{"id":19470,"date":"2024-06-21T15:12:33","date_gmt":"2024-06-21T15:12:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-005-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:33","slug":"t-005-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-12\/","title":{"rendered":"T-005-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y FIDUCIARIA-Caso en que al adelantar una actuaci\u00f3n administrativa orden\u00f3 revocar licencia de funcionamiento, intervenir y liquidar empresa\/HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1877036 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ ARS ESS, contra la Superintendencia Nacional de Salud y Fiduciaria La Previsora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3, en adelante AMBUQ ARS ESS, contra la Superintendencia Nacional de Salud y Fiduciaria La Previsora S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la secretar\u00eda del referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas eligi\u00f3 el asunto de la referencia, para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos, gerente y represente legal de AMBUQ ARS ESS, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 9 de 2007, como mecanismo transitorio, contra la Superintendencia Nacional de Salud, reclamando la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante indic\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci\u00f3n 360 de febrero 24 de 2006, decidi\u00f3 \u201c\u2018habilitar a la A.M. Barrios Unidos del Quibd\u00f3-ESS, bajo la condici\u00f3n de adoptar y cumplir un plan de mejoramiento o de desempe\u00f1o\u2019, conforme al Decreto 3880 de 2005\u201d, siendo confirmada por la Resoluci\u00f3n 0849 de mayo 16 siguiente, al resolver un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por su representada, en el cual solicit\u00f3 \u201csu habilitaci\u00f3n sin ning\u00fan condicionamiento\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en auto 2061 de diciembre 6 de 2006, el Superintendente Nacional de Salud comision\u00f3 por 4 d\u00edas \u201ca varios funcionarios de ese organismo de vigilancia y control, con el prop\u00f3sito de realizar \u2018una visita de inspecci\u00f3n\u2019 \u2013en la ciudad de Barranquilla- a varias empresas vigiladas, entre ellas, la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos del Quibd\u00f3- ARS\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mediante oficio 4013-2-0008734 de enero 16 de 2007, se corri\u00f3 el traslado del \u201cinforme preliminar de visita\u201d, sobre la inspecci\u00f3n practicada a la Asociaci\u00f3n entre diciembre 11 y 15 de 2006, \u201ccuyas respuestas fueron suministradas oportunamente\u201d en febrero 5 siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asever\u00f3 que una vez \u201cagotado el traslado\u201d, la Superintendencia Nacional de Salud, sin ordenar la apertura de investigaci\u00f3n administrativa, elevar pliego de cargos, correr traslado para rendir descargos, ni agotar la etapa probatoria, mediante la Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007 orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Revocar la licencia de funcionamiento otorgada en Resoluci\u00f3n N\u00b0 0343 del 7 de marzo de 1996 a la A.M.-ARS- Barrios Unidos del Quibd\u00f3; 2) Revocar la habilitaci\u00f3n condicionada que se le hab\u00eda otorgado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 360 de febrero 24 de 2006; 3) Ordenar la liquidaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la empresa, retirando a su representante legal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor manifest\u00f3 que contra la Resoluci\u00f3n 195 de 2007 interpuso reposici\u00f3n, siendo confirmada mediante Resoluci\u00f3n 01552 de septiembre 20 de 2007, donde se orden\u00f3 la \u201cliquidaci\u00f3n inmediata\u201d de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que mediante apoderado interpuso adem\u00e1s acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, por \u201clos errores f\u00e1cticos y sustantivos que sirvieron de sustento a la motivaci\u00f3n de la cuestionada Resoluci\u00f3n N\u00b0 195 de 2007\u201d, resuelta por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla en junio 21 de 2007, que ampar\u00f3 el debido proceso, \u201cinaplicando\u201d el acto administrativo5. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado expuso que \u201cen el auto donde se orden\u00f3 la visita inspectiva de diciembre de 2006, la Superintendencia no explicit\u00f3 las razones de\u2026 dicha visita seg\u00fan los fines de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1117 de 2005, ni se acredit\u00f3 la salvaguarda de los derechos de los afiliados ni la amenaza de la continuidad del sistema de seguridad social en salud\u201d6. Empero, se\u00f1al\u00f3 que el fallo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en septiembre 18 de 2007, al no existir violaci\u00f3n al debido proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dijo que en oficio 4010-2-0018961 de agosto 17 de 2007, la accionada inform\u00f3 acerca de \u201cla programaci\u00f3n de una auditor\u00eda de seguimiento y monitoreo al plan de mejoramiento o de desempe\u00f1o suscrito por la empresa\u201d, entre agosto 21 y 24 siguientes, arrojando que su representada cumpl\u00eda con ese plan \u201cen un promedio del noventa y ocho por ciento (98%)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que la ARS, mediante apoderado, promovi\u00f3 otra tutela en septiembre 18 de 2007, solicitando \u201cordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que antes de resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 195 de 2007, incorporara como prueba en la -v\u00eda gubernativa- el Informe de Auditor\u00eda practicado en el mes de agosto de 2007, donde la empresa actora obtuvo una calificaci\u00f3n del 98% del cumplimiento de los est\u00e1ndares contenidos en el plan de mejoramiento y desempe\u00f1o, ya que este documento ten\u00eda incidencia directa sobre la decisi\u00f3n definitiva que deb\u00eda adoptarse en la v\u00eda gubernativa\u201d9 (est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla en octubre 3 de 2007, amparando el derecho de defensa, \u201cpero bajo el entendido que el Informe de Auditor\u00eda al Plan de Mejoramiento debe valorarse dentro del proceso de habilitaci\u00f3n de la ARS accionante, y no en el proceso administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con las Resoluciones N\u00b0 195 y 01552 de 2007, toda vez que dentro de la actuaci\u00f3n administrativa ni en la respectiva v\u00eda gubernativa, existe solicitud expresa de esta prueba por parte de la empresa interesada, ni un auto donde la accionada decretara de oficio la Auditor\u00eda al Plan de Mejoramiento o Desempe\u00f1o\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de noviembre 16 siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 el citado fallo, indicando que \u201cmal pretende el actor que para resolver el recurso de reposici\u00f3n se tenga en cuenta una prueba practicada con posterioridad, toda vez que la legislaci\u00f3n no lo faculta para exigir tal cosa. En efecto, el derecho de pedir pruebas se encuentra restringido para el recurso de apelaci\u00f3n, consideraciones que llevan a esta Corporaci\u00f3n a concluir que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho al petente y, por lo tanto, debe ser revocada la sentencia de primera instancia\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor argument\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007, \u201cratificada\u201d mediante Resoluci\u00f3n 01552 de septiembre 20 de 2007, adem\u00e1s de decretar la revocatoria de la licencia de funcionamiento y de la habilitaci\u00f3n condicionada otorgada a la empresa, orden\u00f3 la intervenci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n, retirar al representante legal y congelar las cuentas bancarias y las \u201coperaciones misionales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que dicha Superintendencia, antes de expedir la Resoluci\u00f3n 195 de 2007, \u201comiti\u00f3 ordenar la apertura previa de una actuaci\u00f3n administrativa que le permitiera dirimir la controversia entre los presuntos hallazgos encontrados por funcionarios del ente de control \u2013en la visita inspectiva realizada en diciembre de 2006- y las respuestas suministradas por la empresa afectada dentro del traslado de explicaciones del mencionado informe preliminar\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la empresa fue sancionada solo con fundamento en el informe preliminar de visita de inspecci\u00f3n, y en las objeciones formuladas, \u201csoslayando las siguientes etapas y garant\u00edas procesales: 1) expedici\u00f3n de auto de apertura de investigaci\u00f3n administrativa y formulaci\u00f3n de los cargos, 2) notificaci\u00f3n de los cargos y traslado de los mismos, 3) ejercicio del derecho de defensa mediante los descargos y solicitud de pruebas; 4) etapa probatoria para determinar la consistencia de los hallazgos del informe preliminar de visita inspectiva o de las explicaciones suministradas por la empresa vigilada; 5) alegatos de conclusi\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que el \u201cdebido agotamiento de una actuaci\u00f3n administrativa \u2013previa a la decisi\u00f3n de m\u00e9rito-, es un mandato imperativo del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollado por el art. 28 del CCA, art. 31 del Decreto 1011 de 2006, Resoluci\u00f3n N\u00b0 1117 de 2005, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 num. 8 y 9 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 152 de 2007, expedidas estas \u00faltimas por el mismo accionante\u201d15 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, explic\u00f3 (est\u00e1 en negrilla y subrayado en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 1-9 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 152 del 27 de febrero, la cual estaba vigente cuando se expidi\u00f3 el acto sancionatorio, siendo derogada por la misma Superintendencia con Resoluci\u00f3n N\u00b0 251 de marzo 20 de 2007, el Informe Preliminar de la visita inspectiva \u2013debidamente controvertido- no constitu\u00eda medio de prueba para ordenar la revocatoria de la licencia o habilitaci\u00f3n de la actora, puesto que el paso siguiente era la calificaci\u00f3n previa de los extremos en contienda, mediante la consolidaci\u00f3n de un informe final, que debi\u00f3 presentarle el Director General de la EPS al Superintendente de Salud, para que \u00e9ste tomara cualquiera de las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Ordenar el cierre y archivo definitivo de las diligencias; \u00a0<\/p>\n<p>2) Ordenar el Plan de Desempe\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>3) Ordenar la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor dijo que el Superintendente no pod\u00eda extinguir y liquidar la ARS solo con el informe preliminar y las explicaciones sobre el mismo, pues acorde con el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, debi\u00f3 agotar previamente un procedimiento administrativo, donde plasmara concretamente qu\u00e9 \u201challazgos\u201d del referido informe ten\u00edan la consistencia suficiente para ordenar la apertura de investigaci\u00f3n administrativa y cu\u00e1l ser\u00eda la consecuencia jur\u00eddica de comprobarse los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Agreg\u00f3 que en la tutela donde solicit\u00f3 tener como prueba en la v\u00eda gubernativa el informe de auditor\u00eda de agosto de 2007, \u201cno obstante que el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito expidi\u00f3 medidas provisionales \u2013que se consolidaron con el fallo favorable a los intereses de mi representada-, el \u00f3rgano accionado abusando de su \u2018posici\u00f3n dominante\u2019 e incumpliendo las decisiones judiciales, orden\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora materializar la voluntad de extinci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la ARS-Asociaci\u00f3n Mutual de Barrios Unidos de Quibd\u00f3, contenida en las Resoluciones N\u00b0 195 y 01552 de 2007\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>12. Refiri\u00f3 que su representada se encuentra \u201cal borde de la desaparici\u00f3n, al punto que varios funcionarios de la Fiduciaria La Previsora S. A., no obstante conocer las decisiones previas y definitivas de tutela expedidas por el Juez 10\u00b0 Civil del Circuito, intervinieron la empresa actora y est\u00e1n acelerando el proceso de liquidaci\u00f3n, sobre la base de que tales decisiones judiciales s\u00f3lo vinculan a la Superintendencia Nacional de Salud y a la ARS accionante, y que por tal raz\u00f3n ellos \u00fanicamente paralizar\u00e1n sus actividades cuando expresamente lo ordene el Superintendente tutelado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>13. Asever\u00f3 que contra su representada se ha presentado una \u201cobsesiva persecuci\u00f3n\u201d por el Superintendente Nacional de Salud, pese a los fallos de tutela proferidos, situaci\u00f3n que requiere medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que pese a contar con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, entre estas la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, \u201cmientras obtenemos copias aut\u00e9nticas de las dos (2) Resoluciones que ordenan la extinci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la actora, se elabora en debida forma la respectiva demanda, se surten los tr\u00e1mites de reparto del Juez Administrativo, se estudia la admisi\u00f3n de la demanda y la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional, se surte el tr\u00e1mite de las notificaciones de una autoridad nacional, transcurre por lo menos un promedio de dos (2) a seis (6) meses, tiempo suficiente para dejar sin ninguna posibilidad de existencia a mi representada\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>14. Se\u00f1al\u00f3 que no hay temeridad en la tutela al fundamentarse en supuestos diferentes a los debatidos ante los Juzgados 3\u00b0 Penal y 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, \u201ces m\u00e1s, en cuanto a esta \u00faltima acci\u00f3n constitucional tenemos que si bien en el momento existe un amparo a favor de mi representada, el mismo recae sobre el proceso de habilitaci\u00f3n de la empresa y no contra las dos resoluciones que ordenaron su extinci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, plante\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela resuelta por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, \u201cse analiz\u00f3 y controvirti\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso de la accionante con base en defectos f\u00e1cticos y sustantivos constitutivos de falsa motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 195 de marzo 6 de 2007, incluso, el juez cuestion\u00f3 el Auto que orden\u00f3 la visita inspectiva por falta de motivaci\u00f3n. En la tutela fallada por el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito, se debati\u00f3 la legitimidad de incorporar en la v\u00eda gubernativa el informe de auditor\u00eda practicado en agosto de 2007 por la firma McGREGOR, en el cual dictamin\u00f3 que la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos del Quibd\u00f3-ARS, cumpli\u00f3 en un 98% con el Plan de Mejoramiento o Desempe\u00f1ado\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se trata de controvertir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 195 de 2007, por falsa motivaci\u00f3n, o de decidir la reposici\u00f3n con base en el informe de auditor\u00eda de agosto de 2007, sino del cese de \u201clos actos de intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n realizados por el \u00f3rgano accionado quien vali\u00e9ndose de un particular \u2013Fiduprevisora S. A.- y de dos actos administrativos \u2013Resoluciones N\u00b0 195 y 01552 de 2007- expedidos sin la existencia del debido proceso previo y con la violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n del afectado, pretende hacer efectiva una voluntad personal alejada del inter\u00e9s general\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aclar\u00f3 que de presentarse \u201cel remot\u00edsimo evento de tratarse de pretensiones dirigidas hacia el mismo prop\u00f3sito, existe una justificaci\u00f3n razonable y leg\u00edtima para fallarla favorablemente, al estar de por medio la vida jur\u00eddica de la accionante, la que ni a\u00fan la sentencia de nulidad o acto de suspensi\u00f3n provisional del acto, emanado por el Juez Contencioso Administrativo podr\u00eda restablecer las cosas al estado anterior\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>15. De otro lado, agreg\u00f3 que de proseguirse con la actuaci\u00f3n se presentar\u00eda la liquidaci\u00f3n de la empresa actora, \u201ccon base en dos Resoluciones expedidas sin investigaci\u00f3n administrativa\u201d, cuya consecuencia ser\u00eda la \u201cmuerte jur\u00eddica\u201d, como quiera que el medio de defensa ordinario y la medida cautelar carecen de la idoneidad para evitarla24. \u00a0<\/p>\n<p>16. El Gerente de la accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso, como mecanismo transitorio, \u201cal no adelantarse una actuaci\u00f3n administrativa previa a la expedici\u00f3n de las Resoluciones N\u00b0 195 y 01552 de 2007\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que se inapliquen dichas Resoluciones \u201cen su integridad\u201d, incluyendo toda medida cautelar o de intervenci\u00f3n, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida sobre su legalidad25. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s pidi\u00f3 al a quo, como medidas provisionales, hasta tanto se decida el fondo de la presente acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Ordenar tanto al \u00f3rgano accionado como a los funcionarios de la Fiduciaria La Previsora S.A. y dem\u00e1s personas designadas en los actos administrativos acusados, abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos del Quibd\u00f3-ARS. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Levantar las medidas cautelares y \u00f3rdenes de congelaci\u00f3n de cuentas bancarias, para permitirle a la accionante operar normalmente y evitar cualquier contingencia que pueda presentarse en la prestaci\u00f3n del servicio esencial obligatorio de salud.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo dictado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla en junio 21 de 2007, que concedi\u00f3, como mecanismo transitorio, el amparo al debido proceso, ordenando inaplicar la Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007 y \u201crehacer la actuaci\u00f3n administrativa, con el objeto de que la entidad demandada, ejerza el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla de octubre 3 de 2007, que ampar\u00f3 el derecho de defensa y orden\u00f3 a la Superintendencia, \u201cadoptar la actuaci\u00f3n administrativa definitiva conforme a derecho\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto 2061 de diciembre 6 de 2006, mediante el cual el Superintendente Nacional de Salud dispuso comisionar a cuatro funcionarios, para adelantar una \u201cvisita de inspecci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio 4013-2-0008734 en el cual la Superintendencia corri\u00f3 traslado de la visita inspectiva, para que el Gerente General de la accionante \u201cexprese sus opiniones, rinda explicaciones y haga uso de su derecho de contradicci\u00f3n, en el marco de lo previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5, 7, 11 y 12 del Decreto 1259 de 1995, 223 de la Ley 100 de 1993, 68 de la Ley 715 de 2001 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de toma de posesi\u00f3n de AMBUQ ARS ESS en septiembre 25 de 2007, donde se entregaron los inventarios parciales al agente liquidador32. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de continuaci\u00f3n del proceso liquidatorio de AMBUQ ARS ESS de octubre 4 de 200733. \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n expedida por la Ejecutiva de Cuenta de Fiduagraria en octubre 2 de 2007, en la cual se indica que Fiduciaria La Previsora S.A. puso en conocimiento de ese ente su designaci\u00f3n como agente liquidador, al igual que la \u201cimposibilidad de realizar cualquier transacci\u00f3n financiera que implique erogaci\u00f3n pecuniaria de recursos de la entidad en liquidaci\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta del Gerente General de AMBUQ ARS ESS en enero 31 de 2007, a los resultados de la \u201cvisita inspectiva\u201d practicada entre el 11 y 14 de diciembre de 200635. \u00a0<\/p>\n<p>9. Documentos relacionados con investigaciones administrativas previamente adelantadas contra AMBUQ ARS ESS36. \u00a0<\/p>\n<p>10. Resoluci\u00f3n 1117 de agosto 16 de 2005, que adopt\u00f3 el \u201cManual de Visitas de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>11. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de AMBUQ ARS ESS, representada por Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos, expedido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud en mayo 7 de 200738. \u00a0<\/p>\n<p>12. Resoluci\u00f3n 152 de febrero 27 siguiente mediante la cual se adopt\u00f3 \u201cel procedimiento para el desarrollo de visitas inspectivas en la Superintendencia Nacional de Salud y se modifica la Resoluci\u00f3n 1117 de 2005\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>13. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de AMBUQ ARS ESS de septiembre 19 de 2007, donde se indic\u00f3 que la Superintendencia revoc\u00f3 la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, \u201cpara administrar y operar el R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007\u201d, y retir\u00f3 al representante legal40. \u00a0<\/p>\n<p>14. Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007 que orden\u00f3, entre otras decisiones, i) revocar la autorizaci\u00f3n para administrar y operar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado a AMBUQ ARS ESS; ii) su intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; iii) retirar al representante legal y al revisor fiscal y nombrar como agente especial para la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n a Fiduprevisora S. A.41. \u00a0<\/p>\n<p>15. Resoluci\u00f3n 01552 de septiembre 20 siguiente, por medio de la cual se revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n 195 de 2007, ordenando nombrar a La Previsora S.A. como liquidador de AMBUQ ARS ESS42. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de octubre 9 de 2007, el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al representante legal de la accionada para que rindiera un informe acerca de la \u201ccausa petendi o aspectos f\u00e1cticos de la demanda\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud copia de los resultados de la \u201cAuditor\u00eda, Seguimiento y Monitoreo del plan de mejoramiento o de desempe\u00f1o realizado en el mes de agosto de 2007 por la firma UT Mc Gregor\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 \u201ca la entidad p\u00fablica accionada, a los funcionarios de la Fiduciaria La Previsora S. A., y dem\u00e1s personas se\u00f1aladas en los actos administrativos acusados, abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 -ARS-\u201d; y \u201clevantar las medidas cautelares y \u00f3rdenes de congelaci\u00f3n de cuentas bancarias con que se limita la actividad de la accionante\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>2. En octubre 11 de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos solicit\u00f3 vincular como accionado \u201cal representante legal\u201d de la Fiduprevisora S. A.45, entidad que en efecto recibi\u00f3 citaci\u00f3n del a quo (auto de octubre 18 siguiente)46. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma fecha Fiduprevisora S. A., mediante apoderado, pidi\u00f3 revocar el auto admisorio y levantar las medidas cautelares sobre la congelaci\u00f3n de las cuentas, invocando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de quien argument\u00f3 ser el gerente general de la demandante, habida cuenta que esa Fiduciaria en la actualidad cumple las funciones de representaci\u00f3n legal de la AMBUQ ARS ESS, en liquidaci\u00f3n47. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 12 de 2007, la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la presente acci\u00f3n, al tiempo que dio respuesta al requerimiento del a quo48. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el auto admisorio es ilegal, al no verificarse que la verdadera representante legal de AMBUQ ARS ESS es Fiduprevisora S. A.. Censur\u00f3 adem\u00e1s que se haya ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y de la congelaci\u00f3n de cuentas, cuando la Fiduciaria no ha sido vinculada, poniendo en riesgo dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tanto en el recurso de reposici\u00f3n como en la respuesta al requerimiento del despacho judicial de primera instancia, solicit\u00f3 rechazar o decidir desfavorablemente el amparo porque el demandante incurri\u00f3 en temeridad, pues ha interpuesto con la presente tres acciones contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisi\u00f3n sobre los recursos de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de octubre 18 de 2007, el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 \u201cno acceder\u201d a la reposici\u00f3n del auto admisorio solicitada por Fiduprevisora S. A. y la Superintendencia, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte el recurso de reposici\u00f3n planteado contra el auto admisorio de tutela fechado octubre 9 de 2007, este Despacho recuerda a los recurrentes que, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, la cual se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario, que tiende a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en el referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado considera que debe adelantar la actuaci\u00f3n judicial de tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n en virtud de la aplicaci\u00f3n de la norma 86 de la Constituci\u00f3n Nacional que prescribe que \u2018toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces\u2026\u2019, por lo que se hace evidente que la acci\u00f3n de tutela goza de caracter\u00edsticas muy especiales y que es informal que no necesita para su tr\u00e1mite de ninguna \u2018forma sacramental\u2019 s\u00f3lo que el ciudadano manifieste que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, motivo de orden legal y constitucional por el cual \u00e9ste Despacho estima que debe proseguir en el conocimiento de \u00e9sta tutela y as\u00ed lo declarar\u00e1.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos solicit\u00f3 al a quo en octubre 18 de 200750, requerir al Superintendente Nacional de Salud y al representante legal de Fiduprevisora S. A., para que acaten la medida provisional adoptada y, al d\u00eda siguiente, pidi\u00f3 acceder al amparo y ordenar a la Superintendencia \u201ccancelar el registro de designaci\u00f3n del Agente Especial y liquidador realizado a la Fiduciaria la Previsora S. A., y del Revisor Fiscal designado para el proceso liquidatorio\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla en fallo de octubre 29 de 2007, concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, como mecanismo transitorio52. En consecuencia, orden\u00f3 al Superintendente Nacional de Salud y al representante legal de Fiduciaria La Previsora S. A., en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u201cse abstengan de aplicar las Resoluciones 195 y 01552 de 2007, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decida mediante sentencia en firme la legalidad de estos actos, conforme a la actuaci\u00f3n judicial que deber\u00e1 instaurar el actor dentro de los cuatro -4- meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que el \u201cpresente amparo implica el levantamiento de las medidas cautelares practicadas por el ente demandando, el desbloqueo de las cuentas bancarias, la cancelaci\u00f3n de las \u00faltimas anotaciones de registro en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la actora, y la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio adelantado por la Fiduprevisora S. A.\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 tambi\u00e9n prevenir al Superintendente Nacional de Salud y al representante de Fiduprevisora S. A., \u201cpara que en lo sucesivo cumplan sin ning\u00fan tipo de evasivas las decisiones judiciales tomadas por este juzgado, so pena de las sanciones legales pertinentes\u201d, y compuls\u00f3 copias del expediente con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cpara lo de su competencia\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado indic\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser la \u00fanica persona que tiene inter\u00e9s en el restablecimiento de los derechos fundamentales de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos del Quibd\u00f3 AMBUQ ARS ESS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acerca de la temeridad invocada, expuso que el \u201cdespacho ante tal situaci\u00f3n analiz\u00f3 los fundamentos de hecho y de derecho que contienen las sentencias de tutela proferidas en su orden por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, y las confront\u00f3 con el texto de la demanda que dio origen a esta acci\u00f3n, encontrando que efectivamente existe identidad entre las partes y lo que se reclama, sin embargo en lo que respecta a los hechos y el fundamento de derecho no sucede igual\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se trata de \u201ctres hechos totalmente distintos; incluso, no obstante haberse invocado en las tres demandas la protecci\u00f3n del debido proceso, cada una de ellas tiene un fundamento jur\u00eddico diferente, ya que en la primera se peticiona la inaplicaci\u00f3n adecuada de la norma legal por defectos f\u00e1cticos y sustantivos, en la segunda se solicita la valoraci\u00f3n de una prueba antes de desatarse el recurso de reposici\u00f3n formulado por el actor, y en la tercera, se echa de menos un debido procedimiento administrativo en el que se le dieran al accionante las garant\u00edas de publicidad, ritualidad, audiencia, defensa y controversia que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 adem\u00e1s que la Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007 no estuvo precedida de la apertura de un procedimiento administraci\u00f3n en el que se garantizara el derecho defensa, pues \u00fanicamente se fundament\u00f3 en el informe preliminar de la visita inspectiva realizada en diciembre de 2006 y en la respuesta rendida por el representante legal de AMBUQ ARS ESS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, en noviembre 6 de 200758 la Superintendencia Nacional de Salud impugn\u00f3 el fallo referido no siendo concedido el recurso en auto del d\u00eda siguiente, por haberse interpuesto fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria, que concluy\u00f3 en noviembre 2 de ese a\u00f1o, pues la decisi\u00f3n proferida en octubre 29 fue notificada a esa entidad el d\u00eda 30 de octubre, v\u00eda fax59. \u00a0<\/p>\n<p>La mandante de la Superintendencia interpuso recurso de reposici\u00f3n en noviembre 19 de 200760, contra el auto mediante el cual no fue concedida la impugnaci\u00f3n, siendo rechazado por el Juzgado, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado nuevamente este informativo se obtiene que, a folio 405 consta la notificaci\u00f3n del fallo a dicha parte la cual se efectu\u00f3 v\u00eda fax el d\u00eda 30 de octubre de 2007 de lo que se desprende que el t\u00e9rmino para impugnar el fallo venci\u00f3 el d\u00eda viernes 2 de noviembre de 2007; en consecuencia, no resulta procedente acceder a la reposici\u00f3n formulada por la parte accionada con fundamento en los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que el fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito y de que, la impugnaci\u00f3n ser\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>E. Solicitud de la parte actora, dirigida a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de AMBUQ ARS ESS, en julio 18 de 2008, luego de reiterar los supuestos en que funda la acci\u00f3n, pidi\u00f3 confirmar el fallo, indicando que la entidad accionada desconoci\u00f3 el debido proceso, en un \u201caf\u00e1n desmedido e inconstitucional\u201d de liquidar a su procurada62. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 en copia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de Seguimiento al Plan de Desempe\u00f1o o de Mejoramiento o de Actividades de AMBUQ ARS ESS64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autos, actas y actuaciones surtidas ante la Superintendencia Nacional de Salud con relaci\u00f3n a AMBUQ ARS ESS65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 01552 de septiembre 20 de 2007, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra la Resoluci\u00f3n 195 de 200767. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto 000214 de junio 10 de 2008, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 una visita inspectiva en unas Empresas Promotoras de Salud Subsidiadas68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de visita a AMBUQ ARS ESS en junio 19 siguiente69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas ordenadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 30 de 200870, la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a los Juzgados 3\u00ba Penal y 10\u00ba Civil, ambos del Circuito de Barranquilla, as\u00ed como a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que remitieran copias de las decisiones proferidas en las diferentes acciones de tutela interpuestas por AMBUQ ARS ESS, contra la Superintendencia Nacional de Salud y Fiduprevisora S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 oficiar al Superintendente Nacional de Salud y al representante legal de Fiduprevisora S. A., para que informaran acerca del procedimiento y la situaci\u00f3n administrativa en la que se encontraba AMBUQ ARS ESS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos informar si inici\u00f3 alguna acci\u00f3n contenciosa contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de algunos usuarios de AMBUQ ARS ESS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaciones recibidas en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en junio 27 de 2008, algunas personas que afirmaron ser usuarios de AMBUQ ARS ESS71, expresaron que esa entidad ha sido objeto de una \u201cintensa persecuci\u00f3n\u201d y solicitaron amparar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida en agosto 11 de 200872, la Secretar\u00eda General del referido Tribunal explic\u00f3 que en septiembre 24 de 2007, la respectiva Sala Penal revoc\u00f3 el amparo ordenado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla en junio 21 de esa anualidad, allegando copia de la decisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n73. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 10 Civil del Circuito de Barranquilla en comunicaci\u00f3n de agosto 12 de 2008, indic\u00f3 que en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 orden\u00f3 como medida provisional a la accionada que se abstuviera de resolver el recurso de reposici\u00f3n impetrado por la entidad accionante contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 195 de marzo 6 de 2007 y que en caso de haberse resuelto el recurso se abstuviera de aplicar lo resuelto hasta tanto no se resolviera la demanda de tutela. La accionada inform\u00f3 a este despacho la imposibilidad de darle cumplimiento a la medida provisional decretada ya que hab\u00eda decidido la reposici\u00f3n. Este despacho no orden\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n administrativa diferente a la medida anteriormente relacionada. La sentencia proferida neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las pretensiones solicitada (sic) por la parte demandante, por existir cosa juzgada en cuanto a un fallo anterior proferido por el Tribunal Superior de este distrito en Sala Penal\u2026 y concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que la accionada se pronunciara constitucional y legalmente como fue la orden sobre un proceso de habilitaci\u00f3n que hab\u00eda acordado con la parte demandante. Ante el incumplimiento de lo decidido por este despacho el demandante inici\u00f3 incidente de desacato sobre la cual este despacho requiri\u00f3 al superior del accionado. \u00danicamente se adelant\u00f3 esta actuaci\u00f3n dentro del incidente de desacato y el cual se dio por terminado por sustracci\u00f3n de materia, ya que el Tribunal Superior de este distrito en su Sala Civil Familia\u2026 revoc\u00f3 el fallo dictado por este juzgado. Dicho expediente fue excluido de revisi\u00f3n y se orden\u00f3 cumplir lo resuelto por el Superior el d\u00eda 5 de agosto de 2008.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u201cla conducta asumida por la accionada fue de no cumplimiento a la orden proferida por este despacho y fue as\u00ed como adelant\u00f3 acciones penales y disciplinarias en contra del titular de este despacho, de la acci\u00f3n penal conoce la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal y de la acci\u00f3n disciplinaria la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, junto con la citada comunicaci\u00f3n se alleg\u00f3 en copia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adici\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la apoderada de la Superintendencia76, donde solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por temeridad, atendiendo el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla en octubre 3 de 2007, mediante el cual concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada, con relaci\u00f3n al derecho de defensa y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Superintendencia \u201cadoptar la actuaci\u00f3n administrativa definitiva conforme a derecho\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de noviembre 16 siguiente, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud dio respuesta en agosto 5 de 200879, indicando que el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993 faculta a esa entidad para revocar la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las instituciones prestadoras del servicio de salud, cuando incumplen los requisitos fijados para su otorgamiento; por tanto, puede realizar visitas inspectivas, acorde con el Manual adoptado por la Resoluci\u00f3n 1117 de 200580. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Explic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007 se revoc\u00f3 la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de AMBUQ ARS ESS, siendo confirmada por la Resoluci\u00f3n 01552 de septiembre siguiente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, quedando as\u00ed agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que las Resoluciones fueron \u201cinaplicadas o suspendidas\u201d por \u00f3rdenes del Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, cuyo fallo fue acatado mediante la Resoluci\u00f3n 01814 de noviembre 7 de 2007. Sin embargo, ese acto administrativo fue revocado parcialmente por la Resoluci\u00f3n 00004 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Rese\u00f1\u00f3 que el actor interpuso reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007, el d\u00eda 16 de los corrientes y acci\u00f3n de tutela contra esa Resoluci\u00f3n, correspondiendo al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla que en fallo de marzo 30 de 2007 dispuso, sin el lleno del requisito 4\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, inaplicar el acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se acat\u00f3 el fallo mediante Resoluci\u00f3n 416 de abril 10 de 2007; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en mayo 28 de 2007, por lo cual se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1014 de junio 22 de 200781, revocando la 416 de 200782. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Agreg\u00f3 que el Juzgado profiri\u00f3 otro fallo en junio 21 de 2007, ordenando inaplicar la Resoluci\u00f3n 195 de 2007, el cual fue acatado por la Resoluci\u00f3n 1053 de junio 27 de 200783; pero el Tribunal revoc\u00f3 el fallo en septiembre 5 siguiente, \u201ctras considerar que la Superintendencia Nacional de Salud no vulner\u00f3 el debido proceso y no despleg\u00f3 conducta antijur\u00eddica alguna con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 195 de 2007. Esta revocatoria dio origen a la Resoluci\u00f3n 01562 de septiembre 21 de 2007 \u2018Por la cual se revoca la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1053 de junio 27 de 2007\u2019\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asever\u00f3 que la Superintendencia fue notificada de otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, interpuesta ante el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en octubre 3 de 2007 ampar\u00f3 el derecho de defensa, por lo que esa entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01644 del d\u00eda 8 de esa anualidad85, indicando que \u201cser\u00eda violatorio al debido proceso, agregar un an\u00e1lisis realizado por la firma Mcgregor en agosto de 2007, cuando el proceso administrativo versaba sobre hechos acaecidos en diciembre de 2006\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, explic\u00f3 (est\u00e1 en negrilla y subrayado en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla consider\u00f3 que con la decisi\u00f3n no se daba cumplimiento a su fallo de primera instancia y, mediante auto de 18 de octubre de 2007 requiri\u00f3 al Ministro de la Protecci\u00f3n para que a su vez requiriera al Superintendente Nacional de Salud y de estricto cumplimiento al fallo de tutela, al cual le adiciona la siguiente claridad: \u2018adoptara la actuaci\u00f3n administrativa dentro del proceso de verificaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n conforme a derecho, valorando seg\u00fan la ley y la Constituci\u00f3n la Auditor\u00eda del Plan de Mejoramiento o Desempe\u00f1o realizado por la sociedad Mcgregor como claramente se expres\u00f3 en la parte motiva de la sentencia\u2019. Y aunque la auditor\u00eda del Plan de Mejoramiento o Desempe\u00f1o realizado por la sociedad Mcgregor que el Juez solicita \u2018valorar\u2019 era de agosto de 2007, esto es, posterior a los hechos objeto de la decisi\u00f3n como se hab\u00eda planteado en la Resoluci\u00f3n 01644 de 2007, respetuosa de las decisiones de los jueces, la Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01814 de noviembre 7 de 2007 \u2018Por medio de la cual se da cumplimiento a dos fallos de tutela\u2019, como quiera que, para la fecha, ya se anunciaba la tercera acci\u00f3n de tutela a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que se opt\u00f3 por cumplir los dos fallos.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Superintendencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el fallo del referido Juzgado fue revocado por el Tribunal Superior de Barranquilla, \u201caclarando que \u2018mal puede pretender el actor que para resolver el recurso de reposici\u00f3n se tenga en cuenta una prueba practicada con posterioridad, toda vez que la legislaci\u00f3n no lo faculta para exigir tal cosa\u2019, razones suficientes para revocar la Resoluci\u00f3n 01644 de 2007 y parcialmente la Resoluci\u00f3n 01814 de 2007, mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00002 de enero 2 de 2008 \u2018Por la cual se revoca en su totalidad la Resoluci\u00f3n 01644 de octubre 8 de 2007 y parcialmente la Resoluci\u00f3n 01814 de noviembre 7 de 2007\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Frente a la situaci\u00f3n actual de AMBUQ ARS ESS, indic\u00f3 que acatando los fallos de tutela y dem\u00e1s decisiones judiciales, la Superintendencia se abstuvo de aplicar las Resoluciones 195 y 01552 de 2007 y cancel\u00f3 las notas en el certificado de existencia y representaci\u00f3n; entre tanto, Fiduprevisora S. A. levant\u00f3 las medidas cautelares y desbloque\u00f3 las cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u201cexpediente administrativo fue devuelto a la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud, creada mediante Decreto 1018 de 2007, para continuar normalmente con la vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n del servicio en salud, sin emitir pronunciamiento alguno frente a la habilitaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n o abstenci\u00f3n frente a las Resoluciones 195 y 01552 de 2007 por v\u00eda de tutela\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de Fiduprevisora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 6 de 200890, la Directora Jur\u00eddica de esa entidad indic\u00f3 que en cumplimiento de las diferentes decisiones judiciales y de la Resoluci\u00f3n 1814 de noviembre 7 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Una vez notificado el fallo de tutela, cesaron por parte de la Fiduciaria La Previsora S. A. todos los actos de liquidaci\u00f3n o de posesi\u00f3n sobre los bienes de AMBUQ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 a las Entidades Financieras, solicitando el levantamiento de las medidas preventivas y la activaci\u00f3n de las cuentas bancarias bajo la titularidad y ordenaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u2013ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se adelant\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00faltimas anotaciones de registro en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la actora, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con las comunicaciones del 19 y 22 de noviembre de 2007, dirigidas al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se rindi\u00f3 informe de cumplimiento del fallo de tutela N\u00ba 07-00276, expresando las actuaciones transcritas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3, del d\u00eda 20 de noviembre de 2008, de la cual se levant\u00f3 la respectiva acta.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, indic\u00f3 que \u201cla Fiduciaria La Previsora S. A., no ostenta la calidad de interventor de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3-ARS, por lo cual no est\u00e1 en capacidad de atender ning\u00fan asunto relacionado con dicha asociaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en estas instancias cualquier obligaci\u00f3n que se derive de \u00e9sta se encuentra a cargo del representante legal de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3-ARS\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar lo anterior, alleg\u00f3 junto con su comunicaci\u00f3n, en copia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 1814 de 2007, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de entrega de AMBUQ ARS ESS94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escritos a los Juzgados 6\u00ba y 9\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaciones a diferentes entidades financieras, solicitando el levantamiento de las medidas preventivas y la activaci\u00f3n de las cuentas bancarias de AMBUQ ARS ESS96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de AMBUQ ARS ESS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n allegada en agosto 15 de 2008, el se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos, Gerente General de esa empresa, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El d\u00eda 28 de Enero de 2008, la empresa mediante apoderado especial present\u00f3 ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N\u00ba 185 y 1552 de marzo 6 y septiembre 20 de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto calendado febrero 15 de 2008, el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda promovida por la empresa y deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en contra de los actos acusados, por presuntamente no haberse especificado los actos objeto de la medida, falta de sustentaci\u00f3n clara y suficiente, y ausencia probatoria del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 22 de febrero de 2008, dentro de la oportunidad legal interpusimos y sustentamos recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional invocada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de julio de 2008 presentamos al Juzgado 2\u00ba Administrativo dos memoriales en los cuales aclaramos nuestra demanda y adicionamos los fundamentos del recurso de apelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993, de manera imperativa dispuso que el procedimiento administrativo de la Supersalud \u2013en su car\u00e1cter de Organismo de Vigilancia e Inspecci\u00f3n- ser\u00eda el mismo consagrado para la Superintendencia Bancaria en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero [Art. 208, num. 4 \u2013modif. Ley 795 de 2003 art. 45]. \u00a0<\/p>\n<p>5. A la fecha el proceso est\u00e1 en los tr\u00e1mites de su fase inicial.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 en agosto 12 de 200898, copia del cuaderno contentivo de la acci\u00f3n que all\u00ed curso99, indicando adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relacionado con el informe de verificaci\u00f3n del cumplimiento dado a las \u00f3rdenes emitidas, se tiene que en cumplimiento del fallo de 1\u00aa instancia del 30 de marzo de 2008, dictado por el anterior Juez Tercero la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 416 de 10 de abril de 2007 y disponen todo lo necesario para su cumplimiento, tal como consta en el expediente principal obrante a folios 592 y 593. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se comunica que en relaci\u00f3n con la tutela de la referencia, cursa Investigaci\u00f3n Disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente por informaci\u00f3n suministrada por el anterior Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla\u2026, se tiene conocimiento que por los mismos hechos de la mencionada acci\u00f3n de tutela, cursa\u2026 Investigaci\u00f3n Penal en la Fiscal\u00eda\u2026\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>8. Complementaciones de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En escrito de abril 30 de 2009, la Asesora de esa entidad inform\u00f3 que entonces cursaba una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento ante el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Barranquilla, anexando copia de la contestaci\u00f3n de la demanda101 y del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en octubre 24 de 2008, mediante la cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo impugnado102. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, indic\u00f3 que en \u201cse orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de actos suspendidos por v\u00eda de tutela en revisi\u00f3n, por lo que si la Corte revoca el fallo de tutela en revisi\u00f3n, atendiendo todas las irregularidades presentadas en tres (3) acciones de tutela contra estos actos, los mismos seguir\u00e1n inaplicados por v\u00eda ahora Contencioso Administrativa, y la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 seguir\u00e1 funcionando los a\u00f1os que dure la controversia sin autorizaci\u00f3n del ente de Vigilancia, Inspecci\u00f3n y Control y por ende presentando en tales condiciones servicios a la comunidad del Choc\u00f3, desde su sede en Barranquilla, poblaci\u00f3n que jam\u00e1s ha sido objeto de pronunciamiento en las decisiones de suspensi\u00f3n o inaplicaci\u00f3n, hallazgos que no han sido ni le\u00eddos a fin de establecer el riesgo de los afiliados, desprotegidos actualmente por orden judicial\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A su vez, la Secretaria General de la Superintendencia remiti\u00f3 en abril 5 de 2010 la Resoluci\u00f3n 000040 de enero 13 de ese a\u00f1o, que revoc\u00f3 \u201cen su totalidad la Resoluci\u00f3n 01814 de noviembre 7 de 2007 a fin de cumplir con dos \u00f3rdenes impartidas por jueces de la Rep\u00fablica\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 000040 de 2010 orden\u00f3 estarse a lo dispuesto por el Juzgado 6\u00ba del Circuito de Barranquilla, es decir, abstenerse de \u201caplicar Resoluciones 195 y 01552 de 2007, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decida mediante sentencia en firma \u2013Sic- la legalidad de estos actos\u201d105; y a lo ordenado por Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad que decret\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n provisional\u201d, de dichas Resoluciones106. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos, Gerente General de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ ARS ESS, fueron vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora S. A., al adelantar una actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual orden\u00f3 revocar la licencia de funcionamiento, intervenir y liquidar esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acorde con la documentaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, resulta evidente la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona puede reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garant\u00edas, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un n\u00famero amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisi\u00f3n o el hecho generador de la acci\u00f3n, desaparece en el transcurso de \u00e9sta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado107. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, \u201cla decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde el referido art\u00edculo 86 superior, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo y no indemnizatorio108, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violaci\u00f3n que conculque un derecho fundamental, mediante la protecci\u00f3n inmediata109. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones en las cuales el da\u00f1o se consum\u00f3, o cuando la presunta vulneraci\u00f3n o riesgo fue superado con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas invocadas, se presenta una sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto, donde ya no tendr\u00eda raz\u00f3n ni sentido que el juez impartiese las \u00f3rdenes pretendidas, en caso de concluir que la acci\u00f3n prosperaba110. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que la sustracci\u00f3n de materia por carencia de objeto, que conlleva que las \u00f3rdenes sean inocuas111, no deja sin embargo de tener diferenciaci\u00f3n seg\u00fan el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se constata que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el da\u00f1o estaba consumado o satisfecho el derecho, aqu\u00e9lla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un an\u00e1lisis en el que se constate la definitiva afectaci\u00f3n al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si la satisfacci\u00f3n o el menoscabo se presentan durante el tr\u00e1mite de las instancias o en sede de revisi\u00f3n, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableci\u00f3 la garant\u00eda invocada, o un da\u00f1o consumado al no quedar opci\u00f3n de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden de protecci\u00f3n, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y ordenar lo que a\u00fan fuere pertinente, en el caso concreto112. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos interpuso esta acci\u00f3n en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ ARS ESS, invocando la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, siendo vinculada Fiduciaria La Previsora S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se asever\u00f3 que dicha Superintendencia desconoci\u00f3 esa garant\u00eda al proferir la Resoluci\u00f3n 195 de marzo 6 de 2007, mediante la cual se orden\u00f3 revocar la licencia de funcionamiento, liquidar e intervenir la empresa AMBUQ ARS ESS y retirar a su representante legal; acto administrativo confirmado mediante Resoluci\u00f3n 01552 de septiembre 20 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicit\u00f3, en sede de tutela, inaplicar los referidos actos administrativos, suspender el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y levantar las medidas cautelares vigentes sobre su representada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Analizados con detenimiento los informes y dem\u00e1s documentaci\u00f3n allegada en cumplimiento de lo ordenado por la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y legales referidos por el actor, sus reclamos han sido plenamente satisfechos durante la presente actuaci\u00f3n, tornando inocuo efectuar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La pretensi\u00f3n del representante de AMBUQ ARS ESS de obtener la suspensi\u00f3n de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del tr\u00e1mite que all\u00ed se adelanta, fue satisfecha con la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico de octubre 24 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>AMBUQ ARS ESS interpuso mediante apoderado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue admitida por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo de Barranquilla en febrero 15 de 2008113, antes de ser seleccionado el presente asunto por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El referido Juzgado aunque admiti\u00f3 la demanda respectiva, deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado, siendo esa decisi\u00f3n revocada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, decretando la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las Resoluciones 195 de marzo 6 de 2007 y 01552 de septiembre 20 siguiente114. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para acatar lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000040 de enero 13 de 2010, donde resolvi\u00f3 (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO: EST\u00c9SE a lo dispuesto por el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, orden impartida para que \u2018se d\u00e9 estricto cumplimiento a la medida judicial de suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones Nos. 195 de 6 de marzo de 2007 y 01552 de 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, que son objeto del presente proceso, conforme lo viene ordenando por decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2008 emanada en segunda instancia \u2013Sic- del Honorable Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ado lo anterior, es claro que la suspensi\u00f3n de los efectos de las Resoluciones censuradas por el actor fue ordenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, escenario id\u00f3neo para determinar su legalidad, hasta que exista un pronunciamiento de fondo; siendo ello adem\u00e1s acatado plenamente por la Superintendencia Nacional de Salud accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de los actos de intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de AMBUQ ARS ESS y el levantamiento de las medidas cautelares, resulta oportuno recordar que Fiduprevisora S. A. explic\u00f3 a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Una vez notificado el fallo de tutela, cesaron por parte de la Fiduciaria La Previsora S. A. todos los actos de liquidaci\u00f3n o de posesi\u00f3n sobre los bienes de AMBUQ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 a las Entidades Financieras, solicitando el levantamiento de las medidas preventivas y la activaci\u00f3n de las cuentas bancarias bajo la titularidad y ordenaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u2013ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se adelant\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00faltimas anotaciones de registro en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la actora, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con las comunicaciones del 19 y 22 de noviembre de 2007, dirigidas al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se rindi\u00f3 informe de cumplimiento del fallo de tutela N\u00ba 07-00276, expresando las actuaciones transcritas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de la EPS Barrios Unidos de Quibd\u00f3, del d\u00eda 20 de noviembre de 2008, de la cual se levant\u00f3 la respectiva acta.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tanto la Superintendencia como Fiduprevisora S. A., aqu\u00ed demandadas, tambi\u00e9n cancelaron los actos de suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las medidas cautelares sobre los bienes y recursos de la accionante, incluso retornando el status a su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ ARS ESS, contra la Superintendencia Nacional de Salud y Fiduciaria La Previsora S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ ARS ESS, contra la Superintendencia Nacional de Salud y Fiduciaria La Previsora S. A., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-005\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, EN LA QUE SE DECLAR\u00d3 LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DENTRO DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INSTAURADA POR EL SE\u00d1OR JOS\u00c9 WADID CURE HOYOS, EN REPRESENTACI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3 AMBUQ ARS ESS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.877.036 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfsi los derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Wadid Cure Hoyos, Gerente General de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ ARS ESS, fueron vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora S. A., al adelantar una actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual orden\u00f3 revocar la licencia de funcionamiento, intervenir y liquidar esa empresa? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: Debe aclararse debidamente cuando se interpreta la figura de carencia actual de objeto que es la raz\u00f3n por la que se lleva a tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia T- 005 de 2015, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, porque no estoy de acuerdo con la manera en que se interpreta la figura de la &#8220;carencia actual de objeto&#8221;, y en consecuencia, con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en calidad de Gerente General de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibdo &#8211; AMBUQ ARS ESS, alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Fiduciaria la Previsora S.A, en cuanto adelantaron una actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual se orden\u00f3 revocar la licencia de funcionamiento de la entidad y de manera consecuente, intervenir, liquidar la empresa y retirar a su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la Superintendencia no agot\u00f3 el procedimiento regular y sancion\u00f3 a la empresa con fundamento en un informe preliminar de visita de inspecci\u00f3n y en las objeciones formuladas en dicho informe, sustray\u00e9ndose de realizar varias etapas y garant\u00edas procesales. En sede de revisi\u00f3n la Sala evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado, en tanto los reclamos del actor fueron plenamente satisfechos. Con base en lo anterior, se consider\u00f3 inocuo efectuar pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la parte considerativa del proyecto, considero que la carencia actual de objeto por hecho superado no puede predicarse del cumplimiento del fallo del juez de tutela de primera instancia. En este caso, el juez de primera instancia tutel\u00f3 como mecanismo transitorio el derecho fundamental al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Superintendencia Nacional en Salud abstenerse de aplicar las resoluciones origen&#8217; de la vulneraci\u00f3n, hasta tanto se decidiera sobre su legalidad y constitucionalidad en la v\u00eda contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es el cumplimiento de la decisi\u00f3n de dicho fallo el que la mayor\u00eda de esta Sala consider\u00f3 que dio lugar al hecho superado, conclusi\u00f3n de la que me aparto, por la siguiente raz\u00f3n. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, ya no puede surtir ning\u00fan efecto en raz\u00f3n a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, ha cesado por razones diferentes al cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por el juez constitucional, torn\u00e1ndose innecesaria la actuaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo. En ese orden de ideas, el hecho superado no puede ser consecuencia de las \u00f3rdenes del juez de instancia, toda vez que son \u00e9stas las que demuestran que s\u00ed exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental deprecado por el peticionario, y que por ende, en el momento en el que se profiri\u00f3 el fallo, exist\u00eda la necesidad de tutelar y disponer \u00f3rdenes para la garant\u00eda del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse lo sostenido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-083 de 2010, en la que se estableci\u00f3 que cuando existe carencia actual de objeto, a pesar de que no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba, es necesario pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia &#8220;sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado\u201d117, examen que no se llev\u00f3 a cabo en el fallo del que me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente a la parte resolutiva del proyecto, observo que no se mencion\u00f3 si se confirma o no la decisi\u00f3n del juez de instancia. Siguiendo una lectura de las consideraciones, es claro que debe confirmarse la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 29 de octubre de 2007, ya que s\u00ed existi\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso, que posteriormente y por las \u00f3rdenes del juez de tutela, se subsan\u00f3. Dicha precisi\u00f3n no se encuentra en la decisi\u00f3n, dej\u00e1ndose sin claridad qu\u00e9 sucede con el fallo del juez de instancia, e ignorando el papel fundamental de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. f. 1 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. f. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. f. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. f. 3. ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cdb.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. f. 21 cd. anexo II (documentos obtenidos una vez recopiladas las pruebas ordenadas por la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante auto). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. f. 4 cd inicial. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. f. 4 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cdb., est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. f. 5. Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. f. 5 ib. (se encuentra en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. f. 6 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. fs. 6 y 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. f. 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. f. 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. f. 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. f. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. f. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. f. 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. fs. 14 a 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. fs. 28 a 39 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. fs. 41 y 42 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. f. 46 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. fs. 47 y 48 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. f. 53 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. fs. 54 a 110 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. fs. 111 a 121 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. fs. 122 y 123 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. fs. 124 y 125 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. fs. 126 a 129 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. fs. 130 y 131 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. fs. 132 a 168 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. fs. 169 a 191 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. f. 193 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. f. 206 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. fs. 313 y 314 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. f. 208 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. fs. 231 a 291 y 375 a 379 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. f. 313 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. fs. 315 a 317 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. fs. 366 a 368 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. fs. 389 a 403 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. f. 402 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. f. 396 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. f. 397 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. fs. 412 a 435 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. f. 445 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. fs. 503 a 506 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. fs. 516 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. f. 47 cd. Corte Const.. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. fs. 51 a 92 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. fs. 94 a 152 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. fs. 154 a 173 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. fs. 175 a 211 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. fs. 212 a 234 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. fs. 236 y 237 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. fs. 238 y 239 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. fs. 241 a 244 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. fs. 4 a 260 cd. anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. fs. 2 a 11 y 236 a 271 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. f. 12 y 274 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. f. 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. fs. 14 a 17 y 281 a 284 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. fs. 23 a 34 y 285 a 296 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. fs. 18 a 22 y 276 a 280 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. fs. 35 a 44 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n 117 de 2005 y el Manual General de Visitas (fs. 46 a 124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>81 Resoluci\u00f3n allegada a folios 129 a 131 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>82 La apoderada de la Superintendencia alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 416 de 2007 (fs. 126 y 127 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>83 Resoluci\u00f3n allegada en copia (fs. 132 y 133 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. f. 40 ib. (est\u00e1 en negrilla en el texto original). La Resoluci\u00f3n 01562 de 2007 fue tambi\u00e9n allegada (fs. 134 a 136 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>85 Resoluci\u00f3n allegada a folios 137 a 141 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. fs. 40 y 41 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. f. 41 ib.. La Resoluci\u00f3n 0114 de 2007 fue acompa\u00f1ada con la citada intervenci\u00f3n (fs. 142 a 146 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00cdd. (est\u00e1 en negrilla y subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. f. 43 ib.. La Resoluci\u00f3n 00002 de 2008 fue allegada a folios 147 a 150 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. fs. 155 a 158 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. f. 157 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. fs. 157 y 158 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. fs. 159 a 163 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. f. 172 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. fs. 164 a 166, 170 y 171 ib. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. fs. 167, 168 y 174 a 176 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. fs. 177 y 178 ib.; junto con la referida comunicaci\u00f3n alleg\u00f3 en copia: i) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) auto admisorio; iii) aclaraci\u00f3n de la demanda contenciosa y iv) adici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (fs. 179 a 234 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. fs. 1\u00ba y 2\u00ba cd. anexo III. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. fs. 6\u00ba a 756 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. fs. 9\u00ba a 59 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. fs. 253 a 263 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. f. 4\u00ba ib.. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. fs. 292 a 297 cd Corte Const.. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. f. 296 ib. (est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. f. 297 ib. Con la referida comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copias de i) el auto admisorio de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por AMBUQ ARS ESS, contra las Resoluciones dictadas por la Superintendencia, proferido por el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Barranquilla en febrero 15 de 2008, donde tambi\u00e9n se deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional solicitada (fs. 299 a 303 ib.); y ii) auto de octubre 24 de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo y, en consecuencia, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones demandadas (fs. 304 a 314 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T-504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1\u00ba, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. T-083 de 2010, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>112 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indic\u00f3 que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del da\u00f1o consumado y si existi\u00f3 violaci\u00f3n de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debi\u00f3 ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acci\u00f3n, cuando a ello haya lugar; y a las dem\u00e1s que se considere pertinente, para proteger \u201cla dimensi\u00f3n objetiva\u201d de la garant\u00eda que fue conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. fs. 299 a 303 cd. Corte Const.. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. f. 314 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. f. 297 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. f. 157 cd. anexo II. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y FIDUCIARIA-Caso en que al adelantar una actuaci\u00f3n administrativa orden\u00f3 revocar licencia de funcionamiento, intervenir y liquidar empresa\/HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 Referencia: expediente T-1877036 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ ARS ESS, contra la Superintendencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}