{"id":19474,"date":"2024-06-21T15:12:34","date_gmt":"2024-06-21T15:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-011-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:34","slug":"t-011-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-12\/","title":{"rendered":"T-011-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y VIA DE HECHO DEL ISS-Caso en que por actuaciones arbitrarias contenidas en las resoluciones expedidas se neg\u00f3 de manera irrazonable \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en un comienzo sostuvo que el afiliado solamente hab\u00eda cotizado 997 semanas de las 1000 exigidas en cualquier tiempo, luego que 999 y despu\u00e9s que una de las cotizaciones se realiz\u00f3 extempor\u00e1neamente y la otra no se refleja en la historia laboral, cuando lo cierto es que, en el recurso incoado, el actor indic\u00f3 y aport\u00f3 los documentos que demuestran las cotizaciones realizadas en los mencionados periodos, lo que indica que bastaba con que internamente se verificara lo se\u00f1alado, para que a las 999 semanas se le sumaran los que ech\u00f3 de menos el actor, con lo que se superan las 1000 exigidas. Adem\u00e1s, encuentra la Sala que respecto del periodo cotizado por fuera de los t\u00e9rminos legales, se presenta el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, circunstancia que con posterioridad, al resolver el derecho de petici\u00f3n elevado por tutelante, el propio Seguro Social acept\u00f3 al manifestar que al subsanarse los errores que se presentaron en ciclos de cotizaci\u00f3n posterior a 1995, el total de semanas cotizadas es de 1.018.29. \u00a0No existe duda entonces que el demandante desde el momento en que solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n, cumpl\u00eda con los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero que por actuaciones manifiestamente arbitrarias contenidas en las resoluciones que expidi\u00f3 la entidad demandada, se le neg\u00f3 de manera irrazonable, circunstancia que autoriza la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.261.041 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan de Dios Latorre Saray contra el Seguro Social-Pensiones- Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de julio de 2011 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, el 19 de septiembre de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan de Dios Latorre Saray contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juan de Dios Latorre Saray acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela en contra de las resoluciones por medio de las cuales, en su orden, el Seguro Social \u2013Pensiones-, Seccional Cundinamarca, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada a pesar de que cumple con los requisitos exigidos y no repuso, ni revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 037711 del 29 de agosto de 2008, el Seguro Social por intermedio de la Gerente II CAP Seccional Cundinamarca, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que cotiz\u00f3 \u00fanicamente 997 semanas de las 1000 que se requieren. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que contra lo decidido, el 17 de octubre de 2008 interpuso recurso de reposici\u00f3n que se defini\u00f3 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 056187 del 26 de noviembre de 2009 confirmando lo resuelto, con el argumento de que s\u00f3lo cotiz\u00f3 999 semanas de las 1000 exigidas legalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en respuesta a la acci\u00f3n de tutela a la que acudi\u00f3 y que se tramit\u00f3 en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Gerente Seccional del Seguro Social Cundinamarca y D.C. expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 02154 del 28 de mayo de 2010, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y en la que reconoce que se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que por ende se puede pensionar cuando acredite 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el 29 de junio de 2010, Javier Fernando Valencia Henao, Jefe del Departamento Nacional de Cuentas del ISS, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 14 de mayo de 2010, inform\u00e1ndole que \u201cconsultadas nuestras bases de datos, se identificaron errores en nuestros ciclos de cotizaci\u00f3n posteriores a 1995, los cuales fueron subsanados, como lo puede apreciar en el anexo adjunto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que al revisar el documento adjunto mencionado en el punto anterior, en el periodo comprendido entre enero de 1967 y junio de 2010, se observa que a 31 de julio de 2008, ya ten\u00eda 1.018.29 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que no cuenta con seguridad social ni con ingresos suficientes para su manutenci\u00f3n, motivo por el cual solicita se ordene al Seguro Social profiera la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconozca la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales retroactivas correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 15 de julio de 2011, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y en esa misma providencia orden\u00f3 vincular al Seguro Social para que dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas proceda a ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la comunicaci\u00f3n surtida por el despacho judicial de conocimiento el 15 de julio de 2011 \u201cAL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES\u201d1, a trav\u00e9s de la cual se le inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la mencionada entidad no hizo ning\u00fan pronunciamiento2. \u00a0II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que con posterioridad al 29 de junio de 2010, que se actualiz\u00f3 y corrigi\u00f3 la historia laboral expedida por el Seguro Social, el actor debi\u00f3 acudir nuevamente en solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2011, el actor impugn\u00f3 el fallo de tutela, con base en lo siguiente: (i) no se valoraron las pruebas documentales aportadas, relativas a la causaci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n, seg\u00fan las resoluciones 037711 del 29 de agosto de 2008, 056187 de 2009 y 02154 de 2010 y, (ii) desde julio de 2008 el Seguro Social hab\u00eda registrado en su base de datos el tiempo de cotizaci\u00f3n que suma 1.018.29 semanas, de las 1000 que exige la norma, como lo reconoce la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social el 29 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- a trav\u00e9s de fallo del 19 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que al agotarse la v\u00eda gubernativa contra las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, el actor debi\u00f3 iniciar las acciones legales, o como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia, presentar nueva solicitud ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran como pruebas relevantes para resolver el asunto, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 037711 del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual Blanca Nelly Molano Caro, Gerente II CAP Seccional Cundinamarca del Seguro Social Pensiones, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez reclamara por el actor (folio 6 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 02154 del 28 de mayo de 2010, por medio de la cual, Ana Socorro Giral Junca, Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 037711 del 29 de agosto de 2008, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, solicitada por el actor (folios 10 y 11 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 14 de mayo de 2010, suscrita por Javier Fernando Valencia Henao, Jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social, a trav\u00e9s de la cual informa que se presentaron errores en los ciclos de cotizaci\u00f3n posteriores a 1995, los cuales fueron corregidos (folio 12 del cuaderno 1 del expediente de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del documento anexo a la respuesta mencionada en el punto anterior, en donde se lee: \u201cTOTAL DE SEMANAS COTIZADAS: 1.018.29\u201d (folio 13 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Seguro Social \u2013Pensiones- vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, al expedir las resoluciones por medio de las cuales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de no haber cotizado sino 491 semanas de las 500 exigidas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad y \u00fanicamente 999 semanas de las 1000 cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda a seguir para solucionarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los siguientes temas: (i) la pensi\u00f3n de vejez como derecho constitucional fundamental; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones y (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de vejez como derecho constitucional fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de vejez3 es una prestaci\u00f3n que garantiza al trabajador su derecho a retirarse de las labores, sin que por ese hecho deje de recibir el ingreso que le permit\u00eda suplir sus necesidades vitales y las de su familia, como una retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n por sus esfuerzos mientras estuvo laboralmente activo, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con ese deber social y ha acreditado los requisitos legales exigidos para adquirir el estatus de pensionado4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas que inicialmente se consagr\u00f3 legalmente, pero luego adquiri\u00f3 rango constitucional5, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que a pesar de no haberse consagrado expresamente como una garant\u00eda fundamental en la Carta Pol\u00edtica, la pensi\u00f3n de vejez puede adquirir tal connotaci\u00f3n, cuando su no reconocimiento ponga en peligro otros derechos como la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, o cuando est\u00e1n de por medio derechos de las personas de la tercera edad, entre otros7. Es decir, en raz\u00f3n a su naturaleza y teleolog\u00eda dispuesta en el art\u00edculo 46 superior, la pensi\u00f3n de vejez se ha erigido a la categor\u00eda de derecho fundamental, que puede ampararse mediante acci\u00f3n de tutela, tendiente \u00a0a que se reconozca o no una pensi\u00f3n, solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales, entre otras aplicaciones8. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar igualmente que la pensi\u00f3n de vejez hace parte integrante del derecho a la seguridad social que tiene el car\u00e1cter fundamental cuando se predica de las personas de la tercera edad, debido a las condiciones de especial vulnerabilidad en la que se ubican y que hace indispensable el amparo particularmente vigoroso de sus derechos9. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios al alcance de las personas, en principio id\u00f3neos para resolver esa clase de asuntos10. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, cuando existen otros medios de defensa judicial, el amparo constitucional resulta procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable11, evento en el cual la tutela de los derechos fundamentales se mantiene mientras el juez natural define la controversia en forma definitiva. Debe recordarse que en estos casos, si bien no es indispensable haber iniciado el proceso ordinario, no deben estar vencidos los t\u00e9rminos para interponer los recursos o caducado las acciones respectivas12.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se invoque la acci\u00f3n de tutela como medio transitorio de defensa para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, se debe acreditar lo siguiente: (i) que la negativa en reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez en actos que debido a su contradicci\u00f3n con disposiciones constitucionales, puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que la negativa en tal reconocimiento, vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que la acci\u00f3n de tutela sea necesaria para evitar la concretizaci\u00f3n del perjuicio irreparable13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando no existen otros medios de defensa judicial o establecida su ineficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente afectados, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como medio principal de defensa14. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en las circunstancias descritas es indispensable examinar los hechos y las particulares condiciones de quien acude a la acci\u00f3n de tutela, debido a que el an\u00e1lisis de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional se hace menos exigente para las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), los discapacitados (art. 49 C.P) o inv\u00e1lidos por causa de limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y las mujeres cabeza de familia (art. 43 C.P)15, en raz\u00f3n a que de lo contrario, se someter\u00eda a una persona en condiciones de debilidad manifiesta al tr\u00e1mite de un proceso judicial riguroso, dif\u00edcil de soportar por la situaci\u00f3n particular predicable del demandante16. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que para que por v\u00eda de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, bien sea de forma temporal o definitiva, dependiendo del caso del que se trate, el accionante debe demostrar unos requisitos m\u00ednimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, as\u00ed: (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado; (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del actor tendiente al reconocimiento del derecho invocado, a no ser que haya resultado imposible hacerlo por causas ajenas a su voluntad; (iii) el alto grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional17, salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento act\u00faen de manera arbitraria e injustificada18 al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa19 y, (iv) sumariamente deben acreditarse las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados20 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que puede encontrarse una persona y el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social del que hace parte la pensi\u00f3n de vejez, permiten afirmar que los medios ordinarios de defensa judicial21 no son id\u00f3neos ni eficaces para restablecer los derechos fundamentales que pueden afectarse por la negativa arbitraria e irrazonable en el reconocimiento de derechos pensionales, a pesar de acreditarse los requisitos legales para acceder a esa prestaci\u00f3n. En estos casos, est\u00e1 justificado el amparo constitucional de forma definitiva, as\u00ed como est\u00e1 autorizado el juez constitucional para proferir las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n plena de los derechos fundamentales que resultan vulnerados22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el asunto objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) har\u00e1 una s\u00edntesis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica probada en expediente de tutela y luego, (ii) determinar\u00e1 si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica probada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 037711 del 29 de agosto de 2008, el Seguro Social \u2013Pensiones-, Seccional Cundinamarca, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez reclamada por Juan de Dios Latorre Saray a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n radicado el 24 de mayo de 1999, con fundamento en que: (i) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable para los afiliados al Seguro Social implica para los hombres tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad referida, o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o y, (ii) si bien el solicitante cumple con la edad exigida, acredit\u00f3 \u00fanicamente 491 semanas de las 500 requeridas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad. De la misma manera, cotiz\u00f3 997 semanas de las 1000 exigidas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el actor radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra lo resuelto, con fundamento en lo siguiente: (i) para negar la pensi\u00f3n solicitada no se tuvo en cuenta el periodo de julio de 2002, que se pag\u00f3 con la planilla \u00fanica del ciclo de octubre de 2008, con los cuales completa m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas y, (ii) cumple no s\u00f3lo con la edad sino con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00famero 056187 del 26 de noviembre de 2008, el Seguro Social \u2013Pensiones-, Seccional Cundinamarca, al definir el recurso de reposici\u00f3n, previa acci\u00f3n de tutela que orden\u00f3 resolver el mismo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, con base en lo siguiente: (i) el asegurado naci\u00f3 el 20 de febrero de 1938 y en la actualidad cuenta con 71 a\u00f1os de edad; (ii) al efectuar la imputaci\u00f3n de pagos se encontr\u00f3 que el asegurado registra un total de 6059 d\u00edas cotizados al Seguro Social (desde el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 2008) para un total de 999 semanas, de las cuales 491 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, y, (iii) que el peticionario cuenta con la edad pero no con el requisito de tiempo debido a que cotiz\u00f3 491 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al llegar a los 60 a\u00f1os de edad y, solamente 999 semanas en toda su vida laboral al Seguro Social, por lo que es procedente cotizar una semana m\u00e1s y as\u00ed acreditar las exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 0215 del 28 de mayo de 2010, la Gerente de la Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C. del Seguro Social, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada mediante Resoluci\u00f3n 037711 del 29 de agosto de 2008 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, con base en lo siguiente: (i) el solicitante cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n el 20 de febrero de 1998; (ii) cotiz\u00f3 un total de 999 semanas al Sistema General de Pensiones de las cuales 491 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad; (iii) se observa que el periodo de julio de 2002, no fue cancelado dentro de los t\u00e9rminos estipulados por la ley, motivo por el cual no fue tomado en cuenta. El periodo de octubre de 2008, no se refleja en la historia laboral; (iv) que al 01 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por cual la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990 y, (v) el afiliado no re\u00fane los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, debido a que cotiz\u00f3 un total de 999 semanas al sistema de pensiones, de las cuales 491 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os antes de cumplir 60 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 14 de mayo de 2010, el Jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del Seguro Social mediante oficio GNR DNCC No. 012328 del 29 de junio de 2010, inform\u00f3 al actor que consultada la base de datos de esa entidad, se identificaron errores en los ciclos de cotizaci\u00f3n posteriores a 1995, los cu\u00e1les se subsanaron, como se aprecia en el anexo adjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La entidad demandada, al negar la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el actor, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y como consecuencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, el Seguro Social, al expedir las resoluciones por medio de las cuales, en su orden, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y resolvi\u00f3 no revocarla, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho administrativa con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna que le asisten al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, luego de un an\u00e1lisis detallado del tr\u00e1mite de lo solicitado por el accionante, para esta Sala de Revisi\u00f3n es indudable que la actuaci\u00f3n del Seguro Social \u2013Pensiones- en este caso, pareciera estar encaminada, contra toda evidencia a buscar excusas fundadas en circunstancias inexistentes para no reconocer el derecho a la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad demandada en un comienzo sostuvo que el afiliado solamente hab\u00eda cotizado 997 semanas de las 1000 exigidas en cualquier tiempo, luego que 999 y despu\u00e9s que una de las cotizaciones se realiz\u00f3 extempor\u00e1neamente y la otra no se refleja en la historia laboral, cuando lo cierto es que, en el recurso incoado, el actor indic\u00f3 y aport\u00f3 los documentos que demuestran las cotizaciones realizadas en los mencionados periodos, lo que indica que bastaba con que internamente se verificara lo se\u00f1alado, para que a las 999 semanas se le sumaran los que ech\u00f3 de menos el actor, con lo que se superan las 1000 exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la Sala que respecto del periodo cotizado por fuera de los t\u00e9rminos legales, se presenta el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, circunstancia que con posterioridad, al resolver el derecho de petici\u00f3n elevado por tutelante, el propio Seguro Social acept\u00f3 al manifestar que al subsanarse los errores que se presentaron en ciclos de cotizaci\u00f3n posterior a 1995, el total de semanas cotizadas es de 1.018.29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda entonces que el se\u00f1or Juan de Dios Latorre Saray desde el momento en que solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, cumpl\u00eda con los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero que por actuaciones manifiestamente arbitrarias contenidas en las resoluciones que expidi\u00f3 la entidad demandada, se le neg\u00f3 de manera irrazonable, circunstancia que autoriza la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n proceda la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto como medio definitivo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela aparece sumariamente demostrado que el se\u00f1or Juan de Dios Latorre Saray tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cumplir con los requisitos de edad (se requiere 60 a\u00f1os de edad y actualmente cuenta con 71 a\u00f1os) y semanas cotizadas en cualquier tiempo (se exigen 1000 y acredit\u00f3 1.018.29), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, r\u00e9gimen aplicable al actor, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Actividad o diligencia administrativa o judicial del actor tendiente al reconocimiento del derecho invocado, a no ser que haya resultado imposible \u00a0hacerlo por causas ajenas a su voluntad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no solamente el actor solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional, sino que acudi\u00f3 en recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, y ante la paquidermia de la entidad demandada en resolver los mismos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, lo que hizo que se definieran de fondo, con los resultados conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Alto grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa en reconocer el derecho pensional, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho administrativa \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el actor, se bas\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa, motivo por el cual, no es necesario demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. Acreditaci\u00f3n sumaria de las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, encuentra la Sala que se trata de una persona de la tercera edad (71 a\u00f1os), quien adem\u00e1s manifiesta que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida en la acci\u00f3n de tutela. De tal forma que someter al actor al agotamiento de la v\u00eda ordinaria para que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00eda irrazonable y desproporcionado, en la medida en que el tr\u00e1mite de la misma, podr\u00eda eventualmente superar la expectativa de vida del se\u00f1or Latorre Saray, quien adem\u00e1s cumple con los requisitos legalmente exigidos para que se le reconozca la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 27 de julio de 2011 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan de Dios Latorre Saray en contra del Seguro Social. En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales invocados por el actor, se dejar\u00e1n sin efectos las resoluciones expedidas por el Seguro Social \u2013Pensiones- por medio de las cuales, en su orden, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez reclamada, confirm\u00f3 lo decidido y resolvi\u00f3 no revocarlo y, se ordenar\u00e1 a la mencionada entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a expedir la resoluci\u00f3n por medio de la cual reconozca la pensi\u00f3n de vejez y pague las mesadas pensionales, desde el momento en que el actor cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 27 de julio de 2011 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan de Dios Latorre Saray en contra del Seguro Social \u2013Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Juan de Dios Latorre Saray. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 037711 del 29 de agosto de 2008, 056187 del 16 de noviembre de 2008 y 02154 del 28 de mayo de 2010, por medio de las cuales, en su orden, el Seguro Social, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por Juan de Dios Latorre Saray, no repuso la decisi\u00f3n y no revoc\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Gerente II CAP Seccional Cundinamarca del Seguro Social \u2013Pensiones-, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir la resoluci\u00f3n por medio de la cual reconoce la pensi\u00f3n de vejez y pague las mesadas pensionales a Juan de Dios Latorre Saray, desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a ese derecho. En todo caso, tanto la ubicaci\u00f3n en n\u00f3mina, como el pago de las mesadas pensionales adeudadas, deber\u00e1n hacerse dentro del mes siguiente, contado a partir del momento de proferirse la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo a lo consignado en el oficio n\u00famero 1616 del 15 de julio de 2011, por medio del cual se le hizo saber a la entidad demandada de la acci\u00f3n de tutela incoada (folio 18 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en los antecedentes del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 18 y 19 del cuaderno 1 del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-546 de 1992, se defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez as\u00ed: \u201cUn salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-, [es decir, que] el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-183 de 1996, T-165 de 2010, T-215 de 2011 y T-362 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-284 de 2007, T-640 de 2008 y T-573 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-183 de 1996 y T-362 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-356 de 1993, T-363 de 1998 y T-362 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-621 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 200, \u00a0T-620 de 2007, T-478 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 En tales casos, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, deben acreditarse los siguientes elementos que integran esa circunstancia: a) que se est\u00e1 frente a un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; b) el perjuicio debe ser grave, es decir, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien altamente significativo para la persona, susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; c) se requieren medidas urgentes para precaver el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, d) las medidas de amparo deben ser impostergables, o lo que es igual, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable (Sentencias T-816 de 2006 T-1309 de 2005 y T-478 de 2010, T-566 de 2011, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000 y T-362 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-229 de 2009 y \u00a0T-478 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Como lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-566 de 2011,\u201cEn sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u00b4Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007,T-953 de 2008, T-235 de 2010 y T-478 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-107 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-429 de 2006, T-235 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el tema, en la sentencia T-232 de 2011 esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-165 de 2010 y T-362 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-055 de 2006 y T-362 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 A ese respecto, en la sentencia T-526 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cLa demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa,\u00a0 puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n\u00a0de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008, T-607 de 2007, T-651 de 2009, T-235 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/12 \u00a0 PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y VIA DE HECHO DEL ISS-Caso en que por actuaciones arbitrarias contenidas en las resoluciones expedidas se neg\u00f3 de 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