{"id":1946,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-455-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-455-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-95\/","title":{"rendered":"T 455 95"},"content":{"rendered":"<p>T-455-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-455\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA LABORAL-Responsabilidad subsidiaria &nbsp;<\/p>\n<p>Si la denominaci\u00f3n del Ministerio ha cambiado, ello no es justificaci\u00f3n para eludir una obligaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando la demanda se dirigi\u00f3 contra la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-No reintegro\/DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no reintegro\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no reintegro\/REINTEGRO AL CARGO-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que el demandante no ha sido reintegrado. Su reinstalaci\u00f3n obedece a una sentencia judicial. No puede eludirse la determinaci\u00f3n de los jueces de las dos instancias que han creado no s\u00f3lo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo. Aqu\u00ed se protege el n\u00facleo esencial de la persona a una ubicaci\u00f3n laboral concreta, se\u00f1alada y adquirida por decisi\u00f3n &nbsp;jurisdiccional que surge del acceso a la justicia y por eso se ordenar\u00e1 que la Naci\u00f3n y concretamente el Instituto Nacional de Vias reintegre al trabajador seg\u00fan lo orden\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, el acceso a la justicia incluye el cumplimiento de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba71078 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ricardo Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>-Cumplimiento de sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>-Obligaci\u00f3n solidaria &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 71078 y que corresponde a la acci\u00f3n de tutela que mediante apoderada instaur\u00f3 Ricardo Garc\u00eda Santamar\u00eda contra la Naci\u00f3n (Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de V\u00edas). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la doctora Olga Lizarazo Galvis que el trabajador oficial Ricardo Garc\u00eda obtuvo en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de V\u00e9lez una sentencia laboral favorable por cuanto se orden\u00f3 reintegrarlo al cargo que ten\u00eda y al pago de salarios, primas y dem\u00e1s reivindicaciones convencionales y legales dejadas de percibir, decisi\u00f3n confirmada en el Tribunal de San Gil. Agrega la abogada: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fallos judiciales debidamente ejecutoriados, mi representado formul\u00f3 el 3 de octubre de 1994 solicitud de reintegro y liquidaci\u00f3n de los emolumentos dejados de devengar ante la Subdirecci\u00f3n Transitoria del Instituto Nacional de V\u00edas, la que fue radicada bajo el N\u00ba ST-26601. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de los Decretos de Modernizaci\u00f3n del Estado, y m\u00e1s concretamente del Decreto N \u00ba 2171 de 1992 se reestructur\u00f3 el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional y como resultado de esa reestructuraci\u00f3n surgen el actual Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de V\u00edas, entidades estas entre las que se repartieron las funciones que desempe\u00f1aba el desaparecido Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes. Por una parte y por la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto mencionado en su art\u00edculo 66 crea la Subdirecci\u00f3n Transitoria dependiente del Instituto Nacional de V\u00edas cuya funci\u00f3n entre otras es la de resolver las situaciones administrativas relacionadas con el personal vinculado a los Distritos de Obras P\u00fablicas que con la reestructuraci\u00f3n desaparecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Garc\u00eda Santamar\u00eda formaba parte de uno de los Distritos, se present\u00f3 la solicitud ante la mencionada Subdirecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio ST-15957 del 7 de octubre de 1994 la Subdirectora Transitoria remiti\u00f3 toda la documentaci\u00f3n presentada a la Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte manifestando que &#8220;&#8230; El proceso laboral que adelant\u00f3 el se\u00f1or Garc\u00eda Santamar\u00eda contra el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, fue atendido por abogados de esa instituci\u00f3n y bajo la supervisi\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n a su cargo, quienes deber\u00e1n proveer al reintegro y a sus efectos econ\u00f3micos, por el amplio conocimiento que de los antecedentes del caso tienen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos del Ministerio solicit\u00f3 concepto a su Oficina Jur\u00eddica mediante oficio RP 001847 de 2 de noviembre de 1994 el que fue emitido a trav\u00e9s de oficio MJ-1141 de noviembre 22 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 1994 con oficio RP. 29679, se me comunic\u00f3 por parte del Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte que &#8220;&#8230;atendiendo concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad, se ha dado traslado al Instituto Nacional de V\u00edas de su petici\u00f3n de reintegrar al se\u00f1or RICARDO GARC\u00cdA SANTAMARIA, con la finalidad de que se sirvan dar cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.&#8221; Tambi\u00e9n se me informa sobre el particular deber\u00e9 solicitarla a la mencionada dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta verbal de la Doctora Luz Eneida Torres Pinto, Subdirectora Administrativa del Instituto Nacional de V\u00edas manifest\u00f3 compartir el criterio de su oficina jur\u00eddica en el sentido de que el reintegro debe ser responsabilidad del Ministerio por cuanto en la planta de personal del Instituto no existe cargo disponible para el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento no hay respuesta oficial de esa dependencia; pero como se puede observar de los sucedido en estos 5 meses no hay voluntad de parte de la Administraci\u00f3n de dar cumplimiento a las sentencias judiciales, pues las diferentes dependencias no ha hecho m\u00e1s que trasladarse la responsabilidad entre ellas vulnerado con su actuar los derechos fundamentales del trabajador GARCIA SANTAMARIA, como son el Derecho al Trabajo, el Derecho de petici\u00f3n y el Derecho de pago oportuno y reajuste de sus emolumentos laborales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita protecci\u00f3n al trabajo, al pago oportuno de los emolumentos laborales, al derecho de igualdad y de petici\u00f3n, y, pide que se lo reintegre al cargo y se haga liquidaci\u00f3n de lo debido. Respalda sus pedimentos en la providencia T-537\/94 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente, autenticadas, las sentencias laborales: de primera instancia de 1\u00ba de marzo de 1994 y de segunda instancia de 29 de julio de 1994 &nbsp;que corroboran lo dicho en la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aparecen copias de diversas solicitudes a la Subdirecci\u00f3n Transitoria del Instituto Nacional de V\u00edas, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio del Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hay una respuesta del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte diciendo que la solicitud de cumplimiento de la sentencia laboral se traslad\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas y una comunicaci\u00f3n de dicho Instituto al Ministerio del Transporte remitiendo las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Del a-quo, fallo de 24 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la tutela, orden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Transportes-Instituto Nacional de V\u00edas que en 48 horas expidiera el Acto Administrativo que contuviera el reintegro del trabajador y fij\u00f3 en 4 meses el plazo para que Garc\u00eda instaurara el proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el de primera instancia, deneg\u00f3 la tutela con este argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, respecto al cumplimiento de sentencias, esta Sala de Decisi\u00f3n comparte en un todo los planteamientos esgrimidos constantemente por la H. Corte Suprema de Justicia que hacen precisa alusi\u00f3n, a que tales acciones s\u00f3lo son procedentes a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales ante la justicia ordinaria por los procedimientos correspondientes y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo paralelo o sustitutivo, pues lo contrario ser\u00eda usurpar claramente funciones y atribuciones (judiciales) precisamente consagrados y amparados por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Actitud del Instituto Nacional de V\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, le solicita al juez de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ceximir al Instituto Nacional de Vias de cualquier obligaci\u00f3n generada por el cumplimiento de las sentencias que motivaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;el se\u00f1or Ricardo Garc\u00eda Santamar\u00eda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su opini\u00f3n en que el Instituto Nacional de Vias fue creado en uso de las atribuciones del art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n, que las sentencias laborales condenan es al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y que el Instituto &nbsp;Nacional de V\u00edas no cuenta con vacantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunta el Decreto 2171\/92 \u201cPor el cual se reestructura el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte como Ministerio de Transporte\u201d y dentro del decreto est\u00e1 la reestructuraci\u00f3n del Fondo Nacional que pasa a ser Instituto Nacional de V\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se recuerda, fue el propio Ministerio de Transporte quien remiti\u00f3 &nbsp;al Instituto Nacional de Vias para que resolviera lo del reitegro (la comunicaci\u00f3n 29679\/94 dirigida a la doctora Olga Lizarazo hace referencia de lo anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre dos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prevalencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia que ordena el reintegro de un trabajador. Es la sentencia T-537\/94, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8221;La acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y &nbsp;adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema que surge cuando una entidad estatal desaparece o es reemplazada o entra en liquidaci\u00f3n y se pregunta: quien asume el cumplimiento de las obligaciones laborales?. Esta inquietud fue resuelta en la sentencia T-313\/95, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art. 1\u00ba de la Ley 151 de 1959 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas y establecimientos p\u00fablicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administraci\u00f3n adoptada, son parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica; sus bienes y rentas, por su origen, son desmembraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, y est\u00e1n afectados a la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, culturales o sociales&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1050 de 1968 dice en su art\u00edculo 6\u00ba que las empresas industriales y comerciales del Estado tienen &#8220;capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el patrimonio de esas empresas y su justificaci\u00f3n jur\u00eddica emanan del Estado, y, \u00e9ste debe acudir solidariamente en su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales. Por esta raz\u00f3n es explicable que la Ley 1\u00ba de 1991 ordene atender por cuenta de la Naci\u00f3n los pasivos Sociales de Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta actitud no est\u00e1 &nbsp;desligada de la teor\u00eda administrativa moderna. Aunque all\u00ed se habla de responsabilidad subsidiaria y no solidaria. Miguel Marienhoff2 al hablar de la responsabilidad de las Entidades aut\u00e1rquicas dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Normalmente, la entidad misma har\u00e1 frente a su responsabilidad, utilizando para ello los fondos o bienes de afectaci\u00f3n de que dispone. Pero puede ocurrir que el ente aut\u00e1rquico no pueda hacer efectiva su responsabilidad, por insuficiencia o falta de activo. \u00bfQui\u00e9n responde en tal supuesto? &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina -cuyas conclusiones comparto- hall\u00e1se conteste en que, en tales eventos, responde el &#8220;Estado&#8221; creador del ente, ello por aplicaci\u00f3n de los principios sobre responsabilidad &#8220;indirecta&#8221;, que en nuestra legislaci\u00f3n aparece contemplada en el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto dice as\u00ed: &#8220;La obligaci\u00f3n del que ha causado un da\u00f1o se extiende a los da\u00f1os que causaren los que est\u00e1n bajo su dependencia o por las cosas que se sirve, o que tiene a su cuidado&#8221;. En la especie, el ente aut\u00e1rquico ser\u00eda el &#8220;dependiente&#8221; y el Estado el &#8220;principal&#8221;. Tr\u00e1tase de una adaptaci\u00f3n del supuesto contemplado en el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, al caso de responsabilidad del Estado por obligaciones &nbsp; &nbsp;-cualquiera sea su origen- de una entidad aut\u00e1rquica, adaptaci\u00f3n que juzgo plausible, no s\u00f3lo por la similitud de situaciones, sino especialmente porque la propiedad de los bienes que la entidad aut\u00e1rquia tiene &#8220;afectados&#8221; par a el cumplimiento de sus fines, le pertenece al Estado. De manera que, en \u00faltima instancia, la responsabilidad del ente aut\u00e1rquico debe ser cubierta por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en derecho privado los autores consideran que el responsable indirecto es solidario con el responsable directo, y que en ese orden de ideas el principal es deudor solidario de lo que resulte adeudar su dependiente, estimo que esa solidaridad no rige ni puede aceptarse en el supuesto de responsabilidad indirecta del Estado por una obligaci\u00f3n de un ente aut\u00e1rquico, pues en este caso el principio de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de ley alguna -como ocurre, en cambio, en el derecho privado-, sino que se recurre subsidiariamente a \u00e9l al solo efecto de llenar &nbsp;un vac\u00edo del ordenamiento jur\u00eddicolegal administrativo. En materia de patr\u00f3n y dependiente la responsabilidad indirecta de aqu\u00e9l surge de texto &#8220;expreso&#8221;; de ah\u00ed que, como lo sugiere la doctrina, glosando los textos del derecho privado, la responsabilidad de patr\u00f3n y dependiente sea solidaria. Pero eso no ocurre respecto a la responsabilidad del Estado por obligaciones de una entidad aut\u00e1rquica: de ah\u00ed que no pueda hablarse de responsabilidad &#8220;solidaria&#8221;, y que s\u00f3lo deba hablarse de responsabilidad &#8220;subsidiaria&#8221; del Estado por la obligaci\u00f3n del ente aut\u00e1rquico. El Estado es responsable, pero no en forma solidaria, sino en forma subsidiaria, o sea \u00fanicamente cuando el ente aut\u00e1rquico efectivamente no pueda hacer frente a su responsabilidad con los fondos o bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines. El acreedor del ente aut\u00e1rquico no puede, por el solo hecho de serlo, requerirle el pago directamente al Estado. La de \u00e9ste es una obligaci\u00f3n &#8220;subsidiaria&#8221;, no una obligaci\u00f3n solidaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior se predica de institutos p\u00fablicos descentralizados, con mayor raz\u00f3n de ministerios. Si la denominaci\u00f3n del Ministerio ha cambiado, ello no es justificaci\u00f3n para eludir una obligaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando la demanda se dirigi\u00f3 contra la Naci\u00f3n y la parte resolutiva determina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOrdenar al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, representado por el Ministro Doctor Jorge Iv\u00e1n Bendeck Olivella o quien haga sus veces, a reintegrar al se\u00f1or Ricardo Garc\u00eda Santamar\u00eda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a una igual o superior categor\u00eda&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tal cargo era: \u201cCapataz VI en el Distrito N\u00ba 15 -Bucaramanga- Seccional Barbosa\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo hacen parte de los Distritos de Obras P\u00fablicas que org\u00e1nicamente est\u00e1n, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2664\/93, dentro del Instituto Nacional de Vias, con la misma determinaci\u00f3n de Distrito N\u00ba 15 (Bucaramanga) y con 12 capataces (hojas 14, 12, 52 del decreto 2664\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los hechos y seg\u00fan estas dos jurisprudencias habr\u00e1 esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que Garc\u00eda no ha sido reintegrado. Su reinstalaci\u00f3n obedece a una sentencia judicial. No puede eludirse la determinaci\u00f3n de los jueces de las dos instancias que han creado no s\u00f3lo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo. Por consiguiente, la orden ser\u00e1 la misma que di\u00f3 el a-quo, con fundamento en las jurisprudencias que se reiteran en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la liquidaci\u00f3n de las sumas debidas, algo diferente al reintegro, la v\u00eda adecuada es el juicio ejecutivo laboral, por consiguiente no puede ordenarse por la tutela. Es que una cosa es la obligaci\u00f3n de hacer (reintegro) y otra la de dar sumas de dinero. Aqu\u00ed se protege el n\u00facleo esencial de la persona a una ubicaci\u00f3n laboral concreta, se\u00f1alada y adquirida por decisi\u00f3n &nbsp;jurisdiccional que surge del acceso a la justicia y por eso se ordenar\u00e1 que la Naci\u00f3n y concretamente el Instituto Nacional de Vias reintegre al trabajador seg\u00fan lo orden\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, el acceso a la justicia incluye el cumplimiento de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO Rev\u00f3case la sentencia de segunda instancia materia de revisi\u00f3n y en su lugar, conc\u00e9dase la tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo y consecuencialmente ord\u00e9nase al Instituto Nacional de Vias que en el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles d\u00e9 cumplimiento &nbsp;a las sentencias &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en cuanto se determin\u00f3 el reintegro del Ricardo Garc\u00eda Santamaria al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o uno de igual o superior categor\u00eda. No se tutela en cuanto a los otros pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO Comun\u00edquese al Juez de primera instancia para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2191 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO&nbsp; El Juez de primera instancia vigilar\u00e1 el cumplimiento de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Tratado de Derecho Adminsitrativo, T.I., p\u00e1g. 440 yss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-455-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-455\/95 &nbsp; CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA LABORAL-Responsabilidad subsidiaria &nbsp; Si la denominaci\u00f3n del Ministerio ha cambiado, ello no es justificaci\u00f3n para eludir una obligaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando la demanda se dirigi\u00f3 contra la Naci\u00f3n. &nbsp; ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-No reintegro\/DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por no reintegro\/DERECHO DE ACCESO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}