{"id":19473,"date":"2024-06-21T15:12:34","date_gmt":"2024-06-21T15:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-010-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:34","slug":"t-010-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-12\/","title":{"rendered":"T-010-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Contenido y alcance de las \u00f3rdenes dadas en la SU-484\/08 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, gozan de seguridad jur\u00eddica y se debe respetar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. Las otras situaciones jur\u00eddicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484\/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos\/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior, se puede concluir que las diferencias entre el \u00a0desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque \u00a0v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objeto \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el cual tiene como prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-L\u00edmites, deberes y facultades del juez \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u201d. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). En conclusi\u00f3n, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden de tutela impartida y, de ser as\u00ed, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada &#8211; proporcionada y razonable &#8211; a los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente debido proceso, de las personas que fueron parte en tutela previamente resuelta \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acci\u00f3n de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una v\u00eda de hecho y (ii) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de desacato se encontrara ejecutoriada. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de &#8220;v\u00eda \u00a0de hecho&#8221; incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio que abarca los requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acci\u00f3n de amparo, procede en contra de una providencia que decidi\u00f3 un incidente de desacato cuando: (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, es preciso que: &#8220;(i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio&#8221;. De lo anterior se puede concluir, que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente \u00a0procede en contra de las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Facultades del Juez Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exige para su procedencia presupuestos de car\u00e1cter formal y de naturaleza sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que la opci\u00f3n de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisi\u00f3n es eminentemente excepcional. \u00a0Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jur\u00eddico. \u00a0Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para \u201cdeclarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso\u201d. Siendo el incidente de nulidad una figura judicial excepcional, \u00a0exige para su procedencia ciertos presupuestos, unos de car\u00e1cter formal y otros de naturaleza sustancial. As\u00ed las cosas, conforme al car\u00e1cter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como \u00f3rgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan as\u00ed como los presupuestos de oportunidad y legitimaci\u00f3n que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qu\u00e9 consiste la anomal\u00eda en la que se fundar\u00eda la p\u00e9rdida de efectos de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este tr\u00e1mite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporaci\u00f3n, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectaci\u00f3n grave y trascendental del debido proceso. \u00a0Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia. \u00a0Por ello, todos y cada uno de los requisitos y causales se\u00f1alados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito b\u00e1sico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. \u00a0La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este tr\u00e1mite, se har\u00e1 obligatorio rechazar o denegar el petitum, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0Todas estas consideraciones previas, deben llevar a la conclusi\u00f3n de que al existir un procedimiento especial\u00edsimo para controvertir las sentencias de tutela dictadas por esta Corporaci\u00f3n, no hay lugar a que las mismas puedan ser objeto de reparo a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de amparo; ello por cuanto, (i) se desnaturalizar\u00eda la instituci\u00f3n de la tutela como mecanismo preferente y sumario, (ii) se desconocer\u00eda la funci\u00f3n de la Corte como \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional, (iii) se har\u00edan nugatorios los derechos fundamentales reconocidos mediante el mecanismo de tutela, entre otras consecuencias nefastas para dicha instituci\u00f3n. Por todo lo anterior, una acci\u00f3n de tutela que pretenda la nulidad de otra acci\u00f3n de igual naturaleza, resulta abiertamente improcedente, y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Sala en la parte resolutiva de esta sentencia. En lo que se refiere a la pretendida nulidad de la SU-484 de 2008, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, en el ac\u00e1pite de la improcedencia de tutela contra tutela se dej\u00f3 sentado que bajo ning\u00fan aspecto la misma era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDIO DAR POR CUMPLIDO UN FALLO DE TUTELA Y SE ABSTUVO DE INICIAR EL INCIDENTE DE DESACATO\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales espec\u00edficas o defectos graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las \u00f3rdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO Y VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de sentencia de tutela contra tutela, sino que se cuestiona un incidente de desacato, el cual tiene diferente naturaleza. Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, tambi\u00e9n ha sostenido que se puede acudir a dicha acci\u00f3n contra providencias que deciden un incidente de desacato, por tratarse de \u00a0situaciones distintas que no deben confundirse. En este sentido la Corte en la providencia T-684 de 2004 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c3. La acci\u00f3n de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su tr\u00e1mite puede evidenciarse una v\u00eda de hecho\u201d. Adem\u00e1s a\u00f1ade: \u201cla acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n, no pueden confundirse \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria; esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS JUDICIALES-Son de obligatorio cumplimiento\/FALLOS EN LOS CASOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS QUE SE PROFIRIERON ANTES DE LA SENTENCIA SU-484\/08-Caso en que a la demandante no se le ha realizado el pago de los salarios reconocidos entre los a\u00f1os 2001 y 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la materializaci\u00f3n de la sentencia que concedi\u00f3 los derechos a la accionante, en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, se logra la plena garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento por cuanto hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada (res iudicata) y, por ende, su desconocimiento constituye una fractura al principio del Estado de Derecho y un grave menoscabo a los intereses reconocidos mediante providencia judicial. En esta medida no es de recibo el argumento de la autoridad judicial accionada, en cuanto considera que de reconocerse el derecho al pago de acreencias laborales a la se\u00f1ora Camelo Luengas se estar\u00eda vulnerando el \u00a0derecho a la igualdad de los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; por cuanto las relaciones laborales de quienes iniciaron y obtuvieron \u00e9xito en procesos judiciales de cualquier naturaleza con antelaci\u00f3n a la SU-484 de 2008, se prolongar\u00edan hasta ese mismo a\u00f1o, mientras que quienes no iniciaron ninguna acci\u00f3n su relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo llega hasta el 29 de octubre de 2001. Al respecto, basta con precisar que el principio de igualdad obliga \u00a0tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; en esta medida, existe una gran diferencia entre quienes obtuvieron el reconocimiento de sus prestaciones laborales mediante una sentencia ejecutoriada gracias a su diligencia en las actuaciones judiciales en procura de salvaguardar sus derechos, y los que nunca acudieron ante las autoridades competentes en busca de la garant\u00eda de sus derechos. Lo contrario equivaldr\u00eda a decir que se debe tratar \u00a0con igual benevolencia a dos personas que se encuentran en identidad de situaciones jur\u00eddicas en las que les asiste el mismo derecho, pero que solo una acude a los estrados judiciales, mientras la otra deja prescribir sus derechos o caducar sus acciones. Ahora bien, las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura\u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 13 de septiembre de 2010, la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante prove\u00eddo del 22 de julio de 2010 y, en su lugar, tutelar a favor de la accionante su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado mediante la providencia de fecha 27 de enero de 2010 y las posteriores que ordenaron estarse a lo resuelto en la misma. Ello por cuanto no est\u00e1 probado que a la accionante se le haya realizado el pago de los salarios reconocidos entre los a\u00f1os 2001-2007, y en esa medida no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo \u00a0Seccional y Superior de la Judicatura, mediante prove\u00eddos del 5 de marzo y 23 de abril de 2008, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DE UNA RELACION QUE TERMINO HACE MAS DE DIEZ A\u00d1OS-Caso en que los efectos jur\u00eddicos en el tiempo fueron morigerados por una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL Y DEBATE INDEFINIDO SOBRE LA VIGENCIA-Caso en que la entidad empleadora ha cambiado su situaci\u00f3n jur\u00eddica en cumplimiento estricto de un fallo judicial \u00a0<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE TRATO DESIGUAL CUANDO EN PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIA DE UNIFICACION SE EXCLUYE TAXATIVAMENTE DE SUS EFECTOS A UN GRUPO DE PERSONAS-Caso en que \u00e9stas han logrado el reconocimiento de derechos prestacionales a trav\u00e9s de acciones de tutela o de procesos ordinarios y que han sido superiores a los de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS EFECTUADOS POR LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA DEL A\u00d1O 2007-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>De las respuestas allegadas, tanto por parte de la accionante como de las entidades accionadas, se puede concluir que el fallo de tutela del a\u00f1o 2007, mediante el cual se concedi\u00f3 el pago de las prestaciones laborales, se encuentra cumplido, toda vez que aparecen las Resoluciones que dan cuenta de los pagos efectuados por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y que comprenden los per\u00edodos 1999-2007. Es de anotar que si la accionante pretende el pago de otras acreencias laborales a las cuales sugiere tener derecho, debi\u00f3 haberlas solicitado por la v\u00eda ordinaria y no a trav\u00e9s de una nueva tutela, toda vez que este no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento de dichos emolumentos, ni la v\u00eda para controvertir situaciones que ya fueron objeto de una acci\u00f3n de tutela anterior. Por lo anterior, aunado a que en la presente acci\u00f3n de amparo, no se cumple con el requisito de inmediatez por haberse interpuesto casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia judicial que declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela, \u00a0hace inviable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y por ello, esta Sala deber\u00e1 confirmar los fallos de instancia, los cuales declararon improcedente la presente acci\u00f3n de amparo. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n resulta abiertamente improcedente para solicitar la nulidad de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-2868293 y T-2913837. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas contra el Consejo Seccional de la Judicatura y otros; e Isabel Franky de Bernal contra la Corte Constitucional y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0por: el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- (expediente T-2868293) y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-, Secci\u00f3n Cuarta (expediente T- 2913837). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 1, del 31 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2868293 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 8 de junio de 2010, la se\u00f1ora MAR\u00cdA BLAISE CAMELO LUENGAS solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporaci\u00f3n bajo el n\u00fam. 00734-2008 y el cual hab\u00eda ordenado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el a\u00f1o de 1999 hasta el a\u00f1o 2007. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que es trabajadora activa de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y que debido a la cesaci\u00f3n del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovi\u00f3 demanda de acci\u00f3n de tutela, la cual correspondi\u00f3 conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-; Corporaci\u00f3n que mediante fallo del 5 de marzo de 2008, decidi\u00f3 concederle la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y dem\u00e1s derechos como madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura mediante prove\u00eddo del 23 de abril de 2008, el cual orden\u00f3 que las autoridades demandadas deb\u00edan realizar el pago de las acreencias laborales de manera solidaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 14 de mayo de 2008 present\u00f3 solicitud de cumplimiento de la referida providencia \u00a0y el 2 de julio de ese mismo a\u00f1o, el Consejo Seccional de la Judicatura declar\u00f3 que las entidades llamadas a materializar los derechos tutelados, no hab\u00edan incurrido en desacato; sin embargo, orden\u00f3 oficiarles para que cumplieran las \u00f3rdenes dadas en la sentencia dictada por esa colegiatura y en los plazos fijados en la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 10 de diciembre de 2008, nuevamente solicit\u00f3 el cumplimiento del fallo, pero la magistrada sustanciadora declar\u00f3 el cumplimiento del mismo y en consecuencia orden\u00f3 el archivo del expediente. Esta nueva decisi\u00f3n se argument\u00f3 con base en la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual fij\u00f3 los extremos de las relaciones laborales sostenidas entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus trabajadores, d\u00e1ndolos por terminados a partir del 29 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que pese a que los efectos de la relaci\u00f3n laboral reconocidos en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, s\u00f3lo se prolongaban hasta el 29 de octubre de 2001, la misma exceptu\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a aquellos trabajadores que obtuvieron el reconocimiento de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales en fallos proferidos con antelaci\u00f3n a la ejecutoria de la SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que las entidades accionadas y obligadas al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se han excusado en el contenido de la parte resolutiva de la SU-484 de 2008, para desconocer los derechos laborales que hab\u00edan sido reconocidos a trav\u00e9s de fallos de tutela o de sentencias judiciales laborales ordinarias proferidos con antelaci\u00f3n a la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 9 de julio de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En esa misma oportunidad corri\u00f3 traslado a los demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.1. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0Intervenci\u00f3n en coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Esta colegiatura se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la presidente de la Corporaci\u00f3n, la cual solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, toda vez que en su criterio lo que la accionante pretende es ventilar nuevamente los temas que fueron objeto de pronunciaci\u00f3n en la sentencia del 23 de abril del a\u00f1o 2008, anteponiendo su criterio personal en cuanto a los extremos de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pese a que los mismos ya fueron definidos por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En esa medida la decisi\u00f3n de dar por cumplido el fallo del 23 de abril de 2008, obedeci\u00f3 a estrictos deberes legales, al tiempo que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de los hechos y pruebas atendiendo al ejercicio de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se\u00f1ala esta Cartera que debe ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela ya que la misma se dirige contra decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, y no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa aunque las decisiones que se tomen se hagan extensivas a dicho Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aduce que en el eventual caso en que se condene al pago de las pretensiones solicitadas por la accionante, quien debe asumir el pago de las mismas es la Beneficencia de Cundinamarca, a trav\u00e9s del empr\u00e9stito celebrado entre \u00e9sta y el Ministerio de Hacienda, por tratarse de obligaciones adquiridas antes del 8 de mayo de 2008, fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso lo que busca esta nueva acci\u00f3n constitucional, es controvertir una providencia judicial; por ello se deben demostrar los requisitos gen\u00e9ricos y especiales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, situaci\u00f3n que no explic\u00f3 con suficiencia en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.3. Intervenci\u00f3n de la Magistrada que fungi\u00f3 como ponente en la Sentencia de la cual se pide el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Adujo la Magistrada que su decisi\u00f3n de declarar cumplido el fallo de tutela, obedeci\u00f3 al cumplimiento estricto de lo resuelto en la SU-484 de 2008, pese a que no comparte lo decidido por la Corte Constitucional en cuanto fij\u00f3 con efectos retroactivos los l\u00edmites de la relaci\u00f3n laboral. Ello por cuanto dicha interpretaci\u00f3n genera una situaci\u00f3n de desigualdad entre los empleados del centro hospitalario, toda vez que los extremos de la relaci\u00f3n laboral es diferente para quienes interpusieron una demanda laboral o una acci\u00f3n constitucional con anterioridad a la SU referida, ya que para los mismos, sus salarios y prestaciones deben ser pagados hasta el a\u00f1o 2007, mientras que \u00a0para aquellos que no lo hicieron su relaci\u00f3n laboral se da por terminada a partir del 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.4. Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Aduce la Fundaci\u00f3n que las relaciones laborales con sus trabajadores se terminaron desde el 29 de octubre de 2001, seg\u00fan lo ordena expresamente la SU-484 de 2008. Se\u00f1ala que la accionante Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas, se encuentra amparada por lo decidido en dicha providencia y por tal raz\u00f3n no es trabajadora activa del centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Manifiesta adem\u00e1s, que la accionante ya recibi\u00f3 el pago de las acreencias que se le adeudaban las cuales fueron reconocidas mediante las resoluciones n\u00fam. 0189 del 16 de febrero de 2007 por valor de $ 3.487.447 y n\u00fam. 2060 del 3 de septiembre del mismo a\u00f1o por valor de $ 11.750.292. En esa medida ya se cancelaron todos los emolumentos salariales hasta el d\u00eda 29 de octubre de 2001, fecha en que la Corte Constitucional fij\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Con respecto a los beneficios contenidos en la convenci\u00f3n colectiva, indica que la misma no puede ser aplicada, toda vez que al ser declarados nulos por parte del Consejo de Estado los Decretos n\u00fams. 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 del 8 de junio de 1979, los cuales dieron nacimiento a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, las cosas volvieron a su estado anterior, es decir que los hospitales pasaron nuevamente a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca y en esa medida los trabajadores de los mismos volvieron a ser empleados p\u00fablicos, lo que no les permite hacer pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa medida las convenciones colectivas celebradas desde 1982 entre la Fundaci\u00f3n y sus trabajadores perdieron su sustento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De esta forma, afirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas no puede beneficiarse de reliquidaciones, pago de primas, reajustes salariales o prestaciones contenidas en tales convenciones, ya que las mismas son inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1ala \u00a0que existen otros medios alternativos de defensa en la v\u00eda ordinaria para definir las controversias planteadas en la presente tutela y en esa medida debe declararse la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.5. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Solicita el Distrito Capital que sea desvinculado de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que el mismo no ha sostenido relaci\u00f3n laboral alguna con la accionante y en esa medida no puede ser objeto de responsabilidad por salarios, prestaciones o cualquier otro emolumento que se le adeude a la se\u00f1ora Camelo Luengas, ya sea que tengan un origen legal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Precis\u00f3 adem\u00e1s que su \u00fanica obligaci\u00f3n surge de la responsabilidad porcentual patrimonial que le asign\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. Por \u00faltimo, indica que el Distrito no fue parte en el proceso de tutela que concedi\u00f3 los derechos que ahora se reclaman; en esa medida, no se le pueden hacer extensivas las decisiones que se profieran en la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante prove\u00eddo del 22 de julio de 2010, decidi\u00f3 denegar el amparo tutelar, por considerar que las decisiones judiciales mediante las cuales se declar\u00f3 el cumplimiento de la primera tutela interpuesta por la se\u00f1ora Camelo Luengas y en la cual se decidi\u00f3 amparar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, no obedecieron a una conducta caprichosa, sino que las mismas se ajustaron a las previsiones expuestas en la Sentencia SU-484 de 2008, emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la presente acci\u00f3n de tutela no re\u00fane los requisitos generales ni espec\u00edficos que la hagan procedente contra las decisiones judiciales suscritas por los magistrados en las providencias del 27 de enero, 23 de febrero, 17 de abril de 2009 y 7 de mayo de 2010, mediante las cuales se declar\u00f3 el cumplimiento de la tutela n\u00fam. 2008-0734. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que en la tutela que concedi\u00f3 el amparo consistente en que a la se\u00f1ora Camelo Luengas se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales adeudadas, no se fij\u00f3 una fecha cierta para su liquidaci\u00f3n, ello por cuanto estaba pendiente de que la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa definieran los extremos de la relaci\u00f3n laboral; situaci\u00f3n que fue resuelta por la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-484 en la cual se determin\u00f3 que todas las relaciones laborales suscritas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus distintos trabajadores culminaron el 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, determinaron que una vez la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios orden\u00f3 el pago de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Camelo Luengas hasta el a\u00f1o 2001, se dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. Precisan que en caso de ordenar el pago de salarios hasta el a\u00f1o 2007, ir\u00eda en contra v\u00eda del principio de igualdad y de contera atentar\u00eda contra el erario. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Camelo Luengas impugn\u00f3 el fallo de tutela bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precis\u00f3 que la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008, excluy\u00f3 expresamente de sus efectos a los trabajadores \u201cque hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que a algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo que se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la suya, toda vez que las tutelas que concedieron sus derechos fueron interpuestas y falladas antes de la expedici\u00f3n de la SU-484 de 2008, \u00a0s\u00ed se les orden\u00f3 el pago de salarios hasta el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo, por cuanto consider\u00f3 que las autoridades incidentadas dieron puntual cuenta de las gestiones adelantadas en orden a hacer cumplir distintos fallos de tutela de la misma naturaleza, incluyendo la que beneficia a la actora del presente caso. De esta manera, no se avizora ning\u00fan grado de desidia o negligencia que permita tomar alg\u00fan tipo de correctivos, por cuanto no existe una conducta arbitraria o caprichosa que pueda ser atribuida a quienes fungieron como jueces, y que declararon cumplido el fallo sobre el cual se solicit\u00f3 el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que el advenimiento de la SU-484 de 2008, cre\u00f3 una tensi\u00f3n de valores constitucionales entre el derecho a la igualdad, la justicia material y la cosa juzgada, situaci\u00f3n que debe definirse en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precis\u00f3 que mal har\u00eda el juez de tutela en ordenar el pago de acreencias laborales que la jurisprudencia del tribunal l\u00edmite en la jurisdicci\u00f3n constitucional ha considerado carente de fundamento y que de contera atentar\u00edan contra el erario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca\u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que data del 5 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 23 de abril de 2008, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura al primer incidente de desacato presentado por la accionante y que data del 3 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n al segundo incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Camelo Luengas, fechado 27 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2913837 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 7 de abril de 2010, la se\u00f1ora ISABEL FRANKY DE BERNAL solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporaci\u00f3n bajo el n\u00fam. 2007-04993 y el cual hab\u00eda ordenado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el a\u00f1o de 1999 hasta el a\u00f1o 2007. De igual manera, considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Corte Constitucional al expedir la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-484 de 2008. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que es trabajadora activa de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, desde hace 21 a\u00f1os y seis meses, que es madre de tres hijos que dependen de su salario, que es beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva firmada entre la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca y los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, que se desempe\u00f1a como mecan\u00f3grafa y que su contrato es a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios conform\u00f3 una unidad de empresa integrada por el Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, el Instituto de Inmunolog\u00eda y el Hogar Mundo Nuevo, la cual fue creada por el gobierno nacional mediante los Decretos 290 y 374 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Consejo de Estado, mediante prove\u00eddo del 8 de marzo de 2005, declar\u00f3 la nulidad de los decretos antes mencionados, y que en esa medida el Hospital San Juan de Dios dej\u00f3 de ser una instituci\u00f3n de naturaleza privada y retorn\u00f3 a su situaci\u00f3n jur\u00eddica originaria de entidad de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que debido a la cesaci\u00f3n del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleadora, promovi\u00f3 demanda de acci\u00f3n de tutela, la cual correspondi\u00f3 conocer al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n B, Corporaci\u00f3n que mediante fallo del 24 de octubre de 2007, decidi\u00f3 concederle la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y dem\u00e1s derechos como madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido fallo fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta mediante prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que dicho fallo no fue seleccionado por la Corte Constitucional haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 15 de noviembre de 2007 present\u00f3 solicitud de cumplimiento de la referida providencia \u00a0y el 14 de enero de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura decidi\u00f3 archivar el tr\u00e1mite de desacato, dio por cumplido el fallo hasta esa fecha y neg\u00f3 la solicitud de la accionante en cuanto a la designaci\u00f3n de un perito que tasara el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, por considerar que el mismo no era pertinente en un proceso de tutela, por tratarse de una instituci\u00f3n propia de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 7 de abril de 2008, nuevamente solicit\u00f3 el cumplimiento del fallo, el cual fue resuelto a su favor el 11 de abril del mismo a\u00f1o; sin embargo, dicha providencia no fue acatada, raz\u00f3n por la cual el 2 de junio insisti\u00f3 en su materializaci\u00f3n, pero la magistrada sustanciadora declar\u00f3 el cumplimiento del mismo; y en consecuencia, orden\u00f3 el archivo del expediente. Esta nueva decisi\u00f3n fue argumentada por el Consejo Seccional de la Judicatura con base en la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual fij\u00f3 los extremos de las relaciones laborales sostenidas entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus trabajadores, declarando que las mismas terminaron el 29 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU-484 de 2008, desconoci\u00f3 derechos fundamentales e incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por cuanto \u201c\u2026ahond\u00f3 el estado de cosas inconstitucional relativo a la problem\u00e1tica del Centro Nacional Hospitalario Universitario Especial San Juan de Dios de Bogot\u00e1 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la Sala Plena de la Corte Constitucional se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones \u201c\u2026 con la sentencia se violenta por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n mis derechos fundamentales y en el caso concreto al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo del ac\u00e1pite de antecedentes, se violent\u00f3 el debido proceso a ser escuchada y vencida en un proceso, en el que no estaba legitimada por activa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas solicita le sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia, se ordene al juez de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00fam. 2007-4993 cumplir a cabalidad con la orden de tutela, sin que pueda aplicar lo dispuesto en relaci\u00f3n con los plazos establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484-2008, para el pago de las acreencias laborales reconocidas en el fallo de 24 de octubre de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n B-, mediante auto del 9 de abril de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En esa misma oportunidad corri\u00f3 traslado a los demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.1 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su Vicepresidente dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Franky de Bernal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Trajo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por esta Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001, donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo buscaba unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino eregir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre \u00a0el alcance de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite que surti\u00f3 en esta Corte la acci\u00f3n de tutela T-1825862 instaurada por Isabel Franky de Bernal en contra del Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y otros. (Corresponde a la tutela que le \u00a0concedi\u00f3 los derechos laborales y de la cual hoy se pretende el cumplimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Precis\u00f3 que el expediente de la referencia fue radicado en esta Corte el 6 de febrero de 2008. Despu\u00e9s de diligenciarse la rese\u00f1a esquem\u00e1tica, fue puesto a disposici\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n respectiva. El mismo no fue escogido para revisi\u00f3n y su t\u00e9rmino de insistencia venci\u00f3 sin que las personas facultadas para hacerlo presentaran solicitud al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Seg\u00fan lo anterior, se tiene que \u201cla decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (\u2026). De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme a lo expuesto la tutela T-1825862 al no haber sido seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de instancia en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional torn\u00e1ndose en inmutable y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la SU-484 de 2008 la Corte Constitucional adopt\u00f3 medidas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo que asevera la accionante, esta Corporaci\u00f3n al proferir la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, propendi\u00f3 por la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a los ex empleados y ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ante \u201cla insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades&#8230;\u201d, por lo que extendi\u00f3 \u201clos efectos de la \u2026 sentencia\u2026 a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u201d Aclarando en consecuencia que \u201c[c]uando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela como aquellos que no lo hicieron.\u201d \u00a0De igual manera record\u00f3 que en la mencionada SU-484 de 2008 se hizo la siguiente salvedad, en cuanto a quienes no produc\u00eda efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c\u2026 Las personas que ten\u00edan relaci\u00f3n laboral con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios -que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil -, que haya tenido como causa un contrato de trabajo o nombramiento y posesi\u00f3n, y que se reg\u00edan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por todo lo anterior, indic\u00f3 que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Sentencia SU-484 de 2008, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la accionante; por \u00a0el contrario, al excluir de los efectos de la misma a las personas que ya hubieran logrado alg\u00fan reconocimiento de sus prestaciones por otros medios judiciales, se defendi\u00f3 la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.2 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Esta Cartera manifest\u00f3 que los aportes a la seguridad social corresponden al sistema y no a los trabajadores como tal y en esa medida no se puede acceder a lo pretendido por la actora en cuanto solicita que se le entreguen a ella directamente, lo cual no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De otra parte asever\u00f3 que el cumplimiento del fallo de tutela fue certificado por la FIDUPREVISORA S.A. en el cual se consign\u00f3 que se han realizado dos pagos a favor de la actora siendo el \u00faltimo el 21 de noviembre de 2007 por valor de $ 94.111.625. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que las tutelas contra sentencias de la Corte Constitucional y contra los autos que deciden los incidentes de desacato son improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La apoderada judicial de la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios manifest\u00f3 que dicha instituci\u00f3n ha dado cumplimiento al fallo de tutela 2007-0493, profiriendo los respectivos actos administrativos y realizando la gesti\u00f3n correspondiente para efectivizar el pago de las acreencias \u00a0laborales ante las entidades encargadas del desembolso y pago de los dineros adeudados, tal como se demuestra en las resoluciones proferidas y la certificaci\u00f3n emitida por la FIDUPREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La magistrada ponente de la tutela frente a la cual se pretende el cumplimiento por medio de esta nueva acci\u00f3n, manifest\u00f3 que la misma es abiertamente improcedente por cuanto la accionante no observ\u00f3 el principio de inmediatez, toda vez que pretende atacar en el a\u00f1o 2010 autos que datan del 14 de enero, 11 de abril y 13 de junio del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que siempre ha propendido por salvaguardar los derechos de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y que sus \u00faltimas decisiones, en el sentido de declarar cumplido el fallo por ella emitido, obedece al cumplimiento estricto de los fundamentos esbozados en la SU-484 de 2008, y en esa medida, aunque no comparte la fecha se\u00f1alada para dar por terminadas las relaciones laborales (29 de octubre de 2001), considera que debe acatar el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante prove\u00eddo del 12 de mayo de 2010, decidi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo tutelar, al considerar que las decisiones judiciales mediante las cuales se declar\u00f3 el cumplimiento de la primera tutela interpuesta por la se\u00f1ora Franky de Bernal ocurrieron un a\u00f1o y diez meses antes de interponer la acci\u00f3n constitucional sub lite, lo que denota que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez; requisito indispensable para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida consider\u00f3 que el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la inexistencia de una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el respeto por el principio de inmediatez, no se acompasan con la naturaleza excepcional, subsidiaria y expedita de la acci\u00f3n constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la cual debe ser analizada con especial atenci\u00f3n cuando se emplea para controvertir providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Franky de Bernal impugn\u00f3 el fallo de tutela bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de tutela que concedi\u00f3 sus derechos en el a\u00f1o 2007, no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y en esa medida hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, torn\u00e1ndose en inmutable y definitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Precis\u00f3 que la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008, excluy\u00f3 expresamente de sus efectos a los trabajadores \u201cque hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que a algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo que se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la suya, toda vez que las tutelas que concedieron sus derechos fueron interpuestas y falladas antes de la expedici\u00f3n de la SU-484 de 2008, \u00a0s\u00ed se orden\u00f3 el pago de salarios causados antes de proferirse la SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo, por cuanto consider\u00f3 que para la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales es excepcional, y no procede en ning\u00fan caso cuando lo que se busca es atacar decisiones de las altas cortes, toda vez que las mismas son los \u00f3rganos de cierre en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente reiter\u00f3 que en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido casi dos a\u00f1os desde el momento en que se expidieron las providencias judiciales que declararon el cumplimiento de la tutela 2007-00493, la cual amparo sus derechos laborales y la interposici\u00f3n de esta segunda tutela, que ocupa ahora la atenci\u00f3n de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las respuestas dadas a la accionante con relaci\u00f3n a los incidentes de desacato interpuestos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2377 de 2007, donde se realiza la liquidaci\u00f3n de los salarios y prestaciones adeudados a la se\u00f1ora Franky de Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 886 de 2007, donde se ordena pagar los salarios adeudados a la accionante para los per\u00edodos noviembre de 1999 a noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia 2009-03474, donde se resuelve dejar sin efectos la providencia del 12 de mayo de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura y que hab\u00eda declarado el cumplimiento de dicha tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1317 de 2004, por la cual se da por terminada la medida de intervenci\u00f3n forzosa administrativa ordenada sobre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaciones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante auto del 11 de mayo de 2011, decidi\u00f3 decretar algunas pruebas que permitieran tener mejores elementos de juicio al momento de dictar sentencia. Al respecto consider\u00f3 pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SOLICITAR a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hoy en liquidaci\u00f3n (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de Dios) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, allegue a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n relacionada \u00a0 \u00a0con las ex trabajadoras: Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00fam. 35.336.873 e Isabel Franky de Bernal identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 35.336.873 en lo concerniente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los procesos judiciales que se hubiesen iniciado por la entidad o por las descritas ciudadanas en el proceso de liquidaci\u00f3n de las entidades, ya sea por v\u00eda de acciones de tutela, procesos ordinarios o contenciosos. Especificar fecha de iniciaci\u00f3n del proceso, tr\u00e1mite, respuesta de la entidad y estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la se\u00f1ora Isabel Franky de Bernal, informaron que ha propuesto dos acciones: (i) tutela n\u00fam. 2007-4993 del 7 de octubre de 2007 mediante la cual solicita el pago de salarios dejados de percibir hasta el momento de incoar la demanda; acci\u00f3n constitucional que fue concedida en ambas instancias; (ii) tutela 2010-00417 del mes de abril de 2010, la cual se interpuso en contra de la SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todos los pagos que a la fecha se hubiesen efectuado en cumplimiento de acciones de tutela o procesos judiciales en que estuviesen involucradas las descritas accionantes. Especificar de forma detallada y cronol\u00f3gica las erogaciones, as\u00ed como anexar los soportes de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se anexa la certificaci\u00f3n n\u00fam. 605 mediante la cual el Director de la Unidad Financiera de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n informa que en la base de datos de la entidad reposan los documentos que acreditan los pagos realizados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas identificada con c\u00e9dula de la ciudadan\u00eda n\u00fam. 28.308.496 por un valor total de $ 14.808.480, seg\u00fan consta en las Resoluciones N\u00fam. 189 y 2060 del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Isabel Franky de Bernal se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n donde \u00a0consta que a la misma se le han realizado pagos por valor de $ 97.944.151, informaci\u00f3n que se corrobora \u00a0a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00fam. 886 y 2377 de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Detallar cu\u00e1ntas personas o ex trabajadores fueron beneficiarios de acciones de tutela con fecha anterior al 14 de junio de 2005. Especificar por medio de una planilla o cuadro: la fecha de la sentencia, el juez que conoci\u00f3 del asunto, resumen de la orden y monto a pagar en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto se alleg\u00f3 un CD que contiene una lista de 592 accionantes, que han incoado tutelas en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR a la accionante Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas (expediente T-2868293) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, allegue a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n relacionada con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los procesos judiciales que hubiese iniciado respecto de reclamaciones en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hoy en liquidaci\u00f3n (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de Dios), ya sea por intermedio de tutela, procesos ordinarios o contenciosos. Especificar fecha de iniciaci\u00f3n de proceso, tr\u00e1mite y estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta la se\u00f1ora Camelo Luengas afirm\u00f3 que no ha iniciado ning\u00fan proceso laboral o administrativo, que solamente ha acudido a la acci\u00f3n de tutela en busca de salvaguardar sus derechos laborales y en esa medida manifest\u00f3 que formul\u00f3 una primera tutela en septiembre de 1999, en el mes de febrero del a\u00f1o 2008 interpuso una segunda y en junio de 2010 present\u00f3 la que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todos los pagos que hubiese recibido por \u00f3rdenes de acciones de tutela o procesos judiciales a la fecha. Describir de forma detallada y cronol\u00f3gica las cancelaciones, anexando los soportes respectivos si cuenta con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este espec\u00edfico asunto manifest\u00f3 que ha recibido dos pagos; el primero por un valor de $ 3.847.447 seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 189 de 2007 y el segundo por valor de $ 11.750.292 tal como consta en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2060 de 2007. Aclara que a\u00fan no se le han cancelado los salarios entre el a\u00f1o 2001 y el mes de abril del a\u00f1o 2008, fecha en la cual qued\u00f3 ejecutoriado el fallo de tutela 734\/08 y que fue proferido antes de la SU-484 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Detalle de los pagos que hubiese recibido por la liquidaci\u00f3n de la mencionada entidad de forma extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el presente caso alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 189 de 2007, la cual le reconoci\u00f3 un pago por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 3.487.447) y la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2060 de 2007 que orden\u00f3 cancelar en su favor la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 11.750.292). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICTAR a la accionante Isabel Franky de Bernal (expediente T-2913837) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, allegue a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n relacionada con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los procesos judiciales que hubiese iniciado respecto de reclamaciones en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hoy en liquidaci\u00f3n (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de Dios), ya sea por intermedio de tutela, procesos ordinarios o contenciosos. Especificar fecha de iniciaci\u00f3n de proceso, tr\u00e1mite y estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con este espec\u00edfico punto se\u00f1al\u00f3 que otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho con el fin de adherirse a la acci\u00f3n popular instaurada por unos compa\u00f1eros de trabajo y que correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Administrativo de Bogot\u00e1. De igual manera, precis\u00f3 que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 24 de octubre de 2007, la cual fue concedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. Para el cumplimiento de la misma se iniciaron tres incidentes de desacato y ante el incumplimiento de los mismos se origin\u00f3 a la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todos los pagos que hubiese recibido por \u00f3rdenes de acciones de tutela o procesos judiciales a la fecha. Describir de forma detallada y cronol\u00f3gica las cancelaciones, anexando los soportes respectivos si cuenta con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto relat\u00f3 que el 16 de abril de 2007 se le abon\u00f3 un monto de Tres millones ochocientos treinta y dos mil \u00a0quinientos veintis\u00e9is pesos ($ 3.832.526). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 5 de diciembre de 2007 se le hizo un nuevo pago autorizado mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2377 de 2007, en la cual se le pagaron los salarios comprendidos entre diciembre de 1999 y octubre de 2007. El monto de lo entregado a la accionante fue la suma de Noventa y cuatro millones ciento once mil seiscientos veintis\u00e9is pesos ($ 94.111.626).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Detalle de los pagos que hubiese recibido por la liquidaci\u00f3n de la mencionada entidad de forma extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ha recibido en total la suma de noventa y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y un mil pesos ($97.944.151). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practique y valore lo solicitado en el presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. Problemas jur\u00eddicos planteados y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos objeto de debate, una de las accionantes dentro de los procesos \u00a0referenciados demanda al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que se dejen sin efecto las providencias judiciales emanadas de esa misma Corporaci\u00f3n, mediante las cuales declar\u00f3 el cumplimiento de un fallo de tutela expedido por esa colegiatura (Expediente T- 2868293). Otra de las partes demanda a la Corte Constitucional con el fin de que declare la nulidad de la Sentencia SU-484 de 2008, dictada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al considerar que con las decisiones tomadas en la sentencia de unificaci\u00f3n se vulneraron sus derechos fundamentales (Expediente T-2913837). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en cada uno de los tr\u00e1mites tutelares se acciona contra entidades diferentes, se advierte que existe identidad de situaciones f\u00e1cticas, al igual que una similitud en las pretensiones, toda vez que se encuentran encaminadas a que por medio de la presente acci\u00f3n se protejan los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas; en consecuencia, se solicita que se \u00a0ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que anule las providencias mediante las cuales declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela incoado por la se\u00f1ora Camelo Luengas. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Frankly de Bernal requiere que a trav\u00e9s de la presente tutela se declare la nulidad de la Sentencia SU-484 de 2008, la cual fij\u00f3 el d\u00eda 29 de octubre de 2001 como fecha de terminaci\u00f3n de las relaciones laborales entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y todos sus ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida los problemas jur\u00eddicos a resolver en la presente sentencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para controvertir las providencias que dicta el juez de instancia en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs viable la acci\u00f3n de tutela para solicitar la nulidad de una sentencia de unificaci\u00f3n emanada de la Sala plena de la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe puede utilizar indiscriminadamente el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para reclamar por dicho medio, prestaciones laborales de una relaci\u00f3n que termin\u00f3 hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y cuyos efectos jur\u00eddicos en el tiempo fueron morigerados por una sentencia de unificaci\u00f3n expedida por la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe puede debatir indefinidamente sobre la vigencia de un contrato laboral y sus conexos, cuando la entidad empleadora ha cambiado su situaci\u00f3n jur\u00eddica en cumplimiento estricto de un fallo judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfExiste en realidad un trato desigual cuando en la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, se excluye taxativamente de sus efectos a un grupo de personas que han logrado el reconocimiento de derechos prestacionales a trav\u00e9s de acciones de tutela o de procesos ordinarios y que en la mayor\u00eda de casos dichos reconocimientos son superiores a las concedidas a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, y por razones de metodolog\u00eda para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte har\u00e1 un an\u00e1lisis acerca de: (i) el contenido y alcance de las \u00f3rdenes dadas en la SU-484 de 2010; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones laborales; (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales proferidas dentro del tr\u00e1mite de un incidente de desacato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iv) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela; (v) se referir\u00e1 la Corte a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS \u00d3RDENES DADAS EN LA SU-484 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dej\u00f3 expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, al referirse a la historia reciente del Hospital San Juan de Dios y sus conexos, vale la pena enfatizar en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que dicha entidad de salud desde el a\u00f1o de 1966 conform\u00f3 una sola instituci\u00f3n en conjunto con el Instituto Materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, a partir de 1974, con la expedici\u00f3n del Decreto 01357 del mismo a\u00f1o, se constituy\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento p\u00fablico del orden departamental, \u00a0pasando el patrimonio del Hospital San Juan de Dios a esta entidad. Al mismo tiempo, se expidi\u00f3 otro Decreto que organiz\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como una entidad de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con patrimonio propio y de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1975 mediante la ordenanza 58 se autoriz\u00f3 al Gobernador y a la Beneficencia para celebrar con la Universidad Nacional un comodato con los inmuebles que hac\u00edan parte del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, contrato que finaliz\u00f3 en 1977 con la expedici\u00f3n de la ordenanza 22 del mismo a\u00f1o; por \u00a0tanto, los bienes del hospital continuaron siendo de la Beneficencia de Cundinamarca. En ese mismo a\u00f1o, el Ministerio de Salud (resoluci\u00f3n 5464 del 19 de Agosto) asumi\u00f3 la direcci\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica del centro hospitalario que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1978; en este lapso el hospital continu\u00f3 cumpliendo la finalidad que le se\u00f1al\u00f3 el fundador: \u201cocuparse de brindar servicios hospitalarios a los pobres\u201d. Advi\u00e9rtase que con los decretos 1875 y 5904 de esa anualidad, se determin\u00f3 que la direcci\u00f3n se ejecutar\u00eda por intermedio del Servicio de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1979 se dict\u00f3 el Decreto 290, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 650 del C\u00f3digo Civil, el Presidente de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que la instituci\u00f3n y su patrimonio eran de origen privado, con personer\u00eda jur\u00eddica y tuvo en cuenta la finalidad perseguida por el fundador. El Decreto 1374 del mismo a\u00f1o fij\u00f3 la reorganizaci\u00f3n del mencionado establecimiento hospitalario y lo integran con otros hospitales generales y el materno infantil, todos adscritos al Sistema Nacional de Salud1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1980 se inici\u00f3 el traspaso de los bienes del San Juan de Dios a la beneficencia. Ulteriormente el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil expidi\u00f3 un concepto que data del 14 de Mayo de 1985 se\u00f1alando que los decretos del 15 de febrero de 1979 y del 8 de Junio de 1979 deber\u00edan aplicarse mientras no fuesen anulados. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el San Juan de Dios fue concebido como una instituci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter departamental, administrada por la Beneficencia de Cundinamarca y luego por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios e intervenida por el Ministerio de Salud, pero siempre continu\u00f3 siendo parte del patrimonio del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>-M\u00e1s tarde, en el a\u00f1o 2002 el Congreso de la Rep\u00fablica estatuy\u00f3 la fundaci\u00f3n San Juan de Dios como Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, lo que representa una limitaci\u00f3n en su uso y destinaci\u00f3n (Ley 735\/02).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Consejo de Estado, el 18 de marzo del a\u00f1o 2005, mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dispuso que los actos acusados, tanto el del 15 de febrero como el del 8 de Junio de 1979 y el del 23 de febrero de 1998 violan normas de orden superior y que se refieren tanto a la Constituci\u00f3n de 1886, as\u00ed como a la Carta de 1991, debido a la falta de competencia del Gobierno Nacional para tomar decisiones sobre la administraci\u00f3n del Hospital San Juan de Dios, toda vez que estas debieron ser tomadas por los \u00f3rganos del orden departamental de Cundinamarca. Por \u00a0tanto, declar\u00f3 la nulidad de los actos demandados, lo cual trajo como consecuencia jur\u00eddica la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica en la medida en que de acuerdo con el C.C.A han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, por tanto operan ipso jure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de la historia reciente del Hospital San Juan de Dios y las entidades adscritas al mismo, se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o de 1966 a dicha entidad de salud le fueron agregando otras para conformar una sola entidad de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de 1974 se cre\u00f3 la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia el Hospital San Juan de Dios y sus conexos pasaron a formar parte del patrimonio de \u00e9sta, organiz\u00e1ndose para este evento la Fundaci\u00f3n que llevar\u00eda su mismo nombre, y que ser\u00eda una entidad de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con patrimonio propio y de derecho privado. De esta forma, el referido establecimiento de salud cambia su naturaleza jur\u00eddica de p\u00fablica a privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene entonces, que s\u00f3lo a partir de que el Hospital San Juan de Dios y las entidades de salud anexas, mutan su calidad de entidades de derecho p\u00fablico a entidades de derecho privado, sus trabajadores y dirigentes pod\u00edan dar inicio a la convenci\u00f3n colectiva, y por tanto, hacerse efectivo el derecho de asociaci\u00f3n sindical ya que los empleados p\u00fablicos no pueden celebrar convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 18 de marzo de 2005, los decretos que dieron origen a la Fundaci\u00f3n San de Dios como instituci\u00f3n de derecho privado pierden su ejecutoria, y por tanto, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la fundaci\u00f3n vuelve a su statu quo, regresando el patrimonio de la misma a la beneficencia de Cundinamarca. Al respecto, se expuso en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5 Acorde con la evoluci\u00f3n normativa de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios expuesta anteriormente (ordinal 3. i) es del caso traer a colaci\u00f3n fundamentalmente, la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 8 de Marzo de 2005 que decidi\u00f3 declarar la nulidad de los Decretos 2902 y 13743 de 1979 y 3714 de 1998, normas nacionales que, seg\u00fan lo expresa la sentencia, no pod\u00edan otorgar al Hospital San Juan de Dios la naturaleza jur\u00eddica de una fundaci\u00f3n de utilidad com\u00fan, siendo que, en realidad, se trataba de una instituci\u00f3n de salud departamental5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al fallo del Consejo de Estado, la Fundaci\u00f3n desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico6, volviendo las entidades que la conformaron a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, o sea establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios m\u00e9dico asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedici\u00f3n de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada instituci\u00f3n hospitalaria ven\u00eda siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entr\u00f3 a ser objeto de unos efectos jur\u00eddicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo car\u00e1cter o naturaleza jur\u00eddica que ilegalmente \u00e9stos le hab\u00edan dado, los cuales la desligaron del Departamento7. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a ra\u00edz de la Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u2013 de ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ), en la cual se declar\u00f3 la nulidad del decreto N\u00b0 290 de 15 de febrero de 1979 \u201c Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u201c, el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 \u201c Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios \u201c y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 \u201c por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d expedidos por el Gobierno Nacional; las entidades que conforman la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, las relaciones laborales de sus trabajadores, tienen una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica, dependiendo del per\u00edodo de tiempo en que laboraron para la entidad. \u00a0(i) De una parte est\u00e1n los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios p\u00fablicos todo el tiempo; (ii) por otra, los que causaron la relaci\u00f3n laboral durante el lapso en que la fundaci\u00f3n fue considerada de derecho privado; y por tanto, sujeta en todo a las normas consagradas en el C\u00f3digo sustantivo del trabajo y en la convenci\u00f3n colectiva; (iii) por \u00faltimo, se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a la Fundaci\u00f3n en los sucesivos tr\u00e1nsitos de cambio de la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dependiendo de la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que tenga cada uno de los trabajadores (p\u00fablica, privada o mixta), nacen diferentes obligaciones y derechos para cada una de las partes trabadas en la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confusa relaci\u00f3n laboral que surgi\u00f3 entre los trabajadores y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0llev\u00f3 a esta Corte a dictar una sentencia de unificaci\u00f3n que permitiera dilucidar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por parte del Hospital empleador, el alcance econ\u00f3mico de dicha transgresi\u00f3n y la concurrencia de diferentes entidades p\u00fablicas obligadas al pago de las acreencias laborales en favor de los ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte, una vez constat\u00f3 la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y como quiera que los empleados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en sus establecimientos Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, no estaban obligados a soportar las consecuencias del conflicto se\u00f1alado; entre otras consideraciones, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. En relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARAR\u00c1 que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0las apreciaciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario, dictar la Sentencia SU-484 de 2008, con los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProducto de la grave situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que produjo la cesaci\u00f3n intempestiva en la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ante la masiva violaci\u00f3n de derechos constitucionales que afectan a un n\u00famero significativo de personas, la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades; la Corte Constitucional establece que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela como a aquellos que no lo hicieron. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Los efectos de la presente decisi\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida la ley 6 de 1945 &#8211; o por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales en su condici\u00f3n de personas naturales y que los prestaban personalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aras de garantizar los principios constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y el de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, decidi\u00f3 excluir de los efectos inter comunis otorgados a la SU 484 de 2008, a quienes ya hab\u00edan alcanzado alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n judicial por otras v\u00edas y en esa medida decidi\u00f3 que la sentencia no produc\u00eda efectos respecto de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.17.1. Las personas que ten\u00edan relaci\u00f3n laboral con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, &#8211; que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n, y que se reg\u00edan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.17.2. Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00f3rdenes anteriormente citadas se puede colegir sin ning\u00fan tipo de dubitaci\u00f3n, que una vez expedida la SU-484 de 2008 nace una condici\u00f3n jur\u00eddica diferente para cada uno de los empleados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y los centros hospitalarios conexos, respecto del alcance que debe darse a la protecci\u00f3n de sus derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, est\u00e1n los ex trabajadores que antes del 15 de mayo de 2008 (fecha de expedici\u00f3n de la SU-484) hab\u00edan logrado el reconocimiento de sus haberes laborales, a trav\u00e9s de cualquier v\u00eda judicial. Para \u00e9stos, la Corte respet\u00f3 la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. De tal forma que, aquellos empleados que para la referida fecha, hubieran obtenido el reconocimiento de sus acreencias laborales por cualquier medio judicial, les asiste el derecho a reclamar el pago de las mismas ante la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios por \u00a0conducto de las entidades que solidariamente fueron obligadas al reconocimiento de las mismas, en las partes motiva y resolutiva de la SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, est\u00e1n las personas que no acudieron ante jurisdicci\u00f3n alguna en procura de la salvaguarda de sus derechos laborales. Para ellos aplicar\u00e1n en su integridad los efectos contemplados en la sentencia de unificaci\u00f3n anteriormente referida; es decir, que las relaciones laborales con la instituci\u00f3n se tendr\u00e1n por terminadas a partir del 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentra un tercer grupo de personas, que corresponden \u00a0a los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus conexos, \u00a0que \u00a0hab\u00edan iniciado sus procesos (ordinarios, laborales, o de otra \u00edndole) con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n y que para esa misma fecha no se hab\u00edan resuelto, o que \u00a0inclusive, hasta el d\u00eda de hoy no han sido objeto de decisi\u00f3n por parte del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este espec\u00edfico caso se hace imperioso resaltar el grado de vinculaci\u00f3n que para las autoridades judiciales tiene el precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 En esa medida el alcance fijado a los derechos fundamentales en la sentencia de unificaci\u00f3n dictada por la Corte Constitucional, deben irrigar los fallos que en adelante profieran los dem\u00e1s administradores de justicia y las autoridades administrativas que deban intervenir en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, lo anterior, es predicable, tanto en el caso de las sentencias de control abstracto, como para aquellas en las que la Corte ejerce el control concreto de constitucionalidad, toda vez que estos tienen car\u00e1cter vinculante para las autoridades judiciales y administrativas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la obligatoriedad de acatar los fallos de tutela, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-634 de 2011, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto en el entendido que dichas decisiones, aunque son adoptadas frente a un asunto particular, no tienen efectos simplemente inter partes, puesto que en dichos fallos la Corte determina el contenido y alcance de los derechos constitucionales.\u00a0 As\u00ed, como se ha explicado en esta sentencia, si se parte de la base que (i) las reglas de derecho solo logran su armonizaci\u00f3n concreta luego de su interpretaci\u00f3n; y (ii) la hermen\u00e9utica adelantada por las autoridades judiciales investidas de la facultad de unificar jurisprudencia, tiene car\u00e1cter vinculante; entonces las razones de la decisi\u00f3n de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un par\u00e1metro obligatorio para la aplicaci\u00f3n, por parte de las autoridades, de las normas constitucionales en los casos sometidos a su escrutinio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, gozan de seguridad jur\u00eddica y se debe respetar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. Las otras situaciones jur\u00eddicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484\/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en determinados casos de los particulares8, \u00a0se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, tiene como caracter\u00edsticas especiales, ser residual y subsidiario10. Esto lleva a colegir, que s\u00f3lo es procedente cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera principal los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (1) no resulta id\u00f3neo ni eficaz para el amparo de los derechos conculcados o amenazados,11 o (2) la tutela se torna necesaria como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que por su propia teleolog\u00eda, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos13, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del pago de acreencias laborales, la Corte ha se\u00f1alado como elementos de juicio para establecer si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, y por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe reemplazar los mecanismos ordinarios judiciales, los siguientes15: (a) el tipo de acreencia laboral;16 (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen,17 su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella\u2013;18 (c) la existencia de personas a su cargo;19 (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante;20 (f) el monto de la acreencia reclamada;21 (g) la carga de la argumentaci\u00f3n22 o \u00a0de la prueba23 que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia de otros medios de defensa judiciales y la presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por v\u00eda de una acci\u00f3n constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, exige un an\u00e1lisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n de amparo y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico. Contrario sensu, un uso inadecuado de dicha figura jur\u00eddica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalizaci\u00f3n del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo dicho, las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, no est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad que reviste la protecci\u00f3n constitucional24. \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., el proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el an\u00e1lisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.25 \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n ha realizado la Corte, en los casos en que el m\u00ednimo vital, entendiendo por aqu\u00e9l, el m\u00ednimo de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia26, es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del extremo generalmente d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral pueda verse comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se someten a consideraci\u00f3n de esta Sala dos situaciones jur\u00eddicas que fueron resueltas con ocasi\u00f3n de dos acciones de tutela interpuestas en busca de la protecci\u00f3n de los derechos laborales reclamados por dos ex trabajadoras de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (expedientes T-2913837 y T-2868293). Las pretensiones de las accionantes fueron despachadas favorablemente; sin embargo, s\u00f3lo a una de ellas se le realiz\u00f3 el pago efectivo de los derechos laborales reclamados, mientras que a la otra, pese a que se profiri\u00f3 una sentencia de tutela en su favor debidamente ejecutoriada, se le neg\u00f3 el pago de las acreencias laborales por parte de la agente liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, prolongando en el tiempo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, corresponde a la Sala entrar a definir si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, situaci\u00f3n que se definir\u00e1 en el estudio de cada uno de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA CONTROVERTIR LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL DENTRO DEL TR\u00c1MITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue ampliamente tratado en la Sentencia T-512 de 2011, emanada de esta misma Sala; por lo anterior, se proceder\u00e1 a reiterar los argumentos aplicables al expediente T-2868293, ya que tiene como pretensi\u00f3n principal que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante los cuales se declar\u00f3 el cumplimiento de un fallo de tutela proferido por esa misma colegiatura y que ampar\u00f3 los derechos prestacionales reclamados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se har\u00e1 alusi\u00f3n a los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue abordado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-954 de 2010 y reiterado en la sentencia T-512 de 2011, de la manera como a continuaci\u00f3n se resume:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene &#8220;acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Decreto 2591 de 1991 \u00a0indica que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional \u00a0de autoridades p\u00fablicas dado por el art\u00edculo 86, \u00a0&#8220;no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado&#8221; 27 y, por tanto, dicho art\u00edculo autoriza a las personas para solicitar al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales cuando las sentencias, &#8220;entendidas como actos emanados de un juez o tribunal&#8221;, los desconozcan o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias se convierte en uno de los pilares centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u201cEste instrumento pasa a ser no s\u00f3lo la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado\u201d28. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ha sido desarrollada por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como de tutela. \u201cEn virtud de ellos, la Corte ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los par\u00e1metros de la sentencia C-590 de 2005, sistematiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos, &#8220;fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial que comenz\u00f3 por la enumeraci\u00f3n de algunas causales para considerar una sentencia &#8216;v\u00eda de hecho&#8217;, pero que hoy en d\u00eda est\u00e1 consolidada en torno al concepto de causales espec\u00edficas de procedibilidad&#8221;, \u00a0deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen, resumi\u00e9ndolos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto .&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, de acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico del recurso de amparo constitucional, &#8220;es claro que las \u00f3rdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepci\u00f3n. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violaci\u00f3n, debe cumplir la orden encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los t\u00e9rminos que lo indique la sentencia y en el plazo all\u00ed se\u00f1alado. El incumplimiento de la decisi\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). Y por la otra, en cuanto dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda, adem\u00e1s de las normas constitucionales que regulan la acci\u00f3n de tutela y el derecho infringido, tambi\u00e9n aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)&#8221;30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculo 27 y 52, dispone que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simult\u00e1nea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. As\u00ed, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a trav\u00e9s del denominado &#8220;tr\u00e1mite de cumplimiento&#8221; y\/o para solicitar, por medio del &#8220;incidente de desacato&#8221;, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, &#8220;el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n mediante el Auto 045 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior, se puede concluir que las diferencias entre el \u00a0desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii ) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. 1. De conformidad con lo anterior y con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha se\u00f1alado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso trat\u00e1ndose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisi\u00f3n, est\u00e1, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela, especialmente el de la inmediaci\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en el Auto 136A de 2002 al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. En Conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el tr\u00e1mite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del tr\u00e1mite incidencial por desacato. Esta interpretaci\u00f3n tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, \u00a0(ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) est\u00e1 en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela y, (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, &#8220;con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto \u00fatil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinaci\u00f3n de la forma de ejecuci\u00f3n de los fallos de tutela y en la adopci\u00f3n de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduci\u00e9ndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, &#8216;[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto&#8217; (Corte Constitucional SU-1158 de 2003)&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Naturaleza y objeto \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el incidente de desacato &#8220;debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que \u00e9ste permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional&#8221; .31 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. L\u00edmites y facultades del juez en el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicar\u00eda &#8220;revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada&#8221;. De acuerdo con lo anterior, el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez en este caso est\u00e1 definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-014 de 2009 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto se resalta, en primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que la decisi\u00f3n en \u00e9l contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuyo cumplimiento se busca, ni a\u00fan con la aquiescencia del beneficiario de aqu\u00e9lla, ni tampoco con la del juez que la origin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma all\u00ed se\u00f1alada. La decisi\u00f3n que debe adoptarse dentro de este incidente deber\u00e1 tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u201d. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden de tutela impartida y, de ser as\u00ed, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada &#8211; proporcionada y razonable &#8211; a los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se concluye que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-957 de 2004, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicit\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan los presupuestos de hecho necesarios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporaci\u00f3n \u00a0que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acci\u00f3n de tutela previamente tramitada, posibilidad que, seg\u00fan lo antes explicado, est\u00e1 abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al t\u00e9rmino de dicho incidente, como al demandante que solicit\u00f3 la apertura de aqu\u00e9l (\u2026).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acci\u00f3n de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una v\u00eda de hecho y (ii) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de desacato se encontrara ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de &#8220;v\u00eda \u00a0de hecho&#8221; incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio que abarca los requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acci\u00f3n de amparo, procede en contra de una providencia que decidi\u00f3 un incidente de desacato cuando: (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales . \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, es preciso que: &#8220;(i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente \u00a0procede en contra de las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. De esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA TUTELA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-104 de 2007, reiterando el contenido de la SU-1219 de 2001, realiz\u00f3 un estudio pormenorizado con respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir fallos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe precisar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada32 que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Desde la promulgaci\u00f3n de la Sentencia SU-1219 de 200133 \u201cla Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente\u201d. Lo primero por cuanto es el Tribunal de cierre en materia de interpretaci\u00f3n del alcance \u00a0que se le debe dar a los derechos fundamentales; lo segundo, porque la \u00fanica v\u00eda que existe para controvertir un fallo de tutela es la eventual revisi\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n y de manera extraordinaria la nulidad por parte de la Sala Plena de un fallo proferido por una Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte, en la SU-1219 de 2001, que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente \u00a0transcribir \u00a0los principales apartes de dicha Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs incontestable que, trat\u00e1ndose de fallos de tutela, un juez tambi\u00e9n puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas v\u00edas de hecho susceptibles de impugnaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tal conclusi\u00f3n se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales \u2013 que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios \u2013 y de acompasar la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jur\u00eddico es uno s\u00f3lo y la legislaci\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y espec\u00edfico es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n al an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares. La principal caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuya funci\u00f3n esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su raz\u00f3n de ser espec\u00edfica es lograr la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el an\u00e1lisis constitucional de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que el mecanismo id\u00f3neo para controvertir un fallo de tutela que fue proferido por el juez constitucional de primera instancia, es la impugnaci\u00f3n; en caso de no impugnarse o de estar en desacuerdo con la sentencia dictada por el juez constitucional de segunda instancia, procede la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. De esta manera se garantiza el control constitucional sobre el alcance dado por los jueces a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso que nos ocupa lo que se pretende es dejar sin efectos una Sentencia de tutela de Unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional, mediante la promoci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n amparo. Ante este espec\u00edfico caso, se hace imperioso se\u00f1alar, que la \u00fanica forma que existe para controvertir una sentencia de estas cualidades es el recurso extraordinario de nulidad ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante los Autos 325 de 2009 y 026 de 2011, ha establecido jurisprudencialmente, \u00a0 los requisitos procesales y sustanciales de procedencia de una solicitud de nulidad contra sentencias de revisi\u00f3n de tutelas proferidas por sus Salas de Revisi\u00f3n, aplicables a las decisiones tomadas por la Sala Plena en Sentencias de unificaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica, haci\u00e9ndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica \u201ccomo funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que, como regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporaci\u00f3n no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los par\u00e1metros dados por el legislador extraordinario, que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles (Decreto 2067 de 1991, Art. 49). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma normativa, este Tribunal ha considerado que lo relativo a la revisi\u00f3n de acciones de tutela, excepcionalmente es posible proponer su nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petici\u00f3n de parte o de oficio36 y siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Esta conjetura tiene origen en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la citada disposici\u00f3n con los valores, principios y derechos fundamentales, con el \u00fanico fin de no erosionar el principio de justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario resaltar que la opci\u00f3n de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisi\u00f3n es eminentemente excepcional. \u00a0Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jur\u00eddico. \u00a0Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para \u201cdeclarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el incidente de nulidad una figura judicial excepcional, \u00a0exige para su procedencia ciertos presupuestos, unos de car\u00e1cter formal y otros de naturaleza sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Temporalidad: De acuerdo a esta condici\u00f3n, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Vencido tal t\u00e9rmino se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad38, salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopci\u00f3n del fallo de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deber\u00e1 presentarse antes de que sea proferida la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas por la Corte en sede de revisi\u00f3n, resultando viable interponer la solicitud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.39 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Deber de argumentaci\u00f3n: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, se\u00f1alando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisi\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, raz\u00f3n por la cual \u201ccuando una Sala de Revisi\u00f3n var\u00eda la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconocimiento de las mayor\u00edas establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor\u00edas exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 199643. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisi\u00f3n adoptada, como es el caso de las decisiones \u201canfibol\u00f3gicas o ininteligibles, por abierta contradicci\u00f3n o cuando carece en su totalidad de argumentaci\u00f3n en su parte motiva\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que \u201clos criterios que se utilizan para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, respecto de la redacci\u00f3n o de la argumentaci\u00f3n no constituyen vulneraci\u00f3n al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos m\u00e1s o menos extensos en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontaci\u00f3n es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00d3rdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garant\u00eda del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el tr\u00e1mite tutelar46. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y la ley47. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Elusi\u00f3n arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisi\u00f3n48. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, en conclusi\u00f3n, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este tr\u00e1mite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporaci\u00f3n, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectaci\u00f3n grave y trascendental del debido proceso. \u00a0Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, todos y cada uno de los requisitos y causales se\u00f1alados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito b\u00e1sico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. \u00a0La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este tr\u00e1mite, se har\u00e1 obligatorio rechazar o denegar el petitum, seg\u00fan el caso\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas consideraciones previas, deben llevar a la conclusi\u00f3n de que al existir un procedimiento especial\u00edsimo para controvertir las sentencias de tutela dictadas por esta Corporaci\u00f3n, no hay lugar a que las mismas puedan ser objeto de reparo a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de amparo; ello por cuanto, (i) se desnaturalizar\u00eda la instituci\u00f3n de la tutela como mecanismo preferente y sumario, (ii) se desconocer\u00eda la funci\u00f3n de la Corte como \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional, (iii) se har\u00edan nugatorios los derechos fundamentales reconocidos mediante el mecanismo de tutela, entre otras consecuencias nefastas para dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, una acci\u00f3n de tutela que pretenda la nulidad de otra acci\u00f3n de igual naturaleza, resulta abiertamente improcedente, y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Sala en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis del caso \u00a0sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2868293 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 8 de junio de 2010, la se\u00f1ora MAR\u00cdA BLAISE CAMELO LUENGAS solicit\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, al declarar cumplido el fallo de tutela radicado en dicha corporaci\u00f3n bajo el n\u00fam. 00734-2008, el cual hab\u00eda ordenado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el reconocimiento de las acreencias laborales causadas desde el \u00faltimo pago realizado a la accionante, hasta el a\u00f1o 2007. Dicho fallo que data del 5 de marzo de 2008, fue confirmado en segunda instancia por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante prove\u00eddo del 23 de abril de 2008 y excluido para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectivo el reconocimiento y pago de las acreencias laborales tuteladas en la sentencia 00734 de 2008, acudi\u00f3 el 14 de mayo del mismo a\u00f1o, ante el juez de primera instancia, con el fin de presentar la solicitud del cumplimiento de la referida providencia. El 2 de julio de esa misma anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 que las entidades llamadas al cumplimiento no hab\u00edan incurrido en desacato; sin embargo, orden\u00f3 oficiarlas para que cumplieran las \u00f3rdenes dadas en la sentencia dictada por esa colegiatura y en los plazos fijados en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante la falta de coherencia de esa primera respuesta, acudi\u00f3 nuevamente el 10 de diciembre de 2008, a solicitar el cumplimiento del fallo, pero la magistrada sustanciadora que reconoci\u00f3 sus derechos laborales, mediante prove\u00eddo del 27 de enero de 2009, declar\u00f3 que el mismo ya hab\u00eda sido cumplido, y en consecuencia, orden\u00f3 el archivo del expediente. Esta nueva decisi\u00f3n la argument\u00f3 con base en la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual fij\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n de las relaciones laborales sostenidas entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus ex trabajadores, el d\u00eda 29 de octubre de 2001. Con base en id\u00e9nticos argumentos \u00a0la Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0333 del 17 de octubre de 2008, donde resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: INFORMAR que de conformidad con la discriminaci\u00f3n contenida en el anexo No. 1 que detalla los descuentos correspondientes, y que forma parte de este acto, el valor a pagar a la se\u00f1ora CAMELO LUENGAS MARIA BLAISE, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 28.308.496, en su calidad de ex empleada del Hospital San Juan de Dios, es de cero ($0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad; como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el pago de las acreencias laborales causadas desde el a\u00f1o 1999 hasta el a\u00f1o 2007, tal como se orden\u00f3 en el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y en consecuencia se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por esa misma Corporaci\u00f3n el 27 de enero de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 el cumplimiento del referido fallo, as\u00ed como las dem\u00e1s providencias que han ordenado estarse a lo resuelto en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que la acci\u00f3n de tutela se dirige en este caso contra una providencia judicial, espec\u00edficamente contra la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 2009, la cual decidi\u00f3 dar por cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en contra de las entidades demandadas. Siendo as\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional previamente analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuaci\u00f3n, si la colegiatura accionada, con la providencia mencionada, ha vulnerado realmente a la accionante los derechos fundamentales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1 en cuenta que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales espec\u00edficas o defectos graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las \u00f3rdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Ejecutoria de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a si la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite del desacato se encuentra ejecutoriada, debe precisarse que la providencia del 27 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela emitido por esa misma autoridad judicial el 5 de marzo de 2008, y se abstuvo de imponerle a los demandados, las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a una providencia contra la cual no procede ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario, ni el grado de consulta, raz\u00f3n por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>(II) Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con la expedici\u00f3n de la providencia del 27 de enero de 2009, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, por cuanto declar\u00f3 que las entidades responsables del pago de las acreencias laborales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con la expedici\u00f3n de las resoluciones n\u00fameros 189 y 2060 del a\u00f1o 2007, mediante las cuales se reconoci\u00f3 el pago de las acreencias laborales correspondiente al per\u00edodo 1999-2001, hab\u00edan dado cumplimiento y no desacataron \u00a0la sentencia de tutela emitida por esa Corporaci\u00f3n el 5 de marzo de 2008, la que a su vez fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de abril del mismo a\u00f1o y en virtud de la cual se orden\u00f3 el pago de los salarios correspondientes al periodo 2001-2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los derechos reclamados no son meramente de orden legal, sino que tienen el car\u00e1cter de fundamentales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que evidencia la relevancia constitucional del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento del requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la accionante present\u00f3 el escrito de tutela el 8 de junio de 2010 y que la \u00faltima actividad encaminada al reconocimiento y pago de los derechos laborales reconocidas mediante la tutela del 5 de marzo de 2008, data del 7 de mayo de 2010; por tanto, es indiscutible que concurre el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No se trata de sentencia de tutela contra tutela, sino que se cuestiona un incidente de desacato, el cual tiene diferente naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, tambi\u00e9n ha sostenido que se puede acudir a dicha acci\u00f3n contra providencias que deciden un incidente de desacato, por tratarse de \u00a0situaciones distintas que no deben confundirse. En este sentido la Corte en la providencia T-684 de 2004 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La acci\u00f3n de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su tr\u00e1mite puede evidenciarse una v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a\u00f1ade: \u201cla acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n, no pueden confundirse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.5. La accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n, la cual no le fue posible alegarla en el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la se\u00f1ora Camelo Luengas enumera y explica los hechos de los cuales deriva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales no tuvo oportunidad de exponer y debatir en el incidente de desacato, por cuanto los efectos adversos del mismo se originaron en la decisi\u00f3n del 27 de enero, situaci\u00f3n que carece de recursos y del grado de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(III) Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que la providencia del 27 de enero de 2009, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adolece de defectos f\u00e1cticos y sustantivos, razones por las cuales deviene arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. Ello por cuanto el juez constitucional no tuvo en cuenta que la sentencia proferida por esa colegiatura, es anterior a la expedici\u00f3n de la SU 484 de 2008, y adicionalmente dio una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca a la sentencia de unificaci\u00f3n al declarar que su caso particular no estaba excluido de los efectos de la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos esbozados por la accionante es la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se configura: \u201cCuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se endilga un defecto f\u00e1ctico a la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 2009, por cuanto: (a) se dio un valor probatorio equivocado a las resoluciones 189 y 2060 de 2007 y 0333 del a\u00f1o 2008, emanadas de la Agente Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y (b) no se dio el valor probatorio adecuado a la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 2008 y en consecuencia se desconocieron los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada de que gozaba la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2008, por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la que a su vez fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria; esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si le asiste raz\u00f3n a la accionante, la Sala entra a \u00a0analizar a continuaci\u00f3n el alcance de las decisiones tomadas en las sentencias de tutela del 5 de marzo de 2008, la cual a su vez fue confirmada el 23 de abril del mismo a\u00f1o; en la SU- 484 de 2008 \u00a0y en la providencia que declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela el d\u00eda 27 de enero de 2009. As\u00ed mismo se har\u00e1 \u00e9nfasis en las decisiones tomadas en la parte resolutiva de las Resoluciones mediante las cuales se reconocieron los derechos de la accionante, con el fin de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la sentencia del 5 de marzo de 2008 y 23 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala constata que el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en su sentencia del 5 de marzo de 2008, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora MARIA BLAISE CAMELO LUENGAS en su calidad de TRABAJADORA de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE \u00a0DIOS y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, protegiendo sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, salud y trabajo en condiciones de dignidad y derechos como madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR AL MINISTRIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE \u00a0DIOS y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la LIQUIDADORA designada por el Gobernador de Cundinamarca que, si a\u00fan no lo ha hecho, a partir de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo y a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario en la proporci\u00f3n que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a.) cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas a la se\u00f1ora MARIA BLAISE CAMELO LUENGAS (con base en las Resoluciones 189 y 2060de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, b.) En el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el literal anterior se pondr\u00e1 al d\u00eda en el pago de aportes a la seguridad social. c.) de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1n iniciarse las gestiones pertinentes para su consecuci\u00f3n; en este caso, el pago deber\u00e1 producirse a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de un mes; d.) adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripci\u00f3n de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones, hasta cuando se dirima por v\u00eda administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, o empiecen a aplicarse efectivamente a favor \u00a0de la accionante los acuerdos y convenios que han resultado probados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Prevenir al MINISTRIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, \u00a0 la \u00a0LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE \u00a0DIOS y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n, o la toma de decisiones que afecten o pongan en peligro la vida digna de la petente y los derechos que aqu\u00ed le han sido amparados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Contra \u00e9ste fallo procede impugnaci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n (art. 30 Dto. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Si no es impugnado, env\u00edese para eventual REVISI\u00d3N a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en sentencia del 23 de abril de 2008, decidi\u00f3 modificar la sentencia del a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. MODIFICAR la sentencia adiada 5 de marzo de 2008, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora MARIA BLAISE CAMELO LUENGAS, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Beneficencia de Cundinamarca y la Agente Liquidadora de Cuentas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en el sentido de ordenar el pago en forma solidaria de todos los valores adeudados a la accionante por concepto de obligaciones laborales, desde el mes siguiente al \u00faltimo pago. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR en los dem\u00e1s aspectos el fallo objeto de censura, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. La Secretar\u00eda obre de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la SU-484 de 2008, en su parte resolutiva orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisi\u00f3n no produce efectos respecto de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que ten\u00edan relaci\u00f3n laboral con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, &#8211; que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n, y que se reg\u00edan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. (Las subrayas son nuestras). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las Resoluciones 189 y 2060 de 2007, s\u00f3lo reconocen los salarios causados entre 1999 y el a\u00f1o 2001, siendo estas anteriores al fallo de tutela que se pretende hacer cumplir. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 0333 de 2008, s\u00f3lo se limita a declarar que las obligaciones prestacionales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con la se\u00f1ora Camelo Luengas se reducen a cero pesos. \u00a0<\/p>\n<p>De las resolutivas anteriormente transcritas se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto el fallo de tutela del 5 de marzo de 2008, como el proferido el 23 de abril del mismo a\u00f1o, concedieron el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Camelo Luengas, y en consecuencia, ordenaron el pago de las acreencias laborales causadas entre el \u00faltimo pago realizado por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y la fecha del reconocimiento por parte del juez de segunda instancia; es decir, los salarios correspondientes al per\u00edodo 2001-2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, data del 15 de mayo de 2008, por tanto, es posterior a la ejecutoria de los fallos que reconocieron los derechos laborales a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La SU-484 de 2008 en su numeral vig\u00e9simo segundo en su parte resolutiva, excluy\u00f3 taxativamente de sus efectos a las personas que antes de su ejecutoria, hab\u00edan logrado el reconocimiento de sus prestaciones laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Mediante las Resoluciones proferidas por la Agente Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se reconocen haberes prestacionales en favor de la accionante, correspondientes al per\u00edodo 1999-2001, quedando pendientes de pago las situaciones causadas entre el a\u00f1o 2001 y el a\u00f1o 2007; de tal manera que no se ha cumplido a cabalidad con \u00a0el contenido de las \u00f3rdenes dictadas en las providencias del 5 de marzo y 23 de abril de 2008, por parte del Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala debe concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, incurri\u00f3 en una de las causales espec\u00edficas que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no valor\u00f3 debidamente el contenido de la sentencia SU-484 de 2008, ni de las resoluciones 189, 2060 de 2007 y 0333 de 2008, ya que en ninguno de estos actos administrativos se constata el pago ordenado en las sentencias del 5 de marzo y 23 de abril de 2008. Ello, en consecuencia, llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Por tanto, se proteger\u00e1n sus derechos y as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se desconoci\u00f3 que la ciudadana Camelo Luengas ten\u00eda en su favor una sentencia de tutela ejecutoriada por no haber sido seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que ordenaba el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, lo cual no se pudo materializar; situaci\u00f3n que origina un defecto sustantivo al no permitirle el acceso real y efectivo a la justicia ni la garant\u00eda y efectividad de los derechos consagrados en los art\u00edculos 2, 29 y 229 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no selecci\u00f3n del expediente que concedi\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Camelo luengas, por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es claro que \u00a0solo a esta Corte, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento, compete revisar las sentencias ejecutoriadas de amparo o decidir no hacerlo. \u00a0Igualmente que\u00a0 \u201cEn caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;. En consideraci\u00f3n de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1\u00ba C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisi\u00f3n, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, en caso contrario (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida no es de recibo el argumento de la autoridad judicial accionada, en cuanto considera que de reconocerse el derecho al pago de acreencias laborales a la se\u00f1ora Camelo Luengas se estar\u00eda vulnerando el \u00a0derecho a la igualdad de los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; por cuanto las relaciones laborales de quienes iniciaron y obtuvieron \u00e9xito en procesos judiciales de cualquier naturaleza con antelaci\u00f3n a la SU-484 de 2008, se prolongar\u00edan hasta ese mismo a\u00f1o, mientras que quienes no iniciaron ninguna acci\u00f3n su relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo llega hasta el 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta con precisar que el principio de igualdad obliga \u00a0tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; en esta medida, existe una gran diferencia entre quienes obtuvieron el reconocimiento de sus prestaciones laborales mediante una sentencia ejecutoriada gracias a su diligencia en las actuaciones judiciales en procura de salvaguardar sus derechos, y los que nunca acudieron ante las autoridades competentes en busca de la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario equivaldr\u00eda a decir que se debe tratar \u00a0con igual benevolencia a dos personas que se encuentran en identidad de situaciones jur\u00eddicas en las que les asiste el mismo derecho, pero que solo una acude a los estrados judiciales, mientras la otra deja prescribir sus derechos o caducar sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura\u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 13 de septiembre de 2010, la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante prove\u00eddo del 22 de julio de 2010 y, en su lugar, tutelar a favor de la accionante su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado mediante la providencia de fecha 27 de enero de 2010 y las posteriores que ordenaron estarse a lo resuelto en la misma. Ello por cuanto no est\u00e1 probado que a la se\u00f1ora Camelo Luengas se le haya realizado el pago de los salarios reconocidos entre los a\u00f1os 2001-2007, y en esa medida no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo \u00a0Seccional y Superior de la Judicatura, mediante prove\u00eddos del 5 de marzo y 23 de abril de 2008, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2913837 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 7 de abril de 2010, la se\u00f1ora ISABEL FRANKY DE BERNAL solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura al declarar cumplido el fallo de tutela radicado en dicha Corporaci\u00f3n bajo el n\u00fam. 2007-04993 y el cual hab\u00eda ordenado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas desde el a\u00f1o de 1999 hasta el a\u00f1o 2007. De igual manera, considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Corte Constitucional al expedir la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-484 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Sala Plena de la Corte Constitucional se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones \u201c\u2026 con la sentencia violenta por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n mis derechos fundamentales y en el caso concreto al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo del ac\u00e1pite de antecedentes, se violent\u00f3 el debido proceso a ser escuchada y vencida en un proceso, en el que no estaba legitimada por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas solicita le sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que la se\u00f1ora Franky de Bernal busca con esta nueva acci\u00f3n de tutela dos pretensiones principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se ordene el cumplimiento de un fallo de tutela proferido en el a\u00f1o 2007, que seg\u00fan la accionante no ha sido cumplido a cabalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se declare la nulidad de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer asunto, esta Sala con el fin de verificar si efectivamente el fallo que concedi\u00f3 los derechos laborales a la se\u00f1ora Franky de Bernal hab\u00eda sido incumplido, profiri\u00f3 el auto del 11 de mayo de 2011, mediante el cual se solicit\u00f3 tanto a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como a la accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: SOLICITAR a la Fundaci\u00f3n San juan de Dios hoy en liquidaci\u00f3n (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de Dios) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, allegue a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n relacionada con las ex trabajadoras: (\u2026) \u00a0Isabel Franky de Bernal identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 35.336.873 en lo concerniente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los procesos judiciales que se hubiesen iniciado por la entidad o por las descritas ciudadanas en el proceso de liquidaci\u00f3n de las entidades, ya sea por v\u00eda de acciones de tutela, procesos ordinarios o contenciosos. Especificar fecha de iniciaci\u00f3n del proceso, tr\u00e1mite, respuesta de la entidad y estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la se\u00f1ora Isabel Franky de Bernal, informaron que ha interpuesto dos acciones: (i) tutela n\u00fam. 2007-4993 del 7 de octubre de 2007 mediante la cual solicita el pago de salarios dejados de percibir hasta el momento de incoar la demanda; acci\u00f3n constitucional que fue concedida en ambas instancias; (ii) tutela 2010-00417 del mes de abril de 2010, la cual se propuso en contra de la SU-484 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todos los pagos que a la fecha se hubiesen efectuado en cumplimiento de acciones de tutela o proceso judiciales en que estuviesen involucradas las descritas accionantes. Especificar de forma detallada y cronol\u00f3gica las cancelaciones, as\u00ed como anexar los soportes de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Isabel Franky de Bernal se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n donde \u00a0consta que a la misma se le han realizado pagos por valor de $ 97.944.151, informaci\u00f3n que se corrobora en a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00fam. 886 y 2377 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR a la accionante Isabel Franky de Bernal (expediente T-2913837) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, allegue a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n relacionada con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los procesos judiciales que hubiese iniciado respecto de reclamaciones en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hoy en liquidaci\u00f3n (Instituto Materno Infantil-Hospital San Juan de Dios), ya sea por intermedio de tutela, procesos ordinarios o contenciosos. Especificar fecha de iniciaci\u00f3n de proceso, tr\u00e1mite y estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este espec\u00edfico punto se\u00f1al\u00f3 que otorgo poder a un profesional del derecho con el fin de adherirse a la acci\u00f3n popular instaurado por unos compa\u00f1eros de trabajo y que correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Administrativo. De igual manera precis\u00f3 que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 24 de octubre de 2007, la cual fue concedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. Para el cumplimiento de la misma se iniciaron tres incidentes de desacato y ante el incumplimiento de los mismos se origin\u00f3 a la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todos los pagos que hubiese recibido por \u00f3rdenes de acciones de tutela o procesos judiciales a la fecha. Describir de forma detallada y cronol\u00f3gica las cancelaciones, anexando los soportes respectivos si cuenta con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto relat\u00f3 que el 16 de abril de 2007 se le abon\u00f3 un monto de Tres millones ochocientos treinta y dos mil \u00a0quinientos veintis\u00e9is pesos ($ 3.832.526). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 5 de diciembre de 2007 se le hizo un nuevo pago autorizado mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2377 de 2007, en la cual se le pagaron los salarios comprendidos entre diciembre de 1999 y octubre de 2007. El monto de lo entregado a la accionante fue la suma de Noventa y cuatro millones ciento once mil seiscientos veintis\u00e9is pesos ($ 94.111.626).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Detalle de los pagos que hubiese recibido por la liquidaci\u00f3n de la mencionada entidad de forma extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ha recibido en total la suma de noventa y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y un mil pesos ($97.944.151). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practique y valore lo solicitado en el presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>De las respuestas allegadas, tanto por parte de la accionante como de las entidades accionadas, se puede concluir que el fallo de tutela del a\u00f1o 2007, mediante el cual se concedi\u00f3 el pago de las prestaciones laborales a la se\u00f1ora Franky de Bernal, se encuentra cumplido, toda vez que aparecen las Resoluciones que dan cuenta de los pagos efectuados por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y que comprenden los per\u00edodos 1999-2007, dichas erogaciones ascienden a la suma de noventa y siete millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y un mil pesos ($97.944.151). \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si la accionante pretende el pago de otras acreencias laborales a las cuales sugiere tener derecho, debi\u00f3 haberlas solicitado por la v\u00eda ordinaria y no a trav\u00e9s de una nueva tutela, toda vez que este no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento de dichos emolumentos, ni la v\u00eda para controvertir situaciones que ya fueron objeto de una acci\u00f3n de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunado a que en la presente acci\u00f3n de amparo, no se cumple con el requisito de inmediatez por haberse interpuesto casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia judicial que declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela, \u00a0hace inviable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y por ello, esta Sala deber\u00e1 confirmar los fallos de instancia, los cuales declararon improcedente la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la pretendida nulidad de la SU-484 de 2008, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, en el ac\u00e1pite de la improcedencia de tutela contra tutela se dej\u00f3 sentado que bajo ning\u00fan aspecto la misma era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino eregir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal dela jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se trata de controvertir asuntos que ya han sido resueltos en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, lo que procede es la figura excepcional de la nulidad, tal como se precis\u00f3 en los Autos 325 de 2009 y 026 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica, haci\u00e9ndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica \u201ccomo funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n resulta abiertamente improcedente para solicitar la nulidad de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, el 16 de septiembre de 2010, el cual confirm\u00f3 el proferido por \u00a0el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0el 12 de mayo de 2010; y en consecuencia, denegar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Isabel Franky de Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del once (11) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que data del 13 de septiembre de 2010, la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 22 de julio de 2010, que deneg\u00f3 el amparo tutelar de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas dentro del Expediente T-2868293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER a la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se declara vigente y de obligatorio cumplimiento la Sentencia adoptada el 5 de marzo de 2008 por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la que a su turno fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 23 de abril de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela de Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Beneficencia de Cundinamarca y la Agente Liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; por tanto, se declara la nulidad de la providencia dictada el 27 de enero de 2009, mediante la cual se reconoci\u00f3 el cumplimiento del fallo en menci\u00f3n. As\u00ed mismo se deja sin valor ni efecto la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0333 de 2009, mediante la cual la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios declara que la suma a pagar por prestaciones laborales a la se\u00f1ora Camelo Luengas es de cero pesos ($ O). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, conlleva a que las entidades demandas, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozcan y paguen los salarios causados entre el 30 de octubre de 2001, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela concedida por el Consejo Seccional de la Judicatura (a\u00f1o 2007). \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de su competencia, velar\u00e1 por el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales de la accionante con el fin de que sean reconocidos y pagados los salarios y prestaciones sociales causados entre el 29 de octubre de 2001 y \u00a0el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que dio origen al fallo del 5 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta, el 13 de septiembre de 2010, la que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda-, Subsecci\u00f3n \u00a0\u201cB\u201d, el 12 de mayo de 2010 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Isabel Franky de Bernal contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-010\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2868293 y 2913837 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Mar\u00eda Blaise Camelo Luengas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros; e Isabel Franky de Bernal contra la Corte Constitucional y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluciones adoptadas en los diferentes expedientes, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones50, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 27 a 29) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento51, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El decreto estableci\u00f3 que la \u00a0Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, estar\u00eda conformada por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ministro de Salud: Presidente de la Junta y Representante legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 o su delegado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Arzobispo de Bogot\u00e1 o su delegado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un representante de la Beneficencia de Cundinamarca o su delegado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se adoptan los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta decisi\u00f3n implic\u00f3 el decaimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la fundaci\u00f3n, otorgada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10.869 de 1979 del entonces Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo dej\u00f3 ver la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11En cuyo caso la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004.y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-304 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1134 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-575 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-278 de 1997, T-076 de 1996, T-456 de 1994 y T-546 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-707 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-160 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-027 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-594 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-536 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia Corte constitucional T-768 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003, \u00a0T-999 de 2001, \u00a0T-875 de 2001, \u00a0SU-086 de 1999, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar Sentencia T-1001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver la Sentencia SU-1158 DE 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultar, entre otras las sentencias SU-1219\/01,\u00a0 SU-1219\/01, T-021\/02, T-192\/02, T-217\/02, T-354\/02, T-432\/02, T-623\/02, T-200\/03, T-1028\/03, T-1164\/03, T-502\/03, T-582\/04, T-536\/04 y T-368\/05, T-944\/05, T-059\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidaci\u00f3n conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en raz\u00f3n de que a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en atenci\u00f3n a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta \u201cposible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-059\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007, A-133 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 A-232 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 La disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: \u201cEn esta l\u00ednea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deber\u00e1 responder a condiciones estrictas de oportunidad(&#8230;), legitimaci\u00f3n(&#8230;), inter\u00e9s y efectos(&#8230;), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jur\u00eddica, sino a causa del car\u00e1cter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una soluci\u00f3n extrema \u2013 art\u00edculos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte advirti\u00f3: \u201c4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el an\u00e1lisis de la sentencia T-357 de 2002, se\u00f1alando previamente que la Corte limitar\u00e1 su estudio a los planteamientos formulados que tengan relaci\u00f3n directa con la vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusi\u00f3n ya concluida, sino una garant\u00eda frente a la posible violaci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed mismo, la Corte tendr\u00e1 presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de presentar una carga argumentativa lo suficientemente s\u00f3lida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1\u00ba de Agosto de 2001. \u00a0En esta \u00faltima oportunidad la Corte rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>42 A-105 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 A-162 de 2003. Esta Corporaci\u00f3n en Auto A-015 de 2007, declar\u00f3 de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>45 A-217 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 A-022 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>47 A-031 de 2002, A-082 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 A-031 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0En el Auto 031A de 2002 se advirti\u00f3: \u201c5.- En conclusi\u00f3n, \u00fanicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hip\u00f3tesis previstas por la Corte, la solicitud est\u00e1 llamada a prosperar. De lo contrario, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; y recientemente, T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/12 \u00a0 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Contenido y alcance de las \u00f3rdenes dadas en la SU-484\/08 \u00a0 S\u00f3lo las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, gozan de seguridad jur\u00eddica y se debe respetar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. 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