1s, el mencionado reglamento no est\u00e1 completo, solo fueron adjuntados algunos de sus apartes. (folio 153). En dicho reglamento se establece que en virtud de los votos de pobreza, todo lo que el Hermano produce con su trabajo y lo que percibe por concepto de salario, pensi\u00f3n o donativo, pertenece al Instituto. En su art\u00edculo 46 se dispone que \u201cEl Hermano que leg\u00edtimamente sale del Instituto o es leg\u00edtimamente despedido de \u00e9l no puede exigir nada por cualquier trabajo realizado en el mismo. La caridad y la equidad imponen a los hermanos no olvidar sus deberes para con aquellos que se retiran del Instituto.\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento en el que se autoriza al accionante a abandonar sus votos por parte del Vaticano, expedido el 9 de octubre de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el Instituto de Seguros Sociales ni la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca dieron respuesta a las solicitudes que se les formul\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Mediante auto del 22 de noviembre de 2010 se orden\u00f3 poner el presente expediente a disposici\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional y suspender los t\u00e9rminos del mismo, dada la trascendencia de los temas que en \u00e9l se tratan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por \u00faltimo, mediante auto de pruebas del 22 de noviembre de 2010 se orden\u00f3 a la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle aportar al proceso los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los Estatutos de la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, vigentes en el per\u00edodo comprendido entre 1959 y 1963. \u00a0<\/p>\n<p>b. La regla de la misma comunidad, vigente durante el per\u00edodo de tiempo indicado en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los documentos a partir de los cuales se pueda establecer cu\u00e1l era la estructura interna de la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, la divisi\u00f3n de sus funciones, las jerarqu\u00edas, el listado de funciones que debe desempe\u00f1ar cada miembro seg\u00fan su rango y toda la informaci\u00f3n que fuera af\u00edn a la anterior, entre 1959 y 1963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Toda la documentaci\u00f3n en la que conste cu\u00e1l fue el proceso que se llev\u00f3 a cabo en Florencia, Caquet\u00e1, para que la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle impartieran educaci\u00f3n en dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Toda la documentaci\u00f3n que aclare si dicha labor educativa funcionaba mediante un acuerdo con el Estado o si se hizo de manera privada, a qui\u00e9n pertenec\u00edan las instalaciones en las que se llevaban a cabo las clases, y si se trataba de planteles de educaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico o de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 adem\u00e1s a la mencionada comunidad cristiana informar al Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 clase de actividades docentes desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto mientras perteneci\u00f3 a la comunidad religiosa, en qu\u00e9 \u00e1reas, horarios y si recib\u00eda alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta no fuera para \u00e9l sino para la congregaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 otras actividades distintas a las docentes desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or Chivat\u00e1 Barreto como miembro de la Comunidad durante dicho per\u00edodo de tiempo? \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se orden\u00f3 al se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto informar a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 actividades desempe\u00f1\u00f3 durante el per\u00edodo de tiempo comprendido entre 1959 y 1963, no solo en materia docente sino adem\u00e1s todas las otras funciones que desempe\u00f1aba como miembro de la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 tipo de remuneraci\u00f3n recibi\u00f3 durante dicho per\u00edodo de tiempo y, de haberla recibido, si era para \u00e9l o si deb\u00eda entregarla a la Comunidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a su actividad como docente, \u00bfen qu\u00e9 horario lo hac\u00eda, en qu\u00e9 \u00e1reas de la educaci\u00f3n y bajo la supervisi\u00f3n de qui\u00e9n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 actividades laborales y religiosas desempe\u00f1\u00f3 desde 1963 hasta 1971, a\u00f1o en que se retir\u00f3 de la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0orden\u00f3 notificar al municipio de Florencia, Caquet\u00e1, del auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia, con el fin de que su representante se entendiera vinculado a este proceso y con el fin de que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 informar a este despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l era la situaci\u00f3n de los colegios Juan Bautista la Salle y Colegio Nacional la Salle de dicha ciudad durante el per\u00edodo de tiempo comprendido entre 1959 y 1963? Si se trataba de establecimientos de educaci\u00f3n p\u00fablica o privada, \u00bfa qui\u00e9n pertenec\u00edan? Se solicit\u00f3 adjuntar los acuerdos entre el municipio y los administradores de estos establecimientos, si \u00e9stos exist\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aportar al proceso todos los documentos relacionados con la creaci\u00f3n, funcionamiento y administraci\u00f3n de los mencionados planteles educativos, referentes al per\u00edodo de tiempo comprendido entre 1959 y 1963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 notificar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia, para que se entendiera vinculado al proceso y se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en los que se funda la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 El se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto procedi\u00f3 a dar respuesta a las preguntas que se le formularon de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Por la ma\u00f1ana estudiaba en la academia La Salle de la calle 170 de Bogot\u00e1 y por la tarde impart\u00eda clase de matem\u00e1ticas en la Escuela San Benildo de la Salle de la calle 170 de Bogot\u00e1 (esto en los a\u00f1os 1959 y 1960). \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1961 fui enviado a la Escuela La Salle de Florencia, Caquet\u00e1, en donde impart\u00ed clases de matem\u00e1ticas en la ma\u00f1ana, y en la tarde estudiaba las gu\u00edas escritas que me enviaba la Normal Superior La Salle de Bogot\u00e1, a fin de obtener el t\u00edtulo de Normalista. Esta fue la rutina en los a\u00f1os 1961, 1962 y 1963. \u00a0<\/p>\n<p>b. Todo el tiempo que permanec\u00ed en la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle nunca recib\u00ed remuneraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Horario: 4:30 a.m. levantada, 5:00 a.m. oraci\u00f3n mental, 6:00 a.m. eucarist\u00eda, 7: a.m. desayuno, 7:30 a.m. clases o preparaci\u00f3n de las mismas, 10:00 a.m. recreo, 10:30 a.m. clases, 12:00 m almuerzo, 13:00 tiempo libre, 14:00 clases o estudio personal, 17 comida, 17:30 conferencia, 18: oraci\u00f3n de la noche, 18:30 acostarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de la educaci\u00f3n ense\u00f1adas: F\u00edsica y matem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Supervisor: Hermano Director. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Actividades laborales y religiosas de los a\u00f1os 1964 a 1971: Durante los a\u00f1os 1964 y 1965 labor\u00e9 en el Colegio del Sagrado Coraz\u00f3n de C\u00facuta, regentado por los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle. Durante los a\u00f1os 1966 a 1969 labor\u00e9 en el Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquet\u00e1. All\u00ed fue donde fui profesor del Magistrado Cesar Julio Valencia Copete. Durante los a\u00f1os 1970 y 1971 labor\u00e9 en el Instituto La Salle de Bogot\u00e1 al tiempo que adelantaba estudios de ingenier\u00eda en la Universidad Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Todo el tiempo labor\u00e9 con una intensidad horaria equivalente al tiempo completo de la actualidad (22 horas semanales) como m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades religiosas: las contenidas en el anterior horario general de la comunidad m\u00e1s algunos cursos y seminarios de fin de a\u00f1o y semana santa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Por su parte, la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle procedi\u00f3 a anexar al expediente la versi\u00f3n integral del Reglamento vigente para el per\u00edodo comprendido entre 1959 y 1963 que, entre otros temas, rige el \u00e1mbito de la Congregaci\u00f3n y sus fieles. Manifiesta que con el texto de la misma se absuelven los literales a, b y c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal d), informaron que dada la antig\u00fcedad de la informaci\u00f3n solicitada, fue imposible encontrar los convenios que hab\u00edan sido solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al literal e) informaron que la Congregaci\u00f3n no ha tenido ni tiene colegios de su propiedad en el municipio de Florencia, Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que fueron aportados son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Car\u00e1tula del testamento cerrado del se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicaci\u00f3n del 24 de enero de 1970 en la que el accionante solicit\u00f3 la exclaustraci\u00f3n por el per\u00edodo de un a\u00f1o. Entre las razones que lo llevaron a proceder con esta solicitud encontramos que sent\u00eda que seg\u00fan su manera de pensar y su conciencia deb\u00eda tomar esta medida, entre otras porque sus superiores lo hab\u00edan suspendido dr\u00e1sticamente en sus estudios sin tener en cuenta sus problemas personales y sus 15 a\u00f1os al servicio de la comunidad lasallista, adem\u00e1s consideraba que su prioridad era estar cerca de su madre anciana y enferma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dispensa de sus votos religiosos concedida el 9 de octubre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>d. Partida de bautismo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n del 26 de septiembre de 1966 dirigida al reverendo Hermano Visitador Provincial en la que el accionante solicita unos suministros para la sala de cine del colegio La Salle de Florencia, Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Comunicaci\u00f3n del 5 de marzo de 1967 dirigida al reverendo Hermano Visitador Provincial en la que el accionante manifest\u00f3 \u201c(\u2026) preguntaros acerca de las circunstancias en las que debo cumplir mi derecho y deber can\u00f3nico de los ejercicios espirituales anuales correspondientes al a\u00f1o de gracia 1966 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g. Comunicaci\u00f3n del 9 de septiembre de 1967 dirigida al Reverendo Hermano Visitador Provincial en la que el accionante manifest\u00f3: \u201cinsisto reverentemente en el deseo que tengo de servir una vez est\u00e9 preparado para hacerlo como lo exigen los tiempos actuales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h. Constancia expedida por la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle en la que se verifica que el accionante hizo el aspirantazo, el noviciado, el escolasticazo, que dio sus votos y que los renov\u00f3 al a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. F\u00f3rmula para la emisi\u00f3n de los votos en la que la persona se compromete a unirse a la comunidad para trabajar en las escuelas que \u00e9sta tenga o administre para desempe\u00f1ar el empleo que le corresponda bajo los votos de pobreza, obediencia y castidad y de ense\u00f1ar gratuitamente a los pobres. \u00a0<\/p>\n<p>j. F\u00f3rmula para la renovaci\u00f3n de los votos en la que se confirman los compromisos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. C\u00f3digo de derecho can\u00f3nico de 1917. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Copia de la Regla de la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle vigente para el per\u00edodo comprendido entre 1959 y 1963. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece aqu\u00ed que, el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas es una Sociedad en la que se hace profesi\u00f3n de dar escuela gratuitamente. El objetivo es dar cristiana educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os pobres, ense\u00f1arles los valores necesarios para que puedan conducirse correctamente durante sus vidas y evitar que, como muchos de sus padres, se queden sin educaci\u00f3n. El cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de la Regla establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe c\u00f3mo deben conducirse los hermanos en las escuelas respecto de sus alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hermanos dar\u00e1n en todas partes escuela gratuitamente y esto es esencial a su Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ense\u00f1ar\u00e1n a todos sus alumnos seg\u00fan el m\u00e9todo que les est\u00e1 prescrito y que se sigue universalmente en el Instituto, y no cambiar\u00e1n ni introducir\u00e1n nada nuevo en \u00e9l sin autorizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. No recibir\u00e1n de los alumnos ni de sus padres dinero ni regalo alguno, por peque\u00f1o que sea, en ning\u00fan d\u00eda ni en ninguna circunstancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece adem\u00e1s que hay un Inspector que cuida de todas las escuelas que es el Hermano Director hacia quien todos los dem\u00e1s hermanos deben profesar absoluto respeto. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los 10 mandamientos propios de los Hermanos de las Escuelas Cristianas dice: \u201c3. A los ni\u00f1os ense\u00f1areis con esmero y gratuitamente.\u201d, y el d\u00e9cimo: \u201cLa pobreza siempre amareis hasta el total desasimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo once de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regla se consagra que los Hermanos de las Escuelas Cristianas hacen votos, temporales primero y perpetuos despu\u00e9s, de Castidad, Pobreza, Obediencia, Estabilidad en el Instituto y Ense\u00f1ar Gratuitamente a los Pobres. Ning\u00fan Hermano puede permanecer en el Instituto sin votos. El voto simple de pobreza proh\u00edbe, conforme a las Reglas, la disposici\u00f3n independiente y libre de todo bien temporal o de cualquier objeto apreciable en dinero. Proh\u00edbe adem\u00e1s a los hermanos guardar la administraci\u00f3n, usufructo y uso de sus bienes, y desprenderse de ellos a t\u00edtulo gratuito por donaci\u00f3n entre vivos, pero les deja la mera propiedad de sus bienes y la facultad de adquirir otros nuevos. Antes de emitir los primeros votos los novicios deben ceder la Administraci\u00f3n de sus bienes. Antes de la Profesi\u00f3n, los Novicios deben hacer libremente testamento de todos los bienes que posean o pudieren adquirir m\u00e1s tarde. Dicho testamento no podr\u00e1 modificarse en lo sucesivo sin el permiso de la Santa Sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el voto simple de obediencia obliga a obedecer a los superiores leg\u00edtimos en todo lo que manden, seg\u00fan la Regla, en virtud del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el voto de ense\u00f1ar gratuitamente a los pobres se obligan a no exigir ni recibir nada de los hijos de los artesanos y de los pobres, ni de sus padres, para s\u00ed ni para la Comunidad, a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n por la ense\u00f1anza que se les de seg\u00fan la Regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la informaci\u00f3n que se le solicit\u00f3, contestaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El entonces Hermano Pablo Hildeberto, se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto, adelant\u00f3 el aspirantazo en diciembre de 1956, el noviciado menor en diciembre de 1957, tom\u00f3 los h\u00e1bitos en marzo de 1958 e inici\u00f3 el escolasticiado en diciembre de 1959, fecha en que hizo los primeros votos y extendi\u00f3 testamento cerrado cuya car\u00e1tula se anexa. Hizo renovaci\u00f3n de votos en noviembre de 1960. En desarrollo de su vocaci\u00f3n religiosa prestaba su ministerio apost\u00f3lico en diferentes colegios tanto de la Congregaci\u00f3n como en aquellos oficiales que \u00e9sta administra en concesi\u00f3n, sin que \u00e9sta estableciera con el religioso una relaci\u00f3n laboral sino de acuerdo con la vivencia de sus votos y en ejercicio del apostolado y la evangelizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n. El v\u00ednculo existente entre la Comunidad y el entonces Hermano Pablo Hidelberto fue absolutamente espiritual y sin ning\u00fan \u00e1nimo lucrativo por lo que no recib\u00eda ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hermano Pablo Hidelberto ejerci\u00f3 su ministerio apost\u00f3lico en la docencia en los siguientes colegios: Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de C\u00facuta, Instituto T\u00e9cnico Central de Bogot\u00e1, Instituci\u00f3n Educativa La Salle, Instituci\u00f3n Educativa Juan Bautista La Salle y en el Colegio Nacional La Salle. Las dos \u00faltimas corresponden al mismo plantel y, todas las anteriores, son de car\u00e1cter oficial, ninguna es de propiedad de la congregaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 1970 el se\u00f1or Chivat\u00e1 solicit\u00f3 al Superior General de los Hermanos de las Escuelas Cristianas la exclaustraci\u00f3n, es decir, vivir fuera de las casas de la comunidad y el 9 de octubre de 1971 se le otorg\u00f3 la dispensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En desarrollo de su vocaci\u00f3n religiosa el se\u00f1or Chivat\u00e1 recibi\u00f3 formaci\u00f3n en teolog\u00eda, catequesis, pedagog\u00eda, vida en comunidad (oraci\u00f3n comunitaria, eucar\u00edstica direcci\u00f3n espiritual, oraci\u00f3n personal) y actividades recreativas y deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la solicitud mediante oficio del 26 de noviembre de 2010. All\u00ed se pronunci\u00f3 solo respecto de la normatividad pensional aplicable al caso concreto pero no hizo referencia alguna al tiempo durante el cual el accionante form\u00f3 parte de la comunidad religiosa. Al respecto indic\u00f3 que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pueden continuar con las condiciones previstas en el r\u00e9gimen que se les aplicaba antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, esto es, con el contemplado en la Ley 33 de 1985. Esta ley, exige como requisitos para obtener la pensi\u00f3n, 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. Adujo, por \u00faltimo, que el accionante no demostr\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio por lo que no es posible que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda de Florencia, Caquet\u00e1 respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos colegios La Sallistas tienen su origen en nuestro municipio desde finales de los a\u00f1os cuarenta cuando monse\u00f1or Marcelino Villafranca logr\u00f3 persuadir al Superior General de los Hermanos de la Salle para que enviara siete religiosos que presidieran la educaci\u00f3n en el Departamento del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se funda en nuestro municipio en 1949 una escuela artesanal, la cual para el a\u00f1o de 1951 recib\u00eda auxilios del gobierno nacional, pero siempre administrados y manejados directamente por la Curia Obispal del Caquet\u00e1. En el a\u00f1o de 1963 se aprueban oficialmente los cursos de S[e]cundaria (sic) y sale la primera promoci\u00f3n con 14 alumnos y es hasta 1966 que se nacionaliza el colegio en virtud de la Ley 18 del 12 de julio de ese mismo a\u00f1o, en donde se establece que es directamente la Naci\u00f3n la que asumir\u00e1 el sostenimiento del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera podemos decir que durante los a\u00f1os comprendidos entre 1959 y 1963 los colegios eran de naturaleza privada ya que eran manejados por la Curia Obispal del Caquet\u00e1. Solo a partir de 1966 estos vienen siendo sostenidos por el Estado en cabeza de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, pero siguieron siendo administrados por la Curia Obispal. Solo hasta el a\u00f1o de 1973 el colegio pasa a ser dirigido por profesores laicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda aport\u00f3 adem\u00e1s al expediente la rese\u00f1a hist\u00f3rica del Colegio Nacional la Salle de Florencia, Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de auto del 22 de julio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, y, posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 2010 se avoc\u00f3 su conocimiento por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto manifiesta haber prestado sus servicios al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como docente en diferentes establecimientos educativos del pa\u00eds desde el a\u00f1o de 1959 hasta el a\u00f1o 2008. En este \u00faltimo a\u00f1o solicit\u00f3 tanto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca como al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez la cual le fue negada por falta de requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n denegatoria de la pensi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n por considerar que ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la misma, ya que cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo y edad para obtenerla. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, ante lo cual el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de acceder a su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, no procedente para amparar derechos de rango legal, y manifest\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que procede ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario contra la mencionada sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo denegando la solicitud del peticionario, considerando que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir conflictos econ\u00f3micos y que el accionante no proporcion\u00f3 las pruebas necesarias para demostrar que efectivamente cumpl\u00eda con los requisititos de tiempo (semanas de cotizaci\u00f3n) para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca se pronunci\u00f3 oportunamente, solicitando al juez de tutela declarar no procedente la acci\u00f3n ya que, por una parte, existen otros mecanismos de defensa para sus derechos y, por otra, el accionante no demostr\u00f3 tener todas las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio desde el principio de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 \u00a0en el expediente lo que afirma el demandante, en el sentido de que \u00a0existi\u00f3 un per\u00edodo durante el cual no se hicieron aportes para la pensi\u00f3n del accionante dado que \u00e9l pertenec\u00eda a una comunidad religiosa para la que prest\u00f3 sus servicios, sin que se entendiera que hab\u00eda de por medio un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3, adem\u00e1s, que el accionante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos en el a\u00f1o 2009, la cual tanto en primera como en segunda instancia fue negada el amparo y que tal decisi\u00f3n no fue objeto de revisi\u00f3n por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si se vulner\u00f3 o no el derecho a la seguridad social del accionante al no reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele su pensi\u00f3n de vejez tras haber laborado para diferentes establecimientos educativos y religiosos a lo largo de su vida profesional, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos de tiempo para su obtenci\u00f3n, de lo cual disculpa el demandante quien arguye que si se incluye el per\u00edodo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como docente con la comunidad religiosa de La Salle, claramente cumplir\u00eda los requisitos. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. La temeridad en la acci\u00f3n de tutela, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. ii. El requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. iii. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. iv. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen aplicable al magisterio. v. La pensi\u00f3n de retiro por vejez seg\u00fan el Decreto 3135 de 1968 vi. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a que la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte ya fue objeto de acci\u00f3n de tutela en pasada oportunidad, se hace necesario revisar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0si el accionante ha incurriendo o no en un caso de temeridad. Al efecto cabe observar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-621 de 2010 la Corte Constitucional reiter\u00f3 los supuestos que consagra la ley para determinar si ha existido temeridad por parte del accionante en una acci\u00f3n de tutela. En esta providencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuaci\u00f3n temeraria en materia de acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u2018Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha deducido los siguientes requisitos para que se configure la temeridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn similares t\u00e9rminos, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica y de derechos invocados en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.1\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n temeraria tiene una relaci\u00f3n directa con el respeto del principio constitucional de la buena fe, prescrito en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-1215 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con este asunto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, \u00a0de los hechos \u00a0en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado ciertas excepciones que le permiten al juez constitucional analizar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2004 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio tambi\u00e9n se expres\u00f3 en la sentencia T-721 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras demandas de caracter\u00edsticas similares, pues primero deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificaci\u00f3n y de buena fe en la interposici\u00f3n de las distintas acciones, justificaci\u00f3n que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor.\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-518 de 2010 se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones\u2026;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2026; o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que aun [sic] en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuaci\u00f3n no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuaci\u00f3n temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constituciona; \u2026Cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza&#8230;\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta los anteriores elementos, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se hace necesario analizar las consecuencias de la existencia de otra acci\u00f3n de tutela diferente de la aqu\u00ed estudiada, pero instaurada por los mismos hechos, tutela que fue mencionada en los antecedentes de esta providencia. En el estudio de las dos acciones se puede apreciar que el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto pr\u00e1cticamente demand\u00f3 a la misma entidad (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, aunque en la presente demanda tambi\u00e9n al Instituto de los Seguros Sociales), basado en los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, aunque en la primera demanda el derecho aducido como vulnerado fue el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y en la presente lo es el derecho a la seguridad social, en ambos casos la tutela ten\u00eda por fin dejar sin efectos la resoluci\u00f3n del 30 de julio de 2008 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el no cumplimiento de los requisitos necesarios seg\u00fan la ley 100 de 1993 y complementarias, as\u00ed como la resoluci\u00f3n del 4 de noviembre de 2008 en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, las cuales constituyen la base factual de las dos acciones de tutela, y, en consecuencia, del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de identidad f\u00e1ctica se puede apreciar que los hechos que sirven de fundamento a las dos acciones de tutela presentadas por el accionante son esencialmente parecidos: el actor hace un recuento de la actividad laboral que llev\u00f3 a cabo durante su vida como profesor de f\u00edsica, matem\u00e1ticas e ingl\u00e9s en diferentes establecimientos educativos religiosos y del Estado. A\u00f1os de trabajo que, a su parecer, lo hacen acreedor de la pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo que establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, \u00e9sta le fue negada por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca por considerar que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo o semanas cotizadas que se exigen, en este caso, 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. La entidad accionada concluy\u00f3 que no se cumple el tiempo debido a que durante los a\u00f1os comprendidos entre 1959 y 1963 no se hicieron aportes para la pensi\u00f3n del accionante por parte de la Congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, comunidad a la que \u00e9ste se encontraba vinculado y por medio de la cual se desempe\u00f1aba como docente en instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada congregaci\u00f3n no realiz\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n bajo el argumento de que su v\u00ednculo con el accionante era un v\u00ednculo espiritual y religioso a trav\u00e9s del cual \u00e9ste \u00faltimo hizo un voto de pobreza no constitutivo de un contrato de trabajo. Es por esta raz\u00f3n que, seg\u00fan lo que expresa \u00a0el peticionario no cuenta con las semanas cotizadas requeridas en la ley pese a que durante esos a\u00f1os efectivamente se dedic\u00f3 a la docencia. Queda claro entonces que existe identidad f\u00e1ctica en las dos tutelas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos invocados, se puede apreciar en el expediente que en la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital por el hecho de no estar recibiendo el pago de las mesadas pensionales. En la segunda, se adujo la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social por el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Los derechos invocados son distintos, aunque la vulneraci\u00f3n tenga el mismo origen: la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante por el hecho de no estar recibiendo las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente existe identidad de demandante: ambas acciones de tutela fueron interpuestas por el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto en su propia representaci\u00f3n. Igualmente existe identidad parcial de sujeto accionado: en ambos casos se demand\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca por el no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, aunque se debe precisar que en la segunda demanda se incluy\u00f3 tambi\u00e9n al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de que se interprete que en el caso examinado se \u00a0encuentran o no reunidos los requisitos de identidad ya referidos en la sentencia T-151-10, lo cierto es que, como pasa a verse, debe descartarse la temeridad por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se analiz\u00f3 anteriormente, cuando se presentan dos tutelas sobre los mismos hechos, iguales pretensiones e id\u00e9ntico objeto, se configura la temeridad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones cuando, a pesar de constatar que las tutelas han sido interpuestas con base en hechos id\u00e9nticos, partes id\u00e9nticas y con similar objeto, se comprueba que el accionante es una persona en estado de especial vulnerabilidad y sus derechos se siguen vulnerando en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto es a la fecha una persona de la tercera edad al contar con 74 a\u00f1os cumplidos, no cuenta con los medios econ\u00f3micos para subsistir como se acredita con suficiencia en el expediente, ya que a su edad no puede seguir trabajando, convive con su compa\u00f1era permanente por quien tambi\u00e9n tiene que velar y a la fecha no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pese a haber trabajado desde el a\u00f1o de 1959 hasta el a\u00f1o 2008 como docente en diferentes establecimientos educativos de car\u00e1cter p\u00fablico. Por estas razones, considera la Sala que, de cualquier forma, los derechos del actor \u2013 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional- siguen siendo vulnerados actualmente por lo cual la segunda acci\u00f3n de tutela no es temeraria y su estudio es procedente por la importancia constitucional del tema que en ella se aborda y porque no se verifica ni deslealtad, ni abuso del derecho ni intenci\u00f3n de asaltar la buena fe de la justicia5. \u00a0<\/p>\n<p>ii. El requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n verificar de manera concreta si en el presente caso se cumple con el presupuesto de inmediatez consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta. En este punto vale la pena mencionar que a finales del mes de noviembre del a\u00f1o 2008 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca le neg\u00f3 definitivamente el reconocimiento de pensi\u00f3n al accionante y \u00e9ste interpuso la acci\u00f3n en agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no es posible afirmar que la tutela tenga un t\u00e9rmino espec\u00edfico de caducidad, entendido como la p\u00e9rdida de la oportunidad de presentar la acci\u00f3n judicial que ten\u00eda un sujeto, en raz\u00f3n de su inactividad durante un plazo perentorio previamente establecido en la ley. La tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un l\u00edmite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. \u00a0Se trata de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derechos haya efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jur\u00eddico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica6, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que ser\u00e1 procedente la tutela cuando falte la inmediatez, solo cuando (i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, verbigracia, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados7; o (iv) cuando se demuestre que \u00a0la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, del estudio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se pueden identificar dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jur\u00eddica, como una garant\u00eda judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jur\u00eddica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el origen de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Chivat\u00e1 Barreto, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3376, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en v\u00eda gubernativa. El n\u00famero de meses transcurridos entre esa fecha y la interposici\u00f3n de la tutela \u2013agosto de 2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violaci\u00f3n al principio de inmediatez que es propio de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente acompa\u00f1a las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como es sabido, en s\u00ed mismo, resulta imprescriptible, fen\u00f3meno jur\u00eddico que solo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte inicial del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece el derecho a la seguridad social de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, los art\u00edculos 1 y 3 de la ley 100 de 1993 consagran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio ser\u00e1 prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro de esta manera que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable, para todos los habitantes del territorio nacional, para quienes \u00e9ste debe ser protegido y garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T 482 de 2010, dentro de las m\u00faltiples que podr\u00edan citarse, se refiri\u00f3 al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en materia de reconocimiento de pensiones de vejez, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable9 por v\u00eda de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital10, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su car\u00e1cter de derecho fundamental11, por cuanto su satisfacci\u00f3n implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, permite la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto en sentencia SU-062 de 2010 esta Corte consider\u00f3 que \u201cs\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado12, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n constitucional fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios13 para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al reconocimiento de una pensi\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general \u00e9sta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, constatada la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional16 al estar en juego la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la afectaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que adem\u00e1s de verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que \u201c(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados17\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta Corte consider\u00f3 en sentencia de tutela T-645-08 que para el reconocimiento de una mesada pensional a una persona de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser id\u00f3neo, comoquiera que \u00e9ste puede superar la expectativa de vida del actor. En otros t\u00e9rminos, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que \u201cla jurisprudencia constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilaci\u00f3n, alto costo y complejidad, para promover la asistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los art\u00edculos 13, 46 y 47 constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n en el caso concreto, lo primero que se debe recordar es que, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social si, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, \u00e9stos resultan ineficaces o existe la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable. Como se dijo anteriormente, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante, principalmente con el fin de determinar si el sujeto afectado en sus derechos pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como sucede en el presente caso, en el cual el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto se encuentra protegido en raz\u00f3n de sus 75 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la anterior conclusi\u00f3n se justifica porque se trata de un sujeto de avanzada edad, y porque el medio de defensa ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no es igualmente eficaz para un sujeto de especial protecci\u00f3n que para uno que no lo es. En materia de tiempo, un sujeto de la tercera edad merece una especial consideraci\u00f3n del Estado, teniendo en cuenta la demora que implican los procesos ordinarios y la expectativa de vida del accionante. Se tiene tambi\u00e9n en cuenta, como ya se ha anotado, el estado de precariedad y de pobreza en el que vive el accionante y el n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen aplicable al magisterio \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de seguridad social el r\u00e9gimen aplicable para los maestros y docentes del sector p\u00fablico es el r\u00e9gimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (art\u00edculos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003. Teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos del presente proceso, resulta importante mencionar la legislaci\u00f3n que ha estado vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1886 \u00a0fue una de las primeras que fij\u00f3 reglas sobre el tema de la jubilaci\u00f3n y la concesi\u00f3n de pensiones, espec\u00edficamente se estableci\u00f3 all\u00ed lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00b0.- Son tambi\u00e9n acreedores a jubilaci\u00f3n los empleados en la instrucci\u00f3n p\u00fablica por el tiempo indicado (20 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00b0.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucci\u00f3n p\u00fablica y ser\u00e1n estimadas para los efectos legales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 114 de 1913 indic\u00f3 que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>De estas dos normas, principalmente de los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, se deriva que desde dicho a\u00f1o todas aquellas personas que se dedican a la actividad de la docencia tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si han realizado la actividad mencionada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley cre\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los maestros de escuela y estableci\u00f3 que todos los maestros que hubieran prestado sus servicios por no menos de veinte a\u00f1os (1000 semanas) tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia equivalente a la mitad del sueldo que hubiesen devengado durante los \u00faltimos dos a\u00f1os de servicio, siempre y cuando hubieran cumplido cincuenta a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar, adem\u00e1s, la Ley 6 de 1945 que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de prestaciones sociales tanto para los particulares como para los empleados p\u00fablicos19; esta ley bifurc\u00f3 el r\u00e9gimen de prestaciones sociales y estableci\u00f3 dos grandes vertientes, la de los particulares y la del sector oficial. Su art\u00edculo 14 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera etapa de la seguridad social en Colombia, fue conocida como \u201cde prestaciones patronales y seguros sociales diversificados\u201d. En este per\u00edodo, el Decreto 2350 de 1944 y la Ley 6 de 1945 establecieron los beneficios de la seguridad social como prestaciones sociales a cargo del empleador y separaron el sistema prestacional de los sectores p\u00fablico y privado. Para el sector privado se indic\u00f3 que las prestaciones sociales a cargo del empleador ser\u00edan transitorias hasta que se creara una entidad estatal de seguridad social20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 33 de 1985 establec\u00eda como requisitos para que los maestros del sector oficial obtuvieran la pensi\u00f3n de vejez, que tuvieran m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios como docentes en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ley 91 de 1989 establece que se denominar\u00e1 personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. Se indica que las prestaciones sociales del personal nacionalizado que se causen a partir de la vigencia de la ley, son de cargo de la Naci\u00f3n y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que las Entidades Territoriales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, tendr\u00e1n que pagarle al Fondo las sumas que adeuden a dicho personal hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley en comento, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece adem\u00e1s que a partir de la vigencia de la ley, los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 11 establece que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. En su art\u00edculo 15 indica que la mencionada ley opera respecto de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, de las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, respecto de los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 establece que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. El art\u00edculo 22 indica que el empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para lo cual debe descontar del salario de cada afiliado el monto de las cotizaciones. En todo caso, el empleador deber\u00e1 responder por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado los descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 31 establece el r\u00e9gimen de prima media definido como aquel mediante el cual los afiliados obtienen su pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 33 y son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Para el c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el segundo numeral se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a la vigencia de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece adem\u00e1s un r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el cual, a partir de la entrada en vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, las mujeres que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, los hombres que a la misma fecha tuviesen cuarenta o m\u00e1s a\u00f1os de edad o las personas que tuviesen 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, podr\u00e1n pensionarse con la edad, el tiempo de servicios, el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en dicho art\u00edculo se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante mencionar que el art\u00edculo 37 establece que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se debe mencionar adem\u00e1s la Ley 812 de 2003 que en su art\u00edculo 81 establece que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Establece adem\u00e1s que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, para el caso de las personas que se rigen por el r\u00e9gimen del magisterio las normas aplicables son aquellas que reg\u00edan en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988. Existe tambi\u00e9n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece que aquellos que queden cobijados por el mismo se pensionar\u00e1n a los 50 a\u00f1os de edad si tuvieren 15 a\u00f1os de servicio, tal y como lo establece el par\u00e1grafo 2 de la Ley 33 de 1985. Por su parte, los docentes hombres con vinculaci\u00f3n nacional se pensionan con 55 a\u00f1os de edad sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley 812 de 2003 cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen en materia pensional seg\u00fan el cual los docentes que se vinculen durante su vigencia, tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepci\u00f3n de la edad que ser\u00e1 la de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>iv. La pensi\u00f3n de retiro por vejez en el caso de los empleados p\u00fablicos y las personas pertenecientes al r\u00e9gimen del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad de retiro forzoso encuentra su fundamento constitucional en principios elementales del Estado Social de Derecho, como el principio de igualdad y el derecho al trabajo; no obstante, al igual que ocurre con las dem\u00e1s instituciones del Estado Social de Derecho, esta modalidad de retiro debe realizarse conforme a criterios objetivos y razonables. Este criterio fue expuesto en los siguientes t\u00e9rminos por la sentencia T-865 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre y cuando la misma, responda a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia C-351 de 1995 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3121 del Decreto 2400 de 1968 &#8220;por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n de personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cual dispon\u00eda la edad de retiro forzoso como una de las causales de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios que se encuentran en la rama judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la \u00fanica tacha de inconstitucionalidad que podr\u00eda impugn\u00e1rsele, en gracia de discusi\u00f3n, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidi\u00e9ndoles su realizaci\u00f3n laboral. Pero el legislador como ya se expres\u00f3, es aut\u00f3nomo para fijar el tope de edad, porque la Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de se\u00f1alar la edad, sin darle ninguna pauta espec\u00edfica. Luego no puede ser inconstitucional una especificaci\u00f3n que goza de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una discriminaci\u00f3n, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a \u00a0relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que con la aplicaci\u00f3n de dicha norma no se discriminaba a las personas que tuvieran esta edad porque ellas podr\u00edan ser titulares del derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior por parte de la norma acusada, hay que anotar que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de indefensi\u00f3n a los mayores de 65 a\u00f1os, ni los discrimina, porque los hace acreedores a la pensi\u00f3n por vejez, d\u00e1ndoles lo debido en justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n se hizo fundamentalmente por medio de Decretos- Leyes, los cuales son expedidos por el poder ejecutivo con base en facultades extraordinarias concedidas por el legislador. Estas disposiciones enuncian que la edad de retiro forzoso es de 65 a\u00f1os, por tanto, el trabajador que cumpla con esta condici\u00f3n queda impedido para continuar ejerciendo su labor, caso en el cual dispondr\u00e1 de 6 meses para adelantar el tr\u00e1mite relativo al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, en lo pertinente al retiro de los servidores p\u00fablicos por motivo del cumplimiento de la edad de retiro forzoso el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0122\u00ba.- La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124\u00ba.- Al empleado oficial que reuna las condiciones legales para tener derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se le notificar\u00e1 por la entidad correspondiente que cesar\u00e1 en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el reconocimiento se efectuare dentro del t\u00e9rmino indicado, se decretar\u00e1 el retiro y el empleado cesar\u00e1 en sus funciones.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-012 de 2009 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales de la edad de retiro forzoso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Corte debe precisar, tal y como se se\u00f1al\u00f3, que si bien la fijaci\u00f3n de una edad de retiro como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicaci\u00f3n debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoraci\u00f3n de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. De otra forma, una aplicaci\u00f3n objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situaci\u00f3n, tendr\u00eda un efecto perverso para sus destinatarios, por que podr\u00eda desconocer garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, en raz\u00f3n a que se les privar\u00eda de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensi\u00f3n hubiese sido decidida de fondo, aboc\u00e1ndolos inclusive a una desprotecci\u00f3n en lo relacionado con su servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-161 de 2003 se estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n razonable de la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos por motivo del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no implica cercenar los derechos fundamentales de ciudadanos que se encuentran en la tercera edad, los cuales merecen una tutela especial en los t\u00e9rminos dogm\u00e1ticos del Estado Social de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con las consideraciones generales de esta providencia la fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, siempre que responda a criterios objetivos y razonables, constituye una medida constitucionalmente v\u00e1lida gracias a la cual el Estado redistribuye un recurso escaso, como lo es el empleo p\u00fablico,\u00a0 con el prop\u00f3sito de que todos los ciudadanos tengan acceso a este en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades. Sin embargo, tal y como se expres\u00f3 previamente, la aplicaci\u00f3n de este tipo de normas por parte de la administraci\u00f3n debe ser razonable, de tal manera que sea el resultado de una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del trabajador en cada caso concreto. Ello para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, toda vez que se trata de personas que han llegado a la tercera\u00a0 edad, 70 a\u00f1os, y que por tanto merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los Decretos que cabe mencionar en este punto es el 3135 de 1968, cuyo art\u00edculo 29 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3135 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29\u00ba.- Pensi\u00f3n de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos necesarios para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como puede notarse, este Decreto tambi\u00e9n consagr\u00f3 la figura de la pensi\u00f3n de retiro por vejez en aquellos casos en los cuales un empleado p\u00fablico o trabajador oficial haya cumplido la edad de 65 a\u00f1os en la prestaci\u00f3n del servicio, no cuente con los dem\u00e1s requisitos establecidos para acceder a una pensi\u00f3n y no tenga recursos para su congrua subsistencia. En estos casos, se tiene derecho al pago de una pensi\u00f3n equivalente al 20% de su \u00faltimo sueldo y un 2% m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe indicarse adem\u00e1s que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su art\u00edculo 15 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00b0 \u00a0de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que la Ley 91 de 1989 equipar\u00f3 el r\u00e9gimen pensional del Magisterio a aqu\u00e9l de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Es decir, indic\u00f3 que a las personas vinculadas al Magisterio se les aplica el Decreto 3135 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones referentes a la pensi\u00f3n por edad de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unific\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones de todos los servidores p\u00fablicos derogando t\u00e1citamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones espec\u00edficas que est\u00e1n previstas en su art\u00edculo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, para el mencionado r\u00e9gimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones referentes a la pensi\u00f3n por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, debe precisarse que las personas que hacen parte del Magisterio que tengan el derecho al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n, deben solicitarla ante la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la entidad territorial a la que pertenezca, la cual est\u00e1 facultada para emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la entidad fiduciaria que administre los recursos del FNPSM ser\u00e1 la encargada de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe mencionarse, adem\u00e1s, que en los casos en que la persona que va a pensionarse ha cotizado en diferentes entidades, para que se haga la respectiva transferencia de los recursos la legislaci\u00f3n nacional ha creado ciertas figuras jur\u00eddicas mediante las cuales se permite la movilidad financiera de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen de seguridad social del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 la figura de cuotas partes pensionales. El fin de \u00e9sta es que la \u00faltima entidad oficial empleadora pueda compartir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de forma proporcional al tiempo de trabajo o de cotizaci\u00f3n, con las dem\u00e1s entidades en las que estuvo vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 72 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del \u00a0Decreto 3135 de 1968, los servicios prestados en diferentes entidades de Derecho P\u00fablico deber\u00e1n ser acumulados para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En estos casos, el monto correspondiente a la pensi\u00f3n se deber\u00e1 distribuir de forma proporcional al tiempo servido en cada una de las entidades.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n el art\u00edculo 75 de la misma norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 75.\u00a01. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el Art\u00edculo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expresado t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Ley 33 de 1985, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2: \u00a0La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del termino de quince (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se entender\u00e1 aceptado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar\u00e1 anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 13 de 2001 reglament\u00f3 nuevamente esta figura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Tiene derecho a bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 490 de 1998. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la \u00faltima entidad empleadora ser\u00e1 la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social. Para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado en los que trabaj\u00f3 y \u00e9stas deber\u00e1n responder proporcionalmente. As\u00ed, antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconozca la prestaci\u00f3n, la entidad encargada del pago deber\u00e1 remitir copia del proyecto de resoluci\u00f3n a las entidades donde el interesado labor\u00f3 para que estas, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes, puedan establecer si la informaci\u00f3n es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda, a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la negativa de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales, constituye una afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, dada la edad del peticionario (75 a\u00f1os), la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social debe otorgarse si se tiene en cuenta que el no reconocimiento de sus derechos pensionales pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, debido a la notoria precariedad de sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n implica que el accionante no cuente con los medios m\u00ednimos necesarios para subsistir y con ello sus derechos m\u00e1s importantes se ven conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presenta aqu\u00ed el cuadro que corresponde a la historia laboral del se\u00f1or Chivat\u00e1, a partir del cual, \u00a0si se suman todas las semanas durante las cuales \u00a0fue docente desde 1959, tendr\u00eda un total de 1013 semanas. Sin embargo, las casillas subrayadas representan el tiempo durante el cual no hab\u00eda lugar a ning\u00fan tipo de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n a favor del accionante por cuanto \u00e9l era miembro de una comunidad religiosa, sin que su ministerio pueda enmarcarse dentro del \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo. De este modo, dichos per\u00edodos de tiempo no pueden ser sumados para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cong. Hermanos de la Salle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-Dic-59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio la Salle Florencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 dec 1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,15,16 c.1, 45, 46, 47 c3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio SCJ de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 c1, 43 c3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Salle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 dec 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 c1, 40 c3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Mayor NSR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-Abr-72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Educ. Cadeluz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U. Pedag\u00f3gica Sogamoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-Dic-74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sena Regional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-Jun-75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Abr-76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38,42 c3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inst Fray Mart\u00edn de Porras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Dept. Franscisca Lp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-Jul-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-Dic-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 c. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins. Educativa San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Mar-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins. Educativa San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,35 c. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins. Educativa San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20, 36 c. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins. Educativa San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,21, 37 c. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el caso concreto, bajo el r\u00e9gimen del magisterio establecido en la Ley 812 de 2003 se dispone que las personas afiliadas al mismo despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la mencionada ley, deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, salvo en lo referente a la edad, que ser\u00e1 la de 57 a\u00f1os tanto para hombres como para mujeres. Lo anterior quiere decir que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n para el caso del magisterio son tener 55 a\u00f1os de edad y haber completado 20 a\u00f1os de servicio, que equivalen a 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985, cuya aplicaci\u00f3n en este caso resulta factible atendiendo el hecho de que el demandante, adem\u00e1s, podr\u00eda estar en r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, bajo los reg\u00edmenes mencionados, el accionante cumple con el requisito de edad pero, en cuanto a las semanas de servicio, \u00e9stas no son suficientes teniendo en cuenta que no pueden sumarse los a\u00f1os de docencia como miembro de la Comunidad de los Hermanos de la Salle, por no existir v\u00ednculo laboral regido por un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, cabe recordar que el accionante dedic\u00f3 gran parte de su vida a la ense\u00f1anza en establecimientos educativos de car\u00e1cter p\u00fablico realizando cotizaciones para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde 1970 hasta el a\u00f1o 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. En el 2008 fue desvinculado por haber llegado a la edad de retiro forzoso. De esta manera, la Corte se remitir\u00e1 a la normatividad mencionada en ac\u00e1pites anteriores, referente a la pensi\u00f3n de retiro por vejez aplicable al r\u00e9gimen del Magisterio, a la cual tiene derecho el se\u00f1or Chivat\u00e1 \u00a0Barreto en la medida en que, cabe predicar de \u00e9l que se hallaba en r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, adicionalmente, se encuentra en situaci\u00f3n de carencia de recursos para su congrua subsistencia, seg\u00fan lo que \u00e9ste \u00faltimo manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mencion\u00f3 tambi\u00e9n que en materia de aportes pensionales, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han dejado en claro que la \u00faltima entidad ante la cual se cotiz\u00f3 es la encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n correspondiente, con la posibilidad de repetir contra los dem\u00e1s fondos en los que se hayan efectuado aportes seg\u00fan el procedimiento enunciado en el punto iv de la presente sentencia. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de dicho procedimiento ser\u00e1 ordenada en la parte resolutiva de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogot\u00e1, el 02 de junio de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales, y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un nuevo proyecto de resoluci\u00f3n en el cual reconozca la \u201cpensi\u00f3n de retiro por vejez\u201d a que tiene derecho el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados. Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de las cuotas partes a que haya lugar, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n que reconozca la mencionada pensi\u00f3n y proceder al respectivo pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto de los Magistrados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>y Luis Ernesto Vargas Silva a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU189\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2715894 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Si hubieran comprendido lo que significa que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Constituci\u00f3n busca un orden social y justo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no dejar\u00edan de proteger al d\u00e9bil25 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, exponemos las razones por las que no compartimos la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la sentencia SU-189 de 2012, en la cual se resolvi\u00f3 reconocer, pero no plenamente, los derechos a la pensi\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, en los t\u00e9rminos que \u00e9ste lo hab\u00eda solicitado. \u00a0Si bien se dio alg\u00fan tipo de amparo a los derechos constitucionales del accionante, y no se aval\u00f3 la desprotecci\u00f3n en la que los jueces de instancias hab\u00edan dejado los derechos del tutelante, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que puso la letra de algunas de las leyes del pasado, por encima de la letra y del esp\u00edritu del orden constitucional vigente. La decisi\u00f3n en el presente caso debi\u00f3 ser aquella de conceder la pensi\u00f3n de vejez al accionante, tal como la solicit\u00f3, teniendo en cuenta que el se\u00f1or MANUEL ANTONIO CHIVAT\u00c1 BARRETO cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y tiempo de servicio desempe\u00f1\u00e1ndose como docente, raz\u00f3n por la cual era acreedor de la correspondiente pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en los requisitos que materialmente se exig\u00edan legalmente. Esa es la decisi\u00f3n m\u00e1s acorde con el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la mayor\u00eda de la Sala Plena acept\u00f3 una tesis que no fue completamente sensible con los derechos a la seguridad social del accionante. Prefiri\u00f3 proteger el efecto vinculante de reglas previas, que no desarrollaban los valores que protege el estado social y democr\u00e1tico de derecho actual, basado en el respeto a la dignidad humana, por encima de las formalidades entre las que, en ocasiones, se desvanecen los derechos. Una de las finalidades de la Constituci\u00f3n de 1991 es, precisamente, evitar que el goce efectivo de los derechos fundamentales se pierda entre el marasmo institucional, en los ires y venires de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante compartimos el tratamiento que se le da a los temas relativos a la temeridad, la inmediatez, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y los requisitos para obtener este tipo de pensi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen del magisterio. Estamos de acuerdo en tales asuntos; sin embargo, el problema jur\u00eddico principal ha debido resolverse teniendo en cuenta la importancia de la dignidad humana bajo el orden constitucional vigente. En especial, se ha debido aplicar el orden legal, teniendo en cuenta que se trataba de reglas preconstitucionales, muchas de ellas irrazonables bajo el contexto actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos del disenso \u00a0<\/p>\n<p>Retomando buena parte de los argumentos sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, se estructurar\u00e1 el texto en cuatro grandes partes. En la primera se har\u00e1 referencia a la seguridad social como sistema de protecci\u00f3n, independiente a la existencia de un contrato de trabajo. En la segunda parte se indicar\u00e1 el alcance del principio de la dignidad humana y la autonom\u00eda individual en el contexto del presente caso. En especial, se indicar\u00e1 la posibilidad de elegir un proyecto de vida sin que esto acarree la p\u00e9rdida del derecho fundamental a la seguridad social. En la tercera parte, se se\u00f1alar\u00e1 cual es la situaci\u00f3n jur\u00eddica en materia laboral de los religiosos que pertenecen a una comunidad y prestan para ella sus servicios y la responsabilidad de la misma frente a la seguridad social de sus miembros. Finalmente, en la cuarta parte, se presentar\u00e1n las conclusiones y se dir\u00e1 cu\u00e1l ha debido ser, a nuestro juicio, la manera de resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La seguridad social como sistema de protecci\u00f3n independiente a la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la prevalencia del respeto por los derechos fundamentales en el territorio nacional es de vital importancia, as\u00ed, en el caso bajo estudio, es indiscutible la necesidad de proteger el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, derecho que tienen todos los colombianos sin importar a qu\u00e9 clase de actividad se dediquen. De hecho, el derecho a la seguridad social va mucho m\u00e1s all\u00e1 que aquellos derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, por ser un derecho fundamental e irrenunciable que ha sido garantizado para todos desde el mismo texto constitucional y que no puede ser desconocido bajo ning\u00fan argumento. Tan es as\u00ed, que incluso en el panorama del derecho internacional, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es posible establecer que la tendencia en la mayor\u00eda de los pa\u00edses del mundo es aquella que se dirige hacia la protecci\u00f3n de la salud y la vejez de todos los ciudadanos est\u00e9n o no sujetos a un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al hacer un an\u00e1lisis del derecho a la seguridad social, se observa que \u00e9ste es un derecho que va m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de un contrato de trabajo. Una de las definiciones m\u00e1s aceptadas de seguridad social es aquella de William Beveridge, quien ha dicho que tal concepto corresponde a \u201cla liberaci\u00f3n de la necesidad, entendiendo por necesidad la falta de cosas que son necesarias para la conservaci\u00f3n de la vida\u201d26. Seg\u00fan el autor Jes\u00fas Mar\u00eda Rengifo la seguridad social es el primero de los derechos del hombre, tanto as\u00ed que miles de a\u00f1os atr\u00e1s ya exist\u00edan las organizaciones de beneficencia, las cofrad\u00edas y muchas otras figuras creadas por el hombre para proteger y auxiliar a quienes sufr\u00edan accidentes, enfermedades o a quienes simplemente no pod\u00edan seguir produciendo su propio sustento por razones de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Investigando en los or\u00edgenes de la seguridad social como sistema, se encuentra en primer lugar la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) y con ella, de innumerables convenios referentes a la protecci\u00f3n de las personas en lo que se refiere a su salud y pensiones, entre ellos el Convenio 35 de 1933 que establece prestaciones por vejez, teniendo en cuenta que, se trata de convenios que se suscriben con los Estados y no con los particulares. En segundo lugar, aparece en 1939 en Inglaterra un plan integral que se pondr\u00eda en ejecuci\u00f3n una vez terminada la segunda guerra mundial, plan que se conoci\u00f3 como Seguridad Social y puede resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es un plan que abarca a todos los ciudadanos teniendo en cuenta sus diferentes maneras de vivir, comprende a todas las personas y todas las necesidades pero se clasifica en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a la seguridad social la poblaci\u00f3n se divide en diferentes clases principales: empleados (personas cuya ocupaci\u00f3n normal es el empleo con contrato de trabajo), otras personas con ocupaci\u00f3n lucrativa (patronos, comerciantes y trabajadores independientes de toda clase), amas de casa (mujeres en edad de trabajar), otras personas en edad de trabajar sin ocupaci\u00f3n lucrativa, personas que no tienen a\u00fan edad para trabajar, personas que han pasado ya la edad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establece diferentes reglas para que todas las categor\u00edas mencionadas queden comprendidas dentro del plan para, en la medida de lo posible, cubrir las necesidades de todos los ciudadanos y no \u00fanicamente aquellas de los empleados con contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 posteriormente en todos los pa\u00edses del mundo, quedando claro que la seguridad social es la actividad del Estado encaminada a ofrecer a los individuos una garant\u00eda contra la miseria27. Idea que en nuestro pa\u00eds ya exist\u00eda pero qued\u00f3 completamente reforzada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se present\u00f3 en Latinoam\u00e9rica el Congreso Iberoamericano de Seguridad Social en la ciudad de Buenos Aires, en el que se establecieron, entre otros, los siguientes preceptos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ser humano, por el solo hecho de su condici\u00f3n tiene el derecho de seguridad social, concebido como la cobertura integral de sus contingencias y la garant\u00eda de los medios para el desarrollo pleno de su personalidad y su integraci\u00f3n permanente en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de seguridad social est\u00e1 vinculado a todos cuantos constituyen la comunidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la efectividad del derecho de seguridad social est\u00e1n llamados los organismos y entidades p\u00fablicas, semip\u00fablicas, y privadas que cumplan funciones sociales28. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la seguridad social no encuentra su fuente en el contrato de trabajo ya que aquella, en principio, es obligatoria y se rige por los principios de universalidad (tendencia a cubrir todos los seres humanos de la comunidad por el solo hecho de existir), principio de integridad de las prestaciones (satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas en toda su extensi\u00f3n), principio de solidaridad (todos deben participar en su financiaci\u00f3n) y principio de internacionalidad (las personas deben estar protegidas en cualquier pa\u00eds en que se encuentren). As\u00ed lo establecen los siguientes art\u00edculos de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPre\u00e1mbulo. La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. (negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Principios. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. PARTICIPACI\u00d3N. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La seguridad social se desarrollar\u00e1 en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n y la calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio ser\u00e1 prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenar\u00e1 las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios en los t\u00e9rminos de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los art\u00edculos citados, es factible concluir que, siguiendo los lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la ley colombiana consagr\u00f3 el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable que est\u00e1 en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional con el fin de que todos est\u00e9n amparados frente a las contingencias que puedan presentarse. As\u00ed, uno de los principios por los que se rige es aquel de la universalidad, seg\u00fan el cual, la seguridad social es la garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta importante mencionar que adem\u00e1s de estas disposiciones generales, tan importante es el cubrimiento universal en materia de seguridad social, que la misma Ley 100 de 1993 crea un Fondo de Solidaridad Pensional precisamente para garantizar que ning\u00fan colombiano quede desprotegido, dicho fondo est\u00e1 regulado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio se conceder\u00e1 parcialmente para remplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la proporci\u00f3n del subsidio de que trata este inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de estos subsidios podr\u00e1n escoger entre el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta \u00faltima opci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los dem\u00e1s fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de afiliado del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porci\u00f3n del aporte que all\u00ed le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No podr\u00e1n ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reconocido en sus providencias el car\u00e1cter de fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad social, por ejemplo, en sentencia T-610 de 2009 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera simult\u00e1nea, la jurisprudencia de la Corte ha constatado que la configuraci\u00f3n que en la materia se halla plasmada en el texto constitucional no se limita a definir este complejo de instituciones y servicios como una actividad que se ci\u00f1e de forma exclusiva bajo los par\u00e1metros propios de los servicios p\u00fablicos. Adicionalmente, ha llamado la atenci\u00f3n en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 constitucional, el bien jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis ha de considerarse como un \u201cderecho irrenunciable\u201d cuya titularidad ha sido reconocida \u201ca todos los habitantes\u201d del territorio nacional. Al respecto, es notable que durante el primer per\u00edodo de consolidaci\u00f3n jurisprudencial sobre el concepto y alcance de los derechos fundamentales, la Corte neg\u00f3 de manera consistente cualquier consideraci\u00f3n que pudiese dirigirse a la afirmaci\u00f3n aut\u00f3noma de este derecho como garant\u00eda iusfundamental. As\u00ed las cosas, al examinar los pronunciamientos judiciales emitidos durante este primer per\u00edodo se observa que la eventual reivindicaci\u00f3n de este derecho deb\u00eda encontrarse vinculada con otro derecho respecto del cual no existiese duda sobre su naturaleza fundamental. A esta exigencia, que fue igualmente opuesta a los dem\u00e1s derechos que se agrupan bajo el g\u00e9nero de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se le conoci\u00f3 como el argumento de conexidad29. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el bien jur\u00eddico sometido a examen ha de ser considerado como uno de los derechos que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 superior, tienen prevalencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Sobre este punto espec\u00edfico, en sentencia C-1141 de 2008 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que &#8220;es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u201d \u00a0es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos30 (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-784 de 2010 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social32. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna33.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social cubre diferentes prestaciones, es decir, servicios o tareas que deben efectuarse en beneficio de la colectividad; son actividades que deben medirse en el espacio y en el tiempo, es decir, en un territorio espec\u00edfico que bien puede ser un municipio, un departamento, etc., y en un per\u00edodo de tiempo especial que generalmente coincide con la vida de un ser humano. Una de dichas prestaciones es el auxilio que se le debe otorgar a las personas cuando ya han alcanzado la vejez y han perdido la posibilidad de obtener su propio sustento. La vejez no es una contingencia, es simplemente un hecho biol\u00f3gico. La contingencia consiste en llegar a determinada edad sin los suficientes recursos econ\u00f3micos para atender a las necesidades de la existencia, precisamente cuando m\u00e1s se requieren y cuando la capacidad laboral disminuye por el agotamiento de las fuerzas. Las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n deben estar protegidas34. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un derecho de todos los seres humanos que se halla consignado en tratados y declaraciones internacionales, e incorporado en los textos constitucionales y en las legislaciones nacionales de los pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y por todo lo dicho anteriormente, queda claro que el derecho a la seguridad social es un derecho de todo ser humano y, espec\u00edficamente, de todo ciudadano del territorio nacional; es un derecho que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n laboral o del contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual no puede hacerse depender de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. El Principio de la dignidad humana y la autonom\u00eda individual: la posibilidad de elegir un proyecto de vida sin que esto acarree la p\u00e9rdida del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, fundado en el concepto del Estado Social de Derecho, tiene como una de sus bases m\u00e1s s\u00f3lidas el respeto al principio de la dignidad humana. As\u00ed lo ha consagrado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. De hecho, al respecto se han trazado tres l\u00edneas jurisprudenciales distintas, de las cuales la que resulta pertinente para el caso bajo estudio es la primera, en la que se entiende dignidad humana como autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)35, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. En la sentencia T-532 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n36 entre la libertad individual y la dignidad humana. A su vez, en la sentencia C-542 de 1993, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de normas antisecuestro, la Corte recurri\u00f3 al imperativo categ\u00f3rico kantiano, para reforzar la idea seg\u00fan la cual no pueden37 superponerse los intereses generales a los derechos fundamentales, especialmente los de la libertad y la vida que son \u201cinherentes\u201d a la dignidad del ser humano. De igual manera la Corte insisti\u00f338 en que la dignidad se \u201clogra\u201d con el pleno ejercicio de la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-221 de 1994, la dignidad constituy\u00f3 uno de los fundamentos constitucionales para la despenalizaci\u00f3n del consumo de dosis personal de drogas il\u00edcitas, la Corte consider\u00f3 la dignidad humana como el fundamento de la libertad personal, que se concreta en la posibilidad de elegir el propio destino39, cuando dicha elecci\u00f3n no repercuta de manera directa en la \u00f3rbita de los derechos ajenos. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte al estudiar el caso de la readecuaci\u00f3n de sexo de un menor, decidi\u00f3\u00a0 proteger los derechos fundamentales del menor con fundamento en la caracterizaci\u00f3n40 de la dignidad humana como autonom\u00eda personal. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte estableci\u00f3 que las personas jur\u00eddicas no son titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que los mismos constituyen una \u201cderivaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana\u201d, en esta oportunidad se pronunci\u00f3 sobre el contenido41 de la dignidad asoci\u00e1ndola a la autonom\u00eda individual. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte cre\u00f3 una causal de justificaci\u00f3n o eximente de responsabilidad, en el caso del homicidio piet\u00edstico; uno de los ejes de la argumentaci\u00f3n fue el de la dignidad entendida como autonom\u00eda42 del enfermo para decidir sobre su vida en determinadas circunstancias. En la sentencia T-461 de 1998, la Corte decidi\u00f3 que la pr\u00e1ctica consistente en limitar la actividad del trabajador a acudir al sitio de trabajo y no permitirle desarrollar las labores para las cuales fue contratado, al estar dirigida a configurar despido indirecto, afecta43 la dignidad humana en tanto imposibilita al trabajador el despliegue de la actividad y el \u201cdesarrollo de su ser\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual), la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. (\u2026)\u201d 44 (Subrayado fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta importante indicar que el Estado colombiano ha reconocido el derecho que tiene cada persona para trazar su propio plan de vida de manera libre y aut\u00f3noma, de lo que puede inferirse que dicha libertad no puede verse amenazada por el miedo a las consecuencias en materia de seguridad social que puedan derivarse de un cambio en el propio plan o proyecto de vida. Es decir, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho fundamental de todo ciudadano colombiano que, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, debe garantiz\u00e1rsele a todos los habitantes del territorio nacional sin discriminaci\u00f3n alguna, precisamente por ser un derecho de car\u00e1cter fundamental, debe reiterarse que, sea cual sea el plan de vida del individuo, este derecho no puede verse amenazado ni vulnerado pese a que la persona decida hacer un giro en el rumbo de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior se encuentra tambi\u00e9n relacionado con dos derechos fundamentales m\u00e1s que no pueden ser desconocidos, cuales son el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Carta, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 establecido en la sentencia C &#8211; 221 de 1994, esta norma consagra la libertad &#8220;in nuce&#8221;, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en s\u00ed misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo.\u00a0En ese sentido, una vez que se ha optado por la libertad, no se la puede temer. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Se puede no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ileg\u00edtimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del art\u00edculo 26 superior toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, pudiendo al efecto la ley exigir t\u00edtulos de idoneidad. Igualmente, las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Al respecto, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo cual es indicativo de que toda persona, a partir de sus cualidades, preferencias y perspectivas de vida en sociedad tiene derecho a elegir la labor que hacia el futuro concentrar\u00e1 sus esfuerzos en pro de sus intereses particulares y colectivos.\u00a0 Decisi\u00f3n que por otra parte no depende del simple deseo, pues aparte de que con frecuencia deseamos mal, son las condiciones reales de existencia el factor predominante en la adopci\u00f3n de una u otra decisi\u00f3n, a cuya concreci\u00f3n material concurren variables de diferente \u00edndole que pasan por las esferas de lo privado y lo p\u00fablico, de lo estatal y lo extraestatal.\u00a0 A partir de este reconocimiento liminar, en alg\u00fan momento todas las personas tienen la oportunidad de vislumbrar la opci\u00f3n de un papel, de un \u201crol\u201d, para luego, dadas unas condiciones propicias, asumirlo con la firme voluntad de dedicarse a desarrollarlo.\u00a0 Es decir, lo propio es que cada cual elija \u2013directa o indirectamente- un papel en la vida y se dedique a desarrollarlo con arreglo a sus posibilidades y al contexto hist\u00f3rico en que discurra, al propio tiempo que ese papel se va decantando de manera sustancial en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio que le concierna a la persona.\u201d45\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad, en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en orden a reivindicar la dignidad humana, haciendo posible que todas las personas tengan derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende, a la concepci\u00f3n, planteamiento y ejercicio aut\u00f3nomo de sus proyectos y planes de vida dentro de contextos que dispensan oportunidades y restricciones, pero que en modo alguno autorizan al Estado para desconocer o suprimir el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y sus l\u00edmites, afirm\u00f3 la Corte en sentencia C-404 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites al libre desarrollo e la personalidad, &#8220;no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional, sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente su modelo de realizaci\u00f3n personal.&#8221; Por tanto, cualquier decisi\u00f3n que afecte la esfera \u00edntima del individuo, aqu\u00e9lla que s\u00f3lo a \u00e9l interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervenci\u00f3n arbitraria. En el evento analizado, observa la Corte que los l\u00edmites de la esfera \u00edntima dentro de la familia resultan m\u00e1s l\u00e1biles pues el comportamiento o la actitud de cualquiera de los miembros que implique a otro, incide fatalmente en el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en virtud de la solidaridad que en ella prevalece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ha hecho referencia a los puntos anteriores, por cuanto, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el caso bajo estudio involucraba una persona que en un determinado momento de su vida decidi\u00f3 darle un giro a la misma alej\u00e1ndose de su vinculaci\u00f3n religiosa con la comunidad de la Salle, bajo la convicci\u00f3n natural de que dicha decisi\u00f3n no afectar\u00eda su derecho fundamental a la seguridad social y a poder gozar de una pensi\u00f3n durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. Convicci\u00f3n \u00e9sta que a todas luces resulta l\u00f3gica y coherente por cuanto el ejercicio de la libertad y de la autonom\u00eda no puede tener como consecuencia la limitaci\u00f3n al ejercicio de otros derechos fundamentales, como aqu\u00e9l a gozar de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La situaci\u00f3n jur\u00eddica en materia laboral de los religiosos que pertenecen a una comunidad y prestan para ella sus servicios y la responsabilidad de la misma frente a la seguridad social de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, deben precisarse diferentes temas que son vitales para ilustrar la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentran actualmente algunos sacerdotes y religiosos pertenecientes a congregaciones, as\u00ed como la de quienes fueron parte de las mismas y con posterioridad decidieron retirarse. Para estos efectos, en primer lugar se har\u00e1 un (a) an\u00e1lisis de la sentencia C-027-93 por la que se declar\u00f3 la exequibilidad del concordato celebrado entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado Colombiano; posteriormente, (b) se retomar\u00e1 lo dicho en la sentencia SU-540-07 por ser el \u00fanico precedente existente al respecto; en un tercer momento se reiterar\u00e1 (c) la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sobre las dem\u00e1s normas vigentes en Colombia y la necesidad de que todas las normas anteriores a la misma se pongan a tono con sus disposiciones; en cuarto lugar (d) se analizar\u00e1n algunas de las normas m\u00e1s importantes del Concordato y del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico que pueden ser \u00fatiles en el caso bajo estudio; por \u00faltimo, (e) se har\u00e1 referencia al precedente que existe al respecto en la honorable Corte Suprema de Justicia y a (f) la tendencia del derecho comparado en materia de pensiones para personas vinculadas con comunidades religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia C-027 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El contenido espiritual inherente a toda manifestaci\u00f3n religiosa, indisociable del hombre como sujeto aut\u00f3nomo, no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales (v.gr. Tratado sobre L\u00edmites). En \u00e9stos \u00faltimos, las partes contratantes, por lo general, libremente disponen de su propia esfera jur\u00eddica soberana. En la ley aprobatoria del Concordato, en cambio, se percibe que la base subyacente sobre la cual recaen algunas de sus normas, resulta ajena a la \u00f3rbita de poder de quienes lo suscriben. La libertad de cultos, la libertad de conciencia y de expresi\u00f3n y el principio de igualdad, en su vertiente religiosa, se predican del hombre y de los grupos humanos como sujetos aut\u00f3nomos y representan un conjunto de \u00edntimas experiencias y posibilidades individuales y colectivas, capaces de configurar un \u00e1mbito de vida cuyo respeto se plantea hacia el exterior en t\u00e9rminos que pueden llegar a ser absolutos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior ya hab\u00eda sido precisado de manera a\u00fan m\u00e1s clara en la sentencia C-074 de 2004, en la que adem\u00e1s se aclar\u00f3 que si bien El Concordato es un tratado internacional, est\u00e1 por debajo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no hace parte del bloque de constitucionalidad. Se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cabe recordar, que el control de constitucionalidad debe realizarse mediante la confrontaci\u00f3n directa de las normas jur\u00eddicas con el texto de la Constituci\u00f3n, la cual a su vez le dio fuerza jur\u00eddica interna clara a los instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n46, para que un tratado internacional sea considerado par\u00e1metro para juzgar la constitucionalidad de una ley, es preciso que aqu\u00e9l se refiera a aquellos derechos humanos que no admiten ser limitados bajo estados de excepci\u00f3n, entre otros, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o los diversos instrumentos internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concordato versa, en esencia, sobre las relaciones entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado colombiano en materias tales como el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de este culto, el r\u00e9gimen impositivo de sus bienes, as\u00ed como el derecho a nombrar arzobispos y obispos, garantizando el goce de los derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce tambi\u00e9n en dicho texto respecto de las dem\u00e1s confesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar y claro sentido, en sentencia SU 540 de 2007, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Concordato es un tratado bilateral, jer\u00e1rquicamente ubicado en el sistema de fuentes colombiano por debajo de la Constituci\u00f3n, que no hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en consecuencia, a pesar de que determinadas\u00a0 cl\u00e1usulas fueron declaradas exequibles por la Corte, al momento de aplicarlas a un caso concreto, no pueden entenderse como excepciones a la misma. (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Volviendo a la sentencia de constitucionalidad mencionada (C-027-93), resulta procedente tener en cuenta algunas de las disposiciones del Concordato que son pertinentes para el caso bajo estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el art\u00edculo II del Concordato reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica libertad e independencia para conformar su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes, el art\u00edculo III, por su parte, reconoce la independencia del derecho can\u00f3nico respecto del derecho civil. En la sentencia antes mencionada, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de estas normas considerando que trat\u00e1ndose de actividades exclusivamente dedicadas al ejercicio espiritual y al culto de la religi\u00f3n, la iglesia goza de todas las prerrogativas y el Estado debe mantenerse al margen47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo V del Concordato se refiere a las actividades por medio de las cuales la Iglesia ejerce su misi\u00f3n de servicio al ser humano, entre ellas la educaci\u00f3n. Establece que la misi\u00f3n de la Iglesia es servir a la persona humana y cooperar para su desarrollo y el de la comunidad a trav\u00e9s de sus servicios pastorales, entre los cuales se incluye el de la educaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 exequible esta norma en atenci\u00f3n a que el contenido de la misma es eminentemente social y destaca el sentimiento humanitario y espiritual que debe proyectar la Iglesia, as\u00ed como a que la educaci\u00f3n es una actividad fundamental dentro del Estado colombiano48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo X del Concordato se refiere a la garant\u00eda que le da el Estado a la Iglesia Cat\u00f3lica para fundar, organizar y dirigir, bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica, centros de educaci\u00f3n con vigilancia por parte del Estado, as\u00ed como asegurar que la Iglesia Cat\u00f3lica, conserva su autonom\u00eda para establecer, organizar y dirigir las relativas a la formaci\u00f3n de religiosos. Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte, considerando que el fin perseguido por el Estado en temas como el de la educaci\u00f3n coincide en gran manera con el de la Iglesia Cat\u00f3lica, que se ocupa de la instrucci\u00f3n a la ni\u00f1ez y a la juventud y es uno de los grandes objetivos perseguidos por la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirm\u00f3 la Corte en la misma sentencia \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1.\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de un pa\u00eds consagra las reglas e instituciones\u00a0 jur\u00eddicas que conforman la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado y su funcionamiento, establece los distintos \u00f3rganos de gobierno en que \u00e9ste se distribuye, las relaciones de \u00e9stos entre si y con los miembros de la comunidad, e imprime la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica-filos\u00f3fica-jur\u00eddica en que se funda y que inspira sus mandamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se erige as\u00ed la Constituci\u00f3n en norma suprema, cuyos preceptos han de informar todo el ordenamiento jur\u00eddico del Estado, que por lo tanto ha de ajustarse a ella.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha de resaltarse\u00a0 que es intenci\u00f3n del Constituyente, inequ\u00edvoca, que no existan tratados internacionales inconstitucionales ni obviamente sus leyes aprobatorias y de ah\u00ed la reglamentaci\u00f3n expresa que dispens\u00f3 al efecto. Todo el sistema jur\u00eddico de leyes est\u00e1 condicionado a control constitucional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en este ac\u00e1pite indica con toda claridad que la suscripci\u00f3n del Concordato entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, no desconoce en ning\u00fan momento el valor supremo de la Constituci\u00f3n, puesto que toda norma que derive de aquel debe estar conforme con esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, respecto al punto de la libertad religiosa se estableci\u00f3 que frente al tema de las relaciones entre el Estado colombiano y las diferentes religiones, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el pluralismo religioso, excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las religiones, existiendo en el ordenamiento constitucional colombiano una clara separaci\u00f3n entre el Estado y todas las iglesias. El Estado colombiano puede establecer relaciones con las diferentes confesiones religiosas pero siempre respetando la igualdad entre las mismas y es as\u00ed como se puede afirmar que, en Colombia, hay libertad de cultos y de expresi\u00f3n religiosa y el Estado debe garantizar las condiciones de igualdad entre los diferentes credos para as\u00ed asegurar que las personas puedan expresar sus convicciones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de la sentencia SU-540 de 2007, el accionante era un sacerdote miembro de una comunidad religiosa, quien prest\u00f3 sus servicios a la Universidad Santo Tom\u00e1s durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en diferentes cargos, incluido el de Rector General, cargo del que fue destituido, en sentir del accionante, sin justa causa. El sacerdote procedi\u00f3 entonces a demandar ante la justicia ordinaria que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la universidad, con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por el concepto de cesant\u00edas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido injusto y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En sentencia de primera instancia se absolvi\u00f3 a la universidad por declararse probada la excepci\u00f3n de inexistencia de contrato de trabajo. Tras la impugnaci\u00f3n del fallo interpuesta por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia y consider\u00f3 que el demandante prest\u00f3 sus servicios a la universidad desarrollando funciones administrativas y docentes y no apost\u00f3licas o religiosas, que el sacerdote recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual y que exist\u00eda subordinaci\u00f3n frente al Consejo de Fundadores. Bajo estos argumentos conden\u00f3 a la mencionada instituci\u00f3n al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones solicitadas. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo y confirm\u00f3 el de primera instancia, dado que los servicios que prest\u00f3 el sacerdote se dieron en cumplimiento de los servicios a la comunidad religiosa a la que pertenec\u00eda y bajo los votos de obediencia y pobreza a que \u00e9l se hab\u00eda comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>3. En dicha sentencia dijo la Corte la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar \u201clos compromisos\u201d que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes. Dichas relaciones como sucede en el caso de la religi\u00f3n cat\u00f3lica se plasman en la profesi\u00f3n de votos solemnes, primordialmente de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente a los dos primeros, a que voluntaria y espont\u00e1neamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempe\u00f1en las labores que les sean encomendadas mediante \u00f3rdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Can\u00f3nico (C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico y constituciones y ordenamientos particulares de las comunidades), seg\u00fan lo atr\u00e1s expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aceptada la no sustituci\u00f3n de las reglas constitucionales de protecci\u00f3n al trabajo, s\u00ed es necesario determinar la armonizaci\u00f3n con esos estatutos especiales a los cuales acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y de su autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos celebrados por el Estado Colombiano en el marco m\u00e1s amplio de sus relaciones internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protecci\u00f3n del trabajo personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, como se expresa en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya aplicaci\u00f3n recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregaci\u00f3n o instituto\u00a0 a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propici\u00e1ndoles un estar acorde con su dignidad personal, la cual es otorgada a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n concreta a la cual est\u00e9n asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se ha de indicar que en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y rec\u00edprocos y en la medida que ellos se cumplan no cabr\u00eda acci\u00f3n del Estado, pues se hallar\u00eda garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones de \u201cvida digna\u201d que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su propia y espont\u00e1nea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de actitud antela sociedad. (\u2026).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro de esta manera que la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica derivada de los principios Constitucionales, del Concordato y de la sentencia C-027 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, si bien dicha autonom\u00eda le permite a la iglesia regular las relaciones internas entre ella y sus miembros, ello no quiere decir que dentro de esas relaciones puedan desconocerse las normas superiores y los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes del territorio nacional, tal y como el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 la referida sentencia SU-540-07: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En efecto, uno de los principios generales que rigen las relaciones laborales es el relativo a la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos laborales. Entonces, cabe preguntarse si esa regla general que se desprende de la propia Constituci\u00f3n, se afecta por el hecho de que una persona ostente una relaci\u00f3n especial (miembro o adherente), con una congregaci\u00f3n, comunidad, orden o instituto religioso, en virtud de su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia\u00a0 con las anotaciones que de manera general se han efectuado, es necesario tener en cuenta, como tambi\u00e9n se ha precisado, para el caso presente, las condiciones especiales que enmarcan la relaci\u00f3n que se puede establecer entre una instituci\u00f3n determinada y una persona que desarrolla sus actividades a partir de sus especiales condiciones de idoneidad, porque ellos en virtud de acuerdos con el Estado pueden estar cobijados por un r\u00e9gimen particular que en la medida en que no alteren aquellos presupuestos o reglas constitucionales imprescindibles en todo tipo de relaci\u00f3n, podr\u00edan sujetarse a las reglas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, conforme a los planteamientos del demandante se dio \u201cen la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condici\u00f3n religiosa del Actor\u201d, pues en el reclamo de sus derechos laborales se involucraron diversos factores de la relaci\u00f3n Iglesia\u2013Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en\u00a0 el art\u00edculo 13 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ctodas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d y en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 133 de 1994, porque \u201cel Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;\u201d tema este que \u201cni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida\u201d y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el art\u00edculo 13 sobre la autonom\u00eda de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abord\u00f3 el tema de la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en armon\u00eda con su jurisprudencia y con fundamento en las consideraciones generales puntuales que se han dejado expuestas en los puntos 8 y 9 de esta providencia (II \u2013 Consideraciones y Fundamentos), resulta evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por el defecto sustantivo deducido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma \u201cevidentemente inaplicable\u201d. As\u00ed la relaci\u00f3n de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa est\u00e1 llamada a producir efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito espec\u00edfico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constituci\u00f3n protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y rec\u00edprocos. Para el caso, como se ha se\u00f1alado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un \u00e1mbito espec\u00edfico mediante el cual se da entrada\u00a0 a las disposiciones propias del Derecho Can\u00f3nico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculaci\u00f3n y adhesi\u00f3n a una determinada orden, congregaci\u00f3n o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser\u00a0 provistas por la respectiva orden,\u00a0 comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos can\u00f3nicos aportan para el sostenimiento de las mismas. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente surge con claridad que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema a partir\u00a0 de la declaraci\u00f3n del propio demandante en cuanto a las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n que lo uni\u00f3 a \u00e9l con la Universidad Santo Tom\u00e1s dada su condici\u00f3n de fraile dominicano, adscrito o miembro de la Provincia de San Luis Bertr\u00e1n (folios 94 al 101 cuaderno N\u00b0 3), enmarca su soluci\u00f3n en el Derecho Can\u00f3nico y por ello llega a la conclusi\u00f3n desde ese enfoque, de estimar que en el caso en estudio no concurr\u00edan los elementos del contrato de trabajo y por ende deb\u00eda casarse\u00a0 la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, hasta este momento la Corte Constitucional ha considerado que, en el caso de personas que hacen parte de una comunidad religiosa y se han vinculado a \u00e9sta por su propia voluntad, no se puede deducir que haya existido un v\u00ednculo laboral con la misma. Se trata de una vinculaci\u00f3n religiosa y espiritual que implica la aceptaci\u00f3n de las reglas que rigen la comunidad y las renuncias que \u00e9sta imponga. Seg\u00fan la sentencia trascrita, cuando una persona ha dado sus votos y se ha comprometido a seguir la vida religiosa tal y como se lo impone su culto, se presume que ha aceptado voluntariamente las condiciones a que debe someterse y no podr\u00e1 luego reclamar los derechos a los que ha renunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no se debe perder de vista que las normas constitucionales siguen siendo aquellas que ocupan el punto m\u00e1s alto en la jerarqu\u00eda normativa y no pueden desconocerse bajo ninguna circunstancia, teniendo en cuenta adem\u00e1s que, en ella se consagran los derechos que hacen parte del m\u00ednimo esencial de los seres humanos, que son irrenunciables y deben tutelarse siempre que sea necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea est\u00e1 expresada a\u00fan con mayor nitidez en el salvamento de voto que el Honorable Magistrado Humberto Sierra Porto hizo a la sentencia de unificaci\u00f3n que se ha venido analizando, salvamento de voto que esta Sala no puede dejar pasar por alto, debido a la importancia de sus argumentos. Las razones por las cuales dicho magistrado no comparti\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en sentencia SU-540 de 2007 fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El Concordato suscrito el 12 de julio de 1973 entre el Estado colombiano y la Santa Sede es un tratado internacional, cuya entrada en vigor fue anterior a la Constituci\u00f3n y el cual no hace parte del bloque de constitucionalidad. De esta manera, el texto del mismo debe ser interpretado de conformidad con la actual Carta Pol\u00edtica y en caso de oposici\u00f3n debe prevalecer siempre la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que los derechos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, est\u00e1n por encima de cualquier otra norma que no sea de rango constitucional y deben ser respetados y prevalecer siempre por encontrarse en el punto m\u00e1s alto de la jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si una providencia judicial desconoce o viola directamente la Constituci\u00f3n, \u00e9sta puede ser demandada mediante acci\u00f3n de tutela y en el caso en estudio de la Universidad Santo Tom\u00e1s, consider\u00f3 el magistrado disidente que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto desconoci\u00f3 el derecho al trabajo (art.25 Superior) del sacerdote demandante, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que entre el accionante y la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino no hab\u00eda existido realmente una relaci\u00f3n laboral, sino una de car\u00e1cter eclesi\u00e1stico en los t\u00e9rminos del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, olvidando que las disposiciones de aqu\u00e9l,\u00a0 que no vulneran la Constituci\u00f3n de 1991 deber\u00e1n ser interpretadas de conformidad con esta \u00faltima, lo cual presupone que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Cat\u00f3lica, bien sea en actividades acad\u00e9micas o administrativas de cualquier orden, se encuentran amparadas por los art\u00edculos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez ordinario debi\u00f3 haber dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 53 Superiores, seg\u00fan los cuales el trabajo es un derecho que gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, teniendo toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, siendo adem\u00e1s irrenunciables los derechos m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y primando igualmente en las relaciones laborales la realidad sobre las formas. Resultan por tanto inadmisibles las discriminaciones entre trabajadores, apoyadas tan s\u00f3lo en formalidades y disposiciones infraconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien las normas concordatarias le reconocen a la Iglesia Cat\u00f3lica un derecho a preservar y administrar sus centros educativos, incluso de educaci\u00f3n superior, tambi\u00e9n lo es que la Constituci\u00f3n le reconoce a todo trabajador colombiano unos derechos m\u00ednimos e irrenunciables, los cuales prevalecen, como se ha explicado, sobre el tratado internacional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el mencionado magistrado estim\u00f3 que la sentencia atacada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00eda violado los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, espec\u00edficamente, por cuanto fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable. En otras palabras y en sentido inverso, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que los tratados internacionales no pueden servir para desconocer derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n para los colombianos. En su opini\u00f3n, si bien la mayor\u00eda de integrantes de la Sala Plena avalaron la argumentaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual de conformidad con el Concordato las actividades que desarroll\u00f3 el accionante al servicio de la Universidad Santo Tom\u00e1s,\u00a0no se enmarcaban en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, sino que las mismas correspond\u00edan a actividades \u201capost\u00f3licas\u201d, y por ende, carentes de las respectivas garant\u00edas laborales, dicha interpretaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, conduce a afirmar que en Colombia, un tratado bilateral, como lo es Concordato, podr\u00eda ser aplicado en desmedro de los derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991. Los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano, en ning\u00fan caso pueden disminuir o eliminar los derechos fundamentales garantizados en la Carta Pol\u00edtica a favor de los trabajadores, incluso en el caso en que ellos laboren al servicio de una determinada confesi\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia de la Sala Plena en aquella ocasi\u00f3n tuvo como prop\u00f3sito lograr una decisi\u00f3n jurisprudencial unificada en la materia. No obstante, tal cometido se logr\u00f3 parcialmente, pues la sentencia no cont\u00f3 con el voto, positivo o negativo de los 9 magistrados, sino s\u00f3lo de 6 de ellos.49 Y de los seis que participaron, uno de ellos aclar\u00f3 su voto y otro, como se dijo, lo salv\u00f3.50 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es importante se\u00f1alar lo siguiente: la jurisprudencia constitucional no decidi\u00f3 en la sentencia SU-540 de 2007, que entre una persona que es miembro de alguna comunidad de la iglesia cat\u00f3lica y dicha instituci\u00f3n, no existi\u00f3 nunca ninguna forma de relaci\u00f3n laboral que generara alg\u00fan tipo de carga. Menos a\u00fan, que las relaciones que ocurrieron entre la instituci\u00f3n eclesi\u00e1stica cat\u00f3lica y las personas que son o fueron miembros de sus comunidades, no pueden generar consecuencias jur\u00eddicas en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales. No era ese su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 en la sentencia SU-540 de 2007, que la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era irrazonable o evidentemente errada. \u00a0El hecho de que una tesis judicial pueda ser controvertida y cuestionada leg\u00edtimamente a la luz del ordenamiento legal, no implica necesariamente que Constitucionalmente se haya dado una violaci\u00f3n. \u00a0La tutela contra providencias judiciales busca evitar fallos claramente irrespetuosos de los contenidos b\u00e1sicos del derecho al debido proceso. \u00a0As\u00ed, demostrar que existen dos o m\u00e1s tesis jur\u00eddicas compitiendo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como posibles soluciones a un problema jur\u00eddico, no es prueba de que se est\u00e1 dando una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso constitucional. Para ello se requiere, adem\u00e1s, demostrar que la tesis jurisprudencial que se controvierte es plenamente irrazonable o cuestionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras. La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007 no fue indicar cu\u00e1l era la respuesta correcta, desde la Constituci\u00f3n y el derecho laboral, al problema jur\u00eddico planteado por la demanda interpuesta por el sacerdote accionante contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. La decisi\u00f3n de aquella sentencia fue la de indicar que la respuesta final que se hab\u00eda dado en el caso analizado (la misma que hab\u00eda dado el juez en primera instancia y que hab\u00eda sido desvirtuada por el Tribunal Superior en segunda instancia), no era irrazonable o arbitraria. Pero, obviamente, concluir que la posici\u00f3n esgrimida por la Corte Suprema y el juez de instancia no era violatoria del derecho al debido proceso no implica de forma alguna, que respuestas diferentes o diversas, como la dada por el Tribunal Superior, fueran contrarias al derecho al debido proceso. \u00a0Para arribar a tal conclusi\u00f3n ser\u00eda necesario demostrar que la decisi\u00f3n alternativa es arbitraria o irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la sentencia SU-540 de 2007 consider\u00f3 que la respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el derecho al debido proceso. No se decidi\u00f3 que aquella respuesta es la \u00fanica correcta o la m\u00e1s ajustada a la aplicaci\u00f3n integral del orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Teni\u00e9ndose en cuenta lo anteriormente expresado, se consider\u00f3 que el caso bajo estudio planteaba la oportunidad de precisar el precedente anteriormente mencionado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que una cosa es la relaci\u00f3n existente entre una comunidad religiosa y el hermano que pertenece a la misma y otra muy distinta es aquella que existe entre la comunidad religiosa y el Estado mismo. Generalmente se ha tendido a centrar el an\u00e1lisis de este tipo de casos en la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral entre las comunidades religiosas y los miembros de las mismas que realizan labores distintas a las puramente espirituales; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que no siempre \u00a0es necesario encontrar dicho v\u00ednculo, sino aqu\u00e9l que existe entre las distintas comunidades y el Estado mismo, dentro del cual es fundamental que cualquier tipo de actividad est\u00e9 regulada de manera acorde a la Constituci\u00f3n. Es decir, el caso concreto plantea la situaci\u00f3n que se presenta a una persona que no ha sido provista de seguridad social y ello con independencia, como se vio en el punto iv de los presentes considerandos, de la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral. Ha quedado sentado en dicho ac\u00e1pite, en efecto, que la seguridad social no encuentra necesariamente su fuente en un contrato de trabajo y que es independiente de la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral, porque as\u00ed lo manda la Carta de 1991 e incluso as\u00ed lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia tal y como se vio en la cita de la p\u00e1gina anterior y el mismo reglamento de la Congregaci\u00f3n que dispone que la caridad y la equidad disponen a los hermanos no olvidar sus deberes para con aquellos que se retiran del Instituto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto lo anterior, es evidente que lo m\u00e1s importante es la prevalencia de los derechos fundamentales y, particularmente en el caso bajo estudio, el respeto al derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social que tienen todos los habitantes del territorio nacional, sin importar a qu\u00e9 clase de actividad se dediquen, y es all\u00ed donde, incluso las comunidades religiosas deben cumplir los mandatos constitucionales que a dicho derecho se refieren. De hecho, el derecho a la seguridad social va mucho m\u00e1s all\u00e1 que aquellos derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral, por ser un derecho fundamental e irrenunciable que ha sido garantizado para todos desde el mismo texto constitucional y que no puede ser desconocido bajo ning\u00fan argumento, tal como fue analizado en apartes anteriores. Tan es as\u00ed, que incluso en el panorama del derecho internacional, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es posible establecer que la tendencia de la mayor\u00eda de los pa\u00edses del mundo es aquella que se dirige hacia la protecci\u00f3n de la salud y la vejez de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que est\u00e1n vinculados con las comunidades religiosas y el sacerdocio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, tambi\u00e9n es importante aclarar que, si bien es cierto que la situaci\u00f3n que ha dado origen al presente proceso, as\u00ed como las normas vigentes en el momento de la ocurrencia de los hechos del mismo, eran anteriores a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ello no implica que las normas y principios consagrados en la misma no sean aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, dijo la Corte en sentencia T-155 de 1999 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) El referido principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva Constituci\u00f3n conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las norma[s] (sic) jur\u00eddicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En cuanto a los efectos frente a la normatividad jur\u00eddica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constituci\u00f3n, el principio de aplicaci\u00f3n inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en principio, las normas jur\u00eddicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constituci\u00f3n, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jur\u00eddico. Cabe preguntarse si este tipo de derogaci\u00f3n es de los que la doctrina califica de \u201ct\u00e1cita o sobreentendida\u201d, a lo cual habr\u00e1 de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, adem\u00e1s,\u00a0 un principio de interpretaci\u00f3n legal avalado por la centenaria norma contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte resalta que la contradicci\u00f3n determinante de la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el esp\u00edritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango (\u2026)\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>d. Normas del Concordato y del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico a tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasando a otro punto, es importante mencionar que, en general, cuando un individuo hace parte de una comunidad religiosa, sobretodo en aquellas que conforman la Iglesia Cat\u00f3lica, los compromisos que se hacen no son unilaterales sino bilaterales. El individuo hace sus votos de pobreza, obediencia y castidad, se compromete a no poseer bienes materiales y a entregar todo aquello que reciba a la comunidad a la que pertenece; por su parte, la comunidad religiosa a su vez, se compromete a velar por las personas a ella adscritas, por su salud y su bienestar, sobretodo en aquellos momentos en que necesiten ayuda, por ejemplo ante la vejez o la enfermedad. Se recuerda en este momento que lo anterior est\u00e1 establecido en el cap\u00edtulo once del reglamento que alleg\u00f3 a este proceso el presidente de la comunidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un compromiso rec\u00edproco que implica que la persona miembro de la comunidad religiosa tiene la certeza de que en su vejez no estar\u00e1 desamparada, pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno, sino que la comunidad velar\u00e1 por \u00e9l y cubrir\u00e1 sus necesidades. Lo anterior es normal porque, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, los compromisos surgidos de la vinculaci\u00f3n a una orden o instituto religioso no pueden atentar contra la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual la entidad debe siempre ofrecer condiciones que garanticen la existencia y subsistencia digna de los miembros de dichas entidades, como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas aportan para el sostenimiento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, solo la comunidad religiosa como tal se ver\u00eda beneficiada y al Estado le quedar\u00eda el problema social representado por una serie de personas desamparadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. He aqu\u00ed algunas de las normas del Concordato vigente y del C\u00f3digo de derecho can\u00f3nico que ilustran cu\u00e1l es la situaci\u00f3n normativa de las personas pertenecientes al clero y a las comunidades de la religi\u00f3n cat\u00f3lica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concordato vigente al momento de la ocurrencia de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1887 se firm\u00f3 un concordato con la Santa Sede en el que se le otorgaba a la instituci\u00f3n eclesi\u00e1stica el control del sistema educativo colombiano, privilegio que mantuvo hasta la reforma concordataria de 1973. Igualmente, este documento reconoc\u00eda la libertad de la Iglesia frente al poder civil, libertad que se expresaba en la posibilidad de libre ejercicio de su autoridad espiritual y de su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. En ese mismo orden de ideas, se proclam\u00f3 que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica era independiente de la civil y se reconoci\u00f3 tambi\u00e9n la personer\u00eda jur\u00eddica de la Iglesia y su libertad para poseer libremente bienes muebles e inmuebles. En resumen, la Iglesia recibi\u00f3 el control del aparato educativo y de la instituci\u00f3n matrimonial, a la vez que recuper\u00f3 su autonom\u00eda interna. Este tratado fue aprobado por la Ley 35 de 1888 y algunos de sus art\u00edculos relevantes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: La iglesia cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente sin ninguna intervenci\u00f3n de \u00e9sta podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de \u00e9sta; pero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concordato actualmente vigente (1972) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Concordato de 1886 fue derogado y en su lugar se suscribi\u00f3 un nuevo Concordato en el a\u00f1o de 1972, tratado que a\u00fan se encuentra vigente y que, en lo que se refiere al caso bajo estudio, no presenta diferencias relevantes con el anterior, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A R T I C U L O II: La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes. (Id\u00e9ntico al de 1887).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A R T I C U L O III: La Legislaci\u00f3n Can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de \u00e9sta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica. (Id\u00e9ntico al de 1887) \u00a0<\/p>\n<p>A R T I C U L O IV: El Estado reconoce verdadera y propia personer\u00eda jur\u00eddica a la Iglesia Cat\u00f3lica. Igualmente a las Di\u00f3cesis, Comunidades religiosas y dem\u00e1s entidades eclesi\u00e1sticas a las que la ley can\u00f3nica otorga personer\u00eda jur\u00eddica, representadas por su leg\u00edtima autoridad. Gozar\u00e1n de igual reconocimiento las entidades eclesi\u00e1sticas que hayan recibido personer\u00eda jur\u00eddica por un acto de la leg\u00edtima autoridad, de conformidad con las leyes can\u00f3nicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas \u00faltimas basta que acrediten con certificaci\u00f3n su existencia econ\u00f3mica. (Id\u00e9ntico a 1887).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A R T I C U L O V: La Iglesia, consciente de la misi\u00f3n que le compete de servir a la persona humana, continuar\u00e1 cooperando para el desarrollo de \u00e9sta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educaci\u00f3n, la ense\u00f1anza, la promoci\u00f3n social y otras actividades de p\u00fablico beneficio. Nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A R T I C U L O X \u00a0<\/p>\n<p>1o. El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica la libertad de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en cualquier nivel, especialidad y rama de la ense\u00f1anza, sin menoscabo del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Estado. Nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su autonom\u00eda para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesi\u00e1sticas, seminarios y casas de formaci\u00f3n de religiosos. El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los t\u00edtulos otorgados por dichos centros ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n posterior. Nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>A R T I C U L O XIII: Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial, la Iglesia colaborar\u00e1 en el sector de la educaci\u00f3n oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias espec\u00edficas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustar\u00e1n a criterios previamente acordados entre \u00e9ste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo VI. Nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cotejo de los dos Concordatos se observa que las normas m\u00e1s relevantes para el caso concreto son exactamente iguales en ambos, lo cual tiene relevancia porque a pesar de que la sentencia C-027 de 1993 se produjo sobre aquel de 1972, al menos los argumentos esgrimidos por la Corte pueden ser aplicados para ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las normas concordatarias que resultan relevantes para el caso bajo estudio, es importante mencionar tambi\u00e9n algunos de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico, en los que se regulan los temas referentes a la formaci\u00f3n de los cl\u00e9rigos, su per\u00edodo de noviciado, sus obligaciones y derechos, los votos, la labor de ense\u00f1anza de la Iglesia Cat\u00f3lica, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS OFICIOS ECLESI\u00c1TICOS (Cann. 145 \u2013 196) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CL\u00c9RIGOS (Cann. 232 \u2013 293) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FORMACI\u00d3N DE LOS CL\u00c9RIGOS \u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a71.\u00a0Los j\u00f3venes que desean llegar al sacerdocio deben recibir, tanto la conveniente formaci\u00f3n espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formaci\u00f3n o, por lo menos, durante cuatro a\u00f1os, si a juicio del Obispo diocesano as\u00ed lo exigen las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>236. Quienes aspiran al diaconado permanente, han de ser formados seg\u00fan las prescripciones de la Conferencia Episcopal para que cultiven la vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de ese orden: \u00a0<\/p>\n<p>1 los j\u00f3venes, permaneciendo al menos tres a\u00f1os en una residencia destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano por razones graves determine otra cosa; \u00a0<\/p>\n<p>2 los hombres de edad madura, tanto c\u00e9libes como casados, seg\u00fan el plan de tres a\u00f1os establecido por la Conferencia Episcopal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera parte, el mencionado C\u00f3digo hace referencia a la manera como los j\u00f3venes que desean hacer parte del sacerdocio pueden acceder al mismo. M\u00e1s adelante, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, se establecen cu\u00e1les son los derechos y las obligaciones de los cl\u00e9rigos y, entre sus derechos, se indica que deben contar con la asistencia social necesaria en el caso de enfermedad, invalidez o vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CLERIGOS \u00a0<\/p>\n<p>281\u00a71.\u00a0Los cl\u00e9rigos dedicados al ministerio eclesi\u00e1stico merecen una retribuci\u00f3n conveniente a su condici\u00f3n, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempe\u00f1an como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneraci\u00f3n de aquellas personas cuyo servicio necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a72.\u00a0Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez. (Subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a72.\u00a0Corresponde tambi\u00e9n a los cl\u00e9rigos tener todos los a\u00f1os un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se hace referencia a la forma de vida en los institutos de vida consagrada y se indican cu\u00e1les son los votos que deben hacer quienes deseen pertenecer a los mismos. Entre ellos se encuentran los votos de pobreza, castidad y obediencia. Se explica adem\u00e1s en qu\u00e9 consiste el noviciado y el proceso de formaci\u00f3n de los novicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I: NORMAS COMUNES DE TODOS LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA (Cann. 573 \u2013 606) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a72.\u00a0Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada can\u00f3nicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros v\u00ednculos sagrados, seg\u00fan las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evang\u00e9licos de castidad, pobreza y obediencia, y, por la caridad a la que \u00e9stos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio. \u00a0<\/p>\n<p>598 \u00a71.\u00a0Teniendo en cuenta su car\u00e1cter y fines propios, cada instituto ha de determinar en sus constituciones el modo de observar los consejos evang\u00e9licos de castidad, pobreza y obediencia, de acuerdo con su modo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>600 El consejo evang\u00e9lico de pobreza, a imitaci\u00f3n de Cristo, que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, adem\u00e1s de una vida pobre de hecho y de esp\u00edritu, esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la dependencia y limitaci\u00f3n en el uso y disposici\u00f3n de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada instituto. \u00a0<\/p>\n<p>601 El consejo evang\u00e9lico de obediencia, abrazado con esp\u00edritu de fe y de amor en el seguimiento de Cristo obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia voluntad a los Superiores leg\u00edtimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo seg\u00fan las constituciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ADMISI\u00d3N EN EL NOVICIADO \u00a0<\/p>\n<p>642 Con vigilante cuidado, los Superiores admitir\u00e1n tan solo a aquellos que, adem\u00e1s de la edad necesaria, tengan salud, car\u00e1cter adecuado y cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud, car\u00e1cter y madurez han de comprobarse, si es necesario, con la colaboraci\u00f3n de peritos, quedando a salvo lo establecido en el c. 220. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL NOVICIADO Y DE LA FORMACI\u00d3N DE LOS NOVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>646 El noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios conozcan mejor la vocaci\u00f3n divina, particularmente la propia del instituto, que prueben el modo de vida de \u00e9ste, que conformen la mente y el coraz\u00f3n con su esp\u00edritu, y que puedan ser comprobadas su intenci\u00f3n y su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>648 \u00a71.\u00a0Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el c. 647 \u00a7 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a72. Para completar la formaci\u00f3n de los novicios, adem\u00e1s del tiempo establecido en el \u00a7 1, las constituciones pueden prescribir uno o m\u00e1s per\u00edodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el caso concreto resulta importante mencionar adem\u00e1s las normas del C\u00f3digo Can\u00f3nico que definen la profesi\u00f3n religiosa y los requisitos con que se debe contar para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PROFESI\u00d3N RELIGIOSA \u00a0<\/p>\n<p>654 Por la profesi\u00f3n religiosa los miembros abrazan con voto p\u00fablico, para observarlos, los tres consejos evang\u00e9licos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>656 Para la validez de la profesi\u00f3n temporal se requiere que: \u00a0<\/p>\n<p>1 el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>2 haya hecho v\u00e1lidamente el noviciado; \u00a0<\/p>\n<p>3 haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho; \u00a0<\/p>\n<p>4 la profesi\u00f3n sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo; \u00a0<\/p>\n<p>5 la profesi\u00f3n sea recibida por el Superior leg\u00edtimo, personalmente o por medio de otro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, se deben mencionar las disposiciones referentes a la funci\u00f3n de ense\u00f1anza que seg\u00fan el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico tiene la Iglesia Cat\u00f3lica. Las mismas son de vital importancia para el caso concreto ya que, en la normatividad mencionada solo se hace referencia a la ense\u00f1anza y difusi\u00f3n de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, mas no a la ense\u00f1anza de otras materias, de lo que podr\u00eda pensarse que la difusi\u00f3n de otras materias tales como las matem\u00e1ticas o la f\u00edsica no necesariamente hace parte de la labor educativa de la Iglesia y de sus ministros o sacerdotes. De hecho, las normas eclesi\u00e1sticas que se citan a continuaci\u00f3n, en su mayor\u00eda hacen referencia a la ense\u00f1anza espec\u00edficamente de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y en ellas no se menciona ninguna otra materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO III \u00a0<\/p>\n<p>LA FUNCION DE ENSE\u00d1AR DE LA IGLESIA \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ESCUELA \u00a0<\/p>\n<p>796 \u00a71.\u00a0Entre los medios para realizar la educaci\u00f3n, los fieles tengan en mucho las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el cumplimiento de su deber de educar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>801 Los institutos religiosos que tienen por misi\u00f3n propia la ense\u00f1anza, permaneciendo fieles a esta misi\u00f3n suya, procuren dedicarse a la educaci\u00f3n cat\u00f3lica tambi\u00e9n por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo diocesano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a72.\u00a0All\u00ed donde sea conveniente, provea tambi\u00e9n el Obispo diocesano a la creaci\u00f3n de escuelas profesionales y t\u00e9cnicas, y de otras que se requieran por especiales necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>803 \u00a71.\u00a0Se entiende por escuela cat\u00f3lica aquella que dirige la autoridad eclesi\u00e1stica competente o una persona jur\u00eddica eclesi\u00e1stica p\u00fablica, o que la autoridad eclesi\u00e1stica reconoce como tal mediante documento escrito. \u00a0<\/p>\n<p>804 \u00a71.\u00a0Depende de la autoridad de la Iglesia la ense\u00f1anza y educaci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicaci\u00f3n social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las normas citadas es posible concluir varios puntos importantes: en primer lugar, que uno de los derechos de quienes han consagrado su vida a la Iglesia es el derecho a contar con la asistencia social necesaria en el caso de enfermedad, invalidez o vejez, tal y como qued\u00f3 establecido en la p\u00e1gina 11 de la presente providencia, espec\u00edficamente en el Reglamento de la Comunidad de los Hermanos de la Salle; en segundo lugar, que efectivamente toda persona que desee acceder al sacerdocio debe hacer votos de castidad, pobreza y obediencia; y, en tercer lugar, que de las disposiciones que se refieren a la funci\u00f3n de ense\u00f1anza de la Iglesia Cat\u00f3lica, podr\u00eda deducirse que, en principio, ellas solo hacen referencia a la ense\u00f1anza y difusi\u00f3n de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica o al menos que \u00e9ste es su objeto principal, teniendo adem\u00e1s en cuenta que la ense\u00f1anza de otras materias no se menciona en dichas normas. De esta manera, podr\u00eda pensarse que la difusi\u00f3n de otras materias tales como las matem\u00e1ticas o la f\u00edsica no hace parte de la labor educativa de la Iglesia y de sus ministros o sacerdotes, o no es su labor educativa principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es importante aclarar en todo caso que, la situaci\u00f3n descrita en las normas anteriormente transcritas se presenta en el caso de aquellas personas que tras ingresar a hacer parte de una comunidad religiosa permanecen en ella. Distinto es el caso de quien por un lapso de tiempo en su vida hizo parte de una instituci\u00f3n religiosa, renunciando por ese tiempo a sus bienes y derechos econ\u00f3micos, para luego reintegrarse a la vida laica habiendo perdido la oportunidad de asegurar su vejez durante el per\u00edodo en que estuvo vinculado con la comunidad religiosa. En este evento es muy probable que se presente el caso, como el aqu\u00ed debatido, de la persona que llegado el momento de necesitar el auxilio de la seguridad social, no pueda acceder a ella dada la falta del tiempo que dedic\u00f3 a la iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe recordar que la libertad de todo ser humano le permite cambiar su plan de vida cuando a bien lo tenga, sin que esto implique perder los m\u00ednimos derechos y protecciones que la Constituci\u00f3n ampara, y, sin que este tipo de casos tengan que convertirse en una carga m\u00e1s para el Estado cuando toda entidad religiosa debe estar en la capacidad de cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales para con sus miembros. Y, a\u00fan en los eventos en que la persona se mantenga en la comunidad o el sacerdocio, ese m\u00ednimo de derechos fundamentales deben estar garantizados en cualquier circunstancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, se debe tambi\u00e9n mencionar que la situaci\u00f3n de los sacerdotes y de las personas vinculadas a comunidades religiosas pertenecientes a la Iglesia Cat\u00f3lica hab\u00eda sido regulada exclusivamente por las normas del Concordato y del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, situaci\u00f3n que cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2419 de 1987 por el cual se extendi\u00f3 la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de dicha iglesia. Seg\u00fan este decreto la inscripci\u00f3n debe realizarse por medio de las comunidades religiosas o de la persona jur\u00eddica de derecho eclesi\u00e1stico a la cual se encuentre vinculado el sacerdote o religioso respectivo, y quien efect\u00fae la afiliaci\u00f3n har\u00e1 las veces de patrono para los efectos relativos a la afiliaci\u00f3n, pago de aportes, informe de novedades y similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que, efectivamente, en un determinado momento se hizo evidente la necesidad de vincular a estas personas a la seguridad social con el fin de que no se vieran desamparadas en su vejez tras haber consagrado su vida a la iglesia. Es impensable, en cualquier caso, desconocer los derechos m\u00ednimos de los seres humanos as\u00ed como su dignidad y su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>8. De hecho, ya incluso 10 a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de este decreto fue expedido el decreto 1650 de 1977 por el cual se determinaron el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, incluido el de vejez, en el que se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ARTICULO 6o. DE LOS AFILIADOS FORZOSOS. Deber\u00e1n afiliarse forzosamente al r\u00e9gimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten \u00a0sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. DE OTROS AFILIADOS. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto, podr\u00e1n ser afiliados otros sectores de poblaci\u00f3n, tales como los peque\u00f1os patronos y los trabajadores independientes o aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Partiendo de la lectura de las normas del Concordato y del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico transcritas anteriormente, se puede evidenciar que en ellas se establece claramente la obligaci\u00f3n que tiene la Iglesia de socorrer a los sacerdotes durante su vejez. Se entiende que por el hecho de haber dedicado su vida a la instituci\u00f3n \u00e9sta ser\u00e1 la encargada de amparar a los cl\u00e9rigos cuando \u00e9stos ya no puedan valerse por s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y siguiendo los presupuestos de la l\u00f3gica, estas normas deben interpretarse de la misma manera en aquellos casos en los cuales quien eligi\u00f3 ser sacerdote decide retirarse del servicio. Tendr\u00e1 que entenderse entonces que la obligaci\u00f3n de la Iglesia, en lo que tiene que ver con el auxilio en la vejez, debe subsistir al menos por el tiempo durante el cual la persona estuvo vinculada al sacerdocio. Si la obligaci\u00f3n supone ayuda en la vejez cuando el cl\u00e9rigo no se retira, con mayor raz\u00f3n debe suponer que aunque se haya retirado, durante el tiempo que estuvo all\u00ed la obligaci\u00f3n subsista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El ambiente del caso en el contexto del Derecho Comparado \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha anotado, es pertinente traer a colaci\u00f3n algunos ejemplos del derecho comparado en los que se ha reconocido que los sacerdotes y las personas religiosas tambi\u00e9n deben estar amparados por la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar tenemos la Recomendaci\u00f3n 131 de 1967 proferida por la OIT, en la que se se\u00f1ala que se deber\u00eda ampliar la cobertura de la seguridad social a todas las personas econ\u00f3micamente activas (Numeral II, 2, literal B), as\u00ed como a toda persona para la que sea necesario por motivos sociales (Numeral II, 6, literal C):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n 131 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes\u00a0<\/p>\n<p>Lugar: Ginebra\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de adopci\u00f3n: 29.06.1967\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto: Seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, la siguiente Recomendaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser citada como la Recomendaci\u00f3n sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. Personas Protegidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro deber\u00eda, por etapas si fuera necesario y en las condiciones apropiadas, extender la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que establezca prestaciones de invalidez y de vejez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a las personas cuyo empleo sea de car\u00e1cter ocasional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a todas las personas econ\u00f3micamente activas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo Miembro, en las condiciones prescritas, deber\u00eda establecer prestaciones a favor de las personas que, teniendo una edad superior a la edad prescrita, no hayan llegado a\u00fan a la edad de pensi\u00f3n de vejez, y que adem\u00e1s pertenezcan a alguna de las siguientes categor\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) personas cuya incapacidad para el trabajo se haya comprobado o se presuma; b) personas que hayan permanecido durante un per\u00edodo prescrito en desempleo involuntario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) otras categor\u00edas prescritas de personas, cuando tal medida es deseable para ellas por motivos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Se deber\u00eda conceder una prestaci\u00f3n reducida de vejez, en las condiciones prescritas, a la persona que, por el solo hecho de haber alcanzado una edad avanzada cuando entr\u00f3 en vigencia la legislaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, no haya podido cumplir las condiciones de calificaci\u00f3n prescritas. No se aplicar\u00e1 esta regla si, de conformidad con las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 3 o 4 del art\u00edculo 18 de este Convenio, se garantiza a tal persona una prestaci\u00f3n a una edad m\u00e1s elevada que la edad normal de pensi\u00f3n de vejez. (subrayas por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar es preciso mencionar el caso de Espa\u00f1a en donde el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se ha venido ventilando desde hace alg\u00fan tiempo. As\u00ed, en el Real Decreto 2398 de 1977 y en el Real Decreto 3325 de 1981, se estableci\u00f3 la seguridad social para miembros de la Iglesia Cat\u00f3lica. Para ello, se asumieron como trabajadores &#8220;por cuenta propia&#8221;, similares a aquellos que laboran para cooperativas y colectivas: \u00a0<\/p>\n<p>Ley General de la Seguridad Social de Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7\u00b0 de la mencionada ley se establece que estar\u00e1n comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social todos los espa\u00f1oles que residan en Espa\u00f1a y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en Espa\u00f1a, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y sean: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho a\u00f1os, que re\u00fanan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se establece adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Reg\u00edmenes Especiales. Se establecer\u00e1n Reg\u00edmenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la \u00edndole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicaci\u00f3n de los beneficios de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n Reg\u00edmenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>c) Trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar adem\u00e1s la siguiente normatividad: \u00a0<\/p>\n<p>Real Decreto 2398\/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero. \u00a0<\/p>\n<p>La vocaci\u00f3n expansiva de la Seguridad Social tiende a recoger en el \u00e1mbito de su acci\u00f3n protectora el aseguramiento de todos los riesgos sociales que afectan a los distintos grupos o colectivos de personas; en consonancia, con todo ello, parece llegado el momento de extender la cobertura de la Seguridad Social a los Ministros de la Iglesia Cat\u00f3lica y dem\u00e1s Iglesias y Confesiones Religiosas, en los que concurren, b\u00e1sicamente, las condiciones para su efectiva integraci\u00f3n en el \u00e1mbito de nuestra Seguridad Social, si bien reservando a las normas que hayan de completar y desarrollar cuanto antecede la adecuada regulaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de cada uno de los colectivos contemplados, en atenci\u00f3n a las peculiaridades y caracter\u00edsticas de cada uno de ellos, pero inici\u00e1ndose ya respecto al colectivo formado por los Cl\u00e9rigos diocesanos de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo sesenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 regula la extensi\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General, determinando en su n\u00famero uno la inclusi\u00f3n obligatoria en el mismo de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, y disponiendo en su n\u00famero dos, apartado h, que el Gobierno, por Decreto, y a propuesta del Ministro de Trabajo, podr\u00e1 establecer la indicada asimilaci\u00f3n respecto a cualesquiera otras personas para las que se estime procedente por raz\u00f3n de su actividad. Por otra parte, el n\u00famero dos del art\u00edculo ochenta y tres de la mencionada Ley prescribe que en la propia norma en que se disponga la asimilaci\u00f3n se determine el alcance de la protecci\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Los Cl\u00e9rigos diocesanos de la Iglesia Cat\u00f3lica son susceptibles de la referida asimilaci\u00f3n, pues concurren en su actividad las caracter\u00edsticas necesarias a este respecto, b\u00e1sicamente el desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad bajo las \u00f3rdenes y directrices de los Ordinarios de las distintas Di\u00f3cesis. Todo ello permite incluir a dichos Cl\u00e9rigos, y a sus familiares que tengan la condici\u00f3n de beneficiarios, en el campo de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General, de manera que puedan, por tanto, beneficiarse de la acci\u00f3n protectora de dicho R\u00e9gimen, con la exclusi\u00f3n tan solo de aquellas situaciones y contingencias que no resulten aplicables por las caracter\u00edsticas propias del colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 26 de agosto de 1977, dispongo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Uno. Los Cl\u00e9rigos de la Iglesia Cat\u00f3lica y dem\u00e1s Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia quedar\u00e1n incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusi\u00f3n en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, los Cl\u00e9rigos diocesanos de la Iglesia Cat\u00f3lica, en la forma establecida por el presente Real Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Real Decreto 3325\/1981, de 29 de diciembre, el que se incorpora al r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut\u00f3nomos a los religiosos y religiosas de la iglesia cat\u00f3lica. (este decreto se encuentra vigente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los religiosos y religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica en el sistema de la Seguridad Social ha sido una aspiraci\u00f3n constante de este colectivo, expresada a trav\u00e9s de las reiteradas peticiones efectuadas en este sentido por las Conferencias Espa\u00f1olas de religiosos y religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Parece oportuno considerar la pretensi\u00f3n mencionada, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que las caracter\u00edsticas que presenta el trabajo en comunidad de los religiosos ofrece una serie de rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia que realizan determinadas personas en empresas, cooperativas o colectivas, y que determina su inclusi\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial de los Trabajadores Aut\u00f3nomos, lo que unido a las dificultades de orden jur\u00eddico y legal que existen para asimilar a los religiosos trabajadores por cuenta ajena aconseja ampliar el campo de aplicaci\u00f3n del citado R\u00e9gimen Especial, con el objeto de incluir a los religiosos de la Iglesia Cat\u00f3lica, siempre que la actividad que \u00e9stos desarrollen se efect\u00fae en el seno de la comunidad bajo las \u00f3rdenes de sus superiores y no d\u00e9 lugar a la inclusi\u00f3n en cualquiera de los restantes reg\u00edmenes que integran el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 29 de diciembre de 1981, dispongo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Quedan comprendidos con car\u00e1cter obligatorio en el campo de aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, regulado por el Decreto 2530\/1970, de 20 de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica que sean espa\u00f1oles, mayores de dieciocho a\u00f1os y miembros de Monasterios, \u00d3rdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Com\u00fan, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las \u00f3rdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia espa\u00f1ola considera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la des-laboralizaci\u00f3n autom\u00e1tica de la actividad profesional que presta ni, por consiguiente su exclusi\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen correspondiente a la seguridad social. No debe haber ning\u00fan impedimento para reconocer como laboral la relaci\u00f3n que un religioso mantiene con un tercero fuera de la comunidad a la que pertenece, si dicha actividad se subsume dentro de la participaci\u00f3n de la actividad productiva exigida por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso la demandante pertenec\u00eda a la comunidad religiosa y en uso de su libertad de asociaci\u00f3n acept\u00f3 voluntaria y desinteresadamente los trabajos en beneficio de la comunidad y las tareas no genuinamente religiosas orientadas al servicio de la sociedad como la actividad docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia al centro educativo, puede constituir un elemento del contrato laboral, pero no convierte a la actora en trabajadora por cuenta ajena. Su actuaci\u00f3n en el centro educativo era por espiritualidad, por un impulso de gratitud, por los votos de obediencia y pobreza contra\u00eddos, lo que impiden surgir un contrato laboral con la comunidad religiosa. Adem\u00e1s se trataba de una actividad ausente del inter\u00e9s de ganancia o de percibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, en Alemania, los obispos y los superiores de \u00f3rdenes religiosas est\u00e1n obligados por ley a tomar las medidas para que todos los sacerdotes (activos y no activos) reciban una pensi\u00f3n adecuada con relaci\u00f3n a los a\u00f1os de servicio sacerdotal. Esto significa que al llegar a los sesenta y cinco a\u00f1os, todos los sacerdotes reciben una pensi\u00f3n mensual, basada en las contribuciones pagadas, ya sea por la Iglesia durante los a\u00f1os de servicio ministerial y\/o por los mismos sacerdotes en su trabajo secular53. \u00a0<\/p>\n<p>En B\u00e9lgica, el 90% de sus sacerdotes casados o no reciben la pensi\u00f3n establecida por el Estado. Los pertenecientes a la ense\u00f1anza o a las fuerzas armadas reciben la se\u00f1alada a estos funcionarios54. \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, se aprob\u00f3 una ley en 1978 en la que se dispone que todos los sacerdotes mayores, tanto en activo como jubilados, deber\u00e1n cobrar su pensi\u00f3n. El Estado y los obispos se har\u00e1n cargo de la mitad de las aportaciones de cada beneficiado55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Holanda, la mayor\u00eda de los sacerdotes reciben una pensi\u00f3n, bien a trav\u00e9s del Estado, bien de su empleo secular56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del an\u00e1lisis del derecho comparado realizado anteriormente, se puede observar c\u00f3mo en varios de los pa\u00edses del mundo se ha tenido en cuenta la necesidad de que las personas pertenecientes o que han pertenecido al clero, encuentren una protecci\u00f3n clara en lo referente a su seguridad social, incluida la vejez. En este sentido, cabe observar que resulta l\u00f3gico y pertinente asegurar a los miembros de cualquier iglesia que no estar\u00e1n desamparados ante las contingencias de enfermedad, vejez o muerte y que, as\u00ed como ellos sirvieron a su comunidad religiosa, \u00e9sta, rec\u00edprocamente debe asegurar dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, dada la edad del peticionario, la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, efectivamente resultaba amparable teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el no reconocimiento de sus derechos pensionales pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, como la propia Corte lo reconoci\u00f3 en su sentencia. El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n implicaba que el accionante no contara con los medios m\u00ednimos necesarios para subsistir, lo cual implica que sus derechos m\u00e1s importantes se vean conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presenta aqu\u00ed el cuadro que corresponde a la historia laboral del se\u00f1or Chivat\u00e1, tal cual como se incluye en la sentencia. Se puede notar al final, que tiene m\u00e1s de 22 a\u00f1os de trabajo por lo que claramente tiene derecho a su pensi\u00f3n de vejez. El problema est\u00e1 en las casillas subrayadas en las que se puede notar que son servicios prestados a la Comunidad de los Hermanos de la Salle, en sus colegios, sin que dicha comunidad haya cotizado al sistema de pensiones. Son esos tiempos los que le hacen falta al peticionario para poder obtener su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>donde \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cong. Hermanos de la Salle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-Dic-59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 dec 1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,15,16 c.1, 45, 46, 47 c3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio SCJ de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 c1, 43 c3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Salle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 dec 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 c1, 40 c3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Salle de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Mayor NSR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-Abr-72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Educ. Cadeluz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U. Pedag\u00f3gica Sogamoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-Dic-74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sena Regional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-Jun-75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Abr-76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38,42 c3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inst Fray Mart\u00edn de Porras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 c.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Dept. Franscisca Lp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-Jul-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-Dic-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 c. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins. Educativa San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Mar-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,34 c. 3, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins. Educativa San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins. Educativa San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20, 36 c. 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins. Educativa San Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-Ene-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Dic-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secret. De Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,21, 37 c. 3 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el caso concreto, vale la pena mencionar que para la \u00e9poca cobijada entre 1959 y 1967, per\u00edodos en los que el accionante prest\u00f3 sus servicios en instituciones educativas privadas, a\u00fan no se hab\u00eda creado el ISS. \u00c9ste naci\u00f3 el 1 de enero de 1967 en Bogot\u00e1 y luego su cobertura se fue ampliando en el resto del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho anterior no impide afirmar que, desde la segunda mitad del siglo XIX ya se hablaba en Colombia de un sistema de seguridad social y de la necesidad de proteger a los trabajadores frente a los riesgos de enfermedad y frente a la vejez. Antes de que entrara en funcionamiento el ISS lo que se ten\u00eda era un sinn\u00famero de cajas y fondos para los empleados p\u00fablicos y para los privados, lo que implicaba que los empleadores asum\u00edan directamente las prestaciones determinadas en la legislaci\u00f3n laboral57. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabe recordar que el accionante dedic\u00f3 gran parte de su vida a la ense\u00f1anza en establecimientos educativos de car\u00e1cter p\u00fablico realizando cotizaciones para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde 1964 hasta el a\u00f1o 2003, con algunas interrupciones, ante el Instituto de Seguros Sociales, Cajanal, Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y Departamento de Norte de Santander. Posteriormente, entre el a\u00f1o 2003 y el a\u00f1o 2008 realiz\u00f3 sus cotizaciones ante el Fondo Nacional de Pensiones para el Magisterio, ante el cual complet\u00f3 un total de 240 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el r\u00e9gimen del magisterio establecido en la Ley 812 de 2003 se establece que las personas afiliadas al mismo despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la mencionada ley, deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, salvo en lo referente a la edad, que ser\u00e1 la de 57 a\u00f1os tanto para hombres como para mujeres. Lo anterior quiere decir que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n para el caso del magisterio son tener 55 a\u00f1os de edad y haber completado 20 a\u00f1os de servicio, que equivalen a 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, o haber cumplido 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio bajo el r\u00e9gimen de la Ley 114 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, bajo cualquiera de los reg\u00edmenes anteriores el accionante cumple con los requisitos de edad, y, en cuanto a las semanas de servicio, \u00e9ste cotiz\u00f3 240 semanas en el Fondo de Pensiones del Magisterio, a las cuales deben sum\u00e1rsele aquellas cotizadas ante las dem\u00e1s entidades mencionadas, que resultan ser 188,86 en el Instituto de Seguros Sociales, 60 en Cajanal, 200 en la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y 100 en el Departamento de Norte de Santander. De esta suma se obtiene un total de 788,86 semanas de cotizaci\u00f3n. En cuanto a la prueba que result\u00f3 contradictoria por cubrir el mismo per\u00edodo de tiempo laborado en dos instituciones distintas, esto es aquel que va desde julio de 1969 hasta enero de 1970 (numerales 2.1 y 2.2 de esta providencia), el mismo fue contado una sola vez por parte de esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si se toma en cuenta que el peticionario trabaj\u00f3 como docente vinculado a la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle desde 1959 hasta 1963, lo cual corresponde a 5 a\u00f1os de trabajo, se puede deducir \u00a0que durante dicho per\u00edodo de tiempo habr\u00eda tenido que cotizar al menos 250 semanas, que sumadas a las anteriores 788,86 alcanzar\u00edan un total de 1038,86, con las cuales podr\u00eda acceder totalmente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya que para \u00e9sta se exigen 1000 semanas o 20 a\u00f1os de servicio en cualquiera de las leyes aplicables al magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En materia de aportes pensionales qued\u00f3 visto que, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han dejado en claro que es la parte fuerte de la relaci\u00f3n quien debe responder por los mismos y que la parte m\u00e1s d\u00e9bil no puede sufrir las consecuencias negativas de su no pago por parte de la entidad a la que se encuentra vinculado. Lo anterior quiere decir que, si en el caso concreto una de las entidades a las que el accionante estuvo vinculado dej\u00f3 de pagar los aportes correspondientes a seguridad social y en especial a pensiones, \u00e9sta debe responder para que el Fondo de Pensiones encargado proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Chivat\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas cuestiones son dejadas de lado por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Olvidando la importancia del principio de solidaridad, se permite que las instituciones beneficiadas por las labores desarrolladas por el accionante no asuman sus responsabilidades en funci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si se analiza el tiempo en que el accionante prest\u00f3 sus servicios como docente estando vinculado a la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, se concluye que \u00e9sta (la Comunidad) ten\u00eda el deber de realizar los aportes correspondientes para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable de todo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto sucede algo similar a aquello que fue resuelto en sentencia SU-540 de 2007: se est\u00e1 ante una persona que en un determinado momento de su vida decidi\u00f3 vincularse y aceptar los compromisos que le impon\u00eda el hecho de hacer parte de una comunidad religiosa y si bien en este caso no lleg\u00f3 a ser sacerdote, s\u00ed acept\u00f3 los compromisos, votos, cargas y renuncias que implicaba el noviciado y el proceso de preparaci\u00f3n para el sacerdocio. La diferencia est\u00e1 en que pasado un determinado tiempo, el accionante decidi\u00f3 abandonar la vida religiosa sin tener en cuenta que esto significaba perder el tiempo de aportes para pensi\u00f3n del lapso en el que fue miembro de la comunidad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad docente y educativa que ejerci\u00f3 el se\u00f1or Manuel Antonio Chivat\u00e1 Barreto durante el tiempo comprendido entre 1959 y 1963, si bien fue una de las manifestaciones de su compromiso para con la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, tambi\u00e9n fue la actividad docente en la que se desempe\u00f1\u00f3 y como tal debe entenderse que se trat\u00f3 de una actividad que le daba derecho a acceder a la seguridad social, teniendo en cuenta que se desempe\u00f1aba como profesor en las \u00e1reas de f\u00edsica y matem\u00e1ticas. Es importante tener en cuenta que la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable amparado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana que no puede ser desconocido y mucho menos negado por una ley inferior a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La labor educativa que el accionante desempe\u00f1\u00f3 en las escuelas vinculadas a la congregaci\u00f3n de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle se desarroll\u00f3 de la misma manera en la que se desarrollaron los dem\u00e1s contratos de trabajo que el peticionario tuvo durante el resto de su vida laboral. Tanto es as\u00ed que \u00e9l, en la demanda, cuenta dicho per\u00edodo de tiempo con todos los otros para sumar las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema que se le exigen sin tan siquiera plantearse que por dicho lapso de tiempo no se hicieron aportes y es por eso que no comprende por qu\u00e9, teniendo el tiempo necesario, se le niega su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Sala ha debido ser m\u00e1s sensible frente a los derechos del accionante. Tener presente que existen ciertos derechos en nuestro ordenamiento que no pueden desconocerse ni renunciarse y que deben ampararse bajo cualquier circunstancia. El m\u00ednimo vital y la seguridad social son algunos de dichos derechos y ninguna norma que se encuentre jer\u00e1rquicamente por debajo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 puede desconocerlos u obligar a alguien a renunciar a ellos y mucho menos convertirlos en una carga m\u00e1s para el Estado. Tambi\u00e9n el derecho comparado demuestra que los sacerdotes deben estar amparados por la seguridad social independientemente de las actividades que realicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 establecido en p\u00e1rrafos anteriores, la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable que va m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n laboral. Por mandato constitucional todo habitante del territorio nacional debe estar amparado en lo referente a su salud y la vejez que le espera, a\u00fan si no tuvo un v\u00ednculo laboral como tal durante su vida productiva o si fue una persona dedicada a la religi\u00f3n y a las actividades espirituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar adem\u00e1s que, todas aquellas personas que se vinculan a cualquier tipo de iglesia o credo, como hermanos o sacerdotes, tienen la expectativa de estar amparados ante cualquier contingencia en su salud o durante su vejez ya que, las comunidades religiosas se encargan de la protecci\u00f3n de los mismos en estos casos. Sin embargo, el caso de aqu\u00e9l que tras haber pertenecido a una de estas comunidades, luego se retira, es menos frecuente pero no quiere decir que por el hecho de cambiar su opci\u00f3n de vida tenga que resignarse a la desprotecci\u00f3n total en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto al mecanismo que debe proceder para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante, la Sala Plena resolvi\u00f3 acoger, no obstante, la propuesta original presentada a su consideraci\u00f3n, a saber, que corresponde a la \u00faltima entidad empleadora, en este caso a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acorde con la jurisprudencia constitucional, se hab\u00eda propuesto a la Sala Plena que, teniendo en cuenta la existencia de aportes efectuados ante otras entidades durante la historia laboral del actor, se estableciera que la mencionada Secretar\u00eda podr\u00eda repetir contra aquellas por los valores que \u00e9stas hayan recaudado. Por tanto, se podr\u00eda repetir contra el Instituto de Seguros Sociales por el valor que se ordenar\u00e1 pagar a la Comunidad de los Hermanos de la Salle correspondiente a los aportes que no se efectuaron entre los a\u00f1os 1959 y 1963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, a pesar de que la Sala Plena no acogi\u00f3 la tesis de protecci\u00f3n plena que le fue sometida a consideraci\u00f3n inicialmente, s\u00ed acept\u00f3 y verific\u00f3 que el accionante materialmente trabaj\u00f3 y desempe\u00f1\u00f3 sus labores y que, por tanto, materialmente s\u00ed ten\u00eda derecho al reconocimiento propio de la seguridad social. \u00a0La inexistencia formal de un v\u00ednculo laboral, por aplicaci\u00f3n de normas preconstitucionales, no es raz\u00f3n suficiente para dejar de reconocer el derecho constitucional a la seguridad social como parecer\u00eda sugerirlo la Sala al decir que \u201cen el caso concreto, bajo los reg\u00edmenes mencionados, el accionante cumple con el requisito de edad pero, en cuanto a las semanas de servicio, \u00e9stas no son suficientes teniendo en cuenta que no pueden sumarse los a\u00f1os de docencia como miembro de la Comunidad de los Hermanos de la Salle, por no existir v\u00ednculo laboral regido por un contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional no es insensible totalmente con la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante. Sin dar mayores razones, la Sala no acepta la conclusi\u00f3n a la cual parece haber llegado (que el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n) y plantea someramente una escapatoria. \u00a0Dice la sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, [i] cabe recordar que el accionante dedic\u00f3 gran parte de su vida a la ense\u00f1anza en establecimientos educativos de car\u00e1cter p\u00fablico realizando cotizaciones para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde 1970 hasta el a\u00f1o 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. [ii] En el 2008 fue desvinculado por haber llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0 [iii] De esta manera, la Corte se remitir\u00e1 a la normatividad mencionada en ac\u00e1pites anteriores, referente a la pensi\u00f3n de retiro por vejez aplicable al r\u00e9gimen del Magisterio, a la cual tiene derecho el se\u00f1or Chivat\u00e1 \u00a0Barreto en la medida en que, cabe predicar de \u00e9l que se hallaba en r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, \u00a0[iv] adicionalmente, se encuentra en situaci\u00f3n de carencia de recursos para su congrua subsistencia, seg\u00fan lo que \u00e9ste \u00faltimo manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[v] Se mencion\u00f3 tambi\u00e9n que en materia de aportes pensionales, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han dejado en claro que la \u00faltima entidad ante la cual se cotiz\u00f3 es la encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n correspondiente, con la posibilidad de repetir contra los dem\u00e1s fondos en los que se hayan efectuado aportes seg\u00fan el procedimiento enunciado en el punto iv de la presente sentencia. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de dicho procedimiento ser\u00e1 ordenada en la parte resolutiva de la providencia.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dedic\u00f3 once a\u00f1os m\u00e1s a la docencia (1959 a 1970), produciendo los beneficios correspondientes a la instituci\u00f3n para la cual laboraba (el valor de dejar de contratar adecuadamente a una persona que hiciera el trabajo desempe\u00f1ado), acumulando a la vez, tiempo de desprotecci\u00f3n laboral. \u00a0El mensaje de la Sala en tal sentido es terrible: \u00a0entre m\u00e1s tiempo hubiese permanecido en la iglesia, m\u00e1s tiempo hubiese estado trabajando desamparado y bajo un orden constitucional que permite a la instituci\u00f3n que se beneficia del trabajo laborado, no asumir los costos de este, ni de la seguridad social de quien lo realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte [i] del p\u00e1rrafo citado evidencia la incapacidad, afortunadamente, de reconocer expl\u00edcitamente de manera completa que se pueda desproteger a una persona, a pesar de que en efecto se prob\u00f3 que s\u00ed labor\u00f3 11 a\u00f1os que no se le reconocieron legalmente como trabajo y, en tal virtud, no le fueron pagadas, ni su seguridad social asumida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Sala Plena tampoco valor\u00f3 adecuadamente que al accionante no se le permiti\u00f3 cotizar m\u00e1s. El accionante no pod\u00eda reconocer que formalmente no reun\u00eda los requisitos y que, por tanto, deb\u00eda continuar aportando durante m\u00e1s tiempo, pues el propio sistema legal lo excluye. Le impide seguir trabajando y seguir aportando a su pensi\u00f3n. \u00bfPuede negarse una pensi\u00f3n a una persona en tales circunstancias? Que a una persona, en el a\u00f1o 2012 y bajo el orden constitucional vigente, no se le reconozcan las protecciones derivadas del trabajo materialmente realizado, es inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores an\u00e1lisis y argumentos en la parte \u00a0[iii] de los apartes citados de la sentencia SU-189 de 2012 se hace referencia a las normas en virtud de las cuales, en cualquier caso, se tendr\u00eda a alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n al derecho de seguridad social. Una protecci\u00f3n que podr\u00eda denominarse como de consolaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0[iv] del aparte citado, la Corte acepta que el accionante tiene en juego su m\u00ednimo vital y se da por supuesto que el beneficio que se le est\u00e1 reconociendo en la sentencia es suficiente para proteger al accionante. Por \u00faltimo, en la parte [v], la Corte pareciera reconocer que quien deba asumir la pensi\u00f3n del accionante en los t\u00e9rminos presupuestados, tiene derecho a cobrarle a alguien. \u00bfA qui\u00e9n? Pues son cuestiones que no se definen de manera precisa como se propuso hacer inicialmente a la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>9. En definitiva: la sentencia de la cual respetuosamente nos apartamos deja en claro al menos dos cosas: \u00a0(i) que la Corte, de una u otra manera, reconoci\u00f3 que en el caso s\u00ed se violaron los derechos del accionante, y \u00a0(ii) que por lo tanto, era necesario tomar una medida que impidiera dejar desprotegido al accionante. Por eso, finalmente se actu\u00f3 como se actu\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dijimos, el problema, es que si bien la Sala dio alg\u00fan tipo de amparo a los derechos constitucionales del accionante, y no se aval\u00f3 la desprotecci\u00f3n en la que los jueces de instancias hab\u00edan dejado los derechos del tutelante, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que puso la letra de algunas de las leyes del pasado, por encima de la letra y del esp\u00edritu del orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas son entonces, las razones por las cuales nos apartamos de acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la Sala Plena en la sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-151 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T 621 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver adem\u00e1s sentencias T-726 de 2007, T-583 de 2008, T-507 de 2010, T-926 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-426-92, T-292-95, T-602-08. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-426-92, T-05-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T- 1006-99. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-468-07, C-1141-08. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>16 En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08, T-580-06, T- 517-06, T- 707-09. T-708-09). \u00a0<\/p>\n<p>17 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050-04 y T-159-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-1046-07, T-597-09. \u00a0<\/p>\n<p>19 RENGIFO Jes\u00fas Mar\u00eda, La Seguridad Social en Colombia, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1989. p. 30, 89, 241. \u00a0<\/p>\n<p>20 ARENAS Monsalve Gerardo, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Legis, Bogot\u00e1, 2011, p. 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 &#8220;Art\u00edculo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos.&#8221;Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2 del art\u00edculo 29 de este decreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-865 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto es importante hacer menci\u00f3n de la sentencia T-086 de 15 de Febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada ex\u00e9gesis. \u00a0<\/p>\n<p>25 || \u00a0Poner nombre a una aclaraci\u00f3n o a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar \u00a0\u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>26 RENGIFO Jes\u00fas Mar\u00eda, La Seguridad Social en Colombia, Tercera edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, Colombia, 1989, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-495 de 2003, T-1014 de 2004, T-354 de 2005, T-338 de 2004, T-847 de 2002, T-050 de 2004, T-415 de 2004 y T-1130 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta tesis se desarroll\u00f3 ampliamente, entre otras, en las sentencias T-658 y T-752 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32(i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-284-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El n\u00facleo esencial de este derecho (derecho al libre desarrollo de la personalidad) protege la libertad general de acci\u00f3n, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1). La autodeterminaci\u00f3n se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse seg\u00fan su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que \u00e9l voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, aceptable en relaci\u00f3n con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es v\u00e1lido frente a la raz\u00f3n que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>38 La verdadera libertad es signo del se\u00f1or\u00edo del hombre sobre las contingencias de la vida, de suerte que la raz\u00f3n hace que el ser humano est\u00e9 en manos de su propia decisi\u00f3n, y por eso es responsable, seg\u00fan se expres\u00f3. La dignidad humana requiere que el hombre act\u00fae seg\u00fan su recta raz\u00f3n y libre elecci\u00f3n, movido por la convicci\u00f3n interna personal y no bajo la presi\u00f3n que otros hagan sobre su libertad, porque entonces el acto no ser\u00eda libre, y al no serlo, no puede estar amparado por la legitimidad. El hombre, pues, logra la dignidad cuando se libera totalmente de toda cautividad y cuando pone los medios para que sus semejantes no caigan en dicho estado indigno. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201c&#8230; por tratarse de una \u00f3rbita precisamente sustra\u00edda al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinaci\u00f3n y en la dignidad de la persona (aut\u00f3noma para elegir su propio destino) los pilares b\u00e1sicos de toda la superestructura\u00a0 jur\u00eddica. S\u00f3lo las conductas que interfieran con la \u00f3rbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jur\u00eddicamente exigibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEn el derecho a la identidad la persona es un ser aut\u00f3nomo, con autoridad propia, orientado a fines espec\u00edficos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisi\u00f3n tomada sin su consentimiento se torna valida. Tal autonom\u00eda, implica a la persona\u00a0 como due\u00f1a de su propio ser. La persona\u00a0 por su misma\u00a0 plenitud, es due\u00f1a de si, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. En otros t\u00e9rminos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 En efecto, la dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y aut\u00f3nomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna \u00edndole. El objeto fundamental del principio de la dignidad de la persona es, entonces, la protecci\u00f3n del individuo como fin en s\u00ed mismo, el individuo como universo \u00fanico e irrepetible con capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, en raz\u00f3n de que los otros son, tambi\u00e9n, fines en s\u00ed mismos, deben ser compatibilizadas con las de las otras personas. De este modo, la dignidad humana se refleja de manera m\u00e1s inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y aut\u00f3nomas del sujeto. El primero y m\u00e1s importante de estos derechos es el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), en el cual se consagra -como lo ha manifestado la Corte- la libertad in nuce y, por ello, se constituye en el fundamento \u00faltimo de todos aquellos derechos que tienden a la protecci\u00f3n de las opciones vitales que adopte cada individuo de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201c&#8230;la Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a \u00e9l incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funci\u00f3n de los otros sujetos morales con quienes est\u00e1 avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad&#8230;\u00a0 El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cEl ser humano se diferencia de los dem\u00e1s seres vivientes, por tener la capacidad de discernimiento que le permite optar entre las varias alternativas que le est\u00e1n dadas. Entre ellas, escoger la actividad que le permita una proyecci\u00f3n de su ser y su realizaci\u00f3n como persona&#8230; &#8230;debe decirse que la dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario&#8230;\u00a0 &#8230;el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C 098 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-327 de 1997, C-191 de 1998 y C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C 027 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil no participaron en la decisi\u00f3n por estar ausentes en comisi\u00f3n. El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda tampoco particip\u00f3, por haber sido aceptado el impedimento presentado por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El Magistrado Nilson Pinilla Pinilla aclar\u00f3 su voto, sin indicar las razones para ello por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-155 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 STC- 63\/1994 FJ. 4 \u00a0<\/p>\n<p>53 http:\/\/blogs.periodistadigital.com\/secularizados.php\/2010\/01\/02\/p256587. Consultado el 1\u00b0 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 SAMPER Rodr\u00edguez Gustavo, La Seguridad Social en Colombia, Colombo Editores, Bogot\u00e1, 1996, p. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-189 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU189\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto el accionante es persona de la tercera edad, sin medios econ\u00f3micos para subsistir y sus derechos se siguen vulnerando en el tiempo \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}