{"id":19463,"date":"2024-06-21T15:11:15","date_gmt":"2024-06-21T15:11:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su539-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:15","slug":"su539-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su539-12\/","title":{"rendered":"SU539-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU539\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA REGISTRO DE ELEGIBLES AL CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Solicitud nombramiento de quienes ocuparon primer puesto en la lista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Indebida interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Decisiones uniformes constituyen doctrina probable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERPRETACION Y APLICACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Autonom\u00eda judicial no es absoluta\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Sumisi\u00f3n de la actividad judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Reglas a que debe estar sujeta la interpretaci\u00f3n judicial de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisito para admitir la validez de una interpretaci\u00f3n normativa en la resoluci\u00f3n de casos an\u00e1logos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y CONCURSO DE MERITOS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL DE LOS EMPLEOS DE ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Preeminencia frente a otras formas de selecci\u00f3n de personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL-Potestad limitada del legislador para definir excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como elemento estructural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad laboral de servidores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Sistema especial de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSOS DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Normas b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Facultad legislativa\/SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Principio de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Se except\u00faan de la regla general por cuanto no son cargos de carrera administrativa\/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para vincular o retirar al servidor de la administraci\u00f3n\/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de direcci\u00f3n y confianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-L\u00edmites para reglamentar y administrar la carrera judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones de tipo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Facultad para reglamentar materias administrativas y funcionales de la administraci\u00f3n de justicia\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No tiene competencia para clasificar cargos de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FACULTAD DE REGLAMENTAR LA CARRERA JUDICIAL-Potestad reglamentaria de los \u00f3rganos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Denominaci\u00f3n debe tener fundamento legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Naturaleza del cargo de Director de Unidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Definici\u00f3n del cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n corresponde exclusivamente al legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Cargo de carrera administrativa sometido a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Por regla general son de carrera y por excepci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n competencia exclusiva del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-\u00d3rgano t\u00e9cnico y administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Compatible con el r\u00e9gimen de carrera judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO-Vulneraci\u00f3n al declarar la nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO-Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y trabajo al declarar la nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS PARA CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Denegar pretensiones de la demanda de acci\u00f3n de nulidad simple por interpretaci\u00f3n inconstitucional del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2706361 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Barrera L\u00f3pez \u00a0y otros contra la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para el presente caso, adem\u00e1s, por los conjueces Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alejandro Venegas Franco, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Marleny Barrera L\u00f3pez, Am\u00edlcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante el Acuerdo 345 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Culminadas las etapas del concurso, el d\u00eda 9 de octubre de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba PSAR07 \u2013 345, por medio de la cual conform\u00f3 el registro de elegibles para proveer dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Dada la actualizaci\u00f3n del registro de elegibles el 21 de julio de 2008 y debido a que ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Director de Unidad de Asistencia Legal, Director de Unidad de Inform\u00e1tica y Director de Unidad de Presupuesto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el 10 de diciembre de 2010 los accionantes solicitaron a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su nombramiento y posesi\u00f3n en los cargos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sin embargo, la Direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Carrera Judicial neg\u00f3 su petici\u00f3n, bajo el argumento que el d\u00eda 4 de octubre de 2007 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, admiti\u00f3 una demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Salazar contra el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 de 1998 y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En sentencia del d\u00eda 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, declar\u00f3 la nulidad parcial del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto, esa Corporaci\u00f3n present\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 En primer lugar, afirm\u00f3 que los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, convocados a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en consecuencia, no pueden ser sometidos a concurso. Al respecto, explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en dos acuerdos proferidos con anterioridad por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los art\u00edculos 130 y 85 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, permiten llegar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 250 de 1998, por el cual se actualiza la nomenclatura de la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como el Acuerdo 273 de 1998, por el cual se suprimen unos cargos en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, disponen que los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar. En este sentido, agreg\u00f3 que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para definir la estructura de la planta de personal de la Rama Judicial y, por tanto, determinar la equivalencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, precis\u00f3 que seg\u00fan el inciso 4 del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el cargo de magistrado auxiliar \u201cy sus equivalentes\u201d son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar en conjunto las normas citadas, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la equivalencia entre los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Magistrado Auxiliar, implica que frente a \u00e9stos debe exigirse \u201clos mismos requisitos, el mismo salario, iguales prestaciones, id\u00e9ntica forma de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n.\u201d As\u00ed, \u201csi para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo ocho a\u00f1os de experiencia en el \u00e1rea correspondiente, no podr\u00e1n demandarse m\u00e1s para los empleos de (\u2026) Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculaci\u00f3n por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial son de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar y, en esa medida, no pueden ser sometidos a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, tal y como se hizo mediante el Acuerdo 345 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 En segundo lugar, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el Acuerdo 345 de 1998 vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan o ocupar\u00e1n el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, aunque el Acuerdo 345 de 1998 convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, mediante el Acuerdo 346 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del registro de elegibles de los cargos de carrera pertenecientes a esa Sala, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cque es id\u00e9ntico\u201d a los cargos incluidos en la convocatoria del Acuerdo 345 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio del Consejo de Estado, \u201cEl trato discriminatorio dado a los cargos que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones, desbalancea (sic) en forma desfavorable a quienes van a ocuparlos como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, frente a los privilegios que otorgar\u00eda a quienes aparentemente los ocupar\u00edan en carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 En virtud de los argumentos expuestos, por considerar que el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 de 1998 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y 130 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como los Acuerdos 250 y 273 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la nulidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, Marleny Barrera L\u00f3pez, Am\u00edlcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro solicitaron ante el juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A su juicio, la sentencia en comento incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo de conformidad con las razones a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En opini\u00f3n de los accionantes, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en concordancia con lo definido para el efecto en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Carta Pol\u00edtica, por regla general todos los cargos en la administraci\u00f3n son de carrera. En este sentido, en aplicaci\u00f3n de esas disposiciones, el legislador tiene la facultad exclusiva para definir los cargos p\u00fablicos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por eso, a diferencia de lo considerado por el Consejo de Estado en su sentencia, el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues en uso de las facultades conferidas en los art\u00edculos referidos, el legislador no lo ha definido expresamente as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en su criterio, por medio de la interpretaci\u00f3n realizada del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado usurp\u00f3 la facultad del legislador para definir los cargos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, comoquiera que afirm\u00f3 que el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial tiene esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se apart\u00f3 injustificadamente de lo dicho por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, habida cuenta que en esa oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 130 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que establece de manera taxativa los cargos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Tambi\u00e9n precisaron que contrariamente a lo sostenido por el Consejo de Estado en la providencia atacada en sede de tutela, los Acuerdos 250, 273 y 345 de 1998 fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones administrativas, pues como se dijo, solo el legislador puede definir los cargos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De ah\u00ed que, en su sentir, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un error al considerar que mediante los Acuerdos 250 y 273 de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 que el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es equivalente al cargo de magistrado auxiliar respecto de la modalidad de nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explicaron que en concordancia con lo dispuesto para el efecto en el art\u00edculo 2 del Decreto 64 de 1998 \u201cPor el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar\u201d, la equivalencia en comento solo hace referencia a los salarios y prestaciones sociales a los que tienen derecho tanto los directores de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Igualmente, se\u00f1alaron que, equivocadamente, esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad del Acuerdo 345 de 1998 por infringir los Acuerdos 250 y 273 de 1998, que tienen la misma jerarqu\u00eda normativa de la disposici\u00f3n demandada, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que la nulidad de los actos administrativos solo es procedente cuando \u00e9stos son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a una norma de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En relaci\u00f3n con el presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad alegado por el Consejo de Estado en su sentencia, los accionantes argumentaron que el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no fue convocado a concurso p\u00fablico, porque ese es un cargo adscrito a la Presidencia de esa Sala, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 022 de 1997 expedido por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, afirmaron que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 130 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que prev\u00e9 que los cargos adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Indicaron que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se abstuvo de valorar las pruebas y argumentos presentados por el Consejo Superior de la Judicatura durante el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de nulidad simple interpuesta contra el Acuerdo 345 de 1998. Esto, porque aunque esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 en varias ocasiones que en virtud del Decreto 64 de 1998 y los Acuerdos 250 y 273 de 1998, la equivalencia entre los cargos de Magistrado Auxiliar y directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial tiene efectos exclusivamente salariales y prestacionales, el Consejo de Estado insisti\u00f3 en que la equivalencia en comento tambi\u00e9n tiene efectos respecto de la modalidad de nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6 Finalmente, sostuvieron que la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado omiti\u00f3 notificarles el auto mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda de nulidad contra el Acuerdo 345 de 1998 y, por tanto, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en calidad de elegibles para el cargo de Director Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, Corporaci\u00f3n que mediante auto del d\u00eda 9 de marzo de 2010 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los magistrados de la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y en calidad de terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Salazar, quien interpuso la acci\u00f3n de nulidad contra el Acuerdo 345 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 26 de marzo de 2010, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para el efecto, afirm\u00f3: \u201cSi bien es cierto el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial es el Representante Legal de la Rama Judicial, NO puede intervenir en los t\u00e9rminos legales que conlleva cada proceso y mucho menos en las actuaciones y decisiones proferidas por los despachos judiciales.\u201d\u00a0 Por tanto, \u201cla Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial NO es la entidad llamada a responder por los hechos aqu\u00ed demandados, por cuanto como se dijo anteriormente, sus funciones son Administrativas, NO jurisdiccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Jes\u00fas Ram\u00edrez Salazar \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En comunicaci\u00f3n remitida al Consejo de Estado el 25 de marzo de 2010, el ciudadano Jes\u00fas Ram\u00edrez Salazar solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Para fundamentar su petici\u00f3n, precis\u00f3 que a diferencia de lo afirmado por los accionantes, \u201cLa admisi\u00f3n de la demanda de nulidad se cumpli\u00f3 con todos los actos procesales de notificaci\u00f3n, (\u2026). Por consiguiente, el debido proceso se surti\u00f3 en todas las etapas procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por su parte, los magistrados de la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por Claudia Lozzi Moreno, Marleny Barrera L\u00f3pez, Am\u00edlcar Torres Sabogal y Carlos Galindo Castro durante el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de nulidad simple interpuesta contra el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (folios 56 a 70, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del Registro de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, convocados a concurso de m\u00e9ritos mediante el Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 71 a 77, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de las sentencias de tutela proferidas el 25 de marzo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 28 de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Marleny Barrera L\u00f3pez, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Am\u00edlcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 100 a 134, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Expediente del Consejo de Estado N\u00ba 110010325000200700092 00 (1790-07), Actor Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez Salazar, Demandado: Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 8 de abril de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que de conformidad con el criterio de esa Secci\u00f3n del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencia judiciales, salvo que se trate de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en estos casos la acci\u00f3n de tutela nunca es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que \u201cla acci\u00f3n de tutela de la referencia se dirige en contra de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00f3rgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que deviene su rechazo en improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 7 de julio de 2010, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial remitir a este despacho judicial informaci\u00f3n acerca del r\u00e9gimen legal que se aplica para la vinculaci\u00f3n, el pago de salarios y prestaciones y los requisitos que se exigen para el ingreso de quienes en la actualidad ocupan el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Igualmente, el d\u00eda 15 de septiembre de 2010, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 avocar la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2010, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Luisa Fernanda Morales Noriega, indic\u00f3 que el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial efectu\u00f3 el nombramiento y posesi\u00f3n de las seis personas que actualmente ocupan el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precis\u00f3: \u201cen cuanto al car\u00e1cter del nombramiento de los mencionados cargos de Directores de Unidad, es del caso manifestar que los mismos se realizaron en provisionalidad\u201d, para lo cual se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen previsto en la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3: \u201cEn cuanto a los requisitos que se deben acreditar para el cargo de Director de Unidad, el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 la equivalencia para todos los efectos legales y prestacionales al cargo de Magistrado Auxiliar y a su vez este cargo se asimila al de Magistrado de Tribunal, en categor\u00eda, requisitos, remuneraci\u00f3n y dem\u00e1s derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2010, la Directora de Unidad de Asistencia Legal, Diana Isabel Bol\u00edvar Voloj, la Directora de Unidad de Recursos Humanos, Luisa Fernanda Morales Noriega, el Director de Unidad de Inform\u00e1tica, Antonio Barrera Mart\u00ednez, la Directora de Unidad Administrativa, Adriana Mar\u00eda Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, la Directora de Unidad de Planeaci\u00f3n, Mar\u00eda Nydia Prieto Barrera, y el Director de la Unidad de Presupuesto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00c1ngel Alfredo Iguar\u00e1n Arana, solicitaron confirmar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, indicaron que la sentencia cuestionada mediante la presente acci\u00f3n de tutela no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la existencia de la lista de elegibles para proveer el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en nada pod\u00eda variar el sentido del fallo proferido por el Consejo de Estado frente a la solicitud de nulidad del Acuerdo 345 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, porque como lo sostuvo el Consejo de Estado en su sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Acuerdo en comento vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. As\u00ed mismo, porque los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial son de libre nombramiento, al igual que el cargo de Magistrado Auxiliar, y no pueden ser sometidos a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirmaron que los accionantes tuvieron las oportunidades procesales correspondientes para exponer ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, las razones por la cuales no se deb\u00eda declarar la nulidad del Acuerdo 345 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 17 de septiembre de 2010, Carlos Ariel Useda G\u00f3mez, actuando en calidad de Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 ante la Corte Constitucional \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, manifest\u00f3: \u201calejados de la disquisici\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva, lo cierto es que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso proveer esos cargos por el sistema de m\u00e9ritos, conocido en el argot de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como la meritocracia. Procedimiento que encuentra pleno respaldo constitucional, legal y jurisprudencial en cuanto que si se da el caso de que la administraci\u00f3n decide realizar un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para proveer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe y confianza leg\u00edtima, este concurso vincula a la administraci\u00f3n, pero dentro del marco que por ella haya sido establecido; que no es otro que el consignado en el Acuerdo 345\/98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 20 de septiembre de 2010, el Coordinador de Seccionales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, conceder el amparo invocado. Al respecto, reiter\u00f3 los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En comunicaci\u00f3n del d\u00eda 20 de septiembre de 2010, las seis personas que en la actualidad ocupan el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial manifestaron ante la Corte Constitucional que el 10 de marzo de 2009, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que la omisi\u00f3n respecto de su nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo para el cual fueron elegidos, vulneraba sus derechos fundamentales. En este sentido, informaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negaron las pretensiones de amparo presentadas por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En virtud de lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes, al declarar la nulidad parcial del numeral 3, art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para el efecto, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que los actores, en su calidad de elegibles para ese cargo, consideran que la sentencia en cuesti\u00f3n incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, b\u00e1sicamente por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque al interpretar de manera equivocada el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 de 1998, el Consejo de Estado usurp\u00f3 la facultad del legislador prevista en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n para definir los cargos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, comoquiera que afirm\u00f3 que el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial tiene esa naturaleza, aunque el legislador no lo ha definido expresamente as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, porque el Acuerdo referido no vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en concordancia con el Acuerdo 022 de 1997, ese cargo se encuentra adscrito a la Presidencia de esa Sala. En consecuencia, a diferencia del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ese cargo s\u00ed es de libre nombramiento y remoci\u00f3n dado que el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 establece que los cargos adscritos a la Presidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuraci\u00f3n del defecto sustancial por indebida interpretaci\u00f3n de la ley, como requisito espec\u00edfico para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (iii) las caracter\u00edsticas de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y las facultades del legislador en la materia; y (iv) los l\u00edmites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si es menester conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marleny Barrera L\u00f3pez, Am\u00edlcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El problema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar la jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas establecidas para el examen de su procedibilidad y prosperidad en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando \u00e9stas vulneran o amenazan derechos fundamentales1. En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como de una lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 86 de la Carta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de este Tribunal explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la citada norma superior es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica. Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de decisiones legitiman la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en la sentencia T-191 de 2009, la Corte analiz\u00f3 las razones que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, aclar\u00f3 que dichas razones son de orden iusfilos\u00f3fico y constitucional, y que \u00e9stas guardan una relaci\u00f3n directa con el nuevo modelo previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991. De hecho, la Corte concluy\u00f3 que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el resultado de la b\u00fasqueda por lograr un equilibrio ponderado entre el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las razones de orden constitucional \u00e9stas obedecen (i) en primer lugar, a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas, tiene la mayor jerarqu\u00eda normativa al encontrarse en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide del ordenamiento\u00a0 jur\u00eddico, y por tanto constituye el m\u00e1ximo precepto normativo con la m\u00e1xima vigencia y m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes p\u00fablicos \u2013ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades p\u00fablicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades p\u00fablicas, a todas las ramas del poder p\u00fablico y a todas las entidades y organismos del Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede sin excepci\u00f3n, contra todas las autoridades p\u00fablicas de todas las ramas del poder p\u00fablico; y (iv) finalmente, a que el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones de orden iusfilos\u00f3fico son por lo menos las siguientes; (i) que los derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho y operan como l\u00edmites frente al mismo Estado y sus poderes p\u00fablicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la autonom\u00eda e independencia judicial y la seguridad jur\u00eddica, de otra, \u00a0en caso (iii) de una afectaci\u00f3n inminente, prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jur\u00eddicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez constitucional debe prevalecer la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica encuentran su l\u00edmite normativo en el respeto de estos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los a\u00f1os3. En efecto, en un principio, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior4. Al respecto, en la sentencia T-475 de 1998, al determinar si la decisi\u00f3n judicial adoptada en contra de la accionante en una audiencia de conciliaci\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe agregar que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte5, solo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. La actuaci\u00f3n de un juez, se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Posteriormente, la Corte admiti\u00f3 que en virtud de la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cburda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n.6\u201d En la sentencia T-774 de 2004, se explic\u00f3 el cambio jurisprudencial referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados \u201crequisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d8. A juicio de la Corte, este abordaje de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se diferencia de la situaci\u00f3n definida inicialmente como v\u00edas de hecho, en que mientras la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere que el juez act\u00fae por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, los requisitos en comento \u201ccontemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.9\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Al respecto, en el marco de la doctrina en comento, en primer lugar esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en considerar que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de asuntos ya abordados en el proceso ordinario10. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 En segundo lugar, cabe se\u00f1alar que los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal11. Luego de reiterar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra decisiones judiciales, la Corte concluy\u00f3 que de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales \u201cque habilitan la interposici\u00f3n de la tutela\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable13. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n14. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela17. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 En la citada sentencia, con relaci\u00f3n a los denominados requisitos espec\u00edficos \u201cque tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d, la Corte indic\u00f3 que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes \u201cvicios\u201d o \u201cdefectos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En suma, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Configuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo. Indebida interpretaci\u00f3n de la ley. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional20, una decisi\u00f3n judicial presenta un defecto material o sustantivo cuando \u201cel juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto21.\u201d En este sentido, la Corte ha precisado que de constatar la existencia de, por ejemplo, los siguientes supuestos, el juez de tutela podr\u00e1 considerar que una providencia judicial incurre \u00a0en un defecto sustantivo: la norma aplicada es posterior a los hechos del caso22; la norma aplicada no se encuentra vigente o fue declarada inconstitucional23; la norma aplicada no guarda correspondencia con los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio24; y la norma aplicada es claramente inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad25. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, bajo determinadas circunstancias, la Corte ha considerado que la interpretaci\u00f3n judicial contraria a las disposiciones constitucionales tambi\u00e9n configura un defecto sustantivo26. Antes de abordar este tema, es preciso indicar que aunque te\u00f3ricamente se puede distinguir cada uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que al resolver los casos concretos que tienen relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la ley a la luz de la Carta, el juez de tutela puede constatar que los mismos supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que dan lugar al defecto sustantivo pueden derivar en el requisito denominado \u201cviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d27. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante referir que todas las causas espec\u00edficas que originan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 entra\u00f1an en s\u00ed mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableci\u00f3 espec\u00edficamente una causal denominada: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que puede originarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad28\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se hace necesario no perder de vista que la condici\u00f3n esencial para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es la comprobada violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de quienes reciben sus efectos29. En esa medida, la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales solo constituye un esquema conceptual para comprender y encausar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial contraria al Texto Superior30. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Hecha la precisi\u00f3n anterior, a continuaci\u00f3n se expone brevemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo en relaci\u00f3n con una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 De conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan31. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias, los jueces desarrollan un complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos32. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia, el juez lleva a cabo una labor hermen\u00e9utica que da sentido y coherencia al ordenamiento jur\u00eddico33. A partir de esa premisa, es claro que, de manera general, la interpretaci\u00f3n judicial de la ley se traduce en conectar una lectura particular del sistema normativo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n anterior ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n bajo el \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n36\u201d. Seg\u00fan este principio, los jueces est\u00e1n llamados a interpretar la ley en atenci\u00f3n a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, pues el Texto Superior se encuentra en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide normativa. A juicio de la Corte, la sumisi\u00f3n de la actividad judicial a ese principio permite dar eficacia y sentido al art\u00edculo 4 constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-191 de 2009, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de interpretaci\u00f3n conforme consiste en que la interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales. Este principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya interpretaci\u00f3n razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el int\u00e9rprete debe optar por la interpretaci\u00f3n que se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio representa un desarrollo del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la Constituci\u00f3n es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. As\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no solo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional\u201d (subraya fuera del texto constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en virtud del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 4 de la Carta, en la sentencia C-1026 de 200137, la Corte estableci\u00f3 \u201clas reglas que deben guiar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica bajo el r\u00e9gimen constitucional instaurado a partir de 1991\u201d. De manera particular,\u00a0 la Corte indic\u00f3 que en concordancia con el principio constitucional de legalidad, los jueces solo pueden realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellos asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. En criterio de la Sala Plena, \u201ces claro que a partir del tr\u00e1nsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art\u00edculo 4 Superior) del valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de interpretaci\u00f3n se debe conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina constitucional (\u2026); en efecto, solo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad.\u201d En consecuencia, seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad, la interpretaci\u00f3n judicial de la ley est\u00e1 sujeta a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 supeditada al principio de interpretaci\u00f3n conforme, lo que quiere decir que: (i) toda interpretaci\u00f3n de la ley contraria a la Constituci\u00f3n debe ser descartada; (ii) frente a dos interpretaciones posibles de una norma, el juez debe aplicar aquella que se ajuste a los mandatos superiores; y (iii) ante dos interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez goza de autonom\u00eda para aplicar aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto38. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autonom\u00eda de los jueces para interpretar la ley tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. En \u00faltimo t\u00e9rmino, \u201cse trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios \u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las providencias judiciales contentivas de interpretaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n incurren en un defecto sustantivo, pues desconocen la supremac\u00eda normativa de la Carta. Por tanto, \u201clas interpretaciones que se salgan notoriamente de los l\u00edmites que traza la doctrina constitucional, constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 En este orden de ideas, surge la necesidad de hacer la siguiente aclaraci\u00f3n. Si bien \u201cel sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento39\u201d, las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han afirmado que la interpretaci\u00f3n judicial de una norma no puede ser calificada como un defecto sustantivo cuando se encuentra debidamente razonada y sustentada, salvo que, como se dijo, dicha interpretaci\u00f3n sea contraria a la Constituci\u00f3n. De hecho, han sostenido que la sola discrepancia entre los argumentos dados por la autoridad judicial en su providencia y los presentados por las partes, no configura por s\u00ed sola un requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales40. En este sentido, es claro que el juez constitucional carece de competencia para demostrar que existe una mejor interpretaci\u00f3n de la norma a la efectuada por el juez ordinario, pero s\u00ed para cuestionar la labor hermen\u00e9utica llevada a cabo cuando la misma no se ajusta a la Constituci\u00f3n41. Por eso, en este \u00e1mbito, la actividad del juez de tutela se constri\u00f1e a verificar si la interpretaci\u00f3n cuestionada es plausible y concuerda con los mandatos superiores42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia SU-1185 de 2001, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho\u201d (subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose de casos en los cuales el juez opta por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, que se encuentran ajustadas a la Carta, la tutela se torna improcedente43. Esto es as\u00ed porque de aceptarse que una interpretaci\u00f3n razonable constituye un defecto sustantivo, \u201cse estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado.44\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se hace necesario tener en cuenta que la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando \u00e9stas est\u00e1n fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles, pero aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n45. Entonces, es posible que durante el proceso interpretativo, el juez no establezca la indispensable conexi\u00f3n con los contenidos superiores y obtenga como resultado una lectura de la ley que no guarde coherencia con lo constitucionalmente exigido46. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Ahora bien, en la sentencia T-462 de 2003, se sostuvo que una decisi\u00f3n judicial incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n, cuando \u201ca pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio ha conducido a la jurisprudencia a afirmar que el defecto sustantivo cuyo fundamento es la interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n, puede derivarse de, al menos, tres circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, comoquiera que el juez ha dado a dicha ley un sentido contraevidente47;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) como ya explic\u00f3, el juez lleva a cabo una interpretaci\u00f3n de la ley que transgrede o no guarda conexi\u00f3n con el Texto Superior; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el juez hace una interpretaci\u00f3n de la ley contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el significado que la Corte Constitucional le ha fijado en su jurisprudencia48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tener especial importancia para resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta sentencia, resulta necesario desarrollar la hip\u00f3tesis tres enunciada en precedencia. En efecto, en varias oportunidades49, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que contradice la posici\u00f3n reiterada de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, constituye un defecto sustantivo. De hecho, la Corte ha sostenido que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando \u201cel fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.50\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1031 de 2001, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial que supone el requisito de correcci\u00f3n, se acompa\u00f1a de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificaci\u00f3n jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el art\u00edculo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casaci\u00f3n51, del cual se desprende que para los jueces existe la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados por esta Corporaci\u00f3n52, de seguir el precedente fijado por el superior. As\u00ed, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicaci\u00f3n de la ley, la autonom\u00eda judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad.\u00a0 Es menester, seguir la interpretaci\u00f3n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00fanicamente la Corte Constitucional est\u00e1 autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual a la Corte Constitucional se \u201cle conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que aqu\u00ed nuevamente la Corte ha considerado la dificultad de trazar una l\u00ednea divisoria entre el defecto sustantivo y el requisito espec\u00edfico denominado \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, m\u00e1s espec\u00edficamente del \u201cprecedente constitucional\u201d. En todo caso, el punto nodal en este \u00e1mbito implica reiterar que la sujeci\u00f3n al precedente constitucional como requisito para admitir la validez de una interpretaci\u00f3n normativa a la luz de los mandatos superiores, es el resultado de comprender la actividad de la Corte Constitucional, Corporaci\u00f3n a la que el constituyente le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.), en concordancia con la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d (art. 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-164 de 2006, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la solicitud de tutela de un ciudadano de 78 a\u00f1os de edad a quien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en virtud de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, orden\u00f3 mediante auto embargar el usufructo establecido a su favor para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Luego de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y concluir que la interpretaci\u00f3n normativa que contradice la Constituci\u00f3n y el precedente fijado por la Corte Constitucional para resolver casos an\u00e1logos configura un defecto sustantivo, la Corte abord\u00f3 de manera detallada la jurisprudencia constitucional relativa a \u201cla prelaci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas de tercera edad.\u201d Al resolver el caso concreto, la Sala afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, seg\u00fan un precedente constitucional consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (\u2026) Al afectar gravemente el derecho al m\u00ednimo vital de un ciudadano de setenta y ocho a\u00f1os de edad que no cuenta con otros medios de sustento por carecer de una pensi\u00f3n, y que tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse, vivir dignamente y continuar cotizando al sistema de seguridad social en salud, el Juzgado Segundo Laboral afect\u00f3 en forma directa los derechos del se\u00f1or Garc\u00eda a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts. 48 y 49, C.P.) y a recibir especial protecci\u00f3n del estado por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (art. 46, C.P.). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos que requiere para su sustento y la preservaci\u00f3n de su salud, equivale a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por la misma raz\u00f3n de haber privado a un anciano de los escasos ingresos requeridos para preservar su derecho al m\u00ednimo vital, el auto que decret\u00f3 la medida cautelar que se controvierte en este proceso constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoci\u00f3 el precedente constitucional consolidado sobre la prelaci\u00f3n constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. La doctrina constitucional en menci\u00f3n, que fue rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia, fue desconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso cuando orden\u00f3 el embargo y secuestro del derecho de usufructo requerido por el ciudadano Alfonso Mar\u00eda Garc\u00eda para sufragar sus gastos de subsistencia b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que dicha providencia constituye una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada sobre la prevalencia constitucional del derecho de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, jurisprudencia que ha fijado el sentido de las normas constitucionales anteriormente citadas\u201d (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia SU-1184 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la validez constitucional de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de asignar a la justicia penal militar la competencia para investigar y juzgar a los miembros de la fuerza p\u00fablica que incurrieron en varios delitos contra la poblaci\u00f3n del municipio de Mapirip\u00e1n, Meta, en 1997. En criterio de la accionante, esa decisi\u00f3n contradec\u00eda la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del fuero penal militar, pues no tuvo en cuenta los elementos probatorios que obligaban a afirmar que el asunto deb\u00eda ser tramitado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos jur\u00eddicos de su sentencia, en esa oportunidad la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, adem\u00e1s, que las autoridades judiciales del pa\u00eds apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado una clara l\u00ednea relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la rep\u00fablica. Dicha l\u00ednea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control constitucional abstracto de las leyes55 y, por otra, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar la consideraci\u00f3n precedente, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y dej\u00f3 sin efectos la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente de la Corte Constitucional en materia de competencia de la justicia penal militar es rigurosa en se\u00f1alar que \u00fanicamente si no existe duda sobre la relaci\u00f3n entre el servicio y el acto investigado, es posible asignar competencia a la justicia penal militar. En el presente caso, no es posible sostener que no existe duda. Por el contrario, la calidad de garante impide catalogar la omisi\u00f3n como un acto relacionado con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha indicado que conductas especialmente graves, como los delitos de lesa humanidad, no pueden ser juzgadas por los jueces penales militares. En el caso de estudio, las omisiones en las que incurrieron los sindicados permitieron la realizaci\u00f3n de hechos degradantes del sentimiento de humanidad. De ah\u00ed que, por razones objetivas, no sea posible asignar competencia a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta evidente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer el precedente de la Corte en materia de competencia de la justicia penal militar, as\u00ed como al desconocer expresas reglas constitucionales sobre la competencia para juzgar a los Generales de la Rep\u00fablica.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la misma subregla, en la sentencia T-628 de 2009, la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, por considerar que la decisi\u00f3n de ese Tribunal de negar la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era contraria a lo definido por esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias de constitucionalidad sobre la materia. Al respecto, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de reproche incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Particularmente, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOportuno es recordar que al interpretar el contenido de la sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que a partir de una apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales, en especial, de la norma contenida en el art\u00edculo 53 Superior resulta factible hablar de un derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no puede perderse de vista que tal derecho ha existido desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y por esta raz\u00f3n lo \u00fanico que han hecho las sentencias emitidas por la Corte Constitucional es declarar la existencia del mismo. Tales fallos tienen, por tanto, una naturaleza meramente declarativa y no constitutiva. De ah\u00ed se sigue, que la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n ha debido concederse \u201csin distinci\u00f3n de la fecha en que se obtuvo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d y con independencia de \u201cla clase de pensi\u00f3n que haya sido reconocida\u201d56. Lo anterior no significa conferir efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino admitir que el derecho de indexaci\u00f3n deriva del art\u00edculo 53 Superior as\u00ed como de otros preceptos constitucionales y su efectividad puede alegarse en acci\u00f3n de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evita hacer distinciones entre ellos. Constituye adem\u00e1s una consecuencia de la eficacia directa de la Constituci\u00f3n y de su valor normativo57 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones efectuadas, llevan a la Sala a concluir una vez m\u00e1s, que estando vigente el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria no pod\u00eda haberse negado \u2013como lo hizo- a actualizar la mesada del actor seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, por cuanto, a la luz de lo establecido por la sentencia C-862 de 2006, abstenerse de hacerlo, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano accionante\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que de conformidad con la jurisprudencia actual de la Corte, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo puede derivarse de la interpretaci\u00f3n judicial de la ley contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el significado que esta Corporaci\u00f3n le ha fijado al Texto Superior en su jurisprudencia. En este sentido, la hip\u00f3tesis descrita puede materializarse cuando: (i) el juez desconoce las sentencias con efectos erga omnes proferidas por la Sala Plena; y (ii) la providencia objeto de reproche se aparta de las sentencias que fijan el alcance de los derechos fundamentales. De comprobarse alguno de los supuestos referidos y verificada la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no restar\u00e1 m\u00e1s que dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial cuestionada por incurrir en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Ahora bien, justamente en la sentencia T-1045 de 2008, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u201cla reparaci\u00f3n que se ordena para restablecer los derechos conculcados\u201d cuando la acci\u00f3n de tutela procede en raz\u00f3n de la indebida interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso. Sobre la reparaci\u00f3n en comento, en dicha sentencia la Corte aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura err\u00f3nea de la ley que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo, se impone la correcci\u00f3n del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En suma, el principio de autonom\u00eda e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma seg\u00fan su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeci\u00f3n a los mandatos superiores. De ah\u00ed que se entienda que est\u00e1n obligados a interpretar la ley en atenci\u00f3n a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente. Por ello, las providencias judiciales contentivas de interpretaciones normativas contrarias a la Constituci\u00f3n incurren en un defecto sustantivo, pues desconocen la eficacia del art\u00edculo 4 de la Carta. En este sentido, de la conexidad necesaria entre ese art\u00edculo y el 241 ejusdem, se colige que la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo tambi\u00e9n puede derivarse de la interpretaci\u00f3n judicial de la ley contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el significado que esta Corporaci\u00f3n le ha fijado en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracter\u00edsticas de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y las facultades del legislador en la materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece que la carrera administrativa basada en el concurso de m\u00e9ritos constituye el mecanismo general y preferente de acceso al servicio p\u00fablico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte58, esa afirmaci\u00f3n se sustenta en las siguientes reglas dispuestas por el constituyente en ese art\u00edculo: (i) los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan de la carrera administrativa los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales \u201cy los dem\u00e1s que determine la ley\u201d; (iii) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; (v) el retiro del servicio se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y por la dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley; y (vi) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica podr\u00e1 determinar el nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De hecho, desde sus primeras sentencias59, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0la regla general seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, cumple importantes prop\u00f3sitos que guardan una fuerte conexi\u00f3n con los valores y principios que inspiran el Estado social de derecho. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-479 de 1992, la Sala Plena concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 El primero, de car\u00e1cter hist\u00f3rico, se\u00f1ala que durante la historia del constitucionalismo colombiano ha habido una preocupaci\u00f3n permanente por fijar en el Texto Superior y en la ley la preeminencia de la carrera administrativa, frente a otras formas de selecci\u00f3n de personal. En este sentido, en la sentencia C-553 de 2010, se indic\u00f3 que los esfuerzos empelados en esa direcci\u00f3n han tenido por objeto eliminar pr\u00e1cticas clientelistas para la conformaci\u00f3n de la burocracia estatal, as\u00ed como satisfacer la necesidad de contar con un cuerpo de funcionarios eficientes para cumplir con las finalidades del Estado. Particularmente en la sentencia C-588 de 2009, luego de referir la jurisprudencia que ha abordado los diferentes momentos del proceso de consagraci\u00f3n de esa regla63, la Sala Plana afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]oda esta evoluci\u00f3n pone de presente \u201cel prolongado esfuerzo legislativo que se ha hecho en nuestro pa\u00eds, para hacer realidad la carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. A juicio de la Corte, ese esfuerzo fue continuado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que \u201cse ocup\u00f3 del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por m\u00e9ritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempe\u00f1o, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, y su especializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 El segundo criterio hace referencia justamente a la comprensi\u00f3n de la carrera administrativa como regla general. Esta precisi\u00f3n se enmarca en la lectura simple del art\u00edculo 125 de la Carta y deriva en reiterar que bajo el modelo constitucional propio del Estado social de derecho, la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de esa norma apunta a que por regla general los cargos en las entidades del Estado son de carrera administrativa. En la sentencia C-558 de 2009, se precis\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las competencias del legislador para definir excepciones a esa regla son limitadas, habida cuenta que la carrera no puede terminar siendo la excepci\u00f3n a la regla general, es decir, a la discrecional en la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos. As\u00ed, \u201cla Corte ha reivindicado el car\u00e1cter de regla general que le corresponde a la carrera y llamado la atenci\u00f3n acerca de la necesaria limitaci\u00f3n del legislador al fijar los cargos exceptuados, para evitar que el ordenamiento constitucional resulte alterado por una multiplicaci\u00f3n de las excepciones que reduzca a extremos marginales el \u00e1mbito de la carrera administrativa, pues esta, en cuanto regla general, est\u00e1 llamada a predominar cuando se trate de la provisi\u00f3n de los empleos estatales, de la permanencia en el cargo, de los ascensos y del retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 El criterio n\u00famero tres tiene que ver con la necesaria conexi\u00f3n entre la carrera administrativa y el acceso a los cargos del Estado seg\u00fan el m\u00e9rito demostrado en concurso p\u00fablico. En efecto, al tenor del art\u00edculo 125 superior, el m\u00e9rito es el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico, y el concurso p\u00fablico es el mecanismo que permite su demostraci\u00f3n. Es por ello que la realizaci\u00f3n de concursos para la provisi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n constituye el instrumento principal para garantizar que quienes trabajen en el Estado tengan la suficiente idoneidad profesional y \u00e9tica para el desempe\u00f1o de las importantes labores que les son encomendadas. De esta manera, el concurso asegura \u201cla selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios \u201csubjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u201d65.66\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el m\u00e9rito es el elemento estructural que le otorga sentido a la carrera administrativa como medio preferente para la selecci\u00f3n de personal. Seg\u00fan la propia jurisprudencia constitucional, \u201cla carrera tiene por objeto \u00faltimo que el cuerpo de servidores p\u00fablicos est\u00e9 integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto que eval\u00fae tales competencias conforme a par\u00e1metros de naturaleza objetiva, aplicables incluso a aspectos que prima facie son de car\u00e1cter subjetivo.67\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 En cuarto lugar, se encuentra el criterio de car\u00e1cter conceptual que consiste en la definici\u00f3n de la carrera administrativa como principio constitucional. Desde esta perspectiva, la carrera administrativa goza de un lugar preponderante en el andamiaje constitucional, comoquiera que articula varios prop\u00f3sitos definidos por el constituyente. Esto por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1 Como se dijo, permite el reclutamiento de personal \u00f3ptimo y capacitado para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. La Corte ha entendido que la selecci\u00f3n de los ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos en este \u00e1mbito garantiza la satisfacci\u00f3n de los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa (art. 123 C.P.). En este sentido, existe una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P.) y la selecci\u00f3n del personal m\u00e1s calificado para el efecto, pues sin adecuados y efectivos concursos de m\u00e9ritos que conduzcan a la vinculaci\u00f3n de \u201caquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia68\u201d el servicio p\u00fablico, la satisfacci\u00f3n de dichos fines ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s compleja. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.2 El principio constitucional de la carrera administrativa materializa el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo p\u00fablico (art. 13 C.P.). Sobre este aspecto, en la sentencia C-533 de 2010, se dijo: \u201cLa exigencia de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos permite, a partir de un procedimiento abierto y democr\u00e1tico, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de su estructura burocr\u00e1tica.\u201d De este modo, la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos para la provisi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n permite la selecci\u00f3n de aspirantes en igualdad de condiciones en t\u00e9rminos de oportunidades, y a su vez garantiza el respeto por la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual todo ciudadano tiene derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.3 Finalmente, el principio en comento proporciona estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus funciones con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley (art. 53 C.P). En efecto, como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 125 superior prev\u00e9 que el retiro de la carrera administrativa se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. Desde esta perspectiva, se entiende que los trabajadores que cumplan sus funciones con apego al ordenamiento jur\u00eddico, adquieren el derecho de permanecer en el ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores, en las sentencias citadas la Corte record\u00f3 que la asimilaci\u00f3n de la carrera administrativa como principio constitucional implica que el art\u00edculo 125 superior constituye una norma superior de aplicaci\u00f3n inmediata que contiene una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional. Por eso, \u201cel principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico y; (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes69\u201d (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Ahora bien, dadas las particularidades del caso concreto que en esta oportunidad debe resolver la Corte, es necesario indicar que de conformidad con el art\u00edculo 256-1 de la Constituci\u00f3n, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa. Sobre los reg\u00edmenes especiales en este \u00e1mbito, la Corte ha sostenido que su consagraci\u00f3n constitucional particular no significa que no se encuentren sujetos a los criterios impuestos por el art\u00edculo 125 superior70. A juicio de la Corte, esto es as\u00ed porque \u201csolo a partir de la sujeci\u00f3n a tales criterios es que los sistemas especiales de carrera de \u00edndole constitucional (i) protegen los derechos y garant\u00edas constitucionales de aspirantes y servidores p\u00fablicos; y (ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio p\u00fablico.71\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer cargos en la rama judicial se encuentran se\u00f1aladas en los art\u00edculos 156, 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, modificada por Ley 1285 de 200972. En consonancia con la importancia dada por el constituyente al principio de la carrera administrativa, el art\u00edculo 156 referido, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 164 a 168 de la citada Ley establecen los pasos y las pautas que sigue el concurso de m\u00e9ritos como mecanismo \u201cmediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo.73\u201d As\u00ed, bajo esa consideraci\u00f3n, las normas b\u00e1sicas que rigen los concursos de m\u00e9ritos en la rama judicial son: (i) pueden participar en \u00e9l los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes; (ii) la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura son las corporaciones encargadas de efectuar la convocatoria que regula todo el proceso de selecci\u00f3n; y (iii) el concurso comprende dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n. En la etapa de selecci\u00f3n se escogen a los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles, seg\u00fan los resultados obtenidos en las pruebas eliminatorias; y en la etapa de clasificaci\u00f3n se establece el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad74. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que de la disposici\u00f3n transcrita se derivan tres reglas de vital importancia para resolver el presente caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) por regla general, los cargos en la carrera judicial deben proveerse por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) son de carrera los cargos que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben ser definidos as\u00ed por el legislador de manera manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el sistema especial de carrera administrativa de la rama judicial, la definici\u00f3n de los cargos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n corresponde exclusivamente al legislador, lo que quiere decir que en este \u00e1mbito impera el principio de reserva de ley75, es decir, (i) que solo mediante la ley se puede hacer dicha definici\u00f3n y (ii) que el reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma para determinar la naturaleza de los cargos en la rama judicial. Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para reglamentar y administrar la carrera judicial, facultad que en criterio de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n significa que tiene competencia \u201cpara reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n\u201d (sentencia C-037 de 199676). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, queda claro que por expreso mandato constitucional y en atenci\u00f3n a las disposiciones legales indicadas, el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer cargos en la rama judicial constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos m\u00e1s calificados para el efecto, desempe\u00f1en las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar de justicia. \u00a0En este sentido, es necesario asegurar que el concurso de m\u00e9ritos en la rama judicial tiene pleno respaldo constitucional y guarda una relaci\u00f3n significativa con la satisfacci\u00f3n de una de las tareas m\u00e1s importantes del Estado: asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Ahora bien, como se dijo en precedencia, el art\u00edculo 125 de la Carta dispone que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se except\u00faan de la regla general consistente en que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. Incluso, dichos cargos se caracterizan esencialmente por la discrecionalidad del nominador para vincular y retirar al servidor de la administraci\u00f3n. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que la excepci\u00f3n en comento guarda una relaci\u00f3n especial con la naturaleza de las funciones que debe asumir el funcionario, habida cuenta que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son por regla general empleos de direcci\u00f3n y confianza77. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la posici\u00f3n de la Corte en esta materia ha sido pac\u00edfica y reiterada, se proceder\u00e1 a resumir las pautas de distinci\u00f3n que ha empleado su Sala Plena para definir, en casos de duda, cu\u00e1ndo la calificaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene respaldo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 En la sentencia C-195 de 1994, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987 \u201cPor la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones.\u201d La norma acusada dispon\u00eda una lista de varios cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la rama ejecutiva en todos los niveles. En criterio del demandante, dicha lista inclu\u00eda cargos que, en principio, de acuerdo con la regla general del art\u00edculo 125 superior antes citado, deb\u00edan ser de carrera administrativa, y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la demanda incoada, la Sala Plena precis\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene la facultad de definir, adem\u00e1s de los ya exceptuados expresamente por la propia Carta, aquellos empleos que no estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa. En este sentido, record\u00f3 que seg\u00fan lo dicho por la Corte en la sentencia C-391 de 1993, \u201ccompete a la ley la definici\u00f3n de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la primera conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Corte en esa oportunidad fue que en cumplimiento del art\u00edculo 125 tantas veces referido, as\u00ed como en consideraci\u00f3n del art\u00edculo 150-23 superior seg\u00fan el cual corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, es al legislador a quien ata\u00f1e definir los cargos que se except\u00faan de la regla general de la carrera administrativa. Al respecto, la Sala afirm\u00f3: \u201cEl legislador est\u00e1 as\u00ed facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte en la sentencia en comento, tiene que ver con la relevancia constitucional de no aplicar el r\u00e9gimen de carrera a cargos que por su naturaleza son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como de no considerar que un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuando en realidad se trata de un cargo que debe ser sometido a concurso p\u00fablico. En los t\u00e9rminos de la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera -de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la \u00a0Sentencia C-023 de 1994- que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoci\u00f3n a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00f3n, ingreso, permanencia y promoci\u00f3n, las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribuci\u00f3n necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente pol\u00edtica, o que requieren de colaboradores de su m\u00e1s absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifest\u00f3 en la Sentencia citada &#8220;no puede prosperar una hip\u00f3tesis administrativista para regular una funci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica&#8221;. \u00a0Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio pol\u00edtico una funci\u00f3n que corresponde a la esencia del sistema de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las subreglas definidas, la Corte estim\u00f3 que excluir del r\u00e9gimen de carrera el cargo de \u201cJefe de Oficina y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n\u201d previsto en los literales a) y d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987, no satisface principio de raz\u00f3n suficiente en la medida en que el cumplimiento de las funciones de esos cargos no implica un alto grado de confianza. En consecuencia, \u201cestos empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusi\u00f3n no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoci\u00f3n, caso en el cual prevalece la carrera administrativa como norma general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que resultaba inconstitucional la disposici\u00f3n contenida en el literal b) ejusdem, relativa a que \u201cson empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (\u2026) en los Establecimientos P\u00fablicos (\u2026) los que [se] se\u00f1alen en los estatutos org\u00e1nicos de dichas entidades.\u201d Esto, porque seg\u00fan la primera conclusi\u00f3n mencionada, es al legislador a quien corresponde definir los cargos que se except\u00faan de la regla general de la carrera administrativa. De esta manera, los establecimientos p\u00fablicos \u201cno pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constituci\u00f3n, y el legislador no est\u00e1 autorizado por la Carta para delegar tal atribuci\u00f3n\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s literales de la norma demanda, de forma categ\u00f3rica esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 respecto del principio de raz\u00f3n suficiente para estos efectos: \u201cde acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo, hay que se\u00f1alar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los dem\u00e1s, es decir, la regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos se\u00f1alados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoci\u00f3n se juzg[an] v\u00e1lidos, en el entendido de que se trate de empleos de direcci\u00f3n y confianza\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987, salvo\u00a0 la \u00faltima parte del literal a) que dispone: &#8220;Jefe de Oficina, los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a jefe de Secci\u00f3n&#8221;, (\u2026) as\u00ed como la expresi\u00f3n final del literal b) que dice: &#8220;adem\u00e1s los que se se\u00f1alen en los Estatutos Org\u00e1nicos de dichas entidades&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2 Otra sentencia que abord\u00f3 este tema es la C-368 de 1999. En esa providencia, la Corte analiz\u00f3 si el legislador transgredi\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Carta, al disponer en los art\u00edculos 5, 10, 23 y 37 de la Ley 443 de 1998 que los cargos de Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces, entre otros, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el examen constitucional de las normas demandadas, la Sala Plena advirti\u00f3 que en la sentencia C-514 de 1994 se sostuvo que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cno pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.\u201d En este sentido, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se eval\u00faa si un cargo debe ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe observarse si \u00e9l comporta funciones de direcci\u00f3n institucional o una relaci\u00f3n especial de confianza con un funcionario que desempe\u00f1e tareas de conducci\u00f3n institucional. Con todo, en relaci\u00f3n con el factor confianza importa recordar que la misma Corte ha advertido que cuando se habla de ella no se hace referencia \u201ca la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, sino a la que responde \u201cal manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial, aqu\u00e9llas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la conclusi\u00f3n anterior, es decir, del precedente seg\u00fan el cual los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n necesariamente deben entra\u00f1ar funciones de direcci\u00f3n y confianza, la Corte indic\u00f3 que si bien la justicia penal militar constituye una jurisdicci\u00f3n especial a la luz de la Constituci\u00f3n, de ninguna manera se puede entender que \u00e9sta sea ajena a los mandatos superiores, especialmente a la regla general prevista en el art\u00edculo 125. As\u00ed, dado que sus funciones son estrictamente judiciales y que la carrera administrativa en el caso de la rama judicial garantiza la independencia y autonom\u00eda de sus funcionarios, \u201cno se entiende por qu\u00e9 los jueces de instrucci\u00f3n penal militar son definidos en la ley como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a pesar de que la regla general para los funcionarios y empleados judiciales es la de pertenencia a la carrera, regla que tambi\u00e9n se aplica a sus equivalentes en la justicia ordinaria, los fiscales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y bajo el precedente fijado en las sentencias C-195 de 1994 -antes citada- y C-306 de 1995, la Sala Plena consider\u00f3 que respecto de los cargos de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte, no era de recibo el argumento de uno de los intervinientes dentro del proceso consistente en que es de competencia exclusiva de las autoridades territoriales definir cu\u00e1les de sus cargos han de ser excluidos del r\u00e9gimen de carrera. Esto por cuanto, seg\u00fan lo dicho por la Corte en esas sentencias, es facultad exclusiva del Congreso decidir los cargos de la administraci\u00f3n que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed, la Sala reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su jurisprudencia, la Corte ha precisado que el Congreso es competente para determinar la naturaleza de los cargos p\u00fablicos en todos los niveles de la administraci\u00f3n78. Para ello se ha basado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el cual determina claramente que los empleos en el Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Lo anterior significa, de acuerdo con la misma Constituci\u00f3n, que \u201c[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d Por lo tanto, se impone la conclusi\u00f3n de que el mismo Constituyente decidi\u00f3 que fuera el Congreso el que determinara cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n en todos los niveles de la administraci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de las limitaciones que impone la norma general acerca de que los cargos estatales son de carrera\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las subreglas referidas, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresiones \u201cJuez de Instrucci\u00f3n Penal Militar\u201d e \u00a0\u201cInspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces\u201d, contenida en el literal a), del numeral 2, del art\u00edculo 5, de la Ley 443 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3 Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia C-312 de 2003, la Corte examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 274 de 2000 \u201cpor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d79. De acuerdo con dicho art\u00edculo, el Gobierno Nacional se encuentra facultado para designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior, en una de estas categor\u00edas: agregado, consejero especializado, adjunto y asesor. A juicio de la demandante, esa disposici\u00f3n resultaba contraria al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, habida cuenta que desconoc\u00eda el principio general para la provisi\u00f3n de cargos en el servicio exterior con base en la comprobaci\u00f3n de los m\u00e9ritos, las calidades y el desempe\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el r\u00e9gimen legal aplicable a quienes son designados para prestar servicios especializados a las Misiones en el exterior, la Sala concluy\u00f3 que esas personas cumplen tareas vinculadas con el manejo de las relaciones internacionales y que, por tanto, la satisfacci\u00f3n de dichas tareas implica un alto grado de confianza. Hechas estas precisiones, la Corte estim\u00f3 que la designaci\u00f3n directa por parte del Gobierno Nacional de los cargos se\u00f1alados no resulta contraria al principio constitucional de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, la Sala record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha establecido de manera reiterada que, para que el legislador, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, pueda exceptuar determinados cargos del r\u00e9gimen general de carrera administrativa y se\u00f1alar los empleos que habr\u00e1n de clasificarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe tener en cuenta dos criterios alternativos: i) la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo y ii) el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades.80 Bajo el primer criterio, un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe referirse a funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional. Bajo el segundo criterio, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben implicar un alto grado de confianza, es decir, \u201cde aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple.\u201d81\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el precedente transcrito, la Corte concluy\u00f3 respecto de los cargos se\u00f1alados que, al tratarse de empleos con funciones que satisfacen el criterio de distinci\u00f3n seg\u00fan el cual los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n requieren un alto grado de confianza, resulta constitucionalmente v\u00e1lida su clasificaci\u00f3n en ese sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s el grado de confianza que exige el cumplimiento de sus funciones, el criterio principal para establecer si se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La finalidad general para la cual el Gobierno Nacional asigna las funciones para su ejercicio en el exterior y las orientaciones concretas a las que est\u00e1 sujeto, son indicativas de un alto grado de confianza entre el Gobierno Nacional y el funcionario designado para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza del encargo especializado que se le asigna a estos funcionarios y la consecuente particular confianza requerida para el cumplimiento de sus responsabilidades, en principio, se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallo en comento resulta de especial inter\u00e9s, comoquiera que en \u00e9l la Sala Plena afirm\u00f3 que si bien en principio los cargos en cuesti\u00f3n son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la norma demanda no \u201cimpide que tales cargos sean ocupados por funcionarios que pertenezcan a la carrera administrativa\u201d. Incluso, sostuvo que la naturaleza del cargo no es \u201cincompatible con la posibilidad de convocar un concurso de m\u00e9ritos.\u201d A juicio de la Corte, esa precisi\u00f3n permite asegurar que la designaci\u00f3n de personal en la administraci\u00f3n, independientemente de si se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe dar prioridad a la idoneidad del funcionario para desempe\u00f1ar las funciones asignadas. En este sentido, es responsabilidad del nominador garantizar que quien sea escogido cuente con las aptitudes y capacidades necesarias para el cabal desempe\u00f1o del cargo. De manera que, \u201c[p]ara ello puede acudir a distintos mecanismos tales como nombrar a funcionarios de carrera, dise\u00f1ar criterios y m\u00e9todos para evaluar los m\u00e9ritos de los aspirantes, o designar a personal reconocido como altamente calificado para el cumplimiento de la misi\u00f3n especializada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad propuesto contra el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 274 de 2000. No obstante, condicion\u00f3 la exequibilidad de dicha norma \u201cen el sentido de que las funciones que les asigne previamente la norma de car\u00e1cter general a los cargos de agregado, adjunto, asesor y consejero especializado, deber\u00e1n ser las propias de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en raz\u00f3n de la especial confianza que ellas decretan o por corresponder a funciones de orientaci\u00f3n o conducci\u00f3n institucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En s\u00edntesis, por expreso mandato constitucional, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ese principio cumple importantes prop\u00f3sitos que guardan una fuerte conexi\u00f3n con los valores y principios que inspiran el Estado social de derecho y, por tanto, constituye la regla general para la provisi\u00f3n de empleos en la administraci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de la propia Constituci\u00f3n, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se except\u00faan de esa regla general. Ahora bien, la validez constitucional de definir un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n depende de si tal definici\u00f3n satisface las siguientes condiciones: (i) esa denominaci\u00f3n tiene fundamento legal, lo que en el caso de la carrera judicial implica que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben ser definidos por el legislador de manera expresa, pues se entiende que son de carrera los cargos que no se encuentren previstos en una ley como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) se trata de un cargo que cumple funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional; y, (iii) para el ejercicio del cargo se hace necesario un grado de confianza mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria, dada la trascendencia de las tareas encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Potestad reglamentaria de los \u00f3rganos constitucionales. L\u00edmites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En consideraci\u00f3n de las funciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en los art\u00edculos 256 superior, particularmente en su numeral 1\u00b0, y 257-3, el art\u00edculo 85 de Ley 270 de 1996 concede a la Sala Administrativa la labor de administrar y reglamentar la carrera judicial \u201cde acuerdo con las normas constitucionales\u201d y con sujeci\u00f3n a lo previsto por el legislador. Adicionalmente, el mismo art\u00edculo le asigna a esa Sala, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y Juzgados; (ii) precisar las funciones de los cargos en la rama judicial y se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o cuando \u00e9stos no hayan sido fijados por la ley; (iii) dictar los reglamentos relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos; (iv) dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la rama judicial; (v) establecer indicadores de gesti\u00f3n para el control y evaluaci\u00f3n de los empleados y funcionarios judiciales; y (vi) elaborar y desarrollar el plan de formaci\u00f3n para quienes prestan sus servicios a la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Ahora bien, con relaci\u00f3n a la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en la sentencia C-265 de 199383, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que seg\u00fan el marco restrictivo dise\u00f1ado por el constituyente para el efecto, las funciones de la Sala Administrativa deben ser comprendidas y ejercidas de conformidad con su funci\u00f3n esencial de tipo administrativo consistente en ordenar, disponer y organizar la rama judicial. De hecho, en esa oportunidad la Sala Plena sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala administrativa por su parte, tambi\u00e9n fue creada org\u00e1nicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representaci\u00f3n de las corporaciones nominadoras y como garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial perseguida por el Constituyente. \u00a0Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constituci\u00f3n y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representaci\u00f3n unificada de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia en comento esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos econ\u00f3micos, fiscales y humanos de la rama judicial, al punto que \u201cdebe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso; fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Dado lo anterior, dijo la Corte, la interpretaci\u00f3n adecuada de los art\u00edculos 256 y 257 del Texto Superior, \u00a0es aquella seg\u00fan la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y est\u00e1 sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constituci\u00f3n y la ley, comoquiera que los dos art\u00edculos referidos expresamente se\u00f1alan que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de sus atribuciones y funciones \u201cde acuerdo con la ley\u201d y \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d. \u00a0As\u00ed, se entiende que la Sala Administrativa lleva a cabo simplemente \u201cactos operativos o de ejecuci\u00f3n\u201d justamente de naturaleza administrativa, a fin de acatar los mandatos superiores y la ley. De esta manera, es posible distinguir las funciones de esa Sala con \u201clas funciones de alta pol\u00edtica que en el campo judicial cumple [la Sala Plena] [d]el Consejo Superior de la Judicatura y que podr\u00edan se\u00f1alarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En consonancia con lo expuesto en precedencia, en la sentencia C-037 de 199684, la Corte analiz\u00f3 entre otras disposiciones contenidas en la actual Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De manera general, como ya se indic\u00f3, la Sala Plena verific\u00f3 que en desarrollo de los art\u00edculos 254, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 85 de esa Ley prev\u00e9 que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporaci\u00f3n administrar la rama judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia en cita, en criterio de los intervinientes en el proceso de control constitucional, el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 era contrario a la Carta, pues si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la funci\u00f3n de administrar la carrera judicial, no tiene la funci\u00f3n de reglamentarla, habida cuenta que esta facultad es exclusiva del legislador y del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis del art\u00edculo en comento, la Corte constat\u00f3 que la norma s\u00ed se aviene a la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, estim\u00f3 ineludible reiterar que no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, ocuparse de asuntos diferentes a los relacionados con la reglamentaci\u00f3n de materias administrativas y funcionales de la administraci\u00f3n de justicia. En esa medida, con relaci\u00f3n a la tarea de legislar asuntos sobre la carrera judicial, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 256-1 de la Carta, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la tarea de administrar la carrera judicial. Para el efectivo ejercicio de esta atribuci\u00f3n, entiende la Corte que a la citada Corporaci\u00f3n le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, para la Corte la facultad de reglamentar en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no significa necesariamente suplantar las atribuciones propias del legislador. Por tal motivo, el numeral 22 ser\u00e1 declarado exequible\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a la funci\u00f3n de la Sala Administrativa de designar a sus empleados cuya provisi\u00f3n seg\u00fan la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, la Corte juzg\u00f3 que esa facultad se ajusta a la Constituci\u00f3n bajo el entendido que las decisiones que se adopten sobre esta materia deber\u00e1n sujetarse a las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera, \u201csalvo el caso de los funcionarios y empleados de direcci\u00f3n y confianza que, por mandato constitucional (art. 125 C.P.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.85\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este punto, se concluye anticipadamente que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administraci\u00f3n de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad, el Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, como lo es la clasificaci\u00f3n de los cargos de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 En el \u00e1mbito de la funci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relativa a la administraci\u00f3n de la carrera judicial, el art\u00edculo 157 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, prev\u00e9 que su tarea en este sentido consiste en \u201catraer y retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a procurarles una justa remuneraci\u00f3n, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitaci\u00f3n continua que incluya la preparaci\u00f3n de funcionarios y empleados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigi\u00e9ndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n transcrita, el art\u00edculo 174 de la misma Ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial ser\u00e1 administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participaci\u00f3n de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 y definir\u00e1, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habr\u00e1 de llevarse a efecto la administraci\u00f3n de la carrera y la participaci\u00f3n de que trata el inciso anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia citada anteriormente (C-037 de 1996), la Corte admiti\u00f3 que la descripci\u00f3n de la tarea aludida se ajusta a los mandatos superiores, pues en concordancia con el art\u00edculo 125 de la Carta el legislador tiene la facultad de imponer \u201cel deber de lograr que quienes sean vinculados a la rama judicial mediante el sistema de carrera, re\u00fanan las mejores condiciones personales y profesionales\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la Corte, al legislador tambi\u00e9n le asiste la atribuci\u00f3n de comprometer a las autoridades competentes a otorgar a los trabajadores las correspondientes prerrogativas de orden laboral y profesional, as\u00ed como de bienestar personal y social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena estim\u00f3 que frente al art\u00edculo 174 en menci\u00f3n no cabe objeci\u00f3n de constitucionalidad alguna, toda vez que se ajusta a las facultades que constitucionalmente se le han asignado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, previstas en los art\u00edculos 256 y 257de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aqu\u00ed en relaci\u00f3n con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201cpotestad reglamentaria de los \u00f3rganos constitucionales\u201d86. Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explic\u00f3 que la potestad reglamentaria \u201ctiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario est\u00e1 limitado por el esp\u00edritu y el contenido de la ley que reglamenta. As\u00ed pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecuci\u00f3n de la ley, facilitar su entendimiento y comprensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, en la sentencia C-307 de 2004, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]al como se expres\u00f3 en la Sentencia C-805 de 200187, la potestad reglamentaria se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley, y est\u00e1 atribuida, en principio, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley lo determine as\u00ed \u00a0en cada caso. A su vez, en la Sentencia C-384 de 200388, la Corte puso de presente que \u201c[e]xcepcionalmente, y por disposici\u00f3n constitucional, existe un sistema de reglamentaci\u00f3n especial respecto de ciertas materias y para determinados \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica89. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura90, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica91, del Consejo Nacional Electoral92 y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica93.\u201d Esto es, en materia de potestad reglamentaria existe una cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, pero la Constituci\u00f3n ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentaci\u00f3n en otros \u00f3rganos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a la luz del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el \u00e1mbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; y (iii) la potestad en cuesti\u00f3n encuentra sus l\u00edmites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede \u201csuplantar las atribuciones propias del legislador\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>7.8 De la anterior exposici\u00f3n se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos econ\u00f3micos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial \u00a0de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Carta Pol\u00edtica; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculaci\u00f3n a la rama judicial de los ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos, as\u00ed como a garantizar las condiciones laborales m\u00e1s propicias para el desempe\u00f1o de las funciones propias de cada cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Con base en los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados en precedencia, a continuaci\u00f3n la Corte determinar\u00e1 si mediante la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes, al declarar la nulidad parcial del numeral 3, art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Para el efecto, la Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela incoada satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y si, en concordancia con las consideraciones generales de esta sentencia, la providencia referida presenta uno o varios requisitos espec\u00edficos para la prosperidad de la solicitud de amparo en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada tiene relevancia constitucional, comoquiera que implica establecer si la Corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes, al declarar la nulidad de la disposici\u00f3n que convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos conforme al cual obtuvieron el primer lugar para ocupar los cargos de Director de Unidad de Asistencia Legal, Director de Unidad de Inform\u00e1tica y Director de Unidad de Presupuesto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la sentencia cuestionada no es susceptible de apelaci\u00f3n95. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 188 del mismo c\u00f3digo, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tampoco es procedente para controvertir dicha providencia, pues los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso no se ajustan a las causales de procedibilidad all\u00ed previstas96. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3 Cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que se interpuso el 8 de marzo de 2010, es decir, transcurridos tres meses y 10 d\u00edas despu\u00e9s del pronunciamiento de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4 Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al caso concreto, pues la irregularidad que se alega es de naturaleza sustancial, seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 constancia en los antecedentes de este fallo, los actores identificaron los derechos vulnerados y la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado objeto de reproche constitucional. Adicionalmente, de acuerdo con los folios 195 a 209 del expediente contentivo de la acci\u00f3n de nulidad interpuesta, mediante los \u201calegatos de conclusi\u00f3n\u201d presentados el 3 de diciembre de 2008, los actores manifestaron ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en caso de que se declarara la nulidad del Acuerdo 345 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6 Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se produjo en el curso del proceso dado a la acci\u00f3n de nulidad simple presentada el 21 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n la Corte pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 De la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 En sentencia del d\u00eda 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, declar\u00f3 la nulidad parcial del numeral 3 del art\u00edculo del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para fundamentar su decisi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n present\u00f3 los argumentos que en seguida se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.1 El cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, convocado a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, es de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en consecuencia, no puede ser sometido a concurso. Esto es as\u00ed porque: (i) los acuerdos 250 de 1998 -por el cual se actualiza la nomenclatura de la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- y 273 de 1998 -por el cual se suprimen unos cargos en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial-, disponen que los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar; y (ii) el inciso 4 del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, indica que el cargo de magistrado auxiliar \u201cy sus equivalentes\u201d son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Entonces, al analizar en conjunto las normas citadas, es ineludible concluir que en atenci\u00f3n a la equivalencia anotada entre \u00a0los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Magistrado Auxiliar, los dos primeros, al igual que el cargo de Magistrado Auxiliar, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, situaci\u00f3n que impide su sometimiento a concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.2 El Acuerdo 345 de 1998 vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan o ocupar\u00e1n el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que aunque el Acuerdo 345 de 1998 convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, mediante el Acuerdo 346 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del registro de elegibles de los cargos de carrera pertenecientes a esa Sala, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cque es id\u00e9ntico\u201d a los cargos incluidos en la convocatoria del Acuerdo 345 de 1998. De esta manera, \u201cEl trato discriminatorio dado a los cargos que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones, desbalancea (sic) en forma desfavorable a quienes van a ocuparlos como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, frente a los privilegios que otorgar\u00eda a quienes aparentemente los ocupar\u00edan en carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los argumentos de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado para declarar la nulidad parcial del numeral 3, art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 de 1998, esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a verificar su validez constitucional en el marco de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Del cumplimiento de uno o varios requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2 Sin embargo, de acuerdo con los ac\u00e1pites cinco y seis de la presente decisi\u00f3n, esta Sala encuentra que la conclusi\u00f3n referida configura un defecto sustantivo, dado que implica una interpretaci\u00f3n de la Ley 270 de 1996, que es \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3 En efecto, como se indic\u00f3, las sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes que han hecho una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Carta, han sido reiterativas en sostener que la validez constitucional de definir un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n depende de si: (i) esa denominaci\u00f3n tiene fundamento legal, pues este materia est\u00e1 sujeta al principio de reserva de ley; (ii) se trata de un cargo que cumple funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional; y, (iii) para el ejercicio del cargo se hace necesario un grado de confianza mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria, dada la trascendencia de las tareas encomendadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esos requisitos, la Sala har\u00e1 evidente que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado hizo una interpretaci\u00f3n de las normas que aplic\u00f3 para resolver la acci\u00f3n de nulidad instaurada, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4 La denominaci\u00f3n del cargo considerado de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe tener fundamento legal \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4.1 El inciso 4 del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 2 del Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ese requisito, esta Sala estima conveniente se\u00f1alar que de acuerdo con el inciso 4 del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u201c[s]on de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes.\u201d En este punto, resulta necesario indicar que sobre la exequibilidad de ese inciso, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte precis\u00f3 que si bien la regla general contenida en el art\u00edculo 125 superior favorece la prevalencia de la carrera administrativa para la provisi\u00f3n del empleo p\u00fablico, \u201cel mismo precepto constitucional autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio, bajo la condici\u00f3n l\u00f3gica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al Constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa. Y una de esas excepciones que se le atribuye a la ley (Arts. 125 y 150-23 C.P.), es la de definir cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del criterio anterior, en la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ncuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones \u2018y Directores Administrativos\u2019, \u2018los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura\u201d, \u201cjefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General\u2019, y \u2018jefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General; Director de Escuela\u2019, inspira un criterio de razonabilidad la enumeraci\u00f3n que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que, por su esencia, son plenamente compatibles con el r\u00e9gimen de carrera; por tanto, incluirlos dentro de la categor\u00eda que se analiza, carece de principio de raz\u00f3n suficiente en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como, principio general, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 125 superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo, bajo estas condiciones, se declarar\u00e1 exequible, salvo las siguientes expresiones: &#8220;de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura&#8221;, prevista en el inciso 1o, &#8220;y Directores Administrativos&#8221;, &#8220;los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura&#8221;, &#8220;jefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General&#8221;, y &#8220;jefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General; Director de Escuela&#8221;, de que trata el inciso 4o, e &#8220;y empleados&#8221; se\u00f1alada en el par\u00e1grafo transitorio, que se declarar\u00e1n inexequibles\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las conferidas por los numerales 7\u00ba del art\u00edculo 85 de la ley 270 de 1996 y el Decreto 64 de 1998, mediante el art\u00edculo 2 del Acuerdo 273 de 1998 \u201cPor medio del cual se suprimen unos cargos en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y se hace una equivalencia\u201d, resolvi\u00f3: \u201c[e]stabl\u00e9cese (sic) para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con la de Magistrado Auxiliar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4.2 Naturaleza del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas, en primer lugar, esta Sala concluye que de acuerdo con el examen de constitucionalidad del inciso 4 de la Ley 270 de 1996 adelantado por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, la expresi\u00f3n \u201c[s]on de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes\u201d se ajusta a la Constituci\u00f3n. Es decir, que no resulta contraria a la Carta la decisi\u00f3n del legislador de considerar que el cargo de Magistrado Auxiliar y sus equivalentes son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues el art\u00edculo 125 de la Carta lo autoriza para establecer excepciones a la regla general de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corte es claro que a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la materia y de la jurisprudencia constitucional, la validez de definir los cargos equivalentes al de Magistrado Auxiliar, que tienen la calidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, depende de su inclusi\u00f3n expresa en una norma de car\u00e1cter legal, y no administrativa, pues esta materia est\u00e1 supeditada al principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a ese resultado se llega si se advierte que: (i) el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que, entre otros, se except\u00faan de la carrera administrativa los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y \u201clos dem\u00e1s que determine la ley\u201d; (ii) el art\u00edculo 150-23 ejusdem se\u00f1ala que corresponde al Congreso \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d; (iii) de acuerdo con las sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n, particularmente las sentencias C-195 de 1994 y C-037 de 1996, el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema; y (iv) seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial \u00a0de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, queda claro que de la lectura de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se entiende que la exigencia relativa a que la denominaci\u00f3n del cargo considerado de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe tener fundamento legal, sugiere que tal fundamento necesariamente hace referencia a un texto expedido por el legislador. De manera que, debe quedar descartada por inconstitucional la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 130 \u00a0y 85 de la Ley 270 de 1996 seg\u00fan la cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede definir mediante un acto administrativo los cargos de la carrera judicial que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento anterior adquiere mayor fuerza y total contundencia si se observa que el art\u00edculo 158 de la Ley 270 de 1996 dispone en relaci\u00f3n con el campo de aplicaci\u00f3n de su Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI sobre la carrera judicial que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la carrera judicial deben ser definidos as\u00ed por el legislador de manera manifiesta, lo que quiere decir que en este \u00e1mbito impera el principio de reserva de ley, es decir, (i) que solo mediante la ley se puede hacer la clasificaci\u00f3n de la naturaleza de los cargos de la administraci\u00f3n de justicia y (ii) que el reglamento no es fuente aut\u00f3noma para efectuar dicha clasificaci\u00f3n. Si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional para reglamentar y administrar la carrera judicial, es preciso reiterar que dicha facultad no puede ser ejercida en \u201cmaterias de competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n.97\u201d Este argumento ser\u00e1 desarrollado con detenimiento m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, respecto del primer requisito bajo estudio, esta Sala estima que en su sentencia del 26 de noviembre de 2009, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado hizo una interpretaci\u00f3n inconstitucional de los art\u00edculos 85 y 130 de la Ley 270 de 1996 al considerar que en atenci\u00f3n a esos art\u00edculos, mediante el Acuerdo 273 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 que el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De hecho, como se demostrar\u00e1, mediante el Acuerdo 273 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no desbord\u00f3 su competencia en este sentido, pues la equivalencia \u201cpara todos los efectos\u201d de los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y Magistrado Auxiliar, fue establecida \u00fanicamente en t\u00e9rminos salariales y prestacionales. N\u00f3tese que en este sentido, es evidente que es la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y no la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corporaci\u00f3n que hace una interpretaci\u00f3n inconstitucional de las funciones de dicha Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe quedar suficientemente claro que la definici\u00f3n del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial como de libre nombramiento y remoci\u00f3n corresponde exclusivamente al legislador y que, dado que no existe norma expresa que as\u00ed lo disponga, para todos los efectos dicho cargo es de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 demostrado que: (i) la supuesta naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, no se encuentra definida as\u00ed en una ley y que, por ende, esa interpretaci\u00f3n no satisface el requisito de la referencia; y (ii) el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es de carrera y por esto debe ser sometido a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, habida cuenta que por disposici\u00f3n expresa de la ley no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4.3 Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy sus equivalentes\u201d, contenida en el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala estima conveniente abordar el argumento del Consejo de Estado seg\u00fan el cual de la lectura del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, especialmente de la expresi\u00f3n \u201cy sus equivalentes\u201d, en concordancia con el Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, es v\u00e1lido concluir que la denominaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, s\u00ed tiene fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso considerar que \u201cy sus equivalentes\u201d es una expresi\u00f3n indeterminada y, en esa medida, est\u00e1 sujeta a interpretaci\u00f3n. En ese sentido, cabe preguntarse entonces, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de dicha expresi\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Carta y que, por tanto, debi\u00f3 ser aplicada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y cu\u00e1l es la autoridad llamada a llenar de contenido esa expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera pregunta, es necesario reiterar que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 125 de la Carta y 158 de la Ley 270 de 1996, en el \u00e1mbito de la carrera judicial los cargos deben proveerse por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, al punto que son de carrera los cargos que por disposici\u00f3n de la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De manera que, si se estima que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben ser definidos expresamente por el legislador, se debe concluir que de la expresi\u00f3n \u201cy sus equivalentes\u201d contenida en el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 no se puede suponer que el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por el hecho que un acto administrativo el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 establecer la equivalencia \u201cpara todos los efectos\u201d de los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y Magistrado Auxiliar, equivalencia que de acuerdo con el mismo acto administrativo en cuesti\u00f3n es estrictamente salarial y prestacional, como se demostrar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo interrogante, tambi\u00e9n se debe reiterar que a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la materia y de la jurisprudencia constitucional, la autoridad llamada a llenar de contenido la expresi\u00f3n \u201cy sus equivalentes\u201d en el contexto normativo del art\u00edculo 130 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, es decir, respecto de la clasificaci\u00f3n de los empleos de la carrera judicial, corresponde al legislador, pues esta materia est\u00e1 sometida al principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, afirmar lo contrario ser\u00eda tanto como aceptar que en la Ley 270 de 1996 el legislador incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n al decir que todos los cargos \u201cequivalentes\u201d al de Magistrado Auxiliar son de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art. 130), y a su vez disponer que son de carrera los cargos que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art. 158). A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la interpretaci\u00f3n de dichas disposiciones que m\u00e1s se ajusta a la Carta implica afirmar que por regla general los cargos en la administraci\u00f3n de justicia son de carrera y por excepci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n; excepci\u00f3n que en todo caso y de manera inequ\u00edvoca debe ser expresada as\u00ed por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no puede entenderse que la expresi\u00f3n \u201cy sus equivalentes\u201d sugiere que el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades previstas en el art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 64 de 1998, puede decidir que los cargos equivalentes al de Magistrado Auxiliar son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En este sentido, se repite que es claro que la definici\u00f3n de los cargos equivalentes al de Magistrado Auxiliar que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n es de competencia exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De este apartado, en consecuencia, se concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Trat\u00e1ndose de la carrera judicial, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben ser definidos as\u00ed por el legislador de manera manifiesta, porque en este \u00e1mbito impera el principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Queda descartada por inconstitucional la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 130 y 85 de la Ley 270 de 1996 seg\u00fan la cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede definir mediante un acto administrativo los cargos de la carrera judicial que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la validez de definir los cargos equivalentes al de Magistrado Auxiliar que tienen la calidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, depende de su inclusi\u00f3n expresa y desarrollo en una norma de car\u00e1cter legal y no administrativa; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es de carrera y por esto debe ser sometido a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, habida cuenta que por disposici\u00f3n expresa de la ley no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4.4 Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpara todos los efectos\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 del Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala encuentra que, en su sentencia, el Consejo de Estado tambi\u00e9n efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n del Acuerdo 273 de 1998 contraria a la Carta. En efecto, seg\u00fan el texto del dicho acuerdo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las conferidas por el numeral 7 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 64 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 establecer la equivalencia \u201cpara todos los efectos\u201d de los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y Magistrado Auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, una primera cuesti\u00f3n que llama la atenci\u00f3n de la Corte es que el Consejo de Estado no repar\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos invocados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proferir el acuerdo en comento. Y es que es claro que, por un lado, el numeral 7 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 confiere a esa Sala la funci\u00f3n estrictamente administrativa de \u201c[d]eterminar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura\u201d; y que el Decreto 64 de 1998 \u201cPor el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones\u201d, regula exclusivamente asuntos relacionados con la remuneraci\u00f3n mensual de los funcionarios y empleados de la rama judicial y la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que tanto el numeral 7 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996 como el Decreto 64 de 1998 tienen una relaci\u00f3n directa e inescindible con la funci\u00f3n esencial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de ordenar, disponer y organizar la rama judicial. En este sentido, en criterio de esta Sala es evidente que el contenido del Acuerdo 273 de 1998 debe interpretarse y aplicarse de conformidad con esa funci\u00f3n que, se reitera, es estrictamente administrativa y reglamentaria y hace parte de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura98. De ah\u00ed que, no sea jur\u00eddicamente aceptable separar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Acuerdo 273 de 1998 que dispone la equivalencia \u201cpara todos los efectos\u201d de los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y Magistrado Auxiliar, de las funciones restrictivas que la Sala Administrativa tiene en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se tiene que dadas sus facultades legales y constitucionales en este \u00e1mbito, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solo se ocupa de administrar la carrera judicial, y que el Decreto 64 de 1998 regula exclusivamente asuntos relacionados con la remuneraci\u00f3n mensual de los funcionarios y empleados de la rama judicial y la justicia penal militar, resulta forzoso afirmar que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Acuerdo 273 de 1998 que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n, particularmente a su art\u00edculos 125, 150-23, 256-1 y 257-3, es aquella seg\u00fan la cual la equivalencia \u201cpara todos los efectos\u201d de los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y Magistrado Auxiliar es estrictamente salarial y prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n es respetuosa de la Carta Pol\u00edtica porque reconoce las facultades privativas del Consejo Superior de la Judicatura y del legislador en la materia. As\u00ed, acepta que el legislador tiene la competencia exclusiva de definir los cargos de la carrera judicial que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que el Consejo Superior de la Judicatura tiene entre sus funciones la administraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de esa carrera, lo que incluye por supuesto los asuntos atinentes al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, queda demostrado que el Consejo de Estado efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n inconstitucional del Acuerdo 273 de 1998, pues consider\u00f3 que la equivalencia de que trata su art\u00edculo 2 tambi\u00e9n se refiere a la naturaleza del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a pesar de que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 125, 150-23, 256-1 y 257-3 de la Carta, es forzoso concluir que dicha equivalencia es estrictamente salarial y prestacional. En ese sentido, es evidente que es la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y no la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corporaci\u00f3n que hace una interpretaci\u00f3n inconstitucional de las funciones de dicha Sala pues, en principio, el Consejo Superior no desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales al fijar la equivalencia salarial y prestacional en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5 El cargo calificado de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe cumplir funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de reproche constitucional declar\u00f3 la nulidad de la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos de los cargos de Director de la Unidad Administrativa, de Asistencia Legal, de Control Disciplinario, de Inform\u00e1tica, de Planeaci\u00f3n, de Presupuesto y de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta con se\u00f1alar que en efecto, dada su denominaci\u00f3n de Director de Unidad, quienes ocupan esos cargos cumplen funciones directivas. Sin embargo, como pasar\u00e1 a exponerse, la satisfacci\u00f3n de tales funciones no exige un alto grado de confianza y no implica la adopci\u00f3n de decisiones de naturaleza pol\u00edtica que justifiquen su no sometimiento a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6 El ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe requerir un grado de confianza mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6.1 De acuerdo con el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u201ces el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d Sobre la exequibilidad de esa disposici\u00f3n, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, junto con su director, se constituye en un mecanismo efectivo de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas administrativas de la rama judicial, bajo la condici\u00f3n de estar siempre sujeta a las decisiones que defina la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con lo que se descarta cualquier paralelismo jer\u00e1rquico o funcional. En otras palabras, las funciones que constitucionalmente han sido asignadas a esa Sala permanecen inc\u00f3lumes frente a la creaci\u00f3n de dicha Direcci\u00f3n Ejecutiva, pues \u00e9sta no podr\u00e1 en momento alguno tomar decisiones aut\u00f3nomamente o reemplazar, modificar o desconocer las que se le han asignado a aquella por mandato de los art\u00edculos 256 y 257 superiores\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6.2 En este sentido, el art\u00edculo 4 del Acuerdo 074 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ala: \u201c[l]a Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, instituidas en la Ley 270 de 1996, funcionar\u00e1n, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, como \u00f3rganos t\u00e9cnicos y administrativos (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6.3 funciones del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 175 de 1996 \u201cPor medio del cual se estructura la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; (\u2026).\u201d; 199 de 1996 \u201cPor medio del cual se estructura la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; (\u2026).\u201d; 252 de 1996 \u201cPor el cual se definen la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u201d; 253 de 1996 \u201cPor el cual se definen la estructura organizacional y funciones de la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u201d; 261 de 1996 \u201cPor el cual se define la estructura organizacional de la Unidad de Planeaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u201d; 319 de 1998 \u201cPor el cual se define la estructura organizacional y funciones de la Unidad de Presupuesto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u201d; y 379 de 1998 \u201cPor el cual se expide el Manual de Funciones para los cargos adscritos a la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u201d; de manera general, las funciones del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar, ejecutar y velar por el cumplimiento de las decisiones emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asesorar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a sus direcciones seccionales, sobre la materia de que trata la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar, organizar y satisfacer los procedimientos orientados al cumplimiento de sus actividades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que dentro de su competencia le asigne el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, la ley o el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que las funciones establecidas en cada uno de los acuerdos en comento son altamente t\u00e9cnicas y que la lista anterior es una simple aproximaci\u00f3n de las mismas. De hecho, por ejemplo, la Unidad de Presupuesto tiene entre sus funciones \u201c[a]tender los pagos que soliciten las unidades ejecutoras y ordene la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; velar por la custodia de fondos y valores, y situar los dineros correspondientes a las direcciones ejecutivas seccionales.99\u201d Por su parte, la Unidad de Asistencia Legal debe \u201c[e]laborar los pliegos de condiciones, los t\u00e9rminos de referencia, las minutas de los contratos, los actos administrativos aprobatorios de p\u00f3lizas y coordinar la producci\u00f3n y acopio de todos los documentos necesarios para garantizar la fluidez, la legalidad y el perfeccionamiento de los procesos de contrataci\u00f3n que interesan a la Rama Judicial100\u201d. As\u00ed mismo, la Unidad de Inform\u00e1tica tiene la funci\u00f3n, entre otras muchas, de \u201c[c]oordinar la planeaci\u00f3n, el uso y la evaluaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n para la rama judicial.101\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n anterior, esta Sala colige que: (i) las funciones del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial son altamente t\u00e9cnicas y especializadas; y (ii) su cumplimiento no requiere un alto grado de confianza, debido justamente a su naturaleza administrativa y a la sujeci\u00f3n reglada del cargo a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, as\u00ed como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por eso, a juicio de la Corte Constitucional, el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es totalmente compatible con el sistema de carrera y carece de principio de raz\u00f3n suficiente la afirmaci\u00f3n contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tambi\u00e9n queda demostrado que el Consejo de Estado omiti\u00f3 considerar que el cumplimiento de las funciones del cargo tantas veces se\u00f1alado, debido a su car\u00e1cter marcadamente t\u00e9cnico, es decir, no pol\u00edtico en el sentido de aquellos cargos que adoptan decisiones de esa naturaleza, no requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria y, por tanto, es compatible con el r\u00e9gimen de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6.4 Presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por el Acuerdo 345 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto es preciso hacer referencia al argumento expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia, seg\u00fan el cual el Acuerdo 345 de 1998 vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan u ocupar\u00e1n el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En criterio de esa Corporaci\u00f3n, eso es as\u00ed porque aunque el Acuerdo 345 de 1998 convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, mediante el Acuerdo 346 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del registro de elegibles de los cargos de carrera pertenecientes a esa Sala, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cque es id\u00e9ntico\u201d a los cargos incluidos en la convocatoria del Acuerdo 345 de 1998. As\u00ed, a su juicio, \u201cEl trato discriminatorio dado a los cargos que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones, desbalancea (sic) en forma desfavorable a quienes van a ocuparlos como funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, frente a los privilegios que otorgar\u00eda a quienes aparentemente los ocupar\u00edan en carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala, dicho argumento queda desvirtuado si se tiene en cuenta que, en primer lugar, en virtud del Acuerdo 022 de 1997 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra adscrito a la Presidencia de esa Sala. En segundo lugar, que a diferencia de lo que ocurre con el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0es razonable estimar que los cargos adscritos a la Presidencia de las altas cortes (i) cumplen funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y (ii) requieren un grado de confianza mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, y con el \u00e1nimo de enfatizar el yerro en que incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la Sala llega a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes, al declarar la nulidad parcial del numeral 3, art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esa vulneraci\u00f3n se deriv\u00f3 de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, la definici\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial est\u00e1 sujeta al principio de reserva de ley, en virtud del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996. Por ello, dado que el legislador no lo ha dispuesto expresamente as\u00ed, dicho cargo es de carrera y, en consecuencia, debe ser sometido a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene potestad para llenar de contenido el concepto de \u201cequivalentes\u201d dispuesto en el citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n porque si bien el Consejo de Estado consider\u00f3 que la equivalencia de que trata el art\u00edculo 2 del Acuerdo 273 de 1998 se refiere a la naturaleza del cargo de Director de Unidad, de la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125, 150-23, 256-1 y 257-3 de la Carta, 130 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, se concluye que dicha equivalencia es estrictamente salarial y prestacional y que el cargo de director administrativo es de carrera102. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque omiti\u00f3 considerar que el cumplimiento de las funciones de \u00a0ese cargo no requiere un alto grado de confianza y, en esa media, el mismo es compatible con el r\u00e9gimen de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala Plena, los argumentos anteriores son suficientes para dejar sin efectos la sentencia en cuesti\u00f3n, al punto que es innecesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s asuntos abordados por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en su pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n incoada. De esta manera y para proteger los derechos fundamentales vulnerados, ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad parcial del numeral 3 del art\u00edculo del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, denegar\u00e1 las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez, contra el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esto por cuanto, en atenci\u00f3n al precedente fijado en la sentencia SU-917 de 2010, en el presente caso \u201cno existe alternativa distinta a proferir sentencia sustitutiva o de reemplazo\u201d. Lo anterior, \u201c(i) con miras a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; [y] (ii) atendiendo las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos frente al cumplimiento de sentencias de tutela.103\u201d Adem\u00e1s, porque (iii) la postura del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la naturaleza del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dista de la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n de los art\u00edculos 130 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) con base en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, las pretensiones de la demandada de nulidad simple referida no est\u00e1n llamadas a prosperar, habida cuenta que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial es de carrera y el Acuerdo 345 de 1998 no vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan o ocupar\u00e1n el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (v) \u201cporque en \u00faltimas, esta es la decisi\u00f3n (\u2026) m\u00e1s garantista para quienes han visto afectados sus derechos.104\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda ocho (8) de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Barrera L\u00f3pez, Am\u00edlcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad parcial del numeral 3 del art\u00edculo del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Jes\u00fas Mar\u00eda Ram\u00edrez, contra el numeral 3 del art\u00edculo del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No intervino en decisi\u00f3n original por permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO VENEGAS FRANCO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU539\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2706361. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Marlene Barrera L\u00f3pez y otros contra la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo \u00faltimo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes agotaron la jurisdicci\u00f3n correspondiente sin que sus pretensiones se resolvieran de manera concordante con la jurisprudencia constitucional que sobre el problema jur\u00eddico de fondo ha sentado esta corporaci\u00f3n, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones105, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 4\u00aa, p\u00e1ginas 12 y 15, y pi\u00e9 de p\u00e1gina 30) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento106, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias N\u00b0. T-079 de 1993, T-198 de 1993, T-572 de 1994. T-201 de 1997, T-432 de 1997, T-08 de 1998, T-083 de 1998, T-100 de 1998 y T-119 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-401 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de esta postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-639 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, en esa misma sentencia la Corte indic\u00f3: \u201c[E]s claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no solo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.|| Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86.\u00a0 De all\u00ed el imperativo de expulsarla del ordenamiento jur\u00eddico, como, en efecto, lo har\u00e1 la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, la sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre muchas otras, se puede consultar las sentencias T-763 de 2010, T-696 de 2010, T-551 de 2010, T-267 de 2010, T-950 A de 2009, T-819 de 2009, T-604 de 2009, T-191 de 2009, T-1045 de 2008, T-925 de 2008, T-910 de 2008, T-766 de 2008, T-613 de 2007, T-052 de 2007, T-966 de 2006, T-450 de 2006, T-164 de 2006, T-038 de 2006, T-974 de 2005, T-741 de 2005, T-216 de 2005, T-055 de 2005, T-807 de 2004, T-751 de 2004, T-696 de 2004, T-212 de 2004, T-913 de 2003, T-889 de 2003, T-462 de 2003, T-334 de 2003, T-924 de 2002, T-772 de 2002, T-405 de 2002, T-1343 de 2001, T-1031 de 2001 y T-937 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-881 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-204 de 2005 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-343 de 2010, T-189 de 2005 y T-008 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-976 de 2008 y T-808 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-551 de 2010, T-343 de 2010, T-064 de 2010, T-628 de 2009, T-447 de 2009, T-434 de 2007, T-015 de 2007, T-196 de 2006, T-1286 de 2005, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-1244 de 2004, T-1143 de 2003, T-589 de 2003, T-552 de 2003, T-462 de 2003 y T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-1143 de 2003, la Corte explic\u00f3 que es posible la conjunci\u00f3n de requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: \u201cUno de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatenci\u00f3n puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo \u2013categor\u00eda en la cual se enmarca la falta de aplicaci\u00f3n de las sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a\u00a0 la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-551 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver la sentencia T-1143 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, en la sentencia T-064 de 2010, la Corte sostuvo: \u201cSobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico (T-701 de 2004). || No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. || 5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental (C-590 de 2005). En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un perjuicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, se indic\u00f3: \u201cLa actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-441 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular, en la sentencia T-1031 de 2001, se indic\u00f3: \u201cLa actividad de dictar justicia, tarea encomendada a la administraci\u00f3n de justicia, no supone la mec\u00e1nica e irreflexiva aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige del juez una labor hermen\u00e9utica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00a0 Para la realizaci\u00f3n de este ejercicio hermen\u00e9utico, el juez ha de estar rodeado de algunas garant\u00edas, que corresponden a su independencia (pretensi\u00f3n de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales \u2013frente a las otras ramas del poder-) y autonom\u00eda (ausencia de inherencias verticales \u2013libertad frente al superior), que han tenido consagraci\u00f3n constitucional apropiada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en la sentencia T-1031 de 2001, la Corte concluy\u00f3: \u201cno puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho.\u00a0 Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u201d Este criterio fue reiterado en la sentencia T-260 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-1185 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Se puede consultar, entre muchas otras, las sentencias T-343 de 2010, T-064 de 2010, T-191 de 2009, T-086 de 2007, T-055 de 2005, T-047 de 2005, T-334 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 154 del Decreto 2737 DE 1989 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. En criterio de los demandantes, la norma acusada adolec\u00eda de una grave omisi\u00f3n legislativa, en la medida en que no establec\u00eda cu\u00e1l debe ser el procedimiento a seguir por el juez de menores, para efectos de modificar las cuotas alimentarias fijadas en los distintos procesos que pueda conocer. A su juicio, la ausencia de reglamentaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada trae como consecuencia que los jueces de menores puedan modificar las cuotas alimentarias fijadas en otros procesos distintos a los que ellos adelantan, mediante un procedimiento que no admite la contradicci\u00f3n por parte de los titulares de tales cuotas anteriores: es decir, \u201cpr\u00e1cticamente a espaldas del beneficiario inicial\u201d. Luego de determinar \u201ccu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de dicha norma que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n,\u201d la Corte resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 154 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), (\u2026) \u00a0pero en el entendido de que, por mandato de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez de \u201casumir conocimiento\u201d de los procesos anteriores debe ser tomada por una providencia que deber\u00e1 ser notificada personalmente a los beneficiarios\u00a0 de los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si as\u00ed lo desean, en el proceso en curso, a fin de poder acreditar cu\u00e1les son sus condiciones y necesidades, as\u00ed como las del alimentario, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 12 a 14 de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta subregla jurisprudencial fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-081 de 2009, \u00a0T-361 de 2006, T-055 de 2005, T-248 de 2003 y T-772 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-1001 de 2001, se afirm\u00f3 sobre esta cuesti\u00f3n: \u201cAs\u00ed las cosas, basta concluir que en materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9anse las sentencias T-1045 de 2008, T-086 de 2007, T-295 de 2005, T-462 de 2003, T-359 de 2003, T-441 de 2002, T-1001 de 2001, T-001 de 1999,\u00a0T-567 de 1998 y T-073 de 1997. Al respecto, en la sentencia T-086 de 2007, la Corte sostuvo: \u201c[R]ecuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1045 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-359 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-441 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-1045 de 2008, T-169 de 2005, T-405 de 2002 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-120 de 2003: \u201cesta Corte tiene definido que en raz\u00f3n de la autonom\u00eda y libertad de acci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ning\u00fan motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-628 de 2009, T-447 de 2009, T-766 de 2008, T-086 de 2007, T-196 de 2006, T-1285 de 2005, T-169 de 2005, T-340 de 2004, T-1031 de 2001, T-1625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 En especial en sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-260 de 1999, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1003\u00a0 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-260 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-131 de 199 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta misma Corte, ya hab\u00eda sido reconocido como tal ese derecho y su existencia se reafirm\u00f3 en la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: \u201ccuando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los art\u00edculo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en v\u00eda de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento\u201d. Adicionalmente, en la misma sentencia se plante\u00f3 el reconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en materia laboral de la siguiente manera: \u201c(l)a Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.\u201d Esta misma posici\u00f3n fue adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas mediante la Sentencia T-1059 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 En el mismo sentido, la sentencia T- 447 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-553 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre muchas otras, se puede consultar las sentencias C-040 de 1995, C-195 de 1994 y C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 De manera general, se pueden citar las sentencias C-901 de 2008, C-315 de 2007, C-308 de 2007, C-211 de 2007, C-532 de 2006, C-1122 de 2005, C-349 de 2004, C-954 de 2001, C-563 de 2000, SU-086 de 1999 C-040 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61Mediante esta sentencia, se declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 1\u00ba de 2008, que hab\u00eda adicionado el art\u00edculo 125 C.P. con una regla que permit\u00eda el ingreso autom\u00e1tico en la carrera administrativa de servidores p\u00fablicos que ejerc\u00edan el cargo en provisionalidad y cumpl\u00edan con determinadas condiciones.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una norma de este car\u00e1cter exced\u00eda el poder de reforma constitucional del Congreso, puesto que suspend\u00eda el principio constitucional de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>62 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350 de 2009 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia P\u00fablica\u201d, en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral all\u00ed regulados son de libre remoci\u00f3n y no de libre nombramiento, por lo cual deber\u00e1n ser provistos exclusivamente por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cCon especial \u00e9nfasis ha destacado la Corporaci\u00f3n que \u201cel examen judicial de estos temas en el derecho colombiano ha tenido como presupuesto hist\u00f3rico, el pronunciamiento de la voluntad del Constituyente y que se remonta a las decisiones del plebiscito de 1957 en materia de la Carrera Administrativa y del R\u00e9gimen del Servicio Civil\u201d (Sentencia C-405 de 1995). || Al respecto la Corte ha puntualizado que el plebiscito \u201cfue la primera manifestaci\u00f3n directa, en materia de Reforma Constitucional, del Constituyente Primario en la historia de Colombia\u201d y que la causa de la elevaci\u00f3n de la carrera administrativa a la categor\u00eda de canon constitucional, \u201cfue, dentro del esp\u00edritu que inspir\u00f3 ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos, sustray\u00e9ndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha pol\u00edtico partidista, que hasta entonces hab\u00eda llevado a que cada vez que se produc\u00eda un cambio de gobierno y el poder pol\u00edtico era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistem\u00e1ticamente exclu\u00eda a los miembros del otro partido de la participaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, aun en los niveles m\u00e1s bajos\u201d( Sentencia C-195 de 1994). || Los textos constitucionales aprobados en 1957 constan en los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del plebiscito. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, \u201cel presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podr\u00e1n ejercerlas sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad, y de jubilaci\u00f3n, retiro y despido\u201d. || El art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1al\u00f3 que \u201ca los empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio\u201d y el art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n\u201d. || En desarrollo de los anteriores postulados fue expedida la Ley 19 de 1958 que cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica que se dedicar\u00eda a la ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las ciencias y t\u00e9cnicas referentes a la administraci\u00f3n p\u00fablica y, en especial, a la preparaci\u00f3n del personal al servicio del Estado. || Con base en la Ley 19 de 1958 se dict\u00f3 el Decreto 1732 de 1960 que \u201cdistribuy\u00f3 en dos sectores los empleos p\u00fablicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d y rigi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 2400 de 1968, que fue dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 65 de 1967, para \u201cmodificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos\u201d. || A su turno, el Decreto 2400 fue reglamentado por el decreto 1950 de 1973 que, conforme lo ha destacado la Corte, defini\u00f3 \u201cla carrera como un mecanismo de administraci\u00f3n de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoci\u00f3n dentro de \u00e9l, factores distintos al m\u00e9rito personal, demostrado mediante un serio proceso de selecci\u00f3n\u201d integrado por \u201cla convocatoria, el reclutamiento, la oposici\u00f3n, la lista de elegibles, el periodo de prueba y el escalafonamiento\u201d (Sentencia C-356 de 1994). || Dentro de esta evoluci\u00f3n, la Corte ha destacado que \u201cLa Ley 61 de 1987 constituye la \u00faltima innovaci\u00f3n legislativa en materia de funci\u00f3n p\u00fablica durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886\u201d y contiene \u201cuna nueva clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, as\u00ed como una regulaci\u00f3n relativa \u201ca la p\u00e9rdida de los derechos de carrera, la calificaci\u00f3n de servicios y los nombramientos provisionales\u201d al paso que \u201cse\u00f1al\u00f3 como excepci\u00f3n a la regla general el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, bajo el entendido de que \u201clos empleos no enunciados all\u00ed deben considerarse de carrera administrativa\u201d (Sentencia C-195 de 1994).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Tambi\u00e9n Sentencia C-714 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 C-558 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-553 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-954 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-553 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-532 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-553 de 2010. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 1350 de 2009 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia P\u00fablica\u201d. Sobre este tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-740 de 2007 y T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley mediante la sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 164, Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>75Sobre este principio, se puede consultar entre muchas otras, las sentencias C-704 de 2010 y C-594 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley n\u00famero 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (C\u00e1mara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Entre otras, las sentencias C-553 de 2010, C-230 A de 2008, C-161 de 2003, C-1177 de 2001, C-368 de 1999, C-306 de 1995, C-037 de 1996, C-195 de 1994, C-129 de 1994, C-023 de 1994, C-391 de 1993 y C-479 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, entre otras, las sentencias C-391 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-306 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-387 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-570 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>79 Este decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 6 de la ley 573 de 2000 \u201cMediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u201d La expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d, contenida en dicho numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 2001, al considerar que la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica de estructurar el r\u00e9gimen de personal y administrativo en ese sector, \u201ccomporta la posibilidad de modular los aspectos relativos a la carrera administrativa, pues, de no ser as\u00ed, el margen de acci\u00f3n del legislador extraordinario en desarrollo de la facultad ser\u00eda inocuo en la medida en que la gran mayor\u00eda de empleos en los mismos se rigen por este sistema. \u00a0Adem\u00e1s, tal posibilidad aparece como indispensable para asegurar la necesaria armon\u00eda entre la estructura org\u00e1nica propuesta y el sistema de carrera adoptado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional. C-195 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte reconoci\u00f3 los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u201cEn primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d; c-405 de 1995, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 \u201cla prevalencia de la regla general de la carrera administrativa y admite que solo por excepci\u00f3n es posible la exclusi\u00f3n legal de algunos funcionarios o servidores p\u00fablicos cuando se presente este tipo de relaci\u00f3n de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de direcci\u00f3n\u201d. C-506\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este fallo, la Corte analiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento que trae la ley 443 de 1998 y reiter\u00f3 que aquellos que conllevan responsabilidades de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales mediante la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices son por naturaleza, empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los cargos de Jefe de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, Embajador y C\u00f3nsul General Central \u00a0en \u00a0las sentencias C-129 de 1994 y C-292 de 2001 se declar\u00f3 que pod\u00edan ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>82 De acuerdo con el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene las siguientes funciones: \u201c1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los miembros de la Corporaci\u00f3n. || 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. || 3. Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. || 4. Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. || 5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial; y, || 6. Designar a los empleados de la Sala.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Mediante esa sentencia, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4 del Decreto 2652 de 1991 \u201cPor el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. En dicho art\u00edculo, se indicaban las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 210 de la Ley 270 de 1996 derog\u00f3 expresamente ese Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>84 En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley n\u00famero 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (C\u00e1mara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>85 Esta afirmaci\u00f3n hecha por la Corte en la sentencia en cuesti\u00f3n, fue expuesta al analizar la exequibilidad del art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, se trae a colaci\u00f3n comoquiera que en los apartes de la sentencia referidos al art\u00edculo 85 en comento, la Sala Plena sostuvo: \u201cEl numeral 8o., contrario \u00a0lo que argumentan algunos de los ciudadanos intervinientes, es exequible, con base en las argumentaciones que se expondr\u00e1n al analizar el art\u00edculo 99 del presente proyecto de ley. Con todo, deber\u00e1 advertirse que la designaci\u00f3n de los empleados de la Sala, habr\u00e1 de hacerse de conformidad con las normas que regulan el sistema de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, entre otras, las sentencias C-307 de 2004, C-384 de 2003 y C-805 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-805 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 257, numeral 3 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 371, inciso 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 265, numeral 9 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 268, numerales 1 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley n\u00famero 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (C\u00e1mara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cSon apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cArticulo 188. Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. || 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 7.7 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Por citar solo algunas, las funciones de la Unidad de Presupuesto son: \u201c(\u2026) c) Cumplir con los m\u00e9todos y procedimientos expedidos por los organismos competentes, para el registro fidedigno de la ejecuci\u00f3n presupuestal de la Rama Judicial, con exclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. || d) Controlar la ejecuci\u00f3n del presupuesto asignado a la Rama Judicial, verificando el registro de las operaciones. || e) Preparar y presentar, al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial las solicitudes de Reserva Presupuestal y Cuentas por Pagar, para su tr\u00e1mite ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional y Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. || (\u2026) || g) Ejecutar el Programa Anual de Caja de la Rama Judicial y presentar sus respectivas modificaciones. || (\u2026) \u00a0|| i) Elaborar y velar porque se presenten oportunamente los estados financieros de la Rama Judicial excluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En igual sentido, la Unidad de Asistencia Legal debe \u201cb. Asistir, a trav\u00e9s del Jefe de la Unidad o del Jefe de la Divisi\u00f3n de Contratos, a las reuniones de la Junta de Licitaciones y del Comit\u00e9 de Compras, que se realicen para surtir las etapas administrativas y jur\u00eddicas de los procedimientos contractuales que interesan a la Rama Judicial y emitir su concepto jur\u00eddico cuando se le requiera al efecto, o cuando lo estime conveniente. || c. Llevar, previo el tr\u00e1mite y otorgamiento del respectivo poder, la representaci\u00f3n Judicial de la Naci\u00f3n-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en todos los procesos judiciales y extrajudiciales en que \u00e9sta \u00faltima deba comparecer, e informar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial sobre el desarrollo y los resultados de su gesti\u00f3n. || d. Efectuar un seguimiento permanente sobre la gesti\u00f3n de los abogados de la Unidad, o de los profesionales que sea menester contratar para asumir la representaci\u00f3n judicial de los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, y ofrecer informaci\u00f3n inmediata sobre la situaci\u00f3n actual de cualquier proceso. (\u2026) || f. Estudiar y conceptuar sobre las consultas de contenido jur\u00eddico que se formulen a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en los asuntos de competencia de esta \u00faltima, por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas de todo orden y las personas particulares que aduzcan un inter\u00e9s jur\u00eddico relevante. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 La Unidad de Inform\u00e1tica tambi\u00e9n ejerce estas funciones: \u201c(\u2026) c- Estudiar, analizar, evaluar y recomendar a la Sala Administrativa las pol\u00edticas a seguir en el \u00e1rea de inform\u00e1tica. || d- Dise\u00f1ar, evaluar y dar informes a la Sala Administrativa sobre los programas inform\u00e1ticos a nivel nacional y en todos sus aspectos. || e- Formular, evaluar y rendir informes a la Sala Administrativa sobre proyectos inform\u00e1ticos. || f- Estudiar, analizar y hacer sugerencias sobre el Plan de inversi\u00f3n en el \u00e1rea de Inform\u00e1tica. || g- Asesorar a las Direcciones Seccionales y dem\u00e1s oficinas y despachos de la Rama Judicial en todo lo relativo a los proyectos y programas en el \u00e1rea de inform\u00e1tica. || h- Supervisar, dentro del \u00e1mbito de su competencia, el desarrollo de los proyectos y el estricto cumplimiento de la ejecuci\u00f3n y funcionamiento de los programas inform\u00e1ticos para la Rama Judicial, con base en las pol\u00edticas fijadas por la Sala Administrativa. || i- Apoyar los planes y programas de capacitaci\u00f3n en el \u00e1rea de inform\u00e1tica, siguiendo los lineamentos de la Sala Administrativa. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver fundamento jur\u00eddico 8.5.4.1, en el cual se resalt\u00f3 que la sentencia C-037 de 1996 precisa: \u201c[d]e conformidad con los criterios expuestos, encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones \u2018y Directores Administrativos\u2019, \u2018los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura\u2019, \u2018jefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General\u2019, y \u2018jefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General; Director de Escuela\u2019, inspira un criterio de razonabilidad la enumeraci\u00f3n que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que, por su esencia, son plenamente compatibles con el r\u00e9gimen de carrera; por tanto, incluirlos dentro de la categor\u00eda que se analiza, carece de principio de raz\u00f3n suficiente en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como, principio general, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 125 superior. || (\u2026) En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo, bajo estas condiciones, se declarar\u00e1 exequible, salvo las siguientes expresiones: \u2018de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u2019, prevista en el inciso 1o, \u2018y Directores Administrativos\u2019, \u2018los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura\u2019, \u2018jefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General\u2019, y \u2018jefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General; Director de Escuela\u2019, de que trata el inciso 4o, e \u2018y empleados\u2019 se\u00f1alada en el par\u00e1grafo transitorio, que se declarar\u00e1n inexequibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>106 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU539\/12 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS PARA REGISTRO DE ELEGIBLES AL CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Solicitud nombramiento de quienes ocuparon primer puesto en la lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}