{"id":1947,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-456-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-456-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-95\/","title":{"rendered":"T 456 95"},"content":{"rendered":"<p>T-456-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-456\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por diferentes actores\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>Respet\u00e1ndose la autonom\u00eda de la peticionaria, se entrar\u00e1 a estudiar la presente tutela as\u00ed hubiere un fallo anterior, pero con diferentes solicitantes. Adem\u00e1s, por el n\u00famero de la tarjeta de identidad se deduce que la joven naci\u00f3 en 1979, luego es una ni\u00f1a consciente de sus actos, sin que para hacer respetar sus derechos fundamentales deba acogerse a la patria potestad. Cualquier persona puede instaurar la tutela, sin distingo de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA-Licencia de establecimiento &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a si por medio de la tutela se puede ordenar cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento a establecimientos ubicados en zonas residenciales, se puede decir que es un tema propio del procedimiento policivo, pero el Juez de tutela en algunos casos puede ordenar a la autoridad policiva la cancelaci\u00f3n de la licencia. Hay que aclarar que el juez constitucional no puede dar la orden de cancelar la licencia de funcionamiento porque los locales comerciales expendan bebidas al p\u00fablico, esto ser\u00e1 dilucidado por la autoridad policiva, ni porque est\u00e9n en la parte baja de un edificio que permita que haya locales comerciales, esto lo definen los copropietarios, lo que puede hacer el Juez Constitucional es examinar si se afecta o no un derecho fundamental. Y, dentro de este contexto, el juez de tutela puede dar la orden a la autoridad policiva de proceder a dicha cancelaci\u00f3n si el ruido contaminante supera el nivel permitido para las zonas residenciales. Mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede dictar \u00f3rdenes generales como la pedida por la solicitante, para que la Alcald\u00eda no de licencias para &#8220;establecimientos p\u00fablicos ruidosos&#8221;, si perturban la tranquilidad de los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal. La Alcald\u00eda, tiene entre sus funciones la de expedir licencias de funcionamiento, someti\u00e9ndose, claro est\u00e1, a las normas que regulan esta materia y su determinaci\u00f3n, si es ilegal, es demandable. Pero, no puede, a priori, ordenarse que no cumpla tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-L\u00edmite de decibeles\/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n por ruido\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por ruido\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por ruido &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto incide el reglamento de propiedad horizontal puesto que si la zona es comercial y residencial habr\u00e1 que calificar el volumen del ruido seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n que se le d\u00e9 al edificio, otra cosa muy diferente ser\u00eda que el edificio estuviera destinado preferencialmente para establecimientos comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Prevenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha llegado de la Alcald\u00eda informaci\u00f3n en el sentido de que los establecimientos ya fueron retirados del edificio. Esto implica que la orden a dar ser\u00e1 como llamado de prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba 71817 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Natalia Camacho &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: -El ruido como factor contaminante. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-71817 adelantado por Natalia Camacho contra la Alcald\u00eda de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En su primera parte la petici\u00f3n es general: &#8220;Que se le prohiba a la Alcald\u00eda de Villavicencio conceder licencias para establecimientos p\u00fablicos ruidosos que perturban la tranquilidad de los copropietarios en un edificio de propiedad horizontal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su segunda parte, ya es concreta, en cuanto pide protecci\u00f3n para los residentes en el edificio &#8220;El Raudal&#8221; ya que all\u00ed, en el primer piso, funcionan la &#8220;Tienda guasca, m\u00fasica y guaro&#8221; y la &#8220;Tienda guascarrilera&#8221; que con sus ruidos afectan a los inquilinos del edificio, especialmente a la solicitante quien ve perturbado su sue\u00f1o y tranquilidad, alterado su derecho a la intimidad, paz y sosiego, afectado su tiempo de preparaci\u00f3n de tareas escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirige la tutela, NO contra los productores del ruido sino contra el Municipio porque \u00e9ste no ha sido eficiente en el control de establecimientos y de restricci\u00f3n al ruido. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue instaurada el 31 de marzo de 1995 y obran en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Peticiones a la alcald\u00eda sobre el mismo tema, el 29 de septiembre de 1994, 12 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, diciembre 19 de 1994, el 3 de febrero de 1995, firmadas por quien al parecer es la madre de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>-Informes de la polic\u00eda sobre reclamos de los vecinos por reiteradas faltas de los establecimientos mencionados por permanecer abiertos hasta las 4-50 de la madrugada y por alterar la tranquilidad del sector. Estos informes tienen fechas distintas y hablan de reiteraci\u00f3n en las violaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>-La administraci\u00f3n municipal se limit\u00f3 a informar: &nbsp;<\/p>\n<p>a- los requisitos para expedir las licencias de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Las medidas &nbsp;que ha tomado para impedir la invasi\u00f3n de espacio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c- Indicaciones sobre licencias en tr\u00e1mite de los establecimientos relacionados en esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>d- y, RESPECTO DEL RUIDO, se dice en unas &#8220;Actas de visita&#8221; que en el momento de practicarse, era el &#8220;normal para la clase de establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de 16 de mayo de 1995, Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden &nbsp;no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas Jur\u00eddicos frente al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes que todo es preciso aclarar dos temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Al parecer, sobre el mismo aspecto hab\u00eda instaurado tutela Marisela Brochero Ospina y hubo pronunciamiento desfavorable a sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, dijo, en otro caso donde se present\u00f3 esta circunstancia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que exista acci\u00f3n temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea instaurada &#8216;por la misma persona o su representante&#8217; ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando quienes act\u00faan son personas naturales o jur\u00eddicas diversas, empe\u00f1adas cada una en la defensa de sus propios derechos fundamentales, as\u00ed los hechos que dan origen a la acci\u00f3n sean los mismos y las pretensiones id\u00e9nticas. En este aspecto debe atenderse al principio de la autonom\u00eda del inter\u00e9s para accionar en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la acci\u00f3n de tutela ha sido introducida en nuestro derecho para la protecci\u00f3n cierta de derechos fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su procedencia se haga indispensable conformar consorcio procesal alguno entre quienes pretenden acudir a ella&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, respet\u00e1ndose la autonom\u00eda de la peticionaria: Natalia Carolina Camacho, se entrar\u00e1 a estudiar la presente tutela as\u00ed hubiere un fallo anterior, pero con diferentes solicitantes. Adem\u00e1s, por el n\u00famero de la tarjeta de identidad se deduce que la joven naci\u00f3 en 1979, luego es una ni\u00f1a consciente de sus actos, sin que para hacer respetar sus derechos fundamentales deba acogerse a la patria potestad. Cualquier persona puede instaurar la tutela, sin distingo de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Se trata de saber si la contaminaci\u00f3n por ruido se considera violaci\u00f3n a un derecho fundamental y si por medio de la tutela se puede ordenar cancelaci\u00f3n de licencia de funcionamiento a establecimientos ubicados en zonas residenciales. En cuanto a lo primero, ello es posible si se afecta un derecho fundamental, por ejemplo el derecho a la salud. En cuanto a lo segundo, se puede decir que es un tema propio del procedimiento policivo, pero el Juez de tutela en algunos casos puede ordenar a la autoridad policiva la cancelaci\u00f3n de la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Queda entonces claro que, en lo que respecta al caso que motiva esta tutela, se le puede dar a la solicitante protecci\u00f3n ante la posible violaci\u00f3n por el exceso en el ruido producido por los establecimientos ubicados en el edificio donde ella vive, porque hay derecho a no ser contaminado por el ruido, pero hay que aclarar que el juez constitucional no puede dar la orden de cancelar la licencia de funcionamiento porque los locales comerciales expendan bebidas al p\u00fablico, esto ser\u00e1 dilucidado por la autoridad policiva, ni porque est\u00e9n en la parte baja de un edificio que permita que haya locales comerciales, esto lo definen los copropietarios, lo que puede hacer el Juez Constitucional es examinar si se afecta o no un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, dentro de este contexto, el juez de tutela puede dar la orden a la autoridad policiva de proceder a dicha cancelaci\u00f3n si el ruido contaminante supera el nivel permitido para las zonas residenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la licencia ya fue cancelada, o si no fue otorgada, o si los establecimientos &nbsp;fueron retirados, de todas formas se har\u00e1 el llamado a prevenci\u00f3n a la autoridad correspondiente previni\u00e9ndola para que en ning\u00fan caso se vuelva a repetir que el ruido supere los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles, de lo contrario, se har\u00e1 acreedora dicha autoridad a las sanciones correspondientes, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recalca, mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede dictar \u00f3rdenes generales como la pedida por la solicitante, para que la Alcald\u00eda no de licencias para &#8220;establecimientos p\u00fablicos ruidosos&#8221;, si perturban la tranquilidad de los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a la molestia que algunas actividades pueden ocasionar a los asociados, esta Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vida en sociedad genera para el ser humano ciertas cargas propias de la interacci\u00f3n social. Este es el caso del ruido. Ciertamente, la vida social supone la tolerancia de la existencia de la alteridad, es decir, del otro. Esa otra persona tiene derecho a ser y, en consecuencia, a ejecutar todas sus manifestaciones de existencia como la producci\u00f3n de su propio ruido, obviamente limitado por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 C.P.).&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Hechas las anteriores precisiones, y continuando con la sentencia T-357\/95, all\u00ed se formul\u00f3 la respuesta jur\u00eddica a la perturbaci\u00f3n por ruido excesivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, surge una pregunta: \u00bfel ejercicio abusivo de la producci\u00f3n de ruido podr\u00eda llegar a vulnerar o amenazar un derecho fundamental?. La respuesta es afirmativa. Como primera medida, el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislaci\u00f3n nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3. &nbsp;As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, sin embargo, cuando existe una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela prob\u00e1ndose la relaci\u00f3n causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el da\u00f1o al derecho fundamental respectivo. En ese orden de ideas, es posible que el ruido llegue a niveles en los cuales viole o amenace violar un derecho fundamental como el de la salud, en cuyo caso pueda ser tutelado, en tanto y en cuanto, se logre comprobar el nexo entre la conducta acusada violatoria del medio ambiente y el da\u00f1o o amenaza al derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si no se rebasa la escala sonora, no hay abuso. Dentro de los par\u00e1metros de la sentencia T-357\/95 se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El nivel de tolerancia social del ruido est\u00e1 condicionado, principalmente, por la situaci\u00f3n espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud P\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;. En su art\u00edculo 17, la Resoluci\u00f3n citada determina los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: &nbsp;<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I &nbsp;<\/p>\n<p>Zonas receptoras &nbsp;<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo diurno &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00edodo nocturno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:01a.m.-9p.m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9:01p.m.-7a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Zona I residencial&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona III industrial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;75 &nbsp;<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad del art\u00edculo 17 ib\u00eddem, al establecer lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Resoluci\u00f3n mencionada, en su art\u00edculo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva espec\u00edficamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempe\u00f1en, estableciendo que &#8220;ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n&#8221;. Claramente, la norma prohibe la intromisi\u00f3n arbitraria de un vecino al predio de otro, a trav\u00e9s del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, se les exige a los establecimientos, locales y \u00e1reas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles. En el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, as\u00ed mismo, a las actividades de diversi\u00f3n, como discotecas, &nbsp;se les prohibe la emisi\u00f3n de sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas pr\u00f3ximas. En ese orden de ideas, se vincula al cumplimiento de una determinada contenci\u00f3n en el sonido tanto a los comerciantes como a las personas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas que tengan fuentes productoras de sonido que rebasen las escalas sonoras antes citadas est\u00e1n ejerciendo en forma abusiva su derecho a producir ruido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Natalia Camacho plantea, adem\u00e1s del exceso de ruido, una inquietud: que en las zonas residenciales no puedan funcionar establecimientos que produzcan ruido excesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo en esta fallo que se protege la alteridad y que mediante la tutela no se pueden producir prohibiciones para todos los casos. Pero, es importante agregar otra inquietud que surge de lo planteado por Natalia Camacho: si la zona es tanto residencial como comercial4, cu\u00e1l ser\u00e1 el l\u00edmite de decibeles permitido en el edificio &#8220;El Raudal&#8221;? Razonablemente tiene que ser el fijado para zona residencial porque el estatuto de propiedad horizontal de tal edificio le da a \u00e9ste la categor\u00eda de edificio residencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto incide el reglamento de propiedad horizontal puesto que si la zona es comercial y residencial habr\u00e1 que calificar el volumen del ruido seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n que se le d\u00e9 al edificio, otra cosa muy diferente ser\u00eda que el edificio estuviera destinado preferencialmente para establecimientos comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Otro aspecto a tratar es el de la efectividad de la orden que se d\u00e9 en la sentencia de tutela. En principio ser\u00e1 la Alcald\u00eda quien le har\u00e1 cumplir, pero, en un caso semejante la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, fij\u00f3 una medida adicional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que se cumpla con el principio de la eficacia (art. 3\u00ba, decreto 2591\/91), se establecen estos efectos del fallo para el caso concreto (art. 23, ibidem): &nbsp;<\/p>\n<p>Como es el Juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien adem\u00e1s mantiene la competencia hasta cuando &#8220;est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8221; (art. 27 ib\u00eddem), entonces, ser\u00e1 dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la eliminaci\u00f3n de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad a este fallo, ordenando al Alcalde Local que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele la licencia de funcionamiento. Es obvio que para tomar tal determinaci\u00f3n, debe actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones pertinentes que le envi\u00e9n las autoridades policivas, y, si \u00e9stas son renuentes a prestar esa obligatoria colaboraci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las sanciones respectivas; y, tambi\u00e9n es justo que, si el mismo interesado presenta prueba que le de al juez de tutela el convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa (art. 22 decreto 2591\/91) se har\u00eda tambi\u00e9n efectiva la orden de cancelarse la licencia.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ocurre que ha llegado de la Alcald\u00eda de Villavicencio informaci\u00f3n en el sentido de que los establecimientos &#8220;Tienda Guasca y Tienda Guascarrilera&#8221; ya fueron retirados del edificio. Esto implica que la orden a dar ser\u00e1 como llamado de prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Respecto a la paz y la armon\u00eda, se reitera jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es menester definir si se presenta violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la ocurrencia de la conducta acusada. En lo que ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la paz y a la armon\u00eda social, &#8220;ser\u00eda un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del que hacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados&#8221;6. No se trata, pues, de una violaci\u00f3n a la paz, sino de la posible violaci\u00f3n de la tranquilidad. Esta a su vez, se deriva del derecho a la vida digna y es un componente del derecho a la intimidad, en la medida en que \u00e9ste supone un ambiente reposado, sosegado, cuya serenidad s\u00f3lo puede modificar, precisamente, el propio titular del derecho. En el presente caso, no se puede hablar de violaci\u00f3n a la paz, ni hay prueba de que se afectara la dignidad del solicitante o su intimidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, proferida en la tutela de la referencia. En su lugar hacer un llamado a prevenci\u00f3n para que en el futuro si llegaren a funcionar tales establecimientos en el edificio El Raudal, no produzcan ruido en niveles superiores a los establecidos: 65 decibeles en el per\u00edodo diurno y 45 en el nocturno, adoptando las medidas indicadas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Env\u00edese copia de este fallo al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1T- 014\/94, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hernandez . &nbsp;<\/p>\n<p>2T-357\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411\/92, T-308\/93, T-025\/94 y T-226\/95, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4En el expediente existe constancia de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el C\u00f3digo de Urbanismo existente y con los usos del suelo actual, la zona donde se encuentra ubicado el edificio es una zona de Actividad Comercial y Residencial&#8221;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la actividad comercial son permitidos los comercios tipo 1 y 2. En el comercio tipo 2 est\u00e1n contemplados la venta de servicios locales, los cuales comprenden los siguientes: clubes y sedes sociales, caf\u00e9s conciertos, bolos, cines, tabernas y discotecas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia N\u00ba T- &nbsp;\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia No. T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-456-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-456\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por diferentes actores\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR &nbsp; Respet\u00e1ndose la autonom\u00eda de la peticionaria, se entrar\u00e1 a estudiar la presente tutela as\u00ed hubiere un fallo anterior, pero con diferentes solicitantes. 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