{"id":19475,"date":"2024-06-21T15:12:34","date_gmt":"2024-06-21T15:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-012-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:34","slug":"t-012-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-12\/","title":{"rendered":"T-012-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Derecho de los padres biol\u00f3gicos a mantener contacto con sus hijos\/DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, FISICA Y PSICOLOGICA Y A NO SER ABUSADOS SEXUALMENTE\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA DE LOS DERECHOS EN TENSION\/REGIMEN DE VISITAS-No pod\u00eda ser interrumpido unilateralmente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala insiste en la posici\u00f3n que de tiempo atr\u00e1s ha sostenido esta Corte en el sentido de que los v\u00ednculos familiares y con ellos el cari\u00f1o y el amor, son el componente primigenio indispensable que garantiza el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, as\u00ed como la evoluci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad y en general, incide directamente en el ejercicio pleno de sus derechos. Sin embargo, cuando por una u otra circunstancia, la cohesi\u00f3n entre los miembros de la familia no puede mantenerse, el impacto sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe mitigarse de tal manera que se evite su restricci\u00f3n o anulaci\u00f3n y sea restablecida la eficacia de los mismos. \u00a0Es indudable que la posici\u00f3n de Diana como madre del ni\u00f1o quien est\u00e1 bajo su custodia y cuidado, la pone en una situaci\u00f3n preponderante sobre Juan Antonio, padre de Diego, quien a pesar de contar con instrumentos jur\u00eddicos de defensa (acudir a la Defensor\u00eda o Comisar\u00eda de Familia o Juez de esa especialidad) \u00a0para hacer valer el derecho de su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella, y as\u00ed restablecer el contacto directo con el ni\u00f1o, los mismos no le aseguran una respuesta inmediata para la eficacia de los mencionados derechos fundamentales. Entonces, la tensi\u00f3n existente entre el derecho fundamental del ni\u00f1o a su integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica y a no ser abusado sexualmente (arts. 1\u00ba 12 y 44 C.P.), invocado por su madre para no permitir las visitas de su hijo en el hogar del padre, y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.) sostenido por este \u00faltimo para pedir el cumplimiento de la regulaci\u00f3n de visitas pactada ante la Comisar\u00eda de Familia, debe ser solucionado en aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n concreta por parte del juez constitucional, de tal manera que ninguna de las dos garant\u00edas b\u00e1sicas resulten sacrificadas. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, Diana debe velar por la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de su hijo Diego y en cumplimiento de esa obligaci\u00f3n estaba facultada para acudir inmediatamente, como lo hizo, a la autoridad competente para que se adoptaran las medidas del caso, previo agotamiento del procedimiento respectivo, pero no para interrumpir unilateralmente el r\u00e9gimen de visitas, sin que la Defensor\u00eda o la Comisar\u00eda de Familia o en su caso un Juez de esa especialidad, en el tr\u00e1mite del proceso respectivo, emitieran medidas de protecci\u00f3n en favor del ni\u00f1o o modificaran el r\u00e9gimen de contacto con su padre pactado inicialmente, con la finalidad de asegurar el inter\u00e9s superior del menor, como acertadamente lo consider\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo al resolver la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE VISITAS-Caso en que tal decisi\u00f3n era inoponible al tutelante porque fue puesta en su conocimiento meses despu\u00e9s de proferida \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala de Revisi\u00f3n que aunque la Comisar\u00eda de Familia, emiti\u00f3 el 30 de junio de 2011 el Auto n\u00famero 08, por medio del cual, entre otros, adopt\u00f3 medida provisional de restricci\u00f3n de visitas en la casa del padre del ni\u00f1o, consistente en que pod\u00eda tener contacto con su hijo en la casa materna o en el lugar en el que dispusiera su ex pareja, en todo caso, tal decisi\u00f3n le es inoponible al tutelante, debido a que solamente le fue puesta en su conocimiento hasta el 4 de octubre de 2011, es decir, ad portas de la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que se adopt\u00f3 el 10 de octubre del citado a\u00f1o. En este orden, las Defensor\u00edas o las Comisar\u00edas de Familia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con la situaci\u00f3n concreta, tienen competencia para proferir cualquiera de las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reguladas en el art\u00edculo 53 de la mencionada normativa, pero las mismas, a m\u00e1s de ser adecuadas, deben ponerse en conocimiento oportunamente de quienes est\u00e1n llamados a cumplirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.180.007 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Antonio, contra Diana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n temporal de los derechos invocados, en la acci\u00f3n de tutela a la que acudi\u00f3 mediante apoderado judicial Juan Antonio en representaci\u00f3n de su menor hijo Diego, en contra de Diana. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que para garantizar el derecho a la intimidad del ni\u00f1o involucrado en este proceso y como medida de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y los de su familia1, se opt\u00f3 por cambiar los nombres reales del peque\u00f1o y de sus padres, al igual que los datos de los funcionarios que intervinieron en el proceso administrativo en la Comisar\u00eda de Familia y el municipio en donde ocurrieron los hechos, por nombres ficticios, a saber: Juan Antonio, padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o; Diana, madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o; Diego, ni\u00f1o afectado y, Francisco, Comisario de Familia de Trujillo Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Antonio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de su hijo Diego quien al momento de acudir en dicha acci\u00f3n constitucional, contaba con dos (2) a\u00f1os de edad, en contra de su madre Diana, por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella regulado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se relacionan los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirm\u00f3 que de la uni\u00f3n libre que sostuvo con Diana, procrearon a Diego, nacido el 6 de octubre de 2008 quien sigue bajo la custodia y el cuidado personal de su madre, desde hace quince meses que decidieron vivir separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adujo que su relaci\u00f3n con la demandada ha sido p\u00e9sima, al punto de que luego de la separaci\u00f3n fue agredido por ella y adem\u00e1s lo amenaz\u00f3 con herirse para luego inculparlo y posteriormente denunciarlo por violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agreg\u00f3 que el 4 de mayo de 2010 la madre de su hijo lo cit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, con el fin de regular las visitas de Diego, debido a que no quer\u00eda que tuviera contacto muy seguido con su hijo, acordando que pod\u00eda verlo todos los d\u00edas desde las 3:30 P.M. a 6:00 P.M. y dos fines de semana al mes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 que cuando el acuerdo se cumpl\u00eda, fue citado nuevamente el 31 de marzo de 2011 por Diana a la Comisar\u00eda de Familia, en donde la madre del ni\u00f1o sostuvo que para el bienestar y estabilidad de Diego, no estaba de acuerdo que su padre lo visitara seg\u00fan lo estipulado en el acta del 4 de mayo de 2010, por lo que se dispuso que se permitir\u00eda contacto con su hijo los mi\u00e9rcoles desde las 3:00 P.M a 6:00 P.M y cada quince d\u00edas desde el viernes de 3:00 P.M. hasta el domingo 6:00 P.M. de ese fin de semana. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expuso que al momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela hac\u00eda un mes que hab\u00eda sido privado injustamente del trato personal y la comunicaci\u00f3n en amor con su hijo, debido a que su madre no lo permite, desconociendo as\u00ed lo pactado en la Comisar\u00eda de Familia el 31 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirm\u00f3 que desde abril de 2011 la madre del menor empez\u00f3 a trabajar en la Alcald\u00eda del citado municipio en el horario de 8:00 am a 12 del d\u00eda y de 2: pm a 6:00 pm, motivo por el cual el menor pasa el d\u00eda en casa de los abuelos maternos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostuvo que desde la separaci\u00f3n con Diana, no ha podido tener una relaci\u00f3n de amor, cuidado, protecci\u00f3n y comunicaci\u00f3n regular con su hijo, que son elementos necesarios para el desarrollo integral del menor, debido a los obst\u00e1culos puestos por su madre con el \u00fanico fin de no permitir su relaci\u00f3n con Diego y como una estrategia para vengarse de \u00e9l, a pesar de que ha cumplido con la cuota alimentaria que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante considera que la actuaci\u00f3n de Diana, madre de Diego, consistente en impedir que se cumpla lo pactado en el acta del 31 de marzo de 2011 en la Comisar\u00eda de Familia, desconoce el derecho de su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de atentar contra su desarrollo integral, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, provisi\u00f3n de un ambiente arm\u00f3nico apto, la protecci\u00f3n del ni\u00f1o frente a riesgos prohibidos, desarrollo arm\u00f3nico y salud mental, inclusive la suya en condici\u00f3n de padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-, tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tuvo como pruebas los documentos allegados con la misma, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios testimonios y corri\u00f3 traslado a la accionada para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa e informe sobre los hechos invocados por el actor. De la misma manera, a trav\u00e9s de providencia emitida el 21 de julio de 2011, se vincul\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia del citado municipio, se le remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela para que se pronunciara dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Respuesta de Diana, madre del ni\u00f1o demandada \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, Diana, como madre y representante legal de Diego, sostuvo que la separaci\u00f3n con el demandante sucedi\u00f3 de manera distinta a lo narrado en la acci\u00f3n de tutela, debido a que para el 16 de abril de 2010, por razones laborales se encontraba fuera del pa\u00eds y al llamar el 20 del mismo mes y a\u00f1o, el padre de su hijo le manifest\u00f3 que no quer\u00eda continuar con la relaci\u00f3n de pareja, motivo por el cual necesitaba saber d\u00f3nde dejar a su hijo. Enseguida, abandon\u00f3 la casa que habitaban como grupo familiar, lo que la oblig\u00f3 a que luego de llegar al pa\u00eds el 26 de abril de 2011 se ubicara en la casa de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la conciliaci\u00f3n para regulaci\u00f3n de visitas firmada el 4 de mayo de 2010 ante la Comisar\u00eda de Familia, se hizo sin ninguna prevenci\u00f3n al aceptar la propuesta del padre del ni\u00f1o. La segunda conciliaci\u00f3n para los mismos fines que se llev\u00f3 a cabo el 31 de marzo de 2011, se origin\u00f3 en el incumplimiento del padre del menor de lo pactado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que Diego estuvo con su padre el fin de semana desde el viernes 24 de junio hasta el domingo 26 de junio de 2011, \u201cvisita en la cual mi ni\u00f1o (\u2026) me argument\u00f3 que no quer\u00eda que le MORDIERAN MAS EL CHICHI, raz\u00f3n por la cual me llen\u00e9 de temor de volverlo a mandar a la casa del pap\u00e1 por esto el d\u00eda 30 de junio del 2011 se le practic\u00f3 examen psicol\u00f3gico en la secretar\u00eda de familia del municipio de Trujillo en donde citaron al padre del menor para informarle la situaci\u00f3n y no compareci\u00f3\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es cierto que haya privado injustamente del trato personal y la comunicaci\u00f3n del demandante con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no se opone a la conciliaci\u00f3n de regulaci\u00f3n de visitas, sino que las mismas se desarrollen en un ambiente distinto y con acompa\u00f1amiento de un funcionario, debido a que su hijo est\u00e1 siendo sometido a abuso sexual por parte de una persona distinta a su padre, que frecuenta la casa de \u00e9ste, hechos que est\u00e1n en averiguaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela el examen psicol\u00f3gico realizado al menor por la Comisar\u00eda de Familia y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunos testimonios, as\u00ed como sea decretada visita familiar para verificar las condiciones de vivienda y del entorno en el que vive el padre del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 25 de julio de 2011 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, Francisco, Comisario de Familia (E), sostuvo que en esa instituci\u00f3n no reposa ning\u00fan documento que certifique que la se\u00f1ora Diana est\u00e9 incumpliendo la conciliaci\u00f3n realizada el pasado 31 de marzo de 2011. De la misma forma que actualmente se adelanta un proceso investigativo por denuncia realizada por la madre de Diego, por presunto abuso sexual del ni\u00f1o, como es la manipulaci\u00f3n de sus \u00f3rganos genitales por una persona mayor cuando su padre lo lleva a casa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es de especial atenci\u00f3n para esa entidad, adelantar las diligencias necesarias relacionadas con ese caso, con la finalidad de verificar la realidad de los hechos, debido a que el ni\u00f1o manifiesta que un mayor en la casa de su padre, le est\u00e1 manipulando sus genitales, lo que puede constituir un presunto delito de abuso sexual con menor de catorce a\u00f1os, seg\u00fan lo que el ni\u00f1o le manifest\u00f3 a su madre y luego lo ratific\u00f3 en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, custodia provisional y regulaci\u00f3n de visitas llevada a cabo el 31 de marzo de 2011 por la Comisar\u00eda de Familia (folios 11 al 15 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de visitas llevada a cabo el 4 de mayo de 2010 por la Comisar\u00eda de Familia (folio 16 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al menor, llevada a cabo el 30 de junio de 2011 por la Comisar\u00eda de Familia (folios 26 al 30 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento (Formato \u00danico de Noticia Criminal), iniciada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 U.R.I de Tul\u00faa Valle del Cauca, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, radicada el 25 de julio de 2011 (folios 73 al 77 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo emitido el veintisiete (27) de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de ella, en favor del menor Diego, hasta tanto haya un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa o judicial competente, que confirme o modifique la situaci\u00f3n actual de visitas. En consecuencia, orden\u00f3 a Diana, madre del ni\u00f1o cumplir con la regulaci\u00f3n de visitas, pactada en el acta de conciliaci\u00f3n realizada el 31 de marzo de 2011 ante la Comisar\u00eda de Familia de ese municipio, con la advertencia de que en el futuro debe abstenerse de negar sin previa orden administrativa o judicial de autoridad competente, el contacto entre Diego y su padre Juan Antonio, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, exhort\u00f3 a Juan Antonio, para que cumpla plenamente la recomendaci\u00f3n de cuidado y seguridad que hizo la Psic\u00f3loga \u00a0adscrita a la Comisar\u00eda de Familia de ese municipio, en relaci\u00f3n con la denuncia de abuso sexual en contra del ni\u00f1o, de conformidad con la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada el 30 de junio de 2011 y aplique lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006, debiendo, adem\u00e1s, en t\u00e9rmino no inferior a 8 d\u00edas h\u00e1biles, asistir a entrevista con dicha profesional, de lo cual debe darse cuenta a ese despacho judicial. Advirti\u00f3 igualmente que para la protecci\u00f3n de su derecho a las visitas, deber\u00e1 someterse al procedimiento que actualmente cursa ante la Comisar\u00eda de Familia de ese municipio o acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia del mencionado municipio, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, contados desde el 30 de junio de 2011, fecha de la presentaci\u00f3n de la queja o denuncia, previo agotamiento de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, efectuara la valoraci\u00f3n de las pruebas que se recopilen y la intervenci\u00f3n de un equipo interdisciplinario, se pronuncie acerca de la necesidad de emitir o no medidas de protecci\u00f3n en favor de Diego, especialmente con el r\u00e9gimen de visitas para con su se\u00f1or padre, inst\u00e1ndolo a extremar la vigilancia del presente caso, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n denunciada por la madre del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se remitieron copias de lo actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Seccional de Tul\u00faa -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n, consider\u00f3 el despacho judicial que debido a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el ni\u00f1o, originado en las desavenencias entre sus progenitores, no puede priv\u00e1rsele de facto por su madre el derecho a las visitas y con ello a la relaci\u00f3n afectiva con su padre y la familia de \u00e9ste, con fundamento en la posici\u00f3n dominante que ostenta originada en la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, los mandatos constitucionales y legales consagran de forma directa y determinante el derecho inalienable de los ni\u00f1os \u2013a\u00fan los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, con la \u00fanica excepci\u00f3n fundada en el inter\u00e9s superior del menor, en la que judicialmente se haya probado, que el trato con alguno de sus padres, puede ocasionarle da\u00f1o f\u00edsico o moral. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS PRACTICADAS POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador, con la finalidad de tener mayores elementos de juicio para resolver el asunto, particularmente en lo relacionado con las actuaciones posteriores al amparo adoptado por el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-, decidi\u00f3 por Secretar\u00eda General ordenar a las entidades que se mencionan enseguida, informen dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A la Comisar\u00eda de Familia del mencionado municipio de Trujillo \u2013Valle del Cauca- para que informe si se remiti\u00f3 al ni\u00f1o a valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal y el resultado de la misma; si el padre del ni\u00f1o asisti\u00f3 a la entrevista con la psic\u00f3loga y el resultado de la misma, seg\u00fan se orden\u00f3 en el fallo de tutela y, si dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del 30 de junio de 2011, se adelant\u00f3 el procedimiento dispuesto en la Ley 1098 de 2006, tendiente a la necesidad de emitir o no medidas de protecci\u00f3n en favor del menor, especialmente lo relacionado con el r\u00e9gimen de visitas con su padre y en caso afirmativo, enviar a esta Corte copia de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>b) A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Tul\u00faa \u2013Valle del Cauca-, para que informe el tr\u00e1mite que ha surtido la investigaci\u00f3n penal de oficio iniciada por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Comisar\u00eda de Familia y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013Valle del Cauca- para que recepcionara declaraci\u00f3n tanto al padre como a la madre del ni\u00f1o, relacionada, en su orden, con el desarrollo y cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas pactado el 31 de marzo de 2011 ante la Comisar\u00eda de Familia del citado municipio, seg\u00fan lo ordenado por ese despacho judicial al resolver la acci\u00f3n de tutela y, con la observancia de las indicaciones sobre cuidado, seguridad e integridad personal del ni\u00f1o, as\u00ed como se indagara si para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, el demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o se someti\u00f3 al procedimiento adelantado por la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta a las pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Comisar\u00eda de Familia del municipio de Trujillo \u2013Valle del Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 11 de enero de 2012, Luz Elean Rodr\u00edguez Torres, Comisaria de Familia del municipio de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, sostuvo que esa entidad remiti\u00f3 por competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que oficiara al m\u00e9dico legista tendiente a realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal al ni\u00f1o. De la misma manera, agreg\u00f3 que el padre del menor asisti\u00f3 el 2 de agosto de 2011 a la entrevista ordenada por el juez de tutela, en la cual se le hicieron varias recomendaciones que se comprometi\u00f3 a cumplir y a tener m\u00e1s cuidado con su hijo, mostr\u00e1ndose preocupado por la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, adujo que el 6 de octubre de 2011 los padres del ni\u00f1o presentaron un acuerdo a la Comisar\u00eda de Familia y solicitaron dar por terminado el proceso de investigaci\u00f3n No 8 del 30 de julio de 2011, acordando seguir con el convenio surtido en audiencia conciliatoria del 31 de marzo de 2011 ante esa Comisar\u00eda, referido a la regulaci\u00f3n de visitas, petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3 a trav\u00e9s de auto del 10 de octubre de 2011, por medio del cual se dio por terminado en forma definitiva el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor y se levant\u00f3 la medida provisional de restricci\u00f3n de visitas. A la mencionada respuesta, se adjuntaron los documentos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Fiscal\u00eda Veintiocho Seccional de Tul\u00faa \u2013Valle del Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio F28-1578 del 9 de diciembre de 2011, remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el 13 de enero de 2012, Juan Carlos Gallego Chaves, \u00a0Fiscal 28 Seccional de Tul\u00faa \u2013Valle del Cauca- hizo relaci\u00f3n del tr\u00e1mite que ha surtido el proceso investigativo por la presunta conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, con base en el informe procedente de la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se orden\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial realizar las pesquisas tendientes a lograr la ocurrencia del hecho y la plena identificaci\u00f3n del autor o autores, entrevistar a la madre del menor presuntamente abusado, realizar una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al mismo, someterlo a valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica y realizar visita socio familiar para determinar el modo de vida en las casas tanto de la madre como del padre del ni\u00f1o, as\u00ed como entrevista a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el m\u00e9dico legista, tras realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal-sexol\u00f3gica al ni\u00f1o, concluy\u00f3 encontrarlo en buen estado de salud, desarrollo pondoestatural adecuado para su edad y desarrollo sicomotor normal. Adujo igualmente que en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense realizada al menor no emergen sentimientos o s\u00edntomas de trastornos sicol\u00f3gicos o comportamentales asociados con los hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013Valle del Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la comisi\u00f3n encomendada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, el 12 de diciembre de 2011 recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n a la madre del ni\u00f1o, quien manifest\u00f3 que est\u00e1 cumpliendo con la regulaci\u00f3n de visitas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar pactado en la Comisar\u00eda de Familia, seg\u00fan lo ordenado por el Juez de Tutela. Agreg\u00f3 que una vez le entrega el infante a su padre en desarrollo del acuerdo, debe confiar en \u00e9l porque no se da cuenta que pasa de all\u00ed en adelante, debido a que no tiene ninguna comunicaci\u00f3n con su ex pareja. Sostuvo que el trato del padre hacia su hijo es bueno y que ha venido cumpliendo con la cuota alimentaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el mencionado despacho judicial recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al padre del ni\u00f1o, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 14 de diciembre de 2011, en la que sostuvo que ha seguido las indicaciones de cuidado y seguridad que le hizo la psic\u00f3loga en la valoraci\u00f3n realizada a su hijo el 30 de junio de 2011, seg\u00fan lo ordenado el 27 de julio del citado a\u00f1o por el juez al resolver la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, adujo que en el tiempo de las visitas permanece siempre con su hijo y que cuando lo lleva a su casa, su pareja sentimental colabora con su cuidado, sin que lo haya dejado a cargo de nadie, velando de esta forma por su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que gracias a la orden impartida por el juez de tutela se regularon las visitas a su hijo con el que tiene un trato muy bueno y ahora puede compartir m\u00e1s tiempo con \u00e9l. Afirma que en su casa de habitaci\u00f3n \u00fanicamente convive con su pareja. Finalmente afirm\u00f3 que su entorno familiar conoce del presunto abuso sexual en contra del menor, frente a lo cual manifestaron que es absurdo, m\u00e1xime cuando en el mismo conviven otros ni\u00f1os sin que se haya presentado ning\u00fan antecedente similar al presuntamente ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Informe rendido a la Sala de Revisi\u00f3n por la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca- y pruebas documentales allegadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de enero de 2012, Piedad Liliana Ben\u00edtez Villada, Comisaria de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca-5, inform\u00f3 que dentro de la investigaci\u00f3n seguida por los hechos puestos en conocimiento por la madre del ni\u00f1o, se profiri\u00f3 el Auto n\u00famero 08 del 30 de junio de 2011, en el que se orden\u00f3, entre otras medidas, restringir las visitas del menor a la casa de su padre, mientras se defin\u00eda el proceso penal, en consecuencia, \u00e9ste podr\u00e1 visitar a su hijo en el hogar materno o en el lugar que disponga su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, solamente hasta el 4 de octubre de 2011, se le notific\u00f3 personalmente al padre del ni\u00f1o la decisi\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo afirmado, adjunt\u00f3 copia del Auto n\u00famero 08 del 30 de junio de 2011, emitido por la citada Comisar\u00eda de Familia, as\u00ed como de la notificaci\u00f3n personal de su contenido al padre del ni\u00f1o surtida el 4 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la actuaci\u00f3n de Diana, madre de Diego, consistente en interrumpir el r\u00e9gimen de visitas acordado con Juan Antonio, padre de su hijo en la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca- el 31 de marzo de 2011, con el argumento de que en el hogar de \u00e9ste se present\u00f3 abuso sexual contra el menor, constituye o no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, invocado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando se est\u00e9 frente a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n; (iii) el derecho fundamental de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella y, (iv) se entrar\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al analizar lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades6 ha sostenido que en esa disposici\u00f3n se conf\u00eda a la ley la posibilidad de establecer los casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. Mientras que el primer supuesto es objetivo, los otros dos, requieren de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica en cada caso, sin olvidar la relaci\u00f3n existente entre las partes7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La mencionada disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada expresamente por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, siendo objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad en la sentencia C-134 de 1994, en la que se declararon inexequibles algunos de sus apartes y exequibles otros8, bajo el entendido de que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Debido a que los hechos materia de an\u00e1lisis por esta Sala de Revisi\u00f3n, pueden enmarcarse en uno de los supuestos de la tercera circunstancia que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en la misma se reducir\u00e1 la presente referencia dogm\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, mientras que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica dependencia de una persona respecto de otra, ella emana de situaciones de naturaleza f\u00e1ctica, en cuya virtud, la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de la que se trate9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Es decir, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, esto es, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o cuenta \u00a0con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental10. De all\u00ed que en cada caso concreto, debe el juez de tutela apreciar los hechos y circunstancias, con el fin de determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares11. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Existen algunas situaciones identificadas enunciativamente por la Corte que pueden revelar la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, as\u00ed: (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad12; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro13. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ha indicado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, encuentra fundamento jur\u00eddico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez que quienes se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no cuentan con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la raz\u00f3n por la cual, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n en caso de haberse afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garant\u00eda vulnerada14. \u00a0<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan lo ha indicado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte15, los derechos fundamentales de la infancia, gozan de una amplia y especial protecci\u00f3n tanto en el orden jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Justamente, en el art\u00edculo 44 Constitucional se enumeran, algunos de los derechos b\u00e1sicos de la ni\u00f1ez, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Se indica igualmente que debe prodigarse protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, as\u00ed como, gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos dispuestos en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, de la disposici\u00f3n citada, se desprende: (i) la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os y la garant\u00eda de un ambiente de convivencia arm\u00f3nico e integral tendiente a la evoluci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad17; (ii) amparo a la ni\u00f1ez frente a riesgos prohibidos, lo que equivale a sostener que se debe evitar su exposici\u00f3n a situaciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica y moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral y en general el irrespeto de la dignidad humana en todas sus formas; (iii) ponderaci\u00f3n y equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus progenitores. Es decir, en caso de conflicto entre los derechos de unos y de otros, la soluci\u00f3n ofrecida debe ajustarse a la preservaci\u00f3n de los intereses superiores de la ni\u00f1ez y, (iv) la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno y materno filiales18, de tal manera que no se incurra en conductas arbitrarias, desmesuradas e injustificadas. De esta forma, la Constituci\u00f3n resalta la importancia de los nexos familiares, circunstancia concebida igualmente por el C\u00f3digo de la Infancia y de la adolescencia (Ley 1098 de 2006), al afirmar que la familia es el pilar fundamental en el desarrollo de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y de los adolescentes19. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A su vez, la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez en el derecho interno, se refuerza a nivel internacional en los tratados sobre derechos humanos20, como es el caso de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, cuyo principio 2, dispone que la ni\u00f1ez \u201cgozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios (\u2026) para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad\u201d 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En similar sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de 1991, destaca, entre otros, espec\u00edficamente las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y de sus hijas y enfatiza en que le corresponde al Estado prestar apoyo a los padres y la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de ni\u00f1os y ni\u00f1as cuando sus familiares no est\u00e9n en condici\u00f3n de asumir por s\u00ed mismos dicha tarea. De la misma manera enfatiza en que los Estados Partes deben poner el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar que ambos padres tengan obligaciones comunes en lo relacionado con la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o22 y, finalmente, al reconocer el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social23. \u00a0<\/p>\n<p>5.&#8211;El derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as a tener una familia y a no ser separados de ella y el de los padres biol\u00f3gicos a mantener contacto con sus hijos e hijas (art. 44 C.P). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al analizar el contenido del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la necesidad de proteger el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la importancia de la familia para el desarrollo integral y arm\u00f3nico de la infancia. De all\u00ed que la relaci\u00f3n entre sus miembros contribuye, en principio, a crear un ambiente de amor y cuidado indispensable para alcanzar dicho objetivo. De tal manera que desconocer la protecci\u00f3n de la familia24, incluyendo los v\u00ednculos de sus miembros separados por cualquier circunstancia25, implica al mismo tiempo amenazar seriamente los derechos fundamentales de los ni\u00f1os26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ha sostenido la Corte que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a sin familia, se ven privados de crecer en un ambiente de cari\u00f1o, afecto, solidaridad, alimentaci\u00f3n equilibrada que propicia la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y la cultura. Por ello, sus padres o miembros de familia que ocupen ese lugar \u2013abuelos, parientes, padres de crianza-, son titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los v\u00ednculos familiares y deben poner especial atenci\u00f3n encaminada a que la ni\u00f1ez crezca en un escenario apropiado para el ejercicio de sus derechos y que puedan contar con los cuidados y la atenci\u00f3n requerida. Desde esa \u00f3ptica, la intervenci\u00f3n estatal en el n\u00facleo familiar, est\u00e1 autorizado de manera marginal y subsidiaria y \u00fanicamente si se presentan razones suficientes que as\u00ed lo ameriten27. Es decir, solamente en aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, le corresponde al Estado hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ha insistido la Corte en que la identificaci\u00f3n del nivel de amparo y de cuidado que el Estado debe proporcionar, as\u00ed como la forma en que ha llevarse a cabo, implica un an\u00e1lisis de cada caso y de las singularidades del mismo. Ha destacado que la intervenci\u00f3n estatal no puede fundarse en que los padres o familiares carecen de suficientes recursos econ\u00f3micos y nivel de educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que ello implicar\u00eda, a m\u00e1s de una sanci\u00f3n jur\u00eddica irrazonable a padres y a hijos, un trato a todas luces discrimitarorio, porque terminar\u00eda por restringir con base en tales carencias, el derecho que tienen los ni\u00f1os y ni\u00f1as de gozar de la compa\u00f1\u00eda y el amor de la propia familia28. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre este aspecto, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su orden en los art\u00edculos, 729, 830 y 931 que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular cuando est\u00e9n separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el inter\u00e9s superior del menor32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) en su art\u00edculo 2233, dispone que a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y a los adolescentes les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adicionalmente indica que solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto34. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Dentro de las situaciones identificadas por la jurisprudencia constitucional que ameritan la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias b\u00e1sicas para asegurar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, se encuentran las siguientes: (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, referido a \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d35 y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el lugar de residencia36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De lo expuesto se puede inferir que existe una presunci\u00f3n no solamente en el orden jur\u00eddico interno37, sino en los tratados internacionales de derechos humanos38, a favor de mantener el v\u00ednculo rec\u00edproco entre los padres biol\u00f3gicos y sus hijos o hijas, cualquiera sea la configuraci\u00f3n del grupo familiar39, pudiendo ser separados, \u00fanicamente por motivos excepcionales40. Presunci\u00f3n que solo puede ser desvirtuada por medio de argumentos poderosos, relacionados, se insiste, en la ineptitud de la familia biol\u00f3gica para asegurar el bienestar del ni\u00f1o o de la ni\u00f1a, o en los riesgos o peligros reales y concretos que los amenacen. En todo caso, la carga de la prueba recae en quien alega las mencionadas circunstancias41, en el tr\u00e1mite de los procesos pertinentes regulados en la legislaci\u00f3n, con estricto respeto de la garant\u00eda del debido proceso y de los derechos fundamentales de las personas involucradas42. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En definitiva, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n el mantenimiento de las relaciones personales estrechas directas y personales entre los hijos y sus padres \u2013a\u00fan cuando \u00e9stos \u00faltimos est\u00e9n separados por cualquier causa- constituye un derecho fundamental43, que puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.), se vulner\u00f3 con la actuaci\u00f3n unilateral de Diana, madre de Diego, consistente en no permitir las visitas al menor por parte de su Padre Juan Antonio, reguladas por el acuerdo al que llegaron los padres del ni\u00f1o ante la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca- el 31 de marzo de 2011, con el argumento de que en el hogar del progenitor de su hijo se present\u00f3 abuso sexual contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala de Revisi\u00f3n que para solucionar el caso concreto seguir\u00e1 el siguiente orden: (i) se expondr\u00e1n los hechos probados en la acci\u00f3n de tutela; \u00a0(ii) se indicar\u00e1n las razones por las cuales en el presente caso, no se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno del hecho superado y, (iii) se establecer\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la madre del ni\u00f1o origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el padre de Diego. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos probados en la acci\u00f3n de tutela y en su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que existe un acuerdo suscrito el 31 de marzo de 2011 entre Diana y Juan Antonio ante la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, relacionado con la periodicidad en la que \u00e9ste \u00faltimo tendr\u00eda relaci\u00f3n personal y directa con Diego, debido a que sus padres decidieron no convivir bajo el mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Desde finales de junio de 2011, Diana decidi\u00f3 no permitir que Diego pernotara en la casa de Juan Antonio en cumplimiento de la regulaci\u00f3n de visitas pactada el 31 de marzo de 2011 ante la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca, argumentando que en ese lugar se hab\u00eda presentado manipulaci\u00f3n de los \u00f3rganos sexuales de su hijo por parte de una persona distinta a su progenitor, seg\u00fan lo manifestado por el ni\u00f1o y que luego ratific\u00f3 en el estudio psicol\u00f3gico efectuado44. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En efecto, el 30 de junio de 2011 la madre del ni\u00f1o acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca- buscando orientaci\u00f3n legal y psicol\u00f3gica por el presunto abuso sexual del que fue objeto su hijo, a quien se le realiz\u00f3 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica45, diligencia en la que previamente a enunciar las personas que viven en el hogar del padre, de los antecedentes familiares, de la descripci\u00f3n del problema y de la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, se conceptu\u00f3 que es necesario que el ni\u00f1o est\u00e9 acompa\u00f1ado siempre de una persona responsable de su crianza y cuidado, \u201cm\u00e1s cuando personas inescrupulosas se valen de la inocencia e ingenuidad de estos ni\u00f1os para manipular sus \u00f3rganos genitales y cuando a estos ni\u00f1os no se les ha orientado sobre los cuidados que deben tener ellos con su cuerpo a ellos esto les va a parecer natural o una muestra m\u00e1s de afecto (\u2026) por ello es necesario orientar al ni\u00f1o dici\u00e9ndole que el cuerpo es de \u00e9l, que debe cuidarlo, que nadie lo puede tocar en sus \u00f3rganos sexuales y que si esto sucede debe manifest\u00e1rselo a sus padres \u00a0o cuidadores para as\u00ed tomar precauciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Dentro de las recomendaciones46 se consign\u00f3 que debe orientarse a los padres del menor, respecto de lo que est\u00e1 sucediendo con su hijo, espec\u00edficamente sobre la presencia siempre de una persona responsable de su cuidado y seguridad, finalidad para la que llamaron por tel\u00e9fono al padre y le dejaron mensajes para que se presentara en las instalaciones de la Comisar\u00eda, pero no lo hizo. Se agreg\u00f3 que si en el hogar del padre no se garantizan los derechos del ni\u00f1o, se debe llegar a un acuerdo respecto de la regulaci\u00f3n de visitas, record\u00e1ndoles que a pesar de que dejaron de ser pareja, siguen siendo padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por los hechos narrados, mediante Auto n\u00famero 08 del 30 de junio de 2011, la Comisar\u00eda de Familia avoc\u00f3 conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adopt\u00f3 como medida provisional la restricci\u00f3n de visitas del ni\u00f1o en la casa del padre, disponiendo que podr\u00eda ver a su hijo en el hogar materno y compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se determine la presunta conducta punible de abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os47, y se realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal al menor48. Sin embargo, el contenido de la mentada providencia no le fue notificada al padre del ni\u00f1o, sino hasta el 4 de octubre de 201149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. El 12 de julio de 2011, el padre del menor radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la madre de su hijo, tendiente a la protecci\u00f3n del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la actuaci\u00f3n de esta \u00faltima, consistente en el incumplimiento de la regulaci\u00f3n de visitas pactada el 31 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia recepcion\u00f3 testimonios sobre los hechos, a dos hermanos del actor, a la hija de \u00e9ste y a su cu\u00f1ada50, as\u00ed como a dos amigas de la demandada51. Las primeras declaraciones son coincidentes en se\u00f1alar el amor, cari\u00f1o, afecto y cuidado permanente brindado por el padre del ni\u00f1o, luego de la separaci\u00f3n con la demandada y de su sufrimiento por la privaci\u00f3n de las visitas por parte de la madre de su hijo a partir de \u00a0finales del mes de junio de 2011, as\u00ed como, algunos de ellos afirman que dicha actuaci\u00f3n, es una retaliaci\u00f3n de la demandada por la separaci\u00f3n con su ex pareja sentimental. En las segundas declaraciones se afirma que cuando le correspond\u00edan las visitas al padre del ni\u00f1o, no todo el tiempo estaba bajo su cuidado y que la relaci\u00f3n de pareja que sostuvieron demandante y demandado \u00a0no fue la mejor y que su separaci\u00f3n se debi\u00f3 a la existencia de otra mujer en la vida del padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Mediante fallo del 27 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, resolvi\u00f3: (i) tutelar transitoriamente el derecho fundamental invocado, mientras la autoridad administrativa o judicial competente se pronuncia de fondo confirmando o modificando la situaci\u00f3n actual de visitas; (ii) orden\u00f3 a la madre del ni\u00f1o cumplir con la regulaci\u00f3n de visitas pactada el 31 de marzo de 2011 ante la Comisar\u00eda de Familia, advirti\u00e9ndole que en el futuro, debe abstenerse de negar, sin previa orden judicial o administrativa, las visitas entre el menor y su padre; (iii) exhort\u00f3 al padre del ni\u00f1o para que cumpliera con las recomendaciones de cuidado y seguridad para con \u00e9ste, que hizo el 30 de junio de 2011 la psic\u00f3loga adscrita a la Comisar\u00eda de Familia. Adem\u00e1s le impuso la obligaci\u00f3n de asistir dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a entrevista con dicha profesional y lo inst\u00f3 para que respecto del r\u00e9gimen de visitas se someta al procedimiento que para ese momento cursaba en la Comisar\u00eda de Familia o que acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, (iv) orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia que dentro de los 4 meses siguientes, contados desde el 30 de junio de 2011, fecha de la presentaci\u00f3n de la queja, se pronuncie sobre la necesidad de emitir o no medidas de protecci\u00f3n en favor del menor, particularmente en lo relacionado con el r\u00e9gimen de visitas con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. Siguiendo lo ordenado por el juez de tutela, el 2 de agosto de 2011 el padre del menor asisti\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia a entrevista en la que se le hicieron varias recomendaciones que se comprometi\u00f3 a cumplir y a tener m\u00e1s cuidado con su hijo, mostr\u00e1ndose preocupado por la situaci\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. De la misma forma, el grupo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia53, realiz\u00f3 visita socio-familiar a las viviendas de los padres del menor (al padre el 3 de agosto de 201154 y a la madre el 30 del mismo mes y a\u00f1o citado55) y constat\u00f3 que al interior de ambos hogares, se encuentran y se cumplen las condiciones afectivas, f\u00edsicas y mentales adecuadas para ser habitadas por el ni\u00f1o, en raz\u00f3n a que se goza de afecto, cari\u00f1o, seguridad y del ambiente propicio que requiere en su etapa de crecimiento y desarrollo, alimentaci\u00f3n, salud, ambiente sano, desarrollo de la primera infancia y recreaci\u00f3n56. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12. A trav\u00e9s del Auto n\u00famero 11 del 10 de octubre de 2011, la Comisar\u00eda de Familia: (i) dispuso la terminaci\u00f3n definitiva de la investigaci\u00f3n, debido a que las partes aclararon sus diferencias en favor del menor; (ii) levant\u00f3 la medida provisional de restricci\u00f3n de visitas al hogar del padre; (iii) dio continuidad a la regulaci\u00f3n de visitas que consta en el acta del 31 de marzo de 2011 y, (iv) se abstuvo de emitir medidas de protecci\u00f3n en favor del ni\u00f1o, debido al compromiso del padre de extremar la vigilancia y cuidado personal de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.13. La Fiscal\u00eda 28 Seccional de Tulu\u00e1 -Valle del Cauca-, afirm\u00f3 que la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal-sexol\u00f3gica al ni\u00f1o concluy\u00f3 que se encontraba en buen estado de salud, desarrollo pondoestatural adecuado para su edad y desarrollo psicomotor normal. De la misma forma, que del an\u00e1lisis psicol\u00f3gico forense no surgen sentimientos o s\u00edntomas de trastornos psicol\u00f3gicos o comportamentales asociados a los hechos. Manifest\u00f3 que hasta ahora no existen elementos materiales probatorios que permitan hacer una inferencia l\u00f3gica y razonable de responsabilidad contra el padre del ni\u00f1o57. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.14. De las declaraciones rendidas por los padres del ni\u00f1o el 12 y 14 de diciembre de 2011 ante el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, por Comisi\u00f3n del Magistrado Sustanciador, se infiere que: (i) se est\u00e1 cumpliendo con el r\u00e9gimen de visitas acordado ante la Comisar\u00eda de Familia; (ii) la comunicaci\u00f3n entre el padre y la madre del menor es inexistente; (iii) el trato del padre para con su hijo es bueno y este \u00faltimo cumple con la cuota alimentaria correspondiente y, (iv) el padre del menor est\u00e1 siguiendo las indicaciones de cuidado y seguridad para con su hijo en el desarrollo del r\u00e9gimen de visitas pactado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Razones por las cu\u00e1les en el asunto objeto de an\u00e1lisis no existe hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando la aspiraci\u00f3n primordial en la que consiste el derecho fundamental alegado ha sido satisfecha, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza y en consecuencia, la posible orden a impartir por el juez constitucional caer\u00eda en el vac\u00edo y por ende perder\u00eda eficacia y raz\u00f3n de ser la acci\u00f3n de tutela, debido a la inexistencia de un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer58. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el caso analizado por la Sala de Revisi\u00f3n, a pesar de que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 que el padre del ni\u00f1o acudiera en solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.), originado en la actuaci\u00f3n de su ex pareja y madre del menor, consistente en no permitir el contacto entre padre e hijo, con el consecuente incumplimiento del r\u00e9gimen de vistas pactado, en principio, de acuerdo con las pruebas obrantes, pareciera estar superado, debido a que con la decisi\u00f3n adoptada el 10 de octubre de 2011 por la Comisar\u00eda de Familia, se insiste, se resolvi\u00f3 terminar de forma definitiva el proceso que cursaba por los hechos mencionados, se levant\u00f3 la medida provisional de restricci\u00f3n de visitas a la casa del padre del ni\u00f1o y se reanud\u00f3 al respecto lo acordado y, no se emitieron medidas de protecci\u00f3n en favor del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Sin embargo, el fen\u00f3meno del hecho superado no se presenta en el asunto analizado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad tendiente a la remoci\u00f3n del obst\u00e1culo que afecta el derecho fundamental amparado, no solamente implica el cumplimiento de deberes y obligaciones rec\u00edprocas entre los padres del ni\u00f1o, que no se agotan en un solo acto de \u00e9stos (positivo o negativo, seg\u00fan la posici\u00f3n en la que se encuentren), sino que implica asumir actuaciones continuas \u2013no solo de la familia, sino de la sociedad y del Estado- tendientes a garantizar un ambiente que propicie su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>b) De tal manera que en la sola reiniciaci\u00f3n del contacto entre el padre y su hijo a instancias del amparo tutelar, de las \u00f3rdenes emitidas y del cumplimiento de las mismas por parte de los padres del ni\u00f1o y por la Comisar\u00eda de Familia, no permite que de inmediato desaparezca la vulneraci\u00f3n o amenaza que se cierne sobre el derecho protegido y de los que se relacionan con el mismo, sino que se hace necesario emprender una serie continua de actividades, a cargo tanto de sus progenitores, como de las autoridades encargadas de velar por los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si bien es cierto que el derecho fundamental afectado se ampar\u00f3 hasta tanto las autoridades administrativas y judiciales respectivas se pronuncien de fondo, en el sentido de modificar o confirmar la regulaci\u00f3n de visitas, tambi\u00e9n lo es, que la Fiscal\u00eda Seccional de Tulu\u00e1 \u2013Valle del Cauca- no ha definido el proceso penal iniciado por los hechos relacionados con la acci\u00f3n de tutela y que el resultado del mismo, podr\u00eda incidir en las \u00f3rdenes proferidas por el juez constitucional y, \u00a0<\/p>\n<p>d) En definitiva, de la naturaleza misma del derecho afectado y de su n\u00facleo esencial se infiere que su restablecimiento no se ha conseguido en su integridad, raz\u00f3n por la cual, para garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o prodigado por la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n debe abordar el fondo del asunto, con la finalidad de determinar las dem\u00e1s \u00f3rdenes a proferir, para que el amparo sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con las actuaciones de Diana, madre de Diego, se vulner\u00f3 a este \u00faltimo el derecho fundamental invocado \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, de las pruebas obrantes en el expediente se infiere claramente que las desavenencias existentes entre la ex pareja compuesta por Juan Antonio y Diana, que surgieron previamente a la separaci\u00f3n pero que este hecho las agrav\u00f3, han afectado no s\u00f3lo a su hijo Diego, por la ruptura de los v\u00ednculos afectivos que exist\u00edan entre sus padres, sino que ha trascendido al punto de resquebrajar igualmente los lazos mantenidos entre los miembros de la familia de uno de los padres del ni\u00f1o con los familiares del otro59. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Esta Sala insiste en la posici\u00f3n que de tiempo atr\u00e1s ha sostenido esta Corte en el sentido de que los v\u00ednculos familiares y con ellos el cari\u00f1o y el amor, son el componente primigenio indispensable que garantiza el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, as\u00ed como la evoluci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad y en general, incide directamente en el ejercicio pleno de sus derechos. Sin embargo, cuando por una u otra circunstancia, la cohesi\u00f3n entre los miembros de la familia no puede mantenerse, el impacto sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe mitigarse de tal manera que se evite su restricci\u00f3n o anulaci\u00f3n y sea restablecida la eficacia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Es indudable que la posici\u00f3n de Diana como madre del ni\u00f1o quien est\u00e1 bajo su custodia y cuidado, la pone en una situaci\u00f3n preponderante sobre Juan Antonio, padre de Diego, quien a pesar de contar con instrumentos jur\u00eddicos de defensa (acudir a la Defensor\u00eda o Comisar\u00eda de Familia o Juez de esa especialidad) \u00a0para hacer valer el derecho de su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella, y as\u00ed restablecer el contacto directo con el ni\u00f1o, los mismos no le aseguran una respuesta inmediata para la eficacia de los mencionados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Entonces, la tensi\u00f3n existente entre el derecho fundamental del ni\u00f1o a su integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica y a no ser abusado sexualmente (arts. 1\u00ba 12 y 44 C.P.), invocado por su madre para no permitir las visitas de su hijo en el hogar del padre, y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44 C.P.) sostenido por este \u00faltimo para pedir el cumplimiento de la regulaci\u00f3n de visitas pactada ante la Comisar\u00eda de Familia, debe ser solucionado en aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n concreta por parte del juez constitucional, de tal manera que ninguna de las dos garant\u00edas b\u00e1sicas resulten sacrificadas60. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, Diana debe velar por la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de su hijo Diego y en cumplimiento de esa obligaci\u00f3n estaba facultada para acudir inmediatamente, como lo hizo, a la autoridad competente para que se adoptaran las medidas del caso, previo agotamiento del procedimiento respectivo, pero no para interrumpir unilateralmente el r\u00e9gimen de visitas, sin que la Defensor\u00eda o la Comisar\u00eda de Familia o en su caso un Juez de esa especialidad, en el tr\u00e1mite del proceso respectivo, emitieran medidas de protecci\u00f3n en favor del ni\u00f1o o modificaran el r\u00e9gimen de contacto con su padre pactado inicialmente, con la finalidad de asegurar el inter\u00e9s superior del menor, como acertadamente lo consider\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo al resolver la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. En ese sentido, aclara la Sala de Revisi\u00f3n que aunque la Comisar\u00eda de Familia, emiti\u00f3 el 30 de junio de 2011 el Auto n\u00famero 08, por medio del cual, entre otros, adopt\u00f3 medida provisional de restricci\u00f3n de visitas en la casa del padre del ni\u00f1o, consistente en que pod\u00eda tener contacto con su hijo en la casa materna o en el lugar en el que dispusiera su ex pareja, en todo caso, tal decisi\u00f3n le es inoponible al tutelante, debido a que solamente le fue puesta en su conocimiento hasta el 4 de octubre de 2011, es decir, ad portas de la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que se adopt\u00f3 el 10 de octubre del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. En este orden, las Defensor\u00edas o las Comisar\u00edas de Familia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 8261 y 8362 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con la situaci\u00f3n concreta, tienen competencia para proferir cualquiera de las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reguladas en el art\u00edculo 53 de la mencionada normativa63, pero las mismas, a m\u00e1s de ser adecuadas, deben ponerse en conocimiento oportunamente de quienes est\u00e1n llamados a cumplirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. A su vez, a Juan Antonio, padre de Diego, le asiste el derecho de mantener el v\u00ednculo paterno filial con su hijo, m\u00e1xime cuando hasta el momento ninguna de las entidades competentes, ha determinado que su separaci\u00f3n es indispensable para garantizar el inter\u00e9s superior del menor. Por el contrario, la Comisar\u00eda de Familia, mediante Auto No. 11 del 10 de octubre de 2011 levant\u00f3 la medida provisional de restricci\u00f3n de visitas que le hab\u00eda impuesto (que no le fue notificada), dio continuidad a la regulaci\u00f3n de las mismas acordada y termin\u00f3 de forma definitiva la investigaci\u00f3n por los hechos que puso en conocimiento la madre del ni\u00f1o y, la Fiscal\u00eda Seccional de Tulu\u00e1, a\u00fan no ha definido la investigaci\u00f3n penal seguida por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. De la misma forma, al ni\u00f1o debe garantiz\u00e1rsele el derecho fundamental de no ser privado abruptamente del amor, afecto y cari\u00f1o brindado por su padre y la familia de \u00e9ste. As\u00ed como, el padre del menor tiene la obligaci\u00f3n de guardar su integridad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. De tal manera que Diana, madre de Diego, si antes de la decisi\u00f3n del juez de tutela, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de seguir cumpliendo con la regulaci\u00f3n de visitas pactada el 31 de marzo de 2011, hasta tanto la autoridad competente \u2013Comisar\u00eda de Familia o un Juez de esa especialidad o, inclusive la justicia penal- no resuelva lo contrario, con mayor veras, ahora debe respetar lo acordado, luego de la decisi\u00f3n proferida el 10 de octubre de 2011 por la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca-. Lo anotado no implica que deje de estar atenta o renuncie a su obligaci\u00f3n de estar pendiente de la integridad f\u00edsica y mental de su hijo. A su vez, Juan Antonio, padre del ni\u00f1o, deber\u00e1 seguir implementando y poniendo en pr\u00e1ctica las medidas pertinentes, tendientes a la garant\u00eda efectiva de dicho derecho predicable de su hijo, particularmente, las recomendaciones consignadas en el informe del 30 de junio de 2011 que da cuenta de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada al menor por la Comisar\u00eda de Familia del citado municipio, como lo consider\u00f3 con acierto igualmente el juez en el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. Por lo expuesto, esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, modificar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-, confirmando lo en \u00e9l dispuesto, con la adici\u00f3n que se precisar\u00e1 enseguida y que quedar\u00e1 en la parte resolutiva del fallo, como consecuencia de la ponderaci\u00f3n realizada y para garantizar la eficacia de los derechos en conflicto en cabeza de Juan Antonio y de Diana, padres del menor y particularmente para asegurar la realizaci\u00f3n del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella en cabeza de su hijo Diego, as\u00ed como para procurar un ambiente propicio para la evoluci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11. En efecto, el fallo se adicionar\u00e1 en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se exhortar\u00e1 tanto a Juan Antonio como a Diana, padres de Diego, para que junto con su hijo, se sometan a tratamiento psicol\u00f3gico dirigido por el(la) profesional en esa \u00e1rea del conocimiento adscrito(a) a la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo -Valle del Cauca-, con la finalidad de que adquieran conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su hijo, de tal forma que se propicie un ambiente arm\u00f3nico y adecuado que garantice la evoluci\u00f3n de su libre desarrollo de la personalidad y especialmente que asegure la integridad f\u00edsica y mental de Diego. La periodicidad de dicha actividad y el espacio de su duraci\u00f3n, deber\u00e1n determinarse por el mencionado profesional, de lo cual se deber\u00e1 informar al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-, cada que ella se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se exhortar\u00e1 tanto a Juan Antonio como a Diana, para que asistan, por una sola vez, preferiblemente juntos, a la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo, Valle del Cauca, para que el titular de esa instituci\u00f3n, los oriente en los derechos y deberes que tienen como padres, as\u00ed como respecto de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia garantizan a los ni\u00f1os. De la misma manera para que se les recuerde las consecuencias del incumplimiento de tales garant\u00edas fundamentales. De la realizaci\u00f3n de dicha actividad la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1 presentar informe inmediatamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se requerir\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, para que desde el momento en que se le comunique el presente fallo, cada mes y por espacio de dos (2) a\u00f1os, haga seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por ese despacho, adicionadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, tendientes a confirmar el estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, con apoyo de la Comisar\u00eda de Familia de ese municipio, de lo cual deber\u00e1 dejar constancia en el expediente de tutela y remitir copia de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Se aclarar\u00e1 igualmente que el fallo de tutela emitido por la Sala de Revisi\u00f3n, est\u00e1 condicionado a lo resuelto con sentencia en firme en el proceso penal que en la actualidad est\u00e1 surtiendo tr\u00e1mite en la Fiscal\u00eda Veintiocho (28) Seccional de Trujillo \u2013Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>e) Se requerir\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-, a la Comisar\u00eda de Familia de ese municipio y a la Fiscal\u00eda Veintiocho (28) Seccional de Tul\u00faa \u2013Valle del Cauca-, para que garanticen el derecho a la intimidad del ni\u00f1o involucrado en el proceso de tutela y el de su familia, adoptando las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>f) Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Veintiocho (28) Seccional de Tulu\u00e1 \u2013Valle del Cauca-, para que una vez emita la providencia que define la investigaci\u00f3n por el delito de actos sexuales abusivos con menos de 14 a\u00f1os, seg\u00fan los hechos que puso en su conocimiento la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, de manera inmediata remita copia de la misma, a la citada Comisar\u00eda, al Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado municipio y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de tutela, emitido el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca- que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de Diego a tener una familia y a no ser separado de ella, dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, hasta tanto haya un pronunciamiento de la autoridad competente, que ratifique o modifique la situaci\u00f3n actual de visitas, lo cual se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR, el fallo de tutela en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) EXHORTAR tanto a Juan Antonio como a Diana, padres de Diego, para que junto con su hijo, se sometan a tratamiento psicol\u00f3gico dirigido por el(la) profesional en esa \u00e1rea del conocimiento adscrito(a) a la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo -Valle del Cauca-, con la finalidad y en las condiciones dispuestas en el literal a) del apartado 6.3.11 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0EXHORTAR tanto a Juan Antonio como a Diana, para que asistan, por una sola vez, preferiblemente juntos, a la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo, Valle del Cauca, siguiendo los lineamientos de lo establecido en el literal b) del apartado 6.3.11 de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) REQUERIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, para que haga seguimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el fallo de tutela, de acuerdo a las instrucciones indicadas en el literal c) del apartado 6.3.11 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) ACLARAR que el fallo de tutela emitido por la Sala de Revisi\u00f3n, est\u00e1 condicionado a lo resuelto con sentencia en firme en el proceso penal que en la actualidad est\u00e1 surtiendo tr\u00e1mite en la Fiscal\u00eda Veintiocho (28) Seccional de Trujillo \u2013Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>(v) REQUERIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle del Cauca-, a la Comisar\u00eda de Familia de ese municipio y a la Fiscal\u00eda Veintiocho (28) Seccional de Tul\u00faa \u2013Valle del Cauca-, para que garanticen el derecho a la intimidad del ni\u00f1o involucrado en el proceso de tutela y el de su familia, adoptando las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) ORDENAR a la Fiscal\u00eda Veintiocho (28) Seccional de Tulu\u00e1 \u2013Valle del Cauca-, para que una vez emita la providencia que define la investigaci\u00f3n por el delito de actos sexuales abusivos con menos de 14 a\u00f1os, seg\u00fan los hechos que puso en su conocimiento la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca-, de manera inmediata remita copia de la misma, a la citada Comisar\u00eda, al Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado municipio y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los efectos pertinentes, en especial, para que despliegue la facultad dispuesta en el art\u00edculo 277-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta medida se ajusta, no solo a las normas constitucionales ligadas a la protecci\u00f3n de la infancia, sino tambi\u00e9n a lo regulado en la Ley 1098 de 2006, orientado a asegurar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as (art. 9) y su intimidad (art. 33). La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, ha sido adoptada por esta Corporaci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n en varias oportunidades, \u00a0entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T- 900 de 2006 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 65 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 y 5 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 70 a 72 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 La informaci\u00f3n se alleg\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n, previa llamada telef\u00f3nica del Despacho del Magistrado Sustanciador, tendiente a aclarar esta situaci\u00f3n una vez fue advertida. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-1085 de 2004; T-1149 de 2004; T-1196 de 2004 y T-735 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-767 de 2001, T-1217 de 2008 y T-735 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la mencionada sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, \u00a0 que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-211 de 2001, T-611 de 2001, T-179 de 2009, \u00a0T-160 de 2010 y T-735 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 A ese respecto, en la sentencia T-438 de 2010, se sostuvo: \u201cEn el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad. Pues, precisamente en virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el \u00e1mbito social, la parte d\u00e9bil quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tenga la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Recordados en la sentencia T-438 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-277 de 1999 y T-761 de 2004, recordadas en la sentencia T-714 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-134 de 1994, recordada en la sentencia T-735 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-576 de 2008 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la educaci\u00f3n normal frente a la educaci\u00f3n especial); sentencias T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os al libre desarrollo de su personalidad); sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a la igualdad de oportunidad en colegios biling\u00fces; sentencias T-378 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-576 de 2008, sostuvo esta Corporaci\u00f3n que una sociedad que no vela porque \u201csus ni\u00f1os y ni\u00f1as crezcan saludables en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no s\u00f3lo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habr\u00e1 de ser su futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba: Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Como lo record\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte en la sentencia T-319 de 2011, \u201cel derecho de los menores a recibir protecci\u00f3n es reconocido por varios tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991, como la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, en los que se trata a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protecci\u00f3n y a exigir cuidado, amor, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-887 de 2009 se manifest\u00f3: \u201cResulta clave mencionar la protecci\u00f3n que se deriva para la ni\u00f1ez tanto a partir de lo consignado en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. La Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se pronuncia respecto de la necesidad de ampara derechos espec\u00edficos de la ni\u00f1ez. El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n establece: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201dAc\u00e1 adquiere especial importancia la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o, ello no s\u00f3lo por el n\u00famero de pa\u00edses que han ratificado este documento internacional \u2013dicha Convenci\u00f3n ha sido ratificada por 191 pa\u00edses-. El \u00fanico pa\u00eds desarrollado que no ha ratificado la Convenci\u00f3n es Estados Unidos. Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1991. Esta Convenci\u00f3n es el primer documento jur\u00eddicamente vinculante en donde confluye \u201ctoda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d Se tiene entonces que los derechos consignados en ese Tratado internacional no constituyen una opci\u00f3n y tampoco est\u00e1n sujetos a una interpretaci\u00f3n libre y arbitraria. No son derechos neutrales. \u201cEstos derechos representan valores muy claros y (\u2026) exigen un compromiso: el de lograr que den resultados; el de actuar y promover medidas que aseguren su realizaci\u00f3n; el de proclamar cualquier tipo de preocupaci\u00f3n, expresar cr\u00edticas y fomentar cambios cuando los derechos se niegan o no se aplican como debieran. Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm. Otros documentos importantes que contienen derechos de los ni\u00f1os son el Convenio Internacional sobre aspectos civiles del Secuestro de Ni\u00f1os, aprobado por la Ley 173 de 1994; el Convenio 138 de la OIT sobre la edad m\u00ednima para la admisi\u00f3n al empleo, aprobado por la Ley 515 de 1999; la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, aprobada por la Ley 620 de 2000; el Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo aprobado por la Ley 704 de 2001; el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda, aprobado por la Ley 765 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 18 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sala Plena de esta Corte, en la sentencia C-572 de 2009 \u00a0hizo una aproximaci\u00f3n al concepto de familia. En este sentido, manifest\u00f3 que: \u201cEl punto de partida cl\u00e1sico de la noci\u00f3n de familia es aquel seg\u00fan el cual aqu\u00e9lla se origina en el matrimonio. De igual manera, este t\u00e9rmino incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a cargo, la relaci\u00f3n de hombre y mujer sin descendencia. Igualmente, abarca los lazos familiares derivados de la adopci\u00f3n. Este es el concepto que se toma en consideraci\u00f3n en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23), al igual que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-572 de 2009, la Corte destac\u00f3 la importancia de mantener los v\u00ednculos familiares a\u00fan a pesar de encontrarse los miembros de la familia separados por distintas circunstancias. Afirm\u00f3 que en m\u00faltiples oportunidades ha protegido el derecho constitucional fundamental a tener una familia y no ser separado de ella en el caso de quienes se hayan recluidos en establecimientos carcelarios. Sobre el mismo tema, pueden consultarse las sentencias T-274 de 2005, T-1275 de 2005, T-566 de 2007 y T-515 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, es importante recordar que el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que la ni\u00f1ez requiere cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, y que cuando sea posible, deber\u00e1 crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atm\u00f3sfera de afecto y de seguridad material y moral. De acuerdo a este principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento. A su vez, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General mediante la Resoluci\u00f3n 41\/85 del 3 de diciembre de 1986, dispone que los Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los ni\u00f1os depende del bienestar de su familia (art. 2). En similar sentido, en materia de Adopci\u00f3n Internacional establece que \u201cpara el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-752 de 1998 y \u00a0T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo \u00a07 establece: \u201c1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 8 dispone: \u201c1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 9 consagra: \u201c1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-319 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 22 establece: \u201cDERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-529 de 1992, T-531 de 1992, \u00a0T-178 de 1993, T-217 de 1994, T-290 de 1995, T-587 de 1998, T-715 de 1999, T-1214 de 2000, T-209 de 2002 y T-887 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por ejemplo, el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o; el principio 6 de la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o; la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Como lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia T-510 de 2003 esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda -sentencia del 19 de abril de 1994- \u00a0en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo que: \u201cEs as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o acent\u00faa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 7\u00ba, prev\u00e9, a su turno, que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible\u201d. El principio 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00f1o se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as permanezcan en su entorno familiar, as\u00ed deber\u00e1 ser. El mismo principio subraya que los ni\u00f1os o ni\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de su familia biol\u00f3gica por motivos excepcionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-510 de 2003 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia T-887 de 2009, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cLa protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades p\u00fablicas \u201cdeben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas as\u00ed como de adoptar medidas encaminadas \u201ca lograr un dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os\u201d. Las autoridades del nivel nacional, departamental y municipal, \u201cdeben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los ni\u00f1os permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-408 de 1995. Posici\u00f3n reiterada en las sentencia T-572 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 El incumplimiento por parte de la madre del ni\u00f1o de la regulaci\u00f3n de visitas pactado inicialmente el 03 de mayo de 2010, fue puesto en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia por el padre del menor mediante escrito radicado en esa entidad el 11 de diciembre de 2010. En ese entonces, la Comisar\u00eda de Familia le manifest\u00f3 el 20 de diciembre de 2011 que como se le ha informado, ese despacho ha agotado los recursos para el cumplimiento de lo acordado y le ha dado a conocer que legalmente cuenta con mecanismos para hacer valer los derechos \u00a0que crea vulnerados (folios 89 y 90 del cuaderno 1 del expediente de tutela). El 31 de marzo de 2011, los padres del menor acudieron a la Comisar\u00eda de Familia para conciliar la regulaci\u00f3n de visitas, diligencia en la que la madre no est\u00e1 de acuerdo con el hecho de que el padre tenga contacto todos los d\u00edas con su hijo como qued\u00f3 estipulado en el convenio inicial. Finalmente las partes consensualmente disponen que cada quince d\u00edas el padre recoger\u00eda a su hijo el viernes y lo entregar\u00eda a su madre el domingo a las 6:p.m. (folios 12 y 13 del cuaderno 1 del expediente de tutela en el que obra diligencia de conciliaci\u00f3n pactada en la mencionada Comisar\u00eda de Familia). \u00a0<\/p>\n<p>45 La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica se realiz\u00f3 en el hogar de los abuelos maternos el 30 de junio de 2011, con la finalidad de verificar lo manifestado por la madre del ni\u00f1o, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca- el 9 de julio de 2011 y que reposa a folios 63 y 64 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 Las recomendaciones plasmadas en el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que obra a folio 29 del cuaderno 1 del expediente de tutela, se lee: \u201cDespu\u00e9s de haber realizado la valoraci\u00f3n al ni\u00f1o, llam\u00e9 por tel\u00e9fono en varias ocasiones al se\u00f1or padre (\u2026) pero como no fue posible comunicarme con \u00e9l, dej\u00e9 un mensaje de voz para que \u00e9l se acercara a la Comisar\u00eda, manifestarle la inquietud (sic) y tomar medidas preventivas. (..)\u201d la madre \u201cmanifiesta que tambi\u00e9n le dej\u00f3 raz\u00f3n al padre del ni\u00f1o con algunos familiares de \u00e9l pero hasta la presente el se\u00f1or no se ha presentado en esa dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo era orientar al se\u00f1or padre para que cuando se lleve al ni\u00f1o a su hogar, siempre haya una persona que se haga responsable de su cuidado y seguridad, mas cuando en muchas ocasiones el padre debe salir y es cuando adultos inescrupulosos aprovechan la oportunidad y abusan sexualmente de estos menores. El objetivo principal es que los padres de este ni\u00f1o se acerquen a la Comisar\u00eda de Familia con el fin de ser orientados con respecto a lo que presuntamente est\u00e1 pasando y si en la casa del se\u00f1or padre no se garantizan los derechos al ni\u00f1o se debe llegar a un acuerdo o conciliaci\u00f3n respecto de la regulaci\u00f3n de visitas. Como esta ex pareja ha presentado continuamente diferencias en la regulaci\u00f3n de las visitas, considero que ellos deben estar conscientes de que antes de estos conflictos primero debe estar el bienestar de su hijo ya que dejaron de ser pareja pero siguen siendo padres (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Tul\u00faa \u2013 Valle del Cauca- recepcion\u00f3 la noticia criminal el 25 de julio de 2011, por remisi\u00f3n de las diligencias que hizo la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca- (folios 73 a 77 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan consta en el \u00a0Auto No. 11 del 10 de octubre de 2011, recibido por la Sala de Revisi\u00f3n el 13 de enero de 2011, previa pr\u00e1ctica de pruebas ordenada mediante Auto del 29 de noviembre de 2011 (folio 34 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 31 al 43 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 52 al 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan hizo saber la Comisar\u00eda de Familia de Trujillo \u2013Valle del Cauca- a la Sala de Revisi\u00f3n, en informe recibido el 11 de enero de 2012, previa pr\u00e1ctica de pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador (folio 16 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>53 Compuesto por la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia y la Trabajadora Social Practicante de la citada Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 23 y 24 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 31 a 33 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan aparece consignado en el Auto No. 11 del 10 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan hizo saber la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Tul\u00faa \u2013Valle del Cauca- a la Sala de Revisi\u00f3n, en informe recibido el 9 de diciembre de 2011, previa pr\u00e1ctica de pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador (folios 41 al 46 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>58 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-485 de 2008, T-821 de 2008, T-825\/09, T-859 de 2009 y T-175 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por ejemplo, de la respuesta que dio la esposa del hermano del padre del ni\u00f1o, cuando el despacho judicial que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela le pregunt\u00f3 qu\u00e9 como era la relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre los padres del menor, afirm\u00f3: \u201cno hay relaci\u00f3n ni comunicaci\u00f3n, por lo menos con los que yo vivo, mi familia y la de arriba, no hay comunicaci\u00f3n\u201d. Al preguntarle que c\u00f3mo era la relaci\u00f3n entre los padres del menor antes de su separaci\u00f3n, respondi\u00f3: \u201cyo creo que normal\u201d. Al interrog\u00e1rsele sobre la misma relaci\u00f3n luego de la separaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u201cno hay comunicaci\u00f3n ni hay tal relaci\u00f3n, nada\u201d (folio 38 del cuaderno 1 del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo a lo indicado por esta Corte en la sentencia T-245 de 2007, en aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n concreta \u201cEl juez de tutela est\u00e1 llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto constitucional, seg\u00fan el cual debe preferirse aquella soluci\u00f3n que brinde la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la m\u00e1s alta forma de armon\u00eda entre \u00e9stos. Este principio de interpretaci\u00f3n impone al juez de tutela del deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la soluci\u00f3n que mejor las armonice y, as\u00ed, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 82 de la Ley 1096 de 2006, prescribe lo siguiente: \u201cFUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os que cometan delitos. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 83 de la Ley 1098 de 2006 dispone: \u201cCOMISAR\u00cdAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar ser\u00e1 el encargado de dictar la l\u00ednea t\u00e9cnica a las Comisar\u00edas de Familia en todo el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, dispone lo siguiente: \u201cMEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes las que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este c\u00f3digo, la autoridad competente tomar\u00e1 alguna o varias de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La autoridad competente deber\u00e1 asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompa\u00f1amiento a la familia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomar\u00e1n cualquiera de las medidas establecidas en este art\u00edculo y las dem\u00e1s que indiquen las autoridades encargadas de la atenci\u00f3n de los desastres para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Derecho de los padres biol\u00f3gicos a mantener contacto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}