{"id":19468,"date":"2024-06-21T15:12:33","date_gmt":"2024-06-21T15:12:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-003-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:33","slug":"t-003-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-12\/","title":{"rendered":"T-003-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., enero 11 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.132.708. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 27 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Leopoldina Merch\u00e1n Lozano en calidad de Ministerio P\u00fablico, en representaci\u00f3n de Luz Marina L\u00f3pez H. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: No haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra la resoluci\u00f3n 904 de diciembre 17 de 2009, negando el otorgamiento del subsidio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se ordene al Ministerio de Vivienda efectuar los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n de subsidio de vivienda de inter\u00e9s social a la accionante, exista o no disponibilidad presupuestal, informando cuando se har\u00e1 efectivo el beneficio y el procedimiento a seguir; y en general, el cumplimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional sobre desplazamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Para la accionante, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, se produce con el rechazo del hogar de la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Herrera, en la convocatoria de postulaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, para acceder a subsidios de vivienda, realizada mediante Resoluci\u00f3n 602 de diciembre de 2008, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1. \u00a0Se adujo en la citada que a la peticionaria ya se le hab\u00eda otorgado un subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social rural en el a\u00f1o 1996, en el proyecto denominado \u2018Zona Rural\u2019, para realizaci\u00f3n de mejoras a la vivienda ubicada en la vereda Mesa de Flores, en el municipio de Cunday, departamento del Tolima, a trav\u00e9s del Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como antecedente, se menciona que la se\u00f1ora L\u00f3pez Herrera se halla inscrita como persona desplazada desde el 2 de octubre de 2002 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- de Acci\u00f3n Social, como cabeza de n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Mediante Resoluci\u00f3n 904 de diciembre 17 de 2009, Fonvivienda decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, confirmando la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 602 de 2008, reiterando que no es viable la adjudicaci\u00f3n \u00a0del subsidio, por hab\u00e9rsele otorgado otro antes del desplazamiento2. El 19 de mayo\/10, la se\u00f1ora L\u00f3pez Herrera present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 904\/09, ante Comfatolima -entidad en la cual se postul\u00f3 la accionante-, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna \u00a0por parte de Fonvivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expresa el representante de Fonvivienda que la tutela es procedente cuando el desplazado no tiene otro mecanismo de defensa o cuando existiendo dicho medio, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no se evidencia en el presente caso. Manifiesta que no le ha vulnerado ning\u00fan derecho a la accionante, pues no obstante Fonvivienda es la entidad otorgante de los subsidios, los solicitantes deben cumplir ciertos requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Fondo Nacional de Vivienda sustenta lo anterior basado en que en el proceso de valoraci\u00f3n de las postulaciones realizadas3, la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Herrera fue rechazada en la convocatoria 2007 \u201cpor presentar los siguientes cruces: BENEFICIARIO DE ENTIDAD DIFERENTE A FONVIVIENDA Y CUYA FECHA DE ASIGNACION NO FUE SUMINISTRADA POR LA ENTIDAD, acto administrativo que fue recurrido en forma extempor\u00e1nea\u201d 4. Agrega Fonvivienda que la Resoluci\u00f3n 904\/09, mediante la cual se resolvieron los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n No. 602, fue publicada en el Diario Oficial, habi\u00e9ndose enviado \u00a0citaciones a los hogares para su notificaci\u00f3n por medio de la red postal 4-72. En los casos en que no se logr\u00f3 notificar personalmente el acto administrativo a los interesados, cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n por edicto, incorporando en las publicaciones respectivas, los hogares que se postularon en ella, e indic\u00e1ndoseles los recursos y t\u00e9rminos para interponerlos. Como el hogar de la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Herrera interpuso los recursos contra la Resoluci\u00f3n 904 de 2009 en forma extempor\u00e1nea, se colige que el presente tramite tutelar pretende revivir t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. del 27 de mayo de 20115 -\u00fanica instancia- \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, para el efecto sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l no advertirse ausencia grave en las decisiones tomadas ya que claramente se explican los motivos que dieron origen a las determinaciones, m\u00e1xime que ni la representante de la accionante (personera) ni la misma accionante, \u00a0hicieron uso de los recursos dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas que rigen la materia, no se produjo vulneraci\u00f3n alguna&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En casos como el que nos ocupa, no puede el juez de tutela inmiscuirse en decisiones administrativas, pues ha de tenerse en cuenta que esta acci\u00f3n no constituye otra instancia en tal sentido no puede el fallador en esta clase de amparo sustituir a otras autoridades en unos breves t\u00e9rminos para conocer nuevamente lo que ya se ha decidido.\u201d 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa: la demanda fue presentada en nombre de la accionante a trav\u00e9s de agente del ministerio p\u00fablico8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva: el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- es entidad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 42),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad: la Corte ha encontrado que, trat\u00e1ndose de personas que han sufrido desplazamiento forzado, resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n9. En una de sus decisiones la Corte se\u00f1al\u00f3: (\u2026) teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez:11 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien la demanda de tutela12 fue presentada despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de haberse instaurado el recurso de reposici\u00f3n, se dan condiciones que permiten considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; la primera de ellas, por tratarse de una mujer en condiciones de desplazamiento y vulnerabilidad y la segunda, por cuanto que, al no haberle sido resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 904\/09, del Fondo Nacional de Vivienda, la vulneraci\u00f3n del derecho es permanente y se prolonga en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Adecuaci\u00f3n del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no haber invocado la accionante la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la vivienda digna, \u00a0frente a personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, sino al debido proceso y a la igualdad, encuentra la Sala que es ese el derecho conculcado con la decisi\u00f3n de la accionada, de no otorgarle el subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 049 de 1998, reiterada por la T-150 de 2010, \u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de \u00a0derechos de rango constitucional fundamental\u201d. Por lo expuesto, la Sala estudiara si Fonvivienda vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna de la accionante v\u00edctima del desplazamiento forzado, al no otorgarles el subsidio de vivienda como \u00a0persona desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico constitucional a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfha vulnerado Fonvivienda el derecho a la vivienda digna de la accionante -mujer v\u00edctima del desplazamiento forzado-, al haberle negado a \u00e9sta su petici\u00f3n de acceso al subsidio de vivienda por considerar que ya le hab\u00eda sido reconocido en ocasi\u00f3n anterior al desplazamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la poblaci\u00f3n desplazada es merecedora de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tendiente a contrarrestar su vulnerabilidad y a buscar la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En otras palabras, gozan de un estatus constitucional propio de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, en su caso particular: (i) por el da\u00f1o extraordinario de que han sido v\u00edctimas, (ii) por la extrema vulnerabilidad en que quedan tras la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de sus derechos fundamentales y (iii) debido a la necesidad de protecci\u00f3n estatal para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n consagra el goce de la vivienda en condiciones dignas como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas, que dada su naturaleza prestacional, requiere de desarrollo normativo para su realizaci\u00f3n y sin que en principio resulte posible su protecci\u00f3n independiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, debido a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, la Corte ha indicado que su derecho a la vivienda digna es sujeto de una protecci\u00f3n especial: se trata de seres expuestos a la violencia, al desarraigo y al extra\u00f1amiento, a la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de los derechos a la vida e integridad, a la libertad personal, a tener una familia, as\u00ed como a la p\u00e9rdida o menoscabo de sus derechos a la propiedad y al trabajo y al desconocimiento de sus derechos sociales. De este modo, el restablecimiento de sus derechos fundamentales y socioecon\u00f3micos hace urgente el concurso inmediato del Estado. Por eso, la Corte ha establecido que el derecho a la vivienda digna es de car\u00e1cter fundamental por conexidad, cuando se trata de personas desplazadas por la violencia y, en estos casos espec\u00edficos, es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela14. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha proferido m\u00faltiples decisiones con el objetivo de proteger el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada15. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ante la situaci\u00f3n generalizada de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-025 de 2004 y de los autos de seguimiento de la misma, impuso una serie de deberes al Estado con respecto al derecho a la vivienda. Se ha determinado que las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante, SNAIPD) deben cumplir con las siguientes obligaciones en materia de vivienda: \u00a0<\/p>\n<p>:\u201c(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas\u00a0 soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las autoridades, \u00a0en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado apoyo para la consecuci\u00f3n de vivienda, obligaci\u00f3n que en parte se satisface a trav\u00e9s de los programas de subsidio de vivienda a trav\u00e9s de Fonvivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Fonvivienda, mediante Resoluci\u00f3n 174 de 2007, dio apertura a la convocatoria de postulaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, para para acceder a subsidios para la adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada y para hogares propietarios, en la modalidad de reubicaci\u00f3n, hasta el d\u00eda 6 de julio de 2007, plazo que fue ampliado hasta el 13 de julio del mismo a\u00f1o. La accionante se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Herrera, fue postulada por el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social \u2013 FOVISORCA- \u00a0del municipio de Carmen de Apical\u00e1, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Tolima, COMFATOLIMA, para el otorgamiento del subsidio de vivienda, en su condici\u00f3n de persona desplazada17 y como cabeza de n\u00facleo familiar18. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Su solicitud fue rechazada por Fonvivienda mediante Resoluci\u00f3n 602 de diciembre 16 de 2008, confirmada por la Resoluci\u00f3n 904 de 2009, \u201c&#8230; por presentar los siguientes cruces: BENEFICIARIO DE ENTIDAD DIFERENTE A FONVIVIENDA Y CUYA FECHA DE ASIGNACION NO FUE SUMINISTRADA POR LA ENTIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En el expediente se observa que la accionante fue desplazada en el a\u00f1o 2002, junto con su grupo familiar, de su vivienda rural ubicada en la vereda Mesa de Flores, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Cunday, Departamento del Tolima, teniendo que abandonar su casa, bienes y enseres. Y, seg\u00fan lo manifestado por la accionante, el subsidio citado fue otorgado en el a\u00f1o 1995, cuando recibi\u00f3 una ayuda en especie que consist\u00eda en 5 bultos de cemento, 10 tejas de zinc, 1 tanque de eternit, 1 viaje de arena y 1 taza para el ba\u00f1o, por valor aproximado de $600.000.oo, lo que fue utilizado en la realizaci\u00f3n de mejoras al inmueble que habitaba antes del desplazamiento. La Corte otorga credibilidad a lo anterior, en virtud de la presunci\u00f3n constitucional de buena fe \u00a0contenida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por no haber prueba alguna que lo contradiga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En este sentido, el argumento del rechazo dado por Fonvivienda, no resulta v\u00e1lido para negar el nuevo subsidio, pues si bien la se\u00f1ora Luz Marina Herrera L\u00f3pez recibi\u00f3 un subsidio de vivienda rural, \u00e9ste -seg\u00fan las afirmaciones no contradichas de la accionante- le fue otorgado antes del desplazamiento y para mejoras de la vivienda que tuvo que abandonar como consecuencia del mismo. Por tal raz\u00f3n, dadas las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad \u00a0que en su caso gener\u00f3 el desplazamiento, la negativa a entregarle un subsidio de vivienda afecta el derecho de la accionada y su familia y, en consecuencia, debe ser objeto de amparo constitucional acceder a la tutela del derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. del 27 de mayo de 2011, que neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda de la accionante, en tanto persona en situaci\u00f3n de desplazamiento, para lo cual dejara sin efectos la parte pertinente de las Resoluciones 602 de 2008 y 904 de 2009, que rechaz\u00f3 el hogar de la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Herrera en la convocatoria de postulaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, para acceder a subsidios de vivienda y resolvi\u00f3 los recursos instaurados, respectivamente y ordenar\u00e1 a Fonvivienda se profiera resoluci\u00f3n que conceda el subsidio de vivienda a la accionante y la ubique en el lugar -dentro del orden de asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda- que le habr\u00eda correspondido de haber sido aprobada su petici\u00f3n en la primera oportunidad y que en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses le sea puesto a su disposici\u00f3n el subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la vivienda digna puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, tanto en la modalidad de atenci\u00f3n inmediata y provisional, como con el ofrecimiento de una soluci\u00f3n definitiva de habitaci\u00f3n para ellos y sus familias. El haber sido beneficiarios de subsidios a la vivienda en un pasado anterior al desplazamiento, no las priva del derecho a solicitarlo o recibirlo, m\u00e1xime cuando por causa del desplazamiento han quedado expuestas a la p\u00e9rdida de sus bienes de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. del 27 de mayo de 2011, que neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Luz Marina Herrera L\u00f3pez y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la vivienda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR \u00a0sin efectos el aparte pertinente de la Resoluci\u00f3n 602 de 2008, del Fondo Nacional de Vivienda, \u00a0Fonvivienda, que rechaz\u00f3 el hogar de la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Herrera en la convocatoria de postulaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, para acceder a subsidios de vivienda, por haber sido beneficiaria del mismo, en oportunidad anterior y la parte pertinente de la Resoluci\u00f3n 904 de 2009, que resolvi\u00f3 los recursos interpuestos por la accionante contra la Resoluci\u00f3n 602 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, a trav\u00e9s de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo tres (3) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera el acto administrativo en el que reconozca el subsidio de vivienda a la accionante y la ubique en el lugar dentro del orden de asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda para desplazados, que le habr\u00eda correspondido de ser aprobada su petici\u00f3n en la primera oportunidad en que fue analizada. En todo caso, el subsidio de vivienda deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la beneficiaria en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada en el Diario Oficial de diciembre 30\/08. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante escrito No. 1134 de febrero 26 de 2009, el Banco Agrario certific\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez H. obtuvo auxilio de vivienda rural, pero que debido a amenazas de personas al margen de la ley tuvieron que dejar su vivienda y otros bienes abandonados en la vereda la Mesa de Flores, municipio de Cunday, departamento del Tolima para el a\u00f1o 2002, \u00e9poca en que fue desplazada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante resoluci\u00f3n 174 de 2007, se llev\u00f3 a cabo la convocatoria para la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, para acceder a subsidios para la adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada y para hogares propietarios, en la modalidad de reubicaci\u00f3n, en la que se postul\u00f3 la accionante, llev\u00e1ndose a cabo la evaluaci\u00f3n ante la caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFATOLIMA \u2013 de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n 904 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 65 a 70 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 68 y 69 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Una s\u00edntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. M\u00e1s recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Demanda de tutela fue presentada el 27 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-104\/11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-585\/06, T-098\/02, T-754\/06 y T-725\/08. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-585\/06 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0(El 2 de octubre de 2002 fue inscrita por Acci\u00f3n Social en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -en adelante RUPD- \u00a0certificaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, a folio 8 del cuaderno \u00a01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/12 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., enero 11 de 2012 \u00a0 Referencia: expedientes T- 3.132.708. \u00a0 \u00a0\u00a0 Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 27 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionante: Leopoldina Merch\u00e1n Lozano en calidad de Ministerio P\u00fablico, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}