{"id":19476,"date":"2024-06-21T15:12:34","date_gmt":"2024-06-21T15:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-013-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:34","slug":"t-013-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-12\/","title":{"rendered":"T-013-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS RELACIONADOS CON PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Salvo excepciones, la acci\u00f3n de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales existentes no resulten eficaces o id\u00f3neos para proteger los derechos de la persona, o porque se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE DEVOLUCION DE APORTES A PORVENIR-Caso en que la acci\u00f3n de tutela no resulta procesalmente viable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos probados en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada no resulta procesalmente viable, esto, en raz\u00f3n a que no se observa la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para resolver la controversia que lo aqueja, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o que las medidas solicitadas para paliarlo resulten adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.176.539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jorge Juli\u00e1n Silva Meche contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de junio de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 29), Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, obrando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por considerar que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la vivienda y el derecho de sus hijos a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 30). Los hechos relatados por la parte actora en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. desde el primero (1\u00ba) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Sin embargo, durante todo el tiempo que estuvo vinculado al Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, cotiz\u00f3 a diferentes Fondos Pensionales cuyos aportes fueron recaudados en \u00faltima instancia por la mencionada empresa Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 que desde el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), fue desvinculado del Congreso, por lo que a partir del ocho (8) de diciembre de ese a\u00f1o continu\u00f3 cotizando como independiente a partir de un salario m\u00ednimo como ingreso base de cotizaci\u00f3n. Esto \u00faltimo, dado que \u201c(\u2026) no cuent[a] con capacidad econ\u00f3mica para cotizar una suma superior\u201d (Cuad. 1, folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso que en la cuenta individual de aportes a Porvenir S.A., se encuentran un saldo a su favor equivalente a $1.162.324.804 millones de pesos, seg\u00fan fue reportado el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que cuenta con cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que los \u00faltimos diecinueve (19) a\u00f1os ha prestado sus servicios al Estado Colombiano, principalmente como Representante a la C\u00e1mara, por lo que su \u201c(\u2026) capacidad profesional ha estado y est\u00e1 determinada a las labores de orden pol\u00edtico y legislativo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1). Por ello, resulta dif\u00edcil que pueda conseguir un empleo que le permita mantener las condiciones de vida dignas y el estatus social adquirido durante toda su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enfatiz\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior, la educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e1 en inminente riesgo de ser afectada. Una de ellos, menor de edad, cursa el grado s\u00e9ptimo en el Colegio Richmon y el otro se encuentra ad portas de ingresar a la Universidad de los Andes. Igualmente, corre el riesgo de perder su vivienda en Bogot\u00e1, dado que actualmente paga un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro con cuotas mensuales de cuatro millones de pesos ($4.000.000). En este sentido, expuso que se encuentra atrasado en los pagos mensuales con un saldo en mora de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mencion\u00f3 que acudi\u00f3 ante Porvenir S.A. para solicitar, de manera verbal, la devoluci\u00f3n de los referidos aportes. Sin embargo, le \u201c(\u2026) informaron que no era posible dicha devoluci\u00f3n por no cumplir las exigencias y requisitos de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones legales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3). Con todo, ese capital le pertenece, pues tiene como finalidad proveer los recursos que requiera para una eventual pensi\u00f3n cuando cumpla los 62 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, aleg\u00f3 que su situaci\u00f3n se agrava en raz\u00f3n a que sufri\u00f3 un accidente a\u00e9reo en mil novecientos noventa y cuatro (1994) que le dej\u00f3 una incapacidad laboral del 57%. Por ello, conciente de que la Ley 100 de 1993 contempla condiciones para la devoluci\u00f3n de los aportes, \u201c(\u2026) tales como son la edad y un n\u00famero de semanas cotizadas, esa normatividad no debe tener efectos absolutos sino que se debe flexibilizar (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la parte demandada \u201c(\u2026) la devoluci\u00f3n de los dineros que reposan en la cuenta individual a [su] nombre (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin aportar poder para actuar, m\u00e1s alegando que obraba en calidad de Consultor Senior del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la ciudadana Johana Corredor intervino dentro del presente proceso para oponerse a las pretensiones del demandante1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que lo solicitado por el actor es ilegal e inconstitucional, dado que en el sistema general de pensiones s\u00f3lo se pueden devolver saldos cuando el afiliado al Fondo \u201c(\u2026) hubiese sido declarado inv\u00e1lido, hubiese fallecido o hubiere cumplido la edad de pensi\u00f3n (62 hombre \u2013 57 mujer), y a su vez no se acrediten los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, sobrevivientes o vejez\u201d (Cuad. 1, folio 34). As\u00ed las cosas, y como quiera que el accionante no ha sido declarado inv\u00e1lido, no ha fallecido, ni tampoco ha cumplido la edad m\u00ednima, no hay lugar \u2013 conforme al ordenamiento jur\u00eddico \u2013 a devolver el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que resolver favorablemente las pretensiones del demandante implicar\u00eda controvertir el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, pues se destinar\u00edan los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. En su sentir, las mencionadas condiciones para devolver los aportes son fundamentales, pues de lo contrario los afiliados podr\u00edan manejar sus cuentas de ahorro pensional como si fueran cuentas de ahorro en cualquier entidad financiera. Esto, conllevar\u00eda un perjuicio grave, pues si las personas, con posterioridad a la ilegal devoluci\u00f3n, se invalidaran, fallecieran o tuvieran la edad para una eventual pensi\u00f3n de vejez, no contar\u00edan con los recursos para hacerse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cuestion\u00f3 la viabilidad procesal de la acci\u00f3n instaurada, ya que se pretend\u00eda resolver \u2013 por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u2013 una controversia referente al sistema de seguridad social, que deb\u00eda ser solventada en las instancias pertinentes. A pesar de lo anterior, enfatiz\u00f3 que Porvenir S.A. ha cumplido con las disposiciones pertinentes, que proh\u00edben la devoluci\u00f3n de saldos en casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que el demandante no aport\u00f3 pruebas que demostraran la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, siquiera, el acaecimiento probable de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de certificaci\u00f3n de Factores Salariales, expedida por el jefe de la Secci\u00f3n de Pagadur\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), a nombre de Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, en donde se observa que a junio de dos mil diez (2010), el total de dinero devengado por \u00e9l superaba los veintitr\u00e9s millones de pesos ($ 23.000.000) mensuales, mientras que le descontaban aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) (Cuad. 1, folios 10 a 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de Certificado de Informaci\u00f3n Laboral, con fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), en el que consta que el demandante estuvo vinculado como Representante a la C\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica en cuatro periodos: el primero, comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); el segundo comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002); el tercero, entre el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) y el diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006); y, el \u00faltimo, entre el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) y el diecinueve de julio de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 13 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de recibo expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, donde se le indica al demandante que se encuentra en mora, que debe treinta millones de pesos ($30.000.000) y que debe pagarlos antes del siete (7) de julio de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibo de pago Colegio Richmond, en el que figura una obligaci\u00f3n de $6.382.630 de pesos por servicios educativos para el mes de junio de los dos hijos del demandante (Cuad. 1, folio 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos efectuada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir en el que consta un saldo obligatorio en Pesos de $1.162.324.804 millones (Cuad. 1, folio 17 a 21). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, que mediante sentencia del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) abstenerse a tutelar (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 49) los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el a quo refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede \u2013 por regla general \u2013 para obtener la titularidad de derechos concernientes a la seguridad social. As\u00ed las cosas, para que la misma resulte procesalmente viable, se requiere la constataci\u00f3n de ciertas circunstancias, como lo son la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ausencia de idoneidad de los medios de defensa judicial ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones, el juez de primera instancia encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente, ya que el actor contaba con cincuenta (50) a\u00f1os de edad, no siendo por ello persona de la tercera edad. Igualmente, a su juicio, no fue demostrada la manera en que la no devoluci\u00f3n de los aportes conllevar\u00eda una amenaza a sus condiciones de vida, ya que \u201c(\u2026) conforme a la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Representantes[,] el salario percibido hasta hace un a\u00f1o era de 23.571.000 pesos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 49). Finalmente, arguy\u00f3 que el demandante no hab\u00eda acudido a ning\u00fan otro medio de defensa para solventar cualquier problem\u00e1tica que en relaci\u00f3n con estos hechos pudiera tener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte demandante elev\u00f3 el recurso de alzada, que sustent\u00f3 indicando que de no concederse sus pretensiones, se pondr\u00edan en riesgo sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar. En este orden de ideas, aleg\u00f3 que en Colombia una persona de cincuenta (50) a\u00f1os no conseguir\u00e1 f\u00e1cilmente un puesto laboral, m\u00e1xime cuando ha sufrido secuelas a ra\u00edz del accidente ocurrido en mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Adicionalmente, a su parecer estaba demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, as\u00ed como la posibilidad de perder la vivienda que habitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 revocar la providencia del a quo y en su lugar ordenar que se realizara \u201c(\u2026) la devoluci\u00f3n de los dineros que reposan en la Cuenta Individual [del demandante] previa actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por la suma que aparezca relacionada al momento de dar cumplimiento al presente fallo (\u2026), junto con los intereses que se genere (sic) a la presente fecha (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la autoridad judicial de segunda instancia consider\u00f3 que exist\u00eda una indebida representaci\u00f3n por parte de la empresa demandada, dado que no se alleg\u00f3 poder para actuar ni certificado de existencia y representaci\u00f3n. Por lo tanto, lo alegado por la persona que supuestamente acudi\u00f3 en nombre de Porvenir, lo tuvo por no aducido y, en consecuencia, \u201c(\u2026) lo dicho y pedido en la acci\u00f3n de tutela queda definido como hechos y pedimentos aceptados y no controvertidos (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico a resolver, la autoridad judicial encontr\u00f3 que \u00a0deb\u00eda determinar si la negativa de la devoluci\u00f3n de los aportes hechos al Fondo de Pensiones vulneraba los derechos fundamentales invocados por el demandante. Tras reiterar jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, efectu\u00f3 consideraciones en torno al riesgo inminente que a su juicio padec\u00eda el demandante de perder su vivienda, mencion\u00f3 los problemas educativos de sus hijos e hizo referencia a que el gestor del amparo sufr\u00eda una discapacidad, indicado \u2013 adicionalmente &#8211; que se trataba de un adulto mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Silva Meche resulta procesalmente viable. Si tal cuesti\u00f3n se resuelve de manera afirmativa, la Sala analizar\u00e1, en segundo lugar, si Porvenir S.A., al negar la devoluci\u00f3n de saldos al gestor del amparo, conculc\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relacionados con prestaciones sociales. Posteriormente y a partir de tales reglas, (ii) decidir\u00e1 el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relacionados con prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Tal y como ha sido decantado insistentemente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad2. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial3. As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 As\u00ed las cosas, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de los aludidos derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio &#8211; para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable4 -, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operar\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Cabe precisar que el perjuicio irremediable ha sido caracterizado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: en primer lugar, (i) debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder, tomando en cuenta \u2013 adem\u00e1s \u2013 la causa del da\u00f1o; en segundo lugar, (ii) ha de estar revestido de una gravedad tal que suponga el detrimento de un bien altamente significativo para la persona (moral o material); en tercer lugar, (iii) debe requerir medidas urgentes para ser superado, lo que conlleva \u2013 adem\u00e1s \u2013 la necesidad de actuaciones adecuadas frente a la inminencia del mismo, que armonicen con las particularidades de caso; por \u00faltimo, en cuarto lugar, (iv) las actuaciones a adoptar han de ser impostergables, respondiendo as\u00ed a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n del mentado perjuicio5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 En suma, salvo excepciones, la acci\u00f3n de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales existentes no resulten eficaces o id\u00f3neos para proteger los derechos de la persona, o porque se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Teniendo en cuenta que asuntos como el presente han sido abordados en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, como se denota de las consideraciones generales anteriormente efectuadas, el presente fallo de tutela ser\u00e1 brevemente justificado con fundamento en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19916.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Conforme a los hechos probados en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Silva Meche no resulta procesalmente viable, esto, en raz\u00f3n a que no se observa la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para resolver la controversia que lo aqueja, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o que las medidas solicitadas para paliarlo resulten adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El inciso tercero del art\u00edculo 63 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cLas sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este t\u00edtulo, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 85 y 89 de la presente ley\u201d7. Resulta claro que las pensiones a que se refiere tal norma son las de vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme al literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 60 de la misma disposici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, las excepciones establecidas en los art\u00edculos 85 y 89 de la ley 100 hacen referencia a excedentes de libre disponibilidad y a la garant\u00eda de cr\u00e9dito y \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda. Sin embargo, para el caso bajo estudio resulta relevante mencionar que tres art\u00edculos de la mencionada ley regulan expresamente la devoluci\u00f3n de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En primer lugar, el art\u00edculo 66 dispone que si la persona no ha cotizado el n\u00famero de semanas exigidas y no ha acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez por lo menos igual al salario m\u00ednimo, podr\u00e1 solicitar la referida devoluci\u00f3n, pero siempre y cuando tenga la edad prevista en el art\u00edculo 65 de la Ley 100, que \u2013 para el caso de los hombres \u2013 es de 62 a\u00f1os9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 En segundo lugar, el art\u00edculo 72 establece que si el afiliado se invalida sin cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por esta causa, podr\u00e1 llevarse a cabo la devoluci\u00f3n de aportes, aunque tambi\u00e9n podr\u00e1 continuar cotizando para constituir el capital que requiera y acceder a una pensi\u00f3n de vejez10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 En tercer lugar, el art\u00edculo 78 de la ley 100 contempla que si el afiliado fallece sin cumplir los requisitos para que se cause la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, se les entregar\u00e1 a ellos la totalidad del saldo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En este orden de ideas, lo pretendido por el gestor del amparo, bajo la figura del acaecimiento de un perjuicio irremediable que sustenta alegando la mora en una hipoteca, la disminuci\u00f3n de sus ingresos, su estado de salud y el pago de las obligaciones educacionales a favor de sus hijos, busca la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones existentes que regulan la materia. Cabe se\u00f1alar que lo anterior no es una cuesti\u00f3n irrelevante, pues \u2013 si bien existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la excepci\u00f3n de incostitucionalidad \u2013 lo cierto es que uno de los primero deberes de los colombianos, tal y como lo dispone el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, es el respeto a la Constituci\u00f3n y a la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, a juicio de esta Sala, para el caso bajo estudio, no se cumplen los elementos que dan lugar al perjuicio irremediable. Si bien al dejar el Congreso los recursos econ\u00f3micos del demandante debieron disminuir (asunto que no est\u00e1 demostrado), es claro que durante varios a\u00f1os recibi\u00f3 un alto salario por sus servicios prestados, que en el mes de junio de dos mil diez alcanz\u00f3 a superar los veintitr\u00e9s millones de pesos ($ 23.000.000) mensuales, mientras que le descontaban aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) (Cuad. 1, folios 10 a 12). Por ende, sin m\u00e1s medios probatorios, es claro que durante los cuatro periodos que el demandante labor\u00f3 en el Legislativo Nacional tuvo suficiente capacidad de ahorro para solventar cualquier contingencia (Cuad. 1, folio 13 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los recibos aportados por el gestor del amparo, en los que figuran obligaciones pecuniarias por los servicios educativos de sus hijos, corresponden al mes de junio de dos mil diez (Cuad. 1, folio 16), mientras que \u00e9l labor\u00f3 hasta el veinte de julio de ese a\u00f1o como Congresista (Cuad. 1, folio 13). Por ello, la gravedad de cualquier variaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo menos en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, no puede ser afirmada con el material probatorio aportado por \u00e9l mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Por lo dem\u00e1s, no existe adecuaci\u00f3n en la medida pedida para solventar el perjuicio alegado, pues la deuda econ\u00f3mica con el Fondo Nacional del Ahorro por una vivienda en Bogot\u00e1 (Cuad. 1, folio 15) \u2013 cuando el mismo demandante aduce estar viviendo en Duitama (Cuad. 1, folio 1) \u2013 no supera los treinta millones de pesos ($30.000.000) (Cuad. 1, folio 15), mientras que el monto que solicit\u00f3 fuera devuelto alcanzaba los $1.162.324.804 millones (Cuad. 1, folio 17 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Finalmente, la condici\u00f3n de discapacidad no fue demostrada en el proceso y, tal y como fue mencionado por el mismo demandante, el accidente que la gener\u00f3 sucedi\u00f3 en mil novecientos noventa y cuatro (1994) (Cuad. 1, folio 2). Como quiera que ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, la Sala estima que el gestor del amparo tuvo suficiente tiempo para iniciar cualquier tr\u00e1mite encaminado a recibir la pensi\u00f3n correspondiente, si es que cumple con los requisitos legales para ello. Por lo mismo, la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial tampoco fue desvirtuada y si el se\u00f1or Jorge Silva Meche contin\u00faa inconforme con las actuaciones del Fondo, bien puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente a solventar la controversia. Adem\u00e1s, es claro que el relatado accidente se produjo diecis\u00e9is (16) a\u00f1os antes que dejara su curul en el Congreso, con lo cual se deduce que su situaci\u00f3n no le impidi\u00f3 para nada trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 As\u00ed las cosas, como se observa, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Silva Meche debi\u00f3 ser declarada procesalmente inviable, tal y como lo hizo el juez de primera instancia en su providencia. Por ello, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem y en su lugar confirmar\u00e1 la declaratoria de improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), que ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes solicitada, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Juli\u00e1n Silva Meche contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, otra persona, que aport\u00f3 un certificado expedido por la parte demandada para actuar, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y la nulidad de la mencionada providencia. Sin embargo, ambas peticiones fueron desestimadas por el juez de segunda instancia (Cuad. 2, folios 44 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse \u2013 entre otras \u2013 las sentencias T-211 de 2011, T-674 de 2010, T- 1058 de 2010, T-786 de 2008 y T-168 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como aqu\u00e9l que re\u00fana las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. As\u00ed las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tard\u00eda ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-711 de 2011, que reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al concepto del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto completo del mentado art\u00edculo es el siguiente \u201cLas cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonar\u00e1n a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estar\u00e1 conformada por las subcuentas que incorporar\u00e1n lo abonado en cada fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras deber\u00e1n enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, as\u00ed como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este t\u00edtulo, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 85 y 89 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para todos los efectos, cuando se haga relaci\u00f3n al concepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia corresponder\u00e1 a la suma de las subcuentas individuales que posea el afiliado en cada uno de los fondos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto del referido literal establece lo siguiente: \u201c(\u2026) Los afiliados al R\u00e9gimen tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as\u00ed como de las indemnizaciones contenidas en este t\u00edtulo, cuya cuant\u00eda depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo mencionado dispone: \u201cART\u00cdCULO 66. DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo referido establece: \u201cART\u00cdCULO 72. DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo referido consagra: \u201c(\u2026) ART\u00cdCULO 78. DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le \u00a0entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS RELACIONADOS CON PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Salvo excepciones, la acci\u00f3n de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales existentes no resulten eficaces o id\u00f3neos para proteger los derechos de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}