{"id":19464,"date":"2024-06-21T15:11:15","date_gmt":"2024-06-21T15:11:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su787-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:15","slug":"su787-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su787-12\/","title":{"rendered":"SU787-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU787\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO CANCELAR ANOTACIONES EN REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actuaci\u00f3n del Juez accionado es la ejecuci\u00f3n de la orden contenida en la sentencia T-199\/06 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SITUACION DE LOS TERCEROS CON INTERES LEGITIMO EN DECISIONES DE TUTELA-Caso en que tercero adquiri\u00f3 esa calidad en raz\u00f3n a un hecho nuevo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN TORNO AL ALCANCE DEL ART\u00cdCULO 42 DE LA LEY 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999-Reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>Una reconstrucci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de an\u00e1lisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el \u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o, una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligaci\u00f3n, se except\u00faa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99-Diferenciaci\u00f3n entre los deudores que se encontraban en mora y los que estaban al d\u00eda fue declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que en el r\u00e9gimen inicial de la Ley 546 de 1999 se hac\u00eda una diferenciaci\u00f3n entre los deudores que se encontraban en mora y los que estaban al d\u00eda, diferenciaci\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte. De esa diferenciaci\u00f3n, independientemente de las razones que condujeron a su inexequibilidad, referidas a la igualdad en que ambas clases de deudores se encontraban en relaci\u00f3n con los factores que dieron lugar a la crisis de los cr\u00e9ditos hipotecarios, se desprend\u00edan algunas consecuencias procesales, que no quedaron claramente expuestas en la ley y que tienen impacto sobre las posteriores decisiones que la Corte Constitucional habr\u00eda de adoptar en sede de tutela. As\u00ed, trat\u00e1ndose de deudores que se encontraban al d\u00eda, aplicados la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley, la obligaci\u00f3n segu\u00eda su curso, en los t\u00e9rminos en los que hab\u00eda sido pactada, esto es, por el plazo que le quedase de vigencia y de acuerdo con el sistema de amortizaci\u00f3n pactado. En las obligaciones que se encontraban en mora, a su vez, cab\u00edan, dos supuestos: que no se hubiese iniciado proceso ejecutivo o que ello s\u00ed hubiese ocurrido. En el primer caso, se trata de la misma situaci\u00f3n anterior. El deudor, una vez reliquidado el cr\u00e9dito y realizados los abonos, tendr\u00eda que ponerse al d\u00eda y proseguir con el pago de las cuotas pendientes y, de no ser ello as\u00ed, era susceptible de demanda ejecutiva. En el segundo caso, se tiene que, por virtud de la mora, se hab\u00eda hecho aplicable la cl\u00e1usula aceleratoria y, por consiguiente, se hab\u00eda ejecutado la obligaci\u00f3n por la totalidad del saldo pendiente. En ese caso, varios meses, o incluso a\u00f1os, despu\u00e9s de iniciado el proceso ejecutivo, si por virtud de la ley, el mismo debe darse por terminado y queda alg\u00fan saldo pendiente despu\u00e9s de \u00a0aplicada la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley, era preciso fijar las condiciones en las que habr\u00eda de amortizarse ese saldo. Esa situaci\u00f3n impon\u00eda, en relaci\u00f3n con estos cr\u00e9ditos, distinguir dos situaciones: a) Reliquidaci\u00f3n y abonos y b) Reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el origen del problema se identifica a la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional como la fuente de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman violados, dado que en relaci\u00f3n con ella la accionante afirma tener la calidad de tercero con inter\u00e9s que no fue vinculado al proceso. En un caso como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que al tercero afectado no le es oponible la decisi\u00f3n adoptada en un proceso en el que no fue parte. A la accionante no le pueden ordenar la entrega del bien que adquiri\u00f3 de buena fe, porque no hay una orden judicial que le resulte vinculante. El problema est\u00e1 en que, de hecho, la cancelaci\u00f3n de los registros, le priva del t\u00edtulo de su derecho y la pondr\u00eda en la situaci\u00f3n de un mero poseedor. Tal como se expres\u00f3 por el juez de tutela de primera instancia, el tercero afectado podr\u00eda oponerse a la entrega, alegando su condici\u00f3n de poseedor y la ausencia de una decisi\u00f3n judicial que lo vincule, pero se tratar\u00eda de una defensa d\u00e9bil e incierta, frente al car\u00e1cter perentorio de las \u00f3rdenes de tutela, y a la individualizaci\u00f3n que de las mismas se ha hecho en detrimento suyo por el juez a cuyo cargo qued\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la providencia de la Corte Constitucional. \u00a0En este caso se est\u00e1, no solamente ante un defecto procesal, sino que, adem\u00e1s, se trata de un adquirente de buena fe, que obr\u00f3 sobre la base de una adjudicaci\u00f3n dispuesta judicialmente y debidamente registrada y sin que se hubiesen adoptado medidas cautelares para prevenir la negociaci\u00f3n del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE INOPONIBILIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA QUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS-Caso en que inmueble se transfiri\u00f3 a terceros adquirentes de buena fe y por ende a AV VILLAS le result\u00f3 imposible restituirlo a la culminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que se plantea es, entonces, \u00bfC\u00f3mo obtiene el tercero afectado la declaratoria de inoponibilidad de la decisi\u00f3n de tutela que afecta sus derechos? En este caso, para ese efecto se acudi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0directamente contra la accionante, y a partir de la cual pudo obtenerse el pronunciamiento de inoponibilidad de la decisi\u00f3n de tutela que le sirve de fundamento. Dado que, de por medio est\u00e1n las \u00f3rdenes expedidas en otro proceso de tutela, y, en este caso concreto, una sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es claro que la decisi\u00f3n que confiere el amparo de los derechos del tercero afectado, solo puede tener un alcance transitorio, mientras que por el juez cuya decisi\u00f3n se declara inoponible, en este caso la Corte Constitucional, se adoptan las medidas que permitan reconciliar los extremos en tensi\u00f3n. \u00a0Advierte la Corte que, no obstante que la inoponibilidad puede ofrecer una respuesta, al menos parcial, para el tercero afectado, la decisi\u00f3n que la declara deja en el limbo jur\u00eddico el asunto sometido a la consideraci\u00f3n del juez constitucional en el primer proceso de tutela, y resultar\u00eda una soluci\u00f3n inequitativa, si se llegare a establecer que, a\u00fan con la participaci\u00f3n del tercero, la orden emitida en dicho proceso debiera mantenerse. En ese caso, el beneficiario de la orden, por un error circunstancial, que no afectar\u00eda el resultado, ver\u00eda la orden de protecci\u00f3n que se expidi\u00f3 en su favor convertida en una expresi\u00f3n meramente formal. En ese contexto se encuentra la Corte con el hecho de que en la Sentencia T-199 de 2006 se emiti\u00f3 una orden para amparar los derechos de la entonces accionante, la cual, por las circunstancias que se han expuesto, resulta inoponible a quien act\u00faa como accionante en esta oportunidad. Esa decisi\u00f3n comportaba para AV Villas restituir el inmueble que le hab\u00eda sido adjudicado a la culminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y reestructurar la correspondiente obligaci\u00f3n. Como quiera que, dado que el inmueble se transfiri\u00f3 a terceros adquirentes de buena fe, esa actuaci\u00f3n resulta ahora imposible de cumplir y es indispensable adecuar la orden de tutela inicialmente proferida, para garantizar la efectividad de la protecci\u00f3n dispensada por la Corte. Para ese efecto se har\u00e1 un recuento de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declar\u00f3 inexequible y se desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley\/DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN AL DIA-Reliquidaci\u00f3n y abonos previstos en la ley y la obligaci\u00f3n segu\u00eda su curso en t\u00e9rminos que hab\u00eda sido pactada en cuanto al plazo y al sistema de amortizaci\u00f3n\/DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA-Pod\u00eda darse uno de dos supuestos que se hubiese iniciado proceso ejecutivo o que no hubiese ocurrido\/CLAUSULA ACELERATORIA Y EJECUCION DE LA OBLIGACION POR LA TOTALIDAD DEL SALDO PENDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y RESPECTO DE LOS CUALES SE HUBIERA INICIADO PROCESO EJECUTIVO-Dos situaciones que se distinguen: reliquidaci\u00f3n y abonos, y reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\/CREDITO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia inicialmente desarrollada sobre la materia, si no hab\u00eda acuerdo para la reestructuraci\u00f3n o el deudor incurr\u00eda en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Dicha l\u00ednea debe entenderse afinada por las decisiones que hacen la reestructuraci\u00f3n obligatoria para las entidades financieras. \u00a0En la \u00a0Sentencia \u00a0T-701 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la entidad crediticia, de todas maneras ten\u00eda la carga de reestructurar la obligaci\u00f3n, lo cual implicar\u00eda que no cabe iniciar un nuevo proceso ejecutivo a partir de la falta de acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n, sino, solo por la nueva mora en la reestructuraci\u00f3n unilateralmente adoptada por la entidad. \u00a0Uno de los problemas a los que atienden la ley y las decisiones de la Corte es evitar el efecto perverso que sobre el deudor se producir\u00eda por el hecho de que si la mora en la que incurri\u00f3 es atribuible al equivocado esquema de financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por virtud de la cual, no solo pag\u00f3 unas sumas en exceso, sino que, despu\u00e9s, se vio en imposibilidad de seguir pagando, no tendr\u00eda sentido reliquidar la obligaci\u00f3n y hacer los correspondientes abonos, pero exigirle al deudor el pago inmediato del saldo insoluto. En ese contexto una primera interpretaci\u00f3n, que no se ajusta a lo dispuesto por la Corte, es la de que si despu\u00e9s de aplicadas la reliquidaci\u00f3n y los abonos, quedaba un saldo pendiente, los procesos ejecutivos continuaban por el saldo insoluto. Cabe observar que esa situaci\u00f3n resultaba del hecho de que, estando en curso el proceso ejecutivo, si el mismo se suspend\u00eda para practicar la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley, pero, cumplidas esas operaciones, quedaba un saldo a cargo del deudor, para terminar el proceso se requer\u00eda que el deudor llegase a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con el acreedor, en ausencia del cual el deudor seguir\u00eda en mora, y el proceso ejecutivo deb\u00eda seguir su curso \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-199\/06-AV Villas de manera inmediata a la notificaci\u00f3n procedi\u00f3 a iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\/SENTENCIA T-199\/06-Orden proferida se convirti\u00f3 en de imposible cumplimiento, por eso se debe adecuar para obtener la efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-199 de 2006 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre estos aspectos y ello permiti\u00f3 que AV Villas, de manera inmediata a la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0 Las alternativas de soluci\u00f3n en este caso est\u00e1n supeditadas a la necesidad de respetar los derechos del adquirente de buena fe. De este modo, como la orden proferida en la Sentencia T-199 de 2006 se ha tornado de imposible cumplimiento, es necesario que el juez que la emiti\u00f3, y, en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adecue la orden para obtener la efectiva protecci\u00f3n del derecho. Puesto que los inmuebles que fueron objeto de adjudicaci\u00f3n en el proceso ejecutivo ya no est\u00e1n jur\u00eddicamente disponibles y como la afectaci\u00f3n de la deudora proviene de una situaci\u00f3n que beneficiaba al acreedor, es preciso restablecerla en las condiciones previas a esa afectaci\u00f3n inconstitucional de sus derechos. Para ello, AV Villas, si dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia no ha acordado y formalizado con la se\u00f1ora una soluci\u00f3n distinta, debe poner a su disposici\u00f3n un inmueble de su propiedad, de condiciones y valor similares al que fue objeto del proceso ejecutivo. Sobre tales condiciones debe pronunciarse el juez de tutela. Previamente a la aprobaci\u00f3n por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en incidente especial, del inmueble ofrecido por el banco, debe procederse a la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Para ello debe establecerse el saldo insoluto de la misma, una vez aplicados la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley. Ese saldo, expresado en UVR, se liquidar\u00e1 al valor de dicha unidad en la fecha en la que los inmuebles se adjudicaron al Banco AV Villas. Como medida de compensaci\u00f3n por los perjuicios y el posible detrimento patrimonial que para la deudora se pudo haber derivado de la indebida liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de la subsiguiente imposibilidad de atender oportunamente el pago del mismo y de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria, no proceder\u00e1 actualizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con posterioridad a la fecha en la que los inmuebles fueron adjudicados al Banco AV Villas. Sobre el saldo resultante se practicar\u00e1 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo con las condiciones que rigen el cr\u00e9dito de vivienda. Si la deudora acepta el inmueble y las condiciones de la reestructuraci\u00f3n, que, en todo caso, deber\u00e1n ser previamente avaladas por el juez en incidente especial, el Banco le har\u00e1 transferencia del inmueble, gravado con hipoteca para garantizar la obligaci\u00f3n reestructurada. Si por el contrario, la deudora no acepta esas condiciones, aprobadas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se entender\u00e1 que cesa la protecci\u00f3n brindada en la Sentencia T-199 de 2006 en cuanto hace a sus efectos sobre el inmueble que fue objeto de adjudicaci\u00f3n en el proceso ejecutivo. En este \u00faltimo caso, para evitar que se materialice en perjuicio de la deudora el detrimento en el valor del inmueble por un hecho atribuible a un procedimiento de remate que no debi\u00f3 realizarse, el valor de adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, que ser\u00e1 equivalente al aval\u00fao pericial que sirvi\u00f3 de base para el remate, deber\u00e1 aplicarse al pago de la obligaci\u00f3n insoluta, liquidada, en los t\u00e9rminos de esta providencia, en la fecha en que se decret\u00f3 el remate y sin cargo por concepto de intereses. Si quedare un saldo insoluto, el acreedor deber\u00e1 iniciar un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE DOMINIO A FAVOR DE LA DEMANDANTE-Se deja en firme\/PROCESO EJECUTIVO INICIADO FRENTE A DEMANDANTE ANTERIOR SOBRE EL MISMO INMUEBLE-Se da por terminado\/CESIONARIO DEL CREDITO-Recibi\u00f3 la obligaci\u00f3n en el estado que se encontraba\/RESPETO DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n encuentra respaldo en el respeto del derecho a la vivienda digna, la propiedad como funci\u00f3n social, la funci\u00f3n social de la actividad empresarial como base del desarrollo y en la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0En efecto, por mandato del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, en virtud de lo cual corresponde al Estado el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice la efectividad del derecho a trav\u00e9s de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de los diferentes programas que se creen para el efecto. Si bien la realizaci\u00f3n de este derecho muestra el sello program\u00e1tico y un desarrollo progresivo propio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, su transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo, encuentra respaldo en los principios y valores constitucionales que exigen el respeto por la dignidad humana, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada en favor de un sujeto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE EMPRESA TIENE FUNCION SOCIAL QUE IMPLICA OBLIGACIONES-La empresa debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las condiciones econ\u00f3micas y sociales b\u00e1sicas para el desarrollo aut\u00f3nomo de la persona \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la libre empresa como base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y el Estado ejercer\u00e1 la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda para, entre otros cometidos, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0En consecuencia la empresa, bajo la f\u00f3rmula del Estado Social de derecho, debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las condiciones econ\u00f3micas y sociales b\u00e1sicas para el desarrollo aut\u00f3nomo de la persona. \u00a0Por su parte el Estado, en tanto director general de la econom\u00eda, cuenta con una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n con miras a que en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica se reflejen valores como la justicia y la paz social, y principios como la igualdad y la solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2083244 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Banco AV Villas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2083244instaurado por Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, obrando en nombre propio, present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 14 de marzo de 2008, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y del Banco AV Villas, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad, en la que considera incurrieron las entidades demandadas y como consecuencia de la cual se ha desconocido su car\u00e1cter de adquirente de buena fe de un bien inmueble que hab\u00eda sido previamente adjudicado al banco al concluir un proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 25 de marzo de 2008, el magistrado sustanciador de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, as\u00ed como de Marina Rico de Pinto, demandada dentro del proceso ejecutivo, Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, Alba Josefa Mogoll\u00f3n de Sierra y del Coordinador del Grupo de Seguridad y Participaci\u00f3n ciudadana e Inspecciones Civiles Comisorias de Bucaramanga &#8211; reparto- dependientes de la Secretar\u00eda de Gobierno, como entidad comisionada para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega, que en desarrollo de un fallo de tutela, se orden\u00f3 hacer del inmueble adquirido por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de mayo de 2008, que no obra en el expediente, la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0dispuso devolver el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga para que al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se vincule a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 1 de julio de 2008 el magistrado sustanciador de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidi\u00f3 correr traslado del escrito de tutela a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, inform\u00e1ndole que \u201c\u2026 su vinculaci\u00f3n se realiza en cumplimiento de orden expedida por la Corte Suprema de Justicia que lo consider\u00f3 procedente por encontrar que el hecho generador de la acci\u00f3n lo fue la Sentencia T-199 del 16 de marzo de 2006, en la revisi\u00f3n del fallo de tutela T-1.175.288 adelantada por Marina Rico de Pinto en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tribunal Superior de Bucaramanga y Banco AV Villas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio suscrito por la Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, el Banco AV Villas intervino para solicitar al juez que se protejan los derechos fundamentales de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 26 de marzo de 2008 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente de la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional dio respuesta a la solicitud del Tribunal mediante escrito de 4 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se registr\u00f3 en las instancias intervenci\u00f3n de Marina Rico de Pinto o de Alba Josefa Mogoll\u00f3n de Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco AV Villas inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario contra Marina Rico de Pinto, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de julio de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago contra la ejecutada y se decret\u00f3 el embargo de unos inmuebles de su propiedad.1 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 27 de enero de 2000 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 nombrar curador ad litem a la demandada, pues la misma no compareci\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el juzgado el 8 de febrero de 2000, la demandada, Marina Rico de Pinto, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso con ocasi\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n sobreviniente de las normas del sistema UPAC, a lo cual accedi\u00f3 el Juzgado en auto de 10 de febrero de 2000, en el cual se dispuso suspender el proceso ejecutivo por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas con el fin de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.2 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2000, la parte ejecutante alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la que fue puesta en conocimiento de la demandada por auto del 16 de mayo de 2001.3 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial suscrito por la representante legal de la entidad demandante se pone en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda de la tutelante no alcanz\u00f3 a cubrir la totalidad de las cuotas en mora a primero de enero de 2000, por lo que el proceso deb\u00eda continuar su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expresa en el recuento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u201c[e]l 12 de septiembre de 2001, no habi\u00e9ndose notificado la demandada del auto de mandamiento de pago, se procedi\u00f3 a designar curador ad-litem, previo emplazamiento y publicaciones de ley; quien contest\u00f3 la demanda, manifestando estarse a lo que resulte probado en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, el despacho judicial del circuito orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados (folios 95 a 99, cuaderno #4). La providencia fue consultada ante el superior jer\u00e1rquico, quien la confirm\u00f3 en todas sus partes (folios 8 a 11, cuaderno #5). \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de la cual se corri\u00f3 traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma hubiera sido objetada, por lo que se aprob\u00f3, mediante Auto del 30 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionado el embargo y secuestro del bien, el despacho judicial orden\u00f3 su aval\u00fao, que fue fijado por los peritos en 35 millones de pesos \u2013agosto de 2002- y no recibi\u00f3 objeci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2004, la demandada, Marina Rico de Pinto, otorg\u00f3 poder a un abogado para que la representara en el proceso, abogado a qui\u00e9n se le reconoci\u00f3 como apoderado principal, mediante auto del 4 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios intentos, el despacho fij\u00f3 como fecha para remate el 15 de julio de 2004, diligencia que se declar\u00f3 desierta por falta de postores. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha etapa procesal, Marina Rico de Pinto solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado con la consideraci\u00f3n de que el proceso ejecutivo debi\u00f3 darse por terminado despu\u00e9s de que la Corte Constitucional interpret\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se neg\u00f3 a terminar y archivar el proceso, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, atendiendo al hecho de que el inmueble hipotecado no pudo venderse en p\u00fablica subasta, adjudic\u00f3 la propiedad al Banco Comercial AV Villas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 530 y 557 del C.P.C., ordenando a los secuestres hacer la entrega del predio. La entrega se orden\u00f3 mediante auto del 10 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Marina Rico de Pinto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuitoy el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia el proceso de tutela de la referencia, y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2005 el Banco AV Villas vendi\u00f3 el inmueble a Alba Josefa Mogoll\u00f3n de Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2005 Alba Josefa Mogoll\u00f3n de Sierra vendi\u00f3 el inmueble a Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-199 de marzo 16 de 2006, revoc\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 el amparo a Marina Rico de Pinto y orden\u00f3 DEJAR SIN EFECTO JURIDICO la actuaci\u00f3n judicial surtida en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8\u00ba civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de Rico, a partir de la presentaci\u00f3n del memorial de nulidad por parte del apoderado judicial de la tutelante. As\u00ed mismo, dispuso la Corte: \u201cORDENAR al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42, par\u00e1grafo tercero, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en la Sentencia T-199 de 2006, el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencias del 26 de abril de 2006, decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar y el desglose del t\u00edtulo ejecutivo para entregarlo a la ejecutante. \u00a0As\u00ed mismo, en providencia del 8 de junio de 2006, orden\u00f3 cancelar las anotaciones de las matr\u00edculas inmobiliarias del inmueble objeto de la presente tutela, correspondientes a las ventas realizadas por el Banco AV Villas y por Alba Mogoll\u00f3n. Dispuso as\u00ed mismo que el Banco AV Villas entregase el inmueble a Marina Rico de Pinto, para lo cual comision\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, a la que se encarg\u00f3 de obtener de la accionante la entrega y el desalojo del inmueble. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco AV Villas y el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio dela accionante la actuaci\u00f3n del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se dispuso la cancelaci\u00f3n de unas anotaciones en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos y se orden\u00f3 la entrega y el desalojo del inmueble de su propiedadresulta contraria a sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce su calidad de adquirente de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus apreciaciones la accionante expone que, habiendo ella adquirido el inmueble de un tercero que tambi\u00e9n ten\u00eda la condici\u00f3n de adquirente de buena fe, no ve c\u00f3mo debe asumir las consecuencias de una actuaci\u00f3n que no la vincula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juez dentro del proceso ejecutivo no puede anular actos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y que para ello ser\u00eda preciso acudir al proceso civil ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Corte Constitucional, en el fallo SU-813 de 2004, se qued\u00f3 corta al no resolver sobre la situaci\u00f3n de los eventuales terceros adquirentes de buena fe, raz\u00f3n por la cual la Corte Suprema de Justicia se vio obligada a aclararlo o adicionarlo \u201c\u2026 manifestando textualmente que \u2018\u2026 no se pueden devolver los bienes inmuebles cuando se afecten derechos ya adquiridos por terceros\u2019, \u2018\u2026 las Altas Cortes no pueden llegar al punto de afectar a terceros de buena fe\u2019. (Fallo aclaratorio de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de marzo de 2.008 de la sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2.004 de la Corte Constitucional)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se deje sin efecto el despacho comisorio que contiene la orden de entrega y desalojo del inmueble de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga deje sin efecto la orden de cancelaci\u00f3n de las correspondientes anotaciones en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria del predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el Banco AV Villas rehaga a su nombre las escrituras p\u00fablicas y que se le reconozcan y cancelen los perjuicios que se demuestren por su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco AV Villas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 28 de marzo de 2008, el Banco AV Villas intervino en el proceso, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se aviene a la mayor parte de los hechos, pero precisa algunos de ellos. En efecto, se\u00f1ala que, para el momento en el que la se\u00f1ora Marina Rico de Pinto interpuso la acci\u00f3n de tutela, ya se hab\u00eda cumplido el registro de la titulaci\u00f3n del inmueble a favor del Banco AV Villas y se hab\u00eda realizado la entrega material del mismo, y que, de conformidad con el art\u00edculo 110 del Decreto 663 de 1993, el Banco est\u00e1 obligado a enajenar los bienes inmuebles que reciba en pago de sus obligaciones. As\u00ed, para explicar la decisi\u00f3n de enajenar el inmueble, pone de presente que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de julio de 2005, hab\u00eda ratificado la actuaci\u00f3n surtida por los jueces de conocimiento dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por el Banco contra la se\u00f1ora Rico de Pinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera como v\u00e1lida la pretensi\u00f3n de la accionante, debido a que la misma \u201c\u2026 result\u00f3 afectada en sus derechos fundamentales por el fallo de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-199, el 16 de marzo de 2.006, el cual dej\u00f3 sin piso legal la condici\u00f3n de propietaria del bien inmueble adquirido legalmente, sin que hubiera tenido la oportunidad de participar en el tr\u00e1mite de la tutela que dio origen al mencionado fallo.\u201d Agrega que la accionante resulta ser un tercero ajeno por completo al tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra Marina Rico de Pinto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la Sentencia T-199 de 2006, la Corte se abstuvo de vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a Alba Josefa Mogoll\u00f3n de Sierra y a Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, en calidad de terceras de buena fe. Prosigue se\u00f1alando que la Corte omiti\u00f3, tambi\u00e9n, pronunciarse sobre \u00a0los negocios jur\u00eddicos realizados sobre el inmueble y debidamente registrados en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria, as\u00ed como sobre las prestaciones mutuas que de dichas operaciones resultaban para compradores y vendedores, todo lo cual se traduce en una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el banco, en el caso bajo estudio, no pod\u00eda desconocerse que el proceso ejecutivo hab\u00eda terminado cuando qued\u00f3 en firme la adjudicaci\u00f3n hecha por el juzgado del conocimiento en su favor, y que, por consiguiente, ya no cab\u00eda que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se pretendiera dejar sin efecto la actuaci\u00f3n ya concluida, tal como se estableci\u00f3 por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-813 de 2007, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que no cabe decretar la nulidad y la consiguiente terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo cuando ya se hubiere registrado el auto de adjudicaci\u00f3n y recibido el correspondiente inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, estima el banco que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nency S\u00e1nchez encuentra respaldo en los principios de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos por terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, despu\u00e9s de hacer un recuento de su actuaci\u00f3n en el proceso ejecutivo promovido por el Banco AV Villas contra Marina Rico de Pinto, incluida la que se produjo como consecuencia de la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, expresa que las decisiones que ahora son objeto de impugnaci\u00f3n, se adoptaron en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, de la cual el despacho no pod\u00eda apartarse sin incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que no cabe interponer una acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en su criterio, la accionante Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez est\u00e1 en su derecho de promover una nulidad ante la Corte Constitucional, para que se hagan las adecuaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plantea un interrogante sobre la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela y si se tiene en cuenta que en este caso la acci\u00f3n se dirige contra la actuaci\u00f3n del juzgado adelantada para cumplir lo dispuesto en una tutela anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El subsecretario de gobierno de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, en escrito de 2 de abril de 2008, manifest\u00f3 que acataba la orden de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble \u00a0hasta tanto le fuese manifestado lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado sustanciador de la Sentencia T-199 de 2006 en la Corte Constitucional, que hab\u00eda sido vinculado al proceso mediante Auto de julio 1 de 2008, expres\u00f3 que, de acuerdo con el contenido de la Sentencia T-199 de 2006, \u201c\u2026 los hechos que fueron objeto de an\u00e1lisis en el caso correspondiente no consignan la existencia de terceros de buena fe en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo demandado. Por tal raz\u00f3n, la sentencia no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 25 de marzo de 2008, el magistrado sustanciador de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidi\u00f3 decretar como medida provisional la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 1999-437. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que, en primer lugar, era preciso advertir que las medidas del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga se adoptaron en cumplimiento de las \u00f3rdenes emanadas del fallo tutela T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, y que si bien la se\u00f1ora Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez es tercero adquirente de buena fe, puede, en su condici\u00f3n de poseedora, oponerse a la diligencia de entrega, en aras de reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que estima le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-199 de 2006 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, ante la imposibilidad de reabrir un debate sobre el contenido, las valoraciones y los alcances de un fallo de la Corte, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la Corte Constitucional, en la sentencias T-625 de 2002 y T-944 de 2005, se pronunci\u00f3 sobre la cosa juzgada constitucional y sobre la tutela contra tutela, para se\u00f1alar que \u201c[t]rat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusi\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se\u00f1ala el Tribunal que no le corresponde a esa corporaci\u00f3n \u201c\u2026 definir los alcances del fallo de la Honorable Corte Constitucional, y menos, establecer las medidas a adoptar en aras \u00a0de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales reconocidos \u00a0en la sentencia T-199 de 2006, pues tal labor corresponde al se\u00f1or Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. Adem\u00e1s, las posibles dificultades que se puedan presentar con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela, escapan al \u00e1mbito propio de esta acci\u00f3n; m\u00e1xime cuando seg\u00fan se observa en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria allegados con el escrito de tutela, fue el Banco AV VILLAS quien contribuy\u00f3 a generar la situaci\u00f3n que expone la accionante, al enajenar el inmueble antes de que se definiera la controversia que versaba sobre el mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la accionante, mediante escrito en el que, a su vez, se remite a las consideraciones presentadas en la impugnaci\u00f3n radicada en abril 10 de 2008 (Folio 65) \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la impugnaci\u00f3n que el fallo recurrido es meramente formalista pues no se hizo un examen de fondo de la exigibilidad predicada por el Art. 332 del C.P.C al afirmar que ya se decidi\u00f3 definitivamente la situaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n con la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, sin percatarse de que dicho fallo es parcial pues por ninguna parte se pronunci\u00f3 sobre los derechos de los terceros de buena fe como los de Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2008, resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Declara que la Sentencia T-199 de 16 de marzo de 2006 proferida por la H. Corte Constitucional, \u2018no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez\u2019 y, por tanto, le es INOPONIBLE, esto es, no produce efectos respecto de ella, as\u00ed como tampoco las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2006 y el 8 de junio de 2006 y toda la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad por su virtud en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de Rico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Ordena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para la cesaci\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico respecto de la accionante \u00a0de los actos por los que se dispuso la orden de entrega de los inmuebles a los que se ha hecho alusi\u00f3n en la parte considerativa de esta providencia, as\u00ed como de las providencias que invalidan los registros correspondientes a los mismos y sustentan el dominio de la tutelante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante en su calidad de tercero adquirente de buena fe solicita (i) la ineficacia de la orden de entrega a la ejecutada de los bienes inmuebles perseguidos por el Banco AV Villas en acci\u00f3n real hipotecaria frente a Marina Rico de Pinto, (ii) la invalidaci\u00f3n de la providencia mediante la cual dej\u00f3 sin efecto las anotaciones n\u00famero 10 y 11 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios embargados, relativas a los contratos de compraventa y la tradici\u00f3n de los bienes, y (iii) la adopci\u00f3n de las medidas tendientes a restablecer su derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>-Las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2006, -decretando la nulidad de la actuaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar, el desglose del t\u00edtulo ejecutivo para entregarlo a la ejecutante-, y el 8 de junio de 2006,-cancelando las anotaciones 10 y 11 de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble referentes a la adjudicaci\u00f3n del bien y a sus enajenaciones posteriores a terceros de buena fe-, se adoptaron en cumplimiento de la sentencia T-199 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, como consecuencia de la demanda de amparo interpuesta por Marina Rico de Pinto. \u00a0Por ello AV Villas solicita la nulidad de tal sentencia ante la falta de vinculaci\u00f3n de los terceros adquirentes de buena fe como la ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia T-199 de 2006 resolvi\u00f3 dejar sin efecto la actuaci\u00f3n cumplida por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo adelantado por el banco AV Villas contra Marina Rico de Pinto, a partir de la solicitud de nulidad presentada por su abogado, y le orden\u00f3 pronunciarse en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 546 de 1999, ci\u00f1\u00e9ndose a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 995 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que concluy\u00f3 con la sentencia T-199 de 2006, no se vincul\u00f3 a los terceros de buena fe que adquirieron el inmueble rematado en el proceso ejecutivo adelantado por AV Villas contra Marina Rico de Pinto, adjudicado a la ejecutante. \u00a0El Magistrado Ponente de dicha sentencia lo precisa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) atendiendo al contenido de dicha providencia, los hechos que fueron objeto de an\u00e1lisis en el caso correspondiente no consignan la existencia de terceros de buena fe en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo demandado. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la sentencia no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Ning\u00fan reproche puede hacerse al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga porque las decisiones adoptadas les fueron ordenadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que en la sentencia T-199 de 2006 \u201cno se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez\u201dy, consecuentemente, respecto de ella no act\u00faa la cosa juzgada constitucional pues no fue parte del tr\u00e1mite ni la tutela la alcanza, en tanto que la decisi\u00f3n carece de efectos inter pares ni inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez, \u201ctercero al proceso ejecutivo y a la sentencia de revisi\u00f3n, adquirente de buena fe de los bienes sobre la situaci\u00f3n p\u00fablica inscrita en el registro inmobiliario\u201d, torna procedente el amparo constitucional, \u00fanica y exclusivamente en lo que concierne a la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>-En casos como el presente, la buena fe de terceros se basa en un elemento objetivo externo, pues,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel registro inmobiliario seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1250 de 1970, es \u201cun servicio del Estado\u201d prestado por servidores p\u00fablicos, cuyos datos se presumen ciertos, en forma que los particulares pueden consultarlos, atenerse a la informaci\u00f3n all\u00ed contenida y resultan oponibles a terceros, particularmente, trat\u00e1ndose de la calidad del titular del derecho real de dominio respecto de bienes o derechos sujetos a esta formalidad, a punto que en tales situaciones, la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d y la protecci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe, resultar\u00edan conculcados cuando sobre la hip\u00f3tesis de la situaci\u00f3n hecha p\u00fablica en el registro, se desconocen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Los diversos pronunciamientos de la Sala4 sobre la cuesti\u00f3n jur\u00eddica objeto de debate no dejan ninguna duda respecto de la protecci\u00f3n que se ha prohijado a terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinaci\u00f3n judicial que invalida su derecho, entendi\u00e9ndose tal postura, en la medida en que son adquirentes de buena fe exenta de culpa, que no le pueden ser trasladadas las vicisitudes de una causa judicial ajena y que la seguridad jur\u00eddica impone el respeto de los actos jur\u00eddicos que los particulares han realizado conforme a las reglas y procedimientos consagrados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>-En consecuencia, \u00a0\u201csi Marina Rico de Pinto (sic)adquiri\u00f3 la propiedad de dos inmuebles que, conforme a los documentos p\u00fablicos pertinentes, no ten\u00edan registro de medidas cautelares o procesos judiciales pendientes, no puede posteriormente priv\u00e1rsele de dicho derecho constitucional, bajo el argumento de hab\u00e9rsele declarado la \u201cilegalidad\u201d, \u201cinvalidez\u201d o \u201cfalta eficacia\u201d de unas actuaciones judiciales, dentro de las cuales se encontraba una venta forzada, componente remota de la cadena de t\u00edtulos que forjaron el dominio de la tutelante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a los magistrados que integraban la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, Marina Pinto de Rico expres\u00f3 las razones por las cuales considera que la tutela de la referencia deb\u00eda ser seleccionada para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de los antecedentes que condujeron a la Sentencia T-199 de 2006, expresa que, en desarrollo de lo all\u00ed dispuesto, por decisi\u00f3n del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, se cancelaron las anotaciones correspondientes a la adjudicaci\u00f3n del inmueble al Banco AV Villas y a las posteriores ventas a Alba Josefa Mogoll\u00f3n de Sierra y a Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, persona esta \u00faltima que, al verse afectada, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que perdi\u00f3 su vivienda desde el a\u00f1o 2005, cuando la persona a quien se la ten\u00eda arrendada le comenz\u00f3 a cancelar los arrendamientos al secuestre y, luego de adjudicada, le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n real y material al Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Como hecho jur\u00eddico relevante solicita tener en cuenta que, \u201c[e]stando en curso la revisi\u00f3n de la tutela, la Corte Constitucional recibe los descargos del BANCO AV-VILLAS, seg\u00fan consta en la sentencia, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2005\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, como para el momento en el que se requiri\u00f3 al banco para que se pronunciara, \u00e9ste no hab\u00eda vendido la vivienda, era natural que en el expediente no aparecieran los posteriores adquirentes, y que el Banco, al haber dispuesto del inmueble, a sabiendas de que estaba por resolverse una acci\u00f3n de tutela que, ten\u00eda, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, altas probabilidades de ser concedida, es responsable de los perjuicios que se hayan causado con su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la actuaci\u00f3n del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga por medio de la que se decidi\u00f3 cancelar las anotaciones en el registro de instrumentos p\u00fablicos que sustentaban la titularidad del dominio sobre un bien inmueble que hab\u00eda sido adquirido por la accionante, as\u00ed como ordenar su restituci\u00f3n a una propietaria anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia, la actuaci\u00f3n del juez accionado no es sino la ejecuci\u00f3n de la orden contenida en la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional, sentencia de la cual se desprenden las consecuencias que la demandante considera lesivas de sus derechos fundamentales y de cuyo tr\u00e1mite no fue oportunamente informada. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que el problema jur\u00eddico que ahora se plantea surge de un hecho nuevo, ajeno al proceso que condujo a la expedici\u00f3n de la Sentencia T-199 de 2006, como quiera que se produjo con posterioridad a los fallos de tutela que fueron objeto de revisi\u00f3n por la Corte en el expediente T- 1175288 y que, por consiguiente, no fue tenido en cuenta por la Corte en dicho proceso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea la necesidad de establecer qu\u00e9 es lo que resulta procedente cuando terceros que, como en este caso, adquieren esa calidad en raz\u00f3n a un hecho nuevo, y, por consiguiente, no fueron citados al proceso, resultan afectados por una providencia de tutela de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte se referir\u00e1, en primer lugar, a la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso y, en particular, sobre la situaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las decisiones de tutela; luego, har\u00e1 un recuento de la doctrina Constitucional con base en la cual se concedi\u00f3 el amparo en la Sentencia T-199 de 2006, para, con base en esos desarrollos, abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado actual de la cuesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la orden de protecci\u00f3n emitida por la Corte mediante Sentencia T-199 de 2006 y de las providencias adoptadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en ejecuci\u00f3n de esa orden, la situaci\u00f3n a dilucidar, formalmente, \u00a0ser\u00eda la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se restituy\u00f3 la propiedad de los inmuebles que fueron objeto del proceso ejecutivo a Marina Rico de Pinto. Para ese efecto se cancelaron todas las anotaciones en el registro con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del inmueble rematado a AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se restableci\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo de Marina Rico de Pinto y a favor de AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Se registr\u00f3 nuevamente el gravamen hipotecario sobre los referidos inmuebles, para respaldar la anterior obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez, actual tenedora del inmueble, tendr\u00eda que restituir la tenencia a Marina Rico de Pinto, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que hubiese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior ser\u00eda el estado de la cuesti\u00f3n de acuerdo con las disposiciones judiciales adoptadas en el proceso de tutela. Sin embargo, la realidad es distinta, por cuanto, por una parte, Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez, como tercero adquirente de buena fe, mantiene la tenencia del inmueble, y cuenta con una orden de tutela que la ampara en sus derechos, aunque no ha sido restituida en la posesi\u00f3n jur\u00eddica (propiedad); \u00a0por otra parte, el 8 de noviembre de 2006 AV- Villas inici\u00f3 nuevo proceso hipotecario6 por la mora en la que nuevamente se encontrar\u00eda Marina Rico de Pinto, como consecuencia del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que fue restablecida al darse por terminado retroactivamente el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese nuevo proceso, el 26 de enero de 2007 se dict\u00f3 mandamiento de pago, y el 8 de febrero de 2007 se registr\u00f3 embargo sobre los inmuebles. El 2 de octubre de 2007 AV-Villas cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que, no obstante que, jur\u00eddicamente AV \u2013 Villas fue restituida en su cr\u00e9dito, no ha devuelto los valores recibidos por la venta del inmueble, en desarrollo de la adjudicaci\u00f3n que se le hab\u00eda hecho, precisamente, para saldar esa obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo observa la Sala que la anterior situaci\u00f3n no fue puesta en conocimiento del juez de tutela por los interesados, AV Villas y Marina Rico de Pinto, no obstante que la tutela se interpuso con posterioridad, el d\u00eda 14 de marzo de 2008 y que fueron vinculados a este \u00faltimo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, AV Villas intervino mediante oficio radicado el 28 de marzo de 2008, en el que entre otras cosas, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la cancelaci\u00f3n de las anotaciones del registro, pero no mencion\u00f3 (i) haber iniciado un nuevo proceso ni (ii) haber cedido el cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Rico de Pinto no intervino, no obstante haber sido convocada.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la tutela interpuesta por Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez para que se le protegieran sus derechos como tercera adquirente de buena fe, la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que adoptara las medidas correspondientes para la cesaci\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico contra ella respecto de los actos por los que se dispuso la orden de entrega de los inmuebles a los que se ha hecho alusi\u00f3n, as\u00ed como de las providencias que invalidan los registros correspondientes a los mismos y sustentan el dominio de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-234440 \u00a0no se registra la referida actuaci\u00f3n del juzgado, en la medida en que, seg\u00fan certificado de tradici\u00f3n y libertad de marzo 23 de 2011, allegado al expediente por Marina Rico de Pinto, siguen vigentes las anotaciones \u00a012, 13, 14, 16 y 17 \u00a0que, a su vez, cancelan las anotaciones 6, 7, 8, 9, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.En repetidas ocasiones la Corte ha destacado el car\u00e1cter fundamental de este derecho, se\u00f1alando que el mismo est\u00e1 integrado por \u201c(\u2026) \u00a0el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-715 de 2009 la Corte expres\u00f3 que una de las principales garant\u00edas del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que, dada la naturaleza del proceso y el papel que cumple en la sociedad como instrumento para garantizar la pac\u00edfica convivencia, se hace indispensable que el mismo se tramite conforme a unas reglas m\u00ednimas que permitan a las personas, en igualdad de condiciones y de oportunidades, concurrir y actuar en el debate judicial. Esas reglas m\u00ednimas, ha dicho la Corte, obedecen a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina universal conoce como debido proceso y tienen entre sus objetivos el de evitar la arbitrariedad en las decisiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que entre tales principios, resultan esenciales en un Estado democr\u00e1tico los de publicidad y de contradicci\u00f3n, en la medida en que, el primero, impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en \u00e9l por ministerio de la ley como sujetos procesales, cual sucede con el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda o la Defensor\u00eda de Familia. \u00a0Tal publicidad, ha dicho la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0resulta indispensable para la formaci\u00f3n v\u00e1lida de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues, de no ser as\u00ed, el demandado quedar\u00eda expuesto a que contra \u00e9l se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra.\u201d10 \u00a0Del mismo \u00a0modo, prosigue la Corte, la publicidad de las actuaciones que se surtan en el proceso es presupuesto necesario para que pueda existir la contradicci\u00f3n a lo largo del mismo por parte de quienes se encuentran legitimados para el efecto. Solo de esta manera puede tener cabal realizaci\u00f3n la garant\u00eda democr\u00e1tica de que nadie puede ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda no es meramente formal, puesto que la oportunidad para ejercer la defensa se orienta, precisamente, a permitirle a la persona hacer valer en el proceso su posici\u00f3n jur\u00eddica y, con ello, a obtener, eventualmente, una decisi\u00f3n que, en el fondo del asunto, le resulte favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela la jurisprudencia ha desarrollado este principio, puntualizando la necesidad de integrar el contradictorio, vinculando al proceso a todos los sujetos que puedan tener car\u00e1cter de parte, particularmente a quienes puedan ser considerados autores de la violaci\u00f3n o, de cualquier forma destinatarios de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, as\u00ed como a los terceros que, sin ser parte en la relaci\u00f3n sustancial, puedan resultar afectados por las decisiones que deba adoptar el juez constitucional. A ello se a\u00f1aden los desarrollos jurisprudenciales sobre la debida notificaci\u00f3n. As\u00ed, ha dicho la Corte que los distintos c\u00f3digos de procedimiento regulan, en forma estricta, lo atinente a las notificaciones, instituci\u00f3n sin la cual no podr\u00eda garantizarse el oportuno y adecuado ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende el hecho de que no es posible hacer valer una sentencia contra una persona que no ha sido parte en el correspondiente proceso y que, cuando se presente la eventualidad de que una persona se vea afectada en su posici\u00f3n jur\u00eddica por una decisi\u00f3n judicial sin haber sido citada al correspondiente proceso, cabr\u00eda, seg\u00fan las circunstancias del caso, o disponer la nulidad de lo actuado o la inoponibilidad de la decisi\u00f3n a quien no fe convocado al proceso dentro del cual la misma fue adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) las decisiones judiciales s\u00f3lo se ejecutan contra quienes, de conformidad con las mismas, est\u00e1n obligados a acatarlas (\u2026)11. En particular, trat\u00e1ndose de la tenencia o la posesi\u00f3n de inmuebles, la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u00a0\u201c(\u2026) toda diligencia de entrega se debe iniciar con la determinaci\u00f3n del bien objeto de la medida, y que quienes se encuentren en el inmueble tienen derecho a ser o\u00eddos, y a que su oposici\u00f3n sea tramitada y resuelta \u2013salvo que la medida les sea oponible-, habida cuenta que los art\u00edculos 337 y 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refieren a dicha determinaci\u00f3n, y tanto estas disposiciones, como los art\u00edculos 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y 762 a 792 del C\u00f3digo Civil, dejan a salvo los derechos de terceros poseedores, quienes s\u00f3lo pueden ser despojados de su posesi\u00f3n si las presunciones de dominio y de buena fe que la acompa\u00f1an, son desvirtuadas.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) la entrega de inmuebles deber\u00e1 efectuarse (\u2026) una vez se hubiere resuelto lo atinente a la permanencia de los ocupantes del inmueble, dado que los poseedores deben ser vencidos en juicio separado, en ejercicio de las acciones civiles previstas para el efecto, las que les permiten ejercer como es debido su derecho de contradicci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n generada por una conducta punible, pero que resulta susceptible de extenderse a otros escenarios, se refiri\u00f3 a la necesidad de que cuando se anticipe que el funcionario judicial deber\u00e1 hacer cesar los efectos generados por una determinada conducta sobre determinados inmuebles, de suerte que le corresponder\u00e1 adoptar las medidas que resulten necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de la misma, es preciso que asegure la ejecuci\u00f3n de esas medidas de restablecimiento que se ordenar\u00e1n en futuras decisiones judiciales, en raz\u00f3n de que el proceso puede demorar meses e incluso a\u00f1os, \u201c(\u2026) tiempo que da lugar a que operen modificaciones en el estado de los bienes, y permite la interferencia de terceros, dificultando e incluso impidiendo tanto la restituci\u00f3n de las cosas, como su real valoraci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte, que, en una hip\u00f3tesis como esa, resulta de trascendental importancia embargar y secuestrar el bien objeto de la litis, con miras a preservarlo, f\u00edsica y jur\u00eddicamente, para su futura valoraci\u00f3n y restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n se tiene que la Corte Constitucional en la Sentencia T-199 de 2006 resolvi\u00f3 dejar sin efecto jur\u00eddicola actuaci\u00f3n judicial surtida en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco AV Villas en contra de Marina Pinto de Rico, a partir de la presentaci\u00f3n del memorial de nulidad por parte del apoderado judicial de la tutelante, y ordenar al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, se pronunciara en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42, par\u00e1grafo tercero, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ejecuci\u00f3n de esa orden el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 8 de junio de 2006, orden\u00f3 cancelar las anotaciones de las matr\u00edculas inmobiliarias del inmueble objeto de la presente tutela, correspondientes a las ventas realizadas por el banco AV Villas y por Alba Mogoll\u00f3n. Dispuso as\u00ed mismo que el Banco AV Villas entregase el inmueble a Marina Rico de Pinto, para lo cual comision\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, encar\u00e1ndola de obtener de la accionante y actual tenedora la entrega y el desalojo del inmueble. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A objeto de establecer la respuesta constitucional que exige la colisi\u00f3n de derechos que se desprende de la anterior situaci\u00f3n, la Corte har\u00e1 un recuento de los elementos de la jurisprudencia constitucional que condujo a la orden de amparo en la Sentencia T-199 de 2006, para luego adoptar una decisi\u00f3n que permita, ante la situaci\u00f3n creada, proteger el derecho de quien act\u00fao como accionante en el proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia T-199 de 2006 (Marina Rico de Pinto), sin lesionar los derechos del tercero afectado por la decisi\u00f3n de la Corte en esa sentencia (Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrina de la Corte Constitucional en torno al alcance del art\u00edculo 42 de Ley 546 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de diciembre de 1999, se expidi\u00f3 la Ley 546 de ese a\u00f1o, cuyo objetivo fue el de \u00a0ofrecer una respuesta a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera por la que atravesaba el pa\u00eds, provocada, entre otros factores, por las deficiencias en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, que hab\u00edan tra\u00eddo como consecuencia el incremento desbordado del valor de los saldos de los cr\u00e9ditos hipotecarios y, consiguientemente, la imposibilidad de un gran n\u00famero de deudores de cancelar las respectivas cuotas y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la ley, tal como fue fijado en su art\u00edculo 2\u00b0, fue el de establecer las condiciones dentro de las cuales el Gobierno deb\u00eda regular el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Esa finalidad se desarroll\u00f3 en la ley con la creaci\u00f3n dela Unidad de Valor Real (UVR) como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE14 y mediante la fijaci\u00f3n, como criterios objetivos para el desarrollo del nuevo sistema los de (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender al desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, (v) velar porque el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-495 de 2005 la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, en esa ley, dentro del prop\u00f3sito de trazar estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no solo hab\u00eda superado la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos \u00faltimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. En ese orden de ideas, prosigue la Corte, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (Ley 546 de 1999, art\u00edculos \u00a040 y sig.); bien para abonar a los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva. Dicho esquema de alivio se aplic\u00f3 no solo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino igualmente a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999, supuesto este \u00faltimo regulado por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que se ocupa de establecer los efectos dela reliquidaci\u00f3n y los abonos sobre los cr\u00e9ditos en mora, previendo,en su par\u00e1grafo 3\u00b0, las condiciones para que operaran, primero, la suspensi\u00f3n y, luego, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-955 de 2000, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en relaci\u00f3n con el contenido general de su par\u00e1grafo 3\u00b0,expres\u00f3 que, en cuanto la cesaci\u00f3n de pagos en las obligaciones de vivienda era atribuible en buena medida a las deficiencias en el esquema vigente de financiaci\u00f3n, era constitucionalmente admisible que la aplicaci\u00f3n de alivios encontrara un justo correlato en el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos y, en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la nueva configuraci\u00f3n normativa de esa disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos en los que fue declarada exequible por la Corte, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso que all\u00ed se prev\u00e9, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez producida tal reliquidaci\u00f3n, que se proceda a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo definitivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se dijo en el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Corte, un n\u00famero considerable de personas, que ven\u00edan afrontando procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a diciembre de 1999, y que, despu\u00e9s de aplicada la reliquidaci\u00f3n y practicados los abonos previstos en la ley segu\u00edan con un saldo pendiente, acudieron ante los jueces a solicitar la terminaci\u00f3n de los procesos y, ante la negativa de los jueces civiles, recurrieron al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que se planteaba al juez constitucional ten\u00eda dos dimensiones: Por un lado, la puramente procesal, relacionada con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso; por el otro, una de perfiles m\u00e1s sustantivos, que ten\u00eda que ver con el saldo a cargo del deudor y con la manera como deb\u00eda procederse frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en sus consideraciones, privilegi\u00f3 el primero de los anteriores aspectos, y son muchas las sentencias en las que, al examinar casos planteados a la luz de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, se dispone que, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed previsto, el proceso ejecutivo en curso deb\u00eda darse por terminado, pero no adoptaron previsi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el saldo insoluto a cargo del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se puso de presente en la Sentencia T-495 de 2005, la hermen\u00e9utica constitucional en este campo, a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-955 de 2000, y desarrollada luego en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258 y T-282 de 2005, entre otras, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, que versen sobre cr\u00e9ditos que cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) deb\u00edan ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, (ii) deb\u00edan terminarse, orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, deb\u00eda adelantarse, bien a petici\u00f3n de parte, o bien de oficio por el propio juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, puntualiz\u00f3 la jurisprudencia, deb\u00eda producirse independientemente del hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes. Precis\u00f3 la jurisprudencia que \u201c\u2026 tal interpretaci\u00f3n -la de ordenar la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999-, operaba sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley al acreedor para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-282 de 2005), adecuado el t\u00edtulo al sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ning\u00fan caso, acumularse al que se hab\u00eda iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso mandato legal.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte expres\u00f3 que \u201c\u2026 trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados (\u2026) constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por no consultar el criterio hermen\u00e9utico fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto f\u00e1ctico que daba lugar a la pretensi\u00f3n de que el proceso ejecutivo continuase su curso era la existencia de saldos insolutos despu\u00e9s de aplicados la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley. La jurisprudencia de la Corte, sin embargo, insisti\u00f3 en que, en todos los casos, la ley impon\u00eda la terminaci\u00f3n de los procesos, sobre la base de que el objetivo de esa previsi\u00f3n era brindar al deudor y al acreedor la oportunidad para restructurar el cr\u00e9dito, y que ese mandato deb\u00eda aplicarse a\u00fan en el evento en el que, existiendo un saldo insoluto el deudor no accediese a le reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, evento en el cual lo que cab\u00eda era iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Como se ha dicho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, \u201c[e]l Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3, entonces, una forma extraordinaria de terminaci\u00f3n, la que a juicio de esta Corporaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de hacerle frente a una crisis econ\u00f3mica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los cr\u00e9ditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los cr\u00e9ditos, previo el abono especial ordenado en el art\u00edculo 40 de la misma disposici\u00f3n, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y adecuados documentos contentivos de la obligaci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-282 de 2005, en la que se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que incurren en v\u00eda de hecho los jueces que no dispongan la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en las condiciones anotadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de una norma jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jur\u00eddicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o material.19\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos deben terminar en todo caso,\u201c[s]in perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el cr\u00e9dito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, e incurre en mora.\u201d20 Esto es, precisa la Corte que, al terminar el proceso ejecutivo, si subsisten saldos insolutos, debe reestructurarse el cr\u00e9dito y que si el deudor no se aviene a ello, incurre en nueva mora, que dar\u00eda lugar a iniciar un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201c\u2026 una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00e1nimo garantista de esa jurisprudencia, que, como se ver\u00e1, fue luego afinada, su alcance protector es muy limitado, porque si el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n, no se cumple el prop\u00f3sito de la ley de permitir a los deudores conservar sus viviendas y asumir nuevamente el pago de sus obligaciones. De este modo, la orden de dar por terminado el proceso, se traducir\u00eda en una protecci\u00f3n artificial que consistir\u00eda en permitirle al deudor conservar su vivienda, no obstante que persiste la mora, solo mientras se tramita el nuevo proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el alcance de ese precedente fue posteriormente puntualizado en la Sentencia T-701 de 2004, en la que la Corte, luego de precisar el fundamento de la interpretaci\u00f3n conforme a la cual los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deben darse por terminados, por ministerio de la ley, aun cuando existan saldos insolutos despu\u00e9s de aplicados el alivio y la reliquidaci\u00f3n previstos en la Ley 546 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que de la aplicaci\u00f3n de esa ley surge para las entidades financieras la obligaci\u00f3n de reestructurar los cr\u00e9ditos, de manera que, en principio, se restituye al deudor, no solo en el disfrute de su vivienda, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares que pesasen sobre el inmueble, sino que, en el evento de existir un saldo insoluto, en la posibilidad de seguir pagando el cr\u00e9dito de acuerdo con los t\u00e9rminos acordados, ajustados seg\u00fan la ley y la jurisprudencia, pero sin el efecto aceleratorio que impone el pago inmediato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, en la Sentencia T-282 de 2005, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los diversos alcances que los operadores jur\u00eddicos le han dado a la norma, esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando que su texto, le\u00eddo en consideraci\u00f3n a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y a la luz de la sentencia C-955 de 2000, debe ser entendida de la siguiente manera pues es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se adecua a las disposiciones Superiores. Por consiguiente, la posici\u00f3n jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, bien fuera por petici\u00f3n del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n. De manera autom\u00e1tica y sin tr\u00e1mite adicional alguno, la norma le orden\u00f3 a los jueces ordinarios la cancelaci\u00f3n de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ello es as\u00ed, pues la \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso deb\u00eda ser adelantada a petici\u00f3n del deudor o de oficio. Si una vez adecuado el t\u00edtulo al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la ley de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n debe tenerse en cuenta que, para el momento en el que se solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, porque el proceso debi\u00f3 haberse dado por terminado con base en las previsiones de la Ley 546 de 1999 (julio de 2004), no hab\u00eda una jurisprudencia uniforme sobre lo que ocurr\u00eda en los \u00a0eventos en los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013ya sea a petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa por el juez- quedaban saldos insolutos a favor del acreedor, y el deudor no acordaba la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera. Para entonces, la Sala de Casaci\u00f3n Civil hab\u00eda venido considerando que el ejecutivo deb\u00eda proseguir y la Corte Constitucional, en la Sentencia T-606 de 2003, se hab\u00eda pronunciado sobre una interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuya decisi\u00f3n hab\u00eda sido revocada por la Corte Suprema, conforme a la cual tambi\u00e9n en ese caso, el proceso ejecutivo deb\u00eda darse por terminado. Concluy\u00f3, inicialmente, la Corte, que la interpretaci\u00f3n del Tribunal no era arbitraria, ni su decisi\u00f3n pod\u00eda considerarse una v\u00eda de hecho, pero de ello no se sigue que, para entonces, pudiese decirse que esa era una interpretaci\u00f3n consolidada y que exist\u00eda una l\u00ednea de jurisprudencia constitucional sobre ese particular. Con todo, en esa sentencia, \u00a0la Corte expuso argumentos adicionales para respaldar la interpretaci\u00f3n de la norma seg\u00fan la cual los procesos ejecutivos en curso deb\u00edan darse por terminados luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En esa sentencia, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, la que exist\u00eda y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalizaci\u00f3n de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de \u201clas gestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el cr\u00e9dito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, e incurre en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3, entonces, una forma extraordinaria de terminaci\u00f3n, la que a juicio de esta Corporaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de hacerle frente a una crisis econ\u00f3mica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los cr\u00e9ditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los cr\u00e9ditos, previo el abono especial ordenado en el art\u00edculo 40 de la misma disposici\u00f3n, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y adecuados documentos contentivos de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento jurisprudencial, y la manera como fue evolucionando la doctrina fijada por la Corte, resulta importante, porque no puede decirse que, en este caso, los jueces o la entidad ejecutante hubiesen actuado en contrav\u00eda con la jurisprudencia constitucional. El proceso ejecutivo prosigui\u00f3 su curso conforme a una l\u00ednea de acci\u00f3n que hab\u00eda sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y las partes pod\u00edan contar con una confianza leg\u00edtima para obrar conforme a las resultas del proceso, el cual, para el momento en el que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del bien a la entidad ejecutante, no hab\u00eda sido cuestionado por la v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior resulta que del tenor literal de la Sentencia C-955 de 2000, se sigue que el proceso ejecutivo debe terminar en todos los casos y que, si el deudor no consiente en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, debe iniciarse un nuevo proceso ejecutivo. Este escenario es el que da pie para la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema, porque es claro que el objetivo de la ley es darle un alivio al deudor, de manera que pueda conservar su inmueble y reasumir el pago de su deuda. Pero cuando, ni a\u00fan con la reliquidaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del alivio, el deudor est\u00e1 en capacidad de asumir el pago de su obligaci\u00f3n, parecer\u00eda carente de sentido y contrario a la econom\u00eda procesal disponer el inicio inmediato de un nuevo proceso, desconociendo el que se hab\u00eda \u00a0venido adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-701 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 al objetivo del alivio: \u201cLos alivios deb\u00edan lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cl\u00e1usula aceleratoria que contemplan los t\u00edtulos valores. Dicha cl\u00e1usula aceleratoria permite al portador del t\u00edtulo valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligaci\u00f3n, dar as\u00ed por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontr\u00e1ndose el deudor en mora por la totalidad del cr\u00e9dito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garant\u00eda real, es remota. Los pr\u00e9stamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligaci\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00e1 reunir \u00a0el monto total para evitar la p\u00e9rdida de su inmueble.\u201d Sin embargo, se reitera, dicho proceso resulta operativo cuando el deudor est\u00e1 en capacidad de asumir la obligaci\u00f3n reliquidada, aliviada y reestructurada. Por el contrario, cuando pese a la aplicaci\u00f3n de todos esos mecanismos, el deudor no est\u00e1 en capacidad de pagar, la terminaci\u00f3n del proceso no parece razonable o no parece obedecer a un imperativo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n la Corte en esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposici\u00f3n de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminar\u00edan perdiendo la vivienda, lo cual \u00a0no s\u00f3lo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que adem\u00e1s terminar\u00eda desconociendo uno de los prop\u00f3sitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traum\u00e1ticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que \u00e9stas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garant\u00edas para perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es decir los t\u00edtulos ejecutivos fueron convertidos, opelegem, de Upac a Uvr, permaneciendo tambi\u00e9n la garant\u00eda real de hipoteca sobre los bienes inmuebles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El problema est\u00e1 en que la ley no previ\u00f3 de manera expresa ese escenario, que supone que las partes deben procurar, de buena fe, la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-701 de 2004, la Corte avanz\u00f3 en la conformaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial, para afirmar, de manera apenas tangencial, que la terminaci\u00f3n del proceso va seguida, necesariamente, de una reestructuraci\u00f3n, en el evento en el que queden saldos insolutos. Es una medida de protecci\u00f3n del deudor, porque le impone a la entidad financiera la obligaci\u00f3n de reestructurar, para lo cual, sin embargo, en ausencia de acuerdo entre las partes, era preciso derivar unas condiciones de la propia ley. Se consolida as\u00ed el beneficio para el deudor, que deja de estar abocado al pago inmediato de la totalidad de la obligaci\u00f3n, y tiene una deuda nueva, en condiciones preestablecidas, \u00a0que debe iniciar a pagar con nuevas cuotas mensuales. Solo en caso de que, producida esa reestructuraci\u00f3n, el deudor incurra en nueva mora, habr\u00eda lugar a iniciar un nuevo ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la Sentencia T-701 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n sobre todos los cr\u00e9ditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuraci\u00f3n con el deudor, por cuanto, si \u00e9ste era necesario, las entidades financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de efectuarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la reestructuraci\u00f3n, que por definici\u00f3n, implicaba un acuerdo de voluntades, pas\u00f3 a ser, en ausencia del mismo, un imperativo para las entidades financieras, quienes deb\u00edan, por consiguiente, efectuarla de manera unilateral, para lo cual, sin embargo, no pod\u00edan imponer su mero criterio, sino que deb\u00edan atenerse a par\u00e1metros imperativos derivados de la propia ley, aun cuando requiriesen precisi\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, era necesario definir una serie de elementos, que no se encuentran en la ley ni en la jurisprudencia, tales como (i) Los t\u00e9rminos de la restructuraci\u00f3n en caso de falta de acuerdo, o, (ii) El plazo y el procedimiento para que las partes busquen un acuerdo, a falta del cual proceden los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda claro que la nueva obligaci\u00f3n, por el saldo insoluto acreditado en el proceso ejecutivo, surge a partir de la terminaci\u00f3n de \u00e9ste. Cabr\u00eda pensar en un plazo de gracia de 30 d\u00edas, para que el deudor se acerque a banco para acordar, a su elecci\u00f3n, o un plan de pago, o los t\u00e9rminos de la reestructuraci\u00f3n. Vencido ese t\u00e9rmino, regir\u00eda la obligaci\u00f3n reestructurada en los t\u00e9rminos de ley y de la jurisprudencia, que deb\u00eda fijar las condiciones aplicables en cuanto a plazo, modalidad de amortizaci\u00f3n y tasa, obligaci\u00f3n cuyo primer vencimiento se producir\u00eda en treinta d\u00edas y a partir del cual, la falta de pago dar\u00eda lugar a mora del deudor y a la posibilidad de iniciar un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de previsi\u00f3n expresa, habr\u00eda que concluir que el saldo es el valor de la obligaci\u00f3n insoluta, una vez aplicados la reliquidaci\u00f3n y los alivios; el plazo y los intereses, los mismos que los del cr\u00e9dito original, con los ajustes que hubiesen resultado de la reliquidaci\u00f3n. Sin embargo, nada de lo anterior est\u00e1, ni en la ley, ni en la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual no cabe afirmar que incurr\u00eda en alg\u00fan tipo de responsabilidad la entidad bancaria que, motu proprio, no impusiese la reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan con los anteriores ajustes en la l\u00ednea jurisprudencial, subsisten vac\u00edos, como, por ejemplo, el relacionado con los casos en los cuales exista embargo de remanentes. En ese evento, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuar\u00eda la ejecuci\u00f3n por la otra obligaci\u00f3n y si no puede pagar se rematar\u00e1 el bien y el efecto no habr\u00eda beneficiado al deudor y habr\u00eda perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor. En tales casos, es razonable que no proceda la reestructuraci\u00f3n si el deudor no obtiene una reestructuraci\u00f3n de la totalidad de sus obligaciones.22 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuraci\u00f3n presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligaci\u00f3n en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo est\u00e1 la ejecuci\u00f3n, se concluye que el deudor no est\u00e1 en capacidad de asumir la obligaci\u00f3n refinanciada, se excepcionar\u00eda el mandato de dar por terminado el proceso, en raz\u00f3n a que resultar\u00eda contrario a la econom\u00eda procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligaci\u00f3n, a\u00fan si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior surge que una reconstrucci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de an\u00e1lisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el \u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o, una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligaci\u00f3n, se except\u00faa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la tutela se interpuso por una adquirente de buena fe de un bien inmueble a quien, como consecuencia de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional en un proceso en el cual no fue vinculada, se le cancelaron las anotaciones en el registro de instrumentos p\u00fablicos que soportaban su derecho y se le conmin\u00f3 a hacer la entrega material del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra el juez que adopt\u00f3 las medidas que se estiman lesivas de los derechos de la accionante y contra el banco al que le hab\u00eda sido adjudicado el inmueble en un proceso ejecutivo hipotecario y, adem\u00e1s, la orden de protecci\u00f3n que se aspira \u00a0obtener ir\u00eda dirigida a dichos sujetos, en el origen del problema se identifica a la Sentencia T-199 de 2006 de la Corte Constitucional como la fuente de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman violados, dado que en relaci\u00f3n con ella la accionante afirma tener la calidad de tercero con inter\u00e9s que no fue vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un caso como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que al tercero afectado no le es oponible la decisi\u00f3n adoptada en un proceso en el que no fue parte. A la accionante no le pueden ordenar la entrega del bien que adquiri\u00f3 de buena fe, porque no hay una orden judicial que le resulte vinculante. El problema est\u00e1 en que, de hecho, la cancelaci\u00f3n de los registros, le priva del t\u00edtulo de su derecho y la pondr\u00eda en la situaci\u00f3n de un mero poseedor. Tal como se expres\u00f3 por el juez de tutela de primera instancia, el tercero afectado podr\u00eda oponerse a la entrega, alegando su condici\u00f3n de poseedor y la ausencia de una decisi\u00f3n judicial que lo vincule, pero se tratar\u00eda de una defensa d\u00e9bil e incierta, frente al car\u00e1cter perentorio de las \u00f3rdenes de tutela, y a la individualizaci\u00f3n que de las mismas se ha hecho en detrimento suyo por el juez a cuyo cargo qued\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la providencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se est\u00e1, no solamente ante un defecto procesal, sino que, adem\u00e1s, se trata de un adquirente de buena fe, que obr\u00f3 sobre la base de una adjudicaci\u00f3n dispuesta judicialmente y debidamente registrada y sin que se hubiesen adoptado medidas cautelares para prevenir la negociaci\u00f3n del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que se plantea es, entonces, \u00bfC\u00f3mo obtiene el tercero afectado la declaratoria de inoponibilidad de la decisi\u00f3n de tutela que afecta sus derechos? En este caso, para ese efecto se acudi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0directamente contra la accionante, y a partir de la cual pudo obtenerse el pronunciamiento de inoponibilidad de la decisi\u00f3n de tutela que le sirve de fundamento. Dado que, de por medio est\u00e1n las \u00f3rdenes expedidas en otro proceso de tutela, y, en este caso concreto, una sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es claro que la decisi\u00f3n que confiere el amparo de los derechos del tercero afectado, solo puede tener un alcance transitorio, mientras que por el juez cuya decisi\u00f3n se declara inoponible, en este caso la Corte Constitucional, se adoptan las medidas que permitan reconciliar los extremos en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, no obstante que la inoponibilidad puede ofrecer una respuesta, al menos parcial, para el tercero afectado, la decisi\u00f3n que la declara deja en el limbo jur\u00eddico el asunto sometido a la consideraci\u00f3n del juez constitucional en el primer proceso de tutela, y resultar\u00eda una soluci\u00f3n inequitativa, si se llegare a establecer que, a\u00fan con la participaci\u00f3n del tercero, la orden emitida en dicho proceso debiera mantenerse. En ese caso, el beneficiario de la orden, por un error circunstancial, que no afectar\u00eda el resultado, ver\u00eda la orden de protecci\u00f3n que se expidi\u00f3 en su favor convertida en una expresi\u00f3n meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto se encuentra la Corte con el hecho de que en la Sentencia T-199 de 2006 se emiti\u00f3 una orden para amparar los derechos de Marina Rico de Pinto, la cual, por las circunstancias que se han expuesto, resulta inoponible a quien act\u00faa como accionante en esta oportunidad. Esa decisi\u00f3n comportaba para AV Villas restituir el inmueble que le hab\u00eda sido adjudicado a la culminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y reestructurar la correspondiente obligaci\u00f3n. Como quiera que, dado que el inmueble se transfiri\u00f3 a terceros adquirentes de buena fe, esa actuaci\u00f3n resulta ahora imposible de cumplir y es indispensable adecuar la orden de tutela inicialmente proferida, para garantizar la efectividad de la protecci\u00f3n dispensada por la Corte. Para ese efecto se har\u00e1 un recuento de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es preciso tener en cuenta que en el r\u00e9gimen inicial de la Ley 546 de 1999 se hac\u00eda una diferenciaci\u00f3n entre los deudores que se encontraban en mora y los que estaban al d\u00eda, diferenciaci\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De esa diferenciaci\u00f3n, independientemente de las razones que condujeron a su inexequibilidad, referidas a la igualdad en que ambas clases de deudores se encontraban en relaci\u00f3n con los factores que dieron lugar a la crisis de los cr\u00e9ditos hipotecarios, se desprend\u00edan algunas consecuencias procesales, que no quedaron claramente expuestas en la ley y que tienen impacto sobre las posteriores decisiones que la Corte Constitucional habr\u00eda de adoptar en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de deudores que se encontraban al d\u00eda, aplicados la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley, la obligaci\u00f3n segu\u00eda su curso, en los t\u00e9rminos en los que hab\u00eda sido pactada, esto es, por el plazo que le quedase de vigencia y de acuerdo con el sistema de amortizaci\u00f3n pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En las obligaciones que se encontraban en mora, a su vez, cab\u00edan, dos supuestos: que no se hubiese iniciado proceso ejecutivo o que ello s\u00ed hubiese ocurrido. En el primer caso, se trata de la misma situaci\u00f3n anterior. El deudor, una vez reliquidado el cr\u00e9dito y realizados los abonos, tendr\u00eda que ponerse al d\u00eda y proseguir con el pago de las cuotas pendientes y, de no ser ello as\u00ed, era susceptible de demanda ejecutiva. En el segundo caso, se tiene que, por virtud de la mora, se hab\u00eda hecho aplicable la cl\u00e1usula aceleratoria y, por consiguiente, se hab\u00eda ejecutado la obligaci\u00f3n por la totalidad del saldo pendiente. En ese caso, varios meses, o incluso a\u00f1os, despu\u00e9s de iniciado el proceso ejecutivo, si por virtud de la ley, el mismo debe darse por terminado y queda alg\u00fan saldo pendiente despu\u00e9s de \u00a0aplicada la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley, era preciso fijar las condiciones en las que habr\u00eda de amortizarse ese saldo. Esa situaci\u00f3n impon\u00eda, en relaci\u00f3n con estos cr\u00e9ditos, distinguir dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reliquidaci\u00f3n y abonos. En primer lugar, conforme a la regla general prevista en la ley, los cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados. Esto quiere decir que se expresaban en UVR y la tasa se ajustaba a las previsiones legales, tal como fueron condicionadas por la Corte Constitucional. Sobre el valor as\u00ed establecido, se practicaban los abonos dispuestos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Si quedaba un saldo pendiente la obligaci\u00f3n deb\u00eda ser reestructurada. De acuerdo con concepto de la Superintendencia Financiera23, se entiende por cr\u00e9dito reestructurado aquel respecto del cual se ha celebrado un negocio jur\u00eddico de cualquier clase que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor. As\u00ed, la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jur\u00eddico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atenci\u00f3n adecuada de su obligaci\u00f3n ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificaci\u00f3n en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota. De este modo, como quiera que el contrato inicial se hab\u00eda resuelto, y se hab\u00eda hecho exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, en el evento en el que quedasen saldos insolutos, exig\u00eda que las partes llegasen a un acuerdo para reestructurar el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia inicialmente desarrollada sobre la materia, si no hab\u00eda acuerdo para la reestructuraci\u00f3n o el deudor incurr\u00eda en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Dicha l\u00ednea debe entenderse afinada por las decisiones que hacen la reestructuraci\u00f3n obligatoria para las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia \u00a0T-701 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la entidad crediticia, de todas maneras ten\u00eda la carga de reestructurar la obligaci\u00f3n, lo cual implicar\u00eda que no cabe iniciar un nuevo proceso ejecutivo a partir de la falta de acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n, sino, solo por la nueva mora en la reestructuraci\u00f3n unilateralmente adoptada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los problemas a los que atienden la ley y las decisiones de la Corte es evitar el efecto perverso que sobre el deudor se producir\u00eda por el hecho de que si la mora en la que incurri\u00f3 es atribuible al equivocado esquema de financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por virtud de la cual, no solo pag\u00f3 unas sumas en exceso, sino que, despu\u00e9s, se vio en imposibilidad de seguir pagando, no tendr\u00eda sentido reliquidar la obligaci\u00f3n y hacer los correspondientes abonos, pero exigirle al deudor el pago inmediato del saldo insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ese contexto una primera interpretaci\u00f3n, que no se ajusta a lo dispuesto por la Corte, es la de que si despu\u00e9s de aplicadas la reliquidaci\u00f3n y los abonos, quedaba un saldo pendiente, los procesos ejecutivos continuaban por el saldo insoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que esa situaci\u00f3n resultaba del hecho de que, estando en curso el proceso ejecutivo, si el mismo se suspend\u00eda para practicar la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley, pero, cumplidas esas operaciones, quedaba un saldo a cargo del deudor, para terminar el proceso se requer\u00eda que el deudor llegase a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con el acreedor, en ausencia del cual el deudor seguir\u00eda en mora, y el proceso ejecutivo deb\u00eda seguir su curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, si la reestructuraci\u00f3n supon\u00eda un acuerdo de voluntades, al paso que es presumible que el deudor siempre estuviese dispuesto a buscar una f\u00f3rmula de arreglo, el acreedor, que ten\u00eda la expectativa pr\u00f3xima de obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito por la v\u00eda ejecutiva, carec\u00eda de incentivo para hacerlo. Ello conducir\u00eda a que, por regla general, no se produjese el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y el proceso ejecutivo siguiese su curso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la anterior interpretaci\u00f3n no se aviene a la Constituci\u00f3n, porque desconoce que el objetivo de la ley, que se expidi\u00f3 como respuesta a una situaci\u00f3n que ya la Corte hab\u00eda declarado inconstitucional, era proteger el patrimonio de los deudores y restablecerlos en su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, no desarroll\u00f3 de manera detallada el anterior criterio y se limit\u00f3 a decir que el entendimiento de la ley que se ajustaba a la Constituci\u00f3n era aquel conforme al cual practicados la reliquidaci\u00f3n y los abonos, el proceso ejecutivo terminaba por virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia se complement\u00f3 con una referencia tangencial al hecho de que si el deudor no se aven\u00eda a la reestructuraci\u00f3n, o incurr\u00eda en una nueva mora, deb\u00eda iniciarse un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ese contexto surge una segunda interpretaci\u00f3n, que acoge solo formalmente la ratio de la decisi\u00f3n de la Corte, por cuanto, conforme a la misma, efectivamente se da por terminado el proceso ejecutivo en curso, pero, de manera inmediata, se inicia un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto. Se tratar\u00eda de una protecci\u00f3n apenas aparente o de un fraude al car\u00e1cter protector del deudor que tuvo la decisi\u00f3n del Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La anterior posibilidad interpretativa conduce a la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para se\u00f1alar que, practicados la reliquidaci\u00f3n y los abonos, surg\u00eda para el acreedor la obligaci\u00f3n de reestructurar el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, ten\u00eda pleno sentido la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en curso, y la disposici\u00f3n de que si, dentro del cr\u00e9dito reestructurado, el deudor incurr\u00eda en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta opci\u00f3n enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera expresa por la Corte, y es que la reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podr\u00eda reestructurarse la obligaci\u00f3n, y, pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo l\u00f3gico ser\u00eda que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una obligaci\u00f3n para el acreedor de reestructurar la obligaci\u00f3n. En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constituci\u00f3n y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales ser\u00eda el de que la reestructuraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relaci\u00f3n con el momento en el que inici\u00f3 la mora. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una primera posibilidad, ser\u00eda reconstituir las condiciones del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicar\u00eda que una vez reliquidado el cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligaci\u00f3n por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. As\u00ed por ejemplo, en un cr\u00e9dito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 a\u00f1os, a partir del 7 de julio de ese a\u00f1o, si el deudor entr\u00f3 en mora \u00a0en marzo 7 de 1999 y se le inici\u00f3 un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese a\u00f1o, que por virtud de la ley deb\u00eda darse por terminado en el a\u00f1o 2000, para normalizar su situaci\u00f3n, una vez reliquidada la obligaci\u00f3n y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendr\u00eda que pagar la cuotas vencidas, que ser\u00edan al menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el prop\u00f3sito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda posibilidad, entonces, ser\u00eda reestructurar la obligaci\u00f3n, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurri\u00f3 en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aqu\u00ed cabr\u00eda, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuraci\u00f3n, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurri\u00f3 en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuraci\u00f3n se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo previsto en la ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores opciones enfrentan sin embargo, una \u00faltima dificultad, que reside en el hecho de que, entre las condiciones de la reestructuraci\u00f3n, que se derivan de la naturaleza de las cosas, est\u00e1n las de que el deudor tenga la capacidad de pago para asumir el cr\u00e9dito reestructurado y que el inmueble represente efectivamente el valor del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es preciso observar que, de acuerdo con la ley, para el otorgamiento de un cr\u00e9dito, \u201c\u2026 el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor y a la garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita proyectar la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el cr\u00e9dito durante toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda suficientemente garantizado.\u201d24 De este modo, si no obstante que la obligaci\u00f3n ha sido reliquidada y se han aplicado los abonos previstos en la ley, es claro que el deudor carece de la capacidad de pago para asumir la obligaci\u00f3n reestructurada, carecer\u00eda de sentido imponer la necesidad de acceder a una reestructuraci\u00f3n que, a ciencia cierta, se sabe, va a resultar fallida. En esa hip\u00f3tesis, el proceso ejecutivo deber\u00eda continuar hasta su culminaci\u00f3n, dada la imposibilidad de reestructurar la obligaci\u00f3n. El alcance de la jurisprudencia constitucional en esta materia es el de imponerle a la entidad crediticia la obligaci\u00f3n de acceder a una reestructuraci\u00f3n si el deudor est\u00e1 en capacidad de asumirla, caso en el cual el proceso ejecutivo termina, aun cuando queden saldos insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto hace al valor del inmueble, es posible que, por una multiplicidad de factores, entre los cuales no es el menos importante el efecto de la mora, el inmueble tenga un valor inferior o muy pr\u00f3ximo al valor del saldo pendiente. Ello por cuanto, con el transcurso del tiempo, el deterioro natural de las cosas, y, eventualmente, las deficientes condiciones de mantenimiento, provocan una depreciaci\u00f3n, a la que se pueden agregar los cambios en las tendencias del mercado, bien sea las generales sobre el valor de la propiedad ra\u00edz y las especiales, derivadas de las caracter\u00edsticas y la ubicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, no solo el inmueble no ser\u00eda una adecuada garant\u00eda del cr\u00e9dito, sino que el deudor estar\u00eda asumiendo un compromiso potencialmente lesivo de sus intereses patrimoniales, porque estar\u00eda adquiriendo un compromiso cierto a cambio de un beneficio de menor valor. \u00a0En ese caso, resultar\u00eda mejor para el deudor entregar el inmueble como daci\u00f3n en pago, por la totalidad del saldo, y acceder a un nuevo cr\u00e9dito en condiciones acordes con su capacidad de pago y con el valor actual de la propiedad ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Imponerle en ese caso al deudor la obligaci\u00f3n de acceder a la reestructuraci\u00f3n no parece lo m\u00e1s adecuado a sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Si la jurisprudencia de la Corte tiene un sentido protector del deudor, no se le puede dar un alcance que no est\u00e9 en consonancia con ese objetivo, como ser\u00eda el de prorrogar su situaci\u00f3n de mora, con los costos que de all\u00ed se desprenden, si est\u00e1 establecida su falta de capacidad de pago o la falta de correspondencia entre el valor actual y proyectado del inmueble y el valor de la obligaci\u00f3n que tendr\u00eda que asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-199 de 2006 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre estos aspectos y ello permiti\u00f3 que AV Villas, de manera inmediata a la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a iniciar un nuevo proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las alternativas de soluci\u00f3n en este caso est\u00e1n supeditadas a la necesidad de respetar los derechos del adquirente de buena fe. De este modo, como la orden proferida en la Sentencia T-199 de 2006 se ha tornado en de imposible cumplimiento, es necesario que el juez que la emiti\u00f3, y, en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adecue la orden para obtener la efectiva protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que los inmuebles que fueron objeto de adjudicaci\u00f3n en el proceso ejecutivo ya no est\u00e1n jur\u00eddicamente disponibles y como la afectaci\u00f3n de la deudora proviene de una situaci\u00f3n que beneficiaba al acreedor, es preciso restablecerla en las condiciones previas a esa afectaci\u00f3n inconstitucional de sus derechos. Para ello, AV Villas, si dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia no ha acordado y formalizado con la se\u00f1ora Marina Rico de Pinto una soluci\u00f3n distinta, debe poner a su disposici\u00f3n un inmueble de su propiedad, de condiciones y valor similares al que fue objeto del proceso ejecutivo. Sobre tales condiciones debe pronunciarse el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la aprobaci\u00f3n por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en incidente especial, del inmueble ofrecido por el banco, debe procederse a la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo de Marina Rico de Pinto. Para ello debe establecerse el saldo insoluto de la misma, una vez aplicados la reliquidaci\u00f3n y los abonos previstos en la ley. Ese saldo, expresado en UVR, se liquidar\u00e1 al valor de dicha unidad en la fecha en la que los inmuebles se adjudicaron al Banco AV Villas.25Como medida de compensaci\u00f3n por los perjuicios y el posible detrimento patrimonial que para la deudora se pudo haber derivado de la indebida liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de la subsiguiente imposibilidad de atender oportunamente el pago del mismo y de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria, no proceder\u00e1 actualizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con posterioridad a la fecha en la que los inmuebles fueron adjudicados al Banco AV Villas. Sobre el saldo resultante se practicar\u00e1 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo con las condiciones que rigen el cr\u00e9dito de vivienda. Si la deudora acepta el inmueble y las condiciones de la reestructuraci\u00f3n, que, en todo caso, deber\u00e1n ser previamente avaladas por el juez en incidente especial, el Banco le har\u00e1 transferencia del inmueble, gravado con hipoteca para garantizar la obligaci\u00f3n reestructurada. Si por el contrario, la deudora no acepta esas condiciones, aprobadas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se entender\u00e1 que cesa la protecci\u00f3n brindada en la Sentencia T-199 de 2006 en cuanto hace a sus efectos sobre el inmueble que fue objeto de adjudicaci\u00f3n en el proceso ejecutivo. En este \u00faltimo caso, para evitar que se materialice en perjuicio de la deudora el detrimento en el valor del inmueble por un hecho atribuible a un procedimiento de remate que no debi\u00f3 realizarse, el valor de adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, que ser\u00e1 equivalente al aval\u00fao pericial que sirvi\u00f3 de base para el remate, deber\u00e1 aplicarse al pago de la obligaci\u00f3n insoluta, liquidada, en los t\u00e9rminos de esta providencia, en la fecha en que se decret\u00f3 el remate y sin cargo por concepto de intereses. Si quedare un saldo insoluto, el acreedor deber\u00e1 iniciar un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo aqu\u00ed decidido implica dejar en firme la transferencia de dominio a favor de Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez y dar por terminado el nuevo proceso ejecutivo que se inici\u00f3 contra Marina Rico de Pinto por cuenta de la misma obligaci\u00f3n, sin que hubiese mediado reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Observa la Corte que al cesionario del cr\u00e9dito, en cuanto que recibi\u00f3 la obligaci\u00f3n en el estado en el que se encontraba, esto es, pendiente de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela, y tuvo noticia de la existencia de este proceso, deber\u00e1 atenerse a lo aqu\u00ed resuelto y dirimir con AV Villas la controversia que pueda resultar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n encuentra respaldo en el respeto del derecho a la vivienda digna, la propiedad como funci\u00f3n social, la funci\u00f3n social de la actividad empresarial como base del desarrollo y en la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por mandato del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, en virtud de lo cual corresponde al Estado el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice la efectividad del derecho a trav\u00e9s de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de los diferentes programas que se creen para el efecto. Si bien la realizaci\u00f3n de este derecho muestra el sello program\u00e1tico y un desarrollo progresivo propio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, su transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo, encuentra respaldo en los principios y valores constitucionales que exigen el respeto por la dignidad humana, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada en favor de un sujeto espec\u00edfico26. \u00a0<\/p>\n<p>A la propiedad privada, reconocida por esta Corte como un derecho subjetivo, en su \u00e1mbito de funci\u00f3n \u00a0social le son inherentes unas funciones de tal naturaleza dirigidas al cumplimiento de varios deberes constitucionales entre los cuales se destacan la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoci\u00f3n de la justicia, la equidad y el inter\u00e9s general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho. \u00a0De esta manera al ordenamiento jur\u00eddico le compete adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones en pro de consolidar el derecho del propietario con las necesidades de la colectividad fundamentadas en el texto supremo27. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con fundamento en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la libre empresa como base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y el Estado ejercer\u00e1 la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda para, entre otros cometidos, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0En consecuencia la empresa, bajo la f\u00f3rmula del Estado Social de derecho, debe materializar el valor de la solidaridad promoviendo las condiciones econ\u00f3micas y sociales b\u00e1sicas para el desarrollo aut\u00f3nomo de la persona. \u00a0Por su parte el Estado, en tanto director general de la econom\u00eda, cuenta con una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n con miras a que en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica se reflejen valores como la justicia y la paz social, y principios como la igualdad y la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto resolvi\u00f3 declarar la inoponibilidad, en relaci\u00f3n con Nency Mar\u00eda S\u00e1nchez, de la Sentencia T-199 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar sin efecto toda la actuaci\u00f3n cumplida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo que, con el radicado 289-2006, AV Villas inici\u00f3 contra Marina Rico de Pinto con base en la misma obligaci\u00f3n a la que alude esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR que, si en el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Banco AV Villas y Marina Rico de Pinto no han acordado una soluci\u00f3n distinta, para hacer efectiva la protecci\u00f3n dispuesta en la Sentencia T-199 de 2006 y ante la imposibilidad de retrotraer las cosas al instante en el que deb\u00eda haberse dado por terminado el proceso ejecutivo, AV Villas ponga a disposici\u00f3n de Marina de Rico de Pinto un inmueble de su propiedad equivalente a aquel que fue objeto del ejecutivo hipotecario, de acuerdo con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inmueble que se ponga a disposici\u00f3n de Marina Rico de Pinto deber\u00e1 tener condiciones semejantes en cuanto a su ubicaci\u00f3n y estrato al que le fue adjudicado a AV Villas y, en todo caso, su valor no podr\u00e1 ser inferior al que resulte de un aval\u00fao actualizado de dicho inmueble, sin tener en cuenta las mejoras que se la hayan introducido con posterioridad a su adjudicaci\u00f3n a AV Villas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez transferido el derecho de dominio a Marina Rico de Pinto, el inmueble quedar\u00e1 gravado con hipoteca a favor de AV Villas o la entidad que \u00e9sta disponga, por cuenta de la obligaci\u00f3n que se detalla en el siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se restablecer\u00e1 en cabeza de Marina Rico de Pinto la obligaci\u00f3n crediticia, por el saldo insoluto, liquidado seg\u00fan su valor en UVR a la fecha en la que se produjo la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles a AV Villas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El saldo as\u00ed establecido ser\u00e1 reestructurado por com\u00fan acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, la reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1 por la entidad financiera con base en las condiciones del cr\u00e9dito reliquidado conforme a la capacidad de pago de la deudora, fijando un nuevo plazo de quince (15) a\u00f1os a partir de la fecha del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin cargo por concepto de intereses y correcci\u00f3n monetaria entre el 2 de noviembre de 2004 (fecha de adjudicaci\u00f3n del inmueble) y la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del recuento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>2Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se citan y transcriben apartes de: \u00a0i) Decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2006, expediente 2006-00159-01. ii) Fallo del 18 de octubre de 2007, expediente 200701599-00. \u00a0(iii) Decisi\u00f3n de 29 de octubre de 2007, expediente 2007-01652-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Esta afirmaci\u00f3n de la interviniente es inexacta, porque la respuesta del banco a la que alude tuvo lugar ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela que actu\u00f3 en \u00fanica instancia, y no se produjo ante la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 El proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 289-2006. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-617 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0SentenciaT-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia T-014 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 de 2000, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo que cre\u00f3 la UVR, \u00a0pero bajo el condicionamiento seg\u00fan el cual la exequibilidad de ese precepto \u201c(\u2026) se declara en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 proceder, una vez comunicada esta Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, la norma se declara INEXEQUIBLE&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-495 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>17Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-199 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22En este sentido ver la Sentencia T-511 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23Concepto No. 2001057827-1. Octubre 25 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Ley 546 de 1999, Art\u00edculo 17, num, 9. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Marina Rico de Pinto se oblig\u00f3 a pagar el capital mutuado en 180 cuotas mensuales sucesivas, desde el 7 de julio de 1996. La obligaci\u00f3n entr\u00f3 en mora el 7 de marzo de 1999. El inmueble le fue adjudicado al banco el 2 de noviembre de 2004. El 10 de febrero de 2005 se orden\u00f3 hacer entrega del bien al Banco. Cabe observar que el inmueble se entreg\u00f3 al secuestre el 24 de noviembre de 2003 y que el 30 de enero de 2004 Marina Rico de Pinto confiri\u00f3 poder a uno abogados para que asumiesen la defensa de sus intereses patrimoniales dentro del proceso ejecutivo. La tutela se interpuso el 30 de junio de 2005. Ante la Corte Marina Rico de Pinto expres\u00f3 que \u201c[m]i vivienda la perd\u00ed desde el a\u00f1o 2005 cuando la persona a quien la ten\u00eda arrendada le comenz\u00f3 a cancelar los arrendamientos al secuestre y luego de adjudicada entreg\u00f3 la posesi\u00f3n real y material al BANCO AV-VILLAS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Sentencia T-907 de 2010. Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia C-189 de 2006. Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU787\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO CANCELAR ANOTACIONES EN REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actuaci\u00f3n del Juez accionado es la ejecuci\u00f3n de la orden contenida en la sentencia T-199\/06 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SITUACION DE LOS TERCEROS CON INTERES LEGITIMO EN DECISIONES DE TUTELA-Caso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}