{"id":19459,"date":"2024-06-21T15:11:14","date_gmt":"2024-06-21T15:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su399-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:14","slug":"su399-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su399-12\/","title":{"rendered":"SU399-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU399\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jur\u00eddicas no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No constituye violaci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo al aplicar norma dentro del margen razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del procedimiento determinado por la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ELECTORAL-Procedencia de la nulidad de actos de declaraci\u00f3n de elecciones de car\u00e1cter popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Competencia de\u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL Y APLICACION PARA IMPUGNAR ACTO DE ELECCION DE CONGRESISTA-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Objeto y finalidades distintas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Autonom\u00eda e independencia hace que fallos tengan sus propios efectos a pesar que dichas acciones puedan iniciar contra la misma persona y fundarse en la misma causal de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES QUE CONSTITUYEN FUNDAMENTO PARA IMPUGNAR ACTOS DE ELECCION DE CONGRESISTAS MEDIANTE ACCION ELECTORAL-Tambi\u00e9n constituyen causales de p\u00e9rdida de investidura de miembros del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LA ACCION ELECTORAL FRENTE A LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Reglas jurisprudenciales en aplicaci\u00f3n de cosa juzgada y caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Inhabilidad por intervenir en gesti\u00f3n de negocios o celebraci\u00f3n de contratos ante entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o de terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO-Negar nulidad de sentencia que declaro la nulidad de elecci\u00f3n de la actora como Senadora de la Rep\u00fablica por celebraci\u00f3n de contratos con entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.773.240 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n contra el Consejo de Estado\u2013Secci\u00f3n \u00a0Quinta- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n contra el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Quinta-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Senadora de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que, a finales del a\u00f1o 2004, en su calidad de Representante Legal de la firma Ram\u00edrez y Orozco Internacional Strategy Consultants Ltda. (en adelante R&amp;O), se reuni\u00f3 con el presidente de Bancoldex para discutir asuntos relacionados con la actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de las empresas colombianas, con el prop\u00f3sito de hacerlas competitivas en el mercado de Estados Unidos, con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del tratado de libre comercio (TLC) entre los dos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que, como resultado de dichas discusiones, R&amp;O y Bancoldex acordaron ofrecerle al sector empresarial unos desayunos acad\u00e9micos en los que se les explicar\u00eda el impacto de la negociaci\u00f3n del TLC, en ellos Bancoldex ofertar\u00eda sus servicios financieros y entregar\u00eda material promocional a los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegura, as\u00ed mismo que, el presidente de Bancoldex prefiri\u00f3, en lugar de participar por partes iguales con R&amp;O en los gastos de los desayunos-conferencia-, asumir un monto cierto de aporte y materializar su participaci\u00f3n en la alianza mediante un pend\u00f3n publicitario de diez millones de pesos ($10.000.000) que se colocar\u00eda en los eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acuerdo entre R&amp;O y Bancoldex se concret\u00f3 telef\u00f3nicamente la tercera semana de agosto del a\u00f1o dos mil cinco (2005), ocasi\u00f3n en la cual la accionante inform\u00f3 al presidente del banco que ya estaba lista la organizaci\u00f3n de 4 desayunos que se realizar\u00edan en el curso del mes de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La totalidad del programa de 4 desayunos se ejecut\u00f3 entre el quince (15) y el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), en ellos se entregaron los folletos y material promocional enviados por Bancoldex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), Bancoldex emiti\u00f3 la orden de servicios n\u00famero 4492 a fin de cumplir con lo pactado. A partir de ese momento, manifiesta la Sra. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n haberse desentendido del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El cinco (5) de junio de dos mi seis (2006), el Consejo Nacional Electoral dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 915, en la cual declar\u00f3 la elecci\u00f3n de la accionante como Senadora de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2006-2010, la cual fue notificada por estrados el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El catorce (14) de junio del dos mil seis (2006), el ciudadano Ra\u00fal Castillo Guti\u00e9rrez, demand\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de la Sra. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n como Senadora de la Rep\u00fablica por haber suscrito con Bancoldex, dentro de los seis meses anteriores a su elecci\u00f3n, contratos estatales en la modalidad de \u00f3rdenes de servicio, lo que configuraba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez admitida la demanda, mediante auto del doce (12) de julio de dos mil siete (2007) se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de 19 procesos de nulidad electoral que cursaban en la Secci\u00f3n Quinta, de los cuales el radicado con el n\u00famero 4084 conten\u00eda la demanda promovida en contra de la Sra. Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manifiesta la actora que, con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n procesal, apareci\u00f3 en el expediente un documento expedido por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral el veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), seg\u00fan el cual la Resoluci\u00f3n 915 de 2006 que declar\u00f3 su elecci\u00f3n, fue notificada el catorce (14) de junio del mismo a\u00f1o y no el cinco (5) de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia de seis (6) julio de dos mil nueve (2009), la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n como Senadora de la hoy accionante, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia de nulidad electoral se estudiaron, entre otros aspectos, la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad electoral, la ineptitud de la demanda y cuestiones de fondo relativas al concepto general de inhabilidad, el alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n y finalmente se resolvi\u00f3 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el estudio del caso concreto se dej\u00f3 claro que Bancoldex, \u00a0es una entidad de naturaleza p\u00fablica con r\u00e9gimen especial, y que los contratos que celebra son estatales. Se indic\u00f3, adem\u00e1s, que la fecha de la orden de servicio (30 de septiembre de 2005) es la que corresponde al d\u00eda en que se suscribi\u00f3 y celebr\u00f3 el contrato, para efectos del c\u00e1lculo del per\u00edodo inhabilitante.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con fundamento en la anterior decisi\u00f3n, el trece (13) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Sa\u00fal Villar Jim\u00e9nez formul\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de investidura de la entonces Congresista Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n al momento de aspirar al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El proceso de p\u00e9rdida de investidura finaliz\u00f3 con providencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual se denegaron las pretensiones de p\u00e9rdida de investidura y cancelaci\u00f3n de credencial de Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez como congresista. Lo anterior por no configurarse la causal de inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179, numeral 3 de la Constituci\u00f3n, ya que, el negocio jur\u00eddico celebrado entre la hoy accionante con Bancoldex, es de derecho privado, no un contrato estatal y la fecha de celebraci\u00f3n del mismo fue en agosto de dos mil cinco (2005), es decir el perfeccionamiento del contrato se dio por fuera del t\u00e9rmino inhabilitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2009 que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n, por cuanto en su parecer se incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral se profiri\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, despu\u00e9s de dos a\u00f1os y once meses de su presentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral de \u00fanica instancia, no pod\u00eda exceder de 6 meses, conforme lo dispone el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en dos defectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia se afirma que la acci\u00f3n no estaba caduca con base en una prueba inexistente, como fue una certificaci\u00f3n de notificaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional Electoral, la cual no obr\u00f3 en el proceso 4084. A\u00f1ade la actora que, \u201cle estaba vedado utilizar el documento como par\u00e1metro de conteo del t\u00e9rmino del fen\u00f3meno anotado. Solamente, le era posible utilizar, la resoluci\u00f3n 915 en el expediente que recoge la demanda contra la elecci\u00f3n de la Senadora, la cual fue notificada por estrados el 5 de junio de 2006. Se debe recalcar que no se present\u00f3 como prueba ni se alleg\u00f3 en legal forma la constancia del subsecretario (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas de caducidad de la acci\u00f3n electoral al no tener en cuenta que el par\u00e1metro para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad electoral era la notificaci\u00f3n por estrados del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n \u2013Resoluci\u00f3n 915- efectuada el 5 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Interpretaci\u00f3n incorrecta y sin explicaci\u00f3n del concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora celebr\u00f3 con Bancoldex concluyeron en la formalizaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico estatal, que se consolid\u00f3 en la orden de servicios de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), con lo cual pas\u00f3 por alto que Bancoldex no se encuentra sometido a la Ley 80 de 1993 ya que es un establecimiento de cr\u00e9dito. Que por tanto, en realidad, el negocio fue consensual, perfeccionado en agosto de dos mil cinco (2005) mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida entre ella y el presidente de la entidad demandada y que se celebr\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino inhabilitante previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 179 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s que no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n en el fallo que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n que, la alianza acordada entre contratante y contratista no tuvo por objeto la prestaci\u00f3n de un servicio ni la realizaci\u00f3n de una actividad, sino la legalizaci\u00f3n del aporte por participaci\u00f3n publicitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Insiste en que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo pues se interpret\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 279 y 285 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y, se dej\u00f3 de aplicar el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que si se hubieran interpretado correctamente y aplicado las mencionadas disposiciones, la decisi\u00f3n indefectiblemente tendr\u00eda que haber sido otra, esto es, negar la solicitud de nulidad de la elecci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala adem\u00e1s, que se dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la causal de inhabilidad que consagra el numeral tercero del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00e9poca en que se configura \u00e9sta y, frente a la exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccion\u00f3 en agosto de 2005, es decir por fuera del per\u00edodo inhabilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que para la Secci\u00f3n Quinta fue irrelevante el hecho de no haber obtenido ganancias en los eventos acad\u00e9micos realizados con Bancoldex, con lo cual no est\u00e1 de acuerdo porque, justamente lo que puede poner a un candidato en situaci\u00f3n de ventaja frente a otro, es la ganancia obtenida de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la actora que, la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n carece de motivaci\u00f3n, pues en ella ni siquiera se demuestra que el acto jur\u00eddico que se celebr\u00f3 con Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y los da por probados sin estarlo. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia se violan los principios de justicia rogada e interpretaci\u00f3n restrictiva dentro de un tr\u00e1mite que es sancionatorio, ya que la inhabilidad s\u00f3lo se circunscribe a contratos estatales, esto es, aquellos regulados por la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce la actora que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se\u00f1ala que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la inhabilidad, derivada de la celebraci\u00f3n de contratos, es precisamente aquella en que efectivamente se celebre el respectivo acuerdo de voluntades, pues as\u00ed lo indican las distintas normas que regulan esta causal y, en modo alguno, el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato, de manera tal que la condici\u00f3n de contratista de una entidad p\u00fablica dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la elecci\u00f3n, sin la demostraci\u00f3n que el respectivo contrato se celebr\u00f3 dentro de ese t\u00e9rmino, no da lugar a inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide se declare sin valor y efecto la providencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el seis (6) de julio de 2009 en el tr\u00e1mite del proceso radicado con el n\u00famero 4084. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La consejera Susana Buitrago Valencia, ponente de la sentencia cuya nulidad se pretende, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, indica que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales que, como en este caso, han sido proferidas por el \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n, es decir, como la que se impetra contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procedi\u00f3 a sentar su posici\u00f3n frente a los defectos se\u00f1alados por la accionante, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente al argumento de p\u00e9rdida de competencia de la Secci\u00f3n Quinta en la acci\u00f3n de nulidad electoral, por haber fallado por fuera del t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto en la Constituci\u00f3n, recalc\u00f3 que \u00e9ste termino est\u00e1 establecido para una (1) demanda de nulidad y, que la mora en la expedici\u00f3n de la sentencia no obedeci\u00f3 a dilaciones injustificadas, sino a que se trat\u00f3 de un asunto complejo, con 19 demandas acumuladas, compuestas de 60000 cargos o irregularidades presuntamente constitutivas de ilegalidad y con el an\u00e1lisis de mas de 12.000 mesas y puestos de votaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dijo que ante el vencimiento de dicho t\u00e9rmino, la norma superior no prev\u00e9 como consecuencia jur\u00eddica la p\u00e9rdida de competencia del juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, estim\u00f3 la magistrada que, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jur\u00eddico legalmente concluido, tal como lo pretende la actora, pues los argumentos que aduce en esta oportunidad son los mismos que expuso como parte demandada en la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo afirm\u00f3 que, la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos \u201ccon entidad p\u00fablica\u201d, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica del contrato, pues el juez de lo contencioso electoral no tiene la obligaci\u00f3n de calificar de estatal o privado el contrato correspondiente. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Secci\u00f3n Quinta, seg\u00fan la cual para que se estructure la inhabilidad mencionada, no es relevante demostrar si el contrato es estatal, solemne o sin formalidades plenas, o si es de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del defecto f\u00e1ctico alegado sostuvo que, la orden de servicios, que no fue tachada de falsa dentro del proceso, fue determinante para establecer el momento del env\u00edo de la oferta de R&amp;O y la aceptaci\u00f3n de Bancoldex, es decir, para demostrar que la fecha de celebraci\u00f3n del contrato fue el treinta (30) de septiembre de 2005. Agreg\u00f3 que, por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a la actora cuando afirma que la citada orden de pago fue un simple documento para obtener un pago, sino que se trat\u00f3 de una prueba id\u00f3nea para demostrar la fecha de celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asever\u00f3 que, no existe defecto f\u00e1ctico en la sentencia cuya p\u00e9rdida de consecuencias se depreca, ya que las pruebas que se tuvieron en cuenta y valoraron para establecer si se estructuraba o no la inhabilidad atribuida a la elegida, fueron pruebas admisibles, legalmente valoradas y debidamente recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refut\u00f3 el argumento de la demandante, seg\u00fan el cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado debi\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral por no haberse indicado en la misma el negocio jur\u00eddico constitutivo de inhabilidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que dicha excepci\u00f3n carec\u00eda de sustento porque en la demanda s\u00ed se adujo el convenio del treinta (30) de septiembre de 2005 como constitutivo de inhabilidad y resalt\u00f3 que las pruebas aportadas al proceso guardan relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que las acciones p\u00fablicas, como la de nulidad electoral, no est\u00e1n sometidas a par\u00e1metros preestablecidos en cuanto a su forma, lo cual le permite al juez \u00a0un razonable y proporcionado margen de interpretaci\u00f3n. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 el rechazo por improcedente de la acci\u00f3n de tutela o, subsidiariamente, que se denegara el amparo solicitado porque en manera alguna la providencia atacada constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que no se presentaba una situaci\u00f3n excepcional de falta de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cen este caso concreto no se present\u00f3 esa situaci\u00f3n excepcional de falta de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta de que la parte actora intervino durante toda la actuaci\u00f3n del proceso de nulidad electoral y cont\u00f3 con los medios procesales para ejercer sus derecho de defensa frente a la acci\u00f3n de nulidad electoral promovida en su contra, pues, como bien lo inform\u00f3 en su demanda de tutela, aport\u00f3 y solicit\u00f3 pruebas e interpuso incluso el recurso de s\u00faplica contra el auto que deneg\u00f3 algunas de las pedidas en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostuvo la Sala que entrar a examinar los cargos planteados contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, implicaba necesariamente cuestionar la interpretaci\u00f3n que respecto del numeral tercero del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n y del elemento f\u00e1ctico realiz\u00f3 dicha Secci\u00f3n, lo cual vulnerar\u00eda la autonom\u00eda que debe acompa\u00f1ar el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y desconocer\u00eda el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias proferidas dentro de un proceso judicial en el cual se respet\u00f3 a las partes los derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), modific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, y en lugar de negar el amparo solicitado, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior decisi\u00f3n, el a quem reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta solo procede de manera excepcional cuando se ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o se ha afectado el derecho de defensa de la accionante, circunstancias que no estuvieron presentes en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia autentica de la Resoluci\u00f3n 915 de junio cinco (5) de dos mil seis (2006) expedida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Ram\u00edrez y Orozco International Strategy Consultants LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), emitida por Bancoldex en favor de Ram\u00edrez y Orozco International Strategy Consultants LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del proceso de nulidad electoral que finaliz\u00f3 con la sentencia de seis (06) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del proceso de p\u00e9rdida de investidura que finaliz\u00f3 con sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el fallo de tutela correspondiente al expediente T-2.773.420. \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el asunto de la referencia iba a ser resuelto mediante sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para proferir el respectivo fallo, de conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 53 y 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior providencia la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado alleg\u00f3 copia del expediente del proceso de nulidad electoral adelantado contra Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, Radicaci\u00f3n No. 11001328000200600155 y de la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009). Igualmente la Secretar\u00eda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado alleg\u00f3 copia del proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado contra Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, Radicaci\u00f3n No. 1100131500020090070800 y de la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Senadora de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2006-2010. Alega que la providencia en cuesti\u00f3n incurre en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral se profiri\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, despu\u00e9s de dos a\u00f1os y once meses de su presentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral de \u00fanica instancia, no pod\u00eda exceder de 6 meses, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en dos defectos f\u00e1cticos: (i) En la sentencia se afirma que la acci\u00f3n no hab\u00eda caducado con base en una prueba inexistente, como fue una certificaci\u00f3n de notificaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional Electoral, la cual no obr\u00f3 en el proceso 4084. (ii) La sentencia da por probado que el negocio que se celebr\u00f3 entre la sociedad Ram\u00edrez Orozco International Strategy Consultants LTDA. y Bancoldex, se formaliz\u00f3 en la orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual afirma que no es cierto, por cuanto \u00e9ste se perfeccion\u00f3 la tercera semana de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tercer lugar, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en los siguientes defectos sustantivos: (i) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas de caducidad de la acci\u00f3n electoral; (ii) interpretaci\u00f3n incorrecta y sin explicaci\u00f3n del concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora celebr\u00f3 con Bancoldex concluyeron en la formalizaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico estatal, que se consolid\u00f3 en la orden de servicios de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005); (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos porque la alianza acordada entre contratante y contratista no tuvo por objeto la prestaci\u00f3n de un servicio ni la realizaci\u00f3n de una actividad, sino la legalizaci\u00f3n del aporte por participaci\u00f3n publicitaria; (iv) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la causal de inhabilidad que consagra el numeral tercero del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00e9poca en que se configura \u00e9sta y, frente a la exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccion\u00f3 en agosto de 2005, es decir por fuera del per\u00edodo inhabilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, considera la actora que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n carece de motivaci\u00f3n, pues no se demuestra que el acto jur\u00eddico que se celebr\u00f3 con Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y los da por probados sin estarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia se violan los principios de justicia rogada e interpretaci\u00f3n restrictiva dentro de un tr\u00e1mite que es sancionatorio, ya que la inhabilidad s\u00f3lo se circunscribe a contratos estatales, esto es, aquellos regulados por la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, aduce la actora que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se\u00f1ala que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la inhabilidad, derivada de la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada ponente de la sentencia impugnada sostuvo, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales que han sido proferidas por el \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n como la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En segundo lugar afirm\u00f3 que la providencia en cuesti\u00f3n no incurre en los defectos alegados por la peticionaria y que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jur\u00eddico legalmente concluido, pues los argumentos que aduce en esta oportunidad son los mismos que expuso como parte demandada en la acci\u00f3n de nulidad electoral. Refut\u00f3 los defectos alegados por la Sra. Ram\u00edrez en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo afirm\u00f3 que, la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos \u201ccon entidad p\u00fablica\u201d, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica del contrato, pues el juez de lo contencioso electoral no tiene la obligaci\u00f3n de calificar de estatal o privado el contrato correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico sostuvo que, la orden de servicios, que no fue tachada de falsa dentro del proceso, fue determinante para establecer el momento del env\u00edo de la oferta de R&amp;O y la aceptaci\u00f3n de Bancoldex, es decir, para demostrar la fecha de celebraci\u00f3n del contrato fue el treinta (30) de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no existe defecto f\u00e1ctico en la sentencia atacada en sede de tutela, ya que las pruebas que se tuvieron en cuenta y valoraron para establecer si se estructuraba o no la inhabilidad atribuida a la elegida, fueron pruebas admisibles, legalmente valoradas y debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 el argumento de la demandante, seg\u00fan el cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado debi\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral por no haberse indicado en la misma el negocio jur\u00eddico constitutivo de inhabilidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que dicha excepci\u00f3n carec\u00eda de sustento porque en la demanda s\u00ed se adujo el convenio del treinta (30) de septiembre de 2005 como constitutivo de inhabilidad y resalt\u00f3 que las pruebas aportadas al proceso guardan relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Sra. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n ya que no se presenta una situaci\u00f3n excepcional de falta de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La sentencia de segunda instancia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por haber sido impetrada contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a la Sala Plena determinar si la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurre en los defectos alegados por la demandante. Para dilucidar esta cuesti\u00f3n inicialmente reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0(ii) las caracter\u00edsticas de los defectos org\u00e1nicos, sustantivos, procedimentales y f\u00e1cticos; (iii) la naturaleza de los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura. Luego har\u00e1 un examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto y pasar\u00e1 a estudiar si se configuraron los defectos alegados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional2, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). Sobre este extremo ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuado se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se ha de tener en cuenta al valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve referencia a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente4, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia5, c) es inexistente6, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n7, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador8; (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable9 o \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d10 o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes11, (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva12 o contraria a la Constituci\u00f3n13; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d14; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso15 o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto16. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente17 de tal manera que se afectan derechos fundamentales18; (ix) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial19 y, (x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte que la competencia atribuida a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, basada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, no es absoluta. En este axioma se edifica la dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales es una labor reglada que se origina en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la cual \u00a0debe seguir los par\u00e1metros regulados en el orden jur\u00eddico preestablecido, dentro de los que se encuentran los valores, principios, derechos, deberes y dem\u00e1s garant\u00edas que identifican el Estado Social de Derecho que nos rige. De tal manera que la autonom\u00eda judicial para elegir las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto, para establecer su forma de aplicaci\u00f3n y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constituci\u00f3n y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 228 y 230 C.P.)21. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la autonom\u00eda judicial no puede entenderse como libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, pues de la Constituci\u00f3n surgen restricciones referidas principalmente al respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico; a la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales y a la jurisprudencia de unificaci\u00f3n emitida por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es que seg\u00fan el principio de ponderaci\u00f3n, las decisiones que limitan los derechos de los asociados, deben responder a razones \u00a0objetivas22. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n, puede configurarse por dos causales gen\u00e9ricas, totalmente independientes la una de la otra, as\u00ed: en primer lugar, cuando el funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene, de tal suerte que la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero con clara contravenci\u00f3n de postulados constitucionales23, debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas oportunidades concurran las dos causales gen\u00e9ricas indicadas y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que de por s\u00ed pugna con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso a decidir24. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico25. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez, no puede ser plausible26, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acci\u00f3n de tutela, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso27, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumir\u00eda funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los distintos jueces de la Rep\u00fablica y por dem\u00e1s, con total anulaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no constituye violaci\u00f3n del debido proceso como consecuencia del defecto sustantivo atribuido a la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial que aplica una norma o conjunto de normas, siguiendo una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretaci\u00f3n y, de todas maneras, tal reclamo no prosperar\u00e1 en sede de tutela, en caso de no haberse planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo28. Sin embargo, puede suceder que una interpretaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista legal, no responda a las especiales exigencias dispuestas en la Constituci\u00f3n, y a pesar de su plausibilidad como interpretaci\u00f3n de la ley, resulte contraria a la Norma Fundamental, debido a que el funcionario judicial durante la actividad hermen\u00e9utica no establece la conexi\u00f3n indispensable con los contenidos superiores y consigue como resultado un an\u00e1lisis de la norma legal que no tiene coherencia con lo exigido constitucionalmente. En otros t\u00e9rminos, se hace una interpretaci\u00f3n plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n, porque, por ejemplo, el int\u00e9rprete analiza aisladamente la disposici\u00f3n legal, sin ninguna vinculaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los contenidos constitucionales aplicables al caso concreto29. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en materia de interpretaci\u00f3n judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho30. De all\u00ed que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermen\u00e9utica del operador jur\u00eddico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuaci\u00f3n judicial, debido a que se trata de una v\u00eda jur\u00eddica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garant\u00edas y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonom\u00eda funcional del juez como fundamento de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas jur\u00eddicas31. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d32. Y ha \u00a0aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa34 u omite su valoraci\u00f3n35 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente36. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez37. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el defecto f\u00e1ctico tiene las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. As\u00ed, en sentencia T-446 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido la Corte que \u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, se termina por emitir una providencia que vulnera derechos fundamentales47. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para constituir una v\u00eda de hecho: a) Debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura una v\u00eda de hecho por vicio procesal cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, no proceder\u00e1 la tutela48. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los eventos t\u00edpicos de v\u00eda de hecho por defecto procesal se produce a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha entendido que se produce vulneraci\u00f3n grosera del debido proceso, cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal se produjo como consecuencia de una evidente deficiencia en la defensa t\u00e9cnica siempre y cuando esta sea absolutamente imputable al Estado50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza de los procesos de p\u00e9rdida de investidura y de nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impetra la tutela contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n, considera que por no haber prosperado la solicitud de p\u00e9rdida de investidura iniciada por la misma causal que finalmente condujo a que fuera anulada su elecci\u00f3n como senadora, la primera sentencia adolece de defectos sustantivos, f\u00e1cticos y org\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la premisa inicial del alegato de la demandante consiste en que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral y en el de p\u00e9rdida de investidura deben ser id\u00e9nticas, porque de no ser as\u00ed se vulneran sus derechos fundamentales, por tal raz\u00f3n solicita que con fundamento en la sentencia adoptada en el segundo proceso se declare nula la sentencia proferida en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento est\u00e1 apoyado en que los dos procesos fueron adelantados porque supuestamente la Sra. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n estaba incursa en la misma causal de inhabilidad, prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 179 constitucional: haber celebrado contratos con una entidad p\u00fablica dentro de los seis meses anteriores a su elecci\u00f3n. Esta particularidad tiene lugar debido a que la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades constituye tanto una causal de la nulidad de la elecci\u00f3n, como una causal de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de los mismos supuestos f\u00e1cticos que fueron apreciados y valorados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, que llegaron a conclusiones diferentes en cuanto a su acaecimiento, pues mientras la Sala Plena consider\u00f3 que no se hab\u00eda configurado la inhabilidad, al Secci\u00f3n Quinta arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n opuesta. Y por lo tanto considera la actora que debe prevalecer aquella providencia que resulta m\u00e1s favorable para sus intereses, es decir, la que concluye que no incurri\u00f3 en la referida causal de inhabilidad y por lo tanto debe ser anulada la decisi\u00f3n m\u00e1s desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta argumentaci\u00f3n que parece persuasiva parte de un supuesto errado y simplista, cual es entender que los procesos de p\u00e9rdida de investidura y el de nulidad electoral tienen un id\u00e9ntica naturaleza, a partir de all\u00ed se concluye que el entendimiento de las causales de inhabilidad debe ser igual, y que la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios no puede ser diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han rechazado esta interpretaci\u00f3n, y por el contrario han defendido la naturaleza especial del proceso de p\u00e9rdida de investidura, que lo diferencia de otras modalidades de procesos, entre ellos el de nulidad electoral, extremo que ser\u00e1 abordado a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Naturaleza y alcance de la acci\u00f3n electoral y su aplicaci\u00f3n para impugnar el acto de elecci\u00f3n de congresistas \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha ocupado en distintas oportunidades de la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n electoral51. A este respecto, ha sostenido que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad y de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elecci\u00f3n y de nombramiento52. Constituye entonces el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elecci\u00f3n, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector53. Su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Aunque puede plantearse como una acci\u00f3n de restablecimiento por el afectado o perjudicado con el acto de elecci\u00f3n o nombramiento, su naturaleza es la de una acci\u00f3n p\u00fablica de legalidad, en raz\u00f3n a que con su ejercicio se procura la anulaci\u00f3n de un acto electoral debido a su ilegalidad54. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo es ilustrativo el contenido de los art\u00edculos 227 y 228 del C.C.A., que en su orden, facultan para que cualquier persona pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con la finalidad de solicitar que \u201cse anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos\u201d. As\u00ed como, se anule la elecci\u00f3n y se cancele la respectiva credencial del candidato que \u201cno re\u00fana las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o de un cargo, fuere inelegible o tuviere alg\u00fan impedimento para ser elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos electorales procede la nulidad de los actos de declaraci\u00f3n de elecciones de car\u00e1cter popular, no solo por las causales estipuladas en el art\u00edculo 223, 227 y 228 del C.C.A., sino que tambi\u00e9n procede la declaraci\u00f3n de nulidad de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento por los motivos regulados en el art\u00edculo 84 del C.C.A., es decir, por violaci\u00f3n de la norma superior, por incompetencia de la autoridad que profiri\u00f3 el acto, por expedici\u00f3n irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, por falsa motivaci\u00f3n y por desviaci\u00f3n de poder55. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas generales m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n electoral, destacadas por la Corte Constitucional56, siguiendo el an\u00e1lisis que del mismo tema ha realizado el Consejo de Estado57, se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Es una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ejercida por el Ministerio P\u00fablico y por cualquier ciudadano que le asiste el inter\u00e9s de establecer la legalidad del acto impugnado, en raz\u00f3n a que contiene la expresi\u00f3n de su propia voluntad electoral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se persigue con esta instituci\u00f3n preservar las condiciones de elecci\u00f3n y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas58. De all\u00ed que su objetivo principal est\u00e1 en garantizar la constitucionalidad y legalidad de la funci\u00f3n administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores p\u00fablicos en virtud del m\u00e9rito y condiciones profesionales, as\u00ed como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho59;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A esta instituci\u00f3n le es inherente el principio pro actione, seg\u00fan el cual las normas procesales son instrumentos o medios para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se origina en la violaci\u00f3n de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. De all\u00ed que esta acci\u00f3n se utilice para examinar si los actos que regulan materias electorales, o los que declaran elecciones, o los que contienen nombramientos, se expidieron de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico, con desconocimiento de las reglas dispuestas para tal efecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan lo sostenido por el Consejo de Estado60, en la acci\u00f3n electoral, solamente es viable invocar pretensiones dirigidas a: (i) restaurar el orden jur\u00eddico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la regulaci\u00f3n electoral, la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situaci\u00f3n abstracta anterior a la elecci\u00f3n o nombramiento irregular, y, (iii) sanear la irregularidad que constat\u00f3 el acto ilegal. Por el contrario, en la acci\u00f3n electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaraci\u00f3n de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. A este respecto, la Corte constitucional sostuvo que\u201c(\u2026) aunque es cierto que la sentencia que declara la nulidad de una elecci\u00f3n, de un nombramiento, o de un acto administrativo de contenido electoral no tiene como objetivo restablecer una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, tambi\u00e9n es cierto que la consecuencia misma de la nulidad puede generar reivindicaci\u00f3n de derechos afectados por el acto irregular. Por ejemplo, los art\u00edculos 226 y 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo regulan como consecuencia de la nulidad de un acto de elecci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de los votos irregulares del c\u00f3mputo general, o el llamamiento del candidato que no result\u00f3 elegido por la inhabilidad de la persona cuya elecci\u00f3n fue anulada, la realizaci\u00f3n de nuevos escrutinios y la cancelaci\u00f3n de la credencial que identifique al elegido\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>f) La consecuencia de la acci\u00f3n es dejar sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificaci\u00f3n en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley, las cuales, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, se refieren a las generales establecidas en el art\u00edculo 84 del C.C.A. y las espec\u00edficas de los actos de elecci\u00f3n popular se\u00f1aladas en el art\u00edculo 223 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>g) Por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, la sentencia tendr\u00e1 efectos erga omnes (art. 175 del C.C.A.), motivo por el cual, cobijar\u00e1 desde el punto de vista electoral, a todos aqu\u00e9llos que pudiendo haber participado en el proceso, voluntariamente se marginaron del mismo o no concurrieron a \u00e9l (art. 223 ib\u00eddem)62, y, \u00a0<\/p>\n<p>h) El proceso electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situaci\u00f3n irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n inhabilitados para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular. Proceso que goza de todas las garant\u00edas del debido proceso sancionador, bajo las especificidades propias, seg\u00fan su naturaleza y finalidad63. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el legislador ha confiado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la guarda de la integridad de los principios constitucionales y legales del sufragio, que constituyen la base fundamental de un r\u00e9gimen participativo y democr\u00e1tico como el nuestro64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n electoral comprende la impugnaci\u00f3n de los actos de elecci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas, dentro de las que se encuentran el Congreso, las Asambleas y los Concejos65. Es de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual deber\u00e1 resolverse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, salvo en los casos de \u00fanica instancia, en los que el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, a la acci\u00f3n electoral puede acudirse para impugnar los actos de elecci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, cuya competencia corresponde en \u00fanica instancia a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado67. En todo caso en la acci\u00f3n electoral dirigida a la anulaci\u00f3n del acto administrativo que declara elegido a un Senador o a un Representante a la C\u00e1mara, debe invocarse, demostrarse y encontrarse tipificada cualquiera de las causales de inelegibilidad reguladas en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 179) y en la ley (arts 84, 223, 227 y 228 del C.C.A). De igual forma, a esta acci\u00f3n debe acudirse dentro de los veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n (art. 136 num. 12 C.C.A68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las causales de inhabilidad de los congresistas, constituyen prohibiciones para los candidatos a los cargos de Senador o de Representante a la C\u00e1mara, que no pueden presentarse dentro del t\u00e9rmino establecido, previo al momento de la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n y en caso de que ello ocurra, cualquier persona o el Ministerio P\u00fablico, est\u00e1n legitimados para solicitar la nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la p\u00e9rdida de investidura regulada en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, act\u00faa como una sanci\u00f3n para los congresistas que incurran en vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, que les son aplicables (numeral 1\u00ba); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2\u00ba y 3\u00ba) o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (numerales 4\u00ba y 5\u00ba)69. Se concibe como una garant\u00eda constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la p\u00e9rdida del cargo de elecci\u00f3n popular70. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que se define con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violaci\u00f3n al c\u00f3digo de conducta que deben observar los congresistas en raz\u00f3n al valor social y pol\u00edtico de la investidura detentada71. Una vez aplicada la sanci\u00f3n, el congresista pierde su calidad de tal y adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica se estableci\u00f3 en la Constituci\u00f3n, con fundamento en la alt\u00edsima dignidad que supone ser Representante a la C\u00e1mara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significaci\u00f3n del Congreso dentro del Estado Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de investidura, de acuerdo a lo indicado en la Constituci\u00f3n, se tramita en un t\u00e9rmino especialmente breve, en las condiciones que establezca la ley y es de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado72. Tal proceso solamente puede iniciarse en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Constituci\u00f3n establece. Los motivos que la originan son taxativos73. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la p\u00e9rdida de investidura tiene car\u00e1cter sancionatorio. En cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta instituci\u00f3n est\u00e1 sujeta, de forma general, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran fundamento en las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, particularmente, en la gravedad de la sanci\u00f3n que se origina en la incursi\u00f3n en un conjunto muy variado de infracciones y la brevedad del t\u00e9rmino con el que cuenta el Consejo de Estado para emitir la decisi\u00f3n. Entonces, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa raz\u00f3n, requiere de la plena observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n74. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de investidura, inicialmente se adelant\u00f3 siguiendo el procedimiento regulado en el art\u00edculo 206 del C.C.A., que resultaba aplicable a aquellos litigios para los cuales no exista un proceso especial. Esta posici\u00f3n fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela75. La Sala Plena del Consejo de Estado segu\u00eda estos juicios vali\u00e9ndose del proceso ordinario y contra su decisi\u00f3n no cab\u00eda recurso alguno. Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994 se regul\u00f3 el procedimiento a seguir, consultando las particularidades de la nueva instituci\u00f3n, ajustado al breve t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto en la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 17 de la mencionada ley, se estableci\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para las sentencias que levanten la investidura de un congresista, sin que se dispusiera el \u00f3rgano competente para conocer del mismo. Solamente hasta 1998 con la puesta en vigencia de la Ley 446 de ese a\u00f1o, se asign\u00f3 a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de ese recurso extraordinario, sin que pudieran ser recusados los Consejeros que participaron en la decisi\u00f3n impugnada, ni podr\u00edan declararse impedidos por ese solo hecho76. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el objeto y finalidad, as\u00ed como las principales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n electoral y de la p\u00e9rdida de investidura de congresistas, enseguida la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en las diferencias entre una y otra acci\u00f3n. Este ejercicio permitir\u00e1, como se mencion\u00f3, tener claridad respecto de si la autonom\u00eda e independencia son caracter\u00edsticas propias que identifican las citadas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Objeto y finalidades distintas entre la acci\u00f3n electoral y la de p\u00e9rdida de investidura de congresistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en los dos ac\u00e1pites inmediatamente anteriores permite afirmar a la Sala Plena de esta Corte que la acci\u00f3n electoral y la p\u00e9rdida de investidura de congresistas tienen objetos, finalidades y ciertas particularidades especiales que las diferencian, a pesar de que pueden afectar a una misma persona o miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que la acci\u00f3n electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y al mantenimiento de la legalidad de los actos de elecci\u00f3n de los congresistas, mediante la imposici\u00f3n de unos requisitos que debe cumplir quien pretenda ser elegido en el \u00f3rgano legislativo, que act\u00faan como causales de inelegibilidad, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursi\u00f3n en conductas que contrar\u00edan su investidura, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Ahora bien, la acci\u00f3n electoral tiene una caducidad de 20 d\u00edas y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La acci\u00f3n electoral se tramita por el proceso previsto en los art\u00edculos 223 y siguientes del C.C.A. y la p\u00e9rdida de investidura sigue el tr\u00e1mite regulado en la Ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, de configurarse la causal que origin\u00f3 la acci\u00f3n electoral, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un proceso que se surte en \u00fanica instancia decreta la nulidad del acto de elecci\u00f3n del miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. De configurarse igualmente la causal que fundament\u00f3 la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado en un proceso de \u00fanica instancia, declara la p\u00e9rdida de investidura del Senador o del Representante a la C\u00e1mara. La nulidad del acto de elecci\u00f3n del congresista tiene efectos retroactivos, es decir, desde el propio acto de elecci\u00f3n, lo que no es \u00f3bice para que la persona a quien se le anul\u00f3 la elecci\u00f3n, pueda volver a presentarse como candidato a la C\u00e1mara de Representantes o al Senado de la Rep\u00fablica, lo que no ocurre cuando se ha declarado la p\u00e9rdida de investidura, en raz\u00f3n a que queda imposibilitado definitivamente para presentarse como candidato y en consecuencia para ser elegido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica en calidad de Representante a la C\u00e1mara o Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las diferencias notorias entre \u00a0una y otra acci\u00f3n, empezando por el objeto, la finalidad, el tr\u00e1mite que sigue el proceso, el juez natural encargado de definirlas y las consecuencias y efectos especiales, muestran, la independencia y autonom\u00eda de la acci\u00f3n electoral, frente a la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al verificar el contenido de los art\u00edculos 179 y 183-1 de la Constituci\u00f3n, se advierte que coinciden algunas de las causales que pueden fundamentar una solicitud de nulidad del acto de elecci\u00f3n de un congresista, con las causales de p\u00e9rdida de investidura del mismo. Por esta raz\u00f3n, enseguida pasa la Sala a verificar el alcance del contenido de las disposiciones a ese respecto, con la finalidad de establecer si pueden producir efectos de manera independiente dos fallos emitidos por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al definir una acci\u00f3n electoral y, por la Sala Plena de esa corporaci\u00f3n al resolver una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, las cuales pueden fundamentarse, se insiste, en id\u00e9ntica causal de inhabilidad y presentarse por el mismo demandante, en contra del mismo demandado. Adem\u00e1s, si la autonom\u00eda de los efectos de los fallos as\u00ed adoptados, est\u00e1 supeditada a la aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La autonom\u00eda e independencia de las acciones electorales y la p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, hace que los fallos proferidos tengan sus propios efectos, a pesar de que dichas acciones puedan fundarse en la misma causal de inhabilidad (arts. 179 y 183 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo del 179 de la Constituci\u00f3n se establecen las causales de inhabilidad o de inelegibilidad de los congresistas77. En el numeral 3\u00ba de la citada normativa, se dispone que no podr\u00e1n ser congresistas \u201cQuienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 183 de la misma normativa constitucional78, se regulan las causales de p\u00e9rdida de investidura, dentro de las cuales se estipulan la violaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Surgen entonces las cuestiones relacionadas con la garant\u00eda de non bis in \u00eddem, los efectos de la cosa juzgada e incluso la eventual prejudicialidad entre los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, cuando se adelantan contra un mismo sujeto por una id\u00e9ntica causal de inhabilidad, respecto de los cuales ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia C-507 de 1994 se ejerci\u00f3 control de constitucionalidad por v\u00eda de demanda ciudadana sobre apartes de los art\u00edculos 227 y 228 del Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.) que en sentir del actor desconoc\u00edan lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 183-1 y 184 de la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n del demandante la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades deb\u00eda fungir exclusivamente como causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0de congresistas, por lo tanto al estar prevista en los apartes demandados como causales de nulidad electoral se trasgred\u00eda los art\u00edculos 183-1 y 184 constitucionales. Por estas mismas razones, a juicio del actor, se vulneraba tambi\u00e9n la garant\u00eda de non bis in \u00eddem (art. 29 C.P.) porque una misma persona pod\u00eda ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en un proceso de nulidad electoral y en un proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n desestim\u00f3 los cargos y en consecuencia los apartes demandados fueron declarados exequibles, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera.- No se trata realmente de dos juicios id\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que cabe observar es la diferencia prevista entre la acci\u00f3n encaminada a conseguir la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n y el proceso en el cual se pide que se decrete la p\u00e9rdida de la investidura, con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n. Tal diferencia est\u00e1 explicada en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, cuya tesis la Corte comparte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son, el juicio que se adelanta para decretar la p\u00e9rdida de investidura de un congresista -con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Carta- y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elecci\u00f3n- aunque se refieran a una misma persona- juicios id\u00e9nticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto la p\u00e9rdida de investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n que una vez fue pose\u00edda por \u00e9l; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elecci\u00f3n y la condici\u00f3n de Congresista son leg\u00edtimas, o si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulaci\u00f3n, son ileg\u00edtimas. \u00a0Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto pol\u00edtico existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaraci\u00f3n, a veces impl\u00edcita, de no estar incurso en causal de inhabilidad, que impida su elecci\u00f3n; si tal declaraci\u00f3n no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto pol\u00edtico, caso en el cual procede, por mandato de la Constituci\u00f3n, la p\u00e9rdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad pol\u00edtica, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el art\u00edculo 179, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condici\u00f3n y si estos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso leg\u00edtimamente a la referida investidura&#8221;. (Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, septiembre 8 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la acci\u00f3n de nulidad consagrada por las normas demandadas, tienen sustento en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, en principio: 40, numeral 6; 89; 236; 237, numeral 1; y, 238. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que las sentencias correspondientes a los dos procesos, tienen efectos diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, de acuerdo a la sentencia citada, la acci\u00f3n electoral y la p\u00e9rdida de investidura, a pesar de poderse iniciar en contra de la misma persona, con base en la misma causal de inhabilidad, tienen autonom\u00eda e independencia, habida cuenta que no se trata de juicios id\u00e9nticos, fundados en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y con igualdad de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello que en la aludida sentencia, respecto del cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 29 constitucional, que proh\u00edbe juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), con la posibilidad que se tiene de acudir a las citadas acciones con base en id\u00e9ntica causal para buscar, tanto el examen de la legalidad del acto de elecci\u00f3n, as\u00ed como el examen de la actuaci\u00f3n del congresista, esta Corte sostuvo que esa garant\u00eda constitucional no se vulnera, y por el contrario, resulta resguardada en aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada en la que puede fundarse la excepci\u00f3n que podr\u00eda proponerse en esos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 en la mencionada sentencia de Sala Plena que cuando se ha iniciado una acci\u00f3n electoral y se ha dictado sentencia, y luego se solicita la p\u00e9rdida de investidura con fundamento en la misma causal de inhabilidad, en aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada, el resultado de la decisi\u00f3n a adoptar en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, est\u00e1 supeditado a lo resuelto en la acci\u00f3n electoral, siguiendo las siguientes reglas jurisprudenciales79: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando no se declara la nulidad de la elecci\u00f3n, debido a que no se prob\u00f3 la inhabilidad (no existi\u00f3 la inhabilidad), la sentencia podr\u00eda oponerse como fundamento de la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando no prospera la demanda de nulidad electoral, debido a que se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo una vez vencido el t\u00e9rmino indicado en la ley, es decir, oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, no habr\u00eda lugar a oponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en raz\u00f3n a que la sentencia no habr\u00eda declarado la inexistencia de la causal alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena de esta Corte, la primera regla se fundamenta precisamente en la independencia y autonom\u00eda de la acci\u00f3n electoral frente a la p\u00e9rdida de investidura de congresistas, de donde se explica que encontrada configurada la causal de inhabilidad por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la nulidad electoral, la Sala Plena de esa corporaci\u00f3n est\u00e9 autorizada para tramitar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, orientada a estructurar la causal de inhabilidad dispuesta en el art\u00edculo 179-4 de la Constituci\u00f3n para que obre en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la segunda regla se basa en que a pesar de tratarse de dos acciones con objeto y finalidades distintas (nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura), se apoyan en la misma prohibici\u00f3n y en id\u00e9nticos elementos f\u00e1cticos y probatorios que ya fueron analizados y juzgados con una decisi\u00f3n en firme, \u00a0es decir, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, lo afirmado en la \u00faltima regla encuentra sustento, adem\u00e1s, en que la caducidad de la acci\u00f3n electoral no afecta la vigencia de otros medios dispuestos para asegurar la plenitud del sistema jur\u00eddico regulador de la conducta. Es decir, para velar por la idoneidad y adecuada actuaci\u00f3n de los servidores estatales (antes y despu\u00e9s de su designaci\u00f3n), con la finalidad de evitar que quienes no cumplan con los requisitos exigidos, presten sus servicios en nombre del Estado. Tampoco este fen\u00f3meno (la caducidad) exime o condona el incumplimiento de las exigencias necesarias para desempe\u00f1ar determinados cargos. Dentro de los aludidos instrumentos jur\u00eddicos se encuentran la p\u00e9rdida de investidura aplicable a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 179 C.P.)81. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que las reglas mencionadas en precedencia se relacionan directamente con los cargos de inconstitucionalidad atribuidos por el actor en contra de lo regulado en los apartes demandados de los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo82, que fueron declarados exequibles por esta corporaci\u00f3n en la citada sentencia, que seg\u00fan el actor, constitu\u00edan causales de inhabilidad exclusivas para iniciar acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra miembros de corporaciones p\u00fablicas elegidos popularmente, as\u00ed como a su juicio se incurr\u00eda en violaci\u00f3n del debido proceso por contrariar la prohibici\u00f3n de non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anotado, la autonom\u00eda e independencia como criterios originados en que los juicios no son id\u00e9nticos, basados en hechos similares y con igualdad de causa, as\u00ed como en los diferentes efectos de los fallos emitidos, hacen que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra congresistas puedan fundarse en la misma causal de inhabilidad (arts. 179 y 183-1 C.P), sin que se vulnere el non bis in idem o prohibici\u00f3n de juzgamiento de una persona por los mismos hechos, pues esta garant\u00eda constitucional integrante del debido proceso, se salvaguarda, aplicando la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, siguiendo las aludidas reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la sentencia C-507 de 1994 no se contempl\u00f3 expresamente la posibilidad de que se decretara la nulidad de la elecci\u00f3n por una causal de inhabilidad y posteriormente no prosperara la solicitud de p\u00e9rdida de investidura por la misma causal, cual es el caso objeto de an\u00e1lisis en la presente decisi\u00f3n. Empero, como en el citado precedente se hizo expresa alusi\u00f3n a la independencia y autonom\u00eda de los dos procesos, es menester concluir que por tal raz\u00f3n es posible que se arriben a distintas decisiones sin que ello per se implique una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tener en cuenta que se trata adem\u00e1s de \u00f3rganos distintos, pues la sentencia de nulidad electoral es proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la de p\u00e9rdida de investidura por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, los cuales realizan juicios diferentes sobre los mismos hechos, uno sobre la legalidad de la elecci\u00f3n y otro de car\u00e1cter sancionatorio sobre la conducta desplegada por el congresista. Por lo tanto la falta de identidad en torno a la interpretaci\u00f3n de la causal de inhabilidad y sobre la calificaci\u00f3n de los hechos sometidos a an\u00e1lisis judicial no conduce ineludiblemente a que la decisi\u00f3n que sea menos favorable a los intereses del congresista o ex congresista haya incurrido en defectos que puedan ser atacados en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto en este caso la falta de correspondencia entre la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta en el Proceso de nulidad electoral y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso de p\u00e9rdida de investidura de la Sra. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n no tiene como consecuencia que la primera providencia incurra en los defectos alegados por la accionante, pues este extremo debe ser verificado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se verificara los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Sra. Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el seis (6) julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como senadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La primera exigencia es que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. La demandante alega que la providencia atacada vulnera sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, al debido proceso y al derecho de defensa, por los supuestos defectos en que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Como este t\u00f3pico ser\u00e1 examinado detenidamente m\u00e1s adelante, la Sala Plena, prima facie, se limita a constatar que por estar en juego derechos fundamentales al debido proceso se verifica el cumplimiento de este primer requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta no cabe recurso alguno, por tal raz\u00f3n se entiende que la afectada no contaba con otros mecanismos de defensa judicial a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La tutela no se impetra contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al requisito de la inmediatez, la providencia atacada en sede de tutela est\u00e1 fechada el (06) de julio de dos mil nueve (2009) y el amparo fue impetrado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) y posteriormente present\u00f3 un escrito mediante el cual adicionaba la solicitud inicial el dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). Es decir, entre la fecha en la cual proferida la sentencia de nulidad y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela transcurrieron menos de seis meses, plazo que parece prima facie razonable y ajustado al requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado que en el caso concreto est\u00e1n presentes los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se abordar\u00e1 el examen de los defectos propuestos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sra. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n alega que se configura un defecto org\u00e1nico porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral se profiri\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, despu\u00e9s de dos a\u00f1os y once meses de su presentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral de \u00fanica instancia, no pod\u00eda exceder de 6 meses, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con este supuesto defecto simplemente cabe destacar que no hay una previsi\u00f3n constitucional que se\u00f1ale la p\u00e9rdida de competencia del juez que conoce de la acci\u00f3n de nulidad electoral una vez trascurrido el plazo de seis meses, por lo tanto la sentencias proferidas despu\u00e9s de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino son v\u00e1lidas y en esa medida no se configura el defecto alegado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se aducen defectos f\u00e1cticos: (i) en la sentencia se afirma que la acci\u00f3n no hab\u00eda caducado con base en una prueba inexistente, como fue una certificaci\u00f3n de notificaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional Electoral, la cual no obr\u00f3 en el proceso 4084; (ii) la sentencia da por probado que el negocio que se celebr\u00f3 entre la sociedad Ram\u00edrez Orozco International Strategy Consultants LTDA. y Bancoldex, se formaliz\u00f3 en la orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual afirma que no es cierto, por cuanto \u00e9ste se perfeccion\u00f3 la tercera semana de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que ninguno de los dos defectos alegados se configura, pues la prueba de la certificaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n fue debidamente recaudada y aportada al \u00a0proceso de nulidad electoral y, por otra parte, no se incurre en un manifiesto error de valoraci\u00f3n probatoria en la apreciaci\u00f3n de la orden de servicios fechada el treinta (30) de septiembre de 2005, y al deducir que en esta fecha se formaliz\u00f3 el contrato entre \u00a0la sociedad Ram\u00edrez Orozco International Strategy Consultants LTDA. y Bancoldex. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en los siguientes defectos sustantivos: (i) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas de caducidad de la acci\u00f3n electoral; (ii) interpretaci\u00f3n incorrecta y sin explicaci\u00f3n del concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora celebr\u00f3 con Bancoldex concluyeron en la formalizaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico estatal, que se consolid\u00f3 en la orden de servicios de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005); (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos porque la alianza acordada entre contratante y contratista no tuvo por objeto la prestaci\u00f3n de un servicio ni la realizaci\u00f3n de una actividad, sino la legalizaci\u00f3n del aporte por participaci\u00f3n publicitaria; (iv) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la causal de inhabilidad que consagra el numeral tercero del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00e9poca en que se configura \u00e9sta y, frente a la exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccion\u00f3 en agosto de 2005, es decir por fuera del per\u00edodo inhabilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores defectos sustantivos tienen todos fundamento en el mismo argumento: la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la causal de inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179 numeral 3 constitucional. Seg\u00fan el citado precepto no podr\u00e1n ser congresistas quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio o en el de terceros. El tenor literal de este enunciado hace referencia a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas, no hace alusi\u00f3n a la modalidad del contrato ni a la naturaleza de la entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que las causales de inhabilidad deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, por tratarse de una limitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos pol\u00edticos, no obstante la interpretaci\u00f3n que hizo la Secci\u00f3n Quinta no es extensiva, pues a pesar de haber otras interpretaciones m\u00e1s favorables a los intereses de la accionante en tutela, como por ejemplo la que se defendi\u00f3 en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, de cualquier modo la comprensi\u00f3n de la citada causal hecha por la Secci\u00f3n Quinta se acoge al tenor literal del precepto constitucional. Por lo tanto, no incurri\u00f3 en un manifiesto error interpretativo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al entender que Bancoldex es una entidad p\u00fablica y que por lo tanto cualquier modalidad de contrato celebrado con esta entidad acarrea la nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones tampoco prosperan \u00a0los defectos alegados por la actora en el sentido que la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n carece de motivaci\u00f3n, pues no se demuestra que el acto jur\u00eddico que se celebr\u00f3 con Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y vulnera los principios de justicia rogada e interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se configuran los distintos defectos alegados por la Sra. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n y por lo tanto no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia proferida por al secci\u00f3n Quinta del Consejo de estado en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera esta Corporaci\u00f3n que una eventual vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de la Sra. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n quedo subsanada al no haber prosperado la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, pues precisamente debido a la naturaleza sancionatoria de este tipo de procesos, que implica un examen sobre el comportamiento \u00e9tico de los congresistas, es el escenario propicio para debatir y analizar la conducta de los parlamentarios con fundamento en argumentos distintos a los de estricta legalidad electoral. Por tal raz\u00f3n al haber considerado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no incurri\u00f3 en la causal de inhabilidad el buen nombre de la accionante no sufri\u00f3 mengua alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU399\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2773240. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones83, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aqu\u00ed son tra\u00eddas a colaci\u00f3n en las consideraciones 3 y 4 (p\u00e1ginas 17 a 20), abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU399\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Salvamento de voto a la sentencia SU-399 de 2012. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo obligado a salvar voto en el asunto de la referencia. A continuaci\u00f3n expongo las razones de mi discrepancia con la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Generalidades del caso \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Un ciudadano demand\u00f3 ante el Consejo de Estado la nulidad de la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez como Senadora de la Rep\u00fablica (periodo 2006-2010). Adujo que se encontraba incursa en causal de inhabilidad, por haber celebrado contrato con una entidad p\u00fablica dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n (art. 179-3 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de julio de 2009, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n y orden\u00f3 cancelar la respectiva credencial. Sostuvo que la entonces candidata efectivamente celebr\u00f3 contrato con entidades p\u00fablicas dentro de los seis (6) meses previos a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Con fundamento en esta decisi\u00f3n e invocando la misma causal de inhabilidad, otro ciudadano demand\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de la entonces Congresista Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez. Sin embargo, en una decisi\u00f3n completamente antag\u00f3nica, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de enero de 2010, al interpretar la misma causal de inhabilidad, con fundamento en los mismos hechos y valorando exactamente las mismas pruebas, neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. A diferencia de la Secci\u00f3n Quinta, la Plenaria consider\u00f3 que el negocio jur\u00eddico celebrado era de derecho privado y no un contrato estatal, cuyo perfeccionamiento en todo caso se hab\u00eda dado por fuera del t\u00e9rmino inhabilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Ante esta evidente contradicci\u00f3n entre lo resuelto en uno y otro proceso, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por estimar que el fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que anul\u00f3 su elecci\u00f3n como Senadora de la Rep\u00fablica, vulner\u00f3 entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la mayor\u00eda de la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo (sentencia SU-399 de 2012). En s\u00edntesis, adujo que como la acci\u00f3n de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura tienen naturaleza y objeto distintos, el examen f\u00e1ctico y de responsabilidad del congresista presenta tambi\u00e9n par\u00e1metros distintos y por tanto bien pod\u00eda llegarse a decisiones dis\u00edmiles. Adicionalmente, la mayor\u00eda estim\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al efectuar el an\u00e1lisis normativo y la valoraci\u00f3n probatoria, no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos que da lugar a la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia considera \u201cerrado y simplista\u201d entender que los procesos de p\u00e9rdida de investidura y de nulidad electoral tienen id\u00e9ntica naturaleza, y encuentra que la interpretaci\u00f3n efectuada por la Secci\u00f3n Quinta se acoge al \u201ctenor literal\u201d del art\u00edculo 179-3 Superior, de modo que \u201cno incurri\u00f3 en un manifiesto error interpretativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Razones del salvamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1- Respetuoso como he sido de las decisiones de la Corte, considero sin embargo que es l\u00f3gica y jur\u00eddicamente inadmisible que dos asuntos en los cuales se examinan los mismos hechos, con los mismos fundamentos normativos y con el mismo material probatorio, conduzcan a una Secci\u00f3n y a la Sala Plena de una misma corporaci\u00f3n \u2013el Consejo de Estado- a conclusiones no solo diferentes sino diametralmente opuestas. Y m\u00e1s dif\u00edcil a\u00fan me resulta aceptar que el juez constitucional renuncie a intervenir para corregir esa abierta contradicci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Desde el punto de vista de la l\u00f3gica, aunque mucho se ha discutido acerca de si tiene cabida en el Derecho, puede decirse que las reglas del pensamiento formal son necesarias aunque no siempre suficientes en el razonamiento jur\u00eddico. En este sentido la doctrina ha explicado que \u201cla validez y la invalidez, las reglas b\u00e1sicas de la deducci\u00f3n, los principios para la evaluaci\u00f3n de inferencias deductivas y as\u00ed sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y no cambian cuando se aplican en un contexto legal\u201d85. Tambi\u00e9n ha explicado que su importancia radica en el hecho de que el acatamiento de sus reglas \u201ces una condici\u00f3n necesaria para toda ciencia\u201d, incluida la ciencia jur\u00eddica86. Tal vez por ello la Corte Suprema de Justicia de Alemania en alg\u00fan momento lleg\u00f3 a calificar las leyes de la l\u00f3gica como verdaderas \u201cnormas de derecho no escrito\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con el principio de coherencia y su relevancia en el Derecho88, el cual exige que las decisiones judiciales, adem\u00e1s de no incurrir en contradicciones de orden l\u00f3gico, armonicen con los principios y valores del sistema jur\u00eddico al que se integran89. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n los postulados de la l\u00f3gica en el razonamiento judicial90, al punto que no ha vacilado en declarar la nulidad de sus propios fallos cuando advierte contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva91. Igualmente, ha reconocido la importancia de que las decisiones judiciales sean coherentes con el sistema jur\u00eddico en su conjunto92. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Hecha esta aclaraci\u00f3n preliminar, uno de los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica es el de \u201cno contradicci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el cual una proposici\u00f3n y su negaci\u00f3n no pueden ser ambas verdaderas a la vez; ontol\u00f3gicamente significa que algo no puede \u201cser\u201d y \u201cno ser\u201d al mismo tiempo. As\u00ed, trasladado al campo jur\u00eddico, el principio supone, por mencionar algunos ejemplos, que una conducta no puede ser permitida y simult\u00e1neamente prohibida; que un hecho no puede ser l\u00edcito e il\u00edcito a la vez; ni que dos normas abiertamente contradictorias sean ambas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- En el asunto del cual me aparto, la Corte se enfrentaba a un caso dif\u00edcil: \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las decisiones, individualmente considerada, pod\u00eda ser calificada como una respuesta en principio razonable a las demandas de nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura. En efecto, en su estructura interna cada sentencia es formalmente v\u00e1lida en la medida en que la conclusi\u00f3n se deriva de las premisas planteadas, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta la autonom\u00eda e independencia de una y otra acci\u00f3n, \u00a0sumada a que una misma conducta puede dar lugar a diferentes tipos de sanciones y responsabilidades (penal, disciplinaria, fiscal, pol\u00edtica, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que hac\u00eda problem\u00e1tico y complejo el caso era que al examinar el contenido de las dos decisiones se pod\u00eda constatar, sin mayor dificultad, que exactamente los mismos hechos, material probatorio y fundamentos jur\u00eddicos, condujeron a una corporaci\u00f3n a decisiones abiertamente contradictorias. En efecto, mientras que para la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado la conducta de la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez configur\u00f3 la causal de inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n, para la Sala Plena su conducta nunca configur\u00f3 tal impedimento. Dicho en otros t\u00e9rminos, mientras que para la Secci\u00f3n Quinta la aspirante estaba inhabilitada, para la Sala Plena nunca lo estuvo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Al decidir la tutela en sede de revisi\u00f3n la mayor\u00eda de la Corte Constitucional acept\u00f3 dos hechos ontol\u00f3gicamente contradictorios, es decir, excluyentes entre s\u00ed: que la accionante estaba y al mismo tiempo no estaba inhabilitada para ser elegida Senadora de la Rep\u00fablica. Ello signific\u00f3 una inconsistencia l\u00f3gica que desconoce el principio de no contradicci\u00f3n (algo no puede \u201cser\u201d y \u201cno ser\u201d a la vez) y desencaden\u00f3 una incoherencia jur\u00eddica: se anul\u00f3 la elecci\u00f3n de la peticionaria por estar inhabilitada, pero se mantuvo su investidura por no estarlo. Es en este punto donde no puedo compartir la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- La autonom\u00eda e independencia como caracter\u00edsticas que identifican una y otra acci\u00f3n (nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura), no deben entenderse como la libertad absoluta de una corporaci\u00f3n (Secci\u00f3n Quinta y Sala Plena del Consejo de Estado) para entender de forma opuesta la regla que contiene una prohibici\u00f3n constitucional, precisamente porque ello conllevar\u00eda a la afirmaci\u00f3n insostenible de que existen tantas Constituciones como int\u00e9rpretes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica es una sola y la interpretaci\u00f3n de su contenido para aplicarlo en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica no puede llegar a extremos antag\u00f3nicos seg\u00fan el criterio o posici\u00f3n de cada uno de los jueces; y en caso de existir una discrepancia as\u00ed es inaplazable la intervenci\u00f3n del Tribunal Constitucional, a quien se ha confiado la \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (art. 241 CP) y en \u00faltimas debe resolver los conflictos relacionados con los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-917 de 2010 la Corte record\u00f3 que \u00a0una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales se deriva de la necesidad de que haya una lectura uniforme de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que este es el camino para brindar a los ciudadanos seguridad jur\u00eddica y condiciones de igualdad. Al respecto sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa abierta discrepancia que existe entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional necesariamente debe ser superada para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para salvaguardar otros principios constitucionales no menos importantes como el de confianza leg\u00edtima, la coherencia sist\u00e9mica y la seguridad jur\u00eddica, lo que s\u00f3lo ocurre mediante la procedencia de la tutela contra las providencias, y en este caso particular con la revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario insistir en que lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las altas Corporaciones judiciales, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). S\u00f3lo de esta manera se ofrece a los ciudadanos cotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Tanto la p\u00e9rdida de investidura como la nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas al Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden existir en esa corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas, contradictorias o dis\u00edmiles, de las cuales pueda afirmarse l\u00f3gica y razonablemente que ambas son conforme a la Constituci\u00f3n. Cuando se trata de la evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad de la elecci\u00f3n y la p\u00e9rdida de la investidura, razones de seguridad jur\u00eddica, igualdad, confianza jur\u00eddica y justicia material exigen que se acoja una interpretaci\u00f3n uniforme, en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- La sentencia de la cual me aparto se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de investidura tiene \u201ccar\u00e1cter sancionatorio\u201d por cuanto representa el \u201cejercicio del ius puniendi estatal\u201d (fundamento 7.2.4). Tambi\u00e9n reconoce que esa caracter\u00edstica es predicable de la nulidad electoral, por cuanto es \u201cuno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situaci\u00f3n irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n inhabilitados para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular\u201d (fundamento 7.1.4., literal h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al abordar el an\u00e1lisis del caso la mayor\u00eda pasa inadvertido este elemento com\u00fan a las dos acciones y opta por no analizar las consecuencias de una valoraci\u00f3n antag\u00f3nica de id\u00e9nticos hechos y causal de inhabilidad (art. 179-3 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- La divisi\u00f3n del Consejo de Estado en Salas y Secciones tiene como prop\u00f3sito central que las competencias se ejerzan bajo criterios de especialidad (art. 36 Ley 270 de 1996). Y siendo claro que la Sala Plena no es superior funcional de las diferentes secciones, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de precisarlo la jurisprudencia constitucional93, ello no \u00a0significa que cada secci\u00f3n pueda actuar en forma aislada o como una rueda suelta al decidir los asuntos de su competencia. De un lado, las Secciones y Subsecciones hacen parte de la Sala Plena, por lo que es sensato exigir un m\u00ednimo de coherencia en la fundamentaci\u00f3n de sus decisiones seg\u00fan los lineamientos fijados por la mayor\u00eda de la corporaci\u00f3n. De otro, al hacer parte de una sola corporaci\u00f3n deben desarrollar sus funciones arm\u00f3nicamente, con miras a asegurar la eficacia de los principios, valores, derechos y dem\u00e1s garant\u00edas encomendadas a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la razonabilidad, coherencia y unidad del ordenamiento jur\u00eddico se garantizan con la vinculaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta a la postura hermen\u00e9utica que sobre la misma causal de inhabilidad ha realizado, incluso de tiempo atr\u00e1s, la Sala Plena del Consejo de Estado. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que armoniza con su teleolog\u00eda, as\u00ed como con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, al tiempo que optimiza el ejercicio de los derechos fundamentales de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la imposibilidad en esas condiciones de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura, garantiza la unidad, coherencia e integralidad del sistema jur\u00eddico, al evitar que una misma corporaci\u00f3n (el Consejo de Estado en la Secci\u00f3n Quinta y la Sala Plena), al interpretar y aplicar una misma disposici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional, con base en las mismas pruebas pueda llegar a una conclusi\u00f3n dis\u00edmil, lo que ir\u00eda en detrimento de los principios de la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la confianza leg\u00edtima y el respeto de los actos propios, as\u00ed como de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. (Sentencia SU-400 de 2012, resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo parad\u00f3jico es que a continuaci\u00f3n, al examinar el caso de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, la mayor\u00eda abandona esos mismos criterios de \u201cunidad, coherencia e integralidad del sistema jur\u00eddico\u201d, para permitir que la Secci\u00f3n Quinta y la Sala Plena del Consejo de Estado adopten decisiones completamente antag\u00f3nicas. Resulta \u201cerrado y simplista\u201d que, so pretexto de defender la independencia y autonom\u00eda de cada acci\u00f3n, termine avalando la coexistencia de fallos l\u00f3gicamente contradictorios y jur\u00eddicamente incoherentes, absteni\u00e9ndose de intervenir para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considero que la Corte Constitucional ha debido revocar las decisiones de instancia, conceder el amparo y en su lugar dejar sin efecto la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que anul\u00f3 la elecci\u00f3n de la accionante como Senadora de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo constancia del salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 253, Cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 \u00a0y T-1060 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-114 de 2002 y \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de 2001 y \u00a0T-047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-284 de 2006, T-441 de 2007 y T-064 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-551 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-064 de 2010, se record\u00f3 que en la sentencia T-1222 de 2005, la Corte consider\u00f3 \u201cque no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente a\u00e9reo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretaci\u00f3n plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de car\u00e1cter extracontractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias SU-087 de 1999, SU-962 de 1999, T-359 de 2003 y T-131 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-131 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 A este respecto, en la sentencia T086 de 2007, sostuvo esta corporaci\u00f3n: \u201cRecuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-001 de 2001 y T-064 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-902 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia T-446 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-391 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-510 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-391 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Expediente 1747 y 1748. C.P. Roberto Medina L\u00f3pez. Sentencia del 1\u00ba de julio de 1998. Expediente 2234. C.P. Mario Alario M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-1160 de 2003, \u00a0T-332 de 2006 y T-945 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia de mayo 14\/92. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, puede consultarse igualmente la sentencia del contencioso electoral del 19 de mayo de 1987, citada en la sentencia de la Corte Constitucional T-1160 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-945 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2001, expediente 2527; del 15 de julio de 2004, expediente 3255; del 9 de septiembre de 2004, expediente 3234 y del 26 de febrero de 2004, expediente 3132. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-945 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Respecto del tema, en la sentencia T-510 de 2006, se expuso: \u00a0\u201cEn tal sentido, el art\u00edculo 223 del mismo c\u00f3digo ordena notificar la demanda por edicto y dispone, adem\u00e1s, que \u201csi por virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende\u201d, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciaci\u00f3n, que luego legitima su efecto y oponibilidad general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1160 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>65 Penagos, Gustavo. Nulidades y Acciones del Acto Administrativo. Ed. Doctrina y Ley. Bogot\u00e1. 2007. p. 576. al citar a Betancur Jaramillo, Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, art. 128 numeral 3\u00ba del C.C.A. y art. 6 de la Ley 14 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 136 del C.C.A. \u201cCADUCIDAD DE LAS ACCIONES. &lt;Subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. (\u2026) 12. La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la cual se confirme la designaci\u00f3n o nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-319 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-247 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-247 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-193 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>77 La citada norma constitucional se\u00f1ala que \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cLos congresistas perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLas causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-507 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-781 de 1999. En este fallo la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del t\u00e9rmino de caducidad de veinte (20) d\u00edas regulado en el art\u00edculo 136-12 del C.C.A., para acudir en acci\u00f3n electoral. La Corte consider\u00f3 que dicho t\u00e9rmino obedece a la libertad de configuraci\u00f3n como funci\u00f3n otorgada por la Carta al legislador, su finalidad es la de otorgar certeza a los actos, pues \u201clos que declaran una elecci\u00f3n o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n a los aspirantes a ocupar un cargo o los funcionarios ya electos (art. 40 inciso 1o y numeral 1), y las garant\u00edas de la comunidad, expresadas en la aspiraci\u00f3n a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden pol\u00edtico- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Las normas son del siguiente tenor: &#8220;Art\u00edculo 227.- Podr\u00e1 cualquier persona ocurrir en demanda directa por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos de las Corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228.- Cuando un candidato no re\u00fana las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o de un cargo, fuere inelegible o tuviese alg\u00fan impedimento para ser elegido, podr\u00e1 pedirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo la nulidad de la elecci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>85 Irving Copy and Carl Cohen, \u201cIntroducci\u00f3n a la l\u00f3gica\u201d. M\u00e9xico, Limusa, 2004, p.596. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Ulrich Klug, \u201cL\u00f3gica Jur\u00eddica\u201d. Bogot\u00e1, Temis, 2004, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00cdbidem., p.202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2001: Sobre la importancia de la noci\u00f3n de integridad y coherencia en el razonamiento jur\u00eddico, ver en especial MacCormick, N., (1978), \u201cLegal Reasoning and Legal Theory\u201d, Clarendon Press, Oxford; Dworkin, R., (1986), Law\u2019s Empire, Fontana Press, London y Klaus Gunther. (1995) \u201cUn concepto normativo de coherencia para una teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d en Doxa, No \u00a017-18. \u00a0Sobre las nociones de \u201cequilibrio reflexivo\u201d y \u201ccoherencia din\u00e1mica\u201d como criterios de correcci\u00f3n en el razonamiento normativo, ver \u00a0John Rawls (1971). A Theory of Justice. Cambridge, Harvard University Press, pp 14-22 y 46-51. Ver igualmente Richard Fallon (1986). \u201cA constructivist coherence theory of constitutional interpretation\u201d en Harvard Law Review, n\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cLa idea de coherencia est\u00e1 ligada a la de consistencia l\u00f3gica, pero difiere de esta \u00faltima porque la coherencia se refiere a la compatibilidad (de una decisi\u00f3n, de una norma o de la narraci\u00f3n de unos hechos) en relaci\u00f3n con valores, principios y teor\u00edas (\u2026)\u201d. Manuel Atienza, \u201cCurso de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Madrid, Trotta, p.556. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-444 de 1995, T-247 de 1996, T-555 de 1999, C-809A de 2008, T-1267 de 2008, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Por ejemplo, en el Auto 091 de 2000 la Corte declar\u00f3 la nulidad de la sentencia C-993 de 2000, por una incongruencia \u2013contradicci\u00f3n- entre la parte motiva y la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-112 de 1996, C-1260 de 2001, C-415 de 2002, T-766 de 2008 y SU-917 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU399\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}