{"id":19465,"date":"2024-06-21T15:11:15","date_gmt":"2024-06-21T15:11:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su897-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:11:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:11:15","slug":"su897-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su897-12\/","title":{"rendered":"SU897-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU897\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Casos de personas pr\u00f3ximas a pensionarse en entidades del Estado que se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Definici\u00f3n\/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n\/PREPENSIONADO-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial, es decir los prepensionados, ser\u00e1n aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez dentro de los tres a\u00f1os siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Diferencias en la interpretaci\u00f3n respecto a partir de cu\u00e1ndo debe contabilizarse el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os conferido por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la jurisprudencia constitucional y de tutela ha empleado dos opciones argumentativamente racionales de entender el art. 12 de la ley 790 de 2002: i. que los tres a\u00f1os se empiecen a contar a partir del decreto que, en cumplimiento del PRAP, da inicio a la liquidaci\u00f3n de la entidad. ii. que los tres a\u00f1os se deban contar a partir del momento en que se suprima el cargo y, por consiguiente, declarar insubsistente al servidor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de desarrollo legal respecto de un derecho fundamental no evita que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deba hacerse conforme a los contenidos que se desprenden de la disposici\u00f3n o disposiciones de naturaleza y rango constitucional que lo consagren. Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que, en virtud de la estructura principal que tiene la seguridad social como derecho fundamental, deber\u00e1 preguntarse por el objeto a garantizar y el nivel de protecci\u00f3n que para el mismo se desprende de las disposiciones analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia\/CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte de la legislaci\u00f3n interna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>i. El ret\u00e9n social, y dentro de \u00e9ste la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, tiene fundamento jur\u00eddico en principios de raigambre constitucional. ii. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el contenido esencial del derecho a la seguridad social y que m\u00e1s garant\u00edas otorga es aquella que cuenta el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os exigido por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 desde el momento en que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio. iii. No obstante el fundamento constitucional del ret\u00e9n social, su concreci\u00f3n pr\u00e1ctica no se aplica de forma irrestricta o ilimitada; la misma sigue los par\u00e1metros que, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, han sido dados por el legislador. En este sentido, y para los casos que ahora nos ocupan, se concluye que el ret\u00e9n social guarda una esencial relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del PRAP, en cuanto los servidores de entidades liquidadas en desarrollo del mismo deber\u00e1n ser beneficiarios de dicha protecci\u00f3n reforzada. iv. Ser\u00e1 la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n o el administrador del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de la misma el sujeto de derecho encargado de dar cumplimiento a la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social para los prepensionados, se trate de decisiones tomadas por la propia entidad o de \u00f3rdenes proferidas por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 790 DE 2002-Cre\u00f3 a favor de los prepensionados un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para evitar su desvinculaci\u00f3n debido a la proximidad de la adquisici\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ley 790 fue reglamentada por el decreto 190 de 2003, que en su art. 12 repiti\u00f3 lo establecido, a su vez, en el art\u00edculo 12 de la mencionada ley respecto de la protecci\u00f3n especial para, entre otros, los prepensionados; en su art. 13 determin\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el procedimiento que cada entidad seguir\u00eda para el reconocimiento de la estabilidad reforzada; y, en el art. 16, determin\u00f3 el plazo a partir del cual se deber\u00eda contabilizar la protecci\u00f3n brindada por la ley a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, estableciendo que la misma se contar\u00eda desde el 1\u00ba de septiembre de 2002 hasta la terminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013en adelante PRAP-, el cual, en todo caso, no podr\u00eda exceder de 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Plan de protecci\u00f3n denominado &#8220;ret\u00e9n social\u201d tendiente a garantizar la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia, discapacitados y servidores pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que: i. Los prepensionados, o personas beneficiarias de la protecci\u00f3n establecida por el sistema jur\u00eddico plurimencionado, ser\u00e1n aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de tres a\u00f1os al momento en que es suprimido el cargo que ocupan. ii. La protecci\u00f3n que para ellos se deriva de las normas del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, contin\u00fae con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerida para que dicha persona acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en ocasiones anteriores se ha pronunciado respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos laborales relativos a la protecci\u00f3n especial reforzada conocida como ret\u00e9n social, concluyendo que debido a los especiales factores que se ven involucrados en estas situaciones la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo procedente para reclamar la protecci\u00f3n derivada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n del ret\u00e9n social de personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Precedente fijado en sentencia SU897 de 2012, en cuanto a la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n a personas pr\u00f3ximas a pensionarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la realizaci\u00f3n del derecho fundamental, tambi\u00e9n conocido como principio\u00a0pro homine, el cual implica que entre dos posibles interpretaciones debe privilegiarse la m\u00e1s garantista o favorable para el titular del derecho. En estos t\u00e9rminos, y en virtud del principio\u00a0pro homine, la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta a las garant\u00edas constitucionales antes mencionadas \u2013respeto por los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) y principio de legalidad (art\u00edculos 1\u00ba de la Constituci\u00f3n)-, es la que reconoce que, al ser asumida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por las ESEs, se mantuvieron los beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-En el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva, la actora no pod\u00eda ser considerada prepensionado, ya que no contaba con la edad y semanas de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia de tutela por cumplir los requisitos para ser incluido en la categor\u00eda de prepensionado \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Orden a Fiduciaria realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con el salario devengado por la accionante al momento en que fue suprimido su cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2016510, T-2022905, T-2026223, T-2069461, T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Constanza Marcela Ochoa Guzm\u00e1n, Ana Rosa Le\u00f3n de Abdelnur, Martha Cecilia Zabala, Luis Antonio Guti\u00e9rrez Osorio; Offir S\u00e1nchez Reyes; Diego Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Cepeda, Bertha Mabel P\u00e9rez Mej\u00eda, Mar\u00eda Lucy Aranguren Talero, Gonzalo de Jes\u00fas Jaramillo Correa y Blanca Lucy Solano \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de 27 de noviembre de 2008 la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013caso 1: expediente 2151811-; de 6 de agosto de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013caso 2: expediente 2022905-; tres de diciembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013caso 3: expediente -2178492; 25 de julio de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota \u2013caso 4: expediente 2016510-; 29 de enero de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013caso 5: expediente 2244180-; 25 de agosto de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013caso 6: expediente 2814987-; en providencia de dos de octubre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u2013caso 7: expediente 2118006-; de 28 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0-caso 8: expediente T-2198113-; de nueve de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -caso 9: expediente T-2069461-; y el proferido el 11 de agosto de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -caso 10: expediente T-2026223-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de cinco de mayo de 2009, con fundamento en el art\u00edculo 54\u00aa del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dictar fallo de unificaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse en entidades del Estado que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, por lo que asumi\u00f3 el conocimiento de los casos de la referencia, siendo designado ponente el Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad en la resoluci\u00f3n de cada uno de los casos, \u00e9stos se numerar\u00e1n y se expondr\u00e1 separadamente los hechos, elementos probatorios y respuestas de la respectiva contraparte; posteriormente se har\u00e1n las consideraciones generales de la Sala, para luego dar soluci\u00f3n, con base en el respectivo orden de numeraci\u00f3n, a cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2008, la se\u00f1ora Constanza Marcela Ochoa Guzm\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 En Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 que le fueran reconocidos sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, ser reintegrada al cargo que ocupaba, con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 1986 \u2013folio 12 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013folios 12 y 13 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modific\u00f3 la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n y suprimi\u00f3 el cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n \u2013folio 5- cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que mediante derecho de petici\u00f3n de 10 de septiembre de 2007, la accionante solicit\u00f3 le fuera otorgada la protecci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 \u2013folio 2 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante oficio de respuesta al derecho de petici\u00f3n, el 18 de septiembre de 2007, la ESE Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento En Liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n especial prevista para los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse culmin\u00f3 el 27 de diciembre de 2005, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a conceder lo solicitado \u2013folio 3 cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el oficio de respuesta de 18 de septiembre de 2007, en raz\u00f3n a que en ese momento le hac\u00edan falta menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos para pensionarse -folios 6 a 8 cuaderno principal-. Dicho recurso fue rechazado por raz\u00f3n de su extemporaneidad folio 10 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Que mediante Comunicaci\u00f3n con radicaci\u00f3n administrativa 329 de 02 de enero de 2008 se inform\u00f3 de la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la accionante, lo que le fue comunicado el 03 de enero de 2008 \u2013folio 5 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, trabajo y m\u00ednimo vital y, en consecuencia, sea reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta tanto no sea efectivamente liquidada la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar prestaciones de car\u00e1cter laboral, por lo tanto debe declararse su improcedencia pues es este un tema de justicia ordinaria y no se acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013folios 88 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se respet\u00f3 la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social y se tomaron las medidas conducentes a cancelar \u00edntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores p\u00fablicos cuyos cargos se suprimieron \u2013folio 91 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de sesenta y siete millones trece mil doscientos treinta pesos ($67.013.200) \u2013folio 92 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La indemnizaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social son figuras incompatibles, como se sostuvo en la sentencia T-200 de 2006 \u2013folio 92 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud del decreto 3202 de 2007, que ordena la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u00e9sta no puede continuar desarrollando la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si\u00e9ndole posible realizar \u00fanicamente las actividades tendentes a su pronta liquidaci\u00f3n, por lo que resulta carente de todo fundamento argumentar el desconocimiento de derecho alguno de la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n \u2013folios 93 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente argument\u00f3 que a la accionante no era factible reconocerle los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social por cuanto la propia Corte Constitucional declar\u00f3 la imposibilidad de aplicar la convenci\u00f3n al personal vinculado a las siete ESE en calidad de empleados p\u00fablicos \u2013folios 97 y ss del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta decisi\u00f3n se apoya en que las ESE no fueron parte de la Convenci\u00f3n Colectiva referida y por consiguiente no la vincula lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, la accionante no cumplir\u00eda los requisitos para pensionarse durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la ESE, de manera que no puede considerarse como pr\u00f3xima a pensionarse para efectos de la protecci\u00f3n especial \u2013folios 102 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, la apoderada de la ESE menciona que, conforme a la sentencia T-993 de 2007, la vigencia del ret\u00e9n social culmin\u00f3 el 24 de julio de 2007, lo que har\u00eda actualmente inaplicable dicha protecci\u00f3n \u2013folio 105 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente solicita exonerar de cualquier responsabilidad a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante puesto que no cumple las condiciones para pertenecer al reten social y recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n legal al momento de ser desvinculada de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u2013folio 5 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Recurso de Reposici\u00f3n contra resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2007 mediante la cual le niega su pertenencia al ret\u00e9n social \u2013folio 6 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Resoluci\u00f3n 2649 de 2007 de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento por la cual se rechaza el recurso de reposici\u00f3n \u2013folio 9 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Constancia de vinculaci\u00f3n a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por el Departamento de Recursos Humanos seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales \u2013folio 12 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Constancia de vinculaci\u00f3n de la accionante a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por la Coordinadora de Talento Humano \u2013folio 13 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante \u2013folio 14 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folios 17 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 267 de 11 de febrero de 2008, por la cual se le reconoce la indemnizaci\u00f3n legal correspondiente a la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n \u2013folios 92 y 93 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de 29 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la Convenci\u00f3n Colectiva no es aplicable a empleados p\u00fablicos \u2013como son los servidores de las ESE-; que la accionante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la ley 100 de 1993; y que no cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse dentro del tiempo en que se liquidar\u00eda la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; que la se\u00f1ora Ochoa al haber recibido una indemnizaci\u00f3n de sesenta y siete millones no ve\u00eda afectado su m\u00ednimo vital; y que no se configuraba un perjuicio irremediable \u2013folio 215 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo le es aplicable a la accionante, que, por consiguiente, se encuentra en la categor\u00eda de prepensionable y que la tutela es el \u00fanico mecanismo viable por tratarse de entidades en liquidaci\u00f3n \u2013folios 220 y ss cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2: expediente T-2022905 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2008, la se\u00f1ora Ana Rosa Le\u00f3n de Abdelnur present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 En Liquidaci\u00f3n, solicitando que le fueran reconocidos sus derechos al trabajo, seguridad social, petici\u00f3n e igualdad y, en consecuencia, ser reintegrada al cargo que ocupaba, con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 24 de agosto de 1989 \u2013folio 9 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013folios 8 y 9 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modific\u00f3 la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n y suprimi\u00f3 los cargos que eran como el desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Le\u00f3n de Abdelnur. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que el d\u00eda ocho de mayo de 2008 la accionante present\u00f3 petici\u00f3n solicitando fuera cobijada por la protecci\u00f3n especial denominada ret\u00e9n social \u2013folio 32 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante oficio de 19 de mayo del mismo a\u00f1o le fue dada respuesta neg\u00e1ndole la inclusi\u00f3n en esta categor\u00eda especial \u2013folio 33 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que mediante Comunicaci\u00f3n de 09 de mayo de 2008 se inform\u00f3 que mediante decreto 1522 del 9 de mayo de 2008 se decidi\u00f3 la supresi\u00f3n del espec\u00edfico cargo que ocupaba la accionante, lo que le fue comunicado el 10 de mayo del mismo a\u00f1o 2008 \u2013folio 35 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la se\u00f1ora Le\u00f3n de Abdelnur solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas y, en consecuencia, sea reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta tanto no sea efectivamente liquidada la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar prestaciones de car\u00e1cter laboral, por lo tanto debe declararse su improcedencia pues es este un tema de justicia ordinaria y no se acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013folios 61 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta decisi\u00f3n se apoya en que las ESE no fueron parte de la Convenci\u00f3n Colectiva referida y por consiguiente no le vincula lo all\u00ed establecido \u2013folios 65 y ss del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud del decreto 3202 de 2007, que ordena la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u00e9sta no puede continuar desarrollando la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si\u00e9ndole posible realizar \u00fanicamente las actividades tendentes a su pronta liquidaci\u00f3n, por lo que resulta carente de todo fundamento argumentar el desconocimiento de derecho alguno de la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n \u2013folios 67 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se respet\u00f3 la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social y se tomaron las medidas conducentes a cancelar \u00edntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores p\u00fablicos cuyos cargos se suprimieron \u2013folio 68 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, la accionante no cumplir\u00eda los requisitos para pensionarse durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la ESE, de manera que no puede considerarse como pr\u00f3xima a pensionarse para efectos de la protecci\u00f3n especial \u2013folios 69 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de petici\u00f3n no se vulner\u00f3 pues la solicitud fue resuelta mediante comunicaci\u00f3n de 19 de mayo de 2008 \u2013folios 72 y ss del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente solicita exonerar de cualquier responsabilidad a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ya que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante puesto que no cumple las condiciones para pertenecer al reten social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como medios probatorios por parte de la accionante se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u2013folio 35 cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Constancia de vinculaci\u00f3n a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por el Departamento de Recursos Humanos seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales \u2013folio 9 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decreto 4992 de 2007 por medio del cual se modifica la planta de la ESE y, por consiguiente se suprimen cargos \u2013folio 28 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Petici\u00f3n presentada el d\u00eda 09 de mayo de 2008 \u00ad\u2013folio 32 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folios 37 y ss cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Comunicaci\u00f3n del Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales a un inspector de trabajo con el objeto de denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folio 47 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de 23 de junio de 2008 el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la Convenci\u00f3n Colectiva es aplicable a la se\u00f1ora Le\u00f3n de Abdelnur y que, por consiguiente, hace parte de la categor\u00eda de prepensionados \u2013ya que cumplir\u00eda los requisitos para obtener su pensi\u00f3n durante los tres a\u00f1os siguientes al decreto que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la ESE \u2013folio171 cuaderno principal-. En consecuencia, orden\u00f3 que se extendiera la protecci\u00f3n especial a la se\u00f1ora Le\u00f3n de Abdelnur y que continuara vinculada laboralmente con la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Fiduagraria S.A., sociedad liquidadora de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que la tutela es improcedente en este caso, que debido al proceso de liquidaci\u00f3n la ESE tiene imposibilidad jur\u00eddica para vincular a la accionante pues no puede desarrollar nada diferente a su proceso de liquidaci\u00f3n, que la accionante no es beneficiaria de convenci\u00f3n colectiva alguna y, por tanto, no puede incluirse en el ret\u00e9n social \u2013folios 176 y ss cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento de 6 de agosto de 2008 la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la se\u00f1ora Le\u00f3n \u00a0de Abdelnur no le es aplicable la convenci\u00f3n colectiva y, por tanto, no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la protecci\u00f3n especial derivada del ret\u00e9n social ya que no reunir\u00eda los requisitos para pensionarse dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n. Estas razones llevan a concluir que no le habr\u00eda sido desconocido derecho fundamental alguno \u2013folios 380 y ss cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 3: expediente T-2178492 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de junio de 2008, la se\u00f1ora Martha Cecilia Zabala present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 En Liquidaci\u00f3n, solicitando que le fueran reconocidos sus derechos al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad y, en consecuencia, ser reintegrada al cargo que ocupaba, con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 17 de agosto de 1990 \u2013folio 6 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013folios 6 y 7 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modific\u00f3 la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que el d\u00eda tres de abril de 2008 la accionante present\u00f3 petici\u00f3n solicitando fuera cobijada por la protecci\u00f3n especial denominada ret\u00e9n social \u2013folio 2 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante oficio de 14 de abril del mismo a\u00f1o le fue dada respuesta neg\u00e1ndole la inclusi\u00f3n en esta categor\u00eda especial \u2013folio 3 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que mediante Comunicaci\u00f3n de 09 de mayo de 2008 se inform\u00f3 que mediante decreto 1522 del 9 de mayo de 2008 se decidi\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la accionante \u2013folio 5 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la se\u00f1ora Zabala solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n laboral reforzada y, en consecuencia, sea reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta tanto no sea efectivamente liquidada la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar prestaciones de car\u00e1cter laboral, por lo tanto debe declararse su improcedencia pues es este un tema de justicia ordinaria y no se acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013folios 57 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente argument\u00f3 que a la accionante no era factible reconocerle los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social por cuanto la propia Corte Constitucional declar\u00f3 la imposibilidad de aplicar la convenci\u00f3n al personal vinculado a las siete ESE en calidad de empleados p\u00fablicos \u2013folios 61 y ss del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta decisi\u00f3n se apoya en que la ESE no fue parte de la Convenci\u00f3n Colectiva referida y por consiguiente no la puede vincular lo all\u00ed establecido \u2013folios 63 y ss del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En virtud del decreto 3202 de 2007, que ordena la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u00e9sta no puede continuar desarrollando la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si\u00e9ndole posible realizar \u00fanicamente las actividades tendentes a su pronta liquidaci\u00f3n, por lo que resulta carente de todo fundamento argumentar el desconocimiento de derecho alguno de la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n \u2013folios 64 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se respet\u00f3 la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social y se tomaron las medidas conducentes a cancelar \u00edntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores p\u00fablicos cuyos cargos se suprimieron \u2013folio 65 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, la accionante no cumplir\u00eda los requisitos para pensionarse durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la ESE, de manera que no puede considerarse como pr\u00f3xima a pensionarse para efectos de la protecci\u00f3n especial \u2013folios 67 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de petici\u00f3n no se vulner\u00f3 pues la solicitud fue resuelta mediante comunicaci\u00f3n de 19 de mayo de 2008 \u2013folio 69 del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente solicita exonerar de cualquier responsabilidad a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante puesto que no cumple las condiciones para pertenecer al reten social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como medios probatorios por parte de la accionante se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u2013folio 5 cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Constancia de vinculaci\u00f3n a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por el Departamento de Recursos Humanos seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales \u2013folio 6 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Constancia de vinculaci\u00f3n de la accionante a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por la Coordinadora de Talento Humano \u2013folio 7 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Petici\u00f3n presentada el d\u00eda 03 de abril de 2008 \u00ad\u2013folio 2 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Respuesta a la petici\u00f3n antes referida, negando la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social \u2013folio 3 del cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folios 28 y ss cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Certificaci\u00f3n de denuncias a la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo \u2013folio 25 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante \u2013folio 40 del cuaderno principal- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de 19 de junio de 2008 el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso y, adicionalmente, que Convenci\u00f3n Colectiva no es aplicable a la se\u00f1ora Martha Cecilia Zabala \u2013 folios 165 y ss del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia aduciendo la existencia de un cr\u00e9dito hipotecario, la aplicabilidad de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u2013folios 186 y 187 del cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento de tres de diciembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para resolver la aplicabilidad o no de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u2013folios 17 y ss cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 4: expediente T-2016510 \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de junio de 2008, el se\u00f1or Luis Antonio Guti\u00e9rrez Osorio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 En Liquidaci\u00f3n, solicitando que le fueran reconocidos sus derechos al trabajo, seguridad social, petici\u00f3n e igualdad y, en consecuencia, ser reintegrado al cargo que ocupaba, con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 28 de agosto de 1989 \u2013folio 1 cuaderno principal-; posteriormente se vincul\u00f3 a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento el 26 de junio de 2003 \u2013folio 2 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporado, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013folio 3 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modific\u00f3 la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n y suprimi\u00f3 el cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Luis Antonio Guti\u00e9rrez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que el d\u00eda 25 de marzo de 2008 el accionante present\u00f3 petici\u00f3n solicitando fuera cobijado por la protecci\u00f3n especial denominada ret\u00e9n social \u2013folio 28 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante oficio de 9 de abril del mismo a\u00f1o le fue dada respuesta neg\u00e1ndole la inclusi\u00f3n en esta categor\u00eda especial \u2013folios 29 y 30 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por comunicaci\u00f3n de 10 de mayo de 2008 se inform\u00f3 que mediante decreto 1522 del 9 de mayo de 2008 se decidi\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba el accionante, a partir del mismo 9 de mayo \u2013folio 35 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Osorio solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas y, en consecuencia, sea reintegrado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta tanto no sea efectivamente liquidada la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar prestaciones de car\u00e1cter laboral, por lo tanto debe declararse su improcedencia pues es este un tema de justicia ordinaria y no se acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013folios 145 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente argument\u00f3 que al accionante no era factible reconocerle los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social por cuanto la propia Corte Constitucional declar\u00f3 la imposibilidad de aplicar la convenci\u00f3n al personal vinculado a las siete ESE en calidad de empleados p\u00fablicos \u2013folios 149 y ss del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta decisi\u00f3n se apoya en que las ESE no fueron parte de la Convenci\u00f3n Colectiva referida y por consiguiente no les puede vincular lo all\u00ed establecido \u2013folios 151 y ss del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud del decreto 3202 de 2007, que ordena la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u00e9sta no puede continuar desarrollando la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si\u00e9ndole posible realizar \u00fanicamente las actividades tendentes a su pronta liquidaci\u00f3n, por lo que resulta carente de todo fundamento argumentar el desconocimiento de derecho alguno de la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n \u2013folios 153 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se respet\u00f3 la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social y se tomaron las medidas conducentes a cancelar \u00edntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores p\u00fablicos cuyos cargos se suprimieron \u2013folio 153 y 154 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, la accionante no cumplir\u00eda los requisitos para pensionarse durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la ESE, de manera que no puede considerarse como pr\u00f3xima a pensionarse para efectos de la protecci\u00f3n especial \u2013folios 155 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de petici\u00f3n no se vulner\u00f3 pues la solicitud fue resuelta mediante comunicaci\u00f3n de 19 de mayo de 2008 \u2013folios 156 del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente solicita exonerar de cualquier responsabilidad a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante puesto que no cumple las condiciones para pertenecer al reten social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como medios probatorios por parte de la accionante se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u2013folio 31 cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Constancia de vinculaci\u00f3n a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por el Departamento de Recursos Humanos seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales \u2013folio 3 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Constancia de vinculaci\u00f3n del accionante a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por la Coordinadora de Talento Humano \u2013folio 2 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decreto 4992 de 2007 por medio del cual se modifica la planta de la ESE y, por consiguiente se suprimen cargos \u2013folio 24 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Petici\u00f3n presentada el d\u00eda 25 de marzo de 2008 \u00ad\u2013folio 28 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folios 32 y ss cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Comunicaci\u00f3n del Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales a un inspector de trabajo con el objeto de denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folio 42 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de \u00a0diecisiete de junio de a\u00f1o 2008, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para ser el conflicto que puso en conocimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al afirmar que no est\u00e1 reclamando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de un derecho prestacional, pues lo que solicita es la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la igualdad, en particular, pide que se ordene su inclusi\u00f3n en el reten social, de forma tal que sea reintegrado al puesto que ven\u00eda ocupando hasta el momento en que obtenga su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el juez de instancia desconoci\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte que se\u00f1ala que no hay l\u00edmite temporal para la inclusi\u00f3n de una persona en el reten social y por ello solicita su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 25 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para resolver el asunto planteado \u2013folio 186 y ss-. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 5: expediente T-2244180 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de mayo de 2008, la se\u00f1ora Offir S\u00e1nchez Reyes, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 En Liquidaci\u00f3n, solicitando que le fueran reconocidos sus derechos al trabajo, seguridad social, petici\u00f3n e igualdad y, en consecuencia, ser reintegrada al cargo que ocupaba, con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-La accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 2 de octubre de 1989 \u2013folio 2 cuaderno principal-; posteriormente se vincul\u00f3 a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento el 26 de junio de 2003 \u2013folio 2 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013folio 2 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modific\u00f3 la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n y suprimi\u00f3 el cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Offir S\u00e1nchez Reyes a partir del el 3 de enero de 2008- Folio 5 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que la accionante dentro de los 5 d\u00edas siguientes present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el acto por el cual se comunic\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo y \u00a0solicit\u00f3 ser cobijada por la protecci\u00f3n especial denominada ret\u00e9n social \u00a0\u2013folio 5 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante Resoluci\u00f3n 7607 de marzo 25 de 2008 fue confirmada en todas sus partes las decisiones tomadas referentes a la supresi\u00f3n del cargo ocupado por la accionante y el cese de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la se\u00f1ora S\u00e1nchez Reyes solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, al trabajo, y al debido proceso y, en consecuencia, sea reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de similar o mayor denominaci\u00f3n hasta tanto no sea efectivamente liquidada la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento o hasta tanto la actora cumpla los requisitos para la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar prestaciones de car\u00e1cter laboral, por lo tanto debe declararse su improcedencia pues es este un tema de justicia ordinaria y no se acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013folios 73 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente argument\u00f3 que al accionante no era factible reconocerle los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social por cuanto la propia Corte Constitucional declar\u00f3 la imposibilidad de aplicar la convenci\u00f3n al personal vinculado a las siete ESE en calidad de empleados p\u00fablicos \u2013folios 77 y ss del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta decisi\u00f3n se apoya en que las ESE no fueron parte de la Convenci\u00f3n Colectiva referida y por consiguiente no les puede vincular lo all\u00ed establecido \u2013folios 79 y ss del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud del decreto 3202 de 2007, que ordena la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u00e9sta no puede continuar desarrollando la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si\u00e9ndole posible realizar \u00fanicamente las actividades tendentes a su pronta liquidaci\u00f3n, por lo que resulta carente de todo fundamento argumentar el desconocimiento de derecho alguno de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Reyes \u2013folios 80 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se respet\u00f3 la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social y se tomaron las medidas conducentes a cancelar \u00edntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores p\u00fablicos cuyos cargos se suprimieron \u2013folio 82 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, la accionante no cumplir\u00eda los requisitos para pensionarse durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la ESE, de manera que no puede considerarse como pr\u00f3xima a pensionarse para efectos de la protecci\u00f3n especial \u2013folios 84 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, indic\u00f3 que la accionante no cumple con los requisitos para ser incluida en el reten social como madre cabeza de familia, pues tiene otra alternativa econ\u00f3mica \u2013folio 84 cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente solicita exonerar de cualquier responsabilidad a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante puesto que no cumple las condiciones para pertenecer al reten social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como medios probatorios por parte de la accionante se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u2013folio 18 cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Recurso de reposici\u00f3n \u2013solicitud de reintegro e inclusi\u00f3n al reten social \u2013Folio 19 y ss cuaderno principal.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n- folio 25 y ss cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Acta de posesi\u00f3n expedida por el Instituto de Seguro Sociales seccional Cundinamarca \u2013 Folio 29 cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Constancia de vinculaci\u00f3n a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por el Departamento de Recursos Humanos seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales \u2013folio 30 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Constancia de vinculaci\u00f3n del accionante a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por la Coordinadora de Talento Humano \u2013folio 31 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Acuerdo de voluntades entre la accionante y su esposo sobre la forma en que reapoderan por las obligaciones con sus hijos. \u2013Folio 32 cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Declaraci\u00f3n extraprocesal en la que la accionante manifiesta que sus hijos dependen econ\u00f3micamente de ella. \u2013folio 33 cuaderno 1- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Copia de incapacidades expedidas a la accionante. \u2013folio 49 y ss.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folios 57y ss cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Comunicaci\u00f3n del Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales a un inspector de trabajo con el objeto de denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folio 68 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de 30 de mayo de 2008 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 Declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por considerar que las diferentes actuaciones de la entidad demandada se hayan ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales y, por tal no existe vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, consider\u00f3 el a quo que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n proferida por el fallador de instancia al considerar que existe afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de su representada, pues tanto por convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por el ISS como por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual tiene derecho, para el momento de la desvinculaci\u00f3n de la entidad demandada, la se\u00f1ora Sanchez Reyes se encontraba a menos de 3 a\u00f1os de adquirir el derecho al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera el apoderado que la accionante re\u00fane los requisitos para ser incluida en el reten social como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de enero 29 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo al considerar que, efectivamente, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 el a quem que la accionante no cumple con los presupuestos exigidos para ser incluida en el reten social, ya sea en calidad de prepensionada o de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 6: expediente T-2814987 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de mayo de 2010, el se\u00f1or Diego Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Cepeda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitando que le fueran reconocidos sus derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana y, en consecuencia, ser reintegrado al cargo que ocupaba, con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 21 de julio de 1992 \u2013folio 2 cuaderno principal. Al momento de su vinculaci\u00f3n contaba con 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporado, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n \u2013folio 2 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante comunicaci\u00f3n de 6 de noviembre de 2009, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013en liquidaci\u00f3n- le informa al actor la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0y su desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u2013folio 33 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante oficio de 6 de noviembre del mismo a\u00f1o le fue dada respuesta neg\u00e1ndole la inclusi\u00f3n en esta categor\u00eda especial \u2013folios 25 y ss- cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene la reubicaci\u00f3n laboral en un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde la fecha de desvinculaci\u00f3n y hasta tanto se reconozca efectivamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser posible la reubicaci\u00f3n laboral, pide se le garantice el pago de los aportes en pensi\u00f3n hasta que cumpla con los requisitos para jubilarse. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Fiduciaria la Previsora PAR. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el representante de la entidad demandada que, mediante Decreto 2302 de 2007, modificado por los decretos 532, 1983, 2748,3757 y 4241 de 2009, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y, como consecuencia, de la terminaci\u00f3n del plazo otorgado para concluir el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha entidad, Fiduagraria, actuando en su condici\u00f3n de entidad liquidadora, suscribi\u00f3 con Fiduciaria la Previsora S.A. el contrato de fiducia mercantil \u00a0N. 31-0410 de 30 de diciembre de 2008, contrato que no implica continuidad en la personer\u00eda jur\u00eddica de la ESE Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Fiduprevisora S.A. no es ni ha sido liquidador de la mencionada ESE y, su relaci\u00f3n se limita a haber servido como fiduciario, cuyo objeto es la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes, al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes al concluir el plazo de las prorrogas de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, conforme al contrato de fiducia mercantil sus actividades se limitan a la atenci\u00f3n, control y seguimiento de los procesos judiciales iniciados contra la extinta empresa Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y por tanto ni el PAR \u00a0ni la fiduciaria asumen la calidad de vinculados a los procesos judiciales, puesto que respeto a los mismos s\u00f3lo se hace seguimiento a los apoderados y a efectuar los pagos originados en los gastos judiciales, la defensa judicial y las sentencias en firme que se profieran en contra del fideicomitente en dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las pretensiones del actor, se\u00f1al\u00f3 que Fiduprevisora no se encuentra facultada legal ni constitucionalmente para llevar a cabo \u00a0funciones de administraci\u00f3n del pasivo pensional y mucho menos dicha obligaci\u00f3n se encuentra contenida en el contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual ejecuta sus actividades de administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n, conforme las instrucciones impartidas por el fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, en este caso el fideicomitente no imparti\u00f3 instrucci\u00f3n alguna para efectuar el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del actor, y especialmente, que no cuenta con la capacidad legal para desempe\u00f1ar \u00e9ste tipo de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que en el caso en concreto no se aprecia un perjuicio irremediable y que dicha controversia se debe ventilar en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fiduagraria S.A \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el representante de Fiduagraria S.A. que el vinculo existente entre \u00e9sta entidad con la ESE Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no incluy\u00f3 la asunci\u00f3n de las obligaciones a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n de manera indiscriminada, pues simplemente sirvi\u00f3 como entidad liquidadora y como instrumento para realizar las gestiones propias de dicha liquidaci\u00f3n conforme lo determina el decreto 3207 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, no resulta viable reintegrar o indemnizar al actor en consideraci\u00f3n a que el v\u00ednculo laboral alegado fue con una empresa que a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda se encuentra liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Fiduagraria S.A. es distinta de las empresas de las que act\u00faa como entidad liquidadora, quienes tienen la condici\u00f3n de terceros respecto a la sociedad fiduciaria , y a su vez, la fiduciaria es ajena a las relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustancial y\/o procesal que hayan dado origen a los v\u00ednculos contractuales como el que pudo existir entre la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y el accionante, por lo que considera no existe capacidad para acudir a actos de parte como la contestaci\u00f3n de la demandada, la conciliaci\u00f3n o interrogatorio de parte, dentro de los procesos que se inician contra la empresa liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como quiera que esa sociedad fiduciaria ya no act\u00faa como liquidadora de la ESE Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n precisamente por cuanto dicho proceso ya se consolid\u00f3 y ya se perdi\u00f3 la potestad para actuar en representaci\u00f3n judicial o extrajudicial, motivo por el cual considera que la litis debe integrarse con quien actualmente se encuentra facultado para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la presente tutela carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el representante de la entidad que, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 3202 de 2007 y 254 de 2000, no se encuentra en cabeza de \u00e9ste ministerio asumir al momento del cierre del proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, las obligaciones de car\u00e1cter laboral a cargo de la misma, por lo cual las pretensiones del actor no pueden ser atendidas, toda vez que no existe ni existi\u00f3 sustituci\u00f3n, subrogaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de ninguna especie que implicara subordinaci\u00f3n o dependencia jer\u00e1rquica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 negar por improcedente la pretensi\u00f3n del actor, pues \u00e9ste no demostr\u00f3 que se estuviese vulnerando derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como medios probatorios por parte de la accionante se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constancia de vinculaci\u00f3n a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por el Departamento de Recursos Humanos seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales \u2013folio 20 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Constancia de vinculaci\u00f3n del accionante a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento expedida por la apoderada especial del liquidador \u2013folio 21 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Solicitud de inclusi\u00f3n en el reten social y que la entidad que asuma el pasivo pensional de la ESE en liquidaci\u00f3n garantice pago de los aportes en pensi\u00f3n hasta tanto cumpla los requisitos para acceder a dicho derecho. -Folio 22 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Respuesta al derecho de petici\u00f3n- folio 36 cuaderno principal-\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Acta en la que se le informa al actor la finalizaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y su desvinculaci\u00f3n de la ESE en liquidaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Acta final del proceso de liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n \u2013 folio 34 y ss.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Contrato de fiducia mercantil entre Fiduagraria y Fiduprevisora. \u2013folio 37 y ss.-\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Copia de la sentencia de levantamiento de fuero sindical del actor. \u2013folio 71 y ss.-\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Copia de la Convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. \u2013Folio 99 y ss.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Decreto 4992 de 2007 por medio del cual se modifica la planta de la ESE y, por consiguiente se suprimen cargos \u2013folio 24 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Petici\u00f3n presentada el d\u00eda 25 de marzo de 2008 \u00ad\u2013folio 28 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folios 32 y ss cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii. Comunicaci\u00f3n del Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales a un inspector de trabajo con el objeto de denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social \u2013folio 42 y ss cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo de 23 de julio de 2010, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el accionante, al considerar que el reconocimiento de las garant\u00edas del denominado reten social, es posible hasta tanto persista la actividad de la administraci\u00f3n en el organismo liquidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del demandante, encontr\u00f3 el a quo que, la situaci\u00f3n planteada se encuentra fuera del l\u00edmite temporal por haberse extinguido la empresa a la cual se encontraba vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 sin exponer las razones de su disenso en el t\u00e9rmino establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia de 25 de agosto de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado bajo las mismas razones expuestas por el a quo y adicional a ello, indic\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 7: expediente T-2118006 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de acci\u00f3n de tutela interpuesta el ocho de agosto de 2008 contra la ESE Policarpa Salavarrieta \u2013 En Liquidaci\u00f3n, la se\u00f1ora Bertha Mabel P\u00e9rez Mej\u00eda solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas, y, en consecuencia, ser reintegrada al cargo que ocupaba, basada en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 16 de febrero de 1988 \u2013folio 10 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta \u2013 en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante decreto 2143 de 16 de junio de 2008 el Gobierno nacional modific\u00f3 la planta de cargos de la ESE Policarpa Salavarrieta \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013folio 70 del cuaderno No. 2-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que la accionante ha presentado peticiones con fechas abril 30, junio 5 y 25, y julio 28, todas de 2008, solicitando su inclusi\u00f3n en la protecci\u00f3n especial denominada ret\u00e9n social \u2013folios 25, 16 y 22 del cuaderno principal, respectivamente, y 62 del cuaderno N. 2-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante oficios de mayo 12, junio 16, julio 24 y agosto 08 de 2008 le fue dada respuesta neg\u00e1ndole la inclusi\u00f3n en esta categor\u00eda especial \u2013folio 46 del cuaderno N. 2, folios 13 y 18 del cuaderno principal y folio 68 del cuaderno N. 2-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que mediante Comunicaci\u00f3n de 2008 se inform\u00f3 sobre la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la accionante a partir de junio 19 de 2008 \u2013folio 70 cuaderno No. 2-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Que a la accionante le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n de treinta y siete millones ochenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($37.081.244) \u2013folios 71 y ss. Del cuaderno No. 2- \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la se\u00f1ora Bertha Mabel P\u00e9rez Mej\u00eda solicita le sean amparados sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a presentar peticiones respetuosas y, en consecuencia, sea reintegrada al cargo que desempe\u00f1aba en la ESE. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada solicit\u00f3 sea negado el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los servidores de la ESE son empleados p\u00fablicos, por mandato expreso del art\u00edculo 16 del decreto 1750 de 2003, de manera que su r\u00e9gimen legal es id\u00e9ntico al de todos los empleados p\u00fablicos del poder ejecutivo del orden nacional \u2013folio 45 del cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La supresi\u00f3n de cargos en la ESE responde a los mandatos del decreto ley 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006 y el decreto 3202 de 2007, de manera que se est\u00e1n siguiendo las normas vigentes en la materia \u2013folio 46 del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Igualmente, manifiesta la ESE que en los casos de supresi\u00f3n de cargos se prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n pecuniaria \u2013folio 47 del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La accionante no pertenece a la categor\u00eda de madre cabeza de familia, en raz\u00f3n a que, no obstante tener una hija menor de edad, el padre de \u00e9sta colabora con su sostenimiento \u2013folio 50 del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La ESE elabor\u00f3 una base de datos de los servidores que deben ser incluidos en el ret\u00e9n social en la categor\u00eda de prepensionados, en cuanto cumplir\u00edan con los requisitos para obtener dicha prestaci\u00f3n durante el tiempo que tarde en liquidarse la ESE, categor\u00eda en la cual no fue incluida la accionante, por cumplir con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n luego de este t\u00e9rmino \u2013folio 52 del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante \u2013folios 25, 16 y 22 del cuaderno principal, respectivamente, y 62 del cuaderno N. 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas a los derechos de petici\u00f3n presentados \u2013folio 46 del cuaderno N. 2, folios 13 y 18 del cuaderno principal y folio 68 del cuaderno N. 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones \u2013folio 10 cuaderno principal- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carnet familiares individuales de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales de los padres y la hija de la accionante \u2013folio 11 del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto de liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a la accionante \u2013folios 70 y ss. del cuaderno N. 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u2013folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de apartes de la convenci\u00f3n colectiva entre Sintraseguridad Social y el ISS \u2013folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 22 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, pues la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social \u2013protecci\u00f3n que se pretend\u00eda obtener- debe hacerse por los mecanismos ordinarios que existen, m\u00e1xime cuando en el presente caso no se aprecia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, tutela el derecho de petici\u00f3n y ordena a la ESE Policarpa Salavarrieta que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas sea respondida la insistencia presentada el 11 de julio de 2008 \u2013folios 55 y 56 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante controvierte las apreciaciones de la sentencia de primera instancia al decir que no se apreci\u00f3 adecuadamente el acervo probatorio, por cuanto la insistencia de julio 11 de 2008 s\u00ed fue respondida por la ESE. Igualmente manifiesta su desacuerdo con la valoraci\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que en su concepto el perjuicio irremediable en este caso es evidente \u2013folios 60 y ss. del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia proferida el dos de octubre de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en lo concerniente al amparo del derecho de petici\u00f3n y la confirm\u00f3 en sus dem\u00e1s aspectos. De acuerdo con el Tribunal no se acredit\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia \u2013sobre todo en consideraci\u00f3n a la madre de la accionante, folios 11 y 12 del cuaderno de segunda instancia-; respecto de la inclusi\u00f3n en la categor\u00eda de prepensionados el Tribunal determin\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos para ser incluida, por cuanto no alcanzar\u00eda la edad y el tiempo de servicio en el transcurso de la liquidaci\u00f3n de la ESE Policarpa Salavarrieta \u2013folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 8: Expediente T &#8211; 2198113 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de acci\u00f3n de tutela interpuesta el 13 de agosto de 2008 contra la ESE Policarpa Salavarrieta \u2013 En Liquidaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucy Aranguren Talero solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, y, en consecuencia, ser reintegrada al cargo que ocupaba, basada en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 16 de enero de 1984 \u2013folio 16 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013folio 16 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante decreto 2143 de junio 16 de 2008 el Gobierno nacional modific\u00f3 la planta de cargos de la ESE Policarpa Salavarrieta. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que el d\u00eda 27 de mayo de 2008 la accionante present\u00f3 petici\u00f3n solicitando fuera cobijada por la protecci\u00f3n especial denominada ret\u00e9n social en virtud de su condici\u00f3n de prepensionada \u2013folio 18 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que mediante Comunicaci\u00f3n de 17 de junio de 2008 se inform\u00f3 que el decreto 2143 de 16 de junio 2008 orden\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la accionante, raz\u00f3n por la que a partir del 19 de junio cesar\u00eda la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aranguren Talero con la ESE \u2013folio 17 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por medio de resoluci\u00f3n 331 de julio 4 de 2008 se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Aranguren Talero la suma de cuarenta y nueve millones quinientos treinta y cinco mil novecientos catorce pesos ($49.535.914), por concepto de liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n \u2013folio 22 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ESE Policarpa Salavarrieta \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionada solicit\u00f3 sea negado el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los servidores de la ESE son empleados p\u00fablicos, por mandato expreso del art\u00edculo 16 del decreto 1750 de 2003, de manera que su r\u00e9gimen legal es id\u00e9ntico al de todos los empleados p\u00fablicos del poder ejecutivo del orden nacional \u2013folio 34 del cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La supresi\u00f3n de cargos en la ESE responde a los mandatos del decreto ley 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006 y el decreto 3202 de 2007, de manera que se est\u00e1n siguiendo las normas vigentes en la materia \u2013folios 35 y 36 del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Igualmente, manifiesta la ESE que en los casos de supresi\u00f3n de cargos se prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n pecuniaria \u2013folio 35 del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La ESE elabor\u00f3 una base de datos de los servidores que deben ser incluidos en el ret\u00e9n social en la categor\u00eda de prepensionados, en cuanto cumplir\u00edan con los requisitos para obtener dicha prestaci\u00f3n durante el tiempo que tarde en liquidarse la ESE, categor\u00eda en la cual no fue incluida la accionante porque no alcanzar\u00eda a tener 50 a\u00f1os para el 27 de enero de 2009, ya que los cumple el 8 de mayo del mismo a\u00f1o \u2013folio 39 del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Resulta improcedente la solicitud de reintegro, pues se est\u00e1 ante un caso de desaparici\u00f3n jur\u00eddica y material total de la entidad, raz\u00f3n por la cual resulta jur\u00eddica y materialmente imposible cumplir con la pretensi\u00f3n de la accionante \u2013folio 40 del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente solicita denegar la acci\u00f3n de tutela, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c9sta resulta improcedente en el presente caso, en cuanto no se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante, puesto que no cumple las condiciones para pertenecer al reten social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como medios probatorios por parte de la accionante se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u2013folio 17 cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Constancia de vinculaci\u00f3n de la accionante a la ESE policarpa Salavarrieta expedida por el \u00c1rea de Talento Humano \u2013folio 16 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en categor\u00eda de prepensionada presentada el d\u00eda 27 de mayo de 2008 \u00ad\u2013folio 18 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Respuesta a la petici\u00f3n antes referida, negando la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social \u2013folios 19 y 20 del cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante \u2013folio 10 del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Resoluci\u00f3n 331 de julio 4 de 2008, por la cual se determina el monto de la liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a favor de la accionante \u2013folio 21 del cuaderno principal- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 29 de agosto de 2008 el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con mecanismos alternos de defensa, que son \u00e9stos el escenario que m\u00e1s garant\u00edas ofrece para una decisi\u00f3n judicial y que, finalmente, no se aprecia perjuicio irremediable que pueda acaecer a la se\u00f1ora Aranguren Talero \u2013folios 62, 63 y 64 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente por la accionante, de manera que el juzgado de primera instancia se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la misma \u2013folio 83 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 9: expediente 2069461 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2008, el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Jaramillo Correa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe \u2013 En Liquidaci\u00f3n y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitando que le fueran reconocidos sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ser reintegrado al cargo que ocupaba, con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda 30 de noviembre de 1990 \u2013folio 1 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporado, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013folio 23 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que mediante decreto 405 de 14 de febrero de 2007 suprime la ESE Rafael Uribe Uribe y ordena su liquidaci\u00f3n \u2013folio 152 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que mediante oficio de junio 18 de 2008 le informaron que su cargo hab\u00eda sido suprimido por vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n \u2013folio 46 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante resoluci\u00f3n 712 de 15 de abril de 2008 le fue calculada la liquidaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n correspondientes, la cual fue adicionada por la resoluci\u00f3n 1092 de 09 de junio de 2008, liquidaci\u00f3n que fue depositada en cuenta a nombre del se\u00f1or Jaramillo Correa \u2013folios 5 y 14 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n laboral reforzada y, en consecuencia, sea reintegrado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la ESE Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante no estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio \u2013folio 113 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de agosto cuatro de 2008, La Previsora S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por cuanto dicha sociedad fue la liquidadora de la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 18 de julio de 2008, sin que en el momento de la respuesta fuera sucesor o sustituto de la empresa liquidada; adicionalmente, el accionante nunca estuvo vinculado laboralmente con La Previsora \u2013folio 149 y 150 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como medios probatorios por parte de la accionante se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo \u2013folio 46 cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Constancia de vinculaci\u00f3n a la ESE Rafael Uribe Uribe expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la ESE Rafael Uribe Uribe \u2013 En Liquidaci\u00f3n -folio 23 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante \u2013folio 4 del cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decreto 405 de 14 de febrero de 2007 por el cual se suprime la ESE Rafael Uribe Uribe y se ordena su liquidaci\u00f3n \u2013folio 152 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Resoluci\u00f3n 712 de 15 de abril de 2008 por la cual le fue calculada la liquidaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n correspondientes \u2013folio 5 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Resoluci\u00f3n 1092 de 09 de junio de 2008 \u2013folio 14 del cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de 29 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso y, adicionalmente, que una vez liquidada la ESE Rafael Uribe Uribe resulta imposible proceder al reintegro \u2013 folios 118, 119 y 120 del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n que el proceso liquidatorio no ha finalizado, de manera que ser\u00eda posible ordenar el reintegro y de esta manera proteger los derechos fundamentales, que en este caso se erigen como l\u00edmites a la administraci\u00f3n \u2013folios 169 y 170 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento de nueve de septiembre de 2008 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para resolver el asunto planteado \u2013folios 11 y 12 del cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 10: expediente T \u2013 2026223 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Lucy Solano \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que se vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, ser reintegrada al cargo que ocupaba, con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante estuvo vinculada a ADPOSTAL desde el 23 de agosto de 1985 \u00a0\u2013folio 25 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Que mediante el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2853 de agosto 25 de 2006 el Gobierno Nacional suprimi\u00f3 la administraci\u00f3n Postal Nacional y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u2013folio 72 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que el art\u00edculo 10\u00ba orden\u00f3 la supresi\u00f3n de empleos y cargos, como consecuencia del proceso liquidatorio \u2013folio 76 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que en el momento de interposici\u00f3n de la tutela la accionante se encontraba vinculada a ADPOSTAL &#8211; En Liquidaci\u00f3n \u2013folio 8 y ss. cuaderno de revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Que mediante comunicaci\u00f3n de 29 de septiembre de 2009 el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 que la accionante prest\u00f3 sus servicios a ADPOSTAL hasta el 30 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la se\u00f1ora Solano \u00c1lvarez solicita ser incluida en el ret\u00e9n social en categor\u00eda de prepensionada \u2013folio 16 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ADPOSTAL \u00a0<\/p>\n<p>ADPOSTAL argument\u00f3 que, aunque la accionante se encuentra cobijada por los beneficios de la convenci\u00f3n, la se\u00f1ora Solano \u00c1lvarez no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para ser incluida en el ret\u00e9n social en calidad de prepensionada, por cuanto a 25 de agosto de 2006 \u2013fecha de inicio de la liquidaci\u00f3n- le faltaban m\u00e1s de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos exigidos para pensionarse \u2013folio 108 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante \u2013folio 22 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de posesi\u00f3n \u2013folio 23 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de inclusi\u00f3n como prepensionada \u2013folio 35 del cuaderno principal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas a solicitudes de inclusi\u00f3n como prepensionada, donde se incluye tiempo de servicio \u2013folios 25, 28, 31 y 33 cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Convenci\u00f3n colectiva \u2013folio 37 y ss. cuaderno principal-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Decreto de liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL \u2013folio 71 cuaderno principal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Mediante sentencia de 20 de junio de 2008 el juzgado 23 penal del circuito neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que existen mecanismos ordinarios para obtener dicha protecci\u00f3n, no se demuestra la ocurrencia de perjuicio irremediable y, en todo caso, no cumplir\u00eda con los requisitos para obtener la protecci\u00f3n reforzada \u2013folio 190 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n la accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de la acci\u00f3n, resaltando el poco tiempo que le hace falta para cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la desigualdad que en su caso se crea respecto de otros sujetos de especial protecci\u00f3n y la sentencia de un caso similar resuelto de forma distinta configuran un perjuicio irremediable \u2013folio 196 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de 11 de agosto de 2008, neg\u00f3 el amparo por considerar que no se presentan los requisitos para que proceda la tutela \u2013folio 14 cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9stos los casos a resolver en la presente sentencia, pasa la Corte a enunciar las consideraciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de la unificaci\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 6 de mayo de 2009, decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia y proferir sentencia de unificaci\u00f3n sobre el tema que ahora la ocupa. Motivan esta decisi\u00f3n los distintos matices existentes en las decisiones que la Corte Constitucional ha proferido en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n jur\u00eddica a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, tanto las que sirven en entidades p\u00fablicas afectadas por el Plan de Renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013en adelante PRAP-, como aquellas vinculadas con entidades no incluidas en este programa; en efecto, aunque la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en reconocer la plena vigencia de esta categor\u00eda jur\u00eddica y su derecho a la protecci\u00f3n reforzada conocida como ret\u00e9n social, en desarrollo de esta protecci\u00f3n se han presentado diferencias en puntos importantes al momento de determinar su alcance temporal, los beneficios que de ella se derivan y las \u00f3rdenes que en su aplicaci\u00f3n debe proferir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, reitera la Sala que, aunque el ret\u00e9n social resulta una protecci\u00f3n para distintos sujetos de especial consideraci\u00f3n desde el punto de vista de la protecci\u00f3n social a ellos debida, el pronunciamiento que en esta oportunidad se profiere hace referencia \u00fanica y exclusivamente a la categor\u00eda de prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto en que se toma la presente decisi\u00f3n, resulta necesario plantear los problemas jur\u00eddicos generales a los que se dar\u00e1 una soluci\u00f3n \u00fanica, para luego resolver cada uno de los casos acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las diferencias observadas en la jurisprudencia de las Salas de revisi\u00f3n conduce a concluir sobre la existencia de distintas respuestas alrededor de temas puntuales en ciertos aspectos, diferencias que surgen de las respuestas dadas a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1les son las entidades de la administraci\u00f3n cuyos trabajadores se encuentran beneficiados por la protecci\u00f3n reforzada para quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013prepensionados-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En qu\u00e9 consiste la protecci\u00f3n reforzada para los prepensionados en las entidades en que aplica este beneficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Acorde con lo anterior, cu\u00e1l es la orden que debe proferir la autoridad jurisdiccional para salvaguardar los derechos de los prepensionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Qui\u00e9nes deben dar cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena se detendr\u00e1 en un problema exclusivo de los trabajadores de las empresas sociales del Estado, cual es la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social S.A. y su aplicabilidad a los ahora trabajadores de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el desarrollo argumentativo debe aclararse que en la presente sentencia se desarrollar\u00e1n en su integridad los argumentos que constituyen el discurso jur\u00eddico en el tema de los prepensionados, al hilo del cual se dar\u00e1 una soluci\u00f3n unificada a los distintos problemas jur\u00eddicos planteados; para esto se har\u00e1 referencia al i. concepto de preprensionado, estableciendo qui\u00e9nes pertenecen a dicha categor\u00eda; se determinar\u00e1 ii. cu\u00e1l es la protecci\u00f3n establecida por la ley y la jurisprudencia para estos casos y, con base en los argumentos presentados, iii. se dar\u00e1 soluci\u00f3n a cada uno de los casos planteados en los expedientes acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto de prepensionado \u00a0<\/p>\n<p>Para la adecuada comprensi\u00f3n de este concepto, es necesario que en la presente consideraci\u00f3n se haga referencia al 3.1.) fundamento constitucional y desarrollo legislativo del concepto de prepensionado; que se 3.2.) se\u00f1alen las distintas opciones interpretativas que surgen de la regulaci\u00f3n existente; que se 3.3.) expongan las razones para descartar una u otra interpretaci\u00f3n; y, finalmente, que se expliquen 3.4.) los criterios interpretativos constitucionalmente adecuados para arribar a una conclusi\u00f3n v\u00e1lida en este tema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fundamento constitucional y desarrollo legislativo del concepto de \u201cprepensionado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La profunda significaci\u00f3n de la categor\u00eda de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse o prepensionados surge de dos ejes funcionales dentro del Estado colombiano, que no son otros que el papel protag\u00f3nico asignado al jefe del ejecutivo en la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n \u2013art\u00edculo 189, numeral 15-, que le otorga amplias posibilidades en el dise\u00f1o de los distintos sectores que la conforman; y el car\u00e1cter social del Estado colombiano \u2013art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n-, que obliga a que todas las funciones ejercidas por los entes p\u00fablicos tengan como fundamento y l\u00edmite el principio de protecci\u00f3n social que debe inspirar toda decisi\u00f3n tomada por las instituciones al interior del Estado. Esto origina que programas como la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica tengan el imperativo jur\u00eddico de coherencia y armon\u00eda con el principio de Estado social al momento de dise\u00f1arse y deban, a su vez, involucrar contenidos sociales en los proyectos a trav\u00e9s de los cuales se concretan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a la par de la reducci\u00f3n del Estado para efectos de su funcionamiento con mayor eficacia y eficiencia, el PRAP debe prestar atenci\u00f3n al impacto social que la implementaci\u00f3n de estas medidas tenga y, c\u00f3mo no, prever soluciones conducentes a la realizaci\u00f3n de contenidos sociales que respondan a exigencias de \u00e9tica p\u00fablica en un Estado que, de acuerdo al art\u00edculo primero de su Constituci\u00f3n, se define como social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de todas las disposiciones constitucionales y, por consiguiente, el dise\u00f1o constitucional del Estado colombiano hace preceptivo que los operadores jur\u00eddicos realicen una lectura constitucional de todas y cada una de las decisiones que se toman en desarrollo de las funciones p\u00fablicas, m\u00e1xime cuando las mismas afectan la forma de concreci\u00f3n de valores y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, normas derivadas de disposiciones como el principio de igualdad -art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n- juegan un papel determinante al momento de establecer los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica que desarrolle el Estado, pues en ellas reside la legitimidad de que el ordenamiento jur\u00eddico prevea un tratamiento especial para determinados sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentran en situaciones que ameriten dicha consideraci\u00f3n especial. As\u00ed mismo, resultan fuente directa de la protecci\u00f3n social prevista para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable; y el art\u00edculo 53 del texto constitucional que establece como par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral la igualdad de oportunidades de los trabajadores y la estabilidad en el empleo. Estos mandatos con estructura principal son referencia obligatoria al momento de afectar de forma general condiciones de seguridad social y, tambi\u00e9n, expectativas que gocen y tengan trabajadores vinculados a la administraci\u00f3n, especialmente cuando \u00e9stos se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-795 de 2009, manifest\u00f3 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn posteriores oportunidades1 la Corte ha reafirmado la posibilidad de alterar las plantas de personal, pero dej\u00f3 en claro que esas atribuciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n enmarcadas en el respeto de algunos criterios, en concreto, la observancia de los derechos fundamentales, teniendo presente que \u201ccomo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores\u201d, y s\u00f3lo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este fundamento constitucional, fue establecida la protecci\u00f3n reforzada conocida como ret\u00e9n social y, dentro de ella, las personas pr\u00f3ximas a pensionarse surgen como una de las categor\u00edas de sujetos cobijados por dicha protecci\u00f3n, instituida en virtud del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP-3. La misma fue prevista por la directiva presidencial n. 10 de 2002, que al plantear la necesidad de realizar una reestructuraci\u00f3n del Estado que redujera sus costos de funcionamiento, previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar las decisiones que se tomaran en desarrollo del PRAP con una protecci\u00f3n reforzada a los sectores que tuvieran que soportar en mayor medida sus efectos. En este sentido estableci\u00f3 que una pol\u00edtica llamada \u2018ret\u00e9n social\u2019, cuyos alcances defini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la pol\u00edtica del \u00a0\u2018ret\u00e9n social\u2019 deber\u00e1 aplicarse en los procesos de reforma: se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados. Igualmente, se establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un sistema de bonificaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u20194 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo previsto por la directiva n. 10, el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 defini\u00f3 los sujetos que ser\u00edan objeto de la especial protecci\u00f3n por ella prevista en virtud de, entre otros, encontrarse cerca de cumplir los requisitos para pensionarse. En este sentido la mencionada norma estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, prepensionados ser\u00edan todas aquellas personas que, trabajando en una entidad liquidada en desarrollo del PRAP, cumplieran requisitos para pensionarse a m\u00e1s tardar el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de determinar quienes integrar\u00edan el grupo de prepensionados fue modificada por un factor f\u00e1ctico: la duraci\u00f3n del PRAP por mucho m\u00e1s tiempo del inicialmente previsto. En efecto, todav\u00eda en el a\u00f1o 2009 se encontraban en liquidaci\u00f3n entidades administrativas en desarrollo del mencionado programa, de manera que el par\u00e1metro para determinar los beneficiarios de esta protecci\u00f3n especial no pod\u00eda ser el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, ya que de acuerdo con el mismo no habr\u00eda prepensionados a partir del 27 de diciembre de 2005, es decir tres a\u00f1os despu\u00e9s de expedida esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el PRAP continuaba desarroll\u00e1ndose no ten\u00eda sentido que el tiempo de tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se siguiera contando a partir del 27 de diciembre de 2002 \u2013fecha de promulgaci\u00f3n de la ley-, ya que a partir del 27 de diciembre de 2005 \u2013tres a\u00f1os despu\u00e9s- desaparecer\u00eda la protecci\u00f3n; pero incluso, cada d\u00eda que transcurriera durante esos tres a\u00f1os, har\u00eda que dicha forma de definir a los prepensionados fuera menos garantista, por el simple paso del tiempo5. Esta interpretaci\u00f3n contradice las reglas que se derivan del principio de igualdad y, por consiguiente, se encontrar\u00eda en las ant\u00edpodas de la interpretaci\u00f3n conforme de los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de conservaci\u00f3n de las disposiciones legales, pero sobre todo, en raz\u00f3n a que declarar inconstitucional sin m\u00e1s dicha interpretaci\u00f3n implicar\u00eda la imposibilidad de aplicar la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, en las decisiones del juez constitucional \u2013como se especificar\u00e1 a continuaci\u00f3n- se ha interpretado de la forma m\u00e1s garantista y acorde a la Constituci\u00f3n las disposiciones legales tantas veces mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial, es decir los prepensionados, ser\u00e1n aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez dentro de los tres a\u00f1os siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n no salva de todos los vac\u00edos normativos originados en la extensi\u00f3n de la duraci\u00f3n del PRAP, siendo el principal la necesidad de determinar: a partir de qu\u00e9 momento se deben contar los tres a\u00f1os que benefician a quienes deben ser prepensionados, es decir \u00bfdesde cu\u00e1ndo se debe empezar a contar el per\u00edodo de tres a\u00f1os dentro del cual es necesario cumplir con los requisitos necesarios para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Distintas opciones interpretativas del t\u00e9rmino \u201cprepensionado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al vac\u00edo normativo antes se\u00f1alado, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, as\u00ed como la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, han optado por la aplicaci\u00f3n de soluciones que no en todos los casos han sido coincidentes. Es as\u00ed como pueden identificarse cuatro planteamientos en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aquel que no tiene en cuenta un momento a partir del cual contar los tres a\u00f1os, sino que establece que una persona est\u00e1 pr\u00f3xima a pensionarse si, mediante un c\u00e1lculo \u2018razonable\u2019, puede concluirse que cumplir\u00e1 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n durante el tiempo previsto para que la entidad est\u00e9 en liquidaci\u00f3n6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Aquel que cuenta el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir del momento en que se presente la \u201creestructuraci\u00f3n efectiva\u201d de la entidad7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Aquel que cuenta el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir del momento en que se profiera el decreto que ordene la liquidaci\u00f3n8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Aquel que cuenta el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir del momento en que se suprima el cargo del servidor y \u00e9ste sea efectivamente desvinculado, el cual, sin duda alguna, ser\u00e1 un momento posterior a aquel en que se profiere el decreto de inicio del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera interpretaci\u00f3n, la Corte debe manifestar que, como se sustent\u00f3 al inicio de este numeral, el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os es un elemento constitutivo esencial de la definici\u00f3n de prepensionado, sin el cual se afrontan serias dificultades de precisi\u00f3n argumentativa para construir el concepto. Si no se tuviera en cuenta este t\u00e9rmino \u2013el de los tres a\u00f1os-, aparte de desconocer un precepto legal que admite ser interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, se estar\u00eda subjetivizando el elemento esencial del concepto de preprensionados, pues la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes deben ser beneficiados se basar\u00eda en un criterio carente de contornos objetivos \u2013que ser\u00eda el \u201ctiempo razonable\u201d que restara para reunir los requisitos-. La utilizaci\u00f3n de esta interpretaci\u00f3n afectar\u00eda, sin necesidad, el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, pues sin duda alguna ser\u00edan distintos entendimientos de qu\u00e9 es \u201ctiempo razonable\u201d los que surgir\u00edan de su implementaci\u00f3n por los operadores jur\u00eddicos. Siendo el tiempo un factor esencial para el legislador en la labor de definici\u00f3n del sujeto objeto de la especial protecci\u00f3n \u2013y siendo posible su interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n-, no podr\u00eda la Corte ignorar este elemento y, adem\u00e1s, suplantarlo con un criterio abstracto y de dif\u00edcil precisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es posible tener en cuenta soluciones que as\u00ed lo hacen, como las contenidas en las sentencias T-1045 y T-1076 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Un punto previo, antes de hacer referencia a las dem\u00e1s opciones interpretativas utilizadas por la jurisprudencia, es aclarar que dos de ellas, aunque enunciadas de forma diferente, hacen alusi\u00f3n a un mismo momento y, por consiguiente, tienen el mismo significado. Cuando por v\u00eda jurisprudencial se ha concluido que se deben contar los tres a\u00f1os partiendo de la fecha de \u201creestructuraci\u00f3n definitiva\u201d de la entidad, se ha significado el momento en el que se concreta la expectativa de reforma de la administraci\u00f3n en una entidad determinada y se da inicio formalmente a la liquidaci\u00f3n10; pues bien, id\u00e9ntica referencia se hace cuando se expresa que los tres a\u00f1os se deben contar a partir \u00a0de la expedici\u00f3n del decreto con el que se da inicio al proceso de liquidaci\u00f3n, que es el modo de expresi\u00f3n empleado por otras sentencias de la Corte11. En uno y en otro caso el momento es el mismo, de manera que la cuenta de tres a\u00f1os a partir de la \u2018reestructuraci\u00f3n definitiva de la entidad\u2019 o de la expedici\u00f3n del decreto que ordena la liquidaci\u00f3n gu\u00eda exactamente al mismo resultado desde la perspectiva de los sujetos a quienes aplica la protecci\u00f3n reforzada. Por esta raz\u00f3n, entre las sentencias que sostienen uno y otro argumento se presenta una discrepancia eminentemente formal, que no tiene consecuencias para la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como parte del derecho fundamental a la seguridad social, raz\u00f3n por la que esta diferencia no ser\u00e1 tenida en cuenta por la Corte en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte encuentra que la jurisprudencia constitucional y de tutela ha empleado dos opciones argumentativamente racionales de entender el art. 12 de la ley 790 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. que los tres a\u00f1os se deban contar a partir del momento en que se quiera suprima el cargo y, por consiguiente, declarar insubsistente al servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las interpretaciones posibles respecto del momento a partir del cual contar el t\u00e9rmino tantas veces explicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Criterios para determinar la opci\u00f3n interpretativa m\u00e1s adecuada a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el tema concreto de decisi\u00f3n, debe la Sala recordar dos aspectos interpretativos relevantes para el tema que esta en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es que la interpretaci\u00f3n que ahora se realice debe tener en cuenta que el derecho a la seguridad social, al menos en su contenido general, tiene una estructura principal, que hace imposible obtener respuestas que impliquen la absoluta protecci\u00f3n o, por el contrario, el total desconocimiento de esta garant\u00eda iusfundamental. Ante la existencia de un derecho fundamental ser\u00e1 necesario que en cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se quiera concretar la protecci\u00f3n derivada del derecho el int\u00e9rprete determin\u00e9 en qu\u00e9 medida debe protegerse y, en consecuencia, hasta d\u00f3nde debe llegar dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la interpretaci\u00f3n no se realiza aplicando directamente la protecci\u00f3n constitucional a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que se cuenta con la mediaci\u00f3n del legislador que opt\u00f3 por un contenido concreto, la labor de hermen\u00e9utica se facilita, en cuanto se estar\u00e1 ante una norma determinada que, a su vez, deja menos espacio a la discrecionalidad interpretativa. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no obsta para que en estos casos tambi\u00e9n juegue un papel esencial el contenido del derecho fundamental, pues ser\u00e1 el par\u00e1metro conforme al cual deban leerse las disposiciones legales que lo han desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, no debe olvidarse que la existencia de desarrollo legal respecto de un derecho fundamental no evita que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deba hacerse conforme a los contenidos que se desprenden de la disposici\u00f3n o disposiciones de naturaleza y rango constitucional que lo consagren. Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que, en virtud de la estructura principal que tiene la seguridad social como derecho fundamental, deber\u00e1 preguntarse por el objeto a garantizar y el nivel de protecci\u00f3n que para el mismo se desprende de las disposiciones analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento de obligatoria referencia hermen\u00e9utica para la Sala en casos como el presente, es el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la realizaci\u00f3n del derecho fundamental, tambi\u00e9n conocido como principio pro homine, el cual implica que entre dos posibles interpretaciones debe privilegiarse la m\u00e1s garantista o favorable para el titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte se ha manifestado respecto del derecho a la seguridad social y el principio pro homine o cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable. En este sentido la sentencia C-834 de 2007 sirve de ilustraci\u00f3n al establecer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, los instrumentos internacionales estipulan el compromiso de los Estados en respetar el principio de progresividad en lo atinente a la seguridad social. Con todo, en cualquier caso, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al principio pro homine, en el sentido de acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, sea interna o internacional, existente en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez circunscrito el alcance de estos dos elementos interpretativos, entra la Sala a determinar la soluci\u00f3n del asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El primer par\u00e1metro que debe tenerse en cuenta es la garant\u00eda esencial que dicho derecho involucra y que funge como presupuesto conceptual de la cl\u00e1usula de favorabilidad a partir de la que debe determinarse cu\u00e1l de las dos interpretaciones resulta m\u00e1s garantista en el caso que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n determin\u00f3 el car\u00e1cter que tiene la protecci\u00f3n en seguridad social en el Estado colombiano. Desde el punto de vista de su titular estableci\u00f3 que ser\u00eda un derecho irrenunciable, al que la jurisprudencia de la Corte le ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental; y, desde el punto de vista del garante consagr\u00f3 que ser\u00eda un servicio p\u00fablico y estableci\u00f3 una serie de condiciones que debe seguir el legislador al momento de concretar la protecci\u00f3n derivada del art. 48 de la Constituci\u00f3n. Aunque impl\u00edcito, es claro el contenido esencial del derecho a partir de la consagraci\u00f3n constitucional. Sin embargo, fue un instrumento internacional el que lo estableci\u00f3 de manera expresa; en efecto, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra como punto central del derecho a la seguridad social la protecci\u00f3n contra las consecuencias de la vejez, esto es, la institucionalizaci\u00f3n de un m\u00ednimo prestacional que asegure protecci\u00f3n econ\u00f3mica cuando la persona no cuente con las mismas posibilidades de procurarse los medios materiales adecuados a la consecuci\u00f3n de estos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es conciente de que no es \u00e9ste el contenido \u00fanico del derecho y que dentro de la esencia del mismo existen otros igual de importantes y definitivos en su configuraci\u00f3n12. Sin embargo, por el caso que ahora se presenta, es precisamente esta faceta del contenido esencial la que m\u00e1s interesa. De manera que el objetivo del sistema jur\u00eddico respecto de este espec\u00edfico punto ser\u00e1 asegurar de la mejor forma posible la garant\u00eda prestacional en situaciones de vejez, es decir, en aquella \u00e9poca de la vida en que por factores de edad es m\u00e1s complicado, e incluso poco probable, acceder a los medios materiales con los cuales garantizar condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sabiendo que esta es la garant\u00eda a realizar, corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l de las dos interpretaciones que de la norma ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n resulta m\u00e1s garantista para determinar qui\u00e9nes se encuentran en la condici\u00f3n de servidores pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00c9sta ser\u00e1 la que deba preferirse en virtud del principio pro homine o cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en la interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en el caso concreto, se encuentra la Corte con que la interpretaci\u00f3n versa sobre un derecho fundamental reconocido en el art. 16 de los Derechos y Deberes del Hombre que consagra la necesidad de proteger a las personas de las consecuencias de la vejez13; derecho que tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el art. 9\u00ba del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que fue desarrollado en el sentido ahora indicado por la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013observaci\u00f3n que reconoce que la seguridad social cubre varios riesgos, entre otros, la falta de ingresos por enfermedad, invalidez, vejez, etc.-. En el cuerpo de este instrumento internacional se prev\u00e9n mecanismos que gu\u00edan su interpretaci\u00f3n, sobre cuyo significado la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse \u00a0avalando el empleo de la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable14; que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la protecci\u00f3n en seguridad social \u2013art\u00edculo 48-; y que, en raz\u00f3n de esa garant\u00eda, se expidi\u00f3 la ley 790 de 2002, creando una protecci\u00f3n reforzada respecto de aquellos que se encontraban en situaci\u00f3n desventajosa en raz\u00f3n de la edad que tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, dentro de las posibles interpretaciones del contexto normativo existente para los casos que se resuelven, i) la primera de ellas sostiene que el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os \u2013como elemento esencial para determinar si existe derecho a al protecci\u00f3n- debe ser contabilizado a partir del momento en que se decreta la liquidaci\u00f3n de la entidad; mientras que ii) la segunda, cuenta este t\u00e9rmino a partir del momento en que efectivamente se presenta la necesidad de suprimir el cargo ocupado por una persona pr\u00f3xima a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, y dentro de las estrictas posibilidades que abre la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las disposiciones legales, la norma m\u00e1s garantista y que, por tanto, se ajusta en mejor forma al contenido esencial del derecho a la seguridad social ser\u00e1 aquella que cuenta el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega con base en dos argumentos de tipo jur\u00eddico fruto de una reflexi\u00f3n teleol\u00f3gica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con esta interpretaci\u00f3n se aumentan las probabilidades que un mayor n\u00famero de servidores p\u00fablicos de las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP se beneficie de la garant\u00eda prevista, de manera que se aplicar\u00e1 en mejor forma el criterio de universalidad en las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental de seguridad social; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es en el momento de la efectiva supresi\u00f3n del cargo y de la consecuente cesaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que tendr\u00eda eficacia la protecci\u00f3n reforzada prevista por la ley 790 de 2002, de manera que resulta m\u00e1s consecuente con una interpretaci\u00f3n garantista que la existencia de los elementos indispensables para configurarla se eval\u00faen en el momento en que \u00e9sta realmente muestra su eficacia, es decir cuando se despliega toda su utilidad, y no en contexto totalmente ajeno a aquel en el que podr\u00eda tener efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, y para los efectos tantas veces mencionados, la Corte contar\u00e1 el per\u00edodo de tres a\u00f1os a partir del momento en que se determine la efectiva y real supresi\u00f3n del cargo, siendo este el momento determinante para la configuraci\u00f3n o no de la garant\u00eda en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Entidades que deben aplicar la protecci\u00f3n especial prevista a favor de los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente aspecto a definir es a cu\u00e1les entidades les es exigible el respeto de estas especiales condiciones predicables de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y, en consecuencia, qu\u00e9 sujetos de derecho deben cumplir las \u00f3rdenes proferidas en pos de la protecci\u00f3n de los prepensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente manifestar que la pol\u00edtica de protecci\u00f3n reforzada se concibi\u00f3 como un elemento que morigerara los efectos del PRAP, que se desarrollar\u00eda con el objetivo de reducir los costos de funcionamiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se estableci\u00f3 en la sentencia C-991 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los prop\u00f3sitos establecidos desde los inicios del presente Gobierno fue la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como medio para mejorar la situaci\u00f3n del fisco y poder realizar mayores gastos de inversi\u00f3n. Esto se puede evidenciar en la Directiva Presidencial No 10, en la cual se se\u00f1ala dentro de las acciones a corto plazo: \u20181.1.2. Austeridad. Teniendo en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0del fisco y de la econom\u00eda nacional, la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 convertirse en ejemplo de austeridad. Para ello se reducir\u00e1 el costo del aparato del Estado, de la burocracia y de los privilegios. Los recursos que resulten de este ahorro se invertir\u00e1n en proyectos social y econ\u00f3micamente productivos para la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Todo jefe de entidad deber\u00e1 racionalizar el personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, eliminar las vacantes sin apropiaci\u00f3n presupuestal no provistas en el \u00faltimo mes, agilizar los tr\u00e1mites para la judicializaci\u00f3n y restringir las horas extras, los tel\u00e9fonos celulares y los veh\u00edculos oficiales. Para que la dimensi\u00f3n de la fuerza laboral de la administraci\u00f3n sea adecuada, estas medidas inmediatas deber\u00e1n complementarse con la fijaci\u00f3n de una meta de reducci\u00f3n de los costos de funcionamiento con la que deber\u00e1 comprometerse el Gobierno en su totalidad\u201915. (subrayas ajenas al texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, de manera paralela se previ\u00f3, desde la misma Directiva, que \u2018la pol\u00edtica del \u00a0\u2018ret\u00e9n social\u2019 deber\u00e1 aplicarse en los procesos de reforma: se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados. Igualmente, se establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un sistema de bonificaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201916 Como se puede observar, a manera de alivio a la afectaci\u00f3n laboral particularizada derivada de la reforma, se previ\u00f3 un Plan de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo afirmado la Corte concluy\u00f3 en esa oportunidad, y ratifica en \u00e9sta, que \u00a0el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y el \u201cret\u00e9n social\u201d \u201ctienen una relaci\u00f3n de causalidad y coetaneidad\u201d. As\u00ed, la primera condici\u00f3n para ser considerado \u201cprepensionado\u201d o \u201cpersona pr\u00f3xima a pensionarse\u201d ser\u00e1 que la entidad donde labora se haya liquidado como consecuencia del PRAP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte es que \u00e9ste no es un elemento suficiente para ser beneficiario del \u2018ret\u00e9n social\u2019, es decir no todos los trabajadores de las entidades incluidas en el PRAP disfrutan de los beneficios de la protecci\u00f3n reforzada; pero, sin duda alguna, el que laboren en una de estas entidades es requisito sine qua non para beneficiarse de \u00e9sta. As\u00ed lo ha manifestado en distintas ocasiones17, sirviendo como ejemplo la sentencia T-993 de 2007, que al respecto estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior se tiene que: i) en los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica existen l\u00edmites a la remoci\u00f3n de servidores pertenecientes a la planta de personal, los cuales buscan garantizar la estabilidad laboral de las cabezas de familia, los discapacitados y los prepensionados; y ii) la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social es determinada por la rama ejecutiva cuando decide en el contexto del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica suprimir o renovar una entidad del orden nacional; [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP est\u00e1n obligadas a aplicar la protecci\u00f3n especial prevista para los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no debe entenderse como un obst\u00e1culo para que, con base en criterios espec\u00edficamente aplicables a otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos diferentes al PRAP est\u00e9n obligadas a desarrollar programas de protecci\u00f3n social respecto de los trabajadores que se entiendan como destinatarios de especial protecci\u00f3n dentro de nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de protecci\u00f3n como el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d tienen fundamento en el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n- entendido en el contexto de justicia material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social de derecho \u2013art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n-. Dicha protecci\u00f3n de fundamento constitucional deber\u00e1 ser desarrollada por normas con rango legal en armon\u00eda con los mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de acuerdo a cada situaci\u00f3n, se prevea una protecci\u00f3n de distinto grado o diferente extensi\u00f3n. En este sentido, y aunque no como ratio decidendi18, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en la sentencia C-795 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado19 que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que el \u201cret\u00e9n social\u201d fue pensado exclusivamente para aliviar los efectos del PRAP y, en esa medida, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable en las liquidaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de dicho programa de renovaci\u00f3n administrativa; no obstante, el legislador podr\u00e1 determinar en cada caso la protecci\u00f3n debida a los sujetos de especial protecci\u00f3n, en cumplimiento de mandatos constitucionales como son el principio de Estado social, el principio de igualdad y las normas espec\u00edficas destinadas a los distintos sujetos de especial protecci\u00f3n \u2013verbigracia, art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia directa de esta situaci\u00f3n ser\u00e1 que las obligaciones derivadas del ret\u00e9n social, ya sea que se reconozcan por parte de la propia entidad o como resultado de procesos judiciales, deber\u00e1n ser cumplidas: i. por la entidad empleadora hasta cuando la misma tenga existencia jur\u00eddica; o, en caso de liquidaci\u00f3n ii. por la entidad encargada de administrar el patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de cada una de las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conclusiones respecto del concepto de personas pr\u00f3ximas a pensionarse o \u201cprepensionados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del apartado numero 3 debe se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ret\u00e9n social, y dentro de \u00e9ste la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, tiene fundamento jur\u00eddico en principios de raigambre constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el contenido esencial del derecho a la seguridad social y que m\u00e1s garant\u00edas otorga es aquella que cuenta el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os exigido por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 desde el momento en que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Ser\u00e1 la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n o el administrador del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de la misma el sujeto de derecho encargado de dar cumplimiento a la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social para los prepensionados, se trate de decisiones tomadas por la propia entidad o de \u00f3rdenes proferidas por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el contexto y el contenido de la protecci\u00f3n creada para los prepensionados en el ordenamiento colombiano y con base en la cual deber\u00e1n absolverse los requerimientos de amparo por parte de los accionantes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectos derivados de la protecci\u00f3n especial en materia de servidores pr\u00f3ximos a pensionarse en entidades liquidadas como consecuencia del PRAP (en qu\u00e9 consiste la protecci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el hilo discursivo hasta ahora desarrollado, debe la Corte clarificar un aspecto que resulta esencial dentro de la construcci\u00f3n jur\u00eddica tendente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social concretado en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez: los efectos de la protecci\u00f3n. Con este objeto se desarrollar\u00e1 la argumentaci\u00f3n de la Corte en este cuarto numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala esclarecer la forma de concreci\u00f3n del derecho fundamental en estudio y las ventajas espec\u00edficas de que son acreedores los servidores incluidos en esta categor\u00eda; en este sentido, un elemento central ser\u00e1 la orden que deba dar el juez constitucional con miras a efectivizar la protecci\u00f3n prevista por las normas en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe decirse que el art. 12 de la ley 790 de 2002 estableci\u00f3 que no podr\u00e1n ser retirados del servicio en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la mencionada ley21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida tuvo su origen en la Directiva presidencial N. 10 de 2002, en la cual se estableci\u00f3 como par\u00e1metro que \u201cla pol\u00edtica del \u00a0\u2018ret\u00e9n social\u2019 deber\u00e1 aplicarse en los procesos de reforma: se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados\u201d. En concordancia, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la ley 790 se consagr\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 6\u00ba [art. 12 de la ley 790 de 2002] consagra una protecci\u00f3n especial para unos sectores de la poblaci\u00f3n que desde los textos constitucionales est\u00e1n reconocidos como de especial responsabilidad del Estado, atendidas sus particulares condiciones de vulnerabilidad. Pero haciendo evidente tambi\u00e9n las posibilidades que todos ellos tienen de participar activamente en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas. Con base en estos dos aspectos, la propuesta pretende que la causal de supresi\u00f3n del empleo no les sea aplicada.\u201d22 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>La ley 790 fue reglamentada por el decreto 190 de 2003, que en su art. 12 repiti\u00f3 lo establecido, a su vez, en el art\u00edculo 12 de la mencionada ley respecto de la protecci\u00f3n especial para, entre otros, los prepensionados; en su art. 13 determin\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el procedimiento que cada entidad seguir\u00eda para el reconocimiento de la estabilidad reforzada; y, en el art. 16, determin\u00f3 el plazo a partir del cual se deber\u00eda contabilizar la protecci\u00f3n brindada por la ley a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, estableciendo que la misma se contar\u00eda desde el 1\u00ba de septiembre de 2002 hasta la terminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013en adelante PRAP-, el cual, en todo caso, no podr\u00eda exceder de 31 de enero de 200423. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un primer momento esta protecci\u00f3n ser\u00eda aplicable hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue expedido el Plan Nacional de Desarrollo, ley 812 de 2003, cuyo art\u00edculo 8\u00ba, literal D contiene una norma que modifica parcialmente lo establecido en el art. 16 del decreto 190 de 2003 respecto del t\u00e9rmino de protecci\u00f3n de los prepensionados24. En este sentido estableci\u00f3 la mencionada disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8o de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este aparte de la mencionada ley 812 de 2003, la Corte ha concluido25 que el l\u00edmite temporal establecido en el art. 16 del decreto 190 de 2003 fue derogado t\u00e1citamente por la disposici\u00f3n transcrita. La consecuencia directa es que la extensi\u00f3n de la duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n a este grupo de trabajadores no ser\u00e1 de naturaleza temporal o cronol\u00f3gica, sino que tendr\u00e1 naturaleza f\u00e1ctica en cuanto se convierte en una condici\u00f3n: el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen con que cada uno cuente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la primera conclusi\u00f3n que se deriva del an\u00e1lisis normativo y que resulta coherente con la protecci\u00f3n progresiva derivada del derecho a la seguridad social es que la protecci\u00f3n reforzada para las personas que se encuentren pr\u00f3ximas a pensionarse ser\u00e1 aplicable hasta que se presente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso ser\u00e1 establecer cu\u00e1les han sido las \u00f3rdenes que los jueces de tutela han proferido en aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n prevista. \u00a0<\/p>\n<p>a) Lo primero que debe se\u00f1alarse es que la interpretaci\u00f3n que las Salas de Revisi\u00f3n han hecho de esta disposici\u00f3n con miras a determinar la orden de las sentencias ha variado \u2013precisamente, uno de los aspectos que justifica la unificaci\u00f3n de criterios jurisprudenciales-. Sentencias como la T-993, T-1045 y T-1076 de 2007; las T-106 y T-254 de 2008; T-178 y C-975 de 2009; T-001, T-034, T-194 y T-261 de 2010 han establecido que la protecci\u00f3n debe consistir en garantizar la estabilidad en el cargo ocupado por el servidor pr\u00f3ximo a pensionarse hasta la fecha en que se suscriba el acta de liquidaci\u00f3n de la entidad, pues es esta la fecha que determina que la misma dejo de existir en el mundo jur\u00eddico. Con base en esta conclusi\u00f3n la decisi\u00f3n proferida en dichos casos ha consistido en ordenar el reintegro del servidor p\u00fablico que, teniendo la calidad de prepensionado, fue despedido; el reintegro se har\u00eda en un cargo de iguales o mejores condiciones a las que se encontraba anteriormente. Este reintegro tendr\u00eda efectos hasta la ocurrencia de cualquiera de dos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez del servidor p\u00fablico; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La terminaci\u00f3n definitiva del proceso liquidatorio de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n ordenada pod\u00eda extenderse hasta el efectivo reconocimiento del derecho o hasta el momento en que la entidad existe en el mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una orden diferente fue la proferida por la sentencia T-089 de 2009, providencia en que se orden\u00f3 reincorporar al servidor p\u00fablico al cargo que ocupaba hasta que ocurriese alguna de dos condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que cumpliera los requisitos necesarios para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La terminaci\u00f3n definitiva de actividades de la entidad en liquidaci\u00f3n. Si es esto lo que primero acontece, se ordena hacer una provisi\u00f3n por parte del liquidador con el objetivo de cancelar los aportes a seguridad social en pensiones hasta que el servidor cumpliera los requisitos para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia esencial entre la orden a) y la orden b) radica en la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n. En la primera podr\u00e1 ir hasta que se obtenga el derecho o hasta que se liquide la entidad; en la segunda la protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que se haya obtenido el derecho por parte del servidor p\u00fablico, sea porque cumple los requisitos para pensionarse antes de que se liquide la entidad o porque, una vez liquidada, se garantiza el pago de aportes hasta que se alcancen dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la protecci\u00f3n que se deriva del contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y de la regulaci\u00f3n legal existente no puede ser otra que lograr el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por parte de los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse. En este sentido las \u00f3rdenes que proferir\u00e1 la Sala consistir\u00e1n en que, cuando se compruebe la pertenencia a la categor\u00eda de prepensioandos, se garantice el pago de aportes a los sistemas pensionales hasta que se alcance el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento para esta decisi\u00f3n se encuentra en el contenido del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo fundamento es el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas mencionadas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. En este sentido, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, busca garantizar que se reciba un auxilio econ\u00f3mico en aquella etapa de la vida en que la edad de las personas les dificulta acceder a un sustento derivado de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el legislador crea una protecci\u00f3n para aquellas personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse, el sentido que tributa en mejor forma el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones es que dicha garant\u00eda logre efectivizar el acceso a la pensi\u00f3n a todas las personas que sean beneficiarias de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este es precisamente el sentido que debe darse al literal D del art. 8\u00ba de la ley 812 de 2003, disposici\u00f3n que consagr\u00f3 un l\u00edmite que, lejos de ser de naturaleza temporal, es de tipo teleol\u00f3gico, en el sentido que la protecci\u00f3n estar\u00eda condicionada al cumplimiento del objetivo o fin que anim\u00f3 la norma, lo que implica que el telos se convierte en elemento nuclear de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento hasta ahora planteado se refuerza si se nota que respecto de las otras dos categor\u00edas de servidores beneficiados por el ret\u00e9n social la ex\u00e9gesis legal mantuvo inalterada la naturaleza del l\u00edmite: el mismo segu\u00eda siendo temporal. Por el contrario, la hermen\u00e9utica empleada lleva a la Corte a concluir que la ley 812 concientemente consider\u00f3 ben\u00e9fico introducir un l\u00edmite de naturaleza teleol\u00f3gica para la protecci\u00f3n brindada a los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, pues no tendr\u00eda sentido determinar la existencia de trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse, si la protecci\u00f3n no brinda elementos que les garantice la pensi\u00f3n. Contrario sensu, no tendr\u00eda sentido utilizar como par\u00e1metro determinador la circunstancia de estar pr\u00f3ximo a cumplir los requisitos para pensionarse, si la protecci\u00f3n consiste \u00fanicamente en devengar el salario por unos meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que se arriba es que la protecci\u00f3n prevista por el legislador para los prepensionados, y que concreta el derecho fundamental a la seguridad social en estos espec\u00edficos casos, obliga a entender que dicha protecci\u00f3n debe mantenerse hasta tanto se alcance el fin establecido expresamente en la ley \u2013que es el que mejor honra el contenido iusfundamental involucrado-: el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la interpretaci\u00f3n que se deduce de las disposiciones que regulan el tema, la orden que la Corte deber\u00eda proferir para lograr la protecci\u00f3n de los prepensionados ser\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El mantenimiento o el reintegro del servidor p\u00fablico al cargo que est\u00e1 o que ven\u00eda ejerciendo en la entidad en liquidaci\u00f3n y el pago de aportes correspondientes a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez a nombre del servidor en aquellos casos en que, liquidada la entidad, no haya alcanzado a cumplir los requisitos para acceder a la dicha pensi\u00f3n, pago que se realizar\u00e1 hasta tanto se cumpla el requisito del tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan las condiciones a que est\u00e9 sometido cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la orden no puede ser el reintegro del trabajador al cargo que desempe\u00f1a. En efecto, no puede desconocer la Sala que los procesos liquidatorios tienen la vocaci\u00f3n de finiquitar las relaciones jur\u00eddicas creadas por la instituci\u00f3n durante su t\u00e9rmino de existencia, ya se trate de obligaciones adquiridas o de acreencias a favor de la entidad. Por esta raz\u00f3n, las \u00fanicas actividades que puede desarrollar una instituci\u00f3n en esta situaci\u00f3n son, precisamente, las que sean necesarias y conducentes a su liquidaci\u00f3n. Siendo esta la situaci\u00f3n, es l\u00f3gico que en desarrollo del proceso liquidatorio se supriman paulatinamente los puestos de trabajo existentes, haci\u00e9ndose innecesario, por consiguiente, mantener el mismo n\u00famero de empleados o funcionarios en la planta de personal de la instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n explica que no sea acorde con los fines de la liquidaci\u00f3n el que se mantengan cargos que no est\u00e9n desempe\u00f1ando funciones dentro de dicha instituci\u00f3n. Esto redundar\u00eda en un retraso que afectar\u00eda negativamente el principal fin del PRAP que, ante todo, es culminar de forma c\u00e9lere y eficiente los procesos liquidatorios de las entidades de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso se presenta ante la Corte una situaci\u00f3n concreta en la que colisionan dos principios constitucionales: de un lado estar\u00eda la garant\u00eda de la seguridad social en pensiones, en una de sus formas de concreci\u00f3n, cual es la protecci\u00f3n dise\u00f1ada para las personas que, siendo empelados de una de las entidades afectadas por el PRAP, est\u00e1n pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez; y, del otro, los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la administraci\u00f3n \u2013art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n-, que se concretan en procesos liquidatorios de las entidades de la administraci\u00f3n incluidas en el PRAP desarrollados sin inconvenientes, ni dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n en concreto de dichos principios no puede dar como resultado la absoluta preponderancia de uno sobre el otro, de manera que se anule por completo alguno de dichos contenidos, a favor de la aplicaci\u00f3n irrestricta del otro. Un ejercicio de armonizaci\u00f3n obliga a determinar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que en t\u00e9rminos constitucionales resulta ponderada en este espec\u00edfico caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios constitucionales involucrados conduce a concluir que la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe ser aquella que les garantice el acceso a una pensi\u00f3n en las condiciones que ten\u00edan previstas antes de iniciarse el PRAP, sin que ello implique la p\u00e9rdida de eficacia o la radical variaci\u00f3n del concepto de econom\u00eda procesal y celeridad en el funcionamiento de la administraci\u00f3n, principios que buscan concretarse con los procesos liquidatorios llevados a cabo en desarrollo del PRAP. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma encuentra sustento la soluci\u00f3n indicada al inicio de este ac\u00e1pite, en el entendido que la protecci\u00f3n a los prepensionados consistir\u00e1 en que, una vez que en desarrollo del PRAP se haya suprimido el cargo desempe\u00f1ado, la entidad deber\u00e1 hacer la previsi\u00f3n presupuestal que le permita continuar cancelando los aportes al correspondiente r\u00e9gimen pensional, hasta tanto se cumpla el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, as\u00ed dicho t\u00e9rmino se cumpla luego de liquidada la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ser\u00e1 viable suprimir los cargos que en desarrollo del proceso liquidatorio se vayan denotando como innecesarios para el cumplimiento del objetivo trazado, incluso si \u00e9stos est\u00e1n ocupados por personas pr\u00f3ximas a pensionarse. Pero, precisamente, en este \u00faltimo caso deber\u00e1 asegurarse que dicha supresi\u00f3n no sea un obst\u00e1culo para el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en las condiciones en que el contexto jur\u00eddico existente antes de iniciarse el PRAP hubiese previsto, para lo cual deber\u00e1 asegurarse el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Dichos aportes se har\u00e1n tomando como base el salario del prepensionado al momento en que su suprimido el cargo por \u00e9l ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes se\u00f1alado, La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La protecci\u00f3n que para ellos se deriva de las normas del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, contin\u00fae con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerida para que dicha persona acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la conclusi\u00f3n a que llega la Sala Plena de la Corte y, por consiguiente, son estos los criterios que emplear\u00e1 en la soluci\u00f3n de los casos que en esta ocasi\u00f3n son sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos de protecci\u00f3n especial reforzada o \u2018ret\u00e9n social\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en ocasiones anteriores se ha pronunciado respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos laborales relativos a la protecci\u00f3n especial reforzada conocida como ret\u00e9n social, concluyendo que debido a los especiales factores que se ven involucrados en estas situaciones la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo procedente para reclamar la protecci\u00f3n derivada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser \u00e9ste un asunto pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional, la Sala se limitar\u00e1 a reiterar lo manifestado con ocasi\u00f3n de la sentencia T-1238 de 2008, en donde se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocido el planteamiento general sobre la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusi\u00f3n de que las personas que reclaman la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del ret\u00e9n social pueden acudir a la tutela para satisfacer sus pretensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n SU-389 de 200527, la tutela es el mecanismo judicial procedente para aplicar las normas del ret\u00e9n social porque \u00e9stas tienen como objetivo el amparo de personas puestas en condiciones especiales de vulnerabilidad, en el marco de procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte al se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La vista de la doctrina anterior permite elaborar las siguientes subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018i) El ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica y mentalmente y para aquellos servidores \u00a0p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del beneficio, \u00e9stos \u00faltimos, \u00a0de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ii) El ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de \u00a0no ser desvinculada con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, \u00a0las madres cabeza de familias como beneficiarias del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situaci\u00f3n de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este fallo.\u201d (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Concretamente, respecto de personas protegidas por el ret\u00e9n social en calidad de sujetos pr\u00f3ximos a pensionarse, la Corte sostuvo que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial porque permite ventilar la pretensi\u00f3n del trabajador en un tiempo menor del que previsiblemente duran los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas respecto de las cuales se reclama el derecho. Sobre el particular, la Sentencia T-009 de 2008 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ciertamente, la panor\u00e1mica general del caso le revela a la Sala que la afrenta irremediable se cierne contra el derecho a adquirir una pensi\u00f3n, de un individuo que estaba en v\u00eda inequ\u00edvoca de adquirirla. Y aunque para los fines de su reconocimiento ser\u00eda posible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es previsible que para cuando se produzca el fallo judicial la entidad suprimida haya sido plenamente liquidada y la peticionaria no encuentre a qui\u00e9n reclamar su derecho pensional vitalicio. Tambi\u00e9n es previsible que en las circunstancias actuales de la demandante, la misma vea limitadas sus posibilidades reales de conseguir un empleo que le permita completar la edad para pensionarse, que de cualquier manera no ser\u00eda la consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u2019 (Sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que llevan a que la Sala ratifique su posici\u00f3n sobre la procedencia de la tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aplicabilidad de la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre ISS y Sintraseguridad Social a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de los casos objeto de estudio en la presente decisi\u00f3n debe dilucidarse un punto fundamental dentro del an\u00e1lisis jur\u00eddico a realizar por la Corte: la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este punto, como puede observarse, es trascendental, pues determinar\u00e1 cu\u00e1les eran los requisitos para que los otrora empleados de las empresas sociales del Estado accedieran a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; en este sentido, una vez determinados los requisitos exigibles para el reconocimiento de este tipo de pensi\u00f3n, podr\u00e1 establecerse si los ahora accionantes, y todas aquellas personas que se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, tienen o no la condici\u00f3n de prepensionados y, en consecuencia, debe reconoc\u00e9rseles las garant\u00edas derivadas de su pertenencia al llamado ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se reitera, resulta fundamental establecer cu\u00e1les eran los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez que deb\u00edan acreditar los empleados de las ESEs, a efectos de calcular si al momento de ser suprimido el cargo que ocupaban restaba un t\u00e9rmino menor a tres (3) a\u00f1os para que cumpliesen los requisitos que les dar\u00edan el derecho a disfrutar de dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el problema y su relevancia en la soluci\u00f3n de los casos que ahora ocupan a la Corte, se deben estudiar las tres posibilidades de respuesta existentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entender que la convenci\u00f3n colectiva estuvo vigente hasta el momento en que se liquid\u00f3 la vicepresidencia de salud del ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entender que la convenci\u00f3n colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que se cumplieron los tres (3) a\u00f1os por los que fue pactada la convenci\u00f3n firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entender que la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, es decir, desde su celebraci\u00f3n \u2013el 1\u00ba de noviembre de 2001-, durante los tres a\u00f1os previstos para su vigencia, posteriormente con renovaciones semestrales consecutivas en virtud del art\u00edculo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010 cuando, por prohibici\u00f3n expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, se elimin\u00f3 la posibilidad de fijar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por medio de convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas posibilidades tiene argumentos a favor. Sin embargo, para la Corte la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n que rige la materia s\u00f3lo permite llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente sostenible: la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente por el tiempo previsto en su art\u00edculo 2\u00ba, es decir, por el tiempo acordado entre las partes que la suscribieron, esto es, desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que llevan a la Corte a esta conclusi\u00f3n son los que pasan a enumerarse: \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de que los empleados p\u00fablicos sean beneficiarios de convenciones o pactos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento que sustenta la conclusi\u00f3n de la Sala Plena en el caso que ahora se estudia es el art\u00edculo 416 del c\u00f3digo sustantivo de trabajo, disposici\u00f3n que contiene una limitaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos, condici\u00f3n que ten\u00edan los trabajadores de las empresas sociales del Estado, consistente en la imposibilidad de que \u00e9stos celebren convenciones o pactos colectivos. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 416: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, a\u00fan cuando no puedan declarar o hacer huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n constitucional de esta limitaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva ha sido estudiada en diferentes ocasiones por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad, habi\u00e9ndose concluido en la adecuaci\u00f3n con las normas que sirven como par\u00e1metro de constitucionalidad en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera ocasi\u00f3n en que se someti\u00f3 a examen la constitucionalidad de las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 416 del CST fue en la sentencia C-110 de 1994, ocasi\u00f3n en la que, en respuesta a la limitaci\u00f3n que se presentaba respecto del derecho de huelga a los empleados p\u00fablicos, manifest\u00f3: \u201cLa restricci\u00f3n consagrada en la norma para los sindicatos de empleados p\u00fablicos, sobre presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, tiene sustento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se present\u00f3 duda sobre el respeto de las normas par\u00e1metro de constitucionalidad, espec\u00edficamente de los convenios 151 y 154 de la OIT, cuerpos adoptados con posterioridad a la sentencia de 1994 e incorporados al ordenamiento colombiano por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, respectivamente. Por tal raz\u00f3n se present\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 416 del CST, cuyos argumentos fueron que, en virtud a que los mencionados convenios buscaron la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013convenio 151- y el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva \u2013convenio 154-, la prohibici\u00f3n de presentar pliegos de peticiones y de celebrar convenciones colectivas habr\u00eda devenido contraria a los t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad. Con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis realizado en dicha ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que al estudiar la constitucionalidad de la ley que incorporaba el convenio 151 de la OIT se manifest\u00f3 \u201cEl contenido de los art\u00edculos 7 y 8 en menci\u00f3n, se refiere al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los servidores del Estado. En la sentencia C-377 de 1998 se analiz\u00f3 si los empleados p\u00fablicos tienen derecho de negociaci\u00f3n plena, como ocurre con los trabajadores p\u00fablicos, concluyendo que si bien esta clase de servidores goza del derecho de sindicalizaci\u00f3n y, por ende, de la b\u00fasqueda de soluciones negociadas y concertadas, este derecho no puede afectar la facultad que la Constituci\u00f3n les confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo y la fijaci\u00f3n de salarios. Con el fin de armonizar estos dos conceptos: derechos de sindicalizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n unilateral de salarios y de condiciones de trabajo, se precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas \u2013art. 2\u00ba-, que en materia de conflictos de trabajo, la Carta impone como deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y otros medios de similar naturaleza para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias (art. 55). Por consiguiente, los empleados p\u00fablicos tienen derecho a participar en la definici\u00f3n de sus condiciones de trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y por ende, en \u2018nada en la Carta se opone a que los empleados p\u00fablicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no tiene por qu\u00e9 considerarse anulado.\u2019\/\/ Sin embargo, tambi\u00e9n, advirti\u00f3 la Corte en la misma providencia: \u2018a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociaci\u00f3n pleno, la b\u00fasqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a los empleados p\u00fablicos, o sus representantes, participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo \u00a0es v\u00e1lida, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia la decisi\u00f3n final corresponde a las autoridades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos \u00f3rdenes territoriales, que para el efecto obran aut\u00f3nomamente. Con esa misma restricci\u00f3n, es igualmente leg\u00edtimo que se desarrollen instancias para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades\u2019 (sentencia C-377 de 1998).\u201d28 \u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia C-161 de 2000, en la que se record\u00f3, como se hab\u00eda hecho en la ya citada sentencia C-377 de 1998, que los empleados p\u00fablicos, si bien tienen el derecho de participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo, no gozan del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en forma plena, por cuanto est\u00e1n sometidos a la fijaci\u00f3n unilateral por parte del Estado del salario y de las condiciones generales del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-1234 de 2005, y luego de analizar in extenso el contenido del derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos, se resolvi\u00f3 declarar exequible la limitaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos contenida en el art\u00edculo 416 del CST, no obstante la entrada en vigor de los convenios 151 y 154 de la OIT. En la mencionada decisi\u00f3n se consagraron las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) hacen parte de la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a trav\u00e9s de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999; (ii) se despejan las dudas que pudieren existir respecto de la garant\u00eda constitucional sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, en el sentido de que indiscutiblemente tienen derecho a hacerlo; (iii) tambi\u00e9n se despejan las dudas respecto del derecho de los empleados p\u00fablicos de realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser o\u00eddas y tenidas en cuenta; (iv) los empleados p\u00fablicos si bien no gozan de los plenos derechos de asociaci\u00f3n y convenci\u00f3n colectiva, \u00a0como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constituci\u00f3n y los Convenios s\u00ed les permiten participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia, la decisi\u00f3n final corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente, en el plano nacional, y a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, en el plano territorial; (v) que los objetivos de la negociaci\u00f3n colectiva se centran en la concertaci\u00f3n voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en la necesidad del di\u00e1logo encaminado a afianzar el clima de tranquilidad social, en la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, en la defensa de los intereses comunes, en la garant\u00eda de ser o\u00eddos y atendidos los \u00a0representantes de las partes; (vi) que el concepto de empleados p\u00fablicos excluidos del derecho de sindicalizarse es restringido. Esto quiere decir, que la regla general es la libertad de sindicalizarse, y la excepci\u00f3n al goce de tal derecho, s\u00f3lo comprender\u00eda a servidores de \u201calto nivel que tengan poder decisorio o desempe\u00f1en cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.\u201d Adem\u00e1s, se excluye a las fuerzas armadas por expresa prohibici\u00f3n constitucional (arts. 39 y 218 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que mantuvo la sostenida en la sentencia C-201 de 2002, en donde se analiz\u00f3 la adecuaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 25 del Decreto 2351 de 1965, sobre el fuero sindical y la protecci\u00f3n en conflictos colectivos en el caso de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en respuesta a la acci\u00f3n presentada contra el art\u00edculo 416 del CST en virtud de la entrada en vigor de los convenios 151 y 154 de la OIT, la Corte, a trav\u00e9s de la mencionada sentencia C-1234 de 2005, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al analizar el art\u00edculo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados p\u00fablicos, y el art\u00edculo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones o la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando todo el an\u00e1lisis hecho, las restricciones del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco proh\u00edbe expresamente el derecho a \u201cla negociaci\u00f3n colectiva\u201d de los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento jurisprudencial evidencia lo anteriormente afirmado, en el sentido que los empleados p\u00fablicos, si bien gozan del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, en virtud del art\u00edculo 416 del CST no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, ni de celebrar convenciones colectivas, limitaci\u00f3n que se encuentra en plena armon\u00eda con las normas par\u00e1metro de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta pertinente anotar que, al estudiar la adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 16 del decreto 750 de 2003, norma seg\u00fan la cual quienes entrar\u00e1n a formar parte de las ESEs tendr\u00edan la calidad de empleados p\u00fablicos, la Corte, en sentencia C-314 de 2004, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos de la Sentencia, aunados a los que en esta oportunidad se consignan, permiten concluir que el cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados p\u00fablicos no vulnera el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del art\u00edculo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a se\u00f1alar que por virtud de la reestructuraci\u00f3n del ISS y de la creaci\u00f3n de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales ver\u00e1n modificado su r\u00e9gimen por el de empleados p\u00fablicos, con las consecuencias jur\u00eddicas que dicho cambio comporta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que llevan a la Corte a sostener en el presente caso que a los empleados de las empresas sociales del Estado, en cuanto tienen la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, no pod\u00edan celebrar convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta limitaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos, la conclusi\u00f3n ser\u00eda que los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores cesaron en el momento en que \u00e9stos, en virtud de la liquidaci\u00f3n de la Vicepresidencia del ISS que prestaba el servicio p\u00fablico de salud, adquirieron la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos al servicio de las distintas empresas sociales del Estado que asumieron dicha actividad. En este sentido, la convenci\u00f3n colectiva \u00fanicamente deber\u00eda considerarse vigente hasta el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha sostenido la Corte Constitucional en anteriores ocasiones, este no es el \u00fanico elemento que conforma el adecuado e integral an\u00e1lisis jur\u00eddico. En efecto, por la especial situaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de las ESEs \u2013anteriormente trabajadores oficiales del ISS y beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva entre dichas partes celebrada-, deben tenerse en cuenta mandatos constitucionales como el respeto a los derechos adquiridos \u2013art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n- y el principio de legalidad \u2013art\u00edculo 1 y 29 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-314 de 2004, donde, con base en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 16 del decreto 750 de 2003 que previ\u00f3 la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos para los antiguos trabajadores oficiales del ISS que se vincularan con las ESEs, se reiter\u00f3 que i) el r\u00e9gimen laboral con el que se est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n no constituye un derecho adquirido29; y, al declarar inexequible la definici\u00f3n de derechos adquiridos, contenida en el art\u00edculo 18 del mismo decreto ley, manifest\u00f3 que \u00a0ii) una convenci\u00f3n colectiva vigente es fuente de derechos adquiridos por el tiempo en que, valga la redundancia, dicha vigencia se mantenga30. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, y en virtud del principio pro homine, la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta a las garant\u00edas constitucionales antes mencionadas \u2013respeto por los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) y principio de legalidad (art\u00edculos 1\u00ba de la Constituci\u00f3n)-, es la que reconoce que, al ser asumida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por las ESEs, se mantuvieron los beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, se concluye que, si bien los empleados p\u00fablicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el a\u00f1o 2004, no perdieron las ventajas que esta convenci\u00f3n les reconoc\u00eda por el simple hecho de que su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n cambi\u00f3, ya que dichas ventajas y prebendas constitu\u00edan derechos adquiridos que deb\u00edan ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convenci\u00f3n celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n modifica la sostenida en algunas ocasiones por salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y que fue argumentada expresamente en dos sentencias proferidas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En las decisiones T-1238 y T-1239, ambas de 2008, se expusieron razones en apoyo de la tesis que sostiene renovaci\u00f3n semestral de la convenci\u00f3n celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, las que pueden resumirse en los siguientes aparte extra\u00eddos de la \u00faltima de estas decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de noviembre de 2001 y ten\u00eda vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece en su art\u00edculo 478 que si la convenci\u00f3n colectiva no es denunciada antes de que se cumpla el t\u00e9rmino de vencimiento, la misma se entender\u00e1 legalmente prorrogada por t\u00e9rminos de 6 meses. La disposici\u00f3n legal establece que la falta de denuncia de la convenci\u00f3n extiende indefinidamente \u2013 por lapsos de 6 meses y hasta que se denuncie o se suscriba otra convenci\u00f3n \u2013 los derechos, beneficios y garant\u00edas que en ella se consigna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en el expediente se encuentra acreditada que la mencionada convenci\u00f3n fue denunciada en dos ocasiones por los representantes del ISS31, ese acto por si solo, de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, no da por terminada la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0En estos casos, radicada la denuncia se entra nuevamente en negociaciones hasta llegar a una nueva convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial, deja en claro que la denuncia hecha solamente por el empleador no extingue la convenci\u00f3n colectiva, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no tiene la facultad legal para presentar pliego de condiciones ni para iniciar un conflicto colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las denuncias realizadas por el ISS sobre la convenci\u00f3n celebrada el 31 de octubre de 2001, no alteran su existencia y por ende, la de los beneficios otorgados a sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las nuevas empresas sociales del Estado se encargaron de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud inicialmente a cargo del Seguro Social y, atendiendo lo estipulado en el Decreto 1750 de 2003, la incorporaci\u00f3n de los trabajadores del ISS a las nuevas ESE fue \u201cautom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, lo que supone la prolongaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, aunque el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos servidores p\u00fablicos se haya modificado, pasando de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, esta Sala puede afirmar que el cambio de empleador no impide que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con el ISS deje de ser fuente de derechos para el trabajador \u2013 por lo menos mientras dicha convenci\u00f3n conserve vigencia \u2013, y que el cumplimiento de sus cl\u00e1usulas sea exigido en ese entretanto al nuevo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se encuentra vigente.\u201d \u2013negrilla y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n interpret\u00f3 que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador \u00a0no terminaba los efectos de la convenci\u00f3n celebrada y no se hab\u00eda presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convenci\u00f3n cobijar\u00edan a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones autom\u00e1ticas de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena no comparte esta posici\u00f3n. El principal argumento es que, como se explic\u00f3 anteriormente, los empleados p\u00fablicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales. No obstante, en este caso, en virtud de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n dispensa respecto de los derechos adquiridos \u2013art\u00edculo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumpli\u00f3 el plazo inicialmente pactado en la convenci\u00f3n, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convenci\u00f3n se prorrog\u00f3 indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se crear\u00eda por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de v\u00ednculo con la administraci\u00f3n: los empleados p\u00fablicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, adem\u00e1s de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, ir\u00eda en contra del principio de igualdad. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad, tal y como se consagr\u00f3 en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados p\u00fablicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: \u201cEl absurdo al que conducir\u00eda una conclusi\u00f3n contraria implicar\u00eda reconocer que cierto tipo de empleados p\u00fablicos \u2013los que antes han sido trabajadores oficiales- tendr\u00edan derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generar\u00eda una tercera especie de servidores p\u00fablicos, no prevista en la ley sino resultado de la transici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral a otro, afect\u00e1ndose por contera el derecho a la igualdad de los empleados p\u00fablicos que no habiendo sido jam\u00e1s trabajadores oficiales, no tendr\u00edan derecho a mejorar por v\u00eda de negociaci\u00f3n colectiva la condiciones laborales de sus cargos.\u201d \u2013negrillas ausentes en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La desaparici\u00f3n de una de las partes de la relaci\u00f3n laboral \u2013el empleador- impide que la convenci\u00f3n colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relaci\u00f3n laboral. En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convenci\u00f3n colectiva y, como es l\u00f3gico, cualquier renovaci\u00f3n de beneficios convencionales deber\u00eda tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosof\u00eda del derecho de negociaci\u00f3n colectiva que se extiendan indefinidamente \u2013con base en una supuesta renovaci\u00f3n autom\u00e1tica- los beneficios convencionales de una relaci\u00f3n laboral que dej\u00f3 de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento anterior cobra aun m\u00e1s sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador \u2013es decir las ESEs- no pod\u00edan denunciar la convenci\u00f3n colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebraci\u00f3n. La denuncia y renegociaci\u00f3n de los beneficios convencionales, como es l\u00f3gico, corresponde a las partes que celebraron la convenci\u00f3n colectiva. No es posible que un tercero que no participe en dicha negociaci\u00f3n denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el t\u00e9rmino por el que fue pactada, una convenci\u00f3n colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 478 del CST, incluso cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se ha cambiado de empleador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el antiguo empleador ha dejado de existir; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los antiguos beneficiarios ahora tienen un v\u00ednculo jur\u00eddico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y adoptar la posici\u00f3n anteriormente expuesta, consistente en entender que la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1\u00ba de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, la Corte entrar\u00e1 a estudiar cada uno de los casos acumulados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Casos de prepensionados en la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n \u2013 En liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n social reforzada a los casos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha aceptado reiterada y uniformemente que en los casos de la ESE en cuesti\u00f3n la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se extienda a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, por lo cual simplemente se reiterar\u00e1 lo antes establecido32. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a la Corte, baste recordar que la liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en principio no fue el resultado del PRAP, sino de los malos resultados que presentaba en materia de gesti\u00f3n comercial. Sin embargo, por disposici\u00f3n expresa del Decreto 4992 de 2007, la ESE incorpor\u00f3 las disposiciones del ret\u00e9n social a su proceso de liquidaci\u00f3n, con lo cual hizo preceptiva la protecci\u00f3n a todas las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad seg\u00fan las definiciones de la Ley 790. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba del decreto en menci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4992 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Los servidores p\u00fablicos en condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, discapacitados, pensionables y embarazadas, se mantendr\u00e1n temporalmente en la planta de cargos mientras conserven la condici\u00f3n que les otorga el reunir el supuesto de hecho que gener\u00f3 el beneficio. Extinguida la condici\u00f3n de beneficiario por circunstancias sobrevinientes, el cargo quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente suprimido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta pertinente reiterar lo mencionado por la sentencia T-1238 de 2008, en la cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en respuesta expedida a esta misma Sala de Revisi\u00f3n por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el proceso correspondiente al expediente T-1\u2019968.373, dicha dependencia inform\u00f3 a la Corte que la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento s\u00ed hab\u00eda sido liquidada en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u201cde conformidad con los lineamientos definidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en la directiva N\u00b0 10 del 20 de agosto de 2002\u201d, lo cual despeja toda duda sobre la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida de lo dicho, para la Sala es perfectamente leg\u00edtimo que los prepensionados que se consideran con derecho a recibir los beneficios del ret\u00e9n social reclamen por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos, pues al haber abierto las puertas de dicha herramienta jur\u00eddica, la empresa se oblig\u00f3 a proteger en condiciones de igualdad a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad de conformidad con la descripci\u00f3n hecha por la Ley 790 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos se concluye que los prepensionados de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 En Liquidaci\u00f3n est\u00e1n cubiertos por la protecci\u00f3n especial prevista en las distintas normas legales arriba mencionadas y, por consiguiente, se amerita el estudio de los elementos f\u00e1cticos espec\u00edficos de cada caso para determinar si deben ser objeto de la protecci\u00f3n prevista por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. De los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 1: expediente T-2151811 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Constanza Ochoa Guzm\u00e1n no puede ser considerada como prepensionada a efectos de la protecci\u00f3n derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el caso objeto de estudio ser\u00e1n los previstos en el r\u00e9gimen legal aplicable la accionante, esto es la ley 100 de 1993. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte por cuando al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, esto es el 1\u00ba de abril de 1994, la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n no contaba con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 35 a\u00f1os de edad \u2013pues ten\u00eda 34 a\u00f1os y 7 meses-, ni tampoco obra en el expediente prueba de por lo menos 15 a\u00f1os de servicios cotizados \u2013ya que el \u00fanico tiempo mencionado es el laborado con la secretar\u00eda de salud de Cundinamarca en 1983 (7 meses) y con el ISS desde el 1\u00ba de septiembre de 1986 (folio 180 cuaderno principal)-; as\u00ed, al inicio de la vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 8 a\u00f1os y 2 meses de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que fue suprimido el cargo de la accionante, 02 de enero de 2008, el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003- exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionada la accionante deber\u00eda contar con 52 a\u00f1os a 02 de enero de 2008 y cotizaciones por 975 semanas o un tiempo de servicios equivalente a 19 a\u00f1os y seis meses, requisitos que no se cumplen por parte de la se\u00f1ora Ochoa Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no se cuenta con las exigencias legales para ser considerada prepensionada de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n, por lo cual ser\u00e1 negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 2: expediente T-2022905 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Rosa Le\u00f3n de Abdelnur con base en los siguientes elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- la se\u00f1ora Le\u00f3n de Abdelnur no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, de manera que el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a la luz del r\u00e9gimen legal que le sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe anotarse que la se\u00f1ora Le\u00f3n de Abdelnur es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo -1\u00ba de abril de 1994- la accionante ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad \u2013pues naci\u00f3 el 16 de enero de 1959 (folios 1 y 34)-. Por esta raz\u00f3n, en este caso los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n son los previstos en el decreto 1653 de 1977, normatividad que se aplic\u00f3 a los funcionarios de la seguridad social \u2013cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n- hasta el 31 de julio de 2010 \u2013en virtud del par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo normativo establece en su art\u00edculo 19 que acceder\u00e1 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201c[e]l funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte a\u00f1os continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os si es var\u00f3n o de cincuenta si es mujer\u201d. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivaldr\u00e1 al 100% del salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios con base en los factores que all\u00ed se mencionan. En consecuencia, los requisitos exigibles a la se\u00f1ora Le\u00f3n de Abdelnur eran i) 20 a\u00f1os de servicios al ISS; y ii) 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la accionante ingres\u00f3 a trabajar al ISS el 24 de agosto de 1989, de manera que al momento de ser suprimido su cargo acumulaba un total de 18 a\u00f1os ocho meses y 15 d\u00edas, falt\u00e1ndole menos de tres a\u00f1os para cumplir el tiempo m\u00ednimo de servicio requerido para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013exactamente 1 a\u00f1o, tres meses y 15 d\u00edas-. As\u00ed mismo, con respecto a la edad requerida, a 9 de mayo de 2008 contaba con 49 a\u00f1os, tres meses y 25 d\u00edas, falt\u00e1ndole menos de tres a\u00f1os para cumplir la edad m\u00ednima requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013exactamente le faltaban tan s\u00f3lo ocho meses y cinco d\u00edas-. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente analizados, concluye la Corte Constitucional que la se\u00f1ora Ana Rosa Le\u00f3n de Abdelnur ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionada en el proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 En Liquidaci\u00f3n, por lo que le ser\u00e1 reconocida la protecci\u00f3n especial prevista por la Constituci\u00f3n y las leyes para estos casos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se anota que dichos requisitos, en el caso en estudio, se cumplir\u00edan antes del 31 de julio de 2010, fecha en que el r\u00e9gimen exceptuado para los trabajadores de la seguridad social dejar\u00eda de estar vigente -de acuerdo con las previsiones del par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005-, por lo que no se encuentran problemas para su aplicaci\u00f3n al caso de la se\u00f1ora Le\u00f3n de Abdelnur. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se conceder\u00e1 el amparo y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al administrador del Patrimonio de Aut\u00f3nomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento que realice los aportes necesarios para que la se\u00f1ora Ana Rosa Le\u00f3n de Abdelnur obtenga su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; dichos aportes deber\u00e1n realizarse de acuerdo con el salario devengado por la accionante al momento en que fue suprimido su cargo y de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 19 del decreto 1653 de 1977 \u2013normatividad aplicable en el presente asunto-, en cuant\u00eda equivalente al \u00a0n\u00famero de meses necesario para que la accionante cumpla con el requisito de tiempo m\u00ednimo cotizado para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y por el equivalente al 100% del monto del aporte (es decir, no estar\u00e1 a cargo de la accionante porcentaje alguno de dicho aporte) . Para todos los efectos, estos aportes se entender\u00e1n realizados sin soluci\u00f3n de continuidad respecto de los efectuados mientras labor\u00f3 en la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 3: expediente T-2178492 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto la se\u00f1ora Martha Cecilia Zabala no puede ser considerada como prepensionada a efectos de la protecci\u00f3n derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- la se\u00f1ora Zabala no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos requisitos en el caso objeto de estudio ser\u00e1n los previstos en el r\u00e9gimen legal aplicable la accionante, esto es la ley 100 de 1993. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte por cuando al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, el 1\u00ba de abril de 1994, la se\u00f1ora Martha Cecilia Zabala no contaba con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 35 a\u00f1os de edad \u2013pues ten\u00eda 34 a\u00f1os, ya que naci\u00f3 el 25 de marzo de 1960 (folio 40)-, ni 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados \u2013pues en el expediente s\u00f3lo obra prueba del tiempo trabajado en el ISS desde el 17 de agosto de 1990-, as\u00ed, para el momento en que inici\u00f3 la vigencia de la ley 100 de 1993 se demuestran \u00fanicamente 3 a\u00f1os y 8 meses de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que fue suprimido el cargo de la accionante, 08 de mayo de 2008, el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003- exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionada la accionante deber\u00eda contar con 52 a\u00f1os a 08 de mayo de 2008 y cotizaciones por 975 semanas o tiempo de servicios equivalente 19 a\u00f1os y seis meses; en cambio, la se\u00f1ora Zabala contaba con 48 a\u00f1os y 1 mes \u2013ya que naci\u00f3 el 25 de marzo de 1960 (folio 40)- y 17 a\u00f1os y nueve meses de servicios al ISS (folio 6), por lo que, a partir de lo que se demuestra en el expediente, no faltar\u00edan menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir los requisitos necesarios para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no se cuenta con las exigencias legales para ser considerada prepensionada de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n, por lo cual ser\u00e1 negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 4: expediente T-2016510 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto el se\u00f1or Luis Antonio Guti\u00e9rrez Osorio no puede ser considerado como prepensionado a efectos de la protecci\u00f3n derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Osorio no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos requisitos en el caso objeto de estudio ser\u00e1n los previstos en el r\u00e9gimen legal aplicable al accionante, esto es la ley 100 de 1993. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte por cuando al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir el 1\u00ba de abril de 1994, el se\u00f1or Luis Antonio Guti\u00e9rrez Osorio no contaba con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 40 a\u00f1os de edad \u2013pues ten\u00eda 39 a\u00f1os (naci\u00f3 el 7 de agosto de 1954, como obra en folio 4)- o por lo menos 15 a\u00f1os de servicios cotizados \u2013pues en el expediente s\u00f3lo obra prueba de que trabaj\u00f3 seis (6) a\u00f1os y dos meses en el Hospital Sim\u00f3n Bolivar ESE (folio 4) y de que entr\u00f3 a trabajar al ISS el 28 de agosto de 1989 (folio 3)-; de esta forma, para el momento en que inici\u00f3 la vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 9 a\u00f1os y 10 meses de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que fue suprimido el cargo del accionante, 08 de mayo de 2008, el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003- exig\u00eda 60 a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionado el accionante deber\u00eda haber contado con, por lo menos, con 57 a\u00f1os de edad a 08 de mayo de 2008; y haber demostrado las cotizaciones de 975 semanas o un tiempo de servicios de 19 a\u00f1os y seis meses, requisitos estos que no se cumplen por parte del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no se cuenta con las exigencias legales para ser considerado prepensionado de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n, por lo cual ser\u00e1 negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 5: expediente T-2022905 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto la se\u00f1ora Offir S\u00e1nchez Reyes no puede ser considerada como prepensionada a efectos de la protecci\u00f3n derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- la se\u00f1ora S\u00e1nchez Reyes no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos requisitos en el caso objeto de estudio ser\u00e1n los previstos en el r\u00e9gimen legal aplicable a la accionante, esto es la ley 100 de 1993. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte por cuando al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, el 1\u00ba de abril de 1994, la se\u00f1ora Offir S\u00e1nchez Reyes no contaba con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 35 a\u00f1os de edad \u2013pues ten\u00eda 33 a\u00f1os y once meses (naci\u00f3 el 1\u00ba de mayo de 1960)-, ni 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados \u2013pues en el expediente s\u00f3lo obra prueba del tiempo trabajado en el ISS desde el 02 de octubre de 1989-, as\u00ed, al inicio de la vigencia de la ley 100 de 1993 se demuestran \u00fanicamente 4 a\u00f1os y casi 6 meses de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha en que fue suprimido el cargo de la accionante, 03 de enero de 2008 (folio 18), el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003- exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionada la accionante deber\u00eda contar con 52 a\u00f1os a 03 de enero de 2008 y cotizaciones por 975 semanas o tiempo de servicios equivalente 19 a\u00f1os y seis meses; en cambio, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Reyes contaba con 47 a\u00f1os y 8 meses \u2013ya que naci\u00f3 el 01 de mayo de 1960 (folio 46)- y 18 a\u00f1os y tres meses de servicios al ISS (folio 30), por lo que, a partir de lo que se demuestra en el expediente, no faltar\u00edan menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir los requisitos necesarios para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no se cuenta con las exigencias legales para ser considerada prepensionada de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n, por lo cual ser\u00e1 negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 6: expediente T-2814987 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto el se\u00f1or Diego Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Cepeda no puede ser considerado como prepensionado a efectos de la protecci\u00f3n derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- el se\u00f1or Narv\u00e1ez Cepeda no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos requisitos en el caso objeto de estudio ser\u00e1n los previstos en el r\u00e9gimen legal aplicable al accionante, esto es la ley 100 de 1993. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte por cuando al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir el 1\u00ba de abril de 1994, el se\u00f1or Diego Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Cepeda no contaba con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 40 a\u00f1os de edad \u2013pues ten\u00eda 36 a\u00f1os y 8 meses (naci\u00f3 el 13 de julio de 1957, como obra en folio 19)- o por lo menos 15 a\u00f1os de servicios cotizados \u2013pues en el expediente s\u00f3lo obra prueba de que inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n con el ISS el 21 de julio de 1992 (folio 20)-; de esta forma, para el momento en que entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con 1 a\u00f1o y 4 meses de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que fue suprimido el cargo del accionante, 05 de noviembre de 2009, el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003- exig\u00eda 60 a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y 1150 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionado el accionante deber\u00eda haber contado con, por lo menos, con 57 a\u00f1os de edad a 06 de noviembre de 2009 \u00a0-fecha para la que ten\u00eda 52 a\u00f1os y 3 meses-; y haber demostrado las cotizaciones de 1000 semanas o un tiempo de servicios de 20 a\u00f1os \u2013contando para esta fecha con apenas 17 a\u00f1os y tres (3) meses-, requisitos estos que, como se observa, no se cumplen por parte del se\u00f1or Narv\u00e1ez Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no se cuenta con las exigencias legales para ser considerado prepensionado de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n, por lo cual ser\u00e1 negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Casos de los prepensionados de la ESE Policarpa Salavarrieta \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala aclarar que respecto de la ESE Policarpa Salavarrieta \u2013 En Liquidaci\u00f3n deben resolverse los mismos puntos previos que respecto de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n en Liquidaci\u00f3n. Sin embargo a la ESE Policarpa Salavarrieta le son aplicables las reflexiones anteriormente hechas sobre respecto de la aplicabilidad de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, por lo que a ellas se remite \u2013apartado 6.2.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que mediante auto de 23 de septiembre de 2009, se solicit\u00f3 a la responsable del PRAP que manifestara si la liquidaci\u00f3n de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidaci\u00f3n ten\u00eda alguna relaci\u00f3n con el desarrollo del PRAP. Mediante comunicaci\u00f3n recibida el 02 de octubre de 2009 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la Dra. Diana Margarita Vivas Munar -Directora del PRAP- manifest\u00f3 que \u201cla supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la ESE Policarpa Salavarrieta, declarada mediante Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, fue ordenada por el Gobierno Nacional en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013PRAP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se cumple el requisito establecido por las normas legales, y avalado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que la entidad sea liquidada como consecuencia del desarrollo del PRAP. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. De los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 7: expediente T-218006 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto la se\u00f1ora Bertha Mabel P\u00e9rez Mej\u00eda no puede ser considerada como prepensionada a efectos de la protecci\u00f3n derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- la se\u00f1ora P\u00e9rez Mej\u00eda no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos requisitos en el caso objeto de estudio ser\u00e1n los previstos en el r\u00e9gimen legal aplicable a la accionante, esto es la ley 100 de 1993. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte por cuando al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, el 1\u00ba de abril de 1994, la se\u00f1ora Mabel P\u00e9rez Mej\u00eda no contaba con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 35 a\u00f1os de edad \u2013pues ten\u00eda 33 a\u00f1os y cinco meses (naci\u00f3 el 17 de octubre de 1960, como obra a folios 15 y 25)-, ni 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados \u2013pues en el expediente s\u00f3lo obra prueba de su vinculaci\u00f3n desde el 7 de junio de 1990 al servicio del ISS, seg\u00fan obra a folio 8-, as\u00ed, para el momento en que inici\u00f3 la vigencia de la ley 100 de 1993 se demuestran algo menos de cuatro a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que fue suprimido el cargo de la accionante, 19 de junio de 2008 (folio 70, cuaderno 2), el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003- exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionada la accionante deber\u00eda contar con 52 a\u00f1os a 19 de junio de 2008 y cotizaciones por 975 semanas o tiempo de servicios equivalente 19 a\u00f1os y seis meses; en cambio, la se\u00f1ora P\u00e9rez Mej\u00eda contaba con 47 a\u00f1os y 9 meses \u2013ya que naci\u00f3 el 17 de octubre de 1960 (folios 15 y 25)- y 18 a\u00f1os de servicios al ISS, por lo que, a partir de lo que se demuestra en el expediente, no faltar\u00edan menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir la edad necesaria para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no se cuenta con las exigencias legales para ser considerada prepensionada de la ESE Policarpa Salavarrieta, por lo cual ser\u00e1 negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 8: expediente T-2198113 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucy Aranguren Talero no puede ser considerada como prepensionada a efectos de la protecci\u00f3n derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- la se\u00f1ora Aranguren Talero no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos requisitos en el caso objeto de estudio ser\u00e1n los previstos en el r\u00e9gimen legal aplicable a la accionante, esto es la ley 100 de 1993. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte por cuando al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, el 1\u00ba de abril de 1994, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucy Aranguren Talero no contaba con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 35 a\u00f1os de edad \u2013pues ten\u00eda 34 a\u00f1os y diez meses (naci\u00f3 el 8 de mayo de 1959, como obra a folio 10)-, ni 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, pues en el expediente s\u00f3lo obra prueba de su vinculaci\u00f3n a partir del 16 de octubre de 1984 al servicio del ISS, seg\u00fan obra a folio 20; as\u00ed, para el momento en que inici\u00f3 la vigencia de la ley 100 de 1993 se demuestran algo menos de diez a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que fue suprimido el cargo de la accionante, 19 de junio de 2008 (folio 17), el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003- exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionada la accionante deber\u00eda contar con 52 a\u00f1os a 19 de junio de 2008 y cotizaciones por 975 semanas o tiempo de servicios equivalente 19 a\u00f1os y seis meses; en cambio, la se\u00f1ora Aranguren Talero, aunque ten\u00eda m\u00e1s de 23 a\u00f1os de servicio al ISS y, por tanto, cumpl\u00eda con el tiempo requerido para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la fecha de su retiro contaba con 49 a\u00f1os y 1 mes \u2013ya que naci\u00f3 el 08 de mayo de 1959 (folio10)- por lo que, a partir de lo que se demuestra en el expediente, le habr\u00edan faltado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para cumplir la edad necesaria para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no se cuenta con las exigencias legales para ser considerada prepensionada de la ESE Policarpa Salavarrieta, por lo cual ser\u00e1 negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Casos de los empleados de la ESE Rafael Uribe Uribe \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala aclarar que respecto de la ESE Rafael Uribe Uribe \u2013 En Liquidaci\u00f3n deben resolverse los mismos puntos previos que respecto de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n y la ESE Policarpa Salavarrieta. Sin embargo a la ESE Rafael Uribe Uribe le son aplicables las reflexiones anteriormente hechas sobre de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, por lo que a ellas se remite \u2013apartado 6.2.-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe con el PRAP la Sala reiterar\u00e1 lo establecido en sentencias anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el acta final de liquidaci\u00f3n de la ESE Rafael Uribe Uribe se encuentra una referencia clara a la relaci\u00f3n entre dicho proceso liquidatorio y el PRAP, en el sentido de que ciertas decisiones se tomaban mediando concepto favorable de \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidaci\u00f3n acogi\u00f3 pronunciamiento del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, PRAP n. 2007802024201 26 de junio de 2007 con el cual emiti\u00f3 concepto favorable a la suscripci\u00f3n del contrato de fiducia al cierre \u00a0de la liquidaci\u00f3n para garantizar la representaci\u00f3n judicial y la adecuada defensa de los procesos judiciales y la custodia, administraci\u00f3n, depuraci\u00f3n y consultas del archivo de la ESE.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se confirma la ocurrencia de los presupuestos necesarios para que los prepensionados de la ESE Rafael Uribe Uribe sean beneficiarios de la protecci\u00f3n reforzada derivada del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el caso concreto para determinar si el accionante cumple los requisitos para pertenecer a dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 9: expediente T-2069461 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se negar\u00e1 el amparo solicitado, pues, con base en las pruebas que obran en el expediente, al momento de la supresi\u00f3n del cargo -18 de julio de 2008- al se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Jaramillo Correa le hac\u00eda falta un lapso mayor a tres a\u00f1os para cumplir los requisitos que le permitir\u00edan acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva -31 de octubre de 2004- el se\u00f1or Jaramillo Correa no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, de manera que el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a la luz del r\u00e9gimen legal que le sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe anotarse que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo -1\u00ba de abril de 1993- el se\u00f1or Jaramillo Correa ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad \u2013ya que naci\u00f3 el 13 de junio de 1952 (folio 4)-. Por esta raz\u00f3n, en este caso los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00edan los previstos en el decreto 1653 de 1977, normatividad que se aplic\u00f3 a los funcionarios de la seguridad social \u2013cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n- hasta el 31 de julio de 2010 \u2013en virtud del par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo normativo establece en su art\u00edculo 19 que acceder\u00e1 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201c[e]l funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte a\u00f1os continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os si es var\u00f3n o de cincuenta si es mujer\u201d. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivaldr\u00e1 al 100% del salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios con base en los factores que all\u00ed se mencionan. En consecuencia, los requisitos exigibles al se\u00f1or Jaramillo Correa eran i) 20 a\u00f1os de servicios al ISS; y ii) 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de la edad, es decir 55 a\u00f1os, el 13 de junio de 2007. As\u00ed restar\u00eda comprobar el cumplimiento del tiempo laborado con el ISS; en este sentido, de lo aportado al expediente, se tiene que el se\u00f1or Jaramillo Correa ingres\u00f3 a trabajar al ISS el 30 de noviembre de 1990, de manera que al momento de ser suprimido su cargo acumulaba un total de 17 a\u00f1os siete meses y 19 d\u00edas, falt\u00e1ndole menos de tres a\u00f1os para cumplir el tiempo m\u00ednimo de servicio requerido para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013exactamente 2 a\u00f1os, dos meses y 11 d\u00edas. Esto dar\u00eda para que fuera reconocido como prepensionado a efectos de la protecci\u00f3n especial derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los 20 a\u00f1os de servicios se cumplir\u00edan con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha l\u00edmite establecida por el par\u00e1grafo transitorio n. 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales \u2013como es el establecido por el decreto 1653 de 1977-; as\u00ed mismo, el se\u00f1or Jaramillo Correa no tendr\u00eda 750 semanas cotizadas en el ISS o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 \u2013fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005-, de modo que no es posible extender la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014 \u2013par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba-. El anterior razonamiento conduce a concluir que el mencionado decreto 1653 de 1977 no es aplicable al caso del se\u00f1or Jaramillo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de lo aportado al expediente no es posible determinar si le es aplicable alg\u00fan otro r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud a que i) se hubiesen realizado cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; ii) estuviera afiliado al mismo al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; y iii) hubiera alcanzado a cotizar m\u00e1s de 750 semanas antes de 31 de julio de 2005, para que, en virtud del par\u00e1grafo transitorio n. 4 del A.L. 01 de 2005, la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n pudiera extenderse hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo que obra dentro del expediente, deber\u00eda aplicarse el r\u00e9gimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, que en el art\u00edculo 33 prev\u00e9 como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, en el caso de los hombres, 60 a\u00f1os de edad y 1225 semanas de cotizaci\u00f3n al 13 de junio de 2012 \u2013fecha en que el se\u00f1or Jaramillo Correa cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, puede observarse que de ser aplicable el r\u00e9gimen previsto en la ley 100 de 1993, el se\u00f1or Jaramillo Correa no podr\u00eda haberse considerado como prepensionado para el 18 de julio de 2008, fecha en la que fue suprimido su cargo, pues le restar\u00edan m\u00e1s de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos que le permitieran acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que llevan a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso 10 (ADPOSTAL): expediente T-2026223 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto la se\u00f1ora Blanca Lucy Solano \u00c1lvarez no puede ser considerada como prepensionada a efectos de la protecci\u00f3n derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que para el momento en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva firmada entre SINTRAPOSTAL y ADPOSTAL \u2013sea que se tome la fecha de terminaci\u00f3n prevista en la cl\u00e1usula octava (30 de junio de 2008) o, en virtud de una presunta renovaci\u00f3n, la fecha en que ADPOSTAL ces\u00f3 definitivamente actividades (30 de diciembre de 2008)- la se\u00f1ora Aranguren Talero no hab\u00eda cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos requisitos en el caso objeto de estudio ser\u00e1n los previstos en el r\u00e9gimen legal aplicable a la accionante, esto es la ley 100 de 1993. A esta conclusi\u00f3n llega la Corte por cuando al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, el 1\u00ba de abril de 1994, la se\u00f1ora Solano \u00c1lvarez no contaba con los requisitos para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es 35 a\u00f1os de edad \u2013pues ten\u00eda 31 a\u00f1os y seis meses (naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1962, como obra a folio 8)-, ni 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, pues en el expediente s\u00f3lo obra prueba de su vinculaci\u00f3n a partir del 23 de agosto de 1985 \u2013folio 25 cuaderno principal-; as\u00ed, para el momento en que inici\u00f3 la vigencia de la ley 100 de 1993 se demuestran algo menos de nueve a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que fue suprimido el cargo de la accionante, 30 de diciembre de 2008, el art\u00edculo 33 de la ley 100 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003- exig\u00eda 55 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionada la accionante deber\u00eda contar con 52 a\u00f1os a 30 de diciembre de 2008 y cotizaciones por 975 semanas o tiempo de servicios equivalente 19 a\u00f1os y seis meses. Si bien la se\u00f1ora Blanca Lucy Solano \u00c1lvarez acumulaba 23 a\u00f1os, 4 meses y 7 d\u00edas de servicios en ADPOSTAL y, por tanto, cumpl\u00eda con el tiempo requerido para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la fecha de su retiro ten\u00eda 46 a\u00f1os y 3 meses \u2013ya que naci\u00f3 el 08 de septiembre de 1962 (folio 22)- por lo que, a partir de lo que se demuestra en el expediente, le habr\u00edan faltado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, exactamente 8 a\u00f1os y 9 meses, para cumplir la edad necesaria para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que en este caso no se contaba con las exigencias legales para ser considerada prepensionada de la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013 En Liquidaci\u00f3n, por lo cual ser\u00e1 negado el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR por las razones en esta providencia expuestas la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en primera instancia por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Constanza Ochoa Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia el 6 de agosto de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos a al m\u00ednimo vital y a la seguridad social a la se\u00f1ora Ana Rosa Le\u00f3n de Abdelnur. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, que realice los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con el salario devengado por la accionante al momento en que fue suprimido su cargo, en cuant\u00eda equivalente al \u00a0n\u00famero de meses necesario para que la accionante cumpla con el requisito de tiempo m\u00ednimo cotizado para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, en acuerdo con los lineamientos previstos por el art\u00edculo 19 del Decreto 1653 de 1977. Para todos los efectos, estos aportes se entender\u00e1n realizados sin soluci\u00f3n de continuidad respecto de los efectuados mientras labor\u00f3 en la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR por las razones en esta providencia expuestas la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia el tres de diciembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por la seguridad social a la se\u00f1ora Martha Cecilia Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR por las razones en esta providencia expuestas la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia el 29 de enero de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora Offir S\u00e1nchez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- CONFIRMAR por las razones en esta providencia expuestas la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia el 25 de agosto de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or Diego Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR por las razones en esta providencia expuestas la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia dos de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora Bertha Mabel P\u00e9rez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- CONFIRMAR por las razones en esta providencia expuestas la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en primera instancia el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucy Aranguren Talero. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- CONFIRMAR por las razones en esta providencia expuestas la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia el nueve de septiembre de 2008 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, NEGAR el amparo a los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Jaramillo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- CONFIRMAR por las razones en esta providencia expuestas la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia el 11 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora Blanca Lucy Solano \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU897\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2016510, T-2022905, T-2026223, T-2069461,\u00a0T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Constanza Marcela Ochoa Guzm\u00e1n, Ana Rosa Le\u00f3n de Abdelnur, Martha Cecilia Zabala, Luis Antonio Guti\u00e9rrez Osorio; Offir S\u00e1nchez Reyes; Diego Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Cepeda, Bertha Mabel P\u00e9rez Mej\u00eda, Mar\u00eda Lucy Aranguren Talero, Gonzalo de Jes\u00fas Jaramillo Correa y Blanca Lucy Solano \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en esta ocasi\u00f3n, pues a mi juicio la Corte debi\u00f3 precisar mejor el alcance de uno de los principios enunciados. Dice la Sala, en una de sus consideraciones dentro del presente fallo, que en contextos de liquidaci\u00f3n de entidades \u201cla orden no puede ser el reintegro del trabajador al cargo que desempe\u00f1a[ba]\u201d. Esa frase fue dicha para resolver un grupo de casos espec\u00edficos, en los cuales la desvinculaci\u00f3n del trabajador vino siempre precedida o acompa\u00f1ada por la supresi\u00f3n de su cargo, o de los cargos de la misma naturaleza al que ocupaba. En ese contexto es entendible, y me parece v\u00e1lido, \u00a0que la orden de reintegro se juzgue improcedente en tanto ser\u00eda inviable f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. No obstante, al no hacerse esa precisi\u00f3n contextual de forma expl\u00edcita dentro de la providencia, podr\u00eda eventualmente llegar a quedar la idea errada de que tampoco procede impartir una orden de ese tipo siquiera en casos donde subsista el cargo ocupado por el trabajador despu\u00e9s de que este ha sido desvinculado. Debido a que esa aparente implicaci\u00f3n de la frase transcrita no fue siquiera objeto de discusi\u00f3n o unificaci\u00f3n en la presente sentencia, y es tan s\u00f3lo un obiter dictum sin fuerza vinculante, me permito aclarar lo siguiente acerca de su aplicaci\u00f3n a casos distintos, en los cuales la desvinculaci\u00f3n se produce sin la previa o concomitante supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, la Corte ha entendido que las personas pre-pensionadas tienen derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Este implica en general el \u201cderecho a permanecer en el cargo hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y \u00e9sta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente\u201d.35 Por lo mismo, algo opuesto a lo que se dijo en esta providencia, acerca de la improcedencia de una orden de reintegro en contextos de liquidaci\u00f3n, debe ocurrir por supuesto cuando la desvinculaci\u00f3n del pre-pensionado se produce sin la previa o concomitante eliminaci\u00f3n de su cargo, o de los empleos del mismo nivel y naturaleza, y sin que concurra alguna otra justa causa de despido. En esos casos, a diferencias de aquellos en que se sustrae la materia que hace posible una orden de reintegro (supresi\u00f3n del empleo), el modo de hacer frente a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada debe ser necesariamente juzgar ineficaz el despido o desvinculaci\u00f3n, y adem\u00e1s impartir como regla una orden de reintegro a un empleo igual al que antes ocupaba el trabajador, hasta que esto sea posible dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, o se presente alguna otra justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese debe ser, por lo tanto, el adecuado entendimiento de lo que dice la Corte en el presente fallo, y resultar\u00eda en consecuencia indebido extenderlo hacia otras hip\u00f3tesis distintas a las estrictamente se\u00f1aladas y estudiadas en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 512 de 2001 y T- 587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aunque la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones respecto de los alcances, duraci\u00f3n y amplitud del ret\u00e9n social \u2013sentencias C-044 de 2004 (que declara la exequibilidad de la expresi\u00f3n madres cabeza de familia siempre que se entienda incluidos a los padres cabeza de familia); C-991 de 2004 (que declara inexequible el vencimiento del plazo del ret\u00e9n social para madres\/padres cabeza de familia y discapacitados); y SU-388 de 2005 (que precis\u00f3 que en los casos de madres cabeza de familia el beneficio del ret\u00e9n social debe extenderse hasta que finalice el proceso liquidatorio \u2013caso TELECOM&#8211;, en la presente ocasi\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a aquellos pronunciamientos jurisprudenciales que tienen relaci\u00f3n directa con el tema de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0-prepensionados-. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Pi\u00e9nsese en el caso de una entidad que iniciara su proceso de liquidaci\u00f3n el 27 de enero de 2005. en este caso los servidores incluidos en la categor\u00eda de prepensionados ser\u00edan s\u00f3lo los que reunieran requisitos para pensionarse en los siguientes 11 meses, pues el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se contar\u00eda desde el 27 de diciembre de 2002, finalizando el 27 de diciembre de 2005, es decir 11 meses despu\u00e9s de iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1045 y \u00a0T-1076 de 2007; y T-001 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-009, T-106, T-254 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-254 de 2008 ; C-795 de 2009; T-194 y T-261 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-993 de 2007, T-089 y T-112 de 2009; y T-034 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-009, T-106, T-254 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-254 de 2008, C-795 de 2009 o T-194 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como la protecci\u00f3n en salud y la protecci\u00f3n en pensiones por alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>13 La mencionada disposici\u00f3n establece \u201cArt\u00edculo 16\u00ba. Derecho a la seguridad social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestricciones a los derechos y cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos (art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que se\u00f1alan que, en virtud de la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, el art\u00edculo 5\u00ba no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constituci\u00f3n, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporaci\u00f3n considera que este art\u00edculo est\u00e1 consagrando garant\u00edas suplementarias en relaci\u00f3n con la eventual limitaci\u00f3n de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democr\u00e1tica, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Diario Oficial No 44907, del 21 de agosto de 2002, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido, sentencia T- 993, T-1045 y T-1076 de 2007; T- 009, T-106, T-338, T-1238 y T-1239 de 2008; T-089, T-112 y T-128 de 2009; T-034 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, en el caso en estudio este no fue el problema jur\u00eddico a resolver por parte de la Corte Constitucional. En esta ocasi\u00f3n se discut\u00eda si las garant\u00edas previstas para los sujetos de especial protecci\u00f3n en los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades del orden nacional, deb\u00eda entenderse existente hasta la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la persona protegida o hasta el final del proceso liquidatorio. En este sentido el problema jur\u00eddico a resolver en la sentencia C-795 de 2009 fue planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c12. Delimitado el \u00e1mbito sobre el cual recaer\u00e1 este pronunciamiento, precisa la Sala que el problema jur\u00eddico que debe resolver radica en \u00a0establecer si la decisi\u00f3n legislativa de condicionar la supresi\u00f3n de cargos y la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales en el curso de un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica de la rama ejecutiva del orden nacional, al vencimiento del t\u00e9rmino previsto para la liquidaci\u00f3n y no a la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la entidad, representa un menoscabo del derecho al trabajo de los empleados o funcionarios que acompa\u00f1an ese proceso liquidatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Setencias \u00a0C-184 de 2003; C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-768 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Aunque referido anteriormente, se trascribe nuevamente la mencionada disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso n. 430 de 16 de octubre de 2002 en donde se public\u00f3 el proyecto de ley 100 de 2002 del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>23 La disposici\u00f3n mencionada establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Debe anotarse que al momento de ser presentado como proyecto ante el Congreso no previ\u00f3 la garant\u00eda de protecci\u00f3n reforzada a los prepensionados en las condiciones en que qued\u00f3 plasmada en el texto final de la ley, luego de que fue introducida en la plenaria de Senado y aprobada por ambas c\u00e1maras al ser propuesta en el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u2013Gaceta del Congreso N. 261 de 9 de junio de 2003-, que acogi\u00f3, precisamente, la versi\u00f3n presentada por el Senado consistente en extender la protecci\u00f3n a los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse hasta que \u00e9stos adquirieran el derecho a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>25Sentencias T-009, T-254, T-338, T-1239 de 2008; y T-189, T-112, T-128 y T-178 de 2009; T-034 y T-194 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulaci\u00f3n, puede determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con su valoraci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la pertenencia de un servidor p\u00fablico a un determinado r\u00e9gimen laboral, ll\u00e1mese trabajador oficial o empleado p\u00fablico, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo espec\u00edfico de r\u00e9gimen laboral, tampoco lo es. Jur\u00eddicamente, la Corte encuentra v\u00e1lido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado p\u00fablico o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el r\u00e9gimen laboral ha sido modificado. \u00a0<\/p>\n<p>El absurdo al que conducir\u00eda una conclusi\u00f3n contraria implicar\u00eda reconocer que cierto tipo de empleados p\u00fablicos \u2013los que antes han sido trabajadores oficiales- tendr\u00edan derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generar\u00eda una tercera especie de servidores p\u00fablicos, no prevista en la ley sino resultado de la transici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral a otro, afect\u00e1ndose por contera el derecho a la igualdad de los empleados p\u00fablicos que no habiendo sido jam\u00e1s trabajadores oficiales, no tendr\u00edan derecho a mejorar por v\u00eda de negociaci\u00f3n colectiva la condiciones laborales de sus cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La sentencia C-314 de 2004 consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver a folio 84 del expediente, respuesta de derecho de petici\u00f3n radicado bajo el No. 55723 mediante el cual se informa que la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 fue objeto de 2 denuncias: \u201c1- El d\u00eda 28 de octubre de 2.004 fue denunciada por la Dra. ELENA MESA ZULETA, como Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales. \/\/ 2- El d\u00eda 26 de abril de 2.005 fue denunciada por el Dr. GILBERTO QUINCE TORO, como Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido sentencias T-1166 de 2008, T-1238 de 2008, T-089 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-338 de 2008, ratificado en sentencia T-128 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cActa Final Proceso Liquidatorio de la Empresa Rafael Uribe Uribe\u201d -firmada el d\u00eda 18 de julio de 2008-, Diario Oficial, n. 47088, 21 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-849 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU897\/12 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Casos de personas pr\u00f3ximas a pensionarse en entidades del Estado que se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PREPENSIONADO-Definici\u00f3n\/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n\/PREPENSIONADO-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 En la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial, es decir los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-19465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}