{"id":19477,"date":"2024-06-21T15:12:34","date_gmt":"2024-06-21T15:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-014-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:34","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:34","slug":"t-014-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-12\/","title":{"rendered":"T-014-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Exigencias para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN HIJOS DISCAPACITADOS QUE DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE SUS PADRES-Jurisprudencia constitucional\/RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE EN HIJOS DISCAPACITADOS QUE DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE SUS PADRES-Incidencia sobre la misma de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Objeto\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas y jurisprudenciales\/FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE DE HIJO INVALIDO-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3187308 Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodr\u00edguez Venegas contra CAJANAL E.I.C.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodr\u00edguez Venegas contra CAJANAL E.I.C.E. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 1990, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, profiri\u00f3 la Comunicaci\u00f3n N\u00b0 686, por medio de la cual le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez, madre del accionante, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, mediante la Resoluci\u00f3n 2638 de 1990. El 30 de junio de 2008 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Venegas de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento de Tolima, profiri\u00f3 dictamen de invalidez al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas mediante el cual determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60%. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 el 15 de septiembre de 2008 como fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, concluy\u00f3 que la enfermedad que ocasion\u00f3 tal diagn\u00f3stico fue esquizofrenia paranoide e indic\u00f3 que esta ten\u00eda origen de tipo com\u00fan. La accionante hab\u00eda solicitado el dictamen el 8 de enero de 2009 y la fecha de la valoraci\u00f3n fue el 16 de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas y, en consecuencia, design\u00f3 como Curador Provisional al se\u00f1or Olmedo Rodr\u00edguez Venegas as\u00ed como la respectiva inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento del presunto interdicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Olmedo Rodr\u00edguez Venegas actuando como curador del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la se\u00f1ora Venegas de Rodr\u00edguez ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. Tal entidad deneg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n por medio de las Resoluciones N\u00b0 PAP 037121 proferida el 31 de enero de 2011 y por la N\u00b0 PAP 048295 del 15 de abril de ese a\u00f1o, la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y confirm\u00f3 integralmente el primer acto administrativo emitido por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de marzo de 2011, se produjo el Informe T\u00e9cnico Legal Psiqui\u00e1trico que confirm\u00f3 la enfermedad de esquizofrenia paranoide de parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de mayo de 2011, el se\u00f1or Olmedo Rodr\u00edguez Venegas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. En su escrito expres\u00f3 lo siguiente sobre sus condiciones personales y las de su hermano:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dado que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de mi hermano es ca\u00f3tica, dado que tengo que responder por \u00e9l y mi \u00fanico medio de subsistencia es una mini tienda que no me da mayores m\u00e1rgenes de ganancia. A la fecha el suscrito cuenta con 63 a\u00f1os de edad y no me es f\u00e1cil acceder al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las pretensiones expuestas en la acci\u00f3n de tutela son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;solicito que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al principio de confianza leg\u00edtima. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se ordene a CAJANAL, el reconocimiento y pago a mi favor de mi representado H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, de la sustituci\u00f3n pensional, a la que tiene derecho por lo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela proceda a reconocerla, con retroactividad a la fecha de la valoraci\u00f3n de la junta regional de calificaci\u00f3n y le incluya de forma inmediata en la n\u00f3mina de pensionados de CAJANAL.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 que se &#8220;declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por existencia de otro mecanismo judicial de defensa y por la no existencia de perjuicio irremediable.&#8221; En cuanto a los recursos ordinarios, hizo referencia a que la v\u00eda adecuada es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y en relaci\u00f3n con la ausencia del perjuicio irremediable, afirm\u00f3 que la demanda carece del suficiente material probatorio que corrobore su acaecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n particular del accionante fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 PAP 037121 del 31 de enero de 2011 y confirmada mediante la Resoluci\u00f3n que contest\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, la N\u00b0 PAP 048295 del 15 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por el demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento de Tolima, mediante el cual se determina una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60%. (F. 15-18) El concepto fue proferido el 23 de febrero de 2009, determin\u00f3 que el origen de la incapacidad era de tipo com\u00fan, estableci\u00f3 el 15 de septiembre de 2008 como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Informe T\u00e9cnico Legal Psiqui\u00e1trico del 3 de marzo de 2011, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (F. 12-13) En las consideraciones de tal informe se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ocupaci\u00f3n: Desempleado \u00a0<\/p>\n<p>Escolaridad: Cuarto de primara \u00a0<\/p>\n<p>Estado civil: soltero \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el hermano del examinado: \u00b4No conoce la historia familiar del examinado, recuerda que tuvo una historia normal de vida, siempre fue acompa\u00f1ado y cuidado por su madre, pero a los 24 a\u00f1os de edad, tuvo un cambio repentinos (sic) , se mostr\u00f3 mas (sic) suspicas de lo normal, cambios en el hes en el habito del sue\u00f1o y por momentos una conducta \u00a0agresivas (sic), por momentos gustaba deambular por la calle, lo que constituy\u00f3 el cuadro de enfermedad o locura, actualmente no sabe donde vive, se desorienta con facilidad y no conoce el valor del dinero y necesita supervicion \u00a0(sic) de un adulto para su cuidado.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de dicho reporte fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Su etiolog\u00eda hace parte de alteraciones producidas por un cuadro deterioro cognitivo. El diagn\u00f3stico se realiz\u00f3 cl\u00ednicamente. Pron\u00f3stico malo. Le impide manejar y administrar sus bienes al hacerlo absolutamente incapaz para efectos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere cuidado m\u00e9dico general y tutela familiar para procurar su cuidado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0PAP 037121 del 31 de enero de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL. (F. 22-25) En este acto administrativo se neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez. Las consideraciones relevantes de tal resoluci\u00f3n fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2638 del 26 de marzo (sic) de 1990 se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a favor del causante en cuant\u00eda de $32.559.50. efectiva a partir del 15 de julio de 1989, la cual qued\u00f3 condicionada a retiro definitivo del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el presente caso obra acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2010-275 con incidente de desacato proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot &#8211; Cundinamarca, que mediante fallo del 22 de septiembre de 2010, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor del se\u00f1or Olmedo Rodr\u00edguez Venegas y en consecuencia orden\u00f3 resolver de fondo la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que debe negarse la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Rodr\u00edguez Venegas H\u00e9ctor Fabio ya identificado, debido a que revisado el expediente administrativo se observa que obra dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, en el cual se certifica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, es el 15 de septiembre de 2008 fecha posterior al fallecimiento de la causante, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba PAP 048295 del 15 de abril de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, &#8220;Por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n&#8221;. (F. 8-10) En ese acto administrativo se confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00ba 037121 del 31 de enero de 2011, &#8220;teniendo en cuenta que con el recurso de reposici\u00f3n presentado no se allegan nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisi\u00f3n tomada, se procede a confirmar la resoluci\u00f3n recurrida&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez, esposa del se\u00f1or Olmedo Rodr\u00edguez Venegas, en el cual consta que la se\u00f1ora falleci\u00f3 el 30 de junio de 2008. (F. 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Olmedo Rodr\u00edguez Venegas, curador del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, en el cual consta que naci\u00f3 el 19 de octubre de 1947. (F. 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas en el cual consta que naci\u00f3 el 3 de julio de 1951. (F. 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Comunicaci\u00f3n N\u00b0 686 del 27 de julio de 1990, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, le informa a la se\u00f1ora Emelia Vanegas de Rodr\u00edguez, madre del accionante, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, mediante la Resoluci\u00f3n 2638 de 1990, as\u00ed como las instrucciones para hacerla efectiva. (F. 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones y declaraciones extraproceso mediante las cuales Olmedo Rodr\u00edguez Venegas, Elvira Ospina Estrella, Ubaldo Fonseca Luna, Redi Alvarado Lemus, Luz Marina Mosquera Garc\u00eda y Adelfo Rodr\u00edguez declaran que conoc\u00edan a la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez y que ella ten\u00eda a su cargo al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas. (F. 27-31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Famila de El Espinal, Departamento de Tolima, el 7 de julio de 2009. (F. 32) En este documento se declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ser procedente de conformidad con el Num 6\u00b0 del art\u00edculo 659 del CPC, decr\u00e9tese la interdicci\u00f3n provisional del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, en consecuencia des\u00edgnese como Curador Provisional al se\u00f1or Olmedo Rodr\u00edguez Venegas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas. (F. 33)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por la entidad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 PAP 037121 del 31 de enero de 2011. (F. 47-49) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 PAP 048295 del 15 de abril de 2011. (F. 50-52) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 3073 del 21 de junio de 2010 por medio del cual se otorga poder general de parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, a su apoderado. (F. 53, 60) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto 2196 de 2009 del 12 de junio de 2009, &#8220;Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.&#8221; (F. 54-59) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de la referencia neg\u00f3 el amparo solicitado por medio de providencia proferida el 3 de junio de 2011. El argumento central sobre el cual bas\u00f3 tal determinaci\u00f3n fue la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para tramitar controversias de \u00edndole prestacional y la necesidad de utilizar los mecanismos ordinarios prescritos por la ley para tales prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, ante la existencia de esta otra v\u00eda de protecci\u00f3n, la cual es id\u00f3nea si se tiene en cuenta que el accionante incluso puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n final que se adopto (sic) dentro del tr\u00e1mite administrativo atacado, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio, si el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas se encontraba ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, considera este juez de tutela que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para los derechos fundamentales de actor.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas representado por su curador Olmedo Rodr\u00edguez Venegas \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2011, el se\u00f1or Olmedo Rodr\u00edguez Venegas present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este caso, estima la Sala que el amparo constitucional invocado resulta a todas luces improcedente, dado que esta condici\u00f3n del perjuicio irremediable no se evidencia del estudio del caso. Si bien no desconoce la Sala la gravedad de la patolog\u00eda dictaminada a H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez, as\u00ed como el hecho indiscutible de que a consecuencia de ella el accionante se encuentra incapacitado para trabajar, al punto que le fue reconocida su condici\u00f3n de invalidez en un 60%; tampoco puede desconocerse que en \u00e9ste dictamen se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad el 15 de septiembre de 2008, fecha posterior a la muerte de su madre, resultando por lo menos discutible el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a que conforme a lo all\u00ed plasmado, al momento de fallecer su progenitora no reunia las condiciones para predicar su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque seg\u00fan lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente en la condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido, debe acreditarse adem\u00e1s del parentesco y la dependencia econ\u00f3mica del causante, que las condiciones de invalidez exist\u00edan a la fecha de ocurrir el evento que genera el derecho a la pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa consideraci\u00f3n, el \u00faltimo argumento que expuso fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora; no puede dejar de lado la Sala, que pese a que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n, dado no solo su condici\u00f3n de discapacitado sino su edad (60 a\u00f1os), a la presente acci\u00f3n no se acompa\u00f1a prueba alguna que permita determinar la \u00e9poca desde la cual padece la enfermedad mental que le fuera dictaminada, pues si bien se allega dictamen M\u00e9dico Legal de Psiquiatr\u00eda, \u00e9ste data del 3 de marzo del presente a\u00f1o y no se acompa\u00f1a a la misma historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rodr\u00edguez Vanegas.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, al negar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobreviviente respecto de la pensi\u00f3n de vejez que ten\u00eda su madre fallecida, bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante fue posterior al deceso de la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden que adoptar\u00e1 la Sala para resolver tal problema jur\u00eddico es el siguiente: i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional; ii) jurisprudencia constitucional sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente en hijos discapacitados que dependen econ\u00f3micamente de sus padres, espec\u00edficamente, la incidencia sobre la misma de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la iii) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios1 para la satisfacci\u00f3n de diversas pretensiones. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos4, atendiendo precisamente al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En lo que respecta al reconocimiento de una pensi\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general \u00e9sta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional5 al estar en juego la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la afectaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Es as\u00ed como excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un &#8220;(i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados6&#8243;7. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, se constituye por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva8. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza9. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable10 por v\u00eda de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital11, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna. En otros t\u00e9rminos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su car\u00e1cter de derecho fundamental12, por cuanto su satisfacci\u00f3n implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, permite la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Respecto de la procedencia de la tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, que ello tiene la finalidad de evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales, ante &#8220;un da\u00f1o injustificado, ajeno a una acci\u00f3n leg\u00edtima, caracterizado por ser inminente y grave, de all\u00ed que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Al respecto se ha de se\u00f1alar que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente en hijos discapacitados que dependen econ\u00f3micamente de sus padres, espec\u00edficamente, la incidencia sobre la misma de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-789 de 2003 la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, &#8220;puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios -quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)14; en ese mismo sentido, ha precisado que &#8220;la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria&#8221;15. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como prop\u00f3sito fundamental proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del hogar queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En las sentencias T-941 de 2005 \u00a0y T-595 de 2006 \u00a0la Corte se refiri\u00f3 a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inv\u00e1lidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.&#8221; En definitiva, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que &#8220;las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El procedimiento que rige la forma como deben adoptarse las decisiones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respecto de pensiones de invalidez o de pensiones de sobrevivientes de hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus padres se encuentra regulado en los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez- y por el Decreto 2463 de 2001 -por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El aspecto central en el cual ha enfatizado esta Corporaci\u00f3n sobre este tipo de dict\u00e1menes es que &#8220;deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n&#8221;, lo que guarda coherencia con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que \u00e9stos &#8220;deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la sentencia T-773 de 2009 se sistematizaron las reglas b\u00e1sicas que la Corte ha destacado sobre los enunciados normativos referenciados en el numeral anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar \u00a0el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) &#8220;Los dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n [seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 2001 que] (&#8230;) \u00a0indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) &#8220;A las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez les corresponde [de conformidad con el art\u00edculo 14 Decreto 2463 de 2001]. (&#8230;) emitir los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales; \u00a0Ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario; Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Espec\u00edficamente sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se encuentra el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 que se denomina el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez: &#8220;el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esta normatividad ha sido la base para ciertas determinaciones adoptadas en sede de tutela, las cuales si bien tienen elementos semejantes a los que se estudian en este caso, poseen particularidades que no permiten afirmar que se trate de precedentes propiamente dichos frente a los presupuestos de este caso y que, por tanto, la soluci\u00f3n deba ser id\u00e9ntica a la que all\u00ed se haya adoptado. Una primera sentencia que ilustra la forma en la que la Corte ha resuelto controversias relacionadas con la validez de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez es la T-941 de 2005. En los hechos de esta providencia, el Departamento de Antioquia hab\u00eda suspendido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 1\u00b0 de octubre de 1994, que hab\u00eda sido reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n 010 del 10 de enero de 1976 a Elkin de Jes\u00fas Mej\u00eda, debido a que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no acredit\u00f3 estar estudiando. Este caso ten\u00eda tres peculiaridades dado que ( i ) fue suspendida sin la notificaci\u00f3n o consentimiento de su madre, (ii) se trataba de una persona declarada interdicta por demencia, por presentar &#8220;cuadro de esquizofrenia paranoide de 4 a\u00f1os de evoluci\u00f3n&#8221; ( iii ) necesitaba \u00a0de tratamiento psiqui\u00e1trico continuo; y ( iv ) ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.55%, de conformidad con el Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en el que se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de enero de 1991, \u00e9poca para la cual a\u00fan percib\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Para solucionar este problema, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, seg\u00fan estudios cient\u00edficos la causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de \u00b4factores combinados con un riesgo gen\u00e9tico\u00b4. As\u00ed mismo, se ha dicho que los \u00b4primeros indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y los amigos\u00b4.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es muy claro que la fecha de estructuraci\u00f3n de le (sic) esquizofrenia haya sido a partir de 1991, \u00e9poca para la cual empez\u00f3 a presentar s\u00edntomas notorios de esquizofrenia, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan, que seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde ni\u00f1o, ya que, seg\u00fan sus propios familiares, aqu\u00e9l sufr\u00eda de dolor de cabeza y era retra\u00eddo y su madre alega que en el a\u00f1o de 1990, fecha en la que se gradu\u00f3 del colegio y fue seleccionado para ir al ejercito, se \u00b4desestabiliza emocionalmente\u00b4 .&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Luego de esta providencia referenciada, se profiri\u00f3 la T-701 de 2008. En esa ocasi\u00f3n, el padre del actor ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n de vejez desde 1966. \u00a0Veinte a\u00f1os m\u00e1s tarde, a causa del deceso del pensionado, se inicia el tr\u00e1mite que lleva al otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite -madre del actor- y a uno de sus hijos, este \u00faltimo debido a que para esa \u00e9poca era menor de edad. \u00a0M\u00e1s adelante, en 2005, la progenitora del accionante muere y, debido a que no existen, m\u00e1s beneficiarios, se suspende el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0Como consecuencia, algunos hermanos inician un proceso de interdicci\u00f3n por demencia sobre el actor en el cual, entre otras declaraciones, se deriva que \u00e9l tiene un grado de invalidez superior al 50%, que se estructur\u00f3 en junio de 2005. \u00a0Posteriormente, con la sentencia de interdicci\u00f3n y los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, el guardador solicita la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del discapacitado, la cual es denegada debido a que la estructuraci\u00f3n de la invalidez s\u00f3lo se genera 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante, lo que -a juicio del empleador- contraviene los requisitos dispuestos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Frente a estos supuestos de hecho, la Corte reiter\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez constituyen el soporte t\u00e9cnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tienen derecho los \u00b4hijos inv\u00e1lidos del causante\u00b4. \u00a0En efecto, en la sentencia C-1002 de 2004 -citada- se concret\u00f3 que dichas decisiones constituyen \u00b4el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n comprueba que los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas Regional \u00a0y Nacional \u00a0de calificaci\u00f3n de la invalidez no gozan del soporte suficiente para considerarse como fundamentos leg\u00edtimos y constitutivos de la sustituci\u00f3n pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que se desarroll\u00f3 y evolucion\u00f3 la dolencia del se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Correa Jaramillo, espec\u00edficamente en lo relativo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no subestima la importancia del examen que fue practicado al actor el 20 de junio de 2005. \u00a0Sin embargo, conforme a todos los instrumentos incluidos en el expediente, a saber, la historia cl\u00ednica y los testimonios arrimados a la tutela y al proceso de interdicci\u00f3n, no considera que aquel sea el \u00b4\u00fanico concepto\u00b4 donde se verifica su estado de invalidez, tal como lo se\u00f1al\u00f3 (sic) Junta Regional, ni el \u00fanico registro documentado en donde la invalidez se diagnostica en forma definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta Nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La sentencia m\u00e1s reciente adoptada sobre el tema que se est\u00e1 desarrollando es la T-773 de 2009. En los hechos de este caso, el ISS niega la pensi\u00f3n de invalidez basado en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que fij\u00f3 una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, la cual desconoci\u00f3 la evoluci\u00f3n de la enfermedad que padec\u00eda el beneficiario de la prestaci\u00f3n, as\u00ed como otros documentos y declaraciones relacionadas con el origen de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Respecto a la soluci\u00f3n del caso concreto la Corte, basada en la normatividad y en los precedentes que se han expuesto a lo largo de este fallo, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Advierte la Sala que en efecto ello es as\u00ed, en primer lugar, ya que en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no existe ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica en relaci\u00f3n con la fecha fijada como estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el documento que obra en los folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee: \u00b4fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: julio 26 de 2004\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico, con mayor raz\u00f3n si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la cual depende el r\u00e9gimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Esta providencia, agreg\u00f3 un elemento que es determinante para la eventual soluci\u00f3n del presente caso, el cual consiste en los efectos que producen las resoluciones mediante las cuales se negaron las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas y que fueron expedidas con base en los dict\u00e1menes objeto de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La comprobaci\u00f3n de que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental al debido proceso produce una v\u00eda de hecho por consecuencia en las resoluciones expedidas por el ISS mediante las cuales se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Due\u00f1as pues el primero fue el fundamento de las segundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que este fen\u00f3meno opera cuando \u00b4(&#8230;) la decisi\u00f3n judicial (i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental\u00b4. As\u00ed mismo \u00a0ha precisado que \u00b4este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n es resultado de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la actuaci\u00f3n negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administraci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso administrativo\u00b4 (subrayado fuera del texto original), que fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en el presente asunto con la \u00fanica diferencia de que no fueron autoridades administrativas las que originaron el error sino particulares que ejercen funciones p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Las reglas normativas y jurisprudenciales que sobresalen del recuento realizado y que tienen incidencia directa en la soluci\u00f3n del caso concreto, son las que se enuncian de la siguiente forma: i) los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez tienen que fundamentarse en razones de derecho y de hecho que justifiquen de forma t\u00e9cnica y cient\u00edfica la decisi\u00f3n, siendo las de tipo f\u00e1ctico las relacionadas con el conjunto del historial cl\u00ednico, m\u00e9dico y laboral del beneficiario de la prestaci\u00f3n, pues ii) tal concepto es determinante para ser titular de ciertas prestaciones econ\u00f3micas en el sistema de seguridad social, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez o la pensi\u00f3n de sobreviviente para hijo inv\u00e1lido mayor de 25 a\u00f1os que dependa econ\u00f3micamente de sus padres. iii) Las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la entidad debe evaluar nuevamente la situaci\u00f3n a la luz de un dictamen proferido de manera adecuada. iv) La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que \u00e9l y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia m\u00e9dica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas en tanto que se neg\u00f3 a concederle la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya que, basados en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, afirm\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era posterior al deceso de su madre, por consiguiente no se reun\u00edan los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para acceder a la mentada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala realizar\u00e1 de manera inicial el estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Como se afirm\u00f3 en la parte 1 de las consideraciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela no procede de manera general para solicitar el pago de prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mico y, espec\u00edficamente, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pero la Corte ha permitido que acorde a las situaciones particulares del accionante tal exigencia se elimine, bien sea porque es un sujeto de especial protecci\u00f3n y padece un perjuicio irremediable o porque los medios ordinarios se tornan ineficaces e inadecuados para tramitar una controversia de semejante urgencia o gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al contrastar tales requisitos con los presupuestos del caso se colige que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, actuando bajo la tutela de su curador, tramite la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, el accionante tiene una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 60%, en raz\u00f3n de que padece esquizofrenia paranoide, lo cual ha afectado su estado de salud y su posibilidad de trabajar para conseguir los ingresos que su sostenimiento demanda, sin contar con que ya super\u00f3 los 60 a\u00f1os y fue declarado interdicto, aparte de que su hermano, que es la persona que en estos momentos tiene la responsabilidad de sostenerlo tambi\u00e9n tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os y s\u00f3lo cuenta con una minitienda para sobrellevar sus ingresos y los de su hermano incapaz. Estos son los elementos f\u00e1cticos que llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo conducente y que el uso de la v\u00eda ordinaria resulta ser una carga desproporcionada para una persona que carece de los medios econ\u00f3micos y f\u00edsicos para hacerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad la Sala estudiar\u00e1 el aspecto principal del problema jur\u00eddico planteado en este fallo, el cual es el referente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, el 15 de septiembre de 2008, acorde al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento del Tolima, el 23 de febrero de 2009, mediante el cual determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60%. A la luz de las consideraciones expuestas en la parte 2 de la considerativa de esta providencia, y espec\u00edficamente, del numeral 2.13 este tipo de determinaciones tienen que ser emitidas con razones de derecho y de hecho, que justifiquen de manera completa e integral las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sala evidencia que hay ciertos aspectos de hecho que fueron omitidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento del Tolima, y que incidieron en la determinaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2008, como la fecha en la cual se ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad laboral del accionante. El primer aspecto, es que del Informe T\u00e9cnico Legal Psiqui\u00e1trico del 3 de marzo de 2011, existe un testimonio del hermano que afirma que el se\u00f1or H\u00e9ctor ten\u00eda una vida normal &#8220;pero a los 24 a\u00f1os de edad, tuvo un cambio repentinos (sic) , se mostr\u00f3 mas (sic) suspicas de lo normal, cambios en el hes en el habito del sue\u00f1o y por momentos una conducta \u00a0agresivas (sic), por momentos gustaba deambular por la calle, lo que constituy\u00f3 el cuadro de enfermedad o locura, actualmente no sabe donde vive, se desorienta con facilidad y no conoce el valor del dinero y necesita supervicion \u00a0(sic) de un adulto para su cuidado.&#8221; Tal es un antecedente importante sobre el origen de la enfermedad que poco se destaca en el mentado dictamen, sin que, por supuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n pretenda establecer que esa fue la fecha de la p\u00e9rdida definitiva y permanente de su capacidad de trabajar, aunque se reitera que s\u00ed constituye un antecedente relevante que no se motiv\u00f3 en el mentado concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Otro fundamento f\u00e1ctico que fue desconocido es que ni en el expediente, ni en el Dictamen de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ni en el Informe proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal existen antecedentes laborales del accionante o de que haya cesado su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, bien sea en salud o en pensiones, de tal forma que esto denote una terminaci\u00f3n de sus labores y por consiguiente, la p\u00e9rdida definitiva y permanente de desempe\u00f1ar una profesi\u00f3n o un oficio. Adem\u00e1s de esto, en el expediente reposan testimonios de Olmedo Rodr\u00edguez Venegas, Elvira Ospina Estrella, Ubaldo Fonseca Luna, Redi Alvarado Lemus, Luz Marina Mosquera Garc\u00eda y Adelfo Rodr\u00edguez quienes declararon que conoc\u00edan a la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez y que ella ten\u00eda a su cargo al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os. Estos testimonios inducen a otro interrogante que tampoco se resuelve de manera satisfactoria por la Junta de Calificaci\u00f3n de la referencia: \u00bfs\u00ed el cese definitivo y permanente de su capacidad laboral fue s\u00f3lo hasta el 15 de septiembre de 2008, por qu\u00e9 la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez sosten\u00eda a su hijo H\u00e9ctor Fabio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Aparte de eso, la D\u00e9cima revisi\u00f3n de la Clasificaci\u00f3n Internacional de las Enfermedades, CIE-10, de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS, hizo referencia a la definici\u00f3n de la Esquizofrenia Paranoide, a los criterios que se tienen en cuenta para diagnosticarla y a sus principales caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;F20.0 Esquizofrenia paranoide \u00a0<\/p>\n<p>Es el tipo m\u00e1s frecuente de esquizofrenia en la mayor parte del mundo. En el cuadro cl\u00ednico predominan las ideas delirantes relativamente estables, a menudo paranoides, que suelen acompa\u00f1arse de alucinaciones, en especial de tipo auditivo y de otros trastornos de la percepci\u00f3n. Sin embargo, los trastornos afectivos, de la voluntad, del lenguaje y los s\u00edntomas catat\u00f3nicos pueden ser poco llamativos. \u00a0<\/p>\n<p>Las ideas delirantes y alucinaciones paranoides m\u00e1s caracter\u00edsticas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b) Voces alucinatorias que increpan al enfermo d\u00e1ndole \u00f3rdenes, o alucinaciones auditivas sin contenido verbal, por ejemplo, silbidos, risas o murmullos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Alucinaciones olfatorias, gustatorias, sexuales u de otro tipo de sensaciones corporales. Pueden presentarse tambi\u00e9n alucinaciones visuales, aunque rara vez dominan. \u00a0<\/p>\n<p>El curso de la esquizofrenia paranoide puede ser epis\u00f3dico, con remisiones parciales o completas, o cr\u00f3nico. En esta \u00faltima variedad los s\u00edntomas floridos persisten durante a\u00f1os y es dif\u00edcil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a ser m\u00e1s tard\u00edo que en las formas hebefr\u00e9nica y catat\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Pautas para el diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>Deben satisfacerse las pautas generales para el diagn\u00f3stico de esquizofrenia y adem\u00e1s deben predominar las alucinaciones o las ideas delirantes y ser relativamente poco llamativos los trastornos de la afectividad, de la voluntad y del lenguaje y los s\u00edntomas catat\u00f3nicos. Normalmente las alucinaciones son del tipo descrito en b) y c). Las ideas delirantes pueden ser casi de cualquier tipo, pero las m\u00e1s caracter\u00edsticas son las ideas delirantes de ser controlado, de influencia, de dominio y las ideas de persecuci\u00f3n de diversos tipos.&#8221; (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Es evidente que las caracter\u00edsticas centrales de esta enfermedad fueron omitidas en el examen cl\u00ednico y laboral de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, las cuales son que, &#8220;el curso de la esquizofrenia paranoide puede ser epis\u00f3dico, con remisiones parciales o completas, o cr\u00f3nico. En esta \u00faltima variedad los s\u00edntomas floridos persisten durante a\u00f1os y es dif\u00edcil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a ser m\u00e1s tard\u00edo que en las formas hebefr\u00e9nica y catat\u00f3nica.&#8221; Por esta consideraci\u00f3n, es evidente que el conjunto de la historia cl\u00ednica y laboral del accionante fue prescindida al momento de especificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues es ostensible que esta enfermedad es cr\u00f3nica, epis\u00f3dica y persiste durante varios a\u00f1os, motivo por el cual es determinante identificar el momento preciso a partir del cual dicha enfermedad imposibilita de manera permanente y definitiva al accionante para trabajar. A la luz de las consideraciones expuestas en los numerales anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento del Tolima, careci\u00f3 de fundamentos f\u00e1cticos suficientes que sustentar\u00e1n de manera satisfactoria las determinaciones adoptadas, espec\u00edficamente, la relacionada con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el expediente no consta prueba de que la mentada Junta haya tenido en cuenta la evoluci\u00f3n de la enfermedad que padece el actor o su historia completa en materia cl\u00ednica, m\u00e9dica y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Esto ocasion\u00f3, de forma subsiguiente, el rechazo a la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, por medio de las Resoluciones N\u00b0 PAP 037121 proferida el 31 de enero de 2011 y por la N\u00b0 PAP 048295 del 15 de abril de ese a\u00f1o, la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y confirm\u00f3 integralmente el primer acto administrativo emitido por la entidad. Como se afirm\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la entidad debe evaluar nuevamente la situaci\u00f3n a la luz de un dictamen proferido de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En el fundamento jur\u00eddico 2.3. de esta providencia se precisaron los requisitos que debe cumplir el hijo inv\u00e1lido que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. A su vez, se reiter\u00f3 que las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. En el caso objeto de an\u00e1lisis es evidente que el dictamen que se encuentra en firme es el proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el cual cuenta con las falencias descritas con antelaci\u00f3n. Tal asunto, as\u00ed como la ausencia de indicios claros en el expediente que permitan precisar la fecha exacta de estructuraci\u00f3n de la invalidez, implica que esta Sala de Revisi\u00f3n prefiera ordenar la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica adicional a la que reposa en el expediente, a efectos de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, eval\u00fae nuevamente la titularidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Como se evidenci\u00f3, el 22 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia la cual a su vez hab\u00eda denegado el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas. Por las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 tal providencia, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales del accionante. Acorde a tal decisi\u00f3n, ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, que remita el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el prop\u00f3sito de que emita otro dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que tenga en cuenta las inquietudes y la historia cl\u00ednica y laboral del actor, a efectos de precisar de manera adecuada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y que, a la luz del nuevo dictamen valore nuevamente las condiciones particulares del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas de tal manera que se establezca con precisi\u00f3n su titularidad respecto de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su madre, la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 22 de julio de 2011, mediante la cual decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia la cual a su vez hab\u00eda denegado el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, a que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el prop\u00f3sito de que emita otro dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que tenga en cuenta las inquietudes y la historia cl\u00ednica y laboral del actor, a efectos de precisar de manera adecuada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed mismo, que a la luz del nuevo dictamen valore nuevamente las condiciones particulares del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas de tal manera que se establezca con precisi\u00f3n su titularidad respecto de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Emelia Venegas de Rodr\u00edguez. En la eventualidad de que dicho concepto establezca que esta fecha es anterior al deceso de su madre, CONCEDER la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Rodr\u00edguez Venegas, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mentado dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, que le informe a esta Corporaci\u00f3n una vez haya cumplido con las ordenes proferidas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: &#8220;Fue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional -art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Art\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (&#8230;) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221; (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1268-05, T-1088-07, T-645-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable&#8221; (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08, T-580-06, T- 517-06, T- 707-09. T-708-09). \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050-04 y T-159-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1046-07, T-597-09. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09, T-708-09. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-426-92, T-292-95, T-602-08. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-426-92, T-005-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T- 1006-99. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-468-07, C-1141-08. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 http:\/\/hcpc.uth.tmc.edu\/spanish_schizophrenia.htm \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Exigencias para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}