{"id":19461,"date":"2024-06-21T15:11:14","date_gmt":"2024-06-21T15:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su424-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:14","slug":"su424-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su424-12\/","title":{"rendered":"SU424-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU424\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como enana dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala plena reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuraci\u00f3n de un error f\u00e1ctico, \u2018El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser \u00a0de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce del asunto\u2019 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las s\u00faplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En un estado democr\u00e1tico de derecho, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional,\u00a0 como garant\u00eda ciudadana. En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se origina cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneraci\u00f3n del principio de consonancia cuando la sentencia no est\u00e1 en conexi\u00f3n con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En t\u00e9rminos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las s\u00faplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En un estado democr\u00e1tico de derecho, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0como garant\u00eda ciudadana. En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por desconocimiento de la Corte Suprema del r\u00e9gimen propio que regula el ejercicio del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.038.260 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Llamas Medina \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 19921, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 17 de marzo de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en la que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda Llamas Medina contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luc\u00eda Llamas Medina, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la referida Corporaci\u00f3n al proferir sentencia de instancia contraria al fallo de casaci\u00f3n y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luc\u00eda Llamas Medina prest\u00f3 sus servicios personales a la entidad gremial Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn, desde el 21 de marzo de 1977 en forma continua e ininterrumpida desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria Auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de Delegados de la entidad demandada, mediante Acta del 3 de junio de 1981, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de que las funcionarias al servicio del sindicato tendr\u00edan el mismo sueldo y las mismas prestaciones legales y extralegales que tienen los trabajadores que le prestan sus servicios al Municipio de Medell\u00edn. En cumplimiento a lo ordenado, a la actora le han sido reconocidas las siguientes prestaciones extralegales: prima de vida cara: 7d, prima de junio: 30d, prima de diciembre: 35d, prima de vacaciones: 30d, aguinaldo: 25d y prima de antig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 25 de Noviembre de 2003, la se\u00f1ora Llamas Medina solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 71 (literales a y c) de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato demandado y el Municipio de Medell\u00edn, vigente desde el 1\u00ba de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, que dispone casos especiales para el reconocimiento del derecho de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obteniendo como respuesta de parte del presidente del sindicato que \u201cel tema ser\u00e1 llevado a la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn, que se realizar\u00e1 el d\u00eda lunes 15 de diciembre de 2003, con el fin de que all\u00ed se tome una decisi\u00f3n al respecto y de lo cual estaremos informando oportunamente\u201d, sin que a la fecha de la demanda (23 de abril de 2004) se haya informado decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n de vestido y calzado nunca se le ha entregado a la demandante, tampoco le han reconocido los intereses de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora pretend\u00eda que se condene al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos laborales: (i) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir de la fecha de su desvinculaci\u00f3n, (ii) los intereses de cesant\u00edas, incluyendo la sanci\u00f3n legal correspondiente por el no pago oportuno por todo el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios y (iii) el vestido y calzado de labor por todo el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Del fallo de primera instancia -Juzgado Once laboral del Circuito de Medell\u00edn- 29 de noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, el juez consider\u00f3 que se encontraba plenamente demostrado en el proceso la existencia del contrato de trabajo, con fecha de iniciaci\u00f3n de labores el 21 de marzo de 1977, y que la proposici\u00f3n de aplicaci\u00f3n extensiva es clara \u201cen el sentido que los trabajadores al servicio de la organizaci\u00f3n sindical solicitaron la nivelaci\u00f3n de sus salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, con los que devengaban los trabajadores al servicio del Municipio de Medell\u00edn\u201d. Adem\u00e1s, que dicha propuesta fue estudiada, discutida y aprobada por unanimidad por la Asamblea General de Delegados. En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- CONDENAR a la entidad demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la demandante LUC\u00cdA LLAMAS MEDINA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.42.993.933, a reconocer y pagar [sic] una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha en que se produzca su desvinculaci\u00f3n del servicio activo, que ser\u00e1 liquidada bajo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 71 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo celebrada entre el ente sindical demandado y el Municipio de Medell\u00edn, aplicable a los trabajadores que prestan su servicio al mismo Sindicato en virtud de lo aprobado por la Asamblea General de Delegados y conforme se estableci\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- La \u00a0anterior pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconoce y se ordena su pago en el numeral anterior, ser\u00e1 pagada por el Sindicato demandado hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez al cumplir la demandante los 55 a\u00f1os de edad, siempre y cuando que dicha pensi\u00f3n no sea inferior a la reconocida por el Sindicato, porque en caso de presentarse esta situaci\u00f3n, el sindicato reconocer\u00e1 y pagara la diferencia en forma vitalicia.- \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONDENAR igualmente a la misma entidad demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la demandante LUC\u00cdA LLAMAS MEDINA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.42.993.933, los intereses de las cesant\u00edas causados correspondiente al periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2001 a la fecha en que se desvincule la demandante del servicio activo que presta a dicha entidad.- \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de PRESCRIPCION de los intereses de cesant\u00edas causados desde el a\u00f1o de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 2000, presentada por la entidad demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- NEGAR las otras pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y como consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada de los otros cargos imputados en su contra por la demandante.- \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Las otras excepciones de m\u00e9rito presentadas por la entidad demandada quedan impl\u00edcitamente resueltas en esta sentencia y se declaran impr\u00f3speras.- \u00a0<\/p>\n<p>Tercero [sic].- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.-\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de febrero de 2006, se complement\u00f3 el fallo anterior, en el sentido de aclarar que la condena al pago de los intereses de las cesant\u00edas \u201ccomprende el pago de la sanci\u00f3n establecida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 52 de 1975 pero hasta la fecha en que ocurra el pago total de dichos intereses causados.-\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, a trav\u00e9s de apoderada, apel\u00f3 la sentencia sosteniendo como principal argumento el esbozado en la contestaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan el cual la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no le es aplicable a la demandante, toda vez que rige solo para los trabajadores del municipio de Medell\u00edn, y agregando que la referida convenci\u00f3n colectiva carece de validez por cuanto no se encuentra prueba sobre la fecha en que fue suscrita. Por lo tanto, la ausencia de prueba sobre la oportunidad del dep\u00f3sito hace que no sea posible el reconocimiento de los derechos consagrados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante, a trav\u00e9s de apoderado, plantea que es ins\u00f3lito el argumento expuesto por el sindicato de que en la copia allegada al proceso no figura la fecha de firma de misma, toda vez que s\u00ed obra (a folio 154 del expediente original) la certificaci\u00f3n de la fecha de la firma de la convenci\u00f3n, con sello del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, constancia con plena validez jur\u00eddica, a su juicio. Solicita, a su vez, que se le reconozca la pensi\u00f3n a cargo del empleador, indic\u00e1ndose que esta es compatible con la que posteriormente otorgue el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Del fallo de segunda instancia -Tribunal Superior de Medell\u00edn- 27 de abril de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem resolvi\u00f3 REVOCAR la sentencia objeto de apelaci\u00f3n para, en su lugar, ABSOLVER al sindicato accionado de todos los cargos formulados por la se\u00f1ora Llamas Medina, basado en lo siguiente, principalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcurre que en este caso, la convenci\u00f3n suscrita entre el Municipio de Medell\u00edn y el Sindicato de Trabajadores de dicho municipio, obrante en el expediente, del folio 91 al 154 (\u2026) no contiene en su texto fecha de suscripci\u00f3n, es decir, que no se puede colegir a ciencia cierta que el deposito efectuado fue oportuno. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si se hace necesario el anterior requisito para definir a quien se le aplica la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de manera directa, tambi\u00e9n ha de exig\u00edrsele para quien supuestamente se le aplica indirectamente, como es el caso en el [sic] que nos ata\u00f1e, ya que la suerte de lo secundario sigue la suerte de lo principal\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de junio de 2006, se complement\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo anterior en el sentido de que se confirm\u00f3 la condena de intereses a la cesant\u00eda y se modific\u00f3 la condena en costas, pues las mismas las deber\u00e1 pagar la entidad demandada en primera instancia en un 30%.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De la demanda de casaci\u00f3n, interpuesta por la parte demandante, sin oposici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la parte demandante, a trav\u00e9s de apoderado, que \u201c[d]entro de la parte motiva del fallo el ad quem pone de presente que a folio 154 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (vto) \u2018coloca\u2019 una fecha en la que fue suscrita la convenci\u00f3n, respecto de la cual agrega el fallador, no se observa de donde la pudo haber sacado. El mencionado sello, que constituye documento p\u00fablico, deja constancia que el acuerdo se firm\u00f3 el \u201819-08-2003\u2019 y que el dep\u00f3sito se hab\u00eda realizado el \u20184 sep 2003\u2019; es decir, el juez colegiado lo valor\u00f3 equivocadamente, toda vez que pas\u00f3 por alto que dicho sello le era suficiente para determinar que la convenci\u00f3n s\u00ed se hab\u00eda depositado en t\u00e9rmino, porque aunque en el acuerdo colectivo no conste la fecha de su firma\u201d7, considera que, de la mencionada constancia inserta en el acuerdo, puede deducirse, con claridad, que el mismo se deposit\u00f3 en tiempo, por cuanto entre las fechas citadas tan solo transcurrieron diez (10) d\u00edas h\u00e1biles y, en consecuencia, el documento ostenta plena capacidad probatoria y, al cumplir las solemnidades requeridas, es fuente creadora de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que el fallador de segunda instancia concluy\u00f3 equivocadamente que la aspiraci\u00f3n de la demandante consist\u00eda en que le fuese aplicada, extensivamente, la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el sindicato accionado y el Municipio de Medell\u00edn. Es decir, no tuvo en cuenta que el citado acuerdo colectivo se alleg\u00f3 como medio de prueba, sin pretender que le fuere aplicado, solo para demostrar los beneficios reconocidos por el Municipio de Medell\u00edn a sus trabajadores; prebendas que, por aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Asamblea de Delegados, tambi\u00e9n le deben ser aplicadas a los trabajadores de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCASE la sentencia impugnada, excepto en cuanto confirm\u00f3 en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de cesant\u00edas, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la providencia del A quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensi\u00f3n ser\u00e1 compatible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor adeudado por la empleadora\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Del fallo que decide casar la demanda -M.P..Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza- 17 de octubre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos planteados en el recurso, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- estudi\u00f3 el \u00faltimo9 y consider\u00f3 que se demostraba el desacierto del Tribunal, por lo que \u201chabr\u00e1 de casarse la sentencia en los t\u00e9rminos pedidos en el alcance de la impugnaci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201clo realmente demandado por la promotora del pleito fue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los intereses sobre el auxilio de cesant\u00eda, incluida la sanci\u00f3n por no haber sido pagados oportunamente, y el vestido y calzado de labor. No existe en el ac\u00e1pite correspondiente a esas pretensiones expresi\u00f3n alguna de donde razonablemente pueda inferirse que la demandante aspiraba a que se le aplicara la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y el Municipio de Medell\u00edn\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, en el contexto de demostrar cu\u00e1les eran las prestaciones extralegales a las que aspiraba la demandante, es que se debe entender la alusi\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, a fin de probar que estaban consagradas en un documento del que se derivaban los derechos de los trabajadores municipales sindicalizados y, obviamente, tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho los trabajadores del sindicado, en raz\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de esa nivelaci\u00f3n realizada por la Asamblea General de Delegados del sindicato accionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando asent\u00f3 que no era procedente la aplicaci\u00f3n del acuerdo colectivo a terceras personas. Dicha Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que ese desatino tiene incidencia en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal porque a partir de su errado entendimiento, esta autoridad judicial concluy\u00f3 que \u201cpor no ser trabajadora del Municipio de Medell\u00edn, la demandante no pod\u00eda aspirar a que se le aplicara el convenio colectivo de marras y, adicionalmente, entr\u00f3 a estudiar si el convenio colectivo de trabajo cumpl\u00eda con las formalidades de ley, sin que esa cuesti\u00f3n, en estricto sentido, formara parte del debate\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- no resolvi\u00f3 la segunda instancia en ese momento, pues observ\u00f3 que faltaba en el expediente el documento correspondiente a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandante (folios 231 a 233), \u201cpieza procesal que no obstante estar resumida en el fallo casado debe ser analizada en su integridad para dar adecuada respuesta a la alzada\u201d, por lo que se dispuso oficiar al Tribunal de Medell\u00edn para que lo remitiera13. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. De la sentencia de instancia en sede de casaci\u00f3n -M.P..Eduardo L\u00f3pez Villegas- 2 de marzo de 2010 (providencia atacada por v\u00eda de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- (16 meses despu\u00e9s) resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Once laboral del Circuito de Medell\u00edn del 29 de noviembre de 2005 y su complementaria del 6 de febrero de 2006, para, en su lugar, absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que era evidente la obligaci\u00f3n del sindicato accionado de favorecer a sus propias trabajadoras con los mismos beneficios que ten\u00edan los miembros de esa organizaci\u00f3n sindical, como trabajadores del municipio. Precis\u00f3 que \u201csi no se especific\u00f3 a cuales prestaciones extralegales tendr\u00edan derecho las beneficiarias de lo decidido por la Asamblea, debe concluirse que lo son todas aquellas de las que pudieran gozar los afiliados al sindicato\u201d14 y habi\u00e9ndose pactado en el art\u00edculo 71 de la convenci\u00f3n colectiva una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los servidores del municipio de Medell\u00edn, \u201cnada se opone a que se le haga extensiva esa prestaci\u00f3n a la demandante\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, concluy\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que al revisar el documento de la convenci\u00f3n colectiva, no exist\u00eda certeza de la fecha de suscripci\u00f3n de la misma y, en consecuencia, de la oportunidad de su correspondiente dep\u00f3sito ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Por lo anterior, dio por no probada la existencia de la convenci\u00f3n colectiva al adolecer de la falta de solemnidad exigida por ley, afirm\u00f3 que, siendo ese documento del que pretend\u00eda la demandante derivar sus pretensiones, estas quedaron infundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Del incidente de nulidad (providencia atacada por v\u00eda de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>Estimando vulnerado su derecho al debido proceso, mediante escritos del 19 de abril y del 6 de mayo de 2010, los apoderados de la demandante presentaron incidente de nulidad contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, actuando la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, luego de haber casado el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que, en la sentencia de casaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en error y que este tuvo incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, solicitan la anulaci\u00f3n de la sentencia de instancia, para que, en su lugar, se proceda conforme a la sentencia de casaci\u00f3n. Fundamentan su petici\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) nulidad supralegal o constitucional por violaci\u00f3n al debido proceso: no le era dado a la Corte, en sede de instancia, decidir en contra de lo pedido por la parte actora en el alcance de la impugnaci\u00f3n formulado dentro de la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) falta de competencia: Una vez casado el fallo, se impone procesalmente que se decida si las peticiones de la demanda de casaci\u00f3n son acogidas, pero no puede la Corte revocar totalmente, dado que eso no fue solicitado y no pod\u00eda desconocerse la sentencia de casaci\u00f3n del 17 de octubre de 2008 (cosa juzgada). \u00a0<\/p>\n<p>El referido incidente fue rechazado mediante auto del 31 de agosto de 2010, en el que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- consider\u00f3 que sin importar las expresiones o redacci\u00f3n formal de la providencia acusada, el sentido principal de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia final guarda coherencia con lo discurrido en la sentencia de casaci\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal planteamiento [de la nulidad] hay un desentendimiento de lo que significa el alcance de la impugnaci\u00f3n; este no puede ser visto como una camisa de fuerza o como l\u00edmite de competencia, para la Corporaci\u00f3n que lo es, s\u00f3lo como techo a las pretensiones; el que un cargo se halle fundado, o incluso que prospere no impone que se deba acceder a lo pretendido seg\u00fan el alcance de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que contiene la decisi\u00f3n de instancia conforma un solo cuerpo de sentencia con la providencia de casaci\u00f3n; aquella le da forma, sentido y precisi\u00f3n a esta \u00faltima; y respecto a estos es que se puede predicar como en el sub lite, la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>In casus, el anuncio de la primera providencia de la Corte, supeditado a las resultas de la evaluaci\u00f3n de las pruebas, adquiri\u00f3 forma concreta en la segunda providencia\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fundamento de la acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante afirma que con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia de instancia, del 2 de marzo de 2010, contraria al fallo de casaci\u00f3n, y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma, se le vulnera el derecho al debido proceso, por lo que la Alta Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en lo que denomina una grosera y protuberante v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los alegados yerros cometidos por la corporaci\u00f3n demandada fueron determinantes en la decisi\u00f3n adoptada en el marco del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda. Esto \u00faltimo, a su juicio, se traduce en el quebrantamiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida en que (i) se efectu\u00f3 una indebida apreciaci\u00f3n de la prueba allegada al proceso (que deriv\u00f3 en la determinaci\u00f3n de inexistencia del convenio colectivo) y (ii) se aplicaron, impropiamente, unas disposiciones normativas cuyo contenido regulan el procedimiento para el recurso de casaci\u00f3n (al pronunciarse sobre lo que no fue solicitado en la sustentaci\u00f3n de los recursos de impugnaci\u00f3n y casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lograr el amparo de la prerrogativa iusfundamental que estima le ha sido conculcada, el apoderado de la accionante insta al juez de tutela para que (i) deje sin efectos la Sentencia de Instancia del 2 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda promovido contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn; (ii) deje sin efectos el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2010 que deneg\u00f3 la nulidad impetrada contra la anterior providencia y (iii) se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en concordancia con la Sentencia de Casaci\u00f3n del 17 de octubre de 2008 y con el alcance de la impugnaci\u00f3n formulado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, por medio de Auto del 7 de marzo de 2011, al avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al Juzgado Once Laboral del Circuito y correr traslado de la misma a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que el t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 sin respuesta alguna de los Magistrados que componen la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni de las dem\u00e1s entidades o autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda que inici\u00f3 proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda, promovido por Luc\u00eda Llamas Medina (a trav\u00e9s de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn (folios 20 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n a la demanda en el proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda, repartido al Juez Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, (folios 24 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida en primera instancia por el Juez Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual decidi\u00f3 condenar al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta cuando el ISS asuma el riesgo de vejez, y los intereses de cesant\u00edas causados entre el 1\u00ba de enero de 2001 y la fecha de desvinculaci\u00f3n. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 negar las otras pretensiones incoadas (folios 30 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio presentado por el apoderado de la demandante en el que solicita la complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia e interpone recurso de apelaci\u00f3n (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 6 de febrero de 2006, mediante el cual el Juez Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn complementa la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida en primera instancia (folios 40 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 27 de abril de 2006, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral-, mediante la cual revoca la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida, en primera instancia, por el Juez Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn (folios 43 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 22 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral- adiciona la sentencia del 27 de abril de 2006, proferida en segunda instancia (folios 55 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda, promovido por Luc\u00eda Llamas Medina (a trav\u00e9s de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn (folios 59 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 17 de octubre de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- mediante la cual decidi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral- (folios 80 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de instancia del 2 de mayo de 2010, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- revoc\u00f3 la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida, en primera instancia, por el Juez Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn y absuelve a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones (folios 94 a 102). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Salvamento de voto a la sentencia de instancia del 2 de mayo de 2010, en el que se transcribe proyecto a favor de la demandante que no fue aprobado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 103 a 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficios presentados por los apoderados de la demandante en el que solicitan la nulidad de la sentencia de instancia del 2 de mayo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- (folios 110 a 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante la cual rechaza el incidente de nulidad propuesto (folios 117 a 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 22 de octubre de 2010 presentado por el apoderado de la demandante en el que solicita la expedici\u00f3n de copias (folio 126). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 9 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual se accede a la expedici\u00f3n de copias (folio 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alegatos del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, correspondientes, en la numeraci\u00f3n original del expediente, a los folios 231 a 233. Documentos requeridos por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- en sentencia del 17 de octubre de 2008 (folios 128 a 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas-, mediante providencia del 17 de marzo de 2011, decide negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luc\u00eda Llamas Medina, mediante apoderado. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente que la demandante en esencia pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, adem\u00e1s el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo no ocurri\u00f3\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de junio de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito en precedencia, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda, promovido por Luc\u00eda Llamas Medina (a trav\u00e9s de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn, viol\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y a la seguridad social, por el hecho de haber decidido la sentencia de instancia, de manera contraria al fallo de casaci\u00f3n, y por negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal panorama conduce a la Sala Plena, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- (i) respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto y (ii) si examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciar\u00e1 por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) verificar si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto18. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que tambi\u00e9n ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos20. \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio s\u00f3lo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, por la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional23. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, \u00a0 \u00a0SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Recientemente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u201d25. \u00a0 \u00a0 (Negrilla propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional \u201cpara su eventual revisi\u00f3n\u201d, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones mencionadas. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 por qu\u00e9 la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, como erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia ilustra por qu\u00e9 el uso de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n no afecta ni pone en riesgo la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las altas cortes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento seg\u00fan el cual la tutela contra sentencias de \u00faltima instancia afecta la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como \u201c\u00f3rganos de cierre\u201d de la respetiva jurisdicci\u00f3n, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n que se debate es, a prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a unas actuaciones de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- que han adquirido firmeza. As\u00ed mismo, es claro que dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda, (ii) la accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima vulnerada. En efecto, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del circuito de Medell\u00edn, promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Ante la cual promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, resuelto por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y solicitud de nulidad de la sentencia de instancia, siendo estas \u00faltimas providencias las que se reprochan en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela es presentada a los cinco meses de la \u00faltima sentencia impugnada; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, al impetrar el incidente de nulidad y (vi) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala determinar si se ha configurado alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con la observaci\u00f3n que se abordar\u00e1 el estudio de la forma que considera m\u00e1s cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado de la peticionaria; as\u00ed: (i) defecto f\u00e1ctico &#8211; la \u00a0valoraci\u00f3n inadecuada de la prueba documental de la convenci\u00f3n colectiva y (ii) defecto procedimental &#8211; haber revocado la sentencia de primera instancia, en el fallo de instancia de casaci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose por fuera de lo pedido en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inexistencia de defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para la Corte26, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva27, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa28, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial29. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Plena reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuraci\u00f3n de un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En caso sub examine, la Corte Constitucional comparte con la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que la interpretaci\u00f3n normativa y del acervo probatorio realizada por el cuerpo decisorio accionado (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) se ajusta a los principios y valores constitucionales, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la prueba del dep\u00f3sito e inscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva. Advierte la Sala que el juez natural actu\u00f3 de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica en el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta raz\u00f3n de vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante no ha de prosperar en sede de revisi\u00f3n de tutela, toda vez que, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se reduce por el respeto a los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, lo cual impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en un an\u00e1lisis de fondo, por lo ya expuesto, estas condiciones especiales no se cumplen en el presente caso, toda vez que el juez natural (tanto en segunda instancia, como en sede de casaci\u00f3n) valor\u00f3 de manera objetiva y razonable la circunstancia de las formalidades para la exigibilidad de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia ha sido que: \u00a0<\/p>\n<p>Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ni menos aun, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.(\u2026)\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva aportada al proceso no reun\u00eda los requisitos de validez exigidos en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo33, en raz\u00f3n a que al no contener la fecha de suscripci\u00f3n dentro del texto, no se puede colegir, a ciencia cierta, que su dep\u00f3sito ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Sala Plena considera relevante aclarar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia del 17 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn por considerar errado el argumento desestimatorio esgrimido por este ultimo, en cuanto a que la convenci\u00f3n colectiva entre el sindicato accionado y el municipio de Medell\u00edn no le era aplicable a las trabajadoras del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mediante la sentencia de instancia de casaci\u00f3n, proferida el 2 de marzo de 2010, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- concluy\u00f3 que no era necesario que las trabajadoras del sindicato demandado fuesen trabajadoras oficiales del Municipio de Medell\u00edn para beneficiarse de los derechos all\u00ed pactados, en raz\u00f3n al acuerdo de la Asamblea General de Delegados, celebrada en el a\u00f1o 1981. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que al no haberse especificado a cuales prestaciones extralegales tendr\u00edan derechos las beneficiarias, se deb\u00eda concluir que lo son todas aquellas de las que pudieran gozar los afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en consonancia con lo manifestado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Corte advirti\u00f3 que el derecho de la accionante no era exigible, en virtud de que se da por no probada la existencia de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0por no cumplir con la solemnidad exigida por ley, como ya se explic\u00f3 en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneraci\u00f3n al principio de consonancia y por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneraci\u00f3n del principio de consonancia cuando la sentencia no est\u00e1 en conexi\u00f3n con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las s\u00faplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En un estado democr\u00e1tico de derecho, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0como garant\u00eda ciudadana. En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de esta causal por parte del juez de tutela, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d 36 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha ocupado de la naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, en un pronunciamiento reciente37 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [la Corte Constitucional] de manera reiterada ha observado que la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y excepcional que posee dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, esto es, de la ofrecer una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales y la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo38, funci\u00f3n \u00e9sta que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o nomofilaquia39 o de protecci\u00f3n de la ley40. \u00a0<\/p>\n<p>No es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las instancias ordinarias41. Se trata de un recurso que como se ha dicho, es extraordinario, con una \u201cfunci\u00f3n sist\u00e9mica\u201d que lejos est\u00e1 de hacerla una tercera instancia42, que protege \u00a0en la jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica, igualdad y coherencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En definitiva, el recurso de casaci\u00f3n con su car\u00e1cter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, seg\u00fan el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts 4\u00ba, 5 y 228 C.P.). Lo anterior pues de una parte mantiene la especificidad de la casaci\u00f3n, rogada (dispositiva) y exigente (extraordinaria), sin lo cual se desdibujar\u00eda su naturaleza. Tambi\u00e9n preserva su funci\u00f3n esencialmente sist\u00e9mica de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Mas, de otra y a los efectos de armonizar este recurso del ordenamiento jur\u00eddico con los principios constitucionales, se reconoce la facultad para que la Corte Suprema de Justicia, cuando examine una demanda de casaci\u00f3n, no obstante los errores de t\u00e9cnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental. Conclusiones que se hacen m\u00e1s determinantes en la casaci\u00f3n laboral como recurso que, en el marco de su funci\u00f3n en el Derecho procesal laboral, representa otra forma de proteger la equidad, la igualdad material, la justicia en las relaciones laborales.\u201d 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una valiosa s\u00edntesis sobre el recurso de casaci\u00f3n se formul\u00f3 en la sentencia \u00a0C-596 de 200044: \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n, atendida la tradici\u00f3n legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es un recurso de car\u00e1cter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que s\u00f3lo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casaci\u00f3n per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en raz\u00f3n de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulaci\u00f3n de la sentencia por el tribunal de casaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En este orden de ideas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto procedimental al absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a pesar de que expresamente en las pretensiones plasmadas en la demanda de casaci\u00f3n se solicit\u00f3 que se \u201cCASE la sentencia impugnada, excepto en cuanto confirm\u00f3 en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de cesant\u00edas, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la providencia del A quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensi\u00f3n ser\u00e1 compatible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor adeudado por la empleadora\u201d45 (negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, actuando en sede de instancia, decide revocar la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 29 de noviembre de 2005, y su complementaria de 6 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Luc\u00eda Llamas Medina contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medell\u00edn, \u201cpara en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda\u201d46 (negrilla fuera de texto original), desconoci\u00f3 la condena de intereses a la cesant\u00eda y la respectiva sanci\u00f3n por el no pago oportuno, prestaciones reconocidas a favor de la accionante en primera instancia y confirmadas en segunda instancia, derechos con fundamento legal47 y que no se encuentran amparados en la convenci\u00f3n colectiva referida, la cual no le es aplicable, como ya se explic\u00f3 en el numeral 5.1. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en la sentencia de instancia, fechada 2 de marzo de 2010, falt\u00f3 a su deber de motivar su decisi\u00f3n final de absolver al sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio de esta Corporaci\u00f3n, que el fallo cuestionado descart\u00f3 sin argumentos la condena de intereses a la cesant\u00eda. En efecto, salta a la vista la omisi\u00f3n de relacionar las pretensiones de lo demandado por la actora (las cuales consist\u00edan en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los intereses sobre el auxilio de cesant\u00eda incluida la sanci\u00f3n por no haber sido pagados oportunamente y el vestido y calzado de labor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En la parte considerativa de la referida providencia, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, realiz\u00f3 un exhaustivo y adecuado an\u00e1lisis del valor probatorio de la convenci\u00f3n colectiva de la cual se deriva, \u00fanicamente, la pretensi\u00f3n del reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como resultado de ese estudio fue la decisi\u00f3n de considerar el documento allegado como no valido para producir efectos por falta de las solemnidades de ley, como ya se precis\u00f3 en el numeral 5.1. de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena estima que, probablemente por simple omisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- tampoco se pronunci\u00f3 de manera detallada o diferenciada sobre cada una de las pretensiones, en la parte resolutiva de la referida providencia. En virtud de lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada en la instancia de cierre del proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para asegurar su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, en el presente caso, no se desconoce la ratio decidendi de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y en consideraci\u00f3n a los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto, proceder\u00e1 la Corte Constitucional a realizar ciertas precisiones en torno al reconocimiento de la condena de los intereses de cesant\u00eda, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aclaraci\u00f3n sobre el Incidente de Nulidad tramitado dentro del proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de rechazar el incidente de nulidad, mediante auto del 31 de agosto de 2010, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estima que si bien las consideraciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, tal como se explic\u00f3 en el numeral 5.1. de esta providencia, guarda coherencia con lo discutido y decido en la sentencia de casaci\u00f3n, ello no ocurre as\u00ed respecto de la condena de intereses de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluye respecto de la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Actuando como juez natural, la Corte se encontraba plenamente facultada para realizar la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente (verificar la fecha de la suscripci\u00f3n y dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva), revisi\u00f3n que ejecut\u00f3 acorde con las normas que rigen el procedimiento procesal laboral y sin transgredir el debido proceso de la se\u00f1ora Llamas Medina, por lo que se confirmar\u00e1 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, la Corte se extralimit\u00f3 al desconocer el r\u00e9gimen propio que regula el ejercicio del recurso de casaci\u00f3n, como quiera que su providencia de instancia, proferida el 2 de marzo de 2010, absolvi\u00f3 de la totalidad de las pretensiones al sindicato accionado, incluyendo aquellas que el \u00fanico recurrente solicit\u00f3 excluir expresamente y reconocidas por la ley (intereses de cesant\u00edas y sanci\u00f3n por no pago) y sin motivaci\u00f3n alguna que justifique aquella exclusi\u00f3n. Siendo as\u00ed, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental, por lo que se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Llamas Medina. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El incidente de nulidad tramitado dentro del proceso ordinario, no condujo a reparar la violaci\u00f3n del debido proceso de la se\u00f1ora Llamas Medina. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. De este modo, concluye esta Corporaci\u00f3n que la autoridad judicial accionada en la sentencia que se censura incurri\u00f3 en un defecto procedimental, por lo que se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Llamas Medina, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia y se dejar\u00e1 sin efecto la expresi\u00f3n \u201cde todas y cada una\u201d contenida en la providencia del\u00a02 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, en el presente caso, la Corte Constitucional no pretende desconocer la ratio decidendi de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y en consideraci\u00f3n a que aquella autoridad judicial omiti\u00f3 pronunciarse en la parte considerativa sobre los motivos, argumentos o justificaciones para negar las pretensiones legales excluidas de la solicitud de casaci\u00f3n, la Corte Constitucional estima suficiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante Luc\u00eda Llamas Medina, el confirmar la condena de los intereses de cesant\u00eda y su respectiva sanci\u00f3n por no pago. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conceder\u00e1 la tutela reconociendo lo que ya viene ordenado en el numeral 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005 y su auto complementario del 6 de febrero de 2006, providencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante las cuales se conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante los intereses de las cesant\u00edas causadas correspondiente al periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2001 a la fecha en que se desvincule la demandante del servicio activo que presta a dicha entidad, junto con la sanci\u00f3n establecida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 52 de 1975, hasta la fecha en que ocurra el pago total de dichos intereses causados. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia proferida el 17 de marzo de 2011 para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luc\u00eda Llamas Medina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, DEJAR EN FIRME la condena proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el numeral 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005 y su auto complementario del 6 de febrero de 2006, en contra del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medell\u00edn, a favor de la se\u00f1ora LUC\u00cdA LLAMAS MEDINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sesi\u00f3n celebrada el 26 de octubre de 2011 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, asumir el conocimiento del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 38 y 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 52, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 57, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 TERCER CARGO: Aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 13 a 15, 22, 32, 55 y 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la demandante aspira en este evento a que se le aplique la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Medell\u00edn y el municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que lo que pretende la demandante es que el Sindicato de Trabajadores de Medell\u00edn, que es su empleador, por haberlo dispuesto as\u00ed, le reconozca a ella las prestaciones extralegales que a su vez el Municipio de Medell\u00edn reconoce a sus trabajadores oficiales sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la demandante no vincul\u00f3 procesalmente, no dirigi\u00f3 su pretensi\u00f3n alguna respecto del Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la demanda se dirigi\u00f3 exclusivamente contra el sindicato, sin solicitar en ning\u00fan momento la aplicaron de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el sindicato y el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No dar por probado, est\u00e1ndolo, que la convenci\u00f3n colectiva q que se refiere el numeral que antecede, fue firmada el 19 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.- No dar por demostrado que el aludido acuerdo convencional cumpli\u00f3 con la solemnidad de su dep\u00f3sito oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 90, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 88, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 90, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 97, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 98, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 121, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 159 y 160, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y, recientemente, T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, \u00a0 \u00a0T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-419 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>26 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 \u00a0 y T-061 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002, T-244 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006, citadas en la sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 51, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 C.S.T. Art\u00edculo 469. FORMA. La convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. ART\u00cdCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>35 Extracto de la Sentencia T-302 de 2008 (M.P.Jaime Cordoba Trivi\u00f1o). Ver, entre otras, las sentencias T-589 de 2010 y T-868 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-321 de 1998. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III, pp 4\u00ba y ss. Dice el autor: \u201ceste recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n que le es desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite que el tribunal de casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el respeto al ordenamiento\u201d (\u2026) \u201cEl Estado entiende que sobre la ejecuci\u00f3n de los preceptos concretos \u00a0de derecho privado no se puede concebir ninguna vigilancia m\u00e1s atenta y m\u00e1s tenaz que la que pueden ejercer los mismos particulares, los cuales saben que de la ejecuci\u00f3n de las concretas voluntades de ley depende la satisfacci\u00f3n de sus intereses individuales tutelados por estas voluntades. El Estado comprende, en suma, por experiencia ya secular, que el sentimiento del derecho, de los coasociados, si puede a veces degenerar en esp\u00edritu de litigiosidad, no cae nunca en el exceso opuesto, ni se embota nunca hasta el punto de hacer habitual, en el campo del derecho privado, la falta de reacci\u00f3n contra la \u00a0ilegalidad; de suerte que se puede estar seguro de que en la mayor parte de los casos basta la iniciativa privada, que voluntariamente emprenda la lucha por el derecho, para obtener, al mismo tiempo que la satisfacci\u00f3n de los intereses individuales, la actuaci\u00f3n del derecho objetivo, inter\u00e9s esencialmente p\u00fablico. El Estado, por tanto, conf\u00eda a la actividad privada la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s directo que \u00e9l mismo tiene en la actuaci\u00f3n del derecho objetivo; y los particulares, al promover la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en tutela de sus intereses individuales, se convierten \u00a0inconscientemente en instrumentos de la utilidad social, que considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y m\u00e1s alto que el estrictamente individual desde el cual consideran los litigantes. Ib\u00eddem, Tomo II, pp 124 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cDe esta manera -se dijo en sentencia C-1065 de 2000-, \u00a0la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su competencia, debe es \u201casegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-321 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia C-215 de 1994. Esta analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 374 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece algunos de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n en el se\u00f1alamiento de errores de hecho o de derecho, sin los cuales se declarar\u00eda desierto el recurso, devolvi\u00e9ndose el expediente al tribunal de origen, encontr\u00e1ndolo exequible. Consider\u00f3 la Corte que: \u201cEs cierto que el inciso no fue suficiente \u00a0en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso. \u00a0Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casaci\u00f3n, al permitir que \u00a0se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violaci\u00f3n de norma sustancial. Y si existe la violaci\u00f3n de la norma sustancial, l\u00f3gicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, \u00a0se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideraren infringidas. \u00a0Formalidades propias no s\u00f3lo de este tipo de \u00a0demandas, sino de todas las demandas judiciales, seg\u00fan las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido ver sentencia C-446 de 1997, decisi\u00f3n donde se declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establec\u00eda la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n por el no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n en lo penal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-596 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En esta sentencia se estudiaba la constitucionalidad de las normas procesales de orden penal y laboral que establec\u00edan requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio62, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 101, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito, en la sentencia de primera instancia, manifest\u00f3: Los intereses a las cesant\u00edas fueron establecidos por la Ley 52 de 1975 que fue reglamentada por el Decreto 116 de 1976 y deben ser pagados en el mes de Enero siguiente de cada a\u00f1o en que se hubieren causados. La demandante alega que el ente sindical demandado nunca le liquid\u00f3 ni le pag\u00f3 dichos intereses y que no se ha acogido al r\u00e9gimen de cesant\u00edas instituido en la Ley 50 de 1990. El ente sindical demandado al contestar dicho hecho, lo acepta como cierto en cuanto a la raz\u00f3n de derecho citada y a que la demandante no se encuentra sujeta al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990, pero nada dijo acerca del pago de los mismos a la demandante, ni demostr\u00f3 en el desarrollo del proceso que estos hubieren sido pagados en alguna forma a la demandante, por lo que se debe entender que los mismos nunca han sido pagados (\u2026) Siendo ello as\u00ed, el ente demandado se encuentra en la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar a la demandante los intereses a las cesant\u00edas \u00a0con la consabida sanci\u00f3n impuesta por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 52 de 1975 (Folio 36, cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU424\/12 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0 Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como enana dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}