{"id":19458,"date":"2024-06-21T15:11:14","date_gmt":"2024-06-21T15:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su195-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:14","slug":"su195-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su195-12\/","title":{"rendered":"SU195-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU195\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por parte de autoridades judiciales cuando resuelven no admitir a tr\u00e1mite acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 100 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas corporaciones, que fueran objeto de no tr\u00e1mite, inadmisi\u00f3n o rechazo por el mismo \u00f3rgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentaci\u00f3n i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, o ii) requerir su radicaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, para as\u00ed poder cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba de la Carta). Conforme a los lineamientos expuestos, para esta Corte la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la exrepresentante, bajo el argumento que contra las decisiones de los tribunales de cierre no procede recurso alguno, desconoci\u00f3 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. De ah\u00ed que la accionante, conforme al Auto 100 de 2008, se encontraba habilitada para presentar el amparo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien estaba en el deber constitucional de tramitarla, como efectivamente ocurri\u00f3, y goza de la competencia para decidir en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de car\u00e1cter general que habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y la admisi\u00f3n de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En un amplio desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sentado que s\u00f3lo es viable fundar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que de manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez respectivo. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce de forma espec\u00edfica los postulados de la Carta Pol\u00edtica. Ha indicado esta Corte que \u201cel actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades [\u2026]. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para este Tribunal que \u201cverificar una discrepancia en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de las normas aplicables a un caso o de las pruebas aportadas al mismo, no implica constatar una violaci\u00f3n al debido proceso. Si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n\u201d. Entonces, un juez de la Rep\u00fablica no vulnera del debido proceso cuando, en principio, la lectura que realiza de las reglas aplicables y de las pruebas aportadas se inserta dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Procesos en \u00fanica instancia atienden los postulados de la Carta Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para este Tribunal que el juzgamiento de los congresistas en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta una posibilidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los convenios internacionales de derechos humanos, al garantizar adecuadamente el principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud del fuero especial otorgado a los congresistas para ser investigados y juzgados s\u00f3lo por la Corte Suprema de Justicia, no resulta discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, que respecto de otros altos servidores p\u00fablicos y de los mayores de edad en general, se pueda contemplar por el legislador un procedimiento distinto, esto es, una situaci\u00f3n procesal diferente a la prevista para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que se aplic\u00f3 a Ex Representante aumento de la pena de la ley 890\/04 independiente del procedimiento penal -mixto o acusatorio-, seg\u00fan tesis anterior de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de examen, constituy\u00f3 la primera oportunidad en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se vio en la necesidad de establecer si a un congresista cuyo juicio se adelanta conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, le es aplicable el citado aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004. En tal sentido en el Auto del 17 de septiembre de 2008, al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ex Congresista Vel\u00e1squez Salcedo, en decisi\u00f3n mayoritaria, el ente accionado concluy\u00f3 que en virtud de los principios de igualdad y legalidad el aumento de las penas opera con independencia del procedimiento penal \u2013mixto o acusatorio-. La anterior decisi\u00f3n fue acogida de manera un\u00e1nime por la Sala de Casaci\u00f3n en sentencia del 17 de junio de 2009 (atacada por v\u00eda de tutela) donde simplemente se present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto de la doctora Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos, quien explic\u00f3 que en desarrollo del proceso hab\u00eda sostenido la improcedencia de imponer los incrementos punitivos se\u00f1alados en la Ley 890 de 2004 por estar ligados \u00fanica y exclusivamente a la Ley 906 de 2004, sin embargo, por incursi\u00f3n del modelo acusatorio, considera que el citado aumento en las penas debe aplicarse a todas las personas con independencia de sus calidades o fueros constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENAL-Env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para nueva decisi\u00f3n seg\u00fan cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de atenuaci\u00f3n de la pena favorable a Ex representante a la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la Corte Suprema vari\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, para aquellos procesos que se gu\u00eden por los presupuestos de la Ley 600 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que implica su valoraci\u00f3n en torno a la decisi\u00f3n sobre este asunto. Entiende la Sala Plena que la actual interpretaci\u00f3n que impera en la Corporaci\u00f3n accionada resulta m\u00e1s beneficiosa para la accionante, lo que necesariamente conllevar\u00eda para el caso que nos ocupa a una modificaci\u00f3n respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena. en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando involucra los protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisi\u00f3n, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n en tutela adquirir\u00eda plena vigencia y obligar\u00eda a su cumplimiento, a\u00fan cuando ella contenga una decisi\u00f3n desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda en observancia de la aplicaci\u00f3n de la posici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e igualdad en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para fallar extra o ultra petita cuando as\u00ed lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u201cpermite su distinci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso de Exrepresentante a la C\u00e1mara quien fue condenada penalmente por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico al solicitar a la FAC transportar donaci\u00f3n que no proven\u00eda de un ente gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.466.047 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la exrepresentante a la C\u00e1mara Sandra Arabella Vel\u00e1squez Salcedo en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Arabella Vel\u00e1squez Salcedo, exrepresentante a la C\u00e1mara, actuando mediante apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 17 de junio de 20091, por medio de la cual se le impuso la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por noventa (90) meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, previsto en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal2, en relaci\u00f3n con unos oficios dirigidos a la Fuerza A\u00e9rea colombiana que persegu\u00edan contar con un vuelo de apoyo para transportar alimentos no perecederos, adem\u00e1s del traslado \u00a0de un grupo de personas que se efectu\u00f3 de Bogot\u00e1 a In\u00edrida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en la citada providencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en diversos defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al buen nombre y a la honra (arts. 13, 15, 21, 28, 29, 40 y 228 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Expone la accionante que en enero del a\u00f1o 2006 el alcalde de In\u00edrida, Guain\u00eda, Luis Carlos Sandoval Passos, se comunic\u00f3 con ella telef\u00f3nicamente para que, en su calidad de Representante a la C\u00e1mara, solicitara a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana -FAC-, un vuelo de apoyo desde Bogot\u00e1 a dicho municipio a fin de transportar una donaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n vulnerable de esa regi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al momento de recibir la llamada telef\u00f3nica se encontraba en In\u00edrida adelantando su campa\u00f1a pol\u00edtica para ser reelegida en los comicios de marzo de 2006. En orden a lo anterior, refiere que procedi\u00f3 a comunicarse con la se\u00f1ora Carolina Padr\u00f3n Barreto quien para esa \u00e9poca laboraba en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes desarrollando actividades de tipo secretarial, adem\u00e1s de que hab\u00eda trabajado anteriormente en su Unidad de Trabajo Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Manifiesta que el 31 de enero de 2006, la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto redact\u00f3, firm\u00f3 y envi\u00f3, a su nombre, dos oficios de contenido id\u00e9ntico, dirigidos al Comandante y al Segundo Comandante de la FAC, respectivamente, en los que se indicaba: \u201crespetuosamente acudo a sus buenos oficios para que nos conceda un vuelo de apoyo con destino al municipio de In\u00edrida, Departamento del Guain\u00eda, para los primeros d\u00edas del mes de febrero del presente a\u00f1o, con el fin de trasladar 10 toneladas de alimentos no perecederos suministrados por la Red de Solidaridad, para personas de escasos recursos econ\u00f3micos, y \u00e1vidos de la ayuda por parte del Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Advierte que la aludida donaci\u00f3n finalmente no tuvo lugar, toda vez que dicha agencia gubernamental hoy denominada \u201cAcci\u00f3n Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional\u201d, no program\u00f3 ni efectu\u00f3 para aquella fecha ninguna donaci\u00f3n para su regi\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a que el vuelo no se efectuara. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Indica que unas semanas despu\u00e9s, una organizaci\u00f3n no gubernamental -ONG- con sede en Bogot\u00e1, identificada como \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, le ofreci\u00f3 a la Agencia Presidencial una donaci\u00f3n de alimentos con destino a la poblaci\u00f3n vulnerable del Departamento de Guain\u00eda, la cual no fue aceptada por Acci\u00f3n Social atendiendo a las prohibiciones propias de la \u00e9poca electoral. No obstante, el ente gubernamental le indic\u00f3 a la ONG que pod\u00eda comunicarse para ese efecto con la alcald\u00eda del municipio de In\u00edrida o con el Vicariato respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la citada ONG se comunic\u00f3 con el alcalde Sandoval Passos y le ofreci\u00f3 la donaci\u00f3n, acept\u00e1ndola con la prevenci\u00f3n de que los alimentos ser\u00edan repartidos despu\u00e9s del d\u00eda de las elecciones, adem\u00e1s que se comprometi\u00f3 a buscar la forma del traslado a\u00e9reo de la mercanc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. A partir de lo anterior, afirma que nuevamente el alcalde le solicit\u00f3 su intermediaci\u00f3n ante la FAC, para que se programara un vuelo de apoyo a esa regi\u00f3n, por lo cual procedi\u00f3 otra vez a trasladar esa inquietud a la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto (asistente), para que adelantara los tr\u00e1mites correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Fruto de estas gestiones, la FAC program\u00f3 el respectivo vuelo de apoyo que tuvo lugar el 7 de marzo de 2006, desde Bogot\u00e1 a In\u00edrida, en el cual se trasportaron las mercanc\u00edas donadas por la organizaci\u00f3n \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, consistente en cinco toneladas de alimentos, en su mayor parte perecederos. Anota que en esa oportunidad traslad\u00f3 tambi\u00e9n a un grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la mercanc\u00eda fue desembarcada en In\u00edrida por un particular que la almacen\u00f3 en sus bodegas por algunos d\u00edas, hasta que transcurrieran las elecciones, las que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2006. Aclara que ese particular le prest\u00f3 dicho servicio a la alcald\u00eda de In\u00edrida por solicitud expresa del alcalde Sandoval Passos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que despu\u00e9s del d\u00eda de las elecciones se procedi\u00f3 a repartir las donaciones entre los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n de In\u00edrida, por parte del personal de la alcald\u00eda y bajo la supervisi\u00f3n de un funcionario de la ONG donante. Igualmente, se\u00f1ala que era una pr\u00e1ctica com\u00fan que cuando se conoc\u00eda de la programaci\u00f3n de un vuelo de apoyo, las personas interesadas en transportarse a In\u00edrida solicitaran, por los medios a su alcance, ser incluidas como pasajeros en el avi\u00f3n. Explica que algunas personas simplemente se desplazaban hasta la base a\u00e9rea de CATAM en Bogot\u00e1 a la espera de que se las incluyera entre los pasajeros, mientras que otras buscaban el auxilio de alguna autoridad o de alg\u00fan conocido que les permitiera poder beneficiarse del traslado a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que siempre que se programaban vuelos de apoyo, atendiendo a su calidad de parlamentaria, distintas personas de la regi\u00f3n le solicitaban su intermediaci\u00f3n ante las autoridades militares para formar parte de la lista de pasajeros, a lo que les advert\u00eda que \u201ctodo depend\u00eda de la disponibilidad t\u00e9cnica y que la decisi\u00f3n la tomaban las autoridades militares en CATAM, pero a la vez las remit\u00eda ante la Sra. Carolina Padr\u00f3n Barreto, quien elaboraba listados con solicitudes para esos traslados. Esos listados se remit\u00edan a las autoridades de CATAM\u201d. Es as\u00ed como en el oficio dirigido a las autoridades de la Fuerza A\u00e9rea el 7 de marzo de 2006, se consign\u00f3: \u201cAgradeciendo su gran apoyo a los departamentos que conforman la nueva Colombia y en especial al Departamento del Guain\u00eda con su colaboraci\u00f3n integrados con el interior del Pa\u00eds, y en raz\u00f3n a la necesidad de algunos habitantes de este departamento, de trasladarse desde la capital de la Rep\u00fablica hacia la ciudad de In\u00edrida, acudo a sus buenos oficios para que como en anteriores ocasiones, estas personas sean trasladadas en el pr\u00f3ximo vuelo de apoyo que se realizara: [a continuaci\u00f3n, el oficio incluye una lista de 17 personas, con sus n\u00fameros de c\u00e9dula]. La presente petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que estos ind\u00edgenas ciudadanos colombianos no poseen recursos econ\u00f3micos para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que respecto del citado oficio, al igual que de los dos anteriores del 31 de enero de 2006, no fueron firmados, dictados, ni elaborados por la accionante, sino por su asistente la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Con base en un informe remitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad- y en las copias de la actuaci\u00f3n iniciada por la Procuradur\u00eda Regional de Guain\u00eda sobre una investigaci\u00f3n adelantada la cual evidenci\u00f3 que la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional, para la fecha de las solicitudes efectuadas por la ex congresista, ni para otra cercana, ten\u00eda dispuesta donaci\u00f3n alguna de alimentos en beneficio del municipio de In\u00edrida y que los elementos trasladados no proven\u00edan de ella, adem\u00e1s que la mayor\u00eda de los transportados, entre quienes figuraba la hermana de la exrepresentante, no respond\u00edan a las caracter\u00edsticas atribuidas al requerir su traslado; la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inici\u00f3 en su contra investigaci\u00f3n por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (agravada por el uso) y estafa agravada, cometidos en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 el 17 julio de 2009 sentencia de \u00fanica instancia, declar\u00e1ndola penalmente responsable de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso, cometida en concurso homog\u00e9neo, cuando se desempe\u00f1aba como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Guain\u00eda. En orden a ello se le conden\u00f3 a una pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por noventa (90) meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela que llevan a sostener su procedencia frente a actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo las exigencias de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la actora hace alusi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, al cumplimiento de los requisitos generales, indicando al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional. Aduce que busca dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial por estar comprometidos los derechos fundamentales a la libertad individual, al debido proceso, a la defensa, a la honra y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agotamiento de todos los medios de defensa judiciales a su alcance. Alega que al tratarse de un asunto de \u00fanica instancia resulta procedente la acci\u00f3n de tutela al no disponer de recurso alguno que est\u00e9 contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 el 17 de junio de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 6 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Expone que dentro del escrito de tutela se desarrollaron ampliamente los hechos y los defectos en que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que se controvierte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De otro lado, los supuestos defectos en que, en su concpeto, incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Defecto sustancial. Considera que la Corte Suprema de Justicia hizo uso de una ley de aumento de penas (art. 14, Ley 890 de 20044), que no era aplicable a su caso, como quiera que se trata de un cuerpo normativo expedido en raz\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal), en tanto que los juicios que se siguen contra los congresistas se rigen por la Ley 600 de 20005. Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 implic\u00f3 que permaneciera efectivamente privada de la libertad, ya que \u201csi se le aplicaran las normas del C\u00f3digo Penal sin esos aumentos, a\u00fan en el evento de una sentencia condenatoria, tendr\u00eda derecho actual a beneficios legales que significar\u00edan su puesta en libertad\u201d. Reitera que la Ley 890 de 2004, a pesar de estar vigente y resultar ajustada a la Constituci\u00f3n, no resulta procedente aplicarla en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Defectos f\u00e1cticos. En t\u00e9rminos generales considera que los defectos f\u00e1cticos de la providencia cuestionada radican en que las pruebas practicadas en el proceso penal conduc\u00edan a su absoluci\u00f3n como quiera que: (i) no elabor\u00f3, dict\u00f3, ni suscribi\u00f3 ninguno de los tres documentos. Estima que su conducta no se adec\u00faa a los supuestos f\u00e1cticos de la autor\u00eda jur\u00eddica ni mediata de los mencionados oficios; (ii) no hubo dolo alguno en la elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n de esos documentos por la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto. Encuentra que con tales oficios no se lesion\u00f3 materialmente ning\u00fan bien jur\u00eddico protegido; y (iii) no incurri\u00f3 en el tipo penal endilgado por cuanto del listado de personas que envi\u00f3 para su inclusi\u00f3n en el vuelo de apoyo, finalmente su autorizaci\u00f3n correspond\u00eda a la FAC. En consecuencia, expone que se presentaron tres tipos de defectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.1. Primer defecto. Explica que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se le consider\u00f3 \u201cautora jur\u00eddica\u201d de los documentos cuya elaboraci\u00f3n material correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto, quien para entonces laboraba en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. A juicio de la accionante la Corte Suprema elabor\u00f3 una teor\u00eda sobre la distinci\u00f3n entre los tipos de autor\u00eda que no resultaba aplicable al asunto en estudio, ya que la tesis del autor jur\u00eddico tiene utilidad cuando una persona firma el documento, lo cual, seg\u00fan explica, no ocurri\u00f3 en este caso dado que se prob\u00f3 que los documentos hab\u00edan sido concebidos, redactados y firmados por la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto, quien ciertamente los cre\u00f3 en atenci\u00f3n a una solicitud gen\u00e9rica hecha por ella, con miras a facilitar la realizaci\u00f3n de un vuelo de apoyo de la FAC, sin que por ello hubiere dado una instrucci\u00f3n sobre el contenido espec\u00edfico de tales oficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Suprema err\u00f3neamente indic\u00f3 que en la calidad de Representante a la C\u00e1mara dio instrucciones espec\u00edficas a su asistente Padr\u00f3n Barreto sobre el contenido de los documentos tachados de ap\u00f3crifos, pero ninguna prueba del expediente lleva a esa conclusi\u00f3n. Por el contrario, manifiesta que del acervo probatorio puede concluirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En varias ocasiones la Representante Vel\u00e1squez hab\u00eda intermediado para obtener vuelos de apoyo de la FAC, y se hab\u00eda valido, al efecto, de la colaboraci\u00f3n de la Sra. Padr\u00f3n Barreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sra. Padr\u00f3n Barreto manejaba con facilidad ese tema: conoc\u00eda a las personas a las que se le hac\u00edan las solicitudes en la FAC, y as\u00ed mismo a las autoridades y personas relevantes del Guain\u00eda y ten\u00eda comunicaci\u00f3n fluida con ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Era usual que esas solicitudes se vertieran en oficios escritos, como es propio de toda actuaci\u00f3n administrativa. En ese sentido, los oficios que dieron lugar al proceso penal en contra de mi poderdante, no eran ex\u00f3ticos, originales ni novedosos. M\u00e1s bien, formaban parte de la rutina de gestiones a favor de su regi\u00f3n, por parte de un parlamentario de un Departamento incomunicado y deprimido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dado que la Dra. Sandra Vel\u00e1squez, entre enero y marzo del 2006, estaba en campa\u00f1a pol\u00edtica en el Departamento del Guain\u00eda, se comunicaba telef\u00f3nicamente con el personal del Congreso de la Rep\u00fablica en Bogot\u00e1, y as\u00ed fue como se comunic\u00f3 con Carolina Padr\u00f3n cuando recibi\u00f3 una solicitud del alcalde para obtener un vuelo de apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todas las pruebas recaudadas en el expediente refieren que lo que la Representante le encarg\u00f3 a la Sra. Padr\u00f3n Barreto fue que atendiera la solicitud del alcalde para obtener un vuelo de apoyo, sin m\u00e1s detalles. De ah\u00ed en adelante, la gesti\u00f3n la hizo la Sra. Padr\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si ello no fuera as\u00ed, no habr\u00eda sido necesario que la Sra. Padr\u00f3n se comunicara con el alcalde para enterarse de los detalles de la solicitud, ni habr\u00eda afirmado en varias ocasiones, bajo juramento, que s\u00f3lo hab\u00eda recibido una instrucci\u00f3n gen\u00e9rica de la Representante Vel\u00e1squez y que no le hab\u00eda le\u00eddo el texto exacto de los oficios, sino que simplemente le hab\u00eda informado que la gesti\u00f3n ya estaba en curso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que \u201cle dio instrucciones sobre los t\u00e9rminos exactos que deber\u00eda tener tal oficio y que maliciosamente le orden\u00f3 que anotara que la donaci\u00f3n ser\u00eda hecha por la \u2018Red de Solidaridad\u2019 a sabiendas de que ello no era cierto, y que as\u00ed mismo, le orden\u00f3 que anotara que unas personas eran ind\u00edgenas de escasos recursos\u201d, cuando ello tampoco se ajustaba a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.2. Segundo defecto. Dice la accionante que la autoridad judicial accionada incurre en otro error cuando indica que al momento en que se redactaron los primeros oficios, esto es, el 31 de enero de 2006, ella sab\u00eda que la Red de Solidaridad no har\u00eda ninguna donaci\u00f3n, sino que \u00e9sta provendr\u00eda de una fundaci\u00f3n privada denominada \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d. Sostuvo que del expediente no se desprende que \u201cten\u00eda \u00a0conocimiento anticipado de los hechos, y en rigor jur\u00eddico y l\u00f3gico, si no est\u00e1 probado que alguien sab\u00eda algo en una determinada fecha, no puede deducirse responsabilidad [\u2026]. Es absurdo considerar que salvo que se pruebe lo contrario, puede considerarse que las personas saben qu\u00e9 ocurrir\u00e1 en el futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Califica a la providencia acusada como \u201cconjetural\u201d, adem\u00e1s que \u201cde las conjeturas, en derecho, no cabe deducir responsabilidad penal\u201d. Indica que la Corte Suprema expone \u201cuna teor\u00eda que permitir\u00eda entender el supuesto delito de falsedad, pero ocurre que ello no coincide con lo que las pruebas en verdad permiten apreciar\u201d. Arguye que ese Tribunal se empe\u00f1\u00f3 en encontrar nexos entre ella y la fundaci\u00f3n \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, para de esta manera establecer que no se trataba de una donaci\u00f3n humanitaria sino de una ayuda para su campa\u00f1a pol\u00edtica. Recalca que en el expediente est\u00e1 probado que no figura como aportante, ni representante legal, ni miembro de la junta directiva, ni con ning\u00fan lazo jur\u00eddico con la referida fundaci\u00f3n, sin embargo, acepta que algunas personas conocidas por ella ten\u00edan relaci\u00f3n con esa fundaci\u00f3n y que quienes recibieron y desembarcaron la mercanc\u00eda en In\u00edrida a solicitud del alcalde tambi\u00e9n la conoc\u00edan, lo que encuentra l\u00f3gico en una poblaci\u00f3n de pocos habitantes. Precisa que de las pruebas documentales y testimoniales puede apreciarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, la fundaci\u00f3n le ofreci\u00f3 los alimentos donados a la Agencia Presidencial denominada Acci\u00f3n Social, y el representante de esta entidad la rechaz\u00f3 por estar en \u00e9poca electoral, pero le afirm\u00f3 a la fundaci\u00f3n que pod\u00eda entrar en contacto, para ese efecto, con la alcald\u00eda de In\u00edrida o con el Vicariato apost\u00f3lico regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, la fundaci\u00f3n se dirigi\u00f3 al alcalde de In\u00edrida, quien ten\u00eda intereses electorales distintos de los de mi poderdante, y le ofreci\u00f3 la donaci\u00f3n, la cual fue aceptada bajo el criterio de que se trataba de una donaci\u00f3n estrictamente humanitaria, y que por tanto, el alcalde s\u00f3lo autorizar\u00eda su entrega a la poblaci\u00f3n necesitada, una vez hubiera terminado la campa\u00f1a electoral, es decir, despu\u00e9s de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo esa consideraci\u00f3n se hizo la donaci\u00f3n, y por eso, aunque el vuelo de apoyo se program\u00f3 para unos d\u00edas antes del certamen electoral (el vuelo no lo program\u00f3 ni mi poderdante, ni el alcalde, ni la fundaci\u00f3n, sino la FAC), la mercanc\u00eda entonces se guard\u00f3 hasta despu\u00e9s de las elecciones en unas bodegas que facilit\u00f3 en In\u00edrida una persona cercana al alcalde municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No hay en el expediente ninguna prueba, l\u00e9ase bien, ninguna, que permita considerar que mi poderdante hizo uso proselitista u obtuvo r\u00e9ditos electorales del episodio del vuelo de apoyo o de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los alimentos donados fueron repartidos a la poblaci\u00f3n necesitada de In\u00edrida despu\u00e9s de las elecciones, y ante autoridades municipales y de un representante de la fundaci\u00f3n particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que los vuelos de apoyo que presta la FAC no est\u00e1n restringidos al transporte de mercanc\u00edas donadas por entidades p\u00fablicas, encontrando que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad judicial accionada es desacertada al permitir entender que si la donaci\u00f3n hubiera sido entregada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social no habr\u00eda tenido una repercusi\u00f3n negativa, como s\u00ed lo tiene el que lo hubiere hecho una organizaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.3. Tercer defecto. Considera que este \u00faltimo surge a partir del oficio remitido el 6 de marzo de 2006 por la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto a la FAC a nombre de la exrepresentante, en el que se relacionaron una serie de personas para que fueran incluidas como pasajeros en el vuelo de apoyo programado para ese d\u00eda. Dice que de las pruebas recaudas puede extraerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es una pr\u00e1ctica rutinaria, siempre que la FAC programa un vuelo de apoyo, solicitar la inclusi\u00f3n de pasajeros en los mismos. Tales solicitudes son atendidas por la FAC en la medida de sus posibilidades, sin compromiso alguno. No se trata de un servicio preferencial para ind\u00edgenas, ni para personas de escasos recursos, ni para servidores p\u00fablicos, sino simplemente de la decisi\u00f3n de la FAC de aprovechar al m\u00e1ximo posible, con carga y con pasajeros, cada vuelo de apoyo que se haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de marzo de 2006 faltaban apenas cinco d\u00edas para las elecciones, que tuvieron lugar el 12 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Dra. Vel\u00e1squez Salcedo era congresista, pero a la vez candidata a la C\u00e1mara de Representantes, cabeza de lista de su partido pol\u00edtico (Cambio Radical) por la circunscripci\u00f3n respectiva, as\u00ed que ten\u00eda una apretada agenda de eventos en esos d\u00edas culminantes de la campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se supo que la FAC programar\u00eda para el 7 de marzo el vuelo de apoyo, numerosas personas intentaron obtener autorizaci\u00f3n para transportarse en el mismo. Algunas de ellas se fueron desde primera hora de la ma\u00f1ana a la base a\u00e9rea de CATAM, en Bogot\u00e1, a la espera de ser incluidas (el vuelo finalmente despeg\u00f3 hacia las ocho de la noche).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Varias personas llamaron a la Dra. Vel\u00e1squez Salcedo para solicitarle su mediaci\u00f3n con la FAC a ese efecto. A todas ellas mi poderdante les respondi\u00f3 de igual modo: las remiti\u00f3 a la Sra. Carolina Padr\u00f3n y les manifest\u00f3 que ella les colaborar\u00eda, pero que la decisi\u00f3n era de la FAC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Se\u00f1ora Carolina Padr\u00f3n Barreto hab\u00eda hecho esas solicitudes en varias ocasiones anteriores. Por eso ten\u00eda en su computador un oficio que utilizaba siempre para ese efecto, al cual simplemente le cambiaba los datos de las personas que solicitaban ser incluidas en el vuelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue Carolina Padr\u00f3n quien redact\u00f3 el oficio en el que incluy\u00f3 a 17 personas que quer\u00edan viajar a In\u00edrida, la mayor\u00eda de las cuales finalmente s\u00ed pudo viajar en ese vuelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue Carolina Padr\u00f3n quien incluy\u00f3 en ese oficio, seg\u00fan su dicho por simple rutina, la coletilla seg\u00fan la cual se trataba de ind\u00edgenas colombianos ciudadanos de escasos recursos, afirmaci\u00f3n que la Corte encontr\u00f3 que no se ajustaba a la realidad, como quiera que el origen \u00e9tnico de estas personas no era en todos los casos el anunciado, a la vez que la capacidad econ\u00f3mica de varias de estas personas, o de sus familiares, no era de precariedad absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera que la calidad de ind\u00edgena, la capacidad econ\u00f3mica u otras caracter\u00edsticas personales, no son aspectos definitivos para que la FAC decida incluirlos como pasajeros en sus vuelos de apoyo. Resalta que la \u00fanica prioridad recae en los miembros de las Fuerzas Armadas que requieran dicho servicio y despu\u00e9s de ello no existe un criterio normado de prelaci\u00f3n, siendo entonces discrecional si llevan pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos concluye que el material probatorio recaudado fue valorado equivocadamente por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Predica este defecto al haberse proferido una sentencia condenatoria en un proceso de \u00fanica instancia en el cual un mismo \u00f3rgano judicial concentr\u00f3 las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el derecho a impugnar es una garant\u00eda de orden constitucional, contenida igualmente en los tratados internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los cuales en el presente caso considera desconocidos cuando se profieren sentencias condenatorias de \u00fanica instancia. Precisa que en materia penal existe el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y que esta es la oportunidad para que se corrija la jurisprudencia nacional en orden a establecer la posibilidad de que en materia penal siempre proceda la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que la Corte Suprema de Justicia concentr\u00f3 en buena medida las funciones de investigaci\u00f3n y de juzgamiento, despu\u00e9s de proferida la sentencia C-545 de 2008 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n de amparo. Estima que la sentencia condenatoria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en diversos defectos que terminaron vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, como consecuencia de la decisi\u00f3n condenatoria, encuentra vulnerados los derechos al buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos p\u00fablicos, al difundirse una informaci\u00f3n err\u00f3nea de su personalidad y sus actos que deterioran el prestigio y la confianza de sus electores. Precisa que la condena se proyecta incluso m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en que se cumple la pena, como una inhabilidad general para el ejercicio de cargos p\u00fablicos (art. 38.1 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) y espec\u00edfica para cargos de representaci\u00f3n pol\u00edtica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 17 de junio de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo el restablecimiento inmediato y goce pleno de sus derechos fundamentales, mediante su puesta en libertad y la restituci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. Rese\u00f1a la actora que una vez conoci\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria present\u00f3 la solicitud de amparo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo inadmitida bajo el argumento de que dicha Corporaci\u00f3n constituye un \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que ninguna autoridad est\u00e1 facultada para alterar la condici\u00f3n de inmutabilidad que revisten sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, comenta que de conformidad con el Auto 100 de 20087 de la Corte Constitucional, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual mediante auto del 10 de agosto de 2009 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su intervenci\u00f3n solicita al juez de instancia en tutela: (i) remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por corresponder a dicha Corporaci\u00f3n el conocimiento del asunto, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 y su Reglamento Interno; y (ii) subsidiariamente se proceda a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Al efecto, explica que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo lo se\u00f1alado en el Decreto 1382 de 2000 (inc. 2, n\u00fam. 2, art. 1\u00ba), que prescribe que las tutelas presentadas contra una alta Corporaci\u00f3n ser\u00e1n repartidas al interior de la misma y resueltas por la sala de decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento. A su vez, el Acuerdo n\u00famero 001 del 2000 (art. 49), modificatorio del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada o contra la respectiva Sala, debe ser repartida a la que siga en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de tutela indica que se orienta a trastocar \u201cla firmeza del fallo condenatorio proferido, siendo pertinente precisar que en sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible, entre otros, el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 y, por ese motivo, deviene improcedente dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial\u201d. Sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, expone que no se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, toda vez que ello puede apreciarse del auto del 17 de septiembre de 2008 que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora, argumentos que fueron retomados en auto del 8 de octubre siguiente, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Por \u00faltimo, sostiene que la tutela busca reabrir un debate concluido, como si se estuviera ante una instancia adicional a los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de agosto de 2009 niega la acci\u00f3n de tutela tras considerar que no se advert\u00eda ninguno de los yerros expuestos por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo se\u00f1ala que la decisi\u00f3n cuestionada fue el resultado de un an\u00e1lisis razonable de las pruebas allegadas al expediente, sin que pueda evidenciarse arbitrariedad o voluntariedad en la misma, al haber sido producto del desarrollo de una valoraci\u00f3n ponderada y racional del material probatorio obrante en el expediente. Encuentra que la autoridad judicial lleg\u00f3 al convencimiento de que a\u00fan cuando la acusada no elabor\u00f3 ni suscribi\u00f3 los oficios dirigidos a la FAC con miras a obtener la colaboraci\u00f3n de un vuelo de apoyo para transportar alimentos y personas a In\u00edrida, al haber ordenado su creaci\u00f3n se hizo responsable de la conducta t\u00edpica endilgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Explica que qued\u00f3 demostrado que la informaci\u00f3n consignada en dichos documentos re\u00f1\u00eda con la verdad en cuanto al origen de las donaciones, a las personas que intervinieron en ellas y al personal que finalmente fue transportado por solicitud de la actora. Explica al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e logr\u00f3 demostrar que para enero la Red de Solidaridad no hab\u00eda suministrado 10 toneladas de alimentos para la poblaci\u00f3n y algunas personas incluidas en el oficio del 6 de marzo como aspirantes a ser trasladadas a la ciudad de Inirida, no ten\u00edan la calidad de ind\u00edgenas ciudadanas colombianas carentes de recursos econ\u00f3micos, pues entre ellas se encontraba LUISA FERNANDA VEL\u00c1SQUEZ, hermana de la Representante a la C\u00e1mara SANDRA ARABELLA VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO, LINDA PILAR ACEVEDO, estudiante de derecho e hija de un conocido comerciante y activista pol\u00edtico de la regi\u00f3n, DENIS FLORIAN BOHORQUEZ, empleada del INCODER y EVERT CASTRO ABRIL, amigo de una hermano de la procesada, entre otros, que no eran ni ind\u00edgenas y menos estaban en imposibilidad de costear su traslado a esa capital, con lo que se pretendi\u00f3 fue garantizar su transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n concluy\u00f3 la autoridad judicial accionada que la administraci\u00f3n municipal no hab\u00eda tenido inferencia alguna en el asunto relacionado con la donaci\u00f3n de las 5 toneladas de alimentos, porque ning\u00fan funcionario acudi\u00f3 a recibirlos al aeropuerto y ni siquiera conoc\u00edan su existencia; los bienes fueron almacenados en una bodega de la firma Aerocarga Islas Ltda.; de propiedad del hermano del compa\u00f1ero sentimental de la actora; al paso de que contrario a lo afirmado por SANDRA ARABELLA VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO s\u00ed exist\u00edan v\u00ednculos con la fundaci\u00f3n NI\u00d1OS DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA; y que la acusada nunca inform\u00f3 a la FAC el verdadero origen de la donaci\u00f3n y las medidas para acreditar la transparencia del procedimiento se aportaron con posterioridad al cuestionamiento surgido en el municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, respecto de los defectos f\u00e1cticos observados por la accionante, concluye que no se aprecia capricho ni arbitrariedad por la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al defecto sustantivo concerniente al incremento de la pena conforme a la Ley 890 de 2004, el Consejo Seccional no evidencia la presencia de irregularidad alguna, toda vez que dicha ley estableci\u00f3 el aumento en las penas de los delitos contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal, a partir del 1 de enero de 2005, y los hechos materia de averiguaci\u00f3n penal tuvieron ocurrencia el 31 de enero y el 6 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto del se\u00f1alamiento de haber sido condenado en una sola instancia por la Corte Suprema de Justicia que, adem\u00e1s, fungi\u00f3 como instructor y juzgador, indica que esta situaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido discutida por la accionante al interior del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, manifiesta que no se aprecia una vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos p\u00fablicos, porque las consecuencias particulares que extrae la actora (prestigio y confianza), son producto de una sentencia condenatoria a la que se hizo acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. El apoderado judicial de la accionante solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, luego de calificarla de \u201cescasa y vaga motivaci\u00f3n\u201d. Alega que el Consejo Seccional de la Judicatura se limit\u00f3 a hacer un simple resumen de algunos apartados de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y sin hondura ni rigor alguno concluy\u00f3 que las pretensiones de la tutela no eran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, procede a reiterar los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela bajo los cuales consider\u00f3 que debi\u00f3 concederse la solicitud de amparo. Arguy\u00f3 que (i) no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas, ya que de lo contrario se hubiera dispuesto su absoluci\u00f3n; (ii) no existe en el proceso prueba alguna que permita concluir que la exrepresentante determin\u00f3 a otra persona a cometer el il\u00edcito por el que se le conden\u00f3; (iii) a la actora se le endilg\u00f3 la conducta como autora jur\u00eddica cuando no concibi\u00f3, redact\u00f3, ni firm\u00f3 ning\u00fan documento; (iv) respecto del listado de personas que se desplazaron en el vuelo no se tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n de trasportarlos era exclusiva de la FAC, sin que mediara ning\u00fan tipo de condici\u00f3n especial de los pasajeros; y (v) se aplic\u00f3 la Ley 890 de 2004 que no resultaba procedente en este asunto . \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, dejando sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para de esta manera dictar fallo absolutorio a favor de la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo, ordenando su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer t\u00e9rmino, expone que ese Consejo es competente para conocer del asunto atendiendo lo prescrito en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen que todos los jueces, sin distinci\u00f3n de jerarqu\u00eda, tienen competencia para conocer y fallar las acciones de tutela. Anota que cuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cinadmitir la demanda de tutela\u201d, desconoci\u00f3 los imperativos constitucionales y legales, particularmente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Recuerda que la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que frente a situaciones como la que ocupa la atenci\u00f3n el peticionario puede acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer la acci\u00f3n, encontrando legitimada la intervenci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria para resolver este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez evacuada la competencia para resolver la acci\u00f3n de tutela, procede a adelantar el estudio de los defectos invocados por la parte accionante. En cuanto a los f\u00e1cticos afirma que si bien no comparte la valoraci\u00f3n hecha por la Corte Suprema de Justicia, la simple diversidad de criterio o de valoraci\u00f3n de los medios de prueba, no constituye un elemento de tal magnitud que permita al juez constitucional deslegitimar la decisi\u00f3n adoptada por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, consistente en que no se observaron las reglas de la doble instancia y la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento, se\u00f1ala que la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008 super\u00f3 esta problem\u00e1tica al estudiar \u201cla legalidad de la ritualidad procesal aplicada a los congresistas, indicando que a partir de dicha fecha la Corte Suprema de Justicia deber\u00eda adaptar el sistema a uno con doble instancia y que los procesos iniciados con anterioridad quedan gobernados con formas procesales vigentes para la \u00e9poca de los hechos\u201d. Precisa que la censura no fue puesta de presente ante su juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respecto del defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal estableciendo el aumento de penas para las conducta punibles, manifiesta que por expreso mandato legal, el juzgamiento de los congresistas se debe adelantar bajo el procedimiento penal consagrado en la Ley 600 de 20008, por tanto, no encuentra acertada la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de imponer los efectos consagrados en una normatividad (Ley 890), que s\u00f3lo aplica para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, toda vez que el fundamento para adoptar tales incrementos se dio a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, a fin de permitir la puesta en marcha de un sistema basado en una significativa negociaci\u00f3n de penas. Concluye que en este caso se configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otro lado, observa que la providencia cuestionada adolece de un defecto adicional que a pesar de no haber sido alegado por la actora constituye una abrupta violaci\u00f3n al \u201cprincipio de estricta tipicidad con afectaci\u00f3n directa al principio de legalidad\u201d. \u00a0En esa medida, aprecia que el juez de amparo est\u00e1 facultado para adoptar una decisi\u00f3n \u201cultra o extra petita\u201d, para alcanzar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la tipicidad de la conducta en materia penal debe ser rigurosa, precisa e inequ\u00edvoca de manera que se adecue al texto legal. Agrega que el tipo penal por el cual se le conden\u00f3 a la accionante tiene los siguientes componentes: \u201c(i) un sujeto activo calificado o cualificado, en este caso servidor p\u00fablico,(ii) que el agente extienda o produzca el documento en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas9, (iii) que al producir o extender el documento consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad dolosamente, esto es, conociendo que se consigna una (sic) dato falso y queriendo la acci\u00f3n, (iv) que el documento pueda servir de prueba de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, o sea que el documento tenga vocaci\u00f3n probatoria, y (v) que la conducta afecte la fe p\u00fablica, esto es la credibilidad que la sociedad deposita en ciertos documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce inicialmente que para la tipificaci\u00f3n de esta conducta il\u00edcita el servidor p\u00fablico debe estar revestido funcionalmente para que el documento adquiera la capacidad determinada en el tipo penal imputado a la accionante, a\u00f1adiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe se\u00f1alar que no es el significado ling\u00fc\u00edstico que el diccionario le asigne a la definici\u00f3n de funci\u00f3n el que demuestra la adecuaci\u00f3n al presupuesto normativo de la tipicidad requerida para la falsedad ideol\u00f3gica, como lo pretende hacer valer la Sala Penal en su sentencia, ya que en materia de conductas punitivas es la Ley y la Constituci\u00f3n las que desarrollan en particular los elementos estructurales del delito; y en especial el ejercicio funcional requerido para este comportamiento delictivo, se ubica en la Ley 5 de 1992 como norma que determina el reglamento del Congreso y cada una de las funciones que ostentan los miembros de dicha Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de igual forma es equivocado pretender estructurar la imputaci\u00f3n de responsabilidad legal \u00b4en ejercicio del cargo\u00b4, como lo hizo la Corte Suprema con el argumento gen\u00e9rico de que los congresistas tienen la facultad de \u00b4requerir del Gobierno el apoyo necesario para el mejor desempe\u00f1o de sus funciones\u00b4, tal y como lo trae el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n, a fin de conectar esta atribuci\u00f3n con las incompatibilidades y exclusiones a \u00e9stas, creando v\u00eda jurisprudencial una nueva competencia funcional en los congresistas, violentando de esta forma las normas positivas sobre la materia, bajo una construcci\u00f3n anal\u00f3gica12 y desfavorable que no se encuentra en ning\u00fan reglamento, ley o norma constitucional, pues si la Ley 5\u00aa de 1992 en su art\u00edculo 282 y siguientes establece las incompatibilidades y presupuestos f\u00e1cticos que se excluyen de ellas, no es v\u00e1lido construir sof\u00edsticamente atribuciones funcionales que no distinguen las normas, pues llevar\u00eda al abuso de una infinita posibilidad de interpretaci\u00f3n normativa utilizando la jurisprudencia para resquebrajar el principio de legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que cuando el numeral 6 del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n establece como facultades de cada C\u00e1mara recabar del Gobierno la cooperaci\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones, se est\u00e1 refiriendo \u201cno a solicitud de cualquier cooperaci\u00f3n sino de cooperaci\u00f3n para el cumplimiento de las funciones propias de congresista, o sea que la norma constitucional reenv\u00eda al interprete a las disposiciones que otorgan funciones, las cuales como se reitera s\u00f3lo pueden estar asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley (art. 121 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). No resulta v\u00e1lido aqu\u00ed, por ser una analog\u00eda en lo desfavorable, considera que cuando un congresista pide auxilio o cooperaci\u00f3n al Gobierno para su seguridad, para obtener transporte en caso de un paro, \u00e9ste obra en ejercicio de sus funciones, en estas hip\u00f3tesis el congresista ejerce un com\u00fan derecho de petici\u00f3n, o si acaso obra con ocasi\u00f3n del cargo pero no en ejercicio de funciones. Quiere significar lo anterior, que el numeral 6 del art\u00edculo 135 constitucional, cuando alude a la funci\u00f3n de recabar cooperaci\u00f3n del Gobierno o de los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo hace en estricta relaci\u00f3n al desempe\u00f1o de las atribuciones propias del congresista, y no a la solicitud de cooperaci\u00f3n para otros fines o prop\u00f3sitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el ejercicio de la actividad pol\u00edtica del congresista, la consecuci\u00f3n de votos, la posibilidad de convocar al electorado para el acompa\u00f1amiento de su aspiraci\u00f3n, entre otras, como actividades que puede desarrollar en beneficio de su ejercicio pol\u00edtico, no pueden ser asimiladas ni menos homologadas al ejercicio de su actividad funcional, porque se apoyan en la investidura parlamentaria y se desarrollan en \u00a0atenci\u00f3n de las distintas atribuciones constitucionales y legales, sin que pueda presumirse las gestiones electorales con los prop\u00f3sitos de la competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en modo alguno las peticiones realizadas por la entonces Representante a la C\u00e1mara, conforme a los oficios dirigidos a la FAC, es un documento p\u00fablico y menos puede considerarse expedido u otorgado en ejercicio de sus funciones. Tambi\u00e9n, alude a que el documento no tiene aptitud probatoria, explicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l faltar en el caso concreto un elemento normativo propio del tipo penal de la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, la conducta resulta at\u00edpica, o sea que el comportamiento de la se\u00f1ora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO no se adecu\u00f3 a la exacta previsi\u00f3n del tipo penal que le fuera imputado en la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir que en torno a la tipicidad lo afirmado en precedencia quedar\u00eda inconcluso si no se analizara la aptitud probatoria del documento como otro de los elementos de la estructura t\u00edpica, pues para que pueda hablarse de un estricto juicio en este sentido, el documento debe tener la idoneidad de \u00b4servir de prueba\u00b4 tal y como lo reclama el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es el efecto personal o individual que pueda causar el documento en la percepci\u00f3n de los dem\u00e1s individuos sino la vocaci\u00f3n y aptitud de \u00e9ste en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y las reglas de la experiencia, por esto, la petici\u00f3n expedida por la actora a la FAC, en s\u00ed misma no ten\u00eda la cualidad de servir de medio de convicci\u00f3n, en tanto, la calificaci\u00f3n de certeza o verosimilitud de lo all\u00ed expresado, no pod\u00eda ser comprobado con la misiva, pues al hacerse referencia a una donaci\u00f3n entregada por una entidad oficial o una organizaci\u00f3n no gubernamental indistintamente, este no era el medio que acreditaba la naturaleza de la ayuda humanitaria, pues lo l\u00f3gico ser\u00e1 que para adquirir tal caracter\u00edstica, el hecho a probar estaba en la certificaci\u00f3n de las entidades comprometidas, al igual que la naturaleza o condici\u00f3n racial de los ciudadanos transportados se demostraba con otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, precisa que la petici\u00f3n presentada ante la FAC y que pretende hacerse valer como enga\u00f1o, en nada se estructura o se identifica con un documento con la naturaleza probatoria exigida por el tipo penal, pues no es el medio o veh\u00edculo para comprobar los hechos f\u00e1cticos que all\u00ed se pretende distinguir, \u00b4en resumen, se tiene que la expresi\u00f3n t\u00edpica que pueda servir de prueba limita el objeto material de los tipos de falsedad a esos espec\u00edficos documentos que re\u00fanan objetivamente en s\u00ed las tres funciones indicadas (perpetuaci\u00f3n, garant\u00eda, medio de prueba) y aparezca en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u2013no en el dominio personal del autor-\u00b413\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto protege los derechos fundamentales invocados y adopta una decisi\u00f3n de reemplazo frente a este asunto dada \u201cla posici\u00f3n inveterada de la parte accionada de no acatar lo ordenado en fallos de tutela que afectan sus propias decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE INSTANCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias simples de las siguientes piezas procesales del expediente n\u00famero 27.339, que concluy\u00f3 con la sentencia condenatoria en \u00fanica instancia del 17 de junio de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondencia cruzada entre la fundaci\u00f3n \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, Acci\u00f3n Social y la Alcald\u00eda de In\u00edrida del 8, 10, 15 y 17 de febrero, y del 7 y 16 de marzo de 2006 (folios 165 a 172, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios del 31 de enero (2) y del 6 de marzo de 2006, firmados a nombre de la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo por la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto (folios 162 a 164 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre de la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo del 2 de octubre de 2007, rendida ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 153 a 160, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida al interior del proceso penal por la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto, el 31 de enero de 2008 (folios 134 a 152 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre de Luis Carlos Sandoval Passos, alcalde de In\u00edrida, Guain\u00eda, rendida ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 29 de abril de 2008 (folios 126 a 133, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6. Diligencia de indagatoria del 14 de mayo de 2008, rendida por la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo (folios 88 a 108, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ampliaci\u00f3n de la indagatoria rendida por la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo del 29 de mayo de 2008 (folios 109 a 112, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n de Luis Carlos Sandoval Passos, alcalde de In\u00edrida, Guain\u00eda, ante la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 2008 (folios 114 a 125 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia del 17 de junio de 2009, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente de \u00fanica instancia 27.339 (folios 36 a 78, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Salvamento de voto a la sentencia (folios 79 a 87, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de escrito recibido en este Despacho el 18 de enero de 2012, solicita se revoque el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dictado en su condici\u00f3n de juez de tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no incurri\u00f3 en defecto alguno que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 (aumento punitivo) para el asunto sometido a examen, dado que: (i) se trata de una norma de car\u00e1cter sustancial que no afecta per se lo dispuesto respecto del procedimiento de investigaci\u00f3n y juicio; (ii) la norma en cita no hace ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n en cuanto a las personas aforadas; (iii) la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000 son normas procesales, que resultan neutrales frente a las disposiciones sustanciales consagradas en el C\u00f3digo Penal; (iv) el aumento punitivo entr\u00f3 a regir con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional expone que la sola divergencia hermen\u00e9utica que exista entre el juez de tutela y el ordinario, cuando media un discurso jur\u00eddico razonable por parte de este \u00faltimo, no puede conllevar a declarar la configuraci\u00f3n de un defecto, para el caso sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante Sandra Arabella Vel\u00e1squez Salcedo, exrepresentante a la C\u00e1mara, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 17 de junio de 2009, que le impuso la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por noventa (90) meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada por el uso cometido en concurso homog\u00e9neo (art. 286, C\u00f3digo Penal14). Estima que la citada sentencia incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sustancial. Cuestiona la actora la interpretaci\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia de las normas sobre juzgamiento de funcionarios aforados, toda vez que siendo juzgada como congresista por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 200015, le fue aplicado el aumento de penas contemplado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 200416, que en su criterio s\u00f3lo se predica respecto de la Ley 906 de 2004, que instituye el sistema penal acusatorio. Ello por cuanto la Ley 890 fue concebida para permitir un mayor margen de negociaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda al momento de llegar a preacuerdos, negociaciones y rebajas de penas por colaboraci\u00f3n con la justicia. Expone que al aumentarse la pena se le impidi\u00f3 acceder a los beneficios propios del sistema penal, como son la condena de ejecuci\u00f3n condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e1cticos. Hizo alusi\u00f3n a tres tipos de defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Al considerarla autora jur\u00eddica de los documentos tachados de falsos cuando su elaboraci\u00f3n material estuvo a cargo de la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto (laboraba en la secretar\u00eda general de la C\u00e1mara de Representantes). Precisa que se limit\u00f3 a efectuar una recomendaci\u00f3n gen\u00e9rica a quien fuera su asistente con el objeto que solicitara un vuelo de apoyo a la FAC para el transporte de alimentos al municipio de In\u00edrida, respecto de lo cual la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto, quien conoc\u00eda los tr\u00e1mites que deb\u00edan adelantarse para tal fin, procedi\u00f3 a concebir, redactar y firmar los respectivos oficios. Agrega que ninguna de las pruebas recaudadas lleva a sostener una posici\u00f3n distinta a la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Al establecer la sentencia condenatoria que cuando se redactaron los primeros oficios (31 de enero de 2006) con destino a la FAC, la accionante ten\u00eda pleno conocimiento que no se realizar\u00eda donaci\u00f3n alguna por alimentos por la Red de Solidaridad, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, sino que lo har\u00eda una fundaci\u00f3n privada denominada \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, cuando ello no se extrae del material probatorio recaudado. Califica la sentencia de \u201cconjetural\u201d, toda vez que la Corte Suprema se empe\u00f1\u00f3 en establecer nexos entre ella y la fundaci\u00f3n donante para colegir que se trataba de una ayuda para su campa\u00f1a pol\u00edtica, aunque acepta que conoc\u00eda algunas personas vinculadas con dicha organizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que recibieron la mercanc\u00eda, lo cual encuentra l\u00f3gico en un municipio tan peque\u00f1o. Enfatiza en que los alimentos se entregaron despu\u00e9s de las elecciones y que no reposa en el expediente prueba que permita determinar que hizo uso proselitista u obtuvo r\u00e9ditos electorales por dicha donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Al considerar que la accionante enga\u00f1\u00f3 a la FAC al remitir una lista de personas (oficio del 6 de marzo de 2006) para que fueran trasladadas en el vuelo de apoyo programado a In\u00edrida, cuando en realidad no se trataban de ind\u00edgenas de escasos recursos. Precisa que es una pr\u00e1ctica rutinaria solicitar la inclusi\u00f3n de pasajeros y que la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto al elaborar la comunicaci\u00f3n bajo el formato preestablecido, dej\u00f3 la coletilla seg\u00fan la cual se trataba de ind\u00edgenas colombianos de escasos recursos. Finalmente resalta que la determinaci\u00f3n del traslado de los pasajeros est\u00e1 en cabeza exclusivamente de la FAC, por lo que considera que el material probatorio fue valorado equivocadamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Radica este defecto al haberse proferido una sentencia condenatoria en un proceso de \u00fanica instancia, que vulner\u00f3 el derecho a la impugnaci\u00f3n en materia penal, contenido igualmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Estima que se desconoci\u00f3 la sentencia C-545 de 2008, al haberse concentrado en un mismo \u00f3rgano judicial las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, como consecuencia de la decisi\u00f3n condenatoria encuentra vulnerados los derechos al buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos p\u00fablicos, toda vez que se ha difundido una informaci\u00f3n err\u00f3nea de su personalidad y sus actos, que socaban el prestigio y la confianza de sus electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer de esta acci\u00f3n de tutela, la cual fue inadmitida por estar dirigida contra un \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Ante tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual neg\u00f3 el amparo. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, concediendo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. As\u00ed dej\u00f3 sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia condenatoria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dictando fallo absolutorio a favor de la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo y ordenando su libertad inmediata. Los defectos encontrados por el ad quem fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. Sustancial. En cuanto a este defecto por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal estableciendo el aumento de penas para algunos delitos, expone que por expreso mandato legal el juzgamiento de los congresistas se debe adelantar bajo el procedimiento penal consagrado en la Ley 600 de 2000; por tanto, no encontr\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de imponer los efectos consagrados en una normatividad (Ley 890), que s\u00f3lo aplica para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, toda vez que el fundamento para adoptar tales incrementos punitivos se dio a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, con la finalidad de permitir la puesta en marcha de un sistema basado en una significativa negociaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2. \u00a0Con fundamento en la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita encontr\u00f3 configurado un defecto sustancial adicional consistente en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal adecu\u00f3 la conducta de la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo en el tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, sin que cumpliera el principio de estricta tipicidad, es decir, que abarque todos los elementos de la conducta endilgada, el cual estructura en dos circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>La primera, consistente en que la actora no extendi\u00f3 ni produjo el documento en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Ello por cuanto a lo que est\u00e1 refiriendo el numeral 6 del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n17, es a obtener la cooperaci\u00f3n para el cumplimiento de las funciones, mas no es el ejercicio propio de las mismas, esto es, dicha norma superior reenv\u00eda al interprete a las disposiciones constitucionales y legales que establecen las atribuciones propias de los congresistas, de ah\u00ed que no obra en el ejercicio de sus funciones cuando recaba la cooperaci\u00f3n del Gobierno, a lo m\u00e1ximo es un ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Anota que no puede crearse v\u00eda jurisprudencial una nueva competencia funcional de los congresistas (principio de legalidad), ya que los art\u00edculos 282 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 199218, instituyen incompatibilidades y excepciones a las mismas. La segunda, concierne a la aptitud probatoria del documento, es decir, que tenga la idoneidad de servir de prueba. En el presente caso los oficios dirigidos a la FAC no constitu\u00edan el medio probatorio id\u00f3neo para acreditar el origen de la ayuda humanitaria, as\u00ed como tampoco las particularidades de los pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 17 de junio de 2009, en la que conden\u00f3 a la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso cometido en concurso homog\u00e9neo, incurri\u00f3 en: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0un defecto sustancial al haber aplicado del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 sobre aumento de penas, por cuanto la accionante estima que tal disposici\u00f3n s\u00f3lo resulta vigente para los procesos que se adelantan por la Ley 906 de 2004 y no respecto del juzgamiento de los congresistas que se deben guiar por los presupuestos de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defectos f\u00e1cticos por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al considerar la accionante que: no fue la autora jur\u00eddica de los documentos dirigidos a la FAC que fueron tachados de falsos; no desprenderse del material probatorio el conocimiento inicial que las donaciones por alimentos no se realizar\u00edan por la Red de Solidaridad sino que lo har\u00eda una fundaci\u00f3n denominada \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, adem\u00e1s que no se trataba de una ayuda para su campa\u00f1a pol\u00edtica ni ten\u00eda nexos con dicha fundaci\u00f3n; y no era de su competencia sino de la FAC la determinaci\u00f3n sobre el traslado de los pasajeros en los vuelos de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al apreciar la demandante que no se le permiti\u00f3 el derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia, adem\u00e1s que se concentr\u00f3 las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en un solo \u00f3rgano judicial a pesar de lo dispuesto en la sentencia C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte habr\u00e1 de examinar (iv) el defecto sustancial adicional apreciado por el juez de segunda instancia en tutela, al se\u00f1alar que se desconoci\u00f3 el principio de tipicidad por cuanto la actora no extendi\u00f3 ni produjo los documentos dirigidos a la FAC en el ejercicio de funciones p\u00fablicas y, adicionalmente, los mismos no ten\u00edan vocaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la problem\u00e1tica citada, la Corte acoger\u00e1 como metodolog\u00eda de exposici\u00f3n: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la acci\u00f3n; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el juzgamiento de los congresistas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y (iv) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva frente a la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en el a\u00f1o 2004 se vio abocada a proferir el auto 004 del 3 de febrero, atendiendo las m\u00faltiples peticiones elevadas por ciudadanos en las cuales manifestaban a esta Corporaci\u00f3n su preocupaci\u00f3n dado que las salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no admit\u00edan a tr\u00e1mite las acciones de tutela que se presentaban contra sus decisiones, como tampoco enviaban la correspondiente actuaci\u00f3n a este Tribunal para la eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello motiv\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional (inc. 1, art. 241 superior.), a fin de impedir que quedaran sin resoluci\u00f3n las solicitudes de tutela presentadas, espec\u00edficamente para garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, resolviera que los ciudadanos \u201ctienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte\u201d. Como fundamento de dicha determinaci\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no s\u00f3lo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante la imposibilidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia mediante la aplicaci\u00f3n de esta regla para algunos casos, llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a instituir una segunda alternativa con el objeto de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva. As\u00ed se profiri\u00f3 el Auto 100 de 2008, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que la persona afectada igualmente puede: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte estableci\u00f3 que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas corporaciones, que bajo las circunstancias anotadas fueran objeto de no tr\u00e1mite, inadmisi\u00f3n o rechazo por el mismo \u00f3rgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentaci\u00f3n i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, o ii) requerir su radicaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, para as\u00ed poder cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba de la Carta)19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los lineamientos expuestos, para esta Corte la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo, bajo el argumento que contra las decisiones de los tribunales de cierre no procede recurso alguno, desconoci\u00f3 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. De ah\u00ed que la accionante, conforme al Auto 100 de 2008, se encontraba habilitada para presentar el amparo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien estaba en el deber constitucional de tramitarla, como efectivamente ocurri\u00f3, y goza de la competencia para decidir en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n20, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, lo cual tambi\u00e9n se reitera en algunas disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar lo concerniente a qui\u00e9nes constituyen autoridad p\u00fablica, este Tribunal ha manifestado que del contenido del art\u00edculo 86 constitucional se desprende que son \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d21. De igual modo, en las sentencias T-006 de 199222 y C-590 de 200523 se trajeron a colaci\u00f3n los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales puede extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la procedencia del recurso de amparo contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y de esa manera contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le anteced\u00eda, toda vez que si bien en tal determinaci\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n luego de enfatizar que los jueces son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, registr\u00f3 claramente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d [subrayas al margen del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia s\u00f3lo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, a casi 20 a\u00f1os, a construir una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n, que vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el debido proceso.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela que han encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en sentencias con efectos erga omnes, como la C-037 de 1996 [Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia]25, C-384 de 200026, C-739 de 200127 y C-713 de 2008 (Reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia]28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, este Tribunal en la sentencia C-590 de 2005 declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal29, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios expuestos en tal determinaci\u00f3n resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de car\u00e1cter general que habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y la admisi\u00f3n de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales. As\u00ed se sostuvo por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, que in extenso se transcribe para su mejor comprensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones30. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable31. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n32. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora33. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible34. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela35. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales36 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la condici\u00f3n de m\u00e1ximos \u00f3rganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan a\u00fan m\u00e1s restrictivos, pero siempre partiendo del grado de revisi\u00f3n en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garant\u00eda efectiva de la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2\u00ba y 5\u00ba superiores), dada la funci\u00f3n que se le ha encomendado por la Carta Pol\u00edtica de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior).38 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora bien, en alusi\u00f3n espec\u00edfica a los defectos \u00a0sustancial, f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que ocupan a la presente decisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado39: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d40. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen41:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente42, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada43, (iii) es inexistente44, (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n45, (v) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, as\u00ed ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador46. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable47 o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes48 o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial49. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes50. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva51 o contraria a la Constituci\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso54. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse la jurisprudencia56. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso57. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Defecto f\u00e1ctico. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado58. Para este Tribunal \u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u00b4inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b459, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos60, no simplemente supuestos por el juez, racionales61, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos62, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan un defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez64. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n65. Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u00b4no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u00b466 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n67, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente68. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte ha sentado que s\u00f3lo es viable fundar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que de manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez respectivo. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d70. Entre las manifestaciones del defecto f\u00e1ctico, esta Corte ha identificado71:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva74.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce de forma espec\u00edfica los postulados de la Carta Pol\u00edtica. Ha indicado esta Corte que \u201cel actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades [\u2026]. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente este defecto acaece cuando: (i) se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n76. Una de las situaciones en que puede presentarse es cuando una autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pasando por alto el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que precept\u00faa: \u201cEn todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, es menester destacar que la Corte tambi\u00e9n ha referido a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por defectos en la interpretaci\u00f3n judicial cuando se trata de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa77, ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial78, iii) una interpretaci\u00f3n que no resulta irrazonable, no pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n analizada79 y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte80, pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela que no es tercera instancia. [\u2026] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela cuando \u00e9stos resultan afectados por la interpretaci\u00f3n judicial de pruebas o de normas jur\u00eddicas debe ser excepcional\u00edsima y \u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la labor judicial\u201d.81 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro para este Tribunal que \u201cverificar una discrepancia en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de las normas aplicables a un caso o de las pruebas aportadas al mismo, no implica constatar una violaci\u00f3n al debido proceso. Si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constituci\u00f3n\u201d82. Entonces, un juez de la Rep\u00fablica no vulnera del debido proceso cuando, en principio, la lectura que realiza de las reglas aplicables y de las pruebas aportadas se inserta dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgamiento de congresistas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias que preceden este caso, encuentra la Sala Plena necesario referir i) al procesamiento en una sola instancia de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia, ii) a la separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento en las investigaciones que adelanta la Corte Suprema de Justicia contra los parlamentarios y iii) al alcance de la sentencia C-545 de 2008, que examin\u00f3 el art\u00edculo 53384 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad del procesamiento en una sola instancia. La Constituci\u00f3n Nacional de 1886 contemplaba la denominada inmunidad parlamentaria (art. 107. Acto Legislativo n\u00fam. 01 de 1936, art. 26), al se\u00f1alar que \u201cning\u00fan miembro del Congreso podr\u00eda ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la C\u00e1mara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta d\u00edas antes y veinte despu\u00e9s de \u00e9stas. En caso de flagrante delito, podr\u00e1 ser detenido [\u2026] y ser\u00e1 puesto inmediatamente a disposici\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se contempl\u00f3 en el numeral 3 del art\u00edculo 235, la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica por la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 186, ejusdem, expresa que \u201cDe los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n\u201d. Precepto constitucional que se encuentra reiterado en los art\u00edculos 75.785 de la Ley 600 de 2000 y 32.786 de Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se establece un fuero penal especial para esos altos dignatarios del Estado, el cual permite que sean investigados y juzgados por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El fundamento constitucional de esta clase de fuero fue expuesto en la sentencia C-222 de 1996 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho fuero especial no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto \u00a0del juicio penal; ello precisamente para lograr la realizaci\u00f3n de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, el cual, [\u2026], garantiza tambi\u00e9n de forma paralela la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que las representan, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible mantener el equilibrio en el ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser del fuero especial es la de servir de garant\u00eda de la independencia, autonom\u00eda y funcionamiento ordenado de los \u00f3rganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ileg\u00edtimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democr\u00e1ticamente para regir los destinos de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-545 de 2008, se reafirm\u00f3 la finalidad de esta clase de fuero, al se\u00f1alar que: \u201cadem\u00e1s de constituir un privilegio protector de la investidura, [busca] asegurar al m\u00e1ximo la independencia en el juicio, pues la elecci\u00f3n de esa clase de sistemas, como ocurre en otros pa\u00edses, [\u2026] se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, seg\u00fan los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al inter\u00e9s p\u00fablico, se sustrae de la actividad legislativa, para otorgar la competencia juzgadora \u2018al \u00f3rgano situado en la c\u00faspide del poder judicial y, por eso mismo, el m\u00e1s capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias\u2019\u201d y comporta una serie de beneficios, como \u201cuna mayor celeridad en la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aqu\u00ed contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad87\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juzgamiento en \u00fanica instancia de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n en distintos pronunciamientos ha establecido que ello no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni a los tratados internacionales de derechos humanos. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos en el a\u00f1o de 1993, en orden a concluir que no se desconoce el principio de la doble instancia, ni el debido proceso88. En la sentencia C-934 de 2006, se observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarqu\u00eda del funcionario, en raz\u00f3n a la importancia de la instituci\u00f3n a la cual \u00e9ste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un \u00f3rgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que re\u00fanen los requisitos para ser magistrados del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretaci\u00f3n de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 ampliamente a la constitucionalidad de procesos de \u00fanica instancia en la sentencia C-040 de 2002, [\u2026],89 cuyas consideraciones se citan [\u2026], as\u00ed dicho fallo se haya producido en un contexto diferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La doble instancia y su relaci\u00f3n con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la doble instancia tiene entonces un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fuero penal de los altos dignatarios, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero cuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales \u00a0se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios.90&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (CP art. 31), sin embargo ello no significa que cualquier exclusi\u00f3n sea constitucional.\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la doble instancia no es la \u00fanica forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, si bien es una de las v\u00edas para asegurar el goce efectivo de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art. 8.2 del Pacto de San Jos\u00e9 que han efectuado los \u00f3rganos internacionales competentes, resulta arm\u00f3nica con la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de los art\u00edculos 29 y 31 Carta Pol\u00edtica en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla seg\u00fan la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para dise\u00f1ar los mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia SU.811 de 200991, la Corte reafirm\u00f3 que los procesos seguidos en \u00fanica instancia contra altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, atienden los postulados de la Carta Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento com\u00fan, como lo ser\u00edan aquellos procesos penales en los cuales se aplica la regla general de la doble instancia, es suplida por la presteza de la actuaci\u00f3n y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n, que ciertamente representan \u00f3ptima garant\u00eda y apuntalan la justificaci\u00f3n del fuero especial constitucional configurando excepci\u00f3n v\u00e1lida a las reglas del sistema procesal com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que la Carta Pol\u00edtica, por haberlo determinado as\u00ed la Asamblea Nacional Constituyente en su voluntad soberana, oblig\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia a investigar y juzgar a los congresistas. Al expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002 los Representantes a la C\u00e1mara y Senadores que entonces conformaban el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de su elevada funci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n, preservaron dicha competencia, que no puede ser sino de \u00fanica instancia ante la ausencia de superior jer\u00e1rquico, respetando as\u00ed la manera como la m\u00e1s alta entidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha cumplido tal funci\u00f3n; claro es que en esa reforma, o en otra, habr\u00edan podido modificar tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n 3\u00aa del art\u00edculo 235 superior, que enf\u00e1ticamente entrega esa misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anteriormente expuesto, la existencia de procesos de \u00fanica instancia, para la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento de funcionarios investidos con un fuero constitucional como el de los congresistas, adelantados por el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y armoniza con los principales instrumentos internacionales que consagran el principio de la doble instancia, sin que en forma alguna llegasen a constituir una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro para este Tribunal que el juzgamiento de los congresistas en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta una posibilidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los convenios internacionales de derechos humanos, al garantizar adecuadamente el principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. Conforme a lo se\u00f1alado en el \u00edtem anterior, a la Corte Suprema de Justicia compete asumir la instrucci\u00f3n y el juzgamiento de los congresistas, en desarrollo del ius puniendi del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-545 de 2008, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 533, parcial92, de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, este Tribunal sostuvo que por evoluci\u00f3n jurisprudencial el cumplimiento futuro de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia, debe escindirse dentro de los miembros de la Corporaci\u00f3n constitucionalmente investida de esa competencia. A continuaci\u00f3n, se transcribe in extenso lo manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl [precepto demandado] debe ser analizado de cara a otros derechos, consagrados en la Constituci\u00f3n93 y, especialmente, reconocidos en el derecho internacional, atendiendo al efecto la doctrina y la jurisprudencia actual en materia procedimental, en particular, frente al derecho a un juez imparcial, en los desarrollos que trasnacionalmente ha venido presentando la b\u00fasqueda de un \u201cjuicio cada vez m\u00e1s \u00a0justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esto se evita, seg\u00fan se ha asumido doctrinalmente y en creciente n\u00famero de legislaciones, con la separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, de forma que la convicci\u00f3n que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar \u00e9stas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aqu\u00e9l, con lo cual, tambi\u00e9n y especialmente, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal superar\u00e1 la prevenci\u00f3n de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso o del juicio justo, referente al derecho a un juez imparcial, como actualmente es considerado, ha sido [\u2026] adicionada, por paulatina evoluci\u00f3n doctrinal for\u00e1nea, para no circunscribirse ahora \u00fanicamente a la parcialidad intencional del funcionario, por tener o haber tenido un v\u00ednculo que le lleve hacia el favorecimiento o animadversi\u00f3n; tambi\u00e9n apunta hoy en d\u00eda al apego competencial a preconceptos que humanamente vayan siendo asumidos y consolidados, llegando a percibirse externamente como inmodificables, que pudieren obstaculizar la confianza que deben inspirar los jueces, tribunales y, en general, toda la administraci\u00f3n de justicia, en una sociedad democr\u00e1tica (STC 11 de 2000, precitada). \u00a0<\/p>\n<p>Como la Carta Pol\u00edtica sigue avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y juzgar, ella misma, a los Congresistas, la total exclusi\u00f3n del servidor judicial de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, es en Colombia una v\u00eda para extremar a futuro la adecuaci\u00f3n de los procedimientos a las evoluciones internacionales, que se reflejan en los tratados que forman el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esa actual tendencia demuestra que, aunque la competencia integral que la Constituci\u00f3n colombiana le asigna a la Corte Suprema de Justicia para adelantar tanto la investigaci\u00f3n como el juzgamiento de los miembros del Congreso es un ineludible mandato constitucional, el legislador, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n, al reglamentar el procedimiento aplicable a esa clase de acciones penales, debe obedecer a un ejercicio razonable y proporcionado de dicha facultad, asegurando que el juicio sea realizado por un juez o tribunal establecido con anterioridad por la ley, competente, \u201cindependiente e imparcial\u201d94, concepto este \u00faltimo que ha venido evolucionando en la doctrina internacional, para que se evite ya no solo la parcializaci\u00f3n intencional sino el apego a preconceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, si bien el aparte demandado del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la din\u00e1mica del derecho impone que a partir de la expedici\u00f3n de esta providencia95, para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al art\u00edculo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el art\u00edculo 234 ib\u00eddem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de aquella correspondiente al juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n reclama una modificaci\u00f3n legislativa, encaminada a que durante el juicio no act\u00fae ninguno de los magistrados o funcionarios a cargo de la instrucci\u00f3n, que en lo atinente a hechos futuros ser\u00e1 encomendada a una sala, cuerpo, secci\u00f3n o funcionario distinto, vinculado a esa misma corporaci\u00f3n, que posteriormente no podr\u00e1 intervenir en el juzgamiento, si a \u00e9ste hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se declarar\u00e1 la exequibilidad del segmento legislativo demandado, porque no existe argumento v\u00e1lido que permita concluir que el modelo y estructura del proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso por la Sala Penal de la Corte Suprema contrar\u00ede la Carta Pol\u00edtica, ni los tratados reconocedores de los derechos humanos, porque es en fiel cumplimiento de la primera de donde emerge tal sistema, y la no participaci\u00f3n en el juzgamiento de quien o quienes hubieren tenido a cargo la investigaci\u00f3n fluye de la interpretaci\u00f3n ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad, en su acrecida acepci\u00f3n objetiva, en cuya direcci\u00f3n ha de avanzar el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte Constitucional que dicho cambio de percepci\u00f3n, de naturaleza estrictamente procedimental, no tendr\u00e1 ni podr\u00eda tener efectos retroactivos, ni dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en procesos que se hayan adelantado o est\u00e9n en curso en la Corte Suprema de Justicia bajo el modelo vigente, ni los que no se hayan iniciado por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 200896. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El alcance de la sentencia C-545 de 2008, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad. Este Tribunal en la sentencia referida examin\u00f3 la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerogatoria y vigencia. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica97 continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico abordado consisti\u00f3 en determinar si el aparte subrayado desconoc\u00eda el principio de igualdad, al se\u00f1alar que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia \u201cdebe tramitarse por el procedimiento penal contemplado en la Ley 600 de 2000 y no bajo el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte al declarar la exequibilidad condicionada del aparte impugnado, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de se\u00f1alar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonom\u00eda y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado, que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se\u00f1al\u00f3 que los congresistas, como altos representantes de la rama legislativa, equiparables en otros aspectos a los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y judicial, tienen un fuero constitucional expreso para ellos, al s\u00f3lo poder ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, sin que ello permita establecer que procesalmente tengan que recibir el mismo trato que los dem\u00e1s dignatarios, ni que sea imperativo que el diligenciamiento que les corresponde en materia penal sea el mismo que reciben los dem\u00e1s sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, no puede equipararse la situaci\u00f3n de los Congresistas, ni con los otros altos funcionarios del Estado, ni con todos los mayores de edad en general, al momento de ser investigados y juzgados penalmente, como quiera que la investigaci\u00f3n por su mismo juez natural difiere de la de aqu\u00e9llos, sin que esto implique una discriminaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la sola circunstancia de encontrarse sometido a un proceso penal, sea en etapa instructiva o durante el juicio, es un criterio de igualaci\u00f3n que si bien resulta en principio relevante para los efectos planteados por los actores, no es suficiente para, a partir de \u00e9l, predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jur\u00eddicas, en especial cuando de los Congresistas se trata, quienes gozan de un fuero constitucional especial y expreso, seg\u00fan el cual su investigaci\u00f3n y juzgamiento compete a la Corte Suprema de Justicia, dentro de un procedimiento de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que no es la misma situaci\u00f3n la de una persona que es investigada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o mediante el procedimiento especial ante el Congreso, que la de aqu\u00e9llos que son investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia, pues estos \u00faltimos, como se indic\u00f3 en precedencia, gozan adem\u00e1s de las ventajas de la econom\u00eda procesal y la probabilidad de que la decisi\u00f3n est\u00e9 menos expuesta a error que ante otros despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser comparable la situaci\u00f3n procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores p\u00fablicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garant\u00edas diferentes a las contempladas en aqu\u00e9l, situaci\u00f3n que como ha establecido esta corporaci\u00f3n, se fundamenta en el derecho al ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa99 y, para el caso, en lo contemplado en el art\u00edculo 150-2 superior, siendo posible que aut\u00f3nomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba as\u00ed a la conclusi\u00f3n de la carencia de fundamento en lo argumentado dentro de la demanda, como quiera que est\u00e1 demostrado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al ser distinta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, frente a otros aforados y, en general, ante todas las dem\u00e1s personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, adem\u00e1s, que los Congresistas cuentan a cabalidad con las mismas garant\u00edas instituidas en la preceptiva penal sustancial (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bloque de constitucionalidad y la Ley 599 de 2000, junto con las normas que la modifican y complementan): dignidad humana, legalidad, igualdad y las consolidadas exigencias para el establecimiento de la responsabilidad, todo dentro del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la gratuidad y la preeminencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en referencia espec\u00edfica con el cargo de igualdad la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud del fuero especial otorgado a los congresistas para ser investigados y juzgados s\u00f3lo por la Corte Suprema de Justicia, no resulta discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, que respecto de otros altos servidores p\u00fablicos y de los mayores de edad en general, se pueda contemplar por el legislador un procedimiento distinto, esto es, una situaci\u00f3n procesal diferente a la prevista para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El asunto sub-judice. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los presupuestos establecidos en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, la Sala Plena entrar\u00e1 a examinar frente al caso concreto la configuraci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de las exigencias generales de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio sobre la observancia de este presupuesto se desarrollar\u00e1 atendiendo el orden metodol\u00f3gico de exposici\u00f3n contenida en el punto 4.3. de esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte este requisito se cumple por cuanto la discusi\u00f3n se centra en el presunto desconocimiento de garant\u00edas sustanciales y procesales constitucionales de la actora que conciernen a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la igualdad de las partes y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de afirmarse que como consecuencia de la decisi\u00f3n condenatoria se vulneraron los derechos al buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judiciales al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte encuentra que esta exigencia se cumple teniendo en cuenta que se trata de un asunto que se tramita en \u00fanica instancia por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Para este Tribunal el cumplimiento de este presupuesto resulta evidente, ya que la decisi\u00f3n controvertida en tutela se profiri\u00f3 el 17 de junio de 2009, mientras que el amparo se present\u00f3 el 6 de agosto de ese mismo a\u00f1o, por lo que escasamente transcurrieron 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Esta Corporaci\u00f3n estima que se cumple esta exigencia porque la accionante expone que los defectos que encuentra configurados trascienden sobre el sentido de la sentencia condenatoria con repercusiones sobre sus derechos fundamentales alegados. En lo atinente a la exigencia de que el accionante hubiere alegado la vulneraci\u00f3n de sus derechos en el tr\u00e1mite del proceso judicial ordinario siempre que fuera posible, ser\u00e1 objeto de valoraci\u00f3n al examinarse los defectos endilgados a la sentencia condenatoria en la medida que se aprecie su inobservancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. La Corte observa que la acci\u00f3n de tutela permite apreciar claramente los hechos y derechos presuntamente desconocidos al pretender revocar una sentencia condenatoria que la encontr\u00f3 responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, agravada por el uso, cuando se desempe\u00f1aba como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento del Guain\u00eda, decisi\u00f3n que considera incurri\u00f3 en diversos defectos que vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Este presupuesto tambi\u00e9n se satisface dado que la acci\u00f3n de tutela se presenta en contra de una sentencia dictada al interior de un proceso penal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Defectos alegados por la actora en la decisi\u00f3n dictada por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 17 de junio de 2009, que le impuso la pena de 74 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 90 meses, al encontrarla responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso, cometido en concurso homog\u00e9neo sucesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la citada sentencia incurri\u00f3 en diversos defectos como son: i) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ii) sustancial y iii) f\u00e1cticos que desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de considerar que como consecuencia de la sentencia condenatoria se quebrantaron los derechos al buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Por \u00faltimo, el juez de segunda instancia en tutela encontr\u00f3 configurado otro defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena abordar\u00e1 el examen de los defectos observados por la actora en el mismo orden de la presentaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Ausencia de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que no se le permiti\u00f3 el derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria al tratarse de un proceso de \u00fanica instancia100, adem\u00e1s que se concentr\u00f3 las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en un solo \u00f3rgano judicial a pesar de lo dispuesto en la sentencia C-545 de 2008, todo lo cual desconoce el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. \u00a0La Sala debe empezar por indicar que este defecto no fue puesto de presente ante el juez ordinario sino al presentarse la acci\u00f3n de tutela. En cuanto al cumplimiento de la exigencia de haberse alegado el defecto observado en el proceso judicial ordinario, siempre que fuera posible, en la sentencia C-590 de 2005 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible101. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no corresponde a la Corte en principio hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto mencionado. No obstante, con la finalidad de brindar la mayor claridad sobre i) la posibilidad de adelantar los juicios penales en \u00fanica instancia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas y ii) la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento al interior de esa alta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-545 de 2008, se proceder\u00e1 a realizar algunas breves consideraciones sobre dichos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Como se anot\u00f3 en el punto 5.1. de esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el procesamiento de los congresistas en una sola instancia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra respaldo en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de su reconocimiento constitucional, la raz\u00f3n de ser del fuero penal especial est\u00e1 en fungir como garant\u00eda de independencia y funcionamiento ordenado de los \u00f3rganos del Estado (C-222 de 1996); conferir competencia al m\u00e1ximo juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que acarrea beneficios como oponerse a eventuales presiones y dar la mayor celeridad al asunto (C-545 de 2008); y escapar a posibles errores de los jueces o tribunales inferiores (sentencia C-040 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por la Corte Suprema de Justicia resulta concordante con el derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia, ya que atiende a la jerarqu\u00eda funcional de la investidura, se cumple el adelantamiento del proceso penal por un \u00f3rgano plural, profesional y especializado, y se verifica ante el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (C-934 de 2006 y C-040 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 superior que consagra que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones legales, debe indicarse que en este caso es la propia Carta Pol\u00edtica la que establece que es funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso (235.3) y que los delitos que cometan los congresistas conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n (art. 186), lo cual permite justificar que estas decisiones sean adoptadas en asuntos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones que tambi\u00e9n permiten establecer el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos al reconocerse por este Tribunal Constitucional que \u201csi bien es cierto que existe una regla de car\u00e1cter general en la Constituci\u00f3n y en bloque de constitucionalidad, que asegura a toda persona condenada de un delito la posibilidad de que la sentencia y la pena impuesta puedan ser recurridas ante un tribunal superior, para los casos de juzgamientos de altos dignatarios del Estado, la posici\u00f3n institucional que ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, implica que las decisiones judiciales acerca de su culpabilidad en la comisi\u00f3n de delitos, consideren las particularidades del poder y la jerarqu\u00eda que \u00e9stos ostentan. En el caso de las reglas internacionales aplicables, \u00e9stas han de tener una generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de Rep\u00fablica espec\u00edfica que tenga el estado parte en cuesti\u00f3n\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, de los pronunciamientos de los \u00f3rganos internacionales encargados de interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, no se extrae una regla conforme a la cual en los juzgamientos de altos funcionarios del Estado que gocen de fuero penal deba instituirse una segunda instancia, toda vez que cada Estado dispone de un amplio margen para configurar los procedimientos y para dise\u00f1ar los mecanismos eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos (C-934 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para este Tribunal que el juzgamiento de los congresistas en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es una posibilidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales de derechos humanos, al brindar adecuadamente todas las garant\u00edas procesales y una decisi\u00f3n justa, por lo que no encuentra asidero constitucional el argumento expuesto por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. En cuanto a la separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, como se explic\u00f3 en el punto 5.2. de esta decisi\u00f3n, en la sentencia C-545 de 2008 se dispuso declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008103. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se aprecia que los documentos tachados de falsos se elaboraron el 31 de enero y 6 de marzo de 2006, siendo a partir de esas fechas que se configur\u00f3 la conducta investigada y sancionada penalmente104. Por consiguiente, para el momento de entrada en vigencia de la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas al interior de la Corte Suprema de justicia, ya se hab\u00eda cometido el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico previsto en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, por lo que lo que no encuentra viabilidad alguna el defecto observado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Defecto sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora cuestiona la interpretaci\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia de las normas sobre juzgamiento de funcionarios aforados, toda vez que siendo juzgada como congresista por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000105, le fue aplicado el aumento de penas contemplado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004106, que en su criterio s\u00f3lo se predica respecto de la Ley 906 de 2004 que instituye el sistema penal acusatorio. Ello por cuanto la Ley 890 fue concebida para permitir un mayor margen de negociaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda al momento de llegar a preacuerdos, negociaciones y rebajas de penas por colaboraci\u00f3n con la justicia. Explica que al aumentarse la pena se le impidi\u00f3 acceder a los beneficios propios del sistema penal, como son la condena de ejecuci\u00f3n condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada. La decisi\u00f3n del d\u00eda 17 de junio de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tuvo como fundamento esencial el auto del 17 de septiembre de 2008107, en el cual se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante y donde se desarroll\u00f3 ampliamente su tesis respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, en los procesos penales adelantados en contra de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prove\u00eddo comenz\u00f3 por recordar los antecedentes constitucionales que dieron origen a la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004 (incremento punitivo): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se introdujo en la normativa patria un nuevo modelo de investigaci\u00f3n penal, de tendencia acusatoria, implementado mediante la expedici\u00f3n de diversas disposiciones, entre ellas la Ley 906 de 2004, estatuto procesal cuya aplicaci\u00f3n atendi\u00f3, por expreso mandato del legislador, precisos criterios que determinaron su aplicaci\u00f3n gradual en el territorio nacional108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada preceptiva109, en forma expresa dispuso que los casos mencionados en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tramitar\u00e1n siguiendo los derroteros de la Ley 600 de 2000, norma aplicable, por tanto, a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los cambios legislativos vinculados con el nuevo sistema procesal, consisti\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, a trav\u00e9s de la cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Penal en aspectos atinentes [al incremento] de manera general, las sanciones para los comportamientos descritos en su parte especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hizo referencia a la entrada en vigencia de dicha Ley 890 de 2004 (1 de enero de 2005), especificando que en el caso de la actora la misma resultaba aplicable en la medida que la conducta punible por la cual se le conden\u00f3 fue cometida con posterioridad a dicha fecha (enero y marzo de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpera se\u00f1alar que, como se indic\u00f3, los hechos \u00a0atribuidos a la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO acontecieron en enero y marzo de 2006, circunstancia que si bien ninguna incidencia tiene frente al esquema procesal bajo el cual debe adelantarse su investigaci\u00f3n y juzgamiento, lleva a la Corte a plantearse si tales conductas aparejan la sanci\u00f3n inicialmente dispuesta por la Ley 599 de 2000 o, si por el contrario, est\u00e1n sometidas al incremento punitivo introducido por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el punto corresponde, en primer t\u00e9rmino, remitirse al art\u00edculo 15 de esta normativa, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00b0 a 13, los que entrar\u00e1n en vigencia en forma inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha se\u00f1alado, en punto de la aplicaci\u00f3n de las restantes disposiciones de la normativa mencionada, entre ellas el art\u00edculo 14 donde se prev\u00e9 el aumento general de penas, que est\u00e1 supeditada a la gradualidad fijada para la Ley 906 de 2004, con la cual guarda estrecha relaci\u00f3n, atendidos sus precedentes legislativos. En este sentido sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse, entonces, que los incrementos punitivos impuestos por la Ley 890 de 2004 empezaron a regir en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira desde el 1\u00ba de enero de 2005, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con hechos acontecidos a partir de tal fecha y, se efectuaron luego, de manera progresiva, en los restantes distritos del territorio nacional, hasta alcanzar su implementaci\u00f3n total, el 1\u00ba de enero del a\u00f1o en curso111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, para enero y marzo de 2006, el aumento de pena aludido cobijaba cualquier conducta delictiva cumplida en la ciudad de Bogot\u00e1, dada la innegable aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 en este distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos atribuidos a la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO no son ajenos a la regulaci\u00f3n comentada, considerando que sucedieron en esta ciudad en los meses de enero y marzo de 2006, como oportunamente se se\u00f1al\u00f3. Por tanto, deben generar una sanci\u00f3n acorde con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 890 de 2004.\u201d [Negrillas corresponde al texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, en la citada providencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal procedi\u00f3 a dilucidar lo concerniente a si aplicar el aumento punitivo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, tambi\u00e9n ten\u00eda vigencia en los juicios adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 (sistema mixto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, frente a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en un lugar donde ya est\u00e9 operando el sistema de gesti\u00f3n judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el procedimiento dispuesto para adelantar su investigaci\u00f3n es la \u00fanica diferencia que puede existir entre cualquier individuo y un miembro del Congreso de la Rep\u00fablica y, as\u00ed, mientras para aqu\u00e9l ser\u00e1 este ordenamiento el que rija su investigaci\u00f3n, la adelantada contra el Congresista debe atender los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos est\u00e1n reglamentados por id\u00e9ntica preceptiva, el C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n introducida a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse una tesis distinta, se estar\u00eda prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias no se\u00f1aladas por el legislador, quien no las hizo respecto a las personas cuando expidi\u00f3 la Ley 890 de 2004. Y se llegar\u00eda, por esta v\u00eda, a concluir que en nuestro pa\u00eds existe un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del C\u00f3digo Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho, concebido como Rep\u00fablica unitaria.\u201d [Negrillas no corresponden al texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia a su precedente en que hab\u00eda se\u00f1alado que las Leyes 906 y 890 de 2004 ten\u00edan estrechos v\u00ednculos al haber surgido a partir de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, precisando que dicha situaci\u00f3n no implicaba que el aumento punitivo fuera inoperante para los juicios adelantados conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, si bien la Sala a trav\u00e9s de su reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado la existencia de estrechos v\u00ednculos entre las Leyes 906 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresponde precisar que tal postura no ri\u00f1e con la expuesta en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, atendida la teleolog\u00eda del incremento punitivo centrada en permitir \u00a0\u2018\u2026un margen de maniobra a la Fiscal\u00eda\u2019 y asegurar \u2018la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que castigan\u2019112, en los procesos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por razones de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 de 2004, a quienes se han acogido a las figuras previstas en aqu\u00e9l ordenamiento para la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, evitando as\u00ed, el desequilibrio que puede sugerir la aplicaci\u00f3n del incremento punitivo a tales casos.\u201d [Negrillas no corresponden al texto original] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, en el caso de la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo, ninguna lesi\u00f3n irroga a los principios de legalidad e igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, atendidos los anteriores planteamientos, compartidos por esta Sala, sin dificultad se advierte que la aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 en este caso, ninguna lesi\u00f3n irroga al principio de legalidad; obedece, por el contrario, a su estricto reconocimiento y tutela integral, pues, se reitera, los hechos atribuidos a la Congresista VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO acontecieron en 2006, en este distrito judicial, cuando en \u00e9l reg\u00eda la mencionada ley, sin que, por otra parte, exista duda en torno al procedimiento dispuesto para su investigaci\u00f3n o a la autoridad competente para adelantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se preserva, de igual forma el principio de igualdad, por cuanto, si no existe raz\u00f3n constitucional ni legal para sustraer a los miembros del Congreso del aumento de penas fijado por la Ley 890 citada o, lo que es igual, aplicarlo exclusivamente a quienes no tienen tal calidad, resultar\u00eda francamente inequitativo que frente a id\u00e9nticas situaciones de hecho, surgieran diversas consecuencias punitivas para unos y otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede colegir que al momento de resolver el asunto objeto de examen, esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era procedente imponer el aumento punitivo ya mencionado, en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley 890 de 2004 reform\u00f3 concretamente el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) al incrementar las penas previstas en la parte especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tanto la Ley 890 de 2004 (aumento punitivo) como la ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) tuvieron vigencia gradual a partir del 1 de enero de 2005, entre otros distritos judiciales, en Bogot\u00e1, por lo que en relaci\u00f3n con los hechos materia del proceso penal que sucedieron en enero y marzo de 2006 en dicha ciudad, resultaba aplicable incremento de la pena113. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pena tanto para las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 (c\u00f3digos de procedimiento penal) est\u00e1 reglamentada por id\u00e9ntica preceptiva como lo es el C\u00f3digo Penal que regula aspectos sustanciales (Ley 599 de 2000), por lo que esta \u00faltima debe aplicarse para ciudadanos aforados y no aforados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La relaci\u00f3n pr\u00f3xima entre las leyes 890 y 906 de 2004 en materia del sistema penal acusatorio, no implica que el aumento punitivo resulte inoperante para las conductas punibles que se desarrollen por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, por cuanto de lo contrario se resquebrajar\u00edan los principios de legalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Examen de la Corte Constitucional. Corresponder\u00eda en este punto adelantar una valoraci\u00f3n constitucional sobre la eventual configuraci\u00f3n del presente defecto, sin embargo, frente al cambio jurisprudencial acogido recientemente en la materia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia114, obliga a esta Corporaci\u00f3n adoptar una respuesta acorde con los derechos constitucionales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades la Corte Suprema de Justicia sostuvo, por v\u00eda de casaci\u00f3n frente a los no aforados, que la Ley 890 de 2004 solamente tendr\u00eda aplicaci\u00f3n respecto de los delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, sin que se abordara en concreto el punto concerniente a la aplicaci\u00f3n del aumento punitivo a los miembros del Congreso. Espec\u00edficamente en dichas ocasiones, entre otros aspectos, se estudi\u00f3: (i) la aplicaci\u00f3n gradual del incremento de penas para cualquier ciudadano (ver por ejemplo Auto de 23\/02\/06, Rad. 24890 y sentencias de casaci\u00f3n: 01\/06\/06, Rad. 24890; 21\/03\/07, Rad. 26055; 06\/06\/07, Rad. 24735; 06\/09\/07, Rad. 27549; 26\/09\/07, Rad. 27431; y 28\/11\/07, Rad. 28674); (ii) la incidencia de los aumentos punitivos en los casos en que el imputado se allana a los cargos endilgados y cuando accede a las figuras de acuerdos y negociaciones (Cfr. sentencias de Casaci\u00f3n 19\/10\/06, Rad. 25724 y 30\/11\/206, Rad. 25971. Autos 23\/05\/07, Rad. 27175 y 03\/10\/07, Rad. 28159); (iii) el acatamiento al principio de legalidad en el aumento de la pena a los casos ocurridos a partir de la vigencia de la citada ley (Cfr. Auto 07\/02\/07, Rad. 26791); y (iv) las consecuencias frente al l\u00edmite m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n y la graduaci\u00f3n de beneficios punitivos originados en institutos procesales contemplados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (Cfr. sentencias de Casaci\u00f3n 26\/09\/07, Rad. 28056 y 28\/05\/08, Rad. 29341).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posici\u00f3n en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de examen, constituy\u00f3 la primera oportunidad en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se vio en la necesidad de establecer si a un congresista cuyo juicio se adelanta conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, le es aplicable el citado aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004. En tal sentido en el Auto del 17 de septiembre de 2008, al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ex Congresista Vel\u00e1squez Salcedo, en decisi\u00f3n mayoritaria, el ente accionado concluy\u00f3 que en virtud de los principios de igualdad y legalidad el aumento de las penas opera con independencia del procedimiento penal \u2013mixto o acusatorio-115. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue acogida de manera un\u00e1nime por la Sala de Casaci\u00f3n en sentencia del 17 de junio de 2009 (atacada por v\u00eda de tutela) donde simplemente se present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto de la doctora Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos, quien explic\u00f3 que en desarrollo del proceso hab\u00eda sostenido la improcedencia de imponer los incrementos punitivos se\u00f1alados en la Ley 890 de 2004 por estar ligados \u00fanica y exclusivamente a la Ley 906 de 2004, sin embargo, por incursi\u00f3n del modelo acusatorio, considera que el citado aumento en las penas debe aplicarse a todas las personas con independencia de sus calidades o fueros constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n se mantuvo en posteriores pronunciamientos116, sin que se hicieran otros razonamientos al respecto, confirmando que la soluci\u00f3n a la que se hab\u00eda llegado en esa oportunidad resultaba ajustada a los lineamientos legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reciente decisi\u00f3n del 18 de enero de 2012117, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 cambiar su posici\u00f3n jurisprudencial en lo que corresponde a este asunto. En efecto, comenz\u00f3 por indicar que en anteriores oportunidades dicho Tribunal sostuvo, por v\u00eda de casaci\u00f3n frente a los no aforados, que la Ley 890 de 2004 solamente tendr\u00eda aplicaci\u00f3n respecto de los delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, como puede observarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte se ha mantenido, por v\u00eda de la casaci\u00f3n, en una misma l\u00ednea jurisprudencial frente a justiciables no aforados, consistente en respetar la regla general de aplicaci\u00f3n de la ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos Distritos Judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuraci\u00f3n legislativa, \u00fanica y exclusivamente respecto de conductas punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.118\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los eventos en que la Sala se ha pronunciado sobre el aumento punitivo de la ley 890 de 2004 respecto de aforados Constitucionales, cuando los hechos a ellos atribuidos han transitado por los dos esquemas procesales vigentes,119 se ha apartado del criterio consolidado y un\u00e1nime, mediante una interpretaci\u00f3n orientada a desconocer la estrecha relaci\u00f3n entre las leyes 890 y 906 de 2004 y considerar viable la aplicaci\u00f3n de la ley procesal de efectos sustanciales [890 de 2004], a hechos tramitados por la ley 600 de 2000, bajo el \u201cprincipio de igualdad\u201d, aduciendo que no existe ning\u00fan elemento diferenciador en su aplicaci\u00f3n, por tratarse de un aumento general de penas que cobija a cualquier conducta delictiva que se haya cometido durante su vigencia, esto es, a partir del 1\u00ba de enero de 2005 sin importar el sistema procesal, como que tampoco la condici\u00f3n foral del acusado impide la quiebra de la regla general de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y en el espacio120.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hace alusi\u00f3n a la necesidad de unificar el criterio de aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, estableciendo que el aumento punitivo all\u00ed consagrado s\u00f3lo aplica respecto del procedimiento penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004) que permite preacuerdos, negociaciones y reducciones de pena por allanamiento a cargos. Sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales decisiones conllevan ni m\u00e1s ni menos a la ruptura de una l\u00ednea de pensamiento que el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa com\u00fan y est\u00e1 ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su art\u00edculo 14, s\u00f3lo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prev\u00e9 instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, \u00a0preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al tr\u00e1mite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinci\u00f3n de dos procedimientos que s\u00f3lo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravaci\u00f3n punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condici\u00f3n del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es evidente que la Corte Suprema vari\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, para aquellos procesos que se gu\u00eden por los presupuestos de la Ley 600 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que implica su valoraci\u00f3n en torno a la decisi\u00f3n sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala Plena que la actual interpretaci\u00f3n que impera en la Corporaci\u00f3n accionada resulta m\u00e1s beneficiosa para la accionante, lo que necesariamente conllevar\u00eda para el caso que nos ocupa a una modificaci\u00f3n respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena. Ello atendiendo a que en un primer momento se consider\u00f3 que el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, resultaba aplicable con independencia del proceso penal bajo el cual se estuviera adelantando la actuaci\u00f3n, siempre que la Ley 906 de 2004 hubiera empezado a regir, mientras que con la nueva determinaci\u00f3n que se ha adoptado en curso del grado de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se se\u00f1ala ahora que esta situaci\u00f3n no tendr\u00eda efectos respecto a los casos seguidos por la Ley 600 de 2000, contra funcionarios aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Si los principios constitucionales exigen dar el mismo trato jur\u00eddico a personas que se encuentran en iguales circunstancias es l\u00f3gico concluir, ante la nueva postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en adelante las personas aforadas en contra de quienes se promuevan juicios penales resulten beneficiados con la posici\u00f3n actualmente adoptada, lo cual tiene que reflejarse favorablemente en el caso de la ex Representante Vel\u00e1squez Salcedo. De lo contrario continuar\u00eda vi\u00e9ndose afectada por el incremento impuesto y las consecuencias que ello acarrea, descartando toda posibilidad de ser acreedora de los distintos subrogados establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No deja de lado esta Corporaci\u00f3n el hecho de que la accionante cuenta con la eventual posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, por tratarse del mecanismo para atacar decisiones judiciales que han cobrado firmeza, y que se invoca exclusivamente en relaci\u00f3n con las causales expresamente consagradas en la ley. Debe anotarse que el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, establece que la referida acci\u00f3n ser\u00e1 procedente \u201ccuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de base para sustentar la sentencia condenatoria\u201d. De esta manera, la norma transcrita exige que (i) exista un nuevo pronunciamiento; (ii) que \u00e9ste haya sido proferido por la Corte Suprema; y (iii) que a partir del cambio interpretativo deba variarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 906 de 2004 trata este mismo aspecto de manera distinta, as\u00ed el numeral 7 del art\u00edculo 192 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201ccuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, entre otras providencias, indic\u00f3 que la atenuaci\u00f3n de la pena por v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es una posibilidad contemplada exclusivamente a partir de la Ley 906 de 2004, mas no predicable respecto de la Ley 600 de 2000. En tal sentido estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, encuentra esta Sala que el demandante ten\u00eda como finalidad, al impetrar la demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n la atenuaci\u00f3n de la pena por modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta imputada a su poderdante y no la declaratoria de absoluci\u00f3n a su favor, finalidad que es aceptable de conformidad con el texto de la causal 7 del art\u00edculo 192, de la Ley 906 de 2004, pues si bien la misma no era admitida bajo la egida del antiguo C.P.P, Ley 600 de 2000, en el art\u00edculo 192 causal 7 de la ley 906, s\u00ed se adicion\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n puede dirigirse tambi\u00e9n contra la punibilidad, luego esta Sala considera que, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la norma, es posible solicitar la atenuaci\u00f3n de la pena, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los requisitos explicados anteriormente.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el sistema penal acusatorio (Ley 906) espec\u00edficamente hace alusi\u00f3n a la atenuaci\u00f3n de la pena, circunstancia que no se presenta, al menos literalmente, con ocasi\u00f3n del sistema mixto (Ley 600), lo que conllevar\u00eda a que frente a una posible interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no fuera, en principio, partiendo de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, admitida por no estar expresamente se\u00f1alada en la normatividad procesal bajo la cual se rige el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que en estos casos, lo razonable es dar aplicaci\u00f3n a la norma procesal que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del sentenciado, como lo ser\u00eda el numeral 7 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, al hacer referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando el nuevo criterio jur\u00eddico involucra una variaci\u00f3n en la punibilidad. Situaci\u00f3n que encuentra respaldo al tratarse de una norma adjetiva que repercute en los derechos sustanciales del condenado penalmente, como lo ser\u00eda para el caso el derecho a la libertad de la accionante, situaci\u00f3n que se encuentra respaldada en principios rectores del procedimiento penal colombiano122. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando involucra los protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisi\u00f3n, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n en tutela adquirir\u00eda plena vigencia y obligar\u00eda a su cumplimiento, a\u00fan cuando ella contenga una decisi\u00f3n desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda en observancia de la aplicaci\u00f3n de la posici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e igualdad en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tendr\u00eda incidencia directa en la referencia al art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 contenida en el numeral primero, as\u00ed como los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR a la doctora SANDRA ARABELLA VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO de condiciones civiles y personales conocidas en autos, penalmente responsable de la conducta punible de Falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, agravada por el uso, cometida en concurso homog\u00e9neo por el cual se le acus\u00f3, realizada durante su desempe\u00f1o como Representante a la C\u00e1mara por el departamento del Guain\u00eda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisi\u00f3n. El comportamiento se\u00f1alado est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con el art\u00edculo 290 del mismo estatuto y con el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, normas vigentes para la \u00e9poca de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO, en consecuencia, a la pena principal (74) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas durante un t\u00e9rmino de noventa (90) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO no se hace acreedora al sustituto de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: NO SUSTITUIR la pena de prisi\u00f3n intramural impuesta a la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DISPONER el traslado de la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO al Centro Penitenciario que se\u00f1ale el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del cumplimiento efectivo de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte pertinente hacer mayores lucubraciones al respecto por estar frente a nuevas decisiones por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no han sido cuestionadas ante este Tribunal Constitucional bajo las reglas de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante identifica tres (3) situaciones que en su opini\u00f3n configuran el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, como son: i) el no ser la autora jur\u00eddica de los documentos dirigidos a la FAC que fueron tachados de falsos; ii) el no deducirse del material probatorio el conocimiento inicial que las donaciones no proven\u00edan de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social sino de una fundaci\u00f3n denominada \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, adem\u00e1s que no se trataba de una ayuda para su campa\u00f1a pol\u00edtica ni menos ten\u00eda nexos con dicha fundaci\u00f3n; y iii) no corresponder a su competencia sino de la FAC la determinaci\u00f3n sobre el traslado de los pasajeros en los vuelos de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se proceder\u00e1 a examinar individualmente los defectos f\u00e1cticos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1. La autor\u00eda jur\u00eddica de los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cuestiona que en la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia se le hubiere considerado autora jur\u00eddica de los documentos tachados de falsos, cuando su elaboraci\u00f3n material estuvo a cargo de Carolina Padr\u00f3n Barreto, quien laboraba en la secretar\u00eda general de la C\u00e1mara de Representantes. Aduce que se limit\u00f3 a efectuar una recomendaci\u00f3n gen\u00e9rica a quien fuera su asistente con el objeto que solicitara un vuelo de apoyo a la FAC para el transporte de alimentos al municipio de In\u00edrida, respecto de lo cual la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto, quien conoc\u00eda los tr\u00e1mites que deb\u00edan adelantarse para tal fin, procedi\u00f3 a concebir, redactar y firmar los respectivos oficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.1. Las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada. La decisi\u00f3n del d\u00eda 17 de junio de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, abord\u00f3 lo referente a la autor\u00eda jur\u00eddica de los oficios en los t\u00e9rminos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, distingui\u00f3 entre el autor jur\u00eddico y quien elabora materialmente los oficios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpera reiterar ahora, que como ha sido dicho en anterior oportunidad123, de las teor\u00edas sobre el alcance del concepto de autor de un documento, esta Sala acoge la sustancial que diferencia entre el creador material y el autor jur\u00eddico, concibiendo a este \u00faltimo como quien expresa su voluntad de documentar o de hacer manifestaciones con trascendencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura justificada en que s\u00f3lo puede ser autora del instrumento la persona que manifiesta su voluntad con el prop\u00f3sito de documentar, tesis acorde con la realidad social vigente, en la cual la cantidad y variedad de funciones atribuidas, en este caso, a los servidores p\u00fablicos con capacidad de documentar, ha determinado que con el fin de racionalizar el manejo del tiempo y satisfacer las necesidades del servicio de manera oportuna, no sean \u00e9stos quienes usualmente elaboran los documentos p\u00fablicos, recurriendo para ello a secretarias, digitadores y subalternos que los crean para sus jefes. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible, entonces, distinguir entre el autor y quien firma el documento: es autor quien plasma en el documento su voluntad con relevancia jur\u00eddica. Firma es el signo material, objetivo y externo cuya finalidad es acreditar la autor\u00eda del documento. Entonces, a\u00fan cuando el documento no sea signado por su autor, no carece de \u00e9l, pues lo trascendente es que su autor jur\u00eddico sea determinado o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la procesada no elabor\u00f3 materialmente los documentos, seg\u00fan informa la transcriptora Carolina Padr\u00f3n Barreto, ni los suscribi\u00f3, como deviene de la prueba de grafolog\u00eda tra\u00edda a la actuaci\u00f3n124, no por ello deja de ser, formalmente, su autora jur\u00eddica, en tanto orden\u00f3 su creaci\u00f3n plasmando en ellos su voluntad de conseguir el apoyo de la Fuerza A\u00e9rea con un vuelo para trasladar unos bienes y algunas personas, como dispuso, de igual forma, la suscripci\u00f3n de dichos instrumentos por la funcionaria mencionada, seg\u00fan ambas han precisado.\u201d [Negrillas al margen del texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la citada providencia aludi\u00f3 a los diversos elementos probatorios que vinculan a la accionante con la autor\u00eda jur\u00eddica de los documentos ap\u00f3crifos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]n la versi\u00f3n libre rendida por la congresista se advierte que interrogada acerca de la solicitud de transporte de pasajeros del 6 de marzo de 2006, en respuesta a si la autorizaci\u00f3n impartida a Carolina inclu\u00eda firmar por ella, respondi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pues la verdad es que yo habl\u00e9 con ella, (\u2026) y ella lo hizo en (sic) buena fe porque yo estaba en campa\u00f1a y como siempre se solicitaba un oficio, era lo que siempre se hac\u00eda, no porque la Fuerza A\u00e9rea lo solicitara, sino porque era algo como una costumbre o como algo que siempre se hac\u00eda en la oficina, hacer el oficio; entonces Carolina me dice que ella por eso hizo el oficio y lo firm\u00f3\u2019125 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma actuaci\u00f3n, interrogada sobre el escrito dirigido al comandante de la Fuerza A\u00e9rea el 31 de enero de 2006, manifest\u00f3: \u2018Este oficio tambi\u00e9n fue hecho por Carolina por autorizaci\u00f3n, no es mi firma fue hecho por Carolina con autorizaci\u00f3n m\u00eda\u2019 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Luego en su indagatoria, de manera m\u00e1s precisa, al ser interrogada sobre las circunstancias en las cuales se elabor\u00f3 el mismo documento, afirm\u00f3: \u2018Primero debo hacer aclaraci\u00f3n que la firma que reposa en el documento no es m\u00eda, pero que efectivamente di la orden a una persona que era de confianza m\u00eda, a la se\u00f1orita CAROLINA PADR\u00d3N\u2026\u2019.126 \u00a0<\/p>\n<p>Indicando m\u00e1s adelante: \u2018Cabe resaltar que las veces que requer\u00ed a CAROLINA hacer los oficios y firmarlos, era porque no me encontraba en Bogot\u00e1\u2019.127 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuestionada si en las anteriores ocasiones en las cuales dijo haber efectuado la misma gesti\u00f3n medi\u00f3 solicitud escrita y si fue signada por ella, respondi\u00f3, siguiendo el mismo orden: \u2018Que yo recuerde s\u00ed (\u2026) La verdad no recuerdo, s\u00f3lo tengo claridad que siempre que se han solicitado los vuelos de apoyo ha sido por medio escrito\u2019128. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Carolina Padr\u00f3n Barreto al ser interrogada, (\u2026) dijo: \u2018(&#8230;) recuerdo que fue una solicitud que le hizo el Alcalde a la doctora. S\u00e9 que el Alcalde le pidi\u00f3 el favor a ella y me dijo mamita el Alcalde me coment\u00f3 de una donaci\u00f3n que le van a hacer, hable con \u00e9l y mire a ver c\u00f3mo le podemos colaborar, haga el oficio que usted siempre hace, es decir la solicitud a la Fuerza A\u00e9rea. (\u2026) se hac\u00edan dos oficios, yo siempre mandaba al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea con copia al Segundo Comandante. En el caso del folio 104 yo siempre le comentaba como de costumbre, hay unas personas en la ciudad de Bogot\u00e1, entonces ella me dec\u00eda mire a ver qu\u00e9 puede hacer, haga el oficio, haga la solicitud como siempre la hace\u2019129\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas manifestaciones permiten concluir que la Representante s\u00ed orden\u00f3 a su colaboradora elaborar los mencionados oficios, raz\u00f3n por la cual debe ten\u00e9rsele como su autora jur\u00eddica.\u201d [Negrillas adicionales al margen del texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostener la existencia de una orden dada por la ex congresista a la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto para la elaboraci\u00f3n de los oficios remitidos a la FAC: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l analizar la vinculaci\u00f3n de la congresista con la elaboraci\u00f3n de los oficios espurios, en punto de la tipicidad objetiva surge certidumbre sobre su orden a Carolina Padr\u00f3n Barreto de elaborar las comunicaciones remitidas a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, con lo cual se descarta el traslado de esa iniciativa a esta funcionaria, propuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, que no obre prueba directa relacionada con los t\u00e9rminos en los cuales la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO imparti\u00f3 instrucciones a Carolina Padr\u00f3n para elaborar las comunicaciones remitidas a la Fuerza A\u00e9rea, no desdibuja su compromiso penal frente a los hechos, no s\u00f3lo porque en tal sentido obran las fr\u00e1giles explicaciones de una y otra, sino porque en el desarrollo de la investigaci\u00f3n y el juicio se acopiaron pruebas claramente indicativas de su inter\u00e9s personal en obtener la movilizaci\u00f3n del avi\u00f3n de la FAC, y de la utilizaci\u00f3n de la Red de Solidaridad como justificaci\u00f3n del pedimento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sirvi\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n el que la accionante y la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto al momento de elaborarse los citados documentos se encontraban en In\u00edrida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, a diferencia de lo considerado por la defensa, que tanto Carolina Padr\u00f3n como la representante VEL\u00c1SQUEZ hayan estado en la misma ciudad para la fecha de elaboraci\u00f3n de \u00e9ste oficio, si es trascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque si la presencia de la subalterna obedec\u00eda a la necesidad de apoyar el trabajo electoral de la congresista en In\u00edrida [que] es un municipio peque\u00f1o, su proximidad es obvia, al igual que la posibilidad de la procesada de conocer el texto preciso de la comunicaci\u00f3n librada a la Fuerza A\u00e9rea y, adem\u00e1s, se tornaba innecesario que Padr\u00f3n Barreto firmara por la Congresista, m\u00e9todo justificado por \u00e9sta en su ausencia de la ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que exist\u00eda certeza sobre el conocimiento pleno por parte de la actora respecto de la ilicitud de la conducta endilgada y su voluntad de llevarla a cabo a trav\u00e9s de su asistente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con los planteamientos rese\u00f1ados, el estudio integral de los elementos de juicio allegados al proceso, arroja certeza sobre el conocimiento pleno de la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO acerca de la ilicitud de las conductas atribuidas y su voluntad de realizarlas, a trav\u00e9s de Carolina Padr\u00f3n Barreto, su asistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las explicaciones rendidas por \u00e9sta, orientadas a asumir como propias las afirmaciones contrarias a la verdad, se advierten surgidas de su lealtad para quien le brind\u00f3 la posibilidad de concretar su aspiraci\u00f3n de convertirse en profesional, al permitirle laborar en su Unidad de Trabajo Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar que Padr\u00f3n Barreto, quien para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de transcriptora en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, s\u00f3lo fue el instrumento utilizado por la Congresista, en tanto como era su deber y funci\u00f3n, se limit\u00f3 a elaborar las comunicaciones requeridas por ella, quien ten\u00eda la facultad de orden\u00e1rselo, en su calidad de Segunda Vicepresidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura, de esta forma, la autor\u00eda mediata de la procesada en estos hechos, facilitada por la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que ten\u00eda con Padr\u00f3n Barreto, de la confianza depositada por \u00e9sta en su benefactora y su consecuente falta de prevenci\u00f3n sobre el alcance de las manifestaciones contenidas en los documentos cuya elaboraci\u00f3n se le orden\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los fundamentos que llevaron a determinar la existencia de una autor\u00eda mediata de la accionante en relaci\u00f3n con los oficios dirigidos a la FAC, procede la Sala Plena a hacer la respectiva valoraci\u00f3n del defecto alegado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.2. Examen de la Corte Constitucional. Conviene inicialmente traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en el punto 4.4.2. de esta decisi\u00f3n, en cuanto que las discrepancias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que hace el juez al interior del proceso ordinario, en principio no son objeto de controversia por medio de la acci\u00f3n de tutela, al hacer parte la autonom\u00eda funcional del juez. En esa medida, s\u00f3lo en el evento de una arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, es posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que algunos servidores p\u00fablicos con capacidad de suscribir documentos p\u00fablicos recurren a los subalternos con la finalidad de racionalizar el tiempo y cumplir con sus obligaciones. Situaci\u00f3n que se present\u00f3 en este caso por cuanto pudo demostrarse que en cumplimiento de las instrucciones de la exrepresentante la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto procedi\u00f3 a redactar y firmar los oficios remitidos a la FAC, situaci\u00f3n que se adecua a la teor\u00eda del autor jur\u00eddico anotada por la Corte Suprema de Justicia, en la que aunque otra persona elabora y suscribe un documento, realmente quien es el responsable es el servidor p\u00fablico que ordena su creaci\u00f3n al plasmar en \u00e9l su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se hizo evidente en la medida que para la fecha de los hechos la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto ocupaba el cargo de transcriptora en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, quien se hab\u00eda limitado a cumplir con las indicaciones dadas por la exrepresentante dada su calidad de Primera Vicepresidente de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, encuentra esta Corte que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no omiti\u00f3 su deber de valorar debidamente las pruebas. De hecho, el estudio del material probatorio que comprendi\u00f3 los testimonios, el cotejo de su contenido con las piezas procesales y las razones para establecer los elementos del delito, demuestran a las claras que la decisi\u00f3n de dictar sentencia condenatoria tiene un fundamento jur\u00eddico s\u00f3lido, que resulta concordante con el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se configura el defecto f\u00e1ctico endilgado por la actora al no presentarse ning\u00fan error manifiesto y ostensible en el juicio valorativo de las pruebas respecto a la autor\u00eda de los oficios enviados a la FAC, sino un ejercicio de interpretaci\u00f3n razonable que respeta las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2. El conocimiento sobre el origen de las donaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que err\u00f3neamente en la sentencia condenatoria se consider\u00f3 que cuando se redactaron los primeros oficios (31 de enero de 2006) con destino a la FAC, la accionante ten\u00eda pleno conocimiento que no se realizar\u00eda donaci\u00f3n alguna por alimentos a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, sino que lo har\u00eda una fundaci\u00f3n privada denominada \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, cuando ello no se extrae del material probatorio recaudado. Describe la sentencia como \u201cconjetural\u201d, bajo el argumento que la Corte Suprema de Justicia se empe\u00f1\u00f3 en establecer nexos entre ella y la fundaci\u00f3n donante para colegir que se trataba de una ayuda para su campa\u00f1a pol\u00edtica, aunque acepta que conoc\u00eda algunas personas vinculadas con dicha organizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que recibieron la mercanc\u00eda, lo cual encuentra consecuente en un municipio tan peque\u00f1o. Resalta que los alimentos se entregaron despu\u00e9s de las elecciones y que no reposa en el expediente prueba que permita determinar que hizo uso proselitista u obtuvo r\u00e9ditos electorales por dicha donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.1. Las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada. La Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 lo concerniente a si la Red de Solidaridad suministr\u00f3 en los meses de enero o febrero de 2006 varias toneladas de alimentos no perecederos para personas de escasos recursos, para lo cual se soport\u00f3 en inspecciones practicadas en la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional y en el testimonio del Alcalde \u00a0de In\u00edrida, como puede apreciarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que, como se indic\u00f3 en las comunicaciones fechadas el 31 de enero de 2006, la Red de Solidaridad haya suministrado en los meses de enero o febrero de ese a\u00f1o \u2018diez toneladas de alimentos no perecederos para personas de escasos recursos econ\u00f3micos y \u00e1vidos de la ayuda del gobierno nacional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed surge de las diversas inspecciones practicadas en la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional130, \u00c1rea de Gesti\u00f3n de Donaciones, ubicada en esta ciudad, a trav\u00e9s de las cuales se evidenci\u00f3 que el 3 de enero de 2006 la entidad tramit\u00f3, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 12190 de 15 de diciembre de 2005, una donaci\u00f3n de electrodom\u00e9sticos, no alimentos, para la Alcald\u00eda Municipal de In\u00edrida, elementos valorados en $13.500.000131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que s\u00f3lo hasta el siguiente mes de agosto, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 8492 del 2 de dicho mes, la Agencia dispuso una ayuda para la Alcald\u00eda de In\u00edrida consistente en alimentos y elementos de aseo. Otras dos donaciones vinculadas con esa ciudad, pero no con su alcald\u00eda, recayeron sobre elementos de aseo, entregados el 13 de marzo y el 27 de diciembre de 2006, en favor de la Cruz Roja Colombiana y el Vicariato Apost\u00f3lico, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en las mismas diligencias se estableci\u00f3 que en los archivos de correspondencia de la Agencia Presidencial no obra petici\u00f3n elevada por la alcald\u00eda de In\u00edrida, en el primer per\u00edodo de 2006 (\u2026)132. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]st\u00e1 demostrado, (\u2026), que para el 31 de enero de 2006, fecha de elaboraci\u00f3n de los oficios espurios, la Agencia Presidencial (\u2026), no hab\u00eda otorgado donaci\u00f3n alguna de alimentos a la alcald\u00eda de In\u00edrida. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que el representante de esta entidad Luis Carlos Sandoval Passos no adelant\u00f3 una m\u00ednima gesti\u00f3n seria para lograr su adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obra prueba que demuestre la presentaci\u00f3n de una solicitud, de la cual no se hall\u00f3 evidencia escrita en los archivos de la Agencia Presidencial y de haberla elevado verbalmente, es claro que, seg\u00fan indica Carlos Humberto Cardona Botero, profesional universitario adscrito al \u00c1rea de Donaciones de esa entidad, se le habr\u00eda recomendado presentarla por escrito, formalidad obvia para adelantar estos tr\u00e1mites \u2014en tanto se cumplen entre organismos p\u00fablicos, no entre particulares\u2014, y a la cual no era ajeno el alcalde Sandoval Passos, pues en 2005 hab\u00eda requerido por escrito recursos en especie para su municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, surge evidente que nunca se adelant\u00f3 una gesti\u00f3n id\u00f3nea por el entonces alcalde de In\u00edrida para alcanzar una donaci\u00f3n de la Red de Solidaridad ni hab\u00eda posibilidad real de obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de la donaci\u00f3n otorgada por la Red de Solidaridad, fue comunicada a la Congresista VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO, seg\u00fan revela en su declaraci\u00f3n Sandoval Passos, quien explica que cuando requiri\u00f3 la contribuci\u00f3n de la Congresista, \u2018\u2026le dije que posiblemente me iba a salir una donaci\u00f3n, que si ella me pod\u00eda colaborar con la Fuerza A\u00e9rea para conseguir un vuelo de apoyo y me dijo que s\u00ed, que le avisara si me sal\u00eda o no la donaci\u00f3n\u2019.\u201d [Negrillas al margen del texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal con las presuntas donaciones por alimentos que se har\u00eda, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido se tiene que durante el proceso se quiso vincular a la administraci\u00f3n municipal de In\u00edrida con el traslado de los alimentos a esa ciudad, relaci\u00f3n demostrada con el testimonio sobre su entrega, rendido por Blanca Yoli Real, l\u00edder de los desplazados y la aducci\u00f3n al tr\u00e1mite, mediante inspecci\u00f3n, de los \u00fanicos documentos relativos a la donaci\u00f3n encontrados en sus dependencias, \u2014el listado de beneficiados, el acta de entrega, la fotocopia, sin fecha, del ofrecimiento de la fundaci\u00f3n a Acci\u00f3n Social y la respuesta de \u00e9sta\u2014; sin embargo, el desarrollo real de los acontecimientos revela c\u00f3mo salvo el alcalde, los restantes empleados de la alcald\u00eda ignoraban lo atinente a la donaci\u00f3n, incluso quienes deb\u00edan participar en su solicitud, transporte y recibo en In\u00edrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo de dicha entidad, ning\u00fan funcionario, ni siquiera el alcalde, acudi\u00f3 al aeropuerto a recibir los alimentos, como tampoco nadie vinculado a ella asumi\u00f3 responsabilidad alguna en cuanto al descargue, bodegaje y pago de estos servicios. Quien se adjudic\u00f3 estas obligaciones fue Guillermo Duarte Valencia, empleado de Aerocarga Islas Ltda., cuyo propietario Jes\u00fas Hernando Montenegro Reyes, es hermano de Bernardo, pareja sentimental por varios a\u00f1os de SANDRA ARABELLA VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, fue en la bodega de dicha empresa en donde permanecieron por diez (10) d\u00edas las cinco (5) toneladas de alimentos, sin que el ente municipal pagara emolumento alguno por un servicio que se le prest\u00f3 de manera exclusiva y excepcional, [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 que las personas vinculadas con la consecuci\u00f3n de los bienes donados por la fundaci\u00f3n \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d y su posterior recepci\u00f3n y manejo en el municipio de In\u00edrida, ten\u00edan relaci\u00f3n directa con la exrepresentante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara el 31 de enero de 2006, cuando se hizo la solicitud de vuelo a la Fuerza A\u00e9rea, la donaci\u00f3n ya era conocida por los interesados en ella, es decir Jes\u00fas Mar\u00eda Bacca y sus relacionados, pues seg\u00fan revela el revisor fiscal de la fundaci\u00f3n, ten\u00eda acopiados los alimentos cinco (5) o diez (10) d\u00edas antes de ofrecerla a la Agencia Presidencial, Territorial del Guain\u00eda. Por tanto, nada justifica que la Congresista haya atribuido a la Red de Solidaridad una donaci\u00f3n que no proven\u00eda de ella, sino de una fundaci\u00f3n particular con la cual, como visto est\u00e1, ten\u00eda todos los v\u00ednculos atr\u00e1s descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene cabida la explicaci\u00f3n de su defensa, orientada a destacar que la donaci\u00f3n s\u00f3lo fue conocida \u2018oficialmente\u2019 el 8 de febrero de 2006, esto es despu\u00e9s de la creaci\u00f3n de los documentos espurios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia del documento en el cual el defensor finca su tesis, esto es, aqu\u00e9l por cuyo medio se hizo el ofrecimiento, carece de fecha tanto de creaci\u00f3n como de recibo. As\u00ed surge de la simple observaci\u00f3n de la copia remitida por el Coordinador de la Territorial Guain\u00eda, la cual, como se constat\u00f3 durante inspecci\u00f3n a sus dependencias, corresponde al \u00fanico documento proveniente de la fundaci\u00f3n, recibido en esa entidad. Lo propio ocurre con el hallado en la alcald\u00eda de In\u00edrida entre los precarios soportes de la donaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que existi\u00f3 en el proceso penal un soporte y valoraci\u00f3n probatoria adecuados respecto al conocimiento del origen de los alimentos donados, as\u00ed como de la vinculaci\u00f3n de ciertas personas miembros de la fundaci\u00f3n \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d con la actora. Ello se aprecia a partir de la verificaci\u00f3n probatoria que del caso hizo la Corte Suprema de Justicia, producto de las inspecciones, testimonios y documentaci\u00f3n aportada, que le permitieron se\u00f1alar que para el 31 de enero de 2006, fecha de los oficios enviados a la FAC, la Red de Solidaridad, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, no hab\u00eda asignado ni menos entregado al municipio de In\u00edrida donaci\u00f3n alguna de alimentos no perecederos, de all\u00ed que no correspondan a la realidad las afirmaciones consignadas en tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se pudo clarificar que a pesar de que durante el proceso penal se pretendi\u00f3 vincular a la administraci\u00f3n municipal alrededor de las donaciones, una vez adelantadas las pesquisas correspondientes por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se demostr\u00f3 que en la alcald\u00eda de In\u00edrida se desconoc\u00edan los tr\u00e1mites adelantados para alcanzar el arribo de los alimentos supuestamente donados. De ah\u00ed que el Tribunal de Casaci\u00f3n haya evidenciado que para el 31 de enero de 2006, la Agencia Presidencial no autoriz\u00f3 donaci\u00f3n alguna de alimentos con destino a tal municipio, circunstancia que era conocida por la exrepresentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n pudo determinar con fundamento en el acervo probatorio que las personas vinculadas con la consecuci\u00f3n de los bienes donados por la fundaci\u00f3n \u201cNi\u00f1os Desplazados por la Violencia\u201d, como su posterior recepci\u00f3n y manejo en el municipio de In\u00edrida, tienen relaci\u00f3n directa con la exrepresentante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permiti\u00f3 establecer que ning\u00fan empleado del municipio conoc\u00eda la existencia de la donaci\u00f3n, ni el origen de la misma, adicionalmente, era claro para la ex Congresista y el alcalde de In\u00edrida, que la donaci\u00f3n no proven\u00eda de un ente gubernamental, sino de una entidad particular con la que la accionante ten\u00eda v\u00ednculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte que no se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico observado por la accionante, dado que la pr\u00e1ctica y el an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas no exponen error manifiesto alguno, sino que es posible predicar un margen de interpretaci\u00f3n razonable que se encuentra concordante con las garant\u00edas procesales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3. La lista de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la accionante que como pr\u00e1ctica rutinaria una vez se programa un vuelo de apoyo se pide la inclusi\u00f3n de pasajeros, siendo potestativo de la FAC autorizar el n\u00famero y calidades de \u00e9stos, sin que sea un punto determinante la condici\u00f3n de ind\u00edgena o tratarse de personas de escasos recursos. Una vez se supo la hora del vuelo muchas personas solicitaron su intermediaci\u00f3n para ser incluidas como pasajeros, por lo que las remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Padr\u00f3n Barreto, quien al momento de elaborar el oficio bajo el formato establecido dej\u00f3 la coletilla de que se trataban de ind\u00edgenas o ciudadanos de escasos recursos. Anota que el material probatorio fue valorado equivocadamente por cuanto se consider\u00f3 por la Corte Suprema que enga\u00f1\u00f3 a la FAC al remitir una lista de pasajeros de la cual no hac\u00edan parte ning\u00fan ind\u00edgena ni personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.1. Las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada. Sobre este punto la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo ocurre con el oficio de 6 de marzo de 2006, a trav\u00e9s del cual la congresista solicita a la FAC el traslado de 17 personas, calific\u00e1ndolas como \u2018ind\u00edgenas ciudadanos colombianos\u2019 carentes de recursos econ\u00f3micos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariando esta afirmaci\u00f3n en el proceso se acredit\u00f3, a trav\u00e9s de prueba testimonial135, que de las \u00a0personas incluidas en el listado, Luisa Fernanda Vel\u00e1squez es hermana de la Congresista; Linda Pilar Acevedo, estudiante de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de esta ciudad, es hija de Pedro Pablo Acevedo Vesga, conocido comerciante y activista pol\u00edtico de In\u00edrida, cuyos restantes hijos ejercen sus profesiones de ingenieros de sistemas y alimentos en Bogot\u00e1; Denis Margarita Flori\u00e1n Boh\u00f3rquez era para ese momento empleada del INCODER y Everth Castro Abril, amigo de Carlos Humberto, hermano de la vinculada, regresaba de Bogot\u00e1 despu\u00e9s de adelantar gestiones relacionadas con el ingreso de su hija a la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez Daniel G\u00e1mez Estupi\u00f1\u00e1n ejerc\u00eda como fot\u00f3grafo en Villavicencio e In\u00edrida; Nelsy Braga Bernal, hija de artesanos oriundos de Brasil era estudiante universitaria en Bogot\u00e1 y \u00c1ngela Fernanda Bustos es hija de un transportador de In\u00edrida136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00e9tnica atribuida a estas personas, tambi\u00e9n les es ajena, con excepci\u00f3n de Efra\u00edn Bautista S\u00e1nchez, quien ha sido candidato a la C\u00e1mara de Representantes y a la Gobernaci\u00f3n del departamento138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, con ese fundamento que las manifestaciones relacionadas con estas personas en procura de obtener su traslado por la Fuerza A\u00e9rea, distan de la verdad, m\u00e1s si como se advierte, quien encabeza el listado es Luisa Fernanda Vel\u00e1squez, hermana de la Congresista y estudiante universitaria en esta ciudad.\u201d [Negrillas al margen del texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la autoridad judicial accionada constat\u00f3 que la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo no se desentendi\u00f3 del contenido de los oficios remitidos a la FAC, ni de la lista de personas que en ellos ser\u00edan incluidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no es cierto que la Congresista se \u2018desconect\u00f3\u2019 del tema de los pasajeros, cuya lista le pidi\u00f3 expresamente el Coordinador de Vuelos de la Fuerza A\u00e9rea, Mayor Strong Fl\u00f3rez, pues demostrado est\u00e1 que, casualmente, buena parte de los enlistados tienen con ella relaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Francisco Pe\u00f1a Cubides, quien consigui\u00f3 cupo para su hijastra Maritza Andrea S\u00e1nchez y William Quintero Pascuas, cuya hija Karen Carolina se incluy\u00f3 en el oficio, fueron sus compa\u00f1eros de trabajo en la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Guain\u00eda, mientras Pedro Acevedo Vesga, comerciante de In\u00edrida y padre de Linda Pilar Acevedo, al igual que Maritza Andrea S\u00e1nchez, \u00c1ngela Fernanda Bustos y Everth Castro Abril son sus directos conocidos, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 durante su versi\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los dos primeros, como lo destaca la defensa, en las declaraciones rendidas durante el juicio indicaron que, sin acudir a la congresista, realizaron sus propias gestiones en orden a lograr la inclusi\u00f3n de sus parientes en el listado remitido por ella, tal argumento resulta inadmisible, si se tiene en cuenta que en este preciso caso, la realizaci\u00f3n del vuelo s\u00f3lo fue conocida en el pueblo a su arribo, al punto que la ignoraban incluso los propios Comandantes de las Unidades Militares y de la Polic\u00eda Nacional, quienes as\u00ed lo informaron en la reuni\u00f3n extraordinaria del Comit\u00e9 de Seguimiento Electoral [\u2026].\u201d [Negrillas al margen del texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.2. Examen de la Corte Constitucional. Seg\u00fan se manifest\u00f3 en el punto 4.4.2. de esta decisi\u00f3n, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de gran magnitud y tener incidencia directa en la decisi\u00f3n, ya que el juez tutela no puede constituirse en una instancia revisora alterna de la evaluaci\u00f3n de las pruebas que compete al juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando al asunto en estudio la Sala observa que la Corte Suprema de Justicia con base en las pruebas recaudadas (testimoniales) determin\u00f3 que el oficio a trav\u00e9s del cual la ex congresista solicita a la FAC el traslado de 17 personas a las que califica de ind\u00edgenas carentes de recursos econ\u00f3micos, inclu\u00eda familiares y personas con suficiente capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de su transporte a\u00e9reo, pudiendo determinar que no se \u201cdesconect\u00f3\u201d del contenido del listado de pasajeros, todo lo cual permiti\u00f3 arribar a la conclusi\u00f3n que la actora estaba al tanto de las personas que ser\u00edan incluidas en el vuelo de Bogot\u00e1 a In\u00edrida. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la accionante pretender desconocer que la calificaci\u00f3n consistente en que el listado de personas incluye ind\u00edgenas carentes de recursos econ\u00f3micos, no influir\u00eda en la autorizaci\u00f3n del vuelo de apoyo dada por la FAC, menos cuando seg\u00fan se pudo demostrar que buena parte de los enlistados tienen relaci\u00f3n directa con la accionante, que vino a desarrollarse en una \u00e9poca electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte no se configura el defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado por la actora, puesto que la valoraci\u00f3n de las pruebas atendi\u00f3 al material testimonial recaudado, sin que se aprecie una interpretaci\u00f3n irrazonable sino el ejercicio de una actividad evaluativa probatoria que se encuentra consonante con las garant\u00edas constitucionales como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Consecuencialmente la sentencia condenatoria no desconoci\u00f3 los derechos al buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como consecuencia de la decisi\u00f3n condenatoria la accionante encuentra vulnerados los derechos al buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos p\u00fablicos, toda vez que al haberse proferido una sentencia condenatoria en su contra, se ha difundido una informaci\u00f3n err\u00f3nea de su personalidad y sus actos, que socaban, en su opini\u00f3n, el prestigio y la confianza de sus electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha podido determinar en esta decisi\u00f3n, si los defectos identificados por la accionante (violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustancial y f\u00e1ctico) respecto de la sentencia condenatoria, no se han presentado, es de extraer que ning\u00fan menoscabo consecuencial del buen nombre, la honra y el derecho al ejercicio de los cargos p\u00fablicos se ha dado sobre la accionante, por cuanto la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido producto de la observancia de las reglas del debido proceso y del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la sentencia condenatoria es el resultado de una conducta catalogada como hecho punible, cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento se ha adelantado siguiendo las garant\u00edas procesales constitucionales, ning\u00fan derecho fundamental puede como consecuencia alegarse como vulnerado, al estar motivada en la propia conducta punible de la actora que ha ocasionado la pena correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha establecido por la Corte que no se presentan los diversos defectos alegados por la actora, resta por examinar el defecto adicional determinado por quien fungi\u00f3 como juez de segunda instancia en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Inexistencia del defecto sustancial observado oficiosamente por el juez de segunda instancia en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontr\u00f3 que exist\u00eda atipicidad de la conducta. Sustent\u00f3 su afirmaci\u00f3n en que (i) el tipo penal endilgado, esto es, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, exige que el escrito ap\u00f3crifo se elabore en ejercicio de las funciones del servidor p\u00fablico y (ii) adicionalmente los documentos dirigidos a la FAC no tienen aptitud probatoria y la calidad para servir de verdadero medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. En este sentido, en la sentencia T-310 de 1995, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d139 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior). En la sentencia T-553 de 2008, se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene como funci\u00f3n principal la real defensa y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acci\u00f3n, al punto que el Juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de otros derechos, as\u00ed el actor no haya sabido invocarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese lo que al respecto fue mencionado en la sentencia T-886 de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, s\u00ed es posible que el juez ordene la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos constitucionales fundamentales que aparezcan vulnerados, as\u00ed el interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la demanda de tutela. Dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del Juez es impulsar el proceso tutelar y averiguar no s\u00f3lo todos los hechos determinantes, sino los derechos cuya afectaci\u00f3n resulte demostrada en cada caso; en otras palabras, en materia de tutela no solo resulta procedente sino justo y reclamado por la preeminencia del derecho sustancial, que las acciones sean falladas extra o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentar lo contrario conllevar\u00eda que la administraci\u00f3n de justicia incumpla su deber de impartirla oportuna y acertadamente, denegaci\u00f3n que se materializa si el Juez advierte un quebrantamiento o amenaza de violaci\u00f3n contra un derecho fundamental [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para fallar extra o ultra petita cuando as\u00ed lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales140. La naturaleza especial\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u201cpermite su distinci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.141 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que fungi\u00f3 como juez de segunda instancia en tutela, pod\u00eda proferir un fallo de tutela extra o ultra petita, como en efecto acaeci\u00f3, corresponde a la Sala Plena estudiar si efectivamente se present\u00f3 el defecto sustancial adicional determinado por ese Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Falta de configuraci\u00f3n del defecto sustancial apreciado oficiosamente por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. En el presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontr\u00f3 configurado otro defecto sustancial consistente en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal adecu\u00f3 la conducta de la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo al tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, sin que se cumpliera el principio de estricta tipicidad, es decir, que hubiere abarcado todos los elementos de la conducta endilgada, que estructura en dos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos cuestionamientos, la Corte en primer lugar traer\u00e1 a colaci\u00f3n los argumentos esbozados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la tipicidad de la conducta, para as\u00ed examinar el defecto observado de conformidad con el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. Debe empezar la Corte por se\u00f1alar que la accionante fue encontrada responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso cometido en concurso homog\u00e9neo, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0proferida el d\u00eda 17 de junio de 2009, que le impuso la pena de 74 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 90 meses. Debe recordarse lo preceptuado en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al extender un documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la aludida sentencia condenatoria evalu\u00f3 cada uno de los elementos estructurales de la conducta penal descrita, as\u00ed: (i) la condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica de la actora; (ii) su posici\u00f3n funcional frente a los actos documentales; (iii) el alcance probatorio de \u00e9stos; y (iv) la alteraci\u00f3n de la verdad en su contenido. Apreciemos de manera amplia lo considerado por dicho Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.1. En cuanto a la condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica de la exrepresentante, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la calidad de funcionaria p\u00fablica de la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO obran en la actuaci\u00f3n las certificaciones emitidas por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, en las cuales se se\u00f1ala su pertenencia a esa Corporaci\u00f3n, para la cual fue elegida por la Circunscripci\u00f3n Electoral del Guain\u00eda, per\u00edodo constitucional 2002 \u2013 2006. La procesada tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 20 de julio del a\u00f1o inicialmente citado, lo ejerci\u00f3 hasta el final del per\u00edodo y fungi\u00f3 como Primera Vicepresidente de la referida entidad entre el 20 de julio de 2005 y el 19 de julio de 2006145. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue reelegida en dicho cargo por el mismo departamento para el per\u00edodo constitucional 2006 \u2013 2010, se posesion\u00f3 el 20 de julio de 2006 y fue suspendida de su ejercicio por resoluci\u00f3n N\u00b0 MD 3224 del 16 de diciembre de 2008146. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para los meses de enero y marzo de 2006, cuando se cumplieron los hechos tema de investigaci\u00f3n, la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO fung\u00eda como Representante a la C\u00e1mara, ostentaba la calidad de Primera Vicepresidente de esa Corporaci\u00f3n y ejerc\u00eda las funciones propias de esa dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.2. Respecto a la posici\u00f3n funcional frente a los actos documentales, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e conformidad con el art\u00edculo 133 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los congresistas, como miembros de un cuerpo colegiado de elecci\u00f3n directa, representan al pueblo y tienen la obligaci\u00f3n de actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Ese marco general fijado a su labor, es desarrollado a trav\u00e9s de normas del mismo rango y por la Ley 5\u00aa de 1992147. Entre las primeras se encuentra el art\u00edculo 135, donde se se\u00f1alan las facultades de cada C\u00e1mara, cuyo numeral 6\u00b0 les confiere la de \u2018Recabar del Gobierno la cooperaci\u00f3n de los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica para el mejor desempe\u00f1o de sus atribuciones\u2019, texto reproducido por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 51 de la citada ley, bajo el t\u00edtulo de Funciones Generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es claro que entre las atribuciones de cada congresista se encuentra la de requerir del ejecutivo la cooperaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en procura del mejor desempe\u00f1o de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperioso en este punto referirse al argumento de la defensa, seg\u00fan el cual la integraci\u00f3n de los art\u00edculos 133 y 135 superiores, en la forma indicada, responde a un error de hermen\u00e9utica, pues las funciones se\u00f1aladas en la \u00faltima preceptiva, s\u00f3lo pueden entenderse relacionadas con el Senado o la C\u00e1mara en pleno, sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n o cuando menos un n\u00famero plural de miembros y no respecto de cada uno de \u00e9stos, individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular corresponde indicar que una de las acepciones del t\u00e9rmino funci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola se refiere, en este contexto, a la \u201ctarea que corresponde realizar a una instituci\u00f3n o entidad, o a sus \u00f3rganos o personas\u201d.148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el argumento de la defensa resulta sof\u00edstico, en tanto olvida que la C\u00e1mara de Representantes como cualquier cuerpo colegiado no act\u00faa per s\u00e9 sino a trav\u00e9s de los individuos que la integran, en quienes, por tal causa, descansan todas y cada una de las facultades conferidas a la Corporaci\u00f3n, con independencia de si su ejercicio v\u00e1lido requiere o no un n\u00famero espec\u00edfico de sus miembros, aspecto precisamente reglamentado por la ley que determina los eventos d\u00f3nde se requiere qu\u00f3rum y c\u00f3mo se integra para que la actuaci\u00f3n se cumpla como cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no todas las atribuciones deferidas por el art\u00edculo 135 superior demandan el concurso del pleno de los integrantes de la C\u00e1mara correspondiente o de un n\u00famero plural de ellos; basta con examinar el contenido del literal a) del art\u00edculo 249 de la Ley 5\u00aa de 1992, reglamentario del procedimiento para citar a los Ministros del Despacho y a otros funcionarios p\u00fablicos, para advertir que tal citaci\u00f3n, prevista en el numeral 8\u00b0 de la preceptiva constitucional aludida, puede hacerse por un solo congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si los miembros del Congreso ostentan la representaci\u00f3n del pueblo que los eligi\u00f3, es claro que cada uno de ellos tiene como funci\u00f3n propia de su cargo, requerir del Gobierno el apoyo necesario para el mejor desempe\u00f1o de tal atribuci\u00f3n general, gesti\u00f3n para la cual no requiere actuar de manera colegiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda, por dem\u00e1s absurdo, que en situaciones particulares y de esta naturaleza -bien general de la regi\u00f3n representada-, sus gestiones necesitaran el concurso de un determinado n\u00famero de legisladores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona tambi\u00e9n la defensa que la atribuci\u00f3n prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 135 superior, se considere limitada atendido lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atinente a las incompatibilidades de los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto debe precisarse, que la lectura de la \u00faltima preceptiva citada permite advertir c\u00f3mo, por considerarse incompatible con sus funciones, se proh\u00edbe a los Congresistas \u201cGestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno\u201d, dejando s\u00ed abierta la posibilidad de establecer, a trav\u00e9s de la ley, las excepciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stas, de conformidad con los numerales 6\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992, se refieren a \u2018adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales\u2019 e \u2018intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtenci\u00f3n de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y obras p\u00fablicas para beneficio de la comunidad colombiana\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, contrario a lo indicado por el defensor, no es por obra de la interpretaci\u00f3n antes expuesta, que las actuaciones transcritas deben asumirse como el ejercicio leg\u00edtimo de las funciones asignadas a un Congresista. La propia ley, en desarrollo del mandato contenido en la parte final del numeral 2\u00b0, art\u00edculo 180 superior, reglamenta en cu\u00e1l \u00e1mbito y con qu\u00e9 prop\u00f3sitos dichos servidores pueden gestionar en representaci\u00f3n de sus electores ante los organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que esta Sala ya hab\u00eda analizado el tema en discusi\u00f3n, al concluir que las diligencias cumplidas por un congresista en orden a obtener inversiones para su regi\u00f3n, no constituyen conducta punible, pues al contrario, responden al ejercicio leg\u00edtimo de las atribuciones de estos servidores, en especial de los Representantes a la C\u00e1mara, quienes por ser elegidos a trav\u00e9s de circunscripciones electorales, tienen compromiso directo con la comunidad a la cual representan149.\u201d [Negrillas al margen del texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le permiti\u00f3 concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis no responde, entonces, al capricho de la Corporaci\u00f3n; al contrario, atiende las precisiones que al respecto hizo la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los numerales 6\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Es claro que, al adelantar acciones ante el Gobierno para buscar satisfacci\u00f3n de las necesidades de los habitantes de una parte del territorio nacional, el congresista est\u00e1 gestionando algo a nombre de otros, ante una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, analizado el contenido de las excepciones, se encuentra que no consisten en la posibilidad de intermediar para servir intereses particulares, evento en el cual ellas har\u00edan perder todo vigor a la disposici\u00f3n constitucional hasta el extremo de dejarla sin sentido, sino que est\u00e1n orientadas a fines de inter\u00e9s general que los pobladores de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral canalizan a trav\u00e9s de quien, en el plano nacional, act\u00faa como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos, as\u00ed entendidos, no se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, encajan dentro del papel que en la democracia ha sido atribuido a los congresistas, quienes tienen a su cargo una funci\u00f3n representativa de los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se encuentran, como todos los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. (Lo resaltado no corresponde al texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la filosof\u00eda de las incompatibilidades radica, como se deja dicho, en la necesidad de impedir que la investidura congresional sea utilizada para beneficio puramente privado, los numerales atacados no desconocen el principio que las sustenta, desde el momento en que, por estar referidos a aspiraciones de naturaleza colectiva y al bien p\u00fablico, excluyen de plano todo asomo de inter\u00e9s personal\u201d150. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse, entonces, que la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO en ejercicio de su funci\u00f3n de representaci\u00f3n, ten\u00eda la facultad de adelantar gestiones ante el Gobierno nacional y las entidades p\u00fablicas adscritas a \u00e9l, siempre y cuando dichas actividades tuvieran los espec\u00edficos prop\u00f3sitos indicados en las normas aludidas, pudiendo, en consecuencia, extender comunicaciones con destino a esas entidades para obtener atenci\u00f3n adecuada a los intereses de sus electores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de estos instrumentos y su alcance probatorio, se concluye que tienen el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos, atendido lo preceptuado en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha norma, al clasificar los documentos en p\u00fablicos y privados, se\u00f1ala que corresponde a la primera categor\u00eda \u2018\u2026el otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, su alcance probatorio, est\u00e1 fijado por el art\u00edculo 264 del mismo ordenamiento, seg\u00fan el cual \u2018los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.4. En relaci\u00f3n con la alteraci\u00f3n de la verdad de los documentos, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara el 31 de enero de 2006, fecha de los oficios enviados a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, la Agencia Presidencial a la cual se integr\u00f3 la denominada Red de Solidaridad, no hab\u00eda asignado ni entregado al municipio de In\u00edrida donaci\u00f3n alguna de alimentos no perecederos y tampoco se encontraba en tr\u00e1mite una ayuda semejante; de all\u00ed que sean espurias las afirmaciones consignadas en ese sentido dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con el oficio de 6 de marzo de 2006, a trav\u00e9s del cual la congresista solicita a la FAC el traslado de 17 personas, calific\u00e1ndolas como \u201cind\u00edgenas ciudadanos colombianos\u201d carentes de recursos econ\u00f3micos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariando esta afirmaci\u00f3n en el proceso se acredit\u00f3, a trav\u00e9s de prueba testimonial151, que de las \u00a0personas incluidas en el listado, Luisa Fernanda Vel\u00e1squez es hermana de la Congresista; Linda Pilar Acevedo, estudiante de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de esta ciudad, es hija de Pedro Pablo Acevedo Vesga, conocido comerciante y activista pol\u00edtico de In\u00edrida, cuyos restantes hijos ejercen sus profesiones de ingenieros de sistemas y alimentos en Bogot\u00e1; Denis Margarita Flori\u00e1n Boh\u00f3rquez era para ese momento empleada del INCODER y Everth Castro Abril, amigo de Carlos Humberto, hermano de la vinculada, regresaba de Bogot\u00e1 despu\u00e9s de adelantar gestiones relacionadas con el ingreso de su hija a la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez Daniel G\u00e1mez Estupi\u00f1\u00e1n ejerc\u00eda como fot\u00f3grafo en Villavicencio e In\u00edrida; Nelsy Braga Bernal, hija de artesanos oriundos de Brasil era estudiante universitaria en Bogot\u00e1 y \u00c1ngela Fernanda Bustos es hija de un transportador de In\u00edrida152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s integrantes de la lista, de acuerdo con informe del CTI153, ejercen actividades relacionadas con la salud, la administraci\u00f3n p\u00fablica, de asesoramiento o empresariales, en raz\u00f3n de las cuales se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud, lo que da idea de v\u00ednculos laborales y de la posibilidad de sufragar el aludido gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00e9tnica atribuida a estas personas, tambi\u00e9n les es ajena, con excepci\u00f3n de Efra\u00edn Bautista S\u00e1nchez, quien ha sido candidato a la C\u00e1mara de Representantes y a la Gobernaci\u00f3n del departamento154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, con ese fundamento que las manifestaciones relacionadas con estas personas en procura de obtener su traslado por la Fuerza A\u00e9rea, distan de la verdad, m\u00e1s si como se advierte, quien encabeza el listado es Luisa Fernanda Vel\u00e1squez, hermana de la Congresista y estudiante universitaria en esta ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 cumplidos cada uno de los elementos configurativos del tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, al concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo las anteriores pautas debe concluirse que la doctora VEL\u00c1SQUEZ SALCEDO en ejercicio de sus atribuciones como Representante a la C\u00e1mara orden\u00f3 la creaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, invocando esta condici\u00f3n y la de Primera Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n, instrumentos signados con su nombre, tambi\u00e9n por instrucci\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones unidas a la demostraci\u00f3n de la falacia consignada en ellos, llevan a predicar la ocurrencia de una conducta que, desde el plano objetivo, se adecua a la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, por cuanto dichos escritos adem\u00e1s de estar revestidos de una presunci\u00f3n de autenticidad y legalidad tienen la posibilidad real de acreditar los hechos y situaciones consignados en ellos y la capacidad de generar efectos jur\u00eddicos derivados de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estos documentos fueron id\u00f3neos para servir de prueba de la situaci\u00f3n se\u00f1alada en ellos y por ello, al ser remitidos, concretaron efectivamente el prop\u00f3sito de su creaci\u00f3n. As\u00ed se demostr\u00f3 con la inspecci\u00f3n practicada en las oficinas del alto mando de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana donde se recuperaron los originales de los fechados en 31 de enero de 2006, as\u00ed como la impresi\u00f3n del creado el 6 de marzo siguiente155, remitido al Coordinador de Vuelos de la misma entidad, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, seg\u00fan inform\u00f3 este oficial156, con lo cual, obviamente se configura y acredita su uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no hay duda alguna acerca de la materialidad del delito de Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto concretan todos los supuestos normativos previstos en el art\u00edculo 286 del estatuto represor, situaci\u00f3n predicable respecto de cada uno de los documentos creados, cuyo probado uso ante la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, constituye la circunstancia de agravaci\u00f3n establecida para tal conducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. Examen de la Corte Constitucional. Del recuento in extenso que se ha efectuado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no se aprecia por esta Corporaci\u00f3n que se hubiere presentado el defecto sustancial declarado oficiosamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo una aplicaci\u00f3n v\u00e1lida de la normatividad legal en orden a la tipicidad de la conducta punible, motivaci\u00f3n que adem\u00e1s se inserta dentro de un margen de interpretaci\u00f3n razonable, sin que se evidencie arbitrariedad o voluntariedad en la misma al haber sido producto de una valoraci\u00f3n ponderada y racional del material probatorio que reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal en la aludida sentencia evalu\u00f3 cada uno de los elementos estructurales del tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, como fueron la condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica, su posici\u00f3n funcional frente a los actos documentales, el alcance probatorio de \u00e9stos y la alteraci\u00f3n de la verdad en su contenido. Pudo determinar con claridad la tipicidad de la conducta de la accionante, como uno de los requerimientos para que sea punible, al encontrarse el comportamiento ajustado a la descripci\u00f3n del delito de la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en sus aspectos objetivo y subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3.1. Particularmente, en torno a la caracter\u00edstica b\u00e1sica estructural del tipo penal consistente en que la extensi\u00f3n del documento p\u00fablico por el servidor p\u00fablico ocurra \u201cen ejercicio de sus funciones\u201d, como lo exige el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal157, que constituye uno de los reproches que realiza el juez de segunda instancia en tutela, la sentencia condenatoria cuestionada explic\u00f3 suficiente y adecuadamente con base en el material probatorio recaudado que la accionante para entonces era funcionaria p\u00fablica al ejercer las funciones propias de Representante a la C\u00e1mara y Primera Vicepresidenta de la misma; adem\u00e1s, que el marco general constitucional de su labor como representante del pueblo (art. 133 superior158), se encuentra desarrollado por disposiciones constitucionales y de la Ley 5\u00aa de 1992, como la atribuci\u00f3n general de requerir del Ejecutivo la cooperaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica para el mejor desempe\u00f1o de su funci\u00f3n (arts. 135.6 superior159 y 51.6 Ley 5\u00aa\/92160), en la cual se encaus\u00f3 la conducta de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 la sentencia condenatoria que en cada uno de los representantes reposa todas y cada una de las facultades conferidas a la Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que la atribuci\u00f3n asignada a los congresistas por el art\u00edculo 135.6 superior no resulta absoluta, porque debe desarrollarse conforme a las excepciones fijadas en la ley (art. 283, n\u00fams. 5 y 6161, Ley 5\u00aa \/92), para as\u00ed anotar que sus actuaciones corresponden al ejercicio de las funciones asignadas a un congresista, donde la ley reglamenta el \u00e1mbito y los prop\u00f3sitos para gestionar en representaci\u00f3n de los electores ante los organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de la Corte Suprema de Justicia que fue soportado en una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional (sentencia C-497 de 1994) que examin\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 6 y 8 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992162 y en la cual se resalta que el congresista busca gestionar algo a nombre de otros y ante una entidad p\u00fablica, teniendo a su cargo una funci\u00f3n representativa de los intereses de la comunidad. Ello permiti\u00f3 colegir inicialmente que la exrepresentante Vel\u00e1squez Salcedo, en ejercicio de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n, ten\u00eda la facultad de adelantar gestiones ante el Gobierno y las entidades p\u00fablicas adscritas, siempre que dichas actividades tengan los prop\u00f3sitos espec\u00edficos se\u00f1alados en las normas mencionadas, pudiendo extender comunicaciones dirigidas a tales entidades para lograr la atenci\u00f3n adecuada a los intereses de sus electores. Consideraciones que para esta Corporaci\u00f3n hacen parte de una aplicaci\u00f3n adecuada del tipo penal al comportamiento desarrollado por la actora, inscribi\u00e9ndose dentro de un margen de interpretaci\u00f3n razonable, sin que se evidencie arbitrariedad o voluntariedad en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3.2. Sobre el otro elemento estructural del tipo penal concerniente a que el documento p\u00fablico \u201cpueda servir de prueba\u201d, como lo exige el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, la sentencia condenatoria se\u00f1al\u00f3 razonablemente que los oficios librados a la FAC tienen el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos al ser otorgado por funcionario p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones (art. 251, C\u00f3digo de Procedimiento Civil163) y tienen el alcance probatorio previsto en el art\u00edculo 264164, ejusdem. Se determin\u00f3 que las afirmaciones consignadas en tales oficios (31 de enero\/06, presuntas donaciones y 6 de marzo\/06, lista de pasajeros) resultan espurias con fundamento en el acervo probatorio recopilado en el expediente, seg\u00fan ha sido explicado precedentemente en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3.3. Ello le permiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluir que \u201cse produjo lesi\u00f3n para la Fuerza A\u00e9rea, cuya confianza en la validez de la informaci\u00f3n, surgida de quien la enviaba -la Primera Vicepresidente de la C\u00e1mara- y el medio utilizado para suministrarla \u2014un documento oficial\u2014, fue vulnerada al igual que su derecho a conocer a quienes otorgaba realmente el servicio solicitado\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 ese alto Tribunal que la doctora Vel\u00e1squez Salcedo, en ejercicio de sus atribuciones como Representante a la C\u00e1mara, orden\u00f3 la creaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos, invocando su calidad y la de Primera Vicepresidenta de la Corporaci\u00f3n, que fueron signados con su nombre por instrucci\u00f3n de la congresista. Situaciones que aunadas a la comprobaci\u00f3n de la falacia contenidas en los oficios, llevaron a establecer la ocurrencia de la conducta punible que objetivamente se adecu\u00f3 a la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, al poder, adem\u00e1s de gozar de presunci\u00f3n de autenticidad y legalidad, acreditar los hechos y tener la capacidad de generar efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos que fueron catalogados de id\u00f3neos para servir de prueba y al ser remitidos vinieron a concretar el objetivo de su creaci\u00f3n, adem\u00e1s de configurarse y acreditarse su uso. As\u00ed, no existi\u00f3 duda alguna sobre la materialidad del delito al concretarse todos los supuestos normativos contemplados por el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que se cumplieron los presupuestos de la tipicidad objetiva en lo concerniente al delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, dado que su extensi\u00f3n se dio por un servidor p\u00fablico \u201cen ejercicio de sus funciones\u201d y los documentos p\u00fablicos pueden \u201cservir de prueba\u201d, no comparte esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al se\u00f1alar la existencia de un defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal no hizo cosa diferente a sentar su postura sobre el cumplimiento de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, cuyo razonamientos no se muestran como infractoras de las garant\u00edas constitucionales y menos constitutivas de un defecto sustancial que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia. Contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia en tutela, muestran una interpretaci\u00f3n que se acompasa con la salvaguarda del principio de legalidad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no se configura el defecto sustancial observado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (6.3.2.1), por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia encaus\u00f3 adecuadamente el comportamiento de la congresista en el tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, producto de una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente, que resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en su conocimiento, por lo que no se desconoce los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica, ni las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede concluir que: i) el juzgamiento de los congresistas en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia constituye una posibilidad v\u00e1lida constitucionalmente al brindar adecuadamente todas las garant\u00edas procesales y una decisi\u00f3n justa (violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n); ii) la separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento se dio con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito (violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n); iii) se adec\u00faa a la teor\u00eda del autor jur\u00eddico en cuanto a la autor\u00eda de los oficios, era claro para la excongresista que la donaci\u00f3n no proven\u00eda de un ente gubernamental y conoc\u00eda las condiciones de buena parte de los pasajeros al tener relaci\u00f3n directa con la accionante, no encontr\u00e1ndose un error manifiesto ni ostensible en el juicio valorativo de las pruebas (defecto f\u00e1ctico); y iv) se encaus\u00f3 adecuadamente el comportamiento de la congresista en el tipo penal (defecto sustancial observado oficiosamente por el Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la nueva posici\u00f3n jurisprudencial expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en materia de aumento punitivo, se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, para lo que corresponda, esta situaci\u00f3n atiende en su metodolog\u00eda al respeto del principio de autonom\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de octubre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la exrepresentante a la C\u00e1mara Sandra Arabella Vel\u00e1squez Salcedo. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dado el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, REMITIR la presente actuaci\u00f3n a esa Corporaci\u00f3n, para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda en lo referente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se devuelva el expediente contentivo del proceso penal N\u00fam. 27.339 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente de \u00danica Instancia 27.339. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta disposici\u00f3n establece: \u201cFalsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la posibilidad de trasportar donaciones en aviones de la FAC indica la accionante que se justifica atendiendo la dificultad de acceso al Departamento de Guain\u00eda. Anota que s\u00f3lo se puede arribar a su capital por v\u00eda a\u00e9rea o fluvial, situaci\u00f3n que obliga a que las donaciones provenientes de Bogot\u00e1 deban ser trasladadas en avi\u00f3n hasta su destino, sobre todo si se trata de alimentos perecederos. Aclara que la FAC prev\u00e9, dentro de sus funciones operativas no relacionadas con actividades b\u00e9licas, la misi\u00f3n de transportar donaciones y auxilios humanitarios hacia aquellas regiones de dif\u00edcil acceso, lo que se conoce como \u201cvuelos de apoyo\u201d y que se programan cuando hay disponibilidad de equipos y personal para realizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>4 La norma en cita se\u00f1ala: \u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004: \u201cEl presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0Recuerda que el numeral 3 de art\u00edculo 235 \u00a0de la Constituci\u00f3n, expresa: \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Trae como ejemplos el de congresista (art. 179 superior), presidente de la Rep\u00fablica o gobernador (arts. 197 y 304 superiores), diputado (art. 33.1 de la Ley 617 de 2000), alcalde (art. 95.1, Ley 136 de 1994) o concejal (art. 43.1, Ley 136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>7 Debe recordarse que en la citada providencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando se presente una situaci\u00f3n (\u2026) en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala: \u201cDerogatoria y vigencia. El presente C\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mart\u00ednez L\u00f3pez Antonio Jos\u00e9. Delitos de falsedad y fraude. Ediciones Librer\u00eda del Profesional. Bogot\u00e1, 1990, p\u00e1g. 65. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este punto hace alusi\u00f3n a los art\u00edculos 121, 122, 135 y 136 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0, 18, 41, 51, 233, 305 y 328 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cita un concepto en materia disciplinaria del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 26 de marzo de 2007. Radicado n\u00famero 1810. As\u00ed mismo, hace referencia a la doctrina legal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa prohibici\u00f3n de la analog\u00eda: Nullum crimen sine lege stricta: En cuanto a la interpretaci\u00f3n de la ley penal, no est\u00e1 permitida la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas jur\u00eddico penales que definen hechos punibles, establecen penas o medidas de seguridad o consagran agravantes \u2013analog\u00eda in malam partem-. En cambio, si est\u00e1 permitida la analog\u00eda in bonam partem. Por ejemplo, en materia de atenuantes\u201d. Hans Heinrich Jescheck. Tratado. Ob. Cit. P\u00e1g. 180-182. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corredor Pardo. Ob cit. P\u00e1g. 399. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al extender un documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala: \u201cEl presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u201d El numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n reza: \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se\u00f1ala: \u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley. Los art\u00edculos 230\u00aa, 442, 444, 444\u00aa, 453, 454\u00aa, 454b y 454c del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expresa: \u201cSon facultades de cada c\u00e1mara: [\u2026] 6. Recabar del Gobierno la cooperaci\u00f3n de los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica para el mejor desempe\u00f1o de sus atribuciones. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART\u00cdCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: 1. Desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 283. EXCEPCI\u00d3N A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: [\u2026] 6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales. [\u2026] 8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtenci\u00f3n de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y obras p\u00fablicas para beneficio de la comunidad colombiana. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cft. Sentencias T-146 de 2010, T-301 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-405 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no deb\u00eda proceder contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n lo es que la gran mayor\u00eda particip\u00f3 de la idea de consagrar una acci\u00f3n que \u00a0-como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en Alemania- \u00a0pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, result\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita\u201d. Cft. Sentencia T-117 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al examinar el art\u00edculo 66 sobre error jurisdiccional se\u00f1al\u00f3: \u201cConviene aclarar que la argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dijo: \u201cLa Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: \u00b4Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u00b4 [T-231 de 1994].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Expuso: \u201cEsta Corte ha considerado reiteradamente, [\u2026] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la v\u00eda de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acci\u00f3n de tutela para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Manifest\u00f3: \u201cSon numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance que le ha dado su int\u00e9rprete autorizado, independientemente de cu\u00e1l sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son \u00f3rganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d. En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004: \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta \u00a0(60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. La Corte est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 estado queda el proceso en el caso de determinar que \u00e9ste pueda recuperar alguna vigencia. \u00a0En caso contrario proceder\u00e1 a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a m\u00e1s tardar dentro de los cinco \u00a0(5) \u00a0d\u00edas siguientes, citar\u00e1 a audiencia para lectura del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia 173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-658\/98 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en la sentencia SU.917 de 2010, al se\u00f1alar: \u201cTeniendo en cuenta el rol protag\u00f3nico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos \u00e1mbitos. [\u2026] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa s\u00ed lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisi\u00f3n ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). [\u2026] Con ello, adem\u00e1s, se ofrece a los ciudadanos cuotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n. [\u2026] En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la unidad de interpretaci\u00f3n en torno a su alcance y l\u00edmites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas corporaciones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Cft. Sentencias recientes: T-429 de 2011, T-388 de 2011, T-343 de 2011, T-230 de 2011, T-138 de 2011, T-103 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-205 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-807 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. sentencia T-576 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. sentencia T-239 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70Cfr. sentencias SU.159 de 2002 y T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-138 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-1028 de 2010 y T-747 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>77 La sentencia T-565 de 2006, dijo: \u201csiempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001, reiterada en la sentencia T-565 de 2006, explic\u00f3: \u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho distinta \u00a0que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Es clara la sentencia T-1036 de 2002, al afirmar: \u201clas divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, dise\u00f1ados precisamente para lograr \u2018la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley\u2019. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u2018cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u2019 (&#8230;) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 En sentencia T-955 de 2006, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cla labor adelantada por el Tribunal hace parte de su funci\u00f3n interpretativa de las normas, y que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplic\u00f3 las normas pertinentes en su caso.\/\/ \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en materia de interpretaci\u00f3n judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho se circunscriben a la actuaci\u00f3n arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-1263 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-146 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>84\u201cDerogatoria y vigencia. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cDe la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 7. De la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los senadores y representantes a la C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cDe la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 7. De la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los senadores y representantes a la C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Obreg\u00f3n Garc\u00eda, Antonio, \u201cLa responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: an\u00e1lisis del art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d, ed. Civitas, Madrid, 1996, p\u00e1gs. 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997, C-040 de 2002 y C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 2002, en donde la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998, que literalmente dicen \u201cen \u00fanica instancia\u201d y \u201cprivativamente y en \u00fanica instancia\u201d.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia C-103 de 2005, en donde la Corte record\u00f3 \u201clos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de someter un procedimiento o acto procesal determinado a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia no ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-142 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencia T-965 de 2009 y T-146 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cDerogatoria y vigencia. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 El art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, por el cual fue dictado el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, fija como imperativo que la corporaci\u00f3n confronte las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos superiores, especialmente los del T\u00edtulo II. Igualmente, en el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 se consagra ese principio de control integral, norma frente a la cual esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996: \u201cA trav\u00e9s de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n.\u201d \u00a0(No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>94 Arts. 6\u00b0-1 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 8\u00b0-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencia C-762 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [\u2026] 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Debe indicarse adem\u00e1s que la Corte examin\u00f3 la disposici\u00f3n parcialmente acusada frente al contenido integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>100 Debe anotarse que adicionalmente a las normas constitucionales que considera infringidas refiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-146 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Sentencia C-762 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>104 Etapas procesales desarrolladas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) apertura de investigaci\u00f3n previa el 16 de julio de 2007; (ii) apertura de instrucci\u00f3n el 23 de enero de 2008; (iii) acusaci\u00f3n el 2 de diciembre de 2008; (iv) audiencia p\u00fablica de juzgamiento el 20 de mayo de 2009; y (v) sentencia el 17 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>105 As\u00ed lo estable el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala: \u201cEl presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u201d El numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n reza: \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Establece: \u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley. Los art\u00edculos 230\u00aa, 442, 444, 444\u00aa, 453, 454\u00aa, 454b y 454c del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 En esta decisi\u00f3n se presentaron cinco salvamentos parciales de voto. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 530. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art. 533, vigente para la fecha de ejecuci\u00f3n de las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Auto 23312 de 7\/04\/05 y en el mismo sentido fallo Tutela 7\/02\/2006 Rad. 24021, Sent. 21\/03\/07 Rad. 26065, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>111 Siguiendo los derroteros del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0Ponencia para primer debate en el Senado al proyecto de ley 01 de 2003, por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>113 En este punto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema destac\u00f3 que en las fechas en que se elaboraron los escritos la actora fung\u00eda como vicepresidenta de la C\u00e1mara de Representantes y siguiendo sus instrucciones, Carolina Padr\u00f3n Barreto, transcriptora de la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, elabor\u00f3 y suscribi\u00f3 dos comunicaciones, del siguiente tenor, desde la ciudad de Bogot\u00e1 al alto mando de la FAC. \u00a0<\/p>\n<p>114 Proceso de \u00fanica instancia Radicado 32.764, causa seguida en contra de Lu\u00eds Alberto Gil Castillo y Alfonso Ria\u00f1oCastillo. \u00a0<\/p>\n<p>115 En dicha ocasi\u00f3n cinco Magistrados salvaron parcialmente el voto. La Doctora Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos explic\u00f3 que en su criterio no era aplicable el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004 por estar estrechamente ligada con la Ley 906 de 2004. En argumento adicional expuso que haciendo uso del principio de favorabilidad se debi\u00f3 resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora, teniendo en cuenta las medidas no privativas de la libertad establecidas en la Ley 906 de 2004 (mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica, presentaciones peri\u00f3dicas, prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, entre otras). Los Doctores Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y Alfredo G\u00f3mez Quintero, consideraron que el delito que debi\u00f3 variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, en el sentido de adaptar la conducta al delito de peculado. El Doctor Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez, expuso que el comportamiento t\u00edpico desplegado por la accionante se encuadra dentro del delito de peculado por uso. El Doctor Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, explic\u00f3 que en su concepto no es posible aplicar el aumento punitivo de penas previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente indic\u00f3 que en este caso no era procedente imponer la medida detenci\u00f3n preventiva, conforme con el principio de favorabilidad, toda vez que la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que los delitos cuyo m\u00ednimo sea de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como ocurre en este caso, no procede limitar la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver procesos 27.198 causa seguida en contra de Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez y 29.389 proceso seguido en contra de Fabio Arango Torres. \u00a0<\/p>\n<p>117 Proceso de \u00fanica instancia Radicado 32.764, causa seguida en contra de Lu\u00eds Alberto Gil Castillo y Alfonso Ria\u00f1o Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Radicaci\u00f3n 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y 33.545 del 1\u00ba de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>119 Interlocutorios del 17 de septiembre de 2008 dentro del radicado 27.339 y 27 de abril y 18 de mayo del a\u00f1o en curso, radicado 27.198. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00edd \u00a0<\/p>\n<p>121 Proceso Radicado N\u00fam. 34020, decisi\u00f3n del 8 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>122 La Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en sus art\u00edculos 6\u00b0 indican: \u201cLa ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Auto 28-05-08 Rad. \u00danica Instancia 22019. \u00a0<\/p>\n<p>124 Fl. 146 a 150 c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>125 Fl. 73 c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>126 Fl. 82 c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>127 Fl. 83 c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>128 Fl. 91 c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>129 Fl. 155 c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>130 Entidad surgida de la fusi\u00f3n de la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Interna ACCI a la Red de Solidaridad Social, RSS, dispuesta por Decreto 2467 de julio 19 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Fls. 208 a 219 c. anexo Rad. original 27849 y 212 a 217 c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>132 Fl. 215 c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>133 Fl. 65 c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>134 Fl. 75 c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>135 Fls. 154 c. 2; 73 c. 1; 281 y 284 c.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Fl. 232 c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>137 Fls. 208 a 200 c. 4 Informe CTI \u00a0<\/p>\n<p>138 Fl. 232 c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>139 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-450 de 1998, T-794 de 2002, T-182 de 2005 y T-610 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-331 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T- 622 de 2000. Cfr. Sentencia SU.484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>142 Hace alusi\u00f3n a los art\u00edculos 121, 122, 135 y 136 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba, 18, 41, 51, 233, 305 y 328 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>143 Se\u00f1ala: \u201cSon facultades de cada c\u00e1mara: [\u2026] 6. Recabar del Gobierno la cooperaci\u00f3n de los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica para el mejor desempe\u00f1o de sus atribuciones. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cArt\u00edculo 282. Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden: 1. Desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Fls. 15 c. anexo antes Radicado 27849 y 138 c. 3 \u00a0<\/p>\n<p>146 Fls. 145 c. 1 y \u00a0222 a 224 c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>148 RAE, Edici\u00f3n N\u00b0 22. Contiene otras definiciones del t\u00e9rmino, referidas a temas \u00a0de ling\u00fc\u00edstica y matem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>149 Auto 23\/02\/0 Rad. 22453 \u00a0<\/p>\n<p>150. CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-497 del 3\/11\/1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>151 Fls. 154 c. 2; 73 c. 1; 281 y 284 c.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Fl. 232 c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>153 Fls. 208 a 200 c. 4 Informe CTI \u00a0<\/p>\n<p>154 Fl. 232 c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. Inspecci\u00f3n practicada a la Jefatura de Operaciones A\u00e9reas, JOA, Fls. 169 a 171 c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>156 Fl. 27 c. 3 \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cEl servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al extender un documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cSon facultades de cada c\u00e1mara: [\u2026] 6. Recabar del Gobierno la cooperaci\u00f3n de los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica para el mejor desempe\u00f1o de sus atribuciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201cFunciones generales. Son facultades de cada c\u00e1mara: [\u2026] 6. Recabar del Gobierno la cooperaci\u00f3n de los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica para el mejor desempe\u00f1o de sus atribuciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cExcepci\u00f3n a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: [\u2026] 5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la rama ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. 6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201cExcepci\u00f3n a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: [\u2026] 8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtenci\u00f3n de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y obras p\u00fablicas para beneficio de la comunidad colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201cDistintas clase de documentos. [\u2026] Documento p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201calcance probatorio. Los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia del 17 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU195\/12 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por parte de autoridades judiciales cuando resuelven no admitir a tr\u00e1mite acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales \u00a0 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 100 de 2008 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}