{"id":19469,"date":"2024-06-21T15:12:33","date_gmt":"2024-06-21T15:12:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-004-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:33","slug":"t-004-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-12\/","title":{"rendered":"T-004-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LAS CIRUGIAS PLASTICAS RECONSTRUCTIVAS COMO PARTE DE SU CONTENIDO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.192.986 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo Alfonso Luque Ovalle \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luque Ovalle basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, derecho a la vida, de petici\u00f3n y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la entidad accionada de realizar procedimientos quir\u00fargicos posteriores a la cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se realicen los procedimientos: 1) abdominoplastia circuferencial, 2) lipectomia (sic) de abdomen, 3) lifthing crural, 4) lifthing escapular, 5) lifthing axilar, 6) lifthing pectoral, 7) lifthing de cintura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Los procedimientos quir\u00fargicos solicitados, fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante -cirujano pl\u00e1stico y reconstructivo-, mediante orden de 23 de noviembre de 2010, para realizarse en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Un juez de tutela en 20061 ya hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda bari\u00e1trica, despu\u00e9s de la cual ha perdido el actor mucho peso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no ha suministrado respuesta de fondo2. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que Coomeva E.P.S ordene las anteriores intervenciones quir\u00fargicas pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Vinculado al proceso de tutela por el Juzgado Doce Civil Municipal, la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena4 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, al considerar que la entidad accionada no hab\u00eda suministrado respuesta de fondo y oportuna a la petici\u00f3n elevada el 22 de febrero de 2011, y orden\u00f3 a Coomeva E.P.S para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, resolviera de fondo la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Gustavo Alfonso Luque; y realice \u201cvaloraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el especialista tratante a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de Gustavo Alfonso Luque Ovalle y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que concluye el equipo m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se abstuvo de amparar el derecho a la vida, salud y dignidad humana: (i) por no obrar en el expediente elementos probatorios que permitieran concluir si las cirug\u00edas prescritas ten\u00edan el car\u00e1cter de est\u00e9tico o reconstructivo funcional; (ii) por no verificarse una afectaci\u00f3n de su estado de salud ps\u00edquico y emocional, por inexistencia de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que as\u00ed lo determinara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha considerado la salud como u derecho fundamental aut\u00f3nomo, para su protecci\u00f3n v\u00eda proceso de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante, titular del derecho a la salud considerado vulnerado, present\u00f3 demanda de tutela a trav\u00e9s de abogado7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Coomeva E.P.S es entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante8; como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. Trat\u00e1ndose del derecho a la salud, debe evitarse la generaci\u00f3n de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de las personas, raz\u00f3n por la cual se considera la acci\u00f3n de tutela el instrumento jur\u00eddico eficaz para la protecci\u00f3n del derecho invocado. La sentencia T-760 de 2008 reiter\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada dos meses y quince d\u00edas despu\u00e9s de elevado el derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada10, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolver\u00e1: (i) \u00bfSe vulnera el derecho de petici\u00f3n del accionante, la omisi\u00f3n de respuesta oportuna y de fondo por parte de la entidad accionada, respecto de la solicitud de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos? (ii) \u00bfVulnera el derecho a la salud del accionante, la omisi\u00f3n de realizaci\u00f3n del tratamiento quir\u00fargico post cirug\u00eda bari\u00e1trica que comprende los procedimientos de: \u201c1) abdominoplast\u00eda circuferencial, 2) lipectomia (sic) de abdomen, 3) lifthing crural, 4) lifthing escapular, 5) lifthing axilar, 6) lifthing pectoral, 7) lifthing de cintura\u201d, prescrito por el m\u00e9dico tratante para el mejoramiento de su salud12? \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (cargo 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular derechos fundamentales -art\u00edculo 23-, \u00a0prescribe: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n -que tienen todos los ciudadanos de elevar solicitudes a las autoridades por motivos de inter\u00e9s particular y general, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se realiza una vez la autoridad correspondiente suministra respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada13. Por lo tanto, las entidades administrativas al responderle al ciudadano deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) claridad, precisi\u00f3n y congruencia con aquello que fue solicitado, (iii) notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oportunidad y contenido de la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201clas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. Vencido el t\u00e9rmino sin respuesta, trat\u00e1ndose de un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, se vulnera el derecho de petici\u00f3n. Como tambi\u00e9n cuando oportunamente respondida, no cumpli\u00f3 con los requisitos antes enunciados \u2013oportunidad, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Corte que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Alfonso Luque Ovalle, toda vez que no suministr\u00f3 respuesta oportuna ni de fondo a la petici\u00f3n elevada el 17 de febrero de 2011 por medio \u00a0de la cual solicitaba la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, confirmando en esto la sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud (cargo 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela: el derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d14. Tambi\u00e9n ha considerado que la salud, adem\u00e1s de la condici\u00f3n f\u00edsica, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y \u00a0psicol\u00f3gico15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 La Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2008, concluy\u00f3 \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental\u201d. Se basa lo anterior en la relaci\u00f3n inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 En el caso concreto, por tratarse de la omisi\u00f3n de un servicio quir\u00fargico relacionado con la salud del accionante, se considera procedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho al acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En desarrollo del derecho constitucional a la salud, la Ley 100 de 1993 ha prescrito que \u00a0\u201ctodos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el Plan Obligatorio de Salud\u201d16,\u00a0 siendo responsabilidad del Estado y las empresas promotoras de salud, la prestaci\u00f3n de los servicios, medicamentos y procedimientos que requieran los usuarios para el diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la salud17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los planes de atenci\u00f3n previstos, las entidades prestadoras de salud no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud \u00a0imponiendo cargas administrativas desproporcionadas a los usuarios. As\u00ed lo dispone el Decreto 1703 de 2002: \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente\u201d18. Por ello, se ha considerado tambi\u00e9n vulneratorio del derecho a la salud de los usuarios, la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites internos que corresponden a la propia entidad para la obtenci\u00f3n de prestaciones, como por ejemplo, lo relativo a la \u201cla solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con car\u00e1cter funcional, como parte del contenido del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 De conformidad con el Acuerdo 289 de 2005, \u201cPor medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales, esto es, \u201caquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema\u201d, deben ser prestadas \u201cen los t\u00e9rminos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d. De la misma manera, el art\u00edculo 55 del Acuerdo 08 de 200920 defin\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento: Procedimiento quir\u00fargico que se realiza con el fin de alterar o mejorar la apariencia del paciente sin efectos funcionales org\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional: Procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La jurisprudencia constitucional en ocasiones ha relacionado los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e9ticos con el concepto de \u201cvida digna\u201d, para amparar en fallos de tutela aquellos que buscan \u201caminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida\u201d, aun cuando legalmente estos tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos se encuentren excluidos del POS, seg\u00fan las circunstancias de cada caso y necesidades de cada paciente21. De este modo, las entidades promotoras de salud deben analizar en cada caso si la cirug\u00eda prescrita es calificada como \u201cest\u00e9tica\u201d o si se trata de una cirug\u00eda pl\u00e1stica \u201creconstructiva,\u201d tienen la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para evaluar qu\u00e9 tipo de cirug\u00eda se requiere de conformidad con la historia cl\u00ednica del paciente y los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes22. Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>(i)) La sentencia T-392 de 2009 analiz\u00f3 un caso de una se\u00f1ora a quien le hab\u00edan practicado la cirug\u00eda by-pass g\u00e1strico por sufrir de obesidad m\u00f3rbida, quien con posterioridad a la cirug\u00eda sufri\u00f3 un deterioro desnutricional y varias complicaciones f\u00edsicas derivadas del exceso de piel restante tras la p\u00e9rdida de peso. La Corte decidi\u00f3 ordenar a la entidad promotora de salud accionada autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reconstructiva post-bypass g\u00e1strico que comprende los procedimientos quir\u00fargicos de \u201cabdominoplast\u00eda, mamoplastia de aumento, gluteoplastia, liftin de muslos, lipoescultura de muslos y branquitoplastia bilateral\u201d. Y lo hizo bajo las siguientes consideraciones: (i) una cirug\u00eda pl\u00e1stica puede tener fines reconstructivos funcionales, tendientes a resguardar los derechos a la salud y la vida en condiciones de dignidad; (ii) en raz\u00f3n al principio de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, es obligaci\u00f3n de la EPS garantizar los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En otro sentido, en la sentencia T-798 de 2010, la Corte examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201clipectom\u00eda circunferencial\u201d para retirar el exceso de piel abdominal, como consecuencia de una cirug\u00eda de by-pass. En esta oportunidad -aun cuando se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado-, la Corte comprob\u00f3 que dicho procedimiento se encontraba incluido en el POS, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada debi\u00f3, desde un principio, autorizar la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a lo largo del tiempo, la jurisprudencia constitucional diferenci\u00f3 entre los tipos de cirug\u00edas est\u00e9ticas y de car\u00e1cter funcional para evaluar la necesidad de practicar un procedimiento quir\u00fargico. Sin embargo, a lo largo del tiempo, el Plan Obligatorio de Salud paulatinamente ha incluido ciertos procedimientos quir\u00fargicos necesarios para satisfacer las condiciones de salud integral de los usuarios, basado en que el estado de salud incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando las entidades promotoras de salud niegan los servicios, medicamentos o procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, vulneran el derecho a la salud23. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Los servicios quir\u00fargicos post cirug\u00eda bari\u00e1trica prescritos al accionante -\u201c1) abdominoplast\u00eda circuferencial, 2) lipectomia (sic) de abdomen, 3) lifthing crural, 4) lifthing escapular, 5) lifthing axilar, 6) lifthing pectoral, 7) lifthing de cintura\u201d-, fueron considerados por el m\u00e9dico tratante como necesarios para el mejoramiento de las condiciones de salud del accionante24: a juicio del especialista, no se est\u00e1 frente a un procedimiento pl\u00e1stico est\u00e9tico, cosm\u00e9tico o de embellecimiento, sino ante un procedimiento quir\u00fargico necesario para la recuperaci\u00f3n integral del estado de salud del paciente en cuanto a la mitigaci\u00f3n del impacto de la cirug\u00eda precedente y su estabilidad f\u00edsica, \u00a0funcional y emocional25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La entidad accionada ha incurrido en una demora injustificada de autorizar los procedimientos quir\u00fargicos solicitados, aun cuando dichas intervenciones se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud en el r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed, el Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011, establece que; la \u201cREDUCCION (sic) DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL, POR LIPOSUCCION O LIPECTOMIA (sic)\u201d26, \u201cREDUCCION (sic) DE TEJIDO ADIPOSO EN MUSLOS, PELVIS, GLUTEOS (sic) O BRAZOS, POR LIPOSUCCION (sic) O LIPECTOMIA (sic)\u201d27 y \u201cESCISION (sic) DE MAMA, MUSCULOS (sic) PECTORALES Y GANGLIO LINFATICO (sic) REGIONALES.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La negaci\u00f3n, por la empresa prestadora del servicio de salud -en este caso del r\u00e9gimen contributivo-, del reconocimiento y realizaci\u00f3n de prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud en favor del accionante, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia, revocando en este aspecto la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S que en cuarenta y ocho horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice \u00a0la realizaci\u00f3n de la CIRUG\u00cdA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS G\u00c1STRICO que comprende los procedimientos de \u201c1) abdominoplast\u00eda circuferencial, 2) lipectomia (sic) de abdomen, 3) lifthing crural, 4) lifthing escapular, 5) lifthing axilar, 6) lifthing pectoral, 7) lifthing de cintura\u201d seg\u00fan la prescripci\u00f3n hecha por su m\u00e9dico tratante29, teniendo en cuenta \u00a0que estos procedimientos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta sentencia. . \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, la negativa de la EPS a realizar un procedimiento quir\u00fargico de cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva o funcional ordenado por el m\u00e9dico tratante a un usuario de la misma, previsto en el plan obligatorio de salud. Tambi\u00e9n vulnera el derecho de acceso a la salud la omisi\u00f3n en el adelantamiento de tr\u00e1mites internos que corresponden a la propia entidad para la obtenci\u00f3n de prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse el derecho a la salud de un derecho fundamental, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, procede el amparo constitucional a trav\u00e9s del proceso de tutela judicial aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por Gustavo Alfonso Luque Ovalle, actuando por medio de apoderado judicial, en contra de Coomeva E.P.S. TUTELAR el amparo del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice \u00a0la realizaci\u00f3n de la CIRUG\u00cdA RECONSTRUCTIVA POST-BYPASS G\u00c1STRICO que comprende los procedimientos de \u201c1) abdominoplast\u00eda circuferencial, 2) lipectomia (sic) de abdomen, 3) lifthing crural, 4) lifthing escapular, 5) lifthing axilar, 6) lifthing pectoral, 7) lifthing de cintura\u201d seg\u00fan la prescripci\u00f3n hecha por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Interpuso acci\u00f3n de tutela en el 2006. En fallo del 25 de enero de 2006 el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena amparo los derechos fundamentales a la salud y vida, ordenando la \u201cla cirug\u00eda bari\u00e1trica (sic) y la atenci\u00f3n integral que requiera para el mejoramiento de su calidad de vida\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 17 de febrero de 2011, mediante derecho de petici\u00f3n elevado ante Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4 Providencia del diecis\u00e9is (16) mayo de 2011, Juzgado Doce Civil Municipal. Folios 24-34. \u00a0<\/p>\n<p>5 En Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760 de 2008 concluye \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Confiri\u00f3 poder al se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Mogoll\u00f3n Monterrosa portador de la tarjeta profesional # 195.119 del CSJD para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra Coomeva E.P.S. Folio 7 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela. Folios 2 al 6 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-595 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Presentada el 2 de mayo de 2011. El derecho de petici\u00f3n, el 17 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201c\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 18 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-597 de 1993, T-361 de 2007, T-407 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-640 de 1997, T-623 de 2000, T-659 de 2003, T-548 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 156 literal c) Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El contendido del Plan Obligatorio de Salud esta consagrado en el Acuerdo 008 de diciembre 29 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES- (Modificado por el Acuerdo 25 y 21 de 2011). Igualmente, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 contempla el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y mediante los Acuerdos 004 y 011 de 2010, \u00a0la CRES extendi\u00f3 los beneficios del POS contributivo a los ni\u00f1os y adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Derogado por el Acuerdo 029 de 2011 que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-576 de 2003, T-392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-392 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-684 de 2008, T-1185 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 En constancia del 15-11- 2005, el cirujano general y bari\u00e1trico certifica que el se\u00f1or Gustavo Luque sufr\u00eda \u201cobesidad m\u00f3rbida con un \u00edndice de masa corporal de 61.7 lo que en realidad lo clasifica como superobeso\u201d. Folio 15 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del cirujano pl\u00e1stico Dr. Gabriel Monterrosa Robinson -especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y post bari\u00e1trica- del 23 de noviembre de 2010, que ordena la pr\u00e1ctica de los aludidos procedimientos quir\u00fargicos post bari\u00e1tricos, por p\u00e9rdida de peso (Folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3digo 868304 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011. Procedimiento an\u00e1logo a la abdominoplastia circunferencial, de acuerdo a las definiciones suministradas en: y http:\/\/www.drgallocirugiaplastica.com\/index.php\/procedimientos\/abdominoplastia.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo 868305 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo 854501 del Anexo No. 2 del Acuerdo 29 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-392 de 2009, T-798 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., enero 11) \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LAS CIRUGIAS PLASTICAS RECONSTRUCTIVAS COMO PARTE DE SU CONTENIDO \u00a0 Referencia: expediente T-3.192.986 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionante: Gustavo Alfonso Luque Ovalle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}