{"id":19460,"date":"2024-06-21T15:11:14","date_gmt":"2024-06-21T15:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su400-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:14","slug":"su400-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su400-12\/","title":{"rendered":"SU400-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU400\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es incompatible con los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, sino que armoniza con otros principios constitucionales no menos importantes como la prevalencia del derecho sustancial y la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha agrupado el defecto f\u00e1ctico en dos clases. La dimensi\u00f3n omisiva que comprende \u00a0la no valoraci\u00f3n de pruebas que son determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados por la autoridad judicial e involucra la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba por el juez cuando ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n se da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma surge clara y objetivamente; y (ii) la dimensi\u00f3n positiva, que comprende la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha referido al desconocimiento del precedente como una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando la decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical -proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda- y horizontal \u00a0-a observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por uno de igual jerarqu\u00eda funcional- vinculan al juez, en raz\u00f3n a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El respeto por las decisiones emitidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda, especialmente, de \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, as\u00ed como por el propio juez o magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligaci\u00f3n ineludible y no una facultad discrecional del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por el precedente fijado por los \u00f3rganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los distintos temas jur\u00eddicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad y de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elecci\u00f3n y de nombramiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-V\u00eda adecuada para impugnar actos de elecci\u00f3n de Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Efectos\/ACCION ELECTORAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, la sentencia tendr\u00e1 efectos erga omnes (art. 175 C.C.A.), motivo por el cual, cobijar\u00e1 desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, voluntariamente se marginaron del mismo o no concurrieron a \u00e9l (art. 223 ib\u00eddem) \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n electoral puede acudirse para impugnar los actos de elecci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, cuya competencia corresponde en \u00fanica instancia a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En todo caso en la acci\u00f3n electoral dirigida a la anulaci\u00f3n del acto administrativo que declara elegido a un Senador o a un Representante a la C\u00e1mara, debe invocarse, demostrarse y encontrarse tipificada cualquiera de las causales de inelegibilidad reguladas en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 179) y en la ley (arts 84, 223, 227 y 228 del C.C.A). De igual forma, a esta acci\u00f3n debe acudirse dentro de los veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n (art. 136 num. 12 C.C.A).Entonces, las causales de inhabilidad de los congresistas, constituyen prohibiciones para los candidatos a los cargos de Senador o de Representante a la C\u00e1mara, que no pueden presentarse dentro del t\u00e9rmino establecido, previo al momento de la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n y en caso de que ello ocurra, cualquier persona o el Ministerio P\u00fablico, est\u00e1n legitimados para solicitar la nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la p\u00e9rdida de investidura regulada en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n act\u00faa como una sanci\u00f3n para los congresistas que incurran en vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses (numeral 1\u00ba); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2\u00ba y 3\u00ba) o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (numerales 4\u00ba y 5\u00ba). Se concibe como una garant\u00eda constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la p\u00e9rdida del cargo de elecci\u00f3n popular. La p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que se define con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violaci\u00f3n al c\u00f3digo de conducta que deben observar los congresistas en raz\u00f3n al valor social y pol\u00edtico de la investidura detentada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL Y ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral y la de p\u00e9rdida de investidura de congresistas son diferentes. Cada una tiene su objeto propio, sus finalidades y ciertas caracter\u00edsticas especiales que las diferencian a pesar de que pueden afectar a una misma persona o miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, mientras que la acci\u00f3n electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y a mantener la legalidad de los actos de elecci\u00f3n de los congresistas, mediante la imposici\u00f3n de unos requisitos (causales de inelegibilidad) que debe cumplir quien pretenda ser elegido en el \u00f3rgano legislativo; la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursi\u00f3n en conductas que contrar\u00edan su investidura, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. \u00a0La acci\u00f3n electoral tiene una caducidad de 20 d\u00edas y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La acci\u00f3n electoral se tramita por el proceso previsto en los art\u00edculos 223 y siguientes del C.C.A. mientras que la p\u00e9rdida de investidura sigue el tr\u00e1mite regulado en la Ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-La aplicaci\u00f3n de las acciones electorales y de p\u00e9rdida de investidura no vulnera la prohibici\u00f3n de juzgamiento de una persona por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e independencia como criterios originados en que los juicios no son id\u00e9nticos, basados en hechos similares y con igualdad de causa, as\u00ed como en los diferentes efectos de los fallos emitidos, hacen que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra congresistas puedan fundarse en la misma causal de inhabilidad (arts. 179 y 183-1 C.P), sin que se vulnere el non bis in idem o prohibici\u00f3n de juzgamiento de una persona por los mismos hechos, pues esta garant\u00eda constitucional integrante del debido proceso, se salvaguarda, aplicando la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia por cuanto el periodo de congresista ya hab\u00eda finalizado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.579.672 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado que modific\u00f3, en el sentido de rechazar, la decisi\u00f3n de primera instancia de la Secci\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, en la acci\u00f3n de tutela de Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn contra el fallo del 13 de septiembre de 2007 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sustent\u00f3 la demanda de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Separadamente los ciudadanos Fabio Ernesto Pacheco Morales y Humphrey Roa Sarmiento demandaron en acci\u00f3n de nulidad electoral la elecci\u00f3n de Alejandro Perea Albarrac\u00edn como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Boyac\u00e1; cargo para el que fue elegido por voto popular en las elecciones del 12 de marzo de 2006, para el periodo 2006 a 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La primera demanda \u00a0se fundament\u00f3 en la causal regulada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la afirmaci\u00f3n de que para la \u00e9poca inhabilitante indicada por la norma, intervino en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, celebr\u00f3 contratos y administr\u00f3 tributos o contribuciones parafiscales en su calidad de representante legal de la Federaci\u00f3n de Ganaderos de Boyac\u00e1 \u2013FABEGAN-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En la segunda demanda se pidi\u00f3 la nulidad electoral de su elecci\u00f3n, con la solicitud de inaplicaci\u00f3n del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 y, en su lugar, la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n introducida al mismo mediante el Acto Legislativo 02 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, se solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la declaratoria de elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento de Boyac\u00e1, contenida en el acta de escrutinio del 23 de marzo de 2006, junto con la descripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n realizada por los referidos delegados contenida en el Acta General de Escrutinio y en el acta parcial de escrutinio anexa al formulario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones de las demandas de nulidad electoral acumuladas, debido a que el demandado no se hallaba incurso en la causal inhabilitante dispuesta en el numeral tercero del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mediante sentencia emitida el 13 de septiembre de 2007, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Perea Albarrac\u00edn y en consecuencia, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial. La citada Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el primer supuesto establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 constitucional y concluy\u00f3 que el Representante a la C\u00e1mara, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, intervino en gesti\u00f3n de negocios ante autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Para tener por configurada la causal de inhabilidad, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado examin\u00f3 y valor\u00f3 tres pruebas: (i) un oficio de fecha 27 de octubre de 2005 suscrito por el actor en calidad de representante legal de la Federaci\u00f3n de Ganaderos de Boyac\u00e1, dirigido a la Subdirectora del Sena, regional Sogamoso en el que remit\u00eda un formulario diligenciado y reiteraba una propuesta tendiente a hacer presencia institucional coordinadamente en el departamento de Boyac\u00e1. Prueba que seg\u00fan la citada Secci\u00f3n, demostr\u00f3 inequ\u00edvocamente una propuesta dirigida a obtener una finalidad en favor de FABEG\u00c1N; (ii) un informe que el actor present\u00f3 a la Junta Directiva de FABEG\u00c1N sobre la reuni\u00f3n que sostuvo con el Ministro de Agricultura en la que se trat\u00f3 el tema de la libertad vigilada de precios y en la que explic\u00f3 la posici\u00f3n del gremio al respecto, el que a juicio de la Secci\u00f3n Quinta, conduce no s\u00f3lo a acreditar su continuidad en el ejercicio de la presidencia y representaci\u00f3n legal del organismo gremial durante todo el periodo inhabilitante, sino de la gesti\u00f3n de asuntos ante entidades oficiales y, (iii) la presentaci\u00f3n que el actor, junto con el alcalde del municipio de Motavita \u2013Boyac\u00e1- y el Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, hizo de las cartillas de Capacitaci\u00f3n en Gesti\u00f3n para Propietarios de Peque\u00f1as Empresas Ganaderas m\u00f3dulo 5\u00ba y 8\u00ba y Nutrici\u00f3n Alimentaci\u00f3n Animal y Reproducci\u00f3n y Mejoramiento Gen\u00e9tico, lo que para la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado demuestra que el actor particip\u00f3 directamente en la ejecuci\u00f3n de la finalidad espec\u00edfica establecida en el convenio celebrado entre FABEG\u00c1N y el municipio de Motavita el 20 de septiembre de 2005, referido al desarrollo de un programa de capacitaci\u00f3n en gesti\u00f3n de propietarios de peque\u00f1as empresas ganaderas del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite las mencionadas demandas de nulidad electoral, con fundamento en los mismos hechos, apoyado en id\u00e9nticas pruebas y en el mismo fundamento normativo, esto es, la inhabilidad consistente en \u201cgesti\u00f3n de negocios\u201d establecida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fabio Ernesto Pacheco Morales, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra Perea Albarrac\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 La Procuradur\u00eda Primera Delegada ante el Consejo de Estado emiti\u00f3 concepto pidiendo negar las pretensiones del actor, pues no se prob\u00f3 que el demandado estuviera incurso en motivo de inelegibilidad con ocasi\u00f3n de su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Mediante sentencia del 21 de abril de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estim\u00f3 infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Secci\u00f3n Quinta de esa corporaci\u00f3n y neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. No acogi\u00f3 \u00a0los cargos relacionados con la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n: (i) intervenci\u00f3n en gesti\u00f3n de negocios; (ii) intervenci\u00f3n en celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas, en inter\u00e9s propio o de terceros y (iii) haber sido representante legal de entidades que administren contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Al valorar las mismas pruebas analizadas por la Secci\u00f3n Quinta en la nulidad electoral, la Sala Plena del Consejo de Estado no encontr\u00f3 demostrada la gesti\u00f3n de negocios como causal de inhabilidad del candidato. En efecto, sostuvo que (i) el oficio del 27 de octubre de 2005 dirigido por el actor a la Subdirectora del Centro Agropecuario \u2013Regional Sena de Sogamoso- tuvo como finalidad remitir una encuesta pedida por la entidad oficial en la que se invit\u00f3 a la Federaci\u00f3n de Ganaderos de Boyac\u00e1 a elaborar el diagn\u00f3stico de las necesidades formativas del sector pecuario, de tal forma que la iniciativa no parti\u00f3 del demandado hacia la entidad p\u00fablica, lo que muestra falta de prop\u00f3sito o inter\u00e9s en concretar un negocio o alcanzar determinado provecho o utilidad y menos a\u00fan con tal actividad pod\u00eda romper la igualdad con los dem\u00e1s candidatos; (ii) el s\u00f3lo hecho de figurar como representante legal de la entidad gremial durante los 6 meses anteriores a la elecci\u00f3n, no configura la inhabilidad regulada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, pues lo que determina la existencia de la misma es su real y activa participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de un negocio ante entidad p\u00fablica en dicho lapso y no el desarrollo de actividades propias de la administraci\u00f3n del ente gremial y, (iii) tampoco constituye gesti\u00f3n de negocios ante el municipio de Motavita \u2013Boyac\u00e1- la presentaci\u00f3n de unas cartillas impresas en el mes de septiembre de 2005, debido a que esta actividad corresponde al cumplimiento de una obligaci\u00f3n asumida en un convenio suscrito por el Vicepresidente de FABEGAN y no por el demandado con el citado municipio el 20 de septiembre de 2005, dispuesta en las cl\u00e1usulas segunda y octava del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Para el tutelante la discusi\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y efectos de la acci\u00f3n electoral y de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura no es lo que motiva la solicitud de amparo constitucional, pues tal disputa en el plano acad\u00e9mico con trascendencia jur\u00eddica no resuelve el n\u00facleo esencial de la protecci\u00f3n pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque se presenta una antinomia jur\u00eddica originada en dos fallos ejecutoriados \u201csobre exactamente el mismo supuesto f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio y respecto de una misma persona, lo que se traduce inequ\u00edvocamente en que una de las dos decisiones, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, pues resultar\u00eda imposible, de toda imposibilidad, que si las dos decisiones se hubiesen dictado de acuerdo con las exigencias legales de valoraci\u00f3n probatoria, es decir, bajo el imperio de la sana cr\u00edtica, y el rigor cient\u00edfico que determina esa dicha valoraci\u00f3n, pudiesen haber llegado a conclusiones diametralmente distintas\u201d. Adem\u00e1s, es imposible afirmar al mismo tiempo que un ciudadano estuviera y no estuviera inhabilitado para ser elegido Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 El fallo que est\u00e1 incurso en defecto f\u00e1ctico es el proferido el 13 de septiembre de 2007 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara, al elaborar oficiosamente el cargo sobre gesti\u00f3n de negocios y valorar de similar forma las pruebas para configurarlo, cuando no fundamentaron la acci\u00f3n electoral inicialmente radicada, ni la correcci\u00f3n de la misma. \u00a0En el primer escrito, el demandante solamente mencion\u00f3 el cargo sin desarrollarlo, con la afirmaci\u00f3n de su demostraci\u00f3n \u00a0\u201ccon el oficio de fecha 27 de octubre de 2005\u201d, argumento que reiter\u00f3 en la correcci\u00f3n de la demanda previa inadmisi\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cTal como se describi\u00f3 en algunos hechos de la demanda, el se\u00f1or PEREA ALBARRACIN obrando en nombre y representaci\u00f3n de FABEGAN intervino en la gesti\u00f3n de negocios de \u00e9sta persona jur\u00eddica ante entidades p\u00fablicas como el SENA Regional Boyac\u00e1, lo que hizo por oficio del 27 de octubre de 2005\u201d1. De igual forma, en las mencionadas oportunidades procesales tampoco soport\u00f3 la causal de inhabilidad invocada en el contenido del acta del 23 de septiembre de 2005, relacionado con la informaci\u00f3n que brind\u00f3 a la junta directiva de FABEGAN sobre los temas que trat\u00f3 en una reuni\u00f3n a la que asisti\u00f3 con el ministro de agricultura2. \u00a0<\/p>\n<p>1.14 El defecto f\u00e1ctico se configura debido a que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado debi\u00f3 evaluar \u00fanicamente el oficio del 27 de octubre de 2005, al que se refiri\u00f3 el demandante en la acci\u00f3n electoral, cuyo contenido ampli\u00f3 en la correcci\u00f3n de la demanda, pero no pod\u00eda evaluar otros argumentos y pruebas que se adicionaron para sustentar la causal de inhabilidad. Como por ejemplo, se insiste, la reuni\u00f3n que sostuvo con el Ministro de Agricultura cuyo informe a la Junta Directiva de Fabegan lo rindi\u00f3 el 23 de septiembre de 2005, seg\u00fan el acta 009, suscrita en esa fecha, en raz\u00f3n a que tales documentos hicieron parte del escrito de correcci\u00f3n de la demanda que se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 De igual manera, la mencionada Secci\u00f3n Quinta efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad electoral. Esta irregularidad se gener\u00f3 en la interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n que hizo de la causal de inhabilidad dispuesta en el art\u00edculo 179-3 constitucional, consistente en la prohibici\u00f3n para los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, de gestionar negocios ante entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o en el de terceros3. Esto debido a que los episodios considerados por la Secci\u00f3n Quinta como gesti\u00f3n de negocios, seg\u00fan las actividades que emprendi\u00f3 dentro del periodo inhabilitante, no se adec\u00faan al contenido de la prohibici\u00f3n dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991 en la mencionada norma4. \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Tal defecto se advierte, adem\u00e1s, al verificar la valoraci\u00f3n de las mismas pruebas y de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que de la misma causal de inhabilidad realiz\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Este asunto fue resuelto negativamente mediante fallo del 21 de abril de 2009, con fundamento en que no cualquier actividad de gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas tiene la virtualidad de incurrir en la prohibici\u00f3n descrita, y de las pruebas obrantes no se sigue que el demandado haya infringido dicha prohibici\u00f3n, mientras que a una conclusi\u00f3n distinta lleg\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de esa corporaci\u00f3n, \u201cpor supuesto supliendo lo que realmente indicaban los medios probatorios por la propia voluntad de los falladores\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17 Finalmente considera el actor que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la \u201ctradici\u00f3n jurisprudencial\u201d de esa corporaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del contenido de la causal de inelegibilidad de los congresistas prescrita en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, al considerar que \u201ccualesquiera gesti\u00f3n ante una entidad p\u00fablica ten\u00eda la virtualidad de actualizar la prohibici\u00f3n constitucional\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a ser elegido y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia se declare sin valor ni efecto la citada sentencia emitida en \u00fanica instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Boyac\u00e1 en las elecciones del 12 de marzo de 2006 (periodo 2006 \u2013 2010). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Solicita adem\u00e1s que se ordene al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes su reintegro en el cargo de Representante a la C\u00e1mara con plenitud de sus derechos, sin soluci\u00f3n de continuidad y \u201ccon el reconocimiento pleno de todas sus acreencias de orden salarial, prestacional debidamente actualizados desde la fecha en que la SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO y hasta su efectivo reintegro, para restablecer efectivamente los derechos constitucionales fundamentales que se demostr\u00f3 le fueron vulnerados al accionante por raz\u00f3n y con fundamento en los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificados debidamente, los Consejeros integrantes de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no hicieron ninguna manifestaci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de tutela incoada8. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Expuso que esa corporaci\u00f3n antes de la emisi\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992 por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, sosten\u00eda la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y luego vari\u00f3 su postura con la tesis de la v\u00eda de hecho elaborada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad al pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de junio de 20049 en el que se hizo un juicioso y profundo estudio del asunto, esa Secci\u00f3n rectific\u00f3 su posici\u00f3n mediante sentencia del 9 de julio de 200410, en el sentido de no admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se promueva contra providencias judiciales adoptadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el s\u00f3lo hecho de la existencia de un prove\u00eddo de esa naturaleza presupone que el mismo fue expedido dentro de una actuaci\u00f3n judicial en la que las partes dispusieron de los mecanismos previstos legalmente para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisi\u00f3n judicial en firme sea objeto de nuevo debate o de instancias adicionales a las ya cumplidas en contra de la cosa juzgada, de la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales y de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente que a pesar de lo anterior, esa Secci\u00f3n excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando con esas decisiones se vulnera de forma ostensible el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este derecho, en el caso analizado, no resulta transgredido, en raz\u00f3n a que el demandante dispuso de todos los medios de defensa judiciales en el proceso de nulidad electoral. Adem\u00e1s, la tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez, el cual implica que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que se present\u00f3 el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, pues de lo contrario, como ocurre en este caso, en el que la tutela se radic\u00f3 casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, es decir, contra un fallo de septiembre de 2007, se desdibuja su naturaleza como medio de protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Sostuvo que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo procede cuando quiera que una decisi\u00f3n judicial incurre en una v\u00eda de hecho que vulnera derechos fundamentales, como ocurre efectivamente con el fallo contra el que se dirige la solicitud de amparo constitucional. De la misma forma, el principio de inmediatez se cumple en el caso concreto, en raz\u00f3n a que el fallo reprochado de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se profiri\u00f3 el 13 de septiembre de 2007, le fue comunicado el 6 de noviembre de 2007, esto es, pas\u00f3 un a\u00f1o y algunos meses para radicar la tutela. Sin embargo, acudir al juez constitucional ameritaba esperar la decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura que estaba en tr\u00e1mite con fundamento en los mismos hechos y la misma causal de inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado en providencia del 20 de enero de 2010 resolvi\u00f3 modificar el fallo de tutela recurrido que deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela. Precis\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta viable s\u00f3lo si los alegatos de la demanda se encuentran soportados en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa o con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por tratarse precisamente de garant\u00edas esenciales de un proceso de tal naturaleza. Garant\u00edas que no resultaron afectadas debido a que en el proceso de nulidad electoral, la Secci\u00f3n Quinta adelant\u00f3 un proceso con observancia de la totalidad de sus etapas, en la que dict\u00f3 sentencia conforme a los elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios proporcionados, escenario en el que el tutelante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Procedimientos que una vez llevados a cabo no es posible revivir mediante tutela, pues ello equivaldr\u00eda a convertir la sede constitucional en una instancia adicional para analizar los argumentos del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallo reprochado no puede enmarcarse en una actuaci\u00f3n judicial de hecho, pretendiendo hacer valer como precedente judicial una decisi\u00f3n posterior, esto es, el fallo del 21 de abril de 2009 adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anotado desvirt\u00faa el principio de inmediatez con el que se intent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que el juicio constitucional contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del 13 de septiembre de 2007, no pod\u00eda depender de un pronunciamiento ulterior, emitido dos a\u00f1os despu\u00e9s, lo que indica que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional radicada el 24 de agosto de 2009 no estuvo precedida de la oportunidad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar y pruebas practicadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El 5 de mayo de 2010, se decidi\u00f3 enviar este asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional y suspender los t\u00e9rminos para emitir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Mediante auto del 13 de julio de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 ordenar por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiar a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que remitiera a esta Corte la totalidad del expediente radicado bajo el n\u00famero 11001-03-28-000-2006-00045-00 (3979 &#8211; 3986), referido a las nulidades electorales acumuladas incoadas por Fabio Ernesto Pacheco Morales y otro, en contra del acto por medio del cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Alejandro Perea Albarrac\u00edn como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Boyac\u00e1, para el periodo 2006-2010. En la misma providencia, se orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, para que remitiera a la Corte Constitucional el expediente radicado con el n\u00famero 11001-03-15-000-2007-00581-00, que corresponde a la Acci\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales contra del se\u00f1or Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn, quien para la fecha de los comicios electorales al Congreso de la Rep\u00fablica (marzo de 2006), hab\u00eda sido elegido Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Boyac\u00e1 para el per\u00edodo 2006 a 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recepci\u00f3n de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los oficios 3423 del 21 de julio de 2010 y 2010-271 del 26 de julio de 2010 se recibieron en calidad de pr\u00e9stamo, respectivamente, los expedientes referidos a la p\u00e9rdida de investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales contra Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn y de nulidad electoral acumulada, iniciada por Fabio Ernesto Pacheco Morales y otro en contra del citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 14 de octubre de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte unificar la interpretaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 superior y, de manera excepcional valorar los medios de prueba relevantes, para determinar si la gesti\u00f3n del se\u00f1or Perea Albarrac\u00edn como representante legal de FABEGAN se encuentra dentro del supuesto normativo, con la finalidad de precisar su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, si bien la valoraci\u00f3n probatoria corresponde al juez de conocimiento, no se puede sostener al mismo tiempo, en id\u00e9ntico asunto y en las mismas circunstancias, dos valoraciones probatorias contrapuestas. Agrega que no es razonable que un mismo tribunal llegue a conclusiones opuestas al analizar dos demandas (nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura) basadas en los mismos hechos y pruebas, y al interpretar y aplicar la misma norma jur\u00eddica, en este caso el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es posible sostener razonablemente que ambas decisiones pueden ser favorables a las pretensiones del demandante o adversas a \u00e9ste, pero no que una sea favorable y la otra no. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para resolver el asunto de la referencia, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados, en su sentir, como consecuencia del \u00a0desconocimiento del precedente, \u00a0de la valoraci\u00f3n oficiosa y defectuosa de pruebas y de la interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n efectuada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la inhabilidad regulada en el art\u00edculo 179-3 de la Carta Pol\u00edtica, en el fallo del 13 de septiembre de 2007 que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara, para el periodo 2006\u20132010. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Seg\u00fan el actor, la entidad demandada desconoci\u00f3 la \u201ctradici\u00f3n jurisprudencial\u201d de esa corporaci\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n de la figura de \u201cgesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d, establecida como causal de inhabilidad de los congresistas, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cno cualesquiera gesti\u00f3n ante una entidad p\u00fablica ten\u00eda la virtualidad de actualizar la prohibici\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Afirma que el defecto f\u00e1ctico se configura, de un lado, debido a que la entidad demandada estructur\u00f3 oficiosamente un cargo y valor\u00f3 de igual forma pruebas que no fundamentaron la acci\u00f3n electoral, con trasgresi\u00f3n del principio de congruencia entre los pedido y lo fallado y, del otro, por valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas obrantes en la acci\u00f3n de nulidad electoral. En resumen, sostiene, los defectos en la valoraci\u00f3n probatoria alegada, se fundan en la interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n que de la mencionada prohibici\u00f3n hizo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Los despachos judiciales que conocieron de la acci\u00f3n de tutela no accedieron a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Consideraron que a pesar de admitirse excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, cuando con esas decisiones se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, estas garant\u00edas no resultaron afectadas en raz\u00f3n a que en la acci\u00f3n electoral, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado adelant\u00f3 un proceso con observancia de la totalidad de sus etapas, en el que dict\u00f3 sentencia conforme a los elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios proporcionados, escenario en el que el tutelante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Coincidieron en se\u00f1alar que no se cumpli\u00f3 con la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debido a que se acudi\u00f3 al juez constitucional casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de la firmeza del fallo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Problema jur\u00eddico a resolver y aspectos relacionados con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Le corresponde a la Sala Plena determinar en el presente caso si se configuran las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el fallo emitido el 13 de septiembre de 2007 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor como Representante a la C\u00e1mara para el periodo 2006-2010, y si tiene competencia esta Corte para pronunciarse de fondo sobre la supuesta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo y a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Para tales efectos, se deber\u00e1 establecer: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales; (ii) las causales especiales de procedencia referidas al desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, y (iii) la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de nulidad electoral y sus diferencias y similitudes con la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas. Con estos elementos, la Sala Plena proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico del caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente y uniforme que la acci\u00f3n de tutela procede excepcional y subsidiariamente contra providencias judiciales, cuando con estas actuaciones se desconocen derechos fundamentales. Esta regla deriva de lo regulado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, al establecer que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, y de lo dispuesto en los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos11 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos12, seg\u00fan los cuales toda persona puede acudir a un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades reconocidas en la Constituci\u00f3n, la ley o en la convenci\u00f3n, a\u00fan cuando hayan sido vulnerados por personas \u201cque actuaban en ejercicio de funciones oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, seg\u00fan lo expresado por esta corporaci\u00f3n, se basa en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente de 1991 de un nuevo sistema de justicia constitucional fundado: \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Esta Corte en la sentencia C-590 de 200514 precis\u00f3 que una cosa es que el legislador con base en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, pero otra muy diferente es excluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en la Carta Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, dentro de las que se incluyen los jueces de la rep\u00fablica15. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena soport\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia previa sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales contenida tanto en sentencias de constitucionalidad como en fallos de tutela. Fue enf\u00e1tica en que la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 condicionado al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos, dentro de los que pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico. Los primeros habilitan incoar la tutela, y los segundos, se relacionan con la procedencia misma de la protecci\u00f3n solicitada. Respecto de tales requisitos, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable17. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n18. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible20. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela21. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales22 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Seg\u00fan lo se\u00f1alado, la excepcionalidad para el enjuiciamiento constitucional de las actuaciones judiciales mediante acci\u00f3n de tutela se circunscribe al cumplimiento estricto no solo de los requisitos formales, sino que debe demostrarse que la autoridad judicial incurre en alguna de las causales espec\u00edficas se\u00f1aladas.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Finalmente, debe insistir la Sala en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es incompatible con los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, sino que armoniza con otros principios constitucionales no menos importantes como la prevalencia del derecho sustancial y la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicha posici\u00f3n ha sido desarrollada por esta Corte en m\u00faltiples fallos tanto de tutela25, como de constitucionalidad26. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Atendiendo a que en el caso concreto el reproche contra el fallo adoptado el 13 de septiembre de 2007 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se circunscribe al desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de estas causales seg\u00fan su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico ha sido objeto de un profundo y extenso an\u00e1lisis por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Ha sostenido la Corte que las autoridades judiciales incurren en dicha causal cuando el apoyo probatorio que le sirve de fundamento para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado27. Esto es, cuando el juez no cuenta con el apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta lo decidido28 como consecuencia de la omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, de la suposici\u00f3n de una prueba, o de otorgar un alcance contra toda evidencia a los medios de prueba29. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este sentido, a pesar de que el juzgador goza de un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el que ha de fundamentar su decisi\u00f3n y formar su libre convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L)30, tal facultad no puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa de las pruebas implica, indispensablemente \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos31, es decir, \u201cno simplemente supuestos por el juez, racionales,32 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,33 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d34. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La doctrina constitucional ha agrupado el defecto f\u00e1ctico en dos clases. La dimensi\u00f3n omisiva que comprende \u00a0la no valoraci\u00f3n de pruebas que son determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados por la autoridad judicial35 e involucra la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba36 por el juez cuando ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n37, o cuando sin raz\u00f3n se da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma surge clara y objetivamente38; y (ii) la dimensi\u00f3n positiva, que comprende la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio no constituye por s\u00ed misma defecto f\u00e1ctico que amerite dejar sin efecto la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional, pues ello ser\u00eda admitir la superioridad del criterio de valoraci\u00f3n del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonom\u00eda judicial. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado. \u201cEl juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe40. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural41. Por esta raz\u00f3n la Sala insiste en que la tutela en estos casos, s\u00f3lo opera cuando la valoraci\u00f3n probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a se\u00f1alar que debe encubrir una notoria arbitrariedad42. En otros t\u00e9rminos, \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha referido al desconocimiento del precedente como una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando la decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes44. En este sentido, el respeto del precedente vertical45 -proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda- y horizontal \u00a0-a observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por uno de igual jerarqu\u00eda funcional- vinculan al juez, en raz\u00f3n a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El respeto por las decisiones emitidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda, especialmente, de \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, as\u00ed como por el propio juez o magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligaci\u00f3n ineludible y no una facultad discrecional del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior, se sustenta al menos en las siguientes razones: (i) el principio de igualdad que es obligatorio para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares, seg\u00fan el cual, supuestos f\u00e1cticos iguales, deben resolverse de la misma forma y, por tanto, con la misma consecuencia jur\u00eddica; (ii) el principio de cosa juzgada permite a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto que el derecho no es una ciencia exacta, tambi\u00e9n lo es que debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (iii) la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial no puede ser desconocida por el principio de autonom\u00eda judicial, pues \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia y realizaci\u00f3n del Estado de Derecho; (iv) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, debido a que existen expectativas leg\u00edtimas protegidas jur\u00eddicamente; y, (v) por motivos de racionalidad del sistema jur\u00eddico, pues es necesario un m\u00ednimo de coherencia en su interior46. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta Corte ha indicado que el precedente judicial vinculante lo componen aquellas consideraciones jur\u00eddicas que de manera cierta y directa est\u00e1n dirigidas a resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n del juez. El precedente est\u00e1 atado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que a su vez se origina de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi: (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se establece mediante el problema jur\u00eddico analizado en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y (iii) al ser una regla se debe seguir en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella47. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este orden, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso que est\u00e1 por decidirse debe fallarse de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, \u00fanicamente (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso pasado; (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada al caso anterior, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que altere alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n48. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El funcionario judicial \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse de su precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y cuando de manera expresa, amplia y suficiente, explique los motivos por los que var\u00eda su posici\u00f3n. De all\u00ed que corresponda al juez la carga argumentativa de explicar las razones de su actuaci\u00f3n de forma distinta a lo resuelto con anterioridad, siguiendo los siguientes par\u00e1metros: (i) referirse expresamente al precedente anterior, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y, \u00a0(ii) exponer la raz\u00f3n o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontr\u00e1ndose en situaciones f\u00e1cticas similares (principio de raz\u00f3n suficiente)49. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En este orden de ideas, ante situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas se impone la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, salvo que el juez exponga expresamente razones serias, contundentes y suficientes para no seguir el precedente. En caso de que la nueva posici\u00f3n no se justifique haciendo referencia expresa al cambio de postura, la consecuencia no es otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que pueden garantizarse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, en principio, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por el precedente fijado por los \u00f3rganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los distintos temas jur\u00eddicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha referido al defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales50. Esta irregularidad en la que incurren los operadores jur\u00eddicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente51, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia52, c) es inexistente53, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n54, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador55; (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable56 o \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d57 o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes58, (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva59 o contraria a la Constituci\u00f3n60; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d61; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso62 o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto63. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente64 de tal manera que se afectan derechos fundamentales65; (ix) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial66 y, (x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n67. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Debe reiterar la Corte que la competencia atribuida a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, basada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, no es absoluta. En este axioma se edifica la dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales es una labor reglada que se origina en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la cual \u00a0debe seguir los par\u00e1metros regulados en el orden jur\u00eddico preestablecido, dentro de los que se encuentran los valores, principios, derechos, deberes y dem\u00e1s garant\u00edas que identifican el Estado Social de Derecho que nos rige. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Reiteradamente esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos causales gen\u00e9ricas, independientes la una de la otra, as\u00ed: en primer lugar, cuando el funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene, de tal suerte que la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero con clara contravenci\u00f3n de postulados constitucionales68, debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas oportunidades concurran las dos causales gen\u00e9ricas indicadas y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que de por s\u00ed pugna con la Carta- comporte, asimismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso a decidir69. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En este orden, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo es preciso que el funcionario judicial en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Es decir, el juez en forma arbitraria act\u00faa en desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico70. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En todo caso no es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al asunto respectivo sea plausible71, constitucionalmente admisible o razonable. De lo contrario ello llevar\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso72. Esto no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumir\u00eda funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico a los distintos jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sin embargo, puede suceder que una interpretaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista legal, no responda a las especiales exigencias dispuestas en la Constituci\u00f3n, y a pesar de su plausibilidad como interpretaci\u00f3n de la ley, resulte contraria a la Norma Fundamental, debido a que el funcionario judicial durante la actividad hermen\u00e9utica no establece la conexi\u00f3n indispensable con los contenidos superiores y consigue como resultado un an\u00e1lisis de la norma legal que no tiene coherencia con lo exigido constitucionalmente. En otros t\u00e9rminos, se hace una interpretaci\u00f3n plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n, porque, por ejemplo, el int\u00e9rprete analiza aisladamente la disposici\u00f3n legal, sin ninguna vinculaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los contenidos constitucionales aplicables al caso concreto73. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 En materia de interpretaci\u00f3n judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan estrictamente a la actuaci\u00f3n abusiva del juez74. De all\u00ed que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermen\u00e9utica del operador jur\u00eddico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuaci\u00f3n judicial. Por tanto, el juez constitucional no puede simplemente oponer su propia interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el asunto, salvo para precaver una evidente arbitrariedad o una clara y manifiesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, la cual opera como condici\u00f3n previa y a su vez como carga argumentativa para proceder a ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial enjuiciada constitucionalmente. Lo expuesto significa que ante la impugnaci\u00f3n de una providencia judicial mediante acci\u00f3n de tutela, incoada alegando una irregularidad o defecto por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica aplicable al caso, la actuaci\u00f3n del juez constitucional se restringe exclusivamente a verificar que la hermen\u00e9utica y la aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no se funde en su simple voluntad o capricho o que no vulnere derechos fundamentales, pues es claro que no le corresponde al juez de tutela, prima facie, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se circunscribe simplemente a asegurar la interdicci\u00f3n de arbitrariedad y a la garant\u00eda de la eficacia de los derechos fundamentales y no a precisar el sentido y alcance de las normas legales75, salvo cuando se trate de definir una cuesti\u00f3n constitucional iusfundamental76. \u00a0<\/p>\n<p>7. Naturaleza jur\u00eddica de las acciones electoral y de p\u00e9rdida de investidura de congresistas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de las acciones de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura de congresistas, permitir\u00e1n precisar si dichas acciones son independientes y si esa caracter\u00edstica es suficiente para que los fallos emitidos, fundados en id\u00e9nticas causales de inhabilidad, puedan causar efectos jur\u00eddicos de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Naturaleza y alcance de la acci\u00f3n electoral y su aplicaci\u00f3n para impugnar el acto de elecci\u00f3n de congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Esta corporaci\u00f3n se ha ocupado en distintas oportunidades de la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n electoral77. A este respecto, ha sostenido que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad y de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elecci\u00f3n y de nombramiento78. Constituye entonces el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elecci\u00f3n, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector79. Su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Aunque puede plantearse como una acci\u00f3n de restablecimiento por el afectado o perjudicado con el acto de elecci\u00f3n o nombramiento, su naturaleza es la de una acci\u00f3n p\u00fablica de legalidad, en raz\u00f3n a que con su ejercicio se procura la anulaci\u00f3n de un acto electoral debido a su ilegalidad80. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Sobre el tema, es ilustrativo el contenido de los art\u00edculos 227 y 228 del C.C.A., que en su orden, facultan para que cualquier persona pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con la finalidad de solicitar que \u201cse anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos\u201d. As\u00ed como, se anule la elecci\u00f3n y se cancele la respectiva credencial del candidato que \u201cno re\u00fana las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o de un cargo, fuere inelegible o tuviere alg\u00fan impedimento para ser elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 En los procesos electorales procede la nulidad de los actos de declaraci\u00f3n de elecciones de car\u00e1cter popular, no solo por las causales estipuladas en los art\u00edculos 223, 227 y 228 del C.C.A., sino que tambi\u00e9n procede la declaraci\u00f3n de nulidad de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento por los motivos regulados en el art\u00edculo 84 del C.C.A., es decir, por violaci\u00f3n de la norma superior, por incompetencia de la autoridad que profiri\u00f3 el acto, por expedici\u00f3n irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, por falsa motivaci\u00f3n y por desviaci\u00f3n de poder81. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 Dentro de las caracter\u00edsticas generales m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n electoral, destacadas por la Corte Constitucional82, siguiendo el an\u00e1lisis que del mismo tema ha realizado el Consejo de Estado83, se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Es una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ejercida por el Ministerio P\u00fablico y por cualquier ciudadano que le asiste el inter\u00e9s de establecer la legalidad del acto impugnado, en raz\u00f3n a que contiene la expresi\u00f3n de su propia voluntad electoral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se persigue con esta instituci\u00f3n preservar las condiciones de elecci\u00f3n y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas84. De all\u00ed que su objetivo principal est\u00e1 en garantizar la constitucionalidad y legalidad de la funci\u00f3n administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores p\u00fablicos en virtud del m\u00e9rito y condiciones profesionales, as\u00ed como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho85;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A esta instituci\u00f3n le es inherente el principio pro actione, seg\u00fan el cual las normas procesales son instrumentos o medios para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se origina en la violaci\u00f3n de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. De all\u00ed que esta acci\u00f3n se utilice para examinar si los actos que regulan materias electorales, o los que declaran elecciones, o los que contienen nombramientos, se expidieron de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico, con desconocimiento de las reglas dispuestas para tal efecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan lo sostenido por el Consejo de Estado86, en la acci\u00f3n electoral, solamente es viable invocar pretensiones dirigidas a: (i) restaurar el orden jur\u00eddico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico la regulaci\u00f3n electoral, la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situaci\u00f3n abstracta anterior a la elecci\u00f3n o nombramiento irregular, y, (iii) sanear la irregularidad que constat\u00f3 el acto ilegal. Por el contrario, en la acci\u00f3n electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaraci\u00f3n de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. A este respecto, la Corte constitucional sostuvo que\u201c(\u2026) aunque es cierto que la sentencia que declara la nulidad de una elecci\u00f3n, de un nombramiento, o de un acto administrativo de contenido electoral no tiene como objetivo restablecer una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, tambi\u00e9n es cierto que la consecuencia misma de la nulidad puede generar reivindicaci\u00f3n de derechos afectados por el acto irregular. Por ejemplo, los art\u00edculos 226 y 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo regulan como consecuencia de la nulidad de un acto de elecci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de los votos irregulares del c\u00f3mputo general, o el llamamiento del candidato que no result\u00f3 elegido por la inhabilidad de la persona cuya elecci\u00f3n fue anulada, la realizaci\u00f3n de nuevos escrutinios y la cancelaci\u00f3n de la credencial que identifique al elegido\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>f) La consecuencia de la acci\u00f3n es dejar sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificaci\u00f3n en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley, las cuales, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, se refieren a las generales establecidas en el art\u00edculo 84 del C.C.A. y las espec\u00edficas de los actos de elecci\u00f3n popular se\u00f1aladas en el art\u00edculo 223 ib\u00eddem; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, la sentencia tendr\u00e1 efectos erga omnes (art. 175 del C.C.A.), motivo por el cual, cobijar\u00e1 desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, voluntariamente se marginaron del mismo o no concurrieron a \u00e9l (art. 223 ib\u00eddem)88, y, \u00a0<\/p>\n<p>h) El proceso electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situaci\u00f3n irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n inhabilitados para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular. Proceso que goza de todas las garant\u00edas del debido proceso, bajo las especificidades propias, seg\u00fan su naturaleza y finalidad89. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5 Por las anteriores razones, el legislador ha confiado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la guarda de la integridad de los principios constitucionales y legales del sufragio, que constituyen la base fundamental de un r\u00e9gimen participativo y democr\u00e1tico como el nuestro90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6 Ahora bien, la acci\u00f3n electoral comprende la impugnaci\u00f3n de los actos de elecci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas, dentro de las que se encuentran el Congreso, las Asambleas y los Concejos91. Es de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y debe resolverse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, salvo en los casos de \u00fanica instancia, en los que el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7 En este orden, a la acci\u00f3n electoral puede acudirse para impugnar los actos de elecci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, cuya competencia corresponde en \u00fanica instancia a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado93. En todo caso en la acci\u00f3n electoral dirigida a la anulaci\u00f3n del acto administrativo que declara elegido a un Senador o a un Representante a la C\u00e1mara, debe invocarse, demostrarse y encontrarse tipificada cualquiera de las causales de inelegibilidad reguladas en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 179) y en la ley (arts 84, 223, 227 y 228 del C.C.A). De igual forma, a esta acci\u00f3n debe acudirse dentro de los veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n (art. 136 num. 12 C.C.A94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8 Entonces, las causales de inhabilidad de los congresistas, constituyen prohibiciones para los candidatos a los cargos de Senador o de Representante a la C\u00e1mara, que no pueden presentarse dentro del t\u00e9rmino establecido, previo al momento de la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n y en caso de que ello ocurra, cualquier persona o el Ministerio P\u00fablico, est\u00e1n legitimados para solicitar la nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la p\u00e9rdida de investidura regulada en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n act\u00faa como una sanci\u00f3n para los congresistas que incurran en vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses (numeral 1\u00ba); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2\u00ba y 3\u00ba) o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (numerales 4\u00ba y 5\u00ba)95. Se concibe como una garant\u00eda constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la p\u00e9rdida del cargo de elecci\u00f3n popular96. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 \u00a0De esta forma, la p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que se define con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violaci\u00f3n al c\u00f3digo de conducta que deben observar los congresistas en raz\u00f3n al valor social y pol\u00edtico de la investidura detentada97. Una vez aplicada la sanci\u00f3n, el congresista pierde su calidad de tal y adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica se estableci\u00f3 en la Constituci\u00f3n, con fundamento en la alt\u00edsima dignidad que supone ser Representante a la C\u00e1mara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significaci\u00f3n del Congreso dentro del Estado Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 El proceso de p\u00e9rdida de investidura, de acuerdo a lo indicado en la Constituci\u00f3n, se tramita en un t\u00e9rmino especialmente breve, en las condiciones que establezca la ley y es de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado98. Tal proceso solamente puede iniciarse en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Constituci\u00f3n establece. Los motivos que la originan son taxativos99. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 La p\u00e9rdida de investidura tiene car\u00e1cter sancionatorio. En cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta instituci\u00f3n est\u00e1 sujeta, de forma general, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia sancionatoria, con las especiales modulaciones necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran fundamento en las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, particularmente, en la gravedad de la sanci\u00f3n que se origina en la incursi\u00f3n en un conjunto muy variado de infracciones y la brevedad del t\u00e9rmino con el que cuenta el Consejo de Estado para emitir la decisi\u00f3n. Entonces, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa raz\u00f3n, requiere de la plena observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n100. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 El proceso de p\u00e9rdida de investidura, inicialmente se adelantaba \u00a0siguiendo el procedimiento regulado en el art\u00edculo 206 del C.C.A., aplicable a aquellos litigios para los cuales no exist\u00eda proceso especial. Esta posici\u00f3n fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela101. La Sala Plena del Consejo de Estado segu\u00eda estos juicios vali\u00e9ndose del proceso ordinario y contra su decisi\u00f3n no cab\u00eda recurso alguno. Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994 se regul\u00f3 el procedimiento a seguir seg\u00fan las particularidades de la nueva instituci\u00f3n y el breve t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto en la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 17 de la mencionada ley, se estableci\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para las sentencias que levanten la investidura de un congresista, sin que se dispusiera el \u00f3rgano competente para conocer del mismo. Solamente hasta 1998 con la puesta en vigencia de la Ley 446 de ese a\u00f1o, se asign\u00f3 a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de ese recurso extraordinario, sin que pudieran ser recusados los Consejeros que participaron en la decisi\u00f3n impugnada, ni podr\u00edan declararse impedidos por ese solo hecho102. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6 Una vez verificado el objeto y finalidad, as\u00ed como las principales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n electoral y de la p\u00e9rdida de investidura de congresistas, en seguida la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en las diferencias entre una y otra acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Objeto y finalidades de las acciones electoral y de p\u00e9rdida de investidura de congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Lo expuesto en los dos ac\u00e1pites inmediatamente anteriores permite afirmar a la Sala Plena de esta Corte que la acci\u00f3n electoral y la de p\u00e9rdida de investidura de congresistas son diferentes. Cada una tiene su objeto propio, sus finalidades y ciertas caracter\u00edsticas especiales que las diferencian a pesar de que pueden afectar a una misma persona o miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 En efecto, mientras que la acci\u00f3n electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y a mantener la legalidad de los actos de elecci\u00f3n de los congresistas, mediante la imposici\u00f3n de unos requisitos (causales de inelegibilidad) que debe cumplir quien pretenda ser elegido en el \u00f3rgano legislativo; la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursi\u00f3n en conductas que contrar\u00edan su investidura, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. \u00a0La acci\u00f3n electoral tiene una caducidad de 20 d\u00edas y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La acci\u00f3n electoral se tramita por el proceso previsto en los art\u00edculos 223 y siguientes del C.C.A. mientras que la p\u00e9rdida de investidura sigue el tr\u00e1mite regulado en la Ley 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Del mismo modo, de configurarse la causal que origina la acci\u00f3n electoral, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un proceso que se surte en \u00fanica instancia decreta la nulidad del acto de elecci\u00f3n del miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. De configurarse igualmente la causal que fundamenta la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado en un proceso de \u00fanica instancia, declara la p\u00e9rdida de investidura del Senador o del Representante a la C\u00e1mara. La nulidad del acto de elecci\u00f3n del congresista tiene efectos retroactivos, es decir, desde el propio acto de elecci\u00f3n, lo que no es \u00f3bice para que la persona a quien se le anul\u00f3 la elecci\u00f3n, pueda volver a presentarse como candidato a la C\u00e1mara de Representantes o al Senado de la Rep\u00fablica, lo que no ocurre cuando se ha declarado la p\u00e9rdida de investidura, en raz\u00f3n a que queda imposibilitado definitivamente para presentarse como candidato y en consecuencia para ser elegido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 En suma, las diferencias notorias entre \u00a0una y otra acci\u00f3n, empezando por el objeto, la finalidad, el tr\u00e1mite que sigue el proceso, el juez natural encargado de definirlas, y las consecuencias y efectos especiales muestran la independencia y autonom\u00eda de la acci\u00f3n electoral, frente a la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 Ahora bien, al verificar el contenido de los art\u00edculos 179 y 183-1 de la Constituci\u00f3n, se advierte que coinciden algunas de las causales que pueden fundamentar una solicitud de nulidad del acto de elecci\u00f3n de un congresista, con las causales de p\u00e9rdida de investidura. Por esta raz\u00f3n, enseguida pasa la Sala a verificar el alcance del contenido de las disposiciones a ese respecto, con la finalidad de establecer si pueden producir efectos de manera independiente fallos emitidos por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al definir una acci\u00f3n electoral, y por la Sala Plena de esa corporaci\u00f3n, al resolver una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura; acciones que pueden fundamentarse, se insiste, en id\u00e9ntica causal de inhabilidad y presentarse por el mismo demandante en contra del mismo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La autonom\u00eda e independencia de las acciones electoral y de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas hace que los fallos proferidos tengan sus propios efectos, a pesar de que dichas acciones puedan fundarse en la misma causal de inhabilidad (arts. 179 y 183 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En el art\u00edculo del 179 de la Constituci\u00f3n se establecen las causales de inhabilidad o de inelegibilidad de los congresistas103. En el numeral 3\u00ba de la citada normativa se dispone que no podr\u00e1n ser congresistas \u201cQuienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Por su parte, en el art\u00edculo 183 de la misma normativa constitucional104 se regulan las causales de p\u00e9rdida de investidura, dentro de las cuales se encuentran la violaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8.3 De las citadas disposiciones normativas se infiere que las inhabilidades que constituyen el fundamento para impugnar los actos de elecci\u00f3n de los congresistas \u00a0mediante la acci\u00f3n electoral, tambi\u00e9n constituyen causales de p\u00e9rdida de investidura de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, puede presentarse acci\u00f3n electoral contra el acto de elecci\u00f3n de un Representante a la C\u00e1mara o de un Senador de la Rep\u00fablica con base en la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades dispuesto para esta clase de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, y al mismo tiempo acudirse en acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura con fundamento en la vulneraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Surgen entonces las cuestiones relacionadas con la garant\u00eda de non bis in \u00eddem, los efectos de la cosa juzgada e incluso la eventual prejudicialidad entre los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, cuando se adelantan contra un mismo sujeto por una id\u00e9ntica causal de inhabilidad. Sobre estos asuntos ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 En efecto, mediante la sentencia C-507 de 1994 se ejerci\u00f3 control de constitucionalidad sobre apartes de los art\u00edculos 227 y 228 del Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.) que en sentir del actor desconoc\u00edan lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 183-1 y 184 de la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n del demandante la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades deb\u00eda fungir exclusivamente como causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0de congresistas, por lo tanto al estar prevista en los apartes demandados como causal de nulidad electoral se trasgred\u00edan los art\u00edculos 183-1 y 184 constitucionales. Por estas mismas razones, a juicio del actor, se vulneraba tambi\u00e9n la garant\u00eda de non bis in \u00eddem (art. 29 C.P.) porque una misma persona pod\u00eda ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en un proceso de nulidad electoral y en un proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n desestim\u00f3 los cargos y los apartes demandados fueron declarados exequibles. Consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera.- No se trata realmente de dos juicios id\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera, en acuerdo con la distinguida Procuradora Delegada, que no son, el juicio que se adelanta para decretar la p\u00e9rdida de investidura de un congresista -con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Carta- y el juicio electoral que pretende la nulidad de su elecci\u00f3n- aunque se refieran a una misma persona- juicios id\u00e9nticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de causa. En efecto la p\u00e9rdida de investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n que una vez fue pose\u00edda por \u00e9l; al paso que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elecci\u00f3n y la condici\u00f3n de Congresista son leg\u00edtimas, o si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulaci\u00f3n, son ileg\u00edtimas. \u00a0Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto pol\u00edtico existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaraci\u00f3n, a veces impl\u00edcita, de no estar incurso en causal de inhabilidad, que impida su elecci\u00f3n; si tal declaraci\u00f3n no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto pol\u00edtico, caso en el cual procede, por mandato de la Constituci\u00f3n, la p\u00e9rdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad pol\u00edtica, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el art\u00edculo 179, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condici\u00f3n y si estos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso leg\u00edtimamente a la referida investidura&#8221;. (Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, septiembre 8 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la acci\u00f3n de nulidad consagrada por las normas demandadas, tienen sustento en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, en principio: 40, numeral 6; 89; 236; 237, numeral 1; y, 238. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que las sentencias correspondientes a los dos procesos, tienen efectos diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, de acuerdo a la sentencia citada, la acci\u00f3n electoral y la de p\u00e9rdida de investidura, a pesar de poder iniciarse contra la misma persona, con base en la misma causal de inhabilidad, tienen autonom\u00eda e independencia, habida cuenta de que no se trata de juicios id\u00e9nticos, fundados en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y con igualdad de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Fue por ello que en la aludida sentencia, respecto del cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 29 constitucional, que proh\u00edbe juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) esta Corte sostuvo que esa garant\u00eda constitucional no se vulnera, y por el contrario, resulta resguardada en aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada en la que puede fundarse la excepci\u00f3n que podr\u00eda proponerse en esos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 en la mencionada sentencia de Sala Plena que cuando se ha iniciado una acci\u00f3n electoral y se ha dictado sentencia, y luego se solicita la p\u00e9rdida de investidura con fundamento en la misma causal de inhabilidad, en aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada, el resultado de la decisi\u00f3n a adoptar en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, est\u00e1 supeditado a lo resuelto en la acci\u00f3n electoral, siguiendo las siguientes reglas jurisprudenciales105: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declarada la nulidad de la elecci\u00f3n, el proceso de p\u00e9rdida de investidura solamente podr\u00eda buscar constituir la causal de inhabilidad o de inelegibilidad regulada en el numeral 4o del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n (haber perdido la investidura de congresista), para que pueda surtir efecto en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando no se declara la nulidad de la elecci\u00f3n, debido a que no se prob\u00f3 la inhabilidad (no existi\u00f3 la inhabilidad), la sentencia podr\u00eda oponerse como fundamento de la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando no prospera la demanda de nulidad electoral, debido a que se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo una vez vencido el t\u00e9rmino indicado en la ley, es decir, oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, no habr\u00eda lugar a oponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en raz\u00f3n a que la sentencia no habr\u00eda declarado la inexistencia de la causal alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8 A juicio de la Sala, la primera regla se fundamenta precisamente en la independencia y autonom\u00eda de la acci\u00f3n electoral frente a la p\u00e9rdida de investidura de congresistas. As\u00ed se explica que, encontrada configurada la causal de inhabilidad por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la nulidad electoral, la Sala Plena de esa corporaci\u00f3n est\u00e1 autorizada para tramitar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, orientada a estructurar la causal de inhabilidad dispuesta en el art\u00edculo 179-4 de la Constituci\u00f3n para que obre en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda regla se basa en que a pesar de tratarse de dos acciones con objeto y finalidades distintas (nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura) ambas se apoyan en la misma prohibici\u00f3n y en id\u00e9nticos elementos f\u00e1cticos y probatorios que ya fueron analizados y juzgados con una decisi\u00f3n en firme, es decir, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado en la \u00faltima regla encuentra sustento, adem\u00e1s, en que la caducidad de la acci\u00f3n electoral no afecta la vigencia de otros medios dispuestos para asegurar la plenitud del sistema jur\u00eddico regulador de la conducta. Es decir, para velar por la idoneidad y adecuada actuaci\u00f3n de los servidores estatales (antes y despu\u00e9s de su designaci\u00f3n) con la finalidad de evitar que quienes no cumplan con los requisitos exigidos, presten sus servicios en nombre del Estado. Tampoco este fen\u00f3meno (la caducidad) exime o condona el incumplimiento de las exigencias necesarias para desempe\u00f1ar determinados cargos. Dentro de los aludidos instrumentos jur\u00eddicos se encuentran la p\u00e9rdida de investidura aplicable a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 179 C.P.)107. \u00a0<\/p>\n<p>8.9 Cabe se\u00f1alar que las reglas mencionadas en precedencia se relacionan directamente con los cargos de inconstitucionalidad atribuidos por el actor en contra de lo regulado en los apartes demandados de los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo108, que fueron declarados exequibles por esta corporaci\u00f3n en la citada sentencia, que seg\u00fan el actor, constitu\u00edan causales de inhabilidad exclusivas para iniciar acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra miembros de corporaciones p\u00fablicas elegidos popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anotado, la autonom\u00eda e independencia como criterios originados en que los juicios no son id\u00e9nticos, basados en hechos similares y con igualdad de causa, as\u00ed como en los diferentes efectos de los fallos emitidos, hacen que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra congresistas puedan fundarse en la misma causal de inhabilidad (arts. 179 y 183-1 C.P), sin que se vulnere el non bis in idem o prohibici\u00f3n de juzgamiento de una persona por los mismos hechos, pues esta garant\u00eda constitucional integrante del debido proceso, se salvaguarda, aplicando la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, siguiendo las aludidas reglas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.10 En todo caso, en la sentencia C-507 de 1994 no se contempl\u00f3 expresamente la posibilidad de que se decretara la nulidad de la elecci\u00f3n por una causal de inhabilidad y posteriormente no prosperara la solicitud de p\u00e9rdida de investidura por la misma causal, cual es el caso objeto de an\u00e1lisis en la presente decisi\u00f3n. Empero, como en el citado precedente se hizo expresa alusi\u00f3n a la independencia y autonom\u00eda de los dos procesos, es menester concluir que por tal raz\u00f3n es posible que se arriben a distintas decisiones sin que ello implique per se una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tener en cuenta que se trata adem\u00e1s de \u00f3rganos distintos, pues la sentencia de nulidad electoral es proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la de p\u00e9rdida de investidura por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dichos \u00f3rganos judiciales realizan juicios diferentes sobre los mismos hechos, uno sobre la legalidad de la elecci\u00f3n y otro de car\u00e1cter sancionatorio sobre la conducta desplegada por el congresista. Por lo tanto, la falta de identidad en torno a la interpretaci\u00f3n de la causal de inhabilidad y sobre la calificaci\u00f3n de los hechos sometidos a an\u00e1lisis judicial, no conduce ineludiblemente a que la decisi\u00f3n que sea menos favorable a los intereses del congresista o ex congresista haya incurrido en defectos que puedan ser atacados en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte debe resolver si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al emitir el fallo del 13 de septiembre de 2007, que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor como Representante a la C\u00e1mara (periodo 2006-2010) incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n deficiente, con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor al trabajo, debido proceso, a ser elegido y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal finalidad, en primer lugar se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siguiendo la doctrina constitucional vertida, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005 y, en segundo lugar, se pasar\u00e1 concretamente al an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas o defectos atribuidos al mencionado fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Verificaci\u00f3n en el caso concreto del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra el fallo del 13 de septiembre de 2007 emitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 Relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado por la Sala Plena existe evidente relevancia constitucional, pues se trata de garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P), acceso a cargos y funciones p\u00fablicas (art. 40 C.P) y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P), presuntamente vulnerados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al emitir la sentencia del 13 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo indicado en los art\u00edculos 237 numeral 6\u00ba109 de la Constituci\u00f3n, y 128 numeral 3\u00ba110 del C.C.A., corresponde al Consejo de Estado en \u00fanica instancia conocer de las acciones electorales contra congresistas, de donde surge que proferido el fallo del 13 de septiembre de 2007 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado111 que resolvi\u00f3 las nulidades electorales acumuladas, contra el mismo no procede ning\u00fan recurso. Adem\u00e1s, verificado el contenido del art\u00edculo 185 del mencionado c\u00f3digo112, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (acci\u00f3n de revisi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte113) procede contra las sentencias ejecutoriadas. Dentro de las nueve (9) causales de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n dispuestas en el art\u00edculo 380114 del C.P.C., y de las ocho (8) taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 188115 del C.C.A. no se encuentran los defectos o irregularidades atribuidas por el actor al fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que la posici\u00f3n opuesta, surgida de la interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n aplicable a los congresistas dispuesta en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n, sostenida por la Secci\u00f3n Quinta en acciones de nulidad electoral y por la Sala Plena del Consejo de Estado en acciones de p\u00e9rdida de investidura, se enmarca en la causal denominada \u201cExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d, dispuesta en similares t\u00e9rminos en los art\u00edculos 380-8 del C.P.C. y 188-6 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la Sala Plena del Consejo de Estado han fijado el alcance de la mencionada causal, sin que las anomal\u00edas atribuidas por el actor al fallo de la Secci\u00f3n Quinta de la mencionada entidad, se enmarquen en tal entendimiento. Para la primera entidad judicial, se trata de irregularidades en las que puede incurrir el fallador al momento de dictar sentencia, que son capaces de constituir nulidad, entendidas \u00e9stas \u00fanicamente como las enlistadas taxativamente en el art\u00edculo 140 del C.P.C. y la prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con los alcances fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995116 y C-217 de 1996117, teniendo en cuenta que no puede existir nulidad sin texto que la consagre118. De acuerdo a lo indicado por la segunda corporaci\u00f3n judicial, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por: \u201ci) falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin m\u00e1s actuaci\u00f3n se dicta sentencia despu\u00e9s de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacci\u00f3n o declarada la perenci\u00f3n del proceso, iv)\u00a0 cuando se dicta sentencia como \u00fanica actuaci\u00f3n, sin el previo tr\u00e1mite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en \u00e9sta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin m\u00e1s actuaci\u00f3n, se profiere sentencia despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n o, en \u00e9stos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor n\u00famero de magistrados, o adoptada con un n\u00famero de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivaci\u00f3n\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere claramente que la disimilitud de posiciones entre la Secci\u00f3n Quinta en acciones de nulidad electoral y la Sala Plena del Consejo de Estado en acciones de p\u00e9rdida de investidura de congresistas, sobre el entendimiento de la mencionada prohibici\u00f3n (art. 179-3 C.P.), se insiste, no se adecua a ninguno de los motivos que hacen procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente, al denominado \u201cexistencia de nulidad originada en la sentencia\u201d, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para concluir \u00a0que no es exigible al actor acudir a la mencionada acci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3 \u00a0Se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena se cumple el requisito de inmediatez. Esto es as\u00ed por dos razones. Primera, porque uno de los argumentos principales del actor se soporta en la supuesta incompatibilidad entre lo resuelto por la Secci\u00f3n Quinta en el contencioso electoral, y lo resuelto por la Sala Plena, en la p\u00e9rdida de investidura. En este sentido, es razonable que el t\u00e9rmino deba contarse, no desde que se profiri\u00f3 la sentencia en el contencioso electoral, sino desde la decisi\u00f3n de la Sala Plena indicada; ya que apenas mediaron 4 meses entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la sentencia del 21 de abril de 2009 de la Sala Plena que neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, para la Sala no hay desconocimiento del principio de inmediatez. Y segunda, porque la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a ser elegido era actual para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esto, en la medida en que dicho mecanismo ten\u00eda la virtud de proteger el ejercicio de tales derechos, cuyo t\u00e9rmino eventual vencer\u00eda igual que el periodo legislativo respectivo para el cual hab\u00eda sido elegido como Representante a la C\u00e1mara: el 20 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4 \u00a0No se trata de una irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se trata de una irregularidad procesal, sino de presuntas irregularidades consistentes en el desconocimiento del precedente, y defectos f\u00e1ctico y sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5 El actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos en los que sustenta la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el actor identific\u00f3 cabalmente tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados: debido proceso, trabajo, acceso a cargos y funciones p\u00fablicas y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. De igual forma, al surtirse en \u00fanica instancia el proceso de nulidad electoral, el actor no tuvo la oportunidad de alegar los presuntos defectos en tal proceso120. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas o defectos atribuidos al mencionado fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el actor considera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al proferir el fallo del 13 de septiembre de 2007 que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, al incurrir en causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, consistentes en desconocimiento del precedente y defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n oficiosa y defectuosa de pruebas. Enseguida entra la Sala al an\u00e1lisis de cada una de las irregularidades atribuidas por el actor al fallo emitido por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al emitir el fallo que anul\u00f3 la elecci\u00f3n del actor como Representante a la C\u00e1mara, no desconoci\u00f3 el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.1 Considera el actor que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la \u201ctradici\u00f3n jurisprudencial\u201d de esa corporaci\u00f3n sobre el alcance que le ha dado a la causal de inhabilidad dispuesta en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n, consistente en la gesti\u00f3n de negocios en inter\u00e9s propio o en el de terceros ante entidades p\u00fablicas en el periodo prohibido, al considerar que \u201ccualesquiera gesti\u00f3n ante una entidad p\u00fablica ten\u00eda la virtualidad de actualizar la prohibici\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.2 La regla fijada por el Pleno del Consejo de Estado al resolver acciones de p\u00e9rdida de investidura, a juicio de la Sala Plena de esta Corte, no es vinculante para la Secci\u00f3n Quinta de esa corporaci\u00f3n, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) La p\u00e9rdida de investidura (art. 237-5 C.P.) y la nulidad electoral (art. 237-6 C.P.) son funciones jurisdiccionales diferentes orientadas por finalidades diversas atribuidas por el Constituyente al Consejo de Estado. \u00a0Esta diversidad de prop\u00f3sitos hace que sea razonable que existan en una misma corporaci\u00f3n dos interpretaciones de una misma disposici\u00f3n constitucional, opuestas, contradictorias o dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) La autonom\u00eda e independencia como caracter\u00edsticas que identifican a los \u00f3rganos competentes para resolver una y otra acci\u00f3n (nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura) debe entenderse como un poder para interpretar de forma razonable y seg\u00fan la naturaleza de cada una de las acciones, los t\u00e9rminos y las causales en que las mismas se originan. No podr\u00eda en este sentido prohijarse una suerte de superioridad jer\u00e1rquica del Pleno del Consejo de Estado sobre la Secci\u00f3n Quinta, sin que el Constituyente o la Ley hayan previsto y formalizado la existencia de dicha relaci\u00f3n jer\u00e1rquica y funcional entre ambos \u00f3rganos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) La circunstancia bien descrita en los fundamentos jur\u00eddicos 7 y 8 de esta providencia, en relaci\u00f3n con las diferencias entre estas dos acciones permite desvirtuar una lectura mec\u00e1nica del caso, bajo la idea de una supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad de trato (art. 13 C.P.) como principio vinculante para toda la actividad estatal, inclusive para las actuaciones judiciales ligadas a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley. Al existir diferencias relevantes entre las dos acciones, el argumento por violaci\u00f3n al principio de igualdad tal y como est\u00e1 formulado por el actor adolece de una correcta fundamentaci\u00f3n de las premisas, y se torna inviable para soportar el supuesto defecto en que incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.3 En conclusi\u00f3n para la Sala Plena no hay vulneraci\u00f3n del precedente. La supuesta tradici\u00f3n jurisprudencial desconocida tiene fundamento en la interpretaci\u00f3n (restrictiva) que de la causal de inhabilidad ha realizado de tiempo atr\u00e1s la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver acciones de p\u00e9rdida de investidura. No encuentra la Sala que con la diferencia interpretativa existente entre la Sala Plena y la Secci\u00f3n Quinta, en relaci\u00f3n con la causal de inhabilidad del art\u00edculo 179, numeral 3, relacionada con la gesti\u00f3n de negocios, tantas veces citada, la Secci\u00f3n Quinta haya t\u00e9cnicamente desconocido un precedente. \u00a0Esto es as\u00ed, precisamente porque la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver asuntos \u00a0sobre p\u00e9rdida de investidura no act\u00faa como superior jer\u00e1rquico funcional de la Secci\u00f3n Quinta, al resolver asuntos contencioso-electorales. Como qued\u00f3 establecido en los fundamentos jur\u00eddicos 7 y 8 de esta decisi\u00f3n, el objeto, naturaleza y finalidad de ambas acciones (nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura) son diferentes. Esta circunstancia no solo tiene efectos did\u00e1cticos, sino que tiene la perfecta vocaci\u00f3n de fundamentar tratamientos jur\u00eddicos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por estructuraci\u00f3n oficiosa de un cargo y valoraci\u00f3n de pruebas en igual sentido, debido a que dicho cargo y las pruebas valoradas fundamentaron la demanda de nulidad electoral admitida por esa entidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.1 Seg\u00fan el actor, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al proferir el fallo del 13 de septiembre de 2007 por medio del cual se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico debido a que (i) estructur\u00f3 oficiosamente un cargo y valor\u00f3 pruebas que no fundamentaron la acci\u00f3n electoral y, (ii) realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al primer argumento y el segundo se analizar\u00e1 junto con el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n, pues seg\u00fan el actor, la \u00faltima irregularidad mencionada trajo como consecuencia la desconexi\u00f3n material entre los hechos y pruebas con la finalidad del supuesto de hecho contenido en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.2 Afirma el actor que en la demanda inicialmente radicada en la que se solicit\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara se mencion\u00f3 el cargo relacionado con la gesti\u00f3n de negocios dentro del periodo inhabilidante (art. 179-3 C.P), pero sin desarrollarlo, pues solamente se aludi\u00f3 a que el mismo se demuestra \u201ccon el oficio de fecha 27 de octubre de 2005\u201d, argumento que reiter\u00f3 el demandante en el segundo escrito, correspondiente a la correcci\u00f3n de la demanda, en donde indic\u00f3 que \u201cTal como se describi\u00f3 en algunos hechos de la demanda, el se\u00f1or PEREA ALBARRACIN obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de FABEGAN intervino en la gesti\u00f3n de negocios de \u00e9sta persona jur\u00eddica ante entidades p\u00fablicas como el SENA Regional Boyac\u00e1, lo que hizo por oficio del 27 de octubre de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda igualmente que en las mencionadas oportunidades procesales tampoco el contenido del acta del 23 de septiembre de 2005, relacionado con la informaci\u00f3n que brind\u00f3 a la junta directiva de FABEGAN sobre los temas que trat\u00f3 en una reuni\u00f3n a la que asisti\u00f3 con el Ministro de Agricultura, soport\u00f3 la causal de inhabilidad invocada. A su juicio, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado debi\u00f3 evaluar \u00fanicamente el oficio del 27 de octubre de 2005 al que se refiri\u00f3 el demandante en la acci\u00f3n electoral, cuyo contenido ampli\u00f3 en la correcci\u00f3n de la demanda, pero no pod\u00eda evaluar otros argumentos y pruebas que se adicionaron para sustentar la causal de inhabilidad, en raz\u00f3n a que los mismos y su sustento probatorio hizo parte del escrito de correcci\u00f3n de la demanda que se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.3 Verificada la demanda de nulidad electoral, encuentra la Sala que Fabio Ernesto Pacheco Morales121 acudi\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado122 buscando la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo contenido en el acta de escrutinio general del Departamento de Boyac\u00e1 del 23 de marzo de 2006, en cuanto declar\u00f3 elegido a Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn como Representante a la C\u00e1mara por el citado departamento para el periodo 2006 \u2013 2010 y orden\u00f3 expedir la respectiva credencial. Pidi\u00f3 igualmente la declaratoria de la nulidad de la credencial que le fue expedida, as\u00ed como que se libraran las comunicaciones a las respectivas autoridades electorales. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.4 El demandante fundament\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n electoral en dos de los motivos de inhabilidad referidos a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o en el de terceros, y a la gesti\u00f3n de negocios ante dichas entidades dentro del periodo de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad123. La demanda se inadmiti\u00f3 mediante auto del 9 de mayo de 2006 en el que se pidi\u00f3 el se\u00f1alamiento preciso del acto cuya nulidad se pretend\u00eda y, adem\u00e1s, que se acompa\u00f1ara copia aut\u00e9ntica del acto acusado124. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes, el actor sustituy\u00f3 la demanda inicialmente radicada en donde reiter\u00f3 los cargos originalmente esgrimidos, agregando el relacionado con haber sido representante legal de entidades p\u00fablicas que administran tributos o contribuciones parafiscales, dentro del periodo inhabilitante, como causal de inelegibilidad igualmente dispuesta en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n125. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.5 En lo que respecta a la causal de inhabilidad objeto de an\u00e1lisis, la demanda electoral radicada dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se bas\u00f3 en la \u00a0gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas dentro del t\u00e9rmino prohibitivo como causal de inelegibilidad, porque \u201cgestion\u00f3 negocios ante el Sena regional Boyac\u00e1, lo que se demuestra con el oficio de fecha 27 de octubre de 2005\u201d126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.6 En el escrito sustitutivo de la demanda se aludi\u00f3 a la misma causal de inhabilidad con argumentos expuestos a lo largo de su exposici\u00f3n que pueden sintetizarse as\u00ed: a) el demandado, en calidad de representante legal del gremio ganadero, dirigi\u00f3 oficio el 27 de octubre de 2005 a la Subdirectora del Centro Agropecuario del SENA regional Boyac\u00e1, por medio del cual remiti\u00f3 encuesta debidamente diligenciada, con el planteamiento del gremio respecto de sus prioridades formativas para el sector pecuario en la regi\u00f3n del Alto Chicamocha en Boyac\u00e1. Reiter\u00f3 igualmente la propuesta de hacer presencia institucional de forma coordinada en otras regiones del departamento; b) su intervenci\u00f3n en el convenio con el municipio de Motavita, que se propuso de forma similar el 10 de enero de 2006 al municipio de Arcabuco en oficio que se envi\u00f3 v\u00eda fax, sin firma; c) su participaci\u00f3n como miembro y presidente del Consejo Departamental de Planeaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y aunque renunci\u00f3 a esa doble condici\u00f3n, propuso que su gremio siguiera participando en dicho Consejo a trav\u00e9s de otra persona y, d) la Federaci\u00f3n de Ganaderos de Boyac\u00e1 \u2013FABEGAN-,\u201corden\u00f3\u201d a la firma \u201cGRAFICOS DUITAMA\u201d, la edici\u00f3n en septiembre de 2005 de la cartilla denominada \u201cCAPACITACI\u00d3N EN GESTI\u00d3N PARA PROPIETARIOS DE PEQUE\u00d1AS EMPRESAS GANADERAS \u2013MODULO 5\u201d, dentro del marco del convenio con el municipio de Motavita, en cuyas cartillas aparece el nombre del demandado. De igual forma que en condici\u00f3n de Presidente de FABEGAN, el demandado particip\u00f3 en diferentes eventos realizados por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.7 Adem\u00e1s, el ac\u00e1pite de la demanda denominado por el demandante \u201cDocumentos que aporto\u201d, en el numeral 12, anex\u00f3 \u201ccopia aut\u00e9ntica de los estatutos y las actas de las asambleas de FABEGAN, en 117 folios, documentos que reposan en la c\u00e1mara de comercio de Duitama\u201d. En efecto, en el acta n\u00famero 09 del 23 de septiembre de 2005, en el numeral 6\u00ba \u201cINFORME DEL PRESIDENTE\u201d se afirma que \u201cEl Doctor Luis Alejandro Perea Presidente de la Junta Directiva de Fabegan informa: Frente a la libertad vigilada de precios se tubo (sic) reuni\u00f3n con el ministro de agricultura, escuch\u00e1ndolo y manifest\u00e1ndole el punto de vista de los gremios. Se pidi\u00f3 reindibicar (sic) el nombre de ANALAC y de la SAC., y reconocer, fortalecer e instaurar el Consejo Nacional L\u00e1cteo (\u2026)\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.8 A juicio de la Sala Plena de esta Corte, no le asiste raz\u00f3n al actor en el sentido de que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado elabor\u00f3 oficiosamente un cargo y valor\u00f3 de esta misma manera las pruebas para su demostraci\u00f3n. Si bien en la demanda inicial en la acci\u00f3n electoral el actor no profundiz\u00f3 ni precis\u00f3 los argumentos por los cuales, en su sentir el elegido Representante a la C\u00e1mara estaba incurso en algunas de las causales de inelegibilidad reguladas en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n, esta falencia hizo que la demanda fuera inadmitida para su eventual correcci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. En escrito que radic\u00f3 en tiempo, el demandante sustituy\u00f3 la demanda inicialmente incoada. De esta manera, los cargos que analiz\u00f3 y las pruebas que valor\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta referidas a la causal de inhabilidad denominada \u201cgesti\u00f3n de negocios\u201d, se sustentaron en la demanda que se radic\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos y se tramitaron por la mencionada entidad judicial, siguiendo las reglas procesales pertinentes. En otras palabras, la entidad demandada profiri\u00f3 fallo con base en el cargo propuesto por el actor en la demanda dentro del t\u00e9rmino de caducidad (gesti\u00f3n de negocios) que ampli\u00f3 y soport\u00f3 con pruebas dentro del t\u00e9rmino legal concedido para subsanarla, siguiendo la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta. Seg\u00fan esta jurisprudencia dentro del t\u00e9rmino para corregir la demanda el demandante puede presentar argumentos, razones o pruebas nuevas apoyando los cargos inicialmente formulados que sirvan para reforzarlos, pero no puede presentar cargos de nulidad distintos a los propuestos en la demanda, salvo que se propongan dentro del t\u00e9rmino de caducidad que la ley otorga para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad electoral128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n contra constitutionem de la causal de inhabilidad regulada en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.1 Para el accionante, la entidad judicial demandada efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y con ello tuvo por configurada la causal de inhabilidad, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n que hizo de la prohibici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 179-3 constitucional. Esta irregularidad se advierte al verificar la valoraci\u00f3n de las mismas pruebas y de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que de la misma causal de inhabilidad realiz\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura que se le sigui\u00f3 por los mismos hechos y que fue resuelta negativamente, con fundamento en que no cualquier actividad de gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas tiene la virtualidad de incurrir en la prohibici\u00f3n descrita; mientras que a una conclusi\u00f3n distinta lleg\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de esa corporaci\u00f3n \u201cpor supuesto supliendo lo que realmente indicaban los medios probatorios por la propia voluntad de los falladores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.2 En seguida la Sala definir\u00e1 si se present\u00f3 defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas, originado en la interpretaci\u00f3n contra constitutionem de la mencionada causal de inelegibilidad, que atribuye el actor a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos metodol\u00f3gicos la Sala establecer\u00e1 en el fallo sometido a juicio constitucional (i) el alcance fijado por la Secci\u00f3n Quinta a la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179-3 Superior, (ii) la valoraci\u00f3n del material probatorio y su adecuaci\u00f3n a la regla que surgi\u00f3 de la interpretaci\u00f3n realizada de la causal de inelegibilidad y, (iii) si la interpretaci\u00f3n normativa y la valoraci\u00f3n probatoria realizada para adecuar los hechos a la tipificaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.3 Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007129, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la elecci\u00f3n de Luis Alberto Perea Albarrac\u00edn. Consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si las actuaciones endilgadas al demandado, realizadas en su condici\u00f3n de presidente y representante legal de la Federaci\u00f3n de Ganaderos de Boyac\u00e1 \u2013FABEGAN- durante el t\u00e9rmino prohibitivo, ten\u00edan o no el car\u00e1cter de diligencias adelantadas ante entidades p\u00fablicas y por tanto, alcanzaban a estructurar la prohibici\u00f3n contemplada en la citada disposici\u00f3n constitucional, para ser elegido congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al precedente jurisprudencial de esa Secci\u00f3n sobre el alcance de esa causal de inhabilidad130, sostuvo que se llega preliminarmente a dos conclusiones: (i) para la configuraci\u00f3n de la causal, las diligencias ante entidades p\u00fablicas realizadas por el candidato, necesariamente deben estar orientadas a la consecuci\u00f3n del lucro, esto es, a la obtenci\u00f3n de una ganancia de naturaleza econ\u00f3mica y, (ii) se trata de una causal independiente y aut\u00f3noma de la inhabilidad por intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos regulada en la segunda hip\u00f3tesis del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, definida como la realizaci\u00f3n de diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal concepto, la gesti\u00f3n de negocios se configura con la sola realizaci\u00f3n de cualquier tipo de diligencias ante entidades p\u00fablicas, pues no se exige que las actuaciones adelantadas por el candidato ante dicha entidad, necesariamente est\u00e9n atadas a una pretensi\u00f3n de tipo contractual lucrativo porque el prop\u00f3sito con la gesti\u00f3n puede corresponder a una finalidad cualquiera131. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al an\u00e1lisis del significado gramatical, de los t\u00e9rminos que comprenden la causal inhabilitante \u2013Intervenci\u00f3n-Gesti\u00f3n\u2013Negocio-, concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de gestionar negocios dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n, \u201cno se limita o restringe a la consecuci\u00f3n de lucro, esto es, de ganancia o de beneficio patrimonial. El prop\u00f3sito o la intenci\u00f3n del que gestiona bien puede consistir tambi\u00e9n en el logro de otra clase de inter\u00e9s o de beneficio, incluso de naturaleza extrapatrimonial: \u00b4un deseo cualquiera\u00b4. Es de resaltar que la causal no contempla la expresi\u00f3n \u00b4lucro\u00b4 sino \u00b4negocio\u00b4, acepci\u00f3n amplia seg\u00fan su etimolog\u00eda\u201d132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u201cla intervenci\u00f3n en gesti\u00f3n de negocios consiste en la participaci\u00f3n (tomar parte) o realizaci\u00f3n por el candidato ante entidades p\u00fablicas, de diligencias tendientes a obtener para s\u00ed o para un tercero un prop\u00f3sito con o sin car\u00e1cter lucrativo. Significa ello que el inter\u00e9s tambi\u00e9n puede ser, en principio, de car\u00e1cter extrapatrimonial que puede consistir, entre otras modalidades, en el provecho o la ventaja que puede representarle tomar parte en diligencias y en tr\u00e1mites ante organismos p\u00fablicos, en tanto le posibilitan propiciarse una imagen preponderante ante el elector\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>Para su configuraci\u00f3n no se requiere que el deseo o la intenci\u00f3n se logren en la pr\u00e1ctica, como consecuencia de las actuaciones o de las diligencias adelantadas. Lo que importa es la potencialidad que la participaci\u00f3n en diligencias ante entidades p\u00fablicas le otorga al aspirante en la obtenci\u00f3n de ventajas respecto de los dem\u00e1s candidatos, quienes no tienen posibilidades para relacionarse con entidades p\u00fablicas a ese nivel. Es una norma que se desconoce con la sola realizaci\u00f3n material de la actuaci\u00f3n prohibida, por lo que no tienen cabida razones tales como los m\u00f3viles o las circunstancias bajo las cuales se realiz\u00f3 la conducta tipo. De por s\u00ed, la sola actuaci\u00f3n no permitida posibilita la obtenci\u00f3n del provecho indebido que consiste en ponerse en situaci\u00f3n ventajosa con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s candidatos134. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.4 \u00a0Al adentrarse en el caso concreto, sostuvo la Secci\u00f3n Quinta que el periodo inhabilitante para Luis Alberto Perea Albarrac\u00edn, abarc\u00f3 desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2006, fecha en la que se realizaron los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Perea Albarrac\u00edn, en ejercicio de sus funciones como Presidente y por tanto como representante legal de la Federaci\u00f3n de Ganaderos de Boyac\u00e1 \u2013FABEGAN-, dirigi\u00f3 el 27 de octubre de 2005 a la doctora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Pacheco de Combariza, Subdirectora del Centro Agropecuario del SENA, Regional Boyac\u00e1, comunicaci\u00f3n por medio de la cual reitera la propuesta formulada con la finalidad de hacer presencia institucional, de manera coordinada en otras regiones del departamento. Para la Secci\u00f3n Quinta, esa manifestaci\u00f3n representa la formulaci\u00f3n con car\u00e1cter de actualizaci\u00f3n y de reiteraci\u00f3n de una propuesta presentada antes al ente oficial en b\u00fasqueda del logro de una finalidad requerida por FABEGAN. Es decir, el candidato tramit\u00f3 de manera personal y directa una diligencia propia de una materia del organismo gremial, para procurar su mejor logro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, Perea Albarrac\u00edn present\u00f3 ante la Junta Directiva de FABEGAN en la sesi\u00f3n celebrada el 23 de septiembre de 2005, un informe de la reuni\u00f3n en la que particip\u00f3 con el Ministro de Agricultura, en la que se discutieron temas relacionados con la libertad vigilada de precios, en donde expres\u00f3 haberle explicado al Ministro el punto de vista de los gremios sobre el asunto. Le pidi\u00f3 reivindicar el nombre de ANALAC y de SAC y reconocer, fortalecer e instaurar el Consejo Nacional L\u00e1cteo. Esta es, a juicio de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, una prueba m\u00e1s que acredita no solo la continuidad del demandado en el ejercicio de la Presidencia y representaci\u00f3n legal del organismo gremial durante el periodo inhabilitante, sino de la gesti\u00f3n de asuntos ante entidades oficiales, al haber llevado la vocer\u00eda del gremio ante el Ministro de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del periodo inhabilitante, contin\u00faa la misma Secci\u00f3n, el demandado tom\u00f3 parte, conjuntamente con el Alcalde del Municipio de Motavita \u2013Boyac\u00e1- y con el Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos \u2013FEDEGAN-, como presentador de las publicaciones (cartillas) denominadas \u201cCAPACITACI\u00d3N EN GESTI\u00d3N PARA PROPIETATIOS DE PEQUE\u00d1AS EMPRESAS GANADERAS \u2013 m\u00f3dulos 5 y 8- Nutrici\u00f3n Animal y Reproducci\u00f3n y Mejoramiento Gen\u00e9tico (\u2026)\u201d. Actividad que se realiz\u00f3 en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba de la cl\u00e1usula segunda del convenio celebrado entre FABEGAN, representado por V\u00edctor Manuel Fajardo Becerra en su calidad de Vicepresidente de ese gremio y el municipio de Motavita el 20 de septiembre de 2005, que tuvo como objeto desarrollar el programa de capacitaci\u00f3n en gesti\u00f3n para propietarios de peque\u00f1as empresas ganaderas dirigido a los productores de ese municipio. Para la Secci\u00f3n Quinta, la participaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y din\u00e1mica del demandado como aspirante al Congreso en ese objetivo pactado dirigido al logro del apoyo en capacitaci\u00f3n para beneficiar al gremio cuyos intereses defiende FABEGAN, tambi\u00e9n beneficiaba indirectamente su campa\u00f1a al aparecer publicado su nombre en el material de capacitaci\u00f3n divulgado entre los asociados y los usuarios del programa como posibles electores. Esta actividad le permiti\u00f3 al candidato al Congreso de la Rep\u00fablica proyectarse ante la comunidad de ciudadanos que conforman el sector agropecuario en la Regi\u00f3n Boyacense, d\u00e1ndole una situaci\u00f3n ventajosa para efectos de la promoci\u00f3n de su candidatura al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secci\u00f3n Quinta fue claro que si el se\u00f1or Perea Albarrac\u00edn en su condici\u00f3n de aspirante al Congreso de la Rep\u00fablica hubiera tenido la intenci\u00f3n clara e inconfundible de marginarse durante el periodo inhabilitante de actuar o de participar en gestiones ante organismos y entidades oficiales, no se hubiera despojado \u00fanicamente de la atribuci\u00f3n de suscribir convenios, sino que hubiera renunciado a la presidencia de FABEGAN (no as\u00ed de la Asociaci\u00f3n), lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, durante el periodo de inhabilidad, el se\u00f1or Perea Albarrac\u00edn se desempe\u00f1\u00f3 como Presidente y Representante Legal de la entidad gremial, condici\u00f3n en la que tom\u00f3 parte en la realizaci\u00f3n de diligencias y adelant\u00f3 actuaciones tratando diferentes asuntos ante organismos oficiales como el SENA, el municipio de Motavita \u2013Boyac\u00e1- y el Ministerio de Agricultura. Es decir, intervino en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas dentro de los 6 meses anteriores a su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara. Esas actuaciones, le procuraron imagen ante la comunidad electora y lo pusieron en situaci\u00f3n de ventaja frente a los dem\u00e1s candidatos, produci\u00e9ndose en su favor una alteraci\u00f3n de los principios de igualdad y de equilibrio que deben primar en la elecci\u00f3n p\u00fablica en la que particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.5 \u00a0En el fallo analizado, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo al adelantar actividad interpretativa de la causal de inhabilidad dispuesta en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n se apoya en la definici\u00f3n del diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola para desentra\u00f1ar el significado de los vocablos \u201cintervenci\u00f3n\u201d, \u201cgesti\u00f3n\u201d y \u201cnegocio\u201d que hacen parte del supuesto de hecho normativo, para darle un alcance a la causal de inhabilidad que esta Sala sin entrar a efectuar un escrutinio exhaustivo encuentra razonable. M\u00e1s aun cuando dicho alcance se fundamenta en una lectura de los debates que llevaron a los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente a incluir esa causal de inelegibilidad en la Constituci\u00f3n, y de las finalidades perseguidas con la prohibici\u00f3n, como la de evitar la ruptura del equilibrio con los dem\u00e1s candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional entrar \u00a0a cuestionar interpretaciones que el \u00f3rgano de cierre en la materia encuentra ajustadas a su comprensi\u00f3n del orden jur\u00eddico y a la definici\u00f3n de sus competencias. No podr\u00eda esta Corte por ejemplo, entrar a cuestionar las razones que llevan a la Secci\u00f3n Quinta a efectuar una supuesta interpretaci\u00f3n extensiva o restrictiva de la causal de inhabilidad, o a entrar a juzgar, por ejemplo, que cualquier deseo o inter\u00e9s pretendido ante la entidad p\u00fablica por el aspirante al Congreso a trav\u00e9s de su actividad, tiene o no la capacidad de desplegar su influencia o poder, al punto de trascender al electorado con la consiguiente inducci\u00f3n de la voluntad popular en su favor. Esas son precisamente las competencias de la Secci\u00f3n Quinta como m\u00e1ximo juez de lo contencioso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala considera que la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la causal de inhabilidad \u00a0de los congresistas dispuesta en el art\u00edculo 179-3 constitucional, como qued\u00f3 expuesto \u00a0en los numerales anteriores no es irrazonable, implausible o abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n. Tal interpretaci\u00f3n se soporta en una lectura razonable de la potencialidad de las conductas adelantadas por Perea Albarrac\u00edn de haber operado una ruptura de la igualdad con los dem\u00e1s candidatos en la contienda electoral y una afectaci\u00f3n a la transparencia de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Como una cuesti\u00f3n final considera la Sala que en este caso la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda ya la virtud de proteger los derechos fundamentales del actor relacionados con su elecci\u00f3n como representante a la C\u00e1mara, como quiera que para la fecha de esta decisi\u00f3n, hab\u00eda expirado el periodo para el cual fue elegido. Igualmente, en relaci\u00f3n con una eventual vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre y a la honra, la Sala encuentra que los mismos no fueron vulnerados como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de su elecci\u00f3n ni mucho menos en el caso de la negativa a decretar la p\u00e9rdida de investidura. Para esta Corte, estos derechos del actor se encuentran inc\u00f3lumes porque en ambos procesos los mismos no fueron objeto de controversia. \u00a0En especial, resalta la Sala que frente a la decisi\u00f3n en lo contencioso electoral, en tanto y en cuanto dicho proceso solo se orienta a verificar la validez del acto de la elecci\u00f3n y no es de su naturaleza pronunciarse o referirse a aspectos relacionados con la personalidad de los elegidos, el mismo no puede aparejar detrimento del patrimonio moral del elegido, quien, es bueno repetirlo aun despu\u00e9s del fallo adverso, conserva el pleno de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de defecto alguno \u00a0(desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico, o defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inconstitucional) que pudiera activar la competencia de esta Corte para conocer sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en el presente proceso, la Sala Plena de esta Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2010, emitido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, que modific\u00f3, en el sentido de rechazar por improcedente, la sentencia del 5 de octubre de 2009 proferida en primera instancia por la Secci\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n. Y en consecuencia, denegar\u00e1 pero por las razones expuestas en esta providencia la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas del ciudadano Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn, en la medida en que las actuaciones de la Secci\u00f3n Quinta estuvieron ajustadas a la Ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del 5 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2010, emitido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, que modific\u00f3, en el sentido de rechazar por improcedente, la sentencia del 5 de octubre de 2009 proferida en primera instancia por la Secci\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n. En consecuencia, DENEGAR \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas del ciudadano Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General, se devuelva a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el expediente radicado con el n\u00famero 11001-03-15-000-2007-00581-00, que corresponde a la Acci\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales en contra del se\u00f1or Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn. De la misma manera, que se devuelva a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el expediente radicado bajo el n\u00famero 11001-03-28-000-2006-00045-00 (3979 &#8211; 3986), que contiene las acciones de nulidad electoral acumuladas, incoadas por Fabio Ernesto Pacheco Morales y otro en contra del acto por medio del cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Boyac\u00e1, para el periodo 2006-2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (P) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU400\/12. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T \u2013 2.579.672 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana M. Guill\u00e9n Arango \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de la referencia, considero que esta decisi\u00f3n debe fundarse, a modo de ratio decidendi, en que la acci\u00f3n no satisfizo el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia judicial que es objeto de la acci\u00f3n de tutela fue proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2007, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de agosto de 2009, es decir, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s. Si bien el actor arguye que esto se debi\u00f3 a que la referida decisi\u00f3n le fue comunicada el 6 de noviembre de 2007, en todo caso entre esta \u00faltima fecha y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un per\u00edodo superior a veintid\u00f3s meses, sin que exista ninguna circunstancia relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU400\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia por no existir requisito de inmediatez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2.579.672 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Alejandro Perea Albarrac\u00edn contra Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional establecer si la sentencia del 13 de septiembre de 2007, mediante la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 nulidad de la elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara del se\u00f1or Lu\u00eds Alejandro Perea Albarrac\u00edn para el periodo 2006-2010, configuraba una v\u00eda de hecho que vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a ser elegido y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de que el actor aleg\u00f3 que en dicho fallo se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, pues la interpretaci\u00f3n hecha por la entidad demandada respecto del contenido de la causal de inhabilidad de los congresistas prescrita en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, desconoci\u00f3 la \u201ctradici\u00f3n jurisprudencial\u201d del propio Consejo de Estado, seg\u00fan la cual en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, \u201cno cualesquiera gesti\u00f3n ante una entidad p\u00fablica ten\u00eda la virtualidad de actualizar la prohibici\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el actor inst\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya mencionados \u00a0y solicit\u00f3 que se ordenara al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes su reintegro en el cargo de Representante a la C\u00e1mara, con el reconocimiento pleno de sus acreencias salariales y prestacionales desde la fecha en la que acaeci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena, seg\u00fan la cual en el caso en concreto la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda reparar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, pues su periodo como congresista ya hab\u00eda finalizado, adem\u00e1s de considerar que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de su elecci\u00f3n no cabr\u00eda deducir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, por cuanto en esa decisi\u00f3n solo se tienen en cuenta aspectos objetivos relacionados con la validez del acto, a mi juicio, el argumento central para negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor, debi\u00f3 ser el que no se super\u00f3 el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, \u00a0evidentemente, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en que se produjo la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n como congresista, esto es, 13 de septiembre de 2007 y la fecha en que se interpuso la tutela, el 24 de agosto de 2009, sin que mediara circunstancia alguna que justificara el por qu\u00e9 se dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU400\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto a la sentencia SU-400 de 2012. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo obligado a salvar voto en el asunto de la referencia. A continuaci\u00f3n expongo las razones de mi discrepancia con la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Generalidades del caso \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Un ciudadano demand\u00f3 ante el Consejo de Estado (i) la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn como Representante a la C\u00e1mara (periodo 2006-2010) y (ii) la p\u00e9rdida de su investidura parlamentaria. En ambas acciones invoc\u00f3 la causal de inhabilidad consistente en que no pueden ser congresistas quienes hayan intervenido en la \u201cgesti\u00f3n de negocios\u201d ante entidades p\u00fablicas dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n (art. 179-3 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de septiembre de 2007, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n y orden\u00f3 cancelar la respectiva credencial. Sostuvo que el entonces candidato efectivamente intervino en la gesti\u00f3n de negocios ante autoridades p\u00fablicas dentro de los seis (6) meses previos a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. 3.- Sin embargo, en una decisi\u00f3n completamente antag\u00f3nica, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2009, al interpretar la misma causal de inhabilidad, con fundamento en los mismos hechos y valorando exactamente las mismas pruebas, neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. A diferencia de la Secci\u00f3n Quinta, la Plenaria consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del aspirante no hab\u00eda tenido la entidad suficiente para romper la igualdad con los dem\u00e1s candidatos en las justas electorales, de manera que no encontr\u00f3 configurada la \u201cgesti\u00f3n de negocios\u201d como causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Ante esta evidente contradicci\u00f3n entre lo resuelto en uno y otro proceso, el se\u00f1or Perea Albarrac\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por estimar que el fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que anul\u00f3 su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara, vulner\u00f3 entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la mayor\u00eda de la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo (sentencia SU-400 de 2012). En s\u00edntesis, adujo que como la acci\u00f3n de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura tienen naturaleza y objeto distintos, el examen f\u00e1ctico y de responsabilidad del congresista presenta tambi\u00e9n par\u00e1metros distintos y por tanto bien pod\u00eda llegarse a decisiones dis\u00edmiles. Adicionalmente, la mayor\u00eda estim\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al efectuar el an\u00e1lisis normativo y la valoraci\u00f3n probatoria, no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos que da lugar a la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Razones del salvamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1- Respetuoso como he sido de las decisiones de la Corte, considero sin embargo que es l\u00f3gica y jur\u00eddicamente inadmisible que dos asuntos en los cuales se examinan los mismos hechos, con los mismos fundamentos normativos y con el mismo material probatorio, conduzcan a una Secci\u00f3n y a la Sala Plena de una misma corporaci\u00f3n \u2013el Consejo de Estado- a conclusiones no solo diferentes sino diametralmente opuestas. Y m\u00e1s dif\u00edcil a\u00fan me resulta aceptar que el juez constitucional renuncie a intervenir para corregir esa abierta contradicci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Desde el punto de vista de la l\u00f3gica, aunque mucho se ha discutido acerca de si tiene cabida en el Derecho, puede decirse que las reglas del pensamiento formal son necesarias aunque no siempre suficientes en el razonamiento jur\u00eddico. En este sentido la doctrina ha explicado que \u201cla validez y la invalidez, las reglas b\u00e1sicas de la deducci\u00f3n, los principios para la evaluaci\u00f3n de inferencias deductivas y as\u00ed sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y no cambian cuando se aplican en un contexto legal\u201d135. Tambi\u00e9n ha explicado que su importancia radica en el hecho de que el acatamiento de sus reglas \u201ces una condici\u00f3n necesaria para toda ciencia\u201d, incluida la ciencia jur\u00eddica136. Tal vez por ello la Corte Suprema de Justicia de Alemania en alg\u00fan momento lleg\u00f3 a calificar las leyes de la l\u00f3gica como verdaderas \u201cnormas de derecho no escrito\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con el principio de coherencia y su relevancia en el Derecho138, el cual exige que las decisiones judiciales, adem\u00e1s de no incurrir en contradicciones de orden l\u00f3gico, armonicen con los principios y valores del sistema jur\u00eddico al que se integran139. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n los postulados de la l\u00f3gica en el razonamiento judicial140, al punto que no ha vacilado en declarar la nulidad de sus propios fallos cuando advierte contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva141. Igualmente, ha reconocido la importancia de que las decisiones judiciales sean coherentes con el sistema jur\u00eddico en su conjunto142. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Hecha esta aclaraci\u00f3n preliminar, uno de los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica es el de \u201cno contradicci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el cual una proposici\u00f3n y su negaci\u00f3n no pueden ser ambas verdaderas a la vez; ontol\u00f3gicamente significa que algo no puede \u201cser\u201d y \u201cno ser\u201d al mismo tiempo. As\u00ed, trasladado al campo jur\u00eddico, el principio supone, por mencionar algunos ejemplos, que una conducta no puede ser permitida y simult\u00e1neamente prohibida; que un hecho no puede ser l\u00edcito e il\u00edcito a la vez; ni que dos normas abiertamente contradictorias sean ambas v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- En el asunto del cual me aparto, la Corte se enfrentaba a un caso dif\u00edcil: \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las decisiones, individualmente considerada, pod\u00eda ser calificada como una respuesta en principio razonable a las demandas de nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura. En efecto, en su estructura interna cada sentencia es formalmente v\u00e1lida en la medida en que la conclusi\u00f3n se deriva de las premisas planteadas, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta la autonom\u00eda e independencia de una y otra acci\u00f3n, \u00a0sumada a que una misma conducta puede dar lugar a diferentes tipos de sanciones y responsabilidades (penal, disciplinaria, fiscal, pol\u00edtica, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que hac\u00eda problem\u00e1tico y complejo el caso era que al examinar el contenido de las dos decisiones se pod\u00eda constatar, sin mayor dificultad, que exactamente los mismos hechos, material probatorio y fundamentos jur\u00eddicos, condujeron a una corporaci\u00f3n a decisiones abiertamente contradictorias. En efecto, mientras que para la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado la conducta del se\u00f1or Perea Albarrac\u00edn configur\u00f3 la causal de inhabilidad prevista en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n, para la Sala Plena su conducta nunca configur\u00f3 tal impedimento. Dicho en otros t\u00e9rminos, mientras que para la Secci\u00f3n Quinta el aspirante estaba inhabilitado, para la Sala Plena nunca lo estuvo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Al decidir la tutela en sede de revisi\u00f3n la mayor\u00eda de la Corte Constitucional acept\u00f3 dos hechos ontol\u00f3gicamente contradictorios, es decir, excluyentes entre s\u00ed: que el actor estaba y al mismo tiempo no estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la C\u00e1mara. Ello signific\u00f3 una inconsistencia l\u00f3gica que desconoce el principio de no contradicci\u00f3n (algo no puede \u201cser\u201d y \u201cno ser\u201d a la vez) y desencaden\u00f3 una incoherencia jur\u00eddica: se anul\u00f3 la elecci\u00f3n del peticionario por estar inhabilitado, pero se mantuvo su investidura por no estarlo. Es en este punto donde no puedo compartir la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- La autonom\u00eda e independencia como caracter\u00edsticas que identifican una y otra acci\u00f3n (nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura), no deben entenderse como la libertad absoluta de una corporaci\u00f3n (Secci\u00f3n Quinta y Sala Plena del Consejo de Estado) para entender de forma opuesta la regla que contiene una prohibici\u00f3n constitucional, precisamente porque ello conllevar\u00eda a la afirmaci\u00f3n insostenible de que existen tantas Constituciones como int\u00e9rpretes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica es una sola y la interpretaci\u00f3n de su contenido para aplicarlo en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica no puede llegar a extremos antag\u00f3nicos seg\u00fan el criterio o posici\u00f3n de cada uno de los jueces; y en caso de existir una discrepancia as\u00ed es inaplazable la intervenci\u00f3n del Tribunal Constitucional, a quien se ha confiado la \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (art. 241 CP) y en \u00faltimas debe resolver los conflictos relacionados con los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-917 de 2010 la Corte record\u00f3 que \u00a0una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales se deriva de la necesidad de que haya una lectura uniforme de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que este es el camino para brindar a los ciudadanos seguridad jur\u00eddica y condiciones de igualdad. Al respecto sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa abierta discrepancia que existe entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional necesariamente debe ser superada para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para salvaguardar otros principios constitucionales no menos importantes como el de confianza leg\u00edtima, la coherencia sist\u00e9mica y la seguridad jur\u00eddica, lo que s\u00f3lo ocurre mediante la procedencia de la tutela contra las providencias, y en este caso particular con la revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario insistir en que lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las altas Corporaciones judiciales, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). S\u00f3lo de esta manera se ofrece a los ciudadanos cotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Tanto la p\u00e9rdida de investidura como la nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas al Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden existir en esa corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas, contradictorias o dis\u00edmiles, de las cuales pueda afirmarse l\u00f3gica y razonablemente que ambas son conforme a la Constituci\u00f3n. Cuando se trata de la evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad de la elecci\u00f3n y la p\u00e9rdida de la investidura, razones de seguridad jur\u00eddica, igualdad, confianza jur\u00eddica y justicia material exigen que se acoja una interpretaci\u00f3n uniforme, en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- La sentencia de la cual me aparto se\u00f1ala que la p\u00e9rdida de investidura tiene \u201ccar\u00e1cter sancionatorio\u201d por cuanto representa el \u201cejercicio del ius puniendi estatal\u201d (fundamento 7.2.4). Tambi\u00e9n reconoce que esa caracter\u00edstica es predicable de la nulidad electoral, por cuanto es \u201cuno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situaci\u00f3n irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n inhabilitados para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular\u201d (fundamento 7.1.4., literal h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- La divisi\u00f3n del Consejo de Estado en Salas y Secciones tiene como prop\u00f3sito central que las competencias se ejerzan bajo criterios de especialidad (art. 36 Ley 270 de 1996). Y siendo claro que la Sala Plena no es superior funcional de las diferentes secciones, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de precisarlo la jurisprudencia constitucional143, ello no \u00a0significa que cada secci\u00f3n pueda actuar en forma aislada o como una rueda suelta al decidir los asuntos de su competencia. De un lado, las Secciones y Subsecciones hacen parte de la Sala Plena, por lo que es sensato exigir un m\u00ednimo de coherencia en la fundamentaci\u00f3n de sus decisiones seg\u00fan los lineamientos fijados por la mayor\u00eda de la corporaci\u00f3n. De otro, al hacer parte de una sola corporaci\u00f3n deben desarrollar sus funciones arm\u00f3nicamente, con miras a asegurar la eficacia de los principios, valores, derechos y dem\u00e1s garant\u00edas encomendadas a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la razonabilidad, coherencia y unidad del ordenamiento jur\u00eddico se garantizan con la vinculaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta a la postura hermen\u00e9utica que sobre la misma causal de inhabilidad ha realizado, incluso de tiempo atr\u00e1s, la Sala Plena del Consejo de Estado. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que armoniza con su teleolog\u00eda, as\u00ed como con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, al tiempo que optimiza el ejercicio de los derechos fundamentales de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- La mayor\u00eda de la Corte acepta, recogiendo las reglas de la Sentencia C-507 de 1994, que cuando la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no declara la nulidad de una elecci\u00f3n y luego se solicita la p\u00e9rdida de investidura con fundamento en la misma causal de inhabilidad, la sentencia puede oponerse ante la Sala Plena como fundamento de la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Explica esa regla por cuanto, \u201ca pesar de tratarse de dos acciones con objeto y finalidades distintas (nulidad electoral y p\u00e9rdida de investidura) ambas se apoyan en la misma prohibici\u00f3n y en id\u00e9nticos elementos f\u00e1cticos y probatorios que ya fueron analizados y juzgados con una decisi\u00f3n en firme, es decir, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d (fundamento 8.8). La mayor\u00eda incluso advierte que en estos casos no se puede continuar con el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura por razones de \u201cunidad, coherencia e integralidad del sistema jur\u00eddico\u201d, lo que explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la imposibilidad en esas condiciones de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura, garantiza la unidad, coherencia e integralidad del sistema jur\u00eddico, al evitar que una misma corporaci\u00f3n (el Consejo de Estado en la Secci\u00f3n Quinta y la Sala Plena), al interpretar y aplicar una misma disposici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional, con base en las mismas pruebas pueda llegar a una conclusi\u00f3n dis\u00edmil, lo que ir\u00eda en detrimento de los principios de la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la confianza leg\u00edtima y el respeto de los actos propios, as\u00ed como de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. (Sentencia SU-400 de 2012, resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo parad\u00f3jico es que a continuaci\u00f3n, al examinar el caso del se\u00f1or Perea Albarrac\u00edn, la mayor\u00eda abandona esos mismos criterios de \u201cunidad, coherencia e integralidad del sistema jur\u00eddico\u201d, para permitir que la Secci\u00f3n Quinta y la Sala Plena del Consejo de Estado adopten decisiones completamente contradictorias, absteni\u00e9ndose de intervenir para asegurar la plena vigencia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considero que la Corte Constitucional ha debido revocar las decisiones de instancia, conceder el amparo y en su lugar dejar sin efecto la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que anul\u00f3 la elecci\u00f3n del accionante como Representante a la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo constancia del salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU400\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2579672. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la actuaci\u00f3n surtida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral iniciado contra Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn, debo aclarar mi voto por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre he disentido del enfoque amplificado que se le ha dado a la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, que en este caso se relaciona con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones144, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento145, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de inmediatez, ya que el periodo transcurrido entre la emisi\u00f3n de la sentencia que se ataca (septiembre 13 de 2007) y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (agosto 24 de 2009), es de m\u00e1s de 23 meses sin que medie justificaci\u00f3n alguna para la tardanza del actor en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se desvirt\u00faa toda urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante, debido a que el periodo constitucional para el cual este fue elegido Representante a la C\u00e1mara (2006-2010) estaba pr\u00f3ximo a expirar al momento de la solicitud de amparo, faltando solo 9 meses y 25 d\u00edas, de un lapso de 4 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 29 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 11 y 16 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 33 y 34 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 28 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 28 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35 \u00a0del cuaderno de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 La notificaci\u00f3n a los Consejeros de Estado de la Secci\u00f3n Quinta, aparece a folio 184 del cuaderno que contiene las actuaciones de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Proceso AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de Edgar Jos\u00e9 Perea Arias como Senador de la Rep\u00fablica para el periodo 1998-2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Vel\u00e1squez de Vel\u00e1squez, radicaci\u00f3n n\u00famero 2004-00308. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-078 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), al considerar que desconoc\u00eda el principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00ba C.P), debido a que restring\u00eda el alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-033 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta posici\u00f3n, ha sido reiterada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n y por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-811 de 2009 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, \u00a0T-088 de 2003, T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 La descripci\u00f3n gen\u00e9rica de esta clase de defecto puede consultarse, entre otras, en las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias SU-047 de 1999 y SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-302 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hizo el juez de la conducta asumida por una de las partes, pues se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, lo que llevo a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depend\u00eda la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-442 de 1994, reiterada en las sentencias SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, \u00a0902 de 2005 y SU-174 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-239 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-538 de 1994. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en la sentencia T-061 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-066 de 2005, T-212 de 2006 y T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-567 de 1998 y T-1100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-766 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-766 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-295 de 2005, T-453 de 2005, \u00a0T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, \u00a0T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001 M.P, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003.,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005 M.P, T-189 de 2005, \u00a0T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-064 de 2010, T-161 de 2010 y, T-257 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 \u00a0y T-1060 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>61 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-114 de 2002 y \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-193 de 1995 , T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de 2001 y \u00a0T-047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-551 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia T-064 de 2010, se record\u00f3 que en la sentencia T-1222 de 2005, la Corte consider\u00f3 \u201cque no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente a\u00e9reo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretaci\u00f3n plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de car\u00e1cter extracontractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias SU-087 de 1999, SU-962 de 1999, T-359 de 2003 y T-131 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>74 A este respecto, en la sentencia T086 de 2007, sostuvo esta corporaci\u00f3n: \u201cRecuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-1255 de 2001, T-1222 de 2005 y T-064 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-1222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-507 de 1994, C-391 de 2002 y T-864 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-391 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-510 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-391 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Expediente 1747 y 1748. C.P. Roberto Medina L\u00f3pez. Sentencia del 1\u00ba de julio de 1998. Expediente 2234. C.P. Mario Alario M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-1160 de 2003, \u00a0T-332 de 2006 y T-945 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia de mayo 14\/92. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, puede consultarse igualmente la sentencia del contencioso electoral del 19 de mayo de 1987, citada en la sentencia de la Corte Constitucional T-1160 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-945 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2001, expediente 2527; del 15 de julio de 2004, expediente 3255; del 9 de septiembre de 2004, expediente 3234 y del 26 de febrero de 2004, expediente 3132. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-945 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>88 Respecto del tema, en la sentencia T-510 de 2006, se expuso: \u00a0\u201cEn tal sentido, el art\u00edculo 223 del mismo c\u00f3digo ordena notificar la demanda por edicto y dispone, adem\u00e1s, que \u201csi por virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende\u201d, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciaci\u00f3n, que luego legitima su efecto y oponibilidad general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-1160 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>91 Penagos, Gustavo. Nulidades y Acciones del Acto Administrativo. Ed. Doctrina y Ley. Bogot\u00e1. 2007. p. 576. al citar a Betancur Jaramillo, Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, art. 128 numeral 3\u00ba del C.C.A. y art. 6 de la Ley 14 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 136 del C.C.A. \u201cCADUCIDAD DE LAS ACCIONES. &lt;Subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. (\u2026) 12. La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la cual se confirme la designaci\u00f3n o nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-319 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-247 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-247 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-193 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>103 La citada norma constitucional se\u00f1ala que \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cLos congresistas perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLas causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-507 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>106 De tal manera que la imposibilidad en esas condiciones de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura, garantiza la unidad, coherencia e integralidad del sistema jur\u00eddico, al evitar que una misma corporaci\u00f3n (el Consejo de Estado en la Secci\u00f3n Quinta y la Sala Plena), al interpretar y aplicar una misma disposici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional, con base en las mismas pruebas pueda llegar a una conclusi\u00f3n dis\u00edmil, lo que ir\u00eda en detrimento de los principios de la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la confianza leg\u00edtima y el respeto de los actos propios, as\u00ed como de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-781 de 1999. En este fallo la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del t\u00e9rmino de caducidad de veinte (20) d\u00edas regulado en el art\u00edculo 136-12 del C.C.A., para acudir en acci\u00f3n electoral. La Corte consider\u00f3 que dicho t\u00e9rmino obedece a la libertad de configuraci\u00f3n como funci\u00f3n otorgada por la Carta al legislador, su finalidad es la de otorgar certeza a los actos, pues \u201clos que declaran una elecci\u00f3n o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n a los aspirantes a ocupar un cargo o los funcionarios ya electos (art. 40 inciso 1o y numeral 1), y las garant\u00edas de la comunidad, expresadas en la aspiraci\u00f3n a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden pol\u00edtico- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Las normas son del siguiente tenor: &#8220;Art\u00edculo 227.- Podr\u00e1 cualquier persona ocurrir en demanda directa por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos de las Corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228.- Cuando un candidato no re\u00fana las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o de un cargo, fuere inelegible o tuviese alg\u00fan impedimento para ser elegido, podr\u00e1 pedirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo la nulidad de la elecci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n. \u201cSon atribuciones del Consejo de Estado: (\u2026) 6\u00ba) Modificado. Acto Legislativo 01 de 2009, art. 8\u00ba. Conocer de la acci\u00f3n de nulidad electoral con sujeci\u00f3n a las reglas de competencia establecidas en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 128 del C.C.A. \u201cCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. &lt;Subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes a la C\u00e1mara, as\u00ed como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, las C\u00e1maras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporaci\u00f3n o entidad descentralizada, del orden nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se regula la distribuci\u00f3n de procesos entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, corresponde a la Secci\u00f3n Quinta conocer los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 185 del C.C.A. \u201cPROCEDENCIA. \u00a0Modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia. (Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-520 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 188 del C.C.A. \u201cCAUSALES DE REVISION. &lt;Modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En la mencionada sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n acusada, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, al considerar que se ajusta a la Constituci\u00f3n porque \u201cgarantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos all\u00ed previstos es posible declarar la nulidad, previo el tr\u00e1mite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que adem\u00e1s de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producci\u00f3n de la prueba, especialmente en lo que ata\u00f1e con el derecho de contradicci\u00f3n por la parte a la cual se opone \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 En la mentada sentencia, la Sala Plena de esta Corte manifest\u00f3 que \u201cEn cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. No. 7732, actor: Sociedad Acevedo Mart\u00ednez Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de mayo de 2011. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2008-00294-00(REV). Actor: Luis Carlos Zambrano Rozo. Demandado: SENA. \u00a0<\/p>\n<p>120 A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folios 74 a 105 del cuaderno 1 A de la acci\u00f3n electoral n\u00famero 3986. \u00a0<\/p>\n<p>122 En este punto aclara la Sala que el mencionado an\u00e1lisis se centrar\u00e1 \u00fanicamente en lo relacionado con la demanda electoral presentada por Fabio Ernesto Pacho Morales, en la medida en que la radicada por Humphrey Roa Sarmiento no tuvo como finalidad que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dejara sin efectos el acto de elecci\u00f3n del tutelante, sino que pretendi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del contenido del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 por ser inconstitucional y en su lugar se aplique directamente lo regulado en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n y, como consecuencia, se anule el Acta Declaratoria de la Elecci\u00f3n, expedida por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, correspondiente a la elecci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes \u2013circunscripci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1- y se ordene nuevo escrutinio a efectos de establecer el umbral y la cifra repartidora de acuerdo a lo ordenado en la Constituci\u00f3n, pues en su sentir cumpl\u00eda con el n\u00famero de votos para ser incluido en los elegidos como representantes a la C\u00e1mara por ese departamento. (Folios 67 a 90 del cuaderno 1 del expediente n\u00famero 3979). \u00a0<\/p>\n<p>123 Folios 58 a 68 del cuaderno 1 A de la acci\u00f3n electoral radicado en el Consejo de Estado con el n\u00famero 3986. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folios 71 y 72 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folios 74 a 105 del cuaderno 1 A del expediente n\u00famero 3986, en donde seg\u00fan el demandante, el elegido representante a la C\u00e1mara, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n incurri\u00f3 en las causales de inhabilidad dispuestas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 179-3, concordantes con lo dispuesto en los art\u00edculos 223 y 228 del C.C.A., por cuanto en calidad de Presidente y Representante legal de la Federaci\u00f3n de Ganaderos de Bayac\u00e1 \u2013 FABEGAN-: a) suscribi\u00f3 el 12 de noviembre de 2004 el convenio de cooperaci\u00f3n entre el municipio de Duitama \u2013Secretar\u00eda de Agricultura- y ese gremio ganadero con la finalidad de establecer una alianza estrat\u00e9gica de cooperaci\u00f3n, entre las mentadas entidades, en la que se unen esfuerzos humanos, tecnol\u00f3gicos, financieros y log\u00edsticos con el fin de mejorar la presencia institucional de las dos entidades y en general fomentar el desarrollo de la actividad pecuaria en el Departamento de Boyac\u00e1. Con tal objetivo se expidi\u00f3 el certificado de disponibilidad presupuestal 3100 por la suma de $11\u00b4700.000.oo. El acta de iniciaci\u00f3n del convenio fue firmada el 26 de diciembre de 2005 por V\u00edctor Manuel Fajardo como Vicepresidente de FABEGAN; b) con finalidad similar el V\u00edctor Manuel Fajardo como Vicepresidente y Luis Alejandro Perea Albarrac\u00edn en calidad de Presidente del gremio, suscribieron el 20 de septiembre de 2005 un convenio con el municipio de Motavita \u2013Boyac\u00e1-, y, c) el elegido, \u201cgestion\u00f3 negocios ante el Sena regional Boyac\u00e1, lo que se demuestra con el oficio de fecha 27 de octubre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 los cargos con la afirmaci\u00f3n de que, el demandado como representante legal de FABEGAN, celebr\u00f3 dos contratos con entidades p\u00fablicas, as\u00ed: a) el convenio celebrado el 20 de septiembre de 2005 entre FABEG\u00c1N y el municipio de Motavita \u2013Boyac\u00e1- firmado por el Vicepresidente del gremio V\u00edctor Manuel Fajardo, tendiente al desarrollo del programa de capacitaci\u00f3n en gesti\u00f3n de propietarios de peque\u00f1as empresas ganaderas, con plazo de ejecuci\u00f3n de 8 meses. Precis\u00f3 igualmente el aporte econ\u00f3mico de las partes, y, b) \u00a0como representante legal de FABEGAN, el 12 de noviembre de 2004 concurri\u00f3 a celebrar con el municipio de Duitama, el contrato denominado \u201cCONVENIO DE COOPERACI\u00d3N\u201d, con el prop\u00f3sito de sumar esfuerzos para fomentar la actividad pecuaria en el departamento. Intervino en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, as\u00ed: a) en calidad de representante legal del gremio ganadero, dirigi\u00f3 oficio el 27 de octubre de 2005 a la Subdirectora del Centro Agropecuario del SENA regional Boyac\u00e1, por medio del cual remiti\u00f3 encuesta debidamente diligenciada, a trav\u00e9s de la cual ese gremio plantea sus prioridades formativas para el sector pecuario en la regi\u00f3n del Alto Chicamocha en Boyac\u00e1. Reiter\u00f3 igualmente la propuesta de hacer presencia institucional de forma coordinada en otras regiones del departamento; b) su intervenci\u00f3n en el convenio con el municipio de Motavita, el cual se propuso de forma similar el 10 de enero de 2006 al municipio de Arcabuco en oficio que se envi\u00f3 v\u00eda fax, sin firma. Tambi\u00e9n el suscrito con el municipio de Duitama y, c) su participaci\u00f3n como miembro y presidente del Consejo Departamental de Planeaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y aunque renunci\u00f3 a esa doble condici\u00f3n, propuso que su gremio siguiera participando en dicho Consejo a trav\u00e9s de otra persona. Tuvo a su cargo la administraci\u00f3n recursos parafiscales que por disposici\u00f3n de la ley deber\u00eda recaudarse del sector agropecuario \u2013ganadero-, dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n, como consta en el contrato firmado el 11 de febrero de 2005 por \u00e9ste como representante legal de FABEGAN y su hom\u00f3logo de FEDEGAN para la administraci\u00f3n de los recursos para la operaci\u00f3n del centro regional de servicios tecnol\u00f3gicos ganaderos con sede en Duitama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, sostuvo que FABEGAN \u201corden\u00f3\u201d a la firma \u201cGRAFICOS DUITAMA\u201d, la edici\u00f3n en septiembre de 2005 de la cartilla denominada \u201cCAPACITACI\u00d3N EN GESTI\u00d3N PARA PROPIETARIOS DE PEQUE\u00d1AS EMPRESAS GANADERAS \u2013MODULO 5\u201d, dentro del marco del convenio con el municipio de Motavita, en cuyas cartillas aparece el nombre del demandado. De igual forma que en condici\u00f3n de Presidente de FABEGAN, el demandado particip\u00f3 en diferentes eventos realizados por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folios 58 a 68 del cuaderno 1 A de la demanda de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 736 del cuaderno 1B del expediente de nulidad electoral radicada con el n\u00famero 3979-3986. \u00a0<\/p>\n<p>128 Auto de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2006. Radicado 2006-130. \u00a0<\/p>\n<p>129 Fallo del 13 de septiembre de 2007, que se encuentra a folios 369 a 435 de las actuaciones principales en el expediente 3979 &#8211; 3986. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente n\u00famero 3064. Expedientes Rad, No. 3656 de 2005 y 3581 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 423 del cuaderno 1 A de la nulidad electoral tramitada con el n\u00famero 3979- 3986. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 58 del citado fallo, que obra en la p\u00e1gina 425 del cuaderno principal del expediente de acci\u00f3n electoral n\u00famero 3979 \u2013 3986. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 60 del mentado fallo, que obra a p\u00e1gina 247 del cuaderno principal del expediente de la acci\u00f3n electoral n\u00famero 3979 \u2013 3986. \u00a0<\/p>\n<p>134 En el fallo se cita a este respecto, las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado del 13 de marzo de 1996. Exp. AC-3311 y, del 27 de junio de 2006. Exp. No. 2005-1331 (PI). \u00a0<\/p>\n<p>135 Irving Copy and Carl Cohen, \u201cIntroducci\u00f3n a la l\u00f3gica\u201d. M\u00e9xico, Limusa, 2004, p.596. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Ulrich Klug, \u201cL\u00f3gica Jur\u00eddica\u201d. Bogot\u00e1, Temis, 2004, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00cdbidem., p.202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2001: Sobre la importancia de la noci\u00f3n de integridad y coherencia en el razonamiento jur\u00eddico, ver en especial MacCormick, N., (1978), \u201cLegal Reasoning and Legal Theory\u201d, Clarendon Press, Oxford; Dworkin, R., (1986), Law\u2019s Empire, Fontana Press, London y Klaus Gunther. (1995) \u201cUn concepto normativo de coherencia para una teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d en Doxa, No \u00a017-18. \u00a0Sobre las nociones de \u201cequilibrio reflexivo\u201d y \u201ccoherencia din\u00e1mica\u201d como criterios de correcci\u00f3n en el razonamiento normativo, ver \u00a0John Rawls (1971). A Theory of Justice. Cambridge, Harvard University Press, pp 14-22 y 46-51. Ver igualmente Richard Fallon (1986). \u201cA constructivist coherence theory of constitutional interpretation\u201d en Harvard Law Review, n\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cLa idea de coherencia est\u00e1 ligada a la de consistencia l\u00f3gica, pero difiere de esta \u00faltima porque la coherencia se refiere a la compatibilidad (de una decisi\u00f3n, de una norma o de la narraci\u00f3n de unos hechos) en relaci\u00f3n con valores, principios y teor\u00edas (\u2026)\u201d. Manuel Atienza, \u201cCurso de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Madrid, Trotta, p.556. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-444 de 1995, T-247 de 1996, T-555 de 1999, C-809A de 2008, T-1267 de 2008, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Por ejemplo, en el Auto 091 de 2000 la Corte declar\u00f3 la nulidad de la sentencia C-993 de 2000, por una incongruencia \u2013contradicci\u00f3n- entre la parte motiva y la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-112 de 1996, C-1260 de 2001, C-415 de 2002, T-766 de 2008 y SU-917 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>145 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU400\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es incompatible con los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, sino que armoniza con otros principios constitucionales no menos importantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}