{"id":19467,"date":"2024-06-21T15:12:33","date_gmt":"2024-06-21T15:12:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-002-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:33","slug":"t-002-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-12\/","title":{"rendered":"T-002-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Conflicto de competencias \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y ESPECIAL PROTECCION A LA NI\u00d1EZ EN EL ORDEN JURIDICO INTERNO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como punto de partida el car\u00e1cter relacional del inter\u00e9s superior del menor, es claro que la prevalencia de sus derechos no debe entenderse como un mandato abstracto de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, sino que debe examinarse en el marco de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Es por eso que esta Corte ha precisado que los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a menores de edad deben orientar sus decisiones hacia la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o individualmente considerado, atendiendo especialmente (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes del caso concreto y (ii) ponderando cuidadosamente las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean. Eso explica que las posibles vulneraciones a la integridad sexual de menores ind\u00edgenas al interior de sus comunidades hayan sido objeto de un desarrollo jurisprudencial espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>VALOR DE LA DIVERSIDAD Y JUSTIFICACION DE LA JURISDICCION INDIGENA EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS PARA SOLUCIONAR TENSIONES EN CASOS RELACIONADOS CON LA INTEGRIDAD ETNICA Y LA DIVERSIDAD CULTURAL\/CRITERIOS PARA MARCAR LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0<\/p>\n<p>Este principio supone el car\u00e1cter excepcional de las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades: Las restricciones son admisibles, de manera excepcional, cuando \u201c(i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Esto significa que cuando un caso concreto exija ponderar la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n frente a otros intereses, la autonom\u00eda de las comunidades podr\u00e1 restringirse una vez se verifiquen las siguientes condiciones: \u201ca.\u00a0\u00a0Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna)\u00a0[y]\u00a0\u00a0b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Todo ello bajo el entendido de que sopesar la jerarqu\u00eda de los intereses en pugna y la posible aplicaci\u00f3n de medidas menos gravosas para la autonom\u00eda de las comunidades es un ejercicio de ponderaci\u00f3n que debe realizarse a la luz de las caracter\u00edsticas y atributos propios de cada comunidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE LOS CONFLICTOS INTERNOS \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina el juez constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso contrario, es decir cuando un conflicto compromete dos o m\u00e1s culturas diferentes, el juez constitucional deber\u00e1 orientar su razonamiento hacia la armonizaci\u00f3n de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL MAYOR AUTONOMIA \u00a0<\/p>\n<p>Enunciado por primera vez en la sentencia T-254 de 1994. El punto de partida de este principio es la constataci\u00f3n de que el mandato colonizador que marca la historia nacional no fue asimilado de manera uniforme y homog\u00e9nea por las diferentes comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional, sino que es posible distinguir entre las culturas que resistieron el mandato de asimilaci\u00f3n y aquellas que, por presiones de distinta naturaleza, cedieron hasta adoptar formas propias de la comunidad mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Estudio del art\u00edculo 246 de la CP\/LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Par\u00e1metros que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por los l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 directamente relacionada con el estudio del art\u00edculo 246 Constitucional. Este art\u00edculo reconoce la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la Ley. Se trata, por supuesto, de una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica, de manera que en respuesta a la exigencia de concreci\u00f3n latente en el art\u00edculo 246 la Corte ha establecido dos par\u00e1metros claves: (i) la escogencia de las disposiciones legales y constitucionales que efectivamente han de servir de l\u00edmite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo jur\u00eddico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como m\u00ednimos necesarios para garantizar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abord\u00f3 por primera vez el tema y determin\u00f3 que hacen parte del contenido de esa disposici\u00f3n: \u201c(i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y\/o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional (definici\u00f3n de competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada\u201d. As\u00ed, el desaf\u00edo que enfrenta el orden constitucional en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena consiste en garantizar que una comunidad que cuente con los elementos (i) y (ii), es decir, con autoridades judiciales y procedimientos judiciales aut\u00f3ctonos bien definidos, pueda ejercer su autonom\u00eda a\u00fan en ausencia de una ley de coordinaci\u00f3n (v), sin perder de vista que el sometimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley debe conectarse arm\u00f3nicamente con los l\u00edmites propios de la autonom\u00eda de los pueblos en tanto derecho fundamental. En respuesta, la Corte Constitucional ha ratificado que el Consejo Superior de la Judicatura es el juez natural para dirimir este tipo de conflictos, al tiempo que se ha ocupado de precisar el alcance del art\u00edculo 246 Constitucional por estar en juego los derechos fundamentales de un grupo humano especialmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTO PERSONAL Y ELEMENTO TERRITORIAL DEL FUERO INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>ERROR INVENCIBLE DE PROHIBICION ORIGINADO EN LA DIVERSIDAD CULTURAL Y VALORATIVA \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso (1.a.), plantea dilemas interpretativos adicionales. Este caso supone un individuo no perteneciente a la comunidad mayoritaria cuyo derecho al fuero ind\u00edgena solo ser\u00e1 reconocido si se determina que al momento de desplegar la conducta no entend\u00eda la ilicitud de \u00e9sta, es decir, si incurri\u00f3 en un error invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa. El deber de establecer si la persona incurri\u00f3 en un error invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deber\u00e1 verificar si la conducta il\u00edcita fue desplegada por una persona ind\u00edgena cuya forma de entender el mundo determin\u00f3 su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero ind\u00edgena producir\u00e1 el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deber\u00e1 ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE ORGANICO O INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y SU INFLUENCIA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LA PROTECCION DEL DEBIDO PROCESO DEL ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JUSTICIA ORDINARIA-Criterios de interpretaci\u00f3n relevantes \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien desde el derecho mayoritario el principio de legalidad impone el juzgamiento de una persona a partir de normas previamente establecidas, por autoridades competentes de acuerdo con la regulaci\u00f3n existente y con apego a los procedimientos previstos por el legislador, indagar por el mismo principio en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es un asunto problem\u00e1tico puesto que \u00e9sta dif\u00edcilmente ofrecer\u00e1 un trasplante exacto del principio de igualdad tal y como se concibe en la comunidad mayoritaria. Sin embargo, a pesar de las obvias dificultades para hallar dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena una r\u00e9plica exacta del principio de legalidad del derecho mayoritario, ello no constituye un obst\u00e1culo infranqueable para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Por el contrario, impone al juez el deber de estudiar el alcance del principio en cuesti\u00f3n en el contexto de esas comunidades, a la luz del proceso de recreaci\u00f3n y reformaci\u00f3n que ha atravesado el derecho ind\u00edgena desde su formaci\u00f3n hasta su reconocimiento por la Constituci\u00f3n de 1991. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el establecimiento de contenidos m\u00ednimos en la conformaci\u00f3n del principio. Estos m\u00ednimos se definen como predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas en el marco de las tradiciones conformadoras de la identidad comunitaria. Esto significa que la absoluta imposibilidad de predecir las actuaciones de las autoridades tradicionales puede ser interpretada como la inexistencia de la noci\u00f3n misma del principio de legalidad, y constituir\u00eda una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excluir la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTO INSTITUCIONAL U ORGANICO-Se deben establecer los criterios de decisi\u00f3n relevantes en la evaluaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS PARA DEFINIR EL ALCANCE DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-No deben ser evaluados por separado \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no deben ser evaluados por separado. Trat\u00e1ndose de criterios \u00edntimamente relacionados, el juez constitucional deber\u00e1 valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podr\u00eda acarrear la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas o afectar los derechos de sus miembros y de las v\u00edctimas. Por otra parte, si bien es necesario un an\u00e1lisis conjunto de cada uno de los criterios, es necesario tener en cuenta que cada conflicto que d\u00e9 origen a la colisi\u00f3n de competencia puede implicar un alcance distinto para cada elemento \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS FORMAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN CASOS CONCRETOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL ARTICULO 246 DE LA CP EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1, 2, 7 Y 70 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE LOS DERECHOS A LA AUTONOMIA Y A LA DIVERSIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y EL SISTEMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN TANTO MINIMOS ETICOS UNIVERSALES\/INTEGRIDAD SEXUAL DE MENORES QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Los casos bajo examen plantean el problema de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 2, 7 y 70 de la misma, normas que dan origen a los derechos colectivos de los pueblos abor\u00edgenes, definen el Estado colombiano como pluralista y participativo, y protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural adem\u00e1s de otorgar funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas. A este respecto, las obligaciones que ha adquirido el Estado colombiano no son solamente de rango constitucional, sino que se encuentran consagradas en instrumentos internacionales relativos a la protecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos abor\u00edgenes. As\u00ed, el punto central de los asuntos bajo examen no es solo la conocida tensi\u00f3n entre los derechos a la autonom\u00eda y a la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y el sistema de derechos fundamentales en tanto m\u00ednimos \u00e9ticos universales, sino que est\u00e1 en juego la integridad sexual de dos menores, y los menores, ya se ha dicho, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo bienestar concierne a la sociedad en general, incluidas las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ Y PLAZO RAZONABLE-Caso en que se debe tener en cuenta la complejidad del proceso y las dificultades que enfrentan los ind\u00edgenas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en el derecho mayoritario \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha insistido en que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable. La sentencia objeto de tutela fue proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Entre el proferimiento del fallo y la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses. Seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura, el t\u00e9rmino de cinco (5) meses basta para considerar que no se ha cumplido el requisito de inmediatez puesto que, en su opini\u00f3n, \u201cno se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales no se haya formulado esta acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Sin embargo, esta Sala no encuentra desproporcionado el t\u00e9rmino de cinco meses a la luz de su jurisprudencia sobre la noci\u00f3n de plazo razonable, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la complejidad del proceso y las dificultades que enfrentan los ind\u00edgenas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en el derecho mayoritario. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n considera que en este caso el tiempo transcurrido entre el fallo cuestionado y la efectiva interposici\u00f3n de la tutela no ri\u00f1e con el concepto de plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Obligaci\u00f3n del Juez es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00e9ste como \u00f3rgano competente lo dirima \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide sobre un conflicto de competencias positivo entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que su obligaci\u00f3n es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00e9ste, como \u00f3rgano competente para ejercer dicha funci\u00f3n, dirima el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala recordar\u00e1 brevemente la caracterizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n como causal de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Esta causal se configura, seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005, cuando se presenta \u201cincumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que en un Estado democr\u00e1tico de derecho los operadores jur\u00eddicos deben sustentar y motivar las decisiones judiciales, lo cual constituye no solo una garant\u00eda ciudadana sino un componente esencial de la funci\u00f3n jurisdiccional. El escenario contrario, es decir, la imposici\u00f3n de las decisiones judiciales y su aceptaci\u00f3n por parte de los ciudadanos por la sola majestad del juez, ri\u00f1e completamente con los principios democr\u00e1ticos y se sit\u00faa bastante cerca del autoritarismo. En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales cumple una doble funci\u00f3n: no solo refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso al obstaculizar abiertamente cualquier actitud caprichosa por parte del juez, sino que contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n de \u00e9ste al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de sus fallos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y VALORACION DE LA CAUSAL DECISION SIN MOTIVACION PARA QUE PROCEDA TUTELA CONTRA SENTENCIA-Cuando la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. \u00a0<\/p>\n<p>No es tarea del juez de tutela establecer la conclusi\u00f3n correcta a la cual deber\u00eda conducir determinada argumentaci\u00f3n, pero s\u00ed es su obligaci\u00f3n se\u00f1alar que sin dicho an\u00e1lisis la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela la Corte ha establecido que \u00a0dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. Del mismo modo en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006se ha se\u00f1alado que el juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical en lo que ata\u00f1e a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. En estas sentencias se ha indicado que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposici\u00f3n. Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA SENTENCIA\/NOCION DE CASO DIFICIL \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 246 DE LA CP-No se tuvo en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura el elemento institucional en relaci\u00f3n con el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura centra su an\u00e1lisis en los elementos\u00a0personal, territorial y objetivo. M\u00e1s a\u00fan, otorga al elemento objetivo una especial importancia sobre los dos primeros, pues si bien comprueba la presencia de los elementos personal y territorial, decide otorgar la competencia del asunto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por estar en juego la integridad sexual de una menor, que es un bien jur\u00eddico especialmente importante para el sistema jur\u00eddico nacional. Con esto, el Consejo Superior de la Judicatura parece estar estableciendo una suerte de jerarqu\u00eda entre los elementos de procedencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, jerarqu\u00eda en la cual el elemento objetivo prevalece sobre los elementos personal y territorial. La Sala reitera su desacuerdo con el car\u00e1cter\u00a0prevalente\u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura otorg\u00f3 al elemento objetivo, as\u00ed como con la exclusi\u00f3n del elemento institucional en el an\u00e1lisis de la competencia. Frente a la prevalencia del elemento objetivo, fundamentado en la existencia de un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena carece de competencia, la Sala insiste en la incompatibilidad de este planteamiento con la jurisprudencia constitucional, pues la exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de asuntos de especial nocividad social es una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades ind\u00edgenas, al tiempo que ri\u00f1e con el \u201crelativismo \u00e9tico moderado\u201d\u00a0adoptado por la Constituci\u00f3n. En cuanto al elemento institucional, es importante reiterar que \u00e9ste debe analizarse a la luz de la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad ind\u00edgena concernida; y (ii) la acreditaci\u00f3n de cierto poder de coerci\u00f3n en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas para aplicar la justicia propia. Adem\u00e1s, este elemento tiene relaci\u00f3n con (iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES-Se debe abordar el an\u00e1lisis en el marco de situaciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que no puede considerarse en abstracto que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, est\u00e9 en conflicto con el art\u00edculo 246 Superior, ni que dicho conflicto se soluciona mediante la supresi\u00f3n de uno de los dos principios enfrentados. De ah\u00ed la necesidad de abordar el an\u00e1lisis de los conflictos entre normas constitucionales en el marco de situaciones espec\u00edficas, teniendo en cuenta que la eficacia de un principio no puede lograrse de forma absoluta sin limitar otro mandato(s) constitucional(es). Por esta raz\u00f3n, la Sala insiste en que la falta de motivaci\u00f3n del elemento institucional por parte de la entidad accionada redund\u00f3 en la ausencia de las razones espec\u00edficas por las cuales consider\u00f3 que el respeto por los derechos de\u00a0\u201cGina\u201d\u00a0entra en tensi\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del derecho propio del resguardo La Monta\u00f1a. As\u00ed, el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el art\u00edculo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, as\u00ed como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS RELATIVAS A LA DEFINICION DE COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE ARGUMENTACION DEL FUNCIONARIO JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los art\u00edculos mencionados y la sentencia citada son pertinentes en el asunto en cuesti\u00f3n; sin embargo, la simple sumatoria de art\u00edculos y citas no constituye, en opini\u00f3n de esta Sala, una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida o suficiente, pues las providencias judiciales no pueden ser construidas a la manera de una colcha de retazos. Teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la sentencia no se observa pr\u00e1cticamente ning\u00fan p\u00e1rrafo que pueda tomarse como resultado del ejercicio argumentativo del juez, esta Sala no puede sino admitir que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. Si bien esta Corte ha dicho que \u201clas divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho\u201d, el juez es responsable de proveer sus sentencias con un contenido argumentativo m\u00ednimo que la sentencia en cuesti\u00f3n no satisface, sin que tal exigencia pueda considerarse una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda del funcionario judicial. Como ya se explic\u00f3 l\u00edneas arriba, la ausencia de motivaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias procede cuando\u00a0\u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente\u201d. En este caso, el cuerpo argumentativo de la sentencia se constituye exclusivamente de la trascripci\u00f3n de art\u00edculos y apartes de sentencias, de manera que la Sala concluye que la argumentaci\u00f3n sobre la cual descansa la decisi\u00f3n es abiertamente insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 246 DE LA CP-Omisi\u00f3n del deber de argumentar con suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>la Sala considera que la sentencia cuestionada s\u00ed se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 246 Constitucional, por lo tanto reitera la argumentaci\u00f3n expuesta para esta causal en el an\u00e1lisis del expediente T-3120650 y observa que, de la omisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de su deber de argumentar con suficiencia, se desprende que la entidad accionada no solo plante\u00f3 en abstracto una contraposici\u00f3n entre los art\u00edculos 44 y 246 de la Constituci\u00f3n, sino que solucion\u00f3 ese falso dilema priorizando el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n sin dar razones convincentes para ello. De la ausencia de una explicaci\u00f3n razonable sobre las circunstancias exactas en las cuales los derechos de la menor peligran si las autoridades tradicionales del resguardo asumen la competencia del asunto, se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en defecto sustantivo al interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea consiste en suponer que el fin \u00faltimo de la jurisdicci\u00f3n instituida por este art\u00edculo es proteger al ind\u00edgena infractor, de manera que \u2013parece suponer la entidad accionada-la adopci\u00f3n de una actitud condescendiente con los adultos que han atentado contra la integridad sexual de los menores es connatural al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. De acuerdo con el examen efectuado, la sentencia proferida el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adolece de falta de motivaci\u00f3n y presenta un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Constituci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD ETNICA DE LA VICTIMA HACE PARTE INTEGRANTE DEL ELEMENTO OBJETIVO\/ELEMENTO OBJETIVO Y EL UMBRAL DE NOCIVIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ha librado un debate alrededor de si la condici\u00f3n de ind\u00edgena de la v\u00edctima hace parte del elemento personal o del elemento objetivo, esta Sala considera que la identidad \u00e9tnica de la v\u00edctima hace parte integrante del elemento objetivo. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado en su jurisprudencia otra concepci\u00f3n del elemento objetivo, que se caracteriza por establecer un umbral de nocividad a partir del cual estar\u00eda vetado el ejercicio del derecho propio de las comunidades ind\u00edgenas; en consecuencia, todas las conductas que involucren\u00a0bienes jur\u00eddicos universales no podr\u00edan ser conocidas por esa jurisdicci\u00f3n. Esta Sala reitera que disiente de ese planteamiento, pues el elemento objetivo evaluado de manera individual no basta para excluir la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena por \u00a0restringir de manera excesiva e injustificada la autonom\u00eda de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTO OBJETIVO Y APLICACION DEL FUERO INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>El elemento objetivo debe examinarse de cara a la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado. En cuanto a la naturaleza del sujeto, la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de las ni\u00f1as se encuentra probada en el proceso as\u00ed como su aceptaci\u00f3n como miembros de los resguardos ind\u00edgenas. En cuanto a la importancia del bien jur\u00eddico presuntamente afectado, la Sala considera que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad ind\u00edgena como a la comunidad mayoritaria. As\u00ed, por tratarse de un asunto que reviste\u00a0especial gravedad para el derecho mayoritario y en armon\u00eda con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, \u00e9ste deber\u00e1 ser evaluado en conexidad con los dem\u00e1s factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos abor\u00edgenes. La Sala encuentra acreditado el elemento objetivo en los dos casos, y recuerda que lo verdaderamente importante es que la aplicaci\u00f3n del fuero no derive en impunidad, de modo que pasa a analizar el elemento institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Caso en que se estudia si vulnera los derechos de menor de edad, por lo que se establece el peso relativo de cada principio\/ PREVALENCIA DE LA PROTECCION A LA AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD DEL RESGUARDO \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia si el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena vulnera los derechos de la menor. Este estudio exige establecer el peso relativo de cada principio, lo que se logra indagando por (i) la importancia en abstracto de cada principio en el momento hist\u00f3rico espec\u00edfico del orden jur\u00eddico; (ii) la gravedad de la afectaci\u00f3n de cada principio, y (iii) el grado de certeza de tal afectaci\u00f3n en cada caso concreto, an\u00e1lisis que debe llevarse a cabo a la luz de la informaci\u00f3n f\u00e1ctico-probatoria disponible. (i) En relaci\u00f3n con el\u00a0peso abstracto\u00a0de los principios en conflicto, es claro que se trata de intereses normativos del m\u00e1s alto nivel en el orden jur\u00eddico actual. Sobre los derechos e intereses del menor, basta mencionar que la \u00fanica cl\u00e1usula explicita de prevalencia de la Carta favorece a los menores (art. 44 C.P.). Al otro extremo de la balanza se encuentra la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter pluralista y participativo de la democracia colombiana, lo que ha llevado a esta Corte a establecer una regla de interpretaci\u00f3n que persigue la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de estos grupos por parte del juez constitucional. \u00a0ii) Adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido implica una grave afectaci\u00f3n para ambos grupos de principios; para los derechos de\u00a0la menor, en tanto el proceso penal cuenta con una faceta proteccionista (aunque no la \u00fanica posible y necesaria); para los menores v\u00edctimas de delitos sexuales; y para los derechos de la comunidad del resguardo porque impedir el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena implica desconocer que la justicia propia se fortalece al aplicarla. Tambi\u00e9n resultar\u00eda afectado el derecho al debido proceso de \u201cAnselmo\u201d,\u00a0pues su condici\u00f3n de ind\u00edgena se encuentra acreditada as\u00ed que, en principio, su juez natural son las autoridades del resguardo, quienes comparten su visi\u00f3n cosmovisi\u00f3n. iii) Al evaluar la\u00a0certeza\u00a0de la afectaci\u00f3n de cada derecho, la Sala encuentra que no existe certeza alguna sobre la afectaci\u00f3n de los derechos de la menor, ya que la comunidad cuenta con una serie de normas e instituciones tendientes a castigar el delito de la violaci\u00f3n de la menor. En efecto de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se concluye que el derecho propio del resguardo ofrece la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de la presunta v\u00edctima. En cambio, existe certeza sobre la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena y el debido proceso de\u00a0\u201cAnselmo\u201d\u00a0si el caso es asumido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por lo tanto, la Sala concluye que, aunque los bienes en conflicto son de la mayor importancia para el r\u00e9gimen constitucional y la afectaci\u00f3n de los mismos debe considerarse grave en caso de producirse, la ausencia de certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor lleva a dar prevalencia a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad del resguardo y al debido proceso del se\u00f1or\u00a0\u201cAnselmo\u201d,\u00a0 cuya afectaci\u00f3n se considera\u00a0cierta\u00a0en caso de mantener la competencia en la justicia penal del derecho mayoritario \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Caso en que autoridades del Resguardo Ind\u00edgena manifestaron que no poseen la institucionalidad necesaria para juzgar y castigar\/AFECTACION DE LOS DERECHOS DE LA MENOR SI EL CASO ES ASUMIDO POR EL RESGUARDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la comunidad del resguardo Los Guayabos se rige por instituciones, usos y costumbres tradicionales, sus autoridades cuentan con cierto poder de coerci\u00f3n social y se reconoce que la afectaci\u00f3n de la integridad sexual de un menor es un acto digno de reproche. Sin embargo, aunque en principio las autoridades del resguardo manifestaron su inter\u00e9s por conocer el asunto, posteriormente se\u00f1alaron que no poseen la institucionalidad necesaria para juzgar y castigar al se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d, de manera que prefieren que el asunto sea conocido por la justicia ordinaria. Esto constituye, en principio, un argumento poderoso para excluir el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Teniendo en cuenta que la integridad sexual de los menores es un bien jur\u00eddico considerado especialmente importante en la comunidad mayoritaria y que la v\u00edctima es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, procede la Sala a analizar el elemento institucional del resguardo Los Guayabos estableciendo (i) la importancia en abstracto de cada principio en el momento hist\u00f3rico espec\u00edfico del orden jur\u00eddico; (ii) la gravedad de la afectaci\u00f3n de cada principio, y (iii) el grado de certeza de tal afectaci\u00f3n en cada caso concreto, an\u00e1lisis que debe llevarse a cabo a la luz de la informaci\u00f3n f\u00e1ctico-probatoria disponible. Para los componentes (i) y (ii) la Sala reitera lo dicho en relaci\u00f3n con el expediente T-3120650, pues tanto los derechos de los menores como la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena son \u00a0intereses normativos del m\u00e1s alto nivel en el orden constitucional y adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido implica una grave afectaci\u00f3n para ambos grupos de principios. Sin embargo, al evaluar (iii) la\u00a0certeza\u00a0de la afectaci\u00f3n de cada derecho, la Sala considera que existe certeza sobre la afectaci\u00f3n de los derechos de la menor si el caso es asumido por el resguardo Los Guayabos, pues de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se desprende que el derecho propio del resguardo Los Guayabos no solo no ofrece la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de la presunta v\u00edctima, sino que no cuenta con un m\u00ednimo de predecibilidad y previsibilidad que permita suponer que el derecho al debido proceso del se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d ser\u00e1 salvaguardado. \u00a0Por otra parte, no existe certeza sobre la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena y el debido proceso de\u00a0\u201cV\u00edctor\u201d\u00a0si el caso es asumido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues las autoridades tradicionales del resguardo han expresado su voluntad de ceder la competencia arguyendo para ello razones poderosas, como lo son la inexistencia de reglas espec\u00edficas e instituciones consolidadas para llevar a cabo el proceso y castigar al agresor en caso de ser hallado culpable. Por lo tanto, la Sala concluye que la inexistencia de certeza sobre la afectaci\u00f3n de los derechos al juez natural y a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de \u201cV\u00edctor\u201d contrasta con la certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor si el proceso se adelanta en su resguardo, de manera que esta Sala dar\u00e1 prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos de la menor, cuya afectaci\u00f3n se considera\u00a0cierta, y se abstendr\u00e1 de otorgar la competencia del asunto a las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3120650 y T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. once (11) de \u00a0enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en los procesos conocidos bajo los n\u00fameros de expedientes T-3120650 y T-3120654.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida para proteger la intimidad de los menores y haciendo eco de decisiones similares adoptadas por la Corte Constitucional1, la Sala ha decidido suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n relacionada con la misma los nombres verdaderos de las menores involucrados en los presentes procesos as\u00ed como de sus familiares y de los presuntos agresores. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-31206554 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Juan de Dios Taborda Taborda, gobernador y representante legal del resguardo ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a (en adelante \u201cresguardo La Monta\u00f1a\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de proteger los Derechos Fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena del resguardo que representa y del se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d, miembro de la misma comunidad, presuntamente violados por esa Corporaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) en el marco de los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Riosucio, departamento de Caldas, formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra al Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d por el delito de actos sexuales abusivos cometidos contra la menor \u201cGina\u201d. El se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d es el padrastro de la ni\u00f1a \u201cGina\u201d, que al momento de los hechos ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d, como la menor \u201cGina\u201d son ind\u00edgenas pertenecientes a la Parcialidad Embera-Chami, del resguardo La Monta\u00f1a. Adicionalmente, los hechos por los cuales se acusa al Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d tuvieron lugar dentro del territorio del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) el Gobernador del mencionado resguardo dirigi\u00f3 un oficio al Juez de Control de Garant\u00edas \u2013 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio \u2013 en el cual plante\u00f3 el conflicto de competencia solicitando la remisi\u00f3n del caso a las autoridades tradicionales de su parcialidad con apoyo en el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que dispone el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha petici\u00f3n adujo que se re\u00fanen los requisitos para tal efecto pues tanto el presunto agresor como la supuesta v\u00edctima son ind\u00edgenas censados dentro de su resguardo y los hechos habr\u00edan tenido lugar al interior del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz del oficio dirigido por el Gobernador del Resguardo, el Juez de Control de Garant\u00edas llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar el d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) con el fin de definir la competencia. El Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d \u00a0se hizo presente con su abogado de confianza aportando la constancia de que tanto \u00e9l como la presunta v\u00edctima son ind\u00edgenas censados dentro del resguardo La Monta\u00f1a, reiterando que por la misma raz\u00f3n son las autoridades tradicionales de esa comunidad quienes deben conocer el asunto. Por su parte, la Fiscal\u00eda reclam\u00f3 la competencia para la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por tratarse de un delito presuntamente cometido en menor de 14 a\u00f1os, circunstancia que, en su opini\u00f3n, justifica la exclusi\u00f3n del fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez de Control de Garant\u00edas estim\u00f3 que carec\u00eda de competencia para definir el asunto, raz\u00f3n por la cual el conflicto de competencia deb\u00eda plantearse ante el Juez de Conocimiento \u2013 Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. Ante esta decisi\u00f3n el defensor de confianza del Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d interpuso recurso de apelaci\u00f3n, recurso que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, neg\u00f3 por improcedente al tiempo que remiti\u00f3 el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201ca efectos de que trace las directrices por las que se debe regir el juez al que le formulen el cambio de jurisdicci\u00f3n, ya sea el de conocimiento o el de Garant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto de competencia a favor de la Justicia Ordinaria, no sin antes precisar en la providencia que \u201cpese a no haberse presentado el Gobernador ind\u00edgena a la audiencia realizada ante la Juez de Control de Garant\u00edas a exponer los argumentos para que le fuera asignado el conocimiento del asunto sub examine, la Sala resolver\u00e1 el mismo, en consideraci\u00f3n a los documentos aportados por el mismo al proceso penal, mismos que hacen constar la pertenencia del acusado a esa comunidad ind\u00edgena y adicionalmente por tratarse de la solicitud elevada por la Fiscal\u00eda, la cual requiere pronunciamiento en sede de definici\u00f3n de competencias en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n menciona los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la vigencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u201ccuando es clara la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenece a la comunidad ind\u00edgena respectiva, pues es precisamente tal pertenencia uno de los factores que concede la identidad cultural que genera el fuero especial\u201d. A este respecto, verifica la existencia del factor personal dando por probada la pertenencia tanto del Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d como de la menor \u201cGina\u201d al resguardo La Monta\u00f1a. As\u00ed mismo, hace referencia al factor territorial, es decir, al hecho de que la situaci\u00f3n que ser\u00e1 objeto de juicio debe haber tenido lugar en el territorio perteneciente a la comunidad ind\u00edgena, hecho que tambi\u00e9n da por probado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a considerar probados los factores territorial y personal, la Sala asign\u00f3 el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria \u2013representada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas \u2013 aduciendo, en primer lugar, que la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena no es absoluta y debe observar ciertos l\u00edmites en procura de salvaguardar intereses superiores. En segundo lugar expres\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos de los menores es uno de los fines constitucionales del estado, imposibilit\u00e1ndose el reconocimiento de un fuero de juzgamiento especial al investigado, por tratarse de un delito reprochable bajo cualquier \u00f3ptica, sin que sean aceptables argumentos de tipo cultural o \u00e9tnico\u201d. Finaliz\u00f3 diciendo que hechos punibles como el que est\u00e1 en debate \u201cpor su misma naturaleza, no pueden tener ninguna protecci\u00f3n fundada en la condici\u00f3n de ind\u00edgena, habida cuenta que la jurisdicci\u00f3n especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de los pueblos debidamente asentados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resguardo La Monta\u00f1a objet\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala mediante acci\u00f3n de tutela pues, a juicio del peticionario, dicha providencia desconoce \u00a0el derecho a la defensa, al debido proceso (principio del juez natural), a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica, y a la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena del resguardo La Monta\u00f1a y del se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d y la ni\u00f1a \u201cGina\u201d, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor fundament\u00f3 la \u201cv\u00eda de hecho\u201d en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso por \u201cpretermitir y avalar la omisi\u00f3n tanto del Juez de Control de Garant\u00edas como del Juez de Conocimiento de tomar decisiones en cuanto al pedimento de jurisdicci\u00f3n por parte del resguardo de La Monta\u00f1a\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la falta de motivaci\u00f3n pues \u201cla argumentaci\u00f3n, si bien se nutre de elementos jurisprudenciales que m\u00e1s sirven para haber reconocido la competencia del resguardo que de la justicia ordinaria, la decisi\u00f3n se reduce a un p\u00e1rrafo, que concluye que los derechos de los menores est\u00e1n por encima de un fuero especial de juzgamiento\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, configurada \u201cal desatender sin justificaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n alguna el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, que tienen car\u00e1cter colectivo fundamental\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el escrito de tutela llama la atenci\u00f3n sobre el cambio de posici\u00f3n de la judicatura de Riosucio. Seg\u00fan el resguardo, \u00e9sta siempre hab\u00eda observado una posici\u00f3n garantista respecto del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y sin embargo \u201cal operarse algunos cambios en la n\u00f3mina de jueces y fiscales de Riosucio, para el a\u00f1o 2010, se vari\u00f3 sin base ni fundamento superior alguno, o hechos reales, esa posici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, el actor solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u201cradicar la competencia para el conocimiento del caso en la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, en cabeza de las autoridades tradicionales del resguardo ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a\u201d. As\u00ed mismo, \u201cQue se ordene al Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, la suspenci\u00f3n (sic) del proceso mientras se produce decisi\u00f3n de fondo del juez constitucional\u201d y \u201cque en el evento de que en el curso de esta acci\u00f3n (sic) se produzca sentencia, as\u00ed sea absolutoria, que la misma se revoque por evidente defecto org\u00e1nico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, present\u00f3 escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitando \u201cdeclarar la improcedencia del recurso de amparo [instaurado por el gobernador del resguardo La Monta\u00f1a] toda vez que se est\u00e1 ante un actuar incurioso de la parte peticionaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior por cuanto, seg\u00fan el Presidente de la Sala, el asunto fue abordado como una definici\u00f3n de competencia pues el representante de la comunidad ind\u00edgena no se hizo presente en la audiencia convocada para tal fin por el Juez de Control de Garant\u00edas, y por tanto sus argumentos no pudieron ser escuchados. Por esta raz\u00f3n la Sala puntualiz\u00f3 en su providencia que \u201cpese a no haberse presentado el Gobernador Ind\u00edgena a la audiencia realizada ante el Juez de Control de Garant\u00edas a exponer los argumentos para que le fuera asignado el conocimiento del sub examine, la Sala resolver\u00e1 el mismo, en consideraci\u00f3n a los documentos aportados por el mismo al proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, qued\u00f3 claro, siempre seg\u00fan la entidad accionada, que \u201cbasta observar la providencia cuestionada, y particularmente la conducta procesal asumida por el Gobernador del resguardo, para concluir que los t\u00f3picos presentados hoy con el recurso de amparo no fueron ventilados ante las instancias judiciales ordinarias, por lo tanto la parte actora dej\u00f3 cerrar los escenarios naturales donde debi\u00f3 debatir tales problemas jur\u00eddicos\u201d. Y finalmente se\u00f1al\u00f3 \u201cpor tanto mal puede el extremo demandatorio acudir ahora a \u00e9ste mecanismo constitucional de amparo a proponer criterios de interpretaci\u00f3n no alegados en la oportunidad procesal respectiva (\u2026) pues no puede considerarse la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional, proceder que desfigura su naturaleza residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas pertinentes allegadas al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto proferido el d\u00eda nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas documentales y testimoniales por considerarlas pertinentes para esclarecer los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela. Entre las pruebas documentales solicitadas y allegadas al proceso se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe por parte del Alcalde del municipio de Riosucio sobre la composici\u00f3n, autoridades y condiciones del resguardo, y sobre la pertenencia del acusado al mismo \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda municipal de Riosucio inform\u00f3 que el Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d se encuentra debidamente censado como integrante del resguardo La Monta\u00f1a. En cuanto a la composici\u00f3n del resguardo, anot\u00f3 que \u00e9sta \u201cse puede establecer a partir de dos componentes, uno la existencia del pueblo Embera-Chami que vive en las 57 comunidades del territorio del resguardo (\u2026) El otro, es la forma de gobierno propio constituido por un Gobernador principal y suplente, elegido popularmente cada a\u00f1o, con una Junta Directiva, un Consejo de Gobierno constituido por los ex-gobernadores como \u00f3rgano de asesor\u00eda y en la base la Asamblea de Cabildos, compuesta por los representantes de las comunidades, llamados cabildantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cEl resguardo conserva una visi\u00f3n propia compuesta a partir de la integraci\u00f3n ind\u00edgena-naturaleza y territorio, con una cultura basada en una religiosidad especial (\u2026) Es importante la presencia de la medicina tradicional, no solamente para sanar, sino como uno de los factores para reparar la armon\u00eda rota cuando un comunero infringe la costumbre y afecta a la familia y a la comunidad\u201d. Finalmente, frente al contacto del resguardo La Monta\u00f1a con la comunidad mayoritaria a\u00f1adi\u00f3 que \u00e9ste \u201cse da a trav\u00e9s de la demanda de servicios de salud subsidiarios cuando se agota la medicina tradicional y en general en asuntos de comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe por parte del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia con sede en Bogot\u00e1 sobre las condiciones del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, y en particular sobre \u201csi existe interacci\u00f3n entre \u00e9ste y la sociedad Nacional y Local\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto resalt\u00f3 el origen colonial del resguardo La Monta\u00f1a e indic\u00f3 que se trata del escenario de \u201cuna larga historia de conflictos entre ind\u00edgenas y criollos locales\u201d. La interacci\u00f3n entre la comunidad ind\u00edgena de la Monta\u00f1a y la poblaci\u00f3n criolla habr\u00eda empezado, seg\u00fan el Instituto, en la colonia temprana, \u201ccompartiendo territorios, formas de explotaci\u00f3n y trabajo, acomod\u00e1ndose a las din\u00e1micas de tenencia de tierra, religi\u00f3n y organizaci\u00f3n social\u201d. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cDurante el siglo XIX los ind\u00edgenas de La Monta\u00f1a tambi\u00e9n participaron en la pol\u00edtica regional\u201d y en el a\u00f1o 1960 les fue concedida la devoluci\u00f3n de su resguardo pues en 1943 hab\u00eda sido fragmentado mediante la titulaci\u00f3n particular del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>La reconstrucci\u00f3n de la historia del resguardo La Monta\u00f1a es pertinente por cuanto demuestra \u2013en opini\u00f3n del Instituto- que \u201clos ind\u00edgenas del resguardo de La Monta\u00f1a no solo tienen relaci\u00f3n con la sociedad nacional, sino que han sido parte central de su configuraci\u00f3n en la regi\u00f3n; ellos hacen parte de la sociedad nacional, ayudaron a darle su forma actual en esa regi\u00f3n, sin por ello dejar de ser ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las formas propias de justicia del resguardo referido, el Instituto indic\u00f3: \u201cPodemos decir que el resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a tiene un activo proceso de justicia propia en cabeza del consejo de mayores, y en permanente comunicaci\u00f3n con toda la comunidad. Su justicia se caracteriza por la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n de la o del comunero perteneciente al resguardo que haya cometido infracci\u00f3n o delito contra \u00e9sta o uno de sus integrantes\u201d. Y contin\u00faa \u201cTal resocializaci\u00f3n se da a trav\u00e9s de penas que, en la mayor\u00eda de los casos, no implican la privaci\u00f3n de la libertad, sino el trabajo para resarcir los da\u00f1os a los afectados, as\u00ed como trabajo para la comunidad. En caso de delitos m\u00e1s graves, como homicidios y violaciones, los condenados cumplen penas dentro de un centro de resocializaci\u00f3n ubicado en el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, vecino al de la Monta\u00f1a. Tal instituci\u00f3n no funciona como una c\u00e1rcel ordinaria pues, aunque se le priva de la libertad a los condenados, tienen actividades dirigidas a la reintegraci\u00f3n de la persona a su comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto reflexion\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos sobre el valor que se otorga al mayor o menor grado de aislamiento o interacci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con la comunidad mayoritaria como sustento para la toma de decisiones relacionadas con ind\u00edgenas: \u201cEn algunos casos la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de los diferentes derechos de las comunidades ind\u00edgenas ha expresado su vocaci\u00f3n culturalista, esto es, considerar que las comunidades ind\u00edgenas lo son en t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n de ciertos atributos esenciales a su condici\u00f3n \u00e9tnica asociados con un supuesto aislamiento o no de la sociedad nacional. Ello, sin tener en cuenta los permanentes cambios que operan en estas caracter\u00edsticas por din\u00e1micas internas y externas, sin que ello se modifique necesariamente el tipo de organizaci\u00f3n social dentro de la que sus miembros se autoidentifican como ind\u00edgenas (\u2026)\u201d. Para el caso en comento, el Instituto insisti\u00f3 en que \u201csu interacci\u00f3n [del Resguardo La Monta\u00f1a y la comunidad mayoritaria] como vimos ha sido permanente y ello no ha obstado para que no hagan lo posible por preservar su organizaci\u00f3n de autoridades, sus v\u00ednculos comunitarios y alrededor de ello construyan su autoidentificaci\u00f3n como ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n identific\u00f3 al resguardo La Monta\u00f1a como un resguardo de origen colonial y confirm\u00f3 que el gobernador es el Se\u00f1or Juan de Dios Taborda Taborda. Como espacios de interacci\u00f3n entre el mencionado resguardo y la comunidad mayoritaria nombr\u00f3 (i) la adopci\u00f3n de medidas cautelares a favor del Pueblo Ind\u00edgena Embera Cham\u00ed solicitadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 15 de marzo de 2002, (ii) el acatamiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 relativas al Programa de Garant\u00edas y Planes de Salvaguarda, y (iii) la destinaci\u00f3n de recursos estatales para la construcci\u00f3n de la Casa de Justicia de Riosucio. Finalmente, inform\u00f3 que \u201cen las bases de datos [de la Direcci\u00f3n] no se encontr\u00f3 archivos en los que conste normatividad escrita que regule las relaciones sociales al interior del Resguardo Ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, por lo que se presume que son normas consuetudinarias y que se aplica la costumbre conforme a las normas de tipo moral (religioso), de conviviencia social, normas que regulan el comportamiento frente a la naturaleza; esto atendiendo al principio de la Diversidad \u00c9tnica y Cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informe por parte de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n empez\u00f3 por resaltar que \u201cnuestras comunidades [ind\u00edgenas] son las titulares de la autonom\u00eda donde se genera el derecho propio y los sistemas de gobierno\u201d. En esa medida, contin\u00faa la ONIC, \u201cLa comunidad que integra el Resguardo Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a (\u2026) tiene sus autoridades tradicionales, quienes ejercen autoridad, gobierno y administran justicia de forma aut\u00f3noma\u201d. M\u00e1s adelante, la ONIC reconoci\u00f3 la existencia de una instancia que funge como \u201coperador de justicia\u201d al interior del resguardo La Monta\u00f1a, pero \u2013 puntualiz\u00f3 \u2013 \u201cno conocemos a fondo las conductas que sancionan ni los procedimientos que aplican dentro de su territorio. (\u2026) al interior de los pueblos existen muchas comunidades, en donde se presentan variantes de estos sistemas, lo que explica que la ONIC no pueda conocer todas las pr\u00e1cticas y variantes del ejercicio de la justicia propia, que en su mayor\u00eda son orales y consuetudinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prueba testimonial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan de Dios Taborda Taborda, gobernador del Resguardo La Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Taborda afirm\u00f3 conocer al Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d en tanto agricultor de la comunidad que representa y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cest\u00e1 censado en mi resguardo desde a\u00f1os, unos diez a\u00f1os o m\u00e1s (\u2026)\u201d. Confirm\u00f3 adem\u00e1s que el Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d estaba domiciliado en el resguardo La Monta\u00f1a al momento de los hechos que dieron origen al proceso penal en su contra y manifest\u00f3 que el resguardo goza de servicios p\u00fablicos domiciliarios y acceso a los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre la existencia y aplicaci\u00f3n de derecho propio en su comunidad, respondi\u00f3: \u201cSi, nosotros si tenemos el derecho propio y desde el derecho consuetudinario nosotros tenemos como aplicar justicia tambi\u00e9n, y el procedimiento de acuerdo a nuestras costumbres y usos y donde se tiene en cuenta la v\u00edctima para prepararla y normalmente nosotros por Ley 21 de la misma Constituci\u00f3n nos marca la forma de aplicar justicia en el caso (\u2026) se lleva al que comete una falta grave a pagar en trabajos forzados, arreglando caminos, en las mismas mingas, hay que llevarlo a armonizaci\u00f3n con los m\u00e9dicos tradicionales (\u2026) el cabildo dice si hay que alejarlo de la familia donde cometi\u00f3 el delito cual fuere\u201d. En cuanto a la existencia de centro de resocializaci\u00f3n para ind\u00edgenas infractores, el se\u00f1or Taborda respondi\u00f3 \u201cMi resguardo no lo tiene, pero el Cabildo de San Lorenzo Caldas, si lo tienen y son quienes nos prestan el servicio a nosotros en caso de requerirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 al Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d como miembro de la comunidad del Carmen, perteneciente al resguardo La Monta\u00f1a, y residente en la misma al momento de los hechos. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el resguardo cuenta con servicios p\u00fablicos, telefon\u00eda celular y acceso a los diferentes medios de comunicaci\u00f3n. Sobre la existencia de justicia propia, la Se\u00f1ora \u201cElsa\u201d respondi\u00f3: \u201ccuando un comunero comete alg\u00fan delito, son castigados conforme a las costumbres ind\u00edgenas. Pero siempre son castigados, como lo es alejarlos de la familia, ponerlos a trabajar jornadas forzadas en los caminos o hacer actividades por varios d\u00edas y con jornadas altas como castigo\u201d. Y agreg\u00f3 \u201clo \u00fanico que quiero es que lo suelten y le den este caso a la parcialidad a la cual pertenecemos ya que ellos son los competentes para conocer su castigar a mis esposo si fue que cometi\u00f3 alg\u00fan delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del Se\u00f1or Benjam\u00edn Taba Molina, Concejal del Municipio de Riosucio y Segundo Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de la Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo conocer al Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d como miembro del resguardo La Monta\u00f1a y residente en la misma comunidad al momento de los hechos. Sobre la existencia de justicia propia, el Se\u00f1or Taba Molina expres\u00f3: \u201cEl Resguardo Ind\u00edgena de la Monta\u00f1a tiene una comisi\u00f3n de justicia propia que se tiene mediante usos y costumbres aplicando el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando no sea contrario a la Ley como se ejerce (\u2026)\u201d. En cuanto a las formas procedimentales empleadas por el derecho propio precis\u00f3 que \u201c[la aplicaci\u00f3n del Derecho propio] se inicia con el llamado de atenci\u00f3n, el comunero se presenta a la comisi\u00f3n de justicia mediante citaci\u00f3n que hace el secretario de la comisi\u00f3n, si el comunero no se presenta, la guardia ind\u00edgena est\u00e1 en deber de hacerle la captura y se inicia el procedimiento con los m\u00e9dicos tradicionales en un ritual de armonizaci\u00f3n (\u2026) luego de esto se tiene la oportunidad de escuchar a las dos partes (..) se hace un proceso de concertaci\u00f3n entre las dos partes en el cual se comprometen, el comunero que afect\u00f3 a la otra persona debe comprometerse a trabajos comunitarios (\u2026) si el caso amerita reclusi\u00f3n (\u2026) entonces se tiene una c\u00e1rcel de rehabilitaci\u00f3n en el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, en donde se tiene preso al comunero y se capacita\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo proferido el d\u00eda dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201cal no haberse detectado vulneraci\u00f3n alguna de los Derechos Fundamentales del accionante y sus coadyuvantes\u201d. En consecuencia, dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n adoptada el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), y orden\u00f3 al Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) emitir de forma inmediata las acciones necesarias para la protecci\u00f3n especial de la menor presuntamente agredida por considerar que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el Consejo Seccional de la Judicatura encontr\u00f3 que la sentencia cuestionada \u201cse efectu\u00f3 dentro del rigor normativo y aplicando la autonom\u00eda judicial, al sopesar dos aspectos constitucionales relevantes en este asunto, como lo son el Derecho a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y el Derecho Fundamental de los ni\u00f1os (\u2026) que a la postre fue la que sirvi\u00f3 de soporte para que el \u00f3rgano natural de orden constitucional estatuido para dirimir esta clase de conflictos se inclinara en la ponderaci\u00f3n normativa referida para adoptar la decisi\u00f3n que en su sana cr\u00edtica la llev\u00f3 a emitir la definici\u00f3n de competencia a favor de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria (\u2026) sin que ello constituya bajo ning\u00fan precepto vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales en contra de los accionantes\u201d. As\u00ed, la Sala consider\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n al accionante para afirmar que se le ha vulnerado garant\u00eda constitucional alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el accionante \u201cson posturas de inconformidad al no haberse aceptado los argumentos aducidos dentro de la solicitud presentada para dirimir el conflicto de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien obr\u00f3 con la autonom\u00eda e independencia que la funci\u00f3n jurisdiccional exige; pero eso s\u00ed respetando los derechos b\u00e1sicos fundamentales de los accionantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la importancia de los Derechos de los Ni\u00f1os frente al Derecho a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, se\u00f1al\u00f3 que \u201cle asiste la raz\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria al haber dirimido el conflicto de competencias aqu\u00ed estudiado a favor de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria atendiendo la gravedad del delito y por ser la v\u00edctima un infante\u201d. Adicionalmente, acoge el argumento de la Corporaci\u00f3n accionada seg\u00fan el cual el mecanismo constitucional de amparo no puede usarse para reabrir debates ya clausurados en debida forma, y menos presentando razonamientos que no se expusieron ante los jueces ordinarios. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no le es dable [a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura] realizar un examen exhaustivo del material probatorio en este estadio de tutela, pues, como claramente lo ha se\u00f1alado la Honorable Corte Constitucional, las diferencias de criterio en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos, como causal de procedibilidad del Recurso de Amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a las pruebas ordenadas dentro del proceso, adujo que \u00e9stas \u201cnos demuestran que los integrantes de dicho resguardo se encuentran bastante occidentalizados, pues cuentan con todos los servicios tecnol\u00f3gicos existentes \u00a0(\u2026) lo que a la postre nos lleva a entender que el procesado dentro del asunto que dio origen a esta Tutela es una persona que comprende claramente el contenido de la prohibici\u00f3n de producir conductas graves, tales como los actos sexuales abusivos con menores de catorce a\u00f1os y sus consecuencias (\u2026) por lo que no se le estar\u00edan vulnerando el principio de Legalidad y Tipicidad al ser Juzgado por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, ya que no ser\u00eda inimputable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala consider\u00f3 relevante el grado de desamparo y vulnerabilidad en que se encuentra la v\u00edctima. A este respecto dijo: \u201cn\u00f3tese que ha sido manipulada para que coadyuve la petici\u00f3n de remisi\u00f3n del proceso penal ante la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena por su propia progenitora, lo que denota el grave riesgo y vulnerabilidad en que la ni\u00f1a \u201cGina\u201d se encuentra\u201d. As\u00ed, el hecho de que la menor en cuesti\u00f3n haya firmado un documento en el cual solicita que su presunto agresor sea juzgado por la Jurisdicci\u00f3n Especial ind\u00edgena es interpretado por la Sala como una muestra de que la Se\u00f1ora \u201cElsa\u201d, madre de la ni\u00f1a presuntamente abusada, pretende proteger al Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d, su esposo y padrastro de la menor. Por tanto, concluy\u00f3 que la menor se halla en estado de desprotecci\u00f3n y que \u201cno es posible que el presente proceso sea trasladado a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y por el contrario debe seguir adelant\u00e1ndose por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, como hasta ahora ha venido ocurriendo, a efecto de garantizar el principio de Imparcialidad y Eficacia de los Derechos de \u201cGina\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en pronunciamiento de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) decidi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional instaurada por el Gobernador del resguardo La Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record\u00f3 la Sala que la Corte Constitucional \u201cde tiempo atr\u00e1s viene insistiendo en la necesidad de entender que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos\u201d. En este sentido, para la Sala es claro que el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela limita las posibilidades de acudir a ella para subsanar errores que se presentaron durante el proceso y que no fueron subsanados en las instancias establecidas para ello. En otras palabras, considerar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para subsanar la incuria o negligencia equivale a convertirla tutela en sustituto de todos los dem\u00e1s medios procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso no se habr\u00edan agotado las exigencias del principio de subsidiariedad puesto que \u2013siempre seg\u00fan la Sala- \u201cel actor acude a la acci\u00f3n de tutela para plantear argumentos que debieron ser sustentados en las instancias judiciales ordinarias, pues tal y como lo refiere el Presidente de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u201cla Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto como una definici\u00f3n de competencia al no contar con los argumentos del representante de la comunidad ind\u00edgena\u201d\u201d. Por ello, para el caso en cuesti\u00f3n la Sala estim\u00f3 que \u201csi el Gobernador Ind\u00edgena Juan de Dios Taborda Taborda negligentemente dej\u00f3 de acudir a la audiencia prevista ante el Juez con Funciones de Control de Garant\u00edas en la que tendr\u00eda la oportunidad de plantear los argumentos para que le fuera asignado el conocimiento del asunto, mal puede ahora acudir a la acci\u00f3n de tutela para efectuar exigencias en el mismo sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener elementos de juicio suficientes para decidir en los asuntos de la referencia, la Sala decret\u00f3 diversas pruebas pretendiendo informarse sobre las caracter\u00edsticas del derecho propio que opera en el resguardo La Monta\u00f1a; el estado actual del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y las posiciones e intereses de las personas involucradas en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Gobernador del resguardo La Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre los principios que rigen la aplicaci\u00f3n del derecho propio en el resguardo La Monta\u00f1a, el Gobernador de dicho resguardo indic\u00f3 que \u201cson los mismos [principios] que informan la vida de comunitaria del pueblo Embera-Chami del resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La Monta\u00f1a, cuales son, la vida, el territorio colectivo y el medio ambiente, que se reflejan en la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y mental de todos los comuneros, en \u00edntima integraci\u00f3n con la naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sexualidad de los menores al interior de la comunidad, precis\u00f3 \u201c(\u2026) cuando se agrede o intenta agredir a un ni\u00f1o o ni\u00f1a de nuestra Parcialidad, la sanci\u00f3n tiene un mayor peso correccional, tanto en la imposici\u00f3n de medidas personales como sociales o colectivas\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3 \u201cExiste consenso cultural sobre la prohibici\u00f3n total de inducir, a una ni\u00f1a o ni\u00f1o ind\u00edgena, en cualquier pr\u00e1ctica de car\u00e1cter sexual. Es aceptado que alrededor de los 14 a\u00f1os las menores opten por constituir una familia y tener descendencia, porque se considera que a esa edad los j\u00f3venes ya pueden participar en la vida comunitaria organizativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de casos anteriores en los cuales los miembros del resguardo hayan sido juzgados por el abuso de menores, el Gobernador se\u00f1al\u00f3: \u201cSon muchos los casos que hemos juzgado internamente (\u2026). La integraci\u00f3n ind\u00edgena-naturaleza lleva a otro principio fundamental que es la armon\u00eda que existe entre estos seres vivos y entre los comuneros ind\u00edgenas entre si. En esta relaci\u00f3n comunitaria y social son sujetos de mayor protecci\u00f3n los ni\u00f1os y los ancianos. Cuando se desconocen las prohibiciones culturales de afectar al ser m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (\u2026) se activan los mecanismos internos de protecci\u00f3n al ni\u00f1o y sanci\u00f3n al infractor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el procedimiento aplicable en los casos relacionados con la afectaci\u00f3n de la integridad sexual de los menores, el gobernador explic\u00f3: \u201cEl procedimiento aplicable tiene un primer espacio preventivo donde se busca proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a y a su inmediato n\u00facleo familiar, donde intervienen los m\u00e9dicos tradicionales para amainar de alguna manera el da\u00f1o y el desequilibrio; simult\u00e1neamente, -y acorde en parte con el derecho positivo, para resguardar la prueba-, se env\u00eda al ni\u00f1o o ni\u00f1a afectado a medicina legal del hospital local para que dictamine el da\u00f1o f\u00edsico causado; cuando se considera indispensable se pide asesor\u00eda concertada con psicolog\u00eda\u201d. En cuanto al tratamiento que recibe el infractor, aclar\u00f3 que \u201cse le a\u00edsla en uno de los predios del resguardo, habilitado como centro de reeducaci\u00f3n, donde se dedica a labores agr\u00edcolas supervisado por las autoridades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso que la familia de la v\u00edctima participa a lo largo de todo el procedimiento en aras de buscar alternativas de sanaci\u00f3n f\u00edsica y mental para el menor agredido, y de restablecer la convivencia con la familia del infractor. A este respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cConocidas todas las circunstancias de la agresi\u00f3n, se convoca a una asamblea comunitaria de la comunidad del infractor y de la v\u00edctima donde se dan a conocer las pruebas presentadas y los asistentes pueden intervenir (\u2026). Finalmente se toma la decisi\u00f3n, que si es de responsabilidad, se mantiene la restricci\u00f3n de la libertad por un periodo que va de 3 a 5 a\u00f1os, con la posibilidad de trabajar en actividades agropecuarias remuneradas para que pueda seguir velando por su familia, se le somete a tratamiento continuo por parte de los m\u00e9dicos tradicionales, quienes se encargan de recuperar sus valores y principios comunitarios que le permitan retomar su vida familiar y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la v\u00edctima, puntualiz\u00f3 que \u00e9sta \u201ces rodeada del cuidado y afecto de su familia, la comunidad y las autoridades ind\u00edgenas, incluidos los m\u00e9dicos tradicionales, quienes son fundamentales con sus conocimientos de la naturaleza y el manejo de la espiritualidad para finalmente restablecer la armon\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 adem\u00e1s algunos casos conocidos por las autoridades tradicionales en los cuales ha resultado afectada la integridad sexual de un menor perteneciente a la comunidad. Sobre estos casos anot\u00f3, de manera general, que \u201cLa comunidad tiene interiorizado que el comunero que repita una conducta sexual agresiva contra una ni\u00f1a o ni\u00f1o ser\u00e1 expulsado de su comunidad, sanci\u00f3n que hasta el momento no se ha aplicado puesto que los casos que se han resuelto han tenido \u00e9xito en la reintegraci\u00f3n del infractor a la cotidianidad cultural\u201d. Finaliz\u00f3 diciendo que, pese a que la justicia impartida por las autoridades del pueblo Embera-Cham\u00ed fue limitada por \u201cla llamada conquista\u201d, se trata de tradiciones que conservan su vigencia, puesto que se actualizan mediante la tradici\u00f3n oral y su ejercicio pasa por una institucionalidad y un control social m\u00ednimo dentro del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso penal adelantado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento en Riosucio, Caldas, inform\u00f3 que emiti\u00f3 fallo condenatorio en contra del se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado y en concurso en contra de la menor \u201cGina\u201d. En consecuencia, impuso como \u00a0pena principal 70 meses de prisi\u00f3n, \u201cque purgar\u00e1 en el Establecimiento que para el efecto designa el INPEC\u201d y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos y funciones p\u00fablicas como pena accesoria por un periodo igual al de la pena principal. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que el se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d no es acreedor a ninguno de los sustitutos penales de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni de la prisi\u00f3n domiciliaria. Finalmente, remiti\u00f3 copia del fallo al ICBF \u201ccon el fin de que mantengan apoyo sicol\u00f3gico a la menor, pues se ha visto gravemente afectada por estos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitir informe sobre la situaci\u00f3n de los menores en el resguardo La Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el ICBF inform\u00f3 haber asumido la protecci\u00f3n de 14 ni\u00f1os y ni\u00f1as, de los cuales dos fueron por delitos sexuales. El primero fue denunciado a la autoridad administrativa y al resguardo, \u201cy se conoci\u00f3 que el agresor se fue del territorio sin que se alcanzara a judicializar\u201d y el segundo caso es justamente el de la menor \u201cGina\u201d. Precis\u00f3 adem\u00e1s que \u201cDe los casos asumidos para restablecer derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de este Resguardo, solo uno fue remitido por ellos y los dem\u00e1s se atendieron por solicitudes de la comunidad, espec\u00edficamente en delitos sexuales ning\u00fan caso ha sido remitido por el Resguardo\u201d, y agreg\u00f3 \u201cEs de notar que en la mayor\u00eda de los casos con situaci\u00f3n de vulnerabilidad y reintegro familiar, el Resguardo apoya o acompa\u00f1a los seguimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los delitos sexuales, el ICBF se refiri\u00f3 al procedimiento seguido por el resguardo La Monta\u00f1a en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Comisi\u00f3n de Justicia Propia recibe la denuncia, el coordinador de esta \u00e1rea desarrolla una investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de entrevistas a la v\u00edctima, a su familia, a amistades y vecinos de la v\u00edctima y el agresor, durante los \u00faltimos periodos remite a medicina legal para valoraci\u00f3n de la v\u00edctima y procede a definir el castigo, que generalmente es el trabajo en fincas o remitirlo al centro de reclusi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, con quienes tienen convenio cuando cuentan con recursos; en caso de que haya apelaci\u00f3n, el caso lo revisa la Junta Directiva del Resguardo y si nuevamente hay oposici\u00f3n el caso lo revisa el Consejo de Gobierno. En ocasiones este Resguardo remite a la justicia ordinaria casos puntuales, dependiendo de diferentes circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ICBF se refiere a los asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes al resguardo y a la Comisi\u00f3n de Justicia propia. Sobre la integraci\u00f3n de esta \u00faltima, se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) la comisi\u00f3n de justicia propia la integra el coordinador (que es un ex gobernador) y una secretaria, no cuentan con el personal que realice intervenci\u00f3n a las v\u00edctimas y sus familias ni han solicitado este servicio al ICBF. Cuentan con un sistema de atenci\u00f3n que est\u00e1n tratando de fortalecer y organizar, no poseen recursos econ\u00f3micos para implementar medidas o programas de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, las sanciones utilizadas a las personas que infringen la ley son de acuerdo a sus capacidades econ\u00f3micas y recursos institucionales, no necesariamente responden a una estructura de sistema de castigo coherente con el delito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las medidas adoptadas para la protecci\u00f3n especial de la menor \u201cGina\u201d, el ICBF inform\u00f3 que, \u00a0como medida para el restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a, se orden\u00f3 \u201centregar la custodia y cuidado personal al se\u00f1or \u201cHugo\u201d, t\u00edo de la ni\u00f1a por l\u00ednea materna, as\u00ed como el seguimiento de la medida por el t\u00e9rmino de seis meses\u201d.Y agreg\u00f3: \u201cactualmente se encuentra en proceso de atenci\u00f3n terap\u00e9utica con personal de la Fundaci\u00f3n Lucerito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Nelson Uriel Romero Bossa, actuando como Defensor P\u00fablico para Ind\u00edgenas de la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Tolima bajo la figura de agente oficioso del Resguardo Ind\u00edgena Chenche Socorro Los Guayabos (en adelante \u201cresguardo Los Guayabos\u201d) y del Se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d interpuso Acci\u00f3n de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de proteger los Derechos Fundamentales a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y al Debido Proceso presuntamente violados por esa Corporaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) como consecuencia de los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora \u201cAmalia\u201d, madre de la menor de nueve a\u00f1os \u201c\u00c1ngela\u201d, puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el Se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d ven\u00eda sometiendo a la ni\u00f1a \u201c\u00c1ngela\u201d a Acceso Carnal Abusivo. El Se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d es el padre de la se\u00f1ora \u201cAmalia\u201d y por tanto el abuelo de la menor, que al momento de los hechos ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito presentado el d\u00eda veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el Gobernador del resguardo Los Guayabos solicit\u00f3 el env\u00edo del proceso adelantado contra el Se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d para darle tr\u00e1mite dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia preparatoria llevada a cabo el d\u00eda seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento del Guamo \u2013 Tolima decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n formulada por el Gobernador del resguardo Los Guayabos por considerar que su despacho era competente para adelantar el proceso y remiti\u00f3 el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que esa superioridad definiera el conflicto de competencias planteado entre la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena y Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.2. Decisi\u00f3n objeto de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil diez(2010) el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimi\u00f3 el conflicto de competencias a favor de la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento del Guamo \u2013 Tolima, fundament\u00e1ndose en que \u201clos derechos de los ni\u00f1os son de inter\u00e9s superior que los dem\u00e1s, pues tanto la Constituci\u00f3n, la Ley, y el Derecho Universal tienen establecida su protecci\u00f3n de manera predominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.3. Escrito de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del Defensor P\u00fablico para Ind\u00edgenas, la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los Derechos Fundamentales a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y al Debido Proceso del acusado, incurriendo as\u00ed en una v\u00eda de hecho. Fundament\u00f3 sus cargos en dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia, habr\u00eda decidido a favor de la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria teniendo como fundamento la simple enunciaci\u00f3n de la normatividad relativa a la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena y a los Derechos de los menores lo cual, a su juicio, no constituye una verdadera argumentaci\u00f3n. En sus palabras, la decisi\u00f3n \u201cno explica de qu\u00e9 manera se estar\u00eda vulnerando el inter\u00e9s superior de la menor si la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena asume el proceso\u201d de manera que carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar y en directa relaci\u00f3n con lo anterior, el demandante considera err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta que hace el Consejo Superior de la Judicatura, pues estar\u00eda fundada en el falso supuesto de que \u201cla sola remisi\u00f3n del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena implica dejar desamparados los derechos de la ni\u00f1a afectada y con esta errada concepci\u00f3n decide anteponer los derechos de la menor a los derechos del pueblo ind\u00edgena a la autonom\u00eda y a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. Y contin\u00faa \u201c[el Consejo Superior de la Judicatura] bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la ya muy revaluada concepci\u00f3n monista del derecho, en donde las \u00fanicas decisiones judiciales, aceptables, legales y v\u00e1lidas son las de la justicia Estatal\u201d.Adem\u00e1s, anota que si bien es cierto los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n por encima de los de los dem\u00e1s, lo que se discute en este caso no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o pr\u00e1ctica cruel, inhumana y degradante a un menor de manera que la m\u00e1xima del Consejo Superior de la Judicatura no ser\u00eda pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.4. Contestaci\u00f3n del escrito de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito presentado el d\u00eda veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar al no presentarse ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no constatarse, seg\u00fan la Sala, ninguna de las mencionadas causales, solo es posible pensar que el accionante hizo caso omiso del car\u00e1cter excepcional de la tutela y acudi\u00f3 a ella como \u00faltimo recurso para intentar cambiar una decisi\u00f3n leg\u00edtimamente adoptada. En palabras de la Sala: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 construida en cuestionamientos de hechos que ya fueron analizados con seriedad y ponderaci\u00f3n en el marco de las normas constitucionales y legales pertinentes, por tanto, no es posible que prospere esta acci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados, principalmente si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u2026) ha afirmado que dicho mecanismo de protecci\u00f3n no es una v\u00eda alterna ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los funcionarios judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de un asunto en el cual el tema controvertido est\u00e1 estrechamente relacionado con garant\u00edas procesales m\u00ednimas, reabrir el debate afectar\u00eda negativamente la efectividad de la justicia y la seguridad jur\u00eddica. Y a\u00f1ade: \u201c(\u2026) el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso del conflicto de jurisdicci\u00f3n puesto que, de abrirse paso a tal eventualidad, se permitir\u00eda una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes de someterse a nuevo juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, expuso que so pretexto de querer juzgar a uno de sus miembros, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no puede pretender por v\u00eda de tutela desconocer la competencia que le asiste a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Defensor P\u00fablico para Ind\u00edgenas. En su providencia, la Sala record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuya procedencia est\u00e1 condicionada a que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto la tutela es en principio improcedente, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha condicionado su procedencia mediante un amplio desarrollo doctrinal de la v\u00eda de hecho. Uno de esos requisitos es \u2013recapitula la Sala- el cumplimiento del requisito de la inmediatez: \u201cel presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la tutela referida tuvo como fundamento la providencia dictada el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cno puede tenerse como un plazo razonable que \u00e9sta acci\u00f3n haya sido formulada el 11 de noviembre de 2010, es decir, m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de proferida\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3: \u201cSiguiendo la l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s rese\u00f1ada de la Corte Constitucional, no se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales no se haya formulado esta acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que la v\u00eda de hecho no puede predicarse de la providencia cuestionada puesto que \u00e9sta fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus competencias legales, con pleno respeto de las formas establecidas para tales efectos y respetando no solo los supuestos de hecho sometidos a su consideraci\u00f3n, sino las normas reguladoras del caso y el precedente constitucional aplicable. El resultado de ese examen fue \u2013argument\u00f3 la Sala- el otorgamiento de la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en atenci\u00f3n al car\u00e1cter prevalente de los Derechos de los Ni\u00f1os. No se trata entonces de una decisi\u00f3n poco razonable pues \u201csi la consagraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tiene como objetivo preservar sus usos y costumbres, y permitir que quienes no han asimilado los valores de la cultura mayoritaria puedan ser juzgados por sus pares, esa jurisdicci\u00f3n no ser\u00eda aplicable en aquellos eventos en los que las v\u00edctimas son menores de edad\u201d. \u00a0Y finaliz\u00f3 \u201cno puede decirse que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho judicial puesto que interpret\u00f3 y aplic\u00f3 las normas al caso controvertido en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, sin que se evidencie que la interpretaci\u00f3n que hizo de las mismas sea contraria a la Constituci\u00f3n o a la Ley o la Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito presentado el d\u00eda seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), el Defensor P\u00fablico para Ind\u00edgenas impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, argumentando que \u201cexiste inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.7. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pronunciamiento de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 modificar la sentencia impugnada y en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Defensor P\u00fablico para Ind\u00edgenas, fundament\u00e1ndose en que, mientras la providencia cuestionada fue proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), la tutela fue interpuesta el once (11) de noviembre del mismo a\u00f1o, de manera que \u201cel paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda la Sala que la Corte Constitucional ha considerado desde sus primeras sentencias que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para la tutela, de modo que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Dicho principio, agrega, aplica igualmente para el agente oficioso, pues otros principios pilares del Estado Social de Derecho, como la seguridad jur\u00eddica, no pueden quedar rezagados. As\u00ed, adujo la Sala, el transcurso de casi seis meses -5 meses y 15 d\u00edas para ser exactos- entre la providencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la tutela desconoce este principio, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que, en su opini\u00f3n, no existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener elementos de juicio suficientes para decidir en los asuntos de la referencia, la Sala decret\u00f3 diversas pruebas pretendiendo informarse sobre las caracter\u00edsticas del derecho propio que opera en el resguardo Los Guayabos; el estado actual del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y las posiciones e intereses de las personas involucradas en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del Se\u00f1or \u00c1ngel Ignacio Yate Yara, gobernador del resguardo Los Guayabos al momento de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 como integrantes del resguardo Los Guayabos al se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d, a la se\u00f1ora \u201cAmalia\u201d y a la menor \u201c\u00c1ngela\u201d. Sobre la presencia de servicios p\u00fablicos y acceso a los medios de comunicaci\u00f3n en el resguardo, inform\u00f3: \u201cexiste no m\u00e1s sino la luz, tel\u00e9fono, alcantarillado. el agua la cogemos de quebradas o aljibes\u201d. En cuanto al derecho propio que se aplica en la comunidad, indic\u00f3: \u201cEn el resguardo hay unas reglas para castigarse cosas leves, como de multas, pero ya una cosa como \u00e9sta que se present\u00f3 con una menor de edad que comprometi\u00f3 la integridad sexual de la ni\u00f1a, no tenemos c\u00e1rceles ni poner gente a que cuiden para controlarlo o vigilarlo\u201d; y continu\u00f3: \u201cYo considero que debe ser la ley ordinaria la que controle esa pena, la Asamblea no me acepta que se lleven al preso al resguardo, porque ellos dicen que es un delito grave y que debe castigarse por la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la respuesta anterior, el se\u00f1or Yate Yara fue preguntado sobre las razones que lo movieron a pedir el traslado del proceso a las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos siendo gobernador del mismo al momento de los hechos. Al respecto, el se\u00f1or Yate Yara explic\u00f3: \u201c(\u2026) despu\u00e9s de que hice esa solicitud, entonces la Asamblea del Resguardo no estuvo de acuerdo (\u2026) ellos quieren que contin\u00fae con el tr\u00e1mite ordinario y como ha pasado en los dem\u00e1s resguardos, considero que es mejor que se ventile el caso por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la Se\u00f1ora \u201cAmalia\u201d, madre de la menor \u201c\u00c1ngela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comision\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento en el Guamo, Tolima, para recibir la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u201cAmalia\u201d, madre de la menor supuestamente abusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre su relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d, presunto agresor de la ni\u00f1a \u201c\u00c1ngela\u201d, y sobre los hechos que dieron origen al proceso penal, la se\u00f1ora \u201cAmalia\u201d respondi\u00f3: \u201cS\u00ed lo conozco, porque \u00e9l es mi padre, antes de los hechos viv\u00eda en una vereda de Buenos Aires de Coyaima, y los hechos ocurrieron en el corregimiento de Castilla, donde yo vivo con mi familia, \u00e9l ven\u00eda a hacerle visita a mi mam\u00e1 que era la que viv\u00eda en Castilla y ah\u00ed fue donde aprovech\u00f3 para hacer lo que hizo con mi hija. Porque mis padres tuvieron problema y se separaron, pero \u00e9l siempre ven\u00eda a ver a mi mam\u00e1\u201d. Sobre este hecho en particular, precis\u00f3 que: \u201c\u00e9l [el se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d] cometi\u00f3 un error con mi hermana menor y lo sigui\u00f3 haciendo con mi hija (\u2026) ese abuso que mi padre tuvo con mi hermana fue lo que origin\u00f3 la separaci\u00f3n de mis padres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interacci\u00f3n entre el resguardo Los Guayabos y la comunidad mayoritaria, la se\u00f1ora \u201cAmalia\u201d inform\u00f3 que \u201cEn la vereda Buenos Aires donde permanec\u00eda mi pap\u00e1 (\u2026) no hay Internet, televisi\u00f3n no hay, me refiero a donde vive mi pap\u00e1, porque en la vereda en general s\u00ed hay televisi\u00f3n, Internet, radio para escuchar m\u00fasica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho propio que se aplica en el resguardo Los Guayabos, indic\u00f3: \u201ccuando se comete un delito se sanciona a la persona, los ponen a trabajar en los proyectos que vengan o que solicite la comunidad all\u00e1 (\u2026) no hay sitio de reclusi\u00f3n (\u2026) en trabajo se castiga\u201d. Y agreg\u00f3: \u201c(\u2026) han pasado muchos casos de violaci\u00f3n de menores, pues el Cabildo no demandan y yo fui la \u00fanica persona que demand\u00e9 a mi padre por haber cometido ese delito en contra de mi hija (\u2026). Yo estoy de acuerdo que a mi padre lo castigue la justicia ordinaria (\u2026) no estoy de acuerdo que lo dejen a disposici\u00f3n de la justicia ind\u00edgena porque ellos no van a estar en vigilancia continua de \u00e9l y entonces se puede venir a Castilla nuevamente y cometer otro error\u201d. Finaliz\u00f3 diciendo: \u201ccomo \u00e9ste es el primer delito que se ha cometido en el Cabildo contra menores, no conozco las sanciones ni c\u00f3mo se castigan, ni conozco si hay c\u00f3digos, leyes o reglamentos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso penal adelantado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento en el Guamo, Tolima, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que adelant\u00f3 proceso penal contra el se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. Dicho proceso culmin\u00f3 con fallo condenatorio proferido el 16 de agosto de 2011 en contra del se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d, siendo la pena principal 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la pena accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal. As\u00ed mismo, fueron negadas la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, orden\u00e1ndose hacer efectiva la pena principal en forma f\u00edsica dentro del establecimiento penitenciario y carcelario designado por el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d; sin embargo, ante la falta de sustentaci\u00f3n del recurso por parte del accionante, \u00e9ste fue declarado desierto y el procesado qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de los menores en el resguardo Los Guayabos, el ICBF resalt\u00f3 que no se han atendido casos de violencia sexual en esa zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que se han realizado intervenciones de manera preventiva con la implementaci\u00f3n de hogares comunitarios, que buscan prevenir la violencia intrafamiliar. Sobre el programa de hogares comunitarios, agreg\u00f3: \u201cel objeto del hogar comunitario, en el cual se atienden 14 ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad ind\u00edgena, es brindar atenci\u00f3n a la primera infancia, en especial a los ni\u00f1os de familias en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, social, cultural y psicoafectiva buscando la garant\u00eda de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 la labor de prevenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que realizan los comisarios de familia en todos los municipios del \u00e1rea, incluyendo el municipio de Coyaima, con el fin de brindar atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez, la adolescencia y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, por haber sido seleccionadas para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales (i) a la autonom\u00eda jurisdiccional y a la integridad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas de los resguardos La Monta\u00f1a y Los Guayabos; y (ii) al debido proceso (juez natural) y a la diversidad cultural de los se\u00f1ores \u201cAnselmo\u201d y \u201cV\u00edctor\u201d, al proferir el fallo que dirimi\u00f3 el conflicto de competencia surgido entre las autoridades tradicionales de los mencionados resguardos y las autoridades del sistema jur\u00eddico nacional, especialidad penal, con ocasi\u00f3n de hechos ocurridos en los resguardos referidos en los cuales habr\u00eda sido vulnerada la integridad sexual de las menores ind\u00edgenas \u201cGina\u201d y \u201c\u00c1ngela\u201d por parte de los se\u00f1ores \u201cAnselmo\u201d y \u201cV\u00edctor\u201d, respectivamente. \u00a0El primero es un miembro adulto del resguardo La Monta\u00f1a y el segundo es un miembro adulto del resguardo Los Guayabos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala dividir\u00e1 su an\u00e1lisis en dos partes: en la primera parte (I), la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) el inter\u00e9s superior del menor, (ii) la importancia de la diversidad, la integridad \u00e9tnica y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas como principios consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) los criterios para soluci\u00f3n de conflictos que puedan presentarse entre la\u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y los derechos individuales de sus miembros; (iv) los elementos determinantes en la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, (II) la Sala pasar\u00e1 a resolver los casos concretos dentro del marco jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos relevantes en la resoluci\u00f3n de casos relacionados con la afectaci\u00f3n de la integridad sexual de los menores ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El inter\u00e9s superior del menor y la especial protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez en el orden jur\u00eddico interno. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y contenido de los principios de\u00a0especial protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez e inter\u00e9s superior del menor ha sido materia de reflexi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en numerosas ocasiones. Esto con el objetivo no solo de definir el alcance de diversas cl\u00e1usulas constitucionales, sino de reiterar las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos en cuanto a los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho interno, el art\u00edculo 44 Constitucional resume el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los menores en la m\u00e1xima \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Esta premisa hace de los derechos de los menores un recurso interpretativo obligado en la resoluci\u00f3n de conflictos entre particulares, al tiempo que los reafirma como origen y finalidad en la formulaci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con el tema. Este art\u00edculo contiene, adem\u00e1s, la enumeraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os (inciso 1\u00b0) elevados a la categor\u00eda de fundamentales y por la misma raz\u00f3n susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela; y el establecimiento de los deberes de asistencia y protecci\u00f3n en cabeza del Estado, la familia, y la sociedad en general (inciso 2\u00b0) con el fin de materializar dicho conjunto de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido del art\u00edculo 44 y en directa relaci\u00f3n con la integridad sexual de los menores, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, tales incisos primero y segundo del comentado art\u00edculo 44 contienen varias referencias expresas a la protecci\u00f3n contra toda forma de violencia o abuso sexual y a la necesidad de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o, los cuales no s\u00f3lo habilitan, sino que adem\u00e1s obligan al Estado y a los dem\u00e1s entes comprometidos en la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, a adoptar medidas efectivas para prevenir y luchar frente a esos fen\u00f3menos y procurar, en toda la extensi\u00f3n que ello sea posible, la rehabilitaci\u00f3n de los menores que hayan sido v\u00edctimas de ellos\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n es fiel reflejo del esp\u00edritu de diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, todos ellos con el objetivo com\u00fan de hacer del desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores y del pleno ejercicio de sus derechos un fin prioritario del Estado. Entre los instrumentos internacionales pertinentes es oportuno citar la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo art\u00edculo 19 se lee: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d;y la\u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que en su art\u00edculo 3.1 se\u00f1ala \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d,y en su art\u00edculo 3.2. \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares normativos internacionales en materia de protecci\u00f3n al menor y el alcance del art\u00edculo 44 constitucional constituyen dos pilares fundamentales del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). As\u00ed, los art\u00edculos 4 y 6 del C\u00f3digo establecen que el mismo est\u00e1 compuesto de normas de orden p\u00fablico y de car\u00e1cter irrenunciable, y que los instrumentos internacionales de derechos humanos son parte integral del c\u00f3digo y constituyen directrices v\u00e1lidas para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9 consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en caso de entrar en conflicto con los derechos de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional de los menores tiene tambi\u00e9n raigambre jurisprudencial. Desde sus primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte razon\u00f3 sobre la evoluci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d y concluy\u00f3 que los menores han dejado de ser actores sociales perif\u00e9ricos para convertirse en personas cuyo desarrollo amerita especial atenci\u00f3n por parte del Estado, la familia y la sociedad. Si antes su participaci\u00f3n en la vida jur\u00eddica estaba limitada a los pocos actos que pod\u00edan realizar a trav\u00e9s de su representante, ahora los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son observados desde una nueva \u00f3ptica que los sit\u00faa en el centro mismo del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordar al menor desde esta nueva perspectiva, justificada \u201ctanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo\u201d4, implica no solo reconocer una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica para el ni\u00f1o5, sino ahondar en elcar\u00e1cter relacional del inter\u00e9s superior del menor. Esto significa que el inter\u00e9s superior del menor sale a flote siempre que los intereses de \u00e9ste entren en conflicto con los intereses de terceros, y se comporta como un principio rector en el ejercicio de ponderaci\u00f3n sobreviniente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo como punto de partida el car\u00e1cter relacional del inter\u00e9s superior del menor, es claro que la prevalencia de sus derechos no debe entenderse como un mandato abstracto de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, sino que debe examinarse en el marco de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Es por eso que esta Corte ha precisado que los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a menores de edad deben orientar sus decisiones hacia la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o individualmente considerado, atendiendo especialmente (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes del caso concreto y (ii) ponderando cuidadosamente las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean7. Eso explica que las posibles vulneraciones a la integridad sexual de menores ind\u00edgenas al interior de sus comunidades hayan sido objeto de un desarrollo jurisprudencial espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que \u201cla labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva \u201coccidental\u201d, la situaci\u00f3n del menor ind\u00edgena\u201d8. Esto significa que, si bien las decisiones del juez constitucional relacionadas con la integridad sexual de los menores son expresi\u00f3n de la lucha que libra el Estado desde la administraci\u00f3n de justicia para salvaguardar la integridad, la salud y la supervivencia del menor, cuando se trata de menores ind\u00edgenas esta lucha no puede librarse en t\u00e9rminos que excluyan la diversidad. En otras palabras, el juez constitucional no puede perder de vista el hecho de que el menor ind\u00edgena es, en s\u00ed, gestor de su propia cultura, por lo que la protecci\u00f3n de sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para perpetuar saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservaci\u00f3n de la diversidad y la promoci\u00f3n del respeto por la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Valor de la diversidad y justificaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana. Lejos de ser una formulaci\u00f3n ret\u00f3rica, se trata de un art\u00edculo lleno de contenido que pretende resarcir las injusticias hist\u00f3ricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plano jur\u00eddico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho9. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio es un valor social susceptible de protecci\u00f3n constitucional por tratarse de un elemento esencial en la conformaci\u00f3n de la identidad colombiana10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ambos art\u00edculos se desprende la obligaci\u00f3n, a cargo del Estado, de adoptar medidas de car\u00e1cter positivo con el fin de derrotar injusticias hist\u00f3ricas, y de otorgar protecci\u00f3n a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de siglos de exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional, el conjunto de principios constitucionales que enmarca las relaciones entre las diferentes culturas se manifiesta en el Convenio 169 de la OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d.Este convenio, cuyas disposiciones sobre los derechos de los pueblos y las personas ind\u00edgenas han sido elevadas a rango constitucional en virtud de su pertenencia al bloque de constitucionalidad11, se caracteriza por promover el respeto por la diferencia y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos abor\u00edgenes, as\u00ed como el reconocimiento de la consulta previa y el territorio colectivo, entre otros. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n del territorio colectivo de los pueblos abor\u00edgenes, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas es fiel reflejo de la posici\u00f3n adoptada por la comunidad internacional y por la doctrina especializada en la materia, por tanto debe tenerse como una pauta de interpretaci\u00f3n v\u00e1lida para el juez constitucional en casos relacionados con los derechos de las personas y pueblos abor\u00edgenes12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el marco constitucional expuesto, en la sentencia T-380 de 1993 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que: (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros,\u00a0 ni a la sumatoria de estos; y (iii), los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos13. Son dos las consecuencias normativas de este reconocimiento: en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente no solo para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, sino tambi\u00e9n para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad; y en segundo lugar, las cl\u00e1usulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades son elevadas a norma de derecho fundamental, con todos los atributos legales y pol\u00edticos que ello supone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no debe perderse de vista que los principios mencionados entran constantemente en colisi\u00f3n con otros principios considerados fundamentales por la sociedad mayoritaria, principios que ostentan \u2013tambi\u00e9n- el rango de normas constitucionales14. Para solucionar estas tensiones, la jurisprudencia ha establecido ciertos par\u00e1metros con el objetivo de establecer l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Criterios para solucionar tensiones en casos relacionados con la integridad \u00e9tnica y la diversidad cultural as\u00ed como para marcar l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la sala a reiterar los criterios generales sobre la soluci\u00f3n de conflictos entre autonom\u00eda ind\u00edgena y (otros) derechos fundamentales15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Principios generales de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Este principio supone el car\u00e1cter excepcional de las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio [de la autonom\u00eda de las comunidades] se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio\u00a0pro communitas)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones son admisibles, de manera excepcional, cuando \u201c(i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas\u201d17. Esto significa que cuando un caso concreto exija ponderar la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n frente a otros intereses, la autonom\u00eda de las comunidades podr\u00e1 restringirse una vez se verifiquen las siguientes condiciones: \u201ca.\u00a0\u00a0Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna)\u00a0[y]\u00a0\u00a0b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d18. Todo ello bajo el entendido de que sopesar la jerarqu\u00eda de los intereses en pugna y la posible aplicaci\u00f3n de medidas menos gravosas para la autonom\u00eda de las comunidades es un ejercicio de ponderaci\u00f3n que debe realizarse a la luz de las caracter\u00edsticas y atributos propios de cada comunidad19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d. La autonom\u00eda de las comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina el juez constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso contrario, es decir cuando un conflicto compromete dos o m\u00e1s culturas diferentes, el juez constitucional deber\u00e1 orientar su razonamiento hacia la armonizaci\u00f3n de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en tensi\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d.Enunciado por primera vez en la sentencia T-254 de 1994. El punto de partida de este principio es la constataci\u00f3n de que el mandato colonizador que marca la historia nacional no fue asimilado de manera uniforme y homog\u00e9nea por las diferentes comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional, sino que es posible distinguir entre las culturas que resistieron el mandato de asimilaci\u00f3n y aquellas que, por presiones de distinta naturaleza, cedieron hasta adoptar formas propias de la comunidad mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los grupos especialmente permeados por las costumbres occidentales, sus actuaciones deber\u00e1n guiarse en mayor medida por las leyes de la Rep\u00fablica en aras de la construcci\u00f3n de un marco normativo garantista de la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad social al interior de esas comunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social\u00a0 dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar que este principio podr\u00eda interpretarse como un benepl\u00e1cito para desconocer la autonom\u00eda de las comunidades con bajo nivel de conservaci\u00f3n cultural, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3, en la sentencia T-514 de 2009, que este principio no constituye una licencia que permite a los jueces proteger la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas de manera directamente proporcional a su grado de aislamiento. Al contrario, debe entenderse como un dispositivo de orden descriptivo sobre el estado actual de los\u00a0usos y costumbres de los pueblos abor\u00edgenes y tribales, pues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la vida tradicional no acarrea necesariamente una disminuci\u00f3n de la capacidad para decidir sobre asuntos fundamentales de la vida comunitaria21. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, si bien las decisiones de cada comunidad deben ser reconocidas independientemente de cu\u00e1n permeado est\u00e9 el derecho propio que las produjo en relaci\u00f3n con el derecho mayoritario22, trat\u00e1ndose de comunidades cuyas costumbres muestran un alto grado de conservaci\u00f3n, la aproximaci\u00f3n del juez al derecho propio debe mostrarse prudente e informada por conceptos de expertos. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la sentencia T-514 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado, que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso (\u2026) est\u00e1 permitido al int\u00e9rprete desconocer la autonom\u00eda de las comunidades; lo que sucede, por as\u00ed decirlo, es que la necesidad de\u00a0traducci\u00f3n\u00a0de las instituciones ind\u00edgenas al derecho mayoritario \u2013o viceversa- es de mayor entidad en el segundo caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. L\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta por los l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 directamente relacionada con el estudio del art\u00edculo 246 Constitucional. Este art\u00edculo reconoce la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la Ley. Se trata, por supuesto, de una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica, de manera que en respuesta a la exigencia de concreci\u00f3n latente en el art\u00edculo 246 la Corte ha establecido dos par\u00e1metros claves: (i) la escogencia de las disposiciones legales y constitucionales que efectivamente han de servir de l\u00edmite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo jur\u00eddico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como m\u00ednimos necesarios para garantizar la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer par\u00e1metro, la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInteresa aqu\u00ed, particularmente, el estudio de los l\u00edmites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constituci\u00f3n se refiere de manera general a \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de restricci\u00f3n, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda que se hab\u00eda explicado anteriormente\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, los l\u00edmites solo pueden establecerse sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la \u00f3ptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo m\u00e1s incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio24. Como resultado, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y el principio de legalidad en materia penal integran un verdadero \u201cn\u00facleo duro de derechos\u201d25 no susceptibles de ser desconocidos o limitados26 esgrimiendo argumentos de tipo culturalista, sin olvidar que \u201cla evaluaci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura espec\u00edfica en que se presenten los hechos\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo par\u00e1metro, vale la pena precisar que, si bien existe una tensi\u00f3n entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales que defiende la Constituci\u00f3n de 1991,esta aparente contradicci\u00f3n no exime al Estado de su deber de preservarla convivencia arm\u00f3nica entre la comunidad mayoritaria y las diferentes culturas existentes en Colombia. As\u00ed, una estrategia para alcanzar dicha armon\u00eda consiste en definir los derechos humanos como dispositivos m\u00ednimos necesarios para garantizar la convivencia pac\u00edfica, definici\u00f3n cuyo punto de partida es el respeto de la dignidad de cada ciudadano. De esta forma, los actos que llevan a cabo las comunidades ind\u00edgenas ampar\u00e1ndose en su autonom\u00eda encuentran su l\u00edmite en el respeto a la dignidad humana. A este respecto, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la Corporaci\u00f3n] ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas, siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los derechos anteriormente mencionados constituyen l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en una doble dimensi\u00f3n: como piezas que componen el \u201cn\u00facleo duro\u201d de derechos humanos, incluyendo el principio de legalidad como garant\u00eda del debido proceso, y como m\u00ednimos necesarios para garantizar la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aspectos fundamentales en la determinaci\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y elementos estructurales del fuero ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, la existencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se deriva del art\u00edculo 246 Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abord\u00f3 por primera vez el tema y determin\u00f3 que hacen parte del contenido de esa disposici\u00f3n: \u201c(i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y\/o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional (definici\u00f3n de competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el desaf\u00edo que enfrenta el orden constitucional en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena consiste en garantizar que una comunidad que cuente con los elementos (i) y (ii), es decir, con autoridades judiciales y procedimientos judiciales aut\u00f3ctonos bien definidos, pueda ejercer su autonom\u00eda a\u00fan en ausencia de una ley de coordinaci\u00f3n (v), sin perder de vista que el sometimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley debe conectarse arm\u00f3nicamente con los l\u00edmites propios de la autonom\u00eda de los pueblos en tanto derecho fundamental. En respuesta, la Corte Constitucional ha ratificado que el Consejo Superior de la Judicatura es el juez natural para dirimir este tipo de conflictos29, al tiempo que se ha ocupado de precisar el alcance del art\u00edculo 246 Constitucional por estar en juego los derechos fundamentales de un grupo humano especialmente protegido30. \u00a0<\/p>\n<p>a. El fuero ind\u00edgena: elemento personal y elemento territorial \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema jur\u00eddico nacional fueron abordados por primera vez en la sentencia T-496 de 1996. En ese fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fuero ind\u00edgena es la consecuencia jur\u00eddica del reconocimiento de la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por\u00a0 la particular cosmovisi\u00f3n del individuo\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte resalt\u00f3 que la identidad ind\u00edgena del procesado no basta para poner en marcha el fuero ind\u00edgena, sino que es necesario acreditar en el proceso la concurrencia de dos elementos: \u201cuno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la concurrencia de ambos elementos justificar\u00eda que el ind\u00edgena infractor sea juzgado por las autoridades de su comunidad. Sin embargo, en ausencia de uno de los dos elementos, la coordinaci\u00f3n entre ellos debe determinarse -a\u00f1ade la sentencia-a la luz de criterios como el\u00a0grado de aculturaci\u00f3n del sujeto\u00a0o\u00a0el nivel de aislamiento de la comunidad, siempre bajo par\u00e1metros de equidad y razonabilidad y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. As\u00ed, en la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n a la cual corresponde la competencia, una de las tareas m\u00e1s importantes del juez ser\u00e1 \u201carmonizar las\u00a0 diferentes\u00a0 circunstancias\u00a0 de manera que la soluci\u00f3n sea razonable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la Sentencia T \u2013 617 de 2010 en los siguientes cuadros se mostrar\u00e1 con claridad la noci\u00f3n del elemento personal y los criterios de interpretaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar en cuenta el juez cuando \u00e9ste no concurre con el elemento territorial (Cuadro 1); y dos supuestos de hecho en los cuales concurre solamente el factor personal y las posibles conclusiones a las que podr\u00eda llegar el juez (Cuadro 2):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios de interpretaci\u00f3n relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La diversidad cultural y valorativa: \u201cLa diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretaci\u00f3n ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad ind\u00edgena o culturalmente diversa\u201d Sentencia T-617 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando un ind\u00edgena comete un hecho punible por fuera del \u00e1mbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son \u00fatiles para determinar la conciencia o identidad \u00e9tnica del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible soluci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, los jueces de la Rep\u00fablica son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entend\u00eda la ilicitud de su conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n del car\u00e1cter perjudicial del acto, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta (i) la conciencia \u00e9tnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el ind\u00edgena sea procesado y sancionado por el sistema jur\u00eddico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo seg\u00fan sus normas y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso (1.a.), plantea dilemas interpretativos adicionales. Este caso supone un individuo no perteneciente a la comunidad mayoritaria cuyo derecho al fuero ind\u00edgena solo ser\u00e1 reconocido si se determina que al momento de desplegar la conducta no entend\u00eda la ilicitud de \u00e9sta, es decir, si incurri\u00f3 en un error invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de establecer si la persona incurri\u00f3 en un error invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deber\u00e1 verificar si la conducta il\u00edcita fue desplegada por una persona ind\u00edgena cuya forma de entender el mundo determin\u00f3 su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero ind\u00edgena producir\u00e1 el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deber\u00e1 ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro resulta \u00fatil para ilustrar las subreglas derivadas del primer caso: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: El ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jur\u00eddico nacional por fuera del \u00e1mbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de interpretaci\u00f3n: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero ind\u00edgena, el juez de conocimiento debe establecer si incurri\u00f3 en un error invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas de interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible consecuencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirmativa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ind\u00edgena s\u00ed incurri\u00f3 en un error invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa de manera que despleg\u00f3 una conducta il\u00edcita de forma accidental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su cosmovisi\u00f3n le impide entender la ilicitud de su conducta en el ordenamiento jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un individuo inimputable por diversidad cultural32, lo que en principio justifica su conducta pues habr\u00eda incurrido en un error de prohibici\u00f3n; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podr\u00eda impon\u00e9rsele un juicio de reproche desde el Estado:33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar la posibilidad de devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Negativa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ind\u00edgena no incurri\u00f3 en un error invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ind\u00edgena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el sistema jur\u00eddico nacional35. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores \u00fatiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n. Estos par\u00e1metros deber\u00e1n ser evaluados dentro de los l\u00edmites de la equidad, la razonabilidad y la sana cr\u00edtica. Adem\u00e1s, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidadcultural, su actuaci\u00f3n tendr\u00eda la siguiente orientaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) [perseguir] un prop\u00f3sito garantista, al permitir la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificaci\u00f3n o inculpabilidad. b) Establecer un di\u00e1logo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisi\u00f3n y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este di\u00e1logo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos. c) Permitir que las \u201cv\u00edctimas\u201d del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podr\u00e1 ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protecci\u00f3n para inimputables\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena realizar algunas consideraciones adicionales sobre el elemento geogr\u00e1fico o territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto al elemento personal, se trata de un elemento constitutivo del fuero que se deriva directamente del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e indaga por la ocurrencia de la conducta dentro del territorio de una comunidad ind\u00edgena, pues seg\u00fan este art\u00edculo la comunidad podr\u00e1 aplicar sus usos y costumbres dentro de su \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el factor territorial, la Corte se\u00f1al\u00f3en la sentencia T-1238 de 2004queel territorio debe entenderse en t\u00e9rminos de un verdadero \u00e1mbito territorial de la comunidad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 la posibilidad de un eventual \u201cefecto expansivo\u201d del territorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l territorio no podr\u00eda interpretarse exclusivamente conforme a la pretensi\u00f3n de pertenencia seg\u00fan criterios ancestrales, [sino tambi\u00e9n] vinculado a la efectiva presencia de la comunidad y a la capacidad de sus autoridades tradicionales para ejercer control social de manera aut\u00f3noma, esto es, con exclusi\u00f3n de otras autoridades. El territorio se configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona que objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de un modo exclusivo (\u2026) El reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial, se repite, est\u00e1 estrechamente vinculado al factor territorial, como elemento definitorio de la capacidad de control social y del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las comunidades\u201d. \u201cCabr\u00eda hablar, entonces, de un territorio culturalmente conformado, en la medida en que es objeto de apropiaci\u00f3n comunitaria\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00e1mbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas38 y cuya titularidad deriva de la posesi\u00f3n ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noci\u00f3n que no se agota en el aspecto f\u00edsico-geogr\u00e1fico sino que abarca el aspecto cultural39, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podr\u00eda ser remitida a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en virtud de sus connotaciones culturales40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro es \u00fatil para sintetizar los componentes del elemento territorial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento territorial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las comunidades ind\u00edgenas pueden ejercer su autonom\u00eda jurisdiccional dentro de los l\u00edmites que demarcan sus territorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La noci\u00f3n de territorio no se agota en la acepci\u00f3n geogr\u00e1fica del t\u00e9rmino, sino que debe entenderse tambi\u00e9n como el \u00e1mbito donde la comunidad ind\u00edgena despliega su cultura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos l\u00edmites puede ser remitido a las autoridades ind\u00edgenas por razones culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Componente org\u00e1nico o institucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y su influencia sobre los derechos de las v\u00edctimas y la protecci\u00f3n del debido proceso del acusado \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-552 de 2003, la Corte abord\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena a partir del respeto por el debido proceso del acusado y los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo resalt\u00f3 que si bien la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero ind\u00edgena son complementarios, su alcance y significado no es el mismo: mientras el fuero ind\u00edgena es un derecho fundamental de la persona estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y personal que pretende proteger la conciencia \u00e9tnica del individuo, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se define como un derecho auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas de car\u00e1cter fundamental, cuyo ejercicio por parte de las autoridades tradicionales depende de los m\u00faltiples criterios jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura para delimitar la competencia. Uno de esos criterios es el fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fuero ind\u00edgena, si bien ocupa un lugar primordial y constituye una garant\u00eda para las comunidades ind\u00edgenas en cuanto a la protecci\u00f3n de la diversidad cultural, no es el \u00fanico factor determinante en la estructuraci\u00f3n de la competencia ni tiene un efecto totalizador sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Los factores territorial y personal deben estar acompa\u00f1ados por toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que re\u00fana los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad. Estos constituyen, a su vez, un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de verificar la existencia o no de una institucionalidad capaz de poner en marcha la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena al interior de las comunidades radica no solo en la necesidad de garantizar el debido proceso para el acusado, que constituye, ya se ha dicho, un l\u00edmite infranqueable para la autonom\u00eda de los pueblos originarios41, sino en que es indispensable para realizar dos objetivos constitucionales concretos: la conservaci\u00f3n de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resoluci\u00f3n de conflictos, y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas al interior de las comunidades ind\u00edgenas constituye una arista m\u00e1s de la bien conocida tensi\u00f3n entre la defensa de la diversidad cultural y el establecimiento de un sistema de derechos fundamentales v\u00e1lido para todos los habitantes del territorio nacional sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo. Por eso, si bien los derechos de las v\u00edctimas albergan contenidos m\u00ednimos43cuya satisfacci\u00f3n requiere de cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades del resguardo, \u00e9stos no pueden ser objeto de una interpretaci\u00f3n descontextualizada; en consecuencia, la satisfacci\u00f3n de la v\u00edctima siempre debeentenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a las especiales condiciones de cada resguardo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala enunciar\u00e1 sumariamente los criterios de interpretaci\u00f3n relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las v\u00edctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la justicia ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho propio no constituye un remedo o una burda imitaci\u00f3n del derecho mayoritario. Por el contrario, se trata de un verdadero sistema jur\u00eddico particular e independiente al cual el juez constitucional debe acercarse con la misma reverencia que le merece el sistema jur\u00eddico en que \u00e9l mismo est\u00e1 inmerso, recordando siempre que las comunidades no \u201cevolucionan\u201d sino que \u201cse transforman\u201d. Por tanto, en el sistema de valores defendido por la Constituci\u00f3n de 1991 no tiene cabida la adopci\u00f3n de una actitud reticente, por parte del juez, frente a las pr\u00e1cticas ancestrales que buscan la verdad a trav\u00e9s de m\u00e9todos rituales de reconstrucci\u00f3n colectiva de la memoria, o frente a la efectividad de ciertos procedimientos que, a partir de la participaci\u00f3n de la comunidad en pleno, abren v\u00edas alternativas para resarcir a la v\u00edctima, castigar al agresor y reintroducir la armon\u00eda en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considerando el amplio espectro de formas jur\u00eddicas que ofrece la diversidad cultural y en atenci\u00f3n al respeto por el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el punto de partida del juez constitucional en la b\u00fasqueda de un marco institucional m\u00ednimo para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas al interior de sus comunidades debe girar en torno a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la determinaci\u00f3n de la verdad, la sanci\u00f3n del responsable, y en la determinaci\u00f3n de las formas de reparaci\u00f3n a sus derechos o bienes jur\u00eddicos vulnerados44. \u00a0<\/p>\n<p>b. La manifestaci\u00f3n, por parte de una comunidad, de su intenci\u00f3n de impartir justicia haciendo uso de sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales en un caso concreto constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las v\u00edctimas. A este respecto ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es determinante la consideraci\u00f3n, en cada caso concreto, de la vocaci\u00f3n de reafirmaci\u00f3n de la comunidad, que permita descubrir su decisi\u00f3n de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y pr\u00e1cticas ancestrales (\u2026) prima la vocaci\u00f3n comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus pr\u00e1cticas de control social y avanzar en la definici\u00f3n de su propio sistema jur\u00eddico\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>c. Una vez la comunidad ha manifestado su capacidad para adelantar determinado tipo de juicio, debe aportar argumentos contundentes si pretende renunciar a ocuparse de casos semejantes por respeto al principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Existen, por supuesto, diferentes niveles en la apreciaci\u00f3n de la institucionalidad de una comunidad ind\u00edgena. Los cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad, el uso de violencia sistem\u00e1tica u organizada o la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la v\u00edctima justifican el empleo de criterios m\u00e1s r\u00edgidos y exigentes en la verificaci\u00f3n de la institucionalidad, sin dejar de lado que \u201cel objeto de esta verificaci\u00f3n consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento, usos y costumbres propios que aseguren el principio de legalidad (\u2026) y medidas de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el alcance del principio de legalidad en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena merece consideraciones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien desde el derecho mayoritario el principio de legalidad impone el juzgamiento de una persona a partir de normas previamente establecidas, por autoridades competentes de acuerdo con la regulaci\u00f3n existente y con apego a los procedimientos previstos por el legislador, indagar por el mismo principio en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es un asunto problem\u00e1tico puesto que \u00e9sta dif\u00edcilmente ofrecer\u00e1 un trasplante exacto del principio de igualdad tal y como se concibe en la comunidad mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de las obvias dificultades para hallar dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena una r\u00e9plica exacta del principio de legalidad del derecho mayoritario, ello no constituye un obst\u00e1culo infranqueable para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Por el contrario, impone al juez el deber de estudiar el alcance del principio en cuesti\u00f3n en el contexto de esas comunidades, a la luz del proceso de recreaci\u00f3n y reformaci\u00f3n que ha atravesado el derecho ind\u00edgena desde su formaci\u00f3n hasta su reconocimiento por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el establecimiento de contenidos m\u00ednimos en la conformaci\u00f3n del principio. Estos m\u00ednimos se definen como predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas en el marco de las tradiciones conformadoras de la identidad comunitaria. Esto significa que la absoluta imposibilidad de predecir las actuaciones de las autoridades tradicionales puede ser interpretada como la inexistencia de la noci\u00f3n misma del principio de legalidad, y constituir\u00eda una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excluir la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se ha puesto de presente c\u00f3mo la Corte ha se\u00f1alado que de cara a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ese principio se traduce en predecibilidad. En principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos m\u00e1rgenes, qu\u00e9 conductas se consideran il\u00edcitas, cu\u00e1les son los procedimientos para el juzgamiento, y cu\u00e1l el tipo y rango de las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podr\u00edamos llamar espec\u00edfica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad gen\u00e9rica, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de transici\u00f3n que comporta el reciente reconocimiento de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y el proceso de reafirmaci\u00f3n de su identidad cultural que se produjo a ra\u00edz de la Constituci\u00f3n de 1991. De este modo la previsibilidad estar\u00eda referida a la ilicitud gen\u00e9rica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la soluci\u00f3n de los conflictos y un concepto gen\u00e9rico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el siguiente cuadro es \u00fatil para establecer los criterios de decisi\u00f3n relevantes en la evaluaci\u00f3n del elemento institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento institucional u org\u00e1nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios de interpretaci\u00f3n relevantes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica, este elemento indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de nocividad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.La Institucionalidad es presupuesto esencial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para la eficacia del debido proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en beneficio del acusado:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La manifestaci\u00f3n, por parte de una comunidad, de su intenci\u00f3n de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.En casos de \u201cextrema gravedad\u201d\u00a0 o cuando la v\u00edctima se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La conservaci\u00f3n de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resoluci\u00f3n de conflictos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jur\u00eddico particular e independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tensi\u00f3n que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resoluci\u00f3n de conflictos y la realizaci\u00f3n del principio de legalidad en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debe solucionarse en atenci\u00f3n a la exigencia de\u00a0predecibilidad\u00a0o previsibilidad\u00a0de las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto gen\u00e9rico de nocividad social48.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La b\u00fasqueda de un marco institucional m\u00ednimo para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la determinaci\u00f3n de la verdad, la sanci\u00f3n del responsable, y en la determinaci\u00f3n de las formas de reparaci\u00f3n a sus derechos o bienes jur\u00eddicos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Componente objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definici\u00f3n resulta b\u00e1sica la aceptaci\u00f3n de un umbral de nocividad en la evaluaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena puesto que est\u00e1 en juego un bien jur\u00eddico\u00a0universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que la definici\u00f3n de este elemento acent\u00faa el car\u00e1cter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas establecidas son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el fin de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es resolver conflictos internos de las comunidades abor\u00edgenes para que, en su \u00e1mbito territorial interno, se preserve su cosmovisi\u00f3n o forma de vida; (ii) el campo de aplicaci\u00f3n de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagraci\u00f3n. (iii) Haciendo una analog\u00eda con la jurisdicci\u00f3n penal militar, si en ese \u00e1mbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestaci\u00f3n del servicio, en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen \u00fanicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv &#8211; concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretaci\u00f3n de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance y validez de las mencionadas premisas, es necesario resaltar que si bien las jurisdicciones especiales tienen un car\u00e1cter excepcional y por ello las normas que les confieren competencia deben ser interpretadas de manera restrictiva50, en el caso de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena la rigidez de este principio debe ser atenuada en atenci\u00f3n al principio de\u00a0maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, principio fundamental para asegurar la supervivencia como grupos culturales. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que para extraer un caso de la justicia ordinaria y remitirlo a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena deben configurarse todos los elementos que aseguren el ejercicio efectivo de la coerci\u00f3n social en el \u00e1mbito territorial de la comunidad o resguardo concernido, en virtud del car\u00e1cter excepcional de las jurisdiccionales especiales. Sin embargo, frente a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al hacer la evaluaci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de los elementos definitorios del fuero, el juez puede adoptar una forma de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia,\u00a0orientada a garantizar al m\u00e1ximo la vigencia de los derechos colectivos de la comunidad\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que resulta particularmente problem\u00e1tico aplicar normas especializadas y construcciones jurisprudenciales espec\u00edficas de otras jurisdicciones a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sin una verificaci\u00f3n previa de la compatibilidad de este \u201ctrasplante\u201d con el principio de maximizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Ello por cuanto asumir que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es una jurisdicci\u00f3n dirigida de forma exclusiva a la soluci\u00f3n de asuntos internos de las comunidades originarias, significa ignorar la importancia que la Constituci\u00f3n ha otorgado a la autonom\u00eda ind\u00edgena como pilar de un estado pluralista y participativo. (C.P. pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos m\u00e1s importantes del elemento objetivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento objetivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n: Se refiere a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado. Concretamente, a si se trata de un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisas que sustentan el elemento objetivo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de interpretaci\u00f3n relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las jurisdicciones especiales ostentan un car\u00e1cter excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La excepcionalidad de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debe armonizarse con el principio de\u00a0maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades abor\u00edgenes52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Entender que el fin \u00faltimo de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es dar soluci\u00f3n a asuntos internos de las comunidad es originarias ignora la importancia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha otorgado a la autonom\u00eda ind\u00edgena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Haciendo una analog\u00eda con la jurisdicci\u00f3n penal militar, si en ese \u00e1mbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestaci\u00f3n del servicio, en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen \u00fanicamente a la comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analog\u00eda los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiol\u00f3gico y normativo de nuestra Carta Pol\u00edtica53. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La analog\u00eda entre el fuero militar y el fuero ind\u00edgena resulta injustificada si se basa \u00fanicamente en el car\u00e1cter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda sin exceder sus l\u00edmites leg\u00edtimos. El punto de partida de una formulaci\u00f3n m\u00e1s clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jur\u00eddico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso es de la comunidad ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto plantea tres posibilidades:\u00a0\u201c(i) el bien jur\u00eddico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad ind\u00edgena; (ii) el bien jur\u00eddico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur\u00eddico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos (i) y (ii) la soluci\u00f3n es clara: en el primer caso, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deber\u00e1 decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los dem\u00e1s factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definici\u00f3n de la competencia. Incluso si se trata de un bien jur\u00eddico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una\u00a0regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la sentencia T-617 de 2010 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna variante importante del \u00faltimo supuesto es aquella en que el caso reviste\u00a0especial gravedad para el derecho mayoritario,\u00a0posibilidad que ha llevado al Consejo Superior de la Judicatura a excluir, de plano, la procedencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Para la Sala, ese tipo de decisi\u00f3n no puede establecerse como\u00a0regla definitiva de competencia,\u00a0pues acarrea la imposici\u00f3n de los valores de la cultura mayoritaria, dejando de lado la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la aplicaci\u00f3n del fuero no derive en impunidad, de manera que el examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del\u00a0elemento\u00a0institucional,\u00a0pues de este depende, seg\u00fan se ha expuesto, la efectividad de\u00a0 los derechos de la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Consideraciones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no deben ser evaluados por separado. Trat\u00e1ndose de criterios \u00edntimamente relacionados, el juez constitucional deber\u00e1 valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podr\u00eda acarrear la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas o afectar los derechos de sus miembros y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien es necesario un an\u00e1lisis conjunto de cada uno de los criterios, es necesario tener en cuenta que cada conflicto que d\u00e9 origen a la colisi\u00f3n de competencia puede implicar un alcance distinto para cada elemento. A este respecto, la sentencia T-617 de 2010 ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en procesos que no tengan la connotaci\u00f3n \u201cpenal\u201d o de \u201cdesequilibrio\u201d, el an\u00e1lisis del elemento institucional se concentrar\u00e1 en la existencia de usos y costumbres que aseguren la previsibilidad, y no en la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. Esas particularidades, sin embargo, deben ser evaluadas por el juez en el marco del caso concreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores elementos te\u00f3ricos, pasa la Sala a la soluci\u00f3n de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jurisprudencial anterior, la Sala estudiar\u00e1 los casos concretos haciendo referencia a: (i) la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, (ii) el an\u00e1lisis formal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial en los casos concretos; (iii) el estudio de los cargos de fondo (defectos materiales) en las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura; (iv) la determinaci\u00f3n de la competencia en los asuntos bajo examen;\u00a0y (v) el alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tutela contra sentencias judiciales; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales uno de los aspectos m\u00e1s debatidos de este recurso, la Corte Constitucional ha unificado criterios jurisprudenciales de tipo formal y material relativos a la procedibilidad de la acci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Esos requisitos son los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n, y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez debe constatar la presencia de algunas de las causales gen\u00e9ricas o materiales de procedibilidad de la acci\u00f3n, igualmente enunciadas en la Sentencia C\u2013590 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)Defecto org\u00e1nico que se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d; en segundo lugar (ii)el Defecto procedimental absoluto \u201cque se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d; en tercer t\u00e9rmino (iii) el Defecto f\u00e1ctico \u201cque surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo\u00a0 \u201ccomo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d; en quinto lugar (v)Error inducido, \u201cque se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; en sexto t\u00e9rmino (vi)Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d; en s\u00e9ptimo lugar (vii). Desconocimiento del precedente cuando \u201c(\u2026) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia; en octavo lugar (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en eventos, \u201c\u2026 en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Por cuestiones metodol\u00f3gicas, la Sala se referir\u00e1 por separado a los casos bajo examen solo cuando las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del asunto lo justifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos bajo examen plantean el problema de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 2, 7 y 70 de la misma, normas que dan origen a los derechos colectivos de los pueblos abor\u00edgenes, definen el Estado colombiano como pluralista y participativo, y protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural adem\u00e1s de otorgar funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas. A este respecto, las obligaciones que ha adquirido el Estado colombiano no son solamente de rango constitucional, sino que se encuentran consagradas en instrumentos internacionales relativos a la protecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos abor\u00edgenes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el punto central de los asuntos bajo examen no es solo la conocida tensi\u00f3n entre los derechos a la autonom\u00eda y a la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y el sistema de derechos fundamentales en tanto m\u00ednimos \u00e9ticos universales55, sino que est\u00e1 en juego la integridad sexual de dos menores, y los menores, ya se ha dicho, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo bienestar concierne a la sociedad en general, incluidas las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son suficientes para apreciar que en ambos casos se trata de asuntos de especial relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica y 112.2 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y en ausencia de una ley de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, el Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano competente para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la justicia ordinaria, y sus decisiones en la materia no son susceptibles de recursos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos acumulados de la referencia se controvierten los pronunciamientos proferidos por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura los d\u00edas 15 de diciembre de 2010 y 25 de mayo de 2010, por medio de los cuales se dirimi\u00f3 el conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la justicia ordinaria, especialidad penal, en el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en el primer caso, \u00a0y contra el se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d por el delito de acceso carnal violento agravado en menor de 14 a\u00f1os en el segundo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando en firme estos pronunciamientos y ante la ausencia de medios judiciales para controlar la conformidad de la decisi\u00f3n con la Constituci\u00f3n, la Sala da por cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha insistido en que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable56. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3120650 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sentencia que se controvierte fue promulgada el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), es decir, aproximadamente dos meses despu\u00e9s del fallo. As\u00ed, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la sentencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela se ajusta al concepto de plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de tutela fue proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Entre el proferimiento del fallo y la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura, el t\u00e9rmino de cinco (5) meses basta para considerar que no se ha cumplido el requisito de inmediatez puesto que, en su opini\u00f3n,\u201cno se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales no se haya formulado esta acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Sin embargo, esta Sala no encuentra desproporcionado el t\u00e9rmino de cinco meses a la luz de su jurisprudencia sobre la noci\u00f3n de plazo razonable, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la complejidad del proceso y las dificultades que enfrentan los ind\u00edgenas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en el derecho mayoritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n considera que en este caso el tiempo transcurrido entre el fallo cuestionado y la efectiva interposici\u00f3n de la tutela no ri\u00f1e con el concepto de plazo razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya alegado dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3120650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 cuatro cargos contra la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura: desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente aplicable al caso y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Ya que la controversia se enfoca en las conclusiones normativas a las que arrib\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura al dictar sentencia, no existe un cargo que hubiera podido alegarse en el tr\u00e1mite llevado a cabo por la autoridad judicial accionada. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un procedimiento de \u00fanica instancia, no pod\u00eda el peticionario alegar su inconformidad mediante el ejercicio de recursos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que el requisito est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestion\u00f3 el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura por supuestamente adolecer de argumentaci\u00f3n insuficiente e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se enfoca en las conclusiones normativas de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed que no existe un cargo que hubiera podido alegarse en el tr\u00e1mite llevado a cabo por la autoridad judicial accionada. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un procedimiento de \u00fanica instancia, no pod\u00eda el peticionario alegar su inconformidad mediante el ejercicio de recursos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que el requisito est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3120650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del peticionario, la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la autonom\u00eda jurisdiccional del resguardo La Monta\u00f1a; y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y al debido proceso del se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d. Esto por cuanto la competencia del asunto corresponde, seg\u00fan al accionante, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, pues concurren los factores definitorios del fuero ind\u00edgena. Por esta raz\u00f3n, el gobernador del resguardo La Monta\u00f1a solicit\u00f3 el traslado del expediente a su resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Gobernador del resguardo La Monta\u00f1a no se hizo presente en la audiencia preliminar programada por el Juez de Control de Garant\u00edas con el fin de dirimir el conflicto de competencia, conflicto que finalmente fue resuelto con base en documentos allegados al proceso por las partes, la Sala considera que su ausencia en la mencionada audiencia no puede ser interpretada como una muestra de falta de diligencia y por lo tanto considera que este requisito se encuentra demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la autonom\u00eda jurisdiccional del resguardo Los Guayabos; a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y al debido proceso del se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d. En su opini\u00f3n, la competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en virtud de la concurrencia de los factores definitorios del fuero ind\u00edgena, de manera que solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al resguardo Los Guayabos. As\u00ed, considera la Sala que el requisito est\u00e1 satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos controvertidos son sentencias que dirimen el conflicto de competencias entre Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y Sistema Jur\u00eddico Nacional. Al no tratarse de sentencias de tutela, este requisito se encuentra acreditado en los dos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Examen de fondo de las sentencias controvertidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a estudiar los cargos elevados por los actores contra las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura los d\u00edas quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) y veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen que esta Sala se propone llevar a cabo se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos a la autonom\u00eda jurisdiccional y a la integridad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas de los resguardos La Monta\u00f1a y Los Guayabos; y al debido proceso (juez natural) y a la diversidad cultural de los se\u00f1ores \u201cAnselmo\u201d y \u201cV\u00edctor\u201d, deber\u00e1 anularse todo lo actuado en los procesos adelantados contra los acusados en la justicia ordinaria por falta absoluta de competencia, y remitirse las actuaciones a los cabildos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara la Sala que los fallos proferidos por la justicia ordinaria penal no se analizar\u00e1n desde el punto de vista sustancial en este fallo, ya que no hacen parte de la soluci\u00f3n del caso concreto. Por ende, tales resoluciones solo se estudiar\u00e1n, cuando sea del caso, para llevar a cabo las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Expediente T-3120650 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el peticionario, el Consejo Superior de la Judicatura habr\u00eda desconocido el derecho a la defensa y al debido proceso al haber dejado de lado el hecho de que tanto el juez de control de garant\u00edas como del juez de conocimiento omitieron decidir sobre el pedimento de jurisdicci\u00f3n por parte del resguardo La Monta\u00f1a, \u201c(\u2026) es decir, ignor\u00f3 que ninguno de esos 2 juzgados expresamente hubieran negado el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante no encuadra este cargo en alguna de las causales materiales de procedencia de la tutela contra sentencias, la Sala insiste en que la definici\u00f3n de los conflictos de competencia entre la justicia ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena corresponde al Consejo Superior de la Judicatura57, sin que lo expresado previamente por el juez de control de garant\u00edas y\/o por el juez de conocimiento sea determinante en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala recuerda la sentencia T-728 de 2002 en la cual la Corte conoci\u00f3 de dos casos en los que se alegaba la vulneraci\u00f3n a los derechos\u00a0al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, juez natural y autonom\u00eda e integridad cultural, en raz\u00f3n de que los tutelantes, ambos ind\u00edgenas, fueron juzgados y condenados penalmente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En ambos casos se plante\u00f3 el conflicto de jurisdicci\u00f3n, pero los jueces que conoc\u00edan del asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se abstuvieron de remitir los casos al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00e9ste lo resolviera. En dicha sentencia esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, el tema objeto de decisi\u00f3n es el siguiente: la Constituci\u00f3n le asigna expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6). A su vez, la Constituci\u00f3n reconoce a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como una jurisdicci\u00f3n especial (art. 246). Por lo tanto, los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional-en este caso la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria-, deber\u00e1n ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando durante el curso del proceso se propone o est\u00e1 pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la probable presencia del fuero ind\u00edgena o dirime en su favor el conflicto, contin\u00faa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del miembro de la comunidad ind\u00edgena? Este es un com\u00fan denominador de los dos procesos de la referencia. As\u00ed pues, de este suceso se deducen, al menos, estas consecuencias:\u00a01a)\u00a0el juez penal ordinario ha incumplido el deber de remitir el expediente a la autoridad facultada para dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podr\u00e1 ejercer su funci\u00f3n frente a procesos ya terminados con sentencia condenatoria o absolutoria;\u00a02a)es factible que el ind\u00edgena deba purgar una condena impuesta por autoridad no competente para fijarla;\u00a03a)\u00a0es factible la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que asiste al ind\u00edgena de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P., art. 29); y\u00a04a)\u00a0es factible la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (C.P., art. 246)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que cuando un juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide sobre un conflicto de competencias positivo entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que su obligaci\u00f3n es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00e9ste, como \u00f3rgano competente para ejercer dicha funci\u00f3n, dirima el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la remisi\u00f3n del asunto al Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio se ajusta a lo previsto por la Constituci\u00f3n y la Ley para estos casos, y dif\u00edcilmente podr\u00eda interpretarse como un desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso como lo sugiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura carece de motivaci\u00f3n, pues si bien recoge copiosa jurisprudencia sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, reduce la decisi\u00f3n a un p\u00e1rrafo, en el cual descalifica todo el acervo jurisprudencial previo bajo el argumento de que \u201clos derechos de los menores est\u00e1n por encima de un fuero especial de juzgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este cargo, esta Sala recordar\u00e1 brevemente la caracterizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n como causal de procedibilidad de la tutela contra sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se configura, seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005, cuando se presenta \u201cincumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que en un Estado democr\u00e1tico de derecho los operadores jur\u00eddicos deben sustentar y motivar las decisiones judiciales, lo cual constituye no solo una garant\u00eda ciudadana sino un componente esencial de la funci\u00f3n jurisdiccional. El escenario contrario, es decir, la imposici\u00f3n de las decisiones judiciales y su aceptaci\u00f3n por parte de los ciudadanos por la sola majestad del juez, ri\u00f1e completamente con los principios democr\u00e1ticos y se sit\u00faa bastante cerca del autoritarismo58.En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales cumple una doble funci\u00f3n: no solo refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso al obstaculizar abiertamente cualquier actitud caprichosa por parte del juez, sino que contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n de \u00e9ste al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de sus fallos59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la valoraci\u00f3n de esta causal por parte del juez de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que\u00a0s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado.\u00a0En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d60. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que no es tarea del juez de tutela establecer la conclusi\u00f3n correcta a la cual deber\u00eda conducir determinada argumentaci\u00f3n, \u201cpero s\u00ed es su obligaci\u00f3n se\u00f1alar que sin dicho an\u00e1lisis la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u201d61 . \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala observa que la argumentaci\u00f3n que fundamenta la sentencia atacada no es defectuosa ni insuficiente, ni mucho menos inexistente. Al contrario, de la lectura de la providencia se deduce que la argumentaci\u00f3n est\u00e1 presentada de forma ordenada y coherente: en primer lugar, vuelve sobre los hechos y las actuaciones de las autoridades que intervinieron en el proceso, posteriormente cita la jurisprudencia pertinente relativa a los derechos de los menores y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y finalmente estructura la decisi\u00f3n, la cual no comparte el accionante. Como ya se ha dicho, no es tarea del juez de tutela establecer la conclusi\u00f3n correcta a partir de una determinada argumentaci\u00f3n, de modo que el simple desacuerdo sobre la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura \u2013dirimir el conflicto de competencia a favor de la justicia ordinaria- no es motivo suficiente para descalificar toda la argumentaci\u00f3n que sustenta la sentencia. Por esta raz\u00f3n la Sala desestimar\u00e1 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No acatamiento del precedente aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la decisi\u00f3n rechaza el precedente aplicable al caso puesto que no tiene en cuenta sentencias previas cuya pertinencia para resolver el asunto es evidente, por ejemplo, la sentencia T-617 de 2010. En este pronunciamiento la competencia para conocer del delito cometido sobre la integridad sexual de una menor ind\u00edgena por parte de otro ind\u00edgena dentro del territorio del resguardo es otorgada a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y no a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela la Corte ha establecido que \u00a0dicho defecto hace parte del defecto sustantivo62. Del mismo modo en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006se ha se\u00f1alado que el juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical en lo que ata\u00f1e a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior63. En estas sentencias se ha indicado que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposici\u00f3n64. Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, la Sala no observa que la sentencia incurra un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque la providencia del Consejo Superior de la Judicatura se sustenta en aproximadamente cuatro sentencias, todas ellas relativas a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; y si bien se trata de pronunciamientos que reconocen la importancia de esta jurisdicci\u00f3n en el texto constitucional, el argumento que finalmente acoge el Consejo Superior de la Judicatura, la primac\u00eda de los derechos de los menores sobre los derechos de los dem\u00e1s, tambi\u00e9n goza de rango constitucional y est\u00e1 sustentado en numerosa jurisprudencia. De haber acogido los argumentos del accionante y el precedente que lo sustenta, igualmente podr\u00eda argumentarse que, por el desconocimiento del precedente relativo a los derechos de los menores, ser\u00eda procedente la tutela por la configuraci\u00f3n de esta causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que no existen razones suficientes para considerar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0necesariamente el precedente que trae a colaci\u00f3n el accionante65. Ello equivaldr\u00eda a sostener que la inaplicaci\u00f3n del precedente propuesto por el accionante configura per ser la causal de no acatamiento del precedente aplicable al caso, lo cual carece de justificaci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, la Sala desestimar\u00e1 el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura desatendi\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna derechos de car\u00e1cter colectivo fundamental, como el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Esto evidencia, en su opini\u00f3n, que el texto constitucional ha sido transgredido, haciendo procedente la tutela por configurarse la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal material de procedibilidad de la tutela contra sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que \u00e9sta acaece cuando\u00a0 (i) se\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0 a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n esta Sala encuentra que, estando el Consejo Superior de la Judicatura ante un caso dif\u00edcil67que impone sopesar dos bienes jur\u00eddicos de rango constitucional &#8211; la diversidad cultural y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de una parte y la primac\u00eda de los derechos de los menores en la otra-, la no aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales relativas al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no constituye en s\u00ed un acto abiertamente violatorio de la Constituci\u00f3n, ya que es propio de los casos dif\u00edciles como \u00e9ste en el que el juez realiza un ejercicio de ponderaci\u00f3n68 conducente a priorizar una disposici\u00f3n constitucional al tiempo que desestima otra, pretendiendo siempre que cada derecho se realice en la mayor medida posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala desestimar\u00e1 el cargo, pues si bien la decisi\u00f3n final del Consejo Superior de la Judicatura no se fundament\u00f3 en las disposiciones constitucionales que el actor trajo a colaci\u00f3n \u2013disposiciones que s\u00ed fueron mencionadas y cuya importancia constitucional fue reconocida en la sentencia cuestionada- \u00e9sta si se fundament\u00f3 en mandatos de rango constitucional, solo que contrarios de aquellos citados por el demandante, llegando as\u00ed a conclusiones diferentes. En pocas palabras, estando ante dos disposiciones constitucionales aplicables al caso y aparentemente contrarias, decidirse por una y no por otra no constituye y en s\u00ed una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala no puede dejar de notar que si bien la sentencia acusada no incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, s\u00ed est\u00e1 basada en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 Constitucional. Se configura por tanto la causal de defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Constituci\u00f3n, \u00a0de modo que pasa la Sala a estudiar esta causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 256.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano competente para interpretar las normas aplicables a los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. En raz\u00f3n de la ausencia de una ley de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, cuando la autoridad judicial referida dirime conflictos entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n ordinaria interpreta y aplica directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, mientras no se promulgue esa Ley, las reglas para la soluci\u00f3n de conflictos entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n ordinaria son fijadas de manera conjunta por la jurisprudencia de esta Corte y la del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta aclaraci\u00f3n para el an\u00e1lisis del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea radica en que, por regla general, la Corte Constitucional considera que la interpretaci\u00f3n de la ley corresponde, en primer t\u00e9rmino, al juez natural. Sin embargo, trat\u00e1ndose de conflictos de competencia entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el respeto por la autonom\u00eda e independencia del Consejo Superior de la Judicatura debe armonizarse con el alcance y contenido del art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, y con los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena:\u00a0personal, territorial, institucional y objetivo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura centra su an\u00e1lisis en los elementos\u00a0personal, territorial y objetivo. M\u00e1s a\u00fan, otorga al elemento objetivo una especial importancia sobre los dos primeros, pues si bien comprueba la presencia de los elementos personal y territorial, decide otorgar la competencia del asunto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por estar en juego la integridad sexual de una menor, que es un bien jur\u00eddico especialmente importante para el sistema jur\u00eddico nacional. Con esto, el Consejo Superior de la Judicatura parece estar estableciendo una suerte de jerarqu\u00eda entre los elementos de procedencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, jerarqu\u00eda en la cual el elemento objetivo prevalece sobre los elementos personal y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera su desacuerdo con el car\u00e1cter\u00a0prevalente\u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura otorg\u00f3 al elemento objetivo, as\u00ed como con la exclusi\u00f3n del elemento institucional en el an\u00e1lisis de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prevalencia del elemento objetivo, fundamentado en la existencia de un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena carece de competencia, la Sala insiste en la incompatibilidad de este planteamiento con la jurisprudencia constitucional, pues la exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de asuntos de especial nocividad social es una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades ind\u00edgenas, al tiempo que ri\u00f1e con el \u201crelativismo \u00e9tico moderado\u201d69\u00a0adoptado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento institucional, es importante reiterar que \u00e9ste debe analizarse a la luz de la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad ind\u00edgena concernida; y (ii) la acreditaci\u00f3n de cierto poder de coerci\u00f3n en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas para aplicar la justicia propia. Adem\u00e1s, este elemento tiene relaci\u00f3n con (iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien figuran en el expediente diversas pruebas sobre la existencia de autoridades tradicionales que aplican el derecho propio al interior del resguardo La Monta\u00f1a, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 otorgar la competencia del asunto a la justicia ordinaria acogi\u00e9ndose al principio constitucional de la primac\u00eda de los derechos de los menores. Sin embargo, la Sala observa que no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda deducir razonablemente que la remisi\u00f3n del asunto a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena pone en peligro los derechos de la ni\u00f1a \u201cGina\u201d,o que el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d ser\u00e1 desconocido, mucho menos que el ejercicio de la autonom\u00eda jurisdiccional se traducir\u00e1 necesariamente en impunidad. Al no existir esa prueba, no puede la Sala sino concluir que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura se bas\u00f3 en el supuesto de que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es per se una jurisdicci\u00f3n protectiva e indulgente, supuesto que, en opini\u00f3n de esta Sala, constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 246 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala estima que no puede considerarse en abstracto que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, est\u00e9 en conflicto con el art\u00edculo 246 Superior, ni que dicho conflicto se soluciona mediante la supresi\u00f3n de uno de los dos principios enfrentados. De ah\u00ed la necesidad de abordar el an\u00e1lisis de los conflictos entre normas constitucionales en el marco de situaciones espec\u00edficas, teniendo en cuenta que la eficacia de un principio no puede lograrse de forma absoluta sin limitar otro mandato(s) constitucional(es). Por esta raz\u00f3n, la Sala insiste en que la falta de motivaci\u00f3n del elemento institucional por parte de la entidad accionada redund\u00f3 en la ausencia de las razones espec\u00edficas por las cuales consider\u00f3 que el respeto por los derechos de\u00a0\u201cGina\u201d\u00a0entra en tensi\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del derecho propio del resguardo La Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el art\u00edculo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, as\u00ed como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el examen efectuado, la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Constituci\u00f3n, vulnerando los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, la Sala aplicar\u00e1 las\u00a0subreglas\u00a0relativas a la definici\u00f3n de competencia al caso concreto en el ac\u00e1pite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Expediente T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta la v\u00eda de hecho en la constataci\u00f3n de las siguientes dos causales materiales de procedibilidad de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, si bien enuncia la normatividad relativa a la procedencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, no explica de qu\u00e9 manera se estar\u00eda vulnerando el inter\u00e9s superior de la menor si la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena asume el proceso, as\u00ed que, en su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un requisito cuyo an\u00e1lisis se impone de cara al caso concreto, la Sala advierte que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura se limit\u00f3 a reiterar el concepto de colisi\u00f3n de competencias, insertar una extensa cita de la sentencia C-139 de 1996 y copiar los art\u00edculos 8 y 44 de la Constituci\u00f3n, para finalmente concluir que los derechos de los ni\u00f1os \u201ctienen establecida su protecci\u00f3n de manera predominante\u201d; y enseguida agrega \u201cBajo esta directriz, la Sala debe optar por decidir el conflicto de jurisdicci\u00f3n aqu\u00ed analizado, asignando el asunto a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los art\u00edculos mencionados y la sentencia citada son pertinentes en el asunto en cuesti\u00f3n; sin embargo, la simple sumatoria de art\u00edculos y citas no constituye, en opini\u00f3n de esta Sala, una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida o suficiente, pues las providencias judiciales no pueden ser construidas a la manera de una colcha de retazos70. Teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la sentencia no se observa pr\u00e1cticamente ning\u00fan p\u00e1rrafo que pueda tomarse como resultado del ejercicio argumentativo del juez, esta Sala no puede sino admitir que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. Si bien esta Corte ha dicho que \u201clas divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho\u201d71, el juez es responsable de proveer sus sentencias con un contenido argumentativo m\u00ednimo que la sentencia en cuesti\u00f3n no satisface, sin que tal exigencia pueda considerarse una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 l\u00edneas arriba, la ausencia de motivaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias procede cuando\u00a0\u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente\u201d72. En este caso, el cuerpo argumentativo de la sentencia se constituye exclusivamente de la trascripci\u00f3n de art\u00edculos y apartes de sentencias, de manera que la Sala concluye que la argumentaci\u00f3n sobre la cual descansa la decisi\u00f3n es abiertamente insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la insuficiencia argumentativa, la Sala no puede dejar de notar que la sentencia acusada incurri\u00f3 en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 246 Constitucional. Por tanto, esta Sala pasar\u00e1 a estudiar esta causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la sentencia cuestionada, al suponer que \u201cla sola remisi\u00f3n del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena implica dejar desamparados los derechos de la ni\u00f1a afectada\u201d, incurre en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 13 Constitucional, pues toma como punto de partida de su decisi\u00f3n \u201cla ya muy revaluada concepci\u00f3n monista del derecho, en donde las \u00fanicas decisiones judiciales, aceptables, legales y v\u00e1lidas son las de la justicia Estatal\u201d y \u201ccon esta errada concepci\u00f3n decide anteponer los derechos de la menor a los derechos del pueblo ind\u00edgena a la autonom\u00eda y a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que si bien la sentencia cuestionada no aclar\u00f3 por qu\u00e9 la remisi\u00f3n del proceso a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena pone en peligro los derechos de la menor, el escrito de tutela no explica con suficiencia y claridad por qu\u00e9 ello constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la Sala considera que la sentencia cuestionada s\u00ed se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 246 Constitucional, por lo tanto reitera la argumentaci\u00f3n expuesta para esta causal en el an\u00e1lisis del expediente T-3120650 y observa que, de la omisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de su deber de argumentar con suficiencia, se desprende que la entidad accionada no solo plante\u00f3 en abstracto una contraposici\u00f3n entre los art\u00edculos 44 y 246 de la Constituci\u00f3n, sino que solucion\u00f3 ese falso dilema priorizando el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n sin dar razones convincentes para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la ausencia de una explicaci\u00f3n razonable sobre las circunstancias exactas en las cuales los derechos de la menor \u201c\u00c1ngela\u201d peligran si las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos asumen la competencia del asunto, se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en defecto sustantivo al interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea consiste en suponer que el fin \u00faltimo de la jurisdicci\u00f3n instituida por este art\u00edculo es proteger al ind\u00edgena infractor, de manera que \u2013parece suponer la entidad accionada-la adopci\u00f3n de una actitud condescendiente con los adultos que han atentado contra la integridad sexual de los menores es connatural al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el examen efectuado, la sentencia proferida el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil diez(2010) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adolece de falta de motivaci\u00f3n y presenta un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Constituci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, la Sala pasa a analizar el conflicto de competencia en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. An\u00e1lisis del conflicto de competencia en los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Por cuestiones metodol\u00f3gicas, la Sala efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis conjunto de los elementos que considere presentes en los dos casos, y se referir\u00e1 individualmente a aquellos elementos que ameriten ser examinados por separado en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Elemento\u00a0 personal. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento personal, se reitera, hace referencia a la pertenencia a una comunidad ind\u00edgena del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3120650yT-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las autoridades tradicionales de los resguardos La Monta\u00f1a y los Guayabos aportaron pruebas suficientes sobre la condici\u00f3n de ind\u00edgena de los se\u00f1ores \u201cAnselmo\u201d\u00a0y \u201cV\u00edctor\u201d respectivamente; al tiempo que las partes no plantearon objeci\u00f3n alguna sobre este punto ante el Consejo Superior de la Judicatura en sus correspondientes procesos, la Sala da por probado este elemento para los dos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.42. Elemento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento se configura cuando los hechos investigados tuvieron lugar dentro del territorio de un resguardo ind\u00edgena, teniendo en cuenta que la noci\u00f3n de territorio construida por la jurisprudencia constitucional rebasa la acepci\u00f3n meramente geogr\u00e1fica del t\u00e9rmino y se define en torno al concepto \u00a0de\u00a0\u00e1mbito territorial. Esto quiere decir que debe evaluarse en cada caso concreto si los hechos sucedieron al interior de los l\u00edmites f\u00edsicos del territorio del resguardo, o si involucran personas e intereses ind\u00edgenas por fuera de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3120650y T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de los hechos investigados en el territorio de los resguardos La Monta\u00f1a y Los Guayabos no fue controvertida en el momento de adelantar el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, para la Sala este requisito se encuentra acreditado en ambos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Elemento objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el elemento objetivo \u201chace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso es de la comunidad ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ha librado un debate alrededor de si la condici\u00f3n de ind\u00edgena de la v\u00edctima hace parte del elemento personal o del elemento objetivo, esta Sala considera que la identidad \u00e9tnica de la v\u00edctima hace parte integrante del elemento objetivo74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado en su jurisprudencia otra concepci\u00f3n del elemento objetivo, que se caracteriza por establecer un umbral de nocividad a partir del cual estar\u00eda vetado el ejercicio del derecho propio de las comunidades ind\u00edgenas; en consecuencia, todas las conductas que involucren\u00a0bienes jur\u00eddicos universales no podr\u00edan ser conocidas por esa jurisdicci\u00f3n. Esta Sala reitera que disiente de ese planteamiento, pues el elemento objetivo evaluado de manera individual no basta para excluir la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena por \u00a0restringir de manera excesiva e injustificada la autonom\u00eda de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3120650 y T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 previamente, el elemento objetivo debe examinarse de cara a la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado. En cuanto a la naturaleza del sujeto, la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de las ni\u00f1as \u201cGina\u201d y \u201c\u00c1ngela\u201d se encuentra probada en el proceso as\u00ed como su aceptaci\u00f3n como miembros de los resguardos La Monta\u00f1a y Los Guayabos respectivamente. (Ver las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Juan de Dios Taborda Taborda e Ignacio Yate Yara). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la importancia del bien jur\u00eddico presuntamente afectado, la Sala considera que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad ind\u00edgena como a la comunidad mayoritaria. As\u00ed, por tratarse de un asunto que reviste\u00a0especial gravedad para el derecho mayoritario y en armon\u00eda con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, \u00e9ste deber\u00e1 ser evaluado en conexidad con los dem\u00e1s factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos abor\u00edgenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditado el elemento objetivo en los dos casos, y recuerda que lo verdaderamente importante es que la aplicaci\u00f3n del fuero no derive en impunidad, de modo que pasa a analizar el elemento institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Elemento institucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el examen del elemento institucional u org\u00e1nico indaga por: (a) la existencia de instituciones, usos y costumbres tradicionales en la comunidad que aseguren (b) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales y (c) un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de nocividad social. Adem\u00e1s, el elemento institucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y el debido proceso tanto para la v\u00edctima como para el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en necesario tener en cuenta que(i) la manifestaci\u00f3n, por parte de las autoridades tradicionales, de tener la voluntad de conocer el caso se tiene como prueba suficiente del elemento institucional(lo cual implica que si las autoridades tradicionales pretenden sustraerse del ejercicio de su jurisdicci\u00f3n deben otorgar razones poderosas para ello); y que (ii) excepcionalmente, en eventos de extrema gravedad y cuando la v\u00edctima sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez puede realizar un control m\u00e1s intenso sobre la presencia del elemento institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso se concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El resguardo \u201cLa Monta\u00f1a\u201d es de origen colonial y cuenta con un derecho propio o derecho mayor consolidado que se define a partir de normas y costumbres sociales aceptadas por la comunidad e instituciones y autoridades tradicionales capaces de imponer restricciones, proferir \u00f3rdenes y aplicar sanciones al interior de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En materia de infracciones graves, los castigos consisten en la adopci\u00f3n de medidas para reintroducir la armon\u00eda al interior de la comunidad. Estas van desde la imposici\u00f3n de trabajos forzados que deber\u00e1n ejecutarse a favor de la familia de la v\u00edctima, hasta la p\u00e9rdida de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>c. La comunidad reconoce que la interferencia de los adultos con el normal desarrollo de la sexualidad de los ni\u00f1os es un acto que atenta contra el equilibro comunitario, por tanto las autoridades tradicionales deben ocuparse de esos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Hay un conflicto, al menos potencial, entre dos grupos de principios constitucionales: la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el inter\u00e9s superior de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio permite concluir que al interior del resguardo \u201cLa Monta\u00f1a\u201d s\u00ed existen instituciones, usos y costumbres tradicionales que otorgan a las autoridades tradicionales el poder de coerci\u00f3n social necesario para asegurar el ejercicio del derecho propio. Adem\u00e1s, la comunidad reconoce que el abuso sexual a los menores es un acto indeseable en t\u00e9rminos de la conservaci\u00f3n de la armon\u00eda al interior de la comunidad, lo cual permite identificar un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de nocividad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades tradicionales del resguardo \u201cLa Monta\u00f1a\u201d han manifestado su voluntad para conocer el caso, de manera que ello constituye, reitera la Sala, prueba de la existencia del elemento institucional. Tambi\u00e9n se ha dicho que, excepcionalmente, en eventos de extrema gravedad y cuando la v\u00edctima sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el control del juez sobre el elemento institucional puede ser m\u00e1s estricto. Teniendo en cuenta que en este caso el bien jur\u00eddico afectado reviste una especial importancia para la comunidad mayoritaria (la integridad sexual de una menor) y que la v\u00edctima es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es procedente realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s restringido sobre la institucionalidad del resguardo \u201cLa Monta\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n se estudia si el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena vulnera los derechos de la ni\u00f1a \u201cGina\u201d. Este estudio exige establecer el peso relativo de cada principio, lo que se logra indagando por (i) la importancia en abstracto de cada principio en el momento hist\u00f3rico espec\u00edfico del orden jur\u00eddico; (ii) la gravedad de la afectaci\u00f3n de cada principio, y (iii) el grado de certeza de tal afectaci\u00f3n en cada caso concreto, an\u00e1lisis que debe llevarse a cabo a la luz de la informaci\u00f3n f\u00e1ctico-probatoria disponible75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el\u00a0peso abstracto\u00a0de los principios en conflicto, es claro que se trata de intereses normativos del m\u00e1s alto nivel en el orden jur\u00eddico actual. Sobre los derechos e intereses del menor, basta mencionar que la \u00fanica cl\u00e1usula explicita de prevalencia de la Carta favorece a los menores (art. 44 C.P.). Al otro extremo de la balanza se encuentra la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter pluralista y participativo de la democracia colombiana, lo que ha llevado a esta Corte a establecer una regla de interpretaci\u00f3n que persigue la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de estos grupos por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido implica una grave afectaci\u00f3n para ambos grupos de principios. Para los derechos de\u00a0\u201cGina\u201d, en tanto el proceso penal cuenta con una faceta proteccionista (aunque no la \u00fanica posible y necesaria) para los menores v\u00edctimas de delitos sexuales; y para los derechos de la comunidad del resguardo La Monta\u00f1a porque impedir el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena implica desconocer que la justicia propia se fortalece al aplicarla. Tambi\u00e9n resultar\u00eda afectado el derecho al debido proceso de \u201cAnselmo\u201d,\u00a0pues su condici\u00f3n de ind\u00edgena se encuentra acreditada as\u00ed que, en principio, su juez natural son las autoridades del resguardo, quienes comparten su visi\u00f3n cosmovisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al evaluar la\u00a0certeza\u00a0de la afectaci\u00f3n de cada derecho, la Sala encuentra que no existe certeza alguna sobre la afectaci\u00f3n de los derechos de la menor, ya que la comunidad cuenta con una serie de normas e instituciones tendientes a castigar el delito de la violaci\u00f3n de la menor. En efecto de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se concluye que el derecho propio del resguardo \u201cLa Monta\u00f1a\u201d ofrece la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de la presunta v\u00edctima. En cambio, existe certeza sobre la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena y el debido proceso de\u00a0\u201cAnselmo\u201d\u00a0si el caso es asumido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que, aunque los bienes en conflicto son de la mayor importancia para el r\u00e9gimen constitucional y la afectaci\u00f3n de los mismos debe considerarse grave en caso de producirse, la ausencia de certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor lleva a dar prevalencia a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad del resguardo \u201cLa Monta\u00f1a\u201d y al debido proceso del se\u00f1or\u00a0\u201cAnselmo\u201d,\u00a0 cuya afectaci\u00f3n se considera\u00a0cierta\u00a0en caso de mantener la competencia en la justicia penal del derecho mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3120654 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso se concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El resguardo Los Guayabos, si bien conserva algunas normas y principios contemplados en sus usos y costumbres tradicionales, se rige principalmente por los reglamentos internos de cada comunidad o resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los reglamentos internos contemplan castigos solamente para infracciones leves, por regla general se trata de multas, pero no contempla castigos en materia de infracciones graves como la del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Asamblea del resguardo considera que el caso debe ser juzgado por la justicia ordinaria pues su derecho propio no cuenta con los elementos necesarios para encargarse del caso de \u201c\u00c1ngela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que la comunidad del resguardo Los Guayabos se rige por instituciones, usos y costumbres tradicionales, sus autoridades cuentan con cierto poder de coerci\u00f3n social y se reconoce que la afectaci\u00f3n de la integridad sexual de un menor es un acto digno de reproche. Sin embargo, aunque en principio las autoridades del resguardo manifestaron su inter\u00e9s por conocer el asunto, posteriormente se\u00f1alaron que no poseen la institucionalidad necesaria para juzgar y castigar al se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d, de manera que prefieren que el asunto sea conocido por la justicia ordinaria. Esto constituye, en principio, un argumento poderoso para excluir el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la integridad sexual de los menores es un bien jur\u00eddico considerado especialmente importante en la comunidad mayoritaria y que la v\u00edctima es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, procede la Sala a analizar el elemento institucional del resguardo Los Guayabos estableciendo (i) la importancia en abstracto de cada principio en el momento hist\u00f3rico espec\u00edfico del orden jur\u00eddico; (ii) la gravedad de la afectaci\u00f3n de cada principio, y (iii) el grado de certeza de tal afectaci\u00f3n en cada caso concreto, an\u00e1lisis que debe llevarse a cabo a la luz de la informaci\u00f3n f\u00e1ctico-probatoria disponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al evaluar (iii) la\u00a0certeza\u00a0de la afectaci\u00f3n de cada derecho, la Sala considera que existe certeza sobre la afectaci\u00f3n de los derechos de la menor si el caso es asumido por el resguardo Los Guayabos, pues de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se desprende que el derecho propio del resguardo Los Guayabos no solo no ofrece la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de la presunta v\u00edctima, sino que no cuenta con un m\u00ednimo de predecibilidad y previsibilidad que permita suponer que el derecho al debido proceso del se\u00f1or \u201cV\u00edctor\u201d ser\u00e1 salvaguardado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe certeza sobre la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena y el debido proceso de\u00a0\u201cV\u00edctor\u201d\u00a0si el caso es asumido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues las autoridades tradicionales del resguardo han expresado su voluntad de ceder la competencia arguyendo para ello razones poderosas, como lo son la inexistencia de reglas espec\u00edficas e instituciones consolidadas para llevar a cabo el proceso y castigar al agresor en caso de ser hallado culpable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que la inexistencia de certeza sobre la afectaci\u00f3n de los derechos al juez natural y a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de \u201cV\u00edctor\u201d contrasta con la certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor si el proceso se adelanta en su resguardo, de manera que esta Sala dar\u00e1 prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a \u201c\u00c1ngela\u201d, cuya afectaci\u00f3n se considera\u00a0cierta, y se abstendr\u00e1 de otorgar la competencia del asunto a las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Alcance del amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la definici\u00f3n del conflicto de competencia deber\u00eda surtirse al inicio del proceso judicial por ser un presupuesto para el conocimiento del caso por parte del juez, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura se limita a establecer en cabeza de qui\u00e9n debe radicarse la facultad de conocer el asunto. Cuando la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura es impugnada por v\u00eda de tutela, como ocurri\u00f3 en los asuntos de la referencia, es admisible la no devoluci\u00f3n del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de competencia pues esto supone un desgaste excesivo para la administraci\u00f3n de justicia y para las partes77. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Sala abord\u00f3 el estudio de fondo del conflicto de competencias y concluy\u00f3, para el expediente T-3120650, que el Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en desconocimiento de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda del resguardo La Monta\u00f1a, y al debido proceso del Se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d; de modo que la decisi\u00f3n proferida elquince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) debe ser revocada y en su lugar debe remitirse el expediente al resguardo La Monta\u00f1a. En un an\u00e1lisis similar, la Sala determin\u00f3, para el expediente T-3120654, que los derechos de la ni\u00f1a \u201c\u00c1ngela\u201d se ver\u00e1n seriamente afectados si las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos asumen la competencia del asunto, de manera que la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) debe ser confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-3120650, las decisiones que fueron proferidas por \u00f3rganos de la justicia penal (en el marco del proceso penal) seguido al se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falta de competencia (defecto org\u00e1nico), lo cual no supone una afectaci\u00f3n a los principios de non bis in \u00eddem y cosa juzgada en virtud de los efectos retroactivos de la nulidad absoluta. En el mismo sentido, se entiende que el se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en presentar la defensa de su caso ante las autoridades tradicionales del resguardo La Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento en Riosucio, Caldas, remitir el expediente con todas las pruebas obrantes en \u00e9l a las autoridades tradicionales del mencionado resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se desprende de los antecedentes del caso, el derecho propio del resguardo La Monta\u00f1a prev\u00e9 la posibilidad de contar con la presencia de m\u00e9dicos tradicionales, por lo que la Sala solicitar\u00e1 a las autoridades tradicionales del resguardo evaluar la posibilidad de aplicar esa modalidad de asesor\u00eda en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para prever el ejercicio efectivo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena la Sala estima que la jurisdicci\u00f3n ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento en Riosucio (Caldas) y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena del Resguardo de \u201cLa Monta\u00f1a\u201d deben coordinar el traslado del imputado \u201cAnselmo\u201d de la c\u00e1rcel en donde cumple su pena conforme a lo previsto en el juicio ordinario hasta el lugar en donde va a ser juzgado en la comunidad, para proteger de esta manera los derechos de las v\u00edctimas y la posibilidad efectiva de que se sancione su conducta dolosa conforme a las normas de la comunidad en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que no existe actualmente una regla jurisprudencia general que permita sustraer del conocimiento de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas los casos relacionados con la afectaci\u00f3n de la integridad sexual de los menores pertenecientes a sus resguardos, ni que les impida buscar la protecci\u00f3n de los menores mediante procedimientos internos. Finalmente, recalca la importancia de evaluar esa protecci\u00f3n, entendida como su capacidad de proteger los derechos de sus asociados, mediante an\u00e1lisis cuidadosos y respetuosos de la institucionalidad del resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en el caso T \u2013 3120654 del Resguardo de los Guayabos en lo relacionado con los derechos fundamentales de la ni\u00f1a \u201c\u00c1ngela\u201d por no cumplirse con el criterio institucional, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar\u00a0los fallos de instancia en tanto declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011); y\u00a0conceder\u00a0el amparo a los derechos constitucionales a la autonom\u00eda jurisdiccional de la comunidad de La Monta\u00f1a y al debido proceso, en la dimensi\u00f3n del juez natural de\u00a0\u201cAnselmo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Revocar\u00a0la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), y en su lugar,\u00a0ordenar\u00a0la remisi\u00f3n del caso a las autoridades tradicionales del resguardo La Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dejar sin efectos\u00a0la sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or \u201cAnselmo\u201d proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el quince (15) de junio de dos mil once (2011) por adolecer de\u00a0defecto org\u00e1nico absoluto, as\u00ed como el pronunciamiento de segunda instancia si lo hubiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sexto.-\u00a0Solicitar\u00a0a las autoridades tradicionales del resguardo La Monta\u00f1a que eval\u00faen, en el marco del derecho propio, la posibilidad de contar con la colaboraci\u00f3n de m\u00e9dicos tradicionales que brinden pautas de soluci\u00f3n al conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.-\u00a0Solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), coordine con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena del resguardo ind\u00edgena \u201cLa Monta\u00f1a\u201d el traslado del imputado \u201cAnselmo\u201d de la c\u00e1rcel en donde cumple su pena conforme a lo previsto en el juicio ordinario hasta el lugar en donde va a ser recluido en la comunidad para proteger de esta manera los derechos de las v\u00edctimas y la posibilidad efectiva de que se sancione su conducta dolosa conforme a las normas de la comunidad en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-061 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3La especial protecci\u00f3n en beneficio de los menores y su inter\u00e9s superior est\u00e1 presente incluso en instrumentos internacionales m\u00e1s antiguos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, que en su art\u00edculo 25-2 indica: \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales (\u2026) todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. Otros instrumentos internacionales relevantes son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). El primero de ellos consagra en el art\u00edculo 24.1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d; por su parte,el art\u00edculo 13 del PIDESC determina que \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d.\u00a0En el mismo sentido, la\u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o se refiere, en su art\u00edculo 2, a la obligaci\u00f3n estatal de proveer los recursos necesarios para asegurar el desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social en condiciones de libertad y dignidad de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c[el inter\u00e9s superior del menor] consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d Sentencia T-514 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 El \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d en tanto noci\u00f3n, se caracteriza por ser: \u201c(1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d Sentencia T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ha establecido el alcance de las obligaciones relativas a la identificaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en las sentencias T-510 de 2003, T-397 de 2004 y T-1015 de 2010: \u201c[L]as decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un menor de edad \u2013incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9El reconocimiento de los ind\u00edgenas en la Carta de 1991 como medida para remover lastres y prejuicios en su contra fue apoyada por el constituyente guambiano Lorenzo Muelas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bfPor qu\u00e9 los derechos indios debe ser incorporados en la nueva Constituci\u00f3n? (\u2026) Para permitir que los pueblos ind\u00edgenas, una vez liberados de las amarras y opresiones que nos atan, podamos reanudar con empe\u00f1o el camino del desarrollo que nos fue truncado (\u2026) Para reconciliar los distintos pueblos y culturas de Colombia, despu\u00e9s de 500 a\u00f1os de confrontaci\u00f3n, y echar las bases de un futuro en solidaridad y mutua colaboraci\u00f3n (\u2026)\u201d. Muelas, Lorenzo. \u201cProyecto de Acto Reformatorio: 15\u201d. En:Bonilla Maldonado, Daniel (2006). La Constituci\u00f3n Multicultural, Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, p. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La pertenencia del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad fue justificada por la Corte en la sentencia SU-083\/03 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[el Convenio 169 de la OIT] conforma con la Carta Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos laborales de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acci\u00f3n positiva que la comunidad internacional proh\u00edja y recomienda para combatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las manifestaciones contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que no se negar\u00e1 a las minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho a su identidad. || Asuntos que no pueden suspenderse ni a\u00fan en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protecci\u00f3n misma de la nacionalidad colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-, ii) en raz\u00f3n de que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral integra el \u201cn\u00facleo duro\u201d de los derechos humanos, y iii) dado que la protecci\u00f3n contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12Esta Declaraci\u00f3n, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 29 de junio de 2006, establece que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho, como colectividades e individuos, a disfrutar de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Asimismo, reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a determinarse de manera aut\u00f3noma; a conservar y fortalecer sus instituciones sociales, culturales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y judiciales; e insiste en la necesidad de amparar la participaci\u00f3n informada, activa y plena de los pueblos ind\u00edgenas en la toma de decisiones y en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas legales o administrativas que los afecten. Se trata entonces de un documento clave en el reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. En general, la Declaraci\u00f3n profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>13\u201cLos derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d. Sentencia T-380 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia T-254 de 1994, la Corte abord\u00f3 las tensiones que pueden darse entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, y el sistema de derechos fundamentales: \u201cmientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones. Sin embargo, esta tensi\u00f3n valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), motivo por el cual est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues, de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Ver: sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-1253 de 2008 y T-514 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia SU-510 de 1998. En la Sentencia T-349 de 1996 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0\u201c\u2026 el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de\u00a0la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0y, por lo tanto, la de la\u00a0minimizaci\u00f3n de las restricciones\u00a0a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17Cfr. Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u201c\u2026 es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulaci\u00f3n diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (\u2026) La otra es la situaci\u00f3n t\u00edpicamente interna, es decir, una situaci\u00f3n en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece tambi\u00e9n a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma (\u2026) El principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo\u201d. \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-254 de 1994 la Corte se refiere, en primer lugar, a las pol\u00edticas integracionistas que han afrontado los pueblos ind\u00edgenas y como el grado de conservaci\u00f3n de sus tradiciones es variable de una comunidad a otra; y en segundo lugar al deber que pesa sobre aquellas comunidades que no conservan sus tradicionesde regirse mayoritariamente por las leyes de la rep\u00fablica. Sobre la segunda parte, la Sentencia T-514 de 2009 precis\u00f3 que: \u201c[la segunda parte de la formulaci\u00f3n] debe entenderse como una constataci\u00f3n descriptiva y no como un precepto normativo, pues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y costumbres, modos de producci\u00f3n, formas de relacionarse con el ambiente, visiones religiosas por parte de una comunidad ind\u00edgena, no puede servir de fundamento para disminuir su capacidad de decidir aut\u00f3nomamente sobre sus asuntos. Esa posibilidad ser\u00eda incompatible con los principios constitucionales de no discriminaci\u00f3n e igual respeto por la dignidad de todas las culturas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u201c(\u2026) ese grado de conservaci\u00f3n cultural [de los sistemas de derecho propio] no puede llevar al juez, ni a ning\u00fan otro operador judicial, a desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones\u201d.Sentencia T-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23En el mismo sentido: \u201c(\u2026) el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima, como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste\u201dCfr. Sentencias T-254 de 1994 y T-349, SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24El art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre &#8211; &#8220;Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros\u201d- representa el consenso al que los Estados han llegado en materia de Derechos Humanos en torno a la existencia de ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-349 de 1996 la Corte expres\u00f3: \u201c[E]ste n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. A este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Una multiplicidad de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos coinciden en se\u00f1alar que los mencionados derechos no son susceptibles de ser suspendidos en situaciones de conflicto armado. Ver: Art\u00edculos 4.1 y 4.2 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 27.1 y 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; el art\u00edculo 2.2 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra; los art\u00edculos 15.1, 15.2 y 15.3 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos relativos a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T \u2013 617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 SU-510 de 1998 y T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esto con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 256.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 256. \u201cCorresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (\u2026) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. Ley 270 de 1996, modificada por la ley 1258 de 2009, art\u00edculo 112: \u201cFunciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura: 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30\u201cLos pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia de las comunidades abor\u00edgenes\u201d. Sentencia T-282 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31Esta definici\u00f3n fue precisada posteriormente en la sentencia T-728 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y viceversa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32La inimputabilidad por diversidad cultural (IDC) no es equiparable a la inimputabilidad en el derecho penal. Siendo la inimputabilidad en el derecho penal \u201cla ausencia de conocimiento sobre la ilicitud de un comportamiento o incapacidad de determinarse de acuerdo con ese conocimiento por motivos de inmadurez psicol\u00f3gica\u201d, definir la IDC en t\u00e9rminos de inmadurez o retraso cultural no solo ser\u00eda incoherente con el reconocimiento de la diversidad como valor en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sino que ir\u00eda en detrimento de la dignidad de las personas cultural o \u00e9tnicamente diversas. Cfr. Sentencia T-728 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u201c(\u2026) [E]n ese evento la persona ha incurrido en un error de prohibici\u00f3n, puesto que su diversidad cultural le impide comprender la ilicitud de esa conducta, o determinarse con base en esa comprensi\u00f3n. Y en principio es razonable concluir que ese error era invencible, pues la persona, debido a su diversidad cultural, carec\u00eda en ese momento de la posibilidad de comprender la ilicitud de esa conducta. En tales condiciones, no resultar\u00eda compatible con un derecho penal culpabilista imponerle una sanci\u00f3n, puesto que a ella, en sus circunstancias espec\u00edficas, no pod\u00eda exig\u00edrsele que dejara de realizar un comportamiento, cuya ilicitud no comprend\u00eda\u201d.Sentencia C-370 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34La \u00a0\u00fanica finalidad leg\u00edtima de la reintegraci\u00f3n del imputado a su medio culturalcomo consecuencia directa de su inimputabilidad por diversidad cultural(IDC) es la tutela de la diversidad, m\u00e1s no su curaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar que la diversidad cultural es una enfermedad susceptible de ser curada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-728 de 2002 una mujer ind\u00edgena fue investigada por haber utilizado a su hija, menor de edad, para transportar los narc\u00f3ticos fuera de los linderos del resguardo sin ser detectada por las autoridades. En ese caso, la Corte consider\u00f3, en relaci\u00f3n con lainimputabilidad por diversidad cultural(IDC), que es imprescindible tener \u201cen cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece para determinar si es conveniente el juzgamiento del ind\u00edgena por parte del sistema jur\u00eddico nacional\u201d. As\u00ed, el hecho de que la acusada hubiera utilizado a su hija para la consumaci\u00f3n de un hecho punible permite intuir que conoc\u00eda la ilicitud de ese acto tal y como se concibe por la cultura mayoritaria, por tanto la competencia en este caso fue otorgada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Sentencia C-370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Y contin\u00faa: \u201cPor otra parte, establecida la existencia del territorio en su dimensi\u00f3n formal y cultural, el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese \u00e1mbito geogr\u00e1fico pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal ser\u00eda, por ejemplo, el delito cometido por un ind\u00edgena por fuera de su territorio, en relaci\u00f3n con otro integrante de la misma comunidad, en condiciones de aislamiento, y que viv\u00edan y se determinaban por las pautas de conducta imperantes en su comunidad.\u201d [T-1238 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cel factor territorial debe entenderse en armon\u00eda con la idea de \u00e1mbito territorial de la comunidad, definida por la Corte Constitucional en otras providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad ind\u00edgena: \u201cComo dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci\u00f3n le otorga \u201cderechos\u201d es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el terreno de la cultura (Sentencia T-634 de 1999)\u201d. Sentencia T-617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta noci\u00f3n de territorio hace eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorios colectivos de las comunidades ind\u00edgenas: \u201cLa cultura de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar \u00a0en \u00a0el mundo, \u00a0constituido \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0su estrecha relaci\u00f3n con sus territorios tradicionales y los recursos que all\u00ed se encuentran, no s\u00f3lo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Lo anterior guarda relaci\u00f3n con lo expresado en el art\u00edculo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deber\u00e1n respetar \u201cla importancia especial que para las culturas y valores \u00a0espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u201d. En consecuencia, la estrecha vinculaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ah\u00ed se encuentren, as\u00ed como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d Corte IDH.\u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay.\u00a0 Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Estos criterios deben aplicarse con cautela en casos de comunidades ind\u00edgenas que, por causa de desplazamiento forzado, han tenido que reubicarse o se encuentran en procesos de retorno. Algunas de estas comunidades pueden tener la institucionalidad necesaria para conocer el caso pese a no estar, temporalmente, residiendo en su \u00e1mbito territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41Sobre la institucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cEsa institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso \u2013l\u00edmite infranqueable para la autonom\u00eda de los pueblos originarios-, y constituye una garant\u00eda primordial para la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas. Este elemento, adem\u00e1s, permite conservar la armon\u00eda de la comunidad, pues de la aceptaci\u00f3n social y efectiva aplicaci\u00f3n de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y\/o familias de la comunidad\u201d Sentencia T-617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre los objetivos que persigue la verificaci\u00f3n del elemento institucional, esta Corte ha se\u00f1alado: \u201cEste elemento, adem\u00e1s, permite conservar la armon\u00eda de la comunidad, pues de la aceptaci\u00f3n social y efectiva aplicaci\u00f3n de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y\/o familias de la comunidad\u201d Sentencia T-617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan especialmente relevantes. Por ello, el Constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima, lo cual coincide con los principios medulares la b\u00fasqueda de la justicia (CP pre\u00e1mbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En ese orden de ideas\u00a0 la Corporaci\u00f3n ha precisado: \u201cla protecci\u00f3n\u00a0que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas \u00a0no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les ocasione el delito -aspecto tradicionalmente considerado-, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos a la verdad y a la justicia\u201d. Sentencia C-823 de 2005. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha defendido que los derechos de las v\u00edctimas comprenden, en sentido amplio, la persecuci\u00f3n de la\u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Sobre el derecho a la verdad, en el Caso Balde\u00f3n Garc\u00eda la CIDH manifest\u00f3: \u201cEste derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situaci\u00f3n concreta, constituye un medio importante de reparaci\u00f3n para la v\u00edctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. Por otra parte, el conocer la verdad facilita a la sociedad peruana la b\u00fasqueda de formas de prevenir este tipo de violaciones en el futuro\u201d. En cuanto a las exigencias del derecho a la justicia, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado: \u201cEl Estado no podr\u00e1 arg\u00fcir ninguna ley ni disposici\u00f3n de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente (\u2026) pero adem\u00e1s, el Estado no podr\u00e1 argumentar prescripci\u00f3n, irretroactividad de la ley penal, ni el principio non bis in idem, as\u00ed como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar\u201d. Caso Almonacid vs. Chile. \u00a0<\/p>\n<p>44Evaluar el contenido\u00a0de los usos y costumbres de cada comunidad y su conformidad con la Constituci\u00f3n no podr\u00eda ser materia de examen previo, sino ex post, tal y como lo ha dicho la Corte en la sentencia T-552 de 2003: \u201cEstablecida la existencia de una comunidad ind\u00edgena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un \u00e1mbito territorial determinado, surge directamente de la Constituci\u00f3n, el derecho al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. Las pr\u00e1cticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinaci\u00f3n corresponde de manera aut\u00f3noma a la propia comunidad ind\u00edgena, con la sola limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constituci\u00f3n ni las leyes. Esta \u00faltima condici\u00f3n, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo ser\u00eda objeto de una verificaci\u00f3n ex post, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-552 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-617 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>47Cfr.\u00a0Sentencias T-523 de 1997, T-552 de 2003, T-514 de 2009, T-903 de 2009, en la que se permiti\u00f3 que la comunidad conociera de un asunto \u201ccivil\u201d \u2013relacionado con el dominio, posesi\u00f3n o tenencia de un bien inmueble- por primera vez,\u00a0 y consider\u00f3 v\u00e1lida la posibilidad de que la comunidad fallara en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido, \u201cno puede exigirse a la comunidad ind\u00edgena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonom\u00eda jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formaci\u00f3n o re construcci\u00f3n\u201d.Sentencia T-617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50Esto con fundamento en la estructura y funcionamiento de la justicia penal militar: \u201c(\u2026) es indudable que los jueces de instrucci\u00f3n penal militar tienen una competencia excepcional, pues s\u00f3lo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar\u201d. Sentencia C-928 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T \u2013 617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52\u201c(\u2026) es claro que para extraer un caso de la justicia ordinaria y remitirlo a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena deben configurarse todos los elementos que aseguren el ejercicio efectivo de la coerci\u00f3n social en el \u00e1mbito territorial de la comunidad o resguardo concernido, en virtud del car\u00e1cter excepcional de las jurisdiccionales especiales. Sin embargo, frente a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al hacer la evaluaci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de los elementos definitorios del fuero, el juez puede adoptar una forma de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia,\u00a0orientada a garantizar al m\u00e1ximo la vigencia de los derechos colectivos de la comunidad\u201d Sentencia T-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54Sentencia T-617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u201cEn el n\u00facleo de la Constituci\u00f3n de 1991 existe una tensi\u00f3n entre unidad y diversidad cultural que ha generado obst\u00e1culos para el adecuado desarrollo jur\u00eddico y para la adecuada aplicaci\u00f3n de los derechos concedidos a las minor\u00edas culturales. Cada uno de los extremos de la tensi\u00f3n entre unidad y diversidad est\u00e1 conformado por dos conjuntos de valores, principios y\/o derechos constitucionales. El polo de la tensi\u00f3n constitucional referente a la \u201cdiversidad cultural\u201d est\u00e1 constituido por los derechos culturales concedidos a las minor\u00edas y por el reconocimiento de que Colombia es un Estado multicultural y multi\u00e9tnico. El polo de la \u201cunidad cultural\u201d del conflicto est\u00e1 compuesto por los principios constitucionales que declaran la unidad y la soberan\u00eda nacional, por una parte, y por la visi\u00f3n universalista de la dignidad humana que se encuentra en el centro de la Constituci\u00f3n, por otra.\u201d Bonilla Maldonado, Daniel (2006). La Constituci\u00f3n Multicultural, Bogot\u00e1, Universidad de Los Andes, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>57 ARTICULO 256.\u00a0Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ley 270 de 1996. ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>58 La doctrina ha reflexionado in extenso sobre la importancia creciente de la argumentaci\u00f3n como pr\u00e1ctica recurrente en los modernos Estados constitucionales. El fil\u00f3sofo del derecho espa\u00f1ol Manuel Atienza Rodr\u00edguez ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que la autoridad, incluidos los jueces, expliquen sus decisiones con suficiencia: \u201cA diferencia de lo que ocurr\u00eda en el &#8220;Estado legislativo&#8221;, en el &#8220;Estado constitucional&#8221; el poder del legislador y de cualquier \u00f3rgano estatal es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma m\u00e1s exigente. No basta con la referencia a la autoridad (al \u00f3rgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere tambi\u00e9n (siempre) un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional supone as\u00ed un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los \u00f3rganos p\u00fablicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica (que la requerida por el Estado legislativo de Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional (la culminaci\u00f3n del Estado de Derecho) supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la raz\u00f3n: la fuerza de la raz\u00f3n frente a la raz\u00f3n de la fuerza. Parece por ello bastante l\u00f3gico que el avance del Estado constitucional haya ido acompa\u00f1ado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificaci\u00f3n de los \u00f3rganos p\u00fablicos\u201d. Atienza, Manuel, El Derecho como argumentaci\u00f3n, Barcelona, Ariel, 2006, \u00a0p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59Cfr. Sentencia T-302 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60Sentencia T-233 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-302 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63En la Sentencia \u00a0T- 292 de 2006 se estableci\u00f3 respecto a la identificaci\u00f3n de la Ratio Decidendique, \u201cPuede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad posterior\u201d, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretaci\u00f3n constitucional determinada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cabmio de precedente que, \u201cEl respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65En la sentencia T-482 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el desconocimiento del precedente aplicable al caso, es necesario: \u201c(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente\u00a0tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro homine\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta causal se configura cuando el alcance que da un juez a una disposici\u00f3n normativa es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 La noci\u00f3n de caso dif\u00edcil reenv\u00eda, inevitablemente, al pensamiento jur\u00eddico de Ronald Dworkin. Dworkin, uno de los fil\u00f3sofos del derecho m\u00e1s importantes del siglo XX, ha defendido la tesis de que los jueces frecuentemente se enfrentan a casos para los que el Derecho no proporciona una soluci\u00f3n. Ya sea por la falta de claridad del lenguaje o por las lagunas que presenta la Ley, un caso dif\u00edcil ser\u00e1 aquel en el cual el juez no dispone de una norma jur\u00eddica que establezca un criterio claro y concreto para resolverlo. Otro tipo de casos dif\u00edciles se presentar\u00eda cuando el juez se enfrenta a una situaci\u00f3n que refleja la falta de consenso en la sociedad sobre un tema determinado, lo cual lleva a los juristas a defender posiciones contrapuestas con argumentos racionales. En este sentido, la dificultad de un caso no estribar\u00eda \u2013solamente- en el vac\u00edo legal, sino en que el caso es, en s\u00ed, un asunto socialmente enrevesado alrededor del cual los distintos sectores sociales pueden argumentar razonablemente. De cualquier modo, explica Dworkin, cuando el juez se encuentra ante un caso dif\u00edcil debe recurrir a un ejercicio de ponderaci\u00f3n de principios, ejercicio en el cual es fundamental valorar su importancia. Ver: \u201cTaking Rights Seriously\u201d texto publicado en 1977 donde Dworkin recoge las tesis planteadas a\u00f1os atr\u00e1s en el art\u00edculo \u201cHard Cases\u201d (Harvard Law Review, vol. 88, 1975, p.1057).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La doctrina ha caracterizado la ponderaci\u00f3n como el m\u00e9todo que se ocupa de la aplicaci\u00f3n de los principios en tanto normas cuya estructura contiene mandatos de optimizaci\u00f3n. Esto quiere decir que, cuando el juez se encuentra frente a un caso en el cual las posibilidades jur\u00eddicas est\u00e1n limitadas por la aplicaci\u00f3n de normas que ordenan \u201cque algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y reales existentes\u201d, se impone la realizaci\u00f3n de un ejercicio de ponderaci\u00f3n, que ser\u00e1, en principio, una forma para resolver la incompatibilidad. Siguiendo a Robert Alexy, la estructura de la ponderaci\u00f3n se compone de tres elementos: la ley de ponderaci\u00f3n, la f\u00f3rmula del peso y las cargas de argumentaci\u00f3n. Cfr. Robert Alexy, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Traducci\u00f3n de Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 1997, p. 86 y 87. \u00a0<\/p>\n<p>69 El concepto de relativismo \u00e9tico moderado se contrapone al de relativismo \u00e9tico extremo. En la sentencia T-254 de 1994 la Corte acogi\u00f3 el primero siguiendo las reflexiones de Agnes Heller: \u201cPara esta autora, el verdadero respeto de la diversidad cultural impone el respeto\u00a0 absoluto a los par\u00e1metros valorativos de las diversas culturas, y obliga a propender por un relativismo moderado en el que se admita la comparabilidad entre culturas bajo la f\u00f3rmula de la tolerancia y el respeto de la especificidad cultural, salvo los casos en que esta encubra un inaceptable doble c\u00f3digo de valores y una situaci\u00f3n de fuerza o coacci\u00f3n susceptible de afectar la vida, la integridad o la libertad de la persona. La necesidad de defender unos m\u00ednimos universales \u00e9ticos que permitan trascender la especificidad de las diferentes culturas y construir un marco de entendimiento y di\u00e1logo entre las civilizaciones justifica la adopci\u00f3n de las Cartas Internacionales de Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70Sobre la obligaci\u00f3n de argumentaci\u00f3n en cabeza del funcionario judicial, esta Corte ha establecido: \u201cno cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable (\u2026) que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto\u201d. Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71Sentencia T-233 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>72\u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73Sentencia T-617 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>75 Este an\u00e1lisis tripartito es planteado por Robert Alexy, a quien la Sala sigue en este aparte. cfr.\u00a0Alexy, Robert (1997). Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Centro de estudios pol\u00edticos y constitucionales, Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda argumentarse que, pese a la inexistencia de una institucionalidad que permita a las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la agresi\u00f3n a la integridad sexual de los menores, existe al interior de la comunidad una noci\u00f3n de nocividad alrededor de estos casos que podr\u00eda erigirse en un principio b\u00e1sico para su juzgamiento. Al respecto, la Sala sigue la terminolog\u00eda utilizada por Robert Alexy en el Ep\u00edlogo a la Teor\u00eda de los derechos fundamentales. En este estudio, escrito 15 a\u00f1os despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de su Teor\u00eda, Alexy se decanta por una \u00f3ptica seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n a favor de un bien jur\u00eddico debe ser \u201cno desproporcionada\u201d respecto al bien jur\u00eddico opuesto. En el caso sub examine,la Corte estima que, si bien la justicia propia del resguardo Los Guayabos no puede calificarse de ineficaz o primitiva, otorgar la competencia del caso a la justicia ordinaria no afecta de manera desproporcionada la autonom\u00eda del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>77Sentencia T- 617 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/12 \u00a0 JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Conflicto de competencias \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y ESPECIAL PROTECCION A LA NI\u00d1EZ EN EL ORDEN JURIDICO INTERNO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Teniendo como punto de partida el car\u00e1cter relacional del inter\u00e9s superior del menor, es claro que la prevalencia de sus derechos no debe entenderse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}