{"id":19471,"date":"2024-06-21T15:12:33","date_gmt":"2024-06-21T15:12:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-008-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:33","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:33","slug":"t-008-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-12\/","title":{"rendered":"T-008-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE RECONOCIMIENTOS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS para que expida resoluci\u00f3n y se vuelva a pagar incluyendo mesadas no cubiertas y las que no se hallen prescritas \u00a0<\/p>\n<p>Guardando coherencia con las observaciones precedentes, se colige que las no desvirtuadas pruebas aportadas por la actora son suficientes para que el ISS, Pensiones, siguiendo lineamentos constitucionales y legales, contin\u00fae efectuando el pago de la prestaci\u00f3n reconocida desde enero 25 de 1995 a favor de la accionante de forma definitiva y vitalicia, que debe restablecerse como si no hubiere existido soluci\u00f3n de continuidad, en las mesadas que no estuvieren prescritas. As\u00ed las cosas, en el caso que revisa la Sala se confirma que, efectivamente, la reclamante est\u00e1 afrontando un perjuicio que deviene irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la cual no pod\u00eda revocarse abruptamente, depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad, que no tiene opci\u00f3n laboral de supervivencia, a quien los organismos judiciales y las autoridades en general est\u00e1n en el deber constitucional de proteger con especial celo y diligencia, especialmente en sus derechos fundamentales, sin injustas oposiciones formales. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna, reclamados por la actora, ordenando al \u00e1rea de pensiones del ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida resoluci\u00f3n de restablecimiento y continuidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que corresponda, pagando las mesadas respectivas que haya dejado de cubrir y no est\u00e9n prescritas, a favor de la accionante, en calidad de compa\u00f1era sup\u00e9rstite del fallecido pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3182123 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, actuando mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicho despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 16 de septiembre del 2011, la Sala N\u00b0 9 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, actuando mediante apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 13 de 2011, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u201cseguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho a tener una vida digna\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que en abril 29 de 1985, el Hospital Lorencita Villegas de Santos, de Bogot\u00e1, reconoci\u00f3 a Benedicto Avenda\u00f1o, esposo de su poderdante Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00e9l falleci\u00f3 en 1992, por lo cual la se\u00f1ora solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, que le fue concedida en enero 25 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el mencionado hospital entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n y se dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n reconocida a la actora. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, acord\u00f3 subrogar el pasivo pensional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio 19 de 2001, la accionante solicit\u00f3 al ISS continuar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se le hab\u00eda reconocido, pero en octubre 26 del mismo a\u00f1o la petici\u00f3n fue negada, argumentando que \u201cel art. 36 de la Ley 90 de 1946, establec\u00eda una prescripci\u00f3n, pues la solicitud era extempor\u00e1nea\u201d (f. 29 v. cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n fue apelada por la actora, pero en febrero 27 de 2006 el ISS la confirm\u00f3, anotando \u201cque niega seguir pagando la pensi\u00f3n y funda su decisi\u00f3n en el art. 2\u00b0 del decreto 3041 de 1966\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que \u201cla firma A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria empresarial, firma liquidadora del hospital\u201d inform\u00f3 que el \u201c28 de marzo de 2007 cancel\u00f3 la totalidad de los aportes adeudados al ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n dirigida a Benedicto Avenda\u00f1o, reconociendo \u201cla pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito del Hospital Lorencita Villegas de Santos (junio 28 de 1995, f. 3 ib.), informando a la se\u00f1ora Susana Gonz\u00e1lez \u201cque de acuerdo a las normas laborales vigentes hemos decidido concederle dicha sustituci\u00f3n a partir del 25 de enero de 1995 fecha en la cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Avenda\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio emitido por A&amp;C Consultor\u00eda y Auditoria Empresaria, expresando a la se\u00f1ora interesada \u201cque en cumplimiento de la tutela 459 de 2001 promovida por la Asociaci\u00f3n de Jubilados del hospital Lorencita Villegas de Santos, entre los que se encuentra el se\u00f1or Benedicto Avenda\u00f1o, le cancel\u00f3 al Seguro Social el pasado 28 de marzo de 2007 los aportes de pensi\u00f3n a usted adeudados desde el 1 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2007\u2026\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 026351 de 2001 del ISS (octubre 26, f. 8 ib.), negando la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el deceso del asegurado Benedicto Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00b0 00022 de febrero 27 de 2006, donde el ISS confirma la negaci\u00f3n del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Peticiones presentadas por la se\u00f1ora Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez (fs. 16 a 26 ib.), solicitando el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficios del ISS, en relaci\u00f3n con las solicitudes presentadas por la actora (fs. 27 y 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, mediante auto de mayo 17 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y concedi\u00f3 a la entidad demandada el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, decidi\u00f3 vincular al liquidador A&amp;C Consultor\u00eda y Auditor\u00eda Empresarial, otorg\u00e1ndole igual t\u00e9rmino para que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ambas entidades guardaron silencio ante el requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de mayo 27 de 2011, el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo demandado, estimando que \u201cla negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2001, y aunque la apelaci\u00f3n demor\u00f3 seis a\u00f1os\u201d, la demandante \u201cno inici\u00f3 el proceso correspondiente y luego de cinco a\u00f1os, pretende a trav\u00e9s del mecanismo de tutela el reconocimiento de la mencionada pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d (fs. 41 a 46 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que se \u201cinvoca por parte de la accionante que el derecho al m\u00ednimo vital se le est\u00e1 conculcando con el actuar del Instituto de Seguro Social, al no reconocerle la pensi\u00f3n sustitutiva, pero como se pudo ver no se prob\u00f3 dentro de las diligencias tal perjuicio, pues se reitera, hace ya diez a\u00f1os, que se dio la negativa de la accionada en el reconocimiento de la mencionada pensi\u00f3n, y en ese interregno\u2026 no obra prueba de que haya iniciado la correspondiente acci\u00f3n judicial para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, tiempo en el cual la prestaci\u00f3n pudo haber sido o no reconocida por la justicia ordinaria\u201d (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez present\u00f3 escrito en junio 11 de 2011, manifestando su desacuerdo con ese fallo y llamando la atenci\u00f3n respecto a que lo pedido es que \u201cse ampare el derecho a que se me siga pagando mi mesada pensional, lo que reclamo es la continuidad del pago de mi pensi\u00f3n de la cual gozaba y que me fue arrebatada\u201d (f. 51 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a no haber actuado para hacer efectiva \u201cla continuidad del pago, debo manifestar, que tal apreciaci\u00f3n no se debe ver desde ese punto, porque como se observa en el expediente fueron muchas peticiones y las revocatorias que solicite mes a mes, semestre a semestre, a\u00f1o a a\u00f1o, sin recibir respuesta alguna, como podr\u00e1 observarse si el ente accionado no replic\u00f3 en la presente acci\u00f3n menos iba a contestarme una petici\u00f3n m\u00eda\u201d (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 29 de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que \u201cagotada la v\u00eda gubernativa, en relaci\u00f3n con las decisiones tomadas por el Instituto de Seguro Social en las resoluciones\u2026 la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anotando adem\u00e1s que \u201chace m\u00e1s de cinco a\u00f1os le fue negada a Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez la sustituci\u00f3n pensional, por lo que no se cumple\u2026 el principio de inmediatez\u201d (f. 14 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna fueron vulnerados por el ISS, al negar \u00e9ste la continuidad del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la peticionaria Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, arguyendo que \u201cel art. 36 de la Ley 90 de 1946, establec\u00eda una prescripci\u00f3n, pues la solicitud era extempor\u00e1nea\u201d (f. 29 v. cd inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela hacia el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional; luego, se har\u00e1 alusi\u00f3n a las circunstancias que otorgan car\u00e1cter fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n lo atinente a la revocatoria unilateral de un reconocimiento pensional y, por \u00faltimo, con base en esas consideraciones, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituy\u00e9ndose as\u00ed que tiene un car\u00e1cter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expres\u00f3 en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales tienen una v\u00eda espec\u00edfica de defensa, s\u00f3lo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto resulten ineficaces para acceder al derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, esta Corte ha sostenido que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial com\u00fan no es id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n, o \u00e9sta ser\u00eda tard\u00eda, m\u00e1s a\u00fan encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en serio apremio contra su m\u00ednimo vital, la tutela adquiere procedencia1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad (ni\u00f1ez o senectud) u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad, porque trat\u00e1ndose de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, bajo los principios orientadores de eficiencia, universalidad y la solidaridad. En materia de sustituci\u00f3n pensional, se ha indicado adem\u00e1s que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes4, se expres\u00f3 en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia5, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas as\u00ed en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha defendido la tesis que concatena la pensi\u00f3n de sobrevivientes como un componente de la seguridad social, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, invisti\u00e9ndola del car\u00e1cter de fundamental que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Revocatoria unilateral de reconocimientos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, s\u00f3lo se puede efectuar previo el consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que se presente una manifiesta ilegalidad, situaci\u00f3n extraordinaria que busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, donde lo que se debe agotar es el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo7 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda, ante las actuaciones il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, se encuentra legalmente reglada. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 20038, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 mediante sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios de reconocimiento indebido. As\u00ed se indic\u00f3 en el fallo anotado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en lo concerniente a la verificaci\u00f3n oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporaci\u00f3n que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa\u2026 en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni el manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. As\u00ed mismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico, la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in \u00eddem. Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3 que para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, deben preceder motivos reales, objetivos y trascendentes. As\u00ed, surgen tres diferentes situaciones: \u201c(i) la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u2018aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u20199; (ii) se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que no se puede revocar un acto administrativo de reconocimiento de una prestaci\u00f3n, sin el consentimiento del titular, por el simple incumplimiento de algunos requisitos, sin que se haya probado alguna conducta irregular, correspondi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n sanear los defectos que encuentre en dicho acto. Al respecto, en la precitada sentencia C-835 de 2003 se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se estableci\u00f3, adem\u00e1s, que cuando se deba revocar el correspondiente acto administrativo, \u201cser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Pues: \u2018razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esa misma providencia se expres\u00f3 que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal; por consiguiente, como se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al desarrollo del debido proceso, la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 tiene que cumplir la actuaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad condicionada a la que nuevamente se acude, sostuvo que cuando se trate de prestaciones econ\u00f3micas, \u201cdeber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso\u201d. Aclar\u00f3 que mientras se adelanta el correspondiente procedimiento, \u201cse le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 tambi\u00e9n en dicha sentencia C-835 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el Juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no media fundamento constitucional alguno para que la administraci\u00f3n pueda suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida, salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, en sentencia T-567 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cPor fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Observando los elementos constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos relacionados, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n del ISS, deviene en vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u201cseguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho a tener una vida digna\u201d de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, nacida el 23 de noviembre de 1945 (f. 13 cd. inicial), debido a que mediante Resoluciones proferidas en 2001 y 2006, le fue negada \u201cla prestaci\u00f3n de sobrevivientes\u201d y, en consecuencia, la continuidad del pago de la pensi\u00f3n, que le hab\u00eda sido reconocida al morir su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente a lo anterior, resulta necesario tener en cuenta claramente los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Como qued\u00f3 expuesto, en abril 29 de 1985 le fue reconocida al se\u00f1or Benedicto Avenda\u00f1o pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por parte del Hospital Lorencita Villegas de Santos. A ra\u00edz de su fallecimiento, en enero 25 de 1995 ese reconocimiento fue sustituido a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, en calidad de compa\u00f1era sobreviviente. Sin embargo, el mencionado hospital entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n y se dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En junio 19 de 2001, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez solicit\u00f3 al ISS la continuidad del pago pensional. No obstante, en octubre 26 de 2001 el ISS la neg\u00f3, arguyendo que \u201cel asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y acredita aportes durante 33 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su \u00faltimo a\u00f1o de vida\u201d y, adem\u00e1s, la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva tampoco es viable concederla\u201d (f. 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Apelada dicha resoluci\u00f3n, en febrero 27 de 2006 el ISS la confirm\u00f3, estimando \u201cv\u00e1lidos los per\u00edodos en mora con el Hospital Lorencita Villegas de Santos\u2026 cotiz\u00f3 un total de 71 semanas, de las cuales 38 se cotizaron en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su muerte\u2026 el se\u00f1or Benedicto Avenda\u00f1o, cumpli\u00f3 con el requisito de la edad\u2026 el asegurado ingres\u00f3 al Seguro Social el 28 de septiembre de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En julio de 2007, la Agencia Liquidadora del Hospital Lorencita Villegas de Santos inform\u00f3 a la accionante que se han cancelando al ISS todos los aportes adeudados a los pensionados, en los cuales se encontraba incluido el se\u00f1or Benedicto Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. La se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo se observa en el expediente fueron muchas las peticiones y las revocatorias que solicit\u00e9 mes a mes, semestre a semestre, a\u00f1o a a\u00f1o, sin recibir respuesta alguna\u201d, demostrando que desde el momento en que fue revocado el reconocimiento, la actora present\u00f3 diversas solicitudes ante el ISS, pidiendo la continuidad del pago de la sustituci\u00f3n reconocida (f. 16 a 28 y 51), lo cual demerita la presunta desatenci\u00f3n al principio de inmediatez, argumentada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sus escritos manifest\u00f3 la actora que \u201cdesde el d\u00eda en que se liquid\u00f3 el hospital\u2026 dej\u00e9 de recibir el \u00fanico ingreso que me permit\u00eda hacer llevadera mi vida\u2026 sufro grandes necesidades pues sin mi mesada pensional no tengo siquiera con que comprar el mercado, he sobrevivido lavando ropas y ayud\u00e1ndole a mi hijo lijando y pintando puertas, pero por mi edad ya las fuerzas no me dan para tanto y me siento desamparada\u201d, (f. 18 cd. 2.), evidenci\u00e1ndose un no rebatido estado de debilidad manifiesta y el quebrantamiento del m\u00ednimo vital, circunstancias que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es apropiado resaltar tambi\u00e9n lo atinente al respeto hacia los derechos adquiridos10, pues mientras \u201cno medie decisi\u00f3n judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, la decisi\u00f3n unilateral\u2026 ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decretado un derecho o reconocida una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter concreto, como ahora lo es la sustituci\u00f3n pensional, ha de recordarse que si la entidad demandada, que ni siquiera respondi\u00f3 el requerimiento del Juzgado de primera instancia, dando as\u00ed cabida en este proceso a la presunci\u00f3n de veracidad (art. 20 D. 2591 de 1991), \u201cconsidera que no se daban los presupuestos para su reconocimiento, as\u00ed debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada presunci\u00f3n, obviamente, ante el funcionario competente, para que sea \u00e9ste quien decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y puede ordenar, en consecuencia, la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n correspondiente\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Guardando coherencia con las observaciones precedentes, se colige que las no desvirtuadas pruebas aportadas por la actora son suficientes para que el ISS, Pensiones, siguiendo lineamentos constitucionales y legales, contin\u00fae efectuando el pago de la prestaci\u00f3n reconocida desde enero 25 de 1995 a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez de forma definitiva y vitalicia, que debe restablecerse como si no hubiere existido soluci\u00f3n de continuidad, en las mesadas que no estuvieren prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, en el caso que revisa la Sala se confirma que, efectivamente, la reclamante est\u00e1 afrontando un perjuicio que deviene irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la cual no pod\u00eda revocarse abruptamente, depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad, que no tiene opci\u00f3n laboral de supervivencia, a quien los organismos judiciales y las autoridades en general est\u00e1n en el deber constitucional de proteger con especial celo y diligencia, especialmente en sus derechos fundamentales, sin injustas oposiciones formales12. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna, reclamados por Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, ordenando al \u00e1rea de pensiones del ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida resoluci\u00f3n de restablecimiento y continuidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que corresponda, pagando las mesadas respectivas que haya dejado de cubrir y no est\u00e9n prescritas, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, en calidad de compa\u00f1era sup\u00e9rstite del fallecido pensionado Benedicto Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado en julio 29 de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, que confirm\u00f3 el proferido en mayo 27 de 2011 por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de su respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida resoluci\u00f3n mediante la cual restablezca la pensi\u00f3n de sobrevivientes que corresponda, incluyendo las mesadas pensionales no cubiertas que no se hallen prescritas, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, en calidad de compa\u00f1era sup\u00e9rstite del fallecido Benedicto Avenda\u00f1o, quien hab\u00eda sido pensionado por el liquidado Hospital Lorencita Villegas de Santos, de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-008\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO QUE RECONOCIA PENSION \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la sentencia se enmarc\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la peticionaria, toda vez que dicha entidad revoc\u00f3 el acto administrativo por medio del cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes concedida desde el 25 de enero de 1995. La entidad accionada invoc\u00f3 el \u201cart. 36 de la ley 890 de 1946, establec\u00eda una prescripci\u00f3n, pues la solicitud era extempor\u00e1nea\u201d para negar la continuidad de la sustituci\u00f3n pensional. En este punto, difiero de los argumentos expuestos en la sentencia, pues si bien el fondo del asunto consagra una violaci\u00f3n a los derechos pensionales de la actora, lo cierto es que adem\u00e1s debe advertirse una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo, en la medida que el acto administrativo de car\u00e1cter individual y concreto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el a\u00f1o de 1995 a favor de la actora fue revocado sin consentimiento de la misma. En este caso concreto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consolid\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica que cre\u00f3 derechos subjetivos a favor de la actora, en consecuencia la entidad-administraci\u00f3n no pod\u00eda revocar el acto administrativo sino en los t\u00e9rminos del inciso 1 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir con el consentimiento de su titular y darle cumplimiento al debido proceso administrativo. La administraci\u00f3n no pod\u00eda hacer uso de sus poderes o necesidades para desconocer derechos antes reconocidos sin el consentimiento de su titular, pues s\u00f3lo el interesado, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo y al apartarse del debido procedimiento se evidencia es una violaci\u00f3n al debido proceso, tal y como sucedi\u00f3 en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DESENCADENO AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo desencaden\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que a fin garantizar el principio de la buena fe y seguridad jur\u00eddica se debe proteger la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo. En este sentido ha insistido esta Corporaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando la administraci\u00f3n de manera \u201cunilateral e inconsulta\u201d revoca sus decisiones sin que medie autorizaci\u00f3n del afectado \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-835\/03-Art\u00edculos 19 y 20 de la ley 797\/03\/REVOCATORIA DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en este punto es imprescindible hacer referencia a la Sentencia C-835 de 2003, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0\u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, que autorizan espec\u00edficamente las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. En dicha providencia, se reitera lo sostenido por la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos que generan derechos sujetivos y se hace hincapi\u00e9 en la irrevocabilidad de los mismos, sin previa autorizaci\u00f3n del titular del derecho, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0buena fe y seguridad jur\u00eddica. La excepci\u00f3n a la anterior regla, la constituyen los actos que han sido dictados con evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en la sentencia T-008 de 2012, mediante la cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado en julio 29 de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, que confirm\u00f3 el proferido en mayo 27 de 2011 por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la mencionada se\u00f1ora.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho comparte la parte resolutiva de la sentencia, precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre el planteamiento del problema jur\u00eddico y en consecuencia, los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la sentencia se enmarc\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la peticionaria, toda vez que dicha entidad revoc\u00f3 el acto administrativo por medio del cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes concedida desde el 25 de enero de 1995. La entidad accionada invoc\u00f3 el \u201cart. 36 de la ley 890 de 1946, establec\u00eda una prescripci\u00f3n, pues la solicitud era extempor\u00e1nea\u201d para negar la continuidad de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, difiero de los argumentos expuestos en la sentencia, pues si bien el fondo del asunto consagra una violaci\u00f3n a los derechos pensionales de la actora, lo cierto es que adem\u00e1s debe advertirse una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo, en la medida que el acto administrativo de car\u00e1cter individual y concreto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el a\u00f1o de 1995 a favor de la actora fue revocado sin consentimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consolid\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica que cre\u00f3 derechos subjetivos a favor de la actora, en consecuencia la entidad-administraci\u00f3n no pod\u00eda revocar el acto administrativo sino en los t\u00e9rminos del inciso 1 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir con el consentimiento de su titular y darle cumplimiento al debido proceso administrativo13. La administraci\u00f3n no pod\u00eda hacer uso de sus poderes o necesidades para desconocer derechos antes reconocidos sin el consentimiento de su titular, pues s\u00f3lo el interesado, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo y al apartarse del debido procedimiento se evidencia es una violaci\u00f3n al debido proceso, tal y como sucedi\u00f3 en el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas al ordenarse al Instituto de Seguros Sociales, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u201cen el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida resoluci\u00f3n mediante la cual restablezca la pensi\u00f3n de sobrevivientes que corresponda, incluyendo las mesadas pensionales no cubiertas que no se hallen prescritas,\u201d, no es m\u00e1s que una orden encaminada a recomponer el debido proceso administrativo antes vulnerado a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo desencaden\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que a fin garantizar el principio de la buena fe y seguridad jur\u00eddica se debe proteger la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo. En este sentido ha insistido esta Corporaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando la administraci\u00f3n de manera \u201cunilateral e inconsulta\u201d revoca sus decisiones sin que medie autorizaci\u00f3n del afectado.14 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en este punto es imprescindible hacer referencia a la Sentencia C-835 de 2003,15 en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0\u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, que autorizan espec\u00edficamente las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se reitera lo sostenido por la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos que generan derechos sujetivos y se hace hincapi\u00e9 en la irrevocabilidad de los mismos, sin previa autorizaci\u00f3n del titular del derecho, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0buena fe y seguridad jur\u00eddica. La excepci\u00f3n a la anterior regla, la constituyen los actos que han sido dictados con evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar el caso concreto no se evidencia ni siquiera una situaci\u00f3n similar planteada en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que al haberse revocado la pensi\u00f3n de la accionante sin su consentimiento se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del mismo y en este sentido se ha debido plantear y resolver el problema jur\u00eddico en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., respecto de la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otras, las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-376 de agosto 21 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-639 de noviembre 22 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-336 de julio 15 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-672 de junio 28 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-494 de julio 23 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esa norma dispone: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que existan motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u201cSentencia C- 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-466 de junio 16 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-1182 de diciembre 4 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia T-539 de 2009 consider\u00f3 que dentro de los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela se encuentra el debido proceso administrativo: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14Ver sentencias T-611 de 1997, T- 295 de 1999, T-947 de 2000 y T- 450 de 2002,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-830 de 2004, la Corte hizo un breve recuento de la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria del acto propio por parte de la administraci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En la sentencia, T-472 de 1992, se analiz\u00f3 c\u00f3mo el principio de buena fe que debe informar las relaciones entre los particulares, cobra especial relevancia cuando de la administraci\u00f3n p\u00fablica se trata. En tales circunstancias, actuaciones como la negaci\u00f3n del acto propio, las demoras injustificadas, el abuso de la posici\u00f3n dominante y el exceso de requisitos formales \u2013entre otros- vulneran de manera flagrante el principio superior en menci\u00f3n. El mandato de lealtad en este preciso \u00e1mbito supone que, en las actuaciones que adelanten la administraci\u00f3n y el administrado, debe primar la buena fe en el perfeccionamiento desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Esta regla constitucional aplica tanto a los contratos que se celebren con la administraci\u00f3n, como a las actuaciones que \u00e9sta despliegue unilateralmente por mandato legal y que generen situaciones subjetivas y concretas para las personas, debiendo mantenerse durante todo el tiempo en que se surte la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 REVOCATORIA UNILATERAL DE RECONOCIMIENTOS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS para que expida resoluci\u00f3n y se vuelva a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}