{"id":19478,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-015-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-015-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-12\/","title":{"rendered":"T-015-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR SEGURO DE VIDA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR PREEXISTENCIA ALEGADA POR ASEGURADORA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los dos primeros argumentos que sirven de fundamento a la accionante para interponer la presente acci\u00f3n de tutela por vulnerar el derecho al debido proceso, esto es, (i) el pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada que hiciera el Tribunal en torno a la preexistencia en el contrato de seguro alegada por la aseguradora, y (ii) el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la prescripci\u00f3n, respecto del motivo aducido por la demandada como eximente de responsabilidad, deben desestimarse porque no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte del Tribunal Superior al omitir valoraci\u00f3n de pruebas determinantes aportadas al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO AL NO VALORAR EN CONJUNTO CON LOS DEMAS, LOS MEDIOS PROBATORIOS OBRANTES EN PROCESO CIVIL ORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que hab\u00eda serios indicios de que la p\u00f3liza del hoy difunto ten\u00eda condiciones particulares; de que entre esas condiciones particulares se dispon\u00eda de manera expresa y puntual el amparo de la muerte &#8220;por cualquier causa&#8221;; y pese tambi\u00e9n a que la intermediaria Delima Marsh dio fe de ello en la carta que le remiti\u00f3 a A.I.G Colombia Seguros de Vida, la lectura de la sentencia acusada conduce a una conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca: el Tribunal no realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n probatoria sobre estos elementos. No valor\u00f3 ni los documentos mencionados, anexos a las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida grupo No. 2003130, contentivos de las condiciones particulares de la p\u00f3liza, ni la confirmaci\u00f3n de amparos realizada por el asegurador. En otras palabras, para tomar la decisi\u00f3n el Tribunal accionado s\u00f3lo tuvo en cuenta las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida grupo No. 2003130, suscrita entre el Banco Santander S.A como tomador y A.I.G Colombia Seguros de Vida como aseguradora, e ignor\u00f3 que en el expediente obraban otras pruebas relevantes para la decisi\u00f3n, especialmente el documento en que se confirmaba el amparo de &#8220;muerte por cualquier causa&#8221;, sin ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n. Pues bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n ese modo de apreciar medios de prueba que resultan relevantes, toda vez que tienen cuanto menos la potencialidad de incidir en la suerte y el sentido del proceso, es irrazonable y constituye un defecto f\u00e1ctico. Porque es importante aclarar lo siguiente. El contrato de seguros es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva (art. 1036, Co. de Co). Entre las normas que lo regulan, est\u00e1 el art\u00edculo 1047 del mismo C\u00f3digo, de acuerdo con el cual es claro que, adem\u00e1s de las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro, \u00e9sta debe contener las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, y en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato de seguro en relaci\u00f3n con un determinado asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario diferenciar entre dos clases de condiciones en los contratos de seguros. De un lado est\u00e1n las condiciones generales; es decir, las cl\u00e1usulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, de las condiciones particulares del contrato. Pero de otro lado est\u00e1n las condiciones particulares, a las que reci\u00e9n se hizo referencia. Por consiguiente, para definir si la p\u00f3liza de un seguro de vida ampara la muerte de una persona, no basta con definir el alcance de las condiciones generales pues es necesario determinar adem\u00e1s el de las condiciones particulares y espec\u00edficas. En consecuencia, en el proceso civil ordinario iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, en el que la controversia se basaba en determinar si la muerte del asegurado estaba cubierta por la p\u00f3liza, era necesario que se valoraran las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida grupo No. 2003130, como lo hizo el Tribunal. Pero era tambi\u00e9n indispensable valorar las condiciones particulares del seguro, a la luz de la confirmaci\u00f3n del amparo, situaci\u00f3n que como se advirti\u00f3, fue pasada por alto en la sentencia acusada. Esta omisi\u00f3n constituye, seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s considerado, un defecto f\u00e1ctico que viola el derecho al debido proceso de la tutelante, pues toda persona tiene derecho a &#8220;presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221; (art. 29, C.P.), justamente para que sean valoradas como es debido por quien tiene la funci\u00f3n de administrar justicia. Cuando este \u00faltimo se abstiene injustificadamente de hacerlo, como en este caso, y esa omisi\u00f3n tiene prima facie la virtualidad de incidir en el desenlace de la controversia, el juez constitucional debe tutelar el derecho, dejar sin efecto la decisi\u00f3n y adoptar la medida id\u00f3nea, necesaria y proporcionada para protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y OMISION DE AUTORIDAD JUDICIAL-Orden de proferir una nueva sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En casos como este podr\u00eda plantearse el problema de definir cu\u00e1l orden debe impartir el juez de tutela. Para resolver ese problema es de suma importancia tener en cuenta las normas que regulan las actuaciones judiciales en el proceso de tutela, entre las cuales ocupa un lugar relevante el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con este precepto, el tipo de orden depende en principio de si la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue causada por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n. As\u00ed, si se trata de una acci\u00f3n, dice la norma en comento que &#8220;el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n&#8221;. En cambio, dice el inciso 2 del mismo art\u00edculo &#8220;[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual le otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio&#8221;. Pues bien, en este caso la Corte est\u00e1 ante la omisi\u00f3n de una autoridad judicial y no encuentra razones para emitir una orden distinta de la que por regla general corresponde, de acuerdo con la ley aplicable, para casos en que la violaci\u00f3n de un derecho se origina en la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva le ordenar\u00e1 al Tribunal emitir una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicci\u00f3n que ignor\u00f3 en el fallo que va a dejarse sin efecto. En definitiva, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos, en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, y conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la accionante por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de probatorios que resultaban relevantes para dictar la sentencia. Y se ordenar\u00e1 que, en su lugar, el Tribunal profiera una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso, particularmente los documentos anexos a la p\u00f3liza de vida grupo N\u00b0 2003130 denominados &#8220;condiciones particulares&#8221; y &#8220;cuadro de declaraciones&#8221; y la carta remitida por Delima Marsh a A.I.G Colombia Seguros de Vida el d\u00eda 10 de agosto de 2007. Igualmente, en caso de ser necesario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil -, podr\u00e1 decretar las pruebas que considere pertinentes para emitir un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3182540 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Miriam Higuita de Cantor contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil -.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la accionante que su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cantor Restrepo, adquiri\u00f3 la calidad de asegurado el 19 de enero del a\u00f1o 2000, en virtud de una p\u00f3liza de seguro de vida que el Banco Santander hab\u00eda tomado para sus clientes con la aseguradora Colseguros S.A2, en ella se aseguraba su vida hasta por la suma de ochenta millones veinti\u00fan mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059), siendo beneficiaria su c\u00f3nyuge, Luz Miriam Higuita de Cantor, en un 50%, y los hijos de ambos en el 50% restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, los amparos tomados por el Banco Santander fueron trasladados a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, y en marzo de 2005 trasladados finalmente a A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A (hoy Alico Colombia Seguros de Vida S.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 25 de marzo de 2007 el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cantor falleci\u00f3 como consecuencia de una insuficiencia renal cr\u00f3nica3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido a la muerte del se\u00f1or Cantor, el 29 de julio de 2007 la accionante elev\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n para el pago del seguro de vida ante A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A4. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 7 de noviembre de 2007 la aseguradora A.I.G objet\u00f3 el pago del seguro de vida reclamado aduciendo que, de conformidad con las condiciones generales de la p\u00f3liza suscrita, &#8220;no habr\u00e1 lugar a pago alguno por este seguro cuando el evento generador del reclamo sea consecuencia directa, indirecta, total o parcial, de un evento preexistente a la fecha de iniciaci\u00f3n del amparo individual&#8221;.5 En este caso, afirm\u00f3 la aseguradora, de acuerdo a la historia cl\u00ednica y los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, la insuficiencia renal cr\u00f3nica que ocasion\u00f3 la muerte del se\u00f1or Cantor se debi\u00f3 a una neuropat\u00eda diab\u00e9tica, secundaria a la enfermedad diabetes mellitus que padec\u00eda el fallecido desde hac\u00eda 25 a\u00f1os, esto es, con anterioridad al 19 de enero de 2000, fecha en que se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante la negativa de A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A de pagar el referido seguro de vida, el 2 de diciembre de 2008 la accionante present\u00f3 demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora para obtener el pago del seguro6, aduciendo que el asegurado nunca tuvo conocimiento de la exclusi\u00f3n por preexistencia aducida por la aseguradora para objetar el pago de la p\u00f3liza, y que en todo caso, resultaba injustificable que 7 a\u00f1os despu\u00e9s de celebrado el contrato s\u00f3lo hasta la ocurrencia del siniestro se objetara el pago de la p\u00f3liza por la pretendida preexistencia, situaci\u00f3n que por lo tanto se encontrar\u00eda saneada de cualquier vicio por nulidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En sentencia del 24 de septiembre de 2010,7 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la sociedad Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A) a pagar a la se\u00f1ora Higuita de Cantor y a sus hijos la suma cubierta por el seguro de vida, esto es, ochenta millones veinti\u00fan mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia del proceso civil consider\u00f3 que no exist\u00edan pruebas que demostraran que el Banco Santander o las compa\u00f1\u00edas aseguradoras hubieran explicado al se\u00f1or Cantor &#8220;las consecuencias del estado de salud o implicaciones en el reconocimiento del seguro, como tambi\u00e9n de formular un cuestionario completo, adecuado y t\u00e9cnico que permitiera conocer el estado de salud&#8221;. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Cantor actu\u00f3 de buena fe y no minti\u00f3 ni omiti\u00f3 dar informaci\u00f3n al momento de suscribir la p\u00f3liza, por lo que no hay prueba de reticencia alguna de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante sentencia del 27 de enero de 2011,9 el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil -, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda interpuesta por la se\u00f1ora Luz Miriam Higuita de Cantor, y en su lugar, declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n denominada exclusi\u00f3n de responsabilidad por preexistencia alegada por la aseguradora demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal precis\u00f3 que las excepciones propuestas por la parte demandada fueron las de exclusi\u00f3n de responsabilidad por preexistencia e inexistencia del siniestro, sin embargo, el juez de primera instancia s\u00f3lo estudi\u00f3 una posible reticencia al momento de tomar el seguro, aspecto que no fue propuesto como excepci\u00f3n. En segundo lugar, sostuvo que el contrato por el que se reclamaba el pago de la p\u00f3liza no era el suscrito inicialmente con Colseguros S.A, sino el celebrado con A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A. Por lo tanto, dice el Tribunal que, &#8220;el juzgador no pod\u00eda tomar como indicio en contra de la accionada el hecho de no solicitar ni dar informaci\u00f3n suficiente al asegurado al tomar el seguro, por la raz\u00f3n elemental de que ella no hizo parte del contrato inicial, sino que solamente lo tom\u00f3 a partir del 1\u00ba de marzo de 2005&#8221;.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que la p\u00f3liza base de la demanda, esto es, la suscrita con A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, conten\u00eda una cl\u00e1usula general que establec\u00eda que no cubr\u00eda enfermedades diagnosticadas o tratadas antes de la fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura, por lo que al fallecer el asegurado como consecuencia de la diabetes mellitus que sufr\u00eda con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, se concretaba la exclusi\u00f3n referida que imped\u00eda el pago del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el Tribunal que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la parte demandante al expresar que la exclusi\u00f3n habr\u00eda quedado saneada por el transcurso del tiempo, pues no existe norma jur\u00eddica alguna que determine que una exclusi\u00f3n en una p\u00f3liza de seguro prescribiera o se saneara por el paso del tiempo, ya que las exclusiones son exenciones a la cobertura, y la indemnizaci\u00f3n puede ser pagada cuando el siniestro obedece a causas diferentes a las exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 8 de abril de 2011 la se\u00f1ora Luz Miriam Higuita de Cantor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela11 con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 de enero de 2011 con ocasi\u00f3n del proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por la actora contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que el fallo acusado incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no valorar, adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en espec\u00edfico por no valorar, como era debido, los documentos denominados &#8220;condiciones particulares&#8221; y &#8220;cuadro de declaraciones&#8221; de los que se pod\u00eda concluir que el seguro de vida que amparaba al se\u00f1or Cantor cubr\u00eda la &#8220;muerte por cualquier causa&#8221;, sin que se especificara exclusi\u00f3n alguna por preexistencias. Asegur\u00f3 adem\u00e1s que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al readecuar oficiosamente el objeto del litigio en torno a la supuesta preexistencia contenida en la p\u00f3liza de seguro, a pesar de que el juez de primera instancia lo hab\u00eda centrado en la reticencia del asegurado. Finalmente, adujo la concreci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por no valorar la prescripci\u00f3n alegada de la supuesta exclusi\u00f3n contenida en el contrato de seguro, so pretexto de que no exist\u00eda una norma que determinara que una exclusi\u00f3n de una p\u00f3liza prescribiera o se saneara con el tiempo, desconociendo que seg\u00fan lo consagrado en la Ley 791 de 2002, s\u00ed proced\u00eda tal fen\u00f3meno por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo que &#8220;la sentencia de segunda instancia no reorient\u00f3 el proceso de ninguna forma, solamente se\u00f1al\u00f3 que el a quo hab\u00eda examinado una excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato que no le hab\u00eda sido propuesta, lo que no pod\u00eda hacer oficiosamente, por ello este Tribunal, asumi\u00f3 el estudio de la excepci\u00f3n que la defensa propuso de exclusi\u00f3n en la p\u00f3liza de la enfermedad que ocasion\u00f3 la muerte del asegurado, encontr\u00e1ndola probada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.) \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Alico Colombia Seguros de Vida S.A intervino a trav\u00e9s de escrito en el proceso de tutela para oponerse a las pretensiones. Manifest\u00f3 que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues lo que hizo fue corregir el error del juez de primera instancia. En efecto, dice el interviniente que la aseguradora Alico nunca cuestion\u00f3 la validez del contrato de seguros, es decir, nunca formul\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato, que finalmente fue decidida por el juez de primera instancia, sin que se pronunciara sobre la excepci\u00f3n efectivamente propuesta, esto es, la de exclusi\u00f3n de responsabilidad por preexistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no estaba demostrada la readecuaci\u00f3n oficiosa de la controversia por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn, puesto que en la fijaci\u00f3n del litigio el juez se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00edan propuesto &#8220;varias excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad que dio lugar a la muerte del asegurado&#8221;, precisamente la que se declar\u00f3 probada en la providencia acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el juez de tutela constat\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal accionado no hab\u00eda sido arbitraria, pues se estableci\u00f3 que la causa de la muerte del asegurado ten\u00eda origen en la enfermedad que padec\u00eda con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, y que, en efecto, en dicho contrato se establec\u00eda en las condiciones generales de la p\u00f3liza como causal de no pago las denominadas preexistencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la accionante en torno al reparo formulado sobre la no valoraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n respecto del motivo aducido como eximente de responsabilidad ante la ausencia de una norma que lo regulara, pues esta conclusi\u00f3n &#8220;nada tiene que ver con el argumento de los convocantes de que la prescripci\u00f3n ahora puede alegarse por acci\u00f3n o excepci\u00f3n, acorde con la ley 791 de 2002&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Argument\u00f3 que en la sentencia de tutela acusada no se hizo un adecuado an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico alegado, contenido en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, ya que resultaba evidente que la p\u00f3liza del seguro de vida cubr\u00eda la muerte del asegurado por cualquier causa, sin que se excluyera el pago del mismo por alg\u00fan tipo de preexistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues concluy\u00f3 que los fundamentos all\u00ed contenidos resultaban acordes a las reglas m\u00ednimas de la razonabilidad jur\u00eddica, sin que se advirtiera que el Tribunal accionado hubiera actuado de manera negligente u olvidando el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil &#8211; el derecho al debido proceso de la accionante al (i) pronunciarse sobre una excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada, (ii) no admitir la prescripci\u00f3n en torno a la preexistencia del contrato de seguro, y (iii) omitir la valoraci\u00f3n probatoria de documentos relevantes que demostraban que el seguro de vida, en sus condiciones particulares, amparaba al se\u00f1or Cantor de la &#8220;muerte por cualquier causa&#8221;?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en el evento de encontrarla apta para su estudio, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales &#8220;resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, situaci\u00f3n que incluye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una amplia l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,12 ha concebido la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiaria y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial que inicialmente se conoci\u00f3 bajo el concepto de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ha pasado a denominarse &#8220;causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,13 con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.14 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1n integradas por unas de car\u00e1cter general y otras de car\u00e1cter espec\u00edfico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.15 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las causales de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,16 ya sea porque17 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,18 (b) es inconstitucional,19 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.20 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente,21 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n23 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial24 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente25 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.26 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f327 la &#8220;valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez&#8221;.28 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce &#8220;la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente&#8221;.29 En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico &#8220;abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n&#8221;.30 Ello ocurre generalmente cuando el juez &#8220;aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).31 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se &#8220;observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba &#8220;debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.32&#8243;33&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,34 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las &#8220;formas propias de cada \u00a0juicio&#8221;,35 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada36 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.37 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.38 En la sentencia T-705 de 2002,39 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial &#8220;(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por la se\u00f1ora Luz Miriam Higuita de Cantor resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese an\u00e1lisis preliminar, podr\u00e1 la Corte \u00a0establecer si se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho en el proceso cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) la cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulner\u00f3 el debido proceso cuando el juez de segunda instancia supuestamente readecu\u00f3 arbitrariamente el objeto de la litis; desconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n que operaba sobre la exclusi\u00f3n del contrato de seguro; y omiti\u00f3 valorar pruebas relevantes que obraban en el expediente del proceso ordinario civil que lo llevaron a concluir que en efecto el contrato de seguro conten\u00eda una cl\u00e1usula que exim\u00eda a la aseguradora del pago de la p\u00f3liza en caso de que la muerte del asegurado hubiera ocurrido como consecuencia de una enfermedad preexistente. Igualmente, (ii) esta Sala observa que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para atacar la sentencia cuestionada, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso civil ordinario contra la que no proceden recursos ordinarios ni tampoco el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa la Sala que, (iii) est\u00e1 cumplido el presupuesto de la inmediatez porque la tutela se present\u00f3 tan s\u00f3lo dos meses despu\u00e9s de proferido el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la actora;41 (v) la accionante identific\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil -, que declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n de responsabilidad por preexistencia como el hecho vulnerador del debido proceso; y, finalmente, que (vi) no se controvierte una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil &#8211; no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al pronunciarse sobre una excepci\u00f3n propuesta por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria alega que el Tribunal accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al readecuar oficiosamente el objeto del litigio en torno a la preexistencia alegada por Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A) que la exim\u00eda de pagar la p\u00f3liza de seguro reclamada, y no sobre la reticencia del asegurado al momento de celebrar el contrato de seguro, tal como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia. Aduce la tutelante que no se puede deslindar la preexistencia y la reticencia, por lo que resulta arbitraria la actuaci\u00f3n del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al presente proceso se observa que en el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial celebrada por las partes del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual el 2 de junio de 200942, se indica: &#8220;(&#8230;) en cuanto a la fijaci\u00f3n del litigio el despacho lo encuentra claramente fijado en cuanto se trata de una responsabilidad civil contractual por seguros frente al cual se formularon varias excepciones en esencia fundamentadas en la preexistencia de enfermedad que dio lugar a la muerte del asegurado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, se define de la siguiente manera el problema jur\u00eddico: &#8220;La discusi\u00f3n tal como se acord\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n se concreta en si las condiciones en las cuales se celebr\u00f3 el contrato de seguro conducen o no la sanci\u00f3n (sic) por reticencia&#8221;,43 concluyendo que no exist\u00eda prueba alguna que demostrara la pretendida reticencia. Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn asegur\u00f3 que, si bien la excepci\u00f3n propuesta por la demandada fue la de exclusi\u00f3n de responsabilidad por preexistencia, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia se concentr\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en una posible reticencia del asegurado que generar\u00eda una nulidad relativa del contrato, situaci\u00f3n que no pod\u00eda ser estudiada de oficio por el juez, pues a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que \u00e9ste se pronuncie sobre una nulidad relativa, \u00e9sta debe ser alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda. A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que en la audiencia de conciliaci\u00f3n el tema de la reticencia no fue acordado como objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que la accionante argumenta en su escrito que la reticencia y las preexistencias son dos caras de una misma moneda que no se pueden deslindar. Sin embargo, de acuerdo al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, la reticencia consiste en la inexactitud sobre los hechos o circunstancias que el tomador del seguro debe declarar sobre el estado del riesgo al momento de celebrar el contrato, mientras que las preexistencias hacen alusi\u00f3n a las exclusiones al amparo de un seguro de vida que las aseguradoras pueden establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura y la muerte de \u00e9ste se produzca como consecuencia de dicha enfermedad. Por lo tanto, el tema de la reticencia difiere del de las preexistencias, y si bien en muchos casos pueden estar \u00edntimamente ligados y deben ser estudiados conjuntamente, no es la situaci\u00f3n del presente asunto, pues en la contestaci\u00f3n de la demanda la compa\u00f1\u00eda Alico Colombia Seguros de Vida S.A propuso la excepci\u00f3n denominada exclusi\u00f3n de responsabilidad por preexistencia, se\u00f1alando expresamente la apoderada de la demandada que &#8220;mi representada nunca neg\u00f3 el siniestro avisado por inexactitud o reticencia, sino por una preexistencia, vale decir no se ha cuestionado la validez del contrato de seguros&#8221;.44 En consecuencia, no se presenta una v\u00eda de hecho en la sentencia acusada por pronunciarse sobre la excepci\u00f3n alegada por Alico Colombia Seguros de Vida S.A sobre la preexistencia de la enfermedad y no sobre la presunta reticencia del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cantor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil &#8211; no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al no valorar la supuesta prescripci\u00f3n alegada por la peticionaria respecto del motivo aducido por la demandada como eximente de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se\u00f1ala la peticionaria que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al argumentar que no exist\u00eda una norma que determinara que una exclusi\u00f3n en una p\u00f3liza de seguro prescribiera con el paso del tiempo, desconociendo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 791 de 2002 que permiten valorar la prescripci\u00f3n en torno a la preexistencia propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe anotar que el Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 en la sentencia acusada: &#8220;no existe norma jur\u00eddica que determine que una exclusi\u00f3n en una p\u00f3liza de seguro prescriba o se sanee con el lapso del tiempo. Las exclusiones solamente son exenciones a la cobertura, y la indemnizaci\u00f3n puede ser pagada cuando el siniestro obedece a causas diferentes a las exentas por lo que el contrato puede ser perfectamente v\u00e1lido&#8221;. Como se colige de la lectura del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 791 de 200245, norma que la accionante invoca para fundamentar su pretensi\u00f3n, lo que establece es que las prescripciones pueden ser alegadas tanto por la parte demandante, esto es, v\u00eda de acci\u00f3n, como por la parte demandada, es decir, v\u00eda de excepci\u00f3n, por lo que esta Sala no encuentra fundamento alguno en el reclamo hecho por la parte accionante.46 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn al omitir la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes, aportadas al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta causal, encuentra la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no valorar, en conjunto con los dem\u00e1s, los medios de pruebas obrantes en el proceso civil ordinario que se refer\u00edan a las condiciones particulares del contrato de seguro de vida objeto de tal proceso, tal como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora aduce que el Tribunal accionado omiti\u00f3 injustificada y arbitrariamente la valoraci\u00f3n de algunos medios probatorios que demostraban un hecho decisivo para la suerte de la controversia, pues daban cuenta de que el amparo de la p\u00f3liza de vida, que aseguraba al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cantor, cubr\u00eda la muerte por cualquier causa y no hac\u00eda referencia alguna a las exclusiones que por preexistencia pudiera alegar la aseguradora A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia acusada, el Tribunal Superior de Medell\u00edn dio por probada la excepci\u00f3n propuesta por Alico Colombia Seguros de Vida S.A (antes A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A), denominada exclusi\u00f3n de responsabilidad por preexistencia, pues concluy\u00f3 que de acuerdo a la historia cl\u00ednica del asegurado y los distintos dict\u00e1menes m\u00e9dicos, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cantor hab\u00eda fallecido como consecuencia de la enfermedad diabetes mellitus, que padec\u00eda con anterioridad a la suscripci\u00f3n del seguro de vida. As\u00ed mismo, el Tribunal concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n por preexistencia alegada era jur\u00eddicamente admisible, por cuanto dicha causal de exclusi\u00f3n se encontraba contenida tanto en las condiciones generales del contrato de seguro suscrito inicialmente por el Banco Santander S.A y la aseguradora Colseguros S.A, como en las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida base de la demanda, expedida por la aseguradora A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de examinar los elementos obrantes en el proceso y de tener en consideraci\u00f3n los argumentos de las partes del proceso ordinario, as\u00ed como los del Tribunal demandado, observa esta Sala que hubo un conjunto de medios de prueba no valorados como era debido por la autoridad judicial accionada, que sin embargo resultaban decisivos para la suerte del proceso ordinario. Efectivamente, seg\u00fan lo inform\u00f3 la misma compa\u00f1\u00eda de seguros (A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A) en su comunicaci\u00f3n de octubre 30 de 200847, el se\u00f1or Cantor ingres\u00f3 como asegurado en el a\u00f1o 2000 a trav\u00e9s del programa de Bancaseguros del Banco Santander, con una p\u00f3liza emitida por Colseguros. Posteriormente el banco cambi\u00f3 de aseguradora, nombrando a MAPFRE Colombia Seguros de Vida S.A. Finalmente, en el mes de marzo de 2005, A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A emiti\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida objeto de la presente controversia. Pues bien, en la p\u00f3liza de vida grupo No. 2003130, en las condiciones generales, se dedica una fracci\u00f3n entera a relacionar las &#8220;EXCLUSIONES AL AMPARO B\u00c1SICO&#8221;. Dentro de este ac\u00e1pite de la p\u00f3liza, el numeral 3 dice en may\u00fasculas: &#8220;CUALQUIER ENFERMEDAD O PATOLOG\u00cdA Y\/O LESIONES QUE SE HAYAN MANIFESTADO, DIAGNOSTICADO Y\/O TRATADO ANTES DE LA FECHA DE INICIACI\u00d3N DE LA COBERTURA INDIVIDUAL DECLARA O NO (Sic), DE ACUERDO CON EL ART\u00cdCULO 1037 DEL C\u00d3DIGO DE COMERCIO&#8221;.48 (May\u00fasculas en el texto). En tal condici\u00f3n general se fundament\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Si ese fuera el \u00fanico elemento f\u00e1ctico relevante en el proceso, la Corte Constitucional no encontrar\u00eda una censura por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que ese no era el \u00fanico medio de convencimiento dentro del proceso. Al contrario, entre las pruebas obrantes en el expediente, se encontraban adem\u00e1s los siguientes elementos de juicio. Para empezar, estaban los documentos en los cuales constaban las condiciones particulares de la p\u00f3liza,49 endosos que integran como tales la p\u00f3liza de referencia y \u00a0determinan el sentido y alcance de sus cl\u00e1usulas. Esas condiciones particulares eran un medio de prueba relevante para el sentido de la decisi\u00f3n, por cuanto en ellas estaba certificado que el amparo pactado cubr\u00eda puntualmente la &#8220;Muerte por cualquier causa&#8221;.50 Aparte de ese, hab\u00eda otro documento que aport\u00f3 la misma aseguradora, denominado &#8220;Cuadro de declaraciones&#8221;, el cual resultaba tambi\u00e9n relevante pues en \u00e9l pod\u00eda leerse que entre los amparos estaba la &#8220;Muerte por cualquier causa, edad ingreso 65, edad permanencia 70&#8221;.51 Ciertamente, ninguno de estos documentos estaba vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado (25 de marzo de 2007)52 y, por lo tanto, habr\u00eda resultado razonable que el Tribunal no les hubiera asignado la categor\u00eda de demostraciones irrefutables sobre los alcances de la p\u00f3liza. Pero lo que s\u00ed resulta irrazonable, a juicio de esta Sala, es que ni siquiera las haya valorado, al menos como indicios contingentes, en su calidad de elementos de juicio para definir cu\u00e1les eran las condiciones particulares vigentes de la p\u00f3liza al momento de fallecer del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, podr\u00eda decirse que esta no puede considerarse como una raz\u00f3n suficiente para concluir que hubo un defecto f\u00e1ctico. Pero lo cierto es que en este caso hab\u00eda adem\u00e1s de esos indicios, un medio de prueba documental que no fue refutado de manera convincente en el proceso. \u00a0En efecto, en el expediente puede apreciarse que reposaba otro medio de prueba documental, con al menos la virtualidad de ofrecer un respaldo revelador a la conclusi\u00f3n derivada de esos elementos indiciarios. Se trata de una carta remitida por la intermediaria Delima Marsh a A.I.G Colombia Seguros de Vida en fecha posterior a la muerte del asegurado,53 por medio de la cual la primera le confirma a esta \u00faltima que incluso en la fecha de fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cantor, la p\u00f3liza clara y particularmente amparaba la &#8220;muerte por cualquier causa&#8221; por un valor asegurado de $80.021.059.54 No obstante, el Tribunal omiti\u00f3 valorar tambi\u00e9n este medio de prueba relevante para la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de que hab\u00eda serios indicios de que la p\u00f3liza del hoy difunto ten\u00eda condiciones particulares; de que entre esas condiciones particulares se dispon\u00eda de manera expresa y puntual el amparo de la muerte &#8220;por cualquier causa&#8221;; y pese tambi\u00e9n a que la intermediaria Delima Marsh dio fe de ello en la carta que le remiti\u00f3 a A.I.G Colombia Seguros de Vida, la lectura de la sentencia acusada conduce a una conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca: el Tribunal no realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n probatoria sobre estos elementos. No valor\u00f3 ni los documentos mencionados, anexos a las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida grupo No. 2003130, contentivos de las condiciones particulares de la p\u00f3liza, ni la confirmaci\u00f3n de amparos realizada por el asegurador. En otras palabras, para tomar la decisi\u00f3n el Tribunal accionado s\u00f3lo tuvo en cuenta las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida grupo No. 2003130, suscrita entre el Banco Santander S.A como tomador y A.I.G Colombia Seguros de Vida como aseguradora, e ignor\u00f3 que en el expediente obraban otras pruebas relevantes para la decisi\u00f3n, especialmente el documento en que se confirmaba el amparo de &#8220;muerte por cualquier causa&#8221;, sin ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n ese modo de apreciar medios de prueba que resultan relevantes, toda vez que tienen cuanto menos la potencialidad de incidir en la suerte y el sentido del proceso, es irrazonable y constituye un defecto f\u00e1ctico. Porque es importante aclarar lo siguiente. El contrato de seguros es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva (art. 1036, Co. de Co). Entre las normas que lo regulan, est\u00e1 el art\u00edculo 1047 del mismo C\u00f3digo,55 de acuerdo con el cual es claro que, adem\u00e1s de las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro, \u00e9sta debe contener las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, y en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato de seguro en relaci\u00f3n con un determinado asegurado. Al respecto resulta ilustrativo citar la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se explican las diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las condiciones generales de contrataci\u00f3n, denominadas com\u00fanmente condiciones o cl\u00e1usulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relaci\u00f3n asegurativa y junto con las condiciones o cl\u00e1usulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de \u00e9ste negocio jur\u00eddico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relaci\u00f3n. Esas cl\u00e1usulas generales, como su propio nombre lo indica, est\u00e1n llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o a\u00fan por los aseguradores del mismo mercado y est\u00e1n destinadas a delimitar de una parte la extensi\u00f3n del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de \u00e9l dimanan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y espec\u00edfica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma espec\u00edfica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes&#8221;.56 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario diferenciar entre dos clases de condiciones en los contratos de seguros. De un lado est\u00e1n las condiciones generales; es decir, las cl\u00e1usulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, de las condiciones particulares del contrato. Pero de otro lado est\u00e1n las condiciones particulares, a las que reci\u00e9n se hizo referencia. Por consiguiente, para definir si la p\u00f3liza de un seguro de vida ampara la muerte de una persona, no basta con definir el alcance de las condiciones generales pues es necesario determinar adem\u00e1s el de las condiciones particulares y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el proceso civil ordinario iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, en el que la controversia se basaba en determinar si la muerte del asegurado estaba cubierta por la p\u00f3liza, era necesario que se valoraran las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida grupo No. 2003130, como lo hizo el Tribunal. Pero era tambi\u00e9n indispensable valorar las condiciones particulares del seguro, a la luz de la confirmaci\u00f3n del amparo, situaci\u00f3n que como se advirti\u00f3, fue pasada por alto en la sentencia acusada. Esta omisi\u00f3n constituye, seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s considerado, un defecto f\u00e1ctico que viola el derecho al debido proceso de la tutelante, pues toda persona tiene derecho a &#8220;presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221; (art. 29, C.P.), justamente para que sean valoradas como es debido por quien tiene la funci\u00f3n de administrar justicia. Cuando este \u00faltimo se abstiene injustificadamente de hacerlo, como en este caso, y esa omisi\u00f3n tiene prima facie la virtualidad de incidir en el desenlace de la controversia, el juez constitucional debe tutelar el derecho, dejar sin efecto la decisi\u00f3n y adoptar la medida id\u00f3nea, necesaria y proporcionada para protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en casos como este podr\u00eda plantearse el problema de definir cu\u00e1l orden debe impartir el juez de tutela. Para resolver ese problema es de suma importancia tener en cuenta las normas que regulan las actuaciones judiciales en el proceso de tutela, entre las cuales ocupa un lugar relevante el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con este precepto, el tipo de orden depende en principio de si la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue causada por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n. As\u00ed, si se trata de una acci\u00f3n, dice la norma en comento que &#8220;el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n&#8221;. En cambio, dice el inciso 2 del mismo art\u00edculo &#8220;[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual le otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio&#8221;. Pues bien, en este caso la Corte est\u00e1 ante la omisi\u00f3n de una autoridad judicial y no encuentra razones para emitir una orden distinta de la que por regla general corresponde, de acuerdo con la ley aplicable, para casos en que la violaci\u00f3n de un derecho se origina en la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva le ordenar\u00e1 al Tribunal emitir una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicci\u00f3n que ignor\u00f3 en el fallo que va a dejarse sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos, en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, y conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la accionante por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de probatorios que resultaban relevantes para dictar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A. Y se ordenar\u00e1 que, en su lugar, el Tribunal profiera una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso, particularmente los documentos anexos a la p\u00f3liza de vida grupo N\u00b0 2003130 denominados &#8220;condiciones particulares&#8221; y &#8220;cuadro de declaraciones&#8221; y la carta remitida por Delima Marsh a A.I.G Colombia Seguros de Vida el d\u00eda 10 de agosto de 2007. Igualmente, en caso de ser necesario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil -, podr\u00e1 decretar las pruebas que considere pertinentes para emitir un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado por Luz Miriam Higuita de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, y en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, proferir una nueva sentencia en donde se valoren, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la nueva providencia, una copia de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de septiembre diecis\u00e9is (16) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 38 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 144 a 151. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 21 a 29 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 26 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 159 a 164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Da cuenta de esta evoluci\u00f3n la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>18 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias T-1625 de 2000 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005. (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, que el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales, siendo en consecuencia el valor de la cuant\u00eda del presente proceso, esto es, ochenta millones veinti\u00fan mil cincuenta y nueve pesos ($80.021.059), inferior a la suma exigida por el estatuto procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La providencia cuestionada se profiri\u00f3 el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el ocho (8) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 116 a 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 79 a 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La Ley 791 de 2002 &#8220;por medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia civil&#8221;, establece en el art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Agr\u00e9guese un inciso segundo al art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio establece a prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro: &#8220;La prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 20 y 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Con vigencia del 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan certificado de defunci\u00f3n, folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 38 que corresponde al anexo 31 de la demanda civil ordinaria. Carta remitida el 10 de agosto de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 38. Oficio AIG-240-2007 suscrito por Delima Marsh, intermediario de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>55 C\u00f3digo de Comercio. &#8220;Art\u00edculo 1047. CONDICIONES DE LA P\u00d3LIZA. La p\u00f3liza de seguro debe expresar adem\u00e1s de las condiciones generales del contrato: \u00a0<\/p>\n<p>1) La raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social del asegurador; \u00a0<\/p>\n<p>2) El nombre del tomador; \u00a0<\/p>\n<p>3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; \u00a0<\/p>\n<p>4) La calidad en que act\u00fae el tomador del seguro; \u00a0<\/p>\n<p>5) La identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; \u00a0<\/p>\n<p>6) La vigencia del contrato, con indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; \u00a0<\/p>\n<p>7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; \u00a0<\/p>\n<p>8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; \u00a0<\/p>\n<p>9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: \u00a0<\/p>\n<p>10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y \u00a0<\/p>\n<p>11) Las dem\u00e1s condiciones particulares que acuerden los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo&#8221;. (Negrilla y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria -. Sentencia del 2 de mayo de 2000. Expediente No. 6291. M.P. Jorge Santos Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/12 \u00a0 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR SEGURO DE VIDA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR PREEXISTENCIA ALEGADA POR ASEGURADORA DEMANDADA \u00a0 Una vez analizados los dos primeros argumentos que sirven de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}