{"id":19462,"date":"2024-06-21T15:11:14","date_gmt":"2024-06-21T15:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su458-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:14","slug":"su458-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su458-12\/","title":{"rendered":"SU458-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU458\/12 \u00a0<\/p>\n<p>BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilizaci\u00f3n de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULARIDADES DE DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administraci\u00f3n de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jur\u00eddicamente en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n personal que no est\u00e9 contenida en una base o banco de datos, o con informaci\u00f3n que no sea de car\u00e1cter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocaci\u00f3n del habeas data por ejemplo para proteger informaci\u00f3n personal que conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger informaci\u00f3n de otro car\u00e1cter, como informaci\u00f3n acad\u00e9mica, cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, est\u00e9 desvinculada de personas naturales o jur\u00eddicas. Para la Sala, estas limitaciones de contexto tornan indispensable la caracterizaci\u00f3n tanto de los datos personales, como de las bases de datos relacionadas con antecedentes penales. De esta caracterizaci\u00f3n se nutre el contenido espec\u00edfico del r\u00e9gimen del habeas data aplicable al caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>DATO PERSONAL SOBRE ANTECEDENTES PENALES \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las definiciones sobre datos personales contenidas en las sentencias T-414 de 1992 y T-729 de 2002, la Corte considera que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situaci\u00f3n determinada (haber sido condenado, por la comisi\u00f3n de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o \u00a0singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexi\u00f3n con otros datos personales \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES \u00a0<\/p>\n<p>Adecuando las definiciones de las sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008 al presente caso, para la Sala, una base de datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto organizado de informaci\u00f3n personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de car\u00e1cter inform\u00e1tico y de una plataforma, permite el acceso f\u00e1cil e inmediato a una extensi\u00f3n ilimitada de informaci\u00f3n personal, dependiendo de la cantidad de informaci\u00f3n personal en ellos contenida y los avances tecnol\u00f3gicos que soportan su operaci\u00f3n. Dicha base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinn\u00famero de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o consulta \u00a0<\/p>\n<p>PODER INFORMATICO-Lo tiene quien administra o usa las bases de datos \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, desde una perspectiva sociol\u00f3gica \u00a0no ajena a las consideraciones constitucionales, la administraci\u00f3n de cualquier base de datos personales confiere poder inform\u00e1tico a quien la controla, o a quien puede tener acceso (autorizado o no) a sus contenidos. \u00a0La existencia de este poder inform\u00e1tico es palmaria en relaci\u00f3n con las consecuencias que para la libertad y otras garant\u00edas de las personas se puede seguir del uso de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. Las bases de datos sobre antecedentes crediticios son emblem\u00e1ticas en este sentido: quien las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades econ\u00f3micas de las personas cuyos datos personales son objeto de administraci\u00f3n. \u00a0Lo son tambi\u00e9n las bases de datos sobre antecedentes penales: quien las administra o quien las usa, tiene el poder de afectar diferentes libertades de las personas (circulaci\u00f3n, trabajo, no discriminaci\u00f3n, etc.). El poder inform\u00e1tico, como bien lo ha rese\u00f1ado esta Corte en las sentencias T-414 de 1992 y C-1066 de 2008 es un fen\u00f3meno que est\u00e1 en la m\u00e9dula de la funci\u00f3n-jur\u00eddico social de la administraci\u00f3n de bases de datos de car\u00e1cter personal. Frente al robustecimiento de dicho poder, caracter\u00edstico de la sociedad de la informaci\u00f3n, el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales. Dada la existencia extendida de bases de datos de car\u00e1cter personal, magn\u00edficas condiciones de interconexi\u00f3n y accesibilidad, y posibilidades de uso en tiempo real, el habeas data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorg\u00e1nico de este poder supone para la libertad de los seres humanos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS\/PRINCIPIOS DE FINALIDAD, UTILIDAD, NECESIDAD Y CIRCULACION RESTRINGIDA DE BASES DE DATOS \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida, tienen el prop\u00f3sito de circunscribir la actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, definen el margen de su actuaci\u00f3n \u00a0y son una garant\u00eda para las libertades de los sujetos concernidos por la informaci\u00f3n administrada. \u00a0En t\u00e9rminos normativos, son la concreci\u00f3n legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 15, de la Constituci\u00f3n que estable que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LOS DATOS PERSONALES SOBRE ANTECEDENTES PENALES EN EL CONTEXTO DE LA ADMINISTRACION DE BASES DE DATOS SOBRE ESTOS \u00a0<\/p>\n<p>La base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el Ordenamiento Jur\u00eddico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a \u00a0la protecci\u00f3n de los intereses generales y de la moralidad p\u00fablica. Por \u00faltimo, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de polic\u00eda judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecuci\u00f3n del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD DE LAS BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES \u00a0<\/p>\n<p>Este obiter permite a la Corte reafirmar su doctrina relacionada con el principio de finalidad de las bases de datos sobre antecedentes penales. En concreto, que cualquier funci\u00f3n que est\u00e9 llamada a cumplir esta base de datos debe ser conforme con una finalidad clara, expresa, previa y leg\u00edtima definida en la ley. \u00a0En efecto, en relaci\u00f3n con 4 de las funciones del certificado de antecedentes tra\u00eddas a colaci\u00f3n, la Corte nota que todas est\u00e1n reconocidas en normas de derecho positivo vigente, ligadas a un tr\u00e1mite espec\u00edfico, adelantado ante autoridad competente y cuya finalidad en principio est\u00e1 determinada de manera clara y precisa. \u00a0 Situaci\u00f3n similar se predica de las 2 funciones restantes, tienen un \u00e1mbito restringido y una finalidad m\u00e1s o menos precisa relacionada con el control migratorio adelantado por autoridades de otros Estados. \u00a0Por el contrario, encuentra la Corte que en aquellos casos que el certificado es exigido por particulares, con el objeto de celebrar contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, las funciones del certificado y las finalidades que se persiguen con su circulaci\u00f3n, no son claras ni precisas, y no est\u00e1n soportadas en una norma de derecho positivo \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSION SUBJETIVA DEL HABEAS DATA Y FACULTAD ESPECIFICA DE SUPRIMIR COMO PARTE DE SU OBJETO PROTEGIDO \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la facultad de supresi\u00f3n, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresi\u00f3n con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la informaci\u00f3n personal respectiva. Caso en el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y ser\u00e1 imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). \u00a0En una segunda faceta, la facultad de supresi\u00f3n puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n. Caso en el cual la informaci\u00f3n se suprime solo parcialmente, lo que implica todav\u00eda la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. Esta segunda modalidad de supresi\u00f3n es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales. \u00a0 Por un lado, la supresi\u00f3n total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de car\u00e1cter constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n personal, as\u00ed como sus usos leg\u00edtimos en materia de inteligencia, ejecuci\u00f3n de la ley y control migratorio. \u00a0 En estos casos, la finalidad de la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n es constitucional y su uso, para esas espec\u00edficas finalidades, est\u00e1 protegido adem\u00e1s por el propio r\u00e9gimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal relacionada con antecedentes pierde conexi\u00f3n con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el inter\u00e9s protegido en su administraci\u00f3n pierde vigor frente al inter\u00e9s del titular de tal informaci\u00f3n personal. En tales casos, la circulaci\u00f3n indiscriminada de la informaci\u00f3n, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en informaci\u00f3n negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminaci\u00f3n y limitaciones no org\u00e1nicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresi\u00f3n relativa de la misma \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reafirma esta condici\u00f3n del habeas data como derecho aut\u00f3nomo y como garant\u00eda. Como derecho aut\u00f3nomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le concierne. \u00a0En este sentido el habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta es objeto de administraci\u00f3n en una base de datos. \u00a0A su vez, como garant\u00eda, tiene el habeas data la funci\u00f3n espec\u00edfica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administraci\u00f3n de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administraci\u00f3n de datos personales deficiente. Por v\u00eda de ejemplo, el habeas data opera como garant\u00eda del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n falsa. Opera como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, informaci\u00f3n personal necesaria para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garant\u00eda del derecho de locomoci\u00f3n, cuando se solicita para actualizar informaci\u00f3n relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de captura, cuando \u00e9stas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garant\u00eda del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir informaci\u00f3n que funge como una barrera para la consecuci\u00f3n de un empleo \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el entonces DAS, como el actual Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, al permitir el conocimiento indiscriminado de la existencia de antecedentes penales, a partir de la actividad de administraci\u00f3n de la base de datos, ha desconocido los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. En relaci\u00f3n con el principio de finalidad, considera la Corte que dichas actuaciones no se corresponden con alguna de las, ya anotadas, estrictas y precisas finalidades a las que debe estar sometida la administraci\u00f3n de las bases de datos personales sobre antecedentes. Esta circunstancia genera a su vez, como se ver\u00e1, un desconocimiento a los principios de utilidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida. La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la informaci\u00f3n acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso leg\u00edtimo, legal y constitucional de esta informaci\u00f3n. Tal acceso no est\u00e1 orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, no sirve de manera alguna para la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad penal; no cumple tampoco ning\u00fan fin preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Por el contrario, la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorg\u00e1nico del poder inform\u00e1tico al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite as\u00ed que terceros empleen la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales para cualquier finalidad leg\u00edtima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no org\u00e1nica y sin asidero en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ANTECEDENTES PENALES Y DERECHO A LA INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no puede ignorar el argumento seg\u00fan el cual la publicidad indiscriminada de los antecedentes penales pueda tener una finalidad constitucional leg\u00edtima que encuentra sustento en el gen\u00e9rico derecho a la informaci\u00f3n, reconocido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte no comparte esta alternativa. En primer lugar, porque en el contexto del habeas data la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe estar sometida a una finalidad estricta y precisa, y en este asunto, la Corte extra\u00f1a la existencia de norma que regule en debida forma las condiciones de acceso a dicha informaci\u00f3n por parte de terceros no autorizados expresamente. Y en segundo lugar, porque los precedentes de esta Corte, relacionados con los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida de los datos negativos as\u00ed lo determinan \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE ACCESIBILIDAD INDISCRIMINADA DE DATOS PERSONALES NEGATIVOS ASOCIADOS CON SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Retomando los elementos de los precedentes indicados, en conclusi\u00f3n, la Corte considera que la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha informaci\u00f3n facilita el ejercicio incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SUPRIMIR INFORMACION NEGATIVA Y DOBLE NATURALEZA DEL HABEAS DATA \u00a0<\/p>\n<p>BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida); derecho subjetivo a la supresi\u00f3n relativa de la informaci\u00f3n personal negativa; \u00a0y garant\u00eda del derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha informaci\u00f3n por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en l\u00ednea a trav\u00e9s de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier f\u00f3rmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales. Para precisar la forma del cumplimiento de esta orden, la Corte retomar\u00e1 la pr\u00e1ctica hist\u00f3rica del entonces DAS, autoridad que administraba la base de datos sobre antecedentes penales. El Director del DAS en cumplimiento del Decreto 3738 de 2003, que lo autorizaba a \u201cadoptar el modelo del certificado judicial\u201d, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1041 de 2004, en la cual se establecieron las caracter\u00edsticas del certificado judicial. \u00a0La leyenda que deb\u00eda contener el certificado era alternativamente del siguiente tenor \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales \u00a0o \u00a0no es solicitado por autoridad Judicial.\u201d \u00a0Este formato, es importante afirmarlo, aplicaba para todos los casos en que la persona no tuviera asuntos pendientes con las autoridades judiciales, independientemente de que registrara o no antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorg\u00e1nico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constituci\u00f3n o la Ley, a dicha informaci\u00f3n personal, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, o a la autoridad encargada de la administraci\u00f3n de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un inter\u00e9s leg\u00edtimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, \u00a0K, L y M fueron condenados alguna vez por la comisi\u00f3n de un delito. En esta medida, ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional retomar la pr\u00e1ctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electr\u00f3nico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resoluci\u00f3n 1041 de 2004 del entonces DAS. Es decir: \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, especialmente a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la c\u00e9dula de los se\u00f1ores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION EN LA CIRCULACION DE LA INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES-Caso en que la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez ser\u00eda una posible excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es consciente de la posibilidad de que existan ciertos escenarios concretos en los cuales algunos particulares precisen tener conocimiento sobre si alguien registra antecedentes penales o no. \u00a0Como mera hip\u00f3tesis, la Corte se plantea el caso de la contrataci\u00f3n de profesores o profesoras para un jard\u00edn infantil. \u00a0En estos eventos, el deber de protecci\u00f3n de los y las menores aunado a su inter\u00e9s superior, habilitar\u00edan a los particulares para exigir informaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con la existencia o no de antecedentes penales, sobre todo en materia de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad sexual, etc., en relaci\u00f3n con posibles futuros empleados. \u00a0Sin embargo, la Corte es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que estos no son los hechos del presente caso. Ninguno de los actores presenta antecedentes penales en relaci\u00f3n con delitos contra la libertad sexual, o similares; ninguno de los actores buscaba trabajar en actividades relacionadas con menores de edad. Como ha sido constante en las presentes consideraciones, la Corte ha advertido la inexistencia de una regulaci\u00f3n especial sobre las bases de datos de antecedentes penales. \u00a0Por v\u00eda de hip\u00f3tesis, el caso de la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, ser\u00eda una posible excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n en la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales que propone la Corte como parte de la decisi\u00f3n en este caso. Pero la Corte no tiene competencias legislativas y no le corresponde resolver problemas jur\u00eddicos que no han sido sometidos a su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE LOS DISTINTOS ORGANOS CONSTITUCIONALES\/PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\/EXHORTACION A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, A LA PROCURADURIA GENERAL Y AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Proyecto de ley estatutaria en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a bases de datos sobre antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>Si puede apelar al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos constitucionales (art. 113 Superior). Por tanto, inspirada por el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior) y como lo ha hecho en ocasiones anteriores, exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a la Procuradur\u00eda General y al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias, y si as\u00ed lo estiman conveniente, preparen aquellas, e impulse \u00e9ste, un proyecto de ley estatutaria en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a las bases de datos sobre antecedentes penales, que pueda atender de forma comprensiva, los distintos intereses que se dan cita en la actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal relacionada con antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.651.508 AC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M1 contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los jueces de instancia en los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueces de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.651.508\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala D\u00e9cimo Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 19 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.665.836 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 17 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 29 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.665.843 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 17 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 29 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.671.652 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogota D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 26 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.652.081 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal Sentencia de 10 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.699.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 12 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 12 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.702.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 6 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.703.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 2 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cali, Sala Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 3 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.709.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 20 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.711.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 24 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.714.407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 3 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.734.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 3 de marzo de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, Cesar, Sala Civil, Familia y Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 12 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.738.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogota D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 13 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al n\u00famero de expedientes acumulados en el presente proceso y teniendo en cuenta que todas las demandas bajo estudio se refieren a \u00a0un mismo problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n se presenta un resumen general de los hechos. Los antecedentes de cada expediente est\u00e1n recogidos en los dos anexos de esta sentencia, los cuales forman parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, los actores fueron condenados por incurrir en alguno de los delitos consagrados en el C\u00f3digo Penal2. Posteriormente, una autoridad judicial declar\u00f3 la extinci\u00f3n de sus condenas o la prescripci\u00f3n de la pena3. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acceder a un empleo, o de mantener el vigente, solicitaron ante el entonces DAS el certificado judicial de antecedentes judiciales. Certificado que fue expedido, en todos los casos, con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d. Algunos actores elevaron petici\u00f3n formal al DAS solicitando la eliminaci\u00f3n de dicha anotaci\u00f3n alegando la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena. Sus peticiones fueron absueltas de forma adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que sus derechos al habeas data, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo han sido vulnerados, con base en alguno o varios de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Decreto 643 de 2004, el DAS tiene la obligaci\u00f3n de modificar, excluir y actualizar los datos contenidos en el registro de antecedentes penales. Por tanto, cuando una autoridad judicial decreta la extinci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la pena, en el certificado judicial no debe aparecer que la persona registra antecedentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la informaci\u00f3n contenida en el certificado judicial no es fidedigna porque no permite establecer por cu\u00e1l delito ni en qu\u00e9 fecha fue condenada la persona; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. al incorporar la leyenda de \u201cREGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d, el DAS hace un manejo irresponsable de la informaci\u00f3n que reposa en su base de datos debido a que, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 3738 de 2003, se trata de archivos reservados que s\u00f3lo pueden ser develados cuando una autoridad judicial o un organismo con facultades de polic\u00eda judicial as\u00ed lo solicita; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la permanencia de los antecedentes penales en el certificado judicial, aun cuando se ha decretado la extinci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la pena, equivale a una pena perpetua, al implicar la permanencia ilimitada de un dato adverso a la persona;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la permanencia ilimitada en el tiempo de los antecedentes penales viola el derecho al habeas data que impone el respeto del principio de caducidad de los datos negativos. En virtud de dicho principio, las informaciones negativas contenidas en bases de datos deben ser mantenidas temporalmente y;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. la permanencia ilimitada de dichos antecedentes en el certificado judicial es causa de discriminaci\u00f3n en los \u00e1mbitos laboral y social, dificulta la reinserci\u00f3n social de las personas que han cometido delitos, contraviene las funciones de la pena establecidas en el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal, y trae como consecuencia la imposibilidad de acceder a un empleo digno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. CONTESTACI\u00d3N(ES) DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En los trece expedientes, la entidad demandada solicit\u00f3 negar el amparo. De conformidad con los Decretos 2398 de 1986 (art\u00edculos 1 y 7) y 643 de 2004 (art\u00edculo 29), indic\u00f3 que, el DAS tiene la obligaci\u00f3n de mantener, actualizar y conservar los registros delictivos, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir las autoridades judiciales sobre el estado de los procesos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 248 de la Constituci\u00f3n y 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la entidad no tiene competencia para cancelar los antecedentes consignados en la base de datos. El DAS es depositario y no due\u00f1o de los registros delictivos; para borrar o destruir antecedentes, debe mediar providencia judicial expedida por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 3738 de 2003, corresponde al Director del DAS establecer y adoptar el modelo del certificado de antecedentes. De all\u00ed que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n Interna No. 1157 de 2008, se disponga que \u201cen caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b) del presente art\u00edculo, quedar\u00e1 de la siguientes forma: el DAS certifica: que a la fecha (d\u00eda, mes, a\u00f1o), nombre, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No., de, REGISTRA ANTECEDETES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n\u201d. En conclusi\u00f3n, el DAS tiene la obligaci\u00f3n de certificar a quienes solicitan el certificado judicial si registran o no antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (SU-082 y SU-089 de 1995) existe una relaci\u00f3n inescindible entre el derecho al habeas data y los derechos a la honra y al buen nombre. No obstante, dichos derechos se adquieren sobre la base del buen comportamiento. En este sentido, estos derechos sufren deterioro por las fallas en que incurren las personas, circunstancias que, a su vez, tienen consecuencias jur\u00eddicas. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n ver\u00eddica, cierta e imparcial de un dato no puede confundirse con una sanci\u00f3n y, en consecuencia, no puede afirmarse que se trate de una pena perpetua. El hecho de revelar un dato verdadero hace parte, seg\u00fan la sentencia SU-082 de 1995, del ejercicio de los derechos a la informaci\u00f3n y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que cuando la informaci\u00f3n vertida en documentos p\u00fablicos contiene datos ciertos, que corresponden a una situaci\u00f3n de hecho o de derecho ver\u00eddica, no se pueden afectar los derechos a la honra y al buen nombre de las personas. La afectaci\u00f3n de estos derechos proviene de las conductas propias de los ciudadanos y no de un comportamiento parcial y arbitrario de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estim\u00f3 que el registro de los antecedentes penales tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, ya que las entidades p\u00fablicas y la sociedad tienen derecho a saber cu\u00e1les de sus miembros han cometido un delito, pues as\u00ed se defienden los intereses de la comunidad y del Estado. Indica como ejemplo el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, que exige la certificaci\u00f3n de antecedentes en materia disciplinaria, trat\u00e1ndose de nombramientos de ciertos cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala resume el sentido de las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. A pesar de la similitud f\u00e1ctica que se presenta en los casos estudiados, los jueces de instancia los fallaron en distintos sentidos. Algunos decidieron amparar los derechos invocados; otros decidieron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n; otros negaran el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los jueces de instancia que negaron el amparo o que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, presentaron alguno o varios de los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la entidad accionada ajust\u00f3 su proceder a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, cuya legalidad puede ser debatida mediante la acci\u00f3n de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la supuesta violaci\u00f3n de los derechos invocados se origin\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, acto administrativo de car\u00e1cter impersonal, general y abstracto, lo cual, de conformidad con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. si bien es cierto que los datos negativos est\u00e1n sometidos al principio de caducidad, los antecedentes penales no pueden ser borrados definitivamente de la base de datos administrada por el DAS, pues su regulaci\u00f3n est\u00e1 excluida de la Ley 1266 de 2008 sobre \u00a0habeas data financiero y\/o;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. no existi\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra debido a que la informaci\u00f3n contenida en el certificado judicial es ver\u00eddica; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia que ampararon los derechos fundamentales invocados fundamentaron su decisi\u00f3n en alguna o varias de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la norma aplicable es la vigente al momento de ocurrencia del hecho generador del derecho a la cancelaci\u00f3n de los antecedentes, es decir, la norma vigente al momento en el que se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0o la extinci\u00f3n de la pena. Por tanto, en algunos casos, la norma que se debe aplicar es el Decreto 2398 de 1986, que consagra expresamente la cancelaci\u00f3n de antecedentes cuando la pena se ha cumplido o ha prescrito; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n no es aplicable al caso de los antecedentes anotados en el certificado judicial para efectos diferentes a los propios de los procesos penales. Dicha norma establece que, en el marco de un proceso penal, en la valoraci\u00f3n de la conducta y en la imposici\u00f3n de la pena, las autoridades judiciales s\u00f3lo pueden tener en cuenta los antecedentes penales definidos como las condenas en firme;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el art\u00edculo 166 del CPP no justifica la permanencia ilimitada de los antecedentes en la base de datos que soportar\u00e1 el certificado judicial, pues si bien consagra el deber de las autoridades judiciales de comunicar al DAS la imposici\u00f3n de condenas, tambi\u00e9n establece la obligaci\u00f3n de comunicar a esa entidad su extinci\u00f3n. En este sentido, esa disposici\u00f3n sirve de base para concluir que el DAS tiene que actualizar el registro, cancelando los antecedentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la permanencia sin l\u00edmite de los antecedentes en el certificado judicial vulnera los principios de veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n y caducidad que, seg\u00fan la sentencia T-729 de 2002, rigen la administraci\u00f3n de datos personales. De acuerdo con estos principios, est\u00e1 prohibido conservar datos personales una vez desaparezcan las causas que justificaron su acopio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario)4 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una vez cumplida la pena, los antecedentes no deben figurar en los certificados judiciales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. la permanencia ilimitada de los antecedentes penales equivale a perpetuar de por vida la vigencia de una pena, lo que viola el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la existencia de penas imprescriptibles;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-1066 de 2002, mediante la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 174 de la ley 734 de 2002, las certificaciones sobre antecedentes s\u00f3lo pueden contener las providencias ejecutoriadas que han impuesto sanciones dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n. De all\u00ed que, para que se respete el derecho al habeas data, el dato adverso s\u00f3lo puede aparecer en el certificado dentro de ese lapso de tiempo; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3738 de 2003, la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales es reservada y, en esta medida, s\u00f3lo es accesible por el titular del dato o por las autoridades judiciales y organismos con facultades de polic\u00eda judicial, cuando llevan a cabo una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, y\/o; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. existe una diferencia entre la informaci\u00f3n que debe aparecer en el certificado judicial y la informaci\u00f3n que debe reposar en la base de datos de antecedentes. Como el uso del certificado judicial tiene fines particulares, una vez cumplida la condena o prescrita la pena, el antecedente no puede aparecer publicado en \u00e9l. En cambio, si es una autoridad judicial o un organismo con facultades de polic\u00eda judicial la que solicita los antecedentes de la persona, el DAS no puede eliminar ning\u00fan dato negativo. De all\u00ed que la Resoluci\u00f3n Interna No. 1157 de 2008 del DAS resulte inconstitucional, en la medida en que no supera el test estricto de razonabilidad, aplicable cuando una disposici\u00f3n crea un factor de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de informes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de septiembre de 2010, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 informes, mediante cuestionario, a diversas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al entonces DAS le solicit\u00f3 responder las siguientes preguntas: A) \u00bfCu\u00e1les son las normas de car\u00e1cter administrativo que regulan el tema de los antecedentes judiciales en Colombia? Adj\u00fantelas. \u00a0 B) \u00bfEs usada, para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos sobre antecedentes judiciales? \u00a0C) Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2398 de 1986, cuando una persona era rese\u00f1ada, el DAS abr\u00eda un prontuario en el que se registraban \u201clas anotaciones que deben constar en tales documentos de acuerdo con la Ley\u201d. Una vez se resolv\u00eda en forma definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del rese\u00f1ado o se produc\u00eda la cancelaci\u00f3n de antecedentes, ese prontuario era enviado al archivo de consulta. Teniendo en cuenta que el Decreto 3738 de 2003 derog\u00f3 expresamente el Decreto 2398 de 1986 y guard\u00f3 silencio sobre los aspectos pr\u00e1cticos relativos a la forma en la que opera el registro de antecedentes, \u00bfactualmente c\u00f3mo funciona la base de datos de los antecedentes judiciales? \u00bfCu\u00e1ntos tipos de archivos existen (de consulta etc.)? \u00bfCu\u00e1les son las diferencias que existen entre estos tipos de archivos? D) \u00a0El art\u00edculo 11 del Decreto 2398 de 1986, derogado expresamente por el Decreto 3738 de 2003, establec\u00eda que el DAS deb\u00eda cancelar los antecedentes relativos a los fallos condenatorios, cuando la pena hab\u00eda sido cumplida o cuando \u00e9sta hab\u00eda prescrito, de oficio o a solicitud del interesado. \u00bfDurante la vigencia de esa norma, que entendi\u00f3 el DAS por \u201ccancelaci\u00f3n de antecedentes judiciales\u201d? \u00bfEsa cancelaci\u00f3n correspond\u00eda a la supresi\u00f3n total y definitiva del dato del archivo y base de datos de la entidad? E) \u00bfCu\u00e1les entidades y bajo qu\u00e9 circunstancias, tienen acceso a los antecedentes judiciales de las personas? \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la siguiente pregunta: \u00bfEl uso de los antecedentes penales est\u00e1 limitado en el tiempo? Es decir, \u00bfcu\u00e1l es la vigencia de los antecedentes judiciales en materia penal? \u00a0<\/p>\n<p>A la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo siguiente: La Constituci\u00f3n establece algunas inhabilidades intemporales, referidas a la comisi\u00f3n de determinados delitos, para el desempe\u00f1o de algunos cargos p\u00fablicos. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00bfla incursi\u00f3n en dichas inhabilidades se determina necesariamente mediante la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos sobre antecedentes penales que administra el DAS? En caso negativo, \u00bfcu\u00e1l es la fuente que se consulta para determinar la existencia de dichas inhabilidades? \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Defensa Nacional, la siguiente pregunta: \u00bfEl Ministerio de Defensa Nacional tiene acceso a la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos sobre antecedentes judiciales que lleva el DAS? Cite y adjunte normatividad en que basa su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la siguiente pregunta: \u00bfCu\u00e1les son las normas legales y de car\u00e1cter administrativo que regulan las funciones y finalidades que cumplen los antecedentes judiciales en materia carcelaria y penitenciaria? Adj\u00fantelas\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, Oswaldo Ramos Arnedo, en su calidad de jefe de la oficina jur\u00eddica del DAS, se\u00f1al\u00f3 que las normas que regulan el tema de los antecedentes penales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 166 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 961 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 1238 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 17 del Decreto Ley 2150 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 128 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 3738 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Numeral 12, art\u00edculo 2\u00b0 y numeral 4\u00b0, art\u00edculo 29 del Decreto 643 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 1041 de 2004 del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 750 de 2010 del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Circular No. 045 de 2006 del DAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales \u201ces relevante previo al desarrollo de una actividad de inteligencia y contrainteligencia, puesto que coadyuva a establecer el grado de peligrosidad de una persona y su historial criminal\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cbajo lo preceptuado en el art\u00edculo 31 de la Ley 1288 de 2009, existe una colaboraci\u00f3n interna entre la Direcci\u00f3n General Operativa, dependencia con funciones de polic\u00eda judicial, y la Direcci\u00f3n General de Inteligencia (dependencia encargada de adelantar y cumplir el ciclo de inteligencia), consistente en el suministro de informaci\u00f3n de antecedentes judiciales en aquellos casos que atentan contra la seguridad y defensa nacional, enmarcados dentro del Plan Nacional de Inteligencia y el Plan de B\u00fasqueda de Informaci\u00f3n del DAS, conformado por l\u00edneas estrat\u00e9gicas como terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, corrupci\u00f3n, narcotr\u00e1fico, entre otros\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cit\u00f3 la sentencia T-444 de 1992, en la cual se afirm\u00f3 que \u201cpor antecedente debe considerarse \u00fanica y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del art\u00edculo 248 constitucional (\u2026) Los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la informaci\u00f3n necesaria para el normal, adecuado, eficiente, leg\u00edtimo y democr\u00e1tico ejercicio de su funci\u00f3n de servicio a la sociedad civil y defensa del orden p\u00fablico y de las instituciones. Pero, eso s\u00ed, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la informaci\u00f3n sobre una persona, salvo en el evento de un antecedente \u00a0penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la informaci\u00f3n oficial sobre una persona\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-1011 de 2008, la Corte manifest\u00f3 que la actividad de obtener informaci\u00f3n personal de los ciudadanos es una actividad \u201ccompatible con la Constituci\u00f3n, en tanto la recopilaci\u00f3n de datos personales por parte de los organismos de seguridad y defensa, en especial la Fuerza P\u00fablica, es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales (\u2026) Empero, el reconocimiento de esta facultad no es omn\u00edmodo sino que, antes bien, est\u00e1 estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, el habeas data, de petici\u00f3n y el debido proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja a aquellos casos en que el acopio de informaci\u00f3n es imprescindible para el cumplimiento de los fines anotados\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la base de datos administrada por el DAS se nutre de las comunicaciones emitidas por las autoridades judiciales de manera que esa entidad no goza de la facultad legal para cancelar antecedentes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que \u201clos archivos de consulta que a la fecha existen son el archivo sistematizado SIFDAS y un archivo de consulta f\u00edsico llamado Prontuarial, que es el que funcionaba para el a\u00f1o de 1986 fecha del Decreto 2398, la informaci\u00f3n que se encuentra en el archivo f\u00edsico es la misma que se encuentra sistematizada, la \u00fanica diferencia que existe entre los dos es que uno es sistematizado y el otro es manual\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que durante la vigencia del Decreto 2398 de 1986, el DAS nunca suprimi\u00f3 total y definitivamente los antecedentes judiciales de la base de datos, aun en aquellos casos en los cuales la pena hab\u00eda prescrito o hab\u00eda sido cumplida. En efecto, \u201cla cancelaci\u00f3n de antecedentes (\u2026) no significaba que le fuera borrado de nuestra base de datos (\u2026), simplemente se generaba una resoluci\u00f3n informando la cancelaci\u00f3n de antecedentes\u201d11.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas entidades que tienen acceso a los antecedentes judiciales son las se\u00f1alados en el literal b del art\u00edculo 4 del Decreto 3738 de 2003\u2018\u2026funcionarios judiciales y organismos con facultades de polic\u00eda judicial, que por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, adelanten investigaci\u00f3n, referente a la persona de quien la solicita, previo requerimiento escrito&#8230;\u2019\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Garz\u00f3n G\u00f3mez, en su calidad de Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, se\u00f1al\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional \u201cposee una base de datos que contiene antecedentes penales y contravencionales, as\u00ed como \u00f3rdenes de captura, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aclarando que los organismos de polic\u00eda judicial no son los due\u00f1os de la informaci\u00f3n, s\u00f3lo la administran\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la base de datos administrada por la Polic\u00eda Nacional es independiente de la llevada por el DAS y asegur\u00f3 que esa instituci\u00f3n \u201cno tiene acceso o interconexi\u00f3n para conocer la informaci\u00f3n a cargo del [DAS]\u201d14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Juliana Alb\u00e1n Dur\u00e1n, en su calidad de Jefe Oficina Jur\u00eddica (E) de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, esa entidad est\u00e1 obligada a \u201cllevar un Sistema de Informaci\u00f3n, denominado internamente SIRI \u2013 SISTEMA DE REGISTRO DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, el cual sirve de soporte para verificar si las diferentes personas que aspiran a ejercer cargos p\u00fablicos o a contratar con el Estado, registran alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n que les impida acceder a determinado cargo p\u00fablico o a contratar con Entidades Estatales seg\u00fan el caso\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u201cla fuente de consulta para determinar la existencia de las inhabilidades enunciadas, ser\u00e1 la misma Constituci\u00f3n (\u2026) o la Ley y la sentencia judicial de que se trate, la cual debe determinar la naturaleza del delito por el cual haya sido condenada la persona\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos o contratar con el Estado son condiciones de inelegibilidad como consecuencia de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o pena impuesta \u201cdentro de la sentencia que se expida en virtud de la comisi\u00f3n de determinado comportamiento delictual\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Enciso Uribe, actuando en calidad de Director Nacional de Fiscal\u00edas (E), inform\u00f3 que los antecedentes penales tienen \u201cefectos jur\u00eddicos en el tiempo, en algunos casos, por t\u00e9rmino indefinido (\u2026). A juicio de esta Direcci\u00f3n el uso de antecedentes judiciales; en principio, no est\u00e1 limitado en el tiempo, salvo en aquellos casos en que la utilizaci\u00f3n de los mismos se encuentra excluida por el transcurso de determinado per\u00edodo, hip\u00f3tesis que se contempla en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, al prohibir expresamente la concesi\u00f3n de cualquier tipo de subrogado penal, a la persona que haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u201cestablece que no pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, o designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar (\u2026) contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 179 superior, establece que \u201cno podr\u00e1n ser congresistas \u00b4quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u00b4\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), en diversos art\u00edculos contempla consecuencias jur\u00eddicas para quien registra o no antecedentes; tal es el caso del art\u00edculo 55, numeral 1, que dispone como circunstancias de menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales. En similar sentido, el art\u00edculo 308 ib\u00eddem, dispone que el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando el imputado constituya peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, situaci\u00f3n que se infiere, entre otras razones, (\u2026) cuando la persona registra antecedentes penales\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales \u201cs\u00f3lo puede resultar de inter\u00e9s para las autoridades judiciales, pues su divulgaci\u00f3n indiscriminada puede eventualmente perjudicar a quienes se encuentran en esas circunstancias, en detrimento de su proceso de resocializaci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aurora Pescador de Pedraza, obrando en calidad de Jefe Oficina Jur\u00eddica del Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), inform\u00f3 a este despacho que \u201clos antecedentes judiciales en materia carcelaria y penitenciaria tienen como finalidad establecer que los privados de la libertad solicitantes de beneficios administrativos no tengan requerimientos pendientes que impliquen privaci\u00f3n de la libertad\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las normas que \u201cregulan las funciones y finalidades que cumplen los antecedentes judiciales en materia penitenciaria y carcelaria\u201d son los art\u00edculos 70, 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, y el inciso 4\u00b0, del art\u00edculo 5\u00b0, del Decreto 1542 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio normativo durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala verific\u00f3 que hubo un cambio normativo en relaci\u00f3n con la autoridad encargada de administrar la base de datos sobre antecedentes judiciales, y con la naturaleza y las condiciones de circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n personal, situaci\u00f3n que no pod\u00eda ser ignorada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se expidi\u00f3 el Decreto 4057 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por medio del cual se suprimi\u00f3 el Departamento Administrativo de Seguridad, y se transfiri\u00f3 la funci\u00f3n de \u201cllevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica,\u201d26 al Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se profiri\u00f3 el Decreto Ley 019 de 2012 (sobre supresi\u00f3n de regulaciones y tr\u00e1mites) en el cual se suprimi\u00f3 el documento certificado judicial, y se cre\u00f3 un mecanismo de consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales. \u00a0Se transcriben los art\u00edculos pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94. CONSULTA EN L\u00cdNEA DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES. Las entidades p\u00fablicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podr\u00e1n consultarlos en l\u00ednea en los registros de las bases de datos a que se refiere el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda Nacional responsable de la custodia de la informaci\u00f3n judicial de los ciudadanos implementar\u00e1 un mecanismo de consulta en l\u00ednea que garantice el derecho al acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales que all\u00ed reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la administraci\u00f3n de registros delictivos se sujetar\u00e1 a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protecci\u00f3n de Datos Personales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitaci\u00f3n a intervenir a los posibles afectados con las resultas del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las nuevas circunstancias normativas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, por medio de auto 002 del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los autos admisorios de las demandas de tutela de los expedientes de la referencia con el prop\u00f3sito de vincular a estos procesos, \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se solicit\u00f3 informe a las dos instituciones mencionadas, mediante la formulaci\u00f3n del siguiente cuestionario relacionado con \u201clo dispuesto por los art\u00edculos 93-95 del Decreto Ley 0019 de 2012: \u00a0A) \u00bfCu\u00e1les son las normas administrativas que regulan el \u00a0sistema de consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales? Adj\u00fantelas. B) \u00bfEn qu\u00e9 va a consistir la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales? C) \u00bfQui\u00e9n y bajo qu\u00e9 circunstancias, tendr\u00e1 la posibilidad de realizar la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales de una persona? D) \u00bfEspec\u00edficamente, qu\u00e9 informaci\u00f3n ser\u00e1 revelada al realizar la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales de una persona determinada? E) \u00bfQu\u00e9 informaci\u00f3n se proveer\u00e1 de las personas sin antecedentes judiciales, de las que tienen deudas pendientes con la justicia, y de aquellas que hayan cumplido su pena o la misma haya prescrito, seg\u00fan declaraci\u00f3n de una autoridad competente? Adjunte un pantallazo de lo que mostrar\u00e1 el sistema en cada uno de estos casos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le notific\u00f3 del contenido del presente auto al Procurador General, con el prop\u00f3sito de invitarlo a intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cinaplicar la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, del Departamento Administrativo de Seguridad, merced a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre la validez de la misma\u201d27. Consider\u00f3 que el certificado de antecedentes judiciales, tal y como se expide en la actualidad, puede generar perjuicios irremediables, al impedir el acceso a un empleo digno de los actores. Igualmente, resalt\u00f3 que las autoridades responsables han cambiado, por lo cual se\u00f1al\u00f3 que debe advertirse a los nuevos responsables de los hechos relevantes, para que el nuevo modelo se ajuste al orden superior y a las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL28 respondi\u00f3 las preguntas de la Corte, previa advertencia de que las tutelas fueron presentadas contra el DAS, entidad entonces encargada de la expedici\u00f3n de los certificados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las normas que regulan la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales son: el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los art\u00edculos 166 y 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 2150 de 1995, los art\u00edculos 1-12 \u00a0del Decreto 3738 de 2003, el art\u00edculo 3 del Decreto 4057 de 2011, los art\u00edculos 93-95 del Decreto 019 de 2012, los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 0233 de 2012, y el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 1161 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales consiste en que \u201ca trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la Polic\u00eda Nacional www.policia.gov.co link \u2018CONSULTA DE ANTECEDENTES JUDICIALES\u2019 insertando el n\u00famero de cedula (sic) de ciudadan\u00eda a (sic) consultar arrojara (sic) la fecha de la consulta, numero (sic) de documento, nombre y si \u2018NO REGISTRA ANTECEDENTES\u2019 o \u2018NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u2019, de igual manera se indica que si se tiene alguna duda con respecto al resultado puede acercarse a las instalaciones de la Polic\u00eda nacional (sic) de Colombia\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la facultad de realizar la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales de una persona reside en las entidades p\u00fablicas o los particulares que deseen averiguar por los antecedentes de cualquier persona nacional o extranjera. Se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n que arroja la base de datos corresponde alternativamente a, si la persona no tiene antecedentes, o si no es requerida por autoridad judicial. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el sistema mostrar\u00e1 la leyenda: \u201cNO REGISTRA ANTECEDENTES\u201d, cuando sea el caso, o mostrar\u00e1 \u201cNO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d cuando la persona tenga antecedentes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero cinco, dispuso la revisi\u00f3n de los expedientes T- 2.651.508 y T- 2.652.081 y orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. Mediante auto del once (11) de junio de 2010, la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero seis, procedi\u00f3 de igual manera con los expedientes T- 2.665.836, T- 2.665.843 y T- 2.671.652. Mediante auto del ocho (8) de julio de 2010, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes T- 2.651.508 y T- 2.652.081 con los expedientes T- 2.665.836, T- 2.665.843 y T- 2.671.652. Mediante auto del siete (7) de julio de 2010, la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero siete, hizo lo propio en relaci\u00f3n con los expedientes T-2.699.881, T-2.702.094, T-2.703.677, \u00a0T-2.709.976, \u00a0T-2.711.606 y T-2.714.407. Mediante auto del treinta (30) de julio de 2010, se resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-2.699.881, T-2.702.094, T-2.703.677, T-2.709.976, T-2.711.606 y T-2.714.407 con el expediente T-2.651.508 AC. Finalmente, la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero siete, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de julio de 2010, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-2.734.143 y T-2.738.743 que, a su vez, fueron acumulados con el expediente T- T-2.651.508 AC, por medio de auto de veinticuatro (24) de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010), se resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la Sala Plena el expediente de la referencia \u201cdada la trascendencia del tema del que se ocupa\u201d, suspender los t\u00e9rminos hasta que la Sala Plena decidiera, y omitir en la publicaci\u00f3n de sus providencias los nombres de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el a\u00f1o 2010, de forma separada, trece personas solicitaron por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al habeas data, buen nombre, intimidad y trabajo, entre otros. Alegaron como causa de la vulneraci\u00f3n de tales derechos el formato empleado por el entonces DAS en la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes penales. En concreto, que dicho formato, por su redacci\u00f3n alternativa (no registra antecedentes\/registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial), permit\u00eda concluir, en la segunda alternativa, la existencia de antecedentes penales independientemente de si la pena estaba cumplida o prescrita. \u00a0Algunos de los demandantes alegaron que esta pr\u00e1ctica del DAS dificultaba la consecuci\u00f3n de empleo; algunos afirmaron que hab\u00edan sido despedidos o su contrato no renovado a causa de la exhibici\u00f3n del certificado judicial con el antedicho formato. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces DAS argument\u00f3 que su conducta se adecuaba a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0Que, en virtud del Decreto 3738 de 2003, era de competencia del Director de la instituci\u00f3n establecer y adoptar el modelo del certificado de antecedentes, y expedirlo apoyado en la informaci\u00f3n que reposaba en sus archivos. \u00a0Que en ejecuci\u00f3n de esta autorizaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, dispuso que en el caso de que la persona que solicitara el certificado tuviera antecedentes, la leyenda de la certificaci\u00f3n deb\u00eda indicar: \u201cregistra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial\u201d. Que la ejecuci\u00f3n de tales instrucciones, no supon\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de las personas, pues la informaci\u00f3n all\u00ed consignada era verdadera y ten\u00eda como fuente sentencias judiciales en firme. \u00a0Que el hecho de revelar tal informaci\u00f3n era una expresi\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n de terceros, de conformidad con la sentencia SU-082 de 1995, y que adem\u00e1s, guardaba una \u201c\u00edntima relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica\u201d, ya que las entidades p\u00fablicas y la sociedad tienen derecho a saber si determinada persona ha sido declarada penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia decidieron en diferente sentido. Unos concedieron el amparo, otros lo negaron, y otros declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones de instancia se presentaron algunos cambios normativos de especial relevancia. Primero, la expedici\u00f3n de las Resoluciones 750 y 1160 de 2010 del DAS que modificaron la forma de la leyenda ordenada por la resoluci\u00f3n 1157 de 2008, con la siguiente alternativa: no registra antecedentes\/no es requerido por autoridad judicial. Segundo, la expedici\u00f3n del Decreto 4057 de 2011, mediante el cual se suprimi\u00f3 el DAS, y se transfiri\u00f3 la funci\u00f3n de llevar el registro de antecedentes judiciales y la expedici\u00f3n de los certificados judiciales al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. Y por \u00faltimo, la expedici\u00f3n del Decreto Ley 019 de 2012, que suprimi\u00f3 el certificado judicial, y autoriz\u00f3 al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional a implementar un mecanismo en l\u00ednea que permita el libre acceso a los antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de determinar si la conducta del entonces DAS, ahora Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, vulnera o no el derecho al habeas data de los demandantes en este caso, y con el prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las competencias de las entidades que manejan este tipo de bases de datos, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre: 1) las particularidades de los datos personales y de las bases de datos personales de antecedentes penales. \u00a02) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de este tipo espec\u00edfico de bases de datos, en especial los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. 3) la facultad espec\u00edfica del titular de la informaci\u00f3n personal de solicitar la supresi\u00f3n de la misma, como parte del objeto protegido por la dimensi\u00f3n subjetiva del habeas data. Y 4) el car\u00e1cter del habeas data como derecho aut\u00f3nomo y como garant\u00eda de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades de los datos personales y de las bases de datos personales relacionados con antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administraci\u00f3n de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jur\u00eddicamente en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n personal que no est\u00e9 contenida en una base o banco de datos, o con informaci\u00f3n que no sea de car\u00e1cter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocaci\u00f3n del habeas data por ejemplo para proteger informaci\u00f3n personal que conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger informaci\u00f3n de otro car\u00e1cter, como informaci\u00f3n acad\u00e9mica, cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, est\u00e9 desvinculada de personas naturales o jur\u00eddicas. Para la Sala, estas limitaciones de contexto tornan indispensable la caracterizaci\u00f3n tanto de los datos personales, como de las bases de datos relacionadas con antecedentes penales. De esta caracterizaci\u00f3n se nutre el contenido espec\u00edfico del r\u00e9gimen del habeas data aplicable al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El dato personal sobre antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siguiendo las definiciones sobre datos personales contenidas en las sentencias T-414 de 1992 y T-729 de 2002, la Corte considera que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situaci\u00f3n determinada (haber sido condenado, por la comisi\u00f3n de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o \u00a0singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexi\u00f3n con otros datos personales30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para la Corte, siguiendo la definici\u00f3n de la Sentencia C-185 de 2003, los antecedentes penales tienen el car\u00e1cter de datos negativos. En efecto, son datos que permiten asociar circunstancias \u201cno queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables\u201d con una persona natural. Para la Sala los antecedentes penales quiz\u00e1 sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudaci\u00f3n de las expectativas normativas, con la violaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desde el punto de vista de su fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el car\u00e1cter de informaci\u00f3n p\u00fablica. La informaci\u00f3n en que consisten est\u00e1 consignada (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su car\u00e1cter p\u00fablico, entendido este, como la condici\u00f3n de accesibilidad de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de dichas providencias (soporte), entiende la Corte, est\u00e1 constitucionalmente permitido conocer informaci\u00f3n personal relacionada, entre otras, con el tipo y las razones de la responsabilidad penal, las circunstancias sustanciales y procesales de dicha responsabilidad y el monto de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, la Sala considera que los antecedentes penales son adem\u00e1s el producto de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y no una pena en s\u00ed misma. Su registro no puede ser considerado como una sanci\u00f3n. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona. El car\u00e1cter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jur\u00eddicamente a una pena. Por tanto, la Sala desestima el argumento de algunos de los peticionarios y de los jueces de instancia, seg\u00fan el cual la permanencia y publicaci\u00f3n de antecedentes penales, despu\u00e9s de decretada la extinci\u00f3n o la prescripci\u00f3n de la pena, equival\u00eda a una pena perpetua violatoria de la prohibici\u00f3n constitucional de penas imprescriptibles (art. 18 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de datos sobre antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adecuando las definiciones de las sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008 al presente caso, para la Sala, una base de datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto organizado de informaci\u00f3n personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de car\u00e1cter inform\u00e1tico y de una plataforma, permite el acceso f\u00e1cil e inmediato a una extensi\u00f3n ilimitada de informaci\u00f3n personal, dependiendo de la cantidad de informaci\u00f3n personal en ellos contenida y los avances tecnol\u00f3gicos que soportan su operaci\u00f3n. Dicha base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinn\u00famero de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, los art\u00edculos 248 de la Constituci\u00f3n \u00a0(que define los antecedentes penales como las condenas proferidas en sentencias judiciales ejecutoriadas) \u00a0y 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(que ordena al juez a informar a las autoridades que \u201ctengan funciones de polic\u00eda judicial y archivos sistematizados\u201d de la existencia de toda sentencia ejecutoriada que imponga pena o medida de seguridad)31 estructuran la obligaci\u00f3n legal y constitucional de crear y administrar bases de datos personales sobre antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, los \u00f3rganos pol\u00edticos decidieron confiarle al entonces Departamento Administrativo de Seguridad la funci\u00f3n de crear y administrar una base de datos personales sobre antecedentes penales. Por medio del art\u00edculo 2\u00ba numeral 12 del Decreto 643 de 2004, \u00a0se confi\u00f3 al DAS la competencia de \u201cllevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales, y expedir el certificado judicial\u201d. \u00a0A su vez, en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3738 de 2003, \u201cpor el cual se dictan normas sobre rese\u00f1a delictiva y expedici\u00f3n de Certificados Judiciales\u201d, se le confi\u00f3 al DAS el deber de mantener y actualizar los \u201cregistros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el DAS fue suprimido por mandato del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4057 de 2011. \u00a0A su vez, por mandado del art\u00edculo 3 numeral 3.3, de dicho Decreto, la funci\u00f3n de \u201cllevar los registros delictivos (\u2026) y expedir los certificados judiciales (\u2026)\u201d fue trasferida al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0En conclusi\u00f3n, para el caso que ocupa la sala, \u00a0la competencia de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales corresponde en la actualidad al Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 0233 del 2012 (por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa) se le confiaron a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL distintas funciones relacionadas con la administraci\u00f3n de la base de datos personales sobre antecedentes penales (organizar, actualizar y conservar los registros, implementar mecanismos de consulta en l\u00ednea, garantizar la seguridad de los registros, etc.)32 \u00a0<\/p>\n<p>10. De la normatividad vigente en materia de administraci\u00f3n de bases de datos personales sobre antecedentes penales, confirmada por los informes solicitados por la Corte, se desprende que no solamente el DAS, ahora Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional-, sino tambi\u00e9n la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0la Registradur\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General, y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia tienen bajo su competencia la administraci\u00f3n de bases de datos sobre antecedentes penales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, considera la Corte que, desde una perspectiva sociol\u00f3gica \u00a0no ajena a las consideraciones constitucionales, la administraci\u00f3n de cualquier base de datos personales confiere poder inform\u00e1tico a quien la controla, o a quien puede tener acceso (autorizado o no) a sus contenidos. \u00a0La existencia de este poder inform\u00e1tico es palmaria en relaci\u00f3n con las consecuencias que para la libertad y otras garant\u00edas de las personas se puede seguir del uso de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. Las bases de datos sobre antecedentes crediticios son emblem\u00e1ticas en este sentido: quien las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades econ\u00f3micas de las personas cuyos datos personales son objeto de administraci\u00f3n. \u00a0Lo son tambi\u00e9n las bases de datos sobre antecedentes penales: quien las administra o quien las usa, tiene el poder de afectar diferentes libertades de las personas (circulaci\u00f3n, trabajo, no discriminaci\u00f3n, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>El poder inform\u00e1tico, como bien lo ha rese\u00f1ado esta Corte en las sentencias T-414 de 1992 y C-1066 de 2008 es un fen\u00f3meno que est\u00e1 en la m\u00e9dula de la funci\u00f3n-jur\u00eddico social de la administraci\u00f3n de bases de datos de car\u00e1cter personal. Frente al robustecimiento de dicho poder, caracter\u00edstico de la sociedad de la informaci\u00f3n, el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales. Dada la existencia extendida de bases de datos de car\u00e1cter personal, magn\u00edficas condiciones de interconexi\u00f3n y accesibilidad, y posibilidades de uso en tiempo real, el habeas data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorg\u00e1nico de este poder supone para la libertad de los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios y las reglas que debe seguir el administrador de este tipo espec\u00edfico de bases de datos, en especial los principios de finalidad, utilidad, necesidad y \u00a0circulaci\u00f3n restringida. \u00a0<\/p>\n<p>13. Es jurisprudencia constante de esta Corte en materia de habeas data, que la administraci\u00f3n de toda base de datos personales est\u00e1 sometida a los llamados principios de administraci\u00f3n de datos personales. Recientemente, el Legislador aprob\u00f3 una serie de principios contenidos en el proyecto de ley estatutaria general de habeas data, proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n mediante sentencia C-748 de 2011. Asimismo, la Corte en sentencia C-1011 de 2008, consider\u00f3 que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran constitucionales y que, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulaci\u00f3n estudiada ten\u00eda un marcado car\u00e1cter sectorial33. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreci\u00f3n de la Jurisprudencia que, desde las sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se hab\u00eda perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administraci\u00f3n de datos personales debe someterse. \u00a0No hay quiebre jurisprudencial en la materia; la Corte, en esta ocasi\u00f3n, sostiene su jurisprudencia sobre la validez de tales principios. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, la Corte est\u00e1 advertida de la inexistencia de regulaci\u00f3n estatutaria espec\u00edfica sobre habeas data en materia de antecedentes penales. \u00a0Esto no obsta, para que la Corte entre a configurar el problema jur\u00eddico del presente caso y el marco constitucional para su resoluci\u00f3n, con fundamento en los mencionados principios de la administraci\u00f3n de datos personales. En concreto, los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, bien compilada en la sentencia C-1011 de 2008, \u00a0los principios de finalidad, necesidad y utilidad \u00a0prescriben una serie ineludible de deberes en relaci\u00f3n con las actividades de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de finalidad tales actividades \u201cdeben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (\u2026) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, est\u00e1 prohibida, por un lado] \u00a0la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos (\u2026) y [por el otro] la recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de necesidad, la administraci\u00f3n de \u201cla informaci\u00f3n personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de utilidad, la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe \u201ccumplir una funci\u00f3n determinada, acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de los [datos personales. \u00a0Por lo cual] queda proscrita la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente importante para la resoluci\u00f3n del presente caso es el principio de circulaci\u00f3n restringida que, seg\u00fan la misma sentencia C-1011 de 2008, ordena que toda actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal est\u00e9 sometida \u00a0\u201ca los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos (\u2026) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, est\u00e1] prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Para la Corte, el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida, tienen el prop\u00f3sito de circunscribir la actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, definen el margen de su actuaci\u00f3n \u00a0y son una garant\u00eda para las libertades de los sujetos concernidos por la informaci\u00f3n administrada. \u00a0En t\u00e9rminos normativos, son la concreci\u00f3n legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 15, de la Constituci\u00f3n que estable que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de los datos personales sobre antecedentes penales en el contexto de la administraci\u00f3n de las bases de datos sobre antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>16. El ordenamiento jur\u00eddico asigna m\u00faltiples funciones a los datos personales sobre antecedentes penales en el contexto de la administraci\u00f3n de las bases de datos respectivas. Sin pretender ser exhaustiva, la Corte advierte las siguientes finalidades de la administraci\u00f3n (entendida como acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n a partir de bases de datos) de informaci\u00f3n personal, relacionada con antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la informaci\u00f3n relacionada con antecedentes penales cumple una funci\u00f3n de prueba en relaci\u00f3n con la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y para contratar con el Estado. \u00a0Esta funci\u00f3n de los antecedentes penales es de la mayor importancia para la protecci\u00f3n de la moralidad administrativa, el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, y la protecci\u00f3n en general de los bienes y de los negocios p\u00fablicos. Por ejemplo, de acuerdo con los art\u00edculos 179 numeral 1\u00ba, y 197 de la Constituci\u00f3n, no puede ser congresista ni presidente de la Rep\u00fablica quien \u00a0haya sido condenado \u201cen cualquier \u00e9poca, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u201d. \u00a0Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0122, inciso 5 (modificado mediante art\u00edculo 1\u00ba del AL 1 de 2004, y art\u00edculo 4\u00ba del AL de 2009) de la Constituci\u00f3n, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni contratar con el Estado, \u201cquienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por \u00a0la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n \u00a0de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes penales tambi\u00e9n cumplen importantes funciones en materia de dosimetr\u00eda penal y otras circunstancias relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la ley penal. Seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal (en adelante CP) la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad. El art\u00edculo 68 A del CP proh\u00edbe la concesi\u00f3n de cualquier subrogado penal a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0Seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, deben, entre otros, no registrar antecedentes penales, etc. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, \u00a0\u201cno ser requerido por autoridad judicial\u201d (cl\u00e1sica f\u00f3rmula de certificaci\u00f3n de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 d\u00edas) a los reclusos que cumplan adem\u00e1s otros requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de inteligencia y contrainteligencia, la informaci\u00f3n relacionada con antecedentes penales, al decir del entonces DAS, \u201ces relevante (\u2026) puesto que coadyuva a establecer el grado de peligrosidad de una persona y su historial criminal\u201d34. Esto de conformidad con los numerales 1, 3, 5 y 7, del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 643 de 2004, todos relacionados con las actividades de inteligencia y contrainteligencia del entonces DAS, y que a la fecha de esta sentencia se encuentran a\u00fan a cargo del DAS (en supresi\u00f3n) en virtud del art\u00edculo 24 del Decreto 4057 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el Ordenamiento Jur\u00eddico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a \u00a0la protecci\u00f3n de los intereses generales y de la moralidad p\u00fablica. Por \u00faltimo, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de polic\u00eda judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecuci\u00f3n del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, esta Corte en Sentencia C-536 de 2006 en obiter dicta, al resolver una demanda contra la norma que fijaba una tasa a la expedici\u00f3n o acceso en l\u00ednea del certificado judicial (ahora constancia de antecedentes) indic\u00f3 que dicho documento, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca, cumpl\u00eda ciertas funciones y serv\u00eda, en concreto \u00a0\u201c1. Para posesionarse en cualquier empleo o cargo p\u00fablico y para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n [art. 1 Ley 190 de 1995]. \/\/ 2. \u00a0Para la tenencia o porte de armas de fuego [art. 33 y 34 Decreto Ley 2335 de 1993]. \/\/ 3. \u00a0Para tr\u00e1mite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva embajada. \/\/ 4. Para ingresar al Ecuador. \/\/ 5. Para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopci\u00f3n [art. 25 Ley 43 de 1993]. \u00a0[Y] \/\/ 6. \u00a0Para la adopci\u00f3n de menores de edad [art. 105 Decreto Ley 2737 de 1989, hoy art. 124.6 Ley 1098 de 2006].\u201d \u00a0Indic\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, en esta oportunidad, que \u201cla presentaci\u00f3n del certificado judicial\u201d era exigida por numerosas empresas del sector privado para el acceso \u201ca empleos privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este obiter permite a la Corte reafirmar su doctrina relacionada con el principio de finalidad de las bases de datos sobre antecedentes penales. En concreto, que cualquier funci\u00f3n que est\u00e9 llamada a cumplir esta base de datos debe ser conforme con una finalidad clara, expresa, previa y leg\u00edtima definida en la ley. \u00a0En efecto, en relaci\u00f3n con 4 de las funciones del certificado de antecedentes tra\u00eddas a colaci\u00f3n, la Corte nota que todas est\u00e1n reconocidas en normas de derecho positivo vigente, ligadas a un tr\u00e1mite espec\u00edfico, adelantado ante autoridad competente y cuya finalidad en principio est\u00e1 determinada de manera clara y precisa. \u00a0 Situaci\u00f3n similar se predica de las 2 funciones restantes, tienen un \u00e1mbito restringido y una finalidad m\u00e1s o menos precisa relacionada con el control migratorio adelantado por autoridades de otros Estados. \u00a0Por el contrario, encuentra la Corte que en aquellos casos que el certificado es exigido por particulares, con el objeto de celebrar contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios, las funciones del certificado y las finalidades que se persiguen con su circulaci\u00f3n, no son claras ni precisas, y no est\u00e1n soportadas en una norma de derecho positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n subjetiva del habeas data: la facultad espec\u00edfica de suprimir como parte de su \u00a0objeto protegido. \u00a0<\/p>\n<p>18. Es jurisprudencia constante de esta Corte que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de informaci\u00f3n personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n: \u201cconocer, actualizar, rectificar\u201d, o una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creaci\u00f3n jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar. Esta definici\u00f3n del habeas data que ensalza su dimensi\u00f3n subjetiva fue concebida en la sentencia T-729 de 2002 y afianzada en la sentencia C-1011 de 200835. \u00a0<\/p>\n<p>19. Para la Corte, la facultad de supresi\u00f3n, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresi\u00f3n con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la informaci\u00f3n personal respectiva. Caso en el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y ser\u00e1 imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). \u00a0En una segunda faceta, la facultad de supresi\u00f3n puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n. Caso en el cual la informaci\u00f3n se suprime solo parcialmente, lo que implica todav\u00eda la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda modalidad de supresi\u00f3n es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales. \u00a0 Por un lado, la supresi\u00f3n total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de car\u00e1cter constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n personal, as\u00ed como sus usos leg\u00edtimos en materia de inteligencia, ejecuci\u00f3n de la ley y control migratorio. \u00a0 En estos casos, la finalidad de la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n es constitucional y su uso, para esas espec\u00edficas finalidades, est\u00e1 protegido adem\u00e1s por el propio r\u00e9gimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal relacionada con antecedentes pierde conexi\u00f3n con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el inter\u00e9s protegido en su administraci\u00f3n pierde vigor frente al inter\u00e9s del titular de tal informaci\u00f3n personal. En tales casos, la circulaci\u00f3n indiscriminada de la informaci\u00f3n, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en informaci\u00f3n negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminaci\u00f3n y limitaciones no org\u00e1nicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresi\u00f3n relativa de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del habeas data como derecho aut\u00f3nomo y como garant\u00eda de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho aut\u00f3nomo, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y por la otra, ha sido considerado como una garant\u00eda de otros derechos. \u00a0En este sentido es operativa la consideraci\u00f3n del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos38, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades econ\u00f3micas y a la seguridad social, entre muchos otros. \u00a0Esta concepci\u00f3n del habeas data se refuerza con su deslinde de los derechos a la intimidad y al buen nombre, operado por esta Corte desde la sentencia T-729 de 2002: \u201c[A] partir de los enunciados normativos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales aut\u00f3nomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reafirma esta condici\u00f3n del habeas data como derecho aut\u00f3nomo y como garant\u00eda. Como derecho aut\u00f3nomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le concierne. \u00a0En este sentido el habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta es objeto de administraci\u00f3n en una base de datos. \u00a0A su vez, como garant\u00eda, tiene el habeas data la funci\u00f3n espec\u00edfica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administraci\u00f3n de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administraci\u00f3n de datos personales deficiente. Por v\u00eda de ejemplo, el habeas data opera como garant\u00eda del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n falsa39. Opera como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, informaci\u00f3n personal necesaria para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social40. Opera como garant\u00eda del derecho de locomoci\u00f3n, cuando se solicita para actualizar informaci\u00f3n relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de captura, cuando \u00e9stas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente41. Y finalmente, puede operar como garant\u00eda del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir informaci\u00f3n que funge como una barrera para la consecuci\u00f3n de un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalizadas las precisiones sobre la doctrina constitucional en materia de habeas data, pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>22. Corresponde al pleno de la Corte decidir si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales vulnera el derecho al habeas data de los demandantes, en el caso en que, al dar constancia de la informaci\u00f3n personal que figura en la base de datos, utiliza un formato que permite a terceros inferir la existencia de antecedentes penales, no obstante que mediaba petici\u00f3n expresa de los demandantes en el sentido de no utilizar un formato que permitiera dicha inferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esta conducta de la entidad encargada de administrar bases de datos sobre antecedentes penales vulnera el derecho al habeas data de los peticionarios. Esta vulneraci\u00f3n se presenta, por un lado, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos. Y por el otro, por la renuencia de la entidad encargada de la administraci\u00f3n de dicha base de datos a suprimir de forma relativa dicha informaci\u00f3n, a pesar de que mediaba una petici\u00f3n expresa de los demandantes para que terceros sin un inter\u00e9s previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se ha rese\u00f1ado en el cuerpo de esta sentencia, los ciudadanos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, durante el a\u00f1o 2010 interpusieron, por separado, demanda de tutela contra el DAS, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo, entre otros. \u00a0Para la Sala, la causa eficiente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fue la conducta activa del entonces DAS de expedir el certificado judicial requerido con una leyenda que permit\u00eda concluir que, si era el caso, la persona registraba antecedentes, a pesar de no ser requerido por autoridad judicial, y muy a pesar de que a su vez, la autoridad judicial competente hubiese decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data de los peticionarios subsiste, \u00a0no obstante el paso del tiempo en la resoluci\u00f3n de este caso (cerca de dos a\u00f1os) y la circunstancia de un cambio normativo importante sobre la materia: eliminaci\u00f3n del certificado judicial como tal, traslado de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de la base de datos sobre antecedentes penales del DAS al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, transformaci\u00f3n del car\u00e1cter de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales de reservada a p\u00fablica, y cambio en la leyenda de la constancia de antecedentes de: no registra antecedentes\/registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial, a \u00a0no registra antecedentes\/no es requerido por autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tanto el traslado de las funciones de administraci\u00f3n de la base de datos sobre antecedentes del DAS al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, como la sustituci\u00f3n del certificado judicial por la posibilidad de constataci\u00f3n en l\u00ednea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa concreta de la vulneraci\u00f3n en este caso: \u00a0que cualquier persona que tenga acceso a la informaci\u00f3n personal que consta en la referida base de datos, podr\u00e1 inferir de la leyenda \u201cNO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d, que dicha persona si presenta antecedentes judiciales. \u00a0No habi\u00e9ndose alterado la realidad f\u00e1ctica que constituye la causa eficiente de la vulneraci\u00f3n de los derechos al habeas data y al trabajo de los peticionarios, mantiene la Corte la competencia para resolver el asunto, y descarta de plano la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por otra parte, \u00a0las demandas de tutela en este asunto, esto es importante aclararlo, est\u00e1n dirigidas contra la conducta del administrador de la base de datos que permite que un tercero sin un inter\u00e9s definido claramente en la ley o el reglamento, tenga acceso a informaci\u00f3n personal negativa. \u00a0Por ende, resulta irrelevante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico de este caso, si el administrador de la base de datos emplea un documento en asiento de papel (un certificado, en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos) o si emplea un documento electr\u00f3nico accesible en l\u00ednea mediante plataformas conectadas a la Internet. \u00a0La Sala no pretende adelantar un control velado de constitucionalidad sobre las normas reglamentarias y legales que habilitan al administrador de datos para generar tales documentos (escritos o electr\u00f3nicos), ni tampoco se trata en este caso \u00a0de un grupo de demandas de tutela contra un acto general y abstracto. \u00a0Por el contrario, el objeto de revisi\u00f3n de esta providencia es la valoraci\u00f3n de los jueces de instancia sobre la conducta del entonces DAS ahora Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, de facilitar el acceso de terceros no autorizados por el Ordenamiento Jur\u00eddico42 a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>25. Tanto el entonces DAS, como el actual Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, al permitir el conocimiento indiscriminado de la existencia de antecedentes penales, a partir de la actividad de administraci\u00f3n de la base de datos, ha desconocido los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de finalidad, considera la Corte que dichas actuaciones no se corresponden con alguna de las, ya anotadas, estrictas y precisas finalidades a las que debe estar sometida la administraci\u00f3n de las bases de datos personales sobre antecedentes. Esta circunstancia genera a su vez, como se ver\u00e1, un desconocimiento a los principios de utilidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la informaci\u00f3n acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso leg\u00edtimo, legal y constitucional de esta informaci\u00f3n. Tal acceso no est\u00e1 orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, no sirve de manera alguna para la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad penal; no cumple tampoco ning\u00fan fin preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Por el contrario, la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorg\u00e1nico del poder inform\u00e1tico al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite as\u00ed que terceros empleen la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales para cualquier finalidad leg\u00edtima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no org\u00e1nica y sin asidero en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en los casos bajo estudio, el conocimiento por parte de terceros de la existencia de antecedentes penales de los actores constituy\u00f3 una barrera de facto para el ejercicio de su derecho al trabajo. Ocho de los demandantes alegaron dificultades para acceder al mercado laboral, tres de ellos indicaron que fueron despedidos o sus contratos no renovados, en raz\u00f3n a que sus empleadores se enteraron de que ten\u00edan antecedentes penales. \u00a0 En \u00faltimas, la finalidad de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales, como se desprende de los hechos de los casos, favorece pr\u00e1cticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserci\u00f3n de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La finalidad que de facto termina cumpliendo la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales, adem\u00e1s, ri\u00f1e con los prop\u00f3sitos resocializadores de la pena, y desconoce mandatos legales concretos sobre el punto. \u00a0En efecto, el Legislador (y no solo los crimin\u00f3logos) ha sido especialmente consciente de los efectos que tiene el ejercicio inorg\u00e1nico del poder inform\u00e1tico en relaci\u00f3n con el conocimiento indiscriminado de la existencia de antecedentes penales. \u00a0Poca informaci\u00f3n como esta puede afectar de forma tan grave y tan honda el proceso de resocializaci\u00f3n de las personas. \u00a0No parece ser otra la inspiraci\u00f3n del art\u00edculo 162 del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), donde el Legislador fue enf\u00e1tico al contemplar dos prohibiciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los antecedentes penales. \u00a0Por \u00a0un lado, que \u201clos antecedentes penales no [podr\u00edan] ser por ning\u00fan motivo factor de discriminaci\u00f3n social\u201d; y por el otro, que \u201clos antecedentes criminales (\u2026) no [deber\u00edan] figurar en los certificados de conducta que se expidan\u201d. Es elocuente que estas prohibiciones se encuentren en el t\u00edtulo XV de dicha ley, que regula asuntos relacionados con el \u201cservicio pospenitenciario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De otra parte, la Sala no puede ignorar el argumento seg\u00fan el cual la publicidad indiscriminada de los antecedentes penales pueda tener una finalidad constitucional leg\u00edtima que encuentra sustento en el gen\u00e9rico derecho a la informaci\u00f3n, reconocido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte no comparte esta alternativa. En primer lugar, porque en el contexto del habeas data la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe estar sometida a una finalidad estricta y precisa, y en este asunto, la Corte extra\u00f1a la existencia de norma que regule en debida forma las condiciones de acceso a dicha informaci\u00f3n por parte de terceros no autorizados expresamente. Y en segundo lugar, porque los precedentes de esta Corte, relacionados con los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida de los datos negativos as\u00ed lo determinan. Pasa la Corte a identificar sus precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfrentado problemas jur\u00eddicos relacionados con la accesibilidad indiscriminada de datos personales negativos \u00a0asociados con sanciones, al menos en tres ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La primera. La Corte en sentencia C-060 de 1994 declar\u00f3 constitucional la norma que ordena la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica del registro del abogado, que incluye sanciones de suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n a los abogados (Decreto 196 de 1974). Tres argumentos componen la ratio decidendi del caso: a) El car\u00e1cter p\u00fablico de los procesos sancionatorios proh\u00edbe limitar la publicaci\u00f3n de las sanciones; b) \u201cLa publicidad de las sanciones disciplinarias que se imponen a los abogados (\u2026) tiene fundamento en el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u2026\u201d; y, c) \u00a0la \u201cse\u00f1alada importancia que se publiquen las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho, pues de esta manera los ciudadanos tendr\u00e1n la oportunidad de conocerlas y, en caso de tener que contratar los servicios de uno de ellos, podr\u00e1n seleccionar aquellos que por su nombre y reputaci\u00f3n son id\u00f3neos para defender sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no se pueden equiparar en sus efectos y finalidades la base de datos sobre sanciones de abogados y la base de datos sobre antecedentes penales. \u00a0Aqu\u00e9lla supone la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00fatil y relevante para efectos de decidir contratar o no la prestaci\u00f3n de servicios profesionales de los abogados; \u00a0por el contrario, en \u00e9sta, la informaci\u00f3n no tiene una utilidad espec\u00edfica y precisa. Conocer si A, B o C tienen o no antecedentes penales resulta totalmente irrelevante al momento de contratarlos para que adelanten los oficios, por ejemplo, de guarda de seguridad, enfermera, o conductor de autob\u00fas, como lo indicaron algunos de los actores en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>29. La segunda. En Sentencia C-1066 de 2002 la Corte declara la constitucionalidad condicionada de la norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (art. 174) que exig\u00eda la certificaci\u00f3n de todas las inscripciones por faltas disciplinarias del interesado para efectos de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, bajo el entendido de que las inscripciones est\u00e1n sometidas a un t\u00e9rmino de caducidad de 5 a\u00f1os cuando no se trate de inhabilidades vitalicias. El argumento principal de la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en la existencia del \u201cderecho al olvido\u201d y en el principio de caducidad del dato negativo, bajo la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla jurisprudencial que hab\u00eda operado en el caso de los datos negativos de car\u00e1cter crediticio. Para la Corte \u201clas informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos (\u2026) \u00a0el derecho al olvido, planteado en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable tambi\u00e9n a la informaci\u00f3n negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido en bancos de datos (\u2026) por existir las mismas razones y porque dicha disposici\u00f3n no contempla excepciones.\u201d En conclusi\u00f3n, la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el registro unificado de antecedentes, \u201cintegrado por documentos p\u00fablicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 Superior\u201d \u00a0se someter\u00e1 \u00a0a \u201cun t\u00e9rmino de caducidad razonable, de modo que los servidores p\u00fablicos, los ex servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones p\u00fablicas o tienen o han tenido la condici\u00f3n de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Sentencia C-1066 de 2002 tiene fuerza regulatoria sobre el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0La identidad entre los casos se soporta en los elementos de publicidad indiscriminada de informaci\u00f3n relacionada con sanciones. \u00a0La Corte, a partir de la consideraci\u00f3n de la informaci\u00f3n como informaci\u00f3n negativa limit\u00f3 las condiciones de publicidad de la misma a partir de la base de datos, no obstante que los soportes de dicha informaci\u00f3n son documentos p\u00fablicos (providencias sancionatorias). Esto es, independientemente de que se trate de informaci\u00f3n proveniente de soportes que sean documentos p\u00fablicos, la informaci\u00f3n personal negativa est\u00e1 sometida, cuando es objeto de administraci\u00f3n en base de datos, al principio de caducidad, y por ende el acceso a ella, v\u00eda base de datos, est\u00e1 limitado en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte no estudia en este caso si mantener informaci\u00f3n personal sobre sanciones disciplinarias (excluyendo inhabilidades intemporales) y facilitar su acceso indiscriminado cumple o no una funci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0No obstante, es posible inferir del propio principio de caducidad que, una vez se cumple dicho t\u00e9rmino, la informaci\u00f3n no debe ser publicada porque pierde relevancia y deja de ser \u00fatil. Conservarla, por el contrario, supondr\u00eda someter al titular de la informaci\u00f3n \u201cpor tiempo indefinido\u201d \u201ca los efectos negativos de dicho registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La tercera. En Sentencia C-185 de 2003 la Corte declar\u00f3 constitucional la norma que ordena al registrador de instrumentos p\u00fablicos incluir todas las situaciones jur\u00eddicas de los bienes sometidos a registro, sin embargo, autoriz\u00f3 a los titulares de informaci\u00f3n personal negativa relacionada con embargos cancelados, a solicitar el retiro de tal informaci\u00f3n. (Decreto Ley 1250 de 1970). La ratio del caso se construye sobre: a) el principio de publicidad registral que protege la seguridad jur\u00eddica de los derechos de propiedad, por lo cual en principio el registrador est\u00e1 obligado a incluir todas las inscripciones; \u00a0b) la aplicaci\u00f3n de las reglas del habeas data al tratarse de una base de datos personales; para la Corte \u201c\u2026[e]l reconocimiento de la naturaleza p\u00fablica de los datos contenidos en escrituras p\u00fablicas y en providencias judiciales, que ser\u00e1n posteriormente objeto de inscripci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, no implica de manera alguna que tales datos pierdan su naturaleza de datos personales, en tanto son reveladores de realidades patrimoniales concretas que pueden ser f\u00e1cilmente asociadas al nombre de una persona\u201d, \u00a0lo cual implica que la funci\u00f3n registral deb\u00eda considerarse no s\u00f3lo \u201cdesde la \u00f3ptica del derecho registral (\u2026) \u00a0sino tambi\u00e9n desde la \u00f3ptica de los principios del derecho al habeas data en el contexto de la actividad de administraci\u00f3n de datos personales.\u201d; \u00a0y c) como en el caso la informaci\u00f3n sobre embargos decretados en procesos penales ya cancelados, no ten\u00eda una utilidad clara o determinable, deb\u00eda permitirse al titular de tal informaci\u00f3n solicitar su supresi\u00f3n de conformidad con los principios de utilidad y caducidad. \u201c\u2026la informaci\u00f3n personal desfavorable al titular (\u2026) debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y de oportunidad. (\u2026) [Resulta] constitucionalmente inadmisible la conservaci\u00f3n indefinida de datos personales que revelen informaci\u00f3n negativa una vez hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte reafirma el derecho que tiene el titular de informaci\u00f3n negativa sometida a tratamiento por autoridad p\u00fablica (en este caso el funcionario de registro de instrumentos p\u00fablicos) para solicitar el retiro absoluto de dicha informaci\u00f3n, cuando se pueda comprobar que la misma no cumple con ninguna funci\u00f3n distinta a la de generar sospechas sobre las calidades de la persona. \u00a0Nuevamente, la Corte es enf\u00e1tica en indicar que el car\u00e1cter p\u00fablico del soporte (providencias judiciales en materia penal) o el car\u00e1cter p\u00fablico de la base de datos (registros sobre las vicisitudes jur\u00eddicas de los bienes inmuebles) no puede tornar la informaci\u00f3n personal en informaci\u00f3n que se pueda administrar en una base de datos sin estar sometida a los principios de finalidad, utilidad y caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente es aplicable a los hechos del caso ahora bajo estudio. Independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico de los soportes (sentencias judiciales ejecutoriadas) la informaci\u00f3n personal est\u00e1 sometida a los principios de la administraci\u00f3n de datos. \u00a0El car\u00e1cter p\u00fablico de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jur\u00eddicamente el tratamiento de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos. Por tanto, la Corte afirma que la publicidad indiscriminada de los antecedentes penales no se puede defender bajo la idea de la publicidad de los soportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Retomando los elementos de los precedentes indicados, en conclusi\u00f3n, la Corte considera que la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha informaci\u00f3n facilita el ejercicio incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a suprimir informaci\u00f3n negativa, y la doble naturaleza del habeas data en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>32. En siete de los trece expedientes acumulados, los demandantes, de forma previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela solicitaron formalmente al entonces DAS la \u201ccorrecci\u00f3n\u201d, \u201cactualizaci\u00f3n\u201d, \u201celiminaci\u00f3n\u201d, \u201ccambio de la leyenda\u201d, \u201ccancelaci\u00f3n\u201d de su informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales. \u00a0En todos estos casos los actores hab\u00edan cumplido la pena o la misma estaba prescrita. \u00a0Frente a todos la respuesta del entonces DAS fue negativa. \u00a0La Corte advierte que en estos siete casos, el entonces DAS desconoci\u00f3 el derecho subjetivo de habeas data de los peticionarios en su componente \u201csuprimir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 a partir de la consideraci\u00f3n 18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creaci\u00f3n jurisprudencial suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional43. Sin embargo, en este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensi\u00f3n de desaparici\u00f3n total de la informaci\u00f3n sobre antecedentes de la base de datos respectiva. La facultad de supresi\u00f3n debe entenderse en juego din\u00e1mico con el resto de los principios de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal, y sobre todo, en relaci\u00f3n con el principio de finalidad. Es claro que la conservaci\u00f3n de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales leg\u00edtimas a las que \u00e9sta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, aplicaci\u00f3n de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecuci\u00f3n de la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusi\u00f3n total y definitiva de tales antecedentes. \u00a0 En este caso, no hay, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-414 de 1992, un derecho al olvido como tal. \u00a0No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo espec\u00edfico de informaci\u00f3n personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es opini\u00f3n de la Corte que, en virtud del propio principio de finalidad, unido a los de utilidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida, si hace parte del derecho fundamental al habeas data la facultad de supresi\u00f3n relativa. El habeas data en esta modalidad fue desconocido en este caso. Adem\u00e1s, el prop\u00f3sito del habeas data-supresi\u00f3n fue truncado por el entonces DAS al impedir que los titulares de la informaci\u00f3n personal negativa limitaran la circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n para evitar ser rechazados, discriminados o excluidos. \u00a0El habeas data en su facultad supresi\u00f3n es especialmente importante cuando se ejerce frente a la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal negativa, \u00a0la cual tiene por si misma un alto potencial da\u00f1ino al entrar al \u00e1vido torrente de la sociedad. \u00a0Al no omitir la expresi\u00f3n que permit\u00eda inferir la existencia de antecedentes penales de los peticionarios, e inhibir as\u00ed las facultades de control de la informaci\u00f3n personal, el entonces DAS vulner\u00f3 el derecho al habeas data en su modalidad supresi\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A esta vulneraci\u00f3n del habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva-supresi\u00f3n, se le suma el entorpecimiento de la funci\u00f3n de garant\u00eda de otros derechos, propia del habeas data, por parte del entonces DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pudo constatar en estos casos que la vulneraci\u00f3n del habeas data, trajo aparejada la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0La correcta o incorrecta administraci\u00f3n de datos personales tiene efectos, en muchas ocasiones, en las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos por dicha informaci\u00f3n. \u00a0En el presente caso, los peticionarios acuden al habeas data por que intuyen, sienten o saben que la informaci\u00f3n negativa que aparece en el certificado judicial, o en la constancia de antecedentes, funge como una barrera para la consecuci\u00f3n de un empleo; saben que dicha informaci\u00f3n se convierte de facto en un factor de discriminaci\u00f3n. La publicidad indiscriminada de esta informaci\u00f3n torna especialmente dif\u00edcil y traum\u00e1tico, para quienes tienen antecedentes, retomar su plan de vida en la legalidad y barajar de nuevo las cartas de la vida despu\u00e9s de haber saldado cuentas con la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar estas circunstancias, la Corte, en la sentencias T-632 de 2010 (al resolver un problema jur\u00eddico similar al del presente caso) consider\u00f3 que la expedici\u00f3n del certificado judicial, utilizando una f\u00f3rmula que permitiera a terceros inferir la existencia de antecedentes penales, vulneraba el derecho de habeas data y el derecho al buen nombre. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo y en tal contexto, la Corte consider\u00f3: \u201c[C]omo lo muestra una relevante gama de estudios criminol\u00f3gicos, en las sociedades en las cuales existe un sistema penal como el colombiano, quien ha sido considerado social e institucionalmente como delincuente (\u2026) recibe por parte de la sociedad \u2013si es que esta se entera de la falta- una especie de condena adicional, de car\u00e1cter informal, y es la de llevar consigo el estigma (la etiqueta) de delincuente, a pesar incluso de que muestre todos los esfuerzos encaminados a insertarse en el orden legal y a respetar hasta escrupulosamente las normas de convivencia. [Nota al pie n\u00famero 6, relacionada con el \u201cenfoque del etiquetamiento\u201d] \u00a0Ser delincuente es, en nuestra sociedad y sin lugar a dudas, un atributo vergonzoso (\u2026) Por eso, consignar de una u otra forma en un documento p\u00fablico, que debe exhibir una persona para adelantar actividades relacionadas con su libertad general de acci\u00f3n, [Nota al pie n\u00famero 7, relacionada con las finalidades del certificado judicial seg\u00fan sentencia C-536 de 2006] las huellas (\u2026) de su pasado deshonroso, contribuye a debilitar la reputaci\u00f3n que ha logrado formarse, o puede incluso dificultarle construirse una en el futuro, si es que a\u00fan no lo ha conseguido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Plena que en el caso bajo estudio se verifica el diagn\u00f3stico de la Sala Primera de revisi\u00f3n en la sentencia T-632 de 2010, en relaci\u00f3n con las consecuencias sociales del conocimiento acerca de si A, B o C tienen antecedentes penales. \u00a0No tanto en relaci\u00f3n con la reputaci\u00f3n que estos hayan tenido o que esperen construir en el futuro, asunto que no ha sido objeto de estudio en este caso, sino en concreto, en relaci\u00f3n con los efectos nocivos y aqu\u00ed verificados sobre las condiciones para conseguir empleo o para conservar el actual. La Corte constata que, en este caso, el conocimiento sobre los antecedentes ha fungido como fuente privilegiada de pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n y de discriminaci\u00f3n claramente prohibidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL) vulner\u00f3 y vulnera a\u00fan el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vulneraci\u00f3n se presenta, en primer lugar, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administraci\u00f3n de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha informaci\u00f3n, a pesar de que mediaba una petici\u00f3n expresa de los demandantes para que terceros sin un inter\u00e9s previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Remedio a la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>35. Con el prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida); derecho subjetivo a la supresi\u00f3n relativa de la informaci\u00f3n personal negativa; \u00a0y garant\u00eda del derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha informaci\u00f3n por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en l\u00ednea a trav\u00e9s de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier f\u00f3rmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar la forma del cumplimiento de esta orden, la Corte retomar\u00e1 la pr\u00e1ctica hist\u00f3rica del entonces DAS, autoridad que administraba la base de datos sobre antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del DAS en cumplimiento del Decreto 3738 de 2003, que lo autorizaba a \u201cadoptar el modelo del certificado judicial\u201d, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1041 de 2004, en la cual se establecieron las caracter\u00edsticas del certificado judicial. \u00a0La leyenda que deb\u00eda contener el certificado era alternativamente del siguiente tenor \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales \u00a0o \u00a0no es solicitado por autoridad Judicial.\u201d \u00a0Este formato, es importante afirmarlo, aplicaba para todos los casos en que la persona no tuviera asuntos pendientes con las autoridades judiciales, independientemente de que registrara o no antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, motivado por pronunciamientos judiciales en materia de tutela46, el Director del DAS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 750 de 2010 y modific\u00f3 nuevamente la leyenda con la siguiente alternativa: \u201cNo registra antecedentes\/no es requerido por autoridad judicial\u201d. Este formato se encuentra a\u00fan vigente \u00a0y es el que, como se estudi\u00f3 en el problema jur\u00eddico del presente caso, permite inferir a terceros la existencia de los antecedentes penales de quien en realidad los tiene, pero su pena est\u00e1 cumplida o prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorg\u00e1nico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constituci\u00f3n o la Ley, a dicha informaci\u00f3n personal, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, o a la autoridad encargada de la administraci\u00f3n de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un inter\u00e9s leg\u00edtimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, \u00a0K, L y M fueron condenados alguna vez por la comisi\u00f3n de un delito. En esta medida, ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional retomar la pr\u00e1ctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electr\u00f3nico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resoluci\u00f3n 1041 de 2004 del entonces DAS. Es decir: \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, especialmente a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la c\u00e9dula de los se\u00f1ores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Asimismo, con el fin de garantizar la vigencia de los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos personales sobre antecedentes penales, \u00a0la Sala prevendr\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, especialmente a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, para que modifique el sistema de consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales, de manera que toda vez que terceros sin un inter\u00e9s leg\u00edtimo, al ingresar el n\u00famero de c\u00e9dula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Finalmente, la Sala es consciente de la posibilidad de que existan ciertos escenarios concretos en los cuales algunos particulares precisen tener conocimiento sobre si alguien registra antecedentes penales o no. \u00a0Como mera hip\u00f3tesis, la Corte se plantea el caso de la contrataci\u00f3n de profesores o profesoras para un jard\u00edn infantil. \u00a0En estos eventos, el deber de protecci\u00f3n de los y las menores aunado a su inter\u00e9s superior, habilitar\u00edan a los particulares para exigir informaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con la existencia o no de antecedentes penales, sobre todo en materia de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad sexual, etc., en relaci\u00f3n con posibles futuros empleados. \u00a0Sin embargo, la Corte es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que estos no son los hechos del presente caso. Ninguno de los actores presenta antecedentes penales en relaci\u00f3n con delitos contra la libertad sexual, o similares; ninguno de los actores buscaba trabajar en actividades relacionadas con menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido constante en las presentes consideraciones, la Corte ha advertido la inexistencia de una regulaci\u00f3n especial sobre las bases de datos de antecedentes penales. \u00a0Por v\u00eda de hip\u00f3tesis, el caso de la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, ser\u00eda una posible excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n en la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales que propone la Corte como parte de la decisi\u00f3n en este caso. Pero la Corte no tiene competencias legislativas y no le corresponde resolver problemas jur\u00eddicos que no han sido sometidos a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si puede apelar al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos constitucionales (art. 113 Superior). Por tanto, inspirada por el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior) y como lo ha hecho en ocasiones anteriores, exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias, y si as\u00ed lo estiman conveniente, preparen aquellas, e impulse \u00e9ste, un proyecto de ley estatutaria en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a las bases de datos sobre antecedentes penales, que pueda atender de forma comprensiva, los distintos intereses que se dan cita en la actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal relacionada con antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>38. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el proceso de la referencia mediante auto del 16 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 2 de marzo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del expediente T-2.651.508, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de enero de 2010, del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala D\u00e9cimo Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho al habeas data del se\u00f1or A, en los t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del 3 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, dentro del expediente T-2.703.677, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de marzo de 2010, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho al habeas data del se\u00f1or B, en los t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta providencia, y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del expediente T-2.665.843, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del 17 de marzo de 2010, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho al habeas data del se\u00f1or C, en los t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta providencia, y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogota D.C., en el marco del expediente T-2.671.652, que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or D y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al habeas data en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso T-2.652.081, en el sentido de negar la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora E y, en su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0derecho al habeas data, en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil, en el proceso T-2.709.976, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or F y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil, en el proceso T-2.711.606, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or G y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso T-2.738.743, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or H y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al habeas data en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, proferida el d\u00eda de 6 de mayo de 2010, en el proceso T-2.702.094, que neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or I y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, que confirm\u00f3 la sentencia de 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por J, en el marco del proceso de tutela T-2.699.881, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- REVOCAR la sentencia del 1\u00b0 de junio de 2010, proferida por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la sentencia de 3 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima Civil, que neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or K, en el proceso de tutela T-2.714.407, y en su lugar \u00a0CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, Cesar, Sala Civil, Familia y Laboral, que confirm\u00f3 la sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, que neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or L, en el proceso de tutela T-2.734.143, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 la sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or M, en el proceso de tutela T-2.699.881, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los t\u00e9rminos de esta providencia y en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 35. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto.- PREVENIR al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional- \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL y dem\u00e1s autoridades de esa entidad para que eviten que, en el marco de su actividad de administraci\u00f3n de las bases de datos sobre antecedentes penales, cualquier persona sin inter\u00e9s leg\u00edtimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita. Esto en los t\u00e9rminos y condiciones de esta providencia y, en especial, seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto.- EXHORTAR al Procurador General de la Naci\u00f3n para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, consagrados en los art\u00edculos 277 numeral 2\u00ba, y 278 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, promueva la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria relacionada con el r\u00e9gimen a que debe someterse la administraci\u00f3n de las bases de datos personales relacionadas con antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo.- EXHORTAR al Defensor del Pueblo para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales consagrados en el art\u00edculo 282 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, promueva la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria relacionada con el r\u00e9gimen a que debe someterse la administraci\u00f3n de las bases de datos personales relacionadas con antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Octavo.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que en la medida de sus posibilidades tramite y apruebe un proyecto de ley estatutaria sobre las condiciones de ejercicio, principios, y mecanismos judiciales y administrativos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con la administraci\u00f3n de las bases de datos personales sobre antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Noveno.- Por Secretar\u00eda LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (P) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, INTERVENCIONES Y DECISIONES DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL DAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.651.508\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado por el delito de concusi\u00f3n en 1998. \u00a0Mediante auto del 4 de octubre de 2002, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de su condena47.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acceder a un empleo, el actor solicit\u00f3 ante el DAS la expedici\u00f3n del certificado judicial, el d\u00eda 30 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada lo expidi\u00f3 con la anotaci\u00f3n \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d48, pese a que el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, envi\u00f3 un oficio al DAS, el d\u00eda 4 de diciembre de 2009, solicitando que dicho dato fuera eliminado de la base de datos de antecedentes judiciales49.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la expedici\u00f3n del certificado judicial con esa anotaci\u00f3n vulnera sus derechos al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo porque: i) el DAS tiene la obligaci\u00f3n de modificar, excluir y actualizar los datos consagrados en el registro de antecedentes; y ii) porque existe una discriminaci\u00f3n contra las personas que registran antecedentes penales, sobretodo a nivel laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Su\u00e1rez Carvajal, actuando en calidad de Subdirector DAS Antioquia, contest\u00f3 la demanda solicitando que no se ampararan los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los Decretos 2398 de 1886 (art\u00edculo 1 y 7) y 643 de 2004 (art\u00edculo 29), la entidad demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de mantener, actualizar y conservar los registros delictivos, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deb\u00edan rendir las autoridades judiciales sobre el estado de los procesos penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el DAS era depositario y no due\u00f1o de los registros delictivos y, en esta medida, para borrar o destruir antecedentes, deb\u00eda existir \u201cun sustento legal expedido por el despacho que conoci\u00f3 o calific\u00f3 el caso\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a los art\u00edculos 248 de la Constituci\u00f3n y 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en adelante CPP), la entidad no ten\u00eda las facultades legales para cancelar los antecedentes, que deb\u00edan permanecer consignados en la base de datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 literal a) de la Ley 961 de 2995, \u201cel documento que expide el DAS, es la certificaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales, es decir, de condenas judiciales de car\u00e1cter penal proferidas en forma definitiva, conforme al art\u00edculo 248 del C.P\u201d51. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 3738 de 2003, correspond\u00eda al Director del DAS establecer y adoptar el modelo del certificado de antecedentes y expedirlo conforme a la informaci\u00f3n que reposaba en sus archivos. De all\u00ed que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n interna No. 1157 de 2008, se dispusiera que \u201cen caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b) de presente art\u00edculo, quedar\u00e1 de la siguientes forma: el DAS certifica: que a la fecha (d\u00eda, mes, a\u00f1o), nombre, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No., de, REGISTRA ANTECEDETES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n\u201d52. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (SU-082 y SU-089 de 1995), exist\u00eda una relaci\u00f3n inescindible entre el derecho al habeas data y los derechos a la honra y al buen nombre. No obstante, dichos derechos se adquir\u00edan sobre la base del buen comportamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inclusi\u00f3n ver\u00eddica, cierta e imparcial de un dato\u201d53 no pod\u00eda confundirse con una sanci\u00f3n y, en consecuencia, no pod\u00eda afirmarse que se trataba de una pena perpetua.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de revelar un dato verdadero hac\u00eda parte, seg\u00fan la sentencia SU-082 de 1995, del ejercicio de los derechos a la informaci\u00f3n y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estim\u00f3 que \u201cel registro de los antecedentes penales tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, ya que las entidades p\u00fablicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a trav\u00e9s de los antecedentes se procede a la defensa de los intereses de la comunidad y del Estado\u201d54. En este sentido, tom\u00f3 como ejemplo el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, en el que se exig\u00eda la certificaci\u00f3n de antecedentes en materia disciplinaria, trat\u00e1ndose de nombramientos de ciertos cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cit\u00f3 la sentencia de 22 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado , \u201cSala de lo Contencioso Administrativo\u201d55, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un peticionario al que se le hab\u00eda expedido su certificado judicial con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d , en la medida en que, de acuerdo al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela era improcedente contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo. \u201cPara el 4 de octubre de 2002, fecha en la que se orden\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena, se encontraba vigente el art\u00edculo 11 del Decreto 2398 de 1986, disposici\u00f3n que consagraba expresamente la cancelaci\u00f3n de antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiere cumplido la pena\u201d56. En este sentido, la entidad demandada no ten\u00eda raz\u00f3n al negarse a efectuar la cancelaci\u00f3n del dato negativo bas\u00e1ndose en normas posteriores que, adem\u00e1s, eran menos favorables para la persona. En efecto, la norma aplicable al caso concreto era la que se encontraba vigente en el momento de ocurrencia del hecho generador del derecho a la cancelaci\u00f3n de los antecedentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n contiene una garant\u00eda para aquellas personas incursas en un proceso penal, en el sentido de que, en \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta y en la imposici\u00f3n de la pena, las autoridades judiciales s\u00f3lo pod\u00edan tener en cuenta los antecedentes penales, definidos como las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva. De all\u00ed que esa norma regulara un hecho distinto al planteado en la demanda y, por lo tanto, no pudiera ser aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 116 del CPP, si bien consagraba el deber de las autoridades judiciales de comunicar al DAS sobre la imposici\u00f3n de una condena, tambi\u00e9n consagraba el de comunicar la extinci\u00f3n de la condena para que, precisamente, se cancelara el antecedente judicial y se emitiera \u201cun certificado en que repose la leyenda \u00a0NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES O DE POLIC\u00cdA, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el deber legal de actualizar el registro\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ultim\u00f3, afirm\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (T- 729 de 2002), la actuaci\u00f3n del DAS violaba los principios de veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n y caducidad, que reg\u00edan la administraci\u00f3n de datos. As\u00ed, en virtud de ellos, se prohib\u00eda la conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que las causas que justificaban su administraci\u00f3n hubieran desaparecido, pues, de lo contrario, se violar\u00eda el derecho al olvido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia la revoc\u00f3, y en su lugar, deneg\u00f3 el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cla entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto en [la Resoluci\u00f3n interna No. 1157 de 2008], cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.665.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en el a\u00f1o 2003 por haber incurrido en un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. Mediante auto de 30 de abril de 2009, el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena59.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acceder a un empleo, el actor solicit\u00f3 al DAS un certificado judicial, que fue expedido el 22 de octubre de 2009, con la leyenda \u00a0\u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el DAS solicitando que se eliminara la frase \u201cregistra antecedentes\u201d \u00a0pero la entidad respondi\u00f3 negativamente a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos expuesto, el demandante estim\u00f3 que sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la vida digna, a la honra y al debido proceso le fueron violados por la entidad demandada en la medida en que \u201crealiza un manejo inadecuado de la informaci\u00f3n de tal forma que una condena judicial (\u2026) la convierte en perpetua ante la sociedad, cuando la informaci\u00f3n que debe contener ese certificado de antecedentes judiciales debe tambi\u00e9n hacer el reconocimiento de su reinserci\u00f3n social\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n registrada en el certificado no era fidedigna y ver\u00e1s porque no detallaba por cu\u00e1l delito ni en que fecha hab\u00eda sido condenado el actor, dificultando as\u00ed su reinserci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la accionada no hac\u00eda un manejo responsable de la informaci\u00f3n que reposaba en su base de datos debido a que el DAS s\u00f3lo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reportar los antecedentes penales a entes p\u00fablicos de control o de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cit\u00f3 la sentencia T-774 de 2007 de esta Corporaci\u00f3n en la que se afirm\u00f3 que \u201cla permanencia sin l\u00edmite de los datos adversos a los usuarios del cr\u00e9dito en el proceso inform\u00e1tico constituye un abuso de la autorizaci\u00f3n recibida \u2013 art\u00edculo 95 CP- y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la anotaci\u00f3n hecha por el DAS en el certificado judicial, constitu\u00eda una afrenta a los derechos a la igualdad y al trabajo, pues tra\u00eda como consecuencia la discriminaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Alexander D\u00edaz Casas, obrando en calidad de Coordinador Grupo de Identificaci\u00f3n del DAS, contest\u00f3 la demanda solicitando denegar el amparo de los derechos invocados por el actor arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante debido a que la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se originaba en un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (numeral 5\u00ba, art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). As\u00ed, la Resoluci\u00f3n interna del DAS No. 1157 de 2008, era el acto administrativo que describ\u00eda los datos que deb\u00eda contener el certificado judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que en el caso concreto no exist\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el actor impugn\u00f3 la sentencia al considerar que el juez de primera instancia debi\u00f3 hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar la Resoluci\u00f3n interna del DAS No. 1157 de 2008 que resultaba contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que la anotaci\u00f3n hecha por el DAS en el certificado judicial resultaba ilegal pues, de acuerdo al art\u00edculo 4 del Decreto 3738 de 2003, la informaci\u00f3n contenida en los archivos de la entidad demandada era reservada y s\u00f3lo pod\u00eda exponerse ante los peticionarios de sus propios registros y ante los funcionarios judiciales y organismo con facultades de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la conducta del DAS no respetaba ni las funciones de la pena, insertas en el art. 4 del CP, ni la Constituci\u00f3n que prohib\u00eda las penas imprescriptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo recurrido arguyendo las mismas razones expuestas por el a quo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.665.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado por el delito de porte de estupefacientes en el 2007. Mediante auto de 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de su condena62.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acceder a un empleo, el actor solicit\u00f3 ante el DAS la expedici\u00f3n del certificado judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada lo expidi\u00f3 el d\u00eda 25 de febrero de 2010, con la anotaci\u00f3n \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el DAS solicitando que se eliminara la expresi\u00f3n \u201cregistra antecedentes\u201d de su certificado judicial64, solicitud que fue negada por la entidad demandada65. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el DAS vulner\u00f3 sus derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal, al no actualizar los datos contenidos en la base de datos sobre antecedentes penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Alexander D\u00edaz Casas, obrando en calidad de Coordinador Grupo de Identificaci\u00f3n del DAS, contest\u00f3 la demanda solicitando que no se ampararan los derechos invocados por el actor, arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho al habeas data. Seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, (en adelante CSJ), una vez cumplida la pena, los antecedentes penales no pueden ser motivo de discriminaci\u00f3n social o legal y no debe figurar en los certificados de conducta que se expidan.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, consider\u00f3 que, de acuerdo al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3738 de 2003, la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales era reservada y, por lo tanto, s\u00f3lo pod\u00eda ser mostrada al propio peticionario o a los funcionarios judiciales y a los organismos con facultades de polic\u00eda judicial, en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al DAS expedirle un nuevo certificado judicial al actor, \u201cexcluyendo la anotaci\u00f3n sobre registro de antecedentes\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo impugnado. La Resoluci\u00f3n Interna No. 1157 de 2008 del DAS, resultaba inconstitucional en la medida en que \u201cno supera el test estricto de razonabilidad que ha de ser elaborado en el caso concreto frente a una disposici\u00f3n que crea un factor de discriminaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s ciudadanos que por no tener antecedentes penales pueden obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo\u201d67. En efecto, el medio escogido para reflejar el pasado judicial de la persona no era ni adecuado ni necesario en la medida en que el certificado judicial ten\u00eda \u201cfines meramente particulares\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que cuando las autoridades judiciales solicitaban los antecedentes penales, el DAS ten\u00eda el deber de incluir todos los datos negativos pero no as\u00ed cuando se solicitaba un certificado judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.671.652 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado por el delito de lesiones personales en 1994. El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de 20 de diciembre de 2002, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena y se orden\u00f3 el archivo definitivo del proceso penal69.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 19 de marzo de 2010, el DAS expidi\u00f3 el certificado judicial del actor con la anotaci\u00f3n \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d71..\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del demandante, el Juez Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. envi\u00f3 un oficio al DAS, el d\u00eda 24 de marzo de 2010, solicitando que se actualizaran los antecedentes judiciales del peticionario en la medida en que se hab\u00eda decretado la prescripci\u00f3n de la pena impuesta72.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando que se suprimiera dicha anotaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el DAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la conducta del DAS vulneraba sus derechos al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la honra, al buen nombre, y a la intimidad, debido a que no hab\u00eda podido acceder a un empleo que le permitiera sostener a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Alexander D\u00edaz Casas, obrando en calidad de Coordinador Grupo de Identificaci\u00f3n del DAS, contest\u00f3 la demanda solicitando que no se ampararan los derechos invocados por el actor con base en las razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela del expediente T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la anotaci\u00f3n del certificado judicial correspond\u00eda a la verdad y, en esta medida, no exist\u00eda ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el DAS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de llevar el registro delictivo de los ciudadanos \u00a0y de plasmar esa informaci\u00f3n en el certificado de antecedentes que era de car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la anotaci\u00f3n sobre los antecedentes obedec\u00eda al cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 1157 de 2008 del DAS, norma que se encontraba vigente. De all\u00ed que si el actor consideraba que ese acto administrativo le generaba un perjuicio, deb\u00eda demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.652.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fue condenada en el 2002 por la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y agravado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyac\u00e1, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la Pena73, situaci\u00f3n que fue comunicada al DAS mediante oficio de 1 de junio de 2007, para que procediera a \u201cCANCELAR LAS RESTRICCIONAES QUE SE PROFIRIERON POR CUENTA DE ESTA CAUSA\u201d74. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener un empleo, la peticionaria solicit\u00f3 a la accionada su certificado judicial que fue expedido el d\u00eda 13 de enero de 2010 con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d75. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, al buen nombre y al habeas data debido a que, por no actualizar la informaci\u00f3n contenida en sus archivos, expidi\u00f3 un certificado en el que se afirm\u00f3 que ten\u00eda antecedentes y, por tanto, nadie hab\u00eda querido contratarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Alexander D\u00edaz Casas, obrando en calidad de Coordinador Grupo de Identificaci\u00f3n del DAS, contest\u00f3 la demanda solicitando que se negara el amparo de los derechos invocados por el actor, arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la peticionaria contaba con la acci\u00f3n de nulidad, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la validez de la Resoluci\u00f3n No. 1157 de 2008 del DAS, que regulaba la forma del certificado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no exist\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al buen nombre pues el dato registrado en el certificado era ver\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.699.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en el 2000 por la comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n. \u00a0Mediante auto de 24 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena76, situaci\u00f3n que fue comunicada al DAS mediante oficio sin fecha, para que procediera a \u201cCANCELAR LOS ANTECEDENTES que le figuren por cuenta de esta actuaci\u00f3n\u201d77. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener un empleo, el peticionario solicit\u00f3 certificado judicial que fue expedido con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d78. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la conducta del DAS vulneraba sus derechos al trabajo, a la vida digna, a la honra, al buen nombre, y a la intimidad, debido a que no hab\u00eda podido acceder a un empleo que le permitiera sostener a su familia, a pesar de que la autoridad judicial competente hab\u00eda ordenado al DAS la cancelaci\u00f3n de sus antecedentes penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Alexander D\u00edaz Casas, obrando en calidad de Coordinador Grupo de Identificaci\u00f3n del DAS, contest\u00f3 la demanda solicitando que se negara el amparo de los derechos invocados por el actor con base en las razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n al derecho al habeas data, pues la leyenda publicada en el certificado correspond\u00eda a la verdad y obedec\u00eda a una \u201cinformaci\u00f3n suministrada dentro de los par\u00e1metros legales por autoridad competente\u201d79. De all\u00ed que no le \u201casiste derecho a solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consignada en el certificado judicial\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 argumentando que, de acuerdo al art\u00edculo 3 del Decreto 3738 de 2003, el DAS tiene la obligaci\u00f3n de actualizar los registros delictivos de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por las autoridades judiciales, obligaci\u00f3n que fue incumplida por la autoridad competente al expedir el certificado con la leyenda de marras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, como la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales era reservada, no ten\u00eda sentido publicarla en el certificado judicial, pues este documento era solicitado para m\u00faltiples diligencias como salir del pa\u00eds o acceder a un empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada arguyendo los mismos motivos del a quo. Adicionalmente, consider\u00f3 que el hecho de que no se hubiera podido aplicar la pena debido a su prescripci\u00f3n no era raz\u00f3n suficiente para hacer desaparecer el antecedente penal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.702.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en 1994 por la violaci\u00f3n de la Ley 30 de 1986. \u00a0Mediante auto del 21 de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena81.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener la renovaci\u00f3n de su empleo como vigilante privado, el actor solicit\u00f3 a la accionada su certificado judicial que fue expedido el d\u00eda 19 de marzo de 2010 con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d82, a pesar de que en oportunidades anteriores, se lo hab\u00edan expedido sin esa anotaci\u00f3n83. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando que se suprimiera dicha leyenda, petici\u00f3n que fue negada por el DAS84.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la conducta del DAS vulneraba sus derechos al trabajo, a la igualdad, y a la dignidad, debido a que tem\u00eda ser despedido de su trabajo por la anotaci\u00f3n publicada en su certificado, situaci\u00f3n que no le permitir\u00eda mantener a su familia compuesta por hijos menores de edad85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201csi se ordena a esta entidad por parte de un juez competente retirar las anotaciones que fueron registradas, se proceder\u00e1 a acatar la orden\u201d86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo impetrado por cuanto exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.703.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en 1999 por los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de mayo de 2001, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena87, situaci\u00f3n que fue comunicada a la entidad demandada mediante oficio del junio 19 de 2001 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad88.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener la renovaci\u00f3n de su empleo como vigilante privado, el actor solicit\u00f3 a la accionada su certificado judicial que fue expedido el d\u00eda 27 de noviembre de 2009 con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d89, a pesar de que en oportunidades anteriores, se lo hab\u00edan expedido sin esa anotaci\u00f3n90. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando que se suprimiera dicha anotaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el DAS91.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la conducta del DAS vulneraba sus derechos al trabajo, a la igualdad, y al buen nombre, debido a que fue despedido de su trabajo por la anotaci\u00f3n publicada en su certificado, situaci\u00f3n que no le permit\u00eda mantener a su familia compuesta por una hija menor edad92. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no estaba solicitando que se borrara su antecedente, simplemente que esa informaci\u00f3n no se publicara en su certificado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Juan Ferrucho Vergara, actuando en calidad de Subdirector DAS Valle del Cauca, contest\u00f3 la demanda solicitando que se negara el amparo de los derechos invocados por el actor, arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de primera instancia ofici\u00f3 a Andina de Seguridad del Valle para que informara cu\u00e1les hab\u00edan sido las razones del despido del actor93.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha empresa inform\u00f3 al despacho que el actor hab\u00eda presentado su renuncia el d\u00eda 10 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que \u201ccabe aclarar que su desempe\u00f1o no fue el esperado por la empresa, toda vez que de los sitios de prestaci\u00f3n de servicios se solicitaba su cambio por incumplimientos de consignas afectando negativamente el buen nombre de la empresa, raz\u00f3n por la cual se hizo necesario sancionarlo disciplinariamente en varias ocasiones\u201d94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho al habeas data del actor debido a que, de conformidad con la sentencia C-1066 de 2002, \u201cla certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n\u201d. De all\u00ed que el antecedente al que hac\u00eda referencia el certificado judicial del peticionario \u201cya fue superado, es decir, el ciudadano cumpli\u00f3 no s\u00f3lo con la condena [impuesta] sino que asumi\u00f3 su permanencia en la base de datos del DAS durante el tiempo que \u00e9ste deb\u00eda permanecer\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el no actualizar el registro de antecedentes no s\u00f3lo constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al habeas data sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues equival\u00eda a perpetuar la vigencia de una pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el DAS impugn\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia la revoc\u00f3 y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal del actor estaba dirigida a atacar la constitucionalidad de la Resoluci\u00f3n No. 1157 de 2008, para lo cual contaba con otros medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.709.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en el 2003 por el delito de lesiones personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena, situaci\u00f3n que fue comunicada a la entidad accionada mediante oficio de 7 de octubre de 2003 proveniente de esa misma autoridad judicial96.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener un empleo, el actor solicit\u00f3 a la accionada su certificado judicial que fue expedido el d\u00eda 27 de abril de 2010 con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d97. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando que se suprimiera dicha anotaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el DAS98.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la conducta del DAS vulneraba sus derechos al habeas y al trabajo en la medida en que es dif\u00edcil acceder al mundo laboral con un antecedente penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regnault Mel\u00e9ndez Campos, obrando en calidad de Coordinador Grupo de Identificaci\u00f3n (E), contest\u00f3 la demanda solicitando que se negara el amparo de los derechos invocados, arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no exist\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al habeas data pues la informaci\u00f3n era veraz y actualizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que \u201cel derecho al habeas data se encuentra limitado con el fin de salvaguardar el inter\u00e9s general del conglomerado social\u201d99. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.711.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en el 2000 por el delito de tentativa de extorsi\u00f3n agravada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 DC., se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena100, situaci\u00f3n que es conocida por la entidad accionada101.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener un empleo, el actor solicit\u00f3 a la accionada su certificado judicial que fue expedido el d\u00eda 17 de enero de 2010 con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d102. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando que se suprimiera dicha anotaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el DAS103.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la conducta del DAS vulneraba sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo en la medida en que \u201csi un empleador ve este registro en el documento del pasado judicial no da el empleo (\u2026) o una embajada si es para viaje no dan permiso de entrada para el pa\u00eds al que uno se dirige etc.\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regnault Mel\u00e9ndez Campos, obrando en calidad de Coordinador Grupo de Identificaci\u00f3n (E), contest\u00f3 la demanda solicitando que se negara el amparo de los derechos invocados, arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en el certificado era real y, no exist\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en el 2005 por los delitos de falsedad material agravada en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena105, situaci\u00f3n que es conocida por la entidad accionada106.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener un empleo, el actor solicit\u00f3 a la accionada su certificado judicial que fue expedido el d\u00eda 28 de enero de 2010 con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d107. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la conducta del DAS vulneraba sus derechos \u201ca la rehabilitaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos, (\u2026) al trabajo, (\u2026) al buen nombre y a la honra\u201d108 pues la anotaci\u00f3n sobre los antecedentes hac\u00eda \u201cnugatoria toda oportunidad de empleo\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcel Su\u00e1rez Romero, actuando en calidad de Director DAS Seccional Antioquia, contest\u00f3 la demanda solicitando que se negara el amparo de los derechos invocados por el actor, arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela correspondiente al expediente T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela. La supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se originaba en un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (numeral 5\u00ba, art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). As\u00ed, la Resoluci\u00f3n interna del DAS No. 1157 de 2008, era el acto administrativo que describ\u00eda los datos que deb\u00eda contener el certificado judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso concreto no exist\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no exist\u00eda ninguna violaci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, pues la informaci\u00f3n publicada en el certificado no faltaba a la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3110. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia. Pues el actor pod\u00eda atacar la legalidad de la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, mediante la acci\u00f3n de nulidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.734.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en el 2001 por el delito de extorsi\u00f3n en el grado de tentativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena por cumplimiento111, situaci\u00f3n que es conocida por la entidad accionada112.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener la renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, el actor solicit\u00f3 su certificado judicial que fue expedido, seg\u00fan el dicho del actor, con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d. Adicionalmente, en la entidad demandada le solicitaron nuevamente \u201cla constancia de terminaci\u00f3n del proceso a pesar de que ya tienen en sus sistemas que la condena se extingui\u00f3, lo cual considero un capricho e imposici\u00f3n de un requisito que atenta contra mis derechos fundamentales y me caus\u00f3 un grave perjuicio porque la empresa para la cual trabajo (SOBUSA, en Barranquilla), me termin\u00f3 el contrato por no aportar el certificado judicial\u201d113. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que: i) se borrara el antecedente penal del sistema y ii) se expidiera un certificado judicial sin ninguna anotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mantilla Pulido, actuando en calidad de Director DAS Seccional Cesar, contest\u00f3 la demanda solicitando que se negara el amparo de los derechos invocados, arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela del expediente T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo. En primer lugar, el DAS nunca se hab\u00eda negado a expedir el certificado judicial del actor y, en segundo lugar, la extinci\u00f3n de la pena no pod\u00eda tener como consecuencia la eliminaci\u00f3n del antecedente de la base de datos, pues \u00e9stos constitu\u00edan la historia de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el juez de tutela no ten\u00eda la facultad para ordenar a una autoridad administrativa \u201cmodificar la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 alegando que en la sentencia T-540 de 2004, en la que se hab\u00eda estudiando un caso de homonimia o suplantaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda ordenado al DAS que borrara el prontuario del peticionario en la medida en que as\u00ed lo ordenaba el Decreto 2398 de 1986. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia pues no exist\u00eda violaci\u00f3n de los derechos invocados. La informaci\u00f3n que reposaba en la base de datos de la entidad, correspond\u00eda a un hecho cierto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.738.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue condenado en 1998 por el delito de estafa en la modalidad de tentativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 DC., se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena115, situaci\u00f3n que es conocida por la entidad accionada116.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener un empleo, el actor solicit\u00f3 a la accionada su certificado judicial que fue expedido el d\u00eda 26 de octubre de 2009 con la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d117. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando que se suprimiera dicha anotaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el DAS118.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la conducta del DAS vulneraba sus derechos al habeas data, al buen nombre, a la intimidad y al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el DAS deb\u00eda mantener los datos actualizados \u201cteniendo en cuenta, principalmente, el paso del tiempo\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el negarse a borrar los antecedentes penales correspond\u00eda a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n perpetua lo que violaba los fines de la pena y el derecho al habeas data en virtud del cual los datos negativos estaban sometidos al principio de caducidad, figura jur\u00eddica que, seg\u00fan la sentencia C-1066 de 2002, se aplicaba a todas las bases de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regnault Mel\u00e9ndez Campos, obrando en calidad de Coordinador Grupo de Identificaci\u00f3n (E), contest\u00f3 la demanda solicitando que se negara el amparo, arguyendo las mismas razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela del expediente T-2.651.508.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia, \u00a0no era el competente en la medida en que, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, cuando se demandada a una entidad del orden nacional, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela radicaba en los tribunales del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura y no en los juzgados civiles del circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, consider\u00f3 que exist\u00eda una nulidad insaneable de todo lo actuado por falta de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que s\u00ed era competente. De acuerdo al auto 167 de 2009, la observancia del Decreto 1382 de 2000 no pod\u00eda servir de fundamento para que un juez se declare incompetente para conocer de una acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, seg\u00fan el auto 124 de 2009, \u201cla discusi\u00f3n por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000\u201d no generaba conflicto de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor, pues sostuvo que los datos que aparec\u00edan registrados en el DAS estaban actualizados y correspond\u00edan a la realidad de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que, si bien era cierto que los datos caducaban y, por lo tanto, deb\u00edan ser temporales, \u201ccon la promulgaci\u00f3n de la ley 1266 de 2008, la cual regula el derecho al habeas data, se excluy\u00f3 de dicha regulaci\u00f3n (\u2026) los datos relacionados con los antecedentes penales\u201d. Por ese motivo, los datos relativos a los antecedentes penales estaban regulados por normas especiales que no autorizaban borrar el pasado judicial de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL HABEAS DATA-SUPRESI\u00d3N. HABEAS DATA COMO GARANT\u00cdA DEL DERECHO AL TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso al trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.651.508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 6 cuaderno 1, oficio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el cual dicha entidad solicita la cancelaci\u00f3n de los antecedentes, dado que ya no tiene deudas pendientes con la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que no puede acceder al trabajo, pero no da cuenta de qu\u00e9 tipo de trabajo es.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.665.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 3-7, Cuaderno 1, derecho de petici\u00f3n solicitando el cambio de leyenda en el certificado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que no puede acceder al trabajo, ya que desea reintegrarse al mundo laboral, pero no se\u00f1ala qu\u00e9 tipo de trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.665.843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 12, cuaderno 1, derecho de petici\u00f3n en el cual solicita que se actualicen los datos que aparecen en el certificado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que lo requiere para trabajar, sin m\u00e1s detalles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.671.652 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 12, cuaderno 1, derecho de petici\u00f3n en el cual solicita que se suprima la anotaci\u00f3n que figura en los antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que desea conseguir trabajo pero no informa de qu\u00e9 tipo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.652.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 7, Cuaderno 1, comunicaci\u00f3n del Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, en el cual informa que se debe cancelar el antecedente dado que se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que estudio enfermer\u00eda, y desea acceder a un trabajo en dicho campo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.699.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 7, cuaderno 1. Solicitud por parte del Juez de ejecuci\u00f3n de penas de llevar a cabo la cancelaci\u00f3n del antecedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que desea acceder a un trabajo, pero no espec\u00edfica de qu\u00e9 tipo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.702.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 6, Cuaderno 1, derecho de petici\u00f3n a la entidad en la cual le solicita la correcci\u00f3n de su certificado de manera que no registre el antecedente frente al cual ya cumpli\u00f3 su pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desea conservar el trabajo, y afirma ser celador en vigilancia privada en distintas empresas. Folio 17 y ss., del cuaderno 1, donde da cuenta de los cursos aprobados en supervisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.703.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 5, Cuaderno 1, derecho de petici\u00f3n del actor en el cual solicita la correcci\u00f3n de su certificado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que desea conservar su trabajo en la empresa de Seguridad Andina del Valle. Folio 16 y ss, donde est\u00e1n las constancias de su empleo como guardia de seguridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.709.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 1, cuaderno 1, derecho de petici\u00f3n al DAS, por parte del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas solicitando la cancelaci\u00f3n de los antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se menciona.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.711.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 4, Cuaderno 1, respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte del DAS donde se le informa que dicha entidad no tiene la facultad de cancelar los antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que es para acceder al trabajo, pero no da cuenta de qu\u00e9 tipo de trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.714.407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia de petici\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que desea reintegrarse al mundo laboral, y ejercer sus derechos pol\u00edticos, pero no dice qu\u00e9 tipo de trabajo es.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.734.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 3, Cuaderno 1. Comunicaci\u00f3n del 2004 del Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, en el cual consta que ya se dio por extinguida la sanci\u00f3n penal del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que le terminaron su contrato con la empresa SOBUSA de Barranquilla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.738.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 3, Cuaderno 1, derecho de petici\u00f3n del actor solicitando la cancelaci\u00f3n del antecedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hace menci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU458\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION FIDEDIGNA DEL PASADO JUDICIAL-Podr\u00e1 establecerse un mecanismo de acceso para particulares sin inter\u00e9s leg\u00edtimo y otro para los que s\u00ed lo tengan (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Suministrar informaci\u00f3n respecto de quienes registran antecedentes pero con pena cumplida o prescrita y la de quienes nunca han tenido ning\u00fan antecedente bajo el \u00fanico enunciado \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades\u201d solo es v\u00e1lido frente a \u201cparticulares que no tengan leg\u00edtimo inter\u00e9s\u201d. En conclusi\u00f3n, el amparo se concede exclusivamente en los t\u00e9rminos indicados frente a \u201cparticulares sin leg\u00edtimo inter\u00e9s\u201d. Por el contrario, si existe \u201cleg\u00edtimo inter\u00e9s\u201d en tener acceso a la informaci\u00f3n fidedigna del pasado judicial esta deber\u00e1 suministrarse a plenitud. As\u00ed pues, podr\u00e1 establecerse un mecanismo de acceso general a la informaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas anotadas de asimilaci\u00f3n para particulares sin inter\u00e9s leg\u00edtimo y otra para quienes s\u00ed exhiben \u201clegitimaci\u00f3n\u201d, previo alg\u00fan control verificatorio de que \u00e9sta s\u00ed se da, para efectos de que se acceda a la informaci\u00f3n fidedigna y completa del pasado judicial por el que se indaga a semejanza del certificado disciplinario que emite la procuradur\u00eda, la que expide uno general y otro especial dependiendo de la finalidad que se persigue, lo cual, por analog\u00eda, podr\u00eda replicarse en los t\u00e9rminos indicados. Todo lo anterior, desde luego, mientras se expida la normatividad que se echa de extra\u00f1ar y que, seg\u00fan dice la ponencia, se hace necesario expedir \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-2.651.508 AC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda me permito aclarar mi voto en la presente sentencia por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien considero que este tribunal constitucional acert\u00f3 en la decisi\u00f3n de se\u00f1alar que las entidades encargadas de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales, vulneran el derecho de h\u00e1beas data de los peticionarios, al permitir que terceros sin autorizaci\u00f3n accedan y conozcan la existencia de los antecedentes penales asociados a su nombre, ello por cuanto con dicho actuar (i) se desconocen los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n personal sobre los antecedentes penales que se encuentran contenidos en tales bases de datos y, adem\u00e1s,(ii)porque a pesar de las repetidas peticiones realizadas por los demandantes a las entidades administradoras de las bases de datos, de no poner en conocimiento de terceros sin inter\u00e9s legitimo tal informaci\u00f3n, \u00e9stas fueron renuentes a cumplir las solicitudes elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, me permito aclarar y explicar mi voto en el entendido de que la decisi\u00f3n adoptada comprend\u00eda a los demandantes en este proceso, esto es, que lo resuelto deb\u00eda circunscribirse a dichas personas y no a la generalidad de ciudadanos exconvictos que hubiesen cometido no se sabe qu\u00e9 delitos que denoten un discurrir comportamental altamente peligroso y recurrente frente a lo cual pudiese considerarse legitimada alguna persona o grupo de personas o alguna instituci\u00f3n (particulares), m\u00e1xime si act\u00faan en defensa de un inter\u00e9s superior, como el de los ni\u00f1os, que cita la ponencia, u otro equivalente para acceder a la informaci\u00f3n sobre el pasado judicial que se pretende indagar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el amparo se reduce a los demandantes en cuanto se elimin\u00f3 de la parte motiva y resolutiva, a diferencia de lo que se propon\u00eda inicialmente, la referencia a los efectos inter comuniso inter pares de la decisi\u00f3n, lo cual se hizo para dirimir el asunto de cara a la menor entidad de los delitos cometidos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a mi juicio, suministrar informaci\u00f3n respecto de quienes registran antecedentes pero con pena cumplida o prescrita y la de quienes nunca han tenido ning\u00fan antecedente bajo el \u00fanico enunciado \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades\u201d solo es v\u00e1lido frente a \u201cparticulares que no tengan leg\u00edtimo inter\u00e9s\u201d. En conclusi\u00f3n, el amparo se concede exclusivamente en los t\u00e9rminos indicados frente a \u201cparticulares sin leg\u00edtimo inter\u00e9s\u201d. Por el contrario, si existe \u201cleg\u00edtimo inter\u00e9s\u201d en tener acceso a la informaci\u00f3n fidedigna del pasado judicial esta deber\u00e1 suministrarse a plenitud. As\u00ed pues, podr\u00e1 establecerse un mecanismo de acceso general a la informaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas anotadas de asimilaci\u00f3n para particulares sin inter\u00e9s leg\u00edtimo y otra para quienes s\u00ed exhiben \u201clegitimaci\u00f3n\u201d, previo alg\u00fan control verificatorio de que \u00e9sta s\u00ed se da, para efectos de que se acceda a la informaci\u00f3n fidedigna y completa del pasado judicial por el que se indaga a semejanza del certificado disciplinario que emite la procuradur\u00eda, la que expide uno general y otro especial dependiendo de la finalidad que se persigue, lo cual, por analog\u00eda, podr\u00eda replicarse en los t\u00e9rminos indicados.Todo lo anterior, desde luego, mientras se expida la normatividad que se echa de extra\u00f1ar y que, seg\u00fan dice la ponencia, se hace necesario expedir. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el \u00e1nimo de proteger los derechos contemplados en el art\u00edculo 15 constitucional, la Corte reserva los nombres de los peticionarios en cumplimiento del auto del 16 de noviembre de 2010, que resolvi\u00f3 \u201cOMITIR, en la publicaci\u00f3n de sus providencias, los nombres de los actores de las acciones de tutela acumuladas en el expediente T-2.651.508 AC, que ser\u00e1n reemplazados por las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las penas de prisi\u00f3n fueron impuestas a los peticionarios entre 1994 y 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En 8 de los 13 casos estudiados, los peticionarios cumplieron la pena, mientras que en los 5 casos restantes se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 ART\u00cdCULO 162. ANTECEDENTES CRIMINALES. Cumplida la pena los antecedentes criminales no podr\u00e1n ser por ning\u00fan motivo factor de discriminaci\u00f3n social o legal y no deber\u00e1n figurar en los certificados de conducta que se expidan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 20 a 21, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 39, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 37, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 38, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 34, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 34, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 29, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 75 a 76, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 77, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 79, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 77, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 82, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 82, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 82, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 83, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 86, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Numeral 12, Art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 643 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 140, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 148-161, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 160, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-023 de 1993, la Corte, empleando fuentes secundarias, \u00a0tom\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de la expresi\u00f3n antecedentes penales: \u201clos hechos y circunstancias relativos a una persona, anteriores a un momento dado, constituyen sus antecedentes. Referidos a la totalidad de la vida, representan su biograf\u00eda; as\u00ed es frecuente hablar de sus antecedentes sanitarios, morales, profesionales, familiares, etc. Sus antecedentes penales estar\u00e1n circunscritos a los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a ese individuo como sanci\u00f3n de delitos o infracciones por \u00e9l cometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u201cArt\u00edculo 166. Comunicaci\u00f3n de la Sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informar\u00e1 de dicha decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s organismos que tengan funciones de polic\u00eda judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerar\u00e1 que la persona tiene antecedentes judiciales. \/\/ De igual manera se informar\u00e1n las sentencias absolutorias en firme a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de realizar la actualizaci\u00f3n de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 0233 de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional. \u201cArt\u00edculo 2. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL tendr\u00e1, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2000, y en disposiciones legales especiales, las siguientes: 1. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, sobre iniciaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos penales, \u00f3rdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detenci\u00f3n, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las dem\u00e1s determinaciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \/\/ 2. Implementar y gestionar los mecanismos de consulta en l\u00ednea que permitan el acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos, de acuerdo con los protocolos que se adopten para el efecto. \/\/ 3. Garantizar que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos mantengan los niveles de seguridad requeridos, de acuerdo a su naturaleza. \/\/ 4. Garantizar el acceso y consulta a la informaci\u00f3n que reposa en los registros delictivos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridades que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, autoridades judiciales y administrativas que en raz\u00f3n de sus funciones y competencias lo requieran, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. \/\/ 5. Las dem\u00e1s que se requieran para la implementaci\u00f3n y gesti\u00f3n del registro delictivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1011 de 2008. Consideraci\u00f3n 3.1.1, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo. \u201cInclusive, la Sala advierte que las mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prev\u00e9n los principios de administraci\u00f3n de datos personales, al igual que los derechos y deberes de titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de par\u00e1metro para la evaluaci\u00f3n de la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de informaci\u00f3n personal, en tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta del entonces DAS al cuestionario formulado por la Corte. \u00a0Folio 39, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0Consideraci\u00f3n 2.3. \u201cEl derecho al h\u00e1beas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sentencia T-592 de 2003 es una de las m\u00e1s emblem\u00e1ticas en relaci\u00f3n con el deber de la administradora de datos de obtener autorizaci\u00f3n previa del titular de la informaci\u00f3n, en el contexto de la informaci\u00f3n personal relacionada con actividad crediticia. En este caso la Corte orden\u00f3 la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n de los peticionarios con fundamento en la ausencia de autorizaci\u00f3n \u201cprevia, expl\u00edcita y concreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el caso de la sentencia C-1066 de 2000, la Corte precis\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de 5 a\u00f1os de la informaci\u00f3n personal relacionada con antecedentes disciplinarios. \u00a0En consecuencia, los titulares de la informaci\u00f3n personal cuentan con la facultad de solicitar la supresi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, una vez cumplido el t\u00e9rmino, en todo caso en que el administrador de la base de datos no lo haga de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido lo concibe la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-119 de 1995 \u201c\u2026[m]ediante el registro de una persona en un banco de informaciones \u00a0(\u2026) pueden resultar lesionados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, eventos en los cuales el afectado goza de las garant\u00edas constitucionales que le permiten acudir al Habeas Data para obtener la rectificaci\u00f3n correspondiente (art\u00edculo 15 C.P.) o a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 C.P.) para vencer la resistencia de la entidad particular que persiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003. \u00a0Casos en los cuales el habeas data funge como garant\u00eda del derecho al buen nombre frente a situaciones de homonimia y suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-486 de 2003. \u00a0Caso en el cual el habeas data funge como garant\u00eda de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS de incorporar informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n al sistema contributivo, de lo que depend\u00eda la concesi\u00f3n de dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>42 De forma similar ha procedido la Corte en anteriores ocasiones, cuando la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos al habeas data es la posibilidad de acceso indiscriminado a informaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de Internet. Es el caso de la sentencia T-729 de 2002, en donde la Corte encontr\u00f3 responsables a Catastro Distrital y a la Superintendencia de Salud (autoridades p\u00fablicas) por permitir, v\u00eda internet, el acceso indiscriminado por parte de terceros no autorizados a informaci\u00f3n personal del actor. La Corte no se pronunci\u00f3 sobre los actos normativos generales que habilitaban a dichas autoridades a colgar sus bases de datos en la red, lo hizo sobre la conducta misma de colgar tales contenidos, y sobre la amenaza que para los derechos fundamentales del actor, tra\u00eda aparejada tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver por todas, Sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-632 de 2010 \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 en concreto sobre la legitimidad del DAS para interferir en la \u00f3rbita de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la leyenda empleada por el DAS en el certificado judicial, en la medida en que permit\u00eda inferir la existencia de antecedentes penales era desproporcionada y no estaba justificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0-. El certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad ser\u00e1 un documento virtual cuyas caracter\u00edsticas en caso de ser impresos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La leyenda en la parte superior \u201cRep\u00fablica de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, Certificado judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La leyenda impresa en el certificado judicial en \u00fanica p\u00e1gina, en la cual se indica: \u201cEl Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que (a\u00f1o, mes, d\u00eda), Nombre, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No., de, NO REGISTRA ANTECEDENTES de acuerdo con el art. 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. C\u00f3digo de verificaci\u00f3n. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deber\u00e1 ingresar a www.das.gov.co al servicio \u201cConsultar Certificado Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Tama\u00f1o media carta, \u00fanica p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente art\u00edculo quedar\u00e1 de la siguiente forma: \u201cEl Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que (a\u00f1o, mes, d\u00eda), Nombre, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, \u00a0de acuerdo con el art. 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. C\u00f3digo de verificaci\u00f3n. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deber\u00e1 ingresar a www.das.gov.co al servicio \u201cConsultar Certificado Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La sentencia de tutela invocada en los considerandos de la Resoluci\u00f3n 750 de 2010 es la No. 47546 del 5 de mayo de 2010, MP Julio Enrique Soacha Salamanca, de la\u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este asunto se tutel\u00f3 el derecho al habeas data del peticionario en cuyo certificado judicial aparec\u00eda la leyenda \u201cREGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d. Los hechos del caso fueron los siguientes: i) el actor fue condenado en 1995 a 12 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de influencias. ii) Mediante auto de 21 de julio de 2004, la autoridad competente decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena impuesta pero, a pesar de esa situaci\u00f3n, el DAS segu\u00eda anotando en su certificado judicial \u201cREGISTRA ANTECEDENTES\u201d. \u00a0La Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 la publicaci\u00f3n de dicha leyenda como un factor\u201caltamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripci\u00f3n de la pena\u201d. Consider\u00f3 que el DAS no pod\u00eda aprovechar la potestad que le otorgaba el Decreto 3738 de 2003 para \u201cotorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que (\u2026) han terminado condenados\u201d. En efecto, aunque el DAS estaba facultado para anotar a perpetuidad los antecedentes penales en su registro, no pod\u00eda publicar ese dato en el certificado judicial, \u201cpues ello conllevar\u00e1 necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya haya cumplido la sanci\u00f3n o la misma se ha extinguido. Pensar de esa manera conllevar\u00eda a considerar que en Colombia existen penas perpetuas\u201d. De igual manera, expres\u00f3 que lo anterior no significaba que el antecedente \u201cdeba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha informaci\u00f3n con tales prop\u00f3sitos, la que sirve para efectos de la cuantificaci\u00f3n de la pena o la concesi\u00f3n de beneficios, y que (\u2026) es de car\u00e1cter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena\u201d. De all\u00ed que se haya aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201c\u00fanicamente en lo que hace relaci\u00f3n a la frase &#8216;registra antecedentes&#8217;\u201d y se haya ordenado al DAS que le expidiera un nuevo certificado al peticionario en el que se excluyera la frase \u201cregistra antecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Una copia de dicho auto reposa en el Folio 7 y ss, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 4, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Dicho oficio reposa en el folio 6, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 17, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 18, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 18, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 19, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 21, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 53, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 40, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 41, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 7, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 13, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 2, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio \u00a016, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Una copia de dicho auto reposa en los Folio 8 y ss, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 5, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 12, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 10 y ss, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 46, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 13, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 12, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 13, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 16 a 22, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 11, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Dicho oficio reposa en el folio 13, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Copia de este auto reposa en el Folio 5, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 7, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 13, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Copia de este auto reposa en el Folios 4 y ss, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 7, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 6, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 32, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 12, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 13, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 6 a 9, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En los folios 22 a 24 obran los certificados de nacimiento de sus tres hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 32, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 As\u00ed lo manifiesta el peticionario en su escrito de demanda y la entidad demandada, en la contestaci\u00f3n de la demanda (folio 49, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 64, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 14, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 15, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 10 a 13, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En el \u00a0folio 29 obra el certificado de nacimiento de su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 44, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 69, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 92, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 1, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 4, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 2 a 3, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 29, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 6, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 As\u00ed, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad afirm\u00f3 que el \u201cjuzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 06 de octubre de 2003 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena impuesta\u201d (folio 17, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 7, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Folios 9 a 10, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 12, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 6, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 As\u00ed, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad afirm\u00f3 que el \u201cjuzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn (\u2026) decreta la extinci\u00f3n de la pena impuesta\u201d (folio 16, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 4, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 1, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En el expediente no aparece copia de dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 5, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En efecto, el juzgado que vigil\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n interpuesta al actor, envi\u00f3 al DAS un oficio en el que se inform\u00f3 que se hab\u00eda declarado la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por haberse cumplido la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folios 1 y 2, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 22, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 5, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 As\u00ed lo inform\u00f3 la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folio 18, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 1, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 6 y 7, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 9, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU458\/12 \u00a0 BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilizaci\u00f3n de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales \u00a0 PARTICULARIDADES DE DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES\u00a0 \u00a0 Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el 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